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BREVE EXCURSUS SOBRE EL PROCESO DECLARATIVO EN SEDE DOCTRINAL Y DOGMÁTICA.

Francisco Javier Ambota García* 1. Introducción La realidad fáctica-jurídica en que nos desarrollamos no deja de trastocar al Derecho en general, en razón de que éste crea normas que regulen el divorcio entre la esfera del ser (hechos) y la esfera del deber ser (Derecho), tal y como afirma Garrigues (1971, p. 34). Dicha fenomenología, no ha sido ajena (por lo menos del todo) al Derecho Procesal Civil, en lo atinente a los procesos declarativos, que día a día, les toca resolver al órgano jurisdiccional a petición de parte, y que son motivados, no solo por estos hechos, sino por la regulación jurisdiccional que el Estado debe garantizar y salvaguardar en razón de proteger los intereses de los partícipes, en dichos litigios. Inclusive, para entender las dimensiones de estos procesos declarativos, que tanto trastocan al Derecho jurisdiccional, es necesario, analizar la existencia de una relación jurídica, que se resuelve en un juicio. Es decir que, si se trata de saber si una relación jurídica existe ya, o si debe ser constituida; para ello hay que juzgar. Es por ello, que el juicio es necesario, pero puede no ser suficiente a ese fin (Carnelutti, 1953, p. 63). Pero, como las diversas opiniones son fomentadas por los intereses contrarios, por lo común el juicio no vale si no es imperativo. Por eso, el juez no es solamente el que juzga, sino también el que manda. Esta sustancia de la función se expresa en la fórmula ius dicere, que es más que dicere rationem; el sustantivo de esta fórmula es iurisdiciio o *

El autor es Licenciado en Derecho por la Universidad Centroamericana, UCA.

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juridicción, literalmente es, por tanto, la función que se ejerce mediante la declaración imperativa de las relaciones jurídicas (Carnelutti, 1953, p. 64), mejor conocida como: ―proceso declarativo‖ o cognoscitivo, tal y como lo ha llamado la doctrina, en la actualidad (Guasp, 1977, p. 9), el cual, se abordará en este breve esbozo, donde, se dejarán señaladas las líneas más generales por las que se orienta, a éste último. 2. Concepto de proceso declarativo La primera de las partes especiales del Derecho Procesal Civil es, de acuerdo con el sistema propuesto para la ordenación de la disciplina, la que se dedica al estudio de los procesos de cognición (Guasp, 1977, p. 9). Entendido, como aquel Civil que sirve a la conservación del Derecho Privado por medio de la declaración, ejecución y aseguramiento de las relaciones jurídicas y derechos subjetivos de carácter privado (Gómez Orbajena, 1976, p. 1). En tal sentido, ¿qué debemos entender por proceso declarativo?, el maestro Guasp (1977, p. 9) asevera que: ―proceso de cognición, es pues, aquel que tiene por objeto una pretensión en que se reclama al órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad: si se da esta declaración de voluntad el nombre de sentencia, el proceso de cognición, es característicamente, el que se tiende a obtener una sentencia del Juez‖. En efecto, se refiere a la característica de esta clase de procesos de que en ellos existe, y no puede faltar, el conocimiento por el juez del fondo del asunto, conocimiento que, según la denominación técnica de cognitio judicial, da nombre a toda la figura. Pero debe tenerse muy en cuenta que la categoría del proceso de cognición, aunque sea una subdivisión de la del proceso en general, no designa a una individualización procesal en particular, sino a un género que contiene o puede contener especies procesales menores: de aquí que sea erróneo hablar del proceso de cognición como un tipo singular de proceso y no como un apartado general en que caben distintas individualidades (Guasp, 1977, p. 10). 36


