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TÍTULO FINAL DE LA FISCALIZACIÓN, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCIÓN - Art. 505

el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.

En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 16; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 29.

Comentario

Es importante que exista un adecuado y eficaz sistema que permita a los órganos o servicios encargados de velar por el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social, sancionar las infracciones que constaten. La sanción administrativa, es uno de los medios que contempla el ordenamiento jurídico, para que los funcionarios puedan realizar con eficiencia las funciones fiscalizadoras que les encomienda la ley.

Una forma de agilizar y facilitar la aplicación de sanciones por parte de los funcionarios encargados de hacerlo, es que en todos los trámites relativos al ejercicio de la facultad sancionatoria, rige la presunción de derecho que consagra al artículo 4º de este Código.

Junto con la facultad de sancionar de los organismos fiscalizadores, es preciso que los sujetos sancionados cuenten con los medios o recursos, a través de los cuales puedan reclamar o impugnar tales sanciones cuando éstas no se ajusten a derecho. Son dos los mecanismos que contempla la ley, uno es la reclamación judicial que contiene este artículo y el otro es la reconsideración administrativa del artículo 511.

La reclamación judicial de una multa administrativa, es regulada de la siguiente forma:

a. Debe interponerse en el plazo de 15 días hábiles. Con este se soluciona la discusión de si este plazo era de días corridos o hábiles.

b. No se interpone en contra del Director del Trabajo sino que en contra del Jefe de la Oficina a la cual pertenezca el funcionario que aplicó la sanción que se reclama.

c. De acuerdo a esta norma no es necesario consignar un tercio del valor de la multa reclamada.

d. El procedimiento por el cual se sustancia esta reclamación es el de aplicación general, o sea, aquel que se estructura en dos audiencias (preparatoria y de juicio), con plazo más reducidos. Cuando la cuantía de la multa al momento de la aplicación de la sanción, o de la resolución queresuelve la reconsideración administrativa, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, el procedimiento por el cual se sustanciará será de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio.

Artículo 504

En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 18; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 30.

Título Final

De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción

Artículo 505

La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.

Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 450; Ley Nº 19.481, Artículo Primero, N° 7; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19.

Comentario

En la Dirección del Trabajo la ley ha radicado la función de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación.

En relación a la función fiscalizadora, es preciso consignar que en virtud del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, se otorgó competencia a los Inspectores del Trabajo para la fiscalización del cumplimiento de la obligación de los empleadores de enterar las cotizaciones correspondientes en las Administradoras de Fondos de Pensiones a que se encuentren afiliados los trabajadores, y el artículo 30 de la Ley Nº 19.933, en su inciso final, estableció que corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleados de las obligaciones de declarar y pagar las cotizaciones en las Instituciones de Salud Previsional de quienes se hubieren afiliado a ellas. También, existen otros cuerpos legales que encomiendan a este órgano estatal funciones en materias específicas.

Además, el Código del Trabajo confiere a la Dirección del Trabajo diversas atribuciones para velar por el cumplimiento de las normas laborales, por ejemplo, la facultad de prohibir el trabajo extraordinario en circunstancias calificadas, el control de los límites de jornadas y los descansos respectivos, etc.

El inciso 2° de este artículo fue agregado por la Ley N° 19.481, de 03.12.96.

Véase comentario artículos 184, 191 y 349.

Artículo 505 bis

Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más.

Fuente: Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra a).

Comentario

Con la publicación y entrada en vigencia de la Ley Nº 20.416, el día 03 de febrero de 2010, para efectos del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, se ha establecido una categorización

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