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4. DRET PENAL
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LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL. Don Juan Carlos I, Rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar algunos. En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de díasͲmulta y añade los trabajos en beneficio de la comunidad. En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas generales. 476 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto que somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.
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Si se ha llegado a definir el Ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del Ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de Constitución negativa. El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto. Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa del poder punitivo del Estado. La realización de esa idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración; pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora. Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a respetar los principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de una Ley particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era ese un argumento de especial importancia para fundamentar la pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se hallan jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino también por la existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar la prevención que históricamente provocaban.
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En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente.
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En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados.
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En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático.
En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar. No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.
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Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes leyes especiales la regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.
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Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de Código, también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial situación del resto del Ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante.
LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL
TÍTULO I. DE LA INFRACCIÓN PENAL CAPÍTULO I. DE LOS DELITOS Y FALTAS. 478 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 10. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Artículo 11.
a.Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Artículo 12. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. Artículo 13.
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Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Artículo 14. 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. Artículo 15. 1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
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3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
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2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio. Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. Artículo 17. 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
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2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
Artículo 18. 1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. 2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción. 480 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.
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2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
CAPÍTULO II. DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Artículo 19. Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor. Artículo 20.
2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 3. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 5. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 6. El que obre impulsado por miedo insuperable. 7. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. 481 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
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1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
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Están exentos de responsabilidad criminal:
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código. CAPÍTULO III. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Artículo 21.
1. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. 3. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
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Son circunstancias atenuantes:
CAPÍTULO IV. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
1. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. 2. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca. 5. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 6. Obrar con abuso de confianza. 7. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 8. Ser reincidente. 482 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Son circunstancias agravantes:
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Artículo 22.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. CAPÍTULO V. DE LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 23.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. Artículo 25. A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma. Artículo 26. A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. 483 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
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Artículo 24.
TÍTULO II. DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS Artículo 27. Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices. Artículo 28.
También serán considerados autores: a. Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Artículo 29. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
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Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1. Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2. Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3. Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. 3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior. Artículo 31. 1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera 484 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
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Artículo 30.
para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. 2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.
LIBRO II. DELITOS Y SUS PENAS.
TÍTULO I. DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS. Artículo 138. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. Artículo 139.
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Artículo 140. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Artículo 141. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores. Artículo 142. 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a 485 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. Con alevosía. 2. Por precio, recompensa o promesa. 3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
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Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años. 3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años. Artículo 143. 1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte. 4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.
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2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
Artículo 147. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código. 2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Artículo 148. Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 486 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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TÍTULO III. DE LAS LESIONES.
1. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2. Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 3. Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz. 4. Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5. Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Artículo 149.
2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz. Artículo 150.
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1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. Artículo 152. 1. l que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: 1. Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1. 2. Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. 3. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150. 2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años. 3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años. 487 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 151.
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El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.
Artículo 153.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Artículo 154. Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. Artículo 155. En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz. Artículo 156. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o 488 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
Temari
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
Caporal
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales. Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.
CAPÍTULO I. DE LAS DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS. Artículo 163. 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. 3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días. 4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Oposició
Caporal
TÍTULO VI. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD.
El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2. Artículo 165. Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. 489 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 164.
Artículo 166. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este Capítulo, salvo que la haya dejado en libertad. Artículo 167.
Artículo 168. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate. CAPÍTULO II. DE LAS AMENAZAS.
Caporal
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.
1. Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. 2. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional. Artículo 170. 1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán, respectivamente, las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior. 490 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
Oposició
Artículo 169.
2. erán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. Artículo 171.
4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. 5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
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3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
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2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
Caporal
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. CAPÍTULO III. DE LAS COACCIONES.
2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez oTribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
TÍTULO VII. DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL.
Artículo 173. 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 492 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
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1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Caporal
Artículo 172.
Artículo 174. 1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años. 2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior. Artículo 175. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si
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3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Oposició
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
Temari
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años. Artículo 176. Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley. TÍTULO VIII. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES. CAPÍTULO I. DE LAS AGRESIONES SEXUALES.
Caporal
Artículo 177.
Artículo 179. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. Artículo 180. 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 2. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 4. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. 494 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 178. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Oposició
5. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior. CAPÍTULO II. DE LOS ABUSOS SEXUALES.
Artículo 181. 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
Caporal
4, Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3 o la 4, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código. Artículo 182. 1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.
Oposició
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
Artículo 183. 1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses. 2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3, o la 4, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código. 495 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3 o la 4 de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
CAPÍTULO III. DEL ACOSO SEXUAL. Artículo 184.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses. 3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.
Caporal
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Artículo 191. 1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. 2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase. Artículo 192. 1. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior. No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
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CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. Artículo 193. En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.
En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este Título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar. TÍTULO IX. DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO. Artículo 195.
Caporal
Artículo 194.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años. Artículo 196. El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.
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2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
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1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
TÍTULO X. DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CAPÍTULO II. DEL ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO. Artículo 202.
Artículo 203. 1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura. 2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público. Artículo 204. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años. TÍTULO XI. DELITOS CONTRA EL HONOR.
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2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
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1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
CAPÍTULO I. DE LA CALUMNIA. Artículo 205. Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Artículo 206.
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Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses. Artículo 207. El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. CAPÍTULO II. DE LA INJURIA.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
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Artículo 208.
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses. Artículo 210. El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.
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Artículo 209.
Artículo 211. La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. Artículo 212. En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
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CAPÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 213. Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años. Artículo 214.
Artículo 215. 1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. 2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido. 3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4. del artículo 130 de este Código. Artículo 216.
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En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.
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El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Caporal
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
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TÍTULO XII. DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES. CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES. SECCIÓN 1. DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA Y DE LA INDUCCION DE MENORES AL ABANDONO DE DOMICILIO.
El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave. Artículo 224. El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Caporal
Artículo 223.
Artículo 225. Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas.
Oposició
En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa.
SECCIÓN 2. DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES. Artículo 225 bis. 1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. 2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:
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1. El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia. 2. La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa. 3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.
Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años. Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción. 5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.
Caporal
4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena.
Artículo 226. 1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses. 2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. Artículo 227. 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 502 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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SECCIÓN 3. DEL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O INCAPACES.
Oposició
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas. Artículo 228. Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. Artículo 229.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años. 3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.
Caporal
1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.
Artículo 230.
Artículo 231. 1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
Oposició
El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. 2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años. 503 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 232.
Artículo 233. 1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. 2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
Caporal
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor. TÍTULO XIII. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO. CAPÍTULO I. DE LOS HURTOS.
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito. Artículo 235. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: 1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. 2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento. 3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración. 4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima. 504 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.
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Artículo 234.
Artículo 236. Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros. CAPÍTULO II. DE LOS ROBOS.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Escalamiento. 2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. 3. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. 4. Uso de llaves falsas. 5. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda. Artículo 239. Se considerarán llaves falsas: 1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos. 2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal. 3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia. Artículo 240. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. 505 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 238.
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Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
Caporal
Artículo 237.
Artículo 241. 1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. 2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
Artículo 242. 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
Caporal
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
CAPÍTULO IV. DEL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS. Artículo 244. 1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito. 2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior. 3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos. 506 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242. CAPÍTULO VI. DE LAS DEFRAUDACIONES. SECCIÓN 1. DE LAS ESTAFAS.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero. 3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
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Artículo 248.
Artículo 250. 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2. Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. 3. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio. 4. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. 5. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. 6. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 7. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
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Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
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Artículo 249.
2. Si concurrieran las circunstancias 6 o 7 con la 1 del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. Artículo 251.
Artículo 252. Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable. Artículo 253. Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años. Artículo 254. Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros.
SECCIÓN 3. DE LAS DEFRAUDACIONES DE FLUIDO ELÉCTRICO Y ANÁLOGAS. Artículo 255. Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 508 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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SECCIÓN 2. DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA.
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1. Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. 2. El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero. 3. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
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Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1. Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores. 3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos. Artículo 256. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses.
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros. Artículo 264. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes: 1. Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales. 2. Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado. 3. Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas. 4. Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal. 5. Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica. 2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos. Artículo 265. El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de cincuenta mil pesetas. 509 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 263.
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CAPÍTULO IX. DE LOS DAÑOS
Artículo 266. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. 2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el artículo 264, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.
4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior. En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351. Artículo 267.
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3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida. En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante legal extinguirá la pena o la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4. del artículo 130 de este Código.
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Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
Artículo 268. 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito. 510 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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CAPÍTULO X. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.
Artículo 269. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. CAPÍTULO XI. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES.
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. 2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento. 3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
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Artículo 270.
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SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica. b. Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados. c. Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual. d. Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos. 511 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 271.
Artículo 272. 1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios. 2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.
2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado. 3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor. Artículo 274. 1. Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento. 2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.
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1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
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Artículo 273.
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SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
3. Será castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales. 4. Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.
Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica. b. Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados. c. Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial. d. Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos. Artículo 277. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional. SECCIÓN 3. DE LOS DELITOS RELATIVOS AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES. Artículo 278. 1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 513 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Oposició
Artículo 276.
Temari
Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.
Caporal
Artículo 275.
197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos. 3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.
La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior. Artículo 280. El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
Caporal
Artículo 279.
2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas. Artículo 282. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos. Artículo 283. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses a los que, en perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos. Artículo 284. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o engaño, o utilizando 514 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Oposició
Artículo 281.
información privilegiada, intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos.
1. Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior a 600.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años. 2. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años, la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años, cuando en las conductas descritas en el apartado anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas. 2. Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia. 3. Que se cause grave daño a los intereses generales.
Caporal
Artículo 285.
1. La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso. 2. La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo 1. 2. Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo de lucro, altere o duplique el número identificativo de equipos de telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta. 3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública, comercial o no, suministre información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él prevista. 515 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante:
Oposició
Artículo 286.
4. A quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este Código con independencia de la cuantía de la defraudación. SECCIÓN 4. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES. Artículo 287.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. Artículo 288. En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
Caporal
1. Para proceder por los delitos previstos en la sección III de este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el ministerio fiscal.
CAPÍTULO XIV. DE LA RECEPTACIÓN Y OTRAS CONDUCTAS AFINES. Artículo 298. 1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
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Además, el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, podrá adoptar las medidas previstas en el artículo 129 del presente Código.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior. Artículo 299.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran los hechos en local abierto al público, se impondrá, además, la multa de 12 a 24 meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. Artículo 300.
Caporal
1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o
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Artículo 301.
Oposició
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.
propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
2. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes: a. La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código. b. La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta. Artículo 303. Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma. A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de Títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes. Artículo 304. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados. 518 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
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Artículo 302.
Caporal
5. i el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
TÍTULO XVI. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y DEL MEDIO AMBIENTE. CAPÍTULO II. DE LOS DELITOS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO. Artículo 321.
Artículo 322. 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia. Artículo 323. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.
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En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Caporal
Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.
Artículo 324. El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
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En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.
CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior. 2. El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años.
Caporal
Artículo 325.
a. Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. b. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. c. Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma. d. Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. e. Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico. f. Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones. Artículo 327. En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Juez o Tribunal podrá acordar alguna de las medidas previstas en las letras a o e del artículo 129 de este Código. Artículo 328. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a siete meses y multa de 10 a 14 meses quienes estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas. 520 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Oposició
Artículo 326.
Artículo 329. 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.
Artículo 330. Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Artículo 331. Los hechos previstos en este Capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
Caporal
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
CAPÍTULO IV. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMÉSTICOS. Artículo 332. El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses.
Oposició
El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses. Artículo 334. 1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, 521 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 333.
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años. 2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción. Artículo 335.
3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años. 4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente. Artículo 336. El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.
Oposició
2. El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.
Caporal
1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.
Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.
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Artículo 337.
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES. Artículo 338. Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.
Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título. Artículo 340. Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.
Caporal
Artículo 339.
SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS DE INCENDIO. Artículo 351. Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.
SECCIÓN 2. DE LOS INCENDIOS FORESTALES. Artículo 352. Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. 523 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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CAPÍTULO II. DE LOS INCENDIOS.
Oposició
TÍTULO XVII. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Artículo 353.
2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio. Artículo 354. 1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses. 2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor. Artículo 355. En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
Oposició
1. Que afecte a una superficie de considerable importancia. 2. Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos. 3. Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido. 4. En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
Caporal
1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
SECCIÓN 3. DE LOS INCENDIOS EN ZONAS NO FORESTALES. Artículo 356. El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
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SECCIÓN 4. DE LOS INCENDIOS EN BIENES PROPIOS. Artículo 357. El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
SECCIÓN 5. DISPOSICIÓN COMÚN. Artículo 358. El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
Caporal
CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.
Artículo 360. El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años. Artículo 361. Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.
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El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.
Oposició
Artículo 359.
Artículo 361 bis.
Artículo 362. 1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años: 1. El que altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de un medicamento, privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas. 2. El que, con ánimo de expenderlos o utilizarlos de cualquier manera, imite o simule medicamentos o sustancias productoras de efectos beneficiosos para la salud, dándoles apariencia de verdaderos, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas. 3. El que, conociendo su alteración y con propósito de expenderlos o destinarlos al uso por otras personas, tenga en depósito, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas. 2. Las penas de inhabilitación previstas en este artículo y en los anteriores serán de tres a seis años cuando los hechos sean cometidos por farmacéuticos, o por los directores técnicos de laboratorios legalmente autorizados, en cuyo nombre o representación actúen. 3. En casos de suma gravedad, los Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las del hecho, podrán imponer las penas superiores en grado a las antes señaladas. Artículo 363. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis años los 526 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. Que la víctima sea menor de edad. 2. Que se haya empleado engaño o intimidación. 3. Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional.
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2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
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1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.
productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores: 1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición. 2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud. 3. Traficando con géneros corrompidos. 4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos. 5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.
1. Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados. 2. Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior. 3. Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1. 4. Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos. Artículo 365. Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Artículo 366. En el caso de los artículos anteriores, se podrá imponer la medida de clausura del establecimiento, fábrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco años, y en los supuestos de extrema gravedad podrá decretarse el cierre definitivo conforme a lo previsto en el artículo 129. Artículo 367. Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se 527 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes conductas:
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1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.
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Artículo 364.
impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
2. En los supuestos previstos en las circunstancias 2, 3 y 4 del apartado anterior de este artículo, se impondrá a la organización, asociación o persona titular del establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo y, además, la autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes medidas: 1. La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta. 2. La aplicación de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código. 528 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2. El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. 3. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 4. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 5. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 6. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 7. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 8. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 9. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. 10. El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales conductas.
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1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
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Artículo 369.
Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:
Artículo 371. 1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos. 2. Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo 369.2. Artículo 372. Si los hechos previstos en este Capítulo fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.
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En los supuestos de los anteriores números 2 y 3 se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
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Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
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1. Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2. Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2 y 3 del apartado 1 del artículo anterior. 3. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes. Artículo 373. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores.
2. Los bienes decomisados podrán ser enajenados, sin esperar el pronunciamiento de firmeza de la sentencia, en los siguientes casos: a. Cuando el propietario haga expreso abandono de ellos. b. Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad públicas, o dar lugar a una disminución importante de su valor, o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales. Se entenderán incluidos los que sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo. Cuando concurran estos supuestos, la autoridad judicial ordenará la enajenación, bien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o la representación procesal de las 530 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial competente haya ordenado su conservación íntegra. Una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación. 2. A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias. 3. La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Policía Judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas. 4. Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos señalados en el párrafo anterior, podrá acordarse el de otros por un valor equivalente. 5. Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podrá acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen lícito, que pertenezcan a los responsables.
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1. En los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de este Código y a las siguientes normas especiales:
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Artículo 374.
comunidades autónomas, entidades locales u otras entidades públicas, y previa audiencia del interesado. El importe de la enajenación, que se realizará por cualquiera de las formas legalmente previstas, quedará depositado a resultas del correspondiente proceso legal, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido.
4. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado. Artículo 375. Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 368 al 372 de este Capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
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3. En los delitos a que se refieren los apartados precedentes, los jueces y tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la nulidad de los actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos señalados en los apartados anteriores.
Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad. Artículo 377. Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener. Artículo 378. Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los 531 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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En los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
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Artículo 376.
artículos 368 a 372 se imputarán por el orden siguiente: 1. A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios. 2. A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa. 3. A la multa. 4. A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago. 5. A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Artículo 380. 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. Artículo 381. 1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.
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1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
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Artículo 379.
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CAPÍTULO IV. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL.
2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior. 3. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el presente precepto se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código.
Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. Artículo 383. El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
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Artículo 382.
Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Artículo 385. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1. Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.
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El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
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Artículo 384.
TÍTULO XXI. DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN. CAPÍTULO IV. DE LOS DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
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Artículo 510.
2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. 3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años. Artículo 512. Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años. 534 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
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Artículo 511.
Artículo 513. Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración: 1. Las que se celebren con el fin de cometer algún delito. 2. Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.
3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior. 4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo. 5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes. Artículo 515. Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada. 2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. 3. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 535 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.
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1. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el número 1 del artículo anterior y los que, en relación con el número 2 del mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se reputarán directores o promotores de la reunión o manifestación los que las convoquen o presidan.
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Artículo 514.
4. Las organizaciones de carácter paramilitar. 5. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello. 6. Artículo 516.
En los casos previstos en los números 1 y 3 al 6 del artículo 515 se impondrán las siguientes penas: 1. A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años. 2. A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. Artículo 518. Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1 y 3 al 6 del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años. Artículo 519. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores. Artículo 520. Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordarán la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este Código. 536 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 517.
Temari
1. A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisión de ocho a catorce años y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años. 2. A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años.
Caporal
En los casos previstos en el número 2 del artículo anterior, se impondrán las siguientes penas:
Artículo 521. En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente de ésta o funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación absoluta de diez a quince años. Artículo 521 bis. SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS.
Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses: 1. Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos. 2. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.
Caporal
Artículo 522.
El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar. Artículo 524. El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Oposició
Artículo 523.
1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. 2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna. 537 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Temari
Artículo 525.
Artículo 526. El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. SECCIÓN 3. DE LOS DELITOS CONTRA EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA. Artículo 527.
SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL. Artículo 529. 1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. Si además entregara la persona de un detenido, se le impondrá la pena superior en grado. Artículo 530. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.
Oposició
CAPÍTULO V. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Caporal
Artículo 528.
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. Artículo 532. Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 538 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Temari
Artículo 531.
Artículo 533. El funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y DEMÁS GARANTÍAS DE LA INTIMIDAD.
Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles, documentos y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años y multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación. 2. La autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro de papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta o daño innecesario en sus bienes, será castigado con las penas previstas para estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. Artículo 535. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, interceptare cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. Si divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá la pena de inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de seis a dieciocho meses. Artículo 536. La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. 539 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Oposició
1. Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador. 2. Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consentimiento.
Temari
1. Será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales:
Caporal
Artículo 534.
Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a dieciocho meses. SECCIÓN 3. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA OTROS DERECHOS INDIVIDUALES.
La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, será castigado con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años. Artículo 538. La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años.
Caporal
Artículo 537.
La autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades a una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin causa legítima le impida la celebración de sus sesiones, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de ocho a doce años y multa de seis a doce meses. Artículo 540. La autoridad o funcionario público que prohiba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa de seis a nueve meses.
Oposició
Artículo 539.
La autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrirá en las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. Artículo 542. Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.
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Artículo 541.
TÍTULO XXII. DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. CAPÍTULO I. SEDICIÓN. Artículo 544.
Artículo 545. 1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. 2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.
Caporal
Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.
Artículo 547. En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajarán en uno o dos grados las penas señaladas en este Capítulo. Artículo 548. La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores. Artículo 549. Lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de sedición.
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Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya llegado a organizarse con jefes conocidos.
Oposició
Artículo 546.
CAPÍTULO II. DE LOS ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, Y DE LA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA. Artículo 550. Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses. Artículo 552.
Caporal
Artículo 551.
1. Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso. 2. Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Artículo 553. La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Oposició
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las penas establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos. 2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado. 542 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 554.
Artículo 555. Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios. Artículo 556. Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código. 2. Se impondrá la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente a los autores de los actos allí citados cuando éstos se produjeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas. Con idéntica pena serán castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parteoalatotalidad de los asistentes. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta. Artículo 558. Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta. Artículo 559. Los que perturben gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, serán castigados con las penas de multa de tres a doce meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a seis años. 543 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Oposició
Artículo 557.
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CAPÍTULO III. DE LOS DESÓRDENES PÚBLICOS.
Caporal
Artículo 560. 1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años. 2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382. 3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio.
El que, con ánimo de atentar contra la paz pública, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto, o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses, atendida la alarma o alteración del orden efectivamente producida. CAPÍTULO IV. DISPOSICIÓN COMÚN A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.
Caporal
Artículo 561.
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos expresados en los capítulos anteriores de este Título, la pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate. CAPÍTULO V. DE LA TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS Y DE LOS DELITOS DE TERRORISMO.
Oposició
Artículo 562.
Artículo 563. La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años. Artículo 564. 1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: 544 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Temari
SECCIÓN 1. DE LA TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS.
1. Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas. 2. Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas. 2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. 2. Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español. 3. Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.
1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados: 1. Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas o biológicas con la pena de prisión de cinco a 10 años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación. 2. Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación. 3. Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas o biológicas. 2. Las penas contempladas en el punto 1 del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas o biológicas o inicien preparativos militares para su empleo. Artículo 567. 1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas o biológicas la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas. El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la venta. 2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas o biológicas las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte. 545 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Oposició
Artículo 566.
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Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.
Caporal
Artículo 565.
Se entiende por desarrollo de armas químicas o biológicas cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química o biológica o la modificación de una preexistente. 3. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación, comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. 4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos de este Capítulo.
La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación. Artículo 569. Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por cuenta de una asociación con propósito delictivo, determinarán la declaración judicial de ilicitud y su consiguiente disolución.
Caporal
Artículo 568.
1. En los casos previstos en este capítulo se podrá imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta. 2. Igualmente, si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de 12 a 20 años.
Oposició
Artículo 570.
Artículo 571. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que les corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad física o salud de las personas. Artículo 572. 546 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS DE TERRORISMO.
1. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior, atentaren contra las personas, incurrirán:
2. Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 551 o contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, se impondrá la pena en su mitad superior. Artículo 573. El depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de seis a diez años cuando tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en los artículos anteriores.
Caporal
1. En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte de una persona. 2. En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona. 3. En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona.
Artículo 575. Los que, con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas señalados anteriormente, o con el propósito de favorecer sus finalidades, atentaren contra el patrimonio, serán castigados con la pena superior en grado a la que correspondiere por el delito cometido, sin perjuicio de las que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente por el acto de colaboración. Artículo 576. 1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista. 2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos 547 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el artículo 571, serán castigados con la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.
Oposició
Artículo 574.
terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas, se impondrá la pena prevista en el apartado 1, en su mitad superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos. Artículo 576 bis.
Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social político o profesional, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 147 a 150, detenciones ilegales secuestros amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, daños de los tipificados en los artículos 263 a 266, 323 ó 560 o tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido en su mitad superior.
Caporal
Artículo 577.
Artículo 579. 1. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 571 a 578 se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores. 2. Los responsables de los delitos previstos en esta sección, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, serán también castigados con la pena de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente. 3. En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se 548 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de uno a dos años. El Juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que el mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57 de este Código.
Oposició
Artículo 578.
presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado. Artículo 580. En todos los delitos relacionados con la actividad de las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, la condena de un Juez o Tribunal extranjero será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.
TÍTULO I. FALTAS CONTRA LAS PERSONAS. Artículo 617. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses. 2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días. Artículo 618. 1. Serán castigados con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de 12 a 24 días los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran. 2. El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días. Artículo 619. Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados. 549 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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LIBRO III. FALTAS Y SUS PENAS.
Caporal
Artículo 620. Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 1. Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. 2. Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
En los supuestos del número 2 de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias. Artículo 621. 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
Caporal
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días. 4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año. 5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año.
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2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
Artículo 622. Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
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6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
TÍTULO II. FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO. Artículo 623. Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses:
Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244. 4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros. Artículo 624.
Caporal
1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. 2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de 400 euros. 3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400 euros.
Artículo 625. 1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros. 2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este Código. Artículo 626. Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad. Artículo 627. El que defraudara a la Hacienda de la Comunidad Europea más de 4.000 euros, por cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo 305, será castigado con multa de uno a dos meses. 551 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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2. Será castigado con multa de 10 días a dos meses el que ejecute los actos contemplados en el artículo 247, si la utilidad reportada no excede de 400 euros.
Oposició
1. El que ejecutare los actos comprendidos en el artículo 246 será castigado con multa de 10 a 30 días si la utilidad no excede de 400 euros o no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.
Artículo 628. El que defraudare a los presupuestos generales de la Comunidad Europea, u otros administrados por ésta, u obtuviera indebidamente fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 306 y 309, en cuantía superior a 4.000 euros, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
TÍTULO III. FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES.
Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a ocho días o multa de 20 a 60 días los que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieran en cantidad que no exceda de 400 euros, a sabiendas de su falsedad. Artículo 630. Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de localización permanente de seis a 10 días o multa de uno a dos meses.
Caporal
Artículo 629.
2. Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de 10 a 30 días. Artículo 632. 1. El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, será castigado con la pena de multa de 10 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 20 días. 2. Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días.
TÍTULO IV. FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Artículo 633. Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos 552 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de 20 a 30 días.
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Artículo 631.
públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas serán castigados con las penas de localización permanente de dos a 12 días y multa de 10 a 30 días. Artículo 634. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.
Será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o establecimiento mercantil o local abierto al público. Artículo 636. Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
Caporal
Artículo 635.
No se considerará comprendida entre las actividades a las que se refiere el párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días. TÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS.
Oposició
Artículo 637.
En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código. Artículo 639. En las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención. 553 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 638.
En estas faltas, el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4 del artículo 130.
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Oposici贸
5. POLICIA DE SEGURETAT I ADMINISTRATIVA
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Caporal
5.1. LLEI 11/2009, DEL 6 DE JULIOL, DE REGULACIÓ ADMINISTRATIVA DELS ESPECTACLES PÚBLICS I LES ACTIVITATS RECREATIVES.
El President de la Generalitat de Catalunya Sia notori a tots els ciutadans que el Parlament de Catalunya ha aprovat i jo, en nom del Rei i d'acord amb el que estableix l'article 65 de l'Estatut d'autonomia de Catalunya, promulgo la següent LLEI
Caporal
I La llei sobre policia de l'espectacle, les activitats recreatives i els establiments públics es va promulgar l'any 1990. Té, per tant, més de dinou anys de vigència, durant els quals la pràctica de l'oci i la realització d'espectacles públics i d'activitats recreatives en la societat de Catalunya han patit una profunda transformació, de la qual el legislador no pot romandre al marge. La importància i la generalització creixents de l'oci, de les activitats artístiques i de la cultura; la diversificació constant de llurs manifestacions; la irrupció de pràctiques alternatives, a vegades ilͼlegals; la sensibilitat ciutadana creixent per la necessitat de combatre l'excés de soroll; el risc afegit que determinades pràctiques d'oci comporten per a la mobilitat i per a la salut de les persones, o els conflictes cada vegada més freqüents entre els qui es volen divertir i els qui reclamen tranquilͼlitat per a descansar, són factors que obliguen a un esforç de profunda revisió i d'actualització de la legislació sobre espectacles públics i activitats recreatives. II Tenint en compte totes aquestes realitats, aquesta llei pretén donar resposta a les principals situacions que la realització d'espectacles públics i d'activitats recreatives origina a Catalunya, i alhora superar les dificultats que la legislació, al llarg del seu desplegament, hagi pogut causar per a la pràctica d'activitats culturals i artístiques, especialment musicals. La Llei també ha tingut en compte el ric patrimoni cultural immaterial de Catalunya, que té la manifestació més clara en les activitats de cultura popular i d'arrel tradicional. 556 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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L'Estatut d'autonomia, aprovat per la Llei orgànica 6/2006, del 19 de juliol, atribueix a la Generalitat competències, algunes exclusives, sobre comerç (article 121.1), consum (article 123), cultura (article 127), emergències i protecció civil (article 132), esport i lleure (article 134.3), indústria (article 139), joc i espectacles (article 141), joventut (article 142), medi ambient (article 144), urbanisme i ordenació del territori (article 149), publicitat (article 157), règim jurídic i procediment administratiu (article 159), règim local (article 160), sanitat i salut pública (article 162), seguretat privada (article 163), seguretat pública (article 164), protecció de menors (article 166) i turisme (article 171), entre altres matèries.
per
Preàmbul
Per tot això, aquesta llei es fonamenta i s'inspira en tres principis bàsics: convivència, seguretat i qualitat.
IV Amb relació a l'organització administrativa, el primer que cal destacar d'aquesta llei és que té una vocació descentralitzadora envers els ajuntaments. A més d'atribuirͲlos àmplies potestats, també els confia la major part de les competències de control, incloses les d'inspecció i sanció. Tanmateix, aquesta major atribució de responsabilitats municipals és molt flexible, ja que, en gran part, es deixa en mans de cada ajuntament la decisió d'assumirͲles efectivament o no. En el cas que l'ajuntament no les assumeixi, les ha d'exercir l'Administració de la Generalitat. Una de les aportacions d'aquesta llei, atès que en les matèries que regula hi concorren competències de la Generalitat i dels ajuntaments, és la creació de la Comissió d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives, amb funcions de coordinació entre aquestes administracions. Així mateix, la Llei estableix la regulació bàsica del Consell Assessor d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives com a òrgan consultiu i de participació ciutadana, amb voluntat d'integrar representants de tots els sectors socials involucrats amb els espectacles públics i les activitats recreatives. V En la regulació de les institucions i els procediments d'intervenció administrativa sobre els espectacles públics i les activitats recreatives, aquesta llei pretén equilibrar l'existència d'unes condicions generals aplicables a tot el territori i l'aplicació flexible d'aquestes condicions, adaptantͲ les a les diferents situacions i necessitats. Alguns aspectes destacables de les condicions generals fixades per aquesta llei, que en molts casos cal desenvolupar per reglament, són els següents: la determinació d'uns horaris d'aplicació general; una normativa sobre venda d'abonaments i entrades i sobre la publicitat que se'n pot fer; l'exigència de determinats mecanismes de prevenció de riscos i d'assegurances, i l'exigència de sistemes de control d'accés i d'aforaments i de serveis de vigilància. 557 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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La Llei fa una llarga llista dels drets i les obligacions de les persones implicades en els espectacles públics i les activitats recreatives. En aquest marc, cal posar en relleu les cauteles especials que posa en la protecció dels menors i en la proscripció radical de qualsevol tipus de discriminació que pugui limitar l'efectivitat del dret d'accés de qualsevol persona als espectacles públics i a les activitats recreatives.
