transit-web-mosso-2012

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Te m a r i

Oposició

Trànsit


1. NORMATIVA BÀSICA 1.1 DECRET 415/2011, de 13 de desembre, d’estructura de la funció policial de la Direcció General de la Policia, especial referència a la Comissaria Superior de Pàg. 1 Coordinació Territorial, les seves responsabilitats, els òrgans en els quals s’estructura i les seves funcions. 1.2 ACORD GOV/166/2006, de 24 d’octubre, pel qual s’aproven el Pla de carrera professional del cos de mossos d’esquadra i determinades mesures referides a la Pàg. 9 relació de llocs de treball del cos de mossos d’esquadra. Inclosa 1.3 ORDRE IRP/326/2010, de 8 de juny INCLOSA PUNT ANTERIOR 1.4 RESOLUCIÓ INT/1828/2004, de 14 de juny, per la qual s’aprova la Instrucció per a la incorporació i aplicació del Codi europeu d’Ètica de la Policia en relació Pàg. 27 amb l’actuació i la intervenció de la policia de la Generalitat‐mossos d’esquadra 1.5 CARTA DE SERVEIS de la Policia de la Generalitat‐Mossos d’Esquadra aprovada Pàg. 32 per resolució IRP/192/2010, de 27 de gener

2 . NORMATIVA DE TRÀNSIT 2.1 REIAL DECRET LEGISLATIU 339/1990, de 2 de març, pel qual s’aprova el Text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària. 2.2 REIAL DECRET 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per l’aplicació i el desplegament del Text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març. Tot el reglament, excepte: Títol IV, capítol VI, secció 3a i 4a. Títol V. Annex 1. 2.3 REIAL DECRET 818/2009, de 8 de maig, pel qual s’aprova el Reglament general de conductors: títol I. 2.4 REIAL DECRET 2822/1998, de 23 de desembre, pel qual s’aprova el Reglament general de vehicles. Tot el reglament, excepte: Títol I. Títol II: capítol I, capítol II. Títol III: capítol I i II. Títol IV: capítol I, VI, VII, VIII. Annex I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI. 2.5 LLEI 16/1987, de 30 de juliol, d’ordenació dels transports terrestres: Títol I: capítol VI; títol III: capítol I; títol V: capítol I i capítol II. 2.6 REIAL DECRET 1211/1990, de 28 de setembre, per la qual s’aprova el Reglament de la Llei d’ordenació dels transports terrestres. 2.7 INSTRUCCIÓ 11/1999, d’assignació de funcions en matèria de trànsit a les diferents unitats de la policia de la Generalitat‐mossos d’esquadra.

Pàg. 33

Pàg. 99

Pàg. 195

Pàg. 215

Pàg. 269 Pàg. 298 Pàg. 504


3. NORMATIVA PENAL N 3.1. LLEI ORGÀNICA 10/1995, de 23 de novembre, del Codi penal: llibre II, títol XVII, capítol IV

Pàg. 509

4. PROCEDIMENTS NORMALITZATS DE TREBALL(PNT’s)

SITUACIÓ PNT 304 Detecció d'alcohol i substàncies estupefaents

VIGENT


Punt 1 : Normativa Bàsica

C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat

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Oposicions

1.1. DECRET 415/2011, de 13 de desembre, d'estructura de la funció policial de la direcció general de la policia, especial referència a la Comissaria Superior de Coordinació Territorial, les seves responsabilitats, els òrgans en els quals s’estructura i les seves funcions 17.2 De la Prefectura de Policia en depenen els òrgans següents: a) La Comissaria Superior de Coordinació Central. B) LA COMISSARIA SUPERIOR DE COORDINACIÓ TERRITORIAL. c) La Comissaria General Tècnica de Planificació de la Seguretat. d) La Sala Central de Comandament.

Temari

Article 56 COMISSARIA SUPERIOR DE COORDINACIÓ TERRITORIAL 56.1 Corresponen a la Comissaria Superior de Coordinació Territorial, sens perjudici de les més específiques que corresponen a la resta de comissaries generals, les funcions següents: a) Exercir la direcció i la coordinació operativa de les unitats territorials de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra i garantir la coordinació amb els recursos policials centrals com a instrument bàsic per a l'exercici de les responsabilitats d'aquesta unitat. b) Vetllar per l'assoliment dels objectius generals de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra en l'àmbit territorial, mitjançant la prevenció i persecució dels il∙lícits penals i administratius. c) Desenvolupar i aplicar estratègies i tàctiques policials que cerquin la proactivitat i la mediació davant els conflictes mitjançant les relacions amb la comunitat. d) Vetllar per la seguretat de la ciutadania i l'assoliment d'una adequada percepció de seguretat en la comunitat. e) Dur a terme l'interlocució superior i representació corporativa, la direcció tècnica, l'anàlisi i l'avaluació de l'activitat, suport i investigació d'il∙lícits en l'àmbit de policia administrativa i en l'àmbit de medi ambient. f) Fer la investigació, de manera ordinària, dels delictes contra el medi ambient. g) Exercir qualsevol altra funció de naturalesa anàloga que li encomanin.

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Oposicions

56.2 En operacions especials que superen l'àmbit territorial o de responsabilitat de les regions policials, correspon a la persona titular de la Comissaria Superior de Coordinació Territorial establir el comandament policial que ha de dirigir aquest operatiu. 56.3 La Comissaria Superior de Coordinació Territorial s'estructura en els òrgans següents: a) L'Àrea Central de Policia Administrativa. b) L'Àrea Central de Medi Ambient. c) Les regions policials. d) L'Oficina de Suport. Article 57

Temari

Àrea Central de Policia Administrativa Correspon a l'Àrea Central de Policia Administrativa les funcions següents: a) Dur a terme la interlocució i representació de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra. b) Elaborar directrius tècniques. c) Fer l'anàlisi i l'avaluació de l'activitat de la policia. d) Donar suport a la inspecció i investigació d'il∙lícits administratius i, si s'escau, penals a la resta d'unitats. e) Realitzar la inspecció i investigació en els casos que es determinin. f) Exercir qualsevol altra funció de naturalesa anàloga que li encomanin. Article 58 L'Àrea Central de Medi Ambient Correspon a l'Àrea Central de Medi Ambient les funcions següents: a) Dur a terme la interlocució i representació de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra amb les institucions públiques i privades relacionades amb el medi ambient. b) Establir directrius tècniques. c) Realitzar l'anàlisi i l'avaluació de l'activitat de la policia en aquests àmbits.

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d) Donar suport a la inspecció i investigació d'il∙lícits administratius i penals a la resta d'unitats.

Oposicions

e) Efectuar la investigació en els casos que es determinin i sota les ordres de les fiscalies i en especial a la de medi ambient i als jutjats competents. f) Exercir qualsevol altra funció de naturalesa anàloga que li encomanin. Article 59 Regions policials 59.1 Corresponen a les regions policials les funcions següents:

Temari

a) Vetllar, en el seu territori, per l'assoliment dels objectius generals de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra en l'àmbit de responsabilitat de la Comissaria Superior de Coordinació Territorial. b) Exercir la direcció i el comandament de les àrees i unitats regionals i àrees bàsiques policials del seu territori. c) Gestionar i canalitzar els requeriments policials de les àrees bàsiques policials. d) Planificar, programar, coordinar, analitzar i avaluar els dispositius i operacions que depassin el territori d'una de les àrees bàsiques policials, sempre que no afectin l'àmbit territorial d'una altra regió policial. e) Exercir qualsevol altra funció de naturalesa anàloga que li encomanin. 59.2 De les regions policials, llevat de la Metropolitana Barcelona, depenen els òrgans següents: a) Les àrees bàsiques policials. b) L'Àrea Regional de Trànsit. c) L'Àrea Regional de Recursos Operatius. d) La Sala Regional de Comandament. e) La Unitat Regional de Policia Administrativa. f) La Unitat Regional de Proximitat i Atenció al Ciutadà. g) L'Oficina de Suport. 59.3 De la Regió Policial Metropolitana Barcelona en depenen els òrgans següents:

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a) Les àrees bàsiques policials.

Oposicions

b) L'Àrea Regional de Recursos Operatius. c) La Sala Regional de Comandament. d) La Unitat Regional de Policia Administrativa. e) La Unitat Regional de Proximitat i Atenció al Ciutadà. f) L'Oficina de Suport. g) L'Àrea Regional de Seguretat d'Edificis i Trasllats. h) L'Àrea Regional d'Instrucció d'Atestats i Custòdia de Detinguts.

Temari

Article 60 Àrees bàsiques policials Correspon a les àrees bàsiques policials vetllar per l'assoliment, en el seu territori, dels objectius generals de la regió policial, sens perjudici de les funcions directament assignades a aquesta en el camp dels serveis següents: a) Realitzar la prevenció i persecució d'aquelles conductes i activitats antisocials, molestes i incíviques que puguin donar com a resultat una acció penal o administrativa. b) Garantir la seguretat de les persones o dels béns, ja sigui en la seva activitat social o en els moviments de masses (actes esportius, culturals i altres), o la circulació viària, o riscos industrials, en col∙laboració amb altres organismes. c) Assegurar la protecció a persones i institucions que així ho necessitin. d) Col∙laborar i actuar amb altres institucions per evitar o, si s'escau, minorar les conseqüències que per a la seguretat de les persones i els béns representen les calamitats d'origen natural. e) Evitar les situacions de risc per a les persones o els béns, neutralitzar‐les i, si s'escau, determinar si la conducta és susceptible de responsabilitat penal o administrativa. f) Procurar una percepció de seguretat en la ciutadania i garantir l'exercici dels seus drets i llibertats. g) Prestar els serveis d'atenció a la ciutadania, de relacions amb la comunitat, d'atenció a les víctimes, d'atenció a les persones que pateixen violència masclista i d'atenció a les persones detingudes.

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h) Investigar els il∙lícits en l'àmbit de la delinqüència ordinària i de caràcter local que s'estableixin.

Oposicions

i) Exercir qualsevol altra funció de naturalesa anàloga que li encomanin. Article 61 Àrea Regional de Trànsit Corresponen a l'Àrea Regional de Trànsit les funcions següents: a) Realitzar la vigilància, el control, la disciplina i la regulació del trànsit i la circulació i el transport de vehicles en vies públiques interurbanes i en travessies de municipis on no existeixi policia local.

Temari

b) Dur a terme l'adopció de mesures de vigilància i aplicació de les restriccions quan siguin necessàries per a la circulació de vehicles en les carreteres o en els seus trams. c) Efectuar la denúncia de les infraccions de les normes de trànsit, circulació de vehicles a motor i seguretat viària. d) Realitzar les tasques de protecció, auxili i informació a la ciutadania en les vies públiques o d'ús públic. e) Realitzar les tasques relatives a la vigilància, inspecció i control del transport per carretera. f) Elaborar informes tècnics i informes previs a les autoritzacions administratives en matèria de trànsit i transport. g) Realitzar estudis i anàlisi en relació amb l'accidentalitat en les vies de la regió policial. h) Exercir qualsevol altra funció de naturalesa anàloga que li encomanin. Article 62 Àrea Regional de Recursos Operatius Correspon a l'Àrea Regional de Recursos Operatius: a) Donar suport a les àrees bàsiques policials en aquelles tasques de seguretat i ordre públic que requereixin una especialització adequada als recursos propis d'aquesta àrea, o quan es produeixi una demanda específica que el justifiqui. b) Realitzar les tasques de prevenció i protecció del medi ambient d'acord amb les directrius tècniques definides per l'Àrea Central de Medi Ambient, quan s'escaigui, per les àrees bàsiques policials.

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c) Dur a terme la planificació i execució de dispositius de prevenció i seguretat d'àmbit regional o d'aquells que així es determini per la regió policial.

Oposicions

d) Exercir qualsevol altra funció de naturalesa anàloga que li encomanin. Article 63 Sala Regional de Comandament Correspon a la Sala Regional de Comandament, amb rang d'unitat: a) Comunicar les incidències rellevants als comandaments de la regió policial o de les unitats centrals desconcentrades.

Temari

b) Proposar a la Sala Central de Comandament els procediments de treball a aplicar en l'activitat de les sales operatives. c) Controlar el correcte compliment dels criteris de classificació de la informació, en la utilització de les aplicacions informàtiques policials per a la gestió dels recursos de les unitats regionals i de les àrees bàsiques policials. d) Traslladar a la Sala Central de Comandament les necessitats quant a la millora o nous requeriments en relació amb les aplicacions informàtiques de gestió de sales. e) Coordinar i supervisar les operacions. f) Coordinar la instal∙lació de sales de comandament avançat i taules de crisi per aquelles situacions que no depassin l'àmbit territorial de la regió policial. g) Gestionar en temps real les incidències i els serveis planificats mitjançant la mobilització de recursos de les unitats regionals i àrees bàsiques policials. h) Exercir qualsevol altra funció de naturalesa anàloga que li encomanin. Article 64 Unitat Regional de Policia Administrativa Correspon a la Unitat Regional de Policia Administrativa: a) Realitzar la inspecció i investigació d'il∙lícits administratius. b) Dur a terme la interlocució de la regió policial en aquest àmbit. c) Fer l'anàlisi i avaluació de l'activitat de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra a la regió policial en aquest àmbit.

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d) Exercir qualsevol altra funció de naturalesa anàloga que li encomanin.

Oposicions

Article 65 Unitat Regional de Proximitat i Atenció al Ciutadà Corresponen a la Unitat Regional de Proximitat i Atenció al Ciutadà, com a instrument operatiu del cap de la regió policial: a) Dur a terme la coordinació i supervisió tècnica i l'avaluació de l'activitat de les oficines d'Atenció al Ciutadà i de la gestió de les ordres judicials. b) Efectuar el seguiment qualitatiu i vetllar per la coherència i homogeneïtzació en valors i procediments corporatius en relació amb els àmbits de relacions amb la comunitat, proximitat, atenció a la víctima i violència de gènere.

Temari

Article 66 Oficina de suport Corresponen a l'Oficina de suport de la Regió Policial, amb rang d'unitat, les funcions previstes a l'article 2.12 d'aquest Decret. Article 67 Àrea Regional de Seguretat d'Edificis i Trasllats Corresponen a l'Àrea Regional de Seguretat d'Edificis les funcions següents: a) Realitzar la vigilància dels edificis institucionals que se li assignin. b) Efectuar el trasllat de persones detingudes en el centre detinguts de la Regió Metropolitana Barcelona a les dependències judicials de la ciutat de Barcelona. Article 68 Àrea Regional d'Instrucció d'Atestats i Custòdia de Detinguts Corresponen a l'Àrea Regional d'Instrucció d'Atestats i Custòdia de Detinguts les funcions següents: a) Realitzar la instrucció dels atestats corresponents a les persones detingudes en el centre de detinguts de la Regió Metropolitana Barcelona. b) Fer la custòdia de les persones en el centre de detinguts de la Regió Metropolitana Barcelona.

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c) Dur a terme la interlocució amb els òrgans judicials i la fiscalia a la ciutat de Barcelona.

Oposicions

d) Garantir la supervisió tècnica dels atestats elaborats en l'àmbit de la Regió. Article 69 Oficina de Suport

Temari

Corresponen a l'Oficina de Suport de la Comissaria Superior de Coordinació Territorial, amb rang d'àrea, les funcions previstes a l'article 2.10 d'aquest Decret.

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Oposicions

1.2. GOV/166/2006, DE 24 D'OCTUBRE, PEL QUAL S'APROVEN EL PLA DE CARRERA PROFESSIONAL DEL COS DE MOSSOS D'ESQUADRA I DETERMINADES MESURES REFERIDES A LA RELACIÓ DE LLOCS DE TREBALL DEL COS DE MOSSOS D'ESQUADRA. 1.3. Inclosa la IRP/326/2010 Primer. L'1 de febrer de 2002 va entrar en vigor el Decret 19/2002, de 22 de gener, de reestructuració parcial de la Direcció General de Seguretat Ciutadana. Mitjançant aquesta disposició es dotava la unitat directiva del Departament d'Interior que té adscrit el cos de mossos d'esquadra, de l'estructura i direcció operativa necessàries per a assumir, a més de les funcions previstes per la Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, les tasques derivades del procés de desplegament territorial per substitució de les forces i els cossos de seguretat de l'Estat, iniciat l'octubre de 1994 a la comarca d'Osona.

Temari

La definició de les responsabilitats de les unitats que integren aquesta estructura és un element nuclear en la implicació i la corresponsabilització dels membres de l'organització policial i una peça essencial en l'assoliment de resultats. Per aquesta raó i amb la finalitat de combinar i harmonitzar les necessitats de l'organització i els interessos i les aspiracions de les persones que hi treballen, la Direcció General de Seguretat Ciutadana i l'Escola de Policia de Catalunya, a l'empara del que estableix l'article 29 de la Llei 10/1994, d'11 de juliol, van començar a treballar en l'elaboració del Pla de carrera professional del cos de mossos d'esquadra, que ara presenta el Departament d'Interior a l'aprovació del Govern de la Generalitat de Catalunya. Aquest Pla s'ha dissenyat com un sistema integrador de les diferents categories professionals i especialitats i recull les seves característiques i gradació, com també les competències que es consideren apropiades per a l'exercici eficaç de cada especialitat, els requisits necessaris per poder accedir a l'especialitat i/o consolidar‐la i les condicions de provisió dels llocs de treball i de permanència en aquests. L'àmbit subjectiu del Pla, que s'ha de reflectir en la relació de llocs de treball, el formen les persones funcionàries pertanyents a les escales i categories en què s'estructura jeràrquicament el cos de mossos d'esquadra segons l'article 18.1 de la Llei 10/1994, d'11 de juliol. Així mateix, el present Pla de carrera s'estableix sense detriment que l'Escola de Policia de Catalunya continuï promovent aquells acords i convenis amb les administracions i institucions docents competents per tal d'homologar els cursos i programes de formació policial amb les titulacions acadèmiques exigides per a l'accés a les diferents escales i categories. Segon. L'article 31 de la Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, estableix, d'una banda, que la relació de llocs de treball, estructurada orgànicament, inclou la totalitat dels previstos per al cos de mossos d'esquadra i, de l'altra, que per a cada lloc de treball, la relació ha d'indicar, almenys, la denominació, el nivell, les característiques, els continguts funcionals, les necessitats formatives, els complements que té assignats, la forma de provisió i, si s'escau, la durada mínima o màxima que ha de tenir la provisió corresponent i els requisits exigibles per a la mobilitat de les persones funcionàries provinents d'altres cossos policials.

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El desenvolupament de les funcions assignades als llocs esmentats, adscrits a les unitats policials en què s'estructura la Direcció General de Seguretat Ciutadana, d'acord amb el Decret 19/2002, de 22 de gener, requereix disposar de les competències professionals que els atribueix el Pla, associades a la formació específica o als períodes de permanència establerts per la relació de llocs de treball. Hi ha persones funcionàries que han ocupat o ocupen aquests llocs de treball que, si bé no han rebut la formació específica a què s'ha fet esment, han adquirit les competències professionals i els coneixements associats a aquesta durant el temps que hi han estat destinades. Igualment, hi ha persones funcionàries que han rebut aquesta formació en les fases de capacitació de les convocatòries de provisió de llocs o en el si de les activitats de formació continuada desenvolupades per l'Escola de Policia de Catalunya o per altres entitats i institucions. Aquesta circumstància fa necessari arbitrar un mecanisme que permeti equiparar la situació d'aquestes persones a la d'aquelles que sí que han rebut la formació impartida per l'Escola de Policia de Catalunya en els corresponents cursos d'especialització. Atès l'informe del Consell de la Policia‐Mossos d'Esquadra; Per tot això, a proposta de la consellera d'Interior, el Govern acorda: .1 S'aprova el Pla de carrera professional del cos de mossos d'esquadra, que consta a l'annex 1 d'aquest Acord. .2 Es faculta la consellera d'Interior per poder procedir a modificacions posteriors, per a una progressiva adaptació del Pla de carrera a les necessitats organitzatives canviants derivades del desenvolupament del cos de mossos d'esquadra i amb informe previ del Consell de la Policia‐ Mossos d'Esquadra, de l'apartat 2 de l'annex 1 "Famílies Professionals i Especialitats" del Pla de carrera professional del cos de mossos d'esquadra. .3 S'encarrega a la Comissió Tècnica de la Funció Pública que modifiqui la relació de llocs de treball del cos de mossos d'esquadra per tal d'adaptar‐la a les previsions del Pla de carrera professional del cos de mossos d'esquadra. .4 S'encarreguen a l'Escola de Policia de Catalunya i a la Direcció General de Seguretat Ciutadana del Departament d'Interior, en l'àmbit de les seves competències respectives, la preparació, organització i realització dels processos d'homologació i convalidació a què fa referència l'annex 2 d'aquest Acord.

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Oposicions

Tercer. El desplegament de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, en substitució de les forces i els cossos de seguretat de l'Estat, comporta haver de realitzar les convocatòries per a adjudicar els llocs de treball de les especialitats incloses en el Pla que ara es proposa.

Temari

Cal, en conseqüència, adaptar la relació de llocs de treball als termes previstos pel Pla de carrera professional quant als itineraris, les famílies professionals i especialitats, les funcions, les categories i els requisits d'accés .amb la inclusió de la formació específica. i permanència en els llocs de treball.


Barcelona, 24 d'octubre de 2006 Ramon García‐Bragado i Acín Secretari del Govern Assignació de funcions per Resolució PRE/3066/2006, de 23 de setembre (DOGC núm. 4726, de 26.9.2006) Annex 1

Oposicions

.5 Disposar que aquest Acord es publiqui al DOGC.

1. Definicions i principis que informen el Pla de carrera professional: El Pla de carrera professional és una eina de gestió dels recursos humans dissenyada segons un model de competències i articulada com un conjunt de continguts i directrius de naturalesa pluridisciplinar .tècnica i formativa. que defineixen els itineraris professionals que una persona membre del cos de mossos d'esquadra pot arribar a planificar i recórrer al llarg de la seva vida professional. A partir de les funcions policials bàsiques, el Pla de carrera agrupa les especialitats derivades de les funcions atribuïdes al cos de mossos d'esquadra per la Llei 10/1994, d'11 de juliol, en tres famílies professionals: seguretat ciutadana, investigació i suport tècnic. Definim família professional com l'àmbit funcional resultant de l'agrupació coherent de funcions, segons la naturalesa d'aquestes. Les famílies professionals es refereixen a àmbits funcionals i especialitats i no s'han de confondre amb l'estructura organitzativa de la policia de la Generalitat‐ mossos d'esquadra. Entenem com especialitat un conjunt de tasques de naturalesa homogènia que requereixen per a la seva correcta execució, atesa la dificultat tècnica que comporten, un nivell superior d'habilitats i destreses i, en ocasions, un perfil competencial determinat en aquelles persones que les han d'executar. En cada família professional s'ha identificat un nucli competencial troncal, a partir del qual es desenvolupen les especialitats. A la seva vegada les especialitats s'han classificat en les famílies professionals de seguretat ciutadana i investigació en tres nivells (del 2 al 4), i en la família professional de suport tècnic en dos nivells (2 i 3), en funció dels requeriments tècnics i competencials exigits per a la seva execució a partir d'un primer nivell que es correspon amb les funcions policials bàsiques.

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Temari

Pla de carrera professional del cos de mossos d'esquadra


La formació específica requerida per a l'accés a les categories i els llocs de treball d'especialitat haurà de correspondre a la inclosa en els cursos impartits, homologats o convalidats per l'Escola de Policia de Catalunya. L'aplicació del Pla de carrera professional s'estendrà progressivament fins a les categories incloses en l'escala intermèdia del Cos quan s'escaigui. Resten fora de l'àmbit del Pla de carrera professional els llocs de treball del personal facultatiu i tècnic del cos de Mossos d'Esquadra previstos per l'article 18.2 de la Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra. 2. Famílies professionals i especialitats: Quan s'ingressa en el cos de mossos d'esquadra, el lloc de treball a desenvolupar serà, ordinàriament, de funcions policials bàsiques, entenent aquestes com les que no tenen especialitat (nivell 1). Les persones funcionàries romandran en aquests llocs de treball fins que obtinguin, si s'escau, un dels llocs de les especialitats que es descriuen a continuació. Els llocs de treball de les especialitats de nivell 2, 3 i 4 tindran associats períodes especials de permanència mínima, d'acord amb el que estableixi la relació de llocs de treball i als efectes previstos pel Reglament de provisió de llocs de treball del cos de mossos d'esquadra. No obstant això, transitòriament, mentre duri el procés de desplegament de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra en substitució de les forces i els cossos de seguretat de l'Estat, els períodes especials de permanència mínima seran d'un any, amb independència del nivell de l'especialitat. Durant el procés de desplegament, les convocatòries de provisió de llocs de treball d'especialitat que es recullen més endavant inclouran com a mèrit a valorar el temps que hagin romàs les persones funcionàries en els llocs de treball que depassi l'any de permanència mínima, d'acord amb els següents criteris: pels llocs de treball d'especialitat de nivell 3, es valorarà el temps de permanència de fins a dos anys en llocs de treball d'especialitat de nivell 2; pels llocs de treball d'especialitat de nivell 4, es valorarà el temps de permanència de fins a tres anys en llocs de treball d'especialitat de nivell 3. El temps d'acompliment en el lloc de treball que depassi els temps de permanència assenyalats en el paràgraf anterior, podrà ser valorat com a mèrit d'experiència professional, d'acord amb el previst en el Reglament de provisió de llocs de treball del cos de Mossos d'Esquadra, i el que estableixin les bases de les convocatòries.

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Oposicions

El sistema de categories i titulacions previstes pels articles 18.1 i 20 de la Llei 10/1994, d'11 de juliol, s'engrana en el sistema que es descriu a continuació, completant verticalment aquests itineraris professionals.

Temari

El Pla de carrera configura possibles itineraris professionals, això és, ordena les condicions d'accés, permanència i sortida de cadascuna de les especialitats i de les funcions policials que cal dominar abans d'assolir el següent nivell funcional.


Família professional de Seguretat Ciutadana Funcions: prevenció i neutralització de les situacions de risc per a les persones i béns. Especialitats de nivell 2: Protecció de persones i béns. Funcions: prevenció de delictes i neutralització d'incidents en l'àmbit de la seguretat ciutadana, amb aplicació de tècniques policials de major especificitat i complexitat, així com la prevenció i neutralització de les situacions de risc per a la seguretat de les persones i els béns en els casos de grans concentracions de persones, catàstrofes, grans esdeveniments, protecció de personalitats i protecció del medi ambient en supòsits de complexitat tècnica, gravetat i intensitat mitjana. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: El manteniment físic i la formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, seran condicions necessàries per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Atenció a la ciutadania. Funcions: atenció a les persones, ordinàriament en les dependències policials, en les activitats de recollida de denúncies, tractament de les víctimes, informació i orientació, mediació i, en general, aquelles que representin un contacte directe amb les persones que requereixen dels serveis policials. El desenvolupament d'aquestes funcions es compartirà, en aquells casos i situacions on es justifiqui operativament, amb la realització de funcions policials bàsiques. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat.

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Temari

Oposicions

El període especial de permanència mínima no serà d'aplicació als processos de promoció interna amb canvi de categoria.


Competències: La formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, serà una condició necessària per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Especialitats de nivell 3:

Oposicions

Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i dels curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya.

Temari

Trànsit. Funcions: prevenció i neutralització de les situacions de risc per a la seguretat de les persones i els béns en les vies interurbanes i, si escau, en les urbanes. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat . Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: La formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, serà una condició necessària per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Protecció especial. Funcions: prevenció i neutralització de les situacions de risc específic greu per a la seguretat de les persones. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya.

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Ordre públic. Funcions: prevenció i neutralització de les situacions de risc per a la seguretat de les persones i els béns en els casos de grans concentracions de persones, catàstrofes, grans esdeveniments, protecció de personalitats i protecció del medi ambient, mitjançant dispositius de seguretat i plans especials de seguretat ciutadana en supòsits de complexitat tècnica, gravetat i intensitat alta. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: El manteniment físic i la formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, seran condicions necessàries per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Guia caní. Funcions: prevenció i neutralització de les situacions de risc per a la seguretat de les persones i els béns en aquells casos en què es requereixin gossos ensinistrats per tal d'aconseguir la màxima operativitat. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: El manteniment físic i la formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, seran condicions necessàries per al

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Oposicions

Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any.

Temari

Competències: El manteniment físic i la formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, seran condicions necessàries per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat.


Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Intervenció en muntanya. Funcions: Prevenció i neutralització de les situacions de risc per a la seguretat de les persones i els béns en el medi muntanya. Recull i anàlisi d'informació, investigació, inspecció i esclariment dels fets en accidents en el medi muntanya. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: El manteniment físic i la formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, seran condicions necessàries per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Subsòl. Funcions: prevenció i neutralització de les situacions de risc per a la seguretat de les persones i els béns en el medi subsòl. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: El manteniment físic i la formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, seran condicions necessàries per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat.

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Temari

Oposicions

desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat.


Intervenció en medi aquàtic. Funcions: Prevenció i neutralització de les situacions de risc per a la seguretat de les persones i els béns en el medi subaquàtic. Recull i anàlisi d'informació, investigació, inspecció i esclariment dels fets en accidents en el medi aquàtic. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: El manteniment físic i la formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, seran condicions necessàries per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Especialitats de nivell 4: Intervenció especial. Funcions: prevenció i neutralització de les situacions de risc per a la seguretat de les persones i els béns en casos d'alt risc o alta complexitat. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: El manteniment físic i la formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, seran condicions necessàries per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any.

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Temari

Oposicions

Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any.


Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: El manteniment físic i la formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, seran condicions necessàries per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any.

Família professional d'Investigació Funcions: recull i tractament d'informació, investigació, inspecció i esclariment dels fets susceptibles d'infracció penal o administrativa. Especialitats de nivell 2: Investigació bàsica. Funcions: recull i tractament d'informació, investigació, inspecció i esclariment dels fets susceptibles d'infracció penal o administrativa, en l'àmbit de la delinqüència ordinària de caràcter menys complex. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya.

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Temari

Funcions: prevenció i neutralització de les situacions de risc per a la seguretat de les persones i els béns quan es requereix la desactivació o neutralització de qualsevol artefacte explosiu o davant de riscos de caràcter nuclear, radiològic, bacteriològic o químic (NRBQ).

Oposicions

Desactivació d'artefactes explosius‐NRBQ.


Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Policia científica bàsica. Funcions: recull i tractament d'informació encaminats a donar recolzament tècnic a les investigacions a través del desenvolupament de tasques especialitzades de mitjana complexitat en el camp de la criminalística i la identificació.

Temari

Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat.

Oposicions

Competències: La formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, serà una condició necessària per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat.

Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i dels curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: La formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, serà una condició necessària per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any.

Especialitats de nivell 3: Investigació avançada. Funcions: recull i anàlisi d'informació, investigació, inspecció i esclariment dels fets susceptibles d'infracció penal o administrativa en diferents àmbits, d'activitats criminals en l'àmbit de la delinqüència ordinària més complexa i de la delinqüència organitzada o d'elevada complexitat, amb finalitat econòmica. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat.

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Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Seguiments i vigilàncies. Funcions: observació i recull d'informació que doni suport a la investigació en diferents àmbits d'activitats criminals de caràcter organitzat o de complexitat elevada, amb finalitat econòmica i no econòmica. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: El manteniment físic i la formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, seran condicions necessàries per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Investigació interna. Funcions: recull i anàlisi d'informació, investigació i esclariment dels fets susceptibles d'infracció penal o contraris a l'ètica professional i que puguin comportar sanció disciplinària, que siguin realitzats per personal funcionari de carrera o en pràctiques del cos de mossos d'esquadra. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya.

20

Temari

Competències: La formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, serà una condició necessària per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat.

Oposicions

Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya.


Mitjans tècnics. Funcions: Suport a la investigació amb l'aportació i utilització de dispositius electrònics i elements tecnològics d'observació i recull d'informació en activitats criminals de caràcter organitzat o de complexitat elevada, amb finalitat econòmica i no econòmica. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: La formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, serà una condició necessària per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Informació. Funcions: recull i anàlisi d'informació, investigació, inspecció i esclariment dels fets susceptibles d'infracció penal en activitats antisocials o en l'àmbit de la delinqüència organitzada, amb finalitat no econòmica. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: La formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, serà una condició necessària per al

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Oposicions

Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any.

Temari

Competències: La formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, serà una condició necessària per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat.


Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Anàlisi. Funcions: tractament i anàlisi d'informació de caràcter operatiu referida a il∙lícits complexos o a organitzacions criminals, i suport tècnic especialitzat a unitats del cos de Mossos d'Esquadra en diferents tipus delictius. Finalitat econòmica i no econòmica. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: La formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, serà una condició necessària per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialita. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Policia científica avançada. Funcions: recull i tractament d'informació encaminats a donar recolzament tècnic a les investigacions a través del desenvolupament de tasques especialitzades d'alta complexitat en el camp de la criminalística i la identificació. Finalitat econòmica i no econòmica. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya.

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Temari

Oposicions

desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialita.


Família professional de Suport Tècnic Funcions: suport a les unitats policials en la investigació d'il∙lícits i a la direcció en la presa de decisions, la coordinació i col∙laboració amb els òrgans de la Direcció General de la Policia i la recerca de la millora de l'eficiència en la consecució dels objectius de l'organització. Especialitats de nivell 2:

Oposicions

Competències: La formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, serà una condició necessària per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitatTemps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any.

Temari

Suport tècnic bàsic. Funcions: suport bàsic a les unitats policials i a la direcció en la presa de decisions, la coordinació i col∙laboració amb els òrgans de la Direcció General de la Policia i la recerca de la millora de l'eficiència en la consecució dels objectius de l'organització. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: La formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, serà una condició necessària per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Sala de comandament. Funcions: gestió de recursos policials i altres funcions addicionals pròpies dels operadors de les sales de comandament, mitjançant els aplicatius informàtics i els recursos tecnològics a l'abast. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat.

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Competències: La formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, serà una condició necessària per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any.

Instrucció tecnicopolicial:

Temari

Funcions: planificació, execució i supervisió tècnica de les accions formatives relacionades amb les tècniques operatives policials a fi de poder garantir l'adquisició i el manteniment de la qualificació necessària per a la funció policial. Aquestes accions formatives comprenen, entre d'altres, pràctiques de tir, procediments i tècniques d'actuació policial i implantació de noves tècniques i estris per a l'actuació policial.

Oposicions

Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya.

Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat. Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya. Competències: El manteniment de les condicions psicofísiques i la formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, seran condicions necessàries per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any. Especialitats de nivell 3: Suport tècnic avançat. Funcions: suport avançat a les unitats policials i a la direcció en la presa de decisions, la coordinació i col∙laboració amb els òrgans de la Direcció General de la Policia i la recerca de la millora de l'eficiència en la consecució dels objectius de l'organització. Requisits de participació: per a participar en les convocatòries de provisió de llocs de treball d'aquesta especialitat caldrà acreditar una antiguitat mínima d'un any com a funcionari o

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Competències: La formació permanent obligatòria i avaluable, de conformitat amb el sistema d'acreditació de competències que s'estableixi, serà una condició necessària per al desenvolupament amb eficàcia de les funcions atribuïdes al lloc i, per tant, per a la permanència en l'especialitat. Temps de permanència mínima: Els llocs de treball d'aquesta especialitat tenen un temps de permanència mínima d'un any.

3. Compliment de les funcions atribuïdes a la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra: El desenvolupament per les persones funcionàries del cos de mossos d'esquadra de les funcions corresponents a les especialitats que agrupa cada família professional s'entén sens perjudici del de les funcions bàsiques o sense especialitat i les altres que els puguin ser encomanades, d'acord amb el que disposen la Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, el Decret 19/2002, de 22 de gener, de reestructuració parcial de la Direcció General de Seguretat Ciutadana, pel que fa a la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, i la resta de l'ordenament jurídic quant a les funcions atribuïdes a les forces i els cossos de seguretat. Annex 2 Homologació i convalidació de l'experiència professional per a l'adquisició de la formació específica Primer. Homologació De manera excepcional, i per una sola vegada, les persones funcionàries del cos de mossos d'esquadra que no disposin en la data d'aquest Acord de la formació específica corresponent al seu lloc de treball prevista a la Relació de llocs de treball de mossos d'esquadra que: Ocupin de manera definitiva, en la data d'aquest Acord, un lloc de treball d'especialitat de nivell 2, 3 o 4, o bé, Hagin ocupat ininterrompudament durant dotze mesos, de manera definitiva o provisional, un lloc de treball d'especialitat de nivell 2, 3 o 4, sempre que l'estiguessin ocupant en data 1 de febrer de 2002, data en què va entrar en vigor el Decret 19/2002, de 22 de gener, de reestructuració parcial de la Direcció General de Seguretat Ciutadana, o bé,

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Temari

Procés de selecció: El procés de provisió del lloc de treball incorporarà la superació de les proves que determinin les convocatòries i del curs que prevegi l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya.

Oposicions

funcionària de carrera o bé estar ocupant de forma provisional un lloc de treball d'aquesta especialitat.


La superació, en el seu cas, d'aquesta prova comportarà l'homologació amb la formació específica prevista a la Relació de llocs de treball. Segon. Convalidació D'acord amb els criteris fixats per l'Escola de Policia de Catalunya, aquesta convalidarà, als efectes de la formació específica corresponent, i a petició de les persones interessades, els cursos relacionats amb les especialitats incloses en el Pla de carrera professional que aquestes hagin rebut amb anterioritat a l'1 de gener de 2005, impartits per la mateixa Escola, la Direcció General de Seguretat Ciutadana, les universitats o altres institucions similars.

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Temari

Podran participar en una prova avaluadora dels coneixements i les competències professionals, que organitzarà l'Escola de Policia de Catalunya, amb la col∙laboració de la Direcció General de Seguretat Ciutadana, consistent en la resolució d'un cas pràctic referit a les funcions assignades al lloc de treball d'especialitat.

Oposicions

Hagin ocupat ininterrompudament durant dotze mesos, entre l'1 de febrer de 2002 i l'1 de febrer de 2005, de manera definitiva o provisional, un lloc de treball d'especialitat de nivell 2, 3 o 4,


Aquest Codi és el fruit de l’interès demostrat reiteradament des de fa anys pel Consell d'Europa en matèries relatives a la seguretat i a la policia i, en particular, a la seva relació amb els drets humans i la protecció dels principis fonamentals inherents a les democràcies pluralistes. Les forces i cossos de seguretat, d'acord amb l'article 104 de la Constitució, tenen per missió protegir el lliure exercici dels drets i de les llibertats i garantir la seguretat ciutadana. La Llei orgànica 2/1986, de 14 de març, reguladora de les forces i cossos de seguretat, de conformitat amb el que preveu l'article 104 de la Constitució, en el seu preàmbul, apartat II, estableix específicament que, per sobre de qualsevol altra finalitat, la Llei pretén ser l'inici d'una nova etapa en la que destaqui la consideració de la Policia com un servei públic adreçat a la protecció de la comunitat, mitjançant la defensa de l'ordenament democràtic. La Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, recull els principis bàsics d'actuació dels membres de les forces i cossos de seguretat concretats a la Llei orgànica 2/1986, de 14 de març, la qual estableix l'aplicació directa d'aquests principis a la policia autònoma de Catalunya en la seva disposició final segona en què tracta de principis referents a l'actuació de la policia en relació amb l'adequació a l'ordenament jurídic, a les relacions amb la comunitat, al tractament dels detinguts, a la dedicació i al secret professionals i a la responsabilitat. Entre els principis d'aplicació al cos de mossos d'esquadra que recull l'article 11 de la Llei 10/1994, d'11 de juliol, s'estableix que els membres d'aquest cos, en llurs actuacions, s'han d'ajustar al codi de conducta següent (apartat 1.2): actuació en el compliment de llurs funcions amb absoluta neutralitat política i imparcialitat i sense fer cap discriminació, actuació amb integritat i dignitat oposant‐se a qualsevol acte de corrupció, actuació professional d'acord amb els principis de jerarquia i subordinació, i col∙laboració i auxili amb l'Administració de Justícia en els termes establerts per la llei. El sistema general de seguretat pública de Catalunya, l'ordenació del qual s'estableix a la Llei del Parlament de Catalunya 4/2003, de 7 d'abril, s'inspira, d'acord amb l'article 2, en els principis de prevenció dels riscs i de les amenaces, adequació del servei públic a la demanda social, proximitat als ciutadans i descentralització dels serveis públics, eficàcia de l'acció pública i eficiència en l'assignació de recursos i mitjans, planificació i avaluació de les actuacions, proporcionalitat de la

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El Comitè de Ministres del Consell d'Europa, en data 19 de setembre de 2001, va adoptar la Recomanació REC(2001)10 als Estats membres sobre el Codi Europeu d'Ètica de la Policia, la qual constitueix el primer instrument supraestatal en matèria de seguretat emanat d'una institució europea, en un marc àmpliament extens, integrat per quaranta‐cinc països membres, i amb un caràcter pioner en el camí a seguir en el procés de transnacionalització europeu, tot tenint en compte com a importants precedents la Resolució 690(1979) relativa a la declaració sobre la policia, aprovada per l'Assemblea Parlamentària del Consell d'Europa el 8 de maig de 1979 i la Resolució 34/169, de 17 de desembre de 1979, per la qual l'Assemblea General de les Nacions Unides aprovà el Codi de conducta per a funcionaris encarregats de fer complir la llei.

Oposicions

1.4. RESOLUCIÓ INT/1828/2004, DE 14 DE JUNY, PER LA QUAL S'APROVA LA INSTRUCCIÓ PER A LA INCORPORACIÓ I APLICACIÓ DEL CODI EUROPEU D'ÈTICA DE LA POLICIA EN RELACIÓ AMB L'ACTUACIÓ I LA INTERVENCIÓ DE LA POLICIA DE LA GENERALITAT‐MOSSOS D'ESQUADRA.


Resolc: Aprovar la Instrucció per a la incorporació i aplicació del Codi Europeu d'Ètica de la Policia en relació amb l'actuació i la intervenció de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, que s'adjunta en annex. Barcelona, 14 de juny de 2004 Montserrat Tura i Camafreita Consellera d'Interior Annex Instrucció per a la incorporació i aplicació del Codi Europeu d'Ètica de la Policia en relació amb l'actuació i la intervenció de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra 1. Objecte i àmbit d'aplicació Aquesta Instrucció té com a objecte i finalitat la incorporació i aplicació del Codi Europeu d'Ètica de la Policia adoptat per la Recomanació REC (2001) 10 del Comitè de Ministres del Consell d'Europa en relació amb la intervenció de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, per tal que els membres del cos de mossos d'esquadra procurin adequar‐se en llur actuació i en el compliment de llurs funcions als principis, bases i criteris establerts en el citat codi ètic, d'acord amb les funcions que els atribueix l'ordenament jurídic. 2. Organització de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra 2.1 La policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, d'acord amb la Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, i la resta de normativa de desenvolupament, s'organitza de manera que els seus membres gaudeixin del respecte dels ciutadans i ciutadanes de

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Oposicions

Per tot el que s'exposat, de conformitat amb la Recomanació REC (2001) 10 del Comitè de Ministres del Consell d'Europa i per tal que la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra adopti, en la seva actuació i pràctiques internes i com a codi de conducta policial, els principis recollits en el Codi Europeu d'Ètica de la Policia; ateses les atribucions que em confereix l'article 16 de la Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, l'article 3 del Decret 157/1996, de 14 de maig, de determinació dels òrgans que exerceixen les atribucions i les facultats atorgades al Departament de Governació (ara d'Interior) per la Llei 10/1994, d'11 de juliol, esmentada, i l'article 4 de la Llei 4/2003, de 7 d'abril, d'ordenació del sistema de seguretat pública de Catalunya, i en el marc de les competències que pertoquen a la Generalitat,

Temari

intervenció pública, corresponsabilitat i complementarietat d'autoritats i administracions, coordinació i cooperació entre autoritats, administracions i serveis, i transparència i informació als ciutadans. En aquest sentit, les relacions entre els cossos de la policia de les institucions pròpies de Catalunya, entre els que s'inclou la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, es regeixen pels principis que inspiren el sistema general de seguretat i, en particular, pels de complementarietat, coordinació, col∙laboració, cooperació i auxili mutu, article 5.4 de la Llei 4/2003.


3. Principis rectors en relació amb l'actuació i la intervenció del membres del cos de mossos d'esquadra 3.1 D'acord amb els principis d'actuació que recull l'article 11 de la Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, els membres del cos de mossos d'esquadra, en la seva actuació i en l'exercici de les seves funcions, han de vetllar pel respecte dels drets i les llibertats fonamentals i, en especial, pels drets a la vida i a la integritat física i psíquica, per les llibertats d'opinió, de consciència, de religió, d'expressió, de reunió pacífica i de circulació i per la protecció dels béns de les persones, tot actuant amb integritat i respecte envers la ciutadania i tenint una consideració especial per aquells individus que pertanyin a col∙lectius socials i ètnics marginats o particularment vulnerables, a fi de combatre el racisme, la xenofòbia i qualsevol forma de discriminació. 3.2 Els membres de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra han de rebutjar i oposar‐se amb fermesa a qualsevol forma de corrupció policial i denunciar‐ne qualsevol indici. 3.3 Les investigacions que duguin a terme els membres del cos de mossos d'esquadra han d'estar presidides pels principis d'objectivitat i d'equitat, amb especial consideració i cura de les necessitats de les persones i col∙lectius més vulnerables i desprotegits de la nostra societat, com poden ser els infants, els adolescents, les dones en situació de risc, la gent gran i els membres de les minories. D'acord amb això, s'ha de procurar la màxima atenció, suport i informació a les víctimes del delicte, assegurant, si escau, els serveis de traducció i interpretació i l'assistència mèdica i psicològica. 3.4 La recollida, l'emmagatzematge, el tractament i la utilització de dades de caràcter personal per part de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, ha de limitar‐se a l'extensió necessària per assolir objectius lícits, legítims i específics, tot respectant els principis internacionals de protecció de dades i les directives comunitàries, d'acord amb la Llei orgànica de protecció de dades de caràcter personal, la Llei de l'agència catalana de protecció de dades i la normativa de desenvolupament en relació amb la regulació dels fitxers policials i que afecten la seguretat. 4. Detenció i/o privació de llibertat realitzada per la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra 4.1 En el marc del que estableix l'ordenament juridicopenal de l'Estat espanyol, integrat pel Codi penal i la resta de legislació penal, així com la Llei d'enjudiciament criminal, i d'acord amb l'article 11 de la Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, els membres

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2.2 El cos de mossos d'esquadra, en la seva organització, ha de fomentar les bones relacions amb la ciutadania i, si escau, la cooperació efectiva amb d'altres organismes, ens locals, organitzacions no governamentals, entitats associatives, col∙lectius professionals i altres representants dels ciutadans i ciutadanes que incloguin els grups minoritaris i els col∙lectius marginals en la nostra societat. Així mateix, ha de comptar amb mesures eficaces que garanteixin una actuació adequada en l'execució de les seves funcions, sobretot per assegurar el respecte dels drets i les llibertats fonamentals tal com es recullen, especialment, en la Convenció Europea sobre Drets Humans i en la Constitució espanyola.

Oposicions

Catalunya com a professionals encarregats del compliment de la llei i del servei públic de seguretat, i haurà de tenir el dimensionament adequat a la demanda social de protecció i seguretat.


4.3 Les persones privades de llibertat per la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra tenen els drets que garanteix específicament la Llei d'enjudiciament criminal, d'acord amb la Constitució. 5. La policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra i el Sistema de Justícia Penal 5.1 La policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra ha de respectar estrictament la independència i la imparcialitat dels jutges i tribunals, prestant la col∙laboració i cooperació que aquests i el Ministeri Fiscal requereixin en el curs del procés i en l'execució d'allò que hagi estat resolt. En concret, els membres de la policia no han de presentar objeccions a les decisions judicials legítimes ni posar traves a la seva execució, i han de garantir les funcions d'indagació del delicte i de descobriment i assegurament del delinqüent i de les proves, en els termes que la llei estableixi. 5.2 Per tal de garantir el dret efectiu a l'assistència lletrada i el dret de defensa, particularment en els supòsits de persones privades de llibertat, la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra ha de respectar tant com pugui la funció dels advocats defensors en els processos judicials. Així mateix, s'haurà de garantir la indemnitat i protegir la identitat dels testimonis protegits, quan n'hi hagi, en els termes previstos a la llei processal penal. 6. Funcions d'intervenció en la resolució amistosa de conflictes privats La policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, en el marc de les funcions que li atribueix la Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra i, específicament, l'article 12.1. quart, d'acord amb el foment de les relacions amb els diferents grups i col∙lectius socials, potenciarà els instruments adequats per aconseguir la resolució amistosa dels conflictes privats mitjançant les actuacions de mediació social que calguin. 7. Responsabilitat i control de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra 7.1 En els termes que estableix la Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra i la resta de legislació vigent, els membres del cos de mossos d'esquadra són responsables personalment i directament dels actes que portin a terme en llur actuació professional infringint o vulnerant les disposicions legals, les normes reglamentàries que regeixen llur professió i els principis generals d'actuació. 7.2 La policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra ha d'impulsar la implantació de mecanismes que permetin resoldre els conflictes entre la ciutadania i la policia basats en la comunicació i en la comprensió mútua entre ambdues parts, societat i cos policial.

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Oposicions

4.2 Així mateix, la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra ha de garantir la seguretat i la salut de les persones que té sota la seva custòdia, assegurant‐ne unes condicions higièniques i alimentàries satisfactòries i adequades.

Temari

del cos de mossos d'esquadra, pel que fa al tractament de les detencions i privacions de llibertat, han de vetllar per la vida i la integritat física de les persones detingudes o sota llur custòdia, han de respectar‐ne els drets, l'honor, la dignitat, la vulnerabilitat i les necessitats individuals de cada detingut, han de complir i observar amb la diligència deguda els tràmits, els terminis i els requisits exigits per l'ordenament jurídic i han d'identificar‐se degudament.


8.1 El Departament d'Interior i els comandaments policials adoptaran les mesures oportunes per tal de donar la màxima difusió d'aquesta Instrucció i del contingut del Codi Europeu d'Ètica de la Policia entre els membres del cos de mossos d'esquadra.

Temari

8.2 Aquesta Instrucció es publicarà al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya als efectes de donar‐hi la màxima difusió, tant en el si de la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra com pel que fa a la ciutadania de Catalunya.

Oposicions

8. Publicitat

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1.5. RESOLUCIÓ IRP/192/2010, DE 27 DE GENER, PER LA QUAL S'APROVA LA CARTA DE SERVEIS DE LA POLICIA DE LA GENERALITAT‐MOSSOS D'ESQUADRA.

L'Estatut d'autonomia de Catalunya, en el seu article 30, disposa que totes les persones tenen dret a accedir en condicions d'igualtat als serveis públics i que les administracions públiques han de fixar les condicions d'accés i els estàndards de qualitat d'aquests serveis.

Temari

El Govern de la Generalitat de Catalunya, d'acord amb el que estableix el Pla de Govern 2007‐2010, en la línia de potenciar i millorar els serveis prestats a la ciutadania, estableix la universalització de les cartes de serveis, especialment dels serveis finalistes.

Un dels instruments per a la gestió de la qualitat que se centra en la ciutadania i la seva satisfacció pel que fa a la prestació dels serveis és la carta de serveis, entesa com a document que no es limita a oferir informació sobre la prestació de serveis, sinó que permet una interacció amb les persones usuàries. En aquest sentit, l'Administració de la Generalitat ha fet una aposta per implantar les cartes de serveis, en tant que són unes eines que permeten recollir el catàleg de drets de la ciutadania envers l'organització de la Generalitat, així com l'adquisició de compromisos per millorar‐ne periòdicament la gestió.

El Departament d'Interior, Relacions Institucionals i Participació, mitjançant la Carta de Serveis de la Policia de la Generalitat‐Mossos d'Esquadra, vol informar, a les persones usuàries, dels serveis que presta la policia de la Generalitat‐mossos d'esquadra, dels seus drets i dels compromisos de qualitat que es volen aconseguir. Per tot això, Resolc: Aprovar la Carta de Serveis de la de la Policia de la Generalitat‐Mossos d'Esquadra, que estarà disponible a la Direcció General de la Policia i a la web del Departament d'Interior, Relacions Institucionals i Participació: http://www.gencat.cat/mossos/serveis/CartaServeis/index.html.

Barcelona, 27 de gener de 2010

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Punt 2 : Normativa Trànsit

C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat

sap@sap.es


Llei anotada pel Servei Lingüístic de l’Àmbit Judicial. Està actualitzada fins a la darrera modificació normativa, feta pel Reial decret 303/2011, de 4 de març, pel qual es modifiquen el Reglament general de circulació, aprovat pel Reial decret 1428/2003, de 21 de novembre, i el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, i es redueix el límit genèric de velocitat per a turismes i motocicletes en autopistes i autovies (BOE núm. 55, de 5 de març, i suplement en català de la mateixa data). Aquesta edició recull literalment el text en català publicat en els suplements en llengua catalana del BOE. Aquesta informació no substitueix la publicada en els diaris oficials, únics instruments que donen fe de la seva autenticitat.

La Llei 18/1989, de 25 de juliol, de base sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, autoritza el Govern perquè, seguint els principis i criteris que resulten de les esmentades bases, aprovi, en el termini d’un any, un text articulat, com a instrument normatiu idoni que permet revestir de rang legal les disposicions en matèria de circulació de vehicles, caracteritzats alhora per la seva importància des del punt de vista dels drets individuals i per la seva complexitat tècnica. En efecte, el fenomen del trànsit de vehicles de motor s’ha generalitzat i estès de tal manera que es pot afirmar que forma part de la vida quotidiana i que s’ha transformat en una de les expressions més genuïnes de l’exercici de la llibertat de circulació. Però, en efectuar-se de manera massiva i simultània, comporta una sèrie de problemes que cal regular perquè aquell exercici no lesioni interessos individuals o col·lectius que han de ser objecte de protecció pública. Les innegables seqüeles negatives del trànsit tenen el seu màxim exponent en els accidents de circulació, que representen un alt cost per a la societat i accentuen l’obligada intervenció dels poders públics en el manteniment de la seguretat de la circulació viària, com a corol·lari inexcusable de la competència exclusiva que atorga a l’Estat, en matèria de trànsit i de circulació de vehicles de motor, l’article 149.1.21 de la Constitució. En virtut d’això, d’acord amb l’autorització prevista a l’article únic de la Llei de bases 18/1989, a proposta del ministre de l’Interior, d’acord amb el Consell d’Estat i amb la deliberació prèvia del Consell de ministres en la reunió del dia 2 de març de 1990, DISPOSO: Article únic S’aprova l’adjunt text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, d’acord amb els principis i criteris continguts a la Llei de bases 19/1989, de 25 de juliol.

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Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, pel qual s’aprova el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 63, de 14 de març, i suplement retrospectiu en català núm. 12, relatiu a l’any 1990; correcció d’errades al BOE núm. 185, de 3 d’agost, integrades al text de la Llei)

Oposicions

Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària


Generalitat de Catalunya Departament de Justícia

Article 1 Objecte de la Llei 1. Aquesta Llei té com a objecte establir una regulació legal en matèria de trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària. 2. Amb aquesta finalitat, aquesta Llei regula: a) L’exercici de les competències que, d’acord amb la Constitució i els estatuts d’autonomia, corresponen en aquestes matèries a l’Administració de l’Estat, així com la determinació de les que corresponen en tot cas a les entitats locals. b) Les normes de circulació per als vehicles, així com les que, per raó de seguretat viària, han de regir per a la circulació de vianants i animals per les vies d’utilització general; amb aquesta finalitat s’estableixen els drets i les obligacions dels usuaris de les esmentades vies. c) Els elements de seguretat activa i passiva i el seu règim d’utilització, com també les condicions tècniques dels vehicles i de les activitats industrials que afectin de manera directa la seguretat viària. d) Els criteris de senyalització de les vies d’utilització general. e) Les autoritzacions que, per garantir la seguretat i fluïdesa de la circulació viària, ha d’atorgar l’Administració amb caràcter previ a la realització d’activitats relacionades amb la circulació de vehicles, especialment de motor, com també les mesures cautelars que puguin ser adoptades per a la mateixa finalitat. f) Les infraccions derivades de l’incompliment de les normes establertes i les sancions que hi siguin aplicables, així com les peculiaritats del procediment sancionador en aquest àmbit. Article 2 Àmbit d’aplicació Els preceptes d’aquesta Llei són aplicables en tot el territori nacional i obliguen els titulars i usuaris de les vies i els terrenys públics aptes per a la circulació, tant urbans com interurbans, els de les vies i terrenys que, sense tenir tal aptitud, siguin d’ús comú i, en defecte d’altres normes, els titulars de les vies i els terrenys privats que siguin utilitzats per una col·lectivitat indeterminada d’usuaris. Article 3 Conceptes utilitzats Als efectes d’aquesta Llei i les seves disposicions complementàries, els conceptes bàsics sobre vehicles, vies públiques i usuaris s’entenen utilitzats en el sentit que per a cadascun d’ells es concreta a l’annex d’aquest text. TÍTOL I De l’exercici i la coordinació de les competències sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària CAPÍTOL I Competències

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TÍTOL PRELIMINAR Objecte de la Llei i àmbit d’aplicació

Oposicions

Text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària


Generalitat de Catalunya Departament de Justícia

1

Lletra i redactada de conformitat amb l’article únic.1 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

Article 52 Competències del Ministeri de l’Interior S’atribueixen al Ministeri de l’Interior les següents competències en l’àmbit d’aquesta Llei, sense perjudici de les que tinguin assumides les comunitats autònomes en els seus estatuts: a) Expedir i revisar els permisos i les llicències per conduir vehicles de motor i ciclomotors amb els requisits sobre coneixements, aptituds tècniques i condicions psicofísiques i periodicitat que es determinin per reglament, així com l’anul·lació, intervenció, revocació i, si s’escau, suspensió d’aquells. b) Canviar, d’acord amb les normes reglamentàries aplicables, els permisos per conduir expedits en l’àmbit militar i policial pels corresponents en l’àmbit civil, així com els permisos expedits a l’estranger quan així ho prevegi la legislació vigent. c) Concedir les autoritzacions d’obertura de centres de formació de conductors i declarar la nul·litat, així com els certificats d’aptitud i autoritzacions que permetin accedir a l’actuació professional en matèria d’ensenyament de la conducció i acreditar la destinada al

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Sens perjudici de les competències que tinguin assumides les comunitats autònomes a través dels seus propis estatuts i, a més, de les que s’assignen al Ministeri de l’Interior a l’article següent, correspon a l’Administració de l’Estat: a) La facultat de determinar la normativa tècnica bàsica que afecti de manera directa la seguretat viària. b) L’homologació prèvia, si escau, dels elements dels vehicles, remolcs i semiremolcs que afectin la seguretat viària, així com la facultat de dictar instruccions i directrius en matèria d’inspecció tècnica de vehicles. c) La publicació de les normes bàsiques i mínimes per a la programació de l’educació viària en les diferents modalitats de l’ensenyament. d) L’aprovació del quadre de les malalties i defectes físics i psíquics que inhabiliten per conduir i la fixació dels requisits sanitaris mínims per efectuar els reconeixements per a la seva detecció, com també la inspecció, el control i, si escau, la suspensió o el tancament dels establiments dedicats a aquesta activitat. e) La determinació de les drogues, estupefaents, productes psicòtrops i estimulants o altres substàncies anàlogues que puguin afectar la conducció, així com de les proves per a la seva detecció i els seus nivells màxims. f) La coordinació de la prestació de l’assistència sanitària en les vies públiques o d’ús públic. g) La facultat de subscriure tractats i acords internacionals relatius a la seguretat dels vehicles i de les seves parts i peces, així com de dictar les disposicions pertinents per implantar a Espanya la reglamentació internacional que se’n derivi. h) La facultat de regular aquelles activitats industrials que tinguin una incidència directa sobre la seguretat viària i, en especial, la dels tallers de reparació de vehicles. i) La regulació del transport de persones i, sobretot, el de menors i el transport escolar, als efectes relacionats amb la seguretat viària.1 j) La regulació del transport de mercaderies i, especialment, el de mercaderies perilloses, peribles i contenidors, d’acord amb la reglamentació internacional, als efectes relacionats amb la seguretat viària.

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Article 4 Competències de l’Administració de l’Estat


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reconeixement d’aptituds psicofísiques dels conductors, amb els requisits i condicions que es determinin per reglament. d) La matriculació i expedició dels permisos o llicències de circulació dels vehicles de motor, remolcs, semiremolcs i ciclomotors, així com l’anul·lació, intervenció o revocació d’aquests permisos o llicències, amb els requisits i les condicions que s’estableixin per reglament. e) Expedir les autoritzacions o permisos temporals i provisionals per a la circulació de vehicles fins a la seva matriculació. f) L’establiment de normes especials que possibilitin la circulació de vehicles històrics i fomentin la conservació i restauració dels que integren el patrimoni històric cultural. g) La retirada dels vehicles de la via fora de poblat i la baixa temporal o definitiva de la circulació dels vehicles. h) Els registres de vehicles, de conductors i infractors, de professionals de l’ensenyament de la conducció, de centres de formació de conductors, dels centres de reconeixement per a conductors de vehicles de motor i de manipulació de plaques de matrícula, en la forma que es determini per reglament. i) La vigilància i disciplina del trànsit en tota classe de vies interurbanes i en travessies quan no hi hagi policia local, així com la denúncia i sanció de les infraccions a les normes de circulació i de seguretat en aquestes vies. j) La denúncia i sanció de les infraccions per incompliment de l’obligació de sotmetre’s a la inspecció tècnica de vehicles, així com les prescripcions derivades d’aquella, i per raó de l’exercici d’activitats industrials que afectin de manera directa la seguretat viària. k) La regulació, gestió i control del trànsit en vies interurbanes i en travessies, establint per a aquestes últimes fórmules de cooperació o delegació amb les entitats locals, i sense perjudici del que estableixin altres disposicions i de les facultats d’altres departaments ministerials. l) Establir les directrius bàsiques i essencials per a la formació i actuació dels agents de l’autoritat en matèria de trànsit i circulació de vehicles de motor, sense perjudici de les atribucions de les corporacions locals, amb els òrgans de les quals s’ha d’instrumentar, de comú acord, la col·laboració necessària. m) L’autorització de proves esportives que s’hagin de fer utilitzant en tot o part del recorregut carreteres estatals, amb l’informe previ de les administracions titulars de les vies públiques afectades, i informar, amb caràcter vinculant, les que hagin de concedir altres òrgans autonòmics o municipals, quan hagin de circular per vies públiques o d’ús públic en què l’Administració General de l’Estat té atribuïda la vigilància i regulació del trànsit. n) Tancar a la circulació, amb caràcter excepcional, carreteres o trams d’aquestes, per raons de seguretat o fluïdesa del trànsit, en la forma que es determini per reglament. ñ) La coordinació de l’estadística i la investigació d’accidents de trànsit, així com les estadístiques d’inspecció de vehicles, en col·laboració amb altres organismes oficials i privats, d’acord amb el que es determini per reglament. o) La realització de les proves, establertes per reglament, per determinar el grau d’intoxicació alcohòlica, o per estupefaents, psicòtrops o estimulants, dels conductors que circulin per les vies públiques en les quals tenen atribuïda la vigilància i el control de la seguretat de la circulació viària. p) Contractar la gestió dels cursos de sensibilització i reeducació vial que han de realitzar els conductors com a conseqüència de la pèrdua parcial o total dels punts que els hagin estat assignats, elaborar el contingut dels cursos, així com la seva durada i requisits. Aquesta gestió s’ha de realitzar d’acord amb el que estableix l’article 253 de la Llei 30/2007, de 30 d’octubre, de contractes del sector públic. q) La garantia d’igualtat d’oportunitats, no-discriminació i accessibilitat universal de les persones amb discapacitat, especialment en qualitat de conductors, en tots els àmbits que regula aquesta Llei.

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1. El Ministeri de l’Interior exerceix les competències esmentades a l’article anterior a través de l’organisme autònom Prefectura Central de Trànsit. 2. Per a l’exercici de les competències atribuïdes al Ministeri de l’Interior en matèria de vigilància, regulació i control del trànsit i de la seguretat viària, així com per a la denúncia de les infraccions a les normes contingudes en aquesta Llei, i per a les tasques de protecció i auxili a les vies públiques o d’ús públic, actuen, d’acord amb el que es determini reglamentàriament, les forces de la Guàrdia Civil, especialment la seva agrupació de trànsit, que, en aquest àmbit, depèn específicament de la Prefectura Central de Trànsit. 3

El suplement en català del BOE tradueix jefatura per direcció a la llei modificadora, però ho tradueix per prefectura, amb una designació que és coherent amb el contingut de l’article, al suplement retrospectiu en català del BOE corresponent a l’any 1990. 4

Rúbrica redactada de conformitat amb l’article únic.3 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

Article 7 Competències dels municipis S’atribueixen als municipis, en l’àmbit d’aquesta Llei, les competències següents: a) L’ordenació i el control del trànsit a les vies urbanes de la seva titularitat, així com la seva vigilància per mitjà d’agents propis, la denúncia de les infraccions que es cometin a les esmentades vies i la seva sanció quan no estigui expressament atribuïda a una altra administració. b) La regulació mitjançant una ordenança municipal de circulació dels usos de les vies urbanes, fent compatible la distribució equitativa dels aparcaments entre tots els usuaris amb la necessària fluïdesa del trànsit rodat i amb l'ús per als vianants dels carrers, així com l'establiment de mesures d'estacionament limitat, a fi de garantir la rotació dels aparcaments prestant una atenció especial a les necessitats de les persones amb discapacitat que tenen reduïda la mobilitat i que utilitzen vehicles, tot això a fi d'afavorir la seva integració social.5 c) La immobilització dels vehicles en vies urbanes si no disposen del títol que habilita per a l’estacionament en zones limitades en temps o excedeixen l’autorització concedida fins a aconseguir la identificació del conductor. La retirada dels vehicles de les vies urbanes i el seu posterior dipòsit si obstaculitzen o dificulten la circulació o suposen un perill per a aquesta o estan incorrectament aparcats a les zones d’estacionament restringit, en les condicions previstes per a la immobilització en aquest mateix article. Igualment, la retirada de vehicles a les vies interurbanes i el seu posterior dipòsit, en els casos i les condicions que es determinin per reglament.6 d) L’autorització de proves esportives quan discorrin íntegrament i exclusivament pel nucli urbà, exceptuades les travessies. e) La realització de les proves a què al·ludeix l’apartat o de l’article 5, d’acord amb el que s’estableixi reglamentàriament. f) El tancament de vies urbanes quan sigui necessari.

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Article 6 Organisme Autònom Prefectura3 Central de Trànsit 4

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Article redactat de conformitat amb l’article 22.1 de la Llei 25/2009, de 22 de desembre, de modificació de diverses lleis per a la seva adaptació a la Llei sobre el lliure accés a les activitats de serveis i el seu exercici (BOE núm. 308, de 23 de desembre, i suplement en català de la mateixa data).


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Lletra c redactada de conformitat amb l’article únic.a de la Llei 5/1997, de 24 de març, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat per Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 72, de 25 de març, i suplement retrospectiu en català núm. 19 relatiu a l’any 1997).

CAPÍTOL II Consell Superior de Seguretat Viària7 7

Capítol redactat de conformitat amb l’article únic.2 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 88 Objecte, funcions i composició 1. Es constitueix el Consell Superior de Seguretat Viària com a òrgan de consulta i participació per al desenvolupament i l’execució de la política de seguretat viària. 2. Per millorar la consecució dels seus fins, el Consell està integrat per representants de l’Administració General de l’Estat, de les comunitats i ciutats autònomes, de les administracions locals i de les entitats, fundacions, associacions de víctimes, sector social de la discapacitat i organitzacions professionals, econòmiques i socials d’àmbit estatal més representatives directament vinculades amb la seguretat viària. 3. El Consell Superior de Seguretat Viària exerceix les funcions següents: a) Emetre informes sobre els plans nacionals estratègics i d’actuació en matèria de seguretat viària. b) Conèixer del seguiment i les avaluacions de les accions en matèria de seguretat viària posades en marxa. c) Proposar al Govern mesures i actuacions en matèria de seguretat viària. d) Conèixer i informar sobre l’evolució de la sinistralitat viària a Espanya. e) Emetre informes sobre els projectes de caràcter general que afecten la seguretat viària, o proposar-los, si s’escau. f) Coordinar i impulsar, mitjançant les propostes corresponents, l’actuació dels diferents organismes, entitats i associacions que exerceixin activitats relacionades amb la seguretat viària. g) Promoure la concertació i l’intercanvi d’experiències entre els diferents membres del Ple. 4. La presidència del Consell correspon al ministre de l’Interior i la secretaria a l’Observatori Nacional de Seguretat Viària. 5. El Consell Superior de Seguretat Viària s’estructura en els òrgans següents: el Ple, la Comissió Permanent, la Comissió Autonòmica, la Comissió Local de Seguretat Viària i els grups de treball. 6. La composició, règim jurídic, orgànic i funcional es determinen per reglament. A aquests efectes, es poden crear consells territorials de seguretat viària.

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Lletra b redactada de conformitat amb l’article únic.4 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).


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Article redactat de conformitat amb l’article únic.2 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

TÍTOL II Normes de comportament en la circulació CAPÍTOL I Normes generals Article 99 Usuaris, conductors i titulars de vehicles 1. Els usuaris de la via estan obligats a comportar-se de manera que no entorpeixin indegudament la circulació, ni causin perill, perjudicis o molèsties innecessàries a les persones, o danys als béns. 2. Els conductors han d’utilitzar el vehicle amb la diligència, precaució i no distracció necessàries per evitar qualsevol dany, propi o d’altri, i han de procurar no posar-se en perill ells mateixos ni posar en perill els altres ocupants del vehicle ni la resta d’usuaris de la via. El conductor ha de verificar que les plaques de matrícula del vehicle no presenten obstacles que n’impedeixin o en dificultin la lectura i identificació. 3. Els titulars i, si s’escau, els arrendataris dels vehicles tenen el deure d’actuar amb la màxima diligència per evitar els riscos que comporta la seva utilització, mantenir-los en les condicions establertes, per llei i reglament, sotmetre’ls als reconeixements i inspeccions que corresponguin i impedir que siguin conduïts pels qui mai han obtingut el permís o la llicència de conducció corresponent. 9

Article redactat de conformitat amb l’article únic.3 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 9 bis10 Obligacions del titular del vehicle i del conductor habitual 1. El titular d’un vehicle té les obligacions següents: a) Facilitar a l’Administració la identificació del conductor del vehicle en el moment que es cometi una infracció. Les dades facilitades han d’incloure el número del permís o llicència de conducció que en permeti la identificació en el Registre de conductors i infractors. Si el conductor no està inscrit en el Registre de conductors i infractors, el titular ha de disposar d’una còpia de l’autorització administrativa que l’habiliti a conduir a Espanya i facilitar-la a l’Administració quan li sigui requerida. Si el titular és una empresa de lloguer de vehicles sense conductor, la còpia de l’autorització administrativa es pot substituir per la còpia del contracte d’arrendament. b) Impedir que el vehicle sigui conduït pels qui mai han obtingut el permís o la llicència de conducció corresponent.

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7. Les comunitats autònomes amb competències executives en matèria de trànsit i seguretat viària poden establir els seus propis consells autonòmics de seguretat viària.


3. Les obligacions establertes a l’apartat 1 i la comunicació descrita a l’apartat anterior corresponen a l’arrendatari a llarg termini del vehicle, en el cas que n’hi hagi constància en el Registre de vehicles. 4. Els titulars dels vehicles en règim d’arrendament a llarg termini han de comunicar al Registre de vehicles l’arrendatari, en els termes que es determinin mitjançant la corresponent ordre ministerial. 10

Article afegit per l’article únic.4 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 10 Obres i activitats prohibides 1. La realització d'obres, instal·lacions, col·locació de contenidors, mobiliari urbà o qualsevol altre element o objecte de forma permanent o provisional en les vies objecte d'aquesta Llei necessita l'autorització prèvia del seu titular i es regeix pel que disposen la Llei de carreteres i el seu Reglament, i les normes municipals. Les mateixes normes són aplicables a la interrupció de les obres, segons les circumstàncies o característiques especials del trànsit, que es pot portar a efecte a petició de la Prefectura Central de Trànsit.11 Les infraccions a aquestes normes se sancionen en la forma prevista a la legislació de carreteres, com també la realització d’obres a la carretera sense senyalització o sense que aquesta tingui en compte la reglamentació tècnica sobre aquesta qüestió, sens perjudici de la normativa municipal sancionadora. 2. Es prohibeix llençar, dipositar o abandonar sobre la via objectes o matèries que puguin entorpir la lliure circulació, l’aturada o l’estacionament, fer que siguin perillosos o deteriorar la via o les seves instal·lacions, o produir-hi o també en els seus voltants efectes que modifiquin les condicions apropiades per circular, aturar-se o estacionar. 3. Els qui hagin creat sobre la via algun obstacle o perill, l’han de fer desaparèixer com més aviat millor i adoptar a més les mesures necessàries perquè pugui ser advertit pels altres usuaris i perquè no es dificulti la circulació. 4. Es prohibeix llençar a la via o en els seus voltants qualsevol objecte que pugui donar lloc a la producció d’incendis o, en general, posar en perill la seguretat viària. 5. Es prohibeix l’emissió de pertorbacions electromagnètiques, sorolls, gasos i altres contaminants a les vies objecte d’aquesta Llei, per damunt de les limitacions que reglamentàriament s’estableixin. Es prohibeix carregar els vehicles de manera diferent del que reglamentàriament es determini. 6. No poden circular per les vies objecte d'aquesta Llei els vehicles amb nivells d'emissió de soroll superiors als establerts reglamentàriament; així com tampoc els que emeten gasos o fums en valors superiors als límits establerts i en els supòsits d'haver estat objecte d'una

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2. El titular pot comunicar al Registre de vehicles de la Direcció General de Trànsit el conductor habitual del vehicle en els termes que es determinin per ordre del ministre de l’Interior i de conformitat amb el que disposa l’apartat 1.bis de l’annex I. En aquest cas, el titular està exonerat de les obligacions anteriors, que es traslladen al conductor habitual.

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Apartat 1, paràgraf 1r, redactat de conformitat amb l’article únic.6 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

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Apartat 6 afegit per l’article únic.6 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

Article 1113 Normes generals de conductors 1. Els conductors han d’estar en tot moment en condicions de controlar els seus vehicles. En aproximar-se a altres usuaris de la via, han d’adoptar les precaucions necessàries per a la seva seguretat, especialment quan es tracti de nens, ancians, persones cegues o en general persones amb discapacitat i amb problemes de mobilitat. 2. El conductor d’un vehicle està obligat a mantenir la seva pròpia llibertat de moviments, el camp necessari de visió i l’atenció permanent a la conducció, que garanteixin la seva pròpia seguretat, la de la resta d’ocupants del vehicle i la dels altres usuaris de la via. A aquests efectes, ha de mirar especialment de mantenir la posició adequada i que la mantinguin la resta dels passatgers, i l’adequada col·locació dels objectes o animals transportats perquè no hi hagi interferències entre el conductor i qualsevol d’aquests. 3. Queda prohibit conduir utilitzant cascos o auriculars connectats a aparells receptors o reproductors de so, excepte durant la realització de les proves d’aptitud en circuit obert per a l’obtenció de permís de conducció en les condicions que es determinin per reglament. Es prohibeix la utilització durant la conducció de dispositius de telefonia mòbil i qualsevol altre mitjà o sistema de comunicació, excepte quan el desenvolupament de la comunicació tingui lloc sense fer servir les mans ni cascos, auriculars o instruments similars. Queden exempts d’aquesta prohibició els agents de l’autoritat en l’exercici de les funcions que tinguin encomanades. 4. Els conductors i ocupants dels vehicles estan obligats a utilitzar el cinturó de seguretat, cascos i altres elements de protecció i dispositius de seguretat en les condicions i amb les excepcions que, si s’escau, es determinin per reglament. Els conductors professionals, quan prestin servei públic a tercers, no es consideren responsables de l’incompliment d’aquesta norma per part dels ocupants del vehicle. En tot cas, queda prohibit circular amb menors de 12 anys situats en els seients davanters del vehicle, llevat que utilitzin dispositius homologats a l’efecte. Així mateix, queda prohibit circular amb nens menors de tres anys situats als seients del darrere del vehicle, llevat que utilitzin un sistema de subjecció homologat adaptat a la seva talla i al seu pes amb les excepcions que s’estableixin per reglament. 5. Queda prohibit circular amb menors de 12 anys com a passatgers de ciclomotors o motocicletes, amb sidecar o sense, per qualsevol classe de via. Excepcionalment, es permet aquesta circulació a partir dels set anys, sempre que els conductors siguin els pares o mares, tutors o persona major d’edat autoritzada per ells, utilitzin casc homologat i es compleixin les condicions específiques de seguretat establertes per reglament.

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reforma d'importància no autoritzada. Tots els conductors de vehicles estan obligats a col·laborar en les proves reglamentàries de detecció que permetin comprovar les possibles deficiències indicades.12


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Article redactat de conformitat amb l’article únic.2 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).

Article 12 Begudes alcohòliques, substàncies estupefaents i similars 1. No pot circular per les vies objecte d’aquesta Llei el conductor de vehicles o bicicletes amb unes taxes superiors a les que s’estableixin per reglament de begudes alcohòliques, estupefaents, psicòtrops, estimulants i altres substàncies anàlogues.14 2. Tots els conductors de vehicles i bicicletes estan obligats a sotmetre’s a les proves que s’estableixin per a la detecció de les possibles intoxicacions per alcohol. També hi estan obligats els altres usuaris de la via quan estiguin implicats en algun accident de circulació.15 Les esmentades proves, que s’estableixen reglamentàriament i que consisteixen normalment en la verificació de l’aire espirat mitjançant alcoholímetres autoritzats, les practiquen els agents encarregats de la vigilància del trànsit. A petició de l’interessat o per ordre de l’autoritat judicial, es poden repetir les proves per fer-ne un contrast, i això pot consistir en una anàlisi de sang, d’orina o altres d’anàlogues. El personal sanitari està obligat, en tot cas, a retre compte del resultat de les proves que realitzin a l’autoritat judicial, als òrgans perifèrics de la Prefectura Central de Trànsit i, quan escaigui, a les autoritats municipals competents. 3. Reglamentàriament es poden establir proves per a la detecció de les altres substàncies a què es refereix l’apartat primer d’aquest article, i és obligatori que s’hi sotmetin les persones a què es refereix l’apartat anterior. 14

Apartat 1 redactat de conformitat amb l’article 6.1 de la Llei 43/1999, de 25 de novembre, sobre adaptació de les normes de circulació a la pràctica del ciclisme (BOE núm. 283, de 26 de novembre, i suplement en català núm. 16, de 10 de desembre). 15

Apartat 2, paràgraf 1r, redactat de conformitat amb l’article 6.2. de la Llei 43/1999, de 25 de novembre, sobre adaptació de les normes de circulació a la pràctica del ciclisme (BOE núm. 283, de 26 de novembre, i suplement en català núm. 16, de 10 de desembre).

CAPÍTOL II De la circulació de vehicles SECCIÓ PRIMERA Lloc a la via Article 13 Sentit de la circulació Com a norma general i molt especialment en els revolts i canvis de rasant de visibilitat reduïda, els vehicles han de circular en totes les vies objecte d’aquesta Llei per la dreta i com més a prop millor de la vora de la calçada, i han de mantenir la separació lateral suficient per fer l’encreuament amb seguretat.

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6. Es prohibeix que en els vehicles s’instal·lin mecanismes o sistemes, es portin instruments o es condicionin de forma encaminada a eludir la vigilància dels agents de trànsit, i que s’emetin o facin senyals amb aquesta finalitat.


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2. Per al còmput de carrils, als efectes del que disposa l’apartat anterior, no es tenen en compte els destinats al trànsit lent ni els reservats a determinats vehicles, d’acord amb el que es determini reglamentàriament. Article 15 Utilització del voral 16 1. El conductor de qualsevol vehicle de tracció animal, vehicle especial amb massa màxima autoritzada no superior a la que reglamentàriament es determini, vehicle de pedals, ciclomotor, vehicle per a persones de mobilitat reduïda o vehicle en seguiment de ciclistes, en el cas que no hi hagi via o part d'aquesta que els estigui especialment destinada, ha de circular pel voral de la dreta, si és transitable i suficient i, si no ho és, ha d'utilitzar la part imprescindible de la calçada. També han de circular pel voral de la dreta o, en les circumstàncies a les quals es refereix aquest apartat, per la part imprescindible de la calçada, els conductors de motocicletes, de turismes i de camions amb pes màxim autoritzat, que no excedeixi el que reglamentàriament es determini que, per raons d'emergència, ho facin a velocitat anormalment reduïda, pertorbant amb això greument la circulació. Això no obstant, els conductors de bicicleta poden superar la velocitat màxima fixada reglamentàriament per a aquests vehicles en els trams en què les circumstàncies de la via aconsellin dur una velocitat superior, i poden ocupar fins i tot la part dreta de la calçada que necessitin, especialment en descensos prolongats amb revolts.17 2. Es prohibeix que els vehicles esmentats a l’apartat anterior circulin en posició paral·lela, llevat de les bicicletes i els ciclomotors de dues rodes, en els casos i de la manera que es permeti per reglament, ateses les circumstàncies de la via o la perillositat del trànsit.18

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Temari

1. El conductor d’un automòbil, que no sigui cotxe de minusvàlid, o d’un vehicle especial amb el pes màxim autoritzat superior al que reglamentàriament es determini, ha de circular per la calçada i no pel voral, excepte per raons d’emergència i, a més, cal que s’atingui a les regles següents: a) En les calçades amb doble sentit de circulació i dos carrils, separats o no per marques viàries, ha de circular pel de la seva dreta. b) En les calçades amb doble sentit de circulació i tres carrils, separats per marques longitudinals discontínues, ha de circular també pel de la seva dreta, i en cap cas pel situat més a la seva esquerra. c) Fora de poblat, en les calçades amb més d’un carril reservat per al seu sentit de marxa, ha de circular normalment pel situat més a la seva dreta, si bé pot utilitzar la resta dels de l’esmentat sentit quan les circumstàncies del trànsit o de la via ho aconsellin, a condició que no entorpeixi la marxa d’un altre vehicle que el segueixi. Quan una de les esmentades calçades tingui tres carrils o més en el sentit de la seva marxa, els conductors de camions amb el pes màxim autoritzat superior al que reglamentàriament es determini, els de vehicles especials que no estiguin obligats a circular pel voral i els de conjunts de vehicles de més de set metres de longitud han de circular normalment pel situat més a la seva dreta, i poden utilitzar l’immediat en les mateixes circumstàncies i amb igual condició a les esmentades en el paràgraf anterior. d) Quan se circuli per calçades de poblats amb almenys dos carrils reservats per al mateix sentit, delimitats per marques longitudinals, pot utilitzar el que millor convingui a la seva destinació, però només l’ha d’abandonar per preparar-se a canviar de direcció, avançar, aturar-se o estacionar.

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Article 14 Utilització dels carrils


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Apartat 1 redactat de conformitat amb l’article únic.8 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

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Apartat 2 redactat de conformitat amb l’article 1 de la Llei 43/1999, de 25 de novembre, sobre adaptació de les normes de circulació a la pràctica del ciclisme (BOE núm. 283, de 26 de novembre, i suplement en català núm. 16, de 10 de desembre).

Article 16 Supòsits especials del sentit de circulació 1. Quan raons de seguretat o fluïdesa de la circulació ho aconsellin, l’autoritat competent pot ordenar un altre sentit de circulació, la prohibició total o parcial d’accés a parts de la via, bé amb caràcter general o per a determinats vehicles o usuaris, el tancament de determinades vies, el seguiment obligatori d’itineraris concrets o la utilització de vorals o carrils en sentit contrari al normalment previst. 2. Per evitar que s’entorpeixi la circulació i per garantir-ne la fluïdesa, es poden imposar restriccions o limitacions a determinats vehicles i per a vies concretes, que són obligatòries per als usuaris afectats. Article 17 Refugis, illots o dispositius de guia Quan a la via hi hagi refugis, illots o dispositius de guia, cal circular per la part de la calçada que quedi a la seva dreta, en el sentit de la marxa, llevat quan estiguin situats en una via de sentit únic o dins de la part corresponent a un sol sentit de circulació, i en aquest cas es pot fer per qualsevol dels dos costats. Article 1819 Circulació en autopistes i autovies 1. Es prohibeix circular per autopistes i autovies amb vehicles de tracció animal, bicicletes, ciclomotors i vehicles per a persones de mobilitat reduïda. No obstant el que disposa el paràgraf anterior, els conductors de bicicletes poden circular pels vorals de les autovies, llevat que, per raons de seguretat viària, es prohibeixi mitjançant la senyalització corresponent. 20 2. Per reglament es poden establir altres limitacions de circulació, temporals o permanents, en les altres vies objecte d’aquesta Llei, quan així ho exigeixin les condicions de seguretat o fluïdesa de la circulació. 19

Article redactat de conformitat amb l’article 2 de la Llei 43/1999, de 25 de novembre, sobre adaptació de les normes de circulació a la pràctica del ciclisme (BOE núm. 283, de 26 de novembre, i suplement en català núm. 16, de 10 de desembre). 20

Apartat 1 redactat de conformitat amb l’article únic.9 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

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Oposicions

Atès que en la rúbrica d’aquest article el terme arcén de la versió castellana del BOE s’ha traduït per voral, hem mantingut aquesta mateixa traducció en les altres ocasions en què apareix amb altres designacions.


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1. Tot conductor està obligat a respectar els límits de velocitat establerts i a tenir en compte, a més, les seves pròpies condicions físiques i psíquiques, les característiques i l’estat de la via, del vehicle i de la seva càrrega, les condicions meteorològiques, ambientals i de circulació i, en general, totes les circumstàncies que concorrin en cada moment, a fi d’adequar la velocitat del seu vehicle, de manera que sempre pugui aturar-lo dins dels límits del seu camp de visió i davant de qualsevol obstacle que es pugui presentar. 2. La velocitat màxima i mínima autoritzades per a la circulació de vehicles de motor es fixa reglamentàriament, amb caràcter general, per als conductors, els vehicles i les vies objecte d’aquesta Llei, d’acord amb les seves pròpies característiques. Els llocs amb prohibicions o obligacions específiques de velocitat se senyalitzen amb caràcter permanent, o temporal si escau. Si no hi ha senyalització específica, cal complir la genèrica establerta per a cada via. 3. S’estableix també reglamentàriament un límit màxim, amb caràcter general, per a la velocitat autoritzada a les vies urbanes i en poblat. Aquest límit pot ser rebaixat en travessies especialment perilloses, per acord de l’autoritat municipal amb el titular de la via, i a les vies urbanes, per decisió de l’òrgan competent de la corporació municipal. 4. Les velocitats màximes fixades per a les vies ràpides i carreteres convencionals que no discorrin per sòl urbà, només poden ser excedides en 20 quilòmetres per hora, per turismes i motocicletes, quan avancin altres vehicles que circulin a velocitat inferior. 5. Es pot circular per sota dels límits mínims de velocitat en els casos de transports i vehicles especials, o quan les circumstàncies de trànsit impedeixin el manteniment d'una velocitat superior a la mínima sense risc per a la circulació, així com en els casos de protecció o acompanyament a altres vehicles, en les condicions que reglamentàriament s'estableixin.21 21

Apartat 5 redactat de conformitat amb l’article únic.10 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

Article 20 Distàncies i velocitat exigible 1. Llevat de cas d’imminent perill, tot conductor, per reduir considerablement la velocitat del seu vehicle, cal que s’asseguri que pot fer-ho sense risc per a altres conductors i està obligat a advertir-ho prèviament i a realitzar-ho de manera que no produeixi risc de col·lisió amb els vehicles que circulen darrere del seu, d’acord amb el que reglamentàriament s’estableixi. 2. Qualsevol conductor d'un vehicle que circuli darrere d'un altre ha de deixar entre ambdós un espai lliure que li permeti aturar-se, en cas de frenada brusca, sense que hi hagi col·lisió, tenint en compte especialment la velocitat i les condicions d'adherència i frenada. Això no obstant, es permet als conductors de bicicletes de circular en grup, extremant l'atenció en aquesta ocasió a fi d'evitar topades entre ells.22

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Temari

Article 19 Límits de velocitat

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SECCIÓ SEGONA Velocitat


3. A més del que disposa l'apartat anterior, la separació que ha de mantenir qualsevol conductor de vehicle que circuli darrere d'un altre sense assenyalar el seu propòsit d'avançament ha de ser suficient per permetre al que al seu torn el segueixi d'avançar-lo amb seguretat, excepte si es tracta de ciclistes que circulen en grup.23 Els vehicles amb pes màxim superior a l’autoritzat que reglamentàriament es determini i els vehicles o conjunts de vehicles de més de 10 metres de longitud total han de mantenir, amb aquesta finalitat, una separació mínima de 50 metres. 4. El que disposa l’apartat anterior no és aplicable: a) En poblat. b) On estigui prohibit l’avançament. c) On hi hagi més d’un carril destinat a la circulació en el seu mateix sentit. d) Quan la circulació estigui tan saturada que no permeti l’avançament. 5. Es prohibeix fer competicions de velocitat a les vies públiques o d’ús públic, llevat que, amb caràcter excepcional, s’haguessin delimitat per a això per l’autoritat competent.

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Apartat 3, primer incís, redactat de conformitat amb l’article únic.11 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

SECCIÓ TERCERA Prioritat de pas Article 21 Normes generals de prioritat 1. En les interseccions, la preferència de pas cal verificar-la sempre tenint en compte la senyalització que la reguli. 2. Si no hi ha senyal que reguli la preferència de pas, el conductor està obligat a cedir-lo als vehicles que s’aproximin per la seva dreta, llevat dels supòsits següents: a) Tenen dret de preferència de pas els vehicles que circulin per una via pavimentada enfront dels procedents d’una altra sense pavimentar. b) Els vehicles que circulin per rails tenen dret de prioritat de pas sobre els altres usuaris. c) A les places, els que es trobin dins de la via circular tenen preferència de pas sobre els que hi pretenguin accedir. d) Reglamentàriament es poden establir altres excepcions. Article 22 Trams estrets i de gran pendent 1. En els trams de la via en què, per la seva estretor, sigui impossible o molt difícil el pas simultani de dos vehicles que circulin en sentit contrari, on no hi hagi senyalització expressa amb aquesta finalitat, té dret de preferència de pas el que hi hagi entrat primer. En cas de dubte sobre aquesta circumstància, té la preferència el vehicle amb més dificultats de maniobra, d’acord amb el que es determini reglamentàriament.

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Apartat 2 redactat de conformitat amb l’article únic.11 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).


Article 23 Conductors, vianants i animals 1. Els conductors tenen prioritat de pas per als seus vehicles, respecte dels vianants, excepte en els casos següents: a) En els passos per a vianants degudament senyalitzats. b) Quan hagin de girar amb el seu vehicle per entrar en una altra via i hi hagi vianants creuant-la, encara que no hi hagi pas per a vianants. c) Quan el vehicle creui un voral per on estiguin circulant vianants que no disposin de zona de vianants.24 2. A les zones de vianants, quan els vehicles les travessin pels passos habilitats amb aquesta finalitat, els conductors tenen l’obligació de deixar passar els vianants que hi circulin. 3. També han de cedir el pas: a) Als vianants que pugin o baixin d’un vehicle de transport col·lectiu de viatgers, en una parada senyalitzada com a tal, quan es trobin entre l’esmentat vehicle i la zona de vianants o refugi més pròxim. b) A les tropes en formació, files escolars o comitives organitzades. 4. Els conductors tenen prioritat de pas per als seus vehicles, respecte dels animals, llevat dels casos següents: a) En les carrerades degudament senyalitzades. b) Quan girin amb el seu vehicle per entrar en una altra via i hi hagi animals travessant-la, encara que no hi hagi pas per a aquests. c) Quan el vehicle travessi un voral pel qual estiguin circulant animals que no disposin de cap carrerada. 5. Els conductors de bicicletes tenen prioritat de pas respecte dels vehicles de motor: a) Quan circulin per un carril bici, pas per a ciclistes o voral degudament autoritzat per a ús exclusiu de conductors de bicicletes. b) Quan per entrar en una altra via el vehicle de motor giri a la dreta o a l’esquerra, en els supòsits permesos, i hi hagi un ciclista a prop. c) Quan els conductors de bicicleta circulin en grup, es consideren com una única unitat mòbil als efectes de prioritat de pas. En circulació urbana es té en compte el que disposa l'ordenança municipal corresponent.25 En els altres casos són aplicables les normes generals sobre prioritat de pas entre vehicles que conté aquesta Llei26 24

Apartat 1 redactat de conformitat amb la disposició addicional 28a.1 de la Llei 55/1999, de 29 de desembre, de mesures fiscals, administratives i de l’ordre social (BOE núm. 312, de 30 de desembre, i suplement en català núm. 1, de 20 de gener de 2000). 25

Apartat 5, lletra c, redactat de conformitat amb l’article únic.12 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

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2. En els trams de gran pendent, en què es donin les circumstàncies d’estretor assenyalades al número anterior, la preferència de pas la té el vehicle que circuli en sentit ascendent, llevat si aquest pot arribar abans a un apartador establert amb aquesta finalitat. En cas de dubte cal atenir-se al que estableix el número anterior.

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1. El conductor d’un vehicle que hagi de cedir el pas a un altre no ha d’iniciar o continuar la seva marxa o la seva maniobra, ni reprendre-les, fins a haver-se assegurat que amb això no força el conductor del vehicle que té la prioritat a modificar-ne bruscament la trajectòria o la velocitat i ha de mostrar amb prou antelació, per la seva manera de circular, i especialment amb la reducció gradual de la velocitat, que efectivament li cedeix el pas. 2. Encara que gaudeixi de prioritat de pas, cap conductor no ha de penetrar amb el seu vehicle en una intersecció o en un pas per a vianants si la situació de la circulació és tal que, previsiblement, pugui quedar aturat de manera que impedeixi o obstrueixi la circulació transversal. 3. Tot conductor que tingui aturat el vehicle en una intersecció regulada per semàfor i la seva situació constitueixi obstacle per a la circulació n’ha de sortir sense esperar que es permeti la circulació en la direcció que es proposa prendre, sempre que en fer-ho no entorpeixi la marxa dels altres usuaris que avancin en el sentit permès. Article 25 Vehicles en serveis d’urgència Tenen prioritat de pas sobre els altres vehicles i altres usuaris de la via els vehicles de servei d’urgència públics o privats, quan es trobin en servei de tal caràcter. Poden circular per damunt dels límits de velocitat establerts i estan exempts de complir altres normes o senyals, en els casos i amb les condicions que es determinin reglamentàriament. SECCIÓ QUARTA Incorporació a la circulació Article 26 Incorporació de vehicles a la circulació El conductor d’un vehicle aturat o estacionat en una via o procedent de les vies que hi accedeixin, de les seves zones de servei o d’una propietat adjacent, que pretengui incorporar-se a la circulació, s’ha d’assegurar prèviament, fins i tot seguint les indicacions d’una altra persona en cas necessari, que pot fer-ho sense perill per als altres usuaris; ha de cedir el pas a altres vehicles, ha de tenir en compte la posició, trajectòria i velocitat d’aquests i ho ha d’advertir amb els senyals obligatoris per a aquests casos. Si la via a la qual s’accedeix està dotada d’un carril d’acceleració, el conductor que s’hi incorpora ha de procurar fer-ho amb la velocitat adequada. Article 27 Conducció de vehicles en tram d’incorporació Amb independència de l’obligació dels conductors dels vehicles que s’incorporin a la circulació de complir les prescripcions de l’article anterior, els altres conductors han de

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Article 24 Cessió de pas i interseccions

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Apartat 5 afegit per la disposició addicional 28a.2 de la Llei 55/1999, de 29 de desembre, de mesures fiscals, administratives i de l’ordre social (BOE núm. 312, de 30 de desembre, i suplement en català núm. 1, de 20 de gener de 2000).


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Article 28 Canvis de via, calçada i carril 1. El conductor d’un vehicle que pretengui girar a la dreta o a l’esquerra per utilitzar una via diferent d’aquella per la qual circula, per agafar una altra calçada de la mateixa via o per sortir-ne ho ha d’advertir prèviament i amb prou antelació als conductors dels vehicles que circulen darrere del seu i s’ha d’assegurar que la velocitat i la distància dels vehicles que s’acostin en sentit contrari li permeten efectuar la maniobra sense perill; s’ha d’abstenir de fer-la si no es donen aquestes circumstàncies. També cal que s’abstingui de fer la maniobra quan es tracti d’un canvi de direcció a l’esquerra i no hi hagi prou visibilitat. 2. Tota maniobra de desplaçament lateral que impliqui canvi de carril s’ha de portar a efecte respectant la prioritat del que circuli pel carril que es pretén ocupar. 3. Reglamentàriament, s’estableix la manera d’efectuar les maniobres necessàries per als diferents supòsits de canvi de direcció. Article 29 Canvis de sentit El conductor d’un vehicle que pretengui invertir el sentit de la seva marxa ha de triar un lloc adequat per efectuar la maniobra, de manera que s’intercepti la via el menor temps possible, ha d’advertir el seu propòsit amb els senyals preceptius amb l’antelació suficient i s’ha d’assegurar que no posa en perill o obstaculitza altres usuaris. En cas contrari, s’ha d’abstenir de fer l’esmentada maniobra i ha d’esperar el moment oportú per efectuar-la. Quan la seva permanència a la calçada, mentre espera per fer la maniobra de canvi de sentit, impedeixi continuar la marxa dels vehicles que circulen darrere del seu, n’ha de sortir pel seu costat dret, si és possible, fins que les condicions de la circulació li permetin efectuar-lo. Article 30 Prohibició de canvi de sentit Es prohibeix efectuar el canvi de sentit en tota situació que impedeixi comprovar les circumstàncies a què al·ludeix l’article anterior, en els passos a nivell i en els trams de via afectats pel senyal túnel, així com les autopistes i autovies, llevat dels llocs habilitats amb aquesta finalitat i, en general, en tots els trams de la via en què estigui prohibit l’avançament, llevat que el canvi de sentit hi estigui expressament autoritzat. Article 31 Marxa enrere 1. Es prohibeix circular cap enrere, llevat dels casos en què no sigui possible marxar cap endavant ni canviar de direcció o sentit de marxa, i en les maniobres complementàries d’una altra que les exigeixi, i sempre amb el recorregut mínim indispensable per efectuar-la.

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SECCIÓ CINQUENA Canvis de direcció, de sentit i marxa enrere

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facilitar, en la mesura que sigui possible, l’esmentada maniobra, especialment si es tracta d’un vehicle de transport col·lectiu de viatgers, que pretén incorporar-se a la circulació des d’una parada senyalitzada.


3. Es prohibeix la maniobra de marxa enrere en autovies i autopistes. SECCIÓ SISENA Avançament Article 32 Sentit de l’avançament 1. En totes les carreteres objecte d’aquesta Llei, com a norma general, l’avançament s’ha d’efectuar per l’esquerra del vehicle que es pretengui avançar. 2. Com a excepció, i si hi ha prou espai per fer-ho, l’avançament s’efectua per la dreta i adoptant les màximes precaucions quan el conductor del vehicle que es pretengui avançar estigui indicant clarament el seu propòsit de canviar de direcció a l’esquerra o parar en aquell costat, així com en les vies amb circulació en tots dos sentits, els tramvies que vagin per la zona central. 3. Reglamentàriament s’estableixen altres possibles excepcions a la norma general assenyalada al número 1 d’aquest article, i particularitats de la maniobra d’avançament, segons el caràcter o configuració de la carretera en què es desenvolupi aquesta maniobra. Article 33 Normes generals de l’avançament 1. Abans de començar un avançament que requereixi desplaçament lateral, el conductor que es proposi avançar ho ha d’advertir amb prou antelació, amb els senyals preceptius, i comprovar que en el carril que pretén utilitzar per a l’avançament hi ha prou espai lliure perquè la maniobra no posi en perill ni entorpeixi els qui circulin en sentit contrari, tenint en compte la velocitat pròpia i la dels altres usuaris afectats. En cas contrari, cal abstenir-se d’efectuar-la. 2. També cal que s’asseguri que el conductor del vehicle que el precedeix en el mateix carril no ha indicat el seu propòsit de desplaçar-se cap al mateix costat; en aquest cas, ha de respectar la preferència que l’assisteix. No obstant això, si després d’un temps prudencial, el conductor de l’esmentat vehicle no exerceix el seu dret prioritari, es pot iniciar la maniobra d’avançament, i cal avisar-lo prèviament amb un senyal acústic o òptic. 3. Així mateix, cal que s’asseguri que no s’ha iniciat la maniobra d’avançar el seu vehicle per part de cap conductor que el segueixi pel mateix carril, i que disposa de prou espai per reintegrar-se a la seva banda quan acabi l’avançament. 4. No es considera avançament a efectes d’aquestes normes el produït entre ciclistes que circulin en grup.27 27

Apartat 4 afegit per l’article únic.13 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

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2. La maniobra de marxa enrere s’ha de fer lentament, després d’haver-ho advertit amb els senyals preceptius i d’haver-se assegurat, fins i tot baixant o seguint les indicacions d’una altra persona si cal, que, per les circumstàncies de visibilitat, espai i temps necessaris per efectuar-la, no ha de constituir un perill per als altres usuaris de la via.

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2. Si, després d’iniciar la maniobra d’avançament, adverteix que es produeixen circumstàncies que poden fer-ne difícil la finalització sense provocar riscos, cal que redueixi ràpidament la marxa i torni de nou a la seva banda i cal que ho avisi als que el segueixen amb els senyals preceptius. 3. El conductor del vehicle que ha efectuat l’avançament s’ha de reintegrar al seu carril tan aviat com li sigui possible i de manera gradual, sense obligar altres usuaris a modificar la seva trajectòria o velocitat i avisant-ho a través dels senyals preceptius. 4. Tot conductor de vehicle automòbil que es proposi realitzar un avançament a un cicle o ciclomotor, o conjunt d’aquests, ha de fer-ho ocupant una part o tot el carril contigu de la calçada, sempre que hi hagi les condicions necessàries per realitzar un avançament en les condicions que preveu la Llei. Queda expressament prohibit avançar posant en perill o entorpint ciclistes que circulin en sentit contrari.28 28

Apartat 4 redactat de conformitat amb l’article 71.1 de la Llei 62/2003, de 30 de desembre, de mesures fiscals, administratives i de l’ordre social (BOE núm. 313, de 31 de desembre, i suplement en català núm. 3, de 31 de gener de 2004).

Article 35 Vehicle avançat 1. El conductor que adverteixi que un altre que el segueix té el propòsit d’avançar el seu vehicle està obligat a cenyir-se a la vora dreta de la calçada, llevat del supòsit de canvi de direcció a l’esquerra o d’aturada en aquest mateix costat a què es refereix l’article 32.2, en què cal que se cenyeixi a l’esquerra tot el possible, però sense interferir la marxa dels vehicles que puguin circular en sentit contrari. 2. Es prohibeix al conductor del vehicle que ha de ser avançat que augmenti la velocitat o efectuï maniobres que impedeixin o dificultin l’avançament. També està obligat a disminuir la velocitat del seu vehicle quan, una vegada iniciada la maniobra d’avançament, es produeixi alguna situació que comporti perill per al seu propi vehicle, per al vehicle que l’està avançant, per als que circulen en sentit contrari o per a qualsevol altre usuari de la via. Article 36 Prohibicions d’avançament Queda prohibit avançar: 1. En els revolts i canvis de rasant de visibilitat reduïda i, en general, en tot lloc o circumstància en què la visibilitat disponible no sigui suficient per poder efectuar la maniobra o desistir-ne una vegada iniciada, llevat que els dos sentits de circulació estiguin clarament delimitats i la maniobra es pugui efectuar sense envair la zona reservada al sentit contrari.

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Temari

1. Durant l’execució de l’avançament, el conductor que l’efectuï ha de portar el seu vehicle a una velocitat notòriament superior a la del que pretén avançar i deixar entre tots dos una separació lateral suficient per realitzar-lo amb seguretat.

Oposicions

Article 34 Execució de l’avançament


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Article 3729 Supòsits especials d’avançament Quan en un tram de via en què estigui prohibit l'avançament hi hagi un vehicle immobilitzat que, en tot o en part, ocupi la calçada en el carril del sentit de la marxa i llevat dels casos en què la immobilització respongui a les necessitats del trànsit, pot ser avançat, encara que per fer-ho hagi d'ocupar part del carril esquerre de la calçada, després d'haver-se cerciorat que es pot fer la maniobra sense perill. Amb idèntics requisits, es poden avançar conductors de bicicletes. 29

Article redactat de conformitat amb l’article únic.15 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

SECCIÓ SETENA Aturada i estacionament Article 38 Normes generals d’aturades i estacionaments 1. L’aturada o l’estacionament d’un vehicle en vies interurbanes s’ha de fer sempre fora de la calçada, a la seva banda dreta i deixant lliure la part transitable del voral. 2. Quan en vies urbanes s’hagi de realitzar a la calçada o al voral, cal situar el vehicle tan a prop com es pugui de la seva vora dreta, excepte a les vies de sentit únic, en les quals es pot situar també a la banda esquerra. 3. L’aturada i l’estacionament s’han de fer de tal manera que el vehicle no obstaculitzi la circulació ni constitueixi un risc per a la resta dels usuaris de la via; cal tenir en compte especialment la col·locació i cal evitar que es pugui posar en moviment en absència del conductor, d’acord amb les normes que s’estableixin reglamentàriament. 4. El règim de parada i estacionament en vies urbanes, l’ha de regular una ordenança municipal, i es poden adoptar les mesures necessàries per evitar l’entorpiment del trànsit, entre altres, limitacions horàries de durada de l’estacionament, així com les mesures correctores necessàries inclosa la retirada del vehicle o la immobilització si no disposa del títol que habilita per l’estacionament en zones limitades en temps o excedeixen l’autorització concedida fins a la identificació del conductor.30 30

Apartat 4 redactat de conformitat amb l’article únic.b de la Llei 5/1997, de 24 de març, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat per Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 72, de 25 de març, i suplement retrospectiu en català núm. 19, relatiu a l’any 1997).

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Temari

3. En les interseccions i en les seves proximitats, llevat quan: a) Es tracti d’una plaça de circulació giratòria. b) L’avançament s’hagi d’efectuar per la dreta, segons el que preveu l’article 32.2. c) La calçada en què es realitzi gaudeixi de prioritat en la intersecció i hi hagi senyal exprés que ho indiqui. d) L’avançament es realitzi a vehicles de dues rodes.

Oposicions

2. En els passos per a vianants senyalitzats com a tals i en els passos a nivell i en les seves proximitats.


2. Es prohibeix estacionar en els casos següents: a) En tots els descrits en el número anterior d’aquest article, en els quals es prohibeix aturarse. b) En els llocs habilitats per l’autoritat municipal com a estacionament amb limitació horària sense posar el distintiu que l’autoritza o si una vegada posat el distintiu es manté estacionat el vehicle en excés sobre el temps màxim permès per l’ordenança municipal. c) En zones senyalitzades per a càrrega i descàrrega. d) En zones senyalitzades per a ús exclusiu de minusvàlids. e) Sobre les voreres, passejos i altres zones destinades al pas de vianants. No obstant això, els municipis, a través d’una ordenança municipal, poden regular l’aturada i l’estacionament dels vehicles de dues rodes i ciclomotors de dues rodes sobre les voreres i passejos sempre que no es perjudiqui ni s’entorpeixi el trànsit dels vianants per aquesta, atenent les necessitats dels que puguin portar algun objecte voluminós i, especialment, les de les persones que puguin tenir alguna discapacitat.33 f) Davant dels guals senyalitzats correctament. g) En doble fila.34 31

Apartat 1 redactat de conformitat amb l’article únic.c de la Llei 5/1997, de 24 de març, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat per Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 72, de 25 de març, i suplement retrospectiu en català núm. 19, relatiu a l’any 1997). 32

Apartat 1, lletra j, afegit de conformitat amb l’article únic.16 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

33

Apartat 2, lletra e, redactat de conformitat amb l’article únic.4 bis de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data). 34

Apartat 2 redactat de conformitat amb l’article únic.c de la Llei 5/1997, de 24 de març, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat per Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 72, de 25 de març, i suplement retrospectiu en català núm. 19, relatiu a l’any 1997).

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Temari

1. Es prohibeix aturar el vehicle en els casos següents: a) En els revolts i canvis de rasant de visibilitat reduïda, a prop seu i en els túnels. b) En passos a nivell, passos per a ciclistes i passos per a vianants. c) En els carrils o parts de la via reservats exclusivament per a la circulació o per al servei de determinats usuaris. d) En les interseccions i en les seves proximitats. e) Sobre els rails de tramvies o tan a prop seu que es pugui entorpir la circulació. f) En els llocs on s’impedeixi la visibilitat de la senyalització als usuaris als quals afecti o obligui a fer maniobres. g) En autovies o autopistes, excepte a les zones habilitades per fer-ho. h) En els carrils destinats a l’ús exclusiu del transport públic urbà, o en els reservats per a les bicicletes. i) A les zones destinades per a estacionament i parada d’ús exclusiu per al transport públic urbà. j) En zones senyalitzades per a ús exclusiu de minusvàlids i passos de vianants.31 i 32

Oposicions

Article 39 Prohibicions d’aturades i estacionaments


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1. Tots els conductors han d’extremar la prudència i reduir la velocitat per sota de la màxima permesa en aproximar-se a un pas a nivell o a un pont llevadís. 2. Els usuaris que en arribar a un pas a nivell o a un pont llevadís el trobin tancat o amb la barrera o semibarrera en moviment, cal que s’aturin l’un darrere de l’altre en el carril corresponent fins que tinguin pas lliure. 3. L’encreuament de la via fèrria s’ha de fer sense demora i després d’haver-se assegurat que, per les circumstàncies de la circulació o per altres causes, no hi ha risc de quedar immobilitzat dins del pas. 4. Els passos a nivell i ponts llevadissos han d’estar degudament senyalitzats pel titular de la via. Article 41 Bloqueig de passos a nivell i ponts llevadissos Quan, per raons de força major, un vehicle quedi aturat en un pas a nivell o es produeixi la caiguda de la seva càrrega dins d’aquest, el conductor està obligat a adoptar les mesures adequades per al ràpid desallotjament dels ocupants del vehicle i per deixar el pas expedit en el menor temps possible. Si no ho aconsegueix, cal que adopti immediatament totes les mesures al seu abast perquè tant els maquinistes dels vehicles que circulin per rails com els conductors de la resta dels vehicles que s’hi aproximin siguin advertits de l’existència del perill amb prou antelació. SECCIÓ NOVENA Utilització de l’enllumenat Article 42 Ús obligatori de l’enllumenat 1. Tots els vehicles que circulin entre la posta i la sortida del sol o a qualsevol hora del dia en els túnels i altres trams de via afectats pel senyal túnel han de portar encès l’enllumenat que correspongui, d’acord amb el que s’estableixi reglamentàriament. 2. També han de portar encès durant la resta del dia l’enllumenat que s’estableixi reglamentàriament: a) Les motocicletes que circulin per qualsevol via objecte d’aquesta Llei. b) Tots els vehicles que circulin per un carril reversible o en sentit contrari al normalment utilitzat a la calçada on es trobi situat, bé sigui un carril que els estigui exclusivament reservat o bé obert excepcionalment a la circulació en l’esmentat sentit. 3. Les bicicletes, a més, han d'estar dotades dels elements reflectors degudament homologats que reglamentàriament es determinin i que han de. portar aquests vehicles d'acord amb la normativa esmentada. Quan sigui obligatori l'ús d'enllumenat, els conductors de bicicletes a més han de portar col·locada alguna peça reflectora si circulen per una via interurbana.35

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Temari

Article 40 Normes generals sobre passos a nivell i ponts llevadissos

Oposicions

SECCIÓ VUITENA Encreuament de passos a nivell i ponts llevadissos


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Article 43 Supòsits especials d’enllumenat També és obligatori utilitzar l’enllumenat que s’estableixi reglamentàriament quan hi hagi condicions meteorològiques o ambientals que disminueixin sensiblement la visibilitat, com en cas de boira, pluja intensa, nevada, núvols de fum o de pols o qualsevol altra circumstància anàloga. SECCIÓ DESENA Advertències dels conductors

Oposicions

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Apartat 3 redactat de conformitat amb l’article únic.17 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

1. Els conductors estan obligats a advertir la resta dels usuaris de la via sobre les maniobres que vulguin efectuar amb els seus vehicles. 2. Com a norma general, les esmentades advertències s’han de fer utilitzant la senyalització lluminosa del vehicle o, si no pot ser, amb el braç, d’acord amb el que es determini reglamentàriament. 3. Excepcionalment o quan així ho prevegi alguna norma d’aquesta Llei o dels seus reglaments, es poden fer servir senyals acústics, però en queda prohibit l’ús immotivat o exagerat. 4. Els vehicles de serveis d’urgència públics o privats i altres vehicles especials poden utilitzar altres senyals òptics i acústics en els casos i en les condicions que es determinin reglamentàriament. CAPÍTOL III Altres normes de circulació Article 4536 Portes Es prohibeix portar obertes les portes del vehicle, obrir-les abans de la seva completa immobilització i obrir-les o baixar del vehicle sense haver-se cerciorat prèviament que això no implica perill o destorb per a altres usuaris, especialment quan es refereix a conductors de bicicletes. 36

Article redactat de conformitat amb l’article únic.18 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

Article 46 Apagat de motor

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Article 44 Advertències dels conductors


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Article 47 Cinturó, casc i resta d’elements de seguretat 1. Els conductors i ocupants de vehicles de motor i ciclomotors estan obligats a utilitzar el cinturó de seguretat, el casc i altres elements de protecció en els casos i en les condicions que es determinin reglamentàriament. Els conductors i, si s’escau, els ocupants de bicicletes estan obligats a utilitzar el casc de protecció en les vies interurbanes amb les condicions que s’estableixin per reglament.37 2. Reglamentàriament es fixen també les excepcions a la norma del número anterior, d’acord amb les recomanacions internacionals en la matèria i tenint en compte les condicions especials dels conductors minusvàlids.

Oposicions

Encara que el conductor no abandoni el seu lloc, ha d’aturar el motor sempre que el vehicle estigui parat a l’interior d’un túnel o en lloc tancat i durant la càrrega de combustible.

Apartat 1, paràgraf 2n, afegit per l’article 5 de la Llei 43/1999, de 25 de novembre, sobre adaptació de les normes de circulació a la pràctica del ciclisme (BOE núm. 283, de 26 de novembre, i suplement en català núm. 16, de 10 de desembre).