Aparentemente, el nombre común en la doctrina y en el derecho positivo español, para designar a esta primera clase de procesos es el de ―juicios declarativos‖, pero la configuración del proceso como un juicio y el reconocimiento de que la finalidad de esta especie es producir declaraciones auténticas, a cargo del órgano jurisdiccional. Sin embargo, la dogmática procesal moderna prefiere, hoy, hablar de procesos de cognición en vez de juicios declarativos, y esto porque, dentro de los juicios de cognición, los hay que tienden a la mera declaración de situaciones jurídicas; pero también los hay que se dirigen a su constitución o a su imposición a la parte, lo que obligaría a hacer continuas y enojosas entre los juicios declarativos lato sensu y aquellos otros stricto sensu, que serían procesos de cognición, peor dejarían fuera los constitutivos y de condena (Guasp, 1977, p. 9 parte in fine y ss.). Ahora bien, para poner en práctica las garantías jurisdiccionales, en dichos procesos declarativos, es preciso que la cognición se erija sobre una declaración o reconocimiento (Chiovenda, 1925, p. 84) de certeza de un mandado individualizado (primario o sancionador) y se expresa en una decisión –necesariamente jurisdiccional, me parece a mí– (Calamandrei, 1962, p. 159). Esta interpretación jurisdiccional de certeza del Derecho tiene como finalidad esencialmente práctica: no se trata de interpretar las leyes en abstracto, por mero interés científico, sino en declarar la certeza del precepto ya individualizado mediante el cual la Ley regula en concreto de la social ya en acto (Calamandrei, 1962, p. 161). Estas facultades (judiciales) son diferentes entre sí, ya sea por las condiciones a que se hallan subordinadas ya porque algunas se ejercen mediante una simple declaración de voluntad y otras con la necesaria intervención del juez (sentencia constitutiva). Pero todas tienen de común la tendencia a producir un efecto jurídico en favor de un sujeto y a cargo

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de otro, el cual no debe hacer nada ni siquiera, para librarse de aquel efecto, permaneciendo sujeto a su actuación (Chiovenda, 1925, p. 55). Para Carnelutti (1953, p. 64), el proceso de cognición puede ser tanto contencioso como voluntario, tanto definitivo, como cautelar; la existencia de un proceso de cognición voluntario es reconocida comúnmente con la fórmula de la jurisdicción voluntaria; la existencia de un proceso de cognición cautelar se aclara reflexionando, que, por ejemplo, también la providencia que ordena un secuestro, declara una situación jurídica consistente en la sujeción del secuestrado a la potestad del secuestratario. Sin embargo, no es algo absoluto, ya que se pueden establecer distintos tipos de procesos de cognición, teniendo en cuenta el fondo que en cada uno de ellos se debate. En este sentido, la clasificación fundamental de los procesos de cognición es, como ya se indicó, la que se divide en constitutivos, declarativos y de condena, según que traten de crear, de constatar o de imponer situaciones jurídicas a que se refieran. Pero la clasificación de los procesos de cognición en razón de estos tipos no afecta a sus figuras legales en particular, ya que en toda clase de procedimientos se pueden dar, en principio, los significados funcionales a que se acaba de hacer de hacer alusión, de donde se deduce que el estudio concreto de la materia legal sobre los procesos de cognición tiene que ser ordenado en base a distintas categorías (Guasp, 1977, p. 10). Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hecho relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien que no existe (Carnelutti, 1953, p. 68). Dicha verificación, cuando la hace el juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que, en el seno del proceso de cognición, 38


la antítesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración (Carnelutti, 1953, p. 68). 3. Análisis de los presupuestos procesales i. Presupuesto de acción del proceso o de existencia del proceso El proceso, que conjuntamente con la acción y la jurisdicción, constituye, uno de los tres conceptos fundamentales, que Podetti en su momento intituló bajo el nomen: ―trilogía estructural del proceso‖, da su punto de partido con la acción, en similares encuadres con el proceso, y por la jurisdicción, como meta de culminación, eventualmente hacia la ejecución (Alcalá-Zamora, 2001, p. 48), no pueden ser ajenos a los procesos declarativos, al contrario, deben de considerarse como presupuestos del mismo, bajo la premisa de la existencia o eficacia pura, del proceso que se estará promoviendo. La acción, como, tal, como poder sustantivo de pedir la actuación de la ley mediante los órganos judiciales, no admite más clasificación que la fundada en la diversa naturaleza de la resolución judicial, cuya producción es su objeto inmediato (Chiovenda, 1925, p. 73), en estos procesos declarativos, según nuestra humilde opinión. Puesto que juzgar es necesario, hay que encontrar al hombre digno de juzgar. Precisamente porque la res iudicando es un hombre, es a este hombre al que, al fin y al cabo, el juez debe conocer (Carnelutti, 1971, p. 83), y esto es través de la acción procesal. Inclusive, debemos recordar que en la teoría general acerca de los conceptos de norma y de mandato jurídico, así como de aplicación y de declaración de certeza de la norma, y mediante ello hacerse cargo de la diferencia entre el mandato jurídico autónomo y el mandato jurídico complementario; el mandato pronunciado por el juez mediante el proceso de declaración de certeza es un mandato complementario: el juez no manda lo que 39


ya está mandado por la ley, sino que manda que el mandato de la ley se aplique al caso deducido en el proceso (Carnelutti, 1953, p. 68), en razón de la acción solicitada, por la parte que impulsó la declaración de certeza (Chiovenda, 1925, p. 74). Según Couture (1976, p. 134), en la relación jurídico procesal se compone de relaciones menores y que ellas, no sólo ligan a la partes con los órganos de la jurisdicción, sino también a la partes entre sí, en razón de la puesta en escena de la acción principal del procesum cognoscitivo, me parece a mí. Todo nos hace indicar, que la acción es un requisito sine qua non en estos procesos de declaraciones de certezas jurídicas, sin duda alguna, se erige como un pilar procesal, para la existencia del juicio cognoscitivo, que se estará llevando a cabo, según lo expresado en líneas arriba. ii. Presupuesto de validez del proceso Pero para la validez de estos procesos declarativos, debemos tener claro que, este proceso no es una relación, según este particular modo de ver, sino situación, esto es, el resultado de una persona desde el punto de vista de la sentencia judicial, que se espera con arreglo a las normas jurídicas (Couture, 1976, p. 134). Ahora bien, en dichos procesos declarativos, el Derecho asume la condición dinámica del proceso, ya que se produce una mutación esencial en su estructura, ya que no podría hablarse allí propiamente de derechos, sino de posibilidades de que el derecho sea reconocido y válido a través de una sentencia (Couture, 1976, p. 134). Gran parte de tales conceptos—de proceso, me refiero—y de tales principios se han mostrado después como útiles para el conocimiento de los otros tipos de procesos

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declarativos, esto para el estudio del proceso de ejecución y del proceso voluntario (Carnelutti, 1971, p. 77) No debemos obviar que, en su sentido más general, separado de toda conexión, el término: proceso, indica ya la idea ―dinámica‖ de algo que se mueve hacia determinado fin, que conduce a una determinada meta, en este sentido, estamos hablando de un ―proceso de desarrollo‖, para expresar algo que se va haciendo paulatinamente a través de etapas o fases sucesivas, de este modo será válidamente un proceso declarativo, por tanto que compone una cadena, una serie o sucesión de hechos o actos coordinados al fin hacia el cual tiende (Gómez Orbajena, 1976, p. 2). 4. Descripción del desarrollo del proceso desde la formulación de la demanda hasta la sentencia. En tal sentido, lo primero que debe observar este tipo de proceso, es que el mismo consta de dos elementos: el juzgador y el que ha de ser juzgado (Carnelutti, 1971, p. 79). Este procedimiento varía según tres criterios, referente el primero a la cualidad del oficio, el segundo a la cualidad de la litis, y el tercero a la función del procedimiento; esta diversidad se entiende en el sentido de que el Código traza un procedimiento fundamental y luego, para ciertos oficios, para ciertas litis o para ciertas funciones del procedimiento, modifica parcialmente (Chiovenda, 1925, p. 1). Todo lo anterior, nos lleva a plantear la fórmula del proceso de cognición asigna al proceso, el cometido de conocer. Conocer y juzgar, en el terreno lógico, son la misma cosa (Carnelutti, 1971, p. 79). A los fines de su conocimiento, como un camino se divide en varias etapas, el procedimiento se divide en tres fases, cada una de las cuales representa naturalmente una 41


