CIUDADANO: WILLIAM
JOSE
GUERRERO
SANTANDER
FISCAL
SUPERIOR
DEL
MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SU DESPACHO Quienes suscriben, actuando en carácter de familiares de la víctima, Hermes Paradas Mujica, Mercedes Montesino Lucena de Paradas y Mirleny Mujica Rojas, Venezolanos, titulares de la cedula de identidades Números, 3.085.900, 3.784.315 y 12.241.452 respectivamente, debidamente asistido por el abogado, Hermes Paradas Rueda, N°185.861.
Nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de DENUNCIAR FORMALMENTE, a los FISCALES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogadas LORENA GARCÍA, MARLENY URIBARRI Y FRANCIS MENDOZA CAMACARO, por la incompetencia jurídica, por el retardo procesal, por la poca valoración que le da a las víctimas en la presunta comisión del delito de MALA PRAXIS MEDICA, en contra: JUAN DAVID CARVAJAL PLATA, MÉDICO CIRUJANO, CESAR GONZÁLEZ MATOS, MEDICO AYUDANTE, LUIS ALFREDO ALVARADO, MEDICO ANESTESIÓLOGO, ISABEL LAGUNA, MEDICO INTENSIVISTA, ASDRÚBAL GONZÁLEZ, JEFE DE LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, todos ellos al servicio de la persona jurídica denominada POLICLÍNICA BARQUISIMETO CA, en perjuicio de nuestro hijo, HOY OCCISO DANIEL JESÚS PARADAS MONTESINOS quien se le asigna CAUSA FISCAL N° 13-F7-1565-2002. DE LOS HECHOS
respetuosamente ocurrimos para ante su competente autoridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 30 de la carta política fundamental, el cual en su último aparte se ñala:” el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los
culpables reparen los daños causados” en relación con lo establecido en los artículos: 23,118,119 Y 120 del código orgánico procesal penal y el articulo 1 y 5 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, para exponer y solicitar: en el caso concreto que nos ocupa y contrariamente a los principios consagrados en la ley orgánica del ministerio publico con especial referencia a la misión y visión las tres fiscalas que han estado a cargo de la dicha FISCALÍA SÉPTIMAS, CIUDADANAS, LORENA GARCÍA, MARLENY URIBARRI Y FRANCIS MENDOZA CAMACARO han asumido una conducta negligente, inmotivada, acentuadamente diferenciada, tendente sin duda a que el transcurso del tiempo determine la prescripción de la acción penal en perjuicio de nosotros como victimas indirectas, y obviando la destrucción de una vida humana como bien jurídico protegido por el legislador. Una revisión exhaustiva del citado expediente, debe llevarlo a usted a la conclusión definitiva de que el Ministerio Público no a velado por la exacta observancia de la constitución y de las leyes, ni se a ceñido estrictamente a criterios de objetividad en la investigación de los hechos y circunstancia que tipifiquen el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, perpetrado por los ciudadanos, Juan David Carvajal Plata, cirujano, Cesar González Matos , ayudante, Luis Alfredo Alvarado, anestesiólogo, Isabel Laguna, intensivista Asdrúbal González jefe de la unidad de cuidados intensivos, todos ellos médicos al servicio de la persona jurídica denominada Policlínica Barquisimeto CA, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Daniel Jesús Paradas Montesinos: A- Es insólito que en el caso concreto el Ministerio Público, pretenda dictar un acto conclusivo sin haberse practicado todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes., en este sentido debe observar usted ciudadano fiscal con competencia nacional, que no consta en las actuaciones las entrevistas que obligatoriamente debimos rendir los familiares ante el órgano de investigaciones penales y que entre otras fueron ordenadas por la fiscalía séptima de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 15/10/2002, según ACTA DE INICIO que riela al folio 06 y oficio N° LAR7-3806-2002. Es de destacar que en reiteradas oportunidades solicitamos a la fiscal Lorena García que nos entrevistara porque teníamos muchas cosas que decir y aportar a la investigación y como única respuesta recibimos de ella su indiferencia, su mutismo y displicente actitud, ya
