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CIUDADANO PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA SUPREMO DE JUSTICIA SU DESPACHO.
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Nosotros, RAIMUNDO ORTA POLEO, ROBERTO ORTA MARTINEZ, RAYMO D ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOR S RESTREPO,
IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, YESSICA L1ENDO SANCHEZ Y
LORENA DEL VALLE MARVAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en el Multicentro Empresarial del Este, Nucleo "A", Torre Miranda, piso, Oficina A-11 , Caracas, Venezuela, abogados en ejercicios, titulares de las cedulas de identidad numeros V-2.069.382, V·1 0.801.131, V-9.965.651, V-14.061.079, V-14.872.376,
V·15.934.512, V
12.689.532 YV-14.359.826, respectivamente , domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 7.982, 63.275, 40.518, 105.148, 110.298, 115.784, 120.394, 104.001, respectivamente,
procediendo en este acto en ejercicio de nuestros
propios derechos, entre ellos los que nos otorga la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus articulos 26 y 51, con fundamento en el interes legitimo que nos confiere nuestra condicion de ciudadanos venezolanos por nacimiento y nuestra profesion de abogados, condiciones estas que nos impone simultaneamente el derecho y la obligaci6n de la defensa de las instituciones juridicas, sobre las que descansa la organizacion de nuestro estado democratico y sus instituciones de derecho y de justicia; de manera especifica en el ejercicio de la potestad de obligaci6n que nos confieren los articulos 333 y 7 de la Constituci6n Venezolana vigente, la cual impone a todos los ciudadanos la obligaci6n civica de cumplir integramente con las normas y postulados de dicha Constituci6n, asi como el deber de colaborar con el restablecimiento de su efectiva vigencia cuando cualquier persona, natural 0 juridica, publica 0 privada, pretendiere derogarla, total 0 parcialmente, 0 dejare de cumplirla 0 de cualquier forma actuare en violaci6n de sus terminos y principios, y actuando con base al interes y legitimidad que tengo como Abogado para este tipo de acci6n y que estan amplia y repetidamente reconocidos por esa Sal a Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre las cuales senalo, solo a titulo de ejemplo, la No. 2.210, de fecha 29 de Noviembre de 2007; es por 10 que comparecemos ante su competente autoridad, como depositarios que son directos de la jurisdicci6n constitucional que les atribuyen los articulos 334 y 336 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 226 ordinal 1, ejusdem y el articulo 1 de la Ley Orgimica del Tribunal Supremo de Justicia, para DEMANDAR POR ViA DE ACCION POPULAR LA
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NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL DEL DECRETO NUMERO 8.190, mediante el cual se dicta el "DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y
LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS", el cual en 10 adelante denominaremos "EL DECRETO", dictado por la Presidencia de la Republica y que fuere publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.668, el dia viernes seis (06) de Mayo del ano 2.011, Gaceta que acompanamos marcada con la letra "A"; por las razones de hecho y de derecho que a conti nuaci6n exponemos:
CAPITULO I PUNTO PREVIO DE LA NUll DAD DE LA LEY HABILITANTE
EI Decreto N° 8.190 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 el 06 de Mayo del ano 2.01 1, "EL DECRETO", fue dictado por la Presidencia de la Republica con fundamento en "LA LEY QUE
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AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PARA DICTAR DECRETOS CON RAN~-Ir-~.-<L_ VALOR Y FUERZA DE LEY EN LA MATERIA QUE SE LE DELEGA", dictada por la Asamble Nacional en fecha 17 de Di ciembre del ano 2.010 y publicada en la Gaceta Oficial N° 6.009 Extraordinario, la cual denominaremos "LA LEY HABILITANTE", cuya co pia acompanamos marcada con la letra "B".