Article 48 Temps de descans i conducció Per raons de seguretat es poden regular els temps de conducció i descans. També es pot exigir la presència de més d’una persona habilitada per a la conducció d’un sol vehicle. Article 49 Vianants 1. Els vianants estan obligats a transitar per la zona de vianants, llevat quan aquesta no existeixi o no sigui practicable; en aquest cas poden fer-ho pel voral o, si no n’hi ha, per la calçada, d’acord amb les normes que es determinin reglamentàriament. 2. Fora de poblat, en totes les vies objecte d’aquesta Llei, i en trams de poblat inclosos en el desenvolupament d’una carretera que no disposin d’espai reservat especialment per a vianants, com a norma general, la seva circulació es fa per l’esquerra. 3. Llevat dels casos i en les condicions que es determinin reglamentàriament, queda prohibida la circulació de vianants per autopistes. Article 50 Animals 1. En les vies objecte d’aquesta Llei només es permet el trànsit d’animals de tir, càrrega o sella, caps de bestiar aïllats, en bandada o ramat, quan no hi hagi itinerari practicable per via pecuària i sempre que vagin custodiats per alguna persona. L’esmentat trànsit s’ha d’efectuar per la via alternativa que tingui menys intensitat de circulació de vehicles i d’acord amb el que s’estableixi reglamentàriament. 2. Es prohibeix la circulació d’animals per autopistes i autovies.

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2. Si, per causa d’accident o avaria, el vehicle o la seva càrrega obstaculitzen la calçada, els conductors, després d’haver senyalitzat convenientment el vehicle o l’obstacle creat, han d’adoptar les mesures necessàries perquè sigui retirat en el mínim temps possible, cal que el treguin de la calçada i el situïn complint les normes d’estacionament sempre que sigui factible. Article 5238 Publicitat Es prohibeix la publicitat en relació amb vehicles de motor que ofereixi en la seva argumentació escrita o verbal, en els seus elements sonors o en les seves imatges, incitació a la velocitat excessiva, a la conducció temerària, a situacions de perill o qualsevol altra circumstància que suposi una conducta contrària als principis d’aquesta Llei o quan aquesta publicitat indueixi el conductor a una sensació de seguretat falsa o no justificada. Aquesta publicitat està sotmesa al règim d’autorització administrativa prèvia, d’acord amb el que estableix la legislació reguladora de la publicitat. 38

Article redactat de conformitat amb l’article únic.19 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

TÍTOL III De la senyalització CAPÍTOL ÚNIC Article 53 Normes generals sobre senyals 1. Tots els usuaris de les vies objecte d’aquesta Llei estan obligats a obeir els senyals de la circulació que estableixin una obligació o una prohibició i a adaptar el seu comportament al missatge de la resta dels senyals reglamentaris que es trobin en les vies per les quals circulen. A aquests efectes, quan el senyal imposi una obligació de detenció, no pot reprendre la marxa el conductor del vehicle així detingut fins a haver complert la finalitat que el senyal estableix.39 Als peatges dinàmics o telepeatges, els vehicles que els utilitzin han d'estar proveïts del mitjà tècnic que possibiliti el seu ús en condicions operatives.40 2. Llevat de circumstàncies especials que ho justifiquin, els usuaris han d’obeir les prescripcions indicades pels senyals, encara que semblin estar en contradicció amb les normes de comportament en la circulació.

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1. Els usuaris de les vies que estiguin implicats en un accident de trànsit, el presenciïn o en tinguin coneixement estan obligats a auxiliar o sol·licitar auxili per atendre les víctimes, si n’hi ha, prestar la seva col·laboració per evitar perills o danys més greus, restablir, en la mesura que sigui possible, la seguretat de la circulació i aclarir els fets.

Oposicions

Article 51 Auxili


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Article 54 Prioritat entre senyals 1. L’ordre de prioritat entre els diferents tipus de senyals de circulació és el següent: 1r. Senyals i ordres dels agents de la circulació. 2n. Senyalització circumstancial que modifiqui el règim normal d’utilització de la via. 3r. Semàfors. 4t. Senyals verticals de circulació. 5è. Marques viàries. 2. En cas que les prescripcions indicades per diferents senyals semblin estar en contradicció entre si, preval el senyal prioritari, segons l’ordre a què es refereix l’apartat anterior, o el més restrictiu si es tracta de senyals del mateix tipus. Article 55 Format dels senyals 1. Reglamentàriament s’estableix el catàleg oficial de senyals de la circulació i marques viàries, d’acord amb les reglamentacions i recomanacions internacionals en la matèria. 2. L’esmentat catàleg especifica, necessàriament, la forma, el color, el disseny i el significat dels senyals, així com les seves dimensions en funció de cada tipus de via i els seus sistemes de col·locació. 3. Els senyals i marques viàries que poden ser utilitzats en les vies objecte d’aquesta Llei han de complir les especificacions que s’estableixin reglamentàriament. Article 56 Idioma dels senyals Les indicacions escrites dels senyals s’han d’expressar almenys en l’idioma espanyol oficial de l’Estat. Article 57 Manteniment de senyals i senyals circumstancials 1. Correspon al titular de la via la responsabilitat del seu manteniment en les millors condicions possibles de seguretat per a la circulació i la instal·lació i conservació dels senyals i les marques viàries adients. També correspon al titular de la via l’autorització prèvia per a la instal·lació d’uns altres senyals de circulació. En cas d’emergència, els agents de l’autoritat poden instal·lar senyals circumstancials sense autorització prèvia. 2. L’autoritat encarregada de la regulació del trànsit és responsable de la senyalització de caràcter circumstancial per raó de les seves contingències i de la senyalització variable necessària per al seu control, d’acord amb la legislació de carreteres.

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Apartat 1, paràgraf 3r, afegit per l’article únic.20 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

Oposicions

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Apartat 1, paràgraf 2n, afegit per l’article únic.20 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).


Article 58 Retirada, substitució i alteració de senyals 1. El titular de la via o, si escau, l’autoritat encarregada de la regulació del trànsit ha d’ordenar la immediata retirada i, si escau, la substitució pels que siguin adequats dels senyals antireglamentàriament instal·lats, dels que hagin perdut el seu objecte i dels que no el compleixin per causa del seu deteriorament. 2. Excepte per causa justificada, ningú no ha d’instal·lar, retirar, traslladar, ocultar o modificar la senyalització d’una via sense permís del seu titular o, si escau, de l’autoritat encarregada de la regulació del trànsit o de la responsable de les instal·lacions. 3. Es prohibeix modificar el contingut dels senyals o col·locar-hi a sobre o al voltant seu plaques, cartells, marques o altres objectes que puguin induir a confusió, reduir-ne la visibilitat o l’eficàcia, enlluernar els usuaris de la via o distreure la seva atenció. TÍTOL IV De les autoritzacions administratives CAPÍTOL I De les autoritzacions en general Article 5941 Normes generals sobre autoritzacions administratives 1. Per tal de garantir l’aptitud dels conductors per manejar els vehicles i la seva idoneïtat per circular amb el mínim de risc possible, la circulació de vehicles de motor per les vies objecte d’aquesta Llei requereix de l’obtenció de la corresponent autorització administrativa prèvia. S’han de fixar per reglament les dades que han de constar en les autoritzacions dels conductors i dels vehicles. 2. El conductor d’un vehicle està obligat a estar en possessió i a portar al damunt el permís o llicència vàlids per conduir, així com el permís de circulació del vehicle i la targeta d’inspecció tècnica o certificat de característiques, i els ha d’exhibir davant els agents de l’autoritat que li ho sol·licitin, d’acord amb el que es determini per reglament. 3. En les autoritzacions administratives de circulació només ha de constar un titular. 41

Article redactat de conformitat amb l’article únic.5 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

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3. La responsabilitat de la senyalització de les obres que es duguin a terme a les vies objecte d’aquesta Llei correspon als organismes que les realitzin o les seves empreses adjudicatàries, d’acord amb el que es determini reglamentàriament. Els usuaris de la via estan obligats a seguir les indicacions del personal destinat a la regulació del trànsit en les esmentades obres.

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2. En l’historial de cada vehicle es pot fer constar, a més, un domicili als únics efectes de gestió dels diferents tributs relacionats amb el vehicle. 3. Sense perjudici del que disposa l’apartat primer, la Direcció General de Trànsit ha d’assignar a més a tot titular d’una autorització administrativa de conducció o de circulació de vehicle, i amb caràcter previ a la seva obtenció, una adreça electrònica viària (DEV). Aquesta adreça s’ha d’assignar automàticament a totes les autoritzacions de què disposi el titular en els registres de vehicles i de conductors. 4. L’assignació de l’adreça electrònica viària també s’ha de fer a l’arrendatari a llarg termini que consti en el Registre de vehicles, amb caràcter previ a la seva inclusió. 5. No obstant el que disposen els apartats anteriors, si el titular de l’autorització és una persona física, només se li ha d’assignar una adreça electrònica viària si ho sol·licita voluntàriament. En aquest cas, totes les notificacions s’han de practicar a aquesta adreça electrònica viària de conformitat amb el que estableix l’article 77, sense perjudici del dret que li reconeix a l’interessat l’article 28.4 de la Llei 11/2007, de 22 de juny, d’accés electrònic dels ciutadans als serveis públics. 6. A l’adreça electrònica viària, a més, s’hi han de practicar els avisos i les incidències relacionats amb les autoritzacions administratives recollides en aquesta Llei. 42

Article afegit per l’article únic.6 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

CAPÍTOL II De les autoritzacions per conduir Article 6043 Permisos i llicències de conducció 1. La conducció de vehicles de motor i ciclomotors exigeix haver obtingut prèviament la preceptiva autorització administrativa, que s’adreça a verificar que els conductors tinguin els requisits de capacitat, coneixements i habilitat necessaris per conduir el vehicle, d’acord amb el que es determini per reglament. Es prohibeix conduir vehicles de motor i ciclomotors sense estar en possessió de l’esmentada autorització administrativa. 2. L’ensenyament dels coneixements i la tècnica necessaris per a la conducció, així com el posterior perfeccionament i renovació de coneixements, l’han d’exercir centres de formació oficials o privats, que poden constituir seccions o sucursals amb la mateixa titularitat i denominació. Els centres de formació requereixen l’autorització prèvia, que té validesa en tot el territori espanyol en cas que s’hi estableixin seccions o sucursals. La constatació de les aptituds psicofísiques dels conductors, l’han d’exercir centres oficials o privats, que requereixen l’autorització prèvia per desenvolupar la seva activitat.

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1. El titular d’una autorització administrativa per conduir o de circulació de vehicle ha de comunicar als registres de la Direcció General de Trànsit el seu domicili. Aquest domicili s’utilitza per fer les notificacions respecte a totes les autoritzacions de què disposi. A aquests efectes, els ajuntaments i l’Agència Estatal d’Administració Tributària poden comunicar a la Direcció General de Trànsit els nous domicilis de què tinguin constància.

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Article 59 bis42 Domicili i adreça electrònica viària (DEV) dels titulars d’una autorització administrativa


3. Es pot autoritzar l’ensenyament no professional en les condicions que es determinin per reglament. 4. El permís i la llicència per conduir poden tenir vigència limitada en el temps, i poden ser revisats en els terminis i les condicions que es determinin per reglament. De la mateixa manera, la vigència del permís o la llicència de conducció està condicionada al fet que el seu titular no hagi perdut la seva assignació total de punts, que és de 12 punts, amb les excepcions següents: a) Titulars d’un permís o llicència de conducció amb una antiguitat no superior a tres anys, llevat que ja fossin titulars d’un altre permís de conducció amb aquella antiguitat: vuit punts. b) Titulars d’un permís o llicència de conducció que, després de perdre la seva assignació total de punts, han obtingut novament el permís o la llicència de conducció: vuit punts. El nombre de punts inicialment assignat al titular d’un permís o llicència de conducció es redueix per cada sanció ferma en via administrativa que se li imposi per la comissió d’infraccions greus o molt greus que comportin la pèrdua de punts, d’acord amb el barem que estableix l’annex II. Els conductors no poden perdre més de vuit punts per acumulació d’infraccions en un sol dia, llevat que cometin alguna de les infraccions molt greus a què es refereixen els paràgrafs a, b, c, d, e, f, g, h i i de l’article 65, apartat 5, cas en què perden el nombre total de punts corresponents.45 5. Transcorreguts dos anys sense haver estat sancionats en ferm en via administrativa, per la comissió d’infraccions que comportin la pèrdua de punts, els titulars dels permisos o llicències de conducció afectats per la pèrdua parcial de punts recuperen la totalitat del crèdit inicial de 12 punts. No obstant això, en cas que la pèrdua d’algun dels punts sigui deguda a la comissió d’infraccions molt greus, el termini per recuperar la totalitat del crèdit és de tres anys. Així mateix, els titulars d’un permís o llicència de conducció a què es fa referència en els paràgrafs a i b de l’apartat anterior, transcorregut el termini de dos anys sense haver estat sancionats en ferm en via administrativa per la comissió d’infraccions que impliquin la pèrdua de punts, passen a disposar d’un total de 12 punts. 43

Article redactat de conformitat amb l’article únic.3 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost). 44

Apartat 2 redactat de conformitat amb l’article 22.2 de la Llei 25/2009, de modificació de diverses lleis per a la seva adaptació a la Llei sobre el lliure accés a les activitats de serveis i el seu exercici (BOE núm. 308, de 23 de desembre, i suplement en català de la mateixa data).

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Apartat 4, últim paràgraf, redactat de conformitat amb l’article únic.6 bis de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

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Als fins de garantir la seguretat viària, el Govern ha de determinar els elements personals i materials mínims per a la formació i el reconeixement de conductors seguint el que estableix la Llei 17/2009, de 23 de novembre, sobre el lliure accés a les activitats de serveis i el seu exercici. En particular, s’ha de regular per reglament el règim docent i de funcionament dels centres de formació. La titulació i acreditació dels professors i directors s’ha de basar en proves objectives que valorin els coneixements, l’aptitud pedagògica i l’experiència pràctica. Les proves s’han de convocar periòdicament, i la qualificació pot ser objecte de recurs. Igualment, als fins de garantir la seguretat viària, s’ha de regular per reglament el funcionament dels centres de reconeixement de conductors.44

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1. La circulació de vehicles exigeix que aquests obtinguin prèviament la corresponent autorització administrativa, adreçada a verificar que estan en perfecte estat de funcionament i s’ajusten en les seves característiques, equips, recanvis i accessoris a les prescripcions tècniques que es fixen reglamentàriament. Es prohibeix la circulació de vehicles que no estiguin dotats de l’esmentada autorització. 2. Els vehicles, els seus equips i els seus recanvis i accessoris han d’estar prèviament homologats o ser objecte d’inspecció tècnica unitària abans de ser admesos a la circulació, d’acord amb el que s’estableixi reglamentàriament. Els esmentats vehicles han de ser identificables, han de mostrar gravades o encunyades, de manera llegible i indeleble, les marques i contrasenyes que reglamentàriament siguin exigibles per tal d’individualitzar-los, autenticar-ne la fabricació i especificar-ne l’ús o el posterior acoblament d’elements importants. 3. Els vehicles de motor, els ciclomotors i els remolcs de pes màxim superior al que es determini reglamentàriament tenen documentades les seves característiques tècniques essencials en el certificat oficial corresponent, en el qual es fan constar les reformes que s’autoritzin i la verificació del seu estat de servei i manteniment en la forma que es disposi reglamentàriament. 4. El permís de circulació s’ha de renovar quan variï la titularitat registral del vehicle i queda extingit quan aquest es doni de baixa en el registre corresponent, a instància de part o per comprovar-se que no és apte per a la circulació, en la forma que es determini reglamentàriament. 5. La circulació d'un vehicle sense autorització, bé per no haver-la obtingut o perquè hagi estat objecte d'anul·lació o declarada la seva pèrdua de vigència, dóna lloc a la seva immobilització fins que es disposi d'aquesta autorització, d'acord amb el que reglamentàriament es determini.46 46

Apartat 5 redactat de conformitat amb l’article únic.22 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

Article 62 Matrícules 1. Per posar en circulació vehicles de motor, així com remolcs de pes màxim superior al que es determini reglamentàriament, cal matricular-los i que portin les plaques de matrícula amb els caràcters que se’ls assigni de la manera que s’estableixi. Aquesta obligació és exigida als ciclomotors d’acord amb el que es determini reglamentàriament. 2. En casos justificats, l’autoritat competent per expedir el permís de circulació pot concedir, en els termes que es fixin reglamentàriament, permisos temporals que autoritzin la circulació provisional del vehicle, abans de la seva matriculació definitiva o mentre aquesta es tramita.

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Article 61 Permisos de circulació i documentació dels vehicles

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CAPÍTOL III De les autoritzacions relatives als vehicles


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Rúbrica redactada de conformitat amb l’article únic.23 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

Article 6348 Declaració de nul·litat o lesivitat i pèrdua de vigència 1. Les autoritzacions administratives regulades en aquest títol poden ser objecte de declaració de nul·litat o lesivitat quan es doni algun dels supòsits que preveuen els articles 62 i 63, respectivament, de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú. 2. El procediment per a la declaració de nul·litat o lesivitat s’ha d’ajustar al que disposa el capítol 1 del títol VII del text legal esmentat. 3. Amb independència del que disposen els apartats anteriors, la vigència de les autoritzacions administratives que regula aquest títol està subordinada al manteniment dels requisits exigits per al seu atorgament. 4. L’Administració pot declarar la pèrdua de vigència de les autoritzacions que regula aquest títol quan s’acrediti la desaparició dels requisits sobre coneixements, habilitats o aptituds psicofísiques exigides per a l’atorgament de l’autorització. Per acordar la pèrdua de vigència, l’Administració ha de notificar a l’interessat la presumpta carència del requisit exigit, i li ha de concedir la facultat d’acreditar-ne l’existència en la forma i els terminis que es determinin per reglament. 5. El titular d’una autorització la pèrdua de vigència de la qual hagi estat declarada, d’acord amb el que disposa l’apartat anterior, la pot tornar a obtenir seguint el procediment, superant les proves i acreditant els requisits que s’estableixin per reglament. 6. L’Administració ha de declarar la pèrdua de vigència de l’autorització per conduir quan el seu titular hagi perdut la totalitat dels punts assignats, com a conseqüència de l’aplicació del barem recollit a l’annex II. Una vegada constatada la pèrdua total dels punts que tingui assignats, l’Administració, en el termini de quinze dies, ha de notificar a l’interessat, de la forma que preveu la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú, l’acord pel qual es declara la pèrdua de vigència del seu permís o llicència de conducció. En aquest cas, el titular de l’autorització no pot obtenir un permís nou o una llicència nova de conducció fins que no hagin transcorregut sis mesos, comptats des de la data en què l’acord sigui notificat. Aquest termini es redueix a tres mesos en el cas de conductors professionals. Si durant els tres anys següents a l’obtenció de la nova autorització s’acorda la seva pèrdua de vigència per haver perdut novament la totalitat dels punts assignats, no es pot obtenir un nou permís o llicència de conducció fins transcorreguts dotze mesos, comptats des de la data que l’acord hagi estat notificat. Aquest termini es redueix a sis mesos en el cas de conductors professionals. 7. El titular d’una autorització per conduir, la pèrdua de vigència de la qual hagi estat declarada com a conseqüència de la pèrdua total dels punts assignats, pot obtenir novament un permís o llicència de conducció de la mateixa classe de la qual era titular, transcorreguts

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CAPÍTOL IV Nul·litat. Lesivitat i pèrdua de vigència47


els terminis assenyalats a l’apartat anterior, prèvia realització i superació amb aprofitament d’un curs de sensibilització i reeducació viària i posterior superació de les proves que es determinin per reglament. El titular d’una autorització que hagi perdut una part del crèdit inicial de punts assignat pot optar a la seva recuperació parcial, fins a un màxim de sis punts, un sol cop cada dos anys, si realitza i supera amb aprofitament un curs de sensibilització i reeducació viària, amb l’excepció dels conductors professionals, els quals poden fer aquest curs amb una freqüència anual.49 8. Els cursos de sensibilització i reeducació viària tenen la durada, el contingut i els requisits que determini el ministre de l’Interior. En tot cas, la durada dels cursos de sensibilització i reeducació viària és com a màxim de 15 hores, quan es realitzin per a la recuperació parcial de punts, i com a màxim de 30 hores, quan es pretengui obtenir un nou permís o llicència de conducció.

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Apartat 7, paràgraf 2n, redactat de conformitat amb l’article únic.6 ter de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 6450 Suspensió cautelar En el curs dels procediments de declaració de nul·litat o lesivitat i pèrdua de vigència de les autoritzacions administratives, s’acorda la suspensió cautelar de l’autorització en qüestió quan el seu manteniment comporti un greu perill per a la seguretat del trànsit, cas en què l’autoritat que conegui de l’expedient ha d’ordenar, mitjançant resolució fundada, la intervenció immediata de l’autorització i la pràctica de totes les mesures que siguin necessàries per impedir l’exercici efectiu d’aquesta autorització. 50

Article redactat de conformitat amb l’article únic.25 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002).

TÍTOL V51 Règim sancionador 51

Títol redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

CAPÍTOL I52 Infraccions i sancions 52

Capítol redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

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Article redactat de conformitat amb l’article únic.4 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís de conduir i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).


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2. Les infraccions a què fa referència l’apartat anterior es classifiquen en lleus, greus i molt greus. 3. Són infraccions lleus les comeses contra les normes que contenen aquesta Llei i els reglaments que la despleguen que no es qualifiquin expressament com a greus o molt greus en els apartats següents. En particular, és falta lleu no fer ús per part dels usuaris de bicicletes dels elements i peces reflectores, d’acord amb el que disposa aquesta Llei. 4. Són infraccions greus, quan no siguin constitutives de delicte, les conductes tipificades en aquesta Llei referides a: a) No respectar els límits de velocitat establerts per reglament, d’acord amb el que recull l’annex IV. b) Circular en un tram a una velocitat mitjana superior als límits establerts per reglament, d’acord amb el que recull l’annex IV. c) Incomplir les disposicions d’aquesta Llei en matèria de prioritat de pas, avançaments, canvis de direcció o sentit i marxa enrere, sentit de la circulació, utilització de carrils i vorals i, en general, qualsevol vulneració de les ordenacions especials de trànsit per raons de seguretat o fluïdesa de la circulació. d) Aturar-se o estacionar al carril bus, en revolts, canvis de rasant, zones d’estacionament per a ús exclusiu de persones amb discapacitat, túnels, passos inferiors, interseccions o en qualsevol altre lloc perillós o on s’obstaculitzi greument la circulació o constitueixi un risc especialment per als vianants. e) Circular sense fer ús de l’enllumenat reglamentari, llevat que el vehicle sigui una bicicleta, cas en què la infracció té el caràcter de lleu. f) Conduir utilitzant cascos, auriculars o altres dispositius que disminueixin l’obligatòria atenció permanent a la conducció. g) Conduir utilitzant manualment dispositius de telefonia mòbil, navegadors o qualsevol altre sistema de comunicació. h) No fer ús del cinturó de seguretat, sistemes de retenció infantil, casc i altres elements de protecció. i) Circular amb menors de dotze anys com a passatgers de ciclomotors o motocicletes. j) No respectar els senyals dels agents que regulen la circulació. k) No respectar el llum vermell d’un semàfor. l) No respectar el senyal de stop o el senyal de cediu el pas. ll) Conduir un vehicle tot i ser titular d’una autorització que no té validesa pel fet de no haver complert els requisits administratius exigits per reglament a Espanya. m) La conducció negligent. n) Llançar a la via o en els seus voltants objectes que puguin produir incendis o accidents, o que obstaculitzin la lliure circulació. ñ) No mantenir la distància de seguretat amb el vehicle precedent. o) Circular amb un vehicle que incompleixi les condicions tècniques establertes per reglament, llevat que es puguin considerar incloses a l’apartat 5.II següent, així com les infraccions relatives a les normes que regulen la inspecció tècnica de vehicles.

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1. Les accions o omissions contràries a aquesta Llei, desplegades per reglament si s’escau, tenen el caràcter d’infraccions administratives i se sancionen en els casos, la forma i la mesura que s’hi determinin. Quan les accions o omissions puguin constituir delictes o faltes tipificades en les lleis penals, cal atenir-se al que disposa l’article 72.

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Article 6553 Quadre general d’infraccions


5. Són infraccions molt greus, quan no siguin constitutives de delicte, les conductes següents: a) No respectar els límits de velocitat establerts per reglament, d’acord amb el que recull l’annex IV. b) Circular en un tram a una velocitat mitjana superior als límits establerts per reglament, d’acord amb el que recull l’annex IV. c) La conducció per les vies objecte d’aquesta Llei havent ingerit begudes alcohòliques amb taxes superiors a les que s’estableixin per reglament, i en tot cas, la conducció sota els efectes d’estupefaents, psicòtrops, estimulants i qualsevol altra substància d’efectes anàlegs. d) Incomplir l’obligació de tots els conductors de vehicles de sotmetre’s a les proves que s’estableixin per a la detecció de possibles intoxicacions d’alcohol, estupefaents, psicòtrops, estimulants i altres substàncies anàlogues, i la dels altres usuaris de la via quan estiguin implicats en algun accident de circulació. e) La conducció temerària. f) La circulació en sentit contrari a l’establert. g) Participar en competicions i curses de vehicles no autoritzades. h) Conduir vehicles que tinguin instal·lats inhibidors de radar o qualssevol altres mecanismes encaminats a interferir en el funcionament correcte dels sistemes de vigilància del trànsit. i) L’excés en més del 50 per cent en els temps de conducció o la minoració en més del 50 per cent en els temps de descans establerts en la legislació sobre transport terrestre. j) L’incompliment pel titular o arrendatari del vehicle amb el qual s’hagi comès la infracció de l’obligació d’identificar veraçment el conductor responsable de la infracció, quan siguin degudament requerits per a això en el termini establert. En el cas de les empreses de lloguer de vehicles sense conductor, l’obligació d’identificar s’ha d’ajustar a les previsions en aquest aspecte de l’article 9 bis. k) Conduir un vehicle sense l’autorització administrativa corresponent. l) Circular amb un vehicle que no tingui l’autorització administrativa corresponent, o quan aquesta no sigui vàlida perquè no compleix els requisits exigits per reglament. ll) Circular amb un vehicle que incompleixi les condicions tècniques que afectin greument la seguretat viària.

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p) Incomplir l’obligació de qualsevol conductor de verificar que les plaques de matrícula del vehicle no presenten obstacles que n’impedeixin o en dificultin la lectura i identificació. q) No facilitar a l’agent de l’autoritat la identitat ni les dades del vehicle que sol·liciti per part dels afectats en un accident de circulació, si hi estan implicats. r) Conduir vehicles amb la càrrega mal condicionada o amb perill de caiguda. s) Conduir un vehicle tenint suspesa l’autorització administrativa per conduir o prohibida la seva utilització pel conductor. t) Circular amb un vehicle el permís de circulació del qual està suspès. u) L’ocupació excessiva del vehicle que suposi augmentar en un 50 per cent el nombre de places autoritzades, exclosa la del conductor. v) Incomplir l’obligació d’impedir que el vehicle sigui conduït per qui mai ha obtingut el permís o la llicència de conducció corresponent. w) Incomplir les normes sobre el règim d’autorització i funcionament dels centres d’ensenyament i formació i dels centres de reconeixement de conductors autoritzats pel Ministeri de l’Interior o pels òrgans competents de les comunitats autònomes, llevat que es puguin considerar incloses a l’article 65.6.e. x) Circular per autopistes o autovies amb vehicles que ho tenen prohibit. y) No instal·lar els dispositius d’alerta al conductor en els garatges o aparcaments en els termes legalment i reglamentàriament previstos. z) Circular en posició paral·lela amb vehicles que ho tenen prohibit.

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7. Les infraccions derivades de l’incompliment de l’obligació d’assegurar els vehicles de motor es regulen i se sancionen d’acord amb la legislació específica. Les estacions d’ITV requereixen l’acreditació de l’assegurança obligatòria en cada inspecció ordinària o extraordinària del vehicle. El resultat de la inspecció no pot ser favorable mentre no es verifiqui aquest requisit. 53

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 6654 Infraccions en matèria de publicitat Les infraccions al que preveu l’article 52 se sancionen en la quantia i a través del procediment establert a la legislació sobre defensa dels consumidors i usuaris. 54

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 6755 Sancions 1. Les infraccions lleus se sancionen amb una multa de fins a 100 euros; les greus, amb multa de 200 euros; i les molt greus, amb multa de 500 euros. No obstant això, les infraccions que consisteixin a no respectar els límits de velocitat se sancionen en la quantia prevista a l’annex IV d’aquesta Llei. 2. Sense perjudici del que es disposa anteriorment, en la imposició de sancions s’ha de tenir en compte que:

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6. Així mateix, són infraccions molt greus: a) Realitzar en la via obres sense l’autorització corresponent, així com la retirada, ocultació, alteració o deteriorament de la senyalització permanent o ocasional. b) No instal·lar la senyalització d’obres o fer-ho incorrectament, posant en greu risc la seguretat viària. c) Incomplir les normes, establertes per reglament, que regulen les activitats industrials que afecten de manera directa la seguretat viària. d) Instal·lar inhibidors de radar en els vehicles o qualssevol altres mecanismes encaminats a interferir en el funcionament correcte dels sistemes de vigilància del trànsit. No constitueixen infracció els sistemes d’avís que informen de la posició dels sistemes de vigilància del trànsit. e) Incomplir les normes sobre el règim d’autorització i funcionament dels centres d’ensenyament i formació i dels centres de reconeixement de conductors autoritzats pel Ministeri de l’Interior o pels òrgans competents de les comunitats autònomes, que afectin la qualificació dels professors o facultatius, l’estat dels vehicles utilitzats en l’ensenyament, o elements essencials que incideixin directament en la seguretat viària.

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m) Participar o col·laborar en la col·locació o posada en funcionament d’elements que alterin el funcionament normal de l’ús del tacògraf o del limitador de velocitat.


3. En el cas d’infraccions que impliquin sostracció de punts, l’agent denunciant ha de prendre nota de les dades del permís de conducció i les ha de remetre a l’òrgan sancionador competent que, quan la sanció sigui ferma, les ha de comunicar juntament amb la sanció i la sostracció de punts corresponent al Registre de conductors i infractors. 4. Quan l’infractor no acrediti la seva residència legal en el territori espanyol, l’agent denunciant ha de fixar provisionalment la quantia de la multa i, si no se’n diposita l’import, el conductor ha de traslladar el vehicle i immobilitzar-lo en el lloc indicat per l’agent denunciant. El dipòsit es pot fer mitjançant una targeta de crèdit, o en metàl·lic en euros i, en tot cas, s’ha de tenir en compte el que preveu l’article 80 respecte a la possibilitat de reducció del 50 per cent de la multa inicialment fixada. 55

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 6856 Graduació de les sancions La quantia econòmica de les multes establertes a l’article 67.1 i a l’annex IV es pot incrementar en un 30 per cent, atenent la gravetat i la transcendència del fet, els antecedents de l’infractor i la condició de reincident, el perill potencial creat per a ell mateix i per als altres usuaris de la via, i el criteri de proporcionalitat. Els criteris de graduació establerts anteriorment també són aplicables a les sancions per les infraccions previstes a l’article 65.6. 56

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

CAPÍTOL II57 De la responsabilitat 57

Capítol redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

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a) La multa per la infracció prevista a l’article 65.5.j és el doble de la prevista per a la infracció originària que la va motivar, si és infracció lleu, i el triple, si és infracció greu o molt greu. b) La infracció recollida a l’article 65.5.h se sanciona amb una multa de 6.000 euros. c) Les infraccions recollides a l’article 65.6 se sancionen amb una multa d’entre 3.000 i 20.000 euros. Així mateix, en el cas de la infracció recollida a l’article 65.6.e es pot imposar la sanció de suspensió de la corresponent autorització pel període d’un any. Durant el temps que duri la suspensió, el titular no pot obtenir cap altra autorització per a les mateixes activitats. La realització d’activitats durant el temps de suspensió de l’autorització comporta una nova suspensió per un període de sis mesos en cometre’s el primer trencament, i d’un any si es produeix un segon trencament o successius.

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2. El que disposa aquest article s’entén als únics efectes de la determinació de la responsabilitat en l’àmbit administratiu per les infraccions tipificades en aquesta Llei. 58

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

CAPÍTOL III59 Procediment sancionador 59

Capítol redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

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1. La responsabilitat per les infraccions al que disposa aquesta Llei recau directament en l’autor del fet en què consisteix la infracció. No obstant això: a) El conductor d’una motocicleta, d’un ciclomotor, d’un vehicle de tres o quatre rodes no carrossat o de qualsevol altre vehicle per al qual s’exigeix l’ús de casc per part del conductor i del passatger és responsable de la no utilització del casc de protecció pel passatger, i també de transportar passatgers que no tinguin l’edat mínima exigida. Així mateix, el conductor del vehicle és responsable de la no utilització dels sistemes de retenció infantil, amb l’excepció que preveu l’article 11.4 si es tracta de conductors professionals. b) Quan l’autoria dels fets comesos correspongui a un menor de divuit anys, n’han de respondre solidàriament els pares, tutors, acollidors i guardadors legals o de fet, per aquest ordre, en relació amb l’incompliment de l’obligació imposada a aquests que comporta un deure de prevenir la infracció administrativa que s’imputi als menors. La responsabilitat solidària està referida estrictament a la pecuniària derivada de la multa imposada. c) En els casos en què no tingui lloc la detenció del vehicle i aquest tingui designat un conductor habitual, la responsabilitat per la infracció recau en aquest, excepte en el cas que acrediti que el conductor era un altre o la sostracció del vehicle. d) En els casos en què no tingui lloc la detenció del vehicle i aquest no tingui designat un conductor habitual, n’és responsable el conductor identificat pel titular o l’arrendatari a llarg termini, d’acord amb les obligacions imposades a l’article 9 bis. e) A les empreses d’arrendament de vehicles a curt termini n’és responsable l’arrendatari del vehicle. En cas que aquest manifesti que no n’és el conductor, o sigui una persona jurídica, li corresponen les obligacions que estableix per al titular l’article 9 bis. La mateixa responsabilitat afecta els titulars dels tallers mecànics o establiments de compravenda de vehicles per les infraccions comeses amb els vehicles mentre hi estiguin dipositats. f) El titular, o l’arrendatari a llarg termini, en el cas que consti en el Registre de vehicles, és en tot cas responsable de les infraccions relatives a la documentació del vehicle, als reconeixements periòdics i al seu estat de conservació, quan les deficiències afectin les condicions de seguretat del vehicle. g) El titular o l’arrendatari, en el cas que consti en el Registre de vehicles, és responsable de les infraccions per estacionament, excepte en els casos en què el vehicle tingui designat un conductor habitual o s’indiqui un conductor responsable del fet.

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Article 6958 Persones responsables


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2. Els instruments, aparells o mitjans i sistemes de mesura que siguin utilitzats per a la formulació de denúncies per infraccions a la normativa de trànsit estan sotmesos a control metrològic en els termes establerts per la Llei 3/1985, de 18 de març, de metrologia i la seva normativa de desplegament. 60

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 7161 Competències 1. La competència per sancionar les infraccions al que disposa aquesta Llei correspon al cap de Trànsit de la província en què s’hagi comès el fet. Si es tracta d’infraccions comeses en el territori de més d’una província, la competència per a la seva sanció correspon, si s’escau, al cap de Trànsit de la província en què la infracció hagi estat primerament denunciada. 2. Els caps provincials poden delegar aquesta competència en la mesura i extensió que considerin convenient. En particular, poden delegar en el director del Centre de Tractament de Denúncies Automatitzades la de les infraccions que hagin estat detectades a través de mitjans de captació i reproducció d’imatges que permetin la identificació del vehicle. Així mateix, els òrgans de les diferents administracions públiques poden delegar l’exercici de les seves competències sancionadores mitjançant convenis o encàrrecs de gestió o a través de qualssevol altres instruments de col·laboració previstos en la legislació de procediment administratiu comú. 3. A les comunitats autònomes que tinguin transferides les funcions i els serveis en matèria de trànsit i circulació de vehicles de motor, hi són competents per sancionar els òrgans previstos a la normativa autonòmica. 4. La sanció per la infracció de normes de circulació comeses en vies urbanes correspon als respectius alcaldes, els quals poden delegar aquesta facultat d’acord amb la legislació aplicable. 5. Els caps provincials de Trànsit i els òrgans competents que corresponguin, en cas de comunitats autònomes que tinguin transferides les funcions i els serveis en matèria de trànsit i circulació de vehicles de motor, han d’assumir la competència dels alcaldes quan, per raons justificades o per insuficiència dels serveis municipals, aquests no la puguin exercir. 6. Les competències municipals no inclouen les infraccions als preceptes del títol IV d’aquesta Llei, ni les comeses en travessies mentre no tinguin el caràcter de vies urbanes.

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1. No es pot imposar cap sanció per les infraccions tipificades en aquesta Llei sinó en virtut d’un procediment instruït d’acord amb el que disposen el present capítol i les disposicions reglamentàries que el despleguen i, supletòriament, el que disposa la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú.

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Article 7060 Garantia de procediment


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9. A les ciutats de Ceuta i Melilla, les competències que en els apartats anteriors s’atribueixen als caps provincials de Trànsit, corresponen als caps locals de Trànsit. 61

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 7262 Actuacions administratives i jurisdiccionals penals 1. Quan en un procediment administratiu de caràcter sancionador es posi de manifest un fet que ofereixi aparença de delicte o falta perseguible d’ofici, l’autoritat administrativa ho ha de posar en coneixement del ministeri fiscal, per si hi pertoca l’exercici de l’acció penal i ha d’acordar la suspensió de les actuacions. 2. Una vegada conclòs el procés penal amb sentència condemnatòria dels inculpats, s’ha d’arxivar el procediment administratiu sense declaració de responsabilitat. Si la sentència és absolutòria o el procediment penal finalitza amb una altra resolució que li posi fi sense declaració de responsabilitat, i sempre que aquesta no estigui fonamentada en la inexistència del fet, es pot iniciar o continuar el procediment administratiu sancionador contra qui no hagi estat condemnat en la via penal. 3. La resolució que es dicti ha de respectar, en tot cas, la declaració de fets provats en l’esmentat procediment penal. 62

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 7363 Incoació 1. El procediment sancionador, l’ha d’incoar d’ofici l’autoritat competent que tingui notícia dels fets que poden constituir infraccions tipificades en aquesta Llei, per iniciativa pròpia o mitjançant la denúncia dels agents encarregats del servei de vigilància del trànsit i control de la seguretat viària o de qualsevol persona que tingui coneixement dels fets. 2. No obstant això, la denúncia formulada pels agents de l’autoritat encarregats del servei de vigilància del trànsit i notificada a l’acte al denunciat, constitueix l’acte d’iniciació del procediment sancionador, a tots els efectes.

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8. La competència per sancionar les infraccions a què es refereix l’article 52 d’aquesta Llei correspon, en tot cas, al director general de Trànsit o a l’òrgan que tingui atribuïda la competència a les comunitats autònomes que tinguin transferides les funcions i serveis en matèria de trànsit i circulació de vehicles de motor, limitada a l’àmbit geogràfic de la comunitat autònoma.

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7. La competència per imposar la suspensió del permís o la llicència de conducció o de circulació correspon, en tot cas, al cap provincial de Trànsit.


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1. Els agents de l’autoritat encarregats de la vigilància del trànsit han de denunciar les infraccions que observin quan exerceixin funcions de vigilància i control de la seguretat viària. 2. En les denúncies per fets de circulació, hi ha de constar, en tot cas: a) La identificació del vehicle amb què s’ha comès la presumpta infracció. b) La identitat del denunciat, si és coneguda. c) Una descripció succinta del fet, amb expressió del lloc o tram, data i hora. d) El nom i domicili del denunciant o, si és un agent de l’autoritat, el seu número d’identificació professional. 3. En les denúncies que els agents de l’autoritat notifiquin a l’acte al denunciat, hi ha de constar, a més, als efectes del que disposa l’article 73.2: a) La infracció presumptament comesa, la sanció que li pot correspondre i el nombre de punts la pèrdua dels quals comporta la infracció, de conformitat amb el que disposa aquesta Llei. b) L’òrgan competent per imposar la sanció i la norma que li atribueix aquesta competència. c) Si el denunciat procedeix a l’abonament de la sanció a l’acte s’ha d’assenyalar, a més, la quantitat abonada i les conseqüències derivades del pagament de la sanció previstes a l’article 80. d) En cas que no es procedeixi a l’abonament a l’acte de la sanció, s’ha d’indicar que la denúncia inicia el procediment sancionador i que disposa d’un termini de vint dies naturals per fer-ne el pagament, amb la reducció i les conseqüències establertes a l’article 80, o per formular les al·legacions i proposar les proves que consideri convenients. En aquest cas, s’han d’indicar els llocs, oficines o dependències on es poden presentar. e) Si en el termini assenyalat al paràgraf anterior no s’hi han formulat al·legacions o no s’ha abonat la multa, s’ha d’indicar que el procediment es considera conclòs l’endemà a la finalització d’aquest termini, de conformitat amb el que estableix l’article 81.5. f) El domicili que, si s’escau, indiqui l’interessat als efectes de notificacions. Aquest domicili no s’ha de tenir en compte si el denunciat té assignada una adreça electrònica viària, sense perjudici del que preveu l’article 28.4 de la Llei 11/2007, de 22 de juny. 4. En les denúncies per fets aliens a la circulació, s’hi han d’especificar totes les dades necessàries per a la seva descripció. 64

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

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Article 7464 Denúncies

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Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).


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Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 7666 Notificació de la denúncia 1. Les denúncies s’han de notificar a l’acte al denunciat. 2. No obstant això, la notificació es pot efectuar en un moment posterior sempre que es doni alguna de les circumstàncies següents: a) Que la denúncia es formuli en circumstàncies en què la detenció del vehicle pugui originar un risc per a la circulació. En aquest cas, l’agent ha d’indicar els motius concrets que la impedeixen. b) Que la denúncia es formuli estant el vehicle estacionat, quan el conductor no hi estigui present. c) Que l’autoritat sancionadora hagi tingut coneixement dels fets a través de mitjans de captació i reproducció d’imatges que permetin la identificació del vehicle. 66

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 7767 Pràctica de la notificació de les denúncies 1. Les administracions amb competències sancionadores en matèria de trànsit han de notificar les denúncies que no es lliurin a l’acte i les altres notificacions a què doni lloc el procediment sancionador a l’adreça electrònica viària. En cas que el denunciat no la tingui, la notificació s’ha de fer en el domicili que s’hagi indicat expressament per al procediment i, si de cas hi manca, en el domicili que consti en els registres de la Direcció General de Trànsit. 2. El sistema de notificació en l’adreça electrònica viària permet acreditar la data i l’hora en què es produeix la posada a disposició del denunciat de l’acte objecte de notificació, així com l’accés al seu contingut, moment a partir del qual la notificació s’entén practicada a tots els efectes legals. Si hi ha constància de la recepció de la notificació a l’adreça electrònica viària i transcorren deu dies naturals sense que s’accedeixi al seu contingut, s’entén que aquella ha estat rebutjada, llevat que d’ofici o a instància del destinatari es comprovi la impossibilitat tècnica o material de l’accés. El rebuig s’ha de fer constar a l’expedient sancionador, on s’han d’especificar les circumstàncies de l’intent de notificació, i s’ha de considerar efectuat el tràmit i continuar el procediment.

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Article 7565 Valor probatori de les denúncies dels agents de l’autoritat Les denúncies formulades pels agents de l’autoritat encarregats de la vigilància del trànsit han de donar fe, llevat que hi hagi una prova en contra, dels fets denunciats i de la identitat dels qui els han comès, i també, si s’escau, de la notificació de la denúncia, sense perjudici del deure d’aquells d’aportar tots els elements probatoris que siguin possibles sobre el fet denunciat.

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3. Quan la notificació es practiqui al domicili de l’interessat, si no hi està present en el moment de lliurar-se la notificació, se’n pot fer càrrec qualsevol persona que hi hagi al domicili i faci constar la seva identitat. Si ningú es fa càrrec de la notificació, s’ha d’anotar aquesta circumstància a l’expedient sancionador, juntament amb el dia i l’hora en què es va intentar, i s’ha de tornar a practicar dins els tres dies següents. Si tampoc és possible el lliurament, s’ha de donar per acomplert el tràmit i s’ha de procedir a la publicació al Tauler d’Edictes de Sancions de Trànsit (TESTRA). Si tot i trobar-se l’interessat en el domicili rebutja la notificació, s’ha de fer constar a l’expedient sancionador, i s’han d’especificar les circumstàncies de l’intent de notificació, i s’ha de considerar efectuat el tràmit i continuar el procediment. Si el resultat de la notificació és que l’interessat és desconegut en el domicili al qual es va dirigir la notificació, l’Administració ha de procedir a la publicació en el Tauler d’Edictes de Sancions de Trànsit (TESTRA).

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Article 7868 Notificacions en el Tauler d’Edictes de Sancions de Trànsit (TESTRA) 1. Les notificacions que no es puguin efectuar a l’adreça electrònica viària o al domicili indicat, s’han de practicar al Tauler d’Edictes de Sancions de Trànsit (TESTRA). Transcorregut el període de vint dies naturals des que la notificació s’hagi publicat al TESTRA s’entén que aquesta ha estat practicada, i es dóna per acomplert el tràmit i continua el procediment. 2. El Tauler d’Edictes de Sancions de Trànsit, el gestiona la Direcció General de Trànsit. La pràctica de la notificació en aquest s’ha de fer en els termes que es determinin per ordre del ministre de l’Interior. 68

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Article 7969 Classes de procediments sancionadors 1. Notificada la denúncia, el denunciat disposa d’un termini de quinze dies naturals per fer el pagament voluntari amb reducció de la sanció de multa, o per formular les al·legacions i proposar o aportar les proves que consideri oportunes. Si fa el pagament de la multa en les condicions indicades al paràgraf anterior, s’ha de seguir el procediment sancionador abreujat i, en cas de no fer-ho, el procediment sancionador ordinari. 2. El procediment sancionador abreujat no és aplicable a les infraccions previstes a l’article 65, apartats 5.h, j i 6. 3. L’incompliment de l’obligació d’assegurar el vehicle que estableix el text refós de la Llei sobre responsabilitat civil i assegurança en la circulació viària, aprovat pel Reial decret

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Article 8070 Procediment sancionador abreujat Una vegada realitzat el pagament voluntari de la multa, ja sigui en l’acte de lliurament de la denúncia o dins el termini de quinze dies naturals comptats des de l’endemà de la seva notificació, es considera conclòs el procediment sancionador amb les conseqüències següents: a) La reducció del 50 per cent de l’import de la sanció de multa. b) La renúncia a formular al·legacions. En cas que es formulin, s’han de considerar no presentades. c) La terminació del procediment, sense necessitat de dictar resolució expressa, el dia en què es faci el pagament. d) L’esgotament de la via administrativa, i només es pot recórrer davant l’ordre jurisdiccional contenciós administratiu. e) El termini per interposar el recurs contenciós administratiu s’inicia l’endemà del dia en què tingui lloc el pagament. f) La fermesa de la sanció en la via administrativa des del moment del pagament, que produeix efectes plens des de l’endemà. g) La sanció no computa com a antecedent en el Registre de conductors i infractors, sempre que es tracti d’infraccions greus que no comportin pèrdua de punts. 70

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 8171 Procediment sancionador ordinari 1. Notificada la denúncia, l’interessat disposa d’un termini de quinze dies naturals per formular-hi les al·legacions que consideri convenient i proposar o aportar les proves que consideri oportunes. 2. En el cas que no s’hagi produït la detenció del vehicle, el titular, l’arrendatari a llarg termini o el conductor habitual, si s’escau, disposen d’un termini de quinze dies naturals per identificar el conductor responsable de la infracció contra el qual s’inicia el procediment

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4. A més dels registres, oficines i dependències que preveu l’apartat quart de l’article 38 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, les al·legacions, escrits i recursos que derivin dels procediments sancionadors en matèria de trànsit es poden presentar en els registres, oficines i dependències expressament designats a la corresponent denúncia o resolució sancionadora. Quan es presentin en els registres, oficines o dependències no designats expressament, aquests els han de remetre als òrgans competents en matèria de trànsit amb la màxima brevetat possible.

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legislatiu 8/2004, de 29 d’octubre, es pot sancionar de conformitat amb un dels dos procediments sancionadors que estableix aquesta Llei.


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4. Conclosa la instrucció del procediment, l’òrgan instructor ha d’elevar la proposta de resolució a l’òrgan competent per sancionar perquè dicti la resolució que sigui procedent. Únicament s’ha de traslladar la proposta a l’interessat, perquè hi pugui formular noves al·legacions en el termini de quinze dies naturals, si figuren en el procediment o s’han tingut en compte en la resolució altres fets o altres al·legacions i proves diferents a les adduïdes per l’interessat. 5. Si el denunciat no hi formula al·legacions ni abona l’import de la multa en el termini de quinze dies naturals següents al de la notificació de la denúncia, aquesta té l’efecte d’acte resolutori del procediment sancionador. En aquest cas, la sanció es pot executar transcorreguts trenta dies naturals des de la notificació de la denúncia. El que es disposa anteriorment és aplicable únicament si es tracta de: a) Infraccions lleus. b) Infraccions greus que no sostreuen punts. c) Infraccions greus i molt greus la notificació de les quals es faci en l’acte de la denúncia. La terminació del procediment posa fi a la via administrativa i la sanció es pot executar des de l’endemà al transcurs dels trenta dies abans indicats. 71

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 8272 Recursos en el procediment sancionador ordinari 1. La resolució sancionadora posa fi a la via administrativa i la sanció es pot executar des de l’endemà del dia en què es notifiqui a l’interessat, i produeix efectes plens, o, si s’escau, una vegada hagi transcorregut el termini indicat a l’últim apartat de l’article anterior. 2. Contra les resolucions sancionadores, es pot interposar recurs de reposició, amb caràcter potestatiu, en el termini d’un mes a comptar de l’endemà de la notificació. El recurs s’ha d’interposar davant l’òrgan que va dictar la resolució sancionadora, que és el competent per resoldre’l. 3. La interposició del recurs de reposició no suspèn l’execució de l’acte impugnat ni la de la sanció. En cas que el recurrent sol·liciti la suspensió de l’execució, aquesta s’entén denegada transcorregut el termini d’un mes des de la sol·licitud sense que s’hagi resolt. 4. No s’han de tenir en compte en la resolució del recurs fets, documents i al·legacions del recurrent que puguin haver estat aportats en el procediment originari.

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3. Si les al·legacions formulades aporten dades noves o diferents de les constatades per l’agent denunciant, i sempre que l’instructor ho consideri necessari, aquelles s’han de traslladar a l’agent perquè n’informi en el termini de quinze dies naturals. En tot cas, l’instructor pot acordar que es practiquin les proves que consideri pertinents per a l’esbrinament i la qualificació dels fets i per determinar les possibles responsabilitats. La denegació de la pràctica de les proves ha de ser motivada i se n’ha de deixar constància a l’expedient sancionador.

Oposicions

sancionador. Aquesta identificació s’ha de fer per mitjans telemàtics si la notificació s’ha efectuat a través de l’adreça electrònica viària.


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6. Contra les resolucions sancionadores dictades pels òrgans competents de les comunitats autònomes que tinguin transferides competències executives en matèria de trànsit i circulació de vehicles de motor, així com per les dictades pels alcaldes, en el cas de les entitats locals, cal atenir-se al que estableixen els anteriors apartats respectant la competència sancionadora que preveu la normativa específica. 72

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

CAPÍTOL IV73 De les mesures provisionals i d’altres mesures

Oposicions

5. El recurs de reposició que regula aquest article s’entén desestimat si no hi recau resolució expressa en el termini d’un mes, i queda expedita la via contenciosa administrativa.

Capítol redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 8374 Mesures provisionals 1. L’òrgan competent que hagi ordenat la incoació del procediment sancionador pot adoptar mitjançant acord motivat, en qualsevol moment de la instrucció del procediment sancionador, les mesures provisionals que assegurin l’eficàcia de la resolució final que pugui recaure en el procediment sancionador. 2. Els agents de l’autoritat encarregats de la vigilància del trànsit com a conseqüència de presumptes infraccions al que disposa aquesta Llei únicament poden adoptar la immobilització del vehicle en els casos que preveu l’article 84. 74

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 8475 Immobilització del vehicle 1. Es pot procedir a la immobilització del vehicle quan: a) El vehicle no tingui autorització administrativa per circular, o bé pel fet de no haver-la obtingut o perquè ha estat objecte d’anul·lació, declarada la pèrdua de vigència. b) El vehicle presenti deficiències que constitueixin un risc especialment greu per a la seguretat viària. c) El conductor o el passatger no facin ús del casc de protecció, en els casos en què sigui obligatori. d) Tingui lloc la negativa a efectuar les proves a què es refereix l’article 12.2 i 3 o aquestes presentin un resultat positiu. e) El vehicle manqui d’assegurança obligatòria.

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2. En el cas recollit a l’apartat 1, paràgraf e, cal atenir-se al que disposa el text refós de la Llei sobre responsabilitat civil i assegurança en la circulació viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 8/2004, de 29 d’octubre. 3. La immobilització del vehicle s’ha de produir en el lloc assenyalat pels agents de l’autoritat. A aquests efectes, l’agent pot indicar al conductor del vehicle que continuï circulant fins al lloc designat. 4. Les despeses que s’originin com a conseqüència de la immobilització del vehicle són a càrrec del conductor que va cometre la infracció. Si de cas hi manca, són a càrrec del conductor habitual o de l’arrendatari i, a falta d’aquests, del titular. Les despeses han de ser abonades com a requisit previ a l’aixecament de la mesura d’immobilització, sense perjudici del corresponent dret de defensa i de la possibilitat de repercutir-los sobre la persona responsable que hagi donat lloc al fet que l’Administració adopti aquesta mesura. En els casos previstos a l’apartat 1, paràgrafs h, i i j, les despeses de la inspecció són a càrrec del denunciat, si s’acredita la infracció. 5. Si el vehicle immobilitzat és utilitzat en règim d’arrendament, la immobilització del vehicle se substitueix per la prohibició d’ús del vehicle per l’infractor. 75

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 8576 Retirada i dipòsit de vehicle 1. L’autoritat encarregada de la gestió del trànsit pot procedir, si l’obligat a fer-ho no ho fa, a la retirada del vehicle de la via i el seu dipòsit en el lloc que es designi en els casos següents: a) Sempre que constitueixi perill, causi greus pertorbacions a la circulació de vehicles o vianants o deteriori algun servei o patrimoni públic. b) En cas d’accident que impedeixi continuar la marxa. c) Quan, tot i ser procedent legalment la immobilització del vehicle, no hi hagi un lloc adequat per practicar-la sense obstaculitzar la circulació de vehicles o persones.

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f) S’observi un excés en els temps de conducció o una minoració en els temps de descans que siguin superiors al 50 per cent dels temps establerts per reglament, llevat que el conductor sigui substituït per un altre. g) Es produeixi una ocupació excessiva del vehicle que suposi augmentar en un 50 per cent el nombre de places autoritzades, exclosa la del conductor. h) El vehicle superi els nivells de gasos, fums i soroll permesos per reglament segons el tipus de vehicle. i) Hi hagi indicis racionals que posin de manifest la possible manipulació en els instruments de control. j) Es detecti que el vehicle està dotat de mecanismes o sistemes encaminats a eludir la vigilància dels agents de Trànsit i dels mitjans de control a través de la captació d’imatges. La immobilització s’aixeca en el moment en què cessa la causa que l’hagi motivat. En els casos previstos a l’apartat 1, paràgrafs h, i i j, la immobilització només s’aixeca en el cas que, traslladat el vehicle a un taller designat per l’agent de l’autoritat, aquell certifiqui la desaparició del sistema o manipulació detectada o no se superin els nivells permesos.

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2. Excepte en els casos de sostracció o altres formes d’utilització del vehicle en contra de la voluntat del titular, degudament justificades, les despeses que s’originin com a conseqüència de la retirada a què es refereix l’apartat anterior són a càrrec del titular, de l’arrendatari o del conductor habitual, segons el cas, que les ha d’abonar com a requisit previ a la devolució del vehicle, sense perjudici del dret de recurs que l’assisteix i de la possibilitat de repercutir-los sobre el responsable de l’accident, de l’abandonament del vehicle o de la infracció que hagi donat lloc a la retirada. 3. L’Administració ha de comunicar la retirada i el dipòsit del vehicle al titular en el termini de 24 hores. La comunicació s’ha de fer a través de l’adreça electrònica viària, si el titular en disposa. 76

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 8677 Tractament residual del vehicle 1. L’Administració competent en matèria de gestió del trànsit pot ordenar el trasllat del vehicle a un centre autoritzat de tractament de vehicles per a la seva posterior destrucció i descontaminació: a) Quan hagin transcorregut més de dos mesos des que el vehicle va ser immobilitzat o retirat de la via pública i dipositat per l’Administració i el titular no hi ha formulat al·legacions. b) Quan romangui estacionat durant un període superior a un mes en el mateix lloc i presenti desperfectes que facin impossible el seu desplaçament pels seus propis mitjans o li faltin les plaques de matrícula. c) Quan una vegada recollit un vehicle com a conseqüència d’una avaria o accident en un recinte privat, el titular no l’hagi retirat en el termini de dos mesos. Amb anterioritat a l’ordre de trasllat del vehicle, l’Administració ha de requerir el titular del vehicle i li ha d’advertir que, si no procedeix a la seva retirada en el termini d’un mes, es procedirà al seu trasllat al centre autoritzat de tractament. 2. En el cas previst a l’apartat 1, paràgraf c, el propietari o responsable del lloc o recinte ha de sol·licitar a la Prefectura Provincial de Trànsit l’autorització per al tractament residual del vehicle. A aquests efectes ha d’aportar la documentació que acrediti que ha sol·licitat al titular del vehicle la retirada del seu recinte.

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d) Quan, una vegada immobilitzat un vehicle d’acord amb el que disposa l’article 84, no cessin les causes que van motivar la immobilització. e) Quan un vehicle romangui estacionat en llocs habilitats per l’autoritat municipal com a zones d’aparcament reservat per a l’ús de persones amb discapacitat sense col·locar el distintiu que ho autoritza. f) Quan un vehicle romangui estacionat en els carrils o parts de les vies reservades exclusivament per a la circulació o per al servei de determinats usuaris i a les zones reservades a la càrrega i descàrrega. g) Quan un vehicle romangui estacionat en llocs habilitats per l’autoritat municipal com d’estacionament amb limitació horària sense col·locar el distintiu que ho autoritza, o quan s’excedeixi el triple del temps abonat de conformitat amb el que estableix l’ordenança municipal.

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Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 8778 Limitacions de disposició en les autoritzacions administratives El titular d’un permís o llicència de conducció no pot efectuar cap tràmit relatiu als vehicles dels quals sigui titular en el Registre de vehicles quan constin com a impagades en el seu historial de conductor quatre sancions fermes en la via administrativa per infraccions greus o molt greus. El titular d’un vehicle no pot efectuar cap tràmit relatiu al vehicle quan constin com a impagades en l’historial del vehicle quatre sancions fermes en la via administrativa per infraccions greus o molt greus. S’exceptua del que disposen els paràgrafs anteriors el tràmit de baixa temporal o definitiva de vehicles. 78

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

CAPÍTOL V79 Execució de les sancions 79

Capítol redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 8880 Execució de les sancions Una vegada fermes en la via administrativa, es pot procedir a l’execució de les sancions de conformitat amb el que preveu aquesta Llei. 80

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

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3. En els casos en què ho consideri convenient, la Prefectura Provincial de Trànsit, els òrgans competents de les comunitats autònomes amb competències en matèria de trànsit, i l’alcalde o autoritat corresponent per delegació, poden acordar la substitució de la destrucció del vehicle per la seva adjudicació als serveis de vigilància i control del trànsit, respectivament en cada àmbit.

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Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 9082 Cobrament de multes 1. Les multes que no hagin estat abonades durant el procediment s’han de fer efectives dins els quinze dies naturals següents a la data de la fermesa de la sanció. 2. Vençut el termini d’ingrés establert a l’apartat anterior sense que s’hagi satisfet la multa, la seva exacció s’ha de portar a terme pel procediment de constrenyiment. A aquest efecte, és títol executiu la provisió de constrenyiment notificada al deutor, expedida per l’òrgan competent de l’Administració gestora. 3. Quan les sancions hagin estat imposades per l’Administració de l’Estat, els òrgans i procediments de la recaptació executiva són els establerts en el Reglament general de recaptació, aprovat pel Reial decret 939/2005, de 29 de juliol, i altres normes d’aplicació. En els altres casos, són els establerts a la legislació aplicable segons les autoritats que les hagin imposat. 82

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 9183 Responsables subsidiaris del pagament de multes 1. Els titulars dels vehicles amb els quals s’hagi comès una infracció són responsables subsidiaris en cas d’impagament de la multa imposada al conductor, excepte en els casos següents: a) Robatori, furt o qualsevol altre ús en què quedi acreditat que el vehicle va ser utilitzat en contra de la seva voluntat. b) Quan el titular sigui una empresa de lloguer sense conductor. c) Quan el vehicle tingui designat un arrendatari a llarg termini en el moment de cometre’s la infracció. En aquest cas, la responsabilitat recau en aquest. d) Quan el vehicle tingui designat un conductor habitual en el moment de cometre’s la infracció. En aquest cas, la responsabilitat recau en aquest. 2. La declaració de responsabilitat subsidiària i les seves conseqüències, inclosa la possibilitat d’adoptar mesures cautelars, es regeixen pel que disposen la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributària, i el Reglament general de recaptació. 3. El responsable que hagi satisfet la multa té dret de reemborsament contra l’infractor per la totalitat del que hagi satisfet.

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El compliment de la sanció de suspensió de les autoritzacions regulades en aquesta Llei s’inicia transcorregut un mes des que la sanció hagi adquirit fermesa en la via administrativa i el període de suspensió d’aquestes s’ha d’anotar en els registres corresponents.

Oposicions

Article 8981 Execució de la sanció de suspensió de les autoritzacions


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Capítol redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 9285 Prescripció i caducitat 1. El termini de prescripció de les infraccions previstes en aquesta Llei és de tres mesos per a les infraccions lleus i de sis mesos per a les infraccions greus i molt greus. El termini de prescripció comença a comptar a partir del mateix dia en què els fets s’hagin comès. 2. La prescripció s’interromp per qualsevol actuació administrativa de la qual tingui coneixement el denunciat o estigui encaminada a descobrir la seva identitat o domicili i es practiqui amb altres administracions, institucions o organismes. També s’interromp per la notificació efectuada d’acord amb els articles 76, 77 i 78. El termini de prescripció s’ha de reprendre si el procediment es paralitza durant més d’un mes per una causa no imputable al denunciat. 3. Si no s’ha produït la resolució sancionadora transcorregut un any des de la iniciació del procediment, se’n produeix la caducitat i s’ha de procedir a l’arxivament de les actuacions, a sol·licitud de qualsevol interessat o d’ofici per l’òrgan competent per dictar resolució. Quan la paralització del procediment s’hagi produït a causa del coneixement dels fets per la jurisdicció penal, el termini de caducitat se suspèn i, una vegada hagi adquirit fermesa la resolució judicial, es reprèn el còmput del termini de caducitat pel temps que restava en el moment d’acordar la suspensió. 4. El termini de prescripció de les sancions que consisteixin en una multa pecuniària és de quatre anys i, el de les altres sancions, és d’un any, computats des de l’endemà del dia en què la sanció adquireixi fermesa en la via administrativa. El còmput i la interrupció del termini de prescripció del dret de l’Administració per exigir el pagament de les sancions que consisteixin en una multa pecuniària es regeixen pel que disposa la Llei general tributària. 85

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

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CAPÍTOL VI84 De la prescripció, caducitat i cancel·lació d’antecedents

Oposicions

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Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).


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2. Les autoritats judicials han de comunicar al Registre de conductors i infractors, en el termini dels quinze dies naturals següents a la seva fermesa, les penes de privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors que imposin per sentències per la comissió de delictes o faltes contra la seguretat viària. 3. En el Registre de vehicles han de quedar reflectides les sancions fermes greus i molt greus en les quals un vehicle tant matriculat a Espanya com a l’estranger estigui implicat i l’impagament d’aquestes, si s’escau. Aquestes anotacions han de formar part de l’historial del vehicle. 4. Les anotacions es cancel·len d’ofici, als efectes d’antecedents, una vegada transcorreguts tres anys des del seu total compliment o prescripció. 86

Article redactat de conformitat amb l’article únic.7 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

TÍTOL VI87 Del Registre estatal de víctimes i accidents de trànsit 87

Títol redactat de conformitat amb l’article únic.8 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 9488 El Registre estatal de víctimes d’accidents de trànsit 1. Es crea el Registre estatal de víctimes d’accidents de trànsit. 2. Les comunitats autònomes amb competències en matèria de trànsit i circulació de vehicles de motor poden crear, respecte als seus àmbits territorials, els seus propis registres de víctimes d’accidents de trànsit. 88

Article redactat de conformitat amb l’article únic.8 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Article 9589 Finalitat del Registre 1. En el Registre estatal de víctimes i accidents de trànsit han de constar únicament les dades que siguin rellevants i que permetin disposar de la informació necessària per determinar les causes i circumstàncies en què s’han produït els accidents de trànsit i les seves conseqüències.

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Temari

1. Les sancions greus i molt greus han de ser comunicades al Registre de conductors i infractors per la autoritat que l’hagi imposat en el termini dels quinze dies naturals següents a la seva fermesa en la via administrativa.

Oposicions

Article 9386 Anotació i cancel·lació


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2. El titular responsable del Registre ha d’adoptar les mesures de gestió i organització necessàries per assegurar, en tot cas, la confidencialitat, seguretat i integritat de les dades automatitzades de caràcter personal que hi hagi en el Registre i el seu ús per a les finalitats per a les quals van ser recollides, així com les conduents a fer efectives les garanties, obligacions i drets reconeguts a la Llei orgànica 15/1999, de 13 de desembre, de protecció de dades de caràcter personal, i les seves normes de desplegament. 89

Article redactat de conformitat amb l’article únic.8 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

Oposicions

Les dades que s’incorporin al Registre no han de contenir més dades identificatives dels implicats o relacionades amb la seva salut que les estrictament necessàries per al compliment de la seva finalitat, de conformitat amb el que estableix l’apartat anterior.

La comunicació de la informació referent a les víctimes d’accidents de trànsit s’ha de fer en els termes que es determinin per ordre ministerial. 90

Article redactat de conformitat amb l’article únic.8 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

DISPOSICIÓ ADDICIONAL PRIMERA91 Pèrdua de punts en els permisos i llicències de conducció Quan un conductor sigui sancionat en ferm en via administrativa per la comissió d’alguna de les infraccions greus o molt greus que es detallen a l’annex II, els punts que correspongui descomptar del crèdit que tingui en el seu permís o llicència de conducció queden descomptats de forma automàtica i simultània en el moment en què s’anoti l’esmentada sanció en el Registre de conductors i infractors; en aquest Registre queda constància del crèdit total de punts de què disposi el titular de l’autorització. 91

Disposició addicional afegida per l’article únic.12 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).

DISPOSICIÓ ADDICIONAL SEGONA92 Garantia de l’antiguitat de permisos i llicències de conducció L’antiguitat es manté en els posteriors permisos o llicències de conducció obtinguts a conseqüència de la total extinció dels punts inicialment assignats a cada conductor. 92

Disposició addicional afegida per l’article únic.13 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).

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Temari

Article 9690 Comunicació i accés a les dades del Registre


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DISPOSICIÓ ADDICIONAL TERCERA93

S’entén per conductor professional, als efectes del que disposa aquesta Llei, qualsevol persona proveïda de la corresponent autorització administrativa per conduir, l’activitat laboral principal de la qual sigui la conducció de vehicles de motor dedicats al transport de mercaderies o de persones, particularitat que s’ha d’acreditar mitjançant una certificació expedida per l’empresa per a la qual exerceixi aquella activitat, acompanyada de la documentació acreditativa corresponent de la cotització a la Seguretat Social com a treballador de l’empresa esmentada. Si es tracta d’un empresari autònom, la certificació a què es fa referència en el paràgraf anterior ha de ser substituïda per una declaració del mateix empresari. 93

Oposicions

Conductors professionals

DISPOSICIÓ ADDICIONAL QUARTA94 Permisos i llicències de conducció a les comunitats autònomes amb llengua cooficial A les comunitats autònomes que tinguin una llengua cooficial, els permisos i llicències de conducció s’han de redactar, a més del castellà, en la llengua esmentada. 94

Disposició addicional afegida per l’article únic.15 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).

DISPOSICIÓ ADDICIONAL CINQUENA95 Comunitats autònomes amb competències executives transferides en matèria de trànsit i circulació de vehicles de motor Les comunitats autònomes que tinguin transferides competències executives en matèria de trànsit i circulació de vehicles de motor són les encarregades, en el seu àmbit territorial, de determinar la manera d’impartir els cursos de sensibilització i reeducació viària, d’acord amb la durada, el contingut i els requisits d’aquells, que es determinin amb caràcter general. 95

Disposició addicional afegida per l’article únic.16 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).

DISPOSICIÓ ADDICIONAL SISENA96 Accés al Registre de conductors i infractors per conèixer el saldo de punts L’Administració ha d’adoptar les mesures oportunes per facilitar als titulars de permisos i llicències de conducció l’accés al seu saldo de punts. En tot cas, quan l’Administració notifiqui la resolució per la qual se sancioni una infracció que comporti la pèrdua de punts, ha d’indicar expressament als sancionats quin és el nombre de punts que se li treuen i la forma expressa de conèixer el seu saldo de punts. 96

Disposició addicional afegida per l’article únic.17 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).

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Temari

Disposició addicional afegida per l’article únic.14 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).


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Disposició addicional afegida per l’article únic.18 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).

DISPOSICIÓ ADDICIONAL VUITENA98 Cursos per a conductors professionals La realització de cursos de compliment obligatori pels conductors professionals comporta la recuperació de fins a un màxim de quatre punts, en les condicions que es determinin per Ordre del ministre de l’Interior. Aquesta recuperació és compatible amb la recuperació dels punts obtinguts mitjançant la realització d’un curs de sensibilització i reeducació viària. 98

Disposició addicional afegida per l’article únic.19 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).

DISPOSICIÓ ADDICIONAL NOVENA99 Responsabilitat en accidents de trànsit per atropellaments d’espècies cinegètiques En accidents de trànsit ocasionats per atropellament d’espècies cinegètiques és responsable el conductor del vehicle quan se li pugui imputar incompliment de les normes de circulació. Els danys personals i patrimonials en aquests sinistres només són exigibles als titulars d’aprofitaments cinegètics o, si no, als propietaris dels terrenys, quan l’accident sigui conseqüència directa de l’acció de caçar o d’una falta de diligència en la conservació del terreny delimitat. També en pot ser responsable el titular de la via pública en què es produeix l’accident com a conseqüència de la seva responsabilitat en l’estat de conservació i en la senyalització d’aquesta. 99

Disposició addicional afegida per l’article únic.20 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).

DISPOSICIÓ ADDICIONAL DESENA100 Seguiment de l’aplicació de la Llei El Govern, un cop l’any durant els tres anys següents a l’entrada en vigor d’aquesta Llei, ha d’informar el Congrés dels Diputats sobre el seguiment de la seva aplicació i els resultats obtinguts. 100

Disposició addicional afegida per l’article únic.21 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).

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Temari

El Govern ha de vetllar pel compliment del que disposa la Llei 51/2003, de 2 de desembre, d’igualtat d’oportunitats, no-discriminació i accessibilitat universal de les persones amb discapacitat, respecte a tots els centres que, en matèria de seguretat viària, necessitin autorització prèvia per desenvolupar la seva activitat, o la gestió dels quals sigui competència de l’Administració de l’Estat.

Oposicions

DISPOSICIÓ ADDICIONAL SETENA97 Condicions bàsiques i d’accessibilitat per a les persones amb discapacitat


El Govern ha d’adoptar, en el marc del desplegament reglamentari d’aquesta Llei i dins dels terminis en què s’aprovin els reglaments corresponents, les mesures necessàries en l’àmbit de les normes reguladores de la funció pública, per garantir l’efectiva dotació i classificació de llocs de treball i la formació dels mitjans humans necessaris per a la consecució dels fins propis d’aquesta Llei. En particular, les mesures esmentades han de fer possible que s’assoleixi el nivell requerit de formació acadèmica i un grau més alt de professionalització i especialització dels empleats públics que es dediquin a la investigació d’accidents de trànsit, a les tasques d’inspecció dels centres i activitats de formació i de reconeixement d’aptituds dels conductors, a l’ensenyament i educació viària, a la realització de proves d’aptitud per a l’obtenció d’autoritzacions administratives per conduir, així com a totes aquelles funcions que es considerin necessàries per aconseguir una millor seguretat viària.

Oposicions

DISPOSICIÓ ADDICIONAL ONZENA101 Dotació de mitjans humans necessaris per a l’aplicació de la Llei

Disposició addicional afegida per l’article únic.22 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).

DISPOSICIÓ ADDICIONAL DOTZENA102 Format del permís o llicència de conduir Per reglament s’ha d’establir el format del permís o llicència de conduir integrat en el DNI del conductor en el moment que tècnicament sigui possible, així com el document complementari que permeti visualitzar de manera tangible el saldo de punts. 102

Disposició addicional afegida per l’article únic.23 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).

DISPOSICIÓ ADDICIONAL TRETZENA103 Obtenció del permís o llicència de conducció quan el titular hagi estat condemnat per sentència penal amb la privació del dret a conduir 1. El titular d’una autorització administrativa per conduir que hagi perdut la seva vigència d’acord amb el que preveu l’article 47 del Codi penal, en haver estat condemnat per sentència ferma a la pena de privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors per un temps superior a dos anys, pot obtenir, una vegada complerta la condemna, una autorització administrativa de la mateixa classe i amb la mateixa antiguitat, d’acord amb el procediment establert a l’article 63.7 per a la pèrdua de vigència de l’autorització per la pèrdua total dels punts assignats. El permís que s’obtingui disposa d’un saldo de 8 punts. 2. Si la condemna és inferior a dos anys, per tornar a conduir, únicament ha d’acreditar que ha superat amb aprofitament el curs de reeducació i sensibilització viària a què fa referència el primer paràgraf de l’esmentat article 63.7. 103

Disposició addicional redactada de conformitat amb l’article únic.9 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

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Temari

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Disposició addicional afegida per l’article únic.10 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

DISPOSICIÓ ADDICIONAL QUINZENA105 El Tauler d’Edictes de Sancions de Trànsit (TESTRA) El funcionament, la gestió i la publicació en el Tauler d’Edictes de Sancions de Trànsit (TESTRA) s’ha de fer amb submissió plena al que disposa la Llei orgànica 15/1999, de 13 de desembre, i de conformitat amb els requisits exigits per la Llei 11/2007, de 22 de juny. 105

Disposició addicional afegida per l’article únic.11 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

DISPOSICIÓ ADDICIONAL SETZENA106 Canvis en la limitació de velocitat El titular de la via ha de comunicar a les autoritats competents en matèria de gestió del trànsit, amb una antelació mínima d’un mes, els canvis que realitzi en les limitacions de velocitat. 106

Disposició addicional afegida per l’article únic.12 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

DISPOSICIÓ ADDICIONAL DISSETENA107 Marxes cicloturistes El Govern, en el termini d’un any a comptar de l’entrada en vigor d’aquesta Llei, ha de portar a terme les modificacions reglamentàries necessàries per fer una nova regulació de les marxes cicloturistes. 107

Disposició addicional afegida per l’article únic.13 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

DISPOSICIÓ TRANSITÒRIA

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Temari

L’organisme autònom Prefectura Central de Trànsit i les administracions públiques competents poden articular mecanismes de cooperació, mitjançant els oportuns convenis de col·laboració, per a la transmissió dels documents que les esmentades administracions hagin de remetre per imposició d’una normativa aliena a aquesta Llei, a l’esmentat organisme autònom.

Oposicions

DISPOSICIÓ ADDICIONAL CATORZENA104 Documentació corresponent a altres administracions públiques


DISPOSICIÓ DEROGATÒRIA Queden derogades la Llei 47/1959, de 30 de juliol, la Llei 85/1967, de 8 de novembre, i totes les disposicions del mateix rang o inferior que s’oposin a la present Llei. DISPOSICIÓ FINAL PRIMERA108 1. Es faculta el Govern per dictar les disposicions necessàries per desplegar aquesta Llei, com també per modificar els conceptes bàsics continguts en el seu annex d’acord amb la variació de les seves definicions que es produeixi en l’àmbit d’acords i convenis internacionals amb transcendència a Espanya. 2. Igualment es faculta el Govern, a proposta dels ministres de Defensa i Interior i, si escau, dels altres ministres competents, per regular les peculiaritats del règim d’autoritzacions i circulació dels vehicles pertanyents a les Forces Armades. 108

Disposició final renumerada per l’article únic.14 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

DISPOSICIÓ FINAL SEGONA109 Actualització de les quanties de les sancions de multa El Govern, mitjançant reial decret, pot actualitzar la quantia de les sancions de multa que preveu aquesta Llei, atenent la variació que experimenti l’índex de preus al consum. 109

Disposició final afegida per l’article únic.14 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

ANNEX I110 Als efectes d’aquesta Llei i les seves disposicions complementàries, s’entén per: 1. Conductor. Persona que, amb les excepcions del paràgraf segon de l’apartat 2 d’aquest article, maneja el mecanisme de direcció o porta el comandament d’un vehicle, o al càrrec del qual hi ha un animal o animals. En vehicles que circulin en funció d’aprenentatge de la conducció, és conductor la persona que està a càrrec dels comandaments addicionals. 1 bis. Conductor habitual. Als únics efectes que preveu aquesta Llei, és la persona que, disposant del permís o llicència de conducció necessari, que ha d’estar inscrit en el Registre de conductors i infractors, ha estat designada pel titular d’un vehicle, amb el seu consentiment previ, en virtut del que disposa l’article 9 bis, pel fet de ser la que de manera habitual o més sovint condueix el vehicle.111 2. Vianant. Persona que, sense ser conductor, transita a peu per les vies o els terrenys a què es refereix l’article 2. Són també vianants els qui empenyen o arrosseguen un cotxe de nen o d’impedit o qualsevol altre vehicle sense motor de petites dimensions, els que condueixen a peu un cicle

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Temari

Fins que no entrin en vigor les disposicions necessàries per al desplegament d’aquesta Llei, s’apliquen com a reglaments d’aquesta el Codi de la Circulació aprovat pel Decret de 25 de setembre de 1934, i disposicions complementàries, en la mesura que no s’oposin al que s’hi estableix.

Oposicions

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Temari

o un ciclomotor de dues rodes, i els impedits que circulen al pas112 en una cadira de rodes, amb motor o sense. 3. Titular del vehicle. Persona al nom de la qual figura inscrit el vehicle en el registre oficial corresponent. 4. Vehicle. Artefacte o aparell apte per circular per les vies o terrenys a què es refereix l’article 2. 5. Cicle. Vehicle de dues rodes com a mínim, accionat exclusivament per l’esforç muscular de les persones que l’ocupen, en particular mitjançant pedals o manetes. 6. Bicicleta. Cicle de dues rodes. 7. Ciclomotor: tenen la condició de ciclomotors els vehicles que es defineixen a continuació: a) Vehicle de dues rodes, proveït d’un motor d’una cilindrada no superior a 50 cm³, si és de combustió interna, i amb una velocitat màxima per construcció no superior a 45 km/h. b) Vehicle de tres rodes, proveït d’un motor d’una cilindrada no superior a 50 cm³, si és de combustió interna, i amb una velocitat màxima per construcció no superior a 45 km/h. c) Vehicles de quatre rodes amb una massa en buit inferior a 350 kg, exclosa la massa de les bateries en el cas de vehicles elèctrics, que tinguin una velocitat màxima per construcció que no sigui superior a 45 km/h i amb un motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm³ per als motors d’explosió, o amb una potència màxima neta igual o inferior a 4 kW, per als altres tipus de motors.113 8. Tramvia. Vehicle que marxa per rails instal·lats a la via. 9. Vehicle de motor. Vehicle proveït de motor per a la seva propulsió. S’exclouen d’aquesta definició els ciclomotors i els tramvies. 10. Vehicle especial (VE). Vehicle, autopropulsat o remolcat, concebut i construït per realitzar obres o serveis determinats i que, per les seves característiques, està exceptuat de complir alguna de les condicions tècniques exigides reglamentàriament o sobrepassa permanentment els límits establerts per a pesos o dimensions, així com la maquinària agrícola i els seus remolcs. 11. Tractor i maquinària per a obres o serveis. Vehicle especial concebut i construït per a la seva utilització en obres o per fer serveis determinats, com ara tractors no agrícoles, pintaratlles, excavadores, motoanivelladores, carregadores, vibradores, piconadores, extractors de fang i llevaneu. 12. Tractor agrícola. Vehicle especial autopropulsat, de dos eixos o més, concebut i construït per arrossegar o empènyer eines, maquinària o vehicles agrícoles. 13. Motocultor. Vehicle especial autopropulsat, d’un eix, dirigible per esteves per un conductor que vagi a peu. Certs motocultors poden, també, ser dirigits des d’un seient incorporat a un remolc o màquina agrícola o a un ormeig o bastidor auxiliar amb rodes. 14. Camió agrícola. Vehicle especial autopropulsat, de dos eixos o més, especialment concebut per al transport al camp de productes agrícoles. 15. Maquinària agrícola automotriu. Vehicle especial autopropulsat, de dos eixos o més, concebut i construït per efectuar treballs agrícoles. 16. Portador. Vehicle especial autopropulsat, de dos eixos o més, concebut i construït per portar màquines agrícoles. 17. Màquina agrícola remolcada. Vehicle especial concebut i construït per efectuar treballs agrícoles i que, per traslladar-se i maniobrar, ha de ser arrossegat o empès per un tractor, motocultor o màquina automotriu. S’exclouen d’aquesta definició les eines agrícoles, i s’entenen com a tals els estris o instruments agrícoles, sense motor, concebuts i construïts per efectuar treballs de preparació del terreny o conreu. 18. Remolc agrícola. Vehicle de transport construït i destinat per ser arrossegat per un tractor, un motocultor o una màquina agrícola automotriu. 19. Automòbil. Vehicle de motor que serveix, normalment, per al transport de persones o de coses, o de totes dues a la vegada, o per a la tracció d’altres vehicles amb aquesta finalitat. S’exclouen d’aquesta definició els vehicles especials.

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20. Cotxe de minusvàlid. Automòbil la tara del qual no sigui superior a 300 quilograms i que, per construcció, no pot assolir en pla una velocitat superior a 40 quilòmetres per hora, projectat i construït especialment —i no merament adaptat— per a l’ús d’una persona amb alguna disfunció o incapacitat físiques. 21. Motocicleta. Automòbil de dues rodes, amb sidecar o sense, entenent com a tal l’habitacle adossat lateralment a la motocicleta, i el de tres rodes. 22. Turisme. Automòbil, diferent de la motocicleta, especialment concebut i construït per al transport de persones i amb capacitat fins a nou places, incloent-hi el conductor. 23. Camió. Automòbil concebut i construït per al transport de coses. S’exclou d’aquesta definició la motocicleta de tres rodes, concebuda i construïda per al transport de coses, amb una tara que no excedeixi de 400 quilograms. 24. Autobús. Automòbil concebut i construït per al transport de persones, amb capacitat per a més de nou places, incloent-hi el conductor. S’inclou en aquest terme el troleibús, és a dir, el vehicle connectat a una línia elèctrica i que no circula per rails. 25. Autobús articulat. El compost per dues seccions rígides unides per una altra d’articulada que les comunica. 26. Vehicle mixt. Automòbil especialment disposat per al transport, simultani o no, de mercaderies i persones fins a un màxim de nou incloent-hi el conductor, i en què es pot substituir eventualment la càrrega, parcialment o totalment, per persones mitjançant l’addició de seients. 27. Remolc. Vehicle concebut i construït per circular arrossegat per un vehicle de motor. 28. Remolc lleuger. Aquell que té un pes màxim autoritzat que no excedeixi de 750 quilograms. 29. Semiremolc. Remolc construït per ser acoblat a un automòbil de tal manera que reposi parcialment sobre aquest i que una part substancial del seu pes i de la seva càrrega siguin suportats per l’esmentat automòbil. 30. Camió tractor. Automòbil concebut i construït per realitzar, principalment, l’arrossegament d’un semiremolc. 31. Conjunt de vehicles o tren de carretera. Grup de vehicles acoblats que participen en la circulació com una unitat. 32. Vehicle articulat. Conjunt de vehicles format per un automòbil i un semiremolc. 33. Tara. Pes del vehicle, amb el seu equip fix autoritzat, sense personal de servei, passatgers ni càrrega, i amb la seva dotació completa d’aigua, combustible, lubricant, recanvis, eines i accessoris reglamentaris. 34. Pes en càrrega. El pes efectiu del vehicle i de la seva càrrega, incloent-hi el pes del personal de servei i dels passatgers. 35. Pes màxim autoritzat (PMA). El màxim pes en càrrega amb què es permet la circulació normal d’un vehicle. 36. Pes per eix. El que gravita sobre el terra, transmès per la totalitat de les rodes acoblades a aquest eix. 37. Eix doble o tàndem. Conjunt de dos eixos que tinguin una distància entre si que no sigui superior a 1,80 metres. 38. Eix triple o trídem. Conjunt de tres eixos amb una distància entre cada dos de consecutius que no sigui superior a 1,80 metres. 39. Llum de llarg abast o de carretera. El situat a la part davantera del vehicle, capaç d’enllumenar prou la via, de nit i en condicions de visibilitat normals, fins a una distància mínima per davant d’acord amb la reglamentació d’homologació en vigor. Ha de ser de color blanc o groc selectiu. 40. Llum de curt abast o d’encreuament. El situat a la part davantera del vehicle, capaç d’enllumenar prou la via, de nit i en condicions de visibilitat normals, fins a una distància mínima per davant d’acord amb la reglamentació d’homologació en vigor, sense enlluernar ni causar molèsties injustificades als conductors i altres usuaris de la via. Ha de ser de color blanc o groc selectiu.

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41. Llum davanter de posició. El situat a la part davantera del vehicle, destinat a indicar-ne la presència i l’amplada, i que, quan sigui l’únic llum encès en aquella part davantera, sigui visible, de nit i en condicions de visibilitat normals indicades a la reglamentació corresponent. Aquest llum ha de ser blanc, i s’autoritza el color groc selectiu únicament quan estigui incorporat en llums de llarg o de curt abast del mateix color. 42. Llum posterior de posició. El situat a la part posterior del vehicle, destinat a indicar-ne la presència i l’amplada, i que sigui visible, de nit i en condicions de visibilitat normals, des d’una distància mínima que ha de fixar la corresponent reglamentació d’homologació. Ha de ser de color vermell no enlluernador. 43. Dispositiu reflector. El destinat a assenyalar la presència del vehicle i que ha de ser visible, de nit i en condicions de visibilitat normals, pel conductor d’un altre des d’una distància mínima que ha de fixar la corresponent reglamentació d’homologació, quan l’il·lumini el seu llum de llarg abast. Aquest dispositiu, també anomenat catadiòptric, és de color blanc si és davanter, groc auto si és lateral i vermell si és posterior. 44. Llum de marxa enrere. El situat a la part posterior del vehicle i destinat a advertir els altres usuaris de la via que el vehicle està efectuant, o que es disposa a efectuar, la maniobra de marxa enrere. Aquest llum ha de ser de color blanc i només ha de poder encendre’s quan s’accioni la marxa enrere. 45. Llum indicador de direcció. El destinat a advertir els altres usuaris de la via la intenció de desplaçar-se lateralment. Aquest llum ha de ser de color groc auto, de posició fixa, intermitent i visible de dia i de nit. 46. Llum de fre. El situat a la part posterior del vehicle i destinat a indicar als usuaris de la via que estan al darrere que s’està utilitzant el fre de servei. Ha de ser de color vermell i d’intensitat considerablement superior a la del llum posterior de posició. 47. Llum de boira. El destinat a augmentar la il·luminació de la via per davant, o a fer més visible el vehicle per darrere, en casos de boira, neu, pluja intensa o núvols de pols. Ha de ser de color blanc o groc selectiu si és davanter i de color vermell si és posterior. 48. Llum de gàlib. El destinat a senyalitzar l’amplada i altura totals en determinats vehicles. És blanc a la part davantera i vermell a la part posterior. 49. Llum d’emergència. Consisteix en el funcionament simultani de tots els llums indicadors de direcció. 50. Llum d’enllumenat interior. És el destinat a la il·luminació de l’habitacle del vehicle en forma tal que no produeixi enlluernament ni molesti indegudament els altres usuaris de la via. És de color blanc. 51. Llum d’estacionament. És el destinat a senyalitzar en poblat la presència d’un vehicle estacionat, per la qual cosa reemplaça el llum de posició, amb els mateixos colors d’aquest. 52. Plataforma. Zona de la carretera dedicada a l’ús de vehicles, formada per la calçada i els vorals. 53. Calçada. Part de la carretera dedicada a la circulació de vehicles. Es compon d’un cert nombre de carrils. 54. Carril. Banda longitudinal en què pot estar subdividida la calçada, delimitada o no per marques viàries longitudinals, sempre que tingui una amplada suficient per permetre la circulació d’una fila d’automòbils que no siguin motocicletes. 55. Vorera. Zona longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al trànsit de vianants. 56. Zona de vianants. Part de la via, elevada o delimitada d’una altra manera, reservada a la circulació de vianants. S’inclou en aquesta definició la vorera, l’andana i el passeig. 57. Refugi. Zona de vianants situada a la calçada i protegida del trànsit rodat. 58. Voral. Franja longitudinal afirmada contigua a la calçada, no destinada a l’ús de vehicles automòbils, més que en circumstàncies excepcionals. 59. Intersecció. Nus de la xarxa viària en el qual tots els encreuaments de trajectòries possibles dels vehicles que l’utilitzen es realitzen a nivell. 60. Pas a nivell. Encreuament a la mateixa altura entre una via i una línia de ferrocarril amb plataforma independent.

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61. Autopista. Carretera que està especialment projectada, construïda i senyalitzada com a tal per a la circulació exclusiva d’automòbils i que reuneix les característiques següents: a) No hi tenen accés les propietats adjacents. b) No travessa a nivell cap altra sendera, via, línia de ferrocarril o tramvia, ni és travessada a nivell per sendera, via de comunicació o cap servitud de pas. c) Consta de diferents calçades per a cada sentit de circulació, separades entre si, llevat de punts singulars o amb caràcter temporal, per una franja de terreny no destinada a la circulació o, en casos excepcionals, per altres mitjans. 62. Autovia. Autovia és la carretera especialment projectada, construïda i senyalitzada com a tal que té les característiques següents: a) Tenir-hi accés limitat les propietats limítrofes. b) No creuar a nivell cap altra sender, via, línia de ferrocarril o tramvia, ni ser creuada a nivell per cap sender, via de comunicació o servitud de pas. c) Constar de diferents calçades per a cada sentit de circulació, separades entre si excepte en punts singulars o amb caràcter temporal, per una franja de terreny no destinada a la circulació, o per altres mitjans.114 63. Carretera convencionals. És tota carretera que no compleix les característiques pròpies de les autopistes, autovies i vies per a automòbils.115 64. Poblat. Espai que comprèn edificis i en les vies d’entrada i de sortida del qual estan col·locats, respectivament, els senyals d’entrada a poblat i de sortida de poblat.116 65. Travessia. Als efectes d’aquesta disposició normativa, és el tram de carretera que discorre per poblat. No tenen la consideració de travessies els trams que disposin d’una alternativa viària o variant a la qual té accés.117 66. Detenció. Immobilització d’un vehicle per emergència, per necessitats de la circulació o per complir algun precepte reglamentari.118 67. Aturada. Immobilització d’un vehicle, durant un temps inferior a dos minuts, sense que el conductor el pugui abandonar.119 68. Estacionament. Immobilització d’un vehicle que no es troba en situació de detenció o d’aturada.120 69. Via ciclista: via específicament condicionada per al trànsit de vehicles de pedals, amb la senyalització horitzontal i vertical corresponent, i l’ample de la qual permet el pas segur d'aquests vehicles.121 70. Carril bici: via ciclista que discorre adossada a la calçada, en un sol sentit o en doble sentit.122 71. Carril bici protegit: carril bici proveït d’elements laterals que el separen físicament de la resta de la calçada, així com de la vorera.123 72. Vorera bici: via ciclista senyalitzada sobre la vorera.124 73. Pista bici: via ciclista segregada del trànsit motoritzat, amb traçat independent de les carreteres.125 74. Caminal pedalable: via per a vianants i vehicles de pedals, segregada del trànsit motoritzat, i que discorre per espais oberts, parcs, jardins o boscos.126 75. Via per a automòbils. Tota via reservada exclusivament a la circulació d’automòbils, amb una sola calçada i amb limitació total d’accessos a les propietats limítrofes, i senyalitzada amb els senyals S-3 i S-4, respectivament.127 76. Via interurbana. És tota via pública situada fora de poblat.128 77. Via urbana. És tota via pública situada dins de poblat, excepte les travessies.129 78. Carretera. Als efectes d’aquesta disposició normativa, és tota via pública pavimentada situada fora de poblat, llevat dels trams en travessia.130 79. Rotonda. S’entén per rotonda un tipus especial d’intersecció caracteritzat pel fet que els trams que hi conflueixen es comuniquen a través d’un anell en el qual s’estableix una circulació rotatòria al voltant d’un illot central. No són rotondes pròpiament dites les denominades rotondes partides en les quals dos trams, generalment oposats, es connecten

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directament a través de l’illot central, per la qual cosa el trànsit passa d’un a l’altre i no l’envolta.131 80. Carril per a vehicles amb alta ocupació. És aquell especialment reservat o habilitat per a la circulació dels vehicles amb alta ocupació.132 110

Annex renumerat per l’article únic.26 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost).

111

Concepte bàsic 1 bis afegit per l’article únic.15 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

112

El suplement en català del BOE no coincideix amb el text en castellà i ho tradueix per que circulen. Concepte bàsic 7 redactat de conformitat amb l’article 7 de la Llei 43/1999, de 25 de novembre, sobre adaptació de les normes de circulació a la pràctica del ciclisme (BOE núm. 283, de 26 de novembre, i suplement en català núm. 16, de 10 de desembre).

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Concepte bàsic 63 renumerat i redactat de conformitat amb la disposició final 1a.1 i 2 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener de 2004). 116

Concepte bàsic 64 renumerat per la disposició final 1a.1 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener de 2004).

117

Concepte bàsic 65 renumerat i redactat de conformitat amb la disposició final 1a.1 i 2 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener). 118

Concepte bàsic 66 renumerat per la disposició final 1a.1 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener de 2004).

119

Concepte bàsic 67 redactat per l’article únic.40 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002) i renumerat per la disposició final 1a.1 i 2 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener de 2004). 120

Concepte bàsic 68 renumerat per la disposició final 1a.1 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener de 2004).

121

Concepte bàsic 69 afegit per l’article únic.40 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002) i renumerat per la disposició final 1a.1 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener de 2004). 122

Concepte bàsic 70 afegit per l’article únic.40 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002) i renumerat per la disposició final 1a.1 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament

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Temari

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Concepte bàsic 62 redactat de conformitat amb la disposició final 1a.2 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener de 2004).


general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener de 2004). 123

Concepte bàsic 71 afegit per l’article únic.40 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002) i renumerat per la disposició final 1a.1 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener). 124

Concepte bàsic 72 afegit per l’article únic.40 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002) i renumerat per la disposició final 1a.1 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener).

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Concepte bàsic 74 afegit per l’article únic.40 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002) i renumerat per la disposició final 1a.1 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener). 127

Concepte bàsic 75 afegit per la disposició final 1a.3 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener de 2004). 128

Concepte bàsic 76 afegit per la disposició final 1a.3 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener de 2004). 129

Concepte bàsic 77 afegit per la disposició final 1a.3 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener de 2004). 130

Concepte bàsic 78 afegit per la disposició final 1a.3 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener de 2004). 131

Concepte bàsic 79 afegit per la disposició final 1a.3 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener de 2004). 132

Concepte bàsic 80 afegit per la disposició final 1a.3 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener de 2004).

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Temari

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Concepte bàsic 73 afegit per l’article únic.40 de la Llei 19/2001, de 19 de desembre, de reforma del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 304, de 20 de desembre, i suplement en català núm. 2, de 16 de gener de 2002) i renumerat per la disposició final 1a.1 del Reial Decret 1428/2003, de 21 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament general de circulació per a l’aplicació i el desplegament del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març (BOE núm. 306, de 23 de desembre, i suplement en català núm. 1, d’1 de gener).


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Oposicions

ANNEX II133 Infraccions que comporten la pèrdua de punts

El titular d’un permís o llicència de conducció que sigui sancionat en ferm en la via administrativa per la comissió d’alguna de les infraccions que es relacionen a continuació perd el nombre de punts que, per a cadascuna d’aquestes, s’assenyalen a continuació: Punts

6

4

Temari

1. Conduir amb una taxa d’alcohol superior a l’establerta per reglament: Valors mg/l aire espirat, més de 0,50 (professionals i titulars de permisos de conducció amb menys de dos anys d’antiguitat més de 0,30 mg/l)....... Valors mg/l aire espirat, superior a 0,25 fins a 0,50 (professionals i titulars de permisos de conducció amb menys de dos anys d’antiguitat més de 0,15 fins a 0,30 mg/l)...................................................................... 2. Conduir sota els efectes d’estupefaents, psicòtrops, estimulants i altres substàncies d’efectes anàlegs........................................................... 3. Incomplir l’obligació de sotmetre’s a les proves de detecció del grau d’alcoholèmia, d’estupefaents, psicòtrops, estimulants i altres substàncies d’efectes anàlegs..................................................................... 4. Conduir de forma temerària, circular en sentit contrari a l’establert o participar en curses o competicions no autoritzades................................... 5. Conduir vehicles que tinguin instal·lats mecanismes o sistemes encaminats a inhibir la vigilància del trànsit, o que portin instruments amb la mateixa intenció, així com d’inhibició de sistemes de detecció de radar. 6. L’excés en més del 50 per cent en els temps de conducció o la minoració en més del 50 per cent en els temps de descans establerts en la legislació sobre transport terrestre.......................................................... 7. La participació o col·laboració necessària dels conductors en la col·locació o posada en funcionament d’elements que alterin el funcionament normal de l’ús del tacògraf o del limitador de velocitat......... 8. Conduir un vehicle amb un permís o llicència que no l’habiliti per fer-ho 9. Llançar a la via o als seus voltants objectes que puguin produir incendis, accidents de circulació o obstaculitzar la lliure circulació............. 10. Incomplir les disposicions legals sobre prioritat de pas, i l’obligació d’aturar-se en el senyal d’stop, cediu el pas i en els semàfors amb llum vermell encès.............................................................................................. 11. Incomplir les disposicions legals sobre avançament posant en perill o entorpint els qui circulin en sentit contrari i avançar en llocs o circumstàncies de visibilitat reduïda............................................................ 12. Avançar posant en perill o entorpint ciclistes........................................ 13. Efectuar el canvi de sentit incomplint les disposicions recollides en aquesta Llei i en els termes establerts per reglament................................. 14. Realitzar la maniobra de marxa enrere en autopistes i autovies........... 15. No respectar els senyals dels agents que regulen la circulació............ 16. No mantenir la distància de seguretat amb el vehicle precedent.......... 17. Conduir utilitzant cascos, auriculars o altres dispositius que disminueixin l’atenció en la conducció o utilitzar manualment dispositius de telefonia mòbil, navegadors o qualsevol altre sistema de comunicació. De conformitat amb els avenços de la tecnologia, es poden precisar per reglament els dispositius inclosos en aquest apartat..................................

6

6 6

6

6

6 4 4

4

4 4 3 4 4 4

3

96


Generalitat de Catalunya Departament de Justícia

4

La sostracció de punts per excés de velocitat es produeix d’acord amb el que estableix l’annex IV.134 La pèrdua de punts únicament es produeix si el fet del qual deriva la sostracció de punts es produeix en ocasió de la conducció d’un vehicle per al qual s’exigeixi l’autorització administrativa per conduir. El crèdit de punts és únic per a totes les autoritzacions administratives de què sigui titular el conductor. 133

Annex redactat de conformitat amb l’article únic.16 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data). 134

De conformitat amb l’article 2 i la disposició final 2a del Reial decret 303/2011, de 4 de març, pel qual es modifiquen el Reglament general de circulació, aprovat pel Reial decret 1428/2003, de 21 de novembre, i el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, i es redueix el límit genèric de velocitat per a turismes i motocicletes en autopistes i autovies (BOE núm. 55, de 5 de març, i suplement en català de la mateixa data) des de les 6.00 hores del 7 de març de 2011 fins al 30 de juny de 2011 el límit de velocitat va ser de 110 i la pèrdua de punts aplicable la que estableix l’annex IV per al límit de velocitat de 120km/h.

ANNEX III135 Dels cursos de sensibilització i reeducació viària La durada, el contingut i els requisits dels cursos de sensibilització i reeducació viària són els que s’estableixin per Ordre del ministre de l’Interior. 1. Objecte. Els cursos de sensibilització i reeducació viària tenen per objecte conscienciar els conductors sobre la seva responsabilitat com a infractors i les conseqüències derivades del seu comportament, en especial respecte als accidents de trànsit, així com reeducar-los en el respecte als valors essencials en l’àmbit de la seguretat viària com ara l’estima a la vida pròpia i aliena, i en el compliment de les normes que regulen la circulació. La realització d’aquests cursos té com a objectiu final modificar l’actitud en la circulació viària dels conductors sancionats per la comissió d’infraccions greus i molt greus que comportin la pèrdua de punts. 2. Classes de cursos. Es poden realitzar dues classes de cursos: a) Els cursos de sensibilització i reeducació viària per als conductors que hagin perdut una part del crèdit inicial de punts assignats. La superació amb aprofitament d’aquests cursos els permet recuperar fins a un màxim de quatre punts, sempre que es compleixin els requisits que estableix aquesta Llei. La seva durada màxima és de 15 hores. b) Els cursos de sensibilització i reeducació viària per als conductors que pretenguin obtenir de nou el permís o la llicència de conducció després d’haver perdut la totalitat dels punts assignats. La superació amb aprofitament d’aquests cursos és un requisit previ perquè el titular de l’autorització la pugui tornar a obtenir, sempre que compleixi els requisits que estableix aquesta Llei. La seva durada màxima és de 30 hores.

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Oposicions

3

Temari

18. No fer ús del cinturó de seguretat, sistemes de retenció infantil, casc i altres elements de protecció........................................................................ 19. Conduir un vehicle tenint suspesa l’autorització administrativa per conduir o tenint prohibit l’ús del vehicle que es condueix............................


Generalitat de Catalunya Departament de Justícia

4. Suprimit136 135

Annex afegit per l’article únic.27 de la Llei 17/2005, de 19 de juliol, per la qual es regulen el permís i la llicència de conducció per punts i es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària (BOE núm. 172, de 20 de juliol, i suplement en català núm. 15, d’1 d’agost). 136

Apartat 4 suprimit per l’article 22.3 de la Llei 25/2009, de 22 de desembre, de modificació de diverses lleis per a la seva adaptació a la Llei sobre el lliure accés a les activitats de serveis i el seu exercici (BOE núm. 308, de 23 de desembre, i suplement en català de la mateixa data).

ANNEX IV137 Quadre de sancions i punts per excés de velocitat

Oposicions

3. Contingut dels cursos. El contingut dels cursos de sensibilització i reeducació viària versa, principalment, sobre les matèries relacionades amb els accidents de trànsit, les causes, conseqüències i els comportaments adequats per evitar-los.

Infracció sobre excés de velocitat captat pel cinemòmetre

Greu Excés velocitat Molt greu

30 31 50 51 60 61 70 71 80

40 41 60 61 70 71 80 81 90

50 51 70 71 80 81 90 91 100

60 61 90 91 110 111 120 121 130

70 71 100 101 120 121 130 131 140

80 81 110 111 130 131 140 141 150

90 91 120 121 140 141 150 151 160

100 101 130 131 150 151 160 161 170

110 111 140 141 160 161 170 171 180

120 121 150 151 170 171 180 181 190

Multa

Punts

100

-

300

2

400

4

500

6

81

91

101

131

141

151

161

171

181

191

600

6

Temari

Límit

En els trams d’autovies i autopistes interurbanes d’accés a les ciutats on s’hagin establert límits inferiors als 100 km/h, els excessos de velocitat se sancionen amb la multa econòmica corresponent al quadre de sancions de l’annex IV. La resta dels efectes administratius i penals només es produeixen si se superen els 100 km/h i en els termes establerts per a aquest límit. 137

Annex afegit per l’article únic.17 de la Llei 18/2009, de 23 de novembre, per la qual es modifica el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, en matèria sancionadora (BOE núm. 283, de 24 de novembre, i suplement en català de la mateixa data).

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Títol IV, capítol VI, secció 3a i 4a. Titol V Annexe 1 MODIFICACIONS Notas: Artículos 9 (apdos. 2 y 3), 48 (apdos. 1.a y 2), 116, 117, 118 (apdo. 1) y 119 (apdos. 1, 2.a y 3); Disposición adicional segunda: Redacción según Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Artículo 18 (apdo. 4); Disposiciones adicional cuarta y final tercera; Anexo IV: Añadido por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Artículo 48 (primer inciso del punto 1 del párrafo a) del apdo. primero): Redacción según Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías. Artículo 48 (primer inciso del punto 1 del párrafo a) del apdo. primero): Redacción según la extinción de la vigencia del Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías,.

La disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha reforma, procederá a modificar el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a las modificaciones contenidas en dicha reforma. Este Real Decreto trasciende dicho mandato legislativo, pues aparte de su cumplimiento, la magnitud de las reformas que precisa el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconseja la 99

Oposicions

Tot el Reglament, excepte:

Temari

2.2. REIAL DECRET 1428/2003, DE 21 DE NOVEMBRE, PEL QUAL S'APROVA EL REGLAMENT GENERAL DE CIRCULACIÓ PER A L'APLICACIÓ I DESENVOLUPAMENT DEL TEXT ARTICULAT DE LA LLEI SOBRE TRÀNSIT, CIRCULACIÓ DE VEHICLES A MOTOR I SEGURETAT VIÀRIA, APROVAT PEL REIAL DECRET LEGISLATIU 339/1990, DE 2 DE MARÇ.


En materia de ciclismo debe señalarse que la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo, efectuó una importante reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que, a su vez, ha resultado afectada por la Ley 19/2001, a cuya promulgación ha habido que esperar para efectuar un extenso desarrollo reglamentario, que ahora lleva a cabo. Ello ha llevado también a revisar y actualizar todo el sistema de señalización, adaptándolo a los avances en los criterios de utilización generalizados en los países de nuestro entorno, mejorando la concordancia entre la normativa de tráfico y la de carreteras a este respecto. En el anexo I se representan gráficamente las señales. En el anexo II se regulan las pruebas deportivas, las marchas ciclistas y otros eventos, hasta ahora reguladas por el artículo 108 y el anexo 2 del Código de la Circulación, preceptos que es preciso derogar reordenando las pruebas deportivas en torno al artículo 55 del Reglamento General de Circulación, que trata de las carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas. Destaca la competencia de las comunidades autónomas para autorizar la celebración de pruebas deportivas por vías interurbanas de su ámbito territorial, habida cuenta que tienen asumida y traspasada la competencia en materia de espectáculos públicos en general, carácter del que participan las pruebas deportivas, cuya singularidad e incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a través de un informe vinculante, que emiten con carácter previo a la autorización las Administraciones públicas encargadas de la vigilancia y regulación del tráfico. El anexo III trata de las normas y condiciones especiales de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial, lo que constituía una laguna existente en nuestro derecho de la circulación que era urgente regular, dada la magnitud de los accidentes que pueden sobrevenir cuando se hallan implicados en aquéllos este tipo de vehículos. También se regula en este anexo el régimen específico de circulación de convoyes y transportes de las Fuerzas Armadas que, por otra parte, en muchos aspectos y bajo determinados supuestos, está sometido a acuerdos internacionales, por lo que se hace necesario establecer una regulación específica. Esto es posible al amparo de lo que determinan el apartado 2 de la disposición final del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y la 100

Oposicions

Al hilo de la adaptación del nuevo texto a la Ley 19/2001, no sólo se introducen normas en materia de ciclismo y se contemplan nuevas infracciones o se varía la calificación de otras, como es el caso del uso de dispositivos de telefonía móvil o la circulación en sentido contrario, respectivamente, sino que también se modernizan otros preceptos en armonía con una nueva concepción de la gestión del tráfico que dispone de medios técnicos de regulación de la circulación que la norma ha de hacer plenamente operativos.

Temari

promulgación de uno nuevo, en el que además se refundan las modificaciones anteriores efectuadas por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que adaptó el Reglamento General de Circulación a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, también de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como, asimismo, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, y el Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modificó el Reglamento General de Circulación en materia de alcoholemia.


Por último, en la disposición final primera se hace uso de la facultad otorgada al Gobierno por la disposición final del texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para modificar conceptos básicos de circulación y añadir definiciones a los contenidos en el anexo de dicho texto articulado y que son complementos indispensables para la aplicación del nuevo Reglamento de Circulación que se aprueba. Este Real Decreto ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2003, dispongo: Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Circulación. Se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta a continuación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa. Quedan derogados el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como el artículo 108 y el anexo 2 del Código de la Circulación, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del anexo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. El anexo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica de la siguiente forma: Uno. Queda suprimido el concepto básico vía rápida contenido en el apartado 63 del anexo. Los conceptos básicos numerados a partir del apartado 64 pasan a ocupar un número menos, de tal forma que el apartado 64 se convierta en 63, el 65 en 64 y así hasta el último de ellos. 101

Temari

Por otro lado, la pertenencia de nuestro país a organizaciones supranacionales que aseguran una defensa común ha impulsado la cooperación en esta materia con otros países de nuestro entorno, de modo que con cierta frecuencia vehículos militares de otras naciones circulan por las carreteras españolas, especialmente con motivo de maniobras y de ejercicios que incluyen transporte de material militar.

Oposicions

disposición final segunda del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.


a. Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes. b. No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna. c. Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, o por otros medios. 64. Carretera convencional. Es toda carretera que no reúne las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles. 66. Travesía. A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso. Tres. Se introducen las nuevas definiciones de los siguientes conceptos básicos: vía para automóviles, que figurará como el concepto básico número 75; vía interurbana, que figurará como el concepto básico número 76; vía urbana, que figurará como el concepto básico número 77; carretera, que figurará como el concepto básico número 78; glorieta, que figurará como el concepto básico número 79, y carril para vehículos con alta ocupación, que figurará como el concepto básico número 80. Dichos conceptos básicos tendrán la siguiente redacción: 75. Vía para automóviles. Toda vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes, y señalizada con las señales S‐3 y S‐4, respectivamente. 76. Vía interurbana. Es toda vía pública situada fuera de poblado. 77. Vía urbana. Es toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías. 78. Carretera. A los efectos de esta disposición normativa, es toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía. 79. Glorieta. Se entiende por glorieta un tipo especial de intersección caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea.

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62. Autovía. Autovía es la carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las siguientes características:

Oposicions

Dos. Se modifican las definiciones de los siguientes conceptos básicos: autovía, contenido en el apartado 62; carretera convencional, contenido en el apartado 64, y travesía, contenido en el apartado 66, que quedan redactados en los siguientes términos:


DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades de desarrollo. Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Vehículos de las Fuerzas Armadas. Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, a los demás ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Oposicions

80. Carril para vehículos con alta ocupación. Es aquel especialmente reservado o habilitado para la circulación de los vehículos con alta ocupación.

Se faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo y, en su caso, a los demás ministros competentes, para regular todo lo relativo a estupefacientes y sustancias psicotrópicas que puedan influir negativamente en el conductor de vehículos a motor. DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, a 21 de noviembre de 2003. ‐ Juan Carlos R. ‐

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DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas.


TÍTULO PRELIMINAR. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL. Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los de este Reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Oposicions

REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN.

a. A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el párrafo c, y a sus usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo. Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos. b. A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso del párrafo c. c. A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas. No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes. 3. El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a las normas contenidas en el título I y en el capítulo X del título II de este Reglamento, en cuanto sean aplicables,y a lo dispuesto en la regulación vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régimen de autorización administrativa previa, previsto en el título IV del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. 104

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2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:


CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES. Artículo 2. Usuarios. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes (artículo 9.1 del texto articulado). Artículo 3. Conductores. 1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado). 2. Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.a y 5.c del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, respectivamente Artículo 4. Actividades que afectan a la seguridad de la circulación. 1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías o terrenos objeto de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial necesitará la autorización previa de su titular y se regirán por lo dispuesto en la legislación de carreteras y en sus Reglamentos de desarrollo, y en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras en razón de las circunstancias o características especiales de tráfico, que podrán llevarse a efecto a petición del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico (artículo 10.1 del texto articulado). 2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar (artículo 10.2 del texto articulado).

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Oposicions

TÍTULO I. NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN.

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4. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas de este Reglamento, ni induzcan a confusión con ellas.


1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación (artículo 10.3 del texto articulado). 2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas. 3. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante de éste deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130.3, 140 y 173. 4. Todas las actuaciones que deban desarrollar los servicios de asistencia mecánica, sanitaria o cualquier otro tipo de intervención deberán regirse por los principios de utilización de los recursos idóneos y estrictamente necesarios en cada caso. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes, acordarán la presencia y permanencia en la zona de intervención de todo el personal y equipo que sea imprescindible y garantizará la ausencia de personas ajenas a las labores propias de la asistencia; además, será la encargada de señalar en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales, atendiendo a la prestación de la mejor asistencia y velando por el mejor auxilio de las personas. 5. La actuación de los quipos de los servicios de urgencia, así como la de los de asistencia mecánica y de conservación de carreteras, deberá procurar en todo momento la menor afectación posible sobre el resto de la circulación, ocupando el mínimo posible de la calzada y siguiendo en todo momento las instrucciones que imparta el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes. El comportamiento de los conductores y usuarios en caso de emergencia se ajustará a lo establecido en los artículos 69, 129 y 130 y, en particular, el de los conductores de los vehículos de servicio de urgencia, a lo dispuesto en los artículos 67, 68, 111 y 112. 6. La detención, parada o estacionamiento de los vehículos destinados a los servicios citados deberá efectuarse de forma que no cree un nuevo peligro, y donde cause menor obstáculo a la circulación. 7. Los supuestos de parada o estacionamiento en lugares distintos de los fijados por los agentes de la autoridad responsable del tráfico tendrán la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.d del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

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Artículo 5. Señalización de obstáculos y peligros.

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3. No se instalará en vías o terrenos objeto del ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ningún aparato, instalación o construcción, ni se realizarán actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulación.


2. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.b del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 7. Emisión de perturbaciones y contaminantes. 1. Los vehículos no podrán circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial si emiten perturbaciones electromagnéticas, con niveles de emisión de ruido superiores a los límites establecidos por las normas específicamente reguladoras de la materia, así como tampoco podrán emitir gases o humos en valores superiores a los límites establecidos ni en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento General de Vehículos. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas. 2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones. Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado, o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos. Los agentes de la autoridad podrán inmovilizar el vehículo en el caso de que supere los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según el tipo de vehículo, conforme al artículo 70.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. 3. Queda prohibida la emisión de los contaminantes a que se refiere el apartado 1 producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehículos. 4. Igualmente, queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores de contaminantes distintos de los producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuese su naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno establezca con carácter general.

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1. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial (artículo 10.4 del texto articulado).

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Artículo 6. Prevención de incendios.


