SEMINARIO
Libertad Religiosa en el テ[bito Internacional.
AMBITO INTERNACIONAL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DERECHOS HUMANOS, Art 18 • Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
CONTENIDO DEL DIH
Libertad religiosa y de cultos en Colombia.
DESARROLLO HISTÓRICO
CONSTITUCIÓN DE CUNDINAMARCA DE 1811
CONSTITUCIÓN DE 1886
CARACTERÍSTICAS
CONSTITUCIÓN DE 1991
PREAMBULO El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios,
CONSTITUCIÓN DE 1991 • … y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y
asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
CONSTITUCIÓN • ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia.
Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
• ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda
persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
• Todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la ley.
CARÁCTERÍSTICAS C.P. 1991
AVANCES
NATURALEZA DEL DERECHO
DECRETO 354 DE 1998 •
ARTÍCULO ADICIONAL PARA LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DÍA
•
Con el fin de hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos, establecida en el artículo 19 de la Constitución Política, el literal b) el artículo 6° de la Ley 133 de 1994:
•
a). El descanso laboral semanal, para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guarda, es decir el sábado podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en sustitución del que establezca las leyes.
DECRETO 354 DE 1998 • b). Los alumnos fieles de la Iglesia Adventista del
Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
DECRETO 354 DE 1998 • c). Los exámenes o pruebas selectivas
convocadas para el ingreso a cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida.
Sentencia T-448/07 • “… a la luz del artículo 19 de la Constitución y el
artículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garantías el derecho 'de practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades, y no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos' y, tampoco, podrán ser 'obligados a actuar contra su conciencia'.
Sentencia T-448/07 • Eso implica, que cuando es parte esencial de la
libertad de religión y culto la consagración de un día para la adoración de Dios, esta actividad se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado”.
Sentencia T-448/07 • “De igual manera, debe aclararse que tanto las
entidades educativas de carácter privado como las de carácter público, están igualmente vinculadas por el deber de procurar el acuerdo con los estudiantes que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente con el calendario académico. Así mismo, las entidades de educación pública tienen un deber reforzado en punto de la obtención del acuerdo con los alumnos que estén en estos supuestos.
Sentencia T-026/05 “…medie acuerdo entre las partes.”
• Esta Corporación ha determinado, en
punto del derecho a la libertad religiosa y los comportamientos que ella implican, que: i) El derecho a la libertad de conciencia y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino de su ejercicio público y divulgación.
Sentencia T-026/05 “…medie acuerdo entre las partes.”
• . ii) El derecho a la libertad religiosa
encuentra límites en el ejercicio de las garantías públicas y los derechos fundamentales de los otros, la seguridad, salubridad y moralidad públicas constitucionalizadas.
Sentencia T-026/05 “…medie acuerdo entre las partes.”
• . iii) No es objeto de transacción el
núcleo del derecho mismo, es decir, para el caso de los adventistas, si pueden o no disfrutar del Sabath. El objeto de acuerdo es, por el contrario, los mecanismos alternativos para recuperar el tiempo de inasistencia durante estas horas.
Sentencia T-026/05 “…medie acuerdo entre las partes.”
• . iv) Las negativas absolutas de las
directivas de los planteles educativos a tomar en consideración fórmulas alternativas de arreglo para recuperar el tiempo y las labores realizadas en el Sabath,
Sentencia T-026/05 “…medie acuerdo entre las partes.”
• vulnera, en principio el derecho a
la libertad religiosa de los miembros de la iglesia adventista del séptimo día amparable por medio de la acción de tutela.
DECRETO 354 DE 1998 • ARTÍCULO XX. DE LOS LUGARES DE CULTO • En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de
la Constitución Política y el literal b) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, se garantiza a los miembros y fieles de las ENTIDADES RELIGIOSAS que suscriben el presente Convenio el respeto a los inmuebles en donde celebren sus cultos y mientras éstos se realicen, el uso del espacio público adyacente, en igualdad de condiciones con otras ENTIDADES RELIGIOSAS reconocidas oficialmente por el Estado Colombiano.