Tortura. Concepto y Distinciones

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Compilación de textos, sentencias y resoluciones sobre Tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes.

LUIS ALFONSO FAJARDO SÁNCHEZ Director Fundación Consultores Asociados Hábitat - Justicia – Comunicación Sentencia C-148 de 2005 Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis

1. Identificación 1.1 Normas demandadas: Las expresiones “graves” contenida en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”. 1.2 Problema jurídico enunciado por la corte: La inclusión por parte del Legislador en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000 de la expresión “graves” en los artículos 137 -que tipifica el delito de tortura en persona protegida- y 178 -que tipifica el delito de tortura- desconoce o no los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como los mandatos superiores contenidos en el Preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 12, 13, 28 y 107 de la Constitución Política. 1.3 Cargos y principales argumentos de la demanda: Cargos: El actor considera que las expresiones demandadas vulneran el preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 12, 13, 28 y 107 de la Constitución Política y otras normas internacionales que hacen parte del Bloque de constitucionalidad.


Argumento número 1: A juicio del demandante estas expresiones no garantizan la vida e integridad personal en condiciones de igualdad toda vez que restringen el ámbito de protección ante posibles conductas genocidas o torturadoras cometidas a través de lesiones leves o levísimas y por tanto favorecen en forma injustificada a quienes las ejecutan. Señala el accionante que cualquier lesión, independientemente de su naturaleza, debe ser castigada como genocidio o tortura sin medir su entidad o resultado. También afirmó que estas expresiones resultan peligrosas e inconstitucionales en tanto difíciles de conceptualizar, de manera que establecer qué es una lesión grave y quién debe determinar la gravedad podría conducir a la atipicidad de conductas genocidas y torturadoras por cuanto al final, la calificación de graves, leves o levísimas va a depender del examen del médico legista o en últimas, del delincuente. Argumento número 2: En el mismo sentido puntualizó que las expresiones acusadas vulneran los artículos 5 y 11 de la Constitución, toda vez que la discriminación que contienen, premia en cierta medida la intención de exterminar grupos humanos o de torturarlos, cuando el autor del crimen no cometa lesiones, dolores o sufrimientos graves, y en ese sentido la conducta queda impune, relativizando el derecho y deber de protección a la vida y desnaturalizando el objeto de los tipos penales de genocidio y tortura como fueron concebidos en los diversos instrumentos internacionales. Argumento número 3: Señala que las expresiones acusadas vulneran también el artículo 107 superior, que establece el derecho que tienen todos los nacionales para fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, en la medida en que los miembros de ese tipo de grupos se ven coartados en el ejercicio legítimo de ese derecho, dado que se les puede infligir algún daño mediante lesiones leves, sin que tal comportamiento sea sancionado por el ordenamiento jurídico en materia penal, y en ese entendido, el derecho a la libertad previsto en el artículo 28 constitucional se desconoce igualmente, pues las conductas que produzcan lesiones que no tengan el carácter de graves no dan lugar a incriminación sino a impunidad.


Argumento número 4: Para el actor estas expresiones configuran una regulación contraria al principio de proporcionalidad, convivencia pacífica, orden justo, y a la garantía efectiva de los derechos a la vida y la autonomía personal, como límites a la libertad de configuración legislativa, además de incumplir de forma cierta la obligación que tiene el Estado colombiano de conservar las garantías mínimas establecidas en el ámbito internacional en lo relativo a la protección de los derechos humanos, de suerte que el legislador no puede quebrantar esos principios mediante la despenalización de los delitos de genocidio y tortura en aquellos eventos en que la conducta dolosa cause lesiones que no tienen el carácter de graves. Por lo anterior, aduce que las expresiones acusadas vulneran numerosas normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y en particular: i) el artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ii) el artículo 7º del Pacto Universal de Derechos Humanos, iii) el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la persona, iv) el artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, v) el artículo 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y vi) el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra. En este sentido, considera que el legislador desconoció la obligación que tenía de dar cumplimiento estricto al principio de interpretación más favorable a los derechos humanos (principio pro homine), según la cual, “el legislador puede ampliar, pero no restringir el ámbito de protección de los derechos referidos”. 1.4 Decisión: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “graves” contenida en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal. 2. Argumentos de la decisión: 2.1

Ratio decidendi:


-

Sobre la libertad de configuración legislativa: Límites, para la Corte la amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal encuentra límites cuando se dicten normas que sacrifiquen

los valores superiores del ordenamiento jurídico

los

principios constitucionales, los derechos fundamentales y las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. -

Cláusula de favorabilidad en la interpretación de derechos humanos o principio pro homine: En similar sentido la Corte reitera que de acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. De manera que cuando las normas constitucionales y legales colombianas ofrezcan una mayor protección al derecho fundamental de que se trate éstas habrán de primar sobre el texto de los tratados internacionales, de la misma manera que siempre habrá de preferirse en la interpretación de estos la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido.

