Título V Prevención y Protección especializada en niñas y adolescentes mujeres Capítulo I Derechos y garantías con enfoque de género y generacional Artículo 60.- Derechos y garantías especializados en las niñas y adolescentes.- Esta ley de carácter orgánico desarrollará el mandato constitucional de protección contra toda forma de violencia contra las niñas y las adolescentes considerando su condición de género y generacional para establecer los mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación especializadas, impulsando los cambios en los patrones culturales que mantienen o promueven la desigualdad que inicia desde la infancia. Artículo 61.- Especial obligación de protección a niñas y las adolescentes por parte de servidores públicos. - Toda persona que trabaje para el servicio público tienen la obligación de hacer cumplir esta ley a través de los mecanismos de protección integral especializados en niñez y adolescencia con enfoque de género, bajo responsabilidades civiles, administrativas o penales dependiendo del grado de responsabilidad. Artículo 62.- Prioridad del Estado Ecuatoriano en la protección contra la violencia a las niñas y las adolescentes. - Todas las Funciones del Estado adoptarán las medidas necesarias, temporales o permanentes a través de normas, políticas públicas, programas especializados, medidas de contención, medidas de seguridad entre otras que determina esta ley, asignando recursos humanos y económicos suficientes para la erradicación de la violencia de género, en el ámbito de sus competencias. Además de estas prioridades, la Función Judicial en coordinación con el Consejo de Igualdad de Género implementará otras medidas socioeducativas no privativas de libertad, que eviten la reincidencia en el caso de violencia y discriminación de género cuando sean cometidas por adolescentes. Artículo 63.- Derechos de las víctimas. - El Estado garantizará el acceso de las niñas y las adolescentes víctimas a la administración de justicia especializada en violencia y con enfoque generacional, a través de la capacitación de estos enfoques de Derechos Humanos a las personas que trabajan en el sector justicia, en los términos establecidos en la Constitución y la Ley. Se considerarán especialmente los siguientes derechos de las niñas y las adolescentes: 1. A recibir, durante todo el proceso, un trato humano y digno, con apoyo psicológico; 2. A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; 3. A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo de la persona autora del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de esta ley; 4. A ser escuchadas y a que se les facilite el aporte de pruebas considerando su edad y las circunstancias del tipo y modalidad de la violencia; 1
5. A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en esta ley, medidas de contención, información pertinente según su edad para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas bajo estricta protección por su edad y desarrollo bio-psico-social; 6. A interponer los recursos ante la o el juzgador de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar a través de sus representantes legales o persona natural o jurídica que represente a la niña o la adolescente, en caso que los padres estén por cualquier causa impedidos de hacerlo; 7. A ser asistidas especialmente durante el juicio y el incidente de reparación integral, por un abogado que podrá ser designado de oficio para que se reconozca como agravante la violencia cuando se produce en la niñez y adolescencia; 8. A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; 9. A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos. 10. Ser tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuación con fines médicos, legales o de protección social. 11. Ser informada de los servicios disponibles para atender las necesidades que le haya generado el acto de violencia sancionado por esta ley. 12. Tener acceso a un servicio de orientación y consejería gratuito para la víctima y su familia atendido por personal calificado. 