TRASLADO DEPRESOS: UNAVISIÓN COMPARADA APARTIRDELALEYESPAÑOLA DERECONOCIMIENTO MUTUO.
Aut or a :I s a b e l Al f a r oMo r i l l o Tut or :Enr i q ueAna r t eBo r r a l l o
2015/2016
TRASLADO DE CONDENADOS: UNA VISIÓN COMPARADA A PARTIR DE LA LEY ESPAÑOLA DE RECONOCIMIENTO MUTO
TRANSFER OF SENTENCED PERSONS: A COMPARATIVE VIEW FROM THE SPANISH LAW MUTUAL RECOGNITION
MÁSTER EN: ACCESO A LA ABOGACÍA Facultad de Derecho Universidad de Huelva Curso 2015/2016
Autor: Isabel Alfaro Morillo Tutor: Enrique Anarte Borrallo
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ÍNDICE
ÍNDICE .................................................................................................................................2 RESUMEN EN ESPAÑOL ........................................................................................................4 ABSTRACT ...........................................................................................................................4 PALABRAS CLAVE.................................................................................................................5 KEY WORDS .........................................................................................................................5 ABREVIATURAS ...................................................................................................................6 INTRODUCCIÓN ...................................................................................................................7 I. EL TRASLADO DE CONDENADOS COMO MANIFESTACIÓN DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL ................................................................................. 12 1.1. APUNTES SOBRE LA COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL ....... 12 1.2. TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ........................................................................... 14 II. DEL SISTEMA DE COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL PENAL EN EL ÁMBITO DE LA UE ......................................................................................................................................... 17 1. LOS ANTECEDENTES AL RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES JUDICIALES .......... 17 2. INSTRUMENTOS DE RECONOCIMIENTO MUTUO PROMULGADOS EN LA UE ....................... 20 3. TRANSPOSICIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE RECONOCIMIENTO MUTUO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL ....................................................................................... 22 3.1. Antecedentes a la Ley 23/2014 .................................................................................... 22 3.2. La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea ............................................................................................... 23 3.2.1. Generalidades ........................................................................................ 23 3.2.2. ¿Ley Ordinaria o Ley Orgánica? ............................................................. 23 III. EL RECONOCIMIENTO MUTUO PENAL............................................................................ 25 1. GENERALIDADES ................................................................................................................... 25 2. PORMENORES, PREMISAS Y DERIVACIONES ......................................................................... 27 2.1. Replanteamiento de la soberanía nacional y de la cooperación judicial ..................... 27 2.2. Confianza mutua y el principio de equivalencia ........................................................... 29 2.3. EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM ............................................................................................. 31 IV. LEY 23/2014, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA. ...................................................................................... 34 1. GENERALIDADES ................................................................................................................... 34 2. LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL CONDENADO .......................................................................... 36 3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN .................................................................................. 37 4. EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD ............................................................................................. 42 5. OTROS ELEMENTOS IMPORTANTES Y NOVEDOSOS DE LA LRM ............................................ 44 V. VISIÓN COMPARADA ..................................................................................................... 46 1. OBJETO DEL EPÍGRAFE .......................................................................................................... 46 2. ENTRADA EN VIGOR . ............................................................................................................ 47 3. ÁMBITO DE VIGENCIA ........................................................................................................... 50 4. ESTADOS INTERVINIENTES .................................................................................................... 52 5. AUTORIDADES COMPETENTES .............................................................................................. 54 6. OBJETO DEL INSTRUMENTO DE RECONOCIMIENTO MUTUO (RESOLUCIONES Y CONDENA) 59 7. CONSENTIMIENTOS .............................................................................................................. 62 8. CERTIFICADOS ....................................................................................................................... 66 9. IDIOMA.................................................................................................................................. 68 10. COSTES ................................................................................................................................ 71 11. REQUISITOS PARA LA TRASMISIÓN Y RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN ............................. 72
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12. CAUSAS DE DENEGACIÓN. .................................................................................................. 76 13. RECONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE LA CONDENA. ADAPTACIÓN DE LA PENA ......................................................................................................................................... 84 CONCLUSIONES ................................................................................................................. 88 BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................................... 92 ANEXO .............................................................................................................................. 96 TABLA COMPARATIVA ..................................................................................................... 103
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RESUMEN EN ESPAÑOL El presente trabajo se ocupa de uno de los mecanismos más destacados de la cooperación penal internacional. El traslado de condenados. Para ello se realiza un estudio jurídico-comparado entre diversos instrumentos normativos reguladores del traslado. Algunos de esos instrumentos comparados, como el Convenio de Estrasburgo y algunos de los acuerdos bilaterales suscritos por España, responden al modelo clásico de basado en las claves tradicionales de la cooperación penal. Otros, como el Derecho de la Unión y la ley española que lo traspone (esto es, la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea) responde a uno de los nuevos paradigmas de la cooperación penal internacional: el llamado reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales. Este trabajo me ha permitido comprobar que el sistema de traslados internacionales de condenados se mueve a dos velocidades: una la que se registra en Europa basada en la Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre, y las reglas de transposición; otra la de la regulación inspirada en el Convenio de Estrasburgo, en el que prima la dimensión política de los criterios y autoridades encargadas de decidir.
ABSTRACT This paper focuses on the analysis of an important instrument of legal cooperation: the transfer of sentenced persons and carries out a comparative legal study of different norms about this subject. Some of these normative instruments, such as the convention of Strasbourg and Bilateral Agreements signed by Spain, reflect the classic model based on the traditional features of criminal cooperation. Others, such as the european law and its spanish transposition law reflect new paradigms about international criminal cooperation: the so called mutual recognition of judicial decisions. The present work has allowed me to conclude that the system of transfer of sentenced persons has two different speeds: the european law and its transpositional norms based on the Framework Decisión 2008/909/JAI, versus the regulation inspired
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by the Convention of Strasbourg that gives priority to the polĂtical criteria of authorities in charge of taking a decision on it.
PALABRAS CLAVE CooperaciĂłn penal internacional, reconocimiento mutuo, traslado de condenados
KEY WORDS International criminal cooperation, mutual recognition, transfer or sentenced persons.
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ABREVIATURAS BOE
Boletín Oficial del Estado
CAAS
Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen
CDDFF
Carta de los Derechos Fundamentales
CE
Constitución Española
CEDH
Convenio Europeo de Derechos Humanos
CEE
Comunidad Económica Europea
CGPJ
Consejo General del Poder Judicial
CJIP
Cooperación Jurídica Internacional en materia Penal
COE
Consejo de Europa
CP
Código Penal
DM 2008/909
Decisión Marco 2008/909/JAI, 27-11-2008
ELSJ
Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia
JCP
Juez Central de lo Penal
JCM
Juez Central de Menores
JCVP
Juez Central de vigilancia Penitnciaria
L
Ley
LECrim
Ley de Enjuiciamiento Criminal
LO
Ley orgánica
LOPJ
Ley orgánica del Poder Judicial
LRM
Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
LORPM
Ley Orgánica de Responsabilidad de Menores
MF
Ministerio Fiscal
OEDE
Orden Europea de Detención y Entrega
SIS
Sistema de información Schengen
STC
Sentencia del Tribunal Constitucional
STS
Sentencia del Tribunal Supremo
TC
Tribunal Constitucional
TS
Tribunal Supremo
TFUE
Tratado de Funcionamiento de la unión Europea
TJUE
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
UE
Unión Europea
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INTRODUCCIÓN I. La globalización es un fenómeno principalmente económico que se extiende a muchos ámbitos, social, lingüístico, cultural, etc., y por supuesto, también deriva hacia la globalización de determinadas manifestaciones delictivas tales como el terrorismo, el narcotráfico, trata de seres humanos, criminalidad organizada, delitos relacionados con la sociedad de la información, etc… las cuales requieren de respuestas trasnacionales. Otra de las consecuencias de la globalización es el tráfico de personas por los distintos países lo que conlleva que se haya incrementado que españoles que cometan delitos fuera de nuestras fronteras cumplan condena en los países que delinquen y viceversa. Esto produce un desarraigo social y familiar, por las barreras lingüísticas y culturales, lo que impide una verdadera reinserción social, que proclama nuestra Constitución. La solución jurídica a nivel internacional descansaba en la idea de soberanía de cada Estado, es decir, a través de la celebración de Convenios, tanto multilaterales como bilaterales. Con ello se produce el traslado de personas condenadas de un Estado a otro Estado para la ejecución de la pena, necesitando el consentimiento de ambos Estados junto con el del penado. La vía jurídica de los Tratados, que muchos autores consideran la Edad de piedra de la cooperación jurídico-penal internacional, ha evolucionado especialmente en los últimos años y dentro de la Unión Europea hasta llegar a la revolucionaria idea del principio de reconocimiento mutuo1. El impulso definitivo en materia de cooperación judicial fue el Consejo Extraordinario que tuvo lugar en Tampere en 1999, el cual declaró el principio de reconocimiento mutuo como la “piedra angular de la cooperación judicial” tanto en materia civil como penal. Esto supuso un punto de inflexión principal y un hito en la construcción del Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia, y colocó el área de Justicia e Interior en la agenda política de la Unión Europea. Posteriormente, en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se reconoció este mismo principio en su art. 82.1: “la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y MIR PUIG, Carlos, (2013): “El traslado de personas condenadas entre países: Tratados del Consejo de Europa y Decisión Marco 2008/909/JAI, 27 de noviembre de 2008. Referencia al recién Anteproyecto de Ley de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Judiciales Penales en la Unión Europea (Aprobado por el Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2013”, Revista de Estudios Penitenciarios, Extra de 2013, Pág. 199. 1
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resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legales y reglamentaria de los Estado miembros…”. La cooperación judicial se basa en dos líneas esenciales: por un lado, el principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales y, por otro lado, el acercamiento de las disposiciones legales de los Estados miembros. El legislador europeo proclama reiteradamente que el fundamento del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales se encuentra en la confianza recíproca entre los sistemas judiciales de los Estados miembros de la Unión Europea2. En virtud del principio de reconocimiento mutuo, una decisión tomada por un Tribunal de un Estado miembro, en principio, debe ser reconocida y ejecutada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, sin entrar en el fondo de la cuestión. Lo que supone un avance importante en la cooperación judicial, pues las peticiones gozan de una mayor fluidez, el procedimiento se ve simplificado y se restringen los motivos de denegación, introduciendo como novedad la ausencia del control de la doble incriminación respecto de 32 categorías delictivas. La confianza mutua entre los Estados es el presupuesto para proceder a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia penal, para poder adoptar un conjunto de normas mínimas comunes que contribuyan a reforzar la confianza en los demás ordenamientos. Por ello se produce, el 11 de diciembre de 2014, en España la entrada en vigor de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales en la Unión Europea. En este único texto se trasnponen las decisiones y directivas publicadas en materia de reconocimiento mutuo, que se encontraban dispersas en nuestro ordenamiento jurídico. Con ello se facilita su conocimiento y manejo por los profesionales del Derecho. En concreto el Título III “Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad” de dicha Ley, traspone la Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. que se traspone por primera vez al ordenamiento jurídico español con esta ley. Con ello se permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado
DE PRADA SOLAESA, Jóse R. (2016): “Introducción”, en JUANES PECES, Ángel (dir.): Cooperación Jurídica Penal Internacional, Ediciones Francis Lefebvre, Memento Experto, Madrid, Págs. 109. 2
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miembro, con el fin primordial de facilitar la reinserción social del condenado. De este modo las autoridades judiciales españolas, por tanto, podrán de trasmitir sentencias condenatorias a otros Estados, cuando en ellas se impongan penas o medidas privativas de libertad y se cumplan las condiciones señaladas por la ley, pudiendo reconocer y ejecutar, asimismo, aquéllas que del igual modo les hayan sido trasmitidas. Creo por ello que se trata de un tema de gran interés, aunque está por ver como se resuelven los numerosos problemas que se plantean. II. Con este punto de partida, el trabajo que presento consiste, desde el punto de vista metodológico, en una comparación normativa entre diversos instrumentos normativos: Por un lado, la Decisión Marco 2008/909/JAI de 27 de noviembre de 2008. Por otro lado, la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. La comparación de estos dos instrumentos permitirá poner de manifiesto el modelo de traslado de condenados entre España y otros países europeos, así como evidenciar hasta qué punto y en qué dirección se ha orientado la transposición por España de la Decisión Marco europea. En tercer, lugar el Convenio sobre el traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 (Convenio de Estrasburgo), el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997, el Convenio entre el Reino de España y la Federación de Rusia relativo al traslado de personas condenadas para el cumplimiento de penas privativas de libertad, hecho en Moscú el 16 de enero de 1998, el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República Colombiana hecho en Madrid el 28 de abril de 1993 y por último el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia, sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias penales, hecho en Bangkok el 7 de diciembre 3. Con respecto a estos instrumentos la comparación permitirá poner de manifiesto las diferencias entre el modelo europeo de traslado y el que podríamos denominar modelo internacional y evidenciar la evolución que ha experimentado la cooperación jurídica en materia penal hacia un sistema de al menos dos velocidades. Para llevar a cabo la comparación he tenido en cuenta los siguientes parámetros:
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a) El centro de la comparación lo he situado en la Ley española de reconocimiento mutuo. b) La selección de instrumentos normativos la he realizado teniendo en cuenta el interés español, de modo que en cuanto a los convenios bilaterales he seleccionado, repartidos por la geografía mundial, algunos de los más significativos en función del volumen de intercambio. c) En cuanto a los aspectos de la comparación he seleccionado algunos de los que me han parecido más jurídico-penalmente más significativos. III. El trabajo se compone de: a) La Introducción, que plantea una visión global del trabajo, además del método jurídico comparado utilizado y los distintos cuerpos legales para realizar la comparativa. b) En el primer Capítulo, “El traslado de condenados como manifestación de la cooperación jurídica internacional en materia penal”, se analiza el concepto de la cooperación jurídica internacional en materia penal haciendo un breve recorrido de la evolución que ha tenido y se explican sus mecanismos, pasando a estudiar el traslado de personas condenadas. c) El segundo Capítulo, “Del sistema de cooperación judicial internacional penal en el ámbito de la Unión Europea”, refiere la evolución que ha sufrido el reconocimiento mutuo hasta la entrada en vigor de la Ley 23/2014, observándose
los
diversos
instrumentos
de
reconocimiento
mutuo
promulgados en la Unión Europea. d) El tercer Capítulo se centra en el principio de “reconocimiento mutuo penal” observando una serie de generalidades de dicho principio y las premisas fundamentales para entenderlo. e) El cuarto Capítulo se centra en la Ley 23/2014 analizando sus principios fundamentales y algunos elementos novedosos e importantes de dicha ley. f) Un quinto Capítulo, y núcleo central de este trabajo, “visión comparada”, con el que se pretende realizar un análisis jurídico comparativo entre diversos instrumentos normativos ya mencionados. g) Seguidamente se realizan las conclusiones al trabajo realizado, destacando los temas que entiendo más relevantes. h) El trabajo acaba con la relación de la bibliografía utilizada para poder desarrollar el trabajo se incluye. 10
i) No obstante se añade un anexo que contiene el certificado de la Ley 23/2014. j) Y, por último, una tabla comparativa donde pueden visualizarse de forma rápida algunos de los contrates analizados en el trabajo. IV. Y para realizar este trabajo he tenido en cuenta, además de los instrumentos normativos comparados y otros concordantes. Se ha utilizado también una serie de resoluciones judiciales de cierto interés. Finalmente he considerado, a mi parecer, la bibliografía más significativa, teniendo en cuenta que la que existe sobre la ley española de reconocimiento mutuo es más bien escasa.
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I. EL TRASLADO DE CONDENADOS COMO MANIFESTACIÓN DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL 1.1. APUNTES SOBRE LA COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL I. “La cooperación jurídica internacional penal (CJIP) es un concepto genérico que engloba todos aquellos mecanismos, instituciones, etc., cuyo funcionamiento depende de la adopción de acuerdos, convenios e instrumentos jurídicos de características variadas, con los cuales se pretende desde el mero auxilio de otro Estado para realizar actos judiciales de ayuda o asistencia en la que exista algún elemento extranjero a obtener otras formas complejas de auxilio por medio de actuaciones o procesos de auxilio por parte de las autoridades judiciales y policiales extranjeras, asumiendo incluso investigaciones completas o incluso produciéndose la completa trasmisión y asunción del procedimiento en cualquiera de sus fases, incluso en la fase de ejecución o cumplimiento de condenas privativas de libertad”3. La CJIP surgió como consecuencia necesaria de la evolución del propio concepto de Estado Nación y de la supremacía del principio de territorialidad penal como manifestación de la soberanía estatal, con la finalidad de posibilitar a los Estados la satisfacción de sus propios intereses nacionales de realización de su propio Derecho, ante la aparición de situaciones en que por alguna razón aparecía el elemento transfronterizo o extranjero y en que por ello era necesario la cooperación de otro Estado soberano4. La CJIP entre los Estados nace como una necesidad en la lucha contra la aparición de nuevas formas de delincuencia, tales como el terrorismo, narcotráfico, trata de seres humanos, criminalidad organizada. La cooperación trata de resolver problemas de dimensión internacional sin olvidar los principios de territorialidad y de no DE PRADAS SOLAESA, J.R. (2016) “Introducción”, en JUANES PECES, Ángel (dir.): Cooperación Jurídica Penal Internacional, Ediciones Francis Lefebvrre, Memento Experto, Madrid, pág. 11. 4 Ibidem, pág. 11 3
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intervención en los asuntos de otro Estado soberano. Evitando así que se encuentren áreas de impunidad para los delincuentes cuando se encuentren en un Estado que no es el que lo acusa. Partiendo de lo expuesto, el fundamento de la CJIP se encuentra, de un lado en la cortesía internacional o recíproca utilidad y, de otro lado, el principio de pacta sunt servanda o de leal cumplimiento de los pactos o acuerdo entre Estado amigos, con la simple idea de cooperar entre ellos, cumpliéndolos de buena fe. Además de respetar los Derechos fundamentales y a las garantías jurídico-procesales de cada Estado. II. Existen tres mecanismos de cooperación judicial en materia penal5: cooperación intergubernamental, cooperación comunitarizada y cooperación reforzada. 1. Cooperación intergubernamental: se trata de la mera cooperación tradicional entre Estados soberanos, que en función de su carácter autónomo y soberano pactan con otros de manera expresa los mecanismos de cooperación que estimen conveniente, normalmente a través de Tratados bilaterales o Convenios multinacionales. Un Tratado, Convenio, Acuerdo, Convención, Carta, Estatuto, Compromiso, Concordato o Protocolo es un acuerdo suscrito entre sujetos de Derecho internacional, como mínimo entre dos personas jurídicas internacionales aunque también es posible entre un Estado y una Organización Internacional. Los Tratados celebrados entre Estados se rigen por lo estableció en la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969, entró en vigor el 27 de enero del 19806. Los Tratados que se celebren entre Estados y Organizaciones Internacionales se regulan por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales suscrito en Viena 1986. Los Tratados internacionales que hayan sido suscritos y ratificados por España forman parte del Derecho interno una vez que se han publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE), art. 96 de la Constitución Española (CE). Los Tratados despliegan su eficacia, salvo estipulación en contrario, desde que el Estado lo ratifica mediante la firma del Jefe del Estado, y desde un punto de vista interno la eficacia del Tratado obliga desde su publicación oficial, integrándose en el ordenamiento interno. Implicando una obligación internacional a las partes que lo han suscrito y que deben cumplirlo de buena fe “pacta sunt servanda”.
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Ibidem, págs.13 y ss. Instrumento de adhesión de 2 de mayo de 1972, del convenio de Viena sobre el derecho de los Tratados, adoptado en Viena el 23 de mayo de 1969. BEO núm.142, de 13 de junio de 1980. 6
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Hay que subrayar que los Tratados internacionales están sujetos a la CE, norma suprema, por lo que el contenido del Tratado debe estar en consonancia con la Constitución, en caso contrario “la celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá previa revisión constitucional” reza el art 95.1 CE. La STC 38/2007, de 15 de febrero recuerda que los Tratados por su inmediata vinculación a la Constitución, “aparecen cualificadas como normas primarias, siendo justamente esa específica cualificación la que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, confiere su cabal sentido, en este contexto, a la expresión norma con rango de ley”, como apunta el fundamento jurídico 3º de la citada sentencia. 2. Cooperación comunitarizada: constituye la especialidad de la cooperación en el ámbito de la Unión Europea. Para ello se establecen instrumentos jurídicos desde los órganos de la Unión Europea que imponen a los Estados no sólo el deber de cooperación sino también la armonización de sus sistemas jurídicos para posibilitar la cooperación jurídica penal de forma efectiva creando, además, mecanismos jurídicos para llevarla a cabo. 3. Cooperación reforzada: es un mecanismo intermedio, que sigue aferrándose al principio de soberanía estatal con determinadas modulaciones, aunque sin renunciar a ella, aunque se matiza con la finalidad de facilitar y hacer más efectiva la cooperación judicial. 1.2. TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS I. El fenómeno de la globalización, entendido en el tema que vamos a tratar como el movimiento o tráfico de personas por los distintos países, hace que se haya incrementado en los últimos tiempos que nacionales españoles cometan delitos fuera de nuestras fronteras y cumplan condenas en los países que delinquen, y viceversa que ciudadanos extranjeros delincan en España y cumplan sus condenas aquí7. Podemos definir el traslado de personas condenadas, como un instrumento por medio del cual se articula una solución jurídica que permite que un Estado ejecute una
MIR PUIG, Carlos, (2013): “El traslado de personas condenadas entre países: Tratados del Consejo de Europa y Decisión Marco 2008/909/JAI, 27 de noviembre de 2008. Referencia al recién Anteproyecto de Ley de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Judiciales Penales en la Unión Europea (Aprobado por el Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2013”, Revista de Estudios Penitenciarios, Extra de 2013, pág. 199. 7
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determinada pena impuesta por otro Estado distinto; que implica la trasferencia únicamente para dicha ejecución, obviando la competencia del Estado de condena en aras de la vinculación del penado al Estado de residencia o nacionalidad, y previo consentimiento voluntario y expreso del propio penado8. Es un instrumento de auxilio en la cooperación judicial penal entre Estados, el cual tiene por objeto (normalmente) el traslado de extranjeros a su país de origen para el cumplimiento de una condena privativa de libertad, a través de un procedimiento simple y rápido, con la finalidad de favorecer la reinserción social del condenado, además de consideraciones humanitarias ante las dificultades de comunicación por las barreras lingüísticas y la ausencia de contacto con los familiares (de quien cumple condena en un país que no es el suyo), e igualmente tratando de prevenir el desarraigo socio-familiar. II. Por todo ello, el traslado de personas condenadas se fundamente en el art. 25. 2de la CE que hace referencia a la reinserción social de las personas condenadas a una pena privativa de libertad. Exactamente, dice así: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.” La
reinserción
social
engloba
a
todos
los
ciudadanos
españoles,
independientemente donde se encuentren, y esto sólo podrá ser una realidad si aquellos presos que se encuentren en el extranjero puedan cumplir sus condenas en las cárceles españolas. Toda persona tiene derecho a vivir su dimensión social en un ámbito que pueda desarrollarla y no en un hábitat de total ajenidad, como ocurría si cumplen la condena en las cárceles extranjeras. III. La existencia de flujos migratorios, la necesidad de cooperación internacional de los Estados en general y en materia penal en especial, y la propia finalidad de reinserción social del cumplimiento de la pena, son factores que han NISTAL BURÓN, Javier (2013): “El traslado de personas condenadas del país de condena al país de cumplimiento. Aspectos penitenciarios”, Revista Aranzadi Doctrinal núm. 11, pág 2. 8
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suscitado la conveniencia internaciones de elaboración de Convenios sobre traslado de personas condenadas desde el Estado de condena a su Estado de origen y nacionalidad9. Fruto de esta conveniencia en el ámbito del Consejo de Europa se celebró el Convenio Sobre el Valor Internacional de las Sentencias Penales, en la Haya el 28 de mayo de 1970, que entró en vigor el 26 de julio de 1974 (publicada en el BOE 30.3.1996 núm.78). Pero este Tratado tuvo poca repercusión y ha sido poco utilizado10. Posteriormente el Consejo de Europea aprobó en 1983 el Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas, comúnmente denominado Convenio de Estrasburgo, de 21 de marzo de 1983 y ratificado por España el 10 de junio de 1983; y en el cual se incluía la posibilidad de adhesión de otros Estados aunque no formen parte del Consejo de Europa, como así sucedió. En cuanto a su fundamento la propia Exposición de Motivos del mismo alude a que la medida de traslado de personas condenadas de un Estado a otro refuerza los vínculos de unión entre los miembros del Consejo de Europa, desarrolla la cooperación internacional en materia penal y sirve a una buena administración de justicia, a la vez que favorece la reinserción social de las personas condenadas. Entendida ésta como un proceso, que hay que iniciar ya durante la ejecución de la pena, por medio del cual el sujeto establece o refuerza unos vínculos con la sociedad libre, al posibilitar que el penado extranjero pueda cumplir la pena en el Estado de su nacionalidad o residencia11. El Convenio de Estrasburgo tiene un alcance más amplio que el europeo, pues abarca a 64 países, como Estados Unidos, Venezuela, Chile, Corea, entre otros12.
FERNÁNDEZ ARÉVALO, L. y NISTAL BURÓN, J. (2011): “Acuerdos sobre el traslado de personas condenadas y expulsiones judiciales de reclusos extranjeros”, Aranzadi. Pág. 1. 10 MIR PUIG, Carlos, (2013): “El traslado de personas condenadas entre países…”, ob.cit. Págs. 202 y 203. 11 Ibidem. Pág. 205. 12 Epígrafe V.4. Estados intervinientes, del presente trabajo. 9
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II. DEL SISTEMA DE COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL PENAL EN EL ÁMBITO DE LA UE 1.
LOS
ANTECEDENTES
AL
RECONOCIMIENTO
MUTUO
DE
RESOLUCIONES JUDICIALES La solución jurídica de la cooperación internacional en materia penal por vía de Tratados ha evolucionado especialmente en los últimos años y dentro del ámbito de la Unión Europea (UE), hasta llegar a la revolucionaria idea o principio de “reconocimiento mutuo de las sentencias o resoluciones penales dictadas por los Estados miembros”. En la década de los 50, se crearon en el ámbito del Consejo de Europa (COE) un gran número de Convenios multilaterales sobre la cooperación en materia penal. Mientras que algunos tuvieron poca aceptación otros, sin embargo, obtuvieron un alto grado de aceptación y un impacto muy importante en la práctica diaria de la cooperación. Destacan por su importancia práctica los siguientes Convenios13: Convenio Europeo sobre asistencia mutua en materia penal de 20 de abril de 1959 y sus protocolos de 17 de marzo de 1978 y 8 de noviembre de 2001 sobre la cooperación reforzada. Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y sus protocolos de 15 de octubre de 1975, de 17 de marzo de 1978 y de 10 de noviembre de 2010. Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983 y su protocolo de 18 de diciembre de 1997. Sirve como modelo de Tratado de traslado de personas condenadas y está vigente incluso para Estados que no forman parte de Europa. Cuando se instituyó la Comunidad Económica Europea (CEE) con el Tratado de Roma de 1957 no se le atribuyó competencia en materia penal a la Comunidad, lo que llevo al Consejo a considerar la opinión de que la CEE no contaba con competencia en esta materia.
