La Protección jurídica del Patrimonio Arquitectónico. REGIMENES DE PROTECCION ADMINISTRATIVA EN EDIFICIOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL. ASTURIAS
Por José Ramón Fernández Vázquez de Prada. Arquitecto. Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias
Gijón, marzo de 2013
La Protección jurídica del Patrimonio Arquitectónico. REGIMENES DE PROTECCION ADMINISTRATIVA EN EDIFICIOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL. DE ASTURIAS Según la LPCA Ley del Principado de Asturias 1/2001 de 6 de marzo de Patrimonio Cultural
© JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 © Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias. Septiembre 2012
COLECCIÓN DE PUBLICACIONES DEL INSTITUTO DEL PATRIMONIO ARQUITECTONICO DE ASTURIAS Imágenes actuales José Ramón Fernández Vázquez de Prada Diseño y Maquetación: PLENOS CARES SL Comercialización y ediciones: PLENOS CARES SL ISBN Deposito legal Prohibida la reproducción total o parcial, incluso citando procedencia. Hecho en España.
Palacio de Mestas y Cossio. Arena de Cabrales, Asturias. 2015
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Documento para la lección denominada “La Protección jurídica del Patrimonio Arquitectónico. REGIMENES DE PROTECCION ADMINISTRATIVA EN EDIFICIOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL” impartida por el Arquitecto José Ramón Fernández Vázquez de Prada dentro del CURSO DE CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN Y REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS desarrollado en Gijón por la Universidad Politécnica de Madrid y la Escuela de Arquitectura de Madrid en colaboración con la Universidad de Oviedo.
LECCION VIERNES, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012 CURSO DE LA ESCUELA DE ARQUITECTURA DE MADRID UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID en COLABORACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO CLASES EN ESCUELA POLITECNICA DE INGENIERIA DE GIJON. AULAS 9 Y 10
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INDICE En la figura se establece el resumen del índice de la lección denominada “La Protección jurídica del Patrimonio Arquitectónico. REGIMENES DE PROTECCION ADMINISTRATIVA EN EDIFICIOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL.” INTRODUCCIÓN: Apartado en el que se desarrollan las definiciones de Patrimonio Arquitectónico, de Patrimonio Cultural y de Protección Jurídica, y en el que hemos de establecer como los edificios integrantes del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Arquitectónico se ven sometidos a la legislación autonómica vigente en materia de Patrimonio Cultural. PATRIMONIO CULTURAL, EVOLUCION DEL CONCEPTO DE LOS BIENES PROTEGIBLES. Apartado en el que exponen unas breves pinceladas acerca de la evolución a lo largo de la historia, hasta la normativa aplicable y vigente, de la legislación en materia de Patrimonio Cultural y de los elementos que formalizan lo formalizan. PATRIMONIO CULTURAL Y PATRIMONIO ARQUITECTONICO. EL PATRIMONIO TRONCAL. En este tema se analiza la consideración del Patrimonio Arquitectónico como parte fundacional y fundamental del Patrimonio Cultural, considerando sus relaciones con otros Patrimonios. CONTEXTO JURIDICO Y LEGAL Tema en el que se analiza el contexto jurídico y legal en el que hemos de situar la protección jurídica y administrativa de los bienes arquitectónicos protegidos. REGIMENES DE PROTECCION Tema en el que se explican los distintos regimenes de protección que establece la legislación aplicable para los Bienes protegidos.
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INDICE DESARROLLADO
LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO. INTRODUCCION. PATRIMONIO ARQUITECTONICO EL PATRIMONIO CULTURAL Y EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO: EL PATRIMONIO TRONCAL.
PROTECCION JURIDICA. EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO Y LA LEGISLACION DE PATRIMONIO CULTURAL.
EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO Y LAS BELLAS ARTES. VALORES E INTERESES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y EL INTERES ARQUITECTONICO. EL EJEMPLO DEL CONJUNTO DE COVADONGA.
PATRIMONIO CULTURAL. DEFINICION GENERAL. DEFINICION SEGÚN LA LEGISLACION APLICABLE. EVOLUCION DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO CULTURAL Y DE SU PROTECCION JURIDICA.
CONTEXTO JURIDICO Y LEGAL.
PATRIMONIO CULTURAL. EVOLUCION DEL CONCEPTO DE LOS BIENES PROTEGIBLES.
CONTEXTO “LEGAL”. CONTEXTO LEGAL ESTATAL. CONTEXTO LEGAL AUTONOMICO.
PERIODO “INICIAL” (Finales del S XVIII y principios del XIX). PERIODO “ROMANTICO”. (Siglo XIX). PERIODO “DE CRECIMIENTO”. (Inicios del Siglo XX). PERIODO “DE DESARROLLO”, (primeras décadas del S.XX). PERIODO “DE MADUREZ”. (Segunda mitad del Siglo XX y situación actual). RESUMEN EVOLUCION DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO CULTURAL Y DE LOS BIENES PROTEGIBLES.
CONTEXTO JURIDICO. CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978. ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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REGIMENES DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA EN EDIFICIOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL.
REGIMENES DE PROTECCION.
CATEGORIAS DE BIENES o CATEGORIAS DE PROTECCION. REGIMENES DE PROTECCION. ESTRUCTURA. FIGURAS PRÁCTICAS DE PROTECCION ADMINISTRATIVA. FUENTES DOCUMENTALES. ENTORNOS DE PROTECCION. REGIMEN GENERAL DE TODOS LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS. (ART 28 AL ART 49 LPCA). DEBER DE CONSERVACION, CUIDADO Y PROTECCION. DEBER DE USO ADECUADO. PROHIBICION DE DESTRUCCION TOTAL O PARCIAL. DEBERES DE INFORMACION Y EXAMEN. REGIMEN ESPECIAL DE RUINA. REGIMEN ESPECIAL DE DEMOLICIONES. REGIMEN DE PROTECCION APLICABLE A LOS BIENES DE INTERES CULTURAL. (ART 50 AL ART 58 LPCA) DEFINICION DE BIC TIPOS DE BIC REGIMEN DE PROTECION. PROYECTO TÉCNICO. CRITERIOS DE INTERVENCIÓN EN LOS “MONUMENTOS”. CRITERIOS DE INTERVENCIÓN EN CONJUNTOS HISTÓRICOS, ZONAS ARQUEOLÓGICAS, VÍAS, JARDINES Y SITIOS HISTÓRICOS. PLANEAMIENTO URBANISTICO Y TERRITORIAL. ENTORNOS DE PROTECCION. CRITERIOS DE INTERVENCION Y PLANEAMIENTO. AFECCIONES AL PLANEAMIENTO. PRINCIPALES CONSECUENCIAS DE BIC.
REGIMEN DE PROTECCION APLICABLE A LOS BIENES INCLUIDOS EN EL INVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS. (ART 59 y ART 60 LPCA) DEFINICION DE IPCA PRINCIPALES CONSECUENCIAS DEL REGIMEN DE PROTECCION IPCA. ACTUACIONES QUE PRECISAN INFORME PREVIO Y VINCULANTE DE LA CONSEJERIA DE CULTURA. REGIMEN DE PROTECCION APLICABLE A LOS PATRIMONIOS ARQUEOLOGICO, ETNOGRAFICO, HISTORICO INDUSTRIAL, DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO. (ART 61 AL ART 92 LPCA) PATRIMONIO ARQUEOLOGICO. PATRIMONIO ETNOGRAFICO. PATRIMONIO HISTORICO INDUSTRIAL. PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO. PROBLEMAS Y DEBILIDADES EN LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUITECTONICO DE ASTURIAS. RESUMEN OPERATIVO.
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INTRODUCCION
Como introducción al asunto de la protección jurídica del Patrimonio Arquitectónico, y con carácter previo, hemos de hacer una serie de consideraciones, y establecer unas definiciones, para que podamos situar adecuadamente el tema que nos ocupa. En primer lugar, teniendo en cuenta la desorientación general en estos asuntos, debemos establecer una definición de Patrimonio Arquitectónico y explicar que ha de entenderse por Protección Jurídica. En este punto introductorio se ha de indicar la importancia del Patrimonio Arquitectónico de una sociedad, o vinculado a un pueblo y la difícil valoración monetaria del mismo. Para constatar la magnitud de esta afirmación solo debemos reflexionar acerca de la ingente inversión temporal y económica que precisan las comunidades, de población, identitarias, etc…, que careciendo de un Patrimonio Arquitectónico relevante quieren dotarse de Bienes históricos que formalicen principios de autoridad universales. Si tenemos en cuenta que podemos identificar un periodo histórico con las arquitecturas que se conservan de esa época, su existencia como soportes materiales posibilita tomar conciencia del pasado y divulgar las diferentes circunstancias que explican cada sociedad.
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PATRIMONIO ARQUITECTONICO. Una definición adecuada para Patrimonio Arquitectónico podría ser que “El Patrimonio Arquitectónico es el conjunto de bienes edificados, o de cualquier otra naturaleza relacionados con la Arquitectura, a los que la sociedad atribuye valor cultural o el carácter de soporte de la memoria colectiva, y en los que una comunidad puede reconocer sus valores.” Debe, a mi juicio, de forma inicial superarse la posición simplificada de identificar exclusivamente lo edificado con el Patrimonio Arquitectónico. Desde luego lo edificado, en cualquiera de sus tipologías y formatos, integra el Patrimonio Arquitectónico, pero otros elementos y Bienes han de considerarse también parte de él. A modo de ejemplos podemos decir que las trazas del jardín de la Quinta Selgas, y su actual realidad vegetal en tanto consecuencia de estas, forman parte indisociable de los Bienes edificados del Conjunto y por tanto integran también el Patrimonio Arquitectónico. Del mismo modo, debemos considerar que los planos del proyecto no edificado de arquitecto ilustrado Ventura Rodríguez para la Basílica de Covadonga, y todas las situaciones históricas vinculadas al asunto, o las imágenes antiguas de las distintas poblaciones, y lugares, como fuentes documentales y contextos históricos, son sin duda parte del Patrimonio Arquitectónico Común. Por otra parte ha de entenderse, teniendo en cuenta su influencia en nuestras arquitecturas, que los documentos, archivos, maquetas, fotografías, planos, etc… de las obras de los grandes arquitectos internacionales, desde Vitrubio a Mies van der Rohe, Le Corbusier, Frank Lloyd Wright, Aalto, ETC… forman el sustrato del Patrimonio Arquitectónico edificado actual, sin el cual no puede entenderse este. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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PROTECCION JURIDICA. En cuanto a la Protección Jurídica podemos decir que es el conjunto de disposiciones legales, que posibilitan y fundamentan la protección de una materia. En tanto la protección jurídica, se entiende como las disposiciones legales que posibilitan la protección del Patrimonio Arquitectónico, los regímenes de protección administrativa de los edificios integrantes del Patrimonio Cultural serán los que establece la legislación sectorial sobre Patrimonio Cultural. La Protección Jurídica del Patrimonio Arquitectónico y Cultural, tiene importancia en Bienes Culturales singulares consolidados como Monumentos o Joyas culturales, Bienes generalmente ya fosilizados en su desarrollo. Pero estos Bienes, en función de su relevancia social y cultural, suelen ser sometidos, sin discusión, a procesos de mantenimiento o a trabajos restauradores, y por tanto en ellos será vital la correcta aplicación de las labores de mantenimiento y de las teorías y metodologías restauradoras de intervención. Sin embargo en los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural, de menor rango social o consolidación cultural, pero que formalizan el cuerpo fundamental de la cultura de un pueblo, como Bienes vivos, se ven sometidos a los variados intereses particulares y a las necesidades de desarrollo de los pueblos, y por tanto son acosados por múltiples proyectos de reforma, rehabilitación, o demolición. En estos casos los Poderes Públicos, la Administración, como garante constitucional del Patrimonio Cultural, deberá estar dotada de un cuerpo legislativo y normativo que posibilite su actuación en defensa de este.
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EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO Y LA LEGISLACION DE PATRIMONIO CULTURAL. Una vez indicadas las consideraciones efectuadas en los anteriores apartados, hemos de establecer que los Bienes edificados, o de cualquier otra naturaleza, pertenecientes al Patrimonio Arquitectónico, se ven sometidos en virtud de su naturaleza y del devenir legislativo y conceptual, a la legislación aplicable en Materia de Patrimonio Cultural. Parece sensato pensar que los edificios del Patrimonio Arquitectónico, Bienes merecedores de Salvaguarda, en una situación normal, deberían estar perfectamente identificados y documentados y deberían ser los obligados sujetos de labores programadas, sistemáticas, coordinadas y especializadas de Mantenimiento, Conservación, Restauración o Rehabilitación. En cambio, en la actualidad este Patrimonio en nuestro ámbito está, en muchas ocasiones, al socaire la fortuna, a la suerte de diferentes sensibilidades y valoraciones, en ocasiones con un control administrativo diferido o sin él, y sujeto a actuaciones puntuales, esporádicas y fruto de iniciativas multicausales dependientes en muchos casos de impulsos individuales o asociativos altruistas. Dentro de los Bienes integrantes de Patrimonio Arquitectónico se dan dos situaciones diferenciales, una la de aquellos Bienes protegidos administrativamente por sus valores culturales, y otra la de aquellos Bienes carentes de toda protección administrativa en ese sentido.
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En el primero de los casos, cuando los Bienes presentan algún tipo de protección administrativa, aunque sea de forma preventiva… y a veces de difícil justificación…, estos son considerados legalmente parte del Patrimonio Cultural y por tanto están, incluso en ocasiones con cierta inseguridad, sometidos a la Legislación sectorial aplicable en Patrimonio Cultural. Cuando se dice protección preventiva, en este caso se refiere a las protecciones que establece la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Patrimonio Cultural de Asturias que mas tarde comentaremos varias veces, y que actualmente presenta en la protección administrativa del Patrimonio Cultural, una importancia fundamental en Asturias. Lógicamente estos Bienes en segundo término también se verán sometidos a la legislación general de aplicación, legislaciones sectoriales, y las normativas urbanísticas afectadas. En el segundo de los casos, cuando Bienes del Patrimonio Arquitectónico, merecedores de salvaguarda, aun cuando presenten valores culturales evidentes, carecen de protección administrativa. En esta situación estos bienes se ven sometidos directamente, sin distinción especifica, a la normativa urbanística y a las legislaciones generales y sectoriales de aplicación.
Ejemplo 1: Casa de interés, situada en un concejo sin Catálogo Urbanístico de Protección vigente al día de la fecha, por ejemplo en Cazanes, Villaviciosa, según establece la legislación aplicable, LPCA y ROTU. El Bien puede estar protegido por la Disposición transitoria tercera de la Ley del Patrimonio Cultural de Asturias en tanto edificación anterior a 1800. Esta situación, sin embargo, presenta una cierta inseguridad en su aplicación y control. Ejemplo 2: Magnifico inmueble en Gijón, no incluido en el Catálogo Urbanístico de Protección del Concejo. Inmueble interesantísimo carente de protección administrativa. En un análisis rápido parece un palacio de dos torres con cuerpo medio en corredor, sometido a diferentes reformas y modificaciones. La piedra armera, descontextualizada, presenta unas características interesantísimas fruto de la antigüedad de la misma, definida en cierta historia oral. En todo caso, los diferentes vestigios que se conservan, atribuyen al solar un gran valor histórico y cultural. La traza de las ventanas en la planta primera del cuerpo central, insinúan una solución primigenia de corredor o la inexistencia de porche en el cuerpo central. Por otra parte el arbolado de gran porte en su parcela indica igualmente la importancia del lugar. Aun así no ha sido incluido en el CUP. A la vista de lo anterior el Patrimonio Arquitectónico, en el mejor de los casos se verá sometido a lo establecido por la legislación sobre Patrimonio Cultural, por tanto deberíamos aclarar que es el Patrimonio Cultural, y cual es su relación con el Patrimonio Arquitectónico.
