Si se optare por una investigación interna, ésta deberá constar por escrito, ser llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos, y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva. Fuente: Ley Nº 20.005, Artículo 1º, Nº 7.
Artículo 211-D Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado. Fuente: Ley Nº 20.005, Artículo 1º, Nº 7.
Artículo 211-E En conformidad al mérito del informe, el empleador deberá, dentro de los siguientes quince días, contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan. Fuente: Ley Nº 20.005, Artículo 1º, Nº 7.
Título V De la Protección de los Trabajadores de Carga y Descarga de Manipulación Manual
Artículo 211-F Estas normas se aplicarán a las manipulaciones manuales que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados a las características y condiciones de la carga. La manipulación comprende toda operación de trasporte o sostén de carga cuyo levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento exija esfuerzo físico de uno o varios trabajadores. Fuente: Ley Nº 20.001, Artículo 1º.
Artículo 211-G El empleador velará para que la organización de la faena se utilicen los medios adecuados, especialmente mecánicos, a fin de evitar la manipulación manual habitual de las cargas. Asimismo, el empleador procurará que el trabajador que se ocupe en la manipulación manual de cargas reciba una formación satisfactoria, respecto de los métodos de trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud. Fuente: Ley Nº 20.001, Artículo 1º.
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EDICIÓN LABORAL