DE PRADA SOLAESA J.R. (2016): “Introducción”, en JUANES PECES, Ángel (dir.): “Cooperación Jurídica Penal…”, ob.cit., pág. 17 13
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Es en la década de los 70 cuando los Estados comienzan a realizar esfuerzos para desarrollar entre ellos la cooperación en materia penal, imprescindibles, para luchar con los tipos de criminalidad que estaban surgiendo, particularmente contra el terrorismo derivado del extremismo político de grupos existentes activos en varios países europeos. Particularmente, en el marco de la cooperación policial, se creó el denominado “grupo TREVI” cuyas siglas acuñan las políticas a debatir: terrorismo, radicalismo, extremismo y violencia internacional14, el cual estaba integrado por los Ministros del Interior para llevar a cabo las anteriores políticas dentro de la CEE. Con la adopción del Acta Única Europea de 1986, que dio lugar a la primera modificación fundamental del Tratado de Roma, se pretendía la creación de un mercado interior y superar el objetivo del mercado común. Lo que implicaría un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estaría garantizada. Este espacio sin fronteras puso de manifiesto la necesidad de crear unas medidas compensatorias, para salvaguardar la seguridad y justicia de los Estados y evitar así que los grupos criminales lo utilizaran a su favor. La cooperación informal entre los gobiernos de los Estados miembros se había revelado insuficiente para combatir la internacionalización de la delincuencia organizada y responder a los retos y necesidades de seguridad de los ciudadanos europeos ante la nueva situación15. Se siguió trabajando con medidas de derecho internacional clásico que se adoptaban al margen del Consejo de la Unión Europea. El resultado fue el establecimiento de mecanismos de cooperación más rápidos y flexibles, pero que se observaron insuficientes. En aquél momento, algunos países, bajo la égida de Francia y la República Federal Alemana, mostraron con su ejemplo que el tránsito libre de personas era practicable. Con esta idea el 14 de junio de 1985, cinco países firmaron el Acuerdo Schengen, Francia, la República Federal Alemana y Benelux (Bélgica, Holanda y Luxemburgo)16. Este acuerdo fue reemplazado por el Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen (CAAS) de 19 de junio de 1990 en vigor el 26 de marzo de 1995. Tanto uno como el otro contienen disposiciones relativas a la cooperación policial y ARMENTA DEU, Teresa (2010): “Aproximación del proceso penal en Europa: proceso penal europeo o europeización del proceso penal”, Revista General de Derecho Procesal, núm. 22, Pag. 6 15 DE PRADA SOLAESA, José R. (2016): “Introducción”, en JUANES PECES, Ángel (dir.): Cooperación Jurídica Penal …, ob.cit., pág. 18 16 LODE VAN OUTRIVE (2001): “Ciudadanía Europea e inmigración Historia del Acuerdo y del Convenio Schengen”, Revista cidob d’afers internacionals, núm. 53, pág. 45. 14
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judicial. Unos de los puntos más importantes CAAS es el Título IV, pues pone en funcionamiento el Sistema de Información Schengen (SIS), que tiene como objeto preservar el orden y la seguridad pública incluida la seguridad del Estado, en el territorio de las partes contratantes, y la aplicación de disposiciones sobre circulación de personas por los territorios de los Estados, con ayuda de la información trasmitida por dicho sistema. El 7 de febrero de 1992 se firma, en Maastricht, el Tratado de la Unión Europea y entró en vigor el 1 de noviembre de 1993, añadiendo dos nuevos pilares al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. La conocida estructura de los “tres pilares” que sostenía a la Unión era: el primer pilar formado por la dimensión comunitaria y su derecho, el derecho comunitario, el segundo pilar integrado por las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común y, por último, el tercer pilar configurando la cooperación en Justicia y asuntos de interior17. Posteriormente el 2 de octubre de 1997 se firma el Tratado de Ámsterdam que entró en vigor el 1 de mayo de 1999, en virtud del cual se “comunitariza” la cooperación judicial civil relativa a la ejecución de sentencias civiles y mercantiles, pasando a formar parte del primer pilar, mientras que en el Título VI permanece lo relativo a la Cooperación Judicial Penal. Una de sus principales modificaciones fue inscribir la cooperación penal con un objetivo de realización común de una determinada política criminal18. No ya de de cooperar para permitir a cada Estado proseguir con su propia política, sino de crear un espacio donde se desarrolle una verdadera política criminal europea19. El Tratado de Ámsterdam integra el acervo Schengen en el marco de la Unión Europea. El posterior Tratado de Niza de 2001 no tuvo especial significado en lo relativo a la cooperación, salvo el papel reconocido a Eurojust en el ámbito del desarrollo de la cooperación judicial en materia penal, como instrumento orgánico sustancial para la cooperación entre autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados miembros. Los días 15 y 16 de octubre de 1999 se celebró en Tampere (Finlandia) un Consejo Europeo que se dedicó exclusivamente a establecer las directrices políticas que ARMENTA DEU, Teresa (2010): “Aproximación del proceso penal en Europa…”, ob.cit., pág. 3 Ibidem, pág. 7 19 MIRANDA RODRIGUES, A. (2006): “Um sistema sancionatório penal para a Unión europeia. Entre a unidade e diversidade ou os caminos da harmonizacao”, Studi in onore de Giorgio Marinucci (a cura de Emilio Dolcini e Carlo Enrico Paliero), II, Teoria della pena. Teoria del reato, Guiffré ed. Pág. 1219. 17 18
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permitieran la creación y consolidación de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Fue la primera cumbre de Jefes de Estado o de Gobierno específicamente dedicada al campo de justicia y asuntos de interior. Estableció unas conclusiones que fueron esenciales para dar un impulso al establecimiento de un espacio penal europeo, consagrando el “principio de reconocimiento mutuo” como “piedra angular” de la cooperación judicial en materia penal y la creación de una unidad llamada “Eurojust”. El Tratado de Lisboa se firmó el 13 de diciembre de 2007 y entró en vigor en 2009, tras la necesaria ratificación de Irlanda, modificó el Tratado de Maastrich 1992 y el Tratado de Roma 1957 pasando a denominarse Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Supone un importante cambio en la estructura institucional y un decisivo avance en la consolidación de espacio de libertad, seguridad y justicia (ELSJ), y una aproximación en el campo del derecho penal y procesal penal. La Cooperación Judicial Penal se regula en los arts. 82 a 86 del TFUE. El art. 82 impone la combinación de los principios de reconocimiento mutuo y aproximación de legislaciones en materia penal y procesal penal. El art. 88 prevé la posibilidad de ampliar las funciones de Europol y el 85 del Eurojust. 2. INSTRUMENTOS DE RECONOCIMIENTO MUTUO PROMULGADOS EN LA UE I. Los instrumentos de reconocimiento mutuo promulgados en la UE, por orden cronológico, han sido los siguientes20: a) Orden europea de detención y entrega: la Decisión Marco 2002/584/JAI, relativa a la orden europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, por un proceso de entrega dotado de mayor rapidez y seguridad jurídica. b) Resoluciones de embargo preventivo y aseguramiento de prueba: la Decisión Marco 2003/577/JAI, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y aseguramiento de pruebas. c) Sanciones pecuniarias: la Decisión Marco 2005/214/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias. RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO Carmen, (2016): “Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea”, en JUANES PECES, Ángel (dir.): Cooperación Jurídica Penal…, ob.cit., págs.. 110 y ss. 20
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d) Resoluciones de decomiso: la Decisión Marco 2006/783/JAI, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, permitiría que una resolución dictada en un Estado acordando el decomiso de una serie de bienes. e) Resoluciones que imponen penas o medidas privativas de libertad: la Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. f) Resoluciones de libertad vigilada: la Decisión Marco 2008/947/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas, que permite transmitir a otro Estado miembro distinto del de la condena la responsabilidad. g) Exhorto europeo de obtención de pruebas: la Decisión Marco 2008/978/JAI, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal. h) Resoluciones de medidas alternativas a la prisión provisional: la Decisión Marco 2009/829/JAI, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia, como sustitución de la prisión provisional. i) Orden europea de protección: Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre de 2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la orden europea de protección. j) Orden europea de investigación: Directiva 2014/41/UE, de 3 de abril de 2014, del Parlamente Europeo y del Consejo, relativa a la orden europea de investigación en materia penal. II. Hay otras dos normas que deben tenerse presente: - La Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones
Marco 2002/584/JAI,
2005/214/JAI, 2006/783/JAI,
2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Reforma las normativas citadas para armonizar en qué supuestos no será causa de
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denegación la ejecución de la resolución judicial el hecho de que el juicio en el que recayó esta resolución se haya celebrado sin comparecencia del imputado. - La Decisión Marco 2008/675/JAI, del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre Estados miembros de la UE con motivo de un nuevo proceso penal. Todas las Decisiones Marco citadas configuran, dentro del ELSJ, lo que denominamos el Espacio Penitenciario Europeo. El cual se puede definir como “el territorio físico y, a la vez, las normas jurídicas procedentes de las instituciones de la UE, con respecto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y de los Estados miembros relativas a la ejecución de las sanciones penales, en ciertos casos además administrativas sancionadoras, que tienen como fin primordial el cumplimiento de las condenas, con respecto de los derechos humanos, tanto de condenados como de las víctimas”21. 3. TRANSPOSICIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE RECONOCIMIENTO MUTUO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL 3.1. Antecedentes a la Ley 23/2014 Los instrumentos de reconocimiento mutuo que han sido objeto de trasposición en España han sido las siguientes leyes: Ley sobre la orden europea de detención y entrega Ley 3/2003, de 14 de marzo, (BOE nº 65, 17.03.2003) Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas Ley 18/2006, de 5 de junio, (BOE nº 134, 6.06.2006). Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias Ley 1/2008, de 4 de diciembre, (BOE nº 293, 5.12.2008) Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones que impongan el decomiso Ley 4/2010, de 10 de marzo, (BOE nº 61, 11.03.2010).
BARAS GONZÁLEZ, Marcos, 2011: “La necesaria autorización judicial para el traslado de personas físicas condenadas a penas de prisión entre Estados de la Unión Europea”, Revista de Derecho UNED, núm. 9. Pág. 29. 21
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La promulgación de estas leyes hizo necesario modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial22 (LOPJ) en otras tantas ocasiones mediante las siguientes leyes orgánicas: LO 2/2003, LO 5/2006, LO 2/2008, LO 3/2010. 3.2. La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea 3.2.1. Generalidades Esta técnica legislativa ha sido sustituida por otra, reuniendo en una única ley la regulación española de los instrumentos de reconocimiento mutuo. Se trata de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea23 (LRM), que entró en vigor el 11 de diciembre de 2014. Vino acompañada de la LO 6/201424, de 29 de octubre de 2014, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y que modifica la LO 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial. Esta Ley refunde en un sólo texto las normas de transposición de las siete Decisiones Marco, que se encontraban dispersas en varios textos legales que deroga la ley que analizamos, al tiempo que incorpora dos nuevas Decisiones Marco y una directiva que todavía no estaban traspuestas25. El objeto de este cambio es reducir la dispersión normativa y facilitar así la tarea de los operadores jurídicos. 3.2.2. ¿Ley Ordinaria o Ley Orgánica? El Informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) al Anteproyecto de la LRM26 hace una reflexión acerca de la necesidad de Ley orgánica o la idoneidad de Ley ordinaria. Pues en atención a lo que establece el art. 81.1 de la CE: “son leyes orgánicas 22
LO 6/1985, de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial. BOE núm.157, de 2 de julio de 1985. Entrada en vigor el 3 de julio de 1985. 23 Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. BOE núm. 282, de 21 de noviembre de 2014. Entrada en vigor el 11 de diciembre de 2014. 24 LO 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. BOE núm. 263, de 30 de octubre de 2014. Entrada en vigor el 19 de noviembre de 2014. 25 RUIZ ALBERT, Miguel Ángel (2015) “Ejecución transfronteriza de sentencias privativas de libertad en la Unión europea: la Ley 23/2014.” Revista General de Derecho Procesal. núm. 35. Págs. 2 y siguientes. 26 Informe del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2013, al Anteproyecto de ley de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea y al Anteproyecto de ley orgánica complementaria de la anterior por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”. Y la LRM puede afectar tanto a la libertad, como al derecho a elegir libremente la residencia y circular libremente por el territorio español a los principios de legalidad penal y el non bis in idem. Por lo que se refiere a la reserva de carácter orgánica de la ley penal su fundamento reside en que la privación de la libertad judicialmente establecida supone, efectivamente un desarrollo del genérico derecho a la libertad. En este sentido, la STC 140/1986, de 11 de noviembre27, declara que “el art. 81.1 mencionado prevé que son Leyes Orgánicas —las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas—. Y no cabe duda de que las normas penales suponen un desarrollo del derecho a la libertad. El desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución consiste, precisamente, en la determinación de su alcance y límites en relación con otros derechos y con su ejercicio por las demás personas, cuyo respeto, según el art. 10.1 de la CE, es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social. Pues bien, no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de la libertad en sí. El derecho a la libertad del art. 17.1, es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo «en los casos y en la forma prevista en la Ley»: En una Ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así se limita. En este sentido el Código Penal y en general las normas penales, estén en él enmarcadas formalmente, o fuera de él en leyes sectoriales, son garantía y desarrollo del derecho de libertad en el sentido del art. 81.1 de la CE, por cuanto fijan y precisan los supuestos en que legítimamente se puede privar a una persona de libertad. De ahí que deban tener carácter de Orgánicas.” Argumentos todos ellos que sostiene el CGPJ para aclarar que la ley de reconocimiento mutuo debería hacerse por LO. Sin embargo el Informe del Consejo Fiscal28 no hace mención alguna a la idoneidad sobre ley ordinaria o ley orgánica. Finalmente fue aprobada como ley ordinaria.
27 STC 140/1986, de 11 de noviembre, fundamento jurídico 5º, Ponente: D. Luis López Guerra. Igualmente el Informe del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2013, al Anteproyecto de ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la unión Europea y al Anteproyecto de ley orgánica complementaria de la anterior por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1986, de 1 julio, del Poder Judicial, pág. 22. 28 Informe del Consejo Fiscal de 9 de abril de 2013 al Anteproyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.
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III. EL RECONOCIMIENTO MUTUO PENAL 1. GENERALIDADES El principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales constituye una de las principales técnicas de armonización que han contribuido a la construcción de un sistema de garantías procesales de carácter europeo29. Este principio fue formulado por primera vez por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Cassis de Dijon30, en el ámbito del mercado interior, con el fin de favorecer su funcionamiento. Cassis de Dijon era un licor elaborado en Francia con una graduación que apenas alcanzaba los quince grados. Sin embargo en Alemania no se permitía la comercialización de dicho licor debido a la normativa existente, pues toda bebida alcohólica debería superar los veinticinco grados. La sentencia del Tribunal de Justicia sentó las bases de la confianza mutua. Las diferencias entre las regulaciones de los Estados miembros no podían ser un obstáculo a la libre circulación cuando el producto en cuestión se había fabricado legalmente en otro Estado de la Comunidad31. Los Estados pueden poner prohibiciones sólo cuando entren en juego exigencias imperativas de orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud y vida de las personas, en la medida en que no constituya un medio de discriminación arbitraria y una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.”32. Por lo que se puede deducir que están estrechamente relacionados la institución del mercado interior y el desarrollo del ELSJ.
FAGGIANI, Valentina (2016) “El principio de reconocimiento mutuo en el espacio europeo de Justicia Penal. Elementos para una construcción dogmática.” Revista General de Derecho Europeo núm. 38, Pág. 74 30 TJCE, sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral AG contra Bundesmonopolverwaltung für Branntwein, C-120/78. 31 FAGGIANI, Valentina (2016) “El principio de reconocimiento mutuo…” Ob.cit. Págs 74 y siguientes. 32 Art. 36 del TFUE “Las disposiciones de los artículos 34 y 35 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.” 29
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Pero la importancia del reconocimiento mutuo se reconoció en el Consejo extraordinario que tuvo lugar en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 199933, pues fue denominado como “la piedra angular” de la cooperación judicial tanto en materia civil como en materia penal. Afirmando que “un mejor reconocimiento mutuo de las resoluciones y sentencias judiciales y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitaría la cooperación entre autoridades y la protección judicial de los derechos individuales”. Por tanto, con el reconocimiento se pretende, además de la ejecución de la condena y la reinserción social del condenado, una verdadera protección de los derechos del particular. La introducción del reconocimiento mutuo en materia penal, a fin de favorecer la libre circulación de las sentencias y resoluciones judiciales, de las pruebas y de datos relevantes a los efectos de la tramitación de los procesos celebrados en los países de la UE, ha supuesto un importante replanteamiento de las principales categorías en torno a las que se ha ejercido tradicionalmente el ius puniendi34. Dicho principio implica que cuando la autoridad judicial de un Estado miembro adopta una resolución con arreglo a su Derecho interno, dicha resolución, en la medida en que tenga implicaciones transnacionales, será aceptada automáticamente en todos los demás Estados miembros y surtirá efectos directos, plenos y equivalentes o al menos similares en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, salvo cuando concurran algunos de los motivos de denegación previstos, aquella resolución será reconocida y ejecutada en otro Estado miembro35. Esto implica que estos mecanismos deben integrarse y completarse recíprocamente entre sí, no sólo que los ordenamientos se aproximen. El legislador europeo proclama reiteradamente que el fundamento del principio de reconocimiento muto de resoluciones penales se encuentra en la confianza recíproca entre los sistemas judiciales de los Estados miembros de la Unión Europea36. El TJUE apuesta firmemente por hacer valer el principio de reconocimiento mutuo y por favorecer la integración europea también en el ámbito de la cooperación
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Epígrafe I Cooperación Jurídica Internacional en materia Penal. DE HOYOS SANCHO, Montserrat (2008): “Armonización de los procesos penales, reconocimiento mutuo y garantías esenciales”, en DE HOYOS SANCHO, M. (coord.): El proceso penal en la unión Europea: Garantías esenciales. LEX Nova, Valladolid, págs. 42-79 35 FAGGIANI, Valentina (2016) “El principio de reconocimiento mutuo…” Ob. cit. Pág. 76. 36 RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (2016): “Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea”, en JUANES PECES, Ángel (dir.) (2016): Cooperación Jurídica Penal… Ob.cit., Pág. 109. 34
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judicial penal, interpretando los Tratados y la legislación europea. Aunque actuando de forma decidida en defensa de los derechos fundamentales37 2. PORMENORES, PREMISAS Y DERIVACIONES El reconocimiento mutuo ha supuesto el replanteamiento de unas premisas del Derecho tradicional, que son la soberanía nacional y la cooperación judicial, la confianza mutua y el principio de equivalencia y a su vez una mayor consideración al reconocido principio non bis in ídem. 2.1. Replanteamiento de la soberanía nacional y de la cooperación judicial La trasposición del principio de reconocimiento mutuo en el ámbito del Derecho penal ha supuesto un replanteamiento de la soberanía nacional, del principio de territorialidad en su concepción tradicional y de la cooperación judicial en materia penal. El llamado ius pudiendi es el derecho de castigar del Estado, a través del cual se organizan las relaciones entre las leyes penales y la libertad y derechos de los ciudadanos. Las sentencias que se dictan a consecuencia del ius pudiendi, sólo eran susceptibles de producir efectos en el propio Estado, pero no más allá de sus fronteras. Pero esto se ha diluido enormemente gracias al principio de reconocimiento mutuo. Igualmente el principio de territorialidad38 tradicional según el cual el Derecho español es aplicable a todos los delitos cometidos dentro del territorio español por personas de cualquier nacionalidad. También lo dispone así el art 8.139 del Código Civil y el art. 23.140 de la LOPJ. El concepto de territorio español necesita de precisiones que se realizan en Leyes especiales; así, del espacio marítimo, que se fija en las 12 millas por la Ley de 4 de enero de 197741, o el espacio aéreo, determinado en la Ley de 21 de
BACHMAIER WINTER, Lorena, (2016): “Quo vadis – El TJUE y su papel en materia de cooperación penal al hilo de la reciente jurisprudencia sobre la orden de detención y entrega”, Revista General de Derecho Europeo, núm. 38,. Págs. 41 y ss. 38 BERGUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio (dir.) (2010): Curso de Derecho penal, parte general” 2º edición, Ediciones Experiencia, Barcelona. Pág. 90. 39 Art. 8.1 CC “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.” 40 Art. 23.1 LOPJ “En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España es parte.” 41 Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial. BOE nº 7, 8.01.1977. 37
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julio de 196042. Pero igualmente ha quedado desleído por el principio de reconocimiento mutuo, ya que las resoluciones judiciales en materia penal podrán ser, si se cumplen los requisitos, reconocidas y ejecutadas en cualquier Estado de la Unión Europea. Con el paso del mecanismo de la extradición a la euro-orden podemos observar como se ha introducido el principio de reconocimiento mutuo. La extradición43, que comporta la entrega de una persona para que sea enjuiciada (extradición procesal) o para que se ejecute la sanción (extradición ejecutiva), se lleva a cabo en dos fases: una fase judicial, en la que el juez realiza sus evaluaciones técnicas y jurídicas, y una fase meta-judicial, de evaluación política, realizada por las autoridades de gobierno 44. En el caso del mecanismo de la extradición “entran en contacto dos Estados soberanos, el requirente y el requerido, que actúan desde posiciones autónomas”, aunque interrelacionadas. El primero solicita la “colaboración del otro, que decide si la presta caso por caso, en atención a motivos que trascienden el universo estrictamente jurídico, para adentrarse en el ámbito de las relaciones internacionales, donde el principio de oportunidad ostenta un papel relevante”45. La UE ha optado por la euro-orden, según la cual, el Estado de emisión, a través de sus órganos judiciales, dictará una resolución de detención y entrega de la persona en cuestión, siendo el Estado de ejecución el encargado de realizar esa detención y entrega. El principio de reconocimiento mutuo cambia el escenario pues ya que se trata de un sistema jurídico supranacional de integración, son Estados interconectados entre sí, y no, como en la extradición, Estado soberanos, compartimentos estancos, que se ofrecen auxilio judicial entre sí. Los Estados han cedido parte de su soberanía nacional a favor de la UE 46, y por tanto, esta ha podido crear una legislación que une la normativa de los distintos Estados miembros. Por ello se habla de un nuevo modelo de cooperación judicial, basado en procedimientos mucho más ágiles, rápidos, sencillos y más seguros respecto al sistema tradicional, caracterizado por las comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas y, por lo tanto, sometido a la discrecionalidad política47. 42
Ley 48/1960, 21 de julio sobre Navegación Aérea. BOE nº 176, 23.07.1960. FAGGIANI, Valentina (2016) “El principio de reconocimiento mutuo…” Ob. cit. Pág. 87 44 Ibidem, pág. 87 45 Conclusiones del abogado General D. Ruíz Jarabo Colomer presentadas el 12 de septiembre de 2006, Advocaten voor de Wereld VZW, C-303/05, apartado 42. 46 FAGGIANI, Valentina (2016) “El principio de reconocimiento mutuo…” Ob.cit. Pág 88 47 FAGGIANI, Valentina (2016) “El principio de reconocimiento mutuo…” Ibidem Pág. 88 43
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Con el principio de reconocimiento mutuo se han eliminado del procedimiento las comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas, es decir, se han eliminado las discrecionalidades políticas, para ofrecer un sistema de relaciones entre las autoridades judiciales para la emisión, reconocimiento y ejecución de las resoluciones penales, entre los Estado miembros de la Unión Europea. 2.2. Confianza mutua y el principio de equivalencia El reconocimiento mutuo se asienta en la recíproca confianza entre los Estados miembros de la UE y el principio de equivalencia. En este sentido, señala Calderón Cuadrado: “el reconocimiento mutuo fue consecuencia de un cambio de mentalidad que surgió a finales del siglo pasado y que se inspiró en la confianza, de un lado, y en la equivalencia, de otro. Confianza, se dijo –y dirá- en unos ordenamientos jurídicos de carácter estatal y de cuidado especial por los derechos humanos… y confianza también y además en una aplicación intachable a cargo de los órganos jurisdiccionales internos. La equivalencia, por su parte, se refirió –y refiere- a las resoluciones judiciales adoptadas en los distintos países integrantes de la Unión y se dio -y da- por pertenecer todos a una misma comunidad jurídica, por partir de unos mismos valores y objetivos y por responder el enjuiciamiento a unas mismas garantías”48. Los Estados miembros están obligados “a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho”49 y también la correcta aplicación de dichas normas por los Tribunales de cada Estado. La confianza es el presupuesto para proceder a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia penal y la armonización es la adopción de normas mínimas comunes que contribuye a reforzar la confianza en los
CALDERÓN CUADRADO, Mª. P. (2013) “¿Hacia una europeización del proceso?”, en MARTÍN OSTOS, J. (coord.), El Derecho Procesal en el espacio judicial europeo: estudios dedicados al catedrático Faustino Gutiérrez-Alviz y Conradi, Atelier, Barcelona, pág. 132. 49 TJUE, dictamen 2/13, de 18 de diciembre de 2014, apartado 191, en el que se hace reenvío al TJUE, sentencia de 21 de diciembre de 2011,N. S. y otros, C-411/10 y C-493/10, apartados 78 a 80; y TJUE, Melloni, cit., apartados 37 y 63. Por esto, según el TJUE, la adhesión podría “poner en peligro el equilibrio en que se basa la Unión así como la autonomía del Derecho de la Unión”, porque “En la medida en que el CEDH, al imponer que se considere a la Unión y a los Estados miembros como Partes Contratantes, no sólo en sus relaciones con aquellas otras Partes Contratantes que no son Estados miembros de la Unión, sino también en sus relaciones recíprocas, incluso cuando esas relaciones se rigen por el Derecho de la Unión, exigiría de un Estado miembro que verificase el respeto de los derechos fundamentales por parte de otro Estado miembro, pese a que el Derecho de la Unión impone la confianza mutua entre esos Estados miembros” (dictamen 2/13, apartado 194). 48
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demás ordenamientos50. Cuanto mayor sea la armonización de las normas penales, mayor será el grado de renuncia a aplicar sus normas internas, aceptando y considerando los sistemas penales de los demás Estados como equivalentes51. La confianza mutua y la armonización dan lugar a la normativa de los distintos Estados miembros en materia penal y crean unas normas mínimas comunes para todos, lo que da lugar a una mayor confianza entre los Estados. Según el principio de equivalencia, las garantías y recursos jurisdiccionales a los que el particular puede acudir, se deben considerar funcionalmente comparables, es decir deben garantizar un nivel de protección similar de cara a satisfacer los valores e intereses jurídicos en juego52. Es decir, que la protección que reciba el particular en cualquier Estado miembro sea equivalente a los otros Estados miembros, teniendo muy en cuenta las garantías procesales y los derechos fundamentales. La confianza muta —que no confianza a ciegas(“blind trast”)53— y el principio de equivalencia están sometidos siempre al respeto, por parte del Estado de emisión y el ejecución, de los derechos fundamentales y los principios jurídicos enunciados en el art. 6 del TUE y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, en particular el Título VI, dedicado a la Justicia, puesto que “la presunción de inocencia y los derechos de la defensa en los procesos penales son una piedra angular”54. Igualmente sometido a los principios consagrados en el Derecho internacional y en los Convenios Internacionales de los que son parte la UE, en primer lugar el CEDH así como las Constituciones de los Estados miembros55.
