REVISTA DE ESTUDIOS DE JUVENTUD
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VOTO JUVENIL Documentos: 1. La larga marcha hacia la ampliación del derecho de sufragio y el tema de la edad Miguel Ángel Ruiz de Azúa. Universidad Complutense de Madrid 2. Edad electoral 16 años. La Reforma Electoral Austriaca 2007 Helmunt Wintersberger. Universidad de Viena
3. El debate del voto a los 16 años en Italia Mario Caciagli. Universidad de Florencia. 4. Algunas consideraciones sobre la rebaja de la edad devoto de 18 a 16 años Félix Moral Centro de Investigaciones Sociológicas 5. El ejercicio del voto en el marco de los derechos de la infancia Lourdes Gaitán . Sociológa 6. El impacto demográfico sobre el censo electoral del adelanto hasta los 16 años del derecho de voto Margarita Delgado Consejo Superior de Investigaciones Científicas
Documentos 1.
Miguel A. Ruiz de Azúa. Universidad Complutense de Madrid.
La larga marcha hacia la ampliación del derecho de sufragio y el tema de la edad Los dos siglos largos transcurridos desde la Revolución Francesa y la instauración de regímenes liberales hasta hoy han sido testigos de la lenta ampliación del derecho de sufragio en la mayoría de los países de nuestro entorno, en muchos casos como resultado de luchas populares para arrancar derechos políticos. I. El sufragio activo, el ciudadano como elector En la Francia revolucionaria se reconoció el sufragio universal masculino en 1793, pero no se instauró realmente hasta 1848. La Constitución francesa de ese año (art.4) consideraba ciudadanos a “todo hombre nacido y domiciliado en Francia, de 21 años”, aunque abría la ciudadanía a los extranjeros varones de 21 años con ciertas condiciones muy amplias (1), condiciones que volveremos a encontrar en muchos países a lo largo de los dos siglos contemplados. La difícil instauración y consolidación del Estado liberal que tuvo que luchar y guerrear contra las resistencias del Antiguo Régimen, llevó a establecer el “sufragio restringido o censitario” (de “censo de contribuyentes”), que exigía a los ciudadanos varones determinados requisitos de contribución económica, propiedades y educación (“sufragio de capacidades”) para poder votar. Dominaba el criterio de que participar activamente en política, como elector o elegido era un privilegio que necesitaba ciertas garantías, como la propiedad y la edad madura La Constitución francesa del 5 fructidor del año III (22 de agosto de 1795) ya establecía que los franceses para tener derecho de voto deberían alcanzar los 25 años y ser propietarios o usufructuarios de bienes, cuyo valor se especificaba. Y ese sería el sufragio en todos los países europeos y americanos hasta casi finales del siglo XIX, con la excepción de Suiza y Francia, donde tras la Revolución de 1848 se promulgó la Constitución del 4 de noviembre, cuyo artículo 25 establecía que “Son electores, sin condición de censo, todos los franceses mayores de 21 años, y que gocen de sus derechos civiles y políticos”. (elegibles eran los electores de 25 años). La Constitución suiza del mismo año 1848 también establecía el sufragio universal masculino Se inauguraba así un
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largo periodo en el que se llegaría a establecer en la mayoría de los países--occidentales al menos—el sufragio activo “universal” masculino. En España el sufragio censitario quedó claramente establecido a partir del Estatuto Real de 1834, y en la “Exposición del Consejo de Ministros a la Reina Gobernadora para la convocación de las Cortes Generales del Reino”, que precedía al texto del Estatuto se manifestaban las razones: ” …deducimos como consecuencia evidente: que el principio fundamental de nuestras antiguas Cortes había sido el dar influjo en los asuntos graves del Estado a las clases y personas que tenían depositados grandes intereses en el patrimonio común de la sociedad”…. Y aclaraban los autores, Secretarios de Estado y del Despacho: “De ahí que en todos los países se ha considerado a la propiedad, bajo una u otra forma, como la mejor prenda de buen orden y de sosiego; así como, por el extremo opuesto, cuantos han intentado promover revueltas y partidos, soltando el freno a las pasiones populares, han empleado como instrumento a las turbas de proletarios” (2). El resultado: fueron estas condiciones para el sufragio activo, establecidas en el RD de 20 de mayo de 1834 para la elección de Procuradores del Reino, Cámara baja que establecía el Estatuto Real (la Cámara Alta, el Estamento de Próceres era de nombramiento real). Los electores que participaban en el primer nivel de la elección indirecta de dos grados de Procuradores, la Junta electoral de partido (judicial) eran: los miembros del Ayuntamiento del pueblo cabeza de partido (elegidos a su vez por sufragio censitario) y un número idéntico de los mayores contribuyentes del mismo pueblo. Y para ser electores de partido, que concurrirían a la Juntas electorales de las provincias que elegían a los Procuradores había que tener 25 años y ser propietario de predios rústicos o urbanos con una renta anual de 6.000 reales o los comerciantes que paguen entre 200 y 400 reales de contribución (dependía de la categoría de la ciudad). Los Procuradores debían tener una renta anual de 12.000 reales. En el Catecismo Nacional de 1835 que explica el contenido del Estatuto mediante preguntas y respuestas, se lee: “Pregunta: ¿Cuál es la razón de que solo concurran a formar el Estamento de Procuradores los propietarios y que esos sean también los que los eligen? Respuesta: Porque los que tiene la propiedad ejercen el patronazgo de los que carecen de ella” (3). Otro argumento para defender la composición del Estamento de Procuradores lo encontramos en la mencionada Exposición de motivos, que distinguía entre las condiciones necesarias para ser elector y elegible:” Las mismas condiciones que se han exigido para ser elector (6.000 reales) se requieren para ser elegidos, pero en una escala más extensa; como que es tan diferente la importancia de uno y otro encargo (12.000 reales)”…..”ninguno pueda ser Procurador en Cortes sin justificar que disfruta la renta prefijada: no estando tampoco en nuestro arbitrio prescindir de que para desatender durante cierto tiempo los negocios domésticos y ocuparse en los asuntos de Estado, sin recibir por ello ni sueldo ni retribución, es requisito indispensable poseer algunos bienes, y vivir cuando menos en una decente medianía”.
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El Real Decreto de 1834 ampliaba el derecho de voto al llamado “sufragio de capacidades”: podían ser electores provinciales los empleados de nombramiento real con determinado sueldo anual, los abogados incorporados a un Colegio, los relatores y escribanos de Cámara, determinados cargos de las Sociedades Económicas de Amigos del País y académicos que ocuparan puestos relevantes en las Reales Academias. Estos requisitos hicieron que los electores de primer grado fueran poco más de 16.000 ciudadanos, aproximadamente el 0,15 por ciento de la población. “Lo que era un número escaso, incluso para la mentalidad del momento, como demuestra la intervención del Marqués de Torremejía el 11 de septiembre de 1834 en el Estamento de Próceres: ‘Nuestra base electoral (no puedo dejar de decirlo) es mezquina con arreglo a nuestra población’ “(4). El sufragio censitario permitió que las diferentes leyes electorales aumentaran o disminuyeran el cuerpo electoral, según las condiciones exigidas para ser elector, que se restringían o ampliaban de acuerdo con la ideología del partido en el poder, como se puede comprobar en el siguiente Cuadro . CUADRO nº 1 VARIACIÓN DEL CUERPO ELECTORAL EN ESPAÑA EN EL REINADO DE ISABEL II Ley electoral Ley 20.7.1837 Ley 18.3.1846 R.D. 11.8.1854 Ley 18.3.1846 Ley 18,7,1865
Año elección 1839 1844 1846 1853 1854 1857 1865
Electores 381.853 635.517 99.149 139.641 696.420 148.975 415.393
1839 base 100 100 166,4 25,9 36,5 196,7 39,01 90,03
Fuente: Tomado de Cases Méndez, J…I., “El sufragio censitario”, en Historia 16, extra II, abril 1977, p.56. Tras la reforma electoral británica de 1867, en las Universidades de Oxford y Cambridge podían votar los profesores sin requisitos de censo y en la Universidad de Dublín (protestante) los agregados, los graduados y los estudiantes, como reflejo del “sufragio de capacidades”. La ley electoral de 1906 de la República de San Marino seguía manteniendo el “sufragio de capacidades” y otorgaba el derecho de voto a los cabeza de familia o sus delegados y a los licenciados (dottori), si bien excluía a las mujeres y a los eclesiásticos aunque tuvieran título académico. Pero conviene recordar que en ese momento en la pequeña República italiana el censo electoral no llegaba a los 3.000 electores. En Italia el porcentaje de electores sobre la población fue en 1870: el 2% al exigirse tener 25 años y pagar 40 liras de impuestos directos. En 1882 se rebajó el impuesto a 19,80 liras, logrando que fueran electores el 7,4% de los italianos. Y en el Reino Unido, tras la reforma de la ley electoral de 1832 que relajó los requisitos para ser elector, el 3,38% de la población accedió al
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derecho de sufragio (censo de 812.936 electores y más de 24 millones de habitantes). (5) Durante los restantes años del siglo XIX asistimos a una gran variedad de situaciones. Alemania estableció el sufragio “universal” masculino para el Reichstag en 1871, España lo hizo tras la Revolución de 1868, Grecia en 1877, Bélgica en 1893 (pero con voto plural), Noruega en 1897, Finlandia en 1906, Austria en 1907, Portugal en 1911, Italia en 1912, como se puede ver en el Cuadro nº 2. I.1 AVANCES Y RETROCESOS. LAS RESISTENCIAS Pero las resistencias a la ampliación del derecho de voto fueron tenaces, y así encontramos ejemplos de los esfuerzos para minimizar el impacto del importante aumento del electorado, como el denominado “voto reforzado”, que podía ser voto plural o voto múltiple. En el llamado voto plural se atribuyen a un elector varios votos en el mismo colegio electoral por coincidir en él determinadas situaciones. Fue el caso de Bélgica, tras la consecución del sufragio universal masculino (1893) para los belgas varones mayores de 25 años. Tenían derecho a dos votos si además eran cabeza de familia o viudo de 35 años con hijos (se trataba de un intento de introducir el voto familiar tan querido por las corrientes católicas), y pagasen 5 francos de impuestos directos o fueran propietarios de establecimientos de un determinado valor, o recibieran ciertas rentas del Estado. Podían tener hasta tres votos (el máximo) si además poseían títulos académicos. Al entrar en vigor la norma en 1893, 85.000 electores poseían un solo voto, 294.000 dos votos y había 223.000 electores con tres votos (6). Se trataba de reforzar el peso electoral del “voto familiar”, del de los propietarios y del de las “capacidades” para reducir la importancia del nuevo electorado que acababa de acceder a la participación política. Los defensores del voto plural argumentaban que era una injusticia darle igual valor al criterio del analfabeto que al del hombre culto (7). En 1919 desapareció el voto plural belga. Mediante el voto múltiple: un elector podía votar en varios colegios el día de los comicios, por títulos diferentes: Ese era el caso de Inglaterra entre 1919 y 1948. El sufragio universal masculino se logra establecer en 1918, aunque no era igual: se podía ser elector por tres condiciones: por residir más de 6 meses en una localidad (residence qualification), por ocupar un local para uso industrial o comercial (bussines premises qualification), y por poseer un grado de licenciatura en una Universidad (University franchise), aunque sólo se podía votar dos veces en la jornada electoral: bien en dos colegios territoriales cercanos, o en uno territorial y otro universitario. El voto múltiple británico no fue abolido hasta la Representation of the People Act de1948 promulgada por el gobierno laborista. Otro intento de “moderar” los excesos a que se consideraba podía dar lugar el sufragio universal fue el del “voto familiar”. El proyecto de Constitución para Francia del mariscal Pétain, durante el régimen de Vichy en plena Guerra Mundial, del 10 de julio de 1940 concedía el sufragio activo a los franceses y francesas nacidos de padre francés de 21 años y el sufragio pasivo a los electores varones de 25 años. Los senadores deberían tener 40 años. El voto familiar concedía al padre, o eventualmente a la madre, cabeza de familia con tres hijos o más un doble voto (8). El proyecto no se llegó a promulgar, aunque
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fue el primer intento de conceder el voto a las mujeres francesas, que no lo lograrían hasta la Ordenanza de Argel del General De Gaulle en 1944. En la España del periodo franquista no había sufragio universal para las elecciones, sólo la Ley de Referéndum Nacional de 1945 concedía el voto a “todos los hombres y mujeres de la Nación mayores de 21 años”. Esas consultas populares fueron escasas: sólo se convocaron tres en ese periodo, en 1947, 1967 y el de aprobación de la Ley para la Reforma Política, ya fallecido el dictador, en 1976. La Ley Orgánica del Estado de 1967 reformaba la Ley de Cortes de 1942 y creaba 104 escaños nuevos para los procuradores llamados “representantes de la familia por cada provincia”. El profesor Zafra Valverde señalaba que “Aparentemente, se quiere con esto dar expresión política parlamentaria a la familia, como uno de los tres tipos de de unidades sociales “naturales”, junto con el Municipio y el Sindicato” (9). Eran electores todos los cabezas de familia y las mujeres casadas. Se consideraban cabezas de familia a los mayores de edad cuya bajo su dependencia convivan otras personas por razón de parentesco, tutela, adopción, acogimiento, estado religioso o prestación de servicios domésticos y a los menores emancipados (con 18 años) “que vivan solos y con independencia de otras personas (art.4, II de la Ley de Representación Familiar en las Cortes, de 28.6.1967). La mayor ampliación del derecho de sufragio llevada a cabo por el régimen franquista se produjo para la elección de los consejeros locales del Movimiento (el partido único) de representación directa en 1973, donde el derecho de voto se otorgó a “los españoles y españolas de 18 años residentes en el municipio”. Hubo que formar un censo complementario con los residentes de 18,19 y 20 años. Se hizo siguiendo el criterio del régimen jurídico de contratación laboral, ya que los trabajadores de esa edad participaban en las elecciones de enlaces sindicales del Sindicato único (10). No sería hasta 1978 cuando, ante la proximidad del referéndum de aprobación del proyecto de Constitución, por Real Decreto Ley 37/1978 de 27 de noviembre se señalaba que “deberá ser admitido el voto de todos los españoles mayores de 18 años”. Unos días antes, el 16 de noviembre, otro Real Decreto Ley había fijado la mayoría de edad a los 18 años. Ello permitió a los jóvenes participar en la aprobación de nuestra vigente Constitución. En ocasiones, las leyes electorales exigían determinados requisitos para ser elector, con objeto de impedir el derecho al voto de ciertos colectivos. Así, en el Reino Unido, la Ley electoral de 1884 (gobierno Gladstone) señalaba para Escocia: “no pueden concurrir a los comicios los ciudadanos que en el transcurso de un año hayan asistido dos veces a una iglesia en la que no se ruegue por la salud del Soberano”, redacción barroca con la que se excluía del derecho de voto a los católicos. En Ecuador a finales del XIX para ser elector (aún había sufragio censitario) además de otras cualidades era preciso “profesar la religión católica”, y saber leer y escribir. Actualmente se exige pertenecer al Islam en Irak, creer en Dios en Indonesia y ser musulmán en las Maldivas para ser candidato en los comicios (11). En algunos estados sureños de los Estados Unidos de América del Norte se exigían requisitos de cultura para negar el voto a los ciudadanos de
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color, que no fueran capaces de “comprender y explicar un artículo de la Constitución americana”. El Tribunal Supremo de los EEUU consideró inconstitucional en 1949 esta práctica en Alabama. Las personas de color no pudieron votar en Sudáfrica durante el régimen del “apartheid”, situación que no finalizó hasta las elecciones de 1994. Otras exclusiones del ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo las encontramos en los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía en activo. Son: inelegibles o incompatibles con el mandato parlamentario los militares y policías en activo en Chipre, Eslovaquia, España, Francia, Finlandia, Grecia, Hungría, Irlanda, Letonia, Luxemburgo, Malta, Polonia, Portugal, Rumania, Reino Unido, en Suiza (“los mandos del ejército”), Costa Rica, Paraguay, Uruguay (aunque no son los únicos países en que así ocurre) y están privados del derecho de voto los militares y policías en la República Dominicana, en Colombia y en Perú, los militares inferiores a sargento en Brasil y los condenados a muerte en Belice, Chile y Malta. Son incompatibles con un escaño los profesores de enseñanza primaria en Luxemburgo y los de Universidad en Turquía. La exclusión del derecho de sufragio pasivo más llamativa, aunque quizás comprensible por razones de historia reciente, es la de Letonia, donde son inelegibles para el Parlamento “Los antiguos agentes de la URSS, de la República Socialista de Letonia, o de los Servicios de seguridad, de información o de contraespionaje, las personas activas después del 13 de enero de 1991 en el Partido Comunista Letón (PCUS),…” y en otras organizaciones vinculadas al Partido (12). Pero había restricciones al sufragio universal masculino: la ley italiana de 1912 concedía el derecho de voto a los varones de 30 años y exigía a los que se encontraban en la franja de edad entre 21 y 29 años unos requisitos adicionales para poder votar: instrucción elemental, haber realizado al menos un año de servicio militar y el pago de casi 20 liras de impuestos directos. Hasta 1919 no lograrían los varones italianos la desaparición de desigualdades. I.2. El voto de la mujer Llamar sufragio universal al masculino era incongruente. El potencial electorado femenino era superior al masculino y ya en las últimas décadas del siglo XIX se iniciaron movimientos a favor de conceder el sufragio a las mujeres. Los primeros estados que concedieron el derecho de sufragio activo femenino fueron países de “pioneros” como el territorio de Kentucky (1838, para elecciones escolares y fiscales) y el territorio de Wyoming en 1869 para elecciones territoriales. .Al convertirse en Estado en 1890 los ciudadanos de Wyoming pudieron votar en las elecciones federales sin distinción de raza, sexo o propiedad. La misma situación se produjo en 1894 en Australia Occidental. La conquista del derecho de voto de la mujer fue gradual en muchos países, en ocasiones se logró para las elecciones municipales primero y más tarde para las nacionales, o bien primero se consigue el sufragio pasivo y después el sufragio activo. El estado civil influyó mucho: fueron más tempranas
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en votar las solteras y viudas que las casadas. Una de las razones la expuso el español Angel Osorio y Gallardo: “Me ha hecho gracia su congoja ante la concesión del voto a la mujer. Lo mismo deben andar casi todas.….Yo nunca fui partidario de precipitar la concesión del voto a la mujer casada. Debió probarse primero en la soltera y en la viuda, y esperar a que los maridos se capacitasen para la vida política más de lo que están. De otro modo, a cuenta del sufragio femenino se puede escindir la familia. Y la familia es más importante que el sufragio” (13). Suecia fue el primer país en reconocer el voto femenino a mujeres solteras que pagasen impuestos en 1863, pero para las elecciones locales, censo que se amplió en 1908 a las mujeres casadas y en 1918 se equipararon las condiciones para poder votar de los hombres y las mujeres en elecciones municipales. Un año más tarde todos los ciudadanos y ciudadanas suecos podrían votar en todas las elecciones (1919). Parecido recorrido tuvo el acceso de las noruegas al voto: votaron en las elecciones municipales desde 1901 (si ellas o sus maridos pagaban determinados impuestos), en 1907 a esas mujeres se les permitió participar en elecciones nacionales y en 1913 se igualó el sufragio femenino al masculino, sin condiciones de censo. Las españolas lograron antes el sufragio pasivo (elecciones a las Cortes Constituyentes de 1931) que el activo, que se estableció en la Constitución de la II República. En Italia una ley de 1925 concedía el voto a la mujer en las elecciones administrativas, pero no se aplicó porque el Gobierno fascista abolió los órganos electivos de las comunas. Lo mismo ocurrió en la España de Primo de Rivera, cuando en el Estatuto Municipal de marzo de 1924 se concedió a la mujer el sufragio activo y pasivo en elecciones municipales, aunque con restricciones, que prácticamente reducían el censo femenino a las mujeres cabeza de familia. (14). Las elecciones previstas no llegaron a tener lugar y las españolas tuvieron que esperar a la Constitución de 1931 para votar en 1933. En Bélgica las mujeres votaron primero en elecciones comunale que en las parlamentarias. En Liechtenstein, en 1976 una reforma admitía el voto femenino en las elecciones comunales de Vaduz, en 1980 en la Comuna de Gamprin, y en 1984 a escala nacional tras un referéndum que se ganó por un estrecho margen (2.370 votos a favor y 2.251 en contra) cuando habían fracasado otros dos referenda en 1971 y 1973. Las monegascas lograron el voto femenino para el Consejo Comunal en 1945, pero debieron esperar hasta 1962 para votar al Consejo Nacional. Las ciudadanas de San Marino pudieron votar en 1960 pero no fueron elegibles hasta 1973.
I.3. LAS GUERRAS Y LA AMPLIACIÓN DEL SUFRAGIO La ocasión de las guerras y los enfrentamientos armados han sido fuente de avance en la concesión del sufragio activo. A ello contribuye la participación de la mujer en actividades económicas, ante la ausencia de hombres en la retaguardia, la leva de generaciones jóvenes, los sufrimientos padecidos, etc. Así Finlandia, cuando aún era un Gran Ducado del Imperio ruso,
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fue el primer país europeo en que se logró el sufragio universal activo y pasivo para ambos sexos en 1906, tras la derrota de Rusia en la guerra ruso-japonesa. En las elecciones de 1907 resultaron electas 19 parlamentarias de la Cámara única, Eduskunta. En Bélgica, la Ley de 9 de mayo de 1919 concedía el sufragio activo a las mujeres viudas de belgas muertos por el enemigo que no se hubieran vuelto a casar, a las madres de esos belgas si eran viudas y también a las mujeres que por razones patrióticas hubiesen sufrido prisión. Se trataba de un reconocimiento de méritos cívicos, una especie de medalla electoral de “sufrimientos por la patria”. En Italia, el sufragio activo estaba establecido para los varones de 25 años, y en 1918 tras el final de la I Guerra Mundial se rebaja a los 21 “a los que hubieran servido en la guerra”, y se dio el voto a la mujer en 1945..Algo parecido ocurrió en el Reino Unido: finalizada la Gran Guerra, como tuvieron que reclutar a jóvenes de 19 años, se concedió por una sola vez el derecho de voto a los varones de esa edad, cuando la ley señalaba los 21 años para el sufragio activo. En Canadá en 1917 se concedió el sufragio activo a las mujeres que se encontraran en servicio militar activo y a las ligadas con lazos de parentesco con hombres en la misma situación. En Francia, la Asamblea Consultiva de Argel (el llamado “Parlamento de la Resistencia”) de enero de 1944 se planteó la concesión del voto a la mujer, a propuesta de un delegado comunista. Las reticencias y los pretextos fueron muchos, entre ellos el más vinculado a la guerra era que el permitir votar a las mujeres produciría un desequilibrio político, por ser ellas la mayoría del electorado, “antes del regreso de los prisioneros y los deportados”. Todavía en marzo de 1944 se trató de conceder sólo el sufragio pasivo femenino (como en España en 1931 para las elecciones a las Cortes Constituyentes de la II República). La Ordenanza de Argel del 21 de abril de 1944 en su artículo 17 establecía que “Las mujeres son electoras y elegibles en las mismas condiciones que los hombres”. En España las mujeres pudieron ser candidatas a las elecciones de junio de 1931, “accediendo las tres primeras españolas a un Parlamento democrático. Fueron Clara Campoamor, del Partido Radical, elegida por Madrid, Victoria Kent, del Partido Radical Socialista, también elegida por Madrid y Margarita Nelken, militante del PSOE elegida por Badajoz” (15). En la discusión parlamentaria del proyecto de Constitución tras larga polémica se incluyó el derecho de sufragio activo y pasivo de la mujer mayor de 23 años en el artículo 34. De ese modo España se convertía en el 44 Estado en dar el voto a la mujer. En el proyecto estaba previsto sólo a las solteras y viudas, pero Clara Campoamor logró ampliarlo a todas las mujeres, independientemente de su estado civil. En el Cuadro Nº 2 se puede constatar el año de consecución del sufragio activo femenino para los Parlamentos nacionales. En Kuwait las mujeres sólo lograron el derecho de voto a los 20 años en 2005. El final de la I Guerra Mundial supuso un momento importante para la ampliación del derecho de sufragio activo masculino y para la lenta concesión del femenino: las nuevas Constituciones europeas o la reforma de las que estaban vigentes recogieron la demanda de sufragio activo universal masculino, y así en 1918 se logró en el Reino Unido (pero con voto múltiple), en Bélgica
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desapareció el voto plural en 1919, en 1915 en Dinamarca con una modificación constitucional (también lograron el voto las danesas), Estonia (1917), Hungría, Lituania, Luxemburgo y Suiza (1919), Checoslovaquia y Letonia (1920), Estados Unidos (Enmienda 19 de la Constitución en 1919, que establece el sufragio universal masculino y femenino), Suecia (1919), Liechtenstein (1921)…. Y lo que es más importante, se suelen fijar elementos esenciales del régimen electoral en las Cartas Magnas, como el sufragio “universal” masculino (y a veces femenino) y el voto directo “para evitar que los legisladores ordinarios atemperen su conducta a las exigencias políticas de cada tiempo, revisando, cuando lo estimasen oportuno, el sistema electoral establecido”(16) Al constitucionalizar esos aspectos básicos del sistema electoral se logra que las dificultades de una revisión constitucional impidan los intentos de restringir el derecho de voto por ley ordinaria. .
