LEY DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO PORTUGUESA
En el marco de cumplirse 22 años de la rebelión cívico militar del 27 de noviembre de 1992 y día de la aviación militar bolivariana, el gobernador Wilmar Castro firmo la promulgación de 2 leyes, una referente al instituto autónomo bolivariano de aeropuertos del estado portuguesa y otra ley sobre la conservación, administración y aprovechamiento de aeropuertos del estado portuguesa.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA
LEY DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO PORTUGUESA
2014
LEY DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO PORTUGUESA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El presente Proyecto Ley tiene como objeto, no solo la regulación de la competencia originaria establecida en el artículo 164 numeral 10 de la Carta Magna, sino también, iniciar el proceso de transformación económico necesario para el desarrollo del estado Portuguesa convirtiéndolo en una potencia agroindustrial, minera, turística y comercial, en cumplimiento de la Ley del Plan de la Patria (Ppublicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 Extraordinaria del 04 de diciembre de 2013) la cual recoge el legado y testamento político de nuestro Presidente Eterno Hugo Rafael Chávez Frías para la consolidación irreversible del Socialismo Bolivariano en Venezuela, en concordancia con los objetivos regionales estratégicos establecidos en el Programa de Gobierno de la “Portuguesa Socialista” liderado por el Comandante Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo, dirigidos a reactivar las actividades de comercio aéreo que se encuentran paralizadas desde hace más de 10 años. Por lo antes expuesto, la entrada en vigencia de la “LEY DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO PORTUGUESA”, constituye un elemento urgente, transversal y trascendente para impulsar el proceso de transformación económico del estado, que lo coloque en la vanguardia del sistema productivo venezolano en lo comercial, agroindustrial, minero, turístico, entre otros. El presente proyecto Ley, contempla la siguiente estructura: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II DE LAS MODALIDADES ADMINISTRATIVAS TÍTULO III DE LOS INGRESOS TÍTULO IV DE LAS CONCESIONES TÍTULO V DE LOS SERVICIOS Y DERECHOS AEROPORTUARIOS CAPÍTULO I Derechos Aeroportuarios CAPÍTULO II
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Derecho Operacional de Servicios Aeroportuarios SECCIÓN PRIMERA Aterrizaje Rutas Nacionales SECCIÓN SEGUNDA Aterrizaje Rutas Internacionales SECCIÓN TERCERA Por Estacionamiento SECCIÓN CUARTA Por Carga y Transporte de Valores SECCIÓN QUINTA Por Habilitaciones CAPÍTULO III Del Pago e Intereses de Mora CAPÍTULO IV De la comercialización y otros servicios TITULO VI DE LA EXENCIÓN Y EXONERACIÓN DEL PAGO POR DERECHOS Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS CAPÍTULO I De las Exenciones CAPÍTULO II De las Exoneraciones TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES TÍTULO VIII VIGENCIA
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EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA DECRETA la siguiente, LEY DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO PORTUGUESA
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El objeto de la presente ley es regular la competencia originaria que tiene el estado Portuguesa sobre la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial situados en su territorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Portuguesa, y demás normas que rijan la materia. ARTÍCULO 2.- Están sujetas al ámbito de aplicación de esta ley, todas aquellas actividades que se desarrollen dentro de los aeropuertos y aeródromos públicos de uso comercial y demás instalaciones aeroportuarias ubicadas en el estado Portuguesa. ARTÍCULO 3.- Se declara de utilidad pública e interés social los aeropuertos y aeródromos de uso comercial del estado Portuguesa. ARTÍCULO 4.- La Gobernación del estado Portuguesa desarrollará la infraestructura aeroportuaria necesaria para el ejercicio pleno de la competencia establecida en el artículo primero de la presente ley, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. ARTÍCULO 5.- La Gobernación del estado Portuguesa en el ejercicio de sus competencias de conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos, velará por el mantenimiento y preservación del ambiente y de los recursos naturales. ARTÍCULO 6.- A los efectos de la presente ley, se entiende por: 1.
AERÓDROMO CERTIFICADO: Aeródromo a cuyo explotador se le ha otorgado un certificado de aeródromo.
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AERÓDROMO: Toda área definida de tierra o de agua que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos destinados total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
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3.
AERONAVE: Toda máquina que pueda sustentarse en la atmosfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para transportar personas o cosas.
