Ley Orgánica de la Justicia de Paz Título I De la Justicia de Paz Capítulo I Disposiciones Generales Objeto Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la Justicia de Paz. Corresponde a los Municipios a través de los consejos comunales prestar los servicios de la Justicia de Paz y determinar su organización, de conformidad con esta Ley. A estos efectos, habrá una persona, que se denominará Juez o Jueza de Paz, que tendrá por función solucionar los conflictos que se susciten en las comunidades. De la solución de los conflictos Artículo 2. Los Jueces y Juezas de Paz procurarán la solución de los conflictos por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces y Juezas de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes. Garantía de la convivencia pacífica Artículo 3. El propósito fundamental del Juez o Jueza de Paz será lograr la justicia del caso concreto y garantizar la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad vecinal. Principios de la Justicia de Paz Artículo 4. La Justicia de Paz se rige por los principios de participación, autonomía, independencia, responsabilidad, transparencia, oralidad, publicidad, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad. Capítulo II De las Competencias y Atribuciones de los Jueces y Juezas de Paz De la Jurisdicción Artículo 5. El Juez o Jueza de Paz competente será él o la que ejerza la jurisdicción donde ocurran los hechos que determinen el conflicto o controversia. Igualmente deberá proteger los derechos de aquellas personas
que estén de tránsito dentro de su jurisdicción territorial y requieran de su actuación por hechos acaecidos en ella.
De los medios alternativos de la Justicia de Paz Artículo 6. Los Jueces y Juezas de Paz tienen competencia para resolver mediante el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otra forma de solución de los conflictos que los interesados le presenten, sin más limitaciones que las derivadas del orden público y las que emanen de esta Ley. De la competencia Artículo 7. Los Jueces y Juezas de Paz son competentes para conocer por vía de equidad: 1. De todos aquellos conflictos sobre hechos que se deriven de la vida en comunidad y cuyo conocimiento no haya sido asignado a Tribunales de jurisdicción especial. 2. En los casos de conflictos de contenido patrimonial, sólo conocerán de aquellos cuya cuantía no exceda de treinta unidades tributarias, siempre y cuando no se supere la cuantía máxima atribuida a los Tribunales ordinarios. 3. De los conflictos no patrimoniales, relativos a la convivencia entre vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales especiales o autoridades administrativas. 4. De los conflictos entre vecinos derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia vecinal y familiar, con la excepción de la materia urbanística y otras donde el cumplimiento esté sometido al control de los Tribunales de jurisdicción ordinaria, especial o contencioso-administrativa 5. De aquellos conflictos que las partes le hayan confiado para decidir con arreglo al procedimiento de equidad. Atribuciones de los Jueces y Juezas de Paz Artículo 8. Son atribuciones de Los Jueces o Juezas de Paz: 1. Ejecutar sus propias decisiones y mantener el orden público dentro de sus oficinas o despacho, aun con el auxilio de la fuerza pública si fuere el caso. 2. Juramentar dentro de los primeros treinta días a la asunción del cargo como Primero y Segundo suplente, a quienes hubieren obtenido en la elección el segundo y tercer lugar. 3. Cooperar con los órganos y entes competentes en la protección y preservación del medio ambiente y en la supervisión de sus programas, aprovechamiento de espacios públicos y salubridad pública, de acuerdo a la normativa legal correspondiente. 4. Colaborar en la supervisión de los programas de los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes de consumo en el ámbito local. 5. Cuando el Juez o Jueza de Paz considere que los hechos que le sean sometidos vulneran disposiciones legales cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria o a jurisdicciones especiales, deberá remitir sus actuaciones al Juez competente 6. Cualquier otra que le haya sido expresamente asignada por Ley u Ordenanza.
De la Rendición d Cuenta Artículo 9. El Juez o Jueza de Paz debe rendir cuenta de su gestión anualmente, ante el Ejecutivo Nacional, Ejecutivo Municipal, los consejos comunales. Título II Del Financiamiento Capitulo I Medios De Financiamiento Apartado presupuestario municipal Artículo 10. Los Municipios deben hacer el correspondiente apartado presupuestario en la respectiva Ordenanza para garantizar la dotación y funcionamiento de la Justicia de Paz. Aporte del Ejecutivo Nacional Artículo 11. El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en la materia, deberá efectuar un aporte económico para sufragar los gastos en la implementación y difusión de la Justicia de Paz, así como el pago de la remuneración del Juez o Jueza de Paz y el personal auxiliar. Corresponsabilidad de la comunidad Artículo 12. Conforme al principio de la corresponsabilidad, la comunidad colaborará con la gestión del Juez o Jueza de Paz, en las condiciones que disponga el reglamento de esta Ley. Título III De la Elección y Remoción del Juez o Jueza de Paz Capítulo I De la Elección Autoridad Electoral Competente Artículo 13. El Poder Electoral será la autoridad competente para organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales contemplados en esta Ley, con la activa participación de los consejos comunales y las demás comunidades organizadas. Los procesos para la elección de Jueces o Juezas de Paz en toda la República, se regirán por esta Ley y por la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en cuanto les sean aplicables.
