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Según Aguilar, José (1.999) “el objeto de derecho es aquello sobre lo que se exterioriza el poder del sujeto titular de un derecho – dicho de otra manera-
aquello sobre lo que se exterioriza el contenido del
derecho subjetivo”. (p.2) Asimismo este autor, expone diversas concepciones doctrinales sobre el objeto de derecho, donde la primera señala que es objeto de derecho todo lo que se representa fuera del sujeto, la segunda basada en la teoría clásica romanista que identifica al objeto con las cosas materiales y por último una concepción moderna que sostiene que el objeto de derecho es la conducta humana, bien sea por acción u omisión. (p.2) Por otro lado, según la doctrina de Barbero, Doménico (1.962) el objeto de derecho de una relación jurídica es: “la entidad material o inmaterial sobre la cual recae el interés implicado en la relación y constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica” (p.215). Para De Serpa, Miguel (1957) “cuando se representa a un poder referido al titular, el derecho subjetivo reclama, imprescindiblemente, un objeto”. (p.353) En conclusión, por objeto de derecho se entiende toda realidad corpórea o incorpórea susceptible de constituir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica, porque si se restringe el concepto objeto a solo lo corpóreo, identificamos el objeto del derecho en general con el objeto de un derecho real, es decir con las cosas materiales limitando así indebidamente la amplitud del concepto. Por:
Abg. Esp. Irazú Arena de La Cruz
demás personas y las cosas del mundo exterior y la que estipula que sólo son objeto de derechos los actos y manifestaciones humanas, y las cosas propiamente dichas.
Kummerow Gert (2001) explica que el contenido del objeto de
Aguilar José (1.999) explica estas dos posiciones de la siguiente manera:
representado
1. "Prima facie": establece que sólo pueden ser
siempre por la actividad, por el
objeto de derecho: la propia persona, las demás
comportamiento,
el
personas y las cosas del mundo exterior. Pero
seno de la relación jurídica está
un análisis más detenido obliga a revisar lo
dirigido a la satisfacción del
expuesto. Por una parte, son muchos los juristas
interés del sujeto sobre el
que no admiten que la propia persona pueda ser
objeto (tal es la prestación en
objeto de derecho, ya que ello equivaldría a
derecho
“está
que
en
la relación obligacional)”. (p.30). De igual manera, Aguilar José (1.999) sostiene que el contenido del derecho “es el conjunto de las facultades y de los deberes que aquél implica. (p.2).
afirmar que el sujeto es al mismo tiempo objeto del
derecho;
pero
ello
no
excluye
que
determinadas manifestaciones o atributos de la personalidad (por ej. El honor) puedan ser objeto
de
los
llamados
derechos
de
la
Así pues, se puede definir al contenido del derecho
personalidad ni tampoco que puedan ser objeto
como el conglomerado de derechos y obligaciones que
de derecho las partes separadas del cuerpo
derivan del hecho de ser titular de un derecho (objeto
humanos (por ej. La cabellera). Por otra parte,
de derecho).
modernamente, la "persona ajena", como tal, tampoco puede ser objeto de derecho, puesto que al reconocérsele a toda persona valor de fin no puede quedar sometida al poder jurídico de otra como simple medio para que ésta alcance sus fines. Ello no obstante, pueden constituir objeto de derecho tanto los actos humanos
De acuerdo a diversas concepciones doctrinales
singulares
o
prestaciones
como
también
coinciden en que las entidades que pueden ser objeto de
determinadas
derecho se dividen en dos, la que estable que sólo
direcciones de las actividades humanas. Lo
pueden ser objeto de derecho la propia persona, las
manifestaciones,
sectores
o
primero se da en los derechos de créditos y lo
hacer
referencia
al
concepto
de
bienes,
segundo en varios derechos.
estrechamente relacionado con aquel. (pp. 3 y 4).