I.4.OTRAS CONDICIONES QUE INFLUYEN EN EL SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO LA INSTRUCCIÓN: El analfabetismo ha sido históricamente causa de incapacidad electoral, de limitación al sufragio. Nuestra Constitución de Cádiz, que no exigía requisitos de instrucción para poder votar, preveía que “Desde 1830 deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos del ciudadano” (art. 25.6), para lo que establecía que en todos los ayuntamientos hubiera escuelas de primeras letras, “en las que se enseñara a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles” (art. 321.5). Podemos considerar que se trataba de un antecedente remoto de la controvertida materia Educación para la Ciudadanía actual. La Ley de convocatoria de las Cortes Constituyentes de la I República española de 1873 no exigía educación a los españoles de este hemisferio para ser electores, bastaba tener 21 años, pero establecía que “Serán electores en Puerto Rico los que paguen cualquier contribución… o sepan leer y escribir, a fin de que sea uno mismo el censo para las elecciones de concejales, diputados provinciales y Diputados a Cortes” Hasta principios del sigo XX había legislaciones que privaban del derecho de voto a los analfabetos, como la portuguesa de 1913, o las leyes de la misma época de Chile, Brasil e Italia. En 1925 Giménez Fernández argumentaba que de implantarse esa exigencia en España, “reduciría el censo a menos de la mitad”, tal era el porcentaje de analfabetos adultos, (17). En la actualidad para el sufragio pasivo (para ser candidato a diputado o senador) en Brasil se requiere “no ser analfabeto”, en Guatemala “saber leer y escribir” y en Chile “tener estudios secundarios”. Hay muchos otros países en que se exigen determinados niveles intelectuales para ser elegible, por lo general el “saber leer y escribir, o hablar determinada lengua”, como ocurre para la lengua inglesa en Botswana, Dominica, Guyana. Kenia (además del swahili), Lesoto (inglés o sesoto), Malawi, Mauricio, S. Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Sierra Leona, para la francesa en Djibouti (o árabe) Chad (o árabe), Togo y para la lengua o lenguas oficiales en Egipto, Guatemala, Indonesia, Kwait, Líbano, Filipinas, Siria, San Marino, Singapur (una de las cuatro lenguas),
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Yemen y Zambia. En Nigeria y Uganda se precisan estudios o enseñanza superior. Pero la instrucción también puede tener efectos positivos para el derecho de voto. En El Salvador, la modificación de la Constitución de 1871 concedía el derecho de voto a todo ciudadano de 21 años, cabeza de familia, que supiera leer y escribir y tuviera medios para vivir con independencia. Por privilegio especial eran electores desde los 18 años los poseedores de “título literario”. En Guatemala en 1945 se concedió el sufragio activo y pasivo a las mujeres que sabían leer y escribir (requisito que no necesitaban los varones) y en 1929 en Grecia las mujeres de 30 años que sabían leer y escribir podían votar en elecciones municipales (los hombres, aún analfabetos, lo hacían a los 21 años). En el Líbano hoy el voto es obligatorio para los varones de 21 años y se permite votar a las mujeres de esa edad “con educación elemental”. En Ecuador actualmente el voto es obligatorio para los alfabetos entre los 18 y 65 años y opcional para el resto. EL ESTADO SEGLAR: Algunas legislaciones privan del derecho de sufragio activo o pasivo a los eclesiásticos. La Constitución mexicana de 1917 (art..55) negaba el derecho de voto a los ministros de todas las religiones y la Ley electoral argentina de 1912 (art. 2º) no concedía el sufragio al clero regular. La actual ley mexicana considera incompatibles con el escaño a los “ministros de culto”, En San Marino en 1906 se excluía a los eclesiásticos del sufragio activo. En España hubo clérigos en las Cortes de Cádiz, pero la Constitución de 1837 exigía como condición para ser diputado 25 años y el estado seglar, lo que se repetía en la Ley electoral de 1846, y en el proyecto de ley de Bravo Murillo para la elección de diputados a Cortes de 1852 “No podrán ser diputados los eclesiásticos y los militares en activo”. Lo mismo rezaba la Constitución non nata de 1856 y la Ley electoral de 1865, En el decreto de 9XI-1868 que instauraba el sufragio universal masculino no se hace referencia al estado seglar, pero los clérigos según la Constitución canovista de 1876 no podían ser diputados, lo que se recuerda en las leyes electorales de 1890 y 1907. .La ley española de 1890 eximía del voto obligatorio al clero. Hoy en día las legislaciones de algunos países consideran incompatibles o inelegibles para un escaño parlamentario a los miembros del clero, así ocurre en Luxemburgo, Liechtenstein, Bélgica (los ministros del culto retribuidos por el Estado), Reino Unido, (miembros del clero anglicano), Portugal (eclesiásticos con poderes jurisdiccionales en el distrito electoral), Ecuador y Paraguay. La ley lectoral de Israel establece la incompatibilidad de los Grandes Rabinos, “los funcionarios asalariados del clero y los jueces de tribunales religiosos” con un escaño en el Knesset si no han cesado previamente y en Nicaragua los clérigos deben renunciar a sus funciones doce meses antes de las elecciones II. EL SUFRAGIO PASIVO. EL CIUDADANO COMO ELEGIBLE Ha sido frecuente establecer una edad superior para ser parlamentario que para ser elector, aunque la tendencia general actual consiste en igualar la edad del sufragio pasivo con la del activo, pero hay excepciones en que se
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exige mayor edad para ser elegido que para ser elector. La propia Austria que ha rebajado la edad de sufragio activo a los 16 años mantiene los 18 años para poder ser candidato a la Cámara Baja (Nationalrat) y los 21 años para la Cámara Alta (Bundesrat). En Bélgica, Bulgaria, Eslovaquia, Estonia, Irlanda, Letonia, Polonia, R. Checa y Reino Unido el sufragio activo se ejerce con 18 años y hay que ser mayor de 21 para ser candidato a la Cámara única o baja. En Francia y en Rumania se vota al Parlamento a los 18 años, pero hay que llegar a los 23 para ser candidato a la Cámara baja. En Grecia, Chipre, Italia, Lituania, Mónaco, San Marino y los Estados Unidos los ciudadanos votan a los representantes en la Cámara baja o única a los 18 años, pero deben tener 25 para ser elegibles. En América Latina: hay edades diferentes para el sufragio activo y pasivo para la Cámara baja o única: Argentina, Bolivia, Colombia, El Salvador, Paraguay,.Perú, R. Dominicana, Uruguay se vota a los 18 años y hay que tener 25 para se candidato y en otros países como Chile, Costa Rica , México, Panamá, Venezuela el sufragio activo está fijado en los 18 años y el pasivo en los 21, en Cuba 16 y 18 respectivamente, en, Ecuador 18 y 30, en Nicaragua y Brasil 16 y 21. En cuanto a la Cámara Alta resulta más frecuente exigir una mayor edad para ocupar un escaño: así estando fijado el sufragio activo a los 18 años en los países que eligen directamente esa Cámara. hay que tener 21 años para ser candidato en Bélgica, Irlanda, y Reino Unido, 30 años en Francia, Polonia y los Estados Unidos, 33 años en Rumania y el caso italiano es peculiar: sólo votan al Senado los ciudadanos de más de 25 años y para ser senador hay que tener 40 años, como desarrolla el profesor Caciagli en su contribución a este número de la Revista.. Es el mismo caso para la Cámara Alta donde la hay en países iberoamericanos Argentina, Colombia y Uruguay se vota a los18 años pero se exigen los 30 para ser candidato, Brasil (16 y 35), Chile y Paraguay (18 y 40), México (18 y25)
La sangre azul importa para la edad En la actualidad, en Bélgica, la edad para ser candidato al Senado son los 21 años, aunque son senadores “de droit” los hijos del Rey a los 18 años, o en su defecto los descendientes belgas de la rama de la familia real llamada a reinar. Pueden votar en el Senado a los 21 años, pero en la práctica no votan y no son tenidos en cuenta para el quórum de presencia. Actualmente, los príncipes belgas Philippe, Astrid y Laurent son senadores “de droit”. En España la Constitución de Bayona (1808) fijaba en 40 años la edad para ser nombrado senador, aunque eran senadores los Infantes de España al cumplir 18 años (art. 32). Las Cartas Constitucionales francesas de 1814 y de 1830 determinaban que los miembros de la Cámara de los Pares debían haber cumplido los 25 años pero no tenían voto deliberativo hasta los 30 años, con excepción de los miembros de la familia real y los “príncipes de sangre” que eran Pares por derecho de nacimiento, y podían votar a los 25 años. .La ley electoral de 1837 establecía la edad de 40 años para ser senador, y la ley moderada de 1846 rebajaba esa edad a los 30, pero en ambos casos los hijos del Rey y del heredero inmediato a la Corona eran Senadores a los 25 años. En la Constitución “non nata” de 1856 se repiten estas condiciones para el acceso a un escaño del Senado de los Infantes.
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De los proyectos constitucionales de Bravo Murillo de 1852, el que regulaba la organización del Senado: rebajaba a 25 años la edad para ser senador “hereditario”, pero eran senadores “natos” el Príncipe de Asturias a los 14 años y los Infantes de España a los 20 años Los senadores “vitalicios” debían ser más provectos: 40 años. Conviene recordar que en algunos países como en Italia, siguen existiendo los senadores vitalicios. El art. 59 de la Constitución de 1948 establece que son senadores natos y vitalicios, salvo renuncia, quienes hayan sido Jefes del Estado (hoy lo son Scalfaro, Cossiga y Ciampi), y el Presidente de la República puede nombre senadores vitalicios a cinco ciudadanos que hayan enaltecido a la Patria con sus méritos. Así fueron nombrados Arturo Toscanini, Pietro Nenni, Norberto Bobbio, Giovanni Agnelli, la Premio Nobel Rita Levi Montalcini, Sergio Pininfarina, Giulio Andreotti, Giorgio Napolitano (actual Presidente de la República), etc. Todos deben superar los 40 años
El matrimonio como fuente de derecho de voto El matrimonio puede otorgar privilegios electorales a los jóvenes, además de alegrías personales. La calidad de casado o casada no sólo pueda dar derecho de voto (como ocurrió en las elecciones de procuradores familiares desde 1967 en las Cortes franquistas), sino que puede rebajar la edad de voto, aunque a veces con otros requisitos suplementarios. Así, la Constitución chilena de 1833 concedía el sufragio activo a los chilenos de: 25 años solteros y a los casados de 21 años que supieran leer y escribir y poseyeran propiedades (aún era sufragio censitario). En Ecuador a finales del siglo XIX votaban a los 20 años o antes si estaban casados (además había que profesar la religión católica, saber leer y escribir y poseer rentas) También en México en el mismo periodo tenían derecho de voto los ciudadanos a los 21 años y a partir de los 18 si habían contraído matrimonio. Hoy en día en la República Dominicana: se debe votar a las dos Cámaras a los18 años (es voto obligatorio) o antes si se ha contraído matrimonio. En Indonesia votan los mayores de 17 años o menores si están casados. Las razones de ese privilegio de los casados las resumen muy bien el español Pérez Vento: “viniendo así a estimularse por medio indirecto la formación de familias, al mismo tiempo que se constituye una garantía para el buen ejercicio del derecho. Cuantos más lazos liguen al ciudadano a la sociedad de que forma parte, mayor ha de ser su interés en que funcione de una manera ordenada y próspera” (18).
Limitaciones a la ancianidad: Al igual que se fija una edad mínima para el ejercicio del sufragio activo y pasivo, también hay referencias en las normativas electorales a las personas de avanzada edad. La más conocida es la del Colegio cardenalicio de la Iglesia Católica Romana. En el Cónclave de cardenales que participan en la elección del Papa, se pierde el derecho de sufragio al superar los 80 años. Hoy en día, tras el fallecimiento del Cardenal colombiano López Trujillo en abril de 2008, el colegio cardenalicio está compuesto por 195 cardenales, de ellos sólo 118 son “cardenales electores” y 77 “no electores”, por haber cumplido los 80 años.
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También se puede conceder la exención de la obligación de votar a partir de una determinada edad para los ancianos (o por no llegar a otra edad para los jóvenes). Ejemplos de ello los hallamos hoy en Brasil, donde el voto es obligatorio, salvo para los electores entre 16 y 18 años y los mayores de 70 años, en Perú, voto obligatorio desde los 18 hasta los 70 años, al igual que en Grecia. En Ecuador están eximidos de la obligatoriedad de votar los analfabetos y los mayores de 65 años. La ley electoral española de 1890 establecía el deber de votar, aunque estaban exentos de esa obligación los mayores de 70 años y el clero. En Botán se puede ser candidato al parlamento sólo hasta los 65 años, y en Irán hasta los 75. CONCLUSIÓN Después de haber examinado la larga marcha hacia la consecución del derecho a participar mediante elecciones en la vida política, que tantos esfuerzos ha costado en numerosos países, se puede concluir que en la mayoría de los 188 países que pertenecen a la Unión Interparlamentaria se ha logrado el derecho de sufragio activo en las elecciones parlamentarias. La norma general es alcanzar la edad de 18 años para votar y así ocurre en 129 Estados. Hay unos pocos países donde se puede votar a menor edad: además de Austria (16 años), en Cuba, Brasil y Nicaragua, también con 16 años, En Sudán, Indonesia , República Democrática Popular de Corea y Timor a los 17. La concesión del derecho de voto a los austriacos de 16 años ha planteado de nuevo en nuestro país la discusión acerca de la conveniencia de esa rebaja de edad para participar en elecciones nacionales. En este número de la Revista se contempla el tema desde distintos puntos de vista. La contribución del profesor austriaco Wintersberger, buen conocedor del tema, nos ilustra acerca de las vicisitudes de la reforma electoral de 2007 y su contexto, la importancia del Consejo de la Juventud Austriaca en la obtención de esa reivindicación y los sucesivos escalones mediante los que se consiguió. El profesor florentino Caciagli expone las dificultades constitucionales italianas para lograr ese objetivo del voto a los 16 años, y el debate que tiene lugar en Italia sobre el tema. La socióloga Lourdes Gaitán, experta en Sociología de la Infancia y Adolescencia enmarca la discusión dentro de los derechos de los menores de edad, y el papel que el derecho a participar que reconoce la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. El también sociólogo Félix Moral, del CIS, que ha colaborado como experto que es en juventud en otros números de esta Revista, trata de las características de la participación política de los jóvenes y de los efectos que tendría la rebaja de la edad del sufragio activo en España. La demógrafa y socióloga Margarita Delgado, del CSIC, nos ilustra acerca del impacto demográfico sobre el censo electoral de esa rebaja de edad de voto. Por último las contribuciones de Miguel Garzón (de Nuevas Generaciones del PP) y de Fernando Galindo (Juventudes Socialistas) exponen las posturas de sus partidos ante la propuesta de rebaja de la edad del sufragio activo, tema sobre el que ya hay importantes aportaciones anteriores de los profesores J.A. Marina y Julián Santamaría, entre otros.
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CUADRO Nº 2 LA OBTENCIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO PAÍSES Año de obtención del sufragio activo
Alemania Austria Bélgica Bulgaria Chipre Dinamarca Eslovaquia Eslovenia España Estonia Finlandia Francia Grecia Hungría Irlanda Italia Letonia Lituania Luxemburgo Malta P. Bajos Polonia Portugal R. Checa Rumania R. Unido Suecia
Sufragio masculino 1871 1907 1893 1879 1959 1920 1920 1945 1868 1917 1906 1848 1877 1919 1918-22 1912 1920 1919 1919 1945 1917 1918 1911 1920 1917 1918 1921
Sufragio femenino 1919 1918 1948 1945 1959 1920 1920 1945 1931 1917 1906 1946 1952 1919 1918-1922 1946 1920 1919 1919 1947 1919 1918 1974 1920 1946 1928 1921
Andorra Islandia Liechtenstein Mónaco Noruega Suiza
1933 1915 1921 1911 1897 1919
1970 1915 1984 (*) 1962 1913 1971 (**)
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San Marino USA
1909
1960 1920
(*) En 1971 y 1973 el electorado masculino rechazó en referéndum la concesión del voto a las mujeres (**) En 1971 las suizas obtienen el sufragio activo para las elecciones federales, porque en los cantones votaban ya desde 1958. El Tribunal Superior Federal obligó en 1990 al Cantón de Appenzell Innerrhoden a aceptar el sufragio femenino.
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CUADRO Nº 3 EDAD DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO PARA LOS PARLAMENTOS DE PAÍSES EUROPEOS Y USA PAÍSES
Alemania Austria Bélgica Bulgaria Chipre Dinamarca Eslovaquia Eslovenia España Estonia Finlandia Francia Grecia Hungría Irlanda Italia Letonia Lituania Luxemburgo Malta P. Bajos Polonia Portugal R. Checa Rumania R. Unido Suecia
Cámara Baja o Única Sufragio Activo 18 16 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18
Sufragio Pasivo 18 18 21 21 25 18 21 18 18 21 18 23 25 18 21 25 21 25 18 18 18 21 18 21 23 21 18
Andorra 18 18 Islandia 18 18 Liechtenstein 18 18 Mónaco 18 25 Noruega 18 18 Suiza 18 18 San Marino 18 25 USA 18 25 * No se eligen por sufragio directo
Cámara Alta Sufragio Activo -- (*) -- (*) 18
Sufragio Pasivo 18 21 21
18 18
18 18
18
30
18 25
21 40
-- (*) 18
18 30
18 18 - (*)
40 33 21
18
30
Fuente: Elaboración propia sobre datos de la Unión Interparlamentaria, corregidos. REVISTA DE ESTUDIOS DE JUVENTUD-Junio.09. Nº 85
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS--------------------------------------------------------------
(1) “…domiciliado en Francia desde hace un año, que viva de su trabajo, o adquiera una propiedad, o se case con una francesa, o adopte un niño, o alimente a un viejo, o que el Consejo legislativo le admita al ejercicio de los Derechos del ciudadano francés” (2) Sevilla Andrés, D., Constituciones y otras Leyes y Proyectos Políticos de España, Madrid, Editora Nacional, 1969, vol I, p. 257 y ss., (3) Catecismo Nacional, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cördoba, los días 6,8 y 10 de febrero de 1835, reproducido en Catecismos políticos españoles arreglados a las Constituciones del siglo XIX, Madrid, Consejería de Cultura de la Comunidad de Madrid, 1989, p. 236. (4) Citado por Cases, J. I., “El sufragio censitario”, en Historia 16, extra II, abril 1977, p. 53.. (5) Pérez Vento, R., El derecho de sufragio. Estudio histórico y crítico, Madrid, Imp. de Fortanet, 1889, p. 48. (6) Biscaretti di Ruffia, P., Derecho Constitucional, Madrid, Tecnos, 1973, p. 326. (7) Giménez Fernández, M., Estudios de derecho electoral contemporáneo, Sevilla, 1925, 2ª ed.. Sevilla, Publicaciones de la Universidad, 1977, p. 20. (8) « … la loi institue le vote familial sur la base suivante: le père ou, éventuellement, la mère, chef de famille de trois enfants et plus, a droit à un double suffrage », en Projet de Constitution du maréchal Pétain, en Duverger, Maurice, Constitutions et documents politiques, Paris, P.U.F., 6ª ed., 1971, pp. 166 y ss. (9) Zafra Valverde, José, Régimen Político de España, Pamplona, Ed. Universidad de Navarra, 1973, p. 277. (10) “…se ha roto la marcha para generalizar en su día dicha edad (18 años) en todos los campos del sufragio” pronosticaba el Prof. Zafra Valverde, op. cit., p. 474.Pero no ocurrió así. (11) Pérez Vento, R., El derecho de sufragio…, op. cit. p. 55. Para la actualidad, datos de la Unión Interparlamentaria. Normativa electoral de Indonesia, Irak y Maldivas. (12) Unión Interparlamentaria. Normativa electoral de Letonia. (13) Osorio y Gallardo, A., Cartas a una señora sobre temas de Derecho Político, Madrid, 1º ed., Javier Morata Editor, 1932, pp. 18 y 23-24. (14) Primo de Rivera también promulgó un Real Decreto un mes más tarde, abril de 1924, para elaborar un nuevo censo electoral, en que se incluían las mujeres de más de 23 años, “que no estén sujetas a la patria potestad, autoridad marital ni tutela, cualquiera que sean las personas con quieres en su caso vivan”. La mujer casada podía ser electora si vivía separada del marido por sentencia firme de divorcio que considere al marido culpable, cuando el marido esté declarado judicialmente ausente, o tenga pena de interdicción civil por sentencia firme, o cuando la mujer ejerza la tutela del marido loco o sordomudo… (15) Cfr. Cases, J.I. et al., Mujer … y 15 de junio, Madrid, Ministerio de Cultura, Dirección General de Desarrollo Comnunitario, 1977, pp. 37 y ss. (16) García Oviedo, C., El constitucionalismo de la postguerra. Sevilla, Tipografía de M. Carmona, 1931, p.43. (17) Giménez Fernández, M., Estudios…, op. cit., p. 19 (18) Pérez Vento, op.cit, p. 119.
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Documentos 2.
Helmut Wintersberger. Universidad de Viena
Edad Electoral, dieciséis años. La Reforma Electoral Austriaca de 2007 Contenidos Premisas normativas y consideraciones generales. Los derechos de participación recogidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La infancia como categoría social y los niños como grupo minoritario. Rebaje de la edad electoral: pros y contras. Votar a los dieciséis años –La reciente reforma electoral: contexto, contenido y lógica. El contexto. Primeros pasos en los ámbitos provinciales y locales. Vote4future y el papel del Consejo Austriaco Representativo de la Juventud. La reforma electoral realizada por el Gobierno Federal en 2007. Reforma democrática u oportunismo electoral. Evaluación de la reforma y perspectivas. La repercusión sobre la democracia y el equilibrio generacional del poder político. Crecimiento cuantitativo y cualitativo de la participación de niños y jóvenes. Rejuvenecimiento del orden del día político. ¿Supone la reforma austriaca un punto de partida para un proceso de reforma más amplio y más profundo? Reconocimiento Deseo expresar mi gratitud al Consejo Austriaco Representativo de la Juventud y en especial a Maria Lettner, que ha compartido conmigo su conocimiento de la reciente reforma electoral y del nacimiento de la misma. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En 2007, el gobierno y el parlamento austriacos aprobaron una reforma electoral: junto con algunos otros cambios, se rebajó la edad electoral, que pasó de los dieciocho a los dieciséis años para las elecciones europeas, nacionales, provinciales y locales. Si bien no supone una completa novedad mundial, Austria es el primer
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país de la Unión Europea que concede el derecho de voto a los jóvenes de dieciséis y diecisiete años de edad. Remitiéndome a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, así como a nuevos paradigmas sociológicos de estudios sobre la infancia, demostraré que la reforma austriaca no debe interpretarse como un generoso regalo a jóvenes de edades comprendidas entre los dieciséis y los dieciocho años, sino como una primera respuesta por parte de la sociedad adulta a un problema, actual e inquietante, de la democracia que está ocasionado por la privación a los menores de edad de toda expresión política y por el consiguiente desequilibrio de la distribución generacional del poder político. Posteriormente, se presentará la reforma austriaca junto con el contexto cultural y constitucional en el que se ha desarrollado. Por último, la reforma será valorada y evaluada. Aunque no brinda una solución completa de los problemas que aquejan a la democracia y que se han mencionado anteriormente, es probable que la reforma desencadene otras adicionales en Austria y en la Unión Europea en su conjunto. Al prever los resultados de este proceso, llego a la conclusión de que la reforma austriaca debe sin duda contemplarse de forma positiva como un paso en la dirección adecuada.
