GUIA DE INSPECCION

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OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

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Guía para la implementación de un Sistema de Inspección y Monitoreo del Trabajo Infantil en los países del MERCOSUR y Chile

OFICINA REGIONAL PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL - IPEC SUDAMÉRICA


Copyright © Organización Internacional del Trabajo 2003 Primera edición 2003 Las publicaciones de la Oficina Internacional del Trabajo gozan de la protección de los derechos de propiedad intelectual, en virtud del protocolo 2 anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor. No obstante, ciertos extractos breves de estas publicaciones pueden reproducirse sin autorización, con la condición de que se mencione la fuente. Para obtener los derechos de reproducción o de traducción deben formularse las correspondientes solicitudes a la Oficina de Publicaciones (Derechos de autor y licencias), Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211 Ginebra 22, Suiza, solicitudes que serán bien acogidas. OIT/ Programa IPEC Sudamérica/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Argentina; Ministério do Trabalho e Emprego de Brasil; Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Chile; Ministerio de Justicia y Trabajo de Paraguay y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Uruguay.

ARRIAGADA, Jorge; BENITEZ, Orlando; CASTRO María del Rosario; CUTY DA SILVA, José Adelar; GARRIDO, Mario; MACIEL, Glauber; MORO, Wenceslao; REY MENDEZ, María del Pilar; TADEU, José Lima; VARELA, María del Rosario y XALAMBRI, Adriana. Guía para la implementación de un Sistema de Inspección y Monitoreo del Trabajo Infantil en los países del MERCOSUR y Chile. Lima, OIT/ Programa IPEC Sudamérica, 2003. 116 p. (Serie: Documentos de Trabajo, 169) Guía, Inspección del Trabajo, trabajo de menores, convenio de la OIT, modelo, Mercosur, Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Uruguay. ISBN: 92-2-313764-0 ISSN 1020-3974

Datos de catalogación de la OIT

Las denominaciones empleadas, en concordancia con la práctica seguida en las Naciones Unidas, y la forma en que aparecen presentados los datos en las publicaciones de la OIT no implican juicio alguno por parte de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la condición jurídica de ninguno de los países, zonas o territorios citados o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras. La responsabilidad de las opiniones expresadas en los artículos, estudios y otras colaboraciones firmados incumbe exclusivamente a sus autores, y su publicación no significa que la OIT las sancione. Las referencias a firmas, procesos o productos comerciales no implican aprobación alguna por la Oficina Internacional del Trabajo, y el hecho de que no se mencionen firmas, procesos o productos comerciales no implica desaprobación alguna. Las publicaciones de la OIT pueden obtenerse en Las Flores 275, San Isidro, Lima 27-Perú, Apartado Postal 14-124, Lima, Perú. Vea nuestro sitio en la red: www.oit.org.pe/ipec Impreso en el Perú


ADVERTENCIA El uso del lenguaje que no discrimine ni marque diferencias entre hombres y mujeres es una de las preocupaciones de nuestra Organización. Sin embargo, no hay acuerdo entre los lingüistas sobre la manera de cómo hacerlo en nuestro idioma. En tal sentido y con el fin de evitar la sobrecarga gráfica que supondría utilizar en español o/a para marcar la existencia de ambos sexos, hemos optado por emplear el masculino genérico clásico, en el entendido de que todas las menciones en tal género representan siempre a hombres y mujeres.



PRÓLOGO Los países de MERCOSUR * y Chile han presentado indudables avances en el desarrollo de políticas frente al trabajo infantil en los últimos tres años. La ratificación de los convenios fundamentales de la OIT 138 y 182 y los procesos de reforma legislativa que han conllevado la elevación de la edad mínima de admisión al empleo y las consideraciones sobre trabajo infantil peligroso, son prueba de ello. Este proceso se ha dinamizado a partir de los acuerdos y actividades desarrollados en conjunto con la OIT a través del Programa IPEC, especialmente a través del Plan MERCOSUR para la erradicación del trabajo infantil, iniciado en el 2001 con el objetivo de apoyar los esfuerzos nacionales de prevención, reducción y eliminación del trabajo infantil. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores, no han sido ajenas a estos esfuerzos y han desarrollado amplias campañas de sensibilización y movilización social, a las que también se han sumado redes de ONGs de niñez y miembros de la Marcha Global contra el Trabajo Infantil, quienes participan activamente en diferentes acciones tendientes a prevenir y eliminar la utilización de mano de obra infantil. En tanto espacio de integración socioeconómica, el MERCOSUR ha abordado directamente la temática de trabajo infantil, reflejada en la Declaración Sociolaboral de 1998, que incluye un capítulo específico referido al trabajo infantil y de menores, en el que se asienta el compromiso de los Estados parte de proveer las medidas políticas y de acción que conduzcan a la abolición del trabajo infantil y la elevación progresiva de la edad mínima de admisión al empleo. Estas medidas políticas se han concretado con la Declaración Presidencial sobre Erradicación del Trabajo Infantil, en la que los presidentes de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, reafirmaron su compromiso orientado al fortalecimiento de los Planes Nacionales de Prevención y Erradicación del trabajo infantil con miras a garantizar la armonización legislativa con relación a los convenios 138 y 182 de la OIT; la activa participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores; la educación, la salud y la protección integral de los derechos de la niñez como objetivos esenciales de la erradicación del trabajo infantil, el fortalecimiento de redes sociales, la permanente sensibilización y concienciación social y el fortalecimiento de los sistemas de monitoreo e inspección en el trabajo infantil, entre otros. Conscientes que estas reformas solo son posibles a través de una acción coordinada, los países del MERCOSUR y Chile han iniciado acciones en diferentes temas a fin de *

El Mercado Común del Sur, MERCOSUR, está conformado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay como Estados Parte, según el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991. Bolivia y Chile se incorporaron posteriormente en calidad de países asociados, según el Protocolo de Adhesión firmado el 25 de junio de 1996.


contar con una política homogénea que les permita disponer de herramientas para la lucha efectiva contra el trabajo infantil. Una de esas herramientas es la presente Guía, resultado de un trabajo coordinado entre especialistas de los Ministerios de Trabajo de los cinco países y un poderoso instrumento destinado a ampliar la visión de la inspección laboral, hacia un modelo pedagógico que permita integrarla en los sistemas nacionales de protección del menor. La elaboración de esta Guía evidencia el enorme potencial de la cooperación horizontal entre los países del MERCOSUR y Chile. Su aplicación requerirá también un esfuerzo conjunto que, a través de las Comisiones Nacionales para la Erradicación del Trabajo Infantil, permitirá avanzar en los compromisos políticos y técnicos que los países de la Subregión se han trazado con el objetivo de proteger a la niñez.

Agustín Muñoz Vergara Director Regional para las Américas

Graciela Camaño Camaño Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Argentina

Jaques Wagner Ministro do Trabalho e Emprego Brasil

Ricardo Solari Saavedra Ministro del Trabajo y Previsión Social Chile

Angel José Burró Ministro de Justicia y Trabajo Paraguay

Santiago Pérez del Castillo Ministro de Trabajo y Seguridad Social Uruguay

Mayo del 2003.


ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. 9 I.

CONTEXTUALIZACIÓN ..................................................................................................... 11 A. LA RELACIÓN ENTRE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y TRABAJO INFANTIL .............................................. 11

II.

CONCEPTUALIZACIÓN ..................................................................................................... 13 A. INFANCIA Y TRABAJO ................................................................................................................ 13 B. CONCEPTO DE TRABAJO INFANTIL .............................................................................................. 16 C. DIVERSAS PERSPECTIVAS SOBRE EL TRABAJO INFANTIL ................................................................. 17 D. MODALIDADES DE TRABAJO INFANTIL ........................................................................................ 18 E. DISTINCIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y OTROS VÍNCULOS ................................................................ 18 F. CAUSAS Y CONSECUENCIAS DEL TRABAJO INFANTIL ...................................................................... 18 1. Incidencia del trabajo infantil en la salud ........................................................................ 20 2. Incidencia del trabajo infantil en la educación ................................................................ 21

III. MARCO NORMATIVO DE REFERENCIA ....................................................................... 23 A. CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, 1989 ........................................ 23 B. LOS CONVENIOS FUNDAMENTALES DE LA OIT 138 Y 182 ........................................................... 24 1. Convenio 138 sobre edad mínima de admisión al empleo, 1973 ...................................... 24 2. Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 ..................................... 26 C. CONVENIOS DE LA OIT RELATIVOS A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO .............................................. 28 1. Convenio 81 de la OIT sobre Inspección del Trabajo, 1947 ............................................. 28 2. Recomendación 81 de la OIT sobre Inspección del Trabajo, 1947 ................................. 29 3. Convenio 85 de la OIT sobre Inspección del Trabajo (territorios no metropolitanos), 1947 ....................................................................................................... 29 4. Convenio 129 de la OIT sobre Inspección del Trabajo (agricultura), 1969 .................... 29 5. Convenio 178 de la OIT sobre Inspección del Trabajo (gente de mar), 1996 ................. 29 D. DECLARACIÓN SOCIO LABORAL DEL MERCOSUR ................................................................... 30 IV. EL PAPEL DEL INSPECTOR DE TRABAJO EN LA ERRADICACIÓN DEL ................. TRABAJO INFANTIL ........................................................................................................... 32 A. LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO COMO UNO DE LOS EJES DE LA POLÍTICA NACIONAL FRENTE AL TRABAJO INFANTIL ................................................................................................... 32 B. DESAFÍOS EN LA REGIÓN MERCOSUR Y CHILE ....................................................................... 33 1. Adecuar las legislaciones nacionales para cumplir con el artículo 2º del Convenio 138 de la OIT ............................................................................................... 33 2. Desmitificar los valores atribuidos al trabajo infantil ...................................................... 34 3. Cambio de paradigma: En busca de la protección integral ............................................. 35 4. Fortalecer la Inspección del Trabajo y su articulación con los actores sociales que abordan la problemática del trabajo infantil ................................................ 36 V.

SISTEMA DE INSPECCIÓN Y MONITOREO DEL TRABAJO INFANTIL ................. 38 A. UBICACIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN Y MONITOREO DEL TRABAJO INFANTIL ........................... 38 B. EL PROCESO DE INSPECCIÓN Y MONITOREO DEL TRABAJO INFANTIL ................................................ 39 C. EL PAPEL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN EL SISTEMA ............................................................ 41 1. Realización de las Inspecciones ........................................................................................ 42


2. Evaluación de los riesgos .................................................................................................. 44 3. Entrevistas con los actores ................................................................................................ 45 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................. 49 ANEXOS .......................................................................................................................................... 53 1. MODELO PROPUESTO DE FICHAS DE OBSERVACIÓN Y DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN .......................... 53 1.1. Datos del empleador o responsable ................................................................................... 53 1.2. Datos de los niños y niñas (individual) .............................................................................. 54 1.3. Condiciones ambientales de trabajo .................................................................................. 54 1.4. Riesgos presentes en el medio ambiente de trabajo ........................................................... 55 1.5. Ficha de la condiciones laborales de los niños y las niñas (identificados cada niño o niña) ......................................................................................... 58 1.6. Información del núcleo familiar ........................................................................................ 59 2. FICHA DE OBSERVACIÓN Y DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN DE ARGENTINA ....................................... 60 3. RESOLUCIÓN MINISTERIAL DE ARGENTINA QUE CREA LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO ................................ 63 4. FORMULÁRIO DE VERIFICAÇÃO FÍSICA DE TRABALHADORES CRIANÇAS E ADOLESCENTES DE BRASIL ........... (ANEXO À INSTRUÇÃO NORMATIVA N.º 01, DE 23/03/2000) ................................................................ 69 5. QUADRO DE RATIFICAÇÕES DE CONVENIOS INTERNACIONALES DE LA OIT EN BRASIL .............................. 71 6. MARCO LEGAL DE CHILE QUE ESTABLECE Y REGULA LA POTESTAD FISCALIZADORA DE LA DIRECCIÓN DE TRABAJO .............................................................................................................. 73 6.1.Resumen de las funciones de la Dirección del trabajo en lo que respecta al trabajo infantil ........................................................................................ 75 6.2.Ratificacion en Chile de los convenios de la OIT relativos a trabajo infantil e Inspección del Trabajo ........................................................................................ 75 7. EL SERVICIO DE INSPECCIÓN LABORAL EN PARAGUAY ........................................................................... 76 7.1 Constitución Nacional........................................................................................................ 76 7.2. Código Laboral- Ley 213/93 .............................................................................................. 76 7.3 Código de la Niñez y la Adolescencia - Ley 1680/2000...................................................... 76 7.4. La inspeccion del trabajo infantil ...................................................................................... 77 8. MARCO NORMATIVO DE URUGUAY RELATIVO AL TRABAJO INFANTIL ...................................................... 78 8.1. Convenios Internacionales del Trabajo ............................................................................. 78 8.2. Normativa nacional vigente sobre el tema, edad de admisión al empleo, excepciones y disposiciones sobre jornada de trabajo. ...................................................... 78 9. DECLARACIÓN PRESIDENCIAL SOBRE ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL EN LOS PAÍSES DEL MERCOSUR. BUENOS AIRES, ARGENTINA, JULIO DE 2002. ............................................ 79 10. DECLARACIÓN SOCIO LABORAL DEL MERCOSUR. BRASILIA, 10 DE DICIEMBRE DE 1998 ....................... 80 DERECHOS INDIVIDUALES ................................................................................................................ 81 DERECHOS COLECTIVOS .................................................................................................................... 82 PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS Y DE AUTOSOLUCIÓN DE CONFLICTOS .................................................................................................... 83 11. CONVENIO 138 DE LA OIT SOBRE EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO, 1973 (TEXTO COMPLETO) ......................................................................................................................... 86 12. RECOMENDACIÓN 146 DE LA OIT SOBRE EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO, 1973 (TEXTO COMPLETO) ......................................................................................................................... 93 13. CONVENIO 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN Y LA ELIMINACIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL, 1999 (TEXTO COMPLETO) .................................................................. 97 14. RECOMENDACIÓN 190 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN Y LA ELIMINACIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL, 1999 (TEXTO COMPLETO) .............................................. 101 15. CONVENIO 81 DE LA OIT SOBRE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO, 1947 (TEXTO COMPLETO) ................... 105 16. RECOMENDACIÓN 81 DE LA OIT SOBRE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, 1947 (TEXTO COMPLETO) ........ 113 8


INTRODUCCIÓN

Los inspectores del trabajo han desempeñado desde siempre un papel fundamental en la erradicación del trabajo infantil. Hoy día, ese papel ha cobrado mayor importancia y nuevas dimensiones tras la adopción de instrumentos jurídicos como el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, e instrumentos técnicos como la presente Guía para inspectores del trabajo, que permiten identificar las situaciones de trabajo infantil, establecer prioridades y abordarlas con la máxima eficacia. La Guía está estructurada en cinco secciones. En la primera se presenta una contextualización en la que se aborda la relación entre inspección del Trabajo y trabajo infantil. En la segunda se destacan algunos de los hechos básicos sobre el trabajo infantil, haciendo hincapié en la parte conceptual, a tenor de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y del Convenio 182 de la OIT; se aborda una aproximación a las causas y consecuencias del trabajo infantil en relación con la salud y la educación, y se tratan las diversas modalidades en las que se asienta. La tercera sección se trata el marco normativo de referencia, con especial dedicación a la Convención de los Derechos del Niño y a los Convenios y Recomendaciones de la OIT relativos a la edad de admisión al empleo (C.138) y a las peores formas de trabajo infantil (C.182), así como a los Convenios de la OIT relativos a la Inspección del Trabajo, y de manera muy explícita al Convenio 81 y la recomendación que lo acompaña, para finalizar abordando la Declaración Socio Laboral del Mercosur en lo referente al trabajo infantil y de menores. La sección cuarta introduce el papel del Inspector de Trabajo con relación a la erradicación del trabajo infantil, situando a los servicios de Inspección del Trabajo como uno de los ejes fundamentales sobre los que debe asentarse una política nacional que pretenda su erradicación. El cambio de paradigma: En busca de la protección integral, es un apartado que hace énfasis en la necesidad de adaptar la estructura tradicional de la Inspección del Trabajo, a las características de la población infanto juvenil, y a asumir una nueva actitud que vaya más allá de su rol tradicional de vigilancia y punición de los incumplimientos de las normas laborales, potenciando su rol social. El fortalecimiento de los servicios de inspección y su articulación con otros actores sociales es por tanto una de las premisas en las que se asienta el presente trabajo, y pretende ser una herramienta que facilite la integración con otras instituciones y agentes, con el objetivo de crear, negociar, proponer y buscar soluciones viables al problema. No se trata de la inspección y su articulación con otros actores sociales es por tanto una de las premisas en las que se asienta el presente trabajo, y pretende ser una herramienta que facilite la integración con otras instituciones y agentes, con el objetivo de crear, negociar, proponer y buscar soluciones viables al problema. No se trata de la transformación de los inspectores de trabajo en asistentes sociales, ni de invadir competencias, pero sí de la ampliación del papel social que la Inspección del Trabajo siempre desempeñó. La sección cinco está dedicada al Sistema de Inspección y Monitoreo y al papel de la administración del trabajo y de los Sistemas de Inspección en el mismo. Hace hincapié en las tareas de planificación, coordinación de operativos de inspección, implementación de

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medidas urgentes y mecanismos de derivación hacía instituciones competentes. Es importante destacar el apartado dedicado a la evaluación de riesgos, de tal manera que el inspector cuente con herramientas que le permitan identificar trabajos, ocupaciones o situaciones de riesgo para los niños y niñas, que si bien están en edad de trabajar, debe velarse porque su actividad se realice en condiciones que no entrañen riesgos para su salud y seguridad. Finalmente se presentan como anexos diversos modelos de fichas de observación y recolección de información, entre las que cabe señalar las actualmente vigentes en Argentina y Brasil. Se incluye también información sobre el marco legal que sustenta los sistemas de inspección del trabajo en los diferentes países del MERCOSUR y Chile. La Guía y los planteamientos que se proponen en ella se basan en la preocupación que han sentido los inspectores del trabajo de los países del MERCOSUR y Chile desde tiempo atrás y en la necesidad de contar con un instrumento que permita hacer efectivos los objetivos estratégicos de dichos países en su lucha contra el trabajo infantil.

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I. CONTEXTUALIZACIÓN Por tanto, se puede afirmar que la inspección laboral nació estrechamente vinculada a la supervisión y protección de los niños y niñas como el sector más vulnerable dentro del colectivo de la población que trabaja.

A. La relación entre Inspección de Trabajo y trabajo infantil La inspección de trabajo surgió en Europa en el Siglo XIX como consecuencia del impacto de la primera Revolución Industrial, en un contexto de liberalismo económico absoluto; donde un gran volumen de niños y niñas trabajaban desde los 5 años de edad en la fabricación de algodón y lana, en el interior de las minas o en la manipulación de máquinas, expuestos a innumerables riesgos laborales no controlados, con una permisividad social e institucional generalizada.

La Organización Internacional del Trabajo, OIT desde su constitución en 1919, estipula en su artículo 427 que “... cada Estado debe organizar un servicio de inspección a fin de asegurar la aplicación de las leyes y los reglamentos para la protección de los trabajadores”. A partir de allí y con el correr del tiempo, la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado una serie de Convenios específicos en materia de edad mínima de admisión al empleo, que culminan en 1973 con la adopción del Convenio 138 que integra y amplía la perspectiva para promover políticas más efectivas de combate al trabajo infantil.

Las notorias consecuencias en materia de accidentes laborales y pérdida de salud de la población trabajadora, particularmente de los niños y las niñas que trabajaban, fueron generando una presión social para que se admitieran las primeras excepciones al modelo“laissez-faire” reconociendo el deber del Estado de observar y fiscalizar en la esfera de la empresa privada. Surgía allí, el incipiente derecho del trabajo y la consecuente inspección laboral, promulgándose las primeras leyes por parte de algunos Estados (Inglaterra, Bélgica y Francia) para establecer una edad mínima de admisión al empleo y creando los primeros organismos para la vigilancia del cumplimiento de dichas leyes sociolaborales.

También se adoptan los Convenios Internacionales de Trabajo Nº 81, 85 y 129, que regulan la inspección laboral en la industria, el comercio y la agricultura, abarcando todas las ramas de actividad económica, comprendiendo la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas al empleo de niños y niñas. En la década del 90, con la aprobación de la Convención de los Derechos del Niño -CDN, en América Latina el trabajo infantil se ubicó como uno de los temas fundamentales de discusión. El enfoque de derechos obligó a repensar las prácticas vigentes, para una intervención social a partir de los Derechos del Niño, donde se transita hacia la elaboración de una legislación basada en la doctrina de la protección integral.

En América, los inicios de la inspección de trabajo se ubican, al igual que en el contexto internacional, con la instauración de la legislación laboral a fin de verificar lo atinente al cumplimiento de las condiciones de trabajo. La inspección, pues, encuentra sentido y razón de ser en la medida en que el trabajo y sus relaciones son regulados jurídicamente, siendo necesario controlar la efectiva aplicación de las normas en esta materia. En ese contexto, el trabajo de los niños y las niñas quedaba especialmente protegido por las normas legales de cada país.

En la actualidad, el marco normativo internacional promueve la adopción de una legislación nacional eficaz para la protección integral de los

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En 1999 se asume el compromiso regional de erradicar el trabajo infantil a partir de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR (aprobada en diciembre de 1998), producto del trabajo realizado por el Subgrupo de Trabajo Nº 10. A partir de allí los países se comprometen a adoptar políticas y acciones que conduzcan a la abolición del trabajo infantil y la elevación progresiva de la edad mínima de admisión al empleo.

niños y las niñas y su aplicación efectiva hacia el objetivo de combatir el trabajo infantil y garantizar la educación básica y universal. En ese camino, desde la OIT se da prioridad a la eliminación de las peores formas del trabajo infantil, proceso que concluye con la adopción del Convenio 182 (1999). La visión de la propia OIT mantiene la convicción que: -

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En este marco, los Estados parte comienzan a realizar acciones que se traducen en principios o directrices para la formulación de las políticas nacionales en materia de prevención y/o erradicación del trabajo infantil y la protección del adolescente trabajador. Así se crean las Comisiones o Comités Nacionales con participación de todas las instituciones públicas y privadas vinculadas al tema del trabajo infantil, y se elaboran planes de acción específicos para atender la problemática a nivel nacional, enmarcados en los convenios fundamentales de la OIT.

La infancia es un período de la vida que debe dedicarse no al trabajo, sino a la educación, sano esparcimiento y al desarrollo integral. El trabajo infantil puede comprometer la imagen actual de un país y su productividad a largo plazo, pues si esa fuerza laboral futura no tiene acceso a la educación, ni al discernimiento que ella brinda, no se asegura el desarrollo de la sociedad. El trabajo infantil no es algo inevitable y se puede avanzar hacia su reducción e incluso su erradicación, si existe voluntad política para combatirlo.1

A fin de ayudar a los países a fortalecer sus políticas nacionales de prevención y erradicación del trabajo infantil, la OIT inició en 1992, el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, IPEC, a través del cual se presta una amplia asistencia técnica a los países con el fin de ayudarles a que adopten medidas eficaces contra el trabajo infantil.

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En ese contexto, en los países del MERCOSUR y Chile, se han producido importantes avances con la ratificación de las normas internacionales reseñadas. Desde la denominada Marcha Global Contra el Trabajo Infantil (1998), se comienza a revitalizar y coordinar la acción de todas las instituciones públicas y privadas en cada país.

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II. CONCEPTUALIZACIÓN se los incorporaba al mundo adulto del trabajo en la comunidad a la que pertenecían.

A. Infancia y trabajo Abordar el trabajo infantil implica un posicionamiento, es decir, una manera de situarse al concebir al niño y la niña. Por ello, para lograr una contextualización y problematización de la situación de los niños y niñas que trabajan es importante definir la infancia y su construcción social a lo largo de la historia.

El trabajo y la familia eran considerados como una unidad productiva -no existían formas de exteriorización del trabajo tal y como se lo concibe en el capitalismo-. La vida de los niños y las niñas y de los adultos se entremezclaba en las actividades de la comunidad. El niño era considerado como un hombre en pequeña escala. 4

Si bien en la actualidad, el período de la infancia hace referencia a una etapa vital en el desarrollo físico, psíquico y social, no siempre hubo un reconocimiento de la misma como una categoría diferenciada de la adultez. Éste término ha sido tomado con frecuencia como sinónimo de niñez, pero es diferente. La niñez hace referencia a un estadio cronológico de los seres humanos, que -según la Convención de los Derechos del Niñollega hasta la edad de dieciocho (18) años. Dicho estadio abarca la infancia y la adolescencia.

