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JURISPRUDENCIA Declaración de despido nulo por la no renovación de contrato de una mujer que se encuentra en situación de descanso por maternidad. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sentencia número 198/2000. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza que declara nulo el despido de una mujer que ha prestado servicios a la Diputación General de Aragón en virtud de contrato laboral temporal cuando éste no es renovado por encontrarse la actora en situación de descanso maternal. La Diputación General de Aragón aduce, entre otros motivos, que una vez que finalizara legalmente su contrato temporal, la actora no habría de ostentar derecho alguno frente a ninguna Administración Pública, por lo que únicamente podría ostentar una expectativa de derecho a ser contratada que, por no haberse formalizado, daría lugar en todo caso a una hipotética indemnización en virtud de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos.

El Tribunal lo desestima ya que consta la decidida voluntad administrativa de concertar un nuevo contrato de trabajo con la demandada, sin solución de continuidad con el anterior, así como la decisión en contrario, constante la relación laboral, por motivos claramente discriminatorios por razón del sexo que ni siquiera se discuten en el recurso. Se satisfacen así, en primer lugar, las exigencias conceptuales del despido, que envuelve la idea de una resolución del contrato por la unilateral voluntad e iniciativa del empresario (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1996). Pero es que, además, en relación con los motivos determinantes del cese de la actora ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia 173/1994, de 7 de junio, cuando afirma que "la discriminación por razón de sexo no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. También comprende estos mismos tratamientos cuando se fundan en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca, tal sucede con el embarazo (Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1984 y 166/1998)".

Síndrome ansioso depresivo constitutivo de accidente de trabajo (por acoso sexual de superior inmediato). Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 24 de enero de 2000. La sentencia declara que el proceso de incapacidad temporal que sufre la actora es derivado de la contingencia de accidente de trabajo fundamentando que para la destrucción de la presunción de laboralidad de enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de trabajo, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal, la Sala considera que el síndrome ansioso depresivo que sufre la actora devienen como consecuencia del trabajo, y es constitutivo de accidente de trabajo, ya que resulta claro y evidente que existe un nexo causal entre la situación laboral y la enfermedad que padece al haber sido objeto, por parte de su jefe inmediato, de distintos acosos sexuales que determinaron la condena de aquél por vulneración de la prohibición de discriminación sexual y otros derechos fundamentales.

Denegar a una funcionaria interina de larga duración la posibilidad de solicitar las excedencias para el cuidado de los hijos produce una efectiva y real discriminación respecto de la permanencia en el mercado de trabajo. Tribunal Constitucional 2ª Sala 240/1999, de 20 de Diciembre. La denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria para cuidado de hijo/a, sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración. No existe justificación objetiva y razonable para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos/as, dispensar, a un funcionario interino que lleva más de 5 años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional en tanto no se provea por funcionarios de carrera. Con ello se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 CE, sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.

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