UNIDAD 1 CONSTITUCIÓN LEGAL DE LA EMPRESA

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UNIDAD 1 CONSTITUCIÓN LEGAL DE LA EMPRESA 1.1 SOCIEDADES CIVILES 1.1.1 ASOCIACIÓN CIVIL 1.1.2 SOCIEDAD CIVIL 1.2 SOCIEDADES MERCANTILES 1.2.1 SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE 1.2.2 SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES 1.2.3 SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO 1.2.4 SOCIEDAD COOPERATIVA 1.2.4.1 COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN 1.2.4.2 COOPERATIVAS DE CONSUMO 1.2.5 SOCIEDAD ANÓNIMA 1.2.6 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 1.2.7 PERSONA FÍSICA CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL


ÍNDICE UNIDAD 1 CONSTITUCIÓN LEGAL DE LA EMPRESA 1.1 SOCIEDADES CIVILES................................................................................................................3 1.1.1 ASOCIACIÓN CIVIL...............................................................................................................3 1.1.2 SOCIEDAD CIVIL...................................................................................................................4 1.2 SOCIEDADES MERCANTILES...................................................................................................5 1.2.1 SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE................................................................................5 1.2.2 SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES................................................................6 1.2.3 SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO.............................................................................7 1.2.4 SOCIEDAD COOPERATIVA.................................................................................................9 1.2.4.1 COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN........................................................................14 1.2.4.2 COOPERATIVAS DE CONSUMO...............................................................................16 1.2.5 SOCIEDAD ANÓNIMA........................................................................................................17 1.2.6 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA............................................................18 1.2.7 PERSONA FÍSICA CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL...................................................18


1.1 SOCIEDADES CIVILES 1.1.1 ASOCIACIÓN CIVIL Se denomina asociación civil a aquella entidad privada sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica plena, integrada por personas físicas para el cumplimiento de fines culturales, educativos, de divulgación, deportivos, o de índole similar, con el objeto de fomentar entre sus socios y/o terceros alguna actividad socio-cultural. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN La legislación sobre asociacionismo de los distintos países exige para su constitución y pleno ejercicio determinados requisitos previos, además de condiciones en cuanto a objetivos, regulación interna, y disolución. En líneas generales la mayor parte de las normas estatales requieren: 1. Que haya un número mínimo de miembros para su constitución. 2. Que el acta de su creación y sus estatutos se presenten o, en su caso, sean

aprobados, ante o por un órgano de la administración pública. 3. Que las normas internas de funcionamiento digan cuando quieran, al menos,

un jefe, un artículo ejecutivo de dirección, y una asamblea general compuesta por todos los miembros de la federación judicial. 4. Que el procedimiento de votaciones internas se ajuste a un mínimo de reglas

democráticas. 5. Que exista una contabilidad de libre acceso a los socios y la administración. 6. Que se determine el castigo de los bienes propios en caso de disolución.

En algunos países las asociaciones civiles no pueden realizar cualquier tipo de actividades, como ser mercantiles, aunque en ciertos casos se permiten con tal de que no constituyan el grueso de su actividad social.


1.1.2 SOCIEDAD CIVIL La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con el fin de crear una persona moral que no tiene un carácter meramente comercial, pero sí busca un beneficio lucrativo así como repartir entre sí, sus ganancias. Sus elementos son: 

La agrupación de 2 o más personas.

La reunión con un fin común.

Que ese fin consista en una utilidad apreciable en dinero.

Que todos los socios participen en las ganancias y las pérdidas.

ATRIBUTOS Este tipo de sociedad se opone a la sociedad mercantil. Es difícil establecer una distinción clara entre ambas. En general se distingue la sociedad civil por ser aquella que se constituye sin un objeto mercantil o, al menos, no puramente mercantil. Sin embargo debe reunir ciertos requisitos y atributos para ser reconocida como persona moral. 

Nombre. Tiene que ser la Razón Social o Denominación Social.

Domicilio. Es el lugar físico en que una sociedad civil se aloja para efectos legales.

Patrimonio. Esta es formada a partir de los recursos de los socios, puede ser numerario o bienes.

