Revista Digital PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO
AÑO 2017 Nº1
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Medidas De Coerción: Estado De Libertad. Proporcionalidad. Limitaciones. Flagrancia: Noción General, Definición, Características, Procedimiento
DISTRIBUCION GRATUITA
Fase Intermedia: Audiencia preliminar. Facultades y cargas de las partes. Decisión. Auto de Apertura a juicio
Privación judicial preventiva de libertad. Peligro de fuga. Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, definición, características, efectos.
OCTUBRE 2017 || REVISTA DIGITAL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO
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Sobreseimiento. Medidas de Coerción. Flagrancia. Privación judicial preventiva de libertad. Fase Intermedia CONTENIDO Pág. Editorial……………………………………………….… 2 EDITORIAL SOBRESEIMIENTO
Éste número de la Revista Procedimiento Penal Ordinario, dedicado al Sobreseimiento, el cual es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. El Sobreseimiento aún cuando es solicitado por el Fiscal del Ministerio Público o por el Fiscal Superior del Ministerio Publico, es un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez de Control Penal.
SOBRESEIMIENTO: Definición, Tipos, Requisitos, Efectos, durante Etapa de Control, durante la Etapa de Juicio. Acusación, Definición, Características, Efectos………………………………………..…….….…..3 Medidas de Coerción. Estado de Libertad. Proporcionalidad. Limitaciones. Flagrancia: Noción General, Definición, Características, Procedimiento………………..……………….……....5 Privación Judicial Preventiva De Libertad. Peligro de Fuga. Peligro de Obstaculización En La Búsqueda de la Verdad. Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación De Libertad, Definición, Características, Efectos……………………………………………………....9 Fase Intermedia: Audiencia Preliminar. Facultades y Cargas de las Partes. Decisión. Auto de Apertura a Juicio………………………....13 REVISTA DE PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO
Esperando sea de su agrado Carmen Gisela Grísman Editora
Universidad Yacambú Prof. Abg. Nohelya Manzano Jiménez
Carmen Gisela Grísman Expediente: CJP-102-00082V PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. 2017-3
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SOBRESEIMIENTO: Quiere decir que no se va a continuar con la investigación ni con el Proceso Judicial, y la persona queda en plena libertad. También cesa cualquier medida en su contra, de tal manera que no hay que seguir cumpliendo algún régimen de presentación o alguna otra medida dictada por el Tribunal, salvo que el Ministerio Público apele. El Tiempo que el Ministerio Público tiene para Apelar es de cinco (5) días contados a partir de la Notificación, de acuerdo a los Artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Sobresei
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (...) Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente Fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.
El Sobreseimiento lo dicta el Juez, lo puede dictar porque el Ministerio Público lo solicitó en un Acto Conclusivo, y hoy en día puede ser solicitado por el propio imputado según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (...) 11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
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La Notificación debe hacerla por escrito, en conjunto con el auto que decreta el Sobreseimiento. En el mismo momento de recibir la notificación del sobreseimiento, debe dirigirse al Tribunal y solicitar copias certificadas del auto que decreta el Sobreseimiento para evitar a futuro algún tipo de inconveniente o equivocación. ¿Qué significa que mi expediente fue cerrado? Ya no hay ningún tipo de investigación ni proceso en su contra. ¿Puedo retirar los cargos/antecedentes penales en mi contra? En este caso no se generan antecedentes, porque no fue condenado. No hay ningún tipo de antecedentes penales .
¿Qué pasa si no he sido notificado del sobreseimiento? En la práctica no pasa nada, porque es una medida que favorece a la persona que le fue dictado el sobreseimiento. Pero si llegase a haber un recurso, es decir, si el Ministerio Público apeló o hay Casación sobre el Sobreseimiento, si están obligados a notificar para que se le respete el derecho a la defensa y pueda contestar el recurso.
¿Mi expediente sigue en investigación?
Si se cierra la investigación en mi contra, ¿puede reabrirse el caso? Una vez que queda definitivamente firme el Sobreseimiento, no puede reabrirse el caso, pero pueden presentarse dos situaciones, Si se llegase a ejercer un recurso de apelación y eventualmente de casación: Si el tribunal revoca el sobreseimiento, continuara el proceso de investigación. Pero si no se ejercen los recursos de apelación o eventual casación, o se declaran sin lugar, cesa cualquier tipo de situación, se crea cosa juzgada y no hay posibilidad de reapertura del caso. Excepcionalmente podría anularse el sobreseimiento si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarara con lugar el recurso de revisión constitucional.
Autor: Carmen Gisela Grísman.
No. Con el sobreseimiento cesa la investigación, la condición de imputado cualquier medida sobre las personas o bienes ¿Cómo puedo saber si la decisión es firme o si está pendiente una apelación? Si transcurren los cinco (5) días contados a partir de la notificación del sobreseimiento y el Ministerio Público apela, la decisión queda firme
¿Pueden privarme de libertad nuevamente por los mismos hechos? No. Ejemplo: si fue imputado por los delitos de obstrucción a las vías públicas o instigación y se declara Sobreseimiento, no se puede privar de libertad a la persona, ni imputarle esos delitos por los mismos hechos. Pero si la persona incurre en otros hechos similares, es decir, comete unos nuevos hechos con la misma calificación jurídica, estos sí pueden ser investigados por la presunta comisión de nuevos delitos.
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Medidas de Coerción el fundamento de estas medidas que afectan la libertad personal se encuentran en la propia constitución cuando esta indica "nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres". se dispone a demás en la constitución las acciones de amparo y del habeas hábeas como garantía de la libertad e integridad de una persona. Aspecto que hay que señalar es que las medidas deben ser establecidas por ley y tienen un carácter excepcional. Las medidas de coerción previstas en los Artículos 226 y 243 del Código Procesal Penal, deben ser interpuestas por orden judicial escrita y motivada, con el propósito de asegurar la presencia del imputado a todos los actos del procedimiento, las medidas personales; y las reales con el propósito de ejecutar una multa o indemnización o asegurar que el imputado no se sustraiga al proceso, las cuales tienen carácter excepcionales y debe ser proporcionales al caso, así podemos observarlo en los principios 15,16, del Código Procesal Penal y en los artículos 150, 222, en el que se hace constar además que estará limitada en acuerdo al tiempo de su duración (art. 222, 231 y 241).
TÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Capítulo I Principios Generales Artículo 243 Estado de Libertad Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
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No es posible instruir ningún proceso en ausencia del procesado. Hay necesidad de restringir la libertad personal porque, si no fuera así, resultaría imposible asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado. También, para auspiciar la tranquilidad necesaria a quien ha sufrido la violación o a quienes se han enterado de la comisión del delitoSu carácter preventivo. Tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento. Para prevenir nuevos delitos, ahora en contra del sujeto de imputación sustituyendo el ofendido, familiares o amigos, la acción de las autoridades. Su carácter sancionador. Las medidas restrictivas de libertad, son de carácter preventivo, porque la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él, es una prevención que supone como base la reducción de agitadores y rebeldes a lugares donde no sean peligrosos y puedan ser vigilados. Así se evita que el presunto responsable destruya., oculte o dificulte la investigación de los hechos o lleve a cabo otros delitos. Por una situación de equilibrio, donde el orden público habrá de colocarse por encima de los derechos individuales, ya que los derechos de la sociedad toda ha de ser mayores que los del acusado.
LA NUEVA MODIFICACIÓN DEL COPP DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2008 NO HA MODIFICADO ESTE LAPSO DE TIEMPO RELATIVO A LA ACUSACIÓN PERO HA MODIFICADO EN ARTÍCULO 244 Solo se ha modificado el Artículo 244 en cuanto a la PROPORCIONALIDAD EN LA SIGUIENTE FORMA: En cursivas azules lo modificado.
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Artículo 244: Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal y el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. Artículo 245 Limitaciones No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
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FLAGRANCIA (Artículo 234.)
El Delito Flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial y b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti vista la literalidad del Artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, es decir, que puede considerarse como un atributo del delito flagrante. Entre el Delito Flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Autor: Carmen Gisela Grísman
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Privación judicial preventiva de libertad Capítulo III De la Privación Judicial Preventiva de Libertad Artículo 250 Procedencia El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Tiempos: 24h para decidir, 48h para audiencia judicial, 30 +15 días para investigar y presentar la acusación. Hay varias formas de ver la libertad. Se es imputado cuando lo señalan al individuo los órganos de policía penal, debidamente autorizados por el Ministerio Público. Se repasan las categorías derivadas de la investigación penal, a saber:
La acusación La solicitud de sobreseimiento, en el caso apropiado. El archivo fiscal. La privación de libertad es la última ratio. Pero debe conservarse el Principio de Proporcionalidad. La pena debe estar vinculada al tipo de delito cometido. Por ejemplo, si alguien roba un par de zapatos, este no es motivo para la privación de libertad y sí para establecer un ACUERDO REPARATORIO. El pago del producto robado.
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Artículo 251 Peligro de Fuga Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta pre delictual del imputado.
Artículo 252 Peligro de Obstaculización Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Artículo 253 Improcedencia Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta pre delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
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Medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad ::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
Las medidas cautelares sustitutivas insertas en el capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal; implica que los supuestos que motivan la preventiva de libertad pueden ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada... Las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar garantías de salvaguardar el contexto de lo reclamado, cuando es ejercida oportunamente y con fundamento, logra su propósito. Clasificación o Tipos de Caución o Modalidades Cautelares Sustitutivas Estas modalidades se encuentran establecidas en el capítulo IV, en los artículos 253, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (C.O.P.P). • Caución Económica o Real: Esta modalidad supone un compromiso que asume el imputado de someterse a las condiciones fijadas por el tribunal, compromiso que garantiza mediante la consignación de una suma de dinero, cuyo monto fijará el tribuna la tención a los siguientes: 1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las finalidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
12 2. La capacidad económica del imputado, 3. La entidad del daño causado. La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se hará procedente la fijación de un monto mayor. Esta caución podrá ser ejecutada si la medida se revoca o el imputado no pudiere ser aprehendido. • Caución Personal “Aquella que presta una tercera persona con capacidad para contratar”. • Caución o Fianza Personal La caución personal, se encuentra establecida en el Artículo 258 de Código Orgánico Procesal Penal, al respecto: “Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. • Caución Juratoria El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal • • • • • • • •
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La detención Domiciliaria La obligación de Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal La presentación periódica ante el tribunal o a la autoridad que aquél designare La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho a la defensa El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Autor: Carmen Gisela Grísman
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Fase Intermedia: Audiencia preliminar.