50 Al respecto, en el Libro Verde de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, sobre garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión europea, COM (2003) 0075, se afirma que: “Para que exista confianza mutua, es oportuno que los Estados miembros confirmen una serie estándar de garantías procesales para sospechosos e inculpados”, pág. 9. 51 FAGGIANI, Valentina (2016) “El principio de reconocimiento mutuo…” Ob.cit. Pág. 89 52 FAGGIANI, Valentina (2016) “El principio de reconocimiento mutuo…” Ob.cit. Pág 89 in fine. 53 LENAERTS, K.(2015), The principle of mutual recognition in the area of Freedom, Security and Justice. The fourth annual Sir Jeremy Lever lecture, All Souls College, University of Oxford, 30.1.2015, págs. 3 y ss. 54 Considerando n. 12, Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 relativa a la orden de investigación en materia penal. 55 Al respecto, Considerandos n. 13 a 15 y art. 3.4 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen una pena u otras medidas de privación de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea.
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2.3. El principio non bis in idem Esta locución latina significa que se prohíbe castigar más de una vez el mismo hecho. El principio rechaza que un mismo hecho pueda dar lugar a más de una pena, o a la aplicación de una agravante ya tomada en consideración en el delito básico, o a una sanción penal acompañada de sanción administrativa56. Nuestra Constitución no contempla el principio non bis in idem en un artículo en concreto. Donde sí se recogía era en el art. 9.3 del Anteproyecto de la Constitución, pero posteriormente se suprimió por el dictamen de la Comisión en el Congreso de los Diputados por la pretensión de incluirlo en el art. 25.1, lo que finalmente no sucedió57. Ello no quiere decir que la prohibición de la doble sanción no tenga relieve constitucional pues este principio está implícitamente recogido en el art. 25.1CE dado que de él se deduce, como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la existencia de una sola condena o sanción por la realización de una infracción, es decir, se fundamenta en el principio de legalidad e igualmente en el principio de proporcionalidad58. Concretamente, lo que el principio proscribe es la duplicidad de sanciones para un mismo sujeto, por un mismo hecho y por sanciones que tengan un mismo fundamento, o dicho de otro modo, que tutelen un mismo bien jurídico. El aumento de formas de criminalidad transnacional ha incrementado también el riesgo para los individuos de ser enjuiciados y, en su caso, condenados por varios Estados de la UE por el mismo supuesto delictivo, y que, por lo tanto, sean vulnerados sus derechos procesales básicos. Es una manifestación de lo previsto en el art. 4.1 del Protocolo 7 adicional al CEDH, donde puede leerse: “Nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales de un mismo Estado por una infracción por la que haya sido absuelto o condenado mediante sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado”. En este mismo sentido encontramos el art. 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 56 BERGUDO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio (2010), Curso de Derecho penal…, ob. cit., págs. 60 y ss. 57 COBO DEL ROSAL, M. y BOIX REIG, J., “Garantías constitucionales del derecho sancionador”, en COBO DEL ROSAL, M. (Dir.), Comentarios a la legislación penal, T. I, Derecho Penal y Constitución, Madrid , Edersa,1982, pags. 213-215. 58 BOIX REIG, J. (2005): “La jurisprudencia constitucional sobre el principio non bis in ídem”, en BOIX REIG, J. y BERNARDI, A. (codir.): Responsabilidad penal por defectos en productos destinados a los consumidores, Iustel, Madrid, pág. 71 y ss.
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diciembre de 2009 adquirió el mismo carácter jurídico vinculante que los Tratados. Igualmente el CAAS en su art. 54 señala que “Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante, no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.” Con base a este Convenio han recaído distintas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de Luxemburgo que interpretan la eficacia del non bis in idem internacional en el espacio europeo y que deben ser tenidas en cuenta59. En síntesis, el TJUE ha entendido que el principio non bis in idem60: 1ª Se aplica a los procedimientos de extinción de la acción pública por lo que el Ministerio Fiscal (MF) de un Estado miembro ordena el archivo, sin intervención de un órgano jurisdiccional, de un proceso penal sustanciado en dicho Estado, una vez que el imputado haya cumplido determinadas obligaciones y, en particular, haya abonado determinado importe fijado por el MF (Asunto Gözütok C-187/01 de 11 de febrero de 2003). 2ª Se aplica a la decisión de las autoridades judiciales de un Estado contratante mediante el cual se absuelve definitivamente a un acusado por falta de pruebas (Asunto Van Straaten C-150/05 de 28 de septiembre de 2006) o prescripción (Asunto Gasparini C-467/04 de 20 de septiembre de 2006). 3ª No se aplica el principio non bis in idem a la decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar provisionalmente un asunto después de que el MF haya decidido no proseguir la acción penal. Ya que otro Estado puede iniciar actuaciones penales contra el mismo imputado y contra los mismos hechos, sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo (Asunto Miraglia C-469/03 de 10 de marzo de 2005). 4ª Las decisiones de archivo provisional no puede ser equiparadas a la expresión “juzgado en sentencia firme” conforme a la doctrina en el asunto Turansky (C-491/07 de 22 de diciembre de 2008). En este caso sostiene que el principio non bis in idem no 59 Asunto GözütokC-187/01 de 11 de febrero de 2003. Asunto Brügge C-385/01de 11 de febrero de 2003. Asunto Van Straaten C-150/05 de 28 de septiembre de 2006. Asunto Gasparini C-467/04 de 20 de septiembre de 2006. Asunto Miraglia C-469/03 de 10 de marzo de 2005. Asunto Turansky C-491/07 de 22 de diciembre de 2008. Asunto C-129/14SPASIC de 27 de mayo 2014. 60 RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO Carmen, (2015): “Régimen general de los instrumentos de reconocimiento mutuo”, en RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen, y SEBASTIÁN MONTESINOS, Ángeles, (dir.) (2015) Manual práctico de reconocimiento mutuo penal en la Unión Europea. Preguntas, respuestas y formularios de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre Tirant lo Blanch, Valencia, pág. 62.
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es aplicable a una resolución de archivo provisional, por lo cual una autoridad de un Estado contratante, después de examinar el fondo del asunto de que conoce, ordena, en una fase previa a la inculpación de una persona sospechosa de un delito, el archivo de las diligencias penales, cuando esta resolución de archivo, de acuerdo con el Derecho nacional de ese Estado, no extingue definitivamente la acción pública y no impide por tanto que se emprendan nuevas diligencias penales, por los mismos hechos, en ese Estado. De la interpretación conjunta de estas dos últimas sentencias dictadas, se entiende que la decisión de archivo es definitiva, o si incide en el fondo de la cuestión penal, sí tendría eficacia de cosa juzgada en el espacio europeo y podría denegarse el reconocimiento de la resolución transmitida aunque, en puridad, no haya recaído sentencia absolutoria.
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IV. LEY 23/2014, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA. 1. GENERALIDADES La LRM está compuesta por un preámbulo, por 200 artículos, 4 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 4 disposiciones finales, además de XIII anexos donde se recogen cada uno de los certificados o formularios obligatorios. A su vez se estructura en una parte general y una parte especial. La parte general está compuesta por: Título Preliminar: dedicado al “régimen general del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE”. Título I “Régimen general de la trasmisión, el reconocimiento y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea”. Y la parte especial compuesta por 9 Títulos: Título II: “Orden europea de detención y entrega” Título III: “Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad” Título IV: “Resolución de libertad vigilada” Título V: “Resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión provisional” Título VI: “Orden europea de protección” Título VII: “Resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas” Título VIII: “Resoluciones de decomiso” Título IX: “Resoluciones por las que se imponen sanciones pecuniarias” Título X: “Exhorto europeo de obtención de pruebas” La Ley transpone diversos instrumentos comunitarios sobre las cuestiones que la Ley regula. Sin embargo, no se incluye la Directiva relativa a la orden de investigación en materia penal, aunque previsiblemente sea incorporada a la LRM en un futuro Título
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XI, ya que la fecha límite para adaptarse a esta Directiva es el 22 de mayo 2017, según el art. 3661 de esta Directiva. El núcleo central de este trabajo se ciñe al Título III, con la denominación “Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad”, que regula el posible traslado de personas condenadas a penas o medidas privativas de libertad de un Estado miembro a otro, en los artículos 63 a 92 LRM. Este instrumento para la ejecución de penas privativas de libertad sustituye, dentro de la UE, al Convenio de Estrasburgo sobre personas condenadas, aunque siga siendo aplicable en las relaciones entre España y los países que no son de la UE pero que sí ratificaron el Convenio. Con la LRM se introducen algunos cambios, entre los que destacan62: -
La decisión se toma con las autoridades judiciales. Con el Convenio de Estrasburgo la decisión se toma por los gobiernos de los Estados implicados.
-
Los motivos de denegación se encuentran tasados en la ley. En el Convenio de Estrasburgo, sin embargo, se basa en el acuerdo al que lleguen los Estados, sin que existan establecidos motivos de denegación.
-
Y, por otro lado, la LRM sigue el sistema de adaptación de la condena, es decir, si la pena impuesta tiene una duración superior a la pena máxima prevista en nuestra legislación para este delito, el Juez podrá adaptar la condena al máximo previsto en nuestra legislación penal para el delito que se trate. Asimismo, si por su naturaleza la pena es incompatible con la legislación española, el Juez podrá adaptar la condena a la pena prevista en nuestra legislación para los delitos que se trate. En el Convenio de Estrasburgo existen dos sistemas: uno es la prosecución del cumplimiento: se respeta la pena impuesta, excepto cuando sea incompatible con la legislación del Estado de cumplimiento. Y otro es la adaptación de la condena: la pena, sin poder agravarla, se sustituye por la prevista en el Estado de cumplimiento. Cuando España ratificó el Convenio el 18 de diciembre de 1985 hizo una declaración indicando que excluía la
Artículo 36: Transposición “1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 22 de mayo de 2017. 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 3. A más tardar el 22 de mayo de 2017, los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional las obligaciones derivadas de la presente Directiva.” 62 RUIZ GUTIÉRREZ, Pablo (2016): “Orden Europea de Detención y Entrega”, en JUANES PECES, Ángel (dir.): “Cooperación Jurídica Penal…” ob. cit. Pág.646. 61
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aplicación del procedimiento de adaptación de la condena en sus relaciones con las otras Partes. 2. LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL CONDENADO Uno de los fundamentos importante de la LRM es la reinserción social del condenado. De hecho en la Exposición de Motivos señala que el fin de esta ley es “facilitar la reinserción social del condenado”. Aunque no es una novedad, puesto que ya en los Convenios internacionales sobre esta materia se referían a facilitar la consecución de una de las finalidades más importantes de la pena: la prevención especial positiva, que como es bien conocida, en el ordenamiento español opera como mandato constitucional, art. 24.2 CE Es decir, se “debe incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado”, para lo cual se tendrá en cuenta “aspectos como la relación del condenado con el Estado de ejecución, por ejemplo si el condenado considera que allí se encuentran sus vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos, y otros lazos con el Estado de ejecución”, como así lo explica el Considerando 9º de la Decisión Marco. Puede considerarse un principio jurídico indeterminado pero se concreta en la nacionalidad, residencia previa del condenado y demás casos señalados en el Considerando 9º de la Decisión Marco 2008/909. La LRM ha hecho una trasposición muy similar63 a la DM 2008/909 ya que en ésta se utilizaba el concepto “vivir” en el considerando 17, concepto con numerosas dificultades interpretativas, ya que puede entenderse en un sentido tanto formal (registro administrativo), como jurídico (derecho a residir), como material o de hecho (situación física de la persona), incluso el problema temporal a que se refiere, ¿cuándo está en la cárcel o dónde ha vivido más tiempo? Por este motivo la DM 2008/909 ha dejado una guía interpretativa afirmando en su párrafo 17 que “vivir” en el Estado de ejecución debe interpretarse como alusión al “lugar en el que posee vínculos, atendiendo a su residencia habitual y a criterios como los lazos familiares, sociales y profesionales”. Manifestando así que la persona
RUIZ ALBERT, Miguel Ángel (2015) “Ejecución transfronteriza de sentencias privativas de libertad…”, ob.cit., pág. 21. 63
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condenada tiene un arraigo real64.Esta interpretación es conforme a la finalidad de la DM 2008/909 pues este arraigo proporciona un indicio o presunción de reinserción del condenado. La LRM realiza la trasposición del término “vivir” por el de “residencia habitual” en los arts. 67.2 y 71.2, debiendo interpretarse siempre según la DM 2008/909. Sólo hace mención sobre los lazos personales del condenado en el Estado de ejecución en el punto 4 del apartado d del certificado65 cuando dice “otras informaciones pertinentes sobre los vínculos familiares, sociales o profesionales de la persona condenada con el Estado de ejecución”: 3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN La teoría general del delito se construye a través de una serie escalonada de requisitos, secuenciales, en el que para pasar al siguiente hay que cumplir el anterior. Es decir, toda conducta punible se describe como “una acción típica, antijurídica, culpable y que eventualmente cumple otros presupuestos de punibilidad”66. El elemento común que aquí analizamos es la tipicidad, esto es, la adecuación de un comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del CP67. Esta categoría del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia CE: el principio de legalidad. Así el art. 1 del CP se establece que sólo las acciones u omisiones previstas –tipificadas- en la Ley penal pueden ser consideradas como delitos o faltas, nullum crimen sine lege. De esta forma, la tipicidad refrendada en el texto legal protege al ciudadano del ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado, función de garantía68. A su vez, el legislador selecciona entre todas las conductas antijurídicas solo algunas, haciendo así entrar en juego el principio de intervención mínima del Derecho penal (ultima ratio). Se trata de conductas prohibidas (antijurídicas) cuya realización quiere ser evitada, o bien de conductas exigidas al individuo en orden a la salvaguarda de bienes jurídicos esenciales. 64 RUIZ ALBERT, Miguel Ángel (2015) “Ejecución transfronteriza de sentencias privativas de libertad…” ob.cit., pág.21. Y con más detenimiento en la STJUE de 17 de julio de 2008, asunto Kozlowwski (C-66/08). 65 Ver anexo certificado. ¿Dejo el certificado como anexo? 66 Aproximación al sistema del hecho punible pg 3 y ss 67 BERGUDO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio (2010), Curso de Derecho penal…, ob. cit., pág. 207. 68 Passim BERGUDO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio (2010), Curso de Derecho penal…, ob. cit.
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Además por otro lado comporta exigencias adicionales, que asegura la exclusión de la responsabilidad objetiva. Por un lado, objetivas, por la necesaria relación entre la acción y el resultado. Y por otro lado, subjetivas, en virtud del principio dolo o culpa, que obligan a que el hecho sea imputable al sujeto a título de dolo o de imprudencia. Tradicionalmente en la extradición, uno de los principios básicos es la doble incriminación, dualidad o identidad de los hechos, que se contempla en los Tratados. Supone que los hechos objeto de la reclamación sean constitutivos de delitos en la legislación de ambas partes, tanto en el momento de la comisión como en el de la solicitud de entrega. La entrega al Estado de ejecución por hechos no punibles en él es incompatible con la idea de Justicia propia del Estado de Derecho69. La doble incriminación expresa razones de soberanía del Estado pero, sobre todo, de proporcionalidad de la solicitud para que pueda justificar una afectación tan intensa a la libertad y derechos del extraditado. De este modo en el Convenio de Estrasburgo de 1983 art. 3 apartado c apunta que los actos u omisiones que dieron lugar a la condena deberán constituir infracción penal también con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento. Se utiliza como base la Decisión Marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención y entrega para explicar el principio de doble incriminación, ya que es lo mismo respecto de la Decisión Marco 2008/909. En relación con el requisito de la doble incriminación se han producido cambios notables como consecuencia del principio de reconocimiento mutuo. Con la Decisión Marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención y entrega supuso la supresión de este principio por una lista de 32 delitos que se contenían en el art. 2.2 de esta Decisión Marco, lo cual supondrá que la autoridad judicial del Estado de emisión decidirá si la infracción entra o no en el ámbito de aplicación de la lista. Igualmente el Estado de ejecución podrá denegar la entrega de un sujeto cuando falta el principio de doble incriminación respecto de los delitos no incluidos en la lista70, según señala el art. 4. Igualmente en la DM 2008/909 se suprime también el control de doble incriminación de los hechos delictivos para un buen número de infracciones que el art. 7 enumera, señalando 32 categorías delictivas. Y por consiguiente, con la trasposición al ordenamiento español, la Ley 23/2014 también elimina el principio de doble DE PRADA SOLAESA, José R. (2016): “Introducción”, en JUANES PECES, Ángel (dir.): “Cooperación Jurídica Penal…” ob. cit., págs. 58 y ss. 70 SÁNCHEZ DOMINGO, María Belén (2009) “La armonización legislativa en la orden de detención y procedimiento de entrega”, Revista Penal, núm. 24. Págs. 165 y ss 69
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incriminación en esas 3271 categorías delictivas en su art. 20 como en el art. 77 apartado 2 del Título III “Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad”. Siempre y cuando estén castigadas en el Estado de emisión con una pena o medida privativa de libertad de un máximo de al menos 3 años. Dicha lista puede ser sometida a revisión, por el Consejo, que, en todo momento por unanimidad y previa consulta al Parlamente Europeo, puede añadir otras categorías delictivas según dicta el art. 7 apartado 2 de la DM 2008/909. Aunque nuestra Ley no nombra esta posibilidad de revisión para añadir categorías delictivas. Supresión del requisito de la doble incriminación tiene el objetivo de favorecer una relación más estrecha entre las jurisdicciones nacionales hacia la armonización del Derecho penal de todos los Estado de la UE. Mediante la renuncia expresa de los Estados de la UE el control previo de conformidad a su ordenamiento jurídico interno en relación con tales infracciones, el reconocimiento mutuo de la decisión emitida por la autoridad del Estado de emisión adquiere un carácter casi automático72. Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 3 de mayo de 200773, resolvió las dudas planteadas por el Tribunal de Arbitraje belga acerca de la legitimación del instituto de la euro-orden con respecto al catálogo de infracciones penales que dan lugar a la entrega sin control de la doble tipificación de los hechos, declarando que la Decisión marco no tiene por objeto armonizar las infracciones penales de que se trata en cuento a sus elementos constitutivos o las penas correspondientes. Por consiguiente, si bien es cierto se suprime el control de la doble tipificación para determinadas categorías de infracciones, no lo es menos que la definición de estas infracciones y de las penas aplicables sigue siendo competencia del Derecho del Estado miembro emisor, que debe respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales, entre otros, el principio de legalidad de los delitos y de las penas74. La supresión del requisito de la doble incriminación con una lista de 32 categorías delictivas según Florentino-Gregorio Ruiz Yamuza75 suscita el debate acerca de si esta decisión política, a través de esta técnica legislativa, puede presentar en su
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Ver tabla comparativa. FAGGIANI, Valentina (2016) “El principio de reconocimiento mutuo…” Ob.cit. Pág.95 73 Asunto Advocaten voor de Wereld c. Leden van de Ministerraad, C-303/05. 74 FAGGIANI, Valentina (2016) “El principio de reconocimiento mutuo…” Ob.cit. Págs. 95 y 96 75 RUIZ YAMUZA, Florentino-Gregorio (2014) “Orden europea de detención y entrega. Proporcionalidad, la cuestión esencial”, Revista General de derecho Europeo, núm. 34. Pág. 12 72
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aplicación práctica para algunos supuestos una quiebra de los derechos fundamentales de legalidad e igualdad. Dado que no existe una definición común que abarque el contenido de estos 32 tipos penales, el art.776 CEDH, en el que se define el principio de legalidad, podría verse afectado. Tipificar estas infracciones y establecer las penas aplicables sigue siendo competencia de la legislación del Estado emisor, que debe respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos básicos consagrados en el art. 6 del CEDH y, en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos y las penas. El significado de un número importante de estos delitos sigue siendo poco claro y, además, sucede que algunos actos son punibles en el Estado emisor pero no en el de ejecución, no pudiendo comprobar las autoridades la doble tipicidad77. En este mismo sentido Ángel Sánchez Legido78 expone las tres principales objeciones que se han venido planteando en el plano doctrinal con la supresión del principio de la doble incriminación. A) Promoción de un principio de máxima represión en toda la Unión Europea. Porque se proyectaría a todo el territorio de la UE la eficacia de los ordenamientos penales nacionales que se mostraran más represivos, por un lado por las conductas criminalizadas, toda vez que convierte a todos los Estados miembros en garantes de eventuales tipos nacionales que sancionen conductas no consideradas criminales en sus propios ordenamientos, y por otro respecto de las penas, dado que superado el umbral, es indiferente que la entidad de la pena en el Estado de ejecución sea notablemente inferior a la señalada en el Estado emisión. Igualmente genera el riesgo de incentivar entre los Estados miembros un incremento de las penas aplicables, tres años como mínimo de pena máxima, con el fin de garantizar una ejecución sin control de la condición delictiva del comportamiento al que se refiere en el Estado de
Artículo 7. No hay pena sin ley. “1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. 2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.” 77 RUIZ YAMUZA, Florentino-Gregorio (2014) “Orden europea de detención y entrega. Proporcionalidad…” ob.cit., pág. 14. 78 SÁNCHEZ LEGIDO, Ángel (2007): “La euro-orden, el principio de doble incriminación y la garantía de los Derechos fundamentales”, Revista electrónica de estudios internacionales (REEI), núm. 14. Págs. 332 y ss 76
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ejecución, es decir, aplicando el beneficio de la supresión del control de tipificación en el Estado de ejecución. La cuestión también está en si la confianza mutua en los sistemas jurídicos de los restantes Estados están lo suficientemente justificado y/o se ve compensado con los mecanismos de garantía tales como el control de la doble incriminación o la facultad de rechazo por motivos de orden público. Pero no parece que quepa hablar de un derecho fundamental a ser castigado de conformidad con el derecho penal menos severo79. B) Vulneración de la dimensión material del principio de legalidad penal. Como anteriormente se ha señalado la incertidumbre generada por la ambigüedad de la lista de las 32 categorías delictivas donde se elimina el control de la doble incriminación puede presentar graves problemas de compatibilidad con el principio de legalidad tanto en el ámbito penal como extradicional. Como se ha señalado con anterioridad el TJUE considera que no vulnera el principio de legalidad, pues la Decisión Marco ni define delitos y penas, ni aproxima las legislaciones penales de los Estados miembros, son éstos y no las instituciones de la Unión quienes están sujetos a la observancia del principio de legalidad penal. Coincide esta posición con la del Abogado General D. Ruiz-Jarabo80 “El principio de legalidad intervine en el derecho penal sustantivo como un mandato dirigido al legislador, en el momento de describir los delitos y las penas, y al juez, cuando los analiza y aplica en el proceso criminal. En otras palabras se proyecta al ejercitar el ius puniendi del Estado o al ejecutar decisiones con verdadero sentido sancionador, por lo que difícilmente la Decisión Marco puede quebrantarlo, ya que no instaura ningún castigo, ni siquiera pretende armonizar los sistemas penales de los Estados miembros, limitándose a estructurar un mecanismo de auxilio entre los jueces de distintos países en un proceso (…) Así, pues, la certeza que requiere este principio ha de reclamarse al derecho penal sustantivo de ese Estado emisor y, por ende, a su legislador y a su juez…” C) La dimensión formal del principio de legalidad y las exigencias democráticas. La dimensión formal del principio de legalidad penal y el propio principio de legalidad extradicional son manifestaciones de la idea de que las decisiones de intervención en materia de libertad de la persona deben ser tomadas democráticamente SÁNCHEZ LEGIDO, Ángel (2007): “La euro-orden, el principio de doble incriminación…”, ob.cit. Pág. 33 Cit. En nota al pie 132. 80 Conclusiones del Abogado General D. Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 12 de septiembre de 2006 en el Asunto Advocaten voor de Wereld (C-103/2005), apdos 103 y 104. 79
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por los representantes de la soberanía popular. Y, más concretamente, tiene por objeto garantizar la participación democrática en la determinación de los casos en que, a expensas de la libertad, opera el poder represivo del Estado. Suprimido
el
principio
de
doble
incriminación
para
una
serie
de
comportamientos e impuesta la entrega obligatoria independientemente de la consideración penal de los hechos que lo motivan en el Estado de ejecución, parece evidente que se produce, al igual que en otras áreas donde se ha cedido el ejercicio de las competencias nacionales a un nivel supranacional, la desaparición de los controles democráticos nacionales. 4. El PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD En base al principio de especialidad el art. 92 LRM apunta que la persona condenada y trasladada a España en aplicación de este instrumento no podrá ser procesada, condena ni privada de libertad por una infracción anterior y distinta de la que dio lugar al traslado, sin que la autorice el Estado de emisión. Este principio se gesta en los procedimientos de extradición y se aplica también en los procedimientos de Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE). No se establece en los Convenios de traslado de personas porque estos Convenios se basan en la conformidad del condenado con su traslado81. La DM 2008/909 en su art. 18 mantiene el mismo criterio como regla general. En la UE se ha hecho atenuaciones a este principio, excepciones a la regla general. Así en el Estatuto de Roma en el art. 101 apartado 2 permite atenuaciones a este principio por acuerdo de la Corte Penal Internacional y el Estado cooperante. Es evidente que en Espacio Judicial Común no tiene sentido una aplicación estricta del principio de especialidad. Así el art. 18.2 de la DM 2008/909 contempla una amplia serie de excepciones. Del mismo modo la Ley 23/2014 en su art. 92 apartado 2 regula los casos en los que es posible excepcionar el principio de especialidad y son en las siguientes circunstancias:
FERNÁNDEZ PRADO, Manuela, (2015): “Cuestiones prácticas relativas al reconocimiento de resoluciones que imponen penas o medidas privativas de libertad”, en ARANGÜENA FANEGO, Coral, DE HOYO SANCHO, Montserrat y RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (Dir. y coord.): Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Análisis teórico-práctico de la Ley 23/2014, de noviembre, Aranzadi, Pamplona. Págs. 151 y ss. 81
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a) Cuando la persona condenada haya tenido oportunidad de salir de España y no lo haya hecho en el plazo de 45 días desde su puesta en libertad o habiendo salido ha vuelto a entrar en España. b) Cuando la infracción no sea sancionable con una pena privativa de libertad o un auto de internamiento. c) Cuando el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida que restringe la libertad individual. d) Cuando la persona condenada pueda estar sometida a una sanción o medida no privativa de libertad, aun cuando puedan restringir su libertad individual. e) Cuando el condenado haya dado su consentimiento al condenado. f) Cuando la persona condenada hubiera renunciado después del traslado de manera expresa y voluntaria a acogerse al principio de especialidad. La renuncia deberá realizarla el condenado asistido de su abogado, ante el Juez Central de lo Penal. Desde que se inicia el procedimiento de reconocimiento el Juez Central de lo Penal puede llevar a cabo las gestiones oportunas para saber si la persona cuyo traslado se interesa tiene otras causas pendientes en España. En el caso de que desde ese momento ya aparezcan, podrá, antes de revolver el reconocimiento, solicitar la autorización para someter a la persona a esas causas, y si el Estado de emisión no lo autoriza, denegará el reconocimiento con base al art. 85.1 d LRM82. Si la existencia de estas causas, por hechos anteriores al traslado apareciese cuando ya se ha resulto el reconocimiento, el art. 92.3 LRM exige que el Juez Central de lo Penal envíe la solicitud de autorización al Estado de condena acompañada de una orden europea de detención y entrega. Sin embargo el Juez Central de lo penal sólo es el componente para emitir las órdenes europeas de detención y entrega que se refieren a los procedimientos que se siguen en su juzgado. Debe interpretarse en el sentido de entender que el juez o Tribunal donde el penado tenga la causa pendiente deberá emitir la orden europea de detención y entrega, y remitirla al Juez Central de lo Penal, a fin de que este Juez la envíe con la solicitud de consentimiento al Estado de condena. Cuando España sea el país de emisión de este instrumento y reciba una solicitud del país al que ha sido trasladado el condenado para someter a esa persona a otras FERNÁNDEZ PRADO, Manuela, (2015): “Cuestiones prácticas relativas al reconocimiento de resoluciones que imponen penas o medidas privativas de libertad”, en ARANGÜENA FANEGO, Coral, DE HOYO SANCHO, Montserrat y RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (Dir. y coord.): Reconocimiento mutuo…” ob. cit. Pág. 152. Igualmente: RUIZ GUTIÉRREZ, Pablo (2016): “Orden Europea de Detención y Entrega”, en JUANES PECES, Ángel (dir.): “Cooperación Jurídica Penal…” ob.cit. Pág. 662. 82
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causas, esta petición también deberá acompañarse de la orden europea de detención y entrega correspondiente. Será resuelta por el Juez central de Instrucción, autoridad de ejecución en España de la OEDE, en un plazo no superior a los 30 días desde su recepción83. 5. OTROS ELEMENTOS IMPORTANTES Y NOVEDOSOS DE LA LRM I. Un aspecto clave del Título III tiene que ver con el consentimiento de la persona condenada a ser trasladada. En otros instrumentos internacionales anteriores era un requisito previo el consentimiento del condenado84. Pero esto ha cambiado, pues con la Decisión Marco, art. 4 apartado 7º y art. 6, y en el LRM, art. 67, no es necesario el consentimiento del condenado para el traslado. Si bien es cierto que el condenado va a ser oído al respecto, en muchos supuestos su falta de conformidad con el traslado no va a ser determinante, y se podrá proceder igualmente a la trasmisión de la resolución y a su traslado a otro Estado de ejecución sin contar con su conformidad85. II. Otro aspecto a destacar es la confianza recíproca entre los Estados miembros y no el acuerdo de las dos autoridades judiciales de los dos Estado implicados para proceder al reconocimiento de la sentencia condenatoria y para aceptar el traslado. En el Convenio de Estrasburgo de 1983 en su artículo 3 era condición previa que los Estado estuvieran de acuerdo en el traslado. Pero con LRM, y como precedente la Decisión Marco, basándose en la confianza recíproca de los miembros de la Unión Europea, la regla general es la obligatoriedad del traslado de la persona condenada si se dan los requisitos normativos y si no concurren causas de denegación. III. La nacionalidad. La LRM, con base en la DM 909, permite el traslado del condenado, no sólo a su Estado de nacionalidad, sino también a aquél Estado donde DE HOYOS SANCHO, Montserrat (2015): “El reconocimiento mutuo de resoluciones por las que se impone una pena o medida privativa de libertad: análisis normativo”, en ARANGÜENA FANEGO, Coral, DE HOYO SANCHO, Montserrat y RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (Dir. y coord.): Reconocimiento mutuo… ob.cit., pág. 110. Asimismo, RUIZ GUTIERRÉZ, Pablo, (2016): “Orden Europea de Detención y Entrega”, en JUANES PECES, Ángel (dir.): “Cooperación Jurídica Penal…” ob. cit. Pág. 662. 84 Art.3.1. d) del Convenio de Estrasburgo de 1983 el condenado debe consentir el traslado: “El condenado o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico mental uno de los dos Estados así lo estimare necesario, deberá consentir el traslado.” 85 DE HOYOS SANCHO, Montserrat, (2015): “El reconocimiento mutuo de resoluciones por las que se impone una pena o medida privativa de libertad: análisis normativo”, en ARANGÜENA FANEGO, Coral, DE HOYO SANCHO, Montserrat y RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (Dir. y coord.), Reconocimiento mutuo… ob. cit. Pág. 110. Igualmente en el Considerando 5º de la DM 2008/909 83
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“vive”86 el condenado o resida de manera habitual o tenga lazos familiares, sociales o familiares. Con todo ello se pretende la reinserción del condenado. IV. La LRM se asienta sobre la base de un sistema de comunicación ágil y directa entre las autoridades judiciales implicadas en la emisión y en la ejecución de las mismas, gracias a los formularios multilingües normalizados que se acompañan en los anexos de la LRM.
