Usus fori ____________________________________ Revista jurídica Primera Instancia Serie electrónica Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, noviembre- diciembre 2009 Número 1, año 14 _______________________________________________
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Sumario • • • • • • •
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Editorial Justicia Constitucional en Chiapas ALFONSO JAIME MARTÍNEZ LAZCANO Pruebas en los juicios de alimentos. NANCY ALEJANDRA LEÓN ZENTENO Mesa Redonda: La administración de justicia en Chiapas. Tramitación de sucesiones ante notario en el estado de Chiapas. MANUEL DE JESÚS CORADO DE PAZ El procedimiento contencioso administrativo, una perspectiva local. MARÍA MAGDALENA VILA DOMÍNGUEZ Críticas de la acción y omisión del legislador chiapaneco sobre la ley de responsabilidades de los servidores públicos de Chiapas. RAÚL RODOLFO CAMACHO JUÁREZ Cosas buenas y malas de la administración de justicia en Chiapas Concluyó con éxito la X Jornada de Derecho Procesal “Dr. Cipriano Gómez Lara” Resultado de la encuesta Actividades académicas 2010
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Revista electrónica. Bimestral noviembre- diciembre 2009. Boulevard Presa Angostura número 215-12, Fraccionamiento Las Palmas, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, CP 29040. Teléfono y fax (01 961) 6142659. Correo electrónico: primera@primerainstancia.com.mx
________________________________________________________________________________________________________ Órgano del Colegio de Abogados Procesalistas de Chiapas “Dr. Cipriano Gómez Lara” Lic. Alfonso Jaime Martínez Lazcano. Presidente Mtra. Patricia Yolanda Villalba Pérez. Vicepresidenta Lic. Victoria del Carmen Aguilar Aguilar Secretaria Lic. María Guadalupe Robelo Camilo. Tesorera Lic. Nancy Alejandra León Zenteno Lic. Raúl Rodolfo Camacho Juárez. Lic. Manuel De Jesús Corado De Paz. Vocales Lic. Marisol Gómez Hernández. Lic. José del Carmen Cruz Méndez. Lic. Merly Martínez Hernández. Lic. Samuel Robles Morales. Socios fundadores
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EDITORIAL ¿POR QUÉ EDITAR UNA REVISTA JURÍDICA EN CHIAPAS? Porque es necesario difundir aspectos esenciales del derecho, comentarlos, analizarlos, explicarlos, hacer propuestas y críticas constructivas.
Lo anterior, debido a que la procuración y administración de justicia reviste un aspecto sensible en la vida de cualquier sociedad, sin embargo, estamos todavía muy lejos de hacer realidad las aspiraciones plasmadas en las leyes.
Por ende, es necesario promover un medio comprometido con la objetividad, respetuoso y claro; que sea un instrumento para reconocer las acciones positivas en las tareas realizadas por el poder judicial, el ministerio público o cualquier órgano con funciones materialmente jurisdiccionales; pero a la vez, que éste sea incisivo, cuestionador, con la única finalidad de rebasar y vencer las inercias existentes que directa e indirectamente laceran la justicia.
Un ejemplo de ello estriba en la absurda decisión de separar a los jueces al cumplir seis años en su cargo, en lugar de reflexionar sobre su actuación para determinar la renovación del nombramiento y con ello lograr su inamovilidad, lo cual incide en la independencia judicial tan elemental en la impartición de justicia, sin embargo, le ordenan que se retire una semana o más tiempo, sin importar que el juzgado quede sin titular, aunque después, en el mejor de los casos, lo vuelvan a contratar, sistema pretérito cuya finalidad es que su antigüedad inicie de cero. ¿Qué ocurre con el Consejo de la Judicatura?, ¿Cuál es la finalidad que se persigue?
Pues bien, te invitamos a que seas parte de este proyecto, no es una exhortación accidental; tienes la capacidad y la calidad para que juntos logremos un cambio en nuestra profesión y en la sociedad.
Incontable es el valor de tu esfuerzo y talento, gracias por estar aquí, y ser actor de nuestro destino y no un simple espectador. Esta actividad es responsabilidad de todo aquél que se diga profesional del Derecho.
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JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN CHIAPAS
Alfonso Jaime Martínez Lazcano1
“Es curioso ver cómo a medida que las libertades teóricas aumentan, las libertades prácticas disminuyen”.
Luís Antonio de Villena
Dos han sido las etapas de los experimentos realizados en materia de justicia constitucional en Chiapas. Nada importante en la vida jurídico política de la entidad. Básicamente su creación sólo representa una derrama económica para el poder judicial y un área de estudio, eminentemente teórico.
PRIMER EXPERIMENTO “El poder es la capacidad de pocos de decidir la vida de todos, en dos tiempos: uno de agradecimiento y otro de frustración, inclusive es factible evitar la primera fase”.
El miércoles 6 de noviembre de 2002 se publicó en el Periódico Oficial del Estado la reforma constitucional que transformó al Poder Judicial local. Se crearon mecanismos jurídicos en materia de justicia constitucional provincial, como existen en los estados de Chihuahua, Coahuila, Tlaxcala, Veracruz, Estado de México, entre otros, sin que entre las entidades haya identidad de los procedimientos, clases y denominaciones.
DEBATE PREVIO Cabe destacar el nulo debate legislativo previo a la aprobación de la reforma. Que no es singular para el caso, sino es una inercia permanente de la legislatura del estado. La simple imitación de sistemas adaptados a nivel nacional o en otras entidades, sin que sea por demás mencionar, que el gran legislador es el Ejecutivo a través de sus cuerpos consultivos. 1
Vicepresidente del Colegio Nacional de Profesores de Derecho Procesal AC. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. 4
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Lo que de entrada, despierta sospechas. Los medios de control constitucional son mecanismos que surgen en el seno de un régimen democrático, respetuoso y vigilante de los derechos constitucionales. Coincido con lo afirmado por el Dr. Elisur Arteaga Nava, al precisar que en la praxis operen como antónimos de la razón jurídica que los crea: “Se corre el riesgo de que los sistemas de defensa en vigor se conviertan en una simple fachada que legitimen sistemas de dominación antidemocráticos, arbitrarios o injustos”2
EL CAMBIO LEGISLATIVO SE PUEDE RESUMIR: 1. Se constituyeron tres medios de control constitucional local: controversias constitucionales; acciones de inconstitucionalidad y acción por omisión legislativa, cuya competencia le correspondía a la Sala Superior. 2. Se integraron dos tribunales que eran ajenos a la judicatura: el Tribunal del Servicio Civil y el Tribunal Electoral; 3. Se crearon órganos colegiados con funciones de administración, vigilancia y disciplina: el Consejo de la Judicatura y la Comisión de lo Electoral. La administración de la Sala Superior corresponderá su presidente, y 4. Se enuncia el sistema institucional parar la selección, formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial. 5. Los medios de control constitucional adoptados sólo legitiman a diversos entes públicos para intervenir en estos procesos, sin que se contemple un proceso que proteja y salvaguarde los derechos constitucionales de los particulares en forma jurisdiccional, una especie de amparo local.3 6. las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad sus resoluciones pueden tener efectos erga ones (generales) a diferencia del juicio de amparo cuya
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Dr. Arteaga Nava, Elisur. Justicia Local Constitucional. La Constitución Local y su Defensa. Elementos para una Teoría del Control de la Constitucionalidad, ed., Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política SC, p.30. México, 2003. 3 La Constitución Chiapaneca no contempla una parte dogmática específica en su estructura. Únicamente reitera las garantías de la carta magna federal. No reconoce más derechos, lo cual considero que deberán contemplarse, sobre todo aquellas dirigidas a proteger a la población indígena debido a la composición poblacional de la entidad. “Artículo 4.- Toda persona gozará de las garantías individuales y sociales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que la presente Constitución reitera; garantías que no podrán restringirse o suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la primera de dichas Constituciones establece.” 5
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sentencias tienen consecuencias
relativas,
únicamente
amparan y protegen
al
quejoso(formula de Otero); 7. Se restableció un procedimiento de consulta judicial sobre cuestiones del orden constitucional, que no se encuentra regulada por la Ley de Control Constitucional, ni los códigos adjetivos locales como debería de ser, máxime que puede ser fuente para determinar el sentido de decisiones judiciales en versen sólo intereses de particulares; 8. El órgano competente para conocer de los medios de control constitucional y de la consulta legislativa era el pleno de la Sala Superior; 9. La Sala Superior se estableció como un tribunal constitucional provincial, además de tener otras funciones, entre ellas, juez de segunda instancia; así como tareas carácter administrativo. La Sala Superior se encontraba dentro de la estructura del Poder Judicial local como un órgano colegiado integrado por 7 magistrados que duran en su cargo 7 años. 10. Se creó la Ley de Control Constitucional del Estado de Chiapas, reglamentaria del artículo 56 de la carta magna local.
