PRINCIPIO DE LITERALIDAD.- Por este principio los derechos y las obligaciones que representa el titulo valor deben constar por escrito en el documento. Por el principio de literalidad el contenido o el tenor del Título Valor indica la transcendencia y alcances del derecho incorporado y lo delimita exclusivamente. El contenido del documento prevalece respecto de cualquier otra declaración o documento emitido previamente. Escuela de graduandos águila y león, el ABC de los títulos valores, Editorial San marcos, primera edición 2001.
2.1.
La literalidad.Este principio significa que los derechos y correlativas obligaciones deben constar por escrito en el documento o en hoja adherida a él, porque son los términos señalados en éste los que determina el contenido y los efectos de tales derechos, así como la titularidad del tenedor legítimo y las prestaciones a cargo del obligado (el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones). La hoja adherida deberá ser firmada por el primero que lo utilice de modo tal que comprenda dicha hoja y el documento (artículo 4). Derivado del principio de literalidad, las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectación sobre los derechos o los bienes representados por valor, no surten efecto si no se anotan en el mismo título. En otros títulos, por su naturaleza, como los nominativos, deben anotarse en la matrícula o registros del respectivo valor (artículo 13) Según Desemo “la literalidad del título significa que este contiene una obligación y un correspondiente derecho conforme al tenor del documento” 1. El contenido de la declaración documental y a veces de la norma legal y de la relación causal que el emitente haya podido mencionar en el contexto del título, determina el contendido y la naturaleza del derecho, o de los derechos internos y de la obligación u obligaciones correlativas 2 La literalidad opera exclusivamente de quien haya de ejercitar el derecho documental, sustrayéndole a posibles excepciones del deudor, basadas en elementos extraños al título. Su fundamento está en la confianza que pone quien recibe un título sobre la exactitud de su contenido según el tenor título mismo3. Se dice que el derecho expresado en el título es literal, porque su existencia se regula a tenor del documento4; esto significa que la forma escrita es decisiva para precisar el contenido del
1 SILVA VALLEJO, José Antonio. Obra citada Página 667 2 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley .... Página 29 3 URIA, Rodrigo. Obra citada. Página 837 4 VIVANTE, César. Obra citada. Página 137
título, su naturaleza y la modalidad del derecho mencionado en el documento. Ninguna condición que no resulte del tenor del documento puede hacerse valer mediante él. De este modo, lo que aparece literalmente en el documento resulta determinante respecto a la situación jurídica del titular 5. El derecho incorporado tiene la nota de la literalidad, lo que quiere decir que cuanto concierne al contenido de este derecho, sus límites y sus modalidades dependen de los términos en que ésta redactado el título 6. Establezcamos, sin embargo, que el dato de la literalidad del derecho no aparece con la misma fuerza en todos los títulos. Cobra todo su valor en los títulos perfectos o completos, como la letra de cambio o el cheque, donde la incorporación del derecho al título es mas absoluta7. La literalidad del derecho es la característica propia de los títulos-valores perfectos, o sea aquellos en los que se verifica por completo la incorporación del derecho al título 8. En los títulos llamados incompletos (v. gr. : acciones, obligaciones), que incorporan un derecho preexistente cuya vigencia y contenido se determinan por elementos extraños al título, la nota de literalidad queda debilitada 9. En oposición a estos títulos perfectos (llamados jurídico-materiales), que también responden al concepto de título-valor y que incorporan un derecho preexistente cuya vigencia y modalidad se determinan por elementos extraños al título (ejemplo: acciones de una sociedad anónima, las cuales no representan más que un certificado relativo a los estatutos) 10. Éstos títulos valores que se remiten a otros documentos extraños suelen denominarse títulos literales incompletos 11. Montoya Manfredi considera que en las acciones de las sociedades anónimas, el principio de la literalidad no sufre excepción por el hecho de no contenerse en el documento la integridad de los derechos que derivan de la condición de socio de esa clase de sociedades, pues en el documento se incluyen las referencias a otros instrumentos, como son la escritura de constitución social y el estatuto, con las modificaciones que se hubieran introducido en él. Mas bien se trata de una literalidad atenuada, pero no ausente, porque del título resulta la referencia a otros documentos, que deben examinarse para el conocimiento completo de los derechos incorporados en el título-valor 12.