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PATRIMONIO CULTURAL. DEFINICION GENERAL Podemos establecer la DEFINICION GENERAL de PATRIMONIO CULTURAL de la siguiente forma: Se considera Patrimonio Cultural el conjunto de todas aquellas Entidades, Elementos, o Bienes, materiales e inmateriales, significativos o testimoniales para las distintas culturas, sociedades y pueblos, sin límites temporales ni artísticos establecidos.
Una vez superadas las concepciones del Patrimonio Cultural que se tuvieron en el Siglo XIX, en las que se valoraba solamente el interés artístico, Histórico, o monumental, actualmente se consideran garantes de un importante valor patrimonial, entidades de distinta naturaleza y características como las de carácter tradicional, industrial, inmaterial, contemporáneo, subacuático, como los paisajes culturales, u otras manifestaciones culturales en las cuales una comunidad reconoce sus valores específicos y particulares y con los cuales se identifica.
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DEFINICION SEGÚN LA LEGISLACION APLICABLE. Por otra parte ha de indicarse que LA LEGISLACION APLICABLE, es decir la Ley de Patrimonio Cultural de Asturias, en su Art 1 dice que: “Integran el Patrimonio Cultural de Asturias todos los bienes muebles e inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Asturias que por su interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, documental, bibliográfico, o de cualquier otra naturaleza cultural, merecen conservación y defensa a través de su inclusión en alguna de las categorías de protección que al efecto se establecen en la presente Ley, o mediante la aplicación de otras normas de protección contempladas en la misma.” En el mismo artículo también se dice que: “Las normas de la presente Ley se entenderán referidas a bienes de naturaleza material, muebles e inmuebles, y al ámbito territorial del Principado de Asturias. Se entenderán asimismo aplicables a bienes de naturaleza no material aquellas normas en que expresamente se señale dicho aspecto.” Independientemente de otras consideraciones, que veremos mas tarde, ha de tenerse en cuenta que frente a la definición amplia y ambiciosa del patrimonio cultural finalmente solo estará integrado por los bienes incluidos en alguna de las categorías de protección que al efecto se establecen en la presente Ley. Del mismo modo hemos entender que el asunto de su pertenecía al Patrimonio Cultural de Asturias o la inclusión en esa selección de Bienes, que podríamos vincular a valoraciones técnicas especializadas, recae finalmente en los lentos procesos administrativos de inclusión en las categorías de protección o en interpretaciones jurídicas del tema.
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EVOLUCION DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO CULTURAL, de los Bienes protegibles, Y DE SU PROTECCION JURIDICA. LA PROTECCION JURIDICA del Patrimonio Cultural, como no puede ser de otro modo se desarrolla en paralelo a la evolución del concepto de este y teniendo en cuenta cuales, se entiende en cada momento, que son los Bienes merecedores de protección y tutela, es decir cuales son los bienes protegibles. En todo caso para poder tener una idea adecuada del concepto de Patrimonio Cultural conviene hacer un recorrido, aunque sea a modo de brevísima reseña, por la evolución del mismo y de la naturaleza de los Bienes protegidos. De forma esquemática podemos decir que la protección jurídica del Patrimonio Cultural comienza en España en el siglo XVIII, en el siglo XIX aumenta la conciencia y se mejoran estructuras administrativas básicas, y en el siglo XX se desarrolla de forma importante la legislación aplicable, se enriquece y amplia el concepto de Patrimonio Cultural, y se implementan los medios gubernamentales de control y tutela. Igualmente diremos que mientras en el siglo XVII y XIX lo bienes protegidos deben presentar interés artístico o histórico, y tener un principio de singularidad, en el siglo XX se amplia sustancialmente el concepto de forma sucesiva, desde el establecimiento en la Ley de 1933 del concepto de Patrimonio Histórico-Artístico, como hibrido de dos ideales, hasta la PROTECCION DE BIENES SOPORTE DE LA MEMORIA COLECTIVA Y DE VALORES ESPECÍFICOS Y PARTICULARES Y CON LOS CUALES SE IDENTIFICA LAS SOCIEDADES.
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PATRIMONIO CULTURAL. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE LOS BIENES PROTEGIBLES. A lo largo de la Historia se ha ido transformando y evolucionando el concepto de Patrimonio Cultural, la legislación instrumental para su protección y por tanto la consideración que la sociedad de cada época tenia de los bienes merecedores de salvaguarda y tutela legal. En España, desde el ilustrado siglo XVIII, cuando en su último tercio, se promulga la Real Orden de 1779 de Carlos III, hasta nuestros días la consideración de los Bienes merecedores de protección y necesidad de tutela administrativa ha sido modificada y ampliada sucesivamente. De forma esquemática, a modo de simple esbozo sugestivo, o breve reseña histórica, podemos diferenciar varios periodos en la evolución del concepto de los Bienes protegibles por su pertenencia al Patrimonio Cultural de las distintas sociedades y pueblos.
PERIODO INICIAL. El Periodo inicial en la Protección del Patrimonio Cultural puede establecerse desde finales del siglo XVIII a principios del Siglo XIX. En este tiempo se desarrollan y fijan las primeras legislaciones y normas para la protección de Bienes del Patrimonio Cultural. PERIODO ROMÁNTICO. El periodo que denominamos romántico, desarrollado principalmente a lo largo del siglo XIX, se caracteriza por la implantación en la sociedad occidental del gusto por “lo antiguo”, basándose en una mirada sensorial y un objetivo estético. PERIODO “DE CRECIMIENTO”. En los primeros años del siglo XX se establece en España, la estructura administrativa básica para la protección y tutela del Patrimonio Cultural, y se desarrolla un cuerpo normativo aplicable. Apoyado en las bases legislativas y en los organismos públicos creados para la salvaguarda de monumentos y antigüedades, el concepto de Patrimonio Cultural se fundamenta y fortalece. PERIODO “DE DESARROLLO”. En las primeras décadas del siglo XX tiene lugar una importante concienciación internacional, de la que nuestro país no es ajena, acerca de la necesidad de proteger y salvaguardar el Patrimonio Cultural. Estas ideas se materializan en distintos documentos, cartas, legislaciones, tanto de carácter y aplicación nacional como internacional, consecuencia de una gran actividad colectiva desarrollada conferencias internacionales en respuesta a las devastadoras consecuencias de las guerras mundiales. PERIODO “DE MADUREZ”. En la Segunda mitad del Siglo XX y hasta nuestros días, se produce un gran desarrollo del concepto de Patrimonio Cultural, introduciendo en él nuevos elementos y fórmulas de valoración.
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PERIODO “INICIAL” (Finales del S XVIII y principios del XIX) Aunque debamos citar la fundación de la Real Academia de la Historia1 en las primeras décadas del siglo XVIII, el asunto de la protección del Patrimonio Cultural y del establecimiento del concepto de los bienes protegibles, y de las primeras medidas legales no se fija concretamente hasta finales del siglo XVIII. 1779 REAL ORDEN En 1779, reinando Carlos III, se dicta, mediante Real Orden, la primera norma para la protección de bienes culturales del país. En ella queda prohibida la exportación, incluso a provincias de ultramar, de pinturas, objetos artísticos, libros o manuscritos de autores fallecidos o antiguos escritores españoles. Se considera pues protegible los Bienes artísticos, o los bienes bibliográficos y documentales históricos. Es decir se protege LO ARTISTICO Y LO HISTORICO. REAL CEDULA 1803 A principios del XIX reinando Carlos IV, se aprueba la Real Orden de 1803 en la que se manda cumplimentar la Instrucción de la Real Academia de la Historia para “recoger y conservar los monumentos antiguos descubiertos ó que se descubran en el Reyno” La Real Cédula de 6 de julio de 1803 es la primera medida legislativa que se promulgó en España, y una de las primeras en Europa, para la conservación del patrimonio arqueológico y monumental. En esta Orden se otorgaba a la Real Academia de la Historia la Inspección de todas las Antigüedades de España. Se protege LO MONUMENTAL Y LO ARQUEOLOGICO.
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La Real Academia de la Historia, sin duda una de las instituciones más importantes de España en el ámbito cultural, desde su creación en 1738, tiene entre sus funciones la de contribuir a la conservación y estudio de los monumentos por todos los medios que se hallen a su alcance. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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Periodo “ROMANTICO”. Siglo XIX. A lo largo del siglo XIX, sumidos en las corrientes del Romanticismo, y posteriormente en un Realismo revolucionario o historicista, se desarrolla en la cultura occidental el gusto por lo sublime, y por lo sensorial, en una, como dice Martín González, “hartura de la razón”. La exaltación del mero goce estético y de lo pasional, lo misterioso, o lo espiritual, difícilmente aprensible, procura el gusto por Lo Antiguo, incluso por La Ruina, en una apología irreflexiva de “Lo evocador” y de lo “Lo Bello”, fruto de la naturaleza y del Azar. La Naturaleza y el Azar someten al Hombre decimonónico romántico, frente a las posiciones neoclásicas antropocéntricas en las que el ser humano, a través de su raciocinio y sabiduría somete al medio natural mediante los “ordenes clásicos”. En este sentido hemos de citar como corrientes influyentes el desarrollo del Paisajismo romántico y del “Jardín Ingles”, en el que finalmente se materializan naturalezas aparentemente “naturales”, ruinas edificadas, arquitecturas clásicas contemporáneas, etc… y se mitifica el valor estético, y simbólico de “lo antiguo”. La Ruina, en tanto materialización de “lo antiguo”, presenta en esa época virtudes purificadoras y cualidades sensoriales misteriosas. Del mismo modo hemos de citar el Romanticismo Ingles y a Ruskin, autor de la frase que podría resumir la situación: “dejar que los edificios mueran dignamente” en una humanizaron de lo edificado en la antigüedad, en una metáfora del pasado como algo mítico. Así pues en el ambiente cultural decimonónico se desarrollan grandemente los argumentos emocionales para la conservación del Patrimonio Histórico y del Patrimonio Artístico.
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En este contexto se desarrolla en nuestro país la obra “Recuerdos y bellezas de España”, de Francisco Javier Parcerisa i Boada (Barcelona, 1803-1875) dibujante, pintor y litógrafo. La obra “Recuerdos y bellezas de España”, cuya publicación se inicia en 1839, considerada como la “obra cumbre del romanticismo español”, se formaliza como un compendio documental en el que se dan a conocer los “monumentos y antigüedades” del pais “en láminas dibujadas del natural” por Parcerisa. La parte literaria corrió a cargo primero el poeta Pablo Piferrer, al que sustituyeron sucesivamente Francisco Pi y Margall, Pedro de Madrazo y el arqueólogo e historiador José María Quadrado, que fue el autor de varios volúmenes, entre ellos el de “Asturias y León”. En todo caso esta obra se presenta como una interesantísima fuente documental. La obra “Recuerdos y bellezas de España” estaba dividida en once volúmenes, cada uno de ellos dedicado a una zona del país. Parcerisa fue el encargado de las reproducciones litográficas. Las imágenes de los monumentos contaban con una descripción crítica y detallada de los mismos Las diferentes láminas de la publicación documentan, como corresponde a su época, los Bienes Culturales asociados a la “Antigüedad” y la historia artística, dentro de los cuales los más representativos e importantes se presentan los bienes inmuebles o del Patrimonio arquitectónico. Generalmente de forma secundaria se documentan así mismo paisajes naturales y realidades sociales contextualizando los Bienes Culturales. En un ejemplo de estas, en que se documenta el interior de Santa María del Naranco, de Oviedo, parece recogerse la figura del dibujante o de uno de los artistas que estudiaban del natural los valores del monumento. Esta imagen puede servir como icono de su época en lo referente al Patrimonio Cultural en Asturias. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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El tomo “Asturias y León” de la obra “Recuerdos y Bellezas de España”, se publica en 1855, documentando diferentes Bienes de naturaleza histórica y artística, por ejemplo: La Catedral de Oviedo, la Capilla de los Alas en Avilés, Santa María del Naranco y San Miguel de Lillo, o el convento de Santa Clara en Oviedo. Como se ha comentado anteriormente, se documentan Bienes, de naturaleza histórica y artística, principalmente arquitectónicos, aunque de forma secundaria actualmente podamos valorar en su contextualización otros tipos de patrimonios culturales de interés.
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PERIODO “DE CRECIMIENTO”. (Inicios del Siglo XX) Siguiendo la evolución en la materia de la concepción del Patrimonio Cultural al inicio del siglo XX hemos de citar que: En 1900 se crea en España el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes y la Dirección General de Bellas Artes, Órgano que posibilita el desarrollo de una estructura administrativa básica e impulsa la normativa existente hasta la legislación republicana de 1933. La Real Academia de la Historia2 desde los últimos años del SXVIII crea sucesivos organismos dedicados al Patrimonio Cultural, como la Sala de Antigüedades, la Junta de Antigüedades, la Comisión de Antigüedades, y finalmente las Comisiones Provinciales de Monumentos, manteniendo en esos momentos una actividad importante y trascendente.
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La Real Academia de la Historia, sin duda una de las instituciones más importantes de España en el ámbito cultural, desde su creación en 1738, tiene entre sus funciones la de contribuir a la conservación y estudio de los monumentos por todos los medios que se hallen a su alcance. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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La Comisión de Antigüedades de la Real Academia de la Historia documenta entre los años 1794-1945 el Patrimonio Cultural del Principado de Asturias, en su concepto contemporáneo, y las vicisitudes por las que han pasado los monumentos.
La Comisión de Monumentos de Oviedo, o Comisión provincial de Monumentos Histórico-Artísticos de Oviedo, al menos desde el año 1844, desarrolla su actividad en torno al Patrimonio Cultural.
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PERIODO “DE DESARROLLO”, (primeras décadas del S.XX) En las primeras décadas del siglo XX, se desarrolla en los círculos y élites culturales occidentales la conciencia de la importancia de los Bienes culturales y la necesidad de su conservación y restauración.
CARTA DE ATENAS 1931 (Carta del Restauro) En 1931 se redacta la Carta de Atenas o Carta del Restauro, por la Conferencia Internacional de Atenas, promovida por la Oficina internacional de Museos de la Sociedad de las Naciones. Es el primer documento internacional que recoge unos principios y normas generales sobre la restauración y la conservación. En la elaboración de la Carta participa de forma activa el Arquitecto Leopoldo Torres Balbas, certificando la presencia de la cultura española en los procesos internacionales en torno al Patrimonio Cultural. En la Carta se habla de la conservación del patrimonio artístico y arqueológico de la humanidad, de favorecer la conservación de los monumentos artísticos e históricos, o de la salvaguardia de las obras maestras en las cuales la civilización ha encontrado su más alta expresión y que aparecen amenazadas.” En este documento clave para la protección del Patrimonio Cultural aun se identifica el patrimonio merecedor de conservación solo el patrimonio artístico y arqueológico de la humanidad, y por otra parte considera la “causa” de la Carta, o su misión, la de la conservación de los “monumentos” artísticos e históricos, y las obras maestras en las cuales la civilización ha encontrado su más alta expresión. Por tanto se identifica finalmente el Patrimonio Cultural, o los Bienes merecedores de salvaguarda y tutela, con los Bienes artísticos e históricos sobresalientes.
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CONTITUCION ESPAÑOLA DE 1931 La Constitución Española de 1931, presenta un hito en la consideración del Patrimonio Cultural ya que elevó a rango constitucional la salvaguarda del Tesoro Cultural de la Nación, materializado en la riqueza artística e histórica. En la Carta Magna del 31, muy avanzada en materia de Patrimonio Cultural se dice que la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación…, elevando la naturaleza de los bienes sobre la propiedad privada, al someterlos a la tutela del Estado.
expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación. El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.”