En el siglo XVII, con el desarrollo de la sociedad moderna, la conformación del Estado-Nación y el advenimiento del capitalismo, la situación de la niñez empezó a ser pensada en forma diferenciada del adulto. La relativa indiferencia hacia los niños y las niñas, característica propia de las comunidades tradicionales, había sido reemplazada por una creciente valoración de su rol social, mayores niveles de control y más altas expectativas familiares que acentuaban su centralidad en la familia.5

La infancia constituye el resultado de un complejo proceso de construcción social cuyos orígenes se remontan al siglo XVII. En la sociedad medieval, que se toma como punto de partida, el sentimiento de la infancia no existía, lo cual no significaba que los niños estuvieran descuidados, abandonados o fueran despreciados. El sentimiento no se confunde con el afecto por los niños y las niñas, sino que corresponde a la conciencia de la particularidad infantil, particularidad que distingue esencialmente al niño y la niña del adulto, incluso joven. Dicha conciencia no existía.3

Durante esta época, se le dio a la educación un papel fundamental y tanto las familias como la escuela comenzaron a ser consideradas importantes para el desarrollo de los niños y las niñas. Con ello se fueron construyendo los roles de «niño-hijo» y «niño-alumno», y al hacerlo, se legitimó la existencia de la infancia posibilitando su mayor desarrollo afectivo e intelectual. La familia dejó de ser únicamente una institución cuyo deber era la transmisión de los bienes y el apellido, y asumió una función moral y espiritual. Se intensificaron los lazos afectivos en su interior y surgió una mayor preocupación por la infancia. La escuela se hizo fundamental en este proceso de cambio, sustituyendo el aprendizaje tradicional en la comunidad y convirtiéndose en un órgano de control social.6 Esta visión, empieza a considerar a la infancia como una etapa de preparación para afrontar la vida adulta.

En la Edad Media, los niños y las niñas se vestían igual que los adultos, trabajaban como ellos, realizaban los mismos juegos, eran hechos prisioneros, torturados y ahorcados lo mismo que los adultos; no tenían un status particular. A partir de los siete años aproximadamente, edad hasta la cual eran considerados «poco productivos»,

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No obstante esta idea de infancia no se instaló homogéneamente en todos los sectores sociales. Por un lado, los niños y las niñas de los sectores populares, tanto proletarios como campesinos, seguían siendo considerados prácticamente como «factor de producción» (niños y niñas que trabajaban en minas, industria textil, limpieza de chimeneas, agricultura, etc. ), mientras que sólo los niños y las niñas de las familias burguesas gozaban de cuidado y protección.

los niños y las niñas que trabajan, la falta de espacios lúdicos y los altos índices de exclusión de la escolaridad, revelan la negación misma de su condición de infancia. Pasada la mitad del siglo XIX el discurso sobre los niños y las niñas en situación de pobreza fue el discurso sobre los niños y las niñas que trabajan. En éste ámbito de debate se objetaba más la forma y no el hecho de que trabajaran: buscaban que las actividades llevadas a cabo por los niños y las niñas fueran realizadas acorde con su fuerza y capacidad, pero siempre dentro de alguna modalidad de trabajo.

Es decir, con el advenimiento de la modernidad no se puede hablar de una sola infancia sino de infancias situadas en procesos de desarrollo y socialización diferenciados de acuerdo a las condiciones políticas, económicas, culturales y sociales de los grupos de pertenencia.7 La infancia de los pobres en los siglos XVII y XVIII, era considerada socialmente como una etapa de adaptación a hábitos de trabajo para su desarrollo como trabajadores adultos. Los niños y las niñas que trabajaban tenían un futuro de vida predestinado.

Hacia fines del siglo XIX y comienzos del XX con la aparición del derecho protector empezó a reconocerse al trabajo infantil como una problemática a tener en cuenta por los riesgos que conlleva para el niño y la niña. Empero, esto no significó un reconocimiento socio-legal de algunas modalidades de trabajo infantil, ni la necesidad de regularlo tanto por la naturaleza como por las condiciones en que tenía lugar. Fue recién en 1919 que se dio un marco legal a través de la Organización Internacional del Trabajo por el fuerte impulso de las organizaciones de trabajadores, adoptando un convenio que prohibía el trabajo de menores de 14 años en el sector industrial.9

El niño y la niña que trabajan no juegan a ser personas mayores, como los demás niños y niñas, simplemente porque ya viven la realidad del adulto. Esta imagen del niño-adulto comenzó a ser exclusiva para los niños y las niñas de los sectores empobrecidos de la sociedad. Así, los niños y las niñas que trabajaban asumieron roles de adultos para los cuales no estaban preparados. A partir de la Revolución Industrial y durante el siglo XIX, se le otorgó a la infancia de «los hijos e hijas de los pobres» una clara funcionalidad en el proceso productivo. Los niños y las niñas en situación de pobreza eran pensados desde un valor económico, por lo tanto, medibles en su rentabilidad por su fuerza de trabajo. En este contexto el niño y la niña eran considerados un bien fácilmente sustituible, tanto en el plano afectivo como en el económico.8

Durante el siglo XX, se tomó mayor conciencia de la vulnerabilidad de los niños y las niñas. Esto abrió camino a que en 1959 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobara la Declaración de los Derechos del Niño; que reconoció la igualdad en el disfrute de los derechos de todos los niños y las niñas sin distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño y niña o de su familia.

Las condiciones infrahumanas y el poco nivel formativo de las actividades desarrolladas por

Al mismo tiempo, considera la necesidad de que el niño y la niña reciban una protección especial

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para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social en forma saludable y normal, así como de una vida en condiciones de libertad y dignidad.

todos los niños y las niñas, su importancia aumenta y adquiere un carácter vital para la infancia más desfavorecida y –especialmente- para aquellos que viven una temprana inserción en el mundo del trabajo.13

Se toma conciencia de que el trabajo infantil rompe con el concepto de infancia como período que permite un desarrollo personal, una formación educativa y una integración positiva a la sociedad.

La realidad del trabajo infantil atenta directamente contra la plena vigencia de los derechos de los niños y las niñas. El impacto del trabajo sobre ellos y ellas no sólo es inmediato, sino que tiene consecuencias futuras para las nuevas generaciones.

En 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño constituyendo un hito histórico fundamental en la defensa de los derechos de los niños y las niñas. La Convención Internacional de los Derechos del Niño, cancela definitivamente la imagen de “menor” como objeto de compasión-represión, convirtiendo al niño y la niña en sujetos de derechos.10

El trabajo infantil se constituye en una cuestión social, algo que cuestiona frontalmente no la particularidad de un aspecto de la vida de un pueblo, sino su globalidad; que interpela y que remite a lo central de un proyecto social.14 Lo “social” entendido como el sentido de la existencia misma, la racionalidad de las estructuras de reproducción cultural e identidad histórica. La cuestión social se plantea explícitamente en los márgenes de la vida social, pero “pone en cuestión” al conjunto de la sociedad. Se produce una especie de efecto bumerán, en virtud del cual los problemas planteados en las poblaciones que encallan en los bordes de una formación social retornan hacia su centro.15

La Convención constituye una condición necesaria pero no suficiente para el cumplimiento de los derechos. Para que sea efectiva, desde la perspectiva de la infancia-adolescencia, necesita dar garantía a los derechos de niños..., no como mera beneficencia o compasión sino como obligación ética, jurídica y económica de las generaciones adultas.11 No ha de entenderse a como un conjunto de buenas intenciones sino como un programa de acción por parte de los Estados que lo han ratificado para su cumplimiento; implica una nueva manera de abordar, comprender y llevar a cabo acciones con relación a los niños y las niñas.

A nivel internacional, la temática de los niños y las niñas que trabajan demandó la puesta del tema en el debate como una cuestión social compleja vinculada a lo político, económico, cultural y legal. La Conferencia de Oslo sobre Trabajo Infantil de octubre 1997 reflejó la creciente preocupación internacional. Dentro de las prioridades recomendó que los países deben progresar en políticas y acciones que apunten hacia la erradicación de toda actividad laboral realizada por niños en edad escolar (dependiendo la edad de la legislación de cada Estado).16

El respeto a todos los derechos del niño y niña es condición fundamental para lograr avanzar hacia una sociedad plenamente incluyente y una ciudadanía emancipada.12 El proceso de aprendizaje de la ciudadanía, llevada a cabo durante la infancia y la adolescencia, no termina cuando los niños y las niñas conocen sus derechos específicos, sino que será fundamental que puedan comprender y asumirse como sujetos de derechos. Si bien el tema de los derechos abarca a

Existe actualmente un consenso generalizado para reconocer que la mayor riqueza de un país radica en la instrucción y calidad de sus recursos humanos.17 La erradicación del trabajo infantil

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y la universalización y mejora de la calidad educativa se convierten en una de las piezas fundamentales para superar la exclusión social.18 El concepto de exclusión va más allá de los aspectos económicos y sociales de la pobreza e incluye los aspectos políticos tales como derechos políticos y ciudadanía que remarcan la relación entre los individuos y el Estado, así como entre la sociedad y los individuos.19

Se entiende actividades económicas a aquellas de carácter físico y/o intelectual destinadas a la extracción, producción u oferta de bienes y servicios para satisfacer necesidades.

B. Concepto de trabajo infantil

A partir del Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo, cada uno de los países del MERCOSUR y Chile (A excepción de Paraguay que aún no ha ratificado este Convenio) ha fijado las edades mínimas por debajo de las cuales se entiende que el trabajo no está permitido, independientemente de las condiciones en que se realice (Argentina: 14 años; Brasil: 16 años; Chile: 15 años; Paraguay: 12 años y Uruguay: 15 años).

En tanto, las estrategias de supervivencia son las conductas de los individuos o las familias, reiteradas a lo largo de su ciclo de vida, tendientes a obtener satisfacciones para sus fines productivos y reproductivos.

A partir de la Convención de los Derechos del Niño y del Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, se fija el término niño o niña para todos los menores de 18 años. En primer lugar, es importante destacar que el concepto de trabajo infantil difiere respecto de lo que usualmente entendemos como trabajo dependiente o empleo. Estos términos refieren al vínculo jurídico que se establece entre una persona física que presta su hacer personal e infungible a favor de otra, que puede ser física o jurídica, bajo la dirección técnica y jurídica de ésta, a cambio de una contraprestación (salario/remuneración).

El trabajo desempeñado por los niños y niñas entre la edad mínima de admisión al empleo establecida por la legislación nacional y la de dieciocho años, es permitido con la salvaguarda de ciertas restricciones legales tendientes a proteger su salud, seguridad y oportunidades de capacitación.

En segundo lugar, cabe enfatizar que a la hora de conceptualizar el trabajo infantil, en general las normas toman en cuenta tres criterios esenciales: -

Por último, en lo que respecta al trabajo infantil y al trabajo peligroso21 corresponde precisar que el Convenio 182 de la OIT enumera formas del trabajo infantil a las que califica de “peores”. Desde la perspectiva regional se entiende que estas son las formas más agresivas y perversas del trabajo infantil. No obstante lo cual, deben buscarse los caminos para elevar progresivamente la edad de admisión al empleo (compromiso del MERCOSUR recogido en la Declaración Sociolaboral, diciembre 1998).

La edad en que se lleva a cabo Las actividades que se realizan Las condiciones en que se realizan

A los fines de la presente conceptualización, se entiende por trabajo infantil a aquellas actividades económicas y/o estrategias de supervivencia, con o sin finalidad de lucro, remuneradas o no, realizadas por niñas y niños independientemente de su condición ocupacional.20

En lo que a trabajo permitido se refiere, si será importante la caracterización de los trabajos “peligrosos” (lo que deberá confeccionar cada país,

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conforme dispone el Convenio 182), por cuanto la norma prohibe la realización de ese tipo de trabajos por debajo de los 18 años de edad.

de drogas recolección y reciclamiento de basura). C. Diversas perspectivas sobre el trabajo infantil

En esta línea resulta útil el informe del Taller Técnico realizado por la OIT en agosto de 2002 en Ecuador sobre “Criterios para la definición del trabajo infantil peligroso”. En dicho documento se presentan criterios generales para orientar cuáles son los tipos de trabajo que por su condición o por su naturaleza pueden perjudicar a los niños y las niñas, entre los que cabe señalar aquellos que:

Existen diferentes posiciones ante el trabajo infantil, hay quienes abogan por la prevención y erradicación y otros que promueven su protección-promoción. Los postulantes de la posición de prevención y erradicación del trabajo infantil sostienen que éste perpetua el círculo vicioso de la pobreza. Consideran que la realización de algún trabajo por debajo de la edad mínima perjudica, obstaculiza e impide el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Ésta posición es sostenida por los países del MERCOSUR y Chile considerando que es prioritario aunar esfuerzos y generar políticas de inclusión social para las familias de los niños y las niñas que trabajan, así como para ellos mismos, y realizar estrategias específicas para aquellos que han perdido los lazos familiares para lograr el objetivo de erradicación definitiva del trabajo infantil.

1. Alteren el desarrollo del sistema óseomuscular y el desarrollo armónico de la relación peso–talla, en correspondencia con la edad. 2. Alteren la maduración y desarrollo neurológico, inmunológico y metabólico. 3. Alteren el desarrollo sexual y la capacidad reproductiva. 4. Generen problemas en la estructuración y el desarrollo de la esfera psíquica y en la adaptación social. 5. Provoquen traumatismos, lesiones y/o deformidades crónicas irreversibles en el aparato locomotor. 6. Provoquen alteraciones irreversibles en otros órganos, aparatos y sistemas del niño. 7. Ocasionen cáncer o trastornos mutagénicos y teratogénicos. 8. Provoquen intoxicaciones agudas de cualquier naturaleza. 9. Pongan al niño en riesgo inminente de muerte. 10. Tengan condiciones o situaciones de trabajo que sometan a los niños a: a. Abuso sexual, con la posibilidad de contagio de VIH-SIDA y de sufrir otras consecuencias de orden moral, emocional y social. b. Violencia y maltrato. c. Exposición a situaciones ilegales, inmorales o socialmente sancionados (prostíbulos, mendicidad, consumo

Aquellos que postulan su protección sostienen que frente a una situación de crisis económica, el trabajo infantil constituye una salida para asegurar la supervivencia de los sectores pobres. Consideran al trabajo como una experiencia positiva desde el punto de vista de la socialización, del aprendizaje y de la construcción de la identidad sicosocial del niño o niña. Afirman que el reconocimiento del niño y la niña trabajador como actor social refuerza su autoestima y permite generar un proyecto de infancia alternativo.22 Consideran que el trabajo debe desarrollarse en el marco de una organización institucionalmente establecida o en relaciones construidas en el espacio laboral. Aquellos que sostienen tal posición no toman en cuenta la normativa nacional o internacional respecto al trabajo infantil, y de hacerlo lo realizan en forma fragmentada. 17


D. Modalidades de trabajo infantil

El trabajo infantil no puede ser calificado conforme a los criterios económicos que tradicionalmente se aplican para las demás formas de trabajo. Se pueden caracterizar, con fines didácticos, las modalidades más frecuentemente encontradas en los ámbitos urbanos, rurales, marítimos y fluviales (de acuerdo a un criterio meramente geográfico):

Actividades que impliquen esclavitud: Venta y tráfico de niños y niñas, servidumbre por deudas, reclutamiento para conflictos armados, entre otros.

Actividades relacionadas con el narcotráfico: Producción, transporte y venta de drogas, entre otros.

El Convenio 138 de la OIT, en su artículo 6º, exceptúa el trabajo que se desarrolla en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnicas o en otras instituciones de formación.

Actividades industriales: Diversas actividades en hornos de ladrillos, vidrio o cerámica; fabricación de alfombras; actividades como coser y tejer en las industrias textiles; fabricación y/o comercialización de fósforos y artículos de pirotecnia, entre otros.

En estos casos la práctica laboral se inscribe en el propio proceso educativo del niño o la niña en condiciones apropiadas a sus posibilidades con un marco reglamentario aprobado por los organismos competentes.

Actividades mineras: Extracción, procesamiento y transporte de minerales.

Actividades marítimas y/o fluviales: Pesca, extracción de perlas, corales, peces o moluscos, entre otros.

Actividades domésticas: Todo tipo de tareas en los hogares ajenos, y en los propios, cuando impliquen asumir la responsabilidad que en realidad corresponde a los adultos.

Actividades en la calle: Mendicidad; recolección de basura para posterior reciclado y aprovechamiento, lavado de coches, limpieza de calzado, venta ambulante de diversos productos, participación en espectáculos callejeros, guías turísticos, trabajo en mercados, entre otros.

E. Distinción del trabajo infantil y otros vínculos

Actividades agropecuarias: Siembras, cultivos y cosechas; cría de ganado; silvicultura; horticultura; ordeñe de animales; pastoreo; etc.

El mismo Convenio prevé también modalidades de trabajo que no configuran vínculo laboral para los adolescentes. Se trata de cursos de enseñanza o formación bajo la responsabilidad de una escuela o institución educativa; los programas de formación que se desarrollan en empresas y los programas de orientación destinados a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación. Las actividades deben ser compatibles con el desarrollo físico y psicológico de los niños y las niñas y los programas deben estar avalados por la autoridad competente. En estas modalidades no hay objetivos de producción y en caso de que los hubiere, van a estar subordinados a los de la educación. F. Causas y consecuencias del trabajo infantil

Actividades de explotación sexual comercial: Turismo sexual, prostitución, pornografía, entre otras.

Las causas y consecuencias del trabajo infantil han sido analizadas en múltiples estudios,

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existiendo incluso posiciones antagónicas en la conceptualización y posición frente a un problema, que si bien genera un rechazo internacional, presenta aún importantes carencias en la definición de políticas claras y efectivas frente al mismo.

al abordaje del tema para implantar un sistema de inspección en el sector. Entre los factores culturales un componente menos tangible, pero no por ello de menor incidencia, es el referido a las valoraciones y actitudes positivas de los padres e incluso de los propios niños, sobre el trabajo a edad prematura. El peso de la tradición en ciertas culturas cumple una importante labor en la transmisión del supuesto de que el trabajo infantil tiene un efecto de socialización, revalorización y autoestima individual.

Como indican las investigaciones realizadas, el trabajo infantil en la región tiene una serie de rasgos distintivos comunes, económicos, culturales y políticos. Entre los factores económicos, la principal causa del trabajo infantil es la pobreza, las familias que la afrontan se ven obligadas muchas veces a recurrir al trabajo de todos sus miembros, inclusive de los niños y niñas. A su vez, la precarización del mercado laboral, los crecientes índices de desempleo, la disminución de los niveles de ingreso de los miembros de la familia, propician el trabajo infantil, generándose una realidad social adversa.

Un estudio cualitativo “identifica tres temores que inducirían a los padres de sectores populares a enviar a sus hijos e hijas a trabajar. En primer término la sensación de inseguridad hacia el futuro (ellos pueden fallecer o enfermarse de gravedad) por lo que los niños siempre deben estar preparados para defenderse solos en la vida. Un segundo temor es que los hijos e hijas se vuelvan ociosos, por lo cual las familias desvalorizan el juego. El tercer temor es el miedo a que los niños y las niñas recurran a la delincuencia y/o a la drogadicción como una salida a su problemática socioeconómica. Por estos fundamentos el trabajo infantil y adolescente aparece como un mecanismo de control social”.23

Una mirada a las transformaciones operadas en el mundo laboral, permite observar el crecimiento del sector informal de la economía, donde las actividades de subsistencia tienen lugar en los segmentos marginales de la economía, ausentes de los registros y carentes de protección legal y social, donde las relaciones de trabajo, en un alto porcentaje, se basan en el empleo ocasional, al margen de la regulación jurídica vigente, propiciando la inexistencia de condiciones de trabajo dignas.

Desde estas creencias se deja de lado la necesidad de una educación para el desarrollo integral del ser humano. La falta de aprendizaje y formación intelectual y académica a través del ciclo educativo formal produce, inevitablemente un proceso de exclusión social.

Sin duda esta precarización de las condiciones del empleo, afecta particularmente a los sectores más pobres de la sociedad que ante tal circunstancia, responden a través de diversas estrategias de supervivencia familiar como el trabajo infantil. Desde este punto de vista, el trabajo infantil es básicamente uno de los síntomas de un problema subyacente de pobreza generalizada y de desigualdad social.

En ese sentido, los niños y las niñas que trabajan no tienen posibilidades de instruirse y calificarse para modificar su nivel socioeconómico. Es una mano de obra indefensa que no posee la madurez psíquica, intelectual o física que requieren los trabajos que realiza y no cuenta con el reconocimiento de sus derechos vinculados a la niñez (entre ellos a no trabajar, al juego, a la educación, a la salud, etc.). Cabe destacar además, que el

Este problema que se registra mayoritariamente en el sector informal, plantea un grave problema 19


trabajo infantil resulta económicamente ventajoso para el empleador en función de tener un costo laboral cero, derivado de su ilegalidad.

de vida del padre, la madre y del grupo familiar; que promuevan una modificación de valores y actitudes de la ciudadanía frente al trabajo infantil; que fortalezcan el sistema de Inspección de Trabajo y desarrollen un sistema de protección de la niñez.

La mayoría de los niños y las niñas que trabajan entre la edad mínima de admisión al empleo y los 18 años, deben asumir papeles de adultos, sin poder de negociar sus condiciones y sin el amparo de un seguro de enfermedad o accidente de trabajo de origen profesional, ni de los regímenes de seguridad social. En estas circunstancias, el trabajo que ejecutan los niños y niñas puede o no ser tan eficaz como el de un adulto, pero si económicamente resulta rendidor para el empleador, es porque está remunerado a un nivel inferior al de los adultos que realizan igual tarea.24

Como señalan algunos estudios sobre el tema, estructuralmente el trabajo infantil desaparecerá cuando se promuevan modelos de desarrollo socioeconómicos equitativos, una educación pública de calidad para todos, en función a la realidad y necesidad de los educandos y una auténtica transformación cultural que tenga como objetivo final la creación de un modelo de justicia social en los países.

El análisis de estos factores culturales, da cuenta de la necesidad de ir generando una conciencia social, para colocar a los niños y a las niñas en una dimensión no sólo de protección, sino también de derechos básicos como lo son la educación, la salud, la recreación y el bienestar.

1. Incidencia del trabajo infantil en la salud Durante la niñez se dan procesos de crecimiento y desarrollo decisivos para el desenvolvimiento de etapas posteriores. Tanto los aspectos biológicos como los psicológicos, afectivos e intelectuales requieren de condiciones propicias para manifestar su potencial.

Entre los factores políticos, se señala que el trabajo infantil permanece sencillamente porque desde instancias gubernamentales, en primer lugar, como también desde la sociedad civil, no se ha hecho aún lo suficiente para lograr su erradicación. Las mayores dificultades para abordar la problemática se reflejan en legislaciones que se aplican parcialmente y en la ineficacia de las políticas sociales para dar respuestas concretas e integrales al problema.

Esto puede aplicarse en abstracto al desarrollo de cualquier niño o niña, pero si se mira en concreto en los niños y las niñas que trabajan, es inevitable reconocer que, previo a su inclusión en el trabajo, parten de circunstancias difíciles para su salud que se derivan de las condiciones de pobreza en las que viven. Considerar la salud de los niños y las niñas que trabajan solo desde el momento en que comienzan a realizar algún tipo de actividad laboral sería proponer una perspectiva limitada y a-histórica, contraria al concepto de salud integral. A los padecimientos que les imponen las condiciones en las que viven, derivadas de la pobreza o indigencia, se agregan los que resultan del trabajo.

La interacción de estos factores causales permite conocer la dimensión real del problema para abordar a través de políticas efectivas, la solución del mismo de una perspectiva de los derechos del niño. Cabe concluir que el problema del trabajo infantil exige un abordaje multilateral que incluya la definición y aplicación de políticas que favorezcan el acceso y permanencia en el sistema educativo; que mejoren los ingresos y las condiciones

En comparación con los adultos, las características anatómicas, fisiológicas y psicológicas de los niños y las niñas los hacen más vulnera-

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2. Incidencia del trabajo infantil en la educación

bles. La incorporación precoz al trabajo origina desgaste orgánico y aparición temprana de patologías crónicas. Sucede incluso cuando realizan tareas ligeras, si las llevan a cabo antes de la edad apropiada o durante un número de horas excesivo.

La educación es uno de los derechos humanos fundamentales reconocidos y garantizados por diversos instrumentos legales nacionales y supranacionales. A nivel individual es el vehículo que permite la inserción social y constituye la llave de acceso a otros derechos como salud, nutrición, esparcimiento, participación social27.

Esto genera limitaciones para el desempeño laboral en la edad adulta. La salud es, entonces, uno de los aspectos que intervienen decisivamente en lo que se ha denominado “círculo vicioso de la pobreza del trabajo infantil”.

Visto desde el conjunto de una sociedad, un mejor nivel educativo de la población redunda en mayores oportunidades de crecimiento y bienestar para todos. De ahí que cada vez haya mayor consenso en considerar a la educación como una inversión y no como un gasto.

Las consecuencias a nivel de salud son distintas según el género, ya que éste suele operar como factor diferencial en el tipo de tareas y en el ámbito en que se desarrolla el trabajo. Algunos estudios sostienen que las niñas, consideradas en su conjunto, trabajan más horas que los niños, lo cual se debe fundamentalmente a que buena parte de ellas se dedican a las tareas del hogar. De ahí que las niñas tengan una escolarización más corta que los niños. Están también mas expuestas que ellos a la violencia sexual y sus consecuencias.25 Los distintos tipos de tareas domésticas generan a su vez consecuencias específicas.

Dentro del ciclo vital, la infancia es el período privilegiado para asimilar conocimientos y pautas culturales que facilitan la reproducción social. El artículo 28 de la Convención de los Derechos del Niño garantiza la educación formal básica, gratuita y obligatoria, que no se reduce a la mera incorporación de conocimientos. El artículo 29 incluye en el concepto un abanico de contenidos vinculados al desarrollo de la personalidad y de las capacidades; al respeto a los derechos humanos, a los valores de la propia comunidad y al medio ambiente.