5 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley .... Página 21 6 SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. Página 336 7 URIA, Rodrigo. Obra citada. Página 837 8 GARRIGUES, Joaquín. Obra citada. Página 95 9 URIA, Rodrigo. Obra citada. Página 837 10 GARRIGUES, Joaquín. Obra citada. Página 95 11 SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. Página 336 12 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley .... Página 21
LA LITERALIDAD A. DEFINICIÓN y NATURALEZA Se parte del ya citado artículo 619 del Código de Comercio, norma que al definir los títulos valores hace referencia al ejercicio del derecho "literal", para dar a entender el derecho escrito, el contenido impreso en el título valor. La literalidad implica seguridad o certeza en materia de títulos valores, porque tanto los aspectos principales o fundamentales como los accesorios o conexos se definen, se determinan por su tenor literal, por lo que en el documento se dice o reza, de tal forma que de su observación, de su lectura, de su examen, cualquier persona pueda conocer la magnitud, o la extensión, o el contenido del derecho que en el título se expresa para que, si se quiere transferir el documento, el adquirente sepa a ciencia cierta la clase de derecho que adquiere. Así, es dable afirma que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, la medida del mismo, porque únicamente se tienen los derechos que en el título se expresan, ni más ni menos. La literalidad debe ser examinada desde dos puntos de vista: B. LITERALIDAD ACTIVA Y PASIVA Conforme a la primera, el tenedor de un título valor no podrá invocar más derechos de los que aparecen en el documento, ni puede pretender exigir derechos distintos de los allí insertos. Por medio de la literalidad pasiva, se expresa que el obligado o interviniente en un título valor no podrá ser forzado a atender prestaciones distintas de las que reza el documento y cumplirá su obligación en la medida que pague la prestación que se describe en el mismo título.
Ahora, si es cierto que todos los aspectos principales o accesorios de los títulos valores se miden, se definen o determinan sólo por el contenido mismo del texto, por su tenor literal, la literalidad implica que los derechos que se incorporan en el documento por lo menos originariamente, no pueden ser objeto de complementación o adición mediante documentos extraños, al igual que las estipulaciones contenidas en un título, naturalmente distintas al propio título valor, no están llamadas a dejar sin efecto, a variar el derecho inserto en el documento, en la forma y en los términos como se encuentran escritos en el mismo. C. EFECTOS DE LOS CONVENIOS EXTRACARTULARES. Este aspecto plantea una discusión: Saber qué efectos tiene en la vida de un título valor los acuerdos, convenios, pactos o estipulaciones que se hayan celebrado en otros documentos diferentes del título valor. Pues bien, tales aspectos, dichas estipulaciones no están llamadas a modificar, a alterar, a afectar o derogar las estipulaciones o el tenor literal del documento; ello en principio, de manera originaria. Lo anterior debe verse desde una doble acepción: Los pactos extraños no están llamados a alterar el documento respecto de terceros, es decir, frente a personas que no han intervenido en tales pactos o en la elaboración del documento, pero sí podría verse afectado el tenor literal de un título valor con convenciones o acuerdos contenidos en documento extraño si se trata de las mismas partes que lo elaboraron, o sea, si puede invocarse entre las personas que han celebrado dichos pactos y han suscrito el título valor. Así por ejemplo, si en un título valor se acuerda el pago de una determinada suma de dinero para pagarla en cierto tiempo y cualquier tenedor del título condona alguna parte de la deuda o concede una prórroga en el plazo o acuerda un lugar distinto para la cancelación de su importe o rebaja los intereses, tales convenios valen, surten efectos entre quien lo concedió y el obligado; sin embargo, si el título es negociado o transferido a un tercero, sencillamente ese tercero no está llamado a respetar los pactos de su antecesor, razón por la cual el nuevo tenedor, de buena fe, puede exigir el pago teniendo en cuenta el tenor literal del título valor. De manera contraria, si con quien se pactó el beneficio incumple, el deudor perfectamente podrá impetrar la correspondiente excepción en caso de ejecución. Como puede observarse, de la literalidad se derivan diversos efectos. Nos plantea esta figura la posibilidad de determinar el tipo de excepción que podría