Artículo 8. Carga de vehículos y transporte de personas y mercancías o cosas. Se prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos personas, mercancías o cosas de forma distinta a la que se determina en este capítulo. SECCIÓN I. TRANSPORTE DE PERSONAS. Artículo 9. Del transporte de personas. 1. El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de las plazas que tenga autorizadas, que, en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, la masa máxima autorizada para el vehículo. 2. A efectos de cómputo del número de personas transportadas en los vehículos autorizados para transporte escolar y de menores, se estará a lo establecido en la normativa específica sobre la materia. 3. Las infracciones a este precepto en cuanto impliquen una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 % el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor, con excepción de los autobuses de líneas urbanas e interurbanas, tendrán la consideración de muy graves, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 65.5.e del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y se procederá a la inmovilización del vehículo por los agentes de la autoridad, que lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción. Artículo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas. 1. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia. 3. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada. Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los vehículos.

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CAPÍTULO II. DE LA CARGA DE VEHÍCULOS Y DEL TRANSPORTE DE PERSONAS Y MERCANCÍAS O COSAS.

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Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de afección de las carreteras, en todo caso, y fuera de ella cuando exista peligro de que el humo producido por la incineración de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera.


1. El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros. 2. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros: a. Distraer al conductor durante la marcha del vehículo. b. Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados, respectivamente, a estos fines. c. Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está completo. d. Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de personas. e. Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos. f. Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la materia. g. Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado del vehículo. El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas deben prohibir la entrada y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en este apartado. Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas. 1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado. 2. En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de éstas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de 12 años, utilice casco de protección y cumpla las siguientes condiciones: a. Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales. b. Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor. En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta. 3. Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, 109

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Artículo 11. Transporte colectivo de personas.

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4. El hecho de no llevar instalada la protección a que se refiere el apartado anterior será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.


4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 % de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones: a. Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad. b. Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 % respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48. c. Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.

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siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior (artículo 11.4 del texto articulado).

Artículo 13. Dimensiones del vehículo y su carga. 1. En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circulen. 2. El transporte de cargas indivisibles que, inevitablemente, rebasen los límites señalados en el apartado anterior deberá realizarse mediante autorizaciones complementarias de circulación, que se regulan en el Reglamento General de Vehículos, conforme a las normas y condiciones de circulación que se establecen en el anexo III del presente Reglamento. 3. Las infracciones a las normas de este precepto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 14. Disposición de la carga. 1. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan: a. b. c. d.

Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa. Comprometer la estabilidad del vehículo. Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas. Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.

2. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuará siempre cubriéndolas total y eficazmente. 3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas específicas que regulan la materia.

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SECCIÓN II. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS O COSAS.


2. En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir: a. En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible: 1. En vehículos de longitud superior a cinco metros, dos metros por la parte anterior y tres metros por la posterior. 2. En vehículos de longitud igual o inferior a cinco metros, el tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior. b. En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55 metros. 3. En el resto de los vehículos no destinados exclusivamente al transporte de mercancías la carga podrá sobresalir por la parte posterior hasta un 10 % de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 %. 4. En los vehículos de anchura inferior a un metro la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior. 5. Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los apartados anteriores, se deberán adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles. 6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refieren los apartados 2 y 3 deberá ser señalizada por medio de la señal V‐20 a que se refiere el artículo 173 y cuyas características se establecen en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Esta señal se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una geometría de v invertida. Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca. 7. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como cuando 111

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1. La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo a aquél.

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Artículo 15. Dimensiones de la carga.


Artículo 16. Operaciones de carga y descarga. Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía. Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes: a. Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados. b. Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada. c. Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales. d. Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia. CAPÍTULO III. NORMAS GENERALES DE LOS CONDUCTORES. Artículo 17. Control del vehículo o de animales. 1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado). 2. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él. Artículo 18. Otras obligaciones del conductor. 1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el 112

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8. En el caso de circulación de vehículos en régimen de transporte especial, se estará a lo dispuesto en su autorización.

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existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco, y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo.


2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos ruedas cuando así lo exija el Reglamento General de Conductores. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares (artículo 11.3, párrafo segundo, del texto articulado). Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas (artículo 11.3, párrafo tercero, del texto articulado). 3. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que se emitan o hagan señales con dicha finalidad, así como la utilización de mecanismos de detección de radar. 4. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.f y g del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 19. Visibilidad en el vehículo. 1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos. Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones técnicas necesarias. No obstante, la utilización de láminas adhesivas en los vehículos se permitirá en las condiciones establecidas en la reglamentación de vehículos. La colocación de los distintivos previstos en la legislación de transportes o en otras disposiciones deberá realizarse de forma que no impidan la correcta visión del conductor. 2. Queda prohibida, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados.

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Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS.

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resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del texto articulado).


Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia. Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a. A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b. A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c. A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento. d. A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad. 114

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CAPÍTULO IV. NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

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3. Las infracciones a las normas de este precepto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.


1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado). 2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

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Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado.

1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. 4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26. El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.

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Artículo 23. Práctica de las pruebas.


a. Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará. b. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado. c. Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan. Artículo 25. Inmovilización del vehículo. 1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga. 2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica (artículo 70, in fine, del texto articulado). 3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo se dejará sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado. 4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él. Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario. 1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resultado de las pruebas que se realicen, a la autoridad judicial, a los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes (artículo 12.2, párrafo tercero, del texto articulado). 116

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Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:

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Artículo 24. Diligencias del agente de la autoridad.


2. Las infracciones a las distintas normas de este capítulo, relativas a la conducción habiendo ingerido bebidas alcohólicasoalaobligación de someterse a las pruebas de detección alcohólica, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a y b del texto articulado. CAPÍTULO V. NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS, ESTIMULANTES U OTRAS SUSTANCIAS ANÁLOGAS.

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Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presente el individuo examinado.

1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a del texto articulado. Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. 1. Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes: a. Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado). a. Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25. b. El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el artículo anterior se 117

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Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.


2. Las infracciones a este precepto relativas a la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como la infracción de la obligación de someterse a las pruebas para su detección, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a y b del texto articulado.

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ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este Reglamento para las pruebas para la detección alcohólica. c. La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor.

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TÍTULO II. DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS. CAPÍTULO I. LUGAR EN LA VÍA. SECCIÓN I. SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN. Artículo 29. Norma general. 1. Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artículo 13 del texto articulado). Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario. 2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f del texto articulado. SECCIÓN II. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Artículo 30. Utilización de los carriles en calzadas con doble sentido de circulación. 1. El conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, deberá atenerse a las reglas siguientes: a. En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha. 118


2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de infracciones muy graves conforme se prevé en el artículo 65.5.f del texto articulado. Artículo 31. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido de marcha. El conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga. Artículo 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o más carriles para el mismo sentido de marcha. Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones o furgones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud circularán normalmente por el situado más a su derecha, y podrán utilizar el inmediato con igual condición y en las mismas circunstancias citadas en el artículo 31. Artículo 33. Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha. Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, excepto si se trata de autopistas o autovías, el conductor de un automóvil o de un vehículo especial podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, siempre que no sea un obstáculo a la circulación de los demás vehículos, y no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar. Artículo 34. Cómputo de carriles. Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, no se tendrán en cuenta los reservados a determinados vehículos o a ciertas maniobras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

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En dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará para efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de dirección hacia la izquierda.

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b. En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha y, en ningún caso, por el situado más a su izquierda.


2. Se entenderá por vehículos con alta ocupación aquellos automóviles destinados exclusivamente al transporte de personas, cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos, que estén ocupados por el número de personas que para cada tramo de la red viaria se fije de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo d) de este apartado. La utilización de los carriles para vehículos con alta ocupación (VAO) se atendrá a lo siguiente: a. La utilización del carril habilitado para VAO queda limitada a motocicletas, turismos y vehículos mixtos adaptables, y está prohibida, por tanto, al resto de los vehículos y conjuntos de vehículos, incluidos los turismos con remolque, así como a peatones, ciclos, ciclomotores, vehículos de tracción animal y animales. Los carriles para VAO podrán ser utilizados por los vehículos autorizados de acuerdo con el párrafo anterior, aun cuando sólo lo ocupe su conductor, si el vehículo ostenta la señal V‐ 15, y por autobuses con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses articulados, con independencia de su número de ocupantes, en las mismas condiciones de circulación establecidas para los VAO, de forma simultánea si así se indica en la relación de tramos a que se refiere el párrafo d. b. La habilitación o reserva de uno o varios carriles para la circulación de VAO podrá ser permanente o temporal, con horario fijo o en función del estado de la circulación, según lo establezca el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, quien, en circunstancias no habituales y por razones de seguridad vial o fluidez de la circulación, podrá permitir, recomendar u ordenar a otros vehículos la utilización del carril reservado para aquellos, todo ello sin perjuicio de las competencias de los organismos titulares de las carreteras y, en su caso, de las sociedades concesionarias de aquéllas. c. Los vehículos de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento y asistencia sanitaria en servicio de urgencia, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de la vía, podrán utilizar los carriles reservados. d. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, previo informe vinculante del organismo titular de la carretera, determinará los tramos de la red viaria en los que funcionarán carriles reservados para VAO, fijará las condiciones de utilización y publicará, en la forma prevista en el artículo 39.4, la relación de tramos de la red viaria en los que se habiliten dichos carriles. 3. Las infracciones a las normas establecidas en el apartado 2 relativas a la circulación en sentido contrario al establecido tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f del texto articulado.

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1. La utilización de los carriles en función de la velocidad y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras se ajustará a lo que indiquen las señales correspondientes reguladas en este Reglamento.

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Artículo 35. Utilización de los carriles en función de la velocidad señalizada y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras.


1. Los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten. 2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso. Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrán circular en columna de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún caso. 3. El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros. 4. Por lo que respecta a los vehículos históricos se estará a lo dispuesto en su Reglamento específico. 5. Las infracciones a lo dispuesto en el apartado 3 tendrán la consideración de graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

SECCIÓN IV. SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN Y DE LA UTILIZACIÓN DE CALZADAS, CARRILES Y ARCENES. Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

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Artículo 36. Conductores obligados a su utilización.

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SECCIÓN III. ARCENES.


3. El cierre a la circulación de una vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial sólo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, por la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, salvo que esté motivada por deficiencias físicas de la infraestructura o por la realización de obras en ésta; en tal caso la autorización corresponderá al titular de la vía, y deberá contemplarse, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización. El cierre y la apertura al tráfico habrá de ser ejecutado, en todo caso, por los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico o del personal dependiente del organismo titular de la vía responsable de la explotación de ésta. Las autoridades competentes a que se ha hecho referencia para autorizar el cierre a la circulación de una carretera se comunicarán los cierres que hayan acordado. 4. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, así como los organismos titulares de las vías, podrán imponer restricciones o limitaciones a la circulación por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, a petición del titular de la vía o de otras entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, y quedará obligado el peticionario a la señalización del correspondiente itinerario alternativo fijado por la autoridad de tráfico, en todo su recorrido. 5. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de falta muy grave conforme a lo establecido en el artículo 65.5.f del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La circulación sin la correspondiente autorización por vías sujetas a restricciones o limitaciones impuestas por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico será sancionada con arreglo a lo establecido en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías. 1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo 18.1 del texto articulado). No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo. 122

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2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados (artículo 16.2 del texto articulado).

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1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (artículo 16.1 del texto articulado).


Artículo 39. Limitaciones a la circulación. 1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados siguientes, se podrán establecer limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación. 2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en tramos urbanos, incluso travesías, se podrán establecer restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos de vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél lo hagan necesario o conveniente. Asimismo por razones de seguridad podrán establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos singulares como puentes o túneles, o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación. 3. Corresponde establecer las aludidas restricciones al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad de tráfico de la comunidad autónoma que tenga transferida la ejecución de la referida competencia. 4. Las restricciones serán publicadas, en todo caso, con una antelación mínima de ocho días hábiles en el Boletín Oficial del Estado y, facultativamente, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas citadas en el apartado anterior. En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones mediante la adopción de las medidas oportunas. 5. En caso de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones especiales para la circulación de vehículos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo establecido en los apartados anteriores, previa justificación de la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los períodos objeto de restricción. 123

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3. Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en el Reglamento General de Vehículos podrán circular, excepcionalmente, por autopistas y autovías cuando así se indique en la autorización complementaria de la que deben ir provistos, y los que no excedan de dichas masas o dimensiones, cuando, con arreglo a sus características, puedan desarrollar una velocidad superior a 60 km/h en llano y cumplan las condiciones que se señalan en el anexo III de este Reglamento.

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2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a circular con su vehículo por una autopista o autovía a velocidad anormalmente reducida, regulada en el artículo 49.1, deberá abandonarla por la primera salida.


6. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior a la autoridad que estableció las restricciones. 7. Las restricciones a la circulación reguladas en este artículo son independientes y no excluyen las que establezcan otras autoridades con arreglo a sus específicas competencias. 8. Los supuestos de circulación en vías restringidas sin la autorización contemplada en el apartado 5 tendrán la consideración de infracción, que se sancionará conforme prevé el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

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En estas autorizaciones especiales se hará constar la matrícula y características principales del vehículo a que se refieran, mercancía transportada, vías a las que afecta y las condiciones a que en cada caso deben sujetarse.

1. En las calzadas con doble sentido de la circulación, cuando las marcas dobles discontinuas delimiten un carril por ambos lados, indican que éste es reversible, es decir, que en él la circulación puede estar regulada en uno o en otro sentido mediante semáforos de carril u otros medios. Los conductores que circulen por dicho carril deberán llevar encendida, al menos, la luz de corto alcance o de cruce en sus vehículos tanto de día como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104. 2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f del texto articulado. Artículo 41. Carriles de utilización en sentido contrario al habitual. 1. Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de circulación en cada sentido de marcha, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la circulación, carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, debidamente señalizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144. La utilización de los carriles habilitados para la circulación en sentido contrario al habitual queda limitada a las motocicletas y turismos, y está prohibida, por lo tanto, al resto de los vehículos, incluidos los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de carriles circularán siempre, al menos, con la luz de corto alcance o de cruce encendida, tanto de día como de noche, a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y no podrán desplazarse lateralmente invadiendo el carril o carriles destinados al sentido normal de la circulación, ni siquiera para adelantar. Los conductores de los vehículos que circulen por carriles destinados al sentido normal de circulación, contiguos al habilitado para circulación en sentido contrario al habitual, tampoco podrán desplazarse lateralmente invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido contrario al habitual; llevarán encendida la luz de corto alcance o cruce, al menos, tanto de día como de noche; y, además, si disponen de un solo carril en su sentido de circulación, lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y si disponen de más de un carril en su sentido de circulación, lo harán a las velocidades que se establecen en los artículos 48.1.a.1 y 2, 49 y 50. 124

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Artículo 40. Carriles reversibles.


La autoridad titular de la carretera también podrá habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, de acuerdo con el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, con la autoridad autonómica responsable del tráfico, cuando la realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, y, en este caso, podrán circular por dichos carriles todos los tipos de vehículos que estén autorizados a circular por la vía en obra, salvo prohibición expresa, en las mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores. 2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones muy graves, en el primer caso, y de infracciones graves o muy graves, según corresponda, por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.5.f, 65.4.c y 65.5.e, respectivamente, todos ellos del texto articulado.

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Dichos usuarios y conductores pondrán especial cuidado en evitar alterar los elementos de balizamiento permanentes o móviles.

1. En las calzadas con doble sentido de la circulación y arcenes, cuando la anchura de la plataforma lo permita, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar un carril adicional de circulación en uno de los sentidos de la marcha, mediante la utilización de elementos provisionales de señalización y balizamiento, que modifiquen la zona de rodadura de los vehículos en el centro de la calzada. La habilitación de este carril adicional circunstancial de circulación supone, mediante la utilización de ambos arcenes, disponer de dos carriles en un sentido de circulación y de uno en el otro. En cualquier caso, esta circunstancia estará debidamente señalizada. Los vehículos que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, deberán utilizar al menos el alumbrado de corto alcance o de cruce tanto de día como de noche y deberán observarse, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en el artículo anterior. 2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones muy graves, en el primer caso, y de infracciones graves o muy graves, según corresponda, por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.5.f, 65.4.c y 65.5.e, respectivamente, todos ellos del texto articulado. SECCIÓN V. REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUÍA O ANÁLOGOS. Artículo 43. Sentido de la circulación. 1. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de éstos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados (artículo 17 del texto articulado). 2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías los vehículos circularán dejando a su izquierda el centro de aquéllas.

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Artículo 42. Carriles adicionales circunstanciales de circulación.


Artículo 44. Utilización de las calzadas. 1. En las vías divididas en dos calzadas, en el sentido de su longitud, por medianas, separadores o dispositivos análogos los vehículos deben utilizar la calzada de la derecha, en relación con el sentido de su marcha. 2. Cuando la división determine tres calzadas, la central podrá estar destinada a la circulación en los dos sentidos, o en un sentido único, permanente o temporal, según se disponga mediante las correspondientes señales, y las laterales para la circulación en uno sólo, sin perjuicio de que el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico pueda establecer para estas últimas o para alguno de los carriles otro sentido de circulación, que habrá de estar convenientemente señalizado. 3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f del texto articulado. CAPÍTULO II. VELOCIDAD. SECCIÓN I. LÍMITES DE VELOCIDAD. Artículo 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado). Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos. 1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: a. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas. b. Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños.

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SECCIÓN VI. DIVISIÓN DE LAS VÍAS EN CALZADAS.

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3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, aunque no existan refugios, isletas o dispositivos de vía, conforme se prevé en el artículo 65.5.f del texto articulado.


i.

En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad. j. En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3. k. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c y 65.5.e, ambos del texto articulado. Artículo 47. Velocidades máximas y mínimas. Los titulares de la vía fijarán, mediante el empleo de la señalización correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación y control del tráfico, cuando las condiciones bajo las que se desarrolla la circulación así lo aconsejen, podrá fijar limitaciones de velocidad con carácter temporal mediante la correspondiente señalización circunstancial o variable. Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado. 1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes: a. Para automóviles: 1. En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. 2. En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén 127

Oposicions

Si las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad de la vía es prácticamente nula, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 50 kilómetros por hora.

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c. Cuando haya animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella. d. En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando. e. Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de un autobús de transporte escolar. f. Fuera de poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a ciclos que circulan por ella o por su arcén. g. Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía. h. Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.


En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado, la velocidad máxima, cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado, será de 80 kilómetros por hora. c. Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto: 1. Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por hora. 2. Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los vehículos; en tal caso, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora. d. Para vehículos en régimen de transporte especial, la señalada en el anexo III de este Reglamento. e. Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior. f. Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote. g. Los vehículos a los que, por razones de ensayo o experimentación, les haya sido concedido un permiso especial para ensayos podrán rebasar las velocidades establecidas como máximas en 30 kilómetros por hora, pero sólo dentro del itinerario fijado y en ningún caso cuando circulen por vías urbanas, travesías o por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.a y 65.5.c, ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

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pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. 3. En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por hora. 4. En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por hora. b. Para los vehículos que realicen transporte escolar y de menores o que transporten mercancías peligrosas, se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el párrafo a en función del tipo de vehículo y de la vía por la que circula.


1. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora, y en las restantes vías, a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada categoría de vehículos de cada una de ellas en este capítulo, aunque no circulen otros vehículos. 2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado.

Oposicions

Artículo 49. Velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado.

3. Cuando un vehículo no pueda alcanzar la velocidad mínima exigida y exista peligro de alcance, se deberán utilizar durante la circulación las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en los artículos 65.4.c del texto articulado. Artículo 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías. 1. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora. Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal. En las mismas condiciones, los límites podrán ser ampliados mediante el empleo de la correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado. En defecto de señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 kilómetros por hora. Los autobuses que transporten pasajeros de pie con autorización no podrán superar en ninguna circunstancia la velocidad máxima establecida en el artículo 48.1.b para los casos contemplados en el párrafo anterior. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c, salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5.e, ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

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En estos casos los vehículos de acompañamiento deberán llevar en la parte superior las señales V‐ 21 o V‐22, según proceda, previstas en el artículo 173.


1. Las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano sólo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas (artículo 19.4 del texto articulado). 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c, salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5.e, ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Oposicions

Artículo 51. Velocidades máximas en adelantamientos.

1. Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen: a. b. c. d.

A través de las correspondientes señales. A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales. A los conductores noveles. A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga.

2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.c y d, será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el artículo 173. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c y 65.5.e, ambos del texto articulado. SECCIÓN II. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD Y DISTANCIAS ENTRE VEHÍCULOS. Artículo 53. Reducción de velocidad. 1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y estará obligado a advertirlo previamente del modo previsto en el artículo 109, sin que pueda realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado.

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Artículo 52. Velocidades prevalentes.


No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado). 2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo. Los vehículos con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros (artículo 20.3 del texto articulado). 3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación: a. b. c. d.

En poblado. Donde estuviese prohibido el adelantamiento. Donde hubiese más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido. Cuando la circulación estuviese tan saturada que no permita el adelantamiento (artículo 20.4 del texto articulado).

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4.c del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. SECCIÓN III. COMPETICIONES. Artículo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos. 1. La celebración de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como la realización de marchas ciclistas u otros eventos, requerirá autorización previa que será expedida conforme a las normas indicadas en el anexo II de este Reglamento, las cuales regularán dichas actividades. 2. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente (artículo 20.5 del texto articulado). 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.g del texto articulado, sin perjuicio de las medidas que adopten los agentes encargados de la vigilancia del tráfico para suspender, interrumpir o disolver las pruebas deportivas no autorizadas. 131

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1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

Oposicions

Artículo 54. Distancias entre vehículos.


Artículo 56. Intersecciones señalizadas. 1. En las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule (artículo 21.1 del texto articulado). 2. Los conductores de vehículos que se aproximen a una intersección regulada por un agente de la circulación deberán detener sus vehículos cuando así lo ordene éste mediante las señales previstas en el artículo 143. 3. Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada por semáforos deberá actuar en la forma ordenada en el artículo 146. 4. Los conductores de los vehículos que se aproximen a una intersección señalizada con señal de intersección con prioridad, o que circulen por una vía señalizada con señal de calzada con prioridad, previstas en los artículos 149 y 151, tendrán prioridad de paso sobre los vehículos que circulen por otra vía o procedan de ella. 5. En las intersecciones de vías señalizadas con señal de ceda el paso o detención obligatoria o stop, previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente. 6. Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la prioridad de paso tendrán la consideración de graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c del texto articulado. Artículo 57. Intersecciones sin señalizar. 1. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos: a. Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar. b. Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios. c. En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas (artículo 21.2 del texto articulado). d. Los vehículos que circulen por una autopista o autovía tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquélla. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado.

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SECCIÓN I. NORMAS DE PRIORIDAD EN LAS INTERSECCIONES.

Oposicions

CAPÍTULO III. PRIORIDAD DE PASO.


1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad de éste, y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad que efectivamente va a cederlo (artículo 24.1 del texto articulado). 2. En todos los preceptos de este capítulo que regulan la prioridad de paso deberán tenerse en cuenta, en su caso, las normas previstas en el apartado anterior. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado.

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Artículo 58. Normas generales.

1. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones o para ciclistas si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal (artículo 24.2 del texto articulado). 2. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y su situación constituya obstáculo para la circulación deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido (artículo 24.3 del texto articulado). 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. SECCIÓN II. TRAMOS EN OBRAS, ESTRECHAMIENTOS Y TRAMOS DE GRAN PENDIENTE. Artículo 60. Tramos en obras y estrechamientos. 1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiese entrado primero (artículo 22.1 del texto articulado). En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 62. 2. Cuando en una vía se estén efectuando obras de reparación, los vehículos, caballerías y toda especie de ganado marcharán por el sitio señalado al efecto. 3. Siempre que sea posible efectuarlo sin peligro ni daño a la obra realizada, se permitirá el paso por el trozo de vía en reparación a los vehículos de servicios de policía, extinción de incendios,

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Artículo 59. Intersecciones.


4. En todo caso, cualquier vehículo que se acerque a una obra de reparación de la vía y encuentre esperando a otro llegado con anterioridad y en el mismo sentido, se colocará detrás de el, lo más arrimado que sea posible al borde de la derecha, y no intentará pasar sino siguiendo al que tiene delante. 5. En todos los casos previstos en este artículo, los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos. 6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

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protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores lo adviertan mediante el uso de la correspondiente señalización.

1. El orden de preferencia de paso por puentes u obras de paso cuya anchura no permita el cruce de vehículos se realizará conforme a la señalización que lo regule. 2. En caso de encuentro de dos vehículos que no se puedan cruzar en puentes u obras de paso en uno de cuyos extremos se hubiera colocado la señal de prioridad en sentido contrario o la de ceda el paso, el que llegue por ese extremo habrá de retroceder para dejar paso al otro. En ausencia de señalización, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos se ajustará a lo establecido en el artículo 62. 3. Los vehículos que necesitan autorización especial para circular no podrán cruzarse en los puentes si el ancho de la calzada es inferior a seis metros, de suerte que para cada vehículo pueda contarse con un ancho de vía no inferior a tres metros. En caso de encuentro o cruce entre dichos vehículos, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. Artículo 62. Orden de preferencia en ausencia de señalización. 1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en su caso, indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o en régimen de transporte especial, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás es el siguiente: a. Vehículos especiales y en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos. b. Conjunto de vehículos, excepto los contemplados en el párrafo d. c. Vehículos de tracción animal. d. Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kilogramos de masa máxima autorizada y autocaravanas. e. Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros. 134

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Artículo 61. Paso de puentes u obras de paso señalizado.


Cuando se trate de vehículos del mismo tipo o de supuestos no enumerados, la preferencia de paso se decidirá a favor del que tuviera que dar marcha atrás mayor distancia y, en caso de igualdad, del que tenga mayor anchura, longitud o masa máxima autorizada. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado.

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f. Camiones, tractocamiones y furgones. g. Turismos y vehículos derivados de turismos. h. Vehículos especiales que no excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos, cuadriciclos y cuadriciclos ligeros. i. Vehículos de tres ruedas, motocicletas con sidecar y ciclomotores de tres ruedas. j. Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas.

1. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el artículo 60, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso de duda sobre la inclinación de la pendiente o la distancia al apartadero, se estará a lo establecido en el artículo 62 (artículo 22.2 del texto articulado). Se entienden por tramos de gran pendiente los que tienen una inclinación mínima del 7 %. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. SECCIÓN III. NORMAS DE COMPORTAMIENTO DE LOS CONDUCTORES RESPECTO A LOS CICLISTAS, PEATONES Y ANIMALES. Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso de ciclistas. Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor: a. Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados. b. Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades. c. Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta. En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.

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Artículo 63. Tramos de gran pendiente.


a. En los pasos para peatones debidamente señalizados. b. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos. c. Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal (artículo 23.1 del texto articulado). 2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas (artículo 23.2 del texto articulado). 3. También deberán ceder el paso: a. A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo. b. A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas (artículo 23.3 del texto articulado). 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. Artículo 66. Prioridad de paso de los conductores sobre los animales. 1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes: a. En las cañadas debidamente señalizadas. b. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista paso para éstos. c. Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada (artículo 23.4 del texto articulado). 2. Las cañadas o pasos de ganado de carácter general se señalizarán por medio de paneles complementarios con la inscripción cañada, que se colocarán debajo de la señal paso de animales domésticos, recogida en el artículo 149, con su plano perpendicular a la dirección de la circulación y al lado derecho de ésta de forma fácilmente visible para los conductores de los vehículos afectados.Dicha señalización deberá ser complementada con las correspondientes señales de limitación de velocidad. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. 136

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1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

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Artículo 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones.


SECCIÓN IV. VEHÍCULOS EN SERVICIOS DE URGENCIA.

2. Los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya. 3. La instalación de aparatos emisores de luces y señales acústicas especiales en vehículos prioritarios requerirá autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos. Artículo 68. Facultades de los conductores de los vehículos prioritarios. 1. Los conductores de los vehículos prioritarios deberán observar los preceptos de este Reglamento, si bien, a condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de los títulos II, III y IV, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento. Los conductores de dichos vehículos podrán igualmente, con carácter excepcional, cuando circulen por autopista o autovía en servicio urgente y no comprometan la seguridad de ningún usuario, dar media vuelta o marcha atrás, circular en sentido contrario al correspondiente a la calzada, siempre que lo hagan por el arcén, o penetrar en la mediana o en los pasos transversales de ésta. Los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia, regulación y control del tráfico podrán utilizar o situar sus vehículos en la parte de la vía que resulte necesaria cuando presten auxilio a los usuarios de ésta o lo requieran las necesidades del servicio o de la circulación. Asimismo, determinarán en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales. 2. Tendrán el carácter de prioritarios los vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan de su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa, a que se refiere el artículo 173, y del aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos. Por excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de los vehículos prioritarios deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios. 137

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1. Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad y estarán exentos de cumplir otras normas o señales en los casos y con las condiciones que se determinan en esta sección (artículo 25 del texto articulado).

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Artículo 67. Vehículos prioritarios.


Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso. Cuando un vehículo de policía que manifiesta su presencia según lo dispuesto en el artículo 68.2 se sitúa detrás de cualquier otro vehículo y activa además un dispositivo de emisión de luz amarilla hacia adelante de forma intermitente o destellante, el conductor de éste deberá detenerlo con las debidas precauciones en el lado derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y permanecerá en su interior. En todo momento el conductor ajustará su comportamiento a las instrucciones que imparta el agente a través de la megafonía o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquél. Artículo 70. Vehículos no prioritarios en servicio de urgencia. 1. Si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, el conductor de un vehículo no prioritario se viera forzado, sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente reservados a los prioritarios, procurará que los demás usuarios adviertan la especial situación en que circula, utilizando para ello el avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia, si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar. 2. Los conductores a que se refiere el apartado anterior deberán respetar las normas de circulación, sobre todo en las intersecciones, y los demás usuarios de la vía darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69. 3. En cualquier momento, los agentes de la autoridad podrán exigir la justificación de las circunstancias a que se alude en el apartado 1. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. CAPÍTULO IV. VEHÍCULOS Y TRANSPORTES ESPECIALES. Artículo 71. Normas de circulación y señalización. 1. Las normas de circulación serán las establecidas en el anexo III de este Reglamento, además de las generales que les sean de aplicación. Los vehículos especiales sólo pueden utilizar las vías objeto de la legislación de tráfico para desplazarse, no pudiendo realizar las tareas para las que estén destinados en función de sus características técnicas, con excepción de los que realicen trabajo de construcción, reparación o conservación de las vías exclusivamente en las zonas donde se lleven a cabo dichos trabajos y de 138

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Artículo 69. Comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios.

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3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado.


2. Durante los trabajos, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán la señal luminosa V‐2 a que se refiere el artículo 173.2: a. Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a remolcar a los accidentados, averiados o mal estacionados. b. Cuando trabajen en operaciones de limpieza, conservación, señalización o, en general, de reparación de las vías, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si ésta puede suponer un peligro para éstos; los vehículos especiales destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovía, también, desde su entrada en ella hasta llegar al lugar donde se realicen los citados trabajos. 3. Durante la circulación, los conductores de vehículos especiales o en régimen de transporte especial deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día como de noche, siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que no supere los 40 km/h. En caso de avería de esta señal, deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. 4. Las infracciones a las normas de este precepto en cuanto a la obligación de llevar instalado en el vehículo la señalización luminosa será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado. CAPÍTULO V. INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN. Artículo 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación. 1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía (artículo 26 del texto articulado). 2. Siempre que un conductor salga a una vía de uso público por un camino exclusivamente privado, debe asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una 139

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Los conductores de vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías, no están obligados a la observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación sea convenientemente regulada.

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los específicamente destinados a remolcar vehículos accidentados, averiados o mal estacionados. Tampoco podrán circular los vehículos especiales transportando carga alguna, salvo los específicamente destinados a prestar servicios de transporte especial, para lo cual deberán proveerse de la oportuna autorización.


4. En vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse, al principio de dicho carril, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad adecuada al final del carril de aceleración para incorporarse a la circulación de la calzada. 5. Los supuestos de incorporación a la circulación sin ceder el paso a otros vehículos tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. Artículo 73. Obligación de los demás conductores de facilitar la maniobra. 1. Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada (artículo 27 del texto articulado). 2. En los poblados, con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente, siempre que fuera posible, o reducir su velocidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53, llegando a detenerse, si fuera preciso, para que los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior no modifica la obligación que tienen los conductores de vehículos de transporte colectivo de viajeros de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente, después de haber anunciado por medio de sus indicadores de dirección su propósito de reanudar la marcha. CAPÍTULO VI. CAMBIOS DE DIRECCIÓN Y DE SENTIDO, Y MARCHA ATRÁS. SECCIÓN I. CAMBIOS DE VÍA, CALZADA Y CARRIL. Artículo 74. Normas generales. 1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derechaoalaizquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de

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3. El conductor que se incorpore a la circulación advertirá ópticamente la maniobra en la forma prevista en el artículo 109.

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velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por aquélla, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan.


3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. Artículo 75. Ejecución de la maniobra de cambio de dirección. 1. Para efectuar la maniobra, el conductor: a. Advertirá su propósito en la forma prevista en el artículo 109. b. Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera, se ceñirá todo lo posible al borde derecho de la calzada, si el cambio de dirección es a la derecha, y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada es de un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble sentido de la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario; cuando la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles, separados por líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril central. En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se efectuará con la necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles. c. Si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda el centro de la intersección, a no ser que ésta esté acondicionada o señalizada para dejarlo a su derecha. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. Artículo 76. Supuestos especiales. 1. Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo. 2. En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado.

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2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto articulado).

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un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto articulado).


SECCIÓN II. CAMBIO DE SENTIDO. Artículo 78. Ejecución de la maniobra. 1. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de ella por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo (artículo 29 del texto articulado). 2. Las señales con las que el conductor del vehículo debe advertir su propósito de invertir el sentido de su marcha son las previstas en el artículo 109. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrá la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. Artículo 79. Prohibiciones. 1. Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior, en los pasos a nivel, en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal Túnel (S‐5), así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado (artículo 30 del texto articulado). 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. SECCIÓN III. MARCHA HACIA ATRÁS. Artículo 80. Normas generales. 1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla (artículo 31.1 del texto articulado). 2. El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías. 142

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Para abandonar una autopista, autovía o cualquier otra vía, los conductores deberán circular con suficiente antelación por el carril más próximo a la salida y penetrar lo antes posible en el carril de deceleración, si existe.

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Artículo 77. Carril de deceleración.


Artículo 81. Ejecución de la maniobra. 1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2 del texto articulado). 2. El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma prevista en el artículo 109. 3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso. CAPÍTULO VII. ADELANTAMIENTO. SECCIÓN I. ADELANTAMIENTO Y CIRCULACIÓN PARALELA. Artículo 82. Adelantamiento por la izquierda. Excepciones. 1. En todas las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretende adelantar (artículo 32.1 del texto articulado). 2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como, en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central (artículo 32.2 del texto articulado). 3. Dentro de los poblados, en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el mismo sentido de marcha, delimitados por marcas longitudinales, se permite el adelantamiento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. 4. En todos los casos en que el adelantamiento implique un desplazamiento lateral, deberá advertirse la maniobra mediante la correspondiente señal óptica a que se refiere el artículo 109. 5. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. 143

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4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrá la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f del texto articulado.

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3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas (artículo 31.3 del texto articulado).


2. Cuando la densidad de la circulación sea tal que los vehículos ocupen toda la anchura de la calzada y sólo puedan circular a una velocidad que dependa de la del que los precede en su carril, el hecho de que los de un carril circulen más rápidamente que los de otro no será considerado como un adelantamiento. En esta situación, ningún conductor deberá cambiar de carril para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea prepararse a girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada o tomar determinada dirección. 3. En todo tramo de vía en que existan carriles de aceleración o deceleración o carriles o partes de la vía destinadas exclusivamente al tráfico de determinados vehículos, tampoco se considerará adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por los normales de circulación, o viceversa. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. SECCIÓN II. NORMAS GENERALES DEL ADELANTAMIENTO. Artículo 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra. 1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales preceptivas y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla (artículo 33.1 del texto articulado). Ningún conductor deberá de adelantar a varios vehículos si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin causar perjuicios o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados. En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, el adelantamiento solamente se podrá efectuar cuando los conductores que circulen en sentido contrario no hayan ocupado el carril central para efectuar un adelantamiento a su vez. 2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado; en tal caso, deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica (artículo 33.2 del texto articulado). 144

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1. En las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podrá permanecer en el carril que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen detrás del suyo más velozmente.

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Artículo 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles.


3. Asimismo, deberá asegurarse de que ningún conductor que le siga por el mismo carril ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su carril cuando termine el adelantamiento (artículo 33.3 del texto articulado). 4. Las señales preceptivas que el conductor deberá utilizar antes de iniciar su desplazamiento lateral serán las prescritas en el artículo 109. 5. A los efectos de este artículo, no se consideran adelantamientos los producidos entre ciclistas que circulen en grupo (artículo 33.4 del texto articulado).

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Se prohíbe, en todo caso, adelantar a los vehículos que ya estén adelantando a otro si el conductor del tercer vehículo, para efectuar dicha maniobra, ha de invadir la parte de la calzada reservada a la circulación en sentido contrario.

SECCIÓN III. EJECUCIÓN DEL ADELANTAMIENTO. Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra. 1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad (artículo 34.1 del texto articulado). 2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil su finalización sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha, regresará de nuevo a su carril y lo advertirá a los que le siguen con las señales preceptivas (artículo 34.2 del texto articulado). 3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad, y advertirlo a través de las señales preceptivas (artículo 34.3 del texto articulado). 4. Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este Reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario. Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidadyalaanchura y características de la calzada.

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6. Las infracciones a las normas de este artículo tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado.


SECCIÓN IV. VEHÍCULO ADELANTADO. Artículo 86. Obligaciones de su conductor. 1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en los supuestos de giros o cambios de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 82.2, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario (artículo 35.1 del texto articulado). En el caso de que no sea posible ceñirse por completo al borde derecho de la calzada y, sin embargo, el adelantamiento pueda efectuarse con seguridad, el conductor de cualquiera de los vehículos a que se refiere el apartado 3 que vaya a ser adelantado indicará la posibilidad de ello al que se acerque, extendiendo el brazo horizontalmente y moviéndolo repetidas veces de atrás adelante, con el dorso de la mano hacia atrás, o poniendo en funcionamiento el intermitente derecho, cuando no crea conveniente hacer la señal con el brazo. 2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía (artículo 35.2 del texto articulado). No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el adelantante diera muestras inequívocas de desistir de la maniobra reduciendo su velocidad, el conductor del vehículo al que se pretende adelantar no estará obligado a disminuir la suya, si con ello pone en peligro la seguridad de la circulación, aunque sí estará obligado a facilitar al conductor adelantante la vuelta a su carril. 3. Los conductores de vehículos pesados, de grandes dimensiones u obligados a respetar un límite específico de velocidad deberán bien aminorar la marcha o apartarse cuanto antes al arcén, si resulta practicable, para dejar paso a los que le siguen, cuando la densidad de la circulación en sentido contrario, la anchura insuficiente de la calzada, su perfil o estado no permitan ser adelantados con facilidad y sin peligro. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado.

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6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado.

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5. El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros.


1. Queda prohibido adelantar: a. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario (artículo 36.1 del texto articulado). De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se prohíbe, en concreto, el adelantamiento detrás de un vehículo que realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo que la efectúa en primer lugar impide la visibilidad de la parte delantera de la vía al conductor del vehículo que le sigue. a. En los pasos para peatones señalizados como tales, en las intersecciones con vías para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus proximidades (artículo 36.2 del texto articulado). No obstante, dicha prohibición no será aplicable cuando el adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no impidan la visibilidad lateral, en un paso a nivel o sus proximidades, previas las oportunas señales acústicas u ópticas. Tampoco será aplicable dicha prohibición en un paso para peatones señalizado cuando el adelantamiento a cualquier vehículo se realice a una velocidad tan suficientemente reducida que permita detenerse a tiempo si surgiera peligro de atropello. b. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando: 1. Se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta. 2. El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 82.2. 3. La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique. 4. El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas (artículo 36.3 del texto articulado). c. En los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal Túnel (S‐5) en los que sólo se disponga de un carril para el sentido de circulación del vehículo que pretende adelantar.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado.

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Artículo 87. Prohibiciones.

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SECCIÓN V. MANIOBRAS DE ADELANTAMIENTO QUE ATENTAN A LA SEGURIDAD VIAL.


1. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que la inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal, cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. Artículo 89. Obstáculos. 1. Igualmente, en las circunstancias señaladas en el artículo anterior, todo vehículo que encuentre cualquier obstáculo en su camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido contrario de su marcha podrá rebasarlo, siempre que se haya cerciorado de que puede efectuarlo sin peligro. La misma precaución se observará cuando el obstáculo o el vehículo inmovilizado se encuentren en un tramo de vía en el que esté permitido el adelantamiento. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d del texto articulado. CAPÍTULO VIII. PARADA Y ESTACIONAMIENTO. SECCIÓN I. NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS. Artículo 90. Lugares en que deben efectuarse. 1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta y dejando libre la parte transitable del arcén (artículo 38.1 del texto articulado). Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable del arcén, se observarán las normas contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y las previstas en el artículo 130, en cuanto sean aplicables. 2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo (artículo 38.2 del texto articulado). 148

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Artículo 88. Vehículos inmovilizados.

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SECCIÓN VI. SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE OCUPACIÓN DEL SENTIDO CONTRARIO.


1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado). 2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos: a. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos. b. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado. c. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente. d. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos. e. Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico. f. Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente. g. Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización. h. Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor. i. Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada. j. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad. k. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados. l. Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada. m. Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales. 3. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d del texto articulado. Artículo 92. Colocación del vehículo. 1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen. 149

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Artículo 91. Modo y forma de ejecución.

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Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las ordenanzas que dicten las autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.


a. Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización. b. Dejar accionado el freno de estacionamiento. c. En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente, y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento. d. Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes. Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha. Artículo 93. Ordenanzas municipales. 1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado). 2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este Reglamento. SECCIÓN II. NORMAS ESPECIALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS. Artículo 94. Lugares prohibidos. 1. Queda prohibido parar: a. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal Túnel. b. En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones. c. En los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios. d. En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad. e. Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación. 150

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3. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fuesen de aplicación, las siguientes reglas:

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2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.


a. En todos los descritos en el apartado anterior en los que está prohibida la parada. b. En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando, colocado el distintivo, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal. c. En zonas señalizadas para carga y descarga. d. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos. e. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. f. Delante de los vados señalizados correctamente. g. En doble fila (artículo 39.2 del texto articulado). 3. Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en los párrafos a, d, e, f, g e i del apartado 1, en los pasos a nivel y en los carriles destinados al uso del transporte público urbano tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d del texto articulado. CAPÍTULO IX. CRUCE DE PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES. SECCIÓN I. NORMAS GENERALES SOBRE PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES. Artículo 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de las vías. 1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a niveloaunpuente móvil (artículo 40.1 del texto articulado). 2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente móvil lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre (artículo 40.2 del texto articulado). 3. El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso (artículo 40.3 del texto articulado). 4. Los pasos a nivel y puentes móviles estarán debidamente señalizados por el titular de la vía, del modo previsto en los artículos 144, 146 y 149. 151

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2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

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f. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras. g. En autopistas y autovías, salvo en las zonas habilitadas para ello. h. En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas. i. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano. j. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos para peatones (artículo 39.1 del texto articulado).


Cuando no se pretenda adelantar, deberá mantenerse en todo momento una distancia de seguridad con el vehículo precedente de, al menos, 100 metros o un intervalo mínimo de cuatro segundos. En el caso de vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kilogramos, la distancia de seguridad que deberá guardar con el vehículo precedente será de, al menos, 150 metros o un intervalo mínimo de seguridad de seis segundos. En los túneles o pasos inferiores con circulación en ambos sentidos, está prohibido el adelantamiento, salvo que exista más de un carril para su sentido de circulación, en los que se podrá adelantar sin invadir el sentido contrario. 7. En todo momento, los conductores y usuarios que circulen por un túnel o paso inferior deberán obedecer las indicaciones de los semáforos y los paneles de mensaje variable, y seguir las instrucciones que les lleguen a través de megafonía o cualquier otro medio. Artículo 96. Barreras, semi barreras y semáforos. 1. Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel cuyas barreras o semi barreras estén atravesadas en la vía o en movimiento para levantarse o colocarse atravesadas, o cuando sus semáforos impidan el paso con sus indicaciones de detención. 2. Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel desprovisto de barreras, semi barreras o semáforos, sin antes haberse cerciorado de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre raíles. 3. Ningún usuario deberá penetrar en un túnel o paso inferior si en la boca de éste un semáforo no le permite el paso, con excepción de los equipos de los servicios de urgencia, asistencia mecánica y conservación de carreteras. SECCIÓN II. BLOQUEO DE PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES. Artículo 97. Detención de un vehículo en paso a nivel, puente móvil o túnel. 1. Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro de aquél, el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación (artículo 41 del texto articulado).

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6. En los túneles o pasos inferiores, el conductor deberá aplicar rigurosamente todas las normas de circulación relativas a ellos contenidas en este Reglamento y especialmente las referidas a la prohibición de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha, marchar hacia atrás y adelantar. Además, deberá utilizar el alumbrado correspondiente.

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5. Los túneles de cualquier longitud y los pasos inferiores cuya longitud sea superior a 200 metros estarán debidamente señalizados.


a. Apagar el motor, conectar la señal de emergencia y mantener encendidas las luces de posición. b. Si es posible, dirigir el vehículo hacia la zona reservada para emergencia más próxima en el sentido de su marcha. De no existir, inmovilizará el vehículo lo más cerca posible al borde derecho de la calzada. c. Colocar correctamente sobre la calzada los dispositivos de preseñalización de peligro. d. Solicitar auxilio sin demora a través del poste de socorro (poste SOS) más próximo, si existe, y seguir las instrucciones que a través de él se le hagan llegar. e. Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el vehículo, dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximos, sin que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos. f. Si se trata de una avería que permite la marcha del vehículo, deberá continuar hasta la salida del túnel o paso inferior y, si ello no fuera posible, hasta una zona reservada para emergencia. En caso de incendio, el conductor aproximará su vehículo todo lo posible hacia su derecha para no obstruir el paso a los vehículos de emergencia. Apagará el motor y dejará la llave puesta y las puertas abiertas. Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el vehículo dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximos, en sentido contrario al del fuego, sin que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos. Si por necesidades de la circulación un vehículo queda inmovilizado en el interior de un túnel o paso inferior, el conductor y los pasajeros no deben abandonar el vehículo. En este caso se debe de conectar la señal de emergencia temporalmente para advertir a otros conductores que circulen detrás, mantener encendidas las luces de posición y apagar el motor. Deberá detenerse lo más lejos posible del vehículo que le precede. CAPÍTULO X. UTILIZACIÓN DEL ALUMBRADO. SECCIÓN I. USO OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO. Artículo 98. Normas generales. 1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal Túnel (S‐5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección. 2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos. 153

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3. Si por motivos de emergencia un conductor queda inmovilizado con su vehículo dentro de un túnel o paso inferior, deberá:

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2. Las normas contenidas en el apartado anterior serán aplicables, si concurren las mismas circunstancias, cuando la detención del vehículo o la caída de su carga tenga lugar en un puente móvil.


Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana. Artículo 99. Alumbrados de posición y de gálibo. 1. Todo vehículo que circule entre el ocaso y la salida del sol o bajo las condiciones a las que se refiere el artículo 106 y en el paso por túneles, pasos inferiores o tramos de vías afectados por la señal Túnel (S‐5) deberá llevar encendidas las luces de posición y, si la anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo.

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3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.

Artículo 100. Alumbrado de largo alcance o carretera. 1. Todo vehículo equipado con luz de largo alcance o carretera que circule a más de 40 kilómetros por hora, entre el ocaso y la salida del sol, fuera de poblado, por vías insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal Túnel (S‐5) insuficientemente iluminados, la llevará encendida, excepto cuando haya de utilizarse la de corto alcance o de cruce, de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y 102, especialmente para evitar los deslumbramientos. La luz de largo alcance o de carretera podrá utilizarse aisladamente o con la de corto alcance. 2. Se prohíbe la utilización de la luz de largo alcance o de carretera siempre que el vehículo se encuentre parado o estacionado, así como el empleo alternativo, en forma de destellos de la luz de largo alcance o de carretera y de la luz de corto alcance o de cruce, con finalidades distintas a las previstas en este Reglamento. 3. Se entiende por vía insuficientemente iluminada aquella en la que, con vista normal, en algún punto de su calzada, no pueda leerse la placa de matrícula a 10 metros o no se distinga un vehículo pintado de oscuro a 50 metros de distancia. 4. Los supuestos de circulación en los que se produzca deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e del texto articulado. Artículo 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce. 1. Todo vehículo de motor y ciclomotor que circule entre el ocaso y la salida del sol por vías urbanas o interurbanas suficientemente iluminadas, o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal Túnel (S‐5) suficientemente iluminados, llevará encendido, además del alumbrado de posición, el alumbrado de corto alcance o de cruce.

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2. La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e del texto articulado.


a. No disponer de alumbrado de largo alcance. b. Circular a velocidad no superior a 40 kilómetros por hora y no estar utilizando el alumbrado de largo alcance. c. Posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la vía pública. 3. Los supuestos de circulación en los que se produzca deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en situación de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e del texto articulado. Artículo 102. Deslumbramiento. 1. El alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía o de cualquier otra vía de comunicación, y muy especialmente a los conductores de vehículos que circulen en sentido contrario y aunque éstos no cumplan esta prescripción, y no se restablecerá el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado. 2. La misma precaución se guardará respecto a los vehículos que circulen en el mismo sentido y cuyos conductores puedan ser deslumbrados a través del espejo retrovisor. 3. En caso de deslumbramiento, el conductor que lo sufra reducirá la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo sentido. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e del texto articulado. Artículo 103. Alumbrado de placa de matricula. Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106 debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste. Artículo 104. Uso del alumbrado durante el día. Deberán llevar encendida durante el día la luz de corto alcance o cruce: a. Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

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2. Todo vehículo de motor y ciclomotor debe llevar encendido el alumbrado de corto alcance o de cruce al circular entre el ocaso y la salida del sol por vías interurbanas insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y demás tramos afectados por la señal de Túnel insuficientemente iluminados, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

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Igualmente, llevará encendido dicho alumbrado en los poblados, cuando la vía esté insuficientemente iluminada.


1. Todo vehículo que, por cualquier circunstancia, se encuentre inmovilizado entre la puesta y la salida del sol o bajo las condiciones a que se refiere el artículo 106, en calzada o arcén de una vía, deberá tener encendidas las luces de posición y, en su caso, las de gálibo. 2. Todo vehículo parado o estacionado entre la puesta y la salida del sol en calzada o arcén de una travesía insuficientemente iluminada deberá tener encendidas las luces de posición, que podrá sustituir por las de estacionamiento, o por las dos de posición del lado correspondiente a la calzada, cuando se halle estacionado en línea. 3. En vías urbanas que no sean travesías no será obligatorio que los vehículos estacionados tengan encendidas las luces de posición cuando la iluminación permita a otros usuarios distinguirlos a una distancia suficiente. 4. La inmovilización, la parada o el estacionamiento de un vehículo sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e del texto articulado. SECCIÓN II. SUPUESTOS ESPECIALES DE ALUMBRADO. Artículo 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad. 1. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga (artículo 43 del texto articulado). 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior deberá utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto o largo alcance. La luz antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance. La luz antiniebla delantera sólo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el artículo 149. La luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo. 156

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Artículo 105. Inmovilizaciones.

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b. Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado, bien esté abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido, así como aquellos obligados en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 42.


Si, por inutilización o avería irreparable en ruta del alumbrado correspondiente, se hubiera de circular con alumbrado de intensidad inferior, se deberá reducir la velocidad hasta la que permita la detención del vehículo dentro de la zona iluminada. CAPÍTULO XI. ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES. SECCIÓN I. NORMAS GENERALES. Artículo 108. Obligación de advertir las maniobras. 1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos (artículo 44.1 del texto articulado). 2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo (artículo 44.2 del texto articulado). La validez de las realizadas con el brazo quedará subordinada a que sean perceptibles por los demás usuarios de la vía y se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y anularán cualquier otra indicación óptica que las contradiga. Artículo 109. Advertencias ópticas. 1. El conductor debe advertir mediante señales ópticas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia atrás de su vehículo, así como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo considerable. Tales advertencias ópticas se efectuarán con antelación suficiente a la iniciación de la maniobra, y, si son luminosas, permanecerán en funcionamiento hasta que termine aquélla. 2. A los efectos del apartado anterior, deberá tenerse en cuenta, además, lo siguiente: a. El desplazamiento lateral será advertido utilizando la luz indicadora de dirección correspondiente al lado hacia el que se va a realizar, o el brazo, en posición horizontal con la palma de la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba, también con la palma de la mano extendida, si va a ser hacia el contrario. En las maniobras que impliquen un desplazamiento lateral, es éste el que exclusivamente se avisa, por lo que la advertencia deberá concluir tan pronto como el vehículo haya adoptado su nueva trayectoria. b. La marcha hacia atrás será advertida con la correspondiente luz de marcha atrás, si dispone de ella, o, en caso contrario, extendiendo el brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia atrás. 157

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Artículo 107. Inutilización o avería del alumbrado.

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3. El hecho de circular sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de la visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e del texto articulado.


Si la inmovilización se realiza para parar o estacionar deberá utilizarse, además, el indicador luminoso de dirección correspondiente al lado hacia el que vaya a efectuarse aquélla, si el vehículo dispone de dicho dispositivo. 3. Con la misma finalidad que para las acústicas se señala en el artículo siguiente y para sustituirlas podrán efectuarse advertencias luminosas, incluso en poblado, utilizando en forma intermitente los alumbrados de corto o de largo alcance, o ambos alternativamente, a intervalos muy cortos y de modo que se evite el deslumbramiento. Artículo 110. Advertencias acústicas. 1. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán emplearse señales acústicas de sonido no estridente, y queda prohibido su uso inmotivado o exagerado. 2. Las advertencias acústicas sólo se podrán hacer por los conductores de vehículos no prioritarios: a. Para evitar un posible accidente y, de modo especial, en vías estrechas con muchas curvas. b. Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo el propósito de adelantarlo. c. Para advertir su presencia a los demás usuarios de la vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70. SECCIÓN II. ADVERTENCIAS DE LOS VEHÍCULOS DE SERVICIOS DE URGENCIA Y DE OTROS SERVICIOS ESPECIALES. Artículo 111. Normas generales. Los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, vehículos especiales y transportes especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes de esta sección. Artículo 112. Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia. Los conductores de vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen en servicio urgente, advertirán su presencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2. Artículo 113. Advertencias de otros vehículos.

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Cuando la inmovilización tenga lugar en una autopista o autovía, o en lugares o circunstancias que disminuyan sensiblemente la visibilidad, se deberá señalizar la presencia del vehículo mediante la utilización de la luz de emergencia, si se dispone de ella, y, en su caso, con las luces de posición.

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c. La intención de inmovilizar el vehículo o de frenar su marcha de modo considerable, aun cuando tales hechos vengan impuestos por las circunstancias del tráfico, deberá advertirse, siempre que sea posible, mediante el empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rápidos.


CAPÍTULO I. PUERTAS Y APAGADO DE MOTOR. Artículo 114. Puertas. 1. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas (artículo 45 del texto articulado). 2. Como norma general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo al borde de la vía y sólo cuando aquél se halle parado. 3. Toda persona no autorizada se abstendrá de abrir las puertas de los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros, así como cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de viajeros. Artículo 115. Apagado de motor. 1. Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible (artículo 46 del texto articulado). 2. Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel u otro lugar cerrado, por un período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando encendido el alumbrado de posición. 3. Para cargar combustible en el depósito de un vehículo, éste debe hallarse con el motor parado. Los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos no podrán facilitar los combustibles para su carga si no está parado el motor y apagadas las luces de los vehículos, los sistemas eléctricos como la radio y los dispositivos emisores de radiación electromagnética como los teléfonos móviles. 4. En ausencia de los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos, el conductor del vehículo o, en su caso, la persona que vaya a cargar el combustible en el vehículo deberá cumplir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior. 159

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TÍTULO III. OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos o transportes especiales advertirán su presencia mediante la utilización de la señal luminosa V‐2 a que se refiere el artículo 173, o mediante la utilización del alumbrado que se determine en las normas reguladoras de los vehículos.


1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan en este capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en dicho capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores discapacitados. 2. Las infracciones a las normas de utilización de los cinturones de seguridad, el casco y otros dispositivos de seguridad de uso obligatorio previstos en este capítulo tendrán la consideración de graves, conforme se establece en el artículo 65.4.h del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados. 1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas: a. Por el conductor y los pasajeros: 1. De los turismos. 2. De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos, estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías. 3. De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica. b. Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías y de los vehículos mixtos. c. Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor. De esta obligación deberá informarse a los pasajeros por el conductor del vehículo, por el guía o por persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV, colocados en lugares bien visibles de cada asiento. 2. La utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones: a. Respecto de los asientos delanteros del vehículo:

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Artículo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.

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CAPÍTULO II. CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD.


3. Los pasajeros de más de tres años de edad cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados instalados en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, siempre que sean adecuados a su talla y peso. 4. En los vehículos a que se refieren el apartado 1.a.1 y 2 y b que no estén provistos de dispositivos de seguridad no podrán viajar niños menores de tres años de edad. Además, los mayores de tres años que no alcancen los 135 centímetros de estatura deberán ocupar un asiento trasero. 5. El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos, tendrá la consideración de infracción muy grave conforme se prevé en el artículo 65.5.l del texto articulado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este reglamento. Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres 1 ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo quad, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas. Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten con estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas. Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3 , o en condiciones extremas de calor. 161

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b. Respecto de los asientos traseros del vehículo: 1. Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso. 2. Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los 150 centímetros, podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso o el cinturón de seguridad para adultos. c. Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un airbag frontal, a menos que haya sido desactivado, condición que se cumplirá también en el caso de que dicho airbag se haya desactivado adecuadamente de forma automática.

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Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.


2. La instalación, en cualquier vehículo, de apoya‐cabezas u otros elementos de protección estará subordinada a que cumplan las condiciones que se determinen en las normas reguladoras de vehículos. 3. Los conductores de turismos, de autobuses, de automóviles destinados al transporte de mercancías, de vehículos mixtos, de conjuntos de vehículos no agrícolas, así como los conductores y personal auxiliar de los vehículos piloto de protección y acompañamiento deberán utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que figura entre la dotación obligatoria del vehículo, cuando salgan de éste y ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas.

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Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados: a. Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento. b. Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico. Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial. 2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a: Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero. b. Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros. c. Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia. d. Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

a.

3. Se eximirá de lo dispuesto en el artículo 118.1 a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b anterior. Este certificado deberá expresar su período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente. 162

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Artículo 119. Exenciones.


Artículo 120. Normas generales. 1. Se considerará que afecta a la seguridad vial el exceso en más del 50 % en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 % en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transportes terrestres. 2. Las infracciones a lo dispuesto en este precepto se calificarán de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.h del texto articulado. CAPÍTULO IV. PEATONES.

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CAPÍTULO III. TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO.

1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este capítulo (artículo 49.1 del texto articulado). 2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, podrá circular por el arcén o, si éste no existe o no es transitable, por la calzada: a. El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones. b. Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo. c. El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano. 3. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo. 4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos. 5. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales. Artículo 122. Circulación por la calzada o el arcén. 1. Fuera de poblado, en todas las vías objeto de la ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones,

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Artículo 121. Circulación por zonas peatonales. Excepciones.


3. En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse por la derecha o por la izquierda, según las circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la visibilidad. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberán circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos: las de los agentes y semáforos, siempre; las demás, en cuanto les sean aplicables. 5. La circulación por el arcén o por la calzada se hará con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación, y aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de aquéllos. Salvo en el caso de que formen un cortejo, deberán marchar unos tras otros si la seguridad de la circulación así lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o de gran densidad de circulación de vehículos. 6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a éste, sólo podrá invadir aquélla cuando ya esté a su altura. 7. Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas de los vehículos prioritarios, despejarán la calzada y permanecerán en los refugios o zonas peatonales. 8. La circulación en las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal S‐28 regulada en el artículo 159 se ajustará a lo dispuesto en dicha señal. Artículo 123. Circulación nocturna. Fuera del poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado y que responda a las prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto. Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas. 1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes: 164

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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad.

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como norma general, la circulación de éstos se hará por la izquierda (artículo 49.2 del texto articulado).


2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. 3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.

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a. Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones. b. Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella. c. En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

Artículo 125. Normas relativas a autopistas y autovías. 1. Queda prohibida la circulación de peatones por autopistas y autovías, salvo en los casos y condiciones que se determinan en los apartados siguientes. Los conductores de vehículos que circulen por autopistas o autovías deberán hacer caso omiso a las peticiones de pasaje que reciban en cualquier tramo de ellas, incluidas las explanadas de estaciones de peaje. 2. Si por accidente, avería, malestar físico de sus ocupantes u otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo en una autopista o autovía y fuese necesario solicitar auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, y si la vía no estuviese dotada de este servicio, podrá requerirse el auxilio de los usuarios, sin que ninguno de los ocupantes del vehículo pueda transitar por la calzada. 3. Los ocupantes o servidores de los vehículos de los servicios de urgencia o especiales podrán circular por las autopistas y autovías siempre que sea estrictamente indispensable para la prestación del correspondiente servicio y adopten las medidas oportunas para no comprometer la seguridad de ningún usuario. CAPÍTULO V. CIRCULACIÓN DE ANIMALES. Artículo 126. Normas generales. En las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que se establece en este capítulo (artículo 50.1 del texto articulado). 165

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4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán rodearlas.


a. No invadirán la zona peatonal. b. Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por el arcén del lado derecho, y si tuvieran que utilizar la calzada, lo harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de ésta; por excepción, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan. c. Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente, y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo. d. Sólo atravesarán las vías por pasos autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad. e. Si circulan de noche por vía insuficientemente iluminada o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo al centro de la calzada luces en número necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia delante, y rojo hacia atrás, y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto. f. En estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las respectivas trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a los vehículos, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 66. 2. Se prohíbe dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía o en sus inmediaciones, siempre que exista la posibilidad de que éstos puedan invadir la vía. Artículo 128. Normas relativas a autopistas y autovías. Se prohíbe la circulación de animales por autopistas o autovías (artículo 50.2 del texto articulado). Dicha prohibición incluye la circulación de vehículos de tracción animal. CAPÍTULO VI. COMPORTAMIENTO EN CASO DE EMERGENCIA. Artículo 129. Obligación de auxilio. 1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, 166

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1. Los animales a que se refiere el artículo anterior deben ir conducidos, al menos, por una persona mayor de 18 años, capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas establecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las siguientes prescripciones:

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Artículo 127. Normas especiales.


a. Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación. b. Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes. c. Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación. d. Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto. e. Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido; no será necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se han producido heridas claramente leves, la seguridad de la circulación está restablecida y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo solicita. f. Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad. g. Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen. 3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá cumplimentar, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el apartado anterior, a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes. Artículo 130. Inmovilización del vehículo y caída de la carga. 1. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizasen la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, deberán sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible (artículo 51.2 del texto articulado). 2. Siempre que, por cualquier emergencia, un vehículo quede inmovilizado en la calzada o su carga haya caído sobre ésta, el conductor o, en la medida de lo posible, los ocupantes del vehículo procurarán colocar uno y otra en el lugar donde cause menor obstáculo a la circulación, para lo cual podrán, en su caso, utilizarse, si fuera preciso, el arcén o la mediana; asimismo, adoptarán la 167

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2. Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible:

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en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos (artículo 51.1 del texto articulado).


4. Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, si la vía dispone de ellos; en caso contrario, podrá solicitarse de otros usuarios. En todo caso y en cuanto sea posible, nadie deberá invadir la calzada. 5. El remolque de un vehículo accidentado o averiado sólo deberá realizarse por otro específicamente destinado a este fin. Excepcionalmente, y siempre en condiciones de seguridad, se permitirá el arrastre por otros vehículos, pero sólo hasta el lugar más próximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación. En ningún caso será aplicable dicha excepción en las autopistas o autovías. 6. Cuando la emergencia ocurra en un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas, se aplicarán, además, sus normas específicas. TÍTULO IV. DE LA SEÑALIZACIÓN. CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES. Artículo 131. Concepto. La señalización es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación. Artículo 132. Obediencia de las señales. 1. Todos los usuarios de las vías objeto de la ley están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentran en las vías por las que circulan. A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la prescripción que la señal establece. 168

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3. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de encender la luz de emergencia si el vehículo la lleva y, cuando proceda, las luces de posición y de gálibo, en tanto se deja expedita la vía, todo conductor deberá emplear los dispositivos de preseñalización de peligro reglamentarios para advertir dicha circunstancia, salvo que las condiciones de la circulación no permitieran hacerlo. Tales dispositivos se colocarán, uno por delante y otro por detrás del vehículo o la carga, como mínimo a 50 metros de distancia y en forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos, por los conductores que se aproximen. En calzadas de sentido único, o de más de tres carriles, bastará la colocación de un solo dispositivo, situado como mínimo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada.

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medidas oportunas para que el vehículo y la carga sean retirados de la vía en el menor tiempo posible.


2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación (artículo 53.2 del texto articulado). 3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril, y si no existen en los citados emplazamientos y pretendan girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda. Si existen semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la derechayala izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente sólo deben obedecer las de los situados inmediatamente a su izquierda.

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CAPÍTULO II. PRIORIDAD ENTRE SEÑALES.

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En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas (artículo 53.1 del texto articulado).

Artículo 133. Orden de prioridad. 1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente: a. Señales y órdenes de los agentes de circulación. b. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo. c. Semáforos. d. Señales verticales de circulación. e. Marcas viales. 2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo (artículo 54.2 del texto articulado). CAPÍTULO III. FORMATO DE LAS SEÑALES. Artículo 134. Catálogo oficial de señales de circulación. 1. El Catálogo oficial de señales de circulación debe ajustarse a lo establecido en las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia, así como a la regulación básica establecida al efecto por los Ministerios del Interior y de Fomento. 2. En dicho catálogo se especifica la forma y el significado de las señales y, en su caso, su color y diseño, así como sus dimensiones y sus sistemas de colocación.

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CAPÍTULO IV. APLICACIÓN DE LAS SEÑALES. SECCIÓN I. GENERALIDADES. Artículo 135. Aplicación. Toda señal se aplicará a toda la anchura de la calzada que estén autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija esa señal. No obstante, su aplicación podrá limitarse a uno o más carriles, mediante marcas en la calzada. Artículo 136. Visibilidad. Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las señales viales, especialmente las de advertencia de peligro y las de reglamentación, deben estar iluminadas o provistas de materiales o dispositivos reflectantes, según lo dispuesto en la regulación básica establecida a estos fines por el Ministerio de Fomento. Artículo 137. Inscripciones. 1. Para facilitar la interpretación de las señales, se podrá añadir una inscripción en un panel complementario rectangular colocado debajo de aquéllas o en el interior de un panel rectangular que contenga la señal. 2. Excepcionalmente, cuando las autoridades competentes estimen conveniente concretar el significado de una señal o de un símbolo o, respecto de las señales de reglamentación, limitar su alcance a ciertas categorías de usuarios de la vía o a determinados períodos, y no se pudieran dar las indicaciones necesarias por medio de un símbolo adicional o de cifras en las condiciones definidas en el Catálogo oficial de señales de circulación, se colocará una inscripción debajo de la señal, en un panel complementario rectangular, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir o completar esas inscripciones mediante uno o varios símbolos expresivos colocados en la misma placa. En el caso de que la señal esté colocada en un cartel fijo o de mensaje variable, la inscripción a la que se hace referencia podrá ir situada junto a ella. Artículo 138. Idioma de las señales. Las indicaciones escritas que se incluyan o acompañen a los paneles de señalización de las vías públicas, e inscripciones, figurarán en idioma castellano y, además, en la lengua oficial de la comunidad autónoma reconocida en el respectivo estatuto de autonomía, cuando la señal esté ubicada en el ámbito territorial de dicha comunidad. 170

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4. La forma, símbolos y nomenclatura de las señales, así como los documentos que constituyen el Catálogo oficial de señales de circulación, son los que figuran en el anexo I.

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3. Las señales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial deberán cumplir las normas y especificaciones que se establecen en este Reglamento y en el Catálogo oficial de señales de circulación.


Artículo 139. Responsabilidad. 1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa (artículo 57.1 del texto articulado). 2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias de aquél y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras (artículo 57.2 del texto articulado). En tal sentido, corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico la determinación de las clases o tramos de carreteras que deban contar con señalización circunstancial o variable o con otros medios de vigilancia, regulación, control y gestión telemática del tráfico; la de las características de los elementos físicos y tecnológicos que tengan como finalidad auxiliar a la autoridad de tráfico; la instalación y mantenimiento de dicha señalización y elementos físicos o tecnológicos, así como la determinación en cada momento de los usos y mensajes de los paneles de mensaje variable, sin perjuicio de las competencias que, en cada caso, puedan corresponder a los órganos titulares de la vía. 3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de aquéllas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos en dichas obras, según lo dispuesto en el artículo 60.5. Cuando las obras sean realizadas por empresas adjudicatarias o por entidades distintas del titular, éstas, con anterioridad a su inicio, lo comunicarán al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable del tráfico, que dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico. 4. La realización de las obras sin autorización previa del titular de la vía se regirá por lo dispuesto en la legislación de carreteras o, en su caso, en las normas municipales (artículo 10.1 del texto articulado). La realización y señalización de las obras que incumpla las instrucciones dictadas tendrá la consideración de infracción grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4.f del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 140. Señalización de las obras. 171

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SECCIÓN II. RESPONSABILIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN EN LAS VÍAS.

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Los núcleos de población y demás topónimos serán designados en su denominación oficial y, cuando fuese necesario a efectos de identificación, en castellano.


Cuando se señalicen tramos de obras, las marcas viales serán de color amarillo. Asimismo tendrán el fondo amarillo las señales verticales siguientes: a. Las señales de advertencia de peligro P‐1, P‐2, P‐3, P‐4, P‐13, P‐14, P‐15, P‐17, P‐18, P‐19, P‐ 25, P‐26, P‐28, P‐30 y P‐50. b. Las señales de reglamentación R‐5, R‐102, R‐103, R‐104, R‐105, R‐106, R‐107, R‐200, R‐201, R‐202, R‐203, R‐204, R‐205, R‐300, R‐301, R‐302, R‐303, R‐304, R‐305, R‐306, R‐500, R‐501, R‐502 y R‐503. c. Las señales de indicación: todas las señales de carriles y de orientación.

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Las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial deberán hallarse señalizadas, tanto de día como de noche, y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas, o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan, a cargo del realizador de la obra, según la regulación básica establecida a estos fines por el Ministerio de Fomento.

La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de obra son las que figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. La forma, símbolos y nomenclatura figuran también en el anexo I de este Reglamento. Artículo 141. Objeto y tipo de señales. Salvo justificación en contrario, en cualquier tipo de obras y actividades en las vías deberán utilizarse exclusivamente los elementos y dispositivos de señalización, balizamiento y defensa incluidos en la regulación básica establecida a estos fines por los Ministerios de Fomento e Interior, según se indica en el anexo I. CAPÍTULO RETIRADA, SUSTITUCIÓN Y ALTERACIÓN DE SEÑALES.

V.

Artículo 142. Obligaciones relativas a la señalización. 1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la regulación del tráfico ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro (artículo 58.1 del texto articulado). 2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso de su titular o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones (artículo 58.2 del texto articulado). 3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las vías (artículo 58.3 del texto articulado). El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico podrá alterar, en todo momento, el contenido de las 172

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Su significado será el mismo que el de las equivalentes que se utilizan cuando no hay obras.


CAPÍTULO DE LOS TIPOS Y SIGNIFICADOS DE LAS SEÑALES DE CIRCULACIÓN Y MARCAS VIALES.

VI.

SECCIÓN I. DE LAS SEÑALES Y ÓRDENES DE LOS AGENTES DE CIRCULACIÓN. Artículo 143. Señales con el brazo y otras. 1. Los agentes de la autoridad responsable del tráfico que estén regulando la circulación lo harán de forma que sean fácilmente reconocibles como tales a distancia, tanto de día como de noche, y sus señales, que han de ser visibles, y sus órdenes deben ser inmediatamente obedecidas por los usuarios de la vía. Tanto los agentes de la autoridad que regulen la circulación como la Policía Militar, el personal de obras y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial, que regulen el paso de vehículos y, en su caso, las patrullas escolares, el personal de protección civil y el de organizaciones de actividades deportivas o de cualquier otro acto, habilitado a los efectos contemplados en el apartado 4 de este artículo, deberán utilizar prendas de colores llamativos y dispositivos o elementos retrorreflectantes que permitan a los conductores y demás usuarios de la vía que se aproximen distinguirlos a una distancia mínima de 150 metros. 2. Como norma general, los agentes de la autoridad responsable del tráfico utilizarán las siguientes señales: a. Brazo levantado verticalmente: obliga a detenerse a todos los usuarios de la vía que se acerquen al agente, salvo a los conductores que no puedan hacerlo en condiciones de seguridad suficiente. Si esta señal se efectúa en una intersección, no obligará a detenerse a los conductores que hayan entrado ya en ella. La detención debe efectuarse ante la línea de detención más cercana o, en su defecto, inmediatamente antes del agente. En una intersección, la detención debe efectuarse antes de entrar en ella. Con posterioridad a esta señal, el agente podrá indicar, en su caso, el lugar donde debe efectuarse la detención. b. Brazo o brazos extendidos horizontalmente: obliga a detenerse a todos los usuarios de la vía que se acerquen al agente desde direcciones que corten la indicada por el brazo o los brazos extendidos y cualquiera que sea el sentido de su marcha. Esta señal permanece en vigor aunque el agente baje el brazo o los brazos, siempre que no cambie de posición o efectúe otra señal. c. Balanceo de una luz roja o amarilla: obliga a detenerse a los usuarios de la vía hacia los que el agente dirija la luz.

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4. Los supuestos de retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.f del texto articulado.

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señales contempladas en el artículo 144.1 para adaptarlas a las circunstancias cambiantes del tráfico, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las vías.


3. Los agentes podrán dar órdenes o indicaciones a los usuarios mientras hacen uso de la señal V‐1 que establece el Reglamento General de Vehículos, a través de la megafonía o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquéllos, entre los cuales están los siguientes: a. Bandera roja: indica que a partir del paso del vehículo que la porta, la calzada queda temporalmente cerrada al tráfico de todos los vehículos y usuarios, excepto para aquellos que son acompañados o escoltados por los agentes de la autoridad responsable de la regulación, gestión y control del tráfico. b. Bandera verde: indica que, a partir del paso del vehículo que la porta, la calzada queda de nuevo abierta al tráfico. c. Bandera amarilla: indica al resto de los conductores y usuarios la necesidad de extremar la atención o la proximidad de un peligro. Esta bandera podrá ser también utilizada por el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad durante el desarrollo de marchas ciclistas o de cualquiera otra actividad, deportiva o no, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. d. Brazo extendido hacia abajo inclinado y fijo: el agente desde un vehículo indica la obligación de detenerse en el lado derecho a aquellos usuarios a los que va dirigida la señal. e. Luz roja o amarilla intermitente o destellante hacia delante: el agente desde un vehículo indica al conductor del que le precede que debe detener el vehículo en el lado derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y siguiendo las instrucciones que imparta el agente mediante la megafonía. 4. En ausencia de agentes de la circulación o para auxiliar a éstos, y en las circunstancias y condiciones establecidas en este Reglamento, la Policía Militar podrá regular la circulación, y el personal de obras en la vía y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial podrá regular el paso de vehículos mediante el empleo de las señales verticales R‐2 y R‐ 400 incorporadas a una paleta, y, por este mismo medio, las patrullas escolares invitar a los usuarios de la vía a que detengan su marcha. Cuando la autoridad competente autorice la celebración de actividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones a la circulación en vías urbanas o interurbanas, la autoridad responsable del tráfico podrá habilitar al personal de protección civil o de la organización responsable para impedir el acceso de vehículos o peatones a la zona o itinerario afectados, en los términos del anexo II. Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ámbito de sus funciones, establezcan controles policiales de seguridad ciudadana en la vía pública, podrán regular el tráfico exclusivamente en el caso de ausencia de agentes de la circulación. La forma y significado de las señales y órdenes de los agentes de la circulación se ajustará a lo que establece el Catálogo oficial de señales de circulación. Estas señales figuran también en el anexo I. 174

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Los agentes podrán ordenar la detención de vehículos con una serie de toques de silbato cortos y frecuentes, y la reanudación de la marcha con un toque largo.

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d. Brazo extendido moviéndolo alternativamente de arriba abajo: esta señal obliga a disminuir la velocidad de su vehículo a los conductores que se acerquen al agente por el lado correspondiente al brazo que ejecuta la señal y perpendicularmente a dicho brazo. e. Otras señales: cuando las circunstancias así lo exijan, los agentes podrán utilizar cualquier otra indicación distinta a las anteriores realizada de forma clara.


Artículo 144. Señales circunstanciales y de balizamiento. 1. Los paneles de mensaje variable tienen por objeto regular la circulación adaptándola a las circunstancias cambiantes del tráfico. Se utilizarán para dar información a los conductores, advertirles de posibles peligros y dar recomendaciones o instrucciones de obligado cumplimiento. El contenido de los textos y gráficos de los paneles de señalización de mensaje variable se ajustará a lo dispuesto en el Catálogo oficial de señales de circulación. Las modificaciones que estos paneles de mensaje variable introducen respecto de la habitual señalización vertical y horizontal terminan cuando lo establezca el propio panel o las causas que motivaron su imposición, momento a partir del cual aquellas vuelven a regir.

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SECCIÓN II. DE LA SEÑALIZACIÓN CIRCUNSTANCIAL, QUE MODIFICA EL RÉGIMEN NORMAL DE UTILIZACIÓN DE LA VÍA, Y DE LAS SEÑALES DE BALIZAMIENTO.

a. Dispositivos de barrera: prohíben el paso a la parte de la vía que delimitan y son los siguientes: 1. Barrera fija: prohíbe el paso a la vía o parte de ésta que delimita. 2. Barrera o semibarrera móviles: prohíbe temporalmente el paso, mientras se encuentre en posición transversal a la calzada en un paso a nivel, puesto de peaje o de aduana, acceso a un establecimiento u otros. 3. Panel direccional provisional: prohíbe el paso e informa, además, sobre el sentido de la circulación. 4. Banderitas, conos o dispositivos análogos: prohíben el paso a través de la línea real o imaginaria que los une. 5. Luz roja fija: indica que la calzada está totalmente cerrada al tránsito. 6. Luces amarillas fijas o intermitentes: prohíben el paso a través de la línea imaginaria que las une. b. Dispositivos de guía: tienen por finalidad indicar el borde de la calzada, la presencia de una curva y el sentido de circulación, los límites de obras de fábrica u otros obstáculos. Son los siguientes: 1. Hito de vértice: elemento de balizamiento en forma semicilíndrica en su cara frontal, provisto de triángulos simétricamente opuestos, de material retrorreflectante, que indica el punto en el que se separan dos corrientes de tráfico. 2. Hito de arista: elemento cuya finalidad primordial es balizar los bordes de las carreteras principalmente durante las horas nocturnas o de baja visibilidad. 3. Paneles direccionales permanentes: dispositivos de balizamiento implantados con vistas a guiar y señalar a los usuarios un peligro puntual, mediante el cual se informa sobre el sentido de circulación. 4. Captafaros horizontales (ojos de gato). 5. Captafaros de barrera. 6. Balizas planas: indican el borde de la calzada, los límites de obras de fábrica u otros obstáculos en la vía. 7. Balizas cilíndricas: refuerzan cualquier medida de seguridad, y no puede franquearse la línea, imaginaria o no, que las une. 8. Barreras laterales: rígidas, semirrígidas y desplazables. Indican el borde de la plataforma y protegen frente a salidas de la vía. 175

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2. Las señales de balizamiento podrán ser:


NO ENTRA NO ENTRA

SECCIÓN V. DE LAS MARCAS VIALES. Artículo 166. Objeto y clases. 1. Las marcas sobre el pavimento, o marcas viales, tienen por objeto regular la circulación y advertir o guiar a los usuarios de la vía, y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones. 2. Las marcas viales pueden ser: marcas blancas longitudinales, marcas blancas transversales, señales horizontales de circulación, otras marcas e inscripciones de color blanco y marcas de otros colores. Artículo 167. Marcas blancas longitudinales. La nomenclatura y significado de las marcas blancas longitudinales son los siguientes: a. Marca longitudinal continua. Una marca longitudinal consistente en una línea continua sobre la calzada significa que ningún conductor con su vehículo o animal debe atravesarla ni circular con su vehículo sobre ella ni, cuando la marca separe los dos sentidos de circulación, circular por la izquierda de aquélla. Una marca longitudinal constituida por dos líneas continuas adosadas tiene el mismo significado. Una línea blanca continua sobre la calzada también puede indicar la existencia de un carril especial, y los conductores de los vehículos que circulen por el carril especial pueden sobrepasarla con las debidas precauciones para abandonarlo cuando así lo exija la maniobra o el destino que pretenden seguir. En este caso la marca es sensiblemente más ancha que en el caso general. b. Marca longitudinal discontinua. Una línea discontinua en la calzada está destinada a delimitar los carriles con el fin de guiar la circulación, y significa que ningún conductor debe circular con su vehículo o animal sobre ella, salvo, cuando sea necesario y la seguridad de la circulación lo permita, en calzadas con carriles estrechos (de menos de tres metros de anchura). Puede además estar destinada a: 1. Anunciar al conductor que se aproxima a una marca longitudinal continua la prohibición que esta marca implica o la proximidad de un tramo de vía que presente

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SECCIÓN 3ª……………………………… SECCIÓN 4t……………………………...

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3. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de balizamiento se ajustarán a lo que se establece en el Catálogo oficial de señales de circulación.


e. f.

Artículo 168. Marcas blancas transversales. La nomenclatura y significado de las marcas blancas transversales son los siguientes: a. Marca transversal continua. Una línea continua, dispuesta a lo ancho de uno o varios carriles, es una línea de detención que indica que ningún vehículo o animal ni su carga debe franquearla en cumplimiento de la obligación impuesta por una señal horizontal o vertical de detención obligatoria, una señal de prohibición de pasar sin detenerse, un paso para peatones indicado por una marca vial, un semáforo o una señal de detención efectuada por un agente de la circulación o por la existencia de un paso a nivel o puente móvil. Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía. b. Marca transversal discontinua. Una línea discontinua dispuesta a lo ancho de uno o varios carriles es una línea de detención que indica que, salvo en circunstancias anormales que reduzcan la visibilidad, ningún vehículo o animal ni su carga deben franquearla, cuando tengan que ceder el paso, en cumplimiento de la obligación impuesta por una señal vertical u horizontal de Ceda el paso, por una flecha verde de giro de un semáforo, o cuando no haya ninguna señal de prioridad por aplicación de las normas que rigen ésta. c. Marca de paso para peatones. Una serie de líneas de gran anchura, dispuestas sobre el pavimento de la calzada en bandas paralelas al eje de ésta y que forman un conjunto transversal a la calzada, indica un paso para peatones, donde los conductores de vehículos o animales deben dejarles paso. No podrán utilizarse líneas de otros colores que alternen con las blancas. d. Marca de paso para ciclistas. Una marca consistente en dos líneas transversales discontinuas y paralelas sobre la calzada indica un paso para ciclistas, donde éstos tienen preferencia. 177

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d.

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c.

un riesgo especial; en estos casos, la separación entre los trazos de la línea es sensiblemente más corta que en el caso general. 2. Indicar la existencia de un carril especial (para determinar la clase de vehículos, de entrada o salida, u otro); en este caso la marca es sensiblemente más ancha que en el caso general. Marcas longitudinales discontinuas dobles. Como caso especial de línea discontinua, las dobles que delimitan un carril por ambos lados significan que éste es reversible, es decir, que en él la circulación puede estar reglamentada en uno u otro sentido mediante semáforos de carril u otros medios. Marcas longitudinales continuas adosadas a discontinuas. Cuando una marca consista en una línea longitudinal continua adosada a otra discontinua, los conductores no deben tener en cuenta más que la línea situada en el lado por el que circulan. Cuando estas marcas separen sentidos distintos de circulación, esta disposición no impide que los conductores que hayan efectuado un adelantamiento vuelvan a ocupar su lugar normal en la calzada. Marcas de guía en la intersección. Indican a los conductores cómo se debe realizar determinada maniobra en una intersección. Líneas de borde y estacionamiento. A los efectos de este artículo, no se consideran incluidas las líneas longitudinales que delimitan, para hacerlos mas visibles, los bordes de la calzada o los lugares de estacionamiento contemplados en el artículo 170.


Artículo 169. Señales horizontales de circulación.

a. Ceda el paso. Un triángulo, marcado sobre la calzada con el vértice opuesto al lado menor y dirigido hacia el vehículo que se acerca, indica a su conductor la obligación que tiene en la próxima intersección de ceder el paso a otros vehículos. Si el mencionado triángulo está situado en un carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril. b. Detención obligatoria o stop. El símbolo stop, marcado sobre la calzada, indica al conductor la obligación de detener su vehículo ante una próxima línea de detención o, si esta no existiera, inmediatamente antes de la calzada a la que se aproxima, y de ceder el paso a los vehículos que circulen por esa calzada.

Oposicions

La nomenclatura de las señales horizontales de circulación es la siguiente:

c. Señal de limitación de velocidad. Indica que ningún vehículo debe sobrepasar la velocidad expresada en kilómetros por hora. Si la cifra está situada en un carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior prohibición se refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril. La limitación establecida se aplica hasta la próxima señal de Fin de limitación, Fin de limitación de velocidad u otra señal de velocidad máxima diferente. d. Flecha de selección de carriles. Una flecha situada en un carril delimitado por líneas longitudinales indica que todo conductor debe seguir la dirección, o una de las direcciones, indicada por la flecha en el carril en que aquél se halle o, si la señalización lo permite, cambiarse a otro carril. Esta flecha puede ir complementada con una inscripción de destino. e. Flecha de salida. Indica a los conductores el lugar donde pueden iniciar el cambio de carril para tomar una salida y la dirección propia de ésta. f. Flecha de fin de carril. Indica que el carril en que está situada termina próximamente y es preciso seguir su indicación. g. Flecha de retorno. Una flecha, situada aproximadamente en el eje de una calzada de doble sentido de circulación y que apunta hacia la derecha, anuncia la proximidad de una línea continua que implica la prohibición de circular por su izquierda, e indica, por tanto, que todo conductor debe circular con su vehículo cuanto antes por el carril a la derecha de la flecha. Artículo 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco. La nomenclatura y significado de otras marcas e inscripciones de color blanco son los siguientes: a. Marca de bifurcación. Anuncia al conductor que se aproxima a una bifurcación en la calzada por la que transita, con posible reajuste del número total de carriles antes y después de ella. b. Marca de paso a nivel. Las letras P y N, una a cada lado de un aspa, indican la proximidad de un paso a nivel. c. Inscripción de carril o zona reservada. Indica que un carril o zona de la vía están reservados, temporal o permanentemente, para la circulación, parada o estacionamiento de determinados vehículos tales como autobuses (bus), taxis y ciclos. d. Marca de comienzo de carril reservado. Indica el comienzo de un carril reservado para determinados vehículos. 178

Temari

Si el citado símbolo está situado en un carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril.


La nomenclatura y significado de marcas de otros colores son los siguientes: a. Marca amarilla zigzag. Indica el lugar de la calzada en que el estacionamiento está prohibido a los vehículos en general, por estar reservado para algún uso especial que no implique larga permanencia de ningún vehículo. Generalmente se utilizará en zonas de parada (no estacionamiento) de autobuses o destinadas a la carga y descarga de vehículos. b. Marca amarilla longitudinal continua. Una línea continua de color amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que la parada y el estacionamiento están prohibidos o sometidos a alguna restricción temporal, indicada por señales, en toda la longitud de la línea y en el lado en que esté dispuesta. c. Marca amarilla longitudinal discontinua. Una línea discontinua de color amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que el estacionamiento está prohibido o sometido a alguna restricción temporal, indicada por señales, en toda la longitud de la línea y en el lado en que esté dispuesta. d. Cuadrícula de marcas amarillas. Un conjunto de líneas amarillas entrecruzadas recuerda a los conductores la prohibición establecida en el artículo 59.1. e. Damero blanco y rojo. Una cuadrícula de marcas blancas y rojas indica el lugar donde empieza una zona de frenado de emergencia y prohíbe la parada, el estacionamiento o la utilización de esta parte de la calzada con otros fines. f. Marcas azules. Las marcas que delimitan los lugares en que el estacionamiento está permitido, que sean de color azul en lugar del normal color blanco, indican que, en ciertos periodos del día, la duración del estacionamiento autorizado está limitada. Artículo 172. Formato de las marcas viales. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las marcas viales figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. La forma, símbolos y nomenclatura de las correspondientes marcas figuran también en el anexo I de este Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Comunidades autónomas. Lo dispuesto en este Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas que ostentan y ejercen conforme a sus Estatutos. 179

Oposicions

Artículo 171. Marcas de otros colores.

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e. Marca de vía ciclista. Indica una vía ciclista o senda ciclable. f. Líneas y marcas de estacionamiento. Delimitan los lugares o zonas de estacionamiento, así como la forma en que los vehículos deben ocuparlos. g. Cebreado. Una zona marcada por franjas oblicuas paralelas enmarcadas por una línea continua significa que ningún conductor debe entrar con su vehículo o animal en la citada zona, excepto los obligados a circular por el arcén. h. Línea de borde de calzada. Delimita para hacerlo más visible el borde de la calzada. i. Otras marcas o inscripciones de color blanco en la calzada repiten indicaciones de señales o proporcionan a los usuarios indicaciones útiles.


El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados o colocados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas, impuesta a los conductores y a los pasajeros en el artículo 117.1, 2 y 3 sólo será exigible respecto de aquellos vehículos que, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su matriculación, deban llevar instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados. No obstante, en aquellos vehículos que aun no estando obligados, llevasen instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, será obligatoria su utilización en las condiciones establecidas por este reglamento.

Oposicions

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Uso obligatorio de cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados.

El Gobierno, dentro del plazo previsto en la Directiva 2003/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/67/CEE del Consejo, sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas, continuará avanzando en el proceso de su transposición completa. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Utilización de cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores. La utilización de los cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores se ajustará a lo establecido en este reglamento, con la particularidad de que los asientos enfrentados a pasillo en los vehículos de más de nueve plazas dedicados a esa clase de transporte sólo podrán ser ocupados por menores de dieciséis años cuando dichos asientos lleven instalados cinturones de seguridad, que serán utilizados en las condiciones indicadas en el presente reglamento. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Obligación de utilizar los chalecos reflectantes de alta visibilidad. La obligación de que los conductores de turismos deban utilizar el chaleco reflectante de alta visibilidad, impuesta en el artículo 118.3, será exigible transcurridos seis meses desde su entrada en vigor. Para los restantes conductores aludidos en dicho precepto, así como para los conductores y personal auxiliar de los vehículos pilotos de protección y acompañamiento, será exigible al día siguiente de su entrada en vigor. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Obligaciones sobre sistemas de retención infantiles. Las obligaciones impuestas en el artículo 117.2, párrafo tercero, serán exigibles a los seis meses desde su entrada en vigor. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Referencias al texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Sistemas de retención infantiles.


Las referencias al artículo 65.4.a se entenderán hechas al artículo 65.4.ñ. Las referencias al artículo 65.4.b se entenderán hechas al artículo 65.4.o. Las referencias al artículo 65.4.c se entenderán hechas al artículo 65.4.a. Las referencias al artículo 65.4.d se entenderán hechas al artículo 65.4.b. Las referencias al artículo 65.4.f se entenderán hechas al artículo 65.4.d. Las referencias al artículo 65.5.c se entenderán hechas al artículo 65.5.d. Las referencias al artículo 65.5.d se entenderán hechas al artículo 65.5.e. Las referencias al artículo 65.5.e se entenderán hechas al artículo 65.5.c.

ANEXO II. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos. SECCIÓN I. PRUEBAS DEPORTIVAS. Artículo 1. Objeto. Esta normativa tiene por objeto establecer una regulación de la utilización de la vía para la realización de pruebas deportivas competitivas organizadas. Artículo 2. Tramitación de las solicitudes de autorización. La tramitación para solicitar la autorización de las pruebas deportivas por parte de la autoridad gubernativa correspondiente será la siguiente: 1. Competencias. La competencia para expedir la autorización para celebrar una prueba deportiva corresponderá: a. Al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, cuando el recorrido de la prueba se desarrolle por vías de más de una comunidad autónoma. b. A la comunidad autónoma correspondiente y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando la prueba se desarrolle íntegramente por vías situadas dentro de su ámbito territorial. c. Al ayuntamiento, cuando la prueba se desarrolle íntegramente dentro del casco urbano, con exclusión de las travesías. 2. Informes. a. Del titular de la vía: los organismos titulares de las vías por las que vayan a discurrir las pruebas deportivas emitirán informe sobre su viabilidad. b. Del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico: cuando la competencia para autorizar las pruebas esté atribuida a una comunidad autónoma, ésta solicitará informe de las Jefaturas de Tráfico de las provincias por cuyo territorio discurran, y, en el caso de que la competencia esté atribuida a las Ciudades de Ceuta o de Melilla, éstas solicitarán informe 181

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• • • • • • • •

Oposicions

Las siguientes referencias al artículo 65 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial se sustituyen, a lo largo de todo el texto de este Reglamento, como a continuación se indican:


La solicitud de autorización especial para celebrar pruebas deportivas se presentará dirigida al órgano competente con, al menos, 30 días de antelación, acompañada de los siguientes documentos: a. Permiso de organización expedido por la federación deportiva correspondiente, cuando así lo exija la legislación deportiva. b. Memoria de la prueba en el que se hará constar: 1. Nombre de la actividad y, en su caso, número cronológico de la edición. 2. Reglamento de la prueba. 3. Croquis preciso del recorrido, fecha de celebración, itinerario, perfil, horario probable de paso por los distintos puntos determinantes del recorrido y promedio previsto tanto de la cabeza de la prueba como del cierre de ésta. 4. Identificación de los responsables de la organización, y concretamente del director ejecutivo, y del responsable de seguridad vial, que dirigirá la actividad del personal auxiliar habilitado. 5. Número aproximado de participantes previstos. 6. Proposición de medidas de señalización de la prueba y del resto de los dispositivos de seguridad previstos en los posibles lugares peligrosos, así como la función que deba desempeñar el personal auxiliar habilitado, todo ello mediante informe detallado y que será comunicado en su momento por el responsable de la seguridad vial de la prueba o las fuerzas del orden al personal responsable de la vigilancia de estos puntos conflictivos. El responsable de seguridad vial de la prueba deberá conocer las normas de circulación, para lo cual deberá poseer permiso de conducción en vigencia. Las autoridades competentes redactarán una instrucción específica que contendrá nociones básicas sobres regulación de tráfico, y cuyo contenido será de obligado conocimiento para el responsable de seguridad vial de la prueba. 7. Justificante de la contratación de los seguros de responsabilidad civil y de accidentes a los que se refiere el artículo 14 de este anexo. 4. Resolución. La autoridad competente dictará y notificará la resolución en el plazo de 10 días hábiles desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolución, se entenderá concedido el permiso para la organización de la prueba. Contra la resolución podrán 182

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3. Documentación.

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de la Jefatura Local de Tráfico, siempre que la vigilancia y regulación del tráfico esté atribuida a la Administración General del Estado. En las comunidades autónomas que tengan transferida la competencia de ejecución en materia de vigilancia de la circulación, el informe se solicitará al órgano que la ejerza. Los informes fijarán los servicios de vigilancia. c. Los informes previstos en los párrafos a y b tendrán carácter vinculante cuando se opongan a la realización de la prueba deportiva o la condicionen al cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas.


La actividad de las pruebas deportivas se regirá por las normas establecidas en esta normativa especial, por los Reglamentos deportivos y demás normas que resulten de aplicación. Artículo 4. Uso de las vías. Las pruebas deportivas se disputarán con el tráfico completamente cerrado a los usuarios ajenos a dicha prueba, y gozarán del uso exclusivo de las vías en el espacio comprendido entre el vehículo de apertura con bandera roja y el de cierre con bandera verde. Artículo 5. Control de las pruebas deportivas. El control y orden de la prueba, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, estará encomendado a los agentes de la autoridad o al personal de la organización habilitado, que actuará siguiendo las directrices de los agentes o del responsable de seguridad vial. Artículo 6. Obligaciones de los participantes. 1. Todos los participantes en una prueba deportiva, con las excepciones previstas en este Reglamento, están obligados al cumplimiento de las normas particulares del Reglamento de la prueba y a las que en un momento determinado establezca o adopte, por seguridad, el responsable de la prueba o la autoridad competente, no obstante estar eximidos del cumplimiento de las normas generales de circulación. 2. Cuando un participante no se encuentre en condiciones para mantener el horario previsto para el último de los participantes o sobrepase el tiempo previsto de cierre de control de la actividad, será superado por el vehículo con bandera verde, que indica el final de la zona de competición, por lo que deberá abandonar la prueba con el fin de no entorpecer el tráfico automovilístico y el desarrollo de la propia actividad. En caso de continuar deberá cumplir las normas y señales, y será considerado un usuario más de la vía. Artículo 7. Vehículos de apoyo. La organización dispondrá de vehículos de apoyo suficientes, banderines y medios adecuados para la señalización del recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, así como de los servicios necesarios para retirar la señalización al terminar la actividad, y desperdicios que ocasionen los avituallamientos, dejando la vía y sus alrededores en el mismo estado que antes de su celebración. Artículo 8. Señalización de itinerarios. Los itinerarios deben señalizarse en los lugares peligrosos, incluso con la presencia de personal de la organización y con instrucciones precisas del responsable de seguridad vial. Las señalizaciones deberán ser retiradas o borradas una vez que pase el último participante y nunca serán colocadas 183

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Artículo 3. Normativa aplicable.

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interponerse los recursos que procedan. La resolución que se dicte fijará los servicios de vigilancia, cuyo coste correrá a cargo de los organizadores de la prueba.


1. Todas las pruebas irán precedidas por un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas por otro con una bandera verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto de usuarios de la vía el inicio y fin del espacio ocupado para la prueba. Estará prohibida la circulación de vehículos en el espacio comprendido entre la bandera roja y la verde, excepto los vehículos autorizados expresamente y con la autorización situada en lugar visible. Entre una y otra bandera, el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad irá provisto de una bandera de color amarillo en indicación de atención o peligro, así como con vestimenta de alta visibilidad homologada y que responda a las prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre. 2. Sin perjuicio de ello, la organización incorporará vehículos pilotos de protección que estarán dotados de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba, y deberán, en su caso, situar el coche de apertura y cierre de la prueba como mínimo 200 metros por delante y por detrás del primer participante y del último, respectivamente. 3. Las características de los vehículos piloto a que se hace referencia en el apartado anterior serán las siguientes: a. Vehículos de apertura: o Portador de cartel con la inscripción Atención: prueba deportiva. STOP, sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo. o Bandera roja. o Rotativo de señalización de color naranja. o Luces de avería y de cruce encendidas. b. Vehículo de cierre: o Portador de cartel con la inscripción Fin de carrera. CONTINÚE, sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo. o Bandera verde. o Rotativo de señalización de color naranja. o Luces de avería y de cruce encendidas. Artículo 10. Servicios sanitarios. 1. La organización dispondrá la existencia durante la celebración de la actividad de la presencia obligatoria, como mínimo, de una ambulancia y de un médico para la asistencia de todos los participantes, sin perjuicio de su ampliación con más personal sanitario en la medida que se estime necesario. 2. En las pruebas cuya participación supere los 750 deportistas, se contará con un mínimo de dos médicos, dos socorristas y dos ambulancias, y deberá añadirse, como mínimo, una ambulancia y un médico por cada fracción suplementaria de 1.000 participantes. 184

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Artículo 9. Condiciones de la circulación.

Oposicions

de manera que provoquen confusión para la circulación rodada ajena a la actividad deportiva. Cuando las indicaciones se hagan sobre la calzada, se deberán utilizar materiales que se borren después de pocas horas.


Artículo 12. Requisitos de los responsables de la prueba. El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba deportiva deberán ser mayores de edad y tener conocimientos de las normas de circulación, para lo que será suficiente poseer la licencia o el permiso de conducción en vigor, así como conocimiento del Reglamento de la prueba. El responsable de seguridad vial deberá indicar de modo preciso a cada uno de los miembros del personal auxiliar habilitado la función que deban desempeñar, de acuerdo con la memoria aprobada por la autoridad gubernativa competente. Artículo 13. Personal auxiliar. El personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad deberá ser en número razonable, en función de las características de la actividad, dependerá del responsable de seguridad vial y deberá tener, como mínimo, las siguientes características: a. Ser mayor de 18 años y poseer permiso de conducción. b. Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de seguridad vial de la prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste o por los agentes de la autoridad que den cobertura a la prueba. c. Disponer de un sistema de comunicación eficaz que permita al responsable de seguridad vial entrar en contacto con el personal habilitado durante la celebración de la prueba. d. Disponer de material de señalización adecuado, integrado, como mínimo, por conos y banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la ruta está o no libre, o una situación de peligrosidad. e. Deberá poder desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus funciones. Artículo 14. Obligaciones de los participantes. Todos los participantes de la prueba deben estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros hasta los mismos límites que para daños personales y materiales establece el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, para el seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor de suscripción obligatoria, y un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo regulado en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, sin cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna. SECCIÓN II. MARCHAS CICLISTAS. Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta normativa tiene por objeto establecer una regulación de las marchas ciclistas organizadas, concebidas como un ejercicio físico con fines deportivos, turísticos o culturales. 185

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Los participantes que circulen fuera del espacio delimitado por los vehículos de señalización de inicio y fin de la prueba serán considerados usuarios normales de la vía, y no les será de aplicación esta normativa especial.

Oposicions

Artículo 11. Condición de los participantes.


2. Se entenderá por marchas ciclistas organizadas aquellas actividades de más de 50 ciclistas.

Artículo 17. Requisitos de las marchas ciclistas organizadas. Las marchas ciclistas organizadas deberán cumplimentar los requisitos administrativos indicados en el artículo 2 de la sección I de este anexo. Artículo 18. Comunicación a las autoridades competentes. La organización estará obligada a comunicar la celebración de la marcha ciclista a los ayuntamientos de las localidades por los que aquélla discurra. Artículo 19. Control de las marchas ciclistas. El control y orden de la marcha, tanto en lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, estará encomendado a los agentes de la autoridad o personal de la organización habilitado. Las órdenes o instrucciones emanadas de dicho personal durante el desarrollo de la actividad, que actuarán siguiendo las directrices de los agentes, tendrán la misma consideración que la de dichos agentes, al actuar como auxiliar de éstos. Artículo 20. Obligaciones de los participantes. Todos los participantes de una actividad ciclista organizada, con las excepciones previstas en este Reglamento, podrán circular y agruparse libremente, siempre por su carril, excepto que por seguridad el responsable de la prueba o la autoridad competente puntualmente indique otro criterio durante el desarrollo de la marcha. En general, los participantes deberán cumplir la normativa de circulación, especialmente cuando marchen desagrupados de los demás. Artículo 21. Vehículos piloto de apoyo. La organización dispondrá de vehículos piloto de apoyo suficiente, banderines y medios adecuados para la señalización del recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, así como de los servicios necesarios para retirar la señalización al término de la actividad, y desperdicios que ocasionen los avituallamientos, dejando la carretera y sus alrededores en el mismo estado que antes de su celebración. Artículo 22. Señalización de itinerarios. Los itinerarios deben señalizarse en los lugares peligrosos, incluso con la presencia de personal de la organización habilitado y con instrucciones precisas del responsable de la organización. Las señalizaciones deberán ser retiradas o borradas una vez que pase el último participante y nunca serán colocadas de manera que provoquen confusión para la circulación rodada ajena a la actividad 186

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Las normas establecidas en esta sección sólo regulan con carácter vinculante las marchas ciclistas organizadas.

Oposicions

Artículo 16. Marchas ciclistas organizadas.


1. Todas las pruebas irán precedidas por un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas por otro con una bandera verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto de usuarios de la vía el inicio y el fin del espacio ocupado para la prueba. Entre una y otra el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad irá provisto de una bandera de color amarillo en indicación de precaución. 2. Sin perjuicio de ello, la organización incorporará vehículos piloto de protección que estarán dotados de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba, y deberán, en su caso, situar el coche de apertura y cierre de la prueba como mínimo 200 metros por delante y por detrás del primer participante y del último, respectivamente. 3. Las características de los vehículos piloto a los que se hace referencia en el apartado anterior serán las siguientes: a. Vehículos de apertura: o Portador de cartel con la inscripción Atención: marcha ciclista, sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo. o Bandera roja. o Rotativo de señalización de color naranja. o Luces de avería y de cruce encendidas. b. Vehículo de cierre: o Portador de cartel con la inscripción Fin marcha ciclista, sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo. o Bandera verde. o Rotativo de señalización de color naranja. o Luces de avería y de cruce encendidas. Artículo 24. Servicios sanitarios. 1. La organización dispondrá durante la celebración de la actividad de la presencia obligatoria, como mínimo, de una ambulancia y de un médico para la asistencia de todos los participantes, sin perjuicio de su ampliación con más personal sanitario en la medida que se estime necesario. 2. En las pruebas cuya participación supere los 750 ciclistas, se contará con un mínimo de dos médicos, dos socorristas y dos ambulancias, y deberá añadirse, como mínimo, una ambulancia y un médico por cada fracción suplementaria de 1.000 participantes. Artículo 25. Comportamiento de los participantes. Los agentes de la autoridad y el personal auxiliar habilitado podrán impedir su continuidad en la actividad a aquellas personas que con sus acciones constituyan un peligro para el resto de los participantes o usuarios de las vías.

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Artículo 23. Condiciones de la circulación.

Oposicions

ciclista. Cuando las indicaciones se hagan sobre la calzada, se deberán utilizar materiales que se borren después de pocas horas.


Este último deberá conocer las normas de circulación, para lo cual deberá poseer permiso de conducción en vigencia. El responsable de seguridad vial deberá indicar de modo preciso a cada uno de los miembros del personal auxiliar habilitado la función que deban desempeñar, de acuerdo con el Reglamento particular aprobado por la autoridad gubernativa competente. Artículo 27. Personal auxiliar. El personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad deberá ser en número razonable, en función de las características de la actividad, dependerá del responsable de seguridad vial y deberá tener, como mínimo, las siguientes características: a. Ser mayor de 18 años y poseer permiso de conducción. b. Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de seguridad vial de la prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste o por los agentes de la autoridad que den cobertura a la prueba. c. Estar debidamente identificado con petos y ropa visible. Disponer de un sistema de comunicación eficaz que permita al responsable de seguridad vial entrar en contacto con el personal habilitado durante la celebración de la prueba. d. Disponer de material de señalización adecuado, integrado, como mínimo, por conos y banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la ruta está o no libre, o una situación de peligrosidad. e. Deberá desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus funciones. Artículo 28. Obligaciones de los participantes. Todos los participantes de la marcha deben estar amparados por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros y por un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo, sin cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna. Artículo 29. Prohibiciones. Como norma general, está prohibido el seguimiento de coches de los participantes. Sólo los vehículos autorizados expresamente y con la autorización situada en lugar visible pueden circular detrás de los grupos de ciclistas. Artículo 30. Desarrollo de las marchas. Las marchas se desarrollarán con el tráfico abierto, sin perjuicio de que en ciertas circunstancias o momentos pueda considerarse la opción de cerrar al tráfico determinadas zonas mientras dura el paso de los ciclistas. 188

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El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba deportiva deberán ser mayores de edad.

Oposicions

Artículo 26. Requisitos de los responsables de la marcha.


SECCIÓN III. OTROS EVENTOS. Artículo 32. Participación de vehículos históricos. Aquellos eventos en que participen vehículos históricos conceptuados como tales de acuerdo con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba su Reglamento regulador, o de más de 25 años de antigüedad en número superior a 10, en los que se establezca una clasificación de velocidad o regularidad inferior a 50 kilómetros por hora de media, así como su participación en acontecimientos o manifestaciones turísticas, concentraciones, concursos de conservación o elegancia y, en general, cualquier clase de evento en los que no se establezca clasificación alguna sobre la base del movimiento de los vehículos, ya sea en función de su velocidad o de la regularidad, precisarán de autorización administrativa. Artículo 33. Normativa aplicable. Las exhibiciones de vehículos antiguos a los que se refiere el artículo anterior se regirán, en lo que resulte de aplicación, por el artículo 2.3 de la sección I, si bien sólo será exigible el seguro de responsabilidad civil. La circulación por la vía pública de estas agrupaciones de vehículos deberá estar precedida y seguida de un vehículo piloto. ANEXO III. Normas y condiciones de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial. Las normas y condiciones de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial se agrupan y sistematizan de la siguiente forma: SECCIÓN I. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN COMUNES PARA LOS GRUPOS 1, 2 Y 3. 1. Mantendrá una separación mínima de 50 m con el vehículo que le preceda y permitirá y facilitará el adelantamiento a los vehículos de marcha más rápida, y se detendrá si ello fuera preciso, y sin obligar en ningún caso a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente su velocidad o trayectoria. 2. Las detenciones y estacionamientos se efectuarán fuera de la calzada y del arcén. 3. El vehículo piloto está autorizado para utilizar la señal V‐2 mientras preste el servicio, la cual deberá ser visible tanto hacia delante como hacia atrás y será desconectada al finalizar el servicio.

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Por los Ministerios del Interior y de Educación, Cultura y Deporte se fijarán las condiciones, formación y habilitación del personal auxiliar de los agentes de la autoridad que pueda actuar en competiciones deportivas en carretera y marchas ciclistas.

Oposicions

Artículo 31. Formación y habilitación del personal auxiliar.


5. En todo momento se cumplirán las disposiciones restrictivas de tránsito especialmente establecidas, las que se hallen señalizadas en la vía o las que sean indicadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. 6. La circulación deberá suspenderse saliendo de la plataforma, con ocasión de la existencia de fenómenos atmosféricos adversos que supongan un riesgo para la circulación, o cuando no exista una visibilidad de 150 m, como mínimo, tanto hacia delante como hacia atrás. 7. El titular del vehículo deberá cerciorarse, incluso recorriendo el itinerario previamente a la realización de cada viaje, de la no existencia de limitaciones u obstáculos físicos que lo impidan. 8. Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial cuya anchura supere los cinco m precisarán acompañamiento de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. El titular deberá dar cuenta, con un mínimo de 72 horas de antelación, a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico de la provincia de partida, del lugar, hora, fecha de la iniciación por cada uno de los viajes autorizados, indicará la matrícula del vehículo o las del conjunto de vehículos que realizarán el viaje y adjuntará copia de la autorización. Asimismo se dirigirá idéntico aviso al órgano designado para su recepción por el titular de la vía. Además de éstas, deberán cumplirse para cada uno de los citados grupos las siguientes normas y condiciones de circulación: Grupo 1. Normas y condiciones de circulación para vehículos en régimen de transporte especial al superar, por razón de la carga indivisible transportada, las masas o dimensiones máximas. 1. La puesta en circulación de estos vehículos deberá estar amparada por la autorización complementaria previa, contemplada en el artículo 14.2 del Reglamento General de Vehículos. Su circulación se ajustará a las normas generales de este Reglamento que les sean de aplicación. Sobre ellas prevalecerán las condiciones de circulación que se fijen en la autorización complementaria de circulación. 2. En vías urbanas deberán seguir el itinerario determinado por la autoridad municipal. 3. Acompañamiento de vehículo piloto:

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4. Los vehículos especiales y los vehículos en régimen de transporte especial, además de los dispositivos de señalización que determina el Reglamento General de Vehículos para la categoría del vehículo en cuestión, deberán disponer de señales luminosas V‐2 distribuidas de tal forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la sección transversal de los vehículos, en sus frontales anterior y posterior, así como de señales V‐4, V‐5 (optativa de la V‐4), V‐6, V‐16, V‐20 y de las contempladas en el artículo 15.6 y 7 del Reglamento General de Circulación, cuando proceda. Asimismo utilizarán permanentemente el alumbrado de cruce.

Oposicions

Entre el personal del vehículo piloto y el de la cabina del vehículo especial o en régimen de transporte especial deberán poder establecerse comunicaciones por radio y por teléfono en una lengua conocida por ambas partes.


a. Vehículo con autorización genérica: la velocidad máxima de circulación permitida será de 70 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que figuren en la tarjeta ITV. b. Vehículo con autorización específica: la velocidad máxima de circulación permitida será de 60 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que figuren en la tarjeta ITV. c. Vehículo con autorización excepcional: la velocidad máxima de circulación permitida será la fijada en la autorización, que en ningún caso superará los 60 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las mas restrictivas que figuren en la tarjeta ITV. 5. Horario de circulación: todo vehículo que circule en régimen de transporte especial con autorización de carácter genérico o específico podrá hacerlo tanto de día como de noche; no obstante, para el de carácter excepcional podrá ser permitida entre la puesta y salida del sol cuando así conste en la autorización que se expida. 6. En el caso de los vehículos que circulen en régimen de transporte especial amparados por autorización específica o excepcional, el titular de esta autorización deberá dar cuenta el día antes a la realización de cada viaje, a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, de la provincia de partida, del lugar, fecha y hora de la iniciación del viaje, y remitirá copia de la autorización. Asimismo y en idénticos términos, se comunicará el viaje a los servicios del titular de la vía designados al efecto. Grupo 2. Normas y condiciones de circulación para los vehículos especiales agrícolas y sus conjuntos que, por construcción, superan permanentemente las masas o dimensiones máximas. 1. Podrán circular por autovías, aunque no alcancen la velocidad de 60 km/h en llano, cuando no exista itinerario alternativo o vía de servicio adecuada. 2. Llevarán en todo momento el peine o corte desmontado si dispusieran de él. 3. Acompañamiento de vehículo piloto: a. Por dimensiones: cuando se superen los 3,50 metros de anchura deberá situarse detrás, a una distancia mínima de 50 m, en autovías, y delante, en el resto de carreteras. b. Por velocidad: en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, se situará detrás a dicha distancia mínima. Grupo 3. Normas y condiciones de circulación para vehículos especiales y sus conjuntos de obras y de servicios que, por construcción, superan permanentemente las masas o dimensiones máximas. 191

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4. Velocidades:

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a. Por dimensiones: cuando el vehículo en régimen de transporte especial supere los tres m de anchura o su longitud supere los 20,55 m, deberá situarse detrás, a una distancia mínima de 50 m, en autopistas y autovías; y delante, en el resto de carreteras. b. Por velocidad: además de lo dispuesto en el caso anterior, en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, en carreteras convencionales, se situará otro vehículo piloto detrás a una distancia mínima de 50 m.