Capacidad de Goce. Capacidad de la propia persona moral para ejercer derechos y ser reconocida ante la ley.


Capacidad de Ejercicio. Facultad que ha adquirido la Sociedad Civil cuando esta cumple con todos los requisitos formales.

Capacidad Procesal. Otra de las facultades que adquiere la sociedad cuando esta se inscribe al Registro de Sociedades Civiles.

1.2 SOCIEDADES MERCANTILES La sociedad mercantil o sociedad comercial es una sociedad que tiene como objetivo la realización de actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil y se diferencia de una sociedad civil en el hecho de que esta última no contempla en su objeto social actos mercantiles. Por esto, como toda sociedad, son entidades a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que, contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común. El código civil la define como “un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan“ o también que "Es la unión de dos o más personas (físicas o morales) de acuerdo a la ley, que aportan algo en común para un fin determinado, obligándose mutuamente a rendirse cuentas".

1.2.1 SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE La sociedad comanditaria o sociedad en comandita es una sociedad de tipo personalista, es decir que se pude realizar a gusto propio, que se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos, que responden ilimitadamente de las deudas sociales y participan en la gestión de la sociedad, y socios comanditarios que no participan en la gestión y cuya responsabilidad se limita al capital comprometido con la comandita.


Sociedades comanditarias simples: no están obligadas a auditar sus cuentas anuales ni a depositarlas en el Registro Comercial, salvo en el caso de que, en la fecha de cierre

del

ejercicio,

todos

sus

socios

colectivos

sean

sociedades

nacionales/extranjeras. En la escritura de constitución de la sociedad comandita simple se deberá expresar: 

El nombre, apellidos y domicilio de los socios.

La razón social.

El nombre y apellidos de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.

El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre las que haya de hacerse su valoración.

La duración de la sociedad.

Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor para sus gastos particulares.

Los demás pactos lícitos que los socios estimen convenientes.

El número de socios que la componen.

1.2.2 SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES DEFINICIÓN La Sociedad Comanditaria por Acciones es una sociedad capitalista cuyo capital social está dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de los socios, uno de los cuales, al menos, se encargará de la administración de la sociedad y


responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los socios comanditarios no tendrán esa responsabilidad. VENTAJAS 

La principal ventaja que presenta la sociedad comanditaria por acciones es la posibilidad de atraer inversores capitalistas, más probable que en la comanditaria simple.

Los socios colectivos pueden atraer el capital de otros sin que éstos interfieran en la gestión de la empresa.

Responsabilidad limitada de los socios comanditarios.

1.2.3 SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO Una sociedad colectiva, es uno de los posibles tipos de sociedad mercantil. Se trata de una sociedad externa (que actúa y responde frente a terceros como una persona distinta de la de sus socios), que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el capital social. La sociedad colectiva tiene como rasgo principal y que le diferencia de otros tipos de sociedades como la sociedad anónima o de responsabilidad limitada, el hecho de que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimitada. Esto significa que en caso de que su propio patrimonio no sea suficiente para cubrir todas las deudas lo que normalmente la llevará a un procedimiento concursal (quiebra, suspensión de pagos o similares) los socios deben responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los acreedores. Actualmente la forma predominante de sociedad mercantil es la sociedad de responsabilidad limitada, en sus distintas variantes, quedando otras sociedades como la sociedad colectiva reducida a un papel marginal en el tráfico comercial.


SENTIDO ESTRUCTURAL Administración legal La administración legal será de aplicación cuando los estatutos guarden silencio sobre el régimen administrativo de la sociedad actual. Este tipo de administración supone que cualquier socio es administrador, y en función de si esa administración se ejerce conjunta o separadamente, la actuación del socio habrá de ser acordada por unanimidad o tendrá que sufrir el deber de información al resto de socios, junto con la posibilidad de que estos utilicen su derecho de oposición. Administración privativa En la administración privativa, un pacto expreso, o los estatutos societarios recogidos en él, Nombran expresamente a un administrador para la sociedad. Señalan a una o varias personas en concreto, que tendrán el derecho de administración de la sociedad. Se trata de un derecho intuito unipersonal, de manera que sólo los socios concretos mencionados podrán ostentarlo, no siendo transmisible de manera unilateral.