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Vistes la complexitat i la diversitat d'interessos que concorren en els espectacles públics i les activitats recreatives, un apartat obligat de la Llei és la regulació dels principals drets i deures dels diversos tipus de persones relacionades amb aquests espectacles i activitats: els espectadors i usuaris, els titulars i els organitzadors, certament, però també els artistes, intèrprets o executants i la resta del personal que treballa al servei d'aquestes activitats i fa possible que es duguin a terme, i les persones que viuen a prop d'on es fan, les quals a vegades n'han de patir algunes conseqüències negatives.
Caporal
III
Entre els diversos tipus de llicències i d'autoritzacions, cal destacar la figura de l'autorització d'establiments oberts al públic de règim especial, amb la qual es vol resoldre la regularització dels establiments que operen al marge dels horaris generals. El règim de control administratiu sobre els espectacles públics, les activitats recreatives i els establiments en què aquests es duen a terme, establert per aquesta llei, és plenament coherent amb la Directiva 2006/123 (CE) del Parlament Europeu i del Consell, del 12 de desembre de 2006, relativa als serveis en el mercat interior. En aquest sentit, no hi ha dubte que en aquests establiments hi ha raons imperioses d'interès general (objectius de salut pública, protecció dels consumidors i protecció de l'entorn urbà) que, segons la jurisprudència del Tribunal de Justícia assumida expressament per la mateixa directiva, justifiquen l'aplicació del règim d'autorització; així mateix, la protecció de l'interès legítim de tercers, especialment dels veïns, és una altra raó imperiosa d'interès general que, d'acord amb la Directiva, justifica l'aplicació del règim del silenci administratiu negatiu. A més a més, la coherència d'aquesta llei amb les determinacions de la Directiva 2006/123 també es manifesta en el fet, indicat més amunt, que es facilita la substitució del procediment d'autorització o llicència per altres procediments menys restrictius, com és la comunicació prèvia a l'Administració o fins i tot l'exempció. Aquesta alternativa no era possible en el règim jurídic vigent fins a l'entrada en vigor d'aquesta llei, ja que tots els establiments i totes les activitats, sense excepció, estaven sotmesos a autorització o a llicència. Tanmateix, l'aplicació efectiva de procediments de control menys restrictius es remet als reglaments i les ordenances, ja que, per a atendre als principis de necessitat i de proporcionalitat establerts per la mateixa directiva, es requereix una ponderació de les circumstàncies de cada lloc, impossible de fer des de la perspectiva inevitablement general de la regulació legal. VI El darrer títol de la Llei regula el règim d'inspeccions i sancions. La Llei fa un esforç notable per a tipificar les infraccions i les sancions que es poden imposar. Atesa la gran transcendència dels 558 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Com a criteri general, els espectacles públics i les activitats recreatives, i també els establiments oberts al públic en què es duen a terme, resten sotmesos a una llicència municipal o, en casos més aviat excepcionals, a una autorització de la Generalitat. La Llei regula amb detall el règim jurídic aplicable a aquestes llicències o autoritzacions, inclosa la integració en aquestes llicències del procediment de control ambiental preventiu. Tanmateix, per a simplificar tant com sigui possible la intervenció administrativa, la Llei faculta els reglaments de la Generalitat i les ordenances municipals a establir l'obligatorietat d'una comunicació prèvia en els casos en què la legislació no requereix autorització ni llicència, i fins i tot a eximir de la necessitat de llicència o d'autorització determinats tipus d'espectacles públics o d'activitats recreatives, especialment si tenen un aforament limitat o si tenen un valor cultural o artístic especial.
Oposició
La Llei també posa un èmfasi especial a definir el marge normatiu de què poden disposar els reglaments i les ordenances municipals per a establir requisits addicionals als establerts amb caràcter general, i també a definir la capacitat del planejament territorial i urbanístic per a establir determinacions que garanteixin que els establiments i els espais oberts al públic tinguin una localització idònia i una accessibilitat segura.
Cal posar de relleu la importància que es dóna a la mesura sancionadora de la intervenció o el comís dels instruments i aparells utilitzats per a dur a terme l'espectacle públic o l'activitat recreativa, ja que aquesta és, sens dubte, la mesura més eficaç per a combatre l'organització ilͼlegal d'espectacles o activitats en espais oberts o ocupats ilͼlegítimament. Finalment, la Llei regula també el procediment sancionador, i posa un èmfasi especial en les mesures provisionals, incloses les prèvies a l'obertura de l'expedient o les de caràcter immediat, que són essencials per a assegurar la reacció ràpida que a vegades cal tenir davant determinades infraccions especialment greus.
Caporal
valors i dels interessos que es poden veure afectats pel desenvolupament de les matèries regulades per aquesta llei, el capítol sancionador és molt rellevant, ja que el legislador té la voluntat de garantir amb eficàcia el compliment efectiu de la normativa aplicable.
Article 1 Objecte L'objecte d'aquesta llei és establir el règim jurídic dels espectacles públics, les activitats recreatives, i també els establiments i els espais oberts al públic on es duen a terme aquestes activitats, i regularͲne la intervenció administrativa. Article 2 Finalitats i principis generals 1. L'Administració de la Generalitat i els ajuntaments, en l'àmbit de llurs respectives competències, han de facilitar que els espectacles públics i les activitats recreatives es duguin a terme adequadament. Amb aquesta finalitat, han d'exercir les potestats que els atribueix aquesta llei, amb ple respecte als principis, els drets i les obligacions establerts per la Constitució i l'Estatut d'autonomia. 2. Els principis generals i les finalitats últimes que inspiren aquesta llei, i que n'han de regir el desenvolupament i l'aplicació, són la convivència entre els ciutadans, la seguretat i la qualitat dels establiments. 3. D'acord amb l'apartat 2, les autoritats, les administracions competents i les persones responsables dels establiments oberts al públic, dels espectacles públics i de les activitats recreatives han de garantir: a) La convivència pacífica i ordenada entre els espectadors, els participants i els usuaris dels establiments oberts al públic, els espectacles públics i les activitats recreatives i la resta de ciutadans, especialment els que viuen a prop dels llocs on es duen a terme aquestes activitats, amb ple respecte als drets d'aquestes persones. b) La seguretat i la salut dels espectadors, els usuaris i el personal al servei dels establiments oberts al públic, dels espectacles públics o de les activitats recreatives, la prevenció dels riscos i la 559 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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per
TÍTOL PRELIMINAR
c) La qualitat, la comoditat i la sostenibilitat ambiental dels equipaments, els espectacles públics i les activitats recreatives. 4. La gestió dels establiments oberts al públic i dels espais públics de titularitat de les administracions públiques, i també l'organització per part de les administracions públiques d'espectacles públics i activitats recreatives, han d'ésser coherents amb el respecte al pluralisme. 5. El Govern ha de fomentar i difondre els espectacles i les activitats recreatives, tant públics com privats, que posin de relleu la creació i la producció del patrimoni cultural immaterial de Catalunya, i que potenciïn les activitats de cultura popular i d'arrel tradicional catalana.
Caporal
integritat dels béns públics i privats afectats, sens perjudici del que disposa la normativa de riscos laborals vigent.
Definicions 1. Als efectes d'aquesta llei, s'entén per: a) Espectacles públics: les representacions, les actuacions, les exhibicions, les projeccions, les competicions o altres activitats similars orientades a l'entreteniment o al lleure, que es duen a terme davant de públic en establiments o espais oberts al públic. b) Activitats recreatives: les activitats que ofereixen al públic la utilització de jocs, màquines o aparells o el consum de productes o de serveis d'oci, entreteniment o diversió, i també les activitats que congreguen persones amb l'objecte principal d'implicarͲles a participarͲhi o d'oferirͲlos serveis amb finalitat d'oci, entreteniment o diversió. c) Establiments oberts al públic: els locals, les instalͼlacions o els recintes dedicats a durͲhi a terme espectacles públics o activitats recreatives. Poden ésser dels tipus següents: Primer. Locals tancats, permanents no desmuntables, coberts totalment o parcialment. Segon. Locals no permanents desmuntables, coberts totalment o parcialment, o bé instalͼlacions fixes portàtils o desmuntables tancades. Tercer. Recintes que uneixen diversos locals o instalͼlacions, constituïts en complexos o infraestructures d'oci. Poden ésser de gran magnitud o no, i llurs locals o instalͼlacions poden ésser permanents no desmuntables o no permanents desmuntables. d) Espais oberts al públic: els llocs de domini públic, inclosa la via pública, o de propietat privada on ocasionalment es duen a terme espectacles públics o activitats recreatives, i que no disposen d'infraestructures ni instalͼlacions fixes per a ferͲho. e) Artistes, intèrprets o executants: les persones que intervenen en els espectacles públics o en determinades activitats recreatives davant el públic, amb independència que ho facin amb retribució o sense.
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Oposició
per
Article 3
h) Organitzadors: les persones, físiques o jurídiques, públiques o privades, responsables de promoure i organitzar els espectacles i les activitats regulats per aquesta llei. 2. Un catàleg, que el Govern ha d'aprovar per decret, ha de definir els diversos tipus d'espectacles, activitats, establiments oberts al públic i espais regulats per aquesta llei, tenint en compte les característiques que han de tenir, l'aforament, el caràcter obert o tancat, fix o desmuntable, la titularitat pública o privada dels espais utilitzats i altres factors que, si escau, es decideixi aplicar. Article 4
per
g) Titulars: les persones, físiques o jurídiques, públiques o privades, que tenen, ja sigui en qualitat de propietaris, d'arrendataris o de qualsevol altre títol jurídic, la titularitat dels establiments oberts al públic regulats per aquesta llei. Els titulars són els organitzadors dels espectacles i de les activitats recreatives que es duen a terme en llur establiment obert al públic, tret que d'una manera expressa s'hagi disposat altrament.
Caporal
f) Personal al servei dels establiments oberts al públic, dels espectacles públics o de les activitats recreatives: els artistes, intèrprets o executants, els tècnics, els porters i la resta d'empleats o professionals que fan possible el funcionament de l'establiment obert al públic o que l'espectacle o l'activitat es dugui a terme.
1. Resten sotmesos a aquesta llei tota mena d'espectacles públics, activitats recreatives i establiments oberts al públic, amb independència del caràcter públic o privat dels organitzadors, de la titularitat pública o privada de l'establiment o l'espai obert al públic en què es desenvolupen, de llur finalitat lucrativa o no lucrativa i de llur caràcter esporàdic o habitual. 2. Són responsables dels espectacles públics, de les activitats recreatives i dels establiments oberts al públic les persones físiques o jurídiques, de caràcter públic o privat, amb ànim de lucre o sense, que tenen la condició d'organitzadors o de titulars. 3. Les activitats esportives, les activitats relacionades amb el joc i les apostes, les activitats de restauració i els espectacles amb ús d'animals són regulats per llur normativa específica i, supletòriament, els és aplicable aquesta llei. 4. Les cercaviles i les activitats dels grups de foc, com ara els correfocs i altres espectacles i festes amb foc i pirotècnia de caràcter popular i d'àmplia representació i tradició en les activitats de la cultura tradicional catalana, que formen part del patrimoni social i cultural immaterial de Catalunya, es regeixen per aquesta llei i per la normativa sectorial en la matèria. 5. Resten exclosos de l'àmbit d'aplicació d'aquesta llei: a) Els actes i les celebracions privats o de caràcter familiar que no es duen a terme en establiments oberts al públic i que, per llurs característiques, no comporten cap risc per a la integritat dels espais públics, per a la convivència entre els ciutadans o per als drets de tercers. b) Les activitats dutes a terme en exercici dels drets fonamentals de reunió i de manifestació. 561 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Oposició
Àmbit d'aplicació
6. El que estableix aquesta llei s'entén sens perjudici del que disposen les normatives sectorials aplicables. En cas de conflicte entre aquesta llei i les lleis sectorials, prevalen les sectorials.
Drets i obligacions dels espectadors i els usuaris 1. Els espectadors, els participants i els usuaris dels espectacles públics i de les activitats recreatives tenen els drets següents: a) Contemplar l'espectacle o participar en l'activitat recreativa, i que aquests es duguin a terme íntegrament, i de la manera i amb les condicions que hagin estat anunciades. b) Rebre la devolució total o parcial de l'import abonat, en el cas de suspensió o modificació essencial de l'espectacle o l'activitat recreativa, tret dels supòsits establerts per l'article 6.2.c, sens perjudici de les reclamacions procedents d'acord amb la legislació aplicable. c) Ésser admesos a l'establiment o a l'espai obert al públic en les mateixes condicions objectives per a tots els assistents, sempre que la capacitat d'aforament ho permeti i que no es doni cap de les causes d'exclusió, que han d'ésser establertes per reglament, per raons de seguretat, per a evitar l'alteració de l'ordre públic o en aplicació del dret d'admissió. d) Rebre un tracte respectuós i no discriminatori dels titulars, dels organitzadors i del personal al servei dels establiments oberts al públic, dels espectacles públics o de les activitats recreatives. e) Tenir a llur disposició, en tots els establiments oberts al públic, els fulls de reclamacions i de denúncies pertinents, d'acord amb el que s'estableixi per reglament. f) Que la publicitat dels espectacles i les activitats recreatives s'ajusti als principis de veracitat i suficiència i no contingui informacions que els puguin induir a error ni que puguin generar frau. 2. Els espectadors, els participants i els usuaris dels espectacles públics i de les activitats recreatives tenen les obligacions següents: a) Ocupar llurs localitats o romandre a les zones assenyalades per al públic, sense envair l'espai destinat a altres finalitats, llevat que estigui previst en el desenvolupament de l'espectacle o que sigui inherent a la naturalesa de l'activitat. b) Complir els requisits i les condicions de seguretat que estableixin els titulars o els organitzadors per tal que l'espectacle o l'activitat es dugui a terme amb normalitat, i seguir les instruccions dels empleats i del personal de vigilància i de seguretat, tant a l'interior com a l'entrada i a la sortida de l'establiment o l'espai obert al públic.
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Article 5
Oposició
Dels drets i les obligacions dels espectadors i els usuaris
Caporal
TÍTOL I
f) Complir els requisits i les normes d'accés i d'admissió establerts amb caràcter general pels titulars dels establiments oberts al públic o pels organitzadors de les activitats. Els criteris d'accés i admissió s'han de donar a conèixer per mitjà de rètols visibles colͼlocats en els llocs d'accés i pels altres mitjans que es determinin per reglament. g) Respectar l'horari d'inici i d'acabament de l'espectacle o l'activitat. h) Adoptar una conducta, a l'entrada i a la sortida de l'establiment, que garanteixi la convivència entre els ciutadans i no destorbi el descans dels veïns, i no malmetre el mobiliari urbà que hi hagi a l'entorn d'on es duu a terme l'espectacle o l'activitat. i) Respectar les normes reguladores del subministrament i el consum de tabac i de begudes alcohòliques, i les normes que estableixen l'edat mínima per a poder accedir als establiments i als espais oberts al públic. j) AbstenirͲse de dur i exhibir públicament símbols, indumentària o objectes i d'adoptar conductes que incitin a la violència, puguin ésser constitutius d'algun dels delictes d'apologia establerts pel Codi penal, o siguin contraris als drets fonamentals i les llibertats públiques reconeguts per la Constitució, especialment si inciten a la discriminació per raó de sexe, al racisme, a l'homofòbia o a la xenofòbia. Article 6 Drets i obligacions dels organitzadors i dels titulars 1. Els organitzadors i els titulars, en el marc del dret a la llibertat d'empresa, tenen els drets següents: a) Dur a terme l'espectacle públic o l'activitat recreativa, d'acord amb l'autorització o la llicència corresponent. b) Fixar els preus que considerin pertinents. c) Adoptar les mesures que considerin pertinents per a garantir el funcionament de l'establiment obert al públic, l'espectacle o l'activitat en condicions de seguretat i de qualitat. d) Rebre el suport de les forces i els cossos de seguretat per a garantir l'ordre a l'exterior de l'establiment o l'espai obert al públic i, en el cas que es produeixin incidents que puguin posar en perill la seguretat de les persones, també a l'interior de l'establiment o l'espai. 563 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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e) No dur armes de cap naturalesa ni altres objectes que puguin ésser utilitzats amb finalitats violentes.
Oposició
d) Ésser respectuosos amb els artistes, intèrprets o executants i amb la resta de personal al servei dels establiments oberts al públic, dels espectacles públics o de les activitats recreatives.
Caporal
c) ComportarͲse cívicament i evitar accions que puguin crear situacions de perill o incomoditat per a la resta d'espectadors o usuaris o per al personal al servei de l'establiment obert al públic o de l'espectacle, o que puguin impedir o dificultar que l'espectacle o l'activitat es dugui a terme.
c) Retornar als usuaris o espectadors l'import que hagin abonat en el cas que l'espectacle o l'activitat se suspengui o es modifiqui de manera essencial, i atendre les reclamacions per aquest motiu que siguin procedents, d'acord amb la legislació aplicable, tret dels casos en què s'hagi anunciat a cadascun dels usuaris o espectadors, d'una manera expressa i clara, que els organitzadors o titulars es reserven el dret de modificar la programació, o dels casos en què la suspensió o la modificació es produeixin un cop començat l'espectacle o l'activitat i siguin degudes a causes fortuïtes o de força major. d) Permetre l'entrada al públic, tret dels casos establerts per llei o per reglament, entre els quals el dret d'admissió. e) Tenir a disposició del públic els fulls de reclamacions i oferir en un lloc visible i perfectament llegible la informació que s'estableixi per reglament. f) No cobrar, per les entrades o els abonaments, un preu superior al que s'hagi anunciat en la publicitat corresponent i comunicarͲne o denunciarͲne la revenda i la venda ambulant. g) Respectar l'aforament màxim permès per als establiments oberts al públic i abstenirͲse de vendre entrades i abonaments en un nombre que l'excedeixi. Els sistemes de verificació i control de l'aforament dels locals o les instalͼlacions i els establiments que n'han de disposar s'han d'establir per reglament. h) Complir els horaris d'obertura i tancament dels establiments oberts al públic i els d'inici i acabament dels espectacles públics i les activitats recreatives. i) Disposar d'un servei de vigilància atès per personal amb la formació que s'estableixi per reglament, el qual ha d'estar capacitat, com a mínim, per a practicar primers auxilis i evacuacions en casos d'emergència. j) Vetllar perquè els espais urbans, rurals o agraris que es poden veure afectats pels espectacles públics o les activitats recreatives es conservin adequadament i complir la normativa en matèria de protecció del medi ambient. k) Respondre dels danys i perjudicis que es puguin produir com a conseqüència de les característiques de l'establiment obert al públic o de l'organització i el desenvolupament de l'espectacle o l'activitat recreativa, i també constituir les garanties i concertar i mantenir vigents els contractes d'assegurança corresponents, determinats per reglament.
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b) En el cas que hi hagi variacions de l'ordre, la data o el contingut de l'espectacle o l'activitat, informarͲne amb l'antelació suficient en els llocs on habitualment es fixa la propaganda i en els espais de venda de localitats.
Oposició
a) Dur a terme efectivament l'espectacle públic o l'activitat recreativa d'acord amb el que estigui anunciat i en les condicions amb què s'hagin ofert al públic, tret que hi hagi causes de força major que ho impedeixin.
Caporal
2. Els organitzadors i els titulars tenen les obligacions següents:
o) Tenir a disposició dels agents de l'autoritat i dels serveis d'inspecció, en els establiments oberts al públic, tota la documentació que s'estableixi per reglament. p) Informar el personal de control d'accés i el de serveis de vigilància sobre les funcions i les obligacions que els atribueix la normativa específica, i també sobre les responsabilitats personals que es poden derivar de l'incompliment de les dites funcions i obligacions. q) Disposar d'un pla d'autoprotecció o d'un pla d'emergència, si ho exigeix la normativa específica sobre protecció civil i prevenció i extinció d'incendis, en els termes que aquesta normativa estableixi. r) Complir la normativa vigent sobre accessibilitat i supressió de barreres arquitectòniques, sobre seguretat i prevenció de riscos laborals i sobre règim general dels artistes, intèrprets o executants, i la resta de normativa que sigui aplicable. Article 7 Drets i obligacions dels artistes, intèrprets o executants i de la resta de personal al servei dels establiments oberts al públic, dels espectacles públics i de les activitats recreatives 1. Els artistes, intèrprets o executants i la resta de personal al servei dels establiments oberts al públic, dels espectacles públics i de les activitats recreatives tenen els drets següents: a) Dur a terme l'actuació o l'activitat contractada, d'acord amb les normes que la regulen en cada cas i amb el programa o el guió pactat amb els artistes o els organitzadors. Els artistes, intèrprets o executants es poden negar a actuar o poden alterar llur actuació tan sols per una causa legítima o per raons de força major. A aquest efecte, s'entén que és una causa legítima la carència o la insuficiència de les mesures de seguretat i d'higiene requerides, l'estat de les quals els artistes, intèrprets o executants poden comprovar abans de l'inici de l'espectacle o l'activitat. b) Ésser tractats amb respecte pels titulars, els organitzadors, el públic i els usuaris.
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n) Fer els controls tècnics periòdics que siguin obligatoris d'acord amb la normativa vigent i adoptar les mesures de seguretat, higiene i salubritat establertes amb caràcter general, o especificades per la llicència o l'autorització, de manera que els establiments oberts al públic i les instalͼlacions es mantinguin en tot moment en un estat de funcionament adequat.
per
m) Facilitar l'accés a les forces i els cossos de seguretat, als serveis de protecció civil, als serveis de sanitat, als agents de l'autoritat, als funcionaris i a les entitats colͼlaboradores de l'Administració que exerceixin funcions de control, de vigilància, d'observació o d'inspecció, en els termes establerts per aquesta llei.
Oposició
l) Comunicar a les administracions competents la identitat i el domicili dels titulars, dels organitzadors, de llurs representants legals i dels responsables de dirigir els establiments oberts al públic, els espectacles i les activitats, i les modificacions i els canvis que es produeixin, i facilitar que les notificacions i les comunicacions es facin amb mitjans informàtics i telemàtics, de la manera que s'estableixi per reglament.
2. Els artistes, intèrprets o executants i la resta de personal al servei dels establiments oberts al públic, dels espectacles públics i de les activitats recreatives tenen les obligacions següents: a) Ésser respectuosos amb el públic. b) Dur a terme l'actuació o l'activitat contractada, d'acord amb les condicions establertes per l'apartat 1.a. 3. La intervenció dels artistes, intèrprets o executants menors d'edat resta sotmesa al que estableix la normativa de protecció de menors. Cal tenir una cura especial per a fer possible que participin, amb les condicions de seguretat adients, en les activitats de cultura popular, tradicional i de foment de les arts. Article 8
per
d) Els drets reconeguts per la legislació d'ordre social i, en particular, per la legislació de riscos laborals i per la normativa general en matèria d'artistes, intèrprets o executants.
Caporal
c) Rebre la protecció necessària per a executar l'espectacle o l'activitat recreativa, i també per a accedir a l'establiment o l'espai obert al públic i per a abandonarͲlo.
1. Tenen la condició d'interessades, amb relació als procediments administratius regulats per aquesta llei, llevat dels procediments sancionadors, totes les persones, i també les associacions i les organitzacions representatives d'interessos veïnals, econòmics i socials, amb algun dret o interès legítim que pugui resultar afectat per la realització d'espectacles públics i d'activitats recreatives o pel funcionament d'establiments oberts al públic, en els termes que estableix la legislació sobre règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú. 2. Les persones i entitats interessades tenen els drets següents: a) Ésser escoltades en els procediments d'atorgament de les llicències i les autoritzacions establertes per aquesta llei. b) Instar l'actuació de les institucions públiques per a garantir el compliment d'aquesta llei. c) Rebre, en els termes establerts per les lleis i en els que es determinin per reglament, la informació de què disposi l'Administració amb relació a les solͼlicituds de llicències i autoritzacions i el grau de compliment de les mesures correctores i de les obligacions exigibles als establiments oberts al públic, els espectacles públics i les activitats recreatives que ja funcionen. 3. Les administracions a les quals aquesta llei atribueix competències han d'informar les persones i entitats interessades i atendre llurs queixes i reclamacions sobre les molèsties ocasionades pels establiments oberts al públic i sobre eventuals actuacions o inactivitats administratives amb relació a aquests establiments. 4. Les administracions a les quals aquesta llei atribueix competències, sens perjudici de les accions sancionadores que corresponguin, han d'oferir actuacions i serveis de mediació entre consumidors 566 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Drets de les persones interessades
5. Les persones interessades que denunciïn molèsties que afectin la convivència i el descans dels veïns provocades pels establiments o els espais oberts al públic tenen dret que l'Administració efectuï proves, amb els mitjans tècnics pertinents, a fi d'acreditar l'existència efectiva de les molèsties denunciades, i que les autoritats competents actuïn d'acord amb els resultats obtinguts, per tal d'impedirͲles. 6. Si les denúncies a què fa referència l'apartat 5 són relatives a molèsties per soroll a l'interior del domicili, els denunciants han de permetre que els inspectors i els tècnics de l'Administració accedeixin al domicili en el cas que sigui necessari per a obrir l'expedient. En el cas que no se'ls permeti l'accés, s'han d'arxivar les actuacions.
Caporal
d'oci i titulars d'establiments oberts al públic i les persones que hi viuen a prop, a fi de resoldre per aquesta via situacions de conflicte veïnal i d'evitar riscos per a la convivència.
1. L'accés dels menors a determinats establiments oberts al públic, espectacles públics i activitats recreatives, i també les condicions per a poderͲhi participar, s'han de regular per reglament, d'acord amb el que estableixen aquesta llei i la resta de legislació aplicable. 2. Els establiments i els espais oberts al públic en els quals es permet l'entrada de menors han de complir les condicions generals a què estiguin sotmesos i la normativa sobre protecció de menors, especialment la relativa a la prohibició de venda i subministrament de begudes alcohòliques; a la prohibició de venda, subministrament i consum de tabac i de tota mena de drogues o substàncies estupefaents; a la prohibició de jugar amb màquines recreatives amb premi o d'atzar o que incitin a la violència; a la protecció de la integritat física, psíquica i moral dels menors, i a la limitació d'horaris. 3. En el supòsit d'espectacles públics o d'activitats recreatives de caràcter extraordinari sense reglamentació específica, l'òrgan competent per a autoritzarͲlos pot prohibirͲhi l'assistència als menors. Article 10 Dret d'admissió L'exercici del dret d'admissió no pot comportar, en cap cas, discriminació per raó de naixement, raça, sexe, religió, opinió, discapacitat, orientació sexual, identitat de gènere o qualsevol altra condició o circumstància personal o social dels usuaris dels establiments i els espais oberts al públic, tant pel que fa a les condicions d'accés com a la permanència en els establiments i a l'ús i gaudi dels serveis que s'hi presten. 567 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Protecció dels menors
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Article 9
TÍTOL II
Article 11. Competències de la Generalitat 1. La Generalitat té atribuïdes les competències administratives següents en matèria d'establiments oberts al públic, d'espectacles públics i d'activitats recreatives: a) Dictar les normes que siguin necessàries per al desenvolupament reglamentari d'aquesta llei. b) Planificar territorialment els establiments oberts al públic, en els termes establerts per aquesta llei i per la legislació urbanística i la de política territorial. c) Autoritzar els establiments de règim especial i els espectacles i les activitats recreatives de caràcter extraordinari que no siguin de competència municipal. d) Inspeccionar i sancionar els establiments oberts al públic, els espectacles públics i les activitats recreatives que hagi autoritzat. e) Inspeccionar i sancionar els establiments oberts al públic, els espectacles públics i les activitats recreatives autoritzats pels ajuntaments quan aquests no hagin acordat assumir l'exercici d'aquesta competència, d'acord amb el que estableix l'article 13.1.d. 2. Les competències establertes per l'apartat 1.c, d i e han d'ésser exercides pels òrgans centrals i pels serveis territorials del departament competent en matèria d'espectacles públics i activitats recreatives, en els termes que s'estableixin per reglament. 3. S'ha de constituir i regular, per reglament, una comissió interdepartamental per a integrar els departaments amb competències que incideixin en les matèries objecte d'aquesta llei. Article 12 Delegació de competències de la Generalitat als ajuntaments 1. La Generalitat pot delegar als ajuntaments que ho solͼlicitin les competències d'autoritzar els establiments oberts al públic de règim especial i les sancionadores, que li són atribuïdes, respectivament, per les lletres c i d de l'article 11.1. 2. Poden solͼlicitar la delegació de les competències de la Generalitat establertes per l'apartat 1 els ajuntaments que compleixen els requisits següents: a) Acreditar, en els termes que la Generalitat ha d'establir per reglament, que tenen capacitat de gestió tècnica suficient per a exercir les competències que solͼliciten que se'ls delegui.
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Competències
Oposició
Capítol I
Caporal
De l'organització administrativa
3. El règim i el procediment aplicables a la delegació de competències a què fa referència aquest article són els establerts pel text refós de la Llei municipal i de règim local de Catalunya, aprovat pel Decret legislatiu 2/2003, del 28 d'abril. Article 13 Competències municipals 1. Els ajuntaments tenen atribuïdes les competències següents en matèria d'establiments oberts al públic, d'espectacles públics i d'activitats recreatives:
Caporal
b) Haver assumit l'exercici de les competències que els atribueix l'article 13.1.d, d'acord amb el procediment establert pel mateix precepte, i acreditar que les exerceixen efectivament.
c) Atorgar les llicències d'establiments oberts al públic d'espectacles públics i d'activitats recreatives de caràcter permanent, les llicències d'establiments oberts al públic d'espectacles públics i d'activitats recreatives no permanents desmuntables, les llicències d'espectacles públics i activitats recreatives extraordinàries, en els termes establerts per l'article 42.2 i, en qualsevol cas, amb motiu de revetlles i festes populars o locals i les llicències d'espectacles públics i d'activitats recreatives en espais oberts al públic. d) Inspeccionar i sancionar els establiments oberts al públic, els espectacles públics i les activitats recreatives sotmesos a llicència municipal, en els supòsits que, per mitjà d'un acord del ple municipal, s'hagi acordat d'assumir conjuntament l'exercici d'aquestes competències, la qual cosa s'ha de comunicar als òrgans corresponents del departament competent en matèria d'espectacles públics i d'activitats recreatives. e) Ésser titulars d'establiments oberts al públic o organitzadors d'espectacles públics o d'activitats recreatives. f) Exercir, en llur àmbit territorial, totes les potestats i facultats de naturalesa administrativa relatives als establiments oberts al públic, als espectacles públics i a les activitats recreatives que aquesta llei o altres no atribueixen expressament a altres administracions públiques. 2. Els ajuntaments poden delegar en la Generalitat l'exercici de les competències que els atribueix aquesta llei, o encarregarͲli'n la gestió. Aquestes delegacions i aquests encàrrecs de gestió s'han de basar en l'acord mutu de les administracions implicades i s'han de formalitzar per mitjà d'un conveni, d'acord amb el que estableix la legislació administrativa i la de règim local.