Solicitud de participación del Consejo Nacional Electoral y otros órganos Artículo 14. Las comisiones electorales permanentes de los consejos comunales de la comuna respectiva, solicitarán la participación del Consejo Nacional Electoral, del Instituto Nacional de Estadística, INE. y de otros órganos o entes, a los fines del apoyo técnico necesario para el desarrollo satisfactorio de la elección. Estos órganos o entes estarán obligados a atender las solicitudes que a tales efectos efectúen los consejos comunales. Elección de los Jueces o Juezas de Paz Artículo 15. Cada tres años a partir de la primera elección, se llevará a cabo los comicios para elegir al Juez o Jueza de Paz en los términos establecidos en esta Ley. Los Jueces y Juezas de Paz podrán ser reelectos. Esta elección en ningún caso, podrá coincidir con las elecciones nacionales, estadales o municipales. De los Jueces o Juezas de Paz y sus suplentes Artículo 16. En cada circunscripción electoral se elegirá un Juez o Jueza de Paz y dos suplentes. Las personas que obtuvieren el segundo y tercer lugar en la elección de Juez o Jueza de Paz, los suplirán en el mismo orden cuando se produzcan las faltas temporales o absolutas. De las Postulaciones Artículo 17. Podrán postular candidatos para Jueces y Juezas de Paz: 1. Los consejos comunales y las organizaciones sociales con fines culturales, deportivos, sociales, educacionales, religiosos, científicos, artesanales, gremiales o ambientales, organizadas como personas jurídicas, las cuales deberán tener por lo menos dos años de constituidas. 2. Grupos de vecinos que representen el tres por ciento de los inscritos en el registro electoral de la circunscripción comunal respectiva. 3. La postulación para candidatos se hará uninominalmente. 4. Las postulaciones se harán por ante la autoridad electoral competente dentro del lapso fijado por la normativa de la presente Ley, previo llamado público a la comunidad sobre la apertura de dicho lapso. Del Registro Electoral Comunal Artículo 18. El Consejo Nacional Electoral conjuntamente con los consejos comunales, procederá a elaborar el Registro Electoral Comunal. Dicho registro estará conformado por la sumatoria de los registros electorales de los consejos comunales que la integran. Para la elección del Juez o Jueza de Paz se realizará la inscripción o actualización del Registro, con tres meses de anticipación a su elección, para permitir la participación de todos los vecinos.
Ejercicio del derecho al sufragio Artículo 19. Se consideran electores y electoras. a los efectos de esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas y extranjeros y extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, que residan en la circunscripción de la Comunidad de que se trate y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. En el caso de los extranjeros o extranjeras, deberán tener por lo menos diez años en condición de residentes en el país y un año de residencia en la respectiva circunscripción. Capítulo II De las Condiciones de Elegibilidad Requisitos para ser Juez o Jueza de Paz Artículo 20. Para ser Juez o Jueza de Paz se requiere: 1. Ser venezolano o venezolana. 2. Mayor de veinticinco años. 3. Saber leer y escribir. 4. De profesión u oficio conocido, preferiblemente con conocimiento en materia socio comunitaria. 5. Tener, para el momento de la elección, tres años por lo menos de residencia en la Comunidad donde ejercerá sus funciones. 6. El Juez o Jueza de Paz debe ser un ciudadano o ciudadana de reconocida actividad laboral, destacada figura moral, alta sensibilidad social y reconocida responsabilidad en sus relaciones en el ámbito familiar, vecinal y local, así como de comprobada sensatez, capacidad para el diálogo y ser respetuoso de la condición humana de sus semejantes. 7. No haber sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme, ni de declaratoria de responsabilidad administrativa o disciplinaria. 8. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política. 9. No ser miembro de la directiva de alguna de las agrupaciones con capacidad para postular para el momento de la postulación. 10. No pertenecer a la directiva de organización política alguna al momento de la postulación. 11. Haber realizado el Programa Especial de Adiestramiento de Jueces de Paz. Requisitos del Juez o Jueza de Paz en Municipios Fronterizos Artículo 21. En las comunidades ubicadas en Municipios fronterizos, los candidatos a Juez o Jueza de Paz deben ser venezolanos o venezolanas por nacimiento y tener cinco años por lo menos de residencia en la circunscripción de la entidad local comunal de que se trate. Comunidades Indígenas