EI articulo 192 de la Constituci6n de la Republica expresa que el ejercicio de las funciones de los diputados electos para la Asamblea , tendra una duraci6n de cinco (5) anos. En este sentido, "LA LEY HABILITANTE" fue aprobada por la Asamblea Nacional cuyo periodo constitucional comenz6 el 05 de Enero de 2005 y culmin6 en fecha 04 de Enero de 2011, siendo sustituida por la Asamblea Nacional electa en fecha 26 de Septiembre de 2010 Y cuyo periodo constitucjonal comenz6 el dia 05 de Enero de 2011 y hasta el 04 de Enero de 2016. Sin embargo, la Asamblea Nacional cuyo periodo finalizaba en fecha 04 de Enero de 2011, incurriendo en abuso y desviaci6n de poder confiri6 al Presidente de la Republica, en fecha 17 de Diciembre de 2010 un conjunlo de facultades legislativas para ser ejercidas en un lapso de 18 meses a partir de su aprobaci6n, es decir, delegando sus funciones legislativas por un lapso que traspasaba ampliamente su periodo constitucional, tal como 10 ha senalado el Dr. Henry Pereira Gorrin en su recurso de nulidad interpuesto par ante esta Sala Constitucional, No. 11-0143.
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EI articulo 192 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que los Diputados electos para la Asamblea Nacional ejerceran sus funciones durante cinco (5) alios, y sus funciones especificas y taxativas estan previstas en el articulo 187 ejusdem
Asimismo, de la revisi6n de las materias contempladas en la "LEY HABILITANTE", se observa que la misma Ie confiere al Presidente de la Republica una gran cantidad de facultades legislativas y de control que son propias del Poder Legislativo, bajo el fundamento de enfrentar la situaci6n de emergencia nacional producida por los desastres climatol6gicos acontecidos en el territorio nacional en el ultimo trimestre del alio 2010; sin embargo, de la lectura de la "LEY HABILITANTE" puede claramente observarse que se incluyeron una serie de facultades y materias que en nada se relacionan con la emergencia nacional sei'lalada,
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por 10 que solicitamos a esta Sala Constitucional que de conformidad con 10 dispuesto en el articulo 336 numeral 1 declare la ' _-r-~ nulidad total y absoluta de "LA LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PARA DICTAR DECRETOS CON RAN GO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LA MATERIA QUE SE LE DELEGA", dictada por la Asamblea Nacional en fecha 17 de Diciembre del alio 2,010 y publicada en la Gaceta Oficial N" 6,009 Extraordinario y asimismo por consecuencia de ello nulo el Decreto Presidencial N° 8,190 publicado en la Gaceta Oficial N° 39,668 el 6 de Mayo del alio 2,011, I
"DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS', ya que EI Presidente de la Republica basimdose en una delegaci6n invalida e inconstitucional, incurri6 en usurpaci6n de funciones legislativas y tambien en el vicio de abuso y desviaci6n de poder, y asi solicitamos sea declarado por esta Instancia Constitucional.
CAPITULO II
DE LA L1MITACION DE FACULTADES PARA LEGISLAR EN MATERIA JUDICIAL INMOBILIARIA
Aunado a 10 anteriormente selialado, en el caso negado de que esta Sala Constitucional no considere la nulidad de "LA LEY HABILITANTE", denunciamos que el ciudadano Presidente de la Republica y su gabinete firm antes de "EL DECRETO" incurrieron en la extralimitaci6n de legislar en una materia que no se encuentra contemplada dentro de las facultades que taxativamente fueron establecidas en dicha Ley, las cuales son:
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"Articulo 1: Se autoriza al Presidente de la Republica para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propositos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 203 y el numeral 8 del articulo 236 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia: 1. En el ambito de la atencion sistematizada y continua a las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas de las condiciones sociales de pobreza y de las IIuvias, derrumbes, inundaciones y otros eventos producidos por la problematica ambiental ( ..) 2. En el ambito de la infraestructura, transporte y servicios publicos (. ..) 3. En el ambito de la vivienda y habitat (.. .) 4. En el ambito de la ordenacion territorial, el desarrollo integral y del uso de la tierra urbana y rural (. ..) 5. En el ambito financiero y tributario (.. .) 6. En el ambito de la seguridad ciudadana yjuridica ( ..) 7. En el ambito de seguridad y defensa integral (. ..) 8. En el ambito de la cooperacion internacional (.. .) 9. En el ambito del sistema socioecon6mico de la Nacion (.. .) Haciendo una revision de las facultades para legislar contempladas en "LA LEY HABILITANTE", en materia inmobiliaria especificamente pasamos a analizar 10 contenido en los ordinales 3 y 4 del Articulo 1 de la mencionada Ley Habilitante, los cuales rezan:
