ESTUDIOS DE CASO DE POSIBLES HECHOS CONSTITUTIVOS DE TORTURA EN CENTROS PENITENCIARIOS EN COLOMBIA.
1. Uno de los Estudios de caso que llegó a los tribunales nacionales y generó varias condenas a servidores públicos del INPEC es la muerte del recluso LUIS FERNANDO PRECIADO OSORIO. Una de las técnicas penitenciarias que deben ser revisadas, monitoreadas, realizadas siempre en presencia de un cuadro de mando y filmadas permanentemente por los miembros de la Policía Judicial (PJ) del INPEC, son los procedimientos de “Extracción de celdas”. Los asistentes de los talleres regionales manifestaron que este es uno de los momentos de alto riesgo para los internos e internas por ser un proceso de confrontación y uso de la fuerza por parte de los funcionarios de la Guardia para reducir a los internos renuentes o conflictivos y hacerlos salir de sus celdas. Durante el desarrollo de este procedimiento el funcionario debe tener pleno control de sus emociones de lo contrario se pueden cometer excesos y lesiones graves a los internos. Analizamos el caso del interno LUIS FERNANDO PRECIADO OSORIO, quien de acuerdo a la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar del 2 de Julio de 2004, fue “golpeado inhumana y salvajemente por el personal de guardianes que llevo a cabo el procedimiento” en el desarrollo de un procedimiento de “extracción de celda” causándole graves lesiones que determinaron su posterior muerte (Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Valledupar, Sentencia del 2 de Julio de 2004). En los hechos fueron condenados a penas privativas de la libertad siete (7) funcionarios del INPEC a más de 14 años. Estos hechos debieron ser calificados por la Fiscalía General de la Nación como tortura, de acuerdo al Art. 1° de la Convención se encuentran todos los elementos que permitirían esa tipificación, sin embargo, al igual que cientos de casos
denunciados de presunta tortura sucedidos en centros carcelarios y penitenciarios del país, siguen siendo calificados por los fiscales designados para investigar este tipo de hechos, como “lesiones personales”. 2. Las Observaciones Finales sobre el Quinto Informe periódico de Colombia realizadas el por Comité Contra la Tortura de la ONU en mayo de 2015, señalan sobre el deber del estado frente a los presuntos hechos de tortura realizados por sus agentes: 3. “El Estado parte debe garantizar que todas las denuncias relacionadas con el uso excesivo de la fuerza por agentes del orden y personal militar sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad, y velar por que los presuntos autores sean enjuiciados, y de ser condenados culpables, sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos. Debe velar también por que las víctimas o sus familiares reciban una reparación adecuada. Además, el Estado parte debe capacitar adecuadamente a todos los agentes del orden sobre el uso de la fuerza y regular el uso de las armas de fuego por las fuerzas de seguridad conforme a los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y las y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1990)” 4. La responsabilidad del personal médico y sanitario. La Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 4° de la Ley 1709 de 2014, ordena: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”. A pesar de toda la normatividad sobre este tema y de las Directivas Permanentes emitidas por la Dirección Nacional del INPEC, aún se presentan muchos casos de internos lesionados, algunas veces por los mismos internos pero desafortunadamente, en ocasiones, realizadas por los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
El personal sanitario es el encargado de atender este tipo de situaciones, sin embargo, la gravísima crisis en el sistema de atención al derecho a la salud en los centros penitenciarios y carcelarios, manifestado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional y reiterado en la sentencia de Declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucionales T-388 de 2013 donde señala el alto tribunal: “A la violencia en el encierro en la región, se suma la violación grave y sistemática del derecho a la salud. El estado de salud personal, que de por sí se ve amenazado por la reclusión, está expuesto a graves riesgos cuando, además, existen condiciones insalubres, sin higiene y con la posibilidad de sufrir agresiones a la integridad física y mental (…) Es tanto como encerrar bajo llave a personas que se sabe se van a enfermar gravemente, y abandonarlas a su propia suerte. En otras palabras, se trata de una doble violación. Por una parte, el Sistema penitenciario y carcelario desprotege el derecho a la salud, al dejar de tomar acciones y medidas orientadas a superar las afecciones a la salud de las personas privadas de la libertad; pero a la vez lo irrespeta, por cuanto emprende acciones (recluir a una persona en condiciones extremas, insalubres y no higiénicas) que privan del grado de salud que tenían. No se les asegura gozar de un mejor grado de salud y, además, se les arrebata el que tenían” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia 388 de 2013) En varias denuncias realizadas por ONG de Derechos Humanos y la misma Defensoría del Pueblo, se presentan serios indicios de reclusos sometidos a alguna forma de maltrato físico o tortura quienes fueron diagnosticados por el personal sanitario como “dolencias leves” a los cuales se les administro “acetaminofén” o “Ibuprofeno”, sin embargo, los internos continuaron quejándose de graves dolores y debieron ser remitidos de urgencia porque sus vidas estaban en peligro. Muchos de estos internos,