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Oposició
b) Adoptar mesures de planificació urbanística, que, si ho estableixen els instruments de planejament corresponents, han d'ésser vinculants per a la ubicació dels establiments oberts al públic regulats per aquesta llei.
per
a) Aprovar ordenances, en el marc establert per aquesta llei.
Capítol II.
1. L'Administració de la Generalitat i els ajuntaments han d'exercir les competències que els atribueix aquesta llei, d'acord amb el principi de lleialtat institucional, en els termes establerts per la legislació administrativa i la de règim local. 2. Les administracions que exerceixen les competències que els atribueix aquesta llei s'han de facilitar recíprocament informació, colͼlaboració, cooperació i suport, per a garantir l'exercici eficaç de les competències respectives. Amb aquesta finalitat, les administracions interessades poden formalitzar convenis o altres acords de colͼlaboració i cooperació basats en l'acord mutu. Article 15 Subrogació en l'exercici de competències municipals L'exercici de les competències assumides d'acord amb l'article 13.1.d té caràcter obligatori. En el cas que un ajuntament que les ha assumides no les exerceixi, i com a conseqüència d'aquest fet es posin en risc la convivència, la seguretat o la salut dels ciutadans, l'Administració de la Generalitat pot exercirͲles subsidiàriament d'acord amb el procediment i els requisits establerts pel text refós de la Llei municipal i de règim local de Catalunya, aprovat pel Decret legislatiu 2/2003. Article 16 La Comissió d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives 1. Es crea la Comissió d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives, que té la naturalesa d'òrgan de colͼlaboració entre l'Administració de la Generalitat i els ajuntaments. 2. L'objecte de la Comissió d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives és coordinar l'exercici de les competències de la Generalitat i les dels ajuntaments sobre les matèries objecte d'aquesta llei, d'acord amb el principi de lleialtat institucional, a fi d'assegurar el compliment efectiu dels principis d'eficàcia i eficiència en l'exercici de les dites competències. 3. S'ha d'establir, per reglament, l'organització, el règim de funcionament i la ubicació orgànica de la Comissió d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives dins l'estructura de la Generalitat. 4. La Comissió d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives ha de tenir atribuïdes funcions de debat, deliberació i proposta amb l'objecte d'assolir la coordinació entre els serveis de la Generalitat i els ajuntaments en l'exercici de les competències que els atribueix aquesta llei, especialment les inspectores i les sancionadores. 5. Els membres i les funcions de la Comissió d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives s'han d'establir per reglament, d'acord amb els criteris següents: 570 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Relacions de colͼlaboració i cooperació
Oposició
Article 14
Caporal
Relacions interadministratives
b) Els vocals en representació dels ajuntaments han d'ésser designats una vegada escoltades llurs entitats representatives. Capítol III Altres mesures d'organització Article 17
Caporal
a) La Comissió ha d'ésser presidida pel conseller o consellera del departament competent en matèria d'espectacles públics i d'activitats recreatives o per un alt càrrec d'aquest departament, i ha de tenir el mateix nombre de vocals en representació de la Generalitat que en representació dels ajuntaments.
2. La composició, l'organització, el règim de funcionament i la ubicació orgànica del Consell Assessor d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives dins l'estructura de la Generalitat s'han d'establir per reglament. 3. El Consell Assessor d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives ha d'informar, amb caràcter preceptiu, sobre els projectes de reglament que ha de promulgar la Generalitat en desenvolupament i aplicació d'aquesta llei, i també sobre els projectes d'ordenança municipal sobre matèries regulades per aquesta llei que els ajuntaments acordin de sotmetre a la seva consideració. 4. Els ajuntaments poden constituir consells assessors, per a llur àmbit territorial respectiu, amb una composició i unes funcions similars a les del Consell Assessor d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives. Article 18 Entitats colͼlaboradores de l'Administració 1. La Generalitat pot acreditar i habilitar entitats colͼlaboradores de l'Administració perquè emetin informes tècnics, certificacions i actes de verificació o control, en el marc dels procediments d'atorgament de llicències i d'autoritzacions, de control, d'inspecció i de sanció regulats per aquesta llei, d'acord amb el que estableixen aquesta llei i el seu desenvolupament reglamentari. 2. Les acreditacions i les habilitacions a què fa referència l'apartat 1 s'han d'atorgar després de comprovar que els solͼlicitants compleixen els requisits de capacitat tècnica i la solvència empresarial establerts per reglament, han de tenir caràcter temporal i poden ésser revocades en el cas que els solͼlicitants exerceixin llurs funcions d'una manera deficient.
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1. El Consell Assessor d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives és un òrgan de l'Administració de la Generalitat amb funcions de deliberació, consulta i assessorament per tal de facilitar la participació dels ciutadans i dels sectors directament interessats en les matèries objecte d'aquesta llei.
per
El Consell Assessor d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives
Article 19
2. L'Administració de la Generalitat, amb la informació provinent dels ajuntaments, dels departaments de la Generalitat i dels sectors interessats, ha de constituir i gestionar els seus propis registres d'establiments oberts al públic i d'organitzadors d'espectacles públics i d'activitats recreatives, en els quals han de constar tots els establiments oberts al públic i organitzadors radicats en el territori de Catalunya o que hi operin. 3. El funcionament dels registres s'ha d'establir per reglament i amb ple respecte a la potestat municipal d'autoorganització, i garantint que es comparteixin i es transfereixin les dades entre els registres i que les diverses administracions competents tinguin accés als registres de les altres. També s'ha de regular l'accés públic a les dades d'aquests registres, sens perjudici del respecte a la legislació sobre protecció de dades de caràcter personal.
Oposició
TÍTOL III De la intervenció administrativa Capítol I Condicions generals Article 20 Horaris 1. Per ordre del conseller o consellera del departament competent en la matèria, un cop escoltat el Consell Assessor d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives, s'ha de determinar l'horari general dels establiments oberts al públic, dels espectacles públics i de les activitats recreatives. 2. Les ordres a què fa referència l'apartat 1 han d'establir els criteris, els supòsits i les circumstàncies en què els òrgans competents de la Generalitat o dels municipis poden acordar, sempre de manera motivada, ampliacions o reduccions de l'horari general. Article 21 Venda d'abonaments i entrades Es prohibeix la revenda d'abonaments i entrades a establiments oberts al públic, a espectacles públics i a activitats recreatives; la venda d'abonaments i entrades per persones que no hi estan
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1. Els ajuntaments que exerceixen competències que els atribueix aquesta llei han de constituir un registre municipal d'establiments oberts al públic i d'organitzadors d'espectacles públics i d'activitats recreatives, en el qual han de constar les dades que es determinin per reglament sobre els dits establiments oberts al públic i organitzadors radicats en el terme municipal respectiu o que hi operin.
Caporal
Registres d'establiments oberts al públic i d'organitzadors
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autoritzades, alienes als titulars i als organitzadors; la venda d'abonaments i entrades al carrer o en llocs no autoritzats, i el cobrament de preus superiors als anunciats.
a) Indueixin a l'equívoc o puguin distorsionar la capacitat electiva dels espectadors. b) Puguin produir problemes de seguretat o convivència rellevants com a conseqüència de la manca de correspondència entre l'expectativa generada pels anuncis i la realitat de l'oferta. 2. Es prohibeix qualsevol forma de promoció o de publicitat que: a) Inciti a la violència, al sexisme, al racisme, a l'homofòbia o a la xenofòbia, o faci apologia d'activitats contràries als drets fonamentals reconeguts per la Constitució. b) Inciti, directament o indirectament, al consum de begudes alcohòliques, especialment si són dispensades d'una manera ilͼlimitada o incontrolada, o al consum de tabac o de qualsevol altra droga o substància estupefaent. c) Sigui sexista o vexatòria per als homes o les dones. Article 23 Prevenció de riscos i assegurances 1. Els titulars i els organitzadors han d'elaborar, d'acord amb el que s'estableixi per reglament, un pla d'emergència, que ha d'ésser autoritzat per l'administració competent, amb l'objecte de determinar el protocol d'actuació que cal seguir per a resoldre les situacions de risc que es puguin produir com a conseqüència del funcionament dels espectacles públics o les activitats recreatives. 2. Els titulars i els organitzadors han de subscriure un contracte d'assegurança que cobreixi la responsabilitat civil en què puguin incórrer, amb l'abast i en els termes que es determinin per reglament. 3. L'atorgament de les llicències i les autoritzacions establertes per aquesta llei es condiciona al fet que els solͼlicitants subscriguin els contractes d'assegurança a què fa referència aquest article. La vigència d'aquestes assegurances s'ha de mantenir mentre romangui actiu l'establiment obert al públic o es dugui a terme l'espectacle públic o l'activitat recreativa. La manca d'assegurança comporta la clausura de l'establiment obert al públic o la suspensió immediata de l'espectacle públic o l'activitat recreativa. 573 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. La publicitat dels establiments oberts al públic, dels espectacles públics i de les activitats recreatives s'ha d'ajustar als principis de veracitat i suficiència i no contenir informacions que:
Oposició
Publicitat
Caporal
Article 22
Article 24
1. S'ha de determinar, per reglament, els establiments oberts al públic, els espectacles públics i les activitats recreatives que, en funció de l'aforament, han de tenir sistemes de control d'accés i de verificació i control d'aforaments, i també els requisits i les característiques que han de complir aquestes instalͼlacions. 2. El personal responsable del control d'accés i d'aforaments dels establiments oberts al públic ha de complir els requisits professionals i d'idoneïtat necessaris. Article 25
Caporal
Control d'accés i d'aforaments
2. El personal de vigilància ha de complir les condicions de capacitació necessàries per a l'exercici de les seves funcions. El compliment d'aquest requisit és una de les condicions a què s'han de sotmetre les llicències i les autoritzacions. 3. Les institucions, d'acord amb les competències que tenen atribuïdes, s'han de coordinar per a garantir la seguretat de les persones en els espectacles públics i les activitats recreatives que hagin estat autoritzats i s'hagin dut a terme en espais oberts al públic. 4. Si el comportament dels espectadors o dels usuaris pot provocar problemes greus de seguretat i d'ordre públic i el personal de vigilància no pot afrontar la situació d'una manera adequada, ha de solͼlicitar l'auxili dels cossos i forces de seguretat perquè adoptin les mesures pertinents. Capítol II Regulació i planificació Article 26 Desenvolupament normatiu 1. El Govern ha de dictar les normes reglamentàries necessàries per a desenvolupar aquesta llei i per a establir l'organització i les atribucions internes de competències per a aplicarͲla. 2. Els ajuntaments, per mitjà d'ordenances o de reglaments, poden sotmetre els espectacles públics, les activitats recreatives i els establiments oberts al públic a requisits i condicions addicionals als establerts amb caràcter general. 574 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. S'ha de determinar, per reglament, els establiments oberts al públic, els espectacles públics i les activitats recreatives en què hi ha d'haver personal i instalͼlacions de vigilància, i també les característiques, les funcions i les obligacions que han de tenir, d'acord amb el principi segons el qual els titulars i els organitzadors han d'adoptar llurs pròpies mesures preventives per tal d'assegurarͲse que els espectacles públics i les activitats recreatives es duen a terme amb normalitat.
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Personal i instalͼlacions de vigilància
a) Prohibicions, limitacions o restriccions per a evitar la concentració excessiva d'establiments oberts al públic i d'activitats recreatives o per a garantirͲne la coexistència amb altres activitats humanes o socials. b) Requisits constructius especials per a assegurar les millors condicions possibles de seguretat, accessibilitat, salubritat, respecte pel medi ambient i comoditat per a afavorir el desenvolupament de la creativitat artística. c) L'exigència de serveis de seguretat, d'emergències o sanitaris per a assegurar la protecció de la integritat i la salut de les persones que participen en els espectacles públics i les activitats recreatives.
Caporal
3. Les ordenances i els reglaments municipals poden establir:
Article 27 Planificació urbanística 1. Els plans d'ordenació urbanística municipal i la resta de planejament urbanístic local, inclosos els plans especials i els altres instruments de planificació urbanística, han d'establir previsions i prescripcions amb l'objecte que els establiments oberts al públic tinguin la localització més adequada possible dins el territori. 2. La planificació urbanística, amb relació a la localització dels establiments oberts al públic dins el territori, té les finalitats o les determinacions específiques següents: a) Impulsar una oferta d'oci de qualitat, sense excloure'n la pràctica a la ciutat consolidada, facilitar la difusió de l'espectacle com a manifestació cultural i promoure l'equilibri entre les sales amb un aforament petit, mitjà i gran. b) Avaluar la distribució i la localització de l'oci dins el territori tenint en compte l'adequació al medi, els costos econòmics, la seguretat, la salut, els riscos per a les persones i els béns i la convivència entre els ciutadans. c) Adoptar mesures per a prohibir, limitar o promoure, si escau, determinats tipus d'establiments oberts al públic, d'espectacles públics o d'activitats recreatives en zones o àmbits territorials determinats. d) Establir directrius, criteris o prescripcions per a la localització dins el territori de determinats tipus d'establiments oberts al públic.
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4. En el moment de l'aprovació inicial d'una ordenança o un reglament o, si escau, en el moment d'iniciar el tràmit d'informació pública i audiència, l'administració autora de l'ordenança o el reglament pot acordar que se suspengui la tramitació de llicències o autoritzacions a què fa referència aquesta llei. Aquesta suspensió es pot mantenir fins a la promulgació de l'ordenança o el reglament, però en cap cas no pot excedir el termini d'un any.
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d) Els requisits i les condicions especials que exigeixen per a atorgar les llicències.
Article 28 Qualificacions i altres mesures de foment 1. Es poden establir, per reglament, mesures per a aplicar qualificacions als establiments oberts al públic, als espectacles públics i a les activitats recreatives. Aquestes qualificacions han d'ésser merament informatives, amb finalitats de promoure la qualitat en aquest sector. S'han de respectar, com a mínim, les recomanacions derivades de les qualificacions establertes per les autoritats i els serveis de cultura. 2. La Generalitat i els ajuntaments poden adoptar altres mesures de foment per a promoure una oferta d'oci de qualitat i coherent amb els objectius i els principis establerts per aquesta llei, sens perjudici del que estableixen les normes reguladores de la competència. Capítol III Règim general de les llicències i les autoritzacions Article 29 Activitats sotmeses a llicència o a autorització 1. L'obertura d'establiments oberts al públic per a durͲhi a terme espectacles públics i activitats recreatives, i també l'organització d'aquests espectacles i activitats, requereixen l'obtenció prèvia de les llicències o les autoritzacions establertes per aquesta llei. 2. Les llicències i les autoritzacions a què fa referència l'apartat 1 només són efectives en les condicions i per a les activitats que estableixen. 3. Els espectacles públics i les activitats recreatives que es duen a terme de manera habitual en establiments oberts al públic degudament autoritzats no necessiten cap altra llicència ni autorització, sempre que les característiques de l'espectacle o l'activitat i les condicions de l'establiment siguin les idònies per a garantir els principis de seguretat, convivència i qualitat. 4. Cada establiment obert al públic ha de tenir una única llicència o autorització d'entre les regulades per aquesta llei, que pot donar cobertura a diversos espectacles públics o activitats recreatives, en els termes que es fixin per reglament. 5. Qualsevol modificació de l'establiment obert al públic, ja sigui per motius de transformació, adaptació, reforma, canvi d'emplaçament, ampliació o reducció, està sotmesa a llicència o 576 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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g) Delimitar les àrees que requereixen actuacions especials.
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f) Fixar requisits constructius, de dimensions i d'equipament tècnic per a garantir condicions mínimes de seguretat i d'adequació al medi dels establiments i els espais oberts al públic, dels espectacles públics i de les activitats recreatives.
Caporal
e) Adoptar mesures perquè la mobilitat per a accedir als establiments i als espais oberts al públic sigui sostenible i segura.
a) Els establiments oberts al públic que són de titularitat del mateix ajuntament. b) Els espectacles públics i les activitats recreatives de caràcter extraordinari organitzats pels municipis amb motiu de festes i revetlles populars, amb independència de la titularitat de l'establiment o de l'espai obert al públic on es duen a terme. c) Els espectacles públics i les activitats recreatives d'interès artístic o cultural amb un aforament reduït, en el cas que es duguin a terme ocasionalment en espais oberts al públic o en qualsevol tipus d'establiments de concurrència pública. En aquest cas, es pot establir l'obligatorietat d'una comunicació prèvia. d) Els espectacles i les activitats esportives de caràcter esporàdic. 8. La Generalitat pot eximir de l'obligatorietat d'obtenir llicència municipal els espectacles públics i les activitats recreatives d'interès artístic o cultural que es duen a terme ocasionalment en edificis inclosos dins l'Inventari del patrimoni arquitectònic de la Generalitat. Article 30 Contingut i condicions tècniques 1. Les llicències i les autoritzacions han de fer constar amb exactitud el nom, la raó social, els titulars, llur domicili, la data d'atorgament, el tipus d'establiments oberts al públic, d'activitats recreatives o d'espectacles públics autoritzats, l'aforament màxim permès, la resta de dades que s'estableixin per reglament i, si escau, les condicions singulars a què resten sotmeses. 2. Només es poden autoritzar els establiments oberts al públic, els espectacles públics i les activitats recreatives que compleixen les condicions de seguretat, qualitat, comoditat, salubritat i higiene adequades per tal de garantir els drets del públic assistent i de tercers afectats, la convivència veïnal i la integritat dels espais públics, d'acord amb aquesta llei i la resta de normativa aplicable. 577 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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7. Resten exempts de la necessitat de llicència municipal, llevat que les ordenances o els reglaments municipals, en supòsits expressament justificats i de caràcter excepcional, estableixin el contrari:
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6. En els casos en què la legislació sobre el control ambiental preventiu no requereix autorització ni llicència, els reglaments de la Generalitat o les ordenances municipals poden substituir el règim d'autorització pel de comunicació prèvia a l'Administració, si consideren que no hi ha una raó imperiosa d'interès general, a què fa referència l'article 9.1.b de la Directiva 2006/123 (CE) del Parlament Europeu i del Consell, del 12 de desembre de 2006, relativa als serveis en el mercat interior. Els establiments oberts al públic, els espectacles públics i les activitats recreatives sotmesos a comunicació prèvia han de complir les mateixes condicions generals establertes per a les llicències i les autoritzacions.
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autorització. A aquest efecte, no s'entén com a modificació el canvi de distribució o de mobiliari de l'establiment, sempre que es faci en les condicions tècniques adequades per a garantir la seguretat del públic, la convivència entre els ciutadans i la qualitat dels establiments.
Article 31 Controls i revisions 1. L'obertura al públic dels establiments oberts al públic requereix que s'estengui una acta de control inicial que acrediti que les instalͼlacions compleixen els requisits establerts per aquesta llei i per la resta de legislació aplicable. 2. El contingut de l'acta de control inicial i el procediment amb què s'ha d'estendre s'han d'establir per reglament, i garantint que s'hi facin constar els controls inicials que requereixen la legislació sobre control ambiental preventiu, la legislació sobre prevenció d'incendis i la resta de normativa aplicable. L'acta de control inicial s'ha d'incorporar a la documentació de la llicència o l'autorització. 3. Es poden atorgar llicències o autoritzacions provisionals d'establiments oberts al públic, d'espectacles públics i d'activitats recreatives en els casos en què l'acta de control inicial, tot i que sigui desfavorable, indiqui expressament que les deficiències detectades no comporten cap risc per a la seguretat de les persones ni dels béns, i així s'acrediti a l'expedient. 4. Les llicències o autoritzacions provisionals tenen una vigència màxima d'un any. Els reglaments de la Generalitat i les ordenances municipals poden sotmetre a fiança l'atorgament de llicències o autoritzacions provisionals. 5. Els establiments oberts al públic han d'ésser objecte de controls de funcionament i de revisions, amb la periodicitat, el procediment i el contingut que s'estableixin per reglament, d'acord amb els criteris i les finalitats establerts per l'article 30 i en coherència amb el que estableix la legislació de control ambiental preventiu. 6. Si les actes de verificació o control de funcionament i de revisió ho proposen, l'òrgan competent per a atorgarͲles pot modificarͲne les condicions específiques o afegirͲne de noves. Aquestes modificacions no generen dret a indemnització per als titulars si les noves condicions tenen per objecte el compliment de l'article 35.3, o bé si són necessàries per raó de l'impacte que l'activitat pugui tenir en el medi ambient, la seguretat dels béns i les persones o la convivència entre els ciutadans. Les actes de control de funcionament s'han d'incorporar a la documentació de la llicència o l'autorització. Article 32 578 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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b) Acreditar que resten garantides la seguretat, la salubritat i la higiene de l'edifici, la qualitat dels establiments, la comoditat i la protecció de les persones i la insonorització o altres mesures per a evitar molèsties a terceres persones.
per
a) Obtenir l'informe favorable de l'òrgan de la Generalitat competent en matèria de patrimoni cultural.
Oposició
3. Si concorren motius d'interès públic acreditats a l'expedient, es poden atorgar llicències o autoritzacions d'establiments oberts al públic en immobles catalogats o declarats d'interès cultural en què tradicionalment s'han desenvolupat espectacles públics o activitats recreatives, malgrat que llurs característiques arquitectòniques no compleixin plenament les condicions tècniques establertes amb caràcter general. En aquests casos, cal complir els requisits específics següents:
2. Els informes, les certificacions i les verificacions a què fa referència l'apartat 1 i les actes de verificació o control de funcionament i de revisió establertes per l'article 31 poden ésser elaborats pels mateixos serveis administratius o, si així ho ha establert l'Administració actuant, per entitats colͼlaboradores de l'Administració que hagin estat degudament acreditades, d'acord amb l'article 18. 3. Els informes, les certificacions i les verificacions requerits per la normativa de prevenció d'incendis han d'ésser emesos pels serveis competents en la matèria o per entitats colͼlaboradores de l'Administració acreditades pels dits serveis. 4. El cost dels informes, les certificacions i les actes de verificació o control de funcionament i de revisió va a càrrec dels solͼlicitants o inspeccionats. Article 33
per
1. Els reglaments i les ordenances que regulen la tramitació de llicències i autoritzacions poden requerir l'emissió d'informes, certificacions i verificacions, amb la finalitat d'acreditar la veracitat i la idoneïtat tècnica de les solͼlicituds, dels projectes i de les construccions i els equipaments.
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Emissió d'informes tècnics i de certificacions
1. Els terminis per a resoldre, sens perjudici dels terminis específics fixats per aquesta llei per a determinats tràmits i procediments, han d'ésser establerts per reglament i s'han de fer coincidir, sempre que sigui possible, amb els establerts per les altres normes que incideixin en els mateixos establiments oberts al públic, espectacles públics o activitats recreatives. 2. La manca de resolució expressa dins els terminis establerts té efectes denegatoris de la solͼlicitud presentada, sens perjudici de l'aplicació preferent de les altres conseqüències que aquesta llei estableix per a determinats casos. Article 34 Informació 1. Els ciutadans tenen dret a obtenir de les administracions competents informació general sobre la viabilitat i els requisits de les llicències i les autoritzacions regulades per aquesta llei, i també de les llicències i les autoritzacions atorgades o en tramitació en un municipi determinat. Per mitjà d'un reglament s'ha d'establir quines han d'ésser les dades objecte d'informació, sens perjudici del respecte a la legislació sobre protecció de dades de caràcter personal. 2. A l'exterior dels establiments oberts al públic, en un lloc visible, s'ha d'exhibir una placa normalitzada, perfectament llegible, amb les dades que s'estableixin per reglament.
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Termini per a resoldre i efectes de la inactivitat administrativa
Article 35
3. Els titulars de les llicències o autoritzacions estan obligats a garantir que llur establiment mantindrà sempre les condicions sense les quals no li haurien estat concedides i a adaptar les instalͼlacions, els espectacles i les activitats a les noves condicions que estableixin les disposicions normatives posteriors a l'atorgament de les llicències o les autoritzacions. 4. Els titulars de les llicències o les autoritzacions estan obligats a informar l'òrgan competent de qualsevol canvi relatiu a les condicions autoritzades o a les característiques o al funcionament dels establiments, a demanarͲne la revisió quan correspongui en atenció als terminis establerts i a solͼlicitar l'ampliació o la modificació de les llicències o les autoritzacions si els canvis previstos ho justifiquen. Article 36 Transmissió 1. Les llicències i les autoritzacions regulades per aquesta llei són transmissibles, llevat que el nombre de les que es poden atorgar sigui limitat o que s'hagin concedit tenint en compte les característiques particulars dels subjectes autoritzats. 2. No es poden transmetre les llicències ni les autoritzacions que són objecte d'un procediment d'inspecció, d'un expedient sancionador o de qualsevol altre procediment d'exigència de responsabilitats administratives en els termes establerts per l'article 61.3, mentre no s'hagi complert la sanció imposada o no s'hagi resolt l'arxiu de l'expedient per manca de responsabilitats. Tampoc no es poden transmetre les llicències ni les autoritzacions subjectes a un expedient de revocació o caducitat fins que no hi hagi una resolució ferma que confirmi la llicència. 3. Els canvis de titularitat dels establiments oberts al públic no necessiten cap autorització ni llicència noves, però sí una comunicació per escrit a l'òrgan competent per a atorgarͲla, que acrediti la subrogació dels nous titulars en els drets i les obligacions derivats de la llicència o l'autorització i, si escau, el compliment de la resta de requisits que les ordenances municipals exigeixin per a la transmissió de les llicències. 4. La comunicació a què fa referència l'apartat 3 ha d'ésser efectuada conjuntament pels transmetents o titulars de l'establiment i els adquirents en el termini d'un mes des de la formalització del canvi de titularitat. Un cop transcorregut el termini de dos mesos des de la comunicació, si no s'ha notificat que la transmissió no és procedent, es considera plenament eficaç.
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2. Les llicències i les autoritzacions d'espectacles públics i d'activitats recreatives tenen la mateixa vigència que la dels espectacles i les activitats autoritzats.
Oposició
1. Les llicències i les autoritzacions dels establiments oberts al públic tenen una vigència indefinida, tret que un reglament o les mateixes llicències i autoritzacions estableixin expressament el contrari, sens perjudici dels efectes dels controls i de les revisions periòdiques a què siguin sotmeses.
Caporal
Vigència
Article 37 Extinció de les llicències i les autoritzacions 1. Les llicències i les autoritzacions s'extingeixen pels motius següents: a) Perquè l'espectacle públic o l'activitat recreativa s'ha dut a terme o perquè s'ha complert el termini a què estan sotmeses, si escau.
Caporal
5. Una vegada produïda la transmissió, les responsabilitats i les obligacions dels antics titulars derivades de les llicències o les autoritzacions són assumides pels nous titulars. En defecte de comunicació, els subjectes que intervenen en la transmissió són responsables solidaris de la responsabilitat que es pugui derivar dels establiments o les activitats autoritzades.
per
b) Per renúncia de llurs titulars. c) Per revocació. d) Per caducitat.
a) Si els titulars de les llicències o les autoritzacions incompleixen els requisits o les condicions en virtut de les quals els van ésser atorgades. b) Si canvien o desapareixen les circumstàncies que van determinar l'atorgament de les llicències o autoritzacions, o si en sobrevenen altres de noves que, en el cas d'haver existit, n'haurien comportat la denegació. c) Si els establiments oberts al públic no s'han adaptat a les noves normes que els afectin, dins el termini que s'hagi atorgat amb aquesta finalitat. d) Si són imposades com a sanció, d'acord amb el que estableix l'article 50.d. 3. L'Administració pot declarar la caducitat de les llicències i de les autoritzacions en el cas que, al cap d'un any d'haverͲles atorgat, l'establiment obert al públic, sense causa justificada, no hagi iniciat les activitats o en el cas que, en qualsevol moment de llur vigència, aturi l'activitat durant més de dos anys ininterromputs. 4. La revocació i la declaració de caducitat s'han de tramitar d'ofici, donant audiència als interessats i, si s'acorden, s'ha de fer dins el termini de sis mesos d'haverͲlos notificat l'obertura de l'expedient. La revocació i la declaració de caducitat no generen dret a indemnització. Article 38 Concurrència de llicències i autoritzacions 1. L'atorgament de les llicències i les autoritzacions regulades per aquesta llei és sempre sens perjudici que els establiments oberts al públic, els espectacles públics i les activitats recreatives 581 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Oposició
2. Les llicències i les autoritzacions poden ésser revocades en els supòsits següents:
a) Simplificar i integrar tant com sigui possible els diversos tràmits i actuacions. Amb aquesta finalitat, aquests procediments poden aplicar a totes les tramitacions de llicències i autoritzacions els terminis de la que tingui més durada, i poden establir que l'eventual suspensió de tramitació d'una de les llicències o autoritzacions afecti també la tramitació de la resta. b) Garantir la salvaguarda de la capacitat decisòria de cada administració i de cada òrgan en l'adopció de les resolucions de la seva competència. c) Integrar en el procediment d'atorgament de les llicències o les autoritzacions d'establiments oberts al públic, espectacles públics o activitats recreatives la intervenció administrativa de control preventiu corresponent a la llicència ambiental, de manera que aquesta llicència sigui substituïda per l'informe integrat de les matèries ambientals per part de l'òrgan ambiental competent, i si escau, per la declaració d'impacte ambiental que, si aquest informe o aquesta declaració és desfavorable o si determinen limitacions pel que fa a emissions, prescripcions tècniques i controls periòdics, són vinculants per a l'atorgament de la llicència o l'autorització. Capítol IV Règim específic de les diverses llicències i autoritzacions Article 39 Llicència municipal o autorització de la Generalitat per als establiments oberts al públic de règim especial 1. Els establiments oberts al públic de règim especial són els que poden afectar més intensament la convivència entre els ciutadans, la seguretat o la salut, a causa de llur horari especial i d'altres condicions singulars, que s'han d'establir per reglament. 2. L'obertura dels establiments de règim especial resta sotmesa a: a) Llicència municipal, amb l'informe vinculant previ de la Generalitat, per als municipis amb una població superior als 50.000 habitants. b) Autorització de la Generalitat, amb la conformitat prèvia de l'ajuntament afectat, per als municipis amb una població igual o inferior als 50.000 habitants. La Generalitat pot delegar aquesta competència als municipis interessats, d'acord amb el que estableix l'article 12.1.
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3. Els procediments de tramitació conjunta o simultània han de:
Oposició
2. Les llicències o autoritzacions i la resta de tràmits de control preventiu que concorrin en un mateix establiment, espectacle o activitat s'han de solͼlicitar simultàniament i, en la mesura que sigui possible, s'han de tramitar conjuntament, en els termes que s'estableixin per reglament.
Caporal
hagin d'obtenir, a més, la resta de llicències o autoritzacions que, en funció de llurs característiques, els siguin exigibles en aplicació de la legislació vigent, entre les quals les llicències urbanístiques, quan siguin procedents.
Llicència municipal per als establiments oberts al públic de caràcter permanent no desmuntable 1. Per a obrir establiments oberts al públic de caràcter permanent no desmuntable per a durͲhi a terme espectacles públics o activitats recreatives, cal haver solͼlicitat i obtingut prèviament la llicència municipal corresponent. 2. L'ajuntament ha de comunicar als serveis territorials del departament competent en matèria d'espectacles públics i d'activitats recreatives l'atorgament de llicències municipals d'establiments oberts al públic de caràcter permanent no desmuntable i qualsevol modificació, suspensió, revocació, canvi de titularitat o canvi de domicili a efectes de notificacions.
Caporal
Article 40
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3. Per reglament o per mitjà dels instruments de planificació de la Generalitat, es poden establir les condicions o els requisits de caràcter especial, com ara criteris de localització, distàncies mínimes, serveis de mobilitat o mesures especials de prevenció de la seguretat o de la salut, que han de complir els establiments oberts al públic de règim especial, amb la finalitat de minimitzar l'impacte que poden tenir en les zones residencials i en les activitats socials i culturals i de prevenir la seguretat i la salut de les persones afectades.
Llicència municipal per als espectacles de circ i altres activitats dutes a terme en establiments oberts al públic de caràcter no permanent desmuntable 1. Els espectacles de circ, entre els quals els de vela i els que es fan amb animals, i altres espectacles públics o activitats recreatives que es duen a terme en establiments oberts al públic de caràcter no permanent desmuntable requereixen, a més de la conformitat dels titulars del sòl afectats, l'obtenció prèvia de la llicència municipal corresponent. 2. S'han d'establir per reglament les condicions tècniques que han de complir les estructures no permanents desmuntables. En absència de normativa específica, se'ls ha d'aplicar, per analogia, la normativa que regula les instalͼlacions permanents no desmuntables. 3. A les autoritzacions regulades per aquest article els és aplicable el règim jurídic establert per a les llicències d'establiments públics permanents no desmuntables, en tot allò que sigui procedent, llevat del caràcter indefinit. Article 42 Autoritzacions per als espectacles públics i les activitats recreatives de caràcter extraordinari 1. Els espectacles públics i les activitats recreatives de caràcter extraordinari són els que es duen a terme esporàdicament en establiments oberts al públic que tenen llicència o autorització per a una activitat diferent de la que es pretén fer, o en espais oberts al públic o altres locals que, tot i no tenir la condició d'establiments oberts al públic amb llicència o autorització, compleixen les condicions exigibles per a durͲhi a terme els espectacles o les activitats.
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Article 41
Article 43 Títol habilitant per a l'ús dels espais oberts al públic Les autoritzacions regulades pels articles 41 i 42 són independents del títol habilitant per a la utilització dels espais oberts al públic afectats, que ha d'ésser atorgat pels titulars respectius. Si els espais són béns de titularitat pública, s'han d'aplicar els criteris següents: a) El procediment per a obtenir el títol habilitant per a la utilització dels espais oberts al públic s'ha de tramitar simultàniament al procediment per a obtenir l'autorització d'espectacles públics o d'activitats recreatives, en els termes que s'estableixin per reglament. b) Els titulars de les autoritzacions estan obligats a retornar els espais ocupats a l'estat originari i, si les autoritzacions ho estableixen expressament, a millorar les condicions en què estaven abans del muntatge. En el cas d'espais naturals, els titulars han de complir específicament el que estableix el règim d'usos permesos per a cada figura de protecció i de restauració. c) Les autoritzacions per a dur a terme espectacles públics o activitats recreatives en espais oberts al públic es poden condicionar al dipòsit d'una fiança suficient per a respondre dels perjudicis que les activitats autoritzades puguin ocasionar en els espais afectats i en llur entorn, sens perjudici del pagament de les taxes corresponents. d) Per a garantir el compliment de la responsabilitat establerta per la lletra c, els titulars de les llicències o les autoritzacions estan obligats a reintegrar el cost total dels perjudicis ocasionats en tot allò que no cobreixi la fiança dipositada.
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4. Els reglaments de la Generalitat i les ordenances municipals han de regular el procediment, els requisits i les condicions generals que s'exigeixen per a atorgar les autoritzacions per als espectacles públics i les activitats recreatives de caràcter extraordinari.
Oposició
3. Els espectacles públics i les activitats recreatives que es duen a terme en un espai obert, de caràcter públic o privat, requereixen, a més de la conformitat dels titulars de l'espai, l'obtenció prèvia de l'autorització municipal corresponent o, en el cas de les proves esportives que es fan en més d'un terme municipal, de l'autorització de l'òrgan competent en matèria de trànsit de la Generalitat.
Caporal
2. Els espectacles públics i les activitats recreatives de caràcter extraordinari estan sotmesos a autorització de la Generalitat, llevat que es duguin a terme en municipis de més de 50.000 habitants o que es duguin a terme amb motiu de festes i revetlles populars. En aquests casos, estan sotmesos a llicència municipal.
TÍTOL IV
Article 44 Inspeccions 1. Els titulars i els organitzadors han de permetre i facilitar les inspeccions que acordi l'autoritat competent. El personal d'inspecció pot accedir a qualsevol lloc, instalͼlació o dependència, de titularitat pública o privada, amb el límit constitucional de l'entrada domiciliària. 2. Poden fer inspeccions els membres de cossos i forces de seguretat o altres serveis d'inspecció, els quals, en l'exercici de llurs funcions, tenen el caràcter d'agents de l'autoritat, en els termes i amb les conseqüències que estableix la legislació general de procediment administratiu. També poden colͼlaborar en la inspecció persones o empreses amb l'especialització tècnica requerida i l'habilitació suficient. 3. Com a resultat de la inspecció, els agents actuants han d'estendre una acta, en la qual els interessats poden fer constar llur disconformitat i llurs observacions. L'acta s'ha de notificar als interessats i a l'òrgan administratiu competent. 4. Si el resultat de la inspecció constata irregularitats, l'òrgan competent, després de valorar la incidència que tenen en la seguretat de les persones o els béns o en la convivència entre els ciutadans, pot optar entre: a) Requerir les modificacions o millores necessàries per a reparar les irregularitats, fixar un termini per a efectuarͲles i obrir un expedient sancionador si no són fetes dins el termini establert. b) Acordar directament l'obertura de l'expedient sancionador corresponent, amb l'adopció, si escau, de les mesures provisionals establertes per aquesta llei, sens perjudici de les mesures que estableix l'article 62. Article 45 Criteris i coordinació de les inspeccions 1. La Generalitat, a proposta de la Comissió d'Espectacles Públics i d'Activitats Recreatives, ha d'aprovar els objectius i les prioritats de les inspeccions en matèria d'establiments públics, d'espectacles públics i d'activitats recreatives que han d'efectuar els seus serveis d'inspecció i els serveis d'inspecció municipals en tot el territori, i ha de promoure l'existència de plans i programes d'inspecció compartits entre la Generalitat i els ajuntaments, amb la finalitat de coordinar les actuacions respectives i d'aplicar criteris i metodologies d'inspecció similars.
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Inspeccions
Oposició
Capítol I
Caporal
Del règim d'inspeccions i sancions
Règim sancionador Article 46 Infraccions i sancions 1. Les infraccions en matèria d'establiments oberts al públic, d'espectacles públics i d'activitats recreatives es classifiquen en faltes molt greus, faltes greus i faltes lleus. Aquestes infraccions han d'ésser objecte de les sancions establertes per aquesta llei. 2. En tot allò que no estableix expressament aquest capítol, s'han d'aplicar les normes de procediment sancionador aplicables per l'Administració de la Generalitat. 3. A les infraccions per contaminació acústica els és aplicable la normativa específica corresponent.
per
Capítol II
Caporal
2. L'elaboració de la programació a què fa referència l'apartat 1 ha d'atendre al desenvolupament i l'evolució del sector de l'oci, a la dimensió social, la importància, el tipus o la situació de les activitats i a l'efecte dissuasiu que es pretengui obtenir amb l'actuació inspectora.
Faltes molt greus Als efectes del que estableix aquesta llei, són faltes molt greus: a) Obrir un establiment i durͲhi a terme espectacles públics o activitats recreatives, o ferͲhi modificacions, sense tenir les llicències o les autoritzacions pertinents, o incomplirͲne les condicions, si comporta un risc greu per a les persones o els béns. b) Tolerar, els titulars o els organitzadors, activitats ilͼlícites o ilͼlegals, entre les quals el consum de drogues o de substàncies tòxiques i el tràfic d'estupefaents, o no posar la diligència necessària a l'hora d'impedirͲles, sens perjudici de les responsabilitats que es derivin d'aquestes activitats. c) Excedir l'aforament permès, si comporta un risc per a la seguretat de les persones. d) No atendre persones que necessiten assistència mèdica immediata, amb relació a les prescripcions establertes per reglament sobre equipament sanitari, d'acord amb el tipus d'espectacle públic o d'activitat recreativa. e) Incomplir de manera greu i reiterada, com a mínim tres vegades en un període de sis mesos, els horaris d'inici o acabament d'un espectacle públic o una activitat recreativa, i també incomplir reiteradament el règim d'horaris dels establiments oberts al públic. f) No permetre l'accés als agents de l'autoritat en l'exercici de llurs funcions, o al personal de les entitats colͼlaboradores de l'Administració en l'exercici de llurs funcions de verificació i control de l'aforament, i també impedir aquest exercici.
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Article 47
Article 48 Faltes greus Als efectes del que estableix aquesta llei, són faltes greus: a) Obrir un establiment i durͲhi a terme espectacles públics o activitats recreatives, o ferͲhi modificacions, sense tenir les llicències o les autoritzacions pertinents, o incomplirͲne les condicions, si no comporta un risc greu per a les persones o els béns. b) Incomplir els requeriments i les resolucions de les autoritats competents en matèria d'establiments oberts al públic, d'espectacles públics o d'activitats recreatives. c) Dur a terme un espectacle públic o una activitat recreativa diferent dels autoritzats per la llicència o suspendre'l sense una causa justificada. d) Presentar documents o dades que no s'ajustin a la realitat en els procediments relatius als espectacles públics i les activitats recreatives. e) No fer els controls de funcionament establerts per aquesta llei i no colͼlaborar en l'exercici de les funcions d'inspecció. f) Excedir l'aforament permès, si no comporta un risc per a la seguretat de les persones. g) Tenir els locals, les instalͼlacions o els serveis en mal estat, si això produeix una incomoditat greu als usuaris o al personal al servei dels establiments oberts al públic, dels espectacles públics o de les activitats recreatives, o no tenirͲlos en les condicions d'higiene adequades. h) Modificar, sense una causa justificada, programes als quals s'ha donat publicitat o fer publicitat enganyosa que pugui generar alteracions de l'ordre amb risc per a les persones i els béns. i) Permetre l'accés a establiments oberts al públic, espectacles públics o activitats recreatives de persones que exhibeixin símbols, indumentària o objectes que incitin a la violència, al racisme o a la xenofòbia. j) Incomplir els horaris d'inici o acabament d'un espectacle públic o d'una activitat recreativa, o bé els horaris d'obertura o tancament dels establiments oberts al públic. k) Incomplir les normes específiques sobre serveis de vigilància.
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i) Incomplir la prohibició de discriminació establerta per l'article 10.
Oposició
h) Trencar els precintes o incomplir les prohibicions fixades per una mesura provisional, mentre en duri la vigència, o per les resolucions sancionadores.
Caporal
g) Admetre menors, de manera reiterada, en establiments oberts al públic, espectacles públics o activitats recreatives on aquests tinguin prohibida l'entrada.
o) Adoptar comportaments, els espectadors o els usuaris, que puguin crear situacions de perill o alteracions de l'ordre, ja sigui envers els altres espectadors o usuaris, envers el personal al servei dels establiments oberts al públic, dels espectacles públics o de les activitats recreatives, envers els titulars o els organitzadors, o envers les forces i els cossos de seguretat o els bombers, sens perjudici de llur responsabilitat penal. p) Assistir a espectacles públics o activitats recreatives amb objectes que puguin ésser utilitzats com a armes. q) No tenir el pla d'autoprotecció corresponent o no aplicarͲlo correctament, en el cas dels establiments oberts al públic, els espectacles públics o les activitats recreatives que l'hagin de tenir d'acord amb la normativa de protecció civil. Article 49 Faltes lleus 1. Als efectes del que estableix aquesta llei, són faltes lleus: a) No colͼlocar els rètols establerts per la normativa vigent. b) No tenir a disposició dels consumidors o usuaris els fulls de reclamació o de denúncia preceptius o negarͲse a lliurarͲlosͲels. c) Incomplir la normativa reglamentària sobre venda d'entrades o abonaments, o practicar la revenda. d) Exercir el dret d'admissió sense haverͲho comunicat a l'autoritat competent. 2. És una falta lleu qualsevol acció o omissió que comporti l'incompliment de les obligacions o l'impediment de l'exercici efectiu dels drets dels espectadors i els usuaris, dels organitzadors i els titulars o de les persones interessades, d'acord amb els articles 5, 6 i 8, sempre que l'acció o l'omissió no estigui tipificada com a falta o delicte, o com a infracció administrativa molt greu o greu per aquesta llei o una altra norma legal, o bé que no pugui ésser qualificada de greu pel grau d'afectació que hagi tingut en la seguretat de les persones o els béns, la qualitat dels establiments o la convivència entre els ciutadans. 3. És una falta lleu qualsevol incompliment de les condicions i els requisits establerts per aquesta llei, sempre que no estigui tipificat com a falta molt greu o greu.
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n) Incomplir la normativa sobre els contractes d'assegurances de responsabilitat civil o altres exigibles, si no constitueix una infracció penal.
Oposició
m) Admetre menors en establiments oberts al públic, espectacles públics o activitats recreatives on aquests tinguin prohibida l'entrada.
Caporal
l) Incomplir la normativa sobre el personal i els sistemes de control d'accés i de control d'aforaments.
Article 50
b) La prohibició d'utilitzar l'establiment obert al públic afectat, per mitjà del tancament i el precinte de l'establiment, per a cap activitat relacionada amb els espectacles públics o les activitats recreatives, per un període d'entre sis i divuit mesos. c) La suspensió de l'autorització o la llicència per un període d'entre sis i dotze mesos. d) La revocació de l'autorització o la llicència. e) La inhabilitació per a ésser titulars o organitzadors per un període d'entre sis i dotze mesos. f) El comís durant un període d'entre sis i dotze mesos o la destrucció, si escau, dels béns relacionats amb l'activitat. En cas d'espectacles públics o d'activitats recreatives duts a terme sense llicència o autorització en què no sigui possible aplicar les sancions establertes per les lletres b, c, d i h, el comís pot tenir caràcter indefinit, especialment si no s'identifiquen els organitzadors o si aquests no es fan càrrec de la sanció pecuniària establerta. g) La publicitat de la conducta constitutiva d'infracció, en els termes establerts per l'article 53. h) L'avançament de l'hora de tancament per un període d'entre sis i dotze mesos. Article 51 Sancions per la comissió de faltes greus Les faltes greus poden ésser sancionades, acumulativament o alternativament, amb: a) Una multa de 1.501 a 15.000 euros i, en cas de reincidència en la comissió de faltes greus, de fins a 30.000 euros. b) La prohibició d'utilitzar l'establiment obert al públic afectat, mitjançant el tancament i el precinte, per a cap activitat relacionada amb els espectacles públics o les activitats recreatives per un període màxim de sis mesos. c) La suspensió de l'autorització o la llicència per un període màxim de sis mesos. d) La inhabilitació per a ésser titulars o organitzadors per un període màxim de sis mesos. e) El comís durant un període màxim de sis mesos. El comís pot tenir caràcter indefinit si es donen les mateixes circumstàncies que les establertes per l'article 50.f.
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a) Una multa de 15.001 a 150.000 euros i, en cas de reincidència en la comissió de faltes molt greus, de fins a 300.000 euros.
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Les faltes molt greus poden ésser sancionades, acumulativament o alternativament, amb:
Caporal
Sancions per la comissió de faltes molt greus
f) La publicitat de la conducta constitutiva d'infracció, en els termes establerts per l'article 53.
h) La suspensió de fins a sis mesos o la revocació de l'habilitació del personal de control d'accés. i) La suspensió de fins a sis mesos o la revocació de l'habilitació dels centres de formació del personal de control d'accés. j) Si els infractors són espectadors o usuaris, una multa de 151 a 1.000 euros i, en cas de reincidència en la comissió d'infraccions greus, de fins a 2.000 euros. Article 52
Caporal
g) L'avançament de l'hora de tancament dels establiments durant un període màxim de sis mesos.
a) Una multa de 300 a 1.500 euros i, en cas de reincidència en la comissió de faltes lleus, de fins a 3.000 euros. b) Si els infractors són espectadors o usuaris, una multa de 50 a 150 euros i, en cas de reincidència en la comissió de faltes lleus, de fins a 300 euros. Article 53 Publicitat de la conducta infractora 1. L'òrgan sancionador pot acordar, per raons d'exemplaritat, fer publicitat de la conducta infractora, especialment en els casos de reincidència en la comissió de faltes molt greus o greus, en el supòsit de resolucions sancionadores fermes o, si escau, quan les sentències siguin fermes. 2. La publicitat de la conducta infractora s'ha de fer per mitjà de la publicació, en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o en el butlletí oficial de la província corresponent i en els mitjans de comunicació que es considerin adequats, d'un text que ha d'indicar la classe d'infracció comesa, la sanció acordada i el nom de la persona o de les persones responsables. 3. Les despeses de la publicació van a càrrec dels autors de la infracció corresponent. Article 54 Mesures sense caràcter sancionador 1. No tenen caràcter sancionador: a) El tancament d'un establiment obert al públic o la prohibició o suspensió d'una activitat recreativa o d'un espectacle públic que no tenen la llicència o l'autorització corresponents, fins que no es restableixi la legalitat. Aquestes mesures poden ésser adoptades per l'administració
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Oposició
Les faltes lleus poden ésser sancionades amb:
per
Sancions per la comissió de faltes lleus
2. En els casos d'infraccions lleus, es poden dur a terme actuacions d'advertiment, sense necessitat d'obrir un procediment sancionador. L'autoritat competent ha de motivar la mesura de l'advertiment. 3. En el cas que les conductes sancionades hagin causat danys o perjudicis a béns públics o a l'Administració, la resolució sancionadora pot establir que la situació alterada per la infracció sigui retornada a l'estat originari i fixar la indemnització corresponent, en els termes establerts per la legislació de procediment administratiu. 4. En els casos que l'espectacle públic o l'activitat recreativa se suspengui o es modifiqui de manera injustificada, els espectadors o usuaris i, si escau, l'Administració poden exigir als titulars o als organitzadors la devolució de l'import de les entrades o dels abonaments. Article 55
per
b) La revocació i la declaració de caducitat de les llicències o autoritzacions, d'acord amb l'article 37.
Caporal
competent en matèria d'inspeccions i sancions, després d'haver donat audiència a les persones interessades.
1. Per reglament s'han de precisar les conductes que constitueixen cada tipus de falta i fixar la mesura sancionadora que cal aplicar en cada cas. 2. La sanció imposada ha d'ésser sempre proporcionada a la gravetat dels fets i a les circumstàncies concretes de cada cas. Amb aquesta finalitat, l'òrgan sancionador ha de graduar l'aplicació de les sancions establertes per aquesta llei, motivantͲho expressament d'acord amb un o més d'un dels criteris següents: a) La gravetat i la transcendència social de la infracció. b) El risc que la infracció hagi causat per a la seguretat de les persones. c) Els perjudicis, qualitatius i quantitatius, que s'hagin ocasionat a les persones i als béns. d) La reincidència, en el termini d'un any, en la comissió de faltes tipificades per aquesta llei, si així ho estableix una resolució ferma. e) La negligència o la intencionalitat en la comissió de la infracció. f) La bona disposició manifestada per a complir les disposicions legals, acreditada amb l'adopció de mesures de reparació abans de finalitzar l'expedient sancionador. 3. Els criteris establerts per l'apartat 2 no es poden utilitzar per a graduar la sanció imposada si s'integren en la descripció de la conducta tipificada com a infracció.
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Oposició
Graduació de les sancions
5. S'han d'establir per reglament els casos de faltes molt greus i de faltes greus en què, en atenció als danys ocasionats i als beneficis obtinguts, es pot imposar una sanció de les establertes per a les faltes de la gravetat immediatament inferior, sempre que no hi hagi reincidència ni s'hagi afectat la seguretat de les persones. En els casos de faltes molt greus, la sanció mai no pot ésser inferior a 1.501 euros. Article 56
Caporal
4. Amb la finalitat d'evitar l'enriquiment dels infractors com a conseqüència dels fets sancionats, l'òrgan sancionador els pot incrementar la sanció pecuniària amb la quantia que hagin obtingut amb la comissió de la infracció. Aquesta mesura s'ha d'adoptar en els casos, establerts per reglament, en què no sigui pertinent imposar com a sanció el tancament de l'establiment obert al públic.
2. En el cas que la infracció sigui imputada a una persona jurídica, en són responsables solidàries les persones físiques que n'ocupen càrrecs d'administració o direcció que hagin comès la infracció o que hi hagin colͼlaborat activament, que no acreditin haver fet tot el possible, en el marc de llurs competències, per a evitarͲla, que l'hagin consentit o que hagin adoptat acords que la possibilitin, tant si han cessat en llur activitat com si no. 3. Els responsables, encara que no tinguin la titularitat patrimonial dels immobles on hi ha els establiments oberts al públic als quals s'imposa el tancament, han de respondre, d'acord amb la legislació civil, dels danys i els perjudicis que puguin patir els propietaris i els titulars dels drets sobre els immobles afectats com a conseqüència del tancament. Article 57 Prescripció i caducitat 1. Les faltes molt greus prescriuen al cap de tres anys; les faltes greus, al cap de dos anys, i les faltes lleus, al cap de sis mesos. 2. El termini de prescripció de les faltes es comença a comptar des que es cometen o des que l'Administració en té coneixement. En el cas d'infraccions derivades d'una activitat continuada, la data inicial del còmput és la del finiment de l'activitat o l'últim acte amb què la infracció es consuma. 3. Les sancions per la comissió de faltes molt greus prescriuen al cap de tres anys; per la comissió de faltes greus, al cap de dos anys, i per la comissió de faltes lleus, al cap d'un any. 4. Qualsevol actuació de l'Administració, coneguda pels interessats, amb la finalitat d'iniciar o impulsar el procediment sancionador o d'executar les sancions interromp el termini de prescripció i se n'ha d'iniciar novament el còmput. El termini de prescripció torna a transcórrer si el 592 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Oposició
1. Són responsables de les infraccions establertes per aquesta llei les persones físiques o jurídiques que incorren en les faltes que aquesta tipifica, ja siguin els organitzadors dels espectacles o les activitats recreatives, o els titulars de la llicència o l'autorització corresponent.
per
Persones responsables
Registre d'infraccions i sancions 1. La Generalitat ha de crear un registre administratiu de sancions i d'infraccions en matèria d'espectacles públics i d'activitats recreatives, on s'han d'inscriure totes les infraccions i les sancions imposades per resolució ferma. L'organització d'aquest registre i les condicions d'inscripció s'han d'establir per reglament, sens perjudici del respecte a la legislació sobre protecció de dades de caràcter personal. 2. La finalitat del registre a què fa referència l'apartat 1 és poder apreciar els casos de reincidència i garantir el compliment efectiu de les sancions que es poden imposar a l'empara d'aquesta llei, sens perjudici del respecte a la legislació sobre protecció de dades de caràcter personal. Poden accedir a aquest registre els òrgans i les autoritats que instrueixen els procediments sancionadors i els ens municipals interessats. 3. Les sancions inscrites en el registre han d'ésser cancelͼlades, d'ofici o a instància dels interessats, en el cas que concorrin les circumstàncies següents: a) No haver imposat a la mateixa persona una altra sanció per una infracció tipificada per aquesta llei, durant el termini de tres anys per a les faltes molt greus, de dos anys per a les faltes greus i d'un any per a les faltes lleus, a comptar des del moment que la resolució sancionadora esdevé ferma en via administrativa. b) Haver complert totalment les sancions imposades. c) HaverͲse produït l'anulͼlació administrativa o judicial de la sanció imposada. Capítol III Disposicions específiques de procediment sancionador Article 59 Òrgans sancionadors 1. Els òrgans de l'Administració de la Generalitat competents per a exercir les potestats sancionadores que li atribueix aquesta llei són els òrgans centrals i els serveis territorials del departament competent en matèria d'espectacles públics i d'activitats recreatives.
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Article 58
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5. El procediment sancionador s'ha d'haver resolt i se n'ha d'haver notificat la resolució en el termini màxim de nou mesos des que es va obrir, llevat que es doni alguna de les circumstàncies establertes per la legislació de règim jurídic de les administracions públiques i de procediment administratiu comú que comporti la interrupció del còmput. Un cop vençut aquest termini, es produeix la caducitat de les actuacions, d'acord amb el que estableix la dita legislació.
Caporal
procediment sancionador o d'execució resta aturat durant més d'un mes per una causa no imputable als presumptes responsables o infractors.
Obertura del procediment sancionador 1. L'òrgan competent per a sancionar pot acordar l'obertura del procediment sancionador si de les actes esteses per la policia o pels serveis d'inspecció se'n pot derivar raonablement l'existència d'una conducta infractora i a qui és imputable. 2. En el cas que el procediment hagi estat iniciat per mitjà d'una denúncia prèvia, s'ha de comunicar als denunciants si s'ha decidit obrir el procediment sancionador o no. El plantejament d'una denúncia no atorga als denunciants, per si mateix, la condició d'interessats, als efectes de poderͲse pronunciar sobre l'admissió o no d'eventuals recursos contra la comunicació de l'arxiu de les actuacions. Article 61 Mesures provisionals 1. Un cop obert un expedient sancionador per la presumpta comissió de faltes molt greus, greus o lleus, l'òrgan competent pot acordar, per mitjà d'una resolució motivada, les mesures provisionals pertinents en cada cas per a evitar el manteniment dels efectes de la infracció i la comissió de noves infraccions, i també per a assegurar que el procediment es desenvolupi correctament i que la resolució final sigui eficaç. 2. Les mesures provisionals poden consistir a adoptar o, si escau, confirmar qualsevol de les mesures provisionals prèvies a l'obertura de l'expedient establertes per l'article 63. 3. En el cas d'expedients sancionadors per la presumpta comissió de faltes molt greus o greus que puguin comportar la imposició de sancions no pecuniàries, amb la finalitat de garantir l'eficàcia de la resolució final, l'òrgan sancionador ha d'adoptar la mesura provisional de prohibir la transmissió de la llicència, en els termes que estableix l'article 36. 4. Les mesures provisionals poden ésser revocades o modificades, d'ofici o a instància de part, durant el procediment sancionador, i s'extingeixen en el moment que se n'adopta la resolució final, llevat que siguin imposades en qualitat de sanció. En aquest cas, la durada de la mesura provisional computa, si escau, als efectes del compliment de la sanció.
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Article 60
Oposició
3. Els ajuntaments i l'Administració de la Generalitat s'han d'informar recíprocament de l'obertura i de la resolució dels expedients sancionadors per a evitarͲne la duplicitat i per tal d'incorporar les dades al registre a què fa referència l'article 58.
Caporal
2. L'òrgan municipal competent per a exercir les potestats sancionadores que aquesta llei atribueix als ajuntaments és l'alcalde o alcaldessa, que pot delegar la competència d'acord amb el règim establert per la legislació de règim local.
Capítol IV
Els òrgans competents per a sancionar les infraccions tipificades per aquesta llei, en exercici de llurs competències, abans d'obrir el procediment sancionador que correspongui poden adoptar les mesures provisionals prèvies pertinents per a impedir o per a suspendre els espectacles públics o les activitats recreatives en algun dels supòsits següents: a) Si hi ha indicis clars que poden ésser constitutius de delicte. En aquest cas, l'òrgan que acorda la mesura provisional ho ha de comunicar a l'autoritat judicial dins les quarantaͲvuit hores següents. b) Si en el transcurs dels espectacles o de les activitats es produeixen alteracions de l'ordre públic, amb perill per a persones i béns, o es pot preveure d'una manera fonamentada que es produiran. c) Si s'incompleixen greument les condicions sanitàries, de salubritat i d'higiene o hi ha un risc greu o un perill imminent per a la seguretat de les persones o els béns. d) Si els titulars o els organitzadors toleren, per negligència, el consum d'estupefaents. S'entén que tenen aquesta actitud negligent si no fan advertiments als consumidors o, en el cas que en facin i que els consumidors no els atenguin, si no comuniquen el consum d'estupefaents a les autoritats competents o no colͼlaboren per a evitar que es torni a produir. e) Si no es tenen les llicències o les autoritzacions establertes per aquesta llei o si se n'alteren substancialment els requisits. f) Si s'incompleixen d'una manera reiterada els horaris establerts. g) Si s'incompleix d'una manera reiterada la prohibició d'admetre menors en establiments oberts al públic, espectacles públics o activitats recreatives on aquests tinguin prohibida l'entrada. Article 63 Tipus de mesures provisionals prèvies Si es dóna algun dels supòsits establerts per l'article 62, es pot adoptar una de les mesures següents o, si escau, més d'una: a) La suspensió de la llicència o l'autorització corresponent. b) La suspensió o la prohibició de l'activitat. c) El tancament provisional de l'establiment obert al públic per mitjà de precinte.