-

El instrumento internacional menos restrictivo en materia de tortura es el que se contiene en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura de 1985: Señala la Corte que dicha Convención no solamente es el texto que mayor protección ofrece a los derechos de las personas víctimas de tortura sino que los demás instrumentos internacionales sobre esta materia (el numeral 2 del artículo 1°

de la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o

Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el artículo 10 del Estatuto de Roma) dejan claramente a salvo la aplicabilidad de la referida Convención Interamericana, de modo que, en armonía con el artículo 93 superior es el que corresponde tomar en cuenta en este caso. En efecto en dicho instrumento internacional aprobado mediante la Ley 409 de 1997 no solamente se excluye la expresión “graves” para


efectos de la definición de lo que se entiende por tortura, sino que se señala claramente que se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Es decir que de acuerdo con la Convención

Interamericana

configura

el

delito

de

tortura

cualquier acto que en los términos y para los fines allí señalados atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor. -

Ausencia de condicionamientos del artículo 12 constitucional: La

Corte

precisa

que

en

materia

de

tortura

no

hay

ningún

condicionamiento de orden constitucional y por tanto establece la consagración de un derecho que no admite restricciones que lo conviertan en relativo, máxime si en él subyace el reconocimiento y protección al principio fundamental de dignidad humana como fuente de todos los derechos. -

En suma, las expresiones demandadas son contrarias a la Constitución por vulnerar claramente la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente el artículo 93 superior, pero también por soslayar que el artículo 12 constitucional no hace ninguna distinción sobre la prohibición de la tortura que se fundamenta además en el respeto de la dignidad humana.

Conceptualización de la Tortura y criterios distintivos

-

Distinción

entre

los

actos

prohibidos

en

el

Sistema

Regional Europeo: i.

El caso griego (1979): Evaluado por la Comisión Europea, involucraba la conducta de las fuerzas de seguridad griegas tras el golpe militar de 1967. La característica definitoria de la tortura


no es necesariamente la naturaleza o la gravedad del acto sino más bien el propósito con el que el acto ha sido perpetrado. “todo caso de tortura debe ser un tipo de trato degradante e inhumano, al tiempo que el trato inhumano debe ser también degradante. La noción de trato inhumano cubre al menos aquel caso

en

el

que

el trato

busque

deliberadamente

causar

sufrimientos, ya sean mentales o físicos que, en la situación en particular, sean injustificables (...) La tortura (…) tiene su propio objetivo, como puede ser la obtención de información o confesiones, o bien infligir algún tipo de pena y suele tratarse, en general, de una forma agravada de trato inhumano. Los tratos o penas infligidos a un individuo pueden considerarse degradantes si se somete a este individuo a una grave humillación frente a terceros, o bien si se le obliga a actuar en contra de su voluntad o conciencia”. ii.

Por oposición en el caso Irlanda c. Reino Unido (1978), el Tribunal

Europeo

hizo

una

distinción

entre

tortura,

trato

inhumano y trato degradante y señaló que dicha distinción era necesaria dado el “estigma especial “que acompaña a la tortura y sostuvo que para que un acto sea considerado tortura debe causar “un sufrimiento grave y cruel”. En este caso se discutió si el trato (uso de cinco técnicas: privación del sueño, posiciones de estrés, privación de alimentos y bebida, sometimiento a ruidos y cubrimiento de la cabeza) recibido por los sospechosos del Ejército Republicano Irlandés por parte de las tropas del Reino Unido en Irlanda del Norte constituía una violación del artículo 3. El Tribunal consideró estas prácticas como Tortura y reemplazó de manera efectiva la distinción basada en el propósito del acto (Caso Griego) por una evaluación subjetiva de la gravedad del sufrimiento ocasionado por el mismo denominado umbral de


gravedad que fue reiterado en varias decisiones posteriores del Tribunal y la Comisión (Aksoy c. Turquía, N.º 21987/93, Selmouni c. Francia, N.º 25803/94, entre otros) En este caso la Corte consideró como tratos inhumanos aquellos actos premeditados que originen padecimientos físicos o morales, como penas inhumanas. Tratos degradantes los capaces

de

inferioridad,

crear

un

susceptibles

sentimiento de

de

humillar,

miedo, de

angustia

envilecer

y

e de

eventualmente, quebrar la resistencia física o moral. Y en otro caso conceptualizó las Penas degradantes, como aquellas que corresponden a la humillación o envilecimiento que provocan a la persona que las padece, (caso Tyrer c. Reino Unido de 1978). iii.