4.
AEROPUERTO: Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y carga en el tráfico aéreo. Todo aeródromo que a juicio de la Autoridad Aeronáutica, posee instalaciones suficientes para ser consideradas de importancia en la aviación civil, o el que defina la Ley.
5.
ARRIBO: Fase final de un vuelo, en la cual la aeronave toma contacto con la pista de un aeropuerto o aeródromo.
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ATERRIZAJES DIURNOS: Son los que se producen entre la salida y la puesta del sol Hora Legal Venezolana (HLV).
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ATERRIZAJES NOCTURNOS: Son los que se producen entre la puesta y la salida del sol Hora Legal Venezolana (HLV).
8.
AUTORIDAD AERONÁUTICA: El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a través de su presidente y demás funcionarios.
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AUTORIDAD AEROPORTUARIA: El órgano o ente responsable de la conservación, administración y aprovechamiento del aeródromo y aeropuertos en el estado Portuguesa.
10.
CARGA: Es el conjunto de bienes que se transportan en una aeronave excepto el correo, los suministros y el equipaje acompañado.
11.
CORREO: Es todo despacho de correspondencia y otros objetos que las administraciones postales presentan a los explotadores de aeronaves con el fin de que los entreguen a otras administraciones postales.
12.
DESEMBARQUE: Es el proceso mediante el cual un individuo o persona que ha hecho uso de una aeronave procede a salir de la misma.
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DESPEGUE: Fase inicial y esencial de un vuelo, en el cual una aeronave sale por la pista de un aeropuerto o aeródromo y se sustenta en el aire por el efecto aerodinámico provocado por el flujo del aire sobre la aeronave a una determinada velocidad.
14.
EMBARQUE: Proceso mediante el cual un individuo o persona accede al interior de una aeronave con el fin de viajar en ella a partir del cumplimiento de diferentes requisitos y pasos por diversos espacios en los cuales se comprueba que cumpla con lo exigido.
15. EXPLOTADOR DE AERÓDROMO: Toda persona, organismo o empresa, pública o privada, que posee un certificado para explotar un aeródromo debidamente otorgado por la autoridad aeronáutica. 5
16.
HABILITACIÓN: Es la activación de los diversos servicios que se prestan en un aeropuerto para brindar atención al arribo o despegue de una aeronave fuera del horario oficial de operaciones del aeródromo.
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PASAJEROS EN TRÁNSITO: Pasajeros que salen de un aeródromo o aeropuerto en el mismo vuelo en el que llegaron.
18.
PASAJEROS Y EQUIPAJES DE TRASBORDO: Pasajeros y equipajes que efectúan enlace entre dos vuelos diferentes.
19.
PESO DE LA AERONAVE: es aquel peso máximo de despegue que consta en el correspondiente certificado de aeronavegabilidad vigente.
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PISTA: Área rectangular definida en un aeródromo terrestre preparada para el aterrizaje y el despegue de las aeronaves.
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PLATAFORMA: Área definida, en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las aeronaves para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento.
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SERVICIOS AEROPORTUARIOS: Son aquellos servicios destinados a brindar atención de manera oportuna y eficiente a las aeronaves que arriban y despegan de un aeropuerto, siendo entre ellos los servicios de rampa, suministro de combustible, suministro de alimentos (catering), terminales de almacenamiento y de carga, equipos de apoyo terrestre en plataforma, operadores de base fija (FBO), servicios de seguridad, entre otros.
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VUELO LOCAL: Es aquella navegación aérea en la cual una aeronave despega de un aeropuerto determinado y retorna al mismo sin haber aterrizado o realizado toque y despegue en otro aeropuerto o aeródromo distinto al de salida.