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Mesures provisionals prèvies a l'obertura de l'expedient
Oposició
Article 62
Caporal
Mesures provisionals prèvies
g) Altres mesures que es considerin necessàries, adequades i proporcionades per a cada situació per a la seguretat de les persones i dels establiments o els espais oberts al públic. Article 64 Procediment i resolució S'ha de regular, per reglament, el procediment, de caràcter sumari, que cal seguir per a adoptar les mesures provisionals prèvies establertes per aquesta llei, d'acord amb les prescripcions següents: a) La resolució que adopti les mesures provisionals prèvies ha d'aplicar criteris de congruència i de proporcionalitat, i acreditarͲho en la motivació corresponent, que també ha de ponderar la concurrència d'urgència, especial gravetat del risc per a la seguretat i per a la convivència entre els ciutadans i el caràcter eventualment reiterat de l'incompliment. b) Les mesures provisionals s'han d'acordar amb resolució motivada, que ha d'expressar l'adequació entre la situació plantejada i la mesura o les mesures adoptades. En la resolució s'ha d'advertir els interessats que poden consultar l'expedient i formular les alͼlegacions i presentar els documents que considerin pertinents en el marc de l'expedient sancionador corresponent, que s'ha d'obrir abans que transcorri el termini de quinze dies. c) Les mesures provisionals prèvies han d'ésser confirmades, modificades o revocades en l'acord d'iniciació del procediment sancionador corresponent, que s'ha d'efectuar en el termini màxim de quinze dies des de l'adopció de les mesures provisionals. Aquest acord d'iniciació pot ésser objecte del recurs que sigui procedent. Les mesures provisionals prèvies resten sense efecte si no s'obre l'expedient sancionador dins el dit termini, o si l'acord d'iniciació no conté cap pronunciament exprés respecte de les mesures esmentades. d) Les mesures provisionals prèvies poden ésser efectives mentre subsisteixin les raons que en van motivar l'adopció. e) En el cas que un ajuntament hagi assumit la competència atribuïda per l'article 11.1.e, l'òrgan de la Generalitat titular originari de la competència pot adoptar una mesura provisional prèvia si, donantͲse alguna de les circumstàncies establertes per l'article 62, l'ajuntament que exerceix la competència no dóna garanties immediates de l'adopció de la mesura provisional que correspongui. En aquests casos, l'òrgan de la Generalitat titular originari de la competència ha de tramitar el procediment sancionador subsegüent. 596 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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f) La prestació de fiances.
Oposició
e) El comís de les entrades i dels diners de la revenda o de la venda al carrer o en llocs no autoritzats.
Caporal
d) El comís o el precinte dels béns utilitzats per a dur a terme l'espectacle públic o l'activitat recreativa.
Article 65
2. Si adopten mesures provisionals immediates, els agents de policia ho han de comunicar, dins les quarantaͲvuit hores següents, a l'òrgan competent per a adoptar les mesures provisionals prèvies pertinents, el qual ha de confirmarͲles, modificarͲles o revocarͲles en el termini de cinc dies, a comptar des del primer dia hàbil següent al de la comunicació. L'incompliment d'aquests terminis comporta automàticament l'aixecament de les mesures provisionals immediates adoptades. 3. Si es donen les circumstàncies establertes per l'apartat 1, els agents de policia poden adoptar les mesures provisionals immediates següents:
per
1. Els agents dels cossos i forces de seguretat poden adoptar les mesures provisionals immediates establertes per aquest article, en casos d'urgència absoluta, davant d'espectacles públics i d'activitats recreatives que comportin un risc immediat d'afectar greument la seguretat de les persones i dels béns o la convivència entre els ciutadans. Per a valorar la gravetat i la urgència de les circumstàncies que permeten adoptar aquestes mesures, els agents poden disposar de suport tècnic especialitzat immediat.
Caporal
Mesures provisionals immediates
b) El desallotjament dels establiments i els espais oberts al públic en el cas que, pel nombre d'assistents o per altres circumstàncies, es posi en perill greu, i d'una manera concreta i manifesta, la seguretat de les persones, o en el cas que s'afecti greument la convivència entre els ciutadans. Aquesta mesura, si afecta establiments oberts al públic, o espectacles públics o activitats recreatives en espais oberts autoritzats, comporta la prohibició que el públic hi entri fins a l'hora d'obertura del dia o de la sessió següent. c) Altres mesures concretes menys restrictives que les establertes per aquest article, que siguin proporcionades i adequades a les circumstàncies i que es considerin necessàries en cada situació per tal de garantir la seguretat de les persones i dels béns i la convivència entre els ciutadans. 4. Si l'òrgan competent per a sancionar ratifica les mesures provisionals immediates establertes per aquest article, el règim de confirmació, modificació o revocació posterior es regeix pel que disposa l'article 64.c, llevat que l'acord de ratificació es dicti en l'acord d'iniciació del procediment sancionador corresponent. 5. Els agents de l'autoritat poden adoptar la mesura de comissar o precintar els béns relacionats amb l'activitat o les entrades de la revenda o en venda ambulant, amb la finalitat de garantir l'efectivitat de les prohibicions i de les suspensions, d'evitar la continuïtat d'activitats ilͼlegals i la instrucció adequada d'eventuals procediments sancionadors. En aquests casos també s'aplica el que estableix l'apartat 2, pel que fa al manteniment o no de la mesura. 597 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Oposició
a) La suspensió immediata de les activitats i el precinte dels establiments, de les instalͼlacions o dels instruments, en el cas que es puguin produir problemes greus de seguretat.
Disposicions addicionals
Segona Règim especial del municipi de Barcelona 1. Correspon a l'Ajuntament de Barcelona la competència per a autoritzar els espectacles públics i les activitats recreatives en el municipi de Barcelona, d'acord amb l'article 71 de la Llei 22/1998, del 30 de desembre, de la Carta municipal de Barcelona, que atribueix a l'Ajuntament la competència per a autoritzar la instalͼlació o l'obertura de tota mena d'establiments oberts al públic i d'activitats en aquesta ciutat. 2. Sens perjudici de les disposicions establertes per aquesta llei, continuen en vigor, íntegrament, la Llei 22/1998 i la Llei de l'Estat 1/2006, del 13 de març, per la qual es regula el règim especial del municipi de Barcelona. Tercera Establiments de règim especial No es poden solͼlicitar ni atorgar les llicències ni les autoritzacions establertes per l'article 39 per a establiments oberts al públic de règim especial fins que no hagin entrat en vigor les disposicions reglamentàries o de planificació que estableix el mateix article. Disposicions transitòries Primera Règim transitori dels expedients sancionadors Els expedients sancionadors oberts abans de l'entrada en vigor d'aquesta llei es regeixen per la normativa vigent en el moment de l'obertura, llevat dels supòsits en què els preceptes d'aquesta llei siguin més favorables per als expedientats. Segona Règim transitori de les normes reglamentàries
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per
Les delegacions de les competències sancionadores de la Generalitat als ajuntaments emparades per la legislació aplicable fins a l'entrada en vigor d'aquesta llei continuen vigents fins que l'ajuntament adopti l'acord corresponent a què fa referència l'article 11.1.e, que s'ha d'adoptar en el termini màxim de sis mesos a partir de l'entrada en vigor de la Llei. Si, un cop vençut aquest termini, no s'ha pres el dit acord, les delegacions efectuades a l'empara de la legislació aplicable fins a l'entrada en vigor d'aquesta llei resten automàticament sense efecte.
Oposició
Delegacions de competències vigents
Caporal
Primera
Fins que aquesta llei no es desenvolupi per mitjà dels reglaments corresponents, són aplicables les normes vigents en el moment que la Llei s'aprovi, sempre que no hi contravinguin.
Estructures desmuntables Mentre no es regulin les estructures desmuntables, d'acord amb el que estableix aquesta llei, per a posarͲles en funcionament cal presentar, davant l'ajuntament corresponent, les certificacions tècniques específiques corresponents als muntatges i a les instalͼlacions, que els tècnics dels propietaris han d'efectuar en el lloc d'emplaçament. En aquestes certificacions s'ha de fer constar que el conjunt de les instalͼlacions funcionen correctament, i els tècnics municipals n'han de verificar la seguretat exterior i global.
Caporal
Tercera
Totes les solͼlicituds de llicències i d'autoritzacions presentades abans de l'entrada en vigor d'aquesta llei es regeixen per la normativa aplicable en el moment en què es van solͼlicitar, sens perjudici del compliment de les condicions tècniques que puguin afectar la seguretat de les persones i dels béns o la convivència entre els ciutadans. Disposició derogatòria Resta derogada la Llei 10/1990, del 15 de juny, sobre policia de l'espectacle, les activitats recreatives i els establiments públics. Disposicions finals Primera Desenvolupament reglamentari S'autoritza el Govern i el conseller o consellera del departament competent en matèria d'espectacles públics i d'activitats recreatives per a dictar els reglaments que calguin per a desenvolupar i aplicar aquesta llei. Segona Actualització de sancions Les quanties de les multes fixades per aquesta llei poden ésser revisades i actualitzades per disposició del Govern.
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Oposició
Règim transitori de les llicències i les autoritzacions
per
Quarta
Tercera
S'ha d'aprovar, per decret, un reglament de desenvolupament d'aquesta llei en el termini d'un any a comptar del dia que aquesta s'aprovi. Per tant, ordeno que tots els ciutadans als quals sigui d'aplicaci贸 aquesta Llei cooperin al seu compliment i que els tribunals i les autoritats als quals pertoqui la facin complir. Palau de la Generalitat, 6 de juliol de 2009 Jos茅 Montilla i Aguilera
Caporal
Desenvolupament reglamentari
per
President de la Generalitat de Catalunya Joan Saura i Laporta Conseller d'Interior, Relacions Institucionals i Participaci贸
Oposici贸
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5.2. LLEI ORGÀNICA 1/1992, DE 21 DE FEBRER, DE PROTECCIÓ DE LA SEGURETAT CIUTADANA
Juan Carlos I, Rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: Exposición de motivos: La protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas constituyen un binomio inseparable, y ambos conceptos son requisitos básicos de la convivencia en una sociedad democrática. La Constitución, por otra parte, establece una atribución genérica de competencia al Estado en materia de seguridad publica (artículo 149.1.29) y, específicamente, atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la tarea de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana (artículo 104.1), afectando en su regulación al ejercicio de algunos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad, a la libre
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Notas: Artículo 21 (apdo. 2): Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, de 18 de noviembre. Artículo 29 (apdo. 2): Redacción según Ley 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Artículo 23 (letras p y q): Añadido por Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. Artículo 24: Redacción según Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. Artículos 28 (apdo. a) y 29 (apdos. 1.b, c, d y e y 2): Redacción según Resolución de 22 de octubre de 2001, de la Subsecretaría, por la que se redenominan a euros las sanciones pecuniarias que compete imponer a Delegados y Subdelegados del Gobierno y los precios privados del Ministerio y del Instituto Nacional de Administración Pública.
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Para completar, sin embargo, las facultades o potestades de las autoridades actualizadas y adecuadas a la Constitución, y con la finalidad de proteger la seguridad ciudadana, se considera necesario establecer el ámbito de responsabilidad de las autoridades administrativas en materias como la fabricación, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos; concentraciones públicas en espectáculos; documentación personal de nacionales y extranjeros en España; así como regular ciertas actividades de especial interés y responsabilidad para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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La consideración de fenómenos colectivos que implican la aparición de amenazas, coacciones o acciones violentas, con graves repercusiones en el funcionamiento de los servicios públicos y en la vida ciudadana determina, a su vez, la necesidad de un tratamiento adecuado a la naturaleza de dichos fenómenos y adaptado a las exigencias constitucionales.
Oposició
Desde la promulgación de la Constitución, en un proceso ininterrumpido, las Cortes Generales han tratado de mantener un positivo equilibrio entre libertad y seguridad, habilitando a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de sus deberes constitucionales en materia de seguridad, mediante la aprobación de Leyes Orgánicas Generales como la de 1 de junio de 1981, de los Estados de alarma, excepción y sitio; la de 1 de julio de 1985, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España, o la de 13 de marzo de 1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, se han aprobado Leyes Especiales, como la de 15 de julio de 1983, Reguladora del Derecho de Reunión; la de 21 de enero de 1985, sobre Protección Civil, o la de 25 de julio de 1989, de Bases sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; incluyéndose, asimismo, medidas de prevención de la violencia en los espectáculos deportivos mediante la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que dedica a la materia su Título IX.
Caporal
circulación por el territorio nacional y a entrar y salir libremente de España o al derecho de reunión.
Con todo ello, viene a completarse, la derogación formal de la Ley de Orden Público, tan emblemática del régimen político anterior y que ha caído prácticamente en desuso, con independencia de que en varios aspectos de su articulado haya sido expresamente derogada. En el Capítulo II de la nueva Ley, se regulan las actividades relacionadas con armas y explosivos, habilitando la intervención del Estado en todo el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de los mismos, reconociendo el alcance restrictivo de las autorizaciones administrativas para ello, regulando la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos especialmente peligrosos y considerando como sector con regulación específica en materia de establecimiento la fabricación, comercio o distribución de armas o explosivos. Se disponen, asimismo, las finalidades a que tenderán las medidas de policía que deberá dictar el Gobierno en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, dejando a salvo las competencias que, en este punto, tienen reconocidas las Comunidades Autónomas mediante sus correspondientes Estatutos. Se establece, también, el derecho y el deber de obtener el Documento Nacional de Identidad a partir de los catorce años, que tendrá por s´i solo suficiente valor para acreditar la identidad de los ciudadanos, garantizando en todo caso el respeto al derecho a la intimidad de la persona, sin que los datos que en el mismo figuren puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación
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Se regulan las condiciones en que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ello fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que les corresponden, podrán requerir la identificación de las personas. Si no pudieran identificarse por cualquier medio, podrán ser instadas a acudir a una dependencia policial próxima a los solos efectos de la identificación. No se altera, pues, el régimen vigente del instituto de la detención, que solo podrá seguir produciéndose cuando se trate de un sospechoso de haber cometido un delito y no por la imposibilidad de identificación. Lo que se prevén son supuestos de resistencia o negativa infundada a la identificación, que tendrían las consecuencias que para tales infracciones derivan del Código Penal vigente. Se regulan, asimismo, las condiciones y términos en que, conforme a lo permitido por la Constitución y las Leyes, podrá prescindirse del mandamiento judicial para penetrar en domicilios, en lo que se refiere a las tareas de persecución de fenómenos delictivos tan preocupantes para la seguridad de los ciudadanos como son los relacionados con el narcotráfico. El Capítulo IV establece un régimen sancionador que permite el cumplimiento de las finalidades de la Ley y de las correspondientes garantías constitucionales. Tipifica las infracciones contra la seguridad ciudadana, haciendo la graduación entre infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves; comprendiéndose específicamente entre las infracciones graves el consumo en lugares públicos y la tenencia ilícita de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, las cuales podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir de vehículos de motor hasta tres meses, y con la retirada de permisos o licencias de armas. Atendiendo al fin resocializador y no exclusivamente retributivo de la sanción, se regula en la presente Ley, para estos supuestos, la posibilidad de suspensión de las sanciones en los casos en los que el infractor se
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En el Capítulo III se habilita para realizar actuaciones dirigidas al mantenimiento y al restablecimiento de la seguridad ciudadana, particularmente en supuestos de desórdenes colectivos o de inseguridad publica graves. Quedan, así, facultadas las autoridades para el cierre de locales o establecimientos y para la evacuación de inmuebles en situaciones de emergencia o en circunstancias que lo hagan imprescindible, así como para la suspensión de los espectáculos, desalojo de locales y cierre provisional de establecimientos cuando en los mismos tuvieran lugar graves alteraciones del orden. Se prevé la limitación o restricción de la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden o la seguridad ciudadana. Se posibilita el establecimiento de controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, con el fin de descubrir y detener a los partícipes en un hecho delictivo y de aprehender los instrumentos, efectos o pruebas del mismo.
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Finalmente, se habilita al Gobierno para llevar a cabo la regulación de ciertas actuaciones de registro documental e información de actividades cada vez de mayor relevancia para la seguridad ciudadana, entre las que se comprende la circulación de embarcaciones de alta velocidad, así como el deber de determinadas entidades o establecimientos, que generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables, de adoptar las medidas de seguridad que fueren precisas.
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política o sindical, o creencias. Se regula la expedición del pasaporte o documento que lo sustituya, y se establece, por otra parte, el deber de identificación de los extranjeros que se hallen en España, sin que puedan ser privados de esta documentación, salvo en los mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad.
Se estima que así puede facilitarse y orientarse la tarea de proteger un ámbito de seguridad y convivencia en el que sea posible el ejercicio de derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia en las relaciones sociales y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de dichas libertades y derechos, todo lo cual entraña una de las principales razones de ser de las autoridades a que se refiere la presente Ley y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos. 2. Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas. Artículo 2. 1. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes en materia de seguridad: a. El Ministro del Interior. b. Los titulares de los Órganos Superiores y Órganos Directivos del Ministerio del Interior a los que se atribuya tal carácter, en virtud de Disposiciones Legales o Reglamentarias. c. Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla. d. Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia.
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Por último, la presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional, en las disposiciones finales primera y segunda, así como en los artículos 2 y concordantes, es claramente respetuosa con el sistema competencial que se desprende de la Constitución, tal como es definido por los artículos 104 y 149.1.29, por la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y por los Estatutos de Autonomías de las Comunidades con competencias en esta materia. Asimismo, las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Legislación de Régimen Local, Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.
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someta a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado. Asimismo, este Capítulo IV determina las sanciones que cabe imponer y las autoridades competentes para ello, estableciendo un procedimiento sancionador con las debidas garantías. Por otra parte, se dispone la obligación del Ministerio Fiscal de remitir testimonio de las sentencias absolutorias o autos de sobreseimiento y archivo, cuando los hechos no sean constitutivos de infracción penal, si pudieran constituir infracción administrativa de las previstas en esta Ley.
2. Corresponde, asimismo, al Ministerio del Interior la planificación, coordinación y control generales de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, proponiendo o disponiendo la adopción de las medidas, o la aprobación de las normas que sean necesarias. Artículo 4. 1. En las materias sujetas a potestades administrativas de Policía especial no atribuidas expresamente a Órganos dependientes del Ministerio del Interior, estos solo podrán intervenir en la medida necesaria para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el apartado 2 del artículo 1. 2. Dichos Órganos, a través de sus agentes, deberán prestar el auxilio ejecutivo necesario a cualesquiera otras autoridades publicas que lo requieran para asegurar el cumplimiento de las Leyes. Artículo 5. 1. Todas las Autoridades y Funcionarios Públicos en el ámbito de sus competencias deberán colaborar con las autoridades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de las finalidades prevenidas en el artículo 1. 2. También podrán las autoridades competentes a los efectos de esta Ley y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida indispensable para el cumplimiento de las funciones que les encomienda la presente Ley, recabar de los particulares su ayuda y colaboración, siempre que no implique riesgo personal para los mismos, y disponer de lo estrictamente preciso para asegurar el cumplimiento de las Leyes y el ejercicio de los derechos. Quienes sufran daños o perjuicios por estas causas, serán indemnizados de acuerdo con las Leyes. 3. Todas las Autoridades Publicas y sus agentes que tuvieren conocimiento de hechos que perturben gravemente la Seguridad Ciudadana y, en consecuencia, el ejercicio de derechos constitucionales, deberán ponerlo en conocimiento de la Autoridad Judicial o Gubernativa.
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1. Además de las competencias reguladas en otras Leyes, corresponden al Ministerio del Interior las competencias en materias de Armas y Explosivos; Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; Documentación e Identificación Personal; y Prevención, Mantenimiento y Restablecimiento de la Seguridad Ciudadana, reguladas en la presente Ley.
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Artículo 3.
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Legislación de Régimen Local, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
1. En el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1.26 de la Constitución, la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos; así como los de su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización. Del mismo modo podrá adoptar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones. 2. Las autoridades y servicios a los que corresponda ejercer la intervención, podrán efectuar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos, comercios y lugares de utilización de armas y explosivos. Artículo 7.
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Artículo 6.
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CAPÍTULO II. MEDIDAS DE ACCIÓN PREVENTIVA Y VIGILANCIA. SECCIÓN I. ARMAS Y EXPLOSIVOS.
a. Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de venta y lugares de utilización y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación, autorización, información, inspección, vigilancia y control, así como a requisitos especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación. b. Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad. c. Mediante la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos, especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos. 2. La fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos constituye sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos del artículo 20.2 de la Ley de Inversiones Extranjeras en España y en todo caso bajo el control de los Ministerios de Defensa y del Interior. SECCIÓN II. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS. Artículo 8. 1. Todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno, en atención a los fines siguientes:
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1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos:
SECCIÓN III. DOCUMENTACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL. Artículo 9. 1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, que gozará de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las Leyes, y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas. 2. El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es intransferible, correspondiendo a su titular la custodia y conservación, sin que pueda ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, salvo los supuestos en que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser sustituido por otro documento. 3. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical o creencias. Artículo 10. 1. Los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en todo caso, acreditando su nacionalidad. Los que pretendan salir de España habrán de estar provistos de pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en los términos de los Acuerdos Internacionales suscritos por España, que tendrán la misma consideración que el Documento Nacional de Identidad. 2. El pasaporte o documento que lo supla se expedirá a los ciudadanos españoles, salvo que el solicitante haya sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de movimiento, mientras no se hayan extinguido, o cuando haya prohibido su expedición o la salida de España la autoridad judicial respecto al interesado que se halle inculpado en un proceso penal. A los incluidos en la primera de las excepciones indicadas, se les expedirán, no obstante, los referidos documentos siempre que obtengan autorización del Órgano Judicial competente.
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2. Los espectáculos deportivos quedaran, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia que se disponen en el Título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
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a. Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que, para las personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o los presencien. b. Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad. c. Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas. d. Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de localidades y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o actividades recreativas, siempre que sea necesario, para que su desarrollo transcurra con normalidad.
Los extranjeros que se encuentren en territorio español están obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España, con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes. No podrán ser privados de esta documentación salvo en los mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad. SECCIÓN IV. ACTIVIDADES RELEVANTES PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA. Artículo 12. 1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente. 2. Por razones de seguridad podrá someterse a restricciones la navegación de embarcaciones de alta velocidad, debiendo sus titulares realizar las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente. 3. Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la necesidad de registro para la fabricación, almacenamiento y comercio de productos químicos susceptibles de ser utilizados en la elaboración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras gravemente nocivas para la salud. SECCIÓN V. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES. Artículo 13. 1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. 2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes.
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Artículo 11.
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4. El pasaporte o documento que lo supla podrá ser retirado por la misma autoridad a quien corresponda su expedición, si sobrevinieren las circunstancias determinantes de su denegación, como consecuencia de las resoluciones judiciales a que se refiere el apartado 2. En tales casos, y en la medida que el Documento Nacional de Identidad sea documento supletorio del pasaporte, se proveerá a su titular de otro documento a los solos efectos de identificación.
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3. El pasaporte o documento que lo sustituya se expedirá a quien se encuentre sujeto a patria potestad o tutela si cuenta con autorización de quien la ejerza o, en defecto de ésta, del Órgano Judicial competente.
Artículo 14. Las autoridades competentes, de acuerdo con las Leyes y Reglamentos, podrán dictar las órdenes o prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el artículo 1 de esta Ley. Artículo 15. La autoridad competente podrá acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, en situaciones de emergencia que las circunstancias del caso hagan imprescindibles y mientras éstas duren. Artículo 16. 1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo. 2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquellos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías. Artículo 17. 1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.
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CAPÍTULO III. ACTUACIONES PARA EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.
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4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.
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3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas.
Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas. Artículo 19. 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda. 2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal. Artículo 20. 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les
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Artículo 18.
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3. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los empleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad, si los hubiere, deberán colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren servicio.
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2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sin necesidad de previo aviso.
Artículo 21. 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes. 2. 3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo. 4. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente. Artículo 22. 1. Para obtener el cumplimiento de las órdenes dictadas en aplicación de la presente Ley, las autoridades competentes para imponer las sanciones en ella establecidas podrán imponer multas en los términos del artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2. En todo caso habrá de darse un plazo suficiente para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y fines de la orden, transcurrido el cual se podrá proceder a la imposición de las multas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no excederán de 25.000 pesetas, si bien se podrá aumentar sucesivamente su importe en el 50 % en caso de reiteración del citado incumplimiento, sin que pueda sobrepasar los límites cuantitativos máximos establecidos para las sanciones.
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4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o practicas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un libroͲregistro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la Autoridad Judicial Competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.
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acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
a. La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal. b. La omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de los explosivos. c. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal. En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación. Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se considerarán organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, puedan determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas. d. La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983. e. La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma. f. La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda.
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A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:
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Artículo 23.
Caporal
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR. SECCIÓN I. INFRACCIONES.
j. El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad. k. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas por la presente Ley, siempre que no constituya infracción penal. l. La carencia de los registros previstos en el Capítulo II de la presente Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana. m. La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves. n. Originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal. ñ. La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas. o. La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año, que se sancionará como infracción grave. p. El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica. q. La incitación al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica.
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i. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.
Oposició
h. La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana.
Caporal
g. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente.
Artículo 25. 1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo. 2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.
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Las infracciones tipificadas en los apartados a, b, c, d, e, f, h, i, l, n, p y q del anterior artículo, podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieran alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieran producido con violencia o amenazas colectivas.
Caporal
Artículo 24. Gradaciones.
Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana: a. El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal. b. La negativa a entregar la documentación personal cuando hubiere sido acordada su retirada o retención. c. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de las documentaciones de armas o explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de tales documentaciones. d. La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos. e. El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas. f.Las irregularidades en la cumplimentaron de los registros prevenidos en las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana y la omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos establecidos. g. La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación. h. Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal. i. Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos. j. Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en Leyes especiales relativas a la Seguridad Ciudadana.
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Oposició
Artículo 26.
Artículo 28. 1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes: a. b. c.
d.
e.
Multa de 30.050,62 a 601.012,1 euros, para infracciones muy graves. De 300,52 euros a 30.050,61 euros, para infracciones graves. De hasta 300,51 euros, para infracciones leves. Retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas. Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años para infracciones muy graves, y hasta seis meses para las infracciones graves en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley. Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley.
En casos graves de reincidencia, la suspensión y clausura a que se refieren los dos apartados anteriores podrán ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves. 2. Las infracciones previstas en el artículo 25 podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor hasta tres meses y con la retirada del permiso o licencia de armas, procediéndose desde luego a la incautación de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 3. En casos de infracciones graves o muy graves, las sanciones que correspondan podrán sustituirse por la expulsión del territorio español, cuando los infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la Legislación sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. 4. Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves. Artículo 29. 1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:
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SECCIÓN II. SANCIONES.
Oposició
Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.
Caporal
Artículo 27.
x Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta 6.010,12 euros. x Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta 601,01 euros. x Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta 300,51 euros. x Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta 150,25 euros.
Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, en las materias a que el mismo se refiere, los alcaldes pondrán los hechos en conocimiento de las autoridades competentes o, previa la substanciación del oportuno expediente, propondrán la imposición de las sanciones que correspondan. Para la concreción de las conductas sancionables, las ordenanzas municipales podrán especificar los tipos que corresponden a las infracciones cuya sanción se atribuye en este artículo a la competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la naturaleza y los límites a los que se refiere el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 30. 1. Las respectivas normas reglamentarias podrán determinar, dentro de los límites establecidos por la presente Ley, la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales por la comisión de las infracciones, teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, la cuantía del perjuicio causado y su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana. 2. Idénticos criterios tendrán en cuenta las autoridades sancionadoras, atendiendo además al grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica del infractor, para concretar las
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2. Por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones leves tipificadas en los apartados g, h, i y j del artículo 26, los alcaldes serán competentes, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de multa en las cuantías máximas siguientes:
Oposició
a. El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, por infracciones muy graves, graves o leves. b. El Ministro del Interior para imponer multas de hasta 300.506,05 euros y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves. c. Los titulares de los Órganos a que se refiere el artículo 2.b de esta Ley para imponer multas de hasta 60.101,21 euros y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves. d. Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla, para imponer multas de hasta 6.010,12 euros, las sanciones previstas en los apartados b y c del artículo anterior y la suspensión temporal de las licencias o autorizaciones de hasta seis meses de duración, por infracciones graves o leves. e. Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia, para imponer multas de hasta 601,01 euros, y las sanciones previstas en los apartados b y c del artículo anterior, por infracciones graves o leves.
sanciones que proceda imponer y, en su caso, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales.
1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad. 2. Salvo lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. 3. Será competente para ordenar la incoación de los expedientes sancionadores, independientemente de la sanción que en definitiva proceda imponer, cualquiera de las autoridades relacionadas en el artículo 2 de la presente Ley, dentro de los respectivos ámbitos territoriales. Artículo 32.
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Artículo 31.
Caporal
SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO.
2. Cuando las conductas a que se refiere la presente Ley pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. 3. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las Autoridades Judiciales. Artículo 33. En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquél remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquéllos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en esta Ley. Artículo 34. En los supuestos de los dos artículos anteriores, la autoridad sancionadora quedará vinculada por los hechos declarados probados en vía judicial.
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1. No se podrán imponer sanciones penales y administrativas por unos mismos hechos.
1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. 2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en: a. El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, embarcaciones de alta velocidad, o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b. La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares. c. La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos. d. La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias. e. La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo dispuesto por la presente Ley. 3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida. 4. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de las armas o explosivos, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a del apartado 2 anterior podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por esta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Artículo 37. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
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Artículo 36.
Oposició
En todo procedimiento sancionador que se instruya en las materias objeto de la presente Ley, la autoridad que haya ordenado su iniciación podrá optar por nombrar instructor y secretario, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Procedimiento Administrativo, o encargar de la instrucción del mismo a la Unidad Administrativa correspondiente.
Caporal
Artículo 35.
Artículo 38.