Grupo 4. Normas y condiciones de circulación para los demás vehículos especiales. 1. Circularán de acuerdo con las establecidas con carácter general para los vehículos especiales en el articulado de este Reglamento. 2. El itinerario de los trenes turísticos será determinado por la autoridad competente en materia de regulación y vigilancia del tráfico, teniendo en cuenta las características de la vía, del tráfico y la concurrencia con otros usuarios. SECCIÓN II. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE CIRCULACIÓN DE CONVOYES Y COLUMNAS MILITARES, TRANSPORTES ESPECIALES DE MATERIAL MILITAR EN VEHÍCULOS PERTENECIENTES AL MINISTERIO DE DEFENSA O AL SERVICIO DE LOS CUARTELES GENERALES MILITARES INTERNACIONALES DE LA OTAN. 1. A los efectos de esta sección, se entenderá por: a. Autoridad militar ordenante del desplazamiento: la persona legítimamente habilitada para firmar el documento que autoriza un transporte, determinando la modalidad y condiciones del movimiento y, en su caso, el órgano designado para la gestión del desplazamiento. b. Jefe del convoy: personal que forma parte de un convoy y ejerce de autoridad sobre éste. c. Jefe del transporte: el jefe de los medios de transporte que conforman la columna militar y responsable técnico. d. Columna militar: un grupo de vehículos que se mueven bajo un único jefe de columna por la misma ruta, al mismo tiempo y en la misma dirección. Las columnas pueden estar compuestas de varios elementos organizados que se denominan convoyes o unidades de marcha. e. Convoy: todo grupo de vehículos, constituido al menos por tres unidades, de las cuales dos serán los vehículos señalizadores de cabeza y cola. Estos vehículos de cabeza y cola deberán montar la señal V‐2 (tal como establece el anexo XI, señal V‐2, del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre). 2. La circulación de vehículos, columnas y convoyes militares se realizará evitando, en la medida de lo posible, el entorpecimiento al resto de usuarios. Salvo casos de urgencia, la autoridad militar ordenante del desplazamiento comunicará al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, con al menos 48 horas de antelación, el itinerario y el horario previsto. En situaciones de urgencia, esta comunicación se realizará directamente al Centro de Gestión de Tráfico de los servicios centrales de la Dirección General de Tráfico. El jefe del convoy controlará y será responsable de que el movimiento se desarrolle con sujeción a lo establecido en esta sección y en el resto de la normativa que desarrolla el texto articulado de la 192

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a. Por dimensiones: cuando se superen los 3,50 metros de anchura o su longitud supere los 30 metros, deberá situarse detrás, a una distancia mínima de 50 metros, en autopistas y autovías, y delante, en el resto de carreteras. b. Por velocidad: en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, se situará detrás a dicha distancia mínima.

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1. Acompañamiento de vehículo piloto:


Se exceptúa de la prohibición contenida en el artículo 18.2 de este Reglamento a los conductores de vehículos militares que por su naturaleza precisen un sistema de comunicaciones internas. 4. La autoridad militar ordenante del desplazamiento podrá recabar la colaboración de los organismos titulares de las vías por las que vaya a realizarse el desplazamiento y solicitar la de las autoridades competentes en materia de vigilancia, regulación y control de tráfico. Los responsables técnicos de las unidades encargadas de conservación, explotación y vialidad de carreteras de las distintas Administraciones titulares de las vías públicas y de la vigilancia, control y regulación del tráfico prestarán con carácter prioritario y urgente la información y el apoyo que les fuera solicitado para hacer posible, si procede, la circulación de los vehículos especiales o en régimen de transporte especial a lo largo de las carreteras o en puntos concretos de ellas, de modo que aquella pueda realizarse sin menoscabo de la infraestructura viaria y con la menor repercusión para el resto de los usuarios. La Policía Militar, Naval o Aérea, en su caso, regulará la circulación, siempre que sea necesario, a lo largo del desplazamiento. 5. La autoridad militar ordenante comunicará los movimientos de estos vehículos especiales o en régimen de transporte especial a las autoridades autonómicas y locales responsables de la vigilancia, regulación y control del tráfico en alguno de los tramos incluidos en el itinerario. Asimismo, deberá comunicarse, en su caso, a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje. 6. Todo convoy de unidades de transporte que incluya vehículos especiales o en régimen de transporte especial estará sometido a las condiciones más restrictivas de circulación impuestas reglamentariamente a cada uno de los vehículos que lo compongan, y podrán circular por debajo de los límites mínimos de velocidad incluso los vehículos de protección o de acompañamiento. La velocidad máxima del convoy no estará limitada por la impuesta a los vehículos especiales que lo integren, pues sólo vinculará a éstos cuando circulen aisladamente o en grupos de vehículos análogos. No obstante lo anterior, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas y de seguridad nacional, la circulación de estos vehículos se ajustará a lo establecido en la resolución por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico que anualmente publica el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y a lo que puedan disponer los órganos competentes de las comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los alcaldes. Igualmente, se estará a cuanto se contemple en la resolución anual del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico por la que se da publicidad a las limitaciones de paso para la circulación de vehículos especiales y en régimen de transporte especial en la red de carreteras de España. 193

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3. La circulación de vehículos especiales y vehículos en régimen de transporte especial no requerirá la autorización contemplada en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, y será realizada en todo caso bajo la responsabilidad de la autoridad militar ordenante del desplazamiento.

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Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y velará especialmente para que, tanto los conductores como los vehículos, porten la documentación exigida.


ANEXO IV. Pictograma indicativo del uso obligatorio del cinturón de seguridad en los asientos de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor, en los que figure el mismo.

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(Color: personaje blanco sobre fondo azul)

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7. Esta sección será, asimismo, aplicable a los vehículos militares de otros países que, en virtud de los acuerdos internacionales suscritos por el Reino de España, circulen por el territorio nacional.

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Títol I. De les autoritzacions administratives per conduir Capítol I. Del permís i de la llicència de conducció. Article 1. El permís i la llicència de conducció. Article 2. Competència per expedir els permisos i les llicències de conducció. Article 3. Deures dels titulars d’un permís o d’una llicència de conducció. Article 4. Classes de permís de conducció i edat requerida per obtenir‐lo. Article 5. Condicions d’expedició dels permisos de conducció. Article 6. Classes de llicència de conducció i edat requerida per obtenir‐la. Article 7. Requisits per obtenir un permís o una llicència de conducció.

Article 1. El permís i la llicència de conducció. 1. La conducció de vehicles de motor i ciclomotors per les vies i els terrenys a què fa referència l’article 2 del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària, aprovat pel Reial decret legislatiu 339/1990, de 2 de març, exigeix haver obtingut prèviament el permís o la llicència de conducció, sens perjudici de les habilitacions complementàries que, a més a més, si s’escau, siguin necessàries. 2. Els permisos i les llicències de conducció són d’atorgament i contingut reglats i la seva concessió queda condicionada a la verificació que els conductors compleixen els requisits d’aptitud psicofísica i els coneixements, habilitats, aptituds i comportaments exigits per a la seva obtenció que es determinen en aquest Reglament. 3. Quan sigui necessari, els permisos i les llicències de conducció es poden substituir provisionalment per autoritzacions temporals, les quals tindran efectes idèntics als del permís o la llicència de conducció que substitueixin. 4. Cap persona no pot ser titular de més d’un permís o d’una llicència de conducció expedit per un estat membre de la Unió Europea o per un estat part de l’Acord sobre l’Espai Econòmic Europeu. En el cas que alguna persona posseeixi més d’un permís de conducció, li serà retirat el que sigui procedent en funció de les circumstàncies concurrents, per a la seva anul∙lació, si està expedit a Espanya, o per a la seva tramesa a les autoritats de l’estat que l’hagi expedit. Article 2. Competència per expedir els permisos i les llicències de conducció. Els permisos i les llicències de conducció, així com les autoritzacions administratives que provisionalment els substitueixin, han de ser expedits per les prefectures provincials de trànsit, a excepció dels que autoritzen a conduir vehicles de les Forces Armades o de la Direcció General de Policia i de la Guàrdia Civil. 195

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REIAL DECRET 818/2009, DE 8 DE MAIG, PEL QUAL S’APROVA EL REGLAMENT GENERAL DE CONDUCTORS: Titol I


1. El titular d’un permís o d’una llicència de conducció, així com de qualsevol altra autorització o document que habiliti per conduir, ho ha de fer d’acord amb les mencions, adaptacions, restriccions i altres limitacions respecte de les persones, vehicles o de circulació que, si s’escau, apareguin en el permís o la llicència de conducció, de manera codificada segons es determina a l’annex I. 2. El conductor d’un vehicle queda obligat a tenir i portar a sobre el seu permís o llicència de conducció, així com qualsevol altre document o autorització que, d’acord amb la normativa vigent, necessiti per poder conduir. Aquests documents han de ser vàlids, han d’estar vigents i s’han de mostrar als agents de l’autoritat que ho sol∙licitin.

Article 4. Classes de permís de conducció i edat requerida per obtenir‐lo. 1. Totes les classes de permís de conducció de què sigui titular una persona han de constar en un únic document amb expressió de les categories de vehicles la conducció dels quals autoritzen. 2. El permís de conducció és de les classes següents: a) El permís de conducció de la classe AM autoritza a conduir ciclomotors de dues o tres rodes i quadricicles lleugers, encara que pot estar limitat a la conducció de ciclomotors de tres rodes i quadricicles lleugers. L’edat mínima per obtenir‐lo és de quinze anys fets. No obstant això, fins als divuit anys fets no autoritza a conduir els vehicles corresponents quan transportin passatgers. b) El permís de conducció de la classe A1 autoritza a conduir motocicletes amb una cilindrada màxima de 125 cm³, una potència màxima d’11 kW i una relació potència/pes màxima de 0,1 kW/kg i tricicles de motor la potència màxima dels quals no excedeixi els 15 kW. L’edat mínima per obtenir‐lo és de setze anys fets. c) El permís de conducció de la classe A2 autoritza a conduir motocicletes amb una potència màxima de 35 kW i una relació potència/pes màxima de 0,2 kW/kg i no derivades d’un vehicle amb més del doble de la seva potència. L’edat mínima per obtenir‐lo és de divuit anys fets. d) El permís de conducció de la classe A autoritza a conduir motocicletes i tricicles de motor. L’edat mínima per obtenir‐lo és de vint anys fets, però fins als vint‐i‐un anys fets no autoritza a conduir tricicles de motor la potència màxima dels quals excedeixi els 15 kW. e) El permís de conducció de la classe B autoritza a conduir els vehicles següents:Automòbils la massa màxima autoritzada dels quals no excedeixi els 3.500 kg que estiguin dissenyats i construïts per al transport de no més de vuit passatgers a més a més del conductor. Els automòbils esmentats poden portar enganxat un remolc la massa màxima autoritzada del qual no excedeixi els 750 kg.Conjunts de vehicles acoblats formats per un vehicle tractor dels que autoritza a conduir el permís de la classe B i un remolc la massa màxima autoritzada del qual excedeixi els 750 kg, sempre 196

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Article 3. Deures dels titulars d’un permís o d’una llicència de conducció.

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Així mateix, ha de ser expedit per les prefectures provincials de trànsit el permís internacional per conduir regulat a la secció 2a del capítol III del títol I.


g) El permís de conducció de la classe B + E autoritza a conduir conjunts de vehicles acoblats formats per un vehicle tractor dels que autoritza a conduir el permís de la classe B i un remolc o semiremolc la massa màxima autoritzada del qual no excedeixi els 3.500 kg, sens perjudici de les disposicions que les normes d’aprovació de tipus estableixin per a aquests vehicles. L’edat mínima per obtenir‐lo és de divuit anys fets. h) El permís de conducció de la classe C1 autoritza a conduir automòbils diferents dels que autoritza a conduir el permís de les classes D1 o D, la massa màxima autoritzada dels quals superi els 3.500 kg i no sobrepassi els 7.500 kg, dissenyats i construïts per al transport de no més de vuit passatgers a més a més del conductor. Els automòbils esmentats poden portar enganxat un remolc la massa màxima autoritzada del qual no excedeixi els 750 kg. L’edat mínima per obtenir‐lo és de divuit anys fets. i) El permís de conducció de la classe C1 + E autoritza a conduir els vehicles següents: Conjunts de vehicles acoblats formats per un vehicle tractor dels que autoritza a conduir el permís de la classe C1 i un remolc o semiremolc la massa màxima autoritzada del qual excedeixi els 750 kg, sempre que la massa màxima autoritzada del conjunt així format no superi els 12.000 kg, sens perjudici de les disposicions que les normes d’aprovació de tipus estableixin per a aquests vehicles. Conjunts de vehicles acoblats formats per un vehicle tractor dels que autoritza a conduir el permís de la classe B i un remolc o semiremolc la massa màxima autoritzada del qual excedeixi els 3.500 kg, sempre que la massa màxima autoritzada del conjunt no superi els 12.000 kg, sens perjudici de les disposicions que les normes d’aprovació de tipus estableixin per a aquests vehicles. L’edat mínima per obtenir‐lo és de divuit anys fets. j) El permís de conducció de la classe C autoritza a conduir automòbils diferents dels que autoritza a conduir el permís de les classes D1 o D, la massa màxima autoritzada dels quals excedeixi els 3.500 kg que estiguin dissenyats i construïts per al transport de no més de vuit passatgers a més a més del conductor. Els automòbils esmentats poden portar enganxat un remolc la massa màxima autoritzada del qual no excedeixi els 750 kg. L’edat mínima per obtenir‐lo és de vint‐i‐un anys fets. k) El permís de conducció de la classe C + E autoritza a conduir conjunts de vehicles acoblats formats per un vehicle tractor dels que autoritza a conduir el permís de la classe C i un remolc o 197

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f) El permís de conducció de la classe BTP, que només té validesa dins del territori nacional, autoritza a conduir vehicles prioritaris quan circulin en servei urgent, vehicles que realitzin transport escolar quan transportin escolars i vehicles destinats al transport públic de viatgers en servei d’aquesta natura, tots aquests amb una massa màxima autoritzada no superior a 3.500 kg, i el nombre de seients dels quals, inclòs el del conductor, no sigui superior a nou. L’edat mínima per obtenir‐lo és de divuit anys fets.

Temari

que la massa màxima autoritzada del conjunt no superi els 4.250 kg, sens perjudici de les disposicions que les normes d’aprovació de tipus estableixin per a aquests vehicles.Tricicles i quadricicles de motor. L’edat mínima per obtenir‐lo és de divuit anys fets. No obstant això, fins als vint‐i‐un anys fets no autoritza a conduir tricicles de motor la potència màxima dels quals excedeixi els 15 kW.


m) El permís de conducció de la classe D1 + E autoritza a conduir conjunts de vehicles acoblats formats per un vehicle tractor dels que autoritza a conduir el permís de la classe D1 i un remolc la massa màxima autoritzada del qual excedeixi els 750 kg, sens perjudici de les disposicions que les normes d’aprovació de tipus estableixin per a aquests vehicles. L’edat mínima per obtenir‐lo és de vint‐i‐un anys fets. n) El permís de conducció de la classe D autoritza a conduir automòbils dissenyats i construïts per al transport de més de vuit passatgers a més a més del conductor. Els automòbils esmentats poden portar enganxat un remolc la massa màxima autoritzada del qual no excedeixi els 750 kg. L’edat mínima per obtenir‐lo és de vint‐i‐quatre anys fets. ñ) El permís de conducció de la classe D + E autoritza a conduir conjunts de vehicles acoblats formats per un vehicle tractor dels que autoritza a conduir el permís de la classe D i un remolc la massa màxima autoritzada del qual excedeixi els 750 kg, sens perjudici de les disposicions que les normes d’aprovació de tipus estableixin per a aquests vehicles. L’edat mínima per obtenir‐lo és de vint‐i‐quatre anys fets. 3. Per a la conducció professional dels vehicles que autoritza a conduir el permís de les classes C1, C1+E, C, C +E, D1, D1 +E, D o D+E, s’han de complir, a més a més dels requisits exigits en aquest article, els establerts en el Reial decret 1032/2007, de 20 de juliol, pel qual es regula la qualificació inicial i la formació contínua dels conductors de determinats vehicles destinats al transport per carretera. Article 5. Condicions d’expedició dels permisos de conducció. 1. L’expedició dels permisos de conducció que s’indiquen a continuació està supeditada a les condicions següents: a) El permís de la classe A només es pot expedir a conductors que ja siguin titulars d’un permís en vigor de la classe A2 amb, almenys, dos anys d’antiguitat. b) El permís de les classes C1, C, D1 i D només es pot expedir a conductors que ja siguin titulars d’un permís en vigor de la classe B. c) El permís de les classes BTP i B + E, C1 + E, C + E, D1 + E i D + E només es pot expedir a conductors que ja siguin titulars d’un permís en vigor de les classes B, C1, C, D1 o D, respectivament.

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l) El permís de conducció de la classe D1 autoritza a conduir automòbils dissenyats i construïts per al transport de no més de setze passatgers a més a més del conductor i la longitud màxima dels quals no superi els vuit metres. Els automòbils esmentats poden portar enganxat un remolc la massa màxima autoritzada del qual no excedeixi els 750 kg. L’edat mínima per obtenir‐lo és de vint‐ i‐un anys fets.

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semiremolc la massa màxima autoritzada del qual excedeixi els 750 kg, sens perjudici de les disposicions que les normes d’aprovació de tipus estableixin per a aquests vehicles. L’edat mínima per obtenir‐lo és de vint‐i‐un anys fets.


b) La del permís de la classe A2 implica la concessió del de la classe A1. c) La del permís de les classes C i D implica la concessió del de les classes C1 i D1, respectivament. d) La del permís de les classes C1 + E, C + E, D1 + E o D + E implica la concessió del de la classe B + E. e) La del permís de la classe C + E implica la concessió del de la classe C1 + E. f) La del permís de la classe C + E implica la concessió del de la classe D + E quan el seu titular posseeixi el de la classe D. g) La del permís de les classes C1 i D1 implica la concessió del de la classe BTP. h) La del permís de la classe D + E implica la concessió del de la classe D1+E. 3. Per obtenir el permís de la classe A2, l’aspirant ha de superar les proves de control de coneixements i de control d’aptituds i comportaments que s’indiquen en els articles 47 a 49. Aquesta autorització també es pot obtenir si l’aspirant és titular de permís de conducció de la classe A1 amb una experiència mínima de dos anys en la conducció de les motocicletes que autoritza a conduir el permís esmentat, i supera la prova de control d’aptituds i comportaments que s’indica a l’article 49.2. Aquesta prova es pot substituir per la superació d’una formació en els termes que s’estableixin mitjançant ordre del ministre de l’Interior.ç 4. Per obtenir el permís de la classe A, l’aspirant, a més a més de ser titular d’un permís de conducció de la classe A2 amb una experiència mínima de dos anys en la conducció de les motocicletes que autoritza a conduir el permís esmentat, ha de superar una formació en els termes que s’estableixin mitjançant ordre del ministre de l’Interior. 5. Per conduir un conjunt format per un vehicle tractor de la categoria B i un remolc la massa màxima autoritzada del qual sigui superior a 750 kg, en el cas que el conjunt així format excedeixi els 3.500 kg, és necessari superar la prova de control d’aptituds i comportaments que s’indica en els articles 48.2 i 49.2. Aquesta prova es pot substituir per la superació d’una formació en els termes que s’estableixin mitjançant ordre del ministre de l’Interior. 6. Per obtenir el permís de la classe BTP, és necessari tenir una experiència, durant almenys un any, en la conducció de vehicles que autoritza el permís de classe B i superar la prova de control de coneixements específics que s’indica a l’article 47.1. Els qui no tinguin aquesta experiència, a més a més de la prova esmentada, han d’acreditar haver realitzat un curs i completat una formació específica en un centre autoritzat, ajustada als continguts que s’indiquen a l’annex V, així com superar la prova de control d’aptituds i comportaments que s’indica a l’article 49.2. 199

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a) La del permís de la classe A1 implica la concessió del de la classe AM.

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2. L’obtenció dels permisos de conducció que s’indiquen a continuació implica la concessió dels següents:


En el cas que el permís de la classe B en vigor, amb una antiguitat superior a tres anys, estigui sotmès a adaptacions, restriccions o altres limitacions en persones, vehicles o de circulació, per poder conduir dins del territori nacional les motocicletes la conducció de les quals autoritza el permís de la classe A1, la Prefectura Provincial de Trànsit ha de fer constar prèviament en el permís les adaptacions o restriccions que corresponguin. 8. Per conduir vehicles especials no agrícoles o els seus conjunts la velocitat màxima autoritzada dels quals no excedeixi els 40 km/h, i la seva massa màxima autoritzada no excedeixi els 3.500 kg, es requereix el permís de la classe B. Si supera qualsevol d’aquests límits, es requereix el permís de conducció que correspongui a la seva massa màxima autoritzada. Per conduir vehicles especials no agrícoles o els seus conjunts que transportin persones es requereix el permís de la classe B quan el nombre de persones transportades, inclòs el conductor, no sigui superior a nou, de la classe D1 quan superi les nou i no passi de disset i de la classe D quan superi les disset. 9. Els vehicles especials agrícoles autopropulsats o els seus conjunts la massa o les dimensions màximes autoritzades dels quals no excedeixin els límits que estableix la reglamentació de vehicles per als vehicles ordinaris, es poden conduir amb el permís de la classe B, o amb la llicència de conducció a què fa referència l’article 6.1.b). Per conduir vehicles especials agrícoles autopropulsats o els seus conjunts, que tinguin una massa o unes dimensions màximes autoritzades superiors a les indicades en el paràgraf anterior o la velocitat màxima per construcció de les quals excedeixi els 45 km/h, es requereix el permís de la classe B en tot cas. 10. Els ciclomotors també es poden conduir amb permís de la classe B. 11. Els vehicles per a persones de mobilitat reduïda es poden conduir amb un permís de les classes A1 i B o amb la llicència de conducció a què fa referència l’article 6.1, paràgraf a). 12. Per conduir troleibusos es requereix el permís exigit per a la conducció d’autobusos.

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7. El permís de les classes B, BTP, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D i D + E no autoritza a conduir motocicletes amb sidecar o sense. No obstant això, les persones que estiguin en possessió del permís de la classe B en vigor, amb una antiguitat superior a tres anys, poden conduir dins del territori nacional les motocicletes la conducció de les quals autoritza el permís de la classe A1.

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Per poder ser autoritzat, el titular del centre de formació de conductors interessat a impartir els cursos ho ha de sol∙licitar a la Prefectura Provincial de Trànsit adjuntant la programació raonada i detallada d’aquests, amb expressió de les avaluacions parcials i finals a realitzar per comprovar els coneixements i les aptituds, el personal docent i el material didàctic del qual disposa, indicant així mateix els vehicles a utilitzar i, si s’escau, la secció que els impartirà.


a) Per conduir vehicles per a persones de mobilitat reduïda.L’edat mínima per obtenir‐la és de catorze anys fets. No obstant això, fins als setze anys fets no autoritza a transportar passatgers en el vehicle. No s’exigeix aquesta llicència a qui sigui titular d’un permís de conducció de les classes A1 o B en vigor i en el cas que el seu titular obtingui un permís d’alguna d’aquestes classes, la llicència de conducció deixa de ser vàlida. b) Per conduir vehicles especials agrícoles autopropulsats i els seus conjunts la massa o les dimensions màximes autoritzades dels quals no excedeixin els límits establerts per als vehicles ordinaris o la velocitat màxima per construcció dels quals no excedeixi els 45 km/h. L’edat mínima per obtenir‐la és de setze anys fets. No s’exigeix aquesta llicència a qui sigui titular d’un permís de conducció de la classe B en vigor i en el cas que el seu titular obtingui un permís d’aquesta classe, la llicència de conducció deixa de ser vàlida. 2. Si una persona és titular de més d’una classe de llicència de conducció, totes aquestes han de constar en un únic document. Article 7. Requisits per obtenir un permís o una llicència de conducció. 1. Per obtenir un permís o una llicència de conducció es requereix: a) En el cas d’estrangers, acreditar la situació de residència normal o estada per estudis a Espanya d’almenys sis mesos i haver complert l’edat requerida. b) No estar privat per resolució judicial del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors, ni trobar‐ se sotmès a suspensió o intervenció administrativa del permís o llicència de conducció que es posseeixi. c) Que hagi transcorregut el termini legalment establert, una vegada declarada la pèrdua de vigència del permís o llicència de conducció del qual sigui titular com a conseqüència de la pèrdua total dels punts assignats. d) Presentar les aptituds psicofísiques requerides en relació amb la classe del permís o llicència de conducció que se sol∙liciti. e) Ser declarat apte per la Prefectura Provincial de Trànsit en les proves teòriques i pràctiques que, en relació amb cada classe de permís o llicència de conducció, es determinen en el títol II.

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1. La llicència de conducció, tenint en compte els vehicles la conducció dels quals autoritza, és de les classes següents:

Oposicions

Article 6. Classes de llicència de conducció i edat requerida per obtenir‐la.


Article 8. Sol∙licitud del permís o de la llicència de conducció. Documentació a presentar. 1. L’expedició del permís o la llicència de conducció s’ha de sol∙licitar a la Prefectura Provincial de Trànsit en la qual es desitgi obtenir, en el model oficial subscrit per l’interessat, adjuntant els documents que s’indiquen a l’annex III. 2. Si el sol∙licitant és titular d’un permís o d’una llicència de conducció, ja sigui expedit a Espanya, en un altre estat membre de la Unió Europea o en un estat part de l’Acord sobre l’Espai Econòmic Europeu, aquest perd la seva validesa quan el seu titular obtingui el permís sol∙licitat. El document esmentat ha de ser lliurat a la Prefectura Provincial de Trànsit amb caràcter previ a l’emissió del permís i, si s’escau, s’ha de remetre a l’estat que l’hagi expedit. Article 9. Model del permís i de la llicència de conducció. El permís i la llicència de conducció s’han d’expedir d’acord amb els models que es recullen en els annexos I i II, respectivament, i han de contenir les dades que s’hi indiquen. Article 10. Variació de dades. Qualsevol variació de les dades que apareixen en el permís o la llicència de conducció, així com la del domicili del seu titular, ha de ser comunicada per aquest dins el termini de quinze dies, a comptar de la data en què es produeixi, a la Prefectura Provincial de Trànsit. Article 11. Duplicats. 1. Les prefectures provincials de trànsit, amb la sol∙licitud prèvia dels interessats en el model oficial subscrit per l’interessat, poden expedir duplicats del permís o la llicència de conducció en cas de sostracció, extraviament o deteriorament de l’original. També han d’expedir duplicats quan els titulars comuniquin haver variat les dades a què fa referència l’article anterior. 2. A la sol∙licitud de duplicat s’han d’adjuntar els documents que s’indiquen a l’annex III. 3. El titular d’un permís o una llicència de conducció al qual se li hagi expedit un duplicat per sostracció o extraviament ha de tornar l’original d’aquest, quan el trobi, a la Prefectura Provincial de Trànsit que l’hagi expedit. 4. La possessió del permís o la llicència original i d’un duplicat d’aquests dóna lloc a la recollida immediata de l’original per a la seva tramesa a la Prefectura Provincial de Trànsit que, si resulta falsa la causa al∙legada per obtenir el duplicat, dóna compte del fet a l’autoritat judicial per si pot ser determinant de responsabilitat penal.

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Temari

2. Els qui pateixin malaltia o deficiència orgànica o funcional que els incapaciti per obtenir un permís o una llicència de conducció de caràcter ordinari poden obtenir un permís o una llicència de conducció extraordinaris subjectes a les condicions restrictives que en cada cas siguin procedents.

Oposicions

f) No ser titular d’un permís de conducció de la mateixa classe expedit en un altre estat membre de la Unió Europea o en un altre estat part de l’Acord sobre l’Espai Econòmic Europeu, ni haver estat restringit, suspès o anul∙lat en un altre estat membre el permís de conducció que posseeixi.


Article 13. Sol∙licitud de pròrroga de la vigència. 1. La vigència dels permisos i les llicències de conducció pot ser prorrogada, pels períodes respectivament assenyalats a l’article anterior, per les prefectures provincials de trànsit, amb la sol∙licitud prèvia dels interessats, en el model oficial establert, i una vegada hagin acreditat que conserven les aptituds psicofísiques exigides per obtenir el permís o la llicència de què es tracti. La pròrroga de vigència d’un permís de conducció de les classes corresponents al grup 2, segons la classificació establerta a l’article 45, implica la de les autoritzacions del grup 1 de les quals sigui titular l’interessat, pels terminis que els corresponguin. La sol∙licitud de pròrroga de vigència del permís o la llicència es pot presentar amb una antelació màxima de tres mesos a la seva data de caducitat i es computa des d’aquesta última data el nou període de vigència de l’autorització. En casos excepcionals degudament justificats, es pot sol∙licitar amb una antelació superior, i en aquests casos el nou període de vigència es computa des de la data en què s’hagi presentat la sol∙licitud. 2. A la sol∙licitud de model oficial, que ha d’estar subscrita per l’interessat, cal adjuntar‐hi els documents que s’indiquen a l’annex III. 3. El titular d’un permís o una llicència de conducció caducats en pot sol∙licitar la pròrroga adjuntant els documents a què fa referència l’apartat anterior. 4. Els titulars d’un permís o una llicència de conducció expedits a Espanya que en la data de venciment de la seva vigència es trobin a l’estranger, bé en un altre estat membre de la Unió Europea o en un estat part de l’Acord sobre l’Espai Econòmic Europeu en què no hagin adquirit la residència normal, o bé en un país tercer, poden sol∙licitar la pròrroga de la seva vigència de qualsevol Prefectura Provincial de Trànsit, en la forma i amb els requisits que s’indiquen a l’annex III.

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Temari

1. El permís de conducció de les classes BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D i D + E té un període de vigència de cinc anys mentre el seu titular no compleixi els seixanta‐cinc anys i de tres anys a partir d’aquesta edat. 2. El permís de les classes restants i la llicència de conducció, sigui de la classe que sigui, té un període de vigència de deu anys mentre el seu titular no compleixi els seixanta‐cinc anys i de cinc anys a partir d’aquesta edat. 3. El període de vigència de les diverses classes de permís i llicència de conducció assenyalat en els apartats anteriors es pot reduir si, en el moment de la seva concessió o de la pròrroga de la seva vigència, es comprova que el seu titular pateix una malaltia o deficiència que, si bé de moment no l’impedeix, és susceptible d’agreujar‐se. 4. El permís o llicència de conducció la vigència del qual hagi vençut no autoritza el seu titular a conduir i la seva utilització dóna lloc a la seva intervenció immediata per part de l’autoritat o els seus agents, que l’han de remetre a la Prefectura Provincial de Trànsit corresponent. 5. La vigència del permís i de la llicència de conducció, a més a més, està condicionada al fet que el seu titular no hagi perdut totalment l’assignació inicial de punts. 6. Així mateix, amb independència del que disposen els apartats anteriors, la vigència dels permisos i les llicències de conducció està subordinada al fet que el seu titular mantingui els requisits exigits per al seu atorgament.

Oposicions

Article 12. Vigència del permís i de la llicència de conducció.


1. Són competents per a la resolució d’aquest procediment les prefectures provincials de trànsit. 2. En tot cas, la privació per resolució judicial del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors, la declaració de pèrdua de vigència a què fa referència l’article 37 i la intervenció, mesura cautelar o suspensió del permís o llicència que es posseeixi, tant s’hi s’ha acordat en via judicial com en via administrativa, són causa per denegar el tràmit sol∙licitat, que no és procedent fins que s’hagi complert la pena o sanció, s’hagi aixecat la intervenció o mesura cautelar o hagin transcorregut els terminis o s’hagin acreditat els requisits legalment establerts, segons el tràmit de què es tracti.

CAPÍTOL II Dels permisos de conducció expedits en altres països Secció 1a Dels permisos expedits en estats membres de la Unió Europea o en estats part de l’Acord sobre l’Espai Econòmic Europeu

Oposicions

Article 14. Actuació de la Prefectura Provincial de Trànsit.

1. Els permisos de conducció expedits en qualsevol estat membre de la Unió Europea o en estats part de l’Acord sobre l’Espai Econòmic Europeu d’acord amb la normativa comunitària mantenen la seva validesa a Espanya, en les condicions en què hagin estat expedits en el seu lloc d’origen, amb la condició que l’edat requerida per a la conducció ha de correspondre a l’exigida per obtenir el permís espanyol equivalent. 2. No obstant això, no són vàlids per conduir a Espanya els permisos de conducció expedits per algun dels estats esmentats que estiguin restringits, suspesos o retirats en qualsevol d’aquests o a Espanya. 3. Tampoc són vàlids els permisos de conducció expedits en qualsevol d’aquests estats a qui hagi estat titular d’un altre permís de conducció expedit en algun d’aquests que hagi estat retirat o suspès o del qual se n’hagi declarat la nul∙litat, lesivitat o pèrdua de vigència a Espanya. 4. El titular d’un permís de conducció expedit en un d’aquests estats que hagi adquirit la seva residència normal a Espanya queda sotmès a les disposicions espanyoles relatives al seu període de vigència, de control de les seves aptituds psicofísiques i d’assignació d’un crèdit de punts. Quan es tracti d’un permís de conducció no subjecte a un període de vigència determinat, el seu titular l’ha de renovar, una vegada transcorreguts dos anys des que estableixi la seva residència normal a Espanya, als efectes d’aplicar‐li els terminis de vigència previstos a l’article 12. 5. El titular del permís de conducció que hagi adquirit la seva residència normal a Espanya, i s’hagi de sotmetre a la normativa espanyola d’acord amb el que disposa l’apartat anterior, una vegada superada la prova de control d’aptituds psicofísiques, continua en possessió del seu permís de conducció, i s’anota en el Registre de Conductors i Infractors el període de vigència que li correspongui segons la seva edat i la classe de permís de què sigui titular. Si del resultat d’aquesta prova és necessari imposar adaptacions, restriccions o altres limitacions, es realitza el seu bescanvi d’ofici, d’acord amb el que disposa l’article 19. Article 16. Inscripció dels permisos de conducció en el Registre de Conductors i Infractors. 1. Els titulars de permisos de conducció expedits en qualsevol d’aquests estats que hagin adquirit la seva residència normal a Espanya, sens perjudici del que disposa l’article anterior, poden sol∙licitar voluntàriament en qualsevol Prefectura Provincial de Trànsit l’anotació de les dades del seu permís en el Registre de Conductors i Infractors. 204

Temari

Article 15. Validesa del permís de conducció a Espanya.


1. En cas de sostracció, extraviament o deteriorament de l’original, el titular d’un permís de conducció expedit en un d’aquests estats que tingui la seva residència normal a Espanya pot sol∙licitar l’expedició d’un duplicat a qualsevol Prefectura Provincial de Trànsit, que l’ha d’atorgar sobre la base de la informació que, si s’escau, consti en el Registre de Conductors i Infractors, completada o suplerta, si és necessari, amb un certificat de les autoritats competents de l’estat que l’hagi expedit. Quan la causa sigui el deteriorament de l’original, el permís substituït ha de ser retirat per la Prefectura Provincial de Trànsit i remès a les autoritats competents de l’estat que l’hagi expedit a través de l’oficina diplomàtica o consular. A la sol∙licitud de duplicat cal adjuntar‐hi els documents que s’indiquen a l’annex III. 2. El titular d’un permís de conducció al qual se li hagi expedit duplicat per sostracció o extraviament ha de tornar l’original d’aquest, quan el trobi, a la Prefectura Provincial de Trànsit que hagi expedit el duplicat, la qual l’ha de retornar a les autoritats competents de l’estat que l’hagi expedit, a través de l’oficina diplomàtica o consular, indicant els motius pels quals s’ha substituït. Article 18. Bescanvi del permís per un altre espanyol equivalent. 1. El titular d’un permís de conducció vigent expedit en qualsevol d’aquests estats, que hagi establert la seva residència normal a Espanya, pot sol∙licitar en qualsevol moment de la Prefectura Provincial de Trànsit en la qual desitgi obtenir‐lo el bescanvi del seu permís de conducció per un altre espanyol equivalent. A la sol∙licitud en el model oficial, subscrita per l’interessat, cal adjuntar‐hi els documents que s’indiquen a l’annex III. 2. La Prefectura Provincial de Trànsit a la qual es dirigeixi la sol∙licitud, després de comprovar, si s’escau, l’autenticitat, validesa i vigència del permís presentat, ha de concedir o denegar, segons el que correspongui, el bescanvi sol∙licitat. 3. La resolució a què fa referència l’apartat anterior, amb indicació de l’estat que hagi expedit el permís i les dades que hi apareguin, s’ha de fer constar en el Registre de Conductors i Infractors. Article 19. Bescanvi d’ofici. 1. Les prefectures provincials de trànsit han de bescanviar d’ofici els permisos de conducció expedits en qualsevol d’aquests estats: a) Quan, a conseqüència de l’aplicació de la normativa espanyola als seus titulars, sigui necessari imposar adaptacions, restriccions o altres limitacions en persones, vehicles o de circulació durant la conducció. b) Quan el seu titular hagi estat sancionat en ferm en via administrativa per la comissió d’infraccions que comportin la pèrdua de punts, als efectes de poder aplicar‐li les disposicions nacionals relatives a la restricció, suspensió, retirada o pèrdua de vigència del permís de conducció. c) Quan sigui necessari per poder declarar la nul∙litat o lesivitat del permís de conducció en qüestió. 2. Per poder efectuar el bescanvi d’ofici és necessari que el titular del permís tingui la seva residència normal a Espanya. 205

Temari

Article 17. Substitució del permís en cas de sostracció, extraviament o deteriorament de l’original pel corresponent espanyol.

Oposicions

2. A la sol∙licitud d’inscripció en el model oficial, subscrita per l’interessat, cal adjuntar‐hi els documents que s’indiquen a l’annex III.


Efectuat el bescanvi del permís de conducció per un altre espanyol equivalent, ja sigui d’ofici o a sol∙licitud del seu titular, la Prefectura Provincial de Trànsit ha de remetre el permís canviat a les autoritats competents de l’estat que l’hagi expedit, a través de l’oficina diplomàtica o consular, indicant els motius del bescanvi efectuat. Secció 2a Dels permisos expedits en tercers països Article 21. Permisos vàlids per conduir a Espanya. 1. Són vàlids per conduir a Espanya els permisos de conducció següents: a) Els nacionals d’altres països que estiguin expedits d’acord amb l’annex 9 del Conveni internacional de Ginebra, de 19 de setembre de 1949, sobre circulació per carretera, o amb l’annex 6 del Conveni internacional de Viena, de 8 de novembre de 1968, sobre la circulació viària, o que difereixin dels models esmentats únicament en l’addició o supressió de rúbriques no essencials. b) Els nacionals d’altres països que estiguin redactats en castellà o vagin acompanyats d’una traducció oficial. S’entén per traducció oficial la realitzada pels intèrprets jurats, pels cònsols d’Espanya a l’estranger, pels cònsols a Espanya del país que hagi expedit el permís o per un organisme o una entitat autoritzats a aquest efecte. c) Els internacionals expedits a l’estranger d’acord amb el model de l’annex 10 del Conveni internacional de Ginebra, de 19 de setembre de 1949, sobre circulació per carretera, o d’acord amb els models de l’annex E de la Convenció internacional de París, de 24 d’abril de 1926, per a la circulació d’automòbils, o de l’annex 7 del Conveni internacional de Viena, de 8 de novembre de 1968, sobre circulació per carretera, si es tracta de nacions adherides a aquests convenis que no hagin subscrit o prestat adhesió al de Ginebra. d) Els reconeguts en particulars convenis internacionals multilaterals i bilaterals en què Espanya sigui part i en les condicions que s’hi s’indiquin. 2. La validesa dels permisos a què fa referència l’apartat anterior està condicionada al fet que es compleixin els requisits següents: a) Que el permís de conducció es trobi en vigor. b) Que el seu titular tingui l’edat requerida a Espanya per a l’obtenció d’un permís espanyol equivalent. c) Que no hagi transcorregut el termini de sis mesos, com a màxim, a comptar des que el seu titular adquireixi la seva residència normal a Espanya, degudament acreditada d’acord el que disposa la Llei orgànica 4/2000, d’11 de gener, sobre drets i llibertats dels estrangers a Espanya i la seva integració social, llevat que, tractant‐se dels permisos a què fa referència el paràgraf d) de l’apartat anterior, s’hagi establert una altra norma en el conveni corresponent. Si el seu titular no acredita la residència normal a Espanya, els permisos només són vàlids per conduir al nostre país si no han transcorregut més de sis mesos des de la seva entrada en territori espanyol en situació regular, d’acord amb el que estableix l’esmentada Llei orgànica 4/2000, d’11 de gener. 3. Transcorregut el termini de sis mesos indicat al paràgraf c) de l’apartat anterior, els permisos a què fa referència l’apartat 1 no tenen validesa per conduir a Espanya i, si els seus titulars desitgen 206

Temari

Article 20. Tramesa del permís canviat.

Oposicions

3. La resolució que a aquests efectes dicti la Prefectura Provincial de Trànsit amb indicació de l’estat que hagi expedit el permís de conducció i les dades que hi apareguin s’ha de fer constar en el Registre de Conductors i Infractors.


1. Una vegada transcorregut el termini indicat al paràgraf c) de l’apartat 2 de l’article anterior, el titular del permís de conducció pot seguir conduint a Espanya amb el bescanvi previ del permís pel seu equivalent espanyol en els supòsits següents: a) Quan es tracti dels permisos a què fa referència l’apartat 1, paràgraf d) de l’article 21 i en el conveni particular estigui autoritzat el seu bescanvi, que s’ha de realitzar d’acord amb les condicions que s’indiquin en el conveni esmentat. b) Quan es tracti dels permisos a què fa referència l’apartat 1, paràgrafs a) i b) de l’article 21, sempre que el seu titular compleixi els requisits següents: 1r Que superi la prova de control d’aptituds i comportaments en circulació en vies obertes al trànsit general a què fa referència l’article 49.2, que ha de tenir una durada màxima de 30 minuts. 2n Que acrediti haver estat contractat com a conductor professional, per un temps no inferior a sis mesos, per una empresa o unes empreses legalment establertes o amb sucursal a Espanya, les quals han de justificar aquesta circumstància aportant, a més a més, els documents d’afiliació i cotització a la Seguretat Social. La consideració de conductor professional, als efectes assenyalats en el paràgraf anterior, s’ha d’entendre en els termes previstos en el Reial decret 1032/2007, de 20 de juliol, pel qual es regula la qualificació inicial i la formació contínua dels conductors de determinats vehicles destinats al transport per carretera. 3r Que no estigui privat per resolució judicial del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors, ni es trobi sotmès a suspensió o intervenció administrativa del permís o llicència de conducció que posseeixi. 2. El titular del permís de conducció el pot canviar pel seu equivalent espanyol en el moment en què adquireixi la seva residència normal a Espanya, sense haver d’esperar que transcorri el termini màxim de sis mesos a què fa referència el paràgraf c) de l’apartat 2 de l’article anterior. Article 23. Procediment per sol∙licitar el bescanvi dels permisos de conducció pel seu permís equivalent espanyol. 1. L’interessat a fer el bescanvi del seu permís de conducció pel seu equivalent espanyol ha de dirigir a la Prefectura Provincial de Trànsit que desitgi la seva sol∙licitud en el model oficial subscrita per aquest, acompanyada dels documents que s’indiquen a l’annex III. 2. Per tal de comprovar l’autenticitat, validesa i vigència del permís de conducció, la Prefectura Provincial de Trànsit pot sol∙licitar els informes que, en consideració a les circumstàncies, consideri procedents, inclòs el certificat emès per l’organisme que l’hagi expedit, visat i traduït, si s’escau, per la corresponent oficina diplomàtica o consular, en el qual s’especifiquin els vehicles la conducció dels quals autoritza i altres característiques del permís. 3. La Prefectura Provincial de Trànsit a la qual es dirigeixi la sol∙licitud, amb els tràmits previs que consideri oportuns, ha de concedir o denegar, segons correspongui, el bescanvi sol∙licitat, circumstància que, amb indicació del país que hagi expedit el permís, les dades d’aquest i del seu titular, s’ha de fer constar en el Registre de Conductors i Infractors. Si en el conveni vigent, si s’escau, no es disposa una altra cosa, el permís de conducció original ha de ser tornat al país d’expedició.

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Article 22. Bescanvi dels permisos de conducció pel seu equivalent espanyol.

Oposicions

continuar fent‐ho, han d’obtenir un permís de conducció espanyol, amb la comprovació prèvia dels requisits i la superació de les proves corresponents.


Article 24. Obtenció de permís de conducció espanyol. 1. Els membres de les missions diplomàtiques, de les oficines consulars i de les organitzacions internacionals amb seu o oficina a Espanya de països no comunitaris acreditats a Espanya, així com els seus ascendents, descendents i cònjuge, sempre que siguin titulars d’un permís de conducció equivalent, poden obtenir qualsevol dels permisos enumerats a l’article 4 sense necessitat d’abonar taxes ni realitzar les corresponents proves d’aptitud per verificar els seus coneixements teòrics i pràctics, a condició de reciprocitat. 2. A la sol∙licitud, que s’ha de dirigir al ministeri d’Afers Exteriors i de Cooperació, cal adjuntar‐hi els documents indicats a l’annex III. Aquest Departament, una vegada comprovat que concorren els requisits exigits, l’ha de remetre a la Prefectura Provincial de Trànsit de Madrid per a la seva tramitació, juntament amb la documentació requerida.

CAPÍTOL III Altres autoritzacions administratives per conduir Secció 1a De l’autorització especial per conduir vehicles que transportin mercaderies perilloses Article 25. Autorització especial per conduir vehicles que transportin mercaderies perilloses. 1. Per conduir vehicles que transportin mercaderies perilloses, quan així ho requereixin les disposicions de l’Acord europeu sobre transport internacional de mercaderies perilloses per carretera (ADR), fet a Ginebra el 30 de setembre de 1957, s’ha d’exigir una autorització administrativa especial que habiliti per a això. 2. L’autorització especial esmentada, que per si sola no autoritza a conduir si no va acompanyada del permís de conducció ordinari en vigor requerit per al vehicle de què es tracti, l’ha de portar a sobre el seu titular, juntament amb el corresponent permís de conducció, i l’ha de mostrar a l’autoritat o els seus agents quan ho sol∙licitin. Article 26. Requisits per a la seva obtenció. Per obtenir l’autorització especial s’han de complir els requisits següents: a) Estar en possessió, amb una antiguitat mínima d’un any, del permís de conducció ordinari en vigor de la classe B, almenys. b) Haver realitzat amb aprofitament un curs de formació com a conductor per al transport de mercaderies perilloses en un centre de formació autoritzat per la Direcció General de Trànsit. c) Ser declarat apte per la Prefectura Provincial de Trànsit en les proves d’aptitud corresponents. d) No estar privat per resolució judicial del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors, ni trobar‐ se sotmès a suspensió o intervenció administrativa del permís que es posseeixi. e) Presentar les aptituds psicofísiques requerides per obtenir permís de conducció de les classes assenyalades a l’article 45.1.b). f) Tenir la residència normal a Espanya. 208

Oposicions

Secció 3a Permís de conducció dels diplomàtics acreditats a Espanya

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4. En el permís de conducció espanyol expedit com a conseqüència del bescanvi, així com en les successives pròrrogues de vigència, duplicats o qualsevol altre tràmit que es realitzi amb aquest, s’ha de fer constar la circumstància que procedeix del bescanvi d’un altre permís de conducció expedit en un país no comunitari.


Article 28. Vigència de l’autorització especial i pròrroga d’aquesta. 1. L’autorització especial per conduir vehicles que transportin mercaderies perilloses té un període de vigència de cinc anys. 2. La vigència d’aquesta autorització especial pot ser prorrogada per nous períodes de cinc anys, en qualsevol Prefectura Provincial de Trànsit, amb la sol∙licitud prèvia en el model oficial subscrit per l’interessat, a la qual cal adjuntar‐hi els documents que s’indiquen a l’annex III. 3. Per prorrogar la vigència de l’autorització el seu titular ha de complir els requisits següents: a) No estar privat per resolució judicial del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors, ni trobar‐ se sotmès a suspensió o intervenció administrativa del permís que posseeixi. b) Haver seguit amb aprofitament, durant l’any anterior a l’expiració del període de vigència de l’autorització, un curs d’actualització i perfeccionament. c) Superar les proves i els exercicis pràctics individuals corresponents en un centre de formació de conductors de vehicles que transportin mercaderies perilloses, autoritzat per la Direcció General de Trànsit, d’acord amb el que disposa el capítol IV del títol II. Article 29. Ampliació de l’autorització especial. 1. L’autorització especial per conduir vehicles que transportin mercaderies perilloses es pot ampliar, amb la sol∙licitud prèvia dirigida a la Prefectura Provincial de Trànsit en la qual es desitgi obtenir, en el model oficial subscrit per l’interessat, al qual cal adjuntar‐hi els documents que s’indiquen a l’annex III. 2. L’ampliació té un període de vigència de cinc anys. 3. Per ampliar l’autorització el seu titular ha de complir els requisits següents: a) Tenir autorització especial per conduir vehicles que transportin mercaderies perilloses en vigor. b) No estar privat per resolució judicial del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors, ni trobar‐ se sotmès a suspensió o intervenció administrativa del permís que posseeixi. c) Haver realitzat amb aprofitament un curs de formació per a la matèria per a la qual sol∙liciti l’ampliació en un centre de formació autoritzat per la Direcció General de Trànsit, d’acord amb el que disposa el capítol IV del títol II. d) Ser declarat apte per la Prefectura Provincial de Trànsit en les proves d’aptitud corresponents. 4. La Prefectura Provincial de Trànsit a la qual es dirigeixi la sol∙licitud, amb les actuacions prèvies que en cada cas siguin procedents i superades les proves i els exercicis corresponents, ha de concedir o denegar l’ampliació sol∙licitada, circumstància que s’ha de fer constar al Registre de Conductors i Infractors.

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1. L’expedició de l’autorització especial s’ha de sol∙licitar a la Prefectura Provincial de Trànsit en la qual es desitgi obtenir, en el model oficial subscrit per l’interessat, acompanyada dels documents que s’indiquen a l’annex III. 2. La Prefectura Provincial de Trànsit a la qual es dirigeixi la sol∙licitud, amb les actuacions prèvies que en cada cas siguin procedents i superades les proves i els exercicis corresponents, ha de concedir o denegar el que s’ha sol∙licitat, circumstància que s’ha de fer constar al Registre de Conductors i Infractors. 3. L’autorització especial s’ha d’expedir d’acord amb el model que es recull a l’annex II.

Oposicions

Article 27. Sol∙licitud de l’autorització especial i documentació a presentar.


Article 32. Requisits per obtenir el permís internacional per conduir. Per obtenir el permís internacional per conduir es requereix: a) Tenir la residència normal a Espanya. b) Ser titular d’un permís de conducció nacional de la mateixa classe que la de l’internacional que sol∙licita, vàlid i en vigor, o d’un permís expedit en un altre estat membre de la Unió Europea o en un altre estat part de l’Acord sobre l’Espai Econòmic Europeu que prèviament ha de ser inscrit al Registre de Conductors i Infractors. c) No estar privat per resolució judicial del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors, ni trobar‐ se sotmès a suspensió o intervenció administrativa del permís nacional que es posseeixi. Article 33. Expedició del permís internacional per conduir. L’expedició del permís internacional per conduir s’ha de sol∙licitar a la Prefectura Provincial de Trànsit en la qual es desitgi obtenir, en el model oficial subscrit per l’interessat, adjuntant a la sol∙licitud els documents que s’indiquen a l’annex III.

CAPÍTOL IV De la nul∙litat o lesivitat i pèrdua de vigència de les autoritzacions administratives per conduir Article 34. Declaració de nul∙litat o lesivitat. 1. Les autoritzacions administratives per conduir regulades en aquest títol poden ser objecte de declaració de nul∙litat o lesivitat quan es doni algun dels supòsits previstos en els articles 62 i 63, respectivament, de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú. 2. El procediment per a la declaració de nul∙litat o lesivitat s’ha d’ajustar al que estableix el capítol I del títol VII de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú, així com a la disposició addicional setzena de la Llei 6/1997, de 14 d’abril, d’organització i funcionament de l’Administració General de l’Estat, quant a la competència per a la revisió d’ofici dels actes nuls. Article 35. Declaració de pèrdua de vigència. 1. S’ha de declarar la pèrdua de vigència de les autoritzacions administratives el titular del qual no compleixi els requisits per al seu atorgament o hagi perdut totalment la seva assignació de punts. 210

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L’autorització original ha de ser lliurada pel seu titular a la Prefectura Provincial de Trànsit, en concedir‐se la pròrroga o l’ampliació sol∙licitada i prèviament al lliurament de la nova autorització. Secció 2a Del permís internacional per conduir Article 31. El permís internacional per conduir. 1. D’acord amb el que disposa el Conveni internacional de Ginebra, de 19 de setembre de 1949, sobre circulació per carretera, el permís internacional autoritza a conduir temporalment pel territori de tots els estats contractants, a excepció de l’estat que l’ha expedit. 2. El permís internacional per conduir, que té una validesa d’un any, s’ha d’ajustar al model establert en el Conveni a què fa referència a l’apartat anterior i que es recull a l’annex II.

Oposicions

Article 30. Lliurament de l’autorització original.


1. La Prefectura Provincial de Trànsit que tingui coneixement de la presumpta desaparició d’algun dels requisits que, sobre coneixements, habilitats, aptituds o comportaments essencials per a la seguretat de la circulació o aptituds psicofísiques, s’exigien per a l’atorgament de l’autorització, amb els informes, assessoraments o proves previs que, si s’escau i en consideració a les circumstàncies concurrents, consideri oportuns, ha d’iniciar el procediment de declaració de pèrdua de vigència d’aquesta. 2. L’acord d’incoació ha de contenir una relació detallada dels fets i les circumstàncies que indueixin a apreciar, racionalment i fundadament, que manca algun dels requisits que s’indiquen a l’apartat anterior i, si és procedent, s’ha d’adoptar la mesura de suspensió cautelar i intervenció immediata de l’autorització a què fa referència l’article 39. L’acord a què fa referència l’apartat anterior l’ha de notificar la Prefectura Provincial de Trànsit al titular de l’autorització, ha de donar‐li vista de l’expedient en els termes previstos a la Llei 30/1992, de 26 de novembre, i li ha d’indicar els terminis i les formes de què disposa per acreditar l’existència del requisit o els requisits exigits. Contra l’acord esmentat, el titular de l’autorització pot al∙legar el que consideri pertinent en la seva defensa o, si s’escau, demostrar en temps i forma que no està mancat d’aquests requisits. A) Els terminis per acreditar l’existència dels requisits exigits són els següents: a) Si no s’acorda la suspensió cautelar i la intervenció, el termini és de dos mesos. Si no s’acredita en el termini esmentat l’existència del requisit exigit, s’ha d’acordar la suspensió cautelar i intervenció immediata de l’autorització. b) Si s’acorda la suspensió cautelar i la intervenció immediata, el termini és l’indicat en el paràgraf a) anterior o el que resti de vigència a l’autorització administrativa, quan aquest sigui més gran. B) Les formes per acreditar l’existència del requisit o els requisits exigits són les següents: a) Si afecta els coneixements, habilitats, aptituds o comportaments per conduir, o altres requisits, s’ha de sotmetre a les proves de control de coneixements o de control d’aptituds i comportaments que, en virtut dels informes, assessoraments i proves corresponents, es considerin procedents, davant la Prefectura Provincial de Trànsit que hagi instruït el procediment, si s’escau, les proves que al seu dret convingui. b) Si afecta els requisits psicofísics exigits per conduir, s’ha de sotmetre a les proves d’aptitud psicofísica que siguin procedents davant els serveis sanitaris competents i, si s’escau, a les de control d’aptituds i comportaments corresponents que, si és necessari, s’han de realitzar d’acord amb el que determina l’article 61.3. 4. El titular de l’autorització pot realitzar les proves de control de coneixements i de control d’aptituds i comportaments o sotmetre’s a les de control d’aptitud psicofísica, fins a un màxim de tres ocasions, dins dels terminis indicats a l’apartat 3.A. 5. Quan el resultat de les proves sigui favorable, el cap provincial de Trànsit ha d’acordar deixar sense efecte el procediment de declaració de pèrdua de vigència i, si s’escau, l’aixecament de la suspensió cautelar i la devolució immediata de l’autorització intervinguda. Quan el resultat de les proves de control de coneixements i de control d’aptituds i comportaments sigui desfavorable en la tercera ocasió en què es realitzin, o en algun dels reconeixements per 211

Temari

Article 36. Procediment per a la declaració de pèrdua de vigència per la desaparició d’algun dels requisits exigits per al seu atorgament.

Oposicions

La resolució que declari la pèrdua de vigència ha de ser notificada en el termini màxim de sis mesos. 2. La competència per declarar la pèrdua de vigència correspon al cap provincial de Trànsit.


Article 37. Procediment per a la declaració de pèrdua de vigència per la pèrdua total dels punts assignats. 1. La Prefectura Provincial de Trànsit, una vegada constatada la pèrdua del titular del permís o de la llicència de conducció de la totalitat dels punts assignats, ha d’iniciar el procediment per declarar la seva pèrdua de vigència mitjançant un acord que ha de contenir una relació detallada de les resolucions sancionadores fermes en via administrativa que hagin donat lloc a la pèrdua dels punts, amb indicació del nombre de punts que a cadascuna d’aquestes hagi correspost i ha de donar vista de l’expedient al titular de l’autorització, en els termes previstos a la Llei 30/1992, de 26 de novembre. En l’acord esmentat s’ha de concedir a l’interessat un termini màxim de deu dies per formular les al∙legacions que consideri convenients. 2. Transcorregut el termini indicat a l’apartat anterior, el cap provincial de Trànsit ha de dictar resolució en què declari la pèrdua de vigència del permís o de la llicència de conducció, que s’ha de notificar a l’interessat en el termini de quinze dies, en els termes previstos a la Llei 30/1992, de 26 novembre. Declarada la pèrdua de vigència, l’interessat ha de lliurar el permís o la llicència de conducció a la Prefectura Provincial de Trànsit la qual, si no ho fa, ha d’ordenar la seva retirada als agents de l’autoritat. 3. La competència per declarar la pèrdua de vigència correspon al cap de Trànsit de la província corresponent al domicili del titular de l’autorització. Article 38. Requisits per recuperar el permís o la llicència de conducció. 1. El titular de l’autorització per conduir la pèrdua de vigència de la qual hagi estat declarada per haver perdut la totalitat dels punts que tenia assignats pot obtenir novament un permís o una 212

Oposicions Temari

explorar les aptituds psicofísiques es comprova que el defecte psicofísic és irreversible, quan el titular de l’autorització no se sotmeti a les proves en els terminis que estableix l’apartat 3.A) o no hagi acreditat que compleix el requisit corresponent, el cap provincial de Trànsit ha de dictar resolució motivada i ha d’acordar la pèrdua de vigència de l’autorització administrativa de què es tracti. 6. Quan la carència del requisit exigit permeti conduir amb adaptacions, restriccions o altres limitacions en persones, vehicles o de circulació, al titular del permís o llicència la pèrdua de vigència del qual hagi estat acordada se li pot expedir, amb els tràmits i les comprovacions previs que corresponguin, un altre permís o llicència de caràcter extraordinari subjecte a les condicions restrictives que, si s’escau, siguin procedents. 7. Quan el procediment per a la declaració de pèrdua de vigència o la pèrdua de vigència acordada no afecti totes les classes de permís o llicència de conducció, la Prefectura Provincial de Trànsit ha de facilitar a l’interessat, d’ofici, un duplicat o una autorització temporal, segons correspongui, amb les classes no afectades. 8. El titular d’una autorització la pèrdua de vigència de la qual hagi estat declarada en pot obtenir una altra de nou seguint el procediment i superant les proves establertes, en les quals ha d’acreditar la concurrència del requisit la falta del qual va determinar l’extinció de l’autorització anterior. 9. La competència per declarar la pèrdua de vigència de les autoritzacions correspon al cap de Trànsit de la província en el territori de la qual s’hagi detectat la presumpta carència dels requisits exigits, sens perjudici que pugui delegar aquesta competència en els termes previstos a la Llei 30/1992, de 26 de novembre.


Article 39. Suspensió cautelar de la vigència del permís o de la llicència de conducció. 1. En el curs dels procediments de declaració de nul∙litat o lesivitat o de pèrdua de vigència de les autoritzacions administratives, s’ha d’acordar la suspensió cautelar de la vigència de l’autorització de què es tracti quan el seu manteniment comporti un greu perill per a la seguretat del trànsit o perjudiqui notòriament l’interès públic. 2. En aquest cas, el cap provincial de Trànsit ha d’acordar, mitjançant resolució motivada, la intervenció immediata de l’autorització, i alhora ha de procedir a la pràctica de les mesures que siguin necessàries per impedir l’efectiu exercici de la conducció, seguint en tot cas el procediment, requisits i exigències de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, i sol∙licitant l’auxili de les forces i els cossos de seguretat de l’Estat quan sigui necessària la compulsió sobre les persones. La intervenció l’ha de portar a efecte l’agent de l’autoritat corresponent, que ha de procedir a la retirada de l’autorització alhora que ha de notificar a l’interessat la resolució en què s’hagi acordat aquella. 3. La conducció durant el període de suspensió cautelar de l’autorització administrativa es considera com conduir amb l’autorització administrativa corresponent suspesa per sanció. Article 40. Efectes de la declaració de nul∙litat, lesivitat, pèrdua de vigència o suspensió cautelar del permís o de la llicència de conducció. 1. La declaració de nul∙litat o lesivitat, de pèrdua de vigència per la desaparició d’algun dels requisits exigits per al seu atorgament, la suspensió cautelar i, si s’escau, la intervenció, pot afectar una o més classes del permís o la llicència de conducció que posseeixi el titular. En tot cas, en el 213

Oposicions Temari

llicència de conducció de la mateixa classe de la que era titular i amb la mateixa antiguitat, amb la realització prèvia i superació amb aprofitament d’un curs de sensibilització i reeducació viària de recuperació del permís o la llicència de conducció, i amb la superació posterior de la prova de control de coneixements a què fa referència l’article 47.2. 2. La prova es pot realitzar a qualsevol Prefectura Provincial de Trànsit, a la qual l’interessat ha de dirigir una sol∙licitud en el model oficial acompanyada dels documents que s’indiquen a l’annex III. 3. El titular de l’autorització no pot obtenir un nou permís o una nova llicència de conducció fins que hagin transcorregut sis mesos des de la data en què li va ser notificat l’acord de declaració de la pèrdua de vigència, llevat dels conductors professionals per als quals aquest termini és de tres mesos. Si en els tres anys següents a l’obtenció d’aquesta nova autorització se n’acorda la pèrdua de vigència per haver perdut una altra vegada la totalitat del crèdit de punts assignats, el titular d’aquella no pot obtenir un nou permís o llicència de conducció fins transcorreguts dotze mesos des de la notificació de l’acord de declaració de pèrdua de vigència, llevat dels conductors professionals per als quals aquest termini és de sis mesos. S’entén per conductor professional, als efectes del que preveuen els dos paràgrafs anteriors, el que tingui aquesta consideració d’acord amb el que preveu la disposició addicional tercera del text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària. 4. El titular d’una autorització per conduir que hagi perdut la seva vigència per haver estat condemnat a la pena de privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors per un temps superior a dos anys pot obtenir novament un permís o llicència de conducció de la mateixa classe de la que era titular i amb la mateixa antiguitat, una vegada complerta la condemna i amb el compliment previ dels requisits exigits en el text articulat de la Llei sobre trànsit, circulació de vehicles de motor i seguretat viària.


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procediment que s’instrueixi s’ha d’indicar clarament la classe o les classes del permís o la llicència de conducció afectats. Si no les afecten totes, la Prefectura Provincial de Trànsit, d’ofici, ha de lliurar a l’interessat un nou document en el qual consti la classe o les classes del permís o de la llicència de conducció no afectats. 2. La declaració de nul∙litat o lesivitat, de pèrdua de vigència per la desaparició d’algun dels requisits exigits per al seu atorgament, o la suspensió cautelar i, si s’escau, la intervenció, implica la de qualsevol altre certificat, autorització administrativa o document l’atorgament del qual depengui de la vigència de la classe o les classes del permís o la llicència de conducció objecte del procediment. 3. La declaració de pèrdua de vigència per haver perdut el titular del permís o de la llicència de conducció la totalitat del crèdit de punts, o per haver estat condemnat a la pena de privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors per un temps superior a dos anys, afecta totes les classes del permís o llicència de conducció de què sigui titular, així com qualsevol altre certificat, autorització administrativa o document l’atorgament del qual depengui de la vigència de la classe o de les classes del permís o la llicència de conducció objecte del procediment. No obstant això, una vegada obtingut novament un permís o una llicència de conducció de la mateixa classe de la que era titular, seguint el procediment establert si s’escau, també s’obtenen de nou, sempre que no hagi transcorregut el termini de vigència atorgat quan li van ser expedits, els certificats, autoritzacions administratives o documents l’atorgament dels quals depengui de la vigència de la classe o de les classes del permís o llicència de conducció recuperats.


Titol I Títol II: capitol I i II Títol III: Capítol I i II Títol IV: capitol I, VI, VII, VIII Annex I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI

Notas: Anexo XI (señal V‐10, apdos. 2 y 3 ‐material del sustrato‐): Redacción según Orden PRE/43/2007, de 16 de enero, por la que se modifica parcialmente el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Anexo XI (señal V‐10, apdos. 4 y 5): Añadido por Orden PRE/43/2007, de 16 de enero, por la que se modifica parcialmente el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Anexo XVIII (apdo. II.B): Redacción según Orden PRE/438/2008, de 20 de febrero, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, para adaptar las contraseñas de las matrículas de los vehículos adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. Anexo XI (señal V‐19, apdo. 2): Redacción según Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos. Artículo 28 (apdos. 2 y 4): Redacción según Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre; el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre; y el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles, para adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Anexo XVIII (apdo. II letra B): Redacción según Orden de 9 de diciembre de 1999 sobre cambio de matrícula por motivos de seguridad y sobre autorizaciones de circulación para vehículos con dispositivos retrorreflectantes. Anexo IX (apdo. 2 tabla 1 y de la 2. apdo. 3 tabla 3 (Altura)) y XII con aplicación a partir del 24 de enero de 2010; Anexo XI (apdo. 1.3, 2.2, 4, 6, V‐1, V‐2, en las señales V‐4, V‐5, V‐6, V‐7, V‐9, V‐12, V‐13, V‐14, V‐15 y V‐20 material de sustrato) y XVIII con aplicación desde 23 de julio de 2010: Redacción según Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Anexo IX (apdo. 1 del punto 1.15) con aplicación a partir del 24 de enero de 2010; Anexo II (apdo. D), XI (apdo. I.6, V‐4 párrafo, señal V‐4 nuevo párrafo, V‐21, V‐22, V‐23 (esta señal será obligatoria para los vehículos que se matriculen a partir del 10 de julio de 2011, siendo voluntaria para los matriculados con anterioridad), V‐24 ), XVIII (diversos apartados en cuadro 1, cuadro 2 y cuadro 3) con aplicación desde 23 de julio de 2010: Añadido por Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Artículo 7 (apdo. Redacción según Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos.

2):

Anexo XI (señal V‐13, apdos. 2, 3 y 4) y XII (apdo. 1.b): Redacción según Orden PRE/629/2011, de 22 de marzo, por la que se modifican los Anexos XI y XII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Anexo XVIII: Redacción según Orden de 15 de septiembre de 2000 por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Anexos XIII (párrafo A.6) y XVI (sección I.A): Redacción según Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Anexo XVIII (apdo. II.B): Redacción según Orden PRE/513/2002, de 5 de marzo, por la que se autoriza a los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN establecidos en España a la matriculación y expedición del permiso de circulación de sus vehículos oficiales, y se modifica el anexo XVIII del

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Tot el Reglament, excepte:

Oposicions

2.4. REAL DECRETO 2822/1998, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS.


Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Anexo IX (apdo. 2, tabla 1, nota 2 y tabla 2, cuarto párrafo de apdo. Vehículos articulados de 5 o más ejes y nota 2; y apdo. 3, tabla 3, nota 3 y apdo 3.2.2 bis): Añadido por Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre, por la que se modifica el Anexo IX Masas y Dimensiones, del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Anexo XII (apdo. A, punto 8, y apdo. B): Redacción según Orden PRE/1355/2005, de 16 de mayo, por la que se modifica el anexo XIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, para implantar el nuevo modelo del permiso de circulación. Anexo II (apdos. A, definición, y B.66): Añadido por Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General deVehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Anexos XIII (apdo. C.6), XIV (apdos. I.1.B.4, II.A.7 y II.B.4) y XV (apdo. C, último párrafo): Redacción según Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General deVehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Oposicions

Anexo IX (apdo. 2, tabla 1 y tabla 2, y apdo. 3, tabla 3, longitud y anchura): Redacción según Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre, por la que se modifica el Anexo IX Masas y Dimensiones, del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Temari

Incluida corrección de errores publicada en el BOE. núm. 38, de 13 de febrero de 1999.

Artículo Único. Se aprueba el Reglamento General de Vehículos cuyo texto se inserta a continuación. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Circulación con incumplimiento de las condiciones técnicas. La circulación de un vehículo incumpliendo las condiciones técnicas contempladas en este Reglamento, cuando suponga un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, dará lugar a la inmovilización del vehículo y a la iniciación del correspondiente expediente sancionador. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Competencias de las Comunidades Autónomas. Lo dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Contrato de seguro en la circulación de vehículos a motor. Dentro del ámbito de sus competencias las autoridades encargadas de la vigilancia del Tráfico prestarán especial colaboración para el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen de vehículos sometidos a la normativa anterior. Los vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir circulando bajo las mismas condiciones técnicas con que fueron admitidos para su matriculación o puesta en circulación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Fecha de aplicación de las condiciones técnicas.

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El cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VI de este Reglamento para los dispositivos de retención y aseguramiento de la carga, en los vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo, será exigible a los vehículos que se matriculen a partir de un año desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado del presente Reglamento. DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Plazos para la matriculación ordinaria de ciclomotores. 1. Los titulares de los ciclomotores inscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberán solicitar su matriculación ordinaria de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal, sin devengo de tasa alguna, presentando los documentos que se indican en el anexo XIII de este Reglamento, en los plazos que se señalan a continuación: a. Placa de inscripción terminada en 0: durante los tres meses siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. b. Placa de inscripción terminada en 1: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. c. Placa de inscripción terminada en 2: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. d. Placa de inscripción terminada en 3: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. e. Placa de inscripción terminada en 4: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. f. Placa de inscripción terminada en 5: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. g. Placa de inscripción terminada en 6: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. h. Placa de inscripción terminada en 7: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. i. Placa de inscripción terminada en 8: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. j. Placa de inscripción terminada en 9: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. 2. Los ciclomotores adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento que no estén inscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberán ser objeto de matriculación ordinaria en la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal de su propietario, de su arrendatario con opción de compra o de su arrendatario a largo plazo, aportando los documentos que se indican en el anexo XIII del presente Reglamento, en el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor.

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Temari

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Dispositivos de retención.

Oposicions

Las condiciones técnicas contempladas en este Reglamento se exigirán en las fechas que se indican en la reglamentación que se recoge en el anexo I a los vehículos matriculados o puestos en circulación desde el momento que la misma lo establezca.


Los titulares de vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, que se vean obligados a sustituir las placas de matrícula por pérdida, sustracción o deterioro, deberán necesariamente ajustar las dimensiones de las nuevas placas a las del modelo reglamentario contenido en el anexo XVIII, si bien conservarán el número de matrícula que tuvieran asignado. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Matrícula especial. Misiones Diplomáticas y Organizaciones internacionales. 1. En los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las Organizaciones internacionales y los miembros de su personal con estatuto diplomático, titulares de vehículos matriculados con arreglo a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 de marzo de 1985, solicitarán el permiso de circulación y la placa de matrícula regulados en el artículo 39, apartado 1.b y apartado B, a, 2, del anexo XVIII de este Reglamento. 2. Asimismo, en dicho plazo, las Oficinas Consulares y los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera, titulares de vehículos matriculados con arreglo a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de mayo de 1977, solicitarán la placa de matrícula especial regulada en el apartado B, a, 3, del anexo XVIII del presente Reglamento. 3. El personal técnicoadministrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones Internacionales, así como los empleados consulares de las Oficinas Consulares, cuyos vehículos tengan concedida a la entrada en vigor de este Reglamento matrícula turística, seguirán circulando con este permiso y placas hasta que finalice su plazo de validez. DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Código de la Circulación. Quedan derogados los artículos del Código de la Circulación que se citan a continuación: 10; del 12 al 15; del 55 al 58, ambos inclusive; del 61 al 64, ambos inclusive; del 78 al 84, ambos inclusive; del 105 al 107, ambos inclusive; 132; 134; del 137 al 141, ambos inclusive; del 143 al 148, ambos inclusive; del 154 al 166, ambos inclusive; del 175 al 194, ambos inclusive; del 201 al 260, ambos inclusive; del 305 al 308, ambos inclusive; 310 y 311. DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Otra normativa específica. Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones: a. Párrafos c, d, e y f del artículo 17 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Reposición de placas de matrícula.

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3. El propietario, arrendatario con opción de compra o arrendatario a largo plazo de más de un ciclomotor podrá solicitar la matriculación de la totalidad de los mismos en el período que corresponda al primero de ellos.


d. Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1955, relativa a las instrucciones complementarias a la Orden ministerial de 6 de abril de 1951, que regula la utilización de los tractores agrícolas en el transporte de productos y su circulación por carretera. e. Orden del Ministerio de la Gobernación de 30 de julio de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación del apartado B.6 del artículo 144 del Código de la Circulación. f. Orden del Ministerio de la Gobernación de 24 de septiembre de 1971, por la que se desarrolla lo dispuesto en el capítulo X del Código de la Circulación, denominado De la circulación en prueba, en transporte y con permiso temporal. g. Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de octubre de 1971, por la que se desarrolla lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de la Circulación sobre matriculación de vehículos. h. Orden del Ministerio de Industria de 5 de noviembre de 1973, por la que se establece el modelo de relación de vehículos reformados previa autorización. i. Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de noviembre de 1974, que modifica la Orden de 7 de octubre de 1971. j. Orden del Ministerio de la Presidencia de 27 de abril de 1977, por la que se desarrolla lo dispuesto en el capítulo XX del Código de la Circulación sobre matriculación de vehículos especiales. k. Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de mayo de 1977, por la que se establece la normativa sobre matriculación de vehículos automóviles con placa CD y CC. l. Orden del Ministerio de Industria y Energía de 21 de octubre de 1977, sobre homologación de paneles de señalización para vehículos que transportan materias peligrosas. m. Orden del Ministerio de la Presidencia de 26 de junio de 1978, que modifica la Orden de 27 de abril de 1977. n. Orden del Ministerio del Interior de 20 de junio de 1979, por la que se establecen determinadas restricciones a la circulación por las vías públicas. ñ. Orden del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 1980, que modifica la Orden de 24 de septiembre de 1971. o. Orden del Ministerio de la Presidencia de 16 de julio de 1984, por la que se aprueba la clasificación de vehículos y sus definiciones a efectos estadísticos, así como las normas sobre la fijación de las claves numéricas. 219

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c. Orden del Ministerio de Obras Públicas de 6 de abril de 1951, por la que se regula la utilización de los tractores agrícolas en el transporte de productos y su circulación por carretera.

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b. Real Decreto 490/1997, de 14 de abril, por el que se modifica el Código de la Circulación y se determinan los pesos y dimensiones máximos de los vehículos.


r. Orden del Ministerio del Interior de 22 de abril de 1987, que modifica la Orden de 24 de septiembre de 1971. s. Orden del Ministerio del Interior de 9 de septiembre de 1993, por la que se regula la señalización luminosa de los tractores, maquinaria agrícola y demás vehículos especiales o de transportes especiales. t. Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 de noviembre de 1996, por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1539/1996, de 21 de junio, que permite el cambio de matrícula de los vehículos a motor, modificando el artículo 209 del Código de la Circulación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA TERCERA. General. Se derogan, asimismo, cuantos artículos del Código de la Circulación y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Ejecución y desarrollo. Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para dictar o promover, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en el presente Reglamento. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Vehículos de las Fuerzas Armadas. Se faculta a los Ministros de Defensa, del Interior y de Industria y Energía y, en su caso, a los demás Ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones de circulación y características técnicas de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, así como de sus partes y piezas y placas de matrícula. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos. Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para modificar por Orden los anexos al presente Reglamento. La modificación del anexo IX requerirá, además, la conformidad del Ministro de Fomento. No obstante, la actualización, modificación o derogación de las normas relacionadas en el anexo I habrá de hacerse o promoverse por los organismos competentes y a través de los procedimientos que correspondan, de acuerdo con la naturaleza y el rango de cada una de ellas. 220

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q. Orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 de junio de 1986, por la que se aprueban las prescripciones técnicas relativas a la homologación de los vehículos en lo que se refiere a su compatibilidad para formar parte de conjuntos de vehículos y a la homologación de las partes mecánicas del acoplamiento.

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p. Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 de marzo de 1985, sobre placas de matrícula para los automóviles que disfrutan de franquicia diplomática, propiedad de Organismos internacionales y de sus funcionarios con status diplomático.


DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Modificación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. 1. El artículo 6, apartado 5, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda redactado del modo siguiente: Todo vehículo que haya sufrido, como consecuencia de un accidente u otra causa un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad de los sistemas de dirección, suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos, deberá ser presentado a inspección antes de su nueva puesta en circulación, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular por las vías públicas. El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que realice el informe y atestado será quien proponga la inspección del vehículo antes de su puesta en servicio después de la reparación. A estos efectos intervendrá el permiso de circulación del vehículo, remitiéndolo a la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se haya producido el accidente. Dicha Jefatura o aquélla en la que el interesado haya manifestado expresamente que desea recoger su permiso de circulación, si procede, comunicará a éste la necesidad de presentar el vehículo a inspección técnica y también se lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el interesado haya declarado al agente de la autoridad que el vehículo va a ser inspeccionado. Cuando el interesado haya realizado las oportunas reparaciones, deberá llevar el vehículo hasta la estación ITV para pasar la inspección técnica amparado en la autorización de circulación que le haya facilitado la Jefatura de Tráfico y, si la inspección es favorable, previa presentación del informe, le será devuelto el permiso de circulación. Si el resultado de la inspección fuera desfavorable, la estación ITV lo hará constar en el informe de inspección, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 2. 2. El artículo 11, apartado 2, primer párrafo, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda redactado del modo siguiente: Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. La estación retendrá la tarjeta ITV y el titular deberá proceder a la reparación del vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección.

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Quedan modificados, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos II, IX y X de este Reglamento, los conceptos básicos contenidos en los puntos 4 a 51 del anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

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DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificación del anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


TÍTULO IV. AUTORIZACIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO II. MATRICULACIÓN ORDINARIA Artículo 27. Matriculación única. Excepciones. 1. La matriculación ordinaria es única para cada vehículo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en las condiciones fijadas en este Reglamento, podrá concederse una nueva matrícula ordinaria distinta a la inicialmente asignada en los casos siguientes: a. Cuando se solicite simultáneamente una nueva matrícula y el cambio de titularidad por el adquirente de un vehículo en cuya matrícula figuren las siglas de la provincia donde se matriculó, siempre que tenga su domicilio en provincia distinta de aquélla. A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV. b. En el caso de que el titular de un vehículo en cuya matrícula figuren siglas provinciales cambie su domicilio a provincia distinta de aquéllas, debiendo presentar la documentación que se establece en el anexo XIII. c. Cuando se pretenda legalizar en nuestro país la situación de un vehículo matriculado en el extranjero, pero que anteriormente ha estado matriculado en España y en cuya matrícula figuren siglas provinciales. La solicitud únicamente podrá hacerla el nuevo propietario siempre que sea distinto del último titular que figure inscrito en el Registro de Vehículos y acompañe los documentos que se indican en el anexo XIII. 3. Asimismo, podrá concederse una nueva matrícula distinta de la que figure inicial o posteriormente asignada cuando así lo solicite el titular del vehículo por razones de seguridad personal debidamente acreditadas, con sujeción a las prescripciones que se indican en el anexo XIII. Este cambio de matrícula no estará sujeto al abono de la tasa de matriculación. 4. Los vehículos pertenecientes al Estado, que deberán tener una matrícula oficial, podrán ser objeto además de matriculación ordinaria. 5. Los vehículos adscritos al Cuerpo de Policía de una Comunidad Autónoma podrán utilizar, en el ámbito de la misma, placas de matrícula con una contraseña y numeración propias, sin perjuicio de su matriculación ordinaria en la Jefatura de Tráfico correspondiente.

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El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada en vigor.


La matriculación y expedición de la licencia de circulación de los ciclomotores se efectuará en la Jefatura de Tráfico del domicilio legal del propietario, del arrendatario con opción de compra o del arrendatario a largo plazo. 2. La solicitud se formulará en el modelo oficial que a tales efectos proporcionará la Jefatura de Tráfico correspondiente o que se podrá descargar en la siguiente página web: www.dgt.es. A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIII, los cuales acreditan los requisitos técnicos del vehículo, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de la importación legal, en su caso, o de que cumple con los requisitos para obtener o que cuenta con el título habilitante para obtener o realizar alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como aquellos otros documentos en que el interesado funde su derecho a la matriculación del vehículo y que acrediten su personalidad y domicilio. En el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola deberá haberse inscrito previamente en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola correspondiente. Dicho Registro comunicará los datos de inscripción al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola. 3. La anotación en el Registro de Vehículos de las limitaciones de disposición u otras cargas o derechos que impiden la transmisión de los vehículos deberá solicitarse aportando los documentos que se recogen en los números 12 ó 13 del apartado A del anexo XIII. 4. A la vista del expediente, la Jefatura de Tráfico autorizará, si procede, la matriculación del vehículo, en cuyo caso expedirá el permiso circulación, que se entregará al interesado junto con la tarjeta de inspección técnica o certificado de características y comunicará la matrícula a los órganos competentes de la Administración Tributaria, de Industria, de Agricultura si se tratara de un vehículo especial agrícola, así como al ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehículo. En el caso de que el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola no hubiera transmitido los datos de inscripción a que se hace referencia en el apartado 2, la Jefatura de Tráfico solicitará al citado Registro el documento acreditativo de la inscripción antes de decidir sobre la autorización. Además del permiso de circulación, la Jefatura de Tráfico podrá expedir otro documento, si así se establece en el anexo XIII, de acuerdo con las condiciones y conforme al modelo que se indiquen en el mismo.

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1. La matriculación y expedición del permiso de circulación de los automóviles y de los vehículos especiales autopropulsados, cualquiera que sea su masa, así como de los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, se solicitará por el propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o en la que se vaya a residenciar el vehículo especial agrícola.

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Artículo 28. Matriculación de los vehículos.


7. La matriculación y expedición del permiso o autorización para circular de los vehículos a que se refiere el apartado 1 de este artículo pertenecientes al Estado se llevará a cabo por los propios Organismos encargados de su conservación y empleo, con arreglo a las prescripciones y trámites que se determinen por el Ministerio de Economía y Hacienda. Estos vehículos podrán, además, ser matriculados en las Jefaturas de Tráfico presentando los mismos documentos exigidos en el apartado 2 del presente artículo. 8. Se admitirán para su matriculación los vehículos reconstruidos siempre que pasen una inspección técnica de sus características esenciales para su homologación a título individual. Artículo 29. Modelos de permiso de circulación y de licencia de circulación. El permiso de circulación y la licencia de circulación se ajustarán, en cuanto a su modelo y contenido, a lo que se indica en el anexo XIII. Artículo 30. Duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación. 1. Por deterioro, extravío o sustracción podrán expedirse duplicados del permiso o licencia de circulación, en los que constarán los mismos datos de los originales. La expedición del duplicado determinará por sí sola la nulidad del original. Cuando se solicite el duplicado por extravío o sustracción del permiso o licencia de circulación y se hubiera igualmente perdido o sustraído la correspondiente tarjeta de inspección técnica o certificado de características, el vehículo deberá someterse a inspección por el órgano competente en materia de Industria, para proceder a la expedición de un duplicado de la tarjeta de inspección técnica o certificado de características. Este documento servirá de base para la expedición del duplicado del permiso o licencia de circulación, salvo que exista constancia de que el vehículo está al corriente de las inspecciones periódicas, supuesto en que no será precisa su presentación. El titular de un permiso o licencia de circulación al que se le hubiera expedido duplicado por extravío o sustracción deberá devolver el original del mismo, cuando lo encuentre, para su archivo en la Jefatura de Tráfico que lo hubiere expedido.

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6. Los trenes turísticos, sin perjuicio de la matriculación de cada elemento del mismo como vehículo especial, para circular por las vías públicas deberán obtener una autorización complementaria del órgano competente en materia de Tráfico que, en el supuesto de vías urbanas, será el Ayuntamiento. Esta autorización se expedirá previo informe vinculante del titular de la vía y en la misma deberá figurar, en todo caso, el recorrido a realizar, horario y cuantas limitaciones se consideren necesarias para garantizar la seguridad.

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5. Cuando se conceda una nueva matrícula en los casos previstos en el artículo 27, apartado 2, a, b y c, de este Reglamento, se anotará en el Registro de Vehículos la baja definitiva de la matrícula anterior y en el permiso de circulación que se expida se harán constar las mismas fechas que figurasen en el permiso de circulación anterior. La tarjeta de inspección técnica correspondiente a la matrícula anterior se remitirá al órgano competente en materia de Industria de la provincia donde el vehículo estuvo matriculado.


3. Las solicitudes de duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación deberán ir acompañadas de la documentación que se indica en el anexoXIII.

CAPÍTULO III. CAMBIOS DE TITULARIDAD DE LOS VEHÍCULOS Artículo 31. Renovación del permiso o licencia. El permiso o licencia de circulación habrán de renovarse cuando varíe la titularidad registral del vehículo.

SECCIÓN I. TRANSMISIONES ENTRE PERSONAS QUE NO SE DEDICAN A LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS Artículo 32. Tramitación. 1. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión. Junto a la notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento acreditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV. Si el transmitente incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación que se indica en el apartado 3. La anotación de cualquiera de las limitaciones de disposición a que se refiere el apartado 7 de este artículo, que se constituya sobre un vehículo en el momento de su transmisión, deberá solicitarse presentando los documentos que se recogen en el apartado III del anexo XIV. 225

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Asimismo, deberá renovarse el permiso o licencia de circulación en los casos de cambio de destino, así como cuando se modifiquen una o varias de las características del vehículo que constan en dicho documento.

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2. Cualquier variación en el nombre, apellidos o domicilio del titular del permiso o licencia de circulación que no implique modificación de la titularidad registral del vehículo deberá ser comunicada dentro del plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, para su renovación, a la Jefatura de Tráfico expedidora del mismo o a la de la provincia del nuevo domicilio de aquél, la cual notificará el cambio de domicilio a los correspondientes Ayuntamientos.


Junto a la solicitud deberá acompañar los documentos acreditativos del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, en su caso, el justificativo de que el vehículo cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, y cuantos se determinan en el anexo XIV. Transcurrido el plazo de treinta días indicado sin que el adquirente haya solicitado la renovación del permiso o licencia de circulación, se ordenará la inmovilización del vehículo y se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan como titular del vehículo. 4. La Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la solicitud del adquirente, junto a la documentación exigida en el anexo XIV, efectuará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se hubiera realizado a instancia del vendedor, y expedirá un nuevo permiso o licencia de circulación a su nombre, comunicándolo a los Ayuntamientos de los domicilios legales del transmitente y del adquirente en el supuesto de que no se haya podido efectuar esta notificación con anterioridad. 5. En el caso de que el vendedor y el comprador dirijan sus solicitudes de forma conjunta a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal de cualquiera de ellos o de aquélla en que se matriculó el vehículo, acompañada de la documentación preceptiva indicada en los apartados anteriores, dicha Jefatura procederá, simultáneamente, a efectuar el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos y a expedir un nuevo permiso o licencia de circulación a nombre del adquirente, comunicándolo a los Ayuntamientos de los domicilios legales del vendedor y del comprador. 6. En el supuesto de transmisión motivada por el fallecimiento del titular del vehículo, la persona que tenga a su cargo la custodia y, en su caso, el uso del mismo mientras se adjudica a uno de los herederos deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de su domicilio legal antes de transcurrir los noventa días siguientes a la defunción del causante. Dicha Jefatura, previa presentación del permiso o licencia de circulación y demás documentos que se determinan en el anexo XIV, practicará en el citado permiso o licencia, así como en el Registro de Vehículos la anotación de: En poder hasta su adjudicación hereditaria de..., indicando la identificación y

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3. El adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquélla en que se matriculó el vehículo, dentro del plazo de treinta días desde la adquisición, la renovación del permiso o licencia de circulación, haciendo constar su identidad y domicilio, así como los del transmitente y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá circular salvo que disponga del nuevo permiso o licencia de circulación.

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2. La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la notificación de transmisión con los documentos que se mencionan en el apartado anterior anotará en el Registro de Vehículos al adquirente como nuevo titular, a no ser que el vehículo esté afectado por alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 de este artículo, extremo que comunicará al transmitente y al adquirente, en cuyo caso, una vez cancelado o solventado el impedimento, se anotará la nueva titularidad, notificándola a los Ayuntamientos de los domicilios legales de aquéllos.


7. En el caso de que conste en el Registro de Vehículos la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria o la existencia de un pacto de prohibición de disponer o de reserva de dominio inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, solamente se practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando se acredite la cancelación de la inscripción en los Registros mencionados, presentando los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV, o conste el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por tal inscripción, si bien en este último supuesto continuará haciéndose constar dicha inscripción en el Registro de Vehículos. Surtirá los mismos efectos la anotación en el permiso o licencia de circulación de la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria, aun cuando no conste en el Registro de Vehículos. Cuando figure en el Registro de Vehículos una anotación de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, tan sólo se practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando conste el consentimiento del arrendador. Constituye un impedimento para el cambio de titularidad el impago de las sanciones impuestas por infracciones a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto de los vehículos con los que aquéllas se hubiesen cometido, siempre que figuren anotadas en el Registro de Vehículos. Cualquier impedimento para el cambio de titularidad se comunicará por la Jefatura de Tráfico al adquirente. En el caso de que el vehículo no esté al corriente de las inspecciones técnicas periódicas, la Jefatura de Tráfico anotará el cambio de titularidad del vehículo en el Registro, pero no renovará el permiso o licencia de circulación hasta tanto se acredite la revisión favorable. 8. Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad y renovará el permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia del embargo al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó. Si la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el precinto por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad, sin expedir un nuevo permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia de dicha traba al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó.

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El que resulte adjudicatario definitivo del vehículo quedará obligado a solicitar, en el plazo de noventa días, contados desde la fecha indicada en el documento que le acredite como tal, la expedición a su nombre del nuevo permiso o licencia de circulación.

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domicilio del depositario y la fecha del fallecimiento del titular, considerándose a la persona anotada como sujeto de cuantas obligaciones correspondan al titular del vehículo.


1. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y lo entregue, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad deberá solicitar, en el plazo de diez días desde la entrega, la baja temporal del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, apartado 2.a, de este Reglamento. A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, y en la que se deberá hacer constar la identidad y domicilio del titular del vehículo y del compraventa, así como la fecha de la entrega de aquél, se acompañará el documento acreditativo de la misma, el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV. Si el transmitente incumpliera la obligación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación establecida en el apartado 3. 2. La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la anterior solicitud, con los documentos preceptivos, anotará en el Registro de Vehículos la baja temporal por transmisión, así como la identidad y domicilio del compraventa, que aparecerá como poseedor del vehículo, salvo que conste la existencia de alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, en cuyo caso no se procederá a efectuar las citadas anotaciones hasta que se haya cancelado o solventado dicho impedimento, mediante la presentación de los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV. La baja temporal por transmisión será comunicada por la Jefatura de Tráfico al Ayuntamiento del domicilio legal del transmitente. El vehículo dado de baja temporal por transmisión sólo podrá circular, salvo que se haya acordado su precinto por una autoridad judicial o administrativa, amparado por un permiso y placas temporales de empresa regulados en el artículo 48 de este Reglamento y en las condiciones que se determinan en el mismo. 3. En el caso de consumarse la venta del vehículo, el adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquélla en que se matriculó el vehículo, dentro del plazo de treinta días desde la adquisición, la inscripción de dicho vehículo a su nombre y la consecuente renovación del permiso o licencia de circulación, haciendo constar su identidad y domicilio, así como los del transmitente y compraventa, y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá circular salvo que disponga del nuevo permiso o licencia de circulación. Junto a la solicitud deberá presentar los documentos acreditativos del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, el de la adquisición y, en su caso, el justificativo de que 228

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Artículo 33. Tramitación.

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SECCIÓN II. TRANSMISIONES EN LAS QUE INTERVIENEN PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS


La anotación de cualquiera de las limitaciones de disposición a que se refiere el apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, que se constituya sobre el vehículo en el momento de la adquisición, deberá solicitarse presentando los documentos que se recogen en el apartado III del anexo XIV. Transcurrido el plazo de treinta días desde la adquisición del vehículo sin que el adquirente haya cumplido la obligación prevista en el párrafo primero de este apartado, se ordenará la inmovilización del vehículo, se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador y se anotará en el Registro de Vehículos al adquirente como nuevo titular, sin perjuicio de exigirle las responsabilidades que como tal le correspondan. 5. Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad y renovará el permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia del embargo al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó. Si la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el precinto por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad sin expedir un nuevo permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia de dicha traba al adquirente y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó. 6. Si el compraventa solicita figurar como titular del vehículo en el Registro, se seguirá la tramitación establecida en el artículo 32 del presente Reglamento. En todo caso, deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido más de un año desde que se haya producido la baja temporal del vehículo sin haberse transmitido a un tercero.

CAPÍTULO IV. BAJAS Y REHABILITACIÓN DE LOS VEHÍCULOS Artículo 34. Pérdida de vigencia del permiso o licencia. El permiso o la licencia de circulación perderá su vigencia cuando el vehículo se dé de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que se determina en este Reglamento. 229

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4. La Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la solicitud del adquirente, junto a la documentación exigida en el anexo XIV, efectuará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se hubiera realizado a instancia del compraventa, y expedirá un nuevo permiso o licencia de circulación a su nombre, comunicándolo al Ayuntamiento del domicilio legal del adquirente.

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el vehículo cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como los que se determinan en el anexo XIV.


1. Cuando sus titulares o terceras personas que acrediten suficientemente su propiedad manifiesten expresamente la voluntad de retirarlos permanentemente de la circulación. La solicitud de baja se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o a aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañada de los documentos que se indican en el anexo XV. 2. En el caso de que cualquier Jefatura de Tráfico acuerde de oficio mediante la oportuna resolución su retirada definitiva de la circulación, previo informe del de que el estado del vehículo constituye, por desgaste o deterioro de sus elementos mecánicos, un evidente peligro para sus ocupantes o para la seguridad de la circulación en general. 3. Cuando cualquier Jefatura de Tráfico lo acuerde de oficio respecto de los vehículos que hayan retirado de las vías públicas los agentes encargados de la vigilancia y regulación del tráfico, una vez comprobado que han sido abandonados por sus titulares, de acuerdo con la normativa prevista en el anexo I, supuesto en que podrá procederse a su desguace. 4. A petición del titular o de tercera persona que acredite su propiedad, por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado, debiendo acompañarse los documentos que se establecen en el anexo XV. Artículo 36. Bajas temporales. 1. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes: a. Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación. b. Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente. A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV. 2. Los vehículos matriculados también causarán baja temporal en el Registro de Vehículos, en los casos siguientes: a. Cuando se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad, a petición de su titular. A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV.

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Los vehículos matriculados causarán baja definitiva en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:

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Artículo 35. Bajas definitivas.


A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde su recuperación por el arrendador, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV. Una vez que el arrendador haya transmitido o arrendado el vehículo deberá solicitarse, en el plazo de treinta días, por el adquirente o el arrendatario, el cambio de titularidad de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, presentando los documentos que se establecen en el anexo XIV.

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a. Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mientras se mantenga la situación de baja temporal.

La tramitación de las bajas definitivas y de las bajas temporales previstas en el artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento, se ajustará a lo dispuesto a continuación: 1. La Jefatura de Tráfico ante la que se interese la baja definitiva de un vehículo para retirarlo permanentemente de la circulación, a la vista de la solicitud formulada y de los documentos justificativos que se aporten acordará, si procede, la baja definitiva, en cuyo caso anulará el permiso o licencia de circulación. En el caso de que la baja definitiva se acordase de oficio por la Jefatura de Tráfico y el titular del vehículo se negase a entregar el permiso o licencia de circulación, se ordenará el precinto del vehículo. Si se solicita la baja definitiva por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado, la Jefatura de Tráfico devolverá al interesado el permiso o licencia de circulación y la tarjeta de inspección técnica o certificado de características anotando en el primero que queda anulado. 2. En los supuestos de baja temporal se acordará la retención del permiso o licencia de circulación y de la tarjeta de inspección técnica o certificado de características hasta que, finalizada la retirada temporal, se solicite la devolución de los citados documentos. 3. La Jefatura de Tráfico que anote una baja en el Registro de Vehículos lo notificará al Ayuntamiento del domicilio del titular y al órgano competente en materia de Industria correspondiente a la provincia en que se matriculó el vehículo, acompañando la tarjeta de inspección técnica o certificado de características en el caso de baja definitiva. Si se trata de la baja de oficio de un vehículo especial agrícola, la Jefatura de Tráfico lo notificará además al Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. 4. Cuando en el Registro de Vehículos conste la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria, o de la existencia de un pacto de prohibición de disponer o de reserva de dominio inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes 231

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Artículo 37. Tramitación.


Cuando la baja afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa, y que figure anotado en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico, sin perjuicio de efectuar aquélla, lo comunicará a la autoridad que acordó el embargo. En el caso de que exista una orden de precinto inscrita en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico lo comunicará al solicitante al objeto de que cancele el impedimento, y una vez acreditada la cancelación, anotará la baja. Artículo 38. Rehabilitación de los vehículos que han causado baja definitiva. El titular o tercera persona que acredite suficientemente la propiedad de un vehículo que haya causado baja definitiva en el Registro podrá obtener de nuevo el permiso o licencia de circulación cuando lo solicite de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañando los documentos que se indican en el anexo XV y siempre que el vehículo sea declarado apto para circular por el órgano competente en materia de Industria, previo reconocimiento del mismo dirigido a verificar que reúne las condiciones técnicas previstas en el presente Reglamento. La Jefatura de Tráfico que expida el permiso o licencia de circulación lo comunicará al Ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehículo.

CAPÍTULO V. MATRICULACIÓN ESPECIAL Artículo 39. Vehículos en régimen de matrícula diplomática. 1. Podrán obtener permiso de circulación y placas de matrícula especiales los vehículos propiedad de: a. Las Misiones Diplomáticas acreditadas en España y con sede permanente en la capital del Reino, y los Agentes diplomáticos. b. Las Organizaciones internacionales o supranacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático. c. Las Oficinas Consulares y los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera. d. El personal técnico‐administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones internacionales así como los empleados consulares de las Oficinas Consulares. 2. Estos permisos de circulación se expedirán por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, a instancia del Ministerio de Asuntos Exteriores, que cursará la petición a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes y los mismos se ajustarán en cuanto a su contenido a lo 232

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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de baja del vehículo por traslado a otro país donde vaya a ser matriculado, sólo se acordará la baja cuando se acredite la cancelación del impedimento o conste el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por la inscripción.

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Muebles, o una anotación de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, la Jefatura de Tráfico que acuerde la baja lo comunicará al acreedor o a la persona favorecida por tal inscripción.


Para la concesión de los permisos de circulación a que se refiere este artículo no se precisará acreditar que el vehículo corresponde a un tipo aprobado ni efectuar la inspección técnica previa del mismo, siempre que exista trato de reciprocidad. No obstante, con la solicitud del permiso deberá presentarse una relación de las características que figuran en el modelo oficial de tarjeta de inspección técnica. 4. Al tiempo de concederlas, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid asignará a estos vehículos la matrícula ordinaria que en ese momento les corresponda, para uso exclusivo de la Administración Española, y que ostentarán si cesa el régimen de matrícula diplomática, en cuyo caso, deberá solicitarse su matriculación ordinaria presentando la tarjeta de inspección técnica y demás documentación que se indica en el apartado A del anexo XIII, previa cumplimentación de las normas que se recogen en el anexo I. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid también podrá conceder matrícula diplomática a vehículos ya matriculados en España, en cuyo caso no se le asignará una nueva matrícula ordinaria, siendo preciso que previamente se entregue la tarjeta de inspección técnica y el permiso de circulación en dicha Jefatura, que los devolverá cuando cese el régimen de matrícula diplomática. 5. Cuando por causas legalmente establecidas se produzca alguna variación en la titularidad de estos vehículos, la Misión Diplomática, la Organización internacional interesada o, en su caso, la Oficina Consular que no dependa de una Misión Diplomática, lo notificará por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, devolviendo las placas y el permiso de circulación correspondientes, y dicho Departamento ministerial remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid un acta con la relación de esas matrículas, si subsiste el régimen de matrícula diplomática. En caso de que no subsista dicho régimen se comunicará su terminación a la Jefatura de Tráfico del domicilio del titular o del adquirente. 6. Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, se aplicará la reglamentación que se recoge en el anexo I. Artículo 40. Vehículos en régimen de matrícula turística. 1. Podrán obtener de cualquier Jefatura de Tráfico una matrícula especial denominada turística para amparar la circulación de los automóviles de turismo, caravanas y remolques, motocicletas y otros que puedan declararse equiparables: a. Las personas físicas con residencia en el extranjero. b. Las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Unión Europea que vayan a trasladar su residencia habitual fuera del mismo.

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3. Cada matrícula concedida, conforme a las disposiciones anteriores, podrá ser asignada a otra persona distinta del anterior titular si éste cesa en el cargo, tanto si se trata del mismo vehículo como de otro diferente, así como al mismo titular cuando cambie de vehículo.

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que se indica en el anexo XVI. Dichos permisos, al igual que las matrículas, serán objeto de una revisión anual que será efectuada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.


La Jefatura de Tráfico, una vez comprobada la documentación presentada con la solicitud, devolverá aquélla al interesado haciéndole a la vez entrega, si procede, del permiso especial de circulación, cuyo modelo y contenido está especificado en el anexo XVI, y comunicará la matrícula turística que haya concedido al Ayuntamiento del domicilio del titular del vehículo. 3. El período de tiempo de validez de la matrícula turística concedida será el que determine el órgano competente de la Administración tributaria, la cual podrá prorrogar ese plazo. Las prórrogas del plazo se solicitarán de la Jefatura de Tráfico que expidió el permiso antes de la fecha de caducidad del mismo, acompañando a la solicitud los documentos que se señalan en el anexo XVI. La prórroga llevará implícita la sustitución del permiso de circulación y de las placas de matrícula por las correspondientes al nuevo período de matriculación. 4. Los permisos especiales propios de la matrícula turística caducarán por haber expirado el plazo de validez sin haber obtenido prórroga del mismo. La caducidad del permiso llevará inherente el precintado del vehículo y su depósito, dándose cuenta a la Administración tributaria correspondiente, si no lo hubiera ordenado ésta. 5. La utilización de un vehículo con infracción de las normas que rigen la circulación de los vehículos en régimen de matrícula turística dará lugar a la comunicación al órgano competente de la Administración tributaria. 6. Las Jefaturas de Tráfico procederán a anular los referidos permisos en los casos previstos en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en particular: a. Cuando sus titulares transfieran los vehículos a otras personas con derecho a utilizar la matrícula turística, en cuyo caso estos adquirentes podrán solicitar a su favor un nuevo permiso y otro juego de placas.

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2. Las personas físicas con derecho a la matrícula turística solicitarán el permiso de circulación mediante impreso oficial al que se acompañará la tarjeta de inspección técnica del vehículo, documento acreditativo de que el interesado tiene derecho al régimen de matrícula turística expedido por el órgano competente de la Administración tributaria, en el que conste como mínimo la marca y el número de bastidor del vehículo, así como el resto de la documentación que se indica en el anexo XVI.

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c. Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa de Estados no miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos por Gobiernos de Estados no miembros de la Unión Europea, siempre que no sean nacionales de los Estados miembros ni tengan residencia habitual en la Unión Europea. d. Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa extranjera de Estados miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos en España por Gobiernos de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no sean españoles ni tengan residencia habitual en España.


Las normas que regulan los requisitos y el procedimiento para que un vehículo sea declarado histórico así como para su matriculación y circulación por las vías públicas están contenidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.

CAPÍTULO IX. NULIDAD, ANULACIÓN, PÉRDIDA DE VIGENCIA Y SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LAS AUTORIZACIONES DE CIRCULACIÓN Artículo 51. Procedimientos y recursos. 1. Las normas específicas contenidas en este Título IV sobre tramitación de las autorizaciones de circulación de los vehículos, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las autorizaciones administrativas de circulación reguladas en el presente Título podrán ser objeto de nulidad o anulación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 a 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo ajustarse el procedimiento a lo establecido en el Título VII de la citada Ley. 3. Las mencionadas autorizaciones podrán ser declaradas caducadas o perdida su vigencia cuando, después de otorgarlas, se acredite que han desaparecido los requisitos que se exigían para ello. Antes de dictar resolución acordando su pérdida de vigencia o caducidad, el órgano competente de la Administración notificará al interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole un plazo máximo de dos meses para acreditar su existencia. Transcurrido el plazo concedido sin que se haya acreditado que se reúnen los requisitos que se exigen para obtener la autorización, se dictará resolución acordando dicha pérdida de vigencia o caducidad. Sin perjuicio de los recursos que contra la misma puedan interponerse, el titular de una autorización caducada o que haya perdido su vigencia podrá obtenerla de nuevo si acredita la concurrencia de los requisitos exigidos para su otorgamiento, a través del procedimiento correspondiente. 4. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, anulación y pérdida de vigencia o caducidad de las autorizaciones administrativas de circulación de los vehículos, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización en cuestión, cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público. 5. Contra las resoluciones de los Jefes de Tráfico en materia de autorizaciones administrativas relativas a vehículos, podrá interponerse por los interesados recurso ordinario en el plazo de un

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Artículo 41. Vehículos históricos.

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b. Cuando se proceda a su matriculación ordinaria en España, previo pago de los impuestos que correspondan y con sujeción a los trámites normales, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XVI.


ANEXO VII. NEUMÁTICOS. 1. Dimensiones y características Los vehículos deben estar equipados con neumáticos de las dimensiones y características previstas por el fabricante en la homologación del vehículo, o sus equivalentes, según lo dispuesto en la reglamentación vigente que les sea de aplicación recogida en el anexo I.

2. Profundidad mínima de dibujo Los neumáticos de los vehículos comprendidos en las categorías M1, N1, O1 y O2 deben presentar, durante toda su utilización en las vías públicas, una profundidad en las ranuras principales de la banda de rodamiento que, como mínimo, debe ser de 1,6 mm. Deberá entenderse como ranuras principales las ranuras anchas situadas en la zona central de la banda de rodamiento que cubre cerca de las tres cuartas partes de la anchura de dicha banda. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del apartado anterior los vehículos históricos equipados originalmente con neumáticos o cubiertas de otros tipos que cuando eran nuevos tenían ranuras de una profundidad inferior a 1.6 mm., siempre que dichos vehículos estén equipados con los citados neumáticos, que se utilicen en condiciones excepcionales y que no se utilicen nunca o casi nunca en la vía pública. 3. Indicadores de desgaste Los neumáticos homologados de acuerdo al Reglamento ECE n° 30 o la Directiva 92/23/CEE que equipan vehículos de turismo y sus remolques deberán tener indicadores de desgaste. Dichos indicadores de desgaste sirven para señalar que las ranuras principales de la banda de rodamiento han alcanzado la profundidad mínima de dibujo indicada en el apartado 2. 4. Condiciones mínimas de utilización de los neumáticos Los neumáticos, bien nuevos, bien recauchutados, que equipan los vehículos, deberán conservar siempre las inscripciones reglamentarias, y además no deben presentar ampollas, deformaciones anormales, roturas u otros signos que evidencien el despegue de alguna capa o de la banda de rodamiento. Asimismo, no deben presentar cables al descubierto, grietas o síntomas de rotura o dislocación de la carcasa. 236

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Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante el órgano jurisdiccional contencioso‐administrativo.

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mes que resolverá la Dirección General de Tráfico, y se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


Si los neumáticos presentasen clavos, como los usados en pavimento con hielo, éstos serán de cantos redondeados y no sobresaldrán de la superficie más de dos milímetros. Si se utilizan neumáticos especiales de nieve, éstos irán marcados con la inscripción M + S, MS o M & S, y deberán tener una capacidad de velocidad, bien igual o superior a la velocidad máxima prevista para el vehículo, bien no inferior a 160 Km/h si la velocidad máxima del vehículo es superior a ésta.

6. Presión de inflado La presión de inflado de los neumáticos deberá ser revisada regularmente, con manómetros de uso privado o público, debidamente homologados y verificados según la reglamentación vigente que les sea de aplicación recogida en el anexo I.

ANEXO XII. ACCESORIOS, REPUESTOS y HERRAMIENTAS DE LOS VEHÍCULOS EN CIRCULACIÓN. Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar los siguientes accesorios, repuestos y herramientas: 1. Los turismos, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg, excepto los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos, llevarán la siguiente dotación: a. Dos dispositivos portátiles de preseñalización de peligro, que cumplan las condiciones establecidas en el anexo XI. b. Un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que exige el marcado CE, y que deberá ser conforme con la norma UNE EN 471, mínimo clase 2 (tanto en superficie mínima de materiales como en nivel de retrorreflexión de las bandas). En el caso de que se realicen funciones de vehículo piloto de protección y acompañamiento, se deberán llevar chalecos tanto para el conductor como para cada uno de los miembros del personal auxiliar. 237

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5. Neumáticos especiales

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El resculturado no está permitido, excepto en aquellos neumáticos que equipen vehículos de más de 3,5 toneladas de peso máximo autorizado, y que vayan marcados con la palabra Regroovable o el símbolo , según lo dispuesto en la reglamentación vigente que les sea de aplicación recogida en el anexo I.


ANEXO XVII. AUTORIZACIONES TEMPORALES DE CIRCULACIÓN. I. Permisos temporales para particulares De acuerdo con lo establecido en el artículo 43, apartado 3 de este Reglamento, para la concesión de las autorizaciones temporales de circulación reguladas en el mismo se presentarán los siguientes documentos: A. Para la circulación de un vehículo cuando se haya adquirido en provincia distinta a aquella donde se pretenda matricularlo. Artículo 43, apartado 1.1.1, del Reglamento. 1. Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A números 1 y 3 del anexo XIII, sobre matriculación. 3. Tasa por el importe legalmente establecido. 4. Tarjeta de inspección técnica o certificado de características, con diligencia de adjudicación, o factura de venta si no figura dicha diligencia. B. Para la circulación mientras se tramita la matrícula definitiva del vehículo. Artículo 43, apartado 1.1.2.1, del Reglamento. 1. Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A números 1 y 3 del anexo XIII, sobre matriculación. 3. Tasa por el importe legalmente establecido. 4. Además de los documentos indicados anteriormente, deberán presentarse los que se especifican a continuación, según los distintos supuestos que puedan plantearse: a. Vehículos adquiridos sin matricular en el extranjero: I. Si el vehículo se ha adquirido en Estado que no sea parte del Acuerdo EEE. Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o Certificado de Adeudo, con fotocopia, así como factura de venta y justificante del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas del año en curso cuando se haya importado con fines de venta. II. Si el vehículo se ha adquirido en Estado parte del Acuerdo EEE. 238

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2. Los autobuses, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, y los conjuntos de vehículos no especiales, deberán llevar, además de la dotación que se establece en el apartado 1 a y b, un equipo homologado de extinción de incendios, adecuado y en condiciones de uso.

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c. Una rueda completa de repuesto o una rueda de uso temporal, con las herramientas necesarias para el cambio de ruedas, o un sistema alternativo al cambio de las mismas que ofrezca suficientes garantías para la movilidad del vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones propias de cada alternativa.


Documento que acredite la adquisición del vehículo, con fotocopia. Documento justificativo de las características técnicas del vehículo. b. Vehículos adquiridos en subasta o por sentencia judicial: Acta de adjudicación en subasta con el nombre del adjudicatario, en la que conste el año de fabricación, el número de bastidor y fotografías del vehículo de frente y lateral o Certificado de Aduanas, si es de importación, en el que figure que se adjudica en subasta, nombre del adjudicatario y año de fabricación, al que figurarán adheridos el facsímil del número de bastidor y las fotografías del vehículo de frente y lateral y fotocopia. Justificación del pago, la exención o no sujeción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y fotocopia.

Si se adjudica el vehículo con fines de venta, el empresario dedicado a la compraventa de vehículos adjudicatario, deberá acreditar el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas del año en curso y se aportará factura de venta. c. Vehículos adquiridos sin carrozar: Certificado para carrozado, con fotocopia. d. Vehículos adquiridos con matrícula no española: . Cuando el vehículo esté matriculado en un Estado que no sea parte del Acuerdo EEE. Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o Certificado de Adeudo y fotocopia y, en su caso, factura de venta. Documentación original del vehículo con fotocopia. I. Cuando el vehículo esté matriculado en un Estado parte del Acuerdo EEE. Documentación original del vehículo con fotocopia. Cuando se trate de vehículos matriculados a nombre de otra persona, factura de compra del vehículo por el solicitante de la matriculación a un comerciante legalmente establecido en un Estado parte del Acuerdo EEE en el que figure el número de IVA del comerciante vendedor, o contrato de compraventa entre particulares, acompañados de una traducción al castellano o lengua que sea cooficial en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o justificante de la exención o no sujeción del mismo, y fotocopia.

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Si el adjudicatario es un empresario dedicado a la compraventa de vehículos que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser eximido de la presentación del citado documento.

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Excepcionalmente y con la misma matrícula, este permiso temporal de circulación podrá tener sucesivas prórrogas de su validez por plazos de sesenta días, cuando se pidan antes de expirar su período de vigencia, presentando la siguiente documentación: 9. Solicitud suscrita por el interesado en el impreso oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 10. Permiso temporal de circulación del que se solicita la prórroga. 11. Justificación documental de que el vehículo no se ha podido matricular por causas no imputables al solicitante. C. Para el traslado del vehículo al extranjero a efectos de su matriculación definitiva. Artículo 43, apartado 1.1.2.2, del Reglamento. 1. Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A números 1 y 3 del anexo XIII, sobre matriculación. 3. Tasa por el importe legalmente establecido. 4. I.

II.

Vehículos sin matricular: Documento que acredite la exportación legal, si se trata de un traslado a un Estado no perteneciente al Acuerdo EEE. Tarjeta de Inspección Técnica o certificado de características con diligencia de adjudicación o factura de venta si no figura dicha diligencia. Vehículos matriculados: El titular registral o tercera persona que acredite suficientemente su propiedad deberá solicitar previamente la baja definitiva por traslado a otro país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4 de este Reglamento. Tarjeta de inspección técnica o certificado de características y permiso de circulación o licencia de circulación del vehículo. La documentación original será devuelta al interesado, previa anulación del permiso de circulación. En el permiso temporal de circulación figurarán los siguientes datos: 240

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5. Solicitud de matriculación definitiva en impreso oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. Para efectuar la matriculación definitiva el sujeto pasivo deberá acreditar el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, o declaración de no sujeción o de exención del mismo. 6. Tasa por el importe legalmente establecido. 7. Autoliquidación por triplicado del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención. 8. Documento que acredite el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, o declaración de no sujeción o de exención del mismo.