Artículo 22. Las comunidades indígenas definirán las condiciones y requisitos especiales para el ejercicio de la Justicia de Paz, considerando los elementos étnicos y culturales de cada grupo, sin que se vulneren los principios constitucionales. Residencia del Juez o Jueza de Paz Artículo 23. La persona electa Juez o Jueza de Paz, así como sus respectivos suplentes, deberán residir de manera permanente en la circunscripción municipal donde está ubicada la Comunidad donde fue elegido o elegida, sin que puedan mantener residencia distinta por más cercana que esté a su jurisdicción. Remuneración Artículo 24. El cargo de Juez o Jueza de Paz, así como los suplentes cuando se incorporen al cargo, será remunerado. Capítulo III De los Programas de Adiestramiento de los Jueces y Juezas de Paz Del Adiestramiento de los Jueces y Juezas de Paz Artículo 25. Los consejos comunales con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las universidades públicas y privadas y organizaciones especializadas, deberán dictar Programas y Cursos Especiales para el Adiestramiento de Jueces y Juezas de Paz, con una duración mínima de sesenta horas académicas; a los mismos podrán asistir todas las personas interesadas. Programa educativo de justicia de paz Artículo 26. El Ministerio de Educación deberá incluir dentro de sus programas educativos lo relativo a la institución de la Justicia de Paz. Del deber de informar y comunicar Artículo 27. Los consejos comunales deberán promover la realización de seminarios, foros, talleres y charlas para informar y educar a sus integrantes sobre la justicia de paz. Para la realización de dichos eventos, solicitarán el apoyo de organizaciones no gubernamentales y de las propias comunidades. Capítulo IV Del Referendo Revocatorio del Mandato de los Jueces o Juezas de Paz Referendo Revocatorio del Mandato de los Jueces o Juezas de Paz Artículo 28. El cargo de Juez o Jueza de Paz es revocable por los electores y electoras de la respectiva circunscripción electoral donde está ubicada la Comuna, cuando transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido o elegida, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción, soliciten la convocatoria de un
referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al Juez o Jueza de Paz hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Ley. Durante el período para el cual fue elegido el Juez o Jueza de Paz no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato Procedencia para el Referendo Revocatorio del Mandato Artículo 29. Para la procedencia del Referendo Revocatorio del Mandato, es requisito que el Juez o Jueza de Paz se encuentre incurso en alguna de las causales siguientes: 1. Observar una conducta contraria a las buenas costumbres o buen orden de las familias o a la moralidad pública. 2. Irrespetar los derechos humanos de alguno o algunos de los miembros de la comunidad. 3. Actuar sin apego a la Ley. Competencia de la Autoridad Electoral Artículo 30. La autoridad electoral competente será responsable de convocar el Referendo Revocatorio que deberá celebrarse en un plazo de sesenta días. Convocado el referendo, el Juez o Jueza de Paz se separará del cargo, asumiéndolo el suplente. En caso de ser ratificado el Juez o Jueza de Paz, reasumirá el ejercicio de sus funciones. Título IV De la Organización y Funcionamiento De la Justicia de Paz Capítulo I Del Funcionamiento Reglamento Interno Artículo 31. El Juez o Jueza de Paz y los suplentes deberán elaborar un Reglamento Interno de Funcionamiento, en el cual se establecerá la normativa mínima que regirá el cumplimiento de sus funciones, regulándose fundamentalmente el horario y las vacaciones del Juez o Jueza Titular. Asimismo, deberá solicitar la colaboración de los vecinos a los efectos del desarrollo de la buena gestión en materias especiales y en las labores de secretaría, archivo y orden dentro del local. Las universidades públicas y privadas podrán prestar su colaboración en este sentido, como complemento a sus programas de estudio. Igualmente, las universidades, institutos y otras organizaciones educativas que dentro de sus programas de estudio establezcan el área social, podrán ayudar en el desempeño de las labores de los Jueces o Juezas de Paz en cualquier parte del territorio de la República, colaborando directamente o estableciendo un régimen de pasantías para su cuerpo estudiantil. Sede