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ZONA ESTÉRIL: Espacio que media entre el puesto de inspección de personas y pertenencias y, las aeronaves, cuyo acceso se encuentra estrictamente controlado. TÍTULO II DE LAS MODALIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 7.- El estado Portuguesa ejercerá la competencia exclusiva sobre la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos y aeródromos públicos de uso comercial ubicados en su territorio, en coordinación con el Poder Público Nacional, a través de alguna de las siguientes modalidades administrativas:
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1. En forma directa por el Ejecutivo del estado Portuguesa, a través de órganos centralizados y desconcentrados competentes. 2. Mediante Instituto Público o Autónomo. 3. A través de empresas del Estado, en cuya composición accionaria el Ejecutivo del estado Portuguesa tenga participación mayoritaria. 4. Por concesión otorgada de acuerdo a las leyes nacionales y estadales sobre la materia. Parágrafo Primero: Los órganos y entes a los que se refiere el presente artículo, se crearán de conformidad con las disposiciones de la Ley de Administración Pública del Estado Portuguesa. Parágrafo Segundo: Sin perjuicio de las modalidades antes descritas, el estado Portuguesa podrá crear nuevas formas asociativas para el ejercicio de su competencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Promueve y regula las Nuevas Formas Asociativas Conjuntas entre el Estado, la Iniciativa Comunitaria y Privada para el desarrollo de la Economía Nacional. TÍTULO III DE LOS INGRESOS ARTÍCULO 8.- Constituyen ingresos de la administración y aprovechamiento de los aeropuertos y aeródromos públicos de uso comercial del estado Portuguesa, los provenientes de: 1. Los derechos operacionales de servicios aeroportuarios (DOSA). 2. Los derechos por concepto de uso de los servicios e infraestructura aeroportuaria. 3. Las concesiones y contrataciones otorgadas y los originados por el incumplimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley. 4. Los derechos aeroportuarios de pasajeros. 5. La movilización de exceso de carga, uso transitorio de las áreas de acopio, ingreso y permanencia de vehículos. 6. Todos aquellos ingresos que determine el instrumento de creación del órgano o ente responsable de la conservación, administración y aprovechamiento de las instalaciones aeroportuarias del estado Portuguesa.
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ARTÍCULO 9.- En concordancia con el artículo 55 de la Ley de Aeronáutica Civil, el órgano o ente responsable de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos del estado Portuguesa fijará, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos en esta Ley, los montos de los servicios y derechos aeroportuarios que correspondan por su utilización, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. ARTÍCULO 10.- Los derechos por servicios aeroportuarios fijados deberán ser notificados a la Autoridad Aeronáutica, la cual podrá efectuar las observaciones y recomendaciones si las hubiere, sin menoscabo de las competencias que tienen otros órganos de protección al usuario y de la libre competencia, a fin de garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se recuperen los costos, exista competencia leal y la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de claridad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo con la categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea que se preste, según la normativa técnica. TÍTULO IV DE LAS CONCESIONES ARTÍCULO 11.- El órgano o ente responsable de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos y aeródromos públicos de uso comercial, podrá celebrar contratos de concesión con empresas privadas en los siguientes casos: 1. La ejecución de proyectos integrales cuyo diseño, financiamiento y construcción, asuma el concesionario a cambio de su participación en el campo de las ganancias del ente que se constituya para la explotación y gestión de la obra o servicio público que se trate. 2. La explotación, administración, reparación, conservación o mantenimiento de obras existentes. 3. La ejecución integral de obras de infraestructura, donde la retribución del contratista provendrá de la explotación bajo el régimen de concesión de la obra ejecutada o de una obra o servicio distinto. 4. Cualquier otra que, de acuerdo con su naturaleza, características y régimen de operación o de gestión, puedan ser ejecutados bajo el régimen de concesiones. ARTÍCULO 12.- El otorgamiento de los contratos de concesión se regirán por lo establecido en la ley que regula la materia y su duración no podrá exceder de veinte (20) años. TÍTULO V 8
