Ley convivencia preservacion de la paz y la vida en el estado portuguesa 22 12 2014

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA

LEY DE CONVIVENCIA CIUDADANA, PRESERVACIÓN DE LA PAZ Y LA VIDA DEL ESTADO PORTUGUESA

Diciembre, 2014


EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA Decreta La siguiente: LEY DE CONVIVENCIA CIUDADANA, PRESERVACIÓN DE LA PAZ Y LA VIDA DEL ESTADO PORTUGUESA Exposición de Motivos En el marco del artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Los órganos del Estado emanan de la Soberanía Popular y a ella están sometidos”, este Consejo Legislativo del Estado Portuguesa en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, impulsó un proceso general de consulta pública en los 14 municipios de esta entidad federal atendiendo a las demandas y necesidades de los ciudadanos y ciudadanas del estado Portuguesa, en el cual el pueblo portugueseño en pleno uso de su Soberanía, manifestó la pertinencia de crear un solo instrumento legal que unifique las normas preexistentes y que incluya normas innovadoras para la formación, control y protección de la convivencia ciudadana, la preservación de la paz y la vida en el estado Portuguesa. En este sentido, el objeto de la presente Ley está dirigido a elevar los niveles de calidad de vida en esta entidad, mediante la regulación de la convivencia ciudadana, promoviendo la transformación de las estructuras sociales y culturales, a través de disposiciones que propugnen como valores superiores la vida, la justicia, la igualdad, la equidad y la solidaridad para garantizar el buen vivir de las personas y construir una sociedad justa y de paz, como fin esencial del estado Portuguesa consagrado en los principios y preceptos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente Ley fortalece las bases del legado del comandante Hugo Rafael


Chávez Frías establecido en el “Plan de la Patria 2013-2019”, presentado a la Asamblea Nacional el 28 de septiembre de 2013 por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, a través de la promoción de una nueva orientación ética, moral y espiritual de la sociedad portugueseña, para asegurar la continuidad del Socialismo Bolivariano del Siglo XXI, construyendo la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de felicidad posible. La iniciativa del Consejo Legislativo del estado Portuguesa en sancionar una Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa desarrolla a nivel estadal el principio constitucional de corresponsabilidad, que consagra el deber que tiene toda persona en coadyuvar según su capacidad y aptitud, al cumplimiento que impone el bienestar social, la protección a la vida y a los bienes públicos y privados, así como el buen uso y conservación de los espacios públicos, promoviendo la paz y una sociedad libre de violencia, en apoyo a la defensa y el desarrollo integral de la persona; y constituye además, la materialización de una idea popular que busca fortalecer las bases de un pueblo ansioso de rescatar los valores morales y de elevar la dignidad humana, mediante normas básicas que sancionen las conductas que atenten con la moral y las buenas costumbres en el estado Portuguesa en función de minimizar la incidentes que atenten contra la vida, la convivencia ciudadana y la paz. La participación del poder popular en esta ley ha sido un mecanismo de empoderamiento de la sociedad, en el cual se van transfiriendo al pueblo de manera inmediata o paulatina las funciones de planificación y de toma de decisiones y, transformando la democracia representativa burguesa en una democracia donde el pueblo es el principal y más importante protagonista.


La estructura de la ley, quedó diseñada de la siguiente manera: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO II DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN DE CONVIVENCIA CIUDADANA, PRESERVACIÓN DE LA PAZ Y LA VIDA DEL ESTADO PORTUGUESA TÍTULO III INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LA CONVIVENCIA CIUDADANA, PRESERVACIÓN DE LA PAZ Y LA VIDA CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES POR ACTOS CONTRA EL BUEN USO Y ESTADO DE LAS VÍAS Y ESPACIOS PÚBLICOS CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES CAPITULO III DEL HORARIO PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS TÍTULO IV DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA APLICACIÓN DE SANCIONES CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Y RECAUDACIÓN DE LAS MULTAS CAPÍTULO II DEL SERVICIO COMUNITARIO TITULO V DISPOSICIONES FINALES


EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA Decreta La siguiente LEY DE CONVIVENCIA CIUDADANA, CONSERVACIÓN DE LA PAZ Y LA VIDA DEL ESTADO PORTUGUESA