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Considerando 17º de la DM 2008/909
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V. VISIÓN COMPARADA 1. OBJETO DEL EPÍGRAFE A continuación vamos a analizar, desde una perspectiva jurídica comparativa, los temas, que a nuestro parecer, tienen mayor relevancia. Se comparan los siguientes temas: entrada en vigor y ámbito de aplicación, Estados, autoridades competentes, objeto de reconocimiento mutuo, consentimientos, certificado, idiomas, costes, requisitos, causas de denegación y el reconocimiento y ejecución de sentencias. La comparación de estos asuntos se hará en función de lo que establecen los siguientes textos legales: -
Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
-
Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea.
-
Convenio sobre el traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 (Convenio de Estrasburgo).
-
Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.
-
Convenio entre el Reino de España y la Federación de Rusia relativo al traslado de personas condenadas para el cumplimiento de penas privativas de libertad, hecho en Moscú el 16 de enero de 1998.
-
Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República Colombiana hecho en Madrid el 28 de abril de 1993.
-
Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia, sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias penales, hecho en Bangkok el 7 de diciembre 3.
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Se han elegido los textos legales ya citados para realizar la comparativa sobre el traslado de personas condenadas con la finalidad de estudiar diferentes realidades sociales y que a su vez tienen una vinculación importante con España, como son la Unión Europea, Marruecos, Rusia, Colombia, Tailandia y el Convenio de Estrasburgo por abarcar Estados más allá de la Unión Europea, como Estados Unidos. Los asuntos pare realizar la comparativa son muy amplios, pero se han elegido estos por comprender que tienen mayor relevancia y por razón de tiempo. 2. ENTRADA EN VIGOR. La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales de la Unión Europea, entró en vigor el 11 de diciembre de 201487 según la Disposición final cuarta88, y refunde en un solo texto las normas de trasposición de diferentes Decisiones Marco referentes a estos temas. Dichas normas se encontraban en varias normas y fueron derogadas a la entra en vigor de la presente ley a través de la Disposición derogatoria única89. Las Decisiones Marco son90 las contenidas en el epígrafe II.2. Instrumentos de reconocimiento mutuo prolongados en la Unión Europea. La Decisión Marco 2008/909/JAI, del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea91, entró en vigor el 5 de diciembre de 2008, según indica su artículo 3092.
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BOE núm. 282, de 21 de noviembre de 2014, páginas 95437 a 95593. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. “La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”. 89 Disposición derogatoria única. Derogación normativa. “Quedan derogadas la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega; la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales; la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias y la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso”. 90 Disposición final tercera de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de 2014, BOE núm. 282, de 21 de noviembre de 2014, páginas 95437 a 95593. 91 DOUE L 327/27 de 05.12.08. 92 Art. 30 Entrada en vigor. “La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea”. 88
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ESTADO
DE
IMPLENTACIÓN
DE
LOS
INTRUMENTOS
DE
RECONOCIMIENTO MUTUO: Alemania: fecha de implementación: no Austria: fecha de implementación: el 1 de enero de 2012. Bélgica: fecha de implementación: el 18 de junio de 2012. Law of 15 may. 2012concerning the application of the principle of mutual recognition to custodial sentences or measures imposed in a member state of the EU. Bulgaria: fecha de implementación: en trámite de trasposición Chipre: fecha de implementación: 23 de mayo de 2014. Law 67 2014 on the Procedure for the Recognition and Enforcement of Judgments of the Member State of the European Union Imposing Custodial Sentences or Measures Involving Deprivation of Liberty-Complementary information provided by Council Secretariat. Croacia: fecha de implementación: 1 de julio de 2013. Act on Judicial Cooperation in Criminal Matters with Member State´ of the European Union, published in Official Gazette No 91/10 – Complementary information provided by the Council Secretariat. Dinamarca: fecha de implementación: 5 de diciembre de 2011. Eslovaquia: fecha de implementación: 1 de febrero de 2012. Estonia: fecha de implementación: 1 de enero de 2015. Amendments to the Criminal Procedure Code, mainly to the chapter 19 – Complemetary information provided by the Council Secretariat. Finlandia: fecha de implementación: 5 de diciembre de 2011. Francia. fecha de implementación: 7 de agosto de 2013. Grecia: legislación nacional: Law 4307/14. Hungría: fecha de implementación: 1 de enero de 2013. Irlanda: en trámite de trasposición Italia: fecha de implementación: 5 de diciembre de 2011. Legislative Decree No 161 of 7 September 2010, published in the Official Gazette No 230 of 1 octubre 2010 – Complementary information provided by the Cuncil Secretariat. Letonia: fecha de implementación: 1 de julio de 2012. Lituania: fecha de implementación: 1 de abril de 2015. Luxemburgo: fecha de implementación: 5 de diciembre de 2011. Loi u 28 février 201. Malta: fecha de implementación: 1 de enero de 2012. 48
Países Bajos: fecha de implementación: 1 de noviembre de 2012. Polonia: fecha de implementación Portugal: fecha de implementación: no. Reino Unido: fecha de implementación: 5 de diciembre de 2011. República Checa: fecha de implementación: 1 de enero de 2014. Acto No 104/2013- Complementary information provided by the Council Secretariat. Rumanía: fecha de implementación: 26 de diciembre de 2011. Suecia: fecha de implementación: en trámite de trasposición Se destaca que tanto Alemania como Portugal no tienen implementado la Decisión Marco 2008/909. El Convenio de Estrasburgo fue hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 entró en vigor el 1 de julio de 1985, como dicta su artículo 1893, ya que fue publicado el 10 de junio de 198594. Siguiendo nuestra comparativa el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia de personas detenidas y al traslado de personas condenadas95, se aplica desde el 30 de mayo de 199796. El Convenio entre el Reino de España y la Federación de Rusia relativa al traslado de personas condenadas para el cumplimiento de penas privativas de libertad97, hecho en Moscú el 16 de enero de 1998, se aplica desde el 16 de enero de 199898. Por otro lado el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de Colombia99, entró en vigor el 10 de abril de 1998100.
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Art. 18 1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa. 2. El presente Convenio entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado que consienten en quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1. 3. Para cualquier Estado signatario que manifestare ulteriormente que consiente en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.” 94 BOE núm. 138, de 10 de junio de 1985, páginas 17478 a 17481. 95 BOE núm. 145, de 18 de junio de 1997, páginas 18682 a 18684. 96 Art. 22El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente a partir de la fecha de su firma y definitivamente el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación en la que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de ambos Estados. 97 BOE núm. 45, de 21 de febrero de 1998, páginas 6262 a 6264. 98 Art. 18 1. El presente Convenio está sometido a ratificación y entrará en vigor el trigésimo día después de que se intercambien los instrumentos de ratificación. 2. El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma. 99 BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1998, páginas 15160 a 15162.
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El Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia, sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias penales101, hecho en Bangkok el 7 de diciembre de 1983, entró en vigor el 1 de diciembre de 1987102. Los Estados de Colombia, Marruecos y Tailandia no son parte en el Convenio de Estrasburgo, y con esto Estados España realizó Tratados bilaterales sobre el traslado de personas condenadas con fecha posterior. Todos ellos se realizaron cuando España estaba integrada en las instituciones de la Unión Europea. Los Tratados más recientes como el Tratado con Marruecos, Rusia y Colombia, debe tenerse en cuenta que cuando se hacen coinciden con una etapa de desarrollo de la armonización europea a través del reconocimiento mutuo. MEJORAR LA REDACCIÓN.
3. ÁMBITO DE VIGENCIA Podemos observar que el ámbito de vigencia de la Ley 23/2014 es el siguiente: a) Objetivo: resoluciones penales que impongan penas o medidas privativas de libertad103. b) Subjetivo: sujeto condenado, autoridad competente104 y los Estados que intervienen en el traslado105. c) Espacial: Los Estados miembros de la Unión Europea106. En relación con la Decisión Marco 2008/909 su ámbito de vigencia sería el siguiente: a) Objetivo: resoluciones que impongan penas o medidas privativas de libertad107. b) Subjetivo: el sujeto condenado, autoridad competente108 y los Estados que interviene en el traslado109. 100
Art. 11. 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los sesenta días del Canjé de los Instrumentos de ratificación. 101 BOE núm. 295, de 10 de diciembre de 1987, páginas 36285 a 36286. 102 Disposición final 103 Epígrafe V.6. Objeto del instrumento de reconocimiento mutuo (resoluciones y condena) 104 Epígrafe V.5. Autoridades competentes. 105 Epígrafe V.4. Estados intervinientes. 106 Epígrafe V. 4. Estados intervinientes. 107 Epígrafe V.6. Objeto del instrumento de reconocimiento mutuo (resoluciones y condena) 108 Epígrafe V.5. Autoridades competentes 109 Epígrafe V. 4. Estados intervinientes
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c) Espacial: Los Estados miembros de la Unión Europea110.
El Convenio de Estrasburgo por su parte contempla el ámbito de vigencia de la siguiente forma: a) Objetivo: resoluciones judiciales por las que se imponga una pena o medida privativa de libertad111. b) Subjetivo: el sujeto condenado, la autoridad competente112 y los Estados intervinientes113. c) Espacial: Los 64 Estados firmantes114. En relación con el Tratado de Marruecos: a) Objetivo: resoluciones judiciales por las que se impongan un pena privativa de libertad. b) Subjetivo: el sujeto condenado, la autoridad competente115 y Reino de España y el Reino de Marruecos. c) Espacial: El Renio de España y el Reino de Marruecos. El ámbito de vigencia del Tratado de Rusia: a) Objetivo: resoluciones judiciales por las que se impongan un pena privativa de libertad. b) Subjetivo: el sujeto condenado, la autoridad competente116 y Reino de España y la Federación de Rusia. c) Espacial: El Renio de España y la Federación de Rusia. El Tratado de Colombia por su parte. a) Objetivo: resoluciones judiciales por las que se impongan un pena privativa de libertad. b) Subjetivo: el sujeto condenado, la autoridad competente117 y Reino de España y la República de Colombia. c) Espacial: El Renio de España y la República de Colombia. Y por último el Tratado de Tailandia: 110
Epígrafe V. 4. Estados intervinientes.
111
Epígrafe V.6. Objeto del instrumento de reconocimiento mutuo (resoluciones y condena) Epígrafe V. 5. Autoridad competente. 113 Epígrafe V. 4. Estados intervinientes. 114 Epígrafe V. 4. Estados intervinientes. 115 Epígrafe V. 5. Autoridad competente. 116 Epígrafe V. 5. Autoridad competente. 117 Epígrafe V. 5. Autoridad competente. 112
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a) Objetivo: resoluciones judiciales por las que se impongan un pena privativa de libertad. b) Subjetivo: el sujeto condenado, la autoridad competente118 y Reino de España y el Gobierno de Tailandia. c) Espacial: El Renio de España y el Gobierno de España. 4. ESTADOS INTERVINIENTES En todo procedimiento de reconocimiento mutuo de resoluciones penales y en el procedimiento de traslado de personas condenadas concurren dos Estados. El primer Estado que entra en juego es aquél que emite una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad. Un segundo Estado, al cual se le trasmite la resolución, será el encargado para que se lleve a cabo el reconocimiento y ejecución de dicha resolución. En los textos legales que venimos analizando, cada uno ha utilizado una terminología para denominarlos y un concepto con sus particularidades, aunque a grandes rasgos la idea de los dos Estados es siempre muy similar. La Ley 23/2014 y la Decisión Marco 2008/909 utilizan los mismos vocablos para los dos Estados participantes: Estado de emisión y Estado de ejecución. Según el art. 71.2 LRM el Estado de ejecución podrá ser alguno de los siguientes Estados miembros: a) El Estado del que el condenado es nacional y en el que tenga su residencia habitual. b) El Estado del que el condenado es nacional y al que, de acuerdo con la sentencia, será expulsado una vez puesto en libertad. c) Cualquier otro Estado miembro cuya autoridad competente consienta que se le trasmite la resolución. d) Cualquier otro Estado miembro, sin necesidad de recabar su consentimiento, cuando así lo haya declarado ante la Secretaría General del Consejo de la UE, siempre que exista reciprocidad y concurra al menos uno de los siguientes requisitos: -
Que el condenado resida de forma legal y continuada en Estado desde al menos 5 años y mantenga en él su derecho de residencia permanente.
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Epígrafe V. 5. Autoridad competente.
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-
Que sea nacional de ese Estado de ejecución pero no tenga su residencia habitual en el mismo. La Decisión Marco 2008/909 en su art. 4.1 recoge tres supuestos en los el Estado
de ejecución puede ser: a) El Estado miembro de nacionalidad el condenado en el que éste viva. b) El Estado miembro de nacionalidad al que el condenado será expulsado una vez puesto en libertad. c) Cualquier Estado miembro, distinto de los anteriores, cuya autoridad competente consienta en que se le trasmita la sentencia. Por el contrario, el Convenio de Estrasburgo, el Tratado con Marruecos y el Tratado con Rusia acuñan los términos de Estado de condena y Estado de cumplimiento. Y por último, el Tratado de Colombia y el Tratado de Tailandia los denomina Estado trasladante y Estado receptor. De todas las terminologías usadas parece más imprecisa la utilizada por Colombia y Tailandia, pues puede llevar a error. La Ley 23/2014 y la Decisión Marco 2008/909 contemplan que el Estado de ejecución puede ser diferente al Estado de nacionalidad del condenado, pues se tiene como objetivo la reinserción social. Sin embargo, en los Tratados de Marruecos, Colombia, Tailandia así como el Convenio de Estrasburgo es requisito imprescindible para que el Estado al que vaya a ser trasladado sea el Estado de nacionalidad del condenado. Un caso particular es el Tratado de Rusia, pues en su art. 1 señala que el Estado de cumplimiento puede ser el de la nacionalidad del condenado o en el que tenga su residencia permanente, teniendo en cuenta que, en este último caso dichas personas no sean nacionales del Estado de condena. Los Estados participantes tanto en la normativa española y la Decisión Marco 2008/909 deben ser Estados miembro de la Unión Europea. Del Convenio multilateral de Estrasburgo a día de hoy son Estados participantes: Albania, Alemania, Andorra, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas (Las), Bélgica, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Chile, Chipre, Corea (República de), Costa Rica, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Eslovenia, Estados Unidos, Estonia, España, Federación Rusa, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Honduras, Hungría, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Japón, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Malta, Mauricio, México, Moldovia (República de), 53
Montenegro, Noruega, Países Bajos, Panamá, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, San Marino, Serbia, Suecia, Suiza, Tonga, Trinidad y Tobago, Turquía, Ucrania, Venezuela119. Los Tratado de Marruecos, Rusia, Colombia y Tailandia son tratados bilaterales entre dichos países y España. Los Tratados del Consejo de Europa, como es el caso del tratado de Estrasburgo, son abiertos, es decir, que pueden participar Estados no europeos. Lo han firmado 64 Estados incluyendo 18 no europeos 5. AUTORIDADES COMPETENTES En la Decisión Marco 2008/909 el artículo 2120 señala que cada Estado miembro decidirá quién será la autoridad competente determinándola conforme a su legislación nacional, y posteriormente, lo comunicará a la Secretaría General del Consejo. Ésta misma pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida, realizando una función de coordinación. Aunque la DM 2008/909 no exige que la autoridad sea judicial. En la página web de la Red Judicial Europea121 existe un atlas que permite localizar las autoridades competentes, en función del país, en ocasiones de la concreta zona geográfica y del tipo de resolución cuya ejecución se pretende trasmitir122. Recientemente se ha añadido también esta búsqueda de autoridades en la aplicación denominada “Atlas” en el apartado “Herramientas de asistencia judicial mutua y de reconocimiento mutuo”.
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Página web de Prontuario. Auxilio Judicial Internacional Penal. http://goo.gl/s3dbIE Art. 2. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo qué autoridad o autoridades, con arreglo a su legislación nacional, son competentes de conformidad con la presente Decisión Marco, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución. 121 Página wed de la Red Judicial Europea https://www.ejn-crimjust.europa.eu/ejn/. 122 RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (2015): “Régimen general de los instrumentos de reconocimiento mutuo”, en RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, C. y SEBASTIÁN MONTESINOS, Ángeles, (codir.): Manual práctico de reconocimiento mutuo penal…”, ob.cit. pág. 46 y ss. 120
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Tanto en la Decisión Marco 2008/909 como en la Ley 23/2014 se echan en falta referencias a aquellos órganos o redes que tienen entre sus principales funciones la facilitación de la cooperación entre los Estados miembros, tales como el Eurojust123. Para el cumplimiento de lo anterior España ha atribuido la competencia a los distintos órganos judiciales, la Ley Orgánica 6/1985124, de 1 de julio, del Poder Judicial ha sido reformada a través de la Ley Orgánica 6/2014125, de 29 de octubre. Esta Ley, que es complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, remite a las previsiones de la LRM en relación con cada instrumento de reconocimiento mutuo126. Con respecto al traslado de condenados, cabe distinguir dos hipótesis de partida. A) Cuando España es el Estado de emisión.
BUJOSA VADELL, L. M. (2009): “El reconocimiento y la ejecución de sentencias penales privativas de libertad en la Unión Europea. Comentario a la Decisión Marco 2008/909/JAI, del Consejo, de 27 de noviembre de 2008”, Revista General de Derecho Europeo, núm. 18, pág. 9 124 Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio de 1985, BOE núm. 157, publicada el 2 de julio de 1985. 125 Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, BOE núm. 263, de 30 de octubre de 2014. 126 RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen, (2015): “Régimen general de los instrumentos de reconocimiento mutuo”, en RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, C. y SEBASTIÁN MONTESINOS, Ángeles, (codir.): Manual práctico… ob.cit., pág. 38. 123
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La competencia para acordar la trasmisión de la sentencia que impone la pena o medida privativa de libertad viene recogida en el art. 64. 1. de la LRM. Las autoridades de emisión son distintas según se haya dado inicio o no al cumplimiento de la condena. De este modo: a) Si no ha iniciado la ejecución de la sentencia, ni el penado está cumpliendo pena alguna:
El juez o tribunal sentenciador. Esta competencia se reproduce en la LOPJ por lo que se refiere a los Juzgados
de lo Penal (art. 89. bis. 4 LOPJ), pero no así respecto de la Audiencias Provinciales, que, sin embargo, podrán tener competencias conforme al art. 64. 1 LRM cuando hayan dictado en primera instancia la sentencia condenatoria que se trasmite (en causas por delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad superiores a 5 años conforme al art. 14 LECrim127)128. En el supuesto en que el condenado tenga distintos procesos y que no hubiera ingresado en prisión la competencia debe corresponder al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia (criterio seguido por el art. 988 de la LECrim para la acumulación jurídica de condenas, es decir, para la fijación del límite del cumplimiento de las penas impuestas en la misma o distinta sentencia conforme al art. 76 del Código Penal129)130. Cuando tuviera varias sentencias condenatorias y el condenado ya estuviera cumpliendo condena por alguna de ellas, la regla del art. 64.1 LRM debe interpretarse conjuntamente con la contenida en el art. 65.2 LRM, que condiciona la competencia del tribunal sancionador para la trasmisión de la sentencia al hecho de que el condenado no estuviera cumpliendo ninguna otra condena, supuesto en el cual la competencia debería corresponder al Juzgado de Vigilancia Penitencia131. El art. 65.2 LRM contempla también la posibilidad de que el tribunal sancionador realice la trasmisión de la sentencia “a través del Juez de Vigilancia Penitenciaria”, estableciendo así lo que parece ser un mecanismo de auxilio judicial que en nada debería afectar a la competencia. Según Ruiz Albert, esta regla parece provenir 127 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. BOE núm. 260, de 17 de septiembre de 1882 128 RUIZ ALBERT, M. A. (2015): “Ejecución trasfronteriza…ob.cit., págs. 11y ss 129 Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal. BOE núm. 281, de 24 de noviembre de 1995 130 RUIZ ALBERT, M. A. (2015): “Ejecución trasfronteriza… ob.cit., págs. 11 y ss. 131 Ibidem. Pág. 12
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de una versión anterior del anteproyecto, según la cual la competencia para la trasmisión de sentencias correspondía en todo caso al Juez de Vigilancia Penitenciaria, permitiéndose, no obstante, que el Juez o Tribunal sentenciador pudiera “solicitar la trasmisión de ésta directamente a la autoridad competente del Estado de ejecución, o bien a través del Juez de Vigilancia Penitenciaria”. En algunos artículos se hace referencia únicamente al Juez de Vigilancia Penitenciaria pero no al Tribunal sentenciador, arts. 72, 74.2 y 75.1 LRM. Tal omisión debe explicarse por un defecto de armonización del texto del anteproyecto (no corregido durante la tramitación parlamentaria de la ley) tas la inclusión de la competencia de los Tribunales sentenciadores en el actual art. 64 LRM132. b) Si se trata de una medida de internamiento impuesta de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad de los menores133:
El Juez de Menores. c) Todos los demás casos, cuando el condenado ya hubiera ingresado en prisión
en el momento de iniciarse el procedimiento de trasmisión de la sentencia:
Juez de Vigilancia Penitenciaria. Esta competencia se reproduce en la LO 6/2014, en el art. 94.1 y también debe
entenderse comprendida de modo implícito en el art. 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria134. Según esta última norma la competencia para la ejecución de sentencias que correspondería a los Tribunales sentenciadores se asume por los de Vigilancia Penitenciaria desde que se produce el ingreso en prisión del condenado. El supuesto más frecuente de emisión por el tribunal sentenciador será aquel en el que se recibe información del paradero del penado en otro Estado miembro. Al no estar cumpliendo pena privativa de libertad en España no habrá Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
competente
para
emisión,
recayendo
esta
competencia
en
el
sentenciador135. B) Cuando España es el Estado de ejecución.