Premisas normativas y consideraciones generales El apartado preliminar se refiere de forma muy breve a los artículos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño que tratan de la participación, así como a los fundamentos de la nueva sociología de la infancia. Llegados a este punto, ya es posible prescindir de algunos argumentos frecuentes y (me atrevo a decir) bastante estúpidos, contrarios a la concesión del derecho de voto a los niños. Además, este apartado no se limita a ser una introducción al siguiente, que presenta la reforma electoral austriaca, sino que también contiene algunos elementos y herramientas para la evaluación y valoración de la reforma que se contempla en el tercer apartado. Los derechos de participación recogidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CRC) La CRC puede interpretarse en el marco de las tres “Pes”, que representan los derechos de Protección, Provisión y Participación, siendo éstos últimos los que suponen un desafió mayor de entre los tres grupos de derechos mencionados (Riepl/ REVISTA DE ESTUDIOS DE JUVENTUD. Junio 09. Nº 85
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Wintersberger eds. 1999). Permítaseme, por tanto, que dirija mi atención brevemente a los artículos de la CRC, en especial a los que se refieren a la participación de los niños, sin descender demasiado a los detalles, porque de este asunto también se han ocupado otros colaboradores de este volumen. Según el artículo 12, “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. En un segundo párrafo se hace referencia de forma especial a “procedimientos judiciales y administrativos”. En el artículo 13 se otorga al niño “el derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño”. En el artículo 14, se solicita a los Estados Partes que “respeten el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”; respetando también, no obstante, los derechos y deberes de los padres de “de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades”. Por último, en el artículo 15, se solicita a los Estados Partes que “reconozcan los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas”. Por una parte, otorgando a los niños libertad de pensamiento, conciencia, religión y expresión, así como las de asociación y de reunión pacífica y el derecho de ser oídos en todas las cuestiones que les afecten, la CRC transmite el mensaje de que, en principio, los derechos de los niños deben adaptarse a los de los adultos. Por otra parte, la CRC, al referirse a la participación, no hace mención explícita de un derecho de voto, y –además de algunas restricciones y limitaciones generales que también son habituales respecto de los derechos básicos de los adultos– también existen algunas limitaciones y restricciones que son específicas de los niños: la mención que se hace del equilibrio entre la libertad y la autonomía de los niños, así como la de los derechos y obligaciones de los padres de educar a sus hijos, o, por ejemplo, las repetidas referencias al desarrollo y la madurez de los niños. De qué forma vayan a combinarse estos dos mensajes de la CRC es una cuestión que depende principalmente de las preferencias normativas de las personas con vistas al desarrollo de relaciones generacionales entre adultos y niños. No debe,
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empero, quedar ninguna duda de que la idea central de la CRC es la de ampliar en la máxima medida posible los derechos de los niños, a la vez que se mantienen en su mínima expresión las limitaciones y restricciones, y no al contrario. En lo relativo al derecho de voto (que no se menciona explícitamente en la CRC), hay que plantear dos preguntas: ¿Se ven los niños afectados por las elecciones políticas? (yo creo que sí). Y ¿debe entenderse la mención de procedimientos judiciales y administrativos como completa o más bien como una enumeración ilustrativa? (que es lo que yo creo). La infancia como categoría social y los niños como grupo minoritario Una parte importante de los estudios sociológicos más recientes (Vg.: Qvortrup et al. eds. 1994) se basa en una concepción estructural de la infancia. De ese modo, la nueva subjetividad de la infancia no se refiere a cada niño como a una persona que tenga derechos propios, sino a la infancia como categoría permanente dentro de cualquier sociedad, y a los niños como un grupo de población. Dentro de este marco, tiene también sentido tratar a los niños como a un grupo minoritario. Wirth (1945) define como minoría a “cualquier grupo de personas que, debido a sus características físicas o culturales, se señalan entre los demás miembros de la sociedad en la que viven por recibir un trato diferenciado o desigual, y que, por tanto, se consideran a sí mismas como objetos de discriminación colectiva. La existencia de la minoría en la sociedad implica la existencia de un grupo dominante que goza de un status social superior y de mayores privilegios. El status de minoría acarrea con él la exclusión de la plena participación en la vida de la sociedad”. A esta nueva perspectiva de relaciones, que se halla en la base de toda comparación entre niño y adulto, nos referimos a menudo denominándola relaciones generacionales. Como elemento constituyente de la estructura social, la generación o la edad vienen a añadirse a la clase social o el sexo. Aunque existen numerosas semejanzas entre los tres, debemos igualmente ser conscientes de algunas diferencias importantes. En cuanto al derecho de voto, me remito en especial a una diferencia entre sexo y generación: el sexo es una función binaria sin movilidad que la rebase, mientras que generación y edad constituyen una función continua con una movilidad del cien por cien. Esto tiene, a mi parecer, graves implicaciones para la evaluación de la gradualidad con el fin de ampliar la cobertura de los derechos. Desde un punto de vista feminista difícilmente podría ser aceptable que se
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concedieran derechos políticos a algunas de las mujeres pero no a todas. ¿Puede seguirse de ahí que resulte igualmente inaceptable que los menores de edad comprendidos entre las de dieciséis y dieciocho años obtengan el derecho de voto y se les niegue a los menores de dieciséis? Rebaje de la edad electoral –pros y contras. Cuando quiera y dondequiera que se plantee la cuestión de extender el voto a los niños surgen diversas objeciones. Un folleto del Consejo Representativo de la Juventud (Bundesjugendvertretung 2005) recoge algunas de aquéllas: -
Los jóvenes votan de forma distinta.
-
Los jóvenes son inmaduros.
-
A los jóvenes tampoco se les permite votar en otros países.
-
Los jóvenes pueden ser manipulados.
-
Los mismos jóvenes no se sienten suficientemente maduros.
-
Los jóvenes tienden a dar su voto a partidos radicales.
-
Los mismos jóvenes no están interesados en votar.
-
Los jóvenes tienen la posibilidad de participar en consejos y parlamentos de la juventud o en instituciones similares.
Respecto de la capacidad o incapacidad de los niños, Mortier (1997) distingue entre un concepto jurídico y otro psicológico de capacidad. Mientras que el concepto jurídico es habitualmente un concepto-umbral, lo que significa que la capacidad se adquiere principalmente a cierta edad, el concepto psicológico es comparativo, y tiene, por tanto, que estar abierto a la comparación entre niños y adultos. Existe, además, una presunta relación entre los conceptos jurídico y psicológico en el sentido de que se supone que una persona que sea jurídicamente competente también lo es desde el punto de vista psicológico, salvo prueba en contrario, suposición que, en opinión de Mortier (1997) no es sostenible. Por una parte, resulta discutible que todos o la mayoría de los adultos desempeñen el pensamiento crítico mejor que los niños: a este respecto, es posible aportar varios ejemplos, como la tendencia de los adultos a generalizar partiendo de casos atípicos, o la que muestran a echar la culpa a la víctima, o los márgenes de irracionalidad del noventa por ciento en las decisiones de los adultos que revelan las VOTO JUVENIL
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pruebas psicológicas. Por otra parte, se ha demostrado que, generalmente, los niños –al menos desde los diez o doce años de edad en adelante– han desarrollado las mismas habilidades de razonamiento que tienen los adultos. A partir de ahí, Mortier (1997) concluye que –si bien algunas diferencias entre niños y adultos pueden ser moralmente importantes– la principal diferencia no es la capacidad. “Los niños tienen menos poder, son más vulnerables, son emocional y económicamente dependientes y así sucesivamente. Dependiendo más de la edad y la situación, pueden necesitar apoyo en lo que respecta a sus capacidades intelectuales y prácticas (exactamente igual que los adultos, me apresuro a añadir). Pero la idea de que la diferencia reside en la oposición entre capacidad e incapacidad es en su mayor parte, quizá hasta simplemente, un mito”. (Mortier 1997). Algunos de los inconvenientes enumerados en el párrafo anterior se refieren a la percepción subjetiva que los niños tienen de la madurez política, así como al interés que demuestran por la política y las elecciones. A este respecto, se ha realizado un estudio empírico en el Tirol, una provincia que –antes de la reciente reforma de ámbito nacional– no había realizado ni tenía prevista una reforma para rebajar la edad electoral en los ámbitos local o provincial. Dicho estudio arrojó el resultado de que sólo una minoría de adultos, pero también de los jóvenes entre quince y diecinueve años de edad, estaba a favor de que se pudiera votar con dieciséis (Karlhofer 2007). Resulta, sin embargo, discutible que este resultado pueda generalizarse geográficamente y a lo largo del tiempo. La verdad es que los índices reales de participación de los jóvenes de menos de dieciocho años en las elecciones locales y/o provinciales en Austria han sido tan elevados como los de la población adulta o sólo ligeramente inferiores (SORA/ OeIJ/ WZW 2005). En conclusión, la mayoría de los contraargumentos contenidos en la lista anterior son obsoletos. Contradicen las normas de la CRC así como la comprensión sociológica contemporánea de la infancia; se oponen a las conclusiones de la psicología evolutiva referentes a las capacidades de los niños, así como a las experiencias prácticas de los jóvenes que participan en las elecciones; y algunas de ellas son sencillamente paternalistas, autoritarias y antidemocráticas. Por el contrario, la exclusión de los niños de edades superiores a los doce años de las elecciones políticas se basa en prejuicios adultistas y paternalistas (al igual que – hace cien años- la exclusión de las mujeres se basaba en prejuicios patriarcales), y este tipo de discriminación política de los niños constituye un importante problema REVISTA DE ESTUDIOS DE JUVENTUD. Junio 09. Nº 85
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que tiene la democracia y que sigue pendiente de resolución. Esto no significa que conceder el voto a los niños sea una solución de todos los problemas del equilibrio/desequilibrio generacional. Como Mortier (1997) deja claro, también existen desequilibrios entre niños y adultos en otras varias áreas que no son las elecciones políticas. Sin embargo, incluir a los jóvenes de entre dieciséis y dieciocho años en las elecciones políticas al menos reduce –aunque no suprima– la discriminación política de este grupo de edad.
Votar a los dieciséis años – La reciente reforma electoral austriaca Cuando los socialdemócratas y los conservadores presentaron su acuerdo de coalición en enero de 2007, el compromiso de rebajar la edad electoral a los dieciséis años, contenido en dicho documento, fue una sorpresa para muchos. Que la transformación de este compromiso en ley constitucional pareciera inteligente y se desarrollase sin complicaciones y con rapidez (al menos desde el punto de vista del observador externo) puede haber constituido otra sorpresa. Antes de presentar la propia reforma electoral, procederé a hacerlo brevemente con el contexto austriaco, con algunas reformas previas de ámbito provincial y local, así como con una campaña del Consejo Austriaco Representativo de la Juventud, todos los cuales son pertinentes a la reforma federal de 2007. Al final de este apartado me ocuparé de la lógica de la reforma. El Contexto Dentro de la familia europea, Austria no era, en mi opinión, un país especialmente favorable a los niños: las relaciones generacionales habían estado tradicionalmente dominadas por patrones autoritarios fuertemente paternalistas y adultistas. Sólo después de la “revolución de 1968”, aunque de forma especial a partir de la adopción de la CRC, ha cambiado la cultura de las relaciones generacionales. Tanto el parlamento como el gobierno federal demostraron amplitud de miras y creatividad cuando ratificaron la CRC en los años 1993-94. Desde entonces ha habido contratiempos, aunque también más avances: el desarrollo de consejos de la infancia y la juventud en un buen número de ayuntamientos, así como una red de defensores del menor en todas las provincias; el establecimientos de un sistema de ámbito federal de prestaciones financieras centradas en los niños, que figura entre los más generosos de los países de la OCDE; y, por último, también la nueva VOTO JUVENIL
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reforma electoral, que incorpora a los jóvenes de más de dieciséis años al número de los participantes en las elecciones políticas, puede interpretarse como innovadora respecto del resto de Europa. Para comprender mejor la evolución de esta reforma es importante saber que Austria es una federación de nueve provincias, en la que se celebran elecciones de cuatro ámbitos diferentes (europeo, federal, provincial y local); y que las provincias no sólo tienen poder administrativo sino también legislativo –en el que se incluyen importantes elementos de asistencia social a menores así como leyes electorales para las elecciones provinciales y locales que se celebran dentro de sus confines respectivos. Este grado de descentralización puede en ocasiones desempeñar un papel decisivo en la promoción de la competencia entre organismos provinciales y/o locales; por ejemplo, en el desarrollo y la puesta en práctica de políticas favorables a los niños. Un agente importante de la dinámica del proceso de reforma ha sido, y lo es, el Consejo Federal Austriaco Representativo de la Juventud (Bundesjugendvertretung), una estructura que aglutina a unas cuarenta a organizaciones juveniles austriacas, incluidas las organizaciones juveniles de los partidos políticos. Con sus campañas a favor de la movilización de los votantes jóvenes y del rebaje de la edad electoral, realizó una aportación esencial a la hora de provocar la reforma. También el Plan de Acción de los Derechos de los Jóvenes (YAP), un proceso emprendido por la Unión Europea y coordinado por el Ministerio Federal Austriaco de Seguridad Social y Generaciones en 2003, es digno de mención: su informe final contenía una recomendación para rebajar la edad electoral. Primeros pasos en los ámbitos provincial y local Cuando Alfred Gusenbauer, el candidato a la Cancillería Federal, en su discurso inaugural pronunciado el 16 de enero de 2007 incluyó un compromiso para rebajar la edad electoral para las elecciones nacionales, desde los dieciocho a los dieciséis años, su declaración no fue el principio sino más bien la continuación y la conclusión de un proceso que ya se había iniciado algunos años antes. Con ocasión de las elecciones nacionales de 2002, el Consejo Federal Austriaco Representativo de la Juventud había emprendido una campaña denominada VOTE4FUTURE cuya finalidad era la de informar y movilizar a los jóvenes (de más de dieciocho años) que tenían derecho a voto por primera vez. Esta actuación adREVISTA DE ESTUDIOS DE JUVENTUD. Junio 09. Nº 85
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hoc había sido seguida de una iniciativa que tenía un objetivo de mayor importancia, a saber, el rebaje de la edad electoral. Aunque esta petición no tuvo éxito inmediato en el ámbito federal, algunas de las provincias empezaron a dirigir sus pasos en la dirección indicada por el Consejo Representativo de la Juventud. Como se ha mencionado anteriormente, las provincias austriacas no sólo disponen de poder administrativo sino también legislativo –incluidas leyes electorales para elecciones provinciales y locales. En enero de 2007, la mayoría de las provincias (cinco de nueve) ya había hecho uso de su capacidad constitucional para rebajar, de dieciocho a dieciséis años, la edad electoral para las elecciones locales (algunas también para las provinciales). Hablando con más precisión, las provincias de Carintia y Estiria habían introducido el voto para los mayores de dieciséis años sólo en las elecciones locales; las provincias de Burgenland, Salzburgo y la provinciacapital de Viena lo habían hecho para las elecciones locales y provinciales. Con la excepción de Salzburgo, ya se han celebrado elecciones locales y/o provinciales basadas en las nuevas leyes, y las experiencias con jóvenes de entre dieciséis y dieciocho años que han tomado parte en dichas elecciones han sido evaluadas en términos generalmente positivos. Las predicciones negativas no se hicieron realidad, y los índices de participación de los votantes de entre dieciséis y dieciocho años fueron normales o elevados, oscilando entre el cincuenta y nueve por ciento en Viena y el setenta y tres por ciento en Burgenland. En Viena, por ejemplo, el índice de participación de aquéllos con edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años, fue del cincuenta y nueve por ciento, justo por debajo del índice general de participación, que alcanzó el sesenta y uno por ciento. No puede haber duda de que este acontecimiento se vio facilitado por la campaña del Consejo Federal Austriaco Representativo de la Juventud. Evidentemente, esta campaña habría proseguido de no haber tomado el nuevo gobierno la decisión de resolver la cuestión en el ámbito federal. Habría resultado efectivamente difícil para un gobernador provincial explicar a sus organizaciones juveniles por qué a los dieciséis años se dispone del derecho de voto en la provincia vecina pero no en la suya. Por consiguiente, otras provincias habrían seguido los mismos pasos y, más tarde o más temprano, también el gobierno federal se habría enfrentado a la solicitud de las organizaciones juveniles de que se rebajase la edad electoral. Idéntica dificultad habría experimentado el gobierno federal a la hora de explicar por qué las
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personas de entre dieciséis y dieciocho años tienen derecho de voto en elecciones locales y provinciales y no en las nacionales. Vote4future y el papel del Consejo Austriaco Representativo de la Juventud Tal y como se ha indicado, fue antes de las elecciones nacionales de 2002 cuando el Consejo Federal Austriaco Representativo de la Juventud lanzó el proyecto VOTE4FUTURE con la finalidad de informar y movilizar a los jóvenes que, por primera vez, tenían derecho de voto. El proyecto se consideró, en términos generales, una experiencia positiva y fue reconocido en el ámbito de la UE como un caso de práctica óptima respecto de la participación juvenil. Desde las elecciones al parlamento austriaco de 2002, el proyecto Vote4future ha acumulado la experiencia de más campañas: a las varias elecciones para parlamentos provinciales, se añaden las elecciones presidenciales y las del parlamento europeo celebradas en 2004, así como las últimas elecciones al parlamento austriaco en 2006. Entre tanto, en algunas provincias la edad electoral de dieciséis años para elecciones locales y/o provinciales ya ha sido introducida, mientras que otras mantienen las viejas normas. Por lo tanto, además de Vote4future, el Consejo Representativo de la Juventud ha emprendido, en fecha más bien temprana, un doble proyecto que persigue el rebaje de la edad electoral a los dieciséis años, en adelante mencionado vote16+. (Lettner 2006) Aunque no está directamente relacionado con uno ni con otro de los proyectos del Consejo de la Juventud, otro acontecimiento o institución debe mencionarse: el Österreich Konvent, una asamblea fundada por los anteriores gobierno y parlamento austriacos, a la que se encomendó la tarea de discutir y elaborar una reforma global de la Constitución Austriaca. Esta asamblea estaba compuesta de representantes de todos los niveles administrativos (federal, provincial y local) así como de los partidos políticos representados en el parlamento, de la sociedad civil, incluidas organizaciones económicas, sociales y culturales; pero, como sucede a menudo en marcos semejantes, las organizaciones infantiles y juveniles quedaron excluidas. Ello provocó protestas inmediatas por parte de las organizaciones juveniles y del Consejo Representativo de la Juventud, protestas que no tuvieron éxito en lo referente a la composición de la asamblea de reforma constitucional, aunque tuvieron un papel decisivo con vistas a promover la unidad entre los miembros del Consejo Representativo de la Juventud, incluidas las organizaciones juveniles de los
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partidos políticos. Además, la exclusión de la generación joven de la asamblea fue objeto de amplia y crítica discusión en los medios de comunicación, y un buen número de miembros de la asamblea interactuaron informalmente con representantes de las organizaciones juveniles y promovieron sus ideas. No deja de ser paradójico que, aparentemente, el Österreich Konvent y la exclusión de la generación joven de sus actuaciones hayan marcado, en alguna medida, un momento decisivo del debate sobre la división generacional del poder político en Austria. Por último, para las elecciones parlamentarias de 2006, el Consejo Representativo de la Juventud había elaborado el borrador de un “orden del día de la juventud”, un programa político juvenil exhaustivo y realista para la próxima legislatura, que abarcaba cuestiones pertinentes a la infancia y la juventud, que iban desde el desempleo juvenil a la educación, y desde la antidiscriminación a la participación (Bundesjugendvertretung 2006). Basándose en este programa, el Consejo organizó diversas sesiones públicas y debates con candidatos que se presentaban a las elecciones, incluidos los jefes de los partidos políticos. En conjunto, de esta manera, un buen número de políticos influyentes pertenecientes a todos los partidos habían comprendido que las organizaciones juveniles y su consejo representativo eran agentes importantes en cuestiones políticas relacionadas con la juventud a los que no se podía seguir desatendiendo. La reforma electoral realizada por el Gobierno Federal en 2007 Las elecciones nacionales de octubre de 2006 quedaron en tablas. Con sesenta y ocho escaños para los Socialdemócratas, sesenta y seis para los Conservadores, veintiuno para los Verdes, otros tantos para el derechista Partido de la Libertad y siete para la Alianza por el Futuro de Austria, de idéntico signo político que la anterior formación, la vieja coalición de los Conservadores y la Alianza por el Futuro había perdido la mayoría, pero la alianza alternativa entre Socialdemócratas y Verdes tampoco la obtuvo. Esta situación resultaba en cierta medida embarazosa para los dirigentes de los dos principales partidos políticos, los Socialdemócratas y los Conservadores. En los años precedentes, la relación entre ambos partidos había estado caracterizada más bien por el antagonismo, y durante la campaña electoral, las expectativas de ambas formaciones estaban dominadas por la imagen de una mayoría de “derechas” o de “izquierdas”. Al cabo, una y otra opciones resultaron
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inviables, ya que el derechista Partido de la Libertad había manifestado su preferencia por quedarse en la oposición, mientras que los Verdes habían descartado incorporarse a una coalición con uno de los partidos de derechas. Por consiguiente y de forma matemática, cualquier solución viable tenía que incluir a los dos partidos más grandes: los Socialdemócratas y los Conservadores. En consecuencia, el presidente federal pidió al dirigente Socialdemócrata Alfred Gusenbauer que emprendiera negociaciones con los Conservadores con el objetivo de formar un gobierno bicolor de coalición. Debido a las dificultades ya explicadas, las negociaciones exigieron algún tiempo más pero, por último, en enero se alcanzó consenso y se hizo público el acuerdo (Bundeskanzleramt, Regierungsprogramm, 2007). El acuerdo de coalición, un documento de ciento sesenta y ocho páginas, contiene dos referencias a vote16+; una aparece en un capítulo acerca de la “reforma constitucional y administrativa” bajo el subtítulo de “ley electoral”; la otra, en un capítulo sobre “familias, mujeres y juventud” bajo el epígrafe de “políticas de juventud”. El compromiso de los socios de coalición de rebajar la edad electoral recibió amplia atención en los medios, tanto impresos como electrónicos, aunque aparecía incluido predominantemente en el contexto de la reforma electoral. Allí, el proyecto vote 16+ aparece junto a algunos proyectos de reforma; en especial, la introducción del voto por correo y la ampliación del periodo de sesiones de cuatro a cinco años. Esta información selectiva facilitada al público fomentó la percepción de que vote16+ era el resultado de un evidente pacto entre los Socialdemócratas, que esperaban un apoyo más sólido de los votantes jóvenes, y los Conservadores, que confiaban en obtenerlo de los votantes con movilidad geográfica. Esta percepción bien puede ser cierta pero no constituye, sin duda, toda la verdad. Si dirigimos nuestra atención al subapartado “políticas de juventud” descubrimos claras huellas de las actividades del movimiento de los derechos de los niños y de la campaña de vote16+ desarrollada por el Consejo Federal Representativo de la Juventud. Allí aparece el compromiso de rebajar la edad electoral a los dieciséis años junto con otros proyectos pertinentes a la política juvenil; en especial:
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La adopción de los derechos de los niños según la CRC de las Naciones Unidas como derechos constitucionales básicos.
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La armonización nacional de las leyes (provinciales) de asistencia social a menores.
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La introducción de una declaración de impacto sobre la juventud en cualquier proyecto político y legislativo, y el desarrollo de un manual para expertos jurídicos que participen en el proceso legislativo.
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Medidas de educación democrática y promoción de modelos de participación juvenil tales como congresos y parlamentos juveniles.
