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D.F.L. Núm. 1. Santiago, 16 De Enero De 2003
Ley N° 20.729 Diario Oficial 04.03.2014:
Establece obligaciones relativas a la propina en restaurantes, bares, pubs, clubes, discotecas y similares. Artículo 64.
Ley N° 20.760 Diario Oficial 09.07.2014:
Establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos. Artículos 3° y 507.
Ley N° 20.764 Diario Oficial 18.07.2014:
Modifica el Código del Trabajo en materia de protección a la maternidad,la paternidad y la vida familiar y establece un permiso por matrimonio del trabajador. Artículos 194 y 207 Bis.
Ley N° 20.761 Diario Oficial 22.07.2014:
Extiende a los padres trabajadores el derecho de alimentar a sus hijos y perfecciona ormas sobre protección de la maternidad. Artículos 206 y 207.
Ley N° 20.767 Diario Oficial 12.08.2014:
Modifica el Código del Trabajo en relación con la jornada de trabajo de personal de ferrocarriles. Artículos 25 y 25 ter.
Ley Nº 20.773 Diario Oficial 17.09.2014:
Modifica el Código del Trabajo y la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en materia de trabajo portuario, estableciendo las obligaciones y beneficios que indica. Artículos 133, 133 bis, 137 y 142.
Ley Nº 20.774 Diario Oficial 04.09.2014:
Suprime Feriado Judicial, Para Los Tribunales Que Indica. Artículo 435.
Ley Nº 20.769 Diario Oficial 20.09.2014:
Modifica el Código del Trabajo otorgando permiso a trabajadoras y trabajadores para efectuarse exámenes de mamografía y de próstata, respectivamente.
Artículo 66 bis.
Ley Nº 20.780 Diario Oficial 29.09.2014:
Reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. Artículo 48.
Ley Nº 20.786 Diario Oficial 27.10.2014:
Modifica la jornada, descanso y composición de la remuneración de los trabajadores de casa particular, y prohíbe la exigencia de uniforme en lugares públicos. Artículos 54, 146 bis, 146 ter, 149, 150, 151, 151 bis.
Ley Nº 20.787 Diario Oficial 30.10.2014:
Precisa normas vigentes para asegurar los derechos de las manipuladoras de alimentos de establecimientos educacionales. Artículo 75 bis.
Ley Nº 20.823 Diario Oficial 07.04.2015:
Modifica el código del trabajo en materia de jornada laboral. Artículo 38, 38 bis.
Ley Nº 20.821 Diario Oficial 18.04.2015:
Modifica el código del trabajo en lo relativo a la participación de los menores en espectáculos públicos. Artículos 13; 15; 15 bis; 16.
Ley Nº 20.828 Diario Oficial 18.04.2015:
Prohíbe contabilizar el día feriado irrenunciable dentro de la planificación horaria mensual que determina el sistema de turnos de los trabajadores del comercio. Artículo 38 ter.
Ley Nº 20.830 Diario Oficial 21.10.2015:
Crea Acuerdo Unión Civil. Artículos 20, 58, 60, 66 y 199
Ley N° 20.832 Diario Oficial 05.05.2015:
Crea la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia. Artículos 203; 204; 205; 207, y 208.
Ley Nº 20.876 Diario Oficial 06.11.2015:
Crea juzgados que indica y modifica la composición de diversos tribunales de justicia. Artículos 415; 416.
Ley Nº 20.899 Diario Oficial 08.02.2016:
Se Módifica a contar del 1 de enero de 2016, el inciso primero del artículo 48 del
Código del Trabajo.
Ley N° 20.903 Diario Oficial 01.04.2016:
Crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas.
Artículo 75
Ley Nº 20.907 Diario Oficial 14.04.2016
Regula la situación del trabajador dependiente que se desempeña como voluntario del cuerpo de bomberos. Artículo 66 ter del Código del Trabajo.
Ley Nº 20.918 Diario Oficial 30.05.2016:
Adapta normas laborales al rubro del turismo. Artículos 34 bis; 36; 38; 64
Ley N° 20.940 Diario Oficial 08.09.2016:
Moderniza el sistema de relaciones laborales
Modifica Artículos 2; 3; 5; 11; 38; 43; 49; 82; 153; 156; 177; 178; 218; 221; 227; 229; 231; 243; 249; 250; 252; 256; 272; 274; 278; 283; 289; 290; 291; 292; 294; 297
Deroga Artículo 302
Sustitúyese el Libro IV “De la Negociación Colectiva”, Artículos 303 al 411.
Ley N° 20.974 Diario Oficial 03.12.2016:
Modifica normas sobre procedimiento de tutela laboral y procedimiento monitorio. Artículos 485; 500; 501. Ley N° 21.009 Diario Oficial 28.04.2017:
Facilita pago de propinas en establecimientos de atención al público. Artículo 64.
Ley N° 21.012 Diario Oficial 09.06.2017:
Garantiza seguridad de los trabajadores en situaciones de riesgo y emergencia.
Artículo 184 bis.
Ley N° 21.017, Diario Oficial 07.07.2017:
Fortalece la composición de los tribunales que indica, asignando una dotación adicional de 110 jueces. Artículos 415; 416.
Ley N° 21.018 Diario Oficial 20.06.2017:
Confiere competencia a los tribunales laborales para conocer de las contiendas en que, los causahabientes del trabajador, buscan hacer efectiva la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Artículo 420.
Ley N° 20.949 Diario Oficial 17.09.20167:
Modifica el Código del Trabajo para reducir el peso de las cargas de manipulación manual. Artículos 211-H; 211-J.