OBSERVACIONES Cuando se constituyó la Sala Superior el sistema de selección general previsto no se consideró. De esta forma en el artículo tercero transitorio de la reforma Constitucional a que me he referido se dispuso: “La Sala Superior se integrará con siete magistrados, por esta única ocasión, éstos serán nombrados por el Gobernador del Estado, a propuesta del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; preferentemente de entre aquellos magistrados que integran el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con la ratificación del H. Congreso del Estado.” Considero que en la designación inicial de los integrantes de la Sala Superior debió hacerse observarse el sistema de nombramiento en base a ternas, no sólo por la imperiosa garantía de imparcialidad de este órgano jurisdiccional, sino por la necesaria participación del Poder Legislativo en los procesos de control constitucional. Que como se anotó no intervino en forma responsable en la discusión del proyecto de reformas a la Constitución, máxime que la Sala Superior era un órgano de control externo de su tarea legislativa.
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La forma de nombramiento por ternas permite y transparenta la selección. En esencia es un acto de corresponsabilidad entre el Ejecutivo y Legislativo. Máxime que las decisiones de la Sala Superior podían dejar sin efectos un acto del poder representativo de la soberanía popular. Asimismo, las ternas permiten un sano equilibrio en la relación de mayor o menor dependencia de la Sala Superior del poder político. Además, el artículo tercero transitorio citado, no establece ningún requisito fundamental a que se deba someter la propuesta que el presidente del Supremo Tribunal de Justicia realizó al Ejecutivo, sólo uno de carácter formal, el que los futuros integrantes fueran designados preferentemente entre aquellos magistrados que integraban el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y mediante la “difícil” ratificación del H. Congreso del Estado. Sobre todo porque la función de Tribunal Constitucional es muy diferente a la de un tribunal de legalidad en el cual los integrantes de origen carecían de experiencia y quizás de sensibilidad política. Es decir, no se precisó para los nombramientos la necesaria calificación técnica en base elementos objetivos, lo que contrasta con la instauración de la carrera judicial de los titulares de los órganos menores. La Sala Superior no era un tribunal con funciones únicamente de corte constitucional, sino que estaba plagada de otras atribuciones de índole administrativas, algunas tan disímiles entre sí, que bien podrían ser parte del Consejo de la Judicatura u otro órgano, así también conservo su función de tribunal de apelación.
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SEGUNDO EXPERIMENTO «Algo debe cambiar para que todo siga igual».
El miércoles 16 de mayo de 2007 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas diversas reformas que volvieron a cambiarle la cara al poder judicial, pero no las entrañas. Lo más trascendente son los cambios de nombres: de Supremo Tribunal de Justicia del Estado a Magistratura Superior del Estado (hoy Tribunal Superior de Justicia); de Sala Superior a Tribunal Constitucional; de Consejo de la Judicatura a Consejo de la Magistratura; de Tribunal Electoral de Estado a Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa; de Tribunal del Servicio Civil a Tribunal del Trabajo Burocrático. Además crean salas especializadas en Justicia para Adolescentes y el Centro de Justicia Alternativa. Con esta reforma se pretendía que las Juntas de Conciliación y Juntas de Conciliación y Arbitraje4, formaran parte del poder judicial, sin embargo como consecuencia de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Procurador General de la República ante la Suprema Corte de justicia de la Nación, antes de que se resolviera ésta, el 14 de noviembre de 2007 se modificó la Constitución local, para excluir del poder judicial a las juntas de conciliación dejando sin materia la controversia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional es el órgano rector de los criterios jurídicos de interpretación. Se integró primero por tres magistrados, y en 2008, se incrementó a cinco magistrados nombrados por el Congreso del Estado, o la Comisión Permanente en su caso, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes. Los magistrados de Tribunal Constitucional duran en su encargo nueve años y no podrán ser designados para un siguiente periodo.
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En el décimo segundo artículo transitorio de la reforma constitucional se estableció: “La conformación actual de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y las correspondientes Juntas de Conciliación, sus recursos humanos, materiales y financieros, formarán parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, sin menoscabo de la independencia y autonomía de los representantes del Capital, Obrero y Gobierno, en apego al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. 8
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ATRIBUCIONES Tendrá las siguientes atribuciones: a. Garantizar la supremacía y control de la constitución local mediante su interpretación; siempre y cuando no sea contraria a lo establecido en el artículo 133, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 2. Erigirse en Tribunal de sentencia y conocer de los juicios y procedimientos instaurados a los servidores públicos. 3. Conocer de oficio los casos de contradicción de criterios que se susciten entre y determinar la aplicación obligatoria de sus resoluciones; 4. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre salas regionales o entre juzgados de primera instancia; 5. Designar a los miembros del Consejo de la Magistratura y del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa que correspondan al Poder Judicial; 6. Conocer de los asuntos a petición fundada del Fiscal General de Justicia del Estado, que por su interés o trascendencia así lo ameriten; y
EL CAMBIO LEGISLATIVO SE PUEDE RESUMIR: 1. El órgano competente para conocer de los medios de control constitucional y de la consulta judicial es el pleno del Tribunal Constitucional. 2. el Tribunal Constitucional se encuentra dentro de la estructura del Poder Judicial local como un órgano colegiado integrado por inicialmente por 3 magistrados, hoy 5, que duran en su cargo 9 años. 3. Se creó el Código de Organización del Poder Judicial del Estado en sustitución de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 4. Tribunal de Justicia Electoral es competente, además para conocer del juicio de nulidad y el recurso de revisión en la materia administrativa. 5. en cuanto a la acción por omisión legislativa, una de las novedades es que se faculta para interponerla a cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. Además, a diferencia de la reforma de 2002 que la acción por omisión legislativa era una
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especie de derecho de petición no vinculatoria, ahora hay una interesante modalidad, ya que la resolución que emita el Tribunal Constitucional que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; en dicha resolución se determinará como plazo un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente, y tratándose de legislación que deba de aprobarse por el Congreso, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución del Estado de Chiapas, si el Congreso no lo hiciere en el plazo fijado, el Tribunal Constitucional lo hará provisionalmente en su lugar y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso subsane la omisión legislativa. 6. Se crearon medios alternativos de solución de controversias. 7. Se crearon Juzgados y Salas especializadas en Justicia para Adolescentes
CONCLUSIÓN En la experiencia de Chiapas, creo que hay mucho que discutir. El foro local se mantiene al margen de estos instrumentos, debido su desuso; a su desconocimiento y centran su atención y preocupación en la justicia no constitucional, sino a la mundana, salvo el juicio de amparo. Aunado al fenómeno común, después de la etapa del presidencialismo efervescente en México, que en las entidades ha quedado rezagada la independencia del poder judicial respecto del ejecutivo, casi congelada, en contraste con los pasos quizá con los “avances” a nivel federal. Los gobiernos de las entidades en turno no dejan de reflejar e impactar su hegemonía sobre la administración de justicia. Cuando los gobernantes terminan su encargo, pretenden convertir al poder judicial en una isla, donde puedan todavía influir y les sirva como capa protectora; de impunidad. Pero poco les dura el gusto, decreto mata decreto, la nueva oleada gubernamental no tarda en destruir la barrera ficticia invocada al amparo de los ideales de Montesquieu, y se imponen los intereses del monarca nuevo. La justicia constitucional en Chiapas no es ajena a ello, mas bien ha sido arma no para frenar los actos inconstitucionales, sino para desarropar a los contrarios y cobijar a los grupos de burócratas del ejecutivo en turno.