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Reconocimiento por igual del Consejo Federal Representativo de la Juventud junto con otros agentes sociales (confederaciones patronales y sindicatos, así como otras representaciones oficiales de la sociedad civil).
Aunque la declaración inaugural del nuevo canciller Alfred Gusenbauer (Regierungserklärung), con sus veinticinco páginas, es un documento algo más delgado, se mantuvo una inclusión redundante del proyecto vote16+ (pp. 16 y 21). También se mencionan de forma explícita (pp. 15-16) la adopción de los derechos de los niños como ley constitucional, la armonización en todo el país de la legislación de asistencia social a menores y la promoción de modelos de participación juvenil (además de vote16+). En lo referente a vote16+, la reforma contemplada ha sido puesta en práctica en el entretanto. El gobierno presentó el correspondiente proyecto de ley de reforma electoral ante el parlamento, donde fue aprobado. Según la nueva legislación (Bundesgesetzblatt 27/2007; Bundesgesetzblatt 28/2007), cualquier persona poseedora de la ciudadanía austriaca que haya alcanzado la edad de dieciséis años tiene el derecho de participar en elecciones nacionales, en especial, en las elecciones a los parlamentos austriaco y europeo, así como en las elecciones presidenciales y en los referéndum nacionales. La edad idónea para participar en las elecciones a los parlamentos austriaco y europeo se ha fijado en los dieciocho años. En cuanto a las elecciones provinciales y locales, la ley federal se remite, en principio, a la responsabilidad de los parlamentos provinciales; no obstante, la Constitución Federal declara que las normas provinciales no deben ser más restrictivas que las federales, ni las locales más limitadoras que las provinciales.
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Dicho en otras palabras, según la legislación constitucional federal, las provincias pueden establecer la edad electoral por debajo, pero no por encima, de los dieciséis años, mientras que las autoridades locales pueden hacer lo propio con edades inferiores pero no superiores a las fijadas para las elecciones provinciales. Esto significa que, respecto de los ámbitos locales y provinciales, la presente ley electoral está en principio abierta a la extensión del derecho de voto a personas que son incluso menores de dieciséis años. Resulta improbable que provincias y municipios hagan uso de esta opción en un futuro próximo; sin embargo, es pertinente saber que se supone que cualesquiera cambios futuros –si los hubiera- abrirán los procedimientos democráticos a secciones más amplias de la población infantil de menos de dieciséis años. Reforma democrática u oportunismo político ¿En qué lógica se basaba la reforma electoral? ¿En una mayor extensión de la democracia o en un descarado oportunismo? En los años noventa pasé por la experiencia de asistir a unas cuantas sesiones sobre políticas para la infancia y la juventud celebradas en el parlamento austriaco. De aquellas ocasiones recuerdo que, cuando quiera que se planteara la cuestión de la edad electoral, las actitudes de los partidos políticos hacia el rebaje de dicha edad estaban más o menos de acuerdo con el reparto de simpatías y antipatías de los jóvenes hacia los partidos respectivos en la situación de que se tratara. Esta impresión puede tomarse como un indicador para la hipótesis de que la reciente reforma electoral se habría basado en un sencillo acuerdo entre dos partidos competidores, en virtud del cual ambos podrían obtener simultáneamente una ventaja relativa, dejando también una ventaja al competidor político: tal y como se ha mencionado antes, se trata de un acuerdo sobre posiciones encontradas en cuanto a vote16+ y el voto por correo, celebrado entre los Socialdemócratas, que esperan un mayor respaldo de los votantes jóvenes, y los Conservadores que confían en lograr lo mismo de los votantes geográficamente móviles. Supongamos en primer lugar que éste fuera el caso. ¿Tendría ello un efecto negativo sobre la reforma? La evaluación de la reforma depende, primordialmente, de los cambios que ésta haya provocado. Si estamos de acuerdo en que ambas partes del convenio, vote16+ y el voto por correo, son pasos positivos para el
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desarrollo del sistema democrático, no importa tanto cuáles hayan sido los motivos de los agentes en el proceso de toma de decisiones. En segundo lugar, no resulta fácil separar con claridad los diferentes motivos; bien pudiera haber sido una mezcla de oportunismo y posturas políticas reales. Una investigación del Consejo Representativo de la Juventud (Bundesjugendvertretung 2005) revela las preferencias de las partes acerca de la edad electoral antes de las elecciones de 2006: los Verdes y los Socialdemócratas estaban a favor de vote16+ para todas las elecciones; el partido derechista lo apoyaba para las elecciones provinciales y locales; en vez de ello, el respaldo de los Conservadores se limitaba a las elecciones locales. Las preferencias de partido de los votantes jóvenes bien pudieran haber influido en las posturas de los partidos respecto de vote16+, al tiempo que tales posturas reflejasen también diferencias respecto de los principios políticos de los partidos: mientras que los Verdes y los Socialdemócratas estaban y siguen estando más abiertos a una percepción individualista de la infancia, en los partidos del centro y la derecha los principios familiares y paternalistas conservan su fortaleza, de donde también derivan resistencias contra la percepción de niños y personas menores de edad como individuos autónomos. En un reciente debate televisivo, el nuevo jefe de filas de los Conservadores subrayó que el logro de vote16+ era el resultado de un proceso de discusión dentro del partido Conservador puesto en marcha después de que hubiera sido derrotado en las pasadas elecciones. Supongamos, por tanto, que, al final, los Conservadores se han convertido a vote16+. Cuando los medios de comunicación crearon la impresión de un descarado acuerdo político entre Socialdemócratas y Conservadores, no se fijaban más que en la punta del iceberg, las negociaciones entre los dos posibles socios de coalición, mientras que varios años de actividad por parte del Consejo de la Juventud no recibieron la atención adecuada. Esta interpretación puede también tener repercusiones sobre la percepción de los sociólogos y politólogos en Austria: Karlhofer (2007) hace también mucho hincapié en el acuerdo político alcanzado entre las dos partes. En mi opinión, empero, sin la actuación del Consejo Representativo de la Juventud, el “acuerdo”, la reforma, no se habría producido.
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Evaluación de la reforma austriaca y perspectivas Las pasadas elecciones federales todavía se celebraron en el marco de la vieja ley y, por tanto, tenemos que esperar a las siguientes elecciones (que no serán posteriores a octubre de 2010) para estudiar las implicaciones de la nueva legislación. En cualquier caso, si las pasadas elecciones ya se hubieran celebrado al amparo de la nueva ley, esta circunstancia no habría sido decisiva para el resultado en el sentido de que otra mayoría hubiera resultado viable. Desde las elecciones provinciales en Burgenland y en el distrito capitalino de Viena sabemos que los votantes jóvenes de entre dieciséis y dieciocho años tampoco son decisivos. Sin embargo, no podemos suponer que lo mismo suceda en el futuro. Si la distancia entre partidos o constelaciones de partidos fuera suficientemente reducida, y estadísticamente los votantes jóvenes tienen una clara preferencia por un partido o constelación, dichos votantes bien pudieran tener la palabra decisiva en el resultado de la elección. Sin embargo, también pueden existir otras implicaciones, posiblemente de mayor importancia: el hecho de que los jóvenes participen en las elecciones puede modificar el comportamiento de los políticos. Según la concepción de “intercambio político” éstos actúan con el objetivo de maximizar los votos para la siguiente elección. Cuando se rebaja la edad electoral, los políticos tienen que adaptar sus estrategias en consecuencia. Si en el pasado pudieron concentrarse en los intereses políticos de la población “activa” y en los de los ancianos, según las nuevas normas ahora también tienen que tomar en cuenta los intereses de los grupos más jóvenes de la población. Será interesante observar las campañas y los programas electorales futuros de los partidos. Resulta difícil prever implicaciones más complejas: ¿De qué forma influirá sobre las distintas culturas políticas la incorporación de grupos más jóvenes de población a las elecciones políticas? ¿Cómo quedarán influidas las diferentes culturas juveniles por vote16+? ¿Cuál será la repercusión de vote16+ sobre experimentos alternativos, actuales y futuros, realizados con participación infantil y juvenil, en especial los consejos de la juventud y el ámbito local? ¿Qué impacto se producirá sobre la distribución generacional del poder y las relaciones generacionales en general? ¿Cómo evolucionarán las relaciones entre los jóvenes de dieciséis años y los de más de esa edad? El grupo formado por las edades comprendidas entre los dieciséis
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y los dieciocho años, ¿se considerará parte interesada del grupo de niños y jóvenes de menos de dieciocho años, o, más bien, confraternizarán con los adultos, abriendo de esta forma una nueva grieta? Creo que las respuestas de la mayoría de estas preguntas son confusas e indeterminadas; dependerán de diversos parámetros de puesta en práctica. También habrá algunas implicaciones más prácticas, como, por ejemplo, la necesidad de adelantar en al menos dos años la asignatura de “educación política” en la enseñanza secundaria. Mientras que antes de las reformas había sido suficiente incluir esta materia en los dos últimos años del plan de estudios (entre los dieciséis y los dieciocho), ello será demasiado tarde en el futuro. Si se permite votar a las personas de dieciséis años, la educación debe haber logrado transmitirles los principios básicos del sistema político cuando tengan quince. No obstante, esta cuestión ya está siendo tratada por el Consejo de la Juventud y algunos partidos políticos (Bundesjugendvertretung 2007). En lo que queda de este artículo, plantearé las siguientes preguntas: -
¿Conducirá la reforma a un crecimiento de la democracia en general así como a un mejor equilibrio en la distribución generacional del poder político en particular?
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¿Afectará positivamente la reforma al nivel de la participación de niños y jóvenes, tanto cuantitativa como cualitativamente?
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¿Influirá la reforma de modo sustancial sobre el orden del día político?
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¿Qué dinámica desencadenará la reforma, tanto en el tiempo como en el espacio?
Todas estas preguntas se formulan usando el futuro imperfecto, lo que significa que no me es posible dar respuestas definitivas. Me esforzaré, no obstante, en desarrollar perspectivas probables y algunos indicadores para definir y medir el progreso realizado sobre la base de la reforma. La repercusión sobre la democracia y el equilibrio generacional del poder político La evaluación del crecimiento y el progreso democráticos logrados respecto de la división generacional del poder político depende de las teorías que apliquemos. En el marco de un enfoque económico clásico del bienestar, por ejemplo, el bienestar VOTO JUVENIL
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total crece evidentemente si todos mejoran su propia situación, pero también crece si sólo un participante mejora su situación mientras que los demás se quedan donde estaban antes. Esto implica que en una sociedad dada, el bienestar total crecería si los ricos se enriquecieran más mientras que los pobres mantuviesen el mismo nivel de pobreza que antes. Si consideramos este ejemplo en particular dentro de una perspectiva socio-política que suponga concentrarse en la igualdad social, podríamos llegar a una conclusión francamente distinta; a saber, que la desigualdad social se habría incrementado, un mensaje dotado de una connotación claramente negativa. Como vemos, distintas teorías pueden conducir a evaluaciones contradictorias respecto de acontecimientos económicos y sociales; y estas contradicciones también pueden verse reflejadas en complejos sistemas de indicadores basados en teorías diferentes. Afortunadamente, el ejemplo seleccionado no guarda relación con nuestro problema. Para este fin, tendríamos que asumir que en una sociedad dada, una parte de los pobres se enriquecen mientras que todos los demás –sean ricos o pobres– se quedan en el mismo nivel de antes. Una vez más, desde un punto de vista económico y de bienestar, el bienestar total ha aumentado pero también desde un punto de vista de la igualdad social registramos una mejora en el sentido de que el número de personas pobres o desfavorecidas ha disminuido. La suposición que subyace es la de que en una sociedad la igualdad aumenta a la vez que disminuye el número o el porcentaje de personas desfavorecidas. Este modelo se corresponde en cierta medida con la reforma electoral austriaca. Por consiguiente, desde una perspectiva económica y de bienestar, así como desde una perspectiva de igualdad social, la incorporación de los menores cuando alcanzan las edades de dieciséis y diecisiete años puede considerarse una mejora comparándola con la situación anterior. Esta percepción sigue la línea de la interpretación socio-histórica de una democracia en expansión y de los derechos y libertades políticos crecientes durante los siglos XIX y XX, cuando el derecho de voto se extendió paso a paso desde una reducida minoría de ricos hasta alcanzar el derecho general de voto masculino independientemente de la situación económica de los votantes. Existe, sin embargo, una diferencia respecto de la extensión del mismo derecho de los hombres a las mujeres durante la primera parte del siglo XX. Esta diferencia de percepción puede explicarse –tal y como se ha mencionado anteriormente- por la diferente naturaleza REVISTA DE ESTUDIOS DE JUVENTUD. Junio 09. Nº 85
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de los variables: la propiedad y la edad, por una parte, son variables continuas, mientras que el sexo, por otra parte, es una variante binaria. Esta referencia a la concesión del voto a las mujeres debería, no obstante, recordarnos que vote 16+ no es la solución definitiva del problema a la que debemos aspirar, sino, más bien, el despegue de un proceso que acabará conduciendo a una solución que suponga más extensiones del derecho de voto a adolescentes de menos de dieciséis años, y al hallazgo y desarrollo de formas de incorporar a los niños a la toma de decisiones que sean apropiadas para los menores de doce años. Crecimiento cuantitativo y cualitativo de la participación de niños y jóvenes La reforma, ¿aumenta el volumen y mejora la calidad de la participación política de un joven? Evidentemente, la parte cuantitativa de esta pregunta guarda estrecha relación con el argumento precedente y ya conocemos la respuesta: Sí. El volumen de participación que cabía esperar se ha visto incrementado simplemente mediante la extensión del derecho de voto a los menores de edades comprendidas entre los dieciséis y los dieciocho años. Más difícil resulta responder a la pregunta acerca de la calidad. El informe del Consejo Federal Representativo de la Juventud (Bundesjugendvertretung 2005) contiene una declaración en la que el derecho de voto es descrito como claramente superior a la posibilidad de tomar parte en proyectos informales de participación tales como los consejos de la infancia y de la juventud. De acuerdo con esta evaluación, en la que se hace referencia a la base jurídica del derecho de voto comparándola con la naturaleza informal y voluntaria de un consejo de la juventud, vote 16+ supondría una mejora cualitativa. ¿Existen otras herramientas o criterios para decidir acerca de la calidad de la participación de los niños? Una fuente que se cita frecuentemente es Roger Hart (1992) con su “escala de participación”. Esta escala coloca diversos niveles de participación en un orden de ocho pasos que van de la participación meramente simbólica a la real y considerable. En el modelo de Hart la cuestión de la vinculación frente a la naturaleza voluntaria puede también resultar pertinente, pero más lo es el fenómeno de la influencia de los adultos en el proceso de toma de decisiones. Ya he mencionado que el derecho de voto tiene una base jurídica; además, al contrario de lo que le sucede a una moción votada por un consejo de la juventud en función asesora, los resultados de las elecciones tienen que ser respetados.
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Pero, ¿qué hay de los riesgos de influencia e instrumentalización por parte de los adultos? A este respecto, tenemos que distinguir entre el mismo acto de la votación, en el que cualquier influencia externa está legalmente prohibida y es realmente imposible, y el periodo preelectoral. En esta época de campaña electoral, los partidos se esfuerzan por influir directamente o a través de la opinión pública sobre las preferencias de los posibles votantes con la finalidad de maximizar el apoyo de éstos. Esta influencia se ejerce sobre los votantes más jóvenes al igual que sobre los de más edad, y no resulta evidente que los votantes más jóvenes estén más expuestos a la instrumentalización que los adultos. Al principio de este apartado sobre evaluación de la calidad, me remití a una declaración contenida en el folleto del Consejo de la Juventud (Bundesjugendvertretung 2005) en la que una evaluación positiva de vote 16+ se mezclaba con una observación peyorativa sobre modelos informales de participación de los niños. Me pregunto si es necesario y útil rebajar proyectos informales de participación para destacar la calidad de vote 16+. Tenemos que pensar en los menores de menos de dieciséis años, para quienes los proyectos informales de participación representan, por el momento, la única forma de participar; pero también deberíamos ser conscientes de las críticas de que es objeto la democracia formal representativa. Aunque el resultado colectivo de la elección es vinculante, el peso de cada voto es reducido, y la distancia que separa unas elecciones de las siguientes es habitualmente de cuatro o cinco años dependiendo de la duración de la legislatura y de la estabilidad de la mayoría. Por consiguiente, en mi opinión, la solución consistiría más bien en una combinación entre la participación en elecciones regulares, por una parte, y el establecimiento de modelos de participación más informales y flexibles, aunque permanentes, destinados en especial (pero no en exclusiva) a los jóvenes. Como señala Karlhofer (2007), entre modelos informales de participación, pudiera haber un desplazamiento desde consejos de la juventud abiertos y generales hacia modelos más centrados en proyectos. Rejuvenecimiento del orden del día político La concesión del voto a los niños, ¿cambiará el orden del día político en una dirección que favorezca a la generación joven? Tal y como se ha mencionado, esto es posible en principio. Es más probable que los políticos se centren en cuestiones de la infancia y la juventud cuando esperan obtener más votos a cambio. Cuantos
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más sean los menores de edad a los que se conceda el voto, mayor será el apoyo o el rechazo que susciten los candidatos por adoptar o prescindir, respectivamente, de un punto de vista infantil. Es, sin embargo, importante que los jóvenes de menos de dieciocho años no aguarden a que los políticos adultos elaboren el orden del día, sino que establezcan mecanismos/instituciones para desarrollar una opinión colectiva y crear alianzas con otros grupos sociales antes de enfrentarse a quienes elaboran las políticas. Mientras las voces de los niños estén completamente atomizadas (como los votos personales tienden a estar), no cabe esperar cambio importante alguno. En mi opinión, el acuerdo de la coalición contiene una clave para resolver este problema. Se aconseja a las organizaciones juveniles que supervisen la puesta en práctica de otros compromisos políticos relacionados con la juventud y adquiridos por los dos partidos del gobierno mencionados en la parte principal del presente artículo; en especial, la adopción de derechos esenciales de los menores otorgados por la CRC como derechos constitucionales básicos, la introducción de una declaración de impacto sobre la juventud para cualquier proyecto político y legislativo, así como medidas de educación democrática y la promoción de modelos de participación juvenil además de vote 16+. ¿Supone la reforma austriaca un punto de partida para un proceso de reforma más amplio y más profundo? La evaluación futura de la reforma austriaca dependerá en última instancia de los pasos adicionales que se den para ampliar y profundizar la democracia generacional en Austria y en la Unión Europea. Si otros estados miembros siguen el ejemplo austriaco, y si el debate sobre la incorporación de menores a las decisiones políticas no se detiene después de la introducción de vote 16+ sino que prosigue, hay buenas perspectivas. Como se ha mencionado, una campaña del Consejo Representativo de la Juventud en combinación con el rebaje por parte de algunas provincias de la edad electoral, ha preparado el terreno para hacer realidad la reforma electoral en Austria. Es posible y necesario proseguir este proceso en el ámbito europeo. Ya que las normas por las que se rigen las elecciones al parlamento europeo están en manos de los gobiernos nacionales, al presente los austriacos de edades comprendidas entre los dieciséis y los dieciocho años pueden votar, mientras que sus iguales en otros estados miembros no pueden. Es improbable que esta situación
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dure mucho tiempo, y las organizaciones representativas de la juventud de otros países preguntarán a sus dirigentes nacionales qué lógica tienen semejantes desigualdades. El Consejo Austriaco Representativo de la Juventud informa que ya ha recibido peticiones de información de organizaciones juveniles de otros países europeos.
Referencias bibliográficas -
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Documentos 3. Mario Caciagli. Universidad de Florencia. El debate sobre el voto a los 16 años en Italia 1. Retrasos y obstáculos El establecimiento del derecho de voto a los 16 años en la vecina Austria ha contribuido en Italia también a revitalizar el debate sobre el tema y a estimular algunas iniciativas concretas. Los retrasos en el debate sobre esta extensión del derecho de sufragio activo así como en las intenciones de ponerla en marcha tienen en el caso italiano explicaciones tanto de carácter coyuntural como de carácter estructural. La coyuntura, una larga y accidentada coyuntura, ha sido y sigue siendo el problema de las reformas electorales, que es el caballo de batalla de la vida política italiana desde hace treinta años. Los intentos de reformas institucionales, y dentro de ellas las reforma electorales, se remontan a la mitad de los años setenta. En los años ochenta se constituyó la primera Comisión Bicameral para las reformas institucionales, que no llegó a ninguna conclusión. Solamente el derrumbe de la Primera República en el bienio 1992-1993, con sus dramáticos acontecimientos, impulsó una serie de reformas electorales, para los municipios y las provincias, para las regiones y, por supuesto, para la Cámara de los Diputados y el Senado (Caciagli, 1998). Los nuevos sistemas electorales locales y regionales, que lograron algunos de los objetivos esperados (estabilidad de los gobiernos, alternancia en el poder, mayor transparencia en la relación electores/elegidos), se han establecido concretamente en el conjunto del sistema político italiano. Por el contrario, el sistema electoral del Parlamento, después de la primera reforma de 1993, un caso raro en las democracias consolidadas, se ha cambiado una segunda vez en 2005, un caso único, y quizás se cambiará una tercera vez, un caso increíble para los expertos de todo el mundo, en 2008.
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De modo que las tensiones políticas en torno al núcleo central del sistema electoral han obscurecido la reflexión sobre la “legislación de contorno”, es decir las normas alrededor del sistema electoral que regulan las modalidades de voto. Los actores de todo tipo y nivel – políticos y politólogos, juristas y periodistas, electores y ciudadanos – han estado durante años tan involucrados en el tema central de la “transformación de votos en escaños” que, entre otros aspectos, la rebaja de la
edad del sufragio activo se ha descuidado
completamente. Dentro del tema de la gran reforma, el tema del voto a los 16 años ni siquiera ha tenido posibilidades de surgir. Si esta es la interpretación de los retrasos, hay que tener en cuenta que cambiar el sistema electoral de una de las Cámaras, es decir el Senado, tiene muchas y distintas implicaciones. Entre ellas la edad del sufragio activo. La segunda Cámara de la República italiana constituye una singular anomalía en el panorama comparado. Por un lado, es un “doble” de la primera, teniendo
los mismos, idénticos
poderes y las mismas, idénticas funciones. La reforma del Senado, que tiene 315 miembros frente a los 630 de la Cámara, sería una de las más importantes reformas institucionales para simplificar el procedimiento legislativo, por ejemplo, o, aún más, para conseguir la Cámara de representación territorial dentro de un nuevo, previsto régimen regional/federal. Por otro lado, el Senado italiano tiene un cuerpo electoral y una composición diferentes de los de la Cámara. Los electores tienen que tener 25 años, los elegibles a senadores 40 años. Los miembros de la Asamblea Constituyente de 1946-47 que decidieron esta norma estaban influidos por la antigua idea de una segunda Cámara como órgano de “compensación” frente a la primera, y por lo tanto formada por miembros más prudentes y reflexivos por su edad y elegidos por electores más maduros (con sus 25 años!). Los miembros de la Constituyente decidieron algo más: incluir la regla en la misma Constitución. El artículo 58 del texto sigue estando vigente después de sesenta años y sólo se puede cambiar con una ley constitucional o, por supuesto, dentro del marco de una gran reforma institucional con el cambio radical del papel y de la composición del Senado. Hasta hoy este es el mayor obstáculo para rebajar la edad de voto, no solamente a 16 años, sino incluso a 18.
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Para la Cámara de Diputados la Constitución de 1947 establece que son elegibles los candidatos que tengan más que 25 años (art. 56) pero nada dice acerca de la edad de los electores. Por eso en 1975 fue posible mediante una ley ordinaria rebajar a 18 la edad de los electores y sería posible bajarla a 16 años. Es cierto que no existen obstáculos normativos para rebajarla a todos los niveles representativos y en esta dirección van los pocos y tímidos intentos de este periodo. Antes tenemos que dar un paso atrás en un pequeño recorrido histórico.