"(... )3. En el ambito de la vivienda y habitat. Dictar 0 reformar normas que regulen la actuacion de los organos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la construccion de viviendas, estableciendo dispositivos destinados a garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, comoda, higienica, con servicios basicos esencia/es que incluyan un habitat
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que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales, y permilir el acceso de las familias a los medios economicos, a traves de aportes y financiamiento tanto publico como privado, para la construccion, ampliacion, remodelacion y adquisicion de viviendas y sus enseres, elevando la condicion de vida y el bienestar colectivo. 4. En el ambito de la ordenacion territorial, el desarrollo integral y del uso de la tierra urbana y rural:
a. Dictar 0 reformar normas que permitan diseiiar una nueva regionalizacion geografica del pais con la finalidad de reducir los altos niveles de concentracion demografica en algunas regiones, regular la creacion de nuevas comunidades y la conformacion de las comunas en los dislin/os espacios del territorio nacional, atendiendo las realidades propias de cada espacio geografico y sus caracteristicas polilicas, sociales, economicas, poblacionales, naturales, ecologicas, y culturales, estimulando el desarrollo social, economico y rural integral y de manera especial en la atencion a la definicion de los terri/orios y el habitat de los pueblos indigenas. b. Dictar medidas que permitan establecer una adecuada ordenacion del uso social de las tierras urbanas y rurales susceptibles de ser desarrolladas con servicios bilsicos esenciales y habitat que humanice las relaciones comunitarias. "
Como puede observarse de la lectura de las facultades transcritas anteriormente, el Presidente no fue facultado para legislar en materia inquilinaria ni relativa a comodato, usufructo, ocupacion, ni especificamente para limitar 0 reglamentar las facultades del Poder Judicial, 10 cual seria de por si inconstitucional, ni los desalojos judiciales y menos aim atribuyendoles a tales desalojos la denominacion de "arbitrarios", pues nunca el cumplimiento y ejecucion de una sentencia interlocutoria 0 definitiva, que puede ocasionar un desalojo judicial, puede ser denominada de esa manera, toda vez que para que los 6rganos judiciales en ejercicio de su potestad de administrar justicia y de su funci6n jurisdiccional dicten una sentencia debe haberse ventilado la causa a traves de un debido proceso, tal como 10 establece la propia Constituci6n.
La enumeracion taxativa senalada en los ordinales 3 y 4 del articulo 1 de la Ley Habilitante, que son los unicos ordinales donde se hace cierta referencia a la materia
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inmobiliaria se refieren principalmente a "Dictar 0 reformar normas que regulen la actuacion
de los organ os y entes del Estado y personas de derecho privado, en la construccion de viviendas", y a "Dictar 0 reformar normas que permitan diseiiar una nueva regionalizacion geografica del pais", pero no Ie confieren al Primer Mandatario la facultad de reglamentar la materia relativa a los procedimientos judiciales de desalojos ni en general los procedimientos judiciales relativos a bienes inmuebles como se hizo a traves de "EL DECRETO", Y en consecuencia no hay duda alguna de que la Asamblea Nacional se reserv6 el derecho a hacerlo por la via legislativa, funci6n que Ie confiere la Constitucion.
Por todas la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por 10 q,ue solicitamos que de conformidad con 10 dispuesto en el articulo 336 numeral 3 de nuestra Carta Magna se decrete la Nulidad lotal y absoluta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupaci6n Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 d~t==~~~ fecha 06 de Mayo de 2011.
CAPITULO III INTERFERENCIA PROHIBIDA DEL EJECUTIVO EN LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL EI articulo 4 de "EL DECRETO" establece 10 siguiente:
"A partir de la publicacion del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica BoJivariana de Venezuela, no podre procederse a la ejecucion de desalojos forzosos 0 a la desocupacion de viviendas mediante coaccion 0 constrenimiento contra los sujetos objeto de proteccion indicados en este Decreto Ley, sin el cumpJimiento previo de os procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el
presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales 0 administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado 0 grado, deberen ser suspendidos por la respectiva autoridad que canozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cump/ido el procedimiento
especial previsto en este Decreto-Ley, luego de 10 cual, y segun las resultas obtenidas, tales procesos continuaren sus curso."