serie de actos encaminados a un determinado fin: introducción, que tiende a poner a los sujetos del proceso en la situación recíproca necesaria para el cumplimiento del proceso; instrucción, que tiende a suministrar al juez los elementos necesarios para la decisión; y pronunciamiento, que tiende a formar y a dar a conocer la decisión (Carnelutti, 1953, p. 3). Este poder (impulsar un proceso) se ejercita mediante una declaración de voluntad relativa a los efectos que se buscan y no exige ninguna acción física sino aquello que es necesario para manifestar y mantener durante el proceso la voluntad de que la ley sea actuada – demanda judicial– (Chiovenda, 1922, p. 75). Ya estamos claros que la acción pues, es un derecho sustantivo que consiste en una relación entre la voluntad de un particular y la organización jurídica. Este poder puede encaminarse a la actuación de la ley de diferentes maneras: en forma de declaración mediante sentencia, en forma de aplicación de medidas de previsión de medidas ejecutivas (Chiovenda, 1922, p. 67). La acción como todos los derechos potestativos, es un poder meramente ideal, o sea el poder de querer determinar efectos jurídicos—actuaciones de la Ley— (Chiovenda, 1922, p. 75). La demanda judicial es el acto mediante el que se ejercita el derecho de acción, se manifiesta el deseo de que la ley sea actuada. Por demanda judicial no se entiende solo el acto de citación, que es el acto común de proposición de la demanda judicial, sino también cualquier otro acto con el que se propone, se ratifica o se modifica una demanda (Chiovenda, 1922, p. 75). Pero antes de proseguir, he de señalar que, el proceso de cognición por antonomasia, es el que cabe llamar: ―proceso ordinario‖ (Guasp, 1977, p. 11), y aunque no es un numerus clausus, se debe incluir a otros tipos de procesos que no se identifican con éste, que tienen 42


menos plenitud y que pueden llamarse, por lo tanto: ―procesos sumarios‖ (Guasp, 1977, p. 11). La finalidad de este proceso (declarativo) no deber determinarse subjetivamente, ya que se incide en error cuando se define como la actividad o procedimiento conducente a la realización de los derechos subjetivos privados, ó incluso (teniéndose en cuenta pretensión) se en movimiento a la función jurisdiccional no ha de basarse en la lesión de un derecho subjetivo, se le define como la actividad que tiende a una pretensión fundada (Gómez Orbajena, 1976, p. 3) y pasada en cosa juzgada (Chiovenda, 1922, p. 87). La sentencia puede declarar pura y simplemente voluntad de la ley (sentencia de declaración) o declararla como preparación para su ulterior actuación: la sentencia de condena (Chiovenda, 1922, p. 67) La primera observación que ha de hacerse al respecto es que la actuación de las sanciones que se impongan en la sentencia, es una cosa menos simple de lo que parece, de aquí surge la razón de la palabra proceso, que expresa como sabemos, la idea de un desarrollo gradual en el tiempo (Carnelutti, 1971, p. 51). Inclusive, el juez como se vera con mayor claridad en el momento oportuno, debe hacer un razonamiento a tal fin; y se suele, en efecto, esquematizar la sentencia del juez como el silogismo (el llamado silogismo judicial), del cual la norma jurídica constituiría la premisa mayor. En realidad, el trabajo lógico que el juez debe realizar para llegar a su conclusión, en el proceso cognoscitivo, es mucho más complicado de lo que pueda suponer este esquema lógico: la parte más delicada de la operación mental del juez no es la de sacar la conclusión de las premisas ya establecidas, sino la de encontrar las premisas y saberlas poner entre sí en tal relación que se aprecie perfecta coincidencia entre la hipótesis abstractamente formulada por la norma y el hecho especifico real (Calamandrei, 1962, p. 161 parte in fine y ss. ). 43