En su artículo 45 se establece textualmente: “Artículo 45. Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las
LEY DE 13 DE MAYO DE 1933, sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico. La citada ley establece que “…compete a la Dirección general de Bellas Artes cuanto atañe a la defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio históricoartístico nacional…”, introduciendo el concepto “Patrimonio históricoartístico”, concepto vigente y consolidado en España hasta la Constitución del 78. Por otra parte en la ley se define el concepto de Tesoro Histórico-Artístico Nacional como los bienes de naturaleza mueble o inmueble de mas de 100 años de antigüedad con interés artístico, histórico, arqueológico o paleontológico.
Es destacable, por tanto, en la ley de 13 de mayo de 1933, que se establece el término Patrimonio Histórico-Artístico y se articula su concepto, como un híbrido de consideración difusa pero que se materializa en Bienes artísticos de antigüedad tasada. Podemos decir que en esos momentos se consideran Bienes merecedores de protección aquellos que presentan un aval histórico y artístico, identificándolos generalmente con el concepto “monumento”, y materializándose en elementos arqueológicos, obras artísticas, arquitectónicas, pictóricas o escultóricas, o bibliográficas, antiguas.
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PERIODO “DE MADUREZ”. (Segunda mitad del Siglo XX y situación actual) En 1975, Año Europeo del Patrimonio Arquitectónico, se desarrolla una importante labor en desarrollo y estudio acerca del concepto del patrimonio Arquitectónico y su protección. La CARTA DE AMSTERDAM, 1975. CARTA EUROPEA DEL PATRIMONIO ARQUITECTONICO. promulgada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, Entre otras consideraciones establece lo siguiente: “1. El patrimonio arquitectónico europeo está formado no sólo por nuestros monumentos más importantes, sino también por los conjuntos que constituyen nuestras ciudades y nuestros pueblos tradicionales en su entorno natural o construido. 2. La encarnación del pasado en el patrimonio arquitectónico constituye un entorno indispensable para el equilibrio y expansión del hombre. 3. El patrimonio arquitectónico es un capital espiritual, cultural, económico y social con valores irremplazables.” Por otra parte en la DECLARACION DE AMSTERDAM, 1975, se indica la necesidad de la divulgación de los valores del Patrimonio Arquitectónico para la concienciación de la sociedad. Así mismo se indica textualmente que La arquitectura de hoy, al constituir el patrimonio del mañana, debe poner todos los medios para asegurar una arquitectura contemporánea de alta calidad. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978
En la CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978, Dentro de los principios rectores de la política social y económica, el Artículo 46 dice textualmente que “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad”, introduciendo tímidamente el término Patrimonio Cultural, pero asociándolo al Patrimonio Histórico y Patrimonio Artístico. Así, en ese momento, se da una suerte de inseguridad semántica. En tanto aun no parecía consolidada la denominación de Patrimonio Cultural, en la Norma se utiliza un artilugio extensivo y redundante, bajo la formula “patrimonio histórico, cultural y artístico”. Es cierto que con esta denominación se puede entender recogida la materia objeto de tutela, pero en su redundancia, aporta cierta confusión y desconcierto, al poner en el mismo rango las partes y el todo. Ha de aclararse que el Patrimonio Cultural incluye entre otros Bienes, elementos con interés histórico, y elementos con interés artístico, incluso puede estar formado por Bienes que presenten al mismo tiempo valores históricos y valores artísticos.
Por lo tanto podemos concluir que en el concepto de Patrimonio Cultural se integran los conceptos de Patrimonio Histórico y de Patrimonio Artístico. No son pues conceptos que se deban utilizar como sumandos del mismo rango para componer un concepto mayor. En 1978, siguiendo con lo establecido en la Constitución de 1931, la Constitución asigna a los “Poderes Públicos”, en tanto nueva fórmula organizativa y semántica para nombrar al Estado, velar por la conservación de los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural, y promover su enriquecimiento, estableciendo pues un mandato que supera las consideraciones acerca de la Propiedad Privada. En este sentido podemos considerar en todo caso que los Poderes Públicos deben exigir a la Propiedad de los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural su correcta conservación, o adoptar aquellas medidas que posibiliten, o “garanticen”, el cumplimiento del Art 46. Es preciso pues que la Administración vele por “la conservación (…) del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran” y promueva su enriquecimiento.
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En España, tras el fin del régimen franquista, con el nuevo sistema democrático, se desarrolla una amplia remodelación del marco legal, afectando al ámbito del Patrimonio Cultural. La Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español, pretende superar la dispersión legislativa existente hasta el momento en España, adoptar las consideraciones difundidas por los organismos internacionales y desarrollar la constitución del 78 y dar respuesta a su nuevo sistema competencial con respecto a las Comunidades Autónomas. En esta ley, moderna en sus principios, se mantiene aun la vinculación, o la identificación del Patrimonio Cultural con lo Histórico. Su titulo es elocuente. Considera el Patrimonio Histórico Español como “testigo de la contribución Histórica de los Españoles”. Por otra parte en la propia definición del Patrimonio Histórico se amplia su concepción, indicando que lo integran inmuebles y objetos muebles con distintos valores o intereses. Esta situación establece una cierta contradicción semántica, que ha de tomarse exclusivamente como eso.
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La Ley 16 de 1985 establece que el Patrimonio Histórico Español esta formado por: Bienes inmuebles y objetos muebles de interés artístico. Bienes inmuebles y objetos muebles de interés histórico. Bienes inmuebles y objetos muebles de interés paleontológico. Bienes inmuebles y objetos muebles de interés arqueológico. Bienes inmuebles y objetos muebles de interés etnográfico. Bienes inmuebles y objetos muebles de interés científico. Bienes inmuebles y objetos muebles de interés técnico. Patrimonio documental y Bibliográfico. Yacimientos y zonas arqueológicas. (*) Sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico. (*) (*) La inclusión de estos Bienes parece reiterativa, y de alguna forma la inclusión redundante parece más una cautela ante posibles carencias conceptuales en su interpretación.
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En la evolución continua del Concepto de Patrimonio Cultural podemos reseñar lo establecido en la Conferencia Internacional ICOMOS de Cracovia, en el 2000. CARTA ICOMOS CRACOVIA 2000 El comité de redacción de la “Carta de Cracovia” usó los siguientes conceptos terminológicos. a. Patrimonio: Patrimonio es el conjunto de las obras del hombre en las cuales una comunidad reconoce sus valores específicos y particulares y con los cuales se identifica. La identificación y la especificación del patrimonio es por tanto un proceso relacionado con la elección de valores. b. Monumento: El monumento es una entidad identificada por su valor y que forma un soporte de la memoria. En él, la memoria reconoce aspectos relevantes que guardan relación con actos y pensamientos humanos, asociados al curso de la historia y todavía accesibles a nosotros. En este documento se establece la definición de Patrimonio, en la que carente de los adjetivos Histórico o Cultural, se condiciona su consideración a que sean obras del hombre, y a que en ellas una comunidad reconozca sus valores específicos y particulares con los que se identifica. Por tanto se excluye la necesidad del marchamo histórico o artístico, o arqueológico, … ni la necesidad de que presente interés en ámbitos de cualquier otra naturaleza, dejando su consideración a una identificación comunitaria con los Bienes.
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En cumplimiento de lo establecido en la Constitución española vigente y como desarrollo de los Estatutos de Autonomía cada Comunidad Autónoma ha desarrollado leyes del Patrimonio Cultural. De forma cercana en el tiempo, y según fórmulas asimilables, con pequeñas aportaciones y diferencias, se desarrollan las diferentes legislaciones autonómicas de Patrimonio Cultural. En Asturias se aprueba la vigente LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 1/2001, DE 6 DE MARZO DE PATRIMONIO CULTURAL. En el caso de la Ley asturiana, las consideraciones verdaderamente novedosas en lo práctico frente a la legislación Estatal, son a nuestro juicio las siguientes: 1. La integración en el Patrimonio Cultural de los Bienes de naturaleza no material. 2. La necesidad de que los Bienes, independientemente de sus valores o intereses, deben estar incluidos en alguna de las categorías de protección, para ser Bienes del Patrimonio Cultural. 3. La implantación de la categoría de Bienes y de Protección de los Bienes Incluidos en el Inventario de Patrimonio Cultural de Asturias. 4. La implantación de Patrimonio Histórico-Industrial.
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En el Art 13 de la Ley, en su apartado 2, se establece textualmente que: “Integran el Patrimonio Cultural de Asturias todos los bienes muebles e inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Asturias que por su interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, documental, bibliográfico, o de cualquier otra naturaleza cultural, merecen conservación y defensa a través de su inclusión en alguna de las categorías de protección que al efecto se establecen en la presente Ley, o mediante la aplicación de otras normas de protección contempladas en la misma.”
muebles e inmuebles, y al ámbito territorial del Principado de Asturias. Se entenderán asimismo aplicables a bienes de naturaleza no material aquellas normas en que expresamente se señale dicho aspecto.” Por tanto hemos de considerar que los Bienes de naturaleza inmaterial, independientemente de las particularidades de la norma también pueden formar parte del Patrimonio Cultural de Asturias.
Del mismo modo el Art 1 en su apartado 4 dice textualmente que: “Las normas de la presente Ley se entenderán referidas a bienes de naturaleza material, 3
Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo de Patrimonio Cultural. Art 1. Objeto de la Ley 1. La presente Ley tiene por objeto la conservación, protección, investigación, enriquecimiento, fomento y difusión del Patrimonio Cultural de Asturias, de manera que pueda ser disfrutado por los ciudadanos y transmitido en las mejores condiciones a las generaciones futuras. 2. Integran el Patrimonio Cultural de Asturias todos los bienes muebles e inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Asturias que por su interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, documental, bibliográfico, o de cualquier otra naturaleza cultural, merecen conservación y defensa a través de su inclusión en alguna de las categorías de protección que al efecto se establecen en la presente Ley, o mediante la aplicación de otras normas de protección contempladas en la misma. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplica asimismo a los elementos geológicos y paleontológicos de interés por su relación con la historia del hombre y sus orígenes, y a los bienes de interés geológico, paleontológico, botánico o biológico que hayan sido separados de su medio natural o deban ser conservados fuera de él y no estén protegidos con arreglo a su normativa específica. 4. Las normas de la presente Ley se entenderán referidas a bienes de naturaleza material, muebles e inmuebles, y al ámbito territorial del Principado de Asturias. Se entenderán asimismo aplicables a bienes de naturaleza no material aquellas normas en que expresamente se señale dicho aspecto. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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Bienes de naturaleza material o no material, muebles e inmuebles, relacionados con la historia y la cultura de Asturias de interés artístico. Bienes de naturaleza material o no material, muebles e inmuebles, relacionados con la historia y la cultura de Asturias de interés arqueológico. Bienes de naturaleza material o no material, muebles e inmuebles, relacionados con la historia y la cultura de Asturias de interés etnográfico. Bienes de naturaleza material o no material, muebles e inmuebles, relacionados con la historia y la cultura de Asturias de interés documental. Bienes de naturaleza material o no material, muebles e inmuebles, relacionados con la historia y la cultura de Asturias de interés bibliográfico. Bienes de naturaleza material o no material, muebles e inmuebles, relacionados con la historia y la cultura de Asturias de cualquier naturaleza cultural. Elementos geológicos y paleontológicos de interés por su relación con la historia del hombre y sus orígenes. Bienes de interés geológico, paleontológico, botánico o biológico que hayan sido separados de su medio natural o deban ser conservados fuera de él y no estén protegidos con arreglo a su normativa específica. Pero solo cuando merecen conservación y defensa a través de su inclusión en alguna de las categorías de protección. Ha de destacarse que la ley a pesar de la inicial apariencia de formalizar un marco que posibilita la integración de un amplísimo grupo de Bienes, las continuas particularidades existentes en su articulado restringen de forma drástica la capacidad protectora de la norma, requiriendo en todo caso para la inclusión efectiva en el patrimonio Cultural de Asturias la tramitación de expedientes administrativos Integran el Patrimonio Cultural de Asturias los Bienes relacionados con la historia y la cultura de Asturias: Bienes de naturaleza material o no material, muebles e inmuebles, relacionados con la historia y la cultura de Asturias de interés histórico. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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Podemos resumir de forma esquemática y sugestiva la evolución del concepto de Patrimonio Cultural de la siguiente forma PATRIMONIO ARTISTICO Y PATRIMONIO HISTORICO Objetos y bienes muebles artísticos y antiguos
PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y MONUMENTAL Objetos y bienes muebles e inmuebles artísticos e históricos singulares
PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO Objetos y bienes, muebles e inmuebles, artísticos con antigüedad
PATRIMONIO HISTÓRICO CON DIFERENTES VALORES E INTERESES CULTURALES Bienes con diferentes valores e intereses culturales
PATRIMONIO CULTURAL como “obras del hombre, bienes o elementos, en los cuales una comunidad reconoce sus valores específicos y particulares y con los cuales se identifica”.
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EL PATRIMONIO CULTURAL Y EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO: EL PATRIMONIO TRONCAL. En este apartado quisiéramos que se tomase conciencia clara de la posición del Patrimonio Arquitectónico en el patrimonio Cultural. Primero ha de recordarse que la Arquitectura, ha sido y es la primera de las Bellas Artes, y por tanto constituye la parte fundamental del Patrimonio Artístico, de tal forma que hemos de identificar este con lo arquitectónico. Aasí pues podemos decir que el interés arquitectónico (artístico) ha sido a lo largo de la historia no solo un valor fundacional sino una característica necesaria y constante de los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural. En España, de acuerdo con la evolución internacional del tema, tras unos iniciales vínculos entre la Real Academia de la Historia, las Comisiones de Antigüedades, las Comisiones de Monumentos, etc…, y la protección del Patrimonio Cultural, y de los monumentos y bienes de interés, desarrollada por esa institución de forma
admirable en los últimos años del siglo XVIII, hasta pasada la primera mitad del XX, el Patrimonio Cultural ha trascendido de su naturaleza histórica, englobando en sus definiciones otras consideraciones especificas y características que pueden o no verse complementadas con apreciaciones de naturaleza histórica. Aún, sin embargo, quizá debido a la inercia semántica y legislativa, es común asociar erróneamente el Patrimonio Cultural exclusivamente a lo Histórico, sometiendo lo artístico a su validación. Ha de repetirse que en el concepto actual de Patrimonio Cultural integrado por “obras del hombre en las cuales una comunidad reconoce sus valores específicos y particulares y con los cuales se identifica” lo arquitectónico presenta un interés mayúsculo y fundamental.
El Patrimonio Arquitectónico ha de entenderse como el resultado social de la primigenia necesidad humana de habitar, y como la materialización mas sofisticada y completa de la cultura de las sociedades en cada época, como el soporte de la memoria colectiva, y finalmente como el patrimonio que contextualiza e integra a los demás patrimonios.
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En el esquema de la figura 23 hemos desglosado el Patrimonio Cultural, en Patrimonios específicos interrelacionados, y generado un mapa conceptual del tema, situando el Patrimonio Arquitectónico en su estructura. El patrimonio Cultural se divide principalmente en Patrimonio material y Patrimonio Inmaterial. Igualmente el Patrimonio Material puede ser Mueble o Inmueble. Los distintos tipos de Patrimonio se desarrollan según el esquema en esa estructura, partiendo del Patrimonio Artístico, material o inmaterial, mueble o inmueble, y del Patrimonio Histórico fundamentalmente inmaterial estrechamente relacionado con el Patrimonio Artístico y materializado en los demás patrimonios materiales. Podemos decir que el Patrimonio Arquitectónico está constituido fundamentalmente por Patrimonio Inmueble del Patrimonio Material, y se trata del patrimonio mas importante dentro del Patrimonio Artístico Material. Debemos entender que en el patrimonio Arquitectónico también existen una serie de Patrimonios inmateriales y bienes intangibles, y que se relaciona con el resto de patrimonios según diferentes fórmulas.