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Salvo en el caso de vehículos agrícolas, simultáneamente con la solicitud de matrícula temporal de sesenta días se presentará:


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Matrícula. Fecha de matriculación. Plazo de validez. Apellidos o razón social del titular. Nombre del titular. Domicilio. Localidad. Provincia. Marca. Serie y número del bastidor. Masa máxima autorizada. Tipo. Modelo. Número de plazas. Servicio a que se destina.

El modelo del permiso de circulación será una cartulina de color verde de formato UNE A6 de 105 por 148 milímetros. II. Permisos temporales para uso de empresas o entidades relacionadas con el vehículo De acuerdo con lo establecido en los artículos 44, apartado 3 y 48, apartado 3 de este Reglamento, para la concesión de los permisos temporales regulados en el mismo se presentarán los siguientes documentos: 1. Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, con fotocopia. 2. Tasa por el importe legalmente establecido. 3. Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A números 1 y 3 del anexo XIII, sobre matriculación. 4. Justificante de tener Licencia Municipal de apertura de establecimiento para esta actividad y fotocopia. 5. Último recibo de pago del Impuesto sobre Actividades Económicas puesto al cobro y fotocopia. En el caso de los Laboratorios Oficiales se presentará documento acreditativo de la autorización de su actividad expedido por el órgano competente. En el permiso temporal de circulación figurarán los siguientes datos: o o o o o o

Matrícula. Apellidos y nombre o razón social del titular. Domicilio. Localidad Provincia Plazo de validez.

El modelo del permiso de circulación será una cartulina de color rosa de formato UNE A6 de 105 por 148 milímetros.

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o o o o o o o o o o o o o o o


1. Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. Tasa por el importe legalmente establecido. El boletín de circulación será de tamaño UNE A6 (105 x 148 mm), de gramaje máximo de 60 gr/m2 y en papel de fondo blanco e impresión en negro. En el boletín de circulación figurarán los siguientes datos: Número del permiso temporal de empresa. Número del bastidor del vehículo. Apellidos y nombre o razón social del titular del permiso. Domicilio del titular del permiso. Nombre y apellidos del conductor. Clase y número del permiso para conducir del conductor. Si el objeto del viaje es para pruebas o para transporte del vehículo. El lugar de partida, que será el de regreso en el caso de pruebas, así como el itinerario. El lugar de partida y de destino en el caso de transporte. Plazo de validez del permiso temporal de empresa. Matrícula ordinaria en el caso de un vehículo matriculado.

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• • • • • • • • • • •

III. Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios realizados por fabricantes/representantes legales, carroceros y Laboratorios Oficiales De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de este Reglamento, para la concesión de los permisos para pruebas o ensayos de investigación extraordinarios previstos en el mismo se presentará la siguiente documentación: 1. Solicitud suscrita por el interesado. 2. Tasa por el importe legalmente establecido. 3. Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A números 1 y 3 del anexo XIII, sobre matriculación. 4. Acreditar estar en posesión previa del permiso temporal de empresa. 5. Justificación de la necesidad de la petición. En el permiso para pruebas o ensayos de investigación extraordinarios figurarán los siguientes datos: • • • • • •

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2 de este Reglamento, para el reconocimiento de los libros‐talonarios donde se integran los boletines de circulación, se deberá presentar:

Número del permiso temporal de empresa. Marca y número del bastidor del vehículo. Apellidos y nombre o razón social del titular del permiso. Domicilio del titular del permiso. El tipo de ensayo a realizar. Itinerario. 242


ANEXO XVIII. PLACAS DE MATRÍCULA. I. Colores e inscripciones A. Matrícula ordinaria. a. Vehículos automóviles: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate. En las placas de matrícula se inscribirán dos grupos de caracteres constituidos por un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y de tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, y las letras Ñ, Q, CH y LL. Además, en la parte izquierda de la placa de matrícula se incluirá, sobre una banda azul dispuesta verticalmente, el símbolo de la bandera europea, que constará de 12 estrellas de color amarillo, y la sigla distintiva de España representada por la letra E de color blanco, de acuerdo con el cuadro 5 del presente anexo. Los automóviles matriculados en España en cuyas placas de matrícula figure la bandera europea y la sigla distintiva de España, cuando circulen por los demás países de la Unión Europea, no será necesario que lleven en su parte posterior el signo distintivo de la nacionalidad española previsto en la señal V‐7 del anexo XI de este Reglamento. b. Vehículos especiales: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color rojo mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra E, un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de las placas de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo. c. Remolques y semirremolques: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color rojo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate. 243

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Horario. Duración. Demás condiciones en que deba desarrollarse.

Temari

• • •


El fondo de las placas será retrorreflectante, de color amarillo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra C, un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de las placas de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo. B. Matrícula especial. a. Matrícula en régimen diplomático: 1. Cuerpo diplomático. Para los vehículos del Cuerpo diplomático, el fondo de las placas será retrorreflectante, de color rojo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras CD, seguidas por dos grupos de guarismos. El primero de ellos es un prefijo invariable y único para cada Misión diplomática, y el segundo, un número de orden que corresponderá a los vehículos propiedad de la Misión o de sus miembros a propuesta de cada Mísión Diplomática. La atribución de prefijos se hará siguiendo el orden alfabético establecido en la última lista oficial del Cuerpo Diplomático publicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, correspondiendo el prefijo ‐1‐ al Decanato del Cuerpo Diplomático, y para las Misiones de países que acrediten Embajadores con carácter permanente o establezcan relaciones diplomáticas con España en el futuro, por orden de antigüedad. 2. Organizaciones internacionales. Para los vehículos de las organizaciones internacionales, el fondo de las placas será retrorreflectante, de color azul. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate. 244

Oposicions

d. Ciclomotores:

Temari

En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra R, un número que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.


3. Oficinas consulares y su personal. Para los vehículos de las Oficinas consulares y su personal, el fondo de las placas será retrorreflectante, de color verde. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras CC, seguidas de dos grupos de guarismos. El primero será el prefijo correspondiente a la Misión Diplomática de la que dependa la Oficina Consular, según lo establecido en el apartado 1 anterior, y, de no existir tal dependencia se le atribuirá prefijo al Estado correspondiente. Para la fijación del segundo grupo de guarismos se estará igualmente a lo dispuesto en el citado apartado 1. En el caso de que la Oficina Consular no dependa de una Misión Diplomática acreditada en España, se realizará a propuesta del Jefe de la Oficina Consular 4. Personal técnico‐administrativo. El fondo de las placas será retrorreflectante, de color amarillo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras TA, seguidas de dos grupos de guarismos. El primero, identificativo de la Misión Diplomática, Organización Internacional u Oficina Consular, y el segundo, indicativo de un número de orden, que corresponderá a los vehículos propiedad del personal técnico‐administrativo de cada uno de ellos, a propuesta de los mismos. b. Matrícula turística: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate. La banda vertical en donde se consignan el mes y el año en que caducan, expresándose el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres de tipo árabe, será retrorreflectante de color rojo. Los caracteres que en ella se consignan serán adhesivos de color blanco mate.

245

Oposicions

La atribución de prefijos se hará por orden de antigüedad siguiendo una serie correlativa a la reservada a las Misiones Diplomáticas.

Temari

En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras OI, seguidos por dos grupos de guarismos. El primero de ellos es un prefijo invariable y único para cada organización internacional; el segundo, un número de orden, que corresponderá a los vehículos propiedad de la organización internacional o de sus miembros, a propuesta de dichas organizaciones.


El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constituirá la letra H; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0 respectivamente. C. Autorizaciones temporales de circulación. a. Permisos temporales para particulares: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color verde. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate. En las placas de matrícula de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constituirá la letra P; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente. En las placas de matrícula de los ciclomotores se inscribirán tres filas de caracteres constituidas, la primera, por la letra P y la cifra correspondiente a las unidades de millar de un número que irá desde el 0000 al 9999; la segunda, por las tres cifras restantes de este número; y la tercera, por tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con a letra N el número 0, respectivamente. b. Permisos temporales para empresas: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color rojo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate. En las placas de matrícula de los vehículos de motor, remolques semirremolques, se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constitutiá la letra S, para los vehículos 246

Oposicions

c. Matrícula de vehículo histórico:

Temari

En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constituirá la letra T; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando con las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente.


En las placas de matrícula de los ciclomotores se inscribirán tres filas de caracteres constituidas, la primera, por la letra S para los vehículos no matriculados o la letra V para los matriculados, y la cifra correspondiente a las unidades de millar de un número que irá desde el 0000 al 9999; la segunda, por las tres cifras restantes de este número; y la tercera, por tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente. La banda en donde se consignen el mes y el año en que caducan, expresándose el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres de tipo árabe, será retrorreflectante de color blanco. Los caracteres que en ella se consignan serán adhesivos de color rojo mate. II. Contraseñas de las placas A. Siglas de provincias Alava

VI

Albacete

AB

Alicante

A

Almería

AL

Asturias

O

Ávila

AV

Badajoz

BA

Barcelona

B

Burgos

BU

Cáceres

CC

Cádiz

CA

Cantabria

S

Castellón

CS

Ciudad Real

CR

Córdoba

CO

A Coruña

C

Cuenca

CU

Girona

GI

Granada

GR

Guadalajara

GU

247

Oposicions

La banda vertical en donde se consignen el mes y el año en que caducan, expresándose el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres de tipo árabe, será retrorreflectante de color blanco Los caracteres que en ella se consignan serán adhesivos de color rojo mate.

Temari

no matriculados, o la letra V, para los matriculados; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y O, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente.


Huelva

H

Huesca

HU

Illes Balears

IB

Jaén

J

León

LE

Lleida

L

Lugo

LU

Madrid

M

Málaga

MA

Murcia

MU

Navarra

NA

Ourense

OU

Palencia

P

Las Palmas

GC

Pontevedra

PO

La Rioja

LO

Salamanca

SA

Oposicions

SS

Temari

Guipúzcoa

Santa Cruz de Tenerife TF Segovia

SG

Sevilla

SE

Soria

SO

Tarragona

T

Teruel

TE

Toledo

TO

Valencia

V

Valladolid

VA

Vizcaya

BI

Zamora

ZA

Zaragoza

Z

Ceuta

CE

Melilla

ML

B. Contraseñas de los vehículos pertenecientes al Estado y al servicio de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN.

ET, FN y EA: Para vehículos pertenecientes al Ministerio de Defensa, correspondientes, respectivamente al Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire. MF: Para los del Parque del Ministerio de Fomento. MMA: Para los del Parque del Ministerio de Medio Ambiente. PME: Para los del Parque Móvil del Estado. CNP: Para los de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, adscritos al ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.

248


FAE: Para los vehículos al servicio de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN matriculados en España. III. Número y ubicación de las placas 1. Los automóviles, excepto las motocicletas, deberán llevar dos placas de matrícula, de forma plana y rectangular. Una se colocará en la parte delantera de manera que su eje vertical esté situado en el plano longitudinal mediano del vehículo; y otra, en la parte posterior, que se colocará de manera que su eje vertical esté situado en aquel plano, y si no fuese posible, en el lado izquierdo del vehículo Excepcionalmente, en aquellos automóviles en los que, por construcción, la placa delantera no puede ser colocada de manera que su eje vertical esté situado en el plano longitudinal mediano del vehículo, ésta se podrá situar en su lado izquierdo o derecho. 2. Los ciclomotores y las motocicletas llevarán una sola placa en la parte posterior, colocada en posición vertical o casi vertical, en el plano longitudinal mediano del vehículo y en el centro y por encima del guardabarros posterior en el caso de las motocicletas que no llevan sidecar, y entre ambas ruedas posteriores y, lo más alta posible, si lo llevan. 3. Los vehículos especiales agrícolas y de obras y servicios autopropulsados deberán llevar una placa de matrícula de forma plana y rectangular situada en la parte posterior y en el centro o en su lado izquierdo, colocada en posición vertical o casi vertical y perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo. 4. Los remolques, semirremolques, maquinaria agrícola remolcada y de obras y servicios, cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, deberán ir provistos en la parte posterior de su placa de matrícula situada en posición vertical o casi vertical y en el plano longitudinal mediano del vehículo y, además, en el lado derecho, de otra placa con la matrícula del vehículo remolcador Los restantes remolques, semirremolques, maquinaria agrícola remolcada y de obras y servicios, llevarán en el lado izquierdo o en el centro una sola placa posterior, de igual contenido que la del vehículo remolcador IV. Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres CUADRO 1

TIPO PLACA MATRÍCULA

Medidas (mm) Tot al

Caracteres (mm)

Superfici Anchu Altu e ra reflecta ra nte

Espacio Separaci entre on entre grupos Grue carácter de so es (mm) caraácte trazo res (mm)

Separación (mm) Entr Horizonta e líne les as

a

bordes

Vertical es línea superior

Vertical es línea inferior

Toleranc ia entre carácter Fond Carácter es, grupos o es de

Color

249

Temari

En el caso de vehículos especiales, figurarán las contraseñas anteriores y, separadas por un guión, las letras VE.

Oposicions

PGC: Para los de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, adscritos al ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil.


Ordinaria alta (1)

340 330 x 210 220

340 Ordinaria 330 x larga 100 delantera (2) 110 220 210 Motocicletas x 150 ordinaria (4) 160

x

x

x

x

132 Motocicletas x 122x86 corta (5) 96 Ordinaria larga con siglas de 520 x 510 provincia 110 100 (1)* Ordinaria alta con siglas de 340 330 provincia (1) x 220 210 (3)* Ordinaria larga delantera con siglas de 340 x 330 provincia 110 100 (2)*

45

77

10

14

41

11,5

62

22

B

N

45

77

10

10

15

26

80

40

87, 87, B 5 5

N

30

60

6

8

24

20

48

8

B

N

30

60

6

10

10

10

50

10

50

50

B

N

13

30

3,5

6 10

‐‐‐

7

12

40

8

31, 31, B 5 5

N

45

77

10

8

27

11,5

48

8

B

N

45

77

10

10

50

15

26

60

20

60

60

B

N

x

x

± 3 mm x 30

60

6

6

6

20

44

4

B

N

30

60

6

8 10

18

10

10

48

8

50

10

B

N

vehiculos especiales larga

340 330x100 30 x10

60

6

8

15

20

10

10

B

R

Vehículos especiales alta

280 x 200 270x190 30

60

6

10 15

40

20

30

25

25

75

75

B

R

45

77

10

12

30

11,5

15

15

R

N

45

77

10

9 10

40

15

26

19

19

87, 87, 5 5 R

N

100 x 168 90 x 158 13

30

3,5

10

10

22

12

27

27

15, 15, 5 5 AM

N

30

3,5

7

16

22,5

‐‐

14, 14, ‐‐ 5 5

Motocicletas ordinaria con siglas de 220 210 provincia (3) x 160 150 (4)*

x

Remolques y 520 510 semirremolq x 110 100 ues larga

x

Remolques y 340 330 semirremolq x 220 210 ues alta

x

Ciclomotore s Cuatriciclos ligeros (6)

210 x 200 x 75 13 85

‐‐

AM

Oposicions

520 510 x 100 110

Izq De . r.

Temari

Ordinaria larga (1)

Izq De . r.

carácter es y distanci a a bordes

N

250


45

77

10

14

80 48

11,5

35

35

R

B

45

77

10

14

80 48

11,5

35

35

AZ

B

45

77

10

14

80 48

11,5

35

35

V

B

45

77

10

14

80 48

11,5

35

35

AM

N

45

77

10

10

20 30

11,5

10

40

B

N

45

77

10

10

20

15

26

10

45

70

10 5

B

N

45

77

10

10

35

11,5

15

15

B

N

45

77

10

13

36

15

26

15

15

84, 84, 5 5 B

N

30

60

6

10

14

10

10

8

8

50

50

B

N

30

60

6

16

70 60

20

30

30

V

B

30

60

6

16

36

20

30

18

18

74

74

V

B

100 Temporal x particular ciclomotores 168 90 x 158 13

30

3,5

10

10

22

12

27

27

15, 15, 5 5 V

B

Temporal empresas larga (vehículos 520 no 510 matriculados x 110 100 )

30

60

6

16

57,5

20

20

55

R

B

30

60

6

16

57,5

20

20

55

R

B

30

60

6

12

19

20

30

15

50

60, 95, 5 5 R

B

x 30

60

6

12

19

20

30

15

50

60, 95, R

B

Organizacion 520 es 510 internaciona x 110 100 les Oficina consular

x

x

520 x 510 110 100

x

520 x 510 110 100

x

520 x 510 110 100

x

Turística alta 340 x 330 220 210

x

520 x 510 110 100

x

Vehículo 340 histórico alta x 330 220 210

x

220 Vehículo x 210 histórico motocicletas 160 150

x

Temporal particular larga

520 x 510 110 100

x

Temporal particular alta

280 x 270 200 190

x

Personal técnico‐ administrati vo Turística larga

Vehículo histórico larga

Temporal empresas larga 520 (vehículos 510 matriculados x 110 100 ) Temporal empresas alta (vehículos 280 no 270 matriculados x 200 190 ) Temporal

280 270

Oposicions

520 x 510 110 100

Temari

Cuerpo Diplomático

x

x

x

251


5

5

Temporal empresas ciclomotores (vehículos 100 no matriculados x 168 90 x 158 13 )

30

3,5

10

10

12 32

12

27

27

15, 15, 5 5 R

B

Temporal empresas ciclomotores 100 (vehículos matriculados x 168 90 x 158 13 )

30

3,5

10

10

12 32

12

27

27

15, 15, 5 5 R

B

Oposicions

x 190 empresas 200 alta (vehículos matriculados )

1. Para automóviles, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos. 2. Para vehículos de categoría M1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa ordinaria larga y para vehículos de tres ruedas y cuatriciclos. 3. Cuando existan dos grupos de caracteres alfabéticos contiguos, y uno de ellos conste de un solo carácter, se procederá a repartir los espacios sobrantes entre ambos lados. 4. Esta placa se utilizará también para los vehículos de tres ruedas, cuatriciclos y vehículos de categoría M‐1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa ordinaria larga delantera. 5. Para motocicletas de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro. 6. Para cuatriciclos ligeros y ciclomotores de tres ruedas. Cuando en estos vehículos, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa de cuatriciclos ligeros, se utilizará la placa de ciclomotores. Cuando se indican dos cantidades en los apartados "Separación entre caracteres" y "Separación a bordes horizontales", se entiende que la cifra superior es para la línea de caracteres de arriba, y la inferior, para la de abajo. Espacio entre grupos de caracteres: cuando se indican dos cantidades, se entiende que la cifra superior se refiere a la distancia entre el primer y el segundo grupo de caracteres, y la cifra inferior, a la distancia entre el segundo y el tercer grupo de caracteres. * Placas de matrícula con arreglo a lo establecido en las disposiciones transitorias de la Orden de 15 de septiembre de 2000. CUADRO 2 1. Modelos de placas de matrícula ordinaria.

252

Temari

Notas:


Oposicions

MATRÍCULA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES ORDINARIA LARGA FONDO BLANCO CARACTERES NEGRO MATE

Temari

MATRÍCULA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES ORDINARIA ALTA FONDO BLANCO CARACTERES NEGRO MATE

MATRÍCULA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES ORDINARIA LARGA DELANTERA FONDO BLANCO CARACTERES NEGRO MATE

MATRÍCULA MOTOCICLETAS ORDINARIA FONDO BLANCO CARACTERES NEGRO MATE

253


Oposicions Temari

MATRÍCULA MOTOCICLETAS CORTA FONDO BLANCO CARACTERES NEGRO MATE

MATRÍCULA VEHÍCULOS ESPECIALES ALTA FONDO BLANCO. CARACTERES ROJO MATE

MATRÍCULA REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES LARGA FONDO ROJO. CARACTERES NEGRO MATE

254


Oposicions Temari

MATRÍCULA REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ALTA FONDO ROJO. CARACTERES NEGRO MATE

MATRÍCULA CICLOMOTORES FONDO AMARILLO. CARACTERES NEGRO MATE

MATRÍCULA CUATRICICLOS LIGEROS FONDO AMARILLO. CARACTERES NEGRO MATE

255


Oposicions

MATRÍCULA VEHÍCULOS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES FONDO AZUL CARACTERES BLANCO MATE

MATRÍCULA VEHÍCULOS. OFICINA CONSULAR FONDO VERDE. CARACTERES BLANCO MATE

MATRÍCULA VEHÍCULOS PERSONAL TÉCNICO‐ ADMINISTRATIVO FONDO AMARILLO. CARACTERES NEGRO MATE

256

Temari

MATRÍCULA VEHÍCULOS. CUERPO DIPLOMÁTICO FONDO ROJO. CARACTERES BLANCO MATE


Temari

MATRÍCULA TURÍSTICA ALTA FONDO BLANCO. CARACTERES NEGRO MATE BANDA: FONDO ROJO. CARACTERES BLANCO MATE ADHESIVOS

Oposicions

MATRÍCULA TURÍSTICA LARGA FONDO BLANCO CARACTERES NEGRO MATE BANDA: FONDO ROJO. CARACTERES BLANCO MATE ADHESIVOS

MATRÍCULA VEHÍCULOS HISTÓRIOCO LARGA FONDO BLANCO. CARACTERES NEGRO MATE

MATRÍCULA VEHÍCULOS HISTÓRIOCO ALTA FONDO BLANCO. CARACTERES NEGRO MATE

257


Oposicions Temari

MATRÍCULA VEHÍCULOS HISTÓRIOCO MOTOCICLETAS FONDO BLANCO. CARACTERES NEGRO MATE

MATRÍCULA TEMPORAL PARTICULAR LARGA FONDO VERDE. CARACTERES BLANCO MATE

MATRÍCULA TEMPORAL PARTICULAR ALTA FONDO VERDE CARACTERES BLANCO MATE

258


Oposicions

MATRÍCULA TEMPORAL EMPRESAS LARGA (VEHÍCULO NO MATRICULADOS) FONDO ROJO CARACTERES BLANCO MATE BANCA: FONDO BLANCO. CARACTERES ROJO MATE ADHESIVOS

MATRÍCULA TEMPORAL EMPRESAS LARGA (VEHÍCULOS MATRICULADOS) FONDO ROJO CARACTERES BLANCO MATE BANDO:FONDO BLANCO. CARACTERES ROJO MATE ADHESIVOS

MATRÍCULA TEMPORAL EMPRESAS ALTA (VEHÍCULOS NO MATRICULADOS) FONDO ROJO CARACTERES BLANCO MATE BANDA: FONDO BLANCO. CARACTERES ROJO MATE ADHESIVOS

259

Temari

MATRÍCULA CICLOMOTORES TEMPORAL PARTICULAR FONDO VERDE. CARACTERES BLANCO MATE


Oposicions Temari

MATRÍCULA TEMPORAL EMPRESAS ALTA (VEHÍCULOS MATRICULADOS) FONDO ROJO CARACTERES BLANCO MATE BANDA: FONDO BLANCO. CARACTERES ROJO MATE ADHESIVOS

MATRÍCULA CICLOMOTORES TEMPORAL EMPRESAS (VEHÍCULOS NO MATRICULADOS) FONDO ROJO. CARACTERES BLANCO MATE BANDA: FONDO BLANCO. CARACTERES ROJO MATE ADHESIVOS

MATRÍCULA CICLOMOTORES TEMPORAL EMPRESAS (VEHÍCULOS MATRICULADOS) FONDO ROJO. CARACTERES BLANCO MATE BANDA: FONDO BLANCO. CARACTERES ROJO MATE ADHESIVOS

2. Modelos de placas de matrícula con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Orden. 260


Oposicions

MATRÍCULA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES ORDINARIA LARGA CON SIGLAS DE PROVINCIA FONDO BLANCO CARACTERES NEGRO MATE

Temari

MATRÍCULA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES ORDINARIA ALTA CON SIGLAS DE PROVINCIA FONDO BLANCO CARACTERES NEGRO MATE

MATRÍCULA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES ORDINARIA LARGA DELANTERA CON SIGLAS DE PROVINCIA FONDO BLANCO CARACTERES NEGRO MATE

MATRÍCULA MOTOCICLETAS ORDINARIA CON SIGLAS DE PRIVINCIA FONDO BLANCO CARACTERES NEGRO MATE

261


Oposicions

MATRÍCULA VEHÍCULOS ESPECIALES LARGA FONDO BLANCO CARACTERES ROJO MATE

CUADRO 3

REBORDE DE RADIOS TOLERANCIA EN TOLERANCIA LA PLACA EN TIPO PLACA CARACTERÍSTICAS DE LA CARACTERES EN LA LA TODO SU MATRÍCULA ESPECIALES PLACA HOMOLOGACIÓN FABRICACIÓN CONTORNO

NÚMERO DE MANIPULADOR

ORDINARIA LARGA ORDINARIA ALTA ORDINARIA LARGA DELANTERA MOTOCICLETAS ORDINARIA MOTOCICLETAS CORTA VEHÍCULOS ESPECIALES LARGA VEHÍCULOS ESPECIALES ALTA REMOLQUES Y SEMI‐REMOLQUES LARGA

±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm

REMOLQUES Y SEMI‐REMOLQUES ALTA CICLOMOTORES

1 mm en la placa y en los caracteres ±0,2 mm grueso del trazo

Reborde plano sin cubrir ni INTERIOR: pintar con una 6 mm ± 1 anchura de 5 mm mm en todo EXTERIOR: su contorno y 10 mm ± 1 una mm embutición de 0,8 ± 0,1 mm

Embutición en Se troquelará en borde relieve con el una altura izquierdo de la sobre el placa dentro del fondo de 0,9 bordón en un mm +0,3 rectángulo de 35 x 5 mm 0,2

CUATRICICLOS LIGEROS CUERPO DIPLOMÁTICO ORGANIZACIONES INTERNACIONALES OFICINA CONSULAR PERSONAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO TURÍSTICA LARGA

A

262

Temari

Especificaciones de las placas


TURÍSTICA ALTA

Oposicions

VEHÍCULO HISTÓRICO LARGA VEHÍCULO HISTÓRICO ALTA VEHÍCULO HISTÓRICO MOTOCICLETAS TEMPORAL PARTICULAR LARGA TEMPORAL PARTICULAR ALTA TEMPORAL PARTICULAR CICLOMOTORES

Temari

TEMPORAL EMPRESAS LARGA VEHÍCULOS NO MATRICULADOS TEMPORAL EMPRESAS LARGA VEHÍCULOS MATRICULADOS TEMPORAL EMPRESAS ALTA VEHÍCULOS NO MATRICULADOS TEMPORAL A EMPRESAS ALTA VEHÍCULOS MATRICULADOS TEMPORAL EMPRESAS CICLOMOTORES VEHÍCULOS NO MATRICULADOS TEMPORAL EMPRESAS CICLOMOTORES VEHÍCULOS MATRICULADOS Matrícula Matrícula temporal empresa

turística

30 mm

ANCHURA BANDA

Matrícula temporal empresa ciclomotores 20 mm

A Bandas donde se consignan mes y año de caducidad. Los caracteres adhesivos serán de color blanco para las placas de matrícula turística y rojo para las placas temporales empresa y de dimensiones 15 x 8 x 2 mm. Valores mínimos del coeficiente de retrorreflexión en las láminas y en el logo. Color del producto Ángulo

H = 0° Ángulo de entrada

263


cd.lx‐1.m‐2

V = 40° V = 45°

Blanco

0° 0° 1° 30´

12´ ‐ 20´ ‐ ‐

70,00 30,00 50,00 25,00 5,00 2,00

‐ ‐ ‐

6,00 3,00 1,00

Rojo

0° 0° 1° 30´

2´ ‐ 33´ ‐ ‐

10,00 4,00 7,00 2,50 0,60 0,30

14,00 1,20 0,20

‐ ‐ ‐

Verde

0° 0° 1° 30´

2´ ‐ 33´ ‐ ‐

9,00 7,00 0,60

3,00 2,30 0,15

1,00 0,90 0,08

‐ ‐ ‐

Azul

0° 0° 1° 30´

12´ ‐ 20´ ‐ ‐

3,00 1,50 0,30

1,50 1,00 ‐

‐ ‐ ‐

‐ ‐ ‐

Amarillo

0° 0° 1° 30´

12´ ‐ 20´ ‐ ‐

40,00 16,00 28,00 11,00 3,00 2,00

7,00 5,00 1,00

‐ ‐ ‐

Oposicions

V = 5° V = 30°

Temari

de observación

Coordenadas cromáticas Color

1

2

3

4

Factor de luminancia

Blanco

X 0,355 0,305 0,285 0,335 > 0,35 Y 0,355 0,305 0,325 0,375

Rojo

X 0,690 0,595 0,569 0,655 > 0,05 Y 0,310 0,315 0,341 0,345

Verde

X 0,007 0,248 0,177 0,026 > 0,04 Y 0,703 0,409 0,362 0,399

Azul

X 0,078 0,150 0,210 0,137 > 0,01 Y 0,171 0,220 0,160 0,038

Amarillo

X 0,545 0,487 0,427 0,465 > 0,27 Y 0,454 0,423 0,483 0,534

CUADRO 4 Caracteres de 77 x 45 x 10 mm

264


Oposicions Temari Caracteres de 60 x 30 x 6 mm

265


Oposicions Temari Caracteres de 30 x 13 x 3,5 mm

266


267

Temari

Oposicions


CUADRO 5

Temari

Oposicions

Dimensiones y colores del símbolo comunitario

268


CAPÍTULO VI. LA INSPECCIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 32. 1. La actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras del transporte terrestre y de las actividades complementarias y auxiliares del mismo, estará encomendada a los servicios de inspección del transporte terrestre. 2. Los miembros de la inspección del transporte terrestre, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas Locales. 3. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto anterior, en los territorios en que esté atribuida la vigilancia del transporte a la Guardia Civil, dentro de cada Subsector de la Agrupación de Tráfico, existirá un número suficiente de agentes que tendrá como dedicación preferente dicha vigilancia y actuará bajo las directrices y orientaciones de los órganos superiores de los servicios de inspección del transporte. La coordinación de estas actuaciones se articulará a través de los Gobernadores Civiles. Artículo 33. 1. El personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad. 2. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalice en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. 3. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere la presente Ley, los titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de transporte terrestre o relacionadas con el mismo, así como quienes ocupen la posición de cargador o remitente, mero expedidor o destinatario o consignatario en un transporte de mercancías, los usuarios de un transporte de viajeros y, en general, las personas afectadas por sus preceptos vendrán obligadas a facilitar al personal de la Inspección del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes. Dicha obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los 269

Temari

TÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DIFERENTES MODOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

Oposicions

2.5 LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES. Títol I: Capítol VI, Títol III: Capítol I; Títol V: Capitol I i II


Cuando la documentación que se solicite sea la acreditativa del cumplimiento de las obligaciones relativas a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, la empresa no podrá excusarse de aportarla por la ausencia del empresario o la persona responsable de su llevanza o custodia. La exigencia a que se refiere este punto únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transporte terrestre. 4. Los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre y los agentes de las unidades o destacamentos de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo, cuando existan indicios fundados de exceso de peso, manipulación o funcionamiento inadecuado imputable al transportista del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o del limitador de velocidad u otros instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta la báscula de pesaje, taller autorizado o zona de control que resulte más adecuada para su examen, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros. No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer. El conductor del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o los agentes de las unidades o destacamentos de las fuerzas intervinientes, hasta los lugares citados, así como a facilitar las operaciones de pesaje y verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción, y, en caso contrario, de la Administración actuante. 5. Si, en su actuación, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate. Similares actuaciones a las previstas en el apartado anterior deberán realizar los órganos de cualquier sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones de las normas de ordenación de los transportes terrestres. 270

Temari

A tal efecto, los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia empresa o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del empresario o su representante, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo, ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello. A tales efectos, en las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante de la empresa en relación con la documentación que existe obligación de llevar a bordo del vehículo y la información que le sea requerida respecto del servicio realizado.

Oposicions

sujetos anteriormente señalados. Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos.


Los servicios de inspección realizarán sus funciones en relación con la totalidad de las empresas que realicen servicios o actividades de transporte o se vean afectadas por las normas de ordenación y control de transporte. Sobre las empresas públicas, su actividad inspectora se ejercerá con independencia orgánica y funcional del control interno que sobre su propia organización y actuación efectúen en su caso dichas empresas públicas. Artículo 35. 1. La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como consecuencia de petición fundada de los usuarios de sus asociaciones, así como de las empresas o asociaciones del sector del transporte. Las asociaciones del sector del transporte podrán colaborar con los servicios de inspección en la forma que reglamentariamente se establezca. 2. Se perseguirá el aumento de la eficacia de la función inspectora a través de la elaboración periódica de planes de inspección que darán a las actuaciones inspectoras un carácter sistemático y determinarán las líneas generales directrices de las operaciones de control de los servicios o actividades que puedan requerir actuaciones especiales. La elaboración de la planificación se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos competentes para la vigilancia del transporte terrestre en vías urbanas o interurbanas, a fin de lograr una adecuada coordinación en la realización de las distintas competencias de vigilancia e inspección. Asimismo, en dicha elaboración podrá recabarse la colaboración del Comité Nacional del Transporte por Carretera. El departamento ministerial competente en materia de transportes podrá determinar en todo momento los criterios de actuación prioritaria de los servicios de inspección en relación con los transportes de su competencia. Dicha actuación prioritaria se producirá en relación con las infracciones que en cada momento tengan una mayor incidencia e impliquen una mayor perturbación en la ordenación y seguridad del transporte, incidiendo fundamentalmente, en todo caso, sobre aquellas que resulten lesivas para la libre y ordenada competencia entre las empresas que operan en el mercado. TÍTULO III. DE LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES DEL TRANSPORTE POR CARRETERA CAPÍTULO I. CLASIFICACIÓN Artículo 62. 1. Los transportes por carretera se clasifican, según su naturaleza, en públicos y privados.

271

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Artículo 34.

Temari

Con objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente apartado, los órganos que ostenten competencias sobre cada una de las distintas materias afectadas deberán prestarse la asistencia activa y cooperación que resulte necesaria al efecto.


Artículo 63. 1. Por razón de su objeto los transportes pueden ser: a. De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin. b. De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin. c. Mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas y de mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el transporte con la debida separación. Los transportes mixtos se regirán por las disposiciones de la presente Ley que resulten aplicables a su específica naturaleza, según lo que reglamentariamente se establezca. 2. Los transportes de viajeros podrán conducir objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros, y los transportes de mercancías, personas distintas del conductor, cuando su transporte sea compatible con las características técnicas del vehículo, y el mismo sea autorizado por la Administración, en las condiciones que en cada caso se establezcan. Artículo 64. 1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales. Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido. 2. Los transportes públicos de mercancías por carretera tendrán en todo caso la consideración de discrecionales, aun cuando se produzca en los mismos una reiteración de itinerario, calendario u horario. Artículo 65. 1. Los transportes se clasifican según el ámbito en que se realicen, en interiores e internacionales. 2. Son transportes interiores los que tienen su origen y destino dentro del territorio del Estado español, discurriendo como regla general íntegramente dentro de éste, si bien, por razón de sus rutas y en régimen de transporte multimodal podrán atravesar aguas o espacios aéreos no pertenecientes a la soberanía española. 272

Temari

3. Son transportes privados aquéllos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.

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2. Son transportes públicos aquéllos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.


1. En razón a la especificidad de su objeto y de su régimen jurídico, los transportes se clasifican en ordinarios y especiales. 2. Son transportes especiales, aquéllos en los que por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social, u otras causas similares están sometidos a normas administrativas especiales, pudiendo exigirse para su prestación conforme a lo previsto en el artículo 90 una autorización específica. La determinación concreta de los transportes de carácter especial, así como el establecimiento de las condiciones específicas aplicables a cada uno de los mismos, se realizará en las normas de desarrollo de la presente Ley. En todo caso se considerarán transportes especiales el de mercancías peligrosas, productos perecederos cuyo transporte haya de ser realizado en vehículos bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas o accidentadas y el funerario.

TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR Y DE CONTROL DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, Y DE SUS ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS. CAPÍTULO I. RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 138. 1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias corresponderá: a. En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización. b. En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad. A los efectos previstos en este apartado, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad. c. En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, expedidores, consignatarios o destinatarios, usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación 273

Temari

Artículo 66.

Oposicions

3. Son transportes internacionales aquéllos cuyo itinerario discurre parcialmente por el territorio de Estados extranjeros.


3. Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. No obstante, tratándose de expediciones de servicios de transporte regular, ya sea éste de uso general o especial, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso de aquél a la sede empresarial de la que inicialmente partió, tales hechos se considerarán constitutivos de una sola infracción, aun cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto. Artículo 139. Constituyen infracciones administrativas de las normas reguladoras del transporte terrestre las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley. Las infracciones de las normas reguladoras del transporte terrestre se clasifican en muy graves, graves y leves. Artículo 140. Se considerarán infracciones muy graves: 1. La realización de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres. La prestación de servicios para los que se requiera conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta Ley y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el título III se considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado tanto si se carece de la una como de la otra.

274

Temari

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

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reguladora de los transportes terrestres, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.


1.2 La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.8. 1.3 La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional. 1.4 La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte. 1.5 El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización durante la realización de un transporte regular de uso especial. 1.6 La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en el artículo 102.2, considerándose, a tal efecto, incumplimiento de lo dispuesto en párrafo c del referido precepto la utilización de un semirremolque o remolque ajeno, aun cuando el vehículo tractor sea propiedad de la empresa titular de la autorización. 1.7 La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello. 1.8 La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original de la correspondiente copia certificada de la autorización o licencia cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad prevista en el párrafo b del apartado 2 del artículo 92, o de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte, conforme a lo que, al efecto, determine el departamento ministerial competente en materia de transportes, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 92. 1.9 La realización de transportes públicos careciendo de autorización, aun cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización o licencia, o una copia de éstas, que 275

Temari

1.1 La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.

Oposicions

A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:


No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con las señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2. La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias del transporte, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo 42.1. 3. La realización de transporte público o de actividades auxiliares y complementarias del mismo, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en párrafos b y c del artículo 48. 4. La cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas. 5. El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los servicios de las mismas sin causa justificada durante el plazo que reglamentariamente se determine, sin el consentimiento de la Administración. 6. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte. 7. El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la desatención a los requerimientos formulados por la Administración en los términos señalados en el artículo 144.2. 8. La falsificación de títulos administrativos habilitantes para la realización de transporte terrestre o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizadas. 9. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos. 10. La manipulación del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o sus elementos, del limitador de velocidad u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo destinada a alterar su normal funcionamiento, así como la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento de los correspondientes instrumentos de control o modificar sus mediciones, aun cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección. 276

Temari

1.10 La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.

Oposicions

se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.


La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a las personas que los hubiesen falsificado o colaborado en su falsificación, falseamiento o comercialización como al transportista que los hubiese utilizado en sus vehículos. 14. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa se Encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos. 15. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 15.1 La falta de explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos. 15.2 El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el apartado 5 de este artículo. 15.3 Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen. Especialmente se considerará incluido en la anterior circunstancia impedir o dificultar el acceso o utilización de los servicios de transporte a personas discapacitadas, aun en el supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre especialmente adaptado para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria. 15.4 La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje. 15.5 El incumplimiento del régimen tarifario.

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Oposicions

11. La carencia del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo. 12. La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa. 13. La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo, así como el falseamiento de su contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de registro o tarjeta del conductor.

Temari

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el aparato o instrumento de que se trate, o colaborado en su manipulación, instalación o comercialización, como al transportista que los tenga instalados en sus vehículos.


17. La realización de transportes discrecionales de viajeros y mercancías cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos: 17.1 La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial. 17.2 La obligación del titular de la autorización o licencia de transporte de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización o licencia. 18. La realización de actividades de agencia de transporte, transitario o almacenista distribuidor cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos: 18.1 La realización de la actividad de intermediación en la contratación de transportes terrestres en calidad de comisionista en nombre propio, contratando en su propio nombre con los cargadores o usuarios y los titulares de autorizaciones de transporte, asumiendo frente a aquéllos la posición de transportista y frente a éstos las obligaciones y responsabilidades propias del cargador. 18.2 La realización de la actividad en locales autorizados o comunicados en los términos legal o reglamentariamente establecidos. 19. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:

M.M.A.

Exceso total Exceso sobre un eje ‐ ‐ Porcentaje Porcentaje

Demás de 20 Tm

+15

+30

De más de 10 Tm a 20 Tm +20

+40

De hasta 10 Tm

+50

+25

278

Temari

16.1 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores. 16.2 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor, así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida. 16.3 La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.

Oposicions

16. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


Cuando se trate de excesos de peso por eje, la responsabilidad corresponderá a quien hubiera realizado la estiba a bordo del vehículo. Cuando se trate de un transporte de paquetería o mudanzas, se presumirá, salvo prueba en contrario, la concurrencia de causas de inimputabilidad respecto del cargador y el expedidor. 20. El exceso superior al 50 % en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje de los períodos de descanso obligatorios. 21. La realización de las operaciones de carga, estiba, desestiba o descarga por el propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.5. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo como, en su caso, al cargador o remitente, expedidor, operador de transporte y consignatario o destinatario, salvo que alguno de ellos justifique respecto de sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad. 22. No llevar insertada la correspondiente hoja de registro o tarjeta del conductor en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello resulte exigible, llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellidos del conductor o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas correspondientes a otro conductor. 23. El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 21. 24. La carencia de hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso que exista obligación de llevar en el vehículo. Se considerará, asimismo, incluida en esta infracción la falta de realización de aquellas anotaciones manuales relativas a la actividad del conductor que exista obligación de llevar a cabo por parte de éste cuando el tacógrafo esté averiado. 25. La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 25.1 Utilizar cisternas que presenten fugas, salvo que se acredite que éstas no existían o no fueron advertidas antes de iniciarse el transporte y que la cuantía de 279

Oposicions

La responsabilidad por dicha infracción, cuando se exceda la masa máxima total autorizada de los vehículos, corresponderá tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.

Temari

Cuando, no obstante haberse expedido en relación con el transporte de que se trate una autorización especial de circulación otorgada conforme a la legislación vigente en la materia, aquél se realizase excediendo los límites de masa señalados en dicha autorización especial, ésta se considerará sin efecto, y, en consecuencia, únicamente se tendrá en cuenta para calificar esta infracción la masa máxima permitida en aplicación de las reglas generales contenidas en dicha normativa.


25.3 Utilizar vehículos que no cumplan las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de determinadas mercancías. 25.4 No llevar a bordo del vehículo los documentos de transporte o acompañamiento o no indicar en éstos la mercancía peligrosa transportada. 25.5 Transportar mercancías peligrosas, en condiciones distintas a las fijadas por la reglamentación sobre el transporte de este tipo de materias, sin la correspondiente excepción o permiso excepcional. 25.6 Carecer de paneles, placas o etiquetas de peligro o cualquier señalización exigible. 25.7 No llevar en la cabina del vehículo las instrucciones escritas para casos de accidentes correspondientes a la materia que se transporta. 25.8 Incumplir las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo. 25.9 Incumplir las limitaciones de las cantidades a transportar. 25.10 Utilizar envases o embalajes no homologados, gravemente deteriorados, que presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos. 25.11 Incumplir las normas de embalaje en común en un mismo bulto. 25.12 Incumplir las normas sobre el grado de llenado. 25.13 Indicar inadecuadamente en los documentos acompañamiento la mercancía peligrosa transportada.

de

transporte

o

25.14 Entregar al transportista instrucciones escritas para casos de accidentes inadecuadas en relación con la materia que se transporta, así como la falta de certificación del expedidor sobre el cumplimiento de la normativa vigente en el transporte. 25.15 Transportar mercancías sujetas a autorización previa careciendo de la misma. 25.16 Utilizar paneles, placas o etiquetas de peligro inadecuadas en relación con la mercancía transportada.

280

Temari

25.2 Carecer del certificado de aprobación del vehículo expedido por el organismo competente donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, llevarlo caducado o llevar uno distinto al exigido reglamentariamente.

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las pérdidas en relación con la naturaleza de la mercancía transportada no justificaba la interrupción de aquél.


25.19 No informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente grave, o dejar de adoptar las medidas de seguridad y protección, excepto en caso de imposibilidad. 25.20 Mezclar las instrucciones escritas para casos de accidente de la mercancía que se transporta con las de otros productos. 25.21 Transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo las empresas involucradas del preceptivo consejero de seguridad o, aun teniéndolo, que éste no se encuentre habilitado para la materia o actividad de que se trate. 25.22 No remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes cuando ello resulte obligatorio. 25.23 No conservar las empresas los informes anuales durante el plazo legalmente establecido, no habiéndolos remitido a los órganos competentes. La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y al cargador por las infracciones de los apartados 25.1 y 25.2; al transportista, al cargador o expedidor, en su caso, por las infracciones de los apartados 25.3 a 25.7; al cargador o expedidor, en su caso, por las infracciones de los apartados 25.8 a 25.16; al cargador o descargador, según el caso, por las infracciones de los apartados 25.17 y 25.18; al transportista por las infracciones de los apartados 25.19 y 25.20, y a la empresa, obligada a tener consejero de seguridad, por las infracciones de los apartados 25.21 a 25.23. No obstante, el transportista quedará exento de responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 25.6 si se acredita que, dadas las circunstancias de carga, él no pudo detectar la falta de etiquetas de peligro en los bultos o envases. A los efectos previstos en el presente apartado y en el artículo 141.24, tendrá la consideración de expedidor la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, figurando como tal en la carta de porte, y de cargador descargador, la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga o descarga de la mercancía peligrosa. 26. La realización de transportes de productos alimenticios o mercancías perecederas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 26.1 Transportar mercancías perecederas que, conforme a la normativa específica aplicable, deban ser transportadas a temperatura regulada, en vehículos o 281

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25.18 Incumplir la obligación de conectar a tierra los vehículos cisterna, en las maniobras de carga o descarga, cuando sea exigible.

Temari

25.17 Incumplir durante las operaciones de carga o descarga la prohibición de fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de los bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad de los vehículos parados y en el interior de los mismos.


26.3 Cargar productos que necesiten regulación de temperatura durante el transporte a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo. 26.4 Transportar productos que necesiten regulación de temperatura durante el transporte a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo. 26.5 Efectuar maniobras de transporte, carga o descarga en condiciones distintas a las exigidas en los reglamentos que regulen tales circunstancias. 26.6 Transportar productos alimenticios incumpliendo las condiciones de sanidad o higiene legal o reglamentariamente establecidas. La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente número corresponderá: al transportista y a quien figure como expedidor en el documento de transporte, o de no existir éste, a la persona física o jurídica que hubiese contratado con el transportista por las infracciones de los apartados 26.1 y 26.2; a quien figure como expedidor, o de no existir éste, a la persona física o jurídica que hubiese contratado con el transportista por la infracción del apartado 26.3; al transportista por las infracciones de los apartados 26.4 y 26.6, y al transportista, expedidor o destinatario, o de no existir estos últimos, a la persona física o jurídica que figure como expedidor o destinatario en el documento de transporte, por la infracción del apartado 26.5. Artículo 141. Se consideran infracciones graves: 1. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.1 No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el título concesional. 1.2 No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional. 1.3 Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio. 1.4 Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional. 1.5 Realizar transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o 282

Temari

26.2 Carecer del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado.

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recipientes que, por sus condiciones técnicas, no puedan alcanzar la temperatura exigida para su transporte.


M.M.A.

Exceso total Exceso sobre un eje ‐ ‐ Porcentaje Porcentaje

Demás de 20 Tm

+ 6 hasta el 15

+ 25 hasta el 30

De más de 10 Tm a 20 Tm + 10 hasta el 20 + 35 hasta el 40 De hasta 10 Tm

+15 hasta el 25 + 45 hasta el 50

A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 140.19. 5. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 140.10, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos. 6. El exceso superior al 20 % en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje en los períodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 140.20. 7. La utilización de una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera dado lugar a la superposición de registros que impidan su lectura. 8. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con lo establecido en los apartados 22 y 24 del artículo 140 o como leve por darse las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 142. 9. La utilización en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso de más de una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se cambie de vehículo y la hoja de registro utilizada en el aparato del primer vehículo no se encuentre homologada para su utilización en el del segundo. 10. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del 283

Temari

2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez. 3. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente. 4. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:

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autorización especial con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.


14. La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 140.1. 15. La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local. 16. La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 140.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación. 17. El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros de uso general, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 140.15.5. 18. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 19. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 ó 24 del artículo 140. Especialmente se considerará constitutiva de esta infracción la carencia del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

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Oposicions

Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 146.5.

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artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave. 11. La carencia no significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración. 12. La falta de anotación de alta en el registro a que hace referencia el artículo 53 de la presente Ley por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización. 13. La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 142.8.


24.1 Transportar mercancías peligrosas incumpliendo las condiciones establecidas en la excepción o permiso excepcional para mercancías transportadas de forma distinta a la recogida en la reglamentación sobre mercancías peligrosas. 24.2 No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuadamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos. 24.3 No respetar las condiciones de aislamiento, estiba, protección o segregación de la carga reglamentariamente establecidas. 24.4 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante y después de la carga. 24.5 Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan. 24.6 Transportar mercancías peligrosas en vehículos de viajeros en cantidades no permitidas. 24.7 Carecer de los extintores que resulte obligatorio llevar en relación con el vehículo o la carga, o disponer de los mismos en condiciones que no permitan o garanticen su correcta utilización. Se consideran incluidos en este apartado aquellos supuestos en los que los extintores no estén provistos del correspondiente precinto, salvo que se acredite su buen funcionamiento o haya caducado el plazo para hacer su inspección. 24.8 Incumplimiento del equipamiento del vehículo o del conductor que resulte obligatorio conforme a la legislación española o internacional que en cada caso resulte de aplicación. 285

Oposicions Temari

20. El incumplimiento, por parte del destinatario al que se hubieran entregado las mercancías, de la obligación de ponerlas a disposición de una junta arbitral del transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha junta en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas para actuar como depositaria. 21. La realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados. 22. La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo. 23. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada. 24. La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


24.11 No proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales. La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y al cargador o expedidor, en su caso, por la infracción del apartado 24.1; al cargador o expedidor, en su caso, por la infracción del apartado 24.2; al cargador o descargador, según el caso, por las infracciones de los apartados 24.3 y 24.4; al transportista por las infracciones de los apartados 24.5 a 24.8; al transportista y al cargador o descargador, en su caso, por la infracción contemplada en el apartado 24.9, y a la empresa, obligada a tener consejero de seguridad, por las infracciones de los apartados 24.10 y 24.11. 25. El incumplimiento por los centros de formación de las condiciones exigidas a efectos de homologación como entidades o cursos de renovación del certificado de consejero de seguridad. 26. La realización de transportes de mercancías perecederas con vehículos que carezcan de la placa de certificación de conformidad. 27. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados. 28. El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario, en los casos previstos en el artículo 136, y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad reglamentariamente previstas. 29. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses. 30. La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación. 31. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 142. Se considerarán infracciones leves: 1. La falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el registro a que hace referencia el artículo 53 de la presente Ley o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine, salvo que dicha infracción deba ser calificada como grave conforme a lo establecido en el 141.12. 286

Temari

24.10 Remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes fuera de los plazos legalmente establecidos.

Oposicions

24.9 Carecer del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario.


Exceso total Exceso sobre un eje ‐ ‐ Porcentaje Porcentaje

Demás de 20 Tm

+2,5 hasta el 6 +20 hasta el 25

Demás de 10 Tm a 20 Tm +5 hasta el 10 +30 hasta el 35 De hasta 10 Tm

+6 hasta el 15 +40 hasta el 45

A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 140.19. 3. El exceso en los tiempos máximos de conducción o de la conducción ininterrumpida, así como la minoración de los períodos de descanso o pausa establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave. 4. La utilización de hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles con el aparato de control utilizado, así como la utilización de una tarjeta de conductor caducada. 5. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte posible deducir bien del propio aparato de control o de las hojas de registro inmediatamente anteriores y posteriores cuál debiera haber sido su contenido. 6. La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario. 7. El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligación de expedir billetes, de las normas establecidas para su despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones esenciales. 8. La realización de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres, siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días, contados desde la notificación del inicio del expediente sancionador. 9. La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos 140.1 y 141.13. 10. El arrendamiento de vehículos sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que la empresa efectúe. 11. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo el calendario establecido. 287

Oposicions

M.M.A.

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2. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes, en los porcentajes siguientes:


13. El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros. 14. En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle. 15. La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o llevándola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la establecida en el artículo 141.22. 16. El incumplimiento por parte de las empresas que intervengan en la contratación y realización de transportes de mercancías peligrosas de las siguientes obligaciones: 16.1 Incluir en los informes anuales y partes de accidentes alguno de los datos exigibles por la normativa vigente. 16.2 Comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad, poseyéndolos. 16.3 Conservar por parte de las empresas los informes anuales, durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes. 17. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley. 18. La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante. 19. En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada. 20. El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio establecidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41.1, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas consideren expresamente su incumplimiento como infracción grave. 288

Temari

Asimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de vehículos en el centro escolar y acceso y abandono de los vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.

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12. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso especial.


20.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista. 20.3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia. 20.4 Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada. 20.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha. 20.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios. 20.7 Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia. 20.8 Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea. 20.9 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte. 21. La realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados. 22. La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de éstos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 140. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.

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Oposicions

20.1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

Temari

En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el incumplimiento por los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones:


23.2 Carecer el vehículo de las placas de identificación de características cuando sean exigibles o llevarlas ilegibles, deterioradas o careciendo de alguna de las menciones esenciales. La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente número corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo. 24. La realización de transporte de mercancías perecederas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 24.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos. 24.2 No llevar en el vehículo las marcas de identificación e indicaciones reglamentarias o llevarlas en lugares distintos a los establecidos. La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo. 25. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente. Artículo 143. 1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes: a. Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los apartados 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 142. b. Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artículo 142. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo a cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta Ley en los 12 meses anteriores.

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Oposicions

23.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.

Temari

23. La realización de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


d. Se sancionarán con multa de 401 a 1.000 euros las infracciones previstas en los apartados 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del artículo 141. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo c cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta Ley en los 12 meses anteriores. e. Se sancionarán con multa de 1.001 a 1.500 euros las infracciones previstas en los apartados 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 141. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo d cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en esta Ley en los 12 meses anteriores. f. Se sancionarán con multa de 1.501 a 2.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 141. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo e cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en esta Ley en los 12 meses anteriores. g. Se sancionarán con multa de 2.001 a 3.300 euros las infracciones previstas en los apartados 24, 25 y 26 del artículo 140. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo f cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en esta Ley en los 12 meses anteriores. h. Se sancionarán con multa de 3.301 a 4.600 euros las infracciones previstas en los apartados 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 140. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo g cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin 291

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En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo b cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta Ley en los 12 meses anteriores.

Oposicions

c. Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 142.


Se sancionarán con multa de 4.601 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 140. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo h cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta Ley en los 12 meses anteriores.

j.

Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en el párrafo i cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta Ley en los 12 meses anteriores. k. Cuando fuera de aplicación lo previsto en los artículos 141.31 y 142.25, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida, respectivamente, dentro de los límites establecidos en los párrafos d, e y f y a, b y c. 2. La comisión de la infracción prevista en el apartado 2 del artículo 140 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular el infractor para cuya obtención resultaban exigibles los requisitos incumplidos. La comisión de la infracción prevista en el apartado 3 del artículo 140 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de tantas autorizaciones o copias certificadas de las que fuese titular el infractor como resulte preciso a fin de restablecer el equilibrio reglamentariamente exigido entre número de autorizaciones y cumplimiento de las condiciones requeridas para su obtención y mantenimiento. No obstante, cuando el nivel de incumplimiento del requisito de que se trate afectase a una parte importante del conjunto de la actividad del infractor, podrá implicar la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular para cuya obtención resultase exigible aquél. En todo caso, cuando esta infracción se cometiese por segunda vez en el espacio de 12 meses, la sanción pecuniaria irá siempre acompañada de la pérdida de validez de la totalidad de autorizaciones de que fuese titular el infractor. La comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del artículo 140 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración. La comisión de la infracción prevista en el apartado 5 del artículo 140 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de uso general de nueva creación en el plazo de cinco años. Tampoco podrá la empresa inhabilitada tener una participación mayoritaria en el capital de ninguna otra que pretenda acceder a la titularidad de algunas de tales concesiones o autorizaciones. 292

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i.

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a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta Ley en los 12 meses anteriores.


3. Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 4, 6, 8, 10, 19 ó 20 del artículo 140, 4 ó 6 del artículo 141, o bien alguno de los excesos en el tiempo de conducción tipificados en el apartado 3 del artículo 142, siempre que en este último supuesto la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros, deberá ordenarse su inmediata inmovilización hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se trate. A tal efecto, los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo habrán de retener la documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, así como la correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias. En idénticos términos se procederá en aquellos supuestos en que la inspección actuante hubiese retirado la hoja de registro que venía siendo utilizada en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso durante la realización de un transporte y la empresa hubiese incumplido la obligación de llevar a bordo otras de repuesto, así como en aquellos en que hubiese retirado la tarjeta del conductor para el referido aparato. Asimismo, podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad. En los supuestos de inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que éstos sufran la menor turbación posible, será responsabilidad del transporte cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción. 4. Independientemente de las sanciones pecuniarias que correspondan de conformidad con esta Ley, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 15 ó 16 del artículo 140 podrá acordar la caducidad de la concesión o autorización especial de que se trate con pérdida de la fianza y sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan. Asimismo, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 17 ó 18 del 293

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Cuando en la comisión de la infracción prevista en el apartado 10 del artículo 140, hubiesen intervenido talleres autorizados, con independencia de la sanción que corresponda, se propondrá al órgano competente la retirada de la correspondiente autorización.

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La comisión de las infracciones previstas en los apartados 1 y 8 del artículo 140 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.


5. La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Artículo 144. 1. La comisión de dos o más infracciones de las reseñadas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 140 en el espacio de un año conllevará la inhabilitación del infractor durante un período de tres años para ser titular de cualquier clase de concesión, autorización o licencia habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte o de cualquiera de sus actividades auxiliares y complementarias o formar parte del consejo de administración u órgano equivalente de una empresa que sea titular de tales concesiones, autorizaciones o licencias. Durante dicho período tampoco podrá el así inhabilitado aportar su capacitación profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte. La mencionada inhabilitación llevará aparejada la caducidad de cuantas concesiones y la pérdida de validez de cuantas autorizaciones y licencias fuese titular la empresa infractora, con carácter definitivo. Para que se produzca el supuesto de reincidencia señalado en este artículo, las sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa. El período de inhabilitación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que se hubiese dictado la última de estas resoluciones. 2. En todos aquellos supuestos en que se constate la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en los apartados 10 u 11 del artículo 140, ó 1.1, 1.2 y 5 del artículo 141, a la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de un mes, el titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate y, cuando así no lo hiciere, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independientemente del anterior, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 140.7. Artículo 145. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un año.

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A los efectos previstos en este apartado, se considerará que existe incumplimiento reiterado cuando la correspondiente empresa haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, por la comisión en un período de un año de tres o más infracciones de carácter muy grave por vulneración de las circunstancias previstas en los apartados 15, 16, 17 ó 18 del artículo 140.

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artículo 140 podrá dar lugar a la pérdida de validez de cuantas autorizaciones sea titular el infractor.


1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida. 2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con objeto de establecer la posible existencia de alguno de los supuestos de reincidencia o habitualidad en la conducta infractora contemplados en este capítulo, la tramitación de todo procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley deberá incluir expresamente la consulta al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte que permita conocer si existen sanciones previas que determinen dicha reincidencia o habitualidad. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Los órganos de las distintas Administraciones públicas competentes para sancionar las infracciones previstas en esta Ley comunicarán al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que hace referencia el artículo 53 las sanciones que impongan, con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados desde la resolución sancionadora que ponga fin a la vía administrativa. 3. Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas conforme a lo que reglamentariamente se establezca. En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25 %. El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora equivaldrá a la terminación del procedimiento, salvo en aquellos supuestos en que lleve aparejada una sanción accesoria de las previstas en los artículos 143 ó 144, en cuyo caso deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación ordinaria por cuanto se refiere a la referida sanción accesoria. Incluso en aquellos casos en que el procedimiento sancionador se dé por terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a los que le 295

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Artículo 146.

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Las sanciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Cuando intentada la notificación en el domicilio del denunciado ésta no hubiera podido practicarse, dicha notificación se remitirá al departamento ministerial competente en materia de transportes del país en que resida para que le dé traslado, considerándose así realizada definitivamente la notificación. La comisión de faltas muy graves, de forma reiterada, por personas que no acrediten su residencia en territorio español, con independencia de las sanciones previstas en la legislación comunitaria, podrán dar lugar a la prohibición de entrada en territorio español durante un período de cinco años. Se considerará, a estos efectos, que existe incumplimiento reiterado cuando la citada persona haya sido sancionada mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por la comisión, en un período de dos años, de cinco o más infracciones de carácter muy grave. Cuando las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa no sean satisfechas en período voluntario, se podrá proceder, si el vehículo de que se trate hubiera quedado inmovilizado durante la tramitación del expediente, a su venta en pública subasta, en la forma que reglamentariamente se establezca, quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de la sanción, de los gastos originados por la inmovilización y la subasta, así como de los gastos que pudieran haberse producido como consecuencia de lo establecido en el último párrafo del artículo 143.3. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona denunciada. 5. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento General de Recaudación. El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en la presente Ley, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes para la realización de cualquier clase de transporte interior o internacional por carretera o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, así como para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellos de que ya fuera titular el infractor. Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

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4. En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español serán de aplicación las reglas que a continuación se establecen, junto con las que, en su caso, se señalen reglamentariamente de forma expresa.

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hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria mediante resolución expresa.


CAPÍTULO II. INSTRUMENTOS DE CONTROL

Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta identificación de las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos reglamentariamente. 2. Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta Ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo 33.3, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se determine reglamentariamente. 3. A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros. Artículo 148. Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, el limitador de velocidad, así como otros mecanismos o instrumentos de control en los casos en que así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable en la Unión Europea.

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1. Durante la realización de los servicios y actividades reguladas en esta Ley deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso, reglamentariamente se determinen. En los transportes internacionales se emplearán los documentos de control establecidos en los convenios suscritos por España.

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Artículo 147.


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2.6. REAL DECRETO 1211/1990, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.

TÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DISTINTOS MODOS DE TRANSPORTE. CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN, RÉGIMEN COMPETENCIAL Y PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN ADMINISTRATIVA. Artículo 1.

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1. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación en relación con los transportes terrestres y con las actividades auxiliares y cornplementarias del transporte por carretera definidos en el artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT). 2. Las competencias administrativas reguladas en este Reglamento serán ejercidas por las Comunidades Autónomas en las cuales se hallen delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, por los órganos de la Administración del Estado a los que específicamente les estén atribuidas o se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera. Artículo 2. Las reglas fundamentales que habrá de seguir la Administración en su actuación de ordenación del transporte de conformidad con los principios generales y directrices establecidos en la L.O.T.T., serán las siguientes: a. Satisfacción de las necesidades de los usuarios con el mayor grado de eficacia posible y la utilización más adecuada de los recursos sociales. b. Régimen de concurrencia entre los distintos modos de transporte y libertad de elección del usuario entre éstos, siendo las únicas limitaciones las derivadas de dar cumplimiento al apartado a) anterior. c. Potenciación y liberalización de la actuación empresarial en un sistema de mercado, realizándose las actuaciones necesarias para remediar las disfunciones de este cuando se produzcan. d. Colaboración interadministrativa, procurándose en todo momento la coordinación de las actuaciones de la Administración del Estado, con las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en sus respectivas competencias, a fin de hacer posible el mandamiento de un sistema común de transporte y de facilitar y simplificar a los administrados sus relaciones con la Administración. e. Participación social en las funciones administrativas, facilitándose y potenciándose la colaboración de los agentes sociales con la Administración y, muy especialmente, la de las Asociaciones representativas de empresas del sector del transporte y de usuarios.

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CAPÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.

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SECCIÓN I. RESPONSABILIDAD. Artículo 3. 1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas, estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la entrega de las mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del transporte.

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2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de viajeros por las pérdidas o averías que sufran los equipajes de éstos estará limitada como máximo a 14,5 euros por kilogramo. Su responsabilidad por las pérdidas o averías que sufran los encargos que transporten se regirá por las condiciones señaladas en el apartado 1 de este artículo en relación con el transporte de mercancías. La vigilancia de los bultos de mano corresponderá al viajero al que acompañan y, en consecuencia, serán de su cuenta los daños que éstos puedan sufrir mientras se encuentren a bordo del vehículo, salvo que pruebe la responsabilidad de la empresa transportista, en cuyo caso serán de aplicación las limitaciones anteriormente previstas en relación con los equipajes. En todo caso, se considerará responsable a la empresa transportista de la posible pérdida o deterioro de los bultos de mano ocurrida en algún momento en que, con ocasión de una parada, todos los ocupantes hubieran abandonado el vehículo sin que, inmediatamente después, el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso al mismo. 3. La prueba del pacto de límites o condiciones de responsabilidad diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo corresponderá a la parte que las alegue. 4. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros apartados de este artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista. 5. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los apartados anteriores, el transportista podrá percibir una cantidad adicional sobre el precio del transporte en correspondencia al aumento de responsabilidad pactado. La cuantía de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes. 6. La limitaciones establecidas en los apartados anteriores serán también de aplicación a quienes por disposición legal asuman la posición de transportistas frente a los cargadores y usuarios.

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Artículo 4.

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1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos, así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectiva del cargador o remitente y del consignatario. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías. Consecuentemente, los costes generados por las referidas operaciones no estarán comprendidos en el precio del transporte. Cuando, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se hubiera pactado expresamente que el porteador asumiera la realización de tales operaciones, éstas habrán de ser retribuidas con independencia del referido precio.

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El cargador o remitente y el consignatario serán asimismo responsables de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les corresponde realizar de conformidad con lo anteriormente previsto. No obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador cuando éste, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22 de la LOTT, haya impartido las instrucciones conforme a las cuales se haya realizado la colocación y estiba de las mercancías y las mismas hayan sido determinantes de los daños ocasionados. 2. En los servicios de carga fraccionada, las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa y, en todo caso, las de colocación, estiba y desestiba de las mercancías serán por cuenta del porteador. El porteador será asimismo responsable de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que le corresponde realizar de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior. 3. De acuerdo con la disposición final primera de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el artículo 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en ejecución de lo que se dispone en el apartado 5 del artículo 22 de la LOTT, la normativa de seguridad y salud en el trabajo y de prevención de riesgos laborales relativa a las operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga aplicable a los conductores profesionales por cuenta ajena de vehículos para cuya conducción se precise permiso de la clase "C+E" será asimismo de aplicación a los conductores profesionales por cuenta propia o autónomos de esta clase de vehículos.

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SECCIÓN II. SEGUROS.

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Artículo 5. Los viajeros que se desplacen en transportes públicos por carretera, por ferrocarril o por cable deberán estar cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros regulado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre. Asimismo las empresas prestadoras de los referidos servicios de transporte vendrán obligadas a tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que causen con ocasión del transporte, cuando así se establezca expresamente en las normas reguladoras de cada tipo específico de transporte o en la normativa general de seguros.

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El coste de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración de gasto de explotación y será por tanto repercutible en las correspondientes tarifas. SECCIÓN III. JUNTAS ARBITRALES DEL TRANSPORTE. Artículo 6. 1. Corresponde a las Juntas arbitrales del transporte el ejercicio de las siguientes funciones: a. Resolver, con los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera entre las partes intervinientes o que ostenten un interés legitimo en los mismos, que sean sometidas a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en la L.O.T.T.. Estarán excluidas de la competencia de las Juntas las controversias de carácter laboral o penal. b. Informar y dictaminar, a petición de la Administración o de las personas que justifiquen un interés legitimo, sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de actividades auxiliares y complementarias de transporte por carretera, las cláusulas generales y particulares de su ejecución, las incidencias derivadas de dicha ejecución, las tarifas aplicables y los usos de comercio de observancia general. c. Actuar como depositarias y realizar, en su caso, la enajenación de las mercancías no retiradas que corrieran riesgo de perderse o cuyos portes no hayan sido pagados, a fin de garantizar la percepción de los mismos por el transportista según lo previsto en el artículo 10, así como en los supuestos previstos en los artículos 11.2 y 12. d. Realizar a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran dudas o discusiones entre éstos sobre el estado de los efectos transportados, previamente al eventual planteamiento de las controversias a que se refiere el apartado a), las funciones de peritación sobre el estado de dichos efectos, procediendo en su caso al depósito de los mismos.

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e. Las demás que, para facilitar el cumplimiento del contrato de transportes y para proteger los intereses de los transportistas y de los usuarios o cargadores, le sean expresamente atribuidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. 2. Las funciones previstas en el punto anterior serán ejercidas por las Juntas en relación con los transportes terrestres y, asimismo, con los que se desarrollen en virtud de un único contrato por más de un modo de transporte siempre que uno de estos sea terrestre. Artículo 7.

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1. La localización geográfica y el ámbito territorial de las Juntas arbitrales del transporte serán determinados por las correspondientes Comunidades Autónomas en las que estén situadas cuando las mismas hayan asumido las competencias al efecto delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, o, en otro caso, por la Dirección General de Transportes Terrestres. 2. La competencia de las Juntas para realizar las actuaciones previstas en las letras a y b del artículo anterior, vendrá determinada por el lugar de origen o destino del transporte o el de celebración del correspondiente contrato, a elección del peticionario o demandante, salvo que expresamente y por escrito se haya pactado la sumisión a una Junta concreta. En el caso de que la controversia se plantee ante más de una Junta de las previstas en el párrafo anterior, será competente aquélla ante la que se hubiera suscitado con anterioridad, debiendo abstenerse en su favor las restantes. 3. Las funciones previstas en los apartados c y d del artículo anterior se realizarán por la Junta competente en el territorio en el que estén situadas las mercancías. Artículo 8. 1. Las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el presidente y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales, designados todos ellos por las comunidades autónomas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, o, en su caso, por la Dirección General de Transportes por Carretera. Deberán, en todo caso, formar parte de las Juntas los dos Vocales representantes de los cargadores o usuarios y de las empresas del sector del transporte a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.7. 2. El Presidente y, en caso de estimarlo procedente, dos vocales como máximo, serán designados entre personal de la Administración con conocimiento de las materias de competencia de la Junta. El Presidente habrá de ser licenciado en Derecho. 3. Una de las dos vocalías obligatorias será ocupada por un representante de los cargadores o de los usuarios.

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A tal efecto se designarán dos personas, que actuarán, respectivamente, en las controversias, según las mismas se refieran a transportes de viajeros o de mercancías; la primera de ellas será nombrada a propuesta de las asociaciones representativas de los usuarios y la segunda de las asociaciones representativas de los cargadores o de la Cámara Oficial de Comercio, industria y Navegación correspondiente, según determine el órgano competente para realizar la designación. 4. La vocalía obligatoria restante será ocupada por el representante de las empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias de éste.

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A tal efecto podrán designarse varias personas en representación de los diversos sectores del transporte, que no podrán exceder de los que constituyan sección independiente en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, existiendo como mínimo un representante del sector de las empresas de transporte de viajeros y otro del de mercancías. Se designará, asimismo, al menos un representante de las empresas de transporte por ferrocarril y podrá designarse otro de las empresas de transporte por cable. Según determine el órgano competente, el nombramiento de las personas a que se refiere el párrafo anterior se realizará a propuesta del órgano institucionalizado de representación de las empresas de transporte existentes, en su caso, en el territorio de la comunidad autónoma de que se trate, de las asociaciones representativas del sector en dicho territorio o del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de RENFE o, en su caso, otras empresas ferroviarias. 5. Las distintas personas a que se refiere el punto anterior actuarán según cual fuere el sector del transporte al que se refiera la controversia. Cuando el conflicto se suscite entre dos empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte, no actuará el vocal representante de los cargadores o usuarios a que se refiere el punto 3, siendo las dos vocalías obligatorias ocupadas por los representantes de los dos sectores a que correspondan las empresas en conflicto, cuando estos fueren diferentes y estuvieran designados representantes distintos para ambas o actuando solamente el único vocal competente cuando no se den estas últimas circunstancias. 6. El órgano competente sobre cada Junta de arbitraje del transporte designará asimismo el Secretario de ésta, pudiendo recaer dicho cargo en uno de los vocales miembros de la Administración que, en su caso, existan. Se adscribirá a la Secretaría de la Junta el personal auxiliar que resulte preciso para el funcionamiento de la Junta. Podrán designarse miembros suplentes, tanto del presidente como de los vocales y secretario de las Juntas. 7. En las controversias que puedan surgir entre los empresarios del sector y los usuarios definidos por el artículo primero, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las Juntas arbitrales estarán compuestas por un presidente y dos vocalías, que serán designadas de la forma siguiente: el presidente y una vocalía según lo establecido en los apartados 1 y 4

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de este artículo, y la otra vocalía será ocupada por un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios, designado a propuesta del Consejo de Consumidores contemplado en los artículos 5 y concordantes del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio. Artículo 9. 1. La posibilidad de acción ante las Juntas para promover el arbitraje previsto en la letra a del artículo 6 prescribirá en los mismos plazos en que se produciría si se tratara de una acción judicial que se plantease ante los Tribunales de justicia.

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2. Las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas por escrito firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se reclama, haciendo exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifique la reclamación, especificando de forma clara y precisa la petición y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes. 3. Por la secretaría de las Juntas será remitida copia de la reclamación a la parte contra la que se reclame, señalándose en ese mismo escrito fecha para la vista, que será comunicada también al demandante. 4. En la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes. La Junta dictará su laudo, una vez oídas las partes y practicadas o recibidas las pruebas que considere oportunas, en el plazo previsto en la legislación general de arbitraje. El presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento. 5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la vista se le tendrá por desistido en su reclamación. La inasistencia de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista ni que se dicte el laudo. 6. Para la comparecencia ante la Junta de Arbitraje no será necesaria la asistencia de abogado ni procurador. Las partes podrán conferir su representación mediante escrito dirigido a la Junta de que se trate. En relación con las notificaciones a las partes, que se realizarán por la secretaría de las Juntas, será de aplicación la legislación de procedimiento administrativo. 7. El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del presidente. La inasistencia de cualquiera de los

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miembros de la Junta, con excepción del presidente, no impedirá que se celebre la vista ni que se dicte el laudo. 8. Los laudos no requerirán formalidades especiales y tendrán los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, procediendo únicamente contra ellos la acción de anulación y de revisión por las causas específicamente previstas en dicha legislación. Transcurridos veinte días desde que fuera dictado el laudo, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el órgano judicial competente, siendo en tal caso aplicables, asimismo, las previsiones de la legislación general de arbitraje. 9. Los arbitrajes a que se refiere este artículo serán gratuitos, sin perjuicio de la obligatoriedad de satisfacer los gastos generados por la práctica de pruebas. El pago de las costas se regirá por lo dispuesto en la legislación general de arbitraje.

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10. En lo no previsto en los apartados anteriores y en las normas de organización que, con el fin de homogeneizar y procurar la eficacia de su actuación, en su caso, determine el Ministro de Fomento, se aplicarán las reglas establecidas en la legislación general de arbitraje. 11. Las reglas procedimentales, en su caso, necesarias para la realización de las funciones de las Juntas previstas en las letras b, c y d del artículo 6, se determinarán por el Ministro de Fomento. Artículo 10. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código de Comercio, la percepción del importe de los servicios de transporte público y de los gastos y derechos causados, constituirán crédito preferente a favor del transportista, de la agencia, del transitario o del almacenista‐distribuidor, siempre que la oportuna reclamación se formalice en un plazo de ocho días desde el momento de la entrega de las mercancías o de haberse intentado ésta. 2. Sin perjuicio de que los afectados puedan instar la correspondiente ejecución judicial prevista en el artículo 374 del Código de Comercio, a fin de garantizar y simplificar el cumplimiento de lo preceptuado en el punto anterior, conforme a lo establecido en el artículo 23.2 de la L.O.T.T., las Juntas arbitrales del transporte, a instancia de los interesados, y una vez escuchadas ambas partes de forma sumaria, si ello fuera posible, procederán, en su caso, al depósito provisional, peritación y subasta pública de las mercancías a que se refiere el punto anterior en cantidad suficiente para el pago de los portes y gastos, a los que se añadirán los consecuentes a estas actuaciones de las Juntas. Los destinatarios a los que se hubieran entregado las mercancías estarán obligados a ponerlas a disposición de la Junta de forma inmediata al requerimiento de ésta, considerándose el no hacerlo infracción grave de las previstas en este Reglamento, sin perjuicio de la correspondiente ejecución forzosa.

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3. No obstante, el procedimiento ordinario de enajenación mediante subasta, previsto en el punto anterior, cuando por el carácter perecedero de las mercancías éstas corrieran riesgo de perderse, las Juntas de arbitraje del transporte podrán proceder a su venta directa, debiendo en tal caso procurar obtener las mejores condiciones posibles. 4. Si por la naturaleza de las mercancías fuera necesario vender estas en cantidad superior a la necesaria para satisfacer la deuda, el excedente será entregado a quien justifique su derecho. Si la cantidad obtenida en la subasta no alcanzase para el pago total de la deuda, el cargador responderá de la diferencia. 5. Las actuaciones de las Juntas arbitrales del transporte previstas en este artículo no prejuzgarán la resolución de los posibles conflictos jurídicos que en relación con el cumplimiento del contrato de transporte pudieran suscitarse.

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La reparación de los posibles daños indebidos que tales actuaciones pudieran causar será por cuenta del transportista, agencia, transitario o almacenista‐distribuidor que hubiera promovido la actuación de la Junta. Artículo 11. 1. La realización de las actuaciones previstas en el artículo anterior procederá: 1. Cuando el destinatario al que se hubieran entregado las mercancías no realice en el plazo de veinticuatro horas el correspondiente pago y éste no se hubiera producido con anterioridad. Dicho pago podrá realizarse con dinero o a través de cualquier otro instrumento con poder liberatorio, considerándose que, a no ser que el cargador o consignatario justifique el haber pactado el pago aplazado, éste deberá producirse al contado. 2. Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para realizar la entrega, o cuando rehúse recibir las mercaderías, no realizando el pago de los portes debidos. 2. Cuando las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiera tiempo para realizar la entrega ni para que sus dueños dispusieran de ellas, o dieran instrucciones al respecto, el transportista podrá realizar la entrega de las mismas a la correspondiente Junta arbitral del transporte, la cual procederá a su enajenación conforme a idénticas reglas a las establecidas en el artículo anterior. Artículo 12. 1. Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para realizar la entrega, rehúse recibir las mercancías o no retire las mismas correspondiéndole hacerlo,

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habiendo sido realizado debidamente el pago de los portes, las mercancías podrán entregarse en depósito a la correspondiente Junta arbitral del transporte, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega. Los gastos generados por este depósito serán por cuenta del cargador o destinatario. 2. Iguales efectos a los previstos en el punto anterior, además de la obligatoriedad de indemnizar los perjuicios causados, se producirán cuando el cargador o el destinatario, correspondiéndoles realizar la carga o descarga, no realicen la misma en el tiempo pactado, en el que resulte razonable, de acuerdo con los usos establecidos, o en el que a fin de promover la seguridad jurídica en el cumplimiento del contrato de transporte, en su caso, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.

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3. Para el ejercicio de las funciones a que se refieren este artículo, el apartado d del artículo 6, el artículo 10 y el artículo 11.2, las Juntas habrán de disponer de los locales y medios de carácter auxiliar necesarios, pudiéndose articular dicha disponibilidad a través de cualquier procedimiento admitido en Derecho, incluida la colaboración material de empresas privadas o asociaciones de empresas del sector del transporte. SECCIÓN IV. CONTRATOS‐TIPO. Artículo 13. 1. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Comité Nacional del Transporte por Carretera y las Asociaciones representativas de cargadores o usuarios, podrá establecer contratos‐ tipo o condiciones generales de contratación para las distintas clases de transporte terrestre y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, en los que se determinarán los derechos y obligaciones recíprocas de las partes y las demás reglas concretas de cumplimiento de los contratos singulares. 2. Las reglas de los contratos‐tipo o condiciones generales, cuando se refieran a contratos de transportes de mercancías por carretera o por ferrocarril, o transportes de viajeros en ferrocarril o autobús contratados por coche completo, incluyéndose, a tal efecto, los regulares de uso especial, o a arrendamiento de vehículos, con o sin conductor, serán aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes de forma escrita en los correspondientes contratos singulares. 3. En los transportes de viajeros por carretera en vehículos de turismo o en autobús con contratación por asiento y en los transportes de viajeros por ferrocarril o por cable, asimismo con contratación por asiento, los contratos‐tipo o condiciones generales de contratación aprobados por la Administración se aplicarán con carácter imperativo, pudiendo, no obstante, incluirse cláusulas anexas a dichos contratos‐tipo que se apliquen únicamente con carácter subsidiario o supletorio a los que pacten las partes.

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4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las empresas de transporte podrán ofrecer a los usuarios condiciones más favorables a las establecidas en los contratos‐tipo, teniendo en este caso, estas últimas, el carácter de condiciones mínimas. 5. Los contratos‐tipo o condiciones generales de contratación aprobados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o un extracto autorizado de los mismos, deberán estar expuestos al público en los locales en los que las empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias del mismo realicen la contratación del transporte o expidan los correspondientes billetes.

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6. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá, asimismo, aprobar contratos‐tipo en relación con la contratación entre transportistas e intermediarios del transporte, así como en relación con la colaboración entre transportistas prevista en el artículo 48.2 de este Reglamento, siendo sus cláusulas aplicables de forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes de forma escrita. CAPÍTULO III. LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE. Artículo 14. 1. La función inspectora de los transportes terrestres y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera será desempeñada por el personal adscrito a las distintas Administraciones públicas, que legal o reglamentariamente la tenga asignada. 2. Los Servicios de inspección, además de sus funciones de control del cumplimiento de la legalidad vigente, asesorarán y colaborarán con las empresas de transporte para facilitar el cumplimiento de dicha legalidad. 3. La estructura orgánica de los Servicios de inspección del transporte terrestre será determinada por las referidas Administraciones públicas. Dichos Servicios contarán con el personal de apoyo que sea preciso; para lo cual, las Administraciones públicas competentes habilitarán a las personas que consideren idóneas entre el diverso personal a su servicio, estando facultadas las mismas para denunciar las infracciones cometidas contra la normativa reguladora de los transportes terrestres. 4. Los miembros de la Inspección del transporte terrestre, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar, a través del Gobernador Civil o el Delegado del Gobierno, el apoyo de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

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Artículo 15.

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1. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto 4 del artículo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 32.3 de la L.O.T.T., en los territorios en que esté atribuida la vigilancia del transporte a la Guardia Civil, dentro de cada Subsector de la Agrupación de Tráfico de aquélla existirá un número suficiente de agentes que tendrá como dedicación preferente dicha vigilancia.

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2. El número de agentes correspondiente a cada provincia a que se refiere el punto anterior se determinará en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, previo acuerdo de los órganos competentes del Ministerio del Interior y del de Transportes, Turismo y Comunicaciones, atendiendo al número de vehículos que compongan el parque de cada provincia, a la importancia del tráfico y del transporte en la misma y a los demás factores o circunstancias que al efecto resulten relevantes. 3. Los órganos de las distintas Administraciones públicas a los que directamente o por delegación correspondan las funciones de dirección de las actuaciones de inspección podrán impartir directamente, a través de sus mandos naturales, a los agentes específicamente encargados de la vigilancia del transporte a que se refiere este artículo, las directrices, orientaciones e instrucciones que se consideren oportunas para una eficaz realización de aquélla, sin perjuicio de la coordinación por los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 16. 1. Los órganos competentes en materia de transportes perseguirán el aumento de la eficacia de la función inspectora a través de la elaboración periódica de planes de inspección, los cuales darán un carácter sistemático a las actuaciones inspectoras, y determinarán, en su caso, las líneas generales directrices de las operaciones de control referidas a servicios o actividades que puedan requerir actuaciones especiales. La elaboración de dichos planes se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos competentes para la vigilancia del transporte terrestre en vías urbanas o interurbanas, a fin de lograr el adecuado ajuste en el ejercicio de las distintas competencias de vigilancia e inspección. Asimismo, en dicha elaboración podrá recabarse la colaboración del Comité Nacional del Transporte por Carretera. 2. El Ministerio de Fomento podrá determinar en todo momento los criterios de actuación prioritaria de los Servicios de Inspección en relación con los transportes de su competencia, ya se ejerza ésta directamente por la Administración del Estado o, por delegación, por las comunidades autónomas. Dichos criterios orientarán tal actuación prioritaria hacia aquellas infracciones que en cada momento tengan más repercusión social o impliquen una mayor perturbación en la ordenación y seguridad del transporte, incidiendo fundamentalmente, en todo caso, sobre aquéllas que resulten lesivas para la libre y ordenada competencia entre las empresas que operan en el mercado.

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3. Los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de transportes comunicarán a los mandos naturales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte por carretera en las provincias afectadas las instrucciones que consideren precisas para el mejor cumplimiento de los referidos planes de actuación, bien a través de los Subdelegados del Gobierno, cuando dichas Fuerzas dependan de la Administración del Estado, o, en otro caso, a través de los órganos competentes de las Administraciones autonómicas o locales; sin perjuicio de impartir directamente las instrucciones a los agentes específicamente dedicados a la vigilancia del transporte, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo anterior. 4. Deberá procurarse la actuación coordinada de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre del Estado con los de las comunidades autónomas y las entidades locales.

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Artículo 17. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la LOTT, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad. Los funcionarios de la Inspección del Transporte Terrestre que ejerzan funciones de dirección, teniendo el carácter de Técnicos de Inspección, que hayan sido nombrados y formalmente acreditados para el ejercicio de las mismas por la Administración correspondiente, gozarán de plena independencia en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, con sujeción a las instrucciones que impartan sus superiores jerárquicos y a las prescripciones de los planes previstos en el artículo anterior. Quienes cometieran atentados o desacatos de hecho o de palabra contra el personal de la Inspección en acto de servicio o con motivo de éste, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar según la legislación vigente. Dichos funcionarios o agentes deberán poner tales actos en conocimiento de los órganos competentes, a fin de que se insten los oportunos procedimientos y se ejerciten, en su caso, las acciones legales que procedan al efecto. Artículo 18. 1. Los Servicios de Inspección realizarán sus funciones en relación con las empresas públicas o privadas de transporte o que realicen actividades auxiliares y complementarias del transporte, con los cargadores y usuarios y, en general, con todas las personas y entidades que se vean afectadas por las normas de ordenación de los transportes terrestres. 2. En relación con el transporte por carretera y con las actividades auxiliares y complementarias del mismo las actuaciones de control de los servicios de inspección se realizarán mediante la aplicación del régimen establecido en el Título VI de este

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Reglamento; en relación con el transporte por ferrocarril, las normas de aplicación serán las incluidas en el Título VIII del mismo. Artículo 19.

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Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere este reglamento, los titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de transporte terrestre o relacionadas con éste, así como quienes ocupen la posición de cargador o remitente, mero expedidor o destinatario o consignatario en un transporte de mercancías, los usuarios de un transporte de viajeros y, en general, las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligadas a facilitar al personal de la Inspección del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus vehículos e instalaciones y la inspección de la carga o pasaje transportados a bordo de aquéllos, así como el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a llevar y cualquier otro extremo o información relativos a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes. Dicha obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados. Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos. A tal efecto, los Servicios de Inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia empresa o bien requerir su presentación en las oficinas públicas correspondientes, o la comparecencia en éstas del empresario o sus representantes, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo. En las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante de la empresa en relación con la documentación que existe obligación de llevar a bordo del vehículo y la información que le sea requerida respecto del servicio realizado. Cuando la documentación que se solicite sea la acreditativa del cumplimiento de las obligaciones relativas a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, la empresa no podrá excusarse de aportarla por la ausencia del empresario o la persona responsable de su llevanza o custodia. La exigencia a que se refiere este artículo únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transporte terrestre. Artículo 20. En el ejercicio de su función, los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre están autorizados para:

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a. Desarrollar materialmente su actuación en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación de los transportes terrestres. No obstante, cuando se trate de domicilios de personas físicas o jurídicas, será precisa la previa obtención del oportuno mandamiento judicial. b. Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transportes terrestres.

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En especial, los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre y los agentes de las unidades o destacamentos de las Fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo, cuando existan indicios fundados de exceso de peso, manipulación o funcionamiento inadecuado imputable al transportista del tacógrafo o del limitador de velocidad u otros instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar el traslado del vehículo hasta la báscula de pesaje, taller autorizado o zona de control que resulte más adecuada para su examen, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a treinta kilómetros. No obstante cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer. El conductor del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o los agentes de las unidades o destacamentos de las fuerzas intervinientes, hasta los lugares citados, así como a facilitar las operaciones de pesaje y verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción, y, en caso contrario, de la Administración competente para la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador. En los supuestos de traslados a talleres autorizados, éstos estarán obligados a prestar el servicio de intervención técnica sobre tacógrafos, limitadores de velocidad u otros instrumentos que exista obligación de llevar instalados en el vehículo, a todos aquellos agentes de la Inspección o de las Fuerzas de vigilancia del transporte, sin ningún tipo de discriminación y realizarán las verificaciones pertinentes con la máxima diligencia a fin de no perturbar la actuación inspectora.

Artículo 21. 1. El personal adscrito a la inspección estará provisto del documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones; debiendo, en este caso, exhibirlo. 2. El personal a que se refiere el punto anterior estará obligado a guardar secreto profesional respecto a los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones, sin

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perjuicio de la realización de las actuaciones de colaboración administrativa previstas en el artículo 23. Artículo 22. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la LOTT los hechos constatados por los miembros de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre y los agentes de las fuerzas que legalmente tengan atribuida la vigilancia del mismo tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. No obstante, la inspección actuante deberá aportar cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado resulten posibles. Artículo 23.

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Si, en su actuación, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate. Similares actuaciones a las previstas en el párrafo anterior deberán realizar los órganos de cualquier sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones de las normas de ordenación de los transportes terrestres. Con objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, los órganos que ostenten competencias sobre cada una de las distintas materias afectadas deberán prestarse la asistencia activa y cooperación que resulte necesaria al efecto. Artículo 24. 1. La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como consecuencia de petición fundada de los cargadores, usuarios o de sus asociaciones, así como de las empresas o asociaciones de transportistas o de actividades auxiliares o complementarias del transporte. 2. Las asociaciones representativas de transportistas o de actividades auxiliares o complementarias del transporte podrán colaborar en el ejercicio de la inspección del mismo: a. Poniendo en conocimiento de la inspección hechos que pudieran ser constitutivos de infracción, aportando, en su caso, pruebas para la constatación de los mismos.

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b. Proporcionando los datos que les requiera la inspección, a fin de facilitar la confección de los planes y programas de inspección y participando, cuando sean requeridas para ello, en la elaboración de los mismos. c. Solicitando la actuación de los servicios de inspección en aquellos supuestos de grave y reiterado incumplimiento de la normativa vigente en materia de transportes terrestres. d. En cualquier otra forma que, no estando prevista en las letras anteriores y por estimarse que pueda coadyuvar a la mejor consecución de los fines públicos que en cada caso se persigan, se determine por el Ministerio de Transportes, Turismo y comunicaciones. CAPÍTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES. SECCIÓN I. PLANES DE TRANSPORTE.

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Artículo 25. Los planes de transporte regulados en los artículos 15 y 16 de la L.O.T.T. podrán ser generales o estar referidos únicamente a determinados modos o clases de transporte. Por razón de su ámbito podrán ser nacionales, cuando afecten a todo el Estado, y territoriales, cuando se extiendan únicamente a una parte de éste. Artículo 26. 1. La iniciativa para la elaboración de planes de transporte de competencia estatal se ejercerá por la Dirección General de Transportes Terrestres o por otros órganos administrativos del Estado o de las Comunidades Autónomas competentes para la ordenación del transporte en el territorio a que los mismos se refieran. Dicha iniciativa se realizará bien de oficio o a instancia de las asociaciones representativas de transportistas o de cargadores o usuarios, del Comité Nacional del Transporte por Carretera o de otro órgano administrativo. 2. El órgano que ejercite la iniciativa remitirá el correspondiente anteproyecto a la Dirección General de Transportes Terrestres y ésta, salvo que tras los estudios técnicos precisos decidiera su no tramitación, realizará las modificaciones que en su caso resulten pertinentes, y lo someterá a información pública por un plazo de treinta días, recabando los informes del Consejo Nacional de Transportes terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, que deberán ser emitidos en ese mismo plazo. Si el plan afectara al diseño general de la red de transportes regulares de viajeros, o implicara restricciones o condicionamientos generales para el acceso al mercado, será asimismo preceptivo el informe de la Conferencia Nacional de Transportes o, por delegación de ésta, el de la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas.

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Deberá en todo caso solicitarse el informe de las Comunidades Autónomas cuyo territorio esté afectado por el plan, siendo de treinta días el plazo para la emisión del mismo. 3. La aprobación de los planes corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo que los mismos impliquen el comprometer recursos presupuestarios, en cuyo caso la aprobación corresponderá al Gobierno. No obstante lo anterior, cuando el plan deba afectar a transportes cuya ordenación corresponda a diversos órganos administrativos, su aprobación se realizará conjuntamente por todos ellos. Si debieran contener prescripciones relativas a las infraestructuras, será necesaria la participación en su elaboración, y la conformidad en su aprobación, de los órganos competentes sobre éstas.

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4. En los planes deberán preverse mecanismos de modificación y adaptación de los mismos a las nuevas necesidades surgidas, a los cambios en las circunstancias concurrentes y a las variaciones que la experiencia en su aplicación aconseje. SECCIÓN II. TRANSPORTE SUCESIVO. Artículo 27. 1. Las empresas que realicen transporte público en un determinado modo podrán contratar, en nombre propio con otros transportistas debidamente autorizados, la realización de transportes en un modo diferente, siempre que los mismos sean antecedentes o subsiguientes de los que ellos realicen directamente y supongan un complemento de éstos que se lleve a cabo sin solución de continuidad. El contrato de dichas empresas con los cargadores o usuarios podrá ser único para todo el recorrido del transporte, y las mismas tendrán respecto al transporte que contraten con otras empresas, las obligaciones y responsabilidades administrativas legalmente atribuidas a la agencias de transporte, si bien el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en razón del carácter específico de la actividad, no asimilable a la de las agencias, podrá establecer diferenciaciones con las normas generales aplicables a éstas, especialmente en relación con el régimen tarifario. 2. Análogo régimen al establecido en el punto anterior será aplicable a las empresas de transporte por carretera que contraten con otras la realización de transportes, asimismo por carretera, antecedentes o subsiguientes y de carácter complementario de los que ellas realicen directamente, siempre que los mismos superen los límites y se cumplan las condiciones tendentes a garantizar dicha complementariedad que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. 3. Las empresas transportistas que realicen, en un mismo modo, o en modos diferentes, transportes sucesivos y complementarios entre sí, podrán, mediante los oportunos pactos y a través de los instrumentos jurídicos previstos en ellos, contratar

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conjuntamente con el usuario o cargador la realización de la totalidad del transporte, debiéndose cumplir las condiciones en su caso establecidas por la Administración. 4. Lo previsto en los puntos anteriores se entenderá sin perjuicio de la aplicación del régimen de responsabilidad jurídico‐privada previsto en el Código de Comercio, o el que en su caso resulte de aplicación conforme a lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España. SECCIÓN III. RÉGIMEN TARIFARIO. Artículo 28. Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general estarán sujetos a tarifas máximas obligatorias que se determinarán en el correspondiente título concesional o autorización especial.

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Dichas tarifas obligatorias deberán estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine. El Ministro de Fomento podrá extender la obligatoriedad de exponer al público otros precios que apliquen las empresas transportistas o que desarrollen actividades auxiliares y complementarias del transporte, aunque no vengan determinados mediante tarifas administrativas de obligado cumplimiento. Artículo 29. 1. Originalmente, las tarifas que resulten obligatorias de conformidad con lo previsto en el artículo anterior se fijarán de acuerdo con la valoración de los elementos que integren la estructura de costes del servicio que, a tal efecto, deberá determinar la Administración. Dicha valoración se realizará tomando como base los costes de una empresa adecuadamente gestionada, pudiendo el Ministro de Fomento establecer reglas a tal efecto. 2. Las tarifas de los transportes públicos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general deberán ser modificadas en los supuestos previstos en los artículos 77.3 y 87 de este reglamento, conforme a las reglas establecidas en ellos. No obstante, dichas tarifas podrán ser modificadas con carácter extraordinario en los términos previstos en el apartado siguiente, cuando sufra una variación excepcional el conjunto de elementos que integran su estructura de costes o una parte sustancial de éstos. 3. Las tarifas obligatorias que, en su caso, se encuentren establecidas para modalidades de transporte distintas a la referida en el apartado anterior o para actividades auxiliares y complementarias del transporte deberán ser modificadas cuando sufra variación sustancial el conjunto de los elementos que integren su referida estructura de costes. Dicha modificación podrá llevarse a cabo de oficio por la

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Administración o a instancia de las empresas de transporte, de sus asociaciones, del Comité Nacional del Transporte por Carretera o del Consejo Nacional del Transporte Terrestre. 4. En el procedimiento de determinación y modificación de las tarifas obligatorias a que hace referencia el apartado anterior, deberán solicitarse los informes del Consejo Nacional del Transporte Terrestre y, salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios, del Comité Nacional del Transporte por Carretera, debiendo emitirse los mismos en un plazo máximo de quince días.

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5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, siempre que ello resulte factible y adecuado, la cuantía de las tarifas que se establezcan de forma general para un sector del transporte se ajustará a los acuerdos generales a que, en su caso, hayan llegado los representantes de las empresas del sector del transporte y los de los cargadores o usuarios, pudiendo la Administración, a tal efecto, promover la necesaria colaboración entre los mismos. 6. Con la salvedad establecida en el artículo 87.1.b, cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios, la Administración de transportes deberá someter el establecimiento y modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios. 7. El Ministerio de Fomento elaborará y mantendrá actualizados, previa audiencia del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las asociaciones más representativas de los usuarios del transporte, sendos observatorios en los que se contemple la evolución de los costes de los transportes de viajeros y de mercancías, a los que dará difusión a través de los medios que se consideren más eficaces para facilitar su conocimiento por empresas y particulares. SECCIÓN IV. PARTICIPACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE CARGADORES Y USUARIOS EN LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Artículo 30. 1. Las asociaciones representativas de los cargadores, debidamente inscritos en el Registro a tal efecto existente en la Dirección General de Transportes Terrestres, y de usuarios, inscritas en el Registro General de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, serán consultadas en la forma que, a fin de garantizar su adecuada participación, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine, en la elaboración de las disposiciones y resoluciones administrativas referentes al transporte que les afecten. 2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá institucionalizar dicha participación mediante la creación de organismos de representación administrativa de cargadores y usuarios en los que éstos estén representados a través de sus asociaciones.

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SECCIÓN V. EL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.

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Artículo 31. 1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. El Consejo estará estructurado en dos Secciones, una de Transporte de Viajeros y otra de Transporte de Mercancías. El presidente y los consejeros miembros de cada una de las secciones serán designados por el Ministro de Fomento, de acuerdo con la siguiente estructura:

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a. Sección de Transporte de Viajeros: 1. Seis consejeros, representantes de las empresas de transporte público de viajeros, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera. 2. Dos consejeros, representantes de las agencias de viaje, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera. 3. Un consejero, representante de las estaciones de transporte de viajeros, designado a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera. 4. Siete consejeros, representantes de los usuarios, seis de los cuales serán designados por el Consejo de Consumidores y Usuarios y uno por el Comité Español de Representantes de Minusválidos (CERMI). 5. Dos consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de viajeros, designados a propuesta de las centrales sindicales más representativas en dicho sector. 6. Dos consejeros, representantes de las empresas de fabricación y carrozado de vehículos industriales de viajeros, designados a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas. 7. Cuatro consejeros, representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE‐operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias. 8. Un consejero, representante de las empresas de transporte aéreo no regular, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas. 9. Dos consejeros, designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio. 10. Un mínimo de cinco consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.

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b. Sección de Transporte de Mercancías: 1. Seis consejeros, representantes de las empresas de transporte público de mercancías por carretera, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera. 2. Tres consejeros, representantes de las empresas dedicadas a actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera. 3. Seis consejeros, representantes de las empresas cargadoras, designados a propuesta de las asociaciones representativas de éstas. 4. Un consejero, representante de los usuarios, designado por el Consejo de Consumidores y Usuarios. 5. Dos consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de mercancías, designados a propuesta de las centrales sindicales más representativas en dicho sector. 6. Dos consejeros, representantes de las empresas fabricantes de vehículos industriales de mercancías, de carrozado de dichos vehículos y de fabricación de remolques y semirremolques, designados a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas. 7. Un consejero, designado a propuesta del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. 8. Cuatro consejeros representantes de las empresas de transporte ferroviario, nombrados a propuesta conjunta de RENFE‐operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias. 9. Un consejero, representante de las empresas de transporte aéreo de carga, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas. 10. Un consejero, representante de las empresas de transporte marítimo, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas. 11. Dos consejeros designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio. 12. Un mínimo de cinco consejeros designados entre miembros de la Administración especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transporte. Dichos consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario. 2. Además de los consejeros a que se refiere el punto anterior, existirán un mínimo de dos y un máximo de cuatro consejeros que podrán ser comunes para las dos secciones del Consejo, y que actuarán con voz pero sin voto, a los cuales corresponderá la

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preparación de los asuntos a debatir y la redacción, en su caso, de los correspondientes informes o propuestas, contando a tal efecto con el apoyo de los medios personales y materiales a que se refiere el punto 6 del artículo siguiente. Los referidos consejeros, uno de los cuales actuará en cada sección como secretario, serán designados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta del propio Consejo, y serán retribuidos por la Administración. 3. Los Presidentes de cada una de las dos secciones del Consejo serán designados a propuesta de los consejeros de la misma, aprobada por mayoría simple, pudiendo recaer dicha designación en uno de ellos. La Presidencia del Consejo la ostentarán por turno rotativo anual los Presidentes de las secciones, correspondiendo la misma al año en el que sea constituido el Consejo al Presidente de la sección de mercancías.

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Artículo 32. 1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres podrá ser consultado por los órganos administrativos a los que corresponda la Dirección de la Ordenación del Transporte, en todos aquellos asuntos de su competencia cuya trascendencia así lo haga aconsejable. Será en todo caso preceptivo el informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres en todas aquellas cuestiones respecto a las que ello se encuentre previsto en este Reglamento, así como en las que, cuando así lo recomiende la mejor ordenación del transporte, se determinen por el Gobierno o por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. 2. Independientemente de las consultas que le sean formuladas, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres podrá proponer a los órganos administrativos competentes la elaboración de las normas o la adopción de los acuerdos de ordenación o control del transporte que estime necesarios, elaborando a tal efecto los correspondientes informes justificativos. 3. Las actuaciones del Consejo serán realizadas por la sección de transporte de viajeros o por la de mercancías según en cada caso corresponda por razón de la materia a tratar. Cuando se trate de cuestiones que afecten tanto al sector de transporte de viajeros como al de mercancías intervendrán simultánea pero diferenciadamente ambas secciones, cada una de las cuales emitirá su informe o producirá su acuerdo. 4. Los Reglamentos de organización y funcionamiento de cada una de las dos secciones del Consejo, serán aprobados de forma diferenciada por mayoría absoluta de los miembros de éstas, debiendo ser ratificados por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Cuando no resulte posible la aprobación de los referidos Reglamentos mediante el mediante el procedimiento ordinario previsto en el párrafo anterior, el Ministro de

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Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer Reglamentos provisionales que dejarán de aplicarse tan pronto como se disponga de los aprobados mediante dicho procedimiento ordinario. 5. Los acuerdos del Consejo se tomarán y los informe se aprobarán por mayoría simple de sus miembros, salvo que voten en contra de los mismos el 25% o más de los miembros con derecho a voto, en cuyo caso, será necesaria mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto. Cuando no sea posible obtener las mayorías previstas en el párrafo anterior no existirá informe o acuerdo formal de Consejo, sin perjuicio de que puedan ser remitidas a la Administración las distintas opiniones sostenidas.

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Los miembros discrepantes del acuerdo o informe podrán salvar su voto contrario, elaborando en su caso un informe justificativo que será asimismo remitido a la Administración. Los consejeros que conforme a lo previsto en el artículo anterior tengan voz pero no voto, podrán reflejar en todo caso su opinión, que será remitida a la Administración junto con el informe o acuerdo oficial del Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad y dirimirá con el mismo los posibles empates. 6. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones pondrá a disposición del Consejo los medios personales y materiales necesarios para la realización de sus funciones. TÍTULO II. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL A LOS TRANSPORTES POR CARRETERA Y A LAS ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DE LOS MISMOS. CAPÍTULO I. CONDICIONES PREVIAS DE CARÁCTER PERSONAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. Artículo 33. 1. Para el ejercicio de las actividades de transporte público de mercancías y de viajeros en autobús será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad regulados en el presente capítulo. Tales requisitos deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista‐ distribuidor. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias del mercado de transporte de mercancías en vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere las 3,5 toneladas así lo aconseje, el Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transporte 321


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Terrestres, podrá establecer unas condiciones de capacitación profesional y capacidad económica específicas y distintas de la general para el ejercicio de dicha actividad. 3. Sin perjuicio de que la Administración pueda, en todo momento y, especialmente, con ocasión del visado de las correspondientes autorizaciones administrativas, comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores, dicho cumplimiento deberá acreditarse aportando la correspondiente documentación por las personas que obtengan por primera vez títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de las actividades en las que los referidos requisitos son exigidos. Artículo 34.

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1. El cumplimiento del requisito de capacitación profesional será reconocido a las personas que tras justificar la posesión de los conocimientos necesarios obtengan el correspondiente certificado expedido por la Administración, además de aquellas a las que dicho certificado les sea expedido de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la L.O.T.T.. Los certificados a los que se refiere el punto anterior revestirán las modalidades que se establecen en este Reglamento o las que, en su caso, a fin de adaptarlos a las características de los distintos tipos de transportes y actividades para los que resulten necesarios, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. 2. Para la obtención del certificado de capacitación profesional será necesario superar las pruebas que, a fin de constatar adecuadamente la misma y con sujeción a los requisitos establecidos en la normativa de la Comunidad Económica Europea, a tal efecto establezca el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las cuales podrán ser distintas para cada modalidad de certificado y se celebrarán con una periodicidad al menos anual. Dicho Ministro determinará asimismo, con idéntico fin al anteriormente expresado, los programas, composición de Tribunales, ejercicios, sistemas de formación, y demás condiciones aplicables. No habrán de realizar las citadas pruebas los ciudadanos de otros Estados de la Comunidad Económica Europea, que cumplan las condiciones establecidas en la normativa de dicha Comunidad para el reconocimiento recíproco entre los Estados miembros de la capacitación profesional ni los de otros Estados con los que existan Tratados o Convenios internacionales sobre dicha cuestión, debiendo a tal fin el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones dictar las normas de aclaración o concreción que resulten necesarias. Podrán quedar asimismo exentas de la realización de dichas pruebas las personas que se encuentren en posesión de los títulos académicos o profesiones que justifiquen la posesión de un conocimiento suficiente de las materias incluidas en los programas a que se refiere el párrafo anterior, que a tal efecto determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa consulta con el de Educación y Ciencia.

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Artículo 35.

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Para el cumplimiento del requisito de capacitación profesional será necesario que las empresas que realicen las actividades para las que el mismo resulta exigible cumplan alguna de las dos siguientes condiciones:

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a. Que tratándose de empresas individuales, la persona física titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tengan reconocida la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate. b. Que tratándose de sociedades o de cooperativas, o de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tenga reconocida la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate. Artículo 36. 1. En los casos de muerte, cese o incapacidad física o legal de la persona que cumpliera el requisito de capacitación profesional y viniera ejerciendo la dirección efectiva de la empresa, ésta podrá continuar su actividad durante un plazo máximo de tres meses, aun cuando la persona que de forma efectiva la dirija durante ese tiempo no cumpla el citado requisito. En ningún caso podrán acumularse en el espacio de doce meses períodos discontinuos en esta situación que sumen en su conjunto más de cinco meses. 2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, cuando la dirección efectiva de la empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones y éste falleciera o sufriera incapacidad física o legal, sus herederos forzosos podrán continuar la actividad de la empresa durante un plazo máximo de un año, aun cuando no cumpla el requisito de capacitación profesional. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro de seis meses cuando se justifiquen las dificultades o imposibilidad de superar las pruebas a que se refiere el artículo 34. 3. La posibilidad legal de continuar la actividad de la empresa en los supuestos previstos en los dos puntos anteriores de este artículo, estará condicionada que se comunique a la Administración la correspondiente circunstancia acaecida en el plazo máximo de un mes cuando se trate de cese o incapacidad, y de tres meses cuando se trate de muerte. Artículo 37. Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:

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a. Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal. b. Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena. c. Haber sido sancionadas por la comisión de infracciones en materia de transportes en los términos señalados en el artículo siguiente. d. Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente. Artículo 38.

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1. A los efectos previstos en la letra c del artículo anterior, se considera que las personas que dirigen una empresa han perdido el requisito de honorabilidad cuando ésta haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, en los términos siguientes: a. Por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 5 del artículo 140 de la LOTT. b. Por la comisión de dos o más infracciones de las tipificadas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 140 de la LOTT, en el período de 366 días. c. Por la comisión de tres o más infracciones de las tipificadas en los apartados 15, 16, 17 y 18 del artículo 140 de la LOTT, en el período de 366 días. 2. El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad será de cinco años en el caso señalado en la letra a del apartado anterior y de tres en los señalados en las letras b y c. 3. La pérdida del requisito de honorabilidad por las causas señaladas en este artículo se producirá en relación con todas las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa infractora. No obstante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 138 de la LOTT, la pérdida de honorabilidad no se producirá respecto de las personas a que se refiere el párrafo anterior cuando éstas justifiquen que las correspondientes infracciones no les son personalmente imputables de forma directa, ni en base a las funciones y responsabilidades que, como directivos de la empresa, les corresponden. Dicha justificación no podrá apreciarse en ningún caso en relación con las personas a través de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación profesional. Artículo 39. A efectos del cumplimiento del requisito de capacitación profesional, así como del de honorabilidad, se entenderá que realizan la dirección efectiva de las correspondientes

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empresas las personas que de forma real llevan a cabo dicha dirección en la práctica, representando a la empresa en su tráfico ordinario. Dichas personas, salvo que se trate de las personas físicas a cuyo nombre estén los títulos habilitantes, habrán de tener poderes generales de representación de la empresa y disponibilidad de fondos en las principales cuentas de la misma, bien personal e independiente, o conjunta con otras personas, debiendo ser en este último caso su firma requisito indispensable para la retirada de fondos, así como cumplir los demás requisitos dirigidos a garantizar el ejercicio efectivo y legal de la dirección de empresa que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

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Artículo 40. 1. La capacidad económica consistirá en disponer de los recursos financieros y materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la empresa. 2. Las empresas que realicen transporte de mercancías o de viajeros deberán disponer de un capital desembolsado y de reservas de, al menos, 9.000 euros (1.497.474 pesetas) cuando utilicen un solo vehículo, a los que se añadirán 5.000 euros (837.930 pesetas) más por cada vehículo adicional. Las empresas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitario y de almacenista‐distribuidor deberán disponer de un capital desembolsado y reservas de, al menos, 60.000 euros (9.983.160 pesetas). El Ministro de Fomento podrá elevar las referidas cantidades hasta el triple cuando las circunstancias del mercado determinen que sólo las empresas con una capacidad económica superior a la anteriormente señalada resultan idóneas para desenvolverse con eficacia. A los efectos previstos en este apartado, el Ministro de Fomento podrá determinar que se admita o se exija, cuando la mejor ordenación de un sector o subsector del transporte así lo aconseje, que la capacidad económica de la empresa se acredite mediante el depósito en metálico o valores en la Caja General de Depósitos de la cantidad de que se trate o mediante un aval o garantía de entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida por dicha cantidad, ejecutable judicialmente por los acreedores de la empresa. 3. El Ministro de Fomento podrá determinar, asimismo, condiciones de capacidad económica específicas, fundamentalmente de número mínimo de vehículos, medios materiales exigibles, volumen o capacidad de la empresa y garantía o solvencia de la misma. Dicho Ministro establecerá, además, en su caso, la exigencia del cumplimiento de otras condiciones que, de conformidad con la normativa de la Unión Europea, resulten exigibles. 4. La Administración podrá en todo caso comprobar el adecuado estado financiero de las empresas y la disposición por parte de las mismas de los recursos necesarios a que

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se refiere el apartado 1 anterior mediante la evaluación de: las cuentas anuales; los fondos disponibles, incluyendo los activos bancarios líquidos, las posibilidades de obtener créditos en descubierto y préstamos o empréstitos; los activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía; los costes, incluyendo el coste de compra o los pagos iniciales de los vehículos, locales, instalaciones y equipo, y el fondo de operaciones. A los efectos previstos en este apartado la Administración podrá aceptar como prueba del adecuado estado financiero de la empresa la confirmación o garantía dada al efecto por una entidad de crédito legalmente establecida.

