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Párrafo 4° Descanso Semanal - Art. 35

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5510/262, 23.12.2003

Artículo 35 ter

En cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso.

Fuente: Ley Nº 20.215, Artículo 1º, Nº 3.

Comentario

Se dispone que en cada año calendario en que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes.

Artículo 36

El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las veintiuna horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las seis horas del día siguiente de estos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo. En el caso de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados, se podrá traspasar dicho límite hasta en tres horas, las que deberán pagarse con un recargo del cien por ciento sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido. Con todo, el trabajador deberá tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir del término de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 35; Ley Nº 19.920, Artículo 1º, letra b); Ley Nº 20.918, Artículo 1 Numero 2.

Comentario

Véase comentario al artículo 35.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4247/073, 12.08.2016 Ord. 3583/38, 16.09.2013 Ord. 0107/008, 09.01.2004 Ord. 0962/041, 06.02.1996

Artículo 37

Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor.

Si la Dirección del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador deberá pagar las horas como extraordinarias y se le aplicará una multa con arreglo a lo previsto en el artículo 506.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 36; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 2.

Comentario

Los trabajadores que tienen convenida una jornada de lunes a viernes o lunes a sábado se encuentran afectos al régimen general de descanso del artículo 35 por lo que sus días de descanso obligatorio deben recaer en día domingo, y en todos aquellos que la ley le ha asignado el carácter de festivo. Excepcionalmente este artículo permite distribuir la jornada en día domingo o festivo, siempre que concurra una situación de fuerza mayor, que podrá ser calificada por la Dirección del Trabajo. En caso que se trabaje en estos días se obliga al empleador a pagar esas horas en exceso como jornada extraordinaria, si con ellas se excede la jornada ordinaria máxima, o la convenida. Adicionalmente, podría estar afecto a multa en caso de que la Dirección del Trabajo estableciere que no existe fuerza mayor. Véase además comentario al artículo 35.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2298/54, 17.06.2003

Artículo 38

Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:

1. En las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable; 2. En las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen, o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;

3. En las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;

4. En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;

5. A bordo de naves;

6. En las faenas portuarias;

7. En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la Ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la Ley

Orgánica Constitucional de Municipalidades, y

8. En calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempeñan actividades conexas.

Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberánser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingos.

Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberánser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingos.

Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.

No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos. En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares, y de los operadores de turismo, la distribución de la jornadaordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, salvo quelas partes acuerden distribuir la jornada semanal de tal forma que el trabajador cuente con,a lo menos, veintinueve domingos de descanso en el lapso de un año o, alternativamente, con quince domingos de descanso en el lapso de seis meses. La distribución de los días domingos deberá ser acordada por escrito en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo y no podrá considerar la prestación de servicios por más de tres domingos en forma consecutiva. Si a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no hubiere hecho uso de los descansos en día domingo a que tiene derecho conforme la proporción que establece este inciso, el empleador deberá pagar dichos días en el respectivo finiquito. Este pago deberá efectuarse con el recargo contemplado en el inciso tercero del artículo 32 y no podrá ser imputado al pago del feriado proporcional, en su caso. Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana, por la aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32. Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema. La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres años.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 37; Ley Nº 19.250, Artículo 1°, N° 13; Ley Nº 19.481, Artículo 1º, Nº 1, 2 y 3; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 12, Artículo Nº 3; Ley Nº 19.973; Ley Nº 20.178, Artículo 1º, Nº 2; Ley 20.823 Artículo único, Nº 1; Ley Nº 20.918, Artículo 1 Número 3; Ley N° 20.940, Articulo 1, N° 5.

Comentario

Corresponde al Director del Trabajo autorizar el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, en los siguientes términos:

a. Para que se conceda la autorización se requiere el acuerdo de los trabajadores. La Orden de

Servicio Nº 5 de la Dirección del Trabajo, de fecha 20.11.2009, dispone que el acuerdo de los trabajadores involucrados en el sistema por el cual se solicita autorización se deberá recabar a través de la(s) organización(es) sindical(es) o en forma individual cuando se trate de trabajadores no sindicalizados o cuando no existiere organización sindical.