13. Tener acceso gratuito a los siguientes servicios: a. Examen y tratamiento para la prevención de infecciones de transmisión sexual incluido el VIH/SIDA. b. Examen, tratamiento y servicios de atención de maternidad en caso de estar embarazada, considerando protocolos especializados en salud adolescente. c. Examen y tratamiento para trauma físico y emocional. d. Recopilación de evidencia médica legal que considere la especificidad de las necesidades de las niñas y las adolescentes e. Ser informada sobre la posibilidad de acceder a la indemnización de los perjuicios ocasionados Artículo 64.- De las garantías especiales. - Esta ley garantiza a las niñas y a las adolescentes: 1. La información, servicios integrales de inclusión social a víctimas de violencia de género y la asistencia jurídica especialmente cuando se trate de violencia sexual, violencia en el núcleo familiar, maltrato, violencia o negligencia en la institución educativa, acoso laboral a niñas mayores de quince años, acoso mediante plataformas de tecnologías de comunicación e información, xenofobia, racismo, discriminación por estado de gravidez. 2. Los servicios de salud, policía nacional, servicios de auxilio inmediato, de inclusión social, de protección de derechos y de administración de justicia brindarán protección inmediata, apoyo, acogida y de recuperación integral a las niñas y las adolescentes mediante los protocolos correspondientes. Los 2
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servicios brindados por el gobierno central como por los gobiernos autónomos descentralizados deberán ser especializados y contar con equipos profesionales multidisciplinarios de carácter gratuito y sus procedimientos no necesitarán contar con abogado. El Ministerio rector en materia de inclusión económica y social, en coordinación con el Consejo de Igualdad intergeneracional serán responsables de la implementación de servicios sociales dignos e integrales para las niñas y las adolescentes que se encuentren bajo la patria potestad o responsabilidad de cuidado de las personas adultas que sean víctimas de violencia de género. Brindar patrocinio legal a las adolescentes mayores de 15 años de edad víctimas de violencia cuando la persona agresora se encuentre dentro del núcleo familiar. Este derecho asistirá también a los y las causahabientes en caso de fallecimiento de la persona que fue víctima de violencia no importa su edad. La protección económica de carácter temporal para las niñas y las adolescentes víctimas de violencia cuando sus representantes legales o familiares sean las personas presuntas agresoras. La protección de carácter económico consistirá en el derecho de alimentos a través de pensión alimenticia según las reglas del Código de la niñez y adolescencia y el Código Civil. La protección de la salud de la adolescente embarazada víctima de violencia y el acceso a todos los servicios de salud sexual y reproductiva existentes en el sistema nacional de salud.
Artículo 65.- Otras garantías. - La enunciación de los derechos y garantías contenidos en el ordenamiento jurídico interno y en esta ley, no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a las niñas y las adolescentes no figuren expresamente en ellos. Artículo 66.- Capacitación sobre prevención de la violencia contra las niñas y las adolescentes. – El Estado y la sociedad civil trabajarán de manera organizada para aunar esfuerzos para prevenir cualquier tipo de violencia, sobre todo a través de la capacitación a dirigentes religiosos, líderes comunitarios, de pueblos y nacionalidades, profesionales de la salud, proveedores de servicios de inclusión social nacionales, locales, y miembros de la comunidad educativa. Capítulo II Tipos de medidas especializadas para las niñas y las adolescentes Artículo 67.- Medidas de Seguridad especializadas para niñas y adolescentes. - Las medidas de seguridad se dictarán en el ámbito administrativo educativo, de salud, en el núcleo familiar e incluso laboral según el tipo de violencia que se busque prevenir o no agravar la situación de la víctima. Serán de aplicación inmediata por la instancia que conoce del hecho: 1. Referir a la víctima que así lo requieran, a los centros especializados médicos, psicológicos, de seguridad o justicia para que reciban la respectiva orientación y atención.