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5. El cumplimiento del requisito de capacidad económica podrá ser exigido en el momento de solicitar los correspondientes títulos habilitantes, en el del otorgamiento de éstos o en el de la fecha de comienzo del ejercicio efectivo de [la actividad, todo ello de acuerdo con lo que se disponga por el Ministro de Fomento en las normas reguladoras de los distintos tipos de títulos habilitantes, atendiendo a las especiales características de los transportes o actividades auxiliares o complementarias a que los mismos se refieran.] CAPÍTULO II. TÍTULOS HABILITANTES. Artículo 41. 1. Para la realización de transporte de mercancías o de viajeros por carretera, tanto público como privado, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante para el mismo. 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no será necesaria la obtención de título habilitante, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente y de la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de ordenación del transporte que sean de aplicación, para la realización de las siguientes clases de transporte: a. Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de la LOTT y 156 de este reglamento. b. Transportes públicos o privados realizados en vehículos de menos de 3 ruedas. c. Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario. d. Transportes privados complementarios de mercancías que se realicen en vehículos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive. e. Transportes públicos de mercancías realizados en vehículos de hasta 2 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive. La referida masa máxima autorizada podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento, con carácter general, o únicamente para los vehículos de determinadas características, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5 toneladas. f. Transportes públicos y privados complementarios de viajeros y de mercancías que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades

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distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización. g. Transportes oficiales. h. Transportes privados complementarios realizados por tractores agrícolas. i. Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros. j. Transportes fúnebres realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello. k. Transportes de basuras e inmundicias realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local. l. Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas, realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello. m. Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, y en particular de catástrofes naturales. n. Arrendamiento de vehículos sin conductor. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para la realización de aquellos transportes públicos previstos en el mismo que por su volumen o repercusión así lo justifiquen, el Ministro de Fomento podrá exigir que la empresa obtenga una autorización genérica para realizar el tipo de transporte de que se trate otorgada en la modalidad prevista en la letra a, del apartado 1, del artículo 92, de la LOTT y válida para realizar transporte con cualquier número de vehículos. El otorgamiento de dicha autorización será reglado y no podrán establecerse limitaciones cuantitativas al mismo. 4. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por títulos habilitantes de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente. 5. Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular de la actividad. No obstante, los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general, salvo los previstos en el artículo 100 de este reglamento, se prestarán, en principio, al amparo de la correspondiente concesión administrativa, si bien podrá utilizarse igualmente, cualquier otra de las formas de gestión indirecta previstas en la legislación de contratación administrativa, cuando así lo decida el órgano competente

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por razones de interés público que deberán quedar debidamente justificadas en el oportuno expediente. El órgano en cada caso competente, determinará la modalidad a través de la cual se prestará la actividad de las estaciones de transporte, sean de viajeros o de mercancías, y de los centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta. Artículo 42. 1. Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público por carretera, o para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

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a. Ser persona física, no pudiendo otorgarse los títulos de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado. No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior titular, sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en los correspondientes títulos por un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo anterior. b. Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito. Cuando se trate de personas físicas, la nacionalidad española se acreditará mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad en vigor; y la del país extranjero de que se trate, mediante la del documento de identificación que surta efectos equivalentes en el país de origen, o bien mediante el pasaporte correspondiente. Cuando se trate de personas jurídicas deberá justificarse su constitución como empresa con fines de transporte público o de la actividad auxiliar o complementaria de que se trate e inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda. c. Poseer las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica en la forma y condiciones establecidas en este Reglamento, salvo en los casos expresamente exceptuados conforme a lo previsto en el mismo.

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d. Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente. A tal efecto, deberá justificarse el estar dado de alta en la licencia fiscal exigible en razón de la actividad y del territorio, así como las demás circunstancias exigidas por la normativa tributaria que, por tener relevancia para la adecuada ordenación del transporte, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine. e. Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación correspondiente, debiendo a tal efecto justificarse la afiliación en situación de alta de la empresa en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, así como las demás circunstancias exigidas por la normativa laboral y social que, por tener relevancia para la adecuada ordenación del transporte, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine. f. Cumplir en cada caso las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad que expresamente se establezcan en la normativa vigente en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes. 2. No será necesaria la justificación de todos o una parte de los requisitos previstos en el punto anterior cuando el cumplimiento de los mismos hubiera sido ya acreditado con anterioridad con ocasión del otorgamiento, comprobación o visado de otros títulos habilitantes del mismo titular, y dicho cumplimiento conste en los registros administrativos. Artículo 43. 1. Sin perjuicio de las consecuencias a que, en su caso, haya lugar, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de este reglamento, cuando la Administración constate el incumplimiento de los requisitos señalados, procederá de oficio a dejar en suspenso los correspondientes títulos habilitantes, o sus copias, en la medida en que se produzca un desajuste entre aquellos y la circunstancia real de la empresa, comunicándolo a su titular. Dicha suspensión, que implicará la entrega a la Administración de la documentación referida a los títulos afectados, se mantendrá hasta que se subsane el incumplimiento constatado. No obstante, si dicha subsanación no se ha producido con anterioridad, el órgano competente procederá a la anulación definitiva de los correspondientes títulos habilitantes con ocasión del más próximo visado que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46, corresponda. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, cuando el incumplimiento del requisito de que se trate hubiera sido detectado por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, deberán comunicarlo al órgano competente para el otorgamiento de los títulos de que se trate, el cual procederá, de forma inmediata, a la suspensión de éstos. Cuando la pérdida del requisito sea constatada por los órganos encargados del otorgamiento y tramitación de títulos habilitantes o de la llevanza del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento de los Servicios de

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Inspección del Transporte Terrestre para que, si así procede, se inicie el correspondiente procedimiento sancionador en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 140 de la LOTT. 3. Mientras una empresa tenga suspendido algún título habilitante, o copias de éste, por las causas señaladas en este artículo no podrá obtener nuevos títulos o copias de la misma clase. 4. La suspensión o revocación de los correspondientes títulos habilitantes por cualquiera de las causas previstas en este artículo no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular, produciéndose, en caso de revocación, la pérdida de la fianza cuando ésta existiere.

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Artículo 44. DEROGADO Artículo 45. 1. Los títulos habilitantes para la realización de los distintos tipos de transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias de los mismos, salvo lo dispuesto en el punto siguiente, se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la realización de su visado periódico por la Administración. 2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los títulos habilitantes para la realización de transportes regulares de viajeros, así como de estaciones de transporte y centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta, se concederán por el plazo de tiempo que expresamente se determine en relación con cada uno de los mismos. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Comité Nacional de Transportes por Carretera, podrá asimismo determinar que las autorizaciones correspondientes a transportes discrecionales de viajeros en vehículos de turismo, así como las referentes a determinados transportes especiales, puedan otorgarse con carácter temporal o por plazos de duración prefijados, siempre que ello resulte necesario para atender necesidades temporales o excepcionales respecto a las que el otorgamiento de autorizaciones permanentes pueda ocasionar un sobredimensionamiento de la oferta de transporte. 3. DEROGADO Artículo 46. 1. El visado de las autorizaciones es la actuación por la cual la Administración constata el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las mismas y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellos otros que aun no siendo exigidos originariamente, resultan, asimismo, de obligado cumplimiento.

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2. El visado deberá realizarse con la periodicidad que al efecto determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de la misma, la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en los distintos tipos de transporte por carretera o actividades auxiliares o complementarias del mismo para las que las distintas autorizaciones habiliten. La Dirección General de Transportes Terrestres y, cuando ésta lo prevea, las distintas Comunidades Autónomas en cuanto a las funciones delegadas por el Estado, podrán establecer los calendarios concretos para la realización del visado y las demás circunstancias o requisitos materiales necesarios para el mismo.

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3. Podrá realizarse de forma independiente y diferenciada, y con plazos distintos, el visado tendente a verificar el cumplimiento de las condiciones que deben reunir las correspondientes empresas, y el relativo al control de los requisitos exigibles en relación con los vehículos, locales o instalaciones. CAPÍTULO III. REGLAS Y EXIGENCIAS GENERALES. Artículo 47. A los efectos previstos en este Reglamento y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo se entenderá por: 1. Autobús o autocar: vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de viajeros y, en su caso, equipajes o encargos, con una capacidad superior a 9 plazas incluida la del conductor. 2. Turismo: Vehículo automóvil distinto de la motocicleta concebido y construido para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior a 9 plazas incluida la del conductor. 3. Vehículo ligero: vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado no exceda de 6 toneladas, o que, aun sobrepasando dicho peso, tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas. 4. Vehículo pesado: vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado sea superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda de 3,5 toneladas. Las cabezas tractoras tendrán la consideración de vehículos pesados cuando tengan una capacidad de arrastre de más de 3,5 toneladas. 5. Vehículo mixto: vehículo automóvil especialmente dispuesto para el transporte simultáneo o no de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor y en el que se pueda sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos. 6. Antigüedad de los vehículos: plazo de tiempo transcurrido desde la primera matriculación de los mismos, cualquiera que sea el país donde ésta se haya producido.

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7. Transportes de cargas fraccionadas: son aquellos transportes de mercancías para cuya realización resultan precisas actividades previas o complementarias inherentes al carácter fragmentario de las mercancías, tales como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación, embalaje o distribución por parte del transportista. 8. Transportes de cargas completas: Son aquellos transportes de mercancías para cuya realización, desde la recepción de la carga hasta su entrega o destino, no se precisan otras intervenciones u operaciones complementarias del tipo de las expresadas en el punto anterior. Artículo 48.

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1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público o de actividades auxiliares o complementarias de éste, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía económica, gestionándolos, de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura. 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, los servicios de transporte público se llevarán a cabo bajo la dirección y responsabilidad del transportista, intermediario de transportes, cooperativa o sociedad de comercialización que los haya contratado como porteador con el cargador o usuario, al cual le deberán ser facturados por aquél en nombre propio. 3. En todo caso, el transportista que haya contratado la realización de un servicio de transporte público, sea con el usuario efectivo o con un intermediario de transporte, deberá llevarlo a cabo con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, utilizando vehículos con capacidad de tracción propia de los que disponga bien en propiedad, arrendamiento financiero, arrendamiento ordinario, o a través de otra forma jurídica autorizada por el Ministerio de Fomento, los cuales deberán estar amparados por títulos habilitantes expedidos a nombre del propio transportista, y ser conducidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por trabajadores de su empresa en régimen laboral. No obstante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 76 y 97 de la LOTT, los transportistas que reciban demandas de transporte que excedan coyunturalmente de las que pueden servir con sus propios medios, podrán atenderlas mediante la colaboración de otros transportistas, usando los vehículos y los conductores de éstos, dentro de los límites señalados en los artículos 85, 107.2 y 121 de este reglamento en relación con los diferentes tipos de transporte y con sujeción a las siguientes reglas: a. El transportista que reciba la demanda de transporte del usuario contratará con éste y le facturará en nombre propio, en los términos señalados en el apartado 2 de este artículo. En los documentos contables de la empresa que haya utilizado la colaboración de otros transportistas deberán hacerse constar de forma diferenciada los

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contratos atendidos de esta manera, identificando a las empresas colaboradoras y el volumen de transporte realizado por cada una. b. El transportista colaborador deberá contar con el título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para la realización del transporte de que se trate. Las empresas que hayan prestado su colaboración a otros transportistas deberán reflejar en sus documentos contables de forma diferenciada los transportes llevados a cabo por esta vía, identificando a las empresas a las que han prestado su colaboración y el volumen de transporte realizado para cada una de ellas. c. Las obligaciones y responsabilidades administrativas propias del transportista corresponderán a la empresa colaboradora, al amparo de cuya autorización se efectúa el transporte y que materialmente lo ejecuta.

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Al transportista que recibió la demanda de transporte del usuario le corresponderán frente a la Administración las obligaciones y responsabilidades propias de las agencias de transporte, y las que son propias del porteador frente al usuario que con él haya contratado el servicio. d. En las cartas de porte u otros documentos en que se reflejen las condiciones pactadas en los correspondientes contratos de transporte de mercancías, así como en los documentos de control que, en su caso, resulte obligatorio expedir en relación con cada operación de transporte, deberá hacerse constar tanto la empresa transportista que contrata en nombre propio con el usuario, como la empresa colaboradora a través de la cual se presta el servicio. e. En los transportes de viajeros, la empresa colaboradora deberá reflejar en el libro de ruta de los vehículos que utilice que el servicio se está prestando en régimen de colaboración, citando la empresa transportista a cuya demanda se realiza. Cuando se trate de transportes regulares permanentes de uso general, las circunstancias de la colaboración deberán reflejarse, asimismo, en aquellos otros documentos de control que, en su caso, determine el Ministro de Fomento. Para un adecuado control administrativo de la colaboración llevada a cabo entre transportistas, la Inspección del Transporte no se limitará al análisis comparativo y cruzado de los datos de las empresas que hayan utilizado y prestado la colaboración, sino que, además, examinará la capacidad de las empresas inspeccionadas para realizar con sus propios vehículos los servicios que hayan facturado en un determinado período. Artículo 49. 1. El Registro general de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, se llevará por la Dirección General de Transportes Terrestres, y tendrá por objeto la inscripción de aquellas empresas que realicen

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actividades de transporte sujetas a la obtención de títulos administrativos habilitantes, así como de las características y condiciones de las mismas cuyo conocimiento resulte relevante para la ordenación del transporte. 2. Las empresas inscritas en el Registro estarán obligadas a comunicar a la Administración en el plazo máximo de dos meses la variación que haya sufrido cualquiera de los datos que deban figurar en el mismo, salvo que se halle establecido un plazo diferente y siempre que tal comunicación no haya sido exceptuada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones por las especiales características de los datos a que se refiera. Independientemente de dicha obligatoriedad de comunicación, la Administración podrá de oficio reflejar en el Registro las variaciones sobre los anteriores datos de que tenga conocimiento fidedigno.

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3. El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público, si bien para la consulta de los mismos por los particulares podrá exigirse la acreditación de un interés legitimo en dicho conocimiento. Artículo 50. 1. a organización interna y funcionamiento del Registro a que se refiere el artículo anterior se regirá por los principios y reglas que determine su reglamento, que, al efecto, será aprobado por el Ministerio de Fomento, mediante Orden del titular del Departamento. En todo caso, el referido Registro contará, como mínimo, con las siguientes secciones: a. Empresas transportistas. b. Autorizaciones habilitantes para la realización de transportes discrecionales y actividades auxiliares y complementarias del transporte. c. Concesiones y autorizaciones habilitantes para la realización de transportes regulares de uso general. d. Capacitación para el ejercicio de la actividad de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte. e. Conductores de países no pertenecientes a la Unión Europea que presten sus servicios en empresas españolas. f. Tarjetas de tacógrafo. g. Consejeros de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas. h. Infracciones y sanciones. 2. Dentro de cada sección se podrán establecer las subsecciones o apartados que resulten necesarios. Artículo 51. El Ministro de Fomento podrá imponer, como requisito previo al otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de los servicios de transporte discrecional o actividades auxiliares o complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan

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de ser otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien mediante la constitución de una fianza o por otro medio, cuando se den circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos o con una determinada clase de los referidos títulos. CAPÍTULO IV. COOPERATIVAS. Artículo 52. 1. Los títulos habilitantes para la realización de los servicios y actividades de transporte regulados en este reglamento podrán ser otorgados directamente a las entidades cooperativas de trabajo asociado, siempre que cumplan los requisitos exigidos para ello en el artículo 42.

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2. Las personas que formen parte de cooperativas de trabajo asociado de transporte o de actividades auxiliares o complementarias del transporte por carretera, a las que se refiere el artículo 60 de la LOTT, no podrán obtener personalmente, mientras formen parte de ellas, títulos administrativos habilitantes correspondientes a la actividad que realice la cooperativa, debiendo transmitir a ésta todos los que, en su caso, anteriormente poseyeran o bien renunciar a los mismos. Cuando la Administración constate que el socio de una cooperativa de trabajo asociado haya obtenido uno de los referidos títulos habilitantes mientras formaba parte de la cooperativa, contraviniendo lo anteriormente señalado, deberá actuar conforme a lo previsto en el artículo 43. 3. Las cooperativas de trabajo asociado tendrán, a efectos de la normativa de ordenación del transporte, la consideración de empresas transportistas o de la actividad auxiliar o complementaria a la que en cada caso estén dedicadas, correspondiéndoles los mismos derechos y obligaciones que al resto de las empresas. A tal efecto, deberán contratar y facturar a sus clientes en nombre propio, en los términos señalados en el artículo 48. 4. Las cooperativas de trabajo asociado deberán transmitir a los socios que dejen de formar parte de ellas los títulos habilitantes que, en su caso, aquéllos les hubiesen transmitido en el momento de su incorporación, siempre que éstos así lo soliciten y se cumplan, en el momento del abandono, todos los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para que resulte posible la transmisión por parte de la cooperativa del título habilitante de que se trate a favor del socio que la abandona y éste cumpla todas las condiciones exigidas para adquirir su titularidad. En caso contrario, el socio que deja de formar parte de la cooperativa tendrá derecho a ser compensado por parte de ésta, en los términos que, a tal efecto, señalen sus propios estatutos.

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Artículo 53.

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1. Las personas que formen parte de las cooperativas de transportistas o de las sociedades de comercialización, reguladas en el artículo 61 de la LOTT, independientemente de los servicios comercializados a través de éstas, podrán realizar otros que contraten por sí mismas, sin perjuicio de la obligatoriedad de las reglas sobre dicha cuestión, en su caso, establecidas en los estatutos de la correspondiente cooperativa o sociedad de comercialización.

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2. Las sociedades de comercialización agrupan a las empresas de transporte para la realización de funciones de captación de cargas, contratación de servicios y comercialización para sus socios, análogas a las legalmente atribuidas a las cooperativas de transportistas, estando sometidas al mismo régimen jurídico de ordenación del transporte que éstas, si bien revisten forma jurídica societaria. Podrán formar parte de las sociedades de comercialización tanto personas físicas como jurídicas. 3. El capital social de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización habrá de ser superior a las siguientes cuantías: a. Cooperativas o sociedades con un número de socios no superior a 15: 10.000 euros (1.663.860 pesetas). b. Cooperativas o sociedades con un número de socios superior a 15 pero no superior a 30: 30.000 euros (4.991.580 pesetas). c. Cooperativas o sociedades con un número de socios superior a 30: 60.000 euros (9.983.160 pesetas). La participación de cada uno de los socios en dicho capital no podrá guardar una desproporción manifiesta con la capacidad de carga de los vehículos amparados por autorizaciones de las que sean titulares, pudiéndose determinar a tal efecto por el Ministerio de Fomento, con el fin de evitar la mencionada desproporción, las reglas pertinentes. Los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones. 4. Los estatutos de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización habrán de ser visados por el órgano competente de la Administración de transportes, debiendo inscribirse las mismas en la subsección que a tal efecto existirá en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte por Carretera. 5. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación en todo lo no expresamente previsto del régimen establecido en la normativa específica reguladora de las cooperativas.

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CAPÍTULO V. COLABORACIÓN DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES CON LA ADMINISTRACIÓN. Artículo 54. Las funciones de colaboración del sector empresarial del transporte por carretera con la Administración previstas en la legislación vigente, así como la participación en el Comité Nacional de Transportes por Carretera en representación de dicho sector, estarán reservadas a las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera legalmente constituidas que ostenten una representación significativa. Artículo 55.

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1. La representatividad, a efectos de su colaboración y participación en funciones administrativas, de las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, se hará constar en el Registro a que se refiere el artículo 49. Dicha representatividad se establecerá en relación con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera o de actividades auxiliares o complementarias de éste que constituyan sección o subsección en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, determinándose la misma en función de los siguientes criterios: a. Para cada clase o modalidad de transporte, la representatividad vendrá determinada en función del número de empresas miembros de cada asociación y del número de autorizaciones referidas a vehículo, o de copias certificadas de la autorización referida a la empresa, previstas en el artículo 113 de que, en su caso, sean titulares aquéllas. Idéntica regla se seguirá para determinar la representatividad de las asociaciones de arrendadores de vehículos con conductor. A los efectos previstos en este apartado, la representatividad de las asociaciones de transporte urbano de viajeros en autobús vendrá determinada por el número de empresas miembro de cada asociación y el número de vehículos destinados a esta modalidad de transporte de que sean titulares aquéllas. Para determinar la representatividad de las asociaciones de transporte público internacional de mercancías se tendrán en cuenta el número de empresas miembro de cada asociación y el número de autorizaciones de transporte internacional o de copias autorizadas de éstas de que sean titulares, tanto si se trata de licencias comunitarias como de otras autorizaciones bilaterales o multilaterales, siempre que tengan validez temporal para una pluralidad de viajes. Respecto a las autorizaciones bilaterales al viaje, se computarán con un valor inferior a las anteriores, conforme a las reglas de ponderación que, al efecto, determine el Ministro de Fomento.

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b. La representatividad de las asociaciones de agencias, transitarios, almacenistas‐ distribuidores y arrendadores de vehículos sin conductor se determinará en función del número de empresas asociadas provistas del correspondiente título habilitante y del número de locales de sede central y sucursales o locales auxiliares de los que las mismas sean titulares, que hayan sido debidamente comunicados a la Administración. c. La representatividad de las asociaciones no comprendidas en las letras anteriores vendrá determinada en función del número de sus empresas miembro.

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2. Salvo que el Ministro de Fomento, en razón a las variaciones que se produzcan en la configuración del mercado de los transportes, especialmente respecto a número de empresas, títulos habilitantes y vehículos, a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca un criterio diferente, las representatividades previstas en las letras a, b y c del apartado anterior se medirán de acuerdo con las siguientes fórmulas: a. La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra a del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,20, más el número de autorizaciones y de copias certificadas de éstas de que sean titulares las empresas asociadas para la modalidad de transporte o actividad de que se trate, multiplicado por 0,80. b. La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra b del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,80, más el número de locales de sede central y sucursales de que sean titulares las empresas asociadas para la actividad de que se trate, multiplicado por 0,20. c. La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra c del apartado anterior será igual al número de sus empresas asociadas. 3. A efectos de la determinación de la representatividad a que se refiere el apartado anterior, las asociaciones deberán suministrar a la Administración los correspondientes datos y actualizar los mismos en la forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar la constatación de la referida representatividad, establezca el Ministerio de Fomento. Artículo 56. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la L.O.T.T. las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, debidamente inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 49, y que superen los límites de afiliación que, en su caso, a fin de garantizar un adecuado grado que, en su caso, a fin de garantizar un adecuado grado de representatividad, determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, sin perjuicio de otras funciones que le sean propias, tendrán las siguientes facultades de colaboración con la Administración:

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a. Colaborar en las funciones de gestión y trámite propias de la Administración de transporte, que, en su caso, ésta les encomiende, entre las cuales podrán incluirse la preparación de escritos y expedientes y la compulsa de documentos. b. Constituir en los casos previstos por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones las fianzas colectivas que garanticen el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones frente a la Administración de transportes de los miembros de la asociación, quedando los asociados consecuentemente exonerados de constituir de forma individual la fianza prevista en el artículo 51. c. Participar en los órganos consultivos o de asesoramiento que se constituyan por la Administración para asuntos relacionados con el transporte, y, especialmente, en el Comité Nacional de Transportes por Carretera. d. Acreditar ante la Administración de transportes el cumplimiento por parte de sus socios de los requisitos o circunstancias que aquélla expresamente prevea. e. Ser consultadas directamente por la Administración y participar en el procedimiento de elaboración de proyectos normativos y de adopción de acuerdos administrativos cuando expresamente se las requiera a tal efecto. f. Promover iniciativas normativas, planificadoras, de inspección, o de otro tipo, ante la Administración, tendentes a la mejor ordenación del transporte. 2. La actuación ante la Administración de transportes, en representación de sus socios, de las asociaciones profesionales de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, se realizara de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.(Entiéndase Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.) Artículo 57. El Comité Nacional de Transportes por Carretera es el cauce de participación integrada de las empresas del sector del transporte en las actuaciones administrativas que les afecten. Dicho Comité estará estructurado en dos departamentos, uno de transporte de viajeros y otro de transporte de mercancías, los cuales, a su vez, estarán divididos en secciones. Las secciones serán las siguientes: a. Departamento de transporte de viajeros: o Sección de transporte público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús. o Sección de transporte público discrecional y regular de uso especial interurbano de viajeros en autobús. o Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús. o Sección de transporte público de viajeros en vehículos de turismo. o Sección de transporte público sanitario. o Sección de agencias de viajes. o Sección de arrendadores de vehículos sin conductor.

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o Sección de arrendadores de vehículos con conductor. b. Departamento de transporte de mercancías: o Sección de transporte público de mercancías en vehículos ligeros. o Sección de transporte público interior de mercancías en vehículos pesados. o Sección de transporte público internacional de mercancías. o Sección de agencias de transportes de mercancías de carga completa. o Sección de agencias de transportes de mercancías de carga fraccionada. o Sección de transitarios. o Sección de almacenistas‐distribuidores.

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El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y oído el propio Comité Nacional de Transportes por Carretera, podrá establecer otras secciones adicionales o sustitutivas de las anteriores para los tipos de transporte o actividades auxiliares y complementarias cuya especialidad lo justifique, así como crear subsecciones dentro de las secciones cuando ello resulte justificado. Artículo 58. 1. Las asociaciones profesionales estarán representadas en las distintas secciones y, en su caso, subsecciones del Comité con un número de votos igual al porcentaje de representatividad que las mismas tengan, por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 55, en relación con el conjunto de asociaciones que formen parte de la sección de que se trate. Las fracciones de dichos porcentajes inferiores a la unidad se suprimirán adoptando la cifra anterior o posterior según que las mismas sean respectivamente iguales o inferiores a 0,5 o superiores a dicha fracción. La representatividad correspondiente a las empresas de transporte regular interurbano de uso general en autobús, en relación con los vehículos adscritos a los servicios regulares, se producirá únicamente en la sección de transporte regular interurbano, aunque dichos vehículos estén provistos de autorización de transporte discrecional. 2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con el fin de procurar un eficaz funcionamiento del Comité, asegurando la debida representatividad de sus miembros, podrá determinar la exigencia de límites mínimos de afiliación, así como de implantación territorial, de las asociaciones, a efectos de posibilitar su participación en el Comité. Artículo 59. 1. Los Reglamentos de organización y funcionamiento del Comité Nacional de Transporte por Carretera serán aprobados de forma diferenciada por el pleno de cada uno de los departamentos del mismo por mayoría absoluta, debiendo ser homologados por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

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Cuando no resulte posible la aprobación de los Reglamentos de organización y funcionamiento a través del procedimiento ordinario previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer Reglamentos provisionales que dejarán de aplicarse tan pronto como se disponga de los Reglamentos aprobados por el referido procedimiento ordinario. 2. Los informes, colaboraciones y actuaciones de todo tipo que correspondan al Comité serán realizados por la sección o secciones o, en su caso, subsecciones, primordialmente afectadas del departamento de transportes de viajeros o de transporte de mercancías según corresponda, llevándose a cabo, en su caso, la correspondiente determinación por la Administración. Cuando un asunto afecte tanto al departamento de transporte de viajeros como al de transporte de mercancías, cada uno de dichos departamentos emitirá su informe de modo independiente.

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Los correspondientes acuerdos, si hubiere lugar a ello, se adoptaran por mayoría simple, salvo que en los Reglamentos a que se refiere el punto anterior se establezca otro sistema, según el número de votos que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, correspondan a cada asociación. Deberán en todo caso recogerse las posiciones minoritarias a efectos de su conocimiento y valoración por la Administración. Artículo 60. 1. Cuando las correspondientes actuaciones del Comité afecten a dos o más secciones, o a la totalidad de las mismas, del departamento de transporte de viajeros, o del departamento de transporte de mercancías, los acuerdos serán adoptados conjuntamente por las secciones afectadas o por el Pleno del departamento correspondiente. A tal efecto el número de votos que corresponderá a cada sección serán los siguientes: a. Departamento de transporte de viajeros: o Sección de transporte público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús: 20 votos. o Sección de transporte público discrecional y regular de uso especial interurbano de viajeros en autobús: 30 votos. o Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús: 15 votos. o Sección de transporte público de viajeros en vehículos de turismo: 15 votos. Sección de agencias de viajes: 15 votos. o Sección de transporte público sanitario: 5 votos. o Sección de arrendamiento de vehículos de viajeros sin conductor: 7 votos. o Sección de arrendamiento de vehículos de viajeros con conductor: 3 votos. b. Departamento de transporte de mercancías: o Sección de transporte público de mercancías en vehículos ligeros: 15 votos.

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o o o o o

Sección de transporte público interior de mercancías en vehículos pesados: 40 votos. Sección de transporte público internacional de mercancías: 20 votos. Sección de agencias de transporte de mercancías de carga completa: 15 votos. Sección de agencias de transporte de mercancías de carga fraccionada: 15 votos. Sección de transitarios: 10 votos. Sección de almacenistas‐distribuidores: 5 votos.

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o

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Los números de votos expresados podrán ser modificados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del propio Comité Nacional de Transportes por Carretera, de acuerdo con las variaciones que el peso del subsector del transporte representado en cada sección del Comité experimente respecto al total de los sectores del transporte representados en las demás. El referido Ministerio determinará asimismo el número de votos que correspondan a las nuevas secciones o subsecciones que, en su caso, se establezcan. A efectos de las votaciones que afecten a más de una sección, el número de votos que correspondan a cada sección se dividirá entre las asociaciones que integren la misma según los respectivos porcentajes de representatividad a que se refiere el artículo 58, y se adoptarán los correspondientes acuerdos en función de la suma de los votos de dichas asociaciones. 2. Lo dispuesto en el punto anterior se entenderá sin perjuicio de que la Administración pueda recabar de forma diferenciada el informe de dos o más secciones del Comité.

TÍTULO III. TRANSPORTES REGULARES DE VIAJEROS. CAPÍTULO I. ESTABLECIMIENTO DE SERVICIOS REGULARES PERMANENTES DE USO GENERAL. Artículo 61. 1. Son transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general los que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable, y van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado. 2. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general deberá ser precedida de la correspondiente y fundada resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, la cual deberá

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ser acompañada de la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos. 3. Dicho establecimiento o creación se acordará por la Administración, bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.

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4. Los particulares, u otras entidades públicas o privadas, podrán promover el acuerdo de establecimiento de los servicios a que se refiere este Capítulo realizando al efecto la correspondiente solicitud en la que figuren los datos esenciales del servicio que se proponga. Sin embargo, dicha solicitud únicamente dará lugar a la tramitación tendente a la implantación del servicio, regulada en los siguientes artículos, cuando razones objetivas y generales de interés público apreciadas por la Administración, hagan que el establecimiento del servicio parezca en principio procedente, denegándose en caso contrario de forma inmediata la correspondiente petición, la cual, en todo caso, no implicará ningún tipo de derecho o preferencia del solicitante en la adjudicación del servicio. 5. En la creación de nuevos servicios deberán respetarse las previsiones que, en su caso, se encuentren establecidas en los programas o planes de transporte, y éstos deberán ser objeto de las necesarias actualizaciones cuando no incluyan servicios cuyo establecimiento se demuestre necesario o conveniente con posterioridad a su aprobación. Asimismo, serán objeto de las referidas actualizaciones cuando incluyan servicios cuya creación o mantenimiento se demuestren posteriormente injustificados. Cuando se trate de la implantación de servicios no previstos, el Plan se entenderá modificado por el acuerdo de establecimiento de éstos; cuando se trate de la no creación o supresión de servicios previstos, el Plan deberá ser previamente modificado de acuerdo con idénticas reglas a las establecidas para su aprobación. Artículo 62. 1. Para realizar el establecimiento de los servicios a que se refiere este Capítulo será necesario que la Dirección General de Transportes Terrestres apruebe de oficio, o a instancia de los particulares según lo previsto en el punto 4 del artículo anterior, un anteproyecto, en el que habrán de incluirse: 1. Memoria justificativa de la necesidad del servicio y de la procedencia de su establecimiento. 2. Descripción detallada de los tráficos a realizar y plano de los itinerarios previstos, con los datos principales de las poblaciones comprendidas en el mismo, y de los puntos de parada, así como de las coincidencias relevantes de

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7.

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4. 5. 6.

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itinerario con otros servicios preexistentes. Deberá expresarse el número de expediciones a realizar y el calendario de las mismas. Relación de los medios materiales necesarios para la prestación, con referencia al número de vehículos o, en su caso, al número total de plazas que hayan de ofrecerse, características de los vehículos y, en su caso, a las instalaciones fijas precisas. Plazo previsto para la concesión de explotación del servicio. Evaluación del volumen de los tráficos que se pretenden servir. Estudio económico de las condiciones de explotación, en el que se reflejará la estructura de costes del servicio de acuerdo con las partidas aprobadas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, así como el índice de ocupación previsto, determinándose los costes vehículo‐kilómetro y viajero‐ kilómetro. Las demás circunstancias que siendo precisas para determinar la necesidad del servicio, su configuración o su régimen de explotación que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en su caso, determine.

2. No procederá la aprobación de los anteproyectos ni la continuación en la tramitación del expediente cuando de los estudios técnicos realizados y apreciados por la Administración se deduzca la improcedencia del establecimiento del servicio, salvo que se trate de servicios previstos en Planes de transporte vigentes. Artículo 63. 1. La Dirección General de Transportes por Carretera remitirá un ejemplar del anteproyecto a cada una de las comunidades autónomas por las que discurra el itinerario del servicio y acordará la apertura de un período de información pública por un plazo de treinta días, mediante anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Durante el plazo señalado en el apartado 1, el anteproyecto estará expuesto para su libre examen en la Dirección General de Transportes por Carretera y en la sede de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, y los particulares, empresas de transporte, asociaciones de transportistas y demás entidades públicas y privadas podrán formular las observaciones que estimen convenientes. 3. Coincidiendo con la apertura del referido período de información pública, se recabarán los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las comunidades autónomas afectadas. 4. Finalizado el período de información pública, y dentro de los quince días siguientes, las comunidades autónomas afectadas emitirán sus informes, remitiéndolos, junto con las observaciones presentadas ante ellas por los particulares, a la Dirección General de Transportes por Carretera. En dicho plazo máximo deberán, asimismo, emitir sus informes el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera.

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5. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Transportes por Carretera, previa valoración técnica, económica y jurídica de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos, resolverá acerca de la procedencia de establecer el servicio, así como de la pertinencia de introducir modificaciones sobre el anteproyecto inicialmente formulado, y aprobará, en su caso, el proyecto que servirá de base al pliego de condiciones conforme al cual se adjudicará la explotación del servicio.

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6. Si durante la tramitación de un nuevo servicio se alega la existencia de otra fórmula, de entre las previstas en este reglamento, que resulte más adecuada para atender las necesidades de transporte que se pretenden cubrir, tal como la modificación o unificación de concesiones preexistentes o la prestación de servicios de dos o más concesiones con los mismos vehículos sin solución de continuidad, solicitándose expresamente la adopción alternativa de dicha solución, la Administración resolverá simultáneamente acerca de esta solicitud y de la procedencia de establecer el nuevo servicio, sin que a tal efecto sea necesaria la apertura de un procedimiento independiente. En todo caso, si durante el procedimiento seguido para el establecimiento de un nuevo servicio resulta justificado que la unificación o modificación de concesiones preexistentes constituye una alternativa más adecuada, la Administración podrá acordarla de oficio, dando por concluido el procedimiento iniciado. Deberá, en este supuesto, mantenerse el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación de la concesión que se modifique, en los términos previstos en el artículo 77.3, cuando así se establezca en este reglamento con carácter general para el tipo de modificación de que se trate. Artículo 64. 1. Los tráficos constitutivos de cada servicio vendrán determinados por la relación de localidades o núcleos de población diferenciados entre los que se realiza el transporte, efectuando parada los vehículos para tomar y dejar los viajeros que se desplacen entre los mismos. 2. Los nuevos servicios que sean creados no podrán cubrir tráficos coincidentes con los que se hallen ya atendidos por otros servicios regulares permanentes de uso general preexistentes. No procederá tampoco el establecimiento de nuevos servicios cuando, aun sin existir una coincidencia absoluta de los tráficos previstos en los mismos con los de otros servicios preexistentes, los nuevos servicios hayan de realizar tráficos que tengan su origen o destino en otros núcleos que por su proximidad a los anteriores y número de habitantes, supongan atender demandas de transporte sustancialmente coincidentes. Unicamente se tendrán en cuenta, a efectos de la apreciación de la coincidencia de tráficos, las paradas del servicio preexistente entre las que estuvieran autorizados tráficos en el momento en que se inicie la tramitación del nuevo servicio.

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3. Cuando los tráficos entre las mismas localidades puedan realizarse por itinerarios o infraestructuras diferentes, ya sean las mismas consecuencia de modificaciones en la red viaria o tuvieran carácter preexistente, se entenderá que se trata de tráficos coincidentes, salvo que los tráficos parciales intermedios justifiquen la creación de servicios diferenciados o la utilización del nuevo itinerario suponga la creación de un servicio cualitativamente diferente y no exista una competencia improcedente entre ambos servicios, debiendo informar sobre dichas cuestiones el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera. La Administración podrá, en todo caso, modificar el itinerario por el que se realicen los tráficos de los servicios existentes cuando haya dos o más posibles, así como determinar la prestación simultánea del servicio por más de uno de ellos, siempre y cuando ello no implique un cambio cualitativo del servicio.

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El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer reglas generales para objetivar la apreciación del carácter cualitativamente diferente de los servicios a que se refiere este punto. 4. La prohibición de establecimiento de tráficos coincidentes en la creación de nuevos servicios no afectará a aquellos que se creen como consecuencia de la extinción de una concesión anterior en la que ya se encontrasen incluidos. Artículo 65. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán autorizarse tráficos coincidentes con los de otros servicios preexistentes en los siguientes supuestos: a. Cuando el servicio deba prestarse en la zona de influencia de núcleos urbanos de más de 50.000 habitantes de población de derecho, hasta las distancias máximas siguientes medidas en línea recta desde el centro de dichos núcleos: o Poblaciones de más de un millón de habitantes, 20 kilómetros. o Poblaciones de entre 500.000 y un millón de habitantes, 15 kilómetros. o Poblaciones de entre 150.000 y 500.000 habitantes, 10 kilómetros. o Poblaciones de entre 50.000 y 150.000 habitantes, 5 kilómetros. No obstante, mediante acuerdo conjunto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y del órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, podrá establecerse en relación con poblaciones concretas distancias distintas de las que resultarían de la aplicación de las anteriores reglas generales. Habrá de tratarse de concesiones globalmente distintas y deberá justificarse en el expediente la procedencia del establecimiento del tráfico coincidente de que se trate.

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b. En los tráficos de competencia municipal coincidentes con otros de servicios interurbanos que se desarrollen dentro de un mismo termino municipal, según lo previsto en el artículo 142. c. Cuando siendo insuficientes las expediciones realizadas por la línea preexistente para atender debidamente las nuevas necesidades surgidas, el titular de aquélla, ante el requerimiento de la Administración para que lleve a cabo las modificaciones precisas, manifieste expresa o tácitamente su desinterés en atenderlas, y la Administración no decida imponerlas con carácter forzoso. d. En los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo anterior.

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2. La Administración establecerá en los servicios en los que se produzcan coincidencias de tráfico con otros, las medidas que, en su caso, resulten precisas para coordinar y armonizar las condiciones de prestación, tales como el régimen tarifario, la frecuencia y horario de las expediciones u otras con el fin de impedir competencias desleales o perturbadoras, pudiendo determinarse en relación con los tráficos afectados condiciones diferentes a las que rijan para el resto de los tráficos de las concesiones de que se trate. CAPÍTULO II. ADJUDICACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE LOS SERVICIOS REGULARES PERMANENTES DE USO GENERAL. Artículo 66. 1. La prestación de los servicios públicos regulares permanentes de transportes de viajeros de uso general se realizará como regla general por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión administrativa para su explotación, la cual realizará la misma a su riesgo y ventura. No obstante, cuando existan razones especiales que lo justifiquen, las cuales deberán acreditarse en el expediente, y previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, la Administración podrá decidir que la explotación se lleva a cabo a través de las fórmulas de gestión interesada o sociedad mixta en los términos previstos en la legislación de contratos del Estado, siendo aplicables para la selección de la empresa con la que se contrate análogas reglas a las establecidas en este Capítulo para la adjudicación de las concesiones. 2. Por excepción a lo previsto en el punto anterior, procederá la gestión pública directa de un servicio sin la realización del correspondiente concurso cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo o sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir o cuando venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico‐ social. La apreciación de las citadas circunstancias corresponderá al Gobierno, de conformidad con el siguiente procedimiento:

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a. Iniciativa del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de conformidad con el proyecto elaborado por la Dirección General de Transportes Terrestres en el que se justifique la circunstancia que obliga a la gestión pública directa. b. Trámite de información pública durante un plazo de treinta días. c. Informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera. d. Informe de las Comunidades Autónomas por las que vaya a discurrir el servicio.

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Cuando se trate de servicios urbanos, el acuerdo de prestación directa deberá ser tomado por el Ayuntamiento de que se trate, al que corresponderán las funciones en otro caso atribuidas al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones y al Gobierno, siendo por lo demás exigibles los requisitos anteriormente mencionados, si bien los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera serán sustituidos por los de los órganos correspondientes, que, en su caso, existan en las correspondientes Comunidades Autónomas. Cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo de este punto, la Administración podrá prestar directamente los servicios de transporte público permanente de viajeros de uso general, utilizando para su gestión cualquiera de las fórmulas que sobre la gestión empresarial pública admite la legislación vigente. Artículo 67. La duración de las concesiones, que no podrá ser inferior a seis años ni superior a quince, se establecerá en el título concesional de acuerdo con las características y necesidades del servicio. Se tendrán en cuenta asimismo el volumen de tráfico, beneficio potencial y demás circunstancias que se desprendan del estudio económico de la explotación. Artículo 68. 1. Para el otorgamiento de las concesiones correspondientes a servicios regulares permanentes de viajeros de uso general se seguirá el procedimiento de concurso. Dicho concurso será convocado y resuelto por la Dirección General de Transportes por Carretera. 2. En el citado concurso servirá de base al correspondiente pliego de condiciones jurídicas, económicas, técnicas y administrativas el proyecto aprobado por la Administración, incluyéndose además las especificaciones que la Dirección General de Transportes por Carretera considere convenientes introducir para satisfacer más adecuadamente el interés público, siempre que respeten las previsiones del proyecto aprobado. 3. Se harán constar en el pliego de condiciones los siguientes extremos:

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1. Los tráficos a atender, según la definición de los mismos contenida en el apartado 1 del artículo 64. 2. Los correspondientes itinerarios, definidos por las carreteras por las que discurra el servicio y los núcleos de población en los que se efectúen paradas para tomar y dejar viajeros. 3. El calendario de prestación del servicio y el número mínimo de expediciones a realizar. 4. El número de vehículos que, como mínimo, deberán quedar adscritos a la prestación del servicio, pudiendo incluirse los necesarios para atender intensificaciones de tráficos, o bien el número mínimo de plazas de transporte a ofrecer, con especificación, en su caso, de las características técnicas o de la categoría de los vehículos que hayan de utilizarse, conforme a la clasificación de éstos que, a tal efecto, haya adoptado el Ministro de Fomento en atención a sus características técnicas y de confortabilidad. Especialmente se determinaran las condiciones exigidas para facilitar el uso de los vehículos por personas de movilidad reducida. 5. Las instalaciones que, en su caso, resulten necesarias. 6. Los plazos de sustitución obligatoria de vehículos e instalaciones. 7. El régimen tarifario del servicio. 8. El compromiso de la empresa prestataria de no excluirse del arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte en los litigios que, en relación con el contrato de transporte, puedan suscitarse con los usuarios del servicio, cuando dicho arbitraje sea instado por éstos conforme a lo que se señala en el artículo 9. 9. El plazo de la concesión. 10. Las restantes circunstancias económicas o técnicas del servicio. Artículo 69. 1. Las anteriores condiciones establecidas en el pliego de condiciones se clasificarán de la siguiente manera: a. Condiciones esenciales, que deberán ser respetadas por las distintas ofertas, las cuales no podrán introducir variaciones en las mismas; deberán figurar como tales los tráficos a realizar, el plazo de duración de la concesión, el compromiso del concesionario de no excluirse del arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte cuando éste sea instado por los usuarios y las demás circunstancias a las que expresamente se atribuya dicho carácter esencial en el pliego de condiciones. Tendrá asimismo carácter de condición esencial el itinerario de la concesión, si bien el pliego de condiciones podrá incluir más de un itinerario. b. Condiciones con carácter de requisito mínimo, que podrán ser mejoradas por las distintas ofertas, siempre y cuando se respete el mínimo establecido; tal carácter tendrán el número mínimo de vehículos o número mínimo de plazas ofertadas, las características técnicas de los vehículos, el calendario y número

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mínimo de expediciones y las demás a las que se atribuya dicho carácter en el pliego de condiciones. c. Condiciones de carácter orientativo, que podrán ser modificadas por las distintas ofertas en los términos que cada licitador estime convenientes; tendrán tal carácter las tarifas, los horarios, los plazos de amortización y las instalaciones fijas, siempre que cualquiera de ellos no haya sido establecido en el pliego de condiciones con otro carácter, así como cualesquiera otras que no se hayan determinado expresamente en el pliego como condiciones esenciales o como requisito mínimo.

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2. Las empresas concursantes podrán, dentro de los límites en su caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de las condiciones no esenciales del servicio que figuren en el correspondiente pliego, acompañadas de un estudio técnico y económico que justifique la viabilidad y procedencia de las mejoras propuestas. Podrán asimismo proponer condiciones de explotación coordinada con otros servicios o la unificación con otras concesiones que su posición en el mercado les permita ofrecer. Artículo 70. 1. El concurso será anunciado en el Boletín Oficial del Estado, y se señalará un plazo no inferior a treinta días para la presentación de proposiciones, las cuales deberán dirigirse a la Dirección General de Transportes por Carretera. 2. Podrán participar en el concurso las empresas que, hallándose inscritas en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas en los términos previstos en la legislación sobre contratos de las Administraciones públicas, reúnan los requisitos previstos en el artículo 42 y los que expresamente se determinen en el pliego de condiciones y tengan su justificación en las características del servicio determinadas por el proyecto que le sirvió de base. Podrán asimismo concurrir de forma conjunta varias empresas haciendo una única oferta, siempre que adquieran formalmente el compromiso de constituir, en caso de que aquélla resultara la seleccionada, una persona jurídica de las enumeradas en la letra a del artículo 42.1 a la que se realizaría la adjudicación definitiva, sin que resulte necesario que tales empresas acrediten haber constituido una unión temporal ni ninguna otra forma de colaboración empresarial antes de que dicha selección se hubiese producido. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, ninguna de ellas podrá presentar, individualmente o junto con otras, ofertas alternativas en ese mismo concurso, debiendo a tal efecto identificarse con precisión cada una de las empresas que participen en la oferta conjunta.

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No podrán presentar ofertas a un mismo concurso dos personas jurídicas distintas cuando una de ellas sea titular de más del 50 % del capital social de la otra, o cuando una misma persona, física o jurídica, sea titular de más del 50 % del capital social de una y otra. La infracción de las normas contenidas en los dos párrafos anteriores dará lugar a la inadmisión de todas las propuestas suscritas o participadas por cualquiera de las empresas afectadas. Artículo 71.

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1. Las empresas que deseen concursar deberán presentar fianza provisional en metálico, deuda pública o valores asimilados por un importe igual al 2% de la recaudación anual prevista con arreglo a las condiciones determinantes de la misma incluidas en el pliego de condiciones. La Administración realizará a tal efecto la oportuna concreción en dicho pliego de condiciones. A los efectos anteriores, se admitirá la garantía mediante aval en la forma prevista en la legislación vigente. 2. La documentación que habrán de presentar los concursantes se contendrá en dos sobres cerrados y firmados por el licitador o persona que le represente, en los que se harán constar los datos de identificación de quien formula la proposición y del servicio objeto de concurso. Dentro de uno de los sobres se incluirá la proposición económica, que contendrá el Plan de explotación propuesto ajustado al pliego de condiciones, el correspondiente estudio económico justificativo de la tarifa que se proponga y una memoria explicativa de las concreciones sobre las condiciones no esenciales contenidas en el pliego de bases que la proposición realice, así como una previsión del personal que se prevé utilizar con referencia a su suficiencia para atender las necesidades del servicio cumpliendo la normativa vigente sobre tiempos de conducción y descanso. El otro sobre contendrá: • • •

El resguardo acreditativo de la constitución de la fianza provisional en la Caja general de depósitos o en sus sucursales. Los documentos que acrediten la personalidad y capacidad del concursante. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos generales de capacidad económica, honorabilidad y capacitación profesional y, en su caso, de las condiciones especiales de capacidad o solvencia, cuando así se exija en el pliego de condiciones, pudiendo en otro caso acreditar los referidos requisitos generales y condiciones el adjudicatario provisional antes de la adjudicación definitiva. La documentación acreditativa de las demás circunstancias exigidas o previstas en el pliego de condiciones.

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3. Cuando el concurso se hubiese convocado como consecuencia de la extinción de una concesión anterior no resultará necesario que los concursantes incluyan en el primer sobre el estudio económico justificativo de la tarifa que propongan. Artículo 72. 1. La Mesa del concurso será presidida por el Director General de Transportes Terrestres o funcionario de dicha Dirección General en quien delegue y estará integrada además por:

• • •

Dos vocales nombrados por el Director General de Transportes Terrestres entre funcionarios de la Dirección General. Un abogado del Servicio jurídico del departamento. Un delegado de la Intervención General del Estado. Un Secretario, designado por el Presidente de la Mesa entre funcionarios de la Dirección General de Transportes Terrestres, pudiendo recaer dicho puesto en uno de los dos vocales funcionarios de dicha Dirección General.

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2. La Mesa del concurso se constituirá en las dependencias de la Dirección General de Transportes Terrestres el día y hora señalados en el anuncio de licitación, con el fin de efectuar la apertura de las proposiciones. 3. Serán de aplicación, en relación con la celebración del acto público del concurso, las reglas establecidas en la normativa general de contratación administrativa, con las precisiones que en su caso, con el fin de contemplar adecuadamente las especificidades del sector del transporte, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. 4. La Mesa del concurso remitirá la documentación presentada acompañando a las solicitudes admitidas a la Dirección General de Transportes por Carretera que, tras los estudios oportunos, formulará la propuesta de adjudicación. Artículo 73. 1. En la valoración de las proposiciones formuladas y en la consiguiente resolución del concurso, se tendrán en cuenta las circunstancias de todo orden que concurran en las distintas ofertas y en las empresas que las formulen, sin atender exclusivamente al contenido económico de aquéllas, de acuerdo con los criterios de valoración expuestos en los puntos siguientes o, en su caso, los específicos establecidos en los pliegos de condiciones. 2. Se valorará cada uno de los componentes de la oferta en virtud de su importancia para la prestación del servicio. En especial, serán objeto de dicha valoración las concreciones que sobre tarifas, frecuencia de expediciones, características y antigüedad de los vehículos e

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instalaciones, compromiso de absorber al personal del antiguo concesionario cuando proceda, y calidad y seguridad del servicio realicen los distintos licitadores. El pliego de condiciones de cada concurso establecerá módulos objetivos para la valoración de las distintas ofertas, pudiendo el Ministro de Fomento establecer reglas y precisiones de carácter general al efecto.

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3. En el supuesto de que la oferta que, en su caso, hubiese presentado el anterior concesionario, mereciera una valoración global similar a la mejor o mejores del resto de las ofertas presentadas, tendrá preferencia sobre éstas, siempre que la prestación del servicio se haya realizado en condiciones adecuadas. Se entenderá, a los efectos previstos en el párrafo anterior, que el servicio se ha prestado en condiciones adecuadas cuando el fin de la concesión no se haya debido a caducidad o renuncia y no haya sido sancionado en ninguno de los tres años naturales anteriores al de la finalización del plazo concesional ni en este por la comisión de tres o más infracciones de carácter muy grave, o de siete o más de carácter grave, realizándose a tal efecto el correspondiente computo acumulando a las infracciones graves las muy graves cuando estas últimas no alcancen el número de tres. Se entenderá que se produce la similitud de ofertas a que se refiere el párrafo anterior cuando, existiendo valoración cuantitativa, la oferta del anterior concesionario mereciera una valoración que no difiera de la mejor de las restantes en más del 5% de la puntuación máxima posible. 4. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan condiciones económicas o de prestación del servicio temerarias, pudiendo a tal efecto el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecer reglas objetivas para medir dicha temeridad. Asimismo, se desestimarán las ofertas que establezcan condiciones técnicamente inadecuadas o que, con los medios materiales y de personal propuestos, objetivamente no puedan garantizar en la forma debida la prestación del servicio en las condiciones exigidas u ofertadas, y la continuidad del mismo. Artículo 74. 1. Una vez realizada la adjudicación provisional de la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, el adjudicatario habrá de acreditar en el plazo de tres meses, a no ser que el pliego de condiciones determinase otro diferente, el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la prestación del servicio que no hayan sido exigidos en el trámite del concurso, así como la constitución de la fianza definitiva del servicio mediante cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 71. El importe de dicha fianza será equivalente al 4 % de la recaudación anual prevista conforme a los elementos contenidos en la oferta objeto de adjudicación. Dentro de dicho plazo, el adjudicatario habrá de comunicar al órgano concedente los siguientes extremos:

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a. La relación de los vehículos, identificados por sus matrículas, que quedarán adscritos a la concesión. b. El calendario y cuadro de horarios con arreglo a los que se van a realizar las expediciones concesionales. c. La ubicación geográfica concreta de los puntos de origen y paradas de los servicios, incluyendo tanto aquéllas que se realicen para atender los tráficos de la concesión, como las que tengan un carácter puramente técnico. Los puntos de parada que hayan de realizarse en suelo urbano o urbanizable, así como su modificación, se determinarán, previo informe o propuesta del Ayuntamiento afectado, con audiencia del concesionario y ponderando la incidencia en la prestación de los servicios incluidos en la concesión y en el tráfico urbano.

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Los puntos de parada se identificarán por su dirección postal, cuando se encuentren en suelo urbano, o por la denominación de la infraestructura y punto kilométrico concretos en que tengan lugar, cuando no sea así. Tratándose de una estación de transporte de viajeros, se hará constar dicha circunstancia, así como el carácter público o privado de aquélla y su titularidad. Los datos así comunicados por el adjudicatario provisional se adjuntarán, posteriormente, como documento anexo al título concesional que se formalice conforme a lo dispuesto en este artículo. El plazo señalado en este apartado podrá ser excepcionalmente prorrogado hasta tres meses más, cuando medien razones que, a juicio de la Administración, así lo justifiquen suficientemente. 2. Acreditados tales extremos por el adjudicatario, la Administración procederá a la adjudicación definitiva de la concesión. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.5 de la LOTT, el pago de las sanciones pecuniarias señaladas en dicha Ley, impuestas por cualquier causa mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda dicha adjudicación definitiva. Si el adjudicatario no constituye la fianza definitiva, no acredita el cumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para la prestación del servicio o no aporta alguno de los datos señalados en el apartado 1 dentro del plazo que en éste se determina, o renuncia a la adjudicación, perderá la fianza provisional y sus derechos de adjudicatario. 3. La adjudicación definitiva de la concesión dará lugar a la formalización del correspondiente contrato mediante documento administrativo, conforme a lo que al efecto se encuentre previsto en la legislación sobre contratación administrativa. Dicho contrato constituirá el título concesional, en el que quedarán determinadas las condiciones de prestación del servicio, ajustadas al pliego del concurso modificado conforme a la oferta del adjudicatario.

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La eficacia del contrato así formalizado quedará supeditada a que el adjudicatario inicie la prestación del servicio en el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, perdiendo, en caso contrario, la fianza definitiva, así como su condición de concesionario. La fecha de formalización del contrato constituirá el día a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo concesional. 4. La adjudicación definitiva de la concesión del servicio será publicada en el Boletín Oficial del Estado, con las condiciones esenciales que la identifiquen, siendo los gastos correspondientes por cuenta del adjudicatario. El pago por el concesionario de los gastos generados por dicha publicación será requisito necesario para que pueda iniciarse la prestación del servicio a efectos de lo dispuesto en este artículo.

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5. El concesionario, salvo que de forma expresa figure en el pliego de condiciones otro diferente, dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir de la fecha de formalización del contrato administrativo, para iniciar la prestación del servicio. Dicho plazo únicamente podrá ser prorrogado cuando no hubiera sido posible la previa publicación de la adjudicación definitiva de la concesión en el Boletín Oficial del Estado por causa imputable a la Administración. A tal efecto, la prestación del servicio únicamente podrá considerarse iniciada cuando el órgano competente para el otorgamiento de la concesión dicte resolución declarándola inaugurada, en los términos señalados en el artículo 75. 6. Cuando el adjudicatario inicial del concurso pierda sus derechos como tal en cualquiera de los supuestos señalados en este artículo, la Administración, salvo que decida declarar desierto el concurso, adjudicará el servicio a la empresa que presentó la oferta que obtuvo la mejor valoración después de la inicialmente escogida. CAPÍTULO III. EXPLOTACIÓN DE LAS CONCESIONES. Artículo 75. 1. La entrada en funcionamiento del servicio concesional se hará constar en el acta que, en el día en que tenga lugar, se levantará por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre. La expedición mediante la que se inicie la prestación del servicio deberá discurrir entre el origen y el final de la concesión, realizándose la totalidad de las paradas, obligatorias y técnicas, de aquélla. En el acta levantada por los Servicios de Inspección acerca de la entrada en funcionamiento del servicio se harán constar los siguientes extremos:

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a. Adecuación de los vehículos utilizados a las condiciones establecidas en el título concesional. b. Fecha, lugar y hora de salida de la expedición inaugural. c. Descripción del itinerario seguido por la expedición inaugural, con identificación de las distintas infraestructuras por las que discurra e indicación de la ubicación geográfica concreta del punto o puntos de parada obligatoria de los vehículos en las localidades entre las que se realice el tráfico y, en su caso, los puntos de parada técnica. d. Hora de entrada y salida de la expedición inaugural en cada uno de los puntos de parada consignados conforme a lo señalado en la letra c. e. Lugar, fecha y hora en que finaliza la expedición inaugural. f. Adecuación para la prestación del servicio concesional de los lugares de salida, finalización y parada utilizados durante la expedición, con una breve reseña del equipamiento y servicios que en ellos se encuentran a disposición de los usuarios. g. En su caso, cuantas otras observaciones o incidencias considere pertinente reflejar el técnico de la Inspección actuante por considerarlas relevantes en relación con la prestación futura del servicio concesional. A la vista del contenido del acta levantada por la Inspección, el órgano concedente actuará de la siguiente manera: Cuando en el acta se hiciese constar la plena adecuación del servicio prestado en esa primera expedición a las condiciones de prestación señaladas en el título concesional, dictará resolución mediante la que se declare inaugurada la concesión. Cuando en el informe se hiciesen constar deficiencias imputables al concesionario que, a juicio del órgano concedente, puedan ser razonablemente subsanadas por éste en un período de tiempo breve, el referido órgano podrá dictar una resolución declarando inaugurada la concesión bajo la condición de que las deficiencias observadas se subsanen en un determinado plazo, que en ningún caso podrá ser superior a un mes. Finalizado el plazo señalado, los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre comprobarán si las deficiencias de que se trate han sido subsanadas. Cuando así haya sido, el órgano concedente dictará nueva resolución confirmando los efectos de la declaración de inauguración contenida en su primera resolución. En caso contrario, la concesión no podrá considerarse inaugurada, produciéndose los efectos previstos para dicho supuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 74. A tal efecto, se notificará esta circunstancia al concesionario, invitándole a formular cuantas alegaciones considere oportunas, antes de dictar la correspondiente resolución. Cuando en el acta de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre se hiciesen constar deficiencias imputables al concesionario que, a juicio del órgano concedente, no podrían ser subsanadas a corto plazo, la concesión no se declarará inaugurada, sin que las actuaciones realizadas interrumpan el cómputo del plazo previsto en el artículo 74.5. A tal efecto, se notificará esta circunstancia al concesionario, invitándole a

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formular cuantas alegaciones considere oportunas, antes de dictar la correspondiente resolución. 2. En las poblaciones que dispongan de estaciones de viajeros será preceptiva su utilización por las líneas de transporte interurbano, salvo que la Administración concedente del servicio, previo informe del correspondiente Ayuntamiento, autorice otros lugares de parada diferentes, lo cual podrá tener lugar en los siguientes casos: a. Cuando las correspondientes empresas dispongan de instalaciones propias con condiciones adecuadas. b. Cuando existan razones objetivas de interés público y así se constate en el oportuno expediente, en el que deberá darse audiencia al concesionario del servicio y al titular de la estación de viajeros.

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3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, salvo que el órgano concedente, previo informe del correspondiente Ayuntamiento, imponga de forma expresa la obligatoriedad de utilizar la estación, ésta no será preceptiva para las líneas de corto recorrido que discurran en la zona de influencia de las ciudades de más de 50.000 habitantes, sin exceder de las distancias expresadas en el apartado a del punto 1 del artículo 65. Artículo 76. 1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario que hayan sido aceptadas por la Administración. 2. Deberán ser admitidas a la utilización del servicio todas aquellas personas que lo deseen, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a. Que no se sobrepasen las plazas ofrecidas en cada expedición. b. Que se abone el precio establecido para el servicio. c. Que se reúnan las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene necesarias, en evitación de cualquier riesgo o incomodidad para los restantes usuarios. d. Que no se porten objetos que por su volumen, composición u otras causas supongan peligro o incomodidad para los otros viajeros o el vehículo. e. Que no se alteren las normas elementales de educación y convivencia. f. Las demás que se determinen por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Artículo 77. 1. La Administración, de oficio o a instancia de los usuarios, podrá acordar, justificando el interés general y previa audiencia del concesionario, aquellas modificaciones de las

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condiciones de prestación previstas en el título concesional que resulten necesarias o convenientes para mejorar el servicio. 2. Asimismo, la Administración podrá autorizar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, aquellas modificaciones de las condiciones de prestación previstas en el título concesional que sean solicitadas por el concesionario. No obstante, el concesionario no podrá solicitar tales modificaciones hasta que hayan transcurrido tres años desde la formalización inicial del referido título, o dos desde su última modificación, ni cuando falte un período inferior a dos años para la terminación del plazo concesional.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.5 de la LOTT, el pago de las sanciones pecuniarias señaladas en dicha Ley, impuestas por cualquier causa al concesionario mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para la realización de cualquier modificación de las condiciones de prestación de las concesiones de que sea titular. 3. La variación de las condiciones previstas en el título concesional requerirá la modificación de éste, mediante la formalización del correspondiente documento administrativo, en todos aquellos supuestos en que así se señala en este reglamento. En la modificación del título concesional deberá mantenerse el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación de la concesión. A tal efecto, dicha modificación dará lugar, en todo caso, a una revisión general de las condiciones contempladas en el título, con objeto de que la relación existente entre los costes generados por la explotación de la concesión y su tarifa en el momento previo a la modificación sea la misma que en el posterior. 4. Los requisitos señalados en este artículo no serán de aplicación en relación con la modificación de la relación de los vehículos adscritos a la concesión, el calendario y cuadro de horarios de las expediciones concesionales y la ubicación geográfica concreta de los puntos de origen y parada de los servicios que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 no figurarán en el propio título concesional, sino en un documento anexo a éste. Artículo 78. 1. La prestación del servicio se ajustará a los tráficos autorizados y al itinerario señalado en el título concesional. La modificación de dichos tráficos e itinerario podrán ser acordadas por la Administración bien de oficio o a instancia de los usuarios, o bien a solicitud del concesionario, resultando, al efecto, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

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2. Se considerarán modificaciones de los tráficos de la concesión:

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a. La ampliación de los tráficos previstos en el título concesional consistente en la incorporación de nuevas relaciones mediante ampliaciones del itinerario de la concesión. b. La realización de tráficos comprendidos dentro del itinerario de la concesión no previstos originalmente en el título concesional. c. La supresión o segregación de tráficos establecidos en el título concesional. 3. La sustitución o modificación total o parcial del itinerario establecido en el título concesional, consistente en la utilización de infraestructuras distintas deberá, asimismo, ser aprobada por la Administración aun cuando no entrañe ninguna de las modificaciones señaladas en el apartado anterior.

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Sin perjuicio de que la variación del itinerario recogido en el título concesional haya de ir acompañada de la modificación de éste en los términos señalados en el artículo 77.3, deberá establecerse claramente en la documentación anexa a dicho título el nuevo calendario y horario de expediciones, cuando éstos hayan de sufrir alteración como consecuencia de la utilización del nuevo itinerario. Cuando las expediciones realizadas por el nuevo itinerario no cubran la totalidad de los tráficos de la concesión, la Administración deberá velar porque no exista una desproporción manifiesta entre el número de las que se prestan por uno y otro itinerario y evitará la utilización exclusiva de uno solo de ellos en los horarios más demandados. Artículo 79. Cuando sea el concesionario quien solicite la modificación de los tráficos señalados en el título concesional, su solicitud deberá acompañarse de una memoria justificativa de la modificación propuesta, con expresión, en su caso, de los datos de población de las localidades y del área afectada que se pretenda incluir o suprimir en el itinerario de la concesión, plano y descripción de los nuevos recorridos, con indicación de los servicios con cuyo itinerario se produzca alguna coincidencia, previsión de las modificaciones en el número de usuarios, repercusión económica y tarifaria, justificación de la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la explotación y los demás que, por resultar precisos para la adopción de la decisión procedente, determine, en su caso, el Ministro de Fomento. Las mismas circunstancias se harán constar por la Administración en el oportuno expediente cuando lo incoe de oficio. La Dirección General de Transportes por Carretera acordará la apertura de un período de información pública de al menos quince días y, simultáneamente, recabará el informe de las comunidades autónomas afectadas, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, los cuales deberán ser emitidos en el plazo de quince días, resolviendo a continuación.

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Artículo 80. 1. Las modificaciones de las concesiones que consistan en la inclusión de nuevos tráficos no previstos en el título concesional estarán, en todo caso, subordinadas a que se respeten las reglas sobre prohibición de coincidencias con servicios preexistentes establecidas en los artículos 64 y 65. La aprobación de modificaciones que consistan en la incorporación de nuevos tráficos estará condicionada a que quede justificado que éstos carecen de entidad propia para constituir una explotación económicamente independiente y que tienen un carácter complementario respecto a la concesión en que se pretenden incluir.

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2. Se considerará que los nuevos tráficos carecen de entidad propia que justifique su establecimiento como servicio independiente cuando quede acreditada la imposibilidad objetiva de su explotación rentable, o cuando la tarifa que hubiera de señalarse para rentabilizarlo fuese manifiestamente más elevada que la que resultaría de aplicación, en ejecución de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 77.3, si dichos tráficos fuesen incluidos en la concesión preexistente. Si existieran dudas por parte de la Administración en relación con los extremos a que se refiere el párrafo anterior, podrá concursarse el nuevo tráfico como servicio independiente, quedando la autorización de modificación condicionada a que el concurso quede desierto, o a que, en su caso, hubiera de adjudicarse con una tarifa igual o superior a la que resultaría de su inclusión en la concesión preexistente. Artículo 81. 1. Los concesionarios estarán obligados a prestar el servicio de acuerdo con el calendario, las expediciones y los horarios señalados en el título concesional y en la documentación anexa a éste. 2. El calendario de un servicio quedará establecido por la relación de los días de la semana, mes o año en que se prestará. 3. Las expediciones serán el conjunto de circulaciones independientes con horario diferenciado realizadas entre la totalidad o una parte de los núcleos de población comunicados por el servicio. A efectos sistemáticos, se denominará ruta al conjunto de expediciones de una concesión que atiendan idénticos tráficos. 4. El horario quedará determinado por las horas de llegada y salida señaladas para las distintas expediciones en cada uno de los puntos de parada en que se tomen o dejen viajeros.

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5. El calendario, la relación de expediciones y los horarios de los servicios deberán encontrarse a disposición del público en las estaciones de viajeros y en los locales de la empresa en que se despachen billetes para la expedición o expediciones de que se trate. Los concesionarios deberán facilitar la adecuada difusión de dichos datos a través de los medios más convenientes para ello. 6. Los concesionarios estarán obligados a facilitar periódicamente a la Dirección General de Transportes por Carretera los datos relativos a la explotación del servicio que el Ministro de Fomento determine, así como, puntualmente, aquellos otros que dicha Dirección les solicite de forma individualizada. Artículo 82.

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1. La Administración, cuando existan razones objetivas que lo justifiquen, podrá, oído el concesionario, introducir modificaciones obligatorias en el calendario, número de expediciones y horario del servicio. 2. Salvo que en el título concesional esté expresamente previsto un régimen diferente, las modificaciones del calendario, número de expediciones u horario realizadas por el concesionario se ajustarán a las siguientes reglas: Las modificaciones de calendario u horarios, así como el aumento permanente del número de expediciones inicialmente establecidas en el título concesional, deberán ser comunicadas por los concesionarios a la Administración con una antelación mínima de quince días, pudiendo ésta prohibirlas o limitarlas en cualquier momento por razones de interés general debidamente justificadas, que deberán explicitarse. No será necesaria la referida comunicación cuando se trate de aumentos coyunturales de expediciones para atender puntas de demanda. La reducción del número de expediciones que suponga una disminución de lo establecido en el título concesional deberá ser previamente autorizada por la Administración, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 77. En cualquier otro supuesto dicha reducción podrá realizarse conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Las modificaciones a que hace referencia este apartado, darán lugar, en todo caso, a la modificación de la documentación anexa al título concesional en la medida en que se hubiese visto afectada. 3. Las comunicaciones y solicitudes de modificación a que se refiere este artículo deberán documentarse con una memoria justificativa y cuanta otra documentación determine el Ministro de Fomento por considerarla precisa para la adopción de la decisión procedente.

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Las modificaciones a que se refiere este artículo únicamente podrán ser puestas en práctica una vez transcurridos siete días desde que hayan sido anunciadas al público por el concesionario, sin que dicho anuncio pueda ser previo al cumplimiento de los plazos señalados en los apartados anteriores, o a la autorización de la Administración en aquellos casos en que resulta preceptiva. Artículo 83. 1. En el título concesional se determinará el número mínimo y la capacidad de los vehículos que deben estar adscritos a la prestación del servicio concesional, o el número mínimo de plazas ofrecidas y las condiciones técnicas y de seguridad que han de reunir dichos vehículos, así como su antigüedad máxima y otras características exigibles, de acuerdo con las circunstancias propias del tráfico a atender.

Temari

A tal efecto, el Ministro de Fomento, con carácter general, o los correspondientes títulos concesionales, de forma individualizada, podrán exigir que el concesionario acredite que los vehículos que se hayan de adscribir a la concesión correspondan a una determinada categoría con arreglo a clasificaciones expresamente establecidas al efecto o que, en su caso, resulten de uso común en el ámbito del transporte de viajeros por carretera. 2. La empresa adjudicataria del servicio deberá comunicar a la Administración, antes de la formalización del título concesional, los vehículos concretos que adscriba a la concesión. Dichos vehículos, de los que la empresa habrá de disponer en virtud de alguno de los títulos previstos en el apartado 1 del artículo 48 de este reglamento, deberán reunir las condiciones técnicas y de capacidad establecidas en el título concesional. El concesionario deberá comunicar también a la Administración, en su caso, el cambio de los vehículos adscritos a la concesión antes de hacerlo efectivo. Los vehículos adscritos para sustituir a los anteriores habrán de ajustarse, asimismo, a las condiciones del título concesional. La modificación del número de vehículos establecido en el título concesional o de su categoría, número de plazas o condiciones técnicas y de seguridad deberá ser autorizada por la Administración, que podrá, asimismo, imponerla de oficio, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 77 cuando dicha modificación implique una reducción del número de vehículos o una rebaja de las condiciones que se encontrasen señaladas en el título concesional. 3. Un mismo vehículo podrá ser utilizado en diversas concesiones de un mismo titular, figurando adscrito simultáneamente a las mismas, cuando dicha adscripción conjunta sea expresamente autorizada por la Administración por resultar compatible la prestación de todos o parte de los servicios de aquéllas con arreglo a sus respectivos calendarios, horarios y expediciones.

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Oposicions

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ni de la adscripción de unos vehículos concretos, cuando su titular así lo comunique a la Administración y ésta no lo prohíba o establezca limitaciones al respecto, una concesión podrá ser atendida utilizando indistintamente cualquiera de los vehículos de que sea titular el concesionario, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el título concesional. Dicho uso indistinto podrá hacerse extensivo, en su caso, a la flota de vehículos de otras empresas cuando se cumpla alguna de las tres condiciones siguientes:

Temari

a. Que tales empresas sean titulares de más del 50 % del capital social de la empresa concesionaria. b. Que la empresa concesionaria sea titular de más del 50 % del capital social de tales empresas. c. Que tanto el capital social de tales empresas como el de la empresa concesionaria sean de la titularidad de una misma persona, física o jurídica, en más de un 50 %. 5. La utilización de vehículos prevista en los dos apartados anteriores no podrá en ningún caso consistir en la prestación conjunta sin solución de continuidad de los servicios correspondientes a varias concesiones, que sólo podrá ser autorizada con arreglo a lo previsto en los artículos 90 y 91. Los servicios prestados conforme a lo previsto en este artículo mediante vehículos no adscritos a la concesión se considerarán, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico‐privadas como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestados por la empresa concesionaria, considerándose integrados en su organización empresarial los vehículos cedidos por otros transportistas. 6. En todo caso, los vehículos que presten los servicios de una concesión deberán estar señalizados, conforme a lo que a tal efecto determine el Ministro de Fomento, con el fin de facilitar la inmediata identificación de aquélla. Artículo 84. El concesionario deberá contar con una autorización habilitante para la realización de transporte discrecional de viajeros que ampare a los vehículos adscritos a la concesión. La utilización de dichos vehículos en servicios distintos de los concesionales estará, en todo caso, condicionada a que resulte asegurada la correcta prestación de estos últimos. Por excepción, no será obligatorio contar con la autorización habilitante para la realización de transporte discrecional cuando ello se encuentre previsto en el título concesional, de conformidad con el artículo 68.2 de la LOTT.

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Artículo 85.

Oposicions

1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros no adscritos, ya disponga de ellos el concesionario o bien le hayan sido cedidos con conductor por otros transportistas por vía de colaboración. Dichos vehículos deberán estar amparados por la correspondiente autorización de transporte discrecional y cumplir las condiciones exigidas en el título concesional para los adscritos a la concesión.

Temari

Excepcionalmente, cuando al concesionario no le resulte posible atender las intensificaciones de tráfico mediante vehículos que cumplan las condiciones mínimas exigidas en el título concesional, podrá servirse de otros, ya sean propios o ajenos, de categoría o características inferiores, si bien en dicho supuesto deberá compensarse a los usuarios que hayan de viajar en ellos, conforme a las reglas que, a tal efecto, determine el Ministro de Fomento. La utilización de vehículos no adscritos a la concesión prevista en este artículo únicamente podrá llevarse a cabo por vía de refuerzo, debiendo, en consecuencia, utilizarse en cada expedición al menos un vehículo de los adscritos. 2. El volumen de tráfico medido en vehículos‐kilómetro servido mediante vehículos no adscritos a la concesión no podrá exceder del 30 % del tráfico total de ésta en cómputo anual, salvo que el título concesional, bien inicialmente o mediante una modificación posterior formalizada en los términos señalados en el artículo 77.3, señale un límite distinto en atención a circunstancias especiales que así lo justifiquen, relacionadas con la estacionalidad o irregularidad de la demanda atendida. Cuando se supere el referido porcentaje durante dos años consecutivos, el órgano concedente procederá a modificar el título concesional, aumentando el número de vehículos que han de estar adscritos a la concesión en la proporción que corresponda, de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 83.2. 3. El servicio se considerará en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico‐privadas como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la empresa concesionaria del servicio regular, considerándose los vehículos cedidos por otros transportistas a que se refiere este artículo integrados en su organización. 4. La utilización de vehículos de otros transportistas por vía de colaboración prevista en este artículo no podrá amparar la prestación conjunta de los servicios de distintas concesiones sin solución de continuidad, salvo que se obtenga la autorización a que se refiere el artículo 90. 5. A efectos de control de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el Ministro de Fomento establecerá las reglas en base a las cuales deberán cumplirse las siguientes obligaciones:

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Oposicions

a. Sin perjuicio de las medidas de control previstas en el artículo 48.3, los concesionarios vendrán obligados a comunicar a la Administración los datos correspondientes a la utilización de vehículos no adscritos a la concesión. b. Siempre que los servicios concesionales se estén prestando mediante vehículos de un transportista distinto al concesionario, deberá poder justificarse la relación jurídica en base a la cual se utilizan. 6. Los dispuesto en este artículo no será de aplicación a los supuestos regulados en el 83.4. Artículo 86.

Temari

1. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general se prestarán respetando las tarifas establecidas en el título concesional, con las actualizaciones que hayan tenido lugar desde la formalización inicial o desde la última modificación de aquél. Salvo que en el propio título concesional se establezca otra cosa, las tarifas señaladas en éste tendrán la consideración de máximas, pudiendo, en consecuencia, cobrar el concesionario a los usuarios cualquier precio inferior a aquéllas. No obstante, cuando el concesionario reciba cualquier clase de ayuda económica de la Administración para el sostenimiento del servicio de que se trate, únicamente podrá aplicar tarifas inferiores a las máximas señaladas en el título concesional o aplicar cualquier género de descuentos o rebajas a los usuarios dando cuenta, con una antelación mínima de 15 días, a la Administración, la cual podrá prohibirlas o limitarlas. 2. El régimen tarifario de la concesión podrá establecerse: a. Mediante una única tarifa viajero‐kilómetro para todos los servicios y expediciones de la concesión. b. Mediante distintas tarifas viajero‐kilómetro específicas para cada uno de los servicios y expediciones de la concesión, o parte de ellos. c. Mediante una tarifa viajero‐kilómetro especial para aquellos servicios que por su comodidad, calidad, servicios complementarios u otras circunstancias la requieran. d. Mediante tarifas zonales por viajero para cada zona por la que discurran los servicios de la concesión, independientemente del número de kilómetros realizados. e. Mediante tarifas por viajero para todos los servicios de la concesión, independientemente de los kilómetros realizados. 3. En los supuestos previstos en las letras a, b y c el precio del billete para cada trayecto será el resultante de multiplicar la tarifa establecida por la distancia en kilómetros entre los puntos de origen y destino, pudiendo aplicarse, en su caso, los redondeos autorizados. Podrá, asimismo, en dichos supuestos, preverse un mínimo de percepción cualquiera que sea la distancia recorrida.

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Oposicions

4. En las líneas interurbanas que tengan tráficos urbanos coincidentes con los de otros servicios de competencia municipal, las correspondientes tarifas individuales para dichos tráficos no podrán ser inferiores a las del servicio urbano municipal, salvo que el órgano concedente, por causas debidamente justificadas, autorice otra cosa, previo informe favorable del ente que tenga la competencia sobre el servicio urbano coincidente. 5. A petición del concesionario, la Administración podrá autorizar el establecimiento de expediciones diferenciadas de las ordinarias en las que se presten a los viajeros servicios complementarios o de mayor calidad a los previstos en el título concesional, cuyas tarifas serán libremente fijadas.

Temari

El otorgamiento de dicha autorización estará condicionado a que quede garantizada la posibilidad para todos los usuarios que así lo deseen de utilizar el servicio en otras expediciones en las condiciones previstas en el título concesional y a los precios contemplados en éste. El número de expediciones autorizadas conforme a lo previsto en este apartado no podrá exceder del 50 % de las que se realicen en un mismo día con idénticos origen y destino, ni desplazar a las ordinarias de los horarios más demandados. No será necesaria la autorización a que se refieren los párrafos anteriores cuando se trate de servicios complementarios de utilización opcional por parte de los usuarios que se presten en las expediciones ordinarias y que se cobren de forma diferenciada únicamente a los usuarios que los utilicen. Artículo 87. 1. Dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión, la cual se ajustará a las siguientes reglas: a. Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma medida del año precedente (en adelante IPCmedio) y la modificación del número de viajeros‐kilómetro realizados en cada concesión en el año natural anterior (en adelante Vkmr) en relación con la misma magnitud correspondiente al año precedente (en adelante Vkmr‐1). A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente C, mediante la expresión: C = 1 + IPCmedio ‐ X,

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Oposicions

Donde IPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor X viene dado por: X = 1/100 [(Vkmr ‐ Vkmr‐1) / Vkmr‐1] Donde Vkmr se referirá al año natural anterior a la revisión y Vkmr‐1 al año inmediatamente anterior a aquél, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje: 0 X 1 El coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentes en cada una de las concesiones (Tt‐1) de forma que la tarifa revisada (Tt) para cada momento sea:

Temari

Tt = Tt‐1 ∙ C b. Las revisiones tarifarias realizadas en ejecución de lo dispuesto en este apartado no estarán sujetas al régimen establecido en el artículo 16 del Real Decreto‐ley 7/1996, de 7 de junio, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica. Los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda podrán establecer mediante orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado. 2. La falta de aportación por parte de un concesionario de los datos estadísticos relativos a una concesión en los términos reglamentariamente establecidos tendrá como consecuencia, independientemente de las sanciones a que legalmente haya lugar, que no se revise la tarifa de esa concesión hasta que dicha falta sea subsanada. La omisión, el error o la falsedad en los referidos datos aportados por el concesionario tendrá como consecuencia, independientemente de la sanción a que, en su caso, pudiera haber lugar conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquéllos, se proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando en cuenta tales datos, así como todas las que, en su caso, se hubiesen aprobado con posterioridad. 3. A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general, deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros. Los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda podrán establecer mediante orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren pertinentes para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este apartado. 367


Artículo 88.

Oposicions

1. La Administración deberá tener en cuenta la necesidad de compensar al concesionario, siempre que éste así lo solicite, por las obligaciones de servicio público que le sean impuestas con posterioridad a la formalización del título concesional y alteren la relación entre costes y tarifa que en éste se contempla. Cuando ello resulte posible, dicha compensación se instrumentará a través de una modificación de la tarifa de la concesión, que deberá formalizarse en los términos previstos en el artículo 77.3. En caso contrario, la compensación se llevará a efecto de forma directa por la Administración.

Temari

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la LOTT, en aquellas concesiones urbanas, rurales, de débil tráfico, o en las que concurran circunstancias especiales que originen su falta de rentabilidad, en cuyos títulos concesionales figure inicialmente o sea introducida con posterioridad la obligatoriedad de la Administración de subvencionar o compensar los déficit de explotación, se realizará dicha compensación según lo establecido en los referidos títulos. Artículo 89. 1. Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera, y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado. 2. La determinación de la parte de la recaudación que haya de retenerse para hacer frente a la deuda será fijada previo informe del órgano administrativo concedente del servicio, y su cuantía deberá permitir la posibilidad de continuar la prestación de éste; en ningún caso la retención podrá sobrepasar el 10% de la recaudación bruta. Artículo 90. 1. La Dirección General de Transportes por Carretera podrá autorizar la utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente los tráficos de dos o más concesiones que presenten puntos de contacto, a fin de que los servicios correspondientes a las mismas se presten sin solución de continuidad en el recorrido. A los efectos de este reglamento, únicamente se entenderá que se produce solución de continuidad en la prestación de dos servicios, cuando entre uno y otro tenga lugar el transbordo de los viajeros. 2. Para que proceda el otorgamiento de la autorización prevista en el párrafo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

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Temari

Oposicions

a. Que las concesiones objeto de la autorización tengan en común un lugar de parada en el que puedan tomar o dejar viajeros con arreglo a sus respectivos títulos concesionales. b. Que se respeten las reglas sobre prohibición de tráficos establecidas en el artículo 64, de tal forma que los tráficos atendidos sin solución de continuidad no podrán ser coincidentes con los que ya lo estén siendo por otros servicios regulares permanentes de uso general preexistentes integrados en una tercera concesión. c. Que resulte acreditada la conveniencia de la prestación del servicio sin solución de continuidad en una valoración global, en la que se tendrán en cuenta tanto los intereses de los concesionarios como los de los usuarios de los servicios afectados. d. Que resulte acreditada la improcedencia de establecer un servicio regular permanente de uso general nuevo e independiente para atender de forma unificada los tráficos que se pretenden prestar sin solución de continuidad. e. Que no proceda la unificación de las concesiones respecto de las que se solicita la autorización, por no resultar adecuada la explotación general conjunta de todos o de la mayor parte de los servicios de ambas. 3. En el otorgamiento de la autorización a que se refiere este artículo y en la explotación de los servicios realizados a su amparo, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas: a. Los servicios prestados al amparo de esta autorización suponen una forma especial de colaboración entre transportistas, resultándoles de aplicación, en consecuencia, todas las reglas señaladas en los artículos 48.3 y 85, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del segundo de los artículos citados en relación con la necesidad de que el servicio se preste por vía de refuerzo. b. El otorgamiento de la autorización regulada en este artículo no implica, por sí mismo, ninguna modificación de los tráficos de las concesiones afectadas. Cuando se pretenda que los servicios prestados sin solución de continuidad atiendan tráficos que no se encontrasen expresamente incluidos en alguna de las concesiones, deberán modificarse éstos, previamente a la tramitación de la autorización prevista en este artículo, siguiendo para ello las reglas y procedimiento señalados en los artículos 79 y 80. c. El otorgamiento de la autorización regulada en este artículo no implica, por sí mismo, ninguna modificación del calendario, expediciones, horarios o itinerario de las concesiones afectadas. Cuando se pretenda que los servicios prestados sin solución de continuidad se realicen con horario, calendario o itinerario que no viniesen siendo utilizados previamente en las concesiones afectadas, será necesario que simultáneamente se modifiquen aquéllos, conforme al procedimiento señalado para ello en el artículo 82.

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d. El otorgamiento de la autorización a que se refiere este artículo no altera el régimen tarifario de las concesiones afectadas, de tal forma que el precio cobrado a los usuarios de los servicios prestados sin solución de continuidad será la suma de los precios correspondientes a los trayectos realizados sobre el itinerario de cada una de las concesiones, conforme a sus respectivas tarifas. e. La realización de una o más expediciones que atiendan los servicios de las concesiones afectadas sin solución de continuidad será obligatoria en los términos señalados en la correspondiente autorización. Cuando los concesionarios decidiesen realizar un mayor número de expediciones sin solución de continuidad que las señaladas en la autorización, habrán de comunicar a la Administración, de forma conjunta y con una antelación mínima de 15 días, las que pretendan llevar a cabo, pudiendo aquélla establecer, en su caso, las limitaciones que estime convenientes.

Temari

Idéntico procedimiento deberá seguirse cuando se trate de reducir el número de expediciones realizadas sin solución de continuidad que se viniese prestando, pudiendo la Administración anular la autorización, previa audiencia de los interesados, cuando entienda que la reducción del número de expediciones priva a aquélla de contenido real. f. La autorización se otorgará con un plazo de validez limitado, que en ningún caso podrá superar al de finalización de aquélla de las concesiones afectadas a la que reste menor tiempo de vigencia. 4. La validez de la autorización a que se refiere este artículo se extinguirá en los siguientes supuestos: a. Cuando concluya el plazo de validez por el que fue otorgado. b. Cuando el titular de alguna de las concesiones afectadas renuncie expresamente a la prestación conjunta. c. Cuando la Administración, de oficio o a instancia de parte, determine la procedencia de establecer un servicio regular permanente de uso general nuevo e independiente para atender de forma unificada los tráficos afectados, previa celebración del correspondiente concurso en los términos señalados en la regla 3 del artículo siguiente. 5. La Administración podrá imponer, en idénticas condiciones a las anteriormente señaladas en este artículo, la realización sin solución de continuidad de expediciones correspondientes a concesiones distintas cuando, por razones de interés general, hubiese instado al titular de una de ellas a aumentar el número de expediciones que viene realizando y éste se negase a ello, siempre que se cuente con la conformidad expresa del otro concesionario para la realización de las expediciones que resulten necesarias.

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Artículo 91.

Oposicions

El otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme a las siguientes reglas:

Temari

1. La solicitud se dirigirá por el titular o titulares de las correspondientes concesiones a la Dirección General de Transportes por Carretera, la cual, salvo que previa audiencia a los solicitantes estimase que acceder a la misma sería manifiestamente improcedente, realizará la tramitación del oportuno expediente. En dicho expediente deberán recabarse los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, así como de las comunidades autónomas afectadas, que habrán de ser emitidos en un plazo no superior a 15 días. 2. Si de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se dedujera la conveniencia de que el servicio se preste sin solución de continuidad y la improcedencia de establecerlo con carácter independiente, ponderándose a tal efecto la rentabilidad de éste y la repercusión de su establecimiento en las líneas existentes, así como la inadecuación de la explotación general conjunta de las concesiones, se otorgará la autorización solicitada, determinándose en la misma las condiciones de prestación del servicio. 3. Si tras la tramitación del expediente subsisten dudas acerca de la procedencia del establecimiento del servicio como independiente o de la rentabilidad de éste con una tarifa igual o inferior a los precios que resultarían de la aplicación de lo señalado en la letra d del artículo 90.3, la Administración podrá someter a concurso su adjudicación, quedando la autorización de prestación conjunta sin solución de continuidad condicionada a que el concurso quede desierto o a que, en su caso, hubiera de adjudicarse con una tarifa superior a la anteriormente referida. CAPÍTULO IV. UNIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES. Artículo 92. 1. La Administración, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la unificación de dos o más concesiones independientes a efectos de que los servicios objeto de éstas sean prestados en régimen de unidad de empresa. La inclusión de una concesión en un procedimiento de unificación sólo será posible a partir de que hayan transcurrido tres años de su plazo de vigencia y dejará de serlo cuando falten menos de dos para la finalización de aquél. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.5 de la LOTT, el pago de las sanciones pecuniarias señaladas en dicha Ley, impuestas por cualquier causa al concesionario mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que pueda iniciarse a instancia suya un procedimiento de unificación de concesiones de las que sea titular.

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2. La unificación se tramitará siguiendo las reglas que para el establecimiento de nuevos servicios se determinan en este reglamento, dándose audiencia a los titulares de las concesiones afectadas, después del plazo general de información pública, cuando la unificación se inste de oficio por la Administración. 3. El acuerdo de unificación solamente se considerará justificado cuando en el oportuno expediente resulte acreditado que la explotación general conjunta de los anteriores servicios contribuye a racionalizar la explotación de éstos o la red general de transportes, sin que, en ningún caso, suponga, en una valoración global, un empeoramiento de las condiciones en que el servicio se oferta a la mayoría de los usuarios afectados.

Temari

4. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación del servicio, de acuerdo con las características de la concesión unificada. No obstante, únicamente podrán autorizarse en la unificación tráficos no incluidos en alguna de las concesiones que se unifiquen cuando quede debidamente justificada la inviabilidad o improcedencia de establecer un nuevo servicio independiente y la inexistencia de servicios coincidentes, siendo a tal efecto de aplicación reglas análogas a las establecidas en el artículo 80. 5. Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión, que comportará la extinción de las anteriores, y que tendrá como plazo de duración la media de los años de vigencia que les resten a las concesiones que se unifiquen, ponderados por el factor vehículos‐kilómetro anuales. La tarifa de la concesión unificada se establecerá de tal forma que la relación que guarde con los costes generados por su explotación sea la misma que la existente en el momento inmediatamente anterior a la unificación entre la media de las tarifas de las concesiones que se unifiquen, ponderadas por el factor viajeros‐kilómetro medio de los últimos tres años, y la media de los costes generados por sus respectivas explotaciones, ponderados asimismo por el referido factor. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la tarifa que se establezca inicialmente a la concesión unificada no podrá ser superior en más de un 5 % a la que tuviera señalada en el momento inmediatamente anterior a la unificación aquella de las concesiones que se unifican que la tuviera más baja. 6. La unificación de concesiones dará lugar a la expedición de un nuevo título concesional, debiendo la concesión unificada inaugurarse conforme a lo que al efecto se señala en los artículos 74 y 75.

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Artículo 93.

Oposicions

Cuando las concesiones que hayan de unificarse correspondan a un mismo titular, el acuerdo definitivo de unificación implicará la adjudicación directa al mismo de la concesión unificada. Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes empresas, el procedimiento de determinación de la nueva titularidad única de la concesión resultante se ajustará a las siguientes reglas: 1. La Administración invitará a los distintos concesionarios a realizar las oportunas transferencias que reduzcan las concesiones a un solo titular, sea éste uno de los concesionarios o una sociedad formada por todos o algunos de ellos.

Temari

2. De no llegarse a un acuerdo en el plazo de seis meses, se procederá a la celebración de un concurso entre dichos concesionarios en la forma prevista para los servicios de nueva creación, siendo la tarifa máxima en el mismo la mayor de la de las concesiones que se unifiquen. 3. Si este concurso resultara desierto, se celebrará otro sin limitaciones en cuanto a los posibles concursantes, y con las mismas condiciones que el anterior. 4. Los antiguos titulares tendrán derecho a la indemnización que corresponda, que será abonada por el adjudicatario, y cuya cuantía se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.1 de la L.O.T.T. Artículo 94. 1. Las concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera podrán ser transmitidas a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones necesarias para su otorgamiento, de acuerdo con lo previsto en este artículo. 2. La transmisión de las concesiones requerirá la previa autorización de la Dirección General de Transportes Terrestres y la posterior formalización de la cesión en escritura pública. Las solicitudes se formularán por ambas partes, y en ellas se hará constar la aceptación, por parte del futuro concesionario, del conjunto de derechos y deberes derivados de la concesión, y de las obligaciones contraídas por el cedente como concesionario del servicio. 3. La autorización referida se otorgará previa justificación de la empresa adquirente de su capacidad para la prestación del servicio y de la disponibilidad de los medios exigibles. Dicha autorización no podrá ser concedida si no han transcurrido al menos tres años desde la formalización inicial del título concesional o desde una anterior transmisión,

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ni cuando falte un período inferior a dos años para la terminación del plazo concesional. No serán, sin embargo, de aplicación tales plazos cuando se trate de un simple cambio en la forma jurídica de la empresa titular de la concesión. 4. La transmisión de las concesiones comportará la de los medios materiales adscritos a la misma, para lo cual se realizará la transmisión de las autorizaciones de transporte discrecional a las que se hallarán adscritos los correspondientes vehículos, o la afección de otros provistos asimismo de las correspondientes autorizaciones de transporte discrecional que, a satisfacción de la Administración, las sustituyan, y la subrogación del cesionario en los derechos y obligaciones que frente a la Administración tuviera el cedente, debiendo constituir a su nombre las fianzas y garantías económicas que correspondan.

Temari

5. El plazo de la concesión objeto de transmisión será el que reste por transcurrir del fijado inicialmente. 6. Con independencia de lo previsto en los puntos anteriores, en los supuestos de muerte del empresario individual, los herederos y, en su defecto, los trabajadores de la empresa concesionaria, podrán solicitar la transmisión de la concesión, cualquiera que sea la antigüedad de ésta. A tal efecto, los herederos tendrán un plazo de seis meses para presentar la correspondiente solicitud y, de no hacerlo, el derecho pasará a los trabajadores, que tendrán un año para ejercitarlo. En dichos plazos los interesados habrán de presentar ante la Dirección General de Transportes Terrestres la documentación necesaria acreditativa de sus derechos y del cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento de la concesión. La representación de los trabajadores, a los efectos previstos en este punto, quedará acreditada mediante la constitución de una persona jurídica, en la que se hallen integrados al menos el 50% de los trabajadores en activo en el momento de la defunción del concesionario individual, teniendo todos los trabajadores derecho a participar, sin que quepa ninguna exclusión injustificada. Dicha persona jurídica asumirá íntegramente el conjunto de derechos y obligaciones del anterior titular. Artículo 95. 1. Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes: a. Finalización del plazo por el que hubieren sido otorgadas. b. Declaración de caducidad, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 143 y 1 del 144 de la LOTT y en los apartados 2 y 4 del artículo 201 y 1 del 202 de este reglamento. c. Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos previstos en el artículo anterior de este reglamento.

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No se considerará que se ha extinguido la empresa cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral.

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d. Declaración de concurso del concesionario, determinada judicialmente, que imposibilite la prestación del servicio. e. Supresión o rescate del servicio por razones de interés público, mediante la indemnización que corresponda, de acuerdo con lo legalmente establecido. f. Renuncia del concesionario, que deberá haber sido anunciada por éste al órgano concedente con una antelación no inferior a doce meses con relación a la fecha en que pretenda cesar en la prestación del servicio. g. Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario. h. Pérdida por el concesionario de los requisitos señalados con carácter general en el artículo 42, o de los específicamente incluidos en el título concesional, cuyo cumplimiento hubiera resultado necesario para el otorgamiento o posterior mantenimiento de la concesión, en los términos legal y reglamentariamente previstos. i. Unificación con otras concesiones. j. Aquellas que se establezcan expresamente en el título concesional. 2. Extinguida la concesión quedarán a favor del concesionario saliente los bienes e instalaciones que hubiera aportado para la explotación del servicio. En los supuestos señalados en las letras a, b, c, d, f, g, h y j del apartado anterior, cuando no existan razones que aconsejen la supresión de los servicios que venían siendo prestados mediante la concesión extinguida, la Administración podrá convocar un nuevo concurso para el otorgamiento de una nueva concesión, dándose por cumplidos todos los requerimientos contenidos en el capítulo I de este título, salvo que se pretendiese introducir modificaciones significativas en relación con los tráficos o el itinerario de la concesión extinta. El pliego de condiciones de dicho concurso deberá ajustarse, básicamente, al contenido del título concesional extinguido. No se admitirán en dicho concurso las ofertas que, en su caso, hubieran sido presentadas por el anterior concesionario, o en las que participe éste o cualquier otra empresa en la que sea titular de más del 50 % del capital social, cuando el fin de la concesión preexistente se haya debido a alguna de las causas señaladas en las letras b, d, f, g o h del apartado 1 de este artículo. Artículo 96. A los efectos previstos en los artículos 140.5 de la LOTT y 197.5 de este reglamento, se considerará abandono de una concesión la interrupción en la prestación de los servicios sin causa justificada durante más de 10 días consecutivos; quince no consecutivos en el transcurso de un período igual o inferior a 30 días; ó 40 no consecutivos en el transcurso de un período igual o inferior a 365 días, cuando se trate

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de concesiones que tengan expediciones todos los días. Cuando se trate de concesiones que no tengan expediciones todos los días, los referidos plazos se reducirán proporcionalmente y se computarán únicamente los días en los que estén establecidas expediciones. Se consideran causas justificadas la huelga, el cierre patronal legalmente autorizado y las demás ajenas a la voluntad del empresario que igualmente impidan a éste la prestación del servicio. Artículo 97.

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1. Cuando se produzcan los supuestos de rescate, renuncia o caducidad previstos en el artículo 95, la Administración, salvo que decida la supresión del servicio o asuma su gestión directa conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la LOTT, convocará en el menor plazo posible un nuevo concurso público para otorgar la concesión y, mientras tanto, podrá gestionar directa o indirectamente el servicio, utilizando, si ello resulta necesario o conveniente, los medios personales y materiales con los que aquél se venía prestando, asumiendo los resultados económicos de la explotación. 2. Cuando se utilicen los medios adscritos a la concesión extinguida en los supuestos señalados en el apartado anterior, deberá indemnizarse al concesionario de conformidad con lo previsto en la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, no procederá dicha indemnización en los siguientes supuestos: a. Durante los doce meses siguientes a la declaración de caducidad, cuando la causa de la extinción de la concesión haya sido la señalada en la letra b del artículo 95.1. b. Durante el plazo que reste para cumplir doce meses desde la fecha de preaviso del concesionario que haya renunciado a su concesión, cuando éste no hubiera anunciado su intención con la antelación mínima exigida en la letra f del artículo 95.1. 3. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario, a requerimiento de la Administración, prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuarla durante un plazo superior a doce meses. CAPÍTULO V. SERVICIOS REGULARES PERMANENTES DE USO GENERAL CON CONDICIONES ESPECIALES DE PRESTACIÓN. Artículo 98. 1. Además de las concesiones lineales referidas a un único servicio regular permanente de transporte de viajeros de uso general a que se refieren los Capítulos anteriores de este Título, podrán autorizarse concesiones zonales, la cuales comprenderán todos los

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servicios regulares permanentes o temporales y de uso general o especial que hayan de prestarse en una determinada zona, salvo los que queden exceptuados conforme a lo previsto en el artículo siguiente. 2. Las concesiones zonales deberán ajustarse a las determinaciones de un Plan de explotación para la zona de que se trate, aprobado por la Administración de oficio o a iniciativa de los particulares, que formará parte de las cláusulas concesionales, y que contendrá los servicios incluidos haciendo referencia a: • • •

Servicios regulares permanentes de uso general de carácter lineal. Servicios regulares temporales de uso general. Servicios regulares de uso especial.

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En relación con las tres categorías anteriores se especificarán los servicios que, como mínimo, habrán de prestarse, así como las condiciones básicas de prestación, y se determinará, en su caso, la posibilidad de realizar otros servicios además de los expresamente previstos. Se establecerán, asimismo, las prohibiciones o limitaciones para la realización de servicios no previstos que, en su caso, procedan. 3. Los Planes de explotación a que se refiere el punto anterior deberán tener en cuenta las necesidades de los usuarios, la estructura de los servicios que se integren en la concesión, y las exigencias de la ordenación territorial. Artículo 99. 1. Se incorporarán inicialmente a las concesiones zonales todos los servicios regulares lineales que discurran íntegramente por la zona de que se trate salvo los que expresamente se exceptúen en función de sus especiales características. Los servicios regulares lineales cuyo itinerario discurra en más de un 50% por una zona o área de transporte, se incorporarán a ésta una vez transcurrido el plazo de duración de la concesión o autorización especial respectiva, o antes, si así lo decide por razones de interés general la Dirección General de Transportes Terrestres, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera. No será de aplicación lo dispuesto en el punto anterior a los servicios en los que se den circunstancias especiales que motiven que los mismos deban ser explotados de forma independiente, debiendo realizarse la correspondiente exclusión por la Dirección General de Transportes Terrestres previo expediente justificativo de su procedencia. La Dirección General de Transportes Terrestres podrá determinar, asimismo, la incorporación a una concesión zonal de tráficos incluidos en servicios regulares lineales, cualquiera que sea el porcentaje de su itinerario que discurra por la zona, siempre que la mejor prestación del transporte en la misma así lo recomiende, y previo

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informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera. 2. Las incorporaciones de servicios regulares lineales preexistentes o de tráficos incluidos en los mismos a las concesiones zonales, a que se refiere el punto anterior, estarán condicionadas al respecto de los derechos económicos de sus anteriores titulares debiendo realizarse en su caso las correspondientes indemnizaciones. El pago de las indemnizaciones a que se refiere el párrafo anterior, ya se deban a incorporaciones realizadas inicialmente, o a otras posteriores, corresponderá al concesionario zonal salvo que en el título de la concesión zonal se establezca otra cosa.

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3. Serán de aplicación a las concesiones zonales las disposiciones establecidas en este Reglamento para las lineales en lo que no resulte incompatible con su específica naturaleza, pudiendo el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones dictar las reglas de adaptación que resulten necesarias; en especial, cuando la racionalidad del diseño del sistema de transportes así lo aconseje, podrá preverse la adjudicación directa de concesiones zonales, o, en su caso, dar un tratamiento preferencial en el correspondiente concurso a los titulares de servicios lineales preexistentes que discurran por la zona de que se trate. Artículo 100. 1. Aquellos servicios permanentes de uso general en los que por falta de rentabilidad no sea posible su establecimiento, o no aparezca garantizada su adecuada realización y continuidad, manteniendo las exigencias generales establecidas en este Reglamento en relación con las concesiones administrativas, podrán ser prestados de acuerdo con condiciones más flexibles, según lo previsto en este artículo, por las personas que obtengan la necesaria autorización administrativa especial que habilite para dicha prestación. 2. Las autorizaciones especiales previstas en el punto anterior podrán estar referidas a servicios lineales o zonales, y se concederán por un plazo máximo de cinco años, considerándose automáticamente caducadas cuando transcurra el plazo de dos meses sin que el servicio sea prestado en las condiciones establecidas. Una vez transcurrido el plazo de vigencia de las autorizaciones, las mismas podrán ser renovadas siempre que se mantengan las circunstancias que justificaron su otorgamiento y no proceda su transformación en servicios ordinarios prestados mediante concesión. Cuando proceda dicha transformación, el anterior titular de la autorización especial tendrá derecho de tanteo en el correspondiente concurso de adjudicación de la concesión, siempre que haya venido prestando el servicio de forma adecuada. 3. Las personas autorizadas para la realización de los servicios a que se refiere este artículo podrán establecer y modificar libremente el calendario, horario, y

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expediciones del servicio, de acuerdo con lo que en la correspondiente autorización se determine. Las empresas explotadas podrán asimismo, en su caso, establecer y modificar las tarifas de acuerdo con lo previsto en la autorización. Las características de los vehículos con los que se realice el servicio podrán ser libremente decididas por el prestatario, dentro de los límites establecidos en la autorización. 4. Para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a las que se refiere este artículo, será requisito indispensable la previa justificación, en el correspondiente procedimiento, de la inviabilidad de explotación del servicio de acuerdo con las condiciones establecidas con carácter general para los servicios que se explotan mediante concesión administrativa. Artículo 101.

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1. El otorgamiento de las autorizaciones especiales a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo conforme al siguiente procedimiento: 1. La Dirección General de Transportes Terrestres deberá adoptar el correspondiente acuerdo de establecimiento del servicio, de oficio o a instancia de la parte interesada, previa apertura de un plazo de treinta días de información pública e informe en dicho plazo del Comité Nacional de Transporte por Carretera y de las Comunidades Autónomas por las que haya de discurrir el servicio, y una vez realizados los estudios justificativos de la no procedencia del establecimiento de un servicio ordinario o la modificación de concesiones preexistentes de acuerdo con lo previsto en este Reglamento. 2. En el plazo de información pública cualquier interesado podrá solicitar que el servicio proyectado se someta a concurso como ordinario, debiendo presentar a tal efecto el correspondiente proyecto de prestación y una fianza del 2% de la recaudación anual prevista, que perderá en el caso de no presentarse al concurso con una oferta acorde con su propuesta. En dicho caso, y salvo que la propuesta no resultara adecuada para la satisfacción de las necesidades a las que originariamente fuera dirigido el servicio, la tramitación del procedimiento continuará como correspondiente a un servicio ordinario de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, si bien la persona que haya solicitado la tramitación ordinaria tendrá, en el correspondiente concurso, derecho de preferencia cuando presente una oferta que merezca una valoración análoga a la mejor de las restantes, siendo de aplicación al respecto lo previsto en el último párrafo del punto 3 del artículo 73. 3. El acuerdo de establecimiento del servicio especial implicará la aprobación de un proyecto en el que se determinarán las condiciones de prestación del mismo, haciendo referencia a los servicios obligatorios, en su caso, al ámbito de los potestativos y a las limitaciones que respecto a su prestación pudieran imponerse.

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Asimismo, podrán determinarse los vehículos y medios mínimos de prestación obligatorios, las tarifas de aplicación, y los demás elementos que, conforme al artículo 62, deben figurar en el pliego de condiciones. Deberá constar, en todo caso, explícita referencia de cuales deban ser las condiciones mínimas de prestación obligatorias, y las condiciones de prestación potestativas. 4. La adjudicación del servicio se llevará a cabo mediante el procedimiento de concurso, correspondiendo al solicitante que en su caso haya promovido el establecimiento del mismo análogos derechos de preferencia a los previstos en el último párrafo del apartado 1 anterior. En el caso de que el concurso resultase desierto, el otorgamiento de la autorización podrá realizarse mediante adjudicación directa en las condiciones establecidas en aquél.

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2. La explotación de los servicios a los que se refiere este artículo se efectuará de acuerdo con las condiciones determinadas en la correspondiente autorización especial, las cuales serán las establecidas en el pliego de condiciones, con las modificaciones en su caso propuestas por el adjudicatario que sean aceptadas por la Administración. 3. En todo lo no expresamente previsto en este artículo y en el anterior será de aplicación el régimen general de los servicios ordinarios explotados mediante concesión administrativa. Artículo 102. 1. Los servicios ordinarios prestados mediante concesión administrativa podrán pasar a ser explotados mediante el procedimiento especial previsto en los dos artículos anteriores cuando concurran las circunstancias objetivas previstas en el mismo y así lo autorice la Administración a instancia de su titular; serán preceptivos, a tal efecto, los informes de las Comunidades Autónomas por la que discurra el servicio, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera. La correspondiente concesión quedará convertida en autorización especial, la cual determinará las condiciones de explotación, siendo su plazo de duración máximo de cinco años, y pudiendo ser renovada de acuerdo con lo previsto en el artículo 100.2. 2. En las concesiones en las que resulte necesario realizar una concentración previa de los viajeros, y en general, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen para mejorar las condiciones de prestación del servicio, podrá autorizarse por la Administración un régimen de explotación más flexible que el ordinario, manteniendo la obligatoriedad de realización de los tráficos previstos en el título concesional. Dicho régimen especial podrá afectar a toda la concesión o únicamente a una parte de la misma y podrá permitir la utilización de vehículos no adscritos a la concesión, especialmente para la concentración de viajeros en cabeceras de comarca mediante la colaboración de otros transportistas con vehículos de turismo o de

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pequeña capacidad, sin que ello pueda implicar la percepción de tarifas distintas a las autorizadas para la concesión. CAPÍTULO VI. TRANSPORTES REGULARES TEMPORALES Y DE USO ESPECIAL. SECCIÓN I. TRANSPORTES REGULARES TEMPORALES. Artículo 103. 1. Se consideran transportes regulares temporales de viajeros:

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a. Los que se prestan de forma continuada durante un período de tiempo no superior a un año, por una única vez, tales como los de ferias y exposiciones extraordinarias. b. Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo repetidos no superiores a cuatro meses al año, tales como los de vacaciones y estacionales. c. Los que se prestan de forma discontinua, pero periódica a lo largo del año con motivo de acontecimientos periódicos, tales como mercados y ferias ordinarios, los cuales no podrán tener un calendario superior a ocho días al mes. 2. La prestación de servicios regulares temporales deberá estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de prestación adoptado por la Dirección General de Transportes Terrestres, de oficio o a instancia de parte, debiendo el particular interesado, en este último caso, presentar la correspondiente instancia con los datos identificativos del servicio. Cuando se trate de servicios incluidos en el apartado a del punto anterior cuyo plazo de duración no exceda de tres meses, el acuerdo de establecimiento y la aprobación del correspondiente proyecto podrán ser realizados por la Dirección General de Transportes Terrestres siguiendo un procedimiento sumario en el que no serán de aplicación las reglas establecidas en relación con los servicios permanentes de uso general, siendo únicamente preceptivo el dar audiencia por un plazo de siete días a los concesionarios de los servicios permanentes de uso general con algún tramo de itinerario coincidente. La adjudicación del servicio podrá, en este caso, realizarse por concurso o por adjudicación directa según la Dirección General de Transportes Terrestres estime procedente. Cuando se utilice el procedimiento de adjudicación directa deberá darse la mayor publicidad posible al mismo a fin de que las empresas interesadas puedan presentar ofertas, y realizar la adjudicación con criterios objetivos. En los demás casos, para la adopción del acuerdo de establecimiento del servicio, la aprobación del correspondiente proyecto y la adjudicación de su explotación, se seguirán las mismas reglas establecidas en este Reglamento para los servicios regulares permanentes de uso general, incluidas las relativas a la prohibición de tráficos coincidentes, si bien la exceptuación de dicha prohibición de coincidencia en la

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zona de influencia de las grandes ciudades, regulada en el artículo 65, se realizará en función de la población de hecho apreciada por la Administración. Cuando, aun procediendo el establecimiento de un servicio temporal, el itinerario por el que discurra el tráfico del mismo tuviera el mismo origen o destino y coincidiera en más de un 90% con el de un servicio permanente de uso general, o con el obtenido por la adición de los itinerarios de dos servicios preexistentes de dicho tipo, computándose el mismo únicamente entre paradas que estos tuvieran autorizadas, se concederá derecho de preferencia análogo al previsto en el artículo 73.3 en el concurso para la adjudicación del servicio temporal al titular del servicio con itinerario coincidente o, cuando la coincidencia fuera conjuntamente con dos servicios, a la sociedad que en su caso constituyan los titulares de éstos.

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3. Por excepción a lo establecido en el apartado a del punto 1 del artículo 42 y en el punto 1 del artículo 66, cuando se trate de servicios incluidos en los apartados a o b del punto 1 de este artículo, la adjudicación del servicio podrá recaer sobre una agrupación temporal de empresas. Artículo 104. 1. Serán de aplicación, en relación con la explotación de los servicios temporales, las mismas reglas establecidas en este Reglamento en relación con los servicios permanentes de uso general, si bien la prestación únicamente podrá realizarse con vehículos amparados por autorizaciones de transporte discrecional, cuyo ámbito cubra el itinerario del servicio, sin que existan excepciones a dicha regla. 2. El plazo de vigencia de las correspondientes autorizaciones, salvo que expresamente se establezca otro menor, será de un año, prorrogable tácitamente hasta un máximo de cinco, a no ser que la Administración decida la supresión del servicio o su transformación en servicio permanente, en cuyo caso la empresa que viniera prestándolo tendrá en el correspondiente concurso, análogo derecho de preferencia al establecido en el punto 3 del artículo 73. 3. El volumen de trafico, medido en vehículos‐kilómetros, realizado con vehículos no adscritos al servicio, podrá ser anualmente de hasta el 50% del total, cuando se trate de servicios incluidos en los apartados a y b del punto 1 del artículo anterior y del 30% cuando se trate de servicios incluidos en el apartado c de dicho punto, siendo por lo demás, a tal efecto, aplicables las mismas reglas establecidas en el artículo 85. SECCIÓN II. TRANSPORTES REGULARES DE USO ESPECIAL. Artículo 105. 1. Los transportes regulares de uso especial, salvo lo dispuesto en el punto siguiente, sólo podrán autorizarse por la Administración cuando los grupos homogéneos y específicos de usuarios a los que vayan a servir tengan un único centro concreto de actividad común (colegio, fábrica, cuartel u otro similar), en el que el transporte tenga

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su origen o destino, sin que resulte suficiente el ejercicio de una actividad común y el origen o destino en una única población. 2. No obstante lo previsto en el punto anterior, podrán autorizarse servicios de uso especial aun existiendo varios centros de actividad en los que el transporte tenga su origen o destino, cuando por su carácter de establecimientos de la misma empresa o de similar actividad, unido en su caso a la inmediata proximidad geográfica o a otras circunstancias concurrentes, quede en todo caso garantizado que van a servir a un grupo homogéneo y específico de usuarios, cualitativamente diferentes de los de los servicios de uso general. A tal efecto, en el procedimiento de otorgamiento de la primera autorización para tales servicios deberá informar el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional de Transporte por Carretera u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

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Artículo 106. 1. La autorización administrativa especial precisa para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgará a las empresas que hayan convenido previamente la realización del transporte con los representantes de los usuarios a través del correspondiente contrato o precontrato, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 42.1 y se acredite la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la prestación del servicio. 2. Se considerarán representantes de los usuarios, las personas que, en base a su específica posición respecto a éstos, asuman la relación con el transportista, tales como órganos administrativos competentes sobre centros escolares, propietarios o directores de colegios o centros de producción, representantes de asociaciones de padres de alumnos o de trabajadores, u otros similares. Artículo 107. 1. La autorización de transporte regular de uso especial determinará las condiciones de prestación del servicio según lo previsto en el correspondiente contrato, estableciendo en especial la ruta o rutas a seguir, con expresión de los tráficos a realizar, los puntos de origen y destino y paradas, así como los vehículos amparados por autorizaciones de transporte discrecional a nombre de la misma persona titular de la autorización de transporte especial con los que vaya a prestarse el servicio. 2. Para la prestación del servicio podrán utilizarse, además de los vehículos expresados en la correspondiente autorización de uso especial a los que se refiere el párrafo anterior, otros amparados asimismo por autorizaciones de transporte discrecional, siempre que los tráficos que se realicen con los mismos no excedan anualmente del 50% del total, salvo que en la correspondiente autorización se establezca, en atención al elevado volumen de la demanda que haya de atenderse u otras circunstancias especiales, un porcentaje diferente. Serán por lo demás aplicables al efecto las mismas reglas establecidas en el artículo 85, excepto lo previsto en el segundo párrafo del punto 1 del mismo.

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3. Los vehículos con los que se presten los servicios de uso especial deberán estar provistos de autorización de transporte discrecional, cuyo ámbito territorial cubra la totalidad del recorrido de los mismos. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de servicios prestados íntegramente dentro del tráfico de una concesión de servicio regular permanente de uso general mediante vehículos adscritos a la misma que no estén provistos de autorización de transporte discrecional.

