Código del Trabajo Seminario 11/03/2022

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Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 24.

Artículo 499 Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda. La demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código. Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo 201. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 25.

Artículo 500 En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo. Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso. La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales. En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea. Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación. En el evento de citarse a la audiencia única por no existir antecedentes suficientes para el pronunciamiento a que se refiere el inciso primero, el tribunal fijará dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días. Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462. Fuente: Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 26; Ley Nº 20.287, Articulo Único, letra F); Ley N° 20.974, Artículo Único N° 2.

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EDICIÓN LABORAL


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y de la Prescripción - Art. 505

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Títulos Ejecutivos Laborales - Art. 463

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Párrafo 5º De Los Recursos - Art. 474

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Párrafo 3° Del Procedimiento de Aplicación General - Art. 446

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Párrafo 6º Del Procedimiento de Tutela Laboral - Art. 485

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Resoluciones Administrativas - Art. 503

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Párrafo 7º Del Procedimiento Monitorio - Art. 496

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Párrafo 2° Reglas Comunes - Art. 432

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Federaciones y Confederaciones - Art. 408

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Colectiva y su Sanción - Art. 403

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Capítulo III Del Arbitraje - Art. 385

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Negociación Colectiva - Art. 399

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de Conflictos Colectivos - Art. 381

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Título VI De los Pactos sobre Condiciones Especiales fe Trabajo Art. 374

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Temporada y de Obra o Faena Transitoria - Art. 365

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Capítulo VII Limitaciones al Ejercicio del Derecho a Huelga - Art. 359

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Capítulo VI Derecho a Huelga - Art. 345

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y Plazo de la Negociación - Art. 332

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Título II Derecho a Información de las Organizaciones Sindicales - Art. 315

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Capítulo VII De Las Federaciones y Confederaciones - Art. 266

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