Figura 23
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En la figura 24 se explicitan las relaciones del Patrimonio Arquitectónico con los otros Patrimonios del Patrimonio Cultural, manifestando su situación troncal. Debemos realizar una serie de comentarios rápidos, que siendo obvios, en ocasiones se olvidan en la argumentación: En primer lugar ha de entenderse que el Patrimonio Inmaterial se contextualiza en el territorio, en el Patrimonio Urbanístico y en el Patrimonio Arquitectónico. Respecto al Patrimonio Artístico debemos recordar que podríamos dividirlo, en su consideración material, fundamentalmente en Patrimonio Arquitectónico, Patrimonio Escultórico y Patrimonio Pictórico, y que, en tanto La Arquitectura es la primera de las Bellas Artes de forma consolidada, el Patrimonio Arquitectónico es su apartado principal. Por otra parte hemos de entender que el Patrimonio Arquitectónico formaliza el contenedor que alberga o contextualiza los Bienes materiales del Patrimonio artístico. Estas consideraciones deben ser repetidas hasta la saciedad para ubicar adecuadamente el Patrimonio Arquitectónico en la concepción actual de Patrimonio Cultural, ya que la ausencia frecuente de la palabra arquitectura en los textos, legales y de otro orden, puede inducirnos al error de minusvalorar la importancia de lo arquitectónico en el Patrimonio Cultural. Del mismo modo debemos realizar unos breves comentarios al respecto de otros Patrimonios en relación con lo arquitectónico:
Figura 24
El Patrimonio Arqueológico tiene entre sus Bienes principales clásicos los vestigios, o restos de Bienes arquitectónicos, que no son mas que parttes de estos, y la Arqueología presenta entre sus logros los de documentar realidades edificadas antiguas en asentamientos humanos de mayor o menor entidad, generalmente mediante el descubrimiento y estudio de estructuras y cimientos, elementos constructivos, y enseres asociados. Si consideramos las nuevas ideas de “La Arqueología de la Arquitectura”, termino acuñado por Mannoni en 1990, y las actividades de esa disciplina como la lectura de paramentos, etc… la Arquitectura pasa a ser “el objeto de estudio“ exclusivo
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por mas que lógicamente se empleen complementariamente diversas fuentes documentales.
requerimientos técnicos de las labores industriales, solicitaciones humanas de funcionalidad, belleza, representación, etc...
Según como se define en la LPCA “Integran el Patrimonio Etnográfico (…) las expresiones relevantes o de interés histórico de las culturas y formas de vida tradicionales de los asturianos, desarrolladas colectivamente y basadas en conocimientos y técnicas transmitidos consuetudinariamente, esencialmente de forma oral.”
Al respecto del Patrimonio Documental y Bibliográfico, podemos indicar que de forma general, los bienes mas interesantes de este patrimonio suelen estar en inmuebles integrantes del Patrimonio Arquitectónico, en tanto suele ser coincidente que los archivos, bibliotecas, etc… se desarrollen en edificios de interés arquitectónico, con valores culturales diversos. En el caso de documentos o bienes bibliográficos de toda condición, como es natural, se encuentran en el hábitat humanizado, salvo casos excepcionales, y en los lugares habilitados por el hombre para su cobijo, es decir en los Bienes integrantes del Patrimonio Arquitectónico.
Si tenemos en cuenta lo anterior hemos de considerar que en el Patrimonio Etnográfico, la “Arquitectura popular” se presenta como uno de sus elementos mas importantes, considerando incluidos en ella tanto los bienes edificados como la teoría constructiva y toda la enigmática basada en la maestría de obras y la construcción tradicional. En el Patrimonio Histórico Industrial formado por diferentes “bienes muebles e inmuebles que constituyen testimonios significativos de la evolución de las actividades técnicas y productivas con una finalidad de explotación industrial y de su influencia sobre el territorio y la sociedad”, los bienes de la “Arquitectura industrial” presentan un elevado interés, en tanto manifestación de la necesidad humana de habitar esos espacios, de resolver además de los meros
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EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO Y LAS BELLAS ARTES En el análisis del Patrimonio Arquitectónico dentro del Patrimonio Cultural ha de tenerse presente, la consideración de la Arquitectura como la primera de la Bellas Artes, aspecto que en ocasiones se quiere obviar, pero que fundamenta la importancia del Patrimonio Arquitectónico en el Patrimonio Cultural. Históricamente las Bellas Artes son: La Arquitectura, La Escultura, La Pintura, La Literatura, La Danza y La Música. A estas seis se añadió, durante el siglo XX, el cine llamado, por tanto, séptimo arte. Actualmente se suele considerar la siguiente lista de bellas artes: La primera es la arquitectura, la segunda es la danza, la tercera es la escultura, la cuarta es la música, la quinta es la pintura, la sexta es la poesía (y literatura en general), la séptima es la cinematografía, la octava es la fotografía y la novena es la historieta. Ciertos críticos e historiadores consideran otras artes en la lista, como la gastronomía, la perfumería, la televisión, el teatro, la moda, la publicidad, la animación y los videojuegos. En la actualidad existe aún cierta discrepancia sobre cuál sería el “décimo arte”. En todo caso hemos de considerar a La Arquitectura como la primera de Las Bellas Artes y la que integra o puede integrar las demás Artes.
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En el cuadro “Alegoría de Las Artes” de Vicente Palmaroli4, se representa de forma evocadora La Pintura, La Escultura, La Música y el Teatro, sobre, y en, “La Arquitectura” representada en su ser arquitectónico, como una parte de un inmueble con sus pilastras, capiteles corintios, y arco rebajado. Así mismo hemos de entender, para la correcta valoración de La Arquitectura, que esta, La Pintura y La Escultura están tan íntimamente relacionadas, que conviven, y que La Arquitectura y La Música comparten métodos, estructuras y sensibilidades. Así pues Arquitectura, Pintura, Escultura, y Música son partes de un complejo artístico conjunto que podemos denominar EL ARTE, o el primer arte. Mención aparte merece La Poesía, y el arte escrito, que formando parte de este conjunto presenta características diferenciadas. Finalmente debemos indicar que si entendemos el Patrimonio Arquitectónico como el Patrimonio Troncal del Patrimonio Cultural, y que este afecta e interacciona con amplio abanico de patrimonios diversos, valores e intereses complementarios, las actuaciones en él han de estar sujetas a un altísimo grado de responsabilidad para con la sociedad, y por tanto las acciones del arquitecto deben guiarse por la prudencia, la sensibilidad y el conocimiento. Por ello y por su actuación en el contenedor, el arquitecto deberá estar atento para poder detectar y valorar diversos Bienes, de muy distintas naturalezas, que por su interés cultural merecen conservación y tutela.
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Vicente Palmaroli González (Zarzalejo, Madrid, 1834 - Madrid, 25 de enero de 1896), pintor español dedicado al género histórico.
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LOS VALORES E INTERESES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y EL INTERES ARQUITECTONICO Insistiendo en la adecuada consideración del Patrimonio Arquitectónico con respecto al Patrimonio Cultural ha de indicarse que: En el esquema de los valores e intereses que confluyen en el Patrimonio Cultural, en una relación ascendente temporal, y por ramas en función de la legislación afectada, se sitúa el interés artístico, y por tanto el arquitectónico, como VALOR FUNDACIONAL y TRASCENDENTE, ampliado y reestructurado con las consideraciones de la Carta de Amsterdam.
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EL EJEMPLO DEL CONJUNTO DE COVADONGA.
Tomando como ejemplo el sitio de Covadonga podemos entender la confluencia en un mismo Bien de diferentes Patrimonios, valores e intereses difícilmente independizables: Interés artístico, interés arquitectónico, interés histórico, interés religioso, interés natural, interés político social, ETC… Detectamos en el Bien al menos interés cultural en lo siguiente: 1. El Mito Histórico: Batalla de Covadonga + rey Pelayo + reino de Asturias 2. El Mito Religioso: Virgen de Covadonga + Santa Cueva + reino cristiano + Monasterio y templo 3. La Basílica y el conjunto, La Arquitectura y la Cultura 4. El interés político, social, e histórico en torno a Pedro Pidal. 5. El Parque Nacional. La Naturaleza.
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CONTEXTO JURIDICO Y LEGAL
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CONTEXTO JURIDICO El contexto jurídico en el que se ha de situar la Protección del Patrimonio Cultural en nuestro ámbito se fundamenta principalmente en los Acuerdos y Normativas Internacionales, en la Constitución Española de 1978, y en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias de 1981. Los textos legales establecen la estructura en la que se desarrolla la protección administrativa del Patrimonio Arquitectónico.
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CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 En la Constitución española vigente de 19785, se establecen una serie de competencias y consideraciones de gran importancia para determinar la situación jurídica, legal y administrativa de la protección del Patrimonio Cultural.
En lo que afecta al Patrimonio Cultural hemos de señalar distintos aspectos:
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Constitución Española ratificada en referéndum el 6 de diciembre de 1978, posteriormente sancionada por el Rey Juan Carlos I el 27 de diciembre y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre del mismo año. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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ART 3 En el Titulo Preliminar de la Carta Magna, en el artículo 3 6 se cita el Patrimonio Cultural, en tanto se refiere a las distintas modalidades lingüísticas de España, aunque sus principios no afectan directamente a las edificaciones o elementos inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural, esta consideración debe de tenerse en cuenta a la hora de valorar la importancia de las diferentes expresiones y definiciones con las que se nombran los lugares, los inmuebles y sus diferentes elementos. En este caso ha de tenerse en cuenta que las denominaciones y expresiones que rodean a un Bien inmueble puede formar parte del Patrimonio Cultural, y que como tal deberá ser objeto de especial respeto y protección. Por otra parte las diferentes denominaciones han de servirnos como fuentes de información, indicadores de vestigios, etc… Ejemplo: Palacio de los Pérez de Bulnes, el Palación, o Palacio del Cardenal Inguanzo, en Poo de Cabrales. En numerosas publicaciones, Inventarios y Documentos el Bien se denomina como Palacio de Cernuda, incluso podemos decir que se ha consolidado esta denominación. En este caso las denominaciones que hacen referencia a Pérez Bulnes o al Cardenal Inguanzo facilitan la correcta lectura del Bien, contextualizan sus vínculos, explicitan su naturaleza y fundamentan sus singulares características y tIpología.
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Titulo preliminar (…) 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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ART 46 Dentro de los principios rectores de la política social y económica, el Artículo 46 dice textualmente que “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.” Este artículo aunque muy importante no presenta aspectos que podamos desarrollar en la línea argumental de esta lección mas allá de considerar un deber de los poderes públicos, cada uno en cumplimiento de sus competencias, la conservación del Patrimonio Cultural y su enriquecimiento.
Podemos citar, sin embargo, que en la Constitución de 1978, se mantiene y continua lo establecido en la Constitución de 1931, en cuanto a la consideración de la propiedad de los Bienes de Patrimonio Cultural con respecto a los deberes de conservación y tutela de los mismos. Si tenemos en cuenta que se establece que las Administraciones Públicas deben garantizar la conservación de los Bienes “cualquiera que sea su régimen y su titularidad”, es decir independientemente de la propiedad de los mismos.
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ART 149 Dentro del TITULO VIII “De la Organización Territorial del Estado”, CAPITULO TERCERO denominado “De las Comunidades Autónomas”, en el artículo 149 se establece como competencia estatal la defensa del patrimonio cultural contra la exportación y la expoliación, y se somete a la competencia del Estado los Museos, Bibliotecas, y Archivos de titularidad estatal “sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas”
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EXPORTACION Las actuaciones ilícitas de expoliación y exportación, en el Patrimonio edificado, si consideramos que está formalizado por bienes inmuebles, y que se han superado las inaceptables prácticas del pasado en las que se extendió la ejecución de traslados de inmuebles completos, actualmente afectan a diferentes elementos de diferente importancia que integran las edificaciones. Aunque es cierto que dichas practicas de expoliación y exportación integrales de grandes elementos arquitectónicos, los rescoldos de esas actuaciones persisten, y aun recientemente es noticia la “reconstrucción” en California del Monasterio de Ovila de Guadalajara, desmantelado en 1931, y cuyos restos se habían trasladado en su día a America, siguiendo los usos de moda en su momento, capitalizados por el equipo: magnate de los negocios coleccionista, extravagante pero sin conocimientos, y Arquitecto “desmantelador”.
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La exportación de Bienes Culturales, gestionada por el Ministerio de Cultura esta sometido al REGLAMENTO (CE) No 116/2009 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales. En la siguiente página web puede consultarse las distintas consideraciones. http://www.mcu.es/patrimonio/CE/ExpImp/Exportacion/ExportacionOtrosPai ses.html Lógicamente la naturaleza inmueble de las edificaciones imponen que dicha exportación no sea contemplada, ya que incluso la exportación de alguna de sus partes se incluirían en actuaciones delictivas previas.
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EXPOLIACION Según el Diccionario de la Real Academia Española: Expoliar.(Del lat. exspoliāre). 1. tr. Despojar con violencia o con iniquidad. Iniquidad.(Del lat. iniquĭtas, -ātis). 1. f. Maldad, injusticia grande. Expolio: (Del lat. exspolĭum). 1. m. Acción y efecto de expoliar. 2. m. Botín del vencedor. 3. m. espolio. (Del lat. spolĭum, despojo). 1. m. Conjunto de bienes que, por haber sido adquiridos con rentas eclesiásticas, quedaban de propiedad de la Iglesia al morir ab intestato el clérigo que los poseía. En el ámbito de la arquitectura, ha de analizarse con prudencia el valor y la consideración de cada uno de los elementos y partes de las distintas edificaciones objeto de nuestro trabajo, y los posibles bienes inmuebles, muebles, arqueológicos, etc…, de naturaleza cultural, que pudieran estar vinculados o afectados, para evitar pérdidas y deterioros indeseables. Aunque ciertas actuaciones pudieran no verse exactamente incluidas en la consideración de expolio, e independientemente de la administración que asuma las competencias en toda actuación debe velarse por la salvaguarda de los distintos bienes culturales, y por el mantenimiento de los mismos en su contexto.
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Actualmente hemos de considerar que en muchas ocasiones la expoliación se esconde en argumentos sofisticados de propaganda político social y en actuaciones consentidas por la sociedad actual muy frecuentemente a causa del desconocimiento.
Por otra parte se da la situación de que diversos elementos, partes integrantes de Bienes protegidos, descontextualizados e individualizados, carecen del preceptivo control y, si se conservan, están expuestos a traslados, destrucciones, etc….
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MUSEOS, BIBLIOTECAS Y ARCHIVOS
La competencia estatal en Museos, Bibliotecas y Archivos de su titularidad, es compatible con que la competencia en la protección del Patrimonio Cultural y Arquitectónico de los inmuebles sea autonómica como veremos mas adelante.
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ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Después de la Constitución, hemos de considerar lo que establece el Estatuto de Autonomía de las distintas comunidades autónomas, en este caso del Principado de Asturias. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias fue aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, (BOE núm. 9, de 11 de enero de 1982). El título originario “Estatuto de Autonomía para Asturias” fue sustituido por “Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias” con ocasión de la Reforma aprobada por la Ley Orgánica1/1999, de 5 de enero (BOE n.o 7, de 8 de enero).
