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Impugnaciones y reclamaciones ..................................................................................... 339

Comentario

El artículo 324, regula la duración y vigencia de los instrumentos colectivos que se suscriban, la cual dependerá del tipo de instrumento, toda vez que pueden existir contratos y convenios colectivos.

1. Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo negociador y los fallos arbitrales:

Estos tendrán una duración no inferior a 2 años ni superior a 3 años. La vigencia se contara a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior.

Si no existe instrumento colectivo anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente al de su suscripción.

Así por ejempló si en la empresa existe contrato colectivo y este vence el 31/08/2017, pero el nuevo instrumento colectivo se suscribe recién el 10/09/2017, después concluido el proceso de negociación colectiva, su vigencia se inicia el día 01/09/2017, por lo que su duración se contara desde esa misma fecha, debiendo acordarse de que la duración no sea inferior a 2 años ni superior a 3 años.

Cuando en el proceso de negociación colectiva reglado, se hace efectiva la huelga, el contrato colectivo que se suscriba o el fallo arbitral que se dicte, tendrá vigencia a contar de la fecha de suscripción, de constitución del compromiso o de la notificación de la resolución que ordena la reanudación de faenas, pero su duración cuenta a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o del fallo arbitral anterior, o del 45 día contado desde la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo. 2. Los convenios colectivos

La duración de los convenios colectivos será la que las partes acuerden pero no pueden ser superior a 3 años, por lo cual su duración puede ser inferior a 2 años que se establece para los contratos colectivos.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4215/108, 07.09.2017 Ord. 3591/092, 07.08.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016

Artículo 325

Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.

Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.

Comentario

El artículo 325 del Código del Trabajo regula la ultraactividad del instrumento colectivo, que consiste en que, una vez llegada la fecha de término del instrumento colectivo vigente, se extinguen sus efectos y sus cláusulas pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores afectos al instrumento extinguido, excluyéndose: a. Las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones u otros beneficios en dinero b. Los incrementos reales pactados c. Los derechos y obligaciones que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente d. Los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.

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