Debemos recordar, que cuando el juez, no hace una valoración apegada al Derecho, estamos ante una ―incerteza‖, como una situación de hecho, más bien como un estado de ánimo. Lo que se debe de hacer en palabras sencillas, es indicar el camino al juez, la litis depende, precisamente, de que el uno o el otro no sabe o no quieran enfilar el camino que conduce al desacuerdo de la sentencia (Carnelutti, 1971, p. 65), pero también cuándo la declaración se mantiene sustantiva, esto es, se sostiene única actuación de ley (Chiovenda, 1922, p. 84) Aparentemente, el medio esencial del proceso declarativo, es por tanto el establecimiento o declaración de certeza (el acertamiento); y lo que es propio de este tipo de procesos es que, la declaración de certeza puede valer por si misma, y ya estaríamos hablando de declaración de mera certeza (Carnelutti, 1971, p. 66), ya que la declaración de certeza de una situación jurídica puede pedirla tanto quien pretende como quien discute su existencia (Carnelutti, 1953, p. 70). La sentencia vale no como razonamiento, dilucidación, definición ni tampoco como verdad, sino como querer o voluntad del Estado. El Estado (en este tipo procesos declarativos y en general también) no crea y mantiene sus tribunales de justicia para que definan, aclaren o interpreten el Derecho, sino para que lo apliquen y lo hagan efectivo; el razonamiento y la interpretación –que entran en la sentencia, fuera de la disposición misma, formando su motivación– se hacen exclusivamente en función de la aplicación (Gómez Orbajena, 1976, p. 4 parte in fine). Todo el cúmulo de acepciones y definiciones, no han mostrado, el fin a que sirve el proceso declarativo, en el proceso civil, la conservación y actuación del ordenamiento jurídico privado –o la actuación de la voluntad concreta de la Ley–, adopta tres formas distintas presentadas, y logradas por tres medios, según quedó apuntado al comienzo de

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este esbozo: declaración, ejecución y aseguramiento de relaciones jurídicas y derechos subjetivos (Gómez Orbajena, 1976, p. 5). Y en una eventual etapa ejecutiva, en el proceso declarativo, hay un doble establecimiento de certeza: de lo que ha sido y de lo que debía ser. El mismo corresponde a un tipo de litis más grave, que se puede llamar: ―litis de pretensión insatisfecha‖; es decir, que la resistencia a la pretensión consiste en una lesión efectiva del interés hecho vale mediante la pretensión (Carnelutti, 1971, p. 66). Por último, se ha establecido, con independientemente de la cualidad del oficio y de la litis, para el caso en que el procedimiento se desarrolle en sede de impugnación; en cuanto en sede de impugnación opere un determinado oficio (Corte de apelación, Corte de casación). el procedimiento aparece en tales casos determinado por la cualidad del oficio; pero es de notar que cuando la Corte de apelación juzga "en único grado" se aplican por analogía las normas relativas al procedimiento ante el tribunal (Carnelutti, 1953, p. 1). Referencias Bibliográficas Alcalá-ZAMORA, N. (2003). Proceso, autocomposición y autodefensa. Editorial Jurídica: México. Calamandrei, P. (1997). Derecho Procesal Civil. (Tomo I). México: Harla, S.A. CARNELUTTI, F. (1953). Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. (5ta edición). Ediciones jurídicas: Buenos Aires. CARNELUTTI, F. (1971). Derecho y Proceso. Ediciones jurídicas: Buenos Aires. Couture, E. (1976). Fundamentos del Derecho Civil. (3ra edición). Buenos Aires: Depalma. CHIOVENDA, J. (1922). Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Reus: Madrid.

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GARRIGUES, J. (1971). Primera Lecci贸n: IV. Los nuevos hechos. En la obra Hacia un nuevo Derecho (Escritos, lecciones y conferencias). Madrid: Civitas. G贸mez Orbaneja, E. (1976). Derecho Procesal Civil. Parte Especial Volumen I. Editorial Octo: Madrid. GUASP, J. (1968). Derecho Procesal Civil. Parte Especial. Tomo I. Instituto de estudios pol铆ticos: Madrid.

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