Ley N° 21.042 Diario Oficial 08.11.2017:
Aplica al trabajador que celebra un acuerdo de unión civil el permiso laboral que se otorga a quien contrae matrimonio. Artículo 207 bis.
Ley N° 21.063 Diario Oficial 30.12.2017:
Crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos.
Artículo 199 bis.
Ley N° 21.015 Diario Oficial 15.06.2017:
Incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral. Artículos 157 bis, 157 ter.
Ley Nº 21.033 Diario Oficial 05.09.2017:
Crea La XVI Región De Ñuble Y Las Provincias De Diguillín, Punilla E Itata.
Artículo 435.
Ley Nº 21.122 Diario Oficial 28.11.2018:
Modifica el Código del Trabajo en materia de contrato de trabajo por obra o faena. Artículos 10 bis; 41; 67; 162; 163; 169; 172; 173; 23 transitorio.
Ley Nº 21.155 Diario Oficial 02.05.2019
Modifica el Código del Trabajo en materia de Establecer medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio. Artículo 2.
Ley Nº 21.142 Diario Oficial 01.03.2019
Incorpora en el Código del Trabajo el contrato de teleoperadores. Artículo 152 quáter al artículo 152 quáter F.
Ley Nº 21.165 Diario Oficial 26.07.2019
Modifica el Código del Trabajo estableciendo jornada parcial alternativa para estudiantes trabajadores. Artículo 40 bis E.
Ley Nº 21.210 Diario Oficial 24.02.2020
Moderniza la legislación tributaria. Elimina el Artículo 145-L.
Ley Nº 21.220 Diario Oficial 26.03.2020
Modifica el Código del Trabajo en materia de trabajo a distancia Modifica Artículo 22, incorpora al Título II del Libro I el Capítulo IX del Trabajo a Distancia y Teletrabajo.
Ley Nº 21.258 Diario Oficial 02.09.2020
Crea la ley nacional del cáncer, que rinde homenaje póstumo al doctor Claudio Mora. Modifica Artículo 2, incorpora artículo 489 bis.
Ley Nº 21.260 Diario Oficial 04.09.2020
Modifica el Código del Trabajo en materia protección a la maternidad. Modifica Artículo 202, incorpora inciso final.
Ley Nº 21.269 Diario Oficial 21.09.2020
Incorpora a los trabajadores de casa particular al seguro de desempleo de la Ley N° 19.728 Modifica Artículo 163.
Ley Nº 21.280 Diario Oficial 09.11.2020
Sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela Laboral. Modifica Artículos 486; 489.
Ley Nº 21.271 Diario Oficial 06.10.2020
Adecua el código del trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo. Sustituye artículos 13, 14, 15, 16, 18; Modifica Artículo 15 bis, 17, incorpora artículo 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies
Ley Nº 21.347 Diario Oficial 03.06.2021
Crea un permiso laboral para que todo trabajador pueda ser Vacunado, en los casos que indica. Sustituye artículo 66 ter, y el anterior pasa a ser artículo 66 quáter
Ley Nº 21.371 Diario Oficial 29.09.2021
Establece medidas especiales en caso de muerte gestacional o Perinatal. Reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 66.
Ley Nº 21.327 Diario Oficial 30.04.2021
Modernización de la Dirección Del Trabajo. Agrega artículos 9 bis, 377 bis, 505 A, 506 quáter, 514, 515, 516, 517, 518 y 519 Modifica artículos 10, 54, 157 bis L, 183 A, 292, 378, 379, 406, 454, 505, 506, 507, 508, 511, 512.
Ley Nº 21.382 Diario Oficial 21.10.2021
Suprime el rango etario para ejercer el permiso laboral establecido en el artículo 66 bis Modifica artículo 66 bis
Ley Nº 21.361 Diario Oficial 27.07.2021
Adecua el código del trabajo en materia de documentos electrónicos laborales Modifica artículos 162; 177.
Ley Nº 21.391 Diario Oficial 24.11.2021
Establece modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo para el cuidado de niños o niñas y personas con discapacidad, en los casos que indica Agrega artículo 206 bis. .
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1º
Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código. Fuente:LeyNº18.620,ArtículoPrimero,Artículo1º;LeyNº19.759,ArtículoÚnico,Nº1;Ley Nº 19.945.
Artículo 2º
Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto.
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza. Ningún empleador podrá condicionar la contratación de un trabajador o trabajadora, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, al hecho de no padecer o no haber padecido cáncer, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.
Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.
Fuente:LeyNº18.620,ArtículoPrimero,Artículo2º;LeyNº19.759,ArtículoÚnico,Nº2;Ley Nº 19.812; Ley Nº 20.005, Artículo Único, Nº 1, letra a), b) y c); Ley Nº 20.607, Artículo 1º; Ley N° 20.940, Artículo 1 N° 1; Ley N° 21.155, Artículo 11; Ley N° 21.258, Artículo 22.
Artículo 3º
Para todos los efectos legales se entiende por: a. Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,
b. Trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y
c. Trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.
El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.
Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociarcon dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código. Fuente:LeyNº18.620,ArtículoPrimero,Artículo3°;LeyNº19.759,ArtículoÚnico,Nº3;Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 1; Ley Nº 20.760, Artículo Único, N° 1; Ley N° 20.940, Artículo 1 N° 2 .
Artículo 4º
Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.
Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.
De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo Nº 4; Ley Nº 20.510, Artículo Único.
Artículo 5º
El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.
Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo Nº 4; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 4; Ley N° 20.940, Artículo 1 N° 3.
Artículo 6º
El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo.
El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador.
Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 6º; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 1.
LIBRO I
Del Contrato Individual de Trabajo y de la Capacitación Laboral
Título I
Del Contrato Individual de Trabajo
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 7º
Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 7º.
Artículo 8º
Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.