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Aplicación supletoria normas código de procedimiento civil ............................................ 432 y Aprendices:

Jurisprudencia Judicial

C. S. 09.11.2017, Rol 19100-2017

Artículo 511

Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.

Fuente: Decreto Ley Nº 676/74, Artículo 1°; Ley Nº 19.250, Artículo 13, N° 1, 1.a) y 1.b); Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19; Ley Nº 20.348, Artículo 1º, Nº 2; Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo N° 3 letra d).

Comentario

Este artículo y el 512 regulan el procedimiento administrativo mediante el cual los empleadores pueden solicitar la reconsideración de las multas administrativas cursadas por los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo.

Si bien la norma nos indica que la reconsideración se interpone ante el Director del Trabajo, quien resolverá mediante resolución fundada a petición escrita del interesado, la presentación de la reconsideración se hace ante el Inspector Provincial o Comunal del Trabajo, de la jurisdicción en la cual se desempeña el funcionario que curso la multa.

1. Petición de rebaja de Multa

El artículo 511, en su inciso 2º otorga al empleador el derecho a solicitar a la Dirección del

Trabajo la rebaja del 50% de la multa impuesta si, dentro de 15 días de notificada la sanción, corrige la infracción a satisfacción del Servicio.

La corrección de la infracción deberá hacerse valer por escrito, acompañando el recurrente todos los antecedentes o documentos que permitan acreditar tal circunstancia en el plazo de 15 días corridos contados desde la notificación de la sanción, los que serán ponderados por la Dirección del Trabajo. A modo de ejemplo, se puede citar el siguiente caso: el empleador que es sancionado por no llevar registro control de asistencia, y acredita a satisfacción de la Dirección del Trabajo, la corrección de la infracción en el plazo antes señalado, colocando en uso registro control de asistencia y horas trabajadas; el empleador es sancionado por infracción al artículo 9º del Código del Trabajo, por no haber escriturado el contrato de trabajo de un dependiente, puede solicitar rebaja del 50% de la multa aplicada acreditando que escrituró el contrato de trabajo en el plazo de 15 días de notificada la resolución de multa.

La solicitud de rebaja de multa deberá interponerse ante la autoridad competente, en el plazo de 30 días, contados desde la notificación de la resolución que aplicó la multa administrativa. Con fecha 16.10.2018 mediante Dictamen N° 25.891 la Contraloría General de la Republica estableció que este plazo de 30 días debe contarse en días hábiles de lunes a viernes, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley N° 19.880, reconsiderando pronunciamientos anteriores que establecían que el plazo era en días corridos.

Es preciso consignar que la infracción debe ser corregida a satisfacción del servicio, por lo que el empleador debe acreditar la corrección efectiva de la falta sancionada, es por ello que existen infracciones que no es posible corregir, como es por ejempló el exceso de jornada diaria o semanal, el no otorgamiento de descanso o el pago con retraso de las remuneraciones convenidas, por lo que estas no ameritaran rebaja alguna.

2. Reconsideración de Multa Administrativa

El inciso 1º del artículo 511, faculta al Director del Trabajo para rebajar o dejar sin efecto multas administrativas aplicadas por funcionarios de su dependencia, respecto de las cuales los afectados no hayan reclamado de conformidad al artículo 503., el plazo para hacer es de 30 días hábiles de notificada la multa.

En esta reconsideración se utilizan argumentos distintos a la acreditación de la corrección integra de la infracción, como es por ejempló señalar que existen errores de hecho en la aplicación o notificación de la multa que ameriten dejarla sin efecto, como así también que existen vicios en el procedimiento de fiscalización que sean de tal gravedad que ameriten dejar sin efecto estas sanciones.

Nota: Orden de Servicio Nº 3 de Dirección del Trabajo, de fecha 29 de marzo de 2012 Establece

Sistema Alternativo de Reconsideración Administrativa de Multas en las situaciones que se indican y mediante los procedimientos que se señalan.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0277/006, 20.01.2015

Artículo 512

El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código.

Fuente: Ley Nº 19.481, Artículo 1º, Nº 10; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19. Nota: Desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.087 el procedimiento a que se hace alusión es el contenido en el artículo 503.

Comentario

Véase comentario artículo 511.

Jurisprudencia Administrativa Ord. 253/001, 14.01.2020

Artículo 513

Toda persona que contrate los servicios intelectuales o materiales de terceros, que esté sujeta a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, deberá dar cuenta a la Inspección del Trabajo correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a que conoció o debió conocer del robo o hurto de los instrumentos determinados en el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que el empleador está obligado a mantener en el lugar de trabajo. El empleador sólo podrá invocar la pérdida de los referidos documentos si hubiere cumplido con el trámite previsto anteriormente y hubiese, además, efectuado la denuncia policial respectiva.

Fuente: Ley Nº 19.481, Artículo 1º, N° 10; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19.

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