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la convivencia ciudadana promoviendo la transformación de las estructuras sociales y culturales, mediante disposiciones que propugnen como valores superiores la vida, la justicia, la igualdad, la equidad y la solidaridad para garantizar el buen vivir de las personas y construir una sociedad justa y de paz, como fin esencial del estado Portuguesa. Ámbito de aplicación Artículo 2.- Las disposiciones establecidas en la presente ley se aplicarán a las personas que se encuentren en el territorio del estado Portuguesa. Principio de supremacía de la ley Artículo 3.- Las disposiciones establecidas en la presente ley tienen rango superior y carácter preferencial con respecto a las disposiciones establecidas en las ordenanzas municipales, en materia de convivencia ciudadana, preservación de la paz y la vida. Convivencia ciudadana Artículo 4.- A los efectos de la presente ley, se entiende por convivencia ciudadana la conducta o comportamiento tendente a procurar el respeto a la vida, la interacción cívica, pacífica, armoniosa y solidaria, evitando


cualquier acción o manifestación contraria al respeto, la consideración, la tolerancia y las buenas costumbres.

Autoridades competentes Artículo 5.- Serán competentes para hacer cumplir la presente ley dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias: a) El Gobernador o Gobernadora del Estado. b) El Secretario o Secretaria General de Gobierno. c) El Secretario o Secretaria del Poder Popular para la Seguridad Ciudadana. d) El Director o Directora General de la Policía del estado Portuguesa, los funcionarios o funcionarias investidos o investidas de autoridad policial y demás órganos de Seguridad Ciudadana. e) Un legislador o legisladora del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa. f) El Alcalde o Alcaldesa dentro del ámbito territorial de su municipio g) El Poder Popular, a través de las organizaciones de lucha destinadas a la seguridad y defensa integral de la Nación. Todas las personas, autoridades y servidores públicos, deberán prestar la debida colaboración a los órganos competentes, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley. Principios de actuación Artículo 6.- Las autoridades competentes deberán fundamentar sus actuaciones en el respeto a los principios de probidad, participación ciudadana, celeridad, eficacia, eficiencia, subordinación, imparcialidad, actuación proporcional, disciplina, cooperación y responsabilidad, con estricta observancia a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.


Participación del poder popular Artículo 7.- Las Comunas y los Consejos Comunales del estado Portuguesa así como cualquier otra instancia organizada del Poder Popular, participarán en las políticas públicas de convivencia ciudadana, preservación de la paz y la vida del estado Portuguesa, bajo los principios de corresponsabilidad, solidaridad, cooperación, integración, para el goce y disfrute de una sana convivencia y del derecho a una vida armónica y en paz. Participación de las instituciones educativas Artículo 8.- Las instituciones educativas, públicas y privadas del estado Portuguesa, contribuirán con la formación en materia de convivencia ciudadana, la paz y vida integrando como eje transversal la formación cívica y moral a través de la realización de foros, charlas, conferencias, conversatorios permanentes sobre la convivencia ciudadana, la paz y la vida y, las normas que la rigen. Derecho a denunciar Artículo 9.- Toda persona tiene derecho de interponer formal denuncia ante los órganos de seguridad ciudadana, sobre aquellas conductas violatorias a las disposiciones previstas en esta ley. Del programa de formación ciudadana Artículo 10.- A los fines de elevar los niveles de conciencia, las personas que incumplan con las disposiciones de la presente ley, asistirán a un programa de formación en las áreas relacionadas con la infracción cometida, el cual será impartido por funcionarios o funcionarias capacitados para tal fin, o por miembros de la colectividad. Garantía de espacios de expresión artísticas Artículo 11.- El poder ejecutivo estadal y municipal, garantizarán espacios adecuados para la expresión de diversas actividades culturales, a fines de permitir la libre expresión del arte.