2. Los actos y manifestaciones humanas, dentro de los cuales pueden distinguirse, como queda dicho: 1) ciertas "manifestaciones de la propia persona –
Al momento de delimitar el objeto de los derechos, en
objeto de los derechos de la personalidad, b) los
concordancia con los puntos antes expuestos, se puede
"actos" aislados de otras personas objeto inmediato
decir que sólo son objeto de derecho las cosas
de los derechos decrédito, y c) ciertos "aspectos" de
corporales e incorporales, el comportamiento humano y
la vida de otras personas – objeto de ciertos
las personas en razón de los poderes; es decir, que
derechos familiares y públicos. En cuanto a las cosas
cuando nos referimos a las cosas estamos en presencia
propiamente
tanto del contenido patrimonial como no, y de las cosas
dichas,
objeto
inmediato
de
los
derechos reales, y objeto mediato de muchos
tanto
derechos de crédito. Si dentro del concepto de cosas
comportamiento humano este puede expresarse tanto
se
la
de forma positiva como negativa o mediante acciones u
caso
omisiones; y por último, en cuanto a las personas, se
contrario, habrían de añadirse esas creaciones.
basa en las relaciones familiares reguladas legalmente
Siendo las cosas el objeto de los derechos reales,
que permiten ejercer algún poder sobre las personas por
será conveniente examinar el concepto de cosas y
esta facultad.
incluyen
las
enumeración
no
creaciones requiere
del
espíritu,
complemento;
presentes
y
futuras;
al
mencionar
al
cuales pueden recaer derechos reales y por ende son susceptibles de ser objeto de derecho. De esta definición se desprenden, los en
sentido
jurídico
son
aquellos objetos materiales o inmateriales provenientes de una realidad impersonal o porción del mundo exterior, presente o futura, con existencia separada y autónoma, que satisfacen necesidades económicas y sobre los
requisitos fundamentales de la cosa, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: -
Capacidad para satisfacer intereses o necesidades económicas.
-
Autonomía
-
Sujeción jurídica al titular.
-
Exterioridad o impersonalidad de la cosa.
-
Individualidad del mundo exterior.
-
En cuanto a la temporalidad pueden ser tanto presentes como futuras.
-
cosas
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Las
José y expone que según la doctrina actual las cosas son perceptibles por el tacto o algún medio de instrumentos idóneos; y son incorporales las cosas que tienen una entidad intelectual o las que son intelectualmente Las cosas se pueden clasificar de acuerdo a sus cualidades, relaciones de conexión, apropiabilidad y transferibilidad; y razón de pertenencia.
perceptibles. (p.p. 35 y 36) Ejemplo de las cosas corporales podría ser una casa, un animal, la energía eléctrica, entre otras; y en cuanto a
Estas clasificaciones eran desarrolladas en los
las cosas incorporales estas se pueden ejemplificar mediante una obra literaria, una marca comercial, entre
siguientes puntos de la presente unidad.
otros. Cosas fungibles y cosas no fungibles: Las cosas se clasifican de acuerdo a las cualidades en si
Las cosas fungibles son cosas que pueden ser sustituidas
mismas tomando en
por otras de la misma especie, por tratarse de bienes
cuenta su naturaleza
idénticos desde el punto de vista de su valoración social.
esencial (corporales
Esta fungibilidad se utiliza más que todo al momento de
e incorporales), su
satisfacer el pago de una deuda, ya que el deudor se
posibilidad
de
puede liberar de la obligación entregando una cosa
sustitución
semejante, tal como se puede evidenciar en los artículos
(fungibles
y
no
1.333 y 1.735 del Código Civil venezolano vigente. En
fungibles), su posibilidad de uso repetido (consumibles y
este caso, si alguien está obligado a dar una cosa
no consumibles), su posibilidad de fraccionamiento
fungible y la cosa se pierde por una causa cualquiera, el
(divisibles e indivisibles) y por su existencia en el tiempo
obligado no se libera.
(presentes y futuras).