proponerse, porque al parecer, en un principio, si se mira desde un punto de vista eminentemente formal, únicamente podrían proponerse aquellas excepciones que tienen relación con el tenor literal del texto. En forma original ello es así, empero ¿de qué manera podría repercutir, por ejemplo, el negocio causal, aquél que dio origen al título valor?, porque como ya se expresó, también podrían plantearse excepciones basadas en prórrogas o rebajas, es decir, en pactos suscritos con independencia del título, extraño a él, empero, dijimos, tales excepciones operan respecto de las mismas partes, más no frente a terceros. El mismo tratamiento se puede plantear con explicación del negocio causal o negocio subyacente. En efecto, la literalidad exige explicar en qué medida el negocio fundamental u originario del título puede repercutir en la vida de éste. En materia de títulos valores nada se opone a que dentro del documento o con independencia de él se haga referencia al negocio motivo de su emisión, o sea, a que por algún medio se deje constancia de la causal por la cual se emite el título valor. Ello es aplicable a cualquier modalidad, e incluso la ley lo exige en algunos títulos valores; es el caso de las acciones en sociedades, los certificados de depósito, los bonos de prenda, las facturas cambiarias de compraventa y transporte y el conocimiento o embarque, entre otros. En estas clases de títulos la ley exige que dentro del documento se efectúen las correspondientes referencias relativas al negocio causal. En consecuencia, mencionar dentro del título valor el negocio fundamental, voluntariamente o por disposición legal, conduce a que no se pueda, precisamente ateniéndonos al principio de la literalidad, pretender derechos o exigir obligaciones distintas de las allí escritas, con mayor extensión o con un contenido distinto al plasmado en el título valor; pero, además, ello conduce a que en el título valor se describa el negocio motivo de su emisión, por lo que en estos eventos las excepciones que se puedan formular serán más exactas, mucho más limitadas. ¿Qué sucede, entonces, si se llegara a plantear, a formular un negocio distinto al que realmente le ha dado origen al título valor? Necesario es advertir que así la causa sea suplantada, distinta de la que verdaderamente fue, la literalidad conlleva a que tal causa se tenga como cierta, hasta tanto no se pruebe o demuestre lo contrario, hasta tanto no sea desvirtuada. Lo expuesto precedentemente nos lleva a una conclusión: La literalidad no significa independencia, porque, como ha podido observarse, por múltiples circunstancias el título valor puede encontrarse unido, puede ser conexo a documentos o pactos diferentes a su tenor literal y, así, nada se opone a que se emita un título valor y se deje constancia, bien en el título o en documento aparte, que su emisión se hace en desarrollo de tal o cual negocio celebrado entre las partes que lo suscriben e igualmente nada se opone a que en un documento se exprese, se haga constar un título valor como medio o instrumento del pago del precio de una transacción determinada.
Vale la pena hacer referencia a la sentencia del 19 de abril de 1993 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Refiriéndose al tema expresó: "Como bien se sabe, los principios rectores de la literalidad, incorporación, autonomía, y legitimación que informan el derecho cartular, confieren al tenedor de un título valor garantías indispensables en orden al afianzamiento de su circulación, reclamada por la expansión del comercio y al propio tiempo por la seguridad que debe gobernar la actividad cambiaria. No en vano se establece por nuestro ordenamiento que, cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá la entrega de éste (inciso 20. arto 625 C. de Co.); o que "se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posee conforme a su ley de circulación" (art. 647 C. de Co.); o que "se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa ... "; y que "... quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo" (art. 835 C. de Co.). La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias. Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal. Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del C. de Co.)". Publicado por Harold Ruiz Montes en 19:06
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D. CONSAGRACIÓN LEGAL El Código de Comercio consagra la literalidad en distintas disposiciones: En primer lugar hacemos mención al artículo 619 como norma básica en el estudio de las características generales, como norma aplicable a la incorporación, literalidad, legitimación y autonomía. En verdad el artículo 619 señala que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho "literal" que en ellos se incorpora. Igual mención se hace en el artículo 621 cuando se señalan los requisitos generales que deben contener los títulos valores, porque si bien se ha establecido que tanto los aspectos fundamentales como los accesorios del título valor se definen o determinan por su tenor literal, consecuencia lógica es que la ley está interesada en que la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quien lo