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Asesores en la negociación colectiva: Comisión negociadora sindical
Artículo 313
Ministros de fe. Para los efectos previstos en este Libro IV, además de los inspectores del trabajo, serán ministros de fe los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil, los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en esa calidad por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles. Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
En materia de negociación colectiva, se exige que determinados actos deben ser realizados ante ministró de fe, como ocurre en la votación de la última oferta del empleador, es por ello que el artículo 313 establece quienes tiene este carácter. Revisten el carácter de Ministros de Fe, para los efectos de la negociación colectiva: Los Inspectores del Trabajo. Los Notarios Públicos. Los Oficiales del Registro Civil. Los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en esa calidad por la
Dirección del Trabajo. Los secretarios municipales, solo en aquellas localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.
Artículo 314
Negociación no reglada. En cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a normas de procedimiento, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.
Fuente: Ley 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
El artículo 314 regula la negociación colectiva no reglada, la cual presenta las siguientes características:
Puede iniciarse en cualquier momento. Puede comenzar por iniciativa de los trabajadores a través de una organización sindical o bien puede iniciarse con la proposición del empleador a la o las organizaciones sindicales. No se encuentra sujeta a restricciones de ninguna naturaleza. Por la parte trabajadora, solo puede recurrir a ella, las organizaciones sindicales, no resultando procedente que negocie por esta vía un grupo de trabajadores unidos para el solo efecto de negociar colectivamente. Tiene por objeto convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.
Las normas procesales previstas para la negociación colectiva reglada no le resultan aplicables. No da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se establecen en la negociación colectiva reglada, en consecuencia, no hay derecho a fuero, no hay derecho a huelga, no obliga a negociar al empleador, tampoco obliga a la empresa a suscribir un instrumento colectivo. El resultado de esta negociación colectiva no reglada será un instrumento colectivo, el cual, de conformidad al artículo 320 debe constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los 5 días siguientes a su suscripción.