De la formulación de las convivencia ciudadana, Conservación de la paz y la vida Artículo 12.- Las Comunas y Consejos Comunales, formularan las Normas de Convivencia, conservación de la paz y la vida en el espacio territorial de su competencia, el cual deberá ser aprobado en Asamblea Popular y presentado ante el Consejo de Coordinación, a fin de garantizar la articulación de los órganos de seguridad para su cumplimiento. TITULO II DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN DE CONVIVENCIA CIUDADANA, PRESERVACIÓN DE LA PAZ Y LA VIDA DEL ESTADO PORTUGUESA Del Consejo de Coordinación Artículo 13.- El Consejo de Coordinación para la convivencia ciudadana, preservación de la paz y la vida, estará presidido por el Gobernador o Gobernadora del estado Portuguesa o por quien este o esta designe y, se conformará con las autoridades indicadas en el artículo 5 de la presente ley. El funcionamiento interno del Consejo de Coordinación para la Convivencia Ciudadana se regirá por las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente ley. Funciones del Consejo de Coordinación Artículo 14.- El Consejo de Coordinación para la convivencia ciudadana, preservación de la paz y la vida, tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar y aprobar planes y políticas relativas a la participación del poder popular para la creación y fortalecimiento de la justicia de paz comunal de conformidad con la ley. b) Elaborar planes y proyectos de formación ciudadana integral que propugnen los valores superiores de la vida, la justicia, la igualdad, la equidad y la solidaridad que garanticen el buen vivir y, conminar a las autoridades educativas del ejecutivo del estado, las organizaciones no gubernamentales culturales, o religiosas, su implementación.


c) Impartir lineamientos y directrices a los órganos responsables de garantizar el cumplimiento de esta ley de conformidad con las alertas, planes y políticas aprobadas. d) Analizar y evaluar los informes presentados por los órganos de seguridad ciudadana relativos al cumplimiento de la presente ley. e) Emitir las alertas de zonas con índices elevados de alteración del orden público, la convivencia y la paz; f) Establecer la unidad administrativa responsable de la ejecución de los programas de formación ciudadana integral, dirigidos a las personas que incumplan con las disposiciones de la presente ley. g) Fijar planes estratégicos de consolidación y masificación de la convivencia ciudadana, la paz y la vida, con las diversas fundaciones, corporaciones, organizaciones y demás entes no gubernamentales, cuyo objeto sea la formación educativa, cultural, deportiva y religiosa de las personas del estado Portuguesa. h) Articular e instruir con los diferentes órganos de seguridad del estado, a fin de prestar apoyo a aquellas personas, entes u organizaciones que realicen actividades en beneficio de la convivencia y paz ciudadana. i) Todas aquellas funciones establecidas en esta ley y su reglamento.

TÍTULO III INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LA CONVIVENCIA CIUDADANA, PRESERVACIÓN DE LA PAZ Y LA VIDA CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES POR ACTOS CONTRA EL BUEN USO Y ESTADO DE LAS VÍAS Y ESPACIOS PÚBLICOS Deber de preservar las vías y espacios públicos Artículo 15.- Las personas residentes o en tránsito en el estado Portuguesa tienen el deber de preservar el buen uso y estado de las vías y espacios públicos, a tales efectos deben abstenerse de:


1. Ensuciarlos o degradarlos mediante actos que impliquen rayar, dibujar, realizar grafitis o lanzar carteles, folletos, cromos, hojas sueltas, así como cualquier otro material impreso. 2. Ensuciarlos por la reparación o mantenimiento de cualquier tipo de vehículos, enseres o artefactos. 3. Abandonar cualquier tipo de vehículos, enseres, desechos y artefactos. 4. Dejar o disponer inadecuadamente excrementos de animales. 5. Utilizar bancos, postes, fuentes de ornato público o cualquier otro bien público para fines distintos a los cuales están destinados. 6. Lavar vehículos, enseres o artefactos. 7. Arrojar desperdicios, emitir fluidos o desechos orgánicos y realizar necesidades fisiológicas. 8. Depositar en el espacio público escombros o desechos procedentes de obras de construcción o remodelación de inmuebles. 9. Quemar residuos, desechos y materiales de cualquier naturaleza. 10. Pernoctar en parques, plazas y vías públicas, así como en cualquier otro espacio público sin la autorización correspondiente. 11. Levantar o destruir alcantarillas. 12. Destruir aceras, brocales o postes. 13. Consumir bebidas alcohólicas. 14. Emitir ruidos molestos y de alto volumen, procedentes de cualquier fuente y, debidamente comprobables que perturben la convivencia y la paz ciudadanas, en los términos planteados por esta ley. 15. Vestir prendas con la intención de exhibir partes íntimas del cuerpo. 16. Ofrecer servicios sexuales. 17. Realizar actos sexuales o lascivos. 18. Obstaculizar el paso en la vía pública mediante el levantamiento de barricadas, colocación de rejas, puertas y, la abertura de trincheras. 19. Consumir sustancias psicotrópicas o estupefacientes permitidas o no por la ley. Parágrafo Primero: Quien incumpla con los deberes señalados en los numerales 1 al 6 del presente artículo, será sancionado con cuatro a veinte