Aydin c. Turquía (1997) En este caso una joven detenida por la policía turca como sospechosa de participar en el Partido Laboralista del Kurdistán (el PKK). Durante su detención, le vendaron los ojos, fue despojada de su ropa, golpeada, mojada con chorros de agua fría a presión y violada. El Tribunal reiteró las características definitorias de la tortura determinadas en el caso Irlanda c. Reino Unido y las utilizó para sostener que la violación puede constituir tortura. “La violación de una detenida por parte de un oficial del Estado debe considerarse una forma de maltrato especialmente grave y aborrecible, dada la facilidad con la que el criminal puede aprovecharse de la vulnerabilidad y debilitada resistencia de la víctima. Por otro lado, la violación deja graves cicatrices psicológicas en la víctima que no responden al paso del tiempo tan rápido como otras formas de violencia física y mental (…) frente a este contexto, el Tribunal considera que la acumulación


de actos de violencia física y mental… especialmente el cruel acto de violación al que la víctima fue sometida, suponen una tortura, en violación del Artículo 3 de la Convención”. Asimismo, el Tribunal sostuvo que “habría llegado a la misma conclusión analizando cualquiera de las razones expuestas de manera separada”, es decir, la denuncia de tortura por violación y la denuncia de tortura por las otras formas de violencia física y mental infligidas. En consecuencia, un acto de violación puede constituir por sí solo un acto de tortura. No obstante, no puede establecerse una distinción entre los tres actos simplemente mediante una medición cruda del nivel de dolor o sufrimiento causado. La evaluación es relativa y “dependerá de todas las circunstancias del caso, como la duración de los tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos ejemplos, el sexo, edad y estado de salud de la víctima”. Sobre este punto precisó, en el caso Selmouni c. Francia, N.º 25803/94, que “ciertos actos que se clasificaban en el pasado como ‘tratos inhumanos o degradantes’ por oposición a la ‘tortura’ podrían pasar a clasificarse de manera diferente en el futuro.” El Tribunal opinó que “el estándar cada vez mayor que se requiere en el área de la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales inevitablemente suponen una mayor firmeza en la evaluación de cualquier violación de los valores fundamentales de las sociedades democráticas”.

-Distinción entre los actos prohibidos en el Sistema Regional Interamericano:


Nota preliminar sobre la competencia de la Corte Interamericana de DDHH para supervisar la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST): La CIPST no designa a la Corte Interamericana como el órgano con la facultad de supervisar su aplicación, sino que establece un sistema de informes que deben presentar los Estados a la Comisión. Sin embargo, en el caso Paniagua Morales y otros c. Guatemala, la Corte determinó la existencia de una violación de la CIPST, sin fundamentar acerca de la fuente de su competencia para hacerlo. En un caso posterior, Villagrán Morales y otros c. Guatemala, la Corte explícitamente extendió su propia competencia para incluir la supervisión de la CIPST, señalando que ello era posible cuando un Estado ha consentido someterse a dicha Convención y ha aceptado la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto a la CADH. Sobre la distinción entre Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, el caso Luis Lizardo Cabrera c. República Dominicana: En este caso tanto la Comisión como la Corte determinaron que tanto la CONVENCION

AMERICANA

SOBRE

DERECHOS

HUMANOS

como

la

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA les otorgan un amplio margen de discrecionalidad para determinar si un acto o una práctica constituyen tortura u otra forma de malos tratos a la luz de su intensidad o gravedad. Dicha clasificación debe hacerse en base a cada caso,

teniendo

en

cuenta

sus

particularidades,

la

duración

del

sufrimiento, los efectos físicos y mentales generados en la víctima y sus circunstancias personales. En el mismi sentido en el Caso Loayza Tamayo c. Perú precisó


“La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Y el Caso Bueno Alves c. Argentina (2007), Los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito. Por lo anterior la Corte consideró que “las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos.” Al apreciar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta factores

endógenos

y

exógenos.