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La justicia constitucional no ha sido más que una ficción hasta ahora. No responde a una necesidad. Ha sido implantada artificialmente, ajena al concierto social de la vida de la entidad. En contraste la tarea de los juzgados de la justicia no constitucional, ha sido reducida, por ejemplo, en los juzgados civiles de Tuxtla Gutiérrez las coordinaciones de actuarios han desaparecido; se ha acortado el número de tres a dos actuarios por juzgado; se han extirpado las oficialías de partes de los juzgados civiles y familiares, y los sueldo y derechos del los trabajadores de los órganos jurisdiccionales son famélicos. Respecto a la acción por omisión legislativa, considero que es un instrumento que requiere de un planteamiento sólido. Se cuestiona, como en el caso de Chiapas, si la resolución que determine la inconstitucionalidad por omisión del legislador no es cumplida por éste, en su rebeldía, el poder judicial estaría facultado para legislar, con una vigencia temporal de las normas creadas por el tribunal constitucional, sujeta a la condición de que el legislador emita la norma o normas omitidas. Para alguno esto es contrario, ya que vulnera a la propia constitución federal (a. 49) al establecer la prohibición de “No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación”, sin embargo, considero que es un argumento que se pudiera aplicar también cuando el poder judicial anula prácticamente una ley (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad) o su aplicación a determinadas personas (amparo). La acción por omisión legislativa convierte al poder judicial local en el legislador sustituto en potencia frente a su papel de legislador negativo en las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y el juicio de amparo. Finalmente, se puede concluir que la creación de los medios de control constitucional en Chiapas son una fábula institucional, una fachada, que tienen vida en los discursos políticos, en los libros de posgrado, en las discusiones académicas, porque en esencia no encajan debido a la cultura monárquica prevaleciente. Recuerdo entre las lecciones del Dr. Cipriano Gómez Lara, cuando afirmaba esto es gatopardismo, al describir un fenómeno, haciendo remembranza al gatopardo, que narra las vivencias de Don Fabrizio Corbera, príncipe de Salina, y su familia, entre 1860 y 1910, en Sicilia.
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En mayo de 1860, tras el desembarco de Garibaldi en Sicilia, Don Fabrizio asiste con distancia y melancolía al final de una época. La aristocracia comprende que el final de su supremacía se acerca: es el momento de que se aprovechen de la situación política los burócratas y mediocres, la nueva clase social emergente. Don Fabrizio, perteneciente a una familia de rancio abolengo, se tranquiliza viendo que su sobrino Tancredi, a pesar de combatir en las filas garibaldinas, intenta aprovecharse de la situación. Cuando, como todos los años, el Príncipe se traslada con toda su familia a la residencia estival de Donnafugata, se encuentra a un nuevo alcalde Don Calogero Sedara, un burgués de origen humilde que se ha enriquecido y ha hecho carrera como político. Tancredi, que antes había manifestado algún interés por Concetta, la primogénita del Príncipe, se enamora de Angélica, la hija de Don Calogero, con la que se casará, fascinado probablemente por su belleza, pero también por su significativo patrimonio. Otro episodio significativo es la llegada a Donnafugata de un funcionario piamontés, Chevalley di Monterzuolo, que ofrece a Don Fabrizio la posibilidad de ser senador del nuevo Reino de Italia. Sin embargo, el Príncipe rechazará esta oferta, alegando que está demasiado ligado al antiguo régimen, dando como respuesta a Chevalley la famosa frase: “Algo debe cambiar para que todo siga igual”.
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PRUEBAS EN LOS JUICIOS DE ALIMENTOS NANCY ALEJANDRA LEÓN ZENTENO5 Ha resultado una práctica muy trillada en el juicio de alimentos ofrecer pruebas inoficiosas que hacen que la audiencia de pruebas y alegatos se prolongue, en ocasiones hasta por más de cuatro horas.
Debe considerarse que la necesidad de obtener los alimentos es presumible, por tanto es un hecho que no necesita ser probado, con algunas salvedades, por ejemplo que el acreedor alimentario sea mayor de edad y se encuentre estudiando.
Para demostrar los ingresos del deudor alimentista basta que el juzgador ordene girar oficio a su centro de trabajo y de esa manera, en sentencia definitiva fijará un porcentaje a favor del o los acreedores. Cuando estos ingresos no son comprobables, está demás ofrecer la testimonial y hay quienes opinan que incluso hasta la confesional, pues el reo jamás confesará o admitirá las posiciones. Consiguientemente el juzgador valorará el número de acreedores alimentarios y con base en ello fijará la suma de salarios mínimos a que será condenado el demandado.
Sin embargo en el juicio de alimentos, tanto actor como demandado se enfrascan en un torbellino de pruebas inoficiosas que se desahoguen o no, el resultado será el mismo.
Algunos abogados postulantes tienen por norma el ofrecimiento de pruebas que solo conducen a largas audiencias en la que no solo las partes y los Abogados pierden tiempo, sino que también el personal del juzgado.
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Vocal Colegio de Abogados Procesalistas de Chiapas “Dr. Cipriano Gómez Lara” 13
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No debe perderse de vista que en este tipo de controversias deben ofrecerse las pruebas concisas. Especulando un poco, tal vez algunos Abogados quieren hacer creer a su cliente que con tanto desahogo de pruebas están llevando una muy buena defensa, pero en conclusión un juicio también puede ser próspero con el ofrecimiento de las pruebas que sólo son indispensables.
Mesa Redonda: La administración de justicia en Chiapas.
LA ASOCIACION NACIONAL DE ABOGADOS DEMOCRATICOS SECCION CHIAPAS Y EL COLEGIO DE ABOGADOS PROCESALISTAS DR. CIPRIANO GOMEZ LARA. TIENEN EL HONOR DE INVITARLO Lugar: casa de la Cultura Jurídica (SCJN) Tuxtla Gutiérrez; Chiapas Avenida 10ª Norte Poniente número 1302 esquina con 12ª Poniente, colonia El Mirador. Día y hora: viernes 11 de diciembre del 2009; de las 17:00 a 19:00 horas Ponentes: LIC. FERNANDO FRANCISCO PEREZ ROBLES. Tema: funcionalidad del control constitucional. LIC. ALFONSO JAIME MARTINEZ LAZCANO. Tema: aspectos genéricos de la administración de justicia. LIC. PATRICIA YOLANDA VILLALBA PÉREZ Tema: administración de justicia laboral. LIC. CARLOS JIMENEZ REMIGIO. Tema: administración de justicia familiar. Moderador: LIC. EUGENIO NARCIA MENDOZA. Clausura: 19:00 hrs. Entrada libre. Participa
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TRAMITACIÓN DE SUCESIONES ANTE NOTARIO EN EL ESTADO DE CHIAPAS MANUEL DE JESÚS CORADO DE PAZ∗. Sucesión significa acción de suceder, colocarse una persona en lugar de otra y, en sentido jurídico, sustitución en la titularidad en los derechos y relaciones que admiten sustitución, o sea, cambio de sujeto e identidad en la relación de derecho. Sucesión – dice Savigny – es el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho, es decir, cambio del sujeto, pero no del objeto de la relación. Puede haber sucesión inter vivos, que es siempre a título particular, o mortis causa, que puede ser a título universal (herencia) y a título particular (legado)6. La sucesión mortis causa, de acuerdo con Ernesto Gutiérrez y González7, puede entenderse como el régimen jurídico tanto sustantivo como procesal, por medio del cual se regula la trasmisión de los bienes, derechos y obligaciones patrimonial pecuniarios de una persona física llamada causante a otra u otras físicas o morales llamadas causahabientes, así como la declaración o el cumplimiento de deberes manifestados para después de la muerte del causante. En este sentido, Raúl Chávez Castillo8 señala que ésta significa la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de una persona física a los herederos que ella misma determine a través de una manifestación unilateral de la voluntad denominada testamento o que establezca la ley. Ahora bien, dentro de la sucesión mortis causa se presentan tres especies, a saber: la testamentaria o voluntaria, la intestada o legítima y la mixta o simultánea. La sucesión testamentaria, según Miguel Acosta Romero9, es una especie de sucesión mortis causa que tiene su origen en la expresión de última voluntad de un causante, manifestada en cualquiera de las formas previstas por el legislador.
