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Capítulo X De la Disolución de las Organizaciones Sindicales - Art. 295

los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada.

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.

Fuente:Ley N° 19.069, Artículo 68; Ley N° 19.481, Artículo Primero, N° 4 letra a), letra b); Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 76, letras a), b) y c); Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 7; Ley N° 20.940 articulo 1 N° 31, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Artículo 293

Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal en los casos en que las conductas antisindicales o desleales configuren faltas, simples delitos o crímenes.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 69.

Artículo 294

Si el despido o el término de la relación laboral de trabajadores no amparados por fuero laboral se realiza en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el despido o el término de la relación laboral no producirá efecto alguno, aplicándose el artículo 489, con excepción de lo dispuesto en sus incisos tercero, cuarto y quinto.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 70; Ley N° 19.481, Artículo Primero, N° 5; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 77; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 8; Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 32.

Artículo 294 bis

La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos. Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 78.

Capítulo X De la Disolución de las Organizaciones Sindicales

Artículo 295

Las organizaciones sindicales no estarán sujetas a disolución o suspensión administrativa.

La disolución de una organización sindical, no afectará las obligaciones y derechos emanados que les correspondan a sus afiliados, en virtud de contratos o convenios colectivos suscritos por ella o por fallos arbitrales que le sean aplicables. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 71; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 79.

Artículo 296

La disolución de una organización sindical procederá por el acuerdo de la mayoría absoluta de sus afiliados, celebrado en asamblea extraordinaria y citada con la anticipación establecida en su estatuto. Dicho acuerdo se registrará en la Inspección del Trabajo que corresponda. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 72; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 80.

Artículo 297

También procederá la disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios.

El empleador podrá solicitar fundadamente a la Dirección del Trabajo que ejerza la acción señalada en el inciso primero.

El Juez conocerá y fallará en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la organización respectiva, o en su rebeldía. Si lo estima necesario abrirá un período de prueba de diez días, la que apreciará en conciencia. La sentencia deberá dictarse dentro de quince días desde que se haya notificado al presidente de la organización o a quien estatutariamente lo reemplace o desde el término del período probatorio.

La notificación al presidente de la organización sindical se hará por cédula, entregando copia íntegra de la presentación en el domicilio que tenga registrado en la Inspección del Trabajo.

La sentencia que declare disuelta la organización sindical deberá ser comunicada por el Juez a la Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá proceder a eliminar a aquélla del registro correspondiente. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 73; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 81; Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 33.

Artículo 298

La resolución judicial que establezca la disolución de una organización sindical nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados en los estatutos o estos no determinaren la forma de su designación, o esta determinación hubiere quedado sin aplicarse o cumplirse.

Para los efectos de su liquidación, la organización sindical se reputará existente.

En todo documento que emane de una organización sindical en liquidación se indicará esta circunstancia.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 74.

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