que funcionarias adscritas a la tantas veces nombradas fiscalía séptima, nos manifestaban…” la doctora Lorena está muy ocupada o tiene un juicio o vengan dentro de 15 días, haciendo caso omiso de nuestro dolor y angustia. B- Nos preguntamos cómo es posible que al día 11/07/2012, el expediente N° 13-F7-1565-2002, no haya sido debidamente foliado ni agregadas innumerables actuaciones presentadas en diferentes ocasiones por nosotros en las que exigíamos celeridad procesal y protección de nuestros derechos y garantías. C-Nos preguntamos además, como es posible que la referida Representación Fiscal, de manera negligente, no haya tomado en cuenta, las recomendaciones presentadas por los ciudadanos Lic. Andrés López y Edgar Villafranca, Investigadores Criminalistas III, en su informe de fecha 25/07/2006 y en consecuencia, ni siquiera se haya dignado oficiar al colegio de médicos del estado Lara para solicitarle…” Información Pormenorizada, donde se especifiquen los parámetros utilizados o consideraciones científicas estipuladas a cumplir por los profesionales de la medicina, al momento de proceder a practicar intervenciones quirúrgicas de cualquier naturaleza…” tal y como fuese recomendado por los citados expertos en la enunciada fecha 25/07/2006, como se evidencia en el expediente., destacamos, asimismo que esto se lo hicimos saber a la ciudadana fiscala, Francys Mendoza Camacaro, mediante escrito, que en cuatro (04) folios útiles, consignamos en fecha 11/07/2012, recibido ese mismo día a las 11:27 am. Siendo que tal y como aconteció, el mencionado médico cirujano opero, sin haber practicado los exámenes pre-operatorios en su totalidad tal y como es propio para una intervención quirúrgica, violando disposiciones establecidas en la ley del ejercicio de la medicina y que obligan a los profesionales a realizar los procedimientos a los que son sometidas los pacientes, para asegurar y resguardar la vida, de tal manera que: Al no practicarse la valoración cardiovascular, como en efecto sucedió, se procedió a realizar la intervención, a riesgo de que pudiese ocurrir el lamentable hecho que hoy estamos denunciando y que para fecha después de 10 años no hemos obtenido una respuesta satisfactoria de la tan anhelada justicia, sobre la cual tenemos derecho, como victimas indirectas. Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículos, 01, de la Ley del Ejercicio de la Medicina, “el ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente ley y de su reglamento”, articulo 02” a los efectos de esta ley se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de los
profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psicosocial de los individuos y de la colectividad, la prevención diagnosticas y tratamiento de las enfermedades., la determinación de las causas de muerte., el peritaje y asesoramiento médico-forense así como la investigación y docencia clínicas en seres humanos”, de los deberes de los médicos, articulo 24 “la conducta del médico se regirá siempre por normas de probidad, justicia y dignidad, el respeto a la vida y a la persona humana, constituirá en todas circunstancia, el deber principal del medico., por tanto asistirá a sus pacientes atendiendo solo a las exigencias de su salud”, cabe destacar que el Doctor Carvajal Plata, Mediante Acta De Entrevista De Fecha 13/08/2003, a la CUARTA PREGUNTA: diga usted, motivo por el cual no le solicito (Sic), una evaluación Cardiovascular a dicho paciente, CONSTESTO: “porque, en los rangos de la edad del paciente, medicamente y pre-quirúrgicamente no se exige esta evaluación a menos que exista un antecedente relacionado con alguna enfermedad cardiaca, normalmente este examen se le exige quirúrgicamente a los pacientes que comprenden las edades por encima de 40 años”. QUINTA PREGUNTA: diga usted existe una norma legal para que este tipo de exámenes no se les practique a los pacientes que van hacer intervenidos quirúrgicamente, menores a los cuarenta años, CONTESTO: “bueno en los estudios de medicina, esto está establecido”, ciudadano fiscal con competencia nacional, de las anteriores respuestas del médico Carvajal Plata, se infiere unívocamente que el mencionado doctor actuó desarrollando una conducta temeraria, irresponsable y con abierta inobservancia de disposiciones expresas consagradas tanto en la ley del ejercicio de la medicina como en el Código De Deontología Médica. C- La Fiscalía Séptima del ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara, en ningún momento y durante un prolongado lapso de diez años no ha sido capaz de solicitar la HISTORIA MEDICA del paciente fallecido en función de profundizar la investigación con lo cual, de manera negligente ignoro el contenido y alcance de los principios consagrados en los artículos 169, 170, 171, 172,173, parágrafo único del Código De Deontología Médica, quizás con la aviesa intención de complacer una vez más, los interese pecuniarios que con afán de lucro han venido signando, las políticas privativas de la persona jurídica denominada Policlínica Barquisimeto, CA, en detrimento de nuestros derechos e interés