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Licenciado en Derecho egresado de la Universidad del Valle de México, Campus Tuxtla. Titulado con mención honorífica. 6 Cfr. ARCE Y CERVANTES, José. De las Sucesiones. Novena edición, Editorial Porrúa, México, 2008, p. 1. 7 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Derecho Sucesorio. Inter Vivos Y Mortis Causa. Cuarta edición, Editorial Porrúa, México, 2002, pp. 80 y 81. 8 CHÁVEZ CASTILLO, Raúl. Derecho de Familia y Sucesorio. Editorial Porrúa, México, 2009, p. 143. 9 ACOSTA ROMERO, Miguel; DÍAZ VILLARREAL, Magali Ma.; MARTÍNEZ ARROYO, Laura A., et al. Código Civil Para El Distrito Federal. Comentarios, Legislación Doctrina y Jurisprudencia V. III. Editorial Porrúa, México, 2002, p. 19. 15
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Para José Arce y Cervantes10, se basa en un negocio por causa de muerte que se llama testamento, en virtud del cual una persona capaz, por su sola voluntad libre, dispone de sus relaciones trasmisibles para después de su muerte.
Asimismo, Ernesto Gutiérrez y González11 expresa que es la sucesión en todos los bienes y en todos los derechos y obligaciones pecuniarios de una que fue persona física, después de que fallece, por la o las personas que aquélla designó, a través de una manifestación unilateral de voluntad, conocida o denominada como testamento. Por otro lado, la sucesión legítima, según Juan Manuel Asprón Pelayo12, se da cuando el autor de la herencia no dispone de sus bienes, mediante un testamento, para después de su muerte; entonces el legislador interpreta cuál hubiese sido su intención, suple su voluntad y presume su intención. Por su parte, José Arce y Cervantes13 señala que es la que se defiere por ministerio de la ley cuando falta o no puede cumplirse la voluntad testamentaria del autor de la sucesión. En este tenor, Ernesto Gutiérrez y González señala que es la sucesión en todos los bienes y en todos los derechos y obligaciones pecuniarios de una que fue persona física, después de que fallece, por la o las personas que determina la ley, a falta de una manifestación testamentaria o voluntaria, del que fue titular de esos bienes, derechos y obligaciones14. Empero, en ocasiones, puede presentarse una variante en la que convergen las dos anteriores, esto ocurre en el supuesto de que el autor de la sucesión haya expresado su voluntad mediante un testamento, cualquiera que sea su forma, pero dentro de éste no consideró la totalidad de su patrimonio, razón por la cual es necesario que se tramite una testamentaría por lo que se refiere a lo contemplado en el testamento y un intestado relativo a aquello que no fue considerado, lo mismo ocurre cuando alguno de los herederos muere antes que el testador, o en forma simultánea; repudia la herencia o es incapaz de heredar, siempre que no se haya nombrado heredero sustituto. Analizado el marco conceptual, con el propósito de tener una perspectiva más amplia de este tema mediante la remembranza de sus nociones generales, abordaremos los antecedentes y disposiciones normativas que regulan el procedimiento de la tramitación extrajudicial, ante Notario Público, de las sucesiones por causa de muerte en el estado de Chiapas. La Ley del Notariado para el Estado de Chiapas (LNECH) publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 05 del mes de Noviembre del año 2004, mediante la cual se abroga la publicada el día 22 del mes Marzo del año 2000, contempla en su Título Sexto, Capítulo Único, los Procedimientos Administrativos no Contenciosos, denominación que engloba el primer requisito para la tramitación de dichos procedimientos ante Notario, la 10
ARCE Y CERVANTES, José. Op. Cit. p. 35. GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Op. Cit. p. 96. 12 ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel. Sucesiones. Tercera edición, Mc Graw Hill, México, 2008, p. 29. 13 ARCE Y CERVANTES, José. Op. Cit. p. 169. 14 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Op. Cit. p. 97. 11
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inexistencia de controversia entre los herederos15, teniendo éste el deber de dejar de conocer del mismo si hay alguna oposición16, así como de remitir, de inmediato, las actuaciones al juez competente, para tramitar la sucesión que, según el caso, corresponda17. Sin embargo, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas (CPCECH) vigentes en esa fecha, la intervención de los Notarios, en procedimientos sucesorios, era parcial, pues se requería la intervención de los jueces del Poder Judicial local, por lo menos, en lo relativo a la sección primera de dicho juicio, mientras que al Notario le correspondían las secciones restantes, hasta la adjudicación de los bienes, haciendo de éste, un procedimiento complejo, lento y costoso, en la mayoría de los casos. 15
En lo tocante a este rubro, a continuación se transcribe el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito: SUCESIÓN TESTAMENTARIA ANTE NOTARIO. LAS CUESTIONES QUE ENTRAÑEN OPOSICIÓN, COMO LAS ACCIONES RELACIONADAS CON LA RENDICIÓN DE CUENTAS, ENTREGA DE BIENES Y REEMBOLSO DE GASTOS, DEBEN EJERCERSE EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL. Las reglas establecidas en los artículos 784, 785, 786, 787, 788, 845, 851 y 852 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (tramitación de aspectos contenciosos y conclusión de los mismos, así como de las secciones, mediante la emisión de resoluciones), son propias de los juicios sucesorios testamentario e intestado, y de ningún modo pueden aplicarse a la testamentaría extrajudicial, que coincide con aquéllas en ciertas notas (reconocimiento de derechos hereditarios, inventario y partición), aunque difiere en un aspecto fundamental: la exclusión de toda cuestión contenciosa. Se entiende que así ocurra, dado que el notario carece de facultades jurisdiccionales, es decir, de control y decisión de un proceso, y es ajeno al Poder Judicial, razón por la que el trámite seguido ante él tiene un carácter extrajudicial. Esa particularidad de las testamentarías ante notario aleja a éste de cualquier aspecto debatido que necesite dilucidarse mediante un fallo jurisdiccional, y específicamente, por tratarse de materia sucesoria, judicial. De esa manera, la existencia de oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, compele al fedatario público a suspender su intervención, bien por haberse planteado ante él, o en sede judicial. Todo ello, se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 872, 873, 874, 875 y 876 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y 167, 170, 171, 173 y 177 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal. No corresponde, entonces, al fedatario público decidir las controversias que surjan en relación con la testamentaría que tramita, sino a la autoridad judicial, quien las sustanciará en términos del código procesal civil, el cual enuncia la tramitación de cuestiones incidentales dentro de las secciones de sucesión, inventario, partición, e inclusive, administración. A pesar de esa previsión legal, si existe una cuestión litigiosa derivada de una testamentaría extrajudicial no será factible su tramitación incidental, porque esa vía accesoria presupone la existencia de una principal, o sea, la sección correspondiente, y en el caso de la testamentaría ante notario ninguna sección existe en la forma establecida para los juicios sucesorios seguidos ante la autoridad judicial, aunque se cumpla esencialmente con el contenido de ellas, al producirse el reconocimiento de derechos hereditarios, el inventario y la partición. De cualquier manera, aunque pudiera estimarse que la testamentaría extrajudicial equivale a la vía principal, su carácter ajeno a toda contienda, impediría sustanciación incidental de cualquier tipo. Queda, por tanto, la opción de iniciar la vía principal judicial, concretamente la ordinaria civil, y sustanciar en ella las cuestiones litigiosas que surjan en la testamentaría, es decir, aquellas que entrañen oposición, como son las acciones relacionadas con la rendición de cuentas, el pago de gastos y la entrega de bienes, incluida la indemnización por la privación de la posesión. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI, Agosto de 2007. Página: 1856. Tesis: I.3o.C.634 C. Registro No. 171593. 16 Cfr. Artículo 209 de la Ley del Notariado para el Estado de Chiapas. Periódico Oficial de fecha 05 de noviembre de 2004. 17 Cfr. Artículos 213 y 216 de la Ley del Notariado para el Estado de Chiapas. Periódico Oficial de fecha 05 de noviembre de 2004. 17