Se le denomina intermedia, porque está entre la fase de investigación o introductoria y la fase del juicio oral y público. Su valor reside que según la decisión tomada por el Juez de Control, dependerá que haya o no debate oral, esto es: juicio oral y público. La fase intermedia se despliega en la nombrada “audiencia preliminar”. Nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación. El requerimiento puede radicar en un pedido de apertura a juicio (acusación); el archivo de la averiguación o en un sobreseimiento. Hay un control medular y consecuente de los actos conclusivos. Es una audiencia oral de carácter privado. El Juez de Control puede admitir total o parcialmente la acusación contra el imputado; suscribir y aprobar la suspensión condicional del proceso, que dicho sea de paso, no es ningún beneficio sino una garantía de celeridad procesal. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, las partes tienen plazo improrrogable para realizar sus respectivas pretensiones y ejercer las facultades que les acuerda el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor puede oponerse al juzgamiento del imputado mediante la interposición de las denominadas “excepciones” u obstáculos legales al ejercicio de la acción penal; es decir, razones que procuran echar por tierra la acusación fiscal por defectos de forma o de fondo. La víctima, por su parte, puede presentar una acusación particular propia, para apuntalar o
14 apoyar la acusación fiscal o, simplemente, manifestar que está de acuerdo con ella (adhesión a la acusación). Igualmente, las partes tienen derecho a promover las pruebas demostrativas de la culpabilidad o inocencia del imputado (según sea el caso), indicando siempre por qué consideran que son importantes tales pruebas (esto se llama “pertinencia” y “necesidad” de la prueba). El Fiscal del Ministerio Público y/o la víctima pueden pedir que al imputado se le imponga una medida privativa de libertad (si está siendo juzgado en libertad) o una medida cautelar sustitutiva de la prisión (sin está siendo juzgado en libertad plena); en tanto que el defensor o el propio imputado podrán solicitar la revocatoria de tales medidas y el mantenimiento de la situación de juzgamiento en libertad plena o con restricciones. Llegado el día de celebración de la audiencia preliminar, todas las partes deben estar presentes en la sala de audiencias del Tribunal de Control. Este es un acto privado que se celebra a puertas cerradas y no pueden entrar personas ajenas a éste; a diferencia de lo que ocurre con el juicio oral, que es un acto público por excelencia. Iniciada la audiencia se le concede el derecho de palabra a cada una de las partes, donde se “expondrá brevemente los fundamentos de sus peticiones”. Durante este acto “el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración”. Al finalizar la audiencia preliminar el juez de control deberá resolver si admite, total o parcialmente, la acusación del Fiscal del Ministerio Público, caso en el cual ordenará el enjuiciamiento del imputado y su consecuente “pase a juicio” mediante el dictado del denominado “Auto de Apertura a Juicio” (art. 314 COPP), que determina el inicio de la tercera etapa del proceso penal: fase de juicio oral y público.
15 Si el juez decide no admitir la acusación fiscal deberá en su lugar decretar el sobreseimiento (cierre) de la causa, si considera que existen motivos legales capaces de impedir el “pase a juicio” del imputado (art. 300 COPP), el cual pone fin al proceso en contra del imputado, salvo que el sobreseimiento se dicte por razones de forma y no de fondo. En este último supuesto el Fiscal puede presentar nuevamente, y por una segunda y última vez, una nueva acusación. Si el juez de control admite la acusación deberá pronunciarse acerca de la inadmisión o admisión de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual deberá previamente constatar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad. Las pruebas admitidas serán posteriormente practicadas (evacuadas) durante el juicio oral y público. Por ejemplo, si se promueve la declaración de un testigo (prueba testimonial), el testigo deberá comparecer posteriormente al tribunal de juicio para que declare ante el juez de juicio y de todas las partes. Es importante señalar que la admisión (total o parcial) de la acusación fiscal, no significa en modo alguno que el imputado sea culpable del delito por el cual ha sido acusado, pero sí de que existen altas probabilidades de que sí lo sea. Esto será establecido por el juez de juicio (condenándolo o absolviéndolo) en la siguiente fase del proceso penal: la fase de juicio oral y público.
Referencias https://iafjsr.com.ve/moodle28/course/inf o.php?id=126 http://www.mp.gob.ve/LEYES/CODIGO_OP P/index.html http://tamayo-tamayo.com/articulo-lafase-intermedia-del-proceso-penal:-laaudiencia-preliminar
Autor: Carmen Gisela Grísman