En el marco de un examen de los estudios sobre los problemas psicológicos y sociales de la niñez en el trabajo, auspiciado por la Organización Mundial de la Salud -OMS26 , se registraron las siguientes manifestaciones: • • • • •

En el caso de niños y niñas en situación de pobreza, la educación formal favorece la igualdad de oportunidades y amplía las posibilidades de inclusión social. El trabajo infantil interfiere este proceso de múltiples maneras:

Retraimiento Comportamiento agresivo Envejecimiento prematuro Depresión Sentimientos de pertenecer a una clase inferior

En cuanto al proceso de socialización, el trabajo quita tiempo y disponibilidad para el juego, que es el espacio en el que los niños y las niñas desarrollan su creatividad, ensayan el ejercicio de roles adultos, canalizan su agresión y sus temores. El juego es una parte constitutiva para la conformación de la personalidad y en el trabajador infantil ese espacio está confundido y cercenado.

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Existen investigaciones que sostienen que los niños y las niñas que trabajan y asisten a la escuela se descapitalizan en dos años de estudio aproximadamente con respecto a los que no trabajan.28

El esfuerzo que les demanda el trabajo incide negativamente en el rendimiento y en la regularidad de la asistencia. Al no alcanzar el nivel esperado, se incrementan las posibilidades de repitencia, lo que a su vez genera


extraedad y favorece la deserción. Una vez abandonada la escolaridad, la reinserción resulta más difícil que el hecho de permanecer dentro del sistema educativo.

formas. Sin embargo, diversos factores hacen que a veces la propia escuela favorezca la exclusión. Si los niños y las niñas que trabajan son discriminados por su situación de pobreza, o desalentados por el bajo rendimiento, esto favorece la posibilidad de deserción.

A corto plazo, el trabajo de los niños y las niñas puede ser una estrategia de supervivencia que incremente el ingreso familiar. Sin embargo, ese mismo trabajo, al interferir en la escolaridad, limita posibilidades de inserción laboral futuras y de este modo se perpetua la exclusión. A la vez, la disponibilidad de mano de obra infantil quita oportunidad de trabajo para los adultos, fenómeno que se agudiza en un contexto de desocupación.

Otros factores como la sobrecarga de responsabilidades de los docentes, la ubicación geográfica distante de las escuelas respecto de los barrios más desfavorecidos o de las zonas rurales, los horarios rígidos, entre otros, inciden negativamente. El tipo de enseñanza, la forma de impartirla, el respeto o no a las diferencias étnicas y distintos valores culturales, también son factores de influencian y que pueden inclinar la balanza a favor o en contra de la escolaridad.

La escuela es, por un lado, la institución por excelencia que ayuda a prevenir y erradicar el trabajo infantil, fundamentalmente en sus peores

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III. MARCO NORMATIVO DE REFERENCIA

El trabajo infantil, como se ha visto, empezó a ser puesto en tela de juicio a partir del proceso de industrialización que trajo como consecuencia el crecimiento poblacional en los principales centros urbanos.

avanzaba en la regulación del trabajo infantil, se le dio mayor importancia a la necesidad de realizar campañas de sensibilización que difundieran las consecuencias del trabajo infantil en la educación, la salud y la pobreza.

Ya en el siglo XIX algunos gobiernos advirtieron los peligros que generaban ciertas modalidades de trabajo realizadas por niños y niñas, iniciando algunas formas de intervención para protegerlos de los abusos a los cuales estaban expuestos por la naturaleza o las condiciones de los trabajos.

En este sentido, como marco legal que regula a escala internacional el trabajo infantil en la Región cabe citar: La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989); los Convenios fundamentales de la OIT 138 sobre edad mínima y 182 sobre peores formas de trabajo infantil; los Convenios de la OIT 81, 85, 129 y 178 y el Protocolo 81 sobre inspección de trabajo y la Declaración Socio-Laboral del Mercosur. También constituye marco normativo la legislación nacional de los distintos países del MERCOSUR y Chile.

Este cambio de óptica se acentuó cuando los gobiernos tomaron en consideración el papel de la escuela en el desarrollo de las naciones modernas. Sin embargo, los esfuerzos por ampliar el sistema educativo hacia los sectores excluidos de la sociedad y por acabar con el trabajo infantil se vieron obstaculizados por un discurso proveniente desde los propietarios de los medios de producción.

A. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, 1989 La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea general de las Naciones Unidas en noviembre de 1989.

Los principales argumentos en contra eran que si los niños y las niñas pobres recibían educación dejarían de ser aptos para los trabajos rutinarios que necesitaba la sociedad capitalista, además el hecho de que determinadas industrias necesitaran de mano de obra infantil para ser competitivas, haría imposible aplicar leyes sobre el trabajo infantil debido al número de empresas que la utilizaban. Así mismo, también se decía que el trabajo infantil era preciso para el bienestar de las familias con escasos recursos, y no le incumbía al Estado interferir en las decisiones de los padres respecto de lo que convenía a los hijos e hijas.

La Convención constituye el marco legal de compromiso por el cual el Estado y la sociedad deben garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos del niño y de la niña y la protección de la salud, la educación, el juego y el derecho a su identidad. De acuerdo a lo establecido en su artículo 32, «Los Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.»

El desarrollo del derecho internacional en el siglo XX generó una mayor toma de conciencia por parte de los gobiernos respecto a la importancia de la lucha activa contra el trabajo infantil mediante una legislación protectora de los derechos de los niños y las niñas. Al mismo tiempo que se

En el apartado dos del mismo se agrega que «Los Estados partes adoptarán medidas legislativas,

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administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados partes, en particular: a) fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) estipularán las penalidades y otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo».

agricultura, pañoleros y fogoneros, trabajos no industriales, pesca y trabajo subterráneo), lo que culminó en 1973 con la adopción de un instrumento general, el Convenio 138 sobre edad mínima de admisión al empleo. Todas estas normas relativas a la edad mínima siempre estuvieron relacionadas con la escolaridad. De esta manera se trataba de asegurar la formación y desarrollo de los niños y niñas de acuerdo a lo que la legislación nacional establecía como etapa escolar obligatoria.

Este artículo debe entenderse en su carácter integral e interdependiente con los demás derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Convenio sobre edad mínima de admisión al empleo establece su aplicación a todos los sectores económicos, independientemente que se remunere o no con un salario a los niños y las niñas que trabajan, y contiene la definición internacional sobre la edad mínima de admisión al empleo.

B. Los Convenios fundamentales de la OIT 138 y 182 La Organización Internacional del Trabajo ha sido un actor protagonista en lo que se refiere a la prevención y erradicación del trabajo infantil. Ya en el Preámbulo de su Constitución dice que la protección de la infancia y la adolescencia constituye uno de los elementos esenciales para alcanzar la justicia social y la paz universal y permanente. A lo largo de su historia ha mostrado su preocupación en el tema aprobando convenios y recomendaciones especialmente referidas al trabajo infantil.

Establece para los Estados que lo ratifiquen un compromiso «a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores» (art. 1). La política nacional relativa a la abolición del trabajo infantil debe establecer el límite entre lo aceptable y lo inaceptable desde el punto de vista social y jurídico. Los Estados deben especificar una edad mínima antes de la cual no se admitirá a nadie desempeñar un empleo o trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; con algunas excepciones previstas en el convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajo en ocupación alguna (art. 2, inc.1).

1. Convenio 138 sobre edad mínima de admisión al empleo, 1973 En la primera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1919, se adoptó el Convenio 5 sobre la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales. Primer convenio internacional sobre trabajo infantil que prohibe el trabajo de niños y niñas menores de 14 años en establecimientos industriales.

El criterio para determinar una edad mínima para la admisión al empleo o trabajo es que no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar (cuando ésta sea igual o superior a los 15 años) y no será en ningún caso inferior a los 15 años (art 2, I inc. 3).

En los años siguientes, el concepto de edad mínima de admisión al empleo fue aplicado a diferentes sectores económicos (trabajo marítimo,

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A partir de este principio hay una serie de excepciones (artículos 4 al 8). Algunas son de carácter transitorio puesto que tienen en cuenta la situación de los países cuya economía, medios educativos y servicios administrativos se encuentran insuficientemente desarrollados, y otras asumen características permanentes y se aplican a todos los países que ratifiquen el Convenio. Lo que se busca es la ratificación del mayor número de países y brindar flexibilidad a los gobiernos para la aplicación del Convenio.

establecer en el informe periódico a la OIT la situación del empleo o trabajo de los niños y niñas de los sectores excluidos y los avances que hayan logrado en la aplicación más extensa de las disposiciones del Convenio (art. 5, inc. 4). Las excepciones permanentes hacen referencia a los casos que se excluyen para la adopción de una edad mínima de admisión al empleo o trabajo, que se establece en términos generales, especificando cómo se debe determinar la edad mínima en aquellas ocasiones.

Entre las excepciones transitorias, la primera establece que los países “cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados” podrán, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años, siempre y cuando establezca en las memorias de la aplicación del Convenio las razones por las cuales ha establecido dicha edad, o bien renuncia al derecho de seguir teniendo como vigencia una edad mínima de admisión de catorce años (art. 2, incs. 4 y 5).

Dentro de las excepciones permanentes están aquellas que protegen a los niños de todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice puede resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, para lo cual se fija una edad mínima no inferior a dieciocho años. Estos tipos de empleo o de trabajo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente con previa consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Como excepción a lo dicho, se prevé la autorización del empleo o trabajo a partir de los dieciséis años siempre y cuando se garantice la protección de la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que hayan recibido un adiestramiento específico o una formación adecuada en correspondencia con el ramo de la actividad correspondiente. (art. 3, incs. 2 y 3).

La segunda excepción se aplica a aquellos países “cuya economía y servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados”, los cuales podrán limitar inicialmente el campo de aplicación del Convenio, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Sin embargo, se debe establecer por lo menos un mínimo de ramas de actividad económica, a saber: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes; almacenamiento y comunicaciones; plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, quedan fuera las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados (art. 5 incs. 1 y 3).

Otra excepción permanente que establece el Convenio hace referencia al permiso por parte de la legislación nacional al empleo o trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros. No existe una definición de trabajo ligero, pero se establecen ciertos criterios que lo caracterizan: Son aquellos que no presentan riesgos para la salud o el desarrollo; no impiden la asistencia a la escuela, la participación en programas de orientación o formación profesional, o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. También la

Los países que hayan hecho recurso de limitar el campo de aplicación de este Convenio para algunas ramas de actividad económica, deberán 25


legislación nacional podrá permitir el empleo o trabajo de personas de quince años de edad, que se encuentran todavía sujetas a la obligación escolar, siempre y cuando no contradigan las características que asume el trabajo ligero.

que han adoptado una edad mínima inferior a la edad en que cesa la obligación escolar o quince años, deberán establecer medidas urgentes para elevar dicha cifra. En el apartado referido a medidas de control, se hace hincapié en el fortalecimiento de la Inspección del Trabajo y servicios conexos, capacitando especialmente a los inspectores para descubrir abusos en el empleo o trabajo infantil y para suprimir dichos abusos.

Las autoridades competentes deberán determinar las actividades que podrán autorizar y establecer el número de horas y las condiciones de empleo de dichos trabajos. Los países que hayan optado por una edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo (art. 2, inc. 4), la edad de admisión para trabajos ligeros podrá fijarse en doce y catorce años, y para los que se encuentran sujetos a la obligación escolar podrá ser catorce años (art. 7, incs. 1, 2, 3 y 4).

Se recomienda además el fortalecimiento de los servicios relacionados con la mejora y la inspección de la formación impartida en las empresas y se exhorta a priorizar el papel educador que pueden desempeñar los inspectores proporcionando información y asesoramiento sobre el modo eficaz de observar las disposiciones pertinentes de la legislación y velando por su cumplimiento.

Finalmente la autoridad competente con previa consulta de las organizaciones de empleadores y trabajadores podrá realizar excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o trabajo (art. 2) a aquellas actividades con finalidades artísticas (espectáculos, actividades publicitarias, etc.). Se otorgarán permisos individuales que deben limitar la duración de horas de trabajo y fijar las condiciones en que se realizarán.

Se alienta también la coordinación de la Inspección del Trabajo y la inspección de la formación dentro de las empresas, para lograr la eficiencia económica; y la estrecha colaboración de los servicios de administración del trabajo y los servicios encargados de la enseñanza, la formación, el bienestar y la orientación de la niñez.

La Recomendación 146 del Convenio sobre la edad mínima proporciona orientaciones para la adopción de una política nacional para la abolición del trabajo de los niños y las niñas; medidas que apunten a establecer una edad mínima, criterios que sirvan para orientar qué tipos de empleo o trabajos son peligrosos y aborda algunos temas relacionados con los servicios de inspección.

2. Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 El Convenio sobre las peores formas del trabajo infantil complementa el Convenio 138 y la Recomendación 146 sobre edad mínima de admisión al empleo. Establece la necesidad de prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil mediante la promulgación de leyes, reglamentos y normas (art. 1) y designa bajo el término niño a toda persona menor de 18 años. (art. 2)

En esta Recomendación se indica la necesidad de considerar especialmente medidas que promueven políticas y planes de empleo para los adultos, acciones destinadas a combatir la pobreza y mejorar el sistema de seguridad social y de educación.

Señala en el artículo 3, que las peores formas de trabajo infantil abarcan las siguientes categorías:

En cuanto a la edad mínima, establece que se debería fijar la misma edad para todos los sectores de la actividad económica. Aquellos países

- Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico

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de niños y niñas, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños y niñas para utilizarlos en conflictos armados; -

La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

-

La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes; y

-

El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños (art. 3).

En la Recomendación 190 sobre las peores formas de trabajo infantil se establece que los países que ratifiquen el Convenio 182 deberán elaborar y poner en práctica programas de acción nacionales en forma urgente para: identificar y denunciar las peores formas de trabajo infantil; llevar a cabo acciones preventivas y retirar a los niños del trabajo, garantizar su rehabilitación e inserción social con medidas que permitan atender a sus necesidades educativas, físicas y psicológicas; prestar especial atención a los niños pequeños, a las niñas, al trabajo oculto en el que las niñas están particularmente expuestas a riesgos, y a otros niños particularmente vulnerables o con necesidades específicas; determinar las comunidades en que haya niños y niñas expuestos a riesgos, entrar en contacto directo con ellas y trabajar mancomunadamente; sensibilizar y movilizar a la sociedad. Considera que para determinar los tipos de trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, dañan la salud, la seguridad o la moralidad de los niños y las niñas, se debe tomar en consideración:

Esta última categoría de peores formas de trabajo infantil debe ser determinada por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y tomando en consideración las normas internacionales en la materia (art. 4).

a) Los trabajos en que los niños y niñas están expuestos a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

Los países que ratifiquen este Convenio deberán establecer los mecanismos para vigilar su aplicación (art. 5). Se prevé la aplicación efectiva, inclusive mediante sanciones penales o de otra índole (art. 7).

b) Si los trabajos se realizan bajo tierra, bajo agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

Al mismo tiempo, se solicita a los Estados que adopten medidas efectivas y en un plazo determinado (Un año de depositado el instrumento de ratificación), para impedir la ocupación de los niños y las niñas en las peores formas de trabajo infantil; prestar asistencia directa y adecuada para librar a los niños y niñas de las peores formas y asegurar su inserción social y garantizarles el acceso a la enseñanza básica gratuita, teniendo en cuenta además la atención de las necesidades básicas de sus familias (art. 7).

c) Los trabajos realizados con maquinaria, equipos o herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) Los trabajos realizados en medios insalubres, con exposición a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; y

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e) Los trabajos con horarios prolongados o nocturnos, a aquellos trabajos que retienen injustificadamente al niño y a la niña en locales del empleador.

que los inspectores de trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones”. (art. 3 inc. 1a). Precisa que se debe facilitar información técnica y asesoramiento a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales (art. 3 inc. 1b). Destaca la importancia de la información, la formación y el asesoramiento, con carácter pedagógico, que producen resultados que van más allá del caso tratado, ingresando en una perspectiva de prevención, que extiende sus efectos a casos similares o diferentes y que promueven el cumplimiento de las disposiciones legales.

La Recomendación establece diversas medidas a aplicar para la erradicación del trabajo infantil tales como: Recopilación de datos estadísticos; establecimiento de mecanismos de vigilancia para garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas y la tipificación de algunas de las peores formas de trabajo infantil como actos delictivos. Sugiere además varias medidas necesarias tales como la formación adecuada de los funcionarios públicos competentes, en especial los inspectores del trabajo y los funcionarios que se encargan de velar por el cumplimiento de la ley. Así también, exhorta a promover el empleo y la capacitación profesional para los padres y adultos de las familias de los niños y las niñas que trabajan en las peores formas y sensibilizar a los padres sobre el problema de los niños y las niñas que trabajan en esas condiciones.

El Convenio señala que la Inspección de Trabajo debe poner en conocimiento de la autoridad competente, las deficiencias y/o los abusos que no estén cubiertos específicamente por las disposiciones legales existentes (art. 3 inc. 3c). Así también debe informar sobre los problemas que se plantean en la práctica con la aplicación de las normas laborales y los cambios en el mundo del trabajo, fruto de la incorporación de nuevas tecnologías de producción y de organización.

C. Convenios de la OIT relativos a la Inspección del Trabajo

Agrega que la autoridad competente en la vigilancia y el control de la Inspección del Trabajo deberá adoptar medidas pertinentes para fomentar la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones privadas (ONGs) que realicen actividades de protección del trabajo, así como con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones (art. 5).

1. Convenio 81 de la OIT sobre Inspección del Trabajo, 1947 El Convenio 81 constituye un instrumento básico en materia de Inspección del Trabajo, regula la inspección laboral en la industria y el comercio y se aplica a todos sus establecimientos (art. 2 y 22).

En cuanto a los inspectores de trabajo indica que deben ser funcionarios públicos a los que se garantice estabilidad de empleo e independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia externa indebida (art. 6).

Establece además un vínculo explícito entre el trabajo infantil y la inspección de trabajo, al señalar como una de las principales funciones del sistema la de “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en

Así mismo, el Convenio establece que a reserva de las condiciones de contratación de funcionarios públicos, la selección de los inspectores de trabajo se hará tomando en cuenta las apti28


miento velen los inspectores del trabajo y en los que se obstruyan sus funciones (art. 18).

tudes del candidato para el desempeño de las funciones. Se deberá establecer por la autoridad competente la forma en que se comprobarán esas aptitudes. También se prescribe que los inspectores de trabajo deberían recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones (art. 7).

2. Recomendación 81 de la OIT sobre Inspección del Trabajo, 1947

La capacitación adquiere un rol fundamental en la medida que el inspector se mantiene actualizado respecto al conocimiento y evolución de las normas y procedimientos laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Se destaca la obligación de asistir a cursos de capacitación y a reuniones nacionales o regionales, organizados por la autoridad competente.

La Recomendación 81 destaca la función preventiva de los servicios de inspección; señala la necesidad de una estrecha colaboración entre la Inspección del Trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto a la higiene y seguridad y señala que Las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo.

Se dispone la igualdad de elegibilidad de hombres y mujeres para formar parte del personal de inspección (art. 8).

3. Convenio 85 de la OIT sobre Inspección del Trabajo (territorios no metropolitanos), 1947

El número de inspectores de trabajo debe ser suficiente para garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de inspección (art. 10).

Este Convenio regula la inspección laboral, tomando como base el Convenio 81, para las zonas no metropolitanas.

La autoridad competente deberá dotar de oficinas debidamente equipadas y de los medios de transporte para el desempeño de las funciones inspectivas (art. 11).

4. Convenio 129 de la OIT sobre Inspección del Trabajo (agricultura), 1969 Este Convenio regula la inspección laboral, tomando como base el Convenio 81, para la agricultura (cultivos, cría de ganado, silvicultura, horticultura, transformación primaria de productos agrícolas por el mismo productor o cualquier otra forma de actividad agrícola).

Los inspectores de trabajo deben estar debidamente acreditados y autorizados para desempeñar su labor (art. 12 y 13); deben mantener absoluta reserva y secreto profesional respecto a denuncias, quejas y métodos de comercialización o producción, que lleguen a su conocimiento (art. 15 inc. b)

5. Convenio 178 de la OIT sobre Inspección del Trabajo (gente de mar), 1996

Los establecimientos deben inspeccionarse con frecuencia con el esmero necesario para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (art. 16).

Este Convenio regula la inspección laboral, tomando como base el Convenio 81, para la gente de mar, es decir, personas empleadas en buques dedicados a la navegación marítima, los remolcadores de alta mar y los buques de pesca marítima comercial, entre otros. No se aplica a los buques de menos de 500 g.t., ni a las plataformas de sondeo y de extracción de petróleo cuando no estén dedicados a la navegación.

El Convenio indica que la legislación nacional debe prescribir sanciones adecuadas, que se aplicarán efectivamente en los casos de infracción de las disposiciones legales por cuyo cumpli-

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Acorde a las disposiciones nacionales que reglamentan estos Convenios, el sistema de inspección de trabajo, bajo la vigilancia y control de una autoridad central, se aplica para el control del cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.

cooperación efectiva con otros servicios gubernamentales y con instituciones privadas (ONG) que realicen actividades de protección del trabajo, así como con los empleadores y los trabajadores y sus organizaciones. (Ver Convenio 81, art. 3, inc. C). D. Declaración Socio Laboral del MERCOSUR

La inspección del trabajo está encargada de obtener la aplicación efectiva de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo. También se espera que sea un instrumento indispensable para la concepción, aplicación y mejoramiento de la legislación del trabajo.

En el ámbito del MERCOSUR y como compromiso político regional, la Declaración Sociolaboral del Mercosur del 10 de diciembre de 1998 (producto del trabajo realizado por el Subgrupo de Trabajo Nº 10) ha destinado un artículo específico al “Trabajo Infantil y de Menores”, el que a modo de principio u objetivo común de los Estados Parte establece criterios o principios a seguir en lo que respecta al trabajo de niños y niñas.

Acorde con lo señalado, la Inspección del Trabajo abarca el cumplimiento de tres grandes funciones: •

Fiscalización del cumplimiento de las normas laborales, y de seguridad social, tanto en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, como en el ámbito de las condiciones de seguridad y salud laboral.

Dicha norma, también sienta el compromiso específico de los Estados Parte del MERCOSUR de proveer las medidas políticas o acción necesarias para la elevación progresiva de la edad mínima de ingreso al mercado de trabajo. El art. 6º sobre Trabajo Infantil y de Menores establece que «La edad mínima de admisión en el trabajo será aquella establecida conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Parte, no pudiendo ser inferior a aquella en que cesa la escolaridad obligatoria.

Esta fiscalización se lleva a cabo fundamentalmente mediante las actuaciones inspectivas en los establecimientos de trabajo, la eventual constatación de infracciones e imposición de sanciones. •

Información, formación y asesoramiento a empleadores, trabajadores y sus organizaciones.

Los Estados Parte se comprometen a adoptar políticas y acciones que conduzcan a la abolición del trabajo infantil y la elevación progresiva de la edad mínima para ingresar al mercado de trabajo.

Esta función tiene fundamentalmente un carácter pedagógico que trasciende la especificidad de un caso e incluye una perspectiva de prevención. (ver Convenio 81, art. 3º, inc. b) •

El trabajo de los menores será objeto de protección especial por los Estados Parte, especialmente en lo que concierne a la edad mínima para el ingreso en el mercado de trabajo y otras medidas que posibiliten su pleno desarrollo físico, intelectual, profesional y moral.

Información y asesoramiento a las autoridades competentes del Estado en materia de legislación laboral y su aplicación.

Hace referencia fundamentalmente a la necesidad de informar sobre aquellas deficiencias y/o abusos que no estén incluidos en las disposiciones legales. Se busca además, promover la

La jornada de trabajo para esos menores, limitada conforme a las legislaciones nacionales, no ad30


mitirá su extensión mediante la realización de horas extras ni en horarios nocturnos.»

llo de sus facultades físicas, mentales y morales.

El trabajo de los niños y las niñas no deberá realizarse en un ambiente insalubre, peligroso o inmoral, que pueda afectar al pleno desarro-

La edad de admisión a un trabajo con alguna de las características antes señaladas no podrá ser inferior a 18 años.

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IV. EL PAPEL DEL INSPECTOR DE TRABAJO EN LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL A. La Inspección del Trabajo como uno de los ejes de la política nacional frente al trabajo infantil

de empleadores y de trabajadores, dada su estrecha y permanente vinculación con ellas. En tercer lugar, se tiene la experiencia acumulada y la especial sensibilidad de los inspectores de trabajo para detectar, de diversas maneras, situaciones “fuera de lo legal”. Además, cuentan con facultades para llegar allí donde otros cuerpos inspectivos no pueden llegar, apoyados para ello en normas habilitantes. A esto se deben agregar las normas que integran el Estatuto del inspector de trabajo, que otorgan un marco de garantías, derechos y deberes de vital importancia para el desarrollo de su tarea.

El logro de los objetivos en materia de lucha contra el trabajo infantil requiere del diseño y aplicación efectiva de una política nacional integral sobre prevención y erradicación. En ella la Inspección del Trabajo desempeña un rol fundamental, erigiéndose en el núcleo de la planificación y coordinación de las acciones a implementar por los diferentes componentes del sistema. Esta afirmación encuentra su fundamento en diversos factores: En primer lugar, se está frente a una problemática que afecta no solo a los directamente involucrados, niños, niñas y sus familias, sino a la sociedad en su conjunto y compromete seriamente su futuro.