DE LOS SERVICIOS Y DERECHOS AEROPORTUARIOS CAPÍTULO I Derechos Aeroportuarios ARTÍCULO 13.- Los propietarios, operadores de aeronaves, pasajeros y demás usuarios de las instalaciones aeroportuarias quedarán sujetos al régimen tributario previsto en esta ley. ARTÍCULO 14.- Los pasajeros y tripulantes en vuelos nacionales, pagarán una tasa entre cuatro décimas a una con dos décimas unidades tributarias (0,4 U.T. 1,2 U.T.). ARTÍCULO 15.- Los pasajeros y tripulantes en vuelos internacionales, pagarán una tasa entre una con nueve décimas a cinco con siete décimas unidades tributarias (1,9 U.T. - 5,7 U.T.). CAPÍTULO II Derecho Operacional de Servicios Aeroportuarios SECCIÓN PRIMERA Aterrizaje Rutas Nacionales ARTÍCULO 16.- Las aeronaves con matrícula nacional que cubren rutas nacionales y aterricen en los aeropuertos ubicados en el estado Portuguesa, pagarán: a. En horario diurno una tasa de veintitrés centésimas de unidad tributaria (0,23 U.T.) por cada tonelada o fracción de tonelada del peso máximo de despegue de la aeronave. La cantidad mínima a pagar será de dos con cuatro décimas a un máximo de siete con una décima unidades tributarias (2,4 U.T. - 7,1 U.T.). b. En horario nocturno una tasa de veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.) por cada tonelada o fracción de tonelada del peso máximo de despegue de la aeronave. La cantidad mínima a pagar será de tres a un máximo de nueve unidades tributarias (3 U.T. - 9 U.T.). ARTÍCULO 17.- Las aeronaves con matrículas extranjeras que cubren rutas nacionales y aterricen en los aeropuertos ubicados en el estado Portuguesa pagarán: a. En horario diurno, una tasa de cincuenta y ocho centésimas de unidad tributaria (0,58 U.T.) por cada tonelada o fracción de tonelada del peso máximo de despegue de la aeronave. La cantidad mínima a pagar será de tres con quince centésimas y máxima de nueve con cuarenta y cinco centésimas unidades tributarias (3,15 U.T. - 9,45 U.T.). 9
b. En horario nocturno, pagarán una tasa de setenta centésimas de unidad tributaria (0,70 U.T.) por cada tonelada o fracción de tonelada del peso máximo de despegue de la aeronave. La cantidad mínima a pagar tres con noventa y cuatro centésimas y máxima de once con ochenta y una centésimas unidades tributarias (3,94 U.T. - 11,81 U.T.). ARTÍCULO 18.- Las aeronaves que realicen vuelos locales cancelarán las tasas de aterrizaje o arribo estipuladas en esta sección. SECCIÓN SEGUNDA Aterrizaje Rutas Internacionales ARTÍCULO 19.- Las aeronaves con matrícula extranjera que cubren rutas internacionales y aterricen en los aeropuertos ubicados en el Estado Portuguesa pagarán: a. En horario diurno, una tasa de cincuenta y ocho centésimas de unidad tributaria (0,58 U.T.) vigente por cada tonelada o fracción de tonelada del peso máximo de despegue de la aeronave. La cantidad mínima a pagar será de tres con quince centésimas y máxima de nueve con cuarenta y cinco centésimas unidades tributarias (3,15 U.T. - 9,45 U.T.). b. En horario nocturno, pagarán una tasa de setenta centésimas de unidad tributaria (0,70 U.T.) por cada tonelada o fracción de tonelada del peso máximo de despegue de la aeronave. La cantidad mínima a pagar será de tres unidades tributarias con noventa y cuatro centésimas y máxima de once Unidades Tributarias con ochenta y una centésimas (3,94 U.T. 11,81 U.T.).
SECCIÓN TERCERA Por Estacionamiento ARTÍCULO 20.- Las aeronaves con matrícula nacional en vuelos nacionales, que utilicen rampas o plataformas para el parqueo, embarque y desembarque en los aeropuertos situados en el estado Portuguesa, después de transcurridos sesenta (60) minutos consecutivos de haberse efectuado el aterrizaje o arribo, pagarán una tasa de siete centésimas de unidad tributaria (0,07 U.T.) por cada tonelada o fracción de tonelada del peso máximo de despegue de la aeronave y por cada hora o fracción. A partir de la quinta (05) hora se pagará por cada cuatro (04) horas transcurridas el equivalente a una (01) hora. La cantidad mínima a pagar será una alícuota entre dos con treinta y seis centésimas y máximo de siete con ocho centésimas unidades tributarias (2,36 U.T. - 7,08 U.T.).