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ART 10. COMPETENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. El Estatuto de Autonomía en el Artículo 107, fija que la competencia en el Patrimonio Cultural, en su ámbito territorial, recae exclusivamente en la Comunidad Autónoma, en este caso en el Principado de Asturias. Si consideramos el Patrimonio edificado como parte del Patrimonio Cultural, por la naturaleza “anclada” de este, no presenta ambigüedades en cuanto a su localización territorial, y por tanto es ajeno a posibles conflictos en cuanto a las atribuciones competenciales. Así pues podemos establecer claramente que las competencias principales en el Patrimonio Arquitectónico situado en el Principado de Asturias será de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, de forma explicita y expresa, el Estatuto de Autonomía, establece la competencia exclusiva en Patrimonio Arquitectónico de la Comunidad Autónoma. En ambos casos se condicionan las materias a que sean “de interés para el Principado de Asturias”. Por tanto en la aplicación de esta competencia, aunque en una interpretación torcida, podrían caber diferentes consideraciones en casos concretos, parece fuera de toda duda que los inmuebles situados en la comunidad autónoma son de interés para el Principado de Asturias.
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TÍTULO I DE LAS COMPETENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Artículo 10 1. El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan: (…) 18. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés para el Principado de Asturias. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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COMPETENCIAS EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL En base al principio de autoridad jurídica que establecen tanto la Constitución Española de 1978, como el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias las competencias en materia de Patrimonio Cultural serán las siguientes: Competencia estatal (Constitución) • Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación. • Museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. Competencia Autonómica (Estatuto de Autonomía) • Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés para el Principado de Asturias
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CONTEXTO LEGAL ESTATAL En el ámbito estatal esta vigente la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio (publicada en el BOE de 29/07/85). En el caso de Asturias tiene un carácter subsidiario o complementario con respecto a lo establecido por la Ley del Patrimonio Cultural de Asturias.
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CONTEXTO LEGAL AUTONOMICO En cumplimiento y desarrollo de las competencias establecidas en los diferentes Estatutos de Autonomía, los distintos gobiernos autonómicos en España han desarrollado sus Leyes sectoriales del Patrimonio Cultural para los Bienes desarrollados en sus territorios. Esta legislación establece pues la principal fuente de protección jurídica para los bienes integrantes del Patrimonio Arquitectónico, cuando estos forman parte del Patrimonio Cultural.
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Legislación autonómica: Andalucía: Ley 14/2007, de 26 noviembre. Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía Aragón: Ley 3/1999, de 10 marzo. Ley del Patrimonio Cultural Asturias: Ley 1/2001, de 6 marzo, de Patrimonio Cultural, modificada por la Ley 8/2010, de 19 de noviembre (BOPA nº 274, de 26 de noviembre) en cuestiones arqueológicas, y la Ley 1/2011, de 11 marzo, (BOPA nº 64, de 18 de marzo) en la que se amplia el periodo transitorio de la disposición transitoria tercera. Canarias: Ley 4/1999, de 15 marzo 1999. Ley del Patrimonio Histórico de Canarias / Ley 11/2002, de 21 noviembre. Modifica la Ley 4/1999, de 15 marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias
Cantabria: Ley 11/1998, de 13 octubre. Ley del Patrimonio Cultural Castilla - La Mancha: Ley 4/1990, de 30 mayo. Regulación del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha / Ley 4/2001, de 10 mayo 2001. Regula los Parques Arqueológicos de Castilla-La Mancha Castilla y León: Ley 12/2002, de 11 julio 2002. Ley del Patrimonio Cultural de Castilla y León Cataluña: Ley 9/1993, de 30 septiembre. Regula el patrimonio cultural Extremadura: Ley 2/1999, de 29 marzo. Ley del Patrimonio Histórico y Cultural Galicia: Ley 8/1995, de 30 octubre. Regula patrimonio cultural de Galicia Illes Balears: Ley 12/1998, de 21 diciembre. Ley del Patrimonio Histórico La Rioja: Ley 7/2004, de 18 octubre 2004. Normas reguladoras del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja Madrid: Ley 10/1998, de 9 julio. Ley del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid Murcia: Ley 4/2007, de 16 marzo 2007. Normas reguladoras del Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Navarra: Ley Foral 14/2007, de 4 abril. Ley Foral de Patrimonio de Navarra País Vasco: Ley 7/1990, de 3 julio 1990. Regulación del Patrimonio Cultural Vasco Valencia: Ley 4/1998, de 11 junio. Ley del patrimonio cultural valenciano Ceuta y Melilla no han desarrollado al día de hoy no han desarrollado su Ley acerca del Patrimonio Cultural.
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LEGISLACION SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL EN ASTURIAS En Asturias, en los Bienes situados en ella, la legislación sectorial de aplicación en los bienes del Patrimonio Arquitectónico que forman parte del Patrimonio Cultural es la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, modificada por la Ley 8/2010, de 19 de noviembre (BOPA nº 274, de 26 de noviembre) en cuestiones arqueológicas, y la Ley 1/2011, de 11 marzo, (BOPA nº 64, de 18 de marzo) en la que se amplia el periodo transitorio de la disposición transitoria tercera. Se reitera que en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final segunda la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español tiene un carácter complementario o subsidiario.
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Otra legislación en Asturias acerca del Patrimonio Cultural DECRETO 15/2002, de 8 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias. DECRETO 63/2006, de 22 de junio, por el que se fija y delimita el conjunto histórico del Camino de Santiago en el Principado de Asturias, y se determina su entorno de protección provisional (Ruta del Interior y Ruta de la Costa). DECRETO 3/2007, de 25 de enero, por el que se da nueva redacción parcial al anexo I del Decreto 63/2006, de 22 de junio, por el que se fija y delimita el Conjunto Histórico del Camino de Santiago en el Principado de Asturias y se determina su entorno de protección provisional (Ruta del Interior y Ruta de la Costa).
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LEGISLACION CONCURRENTE EN MATERIA DE URBANISMO. Al respecto del Patrimonio Cultural en la legislación urbanística establece una serie de consideraciones que han de tenerse en cuenta para poder analizar el asunto. Debemos destacar lo siguiente: El ROTU, REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias (BOPA de 15 de febrero de 2008)) establece una serie de determinaciones de gran trascendencia en materia del Patrimonio arquitectónico y Cultural: LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL COMO UN PRINCIPIO GENERAL DE LA ORDENACION DEL TERRITORIO Y DEL URBANISMO En el Artículo 7 denominado “Principios generales de la ordenación territorial y urbanística” se establece en el apartado 5º entre los principios que informan y presiden toda la actuación pública o privada en relación con la ordenación territorial y urbanística “La protección del patrimonio cultural, mediante la conservación, recuperación y mejora de los inmuebles que lo conforman, los espacios urbanos relevantes, los elementos y tipos arquitectónicos singulares, el patrimonio arqueológico y etnográfico, los paisajes de valor cultural e histórico y las formas tradicionales de ocupación humana del territorio.”
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EL ESTABLECIMIENTO DE LAS FIGURAS DE LOS CATALOGOS URBANISTICOS DE PROTECCION8
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REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias (BOPA de 15 de febrero de 2008)) Catálogos urbanísticos Artículo 205.—Objeto y determinaciones. 1.—Como desarrollo de las determinaciones generales establecidas por el planeamiento territorial y urbanístico en los Catálogos Urbanísticos se formalizarán, diferenciada y separadamente, las políticas públicas de conservación o protección de los bienes inmuebles o de los espacios naturales de interés público relevante, así como de los elementos que por su relación con el dominio público deban ser conservados o recuperados, a fin de evitar su destrucción o modificación sustancial, con información suficiente de su situación física y jurídica, expresión de los tipos de intervención posible, y grado de protección a que estén sujetos. A tales efectos, los elementos que se incluyan en los Catálogos se clasificarán en tres niveles de protección: integral, parcial y ambiental. Salvo disposición en contrario del planeamiento, se entenderá afectada a la protección que dispense el Catálogo toda la parcela en que se ubique el elemento catalogado (art. 72.1 TROTU). 2.—Se considerará que tienen interés público relevante: a) Los bienes inmuebles de interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, industrial, o de cualquier otra naturaleza cultural, aun cuando no tengan relevancia suficiente para incluirse en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o ser declarados Bienes de Interés Cultural, de conformidad con lo establecido en su legislación específica. Si concurriera esta circunstancia, se señalará expresamente. b) Los espacios o áreas que contengan elementos y sistemas naturales de interés público reconocido, aun cuando no gocen de protección especial con arreglo a la legislación sectorial específica.
1. Las políticas de conservación y protección de los Bienes del patrimonio cultural y de los espacios naturales relevantes se formalizarán en los CUP . Se entiende de especial importancia el establecimiento de los Catálogos Urbanísticos de Protección, como desarrollo de las determinaciones del Planeamiento general, territorial y urbanístico, en donde se formalicen las políticas publicas de conservación y protección de “los bienes inmuebles o de los espacios naturales de interés público relevante, así como de los elementos que por su relación con el dominio público deban ser conservados o recuperados, a fin de evitar su destrucción o modificación sustancial, adquieren en la estructura protectora una importancia capital.” 2. Sus determinaciones prevalecen sobre el planeamiento. Así mismo ha de tenerse en cuenta lo establecido en el Art. 207 en el que se dice textualmente que “El Catálogo urbanístico será vinculante para el planeamiento, que no podrá alterar la condición urbanística de los bienes, espacios o elementos en él incluidos. En caso de contradicción entre las determinaciones del Catálogo Urbanístico y las del planeamiento, prevalecerán las del Catálogo (art. 72.3 TROTU).” Lógicamente, además, esta materia estará sometida a la Jurisprudencia sobre el tema.
Artículo 207.—Alcance. 1.—El Catálogo urbanístico será vinculante para el planeamiento, que no podrá alterar la condición urbanística de los bienes, espacios o elementos en él incluidos. En caso de contradicción entre las determinaciones del Catálogo Urbanístico y las del planeamiento, prevalecerán las del Catálogo (art. 72.3 TROTU). © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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CONCLUSION Teniendo en cuenta la relación entre Patrimonio Arquitectónico y Patrimonio Cultural, la evolución del concepto de este, y el contexto jurídico y legal en el que debemos situarnos, podemos concluir que el Patrimonio Arquitectónico se encuentra sometido a la protección jurídica, como conjunto de legislaciones y normas, del Patrimonio Cultural, y que su legislación es especifica para cada Comunidad autónoma aunque la legislación estatal en esa materia pueda actuar subsidiariamente.
Caserón histórico de la Universidad de Oviedo.
Por otra parte, según lo establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, las competencias en materia de patrimonio cultural, salvo en la lucha contra la expoliación y exportación y en Museos, Bibliotecas y Archivos de titularidad estatal, recae en la comunidad autónoma, por lo tanto en la materia arquitectónica las competencias fundamentales están depositadas en la Comunidad Autónoma, si bien en menor medida también las administraciones locales como veremos posteriormente también tienen su cuota de responsabilidad y competencia, tras el cumplimiento de ciertos trámites.
Palacete de La Lila. Oviedo.
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REGIMENES DE PROTECCION En Asturias, según la legislación aplicable, Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo de Patrimonio Cultural, los Bienes Culturales actualmente pueden estar sometidos a distintas FIGURAS DE PROTECCION ADMINISTRATIVA en materia de Patrimonio Cultural.
Fuente prerrománica de Foncalada. Oviedo.
Gradas en el Conjunto deportivo de Las Mestas, Gijón
Los Regímenes de Protección se establecen en función de la Categoría de Bien, o Categoría de Protección, en la que se incluye el Bien. Los diferentes Bienes incluidos en el patrimonio Cultural de Asturias se pueden englobar en TRES Categorías de Bienes o de Protección. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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CATEGORIAS DE BIENES O CATEGORIAS DE PROTECCION En virtud de los que establece la legislación aplicable, LPCA, los Bienes que formalizan el Patrimonio Cultural de Asturias serán aquellos que están incluidos en una de las Categorías de Bienes o Categorías de Protección. 1. Bienes declarados BIEN DE INTERES CULTURAL. 2. Bienes incluidos en el INVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS. (IPCA). Han de tenerse en cuenta las protecciones transitorias o preventivas establecidas en la disposición transitoria tercera de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo de Patrimonio Cultural, así como lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 1/2011, de 11 de marzo, de segunda modificación de la citada Ley, en la que se amplía el periodo transitorio. 3. Bienes incluidos en el CATÁLOGO URBANÍSTICO DE PROTECCIÓN de cada municipio. En el caso de Bienes de Interés Cultural y bienes incluidos en el IPCA, tienen el mismo régimen de protección, los ya declarados y los que están en trámites administrativos para ello, es decir con expediente incoado para su declaración o “Incoados”.
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En el Art 1, denominado “Objeto de la Ley” de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo de Patrimonio Cultural, en su apartado 2, se establece lo siguiente: “Integran el Patrimonio Cultural de Asturias todos los bienes muebles e inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Asturias que por su interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, documental, bibliográfico, o de cualquier otra naturaleza cultural, merecen conservación y defensa a través de su inclusión en alguna de las categorías de protección que al efecto se establecen en la presente Ley, o mediante la aplicación de otras normas de protección contempladas en la misma.” Por otra parte en el Titulo I denominado “DE LAS CATEGORÍAS DE PROTECCIÓN” se desarrolla el Articulo 9 “Categorías de bienes” en el que textualmente se dice “Los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de Asturias se protegerán mediante su integración en alguna de las siguientes categorías de protección: Bienes de Interés Cultural, Bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y Bienes incluidos en los Catálogos urbanísticos de protección así como mediante la aplicación de las medidas contempladas en los regímenes específicos relativos al patrimonio arqueológico, etnográfico, histórico-industrial, documental y bibliográfico.”
El Patrimonio Cultural de Asturias, está formalizado claramente por los Bienes de Interés Cultural, los Bienes incluidos en el IPCA, y los Bienes incluidos en los respectivos catálogos urbanísticos de protección. Podemos entender en el artículo 9 que los Bienes que conforman el Patrimonio Cultural de Asturias se protegerán mediante la inclusión en las citadas Categorías de Protección a los que se aplicarán “las medidas contempladas en los regímenes específicos relativos al patrimonio arqueológico, etnográfico, histórico-industrial, documental y bibliográfico” Más allá de esta consideración, actualmente, como consecuencia de la vigencia de las disposiciones transitorias de la ley, y a causa de la inexistencia en muchos municipios del necesario desarrollo y adaptación de figuras asimilables a los Catálogos Urbanísticos, es posible encontrar diferentes interpretaciones, y suscitar polémicas o conflictos en la consideración de un Bien. Así pues, cabe adoptar una posición de máxima prudencia en las decisiones, sometiendo el asunto a la consideración, en caso de duda, del Órgano competente de la Consejería de Cultura, para que dictamine al respecto, evitando posibles expedientes sancionadores, y disparidades en la consideración administrativa.
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REGÍMENES DE PROTECCIÓN Los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, según la citada LPCA, estarán sometidos a los siguientes Regímenes de Protección: REGIMEN GENERAL DE TODOS LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS. REGIMEN DE PROTECCION APLICABLE A LOS BIENES DE INTERES CULTURAL. REGIMEN DE PROTECCION APLICABLE A LOS BIENES INCLUIDOS EN EL INVENTARIO DE PATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS. REGIMEN DE PROTECCION APLICABLE A LOS PATRIMONIOS ARQUEOLOGICO, ETNOGRAFICO, HISTORICO INDUSTRIAL, DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO. En el caso de los Bienes incluidos en los Catálogos Urbanísticos de Protección, cuando han sido adaptados a esta Ley, y por lo tanto informados favorablemente por la Consejería de Cultura, y aprobados, según ciertas interpretaciones, solamente los Bienes sometidos a protección integral deberán cumplimentar la citada Ley LPCA, quedando el resto a lo establecido en las normativas de los catálogos.
