Manual practico del procedimiento ordinario agrario al 2017 10 07

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MANUAL PRÁCTICO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO HÉCTOR CAICEDO RODRÍGUEZ. ABOGADO USM 1995. L ITIGANTE EN LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

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INTRODUCCIÓN.................................................................................................................................... 7 1. BASES LEGALES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO..........................................10 1.1. Antecedentes en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios...........10 1.2. Normas del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001.........13 1.3. Regulación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005...........................................14 1.4. Previsiones en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010..........................................16 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO............................19 2.1. Ámbito Subjetivo o Personal.......................................................................................................19 2.1.1. La Exclusión de los Actos Administrativos Agrarios y demás Acciones Contra los Órganos o Entes Agrarios.....................................................................................................................20 2.1.2. Los Órganos Administrativos en Materia Agraria y/o los Entes Agrarios..........................28 2.1.3. La Expresión “entre particulares”............................................................................................31 2.2. Ámbito Objetivo o Material...........................................................................................................36 2.2.1. Los Asuntos o Controversias entre Particulares de los que Deben Conocer los Juzgados de Primera Instancia Agraria..............................................................................................44 2.2.1.1. Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria ..............................................................................................................................................................48 2.2.1.1.1. Las acciones declarativas................................................................................................49 2.2.1.1.1.1. Nociones generales................................................................................................49 2.2.1.1.1.2. Procedimiento aplicable.........................................................................................53 2.2.1.1.2. Las acciones petitorias...................................................................................................53 2.2.1.1.2.1. Nociones generales................................................................................................53 2.2.1.1.2.2. Procedimiento aplicable.........................................................................................57 2.2.1.1.3. Las acciones reivindicatorias..........................................................................................58 2.2.1.1.3.1. Nociones generales................................................................................................58 2.2.1.1.3.2. Procedimiento aplicable.........................................................................................60 2.2.1.1.4. Las acciones posesorias..................................................................................................60 2.2.1.1.4.1. Nociones generales................................................................................................60 2.2.1.1.4.2. La posesión agraria.................................................................................................61 2.2.1.1.4.3. Los interdictos........................................................................................................64 2.2.1.1.4.3.1. Clases de interdictos.......................................................................................65 2.2.1.1.4.3.1.1. Interdictos de amparo............................................................................71 2.2.1.1.4.3.1.2. Interdictos de despojo............................................................................73 2.2.1.1.4.3.1.3. Diferencias entre el interdicto de amparo por perturbación y el interdicto de restitución por despojo...............................................................................76 2.2.1.1.4.3.1.4. Interdictos de obra nueva.......................................................................77 2.2.1.1.4.3.1.5. Interdictos de obra vieja o de daño temido...........................................80 2.2.1.1.4.3.2. Tribunales competentes para conocer de las acciones posesorias en materia agraria....................................................................................................................................83 2.2.1.1.4.3.2.1. Tribunales competentes por la materia..................................................83 2.2.1.1.4.3.2.2. Tribunales competentes por el territorio...............................................87 2.2.1.1.4.3.3. Procedimientos aplicables para el trámite de las acciones posesorias en materia agraria......................................................................................................................90 2.2.1.1.4.3.3.1. Procedimiento aplicable para el trámite de los interdictos posesorios -de amparo y de despojo-.................................................................................................90

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2.2.1.1.4.3.3.2. Procedimiento aplicable para el trámite de los interdictos prohibitivos -de obra nueva y de obra vetusta-..................................................................................102 2.2.1.2. Acciones de Deslinde Judicial de Predios Rurales....................................................104 2.2.1.2.1. Nociones generales......................................................................................................104 2.2.1.2.2. Procedimiento aplicable...............................................................................................107 2.2.1.3. Acciones relativas al Uso, Aprovechamiento, Constitución de Servidumbres y demás Derechos Reales, para Fines Agrarios...........................................................................113 2.2.1.3.1. Nociones generales......................................................................................................113 2.2.1.3.2. Procedimiento aplicable...............................................................................................116 2.2.1.4. Acciones Sucesorales sobre Bienes Afectos a la Actividad Agraria........................116 2.2.1.4.1. Nociones generales......................................................................................................117 2.2.1.4.2. Procedimiento aplicable...............................................................................................124 2.2.1.5. Acciones Derivadas del Derecho de Permanencia....................................................125 2.2.1.5.1. Nociones generales......................................................................................................125 2.2.1.5.2. Procedimiento aplicable...............................................................................................140 2.2.1.6. Procedimientos de Desocupación o Desalojos de Fundos......................................140 2.2.1.6.1. Nociones generales......................................................................................................140 2.2.1.6.1.1. Aplicación según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001.........................141 2.2.1.6.1.2. Modificaciones efectuadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 y falta de jurisdicción del juez agrario respecto al Instituto Nacional de Tierras (INTI)..............145 2.2.1.6.1.3. Retorno a la jurisdicción del juez agrario con las modificaciones hechas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010...................................................................................149 2.2.1.6.1.3.1. Potestad de revisión o de revocatoria de la garantía de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI)......................................................................154 2.2.1.6.2. Procedimiento aplicable a la petición de desalojo.......................................................162 2.2.1.7. Acciones derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o a la Posesión Agraria...............................................................................................................................................166 2.2.1.7.1. Nociones generales......................................................................................................166 2.2.1.7.1.1. De los bienes protegidos......................................................................................167 2.2.1.7.1.1.1. La propiedad agraria.....................................................................................167 2.2.1.7.1.1.2. La posesión agraria.......................................................................................170 2.2.1.7.1.2. De las causas que motivan estas acciones...........................................................170 2.2.1.7.1.2.1. Las perturbaciones.......................................................................................170 2.2.1.7.1.2.2. Los daños......................................................................................................177 2.2.1.7.1.2.3. La eventual acumulación de la acción derivada de daños a la propiedad o posesión agraria con otras acciones de naturaleza agraria.................................................177 2.2.1.7.2. Procedimiento aplicable...............................................................................................180 2.2.1.8. Acciones derivadas de Contratos Agrarios..................................................................181 2.2.1.8.1. Nociones generales......................................................................................................181 2.2.1.8.1.1. Los contratos agrarios en la derogada Ley de Reforma Agraria...........................182 2.2.1.8.1.2. Los contratos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.........................188 2.2.1.8.2. Procedimiento aplicable...............................................................................................191 2.2.1.9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria ............................................................................................................................................................191 2.2.1.9.1. Nociones generales......................................................................................................191 2.2.1.9.2. Procedimiento aplicable...............................................................................................193 2.2.1.10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario ............................................................................................................................................................193 2.2.1.10.1. Nociones generales....................................................................................................194 2.2.1.10.1.1. El patrimonio familiar agrario en la derogada Ley de Reforma Agraria.............195 2.2.1.10.1.2. El patrimonio familiar agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...........198 2.2.1.10.2. Procedimiento aplicable.............................................................................................201

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2.2.1.11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria..............202 2.2.1.11.1. Nociones generales....................................................................................................202 2.2.1.11.1.1. Las cooperativas agrícolas en la derogada Ley de Reforma Agraria...................203 2.2.1.11.1.2. Las organizaciones colectivas y cooperativas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario......................................................................................................................................205 2.2.1.11.2. Procedimiento aplicable.............................................................................................207 2.2.1.12. Acciones derivadas del crédito agrario......................................................................207 2.2.1.12.1. Nociones generales....................................................................................................208 2.2.1.12.1.1. El crédito agrícola en la derogada Ley de Reforma Agraria................................208 2.2.1.12.1.2. El crédito agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...............................212 2.2.1.12.1.3. El crédito agrario en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario......................................................................................................................212 2.2.1.12.2. Procedimiento aplicable.............................................................................................218 2.2.1.13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley............................219 2.2.1.13.1. Nociones generales....................................................................................................219 2.2.1.13.1.1. La conservación y fomento de los recursos naturales renovables en la derogada Ley de Reforma Agraria............................................................................................................220 2.2.1.13.1.2. La clasificación por vocación de uso de la tierra y la conservación de los recursos naturales en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..................................................................223 2.2.1.13.1.2.1. La similitud entre la anterior zonificación y la actual clasificación por vocación de uso de la tierra.................................................................................................223 2.2.1.13.1.2.2. La similitud entre la anterior conservación y fomento de los recursos naturales renovables y la actual conservación de los recursos naturales para el desarrollo rural sustentable..................................................................................................................229 2.2.1.13.1.2.3. La falta de jurisdicción del juez agrario respecto al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para la resolución de controversias sobre la actual clasificación por vocación de uso de la tierra................................................................................................................232 2.2.1.13.1.2.4. La competencia del juez agrario para conocer de las controversias sobre la actual conservación de los recursos naturales para el desarrollo rural sustentable...........234 2.2.1.13.2. Procedimiento aplicable.............................................................................................234 2.2.1.14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas................................................................................235 2.2.1.14.1. Nociones generales....................................................................................................235 2.2.1.14.1.1. El régimen de aguas en la derogada Ley de Reforma Agraria............................236 2.2.1.14.1.2. El régimen de uso de aguas con fines agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario......................................................................................................................................238 2.2.1.14.1.3. Regulación de las aguas a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Aguas.240 2.2.1.14.1.4. La competencia del juez agrario para conocer de las acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas...............242 2.2.1.14.2. Procedimiento aplicable.............................................................................................243 2.2.1.15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria..................................................................................................................243 2.2.1.15.1. Nociones generales....................................................................................................244 2.2.1.15.1.1. El carácter residual del Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010.......................................................................................................244 2.2.1.15.1.2. Algunos asuntos de la competencia de los tribunales de primera instancia agrarios en virtud del fuero atrayente agrario.........................................................................247 2.2.1.15.1.2.1. Acciones de partición de bienes de la comunidad afectos a la actividad agraria..................................................................................................................................247 2.2.1.15.1.2.2. Acciones de rendición de cuentas..............................................................252 2.2.1.15.1.2.3. Acciones de resolución de contrato de sociedad.......................................254

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2.2.1.15.1.2.4. Acciones de expropiación por causa de utilidad pública o social...............255 2.2.1.15.1.2.5. Acciones de nulidad de actas de asamblea................................................258 2.2.1.15.1.2.6. Acciones de reconocimiento de instrumentos privados............................259 2.2.1.15.1.2.7. Solicitudes de títulos supletorios o justificaciones para perpetua memoria .............................................................................................................................................260 2.2.1.15.1.2.8. Acciones de exclusión de asociados de cooperativas.................................265 2.2.1.15.1.2.9. Acciones de habeas data............................................................................267 2.2.1.15.1.2.10. Demandas de tercería..............................................................................269 2.2.1.16. El fuero minoril o de protección a niños, niñas y adolescentes, como excepción al fuero atrayente agrario...................................................................................................................279 2.2.2.- La Determinación de la Competencia Material de los Tribunales Agrarios por el Objeto de la Pretensión y no por la Naturaleza de la Acción o Recurso.................................................282 2.2.2.1.- Primera Etapa: Que el Inmueble Objeto de la Pretensión sea Predios Rústicos o Rurales..............................................................................................................................................287 2.2.2.2.- Segunda Etapa: El Inmueble Objeto de la Pretensión puede ser tanto Predios Rústicos o Rurales como Inmuebles Considerados Urbanos..................................................293 2.2.2.3.- Tercera Etapa: El Inmueble Objeto de la Pretensión puede ser tanto Rural como Urbano y además puede tener “Vocación Agraria”....................................................................295 2.2.3.- La Actividad Agraria...............................................................................................................302 2.2.3.1. Nociones Generales........................................................................................................302 2.2.3.1.1. La actividad agraria según la doctrina nacional...........................................................303 2.2.3.1.1.1. Posición de Venturini Villarroel............................................................................303 2.2.3.1.1.2. Posición de Arguello Landaeta.............................................................................306 2.2.3.1.1.3. Posición de Duque Corredor................................................................................308 2.2.3.1.2. La actividad agraria según la jurisprudencia patria......................................................316 2.2.3.1.2.1. Sentencias que contienen una definición de la actividad agraria........................317 2.2.3.1.2.2. Sentencias que establecen elementos que se consideran que forman parte de la actividad agraria.......................................................................................................................320 2.2.3.1.2.2.1. La seguridad agroalimentaria.......................................................................320 2.2.3.1.2.2.2. Las maquinarias agrícolas.............................................................................327 2.2.3.1.2.2.3. Las actividades de acuicultura y de pesca....................................................328 2.3. Ámbito Territorial..........................................................................................................................328 2.3.1. Nociones Generales sobre la Competencia por el Territorio............................................329 2.3.1.1. La Competencia por el Territorio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...........330 2.3.1.2. La Competencia por el Territorio en el Código de Procedimiento Civil...................332 2.3.1.2.1. Demandas relativas a derechos personales y demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles...................................................................................................................335 2.3.1.2.1.1. Acciones personales..............................................................................................335 2.3.1.2.1.2. Bienes muebles.....................................................................................................336 2.3.1.2.1.2.1. Por su naturaleza o muebles corporales......................................................337 2.3.1.2.1.2.2. Por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley, o muebles corporales............................................................................................................................338 2.3.1.2.1.3. Tribunales competentes por el territorio según el fuero general.........................340 2.3.1.2.3.1.1. El domicilio....................................................................................................342 2.3.1.2.3.1.2. La residencia..................................................................................................344 2.3.1.2.3.1.3. La habitación, morada, permanencia o paradero.........................................345 2.3.1.2.1.4. Tribunales competentes por el territorio según el fuero especial........................346 2.3.1.2.1.4.1. Tribunal del lugar donde se haya contraído la obligación o de la celebración del contrato (forum contractus) y del lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción (forum rei sitae)........................................................................................................348 2.3.1.2.1.4.2. Tribunal del lugar de ejecución de la obligación (forum solutionis)..............351 2.3.1.2.1.5. Concurrencia del fuero general con los fueros especiales....................................352

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2.3.1.2.1.6. Aplicación del fuero general y especial para las demandas relativas a derechos personales y las demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles en la práctica judicial agraria..........................................................................................................................353 2.3.1.2.2. Demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles.................................358 2.3.1.2.2.1. Acciones reales......................................................................................................358 2.3.1.2.2.2. Bienes inmuebles..................................................................................................360 2.3.1.2.2.2.1. Inmuebles por su naturaleza........................................................................360 2.3.1.2.2.2.2. Inmuebles por su destinación.......................................................................363 2.3.1.2.2.2.3. Inmuebles por el objeto a que se refieren...................................................365 2.3.1.2.2.3. Tribunales competentes por el territorio para conocer de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles.................................................................................366 2.3.1.2.2.3.1. Tribunal del lugar de ubicación del inmueble, del domicilio del demandado o del lugar donde se haya celebrado el contrato...................................................................368 2.3.1.2.2.3.2. Tribunal competente cuando el inmueble está situado en territorio correspondiente a dos o más circunscripciones judiciales..................................................369 2.3.1.2.2.4. Aplicación del forum rei sitae para las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles en la práctica judicial agraria.......................................................................370 2.3.1.2.3. Fuero relativo a demandas sucesorales o de la apertura de la sucesión.....................376 2.3.1.2.3.1. El lugar de apertura de la sucesión.......................................................................378 2.3.1.2.3.2. Conflicto interterritorial entre el lugar de apertura de la sucesión y el lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión en las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria....................................................................................................379 2.3.1.2.3.3. La sucesión abierta en el extranjero.....................................................................381 2.3.1.2.3.4. Concurrencia del fuero del lugar de apertura de la sucesión con el fuero del domicilio...................................................................................................................................383 2.3.1.2.4. Fuero para las demandas entre socios.........................................................................384 2.3.1.2.4.1. La expresión “demandas entre socios”.................................................................386 2.3.1.2.4.2. Lugar del domicilio de la sociedad........................................................................387 2.3.1.2.4.3. Concurrencia del fuero del lugar de domicilio de la sociedad con el fuero del domicilio del demandado.........................................................................................................389 2.3.1.2.4.4. Conflicto interterritorial entre el lugar de domicilio de la sociedad y el lugar de ejecución de las actividades agrarias.......................................................................................390 2.3.1.2.5. Fuero para las demandas sobre rendición de cuentas de una tutela o de una administración...............................................................................................................................393 2.3.1.2.5.1. La rendición de cuentas.........................................................................................394 2.3.1.2.5.2. Tribunales competentes por el territorio para conocer de las demandas sobre rendición de cuentas................................................................................................................396 2.3.1.2.2.3.1. Tribunal del lugar donde se haya conferido la tutela o administración, del lugar donde éstas se hayan ejercido o del domicilio del demandado................................397 2.3.1.2.2.3.2. Concurrencia de los fueros especiales del lugar donde se haya conferido o ejercido la tutela o administración y el fuero general del domicilio cuando son varios los demandados........................................................................................................................398 2.3.1.2.2.3.3. Identidad entre el lugar donde se haya ejercido la tutela o administración y el lugar donde se realizan actividades agrarias.......................................................................400 2.3.1.2.6. Renuncia del domicilio.................................................................................................402 2.3.1.2.6.1. Nociones generales...............................................................................................403 2.3.1.2.6.2. La renuncia del domicilio en la práctica judicial agraria.......................................407 2.3.1.2.7. Domicilio de elección o pactum de foro prorrogando.................................................408 2.3.1.2.7.1. Nociones generales...............................................................................................408 2.3.1.2.7.2. La elección del domicilio o domicilio especial en la práctica judicial agraria.......412 2.3.1.2.7.2.1. La aplicación, sin restricciones, del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.................................................414

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2.3.1.2.7.2.2. La desaplicación, con carácter vinculante, del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos de los juicios ejecutivos o monitorios.............................................416 2.3.1.2.7.2.3. La aplicación, con limitaciones, del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de causas distintas a los juicios ejecutivos o monitorios, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.................................................................420 X.- ANEXOS....................................................................................................................................... 421 X.1.- Cuadro Sinóptico de los Artículos en los que han sido Establecidas las Normas Adjetivas Agrarias, según las Versiones Correspondientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..................................................................................................................................422 Bibliografía............................................................................................................................................ 425

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INTRODUCCIÓN En este trabajo se exponen algunas ideas desarrolladas en torno a aspectos

considerados

medulares

del

procedimiento

ordinario

agrario,

pretendiendo con ello realizar aportes que propicien debates más profundos sobre dicha figura, que conlleven al establecimiento de una interpretación uniforme de las normas adjetivas de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que sea generadora de confianza legítima, de certeza y seguridad jurídica para los operadores de justicia y justiciables. Con ese objeto hemos enmarcado el desarrollo de este estudio en el análisis y consideración de las siguientes particularidades del procedimiento ordinario agrario: Sus bases legales, tanto históricas como actuales; el ámbito subjetivo, material y territorial de aplicación; los principios procesales que lo rigen; los diferentes lapsos procesales contemplados en la ley especial agraria y su forma de cómputo; y las fases o etapas del propio procedimiento ordinario agrario, desde la introducción de la respectiva demanda hasta la sentencia definitiva, los recursos procesales que proceden contra ésta y su correspondiente ejecución. Esta inquietud intelectual nos ha surgido como fruto de vivencias personales en nuestra reciente práctica litigiosa en materia agraria, con ocasión de haber aceptado prestar servicios profesionales en un asunto de esa naturaleza, en virtud de la cual hemos podido constatar por un lado, que las anteriores particularidades del procedimiento ordinario agrario, en apariencia sencillas y fáciles de asimilar, por el contrario, ameritan ser estudiadas y tratadas con gran detenimiento y por el otro lado, que, lamentablemente, es escasa la doctrina patria que se ha ocupado del análisis de las normas adjetivas del procedimiento ordinario agrario, recibiendo dicha figura mayor atención, a nuestro parecer, de parte de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, quienes desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 han dictado múltiples fallos con implicaciones en la materia objeto de esa ley, cuya consulta electrónica hemos hecho gracias a los avances tecnológicos de la 8


época; algunos de los cuales nos permitimos citar a lo largo de este trabajo con el ánimo de facilitar a los lectores el conocimiento de la posición asumida por nuestro Máximo Tribunal en los temas aquí tratados, con las observaciones sobre los mismos que hemos considerado pertinentes, para lo cual nos hemos sentidos profundamente inspirados por las sabias palabras del Maestro [ CITATION Lor17 \l 8202 ], para quien: Si las actuaciones de los jueces y las partes deben ser públicas para que el pueblo ejerza sobre ellas la elevada misión de controlar la vida y la salud moral del proceso, también es necesario que la crítica de esas actuaciones sea igualmente pública, a fin de que su autor asuma toda la responsabilidad de su opinión y escape así su juicio de la categoría de aquellos que se lanzan en el ambiente oscuro y bajo de la murmuración. Murmurar de los jueces, es un crimen; criticar sus decisiones en público con justas e ilustradas razones, es elevada función ciudadana. (Subrayado y negrillas nuestros). (pp.557558)

Siguiendo al distinguido Maestro del procesalismo científico patrio, hemos osado hacer público este papel, con la única aspiración de que los conceptos que aquí se emitan sean tenidos por los lectores como hechos en serenidad y con estricto apego al ordenamiento jurídico y con una bien intencionada voluntad de cumplir con los fines arriba descritos. El ensayo que aquí presentamos lo entendemos como “MANUAL”, en tanto que con él, ni siquiera remotamente, pretendemos agotar todas las peculiaridades del procedimiento ordinario agrario, sino más bien aportar u ofrecer algunas herramientas básicas que faciliten -o animen- al lector a introducirse en estudios más densos sobre el tema; y como “PRACTICO” en cuanto que, durante su desarrollo, se hace un uso frecuente del argumento de autoridad, representado en la cita de la doctrina generalmente admitida y, sobre todo, del precedente judicial, tanto en apoyo como en rechazo de algunas tesis asumidas; procurando que ambas fuentes reflejen una visión actual de los aspectos en que son invocadas y una respuesta concreta y vigente para las más frecuentes dudas que se pueden presentar en la práctica litigiosa por ante los juzgados especializados agrarios.

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Representa este trabajo la que aspiramos sea nuestra primera incursión en este tipo de actividades y en él hemos intentado aplicar algunas nociones sobre la teoría de la argumentación jurídica. Es por ello que a lo largo del texto se ofrecen algunos fundamentos, razones y consideraciones basados, principalmente, en los argumentos jurídicos más frecuentemente usados en la motivación de las decisiones judiciales, convencidos como estamos de que los terceros podrán medir o calibrar la calidad de cualquier escrito que hagamos, en especial, los abogados litigantes -e incluso nuestra respectiva calidad de juristas-, en gran medida, en atención a la contundencia y consistencia de los argumentos que usemos.

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1. BASES LEGALES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO 1.1. Antecedentes en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios Con base en la coincidente o semejante regulación de algunos elementos procesales, podría decirse que la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios1 constituye -al menos en esos aspectos- el antecedente legislativo e histórico más remoto a través del cual se haya pretendido normar el actual procedimiento ordinario agrario; aún y cuando -debe reconocerse- que, esa ley no contemplaba expresamente en ninguna de sus disposiciones la regulación de un “procedimiento ordinario agrario” como tal, esto es, por una parte, que lo denominase de esa manera y por la otra, que hubiera establecido normas procedimentales especiales que lo rigiesen. En efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios regulaba -o mejor dicho pretendía regular, porque al final de cuentas, salvo pocas particularidades, no regulaba sino que disponía expresamente la aplicación de otros procedimientos previstos en otras leyes-, dos clases de procedimientos, a saber: i.-

Uno, al que denominaba simplemente como “Procedimiento”, contemplado

desde el artículo 17 hasta el 27 de dicha Ley, para cuyo trámite ordenaba expresamente la aplicación de las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo2, conjuntamente con las de aquélla ley; y ii.-

El otro, que era el procedimiento a seguir para los recursos de nulidad por

ilegalidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de los organismos administrativos agrarios -que equivaldría al actual procedimiento contencioso administrativo agrario-, previsto en el artículo 28 de dicha Ley, para cuya sustanciación y decisión disponía expresamente que se 1 Publicada en la Gaceta Oficial Nro.3.015 Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1982. 2 Publicada en la Gaceta Oficial Nro.26.116 de fecha 19 de noviembre de 1959. Se destaca aquí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, en su artículo 194, dispone que al año siguiente de su publicación quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, con excepción de sus artículos 33 al 41, ambos inclusive.

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aplicaran las normas establecidas para esa clase de acciones o recursos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia3. Pese a lo afirmado en el párrafo precedente, encontramos algunos aspectos procesales previstos en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios que, como arriba se dijo, podrían considerarse como antecedentes del actual procedimiento ordinario agrario, dado que son elementos comunes, con un contenido bastante similar o semejante, con respecto a los que, posteriormente, fueron establecidos en el Decreto Nro.1.546 del 09 de noviembre de 2001 mediante el cual se dictó el primigenio Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 4, y su equivalente correspondiente en las posteriores versiones de dichas Ley, entre los cuales podemos destacar los siguientes:

ASPECTO PROCESAL COMÚN

Ámbito de aplicación Uso de medios alternativos de resolución y abreviación de lapsos Autos para mejor proveer Medidas de Protección Competencia de asuntos o pretensiones Predios rústicos

ARTICULO ARTICULO DE LEY CORRESPONDIENTE ARTICULO ORGÁNICA DE DEL DECRETO CON CORRESPONDIENTE TRIBUNALES Y DE RANGO Y FUERZA DE LEY DE TIERRAS PROCEDIMIENTOS DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIOS Y DESARROLLO AGRARIO DE 2005 AGRARIO DE 2001

ARTICULO CORRESPONDIENTE DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO DE 2010

1

201

197

186

4

208, 209 y 210

204, 205 y 206

193, 194 y 195

5y7

205

201

190

8

211

207

196

12

212

208

197

13

213

209

198

3 Publicada en la Gaceta Oficial Nro.1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976. Esa Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, por mandato de su Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, la cual, a su vez, fue derogada por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, conforme a su Disposición Derogatoria Única. 4 Publicado en la Gaceta Oficial Nro.37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001.

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Disconformidad de los fallos para el recurso de casación5 Ejecución de sentencias Trámite de la ejecución de sentencias

25

248

244

233

26

245

241

230

27

246 y 247

242 y 243

231 y 232

Salvo los elementos coincidentes antes referidos, no encontramos ninguna otra disposición de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios que pudiera ser estimada como antecedente legislativo de las vigentes normas procesales que regulan el procedimiento ordinario agrario. 1.2. Normas del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 Como antes se indicó, mediante Decreto Nro.1.546 del 09 de noviembre de 2001 se dictó el primigenio Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario6, en cuya Disposición Derogatoria Tercera se consagró la derogatoria de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. La Exposición de Motivos que precede al texto del Decreto con Fuerza de [ CITATION Con00 \l 8202 ] hace mención expresa de que entre las innovaciones que incorpora al ordenamiento jurídico ese instrumento legal se encuentra el procedimiento ordinario agrario, señalando al respecto, en su parte pertinente, lo siguiente: El nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal. Así, se consagra un título en el cual se desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria. El título viene a sustituir, de esta manera, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En 5 El requisito de la disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder recurrir en casación fue eliminado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.2089 de fecha 07 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nro.38.845 de fecha 08 de enero de 2008, en la que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005. Pese a su eliminación jurisprudencial, tal exigencia para poder recurrir en casación fue reeditada en el artículo 233 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. 6 Publicado en la Gaceta Oficial Nro.37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001.

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materia del procedimiento ordinario agrario, se pretende implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En lo relativo al contencioso agrario, se procura establecer un procedimiento más sencillo y rápido que el procedimiento contencioso administrativo general regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta que se dicte la ley que rija la jurisdicción contencioso administrativa. Con la finalidad de fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias, se prevé la creación, como Sala especial dentro de la Sala de Casación Social, de una Sala Especial Agraria. Dicha Sala, en virtud de la especialidad de la materia agraria, será la cúspide de la jurisdicción agraria tanto en lo relativo a los litigios ordinarios agrarios como en el contencioso administrativo agrario. Se busca así una unificación de criterios, de especial importancia en virtud de la novedad que representa el presente Decreto Ley dentro del ordenamiento jurídico venezolano. (P.5)

A los fines de cumplir con los postulados expuestos en la citada Exposición de Motivos, en el texto del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, en el Titulo V, en los Capítulos que van desde el VI al XIX, que comprenden los artículos que van desde el 201 al 271, se establecieron por vez primera las normas que regulan el procedimiento ordinario agrario, las cuales resumiremos en forma gráfica, según el Capítulo correspondiente, de la manera siguiente:

Articulado del Procedimiento Ordinario Agrario por Capítulos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 NRO. DE CAPÍTULO VI VII

TÍTULO DEL CAPÍTULO PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO LA COMPETENCIA

DESDE EL ARTÍCULO 201 212

HASTA EL ARTÍCULO 211 213

VIII

INTRODUCCIÓN Y PREPARACIÓN DE LA CAUSA

214

227

IX X XI XII XIII XIV XV XVI XVII XVIII XIX

RECONVENCIÓN INTERVENCIÓN DE TERCEROS AUDIENCIA PRELIMINAR AUDIENCIA DE PRUEBAS PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO PROCEDIMIENTO CUATELAR DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

228 231 235 237 244 245 248 258 263 267 268

230 234 236 243 244 247 257 262 266 267 271

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Son esas, pues, las normas que regularon por primera vez el procedimiento ordinario agrario, según el texto del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001. 1.3. Regulación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 fue modificado mediante Ley de Reforma Parcial del Decreto Nro.1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que fuere promulgada en el año 2005 7. Una de las innovaciones que trae la reforma legislativa de 2005 es la de que modifica el Título del anterior Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual pasa ahora a llamarse “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Igualmente se destaca que las normas de la anterior Ley relativas al procedimiento ordinario agrario no fueron objeto de modificación en cuanto a su contenido, sino en lo que respecta a su numeración, por efecto, por una parte, de la supresión que se hizo de los precedentes artículos: 21, 23, 39, 74, 89 y 90;

y

por la otra, de la incorporación de los nuevos artículos: 85 y 86 y de la Disposición Transitoria Décima Séptima. Mediante ésta última norma -Disposición Transitoria Décima Séptima-, el legislador patrio anticipó su voluntad de dictar, a futuro, una inédita “Ley Orgánica Procesal Agraria”, y es el caso que esa proyectada iniciativa legislativa de regular los procesos agrarios en una nueva ley adjetiva -que a la fecha de este trabajo aún no ha sido promulgada-, ha merecido criticas de [ CITATION Nuñ07 \t \l 8202 ] “por estimarlo innecesario y prejuiciado en torno al concepto de la integralidad de la ley ”. (P.424) Así las cosas, en virtud de las modificaciones antes señaladas, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, las normas del procedimiento ordinario agrario quedaron en ese entonces reguladas en el Titulo V, en los 7 Publicada en la Gaceta Oficial Nro.5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005.

15


Capítulos que van desde el VI al XIX, que comprenden los artículos que van desde el 197 al 267, las cuales resumiremos en forma gráfica, según el Capítulo correspondiente, de la manera siguiente:

Articulado del Procedimiento Ordinario Agrario por Capítulos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 NRO. DE CAPÍTULO VI VII VIII IX X XI XII XIII XIV XV XVI XVII XVIII XIX

TÍTULO DEL CAPÍTULO PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO LA COMPETENCIA INTRODUCCIÓN Y PREPARACIÓN DE LA CAUSA RECONVENCIÓN INTERVENCIÓN DE TERCEROS AUDIENCIA PRELIMINAR AUDIENCIA DE PRUEBAS PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO PROCEDIMIENTO CUATELAR DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DESDE EL ARTÍCULO 197 208

HASTA EL ARTÍCULO 207 209

210

223

224 227 231 233 240 241 244 254 259 263 264

226 230 232 239 240 243 253 258 262 263 267

Son esas, pues, las normas que regularon el procedimiento ordinario agrario, según el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005.

1.4. Previsiones en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 La anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 fue igualmente modificada en el año 2010 mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario8, que es el texto legal actualmente vigente.

8 Publicada en la Gaceta Oficial Nro.5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.

16


En esta última reforma legislativa del año 2010 fueron modificadas algunas de las normas procesales previstas en la anterior Ley de 2005, entre las cuales nos permitimos destacar las siguientes: 1.- ARTÍCULOS MODIFICADOS: artículo 162 (jurisdicción especial agraria), que ahora es el 151; artículo 163 (situaciones por las que deben velar los jueces agrarios), que ahora es el 152;

artículo 179 (audiencia oral para dictar medida

cautelar), que ahora es el 168; articulo 190 (lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos), que ahora es el 179;

artículo 213 (citación por

cárteles), que ahora es el 202; artículo 231 (audiencia preliminar), que ahora es el 220; Disposición Transitoria Décima Séptima (Ley Orgánica Procesal Agraria), que mantiene su denominación y ubicación. 2.- ARTICULOS SUPRIMIDOS: Capítulo XIX del Título V (Régimen Procesal Transitorio); artículo 264 (aplicación temporal de nueva ley procesal); artículo 265 (régimen procesal para causas en primera instancia);

artículo 266 (régimen

procesal para causas en segunda instancia); artículo 267 (régimen procesal para causas en casación). Adicionalmente se destaca que, pese a no haberse hecho mención de expresa de ello en el texto de la Ley de Reforma Parcial de 2010, los artículos de la anterior de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 que regulaban el procedimiento ordinario agrario, aparte de los cambios antes indicados, si fueron, en efecto, objeto de modificaciones en su redacción y estilo en esta última reforma legislativa del año 2010, ya que observamos que, en todos ellos, se eliminó la mención en números de los días a los que hacían alusión; -así, por ejemplo, en el anterior artículo 211, donde antes decía “cinco (5) días”, ahora dice, en el nuevo artículo 200 “cinco días”-, y así sucesivamente en los demás preceptos legales. De igual manera, como consecuencia de la aplicación del artículo Octogésimo Tercero de la Ley de Reforma Parcial de 2010, que ordena que se imprima íntegramente en un solo texto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, con las reformas allí sancionadas y que en el correspondiente texto íntegro se corrija e incorpore donde sea necesario “el lenguaje de géneros”, entre otros cambios pertinentes, notamos que a algunos artículos de la anterior de la Ley de 17


Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 que regulaban el procedimiento ordinario agrario, se les agregó la mención jueza y a otros la mención demandada; así, por ejemplo, en el anterior artículo 215, donde antes decía “el juez”, ahora dice, en el nuevo artículo 204 “el juez o jueza”; así como en el anterior artículo 216, donde antes decía “el demandado”, ahora dice, en el nuevo artículo 205 “el demandado o demandada”; y así sucesivamente en los demás preceptos legales. En virtud de las modificaciones antes señaladas, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, las normas del procedimiento ordinario agrario quedaron ahora reguladas en el Titulo V, en los Capítulos que van desde el VI al XV, que comprenden los artículos que van desde el 186 al 252, las cuales resumiremos en forma gráfica, según el Capítulo correspondiente, de la manera siguiente:

Articulado del Procedimiento Ordinario Agrario por Capítulos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 NRO. DE CAPÍTULO VI VII VIII IX X XI XII XIII XIV XV XVI XVII XVIII XIX

TÍTULO DEL CAPÍTULO PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO LA COMPETENCIA INTRODUCCIÓN Y PREPARACIÓN DE LA CAUSA RECONVENCIÓN INTERVENCIÓN DE TERCEROS AUDIENCIA PRELIMINAR AUDIENCIA DE PRUEBAS PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO PROCEDIMIENTO CAUTELAR DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DESDE EL ARTÍCULO 186 197

HASTA EL ARTÍCULO 196 198

199

212

213 215 216 219 220 221 222 228 229 229 230 232 233 242 243 247 248 251 252 252 SUPRIMIDO

Son esas, pues, las normas vigentes del procedimiento ordinario agrario, según el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010.

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Por último, en lo que respecta a este punto, puntualizamos que, por razones metodológicas, se ha estimado pertinente la presentación de un cuadro que resuma los diferentes artículos en los que han sido establecidas las normas adjetivas agrarias según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para cada época, para de esta manera facilitar al lector la comprensión de lo expuesto por las diversas fuentes de consulta a las que acudimos en el desarrollo de estas ideas y cuya cita hacemos, ya que nos hemos percatado que las referencias que allí se realizan de forma textual a dichas normas, se corresponden con las que han estado en vigor para la fecha de elaboración

de los respectivos trabajos

consultados -en el caso de la doctrina-, o bien con las que han resultado aplicables temporalmente para la resolución de los casos o precedentes judiciales analizados y a que hacemos mención -en el supuesto de la jurisprudencia-; lo cual, suponemos, podría generar dudas y desmeritar a priori el respectivo valor o peso del apoyo que pretendemos tengan en favor o en contra de nuestros argumentos. A tales efectos, distinguido como ANEXO 1, al final de este trabajo exponemos el mencionado cuadro, a la espera de que cumpla los fines antes expresados. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO 2.1. Ámbito Subjetivo o Personal Dado que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula dos (2) procedimientos -el ordinario agrario y el contencioso administrativo agrario y de las demandas contra los entes estatales agrarios-, y que cada uno de ellos tiene sus propias particularidades, como el tribunal competente en primera instancia y el objeto de la pretensión a dilucidar, así como los sujetos intervinientes como parte actora o demandada, es por lo que se estima necesario hacer la determinación concreta del ámbito subjetivo de aplicación del procedimiento ordinario agrario. A tales efectos, se observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 dispone lo siguiente: 19


Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Según lo sostenido arriba, la norma legal antes transcrita tiene algunos aspectos procesales en común con el artículo 1 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios al disponer, una y otra, con sus estilos respectivos, los asuntos que son de la competencia de los Tribunales Agrarios y el sometimiento de la resolución de tales controversias a los procedimientos especiales agrarios, por lo que reputamos a ésta como antecedente legal de aquélla. En tal sentido, para la determinación concreta del ámbito subjetivo de aplicación del procedimiento ordinario agrario, creemos pertinente subdividir este punto en tres aspectos: i.- La exclusión de los actos administrativos agrarios y demás acciones contra los órganos o entes agrarios; ii.- La noción de órganos administrativos en materia agraria y/o entes agrarios y iii.entenderse por

Lo que debe

la expresión “entre particulares”; todo cual haremos a

continuación:

2.1.1. La Exclusión de los Actos Administrativos Agrarios y demás Acciones Contra los Órganos o Entes Agrarios

Los artículos 156 y 157 de la [ CITATION Ley10 \l 8202 ], respectivamente, rezan así: Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia

20


agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

El primero de los referidos preceptos legales atribuye a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios del lugar de la ubicación del inmueble, actuando como Tribunales de Primera Instancia, y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo como Tribunal de Segunda Instancia o Alzada de aquéllos, la competencia material para conocer de las acciones y recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los cuales deben tramitarse según las normas procesales de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios contempladas en los Capítulos II, III, IV y V del Título V, contentivos de los artículos que van desde el 160 hasta el 183, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. Al respecto, [ CITATION Jim13 \l 8202 ], con apoyo en sentencias de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que: “la competencia para conocer los Tribunales Superiores Agrarios en primer grado de jurisdicción, se reduce a los casos donde medie un acto administrativo y no por el hecho de que un ente agrario sea parte en el juicio”. (P.232)

Para tal argumento, el citado autor invoca el criterio sostenido en [ CITATION Sen06 \l 8202 ] y en [ CITATION Sen \l 8202 ], en el último de cuyos fallos dicho órgano judicial estableció que:

Así, recibido el expediente en esta Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma pasa a decidir el presente conflicto de competencia en los siguientes términos: El artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: (Omissis)… El precedente artículo establece la conformación de la jurisdicción agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base en el principio de exclusividad agraria regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por su parte, los artículos 167 y 168 de la Ley referida establecen lo siguiente: (Omissis)… De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios; igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos

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administrativos en materia agraria; e igualmente que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia. Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a este punto, en fecha 09-05-2006, expediente Nº 05-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció: De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios. Omisis…(SIC) (…) la relación existente entre las partes en el caso que se examina, surge de un contrato de arrendamiento en el que la parte demandante (LA CASA S.A.) da en arrendamiento a la parte demandada (BLOGUAMA), las instalaciones que conforman la Planta de Silos “Turén I” ubicada en el Estado Portuguesa para el acondicionamiento, almacenaje y procesamiento de productos agrícolas, según se desprende del folio siete del expediente. Por lo que el contrato in commento no se enmarca dentro de la definición de lo que es un acto administrativo agrario, sino como una relación contractual entre un ente agrario y un particular, donde el ente en cuestión no ha emitido declaración alguna que se pueda calificar como un acto administrativo agrario. En consecuencia, la causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario, pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Negrillas de la Sala. (Omissis)… Como se desprende de la trascripción anterior, las tierras objeto del presente juicio de reivindicación, no son propiedad (hoy en día) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aun más, el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Agrarios de las demandas contra algún ente administrativo agrario está referido a que se desprenda del mismo un acto administrativo que lo haya emitido el mismo Ente Estadal Agrario. En consecuencia, luego de haber hecho un análisis de lo pautado en la Ley de Tierras referido a cuándo se aplica el procedimiento ordinario agrario y cuándo se aplica el procedimiento contencioso administrativo agrario, esta Sala manifiesta que este caso específico no cumple con lo pautado en la Ley para que esta demanda de reivindicación sea conocida por un Tribunal Superior; puesto que se desprende del mismo que es una relación entre particulares, la cual debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece .9

Como se habrá visto, según el criterio del autor Jiménez Peraza y lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos antes referidos,

lo

que determina la

9 Criterio ratificado en sentencia Nro.1514 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de diciembre de 2010, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1514-912102010-10-1178.html, recuperado el 29/07/2017 y en sentencia Nro.460 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de mayo de 2012, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/0460-23512-2012-10-1115.html, recuperado el 29/07/2017.

22


competencia para conocer de los Tribunales Superiores Agrarios en primer grado de jurisdicción -lo que, en consecuencia, implica la aplicación de las normas procesales de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios y no las del procedimiento ordinario agrario, salvo que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales- es que las respectivas acciones o recursos “se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios” Con el debido respeto a esa doctrina autoral y judicial, debemos señalar que no compartimos tal conclusión pues, a nuestro parecer, la misma es producto, entendemos, de una interpretación aislada del encabezamiento del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a la vez, de una suerte de falta o negativa de aplicación del artículo 157 ejusdem; normas éstas que, a los fines antes indicados -determinación de la competencia para conocer de los Tribunales Superiores Agrarios en primer grado de jurisdicción y en consecuencia, la aplicación de las normas procesales de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios y no las del procedimiento ordinario agrario, salvo que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales-, deben ser consideradas y analizadas conjuntamente y de manera armónica. En efecto, nótese que, por un lado, el encabezamiento del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios del lugar de la ubicación del inmueble, actuando como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo como Tribunal de Segunda Instancia o Alzada de aquéllos, son “competentes para conocer de los recursos que se intenten los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios” y por el otro, el artículo 157 ejusdem, también en su encabezamiento, expresamente ordena que esas competencias atribuidas a esos mismos Juzgados Superiores Regionales Agrarios y a la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier 23


causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria” De la interpretación concatenada de ambas normas legales -artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010-, entendemos entonces que: 1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios del lugar de la ubicación del inmueble, actuando como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo como Tribunal de Segunda Instancia o Alzada de aquéllos, en efecto, son competentes para conocer de: 1.1.- Las respectivas acciones o recursos que “se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios”. 1.2.- Además de lo anterior, con base en la citada competencia atribuida a dichos órganos judiciales, les corresponde el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos que, con base en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sean intentadas “por cualquier causa” -esto es, “incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales” y las “demás acciones con arreglo al derecho común”- que sean interpuestas “con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria” y/o “que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. 2.- Tanto las respectivas acciones o recursos que “se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios”, como las que, con base en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sean intentadas “por cualquier causa”, “con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria” y/o que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, deben tramitarse según las normas procesales de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios. Así las cosas, concluimos pues con que, a diferencia de lo expuesto por el autor Jiménez Peraza y lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos antes referidos, lo 24


que determina la competencia para conocer de los Tribunales Superiores Agrarios en primer grado de jurisdicción -lo que, en consecuencia, implica la aplicación de las normas procesales de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios y no las del procedimiento ordinario agrario, salvo que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales- no es, precisamente, que “medie un acto administrativo”, sino, por el contrario, que se trate de acciones o recursos que versen sobre controversias “con motivo de las actividades agrarias”, en las que interviene como parte actora o demandada alguno de “los órganos administrativos en materia agraria y/o “los entes agrarios”, esto es, repitiendo las palabras del mencionado escritor, “el hecho de que un ente agrario sea parte en el juicio.” Coincidente con el criterio nuestro antes expuesto, es la posición de [ CITATION Gut07 \l 8202 ], quien al comentar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, en su artículo 168 -ahora artículo 157-, señala que:

De acuerdo con el contenido de la norma indicada supra, debemos señalar que resulta extenso el abanico de competencias que corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa (SIC) administrativa agraria. Estas competencias van desde conocer causas relacionadas con la interpretación de la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya única instancia en la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria. Asimismo, le es atribuida a la jurisdicción contenciosa (SIC) agraria por ley y ratificada por la jurisprudencia, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, todo lo referente al cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos agrarios; el régimen de las expropiaciones, y las demandas patrimoniales interpuestas contra los entes estatales agrarios, y finalmente el recurso por abstención o carencia de la administración, en el entendido que para las antes referidas, aplican las reglas de la competencia por el territorio explicadas en el artículo 167 de la ley. Incluso cuando se esté en presencia de una acción de amparo constitucional que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, por la materia y por el territorio. (Omissis)… La frase “que por cualquier causa”, indudablemente da apertura a una generalidad de acciones y recursos que pueden interponerse en contra de la actividad de los entes estatales agrarios, demandas mero declarativas de certeza de propiedad hasta acciones de amparo constitucional. Por ello, para delimitar la competencia de la materia agraria, basta que la acción o el recurso haya sido producto de la actividad u omisión de un ente estatal agrario para que el Tribunal Superior Agrario resulte competente. (Omissis)… Sin perjuicio de las acciones demandas y recursos indicadas en los numerales precedentemente expuestos, es decir, los recursos de nulidad, por abstención y carencia, los referidos al régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, y finalmente las demandas patrimoniales, la previsión contenida en este

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numeral pone a disposición de los administrados la posibilidad de instaurar cualquier clase de acción prevista en nuestro marco legal vigente dirigida a obtener una respuesta oportuna a sus pretensiones mediante un pronunciamiento del órgano jurisdiccional y en defensa de su esfera jurídica de intereses, cuando ésta se viera afectada por la actividad generada por cualquiera de los órganos o los entes agrarios, siempre y cuando no exista disposición en contrario, no afecte la moral y las buenas costumbres, ni mucho menos vaya en detrimento del orden público.” (pp.107-112). (Subrayado y negrillas nuestras).

En sentido similar al antes indicado, se pronunció la [ CITATION Sen1 \l 8202 ], al sostener que corresponden al ámbito contencioso administrativo agrario las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios, señalando al efecto que: No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios.” (Subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo, en la [ CITATION Sen11 \l 8202 ], se estableció que:

De los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcritos, procede la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el procedimiento contencioso administrativo agrario, cuando las demandas sean contra los entes administrativos agrarios. Asimismo, se distingue la atribución de competencia para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, siendo que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes, como tribunales de primera instancia, para conocer de las demandas contra dichos entes agrarios. En un marco distinto, y conforme con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los tribunales de primera instancia agraria los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que el accionante plantea su pretensión contra varios ciudadanos, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Únicamente se indica la existencia de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre parte de las tierras cuya restitución se demanda, cuestión que no constituye una acción contra el referido ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente

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agrario que figure como sujeto pasivo de la pretensión.

(Subrayado y negrillas

nuestras).10

Más recientemente, tenemos que la [ CITATION Sen15 \l 8202 ], se estableció que: De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental, siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección. En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma debe notificarse, entre otros, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a “fin de que se abstenga de decretar y/o ejecutar medidas administrativas (…) que conlleve o implique la paralización, desmejoramiento o destrucción de la producción que se realiza en el fundo MATA DE MANGO II ”; por lo tanto, al estar involucrado directamente este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Más aún, al declinar su competencia el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no observó que el asunto sub iudice no encuadraba en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: (Omissis) De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, y en este caso en concreto la pretensión no es sólo entre particulares, sino dirigida principalmente también contra un ente agrario, de allí que erró el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al no aceptar la competencia que le declinara el Juzgado de Primera Instancia anteriormente citado. (Resaltado nuestro).

10 Criterio análogo al allí expuesto ha sido sostenido también, entre otros, en: sentencia Nro.74 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de febrero de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/160975-0074-7214-2014-13-947.html, recuperado el 27/07/2017; sentencia Nro.125 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de febrero de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/161344-0125-19214-2014-131024.html, recuperado el 27/07/2017; sentencia Nro.201 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de febrero de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/1616480201-26214-2014-13-101.html, recuperado el 27/07/2017; sentencia Nro.461 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de abril de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/163129-0461-23414-2014-12-545.html, recuperado el 27/07/2017; sentencia Nro.592 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/164090-0592-14514-2014-121366.html, recuperado el 27/07/2017.

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Por todo ello es que, reiteramos aquí,

la aplicación de las normas

procesales de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios -y no las del procedimiento ordinario agrario, salvo que en otras leyes se establezcan procedimientos especialesresultan procedentes siempre que se trate de acciones o recursos que versen sobre controversias “con motivo de las actividades agrarias”, en las que interviene como parte actora o demandada alguno de “los órganos administrativos en materia agraria y/o “los entes agrarios”.

2.1.2. Los Órganos Administrativos en Materia Agraria y/o los Entes Agrarios

En este estado del análisis, consideramos pertinente proseguir aclarando lo que debe entenderse por “los órganos administrativos en materia agraria” y/o “los entes agrarios”-, a los que tantas veces hemos mención en el marco del estudio del artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, se observa que mediante[ CITATION Sen2 \l 8202 ], en interpretación de la norma legal antes indicada, dicho órgano judicial ha sostenido que la mención que allí se hace a “los órganos administrativos en materia agraria” -a lo cual le agregamos y/o a “los entes agrarios”-, no puede entenderse como que la misma haga referencia únicamente a los entes agrarios regulados en el Título IV de la mencionada Ley -a saber, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y sus Oficinas Regionales de Tierras; el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y la Fundación para la Capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural (CIARA); y la correspondiente empresa de propiedad estatal que el Ejecutivo Nacional cree con el fin de asumir directamente la actividad agraria empresarial del Estado 1111 Dicha actividad era anteriormente desarrollada por la Corporación Venezolana Agraria, ente creado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001. Mediante Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), publicada en la Gaceta Oficial Nro.5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, se ordenó la supresión y liquidación de dicho instituto y la derogatoria de los artículos 147 al 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005. Ello es lo que, a su vez, explica que en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se haya acordado la supresión del Capítulo IV del Título IV, intitulado De la Corporación Venezolana Agraria; la supresión de los anteriores artículos 147 al 161; la incorporación de un nuevo Capítulo IV, intitulado ahora De

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sino que incorpora a todos aquellos órganos de la administración que en ejercicio de sus competencias en materia agraria inciden en la esfera jurídica de los particulares,

aunque estén regulados en otros instrumentos normativos y no

figuren expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario; señalando al respecto que:

Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala). En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario. Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Hechas las anteriores precisiones generales, pasa esta Sala a analizar el presente caso, y advierte que se trata de una acción de amparo dirigida contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, por la presunta la actividad agraria empresarial del Estado y la incorporación de los nuevos artículos 145 y 146.

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omisión de dar respuesta a las solicitudes formuladas por la parte accionante, relacionadas con la renovación de un permiso fitosanitario para la importación de semillas para la siembra de papas; por lo que el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión, es el administrativo agrario, aunado a que desde el punto de vista orgánico, se trata de un servicio autónomo de un Ministerio que ejerce competencias en materia agraria, aun cuando no figure expresamente en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que encuentra regulación en otros instrumentos normativos, razones por las cuales está sometido a un régimen constitucional especial agrario. Así, se bebe (SIC) tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004) .12

El criterio antes expuesto, aunque no de forma tan explícita como lo hizo en el recién transcrito fallo, ya había sido sostenido en la [ CITATION Sen3 \l 8202 ], en la que se expresó: En ese sentido, la parte actora denunció que el supuesto agraviante es la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), órgano administrativo, cuyos representantes habrían penetrado en sus instalaciones de forma violenta y sin ningún tipo de orden judicial y se habrían apoderado de las maquinarias, equipos, oficinas, vehículos y otros bienes con los cuales desarrolla la actividad que la propia demandante calificó como “agrícola”. El artículo 172 del Decreto-ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: (Omissis)… Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario. Así se decide.

12 La sentencia en cuestión dispuso su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pese a que no contiene referencia expresa al eventual carácter vinculante para los demás Tribunales de la República del criterio allí establecido. Por tal razón es que la misma aparece publicada en la Gaceta Oficial Nro.38.167 de fecha 15 de abril de 2005 con el siguiente sumario: “Decisión mediante la cual se confirma la decisión dictada el 10 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas.

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Así las cosas, se concluye entonces que la mención que se hace en el artículo 157 de la [ CITATION Ley10 \l 8202 ], a “los órganos administrativos en materia agraria” -a lo cual le agregamos y/o a “los entes agrarios”-, no puede entenderse como que la misma haga referencia únicamente a los entes agrarios regulados en el Título IV de la mencionada Ley -a saber, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y sus Oficinas Regionales de Tierras; el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y la Fundación para la Capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural (CIARA); y la correspondiente empresa de propiedad estatal que el Ejecutivo Nacional cree con el fin de asumir directamente la actividad agraria empresarial del Estado- sino que incorpora a todos aquellos órganos de la administración que en ejercicio de sus competencias en materia agraria inciden en la esfera jurídica de los particulares, aunque estén regulados en otros instrumentos normativos y no figuren expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario.

2.1.3. La Expresión “entre particulares”.

Definido como ha sido ya que lo que determina la competencia para conocer de los Tribunales Superiores Agrarios en primer grado de jurisdicción -lo que, en consecuencia, implica la aplicación de las normas procesales de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios y no las del procedimiento ordinario agrario, salvo que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales- es que se trate de acciones o recursos que versen sobre controversias “con motivo de las actividades agrarias”, en las que interviene como parte actora o demandada alguno de “los órganos administrativos en materia agraria y/o “los entes agrarios”; por una parte y por la otra, ampliada como ha sido la noción sobre los mencionados “órganos administrativos en materia agraria” y/o “entes agrarios”, corresponde ahora precisar, que cuando el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 31


expresa que el procedimiento ordinario agrario resulta aplicable a

aquellas

controversias que se susciten “entre particulares” debe entenderse que el mismo alude o comprende a las controversias que se presenten entre personas, naturales y/o jurídicas, de derecho privado y/o público, distintas a “los órganos administrativos en materia agraria y/o a “los entes agrarios”, en la concepción amplia antes señalada, “con motivo de las actividades agrarias” que desarrollen y/o ejecuten, bien sea el actor y/o el demandado correspondiente. Dicho de otra manera, a tenor de lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todas las acciones o recursos que versen sobre controversias “con motivo de las actividades agrarias”, en las que no funja como parte actora o demandada alguno de “los órganos administrativos en materia agraria y/o “los entes agrarios”, en la concepción amplia antes señalada; sino que las mismas se hayan suscitado entre otras personas, naturales y/o jurídicas, de derecho privado y/o público, igualmente “con motivo de las actividades agrarias” que desarrollen y/o ejecuten, bien sea el actor y/o el demandado correspondiente; deben ser sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, salvo que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. En sentido similar al antes expuesto se ha expresado [ CITATION Nuñ07 \t \l 8202 ], al afirmar lo siguiente: Fuero de Juzgamiento. Es de explicar, al inicio de esta exposición, que en la actual concepción estructural de la rama jurisdiccional venezolana el ámbito agrario ha contemplado el desarrollo del proceso jurisdiccional tanto en lo relativo a la jurisdicción contenciosa administrativa como a la jurisdicción civil. Mediante la primera se busca dejar sin efecto, por razones de ilegalidad, las expresiones jurídicas de los órganos públicos y entes asimilados a éstos, digamos que la acción nace del ciudadano contra el Estado; y, la segunda tratará de resolver el conflicto de intereses entre particulares, en cuyo caso la acción se propone entre sujetos de igual valía en lo que respecta a los privilegios o beneficios procesales. Esta idea, escrita en la ley especial agraria, nos permite ver que el proceso agrario venezolano cuando se inserta en la materia contenciosa administrativa se ha establecido a favor de la administración pública agraria, lo cual se logra -fundamentalmente, que no exclusivamente- a través de un fuero de juzgamiento que, hasta la entrada en vigencia de esa ley, sólo existía como privilegio de la República. La competencia foral referida, se observa del contenido de los artículos 171, 172 y 173 de la ley, cuyos textos son del tenor siguiente: (Omissis)… Esta separación que hemos hecho de los tipos de procedimientos jurisdiccionales que se presentan en sede agraria, permite visualizar el que se elabora para dilucidar el conflicto

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de intereses entre el ciudadano que va (acción) contra el Estado y el que se plantea entre los particulares, en el cual la acción nace entre sujetos de derecho que están en igualdad de condiciones por cuanto ninguno está provisto del ius imperium. (Subrayado y negrillas nuestras). (pp.424-426).

En ese mismo sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en [ CITATION Sen14 \l 8202 ], en la que afirmó: De los artículos anteriormente transcritos, se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, cuando de los referidos entes emanen actos administrativos agrarios, e igualmente se observa la conformación de la Jurisdicción Agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base al principio de exclusividad agraria regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que se evidencia que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia. Establecido lo anterior, esta Sala manifiesta que la presente acción está referida a una solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agrícola, realizada por el ciudadano Abel Mora Pernía, en contra de la Cooperativa Los Marqueses, puesto que los miembros de esta cooperativa, de acuerdo a lo que él manifiesta, le han causado graves daños y perjuicios en su fundo denominado El Recreo, señalando que los mismos atentan contra el desarrollo de sus actividades laborales y económicas. De lo cual esta Sala verifica que la medida solicitada es sobre un fundo perteneciente a un particular, quien solicita a otros particulares que cesen los daños sobre el mismo, de lo que se deriva que este es un conflicto entre particulares en ocasión a la actividad agraria; no es derivativo de un acto administrativo agrario y mucho menos hay algún ente administrativo que este emitiendo ningún tipo de declaración, por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario, pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y al estar la demanda que nos ocupa regida por el referido procedimiento, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente causa. Así se decide. (Subrayado y negrillas nuestras).13

En este estado, resulta pertinente destacar que la mención “entre particulares”

expuesta en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y

Desarrollo Agrario ha sido interpretada por nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que la misma puede hacerse extensiva y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado -siempre que no se trate de 13 En igual sentido, puede consultarse, entre otras, la sentencia Nro.27 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de abril de 2008, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/abril/dr. %20fernando%20ram%C3%B3n%20vegas%20torrealba%20exp.%20aa10-l-2007-000144.htm, recuperado el 31/07/2017; la sentencia Nro.105 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de mayo de 2007, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/mayo/2006-000023%20sala%20plena%20reg %20comp.htm, recuperado el 31/07/2017; y la sentencia Nro.1893 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de octubre de 2007, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1896-191007-07-0245.htm, recuperado el 31/07/2017

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alguno de “los órganos administrativos en materia agraria y/o “los entes agrarios”, en la concepción amplia antes señalada-, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública; de modo que aquellos asuntos o controversias entre particulares en los que alguna de las partes –actora o demandada- sea un ente u órgano del Estado distinto a cualquiera de “los órganos administrativos en materia agraria y/o “los entes agrarios”, en la concepción amplia antes señalada, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, deben ser conocidos por los juzgados de primera instancia con competencia especializada en materia agraria y tramitados por el procedimiento ordinario agrario, salvo que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, señalando al efecto en la [ CITATION Sen16 \l 8202 ], lo siguiente:

Del contenido de las normas citadas, se desprende que CORPOFALCÓN, siendo una persona jurídica sometida a un régimen legal preponderante de Derecho Público, debe ser considerado como parte integrante de los entes que conforman al Estado y, en consecuencia, su actividad debe ser controlada judicialmente por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 7, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es así que la Sala observa, conforme se desprende del libelo de la demanda que la acción incoada tiene su origen en el incumplimiento del pago de un crédito agrario otorgado por la demandante, para la adquisición de semovientes, insumos veterinarios y maquinarias, para el desarrollo de un plan agropecuario, y que conforme al documento de crédito otorgado, que cursa a los folios 42 al 45, fue garantizado con prenda sin desplazamiento de posesión sobre los insumos, equipos y semovientes a adquirir con el préstamo concedido. Así mismo, se evidencia que la parte demandada Cooperativa Las Tres Casas 10, tiene como objeto la producción agropecuaria y dentro de sus actividades económicas la producción, cosecha, transporte, comercialización y proceso industrial de hortalizas, producción de ganadería porcina, caprina, bovina y avícola, tal y como se desprende de su acta constitutiva que riela a los folios 14 al 25 del expediente. De la situación expuesta, debe destacarse que en principio, el conocimiento de la presente causa estaría atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, en aplicación del criterio orgánico, sin embargo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente la exclusión de la atribución de competencia de los órganos que integran dicha jurisdicción especial a aquellos casos en los cuales su conocimiento esté atribuido a otros tribunales en razón de su especialidad. Por tal razón, visto que la acción está vinculada con la materia agraria, debe esta Sala determinar si la presente causa deberá ser sustanciada y decidida en la jurisdicción agraria.

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Ahora bien, en cuanto a la competencia en materia agraria, La Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establece: …(Omissis)… Al respecto, esta Sala entiende que, aunque el artículo hace referencia a las “demandas entre particulares”, el contenido del mismo puede hacerse extensivo y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública, criterio sostenido por la Sala Plena Especial Primera en sentencia N° 12 de fecha 7 de abril de 2014, cuando en un caso análogo declaró competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria. 14

Así las cosas, concluimos entonces que cuando el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que el procedimiento ordinario agrario resulta aplicable a

aquellas controversias que se susciten “entre particulares” debe

entenderse que el mismo alude o comprende a las controversias que se presenten entre personas, naturales y/o jurídicas, de derecho privado y/o público, distintas a “los órganos administrativos en materia agraria y/o a “los entes agrarios”, en la concepción amplia antes señalada, “con motivo de las actividades agrarias” que desarrollen y/o ejecuten, bien sea el actor y/o el demandado correspondiente; y en sentido contrario, cuando se trate de acciones o recursos que versen sobre controversias “con motivo de las actividades agrarias”, en las que interviene como parte actora o demandada alguno de “los órganos administrativos en materia agraria y/o “los entes agrarios”, en la concepción amplia antes señalada, las mismas deben ser sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme a las normas procesales de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios.

2.2. Ámbito Objetivo o Material. Continuando con la determinación del ámbito de aplicación del procedimiento ordinario agrario, precisado como fue en el punto anterior lo relativo a lo que debe entenderse por la expresión “entre particulares” y las personas que 14 Criterio ratificado en Sentencia Nro.60 de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de noviembre de 2015, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen2/noviembre/18313760-191115-2015-2014-000146.html, recuperado el 04/08/2017.

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deben regirse por el mismo, corresponde ahora abordar lo relacionado con su aspecto objetivo o material, para lo cual trataremos aquí lo relativo a los elementos que determinan la competencia por la materia de los tribunales de primera instancia

agrarios

que,

a

su

vez,

resultan

ser

los

factores

que,

consecuencialmente, fijan la procedencia de la aplicación del procedimiento ordinario agrario, salvo que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales y de allí la importancia que reviste para los fines de este trabajo establecer con suma claridad las ideas concernientes a este tema en particular. En tal sentido, se estima pertinente traer a colación la vigente Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, la cual reza:

Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada (sic) Título V de la presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

De la lectura de la referida norma legal podemos extraer lo siguiente: 1.-

Se encarga al Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección

Ejecutiva de la Magistratura, la creación y dotación de los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que se consideren necesarios para un eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria. A nuestro parecer, dicho precepto legal presenta una redacción deficiente, toda vez que sólo alude a la creación y dotación de los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, sin contemplar, como debería ser, que tal obligación a cargo del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente comprende la creación y dotación de los respectivos Tribunales Superiores Regionales Agrarios, como integrantes que también son esos juzgados de la “jurisdicción” (rectius competencia) agraria. Pese a la insuficiente previsión del artículo en cuestión sobre los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, puede decirse que el Tribunal Supremo de 36


Justicia efectivamente los ha tomado en cuenta en el desarrollo de sus políticas para la creación y dotación de los juzgados especializados con competencia en matera agraria, ya que, como afirma [ CITATION Aco12 \l 8202 ]:

Para el año 2012, fecha de publicación de esta Segunda Edición y de acuerdo a cifras oficiales del Tribunal Supremo de Justicia, se habían inaugurado once (11) Juzgados Superiores Agrarios especializados y veinticinco (25) de Primera Instancia especializados a todo lo largo y ancho de la geografía nacional, y ubicados en aquellos lugares en donde el usuario, en este caso, principalmente el campesino, tenga mayor acceso a los mismos, por lo que habrán tribunales agrarios en zonas retiradas de los centros urbanos y las capitales y cerca de las unidades de producción. (P.481).

2.- Al hacer referencia al Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al que se le denomina “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se repite en esta norma legal el uso impropio que se hace allá del término “jurisdicción” en vez de “competencia”, que, en efecto, es el vocablo que corresponde emplear en estos casos, de modo que tal Título V ha debido ser correctamente denominado como “De la Competencia Especial Agraria”; y por tal motivo, aunque pueda parecer de perogrullo, a continuación haremos algunas precisiones sobre las nociones de jurisdicción y competencia, con apoyo en doctrina estimada como calificada. Así tenemos que: 2.1- [ CITATION Bel04 \l 8202 ]:

El Código de Procedimiento Civil, al igual que otras leyes de la República Bolivariana, no hace distinción entre jurisdicción y competencia, más aún, confunde los términos, expresando en algunos casos, la existencia o delimitación de la jurisdicción, cuando en realidad a lo que se refiere es a la competencia. Hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia aparecieron como sinónimos, y en el siglo XX, por regla general se superó tal situación quedando algunos resabios de ello en la legislación y el lenguaje forense. De esta manera, la competencia es la medida de la jurisdicción, teniendo todos los jueces jurisdicción, más no competencia para conocer de un determinado asunto. Así, un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción, pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez. La relación entre la jurisdicción y la competencia es la relación que existe entre el todo y la parte, siendo la jurisdicción el todo y la competencia la parte, un fragmento de la jurisdicción. De ello se concluye, que ambos conceptos son totalmente adversos y atienden a instituciones contrarias. (pp.415-416).

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2.2.- [ CITATION Ren94 \l 8202 ]: Al dar la definición del juez, hemos visto que él ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República. La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. (Omissis) Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República. Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la Sección I y Sección II del TITULO I del Libro Primero del Código (Arts.28-47). (Omissis) Por tanto, al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional. La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio .” (pp.297-298). (Cursivas en el texto citado).

2.3.- [ CITATION Ort04 \l 8202 ]: La primera distinción que se encuentra de la jurisdicción con respecto de la competencia está en que la primera es una potestad pública, genérica de todo tribunal; mientras que la competencia es un poder específico para intervenir en determinados aspectos materiales de la vida, es decir, en una causa y un proceso concreto. Es cierta, entonces, la afirmación según la cual todo juez tiene competencia por el solo hecho de serlo, pero no todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta puede variar dependiendo del criterio atributivo que se establezca. En segundo lugar, se afirma que la competencia es un “limite” o la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez (MATTIROLO, RENGEL ROMBERG), y otros como ROCCO afirman que se trata de la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina”. Todas estas afirmaciones pueden compartirse si se toma en cuenta que la competencia sigue siendo la esfera material de la vida sobre la cual cada juez, particular y específicamente, puede actuar en un caso concreto. (pp.177-178).

2.4.- [ CITATION Sen4 \l 8202 ]: La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado,

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siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: …Omissis… La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. De la audiencia oral llevada a cabo en esta causa el 29 de febrero de 2000 y, tal como se desprende del legajo de copias certificadas de las actuaciones de la causa donde se dictó el fallo impugnado, promovidas por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se

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desprende que la Sala de Casación Civil ante un conflicto de no conocer planteado por dicho Juzgado Laboral al Tribunal de la Carrera Administrativa y que fue resuelto por la Sala, falló que quien debía conocer era el juez laboral y no el de la carrera administrativa, y con tal decisión el juez laboral se vio obligado a conocer; pero la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que la actora en el proceso laboral era una profesora de un instituto universitario, y que por su actividad tenía un régimen especial diverso al laboral y al de la carrera administrativa, el cual correspondía conocerlo en el ámbito jurisdiccional, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien sí era el juez natural para el personal docente universitario, ya que los litigios derivados de la relación de derecho público de esa actividad fue asignada a dicho tribunal. De la documentación producida por la accionante, en especial el Reglamento que rige a dicha Universidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.603 Extraordinario de fecha 6 de julio de 1993., se desprende que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es un instituto universitario creado según Decreto Presidencial Nº 401 de fecha 30 de noviembre de 1983, constituido a su vez por institutos oficiales de formación docente (artículo 4 del citado Reglamento). Uno de estos Institutos es el Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, lo que se desprende del poder que otorgara Magaly Altuve Zambrano en su carácter de Directora Decano de dicho Instituto, cuyo nombramiento consta de Resolución Nº 871 de fecha 4 de julio de 1991, emanada del Ministerio de Educación y que fue certificada por el Notario en la nota que impuso al poder. No es un hecho controvertido que DEBORA WILKE DE URRIBARRI, quien accionó ante los tribunales laborales, era docente del Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez, y tampoco está controvertido que la docente demandó al Instituto Pedagógico por derechos derivados de una relación laboral. En ello están acordes las partes. Ahora bien, el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88); y como consta de copia certificada emitida por la secretaría del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, que cursa al folio 56 del expediente, la relación entre la docente y el Instituto se regula por la “Normativa que rige la Incorporación de Personal Académico por Honorarios Profesionales” de fecha 10 de diciembre de 1991. Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos, ya que fue un acto de esa naturaleza el que desincorporó a la ciudadana DEBORA WILKE DE URRIBARRI de sus labores académicas, al abrir a concurso de oposición su cargo. Dado el sistema que impera en la docencia universitaria, con un sistema especial de ingreso del personal docente, que al implementarse hace cesar los contratos de docencia existentes, tal sistema obligaba a la profesora a concursar o a impugnar el acto que abría el concurso y no acudir al procedimiento de calificación de despido. Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al obrar, como lo hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución y así se declara. En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para

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que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

Destacadas como han sido ya las nociones de jurisdicción y competencia, debemos resaltar ahora que el señalado uso impropio que del término “jurisdicción”, en vez de “competencia”, se hace en el Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya había sido resaltado por [ CITATION Aco12 \l 8202 ], al afirmar que:

(…) si bien en la Primera Edición se utilizó el término “jurisdicción”, hoy día, cónsonos con los postulados constitucionales y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala Plena bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, No 32 publicada el 15 de mayo de 2012), se entiende que debe hablarse de una competencia agraria, siendo lo fundamental, la necesidad de Tribunales especializados en la materia. (P.481).

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El fallo en cuestión al que alude el autor antes indicado -[ CITATION Aco12 \l 8202 ]-, a saber, la [ CITATION Sen5 \l 8202 ], por su parte, al respecto, señaló que:

No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04) .

3.-

Se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria

competencia para conocer única y exclusivamente de asuntos que tengan por objeto la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de las pretensiones o acciones, a los que se les aplicarán las normas procesales del procedimiento ordinario agrario, salvo que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, lo cual denota el interés del legislador de crear y dotar Tribunales especializados en esa materia. 4.- Por último, se consagra la competencia material que se atribuye a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, al disponer que los mismos conocerán de: i.- En alzada o segundo grade de jurisdicción, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias definitivas -y excepcionalmente, en los casos que la ley expresamente lo disponga, de las interlocutorias-, que fueren dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria en el marco del procedimiento ordinario agrario seguido entre particulares; y ii.- En primer grado de jurisdicción o fungiendo como Tribunales de Primera instancia, de los recursos contencioso administrativo agrarios y/o las demás acciones que por cualquier causa se intenten contra los entes agrarios.

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Visto como ha sido que los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria tienen competencia para conocer única y exclusivamente de asuntos que tengan por objeto la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de las pretensiones o acciones, a los que se les aplicarán las normas procesales del procedimiento ordinario agrario, salvo que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, para la determinación concreta del ámbito objetivo del mismo, creemos pertinente subdividir este punto en varios aspectos: i.- En el primero de ellos se abordará lo relativo a los asuntos o controversias entre particulares de los que deben conocer los Juzgados de Primera Instancia Agraria; ii.- En el segundo, se plantearán los elementos que han permitido determinar la competencia material de los tribunales agrarios en función del objeto de la pretensión y no por la naturaleza de la acción o recurso, iii.-

Por último, expondremos algunas nociones sobre la expresión “actividad

agraria”.

2.2.1. Los Asuntos o Controversias entre Particulares de los que Deben Conocer los Juzgados de Primera Instancia Agraria

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 lo siguiente: Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

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11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12. Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

La norma legal antes transcrita tiene su antecedente legislativo en el artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pues ambas contemplan, con su particular estilo, su respectiva lista de los asuntos o controversias que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria. En efecto, hemos realizado una comparación entre ambos preceptos legales de la que extraemos algunas diferencias entre una y otra, entre las cuales nos permitimos destacar las siguientes: 1.-

En la norma vigente se contempla expresamente que los asuntos o

controversias que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria son “las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”, lo cual no estaba previsto textualmente en la norma derogada. 2.- Algunos de los asuntos que estaban contemplados en el listado de la norma derogada fueron eliminados del listado de la norma actual, entre ellos:

las

controversias relativas a las expropiaciones para fines agrarios, forestales o de colonización; las de partición de fundos rústicos o rurales; las derivadas de la aplicación de la Ley de Remisión, Reconversión y Consolidación de la Deuda de los Productores Agropecuarios y de los Decretos Presidenciales de interés agrícola; las derivadas del incumplimiento en el suministro de insumos agrícolas y por retardo de la entrega de los créditos acordados a los sujetos beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria; las acciones sobre mutaciones, divisiones ilegales y demás actos que tiendan ilegalmente a la parcelación de la dotación agraria en contravención de disposiciones legales; las acciones y medidas sobre parcelas, útiles y enseres de beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria; las acciones que intente el Instituto Agrario Nacional para reivindicar las tierras que hayan sido 44


adscritas o de las cuales sea propietario; y de los delitos y faltas en materia de recursos naturales renovables. 3.- De igual forma, en el vigente artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se incorpora, en el Numeral 14, un nuevo asunto de la competencia de los juzgados especializados agrarios que no estaba previsto en el artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, cual es el relativo a las “ Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas”

El referido artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 debe analizarse e interpretarse en concordancia con el artículo 186 ejusdem arriba estudiado, el cual precisa que las señaladas controversias entre particulares “ serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Esas normas legales están íntimamente vinculadas, ya que la primera de ellas -artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010-, como ya se indicó, contiene la lista de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria y el segundo -artículo 186 ejusdem-, por su lado, regula el procedimiento que deben seguir tales juzgados al momento de sustanciar y decidir

esas controversias entre particulares con motivo de las actividades

agrarias que les sean presentadas, destacando al efecto que la regla en tales supuestos, lo es la aplicación del procedimiento ordinario agrario mientras que la excepción, lo son los procedimientos especiales establecidos en otras leyes. En efecto, la interpretación concatenada de ambos preceptos legales implica entonces aspectos que estimamos pertinente destacar, como lo son: 1.- Que las controversias entre particulares con motivo de las actividades agrarias que deben ser conocidos por los juzgados de primera instancia agraria lo son la lista de asuntos expresados, en forma enunciativa y no taxativa, en el referido artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010; y 2.- Esas controversias entre particulares serán sustanciadas y decididas por los tribunales de primera instancia agraria mediante el procedimiento que resulte aplicable al asunto en concreto del que estén conociendo, para lo cual se deberá 45


tener en cuenta preferentemente el procedimiento ordinario agrario, que es la regla procedimental en estos casos y excepcionalmente, cuando en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, se aplicarán éstos y no el procedimiento ordinario agrario, con la expresa salvedad de que el trámite de tales procedimientos especiales consagrados en otras leyes lo harán los tribunales de primera instancia agraria, según lo ordenado por el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, adecuando los mismos a los principios rectores del Derecho Agrario, consagrados, en lo que respecta al aspecto adjetivo, entre otros, en los artículos 152 al 155 ejusdem, y que aluden, respectivamente, a: i.- El deber de los tribunales especializados en materia agraria de velar, en todo estado y grado del proceso, por: La continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos;

ii.-

El

procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa;

y iii-

Los procedimientos agrarios se rigen por los

principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario; además, por supuesto, de los principios rectores sustantivos de dicho Derecho Agrario, entre otros, el principio antilatifundista, de la integralidad de la reforma, de la función social de la propiedad agraria, de las dotaciones, de la permanencia, etc. 3.- El que los tribunales de primera instancia agrarios puedan aplicar para la sustanciación y decisión de las controversias entre particulares que sean de su competencia, aunque sea por vía de excepción, otros procedimientos especiales previstos en otras leyes cuando éstas así lo dispongan, excluye de plano la posibilidad de que esos juzgados agrarios estén limitados y obligados a aplicar únicamente, de forma exclusiva y excluyente, el procedimiento ordinario agrario para resolver los conflictos entre particulares que les sean planteados.

Tal 46


circunstancia fue establecida de manera expresa mediante [ CITATION Sen17 \l 8202 ], en la que se señaló lo siguiente: Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide. Determinado lo anterior, llama la atención de esta Sala que el tribunal declinado reconoció que “el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal”, y sin embargo declaró su propia incompetencia, sustentando tal decisión en que el reconocimiento de documento privado debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 450 eiusdem, pero el procedimiento aplicable en materia agraria es “incompatible” con el mismo. Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…), a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por lo tanto, carece de asidero la razón sostenida por el tribunal declinado para negar su competencia, no sólo porque la capacidad del órgano jurisdiccional para decidir el asunto sometido a su conocimiento no resulta afectada por el aspecto procedimental, sino además, porque no es cierto que los Tribunales Agrarios se encuentren limitados de forma absoluta a aplicar el procedimiento ordinario agrario, para resolver los conflictos entre particulares. Así se declara.

Dicho todo lo anterior, a continuación haremos un esbozo individual de cada uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria consagrados en el señalado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en el que, igualmente, a la luz del artículo 186 ejusdem,

se indicará el respectivo procedimiento que le resulte aplique a la

controversia entre particulares en cuestión, esto es, el procedimiento ordinario agrario o el correspondiente procedimiento especial establecido en otras leyes. 2.2.1.1. Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria

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El Numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 agrupa cuatro (4) tipos de acciones: las declarativas, las petitorias, las reivindicatorias y las posesorias, las cuales, siempre que versen sobre demandas entre particulares con ocasión o motivo de las actividades agrarias y que el objeto de la pretensión lo sean inmuebles vinculados a dichas actividades agrarias, deben ser conocidas por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria y sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, y al análisis individual de esas acciones nos abocaremos en las líneas siguientes.

2.2.1.1.1. Las acciones declarativas. 2.2.1.1.1.1. Nociones generales

Las acciones declarativas están consagradas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Según se lee en la norma legal antes transcrita, en este tipo de acciones, el interés del actor está “ limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.

Por su parte, [ CITATION Bel04 \l 8202 ], define las acciones declarativas así: Atendiendo a la naturaleza del fallo que llegue a dictarse en el proceso, las acciones pueden clasificarse en declarativos, que son aquellas que logran la afirmación de la existencia o inexistencia de un derecho, las cuales no requieren ejecución, ya que ellas mismas son la ejecución del fallo. (P.453)

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En una forma más amplia, al respecto [ CITATION Bel95 \l 8202 ], expone que: Es declarativa general, cuando se solicita del Juez determine lo que la Ley establece en forma expresa y general; en tanto que la declarativa pura, o mero declarativa su objeto es obtener una sentencia mediante un simple proceso declarativo, comprobándose así la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho. En el primer caso, será positiva, y, en el segundo negativa, agotándose la pretensión del actor con la declaración. Nuestra Casación observa que las acciones declarativas no están limitadas a las que tienen que hacer con el estado y capacidad de las personas sino que ellas existen en general, ya que se puede afirmar también en general, que se puede afirmar también en general la posibilidad de un interés en la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso. (G.F. Vol. Civ. T. 30. Pág.100). …(Omissis)… Son declarativas procesales de carácter principal: la tacha de falsedad, el reconocimiento o exhibición de documentos interpuestos con tal modalidad, y contempladas en los Arts. 395, 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil; la tercería, la oposición al matrimonio, las interdictales posesorias por amparo y restitución y el deslinde de tierras; al respecto deben verse los Arts. 370, 766 y 720 del citado texto legal. (pp.365-366)

Por ser pertinente para este trabajo, también invocamos aquí lo reproducido por [ CITATION Hen95 \l 8202 ], quien cita Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 15 de diciembre de 1988, en la que se expuso: (…) Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con unas llamadas declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). (P.96)

Con el apoyo de la doctrina antes citada, entendemos entonces que las acciones declarativas en materia agraria son aquellos conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en las que el actor pretende obtener una sentencia, mediante un simple proceso declarativo de carácter contencioso, a través del cual se compruebe la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica o de un específico derecho que éste alega a 49


su favor sobre un bien, ubicado en predios rústicos o urbanos, en el que ejerce actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación, bien sea, principal, conexa o complementaria, o que es susceptible de ser explotado por tener vocación agraria. Para los efectos del desarrollo de este punto en concreto, estimamos como una típica acción declarativa en materia agraria, con base en los aportes de la doctrina antes mencionada, la referida al Juicio Declarativo de Prescripción, contemplado en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dicho Juicio Declarativo de Prescripción, en el ámbito de la materia agraria, resultaría procedente en aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en los que el objeto de la pretensión del actor sea la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, sobre bienes inmuebles, rurales o urbanos, vinculados a dichas actividades agrarias o con vocación agraria. En relación a la competencia judicial para conocer de las acciones declarativas en materia agraria, tenemos que las mismas deben ser conocidas por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, de conformidad con lo previsto en el Numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. Así lo ha reconocido nuestro Máximo Tribunal en [ CITATION Sen18 \l 8202 ], en la que expuso lo siguiente: En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

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Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente: (Omissis) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem )(...). (Subrayado del original) Al hilo de lo anterior se advierte que la presente causa versa sobre una demanda declarativa de prescripción, ante lo cual se observa que el numeral primero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: (…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...). (Destacado de la Sala). Como se ha señalado anteriormente, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria a los fines de poder predicar la competencia de los órganos de jurisdicción especial agraria sobre el asunto en cuestión. Ahora bien, en el presente caso el demandante aun cuando manifiesta que en algún momento ejerció la agricultura en el inmueble objeto de la presente causa, al mismo tiempo señala no haber continuado ejerciendo tal actividad debido a que el referido

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inmueble se halla dentro de la poligonal urbana establecida por las autoridades municipales, al tiempo que el inmueble en cuestión, de acuerdo con la normativa municipal aplicable, está destinado a Usos Múltiples. De igual forma, se deduce del escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Ovidio Altuve, que la solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, no es interpuesta con ocasión de actividad agropecuaria alguna, de todo lo cual se deduce que la presente controversia no guarda relación con ninguna actividad que involucre la producción agroalimentaria. De acuerdo con lo anterior, es concluyente entonces que en el inmueble objeto de la presente causa no se realiza ninguna actividad agraria y que la demanda no es planteada en función de alguna actividad de tal naturaleza, razones por las cuales la competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción civil en atención a lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.2.1.1.1.2. Procedimiento aplicable Para la determinación del procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones declarativas de prescripción en materia agraria se ha de tener en cuenta que, según lo ordenado por el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, éstas -las acciones declarativas de prescripción-, son, entre otras allí señaladas, de la clase de pretensiones que “ se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”;

por tanto, a las mismas les resultan aplicables, en cuanto a su

trámite procesal, las normas del Juicio Declarativo de Prescripción previstas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, adecuadas a los principios rectores del Derecho Agrario.15 En idéntico sentido se ha expresado [ CITATION Arg04 \l 8202 ], quien luego de reproducir el contenido de los artículos 267 de la Ley de Tierras y 15 Pese a lo antes dicho en relación a la aplicación de las normas del Juicio Declarativo de Prescripción previstas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de las acciones declarativas de prescripción en materia agraria, no descartamos la posibilidad de que en un futuro cercano, considerando la lucha plausible que se está generando para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario, nuestro Máximo Tribunal establezca criterio vinculante mediante el cual se declare conforme a derecho la desaplicación de tales artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, y se disponga como procedimiento aplicable a las acciones declarativas de prescripción en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hizo con el procedimiento aplicable a las acciones posesorias agrarias, según Sentencia Nro.1080 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de julio de 2011, que abordaremos más abajo con más detalle, al efectuar el correspondiente análisis de dichas acciones posesorias.

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Desarrollo Agrario de 2001 -equivalente al vigente 252-, y 22, 338 y 690 del Código de Procedimiento Civil, concluye que:

“ De conformidad con los artículos

transcritos, es evidente que hay que aplicar, en la sustanciación de esta pretensión, las normas de procedimiento pautadas en el Titulo III, Capítulo I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil”.

(P.49)

2.2.1.1.2. Las acciones petitorias 2.2.1.1.2.1. Nociones generales La acción petitoria es definida por [ CITATION Oss86 \l 8202 ] así: “La que autoriza para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa, o el derecho que en ella compete. No es acumulable con la acción posesoria”.

(P.19)

Por su parte, [ CITATION Agu96 \l 8202 ] define las acciones petitorias de la manera siguiente: I.- Acciones petitorias. “Función y carácter común de éstas es la afirmación de la titularidad del derecho, sobre la cosa; titularidad que otro niega directa o indirectamente” (Messinep, ob. Cit., Tomo III, ss 85,1, pág. 364). Así pues, las acciones petitorias se caracterizan por el hecho de que el actor, hace valer la titularidad de su derecho real en orden a conseguir el fin que desea. Las principales acciones petitorias que protegen la propiedad son: 1° La acción reivindicatoria en la cual el actor alega que el demandado posee o detenta una cosa que le pertenece y pide que se la restituya. 2° La acción de declaración de certeza de la propiedad en la cual el actor alega ser propietario de una cosa y pide que judicialmente se afirme que la misma le pertenece. 3° La acción de deslinde que sólo persigue determinar los límites (confines o linderos) entre fundos vecinos. 4° La acción negatoria dirigida a impugnar la pretensión de que sobre el fundo que se alega ser propio, un tercero tenga un derecho real limitado, como podría ser, por ejemplo, un usufructo o una servidumbre. (pp.202-203)

Para los efectos del desarrollo de este punto en concreto, nos limitaremos a considerar como ejemplos de las acciones petitorias en materia agraria, con apoyo en la doctrina antes citada, a la denominada acción de declaración de certeza de la propiedad y a la llamada acción negatoria, ya que las restantes acciones igualmente petitorias previamente referidas -reivindicatoria y de deslinde-, serán consideradas individualmente más adelante, según el correspondiente numeral en 53


el que aparecen previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. Así tenemos que, en relación a primera -acción de declaración de certeza de la propiedad-, [ CITATION Arg04 \l 8202 ] profundiza señalando que el derecho de propiedad puede ser tutelado mediante dos (2) pretensiones, distintas la una de la otra, pero frecuentemente confundidas, como lo son la propiamente reivindicatoria y la pretensión meramente declarativa, entre las cuales sostiene que existen notables diferencias, ya que la reivindicatoria es una pretensión de condena que persigue la recuperación de la cosa que se reclama mediante un proceso de ejecución, mientras que la meramente declarativa persigue una declaración judicial del pretendido derecho sin que medie ejecución en el pleito, concluyendo el referido autor en que:

(…) cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la mera declaración de una situación preexistente buscando la certeza de ella la pretensión es de naturaleza declarativa. Se diferencia de la reivindicatoria en que ésta es de condena y además en que la mera declarativa de certeza no puede extender sus límites que le son peculiares y que están contenidos en la simple declaración judicial expresiva de que tal atribución jurídica existe, no siendo por lo general susceptibles de ejecución (…) (P.64)

Por su parte, [ CITATION Agu96 \l 8202 ] define a la acción de declaración de certeza de la propiedad “(…) aquella en la cual el actor sólo pide que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle ”;

(P.209) y a la cual le atribuye

los siguientes caracteres: 1° La acción es una acción petitoria toda vez que consiste en hacer valer la titularidad del derecho. 2° La acción es imprescriptible en los mismos términos y por las mismas razones que la reivindicación. 3° La acción es mero declarativa de certeza ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado. En particular debe señalarse que esta acción no persigue restitución ni resarcimiento alguno, aun cuando es posible que el actor al propio tiempo que propone su acción de declaración de certeza dirigida a combatir al tercero que le niega o discute la titularidad de su derecho, demande también el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido, pero en tal caso se trata de dos acciones distintas propuestas simultáneamente. (P.209)

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Con el apoyo de la doctrina antes citada, entendemos entonces que las acciones petitorias en materia agraria, de las correspondientes al tipo de la acción de declaración de certeza de la propiedad, son aquellos conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en las que el actor pretende obtener una sentencia, mediante un simple proceso declarativo de carácter contencioso, a través de la cual se le reconozca su derecho de propiedad sobre un bien, ubicado en predios rústicos o urbanos, que alega pertenecerle, en el que ejerce actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación, bien sea, principal, conexa o complementaria, o que es susceptible de ser explotado por tener vocación agraria. En cuanto a la segunda -acción negatoria-, el indicado autor [ CITATION Arg04 \l 8202 ] expone que la misma se emplea cuando se está en presencia de “violaciones menores” al derecho de propiedad, en forma de atentados parciales y se persigue reafirmar el dominio frente a terceros que pretendan tener sobre la cosa un derecho limitativo de las facultades del propietario, concluyendo en que: “(…) su finalidad esencial es lograr una declaración Jurisdiccional que reintegre el goce libre y absoluto de la propiedad y liberar la cosa de cualquier limitación abusiva y además, puede conllevar una condena de daños y perjuicios ”.

(pp.66-67)

Por su parte, [ CITATION Agu96 \l 8202 ] define a la acción negatoria como “(…) aquella en la cual el actor alega que la cosa que afirma pertenecerle no está gravada por el derecho real en cosa ajena que el demandado alega tener sobre ella o que incluso ejerce ”;

(P.212) y a la cual le atribuye los siguientes caracteres y condiciones: II. CARACTERES 1° La acción es una acción petitoria ya que se invoca el derecho de propiedad. 2° Es una acción imprescriptible. 3° La acción puede ser intentada como acción de condena o como acción de declaración de certeza. III. CONDICIONES Para que la acción proceda se requiere que concurran las siguientes condiciones: 1° Que el actor sea propietario de la cosa sobre la que versa el litigio (legitimación activa); 2° Que no exista el derecho real en cosa ajena de que se trate; en particular que esté libre de la pretendida enfiteusis, usufructo, uso, habitación u hogar; y 3° Que el demandante [rectius: demandado] alegue o ejerza el derecho real en cosa ajena que el actor niega (legitimación pasiva). (P.212) (Corchetes nuestros).

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Con el apoyo de la doctrina antes citada, entendemos entonces que las acciones petitorias en materia agraria, de las correspondientes al tipo de la acción negatoria, son aquellos conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en las que el actor pretende obtener una sentencia, mediante un proceso declarativo o de condena de carácter contencioso, a través de la cual se le reconozca que el bien, ubicado en predios rústicos o urbanos, de su propiedad o que afirma le pertenece, en el que ejerce actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación, bien sea, principal, conexa o complementaria, o que es susceptible de ser explotado por tener vocación agraria, se encuentra libre de la pretendida enfiteusis, usufructo, uso, habitación u hogar u otro derecho real en cosa ajena, que el demandado alega tener sobre dicho predio o que incluso ejerce sobre el mismo. Definidas como han sido ya las dos (2) acciones petitorias en estudio, observamos que las comentadas acción de declaración de certeza de la propiedad y acción negatoria, en el ámbito de la materia agraria, resultarían procedente en aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en los que el objeto de la pretensión del actor sea: i.- Para el caso de la acción de declaración de certeza de la propiedad, el reconocimiento expreso de su derecho de propiedad sobre el bien o cosa determinada; y ii.- En el supuesto de la acción negatoria, la afirmación de que el bien o cosa determinada de su propiedad no está gravado por el derecho real en cosa ajena que otro alega o ejerce; siempre que una u otra pretensión se verifique sobre bienes inmuebles, rurales o urbanos, vinculados a dichas actividades agrarias o con vocación agraria. Las acciones petitorias en materia agraria, como las comentadas acción de declaración de certeza de la propiedad y acción negatoria, son de los asuntos que deben ser conocidos por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, de conformidad con lo previsto en el Numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010.

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2.2.1.1.2.2. Procedimiento aplicable En cuanto al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones petitorias en materia agraria, en especial, las comentadas acción de declaración de certeza de la propiedad y la acción negatoria, se destaca que las mismas no tienen previsto ningún procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil ni en otras leyes adjetivas, y por tanto, se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En idéntico sentido se ha expresado [ CITATION Arg04 \l 8202 ], quien, al referirse a la acción de declaración de certeza de la propiedad, afirma que “ se ventilará, mediante el procedimiento ordinario agrario establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”

(P.66); y de igual forma, al tratar sobre la acción

negatoria, aduce que “El trámite de esta pretensión será de conformidad con el Procedimiento Ordinario Agrario”.

(P.67)

2.2.1.1.3. Las acciones reivindicatorias. 2.2.1.1.3.1. Nociones generales La acción reivindicatoria es definida por [ CITATION Oss86 \l 8202 ] como: “Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta ”.

(P.19) Sobre tal figura ha afirmado [ CITATION Agu96 \l 8202 ] que: (…) la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil. II. CARACTERES 1° La acción reivindicatoria es una acción real. 2° La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, la propiedad).

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3° En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. Omissis) 4° En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. (P.204)

Señala [ CITATION Arg04 \l 8202 ] que la doctrina discute si la acción reivindicatoria es de tipo personal o real, pero que la posición dominante le atribuye éste último carácter por la aplicación del principio de derecho según el cual la cosa sigue a su dueño, que considera le atribuye al propietario un derecho de persecución de la cosa, para reivindicarla de quien la posee o detenta, sin ser dueño, concluyendo el referido autor en que:

Para que la pretensión reivindicatoria proceda, deben ocurrir por parte del demandante dos circunstancias, a saber: 1) Ser dueño de la cosa o pretenderlo ser, y 2) No tener la cosa. Se infiere, que cuando una persona es propietaria de una cosa y está en su poder, porque nadie la detente, posea u ocupe, tiene el derecho de propiedad con sus cualidades intrínsecas de uso, disfrute y disposición, no tiene la posibilidad de pretender por medio de la reivindicación, ya que nadie está haciendo nugatorio su derecho. Además de los requisitos anteriores, es preciso que se identifique plenamente el inmueble que se pretende reivindicar; por lo que al faltar alguno cualquiera de los requisitos que se exigen para su procedencia: identificación, justo título y que la cosa sea ocupada, poseída o detentada por una persona distinta del propietario, hace ineficaz la pretensión. (P.69)

Con el apoyo de la doctrina antes citada, entendemos entonces que las acciones reivindicatorias en materia agraria

son aquellos conflictos entre

particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en las que el actor alega que es propietario de un bien, ubicado en predios rústicos o urbanos, en el que se ejercen actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación, bien sea, principal, conexa o complementaria, o que es susceptible de ser explotado por tener vocación agraria; el cual el demandado posee o detenta sin derecho o justo título para ello, por lo que pide que se condene a éste a devolver dicho bien al actor. Definidas como han sido ya las acciones reivindicatorias en materia agraria, estimamos que las mismas resultarían procedentes en aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, 58


en los que el objeto de la pretensión del actor sea la devolución de bienes inmuebles de su propiedad, rurales o urbanos, vinculados a dichas actividades agrarias o con vocación agraria, que el demandado posee o detenta sin derecho o justo título para ello; los cuales deben ser conocidos por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, de conformidad con lo previsto en el Numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. Así lo ha establecido nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante [ CITATION Sen19 \l 8202 ], en la que señaló que: De lo precedentemente expuesto, pudo constatar esta Sala que se está ejerciendo una acción reivindicatoria sobre un inmueble que presuntamente está destinado a una actividad agraria, en razón a que el accionante en su libelo indica que desde el principio de la negociación del inmueble, comenzó a realizar dentro del mismo todas aquellas actividades propias para la explotación del referido inmueble. Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la acción reivindicatoria, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se intenten acciones reivindicatorios en materia agraria, en el numeral 1° del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar: (Omissis) De acuerdo a las anteriores consideraciones, y a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales.

2.2.1.1.3.2. Procedimiento aplicable En cuanto al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones reivindicatorias en materia agraria, se destaca que las mismas no tienen previsto ningún procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil ni en otras leyes adjetivas, y por tanto, se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

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En idéntico sentido se ha expresado [ CITATION Arg04 \l 8202 ], quien afirma que “A falta de un procedimiento especial aplicable a la pretensión reivindicatoria, se aplica el Procedimiento Ordinario Agrario, que prevé el Decreto Ley”.

(P.73)

2.2.1.1.4. Las acciones posesorias. 2.2.1.1.4.1. Nociones generales La acción posesoria es definida por [ CITATION Oss86 \l 8202 ] como: La que se encamina a proteger la posesión, tanto para obtener la restitución de la que se ha perdido, cuanto para evitar que sea turbada la que se tiene. El tema guarda íntimo nexo con los interdictos (v.) de recobrar y retener la posesión . (P.19)

En relación a tales acciones posesorias, ha afirmado [ CITATION Agu96 \l 8202 ] que: El propietario que además sea poseedor puede valerse de las acciones posesorias, de acuerdo con las reglas que rigen a las mismas, para lograr el efecto práctico de proteger su derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo. Sin embargo, debe recordarse que aún cuando normalmente estas acciones tutelan la propiedad porque normalmente el propietario es también poseedor, lo cierto es que las acciones posesorias no tutelan directamente la propiedad sino la posesión de modo que pueden producir efectos contra el propietario no poseedor. (P.203)

2.2.1.1.4.2. La posesión agraria Uno de los aspectos clave para la mejor comprensión de las acciones posesorias en materia agraria lo constituye el manejo del término “posesión agraria”, para cuya interpretación nos permitiremos invocar lo que al respecto ha dicho destacada doctrina patria. Así, tenemos que: 1.- [ CITATION Arg04 \l 8202 ]: En el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se contempla todo un panorama que pretende mediante este instrumento transformar la estructura agraria del

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país, e incorporar la producción agraria al desarrollo económico social y político de la nación. Encontramos que este tipo de posesión comporta los mismos elementos que establece nuestra Legislación Civil para la posesión legítima, establecida en el artículo 772 del Código Civil pero que además del animus domini, en la posesión agraria, el corpus requiere por su naturaleza de que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, por la esencial naturaleza económica de la explotación fundial. (Omissis) La definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario. En la posesión agraria hay que tener presente que la relación fáctica entre el poseedor y la cosa debe exteriorizarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como eficiente y la finca debe estar económicamente explotada porque existan pactos cultivados, establos abrevaderos y la realización de mejoras, tales como cercas, plantaciones, crianzas de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos, con lo cual se está en presencia de bases y fundamentos distintos a los que caracterizan a la posesión civil. El Derecho que debe protegerse es para el sujeto que para el momento de la perturbación o despojo se encuentra realizando una producción agraria efectiva sobre el predio rústico o rural. (pp.107-108)

2.- [ CITATION Duq01 \l 8202 ]: Para el Derecho Agrario venezolano lo determinante es el problema de la propiedad de la tierra, cuya legitimidad la da el trabajo de la misma, por lo que dicho Derecho, cuando protege al productor del campo, lo que aspira es garantizarle su permanencia y en último término, mejorar su condición, otorgándole la posibilidad de llegar a ser propietario de la tierra que trabaja. (Omissis) En efecto, la conducta que define la explotación y por ende la tenencia (posesión) de la propiedad agraria en Venezuela, está caracterizada, en general y fundamentalmente, por: 1°) La eficiencia agrícola y el aprovechamiento apreciable de los factores de producción; 2°) El trabajo directo, la dirección personal y la responsabilidad financiera de la empresa agraria y 3°) La conservación de los recursos naturales renovables. Ahora bien, los actos posesivos, en el caso concreto de fincas ganaderas, que definen la tenencia y explotación eficiente, consisten en el predominio de pastos cultivados y la existencia de mejoras permanentes como cercas, establos, abrevaderos, abolición de la quema de potreros, y el mantenimiento del mayor número de reses en la menor superficie de terreno, sin detrimento biológico del suelo y de los animales. Y a falta de una norma expresa en lo referente al señalamiento de los actos posesorios que califican la posesión agraria en una finca agrícola, pensamos que pueden utilizarse los criterios establecidos para la definición de los créditos para ejercicio y mejoras permanentes, porque al fin y al cabo, el crédito agrícola es uno de los derechos irrenunciables del agricultor venezolano. Pues bien, actos posesorios agrarios en fincas agrícolas serían la preparación de tierras, siembra cultivo, cosecha, reparaciones, construcción de viviendas, silos, galpones, caminos, drenaje, riego, conservación de recursos, reforestación, plantación de frutales, construcción de cercas, aguadas y pozos y otros permanentes. (Omissis) En los casos de poseedores no propietarios, el Derecho Agrario Venezolano, también les exige una conducta posesoria calificada para que como tales puedan acceder a la propiedad de la tierra que detentan. En efecto, cuando se trata del ocupante de terrenos

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baldíos y municipales se requiere una explotación efectiva conforme al principio de la función social: es decir, eficiencia y aprovechamiento apreciable, trabajo directo y personal y responsabilidad financiera, y conservación de los recursos naturales renovables, para que se les legitime su ocupación a través de la adjudicación en propiedad. (Omissis) Y cuando se trata de arrendatarios o de ocupantes sin título de terrenos privados, para poder disfrutar del derecho a permanecer en ellos sin ser desalojados por sus propietarios, también se exige a aquéllos una tenencia o posesión calificada desde el punto de vista del Derecho Agrario, ya que para que puedan ser amparados contra la desocupación y acceder a la propiedad, es necesario mantener una verdadera explotación agrícola, pecuaria o mixta, caracterizada por la existencia de rebaños de cría como principal actividad económica o la posesión de cultivos, siempre que en uno u otro caso realicen un trabajo efectivo. (Omissis) Con estas ideas, pretendemos definir la posesión agraria como EL EJERCICIO DIRECTO CONTINUO Y RACIONAL, DURANTE UN TIEMPO ININTERRUMPIDO, DE ACTIVIDADES AGRARIAS, CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS, ADECUADAS A LA NATURALEZA DE LAS TIERRAS PROPIAS O AJENAS, QUE PERMITEN RETENER LA PROPIEDAD O ADQUIRIRLA. Pero, si queremos caracterizar en pocas palabras esa relación fundamental de la cual depende el derecho especial del hombre a la tierra, es posible a mi juicio, considerar la posesión agraria, como LA TENENCIA DIRECTA, PRODUCTIVA, CONTINUA E ININTERRUMPIDA DE UN PREDIO RUSTICO. En concreto, aunque parezca repetido, en Derecho Agrario POSESION ES EL EJERCICIO DE ACTOS POSESORIOS SOBRE UN PREDIO RUSTICO, ES DECIR, SU EXPLOTACIÓN ECONOMICA. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca. (pp.173-181) (Mayúsculas en el original).

3.- [ CITATION Aco12 \l 8202 ]: En materia agraria no existe un concepto claro sobre lo que se debe entenderse por Posesión agraria, a diferencia de la posesión en el Derecho Civil la cual se encuentra bien definida en nuestro Código Civil del año 1982. No obstante, la posesión agraria la podemos definir: El ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico; es decir, su aprovechamiento económico. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca. De lo que se infiere que para que exista posesión agraria debe haber aprovechamiento económico en el predio rural objeto de la posesión. En tal sentido, el elemento productivo del predio, y el efectivo cumplimiento de la conservación de los recursos naturales, hacen que la misma tenga características propias que la distinguen. Por otro lado, es importante acotar que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal de Derecho Agrario según el cual la tierra es de quien la trabaja. Principio este, reiterado en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 13. Es importante distinguir, que la derogada Ley de Reforma Agraria no contemplaba la figura de la posesión agraria, por consiguiente, no debía aceptase la figura de los interdictos, es decir, de lo que actualmente se conoce como acciones posesorias. Criterio este, sostenido por la Doctrina Agraria moderna. (P.281)

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Con el respaldo de la doctrina antes transcrita podemos comprender más fácilmente lo que es la posesión agraria y por ello, nos arriesgamos aquí entonces a conceptualizar la misma, en los tiempos actuales, como el aprovechamiento económico o productivo, de forma continua, prolongada por un tiempo razonable, de predios rústicos o urbanos, propios o ajenos, mediante la realización de actos calificados como de actividad agraria, en cualquiera de sus niveles de clasificación, bien sea, principal, conexa o complementaria, a través de los cuales se persigue retener la propiedad, en los casos de los propietarios poseedores, o adquirir la misma, cuando se trate de ocupantes o poseedores no propietarios. Aclarada como ha sido la noción de posesión agraria, nos aventuramos de seguidas a procurar una definición de las acciones posesorias en materia agraria y al respecto sostenemos que las mismas se corresponden con las acciones interdictales de amparo o de restitución que tienen por objeto proteger la posesión agraria del actor, en las que éste alega ser propietario poseedor, o poseedor no propietario y/o ocupante legítimo, de un bien, ubicado en predios rústicos o urbanos, propio o ajeno, del que obtiene un aprovechamiento económico mediante el ejercicio de actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación, bien sea, principal, conexa o complementaria; y persigue, tanto que se le restituya el bien o cosa cuya posesión ha perdido, como evitar que se le perturbe la posesión del bien o la cosa que se tiene. Definidas como han sido ya las acciones posesorias en materia agraria, estimamos que las mismas resultarían procedentes en aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en los que el objeto de la pretensión del actor sea la protección de su posesión agraria que alega haber perdido, o evitar que le sea perturbada la que tiene, en su condición de propietario poseedor, o poseedor no propietario y/o ocupante legítimo, y que ha ejercido o aún ejerce, sobre bienes inmuebles, ubicados en predios rústicos o urbanos, propios o ajenos, del que obtiene un aprovechamiento económico mediante el ejercicio de actividades agrarias, o que tengan vocación agraria, por lo que pide se condene al demandado a que le restituya el bien o cosa

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cuya posesión ha perdido, o que se le prohíba continuar perturbando la posesión del bien o la cosa que se tiene. 2.2.1.1.4.3. Los interdictos La institución de los interdictos es otro de los elementos que facilitan la comprensión de las acciones posesorias en materia agraria. Una definición de interdicto como tal es aportada por [ CITATION Nuñ98 \l 8202 ], para quien dicha figura es: Es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento .

(P.71) Para [ CITATION Agu96 \l 8202 ], por su parte: (…) los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienden a consagrar el principio possideo quia possideo. II. CARACTERES 1° Se discute si las acciones posesorias son acciones reales o personales sin que falte quien atribuya carácter real al interdicto de amparo y carácter personal al interdicto de despojo, ni quien afirme que los interdictos no pueden clasificarse ni como acciones reales ni como acciones personales. Pero la opinión dominante es que son acciones reales. 2° Aunque en la mayoría de los casos los interdictos son acciones inmobiliarias, también existen interdictos mobiliarios. 3° Los interdictos son acciones interinas o de protección interina en el sentido de que no protegen al poseedor si éste es luego vencido por el propietario o titular de otro derecho real en juicio petitorio. (P.148)

2.2.1.1.4.3.1. Clases de interdictos La doctrina clasifica a los interdictos de la siguiente manera: 1.- [ CITATION Nuñ98 \l 8202 ]: En lo relativo a las clases o tipos de interdictos, debemos observar que el legislador los ha separado en:

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Interdictos Posesorios relativos al interdicto de amparo por perturbación y al interdicto de restitución por despojo. Interdictos Prohibitivos relativos a la obra nueva y la obra vieja. (Omissis) Así, pues, en nuestra estructura legislativa existen cuatro tipos de Interdictos tradicionalmente reconocidos: A. El interdicto de amparo por perturbación B. El interdicto de restitución por despojo C. El interdicto de obra nueva D. El interdicto de obra vieja. (P.73)

2.- [ CITATION Agu96 \l 8202 ]: Actualmente, es tradicional en nuestro Derecho enumerar cuatro interdictos: A) El interdicto de amparo, mantenimiento o queja; B) El interdicto de despojo, restitución o reintegro; C) El interdicto de obra nueva; y D) El interdicto de daño temido o de obra vieja. Sin embargo, no se admite unánimemente que esos cuatro interdictos sean posesorios. El propio Código de Procedimiento Civil llama interdictos posesorios a los dos primeros y prohibitivos a los otros dos. (P.152)

La apuntada clasificación que la dictada doctrina hace de los interdictos, en posesorios y prohibitivos, es producto, a su vez, de la categorización que de tal institución se hizo en nuestra ley adjetiva civil. En efecto, el propio Código de Procedimiento Civil distingue como interdictos posesorios al interdicto de amparo, mantenimiento o queja y al de despojo, restitución o reintegro, los cuales contempla en sus artículos 699 al 711, por una parte y por la otra, califica como interdictos prohibitivos al interdicto de obra nueva y al de daño temido o de obra vieja, los cuales regula en sus artículos 712 al 719. Con base en la distinción antes referida hecha por el propio legislador adjetivo patrio, al concebir a los interdictos de obra nueva y/o vieja en una sección distinta a la de los interdictos posesorios y agruparlos en una diferente, que denomina interdictos prohibitivos; la doctrina nacional discute y tiene opiniones encontradas acerca de si, en efecto, han de ser considerados o no los interdictos de obra nueva y/o vieja como acciones posesorias propiamente tales. Así, por ejemplo, vemos que [ CITATION Agu96 \l 8202 ] se adhiere al sector que apoya la tesis que no estima como acciones posesorias a los 65


interdictos de obra nueva y/o vieja, al sostener, en relación a los primeros nombrados interdictos, que: 1° Tradicionalmente se ha considerado el interdicto de obra nueva como una acción posesoria. Contra esta opinión se ha señalado que en este interdicto no se discute la posesión en el sentido de que ninguna de las partes pretende sustituirse en la posesión de la otra. Esta opinión parece ser la más acertada y además las más conforme con la concepción de nuestro legislador que en el Código de Procedimiento Civil no los regula bajo la sección intitulada “De los interdictos posesorios” sino en la sección “De los interdictos prohibitivos”. Sin embargo hay autores modernos que sostienen la tesis tradicional antes indicada, que tiene apoyo ahora en la letra del art. 713 C.P.C. (P.165)

Más adelante, el mismo autor [ CITATION Agu96 \l 8202 ] se refiere en iguales términos en lo que respecta a los interdictos de obra vieja, al afirmar que: “Respecto de la naturaleza del interdicto es aplicable lo dicho bajo 1°, al tratar de la naturaleza del interdicto de obra nueva. (v. ”supra”)”.

(P.167)

En sentido contrario, [ CITATION Nuñ98 \l 8202 ], opina que los interdictos de obra nueva y/o vieja son acciones posesorias, argumentando lo siguiente: Reiteramos en esta oportunidad lo que hemos señalado sobre la cualidad activa interdictal en materia de interdictos prohibitivos, que por cuanto en nuestra opinión son necesariamente posesorios, y que por ende corresponde la competencia a los tribunales agrarios en los supuestos de de interdictos de obra nueva o de obra vieja o vetusta en este ámbito, ya que el artículo 12, literal b) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios habla de juicios posesorios genéricamente y aunque no hace específicamente señalamiento al interdictal, siendo los prohibitivos también posesorios, estarían incluidos en la competencia agraria prevista en la ley ya mencionada. Si compartimos el criterio, según el cual, los interdictos prohibitivos no son posesorios, no están diseñados para proteger la posesión, ocurriría que los interdictos de obra nueva o vieja en el ámbito agrario serían competencia de los tribunales de Distrito (art.712 C.P.C.), por cuanto el literal “b” del artículo 12 L.O.T.P.A., sólo habla de acciones genéricas posesorias, no interdictales.16 (P.86) 16 Con el debido respeto al autor, debemos aquí advertir que la conclusión expuesta por él en ese párrafo, nos parece bastante alejada de lo que, salvo mejor opinión, se desprende del contenido de las normas legales allí citadas, por cuanto: a) En lo que respecta al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, entendemos que el mismo ha de ser interpretado en el sentido de que, en principio, el juez competente por el territorio para conocer de los interdictos prohibitivos lo es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación de la cosa cuya protección posesoria se pretende y, excepcionalmente, cuando en tal circunscripción o circuito judicial no exista un Juzgado de esa categoría, es que se atribuye entonces la competencia territorial para conocer de esos asuntos a un Juez de Municipio -antes de Distrito-. b) En lo que toca al artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, si el caso en cuestión era de naturaleza agraria, por tratarse de demanda planteada con ocasión o motivo de las actividades agrarias, en la que el objeto de la pretensión fuesen inmuebles -durante la vigencia de la mencionada Ley, habría de tratarse de predios rústicos-, vinculados a dichas actividades agrarias, al margen de que se considerase que los interdictos prohibitivos sean o no acciones posesorias, igualmente habrían de ser conocidos y decididos por

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En párrafos posteriores el mismo autor [ CITATION Nuñ98 \l 8202 ], reafirma su posición de que los interdictos de obra nueva y/o vieja son acciones posesorias, señalando esta vez que: Hemos de hacer aquí un paréntesis que tiene que ver con el tema, antes, rozado, de la cualidad activa en los interdictos prohibitivos agrarios, el artículo 12 literal B de la L.O.T.P.A. señala como competencia de los Tribunales de esta naturaleza, las acciones posesorias, no dice interdictales sino posesorias, resurge la discusión en torno de si los interdictos prohibitivos, es decir, de obra nueva o vieja, son competencia de los tribunales agrarios, partiendo de la premisa de que para la mayoría de los autores en Venezuela éstos no son posesorios, y en consecuencia no es un requisito de cualidad activa el ser poseedor. Pensamos que como está redactada en nuestro Código la norma de los artículos 785 y 786, no tenemos ninguna duda sobre la posesión como elemento necesario y dador de la cualidad activa, sobre todo por lo dispuesto en el C.P.C. vigente, cuando en el artículo 712 al que hemos hecho antes referencia, nos habla de protección posesoria solicitada, por lo cual creemos que son juicios posesorios. Por ello, en nuestra opinión, desde el punto de vista del proceso agrario, todos los interdictos: posesorios -despojo o perturbación-, prohibitivos -obra nueva o vetusta-, son competencia del tribunal agrario. (P.93)

Una posición más esclarecedora acerca de esta discusión jurídica sobre si han de ser considerados o no los interdictos de obra nueva y/o vieja como acciones posesorias propiamente tales, la encontramos en el siempre presente Maestro [ CITATION Bor07 \l 8202 ], quien se expresa en sentido afirmativo en relación al punto en debate, brindando los siguientes aportes: Las acciones para denunciar la obra nueva y reclamar seguridades y garantías contra el peligro de daño próximo son, indudablemente, posesorias, en cuanto no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; pero como su objeto no es el de retener o de recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, son acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí mismas una controversia verdaderamente autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene como poseedor o como propietario de la expresada cosa; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el los juzgados de primera instancia agraria, con la salvedad de que la única diferencia al respecto lo era el fundamento legal para la asunción de la competencia para el conocimiento de ese asunto, pues si se asumía que, en efecto los interdictos prohibitivos son acciones posesorias, habría que invocar el Literal b) del artículo 12 ejusdem; mientras que si se acogía la tesis contraria, el resultado sería pues que habría que traer a colación el fuero atrayente agrario o competencia residual consagrado en el literal w) del artículo 12 ibidem.

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decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal. La doctrina no es uniforme en reconocer este carácter de a las acciones de obra nueva y de daño temido, considerándolas algunos autores como sencillamente posesorias; como cuasi-posesorias otros; quienes como petitorias; quienes como acciones sui generis sin carácter propio y exclusivo, por ser de una y otra especie, según se apoyen en alegaciones de posesión o de propiedad; y quienes, por último, como acciones accesorias de una principal, que puede ser posesoria o petitoria. (Omissis) El legislador patrio, a diferencia del francés, las considera distintas de las posesorias propiamente dichas de amparo y restitución, pues la hace objeto de un juicio sumario diferente, esto es, del interdicto prohibitivo, que como ya lo hemos apuntado, no es, en ciertos casos, sino el primer estado del juicio ordinario, petitorio o posesorio, en que deba ser deducida la controversia principal que sirve de fundamento o base a las expresadas acciones accesorias. Difieren, en efecto, las acciones posesorias ordinarias de las especiales: 1°, por la diferente naturaleza de los hechos que las originan, pues las primeras nacen de hechos ya consumados, como lo son la perturbación y el despojo, y las otras de un daño temido y próximo, pero no realizado todavía; 2°, por el diferente objeto que se persigue con ellas, pues si con las primeras se aspira a conservar sin molestias o a recuperar la posesión perdida, en las otras solo se pide un remedio que impida la posibilidad que se teme de las futuras molestias o de la pérdida de la posesión; y 3°, por la diferente autorización que la ley acuerda al Juez para proveer respecto de ellas, pues en las de amparo o restitución debe aquél ceñirse a decretar o negar dichas medidas, y en las de obra nueva y de amenaza de daño próximo puede proceder discrecionalmente, según las circunstancias, y suspender o no la obra denunciada, ordenando las precauciones oportunas y las medidas conducentes a prevenir el peligro temido, exigiendo caución a los interesados por los daños posibles. Estas diferencias esenciales entre dichas acciones reclaman natural y consecuencialmente otras, así respecto de las condiciones requeridas para que procedan, como respecto de la oportunidad para intentarlas y hasta de las autoridades judiciales, a quienes compete iniciar los respectivos procedimientos. (pp.375-377)

Por nuestra parte, al adherirnos a la posición sostenida por [ CITATION Bor07 \l 8202 ], aunque estimando de por sí suficientes y sólidas las razones esgrimidas por él en favor de la tesis según la cual los interdictos de obra nueva y vetusta han de reputarse como acciones posesorias, nos tomamos la libertad de agregar lo siguiente: El sector de la doctrina que sostiene la idea contraria -que los interdictos de obra nueva y vetusta han de reputarse no son acciones posesorias-, con base en la distinción antes referida hecha por el propio legislador adjetivo patrio, al concebir a éstos en una sección distinta a la de los interdictos posesorios y agruparlos en una diferente, que denomina

interdictos prohibitivos; a nuestro

parecer, se sostiene en el empleo del llamado argumento de las sedes materiales 68


o argumento topográfico, referido a la situación o ubicación que pueden tener las disposiciones para facilitar su comprensión y que, de acuerdo con [ CITATION Zer02 \l 8202 ], parte de la hipótesis de que a “l os enunciados normativos se le debe dar aquella interpretación que es sugerida por su colocación en el sistema legal ”,

o mejor dicho,

este tipo de argumento parte de la validez de la interpretación de una norma dependiendo del lugar que ésta ocupe en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, nos atrevemos a formular las observaciones a esa posición: i.- Desde la perspectiva de la ley sustantiva civil que regula la posesión y sus modos de protección -Código Civil-, y usando el mismo argumento de las sedes materiales o argumento topográfico, podría rebatirse aquella idea señalando que: a) Los interdictos posesorios y los prohibitivos están ubicados en la misma sección de la ley que los consagra –Titulo V del Libro Segundo, De la Posesión, que comprende los artículos que van desde el 771 al 795 del Código Civil-; b) Los interdictos posesorios son calificados como acciones posesorias propiamente tales; c) Luego, los interdictos prohibitivos son igualmente acciones posesorias, con sus correspondientes particularidades sustantivas. ii.- Para arribar a la conclusión contraria, esto es, que más allá de su ubicación dentro del texto legal adjetivo civil,

en efecto, los interdictos prohibitivos son

también acciones posesorias, porque procuran, como los interdictos posesorios, proteger la posesión; creemos factible y procedente rebatir o reprochar el antes mencionado argumento de las sedes materiales, invocando la doctrina patria. Así, se observa que [ CITATION Rod93 \l 8202

] sostiene que el argumento

topográfico es tan solo uno de los varios elementos de utilidad de los empleados en el contexto de la interpretación sistemática y por ende no es determinante de las conclusiones, afirmando al respecto que: Se invoca, a veces, como un elemento de interpretación sistemática, el constituido por las sedes materiae (sic), o sea la colaboración de la norma dentro del conjunto de una ley o de un código, que hay que suponer no es arbitraria. Sin embargo, no se debe dar a dicho elemento una importancia decisiva. (P.391)

Con apoyo en esa doctrina, y tomando en cuenta lo antes expresado en relación

a que los interdictos prohibitivos son también acciones posesorias, 69


porque procuran, como los interdictos posesorios, proteger la posesión; es por lo que no le atribuimos al argumento de las sedes materiales o argumento topográfico un valor determinante que fundamente la tesis contraria, según la cual los interdictos prohibitivos no son acciones posesorias, sino que, al contrario, le damos mayor peso al argumento que se expone a continuación. ii.-

Por último, destacamos que los artículos 712 y 713 del Código de

Procedimiento Civil -éste último, aplicable de forma expresa a los interdictos de obra nueva y, a los de obra vetusta, por remisión del artículo 717 ejusdem-, aluden claramente a que la acción en cuestión se interpone para solicitar “protección posesoria”; lo cual abona o tributa en contra de quienes sostienen que los interdictos prohibitivos no tienden a la protección de la posesión. Dicho esto, habiendo ya establecido que tanto los interdictos posesorios como los prohibitivos se corresponden con las acciones posesorias, procedemos de seguidas a efectuar un breve abordaje de las diferentes clases de interdictos, considerados en forma individual. 2.2.1.1.4.3.1.1. Interdictos de amparo

Están consagrados en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone: Artículo 782.—Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De acuerdo con [ CITATION Agu96 \l 8202 ] dicho precepto “protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurriesen”.

(P.153)

La lectura de la citada norma legal nos permite extraer los siguientes elementos de procedencia de dicha acción: 70


1.- Esta acción puede ser intentada, en principio, por quien tenga la condición de poseedor legítimo de la cosa por un tiempo superior a un año, contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal, en busca de la declaración judicial que materialice el que se le mantenga en dicha posesión, entendiendo por posesión lo que al respecto indica el artículo 771 del Código Civil, esto es, “ la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” .

2.- Tal posesión debe ser legítima, la cual, conforme al artículo 772 del Código Civil es aquella que “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

El doctor José Ramon Duque Sánchez, citado por [ CITATION Arg04 \l 8202 ], desagrega los elementos de la posesión legítima así: a) Continua, vale decir, cuando el poseedor no haya dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante actos reveladores de su derecho sobre la cosa. Estos actos se reputan continuos aunque se ejecutaren a intervalos, siempre que así lo requiera la naturaleza, el uso, el destino de la cosa poseída. b) No interrumpida, cuando ninguna causa extraña la ha obligado a abandonarla o poner cese a los actos que la constituyen, la discontinuidad es siempre voluntaria, la interrupción no lo es nunca. c) Pacífica, es decir, sin disputa. d) Pública, a la vista de todos. e) No equívoca, o sea, que revela la intención de poseer, y f) Con animus domini, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia, siendo de advertir que toda posesión se presume animus domini y por tanto al querellante le basta con probar los otros elementos de la posesión legítima. (pp.117-118)

3.- Dicha posesión legítima debe tener un tiempo mayor a un año para la fecha de la perturbación. 4.- El interdicto de amparo procede cuando se trata de la posesión legítima ultra anual de un inmueble, un derecho real o de una universalidad de muebles. 5.- Es necesario que se haya producido una perturbación, que puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor), requiriendo en todo caso que sea una perturbación posesoria consumada, esto es, en palabras de [ CITATION Agu96 \l 8202 ] todo acto voluntario “que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión

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propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía ejerciendo ”.

6.-

(P.153)

La perturbación posesoria no implica necesariamente que se cause daño

material o económico al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. Es por ello que, quizás, en el Numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se contempla como un asunto más de la competencia de los tribunales especializados en materia agraria, a las “ Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”.

En sentido contrario opina [ CITATION Agu96 \p 154 \l

8202 ], para quien “el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente ”;

posición que, a nuestro parecer, tiene asidero en el contexto de las acciones posesorias de naturaleza civil, en cuyo marco, en efecto, compartimos con el autor antes citado, que no sería factible la acumulación en un mismo juicio de la pretensión posesoria y la de resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto ambas pretensiones tienen previsto su respectivo procedimiento –interdictos posesorios vs. procedimiento ordinario, en el mismo orden-, y éstos son incompatibles entre sí, lo cual determina la prohibición de que puedan acumularse en un mismo libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, en el ámbito material agrario, en la que, según se verá más abajo, no existe la señalada incompatibilidad de procedimientos, pues ambas pretensiones -acción posesoria y daños y perjuicioshabrían de seguirse de acuerdo con los trámites del procedimiento ordinario agrario, creemos perfectamente viable la acumulación en un solo libelo de la pretensión posesoria y la de resarcimiento de daños y perjuicios. 7.- El interdicto de amparo debe ser interpuesto dentro del año contado a partir de la fecha de perturbación. Según expone [ CITATION Agu96 \l 8202 ], ese “plazo señalado es de caducidad”.

(P.156)

8.- El petitorio del interdicto de amparo es que se condene al demandado a cesar en su perturbación, o sea, a restablecer la situación posesoria en que se encontraba el actor antes de la perturbación. Además de ello, excepcionalmente,

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según lo antes señalado, si se trata de acciones posesorias en materia agraria, puede incluir condenas a resarcir eventuales daños causados. 2.2.1.1.4.3.1.2. Interdictos de despojo

Están consagrados en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone: Artículo 783.—Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Al igual que en el caso anteriormente tratado, a partir de la lectura de la citada norma legal, procuraremos aquí deducir los elementos de procedencia de los interdictos de despojo, también llamados de reintegro o de restitución. Así tenemos que: 1.- Esta acción puede ser intentada por todo aquel que “haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea”,

lo cual, según expone [ CITATION Agu96 \l 8202 ] ha

sido interpretado por “ nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador.

Así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del

interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión ”.

(P.158) 2.- El interdicto de despojo protege la posesión de bienes muebles e inmuebles. 3.- Es necesario que se haya materializado el despojo de la cosa al poseedor, entendiendo por despojo, según [ CITATION Agu96 \l 8202 ] “el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia ”.

(P.157)

4.- Para [ CITATION Agu96 \p 158 \l 8202 ], el hecho de que el poseedor o detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o tenencia, excluye toda idea de despojo; al igual que tampoco estima como actos de despojo aquellos en que el autor de los hechos en cuestión no tiene el conocimiento ni la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia

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posesión o tenencia; y también refiere que el despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o tenencia de toda la cosa o de una parte de ella. 5.- [ CITATION Arg04 \l 8202 ] afirma que: La doctrina y la jurisprudencia admiten perturbaciones de hecho y de derecho: las primeras se originan de hechos ejecutados en la cosa y que manifiestan la intención de desposeer a alguien, o de impedírselo: como la excavación de un pozo, la construcción de una cerca. La perturbación de derecho está constituida por actos judiciales o extrajudiciales dirigidos contra el poseedor con el fin de rivalizarlo en la posesión. Exige la doctrina que en la perturbación de derecho la pretensión a la posesión de otro se exprese con claridad y en documento auténtico.

6.- El interdicto de marras debe ser interpuesto dentro del año del despojo, so pena de caducidad. Al respecto, señala [ CITATION Agu96 \l 8202 ] que dicho plazo “se inicia el día de la culminación del acto despojatorio, sin que deban tomarse en cuenta actos previos de perturbación ni los actos dirigidos a producir el despojo mientras no hayan logrado este efecto”;

y además refiere que “ como todo plazo de caducidad, corre aún contra los

menores y entredichos y no puede ser interrumpido”.

7.-

(P.160)

Reiteramos aquí que, a nuestro parecer, dado que en el ámbito material

agrario, en el que, según se verá más abajo, no existe la incompatibilidad de procedimientos

arriba

comentada

entre

los

interdictos

posesorios

y

el

procedimiento ordinario civil, para el ejercicio de las acciones posesorias y las de resarcimiento de eventuales daños y perjuicios, en el mismo orden, pues ambas pretensiones habrían de seguirse de acuerdo con los trámites del procedimiento ordinario agrario, creemos perfectamente viable la acumulación en un solo libelo de la pretensión posesoria por despojo y la de resarcimiento de daños y perjuicios. 8.- El petitorio del interdicto de despojo es que se condene al demandado a restituir la cosa de la que había despojado al actor.

Además de ello,

excepcionalmente, según lo antes señalado, si se trata de acciones posesorias de despojo en materia agraria, puede incluir condenas a resarcir eventuales daños causados. 9.- Conforme a lo establecido en el artículo 784 del Código Civil: “La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo”.

En relación a este artículo señala [ CITATION Agu96 \l

8202 ] que:

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Al interpretar la citada norma, nuestro Supremo Tribunal estableció que la misma autorizaba el ejercicio de cualquier interdicto por parte del poseedor legítimo, después de haberse resuelto el despojo siempre que concurran los requisitos de Ley para su ejercicio y afirmó que ese nuevo interdicto puede ser el de despojo llamado por la doctrina “amparo con fines restitutorios” porque, por una parte, sólo puede ser intentado por el poseedor legítimo como es característico del interdicto de amparo y, por otra, persigue la recuperación de la cosa como es propio del interdicto restitutorio. Al propio tiempo, destacó que “es indispensable que si el nuevo interdicto se suscita entre las mismas partes del anteriormente resuelto, el hecho que le sirva de base no puede ser el mismo, ni tampoco el que sea consecuencia del fallo citado. (P.161)

2.2.1.1.4.3.1.3. Diferencias entre el interdicto de amparo por perturbacioó n y el interdicto de restitucioó n por despojo

Precisadas como han sido las nociones generales sobre los interdictos posesorios de amparo por perturbación y de restitución por despojo, creemos pertinente señalar aquí las diferencias que existen entre ambas figuras, establecidas [ CITATION Sen35 \l 8202 ], en la que se dispuso que: La posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como (Omissis). Así, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja. Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido: (Omissis) Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”. Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la

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admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble. En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone: (Omissis) Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece: (Omissis) De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto. Ahora bien, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone: (Omissis) Asimismo, se aplica igualmente el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido. Por lo cual, se desprende que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión. En tal sentido, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable. Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí. Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión. Otra diferencia de importancia radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto. Distinta es la situación en el interdicto restitutorio, con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados caso de no prosperar la querella y, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía.

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2.2.1.1.4.3.1.4. Interdictos de obra nueva

Están consagrados en el artículo 785 del Código Civil, el cual dispone: Artículo 785.—Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Al igual que en los casos anteriormente tratados, a partir de la lectura de la citada norma legal, procuraremos aquí deducir los elementos de procedencia de los interdictos prohibitivos de obra nueva. Así tenemos que: 1.- El actor debe tener razón para temer que se le cause perjuicio a un inmueble, derecho real o a otro objeto que posea, con la obra nueva de que se trate. No se trata de cualquier sospecha o recelo de daño, sino que debe ser un temor fundado, razonable -cuya determinación es una cuestión de hecho que corresponde apreciar al juez de la causa con base, de acuerdo al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en el análisis de las circunstancias fácticas atinentes al caso expuestas en el libelo de querella y de los demás documentos o títulos que se hayan producido junto con a ésta al momento de solicitar la protección posesoria- de que se le cause un daño por el peligro que representa la continuación de la obra nueva. 2.- Que el temor sea de que se le cause perjuicio a un inmueble, derecho real o a otro objeto que posea, con la obra nueva de que se trate, implica, a su vez, necesariamente, que el perjuicio no se haya causado aún, dado que si el daño ya se produjo, no se podría lograr la finalidad preventiva del interdicto, salvo que se sostenga que existe razón para temer que se originen otros perjuicios más en el futuro -distintos a los ya causados-, en cuyo supuesto, vemos viable la interposición del interdicto en lo que respecta a esos eventuales daños futuros. 77


3.-

El perjuicio que se teme que pueda causarse al actor ha de referirse a la

destrucción o deterioro, total o parcial, de un inmueble u otro objeto poseído por él; mientras que cuando se trate de los derechos reales igualmente poseídos por el actor, el fundado temor al perjuicio ha de ser la eventual privación del mismo, por destrucción del objeto sobre el cual recae o el estorbo en su ejercicio. 4.-

Los bienes protegidos con esta acción y que se temen que pueden ser

perjudicados con la obra nueva versan sobre un inmueble, un derecho real u otro objeto -con lo cual se incluye a los bienes muebles- que el actor posea. 5.- Otro de los requisitos de procedencia de esta acción es que exista “ una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”.

Lo anterior supone

que: i.- Tal “obra nueva” debe ser el resultado de actividades de alguna persona -natural o jurídica- que las haya ejecutado. ii.-

La obra en cuestión debe ser

nueva, en el sentido de que no ha debido existir antes, pues de lo contrario se trataría de una obra vetusta y el procedente sería, entonces, el interdicto de daño temido u obra vieja. iii.- Se requiere que la obra sea ejecutada “en el suelo”, ya sea del ejecutor de la obra o de un tercero, lo cual comprendería también las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Igualmente se requiere que la obra no esté concluida, ya que la finalidad de la pretensión del actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que, en caso contrario, se autorice que continúe si se toman ciertas precauciones al respecto. 6.- El interdicto de marras debe ser interpuesto antes que “ haya transcurrido un año desde su principio”,

so pena de caducidad. Al respecto, señala [ CITATION Agu96 \l

8202 ] sobre dicho plazo que: A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción. B) Para algunos autores el s simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que se haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla. (P.163)

7.- Por cuanto, según ya se dijo, en el caso del interdicto de obra nueva se requiere, necesariamente, que el perjuicio no se haya causado aún, no es procedente la acumulación en un solo libelo de la pretensión posesoria por obra 78


nueva y la de resarcimiento de daños y perjuicios, ya que no habría lugar a causa de pedir en ésta última pretensión. Incluso, agregamos, que hasta en el evento planteado arriba, de que ya se hayan producido daños pero que se sostenga que existe razón para temer que se originen otros perjuicios más en el futuro -distintos a los ya causados-, resultaría igualmente improcedente la acumulación en un solo libelo de la pretensión posesoria por obra nueva y la de resarcimiento de daños y perjuicios, pues en este supuesto, como se verá más abajo, es evidente la incompatibilidad de procedimientos existente entre los interdictos prohibitivos para el ejercicio de las acciones posesorias y el procedimiento ordinario civil para las acciones de resarcimiento de eventuales daños y perjuicios. 8.- Una vez resuelto por el Juez lo procedente sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla, en lo adelante, de acuerdo con el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, todas las reclamaciones que surjan entre las partes de este interdicto prohibitivo se ventilarán fuera de éste, en causa separada, que se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil; las cuales deberán proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. Caso contrario, esto es, de no interponerse las demandas en cuestión dentro del referido plazo, una vez vencido el mismo y consumada como haya sido la caducidad para el ejercicio de tales acciones, “ quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.”

2.2.1.1.4.3.1.5. Interdictos de obra vieja o de danñ o temido

Están previstos en el artículo 786 del Código Civil, el cual dispone: Artículo 786.—Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

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Por parecernos pertinente para su mejor comprensión, en esta oportunidad, en primer lugar, nos permitimos a continuación citar las observaciones que sobre la denominación de este tipo de interdicto hace [ CITATION Agu96 \l 8202 ], para quien: Ninguno de los dos nombres con que se conoce el interdicto de que tratamos, es feliz. El nombre de “daño temido” podría aplicarse con igual propiedad al interdicto de obra nueva y el nombre de “obra vieja” no tiene en cuenta que la procedencia del interdicto que nos ocupa no presupone una obra en el sentido de un resultado de la actividad humana.

Señalado lo anterior, tal y como hemos hecho con las acciones precedentes, a partir de la lectura de la citada norma legal, procuraremos aquí deducir los elementos de procedencia de los interdictos prohibitivos de obra vieja o vetusta. Así tenemos que: 1.- El actor debe tener motivos racionales para temer que, mediante un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto, se le cause un daño próximo a un predio u otro objeto que posea. No se trata de cualquier sospecha o recelo de daño, sino que debe ser un temor fundado, racional -cuya determinación es una cuestión de hecho que corresponde apreciar al juez de la causa con base, de acuerdo al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en el análisis de las circunstancias fácticas atinentes al caso expuestas en el libelo de querella y de los demás documentos o títulos que se hayan producido junto con a ésta al momento de solicitar la protección posesoria- de que se le cause un daño por el peligro que representa el edificio, árbol o cualquiera otro objeto para su predio u otro objeto que posea. 2.- El daño que se teme podría causar el edificio, árbol o cualquiera otro objeto para el predio u otro objeto que posea el actor, debe ser “próximo”, esto es, de acuerdo con [ CITATION Agu96 \p 166 \l 8202 ], “lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto”.

Si el daño ya se produjo, no se podría lograr la finalidad

preventiva del interdicto, salvo que se sostenga que existe razón para temer que se originen otros perjuicios más en el futuro -distintos a los ya causados-, en cuyo supuesto, vemos viable la interposición del interdicto en lo que respecta a esos eventuales daños futuros. 80


3.-

El daño que se teme que pueda causarse al actor ha de referirse a la

destrucción o deterioro, total o parcial, de un predio u otro objeto poseído por él; de modo que los bienes protegidos con esta acción y que se temen que pueden ser perjudicados por un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto sobre un inmueble constituido por un predio, rústico o urbano, u otro objeto -con lo cual se incluye a los bienes muebles- que el actor posea. 4.- Como la fuente del daño temido incluye a árboles o cualquier otro objeto, se entiende entonces que puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que necesariamente se trate de una obra como tal, en el sentido de ser el resultado de actividades de alguna persona -natural o jurídica- que las haya ejecutado; lo que si se exige es que el mismo esa cosa exista ya. 5.- El interdicto de marras, a diferencia de los antes estudiados, no está sometido a ningún plazo de caducidad. 6.- Por cuanto, según ya se dijo, en el caso del interdicto de obra vieja el daño debe ser próximo y ello presupone que el perjuicio no se ha causado aún, no es procedente la acumulación en un solo libelo de la pretensión posesoria por obra vieja y la de resarcimiento de daños y perjuicios, ya que no habría lugar a causa de pedir en ésta última pretensión. Incluso, agregamos, que hasta en el evento planteado arriba, de que ya se hayan producido daños pero que se sostenga que existe razón para temer que se originen otros perjuicios más en el futuro -distintos a los ya causados-, resultaría igualmente improcedente la acumulación en un solo libelo de la pretensión posesoria por obra vieja y la de resarcimiento de daños y perjuicios, pues en este supuesto, como se verá más abajo, es evidente la incompatibilidad de procedimientos existente entre los interdictos prohibitivos para el ejercicio de las acciones posesorias y el procedimiento ordinario civil para las acciones de resarcimiento de eventuales daños y perjuicios. 7.- Una vez resuelto por el Juez lo procedente sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante; en lo adelante, conforme a lo previsto en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, todas las reclamaciones que surjan entre las partes de este 81


interdicto prohibitivo se ventilarán fuera de éste, en causa separada, que se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil. 2.2.1.1.4.3.2. Tribunales competentes para conocer de las acciones posesorias en materia agraria 2.2.1.1.4.3.2.1. Tribunales competentes por la materia

En relación a la competencia judicial por la materia para conocer de las acciones posesorias -y por ende de los interdictos, cualquiera sea del que se trate, ya sean posesorios o prohibitivos-, tenemos que, a tenor de lo previsto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil:

“ El conocimiento de los interdictos

corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

De acuerdo con la citada norma legal, en principio, la competencia judicial para el conocimiento de tales acciones posesorias -interdictos posesorios y prohibitivos- es atribuida a los tribunales de la denominada impropiamente jurisdicción -competencia- civil ordinaria, dejando a salvo lo que al respecto dispongan otras leyes adjetivas o sustantivas. Así las cosas, tenemos entonces que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es de esas leyes especiales -y por ende, con aplicación preferente-, que ha dispuesto atribuir competencia para conocer y decidir sobre las acciones posesorias -interdictos posesorios y prohibitivos- a tribunales distintos a los de la jurisdicción -competencia- civil ordinaria, estableciendo al efecto en el Numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, como uno de asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, por acciones posesorias en materia agraria. Así lo ha establecido nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante [ CITATION Sen20 \l 8202 ], en la que expuso que: Luego de tener clara la posición que llevó al juzgado superior precedentemente señalado, a declararse incompetente, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente ese mismo tribunal, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del

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presente juicio es la protección posesoria, mediante una acción interdictal, figuras jurídicas de naturaleza civil, el bien que se pretende proteger mediante esta acción, contribuye a la actividad agrícola. Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la acción interdictal, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se intenten acciones posesorias en materia agraria, en el numeral 1ro del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar: (...omissis...) De acuerdo a las anteriores consideraciones, y a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales. En consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y estado Miranda. Así se decide.17

Posteriormente,

nuestro

Máximo

Tribunal,

haciendo

uso

de

otros

argumentos, arribó de igual forma a la anterior conclusión de que las acciones posesorias en materia agraria, siempre que versen sobre demandas entre particulares con ocasión o motivo de las actividades agrarias y/o que el objeto de la pretensión lo sean inmuebles vinculados a dichas actividades agrarias, deben ser conocidas por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, señalando mediante [ CITATION Sen21 \l 8202 ] lo siguiente: El presente juicio trata de una acción interdictal por despojo de un bien donde presuntamente se desarrolla una actividad agropecuaria, y en el cual surgió un conflicto de competencia por la materia entre dos tribunales superiores, uno con competencia en lo civil (bienes), contencioso administrativo y agrario, y otro superior con competencia Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores”. (...Omissis...) De la precedente transcripción se evidencia que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues el bien que se pretende proteger mediante esta acción, contribuye a la actividad agropecuaria, específicamente la cría de reces, pastoraje, ordeño y producción de queso. Establecido lo anterior, esta Sala considera señalar el contenido del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: 17 Criterio reiterado, entre otras, en Sentencia Nro.989 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de agosto de 2004, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/reg-00989270804-04683.htm, recuperado el 06/08/2017; en Sentencia Nro.1427 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de diciembre de 2004, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/reg-01427-141204-04926.htm, recuperado el 06/08/2017.

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“… El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”. (subrayado de la Sala). Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 401 de fecha 30 de abril de 2004, caso Alfredo Enrique Martínez Delgado y otro contra La Sabana C.A, estableció lo siguiente: “…En el caso sub iudice, esta Sala aprecia, que el conflicto de competencia se suscitó con motivo de que en el presente juicio se pretende la protección posesoria de un bien en el cual presuntamente se desarrolla actividad agrícola… (...Omissis...) …la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la acción interdictal, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se intenten acciones posesorias en materia agraria, en el numeral 1ro del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar: “Artículo 212. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...Omissis...) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...”. De acuerdo a las anteriores consideraciones, y a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales”. (Negrillas de la Sala). Por su parte, la Sala Plena en sentencia Nº 83 de fecha 26 de abril de 2007, caso Josefina Morales de Guevara contra Crelis Coromoto Moreno de Lara, estableció lo siguiente: “…Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”. (Subrayado de la Sala). Véase que la disposición legal en referencia es clarísima en atribuir la competencia a la jurisdicción civil ordinaria; solo que su aplicación se subordinará ante una disposición especial que establezca lo contrario. Así por ejemplo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la jurisdicción especial agraria conocerá de las demandas entre particulares, bien sean estas declarativas, petitorias, reivindicatorias y/o posesorias en materia agraria.…”. (Negrillas de la Sala). Expuesto lo anterior, esta Sala evidencia que como el objeto del presente juicio es la protección posesoria de un bien que contribuye a la actividad agropecuaria, dicha causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la actividad agrícola nacional .

Más recientemente, invocando que la extensión del Derecho Agrario a la materia de seguridad agroalimentaria ha permitido, entre otras cosas, la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la 84


vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, a través de [ CITATION Sen22 \l 8202 ], se consagró doctrina que reafirma la competencia de los tribunales agrarios para conocer de las acciones posesorias agrarias, señalando al respecto que:

Es así, como la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario organiza la jurisdicción (competencia) agraria, a la cual, se le atribuye conforme al principio de exhaustividad (Vid. decisión de esta Sala Plena N° 24 del 16 de marzo de 2005, caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se suscitan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la cuestión agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia. Tal como se observa, todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, debe ser sometido al conocimiento de los tribunales agrarios, en su condición de jueces naturales de un sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más autentica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad agroalimentaria. Ciertamente, los tribunales agrarios tienen una vocación garantista que trasciende la esfera jurídico subjetiva de las partes de un determinado proceso judicial y que, por tanto, se expande para proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria de la población, en salvaguarda del interés general y en tutela de un desarrollo rural integral y sustentable que asegure a la presente y futuras generaciones, la protección agroalimentaria, en cuanto principio rector del Estado social de derecho y de justicia que establece el artículo 2 del Texto Fundamental y que le otorga al Estado venezolano una finalidad humanista que debe ser amparada por los órganos jurisdiccionales y, dentro de ellos, por los tribunales agrarios. En el referido contexto, la situación que dio origen al presente juicio es la supuesta afectación sobre la posesión que señalan tener los accionantes sobre aproximadamente treinta hectáreas del Central Cacaotero de Ocumare de la Costa, a consecuencia del ingreso de los demandados en dichos terrenos. Ello así, la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable al presente asunto ratione temporae, establecía en su artículo 1º lo siguiente: “Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere la presente Ley”. Asimismo, el artículo 12, literal B) disponía que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos: “B) de acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...”

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La citada disposición, se reproduce parcialmente en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia funcional de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer de de las demandas entre particulares que se interpongan con ocasión de la actividad agraria en las siguientes cuestiones: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (resaltado agregado). De este modo, las normas parcialmente transcritas, una vez que determina el criterio subjetivo (conflictos entre particulares) conforme al cual se atribuye competencia a los referidos juzgados de primera instancia, pasa a establecer cuáles son los supuestos (competencia sustancial) en que estos conflictos deben ser resueltos por la “jurisdicción agraria” y, a tal efecto señala, que ello ocurre entre otros casos, en aquellas acciones posesorias agrarias, es decir, en las demandas de interdicto sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y, al mismo tiempo, cuando la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: Ana María Ramírez), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: José Pizarro), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo. En este contexto se observa, que el caso planteado se ajusta al criterio atributivo de competencia contenido en la norma supra transcrita, pues está en presencia de un interdicto de despojo planteado entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos terrenos con vocación agraria, respecto de los cuales, se alega un desapoderamiento que no sólo habría implicado un despojo parcial de los terrenos afectados a la producción agrícola, sino que podría incidir sobre la actividad agraria que se desarrolla en los mismos, a causa de la supuesta construcción ilegal de viviendas precarias, tala de vegetación y apertura de caminos. En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que la cuestión bajo examen presenta una eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer del interdicto incoado corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

2.2.1.1.4.3.2.2. Tribunales competentes por el territorio

En lo que respecta a la competencia judicial por el territorio, destacamos aquí que, a tenor del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente por el territorio para conocer de los interdictos posesorios -de amparo y de despojo- lo es “el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar 86


donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

Como se ve, existe identidad en cuanto al elemento que atribuye competencia territorial para conocer de los interdictos posesorios -de amparo y de despojo-, tanto en lo que respecta a los tribunales civiles como en cuanto a los juzgados agrarios, pues en ambos casos se corresponde con el Tribunal de Primera Instancia del “lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos”; esto es el lugar de ubicación de la cosa o bien objeto de la pretensión. Sin embargo, la citada norma legal, al regular la competencia territorial del tribunal que habría de conocer de los interdictos para la protección de la posesión hereditaria, establece que la misma se determina por el “ lugar donde se haya abierto la sucesión”;

ante lo cual debemos aquí adelantar –púes ello será tratado con más

detalle al analizar el punto relativo a los asuntos sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria-, que, ante un eventual conflicto interterritorial entre el Tribunal de Primera Instancia del lugar de ubicación de la cosa o bien objeto de la pretensión y otro Tribunal de Primera Instancia del “ lugar donde se haya abierto la sucesión”,

opinamos que debe privar el criterio de la competencia territorial del

tribunal del lugar de ubicación del inmueble, para que de esta manera exista la posibilidad de cumplimiento de uno de los principios cardinales de esta competencia judicial especializada agraria, como lo es, la inmediación. En efecto, estimamos que, al decantarse la ley por atribuirle el conocimiento de las acciones posesorias en materia agraria a los tribunales con competencia especializada en dicha materia agraria, debemos optar por ello de forma íntegra, esto es, tanto en lo que concierne al aspecto material como en lo que respecta al aspecto territorial, pues resultaría un verdadero contrasentido pretender atribuir competencia a un determinado tribunal para conocer de un asunto basado sólo en su parte material, por un lado y por el otro, asignar el conocimiento de ese mismo asunto a otro tribunal de la misma jerarquía y competencia material que aquél, pero con diferente alcance territorial, máxime si éste último juzgado no es el mismo del lugar de la ubicación del inmueble objeto de la pretensión, que es el elemento que, en definitiva, determina la competencia territorial de los juzgados especializados agrarios, por lo que, insistimos, ante un eventual conflicto territorial entre el tribunal 87


agrario del lugar de apertura de la sucesión y el juzgado igualmente agrario del lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión, preferimos atribuir la competencia para conocer del correspondiente asunto al último del los mencionados, esto es, al tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Por otro lado, en cuanto a la competencia judicial por el territorio para conocer de los interdictos prohibitivos -de obra nueva y de obra vetusta-, la misma está prevista en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto

Como ya antes habíamos apuntado, entendemos que el trascrito artículo 712 del Código de Procedimiento Civil ha de ser interpretado en el sentido de que, en principio, el juez competente por el territorio para conocer de los interdictos prohibitivos lo es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación de la cosa cuya protección posesoria se pretende y, excepcionalmente, cuando en tal circunscripción o circuito judicial no exista un Juzgado de esa categoría, es que se atribuye entonces la competencia territorial para conocer de esos asuntos a un Juez de Municipio -antes de Distrito-. En apoyo de lo afirmado en el párrafo precedente, nos permitimos citar lo sostenido sobre dicha norma legal por [ CITATION Hen98 \l 8202 ], para quien: (…) El juez territorial competente es el de Primera Instancia en lo civil, a menos que el de la circunscripción o circuito judicial no esté ubicado en la localidad donde se encuentra la cosa cuya protección posesoria se solicita. En tal caso, conocerá el Juez con jurisdicción civil ordinaria de inmediata categoría inferior; o sea el juez municipal –en la terminología propia de la división político-territorial de la Constitución-. (P.296)

Las anteriores conclusiones son válidas en lo que respecta a los interdictos prohibitivos en materia civil, pero cuando los mismos son de naturaleza agraria, según ya se ha visto, la competencia, tanto por la materia como por el territorio, 88


está atribuida a los juzgados de primera instancia con competencia especializada agraria; y por ende, el Tribunal de Primera Instancia Agraria competente por el territorio para conocer de los interdictos prohibitivos -de obra nueva y de obra vetusta-, lo es el del lugar de ubicación de la cosa o bien objeto de la pretensión.

2.2.1.1.4.3.3. Procedimientos aplicables para el trámite de las acciones posesorias en materia agraria Corresponde ahora precisar los procedimientos que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones posesorias en materia agraria. Para ello, hemos considerado pertinente subdividir este punto, a los fines de tratar en forma individual el respectivo iter procedimiental que rige para los interdictos posesorios y el que resulta aplicable para los interdictos prohibitivos. Así, tenemos que:

2.2.1.1.4.3.3.1. Procedimiento aplicable para el traó mite de los interdictos posesorios -de amparo y de despojo-

En cuanto al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de los interdictos posesorios – de amparo y despojo- en materia agraria, se destaca que las mismas tienen consagrado un procedimiento especial en otras leyes, como lo es el trámite de los interdictos posesorios previsto en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, éste sería, en principio, el procedimiento aplicable a tales acciones. En idéntico sentido se ha expresado [ CITATION Arg04 \l 8202 ], quien afirma que “En cuanto al procedimiento para sustanciar y decidir los interdictos posesorios, el mismo está establecido en el capítulo II, título III, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículos 697 al 711”.

(P.124)

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El señalado criterio, conforme al cual el trámite a seguir por los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de los interdictos posesorios –de amparo y despojo- en materia agraria, es el procedimiento especial previsto en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, ha sido abandonado totalmente, quedando prácticamente en desuso para los asuntos agrarios, a partir de la doctrina sentada por la [ CITATION Sen7 \l 8202 ], en la cual se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista, disponiendo al efecto que:

(…) Ello así, esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados. A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas

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conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007. En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

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Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: (Omissis) Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República. Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del

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desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06). Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada. Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”. Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la

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naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un proceso de amparo constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizó una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006). Igualmente, la Sala advierte que aunado al tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia objeto de revisión y, dado que efectivamente, el criterio contenido en la misma respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria se ajusta al régimen jurídico adjetivo procesal aplicable, en los términos antes expuestos, esta Sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario al contenido del artículo parcialmente transcrito en concordancia con el artículo 257 eiusdem, anular la el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado en que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito, que en definitiva ratificaría las consideraciones efectuadas por esta Sala y por el propio órgano jurisdiccional. Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.18

18 La sentencia en cuestión fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.6.030 Extraordinario de fecha 03 de agosto de 2011 con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

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Desde una perspectiva procesal, la señalada sentencia Nro.1080 del 7 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido fundadamente criticada por [ CITATION Nuñ15 \p 149-168 \l 8202

], quien

invocando “el derecho que nos confiere el ser miembros del sistema de justicia según dispone el artículo 253 constitucional, así como que el criterio judicial no obliga a la doctrina ”,

expone los

argumentos por los que afirma que el señalado fallo yerra en su apreciación jurídica, los cuales, en forma resumida, de seguidas trataremos. Así tenemos que: 1.- La “Razón legislativa”: Según la cual, “la ley especial agraria no ha eliminado el proceso interdictal”, sino que en sus normas (artículos 197 ordinal 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010), establece que cuando haya un procedimiento jurisdiccional en otras leyes, éste se aplicará de manera preferente, a lo que le agrega que el código procesal común prevé un trámite especial para las pretensiones posesorias que califica como cónsono con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser breve, oral y público y que cuando se analiza el recorrido procesal de ambos modelos (especial interdictal y oral ordinario agrario) se llega a la conclusión que el primero garantiza mejor la brevedad tan necesaria y justificada en los procedimientos que involucran la paz social. 2.- Los argumentos de la sentencia son preferentemente de tipo sustantivo y no procesal:

Al respecto el autor alega que el fallo utiliza fundamentalmente

argumentos sustantivos relacionados con la discusión sobre la autonomía y la especialidad del derecho agrario, pero el tema procesal como tal y las razones que Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria.” Dicho criterio ha sido ratificado, entre otras, en Sentencia Nro.34 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de mayo de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/434-6513-2013-12-0428.html, recuperado el 06/08/2017; en Sentencia Nro.1135 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de agosto de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1135-8813-2013-12-0421.html, recuperado el 06/08/2017¸ en Sentencia Nro.1449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/157865-1449-241013-201312-0967.html, recuperado el 06/08/2017 y en Sentencia Nro.91 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de septiembre de 2012, publicada el día 17 de enero de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/enero/91-17113-2013-2009-000029.html, recuperado el 06/08/2017.

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hacen aconsejable optar por un sistema u otro ocupa poco espacio en el criterio judicial. 3.- El proceso interdictal es breve por su naturaleza: Por cuanto tiene como motivo justificante la paz social, de modo que el proceso interdictal como se le ideado universalmente si garantiza la brevedad que propugna la Carta Magna y deberá jugar un rol fundamental en la materia agraria. 4.- Razón Jurisdiccional. El Tribunal le niega aplicación a una norma vigente: Aduce que el juzgador de la primera instancia incurre en un vicio procesal in iudicando, como es el dejar de aplicar una norma vigente, cuando no se ciñe a lo que establece el artículo 252 de la ley especial agraria con respecto a los procedimientos especiales, que interpreta en el sentido de que éstos se seguirán aplicando; y sólo en ausencia de expresa disposición se utilizará el procedimiento ordinario oral agrario, destacando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 13 de noviembre de 2001 y 29 del mismo mes y año, ha señalado la idoneidad del trámite procesal interdictal establecido en el código procesal común, cuando acoge la aplicación del procedimiento interdictal en los términos literales del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Razón Procesal. El criterio de la Sala Constitucional implicará una hipertrofia de la oralidad: Estima el autor que la percepción del razonamiento judicial que cuestiona significa que toda causa agraria será tramitada como proceso oral, lo que “es inconveniente y nocivo”, partiendo de la consideración de que la competencia agraria es extensísima, y que, en algunos procesos no funciona el juicio oral como modelo primario para su tramitación, como ocurre con algunas pretensiones -agrarias o civiles-, petitorias en su mayoría, en las que el proceso oral no es idóneo, verbigracia, los juicios de reivindicación, la prescripción adquisitiva, la accesión inmobiliaria. De modo pues que para establecer los límites de la oralidad se debe tener en cuenta que su aplicación es casi siempre idónea en aquellos procesos en los cuales la confrontación judicial se produce con motivo de derechos personal, pero que cuando se trata de derechos reales su eficiencia se hace dudosa. Siendo la posesión un derecho real limitado, es menester revisar 96


los procesos en los cuales ella sea el centro de análisis para poder determinar la idoneidad de su aplicación. 6.-

Razón política-ideológica:

Los conceptos centrales del fallo cuestionado

afectan derechos de los ciudadanos en beneficio del Estado y se coloca a nuestra legislación a contrapelo de la tendencia mundial en torno al concepto de la cautela como elemento fundamental del derecho a la efectiva tutela judicial. La necesidad de adaptar un cuerpo preconstitucional como el Código de Procedimiento Civil obliga a la doctrina y en su correaje con la jurisprudencia a armonizar la cautela judicial, como un elemento del derecho a la defensa, a la efectiva tutela procesal y al debido proceso, con una interpretación distinta a la tradicional, de modo que las normas contenida en ese cuerpo legal requieren de su conciliación con el régimen jurídico de un Estado de Derecho y de Justicia. El criticado criterio jurisprudencial tiene un fuerte aroma político ideológico, que coloca la creencia política en un modo de entender el derecho agrario, por encima de los derechos de los ciudadanos a la paz, favoreciendo la actividad de sectores partidistas que, con el apoyo del Estado, practican el despojo y la perturbación en el campo venezolano. orno a la que señala bjeto de interesantes comentarios por parte de [ CITATION Sil11 \l 8202 ], por un párrafo en particular de la misma, en la que hace mención a un supuesto error del Constituyente de 1999, exponiendo al efecto que: Por otro lado, ahora desde una óptica constitucional, destacamos que [ CITATION Sil11 \l 8202 ] también formula interesantes comentarios al referido fallo Nro.1080 del 7 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un párrafo en particular del mismo, en el que se hace mención a un supuesto error del Constituyente de 1999, exponiendo al efecto que:

Sabemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no vacila en asumir un rol legislador (a través de la por ella misma llamada jurisdicción normativa). Sabemos que no ha vacilado tampoco, al actuar en su función de intérprete de la Constitución, en arrogarse la condición de intérprete único de ese texto, mediante las interpretaciones vinculantes, cuyo respeto controla con la revisión –incluso de oficio- de los fallos de todos los tribunales del país. Lo inusual, con todo, es que la Sala Constitucional –además en un caso en que la observación carecía de trascendencia- corrija al propio Constituyente. Sin embargo, lo

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hizo recientemente en un fallo que acá reseñaremos. Siendo ello grave, veremos que el asunto se torna incomprensible, porque se atribuye al Constituyente un error en la utilización de un término (Nación) que la propia Sala, algún tiempo antes, había admitido de manera expresa como correcto. A ese otro fallo dedicaremos la parte final de estas notas. En el fallo N° 1080/2001, la Sala Constitucional resolvió la solicitud de revisión de una sentencia que desaplicó, por control difuso, los artículos 699 a 711 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no debían aplicarse a las acciones posesorias en materia agraria, sino que debía recurrirse a las normas especiales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicha Sala, en lugar de limitarse a afirmar que se trataba de un problema de especialidad, por lo que las normas de esa ley prevalecerían sobre las de ese código, estimó que era de inconstitucionalidad, para lo cual formuló variadas consideraciones acerca de la autonomía del Derecho Agrario. Pero en estas notas no nos proponemos alertar sobre eso, sino limitarnos a este párrafo: “(…) debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República”. Ese artículo 305 de la Constitución es la base de la argumentación de la Sala. Luego de transcribirlo, no pierde ocasión para “aclarar que el Constituyente cometió un error” y que ese error consiste en “confundir un término eminentemente sociológico” (Nación) y emplearlo cuando debió usar las palabras Estado o República. Para quien no tenga a mano la Constitución, el error estaría en esta frase: “La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación”. El párrafo que copiamos del fallo era innecesario para el desarrollo de la argumentación de la Sala, pero –como ella misma anunció- le pareció pertinente aclarar que estaba consciente del error del Constituyente. Supongo que quiso evitar que alguien considerase que ella también confunde términos sociológicos con unos de naturaleza ¿jurídicopolítica? (pp.217-220). (Resaltado nuestro).

Así las cosas, siguiendo las líneas interpretativas del referido fallo Nro.1080 del 7 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente busca la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria; y por ello, se entiende entonces, en palabras de nuestro Máximo Tribunal, que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias -interdictos de amparo y despojo- en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la 98


actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial. Para concluir con el desarrollo de este punto, se estima de interés traer a colación que nuestro Máximo Tribunal, conociendo de una revisión constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior Agrario, que resolvió la reposición de una causa interdictal al estado de admisión o de la misma, por el procedimiento ordinario agrario, obviando que si bien la sentencia recurrida fue emitida después de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), ya previo a ello se había llevado a cabo todo el procedimiento, aplicando los postulados del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en ausencia de ley especial, por lo que mal podría el juzgado a quo haber tramitado el procedimiento en cuestión siguiendo los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando ésta aún no era ley vigente de la República; concluyó en que tal proceder del juzgado de alzada, violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, como lo son los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalando al respecto, en [ CITATION Sen23 \l 8202 ], lo siguiente: Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y

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siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes. En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria. Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar mas su carácter garantista.

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Sin embargo, si bien quiere dejar claro esta Sala que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no hay cabida para aplicar las normas del derecho civil a supuestos de hechos previstos y regulados en la referida ley especial; debe hacerse la advertencia que en el caso concreto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico erró, pues para el momento de la tramitación del interdicto primigenio que nos ocupa, aun no se encontraba en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, se desprende del expediente que la causa se inició por libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de noviembre de 1999, siendo tramitado todo el procedimiento hasta la etapa judicial de sentencia, en la cual el tribunal emite auto del 24 de mayo de 2000, difiriendo su pronunciamiento, para un lapso de treinta (30) días a partir de esa fecha. Luego, no es sino hasta el 20 de septiembre de 2007, previas solicitudes de las partes para que se emitiera la decisión correspondiente y previo abocamiento a la causa, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decidió la querella interdictal restitutoria declarándola sin lugar. Como puede evidenciarse, si bien, la sentencia fue emitida después de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), ya previo a ello se había llevado a cabo todo el procedimiento, aplicando los postulados del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en ausencia de ley especial. Por ello, mal podría el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico haber tramitado el procedimiento en cuestión siguiendo los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando ésta aún no era ley vigente de la República. Por tanto, considera esta Sala que la decisión asumida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente expediente y reponerla al estado de admisión, después de más de once (11) años de incoada la demanda primigenia, sí representa un atentado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, máxime cuando los argumentos del Juzgado Superior de autos, se centran en la inaplicación de una ley que no estaba en vigencia para el momento exigido. Todo lo anterior, evidencia la violación del derecho constitucional al debido proceso; y al respecto ha señalado esta Sala que el mismo comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo.

2.2.1.1.4.3.3.2. Procedimiento aplicable para el traó mite de los interdictos prohibitivos -de obra nueva y de obra vetusta-

En cuanto al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de los interdictos prohibitivos – de obra nueva y de obra vetusta- en materia agraria, se destaca que las mismas tienen consagrado un procedimiento especial en otras leyes, como lo es el trámite de los interdictos prohibitivos previsto en los artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, éste sería el procedimiento aplicable a tales acciones. 101


Se destaca aquí que los referidos artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para el trámite de los interdictos prohibitivos –de obra nueva y de obra vetusta- en materia agraria, no fueron considerados en la controversial [ CITATION Sen7 \l 8202 ], en la cual se fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria, a saber, el procedimiento ordinario agrario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, resaltando además que los mismos serían aplicables “ en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria”.

Por tanto, estimamos que los señalados artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil, a la fecha de este trabajo, mantienen su plena vigencia y resultan aplicables para el trámite de los interdictos prohibitivos –de obra nueva y de obra vetusta-, en materia agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. Pese a lo antes dicho, siendo coherentes con los argumentos expuestos supra en relación a que los interdictos prohibitivos de obra nueva y de obra vetusta han de reputarse como acciones posesorias, es justo reconocer que, con base en las premisas aportadas por la discutida [ CITATION Sen7 \l 8202 ], resulta factible sostener, por ahora, no la desaplicación de los artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil -por cuanto, como ya se indicó, los mismos no fueron objeto de análisis en dicho fallo-, pero si la eventual aplicación del procedimiento ordinario agrario para el trámite de los interdictos prohibitivos, habida cuenta que en la citada sentencia se “fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria ”,

dentro de las cuales han de

considerarse incluidos los interdictos prohibitivos de obra nueva y de obra vetusta; de modo que aceptar la tesis contraria implica, a su vez, admitir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con tal fallo, se ha adherido al sector que propugna que sólo los interdictos de amparo por perturbación y de restitución por despojo se corresponden con las acciones posesorias, lo que, al menos de forma explicita, no fue establecido en la sentencia en cuestión. 102


De tal manera, pues, que en definitiva, no obstante lo afirmado sobre la aplicación, por ahora, de las normas de los interdictos prohibitivos previstas en los artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de los interdictos de obra nueva y de obra vetusta en materia agraria, no descartamos la posibilidad de que en un futuro cercano, con base en las premisas aportadas por la contendida [ CITATION Sen7 \l 8202 ], nuestro Máximo Tribunal establezca criterio vinculante mediante el cual se declare conforme a derecho la desaplicación de tales artículos 712 al 719 ejusdem, y se disponga como procedimiento aplicable a los interdictos de obra nueva y de obra vetusta en materia agraria, el procedimiento ordinario agrario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2.2.1.2. Acciones de Deslinde Judicial de Predios Rurales En el Numeral 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra como uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre deslinde judicial de predios rurales. 2.2.1.2.1. Nociones generales Al definir la locución “Deslinde y amojonamiento”, [ CITATION Oss86 \l 8202 ] señala que: Deslinde es la determinación de los límites entre fincas colindantes; amojonamiento, la colocación de señales (mojones) para determinar materialmente esos límites. En los casos de confusión de límites, los propietarios gozan de la acción de deslinde, a fin de someter al juez el conflicto. Para que esta acción proceda se requiere: a) que se trate de predios rústicos; b) que sean contiguos; c) que los predios pertenezcan a diferentes propietarios. (P.246)

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Por su parte, en relación a la acción de deslinde, [ CITATION Agu96 \l 8202 ] expone que: (C.C., art. 550) Consagra así la ley dos facultades, conexas pero distintas, de todo propietario de un fundo en relación a sus vecinos: la facultad de existir (sic) el deslinde entre sus propiedades y la facultad de exigirle la fijación de signos de sus linderos. Naturalmente, ese deslinde y esa fijación de signos de los linderos pueden realizarse de mutuo acuerdo entre los interesados, caso en el cual, se celebra entre ellos un contrato al efecto sin necesidad de que nadie haya intentado una acción contra otra. Pero, a falta de contrato, cualquiera de los propietarios de fundos contiguos puede ejercer una acción contra el otro (o los otros), para lograr uno u otro propósito. La acción para lograr el deslinde se llama acción de deslinde y tiene un procedimiento especial en nuestro Código de Procedimiento Civil. (Omissis)… Así pues la acción de deslinde es aquella mediante la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición de propietario del otro (o de los otros). Aunque existan discusiones al respecto, la acción de deslinde es una acción real petitoria, si bien la sentencia que recae no debe pronunciarse sobre la propiedad misma sino sobre los límites espaciales de los fundos a que se refiera, no causa cosa juzgada sobre la propiedad que impida recurrir a una acción reivindicatoria y tiene carácter declarativo de esos límites o linderos. (pp.210-211)

[ CITATION Arg04 \l 8202 ], por su lado, al referirse a la naturaleza jurídica de la pretensión de deslinde expone que: El deslinde es uno de los procedimientos especiales contenciosos, regulado en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Su finalidad está encaminada a determinar, definitivamente, los linderos que demarcan un bien inmueble, de acuerdo a la normativa sustantiva del artículo 550 del Código Civil. (Omissis)… El deslinde es una pretensión declarativa de carácter real que versa sobre la división de inmuebles. No es una pretensión petitoria, es decir, vinculada a la propiedad. (Omissis)… (…) la pretensión de deslinde es por su naturaleza y por sus efectos diferente a la reivindicatoria, distinción que viene determinada por la diversidad del objeto. El deslinde tiene como finalidad la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades y por el contrario, la pretensión reivindicatoria tiene como objeto rescatar por el propietario lo que ha sido desposeído. (Omissis)… Según el artículo 550 del Código Civil venezolano, que es el cuerpo sustantivo que confiere el derecho al deslinde, se requieren dos condiciones para que éste proceda: a) que las propiedades sean contiguas y b) que las partes que intervengan sean propietarias de los inmuebles o demuestren algún derecho sobre el inmueble o inmuebles objeto del deslinde. (pp.77-82).

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Con el apoyo de la doctrina antes citada, entendemos entonces que las acciones de deslinde judicial de predios rurales en materia agraria son aquellos conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en las que el actor, propietario de un fundo en el que se ejercen actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación, bien sea, principal, conexa o complementaria, o que es susceptible de ser explotado por tener vocación agraria; pretende obtener una sentencia en la que se haga la fijación judicial de los límites reales entre esa propiedad y la de otro fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos); esto es, la delimitación judicial de las líneas reales que separan su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin que exista controversia entre las partes en relación a su respectiva condición de propietarios de tales fundos contiguos. Definidas como han sido ya las acciones de deslinde judicial de predios rurales en materia agraria, estimamos que las mismas resultarían procedentes en aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en los que el objeto de la pretensión del actor, propietario de un fundo en el que se ejercen actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación, bien sea, principal, conexa o complementaria, o que es susceptible de ser explotado por tener vocación agraria, sea la fijación judicial de los límites reales entre esa propiedad y la de otro fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos); los cuales deben ser conocidos por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. Así lo ha establecido nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante [ CITATION Sen24 \l 8202 ], en la que señaló que:

Ahora bien, el presente juicio versa sobre un deslinde de dos fincas contiguas ubicadas entre los Estados Aragua y Guárico, las cuales se encuentran ligadas a la actividad agrícola y pecuaria, según se evidencia a los autos de la Solvencia Catastral Municipal y la Constancia de Inscripción de Registro Catastral de la Finca denominada “La Estefanía” ubicada en el Municipio Urdaneta del Estado Aragua (folios 13 y 14). En efecto, según lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la presente demanda pretende deslindar la siguiente extensión de terreno: “(…) por el Norte: en el punto P-2, que forma parte del

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Fundo Agropecuario ‘La Estefanía’ Posesión general ‘El Algarrobo’ jurisdicción de la Parroquia Taguay Municipio Urdaneta del Estado Aragua; y se pretende fijar el lindero entre dicha finca y la ‘Hacienda El Toro’, la cual se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Guárico (…)”. Así, los artículos 197 y 208 numeral 2 de la entonces Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable rationae temporis, (hoy artículos 186 y 197 numeral 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.999 Extraordinario el 29 de julio de 2010) disponen lo siguiente: …omissis… De lo anterior se colige que las demandas ejercidas con ocasión de un deslinde judicial de predios rurales o rústicos, deberán ser conocidas por los tribunales con competencia agraria -según el forum rei sitae-, pues el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 de la entonces Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005), ello pues, el derecho agrario es social, dinámico, humanista y en constante evolución y permite a los justiciables, sin estar necesariamente inmersos en una controversia derivada de su actividad productiva, que puedan instaurar solicitudes y acciones ante los tribunales de primera instancia agrarios, específicamente las referidas a las acciones de deslinde judicial de dichos predios, entre otras.

2.2.1.2.2. Procedimiento aplicable Para la determinación del procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones de deslinde judicial de predios rurales en materia agraria se ha de tener en cuenta que, según lo ordenado por el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, son, entre otras allí señaladas, de la clase de pretensiones que “ se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”;

por tanto, a las mismas les resultan aplicables,

en cuanto a su trámite procesal, las normas del Deslinde de propiedades contiguas previstas en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, adecuadas a los principios rectores del Derecho Agrario. En idéntico sentido se ha expresado [ CITATION Arg04 \l 8202 ], quien al efecto expone que: El deslinde judicial de predios rústicos o rurales está regulado a los fines de la competencia, por el artículo 212, Numeral 2, del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 213 de dicho Decreto Ley. Por ello,

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los Jueces Agrarios de Primera Instancia, son competentes para conocer de este procedimiento especial contencioso, que a tenor del artículo 267 ejusdem, deberá aplicarse en su práctica las disposiciones contempladas sobre este procedimiento especial en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones respectivas por aplicación de normas procedimentales agrarias. (pp.89-90)

La ya señalada adecuación a los principios rectores del Derecho Agrario de las normas procesales previstas en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, que deben realizar los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones de deslinde judicial de predios rurales en materia agraria, ha sido ratificada por nuestro Máximo Tribunal en la arriba indicada [ CITATION Sen24 \l 8202 ], sosteniendo al efecto que si bien es cierto que la base sustantiva de referido procedimiento se encuentra establecida en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial que rige el procedimiento ordinario agrario, no es menos cierto que la mencionada ley establece que dichos procedimientos se deberán adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario, lo cual implica, a juicio de esa Sala Plena, que en tales supuestos, el juez no debe únicamente limitarse a realizar el acto técnico de verificación del deslinde (provisional y definitivo), sino que también deberá velar por la protección y continuidad de las actividades agrícolas y ambientales en el lote de terreno objeto del referido procedimiento; para todo lo cual se afirmó que:

Ahora bien, a los fines de determinar el forum rei sitae, en las demandas de deslinde judicial agrario, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: …omissis… Por su parte, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, señala que: …omissis… Lo anterior permite que el deslinde judicial sea llevado a cabo por el tribunal donde se encuentre el lindero de ambos predios rurales, pero si los fundos se encontraren ubicados, entre la jurisdicción de dos estados, podrá promoverse el deslinde ante cualquiera de los dos jueces competentes y en caso de simultaneidad de demandas, se atenderá al criterio de prevención.

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No obstante, al anterior aserto, debemos tomar en cuenta la preeminencia de las actividades agrarias en el juicio de deslinde de propiedades contiguas en predios rurales, lo cual pudiese ser determinante al momento de fijar los límites competenciales, en tanto y en cuanto, si bien es cierto que la base sustantiva de referido procedimiento se encuentra establecida en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial que rige el procedimiento ordinario agrario, no es menos cierto que la mencionada ley establece que dichos procedimientos se deberán adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario. Por lo que esta Sala Plena, concluye que la competencia efectivamente le corresponde a los tribunales especializados en materia agraria, en donde el juez no debe únicamente limitarse a realizar el acto técnico de verificación del deslinde (provisional y definitivo), sino que también deberá velar por la protección y continuidad de las actividades agrícolas y ambientales en el lote de terreno objeto del referido procedimiento. En efecto, circunscribiéndonos al caso concreto, de los autos se evidencia que la demanda fue interpuesta ante los tribunales del Estado Guárico, no obstante, la parte demandada alegó que la competencia correspondía a los tribunales del Estado Aragua, pues -a su decir- el lindero que se pretende establecer se encuentra ubicado en la jurisdicción del referido estado, siendo que el representante judicial de la parte actora, convino a los fines de evitar mayores demoras, en que el conocimiento de la causa fuese conocida por el Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria del Estado Aragua (folio 141). En consecuencia, se concluye que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de la competencia atribuida a los tribunales de primera instancia agraria pues se trata de dos predios rústicos donde se encuentra presentes actividades agrícolas y pecuarias, en tal sentido, siendo que el lindero que se pretende deslindar se encuentra presuntamente dentro de la zona de la jurisdicción del Estado Aragua, máxime cuando ambas partes están contestes en que la causa sea tramitada ante los Tribunales Agrarios del Estado Aragua, esta Sala declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el conocimiento de la acción de deslinde incoada por el ciudadano Pascuale Muzzone Drusci contra el ciudadano Adolfo José Mora Chiano. Así se decide. 19

19 Reiteramos aquí la observación hecha arriba sobre la aplicación del trámite procedimental del juicio Declarativo de Prescripción a los asuntos agrarios y en tal sentido, destacamos en este punto que, pese a lo aquí dicho en relación a la aplicación de las normas del Deslinde de propiedad contiguas previstas en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de las acciones de deslinde judicial de predios rurales en materia agraria, no descartamos la posibilidad de que en un futuro cercano, considerando la lucha plausible que se está generando para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario, nuestro Máximo Tribunal establezca criterio vinculante mediante el cual se declare conforme a derecho la desaplicación de tales artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, y se disponga como procedimiento aplicable a las acciones de deslinde judicial de predios rurales en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -tal y como se hizo con el procedimiento aplicable a las acciones posesorias agrarias, según Sentencia Nro.1080 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de julio de 2011, que antes se analizó en el desarrollo del punto relativo a dichas acciones posesorias-. A nuestro entender, luce razonable que se considere la desaplicación de, al menos, el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, de modo que una vez formulada la oposición a la fijación del lindero provisional prevista en el artículo 723 ejusdem, se continue el curso de la causa según los trámites del procedimiento ordinario agrario y no por los del proceso ordinario civil, debiendo en tal caso el juez agrario señalar adecuadamente la forma en que se llevará a cabo tal cambio de procedimiento, teniendo siempre por norte lo consagrado en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, y para ello estimamos que lo más apropiado sería hacer, en el mismo acto en que se acuerde la desaplicación de la norma, la fijación de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar .

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Para concluir con el desarrollo de este punto, se estima de interés traer a colación que nuestro Máximo Tribunal, conociendo de una solicitud de avocamiento que le planteada con ocasión de un asunto en el que al ciudadano le había sido otorgado una Garantía de Permanencia sobre las mismas tierras o parte de éstas, que estaban siendo ocupadas por otra ciudadana, quien detentaba un titulo de venta de la posesión y las bienhechurías construidas sobre las mismas, o sobre parte de las mismas, de lo que se desprende un posible conflicto de deslinde de predios rurales, concluyó que de tales hechos emerge una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, -cardinal 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción especial agraria, con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria, y finalmente procedió a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y a declara con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima –conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, se aplicarán los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos, señalando al respecto, en [ CITATION Sen25 \l 8202 ], lo siguiente:

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo

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sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo. En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria. En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola (sic), los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola. Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los articulos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide. Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código

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Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo En sentido contrario opera lo mismo, vale decir, si luego de iniciarse el procedimiento ordinario agrario, el juez a quien competa el conocimiento de la causa, determinare, que los hechos no se encuentran enmarcados dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que los mismos pudieran configurar un ilícito penal, remitirá las actuaciones al Ministerio Público, para el inicio de la investigación a que hubiere lugar. De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos. En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. 20 (Negrillas en el original).

20 La sentencia en cuestión fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.39.818 de fecha 12 de diciembre de 2011 con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la Constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria”.

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2.2.1.3. Acciones relativas al Uso, Aprovechamiento, Constitución de Servidumbres y demás Derechos Reales, para Fines Agrarios

En el Numeral 3 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra como uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 2.2.1.3.1. Nociones generales La voz “Servidumbre” es definida por [ CITATION Oss86 \l 8202 ] como: Derecho en predio ajeno que limita el dominio en éste, y que está constituido en favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario, o de quien no es dueño de la gravada (Dic. Acad.). Derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad (Cod. Civ. arg.). (P.704)

El mismo autor, [ CITATION Oss86 \l 8202 ], al referirse a la “Servidumbre rural o rústica” expone que ésta es: La que recae sobre un predio rústico (v.). A este grupo, opuesto al de servidumbre urbana (v.), pertenecen las servidumbres de paso –en sus distintas especies: a pie, con ganado o carruaje- las de acueducto y la de abrevadero, la de pastos (v.) y la de extraer materiales para la construcción. (P.705)

En relación a dicha figura, ha afirmado [ CITATION Agu96 \l 8202 ] que: I.- En otros tiempos el concepto de servidumbre era más amplio que el actual toda vez que las servidumbres se dividían en prediales y personales mientras que en la nomenclatura del Código vigente sólo se llama servidumbre a las que antes se llamaban servidumbres prediales. Por ello, actualmente hablar de servidumbres prediales es una redundancia en la que por cierto cae a veces el propio legislador.

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II. De acuerdo con el texto de la ley, la servidumbre “consiste en cualquier gravamen impuesto sobre el predio (llamado fundo sirviente), para uso y utilidad de otro (llamado fundo dominante), perteneciente a distinto dueño” (C.C., art. 709). (P.320)

Por su parte, [ CITATION Duq01 \l 8202 ], califica a dicha institución como una de las restricciones a la propiedad agraria que representan verdaderos sacrificios de los derechos patrimoniales de los particulares, porque alteran el carácter exclusivo de la propiedad y se refiere a ella como “Servidumbres Administrativas”, señalando, al respecto, que: Esta restricción impone una cesión forzosa de la posesión o del uso de una propiedad en beneficio de la colectividad o del interés general. Dentro de este orden de ideas, la propiedad agraria puede soportar servidumbres de conductores eléctricos, servidumbres ferrocarrileras y servidumbres mineras y de hidrocarburos, entre otras. Pero, específicamente desde un punto de vista agrario, la propiedad especial de este tipo, puede ser gravada por servidumbres de Reforma Agraria, como aquellas a las cuales se refiere el artículo 90 de la Ley de la materia, o sea, las de paso, acueducto u otras necesarias para la explotación de las superficies expropiadas para los fines de Reforma Agraria, o de los establecimientos agrarios que se organicen, y que pueden recaer sobre las superficies que los propietarios se hubieren reservado en los juicios de expropiación. Todas estas servidumbres se caracterizan por ser permanentes, y dan derecho a indemnización, se constituyen por contratos o mediante juicio de expropiación, a falta de convenio amigable (Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, artículo 36).

Aclarada como ha sido la noción de la figura en cuestión, nos aventuramos de seguidas a procurar una definición de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios y, en tal sentido, observamos que las mismas pueden tener una doble vertiente, por tanto, las conceptualizamos así: 1.- Aquellas en las que el actor, propietario de un bien ubicado en predios rústicos o urbanos, en el que ejerce actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación -principal, conexa o complementaria-; pretende, alegando ser titular de ese derecho por ser su bien el fundo dominante, obtener la declaratoria judicial de la existencia de la servidumbre activa sobre el otro fundo y que, en consecuencia, se imponga al propietario del fundo sirviente el respectivo gravamen a través del cual se le reconozca su derecho al uso y aprovechamiento de ese predio vecino con fines de 113


servidumbres de paso, acueducto, abrevadero, pastos u otros necesarios para el desarrollo de tales actividades agrarias; y 2.-

Aquellas en las que el actor,

propietario de un bien ubicado en predios rústicos o urbanos, en el que ejerce actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación -principal, conexa o complementaria-; pretende obtener una decisión judicial que niegue la existencia de una determinada servidumbre sobre el fundo de su propiedad, cuando la misma no hubiera sido constituida previamente mediante convención entre las partes o juicio anterior; o persigue, si ya la servidumbre hubiere sido constituido por cualquier vía, que la misma se ha extinguido por alguna de las causas previstas en la ley. Definidas como han sido ya las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios, estimamos que las mismas resultarían procedentes en aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en los que el objeto de la pretensión del actor, alegando ser titular de ese derecho por ser su bien el fundo dominante, obtener la declaratoria judicial de la existencia de la servidumbre activa sobre el otro fundo y que, en consecuencia, se imponga al propietario del fundo sirviente el respectivo gravamen a través del cual se le reconozca su derecho al uso y aprovechamiento de ese predio vecino con fines de servidumbres de paso, acueducto, abrevadero, pastos u otros necesarios para el desarrollo de tales actividades agrarias; u otra, que niegue la existencia de una determinada servidumbre sobre el fundo de su propiedad, cuando la misma no hubiera sido constituida previamente mediante convención entre las partes o juicio anterior; o persigue, si ya la servidumbre hubiere sido constituido por cualquier vía, que la misma se ha extinguido por alguna de las causas previstas en la ley; las cuales deben ser conocidas por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. 2.2.1.3.2. Procedimiento aplicable

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En cuanto al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios, se destaca que las mismas no tienen previsto ningún procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil ni en otras leyes adjetivas, y por tanto, se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2.2.1.4. Acciones Sucesorales sobre Bienes Afectos a la Actividad Agraria En el Numeral 4 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra como uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria por acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 2.2.1.4.1. Nociones generales Sobre el concepto de “Sucesión” expone [ CITATION Lóp97 \l 8202 ] que: (…) Los derechos subjetivos y las obligaciones –como las personas- nacen (o surgen a la vida jurídica) y se extinguen (mueren o desaparecen de la vida jurídica). Pero también es factible que un derecho subjetivo o que una obligación cambie de titular sin que por ello se extinga: se denomina sucesión al cambio en la titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial. De ahí resulta que el nuevo titular de dicha relación, no la adquiere o asume a título originario sino a título derivativo. Existen dos tipos fundamentales de sucesión: la sucesión particular o a título particular y la sucesión universal o a título universal Se entiende por sucesión particular o a título particular, el cambio en la titularidad de una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial, determinadas individualmente, es decir, individualizadas. Este tipo de sucesión puede resultar de un acto entre vivos (donación, venta, etc.) o de un acto por causa de muerte (legado). Se entiende por sucesión universal o a título universal, el cambio en la titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial de una persona (consideradas como una entidad compleja, es decir como un patrimonio total), o de una parte alícuota de esa totalidad (v.g.: la mitad o 50%; una tercera parte o 33,33%; una décima parte o 10%, etc.). (Omissis) En todo caso y a los efectos de evitar cualesquiera confusiones, conviene aclarar que la palabra sucesión tiene también otras acepciones, a saber: el conjunto de los sucesores

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de una persona (así se habla, por ejemplo, de la Sucesión de NN); y el conjunto de las relaciones patrimoniales (bienes, derechos y obligaciones) que constituye el objeto o contenido de la sucesión. (P.19)

[ CITATION Soj11 \l 8202 ] afirman que: Dice nuestro C.C. en su artículo 796 que “la propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos”; es decir, que la sucesión es, entonces, uno de los modos de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos. En este sentido, Sanojo afirma: “la palabra sucesión en su sentido más extenso, es la trasmisión de un derecho de una persona viva o muerta, a otra. Así se dice que el comprador, el donatario, el heredero, y el legatario, son sucesores; pero en su sentido estricto, que es el que se da en esta parte del Código Civil, es la trasmisión de los derechos de un difunto a un heredero o a un legatario”. Quien trasmite los derechos se llama causante; quien los recibe se denomina sucesor o causahabiente. Lo fundamental es destacar que toda persona titular de derechos puede trasmitir éstos a otra; ya en su totalidad o sólo en parte. Y esta trasmisión puede tener lugar entre personas vivas o a causa de la muerte: O sea, que puede haber sucesión inter vivos o sucesión mortis causa. Ejemplo del primer caso lo encontramos cuando una persona natural o jurídica recibe y continúa ejerciendo los negocios de otra. Es el caso de las firmas comerciales que suelen incluir en su razón social el vocablo “sucesor” o “sucesores”. Ejemplo: “C.A. Sucesora de Astra, S.A.” o “Carlos Garcia S. e hijos, Sucesores”. El segundo caso lo vemos a diario, cuando fallece una persona y sus herederos reciben la totalidad de los bienes y derechos del fallecido y continúan ejerciéndolos por él. (pp.566-567)

En resumen a lo dicho por la doctrina antes transcrita, la sucesión es un cambio en la titularidad de una relación jurídica, usualmente de contenido patrimonial, por adquisición o transmisión de la propiedad u otros derechos reales de una persona a otra u otras, a través de actos entre vivos o a causa de la muerte. El Numeral 4 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, al consagrar como uno de asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria por acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, no distingue entre una y otra

clase de

sucesión, por lo que entendemos que comprende a ambas: sucesión inter vivos y/o sucesión mortis causa.

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Así las cosas, entendemos entonces que las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria son aquellas en las que el actor pretende obtener una decisión judicial en la que se reconozca que es el legitimado activo para reclamar un cambio, total o parcial, en la titularidad de un bien, ubicado en predios rústicos o urbanos, en el que se ejercen actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación -principal, conexa o complementaria-; y que, en consecuencia, se le tenga

como nuevo titular del mismo, en su carácter de

sucesor, por haberlo adquirido de su causante mediante actos entre vivos o por haberle sido trasmitida dicha titularidad a causa de la muerte del de cujus. Sin embargo, a los fines de este trabajo, trataremos en este punto, únicamente, a la sucesión por causa de muerte o mortis causa, definida por [ CITATION Soj11 \l 8202 ] como “aquella mediante la cual, a la muerte de un sujeto de derecho, se realiza una transferencia de estos derechos a otro u otros sujetos, que continúan vivos”.

(P.567) Para [ CITATION Lóp97 \p 25-27 \l 8202 ] la sucesión por causa de muerte

puede tener tres títulos o fuentes que son el testamento, la ley y el pacto o convenio, señalando sobre tales figuras que: 1.- El testamento es el acto por el que una persona dispone, para después de su muerte, de la totalidad o de parte de su patrimonio, que da lugar a la llamada sucesión testamentaria y es reconocido por nuestra legislación como título de sucesión por causa de muerte que priva o tiene prelación sobre la ley, de acuerdo con los artículos 807 y 833 del Código Civil venezolano; 2.- En lo que respecta a la ley como fuente de sucesión por causa de muerte, afirma que la misma está consagrada en los artículos 822832 del Código Civil venezolano y que da lugar a la denominada sucesión intestada (o ab intestato) o sucesión legal o sucesión legítima, a la que le atribuye carácter supletorio, pues sólo aplica a falta total o parcial de testamento; y 3.- En torno al pacto, contrato o convenio, señala que nuestro ordenamiento jurídico no lo reconoce como título de la sucesión por causa de muerte, sea universal o particular e independientemente de que el pacto se refiera a la herencia propia o a una ajena, invocando como base de esa prohibición de carácter general de tales pactos al artículo 1156 del Código Civil venezolano. 117


Más adelante, el mismo autor [ CITATION Lóp97 \p 32-34 \l 8202 ] refiere que en la sucesión por causa de muerte hay tres (3) distintos y fundamentales momentos de esta institución, que son: a.- La apertura de la sucesión, que afirma es el momento determinante de esta clase de sucesión y constituye la circunstancia de que el patrimonio de una persona natural queda sin titular, y que se produce justamente en el instante en del fallecimiento del de cujus y no antes ni después, independientemente de las circunstancias particulares relacionadas con esa muerte, cuya ocurrencia, de igual forma, es lo que permite establecer quiénes son las personas llamadas a esa sucesión y con cuáles derechos. b.-

La delación de la herencia o del legado, que es el momento en el cual

determinada persona es llamada por el testamento o por la ley para convertirse en nuevo titular del patrimonio vacante, en los casos de sucesión universal, o de determinados bienes del mismo, en los supuestos de sucesión particular. c.-

La adquisición, que es el momento en el cual dicho llamado, pasa

efectivamente a ser titular del patrimonio en cuestión. De tales momentos de la sucesión por causa de muerte, para los efectos de este trabajo, resulta de interés destacar el primero de ellos, a saber, el de la apertura de la sucesión, que tiene su base legal en el artículo 993 del Código Civil, conforme al cual: “Artículo 993.—La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

Del contenido de dicha norma legal se desprende que: i.- Para la apertura de una sucesión por causa de muerte constituye un requisito indispensable, como es obvio inferir, que ocurra el fallecimiento del causante; ii.- Tal momento de la sucesión no se abre necesariamente en el lugar donde haya ocurrido el deceso del de cujus, sino en el sitio donde éste haya establecido su último domicilio legal, en los términos previstos en el artículo 27 del Código Civil, esto es, “ el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”

para la época de su deceso.

El sitio de apertura de la sucesión por causa de muerte resulta relevante en diversos aspectos procesales, dado que, por un lado, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, el 118


mismo determina la competencia por el territorio de los tribunales que deben conocer, entre varias allí mencionadas, de las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división; y por el otro lado, nos encontramos con que, como más abajo se verá con más detalle, la competencia por el territorio de los juzgados especializados en materia agraria viene dada por el lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión, según el artículo 156.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o más propiamente, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. La contradicción entre las citadas normas legales, que establecen diferentes elementos para determinar la competencia territorial de los tribunales que conocen de las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos –una, el sitio de apertura de la sucesión, y la otra, el lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión-, habrá de generar conflictos de competencias entre los juzgados ante los cuales se interpongan esas acciones y con más intensidad, cuando los tribunales en conflicto interterritorial sean, ambos, juzgados con competencia en materia agraria y se trate de casos en los que no exista identidad entre el lugar de apertura de la sucesión y el de ubicación del inmueble objeto de la pretensión y los mismos estén ubicados en sitios que pertenezcan al ámbito territorial de diferentes circunscripciones judiciales. En tal situación de conflicto interterritorial entre diversos juzgados agrarios, opinamos que debe privar el criterio de la competencia territorial del tribunal del lugar de ubicación del inmueble, para que de esta manera exista la posibilidad de cumplimiento de uno de los principios cardinales de esta competencia judicial, como lo es la inmediación.

En efecto, entendemos que al decantarnos por

atribuirle el conocimiento de los asuntos sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria a los tribunales con competencia especializada en dicha materia, debemos optar por ello de forma íntegra, esto es, tanto en lo que concierne al aspecto material como en lo que respecta al aspecto territorial, pues resultaría un verdadero contrasentido pretender atribuir competencia a un determinado tribunal para conocer de un asunto basado sólo en su parte material, por un lado y por el 119


otro, asignar el conocimiento de ese mismo asunto a otro tribunal de la misma jerarquía y competencia material que aquél, pero con diferente alcance territorial, máxime si éste último juzgado no es el mismo del lugar de la ubicación del inmueble objeto de la pretensión, que es el elemento que, en definitiva, determina la competencia material de los juzgados especializados agrarios, por lo que, insistimos, ante un eventual conflicto territorial entre el tribunal agrario del lugar de apertura de la sucesión y el juzgado igualmente agrario del lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión, preferimos atribuir la competencia para conocer del correspondiente asunto al último de los mencionados -tribunal del lugar de ubicación del inmueble-. Dicho todo lo anterior sobre la sucesión por causa de muerte, precisamos aquí entonces que las acciones sucesorales de esa clase -mortis causa- sobre bienes afectos a la actividad agraria, se corresponden con aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en las que el actor pretende obtener una decisión judicial en la que se reconozca que es el legitimado activo para reclamar un cambio, total o parcial, en la titularidad de un bien, ubicado en predios rústicos o urbanos, en el que se ejercen actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación -principal, conexa o complementaria-; y que, en consecuencia, se le tenga como nuevo titular del mismo, en su carácter de heredero o legatario,

por haberle sido

trasmitida dicha titularidad a causa de la muerte del de cujus; las cuales deben ser conocidas por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, de conformidad con lo previsto en el Numeral 4 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. Así lo ha establecido nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante [ CITATION Sen26 \l 8202 ], en la que señaló que:

Ahora bien, para resolver el conflicto negativo de competencia surgido en el presente juicio de partición, estima la Sala que de conformidad con los principios del fuero atrayente y de universalidad que caracterizan los juicios agrarios, el juez competente para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de partición de comunidad hereditaria es el de la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo dispuesto en los literales E) y F) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

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Respecto al conflicto de competencia en cuestión, el criterio de esta Sala, establecido en sentencia de fecha 30 de abril de 1985, es el siguiente: “De acuerdo a las normas citadas, especialmente las letras “e” y “f”, la partición de fundos rurales es materia esencialmente agraria, para la cual se establece una competencia privativa a favor de los Tribunales de Primera Instancia Agraria… (..omissis..) Más, en el presente caso, según se evidencia de la detallada discriminación del acervo hereditario, hay coexistencia de bienes agrarios con bienes extra-agrarios. Se está entonces en presencia de un objeto conformado por bienes de diversa índole, pero que, como tal, debe ser calificado, por exigencia funcional, como ocurre y es imprescindible hacerlo en todo supuesto de universalidad. En este sentido, la doctrina explica que ante estos conflictos entre tribunales ordinarios y especiales por una acción sucesoral sobre bienes mixtos ( no todos agrarios ), la solución legal partió del criterio uniformador, al atribuir la competencia a la jurisdicción especial, en razón de que prevalece la protección a la actividad agraria. En la parte pertinente al análisis de esta solución dada por el legislador agrario, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, señala: ”Sin embargo, como tuvimos oportunidad de señalar anteriormente (..omissis..), las letras E) y F) del art. 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios atribuyen competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer de las <acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria> y de la <partición de fundos rústicos y rurales>, motivo por el cual nuestra Casación ha determinado que en caso de existir en el acervo hereditario algún fundo rústico o rural, el procedimiento de partición de herencia – por ser un juicio universal – corresponde siempre al conocimiento del respectivo juez Agrario.” (pág. 368). Siguiendo este criterio, la Sala advierte que el tribunal especial por la materia, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, no ha debido declararse incompetente en la decisión de fecha 14 de agosto de 2000, y en cuya oportunidad, además, se pronunció ab-initio sobre la falsedad de la pretensión contenida en el libelo, negando sin fundamento la supuesta actividad agraria desarrollada en el fundo objeto del juicio de partición, actuando en manifiesta transgresión al debido proceso, al cuestionar anticipadamente la relación jurídica que se hace valer en juicio. Por las consideraciones previamente expuestas, la Sala declara competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad hereditaria al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

El anterior criterio fue ampliado posteriormente mediante [ CITATION Sen27 \l 8202 ], en la que, pese a que se estaba conociendo de un asunto sobre partición de comunidad concubinaria, se hicieron algunas nuevas acotaciones en cuanto a la partición hereditaria que resultan dignas de consideración, tales como: i.- No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de 121


la Ley, son también materia agraria;

ii.-

Cuando en el acervo partible

existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario, señalando además que tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables; afirmando en el fallo en cuestión lo que de seguidas se trascribe:

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y ésto constituye, el problema a dirimir en el presente caso. No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria. Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria. Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario , quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables. En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece: “...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables , cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción” (Subrayado de la Sala). Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la

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integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas. Así se decide. (Resaltado nuestro). 21

2.2.1.4.2. Procedimiento aplicable Para la determinación del procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones sucesorales –inter vivos o mortis causa- sobre bienes afectos a la actividad agraria, se ha de tener en cuenta que las mismas tienen establecido un procedimiento especial, cual es el procedimiento de partición consagrado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, que resulta ser el aplicable en estos casos, en el expreso entendido de que “ cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario”,

según lo

dispuso la ya comentada [ CITATION Sen27 \l 8202 ], lo cual, en la práctica judicial, salvo mejor opinión, habría de conducir a la eventual desaplicación, al menos parcial, de los artículos 777 y 780 de la ley adjetiva civil, de modo tal que , en los supuestos de hecho específicos que esas normas regulan no se apliquen los trámites del procedimiento ordinario civil, sino el procedimiento ordinario agrario.

21 Criterio ratificado en Sentencia Nro.70 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de febrero de 2004, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/reg-00070-18020404004.htm, recuperado el 11/08/2017; Sentencia Nro.297 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de marzo de 2004, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/reg-00297310304-04096.htm, recuperado el 11/08/2017; Sentencia Nro.724 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de febrero de 2009, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/reg.00724-21209-2009-09-551.html, recuperado el 11/08/2017; Sentencia Nro.447 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de septiembre de 2011, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/reg.000447-309112011-11-064.html, recuperado el 11/08/2017.

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2.2.1.5. Acciones Derivadas del Derecho de Permanencia En el Numeral 5 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra como uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria derivadas del derecho de permanencia. 2.2.1.5.1. Nociones generales [ CITATION Ven68 \l 8202 ] se refiere al derecho de permanencia como: (…) el poder jurídico que se atribuye a los productores rurales, en los términos y condiciones previstos por la Ley, para continuar sus explotaciones, aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de la actividad, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboren en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral (…). (P.118)

Sobre tal institución del Derecho Agrario expone [ CITATION Duq01 \l 8202 ] que: (…) Este es un derecho de naturaleza agro-económica y que se concede y se reconoce a aquellos agricultores que estén verdadera y efectivamente cultivando terrenos agrícolas. Pero la Ley condiciona el ejercicio de este derecho al cumplimiento de determinadas condiciones y al seguimiento de determinadas formalidades. En este sentido, el derecho de permanencia no es un derecho absoluto ni intangible y, por lo tanto, pudiera no ser reconocido y garantizado por parte del Estado cuando no se cumplan esas condiciones; e incluso habiéndose reconocido este derecho a través de los procedimientos del caso, el Estado puede revocarlo o eliminarlo, si no se han continuado cumpliendo esos términos y condiciones. Pero, en todo caso, es un derecho especial de carácter agro-económico, cuyo reconocimiento exige que se sigan determinados procedimientos administrativos o judiciales, y que se llenen los requisitos exigidos por la Ley. (P.37)

[ CITATION Jim13 \l 8202 ], por su lado, en relación a la señalada figura afirma que: (…) es una institución típica del Derecho Agrario, que tiene sus raíces en el Derecho natural, porque no se necesita de una ley escrita para entender que cada hombre que lo requiera tiene derecho a un lote de tierra. La permanencia es un derecho-garantía con una doble vertiente de aplicación, ya que tiene como orientación la protección a la

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persona a favor de quien se declara, pero a la vez crea una obligación propter rem, como escribe el profesor José Román Duque Corredor, es decir, establece una carga, un soportar sobre el inmueble que va adherido al lote sobre el cual se dicta, de manera que si el propietario se desprende de la titularidad a través de cualquier acto jurídico válido, sea Inter vivos o mortis causa, el inmueble sigue afectado por la declaración de permanencia. (pp.67-68)

También [ CITATION Arg04 \l 8202 ] ha expresado su parecer en torno al derecho de permanencia, aduciendo al respecto que: Es un derecho protector concedido al productor rural en general para permanecer en la tierra que labora realizando actividades agrarias de cualquier tipo, sin importar si se trata de tierras públicas o privadas. El derecho de permanencia agraria es un derechogarantía para aquellos agricultores que realizan actividades agrarias en la tierra que están ocupando, poseyendo, por virtud de cualquier título o en ejercicio de un derecho real. Por lo tanto es un derecho garantista, de interés social, pues al protegerse se están en presencia de fines colectivos, como es el potencial agroalimentario para la sociedad.

(P.184)

Nuestro Máximo Tribunal ha expuesto su criterio en relación al derecho de permanencia y en [ CITATION Sen29 \l 8202 ], dictada antes de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de [ CITATION Con00 \l 8202 ], sostuvo que:

El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir. En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta

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permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando. De acuerdo con esos postulados, cuando la recurrida entiende que la norma del encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria no abarca el supuesto del caso concreto por tratarse de un productor que, aunque directo y efectivo y con ocupación de origen contractual, excede de la calificación de pequeño o mediano productor, la interpreta erradamente en su contenido y alcances, en concordancia con el literal g) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuanto contempla éste en términos generales la posibilidad de ejercicio de las acciones derivadas del derecho de permanencia.

Aún cuando para la época en dicha sentencia fue dictada estaba en vigencia la hoy derogada Ley de Reforma Agraria, en esencia, su argumentación jurídica no ha sido modificada por la nueva y vigente legislación, toda vez que ya para entonces había sido aprobada la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla dentro del régimen socio-económico y la función del Estado en la economía, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (Artículo 305). En la arriba referida [ CITATION Sen25 \l 8202 ], dicho órgano jurisdiccional se pronunció acerca de la naturaleza jurídica del derecho de permanencia, sosteniendo lo siguiente:

En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola (sic), los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola. (Omissis) De manera que, siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce (…)”. 22 22 Recordamos aquí que la sentencia en cuestión fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.39.818 de fecha 12 de diciembre de 2011.

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Más recientemente, la [ CITATION Sen28 \l 8202 ], se refirió a la institución en estudio precisando sus efectos dentro del proceso jurisdiccional agrario, de la manera siguiente: Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación. Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente: (Omissis) De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia. El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin. En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma. Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente. En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía

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de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 23

Precisada como ha sido la noción doctrinaria y judicial del derecho de permanencia, observamos que el mismo tiene su base legal en el Título I, de las Bases del Desarrollo Rural, Capítulo I, de las Disposiciones Fundamentales, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyos artículos 13, 14 y del 17 al 20, se hace expresa mención de tal institución, en los términos que a continuación se expondrán. Así las cosas, vemos entonces que de acuerdo con el ya referido artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la garantía de permanencia y otras instituciones agrarias, como la adjudicación y el rescate de tierras y la expropiación agraria, deben procurar de manera preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. Los campesinos de nacionalidad venezolana que hubieren permanecido por un tiempo mayor de tres (3) años trabajando tierras privadas bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), son considerados como sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, según lo ordenado por el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A la luz del artículo 17 ejusdem, dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: 1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

23 Criterio ratificado en Sentencia Nro.1629 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de noviembre de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/158835-1629191113-2013-13-0672.html, recuperado el 08/09/2017.

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2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida por un tiempo superior a 3 años. 3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como

los

sistemas

colectivos,

cooperativos,

comunitarios,

consejos

de

campesinos, consejos comunales y otras organizaciones colectivas en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola. 4. La permanencia de los campesinos y campesinas, en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un periodo mínimo ininterrumpido de tres (3) años. 5.

También se garantiza a todos los campesinos el derecho fundamental a

perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo pueden ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa de dicho ente, según lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el Parágrafo Segundo de dicho articulo 17 ejusdem se consagra que el objeto de la garantía de permanencia son las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola y que la misma deberá ser declarada mediante acto expreso dictado por el Instituto Nacional de Tierras;

así como también se

establece que tal acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, por lo que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo 129


de nulidad, a cuyos efectos al interesado cuenta con un lapso especial de caducidad de treinta (30) días continuos, contados a partir de la respectiva notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. En cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaración de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En atención al Parágrafo Cuarto del artículo 17 ejusdem, el acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien podrá ratificar, revocar o corregir dicho acto; en el entendido que la petición de desalojo por la parte interesada deberá interponerse por ante el tribunal de primera instancia agrario competente por el lugar de ubicación de las tierras objeto de la pretensión. A los fines del otorgamiento de la garantía de permanencia de los campesinos y campesinas, en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, el interesado en obtener tal declaratoria, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que ha permanecido, por un periodo ininterrumpido superior a los tres (3) años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario, cuyos efectos cesarán si le es otorgada la garantía de permanencia al solicitante, por lo que a partir de ese momento, tal propietario perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dichas tierras por parte del beneficiario de la garantía de permanencia; todo ello, de conformidad con lo

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previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tenor de los artículos 18 y 20 ejusdem, durante los procedimientos de rescate o expropiación de tierras que lleve a cabo el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dicho ente tiene la facultad de dictar medida cautelar de aseguramiento, la cual debe contener obligatoriamente la garantía de permanencia de los sujetos beneficiarios a los que aluden esas normas legales. Mención particular merece el artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la sanción legal de inhabilitación para los particulares que ejecuten actos o celebren negocios jurídicos que impliquen el aprovechamiento de tierras con vocación agraria propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización; y/o quienes realicen actos de disposición de la propiedad agraria y demás derechos u otros beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); todos los cuales, además de perder el derecho de permanencia que eventualmente, les haya sido otorgado, quedan inhabilitados para realizar nuevas solicitudes de otorgamiento de garantía de permanencia o de adjudicación de tierras por un período de cinco (5) años. Dicho todo lo anterior sobre institución del Derecho Agrario en comentario, precisamos aquí entonces que las acciones derivadas del derecho de permanencia se corresponden con aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en los que el actor alega que, previo a la interposición de la demanda de marras, le ha sido expedida válidamente una garantía de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un bien o tierras que no son de propiedad del demandante, ubicada

en

predios

rústicos

o

urbanos,

pero

que

éste

ha

ocupado

ininterrumpidamente con fines productivos y en el que ejerce actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación -principal, conexa o complementaria-; que le autoriza a la continuidad de la posesión de dicho bien y a la no interrupción 131


de su actividad productiva, las cuales han resultado afectadas o amenazadas de afectación por un hecho propio y directo del demandado que implica el incumplimiento de éste de la prohibición u obligación que le impuso el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de no desalojar y/o perturbar al demandante beneficiario de la garantía de permanencia, al haber ya realizado el desalojo o perturbación y/o estar materializándolo; de modo que la pretensión final del actor sería obtener la declaratoria judicial de que se imponga al demandado la condena de cumplir con su obligación de no desalojar al actor ni perturbar su posesión, directa ni indirectamente, en respeto a la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); y que en consecuencia se ordene al demandado la entrega del bien en cuestión, en caso de que el desalojo se hubiera materializado, o de cesar en los actos perturbatorios, en el supuesto de alteración de las condiciones de explotación. De acuerdo con [ CITATION Arg04 \l 8202 ], la causa para la interposición de este tipo de acciones:

(…) está constituida por una alteración, interrupción en la actividad agraria, capaz de agraviar, lesionar el derecho de permanencia. Es cualquier hecho o actividad que altere, menoscabe o modifique el derecho de permanencia de otro, o lo conteste, niegue o contradiga (pretensión contraria al derecho de permanencia ajeno),con lo cual la alteración podrá ser física, material o moral. Así citamos, entre otros, algunos actos que pueden ser calificados como alteración de la actividad agraria, como por ejemplo, los que contemplaba el artículo 149 de la Ley de Reforma Agraria derogada, a saber: a) Negar la autorización de prenda agraria requerida por los organismos crediticios, para el otorgamiento de créditos agrarios, donatarios, ocupantes y a cualquier productor agrario; b) Impedir el aprovechamiento normal de aguas al productor agrario; o impedir el acceso de ellos a las fuentes de aguas de las cuales se abastecen normalmente para sus necesidades humanas y para sus animales de trabajo y de cría; c) Reducir o permitir la reducción del área que los productores agrarios hayan venido utilizando en las labores agrícolas o pecuarias; d) Dejar libres ganado y otros animales fuera de potreros y cercados, de modo que invadan, causen daños, en las siembras que realizan los productores agrarios; e) Impedir el paso por medio de cercas o de cualquier otra forma por los caminos vecinales, rurales y de acceso a las tierras que laboran los productores agrarios; f) Cualquier otro hecho semejante que altere las condiciones actuales de trabajo que realicen en las tierras los productores agrarios. (pp.191-192)

Además de lo anterior, conforme a lo expuesto por [ CITATION Duq011 \p 139 \l 8202 ], el demandante podría exigir la condena del demandado al pago de los eventuales daños y perjuicio por la inejecución de las obligaciones de no 132


desalojar derivadas del derecho de permanencia, es decir, por las pérdidas sufridas y por la utilidad de que se le haya privado al demandante, según lo previsto en los artículos 1271 y 1242 del Código Civil. Tales acciones derivadas del derecho de permanencia deben ser conocidas por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, como lo ha reconocido nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante [ CITATION Sen30 \l 8202 ], en la que señaló que:

Visto los criterios de los tribunales de instancia para declinar la competencia sobre el caso que nos ocupa, es preciso distinguir que la causa in comento se inicia con la introducción de una acción por derecho de permanencia que pretende ejercer una sociedad mercantil contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, esto es, un ente descentralizado de la administración pública central, el cual no configura en forma alguna un ente agrario de los descritos en el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, dada la naturaleza de la pretensión interpuesta y el conflicto de competencia que ha surgido, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que preceptúa: (omissis). De la transcripción que precede se advierte que los tribunales de primera instancia agraria tienen competencia para conocer de una acción como las que nos ocupa – derecho de permanencia-, cuando la misma se suscite entre particulares; no obstante, y en relación con el asunto objeto de decisión, la controversia la plantea un particular contra un ente municipal, con lo cual pudiera pensarse que no es aplicable el contenido del artículo ut supra reproducido, sin embargo, dado que el mismo no es un ente agrario, y al existir un vacío legal al respecto, estima esta Sala que los Tribunales de Primera Instancia Agraria, por la competencia atribuida en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben conocer de las acciones que se promuevan en virtud de un derecho de permanencia.24

Sin embargo, es preciso reiterar aquí, para dejarlo expuesto de forma suficientemente y que no deje lugar a dudas, que el conocimiento de estas acciones o conflictos suscitados entre particulares derivados del derecho de permanencia por parte de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, está sujeta a la existencia de una declaratoria previa de la garantía de permanencia por parte 24 En igual sentido, puede consultarse Sentencia Nro.1743 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de octubre de 2004, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/01743-071004-2004-1460.htm, recuperado el 12/08/2017 y Sentencia Nro.1900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de julio de 2006, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/01900-260706-2006-1122-4.htm, recuperado el 12/08/2017

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de la autoridad administrativa correspondiente, a saber, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 17, en concordancia con el artículo 115.12, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el ente encargado de declarar o negar a los solicitantes la garantía de permanencia agraria sobre las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria previstas en la Ley, a favor de la parte actora de que se trate, circunscribiéndose entonces la competencia material de los órganos jurisdiccionales antes mencionados al conocimiento y decisión de los conflictos entre particulares que se originen con relación a la protección del derecho de permanencia que ha sido otorgado en forma previa a la interposición de la respectiva acción por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya sea entre los mismos sujetos titulares de la garantía o entre éstos y terceras personas; pues en caso contrario, esto es, cuando al actor aún no es titular de la garantía de permanencia, por no habérsela otorgado antes el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y lo pretendido por el demandante sea obtener tal declaratoria de la garantía de permanencia, lo procedente es solicitar la misma por ante el organismo con la facultad legal de declarar o negar a los solicitantes la garantía de permanencia agraria sobre las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria previstas en la Ley, que es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 17, en concordancia con el artículo 117.12, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010; y no acudir con tal fin por ante los órganos judiciales, ya que en el supuesto antes planteado -solicitud de otorgamiento de garantía de permanencia-, hay una evidente falta de jurisdicción del Juez Agrario respecto a la administración pública -en el ejemplo planteado, respecto al Instituto Nacional de Tierras (INTI)-, quien, como ya se indicó, es el único ente legalmente facultado, con competencia exclusiva y excluyente, para otorgar, negar y revocar el derecho de permanencia. En apoyo de lo antes referido, nos permitimos de seguidas citar lo establecido por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante [ CITATION Sen31 \l 8202 ], en la que señaló que: 134


En la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por derecho de permanencia agraria, interpuesta por la ciudadana Ana Deli Santander Pérez contra el ciudadano Rafael Tomás Contreras Colmenares. El caso de autos se encuentra relacionado con la materia agraria, en consecuencia, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005. El artículo 208, numeral 5, de la mencionada Ley establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria son competentes para conocer de las acciones derivadas del derecho de permanencia agraria cuando la misma se suscite entre particulares, en los siguientes términos: (Omissis) Ahora bien, en criterio de la Sala la referida competencia del órgano jurisdiccional supone la previa declaratoria de permanencia sobre las tierras por la autoridad administrativa correspondiente, siendo esta última la pretensión de la accionante en la presente causa. En efecto, el artículo 17, parágrafo primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que la garantía de permanencia deberá ser declarada por el Instituto Nacional de Tierras. Al respecto se señala: Asimismo, el artículo 119 eiusdem establece lo siguiente: (Omissis) De conformidad con las normas anteriormente transcritas, es el Instituto Nacional de Tierras el ente encargado de declarar o negar a los solicitantes la garantía de permanencia agraria sobre las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria previstas en la Ley, y en caso de surgir conflictos que se originen con relación a la protección del derecho de permanencia ya sea entre los sujetos titulares del derecho o con terceras personas, corresponderá a la Jurisdicción Agraria resolver dichas controversias; en consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la causa de autos. 25

25 Criterio reiterado en Sentencia Nro.2829 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de noviembre de 2006, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/1285237-2006-1269-007.html, recuperado el 12/08/2017; Sentencia Nro.1142 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de junio de 2007, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/01142-28607-2007-2007-0590.HTML, recuperado el 12/08/2017; Sentencia Nro.23 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2012, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00023-25112-2012-20111320.HTML, recuperado el 12/08/2017; Sentencia Nro.146 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de marzo de 2012, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/00146-1312-2012-2011-1303.HTML, recuperado el 12/08/2017.

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[ CITATION Nuñ09 \l 8202 ] ha formulado observaciones a la doctrina judicial sentada en los fallos precedentemente citados, argumentando al respecto que: Conclusiones parciales sobre el asunto procesal en materia de permanencia agraria. Como corolario de la revisión doctrinaria, legal y jurisprudencial que hemos hecho, formulamos dos conclusiones, y hacemos una propuesta de reforma a la ley: 1.- La interpretación jurisprudencial, que hemos analizado, constituye un reforzamiento del estatismo (rectius: ejecutivismo) que está presente en la ley especial agraria. Si la jurisprudencia insiste en señalar como única vía para exigir la permanencia agraria la sede administrativa, estaría anulando el concepto de competencia previsto en el artículo 208, numeral 5°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2.- La interpretación jurisprudencial de marras constituye una abrogación del ordinal 5° del artículo 208 de la ley especial agraria. 3.- Como propuesta de reforma a la ley de marras, se plantea la necesidad de establecer que el derecho de permanencia, cuando el conflicto sea entre particulares y con ocasión de tierras de propiedad privada, puede ser planteado directamente por ante los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Sin duda el criterio interpretativo tiene que tomar como punto de partida los derechos del ciudadano a colocar sus conflictos de intereses en manos objetivas e imparciales, de los cuales deberá tener la seguridad que no tiene como objetivo defender sus propias conveniencias u órdenes de terceros. (Resaltado en el texto). (P.79)

En un sentido similar se ha pronunciado [ CITATION Jim13 \l 8202 ], quien cuestiona la aplicabilidad del artículo 197.5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para resolver las controversias entre particulares derivadas del derecho de permanencia, manifestando que:

(…) Hoy la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contempla la figura del amparo administrativo. Cualquier acto de desalojo contra un adjudicatario le da derecho de recurrir directamente al Instituto Nacional de Tierras, quien debe dictar un acto administrativo conforme al parágrafo primero de la Ley (sic), el cual es recurrible mediante el ejercicio del recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Agrario, competente por el territorio. Por error de redacción, sin embargo, la ley señala la competencia del juez de Primera Instancia Agraria, en el ordinal 5° del artículo 197 de la Ley de Tierras. (P.70)

Más adelante, el mismo autor [ CITATION Jim13 \l 8202 ], expone otros argumentos para reforzar su parecer, señalando al efecto que:

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B.- En el mismo Parágrafo Segundo de la Ley del 2010 inicialmente sancionada por la Asamblea Nacional, se estableció que la declaratoria de permanencia debe ser resuelta por acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras una vez concluido el procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este hecho supondría entonces que los Tribunales de Primera Instancia perdieron jurisdicción para conocer sobre las acciones derivadas del derecho de permanencia, lo que había sido admitido expresamente por el literal g) artículo 12 de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios y después, por el numeral 5 del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo extraño es que no fue eliminada la competencia de estos Tribunales en primer grado de jurisdicción, en la Ley de Tierras del 2005 puesto que en el artículo 208.5 se dice textualmente que …(Omissis) … Con este dilate de orden legislativo, se le atribuiría competencia a un juez que no tiene jurisdicción, lo que no es posible y en consecuencia, pensamos que la interpretación correcta debe ser la que planteamos en el siguiente literal. Esta situación, conforme a nuestra apreciación, no fue corregida en la reforma del 2010, porque persiste la autorización al Instituto Nacional de Tierras para declarar, negar o revocar la garantía de permanencia, mediante acto que agota la vía administrativa, quedando solo el recurso contencioso agrario de nulidad ante el Tribunal Superior Agrario territorialmente competente. C. Para conciliar la previsión legal, con tradición histórica como antes se dijo, y, el contenido de la sentencia del 09 de agosto del 2001, necesariamente debe admitirse la existencia de dos situaciones distintas, una, cuando se trate de un pequeño o mediano productos o un grupo organizado, conforme a los supuestos de hecho contenidos en los ocho ordinales del artículo 17 de la Ley de Tierras del 2010, donde priva por supuesto, el aspecto subjetivo del o los solicitantes y, otra, cuando se trate de una persona que exceda de la calificación de pequeño o mediano productor, donde la tutela es objetiva, debiendo ser dispensada no por su condición socio económica, sino con base en los principios protectores de la actividad y lo que ella representa para la garantía de autoabastecimiento. En este caso, como asentó la Sala Social, la causa se fundamenta en el carácter publicista o de orden público de las instituciones agrarias, además de los principios de justicia y equidad de orden constitucional, En el primer caso, la tramitación se hará ante la autoridad administrativa siguiendo las pautas descritas en este artículo bajo comentario. En el segundo caso, el procedimiento debe ser jurisdiccional, de carácter declarativo y sustanciado conforme a las pautas del procedimiento ordinario agrario. (pp.74-76)

Por otro lado, igualmente resaltamos que cuando la pretensión del actor es la nulidad del correspondiente acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual dicho ente declara o niega el otorgamiento de la garantía de permanencia, o aquel por el que revoca el acto que declaró la garantía de permanencia, tales acciones están comprendidas dentro del ámbito del contencioso administrativo agrario, y por tanto quedan excluidas de la competencia material de los juzgados de primera instancia agraria –y por ende del procedimiento ordinario agrario-, ya que el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios del lugar de la ubicación del inmueble, actuando como Tribunales de Primera 137


Instancia, y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo como Tribunal de Segunda Instancia o Alzada de aquéllos, la competencia material para conocer de las acciones y recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los cuales deben tramitarse según las normas procesales de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios contempladas en los Capítulos II, III, IV y V del Título V, contentivos de los artículos que van desde el 160 hasta el 183, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. 2.2.1.5.2. Procedimiento aplicable Finalizamos el desarrollo de este punto señalando que la determinación del procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones derivadas del derecho de permanencia, se ha de tener en cuenta que las mismas no tienen previsto ningún procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil ni en otras leyes adjetivas, y por tanto, se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En idéntico sentido se ha expresado [ CITATION Arg04 \l 8202 ], quien al efecto expone que: (…) Como las demandas sobre los asuntos que se susciten sobre el Derecho de Permanencia Agraria, no tienen pautado un Procedimiento especial, debe entonces aplicarse el Procedimiento ordinario agrario que indica El (sic) Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) (P.193)

2.2.1.6. Procedimientos de Desocupación o Desalojos de Fundos En el Numeral 6 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra como uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se

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promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 2.2.1.6.1. Nociones generales Sobre este peculiar asunto ha dicho [ CITATION Arg04 \l 8202 ] que: La Pretensión de Permanencia Agraria no debe confundirse con los Procedimientos de Desocupación o Desalojos de Fundos, que regula el artículo 212 numeral 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya sustantividad está prevista en el artículo 17 numeral 4, ejusdem, que establece: (Omissis) La norma garantiza el derecho que tienen los campesinos y campesinas a no ser desalojados, empero, en el Decreto Ley no se estableció un procedimiento administrativo para el desalojo, situación que tendrá que dilucidarse a través del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están previstos los siguientes Procedimientos Administrativos: El de Afectación de Uso y Redistribución de las tierras, (Título II Artículo 36); En el Título II están comprendidos: El De (sic) la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas (Capítulo II, artículos del 37 al 43); Certificación de Finca Productiva (Capítulo III, artículos del 44 al 51); Certificación de Finca Mejorable (Capítulo IV, artículos del 52 al 61); De la Adjudicación de Tierras (Capítulo V, artículos del 62 al 70); De la expropiación Agraria (Capítulo VI, artículos del 71 al 85); Del Procedimiento de Rescate de Tierras (Capítulo VII, artículos del 86 al 100. Artículos 89 y 90 declarados Inconstitucionales por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional). Como consecuencia de lo anterior el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solamente prevé el Procedimiento Judicial de Desocupación o Desalojo de Fundos, y se le da competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aplicándose el Procedimiento Ordinario Agrario, todo de conformidad con los artículos 201, 202, numeral 6 y 213 del Decreto Ley. (pp.193-194)

2.2.1.6.1.1. Aplicación según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 El mencionado autor alude como base sustantiva de los procedimientos de desocupación o desalojos de fundos al entonces vigente artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que es del siguiente tenor: Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: 1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

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2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley. 3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario. 4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras. 5. A los pescadores artesanales y acuacultores el goce de los beneficios establecidos en este Decreto Ley. 6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat. 7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Como se ve, dicha norma legal, en efecto establecía en favor de todos los campesinos, dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, una protección especial, como lo es la garantía de permanencia, arriba analizado, conforme al cual se protege el

derecho a permanecer de

quienes ocupasen tierras ociosas o incultas “ con fines de obtener una adjudicación de tierras”,

de modo tal que no pudiesen ser desalojados de las mismas “ sin que se

cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras”.

La observación que hace [ CITATION Arg04 \p 193 \l 8202 ], en cuanto a que “en el Decreto Ley no se estableció un procedimiento administrativo para el desalojo” , la entendemos en el sentido que en dicho instrumento legal, en efecto, no se consagró un procedimiento administrativo especial que regulase el trámite de la solicitud de garantía de permanencia por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que dicho ente habría de dictar el correspondiente acto administrativo mediante el cual declara, niega o revoca dicho derecho de permanencia; y no en el sentido de carencia de un procedimiento administrativo que resuelva una eventual solicitud de desalojo, propiamente tal, que fuere planteada por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por el propietario de las tierras en conflicto, como un requisito que habría de cumplirse y seguirse en forma previa a la interposición de la correspondiente demanda judicial por desocupación o desalojo 140


de fundos, dado que un pronunciamiento de esa naturaleza, en el contexto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, no estaba contemplado en sí mismo y, ni siquiera, figuraba como una de atribuciones conferidas a dicho ente agrario en el artículo 123 ejusdem; sino que, por el contrario, como bien afirma [ CITATION Arg04 \p 194 \l 8202 ], “el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solamente prevé el Procedimiento Judicial de Desocupación o Desalojo de Fundos ”.

Por tanto, a nuestro entender, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el trámite de la solicitud de garantía de permanencia formulado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por los sujetos beneficiarios que ocupasen tierras ociosas o incultas “ con fines de obtener una adjudicación de tierras ”, ante la carencia normativa de un procedimiento especial que regulase tal petición, compartiendo lo expuesto por [ CITATION Arg04 \p 193 \l 8202 ], “tendrá que dilucidarse a través del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En refuerzo de esta posición, nos permitimos aquí traer a colación el criterio sostenido por la [ CITATION Sen32 \l 8202 ], conforme al cual las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando al efecto que: Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de julio, caso: María Mata de Castro; por lo tanto, tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes. (Omissis)

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A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional.

En adición, también nos permitimos reproducir el contenido de [ CITATION Sen33 \l 8202 ], en la que se dispuso que el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resulta aplicable en los supuestos en que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé disposiciones adjetivas que permitan canalizar las solicitudes de los interesados, señalando al efecto que:

Obviamente, bajó la égida de un Estado de Derecho, un acto administrativo de la naturaleza anotada, no puede ser sino el producto de un procedimiento administrativo previo, en el que se resguarde no sólo el interés público tutelado (que en este caso apunta a la protección y fomento de las organizaciones campesinas primarias con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva que propenda a la materialización de la seguridad agroalimentaria), sino también los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados. Tal punto, ya fue abordado por esta Sala mediante sentencia n° 456/2004 (caso: Álvaro Rodríguez Sigala), en la que se dejó establecido que: «[...] Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de julio, caso: María Mata de Castro; por lo tanto, tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes. Considera esta Sala que la facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 5 del Decreto n° 2292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 de febrero de 2003, para dictar medidas y transformar en unidades económicas productivas a las tierras pertenecientes a la República, los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que dichos entes tengan una participación superior al 50% del capital social y las Fundaciones del Estado, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tienen vocación agraria (artículo 1 del Decreto Nº 2292), es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 141 de la

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Constitución y 8, 79, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, incluso innovativos del status quo, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). Este principio de autotutela, el cual implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, el cual se evidencia en el artículo 5 del mencionado Decreto nº 2292, requiere, vista la posición exorbitante en que ubica a la Administración respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por propia mano, con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por la Administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento. A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional. En el caso examinado, las medidas a que hace referencia el artículo 5 del mencionado Decreto sólo pueden dictarse cuando exista la certeza de que las tierras objeto de la medida pertenecen -son propiedad dealguna de las personas jurídicas públicas que enumera el artículo 1 eiusdem, cuando las mismas no sean necesarias para el cumplimiento de los fines encomendados a ninguna de dichas personas y cuando tales tierras tengan vocación agraria [...]». El procedimiento administrativo previo, entonces, es un imperativo del artículo 49 constitucional. Sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé disposiciones adjetivas que permitan canalizar las solicitudes de cartas agrarias reguladas en el Decreto 2.292, razón por la cual –por tratarse el Instituto Nacional de Tierras de un ante descentralizado de la Administración Pública Nacional- resulta aplicable el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem.

Si como resultado de ese procedimiento administrativo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) resolvía otorgar la declaratoria de permanencia, los ocupantes en cuestión no podían ya ser desalojados por los propietarios de las tierras en conflicto y por el contrario, si dicho ente agrario negaba la declaratoria de la garantía de permanencia, el procedimiento de desalojo a seguir era el previsto en el entonces Numeral 6 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, aplicando los trámites del procedimiento ordinario agrario.

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2.2.1.6.1.2. Modificaciones efectuadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 y falta de jurisdicción del juez agrario respecto al Instituto Nacional de Tierras (INTI) El antes analizado artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 fue objeto de modificación en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, de forma tal que, en resumen:

i.- Al Numeral en estudio -4-, se le suprimió la mención anterior de

“material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades ”; y ii.- Se le agregaron tres (3) parágrafos que incorporan cambios significativos en cuanto a la garantía de permanencia, por lo que, en definitiva, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 quedó redactado de la manera siguiente:

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: 1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando. 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley. 3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario. 4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras. 5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley. 6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat. 7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario. PARÁGRAFO PRIMERO: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. PARÁGRAFO SEGUNDO: En cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaración de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

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PARÁGRAFO TERCERO: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley.

De la lectura de la citada norma legal observamos que: 1.-

En lo que respecta al Numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras y

Desarrollo Agrario de 2005, salvo el cambio antes reseñado, al igual que su predecesora, mantiene en favor de todos los campesinos, dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, la garantía de permanencia para proteger el derecho a permanecer de quienes ocupasen tierras ociosas o incultas “con fines de obtener una adjudicación de tierras”, de modo tal que no pudiesen ser desalojados de las mismas “ sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras”.

2.-

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y

Desarrollo Agrario de 2005, aclara que la garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 ejusdem, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras; disponiendo además que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, y que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. Valga aquí la acotación de que para ser coherentes con las reformas previamente mencionadas, igualmente se modificó el anterior artículo 123 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 y en consecuencia, en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, entre otras más que se le confirieron, en los Numerales 12 y 13 del mencionado artículo se atribuyó facultad expresa al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para, respectivamente: i) Declarar o negar la garantía de permanencia, a cuyos efectos dicho ente agrario informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir; con lo cual, 145


entendemos, se pretendió de alguna manera llenar el vacío procedimental antes referido, en el sentido de que dicho instrumento legal carecía –y creemos que aún carece- de un procedimiento administrativo especial que regulase el trámite de la solicitud de garantía de permanencia por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI); y ii) Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras. 3.- En el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, se consagraron los efectos suspensivos de cualquier medida de desalojo que se pretenda practicar en todo proceso judicial que se siga en contra de los sujetos beneficiarios, independientemente del estado o grado en que se encuentre, que se produce como consecuencia la consignación en autos del correspondiente acto de inicio del procedimiento para la declaración de la garantía de permanencia o del definitivo que la declara. 4.- En el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, se dispuso que una vez declarada la garantía de permanencia, toda petición de desalojo de campesinos fundada en el Numeral 4 del mismo artículo 17, debe llevarse a cabo en sede administrativa por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo allí dispuesto es, quizás, el cambio más significativo de la norma en estudio, pues a través de la misma, se ha introducido una modificación procedimental radicalmente opuesta a la contenida en el precepto jurídico precedente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, como lo es la consagración expresa de un procedimiento administrativo para el trámite del desalojo de tierras o fundos, conforme al cual, una vez declarada la garantía de permanencia, toda petición de desalojo de campesinos fundada en el Numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, debía llevarse a cabo en sede administrativa por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a

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través del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal disposición implicaba vaciar de contenido y dejar sin efecto práctico alguno al entonces Numeral 6 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 -ahora Numeral 6 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010-, ya que aplicar el señalado Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 se traduce en una evidente falta de jurisdicción del Juez Agrario respecto a la administración pública -en este caso en concreto, respecto al Instituto Nacional de Tierras (INTI)-, quien, como ya se indicó, sería el ente legalmente facultado para, una vez declarada la garantía de permanencia, conocer y decidir toda petición de desalojo de campesinos fundada en el Numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, debiendo seguir tal procedimiento en sede administrativa por ante dicho órgano agrario, a través del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.26 Por tanto, salvo mejor opinión, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, los procedimientos de desocupación o desalojos de fundos, quedaron virtualmente sin aplicación práctica, en razón de la antes apuntada sobrevenida falta de jurisdicción del Juez Agrario respecto al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que se produjo como consecuencia de haberse establecido en esa reforma legislativa la competencia del mencionado órgano agrario para, una vez declarada la garantía de permanencia, conocer y decidir toda petición de desalojo de campesinos fundada en el Numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, a través del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

26 En el contexto allí expuesto -virtual inaplicabilidad del Numeral 6 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, por la sobrevenida falta de jurisdicción del Juez Agrario respecto al Instituto Nacional de Tierras (INTI)-, es que entendemos que resulta procedente el arriba señalado cuestionamiento que tanto [ CITATION Nuñ09 \p 79 \l 8202 ] como [ CITATION Jim13 \p 74-76 \l 8202 ], hacen en torno a la aplicabilidad del Numeral 5 del mismo artículo 208 ejusdem; de modo que, a nuestro parecer, la respectiva observación de esos autores no es válida para cuando se trata de acciones derivadas del derecho de permanencia, como ellos plantean, sino para los asuntos relativos a procedimientos de desocupación o desalojos de fundos, según ha quedado visto.

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2.2.1.6.1.3. Retorno a la jurisdicción del juez agrario con las modificaciones hechas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010

Al igual que en el 2005, en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, el artículo 17 ejusdem fue objeto de múltiples modificaciones que condujeron a que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria, se garantiza: 1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando. 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. 3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola. 4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un periodo mínimo ininterrumpido de tres (3) años. 5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). 6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley. 7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat. 8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario. PARÁGRAFO PRIMERO: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto. PARÁGRAFO SEGUNDO: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

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PARÁGRAFO TERCERO: En cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. PARÁGRAFO CUARTO: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente. PARÁGRAFO QUINTO: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un periodo ininterrumpido superior a los tres (3) años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario. Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legitimo propietario de las tierras privadas, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

En resumen de los cambios realizados al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la reforma legislativa del año 2010 podemos indicar los siguientes: 1.- En el encabezamiento de dicha norma, se sustituye la anterior expresión “uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria”, por la de “uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria”. 2.- En el Numeral 2, se sustituye la expresión “pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley”, por la de “de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años”. 3.- En el Numeral 3, se sustituye la expresión “el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas”, por la de “los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva”. 4.-

Se cambia el contenido del anterior Numeral 4 incorporando un nuevo

supuesto para el otorgamiento de la garantía de permanencia en favor de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no 149


sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un periodo mínimo ininterrumpido de tres (3) años. 5.- El antes Numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 pasó a ser ahora el Numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. Éste último contiene modificaciones de fondo con respecto a aquél, tales como: Se eliminan los adjetivos de “ociosa o inculta” que antes aparecían para referirse a las tierras ocupadas por los campesinos; y se agrega una nueva causa o razón de ocupación de tales tierras, pues ya no sólo han de ser ocupadas con fines de “ obtener una adjudicación” sino también cuando se pretenda el otorgamiento de una “ garantía de permanencia”; de modo que se consagró en forma expresa el otorgamiento de dicho derecho para los sujetos beneficiarios que se encuentren en los supuestos allí establecidos, lo cual no estaba previsto en las normas de las leyes precedentes. 6.- Los antes Numerales 5 y 7 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 pasaron a ser ahora los Numerales 6 y 8 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, y ambos se les adaptó al lenguaje de género. 7.- El antes Numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 pasó a ser ahora el Numeral 7 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, sin modificación de su contenido. 8.-

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y

Desarrollo Agrario de 2010, se cambia el contenido del anterior y se establecen nuevos atributos legales a la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), disponiendo que la misma es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del señalado ente agrario.

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9.- El anterior Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 pasa a ser ahora el Parágrafo Segundo, sin modificaciones de su contenido. 10.- El Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 sustituye al anterior Parágrafo Segundo del mismo artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2004, sin modificaciones de contenido, salvo en lo que respecta al lenguaje de género. 11.- El antes Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 fue suprimido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, con lo cual se eliminó la disposición que ordenaba que una vez declarada la garantía de permanencia, toda petición de desalojo de campesinos fundada en el anterior Numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 -ahora Numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010-, debía llevarse a cabo en sede administrativa por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 12.- Se agrega un nuevo Parágrafo Cuarto al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, conforme al cual, el acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien podrá ratificar, revocar o corregir dicho acto; estableciendo, además, que la petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente. 13.- Se agrega un nuevo Parágrafo Quinto al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, conforme al cual, a los fines del otorgamiento de la garantía de permanencia de los campesinos y campesinas, en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, el interesado en obtener tal declaratoria, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que ha permanecido, por un periodo ininterrumpido superior a los tres (3) años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de 151


que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario, cuyos efectos cesarán si le es otorgada la garantía de permanencia al solicitante, por lo que a partir de ese momento, tal propietario perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dichas tierras por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. Así las cosas, observamos entonces que las modificaciones legislativas antes reseñadas que se han efectuado al vigente artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, tienen implicaciones procedimentales bastante significativas para los tiempos actuales, según lo que se explica a continuación: i.- La supresión del anterior Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, acordada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, implica, a nuestro entender, que se elimina y deja sin efectos jurídicos a la disposición que ordenaba que una vez declarada la garantía de permanencia, toda petición de desalojo de campesinos fundada en el anterior Numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 -ahora Numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010-, debía llevarse a cabo en sede administrativa por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual, según se dijo arriba, a su vez, implicaba vaciar de contenido al entonces Numeral 6 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 -ahora Numeral 6 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010-,

ya que se traducía en una evidente falta de

jurisdicción del Juez Agrario respecto al Instituto Nacional de Tierras (INTI). ii.- Esa acertada supresión del anterior Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, acordada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, es armonizada con la creación del Parágrafo Cuarto del artículo 17 ejusdem, que, a su vez, establece dos novedosas situaciones, que veremos por separado para facilitar su comprensión:

2.2.1.6.1.3.1. Potestad de revisión o de revocatoria de la garantía de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI)

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La primera parte del referido Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 establece que: “ El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto”.

Como se ve, la parte trascrita de la mencionada norma legal otorga al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la potestad revisoría de sus propios actos administrativos; en concreto, de aquel mediante el cual dicho ente agrario niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho, disponiendo al efecto que dicho acto será sometido a la revisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien está facultado entonces para ratificar, revocar o corregir el acto correspondiente. Con ello, entendemos, se amplía la potestad de autotutela conferida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en lo que concierne a la garantía de permanencia, por vez primera en el anterior artículo 123 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 y reproducida en el vigente artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en cuyo respectivo Numeral 13 se atribuyó facultad expresa al señalado órgano agrario para revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras. La aludida ampliación de las potestades otorgadas al Instituto Nacional de Tierras (INTI) por el Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en cuanto a la garantía de permanencia, viene dada por lo siguiente: A.1.-

Nótese que, por un lado, de acuerdo al referido Numeral 13 del actual

artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tiene atribuida competencia expresa para, únicamente, revocar el acto que declara la garantía de permanencia. A.2.- Mientras que, por su parte, a tenor del Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) 153


tiene atribuida competencia expresa, en el mismo orden allí expuesto, para: i.Ratificar tanto el acto que declara, como el que niega la garantía de permanencia;

ii.- Revocar, tanto el acto que declara, como el que niega la

garantía de permanencia; y iii.- Corregir, tanto el acto que declara, como el que niega la garantía de permanencia. De modo pues que, en interpretación armónica del Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 y del Numeral 13 del artículo 117 ejusdem, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tiene atribuida competencia expresa para ratificar, revocar y corregir tanto el acto que declara, como el que niega la garantía de permanencia, bien cuando el mismo hubiere sido dictado basado en falsos supuestos de hecho, o bien cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras. La ya señalada ampliación de la potestad de autotutela conferida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) por el referido Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en especial, la relativa a la posibilidad de revocar el acto que hubiere declarado la garantía de permanencia, ha sido criticada por [ CITATION Jim13 \l 8202 ], quien al respecto sostiene que:

En el parágrafo cuarto, contrariamente con lo determinado en el parágrafo segundo, se establece un recurso de revisión administrativa cuando se haya otorgado la garantía de permanencia basada en falsos supuestos de hecho, a pesar que antes se estableció que dictado el acto que declare, niegue o revoque la permanencia no queda más recurso que el jurisdiccional. Cierto es que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé la revisión y como consecuencia la revocatoria incluso de oficio, de los actos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos para un particular, pero es obvio que la declaratoria de permanencia produce esos efectos particulares, por lo que pensamos que no es posible la revisión, sino el ejercicio del recurso jurisdiccional de nulidad, aún en los casos en que la decisión administrativa haya sido basada en algún falso supuesto de hecho. (P.77)

Con el debido respeto por la citada opinión doctrinaria, nos permitimos apartarnos de lo allí afirmado por cuanto, a nuestro modesto entender, el que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) pueda revocar, aún de oficio, el acto que haya 154


declarado la garantía de permanencia, bien cuando el mismo hubiere sido dictado basado en falsos supuestos de hecho, o bien cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras, constituye uno de los supuestos excepcionales consagrados en la ley, en los que se faculta al mismo órgano que haya dictado el acto en cuestión, o al respectivo ente superior jerárquico, si fuere el caso, para extinguirlo por razones de mérito o de conveniencia, según se verá de seguidas: De acuerdo con [ CITATION Esc03 \l 8202 ]: (…) la revocación puede estar motivada bien sea por razones de oportunidad como por razones de ilegalidad, dependiendo de la conformidad del acto con el interés general y con el Derecho, respectivamente. En lo que respecta a la inoportunidad de un acto, la misma puede ser catalogada de originaria, es decir, producto de una inadecuada apreciación de la Administración, para el momento de la emisión del acto, sobre la conveniencia del mismo para los intereses generales que protege. Asimismo, la inconveniencia del acto administrativo puede ser sobrevenida en aquellos supuestos en que los elementos y circunstancias tomadas en consideración por la Administración Pública al dictar el acto se han visto modificadas y como consecuencia el acto se ha convertido en contrario a los intereses de la colectividad. (P.292)

En sentido similar, sobre la revocación por mérito, ha dicho [ CITATION Lar97 \l 8202 ] que: Es la declaración de una autoridad administrativa mediante la cual, por razones de conveniencia u oportunidad, se suprimen los efectos de un acto administrativo. La revocación, en este caso, puede fundarse en un nuevo examen, hecho por la administración, acerca de la conveniencia u oportunidad de una medida, siendo entonces la nueva declaración una rectificación de la primera, y puede también la administración, en vista del cambio ocurrido en las condiciones de hecho imperantes en el momento de ser dictado el acto, considerar conveniente para la comunidad la eliminación de dicho acto. (P.218)

Según lo que ha quedado expuesto, la revocación de un acto administrativo por razones de mérito opera cuando se han producido cambios en los elementos o condiciones de hecho que fueron tomados en cuenta al momento de dictar el acto en cuestión que determinan que el mismo, ahora, es contrario a los intereses

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generales que procura proteger la administración, y por ello es procedente su extinción. Aplicando lo anterior al supuesto del acto que haya declarado la garantía de permanencia, observamos que cuando el mismo ha sido dictado basado en falsos supuestos de hecho, o bien cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado, o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras, es obvio que, en efecto, se han producido cambios en los elementos de hecho que determinaron su emisión, que lo tornan contrario a los intereses agroalimentarios que tutela el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que dicho ente agrario tendría la potestad para revocarlo, aún de oficio, por razones de mérito. Aclarada como ha sido la noción de revocación por razones de mérito, corresponde ahora traer a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que: Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico.

Dicha norma constituye la base legal general de la potestad conferida a la administración para revocar, en todo o en parte, en cualquier momento, aquellos actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para los particulares, lo cual podrá hacer tanto la misma autoridad que lo hubiese dictado como el respectivo superior jerárquico. Ahora bien, la citada norma legal alude como objeto de la potestad de autotutela de la administración, en principio, a aquellos actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para los particulares; ante lo cual es pertinente precisar que, como bien apunta [ CITATION Jim13 \p 77 \l 8202 ], “la declaratoria de permanencia produce esos efectos particulares”;

más sin embargo, ello no significa que tal acto administrativo no pueda

ser revocado por la administración, por cuanto para ello existe la autorización expresa de la ley y en consecuencia, encuadra dentro de uno de los supuestos 156


excepcionales en que el ordenamiento jurídico permite la revocatoria de los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares. Nótese al efecto que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en principio, se prohíbe en forma absoluta la posibilidad de que la Administración revoque los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares; pero esa misma Ley prevé excepciones a dicha regla, en circunstancias especiales en las que exista autorización expresa de la Ley, como es el caso del Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 y del Numeral 13 del artículo 117 ejusdem. El fundamento para la revocación de los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares se encuentra en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual sanciona con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley, disponiendo al efecto que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (Omissis) 2.Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.”

(Resaltado nuestro).

La posibilidad de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares prevista en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha sido aceptada por la [ CITATION Sen34 \l 8202 ], en la que se señaló que: Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa. Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.

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Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad.27

Tal circunstancia ha sido igualmente reconocida por la doctrina.

Así,

tenemos que [ CITATION Lar97 \l 8202 ] consideró sobre este asunto que:

(…) los actos administrativos individuales que confieren derechos y que sean jurídicamente regulares, son intangibles, salvo disposiciones expresas de la Ley. Tratándose, pues, de un acto administrativo regular que crea o atribuye derechos a determinados sujetos, carece la administración de facultad discrecional para revocarlo o reformarlo por consideraciones de mérito, o de oportunidad, salvo que esa potestad se la confiera el texto expreso de la ley, caso en el cual únicamente puede ser ejercida con sujeción a los procedimientos y formas provistos en el texto legal (…). (P.223)

En igual sentido opina [ CITATION Esc03 \l 8202 ], para quien: (…) La revocación prevista en la ley, la cual en el caso venezolano legitima a la Administración para revocar, a pesar de que el acto haya originado derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos. Esto se desprende del numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sanciona con el vicio de nulidad los actos que decidan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo expresa autorización de la ley. Es por ello que gran cantidad de normas prevén expresamente la posibilidad para la Administración de revocar los actos administrativos declarativos de derechos. Por ejemplo, el Artículo 98 de la Ley de Licitaciones (…) (pp.292-293)

De manera más amplia se expresa [ CITATION all17 \l 8202 ], al manifestar que: De todo lo anterior resulta que el acto administrativo que revoca un acto previo que ha adquirido firmeza y que ha creado o declarado derechos a favor de particulares, es absolutamente nulo e inválido. Como el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido al referirse al poder de auto-tutela administrativa, a pesar de que ésta está regulada por el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el sentido de que los actos administrativos pueden revocarse en cualquier momento en todo o en parte, ya sea por la misma autoridad que emitió el acto o su superior, ello sólo puede ocurrir si el acto 27 Criterio ratificado en Sentencia Nro.72 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de enero de 2009, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00072-22109-20091995-11643.HTML, recuperado el 16/08/2017.

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no crea derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para una persona, pues dicha ley: “prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididas con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley. Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad.” La consecuencia de los principios antes mencionados es que si la Administración pública, por razones de orden o interés público, a pesar de la prohibición de hacerlo, revoca actos administrativos que crean derechos individuales, contra la cosa juzgada administrativa, sería lo mismo que expropiar los derechos creados por el acto y produciría la obligación de pagar una compensación justa por los daños causados a las partes interesadas. Por lo tanto, a pesar de que la regulación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es extrema en el sentido de que establece una prohibición absoluta de revocación respecto de aquellos actos que crean derechos individuales, sancionando dicha revocación con nulidad absoluta, si la Administración revoca el acto por razones de orden público o interés público, tendría que pagar compensación por los daños causados por la revocación. Aún más, esta es la tendencia general en la legislación latinoamericana, donde la revocación de actos administrativos que crean derechos individuales se admite como una excepción si se acompaña del pago compensatorio. Por ejemplo, así se establece en las Leyes de Procedimientos Administrativos de Argentina (Art. 18), Perú (Art. 205) y Costa Rica (Art. 155). Ésta última va incluso más lejos, al declarar que si el acto revocatorio no reconoce y calcula la cantidad total que debe pagarse, entonces sería absolutamente nulo e inválido (Art. 155.1). En Honduras la Ley de Procedimientos Administrativos establece expresamente que la revocación de un acto administrativo sólo resulta en pago por compensación cuando así lo establece le ley (Art. 123).22 En Venezuela, también de acuerdo al principio general sobre la nulidad absoluta que afecta a los actos administrativos que revocan a otros que han creado o declarado derechos individuales (Artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la única forma en la cual dicha nulidad absoluta quedaría “saneada” sería cuando la revocación abarca la compensación por la extinción del derecho, evidentemente con la motivación adecuada relacionada al interés público. (pp.10-11)

Con base en lo antes expuesto, concluimos entonces que: i.- Cuando el acto que haya declarado o niegue la garantía de permanencia ha sido dictado basado en falsos supuestos de hecho, o bien cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado, o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras, es obvio que, en efecto, se han producido cambios en los elementos de hecho que determinaron su emisión, que lo tornan contrario a los intereses agroalimentarios que tutela el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que dicho 159


ente agrario tendría la potestad para revocarlo, aún de oficio, por razones de mérito; y ii.-

Tal posibilidad de revocatoria del acto que declara o niegue la

garantía de permanencia constituye una de las excepciones legales al principio que prohíbe en forma absoluta que la Administración revoque los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, a la luz del artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dadas las circunstancias especiales que se derivan de la autorización expresa de la Ley para efectuar tal revocatoria, al estar ello específicamente previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 y del Numeral 13 del artículo 117 ejusdem; potestad ésta que, claro está, como afirma [ CITATION Lar97 \p 223 \l 8202

] “únicamente puede ser ejercida con sujeción a los

procedimientos y formas provistos en el texto legal ”,

lo cual es compartido por [ CITATION

Esc03 \p 303 \l 8202 ], al afirmar que se “requiere, para su declaratoria, el respeto del derecho de defensa de los particulares eventualmente afectados por la revocatoria ”;

lo cual

implica entonces que, para poder hacer uso de esa potestad revocatorio del acto que declara o niega la garantía de permanencia, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) previamente debe ordenar la apertura y sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo en el que se permita a los particulares interesados en mantener la vigencia del acto -o de los que pretendan su revisión, en el supuesto de haber sido negada-, alegar y probar lo que consideren conducente con respecto a la eventual revocatoria.

2.2.1.6.2. Procedimiento aplicable a la peticioó n de desalojo La última parte del referido Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 establece que: “ La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente”.

La norma parcialmente trascrita consagra lo que hemos calificado como la segunda novedad que se incorpora al ordenamiento jurídico con ocasión de la creación del Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, cual es, el expreso establecimiento de que, a partir de la entrada 160


en vigencia de dicha Ley, toda petición de desalojo de fundos ocupados por campesinos con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia a quienes, una vez seguido el respectivo procedimiento administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se les hubiere negado la declaratoria de permanencia, en la que puedan estar interesados o pretendan los propietarios o poseedores de dichas tierras, deberá ser

interpuesta por ante el órgano

jurisdiccional competente, esto es, el Juzgado de Primera Instancia Agrario competente por el lugar de ubicación del inmueble de que se trate. Con tal disposición del Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se verifica lo que nos hemos permitido denominar como el retorno a la Jurisdicción del Juez Agrario de la potestad de administrar justicia en relación a los asuntos que versen sobre procedimientos de desalojo o desocupación de fundos, contemplada en el actual Numeral 6 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 –antes Numeral 6 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005- norma legal ésta que, como arriba se apuntó, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, quedó virtualmente sin aplicación práctica, en razón de la antes señalada sobrevenida falta de jurisdicción del Juez Agrario respecto al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que se produjo como consecuencia de haberse establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, la competencia del mencionado órgano agrario para, una vez declarada la garantía de permanencia, conocer y decidir toda petición de desalojo de campesinos fundada en el Numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, a través del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Valga aquí la acotación, ya hecha arriba, de que el anterior Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 fue suprimido en la reforma legislativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 y ello implica, a nuestro entender, que se elimina y deja sin efectos jurídicos tal disposición que, insiste, vaciaba de contenido al entonces Numeral 6 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 -ahora Numeral 6 161


del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010-, ya que se traducía en una evidente falta de jurisdicción del Juez Agrario respecto al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Por tanto, habiendo cesado ya la vigencia de esa norma que restaba jurisdicción al Juez Agrario respecto al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en virtud de su supresión, lo procedente es entonces que dicho Juez Agrario reasuma su potestad de administrar justicia en relación a los asuntos que versen sobre procedimientos de desalojo o desocupación de fundos que le atribuye el actual Numeral 6 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 – antes Numeral 6 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005-; lo cual es confirmado por el Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 al disponer que: “La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente”.

Dicho todo lo anterior, precisamos aquí que las acciones sobre procedimientos de desocupación o desalojo de fundos se corresponden con aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en los que el actor alega que tierras de su propiedad o posesión, ubicadas en predios rústicos o urbanos, en las que ejerce actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación -principal, conexa o complementaria-;

han sido ocupadas por campesinos a quienes, previo a la

interposición de la demanda de marras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) les ha negado o revocado la garantía de permanencia o la de adjudicación de tierras; de modo que la pretensión final del actor sería obtener la declaratoria judicial de que se imponga al demandado la condena de desalojo o desocupación de las tierras en cuestión. Así las cosas, tenemos pues, que de acuerdo con el Numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, se garantiza a todos los campesinos el derecho a permanecer en las tierras que ocupan y por ello no pueden ser desalojados de las mismas sin que previamente se cumpla con el respectivo procedimiento por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que

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dicho ente agrario deberá emitir un acto administrativo declarando o negando, e incluso revocando en algunos casos, el otorgamiento de dicho beneficio. Si como resultado de ese procedimiento administrativo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) resuelve otorgar la declaratoria de permanencia, los ocupantes en cuestión no podrán ya ser desalojados por los propietarios de las tierras en conflicto, lo cual es reforzado con lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, conforme al cual, en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, tal y como lo estableció la arriba señalada [ CITATION Sen28 \l 8202 ], en la que se refirió a la garantía de permanencia precisando sus efectos dentro del proceso jurisdiccional agrario, de la manera siguiente: En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

. Como ha quedado visto, si el Instituto Nacional de Tierras (INTI) niega la declaratoria de la garantía de permanencia, o revoca la otorgada con anterioridad por razones de mérito, el propietario de las tierras puede proponer la correspondiente petición de desalojo del mismo por ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, el Juzgado de Primera Instancia Agrario competente por el lugar de ubicación del inmueble de que se trate, quien conforme a lo establecido en el Numeral 6 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, 163


tiene atribuida la competencia material para conocer y decidir de ese asunto, para lo cual deberá seguir los trámites del procedimiento ordinario agrario, habida cuenta que está pretensión no tiene previsto ningún procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil ni en otras leyes adjetivas. 2.2.1.7. Acciones derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o a la Posesión Agraria En el Numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra como uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o a la posesión agraria. 2.2.1.7.1. Nociones generales Dicho Numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 tiene su particular antecedente legislativo en el derogado artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuyo Literal i) se establecía como uno de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria a las acciones “ derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad afectada a la Reforma Agraria”.

Los cambios sustanciales que se verificaron luego de comparar el referido literal i) de la norma derogada con el mencionado numeral 7 de la norma vigente son que: 1.- En la derogada ley se preveía que las perturbaciones o daños en cuestión debían tener por objeto “ a la propiedad afectada a la Reforma Agraria ”, mientras que en la vigente se contempla que los mismos pueden afectar es a la propiedad agraria como tal; y 2.- En esta última se prevé que las perturbaciones o daños de marras pueden atentar, incluso, a la posesión agraria, lo cual no se encontraba previsto en la norma derogada.

164


Para facilitar la comprensión de este punto, procederemos de seguidas a desagregar el actual Numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 de la manera que a continuación se expone. 2.2.1.7.1.1. De los bienes protegidos Los bienes que se pretenden proteger con el ejercicio de las acciones previstas en el actual Numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 son tanto la propiedad agraria como la posesión de igual naturaleza -agraria-, y por ello consideramos pertinente hacer algunas precisiones sobre ambas instituciones. 2.2.1.7.1.1.1. La propiedad agraria Así, tenemos que, en lo que respecta a la propiedad agraria, de acuerdo con lo expuesto por [ CITATION Duq01 \p 187-188 \l 8202 ], jurídicamente no puede

sostenerse

que

en

Venezuela

dicha

figura

sea

una

institución

específicamente distinta de la propiedad del derecho común, aunque reconoce que el derecho de propiedad de fundos rústicos está determinado por preceptos constituciones y previsiones legislativas que le dan una fisonomía extraordinaria frente al concepto tradicional y civil. Prosigue Duque Corredor señalando que tradicionalmente la propiedad agraria se diferencia de la propiedad urbana por su finalidad o destino, en el sentido de que si el mismo es para vivienda o industria se califica a la propiedad como urbana, pero si es objeto de actividad agropecuaria entonces se le atribuye a la condición de rural; y de igual forma, se utiliza el criterio de la localización o ubicación del inmueble para determinar el carácter agrario o urbano de una propiedad, por la influencia de los procesos de ordenamiento territorial. De acuerdo con lo antes expuesto, concluye entonces [ CITATION Duq01 \l 8202 ] definiendo la propiedad agraria como “aquel inmueble que, situado fuera de las áreas urbanas o de las áreas de expansión de las ciudades, está dedicado, o es susceptible de ser dedicado a actividades agrarias”.

(P.189) 165


La definición de la propiedad agraria hecha por el referido autor se sostiene fundamentalmente, en la noción de predios rústicos que, para la época de ese trabajo, estaba previsto en el artículo 13 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, conforme al cual se “ consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial”.

El desarrollo y evolución legal de los predios rústicos será tratada con más detalle infra, por lo que, nos limitaremos aquí a señalar que tal figura se encuentra actualmente prevista en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 como “ todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional” , de modo que, ahora, la consideración de predios rústicos o rurales no depende, como antes, de que las tierras en cuestión estén ubicadas dentro de “las poligonales rurales”; sino de que se trate, en uno -rural- u otro caso -urbano-, de “ tierras con vocación de uso agrario”.

Por tanto, una versión adecuada a estos tiempos de la definición de propiedad agraria, siguiendo las premisas del mencionado escritor, rogando su venía, sería que la misma se corresponde con todo inmueble que esté dedicado a actividades agrarias, o que por tener vocación agraria sea susceptible de ser dedicado a esa clase de actividades, independientemente de que esté ubicado en áreas consideradas como urbanas o rurales. Expuesta la noción actual de propiedad agraria, creemos pertinente destacar que la misma, en su estricta acepción de bien dedicado a actividades agrarias o con vocación de ser destinado a tales actividades, no debe ser confundida con el derecho de propiedad agraria, que es una institución distinta, derivada del régimen de adjudicación de tierras previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyos artículos 12, 13, 14, 66 y 67 ejusdem, encontramos sus principales bases legales, en los términos que a continuación se exponen: 1.- Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en la Ley, a cuyos efectos los interesados deben seguir el procedimiento establecido en los artículos 59 al 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. 166


2.-

Las tierras que pueden ser objeto de adjudicación son aquellas que son

propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que son o tienen vocación de uso agrícola. 3.- Mediante la adjudicación de tierras se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria, lo cual implica que, una vez otorgado dicho beneficio, podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra y transferirlo por herencia a sus respectivos sucesores legales, pero las tierras en cuestión no pueden ser objeto de enajenación alguna. 4.- Son sujetos beneficiarios de los distintos regímenes previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal; y en lo que respecta a la adjudicación de tierras, tienen preferencia los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; con especial atención a:

i-

Las ciudadanas

venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación; ii.- Los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres (03) años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); y iii.- Aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria. 5.- Una vez culminado el procedimiento administrativo previsto en la ley, si lo estima procedente, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) deberá emitir el correspondiente acto administrativo, equivalente al título de adjudicación de tierras, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho

167


a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados. 6.-

Al igual que ocurre con el acto que declara o niega la garantía de

permanencia, supra analizado, en ejercicio de la potestad de autotutela de la administración, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra, esto es, que se le confiere al citado ente agrario la facultad legal para extinguir la adjudicación otorgada por razones de mérito o de conveniencia. 2.2.1.7.1.1.2. La posesión agraria Esta figura ya ha sido tratada en este papel en el punto relativo a las acciones posesorias, por lo que damos aquí por reproducido lo expuesto supra e invitamos al lector interesado en profundizar en la misma a revisar dicho aspecto de este trabajo, limitándonos aquí a reiterar que nos arriesgamos a conceptualizar la misma, en los tiempos actuales, como el aprovechamiento económico o productivo, de forma continua, prolongada por un tiempo razonable, de predios rústicos o urbanos, propios o ajenos, mediante la realización de actos calificados como de actividad agraria, en cualquiera de sus niveles de clasificación, bien sea, principal, conexa o complementaria, a través de los cuales se persigue retener la propiedad, en los casos de los propietarios poseedores, o adquirir la misma, cuando se trate de ocupantes o poseedores no propietarios.

2.2.1.7.1.2. De las causas que motivan estas acciones Continuando con la desunión del actual Numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, observamos que son dos (2) las causas o hechos que originan las acciones allí previstas, a saber, las perturbaciones o los daños, que tienen por objeto, según se vio, la propiedad o la posesión agraria. Al desarrollo de lo que entendemos por perturbaciones o daños nos ocuparemos en las líneas siguientes. 168


2.2.1.7.1.2.1. Las perturbaciones Al tratar el tema de las acciones posesorias en materia agraria, en concreto, el punto relativo al interdicto de amparo, ya nos hemos referido a las perturbaciones, específicamente, a las “perturbaciones posesorias” que dan lugar al tipo de interdicto antes indicado, señalando al efecto que: Es necesario que se haya producido una

perturbación, que puede ser de derecho (cuando el

perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor), requiriendo en todo caso que sea una perturbación posesoria consumada, esto es, en palabras de [ CITATION Agu96 \l 8202 ] todo acto voluntario “ que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía ejerciendo”.

(P.153)

Tomando en cuenta lo anterior, por una parte y por la otra, que el Numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 consagra como uno de los asuntos de la competencia de material de los juzgados de primera instancia agrarios a las acciones derivadas de “ perturbaciones”, y que éstas pueden recaer sobre “la propiedad o posesión agraria”, nos ha surgido la duda razonable sobre si aquellas “perturbaciones posesorias” que dan lugar al tipo de interdicto de amparo -contempladas en el Numeral 1 del indicado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010-, son estas mismas “ perturbaciones” a la “posesión agraria” previstas en el Numeral 7 del mismo artículo antes indicado o si, por el contrario, estas últimas son una clase de “ perturbaciones” a la “posesión agraria” distinta a aquéllas. La incertidumbre procesal antes planteada se profundiza aún más cuando nos percatamos que en la supra analizada controversial [ CITATION Sen7 \l 8202 ], mediante la cual se fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria, a saber, el procedimiento ordinario agrario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 169


y se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, dicho Órgano Jurisdiccional pareciera, según entendemos, que ha equiparado como acciones posesorias tanto a las acciones previstas en el Numeral 1 como a las contempladas en el Numeral 7, ambos del actual artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 -antes artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005-, al señalar en algunos de sus párrafos lo que a continuación se cita: 1.- (…) Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. (Resaltado nuestro).

2.- (…) Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada. (Resaltado nuestro).

3.- (…) Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado en el texto) .

4.- (…) De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil,

170


conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09. (Resaltado nuestro).

5.- (…) Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.28 (Resaltado nuestro).

Como se habrá visto, los párrafos antes trascritos de la controvertida [ CITATION Sen7 \l 8202 ], mediante la cual se fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria, contienen premisas que permitirían sostener que aquellas “perturbaciones posesorias” que dan lugar al tipo de interdicto de amparo -contempladas en el Numeral 1 del indicado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010-, son estas mismas “perturbaciones” a la “posesión agraria” previstas en el Numeral 7 del mismo artículo antes indicado, por la aparente equiparación que hace de los supuestos de hecho previsto en los citados numerales, al calificarlos a ambos como “acciones posesorias”, aún cuando es justo reconocer que tal 28 La sentencia en cuestión fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.6.030 Extraordinario de fecha 03 de agosto de 2011 con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria.” Dicho criterio ha sido ratificado, entre otras, en Sentencia Nro.34 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de mayo de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/434-6513-2013-12-0428.html, recuperado el 06/08/2017; en Sentencia Nro.1135 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de agosto de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1135-8813-2013-12-0421.html, recuperado el 06/08/2017¸ en Sentencia Nro.1449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/157865-1449-241013-201312-0967.html, recuperado el 06/08/2017 y en Sentencia Nro.91 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de septiembre de 2012, publicada el día 17 de enero de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/enero/91-17113-2013-2009-000029.html, recuperado el 06/08/2017.

171


afirmación no está contenida en forma expresa en ninguna parte de la mencionada sentencia. Ante la disyuntiva surgida, consideramos pertinente formular una posible respuesta a la misma con base en el llamado “argumento económico o de la hipótesis del legislador no redundante”, en relación al cual [ CITATION Zer02 \l 8202 ] sostiene, en resumen, que: (…) aquí se está hablando de que el legislador conservador, razonable, no absurdo, que no se contradice, que persigue fines, además de todo eso es económico en la utilización de sus reglas, no las derrocha, no dicta disposiciones que sean meramente repetitivas, sobre todo cuando son disposiciones del mismo nivel o grado. (Omissis) Lo que el argumento persigue es que cuando encontremos disposiciones que pueden llevar a que se tenga la misma interpretación y sean del mismo nivel, se debe buscar que cada una de ellas tenga un sentido diferente, atendiendo a la característica que se le ha atribuido al legislador de que no derrocha sus disposiciones.

Finaliza el reputado autor [ CITATION Zer02 \l 8202 ] afirmando que: “Conforme a este argumento se debe descartar una interpretación cuando, si se admitiera, el texto se limitaría a repetir lo que resultaba ya de un texto legal anterior y sería por eso mismo superfluo ”;

precisando además que: “Sirve para sostener la ausencia de redundancia en el derecho. Este argumento debe usarse con prudencia, pues es posible que la reglamentación especial no sea otra cosa que aplicación de un principio general.”

(P.275)

Por su parte, [ CITATION Esc01 \l 8202 ] también se ha referido al “argumento económico o de la hipótesis del legislador no redundante” al señalar que: (…) este argumento entiende que el legislador sigue criterios de economía (no alude a criterios económicos, lo cual es distinto) y, por tanto, no es repetitivo ni redundante, es decir, que no reproduce la misma norma, por medio de un enunciado nuevo, o particular o subordinado. Este argumento se basa en la idea de la existencia de un “buen legislador” que no dicta textos superfluos, y de allí, que se trata de un tipo de argumento inocente o ingenuo, pues no es ese el caso, al menos en Venezuela. Es posible que la reglamentación de una ley no sea sino repetición de un principio general y, por lo tanto, se predica la utilización prudente de este argumento. (pp.258-259)

Expuestas como han sido la nociones generales del “argumento económico o de la hipótesis del legislador no redundante”, a riesgo de ser considerada como una tesis inocente o ingenua -[ CITATION Esc01 \p 259 \l 8202 ] dixit- y en contra 172


de la aparente equiparación que, según entendemos, ha hecho la discutida [ CITATION Sen7 \l 8202 ] de los supuestos de hecho previsto en los citados numerales 1 y 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, al calificarlos a ambos como “acciones posesorias”; nos aventuramos aquí, con base en el empleo del citado “argumento económico o de la hipótesis del legislador no redundante”, a apuntar que, salvo mejor opinión, aquellas “perturbaciones posesorias” que dan lugar al tipo de interdicto de amparo -contempladas en el Numeral 1 del indicado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010-, no se corresponden ni son las mismas “ perturbaciones” a la “posesión agraria” previstas en el Numeral 7 del mismo artículo antes indicado; de modo pues que, por el contrario, estas últimas son una clase de “ perturbaciones” a la “posesión agraria” totalmente distintas a aquéllas. Nótese al efecto que: i.- Los citados numerales 1 y 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 están ubicados en un mismo nivel en cuanto a la jerarquía de leyes –ley especial agraria-, por lo que ninguno priva ni tiene preferencia sobre el otro; ii.-

Aceptar que ambos numerales regulan el

mismo supuesto hecho –acciones posesorias-, implica asumir que las mismas han de ser interpretadas de igual manera, lo cual, a su vez, supone que ambos numerales se refieren a las “perturbaciones posesorias”; y iii.- Por tanto, en atención al “argumento económico o de la hipótesis del legislador no redundante”, se debe buscar que cada una de ellas tenga un sentido diferente, -esto es, que si ya se ha dicho que el Numeral 1 regula las “perturbaciones posesorias” como tal, debemos buscar ahora el sentido distinto que tienen las “ perturbaciones” a la “posesión agraria” previstas en el Numeral 7 del mismo artículo antes indicado-, atendiendo a la característica que se le ha atribuido al legislador de que no derrocha sus disposiciones, no redunda en el Derecho, ni dicta normas superfluas e inoperantes; ante lo cual nos corresponde desarrollar cuales serían los elementos que distinguirían éstas de aquéllas. Así las cosas, pensamos que la señalada búsqueda del sentido distinto que atribuimos al Numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, puede hacerse con base en el mismo artículo 782 del Código Civil, que 173


consagra el fundamento legal de los interdictos de amparo por perturbación, y partiendo de los supuestos en los que, de acuerdo con esa norma legal, resulta improcedente el ejercicio de tal interdicto, establecer entonces que es, precisamente, en esos casos excluidos de esas acciones posesorias, en los que serían aplicables o procedentes el ejercicio de las acciones derivadas de “perturbaciones” a la “posesión agraria” previstas en el citado numeral 7. En ese orden de ideas, consideramos que las acciones derivadas de “perturbaciones” a la “posesión agraria” atenderían, principalmente, a la protección del poseedor por un tiempo menor de un año, quien con base en este Numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, quedaría facultado para accionar, no sólo contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve que el aducido por el actor, sino también contra el mismo propietario o todo autor de la perturbación, o sus sucesores a título universal, en busca de la declaración judicial que materialice el que se le mantenga en dicha posesión, independientemente del tiempo durante el cual se haya mantenido ocupando el bien afecto a la actividad agraria, esto es, sin que

sea menester haberse

encontrado por más de un año en la posesión del mismo, como se exige para el ejercicio del tal interdicto de amparo por perturbación. Se consagraría así en el Numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, a nuestro modesto entender, una suerte de “interdicto especial agrario”, dirigido a la protección de la posesión agraria, esto es, de bienes ubicados en predios rústicos o urbanos, propios o ajenos, destinados a la realización de actos calificados como de actividad agraria, en cualquiera de sus niveles de clasificación, bien sea, principal, conexa o complementaria; que, como ya se indicó, faculta al poseedor por un tiempo menor de un año para accionar, no sólo contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve que el aducido por el actor, sino también contra el mismo propietario o todo autor de la perturbación, o sus sucesores a título universal, en busca de la declaración judicial que materialice el que se le mantenga en dicha posesión, independientemente del tiempo durante el cual se haya mantenido ocupando el bien afecto a la actividad agraria. 174


2.2.1.7.1.2.2. Los daños En lo que respecta a los daños a la propiedad o la posesión agraria, como segunda causa de las acciones previstas en el Numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, sostenemos que los mismos se corresponden con los perjuicios, lesiones o menoscabo ocasionados a todo inmueble, de la propiedad o posesión del actor, que esté dedicado a actividades agrarias, o que por tener vocación agraria sea susceptible de ser dedicado a esa clase de actividades, independientemente de que esté ubicado en áreas consideradas como urbanas o rurales; causado tanto por acción u omisión del mismo demandado, como por hechos de terceras personas dependientes de éste e incluso por animales bajo su responsabilidad o cuido; y que puede ser de dos (2) tipos:

i.-

Material:

Cuando los daños afectan directa o indirectamente a un

patrimonio, bienes, cosas o derechos reales, susceptibles de valuación económica; y ii.-

Moral:

cuando la lesión afecta los llamados bienes

extrapatrimoniales de la persona, como la consideración, el honor, la reputación o sus afectos o sentimientos personales. 2.2.1.7.1.2.3. La eventual acumulación de la acción derivada de daños a la propiedad o posesión agraria con otras acciones de naturaleza agraria Cuando analizamos los interdictos posesorios como tales –de amparo por perturbación y de restitución por despojo-, adelantamos que la perturbación o el despojo no implican necesariamente que se cause daño material o económico al poseedor, aunque frecuentemente sucede así; que es por ello que, quizás, en el Numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se contempla como un asunto más de la competencia de los tribunales especializados en materia agraria, a las “Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”;

y que en el ámbito material agrario, en la que no existe la señalada

incompatibilidad de procedimientos, pues ambas pretensiones -acción posesoria y 175


daños y perjuicios-, habrían de seguirse de acuerdo con los trámites del procedimiento ordinario agrario, creemos perfectamente viable la acumulación en un solo libelo de la pretensión posesoria y la de resarcimiento de daños y perjuicios; todo lo cual ratificamos en esta oportunidad. También antes dijimos que, en sentido contrario a la acumulación en un solo libelo de la pretensión posesoria y la de resarcimiento de daños y perjuicio, opina [ CITATION Agu96 \p 154 \l 8202 ], para quien “el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente ”;

a lo cual se suma la posición de [ CITATION

Nuñ15 \p 199 \l 8202 ] quien al respecto afirma que: “no se puede demandar al unísono, la acción o la pretensión cautelar interdictal y una indemnización de daños y perjuicios, que en todo caso sería corolario de la acción o de las resultas de ésta ”;

ante lo cual

reiteramos que, a nuestro parecer, ese criterio tiene asidero en el contexto de las acciones posesorias de naturaleza civil, en cuyo marco, en efecto, compartimos con los autores antes citados, que no sería factible la acumulación en un mismo juicio de la pretensión posesoria y la de resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto ambas pretensiones tienen previsto su respectivo procedimiento – interdictos posesorios vs. procedimiento ordinario, en el mismo orden-, y éstos son incompatibles entre sí, lo cual determina la prohibición de que puedan acumularse en un mismo libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, en el ámbito material agrario, en la que no existe la señalada incompatibilidad de procedimientos, pues ambas pretensiones -acción posesoria y daños y perjuicios- habrían de seguirse de acuerdo con los trámites del procedimiento ordinario agrario, creemos perfectamente viable la acumulación en un solo libelo de la pretensión posesoria y la de resarcimiento de daños y perjuicios. A lo anterior, solo nos resta agregar que igualmente consideramos procedente la acumulación en un solo libelo de la pretensión de resarcimiento de daños a la propiedad o la posesión agraria con cualquier otra acción de naturaleza agraria, siempre que se trate del tipo de acción que, por no tener un procedimiento especial previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o en otras leyes

176


adjetivas, deba tramitarse según los cauces del procedimiento ordinario agrario, de modo que haya concurrencia en el procedimiento aplicable a ambas acciones. Finalmente, con base en todo lo antes expuesto sobre las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o la posesión agraria, estimamos que el Numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla cuatro modalidades de acciones agrarias, a saber: 1.- Las derivadas de perturbaciones a la propiedad agraria; 2.- Las derivadas de perturbaciones a la posesión agraria; 3.- Las derivadas de daños a la propiedad agraria; y 4.- Las derivadas de daños a la posesión agraria. Las mismas resultarían procedentes en aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en los que el objeto de la pretensión del actor sea el cese de las perturbaciones a la propiedad o posesión agraria -en los términos especiales antes indicados- y/o el resarcimiento de los daños causados a la propiedad o posesión agraria; y deben ser conocidas por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, de conformidad con lo previsto en el Numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. Así ha sido reconocido en [ CITATION Sen36 \l 8202

], en la que se

estableció que:

El caso bajo análisis trata de una demanda por indemnización de daño material, ocasionados por la explosión y desprendimiento de unos cables conductores de energía eléctrica de alto voltaje que, al caer en el sembradío, produjeron un incendio de grandes proporciones en la “Hacienda La Cascada”, causando daños hasta por la cantidad de ciento sesenta y dos millones quinientos mil de bolívares (Bs. 162.500,oo). Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 12, ordinales j) y ñ) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los tribunales agrarios conocerán de: (Omissis) De las normas anteriormente transcritas se evidencia que la competencia para conocer de la demanda de indemnización por daño material sufridos en la “Hacienda La Cascada”, corresponde a los juzgados de la jurisdicción agraria; en consecuencia, juzga esta Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado de Primera del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece.

Más recientemente, mediante [ CITATION Sen37 \l 8202 ], se afirmó que:

177


En el presente caso, se observa que, tanto en el libelo de demanda como en los recaudos que cursan en el expediente se evidencia que el accionante exige indemnización por los daños materiales y morales con ocasión de los destrozos ocurridos en el inmueble propiedad del demandante y en las plantaciones de frutales que éste tenía en el mencionado terreno, lo cuales servían para satisfacer sus necesidades económicas mediante la venta de los mismos. En razón de lo anterior, queda evidenciado que en la presente controversia entraña un asunto de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, circunstancia que determina, a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de las funciones atribuidas a los tribunales de primera instancia agrarios. Así se decide. En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer y decidir el presente caso le corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía. Así se declara.

2.2.1.7.2. Procedimiento aplicable En cuanto al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o la posesión agraria, se destaca que las mismas no tienen previsto ningún procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil ni en otras leyes adjetivas, y por tanto, se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A igual conclusión en torno al procedimiento aplicable a estas acciones se arribaría si se toma en cuenta la ya señalada aparente equiparación como acciones posesorias, tanto a las acciones previstas en el Numeral 1 como a las contempladas en el Numeral 7, ambos del actual artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 -antes artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005-, que se ha hecho en la supra analizada controversial [ CITATION Sen7 \l 8202 ], mediante la cual se fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria y se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento, pues en tal supuesto, igualmente resultaría aplicable el 178


procedimiento ordinario agrario; de modo que ello en nada contradice lo que aquí hemos sostenido en cuanto a que se trata se distintas perturbaciones a la posesión agraria las previstas en los antes comentados numerales.

2.2.1.8. Acciones derivadas de Contratos Agrarios En el Numeral 8 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra como uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria por acciones derivadas de contratos agrarios. 2.2.1.8.1. Nociones generales Dicho Numeral 8 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 tiene su particular antecedente legislativo en el derogado artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuyo Literal j) se establecía como uno de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria a las acciones “ derivadas de contratos agrarios”; por lo que es evidente que no hay ningún cambio sustancial a resaltar entre la norma derogada y la vigente. La anterior observación sólo es válida en lo que respecta al aspecto adjetivo del tema, ya que en su parte sustantiva, es obvio que se produjeron transformaciones radicales, al extremo que los contratos agrarios, anteriormente regulados por la derogada Ley de Reforma Agraria, carecen de previsión en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que se encuentre en la Exposición de Motivos de ésta, alguna explicación sobre este particular asunto. Así las cosas, considerando que los contratos agrarios como tal tuvieron una gran importancia durante la vigencia de la derogada Ley de Reforma Agraria, daremos un pequeño esbozo de los mismos y luego expondremos la visión actual que la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta figura, con miras a facilitar la comprensión de este numeral. 179


2.2.1.8.1.1. Los contratos agrarios en la derogada Ley de Reforma Agraria Los contratos agrarios estaban previstos en el Título VIII de la Ley de Reforma Agraria, intitulado De la Regulación de los Contratos Agrícolas y comprendían los artículos 140 al 153 de dicha Ley. Pese a su formal calificación en la Ley de Reforma Agraria como “Contratos Agrícolas”, sostiene [ CITATION Aco12 \l 8202 ] “que en la época se denominaron agrarios”.

(P.355). De la misma manera los denomina [ CITATION Duq011 \p 217-

238 \l 8202

], al referirse a “La Sucesión en los Contratos Agrarios” y “Los

Contratos Agrarios en el Derecho Agrario Latinoamericano”. En el Capítulo I nos encontramos con sus Disposiciones Generales, comenzando con el artículo 140 de la Ley de Reforma Agraria, en el que se preveía el ámbito material de validez de los contratos agrarios al establecer que se denominan como tales, sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes o Reglamentos especiales, los siguientes: 1.- Los contratos mediante los cuales se realice la explotación agrícola de un predio rural; 2.- Las negociaciones sobre la misma la explotación agrícola de un predio rural por quien no sea el propietario o usufructuario del inmueble; 3.- Los contratos de compraventa de los productos de la tierra entre agricultores y empresas industriales que utilicen dichos productos como materia prima; 4.-

Cualquier otro tipo de relación de trabajo o prestación de servicios en la

empresa agrícola, no regulados por la otrora Ley del Trabajo y sus Reglamentos. Como se ve, durante la vigencia de la Ley de Reforma Agraria, la explotación de agrícola de los predios rústicos era, según los dos (2) primeros supuestos, lo que determinaba su calificación como contrato agrario y por ende, la competencia de los juzgados de primera instancia agrarios para conocer de dichos asuntos, tal y como se estableció en [ CITATION Sen38 \l 8202 ], al señalar que:

Ahora bien, de un detenido estudio del documento donde funda su pretensión la parte actora - documento fundamental de la demanda -, en este caso, el contrato autenticado

180


por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha cierta 21 de junio de 1993, el cual quedó anotado bajo el nº 40, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria pública, se evidencia que versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referido a la explotación y la cesión de derechos sobre la Reserva Forestal de IMATACA, Unidad C-3, ubicada en el Estado Bolívar, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el articulo 140 literal a) de la Ley de Reforma Agraria, que establece: “Se denominan contratos agrícolas y se rigen por la presente ley, sin perjuicio de lo que dispongan leyes o reglamentos especiales, los siguientes: a) Todos los contratos mediante los cuales se realice la explotación agrícola de un predio rural, así como las negociaciones sobre la misma explotación por quien no sea el propietario o usufructuario del inmueble”. La ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su articulo 12 literal J ) establece: “ Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de la pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos : omissis J) Acciones que se deriven de contratos agrarios”. Lo anterior evidencia plenamente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas resultaba incompetente por conocer de dicha demanda, incompetencia fundada en razón de la materia, establecida en el artículo 28 del vigente Código de Procedimiento Civil (…)

La citada sentencia fue cuestionada por el Magistrado Pedro Rondón Rafael Rondón Haaz, quien al presentar su voto salvado hace algunas disertaciones sobre los contratos agrarios que estimamos relevantes, con fundamento en las motivaciones que siguen:

(…) La mayoría sentenciadora afirma que, con fundamento en el artículo 140, literal a, de la Ley de Reforma Agraria, PROCESADORA DE MADERAS GUAYANA S.A. propuso demanda contra BRUNO ZULLY y CONSORCIO MADERERO FORESTAL, y que fundamentó su pretensión en lo que, en el fallo, califica como CONTRATO AGRARIO. La afirmación que precede se basa en que, según el parecer de la mayoría sentenciadora, se trata de una negociación sobre la explotación agrícola de un predio rural por quien no es propietario o usufructuario del inmueble. Más aún, en la decisión se habla de una demanda de NULIDAD DE CESION DE DERECHOS FORESTALES. Amén de que los actos y contratos no tienen como naturaleza la que se derive de la nominación que le den los sujetos sino la que se desprenda de su propio contenido, de la lectura del contrato que celebraron las partes ya mencionadas puede apreciarse, especialmente en las cláusulas cuarta y quinta, que el propósito de dicho convenio no lo fue la cesión de derechos forestales sino “el QUINCE POR CIENTO (15%) de los derechos, sobre el total de los derechos del CONSORCIO, con cargo a la empresa PROMAGUA sobre la reserva forestal ...(OMISSIS)..., y en consecuencia sobre la utilidad neta de los productos obtenidos...” (sic). Lo anteriormente transcrito lleva a la convicción del suscriptor que, mediante el contrato que se examina, jamás se efectuó CESION DE DERECHOS FORESTALES, sino del 15% sobre la utilidad neta obtenible por el Consorcio.

181


Si se hubiese convenido en la CESION DE DERECHOS DE EXPLOTACION DE RESERVA FORESTAL a favor de BRUNO ZULLI, éste habría pasado a ser co-titular de los derechos de explotación en sí, en la que tendría que haber participado, y no a ser titular de un derecho a participar en los beneficios provenientes de la explotación, tal como realmente se pactó y documentó. En relación con lo preanotado y para proveerlo del debido respaldo, debe destacarse que, para la doctrina nacional, los contratos agrarios son “convenios que tienen por objeto la actividad agraria” (DUQUE C., Ramón J. “Contratos Agrarios” E. Jurídica Alva S.R.L, Caracas, Venezuela, p. 15). En ese mismo sentido se pronuncian muchos autores extranjeros citados y parcialmente reproducidos en la obra preindicada, quienes concluyen en que “los contratos agrarios tienen una estrecha relación con el fundo o predio rústico y con la empresa agraria, que hacen que aquellos contratos sean de contenido dinámico, tendientes a la producción de bienes agropecuarios, y hacia el mejoramiento de la productividad”, lo cual, evidentemente, no sucede en el caso bajo examen.

Así mismo, en [ CITATION Sen39 \l 8202 ] se afirmó que: De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que se celebró un contrato de permuta donde la accionada se comprometió con el accionante a permutar las mejoras y bienhechurías de una finca o predio rústico adjudicada a ésta, a título provisional por el Instituto Agrario Nacional, de conformidad con los artículos 13 y 17 del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria. A su vez, el accionante se obligó con el accionado a permutar un inmueble compuesto por dos (2) locales comerciales y, al otorgamiento en un plazo de tres (3) meses del documento de permuta definitivo. Vencidos los tres (3) meses, la accionada se negó a otorgar dicho documento definitivo, incumpliendo así, las obligaciones asumidas en el contrato. La competencia por la materia que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad. De esta manera, la Sala debe establecer la competencia tomando en consideración la calificación del predio rústico objeto del presente contrato de permuta celebrado. Al respecto, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece lo siguiente: (Omissis) De la norma transcrita, se deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es su naturaleza funcional, adscrita a la producción agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones y cualquiera que sea su ubicación. En este sentido, la Sala en sentencia Nº 40 de fecha 24 de marzo de 1998, (Caso: Juan Padilla contra Jesús María Mendoza y otros), expediente Nº 98-004, señaló lo siguiente: “...En cuanto a la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, la Sala ha establecido en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, que deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el cuatro de agosto 1982 y promulgada el veinte del mismo mes y año, señala que serían substanciados y decididos por los tribunales a que se refiere dicha ley...” Ahora bien, es cierto que el contrato de permuta es de naturaleza civil, lo cual conduciría por regla general a establecer que la competencia para conocer corresponde a un Juzgado Civil; pero sin negar tal naturaleza y, por vía de excepción, el conocimiento de esa materia se encuentra atribuida a la jurisdicción especial agraria, pues la doctrina imperante atribuye la competencia material a dicha jurisdicción, debido a la destinación y vocación de las tierras rústicas para la actividad agraria; y como el contrato que sustenta

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la demanda tiene por objeto permutar mejoras y bienhechurías en una finca o predio rústico, adjudicada ésta, a título provisional por el Instituto Agrario Nacional, le es aplicable la disposición conferida en el literal J) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Por consiguiente, debe concluirse que la jurisdicción agraria es la competente para conocer del presente juicio; por tanto, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, para que continúe conociendo de la presente causa .

En lo que respecta al tercer supuesto de contratos agrarios, a saber, la compraventa de los productos de la tierra entre agricultores y empresas industriales que utilicen dichos productos como materia prima, lo determinante para calificarlo como tal era el destino final que el comprador diese a tales productos; de modo que: i.- Sí la venta de los productos se realizaba entre el agricultor y una empresa industrial que los iba a destinar como materia primera, tal negocio calificaría como contrato de compraventa agrícola o agraria y se habría de regir por la Ley de Reforma Agraria; ii.- Mientras que sí la venta de los productos se hacía entre el agricultor y un particular o una empresa industrial que los iba a destinar para consumo, entonces tal negocio ya no calificaría como contrato de compraventa agrícola o agraria y por ende quedaba fuera del alcance de la Ley de Reforma Agraria y asumía las características de un contrato civil, pues aquí se debe tener en cuenta también que, de acuerdo con el artículo 5 del Código de Comercio, “Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan”.

El cuarto o último supuesto de contratos agrarios, esto es, cualquier otro tipo de relación de trabajo o prestación de servicios en la empresa agrícola, no regulados por la otrora Ley del Trabajo y sus Reglamentos, presenta una redacción bastante confusa, dado que parecería pretender excluir del ámbito laboral al trabajo independiente, al asimilarlo como un contrato agrario, pero sin embargo, para ello emplea conceptos propios laborales, como lo son la relación de trabajo o prestación de servicios. Concluye el Capítulo I con otra de las disposiciones generales de los contratos agrarios, que la encontramos en el artículo 142 de la Ley de Reforma Agraria, en el que se establecía la potestad del Ejecutivo Nacional de intervenir 183


como árbitro o conciliador para la solución de los conflictos o diferencias que surgieren entre las partes con motivo de contratos agrarios, cuando el conflicto o diferencia perjudique o amenace perjudicar intereses colectivos o de superior entidad; en cuyo caso, si el Ejecutivo decidía hacer uso de tal facultad, las partes del conflicto quedaban obligadas a someterse a la conciliación o al arbitraje y a acatar la decisión o laudo que se dictare.

En los artículos 199 al 202 del

Reglamento de la Ley de Reforma Agraria se contemplaba el procedimiento para activar este mecanismo de conciliación. En el Capítulo II, contentivo de los artículos 142 al 149 de la Ley de Reforma Agraria, se regulaba otra de las modalidades especiales de los contratos agrarios, como lo eran los Contratos de Tenencia, en virtud de los cuales se sometían a las disposiciones de esa Ley y su Reglamento todo contrato relativo a la tenencia de la tierra, ya sea de arrendamiento o cualquiera otra naturaleza, consagrando así, entre las siguientes estipulaciones: i.- Prohibición de celebrar contratos de arrendamiento o de cualquier otro tipo que envuelva la explotación indirecta de la tierra ni la prórroga de ellos sobre extensiones iguales o inferiores al mínimum indispensable para el sostenimiento de la familia e incorporación obligatoria de la cláusula de opción de compra a favor de del arrendatario en todo contrato de arrendamiento (Artículo 142 de Ley de Reforma Agraria); ii.- Nulidad de las estipulaciones en los contratos de arrendamiento que obliguen a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 143 de la Ley de Reforma Agraria; iii.- Prohibición de exigir el pago de los cánones de arrendamiento por adelantado y excepción al desalojo o resolución del contrato en los casos de arrendamiento con productores clasificados como pequeños y medianos productores, cuando la falta de pago de los cánones se deba a pérdida comprobada de la mitad o más de la cosecha o de los animales y éste no disponga de otra actividad económica o fuente de ingresos distinta e independiente de la explotación del predio arrendado, suficiente para el pago del canon (Artículo 144 de la Ley de Reforma Agraria);

iv.-

Regulación de los

cánones de arrendamiento en beneficio de los pequeños y medianos productores (Artículo 145 de la Ley de Reforma Agraria); v.- Indemnización al arrendatario a la 184


terminación del contrato por las mejoras y bienhechurías que éste haya hecho en el fundo (Artículos 146 y 147 de la Ley de Reforma Agraria); vi.- Procedimiento administrativo para el desalojo de los fundos arrendados y de las tierras ajenas ocupadas (Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria); vii.- Descripción de los actos constitutivos de desalojo indirecto (Artículo 149 de la Ley de Reforma Agraria). Finalmente, en el Capítulo III, contentivo de los artículos 150 al 153 de la Ley de Reforma Agraria, se contemplaba la regulación de la última de las modalidades especiales de los contratos agrarios, como lo eran los Contratos Agro-Industriales, en virtud de los cuales se sometían a las disposiciones de esa Ley y su Reglamento todo contrato de esa naturaleza (Artículo 150 de la Ley de Reforma Agraria). Se consagraba también que: i.- Los organismos oficiales protegerían ampliamente y preferirían para el otorgamiento de créditos a aquellas industrias establecidas o por establecerse, que utilicen materia prima producida en su mayor parte por pequeños y medianos agricultores ajenos a la empresa industrial, especialmente si ésta les presta ayuda crediticia y técnica (Artículo 151 de Ley de Reforma Agraria); ii.- Procedimientos para la fijación de los precios que han de regir para la recepción de los productos agropecuarios (Artículo 152 de la Ley de Reforma Agraria y Artículos 209 y siguientes del Reglamento de dicha Ley); iii.- Aplicación de la ley en los contratos agro-industriales vigentes para la fecha de entrada en vigor de la Ley de Reforma Agraria, en todo cuanto no implique aplicación retroactiva de ella (Artículo 153 de la Ley de Reforma Agraria). 2.2.1.8.1.2. Los contratos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Como arriba apuntamos, los contratos agrarios, anteriormente regulados por la derogada Ley de Reforma Agraria, carecen de previsión expresa desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 y sus posteriores reformas legislativas, incluyendo la actualmente vigente de 2010.

185


A pesar de la ya señalada carencia actual de regulación formal sobre los contratos agrarios, el vigente Numeral 8 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 no ha quedado inoperativo ni vaciado de contenido, pues el mismo ha sido empleado por nuestro Máximo Tribunal para atribuir a los juzgados agrarios la competencia para conocer de asuntos que dicho órgano jurisdiccional ha calificado igualmente como “contratos agrarios”, destacando aquí que, como ahora no hay ningún elenco o categoría de contratos a los que deba sujetarse el juzgador, se ha ampliado considerablemente el espectro de los contratos que puedan ser determinados como agrarios, tanto nominados como innominados, tomando como base para tal calificación que no es el tipo o naturaleza del negocio jurídico de que se trate lo que determina el carácter agrario no de un determinado asunto, sino el objeto de aquel contrato, esto es, el bien sobre el cual deben recaer los efectos de tal convención entre particulares, que puede estar representado: i.- Tanto por el inmueble objeto del contrato destinado a la actividad agrícola, de modo que si el bien en cuestión tiene esa característica de estar destinado, o que es susceptible de ser destinado, a la actividad agraria, la naturaleza del contrato que tenga por objeto dicho bien es igualmente de naturaleza agraria; ii.- Como por los productos de la tierra objeto del contrato, de tal manera que si dichos productos son agrarios, la naturaleza del contrato que tenga por objeto dichos productos es igualmente de naturaleza agraria. Así tenemos que mediante [ CITATION Sen40 \l 8202 ], se estableció una definición de los contratos agrarios partiendo de los mismos elementos previstos en el artículo 140 de la derogada Ley de Reforma Agraria -aunque sin hacer alusión clara y expresa a dicha norma legal- y se dispuso que: (…) los tribunales agrarios de primera instancia tienen atribuida competencia para conocer de las acciones que deriven de contratos agrarios, mediante los cuales se conviene la explotación agrícola de un predio rústico, así como todas aquellas negociaciones vinculadas a la explotación y actividad agrícola, bien sea por el propietario de la tierra o usufructuario. También se enmarcan dentro de estos tipos de contratos agrarios, los de compra-venta de productos de la tierra entre agricultores y empresas industriales que utilicen dichos productos como materia prima. Mientras que las acciones

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que deriven de contratos ordinarios, las deberán conocer los tribunales ordinarios. 29 (Resaltado en el original)

En esa misma fecha, fue igualmente dictada la [ CITATION Sen41 \l 8202 ], en la que no se observó la contradicción en las conclusiones antes apuntadas sino que, por el contrario, se constató que apropiadamente en dicho fallo se estableció que el contrato de compraventa de marras tenía como objeto la venta de parcelas de terreno en las cuales se practica la actividad agrícola y que por ello el órgano jurisdiccional para conocer de este caso es el que tenga competencia agraria, señalando al efecto que: Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes y revisadas, minuciosamente, las actas que componen el presente expediente, esta Sala observa, como lo señaló acertadamente el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito antes mencionado, que el presente asunto reviste un carácter agrario pues, sin duda alguna, las cambiales in comento se encuentran causadas y fueron dadas con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa que tiene como objeto la venta de parcelas de terreno en las cuales se practica la actividad agrícola, como en efecto lo han manifestado y reconocido, en reiteradas oportunidades, ambas partes; y que incluso las ha llevado a afirmar, que el órgano jurisdiccional para conocer de este caso es el que tenga competencia agraria. (Omissis) Por tanto, al estar causadas las letras de cambio, cuyo cobro se pretende en este juicio, a un contrato de compra venta que tiene por objeto unas parcelas de terreno en las que se desarrolla actividad agrícola, según se evidencia de la cláusula segunda del contrato de compra venta que consta a los folios 34 y 35 de la segunda pieza del presente expediente, así como de la inspección judicial antes transcrita, esta Sala estima que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa. Así se decide.

Posteriormente, en [ CITATION Sen42 \l 8202 ], se estableció el criterio judicial conforme al cual dado que los efectos propios del contrato de venta -productos forestales- celebrado entre las partes están íntimamente relacionados

29 En dicha sentencia, pese a haberse establecido de forma acertada lo señalado en el párrafo anterior y que en ese juicio se pretendía la resolución de un contrato que tiene como objeto el arrendamiento de un fundo agrícola, en el cual, según alegaban las propias partes, se desarrollaba actividad agrícola, lo que condujo al tribunal con competencia civil que venía conociendo de la causa, a declararse incompetente en razón de la materia; de manera sorpresiva e inesperada, contrariando la lógica del razonamiento previamente expuesto, concluyó que el asunto no revestía naturaleza agraria y atribuyo el conocimiento del mismo a tribunales con competencia civil.

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con la actividad agraria, el mismo debía estar sujeto al conocimiento de la competencia especial agraria, sosteniendo que: De acuerdo con el petitum del libelo de la demanda, la pretensión que en éste se deduce tiene por objeto que el intimado convenga a entregarle al intimante la cantidad de setecientos cincuenta metros cúbicos de productos forestales primarios de la especie Saman (Pithecellobium Saman), mediante la intimación o que, en caso contrario, a ello sea obligado por el tribunal; y que, para el caso de que el intimado no cumpla con la presentación en especies, estaría dispuesto a aceptar la cantidad de cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 48.750.000,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 212 numerales 1, 8 y 15, del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan lo siguiente: (Omissis) Conforme a la norma transcrita, las acciones que pudieron originarse con motivo de la venta de setecientos cincuenta metros cúbicos de productos forestales primarios de la especia Samán (Pithecellobium Samán), con motivo del contrato de venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, corresponde conocerlo al juzgado de primera instancia agraria. Con fundamento en esta conclusión, los efectos propios del contrato de venta celebrado entre las partes están intimamente relacionados con la actividad agraria y, por ende, sujeto al conocimiento de la jurisdicción especial agraria, a tenor de lo dispuesto en la normativa precedentemente transcrita. En consecuencia, vista la eminente naturaleza agraria de esta pretensión, la Sala declara competente al juzgado declinante, es decir, al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,, con sede en Barinas, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.30

2.2.1.8.2. Procedimiento aplicable En cuanto al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones derivadas de contratos agrarios, se destaca que las mismas no tienen previsto ningún procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil ni en otras leyes adjetivas, y por tanto, se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

30 En idéntico sentido, puede consultarse la Sentencia Nro.741 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de noviembre de 2005, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/reg-00741-101105-02351.htm, recuperado el 27/08/2017.

188


2.2.1.9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria En el Numeral 9 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra como uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria por acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 2.2.1.9.1. Nociones generales Dicho Numeral 9 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 tiene su particular antecedente legislativo en el derogado artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuyo Literal ñ) se establecía como uno de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria a las acciones “ de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria”.

El único cambio sustancial que se verificó luego de comparar el referido literal ñ) de la norma derogada con el mencionado numeral 9 de la norma vigente es que se sustituyó el anterior “derivadas” por el vigente “derivados”. La diferencia fundamental existente entre la acción prevista en el numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 y la contemplada en este Numeral 9 del mismo artículo 197 ejusdem, radica en que aquéllas se corresponden con las lesiones ocasionadas a la propiedad o posesión agraria del actor por acciones u omisiones del demandado; mientras que éstas se subsumen en los daños o perjuicios causados al actor por la actividad agraria realizada por el demandado, aunque en ambos casos se coincide en que los daños causados al actor pueden ser de dos (2) tipos: i.- Material: Cuando los daños afectan directa o indirectamente a un patrimonio, bienes, cosas o derechos reales, susceptibles de valuación económica; y ii.- Moral: cuando la lesión afecta los llamados bienes extrapatrimoniales de la persona, como la consideración, el honor, la reputación o sus afectos o sentimientos personales. 189


El resarcimiento de los daños o perjuicios causados al actor por la actividad agraria realizada por el demandado tiene su base sustantiva, como es obvio suponer, en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, en alguno de cuyos supuestos se ha de subsumir la conducta del demandado para estimar que el mismo ha incurrido en algún hecho ilícito que lo haría responsable de esos daños aducidos por el actor. Así las cosas, entendemos que las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria resultarían procedentes en aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en los que el objeto de la pretensión del actor sea el resarcimiento de los daños y perjuicios, materiales y/o morales, que le fuesen causados por el demandado propietario o poseedor de un bien en el que se ejercen actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación, bien sea, principal, conexa o complementaria, que se reputan como agentes generadores o causantes de tales daños y perjuicios, por la existencia de una relación de causalidad entre esa actividad agraria y los daños y perjuicios alegados por el actor. Esas acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria deben ser conocidas por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, de conformidad con lo previsto en el Numeral 9 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. Así lo ha establecido nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante [ CITATION Sen43 \l 8202 ] en la que se señaló que:

De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan −como la del caso de autos− con ocasión a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, donde es evidente de incluir dentro del sector agropecuario, las actividades no sólo de acuicultura (donde interviene directamente el hombre en el ciclo biológico), sino también de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares a esas actividades principales. Esto es de gran relevancia en el Derecho agrario moderno, que con una visión amplia de su objeto, debe brindar tutela a todas aquellas actividades que de alguna manera contribuyen al desarrollo rural sostenible y a la prestación de servicios rurales, para los mismos productores, y también para los consumidores, lo que hace concluir que la presente causa debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

190


2.2.1.9.2. Procedimiento aplicable En cuanto al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, se destaca que las mismas no tienen previsto ningún procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil ni en otras leyes adjetivas, y por tanto, se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como en efecto se sostuvo en la [ CITATION Sen43 \l 8202 ] citada en el párrafo anterior.

2.2.1.10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario En el Numeral 10 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra como uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan en virtud de la actividad agraria por acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 2.2.1.10.1. Nociones generales Dicho Numeral 10 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 tiene su particular antecedente legislativo en el derogado artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuyo Literal o) se establecía como uno de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria a las acciones “originadas con ocasión de la Constitución del patrimonio familiar contemplado en la Ley de Reforma Agraria ”.

Los cambios sustanciales que se verificaron luego de comparar el referido literal o) de la norma derogada con el mencionado numeral

10 de la norma 191


vigente son que: 1.- En la derogada ley se preveía que estas acciones se referían a las “originadas con ocasión de la Constitución del patrimonio familiar” , mientras que en la vigente se contempla que las mismas versan sobre acciones “ originadas con ocasión a la Constitución del patrimonio familiar”;

y 2.-

Además, en esta última se prevé

expresamente que esas acciones se originan “ con ocasión a la Constitución del patrimonio familiar agrario”

; mientras que en la norma derogada se aludía a que esas

acciones eran las “originadas con ocasión de la Constitución del patrimonio familiar contemplado en la Ley de Reforma Agraria ”,

lo cual implica que no incluía el adjetivo

agrario como tal, como ahora, sino que remitía a las disposiciones de la derogada Ley de Reforma Agraria que contemplaban esa figura “Del Patrimonio Familiar”. La anterior observación sólo es válida en lo que respecta al aspecto adjetivo del tema, ya que en su parte sustantiva, es obvio que se produjeron transformaciones radicales, al extremo que el patrimonio familiar agrario como tal, anteriormente regulado expresamente por la derogada Ley de Reforma Agraria, carece de igual previsión en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las cosas, considerando la importancia de esta institución durante la vigencia de la derogada Ley de Reforma Agraria, daremos un pequeño esbozo de la misma y luego expondremos la visión actual de la doctrina sobre esta figura, con miras a facilitar la comprensión de este numeral. 2.2.1.10.1.1. El patrimonio familiar agrario en la derogada Ley de Reforma Agraria De acuerdo con [ CITATION Duq01 \p 269-271 \l 8202 ], el fundamento para la consagración legal de esta institución estaba en el artículo 73 de la entonces vigente Constitución Nacional, por cuya razón el legislador agrario consagra en favor de los campesinos beneficiarios de dotaciones el derecho a constituir sus tierras en patrimonios familiares; por cuanto uno de los principales derechos que reconoce, es precisamente, el derecho a la pequeña propiedad familiar. El autor antes citado extrae de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Reforma Agraria, una definición del Patrimonio Familiar Agrario, según la 192


cual “consiste en investir a la pequeña propiedad rural, a solicitud de parte interesada, de estas seguridades: Ser inalienable, indivisible o inembargable, con la finalidad de conservar en todo tiempo a la familia campesina, la propiedad de su patrimonio ”.

(P.269)

Para Duque Corredor, el Patrimonio Familiar es una garantía de estabilidad y seguridad de la propiedad derivada, de una dotación de tierras, y de la pequeña propiedad agraria, y a la larga viene a ser factor de estímulo para el desarrollo y fortalecimiento de la empresa agrícola. El régimen del patrimonio familiar agrario estaba previsto en el Título II, Capítulo III, de la Ley de Reforma Agraria, intitulado Del Patrimonio Familiar y comprendía los artículos 102 al 108 de dicha Ley. En el artículo 102 de la Ley de Reforma Agraria se disponía las tierras que podían constituirse en patrimonio familiar agrario por el extinto Instituto Agrario Nacional previa solicitud del interesado, señalando al efecto que eran las tierras concedidas en dotación, total o parcialmente, para lo cual debía cumplirse la formalidad de su inscripción por ante las respectivas oficinas de Registro de la Propiedad Rural, Registro Público y Registro del Patrimonio Familiar. Dicho patrimonio sería inalienable e indivisible y no estará sujeto a embargo ni a ninguna otra medida judicial, sea ésta preventiva o ejecutiva, ni a gravamen alguno, salvo en los casos de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, de constitución voluntaria de cooperativas agrícolas aprobadas por el extinto Instituto Agrario Nacional, o de revocación o extinción de la adjudicación de la parcela y en los demás casos de excepción contemplados en la ley, como por ejemplo, el previsto en el artículo 198 de la Ley de Reforma Agraria, según el cual las limitaciones protectoras que se establecen en relación a los patrimonios familiares no operarán con respecto al Instituto Agrario Nacional, ni con los organismos públicos de crédito agrícola mientras los propietarios favorecidos no hayan amortizado totalmente sus obligaciones con los mismos. En el mismo artículo 102 de la Ley de Reforma Agraria se contemplaba la desincorporación o desafectación del patrimonio familiar agrario, consagrando que por voluntad de los propios interesados, el patrimonio familiar podía cesar, desafectarse, o perder su carácter de patrimonio separado y volver a confundirse 193


con el patrimonio general del titular, una vez transcurridos cinco (5) años de haber sido constituido el mismo, justificando debidamente dicha desincorporación ante el Instituto Agrario Nacional, cumpliendo las mismas formalidades exigidas para la inscripción de la constitución por ante las respectivas oficinas de Registro de la Propiedad Rural, Registro Público y Registro del Patrimonio Familiar. Conforme al artículo 103 de la Ley de Reforma Agraria, en caso de constituir el patrimonio familiar agrario, éste debía integrarse a una unidad económica, formada por una superficie de tierras en la que el propietario pueda realizar la mayor parte de la labor agrícola con su trabajo y el de su familia y que la capacidad productiva de la parcela sea suficiente para su progresivo mejoramiento económico, el eficaz desarrollo de la explotación y el incremento de la producción nacional. La explotación del patrimonio familiar agrario debía realizarse en forma directa y personal por el propietario y sus familiares, es decir, por la familia agricultora, entendida como la formada por el productor, su cónyuge o mujer que haga vida marital permanente con él, sus descendientes legítimos o naturales que vivan o dependan de él, los ascendientes y colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad que vivan con el productor y dependan de él para su subsistencia. Se admitía, excepcionalmente, la explotación indirecta por las siguientes causas:

a)

Edad:

Cuando es insuficiente la edad del productor, por ser

demasiado joven de de edad muy avanzada; b) Sexo: Cuando razones de orden biológico sean obstáculos para la explotación del predio; c) Enfermedad: Debe ser una enfermedad grave, no leve; d) Prohibición legal: Cuando el titular es sancionado por infracciones o delitos. Esa explotación indirecta sólo era admitida mientras subsistiesen las causas que la motivasen y siempre era requerida la autorización del Instituto Agrario Nacional. Y para el caso que se necesitase la contratación de mano de obra para realizar la explotación del patrimonio familiar agrario, el número de jornadas no

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podía exceder de un treinta por ciento (30 %) anual del total de jornadas empleadas en la explotación. (Artículo 104 de la Ley de Reforma Agraria). Dentro de los deberes que la Ley de Reforma Agraria consagró para el Instituto Agrario Nacional, estaba el de fomentar entre los titulares de patrimonios familiares la constitución de asociaciones con fines de asistencia mutua, cooperación, representación administrativa y demás que fueren útiles para o necesarias para la producción y distribución de los productos, la obtención y uso del crédito y de la maquinaria agrícola y cualesquiera otras obras o empresas de beneficio colectivo. (Artículo 105 de la Ley de Reforma Agraria). La propia Ley de Reforma Agraria estimulaba ese tipo de asociación ya que declaraba extensivos a las mismas, cuando tenían personalidad jurídica, los beneficios atinentes a los patrimonios familiares, con el único requisito de que el acta constitutiva de tales asociaciones debía ser inscrita en el Registro de la Propiedad Rural, en el Registro Público y en el patrimonio familiar. (Artículo 107 de la Ley de Reforma Agraria). Por último, la Ley de Reforma Agraria también hacía referencia a los pequeños propietarios independientes cuyas fincas se encontraban libres de todo gravamen, quienes podían constituirlas en patrimonio familiar si sus parcelas llenaban las características consagradas en el artículo 76 ejusdem, y en defecto de estos, el Instituto Agrario Nacional procedería a dotarlos de las tierras complementarias suficientes, si las hubiere disponibles en el lugar y en caso contrario, procedería a ubicarlos en otras partes, y constituir de ese modo el patrimonio familiar a que aspiraba esta categoría de solicitantes. Si era el caso que tales propiedades estuvieren gravadas, el Instituto Agrario Nacional haría lo necesario para que fuesen liberadas y las obligaciones que por efecto de esa acción del mencionado ente agrario hubieren contraído los propietarios beneficiados, así como las derivadas de dotaciones complementarias en su caso, se regiría por las mismas normas relativas a la dotación de tierras en cuanto le fueren aplicables. (Artículo 106 de la Ley de Reforma Agraria).

195


2.2.1.10.1.2. El patrimonio familiar agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Como arriba apuntamos, el patrimonio familiar agrario, anteriormente regulado por la derogada Ley de Reforma Agraria, carece de previsión expresa desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 y sus posteriores reformas legislativas, incluyendo la actualmente vigente de 2010. Sin embargo, esa apuntada ausencia de regulación legislativa expresa sobre el patrimonio familiar agrario, es contradicha por [ CITATION Aco12 \p 289290 \l 8202 ], para quien la anterior concepción del patrimonio familiar, así como la referida a los centros, unidades o colonias agrícolas que vino en decadencia por décadas, fue recogida con más amplitud por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, ya no desde el punto de vista familiar sino bajo la visión de unidad de producción de los fundos estructurados de propiedad colectiva para la autogestión y cogestión del trabajo de la tierra, basada en organizaciones colectivas económicas, como cooperativas o asociaciones de productores y en la actualidad consejos comunales. De acuerdo con esa posición de la doctrina, la base legal del patrimonio familiar agrario, bajo la visión de unidad de producción de los fundos estructurados de propiedad colectiva para la autogestión y cogestión del trabajo de la tierra, se encuentra contenida en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual disponía: Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios.

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Dicha norma legal fue objeto de modificaciones en la reforma legislativa del año 2010, por lo que, en los tiempos actuales, aparece en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, redactada de la manera siguiente:

Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.

Al respecto, [ CITATION Aco12 \l 8202 ] afirma que: Una vez constituida la unidad de producción colectiva, mediante la integración de todos los bienes necesarios para la producción, la misma detenta por mandato legal del artículo 8 eiusdem, las condiciones de indivisibilidad e inembargabilidad, quedando excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del acta de transferencia respectiva. Del mismo modo, al resultarle aplicable a toda la normativa relativa a la adjudicación, sobre las mismas no pueden constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Por otra parte, es importante observar lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, específicamente respecto de la constitución del patrimonio asociativo, en cuanto a las limitaciones del régimen de los bienes que conforman el mismo, dado que tal y como lo dispone la referida Ley, los de una cooperativa resultan indivisibles y de propiedad social. Expuesto lo anterior, vemos como durante la conformación del patrimonio de las unidades de producción de los fundos estructurados, pueden surgir conflictos de intereses sobre particulares, originando así, el nacimiento de pretensiones sobre los bienes de producción y consumo, que en su conjunto conforman el patrimonio deben ser ventilados necesariamente ante los tribunales que conforman dicha jurisdicción especial. Las acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, son una competencia exclusiva de los juzgados de primera instancia agraria. Las acciones mero declarativas agrarias, resultan a nuestro juicio, la fórmula procesal idónea con que cuenta el núcleo familiar que hace vida en el medio rural, para demostrar la existencia de un conjunto de bienes susceptibles de estimación económica y afectos a la actividad agraria, que en su conjunto constituyen su patrimonio, ello a través de una decisión del órgano jurisdiccional la cual vale por título. (pp.290-291)

Como se habrá visto, el mencionado autor [ CITATION Aco12 \l 8202 ] plantea una tesis novedosa para la constitución, en los tiempos actuales, del patrimonio familiar agrario, cual es, el ejercicio de una acción mero declarativa 197


agraria por ante los juzgados de primera instancia agraria, para demostrar la existencia de un conjunto de bienes afectos a la actividad agraria que constituyen el patrimonio del actor, con cuya pretensión se buscaría obtener una decisión judicial que sirva de título que acredite tal patrimonio familiar agrario. Compartimos con el reputado autor lo afirmado en cuanto a que las acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario son asunto de la exclusiva competencia de los juzgados de primera instancia agrarios. Sin embargo, cuestionamos a dicho criterio del señalado escritor lo sostenido en torno al ejercicio de una acción mero declarativa agraria para demostrar la existencia de un conjunto de bienes afectos a la actividad agraria que constituyen el patrimonio del actor, por cuanto entendemos que, ante la ya apuntada ausencia de regulación legislativa expresa sobre el patrimonio familiar agrario, lo procedente sería suplir esa vacio con base en los principios generales del derecho, aplicando en este caso en concreto la analogía iuris con respecto a una institución semejante a la constitución del patrimonio familiar agrario, como lo es, a nuestro parecer, la constitución de hogar prevista en los artículos 632 al 643 del Código Civil, adaptada a las particularidades propias de la materia agraria. Así las cosas, entendemos que las acciones relativas a la constitución del patrimonio familiar agrario pueden ser de dos (2) clases: 1.- Las referidas a obtener la declaratoria judicial de la constitución propiamente tal del patrimonio familiar agrario sobre un conjunto de bienes afectos a la actividad agraria, mediante la declaratoria de constitución de hogar, aplicable al caso por vía de analogía, según ya se indicó, ante la ya apuntada ausencia de regulación legislativa expresa sobre el patrimonio familiar agrario; y 2.- Las que se originen como consecuencia de haberse constituido ya el patrimonio familiar agrario, para el caso que el actor alegue que con la citada constitución del patrimonio familiar agrario a favor del demandado, le fueren vulnerado algunos de los derechos que afirma posee u ostenta sobre un conjunto de bienes afectos a la actividad agraria.

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Tales acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, en cualquiera de los dos tipos ante mencionados, deben ser conocidas y decididas por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, de conformidad con lo previsto en el Numeral 10 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. 2.2.1.10.2. Procedimiento aplicable En cuanto al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, en coherencia con lo antes mencionado, es preciso aquí también aquí reiterar la distinción arriba apuntada y así tenemos que: 1.-

Si se trata de las referidas a obtener la declaratoria judicial de la

constitución propiamente tal del patrimonio familiar agrario, sostenemos que la misma debe tramitarse mediante las normas procesales para la declaratoria de constitución de hogar previstas en los artículos 632 al 643 del Código Civil, aplicable al caso por vía de analogía, según ya se indicó, ante la ya apuntada ausencia de regulación legislativa expresa sobre el patrimonio familiar agrario; sin perjuicio, claro está de su correspondiente adecuación a los principios procesales del Derecho Agrario. Así las cosas, en búsqueda de una aplicación armoniosa de las normas procesales del Código Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a nuestro entender, luce razonable considerar la desaplicación de, al menos, la parte in fine del 639 del Código Civil, de modo que una vez formulada la oposición a la solicitud de constitución de hogar, se continue el curso de la causa según los trámites del procedimiento ordinario agrario y no por los del proceso ordinario civil, debiendo en tal caso el juez agrario señalar adecuadamente la forma en que se llevará a cabo tal cambio de procedimiento, teniendo siempre por norte lo consagrado en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, y para ello estimamos que lo más apropiado sería hacer, en el mismo acto en que se acuerde la desaplicación

199


de la norma, la fijación de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar. 2.-

Mientras que si trata del tipo de acciones que se originen como

consecuencia de haberse constituido ya el patrimonio familiar agrario, se destaca que las mismas no tienen previsto ningún procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil ni en otras leyes adjetivas, y por tanto, se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2.2.1.11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria En el Numeral 11 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra como uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria por acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 2.2.1.11.1. Nociones generales Dicho Numeral 11 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 tiene su particular antecedente legislativo en el derogado artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuyo Literal s) se establecía como uno de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria a las acciones “ derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria”;

por lo que es evidente que no hay ningún cambio sustancial a resaltar

entre la norma derogada y la vigente. Al igual que lo acontecido con los contratos agrarios y la constitución del patrimonio familiar agrario, la institución de las cooperativas agrícolas, que tenía 200


un título exclusivo para sí en la derogada Ley de Reforma Agraria, carece de igual previsión en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunque se diferencia de aquéllas dos figuras antes estudiadas, en que, en efecto, además de estar prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 en análisis, aparece también mencionada en algunas otras disposiciones de la referida Ley. Por tanto, haremos un pequeño recorrido por las normas de la derogada Ley de Reforma Agraria que regían esta figura y luego expondremos la situación actual de la misma en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con miras a facilitar la comprensión de este numeral. 2.2.1.11.1.1. Las cooperativas agrícolas en la derogada Ley de Reforma Agraria De acuerdo con [ CITATION Aco12 \p 293-301 \l 8202 ] el fundamento para la consagración legal de esta institución estaba en el artículo 72 de la entonces vigente Constitución Nacional, que establecía que para el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social, el Estado fomentaría la organización de cooperativas, el cual fue reproducido en el mismo artículo 72 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar, en su parte pertinente, que el Estado fomentará la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la economía social; y señalando además que en la Carta Magna de 1999, las cooperativas ganan rango constitucional, como movimiento protagónico y participativo de la sociedad, al establecerlas, en su artículo 70, como medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía; en su artículo 118, en el que reconoce el derecho de los trabajadores para desarrollar asociaciones de carácter social; y en su artículo 308, en el que se consagró la protección y promoción de las cooperativas con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país. Prosigue el señalado autor destacando la primordial importancia que para el campesino implicaba el cooperativismo agrario, como medio de elevar su condición económica y de hacer que su trabajo fuese retribuido con justicia, en 201


especial para el agricultor de pequeños o medianos recursos, ya que a través de ese cooperativismo agrario organizado, el campesino logró resolver numerosos problemas que afectaban gravemente su situación económica y social, por ejemplo, al permitirle compensar mayormente el trabajo aplicado a la actividad agrícola, porque eliminó el nocivo intermediario que elevaba los precios con mengua del consumidor y redujo la ganancia en detrimento del productor; al hacer viables las posibilidades de mejorar la producción, facilitando la adquisición de créditos, abriendo una ventajosa expansión al mercado de los productos y permitiendo más holgadas formas de abastecimiento, así como ha favorecido y cultivado el sentido de solidaridad entre los asociados, al promover la mutua ayuda en las situaciones difíciles y al establecer el reparto proporcional de riesgos. Concluye el referido escritor señalando que en la derogada Ley General de Asociaciones Cooperativas de 1975 había tan solo una mención a cooperativas de agricultores al indicar: “Solamente se autoriza la organización de cooperativas entre personas que tengan carácter de consumidores y productores primarios y entre personas jurídicas sin fines de lucro”;

mientras que la vigente Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de

2001 no hace ninguna mención a las cooperativas agrícolas, no obstante lo cual, en su artículo 18, dispone que pueden ser asociados: “ 1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios”;

donde se puede ubicar a aquellos consumidores primarios -esto

es, las personas que adquieren para su propio consumo y uso, bienes y serviciosy productores primarios de alimentos provenientes del agro que deseen agruparse en esa forma asociativa, entendiendo por tales productores primarios a los agricultores y trabajadores en general que realizan su labor directamente en su cooperativa, en su taller o en su unidad de producción. Luego de esa considerada necesaria introducción, resaltamos que en el Título VII de la Ley de Reforma Agraria, intitulado De las Cooperativas Agrícolas, contentivo de los artículos 137 al 139 ejusdem, se encontraba las previsiones de ese instrumento legislativo en relación a tal figura; en cuyas normas se consagraron deberes a cargo del Estado que indicaremos de seguidas: En el artículo 137 de la Ley de Reforma Agraria se disponía que Estado fomentará por todos los medios la constitución de cooperativas agrícolas de 202


crédito, de producción, de adquisición y uso de maquinarias, de venta de productos, de consumo y otras similares y protegería con toda clase de ayuda e incentivos la vida y el desarrollo de estas organizaciones. Por su parte, en el artículo 138 de la Ley de Reforma Agraria se establecía como un deber del Estado el promover la creación de cursos de cooperativismo en las organizaciones agrarias, en las escuelas agrícolas y en los demás establecimientos similares; así como el organizar programas de adiestramiento de y establecer proyectos guías. Por último, conforme al artículo 139 de la Ley de Reforma Agraria, el Estado propiciaría la creación de Bancos Cooperativos Rurales que coadyuven a la conveniente difusión del crédito agrícola y del ahorro entre pequeños y medianos agricultores, y el establecimiento de industrias y artesanías en el campo. 2.2.1.11.1.2. Las organizaciones colectivas y cooperativas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Como arriba apuntamos, las cooperativas agrícolas, anteriormente previstas en el Título VII de la derogada Ley de Reforma Agraria, carecen de previsión expresa similar desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 y sus posteriores reformas legislativas, incluyendo la actualmente vigente de 2010. Pese a no contar, como antes, con un Título especial para sí, la institución de las cooperativas si aparece mencionada expresamente mencionadas en algunas de las normas de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, bajo la nueva denominación de “organizaciones colectivas” o de “organizaciones cooperativas”, siendo los preceptos jurídicos que las contienen los que se mencionan a continuación: 1.- En el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, conforme al cual las organizaciones colectivas económicas para la producción agraria, se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de 203


organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos. 2.-

En el artículo 5 ejusdem, que establece que las actividades agrarias de

mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva; y 3.- En el artículo 17.3 ibidem, a cuyo tenor, dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria, se garantiza la permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola. Así las cosas, entendemos que las acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria,

resultarían procedentes en aquellos

casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en los que tanto el actor como el demandado sean organizaciones

colectivas”

u

“organizaciones

cooperativas”

y

demás

organizaciones de índole agraria propiamente tales -esto es, que se excluyen de éllas a los conflictos inter miembros, socios o asociados de las citadas organizaciones-, y en los que el objeto de la pretensión sea un bien en el que se ejercen actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación -principal, conexa o complementaria-, es decir, afecto a la actividad agraria. Tales acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria -es decir, que se excluyen de éllas a los conflictos inter miembros, socios o

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asociados de las citadas organizaciones- 31, deben ser conocidas y decididas por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, de conformidad con lo previsto en el Numeral 11 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010.

2.2.1.11.2. Procedimiento aplicable En cuanto al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria -es decir, que se excluyen de éllas a los conflictos inter miembros, socios o asociados de las citadas organizaciones-32, se destaca que las mismas no tienen previsto ningún procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil ni en otras leyes adjetivas, y por tanto, se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2.2.1.12. Acciones derivadas del crédito agrario En el Numeral 12 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra como uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria por acciones derivadas del crédito agrario.

31 El conocimiento de las acciones y recursos que puedan corresponder a los miembros, socios o asociados de las asociaciones cooperativas y demás organizaciones similares, de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de 2001, está atribuido, temporalmente y hasta tanto sea creada la jurisdicción (rectius: competencia) especial en materia asociativa, a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. 32 A tenor de la referida Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de 2001, para la tramitación de las acciones y recursos que puedan corresponder a los miembros, socios o asociados de las asociaciones cooperativas y demás organizaciones similares, se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto el Código de Procedimiento Civil.

205


2.2.1.12.1. Nociones generales Dicho Numeral 12 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 tiene su particular antecedente legislativo en el derogado artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuyo Literal t) se establecía como uno de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria a las acciones “derivadas del crédito agrario”; por lo que es evidente que no hay ningún cambio sustancial a resaltar entre la norma derogada y la vigente. Al igual que lo acontecido con los contratos agrarios, la constitución del patrimonio familiar agrario y las cooperativas agrícolas, la institución del crédito agrario, que tenía un título exclusivo para sí en la derogada Ley de Reforma Agraria, carece de igual previsión en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunque se diferencia de aquéllas dos primeras figuras antes estudiadas, en que, en efecto, además de estar prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 en análisis, aparece también mencionada en algunas otras disposiciones de la referida Ley. Por tanto, haremos un pequeño recorrido por las normas de la derogada Ley de Reforma Agraria que regían esta figura del crédito agrario y luego expondremos la situación actual de la misma en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con miras a facilitar la comprensión de este numeral. 2.2.1.12.1.1. El crédito agrícola en la derogada Ley de Reforma Agraria Al respecto, expone [ CITATION Aco12 \p 303-304 \l 8202 ] que la Reforma Agraria iniciada en 1960 tenía como uno de sus objetivos principales la sustitución del sistema latifundista heredado de la era gomecista, por un sistema justo de propiedad que estuvo acompañado de la adecuada organización del crédito y la asistencia integral para los productores del campo. Así, prosigue el señalado autor destacando que la asistencia crediticia se convirtió, por tanto, en uno de los instrumentos de mayor importancia dentro de la Reforma Agraria, bajo el concepto de que los campesinos sin tierras no 206


alcanzarían el objetivo legal de lograr su estabilidad económica y bienestar social, ni tampoco se consolidaría la pequeña y mediana propiedad rural, con la sola dotación de tierras, si no se daban al mismo tiempo los créditos para los trabajos que aquellos necesitaban. Concluye el referido escritor señalando que la Ley de Reforma Agraria tomó en consideración algo realmente característico en la historia económica del país, como fue que nuestros campesinos sin capital alguno, acudieran forzosamente al comienzo de las estaciones de siembras, a los prestamistas más cercanos a su alcance, y que en épocas anteriores ese prestamista era el mismo señor feudal de la tierra que simultáneamente hacía de banquero frente a sus colonos, pisatarios o arrendatarios. Hecha la anterior introducción, resaltamos que en el Título III de la Ley de Reforma Agraria, intitulado Del Crédito Agrícola, contentivo de los artículos 109 al 118 ejusdem, se encontraban las previsiones de ese instrumento legislativo en relación a tal figura, las cuales desglosaremos de seguidas: En el artículo 109 de la Ley de Reforma Agraria se disponía la organización a cargo del Estado del servicio de crédito agrícola, en forma que se aplicase preferentemente para satisfacer las necesidades de créditos de los pequeños y medianos productores rurales y de las cooperativas agrícolas; mientras que en el artículo 110 ejusdem se consagraba la responsabilidad del Estado de promover la creación de los organismos que se considerasen necesarios para la concesión de créditos al sector agrícola empresarial, sin perjuicio de utilizar los que existían para la época con fines similares, con lo cual, en definitiva, se desarrolló la idea de separar el otorgamiento de créditos para los campesinos y cooperativas agrícolas por un lado y por el otro, el del sector agrícola empresarial. La concesión y administración de los créditos agrícolas estaba sujeto a supervisión oficial, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley de Reforma Agraria, que consistió en acompañar, de forma simultánea y coordinada, la ayuda financiera con la asistencia técnica. De este modo, el campesino aprendía como manejar el crédito y se capacitaba económicamente para la adecuada explotación de la parcela. 207


Las normas por las cuales se orientaba el servicio de crédito agrícola estaban contenidas en el artículo 112 de la Ley de Reforma Agraria, entre las cuales resaltan que: 1.- Se consideraban sujetos con derecho a esos créditos a los pequeños y medianos agricultores, fuesen o no beneficiarios de dotaciones de tierras; 2.- Los créditos serían individuales o colectivos, entendiendo por éstos últimos los otorgados a las cooperativas o a las uniones de prestatarios agrícolas; 3.-

La concesión de créditos debía ser oportuna y con plazo adecuado a la

capacidad productiva de la explotación y a la vida útil de la inversión, a objeto de que cumpliesen su finalidad específica;

4.-

Los créditos debían responder a

diversas necesidades de los productores, tales como: créditos de ejercicio; créditos complementarios; créditos para mejoras mobiliarias; créditos para el beneficio, conservación y transformación de los frutos; créditos de rehabilitación; créditos para mejoras permanentes y cualesquiera otros créditos necesarios para la producción agropecuaria. Establecía el artículo 113 de la Ley de Reforma Agraria que los créditos podían ser otorgados individual o colectivamente, según lo tramitase una persona para sí y bajo su sola responsabilidad o por una Unión de Prestatarios Agrícolas o por una Cooperativa; disponiendo además que cinco (5) o más agricultores o criadores pequeños o medianos podían organizar una Unión de Prestatarios Agrícolas o una Cooperativa para los trámites de esos créditos, de los cuales serían también beneficiarios los pequeños y medianos pescadores, individual o colectivamente. Según el artículo 114 de la Ley de Reforma Agraria, tales créditos debían ser garantizados con prenda agraria o industrial en favor del Instituto que los otorgue, preferentemente sobre los siguientes bienes: las plantaciones y cultivos; los frutos de cualquier clase, pendientes o cosechados; los animales de cualquier especie, sus crías y productos derivados; forestales;

las maderas y demás productos

los vehículos, las maquinas y demás instrumentos rurales;

los

productos elaborados; las maquinarias industriales y los envases. En el artículo 115 de la Ley de Reforma Agraria se disponía que la tramitación de los créditos agrícolas se haría por ante las dependencias locales 208


del Banco Agrícola y Pecuario autorizadas expresamente para ello y se fijaban plazos máximos dentro de los cuales debían ser resueltas tales solicitudes, que iban de los veinticinco (25) a los noventa (90) días hábiles, según que la dependencia bancaria que iba a conceder el crédito tuviere su sede en el lugar del domicilio del solicitante o en la capital de la República, respectivamente; así com también se consagraban sanciones, que iban desde la amonestación hasta la destitución

en

caso

de

reincidencia,

para

los

funcionarios

encargados

directamente de resolver las solicitudes de créditos que no proveyeran lo conducente en los plazos antes mencionados, si la omisión les era imputable a ellos. Las solicitudes de crédito de los parceleros de Centros Agrarios estaban reguladas en el artículo 116 de la Ley de Reforma Agraria y las mismas debían ser autorizadas por los respectivos Comités Administrativos, de acuerdo con el Director Técnico, y en caso de negativa a tal autorización, que debía ser motivada, se otorgaba al interesado el recurso de apelación para ante la Delegación local del Instituto Agrario Nacional. En el artículo 117 de la Ley de Reforma Agraria se establecía que para agilizar las operaciones de crédito y facilitar el ahorro, el Banco Agrícola y Pecuario debía establecer sistema de cuentas corrientes para todos los beneficiarios de esos planes, entre ellos, los parceleros de Centros Agrarios, Uniones de Prestatarios Agrícolas y Cooperativas Por último, en el artículo 118 de la Ley de Reforma Agraria se disponía que el Banco Agrícola y Pecuario tuviera que elaborar anualmente sus programas de crédito y divulgarlos suficientemente para conocimiento de los interesados. 2.2.1.12.1.2. El crédito agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Como arriba apuntamos, el crédito agrícola, anteriormente previsto en el Título III de la derogada Ley de Reforma Agraria, carece de previsión expresa similar desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y

209


Desarrollo Agrario de 2001 y sus posteriores reformas legislativas, incluyendo la actualmente vigente de 2010. Pese a no contar, como antes, con un Título especial para sí, la institución del crédito agrícola si aparece contemplado expresamente en algunas de las normas del Capítulo I del Título I de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, bajo la nueva denominación de “crédito agrario”, siendo los preceptos jurídicos que las contienen los que se mencionan a continuación: 1.- En el artículo 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, conforme al cual el Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario, disponiendo además que los órganos crediticios establecerán un sistema preferencial destinado a la estructuración de fundos por autoconstrucción supervisada. 2.- En el artículo 11 ejusdem, que contempla los bienes que pueden ser dados en garantía para el otorgamiento de créditos agrarios. Al efecto, se establece que sobre las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no podrán constituirse

hipotecas

o

gravámenes

de

cualquier

naturaleza,

pudiendo

únicamente ser objeto de garantía crediticia bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa expedición por escrito del respectivo certificado para constituir prenda agraria por las Oficinas Regionales de Tierras. 2.2.1.12.1.3. El crédito agrario en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario Mediante Decreto Nro.6.219 del 15 de julio de 2008 fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, 33 a partir de cuya entrada en vigencia se deroga la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.653 de fecha 05 de noviembre de 2002; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Crédito Agrícola, publicada en la Gaceta 33 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008.

210


Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.846 de fecha 09 de enero de 2008, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con lo dispuesto en el mismo. Ese instrumento legislativo consagra las actuales bases jurídicas que rigen el otorgamiento de créditos agrarios y por tanto, a los fines de este trabajo, conviene efectuar al menos un breve repaso por sus disposiciones fundamentales. Así, tenemos que, de acuerdo con su artículo 1, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Por Decreto del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, se podrá extender la aplicación de las disposiciones contenidas en dicha Ley -concebidas en principio para los bancos comerciales y universales-, a las entidades de ahorro y préstamo y demás Instituciones Financieras, conforme a lo previsto en la Disposición Final Primera. El ámbito de aplicación material del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario es bastante amplio, ya que según su artículo 2, se aplicará para todo el sector agrario nacional, estadal, municipal y local y atenderá los requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal pesquero y acuícola, así como operaciones de financiamiento para adquisición de insumos, acompañamiento, infraestructura, tecnología, transporte, mecanización, almacenamiento y comercialización de productos alimenticios y, cualquier otro servicio conexo vinculado al sector agrario; teniendo siempre en cuenta que la aplicación del mismo está regida por los principios en que

se

fundamenta,

como

los

son:

la

justicia

social,

solidaridad,

corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una existencia digna para la colectividad y garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria. (Artículo 3).

211


El financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales con base en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, contempla tanto las operaciones y servicios financieros, como los no financieros, entendiendo por éstos últimos aquellos que incluyen la formación para el manejo de las áreas administrativas y legales, propias del proyecto a ser financiado, así como la asistencia técnica en materia agraria. (Artículo 4). Mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y de Agricultura y Tierras se fijará, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, incluyendo los porcentajes para el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, que los bancos comerciales y universales, destinarán al sector agrario tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta. (Artículo 5). La tasa de interés máxima aplicable por los bancos comerciales y universales a las colocaciones crediticias que destinen al sector agrario, será calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela; sin perjuicio de que mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y de Agricultura y Tierras se fije una tasa de interés especial en aquellos rubros que determine, por debajo de la tasa agraria establecida por el Banco Central de Venezuela. En cualquier caso, la tasa de interés agraria fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado. (Artículo 7). A tenor de lo previsto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, el porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales y universales a que se refiere el artículo 6 ejusdem deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrario para satisfacer requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola, referido a:

212


1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores y productoras agrarios, como adquisición de insumos, asistencia técnica y bienes de capital, operaciones de almacenamiento, tecnología, transformación y transporte. 2. Operaciones complementarias de la producción agraria y servicios conexos realizadas con participación mayoritaria de los productores y productoras agrarias. 3. Operaciones de procesamiento, intercambio, distribución y comercialización de la producción, siempre y cuando el producto sea adquirido directamente por empresas de propiedad colectiva y otras formas asociativas comunitarias. 4. Las inversiones que realicen en instrumentos de financiamiento, las colocaciones, obligaciones u otras operaciones pasivas que se realicen en bancos del Estado destinados al sector agrario, tales como certificados de depósitos, bonos de prenda, obligaciones y certificados ganaderos. 5. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos en el sector agrario. 6. El fomento y desarrollo de los Fundos Estructurados previstos en la normativa que rige la materia. 7. El cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas conforme a las técnicas de acuicultura. 8. Plantaciones forestales. Se establecen condiciones especiales para el otorgamiento de créditos agrarios cuyos beneficiarios sean: 1. Personas con discapacidad o que tengan necesidades especiales. 2. Jóvenes con edades comprendidas entre dieciocho (18) años y veinticinco (25) años de edad. 3. Adolescentes mayores de catorce (14) años de edad emancipados. 4. Personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad. 5. Mujeres que tengan bajo su responsabilidad el sustento del hogar; cuya fuente principal de ingreso para la manutención de su grupo familiar provenga del trabajo en el sector agrario. (Artículo 13). Los bancos comerciales y universales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente 213


sean destinados a los fines previstos y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos. Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa. (Artículo 17). Los bancos comerciales y universales deben establecer en los contratos para el financiamiento, cláusulas de responsabilidad social para que el beneficiario del financiamiento realice acciones en forma directa e inmediata, a las comunidades donde desarrolle sus actividades, conforme a lo indicado en el plan de inversión presentado para la solicitud del financiamiento. (Artículo 26). Los Consejos Comunales y cualquier otra forma de organización social participarán de manera activa, protagónica y voluntaria en la elaboración, formación, ejecución y control de las cláusulas de responsabilidad social. A tales efectos, podrán sugerir a los bancos comerciales y universales, iniciativas para dichas cláusulas, conforme a las necesidades de sus comunidades. (Artículo 27). Así las cosas, entendemos que las acciones derivadas del crédito agrario, resultarían procedentes en aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, que tengan como causa operaciones de financiamiento para adquisición de insumos, acompañamiento, infraestructura,

tecnología,

transporte,

mecanización,

almacenamiento

y

comercialización de productos alimenticios y, cualquier otro servicio conexo vinculado al sector agrario; y en los que el objeto de la pretensión sea un bien de naturaleza agraria o en el que se ejercen actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación -principal, conexa o complementaria-, es decir, afecto a la actividad agraria. En tal sentido se observa que mediante [ CITATION Sen44 \l 8202 ], se fijaron algunos elementos que permiten precisar cuándo se está o no en presencia de un contrato de crédito agrario, señalando al efecto que: 214


Corresponde a esta Sala Plena determinar si en el caso de autos, el crédito otorgado es de naturaleza agraria o no. En tal sentido, se observa lo siguiente: 1) En el documento se señala que el préstamo fue aprobado por el Comité de Crédito del Departamento Regional Zona Centro del Banco Industrial de Venezuela, C.A. 2) El crédito no está dirigido a financiar una actividad agropecuaria concreta. Ni siquiera consta que el ciudadano Ricardo Albanesi se dedique a la actividad agraria. Sólo se menciona que el dinero recibido se invertirá en dos aspectos: a) capital de trabajo; y b) reconstrucción y acondicionamiento de maquinarias e implementos agrícolas. En este sentido, esta Sala Plena comparte la apreciación del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que la calificación o denominación de las maquinarias que se van a reconstruir como ‘agrícolas’ no es motivo suficiente para deducir que el crédito está dirigido a financiar una actividad agropecuaria específica. 3) Por otra parte, en este caso, el préstamo a interés no está sometido a la regulación especial en el Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en el cual se establece la forma en que se establecerá la tasa de interés para las colocaciones crediticias que se destinen al sector agrícola (artículo 3); sino que las partes del contrato fijaron tasas activas referenciales del 29%, sometidas al régimen variable. 4) Finalmente, el bien objeto de la hipoteca lo constituye un inmueble destinado a vivienda, por lo cual, tampoco está vinculado con actividades agropecuarias. Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena estima que en el presente caso, el crédito que da origen a la acción de autos es de naturaleza mercantil y no agraria. Así se decide.34

Tales acciones derivadas del crédito agrario, deben ser conocidas y decididas por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, de conformidad con lo previsto en el Numeral 12 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. Así ha sido reconocido en [ CITATION Sen45 \l 8202 ], en la que estableció que: A los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester analizar la naturaleza jurídica de la pretensión. En efecto, del libelo de la demanda se desprende, que la parte accionante demandó a la sociedad mercantil Agropecuaria Rincón Largo, C.A, y a los ciudadanos Agapito Gómez Rodríguez y Florentina Peña de Gómez, por cobro de bolívares (vía ejecutiva) de un pagaré emitido a favor del Banco La Guaira S.A.C.A., hoy perteneciente al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dicho pagaré soporta un crédito agrícola, a favor de la empresa demandada. 34 En sentido similar puede verse Sentencia Nro.44 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2015, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/marzo/175891-44-24315-20152013-000176.html, recuperado el 31/08/2017, así como también Sentencia Nro.100 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de noviembre de 2015, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/noviembre/182654-100-41115-2015-2013-000177.html, recuperado el 31/08/2017.

215


Asimismo, de la lectura de las actas que integran el expediente, la Sala constata que lo reclamado es el cobro de bolívares, por concepto de un pagaré que soporta un crédito agrícola, en virtud de lo cual se hace menester para la Sala transcribir el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005, que dispone la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria en los términos siguientes: (Omissis) Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, cuando la acción se derive de créditos agrarios, corresponderá la competencia a los tribunales de primera instancia agraria. Aplicando la normativa anteriormente transcrita al caso sub iudice, se concluye que el conocimiento del presente juicio corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la Región Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.35

2.2.1.12.2. Procedimiento aplicable En cuanto al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones derivadas del crédito agrario, se destaca que las mismas no tienen previsto ningún procedimiento especial en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, ni en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes adjetivas, y por tanto, se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

35 Véase también: Sentencia Nro.95 de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen2/diciembre/160312-95-121213-2013-2009-000252.html, recuperado el 31/08/2017; Sentencia Nro.44 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2015, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/marzo/175891-44-24315-20152013-000176.html, recuperado el 31/08/2017; Sentencia Nro.100 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de noviembre de 2015, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/noviembre/182654-100-41115-2015-2013-000177.html, recuperado el 31/08/2017; Sentencia Nro.58 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de noviembre de 2015, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/noviembre/183113-58-191115-2015-2014-000066.html, recuperado el 31/08/2017; y Sentencia Nro.60 de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de noviembre de 2015, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen2/noviembre/183137-60-191115-2015-2014-000146.html, recuperado el 31/08/2017.

216


2.2.1.13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley En el Numeral 13 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra como uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria por acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 2.2.1.13.1. Nociones generales Dicho Numeral 13 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 tiene su particular antecedente legislativo en el derogado artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuyo Literal u) se establecía como uno de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria a las “ Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determinen la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal de Suelos y Aguas y demás leyes aplicables ”.

Al comparar el referido literal u) de la norma derogada con el mencionado numeral 13 de la norma vigente se observa que la diferencia sustancial entre una y otra es que en ésta se eliminó la remisión que antes se hacía a “ la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal de Suelos y Aguas y demás leyes aplicables ”;

y se sustituyó por una

visión más general o amplia, al consagrar ahora, sin remisión a ningún instrumento normativo específico, la simple mención de lo “que determine la ley”. La anterior observación sólo es válida en lo que respecta al aspecto adjetivo del tema, ya que en su parte sustantiva, es obvio que se produjeron transformaciones radicales, al extremo que la conservación y fomento de los recursos naturales renovables, que tenía un título exclusivo para sí en la derogada Ley de Reforma Agraria, carece de igual previsión en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 217


Así las cosas, haremos un pequeño recorrido por las normas de la derogada Ley de Reforma Agraria que regían la conservación y fomento de los recursos naturales renovables y luego expondremos la visión actual de la doctrina sobre esta figura, con miras a facilitar la comprensión de este numeral. 2.2.1.13.1.1. La conservación y fomento de los recursos naturales renovables en la derogada Ley de Reforma Agraria Al respecto, expone [ CITATION Aco12 \p 497-499 \l 8202 ] que en la planificación de la Reforma Agraria iniciada en 1960, la conservación y utilización de los recursos naturales renovables ocupaba un lugar preponderante, dado que a intención legislativa fue la de levar a cabo una equitativa distribución de la tierra, sin olvidar los principios conservacionistas que tienden a lograr una racional y más eficiente explotación de la misma. Por tal motivo, explica el autor antes citado, siguiendo el orden expuesto y la estructura del Título IV de la Ley de Reforma Agraria, fue que se estableció: 1.La zonificación, con el propósito de orientar y estimular en cada región los cultivos más adecuados, en orden a procurar una mayor productividad; 2.-

La

conservación y fomento de los recursos naturales renovables; y 3.-

La

investigación, dirigida a procurar un mejor conocimiento científico necesario para el desarrollo agropecuario y el buen aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y la extensión de programas, orientada a prestar asistencia técnica a los productores del agro y a divulgar las buenas prácticas conservacionistas. Concluye el señalado autor exponiendo que toda esa actividad que debía desplegar el Estado, implicaba ciertas limitaciones al ejercicio de la propiedad rural, cuya manifestación más marcada era la obligación no solo de evitar la ociosidad del fundo, sino de hacerlo producir “racionalmente”, de modo que el propietario no tenía plena libertad para elegir los cultivos que quisiera, atendiendo a su propio interés particular o empresarial, por un lado y por el otro, el Estado podía prohibir aquellas plantaciones que considerare lesivas y contrarias a la conservación y buen aprovechamiento de los fundos y por ello previó, con el estudio de la zonificación, la ayuda técnica y crediticia a los parceleros y 218


propietarios

a

fin

de

que

pudieran

adoptar

sus

explotaciones

a

las

reglamentaciones que sobre esa materia se dictaren en interés del país. Hecha la anterior introducción, resaltamos que en el Título IV de la Ley de Reforma Agraria, intitulado De la Conservación y del Fomento de los Recursos Naturales Renovables, dividido en tres (3) Capítulos contentivos de los artículos 119 al 126 ejusdem, se encontraban las previsiones de ese instrumento legislativo en relación a tal figura, las cuales desglosaremos de seguidas: En el Capítulo I del Título IV de la Ley de Reforma Agraria, intitulado De la Zonificación, encontramos los artículos 119 al 121 ejusdem, que regulaban dicha institución de la manera siguiente: Se disponía que el Ejecutivo Nacional, por intermedio del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, elaboraría las cartas agrológicas y ecológicas del país, las cuales servirían de base para la clasificación de las tierras en función de su capacidad de producción; quien igualmente debía tomar las medidas necesarias para orientar y estimular en cada región las explotaciones más adecuadas a élla, según la clasificación de las tierras que se hubieren hecho y a otros factores sociales y económicos; estableciendo, además el deber del Estado de prestar toda la ayuda técnica y crediticia que requiriesen los agricultores de una región determinada que debiesen cambiar su sistema de explotación en virtud de la reglamentación del uso de los recursos naturales renovables o de la zonificación que al respecto se hiciere sobre tales tierras. De la Conservación y del Fomento trataba el Capítulo II del Título IV de la Ley de Reforma Agraria, comprensivo de los artículos 122 al 124 ejusdem, que al efecto establecían, en ese mismo orden, que: En atención a que la Reforma Agraria tiene como uno de sus objetivos fundamentales la conservación y el fomento de los recursos naturales renovables, el Estado dispondría todo lo conducente para que el aprovechamiento de los mismos se hiciera sobre bases racionales y dinámicas;

y su utilización, en las zonas de aprovechamiento

agrícola, estaría sujeto a un plan de manejo racional, concebido y controlado por los servicios técnicos del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, quien para asegurar el estricto cumplimiento del mismo debía impartir a los parceleros y demás empresarios agrícolas el tipo de educación requerida para ello, basado 219


principalmente en demostraciones prácticas, y suministrar la ayuda técnica necesaria a través de los programas de extensión agrícola previsto en el Capítulo siguiente. Además el Estado debía velar por que los proyectos de desarrollo agrícola, pecuario o mixto que se emprendieran fuesen realizados conforme a las normas de conservación, debiendo el Instituto Agrario Nacional exigir a los beneficiarios de dotaciones tierras el cumplimiento de todas las disposiciones relacionadas con la conservación y el fomento de los recursos naturales renovables y colaborar con ellos a tal fin. Por último, el Capítulo III del Título IV de la Ley de Reforma Agraria, intitulado De la Investigación y de la Extensión, comprendía los artículos 125 al 127 ejusdem, y los mismos trataban sobre lo siguiente:

Se disponía que el

Ejecutivo Nacional realizaría y fomentaría las investigaciones científicas necesarias para el desarrollo agropecuario, en especial, para el cabal conocimiento de los recursos naturales renovables;

las cuales debían ser

coordinadas y orientadas hacia la solución de los problemas que se confrontasen para tal desarrollo e implicaban, por un lado, el establecimiento de centros de investigación dotados de medios adecuados y con personal suficiente, al que se le garantizaba estabilidad y continuidad en sus trabajos, y por el otro, la creación de programas de extensión sujetos a la planificación del desarrollo agropecuario, de acuerdo con las características de cada región, coordinados con otros servicios públicos conexos. 2.2.1.13.1.2. La clasificación por vocación de uso de la tierra y la conservación de los recursos naturales en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Como arriba apuntamos, la conservación y fomento de los recursos naturales renovables, que tenía un título exclusivo para sí en la derogada Ley de Reforma Agraria, carece de igual previsión expresa desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 y sus posteriores reformas legislativas, incluyendo la actualmente vigente de 2010. Pese a ello, la doctrina ha establecido que existe similitud en algunas normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con al menos los dos primeros 220


Capítulos del Título IV de la derogada Ley de Reforma Agraria, que tratan, como se recordará, el primero, De la Zonificación y el segundo, De la Conservación y del Fomento, ambos de los Recursos Naturales Renovables; cuya analogía desarrollaremos en las líneas siguientes. 2.2.1.13.1.2.1. La similitud entre la anterior zonificación y la actual clasificación por vocación de uso de la tierra Así, tenemos que partiendo de las nociones antes referidas de la otrora figura de la zonificación, entendida como la antigua regulación de clasificación de las tierras en grupos o categorías de tierras agrupadas según su capacidad productiva, [ CITATION Aco12 \p 502-507 \l 8202 ] afirma que el símil de la comentada institución de la zonificación tiene sustento en la actualidad en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural36, a través de los cuales se establecen nuevos parámetros para procurar la categorización de la tierra, atendiendo a su potencial de productividad, bajo el llamado sistema de clasificación de tierras en clases y subclases, y a su vocación de uso agrario. De acuerdo con esa posición de [ CITATION Aco12 \l 8202 ], al igual que se sucedía para el caso de la Ley de Reforma Agraria, en donde la propiedad de la tierra se justificaba en la medida en que la misma cumpliera una función productiva, se tiene que bajo el marco jurídico actual que da cobertura a ello, el mantenimiento de la capacidad de producción es una condición inherente a todas las clases de tierras, independientemente de su clasificación por vocación de uso, debiendo velar el Estado por el mejoramiento de su capacidad productiva y la disminución de sus riesgos de degradación, debiendo en todo caso cumplir tal actividad productiva, con los lineamientos dictaminados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la aplicación del Plan de Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Sustentable, en 36 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.126 de fecha 14 de febrero de 2005.

221


los ámbitos, social, cultural, histórico, ambiental, económicos, así como en aquellas circunstancias en donde se afecte la seguridad de la Nación, debiendo igualmente respetarse las tradiciones, la cultura, la memoria histórica, las costumbres y el medio ambiente. Es por ello que con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades productivas bajo modalidades organizativas diversas, privilegiando a las de producción social; para lo cual podrá rescatar todas las tierras que se encuentren ociosas o de uso no conforme, que sean de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales.

Además, en aquellas zonas sometidas a un régimen de

administración especial, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) deberá adoptar las medidas que estime pertinentes en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental; mientras que en las tierras y hábitats de los pueblos comunidades indígenas, se aplicará lo establecido en la ley orgánica que rige la materia. (Artículo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010). La definición de lo que son las tierras ociosas la encontramos en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, conforme al cual, se consideran ociosas, a los fines de esa ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las que se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80 %), el cual se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley o en los planes nacionales de seguridad agroalimentaria. De igual forma, conforme al mencionado artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, se consideran tierras de uso no conforme, a los fines de esta ley, a: 1.- Aquellas tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria; 2.- Las tierras en que se 222


realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro;

3.-

Las tierras

aprovechadas a través de la tercerización; 4.- Aquellas tierras que se encuentran dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean contrarios a los objetivos del respectivo proyecto. La contrafigura de la ya expuesta noción de tierras ociosas o de uso no conforme, lo son las denominadas fincas productivas y mejorables a que aluden los artículos 41 al 58 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. En lo que respecta a las primeras -fincas productivas-, se observa que los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola que se encuentren en producción, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) un certificado de finca productiva, siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos competentes. En dicho certificado, el Instituto hará constar la extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción y demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas. (Artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Tal solicitud deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos, a la cual deberán anexarse los recaudos por el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) constatará la veracidad del estudio técnico y demás recaudos presentados por el solicitante. En caso de ser necesario, podrá realizar los estudios complementarios que estime pertinentes.

(Artículo 43 de la Ley de

Tierras y Desarrollo Agrario). Finalizado el lapso, si es procedente, se expedirá la certificación de finca productiva, la cual tendrá una validez de dos (2) años contados a partir de su expedición, pudiendo ser renovado. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) llevará registro de las tierras a las cuales se otorgue la certificación de finca productiva. (Artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Si del análisis de la situación y de la documentación, el Instituto Nacional 223


de Tierras (INTI) declara que la tierra cuya certificación se solicita no es una finca productiva, le concederá al solicitante un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación, para que solicite la certificación de finca mejorable. Si el propietario u ocupante no hiciere la solicitud en el plazo indicado, las tierras podrán ser objeto de expropiación o rescate, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

En todo caso, una vez otorgada la certificación de finca

productiva, queda a salvo el ejercicio de todas las competencias que la presente Ley atribuye a los órganos agrarios. (Artículos 47 y 48 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). En cuanto a las a las segundas -fincas mejorables-, tenemos que los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola que no se encuentren productivas o se encuentren infrautilizadas, deben solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) un certificado de finca mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y adaptación de su propiedad durante un término perentorio de dos (2) años, contados a partir de la expedición de la certificación correspondiente, de acuerdo con los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del referido ente agrario. Si en el transcurso de ese plazo concedido, el propietario no ha dado cumplimiento a lo establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo parcialmente, comenzará a causarse el importe respectivo por cada hectárea de tierra ociosa o de uso no conforme. Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser rescatada o expropiada. (Artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Tal solicitud deberá contener identificación del solicitante, así como la plena y suficiente identificación de la extensión del terreno cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos, a la que deberán anexarse los recaudos establecidos en el artículo 50 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) evaluará la misma. Vencido dicho lapso, de ser ello procedente, expedirá la certificación de finca mejorable. En dicha certificación se determinará el programa de mejoramiento y adaptación a los planes y lineamientos determinados previamente por el Ejecutivo Nacional a través del señalado ente agrario.

De no resultar procedente la 224


certificación de finca mejorable, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) procederá a declarar a las tierras como ociosas o incultas, en cuyo caso se generará el impuesto correspondiente. La certificación de finca mejorable tendrá una validez de dos (2) años contados a partir de su expedición. (Artículos 51 al 53 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Cuando por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro hecho no imputable al propietario u ocupante, éste haya incumplido con el programa de mejoramiento de la finca, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) podrá renovar la validez de la certificación de finca mejorable, por un lapso de dos (2) años, prorrogable, tomando en consideración las circunstancias del caso. Vencido el plazo de validez de la certificación de finca mejorable, el propietario u ocupante deberá solicitar la certificación de finca productiva. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) llevará registro de las tierras a las cuales se otorgue la certificación de finca mejorable. (Artículos 54 al 56 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Cuando el Instituto Nacional de Tierras (INTI) determine que después de transcurrido un año, el propietario u ocupante del terreno calificado como finca mejorable no ha iniciado los trabajos conducentes a hacerla productiva, podrá revocar la certificación otorgada y declarar la tierra ociosa o inculta. A tal fin, procederá al emplazamiento del interesado para que dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, proceda a exponer las razones que le asistan en su descargo. (Artículo 57 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Sin perjuicio del otorgamiento del Certificado de Finca Productiva o del Certificado de Finca Mejorable, el Estado se reserva el derecho a la expropiación por causa pública o social cuando sea necesario establecer un proyecto especial de producción o uno ecológico, o cuando exista un grupo poblacional apto para el trabajo agrario que no posea tierras o las tenga en cantidades insuficientes. (Artículo 58 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Por su parte, el referido Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural tiene por objeto establecer las normas para la clasificación de la tierra rural en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación de uso, señalando los rubros agrícolas (vegetales, acuícolas, pecuarios y forestales) a ser 225


producidos en las Unidades de Producción Agrícolas (fundos, fincas, parcelas, conucos). Conforme a dicho instrumento reglamentario, la necesidad de conservación de los recursos naturales y el mantenimiento de su capacidad de producción es una condición inherente a todas las clases de tierras, independiente de su clasificación por vocación de uso, por lo que el Estado debe velar porque el productor rural o cualquier otro agente económico o social cumpla con la aplicación de buenas prácticas de uso y manejo de las tierras que propendas a la conservación de la biodiversidad y el hábitat, el mejoramiento de su capacidad productiva y la disminución de sus riesgos de degradación. En tal sentido, el sistema para la clasificación de la vocación de uso de las tierras en clases y subclases resulta de la combinación de los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, mientras que a los fines de determinar las clases y subclases de capacidad de uso de las tierras se deben evaluar los factores contenidos en el artículo 6 ejusdem. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) determinará los productos o rubros agrícolas (pecuarios, vegetales, acuícolas y forestales) a la clase por vocación de uso de la tierra y subclases en la cual deberán ser producidos, así como el área para producción agrícola en relación a las clases de suelos según su vocación y uso,

debiendo

los

productores

agrícolas

sujetar

su

actividad

a

tales

determinaciones. Para finalizar en lo que respecta a este punto de la clasificación por vocación de uso de la tierra, el destacado autor [ CITATION Aco12 \l 8202 ] apunta que resulta igualmente relevante acotar las principales implicaciones que a nivel procedimental administrativo, conlleva lo relativo a la clasificación de los suelos por producción de rubros agrícolas; y es que, por disposición de Ley, pueden ser declarados dentro del ámbito del uso no conforme, las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro, todo lo cual trae como consecuencia jurídica fundamental, la habilitación válida para el Instituto Nacional 226


de Tierras (INTI), de proceder con la iniciación del correspondiente procedimiento administrativo de declaración de tierras ociosas o de uso no conforme, previsto en los artículos que van desde el 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2.2.1.13.1.2.2. La similitud entre la anterior conservación y fomento de los recursos naturales renovables y la actual conservación de los recursos naturales para el desarrollo rural sustentable En cuanto a la similitud en algunas normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto al Capítulo II del Título IV de la derogada Ley de Reforma Agraria, que trata De la Conservación y del Fomento, encontramos que el mismo [ CITATION Aco12 \p 509-519 \l 8202

] sostiene que la conservación de los

recursos naturales ha tenido un auge significativo en el ámbito de las tierras con vocación de uso agrario, y continua siendo una política fundamental del Estado Venezolano y es por ello que entre el conjunto de tierras afectadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de procurar el desarrollo rural sustentable, se encuentran aquellas ubicadas en áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona (Artículo 2, Numeral 1, Literal g), correspondiendo así de forma principal al Instituto Nacional de Tierras (INTI) conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable. Señala el referido autor que dentro de la composición estructural del Instituto Nacional de Tierras (INTI)

destaca la existencia de la denominada

Gerencia de Recursos Naturales, como unidad administrativa integrante del mismo,

encargada

de

administrar

las

actividades

de

explotación

y

aprovechamiento de los recursos naturales, animales y minerales no metálicos ubicados en tierras propiedad del Instituto, correspondiéndole entre otros asuntos, coordinar la protección de los recursos naturales, la biodiversidad y el medio ambiente en tierras con vocación de uso agrario, conjuntamente con los órganos competentes para garantizar el desarrollo rural sustentable así como velar por el cumplimiento de las normas ambientales. 227


Como una incidencia de la conservación de los recursos naturales en el campo procesal agrario, el mencionado autor concluye resaltando las potestades que le han sido conferidas al juez agrario para dictar las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento para imponer órdenes de hacer o de no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, para velar por la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, de acuerdo en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, conforme al cual el Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Dicho lo anterior, observamos entonces que la conservación de los recursos naturales para el desarrollo rural sustentable implica la protección de los recursos naturales, la biodiversidad y el medio ambiente en tierras con vocación de uso agrario, para lo cual es necesario tener cuenta que la regulación legal de esos aspectos, en la actualidad, está contenida, además de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en otros numerosos instrumentos legales -y por ello es que, quizás, nos aventuramos a afirmar,

que el legislador patrio habría resuelto

efectuar el cambio legislativo arriba apuntado, referido al Literal u) del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, al que se le eliminó la remisión que antes se hacía tan sólo a “ la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal de Suelos y Aguas y demás leyes aplicables ”;

y se sustituyo, en el vigente

Numeral 13 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, por una visión más general o amplia, al consagrar ahora, sin remisión a ningún instrumento normativo específico, la simple mención de lo “ que determine la ley”-; entre los cuales podemos destacar, a título meramente enunciativo, los siguientes:

228


Ley de Protección a la Fauna Silvestre 37; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura38; Ley de Gestión de la Diversidad Biológica 39; Ley Orgánica del Ambiente40; Ley Orgánica para la Ordenación de Territorio 41; Ley de Aguas42; Ley de Bosques43; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos44; Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social45;

y muchos otros instrumentos de rango inferior contenidos en

Reglamentos y/o Normas Técnicas sobre las materias antes referidas. 2.2.1.13.1.2.3. La falta de jurisdicción del juez agrario respecto al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para la resolución de controversias sobre la actual clasificación por vocación de uso de la tierra Al aceptar la propuesta de [ CITATION Aco12 \p 502-507 \l 8202

] en

relación a la similitud existente entre la otrora figura de la zonificación, entendida como la antigua regulación de clasificación de las tierras en grupos o categorías de tierras agrupadas según su capacidad productiva,

y la determinación o

clasificación por la vocación de uso de la tierra; se debe dejar establecido que ello implica, para dejarlo expuesto de forma suficientemente y que no deje lugar a dudas, que toda controversia entre particulares que tenga por objeto una resolución sobre tal clasificación por la vocación de uso de la tierra, esto es, 37 Publicada en la Gaceta Oficial Nro.29.289 del 11 de agosto de 1970. 38 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.6.150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014. 39 Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.070 de fecha 01 de diciembre de 2008. 40 Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006. 41 Publicada en la Gaceta Oficial Nro.3.238 Extraordinario del 11 de agosto de 1983. Esta Ley habría sido derogada por la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, la cual, finalmente, nunca llegó a estar en vigencia. Para un estudio más detallado de este singular caso, puede verse: Brewer Carías, Allan R.; El curioso e insólito caso de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, sancionada en septiembre de 2005 y derogada en febrero 2007, sin haber entrado en vigencia; en Revista de Derecho Público Nro.109 Enero Marzo 2007; Caracas; Editorial Jurídica Venezolana; 2007; Págs.65-71. 42 Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.595 de fecha 02 de enero de 2007. 43 Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.222 de fecha 06 de agosto de 2013. 44 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.6.153 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014. 45 Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.475 de fecha 01 de julio de 2002.

229


cuando lo pretendido por el actor sea obtener la declaratoria de que determinadas tierras son ociosas o de uso no conforme, o bien la certificación de finca productiva o de finca mejorable; lo procedente es hacer la respectiva solicitud por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), cual es el organismo que, de conformidad con lo previsto en los Numerales 2 y 3 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, tiene la competencia legal para, respectivamente; por un lado, otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola, en los cuales se determinará su condición de finca productiva o finca mejorable; y por el otro, determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esa ley; y no acudir con alguno cualquiera de tales fines por ante los órganos judiciales, ya que en el supuesto antes planteado -solicitud de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, o solicitud de certificación de finca productiva o de finca mejorable-, hay una evidente falta de jurisdicción del Juez Agrario respecto a la administración pública -en el ejemplo planteado, respecto al Instituto Nacional de Tierras (INTI)-, quien, como ya se indicó, es el único ente legalmente facultado, con competencia exclusiva y excluyente, para otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de finca productiva o finca mejorable, a que aluden los artículos 41 al 58 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010; y para determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, debiendo para ello seguir el correspondiente procedimiento administrativo previsto en los artículos que van desde el 35 al 40 ejusdem. Distinto es el caso, y por tanto merece ser resaltado aquí,

cuando la

pretensión del actor es la nulidad del correspondiente acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante el cual dicho ente declara las tierras como ociosas o de uso no conforme, pues en tal supuesto, conforme al ya mencionado artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el propietario de 230


las tierras o los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados desde su respectiva notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble. En tales casos, -recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante el cual dicho ente declara las tierras como ociosas o de uso no conforme-, dichas acciones están comprendidas dentro del ámbito del contencioso administrativo agrario y, por tanto, quedan excluidas de la competencia material de los juzgados de primera instancia agraria -y por ende del procedimiento ordinario agrario-, ya que el señalado artículo 40, en concordancia con el artículo 156, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios del lugar de la ubicación del inmueble, actuando como Tribunales de Primera Instancia, y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo como Tribunal de Segunda Instancia o Alzada de aquéllos, la competencia material para conocer de las acciones y recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los cuales deben tramitarse según las normas procesales de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios contempladas en los Capítulos II, III, IV y V del Título V, contentivos de los artículos que van desde el 160 hasta el 183, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. 2.2.1.13.1.2.4. La competencia del juez agrario para conocer de las controversias sobre la actual conservación de los recursos naturales para el desarrollo rural sustentable La conservación de los recursos naturales para el desarrollo rural sustentable, como ya hemos dicho, implica la protección de los recursos naturales, la biodiversidad y el medio ambiente en tierras con vocación de uso agrario, cuya regulación legal, en la actualidad, está contenida, además de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en otros numerosos instrumentos legales arriba mencionados, a título meramente enunciativo. 231


Así las cosas, entendemos entonces que las acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley, se subsumen en aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, que tengan como causa la protección de los recursos naturales, la biodiversidad y el medio ambiente en tierras con vocación de uso agrario, las cuales deben ser conocidas y decididas por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, de conformidad con lo previsto en el Numeral 13 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. 2.2.1.13.2. Procedimiento aplicable En cuanto al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, se destaca que las mismas no tienen previsto ningún procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil ni en otras leyes adjetivas, y por tanto, se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2.2.1.14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas En el Numeral 14 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra como uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria por acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

232


2.2.1.14.1. Nociones generales Dicho Numeral 14 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 no tiene su particular antecedente legislativo en el derogado artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ya que en ésta última norma no había ninguna previsión de contenido similar a aquélla; lo cual resulta bastante inusual si se toma en cuenta que en la derogada Ley de Reforma Agraria se encontraba un capítulo exclusivo para el régimen de las aguas, a saber el Capítulo III del Título I, contentivo de los artículos 41 al 51 de dicho instrumento legislativo. De igual forma, en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se encuentra, en el Título I, Capítulo II, el ahora intitulado Régimen de uso de agua, que comprende los artículos 24 al 26 ejusdem. Por último, debe igualmente resaltarse que más recientemente ha sido promulgada la Ley de Aguas 46, que, como es obvio suponer, contiene disposiciones que regulan esa materia, como elemento indispensable para la vida, y que resultan de interés para el desarrollo de este punto. Así las cosas, haremos un pequeño recorrido por las normas de la derogada Ley de Reforma Agraria que establecían el régimen de las aguas; por las de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el régimen de uso de ese elemento vital; y por último, por las de la Ley de Aguas, con miras a facilitar la comprensión de este numeral. 2.2.1.14.1.1. El régimen de aguas en la derogada Ley de Reforma Agraria Al amparo de la derogada Ley de Reforma Agraria, el denominado derecho a la dotación de tierras llevaba consigo y resultaba inseparable del uso y aprovechamiento de las aguas, que racionalmente beneficiaban las tierras en cuestión y de allí que en el artículo 41 ejusdem se disponía que el uso, goce y disfrute de las aguas quedaban sujetos a las limitaciones, regulaciones y restricciones determinadas en dicha Ley u otras leyes y Reglamentos sobre 46 Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.595 de fecha 02 de enero de 2007.

233


aguas, obras de riego, drenaje y mejoramiento de tierras, y acerca del aprovechamiento de las zonas beneficiadas por éstas. Además, la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 42, traía una expresa afectación de las aguas del dominio público y de las de propiedad privada que excedieran del caudal requerido para un aprovechamiento racional de los terrenos de que las mismas sean parte integrante. En el artículo 43 de la Ley de Reforma Agraria se determinaba el objeto de la afectación de las aguas, señalando que éste lo era el riego de cultivos y de pastos; los usos domésticos y los servicios e instalaciones adecuados para el desarrollo de las dotaciones de tierra y el funcionamiento de industrias derivadas de la agricultura, la ganadería y otras actividades conexas. El artículo 44 de la Ley de Reforma Agraria regulaba las aguas que eran inafectables, disponiendo al efecto que éstas eran: 1.- Las aguas necesarias para el abastecimiento de poblaciones y otros servicios públicos;

2.-

Las aguas

utilizadas en obras de regadío construidas por particulares, o las aprovechadas en los fundos racionalmente cultivados y las suficientes para la adecuada explotación de las reservas de tierras establecidas en la ley; 3.- Las aguas utilizadas con fines industriales;

4.-

Las aguas que sirvan a las pequeñas y medianas

explotaciones, estaciones experimentales y granjas modelos; y 5.- Además, las que cumplan otra función necesaria en servicio de la colectividad, a juicio del Ejecutivo Nacional. Se ordenaba el levantamiento de un censo por Municipios o Parroquias, de las personas y empresas que aprovechen aguas del dominio público, debiendo los usuarios suministrar las informaciones sobre el respectivo uso; el cual permitiría al Ejecutivo Nacional, a medida que fueren finalizando las labores en una determinada zona, región u hoya hidrográfica del país, proceder a reglamentar el aprovechamiento de las aguas. (Artículos 45 y 46 de la Ley de Reforma Agraria). El Ejecutivo Nacional estaba autorizado para modificar los derechos al uso de las aguas del dominio público, cualquiera que sea el título que amparase el aprovechamiento, en los casos siguientes: 1.- Si se necesitan las aguas para usos domésticos o servicios públicos; 2.- Cuando lo exigiera la realización de la 234


Reforma Agraria;

3.-

Al reglamentar el uso de una corriente, depósito o

aprovechamiento colectivo; y 4.- Cuando disminuya el caudal de las fuentes de abastecimiento; en el entendido que sólo habría lugar a indemnización sólo en casos de evidente y comprobado perjuicio para el usuario afectado. (Artículo 47 de la Ley de Reforma Agraria). De igual forma, el Ejecutivo Nacional estaba facultado para:

a)

Reglamentar el uso de los terrenos de propiedad privada que debían constituir zonas protectoras en las cabeceras y márgenes de los nacimientos de aguas y arroyos que forma el caudal de los ríos cuando se estimara conveniente a los fines de la Reforma Agraria; y b) Declarar de utilidad pública y autorizar la realización de proyectos de los particulares tendientes a lograr un mejor y más racional aprovechamiento de las aguas, siempre que no interfiriesen planes de aprovechamiento hidráulico, de desarrollo integral o de dotación de tierras, en consideración por los organismos públicos competentes, con preferencia a los actuales usuarios y, en segundo término, al iniciador del proyecto, debiendo en todo caso garantizarse satisfactoriamente la eficiencia del mismo, el beneficio y mejor aprovechamiento de las aguas por los usuarios y el beneficio de los sectores más amplios de la colectividad local. (Artículos 48 y 49 de la Ley de Reforma Agraria). Por último, los propietarios de fundos vecinos que se constituyesen voluntariamente en sociedad de usuarios, para reunir y utilizar en común las aguas del dominio público que emanasen de una misma fuente o de fuentes contiguas, debían recibir colaboración del Estado para la construcción de las obras requeridas para ello. Esa sociedad de usuarios igualmente podía ser constituida de oficio por el Ejecutivo Nacional, si no hubiere acuerdo entre las partes, con el objeto de obtener una mejor utilización de las aguas; o ser solicitada por un número mínimo de propietarios interesados, según lo que señale el ordenamiento jurídico correspondiente. Una vez constituidas legalmente, esas sociedades de usuarios gozarían de personalidad jurídica, a fin de poder obtener concesiones para el aprovechamiento de aguas del dominio público, construir obras de riego y fuerza motriz, proveerse de los fondos necesarios para la construcción de las 235


obras en proyecto y adquirir los inmuebles necesarios a su objeto; y no obstante los derechos que se reconocían a esas sociedades de usuario, se consagraba la reserva a la Administración Pública de conservar siempre la facultad de proveer a la defensa y uso racional de las aguas y tierras beneficiadas. (Artículos 50 y 51 de la Ley de Reforma Agraria). 2.2.1.14.1.2. El régimen de uso de aguas con fines agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Previo al desarrollo en concreto de este punto, consideramos pertinente resaltar que el régimen de las aguas tiene consagración constitucional en nuestra Carta Magna de 1999, en la que se instituyó la cláusula fundamental de dominio público respecto de las aguas de la Nación venezolana, dentro de la concepción universal del agua como elemento y recurso integrante del medio ambiente, contenida en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, respectivamente, rezan: Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

Dicho lo anterior, reiteramos lo antes dicho en cuanto a que en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se encuentra, en el Título I, Capítulo II, el ahora intitulado Régimen de uso de agua, que comprende los artículos 24 al 26 ejusdem, por medio del cual se instituye el nuevo régimen de las aguas destinadas y afectadas al uso de las tierras con vocación agraria. 236


En tal sentido, dentro de la obligación para el Estado de administrar un bien de dominio público de índole constitucional de vital importancia como lo es el agua, se dispone que el uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío agrario y planes de acuicultura, quedan afectados en los términos señalados en la ley; disponiendo entonces que además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al fomento de la acuicultura las aguas de uso agrario; debiendo el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por un lado, levantar el censo de aguas con fines agrarios y por el otro, promover la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las hectáreas de tierras bajo regadío, así como conformar una comisión permanente coordinadora del régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual deberán participar los organismos y entes que tengan competencia en la materia. (Artículos 24 y 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010). De forma similar a lo anteriormente establecido sobre las sociedades de usuarios, se prevé aquí que a los fines de la utilización común de las aguas, los beneficiarios de esta ley establecerán formas de organización local, cuyas normas sobre su creación, forma y funcionamiento serán desarrollados en el respectivo Reglamento. (Artículo 26 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010). 2.2.1.14.1.3. Regulación de las aguas a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Aguas Ya antes habíamos apuntado el carácter de dominio público que el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a las aguas de la Nación, como elementos insustituibles para la vida y el desarrollo humano, correspondiendo a la ley el establecimiento de las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio. En cumplimiento de ese mandato constitucional, el legislador patrio dispuso la sanción de la actualmente vigente Ley de Aguas 47, con el objeto de establecer 47 Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.595 de fecha 02 de enero de 2007.

237


las disposiciones que rigen la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país y es de carácter estratégico e interés de Estado. (Artículo 1). La gestión integral de las aguas comprende, entre otras, el conjunto de actividades de índole técnica, científica, económica, financiera, institucional, gerencial, jurídica y operativa, dirigidas a la conservación y aprovechamiento del agua en beneficio colectivo, considerando las aguas en todas sus formas y los ecosistemas naturales asociados, las cuencas hidrográficas que las contienen, los actores e intereses de los usuarios o usuarias, los diferentes niveles territoriales de gobierno y la política ambiental, de ordenación del territorio y de desarrollo socioeconómico del país. (Artículo 4). Los principios que rigen la gestión integral de las aguas se enmarcan en el reconocimiento y ratificación de la soberanía plena que ejerce la República sobre las aguas, siendo algunos de ellos los siguientes: 1.- El acceso al agua es un derecho humano fundamental;

2.-

El agua es insustituible para la vida, el

bienestar humano, el desarrollo social y económico, constituyendo un recurso fundamental para la erradicación de la pobreza y debe ser manejada respetando la unidad del ciclo hidrológico;

3.-

El agua es un bien social.

El Estado

garantizará el acceso al agua a todas las comunidades urbanas, rurales e indígenas, según sus requerimientos; 4.- Las aguas por ser bienes del dominio público no podrán formar parte del dominio privado de ninguna persona natural o jurídica; 5.- Las aguas, por ser parte del patrimonio natural y soberanía de los pueblos, representan un instrumento para la paz entre las naciones. (Artículo 5). Se declaran bienes del dominio público de la Nación a todas las aguas del territorio nacional e igualmente se declara de utilidad pública e interés general la gestión integral de las aguas. (Artículos 6 y 7). Se entiende por usuario o usuaria de las fuentes de agua, toda persona natural o jurídica que realice un aprovechamiento lícito directamente en la fuente, entendida ésta como el curso de agua natural, acuíferos, lagos, lagunas o embalses para abastecimiento de agua a las poblaciones, riego, generación de energía hidroeléctrica, uso industrial y uso comercial. (Artículo 59). 238


Uno de los usos de las aguas en fuentes superficiales o subterráneas con fines de aprovechamiento sujetos a la tramitación de concesiones, asignaciones y licencias por ante el actual Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, lo son los usos agrícolas. (Artículos 61 y 62). Hay otros usos de las aguas, mientras discurren por sus cauces naturales, que no están sujetos al control previo,

por el que todos pueden usarla sin

necesidad de la tramitación de concesiones, asignaciones y licencias, como lo es para bañarse u otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado y la navegación. (Artículo 73). Los usos de las aguas en sus fuentes superficiales y subterráneas, con fines de abastecimiento a poblaciones, agrícolas y recreacionales sin fines de lucro, están sujetos a la obtención de una licencia de aprovechamiento de aguas, que es el acto administrativo mediante el cual actual Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas establece las condiciones bajo las cuales se aprovechará el recurso. (Artículos 80 y 81). Se crea el Registro Nacional de Usuarios y Usuarios de las Fuentes de las Aguas, como un sistema automatizado de cobertura nacional para el manejo de datos e información de los distintos usos de las aguas continentales superficiales y subterráneas, marinas e insulares; que tiene como objeto general servir de instrumento de apoyo para el control administrativo de los usos del recurso y los planes de gestión integral de las aguas, así como para la protección de los derechos de los usuarios y usuarios; es obligatoria la inscripción para todos los usos sujetos a la tramitación de concesiones, asignaciones y licencias; tendrá carácter público y constituirá un medio de prueba de la existencia de los derechos de uso del recurso; debiendo el actual Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, expedir las constancias de inscripción correspondientes. (Artículos 84 al 87). Mediante Resolución Nro,0000016 del 25 de enero de 2010, emitida por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se dictan las Normas sobre el Registro Nacional de Usuarios y Usuarios de las Fuentes de las Aguas 48, 48 Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.356 de fecha 28 de enero de 2010.

239


en la que se establecen, entre otras disposiciones, su objeto; carácter del Registro; el ámbito de aplicación; las definiciones pertinentes; encargado

del

Registro,

características,

funciones

de

la

el órgano

Dirección

de

Administración de Aguas y de las Direcciones Estadales Ambientales; la obligatoriedad de inscripción en el Registro y los requisitos para ello; el lapso para la emisión de la constancia de Registro; los recursos que proceden contra la negativa de inscripción en el Registro; la inscripción por una sola vez por usuario; y la planilla de inscripción y la constancia de inscripción en el Registro. 2.2.1.14.1.4. La competencia del juez agrario para conocer de las acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas Así las cosas, entendemos entonces que las acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas, se subsumen en aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, que tengan como causa el uso común de las aguas del dominio público, que emanen de una misma fuente o de fuentes contiguas, destinadas y afectadas al uso de las tierras con vocación agraria, y que pueden manifestarse mediante disputas entre distintas personas naturales o jurídicas entre sí o entre las diversas organizaciones de usuarios de esas aguas de uso común –en este último caso, tanto el actor como el demandado serían organizaciones de usuarios, esto es, que se excluyen de éllas a los conflictos inter miembros, socios o asociados de las citadas organizaciones-. Tales acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas, bien sea que se trate de disputas entre distintas personas naturales o jurídicas entre sí o entre las diversas organizaciones de usuarios de esas aguas de uso común -en este último caso, tanto el actor como el demandado serían organizaciones de usuarios, esto es, que se excluyen de éllas a los conflictos inter miembros, socios o asociados de las citadas organizaciones-, deben ser conocidas y decididas por los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria, de

240


conformidad con lo previsto en el Numeral 14 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. 2.2.1.14.2. Procedimiento aplicable En cuanto al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas, se destaca que las mismas no tienen previsto ningún procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil ni en otras leyes adjetivas, y por tanto, se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2.2.1.15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria En el Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra el último de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, señalando al respecto que a éstos les corresponde conocer “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

2.2.1.15.1. Nociones generales Dicho Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 tiene su particular antecedente legislativo en el derogado artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuyo Literal w) se establecía que a los Juzgados de Primera Instancia Agraria les correspondía conocer “En general, todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria ”. Al comparar el referido literal w) de la norma derogada con el mencionado numeral 15 de la norma vigente se observa que las diferencias sustanciales entre uno y otro precepto jurídico son que: 1.- En la norma vigente se eliminó la 241


mención que antes se hacía a “ medidas” en materia agraria, quizás, por estimar que tales medidas ya estaban comprendidas dentro del conocimiento general atribuido a los Juzgados de Primera Instancia Agraria en el marco de “ todas las acciones y controversias”,

dado el carácter ordinario de accesorio que tienen aquéllas con

respecto a éstas; 2.- En la norma vigente se agregó la mención “entre particulares” que no estaba previsto en la norma derogada para, eventualmente, distinguirlo del ámbito de aplicación del contencioso administrativo agrario; y 3.- Se sustituyó la anterior expresión “en materia agraria” por la actual “relacionados con la actividad agraria”, que es una noción más amplia que aquélla de los asuntos que quedan sujetos al ámbito competencial de los tribunales especializados en materia agraria. 2.2.1.15.1.1. El carácter residual del Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 La doctrina consultada es uniforme en cuanto a que la lista de asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria previstos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no tienen carácter taxativo sino enunciativo, ya que éstos pueden conocer de todas las controversias entre particulares, aunque no sean de las acciones allí previstas, siempre que las mismas “se promuevan con ocasión de la actividad agraria”, dado el carácter residual que se le atribuye al Numeral 15 de dicha norma legal, al prever el conocimiento de los juzgados de primera instancia agraria de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” Al respecto, [ CITATION Jim13 \l 8202 ] sostiene que: La competencia por la materia de los Tribunales Agrarios ordinarios es muy amplia, de hecho conoce de todos los asuntos que se pueden plantear entre particulares con ocasión a la actividad agraria. El artículo 197 de la Ley de Tierras contiene un listado de las causas, donde se confiere competencia material a los Tribunales Agrarios, el cual es meramente enunciativo ya que en el ordinal 15° se incluyen, en general, todas las acciones y controversias entre particulares. (P.284).

[ CITATION Arg04 \l 8202 ], por su parte, afirma que: 242


Señalado lo anterior, cabe aquí también expresar que, de acuerdo a los artículos 201, 212 y 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la materia agraria del conocimiento de la jurisdicción agraria, comprende no sólo las controversias derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, que es sólo una parte del Derecho Agrario, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil y en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias; resultando que la competencia es mucho más amplia y el texto del artículo 212 de la Ley, está concebido en una forma pedagógica y los asuntos señalados en dicho artículo lo son a manera de enunciados y no tienen carácter taxativo. (pp. 215-216).

En interpretación de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, normas éstas equivalentes a los vigentes artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, la [ CITATION Sen6 \l 8202 ], reconoció el mencionado carácter residual que se le atribuye al Numeral 15 de la última norma legal citada, y estableció que las mismas contienen un foro atrayente con respecto a la “jurisdicción” (rectius: competencia) agraria para ventilar conflictos entre particulares con motivos de la actividad agraria, dejando una cláusula abierta en el referido numeral al prever el conocimiento de los juzgados de primera instancia agraria de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, señalando al efecto que:

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem). Ahora bien, en interpretación de las anteriores normas, y aplicando lo dispuesto en decisión de la Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, relativo al Juez de la localidad, de forma general debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos por particulares contra particulares, con motivo de algunas de las circunstancias descritas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada.49

49 Criterio reiterado, entre otras, en: Sentencia Nro.200 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del14 de agosto de 2007, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/agosto/2006000041%20SALA%20PLENA%20REG%20COMP.HTM, recuperado el 31/07/2017.

243


Establecido como ha sido el carácter residual que se le atribuye al Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, conforme al cual se consagra un fuero atrayente con respecto a la “jurisdicción” (rectius: competencia) agraria para ventilar conflictos entre particulares con motivos de la actividad agraria, dejando una cláusula abierta en el referido numeral al prever el conocimiento de los juzgados de primera instancia agraria de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, se ratifica entonces que la naturaleza agraria de esos conflictos entre particulares extraen de la competencia ordinaria (Civil-Mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la Jurisdicción (rectius: competencia) Agraria.50 2.2.1.15.1.2. Algunos asuntos de la competencia de los tribunales de primera instancia agrarios en virtud del fuero atrayente agrario El antes apuntado carácter residual que se le ha dado al Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, conforme al cual se consagra un fuero atrayente con respecto a la “jurisdicción” (rectius: competencia) agraria para ventilar conflictos entre particulares con motivos de la actividad agraria, dejando una cláusula abierta en el referido numeral al prever el conocimiento de los juzgados de primera instancia agraria de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, ha conllevado, en la práctica forense, que a dichos tribunales se les haya atribuido la competencia material para conocer de un sinnúmero de acciones que no pueden ser subsumidas en las diferentes acciones expresamente contempladas en los catorce (14) Numeral del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, que previamente hemos analizado, invocando para ello, como argumento 50 En un párrafo de la Sentencia Nro.86 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de diciembre de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/diciembre/172932-86-41214-2014-2014-000040.html, recuperado el 03/09/2017, aparece una opinión contraria al atribuido carácter residual del Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al afirmar respecto a dicha norma legal, que: “La norma antes referida regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (Resaltado nuestro).

244


principal, el ya indicado fuero atrayente agrario en algunos casos y en otros, el encuadrar tales acciones en el marco del Numeral 15 del precepto jurídico en estudio. Es por ello que, a continuación, presentamos un listado de esas “acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, cuyo conocimiento y decisión ha sido encargado a los juzgados de primera instancia agraria como consecuencia del señalado fuero atrayente agrario, a título meramente

enunciativo

y

nunca

taxativo;

destacando

igualmente

que

seguidamente se indicará el respectivo procedimiento aplicable al asunto en cuestión. 2.2.1.15.1.2.1. Acciones de partición de bienes de la comunidad afectos a la actividad agraria La acción de partición de fundos rústicos o rurales estaba contemplada en el Literal f)

del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y

Procedimientos Agrarios, como uno de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, bajo cuya vigencia se consagró la doctrina judicial según la cual la partición de fundos rurales era materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria, pero considerando que la citada Ley no determinaba de manera expresa si los fundos partibles habían de ser solo una parte del acervo común o si se correspondía con todo el acervo complejo, se fijó el criterio de que cuando en el acervo existiesen uno o más fundos rústicos era necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario y que tal adecuación debía hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables, tal y como se hizo en la [ CITATION Sen27 \l 8202 ], en la que se sostuvo que: El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia

245


privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y ésto constituye, el problema a dirimir en el presente caso. No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria. Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extraagrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria. Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables. En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece: (Omissis). Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario(…)

Pese a tal antecedente legislativo y judicial, la señalada acción de partición de fundos rústicos o rurales, no fue reproducida expresamente en ninguno de los numerales del vigente artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo anterior no ha sido obstáculo para que, de igual forma, se haya atribuido a los juzgados de primera instancia agrarios la competencia para conocer de las acciones de partición de bienes de la comunidad afectos a la actividad agraria, bajo el argumento de que, por tratarse esas acciones de partición, de fundos rústicos o rurales, son materia agraria, tal y como se ha establecido mediante Sentencia Nro.70 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de febrero de 2004 51; Sentencia Nro.447 de la Sala de Casación Civil del

51 Disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/reg-00070-180204-04004.htm, recuperado el 03/09/2017.

246


Tribunal Supremo de Justicia del 03 de septiembre de 2011 52; y Sentencia Nro.724 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de febrero de 200953, se ha atribuido a los juzgados de primera instancia agrarios la competencia para conocer de dichos asuntos; ratificando así en todos esos fallos el criterio sostenido en la antes trascrita [ CITATION Sen27 \l 8202 ]. Otro argumento empleado para conferir a los juzgados de primera instancia agrarios la competencia para conocer de las acciones de partición de bienes de la comunidad afectos a la actividad agraria ha sido el invocar el ya señalado carácter residual del Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, a lo que se le ha agregado que cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; criterio éste sostenido en [ CITATION Sen47 \l 8202 ], en la que se afirmó que: El objeto del presente proceso es la pretensión de partición de unos bienes habidos durante la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ABELARDO DÍAZ DUGARTE y DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ. La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). De manera que, para determinar la competencia (agraria o civil) para conocer el presente caso, es necesario precisar si los bienes objetos de partición están destinados a actividades de producción agrícola.54 (Resaltado en el texto). 52 Disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/reg.000447-30911-2011-11-064.html, recuperado el 03/09/2017. 53 Disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/reg.00724-21209-2009-09-551.html, recuperado el 03/09/2017. 54 Criterio ratificado en Sentencia Nro.413 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2009, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/rc.00413-27709-2009-08641.html, recuperado el 03/09/2017.

247


Se reputa de interés mencionar que la antes transcrita [ CITATION Sen47 \l 8202 ], trae consigo una opinión concurrente al contenido decisorio del fallo consignado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que expuso:

La mayoría sentenciadora juzgó que la competencia para conocer de la demanda de partición de bienes supuestamente habidos en la comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano Abelardo Días Dugarte y la ciudadana Demelia María Pérez Ramírez, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual comparto, sin embargo, en la motivación se afirmó que “…cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”, de lo cual difiero, por cuanto considero que tal afirmación constituye un error de interpretación sobre el contenido y alcance de la mencionada norma. En efecto, si bien es cierto que el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agrarios para conocer, en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, tal relación o conexión no puede ser concebida de una manera tan genérica e ilimitada hasta el punto de crear un fuero atrayente omnicomprensivo que arrastre cualquier tipo de litigio a dicho orden jurisdiccional (agrario), incluso de forma sobrevenida, tal como sucedió en reciente decisión de esta Sala Plena (Vid. Sentencia Nº 24 del 16 de abril de 2008, caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano vs José Antonio Saavedra Román y otro), puesto que, ello pudiese conducir a situaciones ciertamente desatinadas, como, por ejemplo, que un Juez con competencia agraria deba conocer de un juicio de divorcio, quiebra o lo que es más grave aún, de una demanda de fijación de obligación de manutención, por el sólo hecho de que en los mismos se hayan decretado medidas cautelares o medidas preventivas sobre bienes afectos a una actividad de naturaleza agraria, de manera que la determinación de la competencia agraria no puede desligarse del principio rector de la norma, a saber, que la acción se haya ejercitado con ocasión de una actividad de naturaleza agraria. En el presente caso, la acción no se ejercita con ocasión de actividad agraria alguna sino con motivo de la ruptura de una unión estable de hecho, y lo que se pretende es la partición de unos bienes presuntamente habidos durante la permanencia de dicha unión, asunto éste que, como el propio fallo reconoce, es de naturaleza eminentemente civil, de forma tal que, la determinación de la competencia del Tribunal Civil no ha debido fundamentarse en el hecho de que el bien cuya partición se pretende sea un “huerto familiar” cuya producción no tenga incidencia en la seguridad agroalimentaria de la nación, distinción ésta que no establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En conclusión, la competencia del Juez Civil, quien como cualquier otro Juez de la República, está también en la obligación de garantizar la seguridad alimentaria de la población (ex artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) debió sustentarse en las normas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil citadas en el fallo.

En lo que respecta al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones de partición de bienes de la comunidad afectos a la actividad agraria, repetimos aquí 248


lo antes dicho en relación al procedimiento aplicable a las acciones sucesorales – inter vivos o mortis causa- de la misma naturaleza -ya que se trata, en esencia, del mismo iter procedimental-, y por tanto ratificamos que se ha de tener en cuenta que las mismas tienen establecido un procedimiento especial, cual es, el procedimiento de partición consagrado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, que resulta ser el aplicable en estos casos, en el expreso entendido de que “cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario”,

según lo dispuso la ya comentada

[ CITATION Sen27 \l 8202 ], lo cual, en la práctica judicial, salvo mejor opinión, habría de conducir a la eventual desaplicación, al menos parcial, de los artículos 777 y 780 de la ley adjetiva civil, de modo tal que, en los supuestos de hecho específicos que esas normas regulan no se apliquen los trámites del procedimiento ordinario civil, sino el procedimiento ordinario agrario.

2.2.1.15.1.2.2. Acciones de rendición de cuentas Aun cuando tal asunto es de naturaleza netamente mercantil, con base en el carácter residual del Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 y en que el objeto de la empresa en cuestión era agrario, ya que la naturaleza de la misma estaba referida a la actividad agropecuaria, pues, realizaba actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola, es decir, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie, comercialización de las mismas, venta de leche e importación; se ha atribuido a los juzgados de primera instancia agrarios la competencia para conocer de las acciones de rendición de cuentas, conforme a [ CITATION Sen48 \l 8202 ], en la que se dispuso que: Observamos en el referido artículo que del mismo se desprende en su numeral 15 la competencia agraria que tiene el presente conflicto de competencia, no obstante a que la acción de Rendición de Cuentas solicitada en autos versa sobre materia mercantil, el objeto de la empresa en cuestión es agrario, ya que la naturaleza de la misma está referida a la actividad agropecuaria, pues, realiza actividades relacionadas con el fomento

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y explotación agrícola, es decir, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie, comercialización de las mismas, venta de leche e importación, donde claramente se desprende del referido artículo la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, subsumiéndose así el presente conflicto. Así mismo, establece el artículo 273 textualmente: (Omissis) Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos. A su vez, el artículo 201 establece: (Omissis) Por su parte, el Código de Comercio estipula en su artículo 1.091: (Omissis) Igualmente, el artículo 5 eiusdem establece: (Omissis) Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que tratándose de una sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, donde su objeto es realizar actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola, es decir, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie, comercialización de las mismas, venta de leche, importación y exportación, deberá regirse la solución de este conflicto por la jurisdicción agraria; así la Rendición de Cuenta solicitada en autos sea materia netamente de naturaleza mercantil, la competencia se va a regir por la naturaleza del conflicto y en este caso específico se trata de una empresa donde su objeto es la realización de una actividad agrícola, por lo tanto, la resolución de la presente controversia debe realizarse en los tribunales de jurisdicción agraria, pues, según el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todas las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, como lo es el objeto de esta compañía, serán decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, estableciéndose así la jurisdicción genérica, que en concordancia con el numeral 15 del artículo 212 eiusdem afianza la competencia específica de los tribunales agrarios. Afirmando el criterio expuesto, observamos que no puede regirse este conflicto por otra jurisdicción que no sea la agraria, ya que según el artículo 5 del Código de Comercio el cual establece que: “no son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos y tampoco lo es la venta que el propietario, el labrador o criador hagan de los productos del fundo que explotan”,en concordancia con el artículo 1.091 eiusdem, referido al hecho en que: “No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias”; de manera pues al no ser estos actos de comercio, no pertenecen a la jurisdicción comercial, por ende, este caso concreto no puede regirse por la jurisdicción civil, sino por la agraria, tomando en cuenta el objeto de la empresa, de esta forma se tendrá como norte para resolver el conflicto de competencia la naturaleza del mismo; verificado que se trata de una compañía donde su objeto se refleja en una actividad agrícola, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción especial agraria.

En lo que respecta al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones de 250


rendición de cuentas, observamos que las mismas tienen establecido un procedimiento especial, cual es, el juicio de cuentas consagrado en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, que resulta ser -creemos- el aplicable en estos casos, sin perjuicio de que, en un intento por adecuarlo a los principios rectores del Derecho Agrario, circunstancialmente, en la práctica judicial se proceda a la eventual desaplicación, al menos parcial, del artículo 673 de la ley adjetiva civil, de modo tal que

una vez que el demandado se oponga a la

rendición de cuentas y se haya verificado la contestación de la demanda, se continúe el proceso por los trámites del procedimiento ordinario agrario y no por el procedimiento ordinario civil. Valga aquí la acotación de que, aun cuando no se hicieron las debidas consideraciones procesales sobre el juicio especial de cuentas, sino que se argumentaron razones relativas al Régimen Procesal Transitorio establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, en la arriba mencionada [ CITATION Sen48 \l 8202 ], se acordó que el caso en cuestión se siguiese por los trámites del procedimiento ordinario agrario, afirmando al respecto que: Asimismo, verificado en autos que este caso específico comenzó con el antiguo régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y al no haberse producido el acto de la Contestación de la Demanda, el mismo deberá sustanciarse conforme a lo establecido en el presente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo de acuerdo con lo pautado en el artículo 269 del referido Decreto Ley, según se expuso ut supra. Así se establece.

2.2.1.15.1.2.3. Acciones de resolución de contrato de sociedad Igualmente, con base en el carácter residual del Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 -e impropiamente, a nuestro parecer, también se invocó los Numerales 1 y 11 de dicho precepto jurídico-, y en que en ese caso, el contrato cuya resolución se pretendía habría surgido debido a la realización de una actividad agraria, consistente en la explotación agrícola de unas mejoras constituidas por sembradíos de plátano, radicadas sobre un lote de terreno nacional, a realizar la limpieza y mejoramiento de dichas mejoras, así 251


como también al sembradío de árboles frutales; se ha atribuido a los juzgados de primera instancia agrarios la competencia para conocer de las acciones de resolución de contratos de sociedad, conforme a [ CITATION Sen49 \l 8202 ], en la que se dispuso que: Ahora bien, en este caso concreto, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por sembradíos de plátano, radicadas sobre un lote de terreno nacional con una extensión de dos hectáreas con tres mil novecientos treinta y seis metros cuadrados, sobre las cuales se pretende un juicio de resolución de contrato de sociedad, acción ésta establecida en el artículo 212 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral 15 eiusdem; aunado a esto, la acción que se ejercita en el presente caso es con ocasión de una actividad agraria, ya que, en el contrato suscrito por las partes se evidencia de las cláusulas primera y segunda que dicho contrato surgió debido a la realización de una actividad agraria, la cual es el compromiso del ciudadano Alfonso José Corveira de realizar la explotación agrícola de las mejoras adscritas a la cláusula primera de dicho contrato, a realizar la limpieza y mejoramiento de dichas mejoras, así como también al sembradío de árboles frutales, bien sea cultivos permanentes o temporales. Igualmente, según expone la actora, el Señor Alfonso José Corveira inició los trabajos agrícolas a los cuales se comprometió, según el referido contrato, de modo que se percibe una actividad agraria conforme al artículo 212 de la precitada Ley. Por otra parte, para resolver los conflictos de competencia, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificando que en el presente caso se desprende que el contrato de sociedad suscrito entre las partes se realizó con ocasión de una actividad agraria, la cual forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto, al cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea calificada la presente controversia como agraria, y ya determinada la naturaleza de la acción propuesta, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción agraria.

En lo que respecta al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones de resolución de contratos, se destaca que las mismas no tienen previsto ningún procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil ni en otras leyes adjetivas, y por tanto, se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2.2.1.15.1.2.4. Acciones de expropiación por causa de utilidad pública o social En el Literal a) del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios se establecía como uno de los asuntos de la competencia 252


de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, “ Todo lo relativo a las expropiaciones contempladas para fines agrarios, forestales o de colonización ”;

cuya previsión legislativa fue

modificada desde la entrada en vigencia del primigenio Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001. Así, tenemos que en el vigente artículo 77 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 se consagra que “ A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) hará la correspondiente solicitud de expropiación por ante el Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicación del inmueble, remitiéndole el expediente respectivo”;

de modo que ese asunto, que antes era de la

competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, pasó a ser ahora materia propia del Tribunal Superior Regional Agrario, lo cual implica, como se sabe, que al mismo no le es aplicable el procedimiento ordinario agrario sino que, en el caso en concreto de la expropiación agraria, lo procedente es seguir el iter procedimental establecido en los artículos 78 al 81 ejusdem

y en todo lo no

pautado en el Capítulo VI del Título II de dicha Ley, aplicar supletoriamente la normativa reguladora de la expropiación por causa de utilidad pública o interés general. Como se habrá visto, lo antes dicho es absolutamente pertinente para los casos relativos a la expropiación agraria previstos en el Capítulo VI del Título II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010; pero la situación cambia radicalmente cuando se trata de asuntos regidos por la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social55 en los que el objeto de la pretensión expropiatoria sea una porción de terreno con vocación agrícola, pues en tales supuestos,

con base en el carácter residual del Numeral 15 del artículo 197

ejusdem y que en ese caso, con dicha expropiación se pudiera afectar la continuidad o interrupción de la actividad agraria, perturbando de esta manera el principio de la seguridad agroalimentaria establecido en nuestra Carta Magna; se ha atribuido a los juzgados de primera instancia agrarios la competencia para conocer de las acciones de expropiación por causa de utilidad pública o social, señalando, en la [ CITATION Sen50 \l 8202 ], que: 55 Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.475 de fecha 01 de julio de 2002.

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Observa esta Sala Plena que la demanda que cursa en autos se interpuso el 27 de enero de 2012, y de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, publicada en la Gaceta 37.475 de fecha 1 de julio de 2002, en su artículo 23 establece que el conocimiento en primera instancia de los procedimientos de expropiación corresponderá al juez de primera instancia en lo civil de la jurisdicción de ubicación del bien y en segunda instancia al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. (Omissis) No obstante lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera importante resaltar que de la inspección judicial realizada inserta a los folios del 125 al 127 de la primera pieza del expediente se desprende que en dicho lote de terreno se encontraba una siembra de apio y remolacha, cubierta de maleza; en este sentido, observa la Sala que Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial número 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, establece en sus artículos 68, 77, 113 y 198 lo siguiente: (Omissis) Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente en la pieza II del mismo, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, en una querella interdictal de amparo a la posesión, interpuesta por la ciudadana María Maximina Hernández, sobre el lote de terreno cuya expropiación se pretende en la presente causa, sostuvo que está demostrado “…con otras pruebas, así como el reconocimiento que hace El Instituto Nacional de Tierras (INTI) con el otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario la cualidad de poseedora, materializando a través de dicho instrumento el derecho de propiedad agraria…”. En virtud de lo anterior, se evidencia que el terreno sobre el cual se pretende la expropiación, para la construcción de un campo deportivo, por parte del Sindico Procurador de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo, es en un predio con vocación agrícola. Por lo tanto, aun cuando la referida demanda no se trata de una expropiación con fines agrarios, considera esta Sala que existe un fuero atrayente para esa jurisdicción, toda vez que la expropiación se pretende sobre un predio con vocación agraria reconocido por el Ejecutivo Nacional como tal, por lo que debe tomar en consideración los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria, lo cuales deben ser garantizados. En este orden de ideas, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, al regular la competencia para conocer de un juicio de ejecución de hipoteca, se pronunció la Sala Plena señalando lo siguiente: (Omissis) En este mismo sentido se pronunció la Sala Plena en sentencia número 30 del 15 de mayo de 2012, con ocasión de una acción de deslinde, en la cual declaró lo siguiente: (Omissis) Las sentencias parcialmente transcritas son coherentes con lo preceptuado en las normas citadas, toda vez que existe un fuero atrayente que atribuye a la jurisdicción especial agraria el conocimiento de toda controversia en donde se encuentre involucrada la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de la acción intentada. En el presente caso, se observa que, del libelo de la demanda se pretende la expropiación de una porción de terreno en una unidad con vocación a agrícola con el objeto de construir en dicho predio un campo deportivo y tratándose que con dicha expropiación se pudiera afectar la continuidad o interrupción de la actividad agraria, perturbando de esta manera el principio de la seguridad agroalimentaria establecido en nuestra Carta Magna, circunstancia que determina, que en el presente caso esta Sala considere que el asunto es de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, por tanto, la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca

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dentro de las funciones atribuidas a los tribunales de primera instancia agrarios. Así se decide.

En lo que respecta al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones las acciones de expropiación por causa de utilidad pública o social, se destaca que las mismas tienen establecido un procedimiento especial, cual es, el Procedimiento para la Expropiación consagrado en el Título IV, contentivo de los artículos 22 al 33,

de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que

resultaría el aplicable en estos casos.

2.2.1.15.1.2.5. Acciones de nulidad de actas de asamblea En sentido similar, con base en el carácter residual del Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 y considerando que en ese caso, se trataba de una pretensión de carácter agrario dado que el objeto de litigio era una empresa que tiene “vocación agraria”, ya que la actividad es la explotación agropecuaria; se ha atribuido a los juzgados de primera instancia agrarios la competencia para conocer de las acciones de nulidad de actas de asambleas societarias, conforme a [ CITATION Sen51 \l 8202 ], en la que se dispuso que: De tal manera que, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en virtud de la especial naturaleza de las actividades puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “… todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el caso de marras se ajusta al criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se está en presencia de la nulidad de un acta de asamblea, mediante la cual se realizó la inclusión y exclusión de socios y la elección de una nueva Junta Directiva, cuestión que puede

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afectar el fondo de comercio de la empresa, evidenciando que la cuestión litigiosa versa sobre el Centro Agrario Montañas Verdes cuya actividad es de explotación agropecuaria. Ahora bien, tratándose de una pretensión de carácter agrario, dado que el objeto de litigio es una empresa que tienen “vocación agraria”, esta Sala declara que a tenor de lo establecido en el artículo 197 eiusdem, el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.

En lo que respecta al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones de nulidad de actas de asambleas societarias, se destaca que las mismas no tienen previsto ningún procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil ni en otras leyes adjetivas, y por tanto, se tramitan conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2.2.1.15.1.2.6. Acciones de reconocimiento de instrumentos privados Aun reconociendo que el reconocimiento de documentos privados se rige por normas de orden civil y que el conocimiento de tales acciones corresponde, en principio, a los tribunales civiles; sin embargo se ha afirmado que, dependiendo del objeto sobre el cual verse el instrumento cuyo reconocimiento se pretende -por ejemplo, el bien cuya venta haya sido materializada a través del documento en cuestión-, e invocando el Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, se ha concluido entonces que tal competencia pudiera verse afectada por la existencia de un fuero atrayente a favor de la jurisdicción agraria, atribuyendo así a los juzgados de primera instancia agrarios la competencia para conocer de las acciones de reconocimiento de instrumentos privados, señalando al efecto, en la [ CITATION Sen17 \l 8202 ], que: Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.

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Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”. Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide.56

En lo que respecta al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones de de reconocimiento de instrumentos privados observamos que, de acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden pedirse por demanda principal, en cuyo supuesto deben seguirse los trámites del procedimiento ordinario civil y las reglas consagradas en los artículos 444 al 448 ejusdem, que resulta ser -creemos- el aplicable en estos casos. 2.2.1.15.1.2.7. Solicitudes de títulos supletorios o justificaciones para perpetua memoria Mediante [ CITATION Sen52 \l 8202 ], dicho órgano jurisdiccional abandonó el criterio jurisprudencial que previamente había establecido en la sentencia Nro.111 del 07 de octubre de 2008, reiterado en la sentencia Nro.1 del 15 de enero de 2009, y en las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras; al igual que abandonó el criterio establecido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año; en cuyos fallos se había atribuido la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil.

56 Criterio ratificado en Sentencia Nro.35 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de agosto de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/agosto/357813-2013-2012-000070.html, recuperado el 06/09/2017.

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En efecto, a partir de la citada [ CITATION Sen52 \l 8202 ] se ha consagrado una nueva doctrina judicial conforme a la cual se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria -en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos-; dejando claro que si los bienes de que trata la solicitud de título supletorio están dedicados a la actividad agrícola el Juez idóneo para “decretar lo que juzgue conforme a la ley” debe ser el juez agrario, habida cuenta de su especial idoneidad como funcionario judicial especializado en la materia, adicionalmente llamado a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción; afirmando en dicha decisión que tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las acciones declarativas en materia agraria, entendiendo que dentro de éstas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, e invocando, por último, el artículo 196 ejusdem. La sentencia en cuestión, en su parte pertinente, establece que: Visto lo anterior, considera la Sala que, tal como se señaló en las sentencias parcialmente transcritas, las solicitudes de títulos supletorios encuentran regulación, en cuanto a su trámite -de manera expresa- en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, bajo el epígrafe “De las justificaciones para perpetua memoria”, que contienen el procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, mediante el cual cualquier persona puede solicitar al “juez civil” que dicte una providencia que será considerada como un documento suficiente -salvo prueba en contrario- para reconocer la existencia del hecho o derecho alegado por el solicitante. Así, con base en la normativa referida, cuando el solicitante tiene por objeto documentar la posesión u otro derecho real sobre un bien, como sucede en los llamados títulos supletorios, si no hay oposición, el Juez a fin de proveer la solicitud, debe hacer una valoración de derecho en relación con la misma, aún cuando ésta sea célere y somera. De allí que, contrario a lo señalado en los fallos citados, considera esta Sala Plena que si los bienes de que trata la solicitud de título supletorio están dedicados a la actividad agrícola el Juez idóneo para “decretar lo que juzgue conforme a la ley” debe ser el juez

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agrario, habida cuenta de su especial formación en la materia jurídica agraria y la circunstancia de estar llamados por ley para: (…) velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…) (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), (destacado del presente fallo). En efecto, con ocasión de la promulgación del Texto Constitucional vigente, el país ha sido objeto de una reordenación de sus bases y principios jurídicos, que viene implementándose y consolidándose mediante la promulgación de nuevas normas o la reforma de las preexistentes, así como por la adecuación de su interpretación, con base en los principios constitucionales, de lo cual no escapa la materia agraria, que ha adquirido preponderancia en lo económico y lo social (artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así, el 10 de diciembre de 2001, fue dictado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (parcialmente reformado el 18 de mayo de 2005), hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010 que adecuó e integró la normativa sustantiva y adjetiva agraria contenida en la Ley de Reforma Agraria (1960) y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (1976, reforma 1984), estableciendo las bases del desarrollo rural integral y sustentable (artículo 1) y reconociendo, en forma expresa, el interés social de la materia agraria (artículo 184), en cuya interpretación de sus normas atributivas de competencia judicial (artículos 151, 156, 186 y 197) se ha observado que la jurisdicción especial agraria constituye un fuero atrayente para conocer de todo conflicto que tenga lugar con ocasión de la actividad agraria (vid. sentencias N° 5047 del 15 de diciembre de 2005 y N° 1136 del 13 de julio de 2011 de la Sala Constitucional, y Nº 263 del 10 de agosto de 2013 de la Sala de Casación Social, entre otras), lo cual se aplica también en el marco de las acciones judiciales que no difieren, en su estructura y objeto, de aquellas que ordinariamente conoce la jurisdicción civil (condenatorias, declarativas, posesorias u otras). Igualmente, es importante destacar lo señalado por la Sala Plena en sentencia N° 24 publicada el 16 de abril de 2008, respecto al principio de exclusividad agraria y el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, donde se estableció lo siguiente: (…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario. (…) En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado (…) así como la tercería interpuesta (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo (destacado del presente fallo). En este mismo sentido, se pronunció la Sala Plena, en sentencia N° 7 publicada el 17 de enero de 2013, mediante la cual indicó: El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…) Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, numeral 1, establece: (…)

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En este sentido, realizando un examen conjunto de las normas citadas nos revela que la competencia para conocer de los interdictos por despojo corresponde a los juzgados con competencia en materia civil ordinaria, pero si estamos ante una acción posesoria vinculada con el ejercicio de alguna actividad agraria, corresponderá a los juzgados con competencia en materia agraria. A mayor abundamiento, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio de 2011, que reafirma el presente criterio, la cual señala lo siguiente: (…) De la sentencia parcialmente transcrita, se puede determinar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre dicha materia especial. (…) Todo lo anterior evidencia, que la naturaleza del conflicto es agrario por tratarse de una acción posesoria por despojo establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el objeto principal del conflicto es un lote de terreno de vocación agraria, tal cual como lo estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo en su inspección Judicial de fecha 20 de enero del año 2009. De igual modo, el referido juzgado dejó asentado en la inspección judicial la existencia de camburales, así como una quebrada de régimen intermitente. Es importante señalar que el legislador viene a reforzar la protección jurídicoconstitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria. Aunado a lo anterior, dicho procedimiento especial se debe aplicar a los fines de garantizar los principios rectores del derecho agrario establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto con la finalidad de garantizar a las partes que integran la relación jurídica procesal la especialidad de la materia en dicho procedimiento. Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer de la presente demanda (…). Por lo tanto, si bien es cierto que para el 16 de septiembre de 1986, fecha de entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil que regula el trámite de los justificativos para perpetua memoria, ya existían tribunales agrarios y éstos no expedían tales justificativos, vista la literalidad del criterio atributivo de competencia al juez civil contenido en el artículo 936 de dicho texto normativo; sin embargo, se estima que, en la actualidad, con base en las circunstancias acotadas, la situación jurídica ha cambiado, en razón de lo cual debe interpretarse que ese “juez civil” de que trata la norma, entendido en términos amplios, en algunos casos podría ser el juez agrario, ello, se repite, con base en su idoneidad como funcionario judicial especializado en la materia, adicionalmente llamado a velar por toda la actividad vinculada al área de producción agroalimentaria y de los recursos naturales (fuero especial atrayente de la jurisdicción agraria).

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Respecto a tales afirmaciones, se pronunció la Sala Plena mediante sentencia N° 65 del 16 de julio de 2009, al resolver un conflicto de competencia suscitado en caso análogo, en el cual se solicitó la expedición de un título supletorio sobre un bien inmueble susceptible de actividad agraria, señalando que: A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). (…) De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios (…) (destacado del presente fallo). En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara. Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (vid. folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (vid. folio 21 del expediente), tal solicitud

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debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley).

A dicho fallo le cuestionamos que se haya fundado en el Numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, la aplicación del mismo, a nuestro entender, supone una controversia entre particulares, que no está planteada en el caso de las solicitudes de títulos supletorios o justificativos de perpetua memoria que, como se sabe, es un asunto de jurisdicción voluntaria. En lo que respecta al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las solicitudes de títulos supletorios o justificativos de perpetua memoria observamos que tienen establecido un procedimiento especial, consagrado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que resulta ser -creemos- el aplicable en estos casos. 2.2.1.15.1.2.8. Acciones de exclusión de asociados de cooperativas Con base en el actual Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, considerando que la competencia de los tribunales agrarios no la determina el título de la pretensión, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias y que el patrimonio de la cooperativa demandada, supuestamente estaba conformado por lotes de terreno, infraestructura, maquinaria y bienes muebles de vocación agrícola, así como un lote de ganado vacuno, lo que indica que en esa controversia se 262


ventilaba un asunto de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria; se atribuyó a los tribunales de primera instancia agrarios la competencia para conocer de un asunto referido a la exclusión de los accionantes como asociados y por el subsiguiente cobro de bolívares, señalando al efecto en la [ CITATION Sen53 \l 8202 ], que: Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la demanda que cursa en autos se interpuso el 25 de mayo de 2010, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, en cuyos artículos 197 y 208 se estableció lo siguiente: (Omissis) De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que la competencia de los tribunales agrarios no la determina el título de la pretensión, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias. En este orden de ideas, la Sala Plena en sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, declaró lo siguiente: (Omissis) Por otra parte, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, al regular la competencia para conocer de un juicio de ejecución de hipoteca, se pronunció esta Sala Plena señalando lo siguiente: (Omissis) Siguiendo la misma línea argumental, la Sala Plena en sentencia número 30 del 15 de mayo de 2012, con ocasión de una acción de deslinde, declaró lo siguiente: (Omissis) Los textos parcialmente citados son acordes con lo preceptuado en la norma, en el sentido de que existe un fuero atrayente que atribuye a los tribunales agrarios el conocimiento de toda controversia entre particulares en la que esté involucrada la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de la pretensión postulada. En el presente caso, se observa que en el folio quince (15) al veintiuno (21) del expediente, cursan el acta constitutiva y los estatutos de la Cooperativa “ La Trinchera Nuevas RL”, conforme al cual, en su artículo 2 establece textualmente lo siguiente: (Omissis) Por otra parte, tanto en el libelo de demanda como en los recaudos que cursan en el expediente se evidencia que el accionante solicita medida de embargo o secuestro preventivos sobre el patrimonio de la cooperativa demandada, supuestamente conformado por lotes de terreno, infraestructura, maquinaria y bienes muebles de vocación agrícola, así como un lote de ganado vacuno. Lo que indica, que en la presente controversia se ventila un asunto de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, circunstancia que determina, a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de las funciones atribuidas a los tribunales de primera instancia agrarios. Así se decide.

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En lo que respecta al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de estos asuntos se destaca que, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de 2001, para la tramitación de las acciones y recursos que puedan corresponder a los miembros, socios o asociados de las asociaciones cooperativas y demás organizaciones similares, se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta ser -creemos- el iter procedimental a seguir en estos casos. 2.2.1.15.1.2.9. Acciones de habeas data

Mediante la [ CITATION Sen54 \l 8202 ], con base en que la parte demandada era una sociedad mercantil que cumple actividades agrícolas y que en los artículos 186 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consagra el establecimiento a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de una competencia específica para dirimir los conflictos entre particulares derivados de las acciones y controversias relacionados con la actividad agraria, se atribuyó a los juzgados de primera instancia agrarios la competencia para conocer de una acción de Habeas Data, señalando al efecto que: Determinado lo anterior, esta Sala a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso bajo análisis, se observa que la actividad que origina la presente acción, es una solicitud de Habeas Data, contra la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., Sociedad que no está catalogada específicamente como un Órgano Administrativo en materia agraria. Y a criterio de la Sala si bien es cierto que dicha sociedad mercantil pertenece al Estado Venezolano, por ende es una institución de carácter pública, que cumple actividades agrícolas, requisito sine qua non para que sean competente los Juzgados Agrarios del conocimiento de la presente causa, según los artículos 186 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen lo siguiente: (Omissis) De la norma transcrita, se aprecia el establecimiento a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de una competencia específica, para dirimir los conflictos entre particulares derivados de las acciones y controversias relacionados con la actividad agraria. Por lo tanto, el procedimiento a seguir en este caso especifico, es el ordinario agrario, pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, esta Sala manifiesta que este caso no cumple con lo pautado en la Ley para que esta acción de Habeas Data sea conocida por un Tribunal Superior Agrario; puesto que se desprende del mismo que es una relación entre particulares, la cual debe regirse por el procedimiento ordinario agrario pautado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

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En aplicación de lo establecido, y por las razones que anteceden, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarara que es competente para seguir conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.

En lo que respecta al procedimiento que deben seguir los tribunales de primera instancia agrarios para la sustanciación y decisión de las acciones de habeas data, se observa que en la trascrita [ CITATION Sen54 \l 8202 ], se afirmó que: “el procedimiento a seguir en este caso especifico, es el ordinario agrario, pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”;

agregando que: “se desprende del mismo que es una relación

entre particulares, la cual debe regirse por el procedimiento ordinario agrario pautado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

No compartimos las anteriores conclusiones del fallo en cuestión por cuanto, salvo mejor opinión, entendemos que el procedimiento ordinario agrario no resulta aplicable para el trámite de las acciones de habeas data, ni siquiera en los supuestos en los que se considere que tales asuntos deben ser conocidos por los juzgados de primera instancia agrarios, ya que -se recuerda aquí- la interpretación concatenada los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 implica que esos asuntos de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria serán sustanciadas y decididas por éstos, mediante el procedimiento que resulte aplicable al caso en concreto del que estén conociendo, para lo cual se deberá tener en cuenta preferentemente el procedimiento ordinario agrario, que es la regla procedimental en estos

casos y excepcionalmente,

cuando en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, se aplicarán éstos y no el procedimiento ordinario agrario. En tal sentido, se observa que las acciones de habeas data configuran uno de esos casos excepcionales en los que en otra ley se ha establecido un procedimiento especial para el trámite de esas demandas, que está consagrado en los artículos 167 al 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 57, el cual resulta ser -creemos- el iter procedimental a seguir en estos casos y no el

57 Publicada en la Gaceta Oficial 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010.

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procedimiento ordinario agrario, como se afirmó en la indicada [ CITATION Sen54 \l 8202 ]. 2.2.1.15.1.2.10. Demandas de tercería Cerramos el desarrollo de este punto haciendo mención a una controversial sentencia de nuestro Máximo Tribunal mediante la cual se ha atribuido a los juzgados de primera instancia agrarios la competencia para conocer de las demandas de tercería. Nos referimos aquí a la [ CITATION Sen55 \l 8202 ] en el que, aun reconociendo que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal, lo que significa entonces que, en principio, la naturaleza de la acción principal determina el tribunal que habrá de conocer tanto el juicio pendiente como la tercería propuesta; que el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio, y no obstante ello, con base en la actual Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal, y el vigente artículo 197.15 eiusdem, que desarrolla el principio de exclusividad agraria y a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia agraria tienen un fuero especial atrayente que extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en dicha materia; y que a la cuestión mercantil inicialmente planteada le sobrevino un asunto de eminente naturaleza 266


agraria, que goza de un fuero especial atrayente; concluye que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo -acción principal- como la tercería interpuesta corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios, señalando al efecto que: Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la de autos, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal. Significa entonces, que en principio, la naturaleza de la acción principal, determina el tribunal ad quem que habrá de conocer de las apelaciones planteadas tanto en el juicio pendiente como en la tercería propuesta. En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio. No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan

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efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. (Omissis) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario. En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino. Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO. En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ROMÁN contra el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, así como la tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO, corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.58

Hemos reputado al antes trascrito fallo como controversial, en virtud de que el mismo cuenta con cinco (5) votos salvados de los Magistrados que conformaban dicha Sala, los cuales, dada su calidad argumentativa, estimamos igualmente de interés reproducir aquí. Así tenemos que: 1.- Voto Salvado de la Magistrada Yris Peña Espinoza:

58 Ese criterio de que “a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente” ha sido ratificado en Sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de diciembre de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen2/diciembre/172880-55-41214-2014-2011-000083.html, recuperado el 07/09/2017; Sentencia Nro.179 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de diciembre de 2012, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/diciembre/179-111212-2012-2010-000156.html, recuperado el 07/09/2017; Sentencia Nro.95 de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen2/diciembre/160312-95121213-2013-2009-000252.html, recuperado el 07/09/2017, entre otras.

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Quien suscribe disiente de la decisión de la Mayoría sentenciadora, ya que tal y como se expuso ut supra, la causa que originó el conflicto negativo de competencia trata de una demanda de tercería, que surge en razón de un juicio (ejecutivo) por intimación cuya pretensión es el cobro de bolívares, cuyo documento fundamental lo constituye una letra de cambio, en el cual fue dictada medida de embargo sobre bienes que según la tercera le pertenecen en un 50 % ya que forman parte de la comunidad conyugal. De manera que, la competencia para el conocimiento de la pretensión principal es de eminente naturaleza mercantil, y no puede verse afectada por el tipo de bienes sobre los cuales recaigan las medidas que se dicten en el juicio, puesto que éstas son accesorias, provisionales y subordinadas a la suerte del mismo, en el cual ya se había determinado la competencia civil. Lo anterior deriva del mandato expresó de la norma adjetiva, contemplada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la competencia por la materia es determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Es claro pues que, la competencia material del juicio principal, no puede verse afectada por hechos posteriores a su determinación, lo que implica que si la competencia inicial del juicio de cobro de bolívares fue de eminente carácter mercantil la tercería interpuesta no podía modificarla. En este orden de ideas, es oportuno destacar que de conformidad a lo establecido en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la intervención de terceros en juicio se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, pero debe hacerse ante el juez que conozca el juicio principal que la originó, ello en razón de la evidente conexión y dependencia que entre dichas causas existe. De modo que, el origen de la tercería deviene del juicio principal, lo que obligatoriamente debe generar su subordinación al mismo, que hace innegable la afirmación de lo antes expuesto, relativa a que la competencia por la materia determinada por la naturaleza del juicio principal, no puede ser modificada por la intervención de un tercero que alega la propiedad de bienes sobre los cuales recayó el embargo. (Ver SSC. Amparo constitucional Nº 1006, Nº 26/05/04, Caso: Carmen Yolanda Daza Artigas, expediente Nº 2003-1284). Con tales argumentos, no se excluye o desconoce la aplicación del principio de exclusividad agraria, ya que entiende quien disiente que el mismo tiene expresa aplicación en aquellos casos que se promueven entre particulares con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo expresa el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ver SCC Nº 343, 29/05/06, Caso: María De Jesús Hernández Vita, expediente Nº 2005-775), lo cual evidentemente no ocurrió en el caso concreto, en el que se ejerce tercería en ocasión a la práctica de un embargo preventivo derivado de la interposición de la demanda de naturaleza civil, como lo es el procedimiento por intimación cuyo documento fundamental lo constituyó la letra de cambio. Lo anterior, me permite disentir del fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, ya que los juzgados competentes por la materia, a quienes le correspondía el conocimiento tanto el juicio ejecutivo vía intimatoria incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ROMÁN contra HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, como el de tercería incoado por FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO, eran los civiles, por estar, la demanda principal que dio origen al proceso, apoyada en motivos de naturaleza eminentemente mercantil.

2.- Voto Salvado de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez: No ha tomado en cuenta la mayoría sentenciadora, que en el presente caso, se trata de una demanda de tercería, propuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para discutir el derecho de propiedad de un bien que fue

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afectado por una medida preventiva, dictada en un procedimiento por intimación de unas letras de cambio, por lo cual la participación del tercero no puede afectar la competencia del tribunal de la causa, por ser la demanda de tercería, accesoria de la causa principal, como lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, del cual, no sólo se deduce la subordinación de la pretensión del tercero al juicio principal, sino, además, dispone, expresamente, que se debe proponer ante “…el juez de la causa…”, esto es, ante el Juez que conoce la causa principal. Por el contrario, en la sentencia de la mayoría sentenciadora, se interpreta la relación procesal sólo desde la perspectiva de la tercería, ignorando por completo no sólo su vínculo con la causa principal, sino también que la tercería que propuesta para discutir una medida cautelar preventiva, que constituían en mi criterio, dos hechos indispensables, para establecer a quién correspondía la competencia. Una consecuencia inmediata de lo antes expuesto, es que al ignorar la mayoría sentenciadora, el vínculo que existe entre la tercería y la causa principal, ha ignorado también el trámite procesal que corresponde al juicio de intimación, dejando sin respuesta cómo deben proceder los tribunales de la jurisdicción agraria, quienes tienen un procedimiento propio, ajeno a las formas procesales de los juicios ejecutivos de la jurisdicción civil. Por otra parte, el criterio expresado en la sentencia disentida, abre la puerta a la posibilidad de que se erosione el principio de la jurisdicción perpetua, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues si se permite que la naturaleza de un bien, sobre el que eventualmente recaiga una medida cautelar, pueda afectar la competencia del tribunal, estaremos permitiendo que un hecho sobrevenido ajeno a la causa principal, pueda influir en la modificación del tribunal que había venido conociendo la pretensión, contraviniendo lo establecido en la mencionada norma. Téngase en cuenta, además, que las medidas cautelares preventivas, al tener una naturaleza instrumental y provisional dentro del proceso, tienen una trascendencia limitada en él y estarán siempre subordinadas a la pretensión principal, ya que su destino es garantizar la eventual ejecución del fallo. Por tanto, la tutela cautelar decretada en este juicio de cobro de una letra de cambio (vía intimación) que fue el origen de la demanda de tercería, no puede ser considerada determinante ni relevante para establecer la competencia, que es el criterio utilizado por la mayoría sentenciadora. Precisamente, la Sala Constitucional en una decisión de fecha 26 de mayo de 2004 (caso Carmen Yolanda Daza Artigas), teniendo en cuenta la naturaleza mercantil de la pretensión, descarta la posibilidad de que la jurisdicción agraria, pueda conocer de una causa en la que se solicitaba el pago de letras de cambio, de la siguiente forma: (Omissis) La trascripción parcial del fallo que antecede, hace más evidente mi disconformidad con el criterio aplicado por la mayoría sentenciadora, al utilizar la tercería como referencia para establecer la competencia, cuando por el contrario, la referencia que debía ser tomada en cuenta, como lo precisa la jurisprudencia transcrita, es la materia de la pretensión principal y no un elemento de convicción obtenido de la intervención voluntaria de un tercero, cuya pretensión se encuentra subordinada, por disposición de la ley, a la causa principal. (Omissis) En consecuencia, en mi opinión, es evidente que el criterio utilizado por la mayoría sentenciadora, no es el apropiado para determinar la competencia, pues en primer lugar, no puede ser la tercería planteada para discutir una medida preventiva, el elemento determinante para establecer el tribunal competente; en segundo lugar, la necesidad de salvaguardar los principios y garantía constitucionales, se encuentra cubierta con la facultad que tiene cada juez o jueza de la República Bolivariana de Venezuela aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, de acuerdo con el citado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en tercer lugar, al sustraer del conocimiento del juez mercantil una causa de indiscutible naturaleza mercantil, se corres el riesgo de infringir la garantía del juez natural.

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3.- Voto Salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: A juicio de quien aquí salva su voto lo decidido constituye un cambio inmotivado del criterio jurisprudencial que sentó esta Sala Plena en sentencia 221/2007 del 31.10, caso: Richard Gustavo Naranjo y otros, según el cual “(…) la competencia en las demandas de tercería corresponderá al juez que esté conociendo o haya conocido del juicio principal en primera instancia, conforme lo prevé el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (…)”, toda vez que, no se explicaron las razones por las cuales la Sala Plena decidió el presente conflicto de competencia de manera distinta al que resolvió en aquél caso, lo cual vulnera los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional. (Vid. sentencia número 3057/2004, del 14.02, caso: Seguros Altamira C.A.). Entiende quien salva su voto que con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, no obstante, ello no constituye argumento jurídico válido para no aplicar la regla de competencia que establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en materia de tercería. En todo caso, ello es un asunto que deberá ser objeto de reflexión y revisión por parte de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo esta Sala Plena, puesto que, el razonamiento utilizado por la mayoría pudiese conducir a situaciones ciertamente desatinadas, como, por ejemplo, que un Juez con competencia agraria deba conocer de un juicio de divorcio o de cobro de pensiones alimentarias por el sólo hecho de que en los mismos se hayan decretado medidas cautelares sobre bienes afectos a una actividad de naturaleza agraria respecto de los cuales un tercero alegue ser el propietario por vía de tercería.

4.- Voto Salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: 1. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de competencia a favor de los tribunales agrarios en la causa generadora del conflicto que se sentenció. Al respecto, el salvante opina que la competencia ha debido asignarse a los tribunales civiles y mercantiles con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1 En primer lugar, concuerda quien difiere con la afirmación de que el órgano jurisdiccional competente para el juzgamiento de las demandas de tercería voluntaria es el que se encuentre conociendo el pleito principal; sin embargo, se objeta la utilización de los artículos 208.15 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para, por un lado, darle un cariz agrario a la controversia principal que, tal como se expresa en la decisión que se cuestiona y se aclarará infra, es de naturaleza clara, objetiva y absolutamente mercantil, cuyo conocimiento, además, compete a los Juzgados comerciales; y, por el otro, crear una excepción al principio general para el juzgamiento de las tercerías que preceptúa el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuya letra dispone que ellas deben proponerse ante el Juzgado de la causa principal. En criterio del salvante, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no excluye la aplicación del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en el asunto bajo análisis (que determina la competencia, para el conocimiento de la tercería, del Juez de la causa en primera instancia) ya que el artículo 208 de la Ley agraria sólo es aplicable a las demandas principales cuyas pretensiones se encuentren en alguno de los supuestos de esa norma.

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Esto resulta claro si se evalúa el contexto en el que aparece y está ubicado el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se inserta en el Título V, “De la jurisdicción especial agraria”, integra, por sí solo, el Capítulo VII de ese Título, “De la Competencia” y se contrae a la enumeración del tipo de controversias que deben conocer los tribunales agrarios mediante el proceso ordinario agrario. En los capítulos subsiguientes (“Introducción y preparación de la causa”, “Reconvención”, “Intervención de terceros”, “Audiencia preliminar”, “Audiencia de pruebas”, entre otros, se regulan los distintos aspectos del proceso en cuestión y se dedica el capítulo X a la intervención de terceros; en ese capítulo está incluido el artículo 230, según el cual: “El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente Título.” De la simple lectura se observa que la Ley recoge el principio procesal general de que lo accesorio sigue a lo principal, pues, en el artículo 230 se impone, sin más, la tramitación de las intervenciones de tercero que se produzcan en el curso del proceso ordinario agrario, a través, precisamente, del procedimiento ordinario agrario, sin que se otorgue ninguna relevancia a la naturaleza de la pretensión del tercerista, tal como se hace en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. El discrepante sostiene que, en tanto que la regulación del artículo 208, cardinal 15, no se refiere a los conflictos que se interpongan por la vía de la intervención de terceros y por cuanto no existe norma en la Ley especial agraria que atribuya a esos tribunales la competencia para la decisión de las tercerías que tengan por objeto bienes agrarios, debió remitirse el juzgamiento de la causa bajo estudio a los tribunales con competencia mercantil, a los que correspondía la emisión del fallo sobre la pretensión principal y, por ende, sobre la cautelar porque se trata, el de autos, de un proceso por intimación para el cobro de una letra de cambio; ello en irrestricto respeto al derecho constitucional al juez natural, que impone el otorgamiento de la competencia para la resolución de asuntos judiciales al juez más idóneo para ello, el cual será aquél que, entre otros requisitos – todos los cuales tienen por finalidad el resguardo de los derechos del justiciable- tenga conocimiento especializado en el área del Derecho en el que se enmarque la pretensión principal, respecto de la cual todas las de otra naturaleza son accesorias porque dependen de ella. 1.2 Como consecuencia del anterior razonamiento, quien disiente opina que, por cuanto las normas agrarias no disciplinan específicamente el tema en el que se enmarca la pretensión principal, no hay lugar a la aplicación del artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la competencia en el caso bajo análisis, sino para la resolución respecto del bien agrícola, en la forma a que se hará referencia infra. 1.3 Los argumentos previos sirven a quien difiere de la mayoría, como un punto de partida para la disertación sobre la naturaleza de la pretensión principal, ya que, en su opinión, eso es lo determinante para la definición de la competencia en relación con la tercería. Al respecto, el voto salvante observa: 1.3.1 La pretensión principal bajo análisis es la de cobro de una letra de cambio que fue aceptada por el ciudadano Humberto Jesús Materano. 1.3.2 El artículo 2, ordinal 13º, del Código de Comercio califica “todo lo concerniente a letras de cambio” como acto de comercio, calificación sobre la que no tiene ningún efecto la naturaleza de la actividad subyacente que causó la aparición del negocio cambiario, en virtud de que dicha apreciación prevalece respecto de aquellas operaciones que sean realizadas “aún entre no comerciantes”. Es eso lo que se conoce como acto objetivo de comercio, denominación que tiene consecuencias tanto respecto del derecho sustantivo como del adjetivo. En este ultimo aspecto, el ordinal 2º del artículo 1.090 del Código de Comercio asigna a los juzgados mercantiles el conocimiento “De las controversias relativas a letras de cambio”, mención que no deja lugar a dudas sobre la competencia de los tribunales de comercio para el juzgamiento del litigio que, en este caso, dio lugar al planteamiento de la tercerista, en atención al carácter accesorio de este último. 1.3.3 El salvante objeta con especial fuerza la tesis de que sólo los tribunales con competencia agraria están en capacidad de “atender con criterios técnicos” el mandato constitucional de resguardo a la seguridad agroalimentaria “frente a las actividades u

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omisiones de la Administración”, de lo cual se deduciría –porque otra explicación no se ofrece- que, de igual forma, tendría el monopolio del conocimiento de todo asunto entre particulares que guarde relación, aún indirecta, con la actividad agrícola; en particular, se recuerda que todos los jueces están en la obligación de ser garantes de la Constitución y tienen la capacidad para el cumplimiento de esa tarea. De manera que, para el Juez mercantil es posible –es su deber, además- el decreto de medidas para la preservación de la producción agroalimentaria que pudiera verse afectada por la ejecución de un embargo. Es claro, así, que el artículo 271 de la Ley Especial no vincula únicamente a los jueces agrarios sino a todos los jueces de la República, de modo que el juez mercantil, competente para la resolución de la tercería por serlo de la causa principal, no sólo podría sino que debería atenerse a la orden que aquél contiene de interpretación y ejecución de las normas de dicho cuerpo legal, cuando fuere aplicable, de conformidad con los principios de seguridad alimentaria y soberanía nacional por encima de cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, lo cual puede hacer sin sacrificar el derecho al juez natural de las partes en el proceso. Por lo tanto, con la correcta distribución de la competencia para el conocimiento de la apelación respecto de la tercería que se planteó en el curso de un proceso esencialmente mercantil, la cual tiene por objeto un bien de naturaleza agraria, no se incumpliría el mandato de extracción de la “jurisdicción” ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola, porque, precisamente, el litigio en cuestión versa sobre un instrumento cambiario y no sobre actividad agrícola alguna, la cual, se insiste, sin embargo, quedaría protegida por la Ley Especial aún en sede mercantil. 1.4 Observa el disidente que la naturaleza de los bienes que pudieran ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas no afecta la calificación mercantil de la pretensión principal –que determina la competencia para resolverla-, por cuanto lo accesorio no determina la suerte de lo principal. La asunción de lo contrario traería dificultades que pondrían en riesgo la tutela judicial eficaz, en tanto que propiciaría múltiples reposiciones. Entre los obstáculos que se presentarían, el salvante pone de relieve los siguientes: 1.4.1 En el caso concreto, se violó el principio general de perpetuatio fori, que reconoce el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se determinaría la competencia con fundamento en un hecho que ocurrió después –embargo de una fincade la admisión de la demanda. Quien discrepa advierte que, si bien en algunos casos pudiera conocerse ab initio el o los bienes cuya ejecución se pretenda para el caso de un resultado favorable a la pretensión, en general, nunca puede tenerse certeza de cuáles cosas serán objeto de ejecución, pues los activos del demandado varían con el transcurso del tiempo. Esa ultima circunstancia, junto con el criterio que acoge la mayoría sentenciadora, generará graves problemas de inseguridad jurídica, tanto en los operadores de justicia como en los justiciables, quienes nunca tendrían certeza sobre la competencia; incertidumbre que sólo terminaría con la total satisfacción de la pretensión o su rechazo, ya que incluso en la fase ejecutiva -en cuyo estadio, según el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, también pueden incorporarse terceros-, se presentarían casos de incompetencia “sobrevenida”. En consecuencia, la aplicación de este criterio, augura el disidente, introducirá un riesgo cierto de reposición de las causas cuya único fundamento sería la revocación o suspensión de una medida cautelar o la existencia de medidas sobre bienes de diversa naturaleza. (Vid. respecto a la perpetuatio fori, entre muchas otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal n.o 01363 del 25 de mayo de 2006). 1.4.2 Al riesgo de reposiciones inútiles debe añadirse el de la dilación excesiva, en los Juzgados con competencia agraria, en virtud de que el trámite procesal, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe hacerse mediante su procedimiento ordinario cuyo trámite, como es de naturaleza oral, requiere de la inmediación del juez y, en consecuencia, requerirá una reposición de la causa principal, aún, según el caso, ya en fase de ejecución, más allá del estado en que se falle en primera instancia. 1.4.3 Además de la afectación a los derechos fundamentales a los que se ha hecho mención, el voto salvante insiste en que el criterio que se adversa infringe con especial

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intensidad el derecho al Juez natural, quien, en el caso de autos, no es otro que el Juez Mercantil y, por otro lado, contradice con el criterio unánime de esta Sala Plena que, en acto jurisdiccional n.° 221 del 31 de octubre de 2007, estableció que: …la competencia en las demandas de tercería corresponderá al juez que esté conociendo o haya conocido del juicio principal en primera instancia, conforme lo prevé el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, es evidente para esta Sala que la competencia material en la presente demanda de tercería, es civil, ya que es esa la naturaleza de lo que se discute en el juicio principal. 1.4.4. A los argumentos que anteceden, cabría agregar la reflexión sobre qué ocurriría, desde el punto de vista competencial, si, una vez que el conocimiento de la pretensión principal (v.g. cobro de una letra de cambio) sea asumido por el Tribunal Agrario a quien indicó el fallo del que se difiere, la medida cautelar llegara a decaer (porque el actor desista de ella, porque el destinatario de la misma caucione, porque se haga oposición y ésta prospere, etc.); decadencia con la cual desaparecería la supuesta necesidad de tutela jurisdiccional por un órgano especializado ¿Cesaría la competencia de este último? ¿Recuperaría su competencia el Juzgado comercial que inicial y correctamente conoció?

5.- Voto Salvado del Magistrado Luis Martínez Hernández: La razón que fundamenta mi disidencia se sustenta en la premisa atinente a que, habiéndose interpuesto una demanda por cobro de bolívares por intimación que tiene como causa petendi una letra de cambio, acto objetivo de comercio (todos estos hechos afirmados y admitidos en el texto de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora), la consecuencia ineludible es que la competencia para conocer de la causa principal (el juicio por intimación) corresponde a los tribunales con competencia en materia mercantil. De hecho, aunque no de la forma más categórica, la sentencia también admite este hecho, al señalar que la cuestión controvertida tiene un “cariz mercantil’. Consecuencia de lo anterior, es que la demanda de tercería (intervención voluntaria) interpuesta con ocasión de ese proceso principal, debe ser conocida también por el Juez Mercantil competente por el territorio que ya estaba conociendo de la causa principal, conforme lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Ello además, es aceptado en el texto de la propia decisión, aunque luego la mayoría sentenciadora se desdiga de tal afirmación (Sobre la aplicación de la aludida norma por esta misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia en materia de una demanda de tercería, puede verse la reciente decisión N° 221 del 31 de octubre de 2007). De allí que, en criterio del suscrito, en materia de tercería se está en presencia de una categórica solución legal que no deja lugar a dudas, y que además, no hace otra cosa que positivizar el principio general que postula que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que lógicamente, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una pretensión planteada con ocasión de la intervención voluntaria a que se refiere el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil (en el caso bajo análisis tercería de dominio respecto a los bienes embargados), el ordenamiento jurídico establece un criterio de determinación competencial que responde a la propia característica de la demanda de tercería, que no es otra que una acumulación sucesiva de pretensiones. Por consiguiente, habida cuenta que la referida solución legal soslaya las reglas generales que rigen la competencia, puesto que establece un criterio competencial específico -competencia funcional- en atención al supuesto concreto de que se trata de

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una tercería o intervención voluntaria, no resultan aplicables al caso bajo análisis, ni los principios agrarios, ni las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni los criterios jurisprudenciales que con ocasión de tales normas y principios ha establecido este Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, invocados en la decisión de la cual discrepo como pretendido sustento para concluir que la demanda de tercería en el presente caso, al versar sobre la titularidad de una serie de bienes ubicados en un asiento campesino y destinados a la explotación agropecuaria, los cuales fueron objeto de una medida cautelar en el juicio principal, deba ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia agraria. El anterior razonamiento evidencia entonces, en opinión de quien suscribe, el falso supuesto del cual partió la mayoría sentenciadora para concluir que la demanda de tercería incoada con ocasión de una causa principal debe ser conocida por los juzgados con competencia agraria, al pretender aplicar el criterio de determinación competencial en razón de la materia a una pretensión que, se insiste, al plantearse con ocasión de un juicio principal, no puede separarse entonces de esa causa, por lo que su conocimiento necesariamente corresponde al Tribunal ante el cual se está tramitando la causa que la motivó. Adicionalmente a lo anterior, la otra razón que fundamenta mi disidencia respecto a la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora viene dada por la otra conclusión a que se arriba en la misma, referida a que, al haberse determinado entonces que la demanda de tercería debe ser conocida por los tribunales con competencia en materia agraria (erradamente como quedó evidenciado), la causa principal también debe ser conocida por los tribunales agrarios, por cuanto “...a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero atrayente”. De modo pues, que el razonamiento sostenido entonces por la mayoría sentenciadora se basaría en que, si la competencia para conocer de la demanda de tercería correspondería -supuestamente- al Juzgado con competencia agraria, ello determina a su vez que esos órganos resulten también competentes (sobrevenidamente) para conocer de la causa principal. Las consecuencias de tan sorprendente afirmación son múltiples. Baste con señalar, por razones de brevedad, las siguientes: Primero: La Sala Plena ha convertido entonces la pretensión accesoria (intervención voluntaria que se funda en el pretendido dominio sobre los bienes embargados) en principal, y la principal (demanda por cobro de bolívares que tiene como título una letra de cambio) en causa accesoria, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y en general todo el diseño procesal de las intervenciones voluntarias y forzadas establecido en el Libro Segundo, Título 1, Capítulo VI, del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Una demanda por cobro de bolívares que tiene como título una letra de cambio, es decir, una causa ostensiblemente mercantil (como lo reconoce la propia sentencia) será conocida por un Juzgado agrario, sin base legal para ello y en abierta contravención a la garantía constitucional del juez natural. Tercero: La competencia en el caso de autos no se determinó por la naturaleza de la causa principal, sino por un elemento totalmente accesorio y sobrevenido, como lo fue la naturaleza de los bienes sometidos a embargo (contrariando el principio de la perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil). Cuarto: Siendo que la competencia por la materia es de orden público, el Juzgado agrario declarado competente por el territorio para conocer de la causa principal y de la tercería en primera instancia, habrá de determinar los efectos procesales de la sentencia emitida por la Sala Plena en lo concerniente a la causa principal, incluyendo el examen de la validez de los actos procesales verificados en el Tribunal con competencia en materia mercantil, lo que puede traer como efecto la reposición de un proceso ventilado ante el juez natural para conocerlo, contrariando así el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Quinto: Llevado a sus últimas consecuencias el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, la competencia por la materia no la fijará entonces la naturaleza de la causa principal (principio general establecido en el artículo 28 del Código de

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Procedimiento Civil), sino que eventualmente ella podrá variar dependiendo de los bienes o derechos afectados por las medidas cautelares que se dicten con ocasión de garantizar las resultas de las pretensiones incoadas. Parece innecesario abundar en lo cuestionable de tal solución.

2.2.1.16. El fuero minoril o de protección a niños, niñas y adolescentes, como excepción al fuero atrayente agrario Ya hemos dicho que, con base en el carácter residual que se le atribuye al Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, conforme al cual se consagra un fuero atrayente con respecto a la “jurisdicción” (rectius: competencia) agraria para ventilar conflictos entre particulares con motivos de la actividad agraria, dejando una cláusula abierta en el referido numeral al prever el conocimiento de los juzgados de primera instancia agraria de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”; en virtud de la naturaleza agraria de esos conflictos entre particulares, se extraen de la competencia ordinaria (Civil-Mercantil) el conocimiento de esos litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la Jurisdicción (rectius: competencia) Agraria. Sin embargo, atendiendo que la competencia por la materia es de eminente orden público, al estar vinculada con la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por un Juez natural como parte del derecho al debido proceso; ante la circunstancia de que se constate la existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan, donde debe prevalecer la protección de los niños, niñas y adolescentes, en función del principio del interés superior.

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Es por ello que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y el fuero minoril o de protección de niños, niñas y adolescentes; es factor determinante ésta última, la cual tiene prelación frente aquélla y se constituye en una excepción al fuero atrayente agrario, en atención a que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer en tales casos es la protección de niños, niñas y adolescentes, en función del interés superior del niño, señalando, en la [ CITATION Sen61 \l 8202 ], que: (…) observa que si bien el asunto debatido, consistente en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano Julio Felipe Falzarano Briceño contra los ciudadanos Jesús Raúl Brazón y Omar Brazón, el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando éste aun vivía, es decir, que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron partes procesales, y antes de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes Víctor Raúl, Carlos Eduardo y Jesús Alberto Brazón Salazar. Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño. Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan. Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debia ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

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“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo). De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”. Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal. No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente: (…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

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De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…). De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.59

2.2.2.- La Determinación de la Competencia Material de los Tribunales Agrarios por el Objeto de la Pretensión y no por la Naturaleza de la Acción o Recurso.

Habiendo ya concluido el punto relativo a los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, previstos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, corresponde ahora referirnos al desarrollo jurisprudencial que ha tenido la forma o manera como se ha determinado la competencia material de los tribunales agrarios, lo cual se ha hecho teniendo como elemento concluyente de ello el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la acción o recurso, siempre que, claro está, dicho objeto esté íntimamente vinculado a “la actividad agraria”. Lo anterior implica que al momento de resolver si alguna controversia entre particulares debe ser conocida por los tribunales agrarios o por los tribunales con otras competencias, en razón de la materia -que, como se sabe, es uno de los 59 Criterio ratificado en Sentencia Nro.263 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de mayo de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/0263-10513-2013-121613.HTML, recuperado el 12/09/2017. En igual sentido puede consultarse Sentencia Nro.1106 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de octubre de 2012, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/1106-171012-2012-12-902.html, recuperado el 12/09/2017 y Sentencia Nro.830 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de julio de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/166571-0830-7714-2014-14-128.html, recuperado el 12/09/2017.

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criterios establecidos por la ley para fijar la competencia, como límite de la jurisdicción-,

se debe verificar, ante todo, independientemente de que la

respectiva acción o recurso sea o no uno de los asuntos expresamente previstos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el objeto de la misma esté íntimamente vinculado a “la actividad agraria”. En efecto, la naturaleza de las pretensiones que pueden ser planteadas por ante los tribunales especializados en materia agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante los tribunales con competencia en materia civil; según se desprende de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria y entre los cuales se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante los tribunales con competencia en materia civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria, como ocurre con, por ejemplo, las:

1. Acciones declarativas, petitorias,

reinvindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras. Tales acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como las de deslinde o las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, en razón de su naturaleza, evidentemente que forman parte del elenco de acciones o recursos que deben ser conocidas por los tribunales con competencia en materia civil ordinaria, siempre que el objeto de dichas pretensiones no esté íntimamente vinculado a “la actividad agraria”, ni verse sobre predios rurales o inmuebles urbanos para fines agrarios, por ejemplo. Un buen prototipo de lo señalado en el párrafo precedente, en cuanto a que los tribunales con competencia en materia civil ordinaria pueden perfectamente conocer de acciones posesorias -iguales, en su naturaleza, a las que se atribuyen como competencia de los tribunales especializados agrarios-, siempre que el objeto de dichas pretensiones no esté íntimamente vinculado a 280


“la actividad agraria”, lo encontramos en lo expuesto por la [ CITATION Sen7 \l 8202 ], antes transcrita, en la que claramente se expuso que:

De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.60 (Negrillas nuestras).

Particularmente pedagógico, a los efectos de una mejor comprensión de lo tratado en este punto, nos resulta lo sostenido en la [ CITATION Sen8 \l 8202 ], en la que expuso lo siguiente:

A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria. En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen: (...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (...) A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como

60 La sentencia en cuestión fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.6.030 Extraordinario de fecha 03 de agosto de 2011 con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria.”

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característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. ”61

Así las cosas, se insiste entonces en que las controversias entre particulares que constituyen la materia propia del conocimiento de los tribunales especializados agrarios se determina o configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante esos órganos pueden ser propuesta por los justiciables, cuya naturaleza viene dada por los asuntos a los que alude el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, y no en virtud de la clase o tipo de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza; siempre que el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas esté íntimamente vinculado a “la actividad agraria”. Dicho lo anterior, a continuación procedemos a resumir la evolución jurisprudencial que ha tenido la forma o manera como se ha determinado la competencia material de los tribunales agrarios en función del objeto de la pretensión y no la naturaleza de la acción o recurso, siempre que, claro está, dicho objeto esté íntimamente vinculado a “la actividad agraria”, la cual ha estado marcada por los distintos criterios que ha tenido nuestro Máximo Tribunal en torno al inmueble objeto de la pretensión agraria y que pueden enumerarse así: 61 Criterio ratificado en sentencia Nro.10 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de julio de 2008, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/julio/aa10-l-2007-000162.htm, recuperado el 29/07/2017, y en sentencia Nro.4 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de enero de 2010, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/enero/4-14110-2010-2008-000173.html, recuperado el 29/07/2017.

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i.- Una primera etapa marcada por una posición restrictiva, en la que se requería que el bien objeto de la acción agraria se tratase de predios rústicos o rurales, que no hubiesen sido calificado como urbanos o de uso urbano; ii.-

Una segunda etapa, en la que poco después se extendió el ámbito de

protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a todos los inmuebles, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales, siempre que allí se lleve a cabo algún tipo de “actividad agraria”; iii.- La tercera etapa, que es la actual, producida después del anterior criterio, en la que se ha asumido un enfoque más amplio aún, que ha conllevado a estimar como comprendidos dentro del ámbito de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -y por ende, determinantes de la competencia material de los tribunales especializados agrarios-, no sólo a los inmuebles, ubicados en predios rurales o urbanos, donde se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, sino también a aquellos inmuebles, igualmente ubicados en predios rurales o urbanos, que tengan “vocación agraria”. Al análisis de los antes indicados criterios determinantes de la competencia material de los tribunales especializados agrarios, nos ocuparemos en las próximas líneas. 2.2.2.1.- Primera Etapa: Que el Inmueble Objeto de la Pretensión sea Predios Rústicos o Rurales En el artículo 13 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios se encuentra el antecedente legislativo de lo que debe entenderse legalmente por predios rústicos o rurales, siendo dicha norma del tenor siguiente:

. Artículo 13. Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial.

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Con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, los predios rústicos o rurales pasaron a ser definidos por el artículo 213 ejusdem, en los términos siguientes: Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

En dicho Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 también se incorporó una novedad, en su artículo 23, vinculada al desarrollo de la actividad agraria fuera de los predios rústicos o rurales, como se verá a continuación:

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Sobre tal artículo 23 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, [ CITATION Jim13 \l 8202 ] ha afirmado que:

(…) extendía la protección y trato preferencial contenido en dicho Decreto a la actividad productiva que se desarrolle en ámbito urbano, respondiendo a una moderna concepción del Derecho Agrario en cuanto a la tuición de la agro producción, pero que guarda relación fundamentalmente con las novedosas técnicas de cultivo dentro de los propios centros urbanos como los hidropónicos o aeropónicos, desterrándose la idea que la actividad agraria se cumple únicamente en el fundo. Actualmente la Ley de Tierras no prevé una disposición tan directa, lo que no significa de manera alguna que la actividad agro productiva urbana no goce de la protección especial de la Ley. (P.285).

Nuestro Máximo Tribunal, por su parte, en relación a dicho artículo 23 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, mediante [ CITATION Sen13 \l 8202 ], señalo que:

Por último, se observa que el apelante cita jurisprudencia emanada de esta Sala, en la cual se establece, según sus dichos, que si un terreno urbano tiene vocación agrícola, queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria. Ahora bien, la referida decisión es la N° 912 de fecha 5 de agosto del año 2004, en la cual al resolver sobre un conflicto de competencia, y

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previa cita del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en la Ley del 13 de noviembre del año 2001, se indicó: Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella . Previa indicación que el artículo que sirve de sustento al referido criterio emanado de esta Sala fue suprimido conforme al artículo 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en fecha 18 de mayo del año 2005, debe señalarse en razón de lo manifestado por el apelante, con relación al referido criterio, que en el mismo se establece que la actividad agraria puede llevarse a cabo en un inmueble ubicado en zona rural o urbana, pero no establece, como así lo considera la representación judicial de la parte apelante, que si un terreno ubicado en zona urbana tiene vocación agraria, éste queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria, por cuanto tal situación, como se desprende la transcripción supra, debe ser determinada conforme a la situación fáctica y jurídica particular del terreno en cuestión. Así se establece.62

Luego, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, en su artículo 209, conceptualizó a los predios rústicos o rurales de la manera siguiente:

Artículo 209. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

En esta reforma legislativa de 2005, por una parte se hace mención a “todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”, y por la otra, se suprimió el contenido del artículo 23 del anterior Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001; con lo cual, por un lado, se sustituye así a la previa expresión “todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional” y por el otro, al haberse eliminado la mención a “las poligonales rurales” que contenía el artículo 213 del anterior Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001; creemos que, en definitiva, se justifica así la aludida supresión y sin que ello implique, como dice [ CITATION Jim13 \p 285 \l 8202 ], “de manera alguna que la actividad agro productiva urbana no goce de la protección especial de la Ley”; 62 Criterio ratificado en sentencia Nro.512 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2010, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/0512-25510-2010-08-1642.html, recuperado el 29/07/2017.

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pues ahora la consideración de predios rústicos o rurales no depende, como antes, de que las tierras en cuestión estén ubicadas dentro de “las poligonales rurales”; sino de que se trate, en uno -rural- u otro caso -urbano-, de “tierras con vocación de uso agrario”. En un sentido similar al antes expuesto, aunque con referencia expresa a la facultad legal del Instituto Nacional de Tierras para intervenir indistintamente tierras consideradas de uso urbano o rural; siempre y cuando se ejerza en las mismas alguna actividad agraria y hayan sido consideradas como tierras ociosas e incultas, la [ CITATION Sen12 \l 8202 ], señaló que:

La parte recurrente expresó que el Instituto Nacional de Tierras no estaba habilitado para la intervención de las tierras urbanas, “por no cumplir con el supuesto de hecho contemplado en el artículo 209” y que por lo tanto dicho instituto actúo fuera de su competencia funcional, “invadiendo competencias de otros órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal”. Ahora bien, por su parte el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005 establece: Articulo 209: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional. El artículo en cuestión define los predios rústicos o rurales como las tierras con vocación agraria a los fines de la referida ley; mas no hace referencia sobre los predios urbanos. En cuanto a esto, esta Sala en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, estableció lo siguiente: De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios. Señalado lo anterior, se distingue que el ente agrario en el presente caso, actuó dentro de los límites de su competencia funcional, pues el mismo tiene la facultad de intervenir indistintamente tierras consideradas de uso urbano o rural; siempre y cuando se ejerza en las mismas alguna actividad agraria y hayan sido consideradas como tierras ociosas e incultas; quedando de esta forma sometido a la jurisdicción especial agraria. En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras sí esta habilitado para iniciar el procedimiento de declaración de tierras ociosas e incultas sobre el terreno donde se encuentra el fundo denominado “El Carrao”. Así se establece.

La actual definición legal de predios rústicos o rurales se encuentra en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, conforme al cual:

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Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Como se ve, la norma legal vigente reproduce, en idénticos términos, lo contemplado en la norma precedente del texto legislativo de 2005, por lo que le es igualmente aplicable la observación hecha anteriormente, en cuanto a que ahora la consideración de predios rústicos o rurales no depende, como antes, de que las tierras en cuestión estén ubicadas dentro de “las poligonales rurales”; sino de que se trate, en uno -rural- u otro caso -urbano-, de “tierras con vocación de uso agrario”. La anterior exposición sobre el desarrollo legislativo de la noción de los predios rústicos o rurales, estimamos, facilitará la comprensión de la evolución jurisprudencial que ha tenido la determinación de la competencia de los tribunales especializados en materia agraria en función del inmueble objeto de la pretensión, vinculado siempre a “la actividad agraria”. Dicho esto,

observamos que durante la vigencia de la derogada Ley

Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la competencia agraria estaba determinada en atención a la naturaleza del conflicto planteado en función de la actividad agraria realizada, es decir, que la demanda o acción hubiese sido propuesta

con

ocasión

de

la actividad

agraria

en

terrenos

calificados

como rústicos o rurales, entendiéndose por tales, según se vió, “ todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial ”,

como lo disponía el artículo

13 de ejusdem. Así fue reconocido en la [ CITATION Sen56 \l 8202 ], en la que se dispuso que: Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios establece, en lo que respecta a la calificación de predio rústico o urbano, que todas las tierras que sean susceptibles de explotación agropecuaria y que no hayan sido declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial, se considerarán predios rústicos o rurales. La Sala de Casación Civil por auto de fecha 24 de marzo de 1998 en relación al artículo antes mencionado, estableció lo siguiente:

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“De la norma transcrita, se deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es de naturaleza funcional, adscrita a la producción agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones y cualquiera que sea su ubicación. Sólo excepcionalmente y por expreso acto administrativo, concreto y singularizado, un fundo rústico por su funcionalidad agroproductiva deja de ser tal. Obsérvese que la ley habla de plan, figura jurídica nítida, que supone, cuando menos, un procedimiento constitutivo ad- hoc”. Expone igualmente la sentencia, lo siguiente: “La Ley Orgánica de Ordenación urbanística, establece, que la planificación forma parte de la ordenación del territorio, y ésta se llevará a cabo mediante un sistema integrado jerarquizado de planes, del cual forma parte: a)El plan nacional de ordenación del territorio. b)Los planes regionales de ordenación del territorio. c)Los planes de ordenación urbanística. d)Los planes de desarrollo urbano local. En cuanto a la expresión formal de dichos planes, el artículo 19 de la citada ley expone lo siguiente: ‘los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se expresarán legalmente mediante una Resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano o una ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán las precisiones en cuanto a la determinación de sobre usos y sus intensidades, así como sobre los demás aspectos que afecten al ejercicio de los derechos de los particulares’. Así, si el Ministerio de Desarrollo Urbano, dicta una Resolución, donde se establezcan precisiones en cuanto al uso de un determinado territorio, éste quedará afectado a la ejecución de los planes de ordenación urbanística especificados”. (Omissis) De lo anteriormente expuesto, se puede establecer que el Plan de Desarrollo Urbano contenido en la Resolución N° 173, siendo un acto administrativo legalmente expuesto, que cumple con los objetivos establecidos en la ley, tiene como fin que el territorio al cual hace referencia quede afectado a la ejecución de dicho plan urbano, y por ende las precisiones establecidas en cuanto al uso e intensidades serán aplicadas al área de Carrizal, zona donde se encuentra la parcela en litigio. Ahora bien, en base a las nociones expuestas esta Sala verifica que el terreno objeto del presente juicio, tiene vocación para la actividad agraria, pero está adscrito a un Plan urbanístico nacional, lo que constituye uno de los casos excepcionales previstos por el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios. En consecuencia, estima la Sala que habiendo sido declarado el Sector Panamericana-Los Teques, Distrito Guaicaipuro, de uso urbano por un acto administrativo, y encontrándose la parcela en litigio en el Municipio Carrizal, perteneciente a dicho Sector, la competencia para conocer de la acción de reubicación e indemnización propuesta es la jurisdicción civil y no la agraria. Así se decide.

De acuerdo con lo antes expuesto, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los tribunales agrarios eran competentes

cuando

se

daban

concurrentemente

las

siguientes

condiciones: a) que fuesen acciones vinculadas con terrenos rústicos o rurales en los cuales se realizaran actividades de explotación agropecuaria, b) que la acción se ejerciera con ocasión de esta actividad, y c) que esos terrenos no hubiesen sido calificados como urbano, o de uso urbano.

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El referido criterio judicial fue acogido por nuestro Máximo Tribunal en los primeros años de vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de modo que para efectuar la determinación de la competencia material de los tribunales especializados en materia agraria, igualmente se requería que se tratase de predios rústicos o rurales en los cuales se realizaran actividades de explotación agropecuaria y que no hubiesen sido calificado como urbanos o de uso urbano, tal y como lo estableció la [ CITATION Sen9 \l 8202 ], en la que sostuvo lo siguiente:

Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos. Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.63

Como se ve, el referido fallo estableció dos (2) requisitos concurrentes para la procedencia de la competencia de los tribunales especializados agrarios, los cuales son: 1.- Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y 2.- Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, ante cuya presencia 63 Reiterado en, entre otras, sentencia Nro.553 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de octubre de 2002, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/rg553081002-02450.htm, recuperado el 29/07/2017; sentencia Nro.672 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de diciembre de 2002, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/rg672-051202-02488.htm, recuperado el 29/07/2017; sentencia Nro.27 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de febrero de 2003, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/rg027-060203-02524.htm, recuperado el 29/07/2017; sentencia Nro.28 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de febrero de 2003, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/rg028-060203-02563.htm, recuperado el 29/07/2017; sentencia Nro.111 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de mayo de 2003, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/reg-00111-30050303242.htm, recuperado el 29/07/2017 .

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concurrente debía concluirse que cualquier acción entre particulares derivada de la actividad agraria desarrollada en tal inmueble, quedaba sometida a la competencia material de los tribunales agrarios especializados de primera instancia y por ende, sujeta a la aplicación del procedimiento ordinario agrario.

2.2.2.2.- Segunda Etapa: El Inmueble Objeto de la Pretensión puede ser tanto Predios Rústicos o Rurales como Inmuebles Considerados Urbanos El criterio antes expuesto, que atribuía la competencia material de los tribunales especializados agrarios a los casos en que el objeto de la pretensión fuese predios rústicos o rurales y que no hubiese sido calificado como urbano o de uso urbano, fue posteriormente extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos; de modo tal que todos los inmuebles, siempre que estén vinculados a “la actividad agraria”, gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. La señalada extensión a los inmuebles ubicados en predios urbanos para la determinación de la competencia material de los tribunales especializados agrarios fue establecida mediante la [ CITATION Sen10 \l 8202 ], en la que se afirmó lo siguiente:

Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

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Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: "Artículo 21. (Omissis). Artículo 23. (Omissis). Articulo 213: (Omissis)". De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entres agrarios con ocasión a dicha actividad.64

Con base en el cambio de criterio antes citado, ahora todos los inmuebles, siempre que estén vinculados a “la actividad agraria”, gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales, bastando entonces que en dicho inmueble, ubicado en predios rurales o urbanos, se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que cualquier acción entre particulares, derivada de esa actividad agraria, quede sometida a la competencia material de los tribunales agrarios especializados de primera instancia y por ende, sujeta a la aplicación del procedimiento ordinario agrario. 2.2.2.3.- Tercera Etapa: El Inmueble Objeto de la Pretensión puede ser tanto Rural como Urbano y además puede tener “Vocación Agraria” Ya se ha visto que conforme a los precedentes jurisprudenciales antes reseñados, basta que un determinado inmueble, ubicado en predios rurales o 64 Criterio ratificado, entre otras, en: sentencia Nro.912 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de agosto de 2004, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/912050804-04324.htm, recuperado el 29/07/2017; sentencia Nro.1293 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de octubre de 2004, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/apel1293-071004-03819.htm, recuperado el 29/07/2017; sentencia Nro.576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de 2012, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/576-14512-2012-09-1125.html, recuperado el 29/07/2017; sentencia Nro.5 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2012, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/febrero/5-15212-2012-2009-000225.html, recuperado el 29/07/2017.

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urbanos, se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que cualquier acción entre particulares, derivada de esa actividad agraria, quede sometida a la competencia material de los tribunales agrarios especializados de primera instancia y por ende, sujeta a la aplicación del procedimiento ordinario agrario; sin embargo, puede decirse que tal criterio también ha sido ampliado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. La aludida extensión jurisprudencial ha conllevado a estimar como comprendidos dentro del ámbito de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -y por ende, determinantes de la competencia material de los tribunales especializados agrarios-, no sólo a los inmuebles, ubicados en predios rurales o urbanos, donde se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, sino también a aquellos inmuebles, igualmente ubicados en predios rurales o urbanos, que tengan “vocación agraria”. La voz “vocación” es definida por [ CITATION Oss86 \l 8202

] como:

“Vocación. Toda inclinación o afición. Llamamiento.”, (P.788), por lo que, por inmuebles con “vocación agraria” pudiéramos entender que son aquellos que tienen inclinación para el desarrollo de la actividad agraria. La génesis jurisprudencial del uso de la “vocación agraria” como elemento determinante de la competencia material de los tribunales especializados agrarios, la hemos encontrado en la [ CITATION Sen57 \l 8202 ], en la que se sostuvo que: A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición. En el caso sub júdice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras –no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos. Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil (…)

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Partiendo de la noción antes expuesta de inmuebles con “vocación agraria” y ratificando lo allí señalado, mediante [ CITATION Sen59 \l 8202 ], se estableció criterio judicial conforme al cual para la determinación de la competencia agraria, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza; por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano; destacando además que no basta la simple afirmación de la parte actora, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la jurisdicción especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción se ejerce con ocasión de la actividad agraria, estableciendo al efecto que: Al respecto, es preciso hacer referencia al criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con los casos que objetivamente le corresponde conocer a los tribunales con competencia agraria. En tal sentido, la Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso: José Rosario Pizarro Ortega contra Municipio Obispos del estado Barinas, reiteró los requisitos que deben concurrir a tales fines. Así, ésta Sala, dejó sentado lo siguiente: (Omissis) Asimismo, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008, caso: Jorge Negrete Amín contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente: (Omissis) En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que aquí se reiteran, se evidencia que la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano. Ahora bien, en el presente caso, no basta la simple afirmación de la parte actora, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la jurisdicción especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción -en este caso demanda de reivindicación- se ejerce con ocasión de la actividad agraria.

En sentido similar a lo expuesto en el fallo antes citado, se pronunció la [ CITATION Sen58 \l 8202 ], en la que, por una parte se ratificó lo arriba sostenido en cuanto a que no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada en 293


relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria y a lo cual se agregó la vocación del inmueble; y por la otra, que la determinación de la competencia agraria no se encuentra limitada a la calificación jurídica de un determinado inmueble como rural o urbano, por lo que en predios urbanos en los que se realice una actividad agraria, es perfectamente aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción agraria. En efecto, en dicho fallo judicial se dispuso que:

Ahora bien, en relación con los casos que objetivamente le corresponde conocer a los tribunales con competencia agraria, esta Sala Plena en sentencia Nº 200/07, acogió el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: (Omissis) De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad” -Cfr. Sentencia de la Sala Especial Agraria Nº 523/2004-. Igualmente, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 80/2008, estableció que: (Omissis) En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, “la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano” -Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00153/09-. De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que “como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…)

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todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”. Por ello, no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción -en este caso demanda de deslinde de propiedades contiguas- se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación del inmueble. Así, la determinación de la competencia agraria, no se encuentra limitada a la calificación jurídica de un determinado inmueble como rural o urbano como consecuencia de la aplicación de normas especiales de Derecho Administrativo, tales como el ordenamiento jurídico en materia urbanística o de ordenación del territorio, por lo que en predios urbanos en los que se realice una actividad agraria -en los precisos términos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- es perfectamente aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción agraria. 65

Nuestro Máximo Tribunal ha hecho uso de esa consideración de inmuebles con “vocación agraria” para referirse a un fundo o terreno, ubicado en predios rurales o urbanos, que en determinado momento no se encuentre productivo por no estarse desarrollando ninguna actividad agraria en el mismo, pero que presenta condiciones o elementos concurrentes que permiten establecer que si es susceptible de haberse desarrollado, o de que se ejecutarán a futuro, actividades enmarcadas dentro del ámbito agrario; estableciendo, además, que esa circunstancia temporal de inactividad agraria no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen del espectro de la competencia material de los tribunales especializados agrarios, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria de dicho inmueble; todo lo cual fue establecido mediante la [ CITATION Sen5 \l 8202 ], en la que se afirmó lo siguiente:

65 Criterio ratificado en Sentencia Nro.24 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de abril de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/abril/24-18413-2013-2012-000086.html , recuperado el 10/09/2017; en Sentencia Nro.66 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de octubre de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/octubre/158211-66-311013-2013-2011-000192.html, recuperado el 10/09/2017; en Sentencia Nro.170 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de noviembre de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/159235-1710-2911132013-13-0411.html, recuperado el 10/09/2017 y; en Sentencia Nro.149 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de diciembre de 2012, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/diciembre/149-111212-2012-2010-000189.html, recuperado el 10/09/2017.

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No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04). Así las cosas, se observa que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó su decisión en los siguientes términos: “en la oportunidad correspondiente, y hecha la inspección referida, se constató lo siguiente: ‘que EL LOTE DE TERRENO inspeccionado posee una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) y que en el mismo se encuentran en la actualidad unas diecinueve (19) matas de cambur y cinco (05) matas de yuca, una estructura de zinc tipo rancho, en la cual no se observó actividad de agricultura (cultivos agrícolas) para la alimentación con conformación de siembra que cumplan función social para la seguridad agroalimentaria, sino sólo las referidas matas para el autoconsumo, sin sistemas de riego, ni actividades de preparación, mecanización, recolección ni implementos agrícolas que determinen algún uso agro productivo actual o reciente’. Todo lo anterior evidencia que la naturaleza del conflicto no es agraria por no tratarse la querella interdictal por despojo sobre un inmueble con ocasión de actividad agraria alguna. De modo que, es criterio de quien suscribe, que la acción ejercida no es de naturaleza agraria, y no corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial agraria. Así se establece”. En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-. No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo. Así tenemos, que consta en autos los siguientes documentos, planilla de inscripción ante el Instituto Nacional de Tierras (folio 19); declaración jurada de poseer otra parcela (folio 22), y constancia de tramitación de declaratoria de garantía del derecho de permanencia (folio 26). De igual forma, consta inspección judicial realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se evidencia que efectivamente existen plantas frutales. Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta Sala declara a tenor de lo

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establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.66

De igual forma, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la “vocación agraria” de un terreno no está exclusivamente definida por una formal declaratoria administrativa al respecto, sino que en ausencia de esta, suple el tradicional uso que sobre éste se haya hecho, es decir, la vocación real del terreno, señalando al respecto, en la [ CITATION Sen60 \l 8202 ], que: Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena es evidente que cursan en autos suficientes elementos que dan cuenta del carácter agrario que posee la polémica jurídica que se ventila en la presente causa judicial, toda vez que, si bien es cierto que ésta se concreta a propósito de la interposición de una acción resolutoria de un contrato de opción a compra, lo cual en principio da la idea de tratarse de un asunto de naturaleza civil, no es menos cierto que dicha acción resolutoria recae sobre un terreno con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agraria, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación. En este contexto, cabe referir que la vocación agraria de un terreno no está exclusivamente definida por una formal declaratoria administrativa al respecto, sino que en ausencia de esta, suple el tradicional uso que sobre éste se haya hecho, es decir, la vocación real del terreno. De allí que, como lo ha expresado de forma reiterada y pacífica la jurisprudencia patria, la actividad productiva agraria es un elemento atributivo de competencia en materia agraria, pero también lo es, valga la acotación, la vocación agraria del terreno vinculado al conflicto intersubjetivo de derecho que se escenifica en el procedimiento de que se trate.

En resumen de los criterios judiciales antes citados, concluimos con que se encuentran comprendidos dentro del ámbito de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no sólo los inmuebles ubicados en predios rurales o urbanos donde se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, sino también aquellos inmuebles, igualmente ubicados en predios rurales 66 Reiterado, entre otros, mediante Sentencia Nro.85 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de octubre de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/octubre/158323-85-311013-2013-2012-000262.html, recuperado el 25/07/2017; sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.19 del 20 de enero de 2015, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/enero/173684-19-20115-2015-2013-000246.html, recuperado el 25/07/2017; sentencia Nro.62 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de noviembre de 2015, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisones/tplen1/noviembre/183117-62-191115-2015-2015-000065.html, recuperado el 25/07/2017; y en sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia Nro.36 del 09 de agosto de 2016 disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/agosto/190313-36-9816-2016-2015-000126.html, recuperado el 25/07/2017.

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o urbanos,

que tengan “vocación agraria”, esto, es, aquellos que son

susceptibles de explotación agraria, aunque en determinado momento no se encuentren productivos por no estarse desarrollando ninguna actividad agraria en el mismo, pero que presentan condiciones o elementos concurrentes que permiten establecer que en efecto si son susceptibles de haberse desarrollado, o de que se ejecutarán a futuro, actividades enmarcadas dentro del ámbito agrario; destacando que tal “vocación agraria” no está exclusivamente definida por una formal declaratoria administrativa al respecto, sino que en ausencia de esta, suple el tradicional uso que sobre éste se haya hecho, es decir, la vocación real del terreno.

2.2.3.- La Actividad Agraria.

Habiendo ya efectuado el análisis correspondiente a: i.- Los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria; y ii.- Al desarrollo jurisprudencial de los criterios a través de los cuales se ha determinado la competencia material de los referidos juzgados con base en el objeto de la pretensión y no por la naturaleza de la acción o recurso; nos corresponde ahora abordar el punto relativo al otro aspecto condicionante de

la aplicación del

procedimiento ordinario agrario y, por ende, de la competencia material de los tribunales agrarios especializados de primera instancia; cual es,

la actividad

agraria. 2.2.3.1. Nociones Generales A esa expresión -actividad agraria- aluden en forma expresa los artículos 5, 186, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente: 1.- En el artículo 5 ejusdem, al calificar como actividades agrarias a aquellas correspondientes a la mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas;

298


2.-

En el artículo 186 ibidem, al consagrar la aplicación del procedimiento

ordinario agrario a las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias; 3.- En el artículo 197 ibidem, al establecer la competencia de los juzgados de primera instancia agrarios para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; y 4.- En el artículo 243 ibidem, al establecer la potestad oficiosa del juez agrario para dictar medidas cautelares provisionales orientadas, entre otras actividades, a la protección del interés general de la actividad agraria. No obstante la señalada mención expresa que allí se hace, como se habrá visto, ninguna de tales disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 define lo que es la actividad agraria propiamente tal; de hecho, salvo las actividades a que se refiere el artículo 5 ejusdem -mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas-, es posible afirmar que no hay otro precepto jurídico de ese instrumento legislativo que contenga los elementos que permitan distinguir cuáles son las actividades que deben ser consideradas como agrarias. Considerando la importancia que revista la actividad agraria, en tanto objeto del Derecho Agrario y en cuanto elemento determinante de la competencia material de los juzgados especializados agrarios, se estima pertinente la búsqueda de una definición de la misma, para lo cual acudiremos al auxilio de la doctrina y la jurisprudencia patria.

2.2.3.1.1. La actividad agraria seguó n la doctrina nacional 2.2.3.1.1.1. Posición de Venturini Villarroel De acuerdo con [ CITATION Ven76 \p 205-210 \l 8202

], el objeto de

conocimiento del Derecho Agrario es la actividad agraria, lo cual no debe confundirse con el contexto de un Código Agrario o de una Ley Orgánica de las actividades rurales, pues, lo que determina la agrariedad de una norma no es la

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situación textual de la misma o su inserción en un determinado ordenamiento sino su funcional vinculación a la Actividad Agraria. Para dicho autor, la actividad agraria es aquel fenómeno que, partiendo de la Tierra como Recurso Natural Renovable, se descompone en múltiples operaciones y figuras y para su conceptuación puramente jurídica se debe aclarar la comprensión normativa del vocablo agrario, pues así lo exige su necesaria referencia a un ordenamiento dado y a fines determinados. Señala además el citado autor que ordinariamente se suele considerar como actividad agraria primordial, aquella tendiente a hacer producir la naturaleza orgánica, cierto tipo de vegetales y animales, con el fin de lograr el aprovechamiento de sus frutos y productos, lo cual denota una necesaria relación con la tenencia de la tierra; con lo que se excluye la construcción de infraestructura, así como también la actividad crediticia pública o privada; aun cuando sostiene que tal conceptuación no se adapta al ordenamiento venezolano, donde forman rubro ordinario de nuestra materia actos incluso metapraductivos como la conservación. Para el mismo autor, la actividad agraria se descompone en: a) Los actos agrarios, que define como aquellos medios de expresión positiva que generan relaciones entre las personas y los diversos factores de la producción; y b) Las omisiones agrarias, que conceptúa como aquellas formas de expresión volitiva determinadas por la inactividad de los sujetos, que generalmente presuponen el incumplimiento de la función social por ociosidad y de ahí que, afirma, aún la tierra inculta sea materia de Derecho Agrario. Continúa [ CITATION Ven76 \p 211-238 \l 8202

] afirmando que para

determinar la actividad agraria es menester precisar el sentido esencial del vocablo agrario, y para ello distingue entre lo que es esencialmente agrario, y lo que es agrario por relación o conexión. Así, indica que una materia o actividad es esencialmente agraria cuando se vincula al sistema productivo a través de una de las formas típicas de la agricultura en sentido lato (cultivo-recolección-cría); es por ello que un determinado hecho sólo puede conceptuarse agrario cuando, además de generar bienes orgánicos vegetales o animales, su finalidad es valorada por la 300


norma como instrumento para la obtención de una mayor riqueza pública susceptible de justa distribución en beneficio del productor y la comunidad; e insiste, por tanto, que la materia esencialmente agraria se califica en cierto modo por el interés de Índole productiva o conservacionista que pueda encontrarse en ella; por lo cual concluye que lo agrario es una cualidad sustantiva que se refiere al carácter de la actividad, independientemente de la localización espacial que tenga la explotación, corolario de todo lo cual es la existencia de materia extraagraria en sede rural y de materia agraria en sede urbana, por lo que, en definitiva, concluye en que una actividad esencialmente agraria lo es toda aquella concerniente al reino animal o al reino vegetal, efectuada con fin productivo o conservacionista, en un fundo o fuera de él. En lo que respecta a la actividad agraria por conexión, llamada también Per Relationem, prosigue [ CITATION Ven76 \p 239-249 \l 8202 ] señalando que es aquella que, careciendo de los atributos de agrariedad esencial, queda, sin embargo comprendida en la fenomenología jurídico-agraria, en virtud de la afinidad entre la materia agraria primordial y otro género, o por determinación ex lege. En cuanto a la del primer tipo, que un sector doctrinario denomina conexión por naturaleza, afirma que se da en toda actividad que involucre la presencia preferencial del reino animal o vegetal, aún cuando no tenga un fin productivo o conservacionista, como por ejemplo la agricultura por hobby, la ganadería deportiva, etc.; mientras que en lo que toca a la conexión por determinación legal, llamada también por presunción, aduce que es aquella que establece el legislador sobre actividades que forman de suyo parte de la industria o del comercio, tales como la elaboración y venta de productos agrarios. Para determinar la conexión agraria

existen

varios

criterios

elaborados

por

la

doctrina

y

acogidos

expresamente, algunos, por el derecho positivo, siendo los más importantes: A-. Criterio de la normalidad. Conforme al cual un determinado acto o relación es agrario por conexión, cuando entra en el ejercicio normal de la agricultura considerada en su dimensión amplia; B-. Criterio de la necesidad, en virtud del cual todo aquello que es indispensable para el cultivo del fundo y en general para la explotación empresarial o pre empresarial, pertenece a la actividad agraria por 301


conexión y por ello adquiere tal carácter, todo acto industrial, semiindustrial o comercial necesario para el desempeño de la explotación; y C-. Criterio de la accesoriedad, que es aplicado cuando la actividad empresarial o pre empresarial es de Índole agraria por naturaleza, a la vez que de índole extraagraria (comercialindustrial), de modo que lo que califica es la actividad dominante y no el ejercicio normal de la agricultura, esto es, la vinculación de dependencia o secundariedad de un acto dado con la actividad principal con que se relaciona; así, por ejemplo, el procedimiento de maíz para la alimentación del ganado porcino existente en un fundo cuya base fundamental sea una "piara", es un acto agrario per relationem aunque en sí involucre una actividad industrial. De todo lo anterior, el citado autor concluye que el acto agrario por conexión, requiere el concurso de varias condiciones o circunstancias existenciales: la conexión subjetiva, por la cual la identidad del sujeto que ejercita la actividad agraria esencial debe ser la misma que la del que ejercita ]a actividad conexa; la conexión objetiva, esto es que el acto conexo (transformación-alienación) provenga, o esté efectuado en el fundo que sustenta la actividad, si la misma es de carácter fundiario, y que en todo caso el acto productivo debe entrar normalmente en el ciclo ordinario del productor rural en el lugar de referencia. 2.2.3.1.1.2. Posición de Arguello Landaeta Por su parte, [ CITATION Arg04 \p 185-187 \l 8202 ], nos presenta una definición de la actividad agraria con base en la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico y para ello afirma que, salvo lo que establece el Código de Comercio, en sus artículos 5 y 200, en virtud de los cuales, respectivamente, no se consideran como actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos ni la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan; y se excluye del carácter mercantil a las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria; no define ley alguna venezolana, ni tan siquiera la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las actividades 302


que deben ser consideradas per se como agrarias.

No obstante ello, el

mencionado autor sostiene que es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305 y 306, la que contiene un concepto moderno de actividades agrarias, que resume diciendo que éstas “ se caracterizan por la concurrencia de todos o varios elementos como el humano, la ruralidad, finalidad, los medios para obtener la producción agraria y el control humano sobre la génesis de animales y vegetales ”.

De seguidas, el reputado autor [ CITATION Arg04 \l 8202 ] procede a definir los elementos antes citados señalando al efecto que: En cuanto al elemento humano, afirma que la mayoría de la doctrina está conteste en considerar una determinada actividad es agraria por ser realizada por hombres del campo. Sobre la ruralidad sostiene que no es suficiente por si solo para caracterizar las actividades agrarias, aun cuando reconoce que la mayor parte de éstas se realizan en áreas fuera de los centros de población territorial. El

mencionado

escritor

aduce

que

la

finalidad

está

ligada

al

aprovechamiento por el hombre de la producción agraria para su alimentación, que es el único aprovechamiento posible para tipificar las actividades agrarias. Los medios para la obtención de la producción agraria, argumenta el autor antes citado, lo constituye el uso de la tierra, del suelo agrícola para la realización de la actividad agraria, aun cuando destaca que hay muchas actividades agrarias se realizan sin el uso de la tierra, como la avicultura y cunicultura. Acerca del control humano sobre la cría de animales y el cultivo, dice el señalado autor, que es un elemento descriptivo de la mayor parte de las actividades agrarias, aunque tampoco puede incluirse en todos los casos ya que excluiría el aprovechamiento de pastos y las actividades de explotación de bosques naturales; y las distingue como de naturaleza productivas y no productivas, que también serían propiamente agrarias, como las conservativas y preservativas; donde las primeras –conservativas- serían las que tienden a evitar el desgaste y disminución de los recursos naturales renovables y las segundas – preservativas-, las que ponen a cubierto y prolongan el buen estado de los productos agropecuarios, tales como los silos, frigoríficos y otros. 303


Por último, [ CITATION Arg04 \l 8202 ] sostiene que la tierra es elemento esencial de la actividad agraria y debe ser contemplada por el Derecho Agrario, no desde la óptica del derecho subjetivo de propiedad en que la asume el Derecho Civil, sino como un instrumento o medio de producción, en el que el primer plano debe ocuparlo el productor agrícola, que puede ser o no dueño de la tierra y donde el propietario de la misma puede pasar a segundo plano; de modo que quien explota y hace producir la tierra reciba una protección cada vez mayor, que no termina hasta convertir al productor en dueño de esa tierra, si no lo es aún, para que así coincidan en la misma persona los caracteres de empresario o productor pequeño, mediano o grande- y el de propietario, señalando que esta es la consideración que establece el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando proclama el derecho a la propiedad para los productores en general sobre la tierra que laboran o realizan actividades agrarias efectivas. 2.2.3.1.1.3. Posición de Duque Corredor Para [ CITATION Duq04 \l 8202 ], la seguridad alimentaria, junto con la protección ambiental y los recursos naturales renovables, es uno de los nuevos argumentos para la extensión del objeto científico del derecho agrario en la ciencia agraria comparada, el cual, desde 1972, bajo la orientación de Antonio Carroza, lo constituye el ciclo productivo agrario de seres vivientes, animales y vegetales, destinados al consumo propio y de la humanidad. Es decir, la agrariedad. O, en otros términos: la actividad productiva agrícola consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones. (P.15)

Así las cosas, sostiene el citado autor, la seguridad alimentaria se ha inscrito en lo que se ha llamado las nuevas dimensiones o tendencias del derecho agrario, es decir, como uno de los destinos hacia donde debe ir su estudio 304


científico, ya que al recibirse en el derecho agrario la influencia del derecho internacional de los derechos humanos, y en concreto, del desarrollo del derecho a la alimentación, como parte del derecho de solidaridad entre los pueblos y los grupos sociales, el derecho agrario abre los confines, dentro de su objeto, a la alimentación, para que forme parte de la materia propia de su estudio, destacando que esa influencia de lo alimentario se recibe de los tratados internacionales y de las normas constitucionales modernas que recogen el derecho a la alimentación como manifestación del derecho a la solidaridad, dentro de los principios agrarios constitucionales y como uno de los compromisos sociales de los Estados. De igual forma, el reputado escritor afirma que en función de esta seguridad alimentaria surge la relación del derecho agrario con otros temas como la bioseguridad, la bioética, la biotecnología y la protección ambiental, que aseguran el desarrollo sostenible, por lo que el crecimiento equitativo, la protección ambiental y el bienestar social, que son los fines del desarrollo sostenible, se trasladan a la actividad agraria, como condiciones para que ésta garantice, además del progreso de los productores agropecuarios, el derecho a la alimentación, es decir, la seguridad alimentaria; de modo que de esa ligazón entre lo agrario y lo alimentario, al normativizarse jurídicamente lo agroalimentario, pasa entonces a formar parte del objeto o contenido del derecho agrario. En esta nueva dimensión el derecho agrario moderno, prosigue (Duque Corredor R. J., 2004), protege la agricultura, sus productos y al empresario agrario, para garantizar una producción suficiente y sana de alimentos para la población consumidora, ampliando sus confines desde la propiedad y empresa agrarias hasta las diferentes etapas de lo que se ha llamado el proceso o procesos agroalimentarios. O cadena o cadenas agroalimentarias, por cuya continuidad productiva, inclusive, ha de velar la jurisdicción agraria. La normatividad agraria se enriquece con una regulación aparentemente ambiciosa, hasta comprender el mercado y el consumo de alimentos, pasando por su almacenamiento y manejo, que por ser actividades finales o el resultado de un mismo proceso, han de comprenderse en una normativa unitaria. En efecto, aduce el autor, de dejar al derecho agrario sólo lo productivo y al derecho mercantil todo lo comercial e 305


industrialización de los productos agrarios, ninguna de estas ramas jurídicas garantizarían ni el derecho a la alimentación ni la seguridad alimentaria. Y, por consecuencia, ninguno de estos órdenes jurídicos por sí solos permitirá un desarrollo sostenible de la agricultura. La visión humanista más solidaria del derecho agrario justifica que sea este derecho y no el derecho mercantil la rama jurídica que regule el proceso agroalimentario. En efecto, el crecimiento económico con equidad es entendible en el derecho agrario. Además, el producir y procesar en forma compatible con el ambiente es de la esencia de la actividad agraria, como parte del objeto del derecho agrario. Igualmente, el aseguramiento de la biodiversidad se consustancia con el concepto técnico-jurídico de actividad agraria, que como se expresó, es un proceso genético de producción de seres vivos, animales y vegetales. Finalmente, la justicia y el bienestar social son finalidades del derecho agrario. Luego, la extensión de los confines del contenido de este derecho a lo agroalimentario, que supone todos estos factores del desarrollo, científicamente es lo más adecuado. Todo ello sin olvidar que un presupuesto de lo agroalimentario es la implantación de un sistema justo de propiedad y posesión de la tierra; y que el derecho agrario es, primero, derecho y, segundo, que por importantes que sean sus aspectos sociales y económicos, su contenido no deja de ser jurídico. El tratamiento jurídico de lo agroalimentario por el derecho agrario se justifica aún más porque para este derecho no existe problema alguno entro lo público y lo privado, hasta el punto que sus normas se aplican tanto a las relaciones del Estado con los particulares como a las de éstos entre sí. Por ejemplo, en Venezuela forman parte de la jurisdicción agraria los asuntos derivados de la actividad administrativa agraria y los surgidos entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Esta extensión del contenido del derecho agrario a lo agroalimentario, afirma (Duque Corredor R. J., 2004), por ejemplo, en Venezuela tiene su apoyo en sus principales fuentes o normas agrarias constitucionales y en las normas agrarias procesales que definen a la materia agraria. En efecto, en cuanto a lo primero, porque constitucionalmente el derecho a la alimentación reconocido en los tratados internacionales se incorpora al elenco de los derechos humanos y 306


porque la seguridad alimentaria, la agricultura sustentable y el desarrollo rural sostenible, constituyen principios constitucionales del régimen jurídico agrario. Asimismo, en Venezuela se ha consagrado como derecho fundamental el derecho no sólo de propiedad sino también a la propiedad, sobre la base de la posesión agraria. Y también constitucionalmente se ha proclamado la seguridad alimentaria como un problema de soberanía y autodeterminación, ante la falta de protección de las prácticas agrícolas tradicionales y ante la fuga de las fuentes de la biodiversidad. Estas consideraciones constitucionales agrarias determinan que en Venezuela la cuestión de la propiedad y la posesión de la tierra siguen siendo aún primeras prioridades del desarrollo agrario sostenible. Sin embargo, este desarrollo para que resulte sostenible, debe fundamentarse en una agricultura sustentable, es decir, en una actividad agraria eficiente, racional, rentable, ecológica, socialmente justa y multifuncional, y conforme con el correcto uso de la tierra. Por lo que se refiere a la jurisdicción agraria, aduce (Duque Corredor R. J., 2004), que en el derecho procesal agrario venezolano se vincula la competencia de los tribunales agrarios al proceso agroalimentario al preverse, por ejemplo, dentro del poder cautelar de los jueces agrarios medidas cautelares de protección del proceso agroalimentario y del ambiente, como se desprende de los artículos 167, 211 y 258, del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13 de noviembre del 2001 -ahora artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010-. Además, en el contexto de la ampliación del objeto del derecho agrario, la extensión de lo agrario a las actividades de comercialización, almacenamiento, transferencia y transporte e incluso de la venta de insumos, tiene, en criterio del autor referido, sustento, en algunas normas legales. Así plantea que en efecto, en primer término, la jurisdicción agraria, como competencia material, se define por el concepto de la actividad agraria, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 212, encabezamiento, y en su numeral 15, del referido Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 -ahora artículos 196 y 197, Numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010-. Actividad ésta, que es tanto la productiva, como las conexas o 307


accesorias, de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de los productos agrarios, que se enumeran en el artículo 5 ejusdem, de modo que estas últimas caben en el concepto de actividades vinculadas a la actividad agraria, que es el factor de delimitación de la competencia de los tribunales agrarios, en atención a las normas citadas. Continua (Duque Corredor R. J., 2004) alegando que la ampliación del concepto de agrarias a las actividades que se realicen con ocasión o con motivo de esta actividad productiva, se refuerza con las disposiciones de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola –se recuerda aquí que mediante Decreto Nro.6.219 del 15 de julio de 2008 fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario,67 a partir de cuya entrada en vigencia se deroga la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.653 de fecha 05 de noviembre de 2002-. En efecto, dice el autor, en su artículo 4 –equivalente al artículo 8 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario-, se consideran como actividades de financiamiento del sector agrario, no sólo las operaciones de producción que realicen directamente los productores agrícolas, sino también, la adquisición directa por parte de estos, de insumos, de asistencia técnica y de bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento,

transformación

y

transporte

cuando

sean

realizadas

directamente por los propios productores agrícolas. Pero, también igualmente se consideran como actividades financiables mediante el crédito agrícola, en el artículo 4; antes mencionado, las operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas de servicios con participación mayoritaria de los productores agrícolas, las de comercialización de las cosechas, siempre y cuando el producto sea adquirido directamente por la agroindustrias; las de construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos agrícolas; el fomento y desarrollo de fundos estructurados previstos en la normativa que rige la materia; y el cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas conforme con las técnicas de acuicultura. En criterio del autor, estas actividades que constituyen 67 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008.

308


los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, del sector agrario son actividades vinculadas, conexas o surgidas con motivo o con ocasión de la actividad agraria productiva o de producción (cultivo, cría de animales, silvicultura y pesca), y por ende, forman parte de la competencia de los tribunales agrarios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 172, 201 y 211, todos del citado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 -ahora artículos 157, 186 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010-. En este orden de ideas, de la ampliación del concepto de agrario, a las actividades surgidas o vinculadas con la actividad agraria productiva, según el autor en comento, puede citarse como otro argumento de carácter legal la definición que de productos agrícolas se contiene en el artículo 5 de la Ley de Mercadeo Agrícola68, conforme al cual por estos productos se entiende no solamente los bienes provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras, sino también se incluyen la acuicultura y aquellos bienes cuyas características no se hayan modificado sustancialmente, tras haber sufrido un proceso de transformación; siendo más importante aún la inclusión de la cadena productiva dentro del concepto de mercadeo agrícola, la cual, de acuerdo con el literal "c" del artículo 5 de la ley citada, a los fines de la regulación del mercadeo e insumos para la producción agrícola, se considera cadena productiva “el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio "; y en consecuencia, estas relaciones constituyen actividades agrarias cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción (rectius: competencia) agraria. Finaliza (Duque Corredor R. J., 2004) exponiendo que puede llegarse a la conclusión, interpretando sistemáticamente las normas legales antes señaladas, en un esfuerzo de integración conceptual, que el derecho agrario venezolano en su evolución comprende la actividad agraria primaria productiva y las actividades vinculadas o conexas de suministro de insumos, de procesamiento y comercialización de bienes y productos agrarios y de servicios de apoyo a la producción, al comercio y al consumo de tales bienes y productos; de modo que, la materia agraria lo constituye, a juicio del autor, las relaciones sociales y 68 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.389 del 21 de febrero de 2002.

309


económicas derivadas de las actividades agrarias, principales y conexas, o la cadena agroproductiva alimentaria y que en ese contexto de la nueva dimensión agroalimentaria del derecho agrario venezolano, debería también redimensionarse el proceso de afectación y adjudicación de tierras y de desarrollo rural, en un nuevo proceso de transformación de estructuras agrarias que busque no sólo mejorar los mercados, sino fundamentalmente proteger la agricultura nacional, a los productores y empresarios agropecuarios, el ambiente y la biodiversidad, sobre la base de un sistema justo de respeto a la propiedad y posesión de la tierra productiva y de la promoción y defensa de explotaciones y empresas agrarias moderna, eficientes, libres, competitivas y jurídicamente seguras y estables. Ello sin olvidar la diversidad y multifuncionalidad de la actividad agraria, donde si bien lo alimentario es parte importante de lo agrario, sin embargo, no es el todo. En un trabajo posterior, [ CITATION Duq08 \l 8202 ], dicho autor retoma el estudio del objeto del Derecho Agrario y analiza pormenorizadamente su transición del cultivo de la tierra hacia la consideración jurídica de la actividad agraria, resaltando que la historia de este derecho ha demostrado que su estudio no puede quedarse solo en la regulación de los problemas de la afectación y de la distribución de la tierra porque para los viejos y nuevos agricultores, la actividad agraria es algo más trascendente que mantener o adquirir la propiedad, ya que no consiste únicamente en tener un patrimonio, puesto que más que una actividad económica, negocio o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, y por tanto, si en sus inicios, este derecho fue el derecho de la tierra y la de la propiedad luego, el de la reforma agraria, hoy día, es el derecho de la actividad agraria que comprende integralmente la pluralidad de sus fines y de las diversas actividades auxiliares, conexas y complementarias, así como las relaciones derivadas del mercado de los productos agrarios y de la agroexportación.69

69 Se estima pertinente resaltar que, como más abajo se verá, las referidas premisas sobre la actividad agraria planteadas por Duque Corredor, fueron expresamente acogidas, de forma casi textual, en Sentencia Nro.611 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de mayo de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/611-28513-2013-12-0568.html, recuperado el 16/09/2017, sin hacer mención a su autor.

310


En tal sentido, el mencionado escritor resalta que la actividad agraria como objeto del derecho agrario es plural y no unívoco, porque comprende el acceso y la conservación de la propiedad, a través del reconocimiento de la posesión como elemento esencial de dicha actividad; pero, asimismo, la producción agraria, que abarca no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero y la alimentación animal. Al igual que lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad. Pero también las actividades conexas o asociadas o agregadas, como la comercialización, transformación, almacenamiento, transporte y protección del consumo de los productos agrarios, para garantizar el valor agregado a los productores, una sana alimentación, la mejor distribución de los beneficios del desarrollo económico y el ascenso social de los agricultores y productores. También señala (Duque Corredor R. J., 2008) que la actividad agraria comprende el asociativismo agrario, mediante el estudio de las formas de organización de las explotaciones agrarias, y de contratación a nivel nacional e internacional, es decir, los contratos de la empresa y para la empresa y los contratos de la agro exportación. Abarcando igualmente el cúmulo de las responsabilidades, por el uso de elementos orgánicos en el cultivo, transformación y conversación de los productos alimenticios de origen agrario. Prosigue (Duque Corredor R. J., 2008) afirmando que el derecho agrario al estudiar la actividad agraria como un complejo de actos y de actividades, tiene presente igualmente como orientación para la interpretación de su normativa, la preeminencia de los derechos humanos para concretizar en su aplicación los valores que implica el reconocimiento y el respecto de esos derechos, no solo individuales sino también de las colectividades nacionales y mundiales. Por ello, el derecho a la tierra de las comunidades originarias, de las poblaciones desplazadas; el derecho a la alimentación y a la seguridad agroalimentaria; el derecho a la protección de la integridad personal y familiar de los agricultores y productores; el derecho a la paz social y a la erradicación de la violencia; el 311


derecho a la seguridad jurídica y el derecho al desarrollo sostenible; el derecho a las formas democráticas de asociación y de participación libres y espontáneas y el derecho a la planificación agraria concertada, son valores y principios que se tienen en cuenta al regular la actividad agraria y al interpretar sus normas jurídicas, para concretizar en su aplicación los principios de justicia social y de desarrollo equitativo que orientan el derecho agrario moderno. Por último, (Duque Corredor R. J., 2008) expone que la multifuncionalidad de la actividad agraria es una manifestación de su carácter plural. En efecto, esta actividad es fundamentalmente una acción humana que se ejerce sobre la naturaleza o sobre bienes originarios, donde la impronta humana es decisiva. La persona es quien aporta su trabajo personal, dirige la explotación, contrata los bienes y los instrumentos necesarios para producir y ejecutar las actividades complementarias, y es quien decide el tipo de actividad a realizar. A estos fines, entra en relación con otras personas y con el Estado, que orienta y complementa sus esfuerzos, suple sus deficiencias, controla el uso de los bienes productivos y planifica el desarrollo de las actividades económicas y sociales a nivel rural. Es que en esas relaciones, la ilimitada creatividad de las personas permite diversificar las actividades primarias productivas, conforme a sus propias experiencias, costumbres y sus necesidades. De forma que combina la producción agraria y pecuaria, con la conservación del ambiente y con otras actividades vinculadas con el uso de la tierra, como la forestal y el turismo agroecológico. Asimismo, en razón de su libre iniciativa, escoge las formas empresariales de las explotaciones asociativas, familiares, cooperativas y colectivas de producción y de integración agroindustrial y de agroexportación, para acceder y concurrir a los mercados nacionales e internacionales. La multifuncionalidad de la actividad agraria tiene su causa eficiente en la dignidad derivada de los derechos irrenunciables e inalienables de libertad y de iniciativa que se reconocen a la persona humana. 2.2.3.1.2. La actividad agraria seguó n la jurisprudencia patria Son abundantes las decisiones de nuestro Máximo Tribunal que tratan el tema de la actividad agraria. Por tanto, para el desarrollo de este punto hemos 312


creído pertinente hacer una selección de los fallos que estimamos más relevantes y a la vez, clasificar los mismos en dos grupos: 1.- Aquellos que, a nuestro parecer, contienen una definición expresa de la actividad agraria y 2.- Los que se refieren a elementos que, de acuerdo con el criterio de los respectivos órganos jurisdiccionales que los dictan, se consideran que forman parte de la actividad agraria y han sido determinantes para atribuir el conocimiento de esos asuntos a la competencia de los juzgados especializados agrarios. 2.2.3.1.2.1. Sentencias que contienen una definición de la actividad agraria El análisis de las sentencias que, a nuestro criterio, contienen una definición expresa de la actividad agraria lo haremos en orden cronológico, en atención a su fecha de publicación. Así tenemos que: Partiendo del reconocimiento de la amplia gama de asuntos que abarca el Derecho Agrario y procurando precisar el objeto del mismo se ha hecho, creemos, una definición de la actividad agraria, sosteniendo que esa rama jurídica ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado por muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial; señalando al efecto en la [ CITATION Sen62 \l 8202 ], que: En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas insitu, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y

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porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación. Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.70

Mediante la [ CITATION Sen63 \l 8202 ], al igual que la anterior, procurando precisar el objeto del Derecho Agrario, resaltando que el mismo debe ser valorado en sentido plural y no unívoco, creemos, se ha consagrado un criterio judicial sobre la actividad agraria señalando que ésta es más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad. En efecto, en dicho fallo se estableció que: En este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la

70 A dicho fallo se le atribuyó carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, pues, además de lo antes citado, se declara CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el mismo, según lo acordado en esa sentencia, aparece publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.931 de fecha 28 de mayo de 2012, con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto”.

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adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad. Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras. Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre". De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los jueces deberán determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar la competencia, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. De acuerdo al análisis realizado, esta Sala concluye que la vocación de uso de las tierras permite valorar la capacidad de uso y soporte de la tierra y la actividad es el espacio rural donde se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano. 71 71 Como ya se dijo arriba, las premisas sobre la actividad agraria expuestas en el primer párrafo aquí citado, han sido inicialmente planteadas por [ CITATION Duq08 \l 8202 ], y aunque fueron expresamente acogidas en ese fallo, de forma casi textual, sin embargo, se omite hacer mención a su autor. El criterio allí expuesto ha sido reiterado en Sentencia Nro.1213 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de agosto de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1213-16813-2013-13-0452.html,

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2.2.3.1.2.2. Sentencias que establecen elementos que se consideran que forman parte de la actividad agraria Al igual que en el anterior punto, el estudio de las sentencias que, de acuerdo con el criterio de los respectivos órganos jurisdiccionales que los dictan, se consideran que forman parte de la actividad agraria y han sido determinantes para atribuir el conocimiento de esos asuntos a la competencia de los juzgados especializados agrarios, lo haremos en orden cronológico, en atención a su fecha de publicación. Así tenemos que: 2.2.3.1.2.2.1. La seguridad agroalimentaria A partir de la[ CITATION Sen2 \l 8202 ] se ha consagrado la doctrina judicial conforme a la cual: (…) todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).72 recuperado el 18/09/2017; y en Sentencias Nros.59 y 60 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ambas del 19 de noviembre 2015, disponibles en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/noviembre/183114-59-191115-2015-2014-000121.html y http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/noviembre/183115-60-191115-2015-2015-000017.html, respectivamente, recuperados el 18/09/2017. 72 La sentencia en cuestión dispuso su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pese a que no contiene referencia expresa al eventual carácter vinculante para los demás Tribunales de la República del criterio allí establecido. Por tal razón es que la misma aparece publicada en la Gaceta Oficial Nro.38.167 de fecha 15 de abril de 2005 con el siguiente sumario: “Decisión mediante la cual se confirma la decisión dictada el 10 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. Criterio ratificado en Sentencia Nro.33 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de junio de 2010, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/junio/33-29610-2010-2008000139.html, recuperado el 19/09/2017; en Sentencia Nro.90 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del

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Posteriormente, en [ CITATION Sen64 \l 8202 ], dicho órgano jurisdiccional se pronuncia en relación a los aspectos sustantivos del derecho a la seguridad alimentaria, señalando al efecto que: Si bien la Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), se pronunció con relación a parte de las implicaciones del derecho a la seguridad alimentaria, en su aspecto adjetivo, desde el punto de vista sustantivo, los principios contenidos en el artículo 305 de la Constitución vigente contienen a la par de los derechos ambientales, la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional.

Tales aspectos sustantivos del derecho a la seguridad alimentaria fueron ampliados en la [ CITATION Sen66 \l 8202 ], en la que también se intentó formular una definición de dicho derecho, disponiendo que: Ciertamente, si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que “(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)”-. Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-. Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está Tribunal Supremo de Justicia del 04 de diciembre de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/diciembre/172942-90-41214-2014-2012-000179.html, recuperado el 19/09/2017; en Sentencia Nro.2107 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de diciembre de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/173238-2107171214-2014-10-911.html, recuperado el 19/09/2017.

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determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores. Tales circunstancias de hecho, han sido definidas por el legislador como una cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio, donde se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario (Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002). En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social de la actividad agrícola, incide directamente en el contexto de toda la sociedad -ya que ello puede no sólo conllevar al desabastecimiento de uno o varios productos, sino a la disminución cierta de la posibilidad de autoabastecer el mercado nacional, como manifestación de la autodeterminación del Estado-, tanto a los productores, como a los entes públicos y privados vinculados a la cadena agroproductiva -vgr. Consumidores-. A juicio de la Sala, ese carácter sistémico del ejercicio de la actividad agrícola y particularmente de la relación necesaria entre los distintos eslabones de la cadena agroproductiva, tienen implicaciones fundamentales en la interpretación y alcance de las competencias de las estructuras organizativas en la cual deben darse las decisiones relativas al desarrollo de la mencionada actividad.73

A la luz del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha establecido que, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, el cual ha sido interpretado en la [ CITATION Sen65 \l 8202 ] en los siguientes términos:

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados. Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: (Omissis) La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del 73 Criterio ratificado en Sentencia Nro.1136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2011, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1136-13711-2011-110044.html, recuperado el 19/09/2017; y en Sentencia Nro.485 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de mayo de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/485-65132013-12-0876.html, recuperado el 19/09/2017.

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Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-. Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas. Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-. En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-. Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna. Ahora bien, la Constitución señala cómo la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. En cuanto a las medidas de orden financiero y comercial -vinculadas al presente caso-, cabe destacar que conforme a los artículos 299, 305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no son simplemente una manifestación de la garantía a la libertad económica, sino una obligación del Estado en establecer un marco jurídico que permita el desarrollo sustentable de las actividades agrícolas. 74

74 Criterio ratificado en Sentencia Nro.203 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de marzo de 2009, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/203-9309-2009-061573.html, recuperado el 19/09/2017 y en Sentencia Nro.936 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de agosto de 2015, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/180379-00936-5815-2015-2007-0296.html, recuperado el 19/06/2017.

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En la [ CITATION Sen67 \l 8202 ] se estableció el criterio judicial según el cual: Garantizar los principios de Seguridad y Soberanía Alimentaría, bajo una visión integral, no resulta exclusivo de los tribunales que conforman la competencia agraria, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, entre otras; sino de todas las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública, lo que permite adoptar, dentro de los márgenes y competencias previstos por las leyes (principio de legalidad), las medidas correctivas que considera convenientes en salvaguarda del interés general. En efecto, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 262 del 16 de marzo de 2005 caso: “Valle plateado”, estableció que necesariamente, los órganos de la administración agraria, eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar “relaciones fácticas de sustrato agrario”. Por lo que el caso contrario, sería el de autos. En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia n.° 1265 del 9 de diciembre de 2010 caso: “Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua”, (Conflicto de Competencia) donde esta Sala declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al estar en presencia de una planta que si bien es cierto procesaba jugos y leche, también era enfriadora de leche y almacenadora de naranja de los productores de la localidad. Así pues, sólo si los derechos constitucionales que se dicen vulnerados caben plenamente en la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, el conocimiento de la acción de amparo corresponderá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, marcando así una notable diferencia con la competencia para el conocimiento de conflictos en la comercialización de productos agrarios primarios y perecederos no transformados por la agroindustria, cuya competencia efectivamente resultaría agraria, por lo que no se debe observar la competencia en materia agraria, estrictamente de manera orgánica, (es decir, delimitada por el ente agrario), ya que se debe analizar el caso en concreto (si estamos en presencia de productos primarios, o por el contrario de productos procesados para comercializar) razón por la cual, se deben determinar estos elementos para delimitar la competencia en la situación fáctica presentada.

Con base en que el estudio del derecho agrario es dinámico y va más allá de los problemas de producción de alimentos provenientes de la cadena agroproductiva, mediante [ CITATION Sen68 \l 8202 ] se dispuso que lo determinante para establecer la competencia agraria no es la pluralidad de actividad conexas o complementarias en esta cadena de producción, sino el riesgo real y cierto de afectación a la seguridad y soberanía agroalimentaria, tomando en consideración que la alimentación tiene como base imprescindible la necesidad humana que requiere de la disponibilidad y acceso constante de los mismos para el desarrollo y formación integral del individuo, señalando al efecto que: 320


Ahora bien, respecto del primer particular es oportuno destacar la exclusividad del procedimiento agrario al involucrar sectores económicos primarios lo cual ha dado la labor de delimitar el objeto de este derecho sustantivo y crear otras leyes que extiende el concepto de la actividad, categoría y naturaleza de explotación y producción agropecuaria destinada a garantizar la seguridad alimentaria. La Sala Constitucional en sentencia Nro. 962 de fecha 09 de mayo de 2006, sostuvo que “ (…) El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad agroalimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad agroalimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país (…).” La definición de Seguridad Alimentaria surge en la Declaración de Roma de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación de 1996, y reconoce la importancia del papel fundamental de los agricultores, los pescadores, los silvicultores, las poblaciones indígenas y sus comunidades y la concibe como una protección necesaria en el desarrollo y formación integral del individuo al establecer que existe “ (…) cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana (…)”. Esta concepción internacional de abastecimiento inspiró al constituyente a desarrollar la institución del sistema agroalimentario venezolano bajo la estructura de producción agrícola, la agroindustria, formas de organización de abastecimiento y el consumo de productos que se destinan, directa o indirectamente a la alimentación humana, cuya materialización se lleva a cabo no solo con el sector primario sino que su interpretación se extiende a la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas y hasta la disponibilidad permanente a los alimentos por parte del público consumidor en todo el ámbito territorial. Nótese que la Ley de Mercadeo Agrícola publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002, puntualiza las actividades agrícolas, relativas a la producción pecuaria, forestal y pesquera, incluyendo la acuicultura, en la que contiene a su vez, los servicios, las acciones y las funciones facilitadoras del flujo de bienes, desde su producción hasta su disponibilidad para el consumidor final. Así, mediante Decreto Presidencial N° 5.170, publicado en Gaceta Oficial N°38.621 de fecha 7 de febrero de 2007, se autoriza al Instituto Autónomo de la Corporación Venezolana Agraria, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), la creación de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A, con el propósito de fomentar, coordinar, supervisar, ejecutar, inspeccionar y desarrollar la producción, comercialización, industrialización, financiamiento, importación y exportación de productos de la pesca, la acuicultura y carnes para el consumo humano de origen no avícola, incluidos sus derivados. No cabe duda que los principios del régimen socio económico y la función del Estado en el ámbito de la seguridad alimentaria es de amplio contenido que parten desde el sector primario -las pecuarias, forestales y pesqueras, incluyendo la acuicultura- hasta cubrir el abastecimiento y acceso de productos para el consumo humano, por tanto esta Sala en armonía y coherencia con los criterios y disposiciones legales precedentes establece que las actividades desplegadas por los mataderos, la cual contiene la recepción, acondicionamiento, matanza, almacenamiento de productos de origen animal para el consumo humano, revela indefectiblemente la competencia agraria por encontrarse las

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mismas dentro de la categoría y naturaleza susceptible de explotación, producción distribución, intercambio y consumo destinada a garantizar la seguridad alimentaria. Como se observa, el estudio del derecho agrario es dinámico, va más allá de los problemas de producción de alimentos provenientes de la cadena agroproductiva, sin embargo se debe tener claro que lo determinante para establecer la competencia agraria no es la pluralidad de actividad conexas o complementarias en esta cadena de producción, sino el riesgo real y cierto de afectación a la seguridad y soberanía agroalimentaria, tomando en consideración que la alimentación tiene como base imprescindible la necesidad humana que requiere de la disponibilidad y acceso constante de los mismos para el desarrollo y formación integral del individuo, como ocurre en caso el bajo estudio donde el concepto de actividad desarrollada por el matadero impone un procedimiento normativo especial.

Finalizamos el desarrollo de este punto resaltando que en [ CITATION Sen69 \l 8202 ] se ha puntualizado que una de las características propias de la materia agraria está determinada en función del bien jurídico tutelado, que es el efectivo desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria, señalando en tal sentido lo siguiente: (…) la materia agraria presenta características propias derivadas de dos aspectos fundamentales: el primero, por el bien jurídico tutelado, que es el efectivo desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria, lo cual implica la producción de alimentos, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de los bienes afectos a dicha actividad, el respeto a los ciclos biológicos, la explotación agrícola y/o pecuaria, entre otros, y, el segundo, por la protección de las personas que participan en el trabajo agrario, como oficio u ocupación principal (campesino, campesina, comunidades autóctonas, productor agrourbano, productora agrourbana, consejos de campesinos y campesinas, pequeños o medianos productores y productoras, conuqueros y conuqueras, entre otros). En efecto, visto que la actividad agraria se desarrolla principalmente en el campo y debido a la relación estrecha que hay entre los sujetos beneficiarios de la ley y su actividad de producción o protección, existen casos en que los afectados por alguna actuación administrativa tienen conocimiento personal de estas actuaciones in situ, ante circunstancias o hechos que en múltiples ocasiones son catalogadas por el administrado como perturbadoras o lesivas al normal desenvolvimiento de la actividad agraria, pero que en definitiva lo ponen en conocimiento de la actuación administrativa.

2.2.3.1.2.2.2. Las maquinarias agrícolas Las maquinarias agrícolas han sido consideradas como concluyentes y requisito “sine qua non” como factor de producción agrario y por ende elemento determinante de la agrariedad para definir el conocimiento de controversias “con ocasión de la actividad agraria”.

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Así, por ejemplo, en la [ CITATION Sen70 \l 8202 ], se ha consagrado la doctrina judicial conforme a la cual: Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines “…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…”, condiciones estas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un “Desarrollo Rural Integral Sustentable” (artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia que incluye: “la investigación agraria, la infraestructura agrícola, la formación y capacitación agrícola, y como en el caso de marras el agrosoporte físico o implementos agrícolas, efectivamente por la ya señalada complejidad de los procesos productivos rurales, no solo basta que el productor cuente con la tierra, el crédito agrario y emplee su arte o trabajo para desplegar la empresa agraria, sino que también es fundamental la instalación y uso de infraestructura de agro-soporte (ejemplo: sistemas de riego, maquinarias agrícolas) a la producción, con características acordes con el área de vocación de uso agrario a trabajar”.(subrayado de la Sala). Por consiguiente, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra. Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos. Es por ello que la maquinaria agrícola es concluyente y requisito “sine qua non” como factor de producción agrario y por ende elemento determinante de la agrariedad para definir el conocimiento de controversias “con ocasión de la actividad agraria”, previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis al caso de autos.75

2.2.3.1.2.2.3. Las actividades de acuicultura y de pesca 75 Criterio ratificado en Sentencia Nro.60 de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de diciembre de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen2/diciembre/172900-60-41214-2014-2012-000039.html, recuperado el 19/09/2017 y en Sentencia Nro.65 de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de diciembre de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen2/diciembre/172910-65-41214-2014-2014-000007.html, recuperado el 19/09/2017.

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Las actividades de acuicultura y de pesca o extractiva de productos del mar han sido expresamente consideradas como parte de la actividad agraria en la [ CITATION Sen71 \l 8202 ], en la que se estableció que: Ahora bien, efectuada una breve síntesis del caso que nos ocupa, y observando que en éste no se actúa, en forma alguna, contra ningún ente agrario, sino que el mismo es entre particulares, esta Sala considera menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: (Omissis) De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan −como la del caso de autos− con ocasión a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, donde es evidente de incluir dentro del sector agropecuario, las actividades no sólo de acuicultura (donde interviene directamente el hombre en el ciclo biológico), sino también de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares a esas actividades principales. Esto es de gran relevancia en el Derecho agrario moderno, que con una visión amplia de su objeto, debe brindar tutela a todas aquellas actividades que de alguna manera contribuyen al desarrollo rural sostenible y a la prestación de servicios rurales, para los mismos productores, y también para los consumidores, lo que hace concluir que la presente causa debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2.3. Ámbito Territorial. Una vez concluida la determinación de los ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación del procedimiento ordinario agrario, corresponde ahora abordar lo relacionado con su aspecto territorial. En tal sentido, trataremos aquí lo relativo a los criterios que determinan la competencia por el territorio de los tribunales de primera instancia agrarios, esto es la ubicación o sede del órgano jurisdiccional, en tanto espacio territorial o circunscripción judicial sobre el cual se extienden sus facultades de actuación, al que le ha sido, además, asignada la potestad legal para conocer de los asuntos propios de la materia agraria, en función de las partes de la controversia -ámbito subjetivo-, de la naturaleza jurídica de la pretensión u objeto de ésta -ámbito material- y en algunos casos -civiles, mercantiles, etc.-, de su aspecto pecuniario o monetario -cuantía-.

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2.3.1. Nociones Generales sobre la Competencia por el Territorio

Ya hemos dicho que otro de los criterios para la determinación de la competencia del juez lo constituye el territorio; por ello, a los fines de individualizar en concreto al juez de primera instancia agraria que debe conocer de los asuntos expresados, en forma enunciativa y no taxativa, en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 -lo cual, como se sabe, a su vez determina que tales asuntos sean sustanciados y decididos conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales-, es necesario aclarar cuál es el órgano al que le ha sido atribuido competencia para tramitarlo y resolverlo en razón de: 1.- Las partes de la controversia -ámbito subjetivo-, que, conforme a lo antes visto, se corresponde con la expresión “entre particulares”, la cual debe entenderse que alude a las personas, naturales y/o jurídicas, de derecho privado y/o público, distintas a “los órganos administrativos en materia agraria y/o a “los entes agrarios”, “con motivo de las actividades agrarias” que desarrollen y/o ejecuten, bien sea el actor y/o el demandado correspondiente; 2.- El ámbito material, en virtud del cual: i.- el caso en cuestión ha de ser uno de los asuntos expresados, en forma enunciativa y no taxativa, en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010; ii.- El inmueble objeto de la respectiva pretensión, ha de ser un inmueble ubicado en predios rurales o urbanos donde se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria o que tenga “vocación agraria”; y iii.- La acción de marras debe tener ser interpuesta “con motivo de las actividades agrarias” que desarrollen y/o ejecuten, bien sea el actor y/o el demandado correspondiente; y 3.- La vinculación que tienen las partes o el bien objeto de la controversia con el territorio o circunscripción judicial en que actúa el juez respectivo -ámbito territorial-. Así las cosas, habiendo ya finalizado el análisis de los aspectos subjetivos y objetivos que determinan la aplicación del procedimiento ordinario agrario, nos

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resta entonces desarrollar los criterios a través de los cuales se atribuye la competencia por el territorio de los tribunales de primera instancia agrarios. 2.3.1.1. La Competencia por el Territorio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Precisado lo anterior, se observa que la [ CITATION Ley10 \l 8202 ] sólo hace mención al aspecto territorial, a los efectos de determinar la competencia de los juzgados especializados agrarios, en sus artículos 156 y 157, que, respectivamente, son del tenor siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De la interpretación concatenada de ambas normas legales -artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010-, entendemos entonces que: 1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios del lugar de la ubicación del inmueble, actuando como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo como Tribunal de Segunda Instancia o Alzada de aquéllos, en efecto, son competentes para conocer de: 1.1.- Las respectivas acciones o recursos que “se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios”. 1.2.- Además de lo anterior, con base en la citada competencia atribuida a dichos órganos judiciales, les corresponde el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos que, con base en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sean intentadas “por cualquier causa” -esto es, “incluyendo el régimen de los 326


contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales” y las “demás acciones con arreglo al derecho común”- que sean interpuestas “con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria” y/o “que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. 2.- Tanto las respectivas acciones o recursos que “se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios”, como las que, con base en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sean intentadas “por cualquier causa”, “con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria” y/o que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, deben tramitarse según las normas procesales de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, contempladas en los Capítulos II, III, IV y V del Título V, contentivos de los artículos que van desde el 160 hasta el 183 ejusdem. Visto entonces que las normas antes citadas determinan la competencia territorial de los Tribunales Superiores Agrarios para conocer en primer grado de jurisdicción de las respectivas acciones o recursos que “se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios”, y que comprende el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos que, con base en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, sean intentadas “por cualquier causa” -esto es, “incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales” y las “demás acciones con arreglo al derecho común”- que sean interpuestas “con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria” y/o “que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” -lo que, en consecuencia, implica la aplicación de las normas procesales de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios-, concluimos en que las mismas no pueden servir de fundamento, ni contienen los criterios determinantes, para atribuir la competencia por el territorio de los tribunales de primera instancia agrarios y, por ende, para la aplicación del procedimiento ordinario agrario. 327


2.3.1.2. La Competencia por el Territorio en el Código de Procedimiento Civil Por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, según se vio, no regula los criterios a través de los cuales se atribuye la competencia por el territorio de los tribunales de primera instancia agrarios -y por consiguiente, para la aplicación del procedimiento ordinario agrario-, es preciso entonces acudir al auxilio de las normas de nuestra ley adjetiva civil que determinan la competencia en atención a la vinculación que tienen las partes o el bien objeto de la controversia con el territorio o circunscripción judicial en que actúa el juez respectivo -ámbito territorial-, previstas en la Sección II del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, comprendida por los artículos que van desde el 40 al 47, ambos inclusive, de dicho texto legislativo. De acuerdo con [ CITATION Ren94 \p 333-337 \l 8202 ], la determinación de la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes, en función de las diversas sedes o circunscripciones territoriales establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia. Dicho autor señala como fundamento de esta competencia el hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida; esto es, un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial, que excepcionalmente es de orden público e inderogable, en dos casos específicos determinados por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: i.- Cuando se trata de acciones en las que debe intervenir el Ministerio Público, verbigracia, en las que está interesado el orden público, por ser 328


una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos; y ii.- En cualquier otro caso en que lo disponga expresamente la ley. La regla general en materia de competencia territorial, prosigue el autor antes citado, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal, donde lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción y que se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado; de modo que como el tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro tribunal, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho tribunal, y que este fuero es su fuero general o personal. Sin embargo, si bien el fundamento de orden privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa, por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales que concurren con el del domicilio, y que están determinados no ya por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial, la cual puede originarse por:

i.-

La

situación de la cosa objeto de la demanda (forum rei sitae); ii.- Por el lugar donde se ha contraído la obligación (forum contractus); iii.- Donde deba cumplirse la obligación (forum solutionis), o iv.- Donde se abrió la sucesión (forum apertae successionis), etc; en cuyos casos se habla de fueros especiales, reales u objetivos, en contraposición con el fuero general, personal o subjetivo. El señalado escritor también apunta que la doctrina ha hecho precisas diferenciaciones de todos estos fueros, cuyo conocimiento es de gran valor y utilidad para la interpretación de las reglas de derecho positivo contenidas en el Código de Procedimiento Civil, distinguiéndolas de la siguiente manera: 329


a) Fuero general es el tribunal ante el cual puede ser demandada una persona en relación con toda especie de causas cuyo conocimiento no haya sido deferido especialmente a otro tribunal. b) Fuero especial es el tribunal ante el cual el demandado puede ser llamado para responder sólo de ciertas causas deferidas a ese tribunal. e) Fuero personal es el tribunal competente para conocer en virtud de la relación de domicilio que tiene el demandado con la circunscripción territorial de dicho tribunal. d) Fuero real es el tribunal competente para conocer de determinadas causas por la vinculación de la acción o del objeto de la relación controvertida con la circunscripción territorial de dicho tribunal. e) Fueros concurrentes, cuando para el conocimiento de una misma causa existen varios tribunales competentes por el territorio. Esta concurrencia de fueros puede ser de dos tipos: electiva, según que se atribuya al actor la facultad de elegir libremente entre ellos, y sucesiva o subsidiaria, según que sólo se atribuya al actor la facultad de elegir uno a falta de otro. f) Fuero exclusivo, o necesario, cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un tribunal, con exclusión de todo otro tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado. g) Fueros legales y voluntarios, según que la competencia territorial del tribunal derive inmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes. Esbozado como ha sido el correspondiente marco teórico de la competencia territorial, desde la perspectiva de nuestra ley adjetiva civil, a continuación haremos el respectivo análisis de los distintos fueros territoriales que se encuentran previstos en los artículos que van desde el 40 al 47, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

330


2.3.1.2.1. Demandas relativas a derechos personales y demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles Previo al desarrollo de los elementos a través de los cuales se determina el tribunal competente por el territorio para conocer de las demandas relativas a derechos personales y/o derechos reales sobre bienes muebles, conviene exponer algunas nociones básicas sobre lo que se entiende por acción personal y bienes muebles para los efectos de la competencia territorial. 2.3.1.2.1.1. Acciones personales A partir de los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil derogado, [ CITATION Bor071 \l 8202 ], ha sostenido que: La acción de que aquí se trata es el medio legal que nos permite hacer declarar o reconocer en justicia nuestro derecho. Se suele confundir la acción con el derecho mismo y aún con la demanda; pero la una no nace sino, de la existencia previa del otro, pues, como dice un expositor español, la acción es el medio) la demanda es la fórmula del reclamo judicial, el derecho es el fin que se persigue) (Omissis) Son tres las clasificaciones principales de las acciones, a saber, a), personales, reales y mixtas; b), muebles e inmuebles; y e), petitorias y posesorias. Sólo de las dos primeras importa ocuparnos, pues a ellas se refieren únicamente los artículos que examinamos. Nuestra ley no reconoce las acciones mixtas de que tratan los autores al hablar de la primera clasificación, acciones que han dado origen a controversias numerosas y a discrepantes opiniones. La acción es real cuando se ejerce para hacer reconocer y sancionar nuestro derecho exclusivo sobre alguna cosa, cualquiera que sea la persona contra quien haya de ejercerse. Es personal, cuando sanciona derechos contractuales, o nacidos de hechos que engendran obligaciones; y no pueden ser ejercidas sino contra la persona que determinadamente se haya obligada para con nosotros. Las primeras son en limitado número, como limitado lo es el de los derechos reales que ellas garantizan; las personales son inespecificables y en número indefinido, tantas como sean los contratos, cuasicontratos y hechos delictuosos de que pueden nacer obligaciones personales. La acción real persigue a la cosa contra cualquier detentador de ella: la personal va contra determinada persona, persiguiendo su responsabilidad. (P.230-231)

Con base en el primero de los artículos antes mencionados -artículo 40 del Código de Procedimiento Civil-, [ CITATION Hen95 \l 8202 ], enseña que tales demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles comprenden:

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(…) las acciones reales mobiliarias y las acciones personales, cualesquiera que ellas sean; valga decir, las concernientes a derechos creditorios (sobre cosa indeterminada) y las concernientes a bienes determinados (vgr., el derecho que tiene el comodante o subarrendador, no propietario, a que se le devuelva la cosa, terminado el contrato). La mejor redacción de la disposición legal disipa la duda a la que inducía la norma derogada, la cual parecía referirse a la acción personal sobre bienes muebles (determinados) y la acción real sobre bienes muebles también. El uso de la palabra “relativas” por dos veces, hace ver que la locución “bienes muebles” se predica sólo respecto a las demandas sobre derechos reales. (P.182)

2.3.1.2.1.2. Bienes muebles Las disposiciones legales que regulan lo que debe entenderse por bienes muebles se encuentran consagradas en los artículos 531 al 537 del Código Civil. Así, tenemos que la primera de las normas antes mencionadas –artículo 531 del Código Civil- establece que: “ Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley ”.

En interpretación del trascrito precepto jurídico, [ CITATION Agu96 \l 8202 ], afirma que: Parecería pues que la enumeración legal obligara a distinguir como si fueran tres categorías distintas, los muebles por su naturaleza, los muebles por el objeto a que se refieren y los muebles por determinarlo así la Ley. Sin embargo, las dos últimas categorías pueden considerarse corno una sola puesto que el Código siempre trata de las mismas conjuntamente. En consecuencia la clasificación legal queda reducida a dos términos: muebles por su naturaleza, llamados también muebles corporales" y muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, denominados también "muebles incorporales". (P.59)

En atención a la clasificación de los bienes muebles que hace la doctrina antes citada se observa que: 2.3.1.2.1.2.1. Por su naturaleza o muebles corporales Conforme a lo previsto en el artículo 532 del Código Civil, “ Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior”,

de donde se desprende que la caracterización principal de este tipo de

bienes está determinada por su posibilidad de movilización, a partir de la cual [ CITATION Agu96 \p 60 \l 8202 ] propone la fórmula de que “son bienes muebles por 332


su naturaleza las cosas corporales que por su manera de ser tienen una utilidad que depende de su posible desplazamiento, siempre que no sean inmuebles por incorporación ni por destinación”;

resaltando,

en

cuanto

a

la

primera

parte

de

esa

fórmula,

que

ciertas cosas muebles por su naturaleza prestan su utilidad principalmente cuando se desplazan (por ej.: los vehículos), mientras que la utilidad total de otros depende de su posibilidad de desplazamiento (p. ej., una silla), aunque presten parte de su utilidad -incluso parte apreciable de su utilidad- sin desplazarse. Poco importa, por lo demás, que las cosas se desplacen por sí mismas (semovientes) o movidas por una fuerza exterior; mientras que en lo que toca a la segunda parte de la fórmula utilizada para definir los muebles por su naturaleza, parte de la noción de que, en muchos casos, su incorporación al suelo o su destinación al servicio de un inmueble -en las condiciones de ley- dan al bien carácter de inmueble, aunque conserven las características que de acuerdo con el criterio físico son propias de los bienes muebles, de que no basta la simple intención de incorporar o destinar sino que es necesario que exista y subsista el hecho real de la incorporación o destinación al inmueble para que la cosa adquiera y conserve su carácter inmobiliario, ya que, en caso contrario, habrían de ser reputados como muebles, y pone como ejemplo de ello, lo previsto en el artículo 534 del Código Civil, conforme al cual: "Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción".

2.3.1.2.1.2.2. Por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley, o muebles corporales De acuerdo con el artículo 533 del Código Civil: Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.

333


El trascrito precepto legal menciona la categoría de bienes que aquí tratamos, aun cuando [ CITATION Agu96 \l 8202 ] opina que tal enumeración es incompleta, ya que “En la consideración de que todos los derechos y acciones patrimoniales son muebles o inmuebles, la tradición ha impuesto el criterio de que todos esos derechos o acciones que no son inmuebles son muebles…”

(P.63)

A continuación haremos el desglose correspondiente, siguiendo lo que al respecto ha sostenido [ CITATION Agu96 \p 63-65 \l 8202 ]. Así, tenemos que: A) Derechos reales mobiliarios. La propiedad y los derechos de usufructo y de uso sobre muebles son evidentemente muebles así como la prenda. Incluye el autor también en esta categoría a las hipotecas, que excepcionalmente pueden gravar bienes muebles. B) Derechos llamados "propiedades incorporales". Los derechos de propiedad industrial así como los derechos de autor y los derechos afines al derecho de autor son derechos mobiliarios. C) Derecho de crédito. Son muebles todas las obligaciones o derechos de crédito con las salvedades relativas a los derechos que son inmuebles por el objeto al cual se refieren. D) Rentas. Se entienden como prestaciones periódicas -de ordinario anuales- en dinero o en especie que tienen la característica de responder a la idea de un producto por oposición a un capital. Entre las rentas merecen especial mención, las rentas vitalicias y las rentas perpetuas. Estas son las debidas indefinidamente; las primeras son las debidas por la duración de la vida de una persona o de varias. De acuerdo con nuestro Código Civil todas las rentas son bienes muebles. En realidad no se trata sino de una aplicación de la concepción de que las rentas son créditos y no derechos reales. Se prevé la salvedad de que las rentas del Estado puedan ser declaradas inmuebles por leyes sobre Deuda Pública. E) Acciones judiciales mobiliarias. Son mobiliarias todas las acciones patrimoniales que no son inmuebles por el objeto a que se refieren. F) Acciones o cuotas de sociedades civiles o comerciales. Los derechos de participación de los socios se llaman acciones o cuotas según que la sociedad sea de capitales o 334


no lo sea, e independientemente de que el activo de la sociedad sea inmobiliario o mobiliario, las acciones o cuotas de éstas se las declara muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Entre las explicaciones que se han dado para la regla indicada resalta que como los bienes del activo social no están en comunidad entre los socios sino que son propiedad exclusiva de la sociedad, la naturaleza de dichos bienes sólo puede tomarse en cuenta para calificar de muebles o inmuebles los derechos de la sociedad; pero no las acciones o cuotas de los socios. En efecto, sería falso calificar éstos de muebles o inmuebles, a título de muebles o inmuebles por el objeto a que se refieren, si se considera como tal objeto los bienes sociales por la sencilla razón de que éstos no son el objeto del derecho del socio. Ahora bien, una vez liquidada la sociedad, ésta deja de ser persona jurídica y los bienes que le pertenecían pasan de estar en comunidad entre los socios. En consecuencia, a partir de ese momento, los socios tienen derechos sobre esos bienes y habrá de atenderse a la naturaleza mueble o inmueble de los mismos para calificar los derechos de los socios. De allí que la regla de que las acciones y cuotas sociales son muebles independientemente de la naturaleza de los bienes pertenecientes a la sociedad se establece hasta que termine la liquidación de ésta. Por su parte, los artículos 535 y 536 del Código Civil son dos disposiciones interpretativas, que según [ CITATION Agu96 \l 8202 ] son “aplicables tanto para interpretar la intención del legislador como la voluntad de los particulares cuando emplean dichas expresiones en disposiciones legales o en actos jurídicos (por ej.: testamentos, contratos, etc.), respectivamente”

(P.66).

La primera de ellas -artículo 535 del Código Civil- define lo que debe entenderse por “mueblaje”, señalando al efecto que “ comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas, y demás objetos semejantes ”;

así como “también los cuadros y las estatuas que

forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares ”;

mientras que la segunda –

artículo 536 del Código Civil-, se refiere a lo que debe entenderse por “casa amueblada”, disponiendo que tal expresión “ comprende sólo el mueblaje”; y a lo que interpretarse por “casa con todo lo que en ella se encuentra”, que a su vez, 335


“comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero, o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma ”.

Finalmente, el artículo 537 del Código Civil establece que “ Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las empleare ”,

con el cual se

aclara que las anteriores interpretaciones de “mueblaje”, “casa amueblada” y “casa con todo lo que en ella se encuentra”, no serán aplicables en el supuesto allí previsto, esto es, cuando las mismas resulten con un sentido distinto en la voluntad de quien las usare. 2.3.1.2.1.3. Tribunales competentes por el territorio según el fuero general Expuestas como han sido las nociones sobre lo que se entiende por acción personal y bienes muebles, hemos de proseguir entonces con la determinación, en concreto, de la competencia territorial para las demandas relativas a derechos personales y/o derechos reales sobre bienes muebles. En tal sentido, se observa que[ CITATION Ren94 \p 337-342 \l 8202 ], con fundamento en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, ha distinguido la existencia de un fuero general y otro especial para el conocimiento de tales asuntos, los cuales veremos de seguidas. Según lo que arriba se indicó, dicho autor afirma que fuero general “es el tribunal ante el cual puede ser demandada una persona en relación con toda especie de causas cuyo conocimiento no haya sido deferido especialmente a otro tribunal”.

(P.336)

Y precisamente a ese tipo de fuero territorial general es al que alude el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que reza: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Sobre dicha norma, la citada doctrina -[ CITATION Ren94 \l 8202 ]- sostiene que:

336


(…) se percibe claramente que ella establece el fuero general del demandado para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles y que este fuero constituye igualmente su fuero personal, porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde tiene su domicilio . (P.337)

De acuerdo con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, a elección del actor, son varios los tribunales que, según el fuero general que contiene dicha norma legal, resultan competentes por el territorio para conocer de una causa relativa a derechos personales y/o derechos reales sobre bienes muebles, a saber: 1.- El tribunal del lugar donde el demandado tenga su domicilio; 2.- En defecto de aquél, el tribunal del lugar de residencia del demandado y; 3.- Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, le corresponde conocer de la causa en cuestión al tribunal del lugar donde él se encuentre. De modo que la norma jurídica en estudio establece una concurrencia de fueros, la cual, según expone [ CITATION Ren94 \l 8202 ], “no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el actor sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores ”.

(P.338)

Los criterios determinantes del tribunal competente por el territorio para conocer de una causa relativa a derechos personales y/o derechos reales sobre bienes muebles, en atención al fuero general establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, parten de la denominada “sede jurídica de las personas naturales” del demandado; figura ésta que [ CITATION Agu97 \l 8202 ] define como “el lugar donde el Derecho considera localizada una persona para un efecto jurídico determinado, aunque dicha persona no se encuentre allí efectiva y físicamente”,

seguidamente dicho autor que las “ principales sedes jurídicas son: residencia y la habitación”

resaltando

el domicilio, la

(P.143); y por tanto se estima pertinente, para facilitar la

comprensión de la mencionada norma legal,

realizar, al menos, una breve

precisión conceptual sobre tales sedes jurídicas -domicilio, residencia y habitación, morada o permanencia-.

337


2.3.1.2.3.1.1. El domicilio El concepto legal de domicilio se encuentra previsto en el artículo 27 del Código Civil, conforme al cual: “ El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

De dicha norma legal, [ CITATION Agu97 \p 143-144 \l 8202 ] destaca los siguientes aspectos: 1.- Que la misma invita a plantear la discusión de si el domicilio es un lugar o una relación jurídica, en la que participa decantándose por la opción que considera que el domicilio es un lugar, pero que “ debe tenerse en cuenta que es un lugar que se determina en virtud de una relación entre persona y lugar, relación que puede ser calificada como jurídica en el sentido de que produce efectos jurídicos”.

2.- Que el lugar que la ley califica como domicilio de una persona es aquél donde ésta tiene “el asiento principal de sus negocios e intereses ”, de lo cual colige que: i.Como la ley habla de asiento principal debe concluirse que cada persona no tiene sino un domicilio y que si tiene negocios e intereses con diversos asientos, el domicilio es sólo el lugar donde se encuentra el asiento principal del conjunto de negocios e intereses de la persona; y ii.- Los negocios e intereses cuyo asiento principal determina el domicilio son los negocios e intereses de toda índole y en consecuencia, para determinar el domicilio de una persona no sólo es necesario atender al lugar donde habita, sino al lugar donde ejerce su profesión u oficio, donde tienen asiento sus afectos familiares y, en general, donde están ubicados cuantos intereses morales y materiales pudiere tener; y que si bien de ordinario, el domicilio coincide con la residencia, ésta no es sino un importante elemento de juicio para determinar el domicilio. 3.- Que aún cuando no lo diga la ley ni lo destaquen muchos autores, el concepto de domicilio que se infiere del artículo 27 del Código Civil no es sino el concepto de domicilio general, entendido como aquel que la ley considera como domicilio para todos los efectos respecto de los cuales no haya una norma especial que establezca otro distinto; a diferencia del domicilio especial, que es el que la ley considera como domicilio para uno o más efectos singularmente determinados.

338


Dado que el mencionado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil tiene como objeto de aplicación del fuero general a “el demandado”, sin distinguir entre personas naturales o jurídicas, entendemos que esa expresión “el demandado” comprende a ambos tipos de personas -naturales y jurídicas- y por tanto, se impone también hacer las respectivas precisiones conceptuales sobre el domicilio de las personas jurídicas. Para ello debemos traer a colación el artículo 28 del Código Civil, el cual reza: El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. -Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

A tenor de dicha norma legal, parafraseando la definición de sede jurídica arriba expuesta, tenemos entonces que el lugar donde el Derecho considera localizadas a las personas jurídicas -en tanto sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto- para un efecto jurídico determinado, como lo es el establecimiento del domicilio de las mismas, es el resultado de una ficción legal que considera como domicilio el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere en sus estatutos o en leyes especiales; y además, en aquellos casos en los que las personas jurídicas tengan agencias o sucursales que estén establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, respecto de los hechos, actos y contratos que se ejecuten o celebren por medio de esas agencias o sucursales, se tendrá también como domicilio de esas personas jurídicas o morales el lugar de respectiva sucursal o agencia. Ante tal situación, explica [ CITATION Hen95 \l 8202 ], que; Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución -creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose

339


de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general. (P.182)

Finalizamos señalando con [ CITATION Ren94 \l 8202 ] que, respecto a las personas jurídicas o morales, no resultan aplicables “ los fueros de la residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del domicilio cuando se trata de personas naturales. Una persona jurídica no puede encontrarse en un lugar distinto de su domicilio ”.

(P.338) 2.3.1.2.3.1.2. La residencia En lo que concierne a la residencia, de acuerdo con [ CITATION Agu97 \l 8202 ], “es el lugar donde vive habitualmente una persona (aunque no tenga allí el asiento principal de sus negocios e intereses)”;

a lo cual le agrega dicho autor que “ Por lo tanto, la

residencia no coincide necesariamente con el domicilio, aunque frecuentemente si coincida en virtud de que la mayoría de las personas viven habitualmente allí donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses”.

(P.156)

Destaca también dicho autor [ CITATION Agu97 \p 156-157 \l 8202 ] que la noción antes señalada implica que: i.- La residencia tiene cierta estabilidad, ya que se refiere al lugar donde habitualmente vive la persona, de manera que no cambia con cualquier alejamiento temporal de la misma; ii.- La residencia tiene trascendencia en la esfera del Derecho Privado porque a) hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte y b)

su

importancia es decisiva en algunas materias, verbigracia, la manifestación de voluntad de contraer matrimonio debe hacerse ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes; iii.- En muchos casos, la ley toma en cuenta tanto el domicilio como la residencia, lo cual ha dado pie a discusiones doctrinarias acerca de si cuando la ley se refiere al “domicilio o residencia”, se ha de entender que ambas sedes tienen una función alternativa en el sentido de que lo mismo da tomar una que otra; o si por el contrario, en tales casos corresponde referirse en primer término al domicilio y sólo subsidiariamente a la residencia; decantándose porque una opción según la cual, tal disyuntiva no puede ser 340


resuelta en términos generales, sino que la conclusión al respecto viene dada a propósito de la interpretación que se dé a cada norma que hable de “domicilio o residencia”. Destaca también dicho autor [ CITATION Agu97 \p 156-157 \l 8202 ] que la noción antes señalada implica que: i.- La residencia tiene cierta estabilidad, ya que se refiere al lugar donde habitualmente vive la persona, de manera que no cambia con cualquier alejamiento temporal de la misma; ii.- La Para [ CITATION Bor071 \l 8202 ], la residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte, se encuentra en el lugar en que se vive o se permanece habitualmente; “y resulta del doble concurso del hecho material de la permanencia o estada, y de la intención y voluntad de hallarse en tal lugar, manifestados por lo habitual de la estada en él”.

(P.231)

2.3.1.2.3.1.3. La habitación, morada, permanencia o paradero

En lo que toca a este tipo de sede jurídica, el referido [ CITATION Agu97 \l 8202 ] sostiene que es “el lugar donde se encuentra una persona en un momento dado. Desde luego, dicho lugar no coincide necesariamente con el domicilio ni con la residencia de la persona y constituye la sede jurídica menos estable”.

(P.157)

[ CITATION Agu97 \p 157 \l 8202 ] también apunta la importancia que el paradero tiene en materia procesal a los efectos de la competencia territorial, sobre la base de que: i.- Hace las veces de domicilio de las personas respecto de quienes no tienen domicilio o residencia conocidos en otra parte, según lo expone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; ii.- Con fundamento en el artículo 46 ejusdem, el lugar donde se encuentre el demandado determina la competencia por el territorio para conocer de las demandas que se interponga contra quien ha renunciado a su domicilio. Por su parte, [ CITATION Ren94 \l 8202 ] observa que la “mera permanencia o morada es el simple hecho de encontrarse en un lugar determinado; no tiene el carácter de estabilidad o habitualidad, sino al contrario, de precariedad, ocasionalidad o temporalidad ”.

(P.338) 341


Respecto a la mera permanencia, [ CITATION Bor071 \l 8202 ] sostiene que “es el hecho material de hallarse en un lugar, más o menos ocasionalmente, sin el elemento voluntario de la habitualidad. La residencia es estable y habitual, la estada inestable y temporal”. (P.231) 2.3.1.2.1.4. Tribunales competentes por el territorio según el fuero especial Siguiendo a [ CITATION Ren94 \l 8202 ], arriba se ha dicho que fuero especial “es el tribunal ante el cual el demandado puede ser llamado para responder sólo de ciertas causas deferidas a ese tribunal”;

mientras que fuero real “es el tribunal competente

para conocer de determinadas causas por la vinculación de la acción o del objeto de la relación controvertida con la circunscripción territorial de dicho tribunal”.

(P.336)

Esas nociones de fuero especial y real para el conocimiento de las demandas relativas a derechos

personales y/o derechos reales sobre bienes

muebles se encuentran previstas en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, que reza: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Sobre dicha normal, la citada doctrina -[ CITATION Ren94 \l 8202 ]- sostiene que: (…) el Artículo 41 establece varios fueros especiales, reales u objetivos para las mismas demandas, determinados por la vinculación real de la acción o del objeto de la relación controvertida, con una determinada circunscripción territorial. …(Omissis)… Como se ve de esta disposición, aquí estamos en presencia de fueros especiales, porque el lugar de la celebración del contrato (forum contractus), o el lugar donde deba ejecutarse la obligación (forum solutionis), o el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción (forum rei sitae) generan la competencia territorial del tribunal, no para toda especie de causas, sino especial y limitadamente para las que indica la norma; y de

342


fueros reales u objetivos, porque el fuero competente está determinado, no por la vinculación personal del demandado con la circunscripción territorial del tribunal, sino por circunstancias reales y objetivas de la relación controvertida, tales como la celebración del contrato, la ejecución de la obligación o la situación de la cosa mueble objeto de la acción en la circunscripción territorial del tribunal. (P.339)

De acuerdo con el señalado artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, a elección del actor, son varios los tribunales que, según los fueros especiales que contiene dicha norma legal, resultan competentes por el territorio para conocer de una causa relativa a derechos personales y/o derechos reales sobre bienes muebles, a saber: 1.- El tribunal del lugar donde se haya contraído la obligación o de la celebración del contrato (forum contractus); 2.- El juzgado del lugar donde deba ejecutarse la obligación (forum solutionis) y; 3.- El órgano jurisdiccional del lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda (forum rei sitae). Se destaca aquí que en el primero y en el último caso –lugar donde se contrajo la obligación y lugar donde se encuentra la cosa mueble objeto de la demanda-,

el

demandado

debe

encontrarse

en

esa

misma

ubicación,

circunstancia esta que se traduce, en que de no estar el demandado en esos sitios, no podrá el actor reclamar o demandar en los títulos de competencia señalados, debiendo entonces interponer su respectiva acción por ante el tribunal del lugar del domicilio, residencia o lugar donde se encuentre el demandado y/o, eventualmente, en el del lugar donde deba ejecutarse la obligación. Los tres (3) fueros antes mencionados son entre sí concurrentes electivamente, por lo que puede el actor escoger para interponer la respectiva acción uno cualquiera de ellos, y para facilitar la comprensión de la mencionada norma legal,

se estima pertinente realizar, al menos, una breve precisión

conceptual sobre tales ubicaciones.

2.3.1.2.1.4.1. Tribunal del lugar donde se haya contraído la obligación o de la celebración del contrato (forum contractus) y del lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción (forum rei sitae)

343


Por razones metodológicas hemos preferido agrupar en este punto

los

criterios determinantes del tribunal competente por el territorio para conocer de una causa relativa a derechos personales y/o derechos reales sobre bienes muebles, en razón del lugar en que se haya contraído la obligación o de la celebración del contrato (forum contractus) y en razón del lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción (forum rei sitae); ya que ambos supuestos están sujetos a un mismo requisito de procedencia, cual es, que para que el actor pueda escoger para interponer la respectiva acción uno cualquiera de ellos, se debe cumplir con siguiente condición exigida por la ley: La elección del fuero de la celebración del contrato o el de la situación de la cosa mueble objeto de la pretensión exige, de forma obligatoria, que el demandado se encuentre en el mismo lugar del fuero seleccionado; pues en caso contrario, no se puede elegir uno de estos fueros en vez del fuero del domicilio, residencia y/o morada o del fuero de la ejecución de la obligación. En tal sentido, se observa entonces que las demandas relativas a derechos personales y/o derechos reales sobre bienes muebles no solo pueden ser interpuestas por ante el tribunal que tenga competencia por el territorio en el lugar del domicilio, residencia o morada del demandado, sino que también, conforme a la norma legal en estudio –encabezamiento del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil-, pueden ser incoadas, a criterio del actor, por ante el juzgado con competencia territorial del lugar donde se haya contraído la obligación o lugar de la celebración del contrato, o por ante el tribunal del lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la pretensión, siempre que, como ya se indicó, se cumpla con la condición exigida por la ley de que el demandado se encuentre en el mismo lugar del fuero seleccionado. Al respecto, [ CITATION Bor071 \l 8202 ] sostiene que: (…) La autoridad judicial de tales lugares es preferible a toda otra, como que ante ella se encuentran mayores facilidades para la secuela del proceso. Tal excepción al principio general del domicilio del demandado como base de la competencia territorial, ha sido establecida en favor del actor, y él puede, por tanto, usar o no de ella, escogiendo la que mejor le plazca entre las diversas autoridades competentes. Para que la acción pueda ser intentada ante el Juez del lugar en que se contrajo o debe ejecutarse la obligación, basta la exhibición del título demostrativo de que ésta fue

344


contraída o debe cumplirse en el territorio de la jurisdicción del mencionado funcionario, o afirmar la existencia de tal título, sin que sea preciso comprobar el fondo del asunto, esto es, que subsista la obligación materia de la demanda. (…) (P.234).

La razón de imponer como requisito obligatorio que el demandado se encuentre en el mismo lugar donde se haya contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la pretensión, para aceptar válidamente la escogencia por el actor de uno de esos fueros para la interposición de la acción, con preferencia ante el fuero del domicilio del demandado o del fuero de la ejecución de la obligación, según afirma [ CITATION Ren94 \l 8202 ], radica en que: (…) Quiere con ello la ley evitar perjuicios o trastornos graves al demandado citado a juicio fuera de su domicilio o residencia por la mera circunstancia de haberse celebrado allí el contrato o de encontrarse en ese lugar la cosa mueble objeto de la acción, perjuicios que no se producen si él se halla en dichos lugares, pues en este caso puede atender a su defensa, preparar sus pruebas o nombrar sus apoderados, poniéndose a salvo de sorpresas desleales. (P.340)

Criterio similar tiene [ CITATION Bor071 \l 8202 ] para quien: Ya hemos dicho que para que el reo pueda ser demandado en el lugar en que fue contraída la obligación o en que se halle la cosa mueble materia del juicio, es indispensable que él se encuentre en tales lugares. No exige la ley tal requisito cuando se le demanda en el lugar en que deba ejecutarse la obligación, porque tal competencia es, en cierto modo, obra de la voluntad de las partes, ya que debe suponerse que, al fijar una localidad determinada para los efectos de la ejecución, en ella se les puede compeler a su cumplimiento, y en ella les será fácil y cómodo hacer valer en juicio sus derechos o pretensiones. Pero para que militen las mismas razones explicativas de la competencia acordada al Juez del lugar en que fue contraída la obligación o en que se encuentre la cosa mueble a que se refiere la demanda, se hace menester la presencia del demandado en tales lugares, porque no habiendo precedido acuerdo de las partes sobre tal competencia, se causaría perjuicio o trastorno grave al reo citándole a juicio fuera de su domicilio o residencia, embarazos o dificultades que desaparecen si él se halla en los expresados lugares, pues entonces puede atender incontinenti a sus medios de defensa, preparar sus pruebas, nombrar representante y ponerse, en fin, a cubierto de sorpresas desleales y peligrosas. (P.236).

Cuando la ley habla del lugar en que haya sido contraída la obligación – afirma [ CITATION Bor071 \p 234-235 \l 8202

]- no alude únicamente a las

obligaciones contractuales o adquiridas mediante contrato, sino que comprende también a toda clase de ellas, como las que se contraen por ministerio de la ley, 345


en virtud de los cuasi contratos o con ocasión de hechos delictuosos, y es por ello necesario atender a su diversa índole para determinar el lugar en que se las deba considerar contraídas, señalando al respecto que: i.- En las contractuales, lo es el lugar en que han quedado perfeccionadas por la concurrencia del consentimiento de los contratantes; ii.- En las que nazcan de un cuasicontrato, aquél en que se verifique el hecho voluntario y lícito que lo constituya; iii.- En las que se deriven de hechos delictuosos, el lugar en que fueron éstos perpetrados; y iv.- Respecto de las que establece la ley, como no es posible determinar dónde han de tenerse por contraídas, no les es aplicable el fuero del respectivo lugar. En cuanto al lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la pretensión, entendemos que este criterio de determinación de competencia territorial no ofrece mayor complicación interpretativa y basta tan solo referir que se establece en razón de la situación que tenga el mueble objeto de la acción para el momento de su interposición y que para su elección por el actor requiere, como antes se indicó, que se cumpla con la condición exigida por la ley de que el demandado se encuentre en el mismo lugar de ubicación de dicho bien. Mención aparte merece, sin embargo, lo previsto en el primer aparte del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos”.

En interpretación del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil derogado -equivalente al actual artículo 41 de la ley adjetiva civil vigente-, en concreto, sobre el primer aparte en estudio, [ CITATION Bor071 \l 8202 ] opina que: En el caso especial de la competencia determinada por el lugar en que se halle la cosa mueble objeto de la acción, el artículo 76 permite al reo acogerse a la competencia de su propio domicilio, siempre que para ello dé fianza suficiente a responder de la cosa. Es natural conceder este derecho al demandado pues en ocasiones su estada ocasional con la cosa litigiosa en el lugar en que se le demanda obedece a circunstancias premiosas en que la cosa demandada le es de indispensable necesidad en el lugar del tránsito, por lo cual sería injusto ponerle en inútil aprieto cuando la seguridad de la fianza ofrecida al actor no para a éste prejuicios, ni pone en peligro su derecho. (p.236-237)

346


Más esclarecedora, creemos, es la posición que en relación a este primer aparte del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil tienen [ CITATION Bel041 \l 8202 ], para quienes: Por otro lado, si el demandado por una cosa mueble la tuviere consigo fuera del domicilio, y fue demandado en un lugar diferente a su domicilio, podrá recobrar la competencia territorial general o personal -actor sequitur forum rei- dando garantía personal o fianza para responder ante el tribunal competente de su propio domicilio, siempre que se tratara del caso o título competencial referido al forum rei sitae, es decir, del lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, lo que se traduce en que si el demandado que tiene consigo la cosa mueble objeto de la reclamación, es demandado por el accionante en el lugar donde se encuentra junto con la cosa mueble pero que es diferente a su domicilio, podría recobrar su competencia domiciliaria o general, dado fianza para responder de la cosa mueble, circunstancia esta que traería como consecuencia una incompetencia sobrevenida del tribunal que originalmente está conociendo. (P.71)

2.3.1.2.1.4.2. Tribunal del lugar de ejecución de la obligación (forum solutionis) De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, además de los fueros territoriales antes analizados, las demandas relativas a derechos personales y/o derechos reales sobre bienes muebles pueden ser interpuestas por ante el tribunal que tenga competencia por el territorio en el lugar de ejecución de la correspondiente obligación. En este supuesto, a diferencia de los otros fueros especiales, no exige la ley que el demandado se encuentre en el mismo lugar de ejecución de la obligación. Sobre este particular fuero territorial [ CITATION Bor071 \l 8202 ] sostiene que: La competencia del Juez del lugar en que haya de ejecutarse la obligación será una misma para todas las partes, si en el mismo lugar debe cada una de ellas hacer su respectiva prestación, porque si han de efectuarlas en lugares diversos, no podría la parte que hubiere cumplido en determinado lugar su obligación, citar a juicio ante la autoridad judicial de dicho territorio a la parte que haya de cumplir la suya en otra localidad determinada. Así, v.g., el vendedor en Caracas de una cosa cuyo precio debe serie entregado en Maracaibo, no puede proponer en aquella ciudad su acción por cobro del precio, a pretexto de que en ella ejecutó él su obligación de entregar la cosa vendida. Cuando los contratantes han fijado varios lugares para la ejecución de la obligación, el actor puede escoger la autoridad judicial de cualquiera de ellos para proponer su demanda; pero si sucesivamente hubieren sido renunciados algunos de

347


dichos lugares, por el mismo hecho habrá ido desapareciendo la posible competencia del Juez de dichos lugares, y al actor no le será permitido presentar ante ellas su libelo. (P.235)

2.3.1.2.1.5. Concurrencia del fuero general con los fueros especiales El último aparte del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Se prevé así la antes apuntada concurrencia del fuero territorial general o personal, contemplado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, con los fueros especiales o reales, consagrados en el artículo 41 ejusdem, en el entendido que la elección del respectivo fuero en el que se interpondrá la correspondiente acción queda siempre al criterio del actor. Tal concurrencia de fueros implica entonces que, cuando se trata de demandas relativas a derechos personales y/o demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles, el accionante, a su libre juicio, tiene la posibilidad de escoger para la interposición de su acción entre cualquiera de los títulos de competencia señalados, ya sea de los fueros sucesiva o subsidiariamente concurrentes previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento -tribunal del lugar donde el demandado tenga su domicilio; en defecto de aquél, el tribunal del lugar de residencia del demandado y; si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, el tribunal del lugar donde él se encuentre-; o de los fueros electivamente concurrentes establecidos en el artículo 41 ejusdem -tribunal del lugar donde se haya contraído la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, siempre que el demandado se encuentre en esa misma ubicación; y tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación-. De modo pues que, en definitiva, en los casos de demandas relativas a derechos personales y/o demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles, el actor cuenta con plena libertad para escoger, según su criterio pero electivamente -esto es, uno u otro- cualquiera de los títulos de 348


competencia consagrados en los artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que si opta por los títulos del primero de los artículos citados, estará ante un fuero sucesiva o subsidiariamente concurrente; mientras que si se decanta por los títulos del segundo de los artículos, estará ante un fuero electivamente concurrente. 2.3.1.2.1.6. Aplicación del fuero general y especial para las demandas relativas a derechos personales y las demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles en la práctica judicial agraria Los criterios determinantes del tribunal competente por el territorio para conocer de una causa relativa a derechos personales y/o derechos reales sobre bienes muebles, en atención al fuero general establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, -a saber, los fueros sucesiva o subsidiariamente concurrentes del lugar donde el demandado tenga su domicilio; en defecto de aquél, del lugar de residencia del demandado y; si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, el lugar donde él se encuentre-; han sido escasamente aplicados o tenidos en cuenta por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al momento de establecer la competencia material de los juzgados de primera instancia agrarios para conocer asuntos de esa naturaleza. Igual suerte ha ocurrido con los criterios determinantes del tribunal competente por el territorio según el fuero especial establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, -a saber, los fueros electivamente concurrentes del lugar donde se haya contraído la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, siempre que el demandado se encuentre en esa misma ubicación; y el del lugar donde deba ejecutarse la obligación-. En efecto, en el marco de la búsqueda y recopilación de las fuentes jurisprudenciales para la preparación de este trabajo, apenas nos topamos con una (1) sola decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la que se haya tomado como base legal para el establecimiento de la competencia territorial de los juzgados especializados agrarios, a los referidos artículos 40 y 41 del Código de 349


Procedimiento Civil, cual es, la [ CITATION Sen72 \l 8202 ], que comentaremos de seguidas. El señalado fallo fue dictado con ocasión de aclaratorias solicitadas por las partes con respecto a la sentencia proferida por esa misma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 11 de junio de 2008 conforme a la cual, en la parte pertinente al tema aquí tratado, “ Se REPONE la causa al estado en que el Juez de la Primera Instancia Agrario que resulte competente, dicte sentencia”.

Una de las partes de ese juicio requirió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: (…) aclare el punto dudoso sobre cuál es el juzgado agrario de primera instancia competente para dictar la nueva sentencia de primer grado, petición que adquiere mayor relevancia si tomamos en cuenta que no consta en autos que la demandante Asoprojo sea propietaria de algún predio rústico o rural con vocación para la producción agroalimentaria y que la controversia tampoco versó sobre actividades agrarias, con la nota descollante que los demandados Fogade y Corp Banca, están domiciliados en Caracas y entonces el tribunal competente es el Juzgado Agrario con sede en la ciudad de Caracas, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Pedimos así se aclare…”.

Según se lee allí, la parte solicitante de la aclaratoria invoca la competencia territorial de un juzgado agrario según el fuero general del domicilio del demandado y, a la vez, rechazando la competencia material del juzgado agrario aduciendo que el objeto de la pretensión no era un inmueble con vocación agraria y que la controversia no se había suscitado con ocasión de actividades agrarias; ante lo cual nuestro Máximo Tribunal expuso que: Los criterios atributivos de competencia desarrollados en la legislación agraria, es decir, en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fundamentan, principalmente, en el ámbito material y cuantitativo que permiten determinar el órgano a quién corresponde conocer el asunto. En este sentido, cabe destacar, que la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en sus artículos 1 y 12, respectivamente, disponía lo siguiente: (Omissis) Además, el artículo 13 de la referida ley, indicaba lo siguiente: (Omissis) Por otra parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuso en el Capítulo XIX del Régimen Procesal Transitorio lo siguiente: (Omissis)

350


Por su parte, es oportuno destacar, que la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sólo hace mención al ámbito territorial a los fines de determinar la competencia en sus artículos 167 al 169, en los cuales establece lo siguiente: (Omissis) En igual sentido, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (Omissis) Así pues, este Alto Tribunal, de conformidad con las citadas disposiciones, ha dejado establecido reiteradamente que las demandas de indemnización por daños y perjuicios sufridos con ocasión de la actividad agraria le corresponde conocerlas al tribunal agrario donde se encuentre ubicado el inmueble (predio rústico o rural). (Vid. Sent. 10 de agosto de 2000, caso: Daniel José Arias Gómez, contra Electricidad de Occidente, C.A. (Eleoccidente, C.A). Sin embargo, en aquellos casos en los que la demanda no esté sustentada en derechos reales sobre bienes inmuebles, sino en una pretensión sustentada en derechos personales y/o derechos reales sobre bienes muebles, la competencia la determina el domicilio del demandado, según lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su Sección II, artículos 41 y 42. En efecto, los artículos 40 y 41 disponen lo siguiente: (Omissis) Queda claro, pues, que para la determinación del tribunal competente por el territorio, para conocer de las demandas de indemnización de los daños y perjuicios que no se deriven con ocasión de la actividad agraria en un predio rústico o rural, la competencia le corresponderá al tribunal de primera instancia agrario de la jurisdicción donde se encuentre el domicilio del demandado. (Omissis) Por esta razón, esta Sala de Casación Civil indicó en su sentencia de fecha 11 de junio de 2008, que el caso de autos se trata de un juicio de daños y perjuicios iniciado el 9 de febrero de 1998, por lo que en aplicación del literal “ñ” del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la competencia para conocer de este asunto correspondía a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, por lo que en el dispositivo del fallo se repuso la causa “…al estado en que el Juez de la Primera Instancia Agrario que resulte competente, dicte sentencia…”. Sin embargo, a la representación judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente le surgen dudas respecto de cuál sería el juzgado agrario de primera instancia competente para dictar la nueva sentencia, a pesar de que el tribunal que venía conociendo tenía su sede en la ciudad de Caracas. Esta Sala de Casación Civil, en atención a la garantía de tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, deja expresamente establecido que en el presente caso la competencia para dictar sentencia definitiva en primera instancia le corresponde a un Juez de la Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el domicilio de la empresa demandada CORP BANCA C.A., y de la tercera interviniente FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas.

Del fallo antes transcrito, a los fines del tema en consideración, interesa resaltar que allí se estableció que en lo que respecta a una demanda por “ daños y perjuicios que no se deriven con ocasión de la actividad agraria en un predio rústico o rural, la competencia le corresponderá al tribunal de primera instancia agrario de la jurisdicción donde se encuentre el domicilio del demandado ”;

con lo cual, en la sentencia en cuestión, se 351


determinó la competencia territorial de los juzgados especializados agrarios en atención al fuero general del domicilio del demandado. Sin embargo, a nuestro entender, los argumentos allí expuestos son contradictorios y la conclusión a la que se arriba es incorrecta, pues, en atención al principio de exclusividad agraria, no se concibe la competencia material de los juzgados especiales agrarios frente a una demanda por “ daños y perjuicios que no se deriven con ocasión de la actividad agraria en un predio rústico o rural”,

dado que, conforme a

lo previsto en la vigente Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 201, dichos “ tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material”

-agraria-.

En tal supuesto, creemos que, si en realidad se está en presencia de una demanda por “daños y perjuicios que no se deriven con ocasión de la actividad agraria en un predio rústico o rural”,

en lo que toca a la competencia material para conocer de ese

asunto, le correspondería a un juzgado ordinario con competencia en materia civil -en razón de la cuantía, de municipio o de primera instancia-, mientras que en cuanto a la competencia territorial, aquí si cabría aplicar el fuero general del domicilio del demandado. Dicho lo anterior se plantea que una posible explicación de la, virtualmente, inaplicación de los mencionados criterios determinantes del tribunal competente por el territorio en la práctica forense agraria -nos aventuramos a exponer- vendría dada por el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la forma o manera como se ha determinado la competencia material de los tribunales agrarios, que se ha hecho teniendo como base o elemento concluyente de ello el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la acción o recurso, siempre que el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas esté íntimamente vinculado a “la actividad agraria”. En tal sentido, cabe aquí recordar que la evolución jurisprudencial que ha tenido la forma o manera como se ha determinado la competencia material de los tribunales agrarios en función del objeto de la pretensión y no la naturaleza de la acción o recurso, ha estado marcada por los distintos criterios que ha tenido nuestro Máximo Tribunal en torno al inmueble objeto de la pretensión agraria y que 352


pueden resumirse así: i.- Una primera etapa marcada por una posición restrictiva, en la que se requería que el bien objeto de la acción agraria se tratase de predios rústicos o rurales, que no hubiesen sido calificado como urbanos o de uso urbano;

ii.- Una segunda etapa, en la que poco después se extendió el

ámbito de protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a todos los inmuebles,

independientemente de que los mismos estén

ubicados en poligonales urbanas o rurales, siempre que allí se lleve a cabo algún tipo de “actividad agraria”; iii.- La tercera etapa, que es la actual, producida después del anterior criterio, en la que se ha asumido un enfoque más amplio aún, que ha conllevado a estimar como comprendidos dentro del ámbito de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -y por ende, determinantes de la competencia material de los tribunales especializados agrarios-, no sólo a los inmuebles, ubicados en predios rurales o urbanos, donde se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, sino también a aquellos inmuebles, igualmente ubicados en predios rurales o urbanos,

que tengan

“vocación agraria”. Así las cosas, entendemos, salvo mejor opinión, que nuestro Máximo Tribunal, al consagrar el criterio judicial de la competencia material de los tribunales especializados agrarios en vinculación con el inmueble objeto de la pretensión –independientemente de que esté ubicado en predios rurales o urbanos, siempre que se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria o que tenga “vocación agraria”- se ha decantado, en cuanto a la competencia territorial de dichos juzgados, por la aplicación preferente de uno de los elementos determinantes de dicha competencia en lo que respecta a las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el lugar donde esté situado el inmueble; que ha conllevado, en la práctica forense agraria, a la aludida virtual inaplicación de los criterios determinantes del tribunal competente por el territorio para conocer de una causa relativa a derechos personales y/o derechos reales sobre bienes muebles, en atención al fuero general establecido en el artículo 40 del Código de

353


Procedimiento Civil y a los fueros especiales consagrados en el artículo 41 ejusdem. 2.3.1.2.2. Demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles Previo al desarrollo de los elementos a través de los cuales se determina el tribunal competente por el territorio para conocer de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, conviene exponer algunas nociones sobre lo que se entiende por acción real y bienes inmuebles. 2.3.1.2.2.1. Acciones reales Arriba hemos expuesto que una de las clasificaciones principales de las acciones divide a éstas en personales, reales y mixtas, y en lo que respecta a las segundas -reales-, con [ CITATION Bor071 \l 8202 ] decíamos que las mismas se corresponden con aquellas que se ejercen para hacer reconocer y sancionar nuestro derecho exclusivo sobre alguna cosa, cualquiera que sea la persona contra quien haya de ejercerse”.

(P.230)

Por su parte, [ CITATION Cou97 \l 8202 ] también se refiere a la mencionada clasificación tradicional de las acciones en reales, personales y mixtas, y expone que tal división alude, directamente, al derecho que es objeto de la pretensión procesal y es por eso es que “ En las primeras, el actor pretende la tutela de derecho real; en las segundas, pretende la tutela de derecho personal ; en las terceras, de un derecho que participa, al mismo tiempo, de la calidad de real y personal”.

(P.84)

Seguidamente, el citado autor cuestiona que aquélla sea realmente una clasificación de acciones, y asume que se corresponde más bien con una clasificación de los derechos invocados en las pretensiones, o más exactamente, con una clasificación de pretensiones. Esa posición del reputado escritor parte de la necesaria distinción que plantea debe hacerse entre acción y pretensión; señalando que la primera -la acción-,

como sinónimo de derecho a la jurisdicción, es una sola, 354


cualquiera que sea la pretensión que en ella se haga valer; mientras que en torno a la segunda -pretensión-, afirma que el derecho que es objeto de la pretensión podrá ser real o personal, sin que por ello varíe en nada la naturaleza de la acción; con base en lo cual critica la terminología usada en la ya referida clasificación de las acciones, advirtiendo que pese a que no sólo es la más difundida en doctrina, sino también en la legislación, puesto que todo el capítulo de la competencia en los códigos de diferentes países se halla implantado sobre esta distinción; la misma no es más que un resabio de la asimilación de derechos y acciones. Apunta finalmente [ CITATION Cou97 \l 8202 ] que: Una acción real es, sustancialmente, la pretensión del actor de ser titular de un derecho real. Porque si la demanda resulta desestimada, queda en evidencia que no existía ni derecho ni acción (en el sentido que en esta clasificación se da a la palabra). Lo que había era solamente una pretensión infundada del actor de ser titular de un derecho real.(…) (P.85)

2.3.1.2.2.2. Bienes inmuebles Las disposiciones legales que regulan lo que debe entenderse por bienes inmuebles se encuentran consagradas en los artículos 526 al 530 del Código Civil. Así, tenemos que la primera de las normas antes mencionadas –artículo 526 del Código Civil- establece que: “ Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”.

De acuerdo con dicho precepto jurídico, nuestro legislador clasifica los bienes inmuebles de tres (3) maneras, que son:

por su naturaleza, por su

destinación o por el objeto a que se refieren y por tanto, se impone hacer las respectivas precisiones conceptuales. Así tenemos que: 2.3.1.2.2.2.1. Inmuebles por su naturaleza La primera de la antes indicada clasificación de bienes inmuebles -por su naturaleza- está consagrada en el artículo 527 del Código Civil, conforme al cual: 355


Artículo 527.—Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio. Se consideran también inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.

En interpretación de dicha norma legal, [ CITATION Agu96 \p 46-50 \l 8202 ] sostiene que la ley, a los fines de definir los inmuebles por su naturaleza, distingue entre los terrenos y los bienes que son inmuebles por su incorporación a terrenos. Sobre los terrenos –afirma [ CITATION Agu96 \l 8202 ]- que son los inmuebles por excelencia, los más típicos y comprenden no sólo la porción correspondiente de la superficie terrestre sino que forman una misma cosa con el subsuelo y el espacio aéreo (hasta los límites dentro de las cuales el derecho de propiedad de la superficie se extiende legalmente a ellos). Incluye aquí el autor a los terrenos propiamente tales, a las minas; -descartando a los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, que los agrupa dentro de los que reputa como inmuebles por su incorporación a terrenos-, e igualmente incluye a las lagunas, estanques, aljibes y todas las aguas corrientes (ríos, arroyos, manantiales, torrentes, etc.), que califica como inmuebles por su naturaleza porque forman parte de los terrenos, aunque no siempre están comprendidos dentro de la propiedad del dueño del terreno (o de los dueños de los terrenos), donde están situados o que atraviesan. Respecto a los inmuebles por su incorporación a terrenos, el referido autor señala que las demás cosas que la ley enumera como inmuebles por su naturaleza son cosas -natural o artificialmente- incorporadas a los terrenos, de modo lo decisivo para que las mismas tengan el carácter de inmuebles es el hecho de la incorporación, aun cuando advierte que la sola destinación de un bien 356


mueble a ser incorporado a un terreno no lo convierte en inmueble por su naturaleza, como ocurre, por ejemplo, con los materiales reunidos para construir un edificio, los cuales, por interpretación en contrario del artículo 534 del Código Civil, no son inmuebles mientras no se les emplee en la construcción. Pero una vez realizada la incorporación, la cosa se hace inmueble independientemente de su valor y del agente de la incorporación. Así, en orden a calificar de inmueble la cosa incorporada al terreno imperan de manera absoluta los principios de que lo accesorio sigue a lo principal y de que el suelo es la cosa principal. Destaca también el mencionado escritor que en nuestra legislación parece que, en principio, se requiere que la incorporación sea permanente para que la cosa incorporada tenga carácter inmobiliario. Por otra parte, los inmuebles por su naturaleza que deben ese carácter al hecho de su incorporación a los terrenos, lo pierden y pasan a ser muebles cuando cesa dicha incorporación, sea por hecho del propietario, de un tercero o de la naturaleza. Así, los árboles derribados por cualquier causa, los frutos de la tierra o de los árboles cosechados o separados, los materiales provenientes de la demolición de un edificio y en general todos los inmuebles por incorporación que se desincorporan del terreno pasan a ser bienes muebles.

Determinar si una cosa ha sido incorporada a un terreno, si esa

incorporación tiene carácter permanente y si la incorporación ha cesado son cuestiones de hecho que, en su caso, corresponde apreciar discrecionalmente a los jueces de instancia. Prosigue [ CITATION Agu96 \l 8202 ] que los inmuebles por su naturaleza en razón de su incorporación a un terreno que enumera la ley son: 1) Los árboles mientras no hayan sido derribados. A los efectos legales, debe entenderse por árbol cualquier planta, aun cuando no sea de las que se llame así en el lenguaje cotidiano, como es el caso de los arbustos, herbáceas, etc. En cuanto a los arbustos o plantas de semilleros sembrados con ánimo de trasplantarlos se los considera inmuebles mientras no sean separados del suelo. 2) Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados. Aun cuando la expresión parece referirse expresamente sólo a los vegetales, debe extenderse por analogía a los minerales mientras no hayan sido extraídos. 357


3) Los hatos, rebaños y piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos y criaderos. A criterio del mencionado autor, la inclusión de estos bienes entre los inmuebles por su naturaleza, obedeció a un criterio de valor: Dichos conjuntos de animales constituyeron durante mucho tiempo una de las riquezas nacionales básicas ya que nuestra economía era fundamentalmente agropecuaria desde la colonia hasta el advenimiento de la era del petróleo; pero considera que resulta exagerado incluirlos dentro de los inmuebles por su naturaleza y estima que el interés de considerar como inmuebles esos conjuntos de animales hubiera sido satisfecho más técnicamente si se los hubiera considerado inmuebles por destinación; pero el legislador no quiso exigir en este caso las condiciones que requieren los inmuebles por destinación. 4) Los edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio. Quedan aquí comprendidos no sólo los edificios en sentido estricto sino todas las construcciones (por ej.: puentes, diques, túneles, etc.), con tal de que estén adheridas permanentemente a la tierra (otros Códigos no exigen esa nota de permanencia) o, añade la ley, que sean parte de un edificio (lo que no son sino construcciones adheridas permanentemente a la tierra en forma mediata, como los ascensores, balcones, etc.). Finaliza, el mencionado escritor apuntando que para evitar dudas la ley menciona separadamente los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, pero que precisamente porque esos bienes ya estaban comprendidos en la fórmula anterior, deben considerarse también inmuebles los conductores de gas, electricidad, petróleo, etc., a pesar de no estar mencionados expresamente en la enumeración legal. 2.3.1.2.2.2.2. Inmuebles por su destinación Los inmuebles por su destinación están previstos en los artículos 528 y 529 del Código Civil que, respectivamente, rezan: Artículo 528.—Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza;

358


Los instrumentos rurales; Las simientes; Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; Los viveros de animales. Artículo 529.—Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.

De acuerdo con [ CITATION Agu96 \l 8202 ] los inmuebles por su destinación: Son aquellos bienes muebles por su naturaleza que la ley considera inmuebles por el hecho de que el propietario de un inmueble les ha dado el carácter de pertenencias de éste, o sea, que los ha afectado al "uso, cultivo o beneficio" del inmueble. (P.50)

De seguidas, [ CITATION Agu96 \p 50-53 \l 8202 ] afirma que la existencia de un inmueble por destinación supone que se cumplan cuatro (4) condiciones que se describen a continuación: 1.- Que exista una cosa que por su naturaleza sea mueble y otra que por su naturaleza sea inmueble. 2.- Que ambas cosas tengan un mismo propietario; requisito éste que el mencionado autor expresa que resulta del mismo texto de los antes citados artículos 528 y 529 del Código Civil, con algunas salvedades que pueden presentarse con respecto al copropietario, el enfiteuta de un fundo y el poseedor no propietario de un fundo. 3.- Que exista relación de destinación de la cosa mueble a la cosa inmueble; que el señalado escritor resume en que la enumeración de inmuebles por destinación contenida en el artículo 528 del Código Civil pudiera dar la falsa impresión no sólo de que se necesita una destinación de cosa a cosa sino, además, que, esa destinación sea en orden a la explotación agraria (agrícola o pecuaria) de un fundo; pero que sin embargo, tal restricción carecería de base racional y no viene impuesta por el legislador ya que su enumeración es enunciativa y que algunas de sus menciones se relacionan por lo menos con industrias de primera transformación, como es el caso de las prensas, calderas y alambiques. En consecuencia, no sólo cabe la existencia de inmuebles por su destinación a fines agropecuarios, distintos de los 359


expresamente mencionados en el artículo 528 del Código Civil (como por ej.: tractores, bombas de riego, etc.), sino que pueden existir inmuebles por destinación afectados a fines industriales o comerciales (como por ej.: el mobiliario de un hotel, los utensilios de un teatro o balneario, etc.), siempre que el fundo tenga en sí mismo, de manera objetiva, un carácter que revele que el propio fundo-está afectado a la industria o comercio. 4.- Que la destinación -expresa o tácita- haya sido manifestada de modo que pueda ser conocida por los terceros, en virtud de la cual, conforme al autor antes citado, se requiere que la destinación del propietario (enfiteuta o poseedor), hecha por él personalmente o a través de su representante, legal o voluntario, se manifieste de modo que pueda ser conocida por los terceros y cuya publicidad puede ocurrir de tres maneras: por el hecho de poner en el inmueble un mueble para su uso, cultivo o beneficio; por el hecho de haberlo destinado a permanecer constantemente en un terreno o edificio o por haber creado un lazo material de modo que la cosa mueble no se pueda separar del inmueble sin romperse o deteriorarse o sin la parte del terreno o edificio a que esté sujeto. Finaliza, el mencionado escritor refiriéndose a la cesación del carácter de inmueble por destinación de la cosa, que estima se lo pierde cuando el propietario, enfiteuta o poseedor manifiesta, en forma expresa o tácita, su voluntad de hacer cesar su destinación. 2.3.1.2.2.2.3. Inmuebles por el objeto a que se refieren Los inmuebles por el objeto a que se refieren están consagrados en el artículo 530 del Código Civil, el cual dispone: Artículo 530.—Son inmuebles por el objeto a que se refieren: Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación; Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.

360


Esta categoría de inmuebles por el objeto a que se refieren comprende, según se vio, derechos y acciones, cuya clasificación nuestro legislador ha hecho atendiendo, no a la propia naturaleza de los derechos y acciones, sino en razón de su objeto. Así, conforme al precepto jurídico antes transcrito, tenemos entonces que los derechos que son reconocidos por la ley como inmuebles por el objeto a que se refieren son: 1.- Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; 2.- Los derechos de usufructo y de uso, únicamente cuando los mismos recaigan sobre bienes o cosas calificadas como inmuebles, descartándose tal calificación cuando tengan por objeto bienes muebles; 3.- Los derechos de habitación; 4.- Las servidumbres prediales; 5.- La hipoteca, en relación a la cual [ CITATION Agu96 \l 8202 ] resalta que a la misma se le califica como inmuebles por el objeto a que se refieren “ sin hacer salvedades cuando, en realidad, excepcionalmente, puede tener por objeto cosas muebles ”;

(P.54) Por disposición de leyes especiales, a la anterior enumeración de derechos que son inmuebles por el objeto a que se refieren, se le ha agregado, por ejemplo, el derecho de exploración y de explotación que se deriva de las concesiones minera, el cual, a tenor del artículo 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas76, es un derecho real inmueble. Resalta [ CITATION Agu96 \l 8202 ] que la ley no incluye como uno de los derechos que son inmuebles por el objeto a que se refieren al derecho de propiedad sobre cosas inmuebles (salvo en el caso de fundo enfitéutico), argumentando al respecto que “ ese derecho de propiedad, confundido con las cosas sobre las cuales recae, se consideró clasificado como inmueble al enumerar los inmuebles por su naturaleza o destinación”.

(P.54)

76 Publicado en la Gaceta Oficial Nro.5.382 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1999.

361


Por su lado, las acciones que son reconocidas por la ley como inmuebles por el objeto a que se refieren son aquellas “ que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.

En relación a éllas, [ CITATION Agu96 \p 57-58 \l 8202 ] opina que toda acción relativa a derechos reales sobre una cosa inmueble es inmueble y las divide en petitorias -según que estén fundadas en la titularidad del derecho- y posesorias –según que estén fundadas en la posesión-; calificando como acciones inmobiliarias, entre otras, a la acción reivindicatoria de un inmueble, la acción confesoria del derecho de usufructo sobre un inmueble, del derecho de habitación o de una servidumbre; las correlativas acciones negatorias, etc. 2.3.1.2.2.3. Tribunales competentes por el territorio para conocer de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles Expuestas como han sido las nociones sobre lo que se entiende por acción real y bienes inmuebles, hemos de proseguir entonces con la determinación, en concreto, de la competencia territorial para las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, para lo cual se ha de traer a colación el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que reza: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

En interpretación del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil derogado – equivalente al vigente artículo 42 de nuestra ley adjetiva civil-, [ CITATION Bor071 \l 8202 ] ha dicho que: Refiérese este artículo a las acciones reales sobre inmuebles, a las cuales les son aplicables, con sólo dos excepciones, las mismas reglas que determinan la competencia para conocer de las acciones reales sobre bienes muebles. El forum domicilü prevalece para ambas clases de acciones, en la determinación de la competencia, así como la regla del fórum contractus, siempre que en el lugar en que se contrajo la obligación se encuentre el

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demandado. El lugar de la ubicación de la cosa objeto de la acción determina siempre, y de modo principal, la competencia para conocer de las acciones reales sobre inmuebles, forum rei sitae; en tanto que en las reales sobre bienes muebles es necesario que el reo se halle en dicho lugar. Es obvia la razón de la diferencia. Los bienes muebles no tienen una situación fija, pues son, por su naturaleza, transportables de una parte a otra, y destinados como se hallan a servir los usos y necesidades de la vida, se presume que están siempre en el lugar del domicilio o residencia de su dueño. Los inmuebles, en cambio, tienen visible e inmutable ubicación, y al tratarse de acciones que versen sobre derechos referentes a ellos, es natural que el Juez de esa ubicación pueda, mejor que otro cualquiera, verificar el estado de las cosas demandadas, considerándose que, aún sin residir en tal lugar el demandado, pueda recoger en él, más fácilmente que en otro alguno, las pruebas y demás elementos de convicción que necesite. (P.237)

En sentido similar se ha expresado [ CITATION Ren94 \l 8202 ], para quien: Se determina en esta disposición la competencia de la autoridad judicial, en los casos de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum reí sitae), o la del domicilio del demandado (forum domicilii), o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (forum contractus), caso de hallarse allí el demandado y se establece entre los diversos fueros una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda. (P.344)

2.3.1.2.2.3.1. Tribunal del lugar de ubicación del inmueble, del domicilio del demandado o del lugar donde se haya celebrado el contrato Así las cosas, de acuerdo con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, a elección del actor, son varios los tribunales que, según el fuero territorial que contiene dicha norma legal, resultan competentes por el territorio para conocer de una causa relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, a saber: 1.- El tribunal del lugar donde esté situado el inmueble; 2.- El juzgado del lugar de domicilio del demandado y; 3.- El órgano jurisdiccional del lugar donde se haya celebrado el contrato, siempre que el demandado se encuentre en esa misma ubicación; circunstancia ésta que se traduce, en que de no estar el demandado en el mismo lugar donde se haya celebrado el contrato, no podrá el actor reclamar o demandar en este título de competencia, debiendo entonces interponer su respectiva acción relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles por ante el tribunal del lugar donde esté situado el inmueble o en el del lugar de domicilio del demandado.

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Los tres (3) fueros antes mencionados son entre sí concurrentes electivamente, por lo que puede el actor escoger para interponer la respectiva acción uno cualquiera de ellos y así lo han expresado [ CITATION Bel041 \l 8202 ], para quienes: En materia de derechos reales sobre bienes inmuebles -demandas que tienen por objeto la propiedad, el usufructo, las servidumbres prediales, el deslinde, la devolución de un fundo enfitéutico, acciones hipotecarias-, se presentan varios títulos competenciales como son: a) El lugar donde esté situado el inmueble; b) B domicilio del demandado; c) El lugar donde se haya celebrado el contrato, siempre que en éste caso se halle allí el demandado. Estos títulos competenciales quedan a la elección del accionante, lo que se traduce en que estamos ante un fuero electivamente concurrente.

Se destaca aquí que nuestro Máximo Tribunal ha consagrado el criterio judicial según el cual la elección que haga la parte actora para la interposición de su acción -de entre el tribunal del lugar donde esté situado el inmueble, el del domicilio del demandado, o el del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado-, debe constar en el propio escrito libelar, tal y como ha sido establecido en la [ CITATION Sen73 \l 8202 ], en la que se dispuso que: Aplicando, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la reivindicación, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar, que en el presente caso consta a los folios 2 y 3 del expediente (…) 77

2.3.1.2.2.3.2. Tribunal competente cuando el inmueble está situado en territorio correspondiente a dos o más circunscripciones judiciales El último aparte del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

77 Criterio ratificado en Sentencia Nro.447 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de septiembre de 2011, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/reg.00044730911-2011-11-064.html, recuperado el 30/09/2017.

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Se prevé así la solución legislativa para la determinación de la competencia territorial de los tribunales que deben conocer de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, en aquellos casos en que el inmueble objeto de la pretensión está situado en territorio correspondiente a dos o más circunscripciones judiciales, en cuyo supuesto se faculta al demandante para interponer su demanda por ante la autoridad judicial de cualquiera de esas circunscripciones, a su única elección. Lo anterior implica entonces que ninguna de esas circunscripciones judiciales tendría prevalencia sobre la otra, ya que el accionante tiene, a su libre juicio, la potestad de escoger, a los fines de la interposición de su acción, a la autoridad judicial de su preferencia, de entre cualquiera de aquellas circunscripciones judiciales en las que esté situado el inmueble objeto de su pretensión. Sobre la norma en cuestión ha dicho [ CITATION Ren94 \l 8202 ] que: La disposición del Art. 42 concluye regulando la hipótesis de que el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, y establece que la demanda se podrá proponer ante la autoridad de cualquiera de ellas, a elección del demandante; sistema este, más sencillo que el adoptado en otras legislaciones, en las cuales se somete el conocimiento del asunto a la competencia del juez del lugar en que se encuentra la parte del inmueble que paga más impuesto, o ante la de aquella porción en que residan el reo o el demandante, etc. (P.348)

Por otro lado, [ CITATION Bor071 \l 8202 ] ha planteado que puede ocurrir la duda acerca de cuál de los inmuebles determina el fuero -si el dominante o si el sirviente-, cuando se trata de acciones de servidumbre entre inmuebles situados en circunscripciones territoriales diferentes, no obstante ser vecinos los fundos, para lo cual propone lo siguiente: Tanto en las acciones confesorias, las cuales versan, como es sabido, sobre el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres prediales, como en las negatorias, tendientes a establecer que un inmueble está libre de toda clase de servidumbre personal o real, se trata de asegurar un derecho que compete al fundo del demandante, derecho del predio dominante, derecho afirmativo en la acción confesoria; o derecho de no ser tenido como predio sirviente, derecho negativo en la acción negatoria. En uno y otro caso, el inmueble a que se contrae la demanda es el del actor, y su ubicación es, por consiguiente, la que debe determinar la competencia. (pp.238-239)

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2.3.1.2.2.4. Aplicación del forum rei sitae para las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles en la práctica judicial agraria Ya hemos visto que son tres (3) los criterios determinantes del tribunal competente por el territorio para conocer de una causa relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, en atención a lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, a saber, los fueros electivamente concurrentes del lugar donde esté situado el inmueble; del lugar de domicilio del demandado y del lugar donde se haya celebrado el contrato, siempre que el demandado se encuentre en esa misma ubicación. De tales elementos, destaca, fundamentalmente, el fuero del lugar donde esté situado el inmueble -forum rei sitae-, que ha sido el que ha recibido mayor atención o aplicación en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al momento de establecer la competencia territorial de los juzgados de primera instancia agrarios para conocer asuntos de esa naturaleza. En efecto, -como antes dijimos-, entendemos, salvo mejor opinión, que nuestro Máximo Tribunal, al consagrar el criterio judicial de la competencia material de los tribunales especializados agrarios en vinculación con el inmueble objeto de la pretensión –independientemente de que esté ubicado en predios rurales o urbanos, siempre que se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria o que tenga “vocación agraria”- se ha decantado, en cuanto a la competencia territorial de dichos juzgados, por la aplicación preferente de uno de los elementos determinantes de dicha competencia en lo que respecta a las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el lugar donde esté situado el inmueble. Por tal motivo, a continuación expondremos algunos precedentes judiciales en lo que se ha tomado en cuenta el forum rei sitae como criterio determinante de la competencia de los tribunales especializados agrarios para conocer de causas relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles.

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1.- [ CITATION Sen74 \l 8202 ]: Determinado lo anterior, esta Sala manifiesta que el presente caso versa sobre una ejecución de hipoteca de primer grado sobre un lote de terreno denominado “Acapral”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Guárico, donde las partes en la oportunidad que celebraron el convenio de refinanciamiento de la deuda establecieron: “(…) para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias queda elegido como domicilio especial la ciudad de Maracay Estado Aragua, (…) salvo el derecho del BANCO UNIÓN C.A. de acudir a cualquier otro Tribunal competente de acuerdo a la Ley (…)”. Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 en cuanto a la competencia establece: “(…) los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)”. En este caso especifico, de la lectura del presente expediente se determina que la parte demandante al interponer su demanda, lo hizo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aunado al hecho de que en esa jurisdicción, está situado el inmueble objeto del presente juicio. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho la parte actora entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado, ello de conformidad con su artículo 42; todo a elección del demandante. En el caso de autos la parte demandante, eligió la jurisdicción judicial del Estado Guárico para interponer su acción, dado que del contrato suscrito por las partes se desprende la potestad de la parte querellante para acudir a otro tribunal competente de acuerdo a la ley distinto al escogido por ellas como fuero especial; cuestión que realizó la referida parte al interponer su demanda en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en vista que es en tal estado donde se encuentra el inmueble que sirvió de garantía en el contrato de crédito. Así se decide. En consecuencia, el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se establece.

2.- [ CITATION Sen75 \l 8202 ]: En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe: (Omissis) Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso. En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados tanto en la Jurisdicción del estado Anzoátegui como la del estado Guárico, no obstante, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, fue interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en el estado Guárico,

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con sede en Valle la Pascua, jurisdicción que resulta competente para conocer de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, tal y como, se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

3.- [ CITATION Sen76 \l 8202 ]: Establecida la competencia de esta Sala Agraria en el presente caso, la misma trae a colación lo señalado en el Código de Procedimiento Civil referido a la determinación de la competencia por el territorio en su artículo 42, el cual es del siguiente tenor: …Omissis… El artículo anterior versa sobre las distintas posibilidades que le otorga el legislador al demandante de elegir el domicilio para proponer la demanda relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles. En este caso específico el demandante en su escrito libelar estableció como domicilio procesal la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, como se desprende del folio vto 9 del presente expediente. Aunado a esto, el inmueble constituido como garantía en este procedimiento de ejecución de hipoteca, está ubicado en la ciudad de Barquisimeto como se desprende del folio 7 del expediente y finalmente en la ciudad de Barquisimeto se celebró el contrato; en consecuencia, es la jurisdicción del Estado Lara quien debe conocer el presente caso; por lo tanto en aplicación de lo pautado anteriormente, esta Sala concluye que el conocimiento de la causa por la materia y el territorio le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

4.- [ CITATION Sen24 \l 8202 ]: De lo anterior se colige que las demandas ejercidas con ocasión de un deslinde judicial de predios rurales o rústicos, deberán ser conocidas por los tribunales con competencia agraria -según el forum rei sitae-, pues el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 de la entonces Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005), ello pues, el derecho agrario es social, dinámico, humanista y en constante evolución y permite a los justiciables, sin estar necesariamente inmersos en una controversia derivada de su actividad productiva, que puedan instaurar solicitudes y acciones ante los tribunales de primera instancia agrarios, específicamente las referidas a las acciones de deslinde judicial de dichos predios, entre otras. Aunado a lo anterior, la Sala Plena mediante sentencia Nº 4 del 14 de enero de 2010, estableció lo siguiente: (Omissis) Ahora bien, a los fines de determinar el forum rei sitae, en las demandas de deslinde judicial agrario, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: (Omissis) Por su parte, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, señala que: (Omissis)

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Lo anterior permite que el deslinde judicial sea llevado a cabo por el tribunal donde se encuentre el lindero de ambos predios rurales, pero si los fundos se encontraren ubicados, entre la jurisdicción de dos estados, podrá promoverse el deslinde ante cualquiera de los dos jueces competentes y en caso de simultaneidad de demandas, se atenderá al criterio de prevención. (Omissis) En efecto, circunscribiéndonos al caso concreto, de los autos se evidencia que la demanda fue interpuesta ante los tribunales del Estado Guárico, no obstante, la parte demandada alegó que la competencia correspondía a los tribunales del Estado Aragua, pues -a su decir- el lindero que se pretende establecer se encuentra ubicado en la jurisdicción del referido estado, siendo que el representante judicial de la parte actora, convino a los fines de evitar mayores demoras, en que el conocimiento de la causa fuese conocida por el Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria del Estado Aragua (folio 141). En consecuencia, se concluye que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de la competencia atribuida a los tribunales de primera instancia agraria pues se trata de dos predios rústicos donde se encuentra presentes actividades agrícolas y pecuarias, en tal sentido, siendo que el lindero que se pretende deslindar se encuentra presuntamente dentro de la zona de la jurisdicción del Estado Aragua, máxime cuando ambas partes están contestes en que la causa sea tramitada ante los Tribunales Agrarios del Estado Aragua, esta Sala declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el conocimiento de la acción de deslinde incoada por el ciudadano Pascuale Muzzone Drusci contra el ciudadano Adolfo José Mora Chiano. Así se decide.