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2. Cuando la parte demandada se encuentre ausente, podrán aplicarse medidas de protección para la víctima y otras personas, para evitar la vulneración de derechos o el agravamiento de la situación. 3. Tramitar de manera rápida y urgente el ingreso de las niñas o las adolescentes que requieran protección en acogimiento cuando su permanencia en su domicilio o lugar de residencia ponga en peligro la integridad o la vida de la víctima. Esta medida se aplicará bajo las reglas específicas de esta ley y el Código de la Niñez y Adolescencia. 4. Restringir a la persona presunta agresora el acercamiento a la víctima, su lugar estudio, vivienda, centro de atención médica donde se encuentra. 5. Prohibir que la persona presunta agresora, por sí misma o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia en los espacios de su competencia. 6. Solicitar ante la o el juzgador competente la suspensión del régimen de visitas a la persona presunta agresora a la residencia donde la víctima esté albergada. 7. Reubicar en la institución educativa a la persona presunta agresora para que se mantenga lejos de la víctima. Artículo 68.- Medidas cautelares especializadas para niñas y adolescentes. - Las medidas cautelares se dictarán en el ámbito judicial por parte de la o el juzgador de violencia contra la mujer y la familia para proteger la vida o la integridad física, psicológica, sexual o patrimonial de las niñas o las adolescentes. Serán de aplicación inmediata y tendrán el carácter de temporal. Cuando la causa se declare prescrita también cesarán las medidas cautelares. 1. Reintegrar al domicilio a la de ser el caso, disponiendo la salida simultánea de la persona presunta agresora cuando se trate de una vivienda en común. 2. Ordenar la protección y vigilancia de la policía especializada en el sitio de residencia de la presunta víctima por el tiempo que considere esté en peligro inminente su integridad o su vida. 3. Dictar medidas de protección del patrimonio de la víctima, incluso si exigibles a futuro para evitar violencia patrimonial. 4. Prohibir a la persona presunta agresora el enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes que sean de propiedad de las niñas o las adolescentes y estén bajo la administración de la persona agresora. Artículo 69.- Medidas de protección especializadas para niñas y adolescentes. - Las medidas de protección se dictarán en el ámbito judicial por parte de la o el juzgador de violencia contra la mujer y la familia; o las autoridades de las Juntas cantonales de protección de derechos, para proteger la vida o la integridad física, psicológica, sexual o patrimonial de las niñas y las adolescentes. Serán de aplicación inmediata y tendrán el carácter de temporal. 1. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionaria, si esta se ha visto privada de los mismos. 2. Ordenar la terapia médica o psicológica necesaria para la persona o personas agresoras.
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3. Ordenar a la persona agresora abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la de la guarda, crianza o educación de las niñas y las adolescentes. 4. Disponer del inventario de los bienes individuales de las niñas y las adolescentes cuando la persona presunta agresora sea su administrador 5. Ordenar como última medida el acogimiento familiar de las víctimas en una familia idónea con carácter remunerado. El pago lo realizarán las personas obligadas a su cuidado cuando sea notoria la negligencia o estado de abandono de la víctima. 6. En todos los casos de aplicación de estas medidas, la o el juzgador tomará en cuenta la opinión de la víctima y su derecho a ser escuchada cuando se trate de la aplicación de medidas sobre guarda, tutela, acogimiento institucional, acogimiento familiar o la forma de crianza. La autoridad competente según este artículo fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Artículo 70.- Deber de denunciar de los miembros de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos. - Los miembros de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, si estimaren que los hechos conocidos por ellos constituyen posibles infracciones penales que deban conocer los jueces de garantías penales, remitirán los antecedentes a la Fiscalía General. También se remitirá a la Fiscalía General cuando se incumplan una o varias de estas medidas emanadas por su autoridad para que se inicie la investigación de la infracción penal de Incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente Artículo 71.- Representación judicial de la víctima. - En casos calificados por la Defensoría Pública, ésta podrá asumir el patrocinio y representación de la víctima de violencia, si así lo requiere. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría Pública podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas para brindar servicios gratuitos de asistencia legal o representación legal. Estos casos serán cuando las personas presuntas agresoras sean sus representantes legales o miembros de su núcleo familiar. Artículo 72.- Preeminencia del procedimiento expedito. - Se aplicará el procedimiento expedito para los delitos y la contravención contra niñas, niños y adolescentes para los tipos y modalidades de violencia descrita en esta ley. Artículo 73.- Registro de sanciones, medidas y medidas de reparación integral. - El Consejo de la Judicatura llevará a su cargo un registro especial de las personas que hayan recibido sentencia condenatoria como autoras de violencia, y las medidas declaradas en cada caso, sean de protección, cautelares, de seguridad y de reparación
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integral para lo cual se intercambiará información con las instancias pertinentes cuando la violencia se haya cometido contra niñas y adolescentes. Esta información tendrá fines estadísticos, para la evaluación de la pena en caso de reincidencia y para el análisis de las y los jueces en el caso de solicitud de rebaja de pena, o solicitudes de cambio de régimen de rehabilitación social. Formará parte del sistema de información sobre violencia de género que consta en esta ley. Artículo 74.- Prohibición de conciliación o mediación. - En ninguna forma de violencia contemplada en esta ley se podrá solicitar una conciliación o mediación como solución alternativa al proceso. Artículo 75.- Regla de Publicidad de las audiencias. - Cuando se realicen las audiencias determinadas en el procedimiento expedito que determina la Ley, en el caso que sean víctimas niñas y adolescentes se declararán reservadas y se determinarán medidas previas y posteriores para garantizar el no revictimización. Los espacios físicos donde se realicen las audiencias estarán diseñados para lograr la mayor protección de las víctimas y garantizar su integridad física y psicológica. Capítulo III Modalidades de violencia contra las niñas y las adolescentes Artículo 76.- Modalidades de violencia que se ejercen contra las niñas y las adolescentes. VIOLENCIA CONTRA NIÑAS Y LAS ADOLESCENTES Es la violencia de género causada por la edad de las mujeres, siendo niñas, adolescentes que puede implicar: 1) Patologización de adolescentes por expresiones de su identidad o culturas urbanas juveniles 2) Desprotección ante el uso social de drogas lícitas como el tabaco o el alcohol 3) Uso del castigo corporal, tratos humillantes en el hogar o los centros educativos o de cuidado 4) Uso de su imagen sin consentimiento de sus padres o representantes legales en medios de comunicación o redes sociales 5) Uso de niñas, niños, adolescentes y jóvenes para mendicidad 6) Amenazas de abandono o castigo físico permanentes que causen temor en la víctima 7) No ser escuchado sobre decisiones que afectan directamente su salud o educación. 8) Limitar sus derechos de participación en los asuntos públicos según su edad. 9) Acciones u omisiones que atenten a su identidad de género o su orientación sexual 10) Acciones u omisiones sistemáticas que afecten su autoestima o su identidad 11) Acciones que obliguen a las niñas o adolescentes para realizar trabajos riesgosos o peligrosos. 12) Contratación de personas menores de 15 años de edad para realizar trabajos o tareas remuneradas. 6
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A. NEGLIGENCIA: Omisiones intencionales de actos de cuidado o asistencia por parte de una persona responsable de otra, que provocan descuido, abandono o maltrato. B. VIOLENCIA EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS BÁSICAS, MEDIAS Y SUPERIORES. - Se comprende en esta ley como el comportamiento dirigido a obtener gratificaciones sexuales de parte de la persona agresora a través de cualquier conducta de naturaleza sexual contra las estudiantes, sea solicitándola, sea sin su consentimiento o viciándolo por las amenazas, fuerza física o temor, que incluyan actos como Exposición de los genitales bajo circunstancias que cause temor u ofensa; Tener relaciones sexuales o actos de naturaleza sexual en la presencia del estudiante, obligándolo a ver; Forzar a una estudiante a tocarse, o tocar a otra persona sus genitales, pecho, ingle, muslos o nalgas, directamente o a través de la ropa Relaciones sexuales vaginales o anales bajo engaño, amenaza o violencia física o usando formas para quitar la conciencia y la voluntad; Forzar por cualquier medio a la felación o cunnilingus; La penetración sexual sin consentimiento con un objeto dentro de las instalaciones de la unidad educativa C. MATRIMONIO FORZADO O SERVIL. - Es la violencia que se ejerce sobre las víctimas de trata de personas, para forzarlas a contraer