Aún con estas ventajas, la actuación de la Inspección del Trabajo requiere cambios diversos frente a la problemática del trabajo infantil. Así, deberá necesariamente ampliar su universo conceptual en cuanto al mundo del trabajo, dando paso a una visión amplia que le permita incluir otras realidades, con miras a la erradicación del trabajo infantil. Esto implica repensar y debatir los nuevos temas, pero también modificar los procedimientos de actuación inspectiva. A esto debe adicionarse la formación específica.

Dentro de la organización estatal, la Inspección del Trabajo posee algunas características que la diferencian de otros organismos o servicios. Así, cabe destacar que la Inspección del Trabajo encuentra su cimiento normativo no solo en normas de origen nacional, sino también en normas internacionales, que poseen mecanismos de control propios, lo que dota a este servicio de un respaldo e importancia que trasciende lo nacional, siendo su gestación y su vocación históricas la protección de los más débiles, en especial los niños y las niñas.

En ese sentido, la inspección tendrá que internalizar la doctrina de la protección integral de los derechos del niño. Ese cambio exigirá asimismo, que la inspección de trabajo coordine y asuma su tarea en equipos integrados con otros organismos y actores, tanto públicos como privados, que efectivicen en la práctica esa visión integral imprescindible para abordar el trabajo infantil en toda su dimensión y lograr éxitos reales y perdurables.

En segundo lugar, la posición institucional de la Inspección del Trabajo dentro de la organización estatal ofrece posibilidades y facilidades para nuclear y coordinar los diferentes organismos, servicios y organizaciones tanto públicas como privadas interesadas en la temática de trabajo infantil. A esto se suma su capacidad de establecer alianzas estratégicas con organizaciones

El inspector de trabajo es normalmente visualizado por los actores laborales en su papel de “policía de trabajo”, fiscalizador y sancionador. Sin embargo, y según surge de las normas que

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establecen sus competencias y facultades, también tiene un rol que puede denominarse “pedagógico”, ya que sus tareas incluyen las de prevenir, asesorar, aconsejar, orientar, persuadir y concienciar a los involucrados en cuanto a la importancia y necesidad del respeto a las normas laborales y de seguridad social.

La efectiva integración de los países miembros del MERCOSUR y Chile, en su dimensión sociolaboral, como la del resto de los países de la región, traerá grandes y nuevos desafíos. Se destaca la necesidad de adecuación de las relaciones de trabajo en el ámbito de cada país, para impedir el masivo éxodo de fuerzas de trabajo en busca de mejores oportunidades.

La Inspección del Trabajo tiene entonces por delante el gran desafío de revalorizar dicho rol frente al tema planteado, y de convertirse en concienciadora a través de la actuación directa de los inspectores, en todo lo relativo al trabajo infantil.

Se requiere enfrentar el trabajo infantil de forma semejante en el ámbito del MERCOSUR y Chile, para buscar el equilibrio en las relaciones de trabajo, tanto internas de cada país como en relación al bloque.

B. Desafíos en la región MERCOSUR y Chile

1. Adecuar las legislaciones nacionales para cumplir con el artículo 2º del Convenio 138 de la OIT

El trabajo infantil trasciende una mera irregularidad, constituyéndose en un grave problema social. Sus consecuencias físicas, psíquicas y sociales son muchas veces irreversibles. Asimismo, el trabajo infantil perpetúa el ciclo perverso, excluyente y hereditario de la pobreza, pues aparta al niño y la niña de la escuela, lo que les restringe a futuro, oportunidades en el mundo del trabajo, cada vez más competitivo, exigente y excluyente con relación a las competencias y calificaciones profesionales.

Los países que han ratificado el Convenio 138 de la OIT deben, en un plazo razonable, adecuar su ordenamiento jurídico interno a los dictámenes en él previstos, en especial lo referido a la fijación de una edad mínima de admisión al empleo (artículo 2). La sola ratificación del Convenio no tiene el poder de alterar la realidad social. Es necesario modificar las legislaciones que rigen las relaciones de trabajo y el ejercicio del “poder de policía administrativo” de la Inspección del Trabajo, combinando multas y otras sanciones específicas en caso del incumplimiento de la Ley. También debe haber voluntad política de enfrentar realmente el problema del trabajo infantil.

El nuevo mundo del trabajo no exige solo ejercer un oficio o una profesión. Su nueva dinámica, provocada por el desarrollo tecnológico, la globalización de los mercados y los nuevos procesos de producción, exige un trabajador versátil, crítico y creativo, donde la técnica ya no es “saber hacer” sino “saber aprender”, es decir, poseer habilidades y competencias para adaptarse a los cambios. En este contexto, la escolaridad es fundamental, de ahí que la deserción escolar causada por el trabajo infantil deba ser combatida a cualquier costo.

La Inspección del Trabajo tradicionalmente se limita a la fiscalización de las relaciones de empleo en el ámbito de los establecimientos formalmente constituidos. La efectiva implementación del Convenio 138 exige una actuación más amplia, tanto en las relaciones de empleo, como en las de trabajo, de modo de cubrir el trabajo de los niños y niñas por debajo de la edad mínima y el realizado entre ésta y los 18 años en condiciones prohibidas, en los denominados trabajos invisi-

El mundo tiende a ser fragmentado en grandes bloques económicos, con relaciones de libre comercio que buscan la integración de sus mercados.

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bles, como venta ambulante, cuidado de autos, trabajos domésticos para la propia familia y en domicilios de terceros y trabajos ilícitos, como venta de drogas y prostitución infantil.

En la región se tienen arraigadas algunas creencias, convertidas en verdades indiscutibles, sobre las cuales casi nunca se reflexiona para analizar su nivel de veracidad en el contexto actual. La mayoría de ellas son transmitidas de generación en generación, consolidando una especie de “pensamiento común” de la sociedad, carente de análisis científico que lo sustente.

Las Inspección del Trabajo necesita de adecuados dispositivos legales para su efectiva intervención respecto al trabajo infantil. Requiere la ampliación legal de su competencia y disponer de herramientas modernas, eficaces y adecuadas para actuar, teniendo en cuenta que la sola infracción resulta ineficaz en el sector de la economía informal, donde generalmente no existe la figura del “empleador” en su concepción tradicional.

Se sabe que el mundo del trabajo de hoy es muy diferente al de cincuenta años atrás, pero muchos mitos son adoptados como si nada hubiese cambiado. Fueron construidos de forma tal que actualmente incluso sustentan políticas públicas de tipo asistencialista con relación a temas como la delincuencia infantil y juvenil, que no han dado los resultados esperados y por ello en parte fueron sustituidas, pero dejaron sus marcas en la cultura y en el “pensamiento común” de la sociedad.

Para el efectivo combate al trabajo infantil, además de la concienciación y el elemento coactivo, es vital la existencia de políticas públicas diseñadas para contrarrestar sus causas, especialmente las referidas a la lucha contra la pobreza, el fomento del crecimiento económico, la generación de empleo y renta (permitiendo a las familias asumir su papel de amparar a sus hijos e hijas), la asistencia social a los necesitados, y la educación pública gratuita y de calidad, preferentemente en jornada integral.

Para enfrentarlos, no alcanza con disentir ideológicamente. Se deben buscar herramientas científicas para cuestionar su veracidad y validez ante las exigencias del mundo actual. Dentro de los mitos más utilizados para justificar el trabajo infantil, se pueden citar:

En cuanto al aspecto punitivo, además de la infracción para los que se benefician de la mano de obra infantil, la legislación interna podría proveer otro tipo de sanciones, tales como la prohibición para los infractores de contratar con el poder público y la pérdida del derecho a créditos subsidiados e incentivos fiscales.

“Es mejor que un niño esté trabajando a que esté robando, drogándose, o practicando cualquier otro crimen”.

Desde esta idea se concibe al trabajo infantil como un mecanismo de control social, de prevención de la criminalidad.

2. Desmitificar los valores atribuidos al trabajo infantil

Estudios realizados indican que una inmensa mayoría de la población carcelaria y de los niños y las niñas que practicaron actos ilícitos realizaron alguna forma de trabajo infantil. Demuestran también que el bajo nivel educativo de esa población, fue una de las causas asociadas a la delincuencia. Esto lleva a concluir que el trabajo infantil no previene la criminalidad sino que, por el contrario, reduce las oportunidades de una vida digna.

Uno de los desafíos de la lucha contra el trabajo infantil en la región es poder desmitificar los valores positivos atribuidos al trabajo infantil sobre los que se sustenta su defensa y protección. La cultura y ciertas prácticas tradicionales, muchas veces no acompañan la velocidad de los cambios sociales, sobre todo cuando se dan a un ritmo frenético como ocurrió hacia el final del siglo XX.

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“El trabajo prepara mejor al niño para obtener un trabajo digno en su vida adulta mucho más que la escuela”

ponsabilidad natural de cuidado y protección de la infancia. En otro orden de acontecimientos, una sociedad concienciada respecto de las consecuencias del trabajo infantil podrá ser movilizada a no consumir productos y servicios que utilizan mano de obra infantil y sustituirlos por similares que no empleen en su cadena productiva a los niños y las niñas.

Las pruebas indican que en el ámbito de la población que trabaja, una persona con mayor nivel de escolaridad, tiene mejores posibilidades de acceder a un trabajo digno y obtener una remuneración media para satisfacer sus necesidades básicas. Pruebas en este sentido deben ser elaboradas en el ámbito de cada país para validar lo argumentado. •

3. Cambio de paradigma: En busca de la protección integral

“El trabajo ennoblece al hombre” Para intervenir eficazmente en la prevención y erradicación del trabajo infantil, la Inspección del Trabajo deberá considerar especialmente las características de los niños y las niñas, en tanto grupo que requiere cuidados y atención especial.

El trabajo digno realmente ennoblece al hombre adulto. El trabajo infantil empobrece, mutila y muchas veces mata, especialmente en sus formas más agresivas y perversas, en condiciones insalubres, peligrosas y penosas. •

Los niños y las niñas son seres humanos en formación física, psíquica, intelectual y emocional, que necesitan de una protección integral que les permita desenvolverse de forma adecuada para que puedan convertirse a futuro en adultos saludables física y psicológicamente; en trabajadores calificados profesionalmente y en ciudadanos conscientes de sus derechos y obligaciones para con la sociedad.

“El niño debe trabajar para ayudar a la subsistencia de la familia”.

Los estudios demuestran que la contribución media del trabajo infantil en la economía familiar -especialmente en el ámbito rural- es mínima y sus consecuencias son enormes porque perpetúan el circulo vicioso de la pobreza y reducen las posibilidades de sostener una familia en la etapa adulta.

Una sociedad consciente de sus derechos y obligaciones debe asumir un rol activo para garantizar iguales oportunidades a todos los niños y las niñas como inversión en la construcción de un futuro mejor.

Los mitos necesitan ser vencidos para que la sociedad tome conciencia acerca de los riesgos que implica el trabajo infantil, especialmente en sus peores formas, y deje de aceptarlo pasivamente, reconociendo que es un factor generador de exclusión social y pobreza.

La inspección tradicional necesita entonces, asumir una nueva actitud que vaya más allá de su rol tradicional de vigilancia y punición de los incumplimientos de las normas laborales, potenciando su rol social. Este nuevo abordaje se fundamenta principalmente en la atención de los derechos individuales fundamentales previstos en la Constitución, en la normativa internacional ratificada por los países, en especial la Convención de los Derechos del Niño y los Convenios de la OIT, en las legislaciones nacionales de cada país y en las leyes de protección a la niñez.

La lucha efectiva contra el trabajo infantil es una cuestión de Estado y por ende necesita de un pacto entre el gobierno y la sociedad civil, basado en la necesidad de brindar asistencia integral y de garantizar los derechos básicos de los niños y las niñas, tales como el acceso a una educación pública, gratuita y de calidad, preferentemente en jornada integral, y la asistencia a las familias pobres, de forma que se les permita asumir su res-

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El combate a las perniciosas consecuencias sociales del trabajo infantil necesita de una red integrada por diversos organismos e instituciones de amparo al niño y la niña, con apoyo de toda la sociedad y de manera especial de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

sario establecer una estrecha colaboración entre los inspectores de trabajo y otros actores sociales que actúen con la temática de infancia. El combate a las causas y las perversas consecuencias sociales del trabajo infantil pone de manifiesto la necesidad de constituir una red integrada por diversos organismos gubernamentales, organizaciones de empleadores y de trabajadores e instituciones de la sociedad civil. Ninguna organización puede resolver por sí sola el problema del trabajo infantil, por lo que se requiere la cooperación y la coordinación en todos los niveles de acción-reflexión para enfrentar esta problemática.

Esa red debe tener por finalidad propiciar la protección integral, lo que supone la garantía de derechos como personas en formación en relación con la salud, la educación, la recreación, la convivencia familiar y social sana y la protección contra cualquier forma de opresión, crueldad y violencia, entre otros. La Inspección del Trabajo debe integrar un sistema en el que cada miembro desempeñe su papel para obtener el resultado esperado ya que por sí sola no conseguirá enfrentar con éxito el desafío de la erradicación del trabajo infantil.

Los supuestos básicos que sustentan la necesidad del trabajo en red son:

Una sociedad consciente de sus derechos y obligaciones debe garantizar oportunidades iguales a todos los niños y niñas para construir un futuro mejor.

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4. Fortalecer la Inspección del Trabajo y su articulación con los actores sociales que abordan la problemática del trabajo infantil

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La Inspección del Trabajo ha ocupado desde siempre un papel importante en la erradicación del trabajo infantil, puesto que tiene competencia para la detección, prevención e infracción del mismo. De esta manera ocupa una posición ideal para conseguir mejoras en la lucha contra el trabajo infantil. No obstante, muchos inspectores han manifestado29 que el entorno socioeconómico y cultural les desalienta para intervenir, y se encuentran frente a un muro de incomprensión y resistencia ante la falta de respuestas sociales a esta problemática. Así también, exteriorizan la falta de colaboración de otras instituciones.

Los problemas sociales son complejos y multideterminados, no se pueden abordar eficazmente desde una sola perspectiva u organización. Las prácticas parcializadas niegan la visión integral de los niños y las niñas como sujetos de derechos. Las prácticas fragmentadas generan superposición y duplicación de recursos humanos, técnicos y financieros. Las prácticas integradas a través de redes pueden optimizarlos. La unión de esfuerzos permite lograr un mayor impacto y una lógica de empoderamiento.

Esta red debe tener por finalidad propiciar la protección integral, lo que supone la garantía de derechos como personas en formación en relación con la salud, la educación, la recreación, la convivencia familiar y social sana y la protección contra cualquier forma de opresión, crueldad y violencia, entre otros. La Inspección del Trabajo debe coordinarse con los sistemas nacionales de protección al niño y la niña. Un sistema integral en el que cada miembro defina su papel para obtener el resultado esperado, ya que es un error considerar que la sola aplicación normativa y la inspección laboral pueden resolver el problema del trabajo infantil.

Por ello, y teniendo en cuenta el Convenio 81 y la Recomendación 146 de la OIT, se hace nece-

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relaciones sociales, entendiendo causas y efectos de modo de poder intervenir de manera más efectiva en la realidad . La función de apenas detectar irregularidades y actuar represivamente debe ser modificada por una actitud proactiva, de acción preventiva, en la que el inspector de trabajo asuma un papel de agente de transformación social, de un operador del derecho volcado a la mejoría de la calidad de vida de la sociedad.

La Inspección del Trabajo desempeña un papel vital para el funcionamiento de una red de protección al niño y la niña. Un gran desafío a ser vencido es la adaptación de la inspección al trabajo en equipo, integrada en un sistema compuesto por diversos actores sociales cuyas competencias sumadas constituyan una red de protección integral. Para eso, la Inspección del Trabajo debe asumir un nuevo perfil, más volcado a la prevención, al convencimiento y a la búsqueda de resultados, en contraposición a la tradicional sanción-represión. Para ello, necesita herramientas institucionales que le faciliten la integración con los demás actores sociales, con el objetivo de crear, negociar, proponer y recepcionar soluciones viables para el problema.

En ese contexto, los inspectores del trabajo además de sus funciones propias de fiscalización, asumen funciones de concienciación, dando conferencias, editando publicaciones y promoviendo campañas sobre el tema. Para ello, es necesario un programa de formación e información específico, con vistas al entrenamiento y perfeccionamiento permanente de todo el cuerpo de inspectores de trabajo. Un factor determinante para el éxito de cualquier programa de erradicación del trabajo infantil es la existencia de voluntad política para enfrentarlo. Son necesarias medidas urgentes y efectivas. El trabajo infantil no puede ser tratado de forma endémica, y continuar siendo considerado por la sociedad como un problema sin solución e inevitable.

No se trata de la transformación de los inspectores del trabajo en asistentes sociales ni de invadir competencias, pero sí de la ampliación del papel social que la Inspección del Trabajo intrínsecamente siempre desempeñó. Se trata de ampliar su óptica, de tal forma que se abarque un contexto más amplio, que incluya todas las formas de relaciones del trabajo: Formales e informales; visibles e invisibles; legales e ilegales. Así, la Inspección del Trabajo estará contextualizada dentro de los complejos sistemas de las

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V. SISTEMA DE INSPECCIÓN Y MONITOREO DEL TRABAJO INFANTIL Si bien en todos los países del MERCOSUR y Chile existen sistemas de inspección, la multicausalidad del trabajo infantil hace necesario reenfocar dichos servicios a esta nueva realidad, enmarcada en la prácticamente unánime ratificación de los Convenios fundamentales 138 y 182 de la OIT.

Esto exige el fortalecimiento de la inspección de trabajo en su relación con los actores sociales que abordan la problemática del trabajo infantil, en tareas tales como la planificación del trabajo, implementación de las medidas pertinentes, sistematización de la información, derivaciones a otras instituciones o servicios, evaluación de sus propias acciones y coordinación con la Comisión o Comité Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil.

Las orientaciones y sugerencias que se presentan a lo largo de este capítulo pretenden aportar en la construcción de una nueva visión de la inspección en consonancia con el Convenio 81, y de manera muy particular, con la promoción de la cooperación efectiva con otras instituciones gubernamentales, organizaciones de empleadores y de trabajadores y organizaciones de la sociedad civil con competencia en niñez.

A continuación, y a partir de la ubicación de la Inspección del Trabajo dentro del marco político de lucha contra el trabajo infantil, se presenta una propuesta de sistema de inspección y monitoreo del trabajo infantil. A. Ubicación del Sistema de Inspección y Monitoreo del Trabajo Infantil

Será fundamental, de acuerdo a lo ya expresado en el capítulo anterior, profundizar y realizar las articulaciones necesarias para hacer posible el cambio de paradigma de la Inspección del Trabajo en busca de la protección integral de los niños y las niñas.

El marco político dentro del cual debería insertarse el sistema de inspección y monitoreo, se puede corresponder con el siguiente esquema:

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En este esquema se pueden identificar diferentes componentes a saber: •

POLÍTICA NACIONAL, formulada a partir del compromiso a nivel de cada Gobierno y de las organizaciones de la sociedad civil, asegurando las acciones y unificando los esfuerzos para la prevención y erradicación del trabajo infantil desde la concepción de la protección integral de los derechos de la niñez, como una función pública. Requiere la creación de los mecanismos institucionales que permitan aplicar los planes y programas nacionales y sectoriales, así como la dotación de los recursos técnicos y financieros necesarios y suficientes para su implementación.

EL SISTEMA DE INSPECCIÓN Y MONITOREO, tendrá a su cargo la fiscalización y el seguimiento del trabajo infantil a través de la articulación con otros actores (organizaciones de empleadores y de trabajadores, sectores de educación, salud, justicia, migraciones, policía, gobiernos locales, Organizaciones No Gubernamentales, entre otros), cuya coordinación deberá estar a cargo de la Inspección del Trabajo.

La Inspección del Trabajo deberá estructurar un Equipo Técnico especializado en el área de trabajo infantil. Las principales funciones de dicho equipo serán: -

LA COMISIÓN O COMITÉ NACIONAL, es el órgano multisectorial de articulación institucional para la formulación, ejecución y evaluación de los planes nacionales de prevención y erradicación del trabajo infantil. El proceso de articulación institucional entre el Gobierno, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las organizaciones de la sociedad civil en la prevención y erradicación del trabajo infantil, «representa el ideal de una democracia participativa y constituye el espacio por excelencia de formulación, ejecución y gestión de las políticas públicas de garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.» 30

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EL MINISTERIO DE TRABAJO, por ser el órgano rector de la administración del trabajo, conforme a las disposiciones que reglamentan el Convenio 150 de la OIT, sobre «Administración del Trabajo», y en función de sus competencias, debe asumir el liderazgo del sistema de inspección y monitoreo de trabajo infantil que se propone. En ese sentido, la Comisión Nacional, recibirá del sistema las recomendaciones, informaciones y propuestas, de acuerdo con los resultados de la labor, derivándolas a los organismos competentes para su adecuado tratamiento.

Planificar de manera coordinada con otros actores, los operativos de inspección en materia de trabajo infantil. Articular las posibles respuestas sociales previo a la implementación de los operativos. Coordinar la ejecución de los operativos de inspección. Implementar las medidas pertinentes cuando la gravedad o urgencia de las situaciones inspeccionadas así lo requieran. Sistematizar la información recogida a efectos de las acciones posteriores. Efectuar las derivaciones que correspondan. Hacer el seguimiento de las medidas y acciones implementadas. Evaluar el sistema y elevar las propuestas o recomendaciones pertinentes a la Comisión Nacional. B. El proceso de inspección y monitoreo del trabajo infantil

El proceso propuesto se inicia a partir de la información existente en relación con las causas, magnitud y consecuencias del trabajo infantil, por zonas geográficas o por ramas de actividad. De ahí se procede a la elaboración de planes de trabajo que prevean operativos de inspección dirigidos a la prevención y verificación, si es el

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caso, del trabajo infantil por debajo de la edad mínima de admisión al empleo, así como de las condiciones de trabajo de los niños y niñas por encima de dicha edad.

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En el ejercicio de esta función resulta esencial la participación activa de los actores vinculados al tema. Cabe destacar que esta vinculación no es estática sino dinámica. Así, habrá actores con participación permanente y otros cuya participación será puntual o coyuntural, en función de la situación específica que se enfrente.

Coordinar la ejecución de los operativos de inspección planificados, diseñando para ello las etapas y actividades a cumplir por cada uno de los actores involucrados y estableciendo las responsabilidades según el caso, dentro del marco legal de competencias de los mismos.

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Dentro de la planificación, y en el conjunto de actividades previas a la realización de los operativos de inspección, será necesario identificar la oferta institucional a nivel de servicios sociales básicos (protección de la niñez, educación, salud, entre otros) con capacidad de respuesta a las situaciones que se puedan presentar.

Implementar aquellas medidas urgentes, que dentro del marco de competencia de los actores involucrados, sea necesario llevar adelante durante la ejecución del operativo (clausuras, detenciones, retiro de los niños y niñas y su derivación a la institución competente, entre otras).

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Sistematizar la información recogida en los operativos de inspección planificados y realizados, a efectos de disponer de una base de datos, que permita no solo conocer la magnitud, causas y consecuencias del trabajo infantil, sino que facilite una evaluación continua de los mecanismos del sistema de inspección y monitoreo.

Para el adecuado desarrollo de este proceso, resulta esencial el cambio de paradigma de la Inspección del Trabajo planteado en la presente guía, así como su inserción en las redes sociales de preotección de la niñez. Esto debe ser complementado con acciones tales como:

En el marco del sistema deberán diseñarse los instrumentos de recogida de datos que permitan conocer, con mayor precisión, todas las varia40


su gestión a efectos de realizar los ajustes o modificaciones para la mejora continua del servicio.

bles que conforman la problemática del trabajo infantil tales como edad, sexo, condiciones generales de trabajo, condiciones ambientales de trabajo, ingresos, riesgos asociados al trabajo, entre otros. (En el Anexo Nº 1 se acompañan modelos de fichas de recogida de datos, que pueden servir de guía y orientación a la hora de diseñar los instrumentos necesarios para cumplir con esta función) Como consecuencia de la planificación coordinada con otros actores y de las situaciones constatadas en las visitas inspectivas, deberán adoptarse las acciones necesarias que garanticen el retiro efectivo de los niños y las niñas del trabajo mediante la derivación a las instituciones u organismos competentes (educación, salud, servicios sociales o comunitarios, Ministerio Público, programas de atención a la familia, entre otros), cuando esto sea necesario, a fin de asegurar la protección integral de sus derechos.

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Evaluación de resultados: Debe permitir analizar en términos cuantitativos y cualitativos la eficacia del sistema, de acuerdo a las metas previstas en los planes operativos.

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Evaluación de impactos: El sistema preverá los mecanismos que posibiliten la realización de una evaluación de impacto que permita medir la incidencia de las medidas tomadas en temas tales como cambios normativos, nuevas legislaciones, focalización de programas sociales, generación de medidas económicas, adecuación de los planes nacionales de erradicación del trabajo infantil, modificación de las prácticas culturales, entre otros.

A partir de la información recogida y analizada, así como de las medidas adoptadas, el sistema estará en condiciones de efectuar recomendaciones o propuestas que serán elevadas a la Comisión Nacional para su adecuado tratamiento.

El sistema deberá contar con los mecanismos que permitan realizar el monitoreo y seguimiento en dos niveles: Respecto de las derivaciones efectuadas con el objeto de conocer los resultados y efectos obtenidos. Respecto de la zona o actividad en la cual se detectó el trabajo infantil, con el fin de prevenir la reiteración de la situación o, para el caso de trabajo de niños y niñas por encima de la edad mínima de admisión al empleo, vigilar el efectivo cumplimiento de las normas correspondientes.

