REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la LIR presume de derecho que la renta líquida imponible es del 6% del valor neto de la venta de ellos. Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en los artículos 23 y 34, ambos de la LIR, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante Decreto Supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el IPC en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine
el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23, a contar del 1° de marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero
del año siguiente y, en cuanto a la escala del artículo 34 de la LIR, regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización.
Nota: El artículo 23 de la LIR, afecta a los pequeños mineros artesanales. PAGOS PROVISIONALES ACTIVIDADES MINERAS EN RENTA PRESUNTA
Conforme al numeral B.9), letra b), páginas 27 y 28 de la Circular 37 de 2015, los contribuyentes
que se dediquen a la actividad minera, y de acuerdo a lo establecido en la letra d), del artículo 84 de la LIR, salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) del artículo 84 de la LIR que declaren impuestos sobre renta efectiva, los mineros sometidos a las disposiciones
de la LIR, darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el N° 6, del artículo 74 de la misma ley. Notas: 1 artículo 84 letra d) Ley sobre Impuesto a la Renta: Pagos provisionales mensuales de los contribuyentes mineros que declaren sus impuestos acogidos a renta presunta.
2 artículo 84 letra a) Ley sobre Impuesto a la Renta: Pagos provisionales mensuales de los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva determinada mediante contabilidad.
3 artículo 74 N° 6 Ley sobre Impuesto a la Renta: Retención del impuesto a los pequeños mineros artesanales y a los acogidos a renta presunta
NORMAS DE RELACIÓN Para ser admitido o mantenerse en el régimen de renta presunta, entre otros requisitos, es
obligatorio no sobrepasar los límites de ingresos establecidos en el artículo 34, N° 1, inciso 2° del DL 824, para las actividades Agrícola, Transporte Terrestre y Minería indicados en la siguiente tabla: