La gaceta jurídica 17 05 17 derecho a la asistencia letrada

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La Paz, MI

El derecho a la asistencia letrada Una de las garantías procesales de carácter universal que le asiste a toda persona es el conocido derecho a la defensa, previsto en el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que nadie puede ser condenado o condenada ni sufrir sanción alguna sin haber sido oído y vencido en justo juicio. Henry A. Pinto Dávalos*

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e aquí emerge que el derecho a la defensa no solo se limita al ejercicio efectivo que la misma persona pueda desplegar (derecho a la defensa material), sino también el adecuado apoyo y asesoramiento técnico (derecho a la defensa técnica) de forma tal que toda persona tiene la facultad de solicitar y buscar el patrocinio de un abogado que le asista en su defensa. En el caso de Bolivia, al margen de los miles de colegas abogados que ejercen la noble profesión del Derecho, el Estado reconoce una institución como es el Servicio de Defensa Pública, instancia que tiene por misión fundamental garantizar que los miles de litigantes que no cuenten con recursos suficientes cuenten con el patrocinio de un defensor público. Este tiene la sagrada misión de desarrollar su trabajo en aras del derecho a la defensa, es más, incluso existen defensores de oficio que son designados por los mismos tribunales de justicia. Empero, de un tiempo a esta parte, con la idea de evitar ‘dilaciones y chicanas’, muchos tribunales, al asumir un rol francamente inquisitivo y lesivo al derecho de la defensa, designan defensores públicos en procesos penales a sabiendas de que el o los imputados cuentan con el patrocinio de sus abogados particulares, lo cual resulta una falta de respeto a la investidura de los colegas. Además, en muchos casos, estos tribunales llevan a cabo audiencias y juicios orales con defensores designados a ‘última hora’, ‘minutos antes del juicio’, o que jamás revisaron el caso, menos conocen a su ‘cliente’. Estos suelen asumir un rol decorativo dentro de la causa, sin objetar o contravenir, menos incidentar o plantear excepciones dentro del proceso en franco perjuicio de los imputados, quienes son condenados de un zarpazo, todo por mostrar una falsa imagen de eficiencia y celeridad. Así se olvida que el rol principal de un juez es respetar también los derechos y garantías procesales de los ciudadanos, como el derecho a la defensa eficaz, ade-

El derecho a la defensa no se limita al ejercicio a la defensa material, sino al adecuado apoyo y asesoramiento técnico.

cuada y oportuna que le asiste a todo sujeto procesal, al margen de las críticas de la prensa o la misma sociedad. En efecto, sobre el referido derecho a la defensa habría que puntualizar que la Resolución: 2014-0323, Expediente: 10003213-0042-PE (3), emitida por el TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL del Segundo Circuito Judicial de San José, expresa: “Como ya se indicó, el asignar un profesional en derecho, para el ejercicio del derecho de defensa del imputado no constituye un simple formalismo. Se trata de un derecho fundamental que debe ser cumplido en forma plena y eficaz. En este caso en concreto son tan groseras las falencias en el ejercicio de la defensa técnica, que evidencian un estado de indefensión que no puede ser pasado por alto. El imputado tiene derecho a que se le juzgue respetando las reglas que contiene el Código Procesal Penal, la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros, dentro de las cuales se encuentra el derecho de una defensa técnica adecuada, lo que no se ha cumplido en este proceso”.

De esto se desprende que, cuando se designa un defensor de oficio o defensor público dentro de una causa cualquiera, más aún si se trata de un proceso penal, el juez debe garantizar no solo cumplir con el simple ritual formal, sino garantizar un ejercicio efectivo, adecuado y eficaz del derecho a la defensa, ya que en caso de suceder aquello, se lesiona de modo indiscutible el derecho a la defensa. En lo que respecta a la defensa técnica, la jurista peruana Mercedes Herrera Guerrero nos recuerda que, según la doctrina “Cafferata Nores, Jauchen”, no basta la mera presencia del abogado defensor, ya que el equilibrio de las partes exige una actividad profesional diligente y eficaz del defensor, siendo “…imprescindible que el defensor agote pormenorizadamente una razonada refutación de las pruebas y fundamentos de cargo, tanto desde el punto de vista de hecho como de Derecho”. Así se puntualiza que la mera existencia del defensor suele ser insuficiente por sí sola para garantizar el principio de igualdad de armas en el proceso penal, en