como víctimas, en efecto el mencionado artículo 171 reza, “las historias medicas deben ser elaboradas bajo la responsabilidad de un medico quien aplica sus conocimientos y los completa con todos los recursos disponibles a fin de constituyan documentos que además de orientar la conducción de un caso clínico puedan servir para estudiar la patología respectiva en cualquier momento”. D-
denunciamos que el Doctor Carvajal Plata,
cuando se agoto LA POLIZA DEL SEGURO, comenzó a presionarnos, con el objeto de que fuese trasladado a otro centro de salud Publico, sin considera el delicado estado del paciente y la enorme incertidumbre por la falta de información que en relación al cuadro clínico que el mismo presentaba, no fueron en ningún momento honestos con el verdadero estado de salud de mi hijo, manifestando que su condición era estable y que se iba a recuperar, todo esto se realizo con la mirada inclemente y inhumana de los directores de la Policlínica Barquisimeto, como en efecto se produjo, mi hijo fue trasladado al Hospital central Antonio María Pineda de la Ciudad de Barquisimeto, siendo que, al recibirme el médico encargado de la Unidad de cuidados intensivos me manifestó de manera clara y categórica que mi hijo, se encontraba en un estado de salud critica y que debíamos esperar lo peor por cuanto había llegado en estado vegetativo, produciéndome una gran indignación por el engaño al cual habíamos sido sometidos, sin importar nuestro dolor como familiares demostrando como efecto queremos reflejar la conducta criminal y lesiva de la junta directiva y los médicos que intervinieron en el procedimiento quirúrgico.
La negligencia médica causante de la muerte de alguna persona, constituye un hecho punible cuya determinación compete a los tribunales penales. Así lo establecen los artículos 24 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Lo relevante a advertir es que los familiares de la víctima conozcan que una vez juzgados los hechos que configuran la perpetración del delito de homicidio culposo, es cuando quedan habilitados los tribunales civiles para juzgar el reclamo o demanda del pago de la indemnización por los daños y perjuicios derivados por ese delito. Y el artículo 409 del Código Penal venezolano dispone: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión
de seis meses a cinco años". Se trata del delito de homicidio culposo por negligencia médica o mala praxis médica.
Según Jiménez de Asúa “hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia”. (p. 294). Para formarse concepto de dolo eventual es necesario tomar en consideración el ELEMENTO REPRESENTACIÓN EN LA CULPABILIDAD. La representación tiene cabida para la construcción del dolo y por ende, del dolo eventual. En efecto, cuando la intención va dirigida a un fin cierto, la estimación del dolo no ofrece duda. El individuo quiere matar a una persona, por ejemplo, y lo hace cumpliendo su determinada intención dirigida hacia el resultado deseable, es decir, hay dolo directo. Cuando entre la intención y el resultado interviene la duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual.
Este actuar en duda está regido por la posibilidad, no por la seguridad, de que se llegue a un efecto desagradable que resulta ser antijurídico. “El sujeto no sabe, si dicha consecuencia se producirá, y sin embargo, actúa”. El sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico pero sí se lo ha representado como posible en más o menos y no retrocediendo ante esta duda, actúa y el resultado típicamente antijurídico, o sea, el delito, se produce.
De los Delitos contra las Personas Capítulo I Del homicidio
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Es por ello que consideramos entre otras cosas que, en relación con el hecho acontecido, se trata de UN HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, considerando que los médicos intervinientes no le practicaron el examen cardiovascular, para determinar la condiciones en la que se encontraba mi hijo, de igual manera quiero hacer mención al hecho de que en las declaraciones de los médicos tratantes manifiestan que el tiempo de paro cardiaco fue de más de 25 minutos lo que representa como hace mención Dr. AGUILARA VANEGAS RUBEN DARIO, del posible DAÑO CEREBRAL GRAVE, que no debía haberse llevado a terapia intensiva si el paciente TENIA MUERTE CEREBRAL como lo indica la ley del ejercicio de la medicina, donde los médicos intensivistas de la policlínica Barquisimeto tenían que explicar la condición del paciente para trasladarlo a terapia intensiva.