2. Algunos pasos atrás El sufragio universal masculino se introdujo en Italia en 1913. Junto con otras limitaciones, la edad para votar quedó establecida en 25 años. Después de la Primera Guerra Mundial fueron admitidos a votar los varones con menos de 21 años que hubieran servido en zona de guerra. Después de la dictadura fascista, en 1945 obtuvieron el derecho de voto las mujeres, que lo ejercieron por primera vez un año después en las
elecciones municipales y para la
Asamblea Constituyente. En el mismo año 1945 el Frente de la Juventud, una organización política de izquierdas, creó comités para defender el voto a los de 18 años en algunas regiones italianas, pero sin éxito. Hasta los años setenta el voto a los y las jóvenes de 18 años quedó fuera de la agenda política. Los partidos conservadores temían que pudiera favorecer a las izquierdas; los de izquierdas temían una excesiva autonomía de los y las jóvenes. En realidad, como se vio durante el ’68 y como se verá durante las décadas siguientes, los jóvenes querían una participación directa, tal vez en forma de asambleas, alternativa a la democracia representativa (Dogliani, 2003). De todas formas fue bajo la presión del movimiento juvenil, por un lado, y, por el otro, por imitación de otros sistemas europeos, que a mitad de los años setenta el Parlamento italiano decidió conceder el voto a los y las jóvenes de 18 años. La manera fue sin embargo indirecta. La ley del 8 de marzo 1975, n. 39, había establecido la mayoría de edad jurídica a los 18 años. Fue solamente una obligada consecuencia que el
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artículo 14 de dicha ley declaraba electores todos los ciudadanos italianos que hubieran cumplido los 18 años (Ministero dell’interno, 1997). La nueva norma electoral se aplicó por la primera vez en las elecciones municipales, provinciales y regionales del 15 de junio 1975 y en las elecciones generales un año después, el 20 de junio 1976. Como ambas consultas registraron un gran avance del Partido Comunista, este avance se atribuyó exactamente a la aportación de los y de la jóvenes. Los análisis de los especialistas confirmaron después dicha interpretación (Spreafico, 1977). En las décadas siguientes, sin embargo, la orientación de los
más jóvenes
cambiará con una fuerte tendencia hacia la abstención y un vuelco al centroderecha (Corbetta, 2002).
3. El debate actual
Bien como una consecuencia de la reforma austriaca, o como un elemento más en el debate sobre el sistema electoral que ha retomado intensidad y vigor después del desastre generado por la ley de 2005 en los resultados de 2006, el tema del voto a los ciudadanos con 16 años ha adquirido importancia durante el año 2007. Y más numerosos han llegado a ser los partidarios de la idea. Las razones aducidas por esos partidarios del voto a las/los de 16 años son tanto de tipo general como de tipo propio del caso italiano. En primer lugar una razón demográfica. En Italia la cantidad de jóvenes entre 16 y 18 años es la misma que la de los ancianos con más de 85. Y se preguntan los reformadores: ¿Por qué
eligen a quienes gobiernan
los
ancianos y las ancianas tan mayores y no los y las jóvenes? Hay más: en Italia dentro de 30 años el número de los mayores será el triple de los que tendrán entre 16 y 18 años. Hay otros datos significativos. Ya en la actualidad la clase política italiana tiene una edad media muy alta, mucho más alta que en otros países, por lo que se habla de una verdadera gerontocracia; de modo que un recambio generacional parece no solamente oportuno, sino necesario. En Italia, además, las políticas públicas para los y las jóvenes son muy deficientes. Los gastos del Estado de bienestar son favorables para las generaciones ancianas, recibiendo los REVISTA DE ESTUDIOS DE JUVENTUD. Junio 09. Nº 85
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jubilados dos tercios de esos gastos. La participación en las elecciones de las cohortes más jóvenes podría influir sobre algunas decisiones políticas (Rosina, 2007). Otros favorables a la reforma subrayan la posibilidad de acercar a los y las jóvenes a la política o que los que mandan se preocupen más de los problemas juveniles. Persisten sin embargo motivaciones contrarias. Algunas parten de la consideración de que los jóvenes y las jóvenes con 16 años no son todavía maduros para el voto y que tienen que dedicarse a sus deberes escolares. Pero, se replica, los jóvenes de 16 años que trabajan y pagan sus impuestos ¿no pueden expresar su preferencia hacia los que gobiernan? Se afirma también que el voto juvenil podría verse influenciado por el clima contingente, por un lado, o, por el otro, ser muy ideológico. Pero eso pasa, se replica, también con los que tienen más que 85 años. Los jóvenes y las jóvenes de Italia permanecen mucho más años que los otros europeos en la familla. Pues bien, el derecho de voto podría hacer responsables más rápidamente a los y las jóvenes y estimular la conquista de su independencia. Finalmente, la percepción de que la gran mayoría de los que tienen 16 años no esté interesada en la política parece ser falsa. Las encuestas dicen que los desinformados y los desinteresados son menos de la mitad de esa cohorte. Pero contrarios son los resultados de otras encuestas: una afirma que tres de cada cuatro jóvenes entrevistados/entrevistadas estarían felices de poder votar, otra que el 77% de los afectados es contrario, no deseando expresar una intención de voto. Por todas las razones en positivo las organizaciones juveniles de las principales fuerzas políticas coinciden en pretender una reforma del derecho electoral.
4. ¿A qué nivel de elecciones? Si todas las fuerza políticas juveniles coinciden en la necesitad y oportunidad de una reforma, la mayoría de ellas opina que sería prudente introducirla gradualmente. Es decir, empezando por las elecciones locales.
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Las iniciativas concretas de los mayores van en esta misma dirección. Pero no a nivel de la Cámara de los Diputados (sin hablar del Senado por la razón constitucional que hemos visto). Durante el año 2007 ha habido muchas declaraciones favorables al voto en las elecciones municipales para los que tienen 16-17 años. Y los que están a favor se encuentran en todos los partidos. Ya en marzo la Ministra para las Políticas Juveniles, Giovanna Melandri, subrayando la dificultad del voto a los 16 años para el Parlamento por la normativa que impide a los menores de 25 años elegir a los senadores, señalaba la necesidad de hacer coincidir la edad del electorado pasivo y del activo. Pero señalaba también que sería oportuno empezar por el nivel de las elecciones municipales (Melandri, 2007). El que más ha impresionado, por su relevante posición política, ha sido Walter Veltroni, antiguo alcalde de Roma y secretario general del nuevo Partido Democrático, que ha colocado esta reforma entre los diez puntos prioritarios de su programa
(Veltroni, 2007). Al mismo tiempo que Veltroni, el alcalde de
Turín, Sergio Chiamparino, ha expresado su acuerdo con la propuesta. Veltroni e Chiamparino han declarado pues su apoyo a la proposición de ley en este sentido presentada en julio 2007 por Luigi Bobbio y Marco Calgaro, dos parlamentarios de la Margherita, uno de los dos partidos que forman el Partido Democrático. En el Parlamento de Roma se había presentado ya en junio de 2007 una proposición de ley para dejar votar con 16 años en las elecciones regionales. La propuesta era
de un senador del Südtiroler Volkspartei junto con un
senador de la Union Valdotâine. Citando los casos austriaco y alemán, en la presentación de su proposición de ley, los dos senadores de
partidos
regionales han lamentado que el debate en Italia no esté todavía muy adelantado, a pesar de que es evidente que “respecto a hace treinta años, un chaval de hoy tiene mayores posibilidades de estar informado, está más enterado y participa de los problemas de la vida” (Senato della Repubblica, 2007). En Calabria hay una propuesta de ley regional para conceder el voto a los 16 años, pero evidentemente sólo para las elecciones regionales. A pesar del
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apoyo de la mayoría de los concejales regionales, una ley regional sobre este tema necesita la aprobación del Parlamento estatal. Una iniciativa concreta que tiene posibilidades de llevarse a cabo viene de una carta del presidente del Consejo Regional de la Toscana a los alcaldes de los 22 municipios de la región que tienen consejos de circunscripciones (barrios) (son los de más que 30.000 habitantes). En dicha carta, posterior
a un
proyecto de ley regional, el presidente invita a los alcaldes a introducir en los Estatutos de sus municipios ese derecho para los jóvenes de16 años. La ley regional prevé incentivos financieros para los municipios que introduzcan esta disposición de la ley, “para reforzar y ampliar el cuadro de la participación en las instituciones, rejuvenecer el cuerpo electoral e involucrar a las generaciones más jóvenes en la actividad administrativa local” (Consiglio Regionale della Toscana, 2007). A pesar de todas estas buenas intenciones, hasta la fecha en que termino este artículo, final de septiembre 2007, la única perspectiva concreta para las y los jóvenes de 16 años de votar en un acto político es la ofrecida por el nuevo Partido Democrático, que permitió a los jóvenes de 16 y de 17 años
votar el
14 de octubre 2007 para elegir a los 2.500 miembros de la Asamblea constituyente del partido. Pero se trata, como se ve, del voto en una asociación privada, pues eso es lo que son los partidos políticos en Italia: asociaciones privadas. Para elegir a cargos públicos, incluso a nivel de barrios o de municipios, las y los jóvenes de Italia tienen que esperar un poco más. Pero, a la luz de las iniciativas que hemos recordado, quizá no mucho tiempo.
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Documentos 4. Félix Moral. Centro de Investigaciones Sociológicas Algunas consideraciones sobre la rebaja de la edad de voto de los 18 a los 16 años Recientemente se ha empezado a plantear en algunos sectores de opinión la posibilidad de una rebaja en la edad en la que se accede al derecho de voto desde los 18 a los 16 años. Se trata de un debate sumamente interesante, tanto desde el punto de vista político como desde el académico, en el que hay que destacar una importante aportación por parte del Ayuntamiento de Sevilla al encargar una serie de informes a cualificados expertos que abordan el problema desde diversos ángulos 1 . Los argumentos que exponen quienes defienden esta idea suelen abarcar una doble perspectiva: por una parte se trata de ampliar el concepto de ciudadanía, de manera que se dé cabida en él a los jóvenes de 16 a 18 años, que en la actualidad se encuentran excluidos de tal consideración; de otra, se piensa que la adquisición del derecho al voto conlleva un incremento en el sentimiento de responsabilidad de los jóvenes hacia la cosa pública, estimulando la participación política de una juventud como la española que parece caracterizarse por un notable alejamiento de estas cuestiones. Los que se oponen a esta iniciativa lo hacen desde la convicción de que los jóvenes entre 16 y 18 años adolecen de una falta de madurez suficiente para asumir tal responsabilidad, por lo que su decisión de voto sería escasamente autónoma y se vería fuertemente influida por su entorno familiar.
1
Los informes, de extraordinario interés, han sido elaborados por Javier Pérez Royo y Manuel Carrasco Durán (sobre los aspectos jurídicos), Julián Santamaría (aspectos sociopolíticos) y José Antonio Marina (aspectos psicológicos y educativos) y se encuentran disponibles en Internet (ver referencias).
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Ambas posiciones se sustentan en argumentos suficientemente sólidos para generar un debate de interés político y sociológico, pero cuando se plantea éste rara vez se ha dado la palabra a sus protagonistas, los jóvenes. Por ello, el primer objetivo que aquí se persigue es el análisis de las posiciones de los jóvenes ante esta cuestión, sin que ello signifique eludir los posibles efectos de una decisión de esta naturaleza.
1. La perspectiva de los jóvenes ante el debate Las actitudes y las opiniones que mantienen los jóvenes ante este debate pueden conocerse a partir de los datos de las encuestas realizadas por el INJUVE con el Centro de Investigaciones Sociológicas. Lo primero que cabe destacar es el hecho de que la rebaja en la edad de votar es acogida muy favorablemente por los jóvenes que se verían afectados por ella, es decir, los que tenían menos de 18 años en el momento en que se realizó la encuesta, mientras que los jóvenes mayores de esa edad, los que tienen adquirido ya el derecho al voto, se muestran remisos a esta ampliación. Los datos son contundentes: mientras que entre el grupo de 15 a 17 años son una amplia mayoría, el 62%, los que se muestran partidarios de esta reducción en la edad de votar, entre los jóvenes que superan los 18 años predomina claramente el rechazo hacia esa iniciativa: el 31% la ve bien, pero el 49% dice que le parece mal o muy mal (CIS-INJUVE, 2005). Da la impresión, pues, de que los jóvenes que, por su edad, ya tienen adquirido su derecho a votar no tienen ningún interés en que éste se extienda hacia quienes consideran, por no haber alcanzado los 18 años, unos adolescentes inmaduros que todavía no se han hecho acreedores al “privilegio” de votar. Este rechazo que manifiestan los jóvenes que tienen 18 años cumplidos hacia una medida encaminada a ampliar el derecho al voto entre los 16 y los 18 está asociada sobre todo con la ideología política. La actitud más favorable hacia la ampliación de ese derecho de voto se registra entre los jóvenes que se sitúan en las posiciones más progresistas, es decir, aquellos
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que se ubican en las posiciones 1 y 2 de la escala de ideología política, lo cual no puede resultar sorprendente dado que en la cultura política de los españoles suelen asociarse las posiciones de izquierda con una mayor propensión hacia la ampliación de derechos de todo tipo, entre los que se incluye, naturalmente, el derecho de voto para los jóvenes de 16 a 18 años. Los argumentos que esgrimen los jóvenes que se oponen a la rebaja de la edad del voto hasta los 16 años coinciden con los que exponen todos los sectores opuestos a esta iniciativa: la falta de madurez como una característica de este grupo de edad y la facilidad para ser influido por el entorno familiar. Así la inmensa mayoría de los jóvenes que se oponen a la rebaja en la edad de votar (el 89%) piensa que “los jóvenes de 16 a 18 años no tienen madurez suficiente para votar” y un porcentaje similar (el 87%) opina “el voto de los jóvenes de 16 a 18 años estaría muy influido por su familia”. Por el contrario, los partidarios de rebajar la edad del voto expresan argumentos bien diferentes: piensan de forma muy mayoritaria que esta decisión sería un gran avance para la democracia (el 68%) y también que estimularía el interés de los jóvenes por la política (77%), mientras que se muestran en desacuerdo, en cambio, con la falta de madurez de este colectivo. El único argumento en contrario que se acepta es que el voto de este grupo de edad podría estar influido por la familia, lo que sería un inconveniente menor comparado con las ventajas que reportaría el otorgar ese derecho a estos jóvenes (CIS-INJUVE, 2005).
La ampliación de la ciudadanía como un avance de la democracia Como ya se ha señalado, uno de los argumentos más utilizados al plantear el debate sobre la rebaja en la edad de adquisición del derecho al voto es que históricamente el desarrollo de la democracia ha ido asociado a la ampliación del derecho de sufragio y, por ende, del concepto de ciudadanía,
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que primero fue exclusivo de los propietarios (sufragio censitario) para extenderse más tarde a los trabajadores y, sólo después, ampliarse de los varones a las mujeres, cuando éstas alcanzaron la consideración de ciudadanas de pleno derecho. Al margen del hecho de que la ampliación del derecho al voto a los jóvenes de 16 a 18 años entroncaría con esa tendencia a la ampliación del sufragio, el proceso por el que los jóvenes acceden al estatus de ciudadano constituye un campo de interés dentro de los estudios tanto de cultura política como de sociología de la juventud y dentro del proceso de incorporación a la ciudadanía plena, la adquisición del derecho al voto representa un momento clave. Uno de los argumentos esenciales para negar a los jóvenes de 16 a 18 años el derecho al voto radica en la falta de autonomía de la que adolecen. Desde este punto de vista, el estatus de ciudadano pasa por la adquisición de una situación de autonomía personal que el joven está lejos de alcanzar a causa de sus múltiples dependencias, sobre todo económicas. Sin embargo, fundamentar en estas dependencias la negación de la condición de ciudadano del joven de 16 a 18 años sería retroceder a un modelo político en el que sólo los que poseen sus propios recursos pueden acceder a esa condición. Por el contrario, al adquirir el derecho al voto, los jóvenes tienen la posibilidad de aumentar su influencia en la definición de la “agenda pública” de manera que sus necesidades y problemas adquieran una mayor relevancia. En este sentido, la adquisición del derecho al voto no representa sólo un reconocimiento formal de la condición de ciudadano del joven entre 16 y 18 años, sino también, y muy especialmente, significa que se le ofrece la posibilidad de ejercer una mayor influencia sobre la agenda política y sobre la toma de decisiones que le afectan.
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Sin embargo, los jóvenes españoles de 18 y más años no consideran que conceder el derecho al voto a los que tienen 16 o 17 represente un avance democrático: apenas uno de cada cuatro (el 24%) está de acuerdo con esta idea, mientras que la mitad de los entrevistados se muestra en desacuerdo con ella. Bien distintas son las opiniones de los jóvenes afectados, los que tienen de 15 a 17 años, que serían los beneficiados de esa hipotética rebaja, y piensan de forma mayoritaria que otorgarles el derecho al voto representa un gran avance para la democracia (CIS-INJUVE, 2005).
La necesidad de estimular la participación política de los jóvenes En la sociedad española actual se aprecia que los jóvenes manifiestan un sentimiento de implicación en la cosa pública claramente inferior al de los adultos; este hecho se ha convertido en un cierto lugar común tras verse refrendado en sucesivas investigaciones realizadas. La conclusión que se alcanza en alguna de ellas (Moral y Mateos, 2002) es que en el sentimiento de implicación en la vida pública hay una clara influencia del ciclo vital de los individuos, de modo que el paso de la adolescencia a la edad adulta, que coincide con la adquisición de derechos civiles y políticos como el voto, lleva consigo un notable incremento en el interés manifestado por lo público: este es muy bajo entre los adolescentes (en el grupo de edad de 15 a 18 años) y va creciendo hasta alcanzar entre los jóvenes de 25 años los mismos niveles que se observan entre la población adulta. Igual que ocurre con otros indicadores analizados en torno a la cultura política de los jóvenes se aprecia cómo el momento en el que adquieren los derechos civiles y políticos coincide con un apreciable incremento en la conciencia de ciudadanía. De manera análoga al crecimiento que se registra en el interés por la política, también va creciendo paulatinamente en estas edades el nivel de información sobre la cosa pública, que es muy bajo entre los jóvenes de 15 a 18 años, para aumentar de manera apreciable entre los que han adquirido la
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mayoría de edad (el grupo entre 18 y 24 años) y llegar a la “normalidad” propia de los adultos entre los jóvenes de más de 25 años. Así se pone de manifiesto que el momento en el que se adquiere el derecho al voto (los dieciocho años hasta ahora) coincide con un punto de inflexión en el proceso de maduración política del joven, en su proceso de adquisición de la condición de ciudadano. Otro indicador significativo en la evolución de las actitudes de los jóvenes viene dado por el respaldo que manifiestan hacia el sistema democrático, que igual que ocurría con el sentimiento de interés por la política y el nivel de conocimiento, va creciendo de forma apreciable con la edad. En el caso de los adolescentes que tienen entre 15 y 18 años su desinterés por la cosa pública se expresa en un cierto sentimiento de indiferencia hacia el sistema político, sentimiento que cambia hacia un casi unánime respaldo hacia la democracia entre los jóvenes que han alcanzado la mayoría de edad y, por consiguiente, el derecho al voto. Se puede llegar a la conclusión de que “las actitudes democráticas se ven tanto más favorecidas cuanto más se aleja la adolescencia y más se aproxima la edad adulta. Así se comprueba en todas las generaciones de jóvenes en las que se han analizado estos cambios” (Martín Serrano, 2001). De este modo, la edad a la que se adquiere la condición de ciudadano y por consiguiente el derecho de sufragio, parece constituir un momento clave en el proceso de socialización política del individuo, un hito que marca un fuerte incremento del grado de conciencia democrática. Parece razonable suponer que una rebaja en la edad en la que se adquiere el derecho al voto, aunque sólo sea en algún tipo de elección concreta, como pueden serlo las municipales, conllevaría una suerte de “entrenamiento” de los jóvenes en la participación política y por consiguiente, estimularía su interés por la cosa pública. Este argumento, que asocia la adquisición del derecho al voto con el fomento de la responsabilidad social de los adolescentes es desarrollado, especialmente desde el punto de vista de la psicología y la pedagogía, como
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un factor importante para defender la rebaja en la edad del voto hasta los 16 años (Marina, 2005). Sin embargo, los jóvenes se muestran bastante divididos en cuanto a lo que pueda representar el derecho al voto de estímulo para la participación en la cosa pública. Un 41% de los jóvenes de 15 a 29 años está de acuerdo en que al conceder el derecho de voto a los 16 años se estimularía el interés de los jóvenes por la política, pero un porcentaje similar, el 42%, manifiesta su desacuerdo con esta idea. La división viene marcada fundamentalmente por el hecho de verse afectado o no por esa medida; así, los entrevistados de 15 a 17 años, que sería los beneficiados por esa ampliación de derechos, se muestran mayoritariamente de acuerdo en que representaría un estímulo para su participación política (el 63% piensa así, contra apenas un 24% que está en desacuerdo). Por el contrario, entre los jóvenes mayores de 18 años, que ya disfrutan del derecho al voto, predomina el desacuerdo con esta idea y no se cree que la rebaja en la edad a la que se adquiere el derecho al voto represente un estímulo para la participación política de los ciudadanos más jóvenes (CISINJUVE, 2005).
Los obstáculos para la extensión del derecho al sufragio: inmadurez y dependencia Como ya se exponía más arriba, los argumentos que se utilizan para negar el derecho al voto a los jóvenes que tienen entre 16 y 18 años giran en torno a la inmadurez derivada de su edad y a la fuerte influencia que puede ejercer sobre ellos el entorno familiar; en última instancia, se trata de los argumentos que sirven para negar su condición de ciudadanos de pleno derecho, que mantienen un evidente paralelismo con los que a principios del siglo XX se utilizaban para negar el voto a las mujeres. Estos argumentos son asumidos por los propios jóvenes, que llegan a compartirlos de forma
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muy mayoritaria. Así, el 59% de los entrevistados de 15 a 29 años piensa que los jóvenes de 16 a 18 años no cuentan con la madurez suficiente como para poder votar, y una proporción aun más elevada, el 70%, opina que el voto de los jóvenes de estas edades estaría muy influido por el entorno familiar. Los jóvenes que tienen más de 18 años, y por lo tanto ya han conquistado el derecho al voto, tienden a estar de acuerdo con la idea de que entre 16 y 18 años no se tiene la madurez suficiente para poder ejercer correctamente el derecho al voto, mientras que, por el contrario, los jóvenes de 15 a 17 años están más bien en desacuerdo con esa afirmación. Aunque la idea de esta falta de madurez está extendida en el conjunto de los jóvenes, son sobre todo los de mayor edad, las mujeres, los que tienen un nivel de instrucción más elevado y los que mantienen posiciones ideológicas más a la derecha, los que en mayor medida están de acuerdo con ella (CIS-INJUVE, 2005). Por lo que se refiere a la falta de autonomía de los jóvenes, que queda reflejada en el hecho de que se le atribuya una gran dependencia del entorno familiar, es una idea muy extendida que constituye casi un lugar común. El 70% de los jóvenes entrevistados está de acuerdo con ella y sólo un 16% la rechaza. En este caso, incluso los jóvenes entre 15 y 17 años se muestran mayoritariamente de acuerdo con la idea de que el voto de los jóvenes de 16 a 18 años estaría muy influido por la familia.
2. Los efectos de la rebaja de la edad de voto de los jóvenes Como se ha visto hasta aquí, aunque no muchos, sí hay algunos datos que nos permiten conocer cuáles son las actitudes y las opiniones de los jóvenes ante el debate de la rebaja en la edad del voto a los 16 años. De lo que no puede haber datos es de los efectos hipotéticos que puede tener esta rebaja sobre las elecciones en las que se adopte esta decisión. Lo más que se puede hacer es algunas inferencias a partir del conocimiento de las actitudes
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y del comportamiento que han tenido en pasadas elecciones los “hermanos mayores” de estos jóvenes. Resulta evidente que ello no nos permite prever como actuarían los jóvenes que fueran a votar con 16 o 17 años, pero sí constatar algunos comportamientos que se han producido en el pasado y que apuntan pautas que, previsiblemente, podrían reproducirse en el futuro.