Los

primeros

se

refieren

a

las

características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que éstos tienden a causar. Los segundos remiten a las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda otra circunstancia personal. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri c. Perú En este caso la Corte puntualizó que la vulnerabilidad particular de la víctima puede ser el factor agravante que convierta el trato que en otras circunstancias


hubiera sido calificado como cruel, inhumano o degradante, en tortura. Señaló que “el análisis de la gravedad de los actos que puedan constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes o tortura, es relativo y depende de todas las circunstancias del caso, tales como la duración de los tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, edad y estado de salud de la víctima, entre otros”. También precisó que “entre los elementos de la noción de tortura (…) se encuentra el infligir a una persona sufrimientos físicos o mentales con cualquier fin” y en punto a las violaciones masivas a los derechos humanos dijo “en general, en las situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos, el uso sistemático de tortura tiene como fin el intimidar a la población”. Caso Cantoral Benavides c. Perú La Corte señaló que la distinción entre tortura y otros actos prohibidos no es rígida, sino que evoluciona a la luz de las demandas crecientes de protección de los derechos y las libertades fundamentales. En consecuencia, un acto que en el pasado pudo haberse considerado una pena o trato cruel, inhumano o degradante puede constituir tortura en el futuro. -

Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, (2005)

La Corte realizó un análisis objetivo de la pena corporal de flagelación y declaró que ésta constituye una “forma de tortura” y una violación per se del derecho a la integridad personal, así como una “institucionalización de la violencia”. El Tribunal tomó en cuenta la intencionalidad, la severidad del sufrimiento y la finalidad del trato, antes de calificarlo como tortura. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana tampoco es muy consistente en establecer criterios claros para diferenciar entre lo cruel, inhumano o degradante. Por ejemplo, en el caso de La Cantuta c. Perú (2006), señala que la situación previa de las víctimas antes de ser ejecutadas y desaparecidas, “en la menos grave de las situaciones”, debe ser calificada como actos crueles, inhumanos o degradantes.


En el caso de la masacre de Ituango c. Colombia (2006) señaló que “crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano” y el hecho de que las víctimas pudieron temer y prever que serían privadas de su vida de manera arbitraria y violenta, constituye un trato cruel e inhumano. En el mismo caso señala que las personas que fueron detenidas y obligadas a arrear ganado bajo amenaza de muerte sufrieron temor y tratos degradantes y los habitantes de El Aro que perdieron sus domicilios, y por tanto se vieron forzadas a desplazarse, sufrieron un trato inhumano.

-

Comité de Derechos Humanos

Observación General Número 20 sobre los artículos 7 y 10 del PIDCP de 1992 El Pacto no contiene definición alguna de los conceptos abarcados por el artículo 7, ni tampoco el Comité considera necesario establecer una lista de los actos prohibidos o establecer distinciones concretas entra las diferentes formas de castigo o trato; las distinciones dependen de la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado. La Observación no hace referencia alguna a la tortura en particular, sino que se refiere siempre a actos prohibidos por el artículo en general. Casos López c. Uruguay, Sendic c. Uruguay (1981), Estrella c. Uruguay (1983) Se reconoce como tortura las prácticas infames como asfixia, colgadura, la aplicación de descargas eléctricas al cuerpo de la víctima.


Otras formas más comunes de violencia, tales como golpes y patadas, fueron generalmente calificados de trato cruel o inhumano, a menos que hubieran dejado secuelas permanentes. (Caso Solórzano c. Venezuela: 1993) Caso M. Bailey c. Jamaica 1995, En esta decisión adoptada en 1993, el Comité calificó de ‘trato cruel e inhumano’ el administrar palizas a un preso y dejarle sin atención médica. La víctima sufrió heridas, pero no consecuencias permanentes. Caso Peart y Peart c. Jamaica 1995, El Comité calificó de ‘trato cruel’ el asalto a un preso y las amenazas de muerte,

en

este

caso,

también,

la

víctima

no

alegó

haber

sufrido

consecuencias permanentes. Caso Darmon Sultanova c. Uzbekistán 2006, En este caso el Comité conoció sobre la exhibición de una madre esposada y desnuda ante su hijo y la consideró como trato inhumano y degradante. Observación General No. 32 de 2007 Señala que infligir malos tratos a una persona contra la que pesan acusaciones penales y obligarla a hacer o a firmar, bajo coacción, una confesión de culpabilidad constituye una violación del artículo 7 del Pacto, que prohíbe la tortura y el trato inhumano, cruel y degradante, y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí misma o a confesarse culpable.