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4. En zonas rurales y en general en aquellos casos en que no haya resultado posible la prestación de servicios de uso especial mediante el procedimiento ordinario por empresas que dispongan previamente de autorizaciones de transporte discrecional podrá realizarse conjuntamente el otorgamiento de la autorización para transporte regular de uso especial y de una autorización de transporte discrecional específica a personas cuya actividad principal no sea la de transportista, sin exigirse en su caso el cumplimiento del requisito de capacitación profesional y los relativos a la antigüedad del vehículo. La autorización específica de transporte discrecional podrá otorgarse únicamente para el ámbito territorial por el que estrictamente discurra el servicio de uso especial. Artículo 108. Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo al que se refiera el correspondiente contrato con los usuarios, sin perjuicio de que el órgano en cada caso competente pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento. TÍTULO IV. TRANSPORTES DISCRECIONALES Y DISTINTOS TIPOS ESPECÍFICOS DE TRANSPORTES. CAPÍTULO I. TRANSPORTES PÚBLICOS DISCRECIONALES DE MERCANCÍAS Y DE VIAJEROS: AUTORIZACIONES Y RÉGIMEN JURÍDICO. SECCIÓN I. AUTORIZACIONES. Artículo 109. 1. Para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación. 2. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior para los transportes que en razón del reducido peso o capacidad de carga de los vehículos o por realizarse en recintos cerrados deban quedar exceptuados de la exigencia de autorización conforme a lo dispuesto en los apartados c y e del artículo 41.2.

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3. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, podrá realizarse transporte discrecional sin contar con título habilitante en aquellos casos en que así se disponga en la normativa de la Comunidad Económica Europea. Los transportistas de otros Estados de dicha Comunidad Económica podrán, en su caso, realizar transporte interno en España, de conformidad con las normas de la misma sobre la referida cuestión. 4. Las disposiciones del presente Capítulo tendrán carácter supletorio respecto a las que expresamente se dicten en relación con cada uno de los tipos específicos de transporte regulados en este Título, en lo que no se oponga a la naturaleza de cada uno de los mismos. Artículo 110.

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1. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa referida al conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. No obstante, cuando las exigencias derivadas de la ordenación de una determinada modalidad o clase de transporte no hagan imprescindible la referida adscripción de las copias de la autorización a vehículos concretos, el Ministro de Fomento podrá acordar que aquéllas se expidan sin referirlas a priori a vehículo alguno, pudiendo por tanto realizar transporte a su amparo cualquier vehículo de que disponga el titular de la autorización en los términos previstos en el artículo 48.1 y reúna las condiciones exigidas en la misma. 2. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de viajeros en vehículos de turismo se otorgarán referidas a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en las mismas. Artículo 111. Las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías y de viajeros habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional. Como regla general dichas autorizaciones se domiciliarán en el lugar en que la empresa transportista tenga su domicilio fiscal. No obstante, el Ministro de Fomento podrá determinar aquellos supuestos excepcionales en que las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar diferente, por venir realizando la empresa una actividad económica distinta con anterioridad.

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Artículo 112.

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Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías o de viajeros será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y concordantes de este reglamento. Artículo 113. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional se realizará por el órgano competente en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará el nombre de su titular, clase y domicilio de la autorización y demás circunstancias que se determinen por la Dirección General de Transportes por Carretera.

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Cuando la autorización esté referida a un vehículo concreto, en la correspondiente tarjeta se hará constar asimismo su matrícula. Cuando la autorización esté referida a un conjunto de vehículos concretos, el órgano competente expedirá, además, una copia certificada de aquélla referida a cada uno de tales vehículos, en la que se hará constar su matrícula, la cual tendrá un valor equivalente al de la autorización que reproduce. Cuando la autorización no esté referida a priori a vehículo concreto alguno, el órgano competente expedirá un número de copias certificadas de aquélla igual al número de vehículos de que disponga su titular en los términos previstos en el artículo 48.3, las cuales tendrán, como en el caso anterior, un valor equivalente al de la autorización que reproducen. Artículo 114. No existirán límites cuantitativos al otorgamiento de autorizaciones para realizar transportes públicos discrecionales de mercancías ni de viajeros en autobús. Artículo 115. Los vehículos de transporte mixto definidos en el apartado 5 del artículo 47 podrán realizar tanto el transporte de viajeros como el de mercancías que sus características técnicas permitan. Para la realización de transporte con vehículos de dicha clase será necesaria la posesión de la preceptiva autorización administrativa, cuyo otorgamiento estará condicionado al cumplimiento simultáneo de los requisitos exigidos para la obtención tanto de la autorización de transporte de viajeros como de la de mercancías que correspondan en función de las características del vehículo y de la clase de transporte, público o privado, que se pretenda realizar con él.

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Artículo 116.

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A efectos del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42.1, las autorizaciones de transporte mixto computarán, simultáneamente, como una autorización más tanto de transporte de mercancías como de viajeros de las que, en su caso, fuese titular la misma empresa. En consecuencia, su titular podrá solicitar en cualquier momento el canje de una autorización de transporte mixto por otra de transporte de viajeros o mercancías referida al mismo vehículo, cuya clase vendrá determinada por las características de éste y de la naturaleza del transporte, público o privado que se viniese realizando con él. SECCIÓN II. RÉGIMEN JURÍDICO.

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Artículo 117. En aquellos supuestos en que las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y de mercancías, o sus copias certificadas, estén referidas a vehículos concretos, éstos únicamente podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el Ministerio de Fomento mediante la referencia de la autorización o copia al nuevo vehículo. Asimismo, deberá autorizar el Ministerio de Fomento, en los referidos supuestos, la continuidad de la vigencia de las autorizaciones de transporte o sus copias, cuando se realicen modificaciones de las características de los vehículos a los que estén referidas que afecten a su masa máxima autorizada, capacidad de carga, número de plazas u otras condiciones técnicas. La sustitución de los vehículos y la modificación de sus características estará condicionada a que éstas no impliquen un aumento del número de plazas o de la capacidad de carga o masa máxima autorizada que, en su caso, contradiga la naturaleza de la autorización de que se trate, así como al resto de condiciones referidas a la antigüedad del vehículo sustituto o la entidad de la modificación que, en su caso, establezca el Ministro de Fomento. Artículo 118. 1. Con carácter general, las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías y viajeros en autobús serán intransferibles, salvo a favor de los herederos forzosos del anterior titular, en los casos de muerte, jubilación o incapacidad física o legal de éste. No obstante, el Ministro de Fomento podrá señalar la transmisibilidad de dichas autorizaciones, en aquellos supuestos en que, conforme a lo que se señala en el artículo 110, éstas o sus copias se otorguen referidas a vehículos concretos cuya identificación figure en las mismas y tal otorgamiento se encuentre sometido a limitaciones por razones de la antigüedad de los vehículos o de otro tipo.

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2. Las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo serán transmisibles cuando lo sean asimismo las licencias habilitantes para la realización de transporte urbano en esta clase de vehículos. 3. En todo caso, la transmisión de autorizaciones de transporte estará subordinada a que los adquirentes cumplan los requisitos de carácter personal previstos en el artículo 42 y concordantes de este reglamento, así como al cumplimiento de las reglas específicas que, en su caso, determine el Ministro de Fomento, el cual podrá en especial condicionarla a que la empresa transmitente tenga una determinada antigüedad como titular de la autorización, no haya disminuido el número de autorizaciones o copias de que era titular en un determinado período de tiempo, o a que se produzca la transmisión de la totalidad de la empresa.

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Dicha transmisión requerirá la novación subjetiva de la autorización y, en su caso, de sus copias certificadas a favor del adquirente por parte de la Administración. Artículo 119. En aquellos supuestos en que el transporte se realice al amparo de una autorización específicamente referida al vehículo de que se trate, deberá llevarse a bordo de éste el original de la tarjeta en que se documente dicha autorización. Cuando se realice al amparo de una autorización referida al conjunto de vehículos de la empresa para los que la Administración haya expedido las correspondientes copias certificadas, deberá llevarse a bordo del vehículo la copia que corresponda, cuando ésta se encuentre expresamente referida a aquél, o cualquiera de las copias de que disponga la empresa en caso contrario. Artículo 120. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la L.O.T.T., proceda la revocación de autorizaciones vigentes, la misma se realizará de acuerdo con las reglas, plazos y condiciones que determinará el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oída la Conferencia Nacional del Transporte, o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas y previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera, estableciendo el régimen de indemnizaciones y el plan financiero para realizar las mismas. Artículo 121. La contratación de la colaboración de otros transportistas debidamente autorizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la LOTT, que lleve a cabo una empresa para atender las demandas de transporte discrecional de mercancías que reciba de sus clientes no podrá exceder en ningún momento concreto del 100 % de la capacidad de transporte propia, medida por el número de vehículos.

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Artículo 122.

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1. Los transportes discrecionales de viajeros se deberán realizar como regla general mediante la contratación global por el transportista de la capacidad total del vehículo. No obstante, con carácter excepcional, el órgano administrativo competente en función del lugar donde se inicie el servicio podrá autorizar la contratación por plaza con pago individual para determinados servicios en los que se den conjuntamente al menos tres de las cuatro siguientes circunstancias:

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a. Que el transporte venga motivado por acontecimientos de afluencia masiva de público, no pudiendo la demanda ser satisfecha adecuadamente por los servicios regulares permanentes de uso general existentes. b. Que por el carácter ocasional del servicio no proceda el establecimiento de transportes regulares permanentes, temporales o de uso especial. c. Que los servicios no se presten con reiteración de itinerario, calendario y horario, teniendo cada transporte una finalidad específica e independiente. d. Que el transporte se organice con un objetivo o finalidad común a la totalidad de los viajeros. Cuando la petición se justifique en el cumplimiento de las circunstancias previstas en los apartados b y c se valorará la inexistencia de agencia de viajes en la población de que se trate. En la correspondiente autorización, la cual podrá tener carácter único o temporal, se concretarán el viaje o viajes autorizados y, en su caso, el tiempo de duración de la misma. 2. Las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías habilitarán para realizar transportes con reiteración o no de itinerario, calendario u horario. Podrá contratarse la capacidad total o parcial del vehículo al que estén referidas tales autorizaciones. CAPÍTULO II. REGLAS SOBRE DETERMINADOS TIPOS ESPECÍFICOS DE TRANSPORTE. SECCIÓN I. TRANSPORTE PÚBLICO EN AUTOMÓVILES DE TURISMO. Artículo 123. El otorgamiento de las autorizaciones habilitantes para la realización de transportes discrecionales interurbanos en vehículos de turismo estará condicionado a que el solicitante sea previamente titular de la licencia municipal que habilite para la prestación de la misma clase de servicios en el ámbito urbano. La autorización de transporte interurbano deberá domiciliarse en el mismo municipio que hubiese otorgado la licencia de transporte urbano.

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La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano dará lugar a la cancelación de la autorización habilitante para la realización de transporte interurbano, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo siguiente. Artículo 124. Excepcionalmente, podrán otorgarse autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios interurbanos, aún cuando el municipio competente no hubiese otorgado previamente la correspondiente licencia municipal, si concurren las siguientes circunstancias:

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a. Que haya sido denegada la correspondiente licencia municipal habilitante para la realización de transporte urbano, o no haya recaído resolución expresa en el plazo de tres meses a partir de su petición. b. Que la autorización haya de domiciliarse en un núcleo de población de menos de 5.000 habitantes. c. Que la oferta de transporte público discrecional en vehículos de turismo en la zona geográfica de que se trate, sea insuficiente para atender adecuadamente las necesidades de transporte interurbano, debiendo quedar dicha circunstancia plenamente justificada en el expediente. Artículo 125. Como regla general, los servicios a que se refiere esta sección, salvo en los supuestos exceptuados en los artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término municipal en que se encuentre domiciliada la autorización de transporte. A tal efecto, se entenderá, en principio, que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva. Artículo 126. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos, los entes competentes para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano podrán establecer o autorizar áreas territoriales de prestación conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo. 2. El establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta podrá realizarse a través de cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 114 de la L.O.T.T. o directamente por el ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano, siendo en todo caso necesaria para tal establecimiento la conformidad de éste y el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los

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municipios que se proponga incluir en las mismas, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75% del total de la población del área. 3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el Ente competente para el establecimiento del Área, o por el que designen las normas reguladoras de ésta, y, a efectos de lo dispuesto en el artículo 123, tendrán análoga consideración a la de las licencias municipales. En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas.

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4. El ente competente para el establecimiento o autorización del área territorial de prestación conjunta lo será asimismo para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. Dicho ente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas reguladoras del área, en alguno de los municipios integrados en la misma o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean como mínimo los necesarios para la creación del área. Artículo 127. 1. No obstante lo dispuesto con carácter general en el artículo 125, los servicios de recogida de viajeros en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados, podrán ser prestados al amparo de autorizaciones de transporte discrecional en vehículo de turismo domiciliadas en municipios distintos a aquél en que se ubica el puerto o aeropuerto de que se trate, siempre que el destino de tales servicios se encuentre en el municipio en que esté domiciliada la autorización. El Ministro de Fomento, y en sus respectivos ámbitos territoriales las comunidades autónomas que, por delegación del Estado ostenten la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte discrecional en vehículos de turismo, podrán extender el régimen señalado en este apartado a los servicios de recogida de viajeros en estaciones ferroviarias o de autobuses, cuando entiendan que ello contribuirá a dotar de una mayor fluidez y eficacia al sistema general de transporte público de viajeros. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las autorizaciones domiciliadas en el término municipal en que se ubiquen puertos o aeropuertos, u otros apartados, tales como, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, no basten para atender ésta demanda de transporte, el ente competente en materia de transporte interurbano podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con autorización de

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transporte interurbano domiciliada en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico. 3. Los órganos en cada caso competentes pondrán especial atención en la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones exigibles para la prestación de los servicios que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se inicien fuera del municipio en que se encuentre domiciliada la autorización; pudiendo limitarse o prohibirse por el órgano que ostente la competencia en el lugar de destino la realización de dichos servicios a quienes hubiesen incumplido tales condiciones de forma reiterada. SECCIÓN II. TRANSPORTES TURÍSTICOS Y REALIZADOS CON CONTRATACIÓN INDIVIDUAL. Artículo 128.

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1. Los transportes turísticos habrán de prestarse, en todo caso, en el marco de una combinación previa, vendida u ofrecida en venta por una agencia de viajes con arreglo a un precio global en la que, aparte del servicio de transporte de ida al punto de destino y vuelta al punto de origen en un mismo modo o en modos diferentes, se incluyan, al menos, dos de las siguientes prestaciones complementarias: a. Alojamiento durante al menos una noche. b. Manutención alimenticia, sin que se consideren incluidos en este concepto los servicios de restauración a bordo del vehículo, en estaciones de transporte de viajeros o durante la realización de paradas intermedias entre origen y destino de duración inferior a tres horas. c. Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa de la combinación, tales como la asistencia a cursos, conferencias o eventos deportivos, realización de excursiones o visitas a centros de interés cultural o turístico, entradas para la asistencia a un espectáculo en el lugar de destino, alquiler de vehículos o servicio de guía turística, la cual exigirá la presencia de, al menos, una persona especializada, distinta del conductor, que realice tal función y, deberá venir justificada por la realización de una visita a un lugar o centro de interés cultural o turístico. No obstante, en los servicios en que la ida y la vuelta al punto de destino se realice en menos de ocho horas, bastará que juntamente con el transporte se realice una de las prestaciones complementarias citadas. 2. No obstante la exigencia general de que los transportes turísticos incluyan los trayectos de ida y vuelta, podrá admitirse, siempre que no queden desnaturalizados dicha regla general ni el carácter turístico del servicio, que alguno o algunos de los usuarios contraten etapas aisladas de los mismos. 3. Tendrán asimismo el carácter de turísticos los transportes de viajeros por carretera con origen o destino en aeropuertos, puertos o estaciones ferroviarias, contratados

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con agencias de viaje conjuntamente con el correspondiente transporte aéreo, marítimo o ferroviario, como continuación o antecedente de éste, siempre que el precio del transporte por carretera no exceda del 40 % del realizado en el otro modo. 4. Los transportes turísticos podrán ser objeto de contratación individual y cobro por asiento, facilitándose a cada viajero un billete en el que se especificará que se trata de un servicio turístico, el trayecto que comprende, las prestaciones complementarias incluidas y el precio total. Artículo 129.

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Cuando los transportes turísticos revistan carácter periódico y se presten con reiteración de itinerario, resultando coincidentes con un servicio de transporte regular de viajeros de uso general, el precio de la combinación contratada en la que estén incluidos deberá ser, al menos, un 30 % superior a la tarifa del transporte en el servicio regular. Serán de aplicación, a efectos de apreciación de la coincidencia, las reglas establecidas en los artículos 64 y 65 de este Reglamento. Dicho requisito podrá ser, no obstante, exonerado por el órgano administrativo competente en relación con la línea regular con la que se produzca la coincidencia, a petición de la agencia de viajes, cuando en el correspondiente expediente, y oídos en el plazo de quince días la empresa titular de la línea, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, quede suficientemente justificada la posibilidad de realizar la combinación contratada a los precios ofrecidos y la especificidad de los usuarios que impida que se realice una competencia injustificada para la línea regular coincidente. Artículo 130. A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, las agencias de viaje deberán comunicar a la Administración los transportes turísticos realizados con reiteración de itinerario y carácter periódico o reiteración de calendario que pretendan llevar a cabo, especificando las condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a ofrecer a la venta. La Administración prohibirá la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles. Los correspondientes servicios podrán comenzar a prestarse a partir de los treinta días de su comunicación a la Administración, si ésta no ha hecho manifestación expresa en otro sentido. Artículo 131. Independientemente de los transportes turísticos definidos en los artículos anteriores de esta sección, las agencias de viaje podrán realizar transportes discrecionales de viajeros con contratación individual y cobro por asiento, sin que sea exigible que los

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mismos vayan acompañados de las prestaciones señaladas en el artículo 128, siempre que aquéllos revistan carácter ocasional y esporádico, y vayan dirigidos a un grupo homogéneo de usuarios, teniendo el transporte un objetivo o finalidad común a todos ellos. Artículo 132. Cuando las empresas titulares de la explotación de servicios regulares de viajeros que atiendan tráficos coincidentes con los de los servicios a que se refiere esta sección realicen la denuncia de cualquier infracción que se produzca en el establecimiento o la prestación de los mismos, la Administración estará obligada a realizar la correspondiente investigación tendente a la exigencia de las responsabilidades en su caso existentes.

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SECCIÓN III. TRANSPORTE SANITARIO. Artículo 133. 1. Transporte sanitario es aquél que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en vehículos especialmente acondicionados al efecto. 2. Los servicios de transporte sanitario podrán prestarse con vehículos adecuados para el traslado individual de enfermos en camilla, dotados o no de equipamientos que permitan medidas asistenciales, o con vehículos acondicionados para el transporte colectivo de enfermos no aquejados de enfermedades transmisibles. Artículo 134. 1. Las características técnicas, así como el equipamiento sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos sanitarios previstos en el artículo anterior, serán determinados por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Transportes, Turismo y Comunicaciones. 2. Todos los vehículos de transporte sanitario, ya fueren de transporte público, privado u oficial, deberán contar con una certificación técnico‐sanitaria expedida por el órgano competente en materia de sanidad en el lugar en que dicho vehículo este residenciado, acreditativa del cumplimiento de las condiciones técnico‐sanitaria a que se refiere el punto anterior. La referida certificación técnico‐sanitaria, a partir de cumplirse el segundo año de antigüedad del vehículo, deberá ser renovada anualmente, previa inspección, llevada a cabo por el órgano competente, de los aspectos del vehículo o sus elementos que tengan repercusión a efectos sanitarios. Además de la inspección anual a efectos de renovación, los órganos sanitarios podrán realizar cuantas inspecciones estimen precisas, y procederán conforme a los artículos 31.2 y 37 de la Ley General de Sanidad en el caso de que las mismas resultasen desfavorables.

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Artículo 135.

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1. Para la realización de transporte sanitario será necesaria la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa, otorgada bien para transporte público o para transporte privado. A efectos de control, la Administración expedirá una copia de dicha autorización referida a cada uno de los vehículos que la empresa pretenda utilizar a su amparo, previa comprobación de que cuenta con la certificación técnico‐ sanitaria regulada en el artículo anterior. 2. Las autorizaciones para la realización de transporte público sanitario serán otorgadas por el órgano estatal o autonómico competente en materia de transporte interurbano.

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La decisión administrativa sobre el otorgamiento de la autorización tendrá carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumpla alguna condición o requisito que resulte preceptivo, o cuando así deba resultar de la aplicación de los criterios de prestación del servicio y de distribución territorial del mismo debidamente aprobados. Artículo 136. 1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte sanitario será necesaria la previa obtención de la certificación técnico‐sanitaria que se regula en el artículo 134. Cuando la certificación técnico‐sanitaria sea suspendida, retirada o no renovada en el plazo establecido, se considerará automáticamente invalidada la autorización de transporte sanitario, aun cuando dicha invalidez no haya sido formalmente declarada por la Administración. 2. Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte sanitario deberán cumplir las condiciones de antigüedad máxima que, tanto a efectos del otorgamiento de la autorización como de mantenimiento de la misma, se determine por orden conjunta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Sanidad y Consumo. 3. Las autorizaciones de transporte sanitario deberán especificar el tipo de vehículos para el que las mismas se conceden, y habilitarán para la realización de transporte tanto urbano como interurbano en todo el territorio nacional. Las referidas autorizaciones deberán estar domiciliadas en la localidad en la que los vehículos tengan su base de operaciones, debiendo ser modificada dicha domiciliación cuando pasen a prestar servicios con carácter habitual en otra localidad. Artículo 137. Para la obtención de las autorizaciones de transporte sanitario deberán cumplirse los siguientes requisitos específicos: a. Autorizaciones de transporte público:

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Disposición de medios que permitan la inmediata localización las veinticuatro horas del día. En poblaciones de más de 20.000 habitantes, disposición de un local abierto al público, con nombre o título registrado.

2.

Obtención previa de la certificación técnico‐sanitaria regulada en el artículo 134.

3.

Disposición del número mínimo de vehículos que se determine por Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Fomento y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Dicho mínimo no podrá en ningún caso ser superior a 10.

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1.

b. Autorizaciones de transporte privado.

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Además de los establecidos con carácter general en los artículos 157 y 158, deberá haberse obtenido previamente la certificación técnico‐sanitaria prevista en el artículo 134. Artículo 138. 1. Por los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Sanidad y Consumo, podrán establecerse tarifas obligatorias en horquilla en relación con los servicios de transporte sanitario. Podrán acordarse tarifas inferiores a las mínimas en los casos de contrataciones de duración superior a seis meses o en los que se garantice un volumen significativo de transporte, en los términos que se fijen. 2. Las empresas de transporte público sanitario deberán estar en condiciones de ofrecer sus servicios a los posibles usuarios las veinticuatro horas de cada día.

SECCIÓN IV. TRANSPORTE FUNERARIO. Artículo 139. 1. El transporte funerario deberá ser realizado por empresas de pompas fúnebres legalmente establecidas, teniendo la consideración de transporte privado complementario. 2. En la realización de los servicios de transporte funerario deberán respetarse las normas vigentes de policía mortuoria, debiendo cumplir los vehículos todos aquellos requisitos técnicos y sanitarios que, en su caso, establezcan los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo.

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3. Todas las empresas legalmente dedicadas a la realización de transportes funerarios podrán desarrollar esta clase de servicios en todo el territorio nacional, con independencia de su origen o recorrido, hasta el lugar en que se realice el enterramiento o se conduzca el cadáver. SECCIÓN V. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS Y DE MERCANCÍAS PERECEDERAS. Artículo 140.

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1. El transporte de mercancías peligrosas deberá realizarse respetando las reglas específicas dirigidas a prevenir los riesgos inherentes al mismo, las cuales serán establecidas por el Gobierno, y de conformidad con lo que éste determine, por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o por otros Ministerios afectados dentro de sus respectivas competencias, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa internacional para el transporte de dichas mercancías. 2. El transporte de mercancías peligrosas realizado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado se regirá por sus propias normas específicas, las cuales se ajustarán, en cuanto sus peculiares características lo permitan, a las condiciones técnicas y de seguridad establecidas con carácter general. 3. Los transportes de productos perecederos que hayan de ser realizados en vehículos especialmente acondicionados para los mismos, se llevarán a cabo según reglas establecidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o por otros Ministros afectados dentro de sus respectivas competencias, de acuerdo con la legislación sobre protección de los consumidores y usuarios y en las reglamentaciones técnico‐sanitaria, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa internacional para el transporte de dichos productos. CAPÍTULO III. TRANSPORTE URBANO. Artículo 141. DEROGADO Artículo 142. DEROGADO Artículo 143. DEROGADO CAPÍTULO IV. TRANSPORTE INTERNACIONAL. Artículo 144. Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán con carácter supletorio a las contenidas en la normativa directamente aplicable de la Comunidad Económica Europea y en los demás Tratados y Convenios internacionales suscritos por España.

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Artículo 145. Para la realización de transporte público internacional de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos pesados, será necesario poseer la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte internacional, la cual únicamente podrá ser obtenida por las personas que también poseen la capacitación profesional para el de transporte interior en la modalidad de que se trate, pudiendo dicho reconocimiento realizarse de forma diferenciada o conjunta. Artículo 146.

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Los transportes internacionales de mercancías y de viajeros de carácter discrecional, para cuya realización no se exija una autorización previa por las normas de los tratados o convenios internacionales que regulen los mismos o de los Estados extranjeros por los que hayan de discurrir, podrán realizarse libremente por las empresas que cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, si bien estas deberán cumplimentar los documentos de control delimitados en los referidos convenios, tratados o normas extranjeras, y los que, en su caso establezca el Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera a fin de posibilitar el conocimiento de los datos sobre dichos transportes y garantizar que no se desvirtúe la naturaleza de los mismos. En su caso la Administración sólo facilitará los referidos documentos de control previa comprobación de que el solicitante cumple los requisitos exigidos. Artículo 147. 1. Las empresas españolas que pretendan realizar transportes internacionales de viajeros o de mercancías sujetos a la autorización de los países extranjeros por los que éstos hayan de discurrir o de las organizaciones internacionales en las que los mismos estén integrados, deberán obtener previamente la referida autorización. 2. Para la obtención de la autorización a que hace referencia el apartado anterior será necesario justificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 145 y, además, de todos aquellos otros que, en relación con la disponibilidad de un determinado número mínimo de vehículos o las características técnicas de éstos, haya establecido, en su caso, el Ministro de Fomento en función de las circunstancias concurrentes en el mercado de transporte internacional. Cuando el Ministro de Fomento hubiera establecido la exigencia de disponer de un número mínimo de vehículos para acceder a las autorizaciones, podrá, asimismo, autorizar a las empresas a agruparse en cooperativas de transportistas o sociedades de comercialización, conforme a las reglas que para garantizar su adecuación a los fines de dimensionamiento empresarial mínimo determine. 3. Las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte internacional, así como las empresas titulares de las mismas, se inscribirán en la correspondiente subsección del Registro General regulado en los artículos 49 y 50.

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Artículo 148.

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El otorgamiento de las licencias habilitantes para la realización de transportes públicos internacionales de mercancías o de viajeros en el territorio de la Unión Europea se regirá por las reglas dictadas por el Ministro de Fomento para la aplicación de las normas de la Unión que regulen la materia. Las referidas reglas deberán, en todo caso, tener en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 145.

Artículo 149.

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Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional correspondientes a organizaciones internacionales o de carácter multilateral distintas a la señalada en el artículo anterior y, concretamente, de las autorizaciones de la Conferencia Europea de Ministros de Transportes (CEMT), el Ministro de Fomento podrá exigir condiciones específicas fundamentalmente ligadas a la experiencia internacional de la empresa, a su parque de vehículos y a la disponibilidad y aprovechamiento anterior de autorizaciones del mismo tipo o correspondientes a los países más significativos para los que autorice a realizar transporte la autorización de la organización internacional o multilateral de que se trate. Cuando se trate de autorizaciones de la CEMT no se tendrán en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los viajes realizados a países de la Unión Europea. Artículo 150. Cuando la realización de transportes internacionales de mercancías o discrecionales de viajeros estuviera sujeta a la autorización de los países extranjeros por los que éstos discurran, la distribución de tales autorizaciones que corresponda realizar a la Administración española se ajustará a las reglas que determine el Ministro de Fomento según los criterios que a continuación se explicitan: 1. Cuando se trate de autorizaciones correspondientes a países y modalidades de transporte cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas demandas se realicen, dichas autorizaciones se distribuirán por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, según las solicitudes que realicen las empresas que las precisen, de acuerdo con las reglas que, en su caso, se encuentren establecidas conforme a lo previsto en el artículo 151. 2. Excepcionalmente, cuando el número de autorizaciones correspondientes a un determinado país o modalidad de transporte de que disponga la Administración española resulte insuficiente para atender todas las demandas que realicen las empresas, se distribuirán entre los solicitantes de tal forma que, en la medida en que el contingente disponible lo permita, se asigne a cada empresa el mismo número de autorizaciones que le fueron asignadas y utilizó

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debidamente, en años anteriores. Si, después de alcanzado este objetivo, aún sobrasen autorizaciones del referido contingente, éstas serán distribuidas entre los solicitantes con idénticos criterios a los señalados en el párrafo 1 de este artículo para el caso general. A los efectos anteriormente previstos, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera deberá hacer pública la relación de Estados y modalidades de transporte respecto de los que exista insuficiencia de autorizaciones.

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Cuando las circunstancias concurrentes en el mercado de transporte internacional con un determinado país así lo aconsejen, el Ministro de Fomento podrá supeditar el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este artículo para la realización de transportes privados que no se encuentre liberalizado a que el contingente disponible sea suficiente para garantizar la cobertura de todos los transportes públicos que sean demandados. Artículo 151. La solicitud de autorizaciones de transporte internacional de mercancías y de viajeros de carácter discrecional, así como la realización material de su otorgamiento y su distribución temporal, se llevarán a cabo de conformidad con las reglas que para garantizar el más adecuado aprovechamiento de las mismas determine el Ministro de Fomento, que podrá retirar dichas autorizaciones y establecer limitaciones al otorgamiento de otras nuevas, en relación con las empresas que hagan un uso indebido de las mismas o vulneren las normas reguladoras del transporte internacional. Artículo 152. Con arreglo a lo que, con carácter general, se establece en el apartado 1 del artículo 106 de la Ley 16/1987, LOTT, los transportes públicos internacionales de viajeros pueden ser regulares, discrecionales y de lanzadera. La conceptuación de dichas clases de transporte se realizará de conformidad con los tratados o convenios internacionales suscritos por España, y supletoriamente por lo dispuesto en la legislación interna española. Los transportes internacionales turísticos que cumplan las condiciones previstas en el artículo 128, aunque se lleven a cabo con reiteración de itinerario, calendario y horario tendrán la consideración de transportes discrecionales o, en su caso, de lanzadera, siéndoles aplicable el régimen establecido en la sección II del capítulo II de este Título. Artículo 153. 1. El procedimiento para el establecimiento y autorización de la explotación de los servicios regulares de viajeros de carácter internacional previsto en el artículo 108 de la LOTT, se realizará de conformidad con las reglas concretas que de acuerdo con las peculiaridades de dichos servicios y con lo previsto en los tratados y convenios internacionales, establezca el Ministro de Fomento. Dichas reglas podrán, en su caso,

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prever la no exclusividad de la prestación, la adjudicación de forma directa a la empresa peticionaria, y la exigencia de un acuerdo previo con una empresa del otro Estado afectado que posibilite la conformidad de éste a que se refiere el punto siguiente. En lo no previsto en las reglas a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las establecidas en el Título III de este Reglamento para los servicios regulares permanentes de uso general, en cuanto las mismas resulten compatibles con la específica naturaleza de los servicios a que se refiere el presente artículo.

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2. La prestación de los transportes regulares internacionales estará condicionada a que su establecimiento resulte posible, bien por estar previsto en tratados o convenios internacionales, o porque los Estados extranjeros afectados den su conformidad al mismo. El acuerdo interno de establecimiento llevará implícita la realización por parte de la Administración española de las gestiones, en su caso, necesarias con los Estados extranjeros afectados para lograr el acuerdo de los mismos al establecimiento del servicio regular. Dicho acuerdo podrá tramitarse y, en su caso, conseguirse antes, durante o después de la adjudicación del servicio. Si el acuerdo no pudiera lograrse y el servicio hubiera de ser adjudicado, la empresa adjudicataria no adquirirá derecho alguno, si bien, si en el plazo de los cinco años siguientes a tal adjudicación fuera posible la creación del servicio, dicha empresa mantendrá su derecho a que le sea adjudicada la explotación del mismo. 3. El acuerdo de adjudicación implicará la aceptación de la empresa adjudicataria de las posibles modificaciones en las condiciones inicialmente previstas de prestación del servicio que, en su caso, haya que realizar para conseguir la aceptación de los Estados extranjeros afectados, salvo que renuncie a la adjudicación. 4. Las autorizaciones a que se refiere este artículo podrán ser renovadas cuando venza su plazo de duración, siempre que haya de continuarse la prestación del servicio, y la eficacia de la empresa en la gestión de éste así lo postule. Artículo 154. 1. Los servicios de lanzadera se solicitarán de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, la cual, cuando ello resulte procedente, concederá la autorización de salida de España y, cuando se trate de servicios que no estén liberalizados de conformidad con lo previsto en tratados o convenios internacionales suscritos por España, trasladará la solicitud a las autoridades competentes de los otros países implicados en el servicio, a fin de que éstos den, en su caso, la conformidad a su establecimiento. 2. El criterio para la autorización de los servicios de lanzadera considerará el carácter estacional y preferentemente turístico de los mismos, así como que no supongan competencia injustificada a los servicios regulares internacionales existentes. 3. Los servicios de lanzadera se autorizarán con fechas y destinos determinados.

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4. Cuando los servicios de lanzadera estén sometidos a un cupo o número limitado de autorizaciones, el Ministro de Fomento, determinará las reglas para su distribución, siguiendo criterios inspirados en los establecidos en el artículo 150. Artículo 155. La realización de transportes internacionales que discurran en España por parte de empresas extranjeras, únicamente podrá llevarse a cabo cuando la misma se encuentre liberalizada, de conformidad con lo dispuesto en tratados o convenios internacionales suscritos por España, o cuando dichas empresas dispongan de la correspondiente autorización española o de una organización internacional a la que pertenezca España que les habilite al efecto. Serán de aplicación al respecto las prescripciones del artículo 109 de la LOTT. CAPÍTULO V. TRANSPORTES PRIVADOS.

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Artículo 156. 1. Los transportes privados particulares, definidos en el artículo 101 de la L.O.T.T., servirán necesidades personales del titular del vehículo y de sus allegados, entendiéndose que éstos son sus familiares u otras personas que convivan o tengan con aquél una relación de dependencia personal o laboral de carácter doméstico, así como aquellos cuyo transporte se realice en base a una relación social de amistad o equivalente. No tienen esta consideración los transportes que sirven de complemento a empresas aunque éstas sean familiares, autónomas, cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades de bienes u otras similares. 2. Los transportes privados particulares de viajeros habrán de realizarse en vehículos de turismo. Los transportes privados particulares de mercancías habrán de llevarse a cabo en vehículos ligeros, salvo que se trate del transporte de máquinas, animales o complementos destinados a la práctica personal de alguna actividad deportiva o recreativa que, por sus características, no resulte posible transportar en un vehículo de dicha categoría. Artículo 157. Los transportes privados complementarios, definidos en el artículo 102 de la L.O.T.T., habrán de cumplir las condiciones establecidas en el mismo, aplicándose, en relación con dicho cumplimiento, las siguientes prescripciones: a. Los viajeros o mercancías tendrán su origen o destino en los establecimientos de la empresa o de sus clientes que intervengan en el proceso comercial o se desplazarán entre puntos exteriores a la misma siempre que, en el último

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d.

e.

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c.

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b.

supuesto, se trate de atender sus propias necesidades internas. Si la actividad principal se presta de forma ambulante, el vehículo con el que se practique tendrá la consideración de establecimiento de la empresa. La empresa deberá disponer de los vehículos en régimen de propiedad, leasing o arrendamiento, en los términos, en este último caso, señalados en este reglamento. Los vehículos deberán ser conducidos por el titular de la empresa o por personas de él dependientes, acreditándose esta condición mediante la correspondiente documentación de contratación laboral y de afiliación a la Seguridad Social o, en el caso de empresarios autónomos, mediante la justificación de la relación de parentesco y convivencia con el titular. En el transporte privado complementario de viajeros, éstos deberán ser trabajadores o asalariados de los respectivos centros, o personas asistentes a los mismos. En el primer caso, será determinante de la condición de usuario su relación laboral con la empresa; en el segundo caso, los viajeros lo serán en calidad de socios, beneficiarios o contratantes de otros servicios objeto de la actividad principal de la empresa o establecimiento. La percepción del precio del transporte de viajeros de forma independiente al de la prestación principal, prevista en el artículo 102.2.e, de la L.O.T.T., únicamente procederá cuando se trate de transportes que sean utilizados de forma individualizada y diferenciada por los distintos usuarios del servicio o prestación principal y sea autorizada expresamente por la Administración. Dicha autorización determinará el precio máximo aplicable, el cual no podrá exceder del estricto coste del transporte, sin que la empresa pueda obtener beneficio alguno por este concepto.

Artículo 158. 1. La realización de transportes privados complementarios requerirá de autorización administrativa previa, salvo que se encuentren exentos de ello conforme a lo establecido en el artículo 41. 2. Las autorizaciones de transporte privado complementario habilitarán para realizar servicios de esta clase en todo el territorial nacional. Dichas autorizaciones se otorgarán referidas genéricamente a la empresa y se documentarán siguiendo las reglas señaladas en el artículo 113 que resulten de aplicación para las autorizaciones de transporte público referidas a la misma clase de vehículos. 3. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros será necesaria la previa justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que la autorización se solicite, de acuerdo con el número de empleados de los respectivos centros o de personas que, por su relación permanente con la actividad que se desarrolla en éstos, deban asistir habitualmente a los mismos por razones intrínsecas a la naturaleza o finalidad de la actividad empresarial que en ellos se desarrolla.

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Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías será necesario, asimismo, justificar la necesidad de realización de éste según la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa. La Administración podrá, en función de los datos obtenidos, limitar el número de vehículos, o de las plazas o capacidad de carga de éstos, que puedan realizar transporte al amparo de la autorización. 4. El otorgamiento de autorizaciones de transporte privado complementario estará, asimismo, condicionado al cumplimiento de los requisitos que en relación con los vehículos, sus conductores u otras circunstancias establezca el Ministro de Fomento para garantizar el desenvolvimiento equilibrado del mercado de transporte.

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5. Las autorizaciones de transporte privado complementario únicamente podrán ser transmitidas cuando simultáneamente se transmita al mismo adquirente la titularidad de la industria o negocio a cuyo servicio se encuentren afectas.

TÍTULO V. ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA. CAPÍTULO I. AGENCIAS DE TRANSPORTE. SECCIÓN I. AGENCIAS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS. Artículo 159. 1. Son agencias de transporte de mercancías las empresas individuales o colectivas dedicadas a intermediar en la contratación del transporte de mercancías como organizaciones auxiliares interpuestas entre los cargadores y los transportistas. La actividad de intermediación en la contratación de transporte no quedará desvirtuada por el hecho de que en su desarrollo se utilicen exclusivamente medios telefónicos, informáticos o telemáticos que obvien la relación directa y personal entre la agencia y sus clientes. 2. Las agencias de transporte de mercancías actuarán como comisionistas en nombre propio y deberán, por tanto, realizar su actividad contratando el transporte, tanto con el transportista como con el cargador, en su propio nombre, ocupando la posición de transportista frente al cargador, y de cargador frente al transportista. Estarán incluidas en la actividad de las agencias todas las funciones previas de información, oferta, gestión y organización, necesarias para la contratación del transporte.

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3. La contratación de las agencias deberá realizarse con transportistas legalmente autorizados para realizar el transporte en el ámbito y modalidad concreta de que se trate, quedando en caso contrario sujetas a las responsabilidades que corresponda. Artículo 160. 1. Las agencias de transporte de mercancías podrán realizar sus funciones interviniendo en la contratación de toda clase de servicios de transporte por carretera, tanto internos como internacionales, pudiendo, asimismo, llevar a cabo su intervención en relación con los transportes realizados en modos distintos a la carretera, respetando las normas específicas que regulen éstos.

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2. Las agencias de transportes de mercancías están autorizadas para intervenir, como remitentes o como consignatarios, en las operaciones de transporte público de mercancías que con uno o con varios destinatarios se efectúen en relaciones de tráfico de cualquier ámbito territorial, mediante vehículos amparados por autorizaciones de transporte del ámbito de que en cada caso se trate. 3. Cuando no se hayan convenido expresamente el itinerario, el modo o clase de transporte en el que el servicio deba ser realizado, u otras condiciones sobre la forma de realización de éste, la agencia estará facultada para utilizar aquellos que estime convenientes. Artículo 161. 1. Para el ejercicio de la actividad de agencia de transporte de mercancías será necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite para el mismo. 2. El otorgamiento de autorizaciones de agencia de transporte no estará sujeto a limitaciones cuantitativas, debiendo realizarse el mismo en favor de todas la Empresas que lo soliciten y que cumplan los requisitos exigibles. Artículo 162. 1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de agencia de transporte de mercancías será precisa la justificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 de la LOTT, de acuerdo con las concreciones que de los mismos realice el Ministro de Fomento, así como de la disposición de un local, distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a actividades de transporte. 2. Las agencias que realicen su actividad de mediación en relación con la contratación de transportes de cargas fraccionadas deberán realizar sus funciones de consolidación, desconsolidación y clasificación de mercancías y demás correspondientes a la actuación que les es propia mediante los trabajadores integrados en su plantilla, llevando a cabo el transporte y distribución de las mercancías mediante la contratación

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del mismo con empresas de transporte público debidamente autorizadas en los términos previstos en el artículo 159. 3. Las autorizaciones de agencia de transporte tendrán una duración indefinida, si bien deberán ser visadas de acuerdo con los plazos y condiciones que el Ministro de Fomento determine. Artículo 163. 1. La autorización de agencia de transporte de mercancías habilitará para realizar dicha actividad en relación con cualquiera de los transportes incluidos en el artículo 160, sea cual fuere su origen y destino.

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2. Una vez obtenida la correspondiente autorización, las agencias de transporte de mercancías podrán abrir sucursales o locales auxiliares en lugares distintos de aquel en que se encuentre domiciliada dicha autorización, siendo suficiente, a tal efecto, la previa comunicación de la referida apertura al órgano competente en materia de transportes por razón del lugar en que aquéllos se ubiquen, haciendo expresión de los datos identificadores del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo. Tales locales deberán cumplir, en todo caso, idénticas exigencias a las establecidas en el artículo 162 para los que hayan de constituir la sede central de la agencia. Tan pronto reciba la mencionada comunicación, el órgano competente procederá a realizar la anotación de la nueva sucursal o local auxiliar en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. Artículo 164. Los precios que apliquen las agencias de transporte de mercancías serán libres. SECCIÓN II. AGENCIAS DE VIAJE. Artículo 165. 1. La actividad de mediación en los transportes de viajeros, tanto nacionales como internacionales, salvo los supuestos de colaboración entre transportistas legal o reglamentariamente previstos, estará reservada a las agencias de viaje. 2. El ejercicio de la actividad de las agencias de viaje en relación con los transportes turísticos y, en general, con todo tipo de transportes discrecionales, incluidos los que de conformidad con el artículo 131 se realicen con contratación individual o por asiento, deberá de llevarse a cabo contratando en nombre propio el correspondiente transporte tanto con los transportistas como con los usuarios.

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3. La actividad de las agencias de viaje en relación con los transportes regulares de viajeros, de cualquier tipo que éstos sean, se circunscribirá, salvo que la Administración autorice otro régimen, a las actividades de información, reserva de plazas y venta de billetes, actuando como comisionista por cuenta ajena y contratando en nombre del transportista. Artículo 166. 1. La infracción de las normas reguladoras de la ordenación del transporte por parte de las agencias de viaje será sancionada de conformidad con lo previsto en la legislación de transportes.

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A tal efecto, y sin perjuicio de que los órganos de inspección del transporte realicen directamente las inspecciones necesarias, los órganos de la Administración de turismo deberán comunicar a los de transportes las presuntas infracciones en esta materia que detecten, correspondiendo a estos últimos su sanción. 2. Las agencias de viajes deberán comunicar a la Administración de transportes aquellas actividades que realicen que, por su repercusión en éste, sean determinadas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones y, en especial, los transportes turísticos realizados con reiteración de itinerario y calendario. CAPÍTULO II. TRANSITARIOS. Artículo 167. 1. Los transitarios, en el ejercicio de sus funciones de intermediación y organización de los transportes internacionales y de los que se efectúen en régimen de control aduanero podrán realizar las siguientes actividades, siempre referidas a dichos tipos de transporte: a. Cumplir las formalidades administrativas ligadas al transporte internacional o al régimen de tránsito aduanero. b. Depositar o almacenar mercancías procedentes o destinadas al transporte internacional o en régimen de tránsito aduanero. c. Consolidar y desconsolidar mercancías. d. Coordinar las diversas fases del transporte con destino o procedencia internacionales, y, en particular, el tránsito, la reexpedición, el transbordo y las diferentes operaciones terminales. e. Contratar la realización de los portes, con las empresas de transporte. f. Recibir, consignar y poner a disposición de los transportistas o de los destinatarios mercancías procedentes o destinadas al transporte internacional o en régimen de control aduanero. 2. Los transitarios, salvo que se limiten a poner las mercancías a disposición del transportista designado por el cargador, deberán contratar el transporte en nombre

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propio, de acuerdo con idénticas reglas a las establecidas en relación con las agencias de transporte. Artículo 168. Los transitarios podrán realizar sus actividades en relación con transportes internos, siempre que los mismos supongan el antecedente o la continuación de un transporte internacional, cuya gestión se les haya encomendado concretamente, existiendo constancia documental. Se entenderá que ello se produce cuando la mercancía objeto de transporte vaya dirigida hacia o proceda de un país extranjero o se realice su transporte en régimen de control aduanero. Artículo 169.

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Para realizar las actividades de transitario será preciso estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa que habilite para las mismas. Serán de aplicación, en relación con los requisitos de otorgamiento y características de dicha autorización, así como de apertura de sucursales y nuevos locales, reglas análogas a las establecidas en relación con las agencias de transporte de mercancías. Artículo 170. 1. Serán de aplicación, en relación con el ejercicio de la actividad de transitario las mismas reglas establecidas para las agencias de transporte de mercancías en relación con las siguientes cuestiones: a. Libertad para escoger la vía, modo y clase de transporte que estimen conveniente cuando no estuvieran previamente pactados. b. Posibilidad de realizar su intervención en relación con los transportes efectuados en cualquier modo. c. Obligatoriedad de contratar con transportistas debidamente autorizados. d. Posibilidad de utilizar la colaboración de otros transitarios o agencias de transportes. e. Posibilidad de desarrollar su actividad utilizando exclusivamente medios telefónicos, informáticos o telemáticos que obvien la relación directa y personal entre la agencia y sus clientes. 2. Los precios que apliquen los transitarios en su intervención en los transportes internacionales serán libres. En cuanto a su intervención en transportes internos serán de aplicación las mismas reglas establecidas en el artículo 164, en relación con las agencias de transporte de mercancías.

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CAPÍTULO III. ALMACENISTAS‐DISTRIBUIDORES. Artículo 171.

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1. Se considera actividad de almacenaje y distribución aquélla que tiene por objeto recibir, en virtud de un contrato de depósito y en locales adecuados de los que disponga el depositario, bienes o mercancías ajenos, efectuando, respecto de ellos, operaciones de ruptura de cargas, almacenaje, custodia, manipulación, Administración, control de existencias, preparación de pedidos y cualesquiera otras que hubieran sido convenidas para su posterior distribución, en virtud de un contrato de transporte, a las personas determinadas por el depositante en la forma, tiempo y lugar que este determine. 2. Las empresas de almacenaje y distribución tendrán la obligación de facilitar al depositante, con la periodicidad que en cada caso se establezca en los correspondientes contratos, información acerca del número de bienes o mercancías de cada tipo, clase o referencia que, como existencias, se encuentren depositados en los locales de aquéllas, y de su Estado, así como de los períodos de vigencia o caducidad de las mismas, de la distribución realizada y de las demás circunstancias que permitan a los clientes conocer la marcha y situación de la actividad. Artículo 172. Los almacenistas‐distribuidores podrán llevar a cabo la distribución de las mercancías, de acuerdo con las dos siguientes modalidades: a. Con vehículos propios amparados por autorizaciones de transporte público de las que sean titulares. b. Contratando la realización del transporte en nombre propio con transportistas debidamente autorizados para llevarlo a cabo. Podrán utilizarse, asimismo, para realizar la distribución, la colaboración de agencias de transporte. Artículo 173. 1. Para realizar la actividad de almacenistas‐distribuidores será preciso estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa que habilite para la misma. 2. Serán de aplicación, en relación con los requisitos de otorgamiento y características de dicha autorización, así como de apertura de sucursales y nuevos locales, reglas análogas a las establecidas en relación con las agencias de transporte de mercancías con las siguientes peculiaridades:

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a. Los locales deberán ser adecuados en cuanto a su superficie y disponer de los medios técnicos necesarios para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con las condiciones que al efecto determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. b. Las mercancías depositadas deberán estar aseguradas de los posibles daños que puedan sufrir. c. Deberán cumplirse los requisitos establecidos por la legislación vigente en materia de sanidad y seguridad e higiene, así como los relativos a los almacenes generales de depósito. 3. Los precios de la actividad de almacenamiento y distribución serán libres. Cuando se contrate la realización de transportes sometidos a tarifas obligatorias, los precios que se paguen a los transportistas deberán respetar estas.

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Cuando el almacenista‐distribuidor sea, simultáneamente, agencia de transporte de mercancías, prevalecerá el régimen tarifario previsto para estas. CAPÍTULO IV. ARRENDAMIENTOS DE VEHÍCULOS. SECCIÓN I. ARRENDAMIENTO SIN CONDUCTOR. Artículo 174. DEROGADO Artículo 175. DEROGADO Artículo 176. DEROGADO 1. Los contratos de arrendamiento de vehículos sin conductor deberán celebrarse en los locales u oficinas de la empresa arrendadora, si bien su formalización y la entrega efectiva de los vehículos a los usuarios podrán llevarse a cabo en un lugar diferente, siempre que quede garantizada la contratación previa. Dichos contratos podrán asimismo ser celebrados en las delegaciones que la empresa arrendadora tenga en hoteles, agencias de viajes, complejos turísticos o centros similares. 2. A efectos de control administrativo, la formalización de los contratos de arrendamiento deberá realizarse de conformidad con las prescripciones establecidas por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, debiendo incluirse en aquéllos los datos que dicho Ministro determine. 3. Las empresas arrendadoras podrán realizar arrendamiento de sus vehículos utilizando la colaboración de otras empresas arrendadoras que contraten directamente con los clientes.

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La responsabilidad administrativa por cualquier infracción relativa a las normas reguladoras del arrendamiento de vehículos corresponderá conjunta y solidariamente a la empresa propietaria del vehículo y a la empresa colaboradora. Para la realización de la colaboración prevista en este punto en relación con empresas y vehículos extranjeros deberán cumplirse las reglas establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda. 4. Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor no estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las empresas arrendadoras de vehículos de turismo deberán tener expuestos al público dichos precios con arreglo a las normas que a tal efecto establezca el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Artículo 177.

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El contrato de arrendamiento, salvo lo dispuesto en la sección II de este capítulo, deberá referirse únicamente a la puesta a disposición del vehículo sin conductor, no pudiendo ir acompañado de otro concertado con la misma empresa relativo al personal conductor o acompañante. Artículo 178. 1. Cuando el vehículo arrendado vaya a destinarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión administrativa, será necesario que se le adscriba con carácter previo la correspondiente autorización de transporte, o una copia certificada de ésta, de la que deberá ser titular el arrendatario. A fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado, necesaria para el otorgamiento de la autorización de transporte, será suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo de que se trate. Antes de la formalización del contrato definitivo de arrendamiento, la empresa arrendadora deberá exigir al arrendatario que cuente con la correspondiente autorización de transporte, cuando se trate de autobuses o vehículos pesados de mercancías. 2. Las prescripciones de este artículo y del anterior no serán de aplicación en los supuestos de utilización, por empresas de transporte, de vehículos de otros transportistas, a través de las fórmulas de colaboración legalmente previstas. Artículo 179. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá autorizar el arrendamiento de vehículos de viajeros o

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de mercancías por un determinado plazo máximo, sin necesidad de contar previamente con autorización o tarjeta de transporte referida a los mismos, cuando hayan de destinarse a sustituir provisionalmente a otros, provistos de la correspondiente autorización de transporte o adscritos a concesiones, que se encuentren averiados. A tal efecto, el transportista que desee realizar el arrendamiento deberá presentar a la empresa arrendadora la siguiente documentación: a. Original de la autorización de transporte correspondiente al vehículo averiado y del permiso de circulación del mismo. b. Certificado del taller en el que se encuentre en reparación el vehículo averiado, en el que se exprese la presunta duración de dicha reparación.

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El transportista arrendatario, para poder realizar transporte con el vehículo arrendado, deberá llevar a bordo del mismo la documentación anteriormente citada, así como un justificante expedido en modelo normalizado de haber puesto en conocimiento de la Administración la correspondiente avería presentando el certificado del taller y haciendo constar los datos del vehículo averiado y los del vehículo arrendado sustituto. Dicho justificante, que será extendido de forma inmediata, tendrá el plazo de validez máximo que por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se determine en función de la presunta duración de la reparación de los vehículos averiados. 2. Los vehículos arrendados a que se refiere este artículo deberán cumplir los requisitos, en su caso, exigibles a los sustituidos, no exonerando su utilización de contar con los seguros que en su caso resulten preceptivos. SECCIÓN II. ARRENDAMIENTO CON CONDUCTOR. Artículo 180. 1. Fuera de los supuestos de colaboración entre transportistas legalmente previstos, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo. Dicho arrendamiento tendrá a todos los efectos administrativos la consideración de transporte discrecional de viajeros. 2. Para la realización de la actividad de arrendamiento con conductor será precisa la obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de la correspondiente autorización administrativa que habilite al efecto. Artículo 181. 1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, que serán de la modalidad prevista en el artículo 92.2 a de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, será necesario que la persona física o jurídica solicitante cumpla los siguientes requisitos:

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a. Disposición de, al menos, un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos, con nombre o título registrado y abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. b. Disposición en propiedad, leasing o arrendamiento, del número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor que determine el Ministro de Fomento en función de las circunstancias del mercado. Dicho número no podrá ser inferior a cuatro. Los vehículos deberán tener carácter representativo pudiendo, a tal efecto, exigirse unas características mínimas de equipamiento, potencia o prestaciones. c. No superación de los límites de antigüedad de los vehículos que, en su caso, determine el Ministro de Fomento, en función de las circunstancias concurrentes en el mercado. d. Suscripción del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y en el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre. e. Disposición de garajes o lugares de aparcamiento cuando así lo exija el Ministerio de Fomento o la comunidad autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministerio establezca. f. Disposición de un mínimo de dos conductores por cada tres vehículos, provistos del permiso de conducir de la clase BTP, en régimen de alta en la Seguridad Social y contratados a jornada completa. g. Las demás que, por resultar necesarias para el adecuado ejercicio de la actividad, determine el Ministro de Fomento o, de acuerdo con las previsiones realizadas por éste, la comunidad autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministro establezca. 2. El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias externas concurrentes a la hora de emitir su informe sobre la procedencia del otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, debiendo tenerse en cuenta la distinta naturaleza y el carácter diferenciado del arrendamiento con conductor y de los servicios de transporte en vehículos de turismo. Cuando el correspondiente Ayuntamiento haya emitido su informe favorable y se cumplan los requisitos a que se refiere el punto anterior, el órgano competente sobre el transporte interurbano otorgará la autorización solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona, o se incumple alguno de los requisitos exigibles.

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3. En aquellos territorios en los que se hayan constituido las áreas de prestación conjunta de los servicios de transporte en automóviles de turismo previstas en el artículo 126, podrá atribuirse a los órganos competentes sobre las mismas la totalidad de las funciones sobre las autorizaciones de arrendamiento con conductor a que se refieren los puntos anteriores. Artículo 182. 1. El servicio de arrendamiento de vehículos con conductor deberá contratarse previamente en las oficinas o locales de la empresa arrendadora situados en el municipio en el que esté domiciliada la correspondiente autorización, debiendo llevarse a bordo del vehículo copia acreditativa del contrato. En ningún caso podrán los correspondientes vehículos aguardar o circular por las vías públicas en busca de clientes, ni realizar la recogida de los que no hayan contratado previamente el servicio.

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A efectos de control administrativo de formalización de los contratos de arrendamiento deberá realizarse de conformidad con las prescripciones establecidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, debiendo incluirse en los mismos aquellos datos que dicho Ministro determine. 2. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitarán para la realización de servicios tanto urbanos como interurbanos en todo el territorio nacional, siempre que el vehículo haya sido previamente contratado de conformidad con lo dispuesto en el punto anterior. 3. Serán de aplicación en relación con el régimen de precios las mismas reglas establecidas en el artículo 176.6, en relación con la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor. 4. Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor no podrán llevar signos externos identificativos, salvo, en su caso, la placa relativa a su condición de vehículos de servicio público. CAPÍTULO V. ESTACIONES DE TRANSPORTE. Artículo 183. De conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la LOTT, tendrán la consideración de estaciones de transporte por carretera de viajeros o de mercancías, los lugares destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de los vehículos de transporte público que reúnan las condiciones mínimas establecidas en los artículos siguientes. En ningún caso tendrán la consideración de estaciones de transporte los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos o almacenamiento de mercancías.

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Artículo 184.

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1. Para alcanzar tal consideración a efectos de la ordenación del transporte, las estaciones de transporte de viajeros deberán cumplir las siguientes condiciones:

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a. Contar con accesos, para entradas y salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal por las vías colindantes. b. Contar con accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientes de los vehículos. c. Poseer dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos simultáneos que se precisen. d. Tener andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros. e. Contar con zonas de espera independientes de los andenes. f. Contar con instalaciones de servicios sanitarios. g. Poseer dependencias, de uso común o individualizado, para la facturación, consigna y venta de billetes, así como oficina de información, ya sean explotadas por medios propios o a través de terceros. 2. El Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, podrá establecer una clasificación de estaciones de transporte en diversas categorías, en función de la dotación y servicios con que éstas cuenten, a efectos de facilitar la planificación en relación con el establecimiento de esta clase de infraestructuras y la información a sus usuarios. Artículo 185. Para alcanzar tal consideración a efectos de la planificación del transporte, las estaciones de transporte de mercancías deberán cumplir las siguientes condiciones: a. Ubicación en zona próxima a los núcleos de contratación o intercambio y generación de cargas. b. Carácter público, esto es, que puedan ser utilizadas por cualquier vehículo de transporte o transportista legalmente establecido, con las únicas restricciones que se establezcan en sus normas específicas de explotación. c. Acoger en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones donde se desarrollen actividades relacionadas o vinculadas al transporte e integrados, a su vez, en funciones o tareas específicas de la estación o al servicio de la misma, tales como almacenaje, manipulación, clasificación, depósito, grupaje o distribución de las mercancías. d. Poseer, dentro de una zona identificada y delimitada, accesos controlados para los vehículos, así como contar con playas, viales de maniobra y aparcamientos adecuados para vehículos pesados. e. Contar con naves de consolidación y fraccionamiento de cargas dotadas de muelles para recibir o expedir las mercancías, así como con naves de almacenamiento.

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f. Contar con instalaciones para la atención de las tripulaciones de los vehículos, tales como lugar de restauración, sala de descanso o de espera, así como de los servicios adecuados destinados al aseo personal. Artículo 186. Tendrán la consideración de centros de transporte de mercancías aquéllas estaciones de transporte que dispongan de una superficie mínima de 150.000 metros cuadrados, de los cuales al menos 25.000 deberán estar ocupados por naves y almacenes destinados a actividades relacionadas con el transporte y la logística, siempre que sean gestionadas por una autoridad única, pública, privada o mixta, que garantice el desarrollo y la permanencia en el tiempo de los servicios y actividades para los que la instalación fue concebida. Artículo 187.

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Como categoría específica, tendrán la consideración de centros de transporte de mercancías especializados aquellos cuya actividad se desarrolle, principal o preferentemente, en relación con una determinada clase de mercancías o modalidad de transportes, tales como los dedicados al transporte de mercancías peligrosas, mercancías perecederas, cargas fraccionadas u otros. CAPÍTULO VI. CENTRO DE INFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CARGAS. Artículo 188. DEROGADO Artículo 189. DEROGADO Artículo 190. DEROGADO Artículo 191. DEROGADO Artículo 192. DEROGADO TÍTULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR Y DE CONTROL DE LOS TRANSPORTES POR CARRETERA Y DE LAS ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DE LOS MISMOS. CAPÍTULO I. REGLAS GENERALES SOBRE RESPONSABILIDAD. Artículo 193. La imputación de la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 138.1 de la LOTT.

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La responsabilidad de un determinado sujeto no excluirá la que legalmente corresponda a otro, aún en el supuesto de que aquélla se derive en ambos casos de lo dispuesto en un mismo apartado del artículo 138.1 de la LOTT. Artículo 194. 1. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas, a que se refiere el artículo 138.1 de la L.O.T.T., independientemente de que las acciones u omisiones de que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la L.O.T.T..

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2. No se incurrirá en la responsabilidad prevista en este Reglamento cuando las acciones y omisiones se hayan producido como consecuencia de fuerza mayor, caso fortuito, o actuación determinante e insalvable de terceros, circunstancias cuya concurrencia, salvo que sea apreciada de oficio, deberá ser probada por quien las alegue. Artículo 195. Si un mismo hecho infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más supuestos de infracción, se impondrá únicamente la sanción que corresponda al más grave de los mismos. CAPÍTULO II. INFRACCIONES. Artículo 196. Las infracciones de las normas reguladoras del transporte por carretera se clasifican en muy graves, graves y leves. Artículo 197. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la LOTT, se considerarán infracciones muy graves: 1. La realización de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias, careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres. La prestación de servicios para los que se requiera, conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en la LOTT y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en

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el título III de dicha Ley, se considera incluida, en todo caso, en la infracción tipificada en este apartado, tanto si carece de la una como de la otra. A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado, los siguientes hechos: 1.1 La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado. 1.2 La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.8.

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1.3 La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional. 1.4 La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte. 1.5 El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a los que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización de transporte regular de uso especial. 1.6 La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en el artículo 102.2 de la LOTT, considerándose, a tal efecto, incumplimiento de lo dispuesto en la letra c del referido precepto la utilización de un semirremolque o remolque ajeno aún cuando el vehículo tractor sea propiedad de la empresa titular de la autorización. 1.7 La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello. 1.8 La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original de la correspondiente copia certificada de la autorización o

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licencia cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad prevista en la letra b del apartado 2 del artículo 92 de la LOTT, o de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte, conforme a lo que, al efecto, determine el Ministro de Fomento, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en las letras a y b del apartado 1 del artículo 92 de la citada LOTT. Asimismo, se considerará incluida en este apartado la realización de transporte llevando a bordo del vehículo utilizado una copia certificada de la autorización o licencia de que se trate específicamente referida a otro vehículo.

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1.9 La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización, aún cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización o licencia, o una copia de éstas, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas. 1.10 La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado. No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con las señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2. La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias del transporte, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo 42.1 de la LOTT y en las letras a, b y c del artículo 42.1 de este reglamento. 3. La realización de transporte público o de actividades auxiliares y complementarias del mismo, incumpliendo alguno de los requisitos que resulten exigibles de conformidad con lo dispuesto en las letras b y c del artículo 48 de la LOTT y en las letras d, e y f del artículo 42.1 de este reglamento. En todo caso, será constitutiva de esta infracción la realización del transporte o actividad de que se trate sin disponer del número mínimo de vehículos, conductores o locales abiertos al público o instalaciones que reúnan las condiciones establecidas, cuando así resulte obligatorio. 4. La cesión del uso de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas, ya sea a título oneroso o gratuito.

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Se considerará incluida en la anterior infracción cualquier forma de autorización, expresa o tácita, que permita la utilización del título de forma temporal o permanente por una persona, física o jurídica, distinta de aquella a cuyo nombre se encuentre expedido. 5. El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los servicios de las mismas en los términos previstos en el artículo 96 de este reglamento. 6. La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte.

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Se entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que las personas sometidas a la legislación de los transportes terrestres o sus representantes, impidan al personal de la Inspección o a los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte el desarrollo de las facultades que les corresponden conforme a lo señalado en los artículos 19 y 20 de este reglamento. En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada. En todo caso, se considerará no aportada, y consecuentemente será constitutiva de la infracción tipificada en este apartado, la remisión a la Administración de la información extraída del tacógrafo digital o de la tarjeta del conductor sin la correspondiente firma digital u otros elementos destinados a garantizar su autenticidad. Asimismo, se considerará obstrucción a los efectos de este artículo el supuesto en que, ante un requerimiento de la Inspección del transporte terrestre o de los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del mismo, la empresa transportista o sus representantes se nieguen a señalar los datos identificadores del vehículo o conjunto de vehículos con el que se haya realizado o se esté realizando un determinado servicio de transporte, el origen y destino de éste o la fecha en que se realizó, o cualquier otro dato o circunstancia relativo al mismo que resulte relevante a los efectos de la actuación inspectora llevada a cabo. En todo caso, se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes, verbales o escritas, impartidas por los Servicios de Inspección del transporte terrestre o por los agentes que directamente realicen las labores de vigilancia y control del mismo en el uso de

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las facultades que les están conferidas y, en especial, el incumplimiento de las órdenes de traslado de los vehículos en los supuestos legalmente previstos. Se considerará también incluida en esta infracción la no comunicación al Subdelegado del Gobierno del lugar en que se encuentra un vehículo que, en su caso, deba ser precintado o la fecha en que regresará a su base en caso de no encontrarse en ésta en ese momento. 7. El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la desatención a los requerimientos formulados por la Administración en los términos señalados en el artículo 202.2. 8. La falsificación de títulos administrativos habilitantes para la realización de transporte terrestre o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos.

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La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizadas. Se considerará incluida en el presente apartado la utilización de fotocopias, facsímiles, reprografías o cualquier otra forma de reproducción mecánica, electrónica o de otra naturaleza del título habilitante en sustitución de éste, cuando dicha reproducción contenga alteraciones respecto al original. 9. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos. 10. La manipulación del tacógrafo o sus elementos, del limitador de velocidad u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo destinada a alterar su normal funcionamiento, así como la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento de los correspondientes instrumentos de control o modificar sus mediciones, aun cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el tacógrafo o instrumento de que se trate, o colaborado en su manipulación, instalación o comercialización, como al transportista que los tenga instalados en sus vehículos. 11. La carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

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Se considerará equivalente a su carencia la utilización de instrumentos o elementos no homologados, cuando preceptivamente hubieran de estarlo, o que sean distintos a los exigidos reglamentariamente. 12. La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa. A tal efecto, se considerará que tal carencia de hojas o datos es significativa, cuando resulte acreditado que falta, por vehículo o por conductor, el reflejo de más de un 30 % de los kilómetros realizados durante el período requerido. A dicha circunstancia se equiparará el hecho de que la documentación aportada no permita, por causa imputable a la empresa, determinar el número total de kilómetros realizados durante dicho período.

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En todo caso, a los efectos de este apartado, así como del apartado 11 del artículo 198, se considerará que se carece de aquéllas hojas de registro cuyo contenido resulte ilegible, debido a su suciedad, deterioro u otra causa. 13. La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo, así como el falseamiento de su contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de registro o tarjeta del conductor. Se considerará, asimismo, constitutiva de dicha infracción cualquier utilización indebida de las referidas hojas, tarjetas o elementos destinada a modificar la información en ellos recogida o a anular o alterar el normal funcionamiento de los aparatos de control instalados en el vehículo. Tendrá la misma consideración la presentación de documentos de carácter público o privado con objeto de justificar fraudulentamente la carencia de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado los referidos elementos o colaborado en su falsificación o comercialización, como a quienes los hubiesen utilizado para encubrir las auténticas condiciones de realización de un transporte. 14. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que las empresas incluidas en el artículo 19 se encuentren obligadas a llevar o de los datos obrantes en dichos documentos. 15. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 15.1 La falta de explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.

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Oposicions

15.2 El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos, cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el apartado 5 de este artículo. 15.3 Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.

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Especialmente se considerará incluido en la anterior circunstancia, impedir o dificultar el acceso o utilización de los servicios de transporte a personas discapacitadas, aún en el supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre especialmente adaptado para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria. 15.4 La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje. 15.5 El incumplimiento del régimen tarifario. 16. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 16.1 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores, cuando ello resulte obligatorio. 16.2 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida. 16.3 La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento. 17. La realización de transportes discrecionales de viajeros y mercancías cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos: 17.1 La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, en los términos señalados en el artículo 48.

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17.2 La obligación del titular de la autorización o licencia de transporte de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización o licencia, en los términos señalados en el artículo 48. 18. La realización de actividades de agencia de transporte, transitario o almacenista distribuidor cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:

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18.1 La realización de la actividad de intermediación en la contratación de transportes terrestres en calidad de comisionista en nombre propio, contratando en su propio nombre con los cargadores o usuarios y los titulares de autorizaciones de transporte, asumiendo frente a aquéllos la posición de transportista y frente a éstos las obligaciones y responsabilidades propias del cargador, en los términos señalados en los artículos 48 y 159. 18.2 La realización de la actividad en locales autorizados o comunicados en los términos legal o reglamentariamente establecidos. 19. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan: M.M.A.

% de exceso total % de exceso sobre un eje

De más de 20 Tm.

+ 15%

+ 30%

De más de 10 Tm. a 20 Tm. + 20%

+ 40%

De hasta 10 Tm.

+ 50%

+ 25%

Cuando, no obstante haberse expedido en relación con el transporte de que se trate una autorización especial de circulación otorgada conforme a la legislación vigente en la materia, aquél se realizase excediendo los límites de masa señalados en dicha autorización especial, ésta se considerará sin efecto, y, en consecuencia, únicamente se tendrá en cuenta para calificar esta infracción la masa máxima permitida en aplicación de las reglas generales contenidas en dicha normativa. La responsabilidad por dicha infracción, cuando se exceda la masa máxima total autorizada de los vehículos, corresponderá tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad. Cuando se trate de excesos de peso por eje, la responsabilidad corresponderá a quien hubiera realizado la estiba a bordo del vehículo. Cuando se trate de un transporte de paquetería o mudanzas se presumirá, salvo prueba en contrario, la concurrencia de causas de inimputabilidad respecto del cargador y el expedidor. 424


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20. El exceso superior al 50 % en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje de los períodos de descanso obligatorios. 21. La realización de las operaciones de carga, estiba, desestiba o descarga por el propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten de aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 del presente reglamento. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo como, en su caso, al cargador o remitente, expedidor, operador de transporte y consignatario o destinatario, salvo que alguno de ellos justifique respecto de sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad. 22. No llevar insertada la correspondiente hoja de registro o tarjeta del conductor en el tacógrafo, cuando ello resulte exigible, llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellido del conductor o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas correspondientes a otro conductor. A dicha conducta quedará equiparada la falta de impresión de los datos obrantes en el tacógrafo al inicio y a la finalización del viaje, en aquellos supuestos en que así resulte obligatorio, así como la falta de identificación del conductor en dicha impresión. 23. El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOTT y 5 del presente reglamento. 24. La carencia de hojas de registro del tacógrafo, de la tarjeta de conductor o de los documentos impresos que exista obligación de llevar en el vehículo. Se considerará, asimismo, incluida en esta infracción la falta de realización de aquellas anotaciones manuales relativas a la actividad del conductor que exista obligación de llevar a cabo por parte de éste cuando el tacógrafo esté averiado. 25. La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 25.1 Utilizar cisternas que presenten fugas, salvo que se acredite que éstas no existían o no fueron advertidas antes de iniciarse el transporte y que la cuantía de las pérdidas en relación con la naturaleza de la mercancía transportada no justificaba la interrupción de aquél. 25.2 Carecer del certificado de aprobación del vehículo expedido por el organismo competente donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, llevarlo caducado o llevar uno distinto al exigido reglamentariamente. 25.3 Utilizar vehículos que no cumplan las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de determinadas mercancías.

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25.4 No llevar a bordo del vehículo los documentos de transporte o acompañamiento o no indicar en éstos la mercancía peligrosa transportada. 25.5 Transportar mercancías peligrosas, en condiciones distintas a las fijadas por la reglamentación sobre el transporte de este tipo de materias, sin la correspondiente excepción o permiso excepcional. 25.6 Carecer de paneles, placas o etiquetas de peligro o cualquier señalización exigible. 25.7 No llevar en la cabina del vehículo de las instrucciones escritas para casos de accidentes correspondientes a la materia que se transporta.

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25.8 Incumplir las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo. 25.9 Incumplir las limitaciones de las cantidades a transportar. 25.10 Utilizar envases o embalajes no homologados, gravemente deteriorados, que presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos. 25.11 Incumplir las normas de embalaje en común en un mismo bulto. 25.12 Incumplir las normas sobre el grado de llenado. 25.13 Indicar inadecuadamente en los documentos de transporte o acompañamiento la mercancía peligrosa transportada. 25.14 Entregar al transportista instrucciones escritas para casos de accidentes inadecuadas en relación con la materia que se transporta, así como la falta de certificación del expedidor sobre el cumplimiento de la normativa vigente en el transporte. 25.15 Transportar mercancías sujetas a autorización previa careciendo de la misma. 25.16 Utilizar paneles, placas o etiquetas de peligro inadecuadas en relación con la mercancía transportada. 25.17 Incumplir durante las operaciones de carga o descarga la prohibición de fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de los bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad de los vehículos parados y en el interior de los mismos. 25.18 Incumplir la obligación de conectar a tierra los vehículos cisterna, en las maniobras de carga o descarga, cuando sea exigible. 426


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25.19 No informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente grave, o dejar de adoptar las medidas de seguridad y protección, excepto en caso de imposibilidad. 25.20 Mezclar las instrucciones escritas para casos de accidente de la mercancía que se transporta con las de otros productos. 25.21 Transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo las empresas involucradas del preceptivo consejero de seguridad o, aún teniéndolo, que éste no se encuentre habilitado para la materia o actividad de que se trate. 25.22 No remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes cuando ello resulte obligatorio.

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25.23 No conservar las empresas los informes anuales durante el plazo legalmente establecido, no habiéndolos remitido a los órganos competentes. La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y al cargador por las infracciones de los apartados 25.1 y 25.2; al transportista, al cargador o expedidor en su caso por las infracciones de los apartados 25.3 a 25.7; al cargador o expedidor en su caso por las infracciones de los apartados 25.8 a 25.16; al cargador o descargador, según el caso, por las infracciones de los apartados 25.17 y 25.18; al transportista por las infracciones de los apartados 25.19 y 25.20; a la empresa obligada a tener consejero de seguridad, por las infracciones de los apartados 25.21 a 25.23. No obstante, el transportista quedará exento de responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 25.6 si se acredita que, dadas las circunstancias de carga, él no pudo detectar la falta de etiquetas de peligro en los bultos o envases. A los efectos previstos en el presente apartado y en el artículo 198.24, tendrá la consideración de expedidor la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, figurando como tal en la carta de porte, y de cargador‐descargador la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga o descarga de la mercancía peligrosa. 26. La realización de transportes de productos alimenticios o mercancías perecederas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 26.1 Transportar mercancías perecederas que, conforme a la normativa específica aplicable, deban ser transportadas a temperatura regulada,

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en ve hículos o recipientes que, por sus condiciones técnicas, no puedan alcanzar la temperatura exigida para su transporte. 26.2 Carecer del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado. 26.3 Cargar productos, que necesiten regulación de temperatura durante el transporte, a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo. 26.4 Transportar productos, que necesiten regulación de temperatura durante el transporte, a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo.

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26.5 Efectuar maniobras de transporte, carga o descarga en condiciones distintas a las exigidas en los reglamentos que regulen tales circunstancias. 26.6 Transportar productos alimenticios incumpliendo las condiciones de sanidad e higiene legal o reglamentariamente establecidas. La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y a quién figure como expedidor en el documento de transporte, o de no existir éste, a la persona física o jurídica que hubiese contratado con el transportista por las infracciones de los apartados 26.1 y 26.2; a quién figure como expedidor, o de no existir éste, a la persona física o jurídica que hubiese contratado con el transportista por la infracción del apartado 26.3; al transportista por la infracción del apartado 26.4 y 26.6; y al transportista, expedidor o destinatario, o de no existir estos dos últimos, a la persona física o jurídica que figure como expedidor o destinatario en el documento de transporte, por la infracción del apartado 26.5. Artículo 198. De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la LOTT, se considerarán infracciones graves: 1. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.1 No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el título concesional. 1.2 No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.

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1.3 Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio. 1.4 Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional. 1.5 Realizar transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.

M.M.A.

% de exceso total

% de exceso sobre un eje

De más de 20 Tm.

+ 6% hasta el 15%

+ 25% hasta el 30%

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2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación que, cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez. 3. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales establecidos en el artículo 182, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente. 4. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:

De más de 10 Tm. a 20 Tm. + 10% hasta el 20% + 35% hasta el 40% De hasta 10 Tm.

+ 15% hasta el 25% + 45% hasta el 50%

A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 197.19. 5. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tacógrafo, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 197.10, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos. Se considerará incluido en esta infracción llevar el aparato, instrumento o medio de control de que se trate averiado durante un período de tiempo superior al que reglamentariamente se determine, así como no utilizar adecuadamente el selector de actividades del tacógrafo, carecer de los preceptivos precintos o placas, o llevarlos rotos o deteriorados, llevar el reloj del tacógrafo marcando una hora distinta a la del país de matriculación o, en su

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caso, del país en que se encuentre circulando el vehículo, y la utilización de un tacógrafo destinado para el uso de un solo conductor por dos o más conductores. Asimismo, se considerará incluido en dicha infracción cualquier funcionamiento anómalo del tacógrafo imputable al transportista que no permita visualizar la información en él registrada o su impresión o transferencia electrónica en las condiciones legal o reglamentariamente establecidas.

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6. El exceso superior al 20 % en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje en los períodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 197.20. 7. La utilización de una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera dado lugar a la superposición de registros que impidan su lectura. 8. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el tacógrafo o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con lo establecido en los apartados 22 ó 24 del artículo 197 o como leve por darse las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 199. 9. La utilización en el tacógrafo de más de una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se cambie de vehículo y la hoja de registro utilizada en el tacógrafo del primer vehículo no se encuentre homologada para su utilización en el del segundo. 10. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección del transporte terrestre, cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del artículo anterior, impliquen que dicha obstrucción deba ser calificada como infracción muy grave. En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada. 11. La carencia no significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración, cuando dicha infracción no deba ser calificada como muy grave conforme a lo establecido en el artículo 197.12, considerándose cometida una infracción por cada vehículo o conductor del que se acredite la carencia no significativa de hojas o datos. 12. La falta de anotación de alta, en el Registro a que hace referencia el artículo 53 de la LOTT, incumpliendo lo establecido en el artículo 53.3 del presente

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reglamento, por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización. 13. La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 199.8. Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 215.4.

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14. La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 197.1. 15. La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local. 16. La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 197.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación. 17. El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros de uso general, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 197.15.5. 18. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general. 19. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable a cuya cumplimentación se encuentren obligadas las empresas incluidas en el artículo 19, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 ó 24 del artículo 197. Especialmente se considerará constitutiva de esta infracción la carencia del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, la carencia de las hojas que, en su caso, conformen los correspondientes documentos y la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte de las reclamaciones o quejas consignadas en dicha documentación.

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20. El incumplimiento, por parte del destinatario al que se hubieran entregado la mercancías, de la obligación de ponerlas a disposición de una Junta Arbitral del Transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha Junta en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas para actuar como depositaria. 21. La realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados. 22. La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo. 23. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada. 24. La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 24.1 Transportar mercancías peligrosas incumpliendo las condiciones establecidas en la excepción o permiso excepcional para mercancías transportadas de forma distinta a la recogida en la reglamentación sobre mercancías peligrosas. 24.2 No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuadamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos. 24.3 No respetar las condiciones de aislamiento, estiba, protección o segregación de la carga reglamentariamente establecidas. 24.4 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias, antes, durante y después de la carga. 24.5 Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan. 24.6 Transportar mercancías peligrosas en vehículos de viajeros en cantidades no permitidas. 24.7 Carecer de los extintores que resulte obligatorio llevar en relación con el vehículo o la carga, o disponer de los mismos en condiciones que no permitan o garanticen su correcta utilización.

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Se consideran incluidos en este apartado, aquellos supuestos en los que los extintores no estén provistos del correspondiente precinto, salvo que se acredite su buen funcionamiento o haya caducado el plazo para hacer su inspección. 24.8 Incumplimiento del equipamiento del vehículo o del conductor que resulte obligatorio conforme a la legislación española o internacional que en cada caso resulte de aplicación. 24.9 Carecer del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario. 24.10 Remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes fuera de los plazos legalmente establecidos.

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24.11 No proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales. La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y al cargador o expedidor en su caso por la infracción del apartado 24.1; al cargador o expedidor en su caso por la infracción del apartado 24.2; al cargador o descargador, según el caso, por las infracciones de los apartados 24.3 y 24.4; al transportista por las infracciones de los apartados 24.5 a 24.8; al transportista y al cargador o descargador, en su caso, por la infracción contemplada en el apartado 24.9; a la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones de los apartados 24.10 y 24.11. 25. El incumplimiento por los centros de formación de las condiciones exigidas a efectos de homologación como entidades o cursos de renovación del certificado de consejero de seguridad. 26. La realización de transportes de mercancías perecederas con vehículos que carezcan de la placa de certificación de conformidad. 27. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados, siempre que la contratación global de la empresa haya alcanzado el año de que se trate o el anterior el volumen de 15 vehículos en viajeros o 500 toneladas en mercancías. Se entenderá incluida en este apartado la contratación por parte de las cooperativas de transportistas o sociedades de comercialización con transportistas no socios, fuera de los supuestos de colaboración legal o reglamentariamente establecidos. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando quien actúa como cargador sea transportista, agencia de transportes, transitario, almacenista distribuidor, cooperativa de transportistas o sociedad de comercialización no se

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tendrá en cuenta el volumen mínimo de contratación global que en aquéllos se señala, considerándose cometida la infracción señalada en este apartado desde el primer transporte que se contrate con transportista o intermediario no autorizado.

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28. El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario, en los casos previstos en el artículo 178, y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad. 29. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses. 30. La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación. 31. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente. Artículo 199. De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTT, se considerarán infracciones leves: 1. La falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 53 de la LOTT o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que por la normativa en vigor se determine, salvo que dicha infracción deba ser calificada como grave conforme a lo establecido en el 198.12. 2. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes, en los porcentajes siguientes: M.M.A.

% de exceso total % de exceso sobre un eje

De más de 20 Tm.

+ 2,5% hasta el 6% + 20% hasta el 25%

De más de 10 Tm. a 20 Tm. + 5% hasta el 10% + 30% hasta el 35% De hasta 10 Tm.

+ 6% hasta el 15% + 40% hasta el 45%

A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 197.19. 3. El exceso en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración de los períodos de descanso o pausa establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave.

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4. La utilización de hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles con el tacógrafo utilizado, así como la utilización de una tarjeta de conductor caducada. 5. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el tacógrafo o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte posible deducir bien del propio tacógrafo o de las hojas de registro inmediatamente anteriores y posteriores cuál debiera de haber sido su contenido. 6. La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario.

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Se equipara a la carencia de los referidos rótulos o avisos, aquellos supuestos en que por su ubicación o cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad o redacción no resulte posible conocer su contenido por el público. 7. El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual, de la obligación de expedir billetes, de las normas establecidas para su despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones esenciales. 8. La realización de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días contados desde la notificación del inicio del expediente sancionador. 9. La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos 197.1 y 198.13. 10. El arrendamiento de vehículos sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que la empresa efectúe. 11. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo el calendario establecido. 12. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso especial. Asimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de vehículos en el centro escolar y acceso y

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abandono de los vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.

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13. El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros. 14. En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle. 15. La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o llevándola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la establecida en el artículo 198.22. 16. El incumplimiento por parte de las empresas que intervengan en la contratación y realización de transportes de mercancías peligrosas de las siguientes obligaciones: 16.1 Incluir en los informes anuales y partes de accidentes alguno de los datos exigibles por la normativa vigente. 16.2 Comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad, poseyéndolos. 16.3 Conservar por parte de las empresas de los informes anuales, durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes. 17. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento. 18. La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante. 19. En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada. 20. El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio establecidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41.1 de la LOTT, salvo que las normas en

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que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave. En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el incumplimiento por los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones: 20.1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos. 20.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.

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20.3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia. 20.4 Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada. 20.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha. 20.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios. 20.7 Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia. 20.8 Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea. 20.9 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte. 21. La realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados. 22. La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de éstos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada infracción muy grave, de

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conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 197. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten. A los efectos señalados en el presente apartado constituirá una infracción independiente cada uno de los transportes que se realicen una vez superados los porcentajes máximos permitidos. No se apreciará esta infracción en relación con los servicios de transporte regular de uso general, siempre que se justifique la debida utilización en el transporte de que se trate de la totalidad de los vehículos que, conforme al correspondiente título concesional o autorización especial, deban estar adscritos a su realización.

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23. La realización de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 23.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos. 23.2 Carecer el vehículo de las placas de identificación de características, cuando sean exigibles o llevarlas ilegibles, deterioradas o careciendo de alguna de las menciones esenciales, así como llevar paneles o etiquetas de peligro cuando ello no resulte exigible. La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo. 24. La realización de transporte de mercancías perecederas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 24.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos. 24.2 No llevar en el vehículo las marcas de identificación e indicaciones reglamentarias o llevarlas en lugares distintos a los establecidos. La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo. 25. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

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Artículo 200.

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1. Tendrán la consideración de infracciones independientes las que se cometan en relación con distintas expediciones, aún cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. No obstante, tratándose de servicios de transporte regular, cuando el incumplimiento de que se trate guarde relación directa con la actividad administrativa desarrollada en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podría haber sido corregido hasta el regreso de éste a la sede empresarial de la que inicialmente partió, dicho incumplimiento se considerará constitutivo de una sola infracción, aunque se hubiera mantenido durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.

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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellas expediciones en que la tripulación del vehículo esté formada por más de un conductor, los posibles incumplimientos en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores cometidos por cada uno de ellos constituirán infracciones independientes.

CAPÍTULO III. SANCIONES. Artículo 201. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTT, las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes: a. Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los apartados 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 199. b. Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artículo 199. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra a cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores. c. Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 199. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra b cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante 439


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resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores. d. Se sancionarán con multa de 401 a 1.000 euros las infracciones previstas en los apartados 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del artículo 198. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra c cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.

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e. Se sancionarán con multa de 1.001 a 1.500 euros las infracciones previstas en los apartados 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 198. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra d cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores. f. Se sancionarán con multa de 1.501 a 2.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 198. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra e) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores. g. Se sancionará con multa de 2.001 a 3.300 euros las infracciones previstas en los apartados 24, 25 y 26 del artículo 197. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra f cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores. h. Se sancionará con multa de 3.301 a 4.600 euros las infracciones previstas en los apartados 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 197. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra g cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier

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i.

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otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores. Se sancionarán con multa de 4.601 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 197. En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra h cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores. Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en la letra i cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores. k. Cuando fuera de aplicación lo previsto en los artículos 198.31 y 199.25, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida, respectivamente, dentro de los límites establecidos en las letras d, e y f y a, b y c.

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j.

2. La comisión de la infracción prevista en el apartado 2 del artículo 197 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular el infractor para cuya obtención resultaban exigibles los requisitos incumplidos. La comisión de la infracción prevista en el apartado 3 del artículo 197 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de tantas autorizaciones o copias certificadas de las que fuese titular el infractor como resulte preciso a fin de restablecer el equilibrio reglamentariamente exigido entre número de autorizaciones y cumplimiento de las condiciones requeridas para su obtención y mantenimiento. No obstante, cuando el nivel de incumplimiento del requisito de que se trate afectase a una parte importante del conjunto de la actividad del infractor, podrá implicar la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular para cuya obtención resultase exigible aquél. En todo caso, cuando esta infracción se cometiese por segunda vez en el espacio de doce meses, la sanción pecuniaria irá siempre acompañada, de la pérdida de validez de la totalidad de autorizaciones de que fuese titular el infractor. La comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del artículo 197, llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración. La comisión de la infracción prevista en el apartado 5 del artículo 197 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de

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caducidad de la concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de uso general de nueva creación en el plazo de cinco años. Tampoco podrá la empresa inhabilitada tener una participación mayoritaria en el capital de ninguna otra que pretenda acceder a la titularidad de algunas de tales concesiones o autorizaciones. La comisión de las infracciones previstas en los apartados 1 y 8 del artículo 197 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

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Cuando en la comisión de la infracción prevista en el apartado 10 del artículo 197, hubiesen intervenido talleres autorizados, con independencia de la sanción que corresponda, se propondrá al órgano competente la retirada de la correspondiente autorización. 3. Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 4, 6, 8, 10, 19 ó 20 del artículo 197, 4 ó 6 del artículo 198, o bien alguno de los excesos en el tiempo de conducción tipificados en el apartado 3 del artículo 199, siempre que en este último supuesto la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se trate. A tal efecto, los miembros de la inspección del transporte terrestre o agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo habrán de retener la documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, así como la correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias, así como los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar. Si se negara a satisfacerlos quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquellos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción. En idénticos términos se procederá en aquellos supuestos en que la inspección actuante hubiese retirado la hoja de registro que venía siendo utilizada en el tacógrafo durante la realización de un transporte y la empresa hubiese incumplido la obligación de llevar a bordo otras de repuesto, así como en aquéllos en que hubiese retirado la tarjeta del conductor para el referido aparato. Asimismo, podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad.

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Cuando el transportista no subsane los hechos que dieron lugar a la inmovilización del vehículo en el plazo de 15 días, el órgano competente para iniciar el expediente sancionador podrá ordenar su traslado desde el lugar en que inicialmente se hubiese inmovilizado a otro en el que quedará depositado hasta la subsanación de los referidos hechos. Los gastos que puedan ocasionarse por el traslado y depósito del vehículo serán por cuenta del titular de la autorización a cuyo amparo estuviese realizando transporte o, en su defecto, del titular del vehículo, el cual deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la recuperación del vehículo.

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En los supuestos de inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que éstos sufran la menor perturbación posible, será responsabilidad del transportista cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas, serán en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción. 4. Independientemente de las sanciones pecuniarias que correspondan de conformidad con este reglamento, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 15 ó 16 del artículo 197, podrá acordar la caducidad de la concesión o autorización especial de que se trate con pérdida de la fianza y sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan. Asimismo, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 17 ó 18 del artículo 197, podrá dar lugar a la pérdida de validez de cuantas autorizaciones sea titular el infractor. A los efectos previstos en este apartado se considerará que existe incumplimiento reiterado cuando la correspondiente empresa haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, por la comisión en un período de un año de tres o más infracciones de carácter muy grave por vulneración de las circunstancias previstas en los apartados 15, 16, 17 ó 18 del artículo 197. 5. La comisión de infracciones muy graves, de forma reiterada, por personas que no acrediten su residencia en territorio español, con independencia de las sanciones previstas en la legislación comunitaria, podrán dar lugar a la prohibición de entrada en territorio español durante un período de cinco años. Se considerará, a estos efectos, que existe incumplimiento reiterado, cuando la citada persona haya sido sancionada mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión, en un período de dos años, de cinco o más infracciones de carácter muy grave. Cuando las sanciones impuestas a personas que no acrediten su residencia en territorio español mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa no sean satisfechas en período voluntario, se podrá proceder, si el vehículo de que se trate hubiera quedado inmovilizado durante la tramitación del expediente, a su venta en pública subasta, en la forma que establezca el Ministro de Fomento, quedando el

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dinero obtenido afecto al pago del importe de la sanción, de los gastos originados por la inmovilización y la subasta, así como a los gastos que pudieran haberse producido como consecuencia de lo establecido en el último párrafo del apartado 3 anterior. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona denunciada. 6. La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. 7. El plazo de precintado de vehículos, clausura de locales o retirada no definitiva de autorizaciones, se empezará a contar a partir de la fecha en que se lleve a efecto la ejecución material del acto por el órgano administrativo competente. Artículo 202.

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1. La comisión de dos o más infracciones de las reseñadas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 197 en el espacio de un año, conllevará la inhabilitación del infractor durante un período de tres años para ser titular de cualquier clase de concesión, autorización o licencia habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte o de cualquiera de sus actividades auxiliares y complementarias o formar parte del consejo de administración u órgano equivalente de una empresa que sea titular de tales concesiones, autorizaciones o licencias. Durante dicho período, tampoco podrá el así inhabilitado aportar su capacitación profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte. La mencionada inhabilitación llevará aparejada la caducidad de cuantas concesiones y la pérdida de validez de cuantas autorizaciones y licencias fuese titular la empresa infractora, con carácter definitivo. Para que se produzca el supuesto de reincidencia señalado en este artículo las sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa. El período de inhabilitación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que se hubiese dictado la última de estas resoluciones. 2. En todos aquellos supuestos en que se constate la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en los apartados 10 u 11 del artículo 197, ó 1.1, 1.2 y 5 del artículo 198, a la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de un mes, el titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate y, cuando así no lo hiciere, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independiente del anterior, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 197.7. 3. A efectos de la determinación de los supuestos de reincidencia o habitualidad contemplados en este reglamento, se computarán todas las sanciones impuestas mediante resolución que hubiera puesto fin a la vía administrativa, sea cual fuere la autoridad o Administración competente que las hubiera dictado.

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CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Artículo 203. 1. No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la LOTT sino en virtud de procedimiento instruido conforme a las normas del presente capítulo, y en lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

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2. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, en el plazo de un año, de conformidad con las condiciones establecidas en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las sanciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en dicha Ley. Artículo 204. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el presente título corresponderá, según los casos, a las comunidades autónomas a las que les esté atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en relación con los transportes terrestres, a los Subdelegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción cuando derive de una inspección o control en frontera de transportes internacionales o a los órganos centrales de la Administración del Estado a los que le esté expresamente conferida. Cuando la competencia corresponda a las comunidades autónomas, la incoación, instrucción y resolución se realizarán por los órganos que determine su normativa aplicable. En los supuestos en que la competencia para resolver los procedimientos sancionadores esté atribuida a los Subdelegados del Gobierno, la incoación e instrucción corresponderá a los órganos que integran las áreas funcionales del Ministerio de Fomento. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Transportes por Carretera para tramitar y resolver los procedimientos incoados por los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan. En este supuesto, será competente para resolver los procedimientos sancionadores el Director General. La incoación e instrucción de los procedimientos corresponderá a los órganos y unidades que integran la Subdirección General de Inspección de los Transportes por Carretera.

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Artículo 205.

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El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este reglamento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o ya sea como consecuencia de orden superior, de actas o informes suscritos por los servicios de inspección, de la petición razonada de otros órganos o por denuncia. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento. En el supuesto de no haberse notificado la resolución del procedimiento en dicho plazo, se producirá la caducidad del mismo, debiendo dictarse, en todo caso, resolución expresa de caducidad del expediente. Artículo 206.

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Las denuncias de particulares, instituciones o asociaciones habrán de formularse por escrito al órgano competente. Dichas denuncias no vincularán al órgano competente acerca de la posible incoación de un procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al denunciante su decisión al respecto. Artículo 207. 1. En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte terrestre, así como en las actas o informes suscritos por los Servicios de Inspección habrá de consignarse una sucinta exposición de los hechos; la matrícula del vehículo que, en su caso, hubiese intervenido en aquéllos; la identidad de la persona o personas presuntamente responsables de la infracción; la identidad, condición y destino del denunciante, que podrá realizarse a través de su número de registro personal, así como aquellas otras circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción. 2. En las denuncias formuladas por particulares deberán constar además de los datos señalados en el apartado anterior, el nombre y apellidos, domicilio, número de documento nacional de identidad, o del documento equivalente en el caso de extranjeros. Cuando se trate de denuncias formuladas en nombre de sociedades, asociaciones o instituciones, los datos indicados en el párrafo anterior se referirán al representante de las mismas que suscriba el escrito, debiendo hacer constar también el nombre de la persona jurídica representada, así como su domicilio y el código de identificación fiscal o de otro Registro en que legalmente deban estar inscritas.

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Artículo 208.

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Cuando en las actas o informes de los Servicios de Inspección o en las denuncias formuladas se observe la existencia de hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, se pondrán en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate. Si una vez iniciada por éstos la tramitación, se desprende de sus actuaciones la indebida calificación o la existencia de una infracción de distinta naturaleza, deberán devolver el expediente al órgano competente en materia de transporte para que continúe la instrucción del expediente. Artículo 209.

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Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para su instrucción llevará a cabo de oficio cuantas actuaciones resulten adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales haya de dictarse la resolución, pudiendo, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones cuando de éstas no se derivara responsabilidad. A tal fin, y con objeto de establecer la posible existencia de alguno de los supuestos de reincidencia o habitualidad en la conducta infractora contemplados en este capítulo, deberán consultarse, en todo caso, los antecedentes obrantes en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. Artículo 210. Recibida la información del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, el instructor designado al efecto dará traslado al denunciado de los hechos que se le imputan, con expresión del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta; de la identidad del propio instructor del procedimiento, con expresión del régimen de recusación, y de la del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que le atribuye tal competencia; advirtiéndole que dispone de un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse. A efectos de notificaciones se considerará domicilio del denunciado aquél que expresamente haya indicado y, en su defecto, tratándose de empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias del transporte el que figure en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, o tratándose de otro tipo de empresas el que figure en el Registro o Registros en que legalmente deban estar inscritas.

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En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25 %. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213, el pago de la sanción con la reducción del 25 % implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa. Artículo 211.

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Se dará traslado al denunciante de las alegaciones del denunciado, salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el propio denunciante, para que informe en el plazo máximo de quince días. De no emitirse el citado informe en plazo, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda. Si tales alegaciones se formularan en procedimiento incoado por denuncia de particulares, el denunciante será requerido además para que aporte pruebas sobre la veracidad de los hechos no admitidos por el denunciado. Cuando así resulte necesario para averiguar o calificar correctamente los hechos o para determinar las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba. No obstante, podrá rechazar de forma motivada la realización de aquellas pruebas que hubiesen propuesto el denunciado u otros interesados en el procedimiento cuando considere que resultan improcedentes para determinar el alcance de los hechos denunciados o la posible responsabilidad de los sujetos intervinientes. Artículo 212. Ultimada la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al interesado para que, en el plazo de quince días, pueda presentar las alegaciones, documentos e informaciones que estime pertinentes. No obstante, se podrá prescindir de dicha notificación cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado, siempre que en la notificación de la iniciación del expediente se hubiese advertido a éste que, de no efectuar alegaciones, dicha iniciación podría ser considerada propuesta de resolución. Practicada, en su caso, la audiencia al interesado, el órgano instructor elevará la propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda. Cuando así se considere oportuno para garantizar la eficacia de la resolución sancionadora, ésta podrá suspender, cautelarmente y de forma expresa, el derecho del sancionado a transmitir los títulos habilitantes para la realización de transporte y

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los vehículos de que sea titular durante el tiempo que resulte estrictamente necesario para ello. Artículo 213. 1. El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la terminación del procedimiento, debiendo señalarse así en la correspondiente resolución sancionadora. No obstante, en aquellos supuestos en que la sanción lleve aparejadas consecuencias no pecuniarias en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202, deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación por cuanto se refiere a tales consecuencias, dictándose en ese momento la oportuna resolución referida al contenido total de la sanción.

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2. La resolución del procedimiento sancionador se notificará al denunciado, el cual podrá interponer recurso de alzada contra aquélla dentro del plazo de un mes, contado a partir del día de la notificación. Dicho recurso de alzada será resuelto por el Delegado del Gobierno del que dependan, en el caso de sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno, y por el Secretario General de Transportes cuando lo hayan sido por el Director General de Transportes por Carretera, o por el órgano que en cada caso corresponda cuando se trate de sanciones impuestas por una comunidad autónoma. 3. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso‐administrativo. Artículo 214. Los órganos de las distintas Administraciones Públicas competentes para sancionar las infracciones previstas en la legislación de los transportes terrestres comunicarán en un plazo de treinta días las sanciones que impongan al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, con objeto de que se realice su anotación en éste. El plazo de treinta días mencionado en el párrafo anterior comenzará a contarse a partir del día en que se dictó la resolución sancionadora que puso fin a la vía administrativa. Las comunicaciones que se remitan para su anotación en el Registro contendrán como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo, en su caso; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos datos que se consideren necesarios. La información del Registro relativa a infracciones y sanciones estará a disposición de todas las Administraciones Públicas a las que afecte o interese.

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Artículo 215.

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1. Las sanciones pecuniarias habrán de ser satisfechas en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó la resolución que puso fin a la vía administrativa. 2. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se llevará a efecto según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento General de Recaudación. 3. Las sanciones no pecuniarias serán ejecutadas por el órgano competente a partir de la fecha en que se dictó la resolución correspondiente que puso fin a la vía administrativa.

Temari

4. El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en el presente reglamento, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes para la realización de cualquier clase de transporte interior o internacional por carretera o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, así como para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellos de que ya fuera titular el infractor. Asimismo, dicho pago será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan. 5. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Artículo 216. En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio español serán de aplicación las siguientes normas: a. La cuantía de la multa se fijará provisionalmente por los servicios de inspección o los agentes de vigilancia del transporte por carretera, ateniéndose a lo dispuesto en la LOTT y en el presente reglamento. b. El importe de la sanción deberá ser entregado en el momento de la denuncia, en concepto de depósito, en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país respecto al que en España exista tipo oficial de cambio o mediante tarjeta de crédito, sin que por ello deba efectuarse reducción alguna. Por su parte, la autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente. c. La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitirá aquélla en unión del escrito de denuncia.

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d. La denuncia deberá tramitarse siguiendo el procedimiento establecido en el presente reglamento, reconociendo a los denunciados idénticos derechos que a los residentes en España. e. El interesado contará con un plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación para formular alegaciones y aportar las pruebas que estime pertinentes. Cuando intentada la notificación en el domicilio del denunciado ésta no hubiera podido practicarse, dicha notificación se remitirá al departamento ministerial competente en materia de transportes del país en que resida para que le dé traslado, considerándose así realizada definitivamente la notificación.

Temari

f. Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición del interesado o de su representante la cantidad que en cada caso proceda. g. Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de la multa en el momento de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo que en su caso determine el Ministerio de Fomento, que señale persona o entidad que constituya caución suficiente y, de no lograrse ésta, el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo. La inmovilización se realizará en un lugar que reúna las condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada. Serán de aplicación en relación con dicha inmovilización las mismas reglas previstas en el apartado 3 del artículo 201 de este reglamento. Una vez efectuada la entrega del importe de la sanción o prestada caución a su favor se permitirá continuar al vehículo, sin perjuicio de la inmovilización del mismo que, en su caso, proceda en aplicación de lo previsto en el artículo 201.3 antes citado. CAPÍTULO V. PRECINTADOS. Artículo 217. Una vez que haya puesto fin a la vía administrativa la resolución sancionadora relativa al precintado de un vehículo o la clausura de un local, previstos en este Reglamento, el procedimiento de ejecución de las citadas sanciones no pecuniarias se ajustará a las normas de este Capítulo. Artículo 218. 1. Cuando el vehículo a precintar esté residenciado o el local a clausurar se encuentre establecido en el territorio de competencia, el órgano sancionador adoptará las medidas precisas para ejecutar lo acordado, pudiendo a tal efecto recabar la colaboración del correspondiente Gobierno Civil o Delegación del Gobierno.

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2. En el supuesto de que el vehículo a precintar se encuentre residenciado fuera del territorio de su competencia, el órgano sancionador podrá dirigirse al Gobierno Civil de la provincia donde se encuentre residenciado el vehículo, solicitando la colaboración del mismo para la ejecución de la sanción de precintado, acompañando a la solicitud copia de la resolución sancionadora. Artículo 219. 1. Los Gobernadores Civiles competentes por razón del lugar donde se encuentre residenciado el vehículo a precintar o establecido el local a clausurar, a instancia del órgano sancionador mencionado en el artículo anterior, adoptarán las medidas precisas para ejecutar dichas resoluciones.

Temari

2. Cuando se trate del precintado de vehículos, el Subdelegado del Gobierno o el órgano que tenga atribuida la competencia en la comunidad autónoma requerirá al sancionado para que, en un plazo no superior a ocho días, comunique el lugar en que se encuentra en esos momentos el vehículo a precintar, indicando la fecha de su regreso de no hallarse entonces en el lugar de su residencia, con apercibimiento de que de no contestar o de demorar dicho regreso por tiempo superior a diez días desde la notificación de dicho requerimiento, se dispondrá su localización y precintado en el lugar en que se encuentre por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte en carretera, considerándose ello, además, infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 140.6 de la LOTT y 197.6 de este reglamento. En el citado requerimiento se comunicará al sancionado que debe indicar el lugar de su residencia en el que le interese que se practique el precintado y quede depositado el vehículo, advirtiéndole que tanto si no hace designación expresa, como si propone un lugar inadecuado, el vehículo precintado se situará en las dependencias de que el Subdelegado del Gobierno disponga o para estos fines contrate. La competencia para la imposición de la sanción correspondiente a la falta relativa a la no contestación, o demora en el regreso superior a diez días previsto en el primer párrafo de este apartado, corresponderá al órgano competente para sancionar las infracciones en materia de transportes en el territorio en el que esté domiciliado el vehículo, dándose cuenta a tal efecto al mismo por el Subdelegado del Gobierno. Cuando dicho órgano no coincidiera con el que hubiera instado el procedimiento de precintado, la referida falta se notificará a éste, asimismo, por el Subdelegado del Gobierno. En todo caso, los gastos devengados como consecuencia del depósito y, en su caso, del traslado del vehículo, serán de cuenta y cargo del sancionado. 3. Los agentes que realicen el precintado del vehículo procederán a la retirada provisional del permiso de circulación del mismo, remitiéndole y dando cuenta de la causa de ello a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que aquél está residenciado.

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4. De tratarse de la clausura de un local, el Gobierno Civil requerirá al sancionado para que, en la fecha y hora indicadas en el requerimiento, se encuentre presente en dicho inmueble, a fin de proceder a la ejecución material de la clausura acordada, la cual se efectuará, en todo caso, con o sin su presencia. Artículo 220. La realización del precintado del vehículo y/o de la clausura del local, se comunicará por el órgano que la lleve a cabo al órgano sancionador y al Registro general de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte. La clausura del local se notificará por el órgano sancionador asimismo al Registro de la Propiedad, a fin de que se realice la anotación correspondiente.

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Artículo 221. 1. El plazo de precintado del vehículo o de la clausura del local de que se trate comenzará a computarse desde la fecha en que uno u otra se hayan llevado a efecto. 2. Caso de existir varias sanciones de precintado o clausura impuestas al mismo sujeto responsable por infracciones cometidas con el mismo vehículo o en idéntico local, los plazos se cumplirán sucesivamente y sin interrupción hasta la finalización total de los períodos de tiempo a que se refieran las distintas sanciones. 3. La situación de precintado o de clausura se mantendrá hasta el cumplimiento del plazo establecido, incluso cuando cambie la propiedad del vehículo o del local, o la titularidad del negocio que en éste se realice. 4. Una vez transcurrido el plazo del precintado o de la clausura, el órgano que lo haya ejecutado ordenará de oficio el levantamiento de la sanción, dando traslado de ello al órgano sancionador, al sancionado, y a la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico y, en su caso, al Registro de la Propiedad a los efectos pertinentes. CAPÍTULO VI. DOCUMENTOS DE CONTROL. Artículo 222. Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el tacógrafo, el limitador de velocidad, así como otros mecanismos o instrumentos de control reglamentariamente exigidos o que resulten obligatorios de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable en la Unión Europea. Durante la realización de los servicios y actividades reguladas en este reglamento, deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos

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de control administrativo que, en su caso, se establezcan. En los transportes internacionales se emplearán los documentos de control establecidos en los convenios suscritos por España. Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta identificación de las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos por la normativa en vigor. Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en este reglamento deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo 19, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se establezca.

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A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros. TÍTULO VII. ESTABLECIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE TRANSPORTES FERROVIARIOS. CAPÍTULO I. CUESTIONES GENERALES. Artículo 223. 1. Es objeto del presente Título la regulación de la construcción y explotación de los ferrocarriles, tanto de transporte público como de transporte privado. 2. A los efectos de la aplicación de este Reglamento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la L.O.T.T., no se considerarán incluidos en el concepto de ferrocarril los teleféricos u otros medios análogos de transporte que utilicen cable o cables, tractor y portador, y que no tengan camino terrestre de rodadura. 3. La construcción y explotación de los ferrocarriles se regirá por las disposiciones de la L.O.T.T., por las de este Reglamento y por las de sus normas complementarias o de desarrollo. En lo no previsto, por las normas a que se refiere el párrafo anterior, será de aplicación, en la construcción y explotación de ferrocarriles, la legislación de obras públicas y de contratación administrativa, así como la de específica aplicación a las empresas públicas que realicen dichas actividades.

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Artículo 224. 1. Son ferrocarriles de transporte público aquéllos que llevan a cabo transporte por cuenta ajena mediante retribución económica. 2. Las líneas y servicios ferroviarios de transporte público que deban formar parte de la estructura básica del sistema general de transporte ferroviario, así como aquellos cuya adecuada gestión exija una explotación conjunta con la de los anteriores o en los que dicha explotación conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento del referido sistema general del transporte, compondrán de forma unitaria la Red nacional integrada de transporte ferroviario. La determinación concreta de las líneas ferroviarias que componen la Red nacional integrada será realizada por el Gobierno, siguiendo el procedimiento establecido en la L.O.T.T..

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En el procedimiento de determinación inicial de las líneas preexistentes que integran la Red nacional integrada deberán informar todas las Comunidades Autónomas situadas dentro del territorio peninsular español. 3. Son ferrocarriles de transporte privado aquéllos destinados a realizar transporte por cuenta propia como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo titular, estando directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.

Artículo 225. 1. Las empresas ferroviarias que, por causas debidamente justificadas, se vean imposibilitadas a prestar el servicio por ferrocarril, podrán realizar el mismo por carretera por un plazo no superior a siete días. Si por subsistir las causas previstas en el párrafo anterior fuera precisa la realización del servicio por carretera por un plazo superior al señalado en el mismo, la empresa ferroviaria deberá comunicarlo a la Dirección General de Transportes Terrestres u órgano autonómico competente en función del tráfico a realizar, que podrá prohibirla o condicionarla al cumplimiento de determinados requisitos. Cuando la realización del transporte por carretera haya de persistir por un plazo superior a treinta días, la empresa ferroviaria deberá obtener la autorización expresa de la precitada Dirección General u órgano autonómico competente y atenerse a las reglas y plazo que, en su caso, se establezcan en la misma en atención a las circunstancias concurrentes. 2. Los servicios por carretera a que se refiere el punto anterior podrán realizarse por las empresas ferroviarias con medios propios o bien utilizando la colaboración de otros

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transportistas, siendo necesario en este último caso que los correspondientes vehículos estén amparados por autorizaciones de transporte discrecional, cuyo ámbito cubra el del recorrido del transporte a realizar. CAPÍTULO II. ESTABLECIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE FERROCARRILES DE TRANSPORTE PÚBLICO. SECCIÓN I. ESTABLECIMIENTO O AMPLIACIÓN DE LÍNEAS FERROVIARIAS. CUESTIONES GENERALES. Artículo 226. 1. Para realizar el establecimiento o ampliación de líneas ferroviarias de transporte público será necesario que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de oficio o a instancia de parte interesada, apruebe el correspondiente proyecto.

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2. La redacción material del proyecto podrá realizarse, además de por los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, por R.E.N.F.E. o por la empresa que en su caso promueva la construcción y explotación de la línea, si bien en estos últimos casos el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá llevar a cabo las modificaciones que estime pertinentes. 3. El proyecto a que se refieren los puntos anteriores constará de los siguientes documentos: • • • •

Memoria y anejos. Planos. Pliego de condiciones (generales y particulares). Presupuesto (general y, en su caso, presupuestos parciales).

Artículo 227. 1. Los documentos de que deberá constar todo proyecto, a los que se refiere el artículo anterior, deberán contener las siguientes prescripciones: a. La memoria y anejos describirán las necesidades a satisfacer y previsiones de futuro, los factores físicos, sociales, económicos y de cualquier otro orden a tener en cuenta, con especial referencia a los posibles modos de transporte en competencia y las previsiones sobre la misma, los costes y tarifas a aplicar, indicadores socioeconómicos de política territorial y estudio detallado de los balances y cuentas de resultados previsibles a corto, medio y largo plazo. Asimismo, se describirá el trazado y características generales del ferrocarril, número, clase y situación de estaciones, y los estados de alineación y rasantes, con expresión de los radios de las curvas, el Plan de obras correspondiente, una relación detallada del material que para la ejecución y explotación del 456


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ferrocarril fuera necesario y de los medios personales precisos para la construcción y explotación, y se incluirá un estudio geotécnico de los terrenos a utilizar.

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b. Los planos deberán incluir, tanto los generales como los parciales, y comprenderán los perfiles longitudinales de toda la línea y los perfiles transversales, incluyendo todos los detalles y acotaciones necesarias para obtener la completa definición del trazado. c. El pliego de condiciones técnicas generales y particulares recogerá todas las características y circunstancias técnicas de realización de la obra, así como los materiales a emplear en la misma. d. Además del presupuesto general y, en su caso, los presupuestos parciales, se incluirán los precios unitarios de las correspondientes unidades de obra con desglose de los de sus elementos, así como las partidas alzadas que en su caso procedan, y demás datos para dar a conocer el coste del ferrocarril. 2. La redacción del proyecto y de los documentos que lo integran se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia, que podrá ser dictada por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, quien asimismo podrá modificarla con la finalidad de lograr su adecuación a las circunstancias sociales y tecnológicas que incidan sobre el transporte ferroviario. 3. Deberá observarse, en cuanto al contenido y la tramitación del proyecto, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en su normativa complementaria. Artículo 228. 1. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones deberá remitir el proyecto, previamente a su aprobación, a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales por cuyo territorio haya de discurrir la línea, al objeto de que durante el plazo de dos meses informen sobre el mismo. Transcurrido este plazo sin que dichas Administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que no se oponen a la propuesta formulada. El proyecto será remitido, asimismo, a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno con jurisdicción en las provincias afectadas, los cuales podrán, en su caso, en el mismo plazo de dos meses, realizar las observaciones que estimen procedentes. 2. Con independencia de la información oficial a que se refiere el punto anterior, se llevará a cabo por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo , un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones formuladas en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la línea, sobre la concepción global de su trazado y sobre la evaluación del impacto ambiental.