La ideología de los jóvenes El estereotipo según el cuál las posiciones políticas de los jóvenes se caracterizan por situarse a la izquierda de los adultos, encuentra cierta evidencia empírica, pero debe ser matizado, especialmente al analizar como han evolucionado a lo largo de los años. En los años de la transición a la democracia, los jóvenes españoles se consideraban mayoritariamente de izquierdas; desde el año 1977 la proporción de jóvenes que se ubican en la izquierda habría ido descendiendo paulatinamente hasta llegar a un mínimo en torno al año 2000, si bien, incluso en ese momento son más los jóvenes que se ubican en la izquierda que los que lo hacen en la derecha (Martín Serrano, 2001). Después del año 1999 los datos apuntan a que la tendencia se invierte, de modo que los jóvenes que votaron por primera vez en las elecciones generales de 2004 mostraban una mayor inclinación hacia la izquierda que los de las generaciones que les precedían. Según esta hipótesis, el sentimiento de rebeldía juvenil contra el poder establecido provocaría que las cohortes juveniles que fueron alcanzando la mayoría de edad, y por tanto adquirieron su derecho al voto, en los años del Gobierno del PP vuelven a caracterizarse por sostener unas posiciones más izquierdistas de las que mostraban las cohortes que les precedieron. Sin embargo, por lo que se refiere específicamente a los adolescentes, es decir, al grupo de edad de 15 a 18 años, que son los jóvenes que aún no han adquirido el derecho al voto y serían los potenciales beneficiarios de una
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rebaja en la edad de votar, lo que les caracteriza es la existencia de una elevada proporción de “desubicados”, esto es, jóvenes que no son capaces de posicionarse ideológicamente. Según el Informe de Juventud del año 2000, el porcentaje de quienes no son capaces de situarse en una escala de ideología política se eleva nada menos que hasta el 43% entre los jóvenes de 15 a 18 años, para ir reduciéndose a medida que va aumentando la edad: el 24% entre los 18 y 20 años; el 15% entre los 21 y 24 y el 14% entre los 25 y 29 (Martín Serrano, 2001).
El voto de los jóvenes en la democracia La evolución del voto de los jóvenes en las últimas décadas pone de manifiesto su importancia en los cambios políticos que se han venido produciendo en la democracia española. Tomando como punto de partida las elecciones generales de 1982, las primeras de las que se dispone de una completa encuesta postelectoral que permite un análisis detallado del comportamiento de los españoles ante las urnas, se advierte que la abrumadora victoria del PSOE se asentó en parte en el voto masivo de los jóvenes por este partido. Según los datos del CIS el porcentaje de voto al PSOE en el colectivo de 18 a 29 años ascendió hasta el 59%. En las sucesivas elecciones celebradas entre 1982 y 1996, el porcentaje de voto joven hacia el PSOE se fue reduciendo de forma muy significativa: 50% en las elecciones de 1986; 35% en 1989; 34% en 1993 y 28% en las elecciones de 1996 (Mateos y Moral, 2006). Al analizar la tendencia descendente en el voto del PSOE desde una perspectiva longitudinal se advierte que, por una parte, a medida que van creciendo algunos jóvenes que le votaron en las primeras elecciones, dejaron de votarlo con posterioridad (González y Salido, 2003), pero la parte más sustancial de sus pérdidas de voto radica en el hecho de que las cohortes que iban alcanzando la edad de votar entre 1982 y 1996 cada vez se sentían menos inclinadas a votar a este partido (Moral, 2003).
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El comportamiento de los jóvenes hacia el Partido Popular sigue el camino contrario al del PSOE, especialmente a partir de las elecciones del año 1989, cuando empieza a ser percibido como una posibilidad real de alternancia. En esas elecciones obtuvo el voto del 14% de los jóvenes que tenían entre 18 y 29 años, para ir aumentando su cuota electoral hasta el 27% en 2003 y superar al PSOE, con el 31% del voto de los jóvenes, en las elecciones de 1996. De esta manera, el voto de los jóvenes a los dos grandes partidos se caracteriza por mostrar tendencias contrarias entre 1982 y 2000: acusado descenso del voto al PSOE y crecimiento del PP. Las elecciones de 2004 representaron un radical cambio de tendencia en el voto de los jóvenes, especialmente entre los que se incorporaban por primera vez al cuerpo electoral, que se inclinaron de forma claramente mayoritaria (el 50% según la encuesta postelectoral del CIS) por dar su voto al PSOE, siendo en este segmento de la población en el que el PP sufrió un más duro castigo electoral. Parece claro que el voto de los jóvenes y muy especialmente de los que votan por primera vez, aporta un cierto fermento de cambio, frente a la mayor estabilidad que se observa en el voto de los mayores, resultado de la “prudencia y el conservadurismo” que son más características de la edad adulta (González y Salido, 2003). Yendo más lejos se puede aventurar la hipótesis de que el voto de los jóvenes que acuden a las urnas por primera vez se caracteriza por una mayor volatilidad, es decir, un menor sentimiento de adscripción de su voto, por lo que se sienten más libres para manifestar con su voto sus sentimientos de respaldo o de rechazo hacia la gestión gubernamental. Cabría concluir que el voto de los jóvenes en las últimas décadas ha tenido un significado claro como impulsor del cambio y la alternancia en el Gobierno: primero contribuyendo a la victoria del PSOE, después abandonando a este partido para provocar la alternancia del PP y en 2004 contribuyendo de nuevo a la victoria socialista. De influir en algo el voto de
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los jóvenes de 16 a 18 años cabría pues, sospechar que lo haría en el sentido de contribuir a facilitar la alternancia en el Gobierno.
El peso demográfico de los jóvenes de 16 a 18 años Un elemento que no se puede obviar en cualquier análisis sobre la posibilidad de una rebaja en la edad del voto hasta los 16 años es el impacto que puede tener esta medida sobre el censo electoral y más concretamente sobre su estructura por edades. La bajísima natalidad que ha caracterizado a la sociedad española durante las últimas décadas ha tenido como consecuencia una pirámide de edades fuertemente envejecida; este hecho queda reflejado también en el cuerpo electoral, cuya media de edad es cada vez más elevada. De hecho en cada elección celebrada durante las últimas décadas el peso que representan los electores jóvenes, aquellos que se incorporan por primera vez al censo electoral por haber alcanzado la mayoría de edad, ha venido disminuyendo en términos relativos. En este sentido, la aportación de nuevos votantes de 16 y 17 años, sin tener un peso excesivo como consecuencia del reducido tamaño de esas generaciones,
podría
representar
una
importante
contribución
al
rejuvenecimiento del censo electoral. Según los datos del Censo de 1991, los jóvenes de 16 y 17 años eran 953.000, lo que representaría un 3,11% de un censo electoral ampliado hasta los 16 años. Según el Censo de 2001, la cantidad de jóvenes de esas edades habría permanecido más o menos constante (960.000) pero su peso relativo en el censo electoral se había visto reducido hasta el 2,79% (Santamaría, 2005). Esta tendencia a la reducción en el peso relativo de los jóvenes continúa. Según las proyecciones demográficas del INE (en su escenario promedio), en 2010 el grupo de jóvenes de 16 y 17 años estaría constituido por 889.000 y en 2015 alcanzaría los 899.000; el estancamiento en el tamaño de este grupo de edad
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contrasta con un fuerte incremento del conjunto de la población (y por consiguiente del censo electoral) que prevé el INE para esos años. Ello significaría que el peso de los jóvenes de 16 y 17 años sobre ese censo electoral ampliado se vería aún más reducido, cayendo hasta el 2,26% en 2010 y el 2,16% en 2015. Se podría concluir que una medida como la reducción de la edad del voto a los 16 años sería una oportunidad para un cierto rejuvenecimiento del electorado, que vendría a compensar, si bien muy levemente, la tendencia al envejecimiento determinada por la estructura demográfica.
Conclusiones Al plantearse el debate sobre la reducción en la edad del voto de los jóvenes hasta los 16 años, son precisamente los que se verían directamente afectados por esta medida, los jóvenes que no han cumplido los 18 años, quienes la respaldan y la consideran un impulso para su implicación en la vida pública; por el contrario, los jóvenes que han superado los 18 años y, por lo tanto, tienen ya reconocido este derecho, muestran una acusada desconfianza hacia el uso que podrían hacer los jóvenes menores de esa edad del derecho al sufragio. Los jóvenes se caracterizan, en general, por manifestar un notable desinterés hacia la política. Sin embargo, investigaciones realizadas sobre esta cuestión ponen de manifiesto que en el momento en que se adquiere el derecho al voto y, por tanto, se produce el reconocimiento efectivo del derecho de los jóvenes a participar en la política, el interés por lo público se incrementa, así como se acrecienta el grado de compromiso con el sistema democrático. En este sentido, al rebajar la edad en la que se adquiere el derecho al voto podría estimularse el interés de los jóvenes por la política, generando un sentimiento de responsabilidad hacia la cosa pública.
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El estereotipo que sitúa a los jóvenes en la izquierda ideológica sigue siendo valido, aunque con matizaciones. Las generaciones actuales se han moderado apreciablemente al compararlas con las que vivieron la transición a la democracia, pero siguen predominando en ellas las tendencias izquierdistas. Se observa, no obstante, un cierto “efecto generación” que hace que las cohortes socializadas políticamente en los años de gobiernos socialistas muestren, sin duda como reacción ante lo que han vivido como “el poder establecido”, unas posiciones algo más a la derecha que las socializadas durante la transición o las que lo han hecho posteriormente bajo los gobiernos del PP. El comportamiento electoral de los jóvenes viene a corroborar estas
hipótesis sobre la influencia del momento en que se produce la socialización política de los jóvenes: tras una larga etapa de alejamiento de los jóvenes del PSOE, en la elecciones de 2004 los nuevos votantes se inclinaron masivamente por este partido, en una clara reacción contra el poder establecido, identificado en este caso con el PP. El comportamiento electoral de los jóvenes, y más concretamente de los que votan por primera vez en unas elecciones, apunta a un voto más volátil y menos cautivo de afinidades y compromisos partidistas. Se trata de un voto que, al margen de posiciones ideológicas, se caracteriza por ser más crítico con el poder establecido, lo que conlleva que sea un voto más favorecedor de la alternancia política que del continuismo. Dado el fuerte ritmo de envejecimiento de la población española, la rebaja en la edad del voto de los 18 a los 16 años no tendría un impacto muy relevante en el aspecto cuantitativo, ya que en cualquier caso los nuevos votantes representarían menos del 3% de los electores; sin embargo, podría tener un efecto positivo al provocar un leve rejuvenecimiento de un cuerpo electoral cada vez más envejecido. Referencias bibliográficas: - CIS-INJUVE (2005); Estudio nº 2.609, Sondeo sobre la juventud española, mayojunio 2005.
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- Instituto Nacional de Estadística, Proyecciones de población calculadas a partir del Censo de 2001, http://www.ine.es/inebase/ - González, J. J. y Salido, O (2003) “El voto de los jóvenes” en Revista de Estudios de Juventud, Número extraordinario: Jóvenes, Constitución y Cultura democrática, Madrid, INJUVE. - Marina, J. A. (2005) Informe sobre la posibilidad de extender el derecho al sufragio activo en las elecciones municipales a las ciudadanas y los ciudadanos cuya edad se encuentre entre los dieciséis y los dieciocho años, http://www.sevilla.org/html/portal/com/bin/contenidos/el_ayuntamiento/Organizaci on_municipal/el_alcalde/articulos/1165222913570_voto_16_axos_informe_ja_marina.pdf
- Martín Serrano, M. y Velarde, O. (2001) Informe Juventud en España 2000, Madrid, INJUVE. - Mateos, A. y Moral, F. (2006) Comportamiento electoral de los jóvenes españoles, Madrid, INJUVE. - Moral, F. y Mateos, A. (2002) El cambio en las actitudes y los valores de los jóvenes, Madrid, INJUVE. - Moral, F. (2003) “Un análisis de la influencia del cambio generacional en la cultura política de los jóvenes españoles” en Revista de Estudios de Juventud, Número extraordinario: Jóvenes, Constitución y Cultura democrática, Madrid, INJUVE. - Santamaría, J. (2005) Aspectos sociopolíticos de la reducción de la edad de voto de 18 a 16 años, http://www.sevilla.org/html/portal/com/bin/contenidos/ el_ayuntamiento/Organizacion_municipal/el_alcalde/articulos/1165223011331_informe_voto_jxvenes_santa marxa.pdf.
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Documentos 5.
Lourdes Gaitán Muñoz. Socióloga
El ejercicio del voto en el marco de los derechos de la infancia
En este artículo se desarrolla la idea de la participación política de las personas menores de edad como componente de los derechos de participación reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Para ello se comienza examinando la posición de los niños en la sociedad, así como su evolución en el último siglo y medio. Otro tanto se hace con la historia de los derechos de los niños, antes de llegar al análisis del contenido de la Convención citada, y en especial de la consideración que en la misma recibe el tema de la participación infantil. Se discuten después las diferentes alternativas orientadas a lograr la ampliación de la representación política de las personas más jóvenes, así como los argumentos con los que se defiende la pertinencia de mantener el actual statu quo, para finalizar proponiendo la necesidad de encontrar nuevos caminos de participación en la cosa pública, sea para niños o para mayores.
Palabras clave: Infancia, niños, niñas y adolescentes, derechos, voto.
Históricamente las personas menores de edad son el último grupo social que no ha visto reconocidos todavía sus derechos a reclamar una participación activa en los recursos políticos y económicos de la sociedad de la que forma parte. Jens Qvortrup se apoya en la siguiente frase de Bendix, quien el relación a las revoluciones políticas e industriales de Occidente afirma que “han llevado al reconocimiento de los derechos de ciudadanía para todos los adultos, incluyendo a aquellos que se encuentran en posición de dependencia económica” (1977:66) para significar que ello no ha sido así para los niños, que no han obtenido ventaja, como sujetos, de estos cambios, ya que de algún modo son todavía parte de un sistema feudal que no concede derechos inmediatos a sujetos en posición de dependencia económica tales como lo eran los aparceros, obreros o sirvientes, que venían a ser clasificados bajo el paraguas del hogar de sus amos y representados por ellos.
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Dada esta situación, la defensa de la rebaja de la edad a la que una persona está habilitada para participar en la vida política a través del ejercicio del voto viene a ser una reivindicación que se inscribe en la extensión progresiva de los derechos de la persona, como integrantes de los derechos de ciudadanía, que se viene impulsando en las democracias avanzadas, especialmente a partir del último tercio del pasado siglo. Con la particularidad, en este caso, de que no son las personas directamente afectadas las que, de forma individual o colectiva, reclaman que sean removidas las diferencias que les separan de otros seres humanos (adultos), sino que son estos otros los que elevan sus voces a favor de una mayor participación. Ello es porque el grupo infantil es uno que no logra su emancipación gracias a su reivindicación o a su lucha, sino simplemente por el paso de los años (Gaitán, 1999). En este artículo se desarrolla la idea de la participación política de las personas menores de edad como componente de los derechos de participación reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Para ello se comienza examinando la posición de los niños en la sociedad, así como su evolución en el último siglo y medio. Otro tanto se hace con la historia de los derechos de los niños, antes de llegar al análisis del contenido de la Convención citada, y en especial de la consideración que en la misma recibe el tema de la participación infantil. Se discuten después las diferentes alternativas orientadas a lograr la ampliación de la representación política de las personas más jóvenes, así como los argumentos con los que se defiende la pertinencia de mantener el actual statu quo, para finalizar proponiendo la necesidad de encontrar nuevos caminos de participación en la cosa pública, sea para niños o para mayores. Cambios en la visión del niño y de su lugar en la vida social Quizá sea necesario comenzar explicando que el concepto de niño o niña que se va a utilizar en este artículo se corresponde, precisamente, con la definición contenida en el artículo primero de la Convención de las Naciones Unidas, esto es, todo ser humano menor de 18 años de edad, sin perjuicio de que pueda discutirse la oportunidad de englobar realidades tan diferentes como las que son propias de un niño o niña de 2 años y las de uno o una de 16, bajo la misma etiqueta. Ya metidos en la clarificación de conceptos, cabe decir que por infancia se entiende aquí, no tanto un colectivo de niños, niñas y adolescentes, como un espacio de la estructura social cuyas características están histórica, geográfica y culturalmente definidas y que determina la manera de ser niño en una cierta sociedad. Se considera, finalmente, que niños, niñas y adolescentes configuran un grupo social minoritario, cuyo rasgo más común es precisamente el de encontrarse por debajo de una edad establecida legalmente, lo que restringe su capacidad de hacer, a la vez que le proporciona una protección especial. Pues bien, tomando la perspectiva histórica como punto de partida, cabe acudir a la obra de un historiador francés, Philip Ariès (1987) cuyo texto titulado El niño y la vida familiar en el Antiguo Régimen, pese a su carácter localista (se limita a fuentes francesas de los siglos XVI y XVII) ha tenido la virtualidad de abrir el paso a la reflexión acerca de la infancia, no como un hecho natural, sino
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como una realidad socialmente construida. Según Ariès, la sociedad antigua no podía representarse bien al niño, y menos aún al adolescente, el ser humano pasaba de bebé a hombre y la socialización no estaba ni garantizada ni controlada por la familia, sino que el aprendizaje se producía por la convivencia de los niños con los adultos. Sin embargo, ya desde finales del siglo XVII se produce una modificación de las costumbres y surge un nuevo espacio para el niño y la familia en las sociedades industriales: la escuela sustituye al aprendizaje como espacio para la educación y la familia se convierte en un lugar de afecto necesario. Estos cambios están en buena medida influenciados por la obra moralizante de reformadores católicos o protestantes, por los jueces o por los estados. El resultado es que los niños importan y se otorga un gran interés a su educación, de cuyo éxito depende el avance de las sociedades modernas. El descubrimiento de la infancia, como espacio vital dotado de especiales atributos, vendría a ser así un producto más de la modernidad. Para algunos autores (Prout, 2005; Verhellen,1993; Therborn, 1993) lo sucedido a lo largo de los siglos XIX y XX no es sino una continuación del curso de acontecimientos descritos por Ariès, en el sentido de estar marcado por una fuerte separación entre el mundo infantil y el mundo adulto. Las principales estrategias adoptadas para conseguir tal separación, en el ámbito de los países occidentales, consiste en retirar a los niños del trabajo y de la calle, y establecer la escuela y la familia como los lugares apropiados para los niños. A partir de ahí la vida de los niños se desarrolla y se estudia principalmente en estos ámbitos privados, y los niños se ven separados progresivamente de la vida pública. De alguna manera se produjo un intercambio: mayor protección por menor libertad de los niños. En los citados países occidentales, y casi al mismo tiempo (en torno al cambio del siglo XIX al XX) aparecen leyes de protección (que significan control) y leyes de escolarización (que significan socialización). A través de estas leyes e instituciones específicas las personas menores de edad quedan separadas del mundo social e incluidas al mismo tiempo en un mundo propio, en una moratoria donde tienen que esperar, aprender y prepararse para la “vida real” ya que todo lo serio de la vida se sitúa para ellos en el futuro. Evolución histórica de los derechos de los niños Las normas legales pueden ser consideradas como indicadores de los valores dominantes en una sociedad y en un momento histórico determinado. En lo que se refiere a las personas menores de edad, el tenor y el contenido de las leyes que regulan, sea las obligaciones de protección hacia ellas o sea el disfrute de derechos individuales por su parte, señalan tanto el carácter de las relaciones entre niños y adultos, como el lugar que se les adscribe a los primeros en la sociedad. En el ámbito de la protección suele señalarse cómo las primeras medidas legales frente a la crueldad y negligencia de los adultos hacia los niños tuvieron lugar después de que aparecieran las primeras medidas contra el tratamiento
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cruel de los animales, de las que aquellas toman ejemplo. La protección de los menores de edad que trabajaban empleados en la industria fabril desde principios del siglo XIX fue también objeto de regulación tempranamente (en Inglaterra a partir de 1802) si bien su aplicación y cumplimiento tardó más en madurar. Goran Therborn (op. cit.), autor de uno de los pocos ensayos que existen sobre derechos de los niños en una perspectiva comparada, distingue dos etapas en el desarrollo de las medidas legales que afectan a las personas menores de edad durante los dos últimos siglos, cuyos rasgos característicos son resumidos por él mismo en dos palabras, a saber, constitución y emancipación. La constitución del concepto moderno de menor definió lo que es la minoría de edad y lo que son los menores, y lo hizo principalmente a través de las leyes que establecían la escolarización de los niños y niñas comprendidos entre determinados tramos de edad, así como las que limitaban el empleo y los tipos de trabajos que los menores podían o no podían realizar, graduados asimismo de acuerdo con su edad. Otras normas significativas para la definición del estatus de “menor” fueron las referidas a las responsabilidades penales, o a la protección frente a situaciones de abuso, violencia o maltrato. Lo que Therborn denomina proceso de emancipación legal de los menores se refiere principalmente a la consolidación del niño o niña como ser individual en el seno de la familia. Por un lado, la legislación protectora de finales del siglo XIX suponía el establecimiento de ciertas obligaciones de los padres o tutores hacia los menores. De otra parte, la educación pública de carácter universal significaba un tratamiento de los menores como individuos, involucrados en una relación directa con el estado en esta área en concreto. Ambas cosas conducen a pensar que había ya en esa época un reconocimiento implícito de los menores como individuos, que también tienen derechos, referidos no sólo a la vida, sino también a la libertad y a la búsqueda de la felicidad. Este proceso de emancipación legal de los menores se produjo en tres fases en el ámbito de los distintos países analizados por Therborn (los que de modo convencional se denominan “occidentales”). Así, desde el final de la I Guerra Mundial se fueron promulgando leyes que suponen, en primer lugar, la sustitución de la jerarquía paterna por una unión consensuada de padres e hijos, centrada en estos últimos. En segundo término, la igualdad de los hijos ante la ley, independientemente del estatus marital de sus padres. Por último aparece un conjunto de derechos que legitiman la autonomía e integridad personal del menor, tanto dentro como fuera del contexto familiar, pero siempre relacionado con éste. El análisis de Therborn se detiene ahí, en la emancipación relativa de los menores respecto a la primitiva estructura jerárquica patriarcal vigente en la familia, sin embargo, nos deja también algunas sugerencias que recogeremos en este texto para argumentar la existencia de un hilo conductor que señala la continuidad de un proceso de reconocimiento de las personas menores de edad como seres humanos plenos. Valga en este sentido el siguiente párrafo que se puede leer en el texto que venimos comentando:
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El desarrollo de los derechos de los menores puede ser analizado como parte de un vasto proceso cultural de modernización a raíz del cual consiguieron afirmarse ciertos principios de individualismo igualitario y del igualitarismo individualista. (op. cit.: 115). Del mismo modo que estos principios sirvieron a la causa de la emancipación de las mujeres, pueden considerarse elementos básicos para reflexionar sobre la autonomía y la libertad de pensamiento y de acción que hoy consideramos que se encuentra limitada en el caso de las personas que hemos definido como “menores”. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes en una perspectiva mundial La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), adoptada por las Naciones Unidas en noviembre de 1989, y refrendada por todas los países del mundo excepto por dos 1 , constituye en este momento el paradigma de la concepción del papel y el lugar de las personas menores de edad que habitan en la Tierra. La Convención se inscribe en el proceso de desarrollo de los Derechos Humanos, formulados en la Declaración Universal de 1948, y se entiende como una forma de concreción de estos derechos en el caso de un grupo de población considerado especialmente vulnerable y merecedor de una protección especial. La Convención vino precedida de otros documentos internacionales de carácter consensual, y se vio impulsada por la iniciativa de algunos gobiernos y especialmente por los movimientos en defensa de los derechos de los niños. Merece la pena girar siquiera una breve mirada al recorrido histórico que siguieron las iniciativas de unos y otros a lo largo del siglo XX. El antecedente más remoto de la Convención es la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Sociedad de Naciones en 1924, respondiendo a una iniciativa impulsada por Eglantyne Jebb, presidenta de la fundación británica Save the Children y fundadora de la Save the Children International Union, primera asociación internacional que reunía a diferentes organizaciones de ayuda a la infancia de ámbito nacional con el objeto de llevar a cabo en común una presión a favor de la infancia. El carácter pionero de esta Declaración, que por primera vez proponía una atención especial a las necesidades sociales y económicas de los niños, no es óbice para señalar que estaba orientada por una visión benéfica y protectora, que no daba espacio a la autonomía de los niños ni se refería a derechos de los menores en sí, sino a obligaciones que los adultos tendrían respecto a ellos. Terminada la II Guerra Mundial, los movimientos a favor de los derechos de los niños retoman la iniciativa, tratando de que Naciones Unidas ratifique la Declaración de Ginebra, cosa que se produce en 1948, el mismo año de la 1
Estados Unidos y Somalia.