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De la lectura del articulo anterior se observa una ilegal interferencia por parte del Poder Ejecutivo en los procesos judiciales, y en esto nuestra Constitucien claramente establece la autonomia del Poder judicial y que la administracien de justicia corresponde a los organos del Poder Judicial, quienes son los encargados de conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar 0 hacer ejecutar sus sentencias.
Arliculo 253 CRBV: "La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparle en nombre de la Republica por autoridad de la Ley. Corresponde a los organos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar 0 hacer ejecutar sus sentencias (. .. J" (Negrillas y subrayado nuestros)
Articulo 254 CRBV: "EI Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Juslicia gozara de autonomia funcional,
financiera y
administrativa (. .. J" (Negrillas y subrayado nuestros).
Por otra parte, el articulo 10 de "EL DECRETO" establece 10 siguiente: "Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisi6n, las partes podran acceder a los 6rganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podra acudirse a la via judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los articulos precedentes".
Esta disposicion es completamente inconstitucional pues antepone un procedimiento administrativo para ejercer innumerables acciones judiciales que pudieren conllevar el desalojo preventivo 0 ejecutivo de bienes destinados a vivienda principal. Con el mencionado DECRETO, se cree un procedimiento indebido e ilegalmente retroactivo, que dejo en estado de indefensi6n a todos los justiciables que actuando como
parte actora 0 demandada ten ian derechos activos de (
recuperaci6n de la posesion legitima de determinados bienes inmuebles. No solo fue cercenada la posibilidad de interponer acciones judiciales directamente ante los 6rganos jurisdiccionales en las materias mencionadas en el articulo primero, sino que prohibe la posibilidad de interponer demandas que conI/even la posibilidad de desalojo de viviendas principales, sin haber cumplido un complicado procedimiento establecido en el articulo septimo del decreto, 10 cual subordina el
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ejercicio de las acciones judiciales correspondientes a un procedimiento administrativo conocido par las autaridades administrativas designadas por el Poder Ejecutivo.
En este sentido, es obvio que se esta coartando gravemente el derecho de accion, :que segun el Ilustre Procesalista Mario Pesci Feltri Martinez, no es mas que un derecho abstracto,
dirigido contra el organa jurisdiccional, del que ese titular cualquier persona que acuda ante el solicitando su intelVencion para la resoluci6n de una controversia juridica, acerca de una situaci6n sustantiva respecto a la cual el demandante afirma la ilicitud del comporlamiento del demandado, prescindiendo del hecho de que, en definitiva, la sentencia Ie sea 0 no favorable. Es decir, que frente a "EL DECRETO", cualquier persona que sienta infringido un derecho del cual afirma ser titular, no podra acudir directamente ante los 6rganos jurisdicciones para ponerlos en movimiento a los fines de que ejerzan su funci6n jurisdiccional resolviendo la controversia planteada, sino que se yen supeditados al ejercicio previo de un procedimiento administrativo y ala habilitaci6n posterior de .__--1....
la via judicial, 10 cual es a todas luces inconstitucional.
Si revisamos las reformas procesales recientes en nuestra legislaci6n, obselVamos la marcada tendencia a la aplicacion de los medios alternativos de resoluci6n de conflictos y asi vemos en el procedimiento laboral yen el procedimiento contemplado en la Ley Organica para la Proteccion de Ninos, Niiias y Adolescentes, una fase de mediacion y conciliacion que busca precisamente que sean las partes quienes guiadas por un mediador imparcial, Ileguen a la resolucion de su confticto. J
Sin embargo, tambien observamos que en ninguno de los dos casos, se supedita el ejercicio de la accion a ningun procedimiento administrativo previo con el fin de buscar una solucion a traves de la mediaci6n 0 la conciliacion, sino que dentro del procedimiento judicial el legislador incorpor6 una fase a tales fines. De igual manera, en la mencionada LOPNNA se observa que las partes antes de acudir a la via judicial pueden optar por acudir a los Organos Administrativos del Sistema de Proteccion 0 a las Fiscalias Especializadas, pero tal como mencionamos es una potestad de los ciudadanos y en ningun caso se les coarta 0 supedita el ejercicio de su derecho de accion.