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Artículo 229. Cuando el establecimiento o ampliación de líneas ferroviarias se haga con cargo a los fondos de inversiones públicas, ya corresponda la gestión de los mismos a órganos de la Administración o a empresas públicas, la realización de aquellas exigirá la aplicación de procedimientos de selección de inversiones y de evaluación de la rentabilidad social de dicho establecimiento.

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A tal efecto, se deberá realizar un estudio prospectivo sobre la utilización, costes e ingresos previstos y rentabilidad de la inversión, redactando de conformidad con el mismo el correspondiente informe. La elaboración material de dicho informe, además de por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, podrá ser realizada por R.E.N.F.E. o por la empresa que haya solicitado la construcción de la línea, debiendo en todo caso ser ratificado por los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Los resultados del informe se reflejarán en la Memoria o en los anejos del correspondiente proyecto. Artículo 230. No procederá el establecimiento o ampliación de líneas de ferrocarriles de transporte público cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a. Que la línea de que se trate suponga una duplicidad o una concurrencia innecesaria con otras líneas ya existentes. b. Que la construcción y explotación no se plantee en términos económica y financieramente viables o socialmente rentables. La constatación de las referidas circunstancias se realizará por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, evaluando los datos aportados en su caso por R.E.N.F.E. o por la empresa que haya solicitado la construcción. Dicha constatación implicará la no iniciación o finalización, en su caso, del procedimiento tendente al referido establecimiento o ampliación. Artículo 231. 1. La financiación de las actuaciones necesarias para el establecimiento o ampliación de líneas ferroviarias se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado o en los de las Empresas públicas ferroviarias, los recursos que provengan de otras Administraciones públicas o de organismos nacionales e internacionales, y las aportaciones, en su caso, de particulares.

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2. Las líneas ferroviarias que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiaran mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que estas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse. Artículo 232. 1. La aprobación del proyecto se llevará a cabo en principio por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones previa ponderación de los aspectos y circunstancias señalados en el artículo 230, e implicará el acuerdo de establecimiento de la nueva línea o de ampliación de la existente. 2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la competencia para la aprobación del proyecto y para el acuerdo de establecimiento del servicio corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en los siguientes casos:

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1. Cuando la inversión prevista alcance la cuantía señalada en la legislación de contratos del Estado para que sea obligatoria la contratación por el Gobierno, salvo que el establecimiento de la línea haya sido previamente acordado, con carácter inicial, por éste. 2. Cuando las Comunidades Autónomas expresen su oposición al proyecto, en el trámite a que se refiere el artículo 228.1. Artículo 233. 1. La aprobación del correspondiente proyecto de establecimiento de nuevas líneas, al que se refiere el artículo anterior, así como las obras de ampliación o mejora de líneas preexistentes que requieran la utilización de nuevos terrenos y cuya realización resulte jurídicamente procedente, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa, de los terrenos por los que haya de discurrir la línea o realizarse la ampliación o mejora según lo previsto en la legislación expropiatoria. A los efectos indicados en el párrafo anterior, los correspondientes proyectos y sus modificaciones deberán comprender, además de los documentos y circunstancias, a que se refiere el artículo 226 del presente Reglamento, la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de las líneas, y la seguridad de la circulación. 2. Las explotaciones ferroviarias de transporte público, así como los vehículos, instalaciones, terrenos y dependencias afectos a las mismas, ya sea su titularidad pública o privada, serán inembargables, siendo aplicable a tal efecto el régimen establecido en el artículo 153.2 de la L.O.T.T..

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Para la determinación de la cuantía de la parte de recaudación que, en su caso, haya de retenerse serán de aplicación análogas reglas a las establecidas en el artículo 89 de este Reglamento.

SECCIÓN II. CONSTRUCCIÓN DE FERROCARRILES DE TRANSPORTE PÚBLICO. Subsección I. Cuestiones generales. Artículo 234.

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Conforme a lo previsto en el artículo 154 de la L.O.T.T., la construcción de los ferrocarriles de transporte público se ajustará a las características técnicas que, a fin de garantizar su calidad, seguridad y homogeneidad se determinen por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe de las empresas ferroviarias de mayor relevancia por su nivel de actividad. Dichas normas técnicas, que podrán ser variables en función de las características de los distintos tipos de servicios, habrán de tener en cuenta los últimos avances tecnológicos, las prescripciones de los Tratados internacionales suscritos por España y las previsiones de futuro sobre el desarrollo del servicio, compatibilizando la necesaria eficacia en la prestación de los servicios con el coste más adecuado. Asimismo el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerá las reglas homogéneas necesarias en relación con el ancho de vía y las dimensiones mínimas de espacio entre vías, pudiendo determinarse reglas diferenciadas para aquellas líneas específicas en las que ello se encuentre justificado. Artículo 235. 1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas férreas que se produzcan por el nuevo establecimiento o la modificación de unas u otras, deberán en todo caso realizarse a distinto nivel, únicamente con carácter excepcional y por causas absolutamente justificadas, podrá autorizarse el establecimiento provisional por el tiempo estrictamente preciso, de nuevos pasos a nivel, debiendo estar protegidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. 2. Los órganos administrativos competentes sobre los correspondientes ferrocarriles y carreteras, así como las entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria, procederán, en los plazos que las disponibilidades presupuestarias permitan y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran establecerse a dicho efecto, a la supresión de los pasos a nivel existentes y, en su caso, a su sustitución por cruces a distinto nivel, cuando, de las características de los mismos se desprenda que dicha supresión resulta necesaria o conveniente y, en todo caso, cuando se trate de pasos a nivel que se encuentren situados en líneas en las que se establezcan circulaciones

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ferroviarias a velocidad igual o superior a 160 kilómetros/hora y de aquellos otros cuyo momento de circulación presente un valor igual o superior a 1.500. A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y sus normas complementarias, se denomina Momento de circulación (AT) de un paso a nivel al indicador estadístico determinado por el producto de la intensidad media diaria de circulación de vehículos por el tramo de carretera afectado por el paso (A) y del número de circulaciones diarias de trenes por el tramo de vía igualmente afectado (T).

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3. El Ministerio de Fomento, directamente o a través de las entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria, con el objeto de preservar y mejorar la seguridad de los usuarios de las carreteras y caminos y del ferrocarril, podrán realizar la reordenación de pasos a nivel, así como la de sus accesos, tanto de titularidad pública como privada, garantizando en este último caso el acceso al predio servido mediante la concentración de aquéllos y, en su caso, supresión de los que no resulten estrictamente imprescindibles. En el procedimiento tendente a la adopción del correspondiente acuerdo deberá recabarse informe de los organismos o entidades competentes sobre las carreteras o caminos afectados. El informe solicitado deberá ser emitido en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo y un mes más sin que dicho informe se produzca, se entenderá que los organismos o entidades consultados están conformes con la propuesta formulada. El órgano o entidad que apruebe la reordenación de los pasos a nivel podrá establecer un régimen de financiación del coste de las obras necesarias que implique una mayor participación en el mismo de su parte, o de sus órganos o entidades tuteladas, a la que le correspondería por aplicación de las reglas generales establecidas en el apartado 5 de este artículo. 4. Los pasos a nivel que resulten subsistentes conforme a la aplicación de lo preceptuado en los párrafos anteriores, deberán contar con los sistemas de seguridad y señalización adecuados para garantizar su seguridad, de acuerdo con las reglas que, en función de sus diversas características, establecerá a tal efecto el Ministro de Fomento, previo informe del del Interior, y que regularán las distintas clases de protección para los pasos a nivel. En las citadas reglas se tendrán en cuenta las características de la circulación y la visibilidad de los pasos a nivel, así como, en su caso, cualquier otra circunstancia de éstos susceptible de afectar a la seguridad de su cruce. 5. La supresión de pasos a nivel, su reordenación o, en su caso, la instalación de los sistemas de protección de pasos a nivel, a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, respectivamente, será por cuenta de los organismos o entidades que tengan a su cargo las carreteras si el factor A de su momento de circulación, definido en el apartado 2, tiene un valor igual o superior a 250, y por cuenta de los organismos o entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria si el factor T de su momento de circulación, igualmente definido en el apartado 2, es igual o superior a 6.

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En caso de darse simultáneamente ambos supuestos anteriores, el coste de la obra se repartirá por mitades entre los referidos organismos o entidades interesadas. Independientemente de cuál sea su momento de circulación, cuando sobre el paso a nivel se establezcan circulaciones ferroviarias a velocidad igual o superior a 160 kilómetros/hora, el coste de las referidas obras será por cuenta de los organismos o entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria. Cuando la supresión de pasos a nivel o la adopción de las medidas que, en su caso, resulten necesarias, se deban a modificaciones o mejoras en la carretera o en la vía férrea, el coste de las obras a realizar será por cuenta exclusiva del organismo o entidad que tenga a su cargo la infraestructura cuya modificación provoque la correspondiente actuación sobre el paso a nivel.

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Por cuanto se refiere al coste ocasionado por las obras de supresión o protección de los pasos a nivel, así como las de reordenación de sus accesos, las de establecimiento de nuevos cruces a distinto nivel o las de instalaciones y mejoras de sus necesarias protecciones, en las que no concurra ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas, correrá a cargo del organismo o entidad que las promueva. 6. Lo preceptuado en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de aplicar un régimen diferente cuando así resulte de los convenios o acuerdos que al efecto pudieran concluir entre sí las Administraciones competentes, los organismos o entidades citados o cualesquiera otros que pudieran encontrarse interesados en la materia. Dichos convenios podrán asimismo regular las aportaciones de las partes en el vallado de las líneas e instalaciones ferroviarias en zona urbana y su conservación y vigilancia. 7. La aprobación administrativa de los proyectos de construcción de cruces a distinto nivel, así como de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos, incluida la mejora de su visibilidad, llevará aneja la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación a efectos de la expropiación de los terrenos que pudieran ser necesarios con motivo de dichas actuaciones de pasos a nivel. Las referidas obras, por constituir obras públicas de interés general, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Carreteras y el artículo 74 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y tienen el carácter de obras de conservación, entretenimiento y reposición de instalaciones ferroviarias y la consideración de obras inaplazables, a efectos de lo previsto en el artículo 179 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. 8. Cuando de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores proceda realizar cualquier actuación ferroviaria que afecte a las condiciones técnicas de vialidad

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de las carreteras con las que el ferrocarril se cruce, deberá solicitarse informe del organismo competente sobre la misma a fin de que éste determine las condiciones técnicas que juzgue precisas para realizar las obras correspondientes y, recíprocamente, el organismo competente sobre el transporte ferroviario deberá emitir informe estableciendo las condiciones técnicas que estime necesarias en todas aquellas obras de carretera que afecten a las condiciones de vialidad del ferrocarril. En todo caso, no podrá autorizarse definitivamente la remodelación de carreteras o caminos en su cruce sobre vías férreas, sin obtener previamente la correspondiente autorización del organismo o entidad que tenga a su cargo la infraestructura ferroviaria.

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9. Los pasos a nivel particulares existentes establecidos para el servicio de determinadas fincas o de explotaciones de cualquier clase, se regirán por las condiciones fijadas en la correspondiente autorización, quedando expresamente prohibida su utilización por tráficos o personas distintas o para fines diferentes de los comprendidos en aquélla. Los órganos competentes podrán, de oficio o a propuesta de las entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria, decretar el cierre o clausura de los pasos a nivel particulares cuando los titulares de los mismos no respeten rigurosamente las condiciones de la autorización o no atiendan debidamente a su conservación, protección y señalización, o cuando el cruce de la vía pueda realizarse por otros pasos cercanos, a igual o distinto nivel. Asimismo, la Administración podrá modificar las condiciones de la autorización o imponer nuevas exigencias de seguridad o de paso cuando las circunstancias del camino o del cruce hubieran variado desde la fecha de otorgamiento de aquélla. Artículo 236. 1. La construcción o ampliación de las líneas ferroviarias de transporte público podrá realizarse: a. Por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de acuerdo con lo previsto en este Reglamento y en la legislación de contratos del Estado y obras públicas. b. Por R.E.N.F.E., de acuerdo con los programas de actuación aprobados por el Gobierno. c. Por empresas privadas o mixtas, cuando, de conformidad con lo previsto en el apartado b del punto 3 del artículo 157 de la L.O.T.T., aquéllas lleven a cabo dicha construcción conjuntamente con la explotación de la correspondiente línea. 2. La construcción o ampliación de líneas a que se refiere el punto anterior podrá financiarse mediante acuerdos o convenios de la Administración o de R.E.N.F.E., con

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otras entidades públicas, privadas o mixtas, ya sean éstas o no a las que se les encomiende la realización efectiva de las obras. Los referidos convenios preverán la forma de participación de la entidad pública, privada o mixta de que se trate en la financiación de las obras, así como las contraprestaciones a que tendrá derecho y, en su caso, su participación en la explotación o en los ingresos generados en la misma.

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3. Si se tratare de líneas que no han de formar parte de la Red nacional integrada, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, conforme a lo previsto en el artículo 158.1 de la L.O.T.T. podrá realizar la construcción bien mediante contrato de obras de acuerdo con lo señalado en los artículos 237 a 239, bien mediante la concesión a particulares, o la utilización de fórmulas de gestión interesada o de creación de sociedades de economía mixta u otras fórmulas de gestión indirecta legalmente previstas. Subsección II. Regulación de la construcción de líneas ferroviarias realizada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Artículo 237. 1. La construcción de líneas ferroviarias de transporte público por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se realizará por la empresa adjudicataria del correspondiente contrato de obras. Dicha adjudicación, se llevará a cabo normalmente mediante concurso, si bien podrá realizarse por subasta cuando medien circunstancias especiales de simplicidad de la obra que deberán acreditarse en el expediente. Cabrá asimismo la adjudicación directa en los casos previstos en la legislación de contratos del Estado y en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 239 de este Reglamento. 2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá ejecutar directamente las obras en los casos previstos en la legislación de contratos del Estado. Artículo 238. 1. La adjudicación del contrato de obras por parte del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para la construcción de la línea a que se refiere el punto 1 del artículo 237, se llevará a cabo de conformidad con las reglas establecidas en la legislación de contratos del Estado para el contrato de obras. El referido contrato podrá contemplar fórmulas específicas de financiación conforme a lo previsto en el punto 2 del artículo 236. 2. La construcción se realizará de acuerdo con lo previsto en el correspondiente proyecto y conforme a las reglas contenidas en los correspondientes pliegos de condiciones generales, las facultativas que formen parte del proyecto y las particulares

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y económicas que se fijen para cada caso, todas las cuales servirán de base a la correspondiente contratación. 3. La ejecución de las obras se realizará de acuerdo con lo estipulado en el contrato, bajo la inspección y control del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. 4. Durante la ejecución de las obras no podrán introducirse, en el proyecto aprobado, variaciones ni modificaciones que no hubieren sido debidamente autorizadas por los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previos los informes pertinentes del personal encargado de la dirección y control de las obras. 5. La dirección de las obras se llevará a cabo por los técnicos designados por los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo que la misma sea encomendada a R.E.N.F.E.

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6. En lo no previsto en este Reglamento y en sus normas complementarias, serán de aplicación, en relación con el cumplimiento y ejecución del correspondiente contrato de obras, las normas contenidas en la legislación de contratos del Estado. Artículo 239. R.E.N.F.E. podrá presentarse a las correspondientes licitaciones de adjudicación del contrato de construcciones o ampliación, estando sometida, tanto en la licitación como en el posterior cumplimiento del contrato, a las mismas reglas que el resto de las empresas, excluida la referente a la necesidad de calificación como empresa constructora. No obstante, cuando se trate de obras cuyas circunstancias así lo aconsejen, la Administración podrá realizar directamente la contratación de las mismas con R.E.N.F.E. o, en su caso, con otra empresa pública o mixta. Subsección III. Construcción de líneas ferroviarias realizada por R.E.N.F.E. Artículo 240. 1. R.E.N.F.E. , de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del presente Reglamento, podrá llevar a cabo la construcción de líneas ferroviarias de acuerdo con lo previsto en los programas de actuación aprobados para la misma. Dicha construcción requerirá la previa aprobación del proyecto y el acuerdo de establecimiento de la línea por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o, en su caso, por el Gobierno, de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y 232. 2. La realización por R.E.N.F.E. de las actividades de ampliación, construcción de ramales u otras modificaciones de las líneas existentes que resulten necesarias para

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una mejor prestación del servicio no requerirá, como regla general, el previo acuerdo de la Administración para que se lleven a cabo. No obstante, R.E.N.F.E. deberá comunicar dichas actividades al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que las podrá prohibir o condicionar cuando puedan perjudicar la adecuada prestación del servicio o resultar contrarias al interés público. Artículo 241.

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1. La construcción de las líneas ferroviarias por parte de R.E.N.F.E. a que se refiere esta Subdirección deberá estar prevista en el programa de actuación, inversiones y financiación que apruebe el Gobierno y en el contrato‐programa, realizándose por el Estado las correspondientes aportaciones a sus presupuestos de inversiones con independencia de las que en su caso resulten necesarias para cubrir, en su caso, el déficit de explotación. 2. La actividad de construcción de nuevas líneas, así como ampliación o gran reparación de las existentes, se realizará por R.E.N.F.E., con independencia presupuestaria y funcional de la explotación de los servicios. 3. Para llevar a cabo la construcción a que se refiere este artículo, R.E.N.F.E. podrá contratar con otras empresas la realización de los trabajos y obras que estime conveniente, con sometimiento al derecho privado y utilizar, en su caso, las fórmulas de financiación previstas en el punto 2 del artículo 236. Subsección IV. Regulación de la construcción por empresas privadas o mixtas que lleven a cabo la misma y la posterior explotación del servicio. Artículo 242. La construcción de líneas ferroviarias de transporte público por parte de empresas privadas o mixtas para su posterior explotación por las mismas, requerirá la previa aprobación del correspondiente proyecto y acuerdo de establecimiento del servicio por parte de la Administración. Dicho procedimiento de construcción y explotación, no será de aplicación en relación con las líneas que hayan de formar parte de la Red nacional integrada de transporte ferroviario. Artículo 243. 1. Cuando, de conformidad con lo previsto en el apartado c del artículo 236 de este Reglamento, la Administración decida, bien de oficio, o a instancia de los particulares interesados, según lo que se determina en el punto 3 de este artículo, que la construcción y explotación de una línea ferroviaria se lleve a cabo por una empresa privada o mixta, convocará como regla general el oportuno concurso, tendente a

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seleccionar la empresa a la que haya de otorgarse la concesión de construcción y explotación de la correspondiente línea. 2. No obstante, el procedimiento ordinario de carácter concesional previsto en el punto anterior, cuando existan razones que así lo recomienden, las cuales deberán justificarse en el expediente, la Administración podrá acordar que la construcción y explotación del servicio se realice a través de cualquiera de las demás formas de gestión indirecta previstas en el artículo 60 de la Ley de Contratos del Estado.(Aquí debe entenderse texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.)

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Especialmente la Administración podrá contratar directamente la construcción y la explotación con una empresa mixta en la que participen empresas privadas, la propia Administración y/o R.E.N.F.E. u otras empresas públicas, siempre que por las características de las obras, la magnitud de la inversión y el riesgo empresarial existente ello resultase conveniente, pudiendo ser la participación pública minoritaria. Cuando se utilice el procedimiento de gestión interesada, serán de aplicación las reglas previstas en el artículo 268.3. 3. Los particulares que pretendan la construcción y explotación de un ferrocarril de transporte público dirigirán su solicitud a la Dirección General de Transportes Terrestres acompañándola de los documentos que hayan de servir de base al correspondiente proyecto, que expliciten los datos y circunstancias previstos en los artículos 226 y 233.1. 4. En lo no previsto en esta subsección se aplicarán a las concesiones de construcción y explotación, por lo que se refiere a la fase de explotación, las normas de la sección III del Capítulo III de este Título. Artículo 244. 1. Servirá de base al concurso a que se refiere el artículo anterior, el correspondiente pliego de condiciones en el que se contendrán las previstas en el proyecto, así como aquellas otras referidas a la explotación previstas en el artículo 260. 2. En la resolución del concurso se tendrán en cuentas las circunstancias de todo orden que concurran en las distintas ofertas, y en las empresas que las formulen, debiendo establecerse con carácter general, o en los pliegos de condiciones, criterios de valoración específicos. 3. Las condiciones establecidas en el pliego se clasificarán de la siguiente manera: a. Condiciones esenciales, que deberán ser respetadas por las distintas ofertas, las cuales no podrán introducir variaciones en las mismas. b. Condiciones con carácter de requisito mínimo, que podrán ser mejoradas por las distintas ofertas, siempre y cuando se respete el mínimo establecido.

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c. Condiciones de carácter orientativo, que podrán ser modificadas por las distintas ofertas en los términos que cada licitador estime conveniente. 4. Las empresas concursantes podrán, dentro de los límites en su caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de las condiciones no esenciales que figuren en el correspondiente pliego, acompañadas de un estudio técnico y económico que justifique la viabilidad y procedencia de las mejoras propuestas. 5. En lo no previsto en esta subsección, serán de aplicación en el correspondiente concurso, y en la posterior prestación del servicio, análogas reglas a las establecidas en los artículos 72, 73 y 74 de la L.O.T.T., y 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 de este Reglamento, aplicándose subsidiariamente la legislación de contratación administrativa. Artículo 245.

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1. La empresa adjudicataria deberá constituir una fianza o aval en la cuantía que se determine en el pliego de condiciones del correspondiente concurso, no pudiendo exceder del 4% del presupuesto total de las obras, debiendo mantener la parte de la misma que en dicho pliego se señale durante el período de explotación como garantía del cumplimiento de las condiciones establecidas. 2. Las concesiones de construcción y explotación a que se refiere este artículo se concederán por un plazo máximo de noventa y nueve años, determinándose el mismo en función de las previsiones sobre coste de la construcción, volumen de tráfico, plazos de amortización, beneficio potencial y demás circunstancias que se desprendan del estudio económico de la explotación. Al finalizar el plazo de concesión, quedará de propiedad del ente concedente la línea concedida con todas sus dependencias y material, debiendo en su caso indemnizar al concesionario por el valor no amortizado de éstos. Artículo 246. 1. Las concesiones de construcción y explotación se extinguirán cuando finalice el plazo para el que fueron otorgadas, siendo de aplicación, en cuanto a la posible prolongación de la gestión por no haber concluido el procedimiento tendente a determinar el subsiguiente prestatario del servicio, idénticas reglas a las previstas en el artículo 259. 2. No obstante, cuando el concesionario hubiera cumplido satisfactoriamente sus obligaciones, la Administración, previo acuerdo con éste, podrá decidir la adjudicación directa al mismo de la subsiguiente concesión de explotación, realizando las modificaciones en las condiciones de prestación que resulten convenientes para el interés público. 3. Asimismo, las concesiones se extinguirán cuando la Administración acuerde el rescate o la caducidad de las mismas, o cuando se produzca la renuncia del

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concesionario, siendo de aplicación lo establecido en los artículo 83 y 84 de la L.O.T.T., en lo que no se oponga a la especial naturaleza del transporte ferroviario. A tal efecto habrá de considerarse que cuando se produzca la renuncia del concesionario o la caducidad por incumplimiento del mismo, la línea, sus dependencias e instalaciones fijas quedarán en propiedad de la Administración. Cuando se lleve a cabo el rescate por la Administración, el correspondiente acuerdo determinará los bienes concretos que se incluyen en el mismo, debiendo indemnizarse, en su caso, al concesionario, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, aplicándose subsidiariamente la legislación sobre contratación administrativa.

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Subsección V. Regulación de la construcción de líneas ferroviarias que no hayan de formar parte de la Red nacional integrada, realizada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, mediante concesión a particulares o fórmulas de gestión interesadas o creación de sociedades de economía mixta u otras fórmulas de gestión indirecta legalmente previstas. Artículo 247. 1. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá contratar la construcción de las obras mediante la concesión de su ejecución a particulares, debiendo establecerse en el contrato las modalidades de contraprestación económica a percibir por el concesionario, bien sea mediante el cobro de tarifas de peaje por la utilización de la infraestructura a las empresas o entidades que efectúen transporte ferroviario, u otras que puedan establecerse. 2. Asimismo, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá efectuar la construcción mediante modalidades de gestión interesada, en cuyo supuesto se deberá estipular en el contrato la participación de la Administración y del empresario, tanto en las obligaciones inherentes a la construcción como en los beneficios que se obtengan, así como las formas de contraprestación, que podrán ser las del punto 1. 3. También podrá realizarse la construcción mediante sociedad de economía mixta constituida al efecto entre el Estado y otras empresas o entidades públicas o privadas, que tome a su cargo la ejecución de las obras mediante la contraprestación que se fije, conforme a lo previsto en el punto 1. 4. Será igualmente posible la realización de las obras mediante la constitución de consorcios entre el Estado y Comunidades Autónomas o entes locales o entidades o empresas privadas, u otras fórmulas legalmente previstas. En todo caso, serán aplicables, en cuanto se adaptare a las peculiaridades de los respectivos contratos, las disposiciones de la legislación de contratos del Estado sobre contratación de la gestión de servicios y sobre contrato de obras.

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VI.

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Subsección Recepción de las obras y autorización para la puesta en explotación. Artículo 248.

1. Una vez concluidas las obras se procederá, por parte de la empresa constructora de la línea y a su cargo, con asistencia del personal de la Administración encargado de la dirección y control de aquéllas, a la realización del reconocimiento de la misma y a la elaboración de un plano detallado del ferrocarril y de todas sus instalaciones, así como a la redacción de una memoria descriptiva de las estaciones, puentes, túneles, viaductos y demás obras de fábrica y edificios que se hubieran construido.

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2. La empresa constructora de la línea hará entrega al órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de dos ejemplares del acta de replanteo y de cada uno de los documentos y planos que se mencionan en el punto anterior de este artículo. 3. Realizadas las operaciones a que se refieren los puntos anteriores se procederá a la recepción provisional de las obras por parte de la Administración, levantándose el acta correspondiente y comenzándose a computar el plazo de garantía, transcurrido el cual se realizará la recepción definitiva. Artículo 249. Previamente a la puesta en explotación del ferrocarril, cualquiera que haya sido el procedimiento de construcción, será necesario contar con una autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en la que se declare que puede abrirse la línea de ferrocarril al tránsito público. Dicha autorización será otorgada a la vista del acta de reconocimiento de las obras y del material móvil, expedida por el personal encargado de la inspección y control de aquéllas. CAPÍTULO EXPLOTACIÓN DE FERROCARRILES DE TRANSPORTE PÚBLICO.

III.

SECCIÓN I. PROCEDIMIENTOS DE EXPLOTACIÓN. Artículo 250. 1. La explotación de líneas de ferrocarril de transporte público podrá llevarse a cabo a través de los siguientes procedimientos: a. Explotación pública directa por la Administración, llevada a cabo por R.E.N.F.E. . b. Explotación indirecta por empresa privada o mixta, que únicamente procederá en relación con líneas que no formen parte de la Red nacional integrada, ya sea por empresas titulares de la correspondiente concesión de construcción y explotación, cuando una y otra se lleven a cabo conjuntamente, de conformidad con lo previsto en la letra b del punto 3 del artículo 157 de la L.O.T.T., o bien cuando la Administración decida que la explotación de líneas ya 470


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existentes o que hayan sido previamente construidas a través de los procedimientos de gestión directa o indirecta previstos en el Capítulo anterior, sea realizada por empresas privadas o mixtas, conforme a lo establecido en la letra a del punto 3 del artículo de la L.O.T.T. citado. 2. Las formas de explotación previstas en el punto anterior se entenderán sin perjuicio de la atribución de la explotación o de la participación en la misma o en sus resultados que, en su caso, resulte de los convenios previstos en el punto 2 del artículo 236 y de las fórmulas específicas de construcción a que se refiere el punto 3 del mismo artículo.

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3. Las empresas que tengan encomendada la explotación de servicios ferroviarios podrán utilizar para la misma medios propios y ajenos, siempre que en este último supuesto se respeten las limitaciones que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio. Las empresas ferroviarias podrán utilizar la colaboración de otras empresas que dispongan de sus propios vagones u otros elementos de transporte y que contraten en nombre propio con los cargadores efectivos. La actuación de dichas empresas estará sometida a las reglas que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en su caso, determine a fin de procurar la adecuada prestación del servicio, si bien, salvo que dicho Ministro expresamente lo exija no habrán de ser agencias de transporte. 4. Las empresas explotadoras de líneas ferroviarias podrán realizar, previa autorización de la Administración, las ampliaciones, construcción de variantes u otras modificaciones de la línea que no estén previstas en el título concesional y que resulten convenientes para una mejor prestación del servicio. La realización de las referidas actividades por parte de R.E.N.F.E. se ajustará a lo previsto en el artículo 240.2. Previa petición de la empresa explotadora, y siempre que la utilidad social de las líneas o el interés público lo justifiquen, la Administración podrá efectuar por sí misma, sufragar o subvencionar, la realización de las actividades anteriormente citadas. En las líneas explotadas mediante concesión administrativa las ampliaciones, construcciones y modificaciones a que se refiere el punto anterior, revertirán a la Administración con el resto de los elementos de la concesión cuando se produzca la extinción de ésta. SECCIÓN II. EXPLOTACIÓN POR R.E.N.F.E. Artículo 251. 1. Corresponde a R.E.N.F.E. el ejercicio de las siguientes funciones:

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a. Explotar los ferrocarriles comprendidos en la Red nacional integrada definida en el artículo 155 de la L.O.T.T.. b. Explotar los ferrocarriles que, aun no formando parte de la Red nacional integrada, correspondan a la competencia del Estado y cuya gestión le sea encomendada por éste. c. Explotar, en su caso, los ferrocarriles de competencia de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos, cuando éstos le encomienden dicha gestión y una vez que llegue a un acuerdo con dichas entidades y suscriba con las mismas el correspondiente convenio, previa autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

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2. R.E.N.F.E. podrá efectuar, además, cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de las funciones reguladas en el punto anterior, pudiendo llevar a cabo cuantos actos de gestión o disposición sean precisos para el cumplimiento de las mismas. Asimismo, podrá efectuar cuantas actividades comerciales e industriales estén relacionadas con las funciones a que se refiere el punto 1, incluso mediante la realización o participación en otros negocios, sociedades o empresas. Artículo 252. 1. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en aplicación de las directrices fijadas por el Gobierno, conforme al artículo 177 de la L.O.T.T., establecerá, previa consulta con R.E.N.F.E., las condiciones básicas de prestación de los servicios ferroviarios que haya de explotar R.E.N.F.E.. Esta asumirá su gestión con autonomía de actuación, que será todo lo amplia que permita la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales y la seguridad de los usuarios. 2. Cuando R.E.N.F.E. pretenda el cierre de alguna línea o servicio o la modificación de alguna otra condición básica de la explotación, entendiéndose por tal el cierre o transformación del uso de estaciones o la supresión de más de un 25% de los servicios en alguna línea o tramo de líneas, o cualquier otra medida que afecte de forma esencial a los usuarios, deberá solicitar la oportuna autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que adoptará la correspondiente decisión, recabando al efecto el informe de las Comunidades Autónomas afectadas. R.E.N.F.E. podrá llevar a cabo el cierre o modificación solicitados si en el plazo de dos meses el referido Ministerio no deniega expresamente la autorización u ordena el mantenimiento cautelar del servicio en las condiciones hasta entonces prestado por no haber concluido el procedimiento tendente a la determinación de su procedencia. 3. R.E.N.F.E. queda autorizada para complementar el transporte ferroviario con el realizado por sí misma en un modo diferente, siempre y cuando éste sea antecedente o continuación de carácter complementario del realizado por ferrocarril por dicha sociedad estatal y esta cumpla las condiciones y disponga de los títulos habilitantes de transporte público necesarios para realizar el transporte de que se trate. Queda,

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igualmente, autorizada a realizar funciones normalmente reservadas a las agencias de transporte, sin necesidad de la previa obtención del título habilitante correspondiente a éstas, contratando, en nombre propio, con transportistas debidamente autorizados, la realización en un determinado modo de transporte distinto al ferroviario de transportes que complementen al que ella realiza por ferrocarril. Artículo 253. 1. Serán aplicables a R.E.N.F.E. las normas incluidas en los artículos 265, 266 y 267 sobre derechos y obligaciones de los concesionarios en las explotaciones privadas, con las excepciones y adaptaciones establecidas en el Capítulo V del Título VI de L.O.T.T. y en esta sección.

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2. R.E.N.F.E. podrá realizar obras de conservación, entretenimiento y reposición de las líneas existentes y de sus instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria que le esté atribuida, sin necesidad de solicitar ningún tipo de autorización, permiso o licencia administrativa, debiendo comunicar las mismas al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones únicamente cuando su importancia o repercusión en el servicio lo justifique. Dichas actividades serán realizadas por R.E.N.F.E. con cargo a sus presupuestos de explotación. Respecto a las nuevas obras realizadas por R.E.N.F.E. que no estén incluidas en el párrafo anterior y a la instalación o aplicación de redes propias de telecomunicaciones, será de aplicación el régimen previsto en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 179 de la L.O.T.T.. Artículo 254. 1. R.E.N.F.E. establecerá las tarifas de los servicios cuya explotación le corresponda dentro de los límites determinados, en su caso, por la Administración, estando la intervención de ésta sometida al cumplimiento de las obligaciones incluidas en los Convenios o Tratados internacionales suscritos por España. En la fijación de tales tarifas se deberán respetar, asimismo, las obligaciones que se deriven de la eventual inclusión de las mismas en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios. Los límites tarifarios que en su caso establezca la Administración serán fijados previo informe de R.E.N.F.E. . 2. Las condiciones tarifarias que se impongan a R.E.N.F.E. por la Administración habrán de ser compatibles con la máxima autonomía de gestión que resulte posible, dentro de las limitaciones que las necesidades sociales y las obligaciones de servicio público, fundamentalmente en el transporte de viajeros de cercanías, hagan necesario establecer.

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3. Serán, en todo caso, de aplicación, respecto al régimen tarifario de los servicios explotados por R.E.N.F.E., las reglas previstas en los artículos 18 y 19 de la L.O.T.T.. En la determinación de las tarifas si bien se procurará que las mismas cubran íntegramente los costes de explotación, podrán existir tarifas más bajas cuando concurran motivos económicos o sociales ligados a las peculiaridades de los tráficos ferroviarios a que se apliquen que así lo justifiquen. Artículo 255. La Administración, cuando existan motivos sociales que lo justifiquen, podrá imponer a R.E.N.F.E. obligaciones de servicio público, entendiéndose por tales aquéllas que la empresa no asumiría, o no lo haría en la misma medida y condiciones, si considerase exclusivamente su propio interés comercial.

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Cuando se realice la imposición de obligaciones de servicio público, ya consistan las mismas en reducciones o bonificaciones tarifarias o en la prestación de servicios o realización de actividades económicamente no justificados, el Estado compensará a R.E.N.F.E. del coste por el cumplimiento de las referidas obligaciones de servicio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 182.2 de la L.O.T.T.. Artículo 256. 1. R.E.N.F.E. gestionará el servicio ferroviario que se le encomiende en forma conducente a la obtención del equilibrio económico‐financiero de la explotación. 2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el Estado otorgará a R.E.N.F.E. las subvenciones compensatorias de la insuficiencia económica de la explotación que en su caso resulten necesarias, conforme a los compromisos de gestión establecidos en el contrato‐programa. Artículo 257. 1. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones vigilará, mediante la inspección que a tal efecto se realizará a través de la Dirección General de Transportes Terrestres, que la prestación por parte de R.E.N.F.E. de los servicios que le corresponde explotar se realice conforme a las condiciones legalmente prescritas y, especialmente, las que afectan a las condiciones técnicas y tarifarias, relaciones con los usuarios, mantenimiento y calidad de los servicios y seguridad del tráfico. Dicha inspección se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I de la L.O.T.T., debiendo colaborar la propia R.E.N.F.E. en la misma. 2. Los resultados de la referida inspección no darán lugar a sanciones pecuniarias, pero serán puestos de manifiesto a los órganos administrativos competentes, a fin de que éstos adopten las medidas que resulten procedentes, de conformidad con lo que en el artículo 187 de la L.O.T.T. se prevé.

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SECCIÓN III. EXPLOTACIÓN INDIRECTA POR EMPRESA PRIVADA O MIXTA.

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Artículo 258. La explotación indirecta de líneas ferroviarias de transporte público únicamente procederá en relación con líneas que no formen parte de la Red nacional integrada, y se llevará a cabo, bien por las empresas titulares de la correspondiente concesión de construcción y explotación, cuando una y otra se hagan conjuntamente o bien, cuando la Administración decida que la explotación de líneas ya existentes o que hayan sido previamente construidas a través de los procedimientos de gestión directa o indirecta previstos en el Capítulo anterior sea realizada mediante gestión indirecta, por la empresa que obtenga la necesaria concesión administrativa que le habilite para la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 268. Artículo 259.

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1. La duración de las concesiones de explotación de ferrocarriles se establecerá en el título concesional, teniendo en cuenta las previsiones sobre volumen de tráfico, plazos de amortización, beneficio potencial y demás circunstancias que se desprendan del estudio económico de la explotación, no pudiendo exceder de cincuenta años. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado el mismo a continuar dicha gestión durante un plazo superior a doce meses. 2. Serán de aplicación a las concesiones de explotación similares reglas a las establecidas en el artículo 246.3, en cuanto a los supuestos de renuncia, caducidad o rescate. 3. La Administración, cuando exista riesgo de interrupción del servicio, o de no prestación del mismo en las condiciones establecidas, podrá intervenir su realización. En tal caso las consecuencias económica de la prestación continuarán correspondiendo al concesionario. Cuando se produzca la intervención del servicio, la Administración podrá realizar la explotación del mismo utilizando los medios personales y materiales de la empresa concesionaria. Artículo 260. 1. El otorgamiento de las concesiones administrativas de explotación de ferrocarriles se llevará a cabo mediante concurso. 2. Servirá de base al referido concurso el pliego de condiciones aprobado por la Administración, en el cual se incluirán los siguientes extremos: •

Los servicios base que se hayan de prestar.

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• • • •

La clase y características del material que se haya de aportar. Las funciones de mantenimiento y conservación que se hayan de realizar. El canon concesional que, en su caso, haya de satisfacerse a la Administración como compensación de los gastos de construcción. El plazo de duración. La subvención o cualquier otro régimen de apoyo público que en su caso se establezca. La fianza que haya de constituirse como garantía. Las demás circunstancias que configuren la prestación del servicio.

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• • •

3. Las condiciones establecidas en el pliego podrán tener el carácter de esenciales, requisitos mínimos u orientativos siendo a tal efecto de aplicación lo previsto en los puntos 3 y 4 del artículo 244.

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Artículo 261. 1. En la resolución del concurso y en la valoración de las distintas ofertas presentadas se tendrán en cuenta las circunstancias de todo orden que concurran en cada una de ellas y en las empresas que las formulen, sin atender exclusivamente al contenido económico de aquéllas, debiendo establecerse, con carácter general o en los pliegos de condiciones, criterios de valoración específicos. En el supuesto de que la oferta que, en su caso, hubiese presentado el anterior concesionario mereciera una valoración global similar a la mejor o mejores del resto de las presentadas tendrá preferencia sobre éstas, siempre que la prestación del servicio se haya realizado en condiciones adecuadas. Se entenderá que se produce la similitud de ofertas a que se refiere el párrafo anterior cuando, existiendo valoración cuantitativa, la oferta del anterior concesionario mereciera una valoración que no difiera de la mejor de las restantes en más del 5% de la puntuación máxima posible. 2. En lo no previsto en esta sección será de aplicación, en relación con el correspondiente concurso y con la posterior prestación del servicio, análogas reglas a las establecidas en los artículos 72, 73 y 74 de la L.O.T.T., y 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 de este Reglamento y, subsidiariamente, la legislación de contratación administrativa. Artículo 262. 1. El servicio ferroviario deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario que sean aceptadas por la Administración. 2. En el título concesional se determinarán aquellas circunstancias de prestación que pueden ser libremente modificadas por la empresa concesionaria, en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta, en su caso, a la Administración, que podrá

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prohibirlas cuando resulten contrarias al interés público, o establecer límites concretos a su ejercicio. 3. La Administración podrá realizar, de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones de prestación no previstas en el título concesional y las ampliaciones o reducciones de itinerarios que resulten necesarias o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio económico de la concesión. Artículo 263. Cuando resulte adjudicataria de la concesión una empresa distinta de la que hasta entonces hubiera explotado el servicio se observarán, respecto a la posible subrogación de la misma en las relaciones con los trabajadores de la anterior, las normas establecidas en la legislación laboral.

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El nuevo concesionario no responderá de los derechos salariales devengados con anterioridad a la asunción efectuada de los servicios, ni de las deudas a la Seguridad Social, fiscales o cualesquiera otras que hubiere contraído el anterior concesionario. Artículo 264. 1. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones aprobará los Reglamentos necesarios para el buen servicio, Administración y explotación de las líneas, teniendo en cuenta en su elaboración las sugerencias que, en su caso, proporcionen las empresas explotadoras de los servicios. Dichos Reglamentos contendrán las prescripciones necesarias en orden a procurar la seguridad de la explotación. Regularán asimismo las relaciones de los usuarios con la empresa que lleve a cabo la explotación del servicio. 2. Dicho Ministerio ejercerá, a través de la Dirección General de Transportes Terrestres, las funciones de inspección y control de la explotación de las líneas ferroviarias de transporte público explotadas por empresas privadas o mixtas de forma análoga a la establecida en el artículo 257, punto 1, en relación con los servicios explotados por R.E.N.F.E.. Las referidas actuaciones darán lugar, en su caso, a la imposición de las sanciones que resulten procedentes. Artículo 265. 1. Los titulares de las concesiones de construcción y explotación de ferrocarriles de transporte público, así como de las que únicamente se refieran a la explotación, tendrán los siguientes derechos: a. Utilización de los terrenos por los que haya de discurrir la línea cuando corresponda a la Administración la aportación de los mismos según lo previsto en la correspondiente concesión.

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b. Realización, en nombre de la Administración, de las funciones de policía que les atribuya el ordenamiento vigente. c. Percibir, mientras dure la concesión, el abono del precio del transporte por parte de los usuarios, con sujeción a las tarifas autorizadas por la Administración. d. Otorgamiento, por la Administración competente, de las concesiones o autorizaciones de dominio público, o de servicio público, que resulten necesarias para realizar la explotación del servicio. e. Aplicación del régimen especial previsto en el artículo 27 de la L.O.T.T.. f. Elección, sin otras restricciones que las que impongan las disposiciones vigentes, del personal de todas clases para realizar la construcción y explotación de las líneas, organización de este personal y de todo lo concerniente al régimen interior de la empresa. g. Los demás que por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se determinen, a fin de asegurar la viabilidad y adecuada prestación del servicio. 2. Asimismo, las empresas a que se refiere el punto anterior tendrán derecho a las subvenciones, aprovechamiento de obras públicas u otras ayudas administrativas que, por fundadas razones de interés público, en su caso, estén previstas originariamente en los respectivos títulos concesionales o posteriormente se les concedan. En todo caso tendrán derecho a percibir las compensaciones por obligaciones de servicio público que les sean impuestas en los mismos términos previstos para R.E.N.F.E. en el artículo 255. Artículo 266. 1. Las empresas concesionarias de explotaciones ferroviarias podrán realizar por sí, o a través de terceros mediante contrato, la utilización de los terrenos, instalaciones y dependencias de la línea para actividades diferentes a la del transporte, pero complementarias o compatibles con ésta. La Administración podrá prohibir o condicionar dichas actividades cuando las mismas puedan perjudicar la adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público. 2. Las empresas que exploten ferrocarriles de transporte público no precisarán de autorizaciones, permisos o licencias administrativas para las obras de conservación y entretenimiento de sus líneas e instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria. Respecto a las obras nuevas, no incluidas en el párrafo anterior, será de aplicación el mismo régimen previsto en los puntos 2 y 3 del artículo 179 de la L.O.T.T.. 3. Asimismo, dichas empresas podrán disfrutar de los beneficios fiscales previstos en la legislación vigente para las carreteras en régimen de concesión. Tales beneficios solo

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podrán ser otorgados por el Gobierno mediante Real Decreto y con los condicionamientos establecidos en dicha legislación. 4. El régimen establecido en este artículo y en el anterior será aplicable a las empresas explotadoras de ferrocarriles públicos, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas y el régimen jurídico conforme al que se realice la explotación, salvo que resulte incompatible con éste. Artículo 267. 1. Los titulares de las concesiones a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes obligaciones:

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a. Observar las normas que, respecto al servicio, su calidad o seguridad, dicte la Administración. b. Respetar los límites tarifarios establecidos. c. Cumplir y hacer cumplir las normas de policía de ferrocarriles. d. Facilitar el control e inspección por parte de la Administración. e. Cumplir las demás obligaciones generales que establezca la legislación vigente, así como las de carácter específico establecidas en el título concesional. 2. Cuando no se establezca expresamente lo contrario en el correspondiente título concesional, las funciones de mantenimiento, conservación y reparación de la línea serán por cuenta del concesionario, estando éste obligado en todo caso a mantener la línea, sus instalaciones, dependencias y material móvil, en un estado idóneo de conservación. SECCIÓN IV. OTRAS FORMAS DE EXPLOTACIÓN INDIRECTA. Artículo 268. 1. No obstante el procedimiento ordinario de carácter concesional previsto en la sección anterior, cuando se den circunstancias especiales que lo justifiquen, las cuales deberán acreditarse en el expediente, la Administración podrá acordar que la explotación del servicio se realice a través de cualquiera de las demás formas de gestión previstas en el artículo 60 de la Ley de Contratos del Estado.(Entiéndase Ley de Contratos de las Administraciones Públicas). 2. Especialmente, la Administración podrá encomendar o contratar directamente la explotación con sociedades mixtas en las que participen empresas privadas, la propia Administración y/o R.E.N.F.E. u otras empresas públicas, siempre que por las características de las obras, la magnitud de la inversión y el riesgo empresarial existente ello resulte conveniente, pudiendo ser la participación pública minoritaria. La sociedad de economía mixta deberá aparecer como parte contratante ante el Estado, con las obligaciones y derechos propios del concesionario de servicios públicos.

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Si el Estado adquiriese participación de capital en una sociedad que explote servicios ferroviarios, se regulara la adquisición por la Ley del Patrimonio del Estado. 3. Cuando el contrato se verifique bajo la modalidad de gestión interesada, se determinará en el mismo la forma de realización de la gestión, previéndose la participación pública en la misma, el régimen de obligaciones recíprocas y, en especial, las responsabilidades que incumban al empresario. Se podrá estipular un beneficio mínimo en favor de cualquiera de las partes asociadas, atendiendo a los resultados de la explotación. La gestión interesada a que se refiere este punto podrá referirse exclusivamente a la explotación o a la construcción y explotación conjuntas.

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4. Podrán establecerse asimismo otras fórmulas de participación en la explotación o en sus resultados, de acuerdo con los convenios a que se refiere el punto 2 del artículo 236. CAPÍTULO IV. CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE FERROCARRILES DE TRANSPORTE PRIVADO Y DE APARTADEROS. SECCIÓN I. FERROCARRILES DE TRANSPORTE PRIVADO. Artículo 269. 1. Los ferrocarriles de transporte privado deberán cumplir análogas condiciones a las reguladas en los artículos 102 de la L.O.T.T. y 157 y 158 de este Reglamento en relación con el transporte privado por carretera; en caso contrario tendrá la consideración de transporte público, debiendo someterse al régimen jurídico de éste. 2. Para el establecimiento de una línea de ferrocarril de transporte privado será necesario obtener previamente la correspondiente autorización administrativa que habilite para el mismo. Dicha autorización será otorgada por la Dirección General de Transportes Terrestres. 3. Las solicitudes de autorización para el establecimiento de líneas de ferrocarril de transporte privado se presentarán ante la Dirección General de Transportes Terrestres, acompañadas del proyecto a que se refiere el artículo siguiente. 4. No serán de aplicación las prescripciones de esta sección a los ferrocarriles de transporte privado que discurran íntegramente dentro del recinto de la empresa que los utilice. Artículo 270. 1. Requisito previo para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior será la presentación de un proyecto en el que habrán de incluirse, como mínimo, una memoria explicativa con la descripción del trazado, un plano general y 480


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perfil también general, las obras que hayan de realizarse, y el presupuesto de las mismas. 2. Además de las circunstancias que, como mínimo, establece el punto anterior de este artículo, la Administración podrá exigir que figuren en el correspondiente proyecto aquellas otras señaladas en los artículos 226 y 227 de este Reglamento para las líneas ferroviarias de transporte público. 3. Serán de aplicación en el otorgamiento de las autorizaciones para el establecimiento de los ferrocarriles de transporte privado los tramites procedimentales establecidos en el artículo 228. Artículo 271.

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1. Cuando el establecimiento de una línea de ferrocarril de transporte privado resulte conveniente para el interés público o implique una repercusión socialmente beneficiosa, podrá autorizarse al interesado para que utilice los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, para adquirir los de propiedad privada a través del procedimiento de expropiación forzosa, en el que tendrá la condición de beneficiario. Cuando fuera precisa la expropiación prevista en el párrafo anterior, actuará como expropiante el órgano competente para la autorización del ferrocarril. 2. Si la línea discurriese sobre terrenos de dominio público, el interesado, antes de comenzar los trabajos, prestará en fianza una cantidad equivalente al 4% del presupuesto de las obras que hubieren de ejecutarse sobre dichos terrenos. La mitad de dicha fianza será devuelta cuando se justifique haber realizado las obras de acuerdo con lo autorizado, debiendo mantenerse el resto como garantía del cumplimiento de las condiciones de explotación y utilización establecidas en la correspondiente autorización. 3. Si la línea hubiera de discurrir por terrenos de propiedad privada, el interesado dirigirá a la Dirección General de Transportes Terrestres, además de los documentos que constituyen el proyecto, una solicitud acompañada de la documentación que el peticionario considere del caso para probar la necesidad de la expropiación, así como una relación de los propietarios cuyas fincas hubieran de ser ocupadas. Artículo 272. 1. Las autorizaciones para el establecimiento de las líneas ferroviarias de transporte privado podrán otorgarse por un número de años determinado o con carácter indefinido, pudiendo en este último caso ser revocadas cuando cambien las circunstancias que justificaron su otorgamiento.

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En todo caso, las autorizaciones podrán revocarse cuando, sin existir causa justificada, las obras no se inicien en el plazo de un año, permanezcan interrumpidas este mismo plazo, o se paralice por idéntico tiempo la prestación del servicio. 2. Concedida la correspondiente autorización de establecimiento del ferrocarril su titular, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, podrá construir y explotar el mismo de acuerdo con las condiciones autorizadas, sin otras restricciones que las que se refieran a la seguridad y salubridad pública y a las condiciones de seguridad, policía o cualesquiera otras que se le impongan en la pertinente autorización para el uso del dominio público que, en su caso, se le hubiera concedido. Artículo 273.

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El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá determinar la aplicación a los ferrocarriles de transporte privado, en lo no expresamente previsto para ellos en este Reglamento y en cuanto sea compatible con su específica naturaleza, de las disposiciones que, sobre tramitación de proyectos, construcción y explotación de líneas, ejecución y conservación de obras, policía y vigilancia y cualesquiera otros aspectos, se refieran o afecten a las líneas ferroviarias de transporte público, realizando, en su caso, a tal efecto las adaptaciones que resulten precisas. SECCIÓN II. CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE APARTADEROS DE TITULARIDAD PRIVADA QUE COMPLEMENTAN FERROCARRILES DE TRANSPORTE PÚBLICO. Artículo 274. 1. La construcción y explotación de apartaderos de titularidad privada que sirvan para complementar ferrocarriles de transporte público deberán ser autorizadas por la Dirección General de Transportes Terrestres. Para el otorgamiento de dicha autorización será necesario, como regla general, el previo acuerdo de la empresa que pretenda el establecimiento del apartadero con la empresa explotadora del ferrocarril, realizándose la correspondiente petición a la Administración por esta última. La autorización para el establecimiento del apartadero se entenderá otorgada si la Administración no se pronuncia sobre la petición del mismo en el plazo de un mes. 2. No obstante lo anterior, si la empresa explotadora del ferrocarril no diese su conformidad a la construcción del apartadero, la empresa que pretenda este podrá realizar la correspondiente petición de forma directa a la Dirección General de Transportes Terrestres, la cual podrá autorizar el establecimiento del apartadero y determinar, en su caso, la obligatoriedad de dar servicio al mismo siempre que resulte justificado que ello no implica perjuicios a la explotación ferroviaria, manteniéndose el equilibrio económico de la misma.

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3. Junto con la solicitud de autorización se presentará, ante la Dirección General de Transportes Terrestres, el proyecto redactado en los términos establecidos en el artículo 270 de este Reglamento para los proyectos de ferrocarriles de transporte privado. 4. La correspondiente autorización administrativa determinará las condiciones de construcción y, en su caso, de utilización del apartadero. Artículo 275. 1. La ejecución de las obras de construcción de los apartaderos se llevará a cabo en forma similar a la establecida en este Reglamento para los ferrocarriles de transporte privado.

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2. La empresa ferroviaria adoptará las medidas necesarias para garantizar el servicio y la seguridad de la línea afectada durante la ejecución de las obras. Artículo 276. Cuando el establecimiento de un apartadero resulte conveniente para el interés público o implique una repercusión socialmente beneficiosa, podrá autorizarse la utilización para su construcción de los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, la adquisición de los de propiedad privada a través del procedimiento de expropiación forzosa, en el que su titular tendrá la condición de beneficiario. Artículo 277. En cuanto a la financiación de los gastos de construcción del apartadero, propiedad de las instalaciones, régimen de su utilización y demás relaciones económicas y jurídicas entre la empresa titular del apartadero y la empresa ferroviaria, se estará a lo que entre las mismas se pacte, salvo que la Administración establezca expresamente condiciones específicas, las cuales, en todo caso, deberán respetar el equilibrio económico de la explotación. TÍTULO VIII. POLICÍA DE FERROCARRILES. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 278. 1. Se regularán por lo dispuesto en este Título: a. Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, según sean zonas de dominio público, servidumbre o afección. b. Las condiciones generales y obligaciones de los usuarios en la utilización de los transportes ferroviarios.

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c. Las prescripciones en orden a preservar de toda clase de daños o deterioros las vías, las obras de fábrica e instalaciones y los demás elementos necesarios para la explotación, así como las relativas a las operaciones de conservación y mantenimiento de los mismos. d. Las prohibiciones que tiendan a evitar toda clase de daños, riesgos y peligros para las personas como consecuencia del funcionamiento del ferrocarril. e. Las prohibiciones necesarias para no interrumpir el libre tránsito ferroviario. f. La concreción de las sanciones correspondientes a las distintas infracciones de la regulación del transporte ferroviario, de acuerdo con los límites y condiciones establecidos en la L.O.T.T..

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2. En lo no previsto en este Título y en las disposiciones reglamentarias que específicamente se dicten, serán de aplicación en relación con las cuestiones a que se refiere el punto anterior las normas y disposiciones reguladoras del uso y defensa de las carreteras correspondientes a dichas cuestiones, asimilándose a estos efectos los ferrocarriles, salvo indicación expresa realizada en el título de concesiones concretas, a las autovías. 3. El ejercicio de las funciones administrativas de otorgamiento de las autorizaciones e imposición en su caso de las sanciones previstas en este Título, con excepción de las que correspondan a las infracciones de las empresas ferroviarias, será realizado por los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en donde se desarrolle la actividad a autorizar o se haya cometido la correspondiente infracción, cabiendo contra sus decisiones recurso de alzada ante el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. La imposición de las sanciones que correspondan a infracciones de las empresas ferroviarias será realizada por la Dirección General de Transportes Terrestres. Artículo 279. 1. Las normas técnicas a las que haya de sujetarse la explotación de los ferrocarriles, especialmente aquellas referentes a la circulación con las que deba salvaguardarse la seguridad de los usuarios, serán aprobadas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oídos los representantes de las empresas ferroviarias. 2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá imponer, cuando las condiciones, situaciones o exigencias de los ferrocarriles lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación de determinados ferrocarriles o a la utilización de los mismos. CAPÍTULO II. DELIMITACIÓN DE LOS TERRENOS INMEDIATOS AL FERROCARRIL. Artículo 280. 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la explanación de la línea férrea, sus elementos funcionales e instalaciones que tengan por objeto su correcta

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explotación, y una franja de ocho metros de anchura a cada lado de la misma. Estos terrenos de dominio público se determinan midiendo a cada lado y desde el carril exterior que se toma como referencia, una zona que llega hasta la arista exterior de la explanación, a la que se añade una segunda zona a partir de la citada arista, de ocho metros de anchura, medida en horizontal y perpendicularmente al carril exterior correspondiente. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior:

Se considera explanación la franja de terreno en la que se ha modificado la topografía natural del suelo y sobre la que se construye la línea férrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones. Se considera arista exterior de la explanación la intersección del pie del talud del terraplén o línea de coronación de trinchera o desmonte o, en su caso, de los muros de sostenimiento con el terreno natural. Se consideran elementos funcionales e instalaciones de un ferrocarril todos los bienes, medios o zonas permanentemente afectados a la conservación del mismo o a la explotación del servicio público ferroviario, tales como paseos, bermas, cunetas, señales, cerramientos, accesos a pasos a nivel, barreras y semibarreras, transmisiones, conectores, canalizaciones superficiales, subterráneas o aéreas, casetas, casillas, transformadores, subestaciones, líneas de alimentación, línea aérea de contacto y otros análogos.

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2. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras y obras similares, se tomará como arista exterior de la explanación la línea de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno. Excepcionalmente, cuando se trate del túneles y viaductos o puentes, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previo informe de los municipios afectados, podrá determinar la reducción de la zona de dominio público, sin que en ningún caso pueda esta ser inferior a dos metros medidos desde la arista exterior de la explanación o, en su caso, desde el exterior de los soportes de la estructura. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura. En la determinación de la zona de dominio público en el caso de túneles, se tendrán en cuenta las características geotécnicas del terreno y la altura del mismo sobre el túnel. Artículo 281. 1. La zona de servidumbre consiste en sendas franjas de terreno a ambos lados de la línea férrea, delimitadas interiormente por la zona de dominio público, y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 20 metros, medidos en horizontal y perpendicularmente al carril exterior de la vía férrea desde las aristas exteriores a la explanación.

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2. La zona de afección de la línea férrea consiste en sendas franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por los límites externos de las zonas de servidumbre, y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exterior de la explanación, a una distancia de 50 metros medidos en horizontal y perpendicularmente al carril exterior de la vía férrea desde las aristas exteriores de la explanación. 3. Las distancias previstas en los dos puntos anteriores para definir las zonas de servidumbre y de afección podrán ser modificadas para casos concretos por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, siempre que se acredite la necesidad de la modificación y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril. Artículo 282.

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En suelo calificado como urbano por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias establecidas en los artículos anteriores para la protección del ferrocarril serán de cinco metros para la zona de dominio público, ocho metros para la de servidumbre y 25 metros para la de afección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril, sin que la correspondiente a dominio público pueda ser inferior a dos metros. CAPÍTULO III. LIMITACIONES IMPUESTAS EN RELACIÓN CON LOS TERRENOS INMEDIATOS AL FERROCARRIL. Artículo 283. 1. Solo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público del ferrocarril cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario, o bien cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, previa autorización del órgano administrativo competente sobre el ferrocarril, oída la empresa titular de la línea. 2. Excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado. 3. El órgano administrativo competente sobre el ferrocarril podrá delegar el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los puntos anteriores en la empresa titular de la línea.

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Artículo 284.

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1. Dentro de la zona de servidumbre no podrán realizarse nuevas edificaciones ni reedificaciones, salvo que, excepcionalmente, dadas las circunstancias concurrentes y la justificación de no perjudicar al ferrocarril, la empresa explotadora del mismo así lo autorice, dando su previa conformidad a las mismas. 2. Para la realización de obras distintas de las previstas en el punto anterior, o de cualquier otra actividad que haya de atravesar la vía o que implique alguna servidumbre o limitación sobre el ferrocarril, sus terrenos, instalaciones o dependencias, en la zona de servidumbre, se requerirá autorización previa de la empresa titular de la línea, la cual podrá establecer las condiciones en las que deba ser realizada la actividad de que se trate, previa justificación de que dichas obras o actividades no implican perjuicio alguno al ferrocarril.

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Artículo 285. 1. La empresa titular de la línea podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio del ferrocarril y, en particular, para cualquiera de las finalidades siguientes: a. Almacenar temporalmente materiales, maquinaria y herramientas destinadas a obras de construcción, reparación o conservación de la línea férrea, de sus elementos funcionales e instalaciones. b. Depositar temporalmente objetos o materiales de cualquier tipo que por cualquier causa se encuentren en la línea férrea y constituyan obstáculos o peligro para la circulación. c. Estacionar temporalmente material móvil que no resulte apto para circular, por avería o cualquier otra razón. d. Encauzar aguas que discurran por la línea férrea. e. Aprovechar, para uso exclusivo del ferrocarril, recursos geológicos, obteniendo, en su caso, las autorizaciones que correspondan. f. Establecer el paso de conducciones de agua, eléctricas o de otro tipo, obteniendo, en su caso, las autorizaciones que correspondan. g. Abrir temporalmente caminos de acceso a zonas concretas de la línea férrea que requieran las obras de construcción, reparación o conservación de la línea, de sus elementos funcionales e instalaciones. h. Acceder, incluso abriendo caminos, a puntos concretos de la línea férrea en caso de incidencia o accidente. 2. En los casos b, c y d del punto anterior no se requerirá notificación previa por parte de la empresa titular de la línea al propietario ni al poseedor del inmueble para la utilización temporal de terrenos en zona de servidumbre. En los casos a, e, f, g y h de dicho punto, la empresa titular de la línea deberá notificar previamente, al propietario o poseedor afectado, la resolución de ocupar, plazo de

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ocupación, finalidad de la ocupación y designación de la persona o entidad beneficiaria de la ocupación. 3. Serán indemnizables la ocupación temporal de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización. Las demás prohibiciones, limitaciones, servidumbres y afecciones sobre la utilización de la zona de servidumbre que no causen perjuicios económicos tienen la naturaleza de limitaciones generales de la propiedad en favor del servicio público ferroviario, y no serán objeto de indemnización. Artículo 286.

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1. Para construir y reedificar en la zona de afección, así como para realizar en dicha zona cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar arboles y, en general, realizar cualquier actividad que implique limitaciones al ferrocarril, sus terrenos, instalaciones o dependencias, se requerirá la previa autorización de la empresa titular de la línea, la cual podrá establecer las condiciones en las que deba ser realizada la actividad de que se trate. 2. La denegación de la autorización deberá fundarse en perjuicios evidentes para la seguridad del ferrocarril, en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la línea férrea en un futuro no superior a diez años, o bien en informes técnicos que pongan de manifiesto que las obras solicitadas pudieran afectar directa o indirectamente a la estabilidad de la plataforma o explanación. 3. Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de afección, no requiriéndose a tal efecto autorización previa alguna, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos. Artículo 287. 1. Queda prohibida la plantación de arbolado en zona de dominio público, pudiendo autorizarse en zona de servidumbre y afección, siempre que no perjudiquen la visibilidad de la línea férrea y de sus elementos funcionales, ni originen inseguridad vial en pasos a nivel. El organismo o entidad que tenga a su cargo la infraestructura ferroviaria podrá ordenar la tala del referido arbolado o la remoción de los obstáculos por razones de seguridad. En el caso de que dicha orden no sea atendida en el plazo de un mes, el organismo o entidad competente podrá ejercitar las actuaciones de ejecución forzosa previstas en la legislación de procedimiento administrativo y, especialmente, la de ejecución subsidiaria. 2. La tala de arbolado en las zonas de servidumbre y afección deberá autorizarse, y sólo se denegará cuando pueda perjudicar al ferrocarril por variar el curso de las aguas o producir inestabilidad de taludes, o por otras razones fundadas que así lo justifiquen.

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3. No se autorizará el establecimiento de líneas eléctricas de alta tensión dentro de la zona de servidumbre. 4. Las líneas eléctricas de baja tensión, telefónicas y telegráficas podrán autorizarse dentro de la zona de servidumbre, siempre que la distancia del poste a la arista de pie de terraplén o de desmonte no sea inferior a vez y media su altura. Esta distancia mínima se aplicará también a los postes de los cruces aéreos. 5. En los cruces aéreos con líneas eléctricas, el gálibo será suficiente para garantizar, entre la línea férrea, electrificada o no, y la línea eléctrica con la que se cruce, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación de líneas eléctricas de alta y baja tensión.

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6. Las conducciones subterráneas no se autorizarán por zonas de dominio público o servidumbre salvo que, por tratarse de travesías de poblaciones o por las especiales circunstancias concurrentes, no exista otra solución técnica factible. 7. Las obras por cruces subterráneos requerirán del correspondiente control por parte de la empresa titular de la línea. Las obras de cruce tendrán la debida resistencia, dejaran la explanación en iguales condiciones en que estaba y se ejecutarán de forma que produzca las menores perturbaciones al tráfico ferroviario. 8. La empresa titular de la línea o, en su caso, la Administración podrán imponer, al autorizar alguna obra o actividad en las zonas de dominio público, servidumbre o afección, las medidas de protección necesarias y, en su caso, la construcción de cerramientos y su tipo. 9. La construcción de muros de sostenimiento de desmontes y terraplenes en zona de afección deberá ser autorizada por la empresa titular de la línea. Dicha empresa podrá asimismo, con carácter excepcional, autorizar dicha construcción en la zona de servidumbre, siempre que quede suficientemente garantizado que la misma no es susceptible de acarrear perjuicios al ferrocarril. En estos casos se deberá presentar a la empresa titular de la línea, junto con la petición, un proyecto en el que se estudien las consecuencias de su construcción en relación con la explanación, la evacuación de aguas pluviales, y su influencia en la seguridad en la circulación. 10. La construcción de nuevas urbanizaciones y centros o establecimientos, tales como hospitales, centros deportivos, docentes, culturales u otros equipamientos equivalentes, implicará la obligación de construir un cruce a distinto nivel y el vallado de la zona adyacente y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente, cuando el acceso a aquéllos conlleve la necesidad de cruzar una línea férrea o dé origen al riesgo de provocar en la práctica dicho cruzamiento. La mencionada construcción y, en su caso, supresión, será costeada por el promotor de la urbanización o establecimiento. En cualquier caso la entidad promotora presentará un proyecto específico de los accesos a la misma, incluidos los aspectos de parcelación, red viaria y servicios urbanos que incidan sobre las zonas de dominio público, servidumbre y afección del ferrocarril.

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11. El otorgamiento de las autorizaciones previstas en este artículo corresponderá a la empresa titular de la línea. Artículo 288. 1. Cuando las autorizaciones previstas en los artículos 283, 284, 285, 286 y 287 fueran denegadas, los solicitantes podrán reiterar la correspondiente petición ante el Gobernador Civil o Delegado del Gobierno de la provincia de que se trate, el cual resolverá lo procedente, previo informe de la empresa titular de la línea y teniendo en cuenta las reglas que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

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2. Los Gobernadores Civiles competentes y, en todo caso, la Dirección General de Transportes Terrestres podrán prohibir o condicionar el ejercicio de las obras o actividades a que se refieren los artículos 283, 284, 285, 286 y 287, aun mediando la conformidad de la empresa ferroviaria, cuando las mismas puedan perjudicar la adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público, cabiendo contra la decisión adoptada los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente previstos, cuya interposición podrá realizarse tanto por los peticionarios como por la empresa titular de la línea. 3. La prohibición genérica de construir en la zona de servidumbre, así como la denegación de la construcción solicitada en la zona de afección, que correspondan a líneas, ampliaciones o variantes de nuevo establecimiento, serán indemnizables, excepto si los propietarios pudieran concentrar en los terrenos de su propiedad colindantes con éstos y situados fuera de la correspondiente zona el volumen de edificación autorizado. 4. Para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en los artículos 283, 284, 285, 286 y 287 deberán cumplirse los siguientes trámites: a. Presentación de solicitud por el interesado ante la empresa titular de la línea o, en su caso, ante el órgano administrativo competente, acompañada de la documentación necesaria para la correcta localización y definición de la actuación a realizar. b. En caso de urbanizaciones, construcciones aisladas industriales, líneas aéreas, conducciones subterráneas, redes de abastecimiento y saneamiento, obras que incidan en el libre curso de las aguas y otras obras de importancia suficiente a juicio de la empresa titular de la línea, el proyecto redactado deberá comprender cuantos estudios, planos y demás documentos se estimen necesarios para la completa y precisa definición de las actuaciones solicitadas en su relación o influencia con el ferrocarril. c. Examinada la documentación presentada, la empresa titular de la línea podrá requerir la complementaria que considere pertinente para la resolución. 5. El otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 283, 284, 285, 286 y 287 podrá conllevar la obligación del autorizado de pagar a la empresa titular de

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la línea los gastos que el estudio, tramitación y seguimiento de la misma conlleven, pero no podrá condicionarse al pago de una compensación económica por el ejercicio de la actividad autorizada. Artículo 289. 1. El correspondiente Gobernador Civil o Delegado del Gobierno, de oficio o a instancia de la empresa titular de la línea o de cualquier otro interesado y, en todo caso, previo informe de aquélla, dispondrá la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. 2. El citado órgano efectuará la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las resoluciones siguientes:

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a. Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustasen a las condiciones establecidas en la autorización. b. Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables. 3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes. Artículo 290. 1. Las nuevas líneas de ferrocarriles interurbanos que sean establecidas deberán hallarse cerradas por ambos lados de la vía en el cruce de zonas calificadas como suelo urbano y urbanizable programado. Las empresas titulares de líneas ferroviarias que en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento atraviesen zonas de suelo urbano o urbanizable programado realizarán el cierre de las mismas con la máxima urgencia que sus disponibilidades financieras les permitan. A propuesta o previo informe de los correspondientes Ayuntamientos, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer plazos concretos máximos para el cierre de determinados tramos. 2. La calificación de un suelo rústico por el que discurra el ferrocarril como urbano o urbanizable programado llevará implícita la obligación por parte de los propietarios de dicho suelo de realizar el correspondiente cerramiento cuando se realicen las actuaciones urbanísticas consecuentes a dicha calificación, o antes si, por razones de seguridad, así lo dispone el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta o previo informe del correspondiente Ayuntamiento.

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Los referidos propietarios y las personas o entidades que les sustituyan en la titularidad de los correspondientes terrenos vendrán obligados a realizar la adecuada conservación de los cerramientos. 3. Los cerramientos que pretendan realizar los propietarios en las zonas de servidumbre y afección ubicadas fuera de los terrenos calificados como suelo urbano o urbanizable programado o no, a que se refiere el punto anterior, precisarán de la autorización de la empresa titular de la línea, que determinará el tipo de cerramiento a realizar. Artículo 291.

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1. Los Planes parciales de ordenación urbana correspondientes a sectores de suelo urbanizable, programado y no programado, cruzados por o inmediatos a las vías férreas, llevarán a cabo la correspondiente regulación respetando las limitaciones impuestas por la legislación especial ferroviaria. En dichos Planes deberá preverse la dedicación a usos ferroviarios y consiguiente no edificabilidad de los terrenos necesarios para la transformación de los cruces al mismo nivel de carreteras con líneas ferroviarias en pasos a distinto nivel. 2. Las autorizaciones que de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo corresponde otorgar a la empresa titular de la línea o, en su caso, a la Administración de transportes serán exigibles con carácter previo y con independencia de las que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas, a los Ayuntamientos o a otros órganos administrativos, en materias de su competencia. CAPÍTULO IV. ENTRADA Y TRÁNSITO DE PERSONAS Y VEHÍCULOS EN LAS LÍNEAS FÉRREAS. Artículo 292. Salvo autorización otorgada expresamente para ello, no podrá realizarse la entrada y tránsito de personas por las vías férreas, habiendo de producirse el cruce de las mismas por los lugares determinados al efecto, conforme a lo previsto en la normativa reguladora de los pasos a nivel y con las limitaciones o condiciones que en relación con su utilización se establezcan. Idéntico régimen será de aplicación para toda clase de vehículos cuya entrada, estacionamiento o transito por dichas vías se pretenda. CAPÍTULO V. PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES EN LA UTILIZACIÓN DE LOS TRANSPORTES FERROVIARIOS. Artículo 293. 1. Queda prohibido a los usuarios del ferrocarril:

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1. Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los coches. 2. Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas previstos para uso exclusivo del personal de la empresa explotadora. 3. Hacer uso sin causa justificada de los mecanismos de parada de los trenes. 4. Permanecer en las instalaciones ferroviarias fuera del horario en que esté prevista su utilización por los usuarios. 5. Distribuir propaganda, pegar carteles, mendigar, organizar rifas o juegos de azar y vender bienes o servicios en los trenes, instalaciones y dependencias de la línea, sin autorización de la empresa explotadora; y, en general, mantener actividades o efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los usuarios y alterar el orden público. 6. Abandonar el tren o subir al mismo, salvo causa justificada, fuera de las paradas establecidas al efecto. 7. Subir al tren o bajar del mismo, estando esté en movimiento. 8. Penetrar en las cabinas de conducción de los trenes, locomotoras u otros lugares del material motor, rodante o instalaciones reservados para uso exclusivo de los agentes ferroviarios o personas autorizadas. 9. Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios. 10. Fumar en lugares distintos de los habilitados a tal fin en los coches y locales en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia. 11. Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización según la tarifa aplicable. 12. Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para los agentes del ferrocarril. 13. Las acciones que puedan implicar deterioro o causar suciedad en los trenes o instalaciones o, en general, que perjudiquen los intereses del ferrocarril o de las empresas explotadoras. 2. Los usuarios deberán atender las indicaciones que formulen los agentes ferroviarios en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en instalaciones y coches. 3. Deberán respetarse por los usuarios las obligaciones establecidas en los Reglamentos de utilización y en los contratos‐tipo de transporte ferroviario que, en su caso, apruebe la Administración. Artículo 294. Queda prohibido: 1. Manipular o destruir cualquier elemento del ferrocarril directamente relacionado con la normal y segura circulación. 2. Manipular o destruir, de forma directa o indirecta, cualquier obra o instalación fija o móvil, o cualquier elemento funcional del ferrocarril.

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3. Lanzar o depositar objetos o materiales de cualquier naturaleza, o realizar vertidos en cualquier punto de la vía y sus aledaños e instalaciones anejas, dentro de la zona de dominio público, o al paso de los trenes. 4. Cualquier acto que pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, empleados, medios e instalaciones de todo tipo.

CAPÍTULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR. Artículo 295. 1. Se sancionará con multa de 30,05 a 516,87 euros:

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a. La tala de arbolado sin autorización en las zonas de servidumbre y afección, si no se perjudica al ferrocarril. b. El incumplimiento de las prohibiciones y mandatos previstos en el artículo 293, siempre que aquél no pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, empleados, medios e instalaciones de todo tipo. 2. Se sancionará con multa de 516,88 a 1.033,74 euros: a. Realizar construcciones o reedificaciones, o cualquier tipo de obra o actividad distinta de las anteriores, en la zona de afección, sin previa autorización de la empresa titular de la línea o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas. b. Realizar plantaciones de arbolado en la zona de servidumbre o afección sin la autorización requerida, cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado c del punto 3 de este artículo. c. La entrada y tránsito de personas por la vía férrea, fuera de los lugares determinados al efecto. d. Realizar las actuaciones a que se refiere el apartado a de este artículo, cuando se produzca la posterior legalización de las mismas. 3. Se sancionará con multa de 1.033,75 a 2.073,49 euros: a. Realizar cualquier obra, construcción u otra actividad en la zona de dominio público o servidumbre, sin previa autorización o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, salvo que fuere posible su legalización posterior, en cuyo caso se sancionarán conforme a lo previsto en el párrafo d del punto anterior. b. Realizar usos en la zona de servidumbre que sean incompatibles con la seguridad ferroviaria. c. Realizar plantaciones de arbolado en zona de dominio público o en zona de servidumbre y afección cuando perjudiquen la visibilidad de la línea férrea y de sus elementos funcionales.

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d. La tala de arbolado sin autorización en las zonas de dominio público, servidumbre y afección, cuando por variar el curso de las aguas, producir la inestabilidad de taludes u otras causas puedan producirse perjuicios al ferrocarril. e. La entrada y tránsito de vehículos por la vía férrea, fuera de los lugares determinados para producirse el cruce. f. El incumplimiento de las prohibiciones tipificadas en el artículo 294, en todo caso, así como de las tipificadas en los puntos 1, 2, 3, 8 y 12 del artículo 293, cuando tal incumplimiento pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, empleados, medios e instalaciones de todo tipo.

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4. La imposición de las sanciones a que se refieren los puntos anteriores implicará, asimismo, la demolición de lo indebidamente construido, salvo que se hubiere producido su legalización posterior y, en todo caso, la restitución de los elementos y terrenos adscritos al ferrocarril a la situación anterior, siendo los gastos ocasionados por ello por cuenta de quien hubiera cometido la infracción. 5. La graduación de las sanciones establecidas en los puntos anteriores, dentro de los límites señalados, se efectuará atendiendo a los años y perjuicios producidos, al riesgo creado, a la intencionalidad del causante y a la reiteración en la comisión de las conductas sancionadas. Cuando la comisión de una infracción sea susceptible de estar incluida en más de uno de los puntos o apartados anteriores, se impondrá únicamente la sanción de mayor cuantía de las previstas. Artículo 296. 1. Los titulares de concesiones o autorizaciones de transporte ferroviario que incumplan las condiciones esenciales de la concesión o autorización o realicen infracciones de las normas aplicables a los ferrocarriles que supongan un riesgo para la seguridad pública o impliquen un perjuicio de consideración para los usuarios, podrán ser sancionados con multas de hasta 1.150.000 pesetas, pudiendo, asimismo, acordarse la caducidad de la concesión o autorización. A tal efecto, se considerarán condiciones esenciales de la concesión o autorización aquellos aspectos que configuren la naturaleza del servicio o actividad de la que se trate, y delimiten su ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización. 2. El incumplimiento de las condiciones de la correspondiente concesión o autorización, o de las normas reguladoras del transporte ferroviario, cuando no se den las circunstancias previstas en el punto anterior, podrá ser sancionado con multa de hasta 2.073,49 euros.

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3. Serán de aplicación, en relación con la responsabilidad por infracción de las normas reguladoras del transporte ferroviario, las normas establecidas en el artículo 138 de la L.O.T.T. y 193 de este Reglamento. 4. La graduación de las sanciones establecidas en este artículo se efectuará atendiendo a los daños y perjuicios producidos, al riesgo creado, a la intencionalidad del causante y a la reiteración en la comisión de las conductas sancionadas. Artículo 297.

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1. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el artículo 295 del presente Reglamento corresponderá a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno con competencia en la provincia en la que se haya cometido la infracción de que se trate. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el artículo 296 corresponderá al Director General del Transporte Terrestre. La incoación e instrucción de dichos procedimientos sancionadores queda atribuida a los órganos y unidades de los respectivos servicios territoriales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sin perjuicio de que el Gobernador civil, Delegado del Gobierno o Director General del Transporte Terrestre pueda encomendarlas a otro órgano, los cuales elevarán al correspondiente Gobernador Civil o Delegado del Gobierno o, en su caso, al Director general del Transporte Terrestre, la pertinente propuesta de resolución. 2. Contra las resoluciones administrativas de los procedimientos sancionadores podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir del mismo día de la notificación de aquéllas. Los recursos, cuando se trate de resoluciones de los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno, serán resueltos por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Si hubiera correspondido al Director General del Transporte Terrestre la resolución del procedimiento sancionador, el recurso será resuelto por el Secretario General para los Servicios de Transportes. Artículo 298. 1. La posibilidad de sancionar las conductas a que se refieren los artículos 295 y 296 prescribirá a los tres meses de haberse cometido aquéllas, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado éste, sufrieren las actuaciones de paralización por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente. No obstante, prescribirán a los cuatro años las infracciones tipificadas en los apartados a y b del punto 2 del artículo 295 y en los apartados a, b, c y d del punto 3 de dicho artículo 295.

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Dicho plazo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que, aunque haya transcurrido el mismo, pueda exigirse el cese de la situación ilegal. 2. El cómputo y la interrupción de la prescripción se regularán por lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los plazos de prescripción se entenderán sin perjuicio de que, aunque hayan transcurrido los mismos, pueda exigirse el cese de la situación ilegal. Artículo 299.

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1. Los órganos administrativos competentes realizarán, en la forma que resulte más adecuada, la inspección de los servicios ferroviarios, a fin de asegurar tanto la seguridad y eficacia en su realización como el cumplimiento por los concesionarios y los usuarios de las normas que les afecten y las obligaciones que les correspondan. En el ejercicio de dichas funciones contarán con la colaboración de la empresa ferroviaria titular de la línea. 2. Los servicios de inspección remitirán las denuncias que formule a los órganos competentes para la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, corresponderá a la empresa titular de la línea la vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas establecidas en este Reglamento, ejerciendo las correspondientes funciones inspectoras y dando cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales realizarán, en todo caso, la supervisión de la referida inspección, así como la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las correspondientes sanciones cuando así proceda. 4. Los empleados de las empresas ferroviarias tendrán en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto anterior la consideración de agentes de la autoridad. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Los informes previstos en este Reglamento, respecto a los que en el mismo o en sus normas complementarias no se prevea expresamente plazo de emisión, deberán ser emitidos en el plazo de un mes. Transcurrido el plazo correspondiente sin que el informe haya sido emitido, podrá continuarse la tramitación y, en su caso, concluirse el procedimiento. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. 1. A los efectos previstos en la disposición adicional tercera de la L.O.T.T., se considerarán estaciones de invierno o esquí aquellos centros turísticos básicamente dedicados a la práctica del esquí y demás deportes de nieve y montaña, que formen un

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conjunto coordinado de medios de remonte mecánicos, pistas e instalaciones complementarias, de uso público, que reúnan como mínimo las siguientes condiciones:

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a. Instalaciones de remonte acordes con las características de la estación. b. Pistas adecuadas para la práctica del esquí y demás deportes de nieve y montaña. c. Maquinaria para el acondicionamiento y mantenimiento de las pistas. d. Suministros de agua y de energía eléctrica e instalaciones de saneamiento y de eliminación de basuras. e. Servicio telefónico conectado a la red nacional o, en su defecto, enlace radiotelefónico con punto de escucha permanente. f. Servicios de información general de la estación y de seguridad en las pistas. g. Puesto de socorro con equipo de primeros auxilios y medios de salvamento y de evacuación. h. Instalaciones de refugio y/o de hostelería. i. Instalaciones para recepción, taquillas, oficinas administrativas y talleres. j. Aparcamientos de vehículos y medios para mantenerlos en condiciones de utilización. k. Personal adecuado, tanto de los medios de remonte como de los restantes servicios de la estación. 2. Las tarifas que se hallen fijadas para las concesiones de los servicios de transporte en teleférico u otros medios en los que la tracción se haga por cable y no exista camino terrestre de rodadura podrán ser modificadas cuando el ente competente, ponderando las circunstancias concurrentes, así lo autorice. Cuando el servicio de transporte en los medios a que se refiere el artículo anterior se contrate conjuntamente con otras prestaciones complementarias no sujetas a tarifas administrativas, podrá realizarse una facturación global cuyo importe no estará sujeto a control administrativo. 3. La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta. Serán de aplicación a F.E.V.E. y, en su caso, a otras empresas públicas a las que se atribuya la gestión de transportes públicos ferroviarios, las disposiciones de este Reglamento que hace referencia a R.E.N.F.E. , excepto las que se refieren a la relación de esta última empresa con la Red nacional integrada de transporte ferroviario.

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El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá, no obstante, determinar las adaptaciones de las referidas disposiciones que resulten necesarias, de acuerdo con las específicas características de dichas empresas o de los servicios que exploten. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta. Las normas establecidas en este Reglamento, en relación con el transporte ferroviario, se aplicarán al transporte en funicular en lo que no se oponga a la específica naturaleza de éste, pudiendo realizar el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones las adaptaciones que resulten necesarias.

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Serán, en todo caso, de aplicación, en relación con la tracción de los funiculares, las normas técnicas reguladoras del transporte por cable. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta. Las normas contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a los ferrocarriles de carácter predominantemente urbano, ya discurran sobre la superficie o por debajo de la misma, así como a los que discurran por un solo raíl, en lo que no se oponga a su específica naturaleza, y de forma supletoria a las normas que regulen específicamente los mismos. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta. Las cuantías pecuniarias establecidas en el presente Reglamento, con excepción de las previstas en el artículo 3, cuya modificación corresponderá, en todo caso, al Gobierno, se adecuarán a los cambios de valor adquisitivo de la moneda según los índices oficiales del Instituto Nacional de Estadística, realizando a tal efecto el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones las necesarias concreciones.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

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La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta. Se adscribirán a la Dirección General de Transportes Terrestres los medios personales y materiales necesarios para llevar a cabo las funciones de ordenación, control e inspección ferroviaria, así como de apoyo al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, a la Conferencia Nacional del Transporte y a la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, reglamentariamente previstas. A tal efecto se realizarán las oportunas modificaciones en la relación de puestos de trabajo correspondiente a dicha Dirección General.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta. Los informes que, según se prevé en este Reglamento, resulta preceptivo recabar de los distintos órganos consultivos regulados en el mismo, no serán exigibles en tanto que dichos órganos no se hayan constituido de manera efectiva. DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta. La obligación de cumplimentar la declaración de porte se exigirá a partir de que sean determinadas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones las reglas para su distribución, formulación y control, previstas en el punto 2 del artículo 222. DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta. Las tarifas obligatorias correspondientes a transportes regulares de uso especial y a transportes discrecionales de viajeros vigentes hasta la entrada en vigor de este

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Reglamento quedarán convertidas, cuando dicha entrada en vigor se produzca, en tarifas de referencia. DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta. Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Reglamento, así como para resolver las dudas que en relación con el mismo se susciten. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

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1. Las actuales autorizaciones de transporte público de viajeros, de mercancías y mixtos de ámbito local, así como de transporte privado de mercancías de dicho ámbito, quedarán convertidas en las autorizaciones de ámbito local previstas en el artículo 111 de este Reglamento. 2. Las actuales autorizaciones de transporte privado de viajeros de ámbito inferior al nacional quedarán convertidas en autorizaciones de transporte privado de ámbito nacional. 3. Las actuales autorizaciones de transporte público de viajeros, de mercancías y mixtos de ámbito comarcal, así como de transporte privado de mercancías de dicho ámbito, conservarán su vigencia, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de este Reglamento. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Las actuales autorizaciones de transporte público de viajeros, de mercancías y mixtos de ámbito comarcal, así como de transporte privado de mercancías de dicho ámbito, conservarán su vigencia, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de este Reglamento. A los efectos de lo previsto en el punto 1 del artículo 143, las actuales licencias municipales de la clase B serán canjeadas a la entrada en vigor de este Reglamento por licencias municipales de auto‐taxis, si bien los correspondientes vehículos únicamente estarán obligados a estar provistos de contador taxímetro cuando realicen servicios que discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable o cuando así lo determine para facilitar el control tarifario el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones o, en su caso, la correspondiente Comunidad Autónoma o el respectivo Ayuntamiento, para el ámbito de sus competencias.

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Las actuales licencias municipales de la clase C, salvo que proceda su conversión en autorizaciones para transporte sanitario o funerario serán canjeadas por autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de las previstas en el artículo 180 de este Reglamento, siéndoles de aplicación el régimen jurídico de éstas, con excepción de la exigencia de un número mínimo de vehículos y de las características requeridas a éstos, si bien los vehículos que en su momento les sustituyan deberán cumplir estas últimas. Las autorizaciones de la serie VT de transporte interurbano de que, en su caso, dispusieran los titulares de las referidas licencias de la clase C quedarán sin efecto. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

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Las actuales autorizaciones de transporte público de viajeros, de mercancías y mixtos de ámbito comarcal, así como de transporte privado de mercancías de dicho ámbito, conservarán su vigencia, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de este Reglamento. Las actuales autorizaciones de transporte público en furgón fúnebre serán canjeadas por las autorizaciones de transporte privado complementario para la realización de transporte funerario previstas en el artículo 139 de este Reglamento, siéndoles de aplicación el régimen jurídico de las mismas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Las actuales autorizaciones de transporte público de viajeros, de mercancías y mixtos de ámbito comarcal, así como de transporte privado de mercancías de dicho ámbito, conservarán su vigencia, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de este Reglamento. 1. Las personas que, antes del día 1 de enero de 1988 vinieran realizando legalmente transporte discrecional urbano de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos pesados, sin estar provistas de autorización administrativa, podrán solicitar en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, una autorización habilitante para la realización de transporte urbano en el municipio de que se trate, reconociéndoseles a tal efecto la capacitación profesional para la realización de transporte exclusivamente urbano. 2. La autorización a que se refiere el punto anterior será otorgada por el correspondiente Ayuntamiento cuando se trate de transporte de viajeros, o por la respectiva Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Estado, cuando se trate de transporte de mercancías o mixto, especificándose el municipio al que cada autorización corresponda. Para el otorgamiento de dicha autorización no serán exigibles los requisitos de antigüedad máxima del vehículo establecidos con carácter general, si bien deberá justificarse el cumplimiento por el mismo de las condiciones técnicas exigibles.

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3. La justificación de la realización efectiva del transporte a que se refiere esta disposición se efectuará por los titulares de los vehículos utilizados para ello a través de la correspondiente documentación de carácter fiscal o de la Seguridad Social, facturas o cualquier otro medio de prueba adecuado. DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. La justificación de la realización efectiva del transporte a que se refiere esta disposición se efectuará por los titulares de los vehículos utilizados para ello a través de la correspondiente documentación de carácter fiscal o de la Seguridad Social, facturas o cualquier otro medio de prueba adecuado.

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Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización actualmente existentes que tengan un capital inferior a 10.000.000 de pesetas deberán haber aumentado efectivamente su capital hasta, al menos, esa cifra antes del 1 de julio de 1992. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. La justificación de la realización efectiva del transporte a que se refiere esta disposición se efectuará por los titulares de los vehículos utilizados para ello a través de la correspondiente documentación de carácter fiscal o de la Seguridad Social, facturas o cualquier otro medio de prueba adecuado. 1. El cumplimiento de la obligación de tener asegurada su responsabilidad civil de forma ilimitada por los daños que causen con ocasión del transporte, impuesta en el punto 1 del artículo 5. A las empresas de transporte público de viajeros por carretera, por ferrocarril y por cable, no será exigible hasta el 1 de abril de 1991 a las empresas que vinieran realizando legalmente dichos transportes en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento. 2. El plazo transitorio establecido en el punto anterior no será de aplicación en relación con aquellos transportes cuya específica normativa reguladora exigía el cumplimiento de la mencionada obligación de aseguramiento desde antes de la entrada en vigor de este Reglamento, respecto a los cuales deberán las empresas continuar cumpliéndola sin interrupción. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. El plazo transitorio establecido en el punto anterior no será de aplicación en relación con aquellos transportes cuya específica normativa reguladora exigía el cumplimiento de la mencionada obligación de aseguramiento desde antes de la entrada en vigor de este Reglamento, respecto a los cuales deberán las empresas continuar cumpliéndola sin interrupción. Los actuales concesionarios de servicios regulares permanentes de uso general habrán de adecuar la cuantía de la fianza definitiva correspondiente a los mismos a las previsiones del artículo 74 de este Reglamento antes del día 1 de abril de 1991.

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Instrucció 11/1999, d'assignació de funcions en matèria de trànsit a les diferents unitats de la Policia de la Generalitat Mossos d'Esquadra

Temari

L'aprovació de la Llei orgànica 6/1997, de 15 de desembre de 1997, de transferència de competències executives en matèria de trànsit i circulació de vehicles de motor a la Comunitat Autònoma de Catalunya, atorga a la Generalitat de Catalunya la facultat d'exercir les funcions relatives a la vigilància, l'ordenació i el control del trànsit a les carreteres. La Llei 14/1997, de 24 de desembre, de creació del Servei Català de Trànsit estableix en l'article 2.1 que el Departament de Governació és el responsable de l'execució d'aquestes competències, que han d'ésser exercides mitjançant el Servei Català de Trànsit i els òrgans del Departament de Governació que es determinin. De conformitat amb el que estableixen els articles 2.5.a) i 2.6 d'aquesta Llei, l'exercici de la vigilància, la disciplina i la regulació del trànsit, la circulació de vehicles, la denúncia de les infraccions de les normes vigents en matèria de trànsit, circulació de vehicles i seguretat viària, i les tasques de protecció i auxili en les vies públiques o d'ús públic s'atribueixen al cos de Mossos d'Esquadra. D'altra banda, l'Ordre de 3 de juliol de 1997, de creació de la Divisió Central de Trànsit i de les àrees regionals de Trànsit de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, dota el cos de Mossos d'Esquadra de l'estructura organitzativa necessària i dels instruments idonis per dur a terme les funcions anteriorment esmentades. A més, en l'article 1, aquesta Ordre determina que el cos de Mossos d'Esquadra ha d'exercir aquestes funcions a través de la Divisió Central de Trànsit i de les àrees regionals de Trànsit amb el suport de la resta d'efectius de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra. Atesa la creació de les regions policials Ponent i Pirineu Occidental mitjançant sengles ordres del conseller de Governació de 21 de gener de 1999 i la modificació de determinats aspectes organitzatius de la Regió Policial Girona esdevinguda mitjançant l'Ordre del conseller de Governació de 22 de gener de 1999, escau deixar sense efecte la Instrucció d'aquesta Direcció General núm. 9/1998, d'assignació de funcions en matèria de trànsit a les diferents unitats de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, perquè les seves prescripcions no s'adeqüen a l'àmbit territorial en què es presten serveis en matèria de trànsit ni als canvis produïts en les estructures organitzatives d'aquest cos de seguretat. En aquest marc d'actuació, s'estableixen els diferents nivells funcionals que hi ha d'haver en matèria de trànsit i a quines unitats del cos correspon de forma ordinària dur a terme les tasques corresponents a cadascun d'ells. En conseqüència, en ús de les atribucions que em confereix l'article 16 de la Llei 13/1989, de 14 de desembre, d'organització, procediment i règim jurídic de l'Administració de la Generalitat de Catalunya, i l'article 5 del Decret 157/1996, de 14 de maig, de determinació dels òrgans que exerceixen les atribucions i les facultats atorgades al Departament de Governació per la Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, dicto les normes següents:

Primera La vigilància, la disciplina i la regulació del trànsit, la circulació de vehicles, la denúncia de les infraccions de les normes vigents en matèria de trànsit, circulació de vehicles i seguretat viària, i les tasques de protecció i auxili en les vies públiques o d'ús públic, atribuïdes al cos de Mossos d'Esquadra, es duen a terme a través dels nivells funcionals de trànsit següents: 1.1 Nivell 1 1.1.1 Correspon exercir les funcions del nivell 1 a les patrulles de seguretat ciutadana de les àrees bàsiques policials, i a les àrees regionals de coordinació operativa. 1.1.2 Les funcions de trànsit del nivell1 són: a) La vigilància i el control del trànsit en la xarxa viària secundària que no tinguin atribuïda els nivells 2 i 3. b) La primera intervenció en accidents de trànsit en totes les vies, amb la finalitat de preservar la seguretat de l'entorn i l'auxili de les víctimes. c) La intervenció en els delictes relacionats amb el trànsit dels quals tinguin coneixement, i que no requereixin una intervenció especialitzada. d) La denúncia de les infraccions de les quals tinguin coneixement, a què fa referència l'epígraf 1.1.4 d'aquesta Instrucció.

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Oposicions

e) La vigilància i regulació del trànsit en les vies urbanes de municipis amb els quals s'hagi establert el conveni corresponent. f) La col·laboració en campanyes de prevenció d'alcoholèmia, accidents, etcètera. g) La col·laboració amb l'àrea regional de trànsit en els esdeveniments extraordinaris que afectin la xarxa viària, en particular les proves esportives, l'establiment de vies alternatives en cas de sinistres, els acompanyaments especials, etcètera. h) Auxiliar els usuaris de la xarxa viària. i) Prendre les mesures de regulació, senyalització i restabliment de la circulació en aquells casos en què la via es trobi obstaculitzada per qualsevol element. j) Adoptar mesures de senyalització d'urgència en aquells supòsits on per causes climatològiques es vegi afectada la circulació. k) Intervenir en dispositius per emergències, amb el grau de participació que determinin els plans corresponents. j) Les altres funcions que siguin encomanades. 1.1.3 En les situacions no previstes en el punt 1.2, les dotacions del nivell funcional 1 han de comunicar el fet a la sala regional de coordinació operativa perquè procedeixi a mobilitzar els recursos necessaris d'altres nivells. Una vegada les dotacions d'altres nivells es facin càrrec de la intervenció, les del nivell1 els donaran suport.

Temari

1.1.4 Les infraccions que ha de denunciar el nivell1 són: 1.1.4.1 Infraccions greus i molt greus relatives a: Avançaments. Canvi de direcció o sentit. Circular en sentit contrari a l'estipulat. . Circular sense enllumenat o enlluernant a la resta d'usuaris de la via. . Competicions o curses de vehicles il·legals. Conducció negligent. Conducció temerària. Omissió de socors en accident greu o d'urgent necessitat. Parada i estacionament en lloc perillós o que obstaculitza greument el trànsit. Prioritat de Pas. Realització o senyalització d'obres en la via sense permís. Retirar o malmetre senyalització permanent o ocasional. Tirar objectes a la via o als seus voltants que puguin produir incendis. 1.1.4.2 Infraccions lleus: . Llençar, dipositar o abandonar a la via objectes o matèries que puguin entorpir la lliure circulació, la parada o l'estacionament. Originar a la via algun tipus d'obstacle o perill sense prendre les mesures necessàries per fer-lo desaparèixer al més aviat possible. 1.1.4.3 Les infraccions relatives a la documentació de conductors i vehicles que correspongui. 1.2. Nivell 2 1.2.1 Correspon exercir les funcions del nivell 2 als funcionaris de les àrees regionals de trànsit que operativament se'ls assigni. 1.2.2 Les funcions de trànsit del nivell 2 són: a) La vigilància i regulació del trànsit en les vies a què fa referència l'annex d'aquesta Instrucció. b) La denuncia de totes les infraccions de trànsit de què tinguin coneixement. c) La intervenció en accidents de trànsit en les vies assignades, amb la finalitat de preservar la seguretat de l'entorn, auxiliar les víctimes i elaborar l'informe d'accident mitjançant el full de camp quan sigui necessari. d) La intervenció en els delictes relacionats amb el trànsit ocorreguts en la xarxa viària assignada i els que requereixin una intervenció especialitzada. e) La realització de controls d'alcoholèmia, velocitat, etcètera. f) L'acompanyament dels transports especials. g) L'execució dels operatius per esdeveniments esportius i afectacions de la xarxa viària principal. h) L'auxili a les dotacions del nivell1 quan requereixin una intervenció especialitzada. i) La senyalització dels esdeveniments especials i de les conduccions excepcionals o esportives en tota la xarxa viària. j) La inspecció dels vehicles en tots els seus àmbits i en tota la xarxa viària. k) L'execució principal de les campanyes de trànsit.

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Oposicions

l) La col·laboració amb tots els afers no relacionats amb el trànsit que determinin les regions policials. m) L'auxilia als usuaris de la xarxa viària. n) L'adopció de les mesures de regulació, de senyalització i de restabliment de la circulació en aquells casos en què la via es trobi obstaculitzada per qualsevol element. o) L'adopció de mesures de senyalització d'urgència en aquells supòsits on per causes climatològiques es vegi afectada la circulació. p) La intervenció en dispositius per emergències, amb el grau de participació que determinin els plans corresponents. q) Les altres funcions que els siguin encomanades. 1.2.3 Les dotacions del nivell 2 han d'intervenir en afers de seguretat ciutadana en les vies de la seva atribució, i en col·laboració amb les àrees bàsiques policials, les regions policials o les divisions centrals, quan aquestes ho requereixin. 1.2.4 Les dotacions del nivell 2 comunicaran a la sala de coordinació operativa de l'àrea bàsica policial corresponent les intervencions que realitzin en matèria de seguretat ciutadana. 1.3. Nivell 3

Temari

1.3.1 Correspon exercir les funcions del nivell 3 als agents de les àrees regionals de trànsit que operativament se'ls assigni. 1.3.2 Les funcions de trànsit del nivell 3 són: a) L'elaboració dels atestats en totes les vies de la regió policial, llevat d'aquelles que es trobin en demarcacions on encara s'hagi d'assumir la vigilància, l'ordenació i el control del trànsit, i per delictes relacionats amb el trànsit, exceptuant els delictes comuns contra la seguretat del trànsit que no requereixin la intervenció especialitzada dels nivells 2 o 3, tal com estableix la Instrucció 5/1998, de 30 de març, de normes reguladores de les funcions d'investigació a la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra. b) L'elaboració d'informes d'accident mitjançant fulls de camp quan sigui necessari. c) La realització de controls d'alcoholèmia. d) La reconstrucció dels accidents de trànsit. e) La denuncia de totes les infraccions de trànsit de què tinguin coneixement. f) La intervenció en els delictes relacionats amb el trànsit ocorreguts en la xarxa viària assignada i els que requereixin una intervenció especialitzada en totes les vies. g) L'elaboració d'informes en matèria de trànsit que interessin els diferents departaments. h) La col·laboració en les actuacions dels nivells 1 i 2 quan ho requereixi la sala regional de coordinació operativa. i) La col·laboració amb tots els afers no relacionats amb el trànsit que determinin les regions policials. j) L'auxili dels usuaris de la xarxa viària. k) L'adopció de les mesures de regulació, senyalització i de restabliment de la circulació en aquells casos en què la via es trobi obstaculitzada per qualsevol element. l) L'adposció de les mesures de senyalització d'urgència en aquells supòsits on per causes climatològiques es vegi afectada la circulació. m) La intervenció en dispositius per emergències, amb el grau de participació que determinin els plans corresponents. n) Les altres funcions que els siguin encomanades.

Segona: Sens perjudici de les atribucions del director general de Seguretat Ciutadana en relació amb la modificació de la jornada i l'horari dels funcionaris del cos de Mossos d'Esquadra, correspon al coordinador regional determinar els funcionaris de l'àrea regional de trànsit que s'hagin de destinar a operacions de seguretat ciutadana o d'una altra naturalesa i també els funcionaris de les àrees bàsiques policials que s'hagin de destinar a operacions relacionades amb el trànsit, així com la durada d'aquestes operacions.

Tercera: En aquells territoris on no s'hagi produït el desplegament territorial de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra per tal d'exercir tasques de seguretat ciutadana i protecció de l'ordre públic, correspon als funcionaris de les àrees regionals de trànsit exercir les funcions a què fa referència l'apartat 1.1.2 a) d'aquesta Instrucció.

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Quarta:

Oposicions

Aquesta Instrucció entrarà en vigor el 16 de juliol de 1999 i deixarà sense efecte des d'aquesta data la Instrucció d'aquesta Direcció General núm. 9/1998. Barcelona, 15 de juliol de 1999 El director general

Xavier Martorell i Villalobos

Annex Relació de vies a les quals correspon la vigilància al nivell 2 - Les autopistes. - Les carreteres de categoria nacional de titularitat de l'Estat. - Les carreteres comarcals i locals següents:

Temari

Àrea Regional de Trànsit Girona C-146 Túnels del Cadí C-152 Amer-Les Planes d'Hostoles C-153 Olot-Capsacosta C-151 Ripoll-Camprodon C-253 Vidreres -Cruïlla C-250 C-250 Cruïlla C-253-Sant Feliu de Guíxols C-257 Sant Feliu de Guíxols-Palamós C-255 Palamós -Llofriu C-255 La Bisbal GI-681 Cruïlla C-253-Tossa de Mar GI-650 Palafrugell-Regencós GI-680 Vidreres-Lloret GI-661 Calonge-Sant Antoni de Calonge GI-653 Begur-Pals GI-600 Blanes -Límit provincial GIV-6837 Fins al límit BV-6002 fins al límit GI-682 Blanes -Lloret GI-682 Lloret-Tossa C-260 Figueres -Roses C-252 Viladamat-Figueres GI-623 L'Escala-Orriols GI-641 Torroella de Montgrí-L'Estartit C-253 Vidreres -NII C-250 Llagostera-Quart d'Onyar C-150 Girona-Besalú C-255 Celrà-La Bisbal GI-512 Límit provincial-Sortida Hostalric GI-634 Verges-Colomers GI-640 Torroella de Montgrí-Verges GI-513 Cruïlla N II- Orriols C-150 GI-643 La Pera-Torroella de Montgrí C-152 Santa Coloma de Farners -Les Planes d'Hostoles GI-650 Pals -Torroella de Montgrí GI-674 Llagostera-N II C-25 Eix Transversal GI-553 Hostalric-Arbúcies GI-555 Hostalric-Cruïlla N II Anella perimetral ciutat de Girona Altres que es puguin assignar Àrea Regional de Trànsit Ponent C-1313 Des de l'inici C-1313-Cruïlla C-147 C-147 Cruïlla C-1313-Camarasa

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Temari

Oposicions

C-230 Lleida- Límit provincial Tarragona C-1313 Lleida-Balaguer C-148 Balaguer Alfarràs C-242 Maials -Seròs LP-7041 Seròs -Enllaç N-II L-702 Lleida-Castelldans C-233 Castelldans -Borges Blanques L-200 Borges Blanques -Mollerussa LV- 2001 Mollerussa-Juneda LP- 9221 Lleida-Albesa LV- 9225 Albesa-Menàrguens LV-9224 Menàrguens -Lleida C-240 Tàrrega-Artesa de Segre C- 1313 Artesa de Segre C-148 Balaguer-Enllaç N II L-311 Enllaç N II- Enllaç N-141 C-25 Enllaç N-141-Límit comarcal C-240 Des de l'inici-Cruïlla L-201 L-201 Cruïlla C-240- Sant Martí de Maldà LV-2021 Sant Martí de Maldà-Tàrrega LV-3344 Bellpuig-Cruïlla C-148 C-148 Cruïlla LV-3344- Bellcaire LP-3322 Bellcaire-Mollerussa C-240 Enllaç N-II- Agramunt L-303 Agramunt- Cruïlla L-310 L-310 Cruïlla L-303- Tàrrega C-233 Bellpuig- Arbeca L-201 Arbeca- Belianes LP- 2015 Belianes -Bellpuig L-303 Des de l'inici-Cruïlla L-310 L-310 Cruïlla L-303-Guissona L-311 Guissona-Cervera Àrea Regional de Trànsit Pirineu Occidental C-142 Esterri d'Àneu-Travessia de Betren C-147 Cruïlla C-142- Cruïlla N-260 C-147 Cruïlla N-260- Camarasa C-147 Sort-Esterri d'Àneu C-149 Cruïlla C-1410- Límit provincial amb Barcelona C-1410 Solsona-Cruïlla C-149 C-1410 Solsona- Límit comarcal amb Bages C-1411 Sortida Túnel del Cadí- Cruïlla LP-4033 C-1412 Cruïlla Gualter- Tremp C-1313 Cruïlla N-260- Cruïlla L-511 C-1313 Artesa de Segre- Coll de Nargó C-1313 Artesa de Segre- Cruïlla 1412 L-301 Cruïlla C-1313- Solsona L-512 Fi C-1412- Artesa de Segre LP-4033 Bellver de Cerdanya- Cruïlla de Baltarga LV-3005 Solsona- Torà LV- 4241 Sant Llorenç de Morunys - Solsona S/C 8 Baqueira-Pla de Beret

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Punt 3 : Normativa Penal

C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat

sap@sap.es


TÍTOL XVII. DELS DELICTES CONTRA LA SEGURETAT COL∙LECTIVA CAPÍTOL IV. Dels delictes contra la seguretat viària Article 379 1. El qui condueixi un vehicle de motor o un ciclomotor a velocitat superior en seixanta quilòmetres per hora en una via urbana o en vuitanta quilòmetres per hora en una via interurbana a la permesa per reglament ha de ser castigat amb la pena de presó de tres a sis mesos o amb la de multa de sis a dotze mesos o amb la de treballs en benefici de la comunitat de trenta‐un a noranta dies, i, en qualsevol cas, amb la de privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors per un temps superior a un i fins a quatre anys. 2. Amb les mateixes penes ha de ser castigat el qui condueixi un vehicle de motor o ciclomotor sota la influència de drogues tòxiques, estupefaents, substàncies psicòtropes o de begudes alcohòliques. En tot cas ha de ser condemnat amb les penes esmentades el qui condueixi amb una taxa d'alcohol en aire espirat superior a 0,60 mil∙ligrams per litre o amb una taxa d'alcohol en sang superior a 1,2 grams per litre. Article 380 1. El que condueixi un vehicle de motor o un ciclomotor amb temeritat manifesta i posi en perill concret la vida o la integritat de les persones és castigat amb les penes de presó de sis mesos a dos anys i privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors per un temps superior a un any i fins a sis anys. 2. Als efectes del present precepte, es reputa manifestament temerària la conducció en què concorrin les circumstàncies que preveuen l'apartat primer i l'incís segon de l'apartat segon de l'article anterior. Article 381 1. És castigat amb les penes de presó de dos a cinc anys, multa de dotze a vint‐i‐quatre mesos i privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors durant un període de sis a deu anys el que, amb menyspreu manifest per la vida dels altres, realitzi la conducta descrita a l'article anterior. 2. Quan no s'hagi posat en perill concret la vida o la integritat de les persones, les penes són de presó d'un a dos anys, multa de sis a dotze mesos i privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors pel temps que preveu el paràgraf anterior. 3. Suprimit 509

Temari

LIBRO II. DELICTES I LES SEVES PENES

Oposicions

3. LLEI ORGÀNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CODI PENAL: LLIBRE II, TÍTOL XVII, CAPÍTOL IV


Article 383 El conductor que, requerit per un agent de l'autoritat, es negui a sotmetre's a les proves legalment establertes per a la comprovació de les taxes d'alcoholèmia i la presència de les drogues tòxiques, estupefaents i substàncies psicòtropes a què es refereixen els articles anteriors, és castigat amb la penes de presó de sis mesos a un any i privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors per un temps superior a un any i fins a quatre anys. Article 384 El qui condueixi un vehicle de motor o ciclomotor en els casos de pèrdua de vigència del permís o llicència per pèrdua total dels punts assignats legalment ha de ser castigat amb la pena de presó de tres a sis mesos o amb la de multa de dotze a vint‐i‐quatre mesos o amb la de treballs en benefici de la comunitat de trenta‐un a noranta dies. La mateixa pena s'ha d'imposar al qui realitzi la conducció després d'haver estat privat cautelarment o definitivament del permís o la llicència per decisió judicial i al qui condueixi un vehicle de motor o ciclomotor sense haver obtingut mai permís o llicència de conducció. Article 385 És castigat amb la pena de presó de sis mesos a dos anys o a les de multa de dotze a vint‐i‐ quatre mesos i treballs en benefici de la comunitat de deu a quaranta dies el qui origini un risc greu per a la circulació d'alguna de les formes següents: 1a Col∙locant a la via obstacles imprevisibles, vessant‐hi substàncies lliscants o inflamables o mutant, sostraient o anul∙lant la senyalització o per qualsevol altre mitjà. 2a No restablint la seguretat de la via, quan hi hagi obligació de fer‐ho. Article 385 bis El vehicle de motor o ciclomotor utilitzat en els fets que preveu aquest capítol es considera instrument del delicte als efectes dels articles 127 i 128. Article 385 ter En els delictes que preveuen els articles 379, 383, 384 i 385, el jutge o tribunal, raonant‐ho en la sentència, pot rebaixar en un grau la pena de presó en atenció a la menor entitat del risc causat i a les altres circumstàncies del fet.

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Temari

Quan amb els actes sancionats en els articles 379, 380 i 381 s'ocasioni, a més del risc previngut, un resultat lesiu constitutiu de delicte, de qualsevol gravetat, els jutges o tribunals han d'apreciar tan sols la infracció més greument penada i aplicar la pena en la meitat superior i condemnar, en tot cas, al rescabalament de la responsabilitat civil que s'hagi originat.

Oposicions

Article 382


- BARCELONA Horari: de 9 a 14 i de 16 a 18h. Dies feiners C/ Rambla del Raval, 29-35 local 5 (baixos), CP 08001 Tel.: 93 342 68 10 Fax: 93 342 68 11 e-mail: e-mail formació :

- SABADELL Visites concertades. C/ la Rambla, núm. 73 (seu UGT) Tel.: 93 727 08 71 Fax: 93 725 75 22 Us atendrà Salvador Triviño Tel.: 650 127 590 e-mail: s.trivino@sap-ugt.cat

- CORNELLÀ Visites concertades C/ Revolt Negre,12 Tel.: 93 261 90 09 Us atendrà Joan Velez, Tel.: 629 475 361 e-mail: j.velez@sap-ugt.cat

- GIRONA Horari: de 9 a 14 hores els dilluns i en visites concertades. Av. Jaume I, 60, 6è 3a. Girona Tel./Fax : 972 20 92 11 Us atendrà Adan Cárdenas Tel.:626 780 370 e-mail: a.cardenas@sap-ugt.cat

- MATARÓ Visites concertades Plaça de les Tereses s/n (seu FSPUGT de Catalunya) Tel.: 93 755 12 40 Us atendrà Moisès Muñoz Tel.: 609 121 788 e-mail: m.munoz@ sap-ugt.cat

- MANRESA (RP CENTRAL) Visites concertades. Passeig Pere III, 62, 1r pis (seu FSPUGT de Manresa) Tel.: 93 874 44 11, Fax: 93 874 62 61 Us atendrà Josep Montero, Tel.: 629 475 391 e-mail: j.montero@sap-ugt.cat

- FIGUERES Visites concertades C/ Poeta Marquina, 1 (seu FSP-UGT de Figueres) Tel.: 972 50 91 15 Us atendrà en Robert Caler, Tel.: 630 055 488 e-mail: r.caler@sap-ugt.cat

- LLEIDA Horari: de 9 a 12 h dlls i dvs. Us atendrà l’Anna Almendros Tel.: 687 748 828 e-mail: a.almendros@sap-ugt.cat Av. Catalunya, 2, 4a (Edifici sindi cats) Tel.: 973 26 30 34 Fax: 973 28 13 09

- VIELHA Horari: de 11 a 14 h els dlls i dv. Av. Castiero, 15, 1r pis (seu UGT) Tel. i Fax: 973 64 25 49 Us atendrà Xavier March Tel.: 699 700 153

- LA SEU D'URGELL Horari d'atenció amb visites concertades en Xavier March C/ St. Ermengol, 47 baixos (Seu UGT) Tel. : 699 700 153 e-mail: x.march@sap-ugt.cat

- TARRAGONA Visites concertades C/ Eïvissa, num. 4 (seu de la FSPUGT) Tel.: 977 24 43 34 Fax: 977 23 21 10 Us atendrà el company Juan A. Chaves, Tel.: 669 135 288 e-mail: j.chaves@sap-ugt.cat


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