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Declaración Universal de los Derechos Humanos. El debate acerca de si ya esta última Declaración servía también para los niños, o si continuaba siendo necesaria un acuerdo específico, duró otros once años, hasta que el 20 de noviembre de 1959 se aprobó una Declaración ampliada sobre los Derechos del Niño. En el tercer Considerando del preámbulo de esta segunda Declaración se expresa que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, y de forma congruente con esta premisa, los diez principios que componen la Declaración se orientan principalmente a detallar los ámbitos y contenidos de esta protección, que afectarán a las oportunidades y servicios necesarios para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, a disfrutar de los beneficios de la seguridad social, a recibir educación, que deberá ser gratuita y obligatoria al menos en las etapas elementales, o a ser protegido contra toda forma de abandono, entre otros principios. También se declara que no deberá permitirse al niño trabajar “antes de una edad mínima adecuada” (que no se especifica) y se consagra como principio rector “el interés superior del niño”, el cual siempre arrastra el problema de que son los distintos adultos que gobiernan la vida de los niños quienes interpretan cuál es en cada caso este “interés superior”, lo que da lugar con frecuencia a diferencia de criterios que en ocasiones llegan a ser graves, redundando en perjuicio real para los niños, quienes, en esta Declaración carecen de cualquier tipo de autonomía o protagonismo, apareciendo como meros receptores de la protección que les es debida por parte de la sociedad adulta. Transcurridos casi otros veinte años, en 1978, el Gobierno de Polonia propuso aprobar nuevamente la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, pero esta vez como acuerdo vinculante. Sin embargo, algunos países occidentales exigían una revisión más a fondo de un texto que consideraban que se había quedado obsoleto, y que en ciertos aspectos no era compatible con los demás acuerdos adoptados sobre los Derechos Humanos, por lo que podría causar una disminución en los estándares internacionales alcanzados en esta materia. Ante este tipo de resistencias, el gobierno polaco presentó al año siguiente un borrador nuevo y ampliado, que se convirtió en documento de base para los debates que, a partir de entonces, se iniciaron. Puesto que la Convención sobre los Derechos del Niño tuvo que esperar a ser aprobada hasta noviembre de 1989, es posible imaginar el complejo proceso de negociación y consenso, artículo a artículo, que tuvo que desplegarse, con el fin de que el nuevo documento obtuviera el beneplácito de todos los países del mundo y de que estos se comprometieran a ratificarlo así como a incorporar sus mandatos en la propia legislación interna. Además de los gobiernos de los estados-parte en la Convención, en su proceso de elaboración tuvieron un papel muy importante algunas organizaciones especiales de Naciones Unidas (como la UNICEF o la OIT) así como las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos de los niños, que llegaron a constituir un grupo ad-hoc para este fin.
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El documento que finalmente fue aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas representa, para algunos La síntesis más acabada de un nuevo paradigma para interpretar y enfrentar la realidad de la infancia (Pilotti, 2000). La virtud más notable de la Convención reside en la expresa y reiterada atribución de derechos a los niños por sí, a los niños como personas. Junto a ello es destacable que sean los “estados parte” de la Convención los que reconocen estos derechos y adquieren el compromiso de velar por su cumplimiento, y asimismo que se establezca, en la propia Convención, un sistema continuado para el seguimiento de los avances que se van logrando en los distintos países respecto a la protección de aquellos derechos y a la promoción del bienestar de los niños. Del lado de los defectos, los más señalados derivan de una concepción adultocéntrica de las relaciones niñosociedad, y de una visión basada en la cultura occidental dominante, latentes ambas cosas en el texto de la Convención. De una parte, la retórica de la Convención expresa un orden generacional deseado, y así, los niños tendrán acceso a los recursos, según se establezca; los derechos de protección, que no tocan las relaciones de poder entre adultos y niños, son los más desarrollados, mientras que los auténticos derechos de participación, que desafiarían la jerarquía de poder entre generaciones, tienen un alcance limitado y un desarrollo escaso (Agathonos, H., 1993). La visión de los niños como seres dependientes y de la infancia como etapa de preparación para la vida adulta queda reflejada y reforzada en la Convención. Esto conduce a contradicciones que desafían los principales impulsos innovadores que la misma propone. Por ejemplo, el artículo 2, que se dirige a evitar cualquier forma de discriminación “entre niños”, nada dice de la discriminación con respecto a los derechos de los adultos. Por otra parte, todo el texto enfoca al niño individual, asumiendo la perspectiva evolutiva a través de múltiples referencias a la madurez y capacidad del niño como argumento para limitar su capacidad de actuar, principalmente en la arena pública, rebajando así el reconocimiento de sus derechos civiles. Pero quizá lo más importante en este plano sea la relación asimétrica, respecto a los adultos, que la Convención consolida: los niños son sujetos de derechos, pero no responsables de obligaciones, quedan así excluidos de las relaciones de intercambio que rigen, en el nivel normativo, para los adultos (Gaitán, L., 1999). En el aspecto cultural, y a pesar de la referencia expresa al respeto a los niños que pertenezcan a minorías étnicas, religiosas, lingüísticas o indígenas (art. 30), prevalecen en el texto de la Convención los paradigmas y categorías del modelo de desarrollo occidental dominante en todo el mundo. Como señala Recknagel: Conceptos monoculturales y etnocéntricos acerca de los derechos obstruyen la mirada hacia las particularidades de las culturas y comunidades (2002:19).
Los derechos de participación en la Convención sobre los Derechos del Niño
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El grupo de derechos relativos a la participación de los niños en la sociedad, siendo escuchados, especialmente en los temas que les afectan, constituye una auténtica novedad en relación a las Declaraciones de Derechos anteriores. Es también el que provoca mayores resistencias, cuya causa puede rastrearse al menos en dos circunstancias: la inveterada desconfianza adulta sobre la competencia de los niños y de las niñas, y la mayor presión social ejercida con respecto a la protección de los mismos, fundamentada en su mayor vulnerabilidad. Mientras participación significa confianza y empoderamiento de las personas menores de edad, protección significa control y segregación de las mismas a mundos particularmente preservados de riesgos. Los artículos de la Convención que hacen referencia a derechos de participación se formulan rodeados de cautelas. De este modo, se reconoce el derecho a la libertad de expresión, de pensamiento y de conciencia (con la guía de los padres), el derecho a ser escuchado en todo procedimiento legal o administrativo que le afecte (pero no puede reclamar sus derechos jurídicos o administrativos si no es por mediación de sus padres o representantes), a la libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas (aunque nada se menciona respecto al desarrollo de actividades políticas, de elegir a sus representantes o de ser elegido). El trabajo, que es también una forma de participación en la vida social, no está reconocido para los niños desde el lado de libertades, sino que se contempla desde el de la protección. Manfred Liebel (2007) propone que en la historia de los derechos de la infancia es posible distinguir dos corrientes principales: la que pone énfasis en la protección y posteriormente también en la garantía de condiciones de vida dignas para los niños y las niñas, y la que apunta a una igualdad de derechos con las personas adultas así como a una participación activa de los niños en la sociedad. Aunque la postura dominante en la Convención parece asemejarse más a la primera de estas corrientes, la influencia de la segunda no puede decirse que esté del todo ausente en aquélla. Hay que tener en cuenta que los movimientos sociales y las transformaciones que se produjeron en el mundo en los años 70 y 80, cuando se comenzó y se procedió a elaborar la Convención, afectaban al pensamiento de la época, fuera éste de carácter liberal, conservador o progresista. Y también que la Convención, para ser aprobada y aceptada por todas las naciones representadas en la ONU, necesitó hallar soluciones intermedias de compromiso entre unas tendencias y otras. En lo que se refiere a los movimientos que se manifestaron a favor de la “liberación del niño” a lo largo del siglo XX, Liebel (op. cit.) aporta algunos datos poco conocidos, que merece la pena mencionar, siquiera muy brevemente, ya que la corriente más protectora ha quedado ya expuesta. La primera cita de este autor se refiere a la asociación “Educación libre para los niños” que se creó durante la Revolución rusa, influida por el movimiento juvenil de Europa occidental así como por diversas corrientes de pedagogía reformista. Esta asociación presentó, en 1918, una “Declaración de los Derechos del Niño”, conocida como “Declaración de Moscú” que defiende la idea de fortalecer la posición de los niños y niñas en la sociedad y lograr condiciones de igualdad de derechos entre estos y los adultos. Esta Declaración, en su punto 8, manifiesta en concreto lo siguiente:
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A cualquier edad, el niño tiene las mismas libertades y los mismos derechos que las personas adultas y mayores de edad. Y si es que uno u otro derecho no pudiera ser puesto en práctica, será única y exclusivamente por el hecho de que el niño todavía no tiene fuerzas físicas y mentales necesarias para ello. Desde el momento en que llega a tener esas fuerzas, la edad no podrá ser obstáculo para el uso de estos derechos. (Liebel, op. cit.:15). El borrador de esta Declaración no logró la aprobación en la Conferencia de Moscú, ante la que fue presentado, por lo que queda solamente como un testimonio histórico que refleja el contenido de un pensamiento que no logró imponerse. La segunda cita a la que se refiere Liebel puede resultar algo más conocida, puesto que se refiere al pediatra y pedagogo polaco Janusz Korczak, director de un orfanato judío en el gueto de Varsovia, quien acabó sus días en el mismo campo de exterminio en el que lo hicieron los niños a los que él atendía. Comenta Liebel que, en su primera obra pedagógica importante (Cómo amar a un niño) Korczak proclama una “Magna Carta Libertatis” para los niños, en la que se proponen tres derechos fundamentales para ellos, a saber: el derecho del niño a su muerte, el derecho del niño al día de hoy y el derecho del niño a ser como es. La dureza del primero de los derechos formulados queda matizada en las explicaciones del propio Korczak, al aclarar que se refiere al derecho a la autonomía y a la auto-vivencia, que en muchas ocasiones quedan coartadas por la sobreprotección de los padres. Las ideas liberalizadoras no fueron retomadas, en el ámbito de los movimientos en defensa de los derechos de los niños, hasta mediados de los años 70. Siguiendo de nuevo el relato de Liebel, esto sucedería con el Movimiento por la Liberación de los Niños (Children Liberation Movement – CLM), uno de cuyos mentores explica que se inspira en el movimiento norteamericano por los derechos civiles. En esta línea, se entendería que los niños y niñas serían la “última minoría” cuya emancipación está pendiente, después de que, en Estados Unidos, las mujeres, así como diferentes minorías étnicas exigieran y consiguieran la igualdad de derechos. Los derechos que desde este movimiento se exigen para las personas menores de edad deberían garantizar que no fueran tratados ya más como un grupo especial, “sino como una parte reconocida e integrada en una sociedad que se entiende democrática” (Liebel, op.cit.:18). En la misma época, en algunos países de Europa surgieron movimientos similares al CLM, aunque aquí el debate mayoritario se centraba en la necesidad de que los adultos tomaran en consideración los intereses de los niños y en reclamar un cambio de actitud en las relaciones con ellos. Una cosa muy distinta fueron los movimientos por la liberalización de los niños que se formaron en los países del Sur. En América Latina, el primer movimiento nació en 1976 en Perú. Se trata del Movimiento de Adolescentes y Niños y Niñas Trabajadores Hijos de Obreros Cristianos (MANTHOC) que continúa funcionando actualmente, acumulando treinta años de historia como movimiento infantil, apoyado por adultos. Los miembros integrados en este movimiento se consideran a sí mismos como sujetos sociales competentes, que conocen mejor que nadie su situación y que tienen aptitudes suficientes VOTO JUVENIL
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para defender sus intereses y sus derechos. Es por ello que reclaman ser reconocidos como ciudadanos, con los mismos derechos que las personas adultas, incluido el de participar en las decisiones políticas que a ellos, igual que a los mayores, les afectan. Un poco más tarde, a principios de los años 80, se formó el Movimiento Nacional do Meninhos e Meninhas da Rua. Posteriormente, surgieron procesos similares en otros países de América Latina, y desde mediados de los 90 también en África y Asia 2 . Cabe llamar la atención acerca de que, a diferencia de los movimientos a favor de los derechos de los niños, se inclinen estos por su liberación, o no, que venimos comentando, los movimientos del Sur no están constituidos por adultos que abogan por los niños, sino que son los propios niños, niñas y adolescentes quienes buscan ser escuchados en la defensa de sus derechos individuales como personas, pero no sólo esto, sino que también desean ser tomados en cuenta como actores políticos, que tienen algo que aportar y que decir respecto a las grandes decisiones que acaban condicionando sus vidas y las de las personas de su entorno o país. No es corriente que estos movimientos reclamen directamente el derecho al voto, su aspiración es más amplia, se orienta hacia una auténtica democracia participativa, en la que el papel de los ciudadanos no se limite a expresar sus preferencias por uno u otro partido político cada cierto tiempo, sino que cubra la posibilidad de influir en el ámbito de las decisiones cotidianas, y la de adelantarse a sugerir soluciones para los problemas sentidos por la gente. En esto se asemejan, por cierto, a la pléyade de movimientos a través de los cuales se articula la ciudadanía en el siglo XXI. Infancia y ciudadanía En su conocido ensayo sobre la condición de ciudadanía, Marshall (Marshall y Bottomore 1992) considera que ésta se compone de tres elementos: el civil (derechos necesarios para la libertad individual) el político (derecho a participar en el ejercicio del poder político, como elector o elegible) y el social (derecho a disfrutar de seguridad y bienestar en el marco de los estándares de una sociedad dada). Marshall señala que, por razones históricas, los derechos fueron reconocidos en el siguiente orden: primero los civiles, luego los políticos y por fin los sociales, y antes para los hombres que para las mujeres los dos primeros. En el ámbito de la infancia, si se considera que las primeras legislaciones se produjeron en materia laboral, y que no es hasta la Convención cuando el tipo de derechos referidos a la persona se consolidan y los que atañen a su participación en la vida social aparecen, se podría decir que hay una inversión en el orden histórico del reconocimiento de sus derechos de ciudadanía: primero los sociales, después los civiles y pendientes aún los políticos (Gaitán, 2006). El niño queda definido así, implícitamente, como sujeto no-político (Pilotti, op. cit.). Es más, se tiene la idea de que los niños deben ser protegidos de la actividad política adulta, ya que podrían ser manipulados y adoctrinados para servir a fines ajenos a sus intereses. La experiencia de la movilización de los 2
Véase: Liebel, M., Overwien, B., Recknagel, A. (2001) y Liebel, M. (2000) “La otra infancia”. Ifejant. Lima.
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niños y los jóvenes en la Alemania nazi sirvió como argumento, en su tiempo, para justificar la necesidad de proteger a los niños, también, de la participación política. Sin embargo, desde la fecha del ensayo de Marshall (1950) hasta ahora, la noción de ciudadanía se ha ido transformando, y aún en el presente el debate en torno al significado de la misma en un mundo crecientemente globalizado está revestido de la mayor actualidad. El estatuto de ciudadano confiere a la persona un conjunto de titularidades y espacios de participación, que no se limitan al voto, por más que éste sea la expresión básica de la voluntad política de cada una en una sociedad democrática. En este sentido, los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño referidos a la participación abren espacio suficiente para la inclusión progresiva de las personas menores de edad en la agenda y en el debate públicos, no tanto representados por los adultos, sino expresándose con su propia voz. Y todo ello pese a los límites y cautelas que la propia Convención señala, en los mismos artículos, y a renglón seguido de los derechos que se proclaman. Baste reproducir en este sentido el primer punto de los artículos 13 y 15 de la Convención: Art. 13.1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión, ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. Art. 15.1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. Hasta el momento, la forma de poner en práctica estos mandatos de la Convención la cual, al estar ratificada por los países entra a formar parte de su bloque de legalidad respectivo, ha sido tímida, se produce en general merced a iniciativas particulares llevadas a cabo principalmente en el ámbito municipal y no de una manera generalizada dentro de éste. En muchas ocasiones consiste en acontecimientos esporádicos en los que la presencia de niños y niñas está destinada a acompañar la imagen de una determinada persona o institución política, que pone en escena algún simulacro de participación infantil. En líneas generales, estas experiencias se presentan como un “aprendizaje de ciudadanía” para aquellos que, en un futuro, ya-serán, ciudadanos, recalcando así que hoy aun-no lo son. Sin embargo, habría razones fundadas para garantizar el estatus de ciudadanía a los niños, razones que para Ben-Arieh y Boyer (2005) son de dos tipos: que los niños son como los adultos (en cuanto que ambos son seres humanos) y que los niños son diferentes de los adultos (por ser los miembros más débiles de la sociedad) por lo que se les debe garantizar la ciudadanía como medio de superar su debilidad y de garantizar sus derechos. Si la ciudadanía activa puede ser entendida como un proceso de aprendizaje, antes que como un conjunto cerrado de derechos y deberes definidos de una vez y para siempre, esto es cierto tanto para los menores como para los
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adultos, en un contexto de condiciones sociales cambiantes. En este sentido puede afirmarse que, actualmente, niños y adultos son “pares” en cuanto que ambos tienen que aprender a dotar de significado a su ciudadanía activa (Jans, 2004). El debate en torno al voto de las personas menores de edad Puede decirse que es un debate antiguo, puesto que ya a principios del siglo XX en algunos países se llegó a proponer la ampliación del derecho al voto a todos los ciudadanos desde su nacimiento, pero también que no es un debate que haya ocupado el primer plano de las preocupaciones de los ciudadanos en general, ni tampoco la primera página de cualquier agenda política. No obstante, sea en sus versiones más radicales, sea en las de rango reformista, que pretenden una ampliación “gradual” de los derechos otorgados a los niños y niñas, no ha dejado de estar presente en algunos círculos, y existe en la actualidad un buen número de movimientos en todo el mundo que lo apoyan activamente. Austria ha sido el primer país europeo que ha aprobado la rebaja de la edad del voto a los 16 años en las elecciones nacionales. En el cantón de Berna en Suiza, en algunos estados federales de Alemania, y asimismo en Inglaterra, se están llevando a cabo iniciativas parlamentarias en este sentido. También en Estados Unidos el tema ha sido objeto de debate reciente en al menos diez estados. Recientemente, en España, las Juventudes Socialistas han puesto en marcha una propuesta similar. Estos son solamente algunos ejemplos de una corriente que parece soplar animadamente en distintos entornos y lugares. Si se observan los razonamientos de quienes se inclinan por ampliar los derechos de representación política a los más jóvenes, y también los de sus detractores, es posible distinguir tres posiciones al respecto: a) la del mantenimiento del statu quo, b) la de la rebaja de la edad a la que puede ejercerse el voto, y c) la que está por la eliminación de cualquier discriminación entre seres humanos basada en un criterio de edad. Veamos a continuación los argumentos en los que se apoya cada una de estas posturas. La concepción del derecho al voto como una prerrogativa de las personas mayores de edad parece ser la que predomina en la opinión general, al menos en el ámbito de la sociedad española. Un reciente estudio del CIS (Álvarez, 2006) lo muestra sin lugar a dudas. En este estudio sobre las actitudes y opiniones de los españoles ante la infancia y la adolescencia, se preguntó a los encuestados acerca de los comportamientos y responsabilidades que podrían o deberían asumir las personas menores de edad, sea en el ámbito privado, familiar, o en el ámbito de lo público. Pues bien, los resultados de este estudio señalan que la posibilidad de votar en unas elecciones es la segunda que los encuestados consideran que los menores de edad no podrían realizar nunca, ya que un 77,4% de ellos se manifiestan en este sentido. Cabe preguntarse cuál es la primera cosa que los españoles piensan que los menores no podrían hacer nunca, y aquí salta la sorpresa, porque esta no es otra que la capacidad de contraer matrimonio, la cual, en efecto está establecida por ley en los 18 años, aunque esta regla contiene excepciones y
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así una persona puede contraer matrimonio civil desde los 14 años, siempre que cuente con una dispensa judicial si se trata de matrimonio civil, y sin dispensa, en el caso de matrimonio canónico, desde los 14 años para la mujer y 16 para el hombre. Este dato no deja de ser sino una muestra de la inconsistencia con la que suele valorarse la capacidad de actuar de las personas menores de edad, que cuenta con muchos otros ejemplos. Pero también señala (junto con otros de los resultados del estudio de referencia que no procede comentar aquí) cómo, en el caso de los menores de edad, la opinión general es más restrictiva que los criterios jurídicos, que se inclinan en nuestro país, como en la mayoría de los de nuestro entorno, por no señalar tajantemente la frontera entre la minoría y la mayoría de edad, sino ir graduando el acceso a los derechos, de acuerdo con la madurez que se estima necesaria para ejercerlos (Marina, 2005). La opinión de la mayoría social responde a un esquema de lo que podríamos llamar “naturalización de la infancia”: la infancia “es lo que es”, un tiempo de espera dedicado al aprendizaje, en el que la persona va “madurando” (como las frutas) hasta alcanzar la edad adulta, lo cual significa: llegado a su mayor grado de perfección (diccionario de la RAE). Ni desde el conocimiento científico, ni desde la experiencia cotidiana, se sostiene hoy en día que el ser humano resulta un producto acabado a una determinada edad, antes bien, se admite que el aprendizaje, la construcción de la propia identidad y la remodelación de la persona dura toda la vida. Sin embargo se continúa manteniendo esta ficción para justificar las limitaciones impuestas al desenvolvimiento autónomo de niños, niñas y adolescentes. Los razonamientos, en lo que se refiere a la posibilidad de votar en concreto, vienen detrás de esta primera concepción “naturalista”, y conducen inevitablemente a la idea de “competencia” de los menores. La competencia es básicamente un concepto normativo, que se mide en relación a algo, con una idea de competencia que es básicamente adultista. Así, aun cuando los adultos pueden volverse incompetentes en algunos momentos de su vida, o son de hecho incompetentes en diversos aspectos, su competencia se considera potencialmente presente (Verhellen, op. cit.). Sin embargo los niños tienen que demostrar su competencia, mejor dicho, pueden ser demostrados como competentes por los adultos en algunos casos. Es aquí cuando entra en acción, con toda su fuerza, la psicología evolutiva, que antes que como teoría explicativa suele actuar como predictora de conductas. De manera concordante con esta noción de incompetencia de las personas menores de edad aparecen los razonamientos que aluden a su falta de madurez, de formación e información política, de preparación para asumir responsabilidades, o bien a su vulnerabilidad, que conduce a que sean muy manipulables. Cualquiera de estas faltas de aptitud podría también atribuirse a muchos adultos, pero nunca esto representa una justificación para limitar sus derechos, y desde luego no los políticos, en sus dos dimensiones principales: elegir y ser elegido como representante de los intereses colectivos. Los argumentos a favor de una ampliación de los derechos políticos a los menores presentan algunos puntos en común, pero difieren en otros, que apuntan a la filosofía que subyace en cada uno de ellos, a saber, una VOTO JUVENIL
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aceptación de la inferioridad de los menores respecto a los mayores de edad compatible con una mayor confianza en la capacidad de los primeros, por un lado, o bien una defensa de los principios de justicia e igualdad de derechos para todos los seres humanos, por otro. En consecuencia, las soluciones alternativas que proponen para salvar la distancia que separa a niños y adultos en el campo de la representación política se inclinan bien por un acceso gradual de los primeros a este campo, bien por la eliminación de toda diferencia. Entre las argumentaciones comunes a ambas posturas, la más importante estimamos que es la referida a la necesidad de que los intereses de los niños estén debidamente representados en la agenda política. Aunque se admita que quienes votan lo hagan pensando no sólo en sí mismos, sino también en el interés general y en el de grupos minoritarios de la sociedad, se piensa que el peso demográfico de los mayores en unas sociedades crecientemente envejecidas, siempre inclinará la balanza a favor de estos últimos, que ocuparán el primer lugar en la escala de prioridades de cualquier gobierno. Ampliar la edad del voto podría ser, de este modo, tanto un factor de “rejuvenecimiento” de un cuerpo electoral cada vez más envejecido (Santamaría, 2005) como un “enfoque prometedor para reducir la pobreza infantil y aumentar la equidad intergeneracional” (Hinrichs, 2002). El argumento de que la sociedad en general subestima la capacidad de los niños para tomar decisiones racionales y conscientes también es relativamente común, así como el de la necesidad de avanzar hacia la universalización de los derechos humanos y la ampliación de la condición de ciudadanía. A partir de ahí, quienes son favorables a una rebaja de la edad para votar consideran que esta capacidad se adquiere actualmente a edades cada vez más tempranas, merced al acceso a múltiples fuentes de información que proporcionan especialmente las nuevas tecnologías. Por otro lado, sobre todo a partir de los 16 años, los menores tienen ya algunas de las responsabilidades y algunos de los derechos de los adultos (por ejemplo, pueden trabajar y en consecuencia pagar impuestos), por lo que sería congruente que también accedieran a otros. El adelanto de la edad del voto podría contribuir a reforzar el sentimiento cívico de los jóvenes, estimular su interés por la política o aumentar su participación en los procesos de toma de decisiones (Santamaría, op. cit.). Desde el punto de vista educativo, la extensión del derecho al voto a partir de los 16 años sería un instrumento eficaz para educar socialmente a los adolescentes. La participación de este grupo en los procesos electorales redundaría también en beneficio de la sociedad entera, al poder contar con unos ciudadanos jóvenes, interesados por los asuntos públicos, responsables y participativos (Marina, op. cit.). La orientación adultocéntrica continúa presente en esta tendencia, que sigue apoyándose en el concepto de maduración evolutiva, así como en la concepción de la participación como proceso educativo. Antes que tratar de convertir al niño en ciudadano pleno, no deja de ser una propuesta formulada desde el interés adulto (contar con mejores y más formados ciudadanos), cosa que pretende conseguir sacando del limbo de la infancia a una pequeña franja de población, que reconquista para sí nombrándola no ya como compuesta por REVISTA DE ESTUDIOS DE JUVENTUD. Junio 09. Nº 85
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niños, niñas o adolescentes, sino por “jóvenes”. Las reservas, y la tentación de introducir procedimientos particulares para los nuevos votantes no dejan de estar presentes también en estas propuestas de avance. 3 Llegamos por fin a la propuesta considerada más radical en esta materia, que se resume en la siguiente frase: “Derecho al voto para niños, sin límites de edad”. Sus argumentos principales giran en torno a las ideas de democracia y de igualdad. La exclusión de una parte de la población de la posibilidad de elegir a los encargados de tomar decisiones que afectan a todos sin excepción supondría que existe un déficit democrático en esa sociedad. Democracia significa que todos deben tener la posibilidad de estar representados, y desde el momento en que la población se divida entre los que tienen derecho al voto y los que aún no lo tienen, los representantes políticos que resulten elegidos lo serán de un electorado, no de toda la población. El principio de igualdad significaría que los derechos fundamentales serían los mismos para todos los seres humanos, independientemente de cualquier clase de cualidades o atributos que pudieran adscribirse a cada uno. Aceptar la diferencia como razón para la desigualdad significaría un fracaso de la voluntad política de realizar la esencia de una igual ciudadanía. Desde esta postura se responde a los argumentos convencionales que encuentran razonable la restricción del derecho al voto a los menores diciendo, por un lado, que votar no tiene que ver con la madurez, porque no hay ninguna instancia que pueda valorar la calidad de los juicios de alguien, excepto el propio ser humano con su conciencia individual, sus valores, miedos y simpatías personales, es por eso que en democracia no cuenta la calidad sino el número de votos. Votar es elegir a quien cada cual piensa que representa mejor sus intereses, y nadie puede estar mejor informado de su situación que uno mismo, y esto cuenta también para niños y adolescentes. Con respecto al argumento de que los niños, en función de su diferencia respecto a los adultos, también están excluidos de muchas de las obligaciones que afectan a estos últimos, se señala que los derechos se tienen, sin necesidad de haber hecho méritos para merecerlos y que, además, los niños también tienen obligaciones con la sociedad: “trabajar duro sin salario (también llamado obligación escolar) a partir de los 6 años, sufrir los castigos de los padres, cumplir todas las leyes, aunque jamás podrán decidir si están o no de acuerdo con ellas” (Kratza, 2007). El desinterés de los niños hacia la política se explica porque es algo que conocen que tienen vedado. Pero los niños quieren ser tomados en serio y quieren tener responsabilidades. En todo caso, la posibilidad de votar sería un 3
En el párrafo final de su informe para el Alcalde de Sevilla respecto a la posibilidad de extender el sufragio activo en las elecciones municipales a los ciudadanos entre 16 y 18 años Marina (2005) propone lo siguiente: “Para dar seriedad y fomentar la responsabilidad al acto de votar, recomendamos que los jóvenes de 16 y 17 años que quieran votar, deban inscribirse en algún registro de votantes. Esto evitaría una decisión improvisada y una valoración del derecho al voto” (el subrayado es nuestro, y también la siguiente pregunta ¿a qué adulto se pide que inscriba en un registro su voluntad de ir a votar?)