La Comisión Nacional a su vez, las derivará para su implementación a las instituciones competentes según la materia, ya sea que se trate de recomendaciones o propuestas de tipo educativo, sanitario o social, realizando el seguimiento pertinente para verificar el real alcance de las medidas adoptadas.

El sistema deberá instrumentar mecanismos que posibiliten la realización de evaluaciones de procesos, resultados e impactos.

Los inspectores de trabajo son pieza clave por la erradicación del trabajo infantil, ya que tienen, dentro de sus facultades legales, la singular capacidad de acceder a los lugares de trabajo libremente y sin trabas en cualquier momento del día o de la noche; propiciar mejoras en las condiciones de trabajo y exigir bajo apercibimiento, el cumplimiento de la normativa legal y convencional a los empleadores; informar de la situación y tomar medidas prácticas contra los transgre-

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C. El papel de la Inspección del Trabajo en el Sistema

Evaluación de procesos: El objetivo es analizar la eficiencia en relación a los circuitos administrativos y operativos del sistema, especialmente en lo relativo a la coordinación con otras instituciones u organismos, de tal manera que permita una revisión de 41


sores; hacer partícipes a otras autoridades, en particular las de educación y protección de la niñez, y cuando sea necesario, imponer sanciones o incoar procedimientos judiciales pertinentes sobre la base de la autoridad que les confiere el organismo en el que prestan servicios y el ordenamiento jurídico.

labores o cuando, permitiéndoles, no cuenten con las autorizaciones o formalidades correspondientes. Sin embargo, la fiscalización del trabajo infantil no es sólo una cuestión de cumplimiento o no. Habrá que mostrar un grado muy alto de sensibilidad en el tema, de forma tal que la intervención no implique, involuntariamente, empeorar la situación de los niños y las niñas. Deberá asimismo, usarse la persuasión a los actores sobre las modificaciones a introducir en las condiciones de trabajo, cuando ello sea legalmente permitido.

A continuación se detallan algunas orientaciones que pueden ser de utilidad para conseguir el cambio de paradigma propuesto y transitar del rol meramente punitivo tradicional de la inspección, al de la protección integral, lo que impulsará a los inspectores del trabajo a luchar apremiante y tenazmente para alcanzar esa meta con la convicción que su papel es fundamental en la lucha contra el trabajo infantil.

1. Realización de las Inspecciones Luego de planificado el trabajo y determinadas las zonas o actividades objeto de visitas, deberá resolverse acerca de la conveniencia de anunciar la misma o efectuarla por sorpresa. Dicha decisión dependerá de diversos factores que deberán ser analizados en cada caso. Sin embargo, se entiende que resulta más eficaz el trabajo si las visitas planificadas se llevan a cabo sin notificación previa, en forma sorpresiva, de manera que el inspector pueda verificar las verdaderas condiciones de trabajo.

Si bien cada uno de los países del MERCOSUR y Chile tienen establecidos por normas internas, los procedimientos de inspección, desde un punto de vista práctico, la presente guía ofrece orientaciones que podrían facilitar la labor inspectiva en el ámbito del trabajo infantil. El objetivo de esta sección es delinear la forma de encarar las visitas inspectivas en aquellos lugares en que se detecte trabajo infantil, las formas para llevar adelante las entrevistas acerca del tema y los instrumentos para recoger la información necesaria.

Normalmente, la visita inspectiva tendrá por objetivo detectar la existencia de trabajo infantil, así como observar el tipo de tareas realizadas por los niños y las niñas, si están o no autorizados legal y formalmente para prestar servicios, las condiciones de seguridad e higiene y las condiciones de la relación de trabajo (salarios, horarios, descansos, entre otros), verificando el cumplimiento o no de las normas vigentes en los distintos aspectos señalados, conforme las exigencias de cada país.

El inspector de trabajo deberá tener presente durante el procedimiento las especiales características del tema al que se enfrenta. No debe perder de vista su rol preventivo-educativo, más que sancionador. Si bien es obvio que el objetivo de su tarea es fundamentalmente lograr el cumplimiento de la normativa vigente, no obstante algunas condiciones especialmente peligrosas o que impliquen riesgo inminente, requerirán acciones o medidas inmediatas tal como se haría en caso de que el trabajador expuesto fuera un adulto. Igualmente deberá actuar en el acto, prohibiendo la prestación de servicios cuando detecte niños y niñas cuya edad no les permita desempeñar

El inspector, durante el transcurso de su visita, podrá a su juicio y si las circunstancias lo ameritan, ser acompañado por el empleador o su representante y el representante de los trabajadores, cuando lo haya.

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En primer lugar deberá proceder a entrevistar a los trabajadores, tanto adultos como niños y niñas, a fin de recabar información. Posteriormente, corresponderá verificar las diferentes condiciones de trabajo así como la correspondiente documentación.

El poder técnico se basa en los conocimientos del inspector del derecho y de la legislación aplicable, así como en la capacidad de asesorar a los actores laborales y sociales en cuanto a la observancia de las disposiciones legales, su conocimiento técnico de temas especializados y su capacidad de analizar procesos de trabajo y detectar problemas. Entre estos conocimientos de las medidas a adoptar para proteger a los trabajadores en general y a los niños y las niñas en particular, debe ser capaz de llevar registros, elaborar estadísticas, analizar datos y redactar informes.

Asimismo, conversará con el empleador o su representante. En este punto será fundamental adoptar una visión preventiva, asesorando e informando al empleador acerca de la legislación vigente y las medidas exigidas, así como sobre los riesgos y peligros que el trabajo infantil implica.

El poder personal incluye la capacidad de relacionarse con las personas, motivar y persuadir para el mejor cumplimiento de disposiciones vigentes, evitar o resolver situaciones conflictivas, generar confianza y prestar colaboración para el logro de los objetivos del sistema. Es importante desde esta óptica la capacidad de gerenciar las relaciones humanas.

El papel del inspector consistirá entonces en aplicar sus conocimientos, experiencias y facultades para contribuir a la prevención y erradicación del trabajo infantil y fomentar la creación de una cultura de rechazo del trabajo infantil, proscribiéndolo y aplicando las sanciones que por derecho procedan, conforme a la legislación nacional.

El poder por la actitud implica lograr un equilibrio adecuado entre el poder por la posición, el poder técnico y el poder personal, teniendo la determinación y la voluntad de cumplir la misión encomendada. Implica tratar a las partes involucradas con el mismo nivel de empatía y comprensión, manteniendo su independencia e imparcialidad.31

Recogiendo las especificaciones de los expertos de la OIT, la autoridad de los inspectores debe visualizarse a través de su capacidad de influir positivamente en el cambio, considerando que se ejerce de cuatro maneras diferentes pero relacionadas entre sí. El inspector debe ser capaz de ejercer: a) poder por su posición; b) poder técnico; c) poder personal y d) poder por su actitud.

Estas actitudes resultan esenciales para quienes tendrán a su cargo las actividades previstas, en una eficiente gestión del sistema para la prevención y erradicación del trabajo infantil, teniendo en cuenta la complejidad y delicadeza de los aspectos que estarán presentes en el proceso de inspección.

El poder por su posición emana de las normas legales y reglamentarias de trabajo, que los faculta para acceder a los lugares de trabajo, recorrerlos, realizar pruebas e indagaciones, entrevistar a empleadores y trabajadores, y tomar medidas para subsanar las deficiencias según las facultades legales con que se cuente en cada país, según las condiciones de trabajo y la gravedad de los riesgos existentes o por emerger, pudiendo llegar a la clausura, suspensión o prohibición preventiva de la actividad, ante un peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores.

En caso de existencia de riesgos inminentes para la vida o la salud (física, mental o social) de los niños y las niñas que trabajan, el inspector deberá adoptar de inmediato las medidas previstas por las normas de cada país aplicables en estos casos.

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El inspector de trabajo labrará el acta o documento en la que se sugiere consten, como mínimo, los siguientes datos:

procedimientos a seguir de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes a nivel nacional.

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El inspector deberá establecer todos los tipos de riesgos presentes en el ambiente de trabajo, sean sanitarios, de seguridad, biológicos, físicos, químicos, ergonómicos, psicológicos y sociales, así como las condiciones generales de trabajo (especialmente lo relacionado con la extensión de la jornada laboral, el trabajo nocturno, los descansos, entre otros) y el entorno donde viven los niños y las niñas, su núcleo familiar y el centro educativo al que deben asistir.

-

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Datos completos del empleador o empresa cuando esto sea posible (nombre, ubicación, actividad, afiliación a los organismos estatales correspondientes, entre otros). Número de niños y niñas trabajadores, discriminados por sexo y edad. Condiciones de trabajo en general (tipo de contratación, horarios, descansos, salarios, entre otros). Condiciones de seguridad e higiene constatadas. Medidas adoptadas (si corresponde) o a adoptar por la empresa y los plazos en que deberán llevarse a cabo las mismas.

Al realizar la visita, se estará atento a las tareas que realizan los trabajadores más jóvenes para determinar si están sometidos a algunos de los peligros relevados y evaluar el grado de riesgo al que están expuestos. Por otra parte, esta tarea deberá efectuarse teniendo en cuenta las características especiales de la actividad que se desarrolle.

De dicho documento entregará copia a la empresa a efectos de que proceda a efectuar los cambios necesarios y que conozca las conclusiones preliminares a las que haya arribado el inspector. También se entregará copia al delegado o representante de los trabajadores, cuando lo haya.

Debe recordarse que lo que es peligroso para los adultos, es más peligroso aún para los niños y niñas, debido a múltiples factores, como por ejemplo:

2. Evaluación de los riesgos

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El inspector de trabajo deberá también evaluar especialmente los peligros y riesgos a los que se enfrenten los niños y las niñas en su labor. En ese sentido deberá tener presente que los niños y niñas son especialmente vulnerables desde el punto de vista de su desarrollo físico, psicológico y social. Las condiciones de trabajo en términos generales, vulneran su capacidad de desarrollo en cuanto a la forma de la dependencia laboral y al tipo de ocupación concreta que realizan.

-

Grado de madurez física. Grado de sensibilidad a sustancias tóxicas. Reacción menos racional ante peligros inminentes. Nivel de formación inadecuada para el trabajo y escasa experiencia. Desgaste físico y propensión a lesiones.

Sobre estos aspectos será de gran importancia conversar con el empleador, intentando crear conciencia acerca de la importancia de la prevención y de las medidas de seguridad, informándole de las consecuencias perniciosas que significa no llevarlas a cabo.

Una vez relevadas las condiciones existentes, será necesario evaluar los peligros y riesgos detectados en función de la gravedad de los mismos y a criterios técnicos previamente definidos, para la adopción de las medidas que correspondan, de conformidad con la legislación vigente en cada país. La autoridad competente determinará los

Como ya se indicó, el inspector de trabajo debe estar facultado para tomar las medidas oportunas en forma inmediata, cuando constate la prestación de servicios de niños y niñas sin ajustarse a 44


-

la legislación vigente en cada país y cuando existan riesgos manifiestos e inminentes para la salud o vida de estos, pudiendo llegar a la clausura preventiva de una máquina, sector, o local, conforme a las disposiciones que reglamentan los Convenios 81 y 129 de la OIT sobre la actuación inspectiva, en concordancia con la normativa interna.

-

El inspector, como se dijo, no debe “exigirle” su colaboración al niño o niña, ya que esto le resultará intimidante y en consecuencia será contraproducente para la investigación. Por el contrario, debe ser consciente que le está pidiendo un favor, facilitando así su colaboración. Deberá procurarse crear un clima agradable, escuchándolo y adoptando una actitud atenta que anime al niño o niña.

En el caso de niños y niñas cuya prestación de servicios conforme a la legislación esté prohibida, el inspector deberá estar facultado para proceder a su retiro inmediato del medio, por contravenir las propias disposiciones legales, debiendo articularse la comunicación inmediata a la red de protección a la infancia según la planificación efectuada.

En la formulación de las preguntas deberá utilizarse un vocabulario sencillo, de fácil comprensión. Las preguntas podrán formularse en forma abierta o cerrada (en las que solo se responde con un si o un no), teniendo presente que las preguntas abiertas podrán ser de mayor utilidad, ya que permiten al niño o niña explicar, describir o justificar lo que dice.

3. Entrevistas con los actores Durante la visita inspectiva, el inspector de trabajo entrevistará a los niños y niñas que trabajan, así como a los trabajadores adultos, acerca de la relación de trabajo y las condiciones del mismo. En el caso de niños y niñas, la comunicación deberá realizarse en términos acordes con la edad de éstos. Dichas entrevistas deberán realizarse a solas con ellos, sin la presencia del empleador, a efectos de evitar posibles presiones o incomodidades. En todos los casos, el inspector debe tener siempre presente que tanto el adulto como los niños y las niñas (estos con mayor razón) pueden mostrarse temerosos ante las preguntas y las posibles consecuencias negativas que puedan sufrir por responderlas y proporcionar información. Incluso podrán negarse a declarar. Ante estas posibilidades, el inspector no deberá exigir respuestas, sino intentar persuadir al trabajador, creando un clima apropiado para ello y limitando sus preguntas a aquellas cuya respuesta sea posible.

Cuando no es posible obtener una respuesta a determinada pregunta, será preferible pasar a otro tema y luego volver a él, o sencillamente descartarlo. Incluso podrá ser necesario validar una respuesta, volviendo al tema con un abordaje distinto en otro momento de la entrevista. Las preguntas podrán versar sobre temas tales como: -

Al entrevistarlos, el inspector deberá recordar varias cosas: -

Las necesidades y aspiraciones del niño o niña y de su familia. Los efectos tremendamente negativos del trabajo precoz en los niños y las niñas y también en sus familias, tanto para su desarrollo como para su vida adulta.

-

No es el niño o la niña el que viola la ley, sino su empleador.

45

Las condiciones de trabajo. Las tareas que realiza. Cómo accedió al trabajo El trato que recibe, tanto de parte del empleador como de los otros trabajadores. Grado de satisfacción con el trabajo. Los miedos que pueda inspirarle el trabajo y el ambiente laboral. Las aspiraciones futuras, expectativas o sueños.


Asimismo, deberán incluirse preguntas que reflejen la situación familiar del niño o la niña, con quién vive, dónde, si su salario ayuda, cómo y en cuánto en la economía familiar, entre otros aspectos.

En el caso de los trabajadores adultos, las entrevistas tendrán por objeto indagar acerca de las condiciones generales de trabajo, sobre si existen diferencias de algún tipo entre los trabajadores adultos y los niños y las niñas, y en cuanto a la percepción o punto de vista del trabajador sobre los niños y las niñas que allí trabajan. Otro aspecto a incluir en la entrevista, es el que tiene que ver con posibles accidentes laborales ocurridos, enfermedades profesionales, especialmente aquellos protagonizados por niños o niñas

Finalmente, deberá obtenerse información sobre la situación educativa del niño o la niña, si concurre a un centro de formación, dónde, cuándo y de qué tipo. Dado el caso, es importante identificar por qué no asiste a la escuela, desde cuando abandonó, entre otros.

46


NOTAS 1

11

J.D.G.Hammer “Lucha contra el Trabajo Infantil: Manual para Inspectores de Trabajo”, Diciembre, 2001

Minujin, Alberto, “La gran exclusión. Vulnerabilidad y Exclusión en América Latina”, en la obra de Filmus, Daniel (compilador) “Los noventa. Política, sociedad y cultura en América Latina y Argentina a Fin de siglo.” Flacso, Editorial Eudeba (1999).

2

El MERCOSUR o Mercado Común del Sur, se inició en 1991, con la firma del Tratado de Asunción, ratificado por los presidentes de Brasil, Argentina, Paraguay y Uruguay . Este acuerdo promueve la integración económica de los países del cono sur y establece normas y programas, para alcanzar el desarrollo tecnológico y científico de sus países, teniendo como meta la justicia social.

12

Se entiende ciudadanía como la participación en todas las esferas de la vida en la sociedad. 13

Aries, Philippe: “El niño y la vida familiar en el Antiguo Régimen”, Editorial Taurus, Madrid (1987).

Duro, Elena y Marcón, Atilio, “Chicas y chicos en problemas. El trabajo Infantil en la Argentina.”, serie ¿ Educación o Trabajo Infantil? publicado por UNICEF (2002).

4

La iconografía medieval muestra a los niños con las mismas expresiones o rasgos que un adulto, con la misma musculatura sólo diferenciados por la talla.

14

Cussianovich, Alejandro: “Niños y Adolescentes trabajadores: una sobresaliente cuestión social al cierre del siglo XX”.

5

15

3

Rojas Flores, Jorge: “Los niños y su historia: un acercamiento conceptual y teórico desde la historiografía”, Pensamiento Crítico Revista Electrónica de Historia Nº 1 (2001).

Castel, Robert, “La metamorfosis de la cuestión social. Una crónica del salario.” Editorial Paidós. 16

“La Educación y el Trabajo Infantil” Documento de antecedentes. Oslo, 27 al 30 de Octubre de 1997. h t t p : / / w w w. u n i c e f . o rg . / s p a n i s h / a c l a b o s p / oslomary.pdf

6

García Méndez, Emilio dice en su trabajo sobre “Prehistoria e historia del control socio-penal de la infancia: política jurídica y Derechos Humanos en América Latina” que la historia de la infancia es la historia de su control y dentro de los mecanismos que contribuyen a su control la escuela ocupa un lugar central.

17

Informe Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, 2001, Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos; Argentina; 2001 18

Cuadrao, Eliseo “Trabajo Infantil y exclusión social”, en la Revista de la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil “Barrilete”, año 1, número 1 (2001).

7

Duro, Elena y Marcón, Atilio, “ Chicas y chicos en problemas. El trabajo Infantil en la Argentina.”, serie ¿ Educación o Trabajo Infantil? publicado por UNICEF (2002).

19

Bhalia y Lapeyre citados por Alberto Minujin, op.cit.

8

Lezcano, Alicia: “Trabajadores Infantiles. ¿Quiénes fueron y quienes son? La atribución de la identidad a partir de la evolución capitalista”, artículo publicado en Revista Delito y Sociedad Nº 9/10, octubre (1997).

20

Argentina conceptualiza el trabajo infantil como “Aquellas actividades económicas y/o estrategias de supervivencia, con o sin finalidad de lucro, remuneradas o no, realizadas por niñas y niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo establecida en cada país, independientemente de su condición ocupacional”. Los fundamentos que sustentan este concepto son: a) Se entiende que no debe confundirse las normas referidas al tratamiento de la niñez con las de carácter laboral. Asimismo y a efectos de evitar confusiones esta Guía clarifica las diferencias existentes entre infancia, adolescencia y

9

Convenio sobre edad mínima (industria), 1919 (número 5), OIT. 10

García Mendez, Emilio, “Prehistoria e historia del control socio-penal de la infancia: política jurídica y Derechos Humanos en América Latina “ en el libro compilado por García Mendez, Emilio y Bianchi, María del Carmen “Ser Niño en América Latina. De las necesidades a los derechos.”, Unicri. Editorial Galerna (1991).

47


22

Giangi, Schibotto, ¿Quiénes son los niños, niñas y adolescentes trabajadores? Notas de orientación en el mundo del trabajo infantil. Revista internacional de los niños y adolescentes trabajadores publicación semestral año II (1996).

niñez; b) Para conceptualizar el trabajo infantil se entiende que no debe abandonarse la lógica establecida por el Convenio 138 de la OIT, que justamente lo enmarca por debajo de la edad mínima de admisión al empleo que establece el Convenio. También esta norma deja claro, con carácter de excepción permanente que ese límite mínimo de edad se eleva a dieciocho años cuando se trata de trabajos peligrosos; c) Al efectuar el análisis comparativo de las memorias presentadas al Mercosur sobre Trabajo infantil, Argentina advirtió la existencia de normativa similar y coincidente con los criterios suministrados por el Convenio 138, en todos los países de la Región. Sin perjuicio, de la existencia de distintas edades mínimas de admisión al empleo; d) Respecto a la observación efectuada por Brasil cabe destacar que no debe confundirse la distinción entre crianza y adolescente que da la normativa de su derecho civil o común, con la normativa laboral de tal país. Dicha normativa establece la capacidad relativa de los adolescentes para trabajar que tengan entre 16 y 18 años. Asimismo, distingue el instituto del aprendizaje, que puede realizarse a partir de los 14 años, del adolescente trabajador. No obstante lo expuesto, es importante destacar que claramente cuando se habla de trabajo adolescente, no se hace referencia a la edad desde la que una persona es adolescente, sino por el contrario, a la edad desde que un adolescente tiene en cada país el derecho a trabajar con ciertas restricciones legales.

23

Mejía P. “Trabajo infantil callejero. Una mirada desde la cultura.” Lima, 1997 24

Mejía, P.: “Trabajo Infantil Callejero. Una Mirada Desde la Cultura”; Lima; 1997 25

OIT, “El trabajo Infantil. Lo intolerable en el punto de la mira”. Ginebra, 1996.

26

OMS, “El trabajo de los niños: riesgos especiales para la salud”: Informe del Grupo de Estudio de la OMS, Serie de Informes Técnicos Nº 765, 1987. 27

“La educación y el trabajo infantil”, Oslo (1997).

28

“Examen de ciertos fenómenos que limitan las oportunidades de bienestar de niños/as y adolescentes”, Trabajo Infantil, En Panorama social de América Latina, CEPAL, publicación de las Naciones Unidas, Chile (1998). 29

Informe de la Reunión de Expertos sobre Inspección del Trabajo y trabajo Infantil, organizada por la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra (27 de septiembre - 1 de octubre de 1999).

30

Forum Nacional de Prevençao e Erradicaçao do Trábalho Infantil,“Diretrizes para Formulaçao de uma Política Nacional de Combate ao trábalho infantil” Brasilia, 2000. 31 J.D.G. Hammer “ Lucha contra el Trabajo Infantil: manual para inspectores de trabajo”, Diciembre,2001

21

El trabajo peligroso según el Convenio Nº 182 de la OIT aquel “que por su naturaleza o las condiciones en que se realice puede resultar peligros para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores”.

48


BIBLIOGRAFÍA

J.D.G.Hammer (2001). Lucha contra el Trabajo Infantil: Manual para Inspectores de Trabajo.

ARIES, Philippe (1987). El niño y la vida familiar en el Antiguo Régimen. Editorial Taurus, Madrid. CASTEL, Robert, La metamorfosis de la cuestión social. Una crónica del salario Editorial Paidós. s.a.

LEZCANO, Alicia (1997). Trabajadores Infantiles. ¿Quiénes fueron y quiénes son? La atribución de la identidad a partir de la evolución capitalista. En Revista Delito y Sociedad Nº 9/ 10. Buenos Aires.

CONAETI (2001). Informe Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, 2001. Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos. Buenos Aires.

MEJIA FRITSCH, María del Pilar (1997). Trabajo infantil callejero en Lima. Una mirada desde la cultura. Lima. MINUJIN, Alberto (1999). La gran exclusión. Vulnerabilidad y Exclusión en América Latina. En la obra de Filmus, Daniel (compilador) Los noventa. Política, sociedad y cultura en América Latina y Argentina a Fin de siglo. FLACSO, Editorial Eudeba.

CUADRAO, Eliseo (2001). Trabajo infantil y exclusión social. En Revista de la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil «Barrilete», año 1, número 1. Buenos Aires. CUSSIANOVICH, Alejandro. Niños y Adolescentes trabajadores: una sobresaliente cuestión social al cierre del siglo XX. s.a.

OIT/Oficina Regional para las Américas/ Proyecto OIT-CIMT (2002). JATOBA, Vera. Santiago. Inspección del trabajo en el marco de la modernización de la Administración del Trabajo. 55 p.

Declaração socio-laboral do MERCOSUL 1998. Rio de Janeiro. DURO, Elena y MARCON, Atilio (2002). Chicas y chicos en problemas. El trabajo Infantil en la Argentina. Serie ¿Educación o Trabajo Infantil?, UNICEF.

— Daza, J. L. (1997). El Mercosur y la inspección del trabajo. En El mercado común del sur: MERCOSUR, estudio de caso sobre una experiencia de integración económica.

GARCIA MENDEZ, Emilio (1991). Prehistoria e historia del control socio-penal de la infancia: política jurídica y Derechos Humanos en América Latina. En: Compilación Ser Niño en América Latina. De las necesidades a los derechos. Unicri. Editorial Galerna

OIT (1919) Convenio 5 sobre edad mínima (industria). Ginebra. — (1947) Convenio 81 sobre Inspección del Trabajo. Ginebra. — (1947) Recomendación 81 sobre Inspección del trabajo. Ginebra.

GIANGI, Schibotto (1996). ¿Quiénes son los niños, niñas y adolescentes trabajadores? Notas de orientación en el mundo del trabajo infantil. En Revista internacional de los niños y adolescentes trabajadores. Publicación semestral año II.

— (1947) Convenio 85 sobre Inspección del trabajo (territorios no metropolitanos). Ginebra .

49


— (1969) Convenio 129 sobre Inspección del trabajo (agricultura). Ginebra.

Informe de la Comisión del Trabajo Infantil 87.a reunion de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, junio de 1999 Internet: http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc87/com-chil.htm

— (1973) Convenio 138 sobre edad mínima de admisión al empleo. Ginebra. — (1973) Recomendación 146 sobre edad mínima de admisión al empleo. Ginebra.