La resolución firme en vía administrativa de los expediente sancionadores por faltas graves y muy graves podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo de las autoridades competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen. DISPOSICIÓN ADICIONAL. Tendrán la consideración de autoridades a los efectos de la presente Ley las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la Seguridad Ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y podrán imponer las sanciones y demás medidas determinadas en esta Ley en las materias sobre las que tengan competencia. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Quedan derogados: x La Ley 45/1959, de 30 de julio, de Orden Público. x La Ley 36/1971, de 21 de julio, sobre modificación de determinados artículos de la Ley de
Orden Público. x El Real DecretoͲley 6/1977, de 25 de enero, por el que se modifican determinados artículos
de la Ley de Orden Público. x El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. x El Real Decreto 3/1979, de 26 de enero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. x Cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Las disposiciones de la presente Ley y las que en ejecución de la misma apruebe el Gobierno, determinadas por razones de Seguridad Pública, se entenderán dictadas al amparo del artículo 149.1.29 de la Constitución. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
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Artículo 39.
Oposició
2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle legal o reglamentariamente previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalara, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles.
Caporal
1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente Ley serán ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en la vía administrativa.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. La presente Ley tendrá carácter de Ley Orgánica excepto en los artículos 2; 3; 4; 5.1; 6; 7; 8; 9; 12; 13; 22; 23, en todos los apartados del párrafo 1, excepto el c; 25; 26; 27; 28.1 y 3; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; disposición derogatoria y disposiciones finales primera, segunda, cuarta y quinta, los cuales tendrán carácter ordinario. DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para determinar las medidas de seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades o establecimientos.
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2. En todo caso, la aplicación de lo establecido en las referidas disposiciones corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
Caporal
1. Las disposiciones relativas a los espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en la presente Ley, así como las normas de desarrollo de las mismas, serán de aplicación general en defecto de las que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en esta materia.
Se autoriza al Gobierno para actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta las variaciones de Índice de Precios al Consumo. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Ͳ Juan Carlos R. Ͳ El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
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Oposició
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.
5.3. LLEI ORGÀNICA 9/1983, DE 15 DE JULIOL, REGULADORA DEL DRET DE REUNIÓ
Notas: Artículos Noveno y Décimo y la Disposición adicional: Redacción según Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. La Constitución española de 1978 recoge, entre su diverso contenido, el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas, como uno de los pilares básicos, en el que se asienta el Estado social y democrático de Derecho. El derecho de reunión, manifestación primordial de los derechos fundamentales, como derecho público subjetivo, venía regulado hasta el presente por la Ley 17/1976, de 2 de mayo, aprobada con anterioridad a la elaboración y entrada en vigor de la Constitución, y cuyo contenido se ajustaba al momento de transición política que vivía la sociedad española. Tras la entrada en vigor de la Constitución, que consagra la libertad de reunión, se hace necesaria una regulación de dicho derecho con carácter general, modificando el ordenamiento jurídico en todo aquello en que no esté de acuerdo con los mandatos constitucionales, especialmente el que determina que el ejercicio del derecho de reunión no necesitará autorización previa. En definitiva, la presente Ley Orgánica pretende regular el núcleo esencial del derecho de reunión, ajustándolo a los preceptos de la Constitución. Así, se elimina el sistema preventivo de autorizaciones en el ejercicio del derecho y se garantiza el mismo mediante un procedimiento en sede judicial de carácter sumario que evite las complejas tramitaciones administrativas que hacían ineficaz el propio ejercicio del derecho, de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia constitucional. En relación a las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se exige la comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración de orden público, con peligro para personas o bienes, siguiendo de esta forma las normas recogidas en el artículo 21 de la Constitución. Por último, se mantiene la vigencia de las normas de carácter especial, en tanto no recojan preceptos contrarios a la Constitución, definiéndose esta Ley como general y supletoria respecto a los regímenes especiales que se mantengan en vigor dentro de la Constitución. 621 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Oposició
LEY ORGÁNICA 9/1983, DE 15 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO DE REUNIÓN (BOE núm. 170, de 18 de julio), EN SU REDACCIÓN DADA POR LA LEY ORGÁNICA 9/1999, DE 21 DE ABRIL (BOE núm. 96, de 22 de abril)
Caporal
CAPÍTULO PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN
3. Son reuniones ilícitas las así tipificadas por las Leyes penales. Artículo segundo. Se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de la presente Ley Orgánica, cuando se trate de las reuniones siguientes: a) Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios. b) Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad. c) Las que celebren los Partidos políticos, Sindicatos, Organizaciones empresariales, Sociedades civiles y mercantiles, Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de propietarios y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas. d) Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión. e) Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica. CAPÍTULO II: DISPOSICIONES GENERALES Artículo tercero. 1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización. 2. La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho. Artículo cuarto. 1. Las reuniones, sometidas a la presente Ley, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
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2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.
Oposició
1. El derecho de reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
Caporal
Artículo primero.
4. La asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condición militar, a reuniones o manifestaciones públicas se regirá por su legislación específica. Artículo quinto. La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
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3. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.
Caporal
2. Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.
Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista. CAPÍTULO III: DE LAS REUNIONES EN LUGARES CERRADOS Artículo sexto. Los organizadores y promotores de reuniones, incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, que se celebren en lugares, locales o recintos cerrados, podrán solicitar la presencia de delegados de la autoridad gubernativa. Artículo séptimo. Los delegados de la autoridad gubernativa no intervendrán en las discusiones o debates ni harán uso de la palabra para advertir o corregir a los participantes, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CAPÍTULO IV: DE LAS REUNIONES EN LUGARES DE TRÁNSITO PÚBLICO Y MANIFESTACIONES Artículo octavo. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
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c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
a) Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación. naturaleza y domicilio de éstas. b) Lugar, fecha, hora y duración prevista. c) Objeto de la misma. d) Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas. e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa. 2.Ͳ La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado. Artículo décimo. (Ley Orgánica 9/1999). Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada, y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo undécimo. De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u otras modificaciones propuestas, podrán interponer recurso contenciosoͲadministrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aquélla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia. El Tribunal tramitará dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de 624 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1.Ͳ En el escrito de comunicación se hará constar:
Oposició
Artículo noveno. (Ley Orgánica 9/1999).
Caporal
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.
la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Primera.Ͳ Esta Ley tiene carácter general y supletorio respecto de cualquiera otras de las que se regule el ejercicio de derecho de reunión. Segunda.Ͳ Queda derogada la Ley 17/1976, de 2 de mayo, reguladora del Derecho de Reunión, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA En tanto no se promulgue la Ley Electoral prevista en el artículo 81.1 de la Constitución, las reuniones y manifestaciones que se realicen con motivo de campaña de propaganda electoral estarán sujetas a la jurisdicción de los órganos de la Administración electoral.
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DISPOSICIONES FINALES
Oposició
Tendrán la consideración de autoridad gubernativa a los efectos de la presente Ley, además de las de la Administración General del Estado, las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los respectivos Estatutos y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y conforme al proceso de despliegue de las respectivas policías autónomas.
Caporal
DISPOSICIÓN ADICIONAL (Ley Orgánica 9/1999)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: 1. La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público. Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora desconocido. De aquí que países como Bélgica, Francia, el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes de nueva planta o modificado su anterior legislación para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado.
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Notas: Artículos 7, 8 y 10: Redacción según Real DecretoͲley 2/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Disposición adicional quinta: Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Artículos 1, 7, 9 y 10: Redacción según Real DecretoͲley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/199, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Artículos 26, 27 y 28: Redacción según Resolución de 22 de octubre de 2001, de la Subsecretaría, por la que se redenominan a euros las sanciones pecuniarias que compete imponer a Delegados y Subdelegados del Gobierno y los precios privados del Ministerio y del Instituto Nacional de Administración Pública. Artículo 5 (apado. 1.e): Redacción según Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Disposición adicional sexta: Añadido por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Artículos 33, 37 y 39: Véase la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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5.4. LLEI 23/1992, DE 30 DE JULIOL, DE SEGURETAT PRIVADA, I MODIFICACIONS POSTERIORS, I AMPLIADA PER LA LLEI 14/2000, DE 29 DE DESEMBRE, DE MESURES FISCALS I ADMINISTRATIVES I DE L ’ORDRE SOCIAL.
El análisis del sector y de sus circunstancias ponen de relieve que paralelamente a su crecimiento han aparecido numerosos problemas, tales como el intrusismo, la falta de normas de homologación de productos, deficiente formación de los vigilantes, irregularidades en su funcionamiento y comisión de numerosas infracciones, así como la ausencia sobrevenida de requisitos esenciales. La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio. La defensa de la seguridad no puede ser ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas. Y ésta es una de las razones que justifican la intensa intervención en la organización y desarrollo de las actividades de las empresas privadas de seguridad, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que tienen la misión constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad. Ante un panorama como el descrito se hacía necesario realizar un esfuerzo clarificador que, estudiando todos los hechos que giran en torno a la seguridad privada, permitiese hacer una diagnosis de su situación, a partir de la cual se buscasen las soluciones adecuadas para ordenar un 627 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido en nuestro país, a partir de la primera regulación de este tipo de prestaciones de servicios, en 1974, obliga a revisar el tratamiento legal para permitir un control eficaz del elevado número de empresas del sector y de los actuales vigilantes jurados de seguridad, cuya existencia no puede ser cuestionada, toda vez que se trata de un medio de prevención del delito y contribuye, por tanto, al mantenimiento de la seguridad pública. Además debe tenerse en cuenta que la presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad interior no suele tener una trascendencia externa que perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos.
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En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública. A partir de ahí se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Lo que se busca con estas normas es articular las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad.
Ello ha dado lugar al surgimiento de actividades prohibidas, o no prohibidas estrictamente, pero carentes de cobertura legal suficiente, cuyo tratamiento jurídico con rango legal necesario es urgente. 3. Aparte de los aspectos relativos a la formación profesional del personal de seguridad privada, se considera necesario incorporar al ordenamiento jurídico, a través de la Ley primero, y posteriormente por medio del correspondiente Reglamento, las previsiones demandadas por la evolución que se ha operado en el sector de la seguridad privada. 1. El depósito y almacenamiento de fondos por las empresas de seguridad, no previsto en las normas vigentes, ha surgido como un hecho y una necesidad derivados, de forma natural y automática, del transporte de fondos, determinante de la concentración de éstos en las dependencias de las empresas de seguridad, lo que exige su previsión normativa y su regulación. Por su parte, el transporte aéreo de fondos, aunque no está excluido expresamente de la legislación vigente, carece prácticamente de regulación específica en la actualidad y se considera necesaria su previsión, principalmente cuando están implicados en las necesidades de fondos territorios insulares o zonas de difícil acceso por razones geográficas. 2. La prestación sin armas del servicio propio de los vigilantes de seguridad constituye una modalidad que ha nacido a la vida al calor de los Convenios laborales del sector, a través de la figura del denominado Guarda de Seguridad, revelándose al propio tiempo que en la mayoría de los casos resultaba innecesaria y desproporcionada la realización de tales actividades con armas, de donde sólo se autorizará el uso de las mismas cuando lo exijan las concretas circunstancias. 3. La existencia en nuestro país de los servicios de protección personal es una realidad que no cabe desconocer. Estos servicios son prestados, en la mayoría de los casos, por vigilantes al servicio de algunas empresas de seguridad inscritas y, en otros casos, por personal propio de las entidades a las que pertence el protegido. La atribución a las empresas de seguridad de la posibilidad de realizar servicios de protección personal supondría la normalización y adecuación de este tipo de actividades a una normativa concreta que vendría a llenar el vacío legal existente, ante una situación 628 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Una de las críticas más abiertamente expresadas, y generalmente coincidentes, se refiere no tanto a la deficiencia de las normas como a su enorme dispersión y a su falta de estructura unitaria y sistemática, lo que produce, claro está, lagunas o desfases propios de una legislación que envejece y que ha sido superada por la rápida evolución del sector.
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2. La normativa vigente, integrada principalmente por disposiciones sobre empresas privadas y vigilantes de seguridad, es de inspiración preconstitucional, aunque algunas de sus formulaciones actuales obedezcan a reelaboraciones promulgadas con posterioridad a la publicación de la Constitución Española de 1978.
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sector que sigue en alza y que, además, pretende acceder a nuevas áreas de actividad dentro de la seguridad.
5. Respecto a la profesión de detective privado, de ya larga tradición en España y en general en los países occidentales, se detectan múltiples problemas, entre los cuales los más importantes son los de insuficiencia de la normativa vigente, de determinación de controles o intervenciones de la Administración y de sistemática legislativa, que plantea la alternativa de su incorporación a las disposiciones sobre seguridad privada o de mantenimiento de la autonomía del bloque normativo. La insuficiencia de rango normativo resulta evidente, si se tiene en cuenta que una Orden del Ministerio del Interior de 20 de enero de 1981 regula los requisitos y condiciones de ejercicio de la profesión; el sistema de intervención o control de la Administración del Estado en la organización, puesta en marcha y funcionamiento de las agencias privadas de investigación; e inclusive el régimen sancionador aplicable a los titulares de las agencias y al personal vinculado a las mismas, lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar nulo el artículo 12 de dicha Orden en la Sentencia 61/1990, de 29 de marzo. La posible incorporación de la regulación de los detectives a una Ley de Seguridad Privada ha sido objeto de estudios y deliberaciones. Como ya se ha indicado, su especificidad es evidente. Sin embargo, hay que tener en cuenta razones de urgencia en resolver los problemas normativos de la profesión, de los que devienen otros, también graves, por derivación, como el del intrusismo. Pero, sobre todo, no hay nada que impida aprovechar la oportunidad de la tramitación de una Ley de Seguridad Privada, para intentar solucionar tales problemas, si se tiene en cuenta que también en este sector se produce el hecho sustancial de que el ámbito de actuación es parcialmente común con el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, lo que permite y aconseja que sean, asimismo, idénticos los mecanismos de coordinación subordinada y de intervención de los servicios policiales. 6. Por último, es, desde luego, urgente y necesaria la dotación del rango normativo suficiente al desarrollo del régimen sancionador aplicable a la materia, que, en la legislación actualmente vigente y siguiendo mentalidades y pautas preconstitucionales, apenas tiene apoyo en normas con rango de Ley y se encuentra contenido, prácticamente en su totalidad, en Reales Decretos y en Ordenes ministeriales. Precisamente porque el 629 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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En consecuencia, la regulación de los guardas particulares del campo, que ha sobrevivido casi ciento cincuenta años y que contiene elementos que responden a necesidades históricas y geográficas concretas, debe ser adaptada a las exigencias actuales en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, teniendo en cuenta su identidad sustancial.
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4. El ámbito predominantemente rural en el que desenvuelven sus funciones los guardas particulares del campo hace que, si bien no tienen sentido ni la especificidad de determinadas normas ni lo anacrónico de algunos aspectos de su regulación, deben mantenerse ciertas notas características de su régimen jurídico que requieren especialidades respecto del establecido para los vigilantes de seguridad.
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real pero no prevista jurídicamente, debiéndose establecer fuertes mecanismos de control por parte de la Administración, como respecto de los servicios en sí mismos y del personal encargado de prestarlos.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
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régimen sancionador se considera la clave de arco para garantizar el cumplimiento de las finalidades del ordenamiento global de la seguridad privada, resulta imprescindible incorporar dicho régimen a una disposición con rango adecuado, en la que se tipifiquen todas las infracciones posibles, se determinen las sanciones a imponer y se diseñe el procedimiento sancionador, con especificación de las autoridades competentes para aplicar las distintas sanciones. Para que la Administración realice un control eficaz de cuantas actividades sean reguladas, resulta fundamental abordar, a la hora de elaborar una nueva disposición, la parte sancionadora al objeto de garantizar adecuadamente la seguridad de personas y bienes.
2. A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados. 3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles. 4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados. Artículo 2. 1. Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y a los Delegados y Subdelegados del Gobierno. 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.
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1. Esta Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
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Artículo 1.
1. Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes. 2. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto. 3. Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como los bienes y efectos que custodien. Artículo 4. 1. Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados, de manera que se garantice su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros. 2. El Ministerio del Interior determinará las características y finalidades de dichos medios materiales y técnicos, que podrán ser modificadas o anuladas cuando varíen las condiciones o circunstancias que determinaron su aprobación. CAPÍTULO II. EMPRESAS DE SEGURIDAD. Artículo 5. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguiente servicios y actividades: a.Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones. 631 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 3.
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4. Asimismo, las empresas de seguridad y los detectives privados presentarán cada año un informe sobre sus actividades al Ministerio del Interior, que dará cuenta a las Cortes Generales del funcionamiento del sector. Dicho informe habrá de contener relación de los contratos de prestación de los servicios de seguridad celebrados con terceros, con indicación de la persona con quien se contrató y de la naturaleza del servicio contratado, incluyéndose igualmente los demás aspectos relacionados con la seguridad pública, en el tiempo y en la forma que reglamentariamente se determinen.
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3. A los efectos indicados en el apartado anterior, habrá de facilitarse a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que en cada caso sean competentes, la información contenida en los LibrosͲ Registros prevenidos en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
3. En ningún caso las empresas de seguridad podrán realizar las funciones de información e investigación propias de los detectives privados. Artículo 6. 1. Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios. 2. No obstante, la prestación del servicio de escoltas personales sólo podrá realizarse previa autorización expresa del Ministerio del Interior, que se concederá individualizada y excepcionalmente en los casos en que concurran especiales circunstancias y condicionada a la forma de prestación del servicio. 3. El Ministro del Interior prohibirá la prestación de los servicios de seguridad privada o la utilización de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana. Artículo 7. 1. La prestación de servicios de seguridad privada a que se refiere el artículo 5 de esta Ley se llevará a cabo por empresas de seguridad, que podrán revestir la forma de persona física o de persona jurídica. 2. Para la prestación de los servicios y actividades de seguridad privada contemplados en esta Ley, las empresas de seguridad deberán obtener la oportuna autorización administrativa por el
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2. Las empresas de seguridad deberán garantizar la formación y actualización profesional de su personal de seguridad. Podrán crear centros de formación y actualización para el personal de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
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b. Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente. c. Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulosͲvalores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras. d. Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. e.Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta. f. Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos. g.Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley.
4. Las empresas de seguridad, tanto si son personas físicas como jurídicas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de inscribirse en el Registro de Empresas de Seguridad que se lleva en el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, en la forma que se determine reglamentariamente. 5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la inscripción, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como el asesoramiento y planificación de actividades de seguridad, se las podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, cuando así se determine reglamentariamente. Artículo 8. Los administradores y directores de las empresas de seguridad, que figurarán en el Registro a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, deberán: a.Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. b. Carecer de antecedentes penales. 633 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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3. A los efectos previstos en las letras d y e del apartado 2, se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de origen en lo referente a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como en lo relativo a la constitución de fianzas.
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a.Tener por objeto social exclusivo todos o alguno de los servicios o actividades contemplados en el artículo 5. b. Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. c. Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen reglamentariamente. En particular, cuando se presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento, en la forma que se determine. d. Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente. e.Constituir la fianza que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender a las responsabilidades que se deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada.
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procedimiento que se determine reglamentariamente, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos:
2. Las empresas a las que se refiere el apartado anterior estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones o participaciones y los que afectan a su capital social, dentro de los quince días siguientes a su modificación. 3. Asimismo, en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus Estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de los órganos de administración y dirección de las empresas. CAPÍTULO III. PERSONAL DE SEGURIDAD. SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES. Artículo 10. 1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo 1, apartado 2, de esta Ley, habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado. 2. Para la obtención de la habilitación indicada en el apartado anterior, los aspirantes habrán de reunir los siguientes requisitos: a.Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. b. Ser mayor de edad y no haber alcanzado, en su caso, la edad que se determine reglamentariamente. c. Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones. d. Superar las pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones. e.Carecer de antecedentes penales. f. No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada. g.No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control en las entidades, servicios o actuaciones 634 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. Cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurídica, deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación mercantil.
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Artículo 9.
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c. No haber sido sancionados en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad. d. No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.
a.Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo. b. Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada. c. Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada. d. Los previstos en las letras b, e, f, g y h, del apartado 2 de este artículo. 4. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales. 5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado. 6. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias. SECCIÓN II. VIGILANTES DE SEGURIDAD. Artículo 11. 1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones: a.Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
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3. Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:
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de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores. h. No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.
Artículo 12. 1. Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones. Artículo 13. Salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común. No obstante, cuando se trate de polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, podrán implantarse servicios de vigilancia y protección en la forma que expresamente se autorice. Artículo 14. 1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán, además del de protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación.
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2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial.
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c. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos. e.Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. f. Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya categoría se determinará reglamentariamente, sólo se podrán portar estando de servicio.
SECCIÓN III. JEFES DE SEGURIDAD. Artículo 16. Cuando el número de vigilantes de seguridad, la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias que se determinarán reglamentariamente, lo hagan necesario, las funciones de aquéllos se desempeñarán a las órdenes directas de un jefe de seguridad, que será responsable del funcionamiento de los vigilantes y de los sistemas de seguridad, así como de la organización y ejecución de los servicios y de la observancia de la normativa aplicable.
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Los vigilantes que desempeñen sus funciones en establecimientos o instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto de las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente.
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Artículo 15.
Artículo 17. 1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos. 2. Para el cumplimiento de las indicadas funciones serán aplicables a los escoltas privados los preceptos de la Sección II de este Capítulo y las demás normas concordantes de la presente Ley, relativas a vigilantes de seguridad, salvo la referente a la uniformidad. 3. Asimismo, les será de aplicación para el ejercicio de sus funciones lo dispuesto sobre tenencia de armas en el artículo 14 de esta Ley. SECCIÓN V. GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO. Artículo 18. Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad, con las especialidades siguientes: a.No podrán desempeñar la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. b. Podrán desarrollar las restantes funciones, sin estar integrados en empresas de seguridad. 637 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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SECCIÓN IV. ESCOLTAS PRIVADOS.
1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán: a.De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados. b. De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal. c. De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos. 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del presente Capítulo. 3. Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegará a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido. 4. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. Artículo 20. Además de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, no podrán obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado los funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas en activo en el momento de la solicitud o durante los dos años anteriores a la misma. CAPÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR. SECCIÓN I. INFRACCIONES. Artículo 21. 1. Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley podrán ser leves, graves y muy graves.
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Artículo 19.
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SECCIÓN VI. DETECTIVES PRIVADOS.
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c. La instrucción y tramitación de los expedientes relativos a su habilitación corresponderá efectuarlas a las unidades competentes de la Guardia Civil. d. El Ministro del Interior determinará, en su caso, el arma adecuada para la prestación de cada clase de servicio.
El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija. Artículo 22.
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2. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.
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Oposició
1. Infracciones muy graves: a.La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria. b. La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales o información a terceras personas sobre clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito. c. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales. d. La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los LibrosͲ Registros reglamentarios. e.El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta Ley. f. La realización de servicios de seguridad con armas fuera de lo dispuesto en la presente Ley. g.La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan. h. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año. 2. Infracciones graves: a.La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva. b. La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias. c. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal. d. La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio del Interior la celebración de los correspondientes contratos.
per
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones:
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones: 1. Infracciones muy graves: a.La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte del personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria. b. El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización. c. La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. d. La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones. e.La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan. f. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año. 2. Infracciones graves: a.La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida. b. El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos. c. No impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que entrañen violencia física o moral. d. La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas. e.La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o comunicación de
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Artículo 23.
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e.La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera de los requisitos necesarios. f. El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte de los vigilantes de seguridad dentro de la jornada laboral establecida. g.La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades en la forma y plazo prevenidos. h. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa. i. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año. 3. Infracciones leves: a.La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles. b. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Caporal per
información a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien. f. El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley. g.La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades de los detectives privados en la forma y plazo prevenidos. h. La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones. i. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año. 3. Infracciones leves: a.La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad. b. El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos. c. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
1. Será considerada infracción grave, a los efectos de esta Ley, la utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados. Sin embargo, se reputará infracción muy grave la utilización de tales dispositivos cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales. 2. La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o su funcionamiento con daños o molestias para terceros, será considerada infracción leve. 3. Tendrá la consideración de infracción grave la contratación o utilización de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto. Tendrá la consideración de infracción leve la contratación o utilización de personal de seguridad, en las mismas circunstancias. Artículo 25. Las reglamentaciones de las materias comprendidas en el ámbito de la presente Ley podrán determinar los cuadros específicos de infracciones leves, graves y muy graves en que se concreten los tipos que se contienen en los artículos anteriores.
SECCIÓN II. SANCIONES. Artículo 26. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 22 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones: 641 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 24.
1. Por la comisión de infracciones muy graves: a.Multas de 3.005,07 hasta 30.050,61 euros. b. Retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia. 2. Por la comisión de infracciones graves: a.Multas de 300,51 hasta 3.005,06 euros. b. Suspensión temporal de la habilitación, permiso o licencia, por un plazo no superior a un año. 3. Por la comisión de infracciones leves: a.Apercibimiento. b. Multas de hasta 300,51 euros. Artículo 28. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 24 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones: a.Por infracciones muy graves, multas de 3.005,07 hasta 150.253,03 euros. b. Por infracciones graves, multas de 300,52 hasta 3.005,06 euros. c. Por infracciones leves, multas de hasta 300,51 euros. Artículo 29. El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada será decomisado y se procederá a su destrucción si no fuera de lícito comercio, o a su enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se obtuviera para hacer frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya podido incurrir. Artículo 30. 1. En el ámbito de la Administración del Estado, la potestad sancionadora prevista en la presente Ley corresponderá: 642 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 23 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones:
per
Artículo 27.
Oposició
1. Por la comisión de infracciones muy graves: a.Multas de 30.050,62 hasta 601.012,1 euros. b. Cancelación de la inscripción. 2. Por la comisión de infracciones graves: a.Multa de 300,52 hasta 30.050,61 euros. b. Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no superior a un año. 3. Por la comisión de infracciones leves: a.Apercibimiento. b. Multas de hasta 300,51 euros.
1. Para la graduación de las sanciones, cuando no estén señaladas individualizadamente en los Reglamentos, las autoridades competentes tendrán en cuenta la gravedad y transcendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida, para personas o bienes, la reincidencia, en su caso, y el volumen de actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la resolución sancionadora o la capacidad económica del infractor. 2. Cuando la comisión de las infracciones graves o muy graves hubieren generado beneficios económicos para los autores de las mismas, las multas podrán incrementarse hasta el duplo de dichas ganancias. Artículo 32. 1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán respectivamente al año, dos años y cuatro años. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento. SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO. Artículo 33. No podrá imponerse ninguna sanción, por las infracciones tipificadas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido por las Unidades orgánicas correspondientes, conforme a las normas contenidas en los artículos 133, 134, 136 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo . La sanción de infracciones leves podrá acordarse en procedimiento abreviado, con audiencia del interesado. Artículo 34. Toda persona que tuviere conocimiento de irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad privada en el desarrollo de sus actividades, podrá denunciar aquéllas ante el Ministerio
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Artículo 31.
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2. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Oposició
a.Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de cancelación de la inscripción y retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia. b. Al Director de la Seguridad del Estado, para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves. c. Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves. d. A los Delegados y Subdelegados del Gobierno para imponer las sanciones por infracciones leves.
del Interior o los Delegados o Subdelegados del Gobierno, a efectos de posible ejercicio de las competencias sancionadoras que les atribuye la presente Ley.
a.La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción. b. La retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias. c. La suspensión administrativa de la habilitación del personal de seguridad privada y, en su caso, de la tramitación necesaria para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad. También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal. 3. Excepcionalmente, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en el apartado a) del número anterior, podrán ser adoptadas inmediatamente por los agentes de la autoridad; si bien, para su mantenimiento, habrán de ser ratificadas por la autoridad competente, en el plazo máximo de setenta y dos horas. 4. Cuando los Delegados o Subdelegados del Gobierno acordaran la medida cautelar de retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias, o de suspensión administrativa de la habilitación o de la tramitación para otorgarla al personal de seguridad, deberán elevar los particulares pertinentes a la autoridad compentente, para su ratificación, debiendo éste resolver en el plazo de siete días. 5. Las medidas cautelares previstas en los apartados 2.b) y 2.c) del presente artículo no podrán tener una duración superior a un año. CAPÍTULO V. EJECUCIÓN. Artículo 36. 1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente Ley serán ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en la vía administrativa. 2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles; pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago. 644 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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2. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:
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1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias, para garantizar la adecuada instrucción del procedimiento, así como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.
Caporal
Artículo 35.
Artículo 37. 1. Para la ejecución forzosa de las sanciones, se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo V del Título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2. En el caso de las multas, si éstas no fueren satisfechas en el plazo fijado en la resolución, una vez firme ésta, se seguirá el procedimiento ejecutivo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
Caporal
3. En los casos de suspensión temporal, cancelación de inscripciones, retirada de documentación y clausura o cierre de establecimientos o empresas, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a quince días ni superior a los dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados.
La resolución de los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo de las autoridades competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
per
Artículo 38.
Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, las autoridades competentes, relacionadas en el artículo 30, podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de estas multas no excederá de 50.000 pesetas, pero podrá aumentarse sucesivamente en el 50 % de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. 1. Las empresas de seguridad reguladas en la presente Ley, tendrán la consideración de sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento. 2. La autorización de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad exigirá en todo caso informe previo del Ministerio del Interior. 3. Las limitaciones establecidas en la presente disposición no serán de aplicación a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea ni a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. 1. Con sujeción a las normas que determine el Gobierno, la formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada se llevarán a cabo por profesores acreditados y en centros de formación, que deberán reunir requisitos de ubicación y acondicionamiento, 645 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 39.
2. Sin perjuicio de las licencias o autorizaciones, autonómicas o municipales, que puedan ser exigibles para entrar en funcionamiento, los centros de formación requerirán autorización de apertura del Ministerio del Interior, que realizará activades inspectoras de la organización y funcionamiento de los centros. 3. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni de administración de centros de formación del personal de seguridad privada los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan ejercido en los mismos funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones, o del personal o medios en materia de seguridad, vigilancia o investigación privadas en los dos años anteriores.
Caporal
especialmente en cuanto se refiere a los espacios para el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento en la utilización de armas de fuego y sistemas de seguridad.
Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. 1. Las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su caso, con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán desarrollar las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en la propia Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado a la misma. 2. A efectos de información, el ejercicio de tales atribuciones será comunicado a la Junta de Seguridad. 3. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo primero de esta disposición. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. La Secretaría de Estado para la Seguridad del Ministerio del Interior podrá autorizar la prestación de funciones de acompañamiento, defensa y protección, por parte de los escoltas privados, de personas que tengan la condición de autoridades públicas, cuando las circunstancias así lo recomienden. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.
