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Capítulo III De los Estatutos - Art. 231

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1534/079, 26.03.1997 Ord. 2658/063, 08.07.2003

Capítulo III De los Estatutos

Artículo 231

El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.

Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y serán citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.

El estatuto deberá incorporar un mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté integrado por directoras en una proporción no inferior a un tercio del total de sus integrantes con derecho al fuero y a las demás prerrogativas que establece este Código, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor.

El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no permanentes.

La organización sindical deberá llevar un registro actualizado de sus miembros.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 20; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 41; Ley N° 20.940, Artículo,1 N° 17.

Comentario

Las organizaciones sindicales se rigen por sus estatutos con la única limitación de respetar las leyes vigentes, estos estatutos son el principal instrumento para su administración, ya que los sindicatos se rigen exclusivamente por ellos, estos constituyen su ley interna, por lo que en este contexto el estatuto del sindicato deberá contener la regulación de las siguientes materias:

1. Requisitos de afiliación y desafiliación.

2. Los derechos y obligaciones de los socios.

3. Requisitos para ser elegido director sindical. El artículo 236, prescribe que para ser elegido director sindical o delegado sindical, deberán cumplirse los requisitos que señalen los estatutos.

4. Los mecanismos de modificación de los estatutos o de fusión del sindicato.

5. El régimen disciplinario interno.

6. La clase y denominación del sindicato.

7. Frecuencia y oportunidad en que se celebrarán las asambleas ordinarias.

8. Resguardos para que los socios ejerzan libertad de opinión y derecho de votar.

Mediante el inciso tercero del artículo 231 que nos ocupa, establece la obligación de que los estatutos de la organización sindical establezcan un mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté integrado por directoras en una proporción no inferior a 1/3 del total de sus integrantes con derecho a fuero y a las demás prerrogativas que establece Código del Trabajo, como es el derecho a las horas de trabajo sindical, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor. A modo de ejemplo si una organización sindical tiene 50 socios tendrán derecho a fuero laboral y horas de trabajo sindical 3 directores, que son los que obtuvieron las 3 más altas mayorías al momento de realizar las elecciones, en ese caso los estatutos deben garantizar que a lo menos 1 mujer sea directora del sindicato. De acuerdo al artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.940, las organizaciones sindicales vigentes la fecha de entrada en vigencia de la ley, esto es el 01/04/2017, tendrán el plazo de 1 año, para adecuar sus estatutos a las disposiciones contenidas en ella, por lo que tendrán hasta el 01 de abril de 2018 para ajustar sus estatutos y garantizar la participación de las mujeres en el directorio.

El régimen electoral sindical es entregado a la regulación que se establezca en los estatutos. Para estos efectos, en él deberán determinarse los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse para que se exprese la voluntad colectiva. Además, los estatutos deben establecer el número de votos a que tiene derecho cada socio, debiendo adoptar las medidas que permitan el respeto a las minorías. Los estatutos deberán regular los mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio deberá rendir a la asamblea de socios.

Asimismo, se señala expresamente que los estatutos serán públicos. Se exige una asamblea extraordinaria para la reforma de los estatutos, la que debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los socios.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5337/091, 28.10.2016 Ord. 2816/072, 30.06.2005 Ord. 5234/234, 03.12.2003 Ord. 577/014, 04.02.2005 Ord. 4419/314, 23.10.2000

Jurisprudencia Judicial

C.A. de La Serena 24.12.09, Rol 1031-2009

Artículo 232

Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos.

El estatuto regulará los mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio sindical deberá rendir a la asamblea de socios. La cuenta anual, en lo relativo a la administración financiera y contable, deberá contar con el informe de la comisión revisora de cuentas. Deberá, además, disponer expresamente las medidas de garantía de los afiliados de acceso a la información y documentación sindical.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 21; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 42.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0821/018, 26.02.2003

Artículo 233

La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.

La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 22.

Comentario

Véase comentario al artículo 231.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3091/167, 16.09.2002

Artículo 233 bis

La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.

Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 43.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1621/072, 20.04.2004 Ord. 0951/050, 05.03.2004 Ord. 0420/005, 28.01.2009 Ord. 1630/101, 29.05.2002 Ord. 3986/154, 31.08.2004

Jurisprudencia Judicial

C.A de Santiago 19.10.2011, Rol 389-2011

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