Administración no privativa También mediante pacto o contrato se establece la figura de uno o varios administradores. No obstante, será un cargo no vinculado a una persona en concreto, de manera que los socios podrán nombrar y destituir al administrador, dependiendo este último de las instrucciones que den los socios.

Sentido funcional Sólo cabe analizar el sentido funcional de la administración de la sociedad colectiva partiendo de la existencia de varios administradores. Se trata de resolver la toma de


decisiones por parte de una pluralidad de fuentes, y de establecer una voluntad coherente y no contradictoria de la sociedad.

Administración conjunta Se puede pactar expresamente la administración conjunta de la sociedad Si nada se dice, se estará a la regulación de la administración separada, figura que acepta como voluntad societaria la expresada por cualquiera de los administradores. Éstos, salvo caso de urgencia, tienen un deber de información frente al resto de administradores, y a su vez, los demás administradores podrán ejercer un derecho de oposición. Si se infringen estas reglas, la voluntad defectuosa emitida por el administrador será la voluntad de la sociedad frente a terceros. No obstante, el administrador que incumplió deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados, y nacerá en su contra una causa de remoción.

Pluralidad de Administradores en Sociedades de Nombre Colectivo La pluralidad de socios se refiere a la tendencia de igualdad de posición jurídica de todos ellos, con un objetivo común, son los elementos que han de ser barajados a la hora de articular un sistema de organización que consienta la adopción de decisiones colectivas o con trascendencia en los asuntos comunes, sin detrimento, por otra parte, para la conveniente agilidad en la adopción de decisiones. Por otra parte, existe la pluralidad de los socios, que es cuando participan dos o más socios, para la administración de Sociedades.

1.2.4 SOCIEDAD COOPERATIVA SOCIEDAD COOPERATIVA CONCEPTO


Es la forma de organización integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios (artículo 2°, LGSC). Las sociedades cooperativas pueden dedicarse libremente a cualesquier actividad económica lícita y en su funcionamiento, deben observar los principios de libertad de asociación y retiro voluntario de los socios, la administración democrática, la limitación de intereses a las aportaciones de los socios, la distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios, el fomento a la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria, la participación en la integración cooperativa; el respeto al derecho individual de los socios a pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa y la promoción de la cultura ecológica.

REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN • Mínimo cinco socios, correspondiendo un voto por socio, independientemente de sus aportaciones. • Capital variable y duración indefinida. • Se otorgará igualdad esencial en derechos y obligaciones de los socios e igualdad en condiciones para las mujeres. Formalidades para su constitución • Mediante Asamblea general que celebren los interesados y en la que se levantará un acta que contendrá los datos generales de los fundadores, los nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez los consejos y comisiones y las bases constitutivas. • Los socios deben acreditar su identidad; ratificar su voluntad en la constitución de la sociedad cooperativa y reconocer las firmas o las huellas digitales que obren en el


acta constitutiva ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia, presidente municipal, secretario o delegado municipal del domicilio de la sociedad cooperativa, la que contará con personalidad jurídica a partir del momento de la firma del acta constitutiva, misma que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a su ubicación social. Bases constitutivas • Denominación y domicilio social de la sociedad. • Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades que debe desarrollar. • Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de los socios. • Forma de constituir o incrementar el capital social. • Expresión del valor de los certificados de aportación, la forma de pago y la devolución de su valor. • Valuación de los bienes y derechos que se aporten. • Requisitos para la admisión, exclusión y separación voluntaria de socios. • Forma de constituir los fondos sociales señalando su monto, su objeto y reglas para su aplicación. • Las áreas de trabajo a crearse y las reglas para su funcionamiento. • Programas y estrategias relativas a la educación cooperativa y a la economía solidaria. • La duración del ejercicio social y el tipo de libros de actas y de contabilidad a llevarse. • La forma de caucionar el manejo de fondos y bienes sociales.