horas de servicio comunitario (4 a 20 h) o multa de una a cinco unidades tributarias (1 a 5 U.T.). Parágrafo Segundo: Quien incumpla con los deberes señalados en los numerales 7 al 9 del presente artículo, será sancionado con veinticuatro a cuarenta horas de servicio comunitario (24 a 40 h.) o multa de seis a diez unidades tributarias (6 a 10 U.T.). Parágrafo Tercero: Quien incumpla con los deberes señalados en los numerales 10 al 14 del presente artículo, será sancionado con cuarenta y cuatro a ochenta horas de servicio comunitario (44 a 80 h) o multa de once a veinte unidades tributarias (11 al 20 U.T.). Parágrafo Cuarto: Quien incumpla con los deberes señalados en los numerales 15 al 18 del presente artículo, será sancionado con ochenta y cuatro a ciento veinte horas de servicio comunitario (84 a 120 h) o multa de veintiún a treinta unidades tributarias (21 al 30 U.T.). Parágrafo Quinto: Quien incumpla con el deber señalado en el numeral 19 del presente artículo, será sancionado con ciento veinticuatro a ciento sesenta horas de servicio comunitario (124 a 160 h) o multa de treinta y una a cuarenta unidades tributarias (31 al 40 U.T.). Artículo 16.- La sanción establecida en el parágrafo tercero del artículo anterior, será aplicable a los casos de ruidos molestos debidamente comprobables, que se emitan desde establecimientos comerciales o unidades habitacionales que perturben la convivencia y la paz ciudadanas.

CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES Término medio, atenuante y agravantes Artículo 17.- Las sanciones establecidas en la presente ley, se aplicarán normalmente en su término medio; se le reducirá hasta el límite inferior o


se le aumentará hasta el superior según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en cada caso en concreto. Para la determinación de las circunstancias atenuantes y agravantes, se aplicarán, por analogía, los principios y normas establecidos en el Código Penal Venezolano que le sean aplicables al caso en concreto.

Modalidad de sanción Artículo 18.- La persona que por primera vez ha sido sancionada por la autoridad administrativa competente, podrá decidir la modalidad de cumplimiento de la sanción, de conformidad con esta ley. Incumplimiento de las sanciones Artículo 19.- El incumplimiento de las sanciones debidamente dictadas por la autoridad competente será considerado como un desacato que dará lugar a la remisión al Ministerio Público a los fines de dar inicio al procedimiento de investigación correspondiente. CAPITULO III DEL HORARIO PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Horarios para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Artículo 20.- El expendio de bebidas alcohólicas dentro del estado Portuguesa, será realizado sólo por los establecimientos debidamente autorizados, conforme a los siguientes horarios: 1. Supermercados, abastos, bodegones y bodegas, desde las 10:00 am hasta las 07:00 pm de lunes a sábado. 2. Licorerías, desde las 10:00 am hasta las 09:00 pm de lunes a sábado. 3. Restaurantes, desde las 11:30 am hasta las 11:00 pm. 4. Tascas-Restaurantes y centros sociales desde las 11:30 am hasta las 02:00 am.


5. Tascas, bares, cantinas, clubes nocturnos, cabarets, salones de baile y otros similares, desde las 07:00 pm hasta las 03:00 am. 6. Discotecas desde las 08:00 pm hasta las 02:30 am. 7. Distribuidores (mayoristas) desde las 08:00 am hasta las 6:30 pm. Parágrafo Único: Los establecimientos autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas deberán colocar en un sitio visible al público, el horario correspondiente de conformidad con el presente artículo. Artículo 21.- Está prohibido el expendio de bebidas alcohólicas los días domingos y feriados en todo el territorio del estado Portuguesa. Sanciones por incumplimiento de Horarios Artículo 22.- El incumplimiento de las normas establecidas en el artículo anterior, será sancionado de la siguiente manera: 1. Multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) y suspensión temporal de la licencia por cinco (05) días, por la primera infracción. 2. Multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y suspensión temporal de la licencia por diez (10) días, por la segunda infracción. 3. Multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) y, revocatoria de la correspondiente autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, por la tercera infracción. Parágrafo Primero: La suspensión temporal de la licencia por el incumplimiento de las normas que regulan el expendio de bebidas alcohólicas, deberá mantenerse hasta que se haya efectuado el pago de las multas correspondientes. Parágrafo Segundo: No podrá otorgarse licencia o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas por un lapso de tres (03) años, a quienes se les haya revocado la correspondiente licencia o autorización, de conformidad con el presente artículo.