La misma orden de servicios exige que el acuerdo debe ser con el 75% del personal no sindicalizado, sin embargo no se señala porcentaje alguno de cuanto debe ser el porcentaje al interior del sindicato que debe estar de acuerdo en la implementación no renovación de una jornada excepcional, materia que será propia de los estatutos de la organización sindical. El acuerdo sólo debe recabarse en relación a los trabajadores involucrados en la jornada excepcional.

b. Se condiciona la autorización de estos sistemas especiales, a la constatación, mediante fiscalización, de que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el sistema cuya autorización se solicita. Con la dictación de la Orden de Servicio Nº 5 de la Dirección del Trabajo la acreditación de las condiciones de higiene y seguridad será solo documental.

c. Se limita la vigencia de la autorización que conceda el Director del Trabajo al disponer que ésta será por un plazo máximo de 3 años.

La Resolución que conceda el sistema excepcional podrá renovarse, en la medida que se mantengan las condiciones que justificaron su otorgamiento. d. En los casos que la autorización para establecer estas jornadas especiales sea requerida para una obra o faena, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de la faena u obra, con un máximo de 3 años.

Véase además comentario al artículo 35.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3595/096, 07.08.2017 Ord. 2297/052, 29.05.2017 Ord. 2091/049, 17.05.2017

Ord. 0712/020, 10.02.2017 Ord. 4247/073, 12.08.2016 Ord. 2611/039, 27.05.2015

Ord. 0407/006, 30.01.2014 Ord. 3583/038, 16.09.2013 Ord. 2598/032, 02.07.2013

Artículo 38 bis

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro. Este artículono se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquelloscuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamentepara trabajar los días sábado, domingo o festivos.

Fuente: Ley 20.823 Artículo único, Nº 2.

Comentario

Con la publicación en el Diario Oficial de la Ley 20.823, el 07.04.2015, se adicionaron 7 domingos más de descanso en el año a los trabajadores que prestan servicios en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, este derecho está limitado eso si a los trabajadores que dicha atención y no a otros trabajadores como serian por ejemplo los dependientes que realizan labores de aseo o vigilancia.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0806/014, 09.02.2018 Ord. 1139/026, 24.02.2016 Ord. 2226/036, 22.04.2016 Ord. 2335/041, 28.04.2016 Ord. 1921/033, 20.04.2015 Ord. 2205/037, 06.05.2015 Ord. 3996/052, 07.08.2015 Ord. 4755/058, 14.09.2015 Ord. 5733/066, 06.11.2015

Artículo 38 ter

En el caso de los trabajadores señalados en el número 7 del artículo 38, los días de descanso semanal no podrán coincidir con los días feriados establecidos en la ley N° 19.973. Fuente: Ley 20.828 Artículo único.

Comentario

Con la publicación en el Diario Oficial de la Ley 20.824, el 18.04.2015, se establece que los descansos irrenunciables de los dependientes del comercio regulados en la Ley 19.973, esto es el 01 de enero, 01 de mayo, 18 y 19 de septiembre y el 25 de diciembre, el empleador al momento de hacer las programaciones de turnos o actividades de sus trabajadores no podrá hacer coincidir los descansos irrenunciables con los descansos semanales de su personal.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2091/049, 17.05.2017 Ord. 0712/020, 10.02.2017 Ord. 2335/041, 28.04.2016

Ord. 4247/073, 12.08.2016 Ord. 5315/089, 27.10.2016 Ord. 4754/057, 14.09.2015

Artículo 39

En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 38.

Comentario

Resulta procedente el establecimiento de jornadas bisemanales de trabajo, sin que exista autorización de la Dirección del Trabajo, en la medida que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos; y 2. Que haya acuerdo de las partes en tal sentido.