Tal como lo expresa Kummerow Gert (2.001) “la
Cosas Corporales y cosas incorporales:
sustituibilidad tampoco es una característica esencial de
Según Aguilar José (1.999) “modernamente se entiende
la
por cosas corporales las que pueden ser percibidas por
consecuencia de la identidad de las cosas situadas
cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente
dentro de una determinada categoría”. (p.46).
el tacto), y cosas incorporales, las que sólo pueden ser conocidas por el intelecto”. (p.14).
noción
jurídica
de
cosa
fungible,
sino
una
Y en consecuencia, por el contrario las cosas infungibles son cosas que no son conmutables, es decir, aquellas
De lo antes expuesto se entiende, que está clasificación
cosas que si perecen por causas no imputables al deudor
depende de la tangibilidad de las cosas, y es por ello que
se opera la liberación.
Kunmerow Gert (2.001) reafirma lo expuesto por Aguilar
Asimismo Biondi Biondo (1.961), insiste en que la idea
ejemplifica con el dinero como una cosa consumible por
de fungibilidad no se agota en el término de cantidad, ni
su transformación.
en las ideas de sustituibilidad y subrogabilidad como pretendían los romanos
cuando consideraban que las
cosas fungibles solo importaban por su peso, número o medida, ya que este autor considera que la noción jurídica de las cosas fungibles es la identidad económica social entre las cosas consideradas (p.91). En otras palabras de acuerdo con este autor, la sustituibilidad y subrogabilidad sólo depende de que económica y
Por ello, de acuerdo a esta clasificación es importante diferenciarla de la fungibilidad, para evitar confusiones, ya que como bien ya se explicó la fungibilidad denota la pertenencia a determina especie de cosa que agrupadas entre sí son consideradas idénticas, mientras que la consumibilidad
prescinde
de
la
pertenencia
y
es
considera sólo en razón de su uso.
socialmente esas cosas son idénticas entre sí. Cosas divisibles y cosas indivisibles: Cosas consumibles y cosas no consumibles: Para el interés de esta cátedra, sólo abarcaremos los Para que una cosa sea consumible o no necesariamente tiene que ser una cosa corporal, por lo que se puede entender por consumible aquéllas que se destruyen o transforman con su uso (normal) de forma habitual, como por ejemplo una manzana; mientras que las cosas inconsumibles son aquéllas que no se destruyen ni se transforman por el uso que de ellas se haga, como por ejemplo una casa.
conceptos divisibilidad e indivisibilidad desde el punto de vista legal, por lo que las cosas pueden ser divisibles cuando
al
fraccionarlas
conservan
su
función,
homogeneidad, esencia y valor proporcional. Mientras que por el contrario las cosas son indivisibles aquéllas cosas que por prohibiciones legales o convencionales no pueden ser fraccionadas, ejemplo de esta invisibilidad se puede ver aplicada en los artículos 769 referente a las cosas indivisibles en materia de comunidad, 1.250
En concordancia con lo antes expuesto Kummerow Gert
referido a la indivisibilidad de las obligaciones, 756 y 757
(2001) expone que “La consumibilidad debe entenderse
rezan sobre la indivisibilidad de las servidumbres, y el
en sentido técnico jurídico y no físico simplemente. La
1.877 sobre la indivisibilidad de la hipoteca, todos estos
consumibilidad no es propiamente, y en sentido único,
artículos del Código Civil venezolano vigente. Otro
destrucción de la materia, puesto que esta última
ejemplo se observa en la prohibición de división de las
experimenta
partes comunes de un edificio de acuerdo al artículo 8
infinitas
transformaciones
destrucciones.” (p.48). Y a su vez Kummerow lo
y
no
de la Ley de Propiedad Horizontal, entre muchos otros ejemplos que se pueden ubicar en la legislación venezolana.
Cosas presentes y cosas futuras:
Cosas singulares y cosas universales:
Para Torrente Andrea (1.962) “se conceptúan como cosas presentes las cosas existentes
in natura en el
momento de ser tenidas en cuenta (…) en cambio las cosas futuras son consideradas un negocio anticipado que realiza una hipótesis de inversión cronológica en la formación del negocio jurídico” (pp. 87 y 88). Por ello, Kummerow Gert (2.001) explica que “las cosas futuras strictu sensu no existen in actu, pero su existencia puede ser racionalmente esperada con un grado mayor o menor de probabilidad”.