TÍTULO IV DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA APLICACIÓN DE SANCIONES CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Y RECAUDACIÓN DE LAS MULTAS Observancia del procedimiento administrativo Artículo 23.- Las multas establecidas en la presente ley, se aplicarán de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El inicio, sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos de multas, por incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente ley, corresponderá a la las Alcaldías, a través de sus respectivos órganos de hacienda pública municipal, quienes además harán la recaudación de las respectivas multas y sus accesorios. Boleta de infracción Artículo 24.- Los cuerpos de seguridad ciudadana serán responsables de levantar la boleta de infracción pertinente y, deberán notificar de su actuación a los órganos de hacienda pública municipal para la realización de las actuaciones respectivas. Asimismo, deberán concurrir ante la administración pública estadal. CAPÍTULO II DEL SERVICIO COMUNITARIO Concepto Artículo 25.- A los efectos de la presente ley, se entiende por servicio comunitario, un modo alternativo o complementario del cumplimiento de la sanción, constituida por las actividades personales que presta el infractor o infractora en beneficio de la comunidad.


De los servicios comunitarios Artículo 26.- A los efectos de la presente ley, los servicios comunitarios son los siguientes: a) Limpieza, pintura o restauración de áreas de instituciones educativas, instalaciones deportivas, plazas, parques, centros de salud, organismos públicos, entre otros. b) La realización de actividades docentes en los centros educativos de la colectividad, dependiendo del grado de instrucción y profesión del infractor o infractora. c) Cualquier otro que, a juicio de la autoridad correspondiente, pueda contribuir con el ornato, buen mantenimiento y orden social del Municipio o Parroquia correspondiente. TITULO V DISPOSICIONES FINALES Divulgación Artículo 27.- Es responsabilidad de los Órganos del Poder Público del Estado Portuguesa, diseñar y desarrollar campañas de concientización, destinadas a informar a los habitantes y visitantes, sobre el contenido y alcance de la presente ley. Destino de los ingresos Artículo 28.- Las Alcaldías del estado Portuguesa deben destinar el setenta y cinco por ciento (75%) de los ingresos recaudados por concepto de la aplicación de la presente ley, para garantizar el desarrollo y cumplimiento de los planes de formación de convivencia ciudadana, el cumplimiento de los servicios comunitarios con motivo de las sanciones debidamente dictadas por la autoridad administrativa competente, así como para dotación, mantenimiento y adecuación de cualquiera de los Cuerpos de Seguridad Ciudadana, dentro de su ámbito local, de conformidad con los planes, políticas y proyectos aprobados por el Consejo de Coordinación de


Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida, en los términos establecidos en el artículo 14 de la presente ley. Supletoriedad Artículo 29.- Lo no previsto en esta ley en materia de convivencia ciudadana, preservación de la paz y la vida será resuelto de manera supletoria por las leyes nacionales y las ordenanzas municipales. Vigencia Artículo 30.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa. Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 22 días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce. Año 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana. ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ CALDERA Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa MARTÍN PASTOR ROJAS PÉREZ Vicepresidente Los Legisladores: VIRGINIA COROMOTO DELGADO OROPEZA

AMERIZ DIGNA RIVAS GONZÁLEZ

ARGENIS GARCÍA

RAFAEL TORREALBA

CARLOS GARCÍA

WILMER COLMENÁREZ

AMARILYS ROSA PÉREZ MARTÍNEZ HUGO MORA ARIAS Secretario


Promulgación de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Constitución del Estado Portuguesa. Despacho del Gobernador, en Guanare, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Año 204 de la Independencia, 155 de la Federación y 15 de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase (L. S.) WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO Gobernador del Estado Portuguesa

Refrendado Secretaría General del Gobierno (L. S.)

Contralmte. REINALDO CASTAÑEDA


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