crea, el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, la fecha y el lugar de creación, etc., no puedan ser omitidos dentro del texto del documento, a menos que sucede la ley supla algunos vacíos, destacando como requisito básico, no sustituible la mención del derecho que en el título se incorpora. Lo afirmado tiene confirmación en lo preceptuado por el artículo 620 del Código de Comercio en el sentido de que el título sólo producirá los efectos en él previstos cuando contenga las menciones y llene los requisitos que la ley señale, salvo que ella misma lo presuma. Con la literalidad hace relación el artículo 622, norma que posibilita la entrega de títulos valores con espacios en blanco o de hojas firmadas en blanco en la medida que advierte que el tenedor legítimo del mismo debe llenar tales espacios antes de presentar el título para exigir el pago o el derecho en él incorporado, porque de no hacerlo no habría manera de determinar su contenido, sus aspectos fundamentales, o accesorios; en otras palabras, no podría ser pagado. También el artículo 624 se refiere a la literalidad, particularmente en lo que tiene relación con el pago total o parcial, porque si ha existido pago parcial el tenedor tendrá que efectuar la debida anotación en el mismo título y si ha sido total lo ha debido entregar al obligado, incluso, en ambos casos deberá extender el recibo correspondiente, conservando la eficacia legal en eventos de pago parcial, por la parte no cancelada. Dos aspectos relativos al tema merecen ser atendidos por separado:
En primer lugar, en tratándose de pago parcial, la ley impone la obligación que se haga constar en el título, pues de no hacerse no podría posteriormente formularse la excepción de pago parcial. Si se trata de pago total el título será entregado a quien lo pague, pero si no se entrega, cabe la misma observación hecha para el pago parcial, es decir, obliga a la anotación en el título respectivo, por la misma razón establecida, por la posibilidad de formular excepciones de pago, porque como la establece el artículo 784, numeral 7o, del Código de Comercio, contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones que se funde en pago parcial o total, pero siempre que conste en el título. En segundo lugar, ¿qué sucede si el pago no se hace constar en el título pero sí en documento extraño? Este punto es de gran importancia: En la medida que el pago se haga constar en el título, dicha anotación es oponible a cualquier tenedor; las excepciones serían generales pues todos los tenedores sabrían del pago total o parcial. Pero si no se produjo la anotación en el título sino que se extendió un documento aparte o extraño al mismo, en ese evento los tenedores posteriores adquieren el título valor tal y como está, razón por la cual contra esos terceros no cabe la excepción de pago (a no ser que se demuestre mala fe) y la excepción se circunscribe entre las partes que participaron en la elaboración del documento de pago. El artículo 626 del Código de Comercio se refiere igualmente a la literalidad, al preceptuar que el suscriptor de un título valor queda obligado conforme al tenor literal del mismo, con lo que se expresa que el contenido de la obligación, a efecto de determinar la responsabilidad que asumen quienes han intervenido en el título recae en el contenido del mismo, en su tenor literal, bastando simplemente con observar, examinar el texto, para saber el alcance de las obligaciones del suscriptor, de los endosantes o avalistas. Mención complementaria hace el artículo 631, conforme al cual, en caso de alteración del texto de un título valor, los signatarios anteriores se obligan tal cual el texto original y los posteriores de acuerdo al alterado. En la actual normatividad el título valor es eficaz, así sea alterado o falseado y se presume que un título es cierto, es verdadero hasta tanto no se pruebe la alteración, pero incluso probando la falsedad, la alteración, el título conserva plena eficacia; habrá que determinar el momento en que fue alterado para precisar el alcance de las obligaciones de las personas que aparecen como deudores, endosantes o avalistas. Por eso la norma
divide la vida jurídica del título y partiendo del momento de la alteración los signatarios anteriores se obligan en su forma originaria mientras que los posteriores de acuerdo a lo alterado. Es precisamente en virtud del principio de la literalidad que las partes son obligadas a responder como vieron el título, como éste rezaba, por su contenido al momento de la transacción. Con la literalidad igualmente tienen relación los artículos 657, 658 Y 659 del Código de Comercio, normas relativas al endoso en propiedad, procuración o en garantía, porque de ello depende la clase de título que se trata y la calidad de la persona que aparece endosando. Así mismo se relacionan con esta característica los artículos 706 y 708 del Código de Comercio, relativos al protesto.