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ARTÍCULO 21.- Las aeronaves con matrícula extranjera en vuelos nacionales, que utilicen rampas o plataformas para el parqueo, embarque y desembarque en los aeropuertos situados en el estado Portuguesa, después de transcurridos ciento veinte (120) minutos consecutivos de haberse efectuado el aterrizaje o arribo, pagarán una tasa de diez centésimas de la unidad tributaria (0,10 U.T.) por cada tonelada o fracción de tonelada del peso máximo de despegue de la aeronave y por cada hora o fracción. A partir de la quinta (05) hora se pagará por cada cuatro (04) horas transcurridas el equivalente a una (01) hora. La cantidad mínima a pagar será una alícuota entre tres con noventa y tres centésimas y máximo once con ochenta centésimas unidades tributarias (3,93 U.T. - 11,80 U.T.). SECCIÓN CUARTA Por Carga y Transporte de Valores ARTÍCULO 22.- Los explotadores de aeronaves comerciales de pasajeros y de carga, pagarán una tasa de ocho milésimas de unidad tributaria (0,008 U.T.) por cada kilogramo de carga embarcada y desembarcada en los aeropuertos del estado Portuguesa. SECCIÓN QUINTA Por Habilitaciones ARTÍCULO 23.- Las aeronaves con matrículas nacionales y extranjeras que utilicen los servicios aeroportuarios antes del inicio oficial de las operaciones en los aeropuertos situados en el estado Portuguesa o después del cierre oficial de las mismas, pagarán por concepto de habilitación una cantidad entre dos y seis unidades tributarias (2 U.T. - 6 U.T.) por cada hora o fracción de hora. Para los efectos de habilitación en caso de despegue se cobrará una (1) hora adicional a las consumidas. En todos los casos se pagarán los demás derechos y servicios aeroportuarios. CAPÍTULO III Del Pago e Intereses de Mora ARTÍCULO 24.- Las facturas emitidas por concepto de los montos a que se refiere esta Ley, deberán ser pagadas a su presentación por el propietario, explotador, persona autorizada o pasajero, salvo que el órgano o ente responsable de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos le haya otorgado crédito a plazos para la cancelación.
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Parágrafo Único: Las aeronaves que permanezcan estacionadas por un tiempo superior a noventa (90) días, se le efectuará la correspondiente facturación y el cierre del instrumento emisor de factura y, a partir de ese momento se comenzará a contar un nuevo período. ARTÍCULO 25.- La falta de pago de los derechos, servicios aeroportuarios y tarifas comerciales al momento de la presentación de la factura o planilla de liquidación correspondiente, hace surgir de pleno derecho y sin requerimiento previo, la obligación de pagar intereses moratorios hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno coma dos (1,2) veces la tasa activa calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior.
CAPÍTULO IV De la Comercialización y Otros Servicios ARTÍCULO 26.- La máxima autoridad del órgano o ente responsable de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos fijará las tarifas de comercialización internas de las instalaciones aeroportuarias y otras tarifas por servicios prestados que no se encuentren expresamente establecidas en la presente ley.
TITULO VI DE LA EXENCIÓN Y EXONERACIÓN DEL PAGO POR DERECHOS Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS CAPÍTULO I De las Exenciones ARTÍCULO 27.- Quedan exentos del pago de los derechos y servicios aeroportuarios contenidos en la presente ley los propietarios o explotadores de las siguientes aeronaves: 1. Las aeronaves militares venezolanas. 2. Las aeronaves oficiales venezolanas (nacionales, estadales, de institutos y empresas del Estado) cuya matrícula contenga el prefijo “YV-O”. 3. Las aeronaves dedicadas al programa de misiones bolivarianas implementadas por el gobierno nacional. 4. Las aeronaves dedicadas a la ayuda humanitaria. 5. Las aeronaves dedicadas a operaciones de búsqueda y salvamento o que cumplan actividades relacionadas con emergencia nacional.
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Las aeronaves venezolanas dedicadas al adiestramiento, cuya matrícula incluya el sufijo “E”.
7. Las aeronaves venezolanas destinadas a labores agrícolas, cuya matrícula incluya el sufijo “A”. 8. Las aeronaves con matrícula extranjera que transportan a los jefes de Estado y de Gobierno con los cuales existe reciprocidad. 9.
Las aeronaves militares extranjeras no dedicadas al transporte aéreo remunerado y perteneciente a los estados con los cuales exista reciprocidad.