132
Ibidem. Pág. 12 y ss. Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. BOE núm. 11, de 13 de enero de 2000. 134 Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. BOE núm. 239, de 5 de octubre de 1979. 135 RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (2015): “Penas o medidas privativas de libertad”, en RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, C. y SEBASTIÁN MONTESINOS, Ángeles, (codir.): Manual práctico… ob.cit., pág. 246 y siguientes. 133
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La competencia para el reconocimiento y ejecución de las sentencias de condenas trasmitidas por las autoridades competentes del Estado de emisión se distribuye según el art. 64. 2 LRM entre los siguientes tribunales a) El Juez Central de lo Penal, al que corresponde la competencia para el reconocimiento. La Ley 23/2014 también le otorga la competencia de consultar y relacionarse con autoridad de emisión. Es el que adapta, aplaza, deniega, ordena el traslado, suspende o devuelve el certificado. b) El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria. Le corresponde la competencia para la ejecución de las resoluciones ya reconocidas por el órgano anterior y las medidas conexas a adoptar, incluida la concesión de la libertad condicional, art. 86.2 LRM. c) El Juez Central de Menores. Le corresponde la competencia tanto para el reconocimiento como para la ejecución de resoluciones adoptando medidas de internamiento en régimen cerrado de un menor trasmitidas por las autoridades competentes del Estado de emisión. Para conocer concretamente la autoridad judicial competente del Estado miembro al que se va a tramitar el instrumento de reconocimiento mutuo es de gran utilidad
la
página
web
de
la
Red
Judicial
Europea
(http://www.ejn-
crimjust.europea.eu/ejn/). Además en esa misma página web aparece una tabla que indica qué Estados miembros han incorporado a su ordenamiento jurídico el instrumento de reconocimiento mutuo de que se trate. En lo que se refiere al Convenio de Estrasburgo sólo se hace referencia a las autoridades competentes en el art. 5 el cual trata sobre las peticiones de traslado y respuestas que se formularán por escrito y se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. En el art. 9 hace referencia “las autoridades competentes del Estado de cumplimiento deberán…”, sin especificar nada más. En el Tratados con Marruecos las autoridades competentes en ambos Estados es el Ministerio de Justicia, art. 18. Por otra parte el Tratado de Rusia en su art. 5 hace referencia a la autoridad competente que es el Ministerio de Justicia en España, al cual irán dirigidas todas las solicitudes, y en la Federación Rusia la Fiscalía General, lo cual resulta peculiar. En el Tratado de Colombia hace referencia a las autoridades judiciales competentes en su art. 3.1, siendo la española la Secretaría General Técnica del
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Ministerio de Justicia y la por parte de la República de Colombia el Ministerio de Justicia. Llama particularmente la atención el Tratado con Tailandia pues en su art. 3.2 hace referencia a que el traslado debe iniciarse por “vía diplomática” mediante una petición escrita dirigida por el Estado receptor al Estado trasladante. Igualmente la contestación será por “vía diplomática”. Es de destacar el cambio llevado a cabo por la Ley 23/2014 al considerar las autoridades competentes en esta materia a los Jueces y Tribunales españoles. Eo obivo que estas insttiuciones tienen un perfil mucho más garantista respecto de los derechos procesales que los Ministerios de Justicias y la vía diplomática por ser estos más discrecionales. 6. OBJETO DEL INSTRUMENTO DE RECONOCIMIENTO MUTUO (RESOLUCIONES Y CONDENA) En los diferentes textos legales que estamos analizando cuando se refieren al objeto de instrumento de reconocimiento mutuo, cada uno tiene unas particularidades concretas y distintas de los demás, pero todas, por lo general, vienen a referirse a la misma idea. En lo que se refiere a la Ley 23/2014, con el instrumento de reconocimiento mutuo de resoluciones imponiendo penas o medidas privativas de libertad se pretende que sean ejecutadas en un Estado miembro de la Unión Europea las sentencias o resoluciones judiciales firmes que impongan penas o medidas que impliquen privación de libertad136. En el Anteproyecto de Ley se hacía referencia a “resoluciones judiciales penales”, particularmente en el Título Preliminar y en el Título I. Sin embargo, el Informe del CGPJ sobre el Anteproyecto de Ley especifica que tal expresión no era exacta, pues son objeto de reconocimiento mutuo en materia penal, en la UE, otras resoluciones que no son dictadas por un órgano judicial. Ello sucede, en concreto, en las órdenes europeas de libertad vigilada, de protección, de decomiso, de obtención de prueba o exhorto y de multa. Por ello el CGPJ consideraba más adecuado la sustitución de la expresión “resoluciones judiciales penales” por “resoluciones penales”, que RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (2015): “Penas o medidas privativas de libertad”, en RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, C. y SEBASTIÁN MONTESINOS, Ángeles, (codir.): Manual práctico … ob.cit., pág. 245 y ss 136
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comprenden tanto las judiciales como las no judiciales penales que podían ser objeto de algunas de las órdenes europeas. Este cambio que propuso el CGPJ en su Informe al Anteproyecto efectivamente se llevó acabo. Es imprescindible que estemos ante un proceso penal y no ante un procedimiento de otra naturaleza. Por tanto, se incluirán las sentencias firmes que tras un proceso penal impongan: 1º) Una pena privativa de libertad137. 2º) Una medida privativa de libertad138, incluida la medida de internamiento impuesta de conformidad con la LORPM. Si bien el art. 63 LRM se refiere únicamente a “sentencias” debe tenerse en cuenta que la pena privativa de libertad puede venir en auto firme. Por ejemplo, tras imponer la sentencia una pena de multa, la misma deviene impagada, procediéndose a imponer la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. De este modo, aunque la pena privativa de libertad puede entenderse que viene impuesta en sentencia la extensión concreta de la privación de libertad se contendrá en el auto dictado en fase de ejecución. Por lo que en el resto del título se alude a “resoluciones que imponen penas o medidas privativas de libertad” sin circunscribirlo a sentencias139. Según el art. 63.2 señala que las medidas privativas de libertad que estén pendientes, total o parcialmente, de ejecución. Cuando hayan sido totalmente cumplidas, su consideración en un nuevo proceso penal se regirá por la Ley Orgánica
Según el art. 35 del CP penas privativas de libertad: “Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa” 138 Según el art. 105 del CP: “En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código. 1. Por un tiempo no superior a cinco años: a) Libertad vigilada. b) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. 2. Por un tiempo de hasta diez años: a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código. b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.” 139 RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (2015): “Penas o medidas privativas de libertad”, en RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, C. y SEBASTIÁN MONTESINOS, Ángeles, (codir.): Manual práctico… ob.cit., pág.246 y ss. 137
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7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones penales en la Unión Europea140. En los mismos términos la Decisión Marco 2008/909 cuando alude a la resolución dictada en el proceso penal que sirve como base para la emisión de este instrumente de reconocimiento mutuo, se refiere siempre al término “sentencias”. Su definición viene recogida en el art. 1.a), que hace referencia a resoluciones u orden firmes por la autoridad judicial. En el art. 1. b), especifica que la condena puede ser a cualquier pena o medida privativa de libertad, con una duración limitada o indeterminada, derivada de un proceso penal. El Convenio de Estrasburgo, por su parte, hace referencia en su art. 1. b) al término “sentencia” aludiendo únicamente a las resoluciones judiciales en la que se pronuncie una sentencia. Esta sentencia debe ser una sentencia firme como así lo indica su art. 3. 1. b). En este caso no se hace referencia a otro tipo de resoluciones judiciales. Respecto de la condena, el Convenio de Estrasburgo señala cualquier pena o medida privativa de libertad dictada por un Juez por razón de una infracción penal. Igualmente indica que la pena o medida privativa de libertad puede tener una duración limitada o indeterminada, pudiendo ser una alusión a la cadena perpetua. El art. 3.1. c) puntualiza que la duración de la condena deberá ser al menos de seis meses al día de recepción de la petición o indeterminada. Un caso particular del Convenio de Estrasburgo se encuentra recogido en el art. 3.2, cuando hace referencia que en determinados casos excepcionales las partes podrán convenir el traslado, aunque la duración de la pena o medida privativa de libertad sea inferior a los seis meses como indica el art. 3.1.c. Por su parte el Tratado con Marruecos utiliza el término “resolución judicial de culpabilidad” en la cual se imponga una pena privativa de libertad. El art. 4 b) sólo aclara que dicha resolución judicial debe ser firme y tener carácter ejecutivo. El Tratado con Rusia hace referencia a “sentencias firmes” en las cuales se impongan una pena privativa de libertad. Por otro lado el Tratado con Colombia se refiere a “sentencias definitivas” en su art. 1.3., pero no hace referencia sobre el tipo de pena que se debe imponer, aunque apunta a que el condenado debe estar bajo el régimen de condena condicional, libertad
140
Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la unión Europea. BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2014.
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preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia. De lo cual se puede entender que se impondrá una pena privativa de libertad. Respecto del Tratado con Tailandia hace referencia, igualmente, al término “sentencia” por la que el delincuente esté cumpliendo una condena que sea “firme” según el art. 2.5. El mismo artículo hace una puntualización: “que no tenga pendiente otro proceso judicial en el Estado trasladante”. En su art. 2. 6 habla de que tienen que ser penas privativas de libertad o detención y como caso particular de este Tratado, el delincuente haya cumplido en el Estado trasladante la duración mínima prevista por la Ley de este Estado, en el momento del traslado. Según el art. 2. 4 además debe darse el requisito de que en la fecha de petición del traslado le quede por cumplir al delincuente por lo menos un año de su pena. Por todo lo expuesto, puede concluirse que cada norma legal analizada utiliza una terminología diferente respecto de las resoluciones judiciales y de la condena, pero la idea general viene a ser la misma para todos, es decir, todas se refieren a sentencias firmes para hacer alusión a las resoluciones penal y respecto de la condena todas deben ser una pena privativa de libertad. Teniendo claro que cada texto legal tiene sus especialidades. 7. CONSENTIMIENTOS La LRM en su artículo 67 apartado 1 señala que cuando se lleve a cabo la trasmisión de una sentencia para su reconocimiento y ejecución en otro Estado miembro “exigirá recabar previamente el consentimiento del condenado ante la autoridad judicial competente”. Si el condenado no consiente el procedimiento debe concluir con su archivo, pues para acordar la trasmisión es necesario el consentimiento del condenado. Por su parte, en el apartado 2 del art. 67 se especifican los supuestos en los que no será necesario dicho consentimiento: a) Cuando el Estado de ejecución sea el Estado de nacionalidad el condenado, en el que posea vínculos como residencia habitual, lazos familiares, laborales o profesionales. b) Cuando el Estado de ejecución sea el Estado de miembro al que va a ser expulsado una vez puesto en libertad el condenado.
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c) Cuando el Estado de ejecución sea el Estado miembro al que el condenado se haya fugado o haya regresado ante el proceso abierto contra él en España o por haber sido condenado en España. Por otra parte el art. 71 de la LRM especifica los supuestos en los que la trasmisión de la sentencia para su reconocimiento y ejecución en otro Estado miembro requiere obtener previamente el consentimiento de la autoridad competente del Estado de ejecución y los supuestos en los que no es necesario dicho consentimiento. Resultado de esto se pueden distinguir cuatro casos141: 1º. El tribunal español podrá adoptar la decisión de trasmitir la sentencia sin obtener consentimiento alguno, ni del condenado del Estado de ejecución: a) Cuando el condenado es nacional del Estado de ejecución y resida habitualmente en él. b) Aún sin vivir allí el condenado es el Estado donde va a ser expulsado en virtud de una orden de expulsión o traslado, una vez puesto en libertad. 2º. El tribunal español podrá adoptar la decisión de trasmitir la sentencia sin obtener el consentimiento del Estado de ejecución aunque sí el del condenado: a) Cuando el condenado no sea nacional del Estado de ejecución pero sí resida de forma legal y continuada en él desde, al menos, 5 años y mantenga en él su derecho se residencia permanente. b) Siendo nacional del Estado de ejecución, aunque no viva en él, ni vaya a ser expulsado a ese Estado. 3º. El tribunal español podrá adoptar la decisión de trasmitir la sentencia sin obtener el consentimiento del condenado aunque sí el del Estado de ejecución: a) Aquellos supuestos en el que Estado de ejecución sea aquél al que el condenado se haya fugado o haya regresado ante el proceso penal abierto contra él en España o por haber sido condenado en España. Parece que los propios actos del condenado permiten prescindir de su consentimiento al no hacerlo merecedor de confianza. 4º. El tribunal español podrá adoptar la decisión de trasmitir la sentencia si obtiene el consentimiento del condenado y del Estado de ejecución: En todos los casos no citados en los 3 anteriores casos.
141
RUIZ ALBERT, Miguel Ángel (2015): “Ejecución transfronteriza…” ob.cit. Págs. 18 y ss
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Según el art. 67.1in fine LRM el condenado para prestar su consentimiento deberá estar “asistido de abogado y, en su caso, de intérprete y habrá tenido que ser informado en términos claros y comprensibles de la finalidad de la audiencia y del consentimiento”. Si la persona condenada a causa de su edad, estado físico o psíquico, no pudiera dar su parecer, se recabaría el consentimiento por medio de su representante legal. La trasposición de la DM 2008/909 al ordenamiento jurídico español se ha hecho fielmente con algunas puntualizaciones que se comentan seguidamente. La DM 2008/909 en su art. 6.1 especifica que para la trasmisión de una sentencia se requerirá recabar el consentimiento del condenado de conformidad con la legislación del Estado de emisión. El art. 6.2 a) DM 2008/909 dice “en que viva el condenado”, que se corresponde en la LRM con el art. 67.2 a) “que posea vínculos atendiendo a su residencia habitual y sus lazos familiares, laborales o profesionales”. Y cuando el art. 4.1. a) de la DM 2008/909 dice donde el condenado “viva”, se trasforma en el art. 71.2. a) de la LRM en el que el condenado “tenga su residencia habitual. Es cierto que el término “vivir” se puede interpretar de muy distintas maneras. La DM 2008/909 afirma en su considerando 17º que “vivir” debe entenderse por el lugar en el que posee vínculos atendiendo a su residencia habitual y a criterios como los lazos familiares, social y profesionales”. Por este motivo la LRM lo ha hecho de modo expreso, a favor de la reinserción social. La DM 2008/909 en su art. 4.7 apunta que cada Estado miembro podrá, notificar a la Secretaría General del Consejo que en sus relaciones con otros Estados miembros no exigirá el consentimiento previo contemplado en el art. 4.1.c, para la trasmisión de la sentencia. Esta posibilidad que la DM 2008/909 da a los Estados se encuentra recogida en el art. 71. 2. d) LRM, es decir, España no exigirá en estos casos como Estado de emisión el consentimiento del Estado de ejecución que haya hecho tal declaración. En el Convenio de Estrasburgo el condenado deberá consentir el traslado, y si por razón de su edad, estado físico o mental no puede, lo hará su representante, art. 3.1.d). El Estado de condena debe asegurarse que el condenado otorgue su consentimiento de forma voluntaria y siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que de ello se derive, art. 7.
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Tanto el Estado de condenado como el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo con el traslado, es decir, deberán dar su consentimiento para que el traslado se lleve a cabo. Posibilita el traslado de un condenado pero sólo al Estado de su nacionalidad, exigiendo que el condenado dé su consentimiento y que a su vez el Estado recepto lo acepte. El Tratado con Marruecos utiliza el término “condenado detenido” para determinar a qué personas está destinado este Tratado. Con respecto al consentimiento el art. 4.d) señala que el condenado o su representante legal deberá prestar su consentimiento. Y los Estados, de condena y de cumplimiento, deben estar de acuerdo sobre el traslado. La expresión “condenado a una pena privativa de libertad” se utiliza en el Tratado con Rusia para referirse a toda persona que esté cumpliendo una pena privativa de libertad en virtud de una sentencia firme. Igual que ocurría con los otros Tratados, el condenado deberá prestar por escrito su consentimiento al traslado, y en caso de incapacidad que le impida expresar libremente su voluntad por razón de su edad, estado físico o mental, lo hará su representante legal, art. 6.2 e). Igualmente tanto el Estado de condena como el Estado de cumplimiento deberán prestar su consentimiento para el traslado de la persona condenada, art. 3.4. Señala el Tratado con Colombia la definición de “persona sentenciada” a aquella persona condenada por un Tribunal o Juzgado del Estado trasladante mediante sentencia definitiva y que se encuentra en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de condena condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia. Igual que los anteriores la persona sentenciada debe prestar su consentimiento expresamente y por escrito, art. 4.2. En el art. 10 apunta que la decisión de cada Estado será soberana aceptando o denegando dicho traslado. El más llamativo es el Tratado con Tailandia que utiliza el término “delincuente” para hacer referencia a la persona que, tanto en España como en Tailandia, haya sido declarada culpable de un delito y condenada a una pena privativa de libertad, tales como la libertad condicional u otras. Dicho término también comprende a la persona que se encuentre detenida, bajo medida de retención o vigilancia, en aplicación de la legislación sobre delincuentes juveniles en el Estado trasladante. En su art. 3 apartado 7 señala que el delincuente debe dar su consentimiento
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voluntariamente y con conocimiento pleno de las consecuencias que conlleva. Y el art. 7 apartado 1 recoge que cada parte decidirá si dan su consentimiento o no. Como se puede ver en todos los Tratados analizados, a diferencia de la LRM y la DM 200/909, se necesita el consentimiento libremente expresado del condenado, e igualmente los dos Estados parte deberán dar su consentimiento o denegarlo. Llama mucho la atención cómo en la LRM se pueden dar supuestos en los que, a pesar de ser oído el condenado, se puede producir el traslado sin su consentimiento, con lo cual sería muy difícil alcanzar la reinserción social que es el objetivo primordial de la institución. 8. CERTIFICADOS Todos los instrumentos de reconocimiento mutuo deben documentarse en un certificado o formulario obligatorio, según el art. 7. 1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, el cual se encuentra en el Anexo II de dicha Ley, art. 69 LRM. En dicho certificado se documentará la concurrencia de los requisitos tomados en cuenta para adoptar la resolución de trasmisión de la sentencia como: la firmeza de la sentencia a trasmitir, ubicación del condenado en el Estado de emisión o en el de ejecución, consentimiento del condenado cuando es preceptivo, consentimiento del Estado de ejecución cuando es preceptivo y convencimiento por el tribunal que adopta la resolución del incremento de las posibilidades de reinserción del condenado en el Estado de ejecución142. En el certificado también se documenta la solicitud de información que el tribunal español dirija a la autoridad competente del Estado de ejecución en relación con las condiciones y fechas de otorgamiento de libertad condicional en dicho Estado. Además se requieren otras menciones que el Estado necesitará para el control de legalidad y oportunidad como son143: 1. Duración de la privación de libertad que resta por cumplir. 2. Clasificación del delito a efectos de control de doble incriminación. Según el art. 20 LRM el tribunal competente para la trasmisión debe especificar “si el delito objeto de la resolución judicial se incardina en alguna de las categorías que eximen del 142 143
RUIZ ALBERT, Miguel Ángel (2015): “Ejecución trasfronteriza… ob.cit.,pág. 42 y ss. RUIZ ALBERT, Miguel Ángel (2015): “Ejecución trasfronteriza… ob.cit., pág. 43 y ss.
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control de doble tipificación de la conducta en el Estado de ejecución de acuerdo con el art. 20 y si la pena prevista para el delito es, en abstracto de al menos tres años de privación de libertad” (art. 10 LRM). 3. Información relativa al hecho de haberse dictado la sentencia en rebeldía y, en su caso, a las circunstancias en que lo fue. 4. Duración total de la condena expresada en días y el periodo total de privación total ya cumplido en relación a la sentencia firme. Requiere así mismo otras indicaciones de reducción de condena. El certificado debe ir firmado por la autoridad competente que firma la resolución judicial que se documenta. Art. 7.2 LRM. Es decir por el juez, por el Magistrado o por el Ministerio Fiscal. Y en consecuencia no cabe que lo firme el Secretario Judicial144. El Estado de emisión tiene la posibilidad de retirar el certificado de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad que haya mandado a España para su ejecución según apunta el art. 82 LRM. Debe tener lugar antes del comienzo de la ejecución de la pena o medida privativa de libertad en España. Por ejemplo cuando las autoridades hayan entablado consultas en relación a la adaptación o ejecución parcial de la pena o medida en España y no se haya alcanzado un consenso entre la autoridad de emisión y el JCP o JCM, art. 80 LRM. La consecuencia de la retirada es la devolución del certificado, el archivo del procedimiento por el JCP y la remisión de todo lo actuado a la autoridad de emisión145. En la devolución debe hacerse constar el tiempo que el penado haya permanecido privado de libertad en España, en cumplimiento de alguna de las medidas cautelares decretadas al amparo de lo dispuesto en el art. 87 LRM, esto es, para garantizar la ejecución que ahora es retirada. En la Decisión marco 2008/909 se contempla el certificado o formulario, art. 5, en el Anexo I, el cual es igual para todos los Estados miembros de la Unión Europea, e igual al que se traspuso en España. A través de este formulario estandarizado las autoridades judiciales de todos los Estados miembros tienen una comunicación más directa y canalizada, sin asomo por RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (2015): “Régimen general de los instrumentos de reconocimiento mutuo”, en RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen, y SEBASTIÁN MONTESINOS, Ángeles, (codir.): Manual práctico de reconocimiento mutuo penal…” ob.cit. Pág. 44. 145 RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (2015): “Penas o medidas privativas de libertad”, en RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen, y SEBASTIÁN MONTESINOS, Ángeles, (dir.): Manual práctico de reconocimiento mutuo penal…” ob.cit. Pág. 272 144
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supuesto de la vía diplomática tradicional, ni tampoco por lo menos expresamente de la exigencia de la tramitación a través de una Autoridad central, que en esta materia suele ser el respectivo Ministerio de Justicia146. Conforme al art. 5 de la DM 2008/909 el certificado debe ir firmado por la autoridad del Estado emisor, además el certificado debe enviarse por cualquier medio que deje constancia escrita y esté revestido de las garantías mínimas de autenticidad. El art. 4 DM 2008/909 señala que si una autoridad ha recibido indebidamente un certificado junto con la sentencia, por no ser competente, estará obligada a trasmitirla a su vez a la autoridad competente de ejecución, informando de ello a la autoridad originariamente emisora. En todos los Convenios que se están comparando en este trabajo se menciona que habrá una comunicación directa entre las autoridades y que ésta debe ser por escrito, pero no existe ningún documento estandarizado, como el certificado de la LRM y de la DM 2008/909, para esa comunicación. 9. IDIOMA En la Ley 23/2014 se diferencian dos situaciones: Cuando España sea Estado de emisión, en el art. 7.3 in fine se señala que las resoluciones judiciales que sirven de fundamento al instrumento de reconocimiento mutuo en principio no serán objeto de traducción, pues sólo lo serán cuando así lo requiera la autoridad de ejecución. Cuando, por el contrario, España sea Estado de ejecución, la LRM prevé en su art. 17.2 que la resolución dictada en el proceso seguido en el otro Estado miembro no será obligatorio que venga traducida al español. Pero si la autoridad judicial competente española considera que la traducción al español es imprescindible para la ejecución, podrá solicitar a la autoridad competente del Estado de emisión que la envíe traducida al español. No obstante los diversos operadores jurídicos vienen recomendando que, si es posible, se adjunte la traducción de la sentencia firme de condena desde el primer
BUJOSA VADELL, Lorenzo Mateo 2010: “Sobre el principio de especialidad en la aplicación de la orden europea de detención y entrega, en torno a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 1 de diciembre de 2008 (Asunto C-388/08).” Revista General de Derecho Europeo, núm. 20, Pág. 14. 146
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momento147. Pues como dice Ruiz Albert la traducción de la sentencia, que no es requisito para la trasmisión, puede ser necesaria en ciertos casos para adoptar la resolución y ejecución. En estos supuestos148, el Estado de ejecución puede hacerse cargo de la traducción o pedirla al Estado de emisión. En primer caso el Juez Central de lo Penal reclamará a la Administración competente la cooperación necesaria conforme al art. 17.2 LRM. En el segundo caso, deberá, en primer lugar, consultar con el Estado de emisión para determinar el alcance de la traducción necesaria. Esta segunda opción requiere que nuestro Estado haga una declaración expresa ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. Distinto es cuando se refiere al certificado, pues el art. 7.3 LRM apunta que, cuando España sea el Estado de emisión, se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro al que se dirija, o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado, salvo que disposiciones convencionales permitan, en relación con ese Estado, su remisión en español. Y cuando España sea Estado de ejecución es obligatorio que el certificado se reciba traducido al español (art. 17 LRM). Y, por lo tanto, cuando el certificado no venga traducido al español se devolverá inmediatamente a la autoridad judicial del Estado de emisión para que lleve a cabo la traducción149. Debe entenderse, que España no sufragará los gastos de la traducción pues es la obligación del otro Estado miembro. En la misma página web de la Red Judicial Europea (http://www.ejncrimjust.europea.eu/ejn/), en el apartado Biblioteca (“Judicial Library”) podemos encontrar el idioma que acepta cada país en relación con dada específico instrumento de reconocimiento mutuo. La Decisión Marco 2008/909 contempla este asunto en el art. 23, el cual trata la traducción tanto de las resoluciones como del certificado. Respecto de la “sentencia” no será necesaria su traducción como puntualiza el art. 23. 2. Pero debe tenerse en cuenta el apartado 3 de dicho artículo. En su virtud, cualquier Estado miembro podrá emitir una declaración específica por la que acepte una 147 DE HOYOS SANCHO, Montserrat, (2015): “El reconocimiento mutuo de resoluciones por las que se impone una pena o medida privativa de libertad: análisis normativo”, en ARANGÜENA FANEGO, Coral, DE HOYO SANCHO, Montserrat y RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (Dir. y coord.): Reconocimiento mutuo de resoluciones penales…” ob.cit. Pág.119. 148 RUIZ ALBERT, Miguel Ángel (2015): “Ejecución transfronteriza…” Pág. 60. 149 RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (2015): “Penas o medidas privativas de libertad”, en RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen y SEBASTIÁN MONTESINOS, Ángeles, (codir): Manual práctico… ob.cit., pág.264 y ss.