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Es mediante el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del CPCECH, publicado en el Periódico Oficial el día 14 del mes de Marzo del año 2007 y que entró en vigor al día siguiente, por el cual se establecen, para una ágil transmisión post – mortem de los bienes que formaron el patrimonio del individuo, las normas que autorizan que se lleven a cabo, desde su inicio, ante un Notario de la entidad. Con lo anterior, de acuerdo con el considerando de dicho decreto, se busca la actualización de la titularidad de los bienes inmuebles inscritos en el sistema registral, la resolución pronta y simple de tales transmisiones y el reforzamiento de la seguridad jurídica en la materia. El Notario, conforme con la reforma aducida, para iniciar el trámite de una sucesión, sea ésta testamentaria o intestada, debe considerar, aunado al acuerdo de los solicitantes, determinados aspectos, mismos que desarrollaremos a continuación: I.- Que los herederos sean mayores de edad o personas morales. En relación con este punto es conveniente expresar que dicho enunciado no contempla el supuesto de que alguno de los herederos siendo mayor de edad fuere incapaz por concretarse cualquiera de las hipótesis señaladas en el Código Civil para el Estado de Chiapas (CCECH) en su artículo 445,18 ya que los numerales 844 y 848 Bis del CPCECH de forma genérica señalan lo siguiente: “…Cuando todos los herederos fueren mayores de edad o personas morales y hubieren sido instituidos en un testamento público, la testamentaría podrá ser extrajudicial…” y “…las sucesiones intestamentarias en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueren mayores de edad o personas morales, podrán desde su inicio tramitarse ante Notario…”, respectivamente, por lo que es necesario remitirse a la Ley del Notariado en su numeral 211, que expresa: “…Cuando en un testamento, todos los herederos instituidos sean personas mayores de edad y con capacidad de ejercicio, el procedimiento sucesorio testamentario podrá tramitarse ante notario…”, este último ordenamiento acota lo señalado en el primero de ellos, al menos por lo que respecta a la sucesión testamentaria, pues no basta, como señala aquél, que todos los herederos sean mayores de edad sino que, además, es necesario que éstos tengan capacidad de ejercicio, de lo contrario dicho trámite deberá ser jurisdiccional. Ahora bien, en la sucesión voluntaria, por su propia naturaleza, dichos herederos deben estar instituidos en testamento público, en este punto es necesario recordar que existen, de acuerdo con lo dispuesto por el CCECH, dos clases de testamentos públicos, el abierto y el cerrado, el primero de ellos se define legalmente
18
Artículo 445 del Código Civil para el Estado de Chiapas.- Tienen incapacidad natural y legal: I. Las niñas, niños y adolescentes; II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad y deficiencia de carácter físico psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que ésto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestarse su voluntad por algún medio. III. Los sordomudos que no saben leer ni escribir; IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes. 18
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como el que se otorga ante Notario19, mientras que el segundo puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego y en papel común, pero se requiere que el notario de fe del otorgamiento.20 II.- Que el Notario tenga su adscripción en el Distrito Judicial del último domicilio del autor de la sucesión o del Distrito Judicial en el que se encuentre la totalidad o la mayor parte de los bienes de la herencia. En este apartado, el tratamiento difiere respecto de cada especie, en la sucesión testamentaria, de acuerdo con el artículo 844 del CPCECH, se especifica que: “…La tramitación notarial de la testamentaría sólo podrá llevarse a cabo…” es decir, necesariamente tiene que llevarse ante un Notario que satisfaga lo requerido por la disposición referida por tener ésta el carácter de imperativa, mientras que en tratándose de la sucesión intestada, el artículo 848 Bis del mismo ordenamiento legal, dispone que: “…La sucesión intestamentaria podrá tramitarse…”, es decir, estamos frente a una disposición potestativa, que permite que los interesados acudan ante cualquier Notario. De igual forma, es conveniente señalar qué se entiende por domicilio de una persona física, para lo cual nos remitiremos a la legislación sustantiva civil local, misma que dispone, en su numeral 27, que se refiere al lugar donde reside con el propósito de establecerse en él, esto se presume cuando reside por más de seis meses en dicho lugar;21 a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. En este punto surge la interrogante siguiente, ¿basta con la declaración bajo protesta de decir verdad sobre el último domicilio del de cujus para su determinación o es necesario acreditarlo con algún documento?, la legislación civil no señala nada al respecto, sin embargo, es posible complementar dicha declaración con otros medios, como la declaración testimonial o, en su caso, recurrir a otra área jurídica, la fiscal, en la cual se estable un listado de documentos mediante los cuales se puede acreditar el domicilio (casa – habitación) de una persona física, entre los que encontramos: la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral, los comprobantes de los pagos efectuados por la prestación de los servicios de energía eléctrica o de telefonía fija o los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias22, entre otros. El segundo supuesto, referido al lugar en el que se encuentre la totalidad o la mayor parte de los bienes de la herencia, no conlleva la complejidad de lo hasta ahora mencionado, pues nos referimos a un lugar cierto, en virtud de la existencia física del bien y, además, determinado por documentos, como el instrumento en el cual se haga constar la adquisición por parte del autor de ésta, mismo que debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, esto en el caso de inmuebles, por mencionar un ejemplo. 19
Cfr. Artículo 1496 del Código Civil para el Estado de Chiapas. Última reforma publicada en el P.O. No. 062 2da. Sección de fecha 21 de noviembre de 2007. 20 Cfr. Libro Tercero, Título tercero, Capítulo tercero del Código Civil para el Estado de Chiapas. Última reforma publicada en el P.O. No. 062 2da. Sección de fecha 21 de noviembre de 2007. 21 Cfr. Artículo 28 del Código Civil para el Estado de Chiapas. Última reforma publicada en el P.O. No. 062 2da. Sección de fecha 21 de noviembre de 2007. 22 Cfr. Artículo 130 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. DOF de fecha 17 de octubre de 2003, última reforma publicada DOF 04 de diciembre de 2006. 19
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De igual manera, es importante hacer mención de la documentación requerida por el notario a efecto de iniciar la tramitación de una sucesión, misma que difiere en razón del tipo de procedimiento: en el caso de una testamentaría los herederos deberán exhibir la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento; mientras que en tratándose de un intestado, éstos deberán exhibir al notario copias certificadas del acta de defunción del autor de la sucesión y las que acrediten su entroncamiento. Asimismo, en ambos procedimientos, se requiere obtener previamente los informes respectivos de la Dirección de Archivo General y Notarías así como del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del último domicilio del autor de la sucesión, en caso de que hubiere sido fuera del lugar en que se tramita la misma, a fin de acreditar, en el caso de una testamentaría, que el testamento presentado al notario por todos los herederos es el último otorgado por el testador y; en tratándose de un intestado, que no existe testamento, que está depositado o que se ha otorgado alguno. En una sucesión testamentaria los herederos y el albacea, si lo hubiere, se presentan ante el notario para que éste haga constar que aceptan la herencia, que se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia, si bien es cierto el CPCECH no señala que deban expresar su conformidad de llevar a cabo la tramitación ante dicho notario así como su intención de proceder por común acuerdo, y toda vez que dichas manifestaciones se entienden tácitamente expresadas al firmar el instrumento respectivo, es conveniente que se encuentren, de manera expresa, en el contenido de éste. Respecto a la posibilidad de que los herederos o, en su caso, legatarios, acepten o renuncien a sus derechos hereditarios, no encontramos mención alguna en los ordenamientos respectivos, empero, consideramos que es factible realizar dichos actos en este tipo de procedimiento. Por su parte, en la sucesión intestamentaria, los presuntos herederos, en el orden de derechos previsto por el Código Civil, comparecerán en compañía de dos testigos para que el notario haga constar que ellos o los que designen son los únicos herederos, manifestación que deberá ser hecha bajo protesta de decir verdad y, asimismo, para que el notario proceda a tomar la declaración de los testigos por separado, la cual estará encaminada a acreditar lo anterior; rendida dicha información los herederos podrán manifestar al notario su conformidad de llevar la tramitación ante éste y su intención de proceder por común acuerdo; que aceptan la herencia; que se reconocen por sí y entre sí sus derechos hereditarios o; en su caso, la renuncia o repudio de sus derechos. Asimismo, el notario podrá hacer constar las designaciones de albacea que hagan todos los herederos de común acuerdo, la aceptación del cargo y la manifestación del albacea que va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia. Posteriormente, en ambos procedimientos, el notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán, de diez en diez días, en un periódico de los de mayor circulación en la entidad, debiendo mencionar en su momento el número de la publicación correspondiente, lo anterior para evitar la
20
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clandestinidad de la tramitación sucesoria en la que puede haber acreedores alimenticios o de otra clase o algún testamento posterior al que sirvió de base para iniciar la sucesión correspondiente23. Finalmente, una vez satisfecho lo anterior, el albacea presentará el inventario que haya practicado al efecto, mismo que debe ser aprobado por todos los herederos, así como el proyecto de partición formado por éste, para su protocolización, siendo éste último base de la adjudicación, la cual deberá ser como haya sido dispuesto por el autor de la sucesión en su testamento y a falta de éste como los propios herederos convengan24.