La Educación y el Trabajo Infantil (1997). Documento de Antecedentes. Conferencia Internacional Oslo En: http://www.unicef.org./ spanish/aclabosp/oslomary.pdf

— (1996) El trabajo Infantil. Lo intolerable en el punto de la mira. Ginebra.

OIT-IPEC (2000) Labour N. Haspels y M. Jankanish. Action against Child. Ginebra. (disponible solamente en inglés) http://www.ilo.org/public/english/support/publ/ intro/index.htm )

— (1999) Convenio 182 sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Ginebra. — (1999) Recomendación 190 sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Ginebra.

Programa InFocus sobre el Trabajo Infantil: IPEC Internet: http://www.ilo.org/childlabour

— (2002) Informe del Taller Técnico Criterios para la definición del trabajo infantil peligroso, TIP. Quito.

Ratificación de normas internacionales del trabajo Internet: http://www.ilo.org/public/spanish/standards/norm/howused/ratific.htm

OIT-IPEC Sudamérica (2001). La inspección laboral y el trabajo Infantil, Lineamientos para una propuesta metodológica. Lima, 19 p. OIT-IPEC (2001). Manual de Inspección. Ginebra, 84 p.

Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil (núm.190) Internet: http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ convde.pl?R190

OMS (1987). El trabajo de los niños: riesgos especiales para la salud. Informe del Grupo de Estudio de la OMS, Serie de Informes Técnicos Nº 765.

Ratificaciones que ha recibido el Convenio núm. 182 Internet:http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ ratifce.pl?C182

ROJAS FLORES, Jorge (2001). Los niños y su historia: un acercamiento conceptual y teórico desde la historiografía. En: Pensamiento Crítico Revista Electrónica de Historia Nº 1.

Seguimiento y evaluación

Referencias de Internet:

Enfoque integrado de duración determinada Internet: http://www.ilo.org/public/english/standards/ipec/timebound/index.htm (disponible solamente en inglés)

Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo Internet: http://www.ilo.org/public/spanish/standards/decl/declaration/text/index.htm

Good Practices in Action Against Child Labour: A Synthesis Report of seven Country Studies (Brazil, Indonesia, Kenya, Philippines, Tanzania, Thailand, Turkey), 1997-98, hecho por 50


profesionales independientes, Ginebra, OITIPEC, 2001, 107 p. – ISBN 92-2112485-1. (disponible solamente en inglés) Internet: http://www.ilo.org/public/english/standards/ipec/publ/monitoring/index.htm

Internet: http://www.unhchr.ch/spanish/html/ menu3/b/a_ccpr_sp.htm Pacto Mundial de las Naciones Unidas http://www.unglobalcompact.org/un/gc/ unweb.nsf/content/whatitis.htm (disponible solamente en inglés)

Labelling Internet: http://www.ilo.org/public/english/standards/ipec/publ/policy/papers/ labelling/index.htm (disponible solamente en inglés)

Participación de niños en conflictos armados Internet: http://www.unhchr.ch/spanish/html/ menu2/6/protocolchild_sp.htm Relatores Especiales, Expertos Independientes Internet: http://www.unhchr.ch/spanish/html/ menu2/xtraconv_sp.htm

Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos Internet: http://www.unhchr.ch/spanish/html/ menu2/xtraconv_sp.htm

Venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía Internet: http://www.unhchr.ch/spanish/html/ menu2/dopchild_sp.htm

Programa de información estadística y de seguimiento en materia de trabajo infantil (SIMPOC) Internet: http://www.ilo.org/public/english/standards/ipec/simpoc/index.htm (disponible solamente en inglés)

Trabajadores y Trabajo Infantil Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) Internet: http://www.icftu.org/default.asp? Language=ES

Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) Internet: http://www.unhchr.ch/spanish/html/ menu3/b/k2crc_sp.htm

Confederación Mundial del Trabajo (WCL) Internet: http://www.cmt-wcl.org/en/pubs/ childl.html (disponible solamente en inglés)

Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (CSAE) Internet: http://www.unhchr.ch/spanish/html/ menu3/b/30_sp.htm

Internacional de la Educación (EI) Internet:http://www.ei-ie.org/action/english/ Childlabour/etrchildlabor.htm Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (FITCM) Internet: http://195.144.54.85/ifbww/index.html — (disponible solamente en inglés)

Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena (CRTP) Internet:http://www.unhchr.ch/spanish/html/ menu3/b/33_sp.htm Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) Internet: http://www.unhchr.ch/spanish/html/ menu3/b/a_cescr_sp.htm

Internacional de Servicios Públicos (ISP) Internet: http://www.world-psi.org/psi.nsf/ defaultes?openpage Marcha Global contra el Trabajo Infantil Internet: http://www.globalmarch.org/ (disponible solamente en inglés)

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) 51


Internet: http://www.ilo.org/public/english/dialogue/actrav/genact/child/part2_c/ intern_org.htm

Oficina de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV) Internet: http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/actrav/index.htm OIT Actividades para los Empleadores (ACT/EMP) Internet: www.ilo.org/public/english/dialogue/ actemp/index.htm

Programa de Actividades para los Trabajadores del Centro Internacional de Formación de la OIT en Turin, Italia Internet: http://www.itcilo.it/spanish/actrav/ contact.htm

Organización Internacional de Empleadores (OIE) I n t e r n e t : w w w. i o e - e m p . o r g / i o e _ e m p / papers_statement/papers_statments_home.htm (disponible solamente en inglés)

Unión Internacional de los Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hotels, Restaurants, Tabaco y Afines (UITA) Internet: www.iuf.org/iuf/ChildLabour /

Organizaciones Sindicales Internacionales (Lista)

Unión Interparliamentaria (UIP) Internet: www.ipu.org

52


ANEXOS

1. Modelo Propuesto de fichas de observación y de recolección de información 1.1. Datos del empleador o responsable

Razón Social: Tel. Mail:

Dirección Oficina:

Fax:

Dirección establecimiento:

Actividad:

N° total de Empleados

Nombre del responsable: Cargo:

Hombres:

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (CIT 155):

Niños/as por encima de la edad mínima de admisión al empleo:

Mujeres:

Niños/as por debajo de la edad mínima de admisión al empleo: Observaciones:

53


1.2. Datos de los niños y niñas (individual) Nombre del niño/a.

Edad

Sexo

Grupo étnico

Nacionalidad

Observaciones

Documentado o indocumentado Jornada de Trabajo (horario y descansos intermedios). Descanso semanal Descripción de la tarea realizada y condiciones en que se realiza (refiriendo a lo observado en el momento). Remuneración (dinero o especie, monto, forma de pago).

RESOLUCIÓN ADOPTADA Sexo M/F

Edad

Nivel Educativo

Abandona o permanece en el Sist. Educativo

Observaciones

5 a 12 12 a 15 15 a 17

1.3. Condiciones ambientales de trabajo Instalaciones De Bienestar

Observaciones

Evaluación de Riegos

S. Sanitarios Baños (duchas) Vestuario Comedor

54

Medidas intimadas

Plazos

Cumplimiento


Higiene Suministro Agua Potable Botiquín de Prim. Auxilios Medios de Comunicación

En el local

Estado

Evaluación de riesgos

Medidas intimadas

Plazos

Cumplimiento

Iluminación Ventilación Puertas Ventanas Escaleras Pisos Paredes Zonas de paso Señalización

1.4. Riesgos presentes en el medio ambiente de trabajo FÍSICOS

Estado

Niños Expuestos

Evaluación de riesgos

Ruido Vibraciones Frío Calor Humedad Radiaciones Otros

55

Medidas Intimadas

Plazos

Cumplimiento


QUÍMICOS

Estado

Evaluación de riesgos

Niños Expuestos

Medidas Intimadas

Plazos

Cumplimiento

Estado

Evaluación de riesgos

Niños Expuestos

Medidas Intimadas

Plazos

Cumplimiento

Mat. Prima Peligrosa Pesticidas Fertilizantes Pinturas Barnices Disolventes Acidos Explosivos Otros Prod. Peligrosos

Observaciones:

Instalaciones Equipos Inst. eléctrica Máquinas Peligrosas Herramientas Inadecuadas

Equipos de Elevación

Andamios Plataformas Vehículos Espacios Confinados

56


Carga física

Estado

Niños Expuestos

Evaluación de riesgos

Medidas Intimadas

Plazos

Cumplimiento

Posición de Trabajo Ritmo pesado Transporte de Cargas Traslados Frecuentes Trabajo repetitivo Limitaciones Visuales

E.P.I

Estado

Medidas intimadas

Reposición

Plazos

Cumplimiento

Ropa de trabajo Calzado Protecciones Personales

Peligros Psicológicos

Estado

Evaluación de riesgos

Violencia Abuso Sexual Amenazas Aislamiento Observaciones

57

Medidas intimadas

Plazos

Cumplimiento


COBERTURA ASISTENCIAL

Estado

Medidas intimadas

Plazos

Cumplimiento

Médica Seguridad Social Emergencia

Observaciones:

1.5. Ficha de las condiciones laborales de los niños y las niñas identificados (ficha individual por cada niño o niña) Observaciones

Nombre del menor Jornada de Trabajo Descanso semanal Tarea realizada Remuneración Legal o ilegal RESOLUCiÓN ADOPTADA

Sexo M/F

Edad

Nivel Educativo

Abandona o permanece en el Sist. Educativo

5 a 12 12 a 15 15 a 17

58

Observaciones


1.6. Información del núcleo familiar Nombre del padre / madre o tutor: Núcleo Familiar Domicilio: Localidad Teléfono Trabajo de los padres:

Observaciones:

59


2. Ficha de Observaci贸n y de Recolecci贸n de Informaci贸n de Argentina

60


61


62


3. Resoluci贸n Ministerial de Argentina que crea la Inspecci贸n del Trabajo

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65


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67


68


4. Formulário de Verificação Física de Trabalhadores Crianças e Adolescentes de Brasil (Anexo à Instrução Normativa n.º 01, de 23/03/2000) INFORMAÇÕES GERAIS* 01 - EMPREGADOR: 02 - ENDEREÇO: 03 - ATIVIDADE: 04 - LOCAL: 05 - CONDIÇÕES GERAIS DE TRABALHO (descrever os ambientes e condições de trabalho insalubres, perigosos, penosos, ou que exponham o trabalhador a freqüentes riscos de acidentes e doenças; as situações que afetem a freqüência, o rendimento escolar e provoquem a evasão; além de outras que submetam o trabalhador a quaisquer formas de discriminação, exploração, violência ou prejuízo moral) * CASO O EMPREGADOR SEJA O MESMO PARA TODOS OS TRABALHADORES ENCONTRADOS NO CURSO DA AÇÃO FISCAL, OS CAMPOS ACIMA DEVERÃO SER PREENCHIDOS APENAS UMA VEZ. CIDADE / UF: ___________________________________________ DATA: _________________________________________________ AFT/CIF: _______________________________________________ Formulário de Verificação Física de Trabalhadores Crianças e Adolescentes INFORMAÇÕES BÁSICAS DO TRABALHADOR 06 - TRABALHADOR: 07 - IDADE:

08 - SEXO: ( ) F ( ) M

09 - FREQÜÊNCIA ESCOLAR: ( ) sim ( ) não

10 - ESCOLARIDADE:

11 - FILIAÇÃO: 12 - ENDEREÇO: 13 - TEMPO DE SERVIÇO: 14 - RENDA AUFERIDA: 15 - HORÁRIO DE TRABALHO: INFORMAÇÕES COMPLEMENTARES DO TRABALHADOR 16 - RENDA FAMILIAR: 17 - N.º DE PESSOAS NA FAMÍLIA: 18 - N.º DE CONTRIBUINTES 69


INSTRUÇÕES PARA PREENCHIMENTO DO ANEXO I DA INSTRUÇÃO NORMATIVA N.º 01

Campo 1 - qualificação do empregador, tomador de serviços, responsável pela contratação, intermediação ou administração dos serviços. No caso de trabalho sem vínculo empregatício, identificar o (s) beneficiário (s) no Campo 5, nos termos do caput do art. 15 da Instrução Normativa n.º 01.

rendimento escolar e provoquem a evasão; além de outras que submetam o trabalhador a quaisquer formas de discriminação, exploração, violência ou prejuízo moral. Campos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 - dados pessoais da criança ou adolescente encontrados em atividades laborais.

Campo 2 - endereço para localização da empresa/pessoa identificada no campo anterior.

Campo 13- Indicar o tempo de serviço que a criança ou o adolescente exerce a atividade laboral.

Campo 3 - atividade que a criança ou adolescente executava no momento da fiscalização.

Campo 14 - Renda média auferida mensalmente pela criança ou adolescente em função do seu trabalho.

Campo 4 - local onde a criança ou o adolescente exerce as atividades laborais. Ex: logradouros públicos, domicílio próprio ou alheio, empresa, propriedade rural, entre outros

Campo 15 - Fazer constar o início e o término da jornada de trabalho. Campo 16 - Renda média auferida mensalmente pela família, incluída aquela proveniente da criança e do adolescente.

Campo 5 - espaço destinado a informações complementares que o Auditor-Fiscal do Trabalho julgue relevantes para subsidiar o previsto no art. 15, bem como descrever os ambientes e condições de trabalho insalubres, perigosos, penosos, ou que exponham o trabalhador a freqüentes riscos de acidentes e doenças; as situações que afetem a freqüência, o

Campo 17 - Número de pessoas residentes no domicílio do entrevistado. Campo 18 - número de pessoas da família que contribuem para a renda familiar.

70


5. Quadro de ratificações de convenios internacionales de la OIT en Brasil

Conve nção N.º

Tema

Data de Ratificação

Leis Vigentes

81

Sobre a Inspeção do Trabalho na Indústria e no Comércio

11/10/1989

· Decreto n.º 55.841, de 15 de março de 1965 – Aprova o Regulamento da Inspeção do Trabalho · Lei n.º 10.593, de 6 de dezembro de 2002 – Dispõe sobre a reestruturação da carreira de Auditoria-Fiscal do Trabalho · Portaria n.º 7, de 23 de março de 2000, da Secretária de Inspeção do Trabalho – Cria Grupos Especiais de Combate ao Trabalho Infantil e de Proteção ao Trabalhador Adolescente (GECTIPAs) e define sua subordinação, finalidade, composição e atribuições. · Instrução Normativa n.º 1, de 23 de março de 2000, da Secretária de Inspeção do Trabalho –Dispõe sobre os procedimentos a serem adotados pelos Auditores-Fiscais do Trabalho nas ações para erradicação do trabalho infantil

138

Sobre a Idade Mínima para Admissão ao Emprego

28/06/2001

· Constituição Federal de 5 de outubro de 1988, art. 7º, inciso XXXIII: proibição de qualquer trabalho a menores de 16 anos, salvo na condição de aprendiz, a partir dos quatorze anos; · Constituição Federal, de 1988, art. 208, inciso I: ensino fundamental obrigatório e gratuito (obs.: ensino fundamental dos 7 aos 14 anos de idade); · Decreto-Lei n.º 5.452, de 1º de maio de 1943, art. 403 (Consolidação das Leis do Trabalho); · Lei n.º 8.069, de 13 de julho de 1990, art. 60;

71


182

Sobre as Piores Formas de Trabalho Infantil e a Ação Imediata para a Sua Eliminação

02/02/2000

· Constituição Federal, de 1988, art. 7º, inciso XXXIII: proibição de trabalho noturno, perigoso ou insalubre ao menor de 18 (dezoito) anos; · Decreto-Lei n.º 5.452, de 1º de maio de 1943 (Consolidação das Leis do Trabalho): - art. 403, parágrafo único. Proíbe o trabalho em locais prejudiciais a sua formação, ao seu desenvolvimento físico, psíquico, moral e social e em horários e locais que não permitam a freqüência à escola); - art. 404: proíbe o trabalho noturno ao menor de 18 anos; - art. 405, proíbe o trabalho: i) em atividades insalubres ou perigosas constantes de quadro aprovado pela autoridade competente; ii) exercido nas ruas, praças e outros logradouros públicos sem a prévia autorização da Juiz da Infância e da Adolescência; · Portaria n.º 20, de 13 de setembro de 2001, alterada pela Portaria n.º 4, de 21 de março de 2002, que dispõem sobre as atividades proibidas aos menores de 18 anos, nos termos do art. 405 da Consolidação das Leis do Trabalho; · Lei n.º 8.069, de 13 de julho de 1990, art. 67: ao adolescente empregado, aprendiz, em regime familiar de trabalho, aluno de escola técnica, assistido em entidade governamental ou nãogovernamental, é vedado o trabalho noturno, perigoso, insalubre, penoso, realizado em locais prejudiciais à sua formação e ao seu desenvolvimento físico, psíquico, moral e social. · Lei n.º 8.069, de 13 de julho de 1990, do Estatuto da Criança e do Adolescente, que tipifica como crimes: - art. 240. Produzir ou dirigir representação teatral, televisiva ou película cinematográfica, utilizando-se de criança ou adolescente em cena de sexo explícito ou pornográfica; - art. 242. Vender, fornecer ainda que gratuitamente ou entregar, de qualquer forma, a criança ou adolescente arma, munição ou explosivo; - art. 243. Vender, fornecer ainda que gratuitamente, ministrar ou entregar, de qualquer forma, a criança ou adolescente, sem justa causa, produtos cujos componentes possam causar dependência física ou psíquica, ainda que por utilização indevida; - art. 244-A. Submeter criança ou adolescente à prostituição ou à exploração sexual.

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6. Marco legal de Chile que establece y regula la potestad fiscalizadora de la Dirección de Trabajo 1. a) b)

c)

d)

e)

f)

g) h)

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo; c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral; d) La supervigilancia del funcionamiento de las organizaciones sindicales de acuerdo con las normas que las rigen; e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.

Constitución Política de la República: . D.F.L. N° 1/19.653, de 13.12.00, de Secretaría. General de Gobierno, publicado el 17.11.01, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado: Arts. 3°, 8° y 28 inciso 1°. D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ley orgánica de la Dirección del Trabajo Código del Trabajo: Arts. 474 y 476. Fiscalización de las relaciones laborales entre privados, incluso condiciones de higiene y seguridad (básicas). Ley 18.482, Art. 76. Fiscalización Sistema de Pensiones. Régimen de reparto y sistema público de salud (INP-FONASA). D.L. N° 3.500, de 1981, Arts. 2°, 17 bis y 19°, Fiscalización de Sistema de Pensiones. Régimen de cuenta de capitalización individual. (A.F.P.) Ley 18.933, Art.. 30. Fiscalización Sistema privado de Salud (ISAPRE). Ley 19.728, 14.05.2001, Fiscalización Seguro de Desempleo Obligatorio

Para el desarrollo de la facultad fiscalizadora, la Dirección del Trabajo está descentralizada en Direcciones Regionales en cada una de las regiones del país, las cuales dependen jerárquica y administrativamente del Director del Trabajo y se relacionan funcionalmente con cada uno de los departamentos del Servicio en las materias de su competencia. En la práctica, las Direcciones Regionales supervisan y coordinan el funcionamiento de las Inspecciones del Trabajo de su dependencia, y éstas, a su vez, son las dependencias encargadas del cumplimiento de las labores operativas del Servicio en sus respectivos territorios jurisdiccionales y, en consecuencia, están facultadas para ejercer aquellas que las leyes y reglamentos les han conferido expresamente, así como las que son de competencia de la Dirección Nacional, salvo las que por su naturaleza o por mandato legal sean privativas de ésta última.

2.- El D.F.L. Nº2, de 1967, es la ley orgánica de la Dirección del Trabajo, servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.

3.- En lo que respecto al Trabajo Infantil, la ley que regula esta materia es el Código del Trabajo, en el Capítulo II que regla la Capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de los menores, de acuerdo a los siguientes artículos:

Las funciones de la Dirección del Trabajo son las siguientes: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, previsional y de las condiciones de higiene, seguridad y ambientales en el trabajo;

Art. 13º.- Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y pueden con-

73


neos sin someterse previamente a un examen de aptitud. El empleador que contratare a un menor de veintiún años sin haber cumplido el requisito establecido en el inciso precedente incurrirá en una multa de tres a ocho unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.

tratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años. Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis pueden celebrar contratos de trabajo si cuentan con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo: Los menores de dieciséis años y mayores de quince pueden contratar la prestación de sus servicios, siempre que cuenten con la autorización indicada en el inciso anterior, hayan cumplido con la obligación escolar, y sólo realicen trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, que no impidan su asistencia a la escuela y su participación en programas educativos o de formación. El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores, pondrá los antecedentes en conocimiento del juez de menores que corresponda, el que podrá dejar sin efecto la autorización si la estimare inconveniente para el trabajador. Otorgada la autorización, se aplicarán al menor las normas del artículo 246 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes. Lo dispuesto en el inciso segundo no se aplicará a la mujer casada, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil. En ningún caso los menores de dieciocho años podrán trabajar más de ocho horas diarias.

Art. 15 º.-Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento. Podrán, sin embargo, actuar en aquellos espectáculos los menores de edad que tengan expresa autorización de su representante legal y del juez de menores. Art. 16º.-En casos debidamente calificados, y con la autorización de su representante legal o del juez de menores, podrá permitirse a los menores de quince años que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares. Art. 17 º.-Si se contratare a un menor sin sujeción a lo dispuesto en los artículos precedentes, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se aplicare; pero el inspector del trabajo, de oficio o a petición de parte, deberá ordenar la cesación de la relación y aplicar al empleador las sanciones que correspondan. Art. 18 º.-Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos. Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las

Art. 14 º.-Los menores de dieciocho años de edad no serán admitidos en trabajos ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad. Los menores de veintiún años no podrán ser contratados para trabajos mineros subterrá-

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industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.

e) prohibir el trabajo de menores de 15 años de edad;

6.1.Resumen de las funciones de la Direccion del trabajo en lo que respecta al trabajo infantil

g) cursar multas administrativas. (de 1 a 49 trabajadores U$ 840; de 50 a 199 trabajadores U$ 1.680; 200 o más trabajadores U$ 2.519). NOTA: las infracciones referidas al trabajo infantil son consideradas gravísimas y por tanto se aplica el monto máximo de la gradación sancionatoria legal.

f) exigir al empleador cumplimiento de obligaciones inherentes al contrato.

Fiscalización del cumplimiento de las normas laborales, previsionales, de higiene y seguridad y puntualmente, las referidas a los niños y niñas que trabajan bajo subordinación y dependencia que comprende:

6.2.Ratificacion en Chile de los convenios de la OIT relativos a trabajo infantil e inspección del trabajo

a) exigir la autorización de los padres o en subsidio de los representantes legales de los niños o niñas;

-

Convenio 138 de la OIT sobre edad mínima de admisión al empleo, ratificado el 01.02.1999. Edad mínima Edad mínima especificada: 15 años

c) suspender servicios si no se cumplen condiciones legales aplicables a niños o niñas;

-

Convenio 182 de la OIT sobre prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, ratificado el 17.07.2000

d) autorizar reanudación de servicios, subsanadas las condiciones adversas, cuando ello es posible;

-

El Convenio 81 relativo a inspección de trabajo aún no ha sido ratificado por Chile.

b) a falta de tutores legales, autorizará la prestación de servicios el Inspector del Trabajo con aviso al juez de menores;

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7. El servicio de inspección laboral en Paraguay

autoridad Administrativa competente, a través de un servicio eficiente de inspección y vigilancia.

BASES LEGALES Convenio 81 OIT – Ratificado el 28.08.67 Convenio 182 OIT - Ratificado el 7.03.01 Convenio 138 OIT - Aún no ha sido ratificado por Paraguay Constitución Nacional Código Laboral – Ley 213 /93 y 496/95 Código de la Niñez y la Adolescencia – Ley 1680/2000

Disposiciones especiales reglamentarán la organización, competencias y procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del Código Internacional del Trabajo. Art. 409.- Dichas disposiciones especiales quedan incorporadas a la carta orgánica de la Autoridad Administrativa del Trabajo y tendrán por objeto no solo el fin jurídico de policía laboral, sino también el político social de promover la colaboración de empleadores y trabajadores en el cumplimiento de los contratos colectivos, las leyes y reglamentos del trabajo.

7.1 Constitución Nacional CAPÍTULO VIII DEL TRABAJO SECCIÓN I - DE LOS DERECHOS LABORALES Artículo 86 - DEL DERECHO AL TRABAJO Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables.

Posibilidad de aplicar sanciones Art. 411.- El importe de las sanciones pecuniarias por aplicación de lo dispuesto en esta ley se remitirá al Ministerio de Hacienda para su ingreso a rentas generales de la Nación.

Artículo 90 - DEL TRABAJO DE LOS MENORES Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador para garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y moral.

7.3 Código de la Niñez y la Adolescencia Ley 1680/2000 Artículo 25.- DEL DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE A SER PROTEGIDOS CONTRA TODA FORMA DE EXPLOTACIÓN.

Artículo 99 - DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LABORALES El cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación.

El niño y el adolescente tienen derecho a estar protegidos contra toda forma de explotación y contra el desempeño de cualquier actividad que pueda ser peligrosa o entorpezca su educación, o sea nociva para su salud o para su desarrollo armónico e integral.

7.2. Código Laboral- Ley 213/93 Aspectos Inspeccionados: Registro – Condiciones de Trabajo- Jornadas MJT inspecciona – Información y seguimiento

Art. 408.- El cumplimiento y aplicación de las leyes del trabajo serán fiscalizados por la

76


7.4. La inspección del trabajo infantil

son funciones compartidas con Codenis Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente

El Servicio de Inspección tiene competencias para realizar actuaciones tendientes a proteger el trabajo de los adolescentes, pero carece de bases legales específicas para abordar la inspección del trabajo infantil de 5 a 11 años.

