ACCSI- Acción Ciudadana Contra el Sida Versión 2 – 24-06-08
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA POR RAZÓN DE LA ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD O EXPRESIÓN DE GÉNERO Y CONDICIÓN SOCIAL Y DE SALUD ASOCIADA AL VIH/SIDA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de todas las personas al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, garantizándole el libre desarrollo de su personalidad. Asimismo, prohíbe que existan discriminaciones indebidas, al tiempo que ordena el establecimiento de medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables. Sin embargo, a pesar de estos principios, se mantienen en la práctica causas de exclusión que vulneran seriamente el principio de igualdad de derechos establecido en el texto constitucional. La dignidad inmanente de todos los seres humanos y el carácter universal de los derechos humanos exige que todos los seres humanos tengan pleno acceso a todos sus derechos independientemente de cualquier credo religioso. Sin embargo, en el siglo XXI existen personas que no son consideradas “plenamente humanas”, y se encuentran privadas, inclusive por la ley, de muchos de sus derechos. Algunas personas que forman parte de grupos de personas sujetas a situaciones de vulnerabilidad particular han recibido protección especial a través de leyes especiales. Es el caso de los niños, niñas y adolescentes; de las personas con discapacidad; de los refugiados, refugiadas y apátridas; de los adultos mayores; entre otros. Sin embargo, existen aún dos grupos de personas que son constantemente sometidas a vulneración de sus derechos, están aún desprotegidos bajo la legislación venezolana. Se trata de: (1) Las personas que tienen o escogen una orientación o preferencia sexual, identidad de género o expresión de género, real o percibida, no hegemónica, es decir no-conforme a los estereotipos socio-construidos impuestos de manera socio-normativa derivados de convencionalismos, prejuicios sociales y creencias de distinto origen; (2) Las que son directa o indirectamente víctimas de la epidemia del VIH/SIDA. La realidad demuestra que las personas que se encuentran en las categorías antes señaladas encuentran obstáculos casi imposibles de superar para participar plenamente en la vida social, viéndose privadas de una o varias opciones consideradas fundamentales para el desarrollo humano. Recordemos así que el concepto de exclusión social es multidimensional, y sus dimensiones pertenecen a tres áreas de gran importancia como son: el acceso a los recursos, la igualdad en las relaciones sociales y la igualdad ante la ley: En el área de los recursos, se crean situaciones de exclusión y limitación de acceso a la educación y al trabajo que generan en incrementan el círculo de la pobreza. En virtud de no poder tener acceso a ingresos suficientes, se crea un círculo vicioso de inseguridad que lleva a la imposibilidad de acceder al empleo o de mantenerlo. En el ámbito social, la realidad de estas personas se caracteriza en numerosísimas ocasiones por ruptura de lazos sociales y familiares, que son la fuente de capital social y de mecanismos de solidaridad orgánica y comunitaria; marginación social; violencia física y síquica; falta de participación en las actividades sociales y políticas; dificultad o incapacidad casi absoluta de acceder a los servicios de salud en condiciones de igualdad, con el consiguiente deterioro de la salud. En el ámbito político, esta realidad se manifiesta en la dificultad de acceso al poder, en la casi total imposibilidad de participar abiertamente en las decisiones que afectan su vida cotidiana y en la ausencia de participación política, que genera así escasa representatividad. En tales condiciones, se trata de personas que son excluidos, marginados o segregados del área productiva, con las consiguientes consecuencias respecto del ejercicio de sus derechos y de su
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ACCSI- Acción Ciudadana Contra el Sida Versión 2 – 24-06-08 capacidad de contribuir efectivamente al desarrollo social, con una evidente debilidad de la significación y erosión de las dimensiones vitales. Todos estos efectos sociales se originan en prejuicios provenientes de una mezcla de desconocimiento y falta de información, aderezada de prejuicios de dudoso origen religioso. El uso de tales prejuicios religiosos contraviene el texto constitucional, según el cual las creencias religiosas no pueden servir de sustento a la privación de derechos de ninguna persona. Lo cierto es que el odio inveterado que ha sido inculcado socialmente en contra de estas personas, constituye la causa eficiente de numerosas formas y manifestaciones de intolerancia, estigmatización, exclusión, marginación, discriminación, segregación, indefensión, vulnerabilidad, violencia y tratos discriminatorios de distinta naturaleza, incluyendo odios irracionales y extremos conocidos como homofobia, lesbofobia, bifobia y transfobia y otras formas de intolerancia conexas de naturaleza y efectos similares al racismo, xenofobia y otras formas de odio irracional a determinados grupos de seres humanos en razón de una condición o situación especial, que deben ser combatidos activamente por el Estado como garante de los derechos humanos, a través de una acción positiva jurídica y administrativa que asegure que la igualdad ante la ley sea real y efectiva y no se vea menoscabada por cualquiera de tales condiciones. A tales fines, en consonancia con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Pactos y Tratados de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República se reconoce a las Personas Protegidas por esta Ley el carácter de categoría de personas especialmente dignas de protección por medio de acciones positivas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 21, numeral 2 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en la interpretación vinculante contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2008, en el caso Unión Afirmativa. A estos fines, cada una de las autoridades y de los órganos de los Poderes Públicos adoptará todas las medidas que estén dentro del ámbito de su competencia, tanto por separado como coordinadamente, para que las Personas Protegidas gocen, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales de los cuales ésta sea parte y en las Leyes de la República, incluyendo aquellas medidas de protección especial o positiva a que haya lugar tomando en consideración la discriminación, marginación o vulnerabilidad derivada de las Discriminaciones Prohibidas. ANTEPROYECTO DE LEY CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES NATURALEZA DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY ARTÍCULO 1 La presente ley tiene carácter de protección de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, en razón de la universalidad, complementariedad, interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos. Sus disposiciones son de orden público y de interés social, así como de aplicación preferente por su vinculación a la dignidad humana, a cualesquiera otras leyes de la República, y no pueden ser objeto de derogatoria por contratos, pactos o acuerdos particulares, salvo cuando se trate de establecer beneficios, derechos o protecciones superiores a los aquí garantizados. En la interpretación del contenido de esta Ley se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las Personas Protegidas por esta Ley, que sean afectadas por acciones u omisiones discriminatorias.