La jornada bisemanal de trabajo puede ser de 7 hasta 12 días continuos de labores, sin embargo, las 90 horas que pueden pactarse en este tipo de jornada solo podrán distribuirse en 10; 11 o 12 días continuos de labores.

Pactada este tipo de jornada, los descansos que deben otorgarse son un día por cada domingo o festivo que haya incidido en el período bisemanal, aumentados en uno.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5667/033, 06.12.2019 Ord. 5650/128, 22.11.2017 Ord. 4248/097, 16.10.2007 Ord. 5547/263, 26.12.2003 Ord. 2022/123, 01.07.2002

Artículo 40

Sin perjuicio de las atribuciones de los inspectores del trabajo, los inspectores municipales y el personal de Carabineros de Chile podrán también denunciar ante la respectiva Inspección del Trabajo las infracciones a lo dispuesto en el presente párrafo de que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de las funciones que les son propias.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 39.

Artículo 40 bis

Párrafo 5º Jornada Parcial

Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquellos en que se ha convenido una jornada de trabajo, no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22. Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 13.

Comentario

Se autoriza, reconoce y tipifica el contrato de trabajo con jornada a tiempo parcial en las condiciones que se exponen a continuación: a. Se entiende por contrato con jornada a tiempo parcial, aquellos en que se ha pactado una jornada que no exceda a los dos tercios de la jornada ordinaria del artículo 22 del Código del Trabajo, esto es 30 horas semanales. b. Se permite pactar horas extraordinarias, las que se sujetaran a las normas contenidas en los artículos 30, 31 y 32. c. La jornada ordinaria diaria deberá ser continua y no podrá superar las 10 horas.

d. La jornada ordinaria diaria puede interrumpirse por un lapso no inferior a media hora y no superior a una hora para colación. e. Los trabajadores afectos a este tipo de contrato gozan de los derechos que contempla el Código para los dependientes a tiempo completo. f. El límite de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales de la gratificación legal pagada bajo la modalidad del artículo 50, se calculará proporcionalmente. g. La gran ventaja y conveniencia de celebrar este tipo de contrato es que las partes podrán pactar alternativas de distribución de la jornada, con lo que no quedarán afectas a una distribución única. Pactadas estas alternativas de distribución podrán ser modificadas unilateralmente por el empleador, comunicando tal determinación con una anticipación, de a lo menos, una semana.

En esta comunicación, que para efectos de seguridad tanto para el trabajador como para el empleador deberá ser por escrito, éste último deberá indicar la alternativa de distribución de jornada que regirá en la semana o período superior siguiente. h. Se contempla una norma especial para la determinación de la base de cálculo de la indemnización por años de servicios que pudiere corresponderle al trabajador, al momento de producirse la terminación del contrato de trabajo. Para estos efectos la última remuneración será el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador, debidamente actualizadas, durante la vigencia del contrato de trabajo o de los últimos 11 años del mismo.

La indemnización determinada en la forma indicada anteriormente deberá ser comparada con la indemnización que le correspondiere al trabajador por aplicación del artículo 163, o sea, la indemnización convencional o legal que procede pagar, en los casos que la terminación del contrato de trabajo tenga lugar por las causales del artículo 161 (necesidades de la empresa y desahucio), debiendo pagarse la mayor de ellas.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2901/027, 27.06.2012

Artículo 40 bis A

En los contratos a tiempo parcial se permitirá el pacto de horas extraordinarias. La base de cálculo para el pago de dichas horas extraordinarias, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria. La jornada ordinaria diaria deberá ser continua y no podrá exceder de las 10 horas, pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora para la colación. Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 13; Ley N° 19.988, Artículo Único, letra B).

Artículo 40 bis B

Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo completo. No obstante, el límite máximo de gratificación legal previsto en el artículo 50, podrá reducirse proporcionalmente, conforme a la relación que exista entre el número de horas convenidas en el contrato a tiempo parcial y el de la jornada ordinaria de trabajo. Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 13.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2226/036, 22.04.2016 Ord. 2335/041, 28.04.2016.

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