23 24
Cfr. ARCE Y CERVANTES, José. Op. Cit. p. 226. Ídem. 21
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EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, UNA PERSPECTIVA LOCAL
MTRA. MARÍA MAGDALENA VILA DOMÍNGUEZ. Las reglas generales administrativas El Juicio Contencioso Administrativo, es un proceso que se lleva a cabo ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, por virtud del cual se resuelven las controversias suscitadas entre la administración pública y un particular afectado en sus derechos, por actos o resoluciones definitivas de la primera.
Los ordenamientos legales que lo regulan son:
Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas; Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, como legislación supletoria;
La Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; El ordenamiento legal que regule el procedimiento administrativo de la autoridad responsable.
1.
Procedencia del juicio (arts. 102 y 103 LPAECh25).
A)
Procede en contra las resoluciones administrativas definitivas siguientes: 1.
Las dictadas por autoridades fiscales (estatales o municipales) en que se determine una obligación fiscal;
2.
Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código de la Hacienda Pública, indebidamente percibido por el Estado;
3.
Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas (estatales y municipales);
4.
Las que causen un agravio en materia fiscal;
5.
Las que se dicten en materia de pensiones civiles (erario Estatal o ISSTECH);
25 Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, publicada mediante decreto No. 108, Periódico Oficial No. 071, del 28 de diciembre de 2007; y reformado mediante decreto No. 188, Periódico Oficial No. 95, del 28 de Mayo de 2008.
22
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6.
Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos (obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios);
7.
Las que requieran el pago de garantías a favor del estado o municipio o entidades paraestatales;
8.
Las dictadas por autoridades administrativas;
9.
Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones;
10. Las que se configuren por negativa ficta; 11. Actos administrativos; decretos y acuerdos de carácter general.
B)
En contra de resoluciones definitivas que impongan sanciones a los servidores públicos o contra las que decidan los recursos administrativos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.
2
Partes en el juicio (art. 104 LPAECh).
El demandante.
Los demandados: - La autoridad que dictó la resolución impugnada - El particular beneficiado
Tercero Interesado, que tenga un derecho contrario al del demandante.
3
Requisitos de la demanda (art. 126 LPAECh).
1)
Nombre y domicilio del demandante.
2)
La Resolución que se impugna.
Cuando se omiten los requisitos 1, 2 y 6,
3)
Autoridad o autoridades demandadas.
el Magistrado desecha por improcedente
4)
Hechos que motiven la demanda.
la demanda interpuesta.
5)
Pruebas que se ofrezcan.
Si se omite cualquiera de los demás
6)
Conceptos de impugnación.
datos,
7)
Nombre
8)
y
domicilio
de
tercero
el
Magistrado
requiere
al
promovente para que los señale dentro
interesado
del
Petitorios
apercibimiento que de no hacerlo en
término
de
5
días,
con
el
tiempo, se tendrá por no presentada la
23
Usus fori Primera Instancia
demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
4
Documentos que se deberán adjuntar a la demanda (art. 127 LPAECh):
1)
Copia para cada parte.
2)
Documento que acredite su personalidad
Si no se adjuntan a la demanda
3)
Documento
estos
4)
5)
en
que
conste
la
resolución
documentos,
el
Magistrado
impugnada.
Ponente requerirá al promovente
Copia con sello de recepción de instancia no
para que los presente dentro del
resuelta (negativa ficta)
plazo de 5 días.
Constancia
de
notificación
de
resolución Si no presenta los documentos
impugnada.
Si no se recibió notificación o fue por correo, se
1, 2, 3, 4, 5, y 6 en tiempo, se
hará constar en el escrito de demanda.
tendrá
7)
Cuestionario para peritos.
demanda.
8)
Interrogatorio para testigos.
9)
Pruebas documentales.
6)
por
no
presentada
la
Si se trata del 7, 8 y 9, las
mismas se tendrán por no ofrecidas.
5
Causales de improcedencia (art. 123 LPAECh).
I.
Falta de interés jurídico.
II.
Incompetencia del Tribunal.
III.
Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal.
IV.
Consentimiento.
V.
Que sean materia de recurso o juicio pendiente de resolución.
VI.
Que se pueden impugnar por medio de algún recurso o medio de defensa.
VII.
Conexidad.
VIII.
Impugnados en procedimiento judicial.
IX.
Contra reglamentos.
X.
No se hagan valer conceptos de impugnación.
XI.
Inexistencia de la resolución o acto impugnado.
6 Causales de sobreseimiento (art. 124 LPAECh).
24
Usus fori Primera Instancia
I.
Por desistimiento.
II.
Si durante el juicio aparece o sobreviene alguna causal de improcedencia.
III.
Muerte del demandante.
IV.
Si la autoridad deja sin efecto la resolución o acto impugnado.
V.
Si el juicio queda sin materia.
VI.
Que exista impedimento legal para emitir resolución en cuanto al fondo. DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
COMPLETA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
INCOMPLETA
PREVENCIÓN
No cumple, se tiene por no presentada la demanda o no ofrecidas las pruebas
SENTENCIA
EMPLAZAMIENTO
NO CONTESTACIÓN
CIERRE DE INSTRUCCIÓN
ALEGATOS
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
DESAHOGO DE PRUEBAS
ADMISIÓN DE PRUEBAS
CONTESTACIÓN DE LA AMPLIACIÓN
CONTESTACIÓN
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
DE LA SUSPENSIÓN
1
Requisitos (art. 131 LPAECh):
El demandante podrá solicitarla hasta antes que se dicte sentencia.
Solicitarla por escrito.
Acompañar copias para traslado y una para la carpeta de suspensión.
Ofrecer pruebas (además de los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos).
Ofrecer garantía (depósito en efectivo; prenda o hipoteca; embargo de bienes; o fianza).
Exponer razones (perjuicios que se causarían).
25
Usus fori Primera Instancia
2
Podrá decretarse la suspensión provisional cuando (art. 131, VI LPAECh):
No se afecte el interés social;
No se contravenga disposiciones de orden público;
No quede sin materia el juicio;
No se trate de actos que se hayan consumado de manera irreparable;
No se le causen al demandante, daños mayores de no decretarse la suspensión; y
Que sin entrar al fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto administrativo impugnado.
3
Objeto:
Mantener la situación de hecho existente.
Impedir que el litigio quede sin materia.
Impedir causar un daño irreparable al actor.
4
Del procedimiento de suspensión (art. 131 al 133 LPAECh). SOLICITUD A PETICIÓN DE PARTE
El demandante debe justificar su petición por daños inminentes
Se niega la provisional *
Se concede la provisional *
En créditos fiscales, dentro de los 5 días siguientes se ordena otorgar la medida cautelar
La Sala motivará las medidas adoptadas y exigirá garantía para daños y perjuicios
No se otorga garantía: la medida deja de surtir efectos
Si se otorga garantía: se está en espera del informe y se resuelve en definitiva SALA
En ambos casos, se corre traslado a la parte contraria por 3 días con el escrito donde se plantee la suspensión y anexos para que manifieste lo que a su derecho corresponda.
5 días después de desahogada la vista se resuelve en definitiva la suspensión decretada **
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Usus fori Primera Instancia
* El auto que decrete o niegue la suspensión provisional, podrá ser impugnado por las autoridades demandadas mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 173 LPAECh. (art. 131, VII).
** Nota importante: Respeto al término para resolver la suspensión definitiva del acto impugnado, la ley de la materia es omisa en señalar el plazo para el mismo, sin embargo por analogía, se toman los cinco días que al efecto señalan los artículos 140, 141 y 144 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, relativos a los incidentes de previo y especial pronunciamiento.
INCIDENTES
a) De acumulación de juicios; b) De Nulidad de Notificaciones; 1.
De
previo
y
especial
pronunciamiento (suspenden el juicio principal
hasta
que
se
dicte
la
resolución del incidente solicitado)
c) De
Recusación
por
causa
de
impedimento; d) De Reposición de autos; e) De interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad.
2.