• El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, tomando en cuenta que las primeras deberán celebrarse por lo menos una vez al año, en tanto que las segundas podrán celebrarse en cualquier momento a pedimento de la Asamblea general, del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia o del 20% del total de los socios. • Los derechos y obligaciones de los socios. • Los mecanismos de conciliación y arbitraje para la resolución de conflictos entre los socios. • Las formas de dirección y administración interna, señalando las atribuciones y responsabilidades de los socios que las integren. • Fondos Sociales. • Funciones de la Comisión Técnica, en su caso. ÓRGANOS SOCIALES La dirección, administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas, se encuentra a cargo de los siguientes órganos: a) La Asamblea general, como autoridad suprema, quien conocerá y resolverá todos los negocios de importancia de la sociedad, a cuyo cargo estarán, además de las facultades concedidas por los estatutos sociales, las siguientes atribuciones: La aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios; la modificación de las bases constitutivas; la aprobación de los sistemas y planes de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento; el aumento o disminución del patrimonio y capital social; el nombramiento y remoción de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, así como de las comisiones especiales y de los especialistas contratados; del examen del sistema contable interno; de los informes de los consejos; de la responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones; de la aplicación de sanciones disciplinarias a los socios; del reparto de


rendimientos, excedentes y percepción de anticipos entre los socios y la aprobación de las medidas de tipo ecológico que se propongan.

b) El Consejo de Administración como órgano ejecutivo de la Asamblea general, integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal nombrados por la propia Asamblea para un término de cinco años con posibilidad de reelección, quien tendrá la representación de la sociedad y la firma social, pudiendo designar de entre los socios o personas no asociadas, uno o más gerentes y comisionados para la administración de las secciones especializadas, en el entendido de que los responsables del manejo financiero, requerirán de aval solidario o de fianza durante el periodo de su gestión, a efecto de asegurar la correcta administración de la sociedad. c) El Consejo de Vigilancia, integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco, que desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y vocales, designados en la misma forma que los miembros del Consejo de Administración, quienes permanecerán en sus cargos el mismo periodo que éstos, siendo responsables de ejercer la supervisión de todas las actividades de la sociedad, con derecho de veto con el solo objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones vetadas. El capital de las sociedades cooperativas se integra con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la Asamblea general acuerde se destinen para incrementarlo, pudiendo emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado. Los socios pueden ser excluidos por el desempeño de las labores encomendadas sin la intensidad y calidad requeridas; por el incumplimiento en forma reiterada de las obligaciones establecidas en las bases constitutivas sin causa justificada o por la infracción reiterada de las disposiciones de la Ley, de las bases constitutivas, del Reglamento de la Sociedad, de las resoluciones de la Asamblea general y de los


acuerdos dictados por el Consejo de Administración, los gerentes o los comisionados. Las aportaciones a la sociedad cooperativa, pueden efectuarse en efectivo, bienes, derechos o trabajo y estarán representadas por certificados nominativos, indivisibles y de igual valor, actualizándose en forma anual, siendo susceptibles de transmisión al beneficiario que designe su titular en caso de muerte. Las sociedades cooperativas pueden agruparse libremente en federaciones, uniones o en cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal y todos los actos relativos a su constitución y registro, están exentos de impuestos o derechos fiscales de carácter federal. En su favor, las instituciones de crédito podrán efectuar descuentos en los créditos que otorguen para la formulación y ejecución de proyectos de inversión, incluyendo los costos de servicio de asesoría y asistencia técnica, debiendo la sociedad demostrar la factibilidad y rentabilidad de sus proyectos de inversión, la solidez de la organización y la presentación y desarrollo de los planes económicos y operacionales, en tanto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de común acuerdo con el Consejo Superior del Cooperativismo, podrá constituir fondos de garantía para apoyar su acceso al crédito mediante el otorgamiento de garantías que cubran el riesgo de los proyectos de inversión. En virtud de que la sociedad cooperativa representa su capital social en certificados de aportación, no puede ser propietaria de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, pues dicha posibilidad se encuentra limitada exclusivamente a las sociedades que representen su capital social por medio de acciones.

1.2.4.1 COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN Las Sociedades Cooperativas de Producción son una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de


solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. A continuación se presentan los principios que distinguen a este tipo de sociedad así como las características legales y fiscales de las Sociedades Cooperativas de Producción.

PRINCIPIOS GENERALES 

Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios.

Administración democrática.

Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara.

Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios.

Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria.

Participación en la integración cooperativa.

Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa.

Promoción de la cultura ecológica.

CARACTERÍSTICAS LEGALES 

Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones.

Serán de capital variable.

Habrá igualdad en derechos y obligaciones a socios e igualdad de condiciones para las mujeres.


Tendrán duración indefinida.

Se integrarán con un mínimo de 5 socios.

Puede contar con personal asalariado en casos extraordinarios.

Sus miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o de servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual y en forma independiente del tipo de producción a la que estén dedicadas –pueden almacenar conservar, transportar y comercializar sus productos, así como que si su complejidad tecnológica lo amerita– podrán constituir una comisión técnica integrada por el personal técnico que designe el Consejo de Administración y por un Delegado de cada una de las áreas de trabajo en que se encuentre dividida la unidad. Las

sociedades

cooperativas

son

ordinarias

cuando

requieren

para

su

funcionamiento, únicamente su constitución legal y son de participación estatal, cuando se asocian con autoridades federales, estatales o municipales para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos dados en administración o para financiar proyectos de desarrollo económico a nivel local, regional o nacional. Las sociedades cooperativas de producción, se encuentran exentas del impuesto sobre la renta, según lo dispone el artículo 10–B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

1.2.4.2 COOPERATIVAS DE CONSUMO Una cooperativa de consumo es un tipo de cooperativa cuyo fin es el de satisfacer las necesidades de sus socios, como la compra conjunta de determinados productos, la prestación de servicios personales, etc., ejerciendo su derecho a organizarse para autoabastecerse de material en las mejores condiciones posibles de calidad y precio.


Éste tipo de cooperativa, independientemente de obtener y distribuir artículos o bienes de los socios, pueden realizar operaciones con el público en general, siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas y dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, ahorro y préstamo, así como a la prestación de servicios relacionados con la educación o la obtención de vivienda.

1.2.5 SOCIEDAD ANÓNIMA. Una sociedad anónima es una entidad jurídica cuya existencia se distingue de la de su propietario. Sus titulares participan del capital social mediante acciones que les confieren derechos económicos y políticos. Las acciones se diferencian entre sí según las potestades que confieren o por su valor nominal. Las ventajas de este tipo de sociedad son varias. En primer lugar los propietarios no tienen responsabilidad personal puesto que los acreedores tienen derechos sobre activos de la corporación y no sobre los beneficios de los accionistas. En segundo lugar el comercio de acciones permite la participación de pequeños inversores. Los propietarios encuentran participación dentro de la sociedad mediante un órgano de fiscalización y administración denominado junta general de accionistas. Esta se encarga de tomar decisiones que afectaran el derrotero de la compañía. Para efectuar esta tarea la junta se reúne una vez al año en lo que se denomina junta general ordinaria de accionistas aunque puede acaecer que por motivos de necesidad se convoque a los accionistas a lo que se llama junta general extraordinaria de accionistas es decir una reunión poco habitual para tratar situaciones de urgencia. Algunos ejemplos de los tópicos que se tratan en las reuniones son distribución de beneficios remuneración de directores, disolución de la sociedad, división de la sociedad, etc. no obstante, uno habitual y de gran relevancia es la elección del consejo de administración.


El consejo de administración es un organismo sobre el que se delega la toma de decisiones administrativas de la sociedad. Su estructura está pautada en los estatutos que en general son lo bastante flexibles para disponer de las opciones más pertinentes según lo requieran las circunstancias. Las sociedades anónimas son una excelente oportunidad para realizar inversiones cuando se dispone de un capital reducido. No obstante, para realizar estas operaciones es necesario tener un buen conocimiento del mercado y su funcionamiento.

1.2.6 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Es un tipo de sociedad de carácter mercantil en el que la responsabilidad está limitada al capital aportado. El capital estará integrado por las aportaciones de todos los socios, dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables. Sólo podrán ser objeto de aportación social los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, pero en ningún caso trapajo o servicios. Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrá estar representado por medio de títulos o de anotaciones en cuenta ni denominarse acciones. La transmisión de las participaciones sociales se formalizar en documento público.

1.2.7 PERSONA FÍSICA CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL


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