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En la legislación autonómica asturiana en materia de Patrimonio Cultural, Ley 1/2001, de 6 de marzo de Patrimonio Cultural (LPCA), la aplicación de los diferentes Regimenes de Protección y otros instrumentos de protección administrativa al Patrimonio Arquitectónico podemos resumirlo en el mapa conceptual definido en la figura 51. Dada las últimas interpretaciones de la Ley, y teniendo en cuenta la importancia de sus consecuencias debemos aclarar unas cuestiones básicas: Los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias son: Los Bienes declarados BIC (Bienes de Interés Cultural), los Bienes incluidos en el IPCA (Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias), y los Bienes incluidos en los CUP (Catálogos Urbanísticos de Protección). A todos los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Asturias le es de aplicación el Régimen de Protección General, y complementariamente en función de la categoría de cada Bien se verá sometido al Régimen especifico, BIC o IPCA, y/o a la Normativa del correspondiente Catalogo Urbanístico. Paralelamente a lo anterior, los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias pertenecientes a “los Patrimonios especiales” deberán cumplimentar los regímenes específicos según el tipo de Patrimonio. Es decir que si un bien forma parte del patrimonio etnográfico, histórico industrial, arqueológico, o documental y bibliográfico, le será de aplicación también esos regimenes especiales.
Figura 51
En cualquier caso ha de comentarse especialmente, por su trascendencia, lo que establece el artículo 27, en su apartado 1, ya que su interpretación inadecuada se ha usado de forma repetida para justificar intereses espurios, y la demolición de Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias. En el Art 27.1 se dice textualmente que “El nivel de protección integral llevará consigo la aplicación de las normas de esta Ley que se refieren con carácter general a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias.” Esta afirmación no ha de entenderse en ningún caso como que “solo” a los Bienes sometidos a protección integral le es de aplicación el “Régimen general de todos los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias”, como se puede © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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argumentar inmediatamente al leer con detenimiento el propio titulo del Régimen de protección. Se reitera que se denomina “Régimen general de todos los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias”. En el citado artículo, no se usa la denominación establecida en la Ley, para identificar ese Régimen de protección, ni se usa su elemento definitorio y claro, “Todos”, sino que se emplea una extraña definición que puede ocasionar errores en una lectura rápida. En el citado artículo no se refiere al “Régimen general de todos los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias” sino que se habla, con una cierta ambigüedad y pirueta semántica, de “normas de esta Ley
que se refieren con carácter general a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias”. Hemos de considerar que el “Régimen general de todos los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias” de no afectar a todos los Bienes integrantes de PCA, y de ser solo aplicable a los Bienes protegidos integralmente, el régimen se titularía de otro modo, indicando esa circunstancia, o al menos no indicando taxativamente lo contrario.
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FIGURAS PRÁCTICAS DE PROTECCION ADMINISTRATIVA En Asturias, los Bienes Culturales, independientemente de los Regimenes de Protección que sean de aplicación para los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural, actualmente pueden estar sometidos a las siguientes FIGURAS PRACTICAS DE PROTECCION ADMINISTRATIVA en materia de Patrimonio Cultural: 1. Declaración de BIEN DE INTERES CULTURAL o inclusión en el preceptivo Entorno de Protección de BIC. 2. Inclusión en el INVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS. (IPCA), o en su caso en el Entorno de Protección de un Bien Inventariado 3. Inclusión en el CATÁLOGO URBANISTICO DE PROTECCION de cada municipio, y en su caso en alguno de los entornos de protección.
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ENTORNOS DE PROTECCION El Entorno de Protección delimita y determina la zona afectada como espacio sobre el que se va a establecer un tratamiento especial. Podemos decir de forma general que los Entornos de Protección son ámbitos tutelados por la Administración que protege el Patrimonio Cultural, y espacios sujetos a servidumbres con objeto de posibilitar y favorecer la adecuada protección y salvaguarda del Bien al que se vinculan. Los Entornos de Protección declarados, en tanto son espacios tutelados por la Administración que protege el Patrimonio Cultural, presentan las siguientes posibilidades protectoras prácticas: _ La protección ambiental de los espacios en si mismos. _ La protección de los diferentes Bienes que lo integran, pudiendo estos presentar valores exclusivamente ambientales y también valores propios merecedores de salvaguarda. (Bienes culturales dentro del entorno de protección de otro Bien). Este aspecto seguro que puede ser objeto de interpretaciones jurídicas diversas, con consecuencias difíciles de preveer, y que ante elevados intereses económicos serán cuestionadas con fuerza, pero en la gestión diaria, estos espacios protegidos posibilitan la tutela de un buen número de Bienes. Por otra parte, actualmente, han de tenerse en cuenta las protecciones transitorias o preventivas establecidas en la disposición transitoria tercera de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo de Patrimonio Cultural, así como lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 1/2011, de 11 de marzo, de segunda modificación de la citada Ley, en la que se amplía el periodo transitorio. Si consideramos las recientes interpretaciones jurídicas del asunto y la aprobación de Catálogos Urbanísticos de Protección, ésta disposición cada vez puede tener menor incidencia.
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ENTORNOS BIC El entorno de bienes inmuebles de interés cultural esta constituido por aquellos terrenos que por ser colindantes a BICs deben preservarse en orden a no comprometer la imagen y perspectivas de los mismos, a contextualizar los Bienes, y permitir una correcta lectura de los mismos. No hay duda de que los BICs han de tutelarse en estrecha relación con el entorno en que se sitúan desde el punto de vista físico. El BIC no puede ignorar su situación en un espacio geográfico determinado rodeado por una serie de elementos que deben ser tenidos en cuenta para evitar que se ataque frontalmente los valores culturales del bien declarado. En los entornos declarados es para los que de forma nítida va dirigida la obligación marcada por el artículo 50 de la Ley 1/2001, que establece que todas las obras e intervenciones que se realicen sobre los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o sobre su entorno de protección requerirán autorización expresa previa de la Consejería de Cultura y solo serán autorizables cuando recojan adecuadamente el respeto de sus valores culturales… En el mismo Art se establece que en CONJUNTOS HISTORICOS, ESPACIOS PROTEGIDOS Y ENTORNOS DE MONUMENTOS CON PLAN ESPECIAL DE PROTECCION O FIGURA ASIMILABLE las actuaciones NO NECESITAN AUTORIZACION DE CULTURA. Así mismo en el Art 589, denominado “intervención en los entornos” (de BICs) se establecen una serie de principios de intervención que condicionan las actuaciones en esos espacios.
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ART58. Intervención en los entornos En los entornos de protección delimitados en las declaraciones de cualquier categoría de Bienes de Interés Cultural o con posterioridad a ellas el planeamiento acordará la realización de aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función directamente relacionada con el destino o características del bien y supongan un deterioro de este espacio. Las intervenciones y los usos en estos espacios no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área, perturbar la contemplación del bien o atentar contra la integridad física del mismo. Se prohíbe cualquier movimiento de tierras que conlleve una alteración grave de
ENTORNOS IPCA Entornos de Protección declarados de Bienes incluidos en el IPCA (Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias). Aunque la LPCA no desarrolla este asunto, el Art 59, al respecto del Régimen de Protección de los Bienes incluidos en el IPCA, establece textualmente que requerirán autorización de la Consejería de Cultura “Las obras en el entorno de inmuebles, infraestructuras o espacios protegidos cuando expresamente se haya señalado en la resolución por la que se incluyen esos bienes en el Inventario(…)” indicando anteriormente en referencia a dichos Bienes IPCA que “con carácter general, sólo son autorizables sobre Bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias las obras e intervenciones que respeten sus valores históricos y culturales y no pongan en riesgo su conservación.” Si tenemos en cuenta estas consideraciones hemos de concluir que en los Entornos de Protección de los Bienes IPCA, solo serán admisibles las obras e intervenciones que respeten sus valores históricos y culturales y no pongan en riesgo su conservación, asunto de difícil valoración que aconsejan su sometimiento al órgano referente en materia de Patrimonio Cultural, el Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias o órgano asimilable. En este caso ha de citarse también lo indicado en el Art 59 en referencia a los Entornos en tanto la aprobación de un Plan Especial o figura urbanística equivalente podrá suponer la desaparición de dicho trámite, en las mismas condiciones a que hacen referencia el apartado 2 del artículo 50 y el apartado 4 del artículo 55 de esta Ley para el entorno de Monumentos.
la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos.
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COMPETENCIAS EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL LOS ENTORNOS Competencia de la Administración autonómica Entornos de Protección declarados de BIC (Bienes de Interés Cultural). Entornos de Protección declarados de Bienes IPCA. Articulo 59. Entornos de Protección propuestos de BIC (Bienes de Interés Cultural). En determinadas situaciones, existen casos en los que los Entornos de BIC no han sido aun tramitados, pero existen unos Entornos propuestos, detalladamente definidos en documentos estandarizados en la Consejería de Cultura. Teniendo en cuenta que según indica la LPCA, todo BIC precisa Entorno de Protección, resulta prudente y necesario someter a informe de la Consejería de Cultura las actuaciones propuestas en estos ámbitos. Aunque en los planeamientos actualizados los Entornos de Protección deben estar recogidos, en los planes anteriores a la “correcta aplicación” de la LPCA, estos ámbitos no se recogen, generando espacios propicios para los conflictos y las polémicas. El desarrollo y aprobación de Planeamiento especial de protección podrá eximir de la necesidad de informe previo y vinculante de la Consejería de Cultura. Competencia de la Administración municipal Entornos de Protección establecidos por el Planeamiento urbanístico municipal. Por ejemplo, en diferentes planeamientos y Catálogos se establecen entornos de protección para los Bienes incluidos en el Catalogo Urbanístico de protección sometidos a protección integral. En estos casos el trámite de informe ante la Consejería de Cultura, no parece necesario. Entorno de Protección de Monumentos con Plan Especial aprobado.
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FUENTES DOCUMENTALES: En el proceso inicial han de tenerse en cuenta que los Bienes culturales carácter arquitectónico se documentan en otros registros que carecen capacidad jurídica o coercitiva, aunque suponen fuentes indispensables conocimiento y valoración, y que han de suscitar la adopción de cautelas en trabajos proyectuales y en la tramitación de los mismos.
de de de los
Fuentes documentales INVENTARIO DEL PATRIMONIO ARQUITECTONICO DE ASTURIAS (IPAA) INVENTARIO DEL PATRIMONIO ARQUITECTONICO DE INTERES HISTORICO ARTISTICO. INVENTARIOS EXISTENTES EN LA CONSEJERIA DE CULTURA: INVENTARIO DEL PATRIMONIO INDUSTRIAL HISTORICO INVENTARIO DE CONSTRUCCIONES CON CUBIERTA VEGETAL ETC.... COLECCION DE ARQUITECTURA MONUMENTAL ASTURIANA, publicada en la revista LIÑO del DEPARTAMENTO DE ARTE DE LA FACULTAD DE GEOGRAFIA E HISTORIA DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO. REGISTROS del DOCOMOMO. DOCOMOMO es la sigla de “Documentation and Conservation of buildings, sites and neighbourhoods of the Modern Movement” y corresponde a la Organización DOCOMOMO Internacional creada el 1990. En el Palacio de los Condes de Agüera ha de comentarse la anomalía existente en los recercos del vano de la entrada principal, comentando los singulares encuentros entre los pies derechos y el dintel, a consecuencia de la alteración anecdótica e inadecuada de estos.
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REGIMEN GENERAL DE TODOS LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS. (ART 28 AL ART 49 LPCA) Podemos destacar en el Régimen de Protección establecido para todos los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, en lo que afecta a las actuaciones arquitectónicas y a las consideraciones vinculadas a su desarrollo, al menos los siguientes aspectos:
DEBER DE CONSERVACION, CUIDADO Y PROTECCION. DEBER DE USO ADECUADO. PROHIBICION DE DESTRUCCION TOTAL O PARCIAL. DEBERES DE INFORMACION Y EXAMEN TECNICO. REGIMEN ESPECIAL DE RUINA. REGIMEN ESPECIAL DE DEMOLICIONES.
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DEBER DE CONSERVACION, CUIDADO Y PROTECCION. Los Propietarios o los titulares de derechos de los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, “están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar la pérdida o deterioro de su valor cultural. Los poderes públicos velarán por el adecuado cumplimiento de esta obligación”. Debemos citar que aunque en este punto se establece que los poderes públicos tienen la obligación de velar por el adecuado cumplimiento de esta disposición, teniendo en cuenta la formulación de los otros apartados, su aplicación se hace extensiva a los demás deberes.
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Debemos indicar que la ley establece un régimen especial para los SOLARES FRUTO DE LA DESTRUCCIÓN DE BIENES CON PROTECCION INTEGRAL POR MALA CONSERVACION. En el Art. 37 denominado “Suspensión cautelar de intervenciones” se establece textualmente en el punto 3 que “En los solares en que, como consecuencia de obras ilegales, o por incumplimiento del deber de conservación, se haya producido la destrucción de un inmueble declarado de Interés Cultural, incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, o incluido con nivel de protección integral en un Catálogo urbanístico de protección, no se podrá edificar, salvo para proceder a su reconstrucción en los términos establecidos en la letra c del apartado 1 del artículo 57”. De forma esquemática ha de decirse que en los solares, fruto de obras ilegales, o a consecuencia del incumplimiento del deber de conservación, en bienes sometidos a protección integral, solo serán edificables para su reconstrucción. En este punto nos preguntamos ¿Cómo se reconstruye el Patrimonio Cultural ¿Como se reconstruye un Bien del Patrimonio Arquitectónico sin alterar o perder sus valores merecedores de salvaguarda? Podemos responder inmediatamente que es imposible y por tanto considerar que aunque seguramente esta disposición se basa en la necesidad de impedir de forma urgente prácticas especulativas pasadas, actualmente esta determinación, ante el grado de desarrollo de la especulación urbanística e inmobiliaria, se nos presenta como vacua o inadecuada, en tanto permite el falso histórico y justifica actuaciones de todo punto inaceptables.
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DEBER DE USO ADECUADO En la citada Ley de forma taxativa y textual se establece que “El uso a que se destinen los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias debe garantizar siempre su conservación. Asimismo, los usos que se realicen en los entornos delimitados para la protección de bienes inmuebles, no deben atentar contra su armonía ambiental.” De forma breve podemos decir que EL USO ADECUADO EN EL BIEN O EN SU ENTORNO GARANTIZARÁ LA CONSERVACION DEL BIEN. El uso del Bien condiciona de forma fundamental la correcta conservación del Bien y por tanto en su elección descansa una parte importantísima de las políticas de salvaguarda de los inmuebles. POSIBILITARÁ LA ARMONIA AMBIENTAL. Los usos que se desarrollan en los Bienes condicionan de manera sustancial el ambiente de su entorno, de tal forma que se han de analizar las afecciones de estos en sus dos direcciones de influencia bien-entorno, entorno-bien.
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PROHIBICION DE DESTRUCCION TOTAL O PARCIAL La citada ley en el Art 28 establece una prohibición clara: “Se prohíbe la destrucción total o parcial de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias”. Esta cuestión debe orientar las actuaciones llevadas a cabo en los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural, entendiendo por tales los elementos protegidos. Es cierto que en los últimos tiempos a consecuencia de una interpretación de la Ley al servicio de intereses especulativos o económicos este precepto simple se ha aplicado de forma a veces incomprensible, pero no por ello ha perdido su fuerza y rotundidad.
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DEBERES DE INFORMACION Y EXAMEN La propiedad debe facilitar información acerca del estado de los bienes, y su utilización, y deben permitir su examen material por la administración competente. El Deber de INFORMACION implica informar acerca del Estado de los bienes y de su Utilización. El deber de EXAMEN TECNICO implica permitir a Administración competente llevar a cabo exámenes técnicos.
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REGIMEN ESPECIAL DE RUINA La Ruina de los bienes, protegidos por su interés cultural y por tanto integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Principado de Asturias, 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, debe someterse a lo que establece la citada el Ley, en su articulo 34, artículo denominado “Ruina”.