Que no sean de previo y especial
a) incompetencia;
pronunciamiento (no suspenden el
b) litispendencia;
juicio principal, se continúa con el
c) falta de personalidad del actor o de la
trámite del proceso)
autoridad demandada; d) falsedad de documentos; etc.
27
Usus fori Primera Instancia
Se fundarán en derecho;
Resolverán sobre la pretensión del demandante;
Se tiene la facultad de invocar hechos notorios;
Deberán primero examinarse las causales de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana;
En el caso que la sentencia declare la nulidad de la resolución por omisión de los requisitos formales exigidos por la leyes, o por vicios en el procedimiento, se señalará en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución;
Las sentencias
del Tribunal:
Podrán corregir errores en la cita de preceptos que se consideren violados;
(art. 156 LPAECh)
Podrán examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad (sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación);
Si se resuelve sobre la legalidad de la resolución impugnada, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de dicha resolución, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante.
No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. Nulidad lisa y llana.
Reconocer la validez resolución impugnada.
de
la
La SENTENCIA DEFINITIVA podrá:
Para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla. Para que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución. Para reconocer al demandante la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento.
Declarar la nulidad de la resolución impugnada:
Para restituir al actor en el goce derechos afectados. Para declarar que cesarán los efectos de los actos de ejecución.
28
Usus fori Primera Instancia
1.2
De la Aclaración de Sentencia (art. 161 LPAECh).
El objeto de la aclaración de sentencia, es que se esclarezca algún punto o cuestión de la sentencia o se precise su alcance si se estima contradictoria, pero de ninguna manera puede pretender que se modifique lo sustentado en cuanto al fondo; la Sala que resolvió la sentencia es el órgano competente para resolver la aclaración.
Con la interposición de la aclaración de sentencia, se interrumpe el plazo para impugnar la sentencia, independientemente de que sea o no procedente la referida aclaración.
Procedimiento para la aclaración de sentencia
SENTENCIA Dentro de los 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la sentencia, se podrá presentar escrito de aclaración.
1.3
Aclaración de Sentencia
La parte que la solicite, podrá promoverla por una sola vez, señalando la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita, ante la SALA que dictó la sentencia.
SALA Deberá resolver dentro del plazo de 5 días, sin que pueda varias la sustancia de la sentencia. No admite recurso alguno.
De la Excitativa de Justicia (art. 162 y 163 LPAECh).
La figura de la excitativa de justicia es una forma de garantizar el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra a favor de los gobernados la impartición de justicia en forma expedita y pronta; puede ser promovida por las partes en dos supuestos:
1.4
a)
Por omisión del proyecto de sentencia respectivo; y
b)
Por omisión de la emisión de la sentencia.
Del Cumplimiento de la Sentencia (art. 164 al 172 LPAECh).
Para dar certeza al cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, vencido el plazo de 4 meses contados a partir de que la sentencia ha quedado firme, el Tribunal puede actuar de oficio, para asegurar el pleno cumplimiento
29
Usus fori Primera Instancia
de sus sentencias, de conformidad con lo señalado en los artículos 166 y 167 de la ley de la materia; y a petición de parte, mediante el procedimiento de Queja, previsto en el capítulo IX, artículos 168 al 172 de la misma ley.
1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada, o incurra en exceso o en defecto, pretendiendo acatar una sentencia; 2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo de 4 meses, que se haya dictado por omisión de requisitos Procede la Queja
formales, ausencia de fundamentación o motivación o por vicios en el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del particular; 3. La Autoridad que omita dar cumplimiento a la sentencia; y 4. La Autoridad que no de cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado.
RECURSO DE REVISIÓN 2.1
Procedencia (art. 173 LPAECh). Contra las resoluciones de las Salas que: a)
Admitan, desechen o tengan por no presentada: la demanda; la contestación de la demanda; la ampliación de ambas; o alguna prueba.
2.2
b)
Decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio;
c)
Admitan o rechacen intervención del tercero interesado; y,
d)
Las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión provisional.
Trámite (arts. 174 y 175 en relación con el 155 LPAECh).
SALA Se interpondrá ante la Sala dentro de los 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
RESOLUCIÓN Dentro de los 30 días* a partir de la admisión.
Completo
Incompleto
Prevenció n 3 días
Adhesión de la parte que obtuvo resolución favorable, dentro de los 10 días contados a partir de la notificación de la admisión del recurso.
Emplazamiento Dentro de los 10 días deberán comparecer las partes que intervinieron en el juicio a defender sus derechos ante el Pleno.
ADMISIÓN
PLENO califica
30 DESECHAMIENTO
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CRITERIOS Arts. 177-181 LPAECh.
1
2
Precedentes del Pleno
Para fijar criterio
PLENO Son los criterios sustentados por el Pleno, aprobados por lo menos por 5 Magistrados.
3
Deberá aprobar 3 precedentes en el mismo sentido no interrumpidos por otro en contrario.
Fijará el criterio que deba prevalecer, con un quórum mínimo de 5 magistrados y se decidirá por mayoría de 3.
CONTRADICCIÓN
Ante el Presidente del Tribunal 1.
Podrán denunciarla: a) Los Magistrados del Tribunal o b) Las partes que intervinieron en los juicios en las que dichos criterios se sustentaron.
PLENO
SUSPENSIÓN DEL CRITERIO
4
Presidente de SALA
PLENO 1.
2.
Este criterio fijado no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.
Podrá suspender un criterio, cuando una sentencia o una resolución contradicción de sentencias, resuelva sentido contrario al criterio; La suspensión deberá publicarse en medio de difusión oficial del Tribunal.
en de en
Podrá proponer al Pleno la suspensión del criterio, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen, y someterlo a la consideración del Pleno.
el
La suspensión termina cuando se reitere éste en 3 precedentes de Pleno o por jurisprudencia del PJF.
5
SALA Si la Sala dicta una sentencia contraviniendo los criterios:
Presidente del Tribunal
Solicitará un informe a los Magistrados que votaron a favor.
PLENO Confirmado el incumplimiento, el Pleno los apercibirá.
Reincidencia: se les aplicará la sanción administrativa correspondiente.
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CRÍTICAS DE LA ACCIÓN Y OMISIÓN DEL LEGISLADOR CHIAPANECO SOBRE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CHIAPAS. RAÚL RODOLFO CAMACHO JUÁREZ26 La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, es un ordenamiento que regula lo concerniente a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos estatales y municipales, que en caso de haber incumplido las obligaciones que señala el artículo 45, serán acreedores a las diversas sanciones que contempla su precepto 51. Dentro de éstas se establece la económica, la cual se concibe como una sanción pecuniaria que se impone por los daños o perjuicios causados o los beneficios obtenidos indebidamente, cuyas reglas de aplicación las prevé el numeral 5327; sin embargo, técnicamente, en la actualidad es inaplicable y ha propiciado impunidad, dado que establece una sanción fija, y por consiguiente ha sido declarado inconstitucional por los tribunales del Poder Judicial de la Federación28, por contravenir el diverso 113 de la Carta Magna, la cual en concreto, sigue los lineamientos de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.29 Al prever una sanción fija, impide que los encargados de imponerla el uso de su arbitrio para fijarla, pues no contiene parámetros con los que pueda normar su criterio, y si bien constituye derecho positivo, lo cierto es que al demandar la inconstitucionalidad del dispositivo respectivo, al final de cuentas queda inmune su responsabilidad, pues el legislador local ha omitido subsanar el vicio referido, que deviene increíble e 26
Vocal Colegio de Abogados Procesalistas de Chiapas “Dr. Cipriano Gómez Lara”
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(1) Artículo 53o.- En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 45o., se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados. 28 Como el caso del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PERMITIR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EL EJERCICIO DE SU ARBITRIO PARA INDIVIDUALIZAR EL MONTO DE LA SANCIÓN ECONÓMICA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).” Tesis XX.1o.53 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, abril de 2005, p. 1494. 29 Tesis P. CXL/97, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS, SANCIÓN ECONÓMICA IMPUESTA A LOS. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, AL NO FACULTAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EL EJERCICIO DEL ARBITRIO PARA INDIVIDUALIZARLA, RESULTA INCONSTITUCIONAL”. 32
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inaceptable, dado que lo único que tiene que hacer es agregar la palabra “hasta” a los dos tantos, para que se tenga la posibilidad de individualizar la sanción. Por otra parte, en la reforma publicada el 18 de marzo de 2009, en el Periódico Oficial No. 151-3a. Sección, el legislador chiapaneco añadió una fracción al artículo 7830, en donde, en síntesis, obliga a servidores públicos que medularmente integran corporaciones policiales y de seguridad, a rendir su declaración patrimonial 2 veces al año, a diferencia del resto de funcionarios, que sólo tienen que realizarla una vez, lo que pone en evidencia que tal disposición es contraria al principio de igualdad y equidad porque trata en forma desigual a individuos que ostentan el carácter de servidores públicos respecto de una misma obligación; de manera que, si a unos se les exige rendir su declaración por modificación una sola vez y a otros en dos ocasiones, entonces se infiere que no están recibiendo el mismo trato. Asimismo, es contraria a las garantías de seguridad jurídica establecidas en los numerales 14 y 16 constitucionales, ya que la parte en donde sujeta a rendir declaración patrimonial a sus familiares por consanguinidad, hasta el segundo grado ascendente y descendente y cuarto grado colateral, y por afinidad hasta el segundo grado de los servidores públicos referidos, excede lo establecido en los numerales 108 y 109 de la Carta Magna, porque éstos no incluyen, dentro del régimen de responsabilidad administrativa, a personas distintas que no tengan el carácter de servidores públicos o que manejen o apliquen recursos del erario. Es evidente que lo contemplado en esa norma, infringe el principio de supremacía constitucional, pues daría lugar a que fueran sujetas al régimen de responsabilidad administrativa a personas ajenas al mencionado ámbito. Deberá reflexionarse cuál es la verdadera misión del legislador chiapaneco en nuestro orden de gobierno, dado que sus conductas, sean por acción u omisión, contravienen lo establecido en la Ley Fundamental.