matrimonio, puede ser a edades precoces, sin que les asista el derecho a oponerse. Este matrimonio se caracteriza por tratar a la víctima con violencia o amenazas, explotándola laboralmente, restringiendo o anulando sus derechos sexuales o reproductivos aislándola o confinándola. Para fines de esta ley se considera también matrimonio forzado o servil cuando la víctima que enviuda es obligada por la familia de su cónyuge a permanecer con ellos contra su voluntad y se le niega los derechos patrimoniales que le correspondan por la disolución de la sociedad conyugal. D. NOVIAZGOS ABUSIVOS. - Para fines de esta ley el noviazgo abusivo constituye en la forma de violencia psicológica cometida por una persona que está o ha tenido una relación íntima, romántica con la víctima donde la relación se ha caracterizado por el control a la pareja o ex pareja con mecanismos de amenaza o vigilancia, provocando temor. E. VIOLENCIA EN CENTROS DE ADOLESCENTES INFRACTORES. - Es la violencia de género que se vive en los procesos de cumplimiento de las medidas socioeducativas privativas de libertad y se violan derechos de las personas que están bajo custodia del Estado que incluye:
1) Retardo injustificado o negativa de aplicar medidas sustitutivas de medidas socioeducativas privación de libertad cuando una adolescente se encuentre embarazada. 2) Retardo injustificado para acceder a servicios de salud, especialmente salud dental, salud sexual, salud reproductiva o para tratamiento de enfermedades catastróficas. 7
3) Amenazas, uso injustificado de la fuerza física o maltrato en razón de género por parte de las autoridades o personas que laboran en el centro que no constituya delito de lesiones determinado en el Código Orgánico Integral Penal 4) Dilatación injustificada por parte de las autoridades competentes de la solicitud de extradición que realice la persona privada de la libertad. 5) Estado ruinoso de los centros de adolescentes infractores, falta de higiene o hacinamiento que puede provocar daños en la salud mental o física de las adolescentes 6) Uso de castigos corporales, castigo de confinamiento solitario, privación de alimentos o medicinas, incomunicación 7) Trato vejatorio a las visitas, o chantajes o cobros indebidos. F. VIOLENCIA CONTRA LAS NIÑAS Y LAS ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. Es la forma de violencia manifestada contra las niñas y las adolescentes con discapacidad, que puede expresarse como: 1) Abandono emocional o físico que provoque deterioro en su capacidad física residual 2) Confinamiento o restricciones en la movilidad 3) Institucionalización no determinada por profesionales de la salud 4) Incumplimiento por parte de las personas obligadas a aplicar las medidas de acción afirmativa, exenciones tributarias, descuentos, medidas de fomento económico, entre otras determinadas por la ley en favor de las personas con discapacidad. 5) Administración de fármacos en forma injustificada, o provocar estados de sedación. 6) Aislamiento, incomunicación 7) Amenazas, insultos, críticas, que afecten su autoestima 8) Actos públicos contra su dignidad con el fin de ridiculizar o anular decisiones de las niñas o las adolescentes con discapacidad 9) Uso de las niñas y las adolescentes con discapacidad para mendicidad 10) Limitación al acceso de información sobre su propia salud 11) Servicios públicos de salud no inclusivos para adolescentes con discapacidad, especialmente sobre salud sexual o salud reproductiva. 12) Precarización del trabajo en adolescentes mayores de quince años por su discapacidad 13) Negligencia en la alimentación, abandono en la higiene o falta de supervisión por parte de las personas responsables legalmente. 14) Agravamiento de su estado de salud por falta de tratamiento o cuidados preventivos. G. VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS NIÑAS Y LAS ADOLESCENTES EN EL DEPORTE. - Son las acciones u omisiones intencionales para que la víctima no realice actividades de ocio o de alto rendimiento en un deporte determinado por sexismo o discriminación de cualquier tipo. También se considera violencia de género en el deporte a las acciones que en el ámbito deportivo implique: 1) Hostigamiento sistemático para dejar de practicar un deporte o reducir el rendimiento 2) Desigualdad económica en cuanto a becas o estipendios injustificados o ilegítimos en razón de género 8