Igualmente, no solo se trata de la violacion del derecho de accion de los justiciables, sino que estamos frente a una ilegal interferencia del Poder Ejecutivo en la potestad de administrar justicia del Poder Judicial, violandose el Principio Democratico de Autonomia Judicial; y en este sentido no puede el Presidente de la Republica interferir en la potestad de administrar justicia del Poder Judicial y a traves de un decreto aplicar retroactivamente un procedimiento administrativo y ardenar la suspension de los procedimientos judiciales en curso ni la paralizacion de la ejecucion de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, ya que con esto se viola flagrantemente el
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derecho a la tutela judicial efectiva de todas aquellas personas que debidamente acudieron ante los organos jurisdiccionales para la resolucion de sus controversias.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes sefialadas denunciamos la violacion de los articulo 26, 253, 254 de la Constitucion de la Republica Bolivanana de Venezuela, por 10 que solicitamos que de conlormidad con 10 dispuesto en el articulo 336 numeral 3 de nuestra Carta Magna se decrete la Nulidad del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupacion Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Olicial No. 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011 .
CAPITULO IV DE LAS VIOLACIONES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO
Como ya mencionamos ampliamente en el capitulo anterior, "EL DECRETO" coarta a los ciudadanos el derecho de acceder a los 6rganos de administracion de justicia para que sus controversias sean conocidas y resueltas por los organos jurisdiccionales a traves de un debido proceso, y ademas a que las sentencia sean debidamente ejecutadas, con 10 que se viola fiagrantemente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el articulo 26 de nuestra Carta Magna .
Articulo 26 CRBV: ""Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administracion de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos 0 difusos; a la tulela efecliva de los mismos y a oblener con pronlilud la decision correspondienle. EI Estado Garantizara una jus/icia gratuila, accesible, imparcial, idonea, transparenle, autonoma, independienle, responsable, equitativa y expedita, sin di/aciones indebidas, sin formalismos 0 reposiciones inutiles."
Asi mismo, esta Instancia Constitucional en senten cia No. 940 de lecha 16 de Junio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan , sefialo 10 siguiente: "(. ..) La ejecucion de la sentencia es una funcion del Estado. La jurisdicci6n no se agota con el conocimiento de decision de la Causa. La tutela judicial para que sea efectiva implica que, una vez declarado el derecho, se provea 10 necesario para satisfacerio, con fundamenlo en los articulos 26 y 257 de
la Constitucion de la republica Bolivariana de Venezuela (. ..)" (Negrillas y subrayado nueslros).
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Es el casa ciudadanos Magistrados, que "EL DECRETO" senala como sujetos objeto de proteccion a las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, ya sea en calidad de arrendatarios, comodatarios, asi como a cualquier persona que ocupe de manera legitima un inmueble como vivienda principal, pero ademas protege a los adquirientes de viviendas nuevas a en el mercado secunda rio , destinados a vivienda principal, cuando sabre dichos inmuebles se hubieren constituidos garantias reales susceptibles de ejecucion; es decir, que no solo aplica a procedimientos judiciales relativos a desalojos, cumplimientos a resoluciones de contratos de arrendamiento sino que abarca Acciones Reivindicatorias, Restitutorias, Resoluciones de Contratos de Comodato, Usufructos, ejecuciones hipotecas y en fin como el mismo Decreta sen ala cualquier procedimiento judicial cuya decision pudiera implicar la desocupacion de viviendas, can 10 que se ha paralizado arbitrariamente un altisimo porcentaje de.----r::::.:--- los juicios en curso, contrariando una justicia expedita, oportuna y efectiva e interfiriendo arbitrariamente en la potestad de los organos jurisdiccionales de impartir justicia, pero adema violimdose el principia e irretroactividad de la Ley con tenida en el articulo 24 de nuestra Carta J
Magna
En primer lugar antepone a la admision, continuacion a ejecucion de los juicios que puedan derivar en una decision cuya practica material comporte la perdida de la posesion a vivienda de un inmueble destinado a vivienda principal, la interposicion de un procedimiento administrativo, I
coartimdose el derecho de accion de los ciudadanos y el acceso a los organos jurisdiccionales, tal como ampliamente 10 hemos senalado, pero ademas un procedimiento en sede administrativa conocido par funcionarios administrativos que no son los jueces competentes ni naturales.