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IV. Los servidores públicos adscritos a las corporaciones de seguridad, de custodia, de tránsito, de caminos y policíacas del Estado, y de los Municipios que así lo convengan, además de los integrantes de la Procuraduría General de Justicia del Estado y del Consejo de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad, así como la de sus familiares por consanguinidad, hasta el segundo grado ascendente y descendente y cuarto grado colateral, y por afinidad hasta el segundo grado, además de presentar su declaración de situación patrimonial de conformidad con la fracción I y II, deberán presentar la declaración de modificación patrimonial dos veces al año, en los términos que establezca el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado. 33
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Cosas buenas y malas de la administración de justicia en Chiapas
- Mal. Hasta cuándo se instalará un puente para acceder a los Juzgados civiles y familiares y salas en Tuxtla Gutiérrez, y es que el tránsito cada vez es más denso y es un peligro que debe atenuarse; -Muy mal. Es el cobro que han impuesto, sin fundamento alguno, del Tribunal de “Justicia” Electoral y Administrativa, en franca violación al artículo 17 de la Constitución de la República, por expedir copias simples. Al solicitar se me otorgara copias simples de un expediente, inmediatamente me dieron un papelito que dice: “Depósito en efectivo a la cuenta número 0589568474 a nombre del Fondo Auxiliar del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial, en el Banco Mercantil del Norte S.A. (Banorte) (o sea, cerca de la justicia además), en cualquiera de sus sucursales, a razón de $1.00 (un peso 00/100) por fotocopia más dos salarios mínimos vigentes en el estado por la certificación /el salario mínimo vigente en el estado en el 2009 es de $51.95). Este punto lo seguiremos comentando. Porque además de ser más caras las copias que en un establecimiento decente, el tiempo que implica realiza más trámites por algo tan sencillo y elemental. Estático. El servicio que se da por Internet deja mucho que desear. Estancado y a veces en retroceso no evoluciona. Un ejemplo que se pueden mejorara las cosas, sin que se exija que por medio electrónico se pueda checar los expedientes como en lo hace el Tribunal de Nuevo León. Es el caso de Tabasco: http://www.tsj-tabasco.gob.mx/consultas PRIMERA SECRETARIA EXPEDIENTE 008572008
ACTOR ERIKA ABRIL PACHO GONZALEAZ
DEMANDADO UNION DE COLONOS DE LA COLONIA OBRERA A.C.
DOCTO. GENERADO AUDIENCIA
DESCRIPCION
ORDINARIO CIVIL
Sin duda mal. El servicio de fotocopiado en el Tribunal (Tuxtla Gutiérrez, Chiapas) Propuesta. Cada año se debería publicar el calendario donde claramente se informara que días serán inhábiles durante este periodo, para evitar las sorpresas que constantemente nos dan a los abogados y al propio personal de Tribunal que tiene que reprogramar audiencias, diligencias y términos. Claro, no es posible programar situaciones como de la influenza que se presentó este 2009, pero lo normal sí.
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AUDIE CONC
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__________________________________________________________________________________________ Colegio de Abogados Procesalistas de Chiapas AC Boulevard Presa Angostura número 215215-12, Fraccionamiento Las Palmas, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Chiapas, CP 29040 29040. 40. Teléfono y fax (01 961) 6142659. http://www.primerainstancia.com.mx
____________________________________________________________________________________ _________________________________________________________ ___________________________
DESIGNACION DE SOCIOS HONORARIOS
Mediante acuerdo de la asamblea extraordinaria del Colegio de Abogados Procesalistas de Chiapas AC, de 7 de octubre de 2009, dentro del marco de la X Jornada de Derecho Procesal “Dr. Cipriano Gómez Lara”, realizada los días 15, 16 y 17 de octubre del presente año, en las instalaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chiapas, en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, fueron designados socios honorarios de nuestro Colegio por su trayectoria en el campo del derecho a las siguientes personas:
Dr. Carlos Arellano García. Dr. Hugo Carrasco Soulé López. Dr. Lenin Méndez Paz. Mtro. Miguel Ángel Yáñez Mijangos. Mtra. Maday Merino Damián. Lic. Noé Castañón León Lic. Hugo Contreras Lamadrid.
Reconociendo su interés por promover la cultura jurídica en nuestra entidad.
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Concluyó con éxito la X Jornada de Derecho Procesal “Dr. Cipriano Gómez Lara” Ésta fue celebrada en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, los días del 15 al 17 de octubre de 2009. Mención especial realizó el Colegio de Abogados Procesalistas de Chiapas a la Universidad Autónoma Chiapas a través de la Facultad de Derecho, por su valiosa contribución en el fomento de la cultura jurídica. Fue el Lic. Alfonso Jaime Martínez Lazcano, presidente del Colegio quien entregó el diploma que acredita su destacada participación en la organización de este magno evento, así como a la Universidad del Sur por sumarse a esta importante tarea. Intervinieron en la X Jornada destacados juristas nacionales, así como profesores del Colegio de Chiapas: el Dr. Carlos Arellano García; Dr. Hugo Carrasco Soulé López; Dr. Lenin Méndez Paz; Mtro. Miguel Ángel Yáñez Mijangos; Mtra. María Magdalena Vila Domínguez; Mtra. Patricia Villalba Pérez; Mtro. Freddy Aguilar González; Mtro. Freddy González Aguilar; Lic. Raúl Rodolfo Camacho Juárez; Lic. Manuel De Jesús Corado De Paz; Lic. María Guadalupe Rovelo Camilo; Lic. Luis Roberto Hernández Ramírez, entre otros.
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Video
http://www.youtube.com/user/primerainstancia
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Resultados de la encuesta ¿Crees que el poder judicial de Chiapas ha mejorado? 262 votos 21 votos 9 votos
Sí. No. Ésta igual. Al contrario, está peor.
81 votos
Total de votos emitidos: 373
Nueva encuesta ¿Estás a favor del aborto como planificación familiar?
No, por ningún motivo. (
)
Sí, debe ser una decisión de responsable de la pareja o de la madre soltera. ( No, sólo cuando peligre la vida de la madre, malformación y por violación. ( No, hay que educarse para usar métodos anticonceptivos. (
) )
)
Participa: http://www.primerainstancia.com.mx/
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Actividades académicas 2010
Iniciación a la práctica jurídica (Derecho Procesal Civil), Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Taller de juicio de Amparo, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
XI Jornada de Derecho Procesal “Dr. Cipriano Gómez Lara” San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
XII Curso Nacional de Preparación y Capacitación para Profesores de Derecho Procesal, Hermosillo, Sonora.
XXII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Santiago, Chile. infomes@primerainstancia.com.mx 40