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Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades de custodia del Estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos.
per
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
a.Respecto a los requisitos nuevos de las empresas que requieran concreción reglamentaria, desde la fecha de promulgación de las correspondientes disposiciones de desarrollo. b. En cuanto a las medidas adoptadas, desde la promulgación de las normas que las reglamenten. c. En cuanto al material o equipo que se encuentre en uso, desde que recaigan y se comuniquen las correspondientes resoluciones de homologación, cuando sea necesarias. d. Respecto a las materias no comprendidas en los apartados anteriores, desde la promulgación de la presente Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. 1. Los vigilantes jurados de seguridad, los guardas jurados de explosivos y los guardas particulares jurados del campo que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, reúnan las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios con arreglo a la normativa anterior, podrán seguir desempeñando las funciones para las que estuviesen documentados, sin necesidad de obtener la habilitación regulada en el artículo 10 de esta Ley. 2. Los vigilantes jurados de seguridad y los guardas jurados de explosivos que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren contratados directamente por las empresas o entidades en que realicen sus funciones de vigilancia, podrán continuar desempeñando dichas funciones sin estar integrados en empresas de seguridad durante un plazo de dos años desde dicha fecha, a partir del cual habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto al respecto en el artículo 12 de esta Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Una vez transcurrido el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de vigilante de seguridad, el personal que, bajo las denominaciones de guardas de seguridad, controladores u otras de análoga significación, hubiera venido desempañando con anterioridad a dicha promulgación funciones de vigilancia y controles en el interior de inmuebles no podrá realizar ninguna de las funciones enumeradas en el artículo 11 sin haber obtenido previamente la habilitación regulada en el artículo 10 de la presente Ley.
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Las empresas de seguridad inscritas, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta Ley y en las normas que la desarrollen, deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias, dentro de un plazo de un año, que se contará:
per
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Oposició
Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
per
Los detectives privados y los auxiliares de los mismos que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren acreditados como tales con arreglo a la legislación anterior y los investigadores o informadores que acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos años con anterioridad a dicha fecha, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado. A partir de dicho plazo, para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la presente Ley, habrán de convalidar u obtener la habilitación necesaria con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en las indicadas disposiciones de desarrollo reglamentario.
Caporal
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
a.Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de regulación. b. Las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y realización de actividades de seguridad privada. c. Las características que han de reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin. d. Las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, así como la cualificación y funciones del jefe de seguridad. e.El régimen de habilitación de dicho personal. f. Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas funciones. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indice de precios al consumo. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. Ͳ Juan Carlos R. Ͳ El Presidente Felipe González Márquez.
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El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, y concretamente para determinar:
Al hilo de la adaptación del nuevo texto a la Ley 19/2001, no sólo se introducen normas en materia de ciclismo y se contemplan nuevas infracciones o se varía la calificación de otras, como es el caso del uso de dispositivos de telefonía móvil o la circulación en sentido contrario, respectivamente, sino que también se modernizan otros preceptos en armonía con una nueva concepción de la gestión del tráfico que dispone de medios técnicos de regulación de la circulación que la norma ha de hacer plenamente operativos. En materia de ciclismo debe señalarse que la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo, efectuó una importante reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que, a su vez, ha resultado afectada por la Ley 19/2001, a cuya promulgación ha habido que esperar para efectuar un extenso desarrollo reglamentario, que ahora lleva a cabo. Ello ha llevado también a revisar y actualizar todo el sistema de señalización, adaptándolo a los avances en los criterios de utilización generalizados en los países de nuestro entorno, mejorando la concordancia entre la normativa de tráfico y la de carreteras a este respecto. En el anexo I se representan gráficamente las señales. En el anexo II se regulan las pruebas deportivas, las marchas ciclistas y otros eventos, hasta ahora reguladas por el artículo 108 y el anexo 2 del Código de la Circulación, preceptos que es preciso derogar reordenando las pruebas deportivas en torno al artículo 55 del Reglamento General de Circulación, que trata de las carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas. 649 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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La disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha reforma, procederá a modificar el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a las modificaciones contenidas en dicha reforma. Este Real Decreto trasciende dicho mandato legislativo, pues aparte de su cumplimiento, la magnitud de las reformas que precisa el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconseja la promulgación de uno nuevo, en el que además se refundan las modificaciones anteriores efectuadas por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que adaptó el Reglamento General de Circulación a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, también de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como, asimismo, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, y el Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modificó el Reglamento General de Circulación en materia de alcoholemia.
per
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5.5. REIAL DECRET 1428/2003, DE 21 DE NOVEMBRE, PEL QUAL S'APROVA EL REGLAMENT GENERAL DE CIRCULACIÓ PER A L'APLICACIÓ I DESENVOLUPAMENT DEL TEXT ARTICULAT DE LA LLEI SOBRE TRÀNSIT, CIRCULACIÓ DE VEHICLES A MOTOR I SEGURETAT VIÀRIA, APROVAT PEL REIAL DECRET LEGISLATIU 339/1990, DE 2 DE MARÇ: TÍTOL I, CAPÍTOL I; TÍTOL II, CAPÍTOL I, SECCIONS 1A I 4A, CAPÍTOL II, CAPÍTOL VI, CAPÍTOL VIII, CAPÍTOL IX I CAPÍTOL X; TÍTOL III, CAPÍTOL II I CAPÍTOL VI; TÍTOL IV, CAPÍTOL V.
Por otro lado, la pertenencia de nuestro país a organizaciones supranacionales que aseguran una defensa común ha impulsado la cooperación en esta materia con otros países de nuestro entorno, de modo que con cierta frecuencia vehículos militares de otras naciones circulan por las carreteras españolas, especialmente con motivo de maniobras y de ejercicios que incluyen transporte de material militar. Por último, en la disposición final primera se hace uso de la facultad otorgada al Gobierno por la disposición final del texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para modificar conceptos básicos de circulación y añadir definiciones a los contenidos en el anexo de dicho texto articulado y que son complementos indispensables para la aplicación del nuevo Reglamento de Circulación que se aprueba. Este Real Decreto ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2003, dispongo: Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Circulación. Se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta a continuación.
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También se regula en este anexo el régimen específico de circulación de convoyes y transportes de las Fuerzas Armadas que, por otra parte, en muchos aspectos y bajo determinados supuestos, está sometido a acuerdos internacionales, por lo que se hace necesario establecer una regulación específica. Esto es posible al amparo de lo que determinan el apartado 2 de la disposición final del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y la disposición final segunda del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
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El anexo III trata de las normas y condiciones especiales de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial, lo que constituía una laguna existente en nuestro derecho de la circulación que era urgente regular, dada la magnitud de los accidentes que pueden sobrevenir cuando se hallan implicados en aquéllos este tipo de vehículos.
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Destaca la competencia de las comunidades autónomas para autorizar la celebración de pruebas deportivas por vías interurbanas de su ámbito territorial, habida cuenta que tienen asumida y traspasada la competencia en materia de espectáculos públicos en general, carácter del que participan las pruebas deportivas, cuya singularidad e incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a través de un informe vinculante, que emiten con carácter previo a la autorización las Administraciones públicas encargadas de la vigilancia y regulación del tráfico.
TÍTULO I. NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN.
Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes (artículo 9.1 del texto articulado). Artículo 3. Conductores. 1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado). 2. Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.a y 5.c del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, respectivamente Artículo 4. Actividades que afectan a la seguridad de la circulación. 1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías o terrenos objeto de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial necesitará la autorización previa de su titular y se regirán por lo dispuesto en la legislación de carreteras y en sus Reglamentos de desarrollo, y en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras en razón de las circunstancias o características especiales de tráfico, que podrán llevarse a efecto a petición del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico (artículo 10.1 del texto articulado). 2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar (artículo 10.2 del texto articulado). 3. No se instalará en vías o terrenos objeto del ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ningún aparato, instalación o construcción, ni se realizarán actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulación. Artículo 5. Señalización de obstáculos y peligros.
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Artículo 2. Usuarios.
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CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.
Caporal
4. Todas las actuaciones que deban desarrollar los servicios de asistencia mecánica, sanitaria o cualquier otro tipo de intervención deberán regirse por los principios de utilización de los recursos idóneos y estrictamente necesarios en cada caso. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes, acordarán la presencia y permanencia en la zona de intervención de todo el personal y equipo que sea imprescindible y garantizará la ausencia de personas ajenas a las labores propias de la asistencia; además, será la encargada de señalar en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales, atendiendo a la prestación de la mejor asistencia y velando por el mejor auxilio de las personas. 5. La actuación de los quipos de los servicios de urgencia, así como la de los de asistencia mecánica y de conservación de carreteras, deberá procurar en todo momento la menor afectación posible sobre el resto de la circulación, ocupando el mínimo posible de la calzada y siguiendo en todo momento las instrucciones que imparta el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes. El comportamiento de los conductores y usuarios en caso de emergencia se ajustará a lo establecido en los artículos 69, 129 y 130 y, en particular, el de los conductores de los vehículos de servicio de urgencia, a lo dispuesto en los artículos 67, 68, 111 y 112. 6. La detención, parada o estacionamiento de los vehículos destinados a los servicios citados deberá efectuarse de forma que no cree un nuevo peligro, y donde cause menor obstáculo a la circulación. 7. Los supuestos de parada o estacionamiento en lugares distintos de los fijados por los agentes de la autoridad responsable del tráfico tendrán la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.d del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 6. Prevención de incendios. 1. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial (artículo 10.4 del texto articulado). 2. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.b del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. 652 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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3. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante de éste deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130.3, 140 y 173.
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2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas.
Caporal
1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación (artículo 10.3 del texto articulado).
2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones. Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado, o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos. Los agentes de la autoridad podrán inmovilizar el vehículo en el caso de que supere los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según el tipo de vehículo, conforme al artículo 70.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. 3. Queda prohibida la emisión de los contaminantes a que se refiere el apartado 1 producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehículos. 4. Igualmente, queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores de contaminantes distintos de los producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuese su naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno establezca con carácter general. Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de afección de las carreteras, en todo caso, y fuera de ella cuando exista peligro de que el humo producido por la incineración de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera.
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Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.
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1. Los vehículos no podrán circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial si emiten perturbaciones electromagnéticas, con niveles de emisión de ruido superiores a los límites establecidos por las normas específicamente reguladoras de la materia, así como tampoco podrán emitir gases o humos en valores superiores a los límites establecidos ni en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento General de Vehículos.
Caporal
Artículo 7. Emisión de perturbaciones y contaminantes.
TÍTULO II. DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS.
SECCIÓN I. SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN. Artículo 29. Norma general. 1. Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artículo 13 del texto articulado). Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario. 2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f del texto articulado. SECCIÓN II. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Artículo 30. Utilización de los carriles en calzadas con doble sentido de circulación. 1. El conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, deberá atenerse a las reglas siguientes: a. En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha. b. En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha y, en ningún caso, por el situado más a su izquierda. En dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará para efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de dirección hacia la izquierda. 2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de infracciones muy graves conforme se prevé en el artículo 65.5.f del texto articulado.
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CAPÍTULO I. LUGAR EN LA VÍA.
Caporal
Artículo 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o más carriles para el mismo sentido de marcha. Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones o furgones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud circularán normalmente por el situado más a su derecha, y podrán utilizar el inmediato con igual condición y en las mismas circunstancias citadas en el artículo 31.
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El conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.
Caporal
Artículo 31. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido de marcha.
Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, excepto si se trata de autopistas o autovías, el conductor de un automóvil o de un vehículo especial podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, siempre que no sea un obstáculo a la circulación de los demás vehículos, y no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar. Artículo 34. Cómputo de carriles. Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, no se tendrán en cuenta los reservados a determinados vehículos o a ciertas maniobras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 35. Utilización de los carriles en función de la velocidad señalizada y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras. 1. La utilización de los carriles en función de la velocidad y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras se ajustará a lo que indiquen las señales correspondientes reguladas en este Reglamento. 2. Se entenderá por vehículos con alta ocupación aquellos automóviles destinados exclusivamente al transporte de personas, cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos, que estén ocupados por el número de personas que para cada tramo de la red viaria se fije de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo d) de este apartado. La utilización de los carriles para vehículos con alta ocupación (VAO) se atendrá a lo siguiente:
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Artículo 33. Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha.
3. Las infracciones a las normas establecidas en el apartado 2 relativas a la circulación en sentido contrario al establecido tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f del texto articulado. SECCIÓN III. ARCENES. Artículo 36. Conductores obligados a su utilización. 1. Los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. 656 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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b. La habilitación o reserva de uno o varios carriles para la circulación de VAO podrá ser permanente o temporal, con horario fijo o en función del estado de la circulación, según lo establezca el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, quien, en circunstancias no habituales y por razones de seguridad vial o fluidez de la circulación, podrá permitir, recomendar u ordenar a otros vehículos la utilización del carril reservado para aquellos, todo ello sin perjuicio de las competencias de los organismos titulares de las carreteras y, en su caso, de las sociedades concesionarias de aquéllas. c. Los vehículos de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento y asistencia sanitaria en servicio de urgencia, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de la vía, podrán utilizar los carriles reservados. d. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, previo informe vinculante del organismo titular de la carretera, determinará los tramos de la red viaria en los que funcionarán carriles reservados para VAO, fijará las condiciones de utilización y publicará, en la forma prevista en el artículo 39.4, la relación de tramos de la red viaria en los que se habiliten dichos carriles.
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Los carriles para VAO podrán ser utilizados por los vehículos autorizados de acuerdo con el párrafo anterior, aun cuando sólo lo ocupe su conductor, si el vehículo ostenta la señal VͲ 15, y por autobuses con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses articulados, con independencia de su número de ocupantes, en las mismas condiciones de circulación establecidas para los VAO, de forma simultánea si así se indica en la relación de tramos a que se refiere el párrafo d.
Caporal
a. La utilización del carril habilitado para VAO queda limitada a motocicletas, turismos y vehículos mixtos adaptables, y está prohibida, por tanto, al resto de los vehículos y conjuntos de vehículos, incluidos los turismos con remolque, así como a peatones, ciclos, ciclomotores, vehículos de tracción animal y animales.
3. El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros. 4. Por lo que respecta a los vehículos históricos se estará a lo dispuesto en su Reglamento específico. 5. Las infracciones a lo dispuesto en el apartado 3 tendrán la consideración de graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. SECCIÓN IV. SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN Y DE LA UTILIZACIÓN DE CALZADAS, CARRILES Y ARCENES. Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación. 1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (artículo 16.1 del texto articulado). 2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados (artículo 16.2 del texto articulado). 3. El cierre a la circulación de una vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial sólo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, por la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, salvo que esté motivada por deficiencias físicas de la infraestructura o por la realización de obras en ésta; en tal caso la autorización corresponderá al titular de la vía, y deberá contemplarse, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización. El cierre y la apertura al tráfico habrá de ser ejecutado, en todo caso, por los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico o del personal dependiente del organismo titular de la vía responsable de la explotación 657 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrán circular en columna de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún caso.
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2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.
Caporal
En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.
La circulación sin la correspondiente autorización por vías sujetas a restricciones o limitaciones impuestas por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico será sancionada con arreglo a lo establecido en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías. 1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo 18.1 del texto articulado). No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo. 2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a circular con su vehículo por una autopista o autovía a velocidad anormalmente reducida, regulada en el artículo 49.1, deberá abandonarla por la primera salida. 3. Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en el Reglamento General de Vehículos podrán circular, excepcionalmente, por autopistas y autovías cuando así se indique en la autorización complementaria de la que deben ir provistos, y los que no excedan de dichas masas o dimensiones, cuando, con arreglo a sus características, puedan desarrollar una velocidad superior a 60 km/h en llano y cumplan las condiciones que se señalan en el anexo III de este Reglamento. Artículo 39. Limitaciones a la circulación. 1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados siguientes, se podrán establecer limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación. 2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en tramos urbanos, incluso travesías, se podrán establecer 658 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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5. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de falta muy grave conforme a lo establecido en el artículo 65.5.f del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Oposició
4. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, así como los organismos titulares de las vías, podrán imponer restricciones o limitaciones a la circulación por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, a petición del titular de la vía o de otras entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, y quedará obligado el peticionario a la señalización del correspondiente itinerario alternativo fijado por la autoridad de tráfico, en todo su recorrido.
Caporal
de ésta. Las autoridades competentes a que se ha hecho referencia para autorizar el cierre a la circulación de una carretera se comunicarán los cierres que hayan acordado.
4. Las restricciones serán publicadas, en todo caso, con una antelación mínima de ocho días hábiles en el Boletín Oficial del Estado y, facultativamente, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas citadas en el apartado anterior. En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones mediante la adopción de las medidas oportunas. 5. En caso de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones especiales para la circulación de vehículos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo establecido en los apartados anteriores, previa justificación de la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los períodos objeto de restricción. En estas autorizaciones especiales se hará constar la matrícula y características principales del vehículo a que se refieran, mercancía transportada, vías a las que afecta y las condiciones a que en cada caso deben sujetarse. 6. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior a la autoridad que estableció las restricciones. 7. Las restricciones a la circulación reguladas en este artículo son independientes y no excluyen las que establezcan otras autoridades con arreglo a sus específicas competencias. 8. Los supuestos de circulación en vías restringidas sin la autorización contemplada en el apartado 5 tendrán la consideración de infracción, que se sancionará conforme prevé el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 40. Carriles reversibles. 1. En las calzadas con doble sentido de la circulación, cuando las marcas dobles discontinuas delimiten un carril por ambos lados, indican que éste es reversible, es decir, que en él la circulación puede estar regulada en uno o en otro sentido mediante semáforos de carril u otros medios. Los 659 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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3. Corresponde establecer las aludidas restricciones al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad de tráfico de la comunidad autónoma que tenga transferida la ejecución de la referida competencia.
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Asimismo por razones de seguridad podrán establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos singulares como puentes o túneles, o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación.
Oposició
restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos de vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél lo hagan necesario o conveniente.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f del texto articulado. Artículo 41. Carriles de utilización en sentido contrario al habitual.
La utilización de los carriles habilitados para la circulación en sentido contrario al habitual queda limitada a las motocicletas y turismos, y está prohibida, por lo tanto, al resto de los vehículos, incluidos los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de carriles circularán siempre, al menos, con la luz de corto alcance o de cruce encendida, tanto de día como de noche, a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y no podrán desplazarse lateralmente invadiendo el carril o carriles destinados al sentido normal de la circulación, ni siquiera para adelantar.
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Los conductores de los vehículos que circulen por carriles destinados al sentido normal de circulación, contiguos al habilitado para circulación en sentido contrario al habitual, tampoco podrán desplazarse lateralmente invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido contrario al habitual; llevarán encendida la luz de corto alcance o cruce, al menos, tanto de día como de noche; y, además, si disponen de un solo carril en su sentido de circulación, lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y si disponen de más de un carril en su sentido de circulación, lo harán a las velocidades que se establecen en los artículos 48.1.a.1 y 2, 49 y 50. Dichos usuarios y conductores pondrán especial cuidado en evitar alterar los elementos de balizamiento permanentes o móviles.
Oposició
1. Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de circulación en cada sentido de marcha, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la circulación, carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, debidamente señalizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144.
Caporal
conductores que circulen por dicho carril deberán llevar encendida, al menos, la luz de corto alcance o de cruce en sus vehículos tanto de día como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.
La autoridad titular de la carretera también podrá habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, de acuerdo con el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, con la autoridad autonómica responsable del tráfico, cuando la realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, y, en este caso, podrán circular por dichos carriles todos los tipos de vehículos que estén autorizados a circular por la vía en obra, salvo prohibición expresa, en las mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores. 2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones muy graves, en el primer caso, y de infracciones graves o muy graves, según corresponda, por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.5.f, 65.4.c y 65.5.e, respectivamente, todos ellos del texto articulado. Artículo 42. Carriles adicionales circunstanciales de circulación. 1. En las calzadas con doble sentido de la circulación y arcenes, cuando la anchura de la plataforma lo permita, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar un carril adicional de 660 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones muy graves, en el primer caso, y de infracciones graves o muy graves, según corresponda, por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.5.f, 65.4.c y 65.5.e, respectivamente, todos ellos del texto articulado. CAPÍTULO II. VELOCIDAD.
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La habilitación de este carril adicional circunstancial de circulación supone, mediante la utilización de ambos arcenes, disponer de dos carriles en un sentido de circulación y de uno en el otro. En cualquier caso, esta circunstancia estará debidamente señalizada. Los vehículos que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, deberán utilizar al menos el alumbrado de corto alcance o de cruce tanto de día como de noche y deberán observarse, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en el artículo anterior.
Caporal
circulación en uno de los sentidos de la marcha, mediante la utilización de elementos provisionales de señalización y balizamiento, que modifiquen la zona de rodadura de los vehículos en el centro de la calzada.
SECCIÓN I. LÍMITES DE VELOCIDAD. Artículo 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado). Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos. 1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: a. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas. b. Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños. c. Cuando haya animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella. d. En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando. 661 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad. j. En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3. k. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c y 65.5.e, ambos del texto articulado. Artículo 47. Velocidades máximas y mínimas. Los titulares de la vía fijarán, mediante el empleo de la señalización correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación y control del tráfico, cuando las condiciones bajo las que se desarrolla la circulación así lo aconsejen, podrá fijar limitaciones de velocidad con carácter temporal mediante la correspondiente señalización circunstancial o variable. Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado. 1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes: a. Para automóviles: 1. En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. 2. En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90 662 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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i.
per
Si las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad de la vía es prácticamente nula, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 50 kilómetros por hora.
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e. Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de un autobús de transporte escolar. f. Fuera de poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a ciclos que circulan por ella o por su arcén. g. Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía. h. Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.
c. Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto: 1. Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por hora. 2. Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los vehículos; en tal caso, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora. d. Para vehículos en régimen de transporte especial, la señalada en el anexo III de este Reglamento. e. Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior. f. Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote. g. Los vehículos a los que, por razones de ensayo o experimentación, les haya sido concedido un permiso especial para ensayos podrán rebasar las velocidades establecidas como máximas en 30 kilómetros por hora, pero sólo dentro del itinerario fijado y en ningún caso cuando circulen por vías urbanas, travesías o por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.a y 65.5.c, ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 49. Velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado. 1. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora, y en las restantes 663 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado, la velocidad máxima, cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado, será de 80 kilómetros por hora.
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kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. 3. En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por hora. 4. En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por hora. b. Para los vehículos que realicen transporte escolar y de menores o que transporten mercancías peligrosas, se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el párrafo a en función del tipo de vehículo y de la vía por la que circula.
3. Cuando un vehículo no pueda alcanzar la velocidad mínima exigida y exista peligro de alcance, se deberán utilizar durante la circulación las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en los artículos 65.4.c del texto articulado. Artículo 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías. 1. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora. Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal. En las mismas condiciones, los límites podrán ser ampliados mediante el empleo de la correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado. En defecto de señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 kilómetros por hora. Los autobuses que transporten pasajeros de pie con autorización no podrán superar en ninguna circunstancia la velocidad máxima establecida en el artículo 48.1.b para los casos contemplados en el párrafo anterior. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c, salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5.e, ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 51. Velocidades máximas en adelantamientos. 1. Las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano sólo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas (artículo 19.4 del texto articulado). 664 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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En estos casos los vehículos de acompañamiento deberán llevar en la parte superior las señales VͲ 21 o VͲ22, según proceda, previstas en el artículo 173.
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2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado.
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vías, a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada categoría de vehículos de cada una de ellas en este capítulo, aunque no circulen otros vehículos.
a. b. c. d.
A través de las correspondientes señales. A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales. A los conductores noveles. A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga.
2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.c y d, será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el artículo 173. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c y 65.5.e, ambos del texto articulado. SECCIÓN II. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD Y DISTANCIAS ENTRE VEHÍCULOS. Artículo 53. Reducción de velocidad. 1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y estará obligado a advertirlo previamente del modo previsto en el artículo 109, sin que pueda realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. Artículo 54. Distancias entre vehículos. 1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado). 2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que 665 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen:
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Artículo 52. Velocidades prevalentes.
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2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c, salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5.e, ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación: a. b. c. d.
En poblado. Donde estuviese prohibido el adelantamiento. Donde hubiese más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido. Cuando la circulación estuviese tan saturada que no permita el adelantamiento (artículo 20.4 del texto articulado).
per
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4.c del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Caporal
circulan en grupo. Los vehículos con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros (artículo 20.3 del texto articulado).
Artículo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos. 1. La celebración de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como la realización de marchas ciclistas u otros eventos, requerirá autorización previa que será expedida conforme a las normas indicadas en el anexo II de este Reglamento, las cuales regularán dichas actividades. 2. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente (artículo 20.5 del texto articulado). 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.g del texto articulado, sin perjuicio de las medidas que adopten los agentes encargados de la vigilancia del tráfico para suspender, interrumpir o disolver las pruebas deportivas no autorizadas. CAPÍTULO VI. CAMBIOS DE DIRECCIÓN Y DE SENTIDO, Y MARCHA ATRÁS. SECCIÓN I. CAMBIOS DE VÍA, CALZADA Y CARRIL. Artículo 74. Normas generales. 1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derechaoalaizquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá 666 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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SECCIÓN III. COMPETICIONES.
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto articulado). 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado.
Caporal
advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto articulado).
a. Advertirá su propósito en la forma prevista en el artículo 109. b. Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera, se ceñirá todo lo posible al borde derecho de la calzada, si el cambio de dirección es a la derecha, y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada es de un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble sentido de la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario; cuando la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles, separados por líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril central. En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se efectuará con la necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles. c. Si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda el centro de la intersección, a no ser que ésta esté acondicionada o señalizada para dejarlo a su derecha. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. Artículo 76. Supuestos especiales. 1. Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo. 2. En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. 667 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. Para efectuar la maniobra, el conductor:
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Artículo 75. Ejecución de la maniobra de cambio de dirección.
SECCIÓN II. CAMBIO DE SENTIDO. Artículo 78. Ejecución de la maniobra. 1. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de ella por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo (artículo 29 del texto articulado).
per
Para abandonar una autopista, autovía o cualquier otra vía, los conductores deberán circular con suficiente antelación por el carril más próximo a la salida y penetrar lo antes posible en el carril de deceleración, si existe.
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Artículo 77. Carril de deceleración.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrá la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. Artículo 79. Prohibiciones. 1. Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior, en los pasos a nivel, en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal Túnel (SͲ5), así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado (artículo 30 del texto articulado). 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado. SECCIÓN III. MARCHA HACIA ATRÁS. Artículo 80. Normas generales. 1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla (artículo 31.1 del texto articulado). 2. El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías. 668 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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2. Las señales con las que el conductor del vehículo debe advertir su propósito de invertir el sentido de su marcha son las previstas en el artículo 109.
1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2 del texto articulado). 2. El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma prevista en el artículo 109. 3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso. CAPÍTULO VIII. PARADA Y ESTACIONAMIENTO. SECCIÓN I. NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS. Artículo 90. Lugares en que deben efectuarse. 1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta y dejando libre la parte transitable del arcén (artículo 38.1 del texto articulado). Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable del arcén, se observarán las normas contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y las previstas en el artículo 130, en cuanto sean aplicables. 2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo (artículo 38.2 del texto articulado). Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las ordenanzas que dicten las autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 93. Artículo 91. Modo y forma de ejecución.
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Artículo 81. Ejecución de la maniobra.
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4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrá la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f del texto articulado.
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3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas (artículo 31.3 del texto articulado).
3. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d del texto articulado. Artículo 92. Colocación del vehículo. 1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen. 2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.
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a. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos. b. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado. c. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente. d. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos. e. Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico. f. Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente. g. Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización. h. Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor. i. Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada. j. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad. k. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados. l. Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada. m. Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
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2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:
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1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado).
Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha.
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a. Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización. b. Dejar accionado el freno de estacionamiento. c. En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente, y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento. d. Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes.
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3. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fuesen de aplicación, las siguientes reglas:
1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado). 2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este Reglamento. SECCIÓN II. NORMAS ESPECIALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS. Artículo 94. Lugares prohibidos. 1. Queda prohibido parar: a. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal Túnel. b. En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones. c. En los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios. d. En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad. e. Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación. f. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras. g. En autopistas y autovías, salvo en las zonas habilitadas para ello. 671 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 93. Ordenanzas municipales.
3. Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en los párrafos a, d, e, f, g e i del apartado 1, en los pasos a nivel y en los carriles destinados al uso del transporte público urbano tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d del texto articulado. CAPÍTULO IX. CRUCE DE PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES. SECCIÓN I. NORMAS GENERALES SOBRE PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES. Artículo 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de las vías. 1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a niveloaunpuente móvil (artículo 40.1 del texto articulado). 2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente móvil lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre (artículo 40.2 del texto articulado). 3. El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso (artículo 40.3 del texto articulado).
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a. En todos los descritos en el apartado anterior en los que está prohibida la parada. b. En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando, colocado el distintivo, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal. c. En zonas señalizadas para carga y descarga. d. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos. e. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. f. Delante de los vados señalizados correctamente. g. En doble fila (artículo 39.2 del texto articulado).
per
2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
Oposició
h. En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas. i. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano. j. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos para peatones (artículo 39.1 del texto articulado).