3) Provocar una cobertura mediática desigual entre hombres y mujeres en un mismo deporte 4) Abuso físico, exigir una alimentación que afecte la salud o el crecimiento de la víctima 5) Normativa o reglas implícitas o explícitas que obliguen en el tipo y uso de uniformes no funcional, que ofendan a las deportistas, sean sexistas, o aumenten el espectáculo deportivo por la exposición no necesaria y no consentida de sus cuerpos. 6) Obligar a realizarse exámenes de salud que afectan la privacidad de las deportistas, o que signifiquen un control o presión sobre la vida sexual o reproductiva de la víctima. 7) Obligar a realizarse exámenes médicos como regla anti dopaje utilizando mecanismos imprecisos, o subjetivos, en las evaluaciones deportivas y que atenten contra el principio de inocencia o reviertan la carga de la prueba en procesos de investigación de ética deportiva H. CIBERACOSO SEXUAL CONTRA NIÑAS Y LAS ADOLESCENTES.- Es la modalidad de violencia que se refiere al uso de las tecnologías de comunicación e información como base para una conducta intencional, repetida y hostil desarrollada por un individuo o grupo para hacer daño a el autoestima, honra, o tranquilidad emocional de la víctima, a través del acoso, chantaje, vigilancia, intimidación o ridiculización. Se expresa en el uso de estrategias que una persona adulta para ganarse la confianza de una persona menor de 18 años de edad a través de Internet, con el fin último de obtener fotografías, desnudos o actos de índole sexual mediante herramientas electrónicas o telemáticas. I. INSTIGACIÓN AL SUICIDIO. - Es la modalidad de violencia en que una persona promueva, incite, presione a que una niña o adolescente cometa suicidio si este se hubiese tentado o consumado. J. VIOLENCIA CONTRA LA SALUD SEXUAL O CONTRA LA SALUD REPRODUCTIVA. Es la modalidad de violencia en que una persona limita o prohíbe a una adolescente el acceso a métodos anticonceptivos o métodos para la prevención de infecciones de transmisión sexual, o métodos para evitar embarazos no deseados o se ve obligada por su pareja a realizar prácticas sexuales inseguras para su salud física o mental. También se constituye esta violencia cuando una persona o grupo de personas difunde y promueve una ideología que obliga a la sumisión sexual de las mujeres desde niñas o promueve la violencia sexual contra las niñas o las adolescentes. K. VIOLENCIA PARA APLICACIÓN DEL FETICIDIO FEMENINO. – Aunque no se considera al embrión o feto como persona, éstos tienen derechos garantizados en la Constitución de la República y es una modalidad de violencia que se expresa en utilizar métodos para la selección del sexo, antes o después de la concepción o el aborto provocado al haberse identificado que el feto es de sexo femenino como razón para realizar el aborto. 9
También se sancionará la publicidad de cualquiera de las técnicas utilizadas para la selección de sexo. L. ACOSO CONTRA NIÑAS Y ADOLESCENTES. - La persona que se desplace con pretexto de trabajo, comercio, turismo al lugar donde la niña o la adolescente reside, visita, trabaja o estudia con el fin de vigilar, intimidar de manera persistente, entendido por el lapso mayor a 20 días, con el intento de causar intencionalmente angustia emocional, o intentar herir, intimidar, matar, incluso utilizando medios electrónicos para amenazar en el Ecuador o en el extranjero. Debe existir un temor razonable de muerte, lesiones, daño a los bienes, afectación a la vida familiar o el trabajo, que provoque angustia emocional a la víctima. CAPÍTULO IV Del trabajo infantil, el trabajo doméstico y la economía del cuidado Artículo 77.- Prevención del trabajo infantil. - Tiene como propósito impedir que las niñas y las adolescentes menores de 15 años en razón de los roles de género se incorporen a cualquier actividad laboral, especialmente las actividades laborales prohibidas y peligrosas en violación de las disposiciones legales, garantías constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos. La prevención también se referirá al esfuerzo institucional y de las familias para que las niñas y las adolescentes no ingresen al mercado laboral hasta que culminen al menos su educación media; así como sensibilizar que el trabajo formativo constituye un mecanismo de educación sobre conocimientos y prácticas culturales que no puede interferir en el desarrollo integral y libertades de las niñas y las adolescentes Artículo 78.- Mecanismos de sensibilización.- El Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional, el Consejo Nacional de Igualdad de Género conjuntamente con los consejos cantonales de protección de derechos, con el apoyo los Ministerios rectores de la política de Inclusión Económica y Social, Ministerio rector del Trabajo, Ministerio rector de Educación establecerán mecanismos para la sensibilización, prevención y control del trabajo infantil en las actividades que desarrolle el sector público, privado y comunitario, a quienes les brindarán asistencia técnica a fin de que incorporen en sus actividades y normativas institucionales disposiciones relacionadas con la prevención y erradicación del trabajo infantil. Artículo 79.- El trabajo doméstico en el marco de los Derechos Humanos de la niñez y adolescencia. - Comprenden tareas específicas de carácter colaborativo, dentro de las actividades de economía del cuidado, que son responsabilidad de los padres o las personas adultas responsables de las niñas y las adolescentes legalmente. Estas tareas no son remuneradas o no se realizan como compensación de bienes y servicios recibidos. 10