10. Las aeronaves en vuelo de prueba por razones de mantenimiento. 11. Las aeronaves declaradas en emergencia por los servicios de la navegación aérea. 12. Aeronaves de uso experimental que al final de su matrícula ostenten la letra “X”. ARTÍCULO 28.- Los tripulantes de aeronaves de tráfico comercial de pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, están exentos del pago del derecho aeroportuario de pasajeros, establecidos en los artículos 14 y 15 de la presente ley. ARTÍCULO 29.- Las aeronaves declaradas ante la autoridad aeroportuaria del estado Portuguesa y basadas en los aeropuertos de su jurisdicción, cuyos explotadores aéreos tengan espacios utilizables como estacionamiento de aeronaves, asignados conforme al respectivo contrato de concesión, están exentas de pago del derecho de estacionamiento, siempre y cuando permanezcan dentro de los límites de los mencionados espacios concedidos. ARTÍCULO 30.- Las aeronaves de terceros que por motivo de mantenimiento permanezcan ocasional y provisionalmente en espacios concesionados, distintos a los destinados para este propósito, no están obligados a la cancelación de los derechos de estacionamiento aquí previstos, siempre y cuando se notifique a la autoridad aeroportuaria la llegada de la aeronave tan pronto ésta se produzca y se presente ante dicha autoridad el correspondiente informe de mantenimiento realizado a tales aeronaves. CAPÍTULO II De las Exoneraciones ARTÍCULO 31.- El Gobernador o Gobernadora del estado Portuguesa, de acuerdo con los intereses del Estado, mediante acto administrativo, podrá exonerar ante la autoridad aeroportuaria, los derechos y servicios establecidos en la presente ley. TÍTULO VII 13 13
DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 32.- A todos los efectos previstos en esta ley, se considera vuelo internacional toda operación que realicen las aeronaves con matrícula venezolana, desde o hacia el exterior del país, independientemente de las escalas que efectúen en aeropuertos venezolanos de carácter internacional; salvo que en alguna de esas escalas se dé curso legal de entrada al país a la totalidad de los pasajeros, de la carga, del correo o cualquier combinación de los tres, a través de los organismos de inmigración y aduana del Estado Venezolano. Parágrafo Único: Todas las operaciones que realicen las aeronaves con matrículas extranjeras dentro del país deberán ser consideradas para todos los efectos como operaciones internacionales. ARTÍCULO 33.- La autoridad aeroportuaria del estado Portuguesa podrá notificar el incumplimiento por parte de los propietarios o explotadores de aeronaves de las normas previstas en la presente ley y solicitar ante la autoridad aeronáutica nacional la imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil. ARTÍCULO 34.- En cada aeropuerto ubicado en el estado Portuguesa funcionará una Junta de Facilitación, la cual actuará como órgano asesor a los fines mejorar las operaciones relacionadas con las actividades aeroportuarias y garantizar las condiciones mínimas de seguridad y salubridad de los pasajeros, tripulantes y demás usuarios. ARTÍCULO 35. Los servicios prestados dentro de las instalaciones de los aeropuertos por entes distintos a la autoridad aeroportuaria del estado Portuguesa, serán prestados bajo la exclusiva responsabilidad de dichas empresas con su personal, bienes y equipos. ARTÍCULO 36.- Los propietarios o explotadores de aeronaves o cualquier otra persona debidamente autorizada, están obligados a suministrar a la autoridad aeroportuaria del estado Portuguesa toda la información que les sea requerida respecto a las operaciones que realizan las personas y aeronaves bajo su responsabilidad. ARTÍCULO 37.- El ejecutivo del estado Portuguesa decidirá la modalidad administrativa para el ejercicio de la competencia sobre la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos públicos de uso comercial, en un lapso no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 38.- Las dependencias o departamentos de la administración pública nacional, estadal y municipal, que presten servicios en las instalaciones de los aeropuertos públicos de uso comercial del Estado Portuguesa deberán coordinar
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con la autoridad aeroportuaria en todas aquellas actividades relativas a su funcionamiento, de conformidad con el reglamento.
TITULO VIII VIGENCIA ARTÍCULO 39.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa. Dado, firmado y sellado en la sede del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de noviembre de ddos mil catorce. Promulgación de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Constitución del Estado Portuguesa. Despacho del Gobernador, en Guanare, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce. Año 203 de la Independencia, 154 de la Federación y 15 de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase (L. S.) WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO Gobernador del Estado Portuguesa Refrendado Secretaría General del Gobierno (L. S.) Contralmte. REINALDO CASTAÑEDA
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