Registro Artículo 60.- DEL REGISTRO A CARGO DEL EMPLEADOR. Los empleadores que ocupen a trabajadores adolescentes están obligados a llevar un registro en el que harán constar:

Los servicios de Inspección del Ministerio de Justicia y Trabajo no están facultados, no tienen competencia para realizar estas inspecciones, especialmente si se considera que esta actividad se realiza en el sector informal y en granjas agrícolas familiares, donde es difícil que llegue la inspección laboral.

a) su nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, dirección y lugar de residencia del adolescente trabajador; b) nombres y apellidos del padre, madre, tutor o responsables y el domicilio de éstos. c) su fecha de ingreso, labor que desempeña, remuneración que percibe, horario de trabajo y número de inscripción del seguro social; d) centro educativo al que asiste, horario de clases; y, e) otros datos que consideren pertinente.

Por eso señalamos - y estamos de acuerdo con el documento presentado sobre el Monitoreo que la actuación de la Inspección de Trabajo frente a la problemática del trabajo infantil requerirá diversos cambios, comenzando por definir un nuevo campo de acción que sobrepase el del trabajo dependiente en el sector formal, y aplicando también nuevas formas de actuación mediante procedimientos novedosos de inspección que tengan en cuenta el rol formativo educativo y preventivo de la inspección.

El Ministerio de Justicia y Trabajo, en coordinación con la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) de cada municipio, debe reglar las formas y el control del registro.

Inspeccionar el trabajo infantil, requerirá evidentemente de una forma interrelacionada de inspeccionar. Es decir deberá realizarse con un equipo interinstitucional, incluyendo a los representantes de CODENIS municipales, a los representantes de la Secretaría de la Niñez, de sindicatos, de organizaciones no gubernamentales, y otros.

Artículo 61.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE EL TRABAJO DEL ADOLESCENTE. Todo empleador está obligado a proporcionar la información que requieran el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), debiendo también registrar la contratación de los servicios de un adolescente, dentro de las setenta y dos horas.

Finalmente, la formación de un cuadro especial de inspectores calificados, altamente conocedores de la problemática y con nuevos procedimientos para realizar este trabajo es imprescindible. Solo así se podrá confiar en los efectos de la inspección como actuación generadora de medidas preventivas que tiendan a proteger el trabajo de los adolescentes y erradicar el trabajo infantil, priorizando la eliminación de las peores formas.

A este registro se debe acompañar copia del contrato de trabajo del adolescente y de su inscripción en el sistema de seguridad social.

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8. Marco normativo de Uruguay relativo al trabajo infantil 8.1. Convenios Internacionales del Trabajo Convenios de Fecha de la OIT ratificación 138 (edad mínima especificada: 15 años

30.8.1976

actividades donde no se comprometa la salud física o moral se extiende a 8 horas para los mayores de 16 años. (decreto 287/980).

Ley ratificatoria

Trabajo nocturno: está prohibido entre las 21 y las 6:00 horas (Código del Niño, art.231). Debe haber 12 horas consecutivas entre una jornada y otra.

Dec.Ley 14.567

182

15.3.2001

Ley 17.298

81

30.4.1973

Ley 14.110

129

30.4.1973

Ley 14.118

c) Trabajos no industriales: comprende a aquellos trabajos que no sean propiamente industriales, ni marítimos, agrícolas o pesqueros.(concepto residual). Edad mínima : 15 años ( dec.852/971). Pueden darse autorizaciones para mayores de 13 años en trabajos ligeros (dec.852/971 : mensajeros, repartidores de diarios, actividades deportivas, etc.)

8.2. Normativa nacional vigente sobre el tema, edad de admisión al empleo, excepciones y disposiciones sobre jornada de trabajo.

Jornada: menores de 14 años: máximo de 2 horas diarias (dec.852/971 art.4), mayores de 14 años: máximo de 6 horas diarias (art.5).

a) Principio general: Edad mínima: 15 años (CIT N° 138, art.2 nal.3). 18 años para trabajos peligrosos para la salud o la moral ( art.226 Código del Niño de 1934). 21 años en actividades declaradas insalubres (art.14 Ley 11.577).

Trabajo nocturno: descanso de 12 horas consecutivas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente. Los menores de 14 años no pueden trabajar entre la hora 20 y la hora 8:00. Los mayores de 14 años no pueden trabajar entre las 22 y las 6:00 horas. (dec.852/971 art.6)

b) Industria: Edad mínima: 15 años ( decreto 852/971). Se puede autorizar excepcionalmente para mayores de 12 años en trabajos no peligrosos donde trabajen familiares del empleador.

Cabe destacar que el cuadro está elaborado en base a la normativa vigente al momento en la materia. Sin embargo, está en estudio para su aprobación en el Parlamento un Proyecto de Código de Niñez y Adolescencia, que introduce modificaciones sustanciales a las normas reseñadas.

Jornada: (Código del Niño: art.230).: 6 horas de trabajo con descanso intermedio de 2 horas. En

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9. Declaración Presidencial sobre Erradicación del Trabajo Infantil en los países del MERCOSUR. Buenos Aires, Argentina, julio de 2002. La República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR.

f) g)

Considerando la necesidad de avanzar en la definición de políticas comunes en el ámbito de la erradicación del trabajo infantil, en consonancia con lo establecido en el artículo 6to. de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, adoptada en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998.

h) i)

Teniendo en cuenta la decisión de los Ministros de Trabajo del MERCOSUR, manifestada en reiteradas reuniones, de priorizar en las políticas de las respectivas administraciones del trabajo las acciones tendientes a la erradicación del trabajo infantil.

j)

Teniendo en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño y las diversas iniciativas de la comunidad internacional, canalizadas fundamentalmente a través de la Organización Internacional del Trabajo; en particular los Convenios 138 y 182 de la misma.

k)

Declaran: •

Su compromiso orientado a que los Estados Partes fortalezcan los Planes nacionales de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, los que deberían considerar:

l)

a) La armonización normativa en relación con los Convenios 138 y 182 de la OIT. b) La articulación y consecuente coordinación de acciones y esfuerzos de todos los actores sociales; c) La activa participación de las organizaciones gubernamentales con las organizaciones de trabajadores y empleadores; d) La educación, la salud y la protección integral de los derechos de la infancia como objetivos esenciales de la erradicación del trabajo infantil; e) La constante actualización de información, a través de encuestas, relevamien-

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tos, mapeos, que permitan periódicas y efectivas tareas de diagnóstico; La permanente sensibilización y concienciación social. El fortalecimiento de las redes sociales y las inmediata capacidad de respuesta a los requerimientos que la erradicación demande en cada caso concreto; El fortalecimiento de los sistemas de monitoreo e inspección en el trabajo infantil La articulación de las políticas para la erradicación del trabajo infantil con el sistema educativo de modo de garantizar la inserción escolar de las niñas y niños y su mantenimiento, La garantía de que todas las políticas, programas y acciones que se implementen en materia de erradicación del trabajo infantil, cuenten con mecanismos de evaluación de impacto y resultados, a fin de posibilitar reformas o ajustes y optimizar sus resultados; La incorporación de mecanismos adecuados para el logro de información vinculada al nivel de acatamiento de las normas y disposiciones en materia de trabajo infantil a efectos de contar con los insumos necesarios para optimizar la eficacia de las políticas de prevención y erradicación del trabajo infantil. La adopción de mecanismos e instrumentos estadísticos homogéneos de recolección de datos sobre trabajo infantil entre los Estados Partes, que faciliten el análisis comparado de esta problemática, a los fines del diseño e implementación de políticas conjuntas.

La conveniencia de incorporar la temática del trabajo infantil como contenido del Observatorio de Mercado de Trabajo del MERCOSUR. Encomendar al Consejo del Mercado Común del MERCOSUR el seguimiento de las tareas dirigidas a la concreción de los objetivos establecidos en la presente Declaración.


10. Declaración Socio Laboral del Mercosur. Brasilia, 10 de diciembre de 1998 SGT N° 10

Considerando que los Estados Partes están comprometidos con las declaraciones, pactos, protocolos y otros tratados que integran el patrimonio jurídico de la Humanidad, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Carta Interamericana de Garantías Sociales (1948), la Carta de la Organización de los Estados Americanos - OEA (1948), la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988);

“ASUNTOS LABORALES, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL” DEL MERCOSUR LOS JEFES DE ESTADO DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMUN DEL SUR, REUNIDOS EN LA CIUDAD DE BRASILIA, A LOS 10 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 1998, Considerando que los Estados Partes del Mercosur reconocen, en los términos del Tratado de Asunción (1991), que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, por medio de la integración, constituyó condición fundamental para acelerar los procesos de desarrollo económico con justicia social;

Considerando que diferentes foros internacionales, entre ellos la Cúpula de Copenhague (1995), han enfatizado la necesidad de instituir mecanismos de seguimiento y evaluación de los componentes sociales de la mundialización de la economía, a fin de asegurar la armonía entre el progreso económico y bienestar social;

Considerando que los Estados Partes declaran, en el mismo Tratado, la disposición de promover la modernización de sus economías para ampliar la oferta de bienes y servicios disponibles y, en consecuencia, mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;

Considerando que la adhesión de los Estados Partes a los principios de la democracia política y del Estado de Derecho, y del respeto irrestricto a los derechos civiles y políticos de la persona humana constituye base irrenunciable del proyecto de integración;

Considerando que los Estados Partes, además de miembros de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), ratificaron las principales convenciones que garantizan los derechos esenciales de los trabajadores, y adoptan en larga medida las recomendaciones orientadas para la promoción del empleo calificado, de las condiciones saludables del trabajo, del diálogo social y del bienestar de los trabajadores;

Considerando que la integración involucra aspectos y efectos sociales cuyo reconocimiento implica la necesidad de prever, analizar y solucionar los diferentes problemas generados, en este ámbito, por esa misma integración; Considerando que los Ministros de Trabajo del Mercosur han manifestado en sus reuniones, que la integración regional no puede circunscribirse a la esfera comercial y económica, y debe abarcar la temática social, tanto en lo que respecta a la adecuación de los marcos regulatorios laborales a las nuevas realidades configuradas por esa misma integración y por el proceso de

Considerando, además, que los Estados Partes apoyaron la “Declaración de la OIT relativa a principios y derechos fundamentales en el trabajo” (1998), que reafirma el compromiso de los Miembros de respetar, promover y poner en práctica los derechos y obligaciones expresados en las convenciones reconocidas como fundamentales dentro y fuera de la Organización;

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Partes se comprometen a adoptar medidas efectivas, especialmente en lo que se refiere a la educación, formación, readaptación y reorientación profesional, la adecuación de los ambientes de trabajo y al acceso de los bienes y servicios colectivos, con el fin de asegurar que las personas portadoras de necesidades especiales tengan la posibilidad de desempeñar una actividad productiva.

globalización de la economía, en lo referente al reconocimiento de una plataforma mínima de derechos de los trabajadores en el ámbito del Mercosur, correspondiente a las convenciones fundamentales de la OIT; Considerando la decisión de los Estados Partes de consubstanciar en un instrumento común los progresos ya alcanzados en la dimensión social del proceso de integración y cimentar los avances futuros y constantes en el campo social, fundamentalmente mediante la ratificación y cumplimiento de las principales convenciones de la OIT;

Art. 3º.- Los Estados se comprometen a garantizar, mediante legislación y práctica laborales, la igualdad de tratamiento oportunidad entre mujeres y hombres.

ADOPTAN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL AREA DE TRABAJO, QUE PASAN A CONSTITUIR LA “DECLARACION SOCIO-LABORAL DEL MERCOSUR”, SIN PERJUICIO DE OTROS QUE LA PRACTICA NACIONAL O INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS PARTES TENGAN INSTAURADO O VENGA A INSTAURAR:

Trabajadores migrantes y fronterizos Art. 4º.- Todos los trabajadores migrantes, independientemente de su nacionalidad, tienen derecho a ayuda, información, protección y igualdad de derechos y condiciones de trabajo reconocidos a los nacionales del país en que estuvieren ejerciendo sus actividades. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas tendientes al establecimiento de normas y procedimientos comunes relativos a la circulación de los trabajadores en las zonas de frontera y a llevar a cabo las acciones necesarias para mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones de trabajo y de vida de estos trabajadores.

DERECHOS INDIVIDUALES No discriminación Art. 1º.- Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, tratamiento y oportunidad en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideológica, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con la disposiciones legales vigentes. Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular, se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación en lo que refiere a los grupos en situación desventajosa en el mercado de trabajo.

Eliminación del trabajo forzoso Art. 5º.- Toda persona tiene derecho al trabajo libre y a ejercer cualquier oficio o profesión, de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes. Los Estados Partes se comprometen a eliminar toda forma de trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de una pena cualquiera y para lo cual dicho individuo no se ofrezca voluntariamente. Asimismo se comprometen a adoptar medidas para garantizar la abolición de toda utilización de mano de obra que propicie, autorice o tolere el trabajo forzado u obligatorio. De modo especial, se suprime toda forma de trabajo forzado u obligatorio que pueda utilizarse:

Promoción de la igualdad Art. 2º.- Las personas portadoras de necesidades especiales serán tratadas de forma digna y no discriminatoria, favoreciéndose su inserción social y en el mercado de trabajo. Los Estados

a. Como medio de coerción o de educación política o como castigo por no tener o expre-

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b. c. d. e.

empresa, en conformidad con las legislaciones y las prácticas nacionales.

sar determinadas opiniones políticas, o por manifestar oposición ideológica de orden política, social o económica establecida Como método de movilización y utilización de mano de obra con fines de fomento económico Como medida de disciplina en el trabajo Como castigo por haber participado en huelgas Como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa

DERECHOS COLECTIVOS Libertad de Asociación Art. 8º.- Todos los empleadores y trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que consideren convenientes, así como de afiliarse a esas organizaciones, en conformidad con las legislaciones nacionales vigentes. Los Estados Partes se comprometen a asegurar, mediante dispositivos legales, el derecho a la libre asociación, absteniéndose de cualquier injerencia en la creación y gestión de las organizaciones constituidas, más allá de reconocer su legitimidad en la representación en la defensa de los intereses de sus miembros.

Trabajo infantil y de menores Art. 6º.- La edad mínima de admisión en el trabajo será aquella establecida conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Partes, no pudiendo ser inferior a aquella en que cesa la escolaridad obligatoria. Los Estados Partes se comprometen a adoptar políticas y acciones que conduzcan a la abolición del trabajo infantil y la elevación progresiva de la edad mínima para ingresar al mercado de trabajo.

Libertad Sindical Art. 9º.- Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación a su empleo.

El trabajo de los menores será objeto de protección especial por los Estados Partes, especialmente en lo que concierne a la edad mínima para el ingreso en el mercado de trabajo y otras medidas que posibiliten su pleno desarrollo físico, intelectual, profesional y moral.

Se deberá garantizar: a. La libertad de afiliación, de no afiliación y desafiliación, sin que esto comprometa el ingreso en un empleo o su continuidad en el mismo; b. Evitar exoneraciones o perjuicios a un trabajador por causa de su filiación sindical o de su participación en actividades sindicales; c. El derecho de ser representado sindicalmente, de acuerdo con la legislación, acuerdos y convenios colectivos de trabajo en vigencia en los Estados Partes.

La jornada de trabajo para esos menores, limitada conforme a las legislaciones nacionales, no admitirá su extensión mediante la realización de horas extras ni en horarios nocturnos. El trabajo de los menores no deberá realizarse en un ambiente insalubre, peligroso o inmoral, que pueda afectar al pleno desarrollo de sus facultades físicas, mentales y morales.

Negociación colectiva

La edad de admisión a un trabajo con alguna de las características antes señaladas no podrá ser inferior a 18 años.

Art. 10º.- Los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones o representaciones de trabajadores tienen derecho de negociar y celebrar convenios y acuerdos colectivos para regular las condiciones de trabajo, en conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.

Derechos de los empleadores

Huelga

Art. 7º.- El empleador tiene derecho a organizar y dirigir económicamente y técnicamente la

Art. 11º.- Todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el

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ejercicio del derecho de huelga, conforme a las disposiciones nacionales vigentes. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad.

a servicios de reubicación y a programas de recalificación profesional que faciliten su retorno a una actividad productiva.

PROMOCION Y DESARROLLO DE PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS Y DE AUTOSOLUCION DE CONFLICTOS

Art. 16º.- Todos los trabajadores tienen derecho a orientación, la formación y la capacitación profesional.

Art. 12º.- Los Estados partes se comprometen a propiciar y desarrollar formas preventivas y alternativas de autosolución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo, fomentando la utilización de procedimientos independientes e imparciales de solución de controversias.

Los Estados Partes se comprometen a instituir, con las entidades involucradas que voluntariamente así lo deseen, servicios y programas de formación u orientación profesional continua y permanente, de manera de permitir a los trabajadores obtener las calificaciones exigidas para el desempeño de una actividad productiva, perfeccionar y reciclar los conocimiento y habilidades, considerando fundamentalmente las modificaciones resultantes del progreso técnico.

Formación profesional y desarrollo de recursos humanos

Diálogo social Art. 13º.- Los Estados Partes se comprometen a fomentar el diálogo social en los ámbitos nacional y regional, instituyendo mecanismos efectivos de consulta permanente entre representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, a fin de garantizar, mediante el consenso social, condiciones favorables al crecimiento económico sustentable y con justicia social de la región y la mejora de las condiciones de vida de sus pueblos.

Los Estados Partes se obligan además a adoptar medidas destinadas a promover la articulación entre los programas y servicios de orientación y formación profesional, por un lado, y los servicios públicos de empleo y de protección de los desempleados, por otro, con el objetivo de mejorar las condiciones de inserción laboral de los trabajadores. Los Estados Partes se comprometen a garantizar la efectiva información sobre los mercados de trabajo y su difusión tanto a nivel nacional como regional.

Fomento del empleo Art. 14º.- Los Estados partes se comprometen a promover el crecimiento económico, la ampliación de los mercados interno y regional y a ejecutar políticas activas referentes al fomento y creación del empleo, de modo de elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales y regionales.

Salud y seguridad en el trabajo

Protección de los desempleados

Art. 17º.- Todo trabajador tiene el derecho de ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo sano y seguro, que preserva su salud física y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional.

Art. 15º.- Los Estados Partes se comprometen a instituir, mantener y mejorar mecanismos de protección contra el desempleo, compatibles con las legislaciones y las condiciones internas de cada país, a fin de garantizar la subsistencia de los trabajadores afectados por la desocupación involuntaria y al mismo tiempo facilitar el acceso

Los Estados Partes se comprometen a formular, aplicar y actualizar en forma permanente y en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, políticas y programas en materia de salud y seguridad de los trabajadores y del medio ambiente de trabajo, a fin de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, promoviendo con-

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a. examinar, comentar y encaminar las memorias preparadas por los Estados Partes, derivadas de los compromisos de esta Declaración; b. formular planos, programas de acción y recomendaciones tendientes a fomentar la aplicación y el cumplimiento de la Declaración; c. examinar observaciones y consultas sobre dificultades y incorrecciones en la aplicación y cumplimiento de los dispositivos contenidos en la Declaración; d. examinar duda sobre la aplicación de los términos de la Declaración y proporcionar esclarecimientos; e. elaborar análisis y actas sobre la aplicación y el cumplimiento de la Declaración; f. examinar e instruir las propuestas de modificación del texto de la Declaración y encaminarlas pertinentemente.

diciones ambientales propicias para el desarrollo de las actividades de los trabajadores. Inspección del trabajo Art. 18º.- Todo trabajador tiene derecho a una protección adecuada en lo que se refiere a las condiciones y al ambiente de trabajo. Los Estados Partes se comprometen a instituir y mantener servicios de inspección del trabajo con el propósito de controlar en todo su territorio el cumplimiento de las disposiciones normativas que establecen respeto a la protección de los trabajadores y las condiciones de seguridad en el trabajo. Seguridad Social Art. 19º.- Los trabajadores del Mercosur tienen derecho a la seguridad social, en los niveles y condiciones previstos en las respectivas legislaciones nacionales.

Las formas y mecanismos de encaminar los asuntos a ser examinados en conformidad con los ítems c) y d) serán definidos por la comisión Socio-Laboral Regional.

Los Estados Partes se comprometen a garantizar una red mínima de amparo social que proteja sus habitantes frente a la contingencia de riesgos sociales, enfermedades, vejez, invalidez y muerte, buscando coordinar las políticas en el área social, de forma de suprimir eventuales discriminaciones derivadas del origen nacional de los beneficiarios.

Art. 21º.- La Comisión Socio-Laboral Regional deberá reunirse al menos una vez al año para analizar las memorias ofrecidas por los Estados Partes y preparar documentos dirigidos al Grupo Mercado Común. Art. 22º.- La Comisión Socio-Laboral Regional redactará, por consenso en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su institución, su propio reglamento y el de las comisiones nacionales, debiendo someterse al Grupo Mercado Común para aprobación.

Aplicación y Seguimiento Art. 20º.- Los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos fundamentales inscritos en esta Declaración y a promover su aplicación en conformidad con la legislación y las prácticas nacionales y los convenios y acuerdos colectivos. Para esto, recomiendan instituir, como partes integrante de esta Declaración, una Comisión Socio-Laboral, órgano tripartito, auxiliar del Grupo Mercado Común, que tendrá carácter promocional y no sancionador, dotado de instancias nacionales y regional, con el objetivo de fomentar y acompañar la aplicación del instrumento. La Comisión Socio-Laboral Regional se manifestará por consenso de los tres sectores, y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

Art. 23º.- Los Estados Partes deberán elaborar, por intermedio de sus Ministros de Trabajo y en consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, memorias anuales, conteniendo: a. la reseña de las alteraciones ocurridas en la legislación o en la práctica nacional, relativas a la implementación de los enunciados de esta Declaración y b. la reseña de los avances realizados en la promoción de esta Declaración y de las dificultades enfrentadas en su aplicación. Art. 24º.- Los Estados Partes concuerdan que esta Declaración, teniendo en cuenta su carácter

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dinรกmico y el avance del proceso de integraciรณn subregional, serรก objeto de revisiรณn, transcurridos dos aรฑos de su adopciรณn, con base en la experiencia acumulada en el curso de su aplicaciรณn o en las propuestas y subsidios formulados por la comisiรณn Socio-Laboral o por otros agentes.

Art. 25ยบ.- Los Estados Partes resaltan que esta Declaraciรณn y su mecanismo de seguimiento no podrรกn ser invocados ni utilizados para otros fines que los previstos en ella, vedada, en particular, su aplicaciรณn a cuestiones comerciales, econรณmicas y financieras.

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11. Convenio 138 de la OIT sobre edad mínima de admisión al empleo, 1973 (Texto completo) Fecha de adopción: Sesión de la Conferencia: Lugar:

de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, 1973:

26:06:1973 58 Ginebra

Artículo 1 Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión;

Artículo 2 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima (agricultura),1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965;

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. 3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.

Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños, y

4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años.

Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio

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respecto de los cuales se presente problemas especiales e importantes de aplicación.

5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías.

a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada. Artículo 3 1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

3. El presente artículo no autoriza a excluir de la aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el artículo 3. Artículo 5 1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio. 3. Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados.

Artículo 4 1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos

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a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.

4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del presente Convenio al amparo de este artículo: a) deberá indicar en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del trabajo de los menores y de los niños en las ramas de actividad que estén excluidas del campo de aplicación del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una aplicación más extensa de las disposiciones del presente Convenio;

2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.

b) podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante una declaración enviada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.

Artículo 6 El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de:

4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años.

a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.

Artículo 8 1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas.

Artículo 7 1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos:

2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo.

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subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones.

Artículo 9 1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio.

3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante la ratificación del presente Convenio o mediante declaración comunicado al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio. 3. La legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él.

4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido aceptadas: a) por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937, y que haya fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince años en virtud del artículo 2 del presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, b) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, c) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio no sea inferior a quince años, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, d) con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica

Artículo 10 1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este artículo, el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros o fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965. 2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo

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al trabajo marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, e) con respecto al empleo en la pesca marítima, por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, f) por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y que haya fijado una edad mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que especifique que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud del artículo 3 de este Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, al entrar en vigor el presente Convenio.