EI mencionado Decreta, ademas establece un complicado procedimiento que debe instaurarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Habitat y Vivienda, que en nada se caracteriza par los principios de accesibilidad, imparcialidad, autonomia, celeridad , sin dilaciones indebidas, sin formalismos a reposiciones inutiles, comenzando par el hecho de que suspende los procedimientos judiciales en curso, dilatando la oportunidad de obtener una sentencia ajustada a derecho dictada par los organos correspondientes. Especificamente en su articulo 7 sen ala que en caso de que "el sujeto objeto de proteccion" manifestare no tener abogado a no compareciere d~ntro del plaza estipulado, se debera extender citacion a la Defensoria especializada correspondiente y se suspendera el curso del procedimiento, hasta tanto comparezca el Defensor designado, sin establecer un lapso para la comparecencia de dicho Defensor, can 10 cual el procedimiento pudiera
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estar suspendido por un lapso de tiempo totalmente indeterminado, vulnerimdose el principio de celeridad procesal.
En su articulo 9 en su segundo aparte establece que en caso que una vez finalizada la etapa conciliatoria, si la decision es favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, dicha parte quedara protegida contra el desalojo, habililimdose la via judicial para el solicitante. Seguidamente en su ultimo aparte sefiala que si por el contrario la decision es favorable para el solicitante se indicar' I plazo tras el cual podra efecluarse el desalojo, el cual solo podra ejecutarse por orden judicial de conformidad con 10 estipulado en el presente Decreto y en el resto del ordenamiento juridico vigente.
En este sentido, son varias las observaciones que haremos, en primer lugar la propia Constilucion en su articulo 26 eslablece el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de:..----+_ acceder a los organos jurisdiccionales, por 10 cual no puede el Presidente de la Republica violan'OO--f- ->'-Y flag ran Iemente la Carta Maga, establecer por via de Decreto que para acceder a los organos jurisdiccionales sea necesario que un funcionario administrativo "habilite la via judicial". Por otra parte, no se observa diferencia respecto a si la decision es favorable 0 no al solicitante, ya que al entender de quienes suscriben, toda vez que la redaccion del mencionado articulo no es clara, en ambos casos debe igualmente acudir a los organos jurisdiccionales e instaurar el procedimiento judicial correspondiente, por 10 que con el procedimiento administrativo previo simplemente se estaria dilatando y retardando injustificadamente la oportuna decision judicial dictada por el organa competente para ello segun nuestra Constitucion.
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ASimismo , para los casos que tengan sentencia definitivamente firma y se encuentren en fase de ejecucion , "EL DECRETO" establece un procedimiento en sus articulos 12, 13 Y 14, en los cuales en primer lugar orden an la suspension los juicios por un plazo no menos de noventa (90) dias ni mayor de ciento ochenta (180), notificando al sujeto afectado por el desalojo, con 10 cual se J
retarda injustificadamente la ejecucion de la sentencia y la materializacion del derecho, y cuando decimos injustificado debemos tener claro que loda decision judicial esta precedida por un procedimiento judicial que de conformidad con la Constitucion y las leyes procesales debio garantizar una seria de preceptos constitucionales propios de un debido proceso, para ambas partes tanto el accionante como el sujeto objeto de desalojo por 10 que no pueden justiflcarse mayores dilaciones y retardos procesales que vulneran la tutela judicial efectiva.
Posteriormente sen ala que el juez debera verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado con la debida asistencia u acompanamiento de abogado de su confianza y
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en caso contrario se debeni efectuar el procedimiento administrativo previo contemplado en el presente Decreto. En este sentido, ciudadanos Magistrados se esta violando el principio de la Cosa Juzgada, toda vez que a pesar de que la causa cuente con sentencia definitivamente firma, ordena al propio Juez de la causa a revisar una sene de preceptos y elementos que como ya mencionamos son propios de un debido proceso y que se encuentran consagrados en el ordenamiento juridico procesal vigente; y asi mismo se viola flagrantemente el principio de irretroactividad de la Ley como ya 10 mencionamos anteriormente.
Para mayor gravedad, ordena la remision al Ministerio competente en materia de Habitat y Vivienda una solicitud para que dicho organo disponga de refugio temporal 0 solucion habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo, y en ningun caso se procedera a la ejecucion forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada; y en este sentido ~n::;==;:===='S,\.~ permitimos hacer varias observaciones. En primero lugar, es un hecho publico y notorio el deficit habitacional en nuestro pais, por 10 que es obvio que lIegado este punto, simplemente no podra ejecutarse las medidas de desalojo, debida a la dificultad por parte del Ejecutivo Nacional, de garantizar la solucion habitacional de la parte afectada.