Son también llamadas simples y compuestas, por cuanto “constituyen unidades cuyas partes están materialmente unidas” (p.37), tal como lo expone Aguilar José (1.999), es decir, que estas cosas se relacionan por su forma de conexión recíproca. Torrente
Andrea
(1.962),
explica
que
las
cosas
singulares o “cosa simple se define por tener sus elementos en tal forma cohesionados o fusionados entre sí, que los mismos no pueden separarse sin destruir o alterar la fisionomía del todo. (p.90).
Mientras que Aguilar José (1.999) expone que “son cosas presentes las que existen en el momento que se considera (por ej., la casa edificada ya) y futuras las que, si bien no existen en ese momento, se espera razonablemente que lleguen a existir (por ej., la cosecha que se espera de unas plantas sembradas, un escritorio cuya fabricación se ha encargado)”. (p.33)
Mientras que las cosas universales o compuestas “son las resultantes de la conjugación material de varias cosas, cada una de las cuales conserva su individualidad y son separables, mediante descomposición del todo. Cada uno de estos elementos posee individualidad propia” (p.140) según Biondi Biondo (1.961).
Cosas principales y cosas accesorias:
Está clasificación se basa en la utilidad, dependencia y De acuerdo a su relación de conexión clasifican
las en
cosas
se
singulares
o
universales; y principales o accesorias; ambas categorías giran
en
función
de
la
reciprocidad de los bienes entre sí.
subordinación de la cosa, por lo que una cosa es principal según Kummerow Gert (2.001) cuando “por su función económica-social, suministra la mayor suma de aprovechamiento o de utilidad a un sujeto”, … mientras que “la cosa accesoria
sirve de complemento a otra,
reputada como principal, o le está subordinada, o coadyuva en hacer factible su función”. (p.53).
Es de ahí que, cuando se hace referencia a cosas
Cosas susceptibles de tráfico absoluto:
principales o accesorias debe existir entre ellas una relación de concurrencia, pertenencia o integración simultánea.
Las cosas susceptibles de tráfico absoluto son las que en el Derecho Romano se conocían como res in comercium, cosas que por pertenecer a un particular, y formar parte del comercio podían ser vendidas. En actualidad, las cosas susceptibles de tráfico absoluto son aquéllas que
Las cosas según su apropiabilidad se clasifican en apropiables
e
inapropiables y de acuerdo
a
transferibilidad
se
clasificación de apropiabilidad “las cosas que tienen o no convertirse
pueden
ser
enajenadas
o
traspasadas, por lo que legalmente se estaría en presencia de la disponibilidad del bien.
Cosas no susceptibles de tráfico:
Las cosas no susceptibles de tráfico son las que en el
Según Castán José (1.955) inserta en el rubro de la para
apropiabilidad
susceptibilidad
de tráfico absoluto o no.
aptitud
su
su
clasifican en base a su
por
en objeto de
relaciones
patrimoniales. Las primera se subdividen en apropiadas
Derecho Romano se denominaban res extra comercium, por lo que son cosas inapropiables que por su naturaleza o destino no pertenecen a un particular, lo cual las hace ser cosas inalienables.
(cosas que actualmente tienen un titular) e inapropiadas
Aguilar José (1.999) explica que este tipo de cosas “no
(bienes que actualmente no pertenecen a nadie).
pueden ser objeto de tráfico por su misma naturaleza
(pp.429 y 430)
(las cosas comunes como el aire, el mar, etc.) como las
Por ello, se puede considerar que las cosas apropiables o susceptibles de apropiación son aquéllas susceptibles de
que no pueden serlo por su destino (las cosas públicas y las cosas sagradas)” (p.40).
tráfico absoluto; y las cosas inapropiables son aquéllas
Este mismo autor expone en su doctrina que existen
no susceptibles de tráfico.