-

Comité contra la Tortura


También ha creído innecesario realizar distinciones tajantes entre la tortura y otros malos tratos prohibidos. Caso Dzemajl y otros c. Yugoslavia Determinar la gravedad del dolor o el sufrimiento físico o mental incluye un elemento subjetivo. Cuando el funcionario del Estado que imparte dolor o sufrimiento, o con cuya aquiescencia se imparte, es consciente de que la víctima es particularmente sensible, posiblemente dichos actos, que en otro caso no alcanzarían el umbral de gravedad requerido para constituir tortura, lo hagan. (Implícito en el caso). - Comité contra la Tortura, Observación General No. 2 (2008), párr. 10: En la práctica, no suele estar claro el límite conceptual entre, los malos tratos y la tortura. La experiencia demuestra que las condiciones que dan lugar a malos tratos suelen facilitar la tortura y, por consiguiente, las medidas necesarias para impedir la tortura han de aplicarse para impedir los malos tratos. Por consiguiente, el Comité considera que la prohibición de los malos tratos tiene también carácter absoluto en la Convención, y que su prevención debe ser efectiva e imperativa. “en comparación con la tortura, los malos tratos difieren en la gravedad del dolor y el sufrimiento y no requieren la prueba de fines inaceptables”

-

Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (23 de diciembre de 2005), párrafo 39.

El Relator Especial considera que, a pesar de que la tortura está absolutamente prohibida bajo cualquier circunstancia, las condiciones en que se perpetran otras formas de trato determinarán si califican como crueles, inhumanas o


degradantes en los términos de la UNCAT. Si se utiliza la fuerza legalmente (en virtud del derecho interno) y para un fin lícito y si, además, la fuerza aplicada no es excesiva y es necesaria para alcanzar dicho fin (es decir, si es proporcional), no se consideraría un trato cruel, inhumano o degradante. Sin embargo, en una situación de detención, o de control directo similar, este estándar de proporcionalidad no es aplicable y cualquier forma de presión o coerción física o mental constituye, como mínimo, un trato cruel, inhumano o degradante. “un análisis a fondo de los travaux préparatoires de los artículos 1 y 16 de la (UNCAT) y una sistemática interpretación de ambas disposiciones a la luz de la práctica del Comité contra la Tortura obligan a inferir que los criterios determinantes para distinguir la tortura de tratos crueles, inhumanos o degradantes son más bien el propósito de la conducta y la indefensión de la víctima, antes que la intensidad de los dolores o sufrimientos infligidos”. Sobre el principio de proporcionalidad como elemento para determinar la distinción entre la tortura y el trato o pena cruel, inhumana o degradante: Un aspecto consustancial al concepto de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es el uso desproporcionado de las facultades policiales. Golpear a un recluso con una porra para que confiese su culpabilidad se puede considerar tortura si se infligen dolores o sufrimientos graves; golpearlo con una porra camino a su celda o de vuelta de ella podría constituir trato cruel, inhumano o degradante; sin embargo, golpear a manifestantes callejeros con la misma porra para dispersar una manifestación no autorizada o una revuelta en una prisión, por ejemplo, se podría considerar uso legítimo de la fuerza por los agentes del orden. En otras palabras, dado que la aplicación de la ley a sospechosos de haber cometido un delito, a alborotadores o terroristas puede obligar a que la policía u otros cuerpos de seguridad hagan un uso legítimo de la fuerza e incluso de armas que pueden causar la muerte, sólo podrá


considerarse trato o pena crueles o inhumanos si la fuerza empleada es desproporcionada en relación con los fines que se pretende lograr y causa dolores o sufrimientos que lleguen a determinado nivel. Calificar el uso de la fuerza de lícito, con arreglo al artículo 16 de la Convención contra la Tortura o el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles o Políticos, o de excesivo dependerá de la proporcionalidad de la fuerza empleada en determinada situación. El uso desproporcionado o excesivo de las facultades policiales equivale a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes siempre está prohibido. Ahora bien, el principio de proporcionalidad, con el que se evalúa el uso lícito de la fuerza para determinar que no constituye tratos

o

penas

crueles,

inhumanos

o

degradantes,

se

aplica

únicamente a situaciones en que el interesado todavía está en condiciones de utilizar a su vez la fuerza contra un agente del orden o un tercero. Tan pronto como la persona deja de estar en condiciones de resistir al uso de la fuerza, esto es, cuando el agente del orden lo reduce a una situación de indefensión, el principio de proporcionalidad ya no tiene aplicación. Referencias: -

La tortura en el derecho internacional, guía de jurisprudencia:

Publicado conjuntamente en 2008 por la Asociación para la Prevención de la Tortura (APT) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). [En línea]. -

Daniel O’Donnell. Derecho internacional de los Derechos Humanos: normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas Universal e Interamericano.

Segunda

edición,

México:

2012.

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Publicado

por:


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