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ACCSI- Acción Ciudadana Contra el Sida Versión 2 – 24-06-08 PERSONAS PROTEGIDAS POR ESTA LEY ARTÍCULO 2 Constituyen Personas Protegidas por esta ley a tenor de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aquellas que son generalmente atacadas segregadas, vulneradas o discriminadas en razón de: (1) Su orientación sexual y por identidad o expresión de género real o percibida, es decir: lesbianas, homosexuales o gays, bisexuales, transexuales, transgénero, travestis e intersexuales. (2) Las personas directa o indirectamente afectadas por la epidemia del VIH/SIDA. PROPÓSITO ARTÍCULO 3 El propósito de la presente ley es promover las condiciones sociales y materiales necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales en situación de igualdad real y efectiva para las Personas Protegidas por esta ley, y para luchar en contra de los efectos de la discriminación, vulnerabilidades, exclusión social y marginación derivada de las Discriminaciones Prohibidas por esta ley. OBJETO ARTÍCULO 4 El objeto de la presente ley es: (1) Prevenir y sancionar activamente la discriminación, exclusión social y otras formas conexas de intolerancia y violencia contra: a. lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, transgénero, travestis, intersexuales y b. personas directa o indirectamente afectadas por el VIH/SIDA; (2) Crear y mantener programas permanentes de información, divulgación y formación que promuevan el derecho a la igualdad, tolerancia, respeto e inclusión para eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos a las Personas Protegidas por esta ley e impiden su pleno desarrollo y su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país. DEFINICIONES ARTÍCULO 5 A los fines de la presente Ley se entiende por: (1) Orientación sexual” o “preferencia sexual” es la libre opción o escogencia de cada persona de sentir atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género. Las orientaciones o preferencia sexuales protegidas por esta ley incluyen el lesbianismo, la homosexualidad y la bisexualidad. (2) ‘Identidad de género’ es a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe individual y profundamente, la cual podría corresponder o no con el género asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida. Las principales formas de identidad de género que no corresponden al género asignado legalmente al nacimiento, y protegidas en esta ley, son la transexualidad, la intersexualidad, el transgenerismo y la intersexualidad. (3) “Expresión de género” las manifestaciones socio-construidas que se atribuyen estereotipadamente o no-estereotipadamente a uno u otro género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. (4) “Persona afectada directamente por la epidemia del VIH/SIDA” la que vive con el Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH). (5) “Persona afectada indirectamente por la epidemia del VIH/SIDA” las parejas y los familiares que conviven con las personas que viven con el Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH).
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“Lesbiana” mujer que tiene, en el momento de exigir la protección bajo esta ley, una Orientación Sexual o Preferencia Sexual predominante hacia otras mujeres. “Homosexual” o “gay”, hombre que tiene, en el momento de exigir la protección bajo esta ley, una Orientación Sexual o Preferencia Sexual predominante hacia otros hombres. “Bisexual”, persona que tiene, en el momento de exigir la protección bajo esta ley, una Orientación Sexual o Preferencia Sexual, hacia personas de ambos géneros. “Transexual” persona cuya identidad de género no corresponde a la asociada con el género asignado al momento del nacimiento. “Transgénero” persona cuya identidad no se apega a las expresiones convencionales de género masculino o femenino, y que las combina o se encuentra entre ellas. “Intersexual” o “Intersex” condición de una persona que presenta de forma simultánea características sexuales masculinas y femeninas, en grados variables. “Género” conjunto de atributos socioculturales asignados a las personas a partir del sexo y que convierten la diferencia sexual en desigualdad social. “Discriminación Arbitraria” es toda acción, omisión, distinción, exclusión, restricción, marginación, segregación, vulneración o violencia física o psicológica proveniente de cualquiera de los Sujetos Obligados que tenga su origen inmediato en la orientación sexual o identidad de género, real o percibida de las Personas Protegidas, o por ser una persona personas directa o indirectamente afectadas por el VIH/SIDA, que tenga o pueda tener por efecto impedir, restringir, menoscabar, limitar, afectar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las Personas Protegidas. Dicho concepto incluye el de discriminación indirecta, que se produce, en la esfera pública o privada, cuando un factor aparentemente neutro, como una disposición o práctica, no puede ser fácilmente satisfecho o cumplido por las Personas Protegidas o las pone en desventaja de manera desproporcionada. “Formas agravadas de discriminación e intolerancia asociadas a la orientación sexual y a la identidad y expresión de género” son los odios irracionales y extremos conocidos como homofobia, lesbofobia, bifobia y transfobia y otras formas de intolerancia conexas, cuya naturaleza y efectos son similares al racismo. “Condición Protegida”, es el derecho a la protección contra la Discriminación Arbitraria debido (a) al ejercicio de la facultad inherente al libre desenvolvimiento de la personalidad que tiene toda persona de asumir libremente y públicamente su orientación sexual, identidad o expresión de género; o (b) por ser una persona directa o indirectamente afectada por la epidemia del VIH/SIDA.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS OBLIGADOS ARTÍCULO 6 El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende, y son sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones de la misma: (1) Todos los Poderes Públicos Constituidos, tanto Nacionales, como Estadales y Municipales; (2) Toda persona natural que se encuentre en el territorio de la República, independientemente de su nacionalidad, estatus migratorio, domicilio o residencia; y (3) Toda persona jurídica, tanto de derecho privado como de derecho público que se encuentre constituida o desarrolle actividades de cualquier naturaleza en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. DISTRIBUCIÓN Y ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ARTÍCULO 7 La competencia para implementar, llevar a cabo y ejecutar Políticas Públicas previstas en la presente Ley, destinadas a prevenir y sancionar la Discriminación Arbitraria en contra de las Personas Protegidas, corresponderá a cada uno los Poderes Públicos nacionales, estadales y