Si bien es cierto, que toda persona tiene el derecho a una vivienda digna, esto no puede suponer la violacion del derecho de propiedad de otros ciudadanos, toda vez que los desalojos efectuados por un tribunal no pueden denominarse arbitrarios, ya que estos viene precedidos, de procedimientos judiciales conocidos por ante los organos competentes con todas las garantias constitucionales, tal como han sido concebidos por ellegislador en el ordenamiento juridico procesal vigente.
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Los mencionados articulos 12, 13 Y 14 de "EL DECRETO", son contentivos de principios inaplicables y de requisitos inejecutables contra la cosa juzgada pues, pero ademas dichas normas de procedimiento no se encontraban vigentes para la epoca de la sustanciacion de los procesos y constituyen un agregado que va contra el principio de irretroactividad de la Ley y de la ejecutoriedad de la sentencia 0 convencimientos definitivamente firmes. Por otra parte el efecto nefasto contra loda la economia nacional que ha producido este decreto ha tenido los siguientes efectos:
1) Dano economico a grandes, medianos y pequenos propietarios de inmuebles que ya no
pueden recuperar por la via ordinaria sus inmuebles arrendados, dados en comodatos, usurpados invadidos 0 que tienen en comunidad.
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2) Ha estimulado la morosidad inquilinaria en materia de vivienda, ya que con el engorroso e improvisado procedimiento se han interrumpido todos los juicios y ejecuciones que tienen por objeto la recuperacion de bienes inmuebles ocupados por inquilinos y usufructuarios. 3) Ha producido ademas una alta morosidad en el pago de capitales e intereses a la banca publica y privada a las entidades de ahorro y prestamo, a las cajas de ahorro de los trabajadores y a todo tipo de instituciones financieras generandose la paralizacion del giro mercantil y fluidez del dinero de la cartera hipotecaria destinada a la construccion de vivienda cuyo efecto inmediato es la reduccion considerable de las inversiones en construccion de nuevas viviendas y la frustracion en la aprobaci6n necesaria de creditos para financiar las ya construidas. 4) Se ha incrementado la anarquia y el desorden y el irrespeto a las propiedades en zonas rurales, urbanas y su-urbanas, pues las dificultades para reivindicar los bienes invadidE::;;t:::~~,..) con uso de vivienda estimula la perpetraci6n del delito de invasion y la proteccion a I invasores y usurpadores de propiedades y posesiones legitimas. Con este decreto ,10 el estado de derecho se encuentra en materia inmobiliaria totalmente debilitado y contaminado y es por ello que con mucha urgencia solicitamos de ese organa obligado a velar por los derechos constitucionales se pronuncie con urgencia derogando para restituir el record de transgresiones y de principios constitucionales en el contenido.
EI mencionado Decreto se fundamenta en una evidente desconfianza en la equidad e imparcialidad que deben tener los Organos JUdiciales para impartir una justicia equitativa. Ademas debemos agregar la improvisaci6n del contenido de "EL DECRETO" al haber entrado en vigencia sin que se encontraran debidamente constituidos y design ados los funcionarios seiialados en el, como los Defensores Publicos especializados en materia de defensa y protecci6n del derecho a vivienda, ,
los funcionarios administrativos correspondientes al Ministerio con competencia en materi~ de Habitat y vivienda, ni mucho menos la estructura fisica para la atencion de la cantidad de causas que segun el procedimiento estipulado deben ventilarse por ante dicho ente del Poder Ejecutivo.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por 10 que solicitamos que de conformidad con 10 dispuesto en el articulo 336 numeral 3 de nuestra Carta j Magna se decrete la Nulidad del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupaci6n Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011, por la violaci6n de los articulos 24, 26, 49, 253, 254 Y 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V DE LA VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD
EI articulo 115 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: "Se
garantiza el derecho de propiedad. Toda persona liene derecho al usc, goce, disfrule y disposicio de sus bienes. La propiedad estara somelida a las condiciones, reslricciones y obligacion
que
\
establezca la ley con fines de ulilidad publica 0 de interes general. S610 por causa de utilidad publica o interes social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizacion, podra ser deciarada la expropiaci6n de cualquier clase de bienes".