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o varias de las demás lenguas oficiales de las instituciones de la UE150. En principio no es necesaria la traducción de la sentencia, salvo que el Estado miembro de ejecución haya declarado en el momento en que haya considerado oportuno que cuando sea Estado de ejecución y considere que el contenido del certificado es insuficiente, podrá solicitar que la sentencia o las partes fundamentales de la misma vayan acompañadas de un traducción a la lengua oficial o a una o más de las oficiales de la UE. La decisión sobre el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena penal podrá aplazarse hasta que el Estado de emisión haya trasmitido la traducción al Estado de ejecución. Pero si el Estado de ejecución decide correr con los gastos de traducción, la decisión se aplazará hasta que consiga la traducción. Respecto de la petición de traslado, en el Convenio de Estrasburgo, en principio, no será necesaria ninguna traducción, pero cualquier Estado podrá exigir que las peticiones o documentos justificativos vayan acompañados de una traducción a su propia lengua o a una de las oficiales del Consejo de Europa151, pero deberá declarar que acepta dichas lenguas. Es el caso de España, pues en el momento de la ratificación del Convenio de Estrasburgo declaró que tanto la demanda de traslado como los documentos justificativos deberán ir acompañados de una traducción a la lengua española. Ya que el Convenio da la oportunidad a cada Estado a que elija si quiere traducción y a qué idioma, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. También el Convenio aclara que las informaciones del art. 4 del apartado 2 al 4, referente a la petición del condenado de ser trasladado e información sobre él, se facilitarán en la lengua del Estado de cumplimiento o en alguna lengua oficial del Consejo de Europa. El art. 19 del Tratado con Marruecos otorga, a cada uno de los Estados, la facultad de exigir que las solicitudes y los documentos anejos a las mismas que le sean enviados vayan acompañados de una traducción a la lengua propia del Estado de cumplimiento.
BUJOSA VADELL, Lorenzo mateo, 2009. “El reconocimiento y la ejecución de sentencias penales…” ob. cit. Pág. 15 151 Art. 12 del Estatuto del Consejo de Europa: “Los idiomas oficiales del Consejo de Europa son el francés y el inglés.” Instrumento de Adhesión de España al Estatuto del Consejo de Europa, hecho en Londres el 5 de mayo de 1949. BOE núm. 51, de 1 de marzo de 1978. 150
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Muy diferente a lo que dicta el Convenio con Rusia en su art. 16, pues es obligatorio que todos los documentos presentados a solicitud de las Partes Contratantes deberán ir provistos de una traducción, ya sea al idioma del Estado de cumplimiento, o al francés o inglés. Es decir, es preceptivo y no una facultad como en el Tratado con Marruecos. Respecto del Tratado con Colombia y del Tratado con Tailandia no se mencionada nada del idioma. Entendible en el caso entre España y Colombia pues comparten el mismo idioma. Pero muy discutible en el Tratado entre España y Tailandia, pudiendo llegar a deducirse que cada Estado correrá con los gastos de la traducción que necesite realizar. Es lógico que se trate el tema de los idiomas puesto que deben ser traducidos por expertos, pues los giros lingüísticos de cada idioma pueden dar lugar a interpretaciones incorrectas. 10. COSTES En este punto coinciden todos los textos legales que venimos analizando, señalando que el Estado que sufragará los gastos será aquél al que el condenado será trasladado para cumplir la pena. La LRM regula los costes en función de si España es Estado de emisión o Estado de ejecución. Cuando España sea Estado de emisión le corresponderán los gastos de traslado hasta el Estado de ejecución (art. 14 LRM) y al Estado de ejecución los gastos ocasionados en su territorio. Y cuando España sea el Estado de ejecución se aplicará el apartado 1 del art. 25 LRM, correspondiendo a España los gastos ocasionados en territorio español y al Estado de emisión los gastos de traslado. Por su parte la Decisión Marco 2008/909 especifica que los gastos de la ejecución los sufragará el Estado de ejecución, pero los gastos que conlleve el traslado de la persona condenada al Estado de ejecución y los gastos que se originen en el Estado de emisión serán pagados por el Estado de emisión, regulado en el art. 24. El mismo tratamiento se da a los costes en el Tratado de Estrasburgo, art. 17.5. Como diferencias encontramos:
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1. Por su parte el Tratado con Marruecos señala que los Estados pueden llegar a un acuerdo en relación a los gastos que se originen, y por tanto se estará a dicho acuerdo. Y consecuencia de ese acuerdo señala que el Estado que sufrague los gastos correrá también con los gastos de la “escolta” (art.14). 2. En el Tratado con Rusia el Estado de cumplimiento correrá con los gastos de traslados y los gastos que ocasionen la ejecución. Y los gastos ocasionados con anterioridad al traslado correrán por parte del Estado en el que se encuentre, es decir, el Estado de condena (art. 13). 3. En cuanto al Tratado con Colombia hace referencia a que los gastos correrán a cargo Estado receptor desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia. Pero queda abierto el lugar de entrega pues dice “el lugar que convengan las partes” (art.8). 4. Por último, el Tratado con Tailandia deja claro que los gastos, tanto del traslado como de la ejecución, correrán a cargo del Estado receptor. Los gastos ocasionados con anterioridad los sufragará el Estado trasladante, art.5. La principal diferencia que se encuentra en los Tratados es quién sufraga los gastos del traslado, que no tiene mayor importancia si están bien recogidos en el Tratado correspondiente. El tratamiento de los costes debe estar bien estipulado, ya que se pueden producir problemas en un futuro. Así en el caso con Marruecos se establece que se estará a lo que “se acuerde”. Otra peculiaridad se encuentra en el Tratado con Colombia cuando señala que el lugar de entrega será el que se acuerde, lo cual puede darse incluso que sea un tercer Estado. 11. REQUISITOS PARA LA TRASMISIÓN Y RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN El procedimiento de trasmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad, según la LRM, podrá iniciarse tanto a instancia de la autoridad judicial competente española de oficio, como del Estado de ejecución o por la persona condenada, como apunta el art. 65.1 LRM.
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La solicitud de la persona condenada, que no tiene carácter vinculante, puede articularse ante la autoridad española o ante la del Estado al que se pretenda sea trasmitida la sentencia152. Los requisitos vienen recogidos tanto en el art. 66 como en el 63, 67, 68 y 71 LRM. Los presupuestos que deben concurrir para que proceda la trasmisión de la sentencia son:
Que el condenado se encuentre en España o en el Estado al que vaya a trasmitirse la sentencia.
Que la trasmisión vaya a facilitar la reinserción social del condenado, después de haber consultado al estado de ejecución, cuando corresponda.
Que consienta el condenado ante el Juez asistido de abogado e intérprete, salvo que ello no fuera necesario en los términos previstos en el art. 67.
La resolución judicial debe ser firme, tras la celebración del proceso penal (art. 63.1).
La exigencia de que no exista ninguna sentencia condenatoria pendiente de devenir firme en relación con el condenado (art. 66.3).
Se deduce del art. 67.3, la exigencia de audiencia al condenado153.
Consulta obligatoria al Estado de ejecución (art. 68.2).
Obtener, en ciertos casos, el consentimiento del Estado de ejecución154. Los presupuestos que deben concurrir para el reconocimiento y la ejecución en
España, que vienen recogidos en el art. 77 y son:
Que se facilite la reinserción social del condenado.
Que el condenado sea español y resida en nuestro país.
Que el condenado sea español y vaya a ser expulsado a España con motivo de esa condenada.
O, cuando no se den las dos circunstancias anteriores, pero el Juez Central de lo Penal lo haya consentido. O, sin cumplirse los requisitos, el Estado español lo haya declarado.
152 RUIZ YAMUZA, Florentino-Gregorio, 2015: “Comentario del primer supuesto práctico de trasmisión de una sentencia condenatoria por un Tribunal español, en aplicación de la Ley 23/2014, en relación con la Decisión Marco 2008/909/JAI sobre el reconocimiento mutuo de sentencias que imponen penas u otras medidas privativas de libertad.” Revista General de Derecho Europeo, núm. 37 octubre 2015, Pág.24. 153 RUIZ ALBERT, Miguel Ángel (2015): “Ejecución transfronteriza…”Pág. 34. 154 Ver epígrafe V.7. Consentimientos. Del presente trabajo.
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En la DM 2008/909 se contempla de manera bastante compleja los elementos a tener en cuenta en cada una de las posibles situaciones de trasmisión de una sentencia para su reconocimiento y ejecución. Están contemplados en el art. 4 y son los siguientes155:
Presencia del inculpado, bien en el Estado de emisión o bien en el Estado de ejecución.
Facilitar la reinserción social del condenado.
El consentimiento del condenado. Aunque las excepciones a esta exigencia integran en la práctica la mayoría de los supuestos. -
Si el Estado de ejecución es el Estado de la nacionalidad del condenado y a su vez vive en él.
-
Si el Estado de ejecución es el Estado de la nacionalidad del condenado, aún no viva en él, pero es el Estado donde será expulsado.
-
Si el Estado de ejecución es el Estado al que el condenado se haya fugado, o bien al que haya regresado ante el proceso penal
El consentimiento del Estado de ejecución, aunque no se requiere en los dos primero supuestos antes mencionados.
En el Convenio de Estrasburgo las condiciones para el traslado vienen recogidas en el art. 3 y son:
Que el condenado debe tener la nacionalidad del Estado de cumplimiento.
La sentencia debe ser firme.
A la hora de la recepción de la petición el condenado deba cumplir todavía al menos seis meses, ya que el procedimiento es largo y complicado. En casos excepcionales el art 3 apartado 2 prevé que se puede hacer el traslado aunque quede por cumplir menos de seis meses de condena.
El acto u omisión que ha dado lugar a la condena debe también constituirá un infracción penal en el Estado de cumplimiento, debe darse la doble incriminación.
El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deben estar de acuerdo con el traslado En el Tratado con Marruecos en su art. 4 señala las condiciones para el traslado:
PALOMO DEL ARCO, Andrés (2010): “Reconocimiento y ejecución de sentencias penales dictadas en otro Estado europeo.” Revista Jurídica de Castilla y León, núm 21, mayo. Págs. 165 y ss. 155
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Debe darse la doble tipicidad, es decir, el delito debe estar castigado en ambos Estado.
La resolución judicial debe ser firme, y tener carácter ejecutivo.
El condenado debe tener la nacionalidad del Estado de cumplimiento.
El condenado o su representante legar, debe prestar su consentimiento.
Y el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deben estar de acuerdo con el traslado.
Además en el art. 12 advierte que deberá tener pendiente al menos un año de pena por cumplir, salvo casos excepcionales. Respecto del Tratado con Rusia no existe un artículo concreto donde se recojan
los requisitos para el traslado de la persona condenada. Lo que si recoge son los motivos de denegación, que se tratan más adelante en el epígrafe V. 12. Causas de denegación. Las condiciones de aplicabilidad del Tratado con Colombia vienen recogidas en el art. 4 y son:
Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.
La persona sentenciada debe manifestar su consentimiento y por escrito.
Que el delito de la condena no sea político.
Los Estados se deben comprometerse a comunicar a la persona sentenciada las condiciones legales de su traslado.
Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros casos pendientes en el Estado trasladante.
Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena sea un delito en el Estado receptos, doble tipicidad. Por último el Tratado con Tailandia en el art. 2 determina cuales son los
requisitos para el traslado:
Que la infracción penal por la que haya sido condenado se considere igualmente delito en el Estado receptor.
Que el delincuente sea ciudadano del Estado receptor.
Que el delincuente no haya cometido alguno de estos delitos: -
Contra la seguridad interior o exterior del Estado.
-
Contra el Jefe del Estado o miembros de su familia.
-
Contrabando de antigüedades o tesoro del patrimonio artístico nacional.
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Que a la fecha de petición del traslado le quede por cumplir al menos un año de su pena.
Que la condena sea firme y que no tenga pendiente otro proceso judicial por delito en el estado trasladante.
Que el delincuente haya cumplido en el momento de su traslado la duración mínima prevista por la ley del Estado trasladante. Hay que destacar en este epígrafe la novedad que introduce la Decisión Marco
2008/909 y la Ley 23/2014 con respecto a la doble incriminación. Esta novedad supone la supresión del control de la doble incriminación por una lista de 32 categorías delictivas156. 12. CAUSAS DE DENEGACIÓN Los actos de Derecho derivado, que instituyen mecanismos para dar operatividad al principio de reconocimiento mutuo en el ámbito penal, parten de la premisa de que la “realización del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea se basa en la confianza mutua y en una presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión y, en particular, de los derechos fundamentales”157. Sin embargo esta presunción tiene sólo un carácter iuris tantum. Esto significa que, si la ejecución de uno de los instrumentos contemplados en tales actos pudiera vulnerar un derecho fundamental del interesado y el Estado de ejecución no cumpliera con sus obligaciones en materia de protección de los derechos fundamentales, tal ejecución debería denegarse158. No obstante, para evitar que los Estados abusen de la posibilidad de denegar la ejecución de tales medidas más allá de los casos estrictamente necesarios y preestablecidos, los actos normativos adoptados en dicho ámbito han recogido un elenco de “motivos de denegación”. La LRM a la hora de regular los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas lo hace, desde una doble perspectiva: por un lado, regula unos motivos generales en el Título I, y por otro lado, regula motivos específicos de denegación del reconocimiento o la ejecución que sólo afectarán a aquellos
156
Ver tabla comparativa. Considerando nº 19, Directiva 2014/41/CE 158 FAGGIANI, Valentina 2016: “El principio de reconocimiento mutuo…” ob.cit. Pág. 96 157
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instrumentos para los cuales se establezcan159. El Juez Central de lo Penal o Central de Menores denegará el reconocimiento o la ejecución a través de auto160. Dentro de los motivos de denegación generales existen unos motivos que son imperativos, es decir, si se dan las autoridades judiciales españolas denegarán el reconocimiento, y unos motivos que son potestativos, es decir, que si se dan las autoridades judiciales españolas tendrá la facultad de decidir sobre la denegación161. Entre los motivos generales162, aplicables a todos los instrumentos, y que darán lugar a la denegación obligatoria del reconocimiento o la ejecución los arts. 32.1 y el 33 LRM señalan los siguientes: a) Que se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos y que su ejecución vulnerase el principio de non bis in ídem en los términos previstos en las leyes y en los convenios o tratados internacionales en que España sea parte, aun cuando el condenado hubiera sido indultado. Art. 32.1.a LRM De manera imperativa las autoridades españolas deberán denegar el reconocimiento de las resoluciones trasmitidas cuando se hayan dictado en España o en otro Estado vulnerando el principio non bis in idem163. b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español. Art. 32.1.b LRM De manera imperativa deberá denegarse el reconocimiento cuando la resolución trasmitida se dicte condena por un órgano jurisdiccional español y la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español. El hecho de que se refiera a la sanción impuesta implica que sólo sea predicable de los instrumentos de reconocimiento mutuo que trasmitan sentencias o resoluciones firmes dictadas tras una resolución que imponga una sanción, como es el tema central de este trabajo, el relativo a resoluciones que imponen penas privativas de libertad.
159 CARRIZO GONZÁLEZ-CASTELL, Adán (2015): “La Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.” Revista General de Derecho Europeo, núm 36, mayo. Pág. 16. 160 RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen, y SEBASTIÁN MONTESINOS, Ángeles, (codir.) (2015) Manual práctico de reconocimiento mutuo penal…” ob.cit. Pág. 278. 161 CARRIZO GONZÁLEZ-CASTELL, Adán (2015): “La Ley 23/2014…”ob.cit. Pág. 16. 162 Ibidem pág. 16 163 El principio non bis in idem esta explicado en el epígrafe III.C. El principio non bis in idem.
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c) Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado sin perjuicio de los dispuesto en el art. 19 LRM. Art. 32.1.c LRM. Las autoridades judiciales españolas de ejecución denegarán la ejecución cuando el certificado este incompleto, incorrecto, o no responda a las medidas o falte. Existe la posibilidad de una petición de subsanación, según la cual las autoridades judiciales españolas de ejecución podrán otorgar un plazo para que las autoridades de emisión subsanen las deficiencias del certificado. Y si trascurrido ese plazo no se subsana o la subsanación es insuficiente se podrá denegar el reconocimiento. d) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución. Art. 32.1.d LRM. Se denegará imperativamente el reconocimiento de la resolución transmitida cuando exista inmunidad que impida la ejecución de la resolución. Es decir, que la persona tenga inmunidad de jurisdicción o de ejecución en España. Pero antes de aplicar la causa de denegación, la autoridad judicial española deberá solicitar el levantamiento de dicho privilegio si hacerlo fuera competencia de la autoridad española. Mientras se resuelve si se levanta o no la inmunidad, la autoridad judicial española podrá adoptar medidas cautelares. Y una vez que se levante la inmunidad empezará el cómputo de los plazos, art. 32 LRM. e) Si la condena ha sido impuesta en juicio celebrado en ausencia del imputado164. Se dará en los casos en los que recaigan resoluciones finales dictadas en otro Estado miembro recaídas en un juicio y al cual no haya comparecido el imputado. Ahora bien, esta casusa de denegación tiene excepciones, de modo que sí será reconocida la resolución, aunque se haya dictado tras un juicio en el que no compareció el imputado cuando, de acuerdo con los requisitos previstos en la legislación del Estado de emisión, se de alguna de las siguientes circunstancias, art. 33.1 LRM:
164
Ahora es investigado a raíz de la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica. BOE nº 239, 6.10.15
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-
Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa solución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia en su efectivo conocimiento y que, fue informado de que podría dictar una resolución en caso de incomparecencia.
-
Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado.
-
Que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la posibilidad de que en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello. Esto supone la implementación efectiva de la DM 2009/299 destinada a reforzar
los derechos procesales de la persona y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. “Es esencial entender la interpretación del TJUE de Luxemburgo en el caso Melloni C-399/11 de 26 de febrero de 2013, dictada a consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el TC español”165. “En el caso Melloni el TJUE declara que la autoridad judicial de ejecución (en este caso española) no podrá someter la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena, a la condición de que la condena impuesta en ausencia del condenado pueda ser revisada en el estado miembro emisor. Afirma la sentencia del caso Melloni que el art. 53 CDDFF de la UE debe interpretarse en el sentido de que no permite que un Estado miembro subordine la entrega de una persona condenada en ausencia a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa protegidos por su Constitución.
RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (2015): “Régimen general de los instrumentos de reconocimiento mutuo, en RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen y SEBASTIÁN MONTESINOS, Ángeles (codir.): Manual práctico…, ob. cit., págs. 70 y ss. 165
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Dicho de otro modo, aunque la legislación nacional sea más garantista que la normativa europea, en relación con las resoluciones que afecten a otros Estados miembros, se aplicará la normativa europea. Por ello declara no ajustadas a derecho las condiciones impuestas por las autoridades judiciales españolas incluso aunque se hayan establecido para evitar una vulneración de la CE. En aplicación de la sentencia dictada en el caso Melloni el TC denegó el amparo en la Sentencia 26/2014, de 13 de febrero de 2014, obligando a la entrega sin condición alguna en aplicación de la normativa europea.”166 También entre los motivos generales, pero en este caso de denegación potestativa167, encontramos los regulados en el art. 32.2 y 32.3 LRM: a) Cuando la resolución se haya impuesto por una infracción distinta de las reguladas en el art. 20.1 LRM que no se encuentre tipificada en el Derecho español, o del apartado 2 del mismo artículo cuando tampoco se encuentre tipificada en España y se trate de una resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias. La doble incriminación se analiza en el epígrafe IV. 3. Principio de doble incriminación. b) La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental del territorio español. Por ejemplo, si se trata de la ejecución de una orden europea de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales en relación con un reclamado que, asentado en España, dirige desde nuestro país una organización dedicada al tráfico de estupefacientes para introducir droga en otro Estado miembro, desde el momento que pueda considerarse que la actividad delictiva se está llevando a cabo también en nuestro país (pues desde aquí se dan las instrucciones para el trasporte de la sustancia estupefaciente, se ordena su distribución, se pagan gastos y se obtienen beneficios) aunque materialmente la droga nunca entre en España se puede considerar que el delito contra la salud pública se ha cometido en parte de nuestro territorio y en consecuencia se puede denegar la entrega para seguir causa penal contra dicho reclamado en España.
RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen (2015): “Régimen general de los instrumentos de reconocimiento mutuo, en RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO, Carmen y SEBASTIÁN MONTESINOS, Ángeles (codir.) (2015): Manual práctico de reconocimiento mutuo…” ob.cit. págs. 70 y ss. 167 CARRIZO GONZÁLEZ-CASTELL, Adán (2015): “La Ley 23/2014…”ob.cit. Pág. 19. 166
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Los motivos específicos de las causas de denegación del reconocimiento y ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad vienen tasadas en el art. 85 LRM: a) Minoría de edad, es decir, no puede ser declarada penalmente responsable de acuerdo con la legislación española, es decir a los 14 años. El art. 19 del Código Penal (CP) español establece que los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código, y que cuando un menor cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la LO 5/2000, de 12 de enero de 2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que dispone en su art.1 que la ley se aplicará para exigir responsabilidad a los menores de entre 14 y 17 años, ambos inclusive, por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el CP o en leyes especiales. Art. 85.1.a LRM. b) Ausencia del requisito de tiempo mínimo de cumplimiento, la parte de la condena que queda por cumplir es inferior a seis meses. Art. 85.1.b LRM. c) Imposibilidad de cumplimiento del tipo de pena impuesta, de acuerdo con el Derecho español. Art. 85.1.c LRM. d) Aplicación del principio de especialidad, explicado el en epígrafe IV. 4. EL principio de especialidad. Art. 85.1.d LRM e) Ausencia de requisitos exigidos para la trasmisión. Es decir, que no sirva de reinserción para el condenado, que no esté en el país de emisión y no sea localizado en España, que no se haya obtenido la autorización previa en los casos en que resulte necesario. . Art.85.1.e LRM. Dictado el auto que declare la denegación del reconocimiento o de la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad recibido en España para su ejecución en nuestro país, y una vez que el auto sea firme, la autoridad judicial española deberá devolver inmediata y directamente el certificado a la autoridad emisora, art. 16.3 LRM. De conformidad con el art. 24 LRM el auto es recurrible conforme a las reglas generales previstas en la LECrim. Según Andrés Palomo del Arco la DM 2008/909 enumera una serie de motivos para el no reconocimiento y la no ejecución, en terminología esquiva del término “denegación”, escasamente adecuado a un instrumento de reconocimiento mutuo, aunque exhorta cuando la naturaleza del motivo lo permite consultar y pedir 81
información adicional antes de “denegar” el reconocimiento; denegación establecida siempre como mera posibilidad o indicación facultativa, a través de la expresión “podrá”168. Dichos motivos, recogidos en el art. 9.1. son: -
Falta de subsanación en un plazo razonable del certificado incompleto o incongruente con la sentencia.
-
Que el condenado no se encuentre en el Estado de emisión ni en el de ejecución; o que no hubiere prestado su consentimiento cuando fuere necesario.
-
Vulneración del non bis in idem.
-
Falta de doble incriminación. Se excepciona respecto de las 32 categorías delictivas, siempre que resulten castigadas en el Estado de emisión con un pena o medida privativa de libertad de un máximo de al menos tres años.
-
La prescripción de la pena conforme al ordenamiento del Estado de ejecución.
-
Existencia de inmunidad.
-
Edad del condenado.
-
La parte de la condena que queda por cumplir a la hora de la recepción de la sentencia es inferior a seis meses.
-
La sentencia se hubiera dictado sin comparecencia del imputado a juicio.
-
Cuando se solicite una excepción al principio de especialidad, y el Estado de emisión no lo concede.
-
Imposibilidad de ejecutar la medida privativa de libertad de carácter psiquiátrico, sanitario o de otro orden, por impedirlo su sistema jurídico o sanitario.
-
La sentencia se refiere a delitos que el ordenamiento del Estado de ejecución se considera cometidos en su integridad, mayoritariamente o en una parte fundamental en el territorio (o lugar equivalente). En el Convenio de Estrasburgo no existen los motivos de denegación como tal
en ningún artículo concreto. Pero se entiende que si no cumple alguno de los requisitos del art. 3, esto será motivo para no trasladar la persona condenada. Cuando los Estados no estén de acuerdo tampoco se llevará a cabo el traslado de la persona condenada.
PALOMO DEL ARCO, Andrés 2010: “Reconocimiento y ejecución de sentencias penales…” ob. cit. Pág. 168 y ss. 168
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Por otro lado, en el Tratado con Marruecos sí existen motivos de denegación en el art. 6: -
Prescripción de la sanción.
-
Si el condenado tiene la nacionalidad del Estado de condena. Igualmente si no se cumplen los requisitos, no se producirá el traslado de la
persona condenada. El Convenio con Rusia señala en su art. 4 que no habrá traslado cuando: -
Cuando la sentencia no sea firme o exista causa penal en fase de enjuiciamiento.
-
El hecho por el que haya sido condenado no constituya delito según la legislación del Estado de cumplimiento o no habría constituido delito si hubiera sido cometido en su territorio, o no se castiga con una pena privativa de libertad.
-
Falta del consentimiento de la persona condenada o su representante.
-
Cuando se riba la solicitud el traslado el condenado tiene que tener pendiente al menos un periodo de seis meses de privación de libertad. Respecto del Tratado con Colombia no existe ningún artículo que exprese
concretamente los motivos de denegación, pero en el art. 4 se encuentran los requisitos de aplicabilidad169 expresando que este Tratado sólo se aplicará bajo esas condiciones, por lo que puede deducirse que si no se cumplen esos requisitos no producirá el traslado de la persona condenada. Las decisiones de cada Estado serán soberanas y las notificaciones de las resoluciones denegatorias no necesitarán exponer las causas. Por último el Tratado con Tailandia apunta en su art. 2.7 dos motivos de denegación: -
Si el Estado trasladante considera que atenta contra su soberanía, o contra su seguridad, exterior o interior.
-
Si el delincuente es también ciudadano del Estado trasladante.
Êse a esta amplia lista de causas de denegación, respecto de la Ley 23/2014 y la Decisión Marco 2008/909, falta la doble incriminación respecto de las 32 categorías delictivas. En este sentido hay que tener en cuenta flexibilización ha caracterizado el principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de la UE. Lo que ocurre es que la exigencia de la doble incriminación se da por supuesta respecto de las 32 categorías delictivas y por ello se evita su control.
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Ver epígrafe V.11. Requisitos para la trasmisión y reconocimiento y ejecución.
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Respecto de los Tratados analizados si se produce la doble incriminación, es decir, se hace el control de doble incriminación, y si el delito cometido no constituye infracción penal en el Estado de cumplimiento, no se producirá el traslado. 13. RECONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE LA CONDENA. ADAPTACIÓN DE LA PENA El procedimiento para el reconocimiento y ejecución en España se regula en la LRM en el art. 81. El JCP o JCM una vez recibido el certificado y en el plazo de 5 días desde la recepción, envíe al Ministerio Fiscal (MF) para que en 10 días se pronuncie si procede o no el reconocimiento y la ejecución de la resolución. EL JCP o JCM comprobará si hay causa de denegación del reconocimiento o de la ejecución y también si hay consentimiento del condenado, salvo las excepciones170. Después el JCP resolverá mediante Auto el reconocimiento o la denegación y se remitirá al JCVP o al JCM. Según el art. 86 LRM el JCVP será la única autoridad competente para determinar el procedimiento de ejecución y las medias conexas a adoptar, incluida la eventual concesión de la libertad condicional. En ese Auto del JCP, según el apartado 4 del art. 81 LRM, se concretará el periodo total de privación de libertad a cumplir en España, del que se descontará, en su caso, el tiempo de condena ya cumplida en el Estado de emisión, así como los posibles periodos de medidas cautelares privativas de libertad. Y por su parte el art. 21 señala que la ejecución se regirá por el Derecho español y se llevará acabo del mismo modo que si hubiera sido dictada por una autoridad judicial española, siempre que estas formalidades y procedimientos no serán contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español. También está prevista la adaptación de la condena impuesta según el art. 83 por dos supuestos distintos: a) En cuento a la duración de la condena impuesta: en el caso en que la medida privativa de libertad, por su duración, sea incompatible con el ordenamiento jurídico español, por superar el límite máximo para ese delito, en cuyo caso el JCP podrá adaptar la condena limitando la duración de la pena al máximo de lo previsto en nuestra legislación para los delitos por los que fue condenado.