Por otro lado hacemos mención al hecho de ser coaccionado por la junta directiva de la policlínica una vez que se vence el seguro, hecho que fue denunciado por nosotros como victimas indirectas mediante acción de amparo constitucional por ante los tribunales.
Ciertamente me obligan a trasladar a mi hijo al hospital donde el médico intensivista que lo recibe, nos informa que su estado es de pronóstico reservado y que esperáramos lo peor, situación que nos lleno de dolor y indignación por que los médicos tratantes siempre nos mantuvieron en un total desconocimiento del estado de salud de mi hijo, nunca nos informaron realmente cual era su verdadero cuadro clínico, declaraciones que se pueden corroborar en la entrevista hecha a doctor AGUILARA VANEGAS RUBEN DARIO C.I:03.987.502, EFECTUADA EL 20/02/2003, efectuada por CICPC.
Por otro lado, para que se obtenga una sentencia condenatoria se apoyará en los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público evacuados en el proceso penal, pruebas estas que aun la Fiscalía Séptima, de la ya mencionada circunscripción, no realizo. A saber: las declaraciones de testigos; los documentos referidos a informes médicos y experticias; la partida de nacimiento y el certificado de defunción de la víctima. Asimismo, estas pruebas acreditan la comisión del hecho punible con la imposición de la pena. Es insólito que en el caso concreto el Ministerio Público, pretenda dictar un acto conclusivo sin haberse practicado todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan responsabilizar a los autores y demás participes en tan abominable hecho.
Es de hacerle conocimiento que no consta entrevistas que obligatoriamente debimos rendir los familiares ante el Órgano de Investigación Penal, tal como fueron ordenadas por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15/10/2002, según ACTA DE INICIO que riela al folio 06 y según oficio N° LAR7-3806-2002 dirigido al Cuerpo de
Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Lara. Siendo demostrado, que en reiteradas oportunidades solicitamos a la fiscal Lorena García, que nos entrevistara porque teníamos muchas cosas que decir y aportar a la investigación… y como única respuesta recibimos de ella su indiferencia, su mutismo y displicente actitud, asimismo
funcionarios
administrativo
adscritos
a
ese
Despacho
Fiscal,
nos
manifestaban…” la doctora Lorena está muy ocupada… o tiene un juicio o vengan dentro de 15 días, haciendo caso omiso de nuestro dolor y angustia. Todo lo cual se denota una conducta inadecuada a la del deber…del Fiscal como director de la acción penal, y pone en duda la transparencia, del proceso, por lo que estaría en presencia de la violación del debido proceso, el derecho a las víctimas, es decir, menoscabando los derechos y garantías constituciones y legales. No cabe duda, la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la FISCALÍA SEPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA, como Órgano de Justicia hacia nuestras solicitudes, lo que lleva a preguntarse: ¿Por qué todos los pedimentos efectuados por parte de los denunciantes, jamás se les dio repuesta, no se le investigo de manera exhaustiva a los médicos que intervinieron en la cirugía de mi hijo? ¿Será que el denunciado por ser medico de Renombre en el Estado Lara, mantenía alguna relación de amistad, con alguna de estas fiscales, y solo así se observa intención de favorecerlo en la investigación.
PETITORIO
Solicitamos muy respetuosamente, que esta fiscalía superior gire instrucciones a la fiscalía séptima para que de curso a la imputación de los autores del hecho punible que hoy denunciamos y sean imputados con la calificación jurídica DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ya que consideramos entre otras cosas que los autores del hecho actuaron con temeridad y son investigados por múltiples
denuncias por mala praxis médica siendo esto un agravante, por ser reincidentes en el mismo delito ya que estos pretender alegar la prescripción de la acción penal, como efectivamente fue alegada por otra causa que tiene este mismo medico y POR LA MISMA FISCALÍA SÉPTIMA y por EL MISMO DELITO DE MALA PRAXIS MEDICA. Sin otro particular a que referirnos y esperando de su despacho una oportuna respuesta.
________________________ _____________________________ HERMES P. PARADAS M. ABG. HERMES PARADAS RUEDA
IMPRE: 185.861