cosas de tráfico prohibido o restringido, y en esta clasificación encuadra a aquéllas cosas que “sin estar fuera del tráfico por su naturaleza o destino están sometidas a una prohibición de enajenar absoluta o relativa. Tales prohibiciones suelen obedecer a motivos de seguridad o salud pública (como ocurre con ciertas
Cosas pertenecientes a la Nación, a los Estados, a armas, explosivos, venenos, drogas, etc.), económicos,
las municipalidades y a los establecimientos
artísticos, históricos, etc.” (pp.40 y 41)
públicos:
Por razón de su pertenencia y afectación de un bien a un servicio público conlleva a que la cosa sea de dominio En razón de su pertenencia las cosas tienen dos vertientes, pueden pertenecer a un particular (dominio privado) pueden
o ser
titular pertenecerá a la Nación, los Estados, las municipalidades u otros establecimientos públicos. La
legislación
venezolana
vigente
regula
esta
propiedad
clasificación en los artículos 538 y siguientes del Código
entes
Civil, donde incluso el legislador los subclasifica en
de
públicos, tales la
público y en consecuencia dependiendo de quién sea su
como Nación,
los Estados, las municipalidades u otros establecimientos públicos.
bienes de uso público o privado. Desde el punto de vista económico las cosas de dominio público tienen como finalidad satisfacer necesidades colectivas y por ende están colocadas fuera del comercio, es decir, que en consecuencia entran a su vez dentro de la categoría no susceptible de tráfico.
Cosas pertenecientes a los particulares:
En cuanto a las cosas pertenecientes a los particulares, sus principales características son su posibilidad de ser enajenadas y que son usucapibles, tal como lo establece los artículos 543 y 1.960 del Código Civil, ya que pertenecen a una persona en particular, bien sea natural o jurídica y por ende son cosas susceptibles de tráfico absoluto, exceptuando que exista alguna restricción legal.
El
Derecho
c)
Un
tercer
grupo
de
autores
positivo
contraponen las cosas y los bienes,
observa a las
considerando las cosas como entidades
cosas
los
corporales, actuales y patrimoniales,
como
mientras que los bienes son entidades
y
bienes sinónimos.
Sin
incorporales,
embargo existen diversas
potenciales
y
extrapatrimoniales. d)
Un cuarto grupo
de autores que
posiciones doctrinales sobre la materia que son
considera
estudio de interés de esta cátedra.
bienes aluden a un mismo ente desde
que
las
cosas
y
los
Por ejemplo, Aguilar José (1.999) hace
un punto de vista diverso, tomando en
referencia a cinco posiciones distintas dentro
cuenta a las cosas como entidades
de la doctrina moderna, las cuales son:
objetivas, separadas e independientes
a)
Los autores que consideran que la
del sujeto, y aludiendo a los bienes a la
cosa es el género y el bien es la especie,
idea del interés, ventaja o utilidad que
es decir, que las cosas son vistas
estos le ofrecen al sujeto.
con
b)
carácter de principal y el bien
e)
Por último Aguilar José señala otro
accesorio, o como bien explica el autor
grupo de autores, que coinciden con la
Aguilar José, las cosas son aquéllas
opinión
susceptibles de apropiación y los bienes
señalada, donde los bienes y las cosas
forman parte del patrimonio.
son términos sinónimos. (pp.8 y 9)
Otros autores consideran que los bienes son porciones o energías del mundo exterior, mientras que las cosas se reducen a las realidades.
del
Derecho
Positivo
antes
Asimismo,
Kummerow
Gert
(2001)
citando a De Page (1.941) dice que “la palabra “bien” evoca, en su aceptación común, la imagen de las cosas del mundo exterior en virtud de las cuales el hombre despliega su actividad. En el estado actual del desarrollo humano, todo cuanto existe, excepto la persona física, es “bien”.” (p.32) Este mismo autor Kummerow señala otras posiciones doctrinales referidas a la distinción entre cosa o bien, entre ellas se puede observar aquélla que considera a las cosas y bienes, existentes en correlación de género y especie; la posición que opina que la cosa alude al modo y el bien al sujeto; y la posición doctrinal que establece que las cosas son entidades corporales y los bienes entidades inmateriales.