la medida que solo produce una “igualdad formal”, siendo que, incluso, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un verdadero estatuto de las “relaciones abogadocliente”, apuntando a que la “libertad de designar un abogado defensor” constituye una garantía inspirada en la confianza que al acusado le inspire su letrado (Sentencias del TEDH de 29.06.84, Campell y Fell contra Gran Bretaña y 30.09.85 Can vs Austria), precisando que, si bien en algunos caso es posible asignar defensa de oficio, empero, esta debe ser siempre efectiva y no simplemente nominal, generando una desventaja sustancial, dentro de un proceso que debe ser legal y también justo.

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Es catedrático de Derecho y Ciencia Política en la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), Cochabamba.

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La Paz, MIÉRCOLES 17 de mayo de 2017

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Common law y Civil law. ¿Diferentes o iguales?

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s muy frecuente en la doctrina y también en la jurisprudencia efectuar una diferencia entre el derecho anglosajón o Common law y el derecho de origen romanista o Civil law. Quienes así lo afirman, alegan básicamente que: 1) En el Common law constituyen la fuente principal del orden jurídico las sentencias del Tribunal Supremo, las cuales tienen carácter vinculante, esto es, deben ser respetadas por los jueces, funcionarios y ciudadanos. Por eso también denominan a este sistema derecho jurisprudencial. 2) En cuanto al Civil law, señalan que este es un derecho básicamente legal, en tanto la principal fuente del mismo es la ley, y afirman que en el Civil law las sentencias emitidas por el más alto Tribunal de Justicia no tienen carácter vinculante, sino meramente referencial y que, incluso para alcanzar esa cualidad, se requiere varias sentencias uniformes sobre el mismo tema. La diferencia antes descrita, a pesar de ser muy corriente y extendida, es empírica, es decir, surge de observar y constatar cómo funcionan los sistemas, pero no es jurídica, porque no analiza si ese funcionamiento es o no conforme al orden constitucional que le da origen. En realidad, desde una perspectiva jurídica –para identificar los sistemas jurídicos y, en su caso, establecer diferencias–, es imprescindible verificar qué derechos y libertades reconoce el orden constitucional y cuáles son las instituciones que crea para hacer que los mismos se cumplan. Estos son los elementos esenciales –jurídicamente hablando– y, en consecuencia, es desde allí que debe efectuarse la comparación. Ahora bien, si se revisa la Constitución de Estados Unidos, que pertenece al Com-

mon law, así como las constituciones europeas o latinoamericanas que tienen como origen el “Civil law”, se puede constatar que todas ellas se fundamentan en la dignidad de la persona, reconocen el derecho a la igualdad y declaran que la Constitución Política del Estado es el origen de su orden jurídico y es directamente aplicable. En consecuencia, instaurados ambos sistemas en los mismos derechos fundamentales, también en ambos casos la jurisprudencia debe ser vinculante, porque, de no ser así, implicaría que un determinado derecho o contenido normativo sea aplicado de una manera frente a ciertas personas y de manera diferente frente a otras. También permitiría que existan respuestas jurídicas diferentes frente a situaciones o hechos idénticos, lo cual se entiende que afecta gravemente al derecho a la igualdad y al carácter de norma jurídica superior y única de la Constitución Política del Estado. Si allí radica el fundamento del carácter vinculante de la jurisprudencia de los más altos tribunales de justicia –llámense cortes supremas o tribunales constitucionales– es fácil concluir que no es posible generar una diferencia entre el Common law y el Civil law, al tomar como punto de partida la supuesta distinta validez de la jurisprudencia. En realidad, desde el origen de los estados, los órdenes constitucionales, tanto del Common law como del Civil law, al reconocer la igualdad proclamaban automáticamente que las sentencias tenían carácter vinculante. Ello queda también acreditado por el hecho de que, en el Civil law, la labor del Tribunal Supremo como órgano de cierre del sistema, fue tanto nomofiláctica y unificadora de la interpretación jurídica, el recurso de casación, a decir de Monteo

Los órdenes del Common law y del Civil law proclamaban el carácter vinculante de las sentencias.