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ACCSI- Acción Ciudadana Contra el Sida Versión 2 – 24-06-08 municipales cuyas funciones propias se refieran a la protección de los derechos de las personas en cada una de las áreas en las que puede manifestarse tal discriminación. En este sentido, de ser así necesario, la presente ley atribuye a cada uno de esos órganos las competencias adicionales necesarias para llevar a cabo en el ámbito de sus funciones propias, todas las acciones en ella previstas. COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS ARTÍCULO 8 Las Políticas Públicas atinentes a las materias regidas por la presente Ley deberán ser coordinadas, con la finalidad de aumentar la eficiencia y eficacia de la gestión pública. La coordinación de las políticas nacionales sobre el tema, le corresponderá al Órgano Rector de Coordinación Contra la Discriminación Arbitraria prevista en la presente Ley, el cual estará presidido por un funcionario o una funcionaria de alto nivel, adscrito a la Presidencia o a la Vicepresidencia de la República. A los fines de coordinar la creación y mantenimiento de los programas específicos inherentes a las Políticas Públicas, particularmente en cuanto a las políticas educativas e informativas, las de inserción educativa y laboral, las de acceso a la salud y las de protección a la vida y las de integridad física y psicológica, se crearán a nivel nacional, estadal y municipal, Órganos Sectoriales de Coordinación Contra la Discriminación Arbitraria a que se refiere la presente Ley. Cuando una Discriminación Arbitraria guarde afinidad con varias áreas de protección de derechos, la actuación administrativa de los funcionarios competentes será coordinada por el respectivo Órgano Rector. La jefatura de cada Órgano Sectorial de Coordinación Contra la Discriminación Arbitraria creado por cada uno de los Poderes Públicos se confiará a un funcionario o una funcionaria, o a una oficina del más alto nivel, designado o designada exclusivamente al efecto y adscrito o adscrita: (i) En el caso de políticas de protección de derechos fundamentales, la coordinación de políticas corresponderá a la Defensoría del Pueblo; (ii) En el caso de políticas penitenciarias y agresiones físicas y psicológicas en contra de las Personas Protegidas, la coordinación de políticas corresponderá a la Fiscalía General de la República; (iii) En el caso de políticas de identidad, la coordinación de políticas corresponderá al Consejo Nacional Electoral; (iv) En el caso de políticas estadales, la coordinación de políticas corresponderá a la oficina del Gobernador del Estado respectivo; y (v) En el caso de políticas municipales, la coordinación de políticas corresponderá a la oficina del Alcalde respectivo. PRESUPUESTO ARTÍCULO 9 Para garantizar la actuación efectiva de los Poderes Públicos, en cada ejercicio fiscal, se incluirán las partidas y asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo Segundo de esta Ley. Este presupuesto será elaborado en coordinación con el respectivo Órgano de Coordinación Contra de la Discriminación Arbitraria. A los fines de limitar el impacto presupuestario de tales planes y maximizar el uso de los recursos, se procurará utilizar los recursos de personal y financieros ya dedicados a programas de información, formación y prevención afines, tales como los de protección de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, de la salud y de la seguridad personal. CAPÍTULO SEGUNDO
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ACCSI- Acción Ciudadana Contra el Sida Versión 2 – 24-06-08 DE LA PROTECCIÓN GENERAL EN CONTRA DE LA DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Y DEBERES DE LOS PODERES PÚBLICOS ARTÍCULO 10 Queda prohibida cualquier Discriminación Arbitraria, directa o indirecta, por acción o por omisión, proveniente de cualquier Sujeto Obligado, y especialmente de cualquier funcionario público u órgano del Poder Público, en contra de las Personas Protegidas por esta ley en razón de su Condición Protegida. A tal efecto los Poderes Públicos tendrán el deber de adoptar todas aquellas medidas, tanto positivas o activas, como prohibitivas o negativas, necesarias o convenientes en el ámbito de sus respectivas competencias para prevenir, hacer cesar o eliminar los efectos de las Conductas Discriminatorias Arbitrarias y para sancionarlas efectivamente. ACUMULACIÓN DE PROTECCIONES ARTÍCULO 11 La protección prevista en esta Ley no excluye, limita o menoscaba cualquier otra protección adicional que pueda beneficiar a la persona por razones de su origen étnico o nacional, sexo, credo, condición social o económica, edad, discapacidad, otras condiciones de salud, embarazo, religión, filiación política, estado civil o cualquier otra situación protegida por la ley. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA ARTÍCULO 12 En razón de la dificultad de prueba del origen de la Discriminación Arbitraria para las Personas Protegidas, el Sujeto Obligado deberá probar que su acción u omisión estuvo originada por una razón legítima no relacionada con las Condiciones Protegidas de conformidad con la presente Ley. OBLIGACIÓN DE ACTUACIÓN INMEDIATA Y PLAZOS ARTÍCULO 13 Es obligación de todos los Poderes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias dependiendo de la afinidad de materias según lo previsto en la presente Ley, actuar inmediatamente y por la vía más eficiente y expedita posible a los fines de prevenir o hacer cesar los efectos de una Conducta Discriminatoria Arbitraria. La obligación de actuar de los Poderes Públicos establecida en este artículo se originará: (a) Por solicitud de parte interesada, (b) Por denuncia o solicitud de asociaciones civiles cuyo objeto incluya la protección de los derechos de las Personas Protegidas o los derechos humanos en general, en atención a la protección de los intereses colectivos o difusos; (c) De oficio, cuando haya habido difusión del hecho por cualquier medio de comunicación social o el hecho haya sido conocido por cualquier Poder Público competente por cualquier medio. Cuando no exista un procedimiento administrativo más breve y expedito, se establece un plazo especial de respuesta de dos (2) días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud y comenzar su trámite; de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la admisión para la toma de decisiones relativas a medidas preventivas; y de quince días (15) hábiles siguientes a la admisión para la toma de decisiones definitivas. Durante este plazo, de ser el caso, se abrirá el procedimiento a pruebas y se dará a los terceros involucrados el derecho a la defensa. De no comparecer, los terceros se considerarán aceptando los hechos denunciados. El Poder Público competente podrá dictar siempre las medidas preventivas que considere necesarias, en el marco de sus respectivas competencias. En el ámbito judicial, la tramitación de la solicitud se hará por vía de acción de amparo, hábeas corpus, hábeas data o tutela directa de derechos constitucionales, según sea el caso, y las medidas preventivas deberán ser acordadas en el plazo procesal más breve.