de acuerdo a los relatos de los asistentes al taller, murieron posteriormente a causa de estas dolencias. Igualmente se relataron casos de reclusos con heridas producidas por armas de fuego en el momento de la captura, quienes durante semanas no fueron atendidos oportunamente causándole graves sufrimientos y colocando en riesgo su vida. Algunos de estos casos han llegado a instancias internacionales como por ejemplo, al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El 30 de enero
de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, solicito, mediante Resolución 3 de 2015, al Estado Colombiano la adopción urgente de “Medidas Cautelares” en favor de José Ángel Parra Bernal para preservar su vida e integridad personal por falta de la debida atención médica a su enfermedad denominada “Leucemia Mieloide Crónica”.
El señor Parra Bernal se encuentra recluido en el
Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad “La Picota” en la ciudad de Bogotá. A pesar de contar con una tutela a su favor, el estado colombiano nunca cumplió con su deber de proteger la vida y la integridad del señor Parra Bernal ocasionándole graves dolores, De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo la causa de estas dolencias la omisión por parte del estado de sus obligaciones de garante de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios o carcelarios, estos hechos pueden ser constitutivos de tortura. Se comentó otro caso, el 27 de agosto de 2014, la Organización Mundial Contra la Tortura – OMCT- llevó a cabo una visita en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y denuncio la grave situación de salud del interno Aris Alberto Carrillo, porque su vida se hallaba en peligro debido a que desde hacía casi un año
requería tratamiento médico urgente y especializado a causa de una osteomielitis, derivada de la falta de atención poshospitalaria adecuada. Según los datos reportados por el Centro Estratégico de Información Penitenciaria – CEDIP – durante los años 2013 al 2015 murieron 1255 internos e internas de “causas naturales”, no fue posible determinar a partir de este dato, cuáles de estas muertes “naturales” se pudieron haber causado por inasistencia médica oportuna, error de diagnóstico, negligencia médica, o como fruto de un hecho de uso irracional de la fuerza. De otra parte, se debe exigir al personal médico y sanitario realizar los debidos informes y reportar a las autoridades correspondientes y a la policía judicial (PJ) de cada establecimiento penitenciario cualquier situación de lesiones o heridas que presenten los internos e internas remitidos a esta dependencia, está en una medida importante de prevención de casos de tortura y la omisión, por parte del personal médico y sanitario, puede ser constitutivo de delito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 establece de manera clara en su artículo 218 “Quien en hospital, puesto de salud, clínica, consultorio médico u otro establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiese ocasionado daño en el cuerpo o en la salud, dará aviso inmediatamente a la dependencia de policía judicial que le sea más próxima o, en su defecto, a la primera autoridad del lugar”. Es decir, la omisión a este mandato podría ser un delito. Se debe aplicar por parte del personal médico y sanitario de los centros penitenciarios y carcelarios de Colombia, el PROTOCOLO DE ESTAMBUL (Manual de investigación y documentación efectiva sobre tortura, castigos y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes) cuando se presenten situaciones de presunta tortura sobre personas privadas de la libertad.
Este Protocolo ha sido creado precisamente para documentar e investigar posibles casos de tortura. El Estado colombiano, especialmente por medio el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses entidad que desde tiempo atrás ha adoptado este instrumento para documentar casos de tortura. Sobre estos temas el Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas, en sus observaciones al V Informe periódico de Colombia aprobado en su sesión 1323ª (CAT/C/SR.1323), celebrada el 12 de mayo de 2015, recomienda al Estado colombiano: “El Estado parte debe velar por que las condiciones de detención se ajusten a las normas internacionales en la materia. En particular, el Estado parte debe: a) Garantizar sin demora la asignación de los recursos necesarios para la correcta atención médica y sanitaria de los reclusos; b) Adoptar urgentemente medidas eficaces para reducir los niveles de ocupación en los centros penitenciarios, principalmente mediante el recurso a medidas alternativas a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio) y en las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok)” 5.