El Art 34 dice que: “1. Respecto a los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, protegidos singularmente o formando conjunto, únicamente procederá la declaración legal de ruina en alguno de los siguientes supuestos: a) Situación de ruina física irrecuperable. b) Coste de la reparación de los citados daños superior al cincuenta por ciento del valor actual de reposición del inmueble, excluido el valor del terreno. La valoración de reposición descrita no se verá afectada por coeficiente alguno de depreciación por edad. En su caso, se aplicarán los coeficientes de valoración que se consideren justificados en razón de la existencia del interés que dio lugar a su declaración como Bien de Interés Cultural o a su inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. 2. La incoación por los Ayuntamientos de expediente de declaración de ruina se notificará a la Consejería de Educación y Cultura, que emitirá informe al respecto. 3. La declaración legal de ruina no será incompatible con el deber de conservación cultural, salvo que el bien se encuentre en situación irrecuperable a estos efectos. Si la declaración de ruina es consecuencia del incumplimiento del deber de conservación, la ruina declarada no pondrá término en ningún caso a la exigencia del deber de conservación a cargo de su propietario.
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4. La incoación de un expediente de declaración de ruina o la denuncia de su situación de ruina inminente podrán dar lugar a la iniciación del procedimiento de expropiación forzosa del mismo. 5. La declaración legal de ruina no resultará incompatible con la rehabilitación urbanística.”
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Podemos esquematizar el REGIMEN ESPECIAL DE RUINA de la siguiente forma: SUPUESTOS DE RUINA 1. RUINA FISICA 2. RUINA ECONOMICA • ¿VALORACION POR SUSTITUCION? Difícil justificación. • NO DEPRECIACION POR EDAD. • SI APRECIACION POR la condición BIC o IPCA. EXPEDIENTE DE RUINA 1. NOTIFICAR LA INCOACION A LA C. DE CULTURA 2. SE PRECISA INFORME DE C. DE CULTURA DECLARACION DE RUINA 1. COMPATIBLE CON EL DEBER DE CONSERVACION (SI CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO SE MANTIENE EL DEBER) 2. COMPATIBLE CON LA REHABILITACION URBANISTICA 3. SE PRECISA INFORME DE C. DE CULTURA. LA RUINA PUEDE OCASIONAR LA EXPROPIACION FORZOSA 1. POR INCOACION DEL EXPEDIENTE DE DECLARACION DE RUINA 2. POR DENUNCIA DE SITUACION DE RUINA
ES
Museo Arqueológico de Oviedo y catedral
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REGIMEN ESPECIAL DE DEMOLICIONES Aunque específicamente la LPCA no establece un articulado especial para la demolición de los Bienes incluidos en el Patrimonio Cultural de Asturias, tras el cruce de lo dispuesto en la legislación vigente, podemos establecer un régimen de demoliciones, como “régimen derivado”, aunque como tal no este establecido en la Ley. En cualquier caso debemos decir la demolición de un bien integrante del Patrimonio Cultural no es admisible, al menos no es viable culturalmente demoler sus partes protegidas. Como una medida excepcional y cuando el estado del bien así lo precise, posteriormente a la declaración de ruina del inmueble, deberá resolverse su demolición en una tramitación que pasa por descatalogar previamente el bien, corregir su inclusión en el IPCA, o declarar invalida su condición BIC. La Solicitud de Demolición de cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural de Asturias, previa su declaración de ruina, deberá resolverse en expediente especifico, y diferenciado del expediente de declaración de ruina. Al mismo tiempo deberá incoarse expediente para la descatalogación del bien. En todo caso estos expedientes precisarán del informe vinculante de la Consejería de Cultura con carácter previo a su resolución. Con carácter excepcional, cuando existan razones de urgencia, por peligro de ruina inmediata o de daños a personas, se podrán llevar acabo actuaciones de urgencia, de las que en todo caso debe tener conocimiento la Consejería, y que deberán someterse a un trámite abreviado con el preceptivo informe vinculante de la misma. Del mismo modo se recomienda establecer que en cualquier caso, los solares fruto de la demolición de un bien catalogado quedarán afectados a la edificabilidad y volumetría de la edificación preexistente, debiendo proceder a la anotación de esta particularidad, con carácter previo a la concesión de licencia municipal de demolición, en el preceptivo Registro de la Propiedad, Catastro, y Registro Municipal de Solares.
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REGIMEN DE PROTECCION APLICABLE A LOS BIENES DE INTERES CULTURAL. (ART 50 AL ART 58 LPCA) DEFINICION DE BIC Según el Art 10. “Definición”, de la LPCA “Tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural aquellos bienes más relevantes del Patrimonio Cultural de Asturias que, por su valor singular, se declaren como tales mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.” Según esta definición serán BIC los Bienes “mas relevantes”, que se declaren BIC por decreto, así que podemos entender que para que tengan esta consideración se precisan dos condiciones: La primera es obvia, que efectivamente se declare BIC, y la otra aunque pareciera de difícil concreción, es clara, al precisar que sea un Bien relevante dentro del Patrimonio Cultural de Asturias. En cualquier caso, independientemente del sistema de baremación que se pueda establecer, la relevancia de los Bienes puede precisarse, y aun llevando a cabo el listado con márgenes de ponderación, las conclusiones y listados se pueden basar en métodos objetivos.
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TIPOS DE BIC Del mismo modo hemos de analizar los TIPOS DE BIC que contempla la Ley. En todo caso resulta imprescindible y esclarecedor citar las diferentes definiciones que se establecen en el citado artículo para cada tipo de BIC. “a) Monumento, en el caso de esculturas colosales, edificios, obras o estructuras arquitectónicas o de ingeniería de interés singular. En la declaración como Bien de Interés Cultural de un Monumento, cuando ello proceda, se incluirán aquellos bienes muebles, instalaciones y accesorios que formen unidad con el mismo. b) Conjunto Histórico, en el caso de las agrupaciones de bienes inmuebles que formen una unidad de asentamiento, continua o dispersa, con coherencia suficiente para constituir una unidad claramente identificable y delimitable y con interés suficiente en su totalidad, aunque sus componentes o elementos no lo tengan individualmente. A tal efecto se considerarán como criterios relevantes las formas de organización del espacio, trazados viarios, disposición de las edificaciones y elementos similares. Análogamente corresponderá la consideración de Conjunto Histórico a aquellos lugares o parajes de interés etnográfico derivado de la relación tradicional entre el medio natural y la población, así como a los lugares o parajes de interés cultural por constituir testimonios significativos de la evolución de la minería y de la industria, de sus procesos productivos, y de las edificaciones y equipamientos sociales a ellos asociados. c) Jardín Histórico, en el caso de espacios que sean resultado de la ordenación por la intervención humana de elementos naturales, eventualmente complementados con edificaciones o estructuras de arquitectura o de ingeniería.
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d) Sitio Histórico, en el caso de los lugares vinculados a acontecimientos de interés histórico singular, a tradiciones populares o a creaciones culturales relevantes. e) Zona Arqueológica, en el caso de los lugares o parajes naturales en que existan bienes muebles o inmuebles susceptibles de aportar datos de interés mediante su estudio con una técnica arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas. La declaración de una Zona Arqueológica puede incluir áreas en las que se encuentren Bienes de Interés Cultural de cualquier otra naturaleza.
f) Vía Histórica, en el caso de las vías de comunicación de significado valor cultural, ya se trate de caminos de peregrinación, antiguas vías romanas, cañadas y vías de trashumancia, caminos de herradura, vías férreas o de otra naturaleza.”
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De forma desarrollada el Régimen de Protección aplicable a los Bienes declarados Bienes de Interés Cultural, establecido en los Art 50 y siguientes, puede resumirse de la siguiente manera:
REGIMEN DE PROTECCION
PROYECTO TECNICO
CRITERIOS DE INTERVENCION EN MONUMENTOS
CRITERIOS DE INTERVENCION EN CONJUNTOS HISTORICOS, ZONAS ARQUEOLOGICAS, y VIAS, JARDINES Y SITIOS HISTORICOS.
CRITERIOS DE INTERVENCION EN ENTORNOS DE PROTECCION
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REGIMEN DE PROTECION que debemos entender como “Régimen de protección general de los BICs” Art 50 PROTECCION INTEGRAL “1. Los Bienes de Interés Cultural deberán ser conservados con sujeción al régimen de protección general y específico previsto en la presente Ley y legislación estatal aplicable.” NECESIDAD DE INFORME DE LA CONSEJERIA DE CULTURA EN TODAS LAS OBRAS EN EL BIEN Y EN SU ENTORNO DE PROTECCION. “Todas las obras e intervenciones que se realicen sobre los mismos, o, en el caso de inmuebles, sobre su entorno de protección, requerirán autorización expresa de la Consejería de Educación y Cultura (…)” OBRAS AUTORIZABLES “(…) y sólo serán autorizables cuando recojan adecuadamente el respeto de sus valores culturales”. EN CONJUNTOS HISTORICOS, ESPACIOS PROTEGIDOS Y ENTORNOS DE MONUMENTOS CON PLAN ESPECIAL DE PROTECCION O FIGURA ASIMILABLE, NO SE NECESITA AUTORIZACION DE CULTURA. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo las obras en Jardines, Conjuntos, Vías y Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, y en el entorno de Monumentos, cuando haya sido aprobado por la Consejería de Educación y Cultura y los Ayuntamientos correspondientes un Plan Especial de Protección u otro instrumento de planeamiento, en los términos señalados en el artículo 55 de esta Ley, y siempre que se trate de obras que se lleven a cabo en aplicación de lo previsto en el mismo y no se realicen directamente sobre los propios inmuebles declarados Bien de Interés Cultural a título singular.
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PROYECTO TÉCNICO. Art. 51 NECESIDAD DE PROYECTO TECNICO 1. La realización de obras mayores e intervenciones de conservación o restauración de Bienes de Interés Cultural precisará la elaboración de un proyecto técnico. DEFINICION DE PROYECTO TECNICO 2. Los proyectos técnicos incluirán como mínimo la identificación del bien, la diagnosis de su estado, la documentación gráfica de los estudios previos y su entorno o contexto, la propuesta de actuación desde el punto de vista técnico y económico y la descripción de la técnica y materiales a utilizar. En los casos que reglamentariamente se señalen deberán ir acompañados de estudios complementarios, históricos, arqueológicos o de otra naturaleza. La redacción de proyectos, la dirección de las obras y restantes intervenciones, y en su caso los estudios complementarios, deberán efectuarse por técnico competente. INFORME AL TÉRMINO DE LAS ACTUACIONES 3. Al término de las actuaciones el técnico director de las obras o intervenciones presentará a la Consejería de Educación y Cultura un informe detallado sobre la ejecución de las mismas. EXCEPCIONES EN SITUACIONES DE EMERGENCIA 4. Quedan exceptuadas del requisito de proyecto técnico las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo grave para las personas o los bienes. La situación de emergencia deberá acreditarse mediante informe suscrito por profesional competente que será puesto en conocimiento de la Consejería de Educación y Cultura antes de iniciar las actuaciones. Al término de la intervención deberá presentarse informe descriptivo de su naturaleza, alcance y resultados. Las intervenciones de emergencia se limitarán a las actuaciones que resulten estrictamente necesarias, reponiéndose los elementos retirados al término de las mismas.
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CRITERIOS DE INTERVENCIÓN EN LOS “MONUMENTOS”. Art 57 RESPETO DEL INTERES QUE MOTIVA LA DECLARACION. a) Se respetará el interés que motivó la declaración en la conservación, recuperación, restauración y utilización del bien, sin perjuicio de que pueda autorizarse la utilización de elementos, técnicas y materiales contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas. CONSERVACION DE LA TIPOLOGIA, ORDENACION ESPACIAL, VOLUMETRIAS, MORFOLOGIA, PROCEDIMIENTOS CONSTRUCTIVOS, TEXTURAS Y ACABADOS b) Se conservarán las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas del bien, y en lo posible técnicamente, los procedimientos constructivos, texturas y acabados. PROHIBICION DE RECONSTRUCCION TOTAL O PARCIAL c) La reconstrucción total o parcial del bien quedará prohibida, excepto en los casos en que se utilicen partes originales, así como las adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica. No están afectadas por esta prohibición las reconstrucciones totales o parciales de volúmenes primitivos que se realicen a efectos de percepción de los valores culturales y la naturaleza de conjunto del bien, en cuyo caso quedarán suficientemente diferenciadas a fin de evitar errores de lectura e interpretación. Del mismo modo, no están afectadas las que, previa autorización de la Consejería de Educación y Cultura e informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural, se realicen para corregir los efectos del vandalismo, de catástrofes naturales, del incumplimiento del deber de conservación o de obras ilegales. PROHIBICION DE ELIMINACION DE PARTES d) No es autorizable la eliminación de partes del bien, excepto en caso de que conlleven la degradación del mismo o que la eliminación permita una mejor interpretación histórica o arquitectónica, debiendo en tal caso documentarse las partes que deban ser eliminadas. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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CRITERIOS DE INTERVENCIÓN EN CONJUNTOS HISTÓRICOS, ZONAS ARQUEOLÓGICAS, VÍAS, JARDINES Y SITIOS HISTÓRICOS. Art 57. PROHIBICION DE INSTALACIONES URBANAS VISIBLES a) Con carácter general, se prohíben las instalaciones urbanas eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, de carácter exterior, tanto aéreas como adosadas a las fachadas, que se canalizarán soterradas. Exclusivamente podrán exceptuarse de esta prohibición aquellos casos en que el soterramiento presente dificultades técnicas insalvables o pueda suponer daños para bienes de interés cultural relevante. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen del conjunto. PROHIBICION DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD. VALLAS O CARTELES FIJOS. b) Se prohíbe la publicidad fija mediante vallas o carteles así como la que se produce por medios acústicos. No se consideran publicidad a estos efectos los indicadores y la rotulación de establecimientos existentes, informativos de la actividad que en ellos se desarrolla, que serán armónicos con el conjunto. AFECCIONES AL PLANEAMIENTO URBANISTICO c) El planeamiento urbanístico o territorial determinará los criterios orientadores de las políticas sectoriales y los criterios ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, que permitan la recuperación del tejido urbano mediante la revitalización de los usos adecuados, y concretará expresamente el alcance y contenido del estudio económico-financiero que se acompañe como documentación del plan. d) El planeamiento urbanístico o territorial concretará aquellas actividades, obras o instalaciones, públicas o privadas, a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación de impacto ambiental. e) El planeamiento urbanístico declarará fuera de ordenación aquellas construcciones e instalaciones erigidas con anterioridad a su aprobación que resulten disconformes con el régimen de protección exigido por esta Ley. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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PLANEAMIENTO URBANISTICO Y TERRITORIAL Art. 55. Planeamiento territorial y urbanístico. PREVALENCIA DE LA DECLARACION BIC frente al planeamiento, que deberá adaptarse. 1. Los términos de la declaración como Bien de Interés Cultural prevalecen sobre los instrumentos de planeamiento que afecten al bien, planeamiento que se ajustará a ella antes de ser aprobado si está en elaboración, o bien, si ya se encontraba vigente antes de la declaración, se adaptará a la misma mediante modificación o revisión. SE PRECISA PLAN ESPECIAL DE PROTECCION EN CONJUNTOS HISTORICOS O ESPACIOS PROTEGIDOS (nuevo o adaptado). En el caso de Entorno de Protección se precisa acuerdo entre Ayuntamiento y Cultura, ¡? El Plan especial prevalece frente al Planeamiento anterior. 2. En el caso de Jardines, Conjuntos, Vías, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas los Ayuntamientos correspondientes elaborarán planes urbanísticos de protección del área afectada por la declaración o adaptarán uno vigente mediante modificación o revisión. (…) NECESIDAD DE INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE CULTURA DEL PLANEAMIENTO PROTECTOR. El planeamiento que deba redactarse o adaptarse, así como sus modificaciones o revisiones posteriores, deberá contar con el informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura. La solicitud de dicho informe se producirá una vez que los documentos hayan adoptado su redacción final y antes de ser sometidos a aprobación definitiva. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos seis meses desde su solicitud. Se considerarán nulas las previsiones del planeamiento que no recojan en su totalidad el contenido del informe emitido o vayan en contra del mismo. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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NECESIDAD DE INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE CULTURA DE FIGURAS DE DESARROLLO DEL PLAN PROTECTOR Y DE INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y PLANES DE ORDENACIÓN DE RECURSOS NATURALES, QUE AFECTEN A ESTOS BIENES. 3. Los estudios de detalle u otro tipo de planeamiento de desarrollo del propio plan protector al que hace referencia el apartado anterior, y los proyectos de urbanización, requerirán informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura, en las mismas condiciones. Esta exigencia se extiende también a los instrumentos de ordenación del territorio y planes de ordenación de recursos naturales en los que se vean afectados estos mismos bienes.
EN ENTORNOS SE PRECISA UN ACUERDO ENTRE AYUNTAMIENTO Y CULTURA 4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo deberá aplicarse de la misma forma a las zonas afectadas por la delimitación del entorno de un Monumento, previo acuerdo entre la Consejería de Educación y Cultura y el Ayuntamiento correspondiente. (…) CONJUNTOS HISTORICOS SIN PLAN ESPECIAL DE PROTECCION (ADAPTADO O NUEVO). Art.56 En Conjuntos Históricos, Vías Históricas, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas, en tanto no se apruebe el instrumento de planeamiento especial de Protección, adaptado o nuevo, motivado por la declaración BIC, “las intervenciones (…) precisarán autorización de la Consejería de Educación y Cultura. En todo caso, no se permitirán alteraciones en alineaciones consolidadas históricamente ni agregaciones en parcelas, a excepción de los entornos de protección.”
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ENTORNOS DE PROTECCION. CRITERIOS DE INTERVENCION Y PLANEAMIENTO. Art 58. CRITERIOS DE INTERVENCION EN ENTORNOS MANTENIMIENTO DEL CARÁCTER ARQUITECTONICO Y PAISAJISTICO DEL AREA. 1. INTERVENCIONES Y USOS ADECUADOS Las intervenciones y los usos en estos espacios no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área, perturbar la contemplación del bien o atentar contra la integridad física del mismo. 2. MOVIMIENTOS DE TIERRAS ADECUADOS Se prohíbe cualquier movimiento de tierras que conlleve una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos. DECLARACION DE ENTORNO Y PLANEAMIENTO LA DECLARACION DE ENTORNO SUPONE QUE EN EL PLANEAMIENTO POSTERIOR SE ESTABLEZCA LA ELIMINACION DE ELEMENTOS DISCORDANTES. La declaración de Entorno o los planeamiento posteriores deberán establecer la realización de aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función directamente relacionada con el destino o características del bien y supongan un deterioro de este espacio.
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AFECCIONES AL PLANEAMIENTO Art 55 2. En el caso de Jardines, Conjuntos, Vías, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas (…). El planeamiento que deba redactarse o adaptarse, así como sus modificaciones o revisiones posteriores, deberá contar con el informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura. La solicitud de dicho informe se producirá una vez que los documentos hayan adoptado su redacción final y antes de ser sometidos a aprobación definitiva. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos seis meses desde su solicitud.
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PRINCIPALES CONSECUENCIAS DE DECLARACION BIC Debe indicarse, como medidas principales de la LPCA que establece que todo BIC está sometido a Protección Integral, que debe estar dotado de un Entorno de Protección, y que cualquier actuación en él o su Entorno de Protección precisan Informe previo y vinculante de la Consejería de Cultura.
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REGIMEN DE PROTECCION APLICABLE A LOS BIENES INCLUIDOS EN EL INVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS. (ART 59 y ART 60 LPCA) Se adjunta en Anexo Listado de Bienes incluidos en el IPCA en Asturias o con expediente incoado para su inclusión al día de la fecha.
El régimen de protección de estos bienes presenta un escaso desarrollo en la Ley.
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DEFINICION DE IPCA Según la Ley del Patrimonio Cultural de Asturias (LPCA) se incluirán en el citado Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias (IPCA) los “bienes muebles e inmuebles que tengan en grado notable alguno de los valores a que hace referencia el apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley y deban ser especialmente preservados y conocidos, salvo en aquellos casos en que proceda su declaración como Bienes de Interés Cultural.” Art 22. Debe indicarse que en el apartado 2 del Articulo 1 considera el “interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, documental, bibliográfico, o de cualquier otra naturaleza cultural” en los Bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de Asturias.
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PRINCIPALES CONSECUENCIAS DEL REGIMEN DE PROTECCION: Los Bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias están sometidos a protección integral. Estos Bienes pueden tener Entorno de Protección si así se declara. Con carácter general, sólo son autorizables sobre Bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias las obras e intervenciones que respeten sus valores históricos y culturales y no pongan en riesgo su conservación
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ACTUACIONES QUE PRECISAN INFORME PREVIO Y VINCULANTE DE LA CONSEJERIA DE CULTURA. Por otra parte precisan informe previo y vinculante de la Consejería de Cultura las siguientes obras en Bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias: Las restauraciones en bienes muebles Las obras mayores sobre inmuebles, infraestructuras o espacios protegidos. Los tratamientos de fachadas en inmuebles que vayan mas allá de la mera conservación. Las obras menores en inmuebles cuando expresamente y con carácter excepcional así se haya señalado en la resolución por la que se incluyen esos bienes en el inventario Las obras en el entorno de inmuebles infraestructuras o espacios protegidos cuando expresamente se haya señalado en la resolución por la que se incluyen esos bienes en el Inventario, que deberá incluir la delimitación correspondiente. Las obras en zonas en que se presuma la existencia de restos arqueológicos.
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AFECCIONES AL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. En la elaboración, modificación o revisión de planes territoriales o urbanísticos y proyectos de urbanización, así como de los planes y programas de carácter sectorial, que afecten a bienes inmuebles incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias se precisará informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura. Inmediatamente antes de su aprobación definitiva, los citados documentos, deberán ser remitidos a la citada Consejería para su informe, que se entenderá favorable transcurridos tres meses desde la recepción de su solicitud.
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REGIMEN DE PROTECCION APLICABLE A LOS PATRIMONIOS ARQUEOLOGICO, ETNOGRAFICO, HISTORICO INDUSTRIAL, DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO. (ART 61 AL ART 92 LPCA) En las cuestiones que pueden afectar a la práctica de la Arquitectura podemos destacar lo siguiente:
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PATRIMONIO ARQUEOLOGICO. ¡Prudencia! Espacios arqueológicos, Cartas arqueológicas y prudencia ante cualquier sospecha o vestigio. Los Espacios Arqueológicos según la legislación aplicable 10 son lugares en los que, por evidencias materiales, por antecedentes históricos, por la toponimia, por tradiciones orales significativas o por otros indicios físicos, materiales o documentales, se presume la existencia de un yacimiento arqueológico. Aunque la propia ley establece la consideración de que los Espacios Arqueológicos deben ser declarados como tales directa o indirectamente en las declaraciones BIC o IPCA o en sus Entornos, es recomendable actuar con prudencia ante cualquier vestigio físico o teórico. 10
Art. 65 LPCA. Espacios Arqueológicos. 1. Los Espacios Arqueológicos son lugares en los que, por evidencias materiales, por antecedentes históricos, por la toponimia, por tradiciones orales significativas o por otros indicios físicos, materiales o documentales, se presume la existencia de un yacimiento arqueológico. 2. Tendrán la consideración de Espacios Arqueológicos: a) Las zonas que expresamente se califiquen como Espacios Arqueológicos en los inmuebles y zonas que se declaren Bien de Interés Cultural o se incluyan en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y en su entorno. b) Los que, con carácter preventivo, y a la espera de un estudio más completo, declare como tales la Consejería de Educación y Cultura. 3. La declaración preventiva como Espacio Arqueológico a que hace referencia la letra b del apartado 2 se efectuará por resolución del titular de la Consejería de Educación y Cultura, con audiencia previa de los interesados y del Ayuntamiento afectado. 4. Los promotores de obras y de otras intervenciones en solares o edificaciones que se hallen en Espacios Arqueológicos, presentarán, junto con la solicitud de la licencia correspondiente, un estudio de su incidencia sobre los restos arqueológicos que pueda haber en la zona. Para la concesión de la licencia correspondiente se precisará informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura y se condicionará, cuando ello sea preciso, a la realización de un proyecto arqueológico adecuado al caso. 5. Los planes urbanísticos recogerán los Espacios Arqueológicos existentes y las normas de protección y cautelas que afecten a los mismos, incluyendo las relativas a usos del suelo. © JOSE RAMON FERNANDEZ VAZQUEZ DE PRADA. ARQUITECTO. GIJON. SEPTIEMBRE 2012 Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias.
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La Protección jurídica del Patrimonio Arquitectónico. REGIMENES DE PROTECCION ADMINISTRATIVA EN EDIFICIOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL. DE ASTURIAS Según la LPCA Ley del Principado de Asturias 1/2001 de 6 de marzo de Patrimonio Cultural
PATRIMONIO ETNOGRAFICO ACCION GLOBAL SOBRE EL TERRITORIO En el Art. 71. “Principios de protección” se establece que “La protección del patrimonio etnográfico formará parte de una acción global dirigida a la protección del medio natural y el paisaje, así como de las actividades económicas tradicionales de las áreas rurales. Este aspecto será tenido en cuenta en la normativa que afecte a espacios naturales protegidos, así como en general en la normativa urbanística y de ordenación del territorio que afecte a las áreas rurales y en las políticas de desarrollo del medio rural.” AFECCION ESPECIAL DE LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY LPCA. En la DT3ª de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo de Patrimonio Cultural, se establecen una serie de protecciones preventivas en elementos integrantes del Patrimonio etnográfico que nos han llevar a adoptar cautelas en la tramitación de los expedientes.
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REGIMEN DE PROTECCION DE HORREOS Y PANERAS Debido a la naturaleza de nuestro mundo rural, en distintos momentos el arquitecto puede verse cercano a cuestiones relacionadas con actuaciones que afecten a hórreos o paneras por tanto es necesario conocer el Régimen de Protección de los hórreos y paneras. Tras la aprobación de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, la situación legal de los hórreos quedaría como sigue: Los hórreos o paneras construidos con anterioridad a 1900 no podrán ser demolidos, ni total ni parcialmente, desmontados o trasladados de emplazamiento, debiendo ser autorizada por la Consejería de Educación y Cultura cualquier actuación sobre los mismos. Los hórreos o paneras que constituyan muestras notables por su talla, decoración o características constructivas por formar conjuntos o en todo caso ser de construcción anterior a 1850, quedan amparados por la protección preventiva de la Disposición Transitoria de la Ley 1/2001. Los hórreos o paneras de construcción anterior a 1940 que conserven su fisonomía tradicional y su vinculación al entorno propio se someten al régimen de protección integral tal como se contempla en la legislación urbanística y hasta en tanto no se proceda a su estudio individualizado o a la aprobación de los Catálogos Urbanísticos de Protección que incluyan los elementos de interés etnográfico del concejo.
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DIFICIL DATACION = GENERALIDAD DE LA PROTECCION MAS ESTRICTA. Teniendo en cuenta la dificultad para datar estos Bienes, considerando que frecuentemente sus diferentes piezas pudieran haber sido sustituidas, cambiadas o reutilizadas, y entendiendo que su naturaleza ha sido eminentemente funcional, etnográfica y popular lo que dificulta su documentación fundacional, aconseja posicionarse en la opción mas prudente y por tanto podemos entender que toda actuación precisa informe previo y favorable de la Consejería de Cultura, y que en líneas generales, salvo catalogación concreta o dictamen del órgano competente en contrario, están sometidos a protección integral. En todo caso, ha de recordarse que no se permite el uso de hórreos y paneras como vivienda, y se prohíbe el cierre del espacio entre pegoyos. Por otra parte, el traslado de estos Bienes, cuando sea posible porque su ubicación actual no presente un interés especial, precisa que se realice en la misma zona tipológica, y que en la parcela de destino exista una vivienda próxima vinculada.
PRESCRIPCIONES TÉCNICAS MONTAJE DE HÓRREOS/PANERAS (teja o pizarra). La Consejería de Cultura ha implantado unas PRESCRIPCIONES TÉCNICAS MONTAJE DE HÓRREOS/PANERAS (teja o pizarra) que se establecen para autorizar actuaciones en este tipo de Bienes.
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PATRIMONIO HISTORICO INDUSTRIAL. SALVEMOS LA MAQUINARIA En el Art. 77 denominado “Prohibición de la destrucción de maquinaria industrial”, se prohíbe expresamente la destrucción de maquinaria industrial de fabricación anterior a 1940 salvo que, por razones de fuerza mayor o interés social, o de carencia de interés cultural, exista autorización expresa en dicho sentido de la Consejería de Educación y Cultura. Las peticiones de autorización deberán ser resueltas en un plazo máximo de tres meses. Para su traslado fuera del territorio del Principado de Asturias se estará a lo dispuesto en el artículo 41. En este punto se detectan dos cuestiones de difícil solución: 1. En muchos casos la maquinaria forma parte inseparable de los edificios. 2. ¿Quién decide que es exactamente en cada caso Maquinaria industrial?
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PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO En los estudios previos a la intervención en edificios o espacios del Patrimonio Arquitectónico, contexto y contenedor de diversos patrimonios, deberíamos estar atentos con el fin de detectar posible bienes del Patrimonio mueble, y principalmente elementos del Patrimonio Documental y Bibliográfico con el fin de actuar como dispositivos de localización, concienciación inicial y, en su caso, alarma, para lograr la salvaguarda de estos.
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PROBLEMAS Y DEBILIDADES ACTUALES EN LA PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUITECTONICO. Actualmente podemos identificar una serie de problemas y debilidades que presenta la protección administrativa práctica del Patrimonio Arquitectónico integrante del Patrimonio Cultural según la citada LPCA, ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo de Patrimonio Cultural. ESCASO DESARROLLO DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS. ESCASO DESARROLLO DEL REGISTRO DE BIENES PROTEGIDOS. DEBILIDAD ANTE PRESIONES POLITICAS E INTERESES ECONOMICOS. PATRIMONIO ARQUITECTONICO CIVIL DECIMONONICO Y CONTEMPORANEO SIN PROTECCION LEGAL PREVENTIVA NI ARGUMENTO PREVIO A LA DECLARACION BIC O INCLUSION EN EL IPCA. ESCASO DESARROLLO DE ENTIDADES DEDICADAS A LA DEFENSA, PROTECCION Y PUESTA EN VALOR DEL PATRIMONIO ARQUITECTONICO. FALTA DE ACCIONES DIVULGATIVAS Y FORMADORAS EN LA SOCIEDAD, E INSUFICIENTE CONCIENCIACION DEL INTERES CULTURAL DEL PATRIMONIO ARQUITECTONICO.
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Resumen operativo. En este esquema se desarrollan las diferentes situaciones a que se ven sometidos los Bienes protegidos administrativamente por sus valores culturales en tanto han sido declarados Bienes de Interés Cultural, han sido incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, han sido incluidos en el Catálogo Urbanístico de Protección de cada concejo, o se sitúan en un Entorno de Protección. Igualmente se esquematiza las situaciones diversas y las consecuencias principales de cada situación diferencial.
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Elaborado en la sede del Instituto del Patrimonio Arquitectónico de Asturias, en colaboración con Plenos Cares sl. Acabose de imprimir en .pdf en septiembre de 2012
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