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Ver epígrafe V. 7. Consentimientos.
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b) Adaptación de la naturaleza de la pena: en el caso de que la pena o medida privativa de libertad, por su naturaleza, sea incompatible con nuestra legislación, se podrá adaptar a la pena o medida contemplada en nuestra legislación para los delitos por los que el sujeto hubiera sido condenado. La pena adaptada debe mantener su naturaleza originaria, no puede trasformase en penas de otra naturaleza, como en penas de multa. En ninguno de estos supuestos podrá la adaptación agravar la condena impuesta en el Estado de emisión. La DM 2008/909 regula en su art. 8 el reconocimiento de la sentencia y ejecución de la condena. La autoridad competente del Estado de ejecución adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución la condena, a no ser que encuentre un motivo de denegación. A la ejecución es de aplicación el principio de especialidad. La ejecución se regirá por la legislación del Estado de ejecución, de modo que sus autoridades serán las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución. El art. 8 DM 2008/909 contempla en sus apartados 2 y 3, dos situaciones de incompatibilidad entre las legislaciones del Estado de condena y del Estado de ejecución, que son las siguientes171: En primer lugar, que la duración de la condena impuesta no se ajuste exactamente a la duración de la privación de libertad prevista para los mismos delitos o delitos análogos en la legislación del Estado de ejecución. En lugar de aplicar el principio de equivalencia, que podría derivar de una aplicación estricta del reconocimiento mutuo, se prevé una solución jurídica más flexible y moderada: la posibilidad de una adaptación de la pena impuesta. Esta adaptación no se producirá en todos los casos sino que permite, no obliga, sólo cuando la condena supere la pena máxima contemplada por su legislación nacional para delitos del mismo tipo, por lo que se impondrá la pena máxima prevista en el ordenamiento de ejecución. En segundo lugar, el apartado 3, prevé la incompatibilidad referida a la naturaleza de la pena impuesta. En estos supuestos se concede al Estado de ejecución la posibilidad de proceder a la adaptación de su propia legislación para delitos similares. Pero se exige, en la medida de lo posible, la mayor correspondencia entre la condena del Estado de emisión y la adaptación en el Estado de ejecución. BUJOSA VADELL, Lorenzo mateo, 2009. “El reconocimiento y la ejecución de sentencias penales…”, ob.cit. Págs. 19 y ss. 171
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La DM 2008/909 señala que estas adaptaciones, tanto de duración como de naturaleza, no puede suponer un agravamiento de la condena inicial. Ya que no respetaría los derechos del condenado, ni con el principio de legalidad penal la posibilidad de aumentar una pena impuesta por una sentencia firme. En relación con el Convenio de Estrasburgo viene recogido en el art. 10, y se caracteriza por la existencia dos sistemas: 1. La prosecución del cumplimiento: se respeta la pena impuesta exceptuando cuando sea incompatible con la legislación del Estado de cumplimiento. 2. La adaptación de la condena: la pena, sin poder agravarla, se sustituye por la prevista en el Estado de cumplimiento. España en el momento de ratificar este Convenio (instrumento de Ratificación de 18 de febrero de 1985) hizo una declaración indicando que excluía el procedimiento de adaptación de la condena en sus relaciones con las otras partes. De modo que España sólo aplica la prosecución del cumplimiento. El Tratado con Marruecos señala en su art. 11 que el cumplimiento se regirá por la legislación del Estado de cumplimiento. Este será el único competente para adoptar, respecto del condenado, resoluciones sobre reducción de la pena y, de modo más general, para determinar las modalidades de cumplimiento de la pena. No obstante, no podrá agravar por su carácter o por su duración la sanción dictada en el Estado de condena, ni exceder del máximo previsto por la legislación del Estado de cumplimiento. Respecto del Convenio con Rusia se recoge en el art. 11 que el cumplimiento de la pena se regirá por las leyes del Estado de cumplimiento. El órgano jurisdiccional competente del Estado de condena podrá revisar la condena. Por otro lado en el Tratado con Colombia apunta su art. 3 que el cumplimiento se hará de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado receptor, sin necesidad de exequátur. El Estado trasladante o el Estado receptor con consentimiento del trasladante, podrá adoptar cualquier decisión o medida legar que suponga una reducción o cancelación total de la pena. Por último el Tratado con Tailandia en el art. 5 apunta que la ejecución de la pena de un delincuente se llevará acabo según las leyes y reglamentos del Estado receptor. Pero por otro lado en su art. 4 dice que solamente el Estado trasladante tiene derecho a decidir sobre la conmutación o la reducción de la pena. 86
Un cambio notable se plantea respecto de la adaptación de la condena, mientras que en la Ley 23/2014 y en la Decisión Marco 2008/909 se realiza a través de un sistema de adaptación de la condena, pudiendo el Juez adaptar la pena al máximo previsto en nuestra legislación penal para el delito que se trate, en los Tratados analizados se sigue el sistema de prosecución del cumplimiento, es decir, se respeta la pena impuesta, excepto cuando sea incompatible con la legislación del Estado de cumplimiento. En cambio, el Convenio de Estrasburgo a la hora de regular la adaptación de la condena prevé las dos posibilidades, es decir, la prosecución del cumplimiento y la adaptación de la condena.
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CONCLUSIONES Un mundo tan globalizado como en el que nos encontramos hoy día no puede entenderse sin un Derecho que avance, o pretenda avanzar a la misma velocidad. La delincuencia internacional, como el terrorismo, trata de seres humanos, los delitos informáticos, el blanqueo de capitales, etc, es un problema de todos al cual se le está haciendo frente para conseguir una mayor protección de los ciudadanos. En la Unión Europea se ha visto en la necesidad de intervenir para crear un “Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia” por la desaparición de las fronteras interestatales dentro del mercado único y la aparición de la delincuencia transnacional. Por ello ha sido preciso articular mecanismos de ámbito europeo destinados a intensificar y mejorar la cooperación policial y judicial en materia penal entre los Estados miembros. Tras la celebración del Consejo de Europa en Tampere en 1999 se consagró el “principio de reconocimiento mutuo” como “piedra angular” de la cooperación judicial en materia penal. Superando el anterior sistema del Convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas. El principio de reconocimiento mutuo está basado en la confianza mutua entre los sistemas judiciales de los Estados miembros. El reconocimiento mutuo requiere que las autoridades judiciales de cada Estado reconozcan y ejecuten decisiones adoptadas por autoridades de otros Estados prácticamente de forma automática, evitando análisis de fondo, de manera que sólo se pueda denegar la cooperación en casos limitados y establecidos. La trasposición de este principio de reconocimiento mutuo en el Derecho penal ha hecho que los Estados hayan tenido que replantearse su soberanía nacional cediendo terreno a una cooperación judicial entre Estados en materia penal. Todo ello se asienta sobre la confianza mutua, es decir, todos los Estado están obligados a considerar, salvo casos excepcionales, que todos ellos respetan el Derecho de la Unión Europea, los Derechos Fundamentales de la Unión Europea así como los Derechos Humanos. Dando lugar a una confianza mutua y a una equivalencia entre sus ordenamientos cada vez mayor. El reconocimiento mutuo lleva consigo varios principios de especial trascendencia como son el principio de equivalencia, el principio non bis in idem, la
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limitación del principio de doble incriminación, el principio de especialidad y la reinserción social del condenado. Concretamente en España la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea se configura como un instrumento integrador que, además de dar cumplimiento a las obligaciones normativas europeas, responde al compromiso de mejora de la cooperación judicial penal en la Unión Europea y la lucha contra la criminalidad, garantizando la seguridad y los derechos de los ciudadanos. El traslado de personas condenadas a raíz de esta Ley se hace atendiendo más a la reinserción social del condenado, pese a que se le da una relevancia menor a la opinión del mismo a la hora de la materialización de este traslado. Llegamos a la conclusión que tanto en la forma como en contenido la cooperación jurídica internacional ha evolucionado notablemente siendo más eficaz, más completa, más extensa, en especial en el espacio europeo pero debe seguir avanzando. Pero hay que reconocer el esfuerzo de cada Estado, y concretamente España, está haciendo. No podemos perder de vista que existe un constante y rápido perfeccionamiento en los delitos transfronterizos que nos obliga a estar a actualizados a la hora de hacer frente a ellos, lo que nos exige mejorar nuestros mecanismos de colaboración para que éstos respondan a la realidad de la delincuencia internacional. En el trabajo, desde un punto de vista metodológico, se analiza desde una perspectiva jurídica comparativa el traslado de personas condenadas con la finalidad de estudiar diversos instrumentos normativos que responden a las diferentes realidades sociales y que a su vez tienen una vinculación importante con España Se ha decidido tomar como base la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Ley que nace de la trasposición al ordenamiento español de la Decisión Marco 2008/909/JAI de 27 de noviembre relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. Comparando ambas con varios Tratados internacionales, como son: El Convenio de Estrasburgo de 1983, el cual abarca a un total de 64 países, como Estados unidos, Chile, Turquía, Serbia, Islandia, y un largo etcétera, y por su puesto de mucha importancia en el traslado de personas condenadas. 89
Igualmente se eligieron el Tratado de Marruecos, Rusia, Colombia y Tailandia, por ser países donde existen un número importante de presos españoles, y poder analizar las diferencias con la nueva Ley 23/2014. Los asuntos seleccionados para realizar el análisis jurídico comparativo son los más relevantes en el traslado de personas condenadas y en que dejan ver claras diferencias entre los distintos cuerpos legales. Uno de los asuntos más importantes es la autoridad competente, destacando el cambio llevado a cabo por la Ley 23/2014 al considerar las autoridades competentes en esta materia a los Jueces y Tribunales españoles mucho más garantista respecto de los derechos procesales que los Ministerios de Justicias y la vía diplomática utilizada en los Tratados, los cuales son mucho más discrecionales. Respecto al objeto de instrumento de reconocimiento mutuo es de destacar que todos los cuerpos legales se refieren a sentencias firmes para hacer alusión a las resoluciones penal y respecto de la condena todas deben ser una pena privativa de libertad. Teniendo claro que cada texto legal tiene sus especialidades. Respecto del consentimiento todos los Tratados analizados, a diferencia de la LRM y la DM 200/909, se necesita el consentimiento libremente expresado del condenado, e igualmente los dos Estados parte deberán dar su consentimiento o denegarlo. Llama mucho la atención como en la LRM se pueden dar supuestos en los que, a pesar de ser oído el condenado, se puede producir el traslado sin su consentimiento, lo cual sería muy difícil alcanzar la reinserción social que es el objetivo primordial. En todos los Convenios que se han comparado en este trabajo se menciona que habrá una comunicación directa entre las autoridades y que ésta debe ser por escrito, pero no existe ningún documento estandarizado, como el certificado de la LRM y de la DM 2008/909, para esa comunicación. Es lógico que se trate el tema de los idiomas puesto que deben ser traducidos por expertos, pues los giros lingüísticos de cada idioma pueden dar lugar a interpretaciones incorrectas. Esta amplia lista de causas de denegación, respecto de la Ley 23/2014 y la Decisión Marco 2008/909 no incluye a una cuya flexibilización ha caracterizado el principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de la UE. Me refiero a la doble incriminación respecto de las 32 categorías delictivas. Lo que ocurre es que la
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exigencia de la doble incriminación se da por supuesta respecto de las 32 categorías delictivas y por ello se evita su control. Respecto de los Tratados analizados si se produce la doble incriminación, es decir, se hace el control de doble incriminación, y si el delito cometido no constituye infracción penal en el Estado de cumplimiento, no se producirá el traslado. Un cambio notable supone la adaptación de la condena. Mientras que en la Ley 23/2014 y en la Decisión Marco 2008/909 se realiza a través de un sistema de adaptación de la condena, pudiendo el Juez adaptar la pena al máximo previsto en nuestra legislación penal para el delito que se trate, en los Tratados analizados siguen el sistema de prosecución del cumplimiento, es decir, se respeta la pena impuesta, excepto cuando sea incompatible con la legislación del Estado de cumplimiento. En cambio, el Convenio de Estrasburgo a la hora de regular la adaptación de la condena prevé las dos posibilidades, es decir, la prosecución del cumplimiento y la adaptación de la condena
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ANEXO
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TABLA COMPARATIVA En lo que sigue se incluye una tabla comparativa de la soluciรณn que aportan los siete instrumentos analizados con relaciรณn a las trece cuestiones planteadas.
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ASUNTO
LEY 23/2014
D. MARCO 2008/909
C. ESTRASBURGO
T. MARRUECOS
T. RUSIA
T. COLOMBIA
Disposición final cuarta. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Art. 30 La presente DM entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la UE.
Art. 18. 2. El presente Convenio entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado que consienten quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1. Art. 18. 3. Para cualquier Estado signatario que manifestare ulteriormente que consiente en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Art. 1 E. DE CONDENA: designará el Estado donde se ha condenado a la persona que pueda ser trasladada o que lo haya sido ya.
Art. 22 El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente a partir de la fecha de su firma y definitivamente el primer día del segundo del mes siguiente a la fecha de la última notificación en la que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de ambos Estados.
Art. 18. 1. El presente Convenio está sometido a ratificación y entrará en vigor el trigésimo día después de que se intercambien los instrumentos de ratificación. 2. El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma.
Art. 11. 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los sesenta días del Canjé de los Instrumentos de ratificación.
Entró en vigor el día 5 del Entró en vigor el 11 de diciembre de 2008. diciembre de 2014.
ENTRADA EN VIGOR
ESTADOS INTERVINIE NTES
AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 5 E. DE EMISIÓN: el Estado miembro de la UE en el que la autoridad competente ha dictado una orden o resolución de las reguladas en esta Ley al objeto de que sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro.
Art. 1 E. DE EMISIÓN: en el Estado miembro en el que se haya dictado una sentencia.
E. DE EJECUCIÓN: el Estado miembro al que se haya trasmitido una sentencia con E. DE CUMPLIMIENTO: vistas a su reconocimiento y designará el Estado al cual el ejecución. condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya, E. DE EJECUCIÓN: el con el fin de cumplir su estado miembro de la UE al condena. que se ha trasmitido una orden o resolución dictada por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, para su reconocimiento y ejecución. Cuando España es el Art. 2 Cada Estado miembro Art. 5.2 “Dichas demandas se ESTADO DE EMISIÓN: comunicará a la Secretaría dirigirán por el Ministerio de Art. 64. General del Consejo qué Justicia del Estado requirente a) Si no se ha iniciado la autoridad o autoridades, con al Ministerio de Justicia del ejecución de la sentencia, arreglo a su legislación Estado requerido.” ni el penado está nacional, son competentes de cumpliendo pena alguna: conformidad con la presente JUEZ O TRIBUNAL Decisión Marco, cuando dicho SENTENCIADOR Estado miembro sea el Estado b) Si se trata de una medida de emisión o el Estado de de internamiento impuesta ejecución. de conformidad con la LORRPM:
Aplicación provisional desde el 30 de mayo de 1997.
Art. 3 E. DE CONDENA: se entenderá el Estado en que la persona hubiera sido condenada y del que sea trasladada. E. DE CUMPLIMIENTO: se entenderá el Estado al que se traslade la persona condenada con el fin de cumplir su pena.
Art. 18 Excepto en caso excepcionales, las solicitudes serán dirigidas por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministro de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se tramitarán por el mismo conducto en los plazos más breves posibles.
T. TAILANDIA
Disposición final. 1. El presente acuerdo será sometido a ratificación. El canje de instrumentos de ratificación tendrá lugar en Madrid lo Entró en vigor el 10 de abril antes posible. de 1998. 2. El presente acuerdo entrará en vigor el primer día Aplicación provisional desde del mes siguiente a la el 6 de enero de 1998. fecha del canje de ratificaciones. Entró en vigor el 1 de diciembre de 1987.
Art. 2 E. DE CONDENA: se entenderá el Estado en el que hubiera sido condenada la persona que pueda ser o haya sido trasladada con el fin de cumplir su pena. E. DE CUMPLIMIENTO: se entenderá el Estado al que la persona condenada pueda ser o haya sido trasladada para el cumplimiento de la pena
Art. 5 Para la aplicación del presente Convenio, la autoridad competente por parte del Reino de España será el Ministerio de Justicia, y por parte de la Federación de Rusia, la Fiscalía General. Las autoridades competentes se comunicarán directamente entre sí.
Art. 1 E. TRASLADANTE: es aquel que se ha impuesto la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada. E. RECEPTOR: el aquel que continuará la ejecución de la sentencia y al cual debe ser trasladada la persona sentenciada.
Art.1 E. TRASLADANTE: significa el Estado desde el cual el delincuente debe ser trasladado. E. RECEPTOR: significa el Estado al que el delincuente debe ser trasladado.
Art. 3. 1 Las partes NO DICE NADA designarán como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, a la secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia por parte del Reino de España, y al ministerio de Justicia por parte de la República de Colombia.
INSTRUMEN TOS DE RECONOCIM IENTO MUTUO
CONSENTIMI ENTOS
JUEZ DE MENORES c) En todos los demás casos: JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Cuando España es ESTADO DE EJECUCIÓN: Art. 64. 2 Para el reconocimiento será el JUEZ CENTRAL DE LOS PENAL y para su ejecución será el JUEZ CENTRAL DE VIGILANCIOA PENITENCIARIA. Si se trata de un menor será el JUEZ CENTRAL DE MENORES. La competencia para consultar y relacionarse con el Estado de emisión el JUEZ CENTRAL DE LOS PENAL. El que adapta, aplaza, deniega, ordena el traslado, suspende o devuelve el certificado el JUEZ CENTRAL DE LO PENAL. RESOLUCIONES Art. 63 Resoluciones judiciales firmes emitidas por la autoridad competente de un Estado miembro tras la celebración de un proceso penal, por la que se condena a una persona física a una pena o medida privativa de libertad como consecuencia de la comisión de una infracción penal, incluidas las medidas de internamiento impuestas de conformidad con la LORRPM.
RESOLUCIONES Art. 1 SENTENCIA Resolución u orden firmen de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión que impone una condena a una persona física.
CONDENA Art. 1 b Cualquier pena o medida privativa de libertad, de duración limitada o indeterminada, impuesta por razón de una infracción penal como consecuencia de un proceso penal. Art. 7 la pena o medida CONDENA privativa de libertad de un Art. 63 Pena o medida máximo de al menos tres años. privativa de libertad como consecuencia de la comisión de una infracción penal, incluidas las medidas de internamiento impuestas de conformidad con la LORRPM. Art. 67. Consentimiento del Art. 6. 1. Sin perjuicio de lo condenado. dispuesto en el apartado 2, la 1. La transmisión de la transmisión de una sentencia resolución por la que se junto con un certificado al
RESOLUCIONES Art. 1. SENTENCIA designará una resolución judicial en la que se pronuncie una sentencia.
RESOLUCIONES RESOLUCIONES Art. 3 c) resolución judicial Art. 2. 1. una sentencia de culpabilidad firme, con pena consistente en la privación de libertad. Art. 4 b) LA resolución judicial a que se haced CONDENA CONDENA referencia el artículo 3 Art. 2 Pena consistente en la Art. 1 CONDENA designará deberá ser firme y tener privación de libertad. cualquier pena o medida carácter ejecutivo. privativa de libertad dictada por un Juez, con una CONDENA duración limitada o Art. Art. 3 Pena privativa de indeterminada, por razón de libertad. una infracción penal.
RESOLUCIONES Art. 1. 3. sentencia definitiva y que se encuentre en prisión, bajo el régimen de cualquier forma de libertad vigilada.
Art. 3.1. d) El condenado, o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico mental uno de
Art. 4.2 Que la persona sentenciada solicite su traslado o en el caso de que dicha solicitud provenga del
Art. 4.d El condenado o su representante legal, en razón de su edad o estado físico o mental, deberá prestar su
Art. 6.2. e) El consentimiento, por escrito, de la persona condenada al traslado, en cumplimento del
RESOLUCIONES Art. Art. 2. 5 Sentencia de condena firme.
CONDENA CONDENA Art. 1 Pena privativa Art. 1. 3. Régimen de de libertad. condena condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.
Art. 3.7 …El Estado trasladante ofrecerá la posibilidad al Estado receptor, si
impone una pena o medida privativa de libertad por la autoridad judicial española competente a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución, exigirá recabar previamente el consentimiento del condenado ante la autoridad judicial competente, que a tal efecto deberá estar asistido de abogado y en su caso, de intérprete y habrá tenido que ser informado en términos claros y comprensibles de la finalidad de la audiencia y del consentimiento. 2. Sin embargo, no será necesario su consentimiento cuando el Estado de ejecución sea: a) El Estado de nacionalidad del condenado en que posea vínculos atendiendo a su residencia habitual y a sus lazos familiares, laborales o profesionales. b) El Estado miembro al que el condenado vaya a ser expulsado una vez puesto en libertad sobre la base de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o administrativa derivada de la sentencia. c) El Estado miembro al que el condenado se haya fugado o haya regresado ante el proceso penal abierto contra él en España o por haber sido condenado en España. 3. En todo caso, la autoridad judicial competente dará la oportunidad al condenado que se encuentre en España de formular verbalmente o por escrito su opinión. Ésta se tendrá en cuenta al decidir sobre la transmisión de la resolución y se remitirá a la autoridad del Estado de ejecución junto
Estado de ejecución a efectos de su reconocimiento y de la ejecución de la condena requerirá el consentimiento del condenado de conformidad con la legislación del Estado de emisión. 2. No será necesario el consentimiento del condenado cuando la sentencia junto con el certificado se trasmitan: a) al Estado miembro de nacionalidad en que viva el condenado; b) al Estado miembro al que el condenado vaya a ser expulsado una vez puesto en libertad sobre la base de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o administrativa o cualquier otra medida derivada de la sentencia; Art. 4. 1. 1. Siempre que el condenado se encuentre en el Estado de emisión o en el Estado de ejecución, y siempre que haya dado su consentimiento cuando así lo exija el artículo 6, podrá transmitirse una sentencia, acompañada del certificado cuyo formulario normalizado figura en el anexo I, a uno de los siguientes Estados miembros: a) el Estado miembro de nacionalidad del condenado en el que este viva, o b) el Estado miembro de nacionalidad al que, si no es el Estado miembro en el que vive, el condenado será expulsado una vez puesto en libertad en virtud de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o administrativa o cualquier otra medida derivada de la sentencia, o c) cualquier Estado miembro, distinto de los Estados miembros mencionados en las letras a) y b), cuya autoridad competente consienta en que se le transmita la sentencia y el certificado a dicho Estado miembro. Art. 4.7. Cada Estado miembro podrá, bien cuando se adopte
los dos Estados así lo estimare necesario, deberá consentir el traslado. Art. 7.1. El Estado de condena hará de forma que la persona que deba prestar su consentimiento para el traslado en virtud del art. 3.1 d), lo haga voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. Art. 3.1 f El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en este traslado.
consentimiento. Art. 4.e El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo sobre el traslado.
presente Convenio, al territorio del Estado de cumplimiento y, en caso de incapacidad de las mismas para expresar libremente su voluntad en razón de su edad o estado físico o mental, el consentimiento de su representante legal. Art. 3.4. El traslado tendrá lugar cuando se haya obtenido el consentimiento, tanto del Estado de condena como del Estado de cumplimiento.
Estado trasladante o del Estado receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito. Art. 10.1. Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de este tratado será soberanas.
éste así lo de desea, de comprobar antes del traslado, por intermedio de un funcionario autorizado del Estado receptor, que el consentimiento del delincuente a su traslado ha sido dado voluntariamente y con conocimiento pleno de las consecuencias que conlleva.
CERTIFICAD O
con el resto de la documentación. Cuando la persona condenada, a causa de su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal. Art. 71 2. Se podrá transmitir a uno de los siguientes Estados miembros: a) El Estado del que el condenado es nacional y en el que tenga su residencia habitual. b) El Estado del que el condenado es nacional y al que, de acuerdo con la sentencia o una resolución administrativa, será expulsado una vez puesto en libertad. c) Cualquier otro Estado miembro cuya autoridad competente consienta que se le transmita la resolución. d) Cualquier otro Estado miembro, sin necesidad de recabar su consentimiento, cuando así lo haya declarado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, siempre que exista reciprocidad y concurra al menos uno de los siguientes requisitos: 1.º Que el condenado resida de forma legal y continuada en ese Estado desde hace al menos cinco años y mantenga en él su derecho de residencia permanente. 2.º Que sea nacional de ese Estado de ejecución pero no tenga su residencia habitual en el mismo.
la presente Decisión Marco, bien en una fecha posterior, notificar a la Secretaría General del Consejo que, en sus relaciones con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, no exigirá el consentimiento previo contemplado en el apartado 1, letra c), para la transmisión de la sentencia y el certificado: a) cuando el condenado viva y haya estado residiendo legalmente de forma continuada al menos durante cinco años en el Estado de ejecución y vaya a mantener un derecho de residencia permanente en dicho Estado, o b) cuando el condenado tenga la nacionalidad del Estado de ejecución en casos distintos de los contemplados en el apartado 1, letras a) y b)
Art. 7. 1. Cuando la eficacia de una resolución penal española requiera la práctica de actuaciones procesales en otro Estado miembro de la Unión Europea, tratándose de algún instrumento de reconocimiento mutuo regulado en esta Ley, la
Art. 4 1. Siempre que el NO condenado se encuentre en el CERTIFICADO Estado de emisión o en el Estado de ejecución, y siempre que haya dado su consentimiento cuando así lo exija el artículo 6, podrá transmitirse una sentencia, acompañada del certificado cuyo formulario normalizado
EXISTE NO CERTIFICADO
EXISTE NO CERTIFICADO
EXISTE NO EXITE CERTIFICADO
NO EXITE CERTIFICADO
autoridad judicial española competente la documentará en el formulario o certificado obligatorio, que transmitirá a la autoridad competente del otro Estado miembro para que proceda a su ejecución. El testimonio de la resolución penal en la que se basa el certificado se remitirá obligatoriamente junto con éste, salvo que se trate de una orden europea de detención y entrega, un exhorto europeo de obtención de prueba o de una orden europea de protección, que se documentarán exclusivamente a través del formulario correspondiente. El original de la resolución o del certificado será remitido únicamente cuando así lo solicite la autoridad de ejecución. 2. El certificado o el formulario irán firmados por la autoridad judicial competente para dictar la resolución que se documenta. Art. 69 Una vez decidida por la autoridad judicial competente la ejecución de la sentencia condenatoria en otro Estado miembro de la Unión Europea, transmitirá a la autoridad competente dicha sentencia junto con el certificado que figura en el anexo II, debidamente cumplimentado. Art. 82 Si la autoridad competente del Estado de emisión notificara la retirada del certificado antes del comienzo de la ejecución de la condena, el Juez Central de lo Penal archivará el procedimiento y le remitirá lo actuado. En la devolución del certificado se hará constar el tiempo que, en su caso, el condenado hubiera permanecido privado de libertad en España en
figura en el anexo I. 2. Podrá transmitirse la sentencia y el certificado cuando la autoridad competente del Estado de emisión, en su caso después de consultas entre las autoridades competentes del Estado de emisión y del Estado de ejecución, tenga el convencimiento de que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado. 3. Antes de transmitir la sentencia y el certificado, la autoridad competente del Estado de emisión podrá consultar, por todos los medios apropiados, a la autoridad competente del Estado de ejecución. La consulta será obligatoria en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c). En esos casos, la autoridad competente del Estado de ejecución informará inmediatamente al Estado de emisión de su decisión de autorizar o no la transmisión de la sentencia 4. En el transcurso de dicha consulta, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá presentar a la autoridad competente del Estado de emisión un parecer motivado, en el que indique que el cumplimiento de la condena en el Estado de ejecución no contribuiría al objetivo de facilitar la reinserción social ni la reintegración con éxito del condenado en la sociedad. En los casos en que no haya habido consulta alguna, el dictamen podrá presentarse sin tardanza una vez que se hayan transmitido la sentencia y el certificado. La autoridad competente del Estado de emisión examinará el dictamen y decidirá si retira o no el certificado. 5. El Estado de ejecución podrá igualmente solicitar, por propia iniciativa, al Estado de emisión la
cumplimiento de medida cautelar.
alguna transmisión de la sentencia junto con el certificado. La persona condenada también podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado de emisión o del Estado de ejecución que inicien un procedimiento para la transmisión de la sentencia y el certificado en virtud de la presente Decisión Marco. Las solicitudes realizadas en virtud del presente apartado no supondrán la obligación del Estado de emisión de transmitir la sentencia acompañada del certificado. 6. En la aplicación de la presente Decisión Marco, los Estados miembros adoptarán medidas que tendrán en cuenta especialmente el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado, y que constituirán la base sobre la que sus autoridades competentes adoptarán las decisiones de autorizar o no la transmisión de la sentencia y del certificado en los casos contemplados en el apartado 1, letra c). Art. 5 1. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá directamente la sentencia o copia certificada de la misma, junto con el certificado, a la autoridad competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan al Estado de ejecución determinar su autenticidad. Si el Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de la sentencia, o copia certificada de la misma, así como el original del certificado. Todas las comunicaciones oficiales entre las autoridades competentes mencionadas se harán también de forma directa. 2. El certificado deberá estar firmado por la autoridad competente del Estado de emisión, que deberá certificar la exactitud de su contenido. 3.