Las Unidades de Tratamiento Especial – UTE. Un tema al cual el Informe
del Comité Contra la Tortura de la ONU, en sus recomendaciones, le presta especial atención es lo relacionado con las Unidades de Tratamiento especial – UTE. Las Directivas Permanentes 04, 23 y 16 del 2011, emitidas por la Dirección del INPEC para evitar el uso arbitrario, con fines de castigo y represalia o para
confinar y aislar a las personas con trastornos o enfermedades mentales en las Unidades de Tratamiento Especial – UTE, continúan sin ser acatadas. A menudo se escuchan denuncias de hechos graves contra la vida y la integridad física de los internos e internas sucedidos en las UTE. Casos recientes de especial gravedad como la muerte de cuatro internos ocurrida en la UTE del Centro de Reclusión el Bosque de Barranquilla; en la cárcel de San Sebastián la Ternera en Cartagena donde dos internos murieron a causa de un incendio originado en la UTE; la muerte de ADRIANA BERNAL en la UTE del Complejo Carcelario de Jamundí, entre otros muchos casos. Las Observaciones Finales sobre el Quinto Informe periódico de Colombia aprobadas por Comité Contra la Tortura de la ONU en mayo de 2015, reiteran lo señalado en las recomendaciones realizadas al Estado colombiano en 2009, en las cuales señalan sobre estos sitios de internamiento de los reclusos: El Estado parte debe: a) Garantizar que la reclusión en régimen de aislamiento sólo sea utilizada como medida de último recurso, por el periodo más breve posible, bajo estrictas condiciones de supervisión y control judicial; b) Prohibir la aplicación del régimen de aislamiento a reclusos con enfermedades mentales y a menores de edad en conflicto con la ley; c) Establecer un sistema de control encargado de supervisar la aplicación del régimen de aislamiento. De igual manera en el documento de Las Observaciones Finales sobre el Quinto Informe periódico de Colombia aprobadas por Comité Contra la Tortura de la ONU en mayo de 2015, se examina los pocos resultados respecto de las
investigaciones judiciales por casos de tortura en los centros carcelarios y penitenciarios del país. Un informe de la Comisión Colombiana de Juristas, presentado al Comité Contra la Tortura de la ONU, a finales de 2014, señala: “El INMLCF informó que entre el año 2010 y lo corrido del 2014 fueron valoradas 2.425 personas privadas de libertad por presentar lesiones personales, de las cuales 187 son mujeres y siete pertenecen a la comunidad LGBTI. En contraste, la FGN indicó que existen 750 procesos en curso en contra de personal del INPEC, por diferentes modalidades delictivas, de los cuales 226 son por lesiones personales. Tan solo en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, el director informó que, entre febrero y mayo de 2014, 18 reclusos han denunciado haber sufrido agresiones físicas por parte de funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC” Igualmente el documento reitera su preocupación anterior (CAT/C/COL/CO/4, párr. 10) acerca de la frecuente asimilación del delito de tortura a tipos penales de menor gravedad y la incorrecta subsunción jurídica de los actos de tortura en tipos penales conexos (arts. 1 y 4). Por ejemplo su asimilación con el delito de lesiones personales, en este sentido, el documento de Las Observaciones Finales sobre el Quinto Informe periódico de Colombia recomienda al Estado colombiano El Estado parte debe: a) Garantizar que se investiguen de manera pronta e imparcial todas las denuncias de torturas y malos tratos por un organismo independiente, sin relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores, y que se enjuicie debidamente a los presuntos autores y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;
b) Iniciar de oficio una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos; c) Implantar un registro centralizado de casos de tortura y malos tratos; d) Evaluar periódicamente la eficacia de los sistemas de denuncia puestos a disposición de las personas privadas de libertad.
LUIS ALFONSO FAJARDO SÁNCHEZ Director Fundación Consultores Asociados Hábitat - Justicia – Comunicación