Artículo 32. El Juez o Jueza de Paz despachará desde el inmueble que le haya sido asignado por los consejos Comunales para Sede; en su defecto podrá despachar desde su residencia. En ambos casos corresponderá al Municipio y a los consejos Comunales, bajo el principio de la corresponsabilidad, cubrir los gastos relativos al suministro del material de oficina, del personal auxiliar, servicios básicos y mantenimiento. Capítulo II De las Faltas Temporales y Absolutas De las faltas en general Artículo 33. Las faltas temporales del Juez o Jueza de Paz serán cubiertas por los suplentes en el orden de elección que corresponda. Cuando se produjere falta absoluta antes de asumir el cargo o de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije la autoridad electoral competente. Si la ausencia se produjere después de transcurrida más de la mitad del período, el suplente a quien corresponda ejercerá el cargo por lo que resta del período. De las faltas temporales Artículo 34. Son faltas temporales: 1. La separación del cargo en virtud de vacaciones del modo que lo determine el Reglamento Interno de Funcionamiento. 2. Separación del conocimiento del conflicto o controversia por recusación o inhibición del Juez o Jueza de Paz. 3. Otras ausencias ordinarias o accidentales. De las faltas absolutas Artículo 35. Son faltas absolutas: 1. La renuncia. 2. La revocatoria. 3. Cambio de residencia debidamente comprobado fuera del ámbito geográfico de la Comuna. 4. Resultar electo o electa en un cargo público de elección popular 5. Ser sujeto de una condena penal, mediante sentencia definitivamente firme o declaratoria de responsabilidad administrativa. 6. El fallecimiento.
Capítulo III De la Recusación y de la Inhibición de los Jueces o Juezas de Paz De la Recusación
Artículo 36. Si alguno de los interesados o interesadas considera que existen motivos para que el Juez o Jueza de Paz se separe de conocer del conflicto o controversia, le solicitará que designe al suplente. En todo caso el Juez o Jueza de Paz manifestará a los interesados las razones por las cuales considera podría seguir conociendo de la controversia; pero en caso de insistencia, deberá remitirle el conocimiento del conflicto al suplente. De la Inhibición Artículo 37. Cuando el Juez o Jueza de Paz, considere que existen motivos justificados para abstenerse de conocer de una controversia, lo manifestará a los interesados y procederá a convocar al suplente. Procedimiento para la recusación y la Inhibición Artículo 38. De existir causales para la recusación o la inhibición, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en relación con la materia. Título V De la Jurisdicción Especial de Paz Capítulo I De la Conciliación De las garantías a los interesados Artículo 39. Los Jueces o Juezas de Paz garantizarán a los interesados los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades. De la conciliación Artículo 40. En los conflictos o controversias que se susciten en las materias de su competencia, el Juez o Jueza de Paz procurará por todas las vías posibles la conciliación entre los interesados, de modo que los mismos resuelvan consensualmente sus problemas. En la fase conciliatoria, el Juez o Jueza de Paz decidirá la manera de proceder en cada caso. De la notificación Artículo 41. Recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Paz, deberá proceder a notificar personalmente a los interesados, solicitando para ello la colaboración de las autoridades competentes, o demás miembros de la comunidad De no ser posible la notificación personal, el Juez o Jueza de Paz dispondrá fijar en la morada, en la oficina o negocio de la persona, en las oficinas o local donde despache el Juez o Jueza de Paz y en algún lugar público, un cartel o aviso de notificación. Nombramiento de Junta Conciliadora Artículo 42. En los casos en los cuales el Juez o Jueza de Paz lo considere conveniente podrá nombrar una Junta Interdisciplinaria de Conciliación para
brindar apoyo psicológico, religioso, médico, legal o de trabajo social, a la persona o familiar que lo requiera. Solicitará a los consejos comunales la presentación de una lista de técnicos para integrar la Junta de Conciliación. Participación de los Consejos Comunales Artículo 43. Los Consejos Comunales y las comunidades organizadas deberán presentar al Juez o Jueza de Paz, listas de técnicos, peritos y demás profesionales o miembros de la comunidad, que residan en la misma localidad y que estén dispuestos a trabajar en forma honoraria, tanto en el proceso como en la Junta de Conciliación. Verificación de los hechos Artículo 44. Durante la fase de conciliación, el Juez o Jueza de Paz, podrá trasladarse al domicilio, residencia, habitación o lugar de trabajo de todas aquellas personas involucradas en el conflicto o controversia, con el fin de verificar los hechos expuestos en la solicitud. Acuerdo conclusivo Artículo 45. La conciliación culmina con un acuerdo, el cual tendrá valor de sentencia, que contendrá los derechos y obligaciones de los interesados y los