CERTIFICADO Art. 17 1. Cuando el formulario o certificado no venga traducido al español, se devolverá inmediatamente a la autoridad judicial del Estado emisor que lo hubiera firmado para que lleve a cabo la traducción correspondiente, salvo que un convenio en vigor con dicho Estado o una declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo de la UE permitan el envío en esa otra lengua.
IDIOMA
Art.7. 3 El certificado o el formulario se traducirán a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro al que se dirija o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado, salvo que disposiciones convencionales permitan, en relación con ese Estado, su remisión en español RESOLUCIÓN 17. 2. No será obligatorio que la resolución judicial en que se basa el certificado se reciba traducida al español, sin perjuicio de que la autoridad judicial solicite su traducción cuando lo considere imprescindible
El Estado de emisión transmitirá la sentencia junto con el certificado solo a un Estado de ejecución cada vez 5. Cuando una autoridad del Estado de ejecución que reciba una sentencia junto con un certificado no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, transmitirá de oficio la sentencia y el certificado a la autoridad competente del Estado de ejecución e informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión. CERTIFICADO Art. 23 1. El certificado deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. Cualquier Estado miembro podrá, bien cuando se adopte la presente DM o en una fecha posterior, hacer constar mediante declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de las instituciones de la UE. RESOLUCIÓN 2. Sin perjuicio del apartado 3, no será necesaria la traducción de la sentencia.
3. Cualquier Estado miembro podrá, bien cuando se adopte la presente DM o en una fecha posterior, hacer constar mediante declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que, como Estado de ejecución de la condena, podrá solicitar en cuanto haya recibido la sentencia y el certificado, que la sentencia o las partes fundamentales de la misma vayan acompañadas de una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución, o a una o más lenguas oficiales de las instituciones de la UE. La solicitud deberá hacerse tras
Art. 17. 1. Las informaciones previstas en el artículo 4, párrafos 2 a 4, se facilitarán en la lengua de la Parte a la cual se dirijan o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 que figura a continuación, no será necesaria ninguna traducción de las peticiones de traslado o de los documentos justificativos. 3. Cualquier Estado podrá exigir –en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa- que las peticiones de traslado y los documentos justificativos vayan acompañadas de una traducción a su propia lengua o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa o a una de dichas lenguas que él indique. Podrá declarar en esa ocasión que está dispuesto a aceptar traducciones en cualquiera otra lengua además de la lengua oficial o de las lenguas oficiales del Consejo de Europa. España requeriré que las demandas de traslado y los documentos que la fundamentan sean acompañados de una
Art. 19 Cada uno de los dos Estado podrán reservarse la facultad de exigir que las solicitudes y los documentos anejos a las mismas le sean enviados acompañados de una traducción en su propia lengua.
Art. 16 A los fines del presente Convenio, todos los documentos presentados a solicitud de las Partes Contratantes deberán ir provistos bien de una traducción al idioma del Estado al que se formule la petición, o al francés o inglés
COSTES
REQUISITOS PARA LA TRANSMISIÓ NY RECONOCIM IENTO Y EJECUCIÓN
para su ejecución
las consultas oportunas, traducción destinadas a indicar las partes española. fundamentales de las sentencias que han de traducirse, entre las autoridades competentes del Estado de emisión y las del de ejecución. La decisión sobre el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena podrá aplazarse hasta que el Estado de emisión haya transmitido la traducción al Estado de ejecución, o bien, si el Estado de ejecución decide correr con los gastos de la traducción de la sentencia, hasta que se haya conseguido la traducción.
en
lengua
Art. 14 El Estado español financiará los gastos ocasionados por la ejecución de una orden o resolución de reconocimiento mutuo transmitida a otro Estado miembro, salvo los ocasionados en el territorio del estado de ejecución.
Art. 24 Los gastos que resulten de la aplicación de la presente DM correrán a cargo del Estado de ejecución, con excepción de los gastos de traslado de la persona condenada al Estado de ejecución y los ocasionados exclusivamente en el territorio soberano del Estado de emisión.
Art. 17. 5. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Convenio correrán a cargo del Estado de cumplimiento, con excepción de los gastos originados exclusivamente en el territorio del Estado de condena.
Art. 66. 1. La autoridad REQUISITOS DISPERSOS judicial española EN LA DECISIÓN MARCO. competente podrá transmitir una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad a la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea para que proceda a su ejecución, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el condenado se encuentre en España o en el Estado de ejecución. b) Que la autoridad judicial española considere que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado, después de haber consultado al Estado de ejecución, cuando corresponda.
Art. 3. 1. Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes a) El condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento. b)La sentencia deberá ser firme; c)La duración de la condena que el condenado tendrá que cumplíraundeberáseralmenos deseismeses01díadela recepción de la petición o indeterminada; d) El condenado o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico mental uno de los dos Estados así lo estimare necesario, deberá consentir el traslado; e) Los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena
Art. 14 Los gastos del traslado correrán a cargo del Estado que solicita el traslado, salvo acuerdo en contrario entre ambos Estados. El Estado que asuma los gastos de traslado proporcionará la escolta.
Art. 13 Los gastos relacionados con el traslado del condenado en los que incurra con anterioridad a dicho traslado correrán a cargo de la Parte en la que hubieran sido ocasionados. Los demás gastos relacionados con el traslado del condenado correrán a cargo del Estado de cumplimiento. Art 4. El presente Convenio NO EXISTEN se aplicará observando las REQUISITOS siguientes condiciones: a) El delito que motive la solicitud deberá estar castigado por la legislación de cada uno de ambos estado. b) La resolución judicial a que se refiere el artículo 3 deberá ser firme y tener carácter ejecutivo. c) El condenado detenido deberá ser nacional del Estado al que se le traslade. d) El condenado o su representante legal, en razón de su edad o estado físico o mental, deberá prestar su consentimiento. e) El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo sobre el traslado.
Art. 8 La entrega del reo por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las partes. El Estado receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.
Art. 5. 4. Los gastos del traslado y de ejecución de la pena correrán a cargo del Estado receptor.
Art. 4 El presente Tratado de aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones: 1. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor. 2. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado trasladante o del Estado receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito. 3. Que el delito en materia de la condena no sea político. 4. Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso. 5. Que el Estado trasladante y receptor se comprometa a comunicar a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado. 6. Que la sentencia
Art 2. La aplicación del presente Acuerdo estará sometida a las siguientes condiciones: 1. Que la infracción penal por la cual el delincuente haya sido declarado culpable y condenado constituya un delito que sería considerado igualmente como tal en el Estado receptor, si hubiera sido cometido en dicho Estado. Esta condición no debe ser interpretada como exigencia de que los delitos definidos en la legislación de ambas Partes sean idénticos en las circunstancias en que no afecten a su naturaleza, tales
CAUSAS DE DENEGACIÓ N
c) Que medie el consentimiento del condenado, salvo que el mismo no sea necesario, en los términos previstos en el artículo siguiente. Art. 63.1. Las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula en este Título son aquellas resoluciones judiciales firmes emitidas por la autoridad competente de un Estado miembro tras la celebración de un proceso penal, por las que se condena a una persona física a una pena o medida privativa de libertad como consecuencia de la comisión de una infracción penal, incluidas las medidas de internamiento impuestas de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Art. 67.3. En todo caso, la autoridad judicial competente dará la oportunidad al condenado que se encuentre en España de formular verbalmente o por escrito su opinión. Ésta se tendrá en cuenta al decidir sobre la transmisión de la resolución y se remitirá a la autoridad del Estado de ejecución junto con el resto de la documentación. Art.68. Esta consulta será obligatoria en los casos en que la resolución se transmita a un Estado de ejecución distinto de aquél en que el condenado vive y del que es nacional o de aquél al que vaya a ser expulsado una vez puesto en libertad.
deberán constituir una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituiría si se cometieran en su territorio; y . f) El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en ese traslado. 2. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en su traslado, aunque la duración de la condena que el delincuente tenga aún que cumplir sea inferior a la previstaenelparrafo1,e). . 3. Cualquier Estado, en el momento de la firma o depósito de Su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, que tiene la intención de excluirla aplicación de uno de los procedimientos previstos en el artículo 9, 1,a) y b), en sus relaciones con las otras Partes. 4, Cualquier Estado, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa; podrá en cualquier momento definir, en lo que a él respecta, el término «nacional» a los efectos del presente Convenio.
Las causas generales de denegación, arts. 32 y 33. Art. 32. 1. Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones trasmitidas en los supuestos regulados para cada
Art. 9. 1. La autoridad NO EXINTEN CAUSAS DE competente del Estado de DENEGACIÓN ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena en los siguientes casos: a) Cuando el certificado a que se refiere el art. 4 esté
Art. 6 Se denegará el traslado del condenado: a) Si la sanción ha prescrito según la legislación de uno de ambos Estados. b) Si el condenado tiene la nacionalidad del Estado de condena.
Art. 4 El traslado de la persona condenada según lo previsto en el presente Convenio no tendrá lugar si: 1. La sentencia no es firme o si la persona considerada tiene alguna otra causa penal en fase de enjuiciamiento, sin
condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado trasladante. 7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado receptor.
como la cantidad o valor de las cosas sustraídas o poseídas. 2. Que el delincuente que deba ser trasladado sea ciudadano del Estado receptor. 3. Que el delincuente que deba ser traslado no haya cometido delito alguno: a) Contra la seguridad interior o exterior del Estado. b) Contra el Jefe de Estado o miembros de su familia. c) En materia de contrabando de antigüedad o tesoros del patrimonio artístico nacional. 4. Que en la fecha de petición del traslado le que por cumplir el delincuente, por lo menos, n año de su pena. 5. Que la sentencia por la que el delincuente esté cumpliendo la condena sea firme, y que no tenga pendiente otro proceso judicial por delito en el Estado trasladante. 6. Que en el caso de pena privativa de libertad o de detención, el delincuente haya cumplido en el Estado trasladante, en el momento del traslado, la duración mínima prevista por la Ley de este Estado.
NO EXISTE NINGÚN ARTÍCULO CONCRETO DE CAUSAS DE DENEGACIÓN
Art. 2. 7. El traslado puede ser denegado: a) Si el Estado trasladante considera que atenta contra su soberanía, o contra su seguridad exterior o interior.
instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos: a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in idem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aún cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado. b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español. c) Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 19. d) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución. 2. La autoridad judicial española también podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando ésta se haya impuesto por una infracción distinta de las reguladas en el apartado 1 del artículo 20 que no se encuentre tipificada en el Derecho español, o en el apartado 2 del mismo artículo cuando tampoco
incompleto o no corresponda manifiestamente a la sentencia, y no se complete o el error no se subsane dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad de ejecución. b) cuando no se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1. c) si la ejecución de la condena vulnerase el principio ne bis in idem. d) cuando, en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 7, apartado 3, y, en caso de que el Estado de ejecución haya formulado la declaración prevista en el artículo 7, apartado 4, en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 7, apartado 1, la sentencia se refiera a hechos no constitutivos de infracción de acuerdo con el Derecho del Estado de ejecución. No obstante, en materia de impuestos o derechos, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la sentencia aduciendo que la legislación del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos, de derechos, de aduana o de cambio que la legislación del Estado de emisión. competente que no impugna la resolución; j) si el Estado de ejecución, antes de que se adopte una decisión con arreglo al artículo 12, apartado 1, presenta una solicitud de conformidad con el artículo 18, apartado 3, y el Estado de emisión no da su consentimiento, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra g), para que la persona de que se trate sea procesada, condenada o privada de libertad de cualquier otra forma en el Estado de
Art. 7 Podrá denegarse el traslado en el caso de que: a) El delito consista únicamente en la violación de obligaciones militares. b) La condena que motive la solicitud esté basada en hechos sobre los que haya recaído sentencia firme en el Estado de cumplimiento. c) Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento hubieran decidido no iniciar actuaciones o poner fin a las actuaciones que hubieran iniciado por los mismos hechos. d) Los hechos que hayan motivado la condena sean objeto de actuaciones en el Estado de cumplimiento. e) El condenado no hubiera satisfecho los importes, multas, gastos judiciales, indemnizaciones por daños y perjuicios y condenas pecuniarias de cualquier naturaleza que se le hayan impuesto. f) El Estado requerido considere que el traslado pueda perjudicar su soberanía, su seguridad, su orden público, los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico u otros intereses esenciales.
haber recaído sentencia aún. 2. El hecho por el que haya sido condenado no constituye delito según la legislación del estado de cumplimiento, o no habría constituido delito si hubiera sido cometido en su territorio, o no se castiga con una pena privativa de libertad. 3. No existe consentimiento por la parte de la persona condenada o de su representante legal en caso de incapacidad de la misma para expresar libremente su voluntad, en razón de su edad o estado físico o mental. 4. En el momento en que se reciba la solicitud de traslado, el condenado no tiene pendiente, al menos, un período de seis meses de privación de libertad.
b) Si el delincuente es también ciudadano del Estado trasladante.
esté tipificada en España y se trate de una resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias. 3. La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. Art. 33. 1. La autoridad judicial española denegará también la ejecución de la orden o resolución que hubiere sido trasmitida cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la misma conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias siguientes: a) Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia. b) Que, teniendo conocimiento de la fecha y del lugar previsto para el juicio, el imputado designó abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado. c) Que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un
ejecución, por una infracción cometida antes de su traslado distinta de la que hubiere motivado el traslado; k) si la condena impuesta incluye una medida de carácter psiquiátrico o sanitario o cualquier otra medida privativa de libertad, que, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, el Estado de ejecución no puede ejecutar de conformidad con su sistema jurídico o sanitario; l) si la sentencia se refiere a delitos penales que, con arreglo al Derecho interno del Estado de ejecución, se consideran cometidos en su integridad o en su mayor o fundamental parte en su territorio, o en un lugar equivalente al mismo
recurso con la posibilidad de que en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello. Art. 85: Son causas de carácter específico para la denegación del reconocimiento de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad: -Ausencia del requisito de doble tipicidad en los términos previstos en el art. 77.2 en relación con el art. 20.1 LRM. -Minoría de edad, art. 85.1 a -Ausencia del requisito de tiempo mínimo de cumplimiento, art. 85.1 b. -Imposibilidad de cumplimiento del tipo de pena impuesta, art. 85.1 c. -Aplicación del principio de especialidad, art. 85.1 d. -ausencia de requisitos exigidos para la trasmisión, art.85. 1 e. -Ne bis in ídem, art. 85.1 en remission al art. 32.1 c. -Prescripción, art. 55.1 en remisión al art. 32.1 b. -Defecto en el certificado, art. 85.1 en remisión con el art. 32.1 c. -Inmunidad, art. 85.1 remisión al art. 32.1 d. - Territorialidad, art. 85.1 en remisión al art. 32.3. -Procedimientos en ausencia, art. 85.1 en remisión al art. 33.
RECONOCIM IENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Art. 81: 1. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del certificado, se dará traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días se pronuncie
Art. 8: 1. La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida de conformidad con el artículo 4 y mediante el
Art. 10: 1. En el caso de prosecución del cumplimiento, el Estado de cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la
Art. 11: El cumplimiento de penas privativas de libertad se regirá por la legislación del Estado de cumplimiento con observancia de las condiciones previstas en los
Art. 11: 1. El cumplimiento de la parte de la pena no efectuado en el Estado de condena debido al traslado, así como la libertad total o condicional de la persona
Art. 3: 1. Las partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, a la Secretaría General Técnica del
Art. 4: SóIo el Estado trasladante tiene derecho a decidir sobre cualquier petición destinada a revisar la
sobre la procedencia del reconocimiento y la ejecución de la resolución. 2. El Juez Central de lo Penal comprobará si concurre alguna causa de denegación del reconocimiento o de la ejecución, y también si el consentimiento del condenado ha sido prestado, salvo que el mismo no sea necesario en virtud de la legislación del Estado de emisión. En todo caso, no será necesario el consentimiento del condenado cuando: a) Sea español y resida en España. b) Vaya a ser expulsado a España una vez puesto en libertad en el Estado de emisión sobre la base de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o administrativa derivada de la sentencia. c) Se haya fugado o haya regresado a España por la condena dictada o por el proceso penal seguido en el Estado de emisión. 3. El Juez Central de lo Penal resolverá mediante auto en el plazo de otros diez días el reconocimiento de la resolución condenatoria o su denegación. En todo caso, en el plazo de noventa días el auto motivado que reconozca o deniegue la ejecución deberá ser firme y se remitirá, en su caso, al Juez Central de Vigilancia Penitenciaria para que se ejecute la pena o medida privativa de libertad. 4. En el auto se determinará el período total de privación de libertad que haya de cumplirse en España, deduciendo exclusivamente del mismo el que ya se haya cumplido en el Estado de emisión o el
procedimiento previsto en el artículo 5, y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9. 2. En caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá tomar la decisión de adaptar la condena únicamente cuando supere la pena máxima contemplada por su legislación nacional para delitos del mismo tipo. La duración de la condena adaptada no podrá ser inferior a la pena máxima contemplada por la legislación del Estado de ejecución para delitos del mismo tipo. 3. En caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá adaptarla a la pena o medida contemplada en su propia legislación para delitos similares. Esta pena o medida deberá corresponder siempre que sea posible a la condena impuesta en el Estado de emisión y por consiguiente la condena no podrá transformarse en una sanción pecuniaria. 4. La condena adaptada no podrá agravar por su naturaleza o por su duración la condena impuesta en el Estado de emisión
sanción tal como resulten de artículos siguientes. la condena. 2. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento o si la legislación de dicho Estado lo exigiere, el Estado de cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida corresponderá en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya de cumplir. No podrá agravar por su naturaleza o por su duración la sanción impuesta en el Estado de condena ni exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento.
condenada, se regirán por las Leyes del Estado de cumplimiento. 2. Tanto el Estado de condena como el Estado de cumplimiento tendrán derecho a conceder el indulto o la amnistía. 3. Únicamente el órgano jurisdiccional competente del Estado de condena podrá revisar la condena en relación con un condenado que haya sido trasladado a un Estado de cumplimiento.
Ministerio de Justicia por parte del Reino de España, y al Ministerio de Justicia por parte de la República de Colombia. 2. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado receptor, sin necesidad de exequátur. 3. El Estado trasladante o el Estado receptor con consentimiento del trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad. Las peticiones del Estado receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado trasladante. Sólo el Estado trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.
sentencia, y puede por tanto modificarla conmutando la pena o reduciéndola. El Estado receptor, una· vez informado de la revisión o modificación de tal sentencia, cumplirá esta decisión. Art. 5: I. Salvo Que se haya estipulado de otro modo en el presente Acuerdo~ la ejecución de la pena de un delincuente trasladado se llevará a cabo según las leyes y re~amentos del Estado receptor, incluso en lo Que afecta a las.condiClones relativas. al cumplimiento de la detención o de cualquier pena privativa de libertad, así como a la libertad condicional y a cuantas disposiciones regulen la reducción de la duración de la detención o de la pena privativa de la libertad por medio de la libertad condicional o de cualquier otro modo. El Estado trasladante se reserva además la facultad de indultar al delincuente o conmutar la pena y el Estado receptor, tras haber sido notificado, cumplirá lo resuelto. 2. El Estado receptor puede aplicar el régimen previsto en su legistación respecto a los delincuentes menores,. o cualquier delin~ cuente que' entre en esta categoría en virtud de sus leyes, cualquiera que sea el
que proceda en virtud del tiempo que haya permanecido el condenado en prisión preventiva o cualquier otra medida restrictiva de su libertad que, adoptada por la autoridad del Estado de emisión, fuese computable. ADAPTACIÓN DE LA PENA Art. 83: 1. En el caso de que la duración de la condena impuesta en la resolución sea incompatible con la legislación española vigente en el momento en el que se solicita el reconocimiento de la resolución por superar el límite de la pena máxima prevista para ese delito, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la condena. La adaptación consistirá en limitar la duración de la condena al máximo de lo previsto en la referida legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado. 2. En el caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación española, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la condena a la pena o medida contemplada en nuestra legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado. La pena adaptada debe corresponder a la pena impuesta en la resolución judicial extranjera y, en consecuencia, no podrá transformarse en pena de otra naturaleza como la pena de multa. 3. En ninguno de estos supuestos podrá la adaptación agravar la condena impuesta en el Estado de emisión. .
DOBLE INCRIMINAC
Art. 20 AUSENCIA DE Art. 7 AUSENCIA DE CONTROL DE LA CONTROL DE LA DOLE
estatus del delincuente en la legislación del Estado trasladante. 3.. El Estado receptor no ejecutará. lapena privativa de libertad de modo que implique una ampliación de la que le ha sido fijada en la sentencia pronunciada por el Tribunal del Estado trasladante. 4. Los gastos del traslado y de ejecución de la pena correrán a cargo del Estado receptor. S. Las autoridades de UI; la u otra Parte, proporcionarán, a petición de la otra Parte, informes relativos a la situación de todos los delincuentes trasladados en virtud del presente Acuerdo, especialmente la puesta en libertad vigilada o la liberación de un delincuente. Cualquiera de las dos Partes puede, en cualquier mornento solicitar un informe especial sobre la forma de ejecución de una sentencia particular. 6. En virtud de las disposiciones del presente Acuerdo el traslado de un delincuente no debe conllevar según la legislación del Estado receptor.. medida alguna de privación de derechos que agrave la situación creada por la propia condena. Art. 4 a) el delito que motive Art. 4 El traslado de la Art. 4. 7. Que los actos u Art. 2. 1. Que la la solicitud deberá estar persona condenada tendrá omisiones que hayan dado infracción penal por
IÓN
DELITOS
DOBLE TIPICIDAD. Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea trasmitida a España para su reconocimiento y ejecución, estos instrumentos no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno de los delitos enumerado y se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo.
TIPICIDAD. Darán lugar al reconocimiento de la sentencia y a la ejecución de la condena impuesta, en las condicione que establece la presente DM y sin control de la doble tipificación de los hechos, siempre que estén castigadas en el Estado de emisión con una pena o medida privativa de libertad de un máximo de al menos 3 años, tal como se definen en el Derecho del Estado de emisión.
Pertenencia a una organización delictiva Terrorismo Trata de seres humanos Explotación sexual de menores y pornografía infantil Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos Corrupción Fraude, incluido el que afecte a intereses financieros de la Comunidades Europeas Blanqueo de los productos del delito Falsificación de moneda Delitos informáticos Delitos contra el medio ambiente, incluido tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas Ayuda a la entrada y residencia en situación
Pertenencia una organización delictiva Terrorismo Trata de seres humanos Explotación sexual de los niños y pornografía infantil Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos Corrupción Fraude, incluido el que afecte a intereses financieros de la Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. Blanqueo del producto del delito Falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro Delito informático Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas
castigado por la legislación lugar cuando el hecho por el de cada uno de ambos que haya sido condenado Estados. constituya delito según la legislación del Estado de cumplimiento, o que sea constitutivo de delito si se comete en su territorio, o se castigue con una pena privativa de libertad.
lugar a la condena la cual el delincuente constituyan un delito de haya sido declarado acuerdo con las normas del culpable y Estado receptor. condenado constituya un delito que sería considerado igualmente como tal en el Estado receptor, si hubiera sido cometido en dicho Estado. Esta condición no debe ser interpretada como exigencia de que los delitos definidos en la legislación de ambas Partes sean idénticos en las circunstancias en que no afecten a su naturaleza, tales como la cantidad o valor de las cosas sustraídas o poseídas.
ilegal Homicidio voluntario y agresión con lesiones graves Tráfico ilícito de órgano y tejidos humanos Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes Racismo y xenofobia Robos organizados o a mano armada Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte Estafa Chantaje y extorsión de fondos Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos Falsificación de medios de pago Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento Tráfico ilícito de materias nucleares o radioactivas Tráfico de vehículos robados Violación Incendio voluntario Delitos incluidos en la Jurisdicción de la Corte Penal Internacional Secuestro de aeronaves y buques Sabotaje
Ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal Homicidio voluntario, agresión con lesiones graves Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes Racismo y xenofobia Robo organizado o a mano armada Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte Estafa Chantaje y extorsión de fondos Violación Incendio voluntario Delitos incluidos en la Jurisdicción de la Corte Penal Internacional Secuestro de aeronaves y buques Sabotaje