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Jorge Asbún*

Aroca, es aquel que se utiliza para controlar “(…) el correcto entendimiento y aplicación de las normas o jurisprudencia aplicable al fondo de litigios concretos, al tiempo que unifica criterio a seguir en la interpretación de aquella”. Pero, paradójicamente, por diversas razones, en la práctica ello se fue desvirtuando y, frente a lo establecido por el ordenamiento, los intérpretes y aplicadores del derecho impusieron el criterio contrario, señalando que en el Civil law la jurisprudencia tenía solo carácter indicativo y que, además, para ello se requería varias sentencias uniformes sobre el mismo tema. Es evidente, entonces, que el proceso de jurisprudencialización general que se desarrolla en los países cuyo derecho se origina en el denominado Civil law no es otra cosa que una vuelta a sus orígenes, esto es que se busca afirmar la igualdad en todas sus dimensiones a través de los institutos que estaban presentes desde sus mismos orígenes. En el caso boliviano, ese proceso se inició con la aprobación de la Ley Nº 1836

de 1 de abril de 1998, es decir, paradójicamente, se requirió una ley para hacer cumplir un contenido constitucional. El Tribunal Constitucional, que inició sus funciones en 1999, profundizó el tema. Luego, en la Constitución Política del Estado aprobada en el 2009, en el artículo 203, se estableció “el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional”, disposición que –vale la pena precisarlo–, si bien refuerza esa evolución, no tiene un carácter constitutivo, sino meramente declarativo de la referida cualidad, dado que el efecto vinculante se fundamenta en la igualdad y el carácter normativo y único de la Constitución y, unido a ello, recientemente a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1426/2016-S3 de 6 de diciembre, ha reconocido que no se requieren varias sentencias uniformes para crear un precedente jurisprudencial, sino que es suficiente una sola. Santa Cruz, 8 de mayo del 2017 *

Es doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense.

Puerto Quijarro presentó adecuaciones Unicom TCP

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a semana pasada, autoridades ediles del municipio de Puerto Quijarro, provincia Germán Busch de Santa Cruz, entregaron al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) las adecuaciones a su Carta Orgánica Municipal con el fin de lograr la compatibilidad plena de su proyecto con la Constitución Política del Estado (CPE). Sobre la entrega, una nota informativa del TCP señala que la comitiva de concejales, que llegó a la sede del Tribunal en Sucre, fue recibida por el presidente de la

institución, Juan Oswaldo Valencia y por técnicos autonómicos. Durante la reunión que sostuvieron, la máxima autoridad del TCP asumió el compromiso de impulsar el control previo de constitucionalidad, no solo de la Carta Orgánica del Puerto Quijarro, sino también del resto de los municipios del país que aguardan resultados favorables para encarar un referendo. Según el presidente del Concejo Municipal del Puerto Quijarro, Jesús Wilman Suárez Gil, seis artículos observados por el TCP fueron adecuados en el proyecto,

“esperamos que con las adecuaciones hechas, logremos la compatibilidad plena lo antes posible para someter (el proyecto) a consulta”, señaló. CONVENIOS DE COOPERACIÓN Por otra parte, esa fecha, Valencia Alvarado y los consejeros de la Magistratura sostuvieron una reunión de coordinación interinstitucional con el objetivo de acordar aspectos puntuales para la suscripción de un convenio que permita la formación académica de los funcionarios de ambas instituciones.

El encuentro fue desarrollado en el pleno del TCP, con la participación de los consejeros Magdalena Alanoca, Roxana Orellana, Emilio Osvaldo Patiño y Juan Orlando Ríos. En la oportunidad, tanto el presidente del TCP, al igual que las autoridades del Consejo de la Magistratura expresaron la intención y voluntad de gestar convenios interinstitucionales que permitan la formación de los funcionarios en determinadas áreas del Derecho. El convenio será suscrito de modo formal en estos días.


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