Este trabajo o tareas colaborativas están prohibidas para niñas y niños menores de seis años de edad. Artículo 80.- Alcance y condiciones del trabajo doméstico en el marco de los Derechos Humanos de las niñas y las adolescentes. - La responsabilidad del cuidado y bienestar de los miembros de la familia es de los padres y otros adultos que convivan en el hogar. Los niños, niñas y adolescentes que realizan este trabajo, participan en tareas específicas considerando lo siguiente: 1) La edad y nivel de desarrollo bio-psico-social 2) Las tareas se realizan en el mismo hogar donde se habita. No se considera trabajo doméstico, el realizado en hoteles, hospitales, albergues, posadas o en espacios comunitarios y estos están prohibidos según las leyes laborales en personas menores de quince años. 3) Proporcionan una experiencia de convivencia y bienestar personal al desarrollar habilidades y valores para su autonomía como ser humano. 4) El tiempo de duración no afectan el pleno ejercicio de sus derechos, especialmente los derechos al ocio y la educación 5) Las condiciones que se realizan deben garantizar el respeto a la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente. 6) Se realiza con la colaboración del padre, la madre o ambos Las actividades realizadas como trabajo doméstico no deben afectar las capacidades físicas o cognitivas de las niñas, niños o adolescentes, ni deben privarlos de su potencial o su dignidad como seres humanos. Cuando las actividades realizadas por niñas y adolescentes dentro del hogar perpetúen las relaciones desiguales entre hombres y mujeres; y condiciones de precarización y pobreza, es obligación del Estado mediante el sistema de protección de derecho de intervenir para dictar las medidas necesarias, sin perjuicio de remitir a las autoridades de la administración de justicia. Artículo 81.- Actividades que no se consideran trabajo infantil doméstico en el marco de los Derechos Humanos. - No se considera trabajo infantil doméstico, en el marco de los Derechos Humanos, en general las que sean incompatibles con la dignidad e integridad de niñas, niños y adolescentes; y en particular las siguientes: 1) Los que obstaculicen o interfieren en el acceso a la educación, descanso, ocio, y otros derechos que garantiza la Constitución de la República del Ecuador y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. 2) Que se conviertan en trabajo a tiempo completo en una edad temprana. 3) Que tengan un horario prolongado y cause cansancio, fatiga o malestar. 4) Que produzca un convencimiento incorrecto que es una obligación o responsabilidad exclusiva de la niña o la adolescente por ser mujer. 5) Afecte su autoestima. 6) Se realice en malas condiciones o condiciones riesgosas. 7) Las actividades que agraven las condiciones de niñas, niños o adolescentes con discapacidad. 8) Las actividades catalogadas como peligrosas determinadas en la Ley. 11
Para el trabajo formativo se considerará como actividades realizadas en el ámbito familiar, que promueven el intercambio de conocimientos, identidad cultural o doctrinas y métodos que complementan la educación y formación de niñas, niños y adolescentes, enriqueciendo sus habilidades, lenguaje, y relación con la comunidad. Los padres o personas responsables del cuidado de personas menores de 18 años de edad deben distribuir las actividades del hogar de manera equitativa entre hombres y mujeres para erradicar los roles tradicionales de género que profundizan la desigualdad. El Estado diseñará políticas públicas para evitar la deserción de niñas y adolescentes del sistema educativo a causa del exceso de trabajo doméstico no remunerado, y las consecuencias de esto como la incorporación al mercado laboral precarizado, el embarazo adolescente o hechos que perpetúan la pobreza, discriminación y desigualdad de género. CAPÍTULO V Procedimiento ante flagrancia Artículo 82.- Forma de proceder ante flagrancia cuando se comete violencia contra las niñas y las adolescentes. - Se tendrá como flagrante todo acto o modalidad de violencia prevista en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima agredida, por una o varias personas, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a los servicios de auxilio inmediato o servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos u otros medios electrónicos de comunicación e información, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es la persona autora. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier ciudadano o ciudadana podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un ciudadano o ciudadana deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana o llevarlo a un juzgado de flagrancia de turno, quien en todo caso lo pondrá a disposición de la Fiscalía dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda por intermedio de sus representantes legales u otra persona obligada a hacerlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el 12