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ACCSI- Acción Ciudadana Contra el Sida Versión 2 – 24-06-08 Si se tratare de la reparación de los daños causados por la Discriminación Arbitraria, la acción corresponderá a los tribunales ordinarios, y se aplicará el procedimiento del juicio breve, independientemente de la cuantía. ÁMBITOS PREFERENTES DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 14 El deber de actuar con la mejor diligencia debida para prevenir o hacer cesar la Discriminación Arbitraria en contra de las Personas Protegidas deberá ser cumplido por el funcionario, funcionaria o tribunal competente, según sea el caso, con la mayor diligencia debida, particularmente cuando la Conducta Discriminatoria Arbitraria tiene lugar en cualquiera de los ámbitos preferentes de protección de los derechos fundamentales, particularmente en materia educativa, de salud, de seguridad personal, de libre desarrollo de la personalidad, de ejercicio de derechos políticos y sociales y en el ámbito familiar. CONDUCTAS NO DISCRIMINATORIAS ARTÍCULO 15 No se considerarán conductas discriminatorias arbitrarias según la presente, las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana y que se apliquen por igual a todas las personas. CAPÍTULO TERCERO DE LAS PROTECCIONES ESPECIALES PROTECCIÓN ESPECIAL EN EL ÁMBITO EDUCATIVO ARTÍCULO 16 La competencia primaria para tomar las medidas inmediatas tendientes a prevenir y hacer cesar los efectos de la Discriminación Arbitraria en contra de las Personas Protegidas por esta Ley en el ámbito educativo corresponderá: (i) A nivel nacional, a los Ministerios con competencia en materia de educación, dependiendo del nivel educativo respectivo; (ii) A nivel estadal y municipal, a los organismos con competencia educativa en el respectivo Estado o Municipio; (iii) En materia de protección de derechos fundamentales a la Defensoría del Pueblo, y (iv) En el marco de sus competencias respectivas, a los Tribunales de la República. Los Poderes Públicos con competencia en materia educativa, actuando en el ámbito de sus competencias respectivas, estarán en la obligación de tomar medidas inmediatas cuando la Discriminación Arbitraria produzca o pueda producir por efecto negar, limitar o dificultar indebidamente a las Personas Protegidas en razón de la Condición Protegida, el acceso y permanencia en instituciones de educación pública o privada de cualquier nivel, así como en lo referente al acceso a becas, ayudas e incentivos para la permanencia en los centros educativos. Se considerarán particularmente incluidas dentro de estas discriminaciones arbitrarias: (i) Las que promuevan, permitan o toleren la discriminación o exclusión social, intolerancia contra las personas homosexuales, lesbianas, bisexuales, transexuales y aquellos y aquellas afectados por el VIH/SIDA. (ii) Las que no coadyuven de manera positiva y efectiva a superar a través de información suficiente los prejuicios, estigmas y discriminación en contra de las Personas Protegidas. (iii) La omisión o falta de implementación de políticas educativas positivas destinadas a combatir, informar y formar en torno a las Discriminaciones Prohibidas en todos los niveles educativos. (iv) La creación, difusión o tolerancia de contenidos, métodos, instrumentos pedagógicos, mensajes u opiniones de cualquier naturaleza que en el ámbito
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educacional discriminen de cualquier forma a las personas por razón de su orientación sexual o la identidad o expresión de género, o por vivir con VIH/SIDA. La restricción, negativa o limitación de información en el ámbito educativo en todos los grados educativos, de una educación no sexista, tolerante en materia de orientación sexual, identidad y expresión de género, y que incluya información suficiente sobre métodos de prevención de infecciones de transmisión sexual. La falta de adopción de medidas positivas que permitan o faciliten la inserción educativa de las Personas Protegidas, incluyendo el derecho a de las personas transexuales, trangénero e intersexuales de ser tratadas en todos los establecimientos educativos, por su nombre de escogencia, independientemente de su identidad legal. El no respeto de la prohibición de hacer pruebas serológicas de laboratorio o solicitar informaciones para determinar si la persona vive con VIH/SIDA, durante las entrevistas de selección para el ingreso o mantenimiento en instituciones educativas de cualquier naturaleza. El difundir o hacer pública la condición serológica de la persona que vive con VIH/SIDA. Los maltratos físicos, verbales o psicológicos, por acción u omisión o tolerancia, a una Persona Protegida así como a sus familiares y amistades, debido a una Discriminación Arbitraria. Cualquier otra conducta por acción u omisión que, de cualquier forma, promueva, difunda o coadyuve a perpetuar el odio, la intolerancia, la marginación, la vulnerabilidad o el desprecio en contra de las Personas Protegidas por su Condición Protegida, o que asignen papeles contrarios a la igualdad o que coadyuven a perpetuar los patrones sociales de discriminación. PROTECCIÓN ESPECIAL EN EL ÁMBITO LABORAL
ARTÍCULO 17 La competencia primaria para tomar las medidas inmediatas tendientes a prevenir y hacer cesar los efectos de la Discriminación Arbitraria en contra de las Personas Protegidas por esta Ley en el ámbito laboral corresponderá: (i) A nivel nacional, respectivamente al Ministerio con competencia en materia de trabajo y, de ser el caso, al organismo administrativo con competencia en materia de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; (ii) A nivel estadal y municipal, a los organismos con competencia laboral en el respectivo Estado o Municipio; (iii) En materia de protección de derechos fundamentales a la Defensoría del Pueblo, y (iv) En el marco de sus competencias respectivas, a los Tribunales de la República. Los Poderes Públicos con competencia en el área laboral, actuando en el ámbito de sus competencias respectivas, estarán en la obligación de tomar medidas inmediatas cuando las Conductas Discriminatorias Arbitrarias produzcan o puedan producir por efecto negar, limitar o dificultar indebidamente la libre elección del empleo; o la restricción de oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo; o la restricción o limitación al acceso a los programas de capacitación y de formación profesional en condiciones tales que aseguren el respeto efectivo de los derechos humanos y la dignidad de las Personas Protegidas en razón de su Condición Protegida. Se considerarán incluidas especialmente dentro de estas prácticas prohibidas: (i) El establecimiento, mantenimiento o perpetuación de diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales; (ii) La no incorporación de medidas tendientes asegurar efectivamente el derecho al trabajo de las Personas Protegidas, incluyendo el derecho a de las personas
