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CAPÍTULO 3.
Propuesta de modificación del marco jurídico desde una perspectiva de garantía de derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de reclutamiento Artículo 19 CDN 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
El reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos se encuentra prohibido jurídicamente por el derecho internacional. Diversos tratados de los que México es parte, como la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), promueven la prohibición del reclutamiento y establecen el deber de los Estados parte de tomar medidas especiales para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en esta situación. En el caso de México, el Comité de los Derechos del Niño se ha pronunciado al respecto, resaltando su preocupación y destacando la necesidad de tipificación: “El Comité está profundamente preocupado por la falta de tipificación del reclutamiento de niñas y niños por grupos armados como los grupos del crimen organizado. También le preocupan la insuficiencia de las medidas adoptadas para prevenir el reclutamiento continuo de niñas y niños por grupos armados y la falta de protección y de apoyo psicosocial a niñas y niños víctimas”. (CRC, 2015)
Podemos observar, que conforme al derecho internacional y las recomendaciones internacionales en la materia, Artículo 39 CDN Los Estados Partes adoptarán todas las es necesario que el Estado realice acciones jurídicas medidas apropiadas para promover la pertinentes para la atención de esta problemática, entre las recuperación física y psicológica y la que se destaca la tipificación del delito de reclutamiento reintegración social de todo niño víctima de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos. Sin de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma embargo, tomando en cuenta las etapas del reclutamiento, de tratos o penas crueles, inhumanos o la oportunidad de la intervención estatal, los factores degradantes; o conflictos armados. Esa desarrollados en el capítulo 1 y las recomendaciones recuperación y reintegración se llevarán por parte del Comité, podemos observar la necesidad a cabo en un ambiente que fomente del Estado de implementar acciones normativas que van la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. más allá de la mera prohibición del reclutamiento. Es