presente artículo, procederá a la aprehensión de la presunta persona agresora, quien será puesto a la disposición de la Fiscalía General del Estado. La Fiscalía General del Estado, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión de la presunta persona agresora, lo deberá presentar ante el Juzgado de Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Integral Penal, ajustados a la naturaleza de las infracciones contenidas en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos de la persona presunta agresora. La duración de la etapa de instrucción será de 30 días. Se dictará de manera inmediata medidas de protección a favor de las niñas y las adolescentes víctimas, tomando en cuenta su edad, situación social, y estado de salud en el que se encuentre. Se tomarán medidas inmediatas para evitar la revictimización Artículo 83.- Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad. - Las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el juzgador a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su extrema necesidad. CAPÍTULO VI Prevención del embarazo adolescente y protección de la adolescente embarazada Artículo 84.- Política de Estado para prevenir el embarazo adolescente. – El Estado es responsable de un programa de atención integral que brinde a las niñas y adolescentes oportunidades para su fortalecimiento personal y desarrollo de su independencia, mediante su participación en procesos de capacitación en formación para la vida y su acceso a una oferta integral de servicios de salud, educación, formación y servicios de cuidado y atención personal. Artículo 85.- Derecho a acceder a una atención de salud sexual. - Todo adolescente tiene derecho a acceder a una atención de salud sexual, oportuna, informada y confidencial, sea ésta en el ámbito público o privado. Se reconocerá como violencia de género que los servicios de educación sexual y reproductiva se centren exclusivamente en las mujeres sin considerar el rol de los hombres para la reducción del embarazo adolescente no planificado. Artículo 86.- Horarios apropiados para adolescentes. - Todos los servicios de salud, sean éstos públicos o privados, contarán con servicios de atención en horarios apropiados para adolescentes en el ámbito de su salud sexual, reproductiva y de regulación de fertilidad, que resguarden su privacidad e identidad. 13
Los profesionales de la salud qué atiendan consultas de adolescentes, relacionadas con su salud sexual deberán estar capacitados para la atención y manejo de adolescentes, especializado en temas de embarazo precoz, anticoncepción, educación sexual, y diagnóstico de signos de violencia sexual en niñas y adolescentes. Artículo 87.- Acceso gratuito a métodos de planificación familiar. - Las adolescentes tendrán derecho a acceder de manera gratuita a métodos de planificación familiar en los centros de salud públicos o privados, incluida la anticoncepción de emergencia. Los servicios de salud no podrán denegar a las adolescentes cuando éstas lo requieran. Los servicios de salud públicos o privados que faciliten el uso de anticonceptivos a las adolescentes, podrán entregar además información sobre su correcta utilización, los riesgos de iniciar una vida sexual precozmente y los efectos del embarazo adolescente. Se contribuirá con orientación para resolver los factores de riesgo. Además, se podrá evaluar en el caso de solicitar métodos de anticoncepción de emergencia si es o ha sido víctima de violencia sexual mediante consejerías especializadas en atención a salud sexual en adolescentes. Artículo 88.- Protección especial a la adolescente embarazada. - Para efectos de su continuidad en su proceso de escolarización, el período pre natal se entenderá eximida de toda responsabilidad escolar para la adolescente embarazada, cuando no concurra justificadamente por su estado de salud. Se considerarán acciones u omisiones de violencia contra las adolescentes embarazadas cuando se les niegue matrícula por su estado de salud, o exista acoso por parte de las autoridades para que se retire de la institución educativa. Si el parto se diera dentro del período escolar, se brindará el apoyo necesario para que la adolescente armonice su maternidad con las tareas escolares con el fin de que culmine el nivel y se garantice su reintegro al sistema educativo.
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