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transexuales, trangénero e intersexuales de ser tratadas por su nombre de escogencia, independientemente de su identidad legal; El no respeto de la prohibición absoluta de hacer pruebas serológicas de laboratorio para determinar la presencia del VIH en una persona, o solicitar informaciones durante las entrevistas de selección para la contratación de la persona o preempleo, así como en cualquier otra entrevista o formulario sobre la información de la persona durante la relación de trabajo que tiendan a detectar la presencia del VIH, sea como condición para el ingreso al trabajo o durante la existencia de la relación laboral, ni siquiera con el acuerdo del o de la solicitante de trabajo o del trabajador o trabajadora, a menos que sea autorizado para un determinado empleo por una norma técnica dictada en ejecución de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la finalidad de garantizar sus derechos y demás personas. En este último caso, el examen será siempre confidencial y voluntario debiendo constar por escrito el consentimiento del interesado. Asimismo, el resultado del examen se entregará de forma personal y reservado a través del personal debidamente capacitado para ello. El difundir o hacer pública la condición serológica en materia de VIH/SIDA, salvo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El desmejorar, trasladar, despedir o aplicar cualquier otra medida discriminatoria con relación al empleo, a un trabajador o trabajadora debido a su Condición Protegida. El maltratar o tolerar que se maltrate físicamente, verbalmente o psicológicamente a un trabajador o trabajadora así como a sus familiares y amistades debido a su Condición Protegida. El amenazar con aplicar o tolerar que se apliquen medidas discriminatorias de cualquier índole al trabajador o trabajadora debido a su Condición Protegida.
PROTECCIÓN ESPECIAL EN EL ÁMBITO DE SALUD PÚBLICA Y GOCE DEL DERECHO A LA SALUD ARTÍCULO 18 La competencia primaria para tomar las medidas inmediatas tendientes a prevenir y hacer cesar los efectos de la Discriminación Arbitraria en contra de las Personas Protegidas por esta Ley en el ámbito de salud corresponderá: (i) A nivel nacional, al Ministerio con competencia en materia de salud; (ii) A nivel estadal y municipal, a los organismos con competencia de salud en el respectivo Estado o Municipio; (iii) En materia de protección de derechos fundamentales a la Defensoría del Pueblo, y (iv) En el marco de sus competencias respectivas, a los Tribunales de la República. Los Poderes Públicos con competencia en el área de salud, actuando en el ámbito de sus competencias respectivas, estarán en la obligación de tomar medidas inmediatas cuando las Conductas Discriminatorias Arbitrarias produzcan o puedan producir por efecto una negativa, afección o limitación del acceso de las Personas Protegidas a los servicios en el ámbito sanitario y de salud en razón de su Condición Protegida. Se considerarán incluidas especialmente dentro de estas prácticas prohibidas: (i) La negativa, entorpecimiento, limitación o condicionamiento de los servicios de atención médica, o en la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios, en razón de la Condición Protegida; (ii) La restricción, negativa o limitación de información en los ámbitos educativo y asistencial sobre derechos sexuales y reproductivos, incluyendo la información suficiente sobre métodos de prevención de infecciones de transmisión sexual, de planificación familiar, sobre las posibilidades reproductivas y sobre los métodos de reproducción asistida;
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La falta de adopción de medidas positivas que permitan o faciliten la atención médica y hospitalaria de las Personas Protegidas en condiciones de no discriminación. Esto incluye el derecho a la atención de salud de las personas transexuales, trangénero e intersexuales a ser ingresadas y tratadas en todos los servicios de salud públicos y privados, utilizando su nombre de escogencia, independientemente de su identidad legal; La realización de pruebas serológicas de laboratorio para detectar la presencia de VIH sin el consentimiento del paciente; o el condicionamiento de la atención médica a la realización de tales exámenes o al hecho de no vivir con VIH; La negativa, entorpecimiento, limitación o condicionamiento al acceso universal de medicamentos antiretrovirales a las personas que viven con VIH; La segregación, aislamiento, separación o realización de cualquier acto discriminatorio contra la persona debido a su Condición Protegida; El maltrato físico o verbal de una Persona Protegida o a sus familiares o amistades en razón de su Condición Protegida; La negativa de cualquier asegurador de asegurar a una Persona Protegida en razón de su Condición Protegida; El establecimiento o tolerancia de prácticas, actuaciones u omisiones que constituyan, o puedan constituir, tratos discriminatorios o estigmatizantes a las Personas Protegidas en los centros de atención a la salud física y mental; y Amenazar con aplicar, o aplicar efectivamente, medidas discriminatorias de cualquier índole a la persona debido a su Condición Protegida.