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derecho no una obligación. Y si al final los niños no quisieran ir a votar ¿qué necesidad habría entonces de negarles el derecho de hacerlo o no hacerlo? Mientras que los defensores de la rebaja de la edad de votar hasta los 16 (o en algunos casos hasta los 14 años) apoyan sus razonamientos en la posibilidad de demostrar que las personas a esa edad ya son capaces de formarse juicios razonables, es decir, en las cualidades individuales de las personas, los que apoyan la eliminación de cualquier límite de edad para el ejercicio de los derechos parecen apoyarse más en la dimensión de la persona como “sujeto social”, que actúa e interactúa con otros. En cualquier caso, toda discusión con respecto a la capacidad de hacer de modo autónomo de los niños acaba chocando con la evidencia de que el ser humano necesita, a partir de su nacimiento, de un buen periodo de desarrollo físico y mental, en el que es dependiente de otros seres humanos para su supervivencia. En este punto, los defensores del derecho al voto sin restricciones de edad se dividen entre los que vienen a decir “ya votarán cuando quieran” y los que consideran que igual que los padres actúan en su nombre en muchos otros aspectos de la vida, también podrían hacerlo en este. Esta última sería para algunos una solución menos mala, mientras que para otros sería retornar a un sistema de votación plural que se abolió ya todos los sistemas democráticos modernos (Hinrichs, op. cit.).
Conclusión Más tarde o más temprano, el debate en torno a la edad del voto y a la extensión de los derechos de ciudadanía a quienes de hecho son ciudadanos (en cuanto que son habitantes del mismo mundo) aunque rija para ellos una moratoria en el disfrute pleno de sus derechos como seres humanos, llegará también a este país. Lo más probable es que se opte por soluciones graduales, tanto en lo que se refiere a la edad, como en lo que hace a los ámbitos en los que ejercer el voto. Pero en este caso no habrá que olvidar que el que una franja de los menores de 18 años pueda votar no significará ya que todos los niños estarán representados políticamente, sino solo que tendrá posibilidad de estarlo el grupo de los situados en esa franja. Por otro lado, el derecho al voto no agota los derechos de participación de niños, niñas y adolescentes, cuyo déficit se extiende hoy en día al ámbito de las decisiones familiares, educativas, culturales o de planeamiento urbano, todas las cuales tienen la posibilidad de afectarles en un marco temporal mayor que a los adultos, cuyas decisiones son las que cuentan. Por último cabe recordar que la lucha de los seres humanos por la igualdad y la justicia no reconoce límite de edades, antes bien requiere la suma de esfuerzos por parte de todos ellos.
Referencias bibliográficas
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Documentos 6.
Margarita Delgado. Consejo Superior de Investigaciones Científicas
El impacto demográfico sobre el censo electoral del adelanto hasta los dieciséis años del derecho a voto I. Introducción El debate acerca de la posibilidad de rebajar la edad a la que se puede ejercer el derecho a voto plantea diversos interrogantes de muy variada índole. Desde el punto de vista demográfico supone el incremento en cifras absolutas del contingente de electores, pero, principalmente, lo que supone de manera inmediata es un rejuvenecimiento de la estructura por edades del electorado. El análisis del impacto que, en términos de volumen y estructura de la población, tendría la incorporación de las personas de dieciséis y diecisiete años al censo electoral en unas elecciones generales en el presente, así como su evolución al horizonte del 2020, constituye el objeto de este trabajo. No se hará aquí, pues, otro tipo de valoración de la conveniencia de la implementación de tal medida, ya que tales consideraciones serán abordadas en otros trabajos de los que constituyen este volumen.
II. Datos y metodología
Las cifras de las que se parte en este análisis son las del Padrón Municipal de Habitantes de 2006, por ser las últimas disponibles. Se toman los datos por edades simples de personas en el padrón con nacionalidad española, por ser el padrón la fuente de la que se obtiene el correspondiente censo electoral. A esta población de 2006 se le ha aplicado la tabla de mortalidad 1998-1999, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística (www.ine.es), al objeto de ir obteniendo la
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población en cada año sucesivo, ejercicio que se repite hasta el 2020. Para la aplicación de la tabla de mortalidad, los efectivos de 85 o más años, que figuran agrupados de esa manera en el padrón, se han desagregado hasta 100 o más, conforme a la estructura que proporcionan para el año 2006 las proyecciones de población basadas en el Censo de 1991, con la hipótesis de ausencia de migraciones.
Tras estos cálculos, se compara el volumen que tendría el censo electoral en dos escenarios: con la actual normativa (escenario A), que contempla solamente a las personas con dieciocho o más años y la que tendría caso de rebajar a los dieciséis la edad con derecho a voto (escenario B).
A efectos de verificación y contraste de las estimaciones anteriormente descritas, las cifras obtenidas se han comparado con las resultantes para cada año entre 2006 y 2020 de las proyecciones de población realizadas a partir del Censo de 1991 bajo el supuesto de una población cerrada, es decir, sin migraciones. (Comunicación personal de Margarita Cantalapiedra, Instituto Nacional de Estadística). Debido a que los flujos migratorios de cierta entidad son posteriores a 1991, sin que pueda considerarse en estricto sentido una proyección de la población española exclusivamente, tales datos pueden considerarse bastante aproximados a lo que sería la evolución de la población de nacionalidad española. Y por ello, no deberían estar muy alejados de la estimación que se hace aquí con las cifras del padrón contemplando exclusivamente a los españoles. Sin embargo, al no contemplar las migraciones, dejarían fuera a la inmigración española, ya sea de retorno o nacida en el extranjero. De igual modo, tampoco se contempla la nacionalización de extranjeros, pero esto tampoco se tiene en cuenta en las cifras proyectadas a partir del Padrón Municipal de Habitantes.
Los resultados de la comparación entre las cifras resultantes de ambas fuentes revelan una gran aproximación, pues las diferencias entre los efectivos son inferiores a 0,1 puntos porcentuales cualquiera que sea el año que se considere. Así pues, a la vista de esos resultados, se trabajará únicamente con
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las cifras proyectadas a partir del Padrón Municipal de 2006, por lo que son las que aquí se comentarán.
Si bien se muestran los resultados desde el año 2006 debido a que es el punto de partida de la proyección, los análisis se centrarán en la evolución entre 2008 –primera cita electoral a la vista- y el año 2020.
II. Resultados
A partir de los datos calculados por los procedimientos anteriormente descritos, si se mantiene la edad mínima para ejercer el derecho a voto en los dieciocho años -lo que en este contexto se considera escenario A-, el volumen de electores estimado ascendía en 2006 a poco más de 33,5 millones, para descender a casi 33.453.000 en 2008 y seguir una tendencia a la baja a lo largo de todo el período aquí considerado, situándose en 2020 por debajo de los 32,4 millones de electores (tabla 1). Es decir, entre 2008 y 2020 el cuerpo electoral habrá perdido algo más de un millón de efectivos, lo que supone un 3,3%. Hay que tener en cuenta que esta evolución es consecuencia de que, si bien la población residente en España ha experimentado incrementos en los años recientes, éstos se deben casi exclusivamente a la aportación del saldo migratorio, concretamente a la intensificación de la llegada de población extranjera, por lo que excluyendo ésta y considerando únicamente la población nacional, la tendencia que refleja el cuerpo electoral es consistente con la tendencia general.
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TABLA 1 EVOLUCIÓN DE LA POBLACIÓN ESPAÑOLA CON DERECHO A VOTO, 2006-2020
AÑO
ESCENARIO A 18 ó más años
ESCENARIO B 16 ó más años
DIFERENCIA ENTRE ESCENARIOS (B-A) # %
2006 2007
33.513.247 33.485.615
34.356.256 34.315.455
843.009 829.840
2,52 2,48
2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020
33.452.971 33.409.426 33.354.283 33.297.953 33.220.826 33.123.416 33.017.972 32.905.476 32.793.179 32.672.881 32.559.811 32.458.296 32.359.538
34.266.954 34.218.748 34.150.053 34.060.869 33.963.256 33.858.078 33.752.497 33.638.417 33.531.168 33.434.931 33.340.746 33.247.323 33.163.958
813.983 809.323 795.770 762.916 742.430 734.662 734.525 732.941 737.989 762.050 780.935 789.027 804.420
2,43 2,42 2,39 2,29 2,23 2,22 2,22 2,23 2,25 2,33 2,40 2,43 2,49
1.093.433 -3,3
1.102.996 -3,2
Variación 2008-2020 Cifras absolutas Porcentaje
Fuente: Instituto Nacional de Estadística, Padrón Municipal de Habitantes 2006 y elaboración propia.
Si, por el contrario, se optase por rebajar la edad electoral hasta los dieciséis años –escenario B-, en 2008 el censo electoral ganaría algo más de 800.000 efectivos que los que tendría manteniendo la vigente normativa, alcanzando casi 34,3 millones, lo que supondría incrementar un 2,43% la cifra de electores. Pero ello no impediría la misma tendencia a la baja en sus efectivos, pues al horizonte del 2020 los electores se habrían reducido en algo más de 1,1 millones en cifras absolutas y un 3,2% respecto a 2008. Sin embargo, pese a la misma tendencia descendente del cuerpo electoral, con la opción B en 2020 habría sólo unos pocos menos de efectivos (33.163.958) que los que muestra la opción A en 2008 (33.452.971). Es decir, que con la opción B se conseguiría mantener el volumen de electores en cifras similares a las actuales: por encima de los 33 millones. En la tabla 1 se puede apreciar que el porcentaje que añade al total del censo electoral la inclusión de las personas de 16-17 años oscila entre el 2,22% en 2013-14 y el 2,49% en 2020. Y en cifras absolutas varía entre 733.000 y 814.000
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personas. La evolución de la aportación en cifras absolutas es fiel reflejo de lo ocurrido con la fecundidad en España en las pasadas décadas, por lo que muestra en su curso el impacto de la tendencia descendente iniciada en la segunda parte de los años setenta del pasado siglo, cuyo cambio de signo se produjo alrededor de veinte años después.
Pero, como se dijo unas líneas más arriba, la rebaja de la edad electoral contribuye, principalmente, al rejuvenecimiento de la estructura por edades de los potenciales electores. Si se establecen tres grandes grupos de edad –menores de 30 años o jóvenes adultos, 30-64 (adultos) y los de 65 o más (población supuestamente no activa)- se puede observar lo que ocurriría en cada uno de los dos escenarios. Hay que hacer notar que, en términos absolutos, los diferentes escenarios sólo cambian el volumen de efectivos en el subgrupo más joven menores de 30 años en este caso-, ya que es el único que experimentará modificaciones por la rebaja de la edad con derecho a voto. Pero consiguientemente, también el total se verá afectado, aunque no se verán alterados los de 30-64 ni tampoco los de 65 o más años. No obstante, si bien estos últimos no se verán alterados en el volumen sí experimentarán cambios en el porcentaje que cada uno tendrá en el conjunto del electorado.
Empezando por los menores de 30 años, como se aprecia en la tabla 2, en el escenario A en 2008 serán 6,1 millones, pero su cuantía irá descendiendo y para 2020 habrán perdido 1,5 millones de efectivos, lo que significa una reducción de casi una cuarta parte (24,7%). Si se optase por rebajar la edad con derecho a voto a los dieciséis años –escenario B-, en tal caso, el grupo menor de 30 años será de 6,9 millones en 2008 y, al horizonte del 2020, habrá reducido igualmente sus efectivos, pero, en este caso, algo menos: el 21,9%. Con la particularidad de que los electores de este grupo de edad serán 800.000 mil más que en la opción A.
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TABLA 2 EVOLUCIÓN DE LA POBLACIÓN ESPAÑOLA CON DERECHO A VOTO, POR GRUPOS DE EDAD, 2006-2020
AÑO
MENORES DE 30 AÑOS ESCENARIO A ESCENARIO B
30-64 AÑOS
65 O MÁS AÑOS
2006 2007
6.592.671 6.334.887
7.435.680 7.164.727
19.639.350 19.906.570
7.281.226 7.244.159
2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020
6.093.070 5.856.842 5.647.767 5.463.859 5.294.431 5.135.970 5.003.177 4.884.565 4.789.008 4.706.654 4.648.568 4.612.869 4.587.027
6.907.053 6.666.164 6.443.537 6.226.775 6.036.860 5.870.632 5.737.702 5.617.506 5.526.997 5.468.704 5.429.503 5.401.896 5.391.447
20.125.355 20.273.922 20.386.007 20.454.036 20.518.263 20.539.230 20.489.586 20.447.918 20.407.557 20.341.888 20.233.554 20.117.645 20.001.319
7.234.547 7.278.662 7.320.508 7.380.058 7.408.132 7.448.216 7.525.209 7.572.992 7.596.613 7.624.339 7.677.689 7.727.782 7.771.193
Variación 2008-2020 Cifras absolutas Porcentaje
-1.506.043 -24,7
-1.515.606 -21,9
-124.036 -0,6
536.646 7,4
Fuente: Instituto Nacional de Estadística, Padrón Municipal de Habitantes 2006 y elaboración propia.
El conjunto de electores entre 30 y 64 años no verá modificados sus efectivos en virtud del escenario elegido (20,1 millones en 2008) y variará muy poco a lo largo del período (unas 124.000 personas), por lo que seguirán siendo alrededor de 20 millones los electores en este grupo de edad.
Los electores de 65 o más años serán 7,2 millones en 2008 y en 2020 habrán pasado a 7,7 millones, es decir, que incrementan su presencia en el conjunto del electorado.
Sin embargo, lo más interesante es observar cómo estas variaciones, por sí mismas y, sobre todo, en virtud del escenario elegido, hacen modificar el peso
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que cada grupo tiene en el cuerpo electoral. En este caso, se abordará el análisis desde dos vertientes:
1) qué variaciones se experimentarán en cada grupo de edad entre 2008 y 2020 si se mantienen el escenario A, es decir, si no se rebaja la edad a la que se ejerce el voto y 2) qué variaciones se experimentarán si se opta por el escenario B.
En el caso de mantener el derecho a voto en la actual edad, entre 2008 y 2020 los grupos que más modifican su peso en el conjunto del electorado son el de los menores de 30 años y los que ya han cumplido 65, pues el grupo de 30-64 varía en menor medida su porcentaje, ya que pasará de 60,16% a 61,81% (gráfico 1). Así pues, de la pérdida de importancia relativa de los más jóvenes, que se cifra en 4 puntos, más de la mitad (2,4 puntos) será absorbida principalmente por los de más edad, es decir, que el electorado envejecerá respecto a 2008. GRÁFICO 1 DISTRIBUCIÓN DE LA POBLACIÓN ESPAÑOLA CON DERECHO A VOTO. AÑOS 2008 Y 2020.
Escenario A
Escenario B
70,00
70,00
60,00
60,00
50,00
50,00
40,00
40,00
30,00
30,00
20,00
20,00
10,00
10,00
0,00
0,00 <30
30-64 2008
65+
<30
30-64 2020
65+
<30
30-64 2008
65+
<30
30-64
65+
2020
Fuente: Tabla 2
Si, por el contrario, se toma la decisión de reducir hasta 16 años la edad a la que se puede votar, cabe considerar lo que se produciría de manera inmediata
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en 2008 y lo que ocurriría en 2020 por oposición a lo que ocurrirá si se dejan las cosas como están. En 2008, lo más inmediato que se produce con el escenario B, es un aumento de 2 puntos porcentuales del grupo menor de 30 años en el total de electores, a expensas principalmente del grupo de más edad, que pierde 1,5 puntos, mientras que el otro medio punto lo pierde el de 30-64. Así pues, el rejuvenecimiento es notorio ya que las ganancias de los más jóvenes son, mayoritariamente, a expensas del grupo de más edad.
Al horizonte de 2020, los menores de 30 años perderán peso relativo respecto a 2008, tanto si se mantiene el escenario A como si se adopta el B, pues la pérdida será de 4,0 y 3,9 puntos respectivamente, pero con el escenario B, de su pérdida se verá beneficiado en 1,5 puntos el grupo de 30-64 años y en 1,4 el de los mayores. Quiere ello decir que el envejecimiento será menos acusado.
Como muestran los gráficos, en 2008 los grupos extremos de la distribución muestran un peso relativo más equilibrado con el escenario B que con el A, y al horizonte del 2020 lo que se logra con el escenario B es un envejecimiento atenuado respecto a la otra alternativa. Es decir, que del rejuvenecimiento que se logra en 2008, con la opción B aún perdurarían en 2020 las consecuencias. Otra cosa sería proyectar a más largo plazo, ya que tales efectos irían debilitándose con el paso del tiempo si no se alimenta la base de la pirámide con efectivos más voluminosos, es decir, con generaciones numéricamente mayores que las que aquí se están considerando.
Hay otros factores que también podrían influir en el volumen y la estructura por edad del censo electoral. Uno de ellos es la nacionalización de extranjeros, circunstancia que ya está empezando a producirse, pero que en este contexto no se ha tenido en cuenta. La consideración de este factor se revela harto compleja, tanto porque se trata de un fenómeno reciente -con lo que ello conlleva respecto a poder observar tendencias claras-, como por la pobreza de los datos disponibles. Y, sobre todo, por la incógnita que representa proyectar tendencias futuras en esta materia.
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Asimismo, otro elemento que influiría en la composición del electorado es el derecho a voto de los extranjeros comunitarios, pero este aspecto no se ha contemplado debido a que este trabajo se centra en la evolución del censo electoral para las elecciones generales y, actualmente, los extranjeros comunitarios tienen derecho a voto únicamente en las elecciones municipales. No obstante, la inclusión de dicho factor sería uno de lo que tal vez añadiría mayor complejidad a una proyección, pues la libre circulación de personas dificultaría considerablemente el establecimiento de hipótesis migratorias al interior de la Unión Europea. Eso, sin contar con la posible ampliación de países miembros.
III. Conclusiones
En 2020 el envejecimiento del electorado es inexcusable respecto a la estructura por edades que presenta actualmente, pero sería algo más atenuado en el escenario B, ya que del rejuvenecimiento que se produciría en la próxima cita electoral, caso de rebajar a los dieciséis años la edad permitida para votar, todavía perdurarían algunos efectos. No obstante, tales efectos están determinados por el curso seguido por la fecundidad española desde los años ochenta hasta el presente, pues en el volumen de nuevos electores que se van incorporando se refleja el volumen de los nacimientos dieciséis años atrás. Esto por lo que hace a las cifras absolutas del cuerpo electoral. Pero no hay que perder de vista que el peso relativo de los diferentes grupos de edad está condicionado no sólo por las nuevas incorporaciones por la base de la pirámide, sino por las bajas que se producen en la misma, principalmente por la cúspide. Y, en ese sentido, las ganancias experimentadas por la esperanza de vida en los últimos años, también contribuyen al envejecimiento de la población y, por ende, al del electorado.
Una de las opciones posibles para mitigar la pérdida de efectivos del cuerpo electoral a medio o largo plazo, sería que el repunte que se viene observando en las cifras de nacidos desde la última parte de los años noventa del pasado siglo prosiguiese su tendencia, o incluso la intensificase. Ello permitiría, además, no sólo atenuar o detener la pérdida de efectivos totales, sino que redundaría en un VOTO JUVENIL
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rejuvenecimiento del electorado. Y, aunque cuantitativamente menos relevante, también cabría considerar la aportación que pudieran hacer los españoles de adopción, es decir, los extranjeros nacionalizados.
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