5.- [ CITATION Sen77 \l 8202 ]: De acuerdo con las consideraciones anteriores, y por cuanto en la presente causa se demanda la prescripción extintiva de hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del Banco Agrícola y Pecuario sobre un terreno con vocación agrícola como lo establece el artículo 5 de la ley del referido banco, y visto que le corresponde a la jurisdicción especial agraria conocer lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen importancia para el país en las áreas económica y alimentaria, en el marco de los términos previstos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que existe foro atrayente de la jurisdicción agraria (artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) para conocer conflictos que se produzcan entre particulares o donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem). (Vid. Sentencia N° 86 del 4 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena). En consecuencia, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que los juzgados de primera instancia con competencia en materia agraria son los órganos competentes para conocer y decidir la acción declarativa de “Prescripción Extintiva” de hipoteca de primer grado, presentada por el abogado José Isaac Goldecheid, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ y FRANCO GUCCIARDO ALLORO, contra el “(…) BANCO AGRICOLA Y PECUARIO (INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO), representada por su Presidente el ciudadano TERIGNO TOFANO SESSA (…)”. (Sic) (destacado del original). En cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional competente en razón del territorio, se observa que el bien inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca cuya prescripción se solicita se encuentra ubicado en “(…) la Avenida Bermúdez cruce con la avenida Miranda y la Avenida San Agustín diagonal a la plaza Bolívar de Maracay Estado Aragua

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(…)”, en consecuencia resulta competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por consiguiente, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

Como se ve habrá visto, el asunto tratado en el fallo antes transcrito versaba sobre una “acción declarativa de “Prescripción Extintiva” de hipoteca de primer grado”,

y allí se estableció la competencia territorial de los juzgados especializados

agrarios en razón del forum rei sitae, en atención al lugar de ubicación del “ bien inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca cuya prescripción se solicita”.

Así las cosas, se resalta que las acciones que se derivan del derecho de hipoteca, son acciones reales inmobiliarias y corresponden al forum rei sitae; sin embargo, la doctrina aclara que hay algunas acciones que tienen relación con la hipoteca, pero que son esencialmente personales, y a las que, por ende, se les niega el carácter de tales acciones reales inmobiliarias, y entre ellas, precisamente, está la acción para obtener la cancelación de una hipoteca por prescripción. Al respecto, [ CITATION Ren94 \l 8202 ] sostiene que: Finalmente, las acciones que se derivan del derecho de hipoteca, son acciones reales inmobiliarias y corresponden al forum rei sitae. Se excluyen de esta categoría, algunas acciones que tienen relación con la hipoteca, pero que son esencialmente personales, tales como la acción para obtener la cancelación de una hipoteca a causa de la extinción del débito por pago, o prescripción, o por la inexistencia del mismo; la que tiene por fin declarar la nulidad del registro de la hipoteca por vicios intrínsecos o extrínsecos y la acción para suplemento de hipoteca en los casos previstos en el Art. 1.894 del Código Civil, en todas las cuales la pretensión que se hace valer en el juicio se refiere a una relación de obligación, y no persigue la defensa del derecho real de hipoteca.

Con base en lo expuesto por la citada doctrina, la competencia territorial del tribunal especializado agrario que debía conocer de esa “acción declarativa de “Prescripción Extintiva” de hipoteca de primer grado”,

ha debido ser determinada

entonces en función de los fueros para la demandas relativas a derechos personales y no por el forum rei sitae correspondiente a las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como se hizo en la sentencia comentada.

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6.- [ CITATION Sen78 \l 8202 ]: Sobre la base de la consideraciones antes expuestas, siendo que el Ministerio Público, a través de su solicitud de medida precautelativa de carácter ambiental pretendió prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes, así como prevenir daños a la personas asentadas en el Fundo Los Pericocos, ubicado en el sector el Negro, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, en virtud de los anteriores señalamientos y dada la naturaleza de los recursos involucrados, no quedan dudas que la competencia para conocer de la ejecución de la referida medida corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, por ser los órganos jurisdiccionales competentes para dictar, acordar y ejecutar medidas cautelares en materia de protección ambiental, en orden a garantizar el juez natural en el presente caso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Finalmente, atendiendo al principio de rei forum sitae, siendo que el área que se pretende proteger se encuentra ubicada en el municipio Biruaca del Estado Apure (Sector El Negro), esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del mérito del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al cual se ordena remitir el expediente, a los fines de la continuación del proceso, de conformidad con el artículo 197, ordinales 13 y 15 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

2.3.1.2.3. Fuero relativo a demandas sucesorales o de la apertura de la sucesioó n Al analizar supra el Numeral 4 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en el que se consagra como uno de los asuntos que son de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, a las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria por acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, precisamos que las de esa clase -mortis causa-, se corresponden con aquellos casos de conflictos entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en las que el actor pretende obtener una decisión judicial en la que se reconozca que es el legitimado activo para reclamar un cambio, total o parcial, en la titularidad de un bien, ubicado en predios rústicos o urbanos, en el que se ejercen actividades agrarias en cualquiera de sus niveles de clasificación -principal, conexa o complementaria-; y que, en consecuencia, se le tenga como 371


nuevo titular del mismo, en su carácter de heredero o legatario, por haberle sido trasmitida dicha titularidad a causa de la muerte del de cujus. Establecida como ha sido la competencia material de los tribunales de primera instancia con competencia especializada en materia agraria para conocer de las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria; hemos de proseguir entonces con la determinación, en concreto, de la competencia territorial de esos juzgados para el conocimiento de tales asuntos, para lo cual se ha de traer a colación el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, que reza: Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división. 2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición. 3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión. 4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes. Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales. La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

En interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil derogado – equivalente al vigente artículo 43 de nuestra ley adjetiva civil-, [ CITATION Bor071 \l 8202 ] ha dicho que: La presente disposición establece una competencia territorial particular para casi todas las acciones que nacen de la apertura una sucesión, y la cual, separándose de las reglas ordinarias de la competencia, obedece, desde los tiempos de Roma a las ventajas que presenta el sometimiento a un mismo Juez de todas o de las principales cuestiones derivadas de la sucesión de determinada persona. A imitación de las leyes romanas, las de los pueblos modernos atribuyen esa competencia al Juez que ejerza jurisdicción en el lugar de la muerte de la persona de cuya herencia se trata. Es éste el forum apertae succesionis. Es una competencia de excepción, por consiguiente, que no tiene carácter permanente, sino temporal, utilizable únicamente dentro de cierto lapso. (P.240)

Por su parte, [ CITATION Ren94 \l 8202 ] ha expresado que: 372


De conformidad con el Artículo 993 del Código Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Siendo la herencia una universalidad de bienes -derechos y obligaciones- que pasa al abrirse la sucesión a los herederos del de cujus, testamentarios o no, quedando éstos investidos con el carácter de comuneros a título universal (universum jus defuncti) la ley ha querido investir al lugar de la apertura de la sucesión con el carácter de fuero especial (forum apertae successionis) para el conocimiento de las demandas enumeradas en el Art. 43 del Código de Procedimiento Civil, por suponer que allí debe encontrarse la mayor parte de los bienes, así como los títulos correspondientes y las relaciones que interesan a los herederos y a otras personas. (pp.348-349)

De seguidas, el citado autor [ CITATION Ren94 \p 349-350 \l 8202 ] apunta que el fuero en estudio presenta las siguientes características generales: a) Es un fuero especial o real, determinado por la vinculación de las acciones allí enumeradas o de la relación controvertida, con el lugar donde se abrió la sucesión, y limitado al conocimiento de dichas acciones, con exclusión de todas las demás. b) Es un fuero concurrente con el fuero general del domicilio, pero condicionada esta concurrencia a la existencia de un domicilio común; cuando son varios los demandados. e) Es un fuero transitorio o temporal, porque cesa en unos casos al realizarse la división o participación de la herencia (acciones sobre petición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos); en otros, después de un bienio, a contar de la partición (acciones sobre rescisión de la partición ya hecha y sobre saneamiento de las cuotas asignadas) y finalmente, después del bienio, a contar de la apertura de la sucesión (acciones contra los albaceas). d) El fuero especial de la apertura de la sucesión no rige cuando se trata de disolver una comunidad no hereditaria, sino ordinaria, originada en la adquisición a título particular (ut singuli) de bienes determinados, sin vestigios de universalidad, porque en tales casos no se trata de partición de bienes hereditarios.

2.3.1.2.3.1. El lugar de apertura de la sucesión

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Arriba hemos visto que la apertura de la sucesión es uno de los momentos fundamentales en la sucesión por causa de muerte y constituye la circunstancia de que el patrimonio de una persona natural queda sin titular, y que se produce justamente en el instante en del fallecimiento del de cujus y no antes ni después, independientemente de las circunstancias particulares relacionadas con esa muerte, cuya ocurrencia, de igual forma, es lo que permite establecer quiénes son las personas llamadas a esa sucesión y con cuáles derechos. La apertura de la sucesión tiene su base legal en el artículo 993 del Código Civil, conforme al cual: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

Del contenido de dicha norma legal se desprende que: i.- Para la apertura de una sucesión por causa de muerte constituye un requisito indispensable, como es obvio inferir, que ocurra el fallecimiento del causante; ii.- Tal momento de la sucesión no se abre necesariamente en el lugar donde haya ocurrido el deceso del de cujus, sino en el sitio donde éste haya establecido su último domicilio legal, entendiendo por tal sede jurídica de las personas naturales -último domicilio del de cujus-, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil, según el cual “ El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”

como el lugar donde el de cujus tiene el asiento principal de sus

negocios o intereses para la época de su deceso. El sitio de apertura de la sucesión por causa de muerte resulta relevante desde la perspectiva procesal, dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, el mismo determina la competencia por el territorio de los tribunales que deben conocer, entre varias allí mencionadas, de las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división, en atención al lugar donde el de cujus tiene el asiento principal de sus negocios o intereses para la época de su deceso. 2.3.1.2.3.2. Conflicto interterritorial entre el lugar de apertura de la sucesión y el lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión en las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria

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Ya hemos estudiado supra, que de conformidad con los principios del fuero atrayente y de universalidad que caracterizan los juicios agrarios, el juez competente por la materia para conocer, sustanciar y decidir

las acciones

sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, es el juez especializado agrario, y que cuando en el acervo partible existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario, señalando además que tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables. Sin embargo, en lo que respecta a la competencia por el territorio de los juzgados especializados agrarios para conocer de las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, nos hemos planteado la duda que surgiría para la determinación en concreto del tribunal competente en la hipótesis de que el lugar de apertura de la sucesión no coincida con el lugar de los bienes inmuebles afectos a la actividad agraria objeto de la respectiva pretensión sucesoral agraria, que ejemplificamos así: X fallece en Caracas, donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses para la fecha del deceso.

Entre los bienes de X que forman

parte del acervo hereditario, se encuentra un inmueble en el que se llevan a cabo actividades de índole agraria, ubicado en Ciudad Bolívar. En tal caso, ¿el coheredero de X interesado en la partición y división de la herencia debe interponer su acción contra los demás coherederos por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de Caracas –por ser el lugar de apertura de la sucesión- o por ante el Juzgado de la misma jerarquía y competencia material del Estado Bolívar –por ser el lugar del inmueble objeto de la partición-? El ejemplo propuesto supone una confrontación entre el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil -que determina la competencia por el territorio según el sitio de apertura de la sucesión- y el artículo 156.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o más propiamente, el artículo 42 del Código de Procedimiento 375


Civil -que determina la competencia por el territorio por el lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión-. En tal situación de conflicto interterritorial entre diversos juzgados agrarios, opinamos que debe privar el forum rei sitae frente al forum apertae successionis, de modo que, creemos, ha de tener aplicación preferente el criterio de la competencia territorial del tribunal del lugar de ubicación del inmueble con respecto al del lugar de apertura de la sucesión. En los casos, como el ejemplo planteado, en el que no hay identidad entre ambas ubicaciones -el lugar de apertura de la sucesión y el lugar de los bienes inmuebles afectos a la actividad agraria- , sólo es posible dar cumplimiento a uno de los principios cardinales de la competencia agraria, como lo es la inmediación, si se opta, como se propone, por la aplicación preferente del forum rei sitae frente al forum apertae successionis. En efecto, entendemos que al decantarnos por atribuirle el conocimiento de los asuntos sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, a los tribunales con competencia especializada en dicha materia, debemos optar por ello de forma íntegra, esto es, tanto en lo que concierne al aspecto material como en lo que respecta al aspecto territorial, pues resultaría un verdadero contrasentido pretender atribuir competencia a un determinado tribunal para conocer de un asunto basado sólo en su parte material, por un lado y por el otro, asignar el conocimiento de ese mismo asunto a otro tribunal de la misma jerarquía y competencia material que aquél, pero con diferente alcance territorial, máxime si éste último juzgado no es el mismo del lugar de la ubicación del inmueble objeto de la pretensión, que es el elemento que, en definitiva, determina la competencia material de los juzgados especializados agrarios, por lo que, insistimos, ante un eventual conflicto territorial entre el tribunal agrario del lugar de apertura de la sucesión y el juzgado igualmente agrario del lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión, preferimos atribuir la competencia para conocer del correspondiente asunto al último de los mencionados -tribunal del lugar de ubicación del inmueble-.

376


2.3.1.2.3.3. La sucesión abierta en el extranjero

El penúltimo aparte del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales”.

Se prevé allí un fuero distinto al del lugar de apertura de la sucesión para el conocimiento de los cuatro tipos de demandas relativas a las sucesiones contempladas en el mismo artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, cual es “el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales”,

que resultaría aplicable en aquellos casos en que “ la

sucesión se haya abierto fuera de la República”.

En interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil derogado –equivalente al vigente artículo 43 de nuestra ley adjetiva civil-, [ CITATION Bor071 \l 8202 ] ha dicho que: No expresa la ley qué es lo que constituye, ni cómo deba ser apreciada esa mayoría de bienes, ni distingue si para ello deba atenderse con preferencia a los inmuebles o a los muebles, pero parece evidente que el lugar en que se halle el conjunto de ellos que tenga mayor valor, cualquiera que sea su naturaleza o especie, determina la competencia especial que estamos examinando. (P.241)

Como se ve, el reputado autor le da una significación económica o dineraria a la expresión “la mayor parte de los bienes”, al referirse a ellos como “el conjunto de ellos que tenga mayor valor, cualquiera que sea su naturaleza o especie”.

Por su lado, [ CITATION Bel041 \l 8202 ], le atribuyen a la citada expresión “la mayor parte de los bienes” una connotación numérica o cuantitativa, al expresar que “si la sucesión fue abierta fuera de la República, todas las demandas podrían proponerse en el lugar donde se encontraren el mayor número de bienes existentes en el territorio nacional, salvo las disposiciones especiales”.

Al adherirnos a la posición cualitativa expuesta por [ CITATION Bor071 \l 8202 ] y aplicarla al ámbito agrario, resulta entonces que en aquellos casos en que “la sucesión se haya abierto fuera de la República”; a los fines de la determinación de la competencia territorial de los juzgados especializados agrarios para el 377


conocimiento de las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, que opinamos debe ser establecida en atención al fuero del lugar donde esté situado el inmueble objeto de la pretensión -forum rei sitae-, en vez del fuero del lugar de apertura de la sucesión -forum apertae successionis-; entendemos, por coherencia argumentativa, que la eventual aplicación del penúltimo aparte del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil en la práctica judicial agraria, implica que el fuero especial correspondiente a “el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales ”,

debe ser

interpretado como el fuero del lugar de ubicación del inmueble con mayor valor -independientemente de que esté ubicado en predios rurales o urbanos, siempre que se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria o que tenga “vocación agraria”- de entre los bienes del acervo hereditario existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales. 2.3.1.2.3.4. Concurrencia del fuero del lugar de apertura de la sucesión con el fuero del domicilio

El último aparte del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda”.

Se prevé así la existencia de un fuero electivamente concurrente entre el fuero especial del lugar de apertura de la sucesión y el fuero general del lugar del domicilio del demandado, en relación al cual, en interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil derogado –equivalente al vigente artículo 43 de nuestra ley adjetiva civil-, [ CITATION Bor071 \l 8202 ] ha dicho que: No dispone de modo explícito el legislador nacional que el fuero de la apertura de la sucesión sea obligatorio y excluyente de cualquiera otra competencia territorial, pues se limita a decir que el Juez del lugar en que se abre la sucesión es competente para conocer en ciertos casos de determinadas acciones… (Omissis) Creemos que, lo mismo que en Italia, la expresada competencia es obligatoria entre nosotros; y para desvanecer toda duda sobre el particular, el acápite final del artículo 78 establece que la competencia del Juez del lugar de la apertura de la sucesión no excluye

378


la del domicilio, siempre que, de ser varios los demandados, tengan todos un mismo domicilio, pues en caso tal la acción puede ser intentada ante el Tribunal a que dicho domicilio corresponda. Es obvio que si la competencia en cuestión no fuese obligatoria, hubiera sido inútil declarar que las acciones referentes a la sucesión pueden también ser promovidas ante la referida autoridad judicial del domicilio común de los demandados. (pp.246-247)

Tal concurrencia de fueros implica entonces que, cuando se trata de demandas relativas a acciones sucesorales, el actor puede elegir para incoar su demanda por ante cualquiera de los fueros antes señalados - fuero especial del lugar de apertura de la sucesión y/o el fuero general del lugar del domicilio del demandado-, pero que la ley sujeta a una condición obligatoria: en aquellos casos en que son varios los demandados -litisconsorcio pasivo-, el actor sólo podrá escoger el fuero general del lugar del domicilio del demandado para proponer la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda, cuando todos ellos – los demandados- tengan un domicilio común; esto es, en el sentido expuesto en el artículo 27 del Código Civil, que cada uno de los demandados ha de tener “ el asiento principal de sus negocios e intereses”

en el mismo lugar; y en caso contrario, ante

la inexistencia de un domicilio común de los demandados, únicamente corresponde aplicar el fuero especial del lugar de apertura de la sucesión, cuando se trate de acciones civiles -forum apertae successionis-; o, si se trata acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, según se ha propuesto, el fuero del lugar donde esté situado el inmueble objeto de la pretensión -forum rei sitae-, en vez del fuero del lugar de apertura de la sucesión -forum apertae successionis-. 2.3.1.2.4. Fuero para las demandas entre socios Al analizar supra el carácter residual que se le ha dado al Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, conforme al cual se consagra un fuero atrayente con respecto a la “jurisdicción” (rectius: competencia) agraria para ventilar conflictos entre particulares con motivos de la actividad agraria, dejando una cláusula abierta en el referido numeral al prever el conocimiento de los juzgados de primera instancia agraria de “todas las acciones y 379


controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, hemos visto que, en la práctica forense, a dichos tribunales se les ha atribuido la competencia material para conocer de un sinnúmero de acciones, invocando para ello, como argumento principal, el ya indicado fuero atrayente agrario, en algunos casos y en otros, el encuadrar tales acciones en el marco del Numeral 15 del referido precepto jurídico. Así, arriba también presentamos un listado de esas “acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, cuyo conocimiento y decisión ha sido encargado a los juzgados de primera instancia agraria como consecuencia del señalado fuero atrayente agrario, y entre ellas, destacamos que, mediante [ CITATION Sen51 \l 8202 ], aduciendo que se trataba de una pretensión de carácter agrario dado que el objeto de litigio era una empresa que tiene “vocación agraria”, ya que la actividad es la explotación agropecuaria; dicho órgano jurisdiccional había atribuido a los juzgados de primera instancia agrarios la competencia para conocer de las acciones de nulidad de actas de asambleas societarias. Las referidas acciones de nulidad de actas de asambleas societarias son un tipo clásico de las demandas entre socios; tal y como lo señala [ CITATION Hen95 \l 8202 ], quien, a título de ejemplo, estima como tales a “ las demandas de nulidad del documento constitutivo o estatutos de la firma o la nulidad de una asamblea ”.

(P.194). Por tanto, se impone proseguir con la determinación, en concreto, de la competencia territorial de los juzgados de primera instancia agrarios para el conocimiento de tales demandas entre socios, para lo cual se ha de traer a colación el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que reza: La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.

380


En interpretación del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil derogado – equivalente al vigente artículo 44 de nuestra ley adjetiva civil-, [ CITATION Bor071 \l 8202 ] ha dicho que: Para las acciones entre socios establece la presente disposición una nueva competencia especial derogatoria en ocasiones de los principios generales que rigen la competencia territorial. Prevé el artículo 79 dos situaciones diferentes respecto de las sociedades: la anterior y la posterior a su disolución y liquidación. Mientras la sociedad existe, aun cuando sea en estado de liquidación, todas las acciones entre socios deben proponerse ante la autoridad judicial del lugar en que se halle establecida. Después de disuelta y liquidada, sólo se propondrán ante esa misma autoridad, y siempre que se proceda a ello dentro del bienio siguiente a la división, las acciones entre socios por la división y por las obligaciones que se deriven de ella. Dicha competencia excepción no excluye, sin embargo, la del domicilio común de todos demandados, pero de no tener todos uno mismo, la demanda no se puede intentar sino en el domicilio social. (pp.247-248)

Por su parte, [ CITATION Ren94 \l 8202 ] ha expresado que: Se establece en esta disposición un fuero especial para las demandas entre socios, que es el tribunal del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Debe entenderse que el domicilio de la sociedad es el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo disposición contraria de los estatutos sociales. El fuero especial establecido en esta norma, concurre con el fuero general del domicilio, con la salvedad de que si fueren varios los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda. El fuero especial de la sociedad rige en todo caso, durante la existencia de la sociedad, pero se extingue después de disuelta y liquidada ésta, vencido el plazo de un bienio a contar de la división, recobrando así todo su imperio el fuero general del domicilio. (pp.350-351)

2.3.1.2.4.1. La expresión “demandas entre socios” El transcrito artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, según se vio, prevé el fuero de la “demanda entre socios”, entendiendo por tal expresión, las acciones de un socio contra otro u otros, o las de los socios contra la sociedad, e incluso las de la sociedad contra uno o varios socios. Al respecto, [ CITATION Bor071 \l 8202 ] sostiene que: Cuando se dice acciones entre socios han de entenderse las de éstos contra la sociedad y viceversa, pero no las de un tercero contra la sociedad, ni contra la persona de cualquiera de los socios, aunque versen sobre asuntos sociales.

381


Es obvio que tampoco es aplicable este fuero especial en las acciones de la sociedad contra terceros reputados tales, y ni siquiera en el caso de que la demanda tenga por objeto hacer declarar judicialmente que el demandado es socio, porque éste, mientras no se le reconozca semejante carácter, tiene derecho a invocar la competencia ordinaria. Otra cosa sería si la sociedad demandase a un particular como si fuese socio suyo, para que convenga en el cumplimiento de sus obligaciones sociales, pues aunque él negase en su excepción la existencia de la sociedad o el carácter de socio que se le atribuye, la demanda y no la excepción debe determinar, como es de principio, la competencia del asunto. (P.250)

En igual sentido se pronuncia [ CITATION Ren94 \l 8202 ], para quien: Como la regla se refiere a las demandas entre socios, ha de entenderse que se trata de las demandas de éstos entre sí o de los socios contra la sociedad, y viceversa, pero no las demandas de terceros contra los socios o contra la sociedad ni las de éstos o de la sociedad contra terceros. En estos casos no rige el fuero especial de la sociedad, sino el fuero general de las personas y los especiales que concurren con él, según las normas ya estudiadas. (P.351)

Adicionalmente, [ CITATION Bor071 \l 8202 ], plantea que competencia territorial a que alude la norma en estudio es aplicable a las acciones que nazcan de todo tipo de sociedades –mercantiles y civiles-, y rechaza que la misma se deba restringir tan sólo a las acciones relativas a las compañías o sociedad de comercio, por ser en éstas que la persona de los socios es indiscutiblemente distinta de la sociedad, argumentando al respecto que: (…) no haciendo la ley distinción alguna entre los socios de las compañías mercantiles y los de las sociedades civiles, el intérprete no puede distinguir, y es forzoso aplicar la mencionada competencia especial a todas las acciones entre socios, cualquiera que sea la naturaleza de la sociedad, inclusive las de cuentas en participación, las de auxilios o prestaciones mutuas, y en general, todas cuantas establezcan entre los asociados algún género de consorcio o comunidad, (P.250)

2.3.1.2.4.2. Lugar del domicilio de la sociedad

De acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el lugar donde se halle el domicilio de la sociedad es el elemento determinante de la competencia territorial en los casos de demandas entre socios. Ese fuero especial de la sociedad tiene una doble naturaleza:

Es

permanente y general, en tanto que rige para todas las acciones entre socios que 382


nazcan durante la existencia de la sociedad, aun cuando sea en estado de liquidación; y a la vez, es temporal y especial, en cuanto que después de disuelta y liquidada la sociedad, dicho fuero es aplicable únicamente a las acciones entre socios por la división y obligaciones que se deriven de tal liquidación, siempre que esas acciones se propongan dentro del bienio siguiente a la división; ya que una vez disuelta y liquidada la sociedad y transcurrido como fuere el bienio a contar de la división, no se aplicará el domicilio especial de la sociedad, sino el fuero general del domicilio del demandado, por lo que en lo adelante, toda acción entre socios deberá reclamarse judicialmente ante el fuero a que se refieren los artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil. Dada la apuntada relevancia del domicilio de la sociedad, en su condición de elemento determinante de la competencia territorial en los casos de demandas entre socios, es menester precisar lo que debe entenderse por dicho lugar, y para ello interesa traer a colación el artículo 28 del Código Civil, el cual reza: El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. -Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

A tenor de dicha norma legal, parafraseando la definición de sede jurídica de las personas naturales arriba expuesta, tenemos entonces que el lugar donde el Derecho considera localizadas a las personas jurídicas -en tanto sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto- para un efecto jurídico determinado, como lo es el establecimiento del domicilio de las mismas, es el resultado de una ficción legal que considera como domicilio el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere en sus estatutos o en leyes especiales; y además, en aquellos casos en los que las personas jurídicas tengan agencias o sucursales que estén establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, respecto de los hechos, actos y contratos que se ejecuten o celebren por medio de esas 383


agencias o sucursales, se tendrá también como domicilio de esas personas jurídicas o morales el lugar de respectiva sucursal o agencia. Ante tal situación, explica [ CITATION Hen95 \l 8202 ], que; Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución -creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general. (P.182)

2.3.1.2.4.3. Concurrencia del fuero del lugar de domicilio de la sociedad con el fuero del domicilio del demandado

El fuero especial del lugar del domicilio de la sociedad concurre con el fuero general del domicilio del demandado, pues así lo establece el mismo artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, al disponer en su parte final que: “ Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43”.

Se prevé así la existencia de un fuero electivamente concurrente entre el fuero especial del lugar del domicilio de la sociedad y el fuero general del lugar del domicilio del demandado, implica entonces que, cuando se trata de demandas entre socios, el actor puede elegir para incoar su demanda por ante cualquiera de los fueros antes señalados - fuero especial del lugar del domicilio de la sociedad y/o el fuero general del lugar del domicilio del demandado-, pero que la ley, al igual que lo hace con el fuero sobre las demandas sucesorales, sujeta a una condición obligatoria: en aquellos casos en que son varios los demandados -litisconsorcio pasivo-, el actor sólo podrá escoger el fuero general del lugar del domicilio del demandado para proponer la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda, cuando todos ellos –los demandados- tengan un domicilio común; esto es, en el sentido expuesto en el artículo 27 del Código Civil, que cada uno de los demandados ha de tener “el asiento principal de sus negocios e intereses ” en el mismo lugar; y en caso contrario, ante la inexistencia de un domicilio común de los 384


demandados, únicamente corresponde aplicar el

fuero especial del lugar del

domicilio de la sociedad; lo cual, en palabras de [ CITATION Bel041 \l 8202 ], “se traduce, en que siendo varios los socios demandados y con domicilios diferentes, la reclamación judicial entre socios o contra los socios debe proponerse ante el tribunal de la localidad del domicilio de la sociedad ”.

(P.75)

2.3.1.2.4.4. Conflicto interterritorial entre el lugar de domicilio de la sociedad y el lugar de ejecución de las actividades agrarias

Al igual que hicimos al tratar el tema del fuero de las demandas sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, en el desarrollo de este punto sobre el fuero especial de las demandas entre socios, nos hemos planteado la duda que surgiría en lo que respecta a la competencia por el territorio de los juzgados especializados agrarios para conocer de tales demandas entre socios en la hipótesis de que el lugar del domicilio de la sociedad no coincida con el lugar de ubicación del inmueble donde dicha sociedad lleva a cabo sus actividades agrarias. En efecto, cabe aquí recordar que uno de los aspectos condicionantes de la aplicación del procedimiento ordinario agrario y, por ende, de la competencia material de los tribunales agrarios especializados de primera instancia es

la

actividad agraria; tal y como lo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 -al consagrar la aplicación del procedimiento ordinario agrario a las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias; en concordancia con el artículo 197 ejusdem -al establecer la competencia de los juzgados de primera instancia agrarios para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria-. Por tanto, entendemos que al momento de calificar la competencia material de los juzgados especializados agrarios para conocer de una demanda entre socios, se debe tener en cuenta, además, que la sociedad en cuestión lleve a cabo actividades agrarias, las cuales deben verificarse en 385


algún lugar, que puede o no coincidir con el sitio del domicilio de la sociedad, siendo ésta la hipótesis que nos ha sembrado la duda antes indicada, y que para su mejor comprensión ejemplificamos así: A y B son socios en la sociedad C.

C es una compañía que, de

acuerdo a sus estatutos, tiene fijado su domicilio en Caracas, cuyo objeto social alude a la realización de actividades agrarias, las cuales ejecuta, fundamentalmente, en

un inmueble ubicado en Ciudad Bolívar; y con

ocasión de unas decisiones adoptadas en una asamblea de accionistas, A decide demandar a B en procura de la nulidad de esa acta de asamblea. En tal caso, de acuerdo al criterio fijado en la [ CITATION Sen51 \l 8202 ], se trataría “de una pretensión de carácter agrario, dado que el objeto de litigio es una empresa que tienen (sic) “vocación agraria”,

y por tanto no habría duda de que, en lo que

respecta a la competencia por la materia, “ el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción (rectius: competencia) agraria ”;

mientras que en lo que toca a

la competencia por el territorio nos preguntamos si ¿A debe interponer su acción contra B por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de Caracas –por ser el lugar del domicilio de la sociedad C- o por ante el Juzgado de la misma jerarquía y competencia material del Estado Bolívar –por ser el lugar del inmueble donde la sociedad C lleva a cabo actividades agrarias-? El ejemplo propuesto supone una confrontación entre el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil -que determina la competencia por el territorio según el sitio del domicilio de la sociedad- y el artículo 156.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o más propiamente, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil -que determina la competencia por el territorio por el lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión-. En la hipótesis considerada, observamos que el objeto de la pretensión de A es la nulidad de un acta de asamblea de una empresa -lo que equivaldría, en palabras de la [ CITATION Sen51 \l 8202 ], a “que el objeto de litigio es una empresa que tienen (sic) “vocación agraria ”-,

y no el inmueble donde dicha sociedad C lleva a

cabo actividades agrarias; por tanto, estimamos que como consecuencia de esa acción no habría, en

principio, riesgo de afectación a las actividades 386


agrarias de la sociedad C ni a la seguridad agroalimentaria, por lo que, salvo mejor opinión, creemos que en el citado conflicto interterritorial entre dos juzgados especializados agrarios, ha de tener aplicación preferente el criterio de la competencia territorial del tribunal del lugar del domicilio de la sociedad C con respecto al del lugar donde dicha sociedad C lleva a cabo sus actividades agrarias. Sin embargo, debemos recordar aquí que nuestro Máximo Tribunal, en algunos casos arriba analizados, ha consagrado el criterio judicial en virtud del

cual

ha

atribuido

el

conocimiento

de

asuntos

con

naturaleza

eminentemente mercantil -como sería el caso de la demanda entre socios- a la competencia material de los juzgados especializados agrarios, e xtrayendo así de la competencia ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de tales litigios, cuando los mismos tienen incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en dicha materia, argumentando al respecto, por ejemplo, en la [ CITATION Sen55 \l 8202 ], que, “ a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente”.78

Por tanto, advertimos que la fórmula antes propuesta, que propugna o se inclina por la aplicación preferente del criterio de la competencia territorial del tribunal del lugar del domicilio de la sociedad C con respecto al del lugar donde dicha sociedad C lleva a cabo sus actividades agrarias, no excluye la posibilidad de que -mutatis mutandi-, con base el criterio judicial antes expuesto, en el decurso del respectivo proceso judicial surja alguna cuestión que, en forma sobrevenida, cause riesgo de afectación a las actividades agrarias de la sociedad C y/o a la seguridad agroalimentaria, y que por ello se imponga la necesidad de que el tribunal agrario del lugar del domicilio de la 78 Se recuerda también aquí que ese criterio de que “a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente” ha sido ratificado en Sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de diciembre de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen2/diciembre/172880-5541214-2014-2011-000083.html, recuperado el 07/09/2017; Sentencia Nro.179 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de diciembre de 2012, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/diciembre/179-111212-2012-2010-000156.html, recuperado el 07/09/2017; Sentencia Nro.95 de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen2/diciembre/160312-95121213-2013-2009-000252.html, recuperado el 07/09/2017, entre otras.

387


sociedad C -que esté conociendo de “ la cuestión mercantil inicialmente planteada”-, decline su competencia por el territorio al del lugar donde dicha sociedad C lleva a cabo sus actividades agrarias, aduciendo que “ le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente ”;

para que así, por

ejemplo, este juzgado pueda dictar y ejecutar, el mismo, medidas tendentes a “impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo”

donde dicha sociedad C lleva a

cabo tales actividades agrarias.

2.3.1.2.5. Fuero para las demandas sobre rendicioó n de cuentas de una tutela o de una administracioó n También al analizar supra el carácter residual que se le ha dado al Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, hemos visto que, en la práctica forense, a los juzgados de primera instancia agraria se les ha atribuido la competencia material para conocer de un sinnúmero de acciones, invocando para ello, como argumento principal, el fuero atrayente agrario, en algunos casos y en otros, el encuadrar tales acciones en el marco del Numeral 15 del referido precepto jurídico; y dentro de ellas destacamos, precisamente, las acciones de rendición de cuentas, cuyo conocimiento fue atribuido a los juzgados de primera instancia agrarios mediante [ CITATION Sen48 \l 8202 ], aduciendo, en resumen, que el objeto de la empresa en cuestión era agrario, ya que la naturaleza de la misma estaba referida a la actividad agropecuaria. Por tanto, se impone proseguir aquí con la determinación, en concreto, de la competencia territorial de los juzgados de primera instancia agrarios para el conocimiento de tales acciones de rendición de cuentas, previo a lo cual haremos algunas precisiones conceptuales sobre dicha figura. 2.3.1.2.5.1. La rendición de cuentas Destaca [ CITATION Sán13 \p 321-323 \l 8202

], que bajo diversas

modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras 388


personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes; y que en virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos -prosigue [ CITATION Sán13 \l 8202 ]-, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; y de no ser cumplida voluntariamente, o en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente. Esa obligación de rendir cuentas es, de acuerdo con el citado autor, “ la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada”

-(P.321)-; la cual, a su vez, en forma

correlativa, “hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas”

-(P.323)-; y las

diversas normas legales en las que se encuentra establecida tal figura pueden enumerarse, agrupadas según el respectivo instrumento jurídico que las contiene, de la siguiente manera: 1.- Previstas en el Código Civil: la administración de los bienes del ausente, por quienes obtienen la posesión provisional y por los sucesores del declarado ausente (art. 428); la administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre, quienes responden solidariamente por tal administración (art. 274); la administración que ejerce el tutor por el ejercicio de la tutela (art. 376); los actos realizados por el albacea en virtud de las disposiciones del testador o de disposición legal (art. 985); los actos realizados por el heredero beneficiario (art. 1047); los actos realizados por el curador de la herencia yacente (art. 1063); los actos realizados por el concubina que haya ejercido la administración de los bienes de la sociedad concubinaria, una vez reconocida o establecida su 389


existencia mediante sentencia (art. 767); los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial (arts. 168, 170 y 171); la administración de las sociedades (art. 1668); los actos realizados por el mandatario (art. 1694); los actos de representación (art. 1169); los actos de gestión de negocios (art. ll73), etc. 2.- Establecidas en el Código de Comercio: el vendutero a su comitente (art. 92); los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada (art.329); los administradores de las sociedades en comanditas por acciones y de las compañías anónimas (art. 266); los administradores de compañías en comandita simple y en nombre colectivo a los liquidadores (art. 348); los síndicos provisionales a los síndicos definitivos (art. 977); los síndicos definitivos salientes en todo caso (art. 989); los liquidadores de sociedades mercantiles a los socios (art. 350, numeral 8). 3.- De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil:

se consagra a cargo del

Depositario la obligación de "presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez", debiendo, además, presentar estados de cuenta mensuales (art. 541, Ord. 5°), obligación que aparece establecida igualmente en la Ley sobre Depósito Judicial (art. 14), pero debiendo advertirse que tal cuenta tiene una regulación especial para su rendición y objeción, quedando excluida la aplicación de las normas sobre el juicio de cuentas, por serle aplicables las de la citada Ley Sobre Depósito Judicial. Seguidamente, [ CITATION Bor071 \p 252-253 \l 8202 ] refiere que la competencia prevista en el actual artículo 45 del Código de Procedimiento Civil es aplicable no sólo en el caso de que el actor sea la persona a la cual deba rendirse la cuenta, sino en el de que el demandante sea quien deba rendirla, y ora verse la acción sobre si existe o no la obligación de rendir cuentas, ora sobre algunas de las partidas de la cuenta misma; así como también que ninguna duda cabe respecto del alcance de la expresada competencia cuando se trata de las cuentas de una tutela, porque la ley es clara y explícita a tal respecto; pero sí han surgido acerca de sí las acciones sobre las cuentas que debe rendir todo administrador 390


caen por igual bajo la misma competencia de excepción, así derive el título de los administradores de un contrato o de un nombramiento judicial, o bien sean éstos de los que están ipso jure investidos de tal función, como los padres sobre los bienes de los hijos. A criterio del señalado autor, toda administración -entendiendo por tal toda gestión de bienes ajenos ejercida con caracteres de generalidad es decir, ejecutando el gestor, en virtud de su propia iniciativa, y no en obedecimiento de órdenes expresas recibidas, todos o la mayor parte de los actos de dicha gestión-, da siempre lugar a acciones sometidas a la competencia prevista en el actual artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la que ejerce el padre sobre los bienes de sus hijos sometidos a la patria potestad, si se llegare a encontrar en alguno de los casos en que deba rendir cuenta. 2.3.1.2.5.2. Tribunales competentes por el territorio para conocer de las demandas sobre rendición de cuentas Expuestas como han sido las nociones sobre lo que se entiende por rendición de cuentas, hemos de proseguir con la determinación de la competencia territorial para tales demandas, para lo cual se ha de traer a colación el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, que reza: La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.

En interpretación del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil derogado – equivalente al vigente artículo 45 de nuestra ley adjetiva civil-, [ CITATION Bor071 \l 8202 ] ha dicho que: Establece la presente disposición una última competencia de excepción para las acciones de rendición de cuentas de una tutela o de una administración, fijando al efecto la de la autoridad judicial del lugar en que fueron conferidas o ejercidas la tutela y la administración. Esta competencia, del mismo modo que la especial de las acciones referentes a una sucesión y de las acciones entre socios, no es excluyente de la del domicilio del demandado o de los demandados, siempre que todos éstos no tengan sino uno mismo. (P.251)

391


2.3.1.2.2.3.1. Tribunal del lugar donde se haya conferido la tutela o administración, del lugar donde éstas se hayan ejercido o del domicilio del demandado Así las cosas, de acuerdo con el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, en la que se consagra el fuero especial en materia de rendición de cuentas -forum gestae administrationis-, a elección del actor, son varios los tribunales que resultan competentes por el territorio para conocer de una demanda sobre tales acciones, a saber: 1.- El tribunal del lugar donde haya conferido la tutela o la administración. En relación a este fuero [ CITATION Bor071 \p 251-251 \l 8202 ] refiere que la ley adjetiva civil venezolana, junto a la ley belga y a la italiana –de la que procede el Código de Procedimiento Civil derogado- son de las pocas legislaciones modernas que han admitido, sin reservas ni objeción, el fuero del conferimiento de la tutela o de la administración, lo cual rechaza, argumentando que ninguna razón jurídica puede aducirse para explicar por qué deba ser competente para conocer de la acción por rendición de cuentas de una tutela o de otra administración cualquiera, la autoridad judicial del lugar en que una u otra fueron conferidas. Y ello es menos explicable aún, si se considera que el lugar en que es ejercida una tutela o una administración es siempre conocido o fácilmente determinable, lo cual no sucede con el del conferimiento de las mismas, como cuando se trata, por ejemplo de la tutela legítima, de la administración del gestor de negocios, y en general, de todas aquellas que deban ejercerse por ministerio de la ley, sin que preceda un acto de discernimiento o un nombramiento que invista al administrador de las funciones de tal. 2.- El juzgado del lugar donde haya ejercido la tutela o la administración. Para [ CITATION Bor071 \p 251 \l 8202 ], el lugar del ejercicio de la administración o de la tutela es aquel en que se encuentre el asiento principal de los negocios a que se contraen una y otra; y como en él habrán de hallarse, para el juicio de rendición de cuentas, los libros, los empleados, los, testigos, los documentos y todos los demás elementos de prueba necesarios para el esclarecimiento y demostración de los hechos que han de ser apreciados por el juzgador, el del mencionado lugar es 392


indudablemente quien ofrece mayor comodidad para las partes, y el que podrá decidir con mejor conocimiento de causa. 3.- El órgano jurisdiccional del lugar de domicilio del demandado; en el entendido que cuando se esté en presencia de un litisconsorcio pasivo, necesariamente, todos los involucrados deben su respectivo domicilio en el mismo lugar Los tres (3) fueros antes mencionados son entre sí concurrentes electivamente, por lo que puede el actor escoger para interponer la respectiva acción uno cualquiera de ellos. Al respecto, sostiene [ CITATION Ren94 \l 8202 ] que: La presente regla contiene una concurrencia electiva de fueros para las demandas sobre rendición de cuentas de una tutela o de una administración. El actor puede elegir la autoridad judicial del lugar del conferimiento o del ejercicio de la tutela o de la administración, o el del domicilio del demandado (…) (P.351)

Igual criterio tiene [ CITATION Hen95 \l 8202 ] al afirmar: La norma señala un fuero electivamente concurrente, ya que el actor puede proponer la demanda de rendición de cuentas, sea en el lugar donde se discernió o confirió el cargo, sea donde se ejerció la administración de los bienes, sea el del domicilio del demandado.

2.3.1.2.2.3.2. Concurrencia de los fueros especiales del lugar donde se haya conferido o ejercido la tutela o administración y el fuero general del domicilio cuando son varios los demandados Mención aparte nos merece la situación que se presenta para la concurrencia del fuero especial en materia de rendición de cuentas -forum gestae administrationis-, del lugar donde se haya conferido o ejercido la tutela o la administración con el fuero general del domicilio del demandado, cuando éstos son varios, que se encuentra contemplada en el mismo artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, al disponer, en su parte final, que: “ Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43”.

Se prevé así la existencia de un fuero electivamente concurrente entre el fuero especial del lugar donde se haya conferido o ejercido la tutela o la administración y el fuero general del lugar del domicilio del demandado, que 393


implica entonces que, cuando se trata de demandas sobre rendición de cuentas, el actor puede elegir para incoar su demanda por ante cualquiera de los fueros antes señalados -fuero especial del lugar donde se haya conferido o ejercido la tutela o la administración y/o el fuero general del lugar del domicilio del demandado-, pero que la ley, al igual que lo hace con el fuero sobre las demandas sucesorales y las demandas entre socios, sujeta a una condición obligatoria: en aquellos casos en que son varios los demandados -litisconsorcio pasivo-, el actor sólo podrá escoger el fuero general del lugar del domicilio del demandado para proponer la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda, cuando todos ellos –los demandados- tengan un domicilio común; esto es, en el sentido expuesto en el artículo 27 del Código Civil, que cada uno de los demandados ha de tener “el asiento principal de sus negocios e intereses ” en el mismo lugar; y en caso contrario, ante la inexistencia de un domicilio común de los demandados, únicamente corresponde aplicar uno cualquiera de los fueros especiales del lugar donde se haya conferido la tutela o la administración bien el del lugar donde se haya ejercido la tutela o la administración ejercido el fuero especial del lugar del domicilio de la sociedad. Así, tenemos que [ CITATION Bel041 \l 8202 ] han expresado que: Pero este domicilio especial no excluye el domicilio general del demandado, siempre que siendo varios los demandados, éstos tengan igual domicilio, pues de lo contrario, la demanda deberá intentarse donde se confirió la tutela o administración; o donde se ejerció la tutela o administración, a elección del accionante. (P.76)

En igual sentido se pronuncia [ CITATION Ren94 \l 8202 ] para quien: (…) o el del domicilio del demandado, pero en este caso, remite a la exigencia del Art. 43, esto es, que siendo más de uno los demandados, deberán tener todos un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda. En caso contrario, si siendo varios los demandados, cada uno de ellos tiene un domicilio distinto, el fuero del domicilio no concurre con los demás, y la demanda tiene que proponerse necesariamente, a elección del demandante, ante el tribunal del lugar del conferimiento de la tutela o de la administración, o ante el del ejercicio de ellas. (P.351)

394


2.3.1.2.2.3.3. Identidad entre el lugar donde se haya ejercido la tutela o administración y el lugar donde se realizan actividades agrarias [ CITATION Bor071 \l 8202 ] plantea la hipótesis de que la tutela o administración haya sido conferida en un lugar y ejercida en otro, ante lo cual sostiene, con base en la norma que estudiamos -artículo 45 del Código de

Procedimiento

Civil-,

que

como

ambos

sitios

son

concurrentes

electivamente, el actor tiene la potestad de escoger el Tribunal de cualquiera de esos lugares ante el cual interponer su demanda por rendición de cuentas. En efecto, el citado autor expone que:

“Si la administración conferida en

determinado lugar hubiere sido ejercida en otro, el actor podrá elegir el Juez del lugar o de cualquiera de dichos lugares, pues son igualmente competentes”.

(P.253)

La anterior conclusión del Maestro Borjas nos luce totalmente acertada y ajustada a las demandas de rendición de cuentas que deben ser conocidas y decididas por los tribunales con competencia ordinaria civilmercantil; pero no para aquéllas que deban ser tramitadas por los juzgados especializados agrarios. En tal sentido, cabe aquí recordar, una vez más, que uno de los aspectos condicionantes de la aplicación del procedimiento ordinario agrario y, por ende, de la competencia material de los tribunales agrarios especializados de primera instancia es la actividad agraria; tal y como lo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 -al consagrar la aplicación del procedimiento ordinario agrario a las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias; en concordancia con el artículo 197 ejusdem -al establecer la competencia de los juzgados de primera instancia agrarios para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria-. La realización de actividades agrarias, como elemento determinante de la competencia material de los juzgados especializados agrarios, implica, en el contexto que estamos tratando, que el administrador en cuestión –o la empresa que éste haya dirigido, según el caso

analizado en [ CITATION 395


Sen48 \l 8202 ]-, lleve a cabo actividades agrarias, que suponen la ejecución de actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes, de acuerdo con el objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión; esto es, en definitiva, el ejercicio de la tutela o administración que le hubiese sido conferido; las cuales deben verificarse en algún lugar que, a nuestro entender, siempre habrá de coincidir con el sitio de ejecución de la tutela o de la administración y no tanto con el lugar en que aquélla haya sido conferida, pues ello dependerá de si existe o no identidad entre la ubicación de la ejecución y el de conferimiento. En otras palabras, salvo mejor opinión, estimamos que no se concibe la realización de actividad agrarias con el mero conferimiento de la tutela o administración, sino que ello exige, obligatoriamente, el ejercicio de la tutela o administración en cuestión, la cual ha de realizarse en un sitio determinado; de modo que, necesariamente, siempre debe existir identidad entre el lugar de ejercicio de la tutela o administración y el de la realización de las actividades agrarias; identidad ésta de lugares que puede verificarse o no con respecto al sitio de conferimiento de la tutela o administración, según que haya o no coincidencia entre éste y el de ejercicio de aquella. Así las cosas, con base en la aquí considerada necesaria identidad que debe existir entre el lugar de ejercicio de la tutela o administración y el de la realización de las actividades agrarias, en la hipótesis que ofrece el Maestro Borjas -de que la tutela o administración haya sido conferida en un lugar y ejercida en otro-, entendemos que las demandas por rendición de cuentas con motivo de actividades agrarias deben ser conocidas y tramitadas por los juzgados especializados agrarios del lugar de ejercicio de la tutela o administración, con preferencia a los del sitio de conferimiento de la misma. La fórmula antes propuesta, que propugna o se inclina por la aplicación preferente del criterio de la competencia territorial del tribunal del lugar de ejercicio de la tutela o administración -que reputamos necesariamente coincidente con el de la realización de las actividades agrarias- respecto al del 396


sitio de conferimiento de la misma, es expuesta como una adecuación de este fuero especial de las demandas de rendición de cuentas a los principios rectores

del

Derecho Agrario;

la

cual,

creemos,

puede

igualmente

sustentarse -mutatis mutandi-, en el ya analizado criterio sostenido, por ejemplo, en la [ CITATION Sen55 \l 8202 ], conforme al cual “ a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente”,

para que así, verbigracia, este juzgado especializado

agrario -del lugar de ejercicio de la tutela y administración- pueda dictar y ejecutar, el mismo, medidas tendentes a “impedir la afectación de la actividad agraria” del administrador en cuestión o de la empresa que éste haya dirigido, a la par de que en tal sitio habrá de hallarse -como antes apuntaba Borjas- los libros, los empleados, los, testigos, los documentos y todos los demás elementos de prueba necesarios para el esclarecimiento y demostración de los hechos que han de ser apreciados por el juzgador y que le permitirían a dicho tribunal cumplir con uno de los principios fundamentales del procedimiento ordinario agrario, como lo es la inmediación.

2.3.1.2.6. Renuncia del domicilio

Las competencias por la materia y el valor de la demanda son de orden público y no pueden ser modificadas por la voluntad de los litigantes; en cambio, la competencia territorial puede ser alterada o prorrogada en los dos casos previstos por los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por renuncia del domicilio o por elección especial del mismo. De acuerdo con [ CITATION Cue93 \l 8202 ], esa prórroga de la competencia territorial es aquella que: (…) se hace extensiva al juez de un lugar, elegido por las partes, que no hubiera sido el competente de haberse seguido los preceptos de la ley procesal. Propiamente, corresponde al domicilio por elección, que es la forma general, pero implícita en ella se encuentra la renuncia del domicilio, pues por este hecho se extiende la competencia a un juez distinto del normalmente señalado por la ley. (P.70)

397


Por tanto, a continuación haremos algunas precisiones conceptuales sobre la primera de las formas en que puede ser alterada o prorrogada la competencia territorial, cual es, la renuncia del domicilio. 2.3.1.2.6.1. Nociones generales El artículo 46 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“ Cuando el

obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre ”.

Se prevé en la norma antes transcrita, la figura de la renuncia del domicilio, que es definida por [ CITATION Hen95 \l 8202 ] así: Es el acto en virtud del cual el obligado renuncia al fuero domiciliario que le otorgan las disposiciones legales de la presente Sección del Código, respecto a las demandas, derivadas de una relación jurídica determinada, que pueda proponer en su contra la persona en cuyo favor se hizo la renuncia. Ante tal dejación de ese derecho de índole o significación procesal, la demanda puede proponerse en el lugar donde se le encuentre. (P.196)

Con fundamento en el referido artículo 46 del Código de Procedimiento Civil entendemos, entonces, que el lugar donde se encuentre el demandado determina la competencia por el territorio para conocer de las demandas que se interponga contra quien ha renunciado a su domicilio; pues en tal caso, -renuncia del domicilio-, según expone [ CITATION Ren94 \p 352 \l 8202 ] se releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum reí), ya que ese acto unilateral no es uno en el que se sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que trae como consecuencia que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el artículo 40 ejusdem, por lo que puede demandársele en el lugar donde se le encuentre. Según lo arriba estudiado, el lugar donde se encuentre el demandado es uno de los criterios de determinación de las sedes jurídicas de las personas naturales, que suele asimilarse al lugar de la habitación del deudor, su morada, permanencia o paradero y es considerada como la menos estable, siendo esto 398


último, quizás, la razón por la cual [ CITATION Hen95 \l 8202 ] afirma que: “Esta opción es poco utilizada en la práctica a la hora de estipular en un contrato el juez competente por el territorio para conocer de las demandas que se deriven del mismo ”.

(P.197)

No exige la norma legal en estudio ninguna formalidad especial para que se verifique la renuncia del domicilio, siendo válido entonces que tal circunstancia extraordinaria se haga constar, bien en el correspondiente documento contentivo de la obligación que se demanda o bien en cualquier otro instrumento. En cambio, la modalidad de prórroga de la competencia territorial en análisis si impone al actor, no de manera expresa sino en forma implícita, dos (2) cargas procesales:

1.- La carga de demostrar la renuncia de domicilio;

pues de no existir prueba de este hecho, no podrá demandarse en el lugar donde se encuentre el accionado, sino que deberán seguirse las reglas establecidas en la Ley; y 2- La carga procesal de evidenciar en los autos de la causa que el demandado se encontraba en el lugar del juicio a la fecha cuando fue deducida la demanda, siendo irrelevante a los fines de la competencia territorial que el demandado se traslade a otra localidad en un momento posterior al de presentación de la demanda. Al tratar la renuncia de domicilio, [ CITATION Cue93 \p 70 \l 8202 ] señala que el derecho que la ley acuerda al demandado de ser accionado en su domicilio, en el lugar de la ubicación del inmueble, donde esté situada la cosa mueble mientras él se encuentre allí, donde se celebró o haya de ejecutarse el contrato, pueden, en principio, ser renunciados; así como también afirma que tal acto unilateral del demandado puede manifestarse, bien sea de manera expresa -cuando es acordada por las partes a través de instrumento público o privado-; o bien de forma tácita –que según el citado autor sería la derivada de ciertos actos procesales que denuncian la voluntad del demandado de no hacer valer el domicilio que le acuerda la ley, verbigracia, cuando habiendo sido accionado por ante un tribunal de un lugar distinto a su domicilio, el demandado no cuestiona la competencia territorial

399


del tribunal que está conociendo de la causa por vía de la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-. [ CITATION Bel041 \l 8202 ], en interpretación del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, sostienen que: “ en los casos de renuncia del domicilio general, el accionante no se encuentra obligado a demandar en el lugar donde se encuentre el demandado, pues la norma prevé la posibilidad o facultad de hacerla, no la obligación”

(P.77); -opinión ésta que los citados autores contraponen a la expuesta, en sentido contrario, por [ CITATION Cue93 \l 8202 ], para quien: La renuncia no produce el efecto de poder demandar al renunciante en cualquier parte, sino "donde se le encuentre", según expresión textual de la ley. Es decir, se cambia la carga de solicitarlo en su domicilio o residencia, por la del lugar donde se encuentre, habitual u ocasionalmente, sea o no el asiento principal de sus intereses y negocios. Es dudosa, por tanto, la interpretación de la renuncia en el sentido de que el demandado pueda ser accionado en cualquier parte del territorio de la República, aún cuando no se encuentre en dicho lugar. (P.70)

Son evidentemente contrapuestas las tesis planteadas por los autores antes señalados.

En efecto, mientras que para Bello Tabares & Jiménez

Ramos -según lo que extraemos, quizás por una interpretación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “ Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”-,

dado

que el artículo 46 ejusdem establece que “ podrá demandársele”, es potestativo del actor interponer su acción contra el demandado que ha renunciado a su domicilio, bien por ante el tribunal del lugar donde éste se encuentre o bien por ante el de su domicilio, el del lugar de ubicación del inmueble, el del lugar donde esté situada la cosa mueble mientras él se encuentre allí, o el del sitio donde se celebró o haya de ejecutarse el contrato, estableciendo así una suerte de fueros electivamente concurrentes entre éstos y el lugar donde se encuentre el demandado; para Cuenca, en cambio, el lugar donde se encuentre el demandado -en los supuestos de renuncia del domicilio-, no concurre con ningún otro, de modo que, en tal circunstancia, el actor sólo puede incoar su acción contra el obligado en el lugar donde éste se halle, habitual u ocasionalmente. 400


En tal sentido, debe recordarse que la renuncia del domicilio, según [ CITATION Bor071 \p 254 \l 8202 ] y [ CITATION Ren94 \p 352 \l 8202 ], trae como consecuencia que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el artículo 40 Código de Procedimiento Civil; y además que la concurrencia de fueros que establece dicha norma legal, de acuerdo con el último de esos autores, “no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el actor sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores ”

así como, tomando

en consideración que al accionar en contra del demandado en el mismo lugar en que se encuentre, se le evitarían los perjuicios

o trastornos graves que,

eventualmente, se derivarían del hecho de no tener allí domicilio ni residencia, perjuicios éstos que no se producen si él se halla en ese sitio, pues en este caso puede atender a su defensa, preparar sus pruebas o nombrar sus apoderados, poniéndose a salvo de sorpresas desleales; por todo lo cual, finalmente,

nos

adherimos a la tesis de Cuenca, que propugna que el lugar donde se encuentre el demandado -en los supuestos de renuncia del domicilio-, no concurre con ningún otro, de modo que, en tal circunstancia, el actor sólo puede incoar su acción contra el obligado en el lugar donde éste se halle,

habitual u

ocasionalmente. 2.3.1.2.6.2. La renuncia del domicilio en la práctica judicial agraria Ya antes señalamos que la primera de las formas en que puede ser alterada o prorrogada la competencia territorial, cual es, la renuncia del domicilio, siguiendo a [ CITATION Hen95 \l 8202 ] “es poco utilizada en la práctica a la hora de estipular en un contrato el juez competente por el territorio para conocer de las demandas que se deriven del mismo”

(P.197), e igualmente indicamos que ello, quizás, podía ser

consecuencia de que el lugar donde se encuentre el demandado, como sede jurídica de las personas naturales, suele asimilarse al lugar de la habitación del deudor, su morada, permanencia o paradero, y es considerada como la menos estable.

401


Corroborando lo antes afirmado por Henriquez La Roche, podemos sostener que en el marco de la búsqueda y recopilación de las fuentes jurisprudenciales para la preparación de este trabajo, no encontramos ni una (1) sola decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la que se haya aludido a esta figura de la renuncia del domicilio y, consecuencialmente, se haya tenido al lugar donde se encuentre el demandado como criterio determinante de la competencia territorial de los juzgados especializados agrarios para conocer asuntos de esa naturaleza. Además de lo anterior, debemos aquí ratificar, una vez más, que, salvo mejor opinión, nuestro Máximo Tribunal, al consagrar el criterio judicial de la competencia material de los tribunales especializados agrarios en vinculación con el inmueble objeto de la pretensión –independientemente de que esté ubicado en predios rurales o urbanos, siempre que se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria o que tenga “vocación agraria”- se ha decantado, en cuanto a la competencia territorial de dichos juzgados, por la aplicación preferente del criterio del lugar donde esté situado el inmueble. Todo lo antes expuesto nos conduce a la conclusión de que, en la práctica judicial agraria, hasta la fecha de elaboración de este trabajo, no es conocido algún precedente en el que se haya establecido al lugar donde se encuentre el demandado, resultado de una no discutida renuncia del domicilio, como elemento determinante de la competencia territorial de los juzgados especializados agrarios para conocer asuntos de esa naturaleza. 2.3.1.2.7. Domicilio de eleccioó n o pactum de foro prorrogando Corresponde aquí referirnos a la segunda forma en que puede ser alterada o prorrogada la competencia territorial por la voluntad de los litigantes, prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el domicilio de elección, domicilio especial o pactum de foro prorrogando, en relación al cual, continuación haremos algunas precisiones conceptuales.

402


2.3.1.2.7.1. Nociones generales El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone que: Artículo 47. — La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

De acuerdo con la norma transcrita, a diferencia de la renuncia del domicilio, que es un acto unilateral del obligado, en cambio, la elección de domicilio es bilateral, en tanto que se exige un convenio de las partes para prorrogar la competencia territorial, mediante el cual el domicilio de elección sustituye al fuero general o especial señalado en la ley. Es perfectamente válido que las partes puedan convenir en elegir domicilios especiales a los fines de interposición de acciones derivadas de los contratos que suscriban en virtud de que, conforme al precepto jurídico en estudio, la competencia por el territorio, salvo en los casos donde debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es de orden privado, y por ello puede ser modificada convencionalmente, con el objeto de someter las controversias que surgieren de los mismos, ante el Juez competente del domicilio especial escogido por ellas. En atención a lo previsto en el artículo 32 del Código Civil: “ Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito ”;

de

modo que es preciso cumplir con esta formalidad a los fines de hacer valer la elección de domicilio hecha por las partes. No exige la ley -expone [ CITATION Bor071 \p 256 \l 8202 ]-, que la elección de domicilio se haga con antelación a la existencia de una controversia que deba ser decidida judicialmente, ni tampoco prohíbe que sea hecha especial y determinadamente para la secuela de señalado litigio, por lo que, a juicio del mencionado autor, si tal elección se hace por escrito ante el Tribunal escogido a los efectos del juicio, antes o después de instaurado éste, la prórroga de la competencia es válida, y debe surtir todos sus efectos ante

403


la autoridad que haya de decidir la competencia de conocer o de no conocer a que diere lugar la actuación acorde de las partes litigantes. A partir de la interpretación del señalado artículo 32 del Código Civil y del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil derogado -equivalente al actual artículo 47 de la ley adjetiva civil-, [ CITATION Cue93 \p 71 \l 8202 ] sistematiza las características de la elección de domicilio así: a) Se puede elegir un domicilio para un asunto especial, pero no es posible la elección en abstracto de un domicilio para toda clase de asuntos; b) Se requiere como formalidad para elección del domicilio la prueba por escrito, y c) La acción deberá dirigirse a la autoridad judicial del lugar elegido, pero no es facultativo, como lo sugiere la norma adjetiva civil, sino imperativo. En este último aspecto, el señalado autor contradice criterios establecidos en la instancia, en los que se ha establecido que la elección de domicilio no priva al actor de la posibilidad de accionar en el fuero común para todos los efectos del contrato, como su ejecución o resolución; y enfatiza “que si el domicilio ha sido determinado, como es corriente en la redacción de las cláusulas, "para todos los efectos de este contrato", los actos de ejecución, a nuestro juicio, quedan sometidos al domicilio elegido”.

(P.71)

La característica final que Cuenca le atribuye a la elección de domicilio -es imperativo y no facultativo-, es contradicha por la opinión de la mayoría de la doctrina consultada, la cual, en sentido opuesto al del mencionado autor, sostiene que la elección de domicilio es facultativa y no obligatoria, a menos que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero. En tal sentido, nos encontramos con la opinión de [ CITATION Bor071 \l 8202 ], quien afirma que: “Salvo .pacto en contrario, es ésta una competencia facultativa, que no excluye ninguna de las demás que fueren aplicables según las disposiciones que sobre la materia hemos expuesto”.

(P.254)

[ CITATION Ren94 \l 8202 ], por su lado, sostiene que: Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes

404


contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.

En la misma dirección se expresan [ CITATION Bel041 \l 8202 ], para quienes: (…) pero esta competencia o domicilio especial escogido por las partes, no obliga al accionante a demandar en el mismo, pues se trata de un derecho, no de un deber, en el sentido que a los títulos competenciales señalados en la ley, se le adiciona el voluntario escogido por las partes de común acuerdo, a donde podrá acudirse de considerarlo el accionante, pues el domicilio especial, no es un beneficio para el demandado que ata al accionante, sino un beneficio del demandante, de tener otro lugar a donde acudir para reclamar su derecho. (P.78)

[ CITATION Hen95 \l 8202 ], por lado, afirma que: El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez Competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: 'el juez puede o podrá' . El artículo 29 del código italiano trae una norma expresa al respecto: «El acuerdo no atribuye al juez designado competencia exclusiva cuando ello no esté expresamente establecido». (pp.197-198).

Más adelante, éste último autor expone que: “ La palabra «podrá proponerse -dice la Corte-, permite que se pueda intentar en el domicilio estatutario legal distinto del domicilio elegido» (CSJ, Sent. 25-3-87, en Ramírez & Garay XCVIII, p. 445)”.

(P.200)

Por nuestro lado, al adherirnos a la tesis que propugna que la elección de domicilio es facultativa y no obligatoria, a menos que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero; nos atrevemos a afirmar que, si se analiza con más detenimiento el juicio de Cuenca, es posible sostener que, al final, éste habría de coincidir con el de los demás autores antes citados, de modo que no habría, en realidad, la aludida aparente contradicción, con base en lo que de seguidas indicamos: Ya hemos visto que, por un lado, Cuenca resalta que enfatiza “que si el domicilio ha sido determinado, como es corriente en la redacción de las cláusulas, "para todos los efectos de este contrato", los actos de ejecución, a nuestro juicio, quedan sometidos al domicilio elegido ”;

tal

405


hipótesis, a nuestro entender, se ajusta al supuesto que el otro sector de la doctrina opina que es requerido para que la elección de domicilio tenga carácter imperativo, cual es, que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero; que, según entendemos, es lo que estaría planteado en el ejemplo de Cuenca; por tanto, en el fondo, creemos que habría coincidencia entre una y otra posición. Ha de entenderse -exponen [ CITATION Bor071 \p 255 \l 8202 ] y [ CITATION Ren94 \p 353 \l 8202 ]-, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda; y de igual forma, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito –ahora municipio- especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia voluntaria. De acuerdo con la parte final del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se excluyen del pactum de foro prorrogando las siguientes causas: 1.-

Aquellas en las que debe intervenir el Ministerio Público, previstas en el

artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las causas que él mismo habría podido promover; casos de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa; causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación; la tacha de los instrumentos; y en los demás casos previstos por la ley; y 2.-

Cualesquiera otros casos en que expresamente la Ley determine la

inderogabilidad de la competencia territorial. Son esas las excepciones que se prevén con respecto a la posibilidad que tienen las partes de derogar la competencia territorial mediante 406


convención celebrada entre ellas de común acuerdo; quienes tienen amplia libertad de actuación para ello, siempre y cuando se trate de demandas distintas a las expresamente exceptuadas por la ley -causas donde debe intervenir el Ministerio Público o las que expresamente la Ley determine-; pues de lo contrario, esto es, de existir algún acuerdo entre las partes que verse sobre cualquiera de las causas de excepción antes indicadas, -en palabras de [ CITATION Bel041 \l 8202 ]-, “conforme al cual se derogue la competencia territorial, la misma se tendrá como no escrita ”.

(P.78)

2.3.1.2.7.2. La elección del domicilio o domicilio especial en la práctica judicial agraria A diferencia de lo acontecido con la renuncia del domicilio -virtualmente inaplicado, hasta donde conocemos-, la segunda de las formas en que puede ser alterada o prorrogada la competencia territorial, cual es, la elección del domicilio o domicilio especial, si ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al momento de establecer la competencia territorial de los juzgados de primera instancia agrarios para conocer asuntos de esa naturaleza. En efecto, en el marco de la búsqueda y recopilación de las fuentes jurisprudenciales para la preparación de este trabajo, pudimos constatar la evolución jurisprudencial que ha tenido la elección del domicilio o domicilio especial como elemento determinante de la competencia territorial de los juzgados especializados agrarios, la cual ha estado marcada por los distintos criterios que ha tenido nuestro Máximo Tribunal en torno a dicha figura y que pueden resumirse así: i.- Una primera etapa marcada por una posición amplia, en la que se acepta, sin restricciones, que en los asuntos relacionados con la materia agraria es perfectamente válido que las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, puedan convenir en la elección de un domicilio especial a los fines de dirimir las controversias que se susciten entre ellos con motivo de las actividades agrarias; ii.- Una segunda etapa en la que, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, 407


se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil para los casos de los denominados juicios ejecutivos o monitorios, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, en cuyo supuesto deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria; y iii.- La tercera etapa, en la que, en íntima correspondencia con el anterior criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acepta la validez de la elección de domicilio especial hecha mediante convención de las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se trate de alguno de los juicios de naturaleza ejecutiva, de los establecidos en el Título II de nuestra ley adjetiva civil. Al análisis de los antes indicados criterios

jurisprudenciales de nuestro

Máximo Tribunal, nos ocuparemos en las próximas líneas. 2.3.1.2.7.2.1. La aplicación, sin restricciones, del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Como ejemplo jurisprudencial de la aplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en la que podemos denominar como primera etapa de la evolución que ha tenido la elección del domicilio o domicilio especial como elemento

determinante

de

la

competencia

territorial

de

los

juzgados

especializados agrarios, marcada por una posición amplia, en la que se acepta, sin restricciones, que en los asuntos relacionados con la materia agraria es perfectamente válido que las partes puedan convenir en la elección de un domicilio especial a los fines de dirimir las controversias que se susciten entre ellos con motivo de las actividades agrarias, podemos invocar la [ CITATION Sen79 \l 8202 ], en la que se estableció el siguiente criterio:

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Aplicando lo dispuesto en la normativa supra transcrita al caso bajo estudio, se observa que al tratarse de una acción derivada del crédito otorgado al ciudadano Osbel José Padrón Rios, para “…capital de trabajo agrícola destinado a la siembre (sic) de cuatro (4) hectáreas de TOMATE…”, la misma se circunscribe a cabalidad dentro de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Por consiguiente, de lo anteriormente expuesto es evidente para la Sala que la competencia corresponde a la jurisdicción Agraria, y en virtud de que las partes intervinientes en el contrato de préstamo objeto de estudio, decidieron escoger como domicilio la ciudad de Caracas, tal y como se desprende del folio 13 y 14 del expediente, específicamente en la cláusula vigésima tercera que establece “…Para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente convenio las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran expresamente someterse…”, el Juzgado competente para conocer del presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En igual sentido, encontramos la [ CITATION Sen80 \l 8202 ], en la que se señaló: Del análisis sistemático de los prenombrados dispositivos legales se desprende el carácter privado y prorrogable de la competencia por el territorio, en tanto le permiten a las partes en un proceso, la elección de un domicilio especial, determinando por convenio expreso o tácito el fuero en el que se deban resolver judicialmente las acciones derivadas de la ejecución del contrato. En efecto, el supuesto contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes elegir el domicilio procesal prorrogando con ello la competencia territorial señalada por la ley, de manera tal que el eventual demandante quedará relevado de seguir el fuero ordinario previsto por el legislador, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, puede concluirse que cuando las partes al contratar hayan elegido un domicilio especial, la causa deberá ser conocida por el tribunal competente por la materia que se encuentre en el lugar escogido, y si se produce la renuncia al domicilio especial, y la escogencia de otro igual o diferente a los contemplados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, bastará la aceptación expresa o tácita del demandado, para que el tribunal donde se esté tramitando la causa tenga competencia territorial para su conocimiento, siendo incluso posible que la aceptación tácita se produzca contestando la demanda sin oponer la cuestión previa de incompetencia. Frente a esta situación jurídica, donde la competencia por el territorio es en principio prorrogable y puede ser fijada de forma privada, salvo escasas excepciones, su determinación está en la voluntad de las partes y no del juez, lo que justifica que el legislador habilite a los tribunales a declarar su incompetencia en cualquier grado y estado del proceso por razón de la materia, y por razón del territorio sólo cuando en el juicio de que se trate deba intervenir el Ministerio Público, o la ley expresamente lo determine, tal como se expresó supra. En el presente caso, se observa que el primer tribunal en declararse incompetente para conocer del conflicto lo hizo en razón de la materia, pues consideró que el asunto debatido es de naturaleza agraria, lo que escapa de su ámbito competencial, sin embargo, el segundo tribunal en declararse incompetente lo hizo por razón del territorio, planteando el conflicto de competencia sin tomar en cuenta que en la presente

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causa no debe intervenir el Ministerio Público, ni la ley expresamente determina que la competencia no puede derogarse por convenio entre las partes. En efecto, el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyo rigor debe tramitarse la presente causa, no contempla la notificación o citación del Ministerio Público ni tampoco hace improrrogable la competencia territorial sino que, por el contrario, expresamente admite la elección del domicilio, al establecer en el artículo 641 ejusdem que sólo conocerá del procedimiento por intimación “…el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio…” (negrillas de la Sala). Siendo así, a tenor de lo previsto en los artículos 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al declarar de oficio su incompetencia para conocer de la presente causa, toda vez que no lo hacía por la materia ni por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem. A todo evento, el mencionado Juzgado ha debido entrar a conocer de la causa, ponderando en lo que respecta a su competencia sólo lo que al efecto planteara la parte demandada, bien aceptando o no ese fuero territorial como domicilio especial, lo que se definiría si opone la cuestión previa de incompetencia oportunamente. Así se decide. En vista de lo antes expuesto, esta Sala Plena declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo la posibilidad de que la competencia territorial sea prorrogada por las partes antes de la contestación de la demanda. Así se decide.79

Como ha quedado visto, los referidos fallos constituyen precedentes judiciales en los que se ha establecido la procedencia del domicilio especial escogido por las partes mediante convención, a los fines de la determinación de la competencia territorial de los tribunales especializados agrarios, sin que se haya sometido tal voluntad de las partes de los contratantes a alguna restricción no contemplada en la ley. 2.3.1.2.7.2.2. La desaplicación, con carácter vinculante, del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos de los juicios ejecutivos o monitorios Mediante la [ CITATION Sen62 \l 8202 ], dictada carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil para los casos de los denominados juicios ejecutivos o monitorios, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio 79 Criterio ratificado en la Sentencia Nro.35 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de junio de 2012, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/junio/35-14612-2012-2010-000255.html, recuperado el 07/10/2017.

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especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, en cuyo supuesto deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria; sosteniendo al efecto que:

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato. Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda. Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo. No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas. En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: (Omissis) Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en

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forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas insitu, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación. Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional establece que en el presente caso la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un juicio ejecutivo, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del Juzgado Superior Primero Agrario, con lo cual se procuró garantizar una efectiva tutela del principio de inmediación (ya señalado), lo cual se vincula directamente con la garantía suprema del derecho a la defensa y al debido proceso, tutelado por el orden constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006). (Omissis) Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido

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proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.-80

Con base en las premisas establecidas en el fallo antes transcrito, desde ese entonces y hasta la fecha de elaboración de este trabajo, en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha ratificado el criterio de la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil para los casos de los denominados juicios ejecutivos o monitorios, en virtud de lo cual se ha establecido la competencia territorial de los juzgados especializados agrarios del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria; en vez del tribunal del lugar del 80 Dicho fallo aparece publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.931 de fecha 28 de mayo de 2012, con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto”.

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domicilio especial establecido convencionalmente por las partes, en aquellos asuntos sometidos a su consideración en que las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía.81 2.3.1.2.7.2.3. La aplicación, con limitaciones, del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de causas distintas a los juicios ejecutivos o monitorios, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia En íntima correspondencia con el anterior criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, con posterioridad a aquél, se ha fijado un nuevo precedente judicial a través del cual se acepta la validez de la elección de domicilio especial hecha mediante convención de las partes, en aplicación de la norma legal antes indicada, siempre que no se trate de alguno de los juicios de naturaleza ejecutiva, de los establecidos en el Título II de nuestra ley adjetiva civil. En efecto, en la [ CITATION Sen81 \l 8202 ] se ha afirmado que: Así pues, se observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia conociendo en consulta la desaplicación realizada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 47 81 La señalada desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil ha sido ratificada, entre otros, en la Sentencia Nro.57 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de agosto de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/agosto/57-14813-2013-2006-000029.html, recuperado el 07/10/2017; en la Sentencia Nro.1596 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/158761-1596-1811132013-13-0904.html, recuperado el 07/10/2017; en la Sentencia Nro.1829 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de diciembre de 2013, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/159995-1829-171213-2013-13-0980.html, recuperado el 07/10/2017; en la Sentencia Nro.12 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de abril de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/abril/162864-129414-2014-2012-000255.html, , recuperado el 07/10/2017; en la Sentencia Nro.82 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de diciembre de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/diciembre/172932-86-41214-2014-2014-000040.html, recuperado el 07/10/2017; en la Sentencia Nro.2258 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de diciembre de 2014, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/173468-2258171214-2014-13-1101.html, recuperado el 07/10/2017; en la Sentencia Nro.44 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2015, disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/marzo/175891-44-24315-2015-2013-000176.html, recuperado el 07/10/2017.

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del Código de Procedimiento Civil estableció, que dicho artículo debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, no concibiéndose -en el marco del caso planteado- la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción, como lo es la tierra, en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia. Asimismo, dispuso que en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios (de eminente naturaleza civil-mercantil) entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. De allí que, aplicar el criterio contenido en la decisión antes citada al caso de autos no resulta procedente, por cuanto la Sala Constitucional hizo alusión a que no podría prorrogarse de forma voluntaria la competencia territorial del órgano jurisdiccional únicamente en los juicios de naturaleza ejecutiva, no encontrándose la demanda de autos, a saber, la relativa al cumplimiento de contrato y cobro de bolívares dentro de los juicios de dicha naturaleza, establecidos en el Título II del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo antes expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente para conocer de la causa bajo estudio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha Circunscripción Judicial la establecida por las partes como domicilio especial en el contrato de préstamo agropecuario, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente junto con oficio, al Juzgado declarado competente. Así se decide.

De acuerdo con las premisas fijadas en el fallo antes transcrito, en los asuntos vinculados con la materia agraria, es totalmente válido que la partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, mediante convención celebrada al respecto, convengan en fijar un domicilio especial, distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria, a los fines de que los juzgados especializados agrarios del sitio seleccionado conozcan y decidan cualquier controversia derivada del contrato, siempre que la correspondiente acción que surja de ese conflicto entre las partes, no se trate de alguno de los juicios de naturaleza ejecutiva o monitorios que se encuentran establecidos en el Título II de nuestra ley adjetiva civil y que están referidos a la vía ejecutiva; el procedimiento por intimación; la ejecución de créditos fiscales, de hipoteca, de prenda; y el juicio de rendición de cuentas.

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X.- ANEXOS X.1.- Cuadro Sinóptico de los Artículos en los que han sido Establecidas las Normas Adjetivas Agrarias, según las Versiones Correspondientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Articulado de Normas Adjetivas Agrarias en la versión correspondiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 200 1 166

200 5 162

2010 151

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168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178

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175 176 177 178 179 180 181 182 183

164 165 166 167 168 169 170 171 172

CONTENIDO JURISDICCION AGRARIA MEDIDAS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL AUDIENCIA CONCILIATORIA CARÁCTER O FIN DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO PRINCIPIOS PROCESALES TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS AGRARIOS COMPETENCIAS DE TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS AGRARIOS RECURSO DE INTERPRETACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN REQUISITOS DEL LIBELO ADMISION DEL RECURSO O ACCIÓN CAUSALES DE INADMISIBLIDAD DE ACCIONES O RECURSOS NOTIFICACIÓN DE PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE TERCEROS EMPLAZAMIENTO EN DEMANDAS PATRIMONIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL ENTE AGRARIO EFECTOS DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LOS ENTES AGRARIOS NOTIFICACIÓN A PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE ADMISION DE RECURSOS Y DE SENTENCIAS SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO AUDIENCIA SOBRE MEDIDAS CAUTELARES PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES PRUEBA DE EXPERTICIA CAUSAS DE MERO DERECHO

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188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199

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AUDIENCIA ORAL PARA INFORMES Y LAPSO PARA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA APELACIÓN AUDIENCIA ORAL PARA INFORMES DE SEGUNDA INSTANCIA LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LAPSO DE CADUCIDAD DE RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS DEMÁS ACCIONES CÓMPUTO DE DÍAS CONTINUOS Y PERÍODO DE VACACIONES JUDICIALES PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO COMPETENCIAS DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CONFORMACIÓN DE LA SALA ESPECIAL AGRARIA AMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMA DE LOS ACTOS, PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO E IRRENUNCIABILIDAD DE ÉSTOS PROCESO POR AUDIENCIA Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS ACTOS Y PRUEBAS EVACUADAS FUERA DE LA AUDIENCIA AUTOS PARA ALIGERAR TRAMITES, ACTOS DE TESTIGOS Y POSICIONES JURADAS Y ASESORAMIENTO TÉCNICO AUTOS PARA MEJOR PROVEER PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS REDUCCION DE LAPSOS Y TERMINOS PROCESALES TRANSACCIÓN CONCILIACIÓN MEDIDAS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CON APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO PREDIOS RUSTICOS O RURALES DEMANDA, DESPACHO SANEADOR Y PRUEBAS QUE SE INCORPORAN CON EL LIBELO EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRACTICA POR EL ALGUACIL DE CITACION DE DEMANDADA CITACIÓN POR CÁRTELES CITACIÓN POR OTRO ALGUACIL O NOTARIO Y COMISIÓN PARA CITACIÓN REFORMA DE LA DEMANDA, ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA FORMA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRUEBAS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS TRÁMITE DE LAS CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C.

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TRÁMITE DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE ORDINALES 2° AL 6° DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C. TRÁMITE DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE ORDINALES 7° AL 11° DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C. OPOSICIÓN DE CUESTIONES PERENTORIAS DE FONDO TRÁMITE Y DECISION EN CASO DE CONFESION FICTA ADMISIÓN DE PRUEBAS Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS ADMISIÓN DE RECONVENCIÓN RECONVENCIÓN ORAL Y PRUEBAS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN TRÁMITE DE LA TERCERIA SEGÚN ORDINALES 4° Y 5° DEL ARTICULO 370 DEL C.P.C. TRÁMITE DE LA TERCERIA SEGÚN ORDINALES 1°, 2° Y 3° DEL ARTICULO 370 DEL C.P.C. EFECTOS DE LA TERCERIA ADHESIVA SEGÚN ORDINAL 3° DEL ARTICULO 370 DEL C.P.C. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO A LA TERCERIA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA LITIS Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS FIJACIÓN DE AUDIENCIA PROBATORIA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y EFECTOS DE INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES A DICHA AUDIENCIA ACTUACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS TRAMITE DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS DURANTE LA AUDIENCIA DISPOSITIVO DEL FALLO PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA APELACIÓN, AUDIENCIA Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA EJECUCIÓN TRÁMITE DE INCIDENCIAS DURANTE LA EJECUCIÓN SENTENCIAS RECURRIBLES EN CASACIÓN DENUNCIAS EN CASACIÓN DE VICIOS DE LA SENTENCIA ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN LAPSO PARA EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACION CUANDO LA SENTENCIA ES DICTADA FUERA DE LAPSO ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO DE HECHO FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA Y SENTENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN LÍMITES DE LA SENTENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL C.P.C. MEDIDAS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL REQUISITOS PARA OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

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245 246 247 248 249 250 251 252 SUPRIMID O SUPRIMID O SUPRIMID O SUPRIMID O DF 1°

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DF 3°

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DF 4°

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DF 6° DF 7° DF 8°

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DF 11°

AMPLIACIÓN DE PRUEBAS PARA OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES SENTENCIA SOBRE OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES Y APELACIÓN DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRUEBA DE COTEJO TESTIGOS EN CASO DE IMPOSIBILIDAD DE PRUEBA DE COTEJO TACHA DE DOCUMENTOS TRÁMITE DE LAS ACCIONES POSESORIAS REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO GENERAL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO PARA CAUSAS EN PRIMERA INSTANCIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO PARA CAUSAS EN SEGUNDA INSTANCIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO PARA CAUSAS EN CASACIÓN VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO CREACION DE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIOS Y COMPETENCIA MATERIAL DE ESTOS Y DE LOS JUZGADOS SUPERIORES REGIONALES AGRARIOS SUPRESIÓN DE LA PROCURADURIA AGRARIA NACIONAL Y CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA ESPECIAL AGRARIA INTERPRETACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS NORMAS DE LA LEY AGRARIA REQUISITOS PARA PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS EN REGISTROS Y NOTARIAS CREACION DE LA GACETA OFICIAL AGRARIA PUBLICACION DE LA GACETA OFICIAL AGRARIA EXONERACIÓN DEL PAGO DE TRIBUTOS EXHORTO A CIUDADANOS A ACOGER INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN Y PROCEDIMIENTOS ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY

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