PROTECCIÓN ESPECIAL EN EL ÁMBITO DE LOS DERECHOS SOCIALES, CULTURALES Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD ARTÍCULO 19 La competencia primaria para tomar las medidas inmediatas tendientes a prevenir y hacer cesar los efectos de la Discriminación Arbitraria en contra de las Personas Protegidas por esta Ley en el ámbito de los derechos sociales, culturales y los derivados del libre desarrollo de la personalidad corresponderá: (i) A nivel nacional, al Ministerio con competencia en la materia en el área específica en la que tenga lugar la Discriminación Arbitraria conforme al presente artículo; (ii) A nivel estadal y municipal, a los organismos con competencia en el área específica en la que tenga lugar la Discriminación Arbitraria conforme al presente artículo en el respectivo Estado o Municipio; (iii) En materia de Discriminación Arbitraria en materia de protección al consumidor y al usuario, al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); (iv) Cuando el caso pueda involucrar violencia contra la mujer, a los organismos encargados de la aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; (v) En materia de protección de derechos fundamentales a la Defensoría del Pueblo, y (vi) En el marco de sus competencias respectivas, a los Tribunales de la República. Los Poderes Públicos con competencia en materia de derechos de la personalidad, actuando en el ámbito de sus competencias respectivas, estarán en la obligación de tomar medidas inmediatas cuando las Conductas Discriminatorias Arbitrarias produzcan o puedan producir por efecto una negativa, afección o limitación del acceso de las Personas Protegidas a los servicios en el ámbito de los derechos al libre desarrollo de la personalidad en razón de su Condición Protegida. Se considerarán incluidas especialmente dentro de estas prácticas prohibidas: (i) El impedir, entorpecer, limitar o restringir, por el hecho de pertenecer a las categorías de personas especialmente protegidas por esta ley, el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, sean prestados por el Estado o entes privados, tales como servicios de
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transporte, deportivos, de recreación, turismo, culturales o funerarios, así como impedir, entorpecer, limitar o restringir el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos, incluyendo la represión de expresiones de afecto que sea permisibles o toleradas socialmente de forma usual en caso de parejas de diferente sexo; El explotar o dar un trato abusivo o degradante, o no tomar las medidas urgentes y necesarias para hacer cesar tales tratos abusivos y degradantes por razones de las Discriminaciones Prohibidas; El impedir, restringir, limitar o dificultar la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales en condiciones de igualdad por razones de las Discriminaciones Prohibidas; La negativa, entorpecimiento, restricción o condicionamiento a la realización de cirugías genitales para reconocimiento efectivo al derecho a la identidad plena incluyendo nombre y sexo conforme a la identidad de género como condición necesaria para el efectivo disfrute de todos los derechos fundamentales de las personas transexuales, intersexuales y transgénero; El aplicar o argumentar como justificación de una Conducta Discriminatoria Arbitraria cualquier tipo de uso, costumbre o creencia que atente contra la dignidad e integridad de las Personas Protegidas; El ofender, ridiculizar o promover la violencia, la intolerancia, el desprecio o cualquier forma de segregación o exclusión a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación sean impresos, radioeléctricos o de cualquier otro tipo; El mantener bases de datos de cualquier naturaleza, pública o privada, física o electrónica, en las cuales se incluya la orientación sexual o identidad de género de una persona así como su condición serológica, o usar o divulgar esa información por cualquier medio, o negarse a destruir o suprimir totalmente esa información de dichas bases de datos. El incitar por cualquier medio al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución, intolerancia o la exclusión de las Personas Protegidas; El realizar, promover o tolerar el maltrato físico o psicológico en razón de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género real o percibida, y en especial por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, incluyendo la negativa al reconocimiento de un nombre acorde con la identidad de género.
PROTECCIÓN ESPECIAL EN EL ÁMBITO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y SOCIALES ARTÍCULO 20 La competencia primaria para tomar las medidas inmediatas tendientes a prevenir y hacer cesar los efectos de la Discriminación Arbitraria en contra de las Personas Protegidas por esta Ley en el ámbito de los derechos políticos y culturales: (i) A nivel nacional, al Ministerio con competencia en la materia en el área específica en la que tenga lugar la Discriminación Arbitraria conforme al presente artículo; (ii) A nivel estadal y municipal, a los organismos con competencia en el área específica en la que tenga lugar la Discriminación Arbitraria conforme al presente artículo en el respectivo Estado o Municipio; (iii) En el caso de los derechos políticos, al Consejo Nacional Electoral; (iv) En materia de protección de derechos fundamentales a la Defensoría del Pueblo, y (v) En el marco de sus competencias respectivas, a los Tribunales de la República. Los Poderes Públicos, en el ámbito de sus competencias respectivas, estarán en la obligación de tomar medidas inmediatas cuando las Conductas Discriminatorias Arbitrarias produzcan o puedan producir por efecto una negativa, afección o limitación del acceso a los servicios en el ámbito de los derechos políticos y sociales. Se considerarán incluidas especialmente dentro de estas prácticas prohibidas:
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(i) (ii) (ii)
(iii)
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La negativa, entorpecimiento, limitación o restricción a la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole. La negativa, limitación o restricción a la participación directa en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad. La negativa, entorpecimiento, restricción o condicionamiento del derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, incluyendo en el caso de las personas transexuales, transgénero e intersexuales a identificarse a tales fines con el nombre de elección La negativa, entorpecimiento, limitación o restricción al ejercicio de los derechos de propiedad, de uso, de goce, de administración y de disposición de bienes de cualquier tipo, particularmente en cuanto al acceso a créditos de vivienda y acceso a la vivienda en compra o alquiler. La negativa, entorpecimiento, limitación o restricción al acceso a recibir oportuna respuesta administrativa al derecho de petición sobre cualquier asunto que tenga que ver con la protección efectiva por parte de los Poderes Públicos a las Personas Protegidas por razón de las Discriminaciones Prohibidas. PROTECCIÓN ESPECIAL EN MATERIA DE ACCESO A LA JUSTICIA
ARTÍCULO 21 El Estado garantizará a las Personas Protegidas el acceso a una justicia oportuna y efectiva para prevenir o hacer cesar los efectos de la Discriminación Arbitraria. Estas medidas incluyen, especialmente: (i) El derecho a la protección de la intimidad y la privacidad contra cualquier acción u omisión que pueda provocar la divulgación o revelación de la orientación sexual, identidad de género o condición serológica de una Persona Protegida; (ii) El derecho al ejercicio de la autodeterminación informativa por medio de la acción de hábeas data, para actualizar, modificar o suprimir aquellos datos que consten en archivos públicos o privados sobre la persona que se puedan referir o puedan revelar la orientación sexual, identidad de género o condición serológica de la Persona Protegida; (iii) El derecho de las personas transexuales, transgénero e intersexuales a obtener, por medio de un procedimiento de reconocimiento integral de su identidad de naturaleza no contenciosa, el otorgamiento de nueva partida y cambio de los demás documentos de identidad y registros públicos. El procedimiento se llevará a cabo ante el Juez civil con competencia en materia de personas, no tendrá carácter contencioso, el expediente tendrá carácter reservado, y los lapsos aplicables serán los previstos en la Ley Orgánica de Amparo y de Garantías Constitucionales. Para el reconocimiento integral de identidad, incluyendo el cambio de nombre y sexo bastará como prueba la presentación de un certificado expedido por dos médicos especialistas en la materia, en donde conste la condición de la persona, sin que sea necesaria la adecuación genital. (iv) El derecho a obtener de manera expedita las medidas necesarias para la protección de la vida y la integridad física cuando exista Discriminación Arbitraria. (v) En caso de que las Personas Protegidas sean objeto de medidas privativas de libertad, el derecho de obtener medidas de protección a la vida y la integridad física para evitar los efectos de la Discriminación Arbitraria durante el lapso de la reclusión. En el caso de personas transexuales, transgénero e intersexuales, corresponderá a los jueces de la República y al Ministerio Público tomar aquellas medidas que sean necesarias para que la reclusión tenga lugar en establecimientos o pabellones propios al género de identificación de la persona, independientemente de la identidad legal que puedan tener para el momento en que se ordene la medida. La adopción de tales medidas de protección judicial no podrá ser negada o limitada por razones formales y, en atención al control difuso de la constitucionalidad, se dará primacía a la
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ACCSI- Acción Ciudadana Contra el Sida Versión 2 – 24-06-08 aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de cualesquiera otras disposiciones normativas de rango legal o sub-legal más restrictivas. PROTECCIÓN ESPECIAL EN EL ÁMBITO DE LOS DERECHOS FAMILIARES Y DEMÁS DERECHOS SOCIALES
ARTÍCULO 22 La competencia primaria para tomar las medidas inmediatas tendientes a prevenir y hacer cesar los efectos de la Discriminación Arbitraria en contra de las Personas Protegidas por esta Ley en el ámbito de los derechos familiares y demás derechos sociales no cubiertos en los artículos precedentes: (i) A nivel nacional, al Ministerio con competencia en la materia en el área específica en la que tenga lugar la Discriminación Arbitraria conforme al presente artículo; (ii) A nivel estadal y municipal, a los organismos con competencia en el área específica en la que tenga lugar la Discriminación Arbitraria conforme al presente artículo en el respectivo Estado o Municipio; (iii) Si el caso involucra a niños, niñas o adolescentes, a los organismos competentes de acuerdo con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (iv) Si el caso involucra violencia contra la mujer, a los organismos competentes de acuerdo con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (v) En materia de protección de derechos fundamentales a la Defensoría del Pueblo, y (vi) En el marco de sus competencias respectivas, a los Tribunales de la República. Los Poderes Públicos, en el ámbito de sus competencias respectivas, estarán en la obligación de tomar medidas inmediatas cuando las Conductas Discriminatorias Arbitrarias produzcan o puedan producir por efecto una negativa, afección o limitación del acceso a los servicios en el ámbito de derechos familiares y otros derechos sociales no incluidos en los artículos precedentes: Se considerarán incluidas especialmente dentro de estas Conductas Discriminatorias Arbitrarias: (i) El impedir, limitar, entorpecer, restringir o condicionar la libre elección de cónyuge o pareja, y de gozar de la protección familiar y de pareja en condiciones de equivalencia de derechos, incluyendo seguridad social, derechos de pensión y jubilación, protección a la salud, acceso a la contratación de seguros médicos, a la vivienda, a la herencia y cualesquiera otros derechos; (ii) El impedir, limitar, entorpecer, restringir o condicionar la patria potestad, la guarda y custodia o los derechos de visita a los hijos e hijas, así como los derechos de convivencia y el reconocimiento de derechos de parentela o maternidad compartida de las Personas Protegidas en razón de su Condición Protegida; (iii) El impedir, limitar, entorpecer, restringir o condicionar la protección de las familias conformadas por las Personas Protegidas en condición de igualdad con otras familias; (iv) El maltratar física o verbalmente a una Persona Protegida, así como a sus familiares y amistades, debido a su Condición Protegida, real o percibida; y (v) El amenazar con aplicar, aplicar efectivamente o tolerar que se apliquen, medidas discriminatorias de cualquier índole a la persona debido a la Condición Protegida de una Persona Protegida, cuando tal medida discriminatoria sea justificada por razones diferentes a las relacionadas con la Condición Protegida que sean falsas o inexactas, y que busquen de tal forma burlar la aplicación de la presente Ley. MEDIDAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LAS RELACIONES DE PAREJA
ARTÍCULO 23 A los fines de asegurar el derecho a la libre elección de cónyuge o pareja, y de gozar de la protección familiar y de pareja en condiciones de igualdad y equivalencia de derechos, incluyendo seguridad social, derechos de pensión y jubilación, protección a la salud, acceso a la contratación de seguros médicos, a la vivienda, a la herencia y cualesquiera otros derechos