"EL DECRETO" limita sin justificacion alguna los contenidos del derecho de propiedad como
10 son el usc, goce, disfrute y disposicion de los bienes, por cuanto siendo el contrato arrendamiento y de comodato transferencias temporales, del uso y goce de un bien inmueble destin ado a vivienda con los engorrosos procedimientos establecidos en "EL DECRETO" Y a los cuales nos hemos referido ampliamente en capitulos anteriores se hace casi imposible la recuperaci6n de la posesion de los bienes, independientemente de que "el sujeto objeto de protecci6n"
haya incumplido con sus obligaciones contractu ales 0 que el propietario tenga la
necesidad de ocupar su inmueble.
De esta manera se estimula el incumplimiento de las obligaciones por parte los arrendatarios, comodatarios y deudores con garantia hipotecaria, entre otros, 10 cual pone en peligro el disfrute de la renta de los bienes destinados al arrendamiento y posibilidad de recuperacion por cualquier causa, pero ademas independientemente del cumplimiento de todo el procedimienlo administrativo contemplado en
el
mencionado
Decreto , mas el
procedimiento judicial
carrespondiente, la ejecucion de una sentencia que ordene el desalojo del bien inmueble iesta supeditado a la disposicion por parte del Ejecutivo a traves del Ministerio con competencia en materia de Habitat y Vivienda de una solucion habitacional para la parte afectada.
Par todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por 10 que solicitamos de conformidad con 10 dispuesto en el articulo 336 numeral 3 de nuestra Carta Magna se decrete la Nulidad del Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la
Desocupacion Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011 , por la violaci6n del articulo 115 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.
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CAPITULO VI DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos a esta Sala Constitucional que como depositarios que son directos de la jurisdiccion constitucional que les atribuyen los articulos 334 y 336 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con 10 dispuesto en el mencionado articulo 336 numeral 3, decrete la Nulidad total y absoluta del DECRETO NUMERO 8,190, mediante el cual se dicta el "DECRETO CON RAN GO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por la Presidencia de la Republica y que fuere publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.668, el dia viernes seis de Mayo del aiio 2.011 , por la violacion de los articulos 24,26,49, 115,136,137, 138,192, 253,254 Y 257 de la Constituci' -:;d-:e---:::><:: la Republica Bolivariana de Venezuela,
CAPITULO VII DE LOS ANEXOS
1. Consignamos marcada "A", Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011, "DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE ,LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS"
2. Consignamos marcada "B", copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No . 6.009, Extraordinario, de fecha 17 de Diciembre de 2010, "Ley que Autoriza al Presidente de la Republica para dictar Decretos con rango, valor y fuerza de ley en las materias que se delegan".
A todo evento, me acojo al criterio establecido por esta Sala Conslitucional en su sentencia No.
1.393, dictada en fecha 7 de Agosto del 2001, Expediente 00·1440, (en cuyo juicio los
demandantes no consignaron en ningun momento copia alguna del acto normativo impugnado ~ fue la propia Sala Constitucional quien, actuando de oficio, produjo en autos la correspondiente copia de la Gaceta en la que constaba la publicacion del acto normativo recurrido) .
ORTAPOLEO • \ R 0
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n n .; .
Adicionalmente sefialo que dicha Gaceta Oficial es de caracter publico y se encuentra en los archivos de la Imprenta Nacional, dependencia oficial adscrita al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la Republica.
Igualmente, y a los mismos fines legales, hago valer el principio y la presunci6n de q4e el Juez conoce el Derecho (Iura novit curia) asi como el principio de la "Notoriedad Judicial" tambien acogida por este Tribunal Supremo de Justicia (vease sentencia No. 150, de fecha 24-03-2000, Exp. No. 00-0130, YAuto No.2.529, de fecha 05-11-2004, Exp. 03-1310).
CAPITULO VIII DEL DOMICILIO PROCESAL
Sefialamos como domicilio procesal la siguiente direcci6n: Avenida Francisco de Miranda: Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Nucleo A, piso 1, Oficinas A-11 y A-12 , Chacao, Distrito Capital.
Finalmente, solicitamos se admita la presente acci6n, se Ie sustancie conforme a derecho y se Ie declare CON LUGAR en la sentencia definiliva con todos los pronunciamientos legales accesorios.