medios y plazos para ser cumplidos. Los interesados lo suscribirán conjuntamente con el Juez o Jueza de Paz. El mismo no será revisable. Capítulo II De la equidad Procedimiento de equidad Artículo 46. Agotada la fase conciliatoria sin que medie acuerdo, el Juez o Jueza de Paz así lo declarará e iniciará, dentro de los tres días hábiles siguientes, el procedimiento previsto en este Capítulo para decidir conforme a la equidad, como se señala en el artículo 7 de esta Ley. Inicio del procedimiento Artículo 47. El procedimiento se iniciará mediante audiencia, asegurando el derecho a la defensa de los interesados. El Juez o Jueza de Paz hará un recuento ordenado de los hechos del conflicto o controversia. Podrá dictar las medidas provisionales que considere convenientes y abrirá un lapso de presentación de pruebas no mayor de cinco días hábiles, de los cuales serán dos días hábiles para promover y tres días hábiles para la evacuación. Cumplido este lapso, el Juez o Jueza de Paz decidirá conforme a la equidad dentro de los cinco días hábiles siguientes, luego de terminado el lapso probatorio. En las actuaciones ante los Jueces o Juezas de Paz no será obligatorio para las partes interesadas estar asistidas por abogados. Capítulo III De las Pruebas
Medios de prueba Artículo 48. Los interesados podrán valerse de todos los medios de pruebas que no se encuentren expresamente prohibidos por la Ley y que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. El Juez o Jueza de Paz podrá valorar o desechar las pruebas presentadas por los interesados, tomando en consideración la experiencia y el sentido común. El Juez o Jueza de Paz, si lo considera necesario, podrá trasladarse al lugar de los acontecimientos con el fin de formarse un criterio directo para su decisión. Asimismo, podrá preguntar y repreguntar a los interesados y testigos según el caso en cualquier fase del procedimiento, antes de dictar sentencia con base en la equidad. De la asistencia de expertos Artículo 49. Si lo considera necesario, el Juez podrá hacerse asistir por abogados, ingenieros, técnicos, peritos y expertos en materias afines a la naturaleza del conflicto o la controversia planteada. Dicha asistencia será gratuita y no podrá diferir los lapsos establecidos para dictar sentencia. Capítulo IV De la Terminación del Procedimiento Sentencia Artículo 50. La sentencia será dictada en audiencia oral y pública por el Juez o Jueza de Paz y se asentará por escrito en el expediente al finalizar la audiencia. Contendrá un resumen de los hechos y de los criterios que sirvieron de base para decidir con arreglo a la equidad. De la revisión Artículo 51. En aquellos conflictos o controversias de contenido no patrimonial, la sentencia dictada conforme a la equidad será revisable a instancia de parte interesada, por el suplente. La decisión que se dicte de esta manera será obligatoria para las partes. La revisión podrá solicitarse dentro de los tres días hábiles siguientes, después de asentada la sentencia en el expediente. Contra dicha decisión no habrá recurso alguno. De la apelación Artículo 52. En aquellos conflictos o controversias de contenido patrimonial, la sentencia será apelable por la parte interesada ante el Juez o Jueza de Paz, dentro de un lapso no mayor de tres días hábiles. Interpuesta la apelación, el Juez o Jueza de Paz, deberá admitirla y remitir el expediente contentivo de sus actuaciones, dentro de un lapso que no exceda de tres días hábiles, al juez o jueza competente. Mandamiento de Ejecución Artículo 53. Las sentencias deberán contener un Capítulo denominado de la ejecución, en el cual se especificarán en forma clara y precisa los plazos de ejecución y las autoridades u organismos nacionales, estadales y municipales llamados a darle cumplimiento. Una vez agotado el procedimiento voluntario y para asegurar lo decidido, el Juez o Jueza de Paz podrá dictar medidas ejecutivas, a cuyos efectos las autoridades competentes estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera.
Incumplimiento de la sentencia Artículo 54. El interesado o interesada que incumpliere el mandamiento de la sentencia, que no sea de carácter patrimonial, será sancionado con multa de diez unidades tributarias. La multa a que se refiere este artículo deberá ser enterada en el Fisco Municipal, a los fines del financiamiento de la Justicia de Paz.
Disposición Transitoria El Ejecutivo Nacional dentro los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley, dictará su reglamento.
Disposición Derogatoria Queda derogada la Ley Orgánica de Justicia de Paz publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.817 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1994.