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ACCSI- Acción Ciudadana Contra el Sida Versión 2 – 24-06-08 patrimoniales de pareja reconocidos a todas las parejas de diferente sexo, las parejas de personas del mismo sexo podrán registrar un pacto dejando constancia de su unión de hecho, ante el Registrador Principal con competencia territorial en el lugar en que tengan su residencia. OTRAS MEDIDAS POSITIVAS Y DE PROTECCIÓN ESPECIAL ARTÍCULO 24 Con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades de las Personas Protegidas, el Estado, a través de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la República o de los Poderes Públicos que puedan resultar competentes conforme a esta ley y sus atribuciones respectivas, adoptará de manera inmediata y expedita todas aquellas medidas positivas a favor de las Personas Protegidas por esta Ley, necesarias para prohibir, prevenir, controlar y sancionar aquellas acciones u omisiones de los Sujetos Obligados que tengan su origen inmediato en las Condiciones Protegidas y que constituyan Discriminación Arbitraria conforme a lo dispuesto en esta Ley, incluyendo las actuaciones u omisiones en el ámbito educativo, informativo, de actuación administrativa, judicial o de políticas públicas positivas o compensatorias que establezcan tratos diferenciados a los Sujetos. CAPÍTULO CUARTO DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN, RESPONSABILIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN ESPECIAL EN CONTRA DE LAS DISCRIMINACIONES PROHIBIDAS DE LOS PROGRAMAS PERMANENTES DE FORMACIÓN
CONTRA LA
DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 25 Los Poderes Públicos deberán incluir, dentro de sus programas permanentes de formación, aquellas campañas educativas y de formación de carácter no sexista que promuevan la tolerancia, el respeto y la aceptación de las Personas Protegidas. A tales fines, de manera particular, el ministerio con competencia en materia de Educación, debe incluir, desarrollar, mantener y financiar, en el marco de los programas permanentes de formación, un programa nacional dirigido a todos los integrantes de las comunidades educativas, especialmente a estudiantes y docentes, para promover el respeto a la dignidad y derecho a la igualdad de las Personas Protegidas. Por su parte, el ministerio con competencia en Salud, deberá incluir dentro de sus políticas de formación y educación en el ámbito del sistema nacional de salud, programas de información y formación destinada a prevenir y eliminar la Discriminación Arbitraria en el ámbito de salud. Asimismo, el Instituto Nacional de Juventud debe incluir, dentro de sus políticas, estrategias y programas, aquellos tendientes a la prevención y erradicación de cualquier trato discriminatorio contra las Personas Protegidas. La Defensoría del Pueblo deberá igualmente establecer, en el marco de las campañas de protección y defensa de los derechos humanos, la protección prevista en la presente Ley. RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL ARTÍCULO 26 En el ejercicio del derecho a informar, los medios de comunicación difundirán en su programación información veraz y científica que contribuya a la prevención y erradicación de cualquier trato discriminatorio en contra las Personas Protegidas. Igualmente implementarán campañas educativas que promuevan la tolerancia, el respeto y la aceptación de las Personas Protegidas. Los medios radioeléctricos procurarán que este tipo de campañas sean destinadas tanto a horarios de todo público como a horarios supervisados o restringidos, con la finalidad de promover la tolerancia, el respeto y la aceptación de las Personas Protegidas desde la niñez y en todas las etapas de la vida de la persona. Estas campañas se insertarán en el ámbito de los deberes señalados en la Ley de Responsabilidad Social en materia de Radio y Televisión. DE LA CORRESPONSABILIDAD SOCIAL ARTÍCULO 27
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ACCSI- Acción Ciudadana Contra el Sida Versión 2 – 24-06-08 Todas las Personas Obligadas tienen el deber de participar de manera activa en todos los programas relacionados con la formación, información y acciones tendientes a lograr los objetivos previstos en la presente Ley. Los programas de investigación sobre los temas referidos en la presente Ley, pueden recibir la calificación para recibir los aportes para inversión del sector empresarial previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología. CAPÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES AGRAVANTES GENERALES ARTÍCULO 28 Cuando alguno de los delitos tipificados en el Código Penal o en otras leyes con carácter penal hubiese sido cometido en razón de la existencia de una Forma Agravada de Discriminación e Intolerancia Asociada a la Orientación Sexual, a la identidad o expresión de género o a la condición de persona directa o indirectamente afectada por la epidemia del VIH/SIDA de la víctima, esta motivación se considerará un agravante a tenor de los artículos 77 y 78 del Código Penal. DEBERES ESPECIALES CORRESPONSABILIDAD A TRAVÉS DE SERVICIO COMUNITARIO ARTÍCULO 29 Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que haya lugar, cuando cualquier Juez de la República que conozca sobre un caso en el que hubiese habido una Discriminación Arbitraria en contra de alguna de las Personas Protegidas por la presente Ley que no constituya un delito, al ordenar las medidas tendientes a hacer cesar las prácticas discriminatorias, impondrá igualmente al responsable un Deber Especial de Corresponsabilidad a través de Servicio Comunitario en Asociaciones Civiles o en los Poderes Públicos encargados de la aplicación de la presente ley por un tiempo no menor de quince (15) horas ni mayor de trescientas (300) horas, señalando en la decisión los deberes concretos que deberá cumplir el responsable de la Discriminación Arbitraria. Cuando se trate de personas jurídicas, este Deber Especial Corresponsabilidad de Servicio Comunitario se impondrá tanto al responsable directo como a los supervisores directos del responsable. DAÑOS Y PERJUICIOS ARTÍCULO 30 En caso de una acción de daños y perjuicios por daños materiales o morales causados por una Discriminación Arbitraria cometida en contra de una Persona Protegida por la presente Ley en razón de su Condición Protegida, el juicio se tramitará, independientemente de la cuantía, por el procedimiento de juicio breve. ENTRADA EN VIGENCIA ARTÍCULO 31 La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Participantes activos en la redacción de este Anteproyecto y su exposición de motivos: Tamara Adrián, Edgar Carrasco, Cristóbal Cornielles Observaciones y comentarios: Sonia Obregón (PNUD), Jesús Ravelo, José Ramón Merentes (UNAF).
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