Artículo 12 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

5. La aceptación de las obligaciones del presente Convenio:

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 13 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

a) implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, de conformidad con su artículo 12, b) con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, de conformidad con su artículo 9, c) con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo 12, al entrar en vigor el presente Convenio. Artículo 11 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 14 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la

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Otras referencias

Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

CONVENIOS:C005 Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 CONVENIOS:C007 Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 CONVENIOS:C010 Convenio sobre la edad mínima (agricultura),1921 CONVENIOS:C015 Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 CONVENIOS:C033 Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932 CONVENIOS:C058 Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 CONVENIOS:C059 Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937 CONVENIOS:C060 Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales) , 1937 CONVENIOS:C112 Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 CONVENIOS:C123 Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 CONSTITUCION:22 artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo REVISION:C005 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad mínima (industria 1919 REVISION:C007 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 REVISION:C010 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 REVISION:C015 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros fogoneros), 1921 REVISION:C033 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad mínima (trabajos industriales), 1932 REVISION:C058 Este Convenio revisa el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 REVISION:C059 Este Convenio revisa el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937 REVISION:C060 Este Convenio revisa el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937

Artículo 15 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 16 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 17 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 18 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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REVISION:C123 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965

REVISION:C112 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959

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12. Recomendación 146 de la OIT sobre edad mínima de admisión al empleo, 1973 (Texto completo)

Fecha de adopción: Sesión de la Conferencia: Lugar:

I. Política Nacional

26:06:1973 58 Ginebra

1. Para lograr el éxito de la política nacional a que alude el artículo 1 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, las políticas y los planes nacionales de desarrollo deberían atribuir elevada prioridad a la previsión de las necesidades de los menores y a la satisfacción de dichas necesidades, así como a la extensión progresiva y coordinada de las diversas medidas necesarias para asegurar a los menores las mejores condiciones para su desarrollo físico y mental.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión; Reconociendo que la abolición efectiva del trabajo de los niños y la elevación progresiva de la edad mínima de admisión al empleo constituyen sólo un aspecto de la protección y progreso de los niños y menores;

2. A este respecto, debería concederse la mayor atención a ciertos aspectos de la planificación y la política nacionales, tales como los siguientes: a) el firme propósito nacional de lograr el pleno empleo, de acuerdo con el Convenio y la Recomendación sobre la política del empleo, 1964, y la adopción de medidas que estimulen un desarrollo orientado a favorecer el empleo en las zonas rurales y urbanas;

Teniendo en cuenta la preocupación de todo el sistema de las Naciones Unidas por esa protección y progreso; Habiendo adoptado el Convenio sobre la edad mínima, 1973; Deseosa de definir algunos otros principios de política en esta materia que son objeto de la preocupación de la Organización Internacional del Trabajo;

b) la extensión progresiva de otras medidas económicas y sociales destinadas a aliviar la pobreza dondequiera que exista y a asegurar a las familias niveles de vida e ingresos tales que no sea necesario recurrir a la actividad económica de los niños;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

c) el desarrollo y la extensión progresiva, sin discriminación alguna, de la seguridad social y de las medidas de bienestar familiar destinadas a asegurar el mantenimiento de los niños, incluidos los subsidios por hijos;

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación complementaria del Convenio sobre la edad mínima, 1973,

d) el desarrollo y la extensión progresiva de facilidades adecuadas de enseñanza y de orientación y formación profesionales, adaptadas por su forma y contenido a las necesidades de los menores de que se trate;

adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la edad mínima, 1973:

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años de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fijada con arreglo al artículo 2 del Convenio sobre la edad mínima, 1973.

e) el desarrollo y la extensión progresiva de facilidades adecuadas para la protección y el bienestar de los menores, incluidos los adolescentes que trabajan, y para favorecer su desarrollo.

2) En los casos en que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a que se aplica el artículo 2 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, sea aún inferior a quince años, se deberían tomar medidas urgentes para elevarla a esa cifra.

3. Cuando fuere preciso, se deberían tener particularmente en cuenta las necesidades de los menores que no tienen familia o que, teniéndola, no viven con ella y de los menores migrantes que viven y viajan con sus familias. Las medidas adoptadas a tal efecto deberían incluir la concesión de becas y la formación profesional. 4. Se debería imponer y hacer cumplir la obligación de asistir a la escuela con horario completo o de participar en programas aprobados de orientación o formación profesional, por lo menos hasta la misma edad fijada para la admisión al empleo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio sobre la edad mínima, 1973.

7. En los casos en que no sea factible en lo inmediato fijar una edad mínima de admisión para todos los empleos en la agricultura y actividades conexas en las zonas rurales, se debería fijar una edad mínima de admisión, por lo menos, para el trabajo en las plantaciones y en otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, a las que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio sobre la edad mínima, 1973.

5.

III. Empleos o Trabajos Peligrosos 1) Se debería pensar en medidas tales como una formación preparatoria, que no entrañe riesgos, para los tipos de empleo o trabajo respecto de los cuales la edad mínima establecida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, sea superior a la fijada para el fin de la asistencia escolar obligatoria con horario completo.

9. En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra. 10. 1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo.

2) Deberían estudiarse medidas análogas cuando las exigencias profesionales de determinada ocupación comprendan una edad mínima de admisión superior a la fijada para el fin de la asistencia escolar obligatoria con horario completo. II. Edad Mínima 6. Se debería fijar la misma edad mínima para todos los sectores de actividad económica.

2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.

7. 1) Los Miembros deberían fijarse como objetivo la elevación progresiva a dieciséis

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el descanso durante el día y para actividades de recreo;

11. En los casos en que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, no se haya fijado inmediatamente una edad mínima para ciertas ramas de actividad económica o para ciertos tipos de empresa, se deberían establecer para dichas ramas o tipos de empresa disposiciones apropiadas sobre la edad mínima para los tipos de empleo o trabajos que puedan resultar peligrosos para los menores.

c) el disfrute, sin posibilidad de excepción, salvo en caso de urgencia, de un período mínimo de doce horas consecutivas de descanso nocturno y de los días habituales de descanso semanal; d) la concesión de vacaciones anuales pagadas de, por lo menos, cuatro semanas; estas vacaciones no deberán ser en caso alguno inferiores a aquellas de que disfrutan los adultos;

IV. Condiciones de Trabajo 12. 1) Se deberían tomar medidas para que las condiciones en que están empleados o trabajan los niños y los adolescentes menores de dieciocho años de edad alcancen y se mantengan a un nivel satisfactorio. Sería menester vigilar atentamente estas condiciones.

e) la protección por los planes de seguridad social, incluidos los regímenes de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia médica y las prestaciones de enfermedad, cualesquiera que sean las condiciones de trabajo o de empleo;

2) Se deberían tomar igualmente medidas para proteger y vigilar las condiciones en que los niños y los adolescentes reciben orientación y formación profesionales en las empresas, en instituciones de formación o en escuelas de formación profesional o técnica, y para establecer normas para su protección y progreso.

f) la existencia de normas satisfactorias de seguridad e higiene y de instrucción y vigilancia adecuadas. 2) El subpárrafo 1) de este párrafo sólo se aplicará a los jóvenes marinos en el caso de que las cuestiones en él tratadas no figuren en los convenios o recomendaciones internacionales del trabajo que se ocupan específicamente del trabajo marítimo.

13. 1) En relación con la aplicación del párrafo precedente, así como al dar efecto al artículo 7, párrafo 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se debería prestar especial atención a:

V. Medidas de Control 14. 1) Entre las medidas destinadas a asegurar la aplicación efectiva del Convenio sobre la edad mínima, 1973, y de la presente Recomendación deberían figurar:

a) la fijación de una remuneración equitativa y su protección, habida cuenta del principio «salario igual por trabajo de igual valor»;

a) el fortalecimiento, en la medida necesaria, de la inspección del trabajo y servicios conexos, capacitando especialmente, por ejemplo, a los inspectores para descubrir los abusos que puedan producirse en el empleo o trabajo de niños y adolescentes y para suprimir dichos abusos; y

b) la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quede suficiente tiempo para la enseñanza o la formación profesional (incluido el necesario para realizar los trabajos escolares en casa), para

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b) el fortalecimiento de los servicios relacionados con la mejora y la inspección de la formación en las empresas.

a) las autoridades públicas deberían mantener un sistema eficaz de registro de nacimientos, que debería comprender la expedición de partidas de nacimiento;

2) Se debería atribuir gran importancia al papel que pueden desempeñar los inspectores proporcionando información y asesoramiento sobre el modo eficaz de observar las disposiciones pertinentes, así como velando por su cumplimiento.

b) los empleadores deberían llevar y tener a disposición de la autoridad competente registros u otros documentos en que se indiquen el nombre y apellidos y la fecha de nacimiento o la edad, debidamente certificados siempre que sea posible, no sólo de todos los menores empleados por ellos, sino también de los que reciban orientación o formación profesional en sus empresas;

3) La inspección del trabajo y la inspección de la formación dentro de las empresas deberían estar coordinadas estrechamente para lograr la mayor eficiencia económica; en general, los servicios de administración del trabajo deberían actuar en estrecha colaboración con los servicios encargados de la enseñanza, la formación, el bienestar y la orientación de niños y adolescentes.

c) a los menores que trabajen en la vía pública, en puestos callejeros, en lugares públicos, en profesiones ambulantes o en otras circunstancias en que no se pueden controlar los registros del empleador se les deberían extender permisos u otros documentos que acrediten su elegibilidad para desempeñar esos trabajos.

15. Se debería prestar especial atención a: a) hacer cumplir las disposiciones referentes al empleo en tipos de empleo o trabajos peligrosos;

Otras referencias

b) impedir, dentro de los límites en que sea obligatoria la enseñanza o la formación, el empleo o el trabajo de los niños y adolescentes durante las horas en que se dispensa la enseñanza.

CONVENIOS:C138 Convenio sobre la edad mínima, 1973 CONVENIOS:C122 Convenio sobre la política del empleo, 1964 RECOMENDACIONES:R122 Recomendación sobre la política del empleo, 1964

16. Para facilitar la verificación de las edades, se deberían tomar las medidas siguientes:

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13. Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, 1999 (Texto completo) Fecha de adopción: Sesión de la Conferencia: Lugar:

las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;

17:06:1999 87 Ginebra

Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.ª reunión, celebrada en 1998;

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;

Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956;

Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;

Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias;

Artículo 1 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.

Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83.ª reunión, celebrada en 1996; Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la educación universal;

Artículo 2 A los efectos del presente Convenio, el término «niño» designa a toda persona menor de 18 años. Artículo 3 A los efectos del presente Convenio, la expresión «las peores formas de trabajo infantil» abarca:

Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de

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a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

Artículo 5 Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.

b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

Artículo 6 1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.

c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.

d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Artículo 7 1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.

Artículo 4 1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo. 3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

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e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio. Artículo 8 Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.

Artículo 12 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.

Artículo 9 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 10 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 13 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 14 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 11 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

Artículo 15 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el

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nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 16 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente

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14. Recomendación 190 de la OIT sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, 1999 (Texto completo)

Fecha de adopción: Sesión de la Conferencia: Lugar:

mentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de los niños directamente afectados por las peores formas de trabajo infantil, de sus familias y, cuando proceda, de otros grupos interesados en la consecución de los fines del Convenio y de la presente Recomendación. Los objetivos de dichos programas deberían ser, entre otros:

17:06:1999 87 Ginebra

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;

a) identificar y denunciar las peores formas de trabajo infantil;

Después de haber adoptado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999;

b) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil o librarlos de ellas, protegerlos contra las represalias y garantizar su rehabilitación e inserción social con medidas que permitan atender a sus necesidades educativas, físicas y psicológicas;

Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber determinado que estas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999,

c) prestar especial atención: i) a los niños más pequeños; ii) a las niñas;

adopta, con fecha del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

iii) al problema del trabajo oculto, en el que las niñas están particularmente expuestas a riesgos, y iv) a otros grupos de niños que sean particularmente vulnerables o tengan necesidades específicas;

1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan las del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (en adelante denominado «el Convenio»), y deberían aplicarse conjuntamente con las mismas.

d) identificar las comunidades en que haya niños particularmente expuestos a riesgos, y entrar en contacto directo y trabajar con ellas, y

I. PROGRAMAS DE ACCIÓN 2. Los programas de acción mencionados en el artículo 6 del Convenio deberían elaborarse y ponerse en práctica con carácter de urgencia, en consulta con las instituciones guberna-

e) informar, sensibilizar y movilizar a la opinión pública y a los grupos interesados, incluidos los niños y sus familiares.

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II. TRABAJO PELIGROSO

III. APLICACIÓN

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

5. 1) Se deberían recopilar y mantener actualizados datos estadísticos e información detallada sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil, de modo que sirvan de base para determinar las prioridades de la acción nacional dirigida a la abolición del trabajo infantil, y en particular a la prohibición y la eliminación de sus peores formas con carácter de urgencia.

a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

2) En la medida de lo posible, la información y los datos estadísticos antes mencionados deberían incluir datos desglosados por sexo, grupo de edad, ocupación, rama de actividad económica, situación en el empleo, asistencia a la escuela y ubicación geográfica. Debería tenerse en cuenta la importancia de un sistema eficaz de registro de nacimientos, que comprenda la expedición de certificados de nacimiento.

c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

3) Se deberían recopilar y mantener actualizados los datos pertinentes en materia de violación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

6. La compilación y el análisis de la información y los datos a que se refiere el párrafo 5 anterior deberían llevarse a cabo sin menoscabo del derecho a la intimidad.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

7. La información recopilada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 anterior debería comunicarse periódicamente a la Oficina Internacional del Trabajo. 8. Los Miembros, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberían establecer o designar mecanismos nacionales apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

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b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la produción de pornografía o actuaciones pornográficas, y c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, o para la realización de actividades que supongan el porte o el uso ilegales de armas de fuego u otras armas.

9. Los Miembros deberían velar por que las autoridades competentes a quienes incumba la responsabilidad de aplicar las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil colaboren entre sí y coordinen sus actividades. 10. La legislación nacional o la autoridad competente deberían determinar a quién o quiénes se atribuirá la responsabilidad en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

13. Los Miembros deberían velar por que se impongan sanciones, incluso de carácter penal, cuando proceda, en caso de violación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de cualquiera de los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio.

11. Los Miembros deberían colaborar, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en los esfuerzos internacionales encaminados a prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, mediante:

14. Cuando proceda, los Miembros también deberían establecer con carácter de urgencia otras medidas penales, civiles o administrativas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, tales como la supervisión especial de las empresas que hayan utilizado las peores formas de trabajo infantil y, en los casos de violación reiterada, la revocación temporal o permanente de las licencias para operar.

a) la recopilación y el intercambio de información relativa a actos delictivos, incluidos aquellos que impliquen a redes internacionales; b) la búsqueda y el procesamiento de quienes se encuentren involucrados en la venta y el tráfico de niños, o en la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y c) el registro de los datos de los autores de tales delitos.

15. Entre otras medidas encaminadas a la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil podrían incluirse las siguientes:

12. Los Miembros deberían tomar disposiciones a fin de que se consideren actos delictivos las peores formas de trabajo infantil que se indican a continuación:

a) informar, sensibilizar y movilizar al público en general y, en particular, a los dirigentes políticos nacionales y locales, los parlamentarios y las autoridades judiciales; b) hacer partícipes a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y a las asociaciones civiles, y capacitarlas al respecto;

a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

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j) adoptar medidas apropiadas para mejorar la infraestructura educativa y la capacitación de maestros que atiendan las necesidades de los niños y de las niñas, y k) en la medida de lo posible, tener en cuenta en los programas de acción nacionales la necesidad de: l) promover el empleo y la capacitación profesional para los padres y adultos de las familias de los niños que trabajan en las condiciones referidas en el Convenio, y ll) sensibilizar a los padres sobre el problema de los niños que trabajan en esas condiciones.

c) impartir formación adecuada a los funcionarios públicos competentes, en especial a los inspectores y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a otros profesionales pertinentes; d) permitir a todo Miembro que procese en su territorio a sus nacionales que infrinjan las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, aun cuando dichas infracciones se hayan cometido fuera de su territorio; e) simplificar los procedimientos judiciales y administrativos, y velar por que sean adecuados y rápidos; f) alentar el desarrollo de políticas empresariales encaminadas a promover los fines del Convenio; g) registrar y difundir las prácticas idóneas en materia de eliminación del trabajo infantil; h)difundir, en los idiomas o dialectos que corresponda, las disposiciones jurídicas o de otra índole sobre el trabajo infantil; i) prever procedimientos de queja especiales, tomar medidas para proteger contra la discriminación y las represalias a quienes denuncien legítimamente toda violación de las disposiciones del Convenio, crear servicios telefónicos de asistencia y establecer centros de contacto o designar mediadores;

16. Una mayor cooperación y/o asistencia internacional entre los Miembros destinada a prohibir y eliminar efectivamente las peores formas de trabajo infantil debería complementar los esfuerzos nacionales y podría, según proceda, desarrollarse y hacerse efectiva en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Esa cooperación y/o asistencia internacional debería incluir: a) la movilización de recursos para los programas nacionales o internacionales; b) la asistencia jurídica mutua; c) la asistencia técnica, incluido el intercambio de información, y d) el apoyo al desarrollo económico y social, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.

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15. Convenio 81 de la OIT sobre la inspección de trabajo, 1947 (Texto completo) Fecha de adopción: Sesión de la Conferencia: Lugar: Estatus:

todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

11:07:1947 30 Ginebra Instrumento actualizado. Este instrumento hace parte de los convenios prioritarios.

2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Artículo 3 1. El sistema de inspección estará encargado de:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 junio 1947 en su trigésima reunión;

a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones; b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales; c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización de la inspección del trabajo en la industria y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947: Parte I. Inspección del Trabajo en la Industria Artículo 1 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.

2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 2 1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a

Artículo 4 1. Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del

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Artículo 9 Todo Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química, en el servicio de inspección, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo en la salud y seguridad de los traba-jadores.

trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central. 2. En el caso de un Estado federal, el término autoridad central podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada. Artículo 5 La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar: a) la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares; b) la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

Artículo 10 El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:

Artículo 6 El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.

a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente: i)

el número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos a inspección; ii) el número y las categorías de trabajadores empleados en tales establecimientos; iii) el número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;

Artículo 7 1. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.

b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.

2. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes. 3. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.

Artículo 11 1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo:

Artículo 8 Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras, respectivamente.

a) oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;

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b) los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan medios públicos apropiados.

2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones.

Artículo 13 1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.

Artículo 12 1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados: a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección; b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:

2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar: a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.

i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales; ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos; iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales; iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación inmediata. Artículo 14 Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. Artículo 15 A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:

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Artículo 19 1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades.

a) se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia; b) los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones; c) los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.

2. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha autoridad y se presentarán, por lo menos, con la frecuencia que la autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan de un año. Artículo 20 1. La autoridad central de inspección publicará un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control.

Artículo 16 Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

2. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a que se refieran.

Artículo 17 1. Las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.

3. Se remitirán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo dentro de un período razonable después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres meses. Artículo 21 El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que competan a dicha autoridad: a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo; b) personal del servicio de inspección del trabajo; c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos; d) estadísticas de las visitas de inspección; e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; f) estadísticas de los accidentes del trabajo; g) estadísticas de las enfermedades profesionales.

2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. Artículo 18 La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.

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Artículo 26 En los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio de un establecimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad competente.

Parte II. Inspección del Trabajo en el Comercio Artículo 22 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.

Artículo 27 En el presente Convenio la expresión disposiciones legales incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo.

Artículo 23 El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

Artículo 28 Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que dé efecto a las disposiciones de este Convenio.

Artículo 24 El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales observará las disposiciones de los artículos 3 a 21 del presente Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.

Artículo 29 1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

Parte III. Disposiciones Diversas Artículo 25 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir la parte II de su aceptación del Convenio.

2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior. 3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes so-bre la aplicación del presente Convenio, la situación de su legislación y de su práctica respecto a las disposiciones de la parte II de este Convenio, y la medida en que se haya puesto o se proponga poner en ejecución dichas disposiciones.

3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las me-

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claración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

morias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.

Artículo 31 1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.

Artículo 30 1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:

2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio: a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.

a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable; d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 34, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier de-

5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las

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artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

disposiciones del artículo 34, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

Artículo 35 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

Parte IV. Disposiciones Finales Artículo 32 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 33 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

Artículo 36 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 37 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 34 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

Artículo 38 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,

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la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

Artículo 39 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Otras referencias CONSTITUCION:22 artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo CONSTITUCION:35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo SUPLEMENTO:P081 Complementado por el Protocolo de 1995 relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

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16. Recomendación 81 de la OIT sobre la inspección del trabajo, 1947 (Texto completo) Fecha de adopción: Sesión de la Conferencia: Lugar: Estatus:

informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre todas las medidas dictadas para ponerlas en práctica:

11:07:1947 30 Ginebra Instrumento actualizado. Esta Recomendación está vinculada a un convenio prioritario y se considera actualizada.

I. Funciones preventivas de los servicios de inspección del trabajo 1. Toda persona que pretenda abrir un establecimiento industrial o comercial, tomarlo como sucesor, o comenzar a desempeñar en el mismo actividades que, a juicio de la autoridad competente, estén sujetas a la aplicación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, debería estar obligada a notificarlo previamente al servicio competente de la inspección del trabajo, ya sea directamente o por conducto de otra autoridad designada al efecto.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 junio 1947 en su trigésima reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización de la inspección del trabajo en la industria y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

2. Los Miembros deberían tomar disposiciones en virtud de las cuales los planos de nuevos establecimientos, instalaciones o procedimientos de fabricación puedan ser sometidos al servicio de inspección del trabajo competente, para que determine si dichos planos dificultarían o imposibilitarían el cumplimiento de la legislación sobre higiene y seguridad industriales o constituirían un peligro para la salud y seguridad de los trabajadores.

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación complementaria de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1923, y del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947:

3. A reserva de cualquier otro recurso que pueda establecerse conforme a la legislación nacional, la realización de las obras a que se refieran los planos de nuevos establecimientos, instalaciones y procedimientos de fabricación que, en virtud de la legislación nacional, se consideren peligrosos o insalubres, debería estar condicionada a la ejecución de cualesquiera alteraciones que ordene dicho servicio, a los efectos de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores.

Considerando que la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1923, y el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, prevén la organización de servicios de inspección del trabajo, y que es conveniente completar sus disposiciones con nuevas recomendaciones, La Conferencia recomienda a los Miembros que apliquen las disposiciones siguientes, tan pronto lo permitan las condiciones nacionales, y que

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II. Colaboración de empleadores y de trabajadores respecto a la higiene y seguridad

que sugieran métodos para su aplicación y medidas para evitar los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales; b) exposiciones de higiene y seguridad; y c) cursos en escuelas técnicas sobre la higiene y la seguridad en la industria.

4. 1) Debería estimularse la adopción de sistemas de colaboración entre empleadores y trabajadores, a fin de mejorar las condiciones de higiene y seguridad de los trabajadores. 2) Dichos sistemas podrán revestir la forma de comités de seguridad u organismos similares, creados dentro de cada empresa o establecimiento, en los que participen representantes de los empleadores y de los trabajadores.

III. Conflictos del trabajo 8. Las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo. IV. Informes anuales sobre la inspección 9. Los informes que se publiquen anualmente sobre la labor de los servicios de inspección deberían, siempre que ello fuere posible, proporcionar la información siguiente:

5. Debería autorizarse a los representantes de los trabajadores y de la empresa, y más especialmente a los representantes de los comités de seguridad u organismos similares, si los hubiere, para que colaboren directamente con los funcionarios de la inspección del trabajo, en la forma y dentro de los límites fijados por la autoridad competente, cuando se efectúen investigaciones, y en particular cuando se realicen investigaciones sobre los accidentes del trabajo o las enfermedades profesionales.

a) una lista de las leyes y reglamentos concernientes a las actividades del sistema de inspección que no hayan sido mencionados en informes anteriores; b) pormenores del personal del sistema de inspección del trabajo, especialmente: i) el número total de inspectores; ii) el número de inspectores, por categorías: iii) el número de inspectoras; y iv) los detalles sobre la distribución geográfica de los servicios de inspección;

6. Debería facilitarse la colaboración de los funcionarios de la inspección del trabajo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores mediante la organización de conferencias, comisiones mixtas u otros organismos similares en los que los representantes de la inspección del trabajo puedan discutir con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre cuestiones referentes a la aplicación de la legislación del trabajo y a la higiene y seguridad de los trabajadores.

c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y del número de personas empleadas en ellos, que indiquen especialmente: i) el número de establecimientos sujetos a inspección; ii) el promedio de personas empleadas en dichos establecimientos durante el año;

7. Se deberían tomar las medidas necesarias para aconsejar e instruir a los empleadores y a los trabajadores sobre la legislación del trabajo y las cuestiones de higiene y seguridad industriales por medio de:

iii) los pormenores de las personas empleadas, clasificadas de acuerdo con los siguientes epígrafes: hombres, mujeres y menores;

a) conferencias, charlas radiadas, anuncios, folletos y películas que expliquen las disposiciones de la legislación del trabajo y

d) estadísticas de las visitas de inspección, que indiquen especialmente: 114


i) el número de establecimientos visitados; ii) el número de visitas efectuadas, clasificadas en diurnas y nocturnas: iii) el número de personas empleadas en los establecimientos visitados; iv) el número de establecimientos visitados más de una vez durante el año;

i) por industrias y categorías de empleo; ii) de acuerdo con su causa; iii) de acuerdo con la mortalidad; g) estadísticas de enfermedades profesionales, que indiquen especialmente: i) el número de casos de enfermedad profesional notificados;

e) estadísticas de las infracciones y sanciones, que indiquen especialmente:

ii) los pormenores de la clasificación de dichos casos, por industrias y categorías de empleo;

i) el número de infracciones notificadas a las autoridades; ii) los pormenores de la clasificación de dichas infracciones, de acuerdo con las disposiciones legales a que se refieran; iii) el número de sanciones impuestas; iv) los pormenores de la naturaleza de las sanciones impuestas por las autoridades competentes en los diferentes casos (multas, prisión, etc.);

iii) los pormenores de la clasificación de dichos casos, de acuerdo con sus causas o características, tales como la naturaleza de la enfermedad, o las sustancias tóxicas o procedimientos de fabricación insalubres que hayan causado la enfermedad. Otras referencias: RECOMENDACIONES:R020 Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1923 RECOMENDACIONES:R081 Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 CONVENIOS:C081 Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947

f) estadísticas de los accidentes del trabajo, que indiquen especialmente el número de accidentes del trabajo notificados y los pormenores de la clasificación de dichos accidentes:

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