Cuando no se pretenda adelantar, deberá mantenerse en todo momento una distancia de seguridad con el vehículo precedente de, al menos, 100 metros o un intervalo mínimo de cuatro segundos. En el caso de vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kilogramos, la distancia de seguridad que deberá guardar con el vehículo precedente será de, al menos, 150 metros o un intervalo mínimo de seguridad de seis segundos. En los túneles o pasos inferiores con circulación en ambos sentidos, está prohibido el adelantamiento, salvo que exista más de un carril para su sentido de circulación, en los que se podrá adelantar sin invadir el sentido contrario. 7. En todo momento, los conductores y usuarios que circulen por un túnel o paso inferior deberán obedecer las indicaciones de los semáforos y los paneles de mensaje variable, y seguir las instrucciones que les lleguen a través de megafonía o cualquier otro medio. Artículo 96. Barreras, semibarreras y semáforos. 1. Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel cuyas barreras o semibarreras estén atravesadas en la vía o en movimiento para levantarse o colocarse atravesadas, o cuando sus semáforos impidan el paso con sus indicaciones de detención. 2. Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel desprovisto de barreras, semibarreras o semáforos, sin antes haberse cerciorado de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre raíles. 3. Ningún usuario deberá penetrar en un túnel o paso inferior si en la boca de éste un semáforo no le permite el paso, con excepción de los equipos de los servicios de urgencia, asistencia mecánica y conservación de carreteras. SECCIÓN II. BLOQUEO DE PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES. Artículo 97. Detención de un vehículo en paso a nivel, puente móvil o túnel. 1. Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro de aquél, el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles como los 673 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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6. En los túneles o pasos inferiores, el conductor deberá aplicar rigurosamente todas las normas de circulación relativas a ellos contenidas en este Reglamento y especialmente las referidas a la prohibición de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha, marchar hacia atrás y adelantar. Además, deberá utilizar el alumbrado correspondiente.
Oposició
5. Los túneles de cualquier longitud y los pasos inferiores cuya longitud sea superior a 200 metros estarán debidamente señalizados.
Caporal
4. Los pasos a nivel y puentes móviles estarán debidamente señalizados por el titular de la vía, del modo previsto en los artículos 144, 146 y 149.
a. Apagar el motor, conectar la señal de emergencia y mantener encendidas las luces de posición. b. Si es posible, dirigir el vehículo hacia la zona reservada para emergencia más próxima en el sentido de su marcha. De no existir, inmovilizará el vehículo lo más cerca posible al borde derecho de la calzada. c. Colocar correctamente sobre la calzada los dispositivos de preseñalización de peligro. d. Solicitar auxilio sin demora a través del poste de socorro (poste SOS) más próximo, si existe, y seguir las instrucciones que a través de él se le hagan llegar. e. Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el vehículo, dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximos, sin que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos. f. Si se trata de una avería que permite la marcha del vehículo, deberá continuar hasta la salida del túnel o paso inferior y, si ello no fuera posible, hasta una zona reservada para emergencia. En caso de incendio, el conductor aproximará su vehículo todo lo posible hacia su derecha para no obstruir el paso a los vehículos de emergencia. Apagará el motor y dejará la llave puesta y las puertas abiertas. Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el vehículo dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximos, en sentido contrario al del fuego, sin que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos. Si por necesidades de la circulación un vehículo queda inmovilizado en el interior de un túnel o paso inferior, el conductor y los pasajeros no deben abandonar el vehículo. En este caso se debe de conectar la señal de emergencia temporalmente para advertir a otros conductores que circulen detrás, mantener encendidas las luces de posición y apagar el motor. Deberá detenerse lo más lejos posible del vehículo que le precede. CAPÍTULO X. UTILIZACIÓN DEL ALUMBRADO. SECCIÓN I. USO OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO. Artículo 98. Normas generales. 1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal Túnel (SͲ5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección.
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3. Si por motivos de emergencia un conductor queda inmovilizado con su vehículo dentro de un túnel o paso inferior, deberá:
Oposició
2. Las normas contenidas en el apartado anterior serán aplicables, si concurren las mismas circunstancias, cuando la detención del vehículo o la caída de su carga tenga lugar en un puente móvil.
Caporal
conductores del resto de los vehículos que se aproximen sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación (artículo 41 del texto articulado).
Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana. Artículo 99. Alumbrados de posición y de gálibo. 1. Todo vehículo que circule entre el ocaso y la salida del sol o bajo las condiciones a las que se refiere el artículo 106 y en el paso por túneles, pasos inferiores o tramos de vías afectados por la señal Túnel (SͲ5) deberá llevar encendidas las luces de posición y, si la anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo. 2. La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e del texto articulado.
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3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.
Caporal
2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
1. Todo vehículo equipado con luz de largo alcance o carretera que circule a más de 40 kilómetros por hora, entre el ocaso y la salida del sol, fuera de poblado, por vías insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal Túnel (SͲ5) insuficientemente iluminados, la llevará encendida, excepto cuando haya de utilizarse la de corto alcance o de cruce, de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y 102, especialmente para evitar los deslumbramientos. La luz de largo alcance o de carretera podrá utilizarse aisladamente o con la de corto alcance. 2. Se prohíbe la utilización de la luz de largo alcance o de carretera siempre que el vehículo se encuentre parado o estacionado, así como el empleo alternativo, en forma de destellos de la luz de largo alcance o de carretera y de la luz de corto alcance o de cruce, con finalidades distintas a las previstas en este Reglamento. 3. Se entiende por vía insuficientemente iluminada aquella en la que, con vista normal, en algún punto de su calzada, no pueda leerse la placa de matrícula a 10 metros o no se distinga un vehículo pintado de oscuro a 50 metros de distancia. 4. Los supuestos de circulación en los que se produzca deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e del texto articulado. Artículo 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce. 1. Todo vehículo de motor y ciclomotor que circule entre el ocaso y la salida del sol por vías urbanas o interurbanas suficientemente iluminadas, o a cualquier hora del día por túneles, pasos 675 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 100. Alumbrado de largo alcance o carretera.
2. Todo vehículo de motor y ciclomotor debe llevar encendido el alumbrado de corto alcance o de cruce al circular entre el ocaso y la salida del sol por vías interurbanas insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y demás tramos afectados por la señal de Túnel insuficientemente iluminados, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. No disponer de alumbrado de largo alcance. b. Circular a velocidad no superior a 40 kilómetros por hora y no estar utilizando el alumbrado de largo alcance. c. Posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la vía pública. 3. Los supuestos de circulación en los que se produzca deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en situación de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e del texto articulado.
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Igualmente, llevará encendido dicho alumbrado en los poblados, cuando la vía esté insuficientemente iluminada.
Caporal
inferiores y tramos de vías afectados por la señal Túnel (SͲ5) suficientemente iluminados, llevará encendido, además del alumbrado de posición, el alumbrado de corto alcance o de cruce.
1. El alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía o de cualquier otra vía de comunicación, y muy especialmente a los conductores de vehículos que circulen en sentido contrario y aunque éstos no cumplan esta prescripción, y no se restablecerá el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado. 2. La misma precaución se guardará respecto a los vehículos que circulen en el mismo sentido y cuyos conductores puedan ser deslumbrados a través del espejo retrovisor. 3. En caso de deslumbramiento, el conductor que lo sufra reducirá la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo sentido. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e del texto articulado. Artículo 103. Alumbrado de placa de matricula. Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106 debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste. Artículo 104. Uso del alumbrado durante el día. Deberán llevar encendida durante el día la luz de corto alcance o cruce:
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Artículo 102. Deslumbramiento.
2. Todo vehículo parado o estacionado entre la puesta y la salida del sol en calzada o arcén de una travesía insuficientemente iluminada deberá tener encendidas las luces de posición, que podrá sustituir por las de estacionamiento, o por las dos de posición del lado correspondiente a la calzada, cuando se halle estacionado en línea. 3. En vías urbanas que no sean travesías no será obligatorio que los vehículos estacionados tengan encendidas las luces de posición cuando la iluminación permita a otros usuarios distinguirlos a una distancia suficiente. 4. La inmovilización, la parada o el estacionamiento de un vehículo sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e del texto articulado. SECCIÓN II. SUPUESTOS ESPECIALES DE ALUMBRADO. Artículo 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad. 1. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga (artículo 43 del texto articulado). 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior deberá utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto o largo alcance. La luz antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance. La luz antiniebla delantera sólo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el artículo 149.
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1. Todo vehículo que, por cualquier circunstancia, se encuentre inmovilizado entre la puesta y la salida del sol o bajo las condiciones a que se refiere el artículo 106, en calzada o arcén de una vía, deberá tener encendidas las luces de posición y, en su caso, las de gálibo.
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Artículo 105. Inmovilizaciones.
Oposició
a. Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. b. Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado, bien esté abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido, así como aquellos obligados en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 42.
3. El hecho de circular sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de la visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e del texto articulado. Artículo 107. Inutilización o avería del alumbrado. Si, por inutilización o avería irreparable en ruta del alumbrado correspondiente, se hubiera de circular con alumbrado de intensidad inferior, se deberá reducir la velocidad hasta la que permita la detención del vehículo dentro de la zona iluminada.
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TITULO III. OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN.
Caporal
La luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.
CAPÍTULO II. CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD.
1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan en este capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en dicho capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores discapacitados. 2. Las infracciones a las normas de utilización de los cinturones de seguridad, el casco y otros dispositivos de seguridad de uso obligatorio previstos en este capítulo tendrán la consideración de graves, conforme se establece en el artículo 65.4.h del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados. 1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas: a. Por el conductor y los pasajeros: 1. De los turismos. 2. De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos, estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías. 3. De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica. 678 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.
a. Respecto de los asientos delanteros del vehículo: Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros. b. Respecto de los asientos traseros del vehículo: 1. Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso. 2. Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los 150 centímetros, podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso o el cinturón de seguridad para adultos. c. Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un airbag frontal, a menos que haya sido desactivado, condición que se cumplirá también en el caso de que dicho airbag se haya desactivado adecuadamente de forma automática. 3. Los pasajeros de más de tres años de edad cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados instalados en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, siempre que sean adecuados a su talla y peso. 4. En los vehículos a que se refieren el apartado 1.a.1 y 2 y b que no estén provistos de dispositivos de seguridad no podrán viajar niños menores de tres años de edad. Además, los mayores de tres años que no alcancen los 135 centímetros de estatura deberán ocupar un asiento trasero. 5. El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos, tendrá la consideración de infracción muy grave conforme se prevé en el artículo 65.5.l del texto articulado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este reglamento. 679 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Caporal
2. La utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones:
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De esta obligación deberá informarse a los pasajeros por el conductor del vehículo, por el guía o por persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV, colocados en lugares bien visibles de cada asiento.
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b. Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías y de los vehículos mixtos. c. Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor.
Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3, o en condiciones extremas de calor. Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas. 2. La instalación, en cualquier vehículo, de apoyaͲcabezas u otros elementos de protección estará subordinada a que cumplan las condiciones que se determinen en las normas reguladoras de vehículos. 3. Los conductores de turismos, de autobuses, de automóviles destinados al transporte de mercancías, de vehículos mixtos, de conjuntos de vehículos no agrícolas, así como los conductores y personal auxiliar de los vehículos piloto de protección y acompañamiento deberán utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que figura entre la dotación obligatoria del vehículo, cuando salgan de éste y ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas. Artículo 119. Exenciones. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados: a. Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento. b. Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico. Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial.
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Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten con estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas.
Oposició
1. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo quad, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.
Caporal
Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección.
2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a:
3. Se eximirá de lo dispuesto en el artículo 118.1 a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b anterior. Este certificado deberá expresar su período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente.
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Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero. b. Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros. c. Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia. d. Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.
Caporal
a.
CAPÍTULO VI. COMPORTAMIENTO EN CASO DE EMERGENCIA. Artículo 129. Obligación de auxilio. 1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos (artículo 51.1 del texto articulado). 2. Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible: a. Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación. b. Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes. c. Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación. d. Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto. 681 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá cumplimentar, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el apartado anterior, a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes.
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e. Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido; no será necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se han producido heridas claramente leves, la seguridad de la circulación está restablecida y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo solicita. f. Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad. g. Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen.
1. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizasen la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, deberán sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible (artículo 51.2 del texto articulado). 2. Siempre que, por cualquier emergencia, un vehículo quede inmovilizado en la calzada o su carga haya caído sobre ésta, el conductor o, en la medida de lo posible, los ocupantes del vehículo procurarán colocar uno y otra en el lugar donde cause menor obstáculo a la circulación, para lo cual podrán, en su caso, utilizarse, si fuera preciso, el arcén o la mediana; asimismo, adoptarán la medidas oportunas para que el vehículo y la carga sean retirados de la vía en el menor tiempo posible. 3. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de encender la luz de emergencia si el vehículo la lleva y, cuando proceda, las luces de posición y de gálibo, en tanto se deja expedita la vía, todo conductor deberá emplear los dispositivos de preseñalización de peligro reglamentarios para advertir dicha circunstancia, salvo que las condiciones de la circulación no permitieran hacerlo. Tales dispositivos se colocarán, uno por delante y otro por detrás del vehículo o la carga, como mínimo a 50 metros de distancia y en forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos, por los conductores que se aproximen. En calzadas de sentido único, o de más de tres carriles, bastará la colocación de un solo dispositivo, situado como mínimo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada. 4. Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, si la vía dispone de ellos; en caso contrario, podrá solicitarse de otros usuarios. En todo caso y en cuanto sea posible, nadie deberá invadir la calzada.
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Artículo 130. Inmovilización del vehículo y caída de la carga.
TITULO IV. DE LA SEÑALIZACIÓN CAPÍTULO V. RETIRADA, SUSTITUCIÓN Y ALTERACIÓN DE SEÑALES. Artículo 142. Obligaciones relativas a la señalización. 1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la regulación del tráfico ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro (artículo 58.1 del texto articulado). 2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso de su titular o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones (artículo 58.2 del texto articulado). 3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las vías (artículo 58.3 del texto articulado). El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico podrá alterar, en todo momento, el contenido de las señales contempladas en el artículo 144.1 para adaptarlas a las circunstancias cambiantes del tráfico, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las vías. 4. Los supuestos de retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.f del texto articulado.
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6. Cuando la emergencia ocurra en un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas, se aplicarán, además, sus normas específicas.
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5. El remolque de un vehículo accidentado o averiado sólo deberá realizarse por otro específicamente destinado a este fin. Excepcionalmente, y siempre en condiciones de seguridad, se permitirá el arrastre por otros vehículos, pero sólo hasta el lugar más próximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación. En ningún caso será aplicable dicha excepción en las autopistas o autovías.
1. El personal de seguridad privada estará integrado por: los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados. 2. A los efectos de habilitación y formación, se considerarán: a. Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de los vigilantes de seguridad. b. Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del campo. 3. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación o reconocimiento del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados. 4. La habilitación o reconocimiento se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional, cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior. 5. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de disponer, además, de una cartilla profesional y de una cartilla de tiro con las características y anotaciones que se determinen por el Ministerio del Interior. La cartilla profesional y la cartilla de tiro de los vigilantes de seguridad y de los guardas particulares del campo que estén integrados en empresas de seguridad deberán permanecer depositadas en la sede de la empresa de seguridad en la que presten sus servicios. 6. De la obligación de disponer de cartilla de tiro estarán exonerados los guardapescas marítimos que habitualmente presten su servicio sin armas. 7. La habilitación o el reconocimiento para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado en el presente reglamento. Artículo 53. Requisitos generales. Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales:
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Artículo 52. Disposiciones comunes.
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TÍTULO II. PERSONAL DE SEGURIDAD. CAPÍTULO I. HABILITACIÓN Y FORMACIÓN. SECCIÓN I. REQUISITOS.
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5.6. REIAL DECRET 2364/1994, DE 9 DE DESEMBRE, D ’APROVACIÓ DEL REGLAMENT DE SEGURETAT PRIVADA: TÍTOL II. PERSONAL DE SEGURETAT
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a. Ser mayor de edad. b. Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. c. Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas. d. Carecer de antecedentes penales. e. No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. f. No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad. g. No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. h. No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud. i. Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones.
1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en función de su especialidad. 2. Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo en cualquiera de sus especialidades: a. No haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad. b. Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores. c. Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas. 3. Escoltas privados: además de los requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de tener una estatura mínima de 1.70 metros los hombres, y de 1.65 metros las mujeres. 4. Jefes de seguridad y directores de seguridad: estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores. 5. Detectives privados: a. Estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores. b. Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio del Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas. 685 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 54. Requisitos específicos.
1. Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos: a. Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquiera de dichos Estados, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo. b. Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada. c. Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada. d. Los previstos en las letras a, d, e, f, g y h del artículo 53. 2. A efectos del reconocimiento que corresponde efectuar al Ministerio del Interior, se tendrá en cuenta lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales. 3. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa reseñada en el párrafo anterior. 4. Una vez efectuado el citado reconocimiento, el ejercicio de las funciones de seguridad privada se regirá por lo dispuesto en este reglamento y en la normativa que lo desarrolla. SECCIÓN II. FORMACIÓN. Artículo 56. Formación previa. 1. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de superar los módulos profesionales de formación teóricoͲpráctica asociados al dominio de las competencias que la Ley les atribuye. Los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes a alcanzar en dichos módulos, así como su duración, serán determinados por el Ministerio del Interior, previo informe favorable de los Ministerios de Educación y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, así como del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto a los guardas particulares del campo, y del Ministerio 686 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 55 bis. Requisitos y procedimiento para el reconocimiento.
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Los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores deberán reunirse en la fecha de terminación del plazo de presentación de la solicitud para la participación en las pruebas a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento ante la Secretaría de Estado de Interior, y se acreditarán en la forma que se determine en las correspondientes convocatorias.
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Artículo 55. Fecha y acreditación.
1. Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización. 2. Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año, y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior. SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN. Artículo 58. Pruebas. Contenido. Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que se refiere el artículo 56 solicitarán, por sí mismos o a través de un centro de formación autorizado, su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio del Interior, y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego. Una vez superadas las pruebas, los órganos policiales correspondientes expedirán las oportunas habilitaciones. Artículo 59. Documentación. Con la solicitud, se presentarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54. Artículo 60. Órgano competente. Las tarjetas de identidad profesional, una vez superadas las pruebas, serán expedidas por el Director general de la Policía, salvo las de los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades, que serán expedidas por el Director general de la Guardia Civil. 687 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 57. Formación permanente.
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2. Dichos módulos formativos los impartirán los centros de formación autorizados por la Secretaría de Estado de Seguridad, los cuales habrán de disponer de un cuadro de profesores debidamente acreditados para todas las materias comprendidas en el plan de estudios, y podrán impartir, en la modalidad de formación a distancia, las enseñanzas que se determinen, exceptuando en cualquier caso las de naturaleza técnicoͲprofesional, instrumental, de contenido técnicoͲoperativo y las prácticas de laboratorio y de tiro, que deberán impartirse necesariamente en la modalidad de presencia durante el tiempo que como mínimo determine el Ministerio del Interior.
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de Industria y Energía, respecto de los vigilantes de seguridad, especialidad de explosivos y sustancias peligrosas.
Artículo 62. Habilitación múltiple. Sin perjuicio de las incompatibilidades prevenidas en la Ley y en el presente Reglamento, el personal de seguridad privada podrá obtener habilitación para más de una función o especialidad y poseer en consecuencia las correspondientes tarjetas de identidad profesional. El personal de seguridad privada que ya se encuentre diplomado o habilitado como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo, para la obtención de diplomas o de habilitaciones complementarias, únicamente necesitará recibir la formación y/o, en su caso, superar las pruebas correspondientes a los módulos de formación profesional que sean propios del nuevo diploma o habilitación que deseen obtener, excluyéndose en consecuencia los relativos a la formación o a la habilitación que anteriormente hubieran adquirido. Asimismo, a efectos de las habilitaciones complementarias a que se refiere el párrafo anterior, al personal que ya se encuentre habilitado como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo, no le será aplicable el requisito de no haber cumplido cuarenta, o, en su caso, cuarenta y cinco años de edad. Artículo 63. Habilitación de jefes de seguridad y de directores de seguridad. 1. Para poder ser nombrados jefes de seguridad, los solicitantes deberán haber desempeñado puestos o funciones de seguridad, pública o privada, al menos durante cinco años, y necesitarán obtener la pertinente tarjeta de identidad profesional, para lo cual habrán de acreditar, a través de las correspondientes pruebas, conocimientos suficientes sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, la organización de servicios de seguridad y las modalidades de prestación de los mismos, no siéndoles aplicable lo dispuesto en este reglamento sobre formación de personal. 2. La habilitación de los directores de seguridad requerirá que los solicitantes cumplan uno de los siguientes requisitos: a. Estar en posesión de la titulación de seguridad reconocida a estos efectos por el Ministerio del Interior. b. Acreditar el desempeño durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada, y superar las correspondientes pruebas sobre las materias que determine dicho Ministerio. 688 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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2. Dicha licencia tendrá validez exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad, en los supuestos determinados en el presente Reglamento; carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en el artículo 84 de este Reglamento; y quedará sin efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuere la causa del cese.
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1. Para poder prestar servicios con armas, los vigilantes de seguridad y escoltas privados, así como los guardas particulares del campo habrán de obtener licencia C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas.
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Artículo 61. Licencias de armas.
SECCIÓN IV. PÉRDIDA DE LA HABILITACIÓN.
2. La inactividad del personal de seguridad privada por tiempo superior a dos años exigirá la acreditación de los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada, así como la superación de las pruebas específicas que para este supuesto se determinen por el Ministerio del Interior. Artículo 65. Devolución de la tarjeta de identidad. 1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, el personal de seguridad privada deberá hacer entrega, en el plazo de diez días, de su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, de la licencia y la guía de pertenencia del arma, al jefe de seguridad o al jefe de personal de la empresa en la que presten servicios, que, a su vez, las entregará en las dependencias de la Dirección General de la Policía o de la Guardia Civil, según corresponda. 2. Los jefes de seguridad y los guardas particulares del campo no integrados en empresas de seguridad harán la referida entrega personalmente. 3. Cuando sea un detective privado con despacho propio el que pierda su condición, deberá entregar en el mismo plazo, además, salvo en el supuesto de que la actividad del despacho sea continuada por otro despacho de detective privado, el libroͲregistro necesario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del presente Reglamento, y depositar en la Dirección General de la Policía la documentación concerniente a las investigaciones realizadas. Dicha documentación permanecerá en el nuevo despacho de detective privado o en la Dirección General de la Policía, durante un plazo de cinco años, a disposición de las personas que hubieran encargado la investigación y tuvieran derecho a ella; y, transcurrido dicho plazo, se procederá a la destrucción de la misma. CAPÍTULO II. FUNCIONES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES. SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES. Artículo 66. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1. El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya 689 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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a. A petición propia. b. Por pérdida de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en este reglamento para el otorgamiento de la habilitación o reconocimiento. c. Por jubilación. d. Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación o reconocimiento.
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1. El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas:
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Artículo 64. Causas.
2. En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. 3. El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus funciones y especialmente en la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrá ser distinguido con menciones honoríficas cuyas características y procedimiento de concesión serán regulados por el Ministerio del Interior.
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protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados (artículo 1.4 de la Ley de Seguridad Privada).
El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles (artículo 1.3 de la Ley de Seguridad Privada).
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Artículo 67. Principios de actuación.
1. El personal de seguridad privada habrá de portar su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia siempre que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo mostrarlas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil, y de la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma o Corporación Local, cuando fueren requeridos para ello. 2. Asimismo deberá identificarse con su tarjeta de identidad profesional cuando, por razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin que se puedan utilizar a tal efecto otras tarjetas o placas. Artículo 69. Custodia de las armas y de sus documentaciones. Durante la prestación del servicio, el personal de seguridad será responsable de la custodia de sus acreditaciones, de las armas que integren su dotación, y de las documentaciones de éstas con objeto de evitar el deterioro, extravío, robo o sustracción de las mismas. Cuando tales hechos se produjeran, deberán dar conocimiento de ellos al jefe de seguridad y a las unidades orgánicas competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a efectos de instrucción de los correspondientes expedientes. Artículo 70. Incompatibilidades. 1. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones (artículo 12.2 de la LSP).
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Artículo 68. Identificación.
2. Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada, aun en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios. SECCIÓN II. VIGILANTES DE SEGURIDAD.
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No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad.
a. Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. c. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos. e. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. f. Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 11.1 de la Ley de Seguridad Privada). 2. Deberán seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes; colaborando con aquéllas en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre provisional de locales y, en general, dentro de los locales o establecimientos en que presten su servicio, en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. 3. En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios. 4. En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones. 691 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
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Artículo 71. Funciones y ejercicio de las mismas.
Artículo 73. Diligencia. Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada. Artículo 74. Sustituciones. 1. Los vigilantes deberán comunicar a la empresa en la que estén encuadrados, con la máxima antelación posible, la imposibilidad de acudir al servicio y sus causas, a fin de que aquélla pueda adoptar las medidas pertinentes para su sustitución. 2. Cuando, por enfermedad u otra causa justificada, un vigilante que se encontrará prestando servicio hubiese de ser relevado por otro, lo comunicará a los responsables de seguridad del establecimiento o inmueble y a los de la empresa en que se encuentre encuadrado, con objeto de que puedan asegurar la continuidad del servicio. Artículo 75. Equipos caninos. 1. Para el cumplimiento de sus funciones, los vigilantes de seguridad podrán contar con el apoyo de perros, adecuadamente amaestrados e identificados y debidamente controlados, que habrán de cumplir la regulación sanitaria correspondiente. A tal efecto, los vigilantes de seguridad deberán ser expertos en el tratamiento y utilización de los perros y portar la documentación de éstos. 2. En tales casos se habrán de constituir equipos caninos, de forma que se eviten los riesgos que los perros puedan suponer para las personas, al tiempo que se garantiza su eficacia para el servicio. Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito. 1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. 2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
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Deberán transmitir a los responsables de la entidad o establecimiento y a los de la empresa de seguridad las anomalías observadas, que se anotarán en el librocatálogo de medidas de seguridad. Asimismo advertirán de cualquier otra circunstancia del establecimiento o inmueble que pudiera generar inseguridad.
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Al hacerse cargo del servicio, y si no existiese responsable de seguridad de la entidad o establecimiento, los vigilantes comprobarán el estado de funcionamiento de los sistemas de seguridad y de comunicación, si los hubiere.
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Artículo 72. Comprobaciones previas.
Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
Los vigilantes de seguridad deberán impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección. Artículo 79. Actuación en el exterior de inmuebles. 1. Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el Interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos: a. El transporte y distribución de monedas y billetes, títulosͲvalores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial. b. La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante. c. Los servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento. d. Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección. e. Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes. f. La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas. g. Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras 693 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 78. Represión del tráfico de estupefacientes.
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En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.
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Artículo 77. Controles en el acceso a inmuebles.
que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
a. Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados. b. Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente artículo. c. Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos. d. Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales. e. Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes. 3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de los bienes que integren el polígono o urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la protección de sus respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en este caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el Interior de los indicados locales, edificios o instalaciones. 4. Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones, y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 81. Prestación de servicios con armas. 1. Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios: a. Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos. b. Los de vigilancia y protección de: 1. Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal. 694 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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2. La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:
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1. El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno, por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radiocomunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización.
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Artículo 80. Servicio en polígonos industriales o urbanizaciones.
2. Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, respecto a supuestos no circunscritos al ámbito provincial o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato. Artículo 82. Depósito de las armas. 1. Los vigilantes no podrán portar las armas fuera de las horas y de los lugares de prestación del servicio, debiendo el tiempo restante estar depositadas en los armeros de los lugares de trabajo o, si no existieran, en los de la empresa de seguridad. 2. Excepcionalmente, a la iniciación y terminación del contrato de servicio o, cuando se trate de realizar servicios especiales, suplencias, o los ejercicios obligatorios de tiro, podrán portar las armas en los desplazamientos anteriores y posteriores, previa autorización del jefe de seguridad o, en su defecto, del responsable de la empresa de seguridad, que habrá de ajustarse a las formalidades que determine el Ministerio del Interior, debiendo entregarlas para su depósito en el correspondiente armero. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán servicios especiales aquéllos cuya duración no exceda de un mes. 695 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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2. Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas. 3. Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado. c. En los siguientes establecimientos, entidades, organismos, inmuebles y buques, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en los supuestos no circunscritos al ámbito provincial, o por las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación: 1. Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito. 2. Centros de producción, transformación y distribución de energía. 3. Centros y sedes de repetidores de comunicación. 4. Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías. 5. Urbanizaciones aisladas. 6. Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos. 7. Museos, salas de exposiciones o similares. 8. Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego. 9. Buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos.
1. Las empresas de seguridad serán responsables de la conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de las armas, y los vigilantes, de la seguridad, cuidado y uso correcto de las que tuvieran asignadas, durante la prestación del servicio. 2. De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el vigilante y el jefe de seguridad, y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad, el vigilante y el jefe de seguridad o director de la empresa de seguridad. 3. Del extravío, robo o sustracción de las armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero cuando deban estar depositadas en el mismo se deberá dar cuenta inmediata a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Caporal
Artículo 83. Responsabilidad por la custodia de las armas.
La falta de realización o el resultado negativo de un ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo. 2. Si fuere necesario, para los ejercicios obligatorios de tiro de los vigilantes que no tuviesen asignadas armas, se trasladarán por el jefe o responsable de seguridad de la empresa las que ésta posea con tal objeto, efectuándose el traslado con la protección de un vigilante armado, yendo las armas descargadas y separadas de la cartuchería, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Armas. Artículo 85. Pruebas psicotécnicas periódicas. Los vigilantes que presten o puedan prestar servicio con armas deberán superar, con una periodicidad de cinco años, las pruebas psicotécnicas que determine el Ministerio del Interior, periodicidad que será bienal a partir de los cincuenta y cinco años de edad, cuyo resultado se comunicará a la Intervención de Armas. En caso de no realización o superación de las pruebas, los interesados no podrán desempeñar servicios con armas, debiendo hacer entrega de la correspondiente licencia, para su anulación, a la Intervención de Armas. Artículo 86. Arma de fuego y medios de defensa. 1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que determine el Ministerio del Interior.
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1. Los vigilantes de seguridad que presten servicios con armas deberán realizar un ejercicio de tiro obligatorio al semestre, y los demás que puedan prestar dichos servicios, por estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, aunque las mismas se encuentren depositadas en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, un ejercicio de tiro obligatorio al año. En ambos casos, se efectuará el número de disparos que se determine por el Ministerio del Interior. No deberán transcurrir más de ocho meses entre dos ejercicios sucesivos de los primeros, ni más de catorce meses entre dos ejercicios sucesivos de los segundos.
per
Artículo 84. Ejercicios de tiro.
Artículo 87. Uniforme y distintivos. 1. Las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta las características de las funciones respectivas de las distintas especialidades de vigilantes y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 12.1 de la Ley de Seguridad Privada). 2. Los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro. SECCIÓN III. ESCOLTAS PRIVADOS. Artículo 88. Funciones. 1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos (artículo 17.1 de la Ley de Seguridad Privada). 2. La defensa y protección a prestar ha de estar referida únicamente a la vida e integridad física y a la libertad de las personas objeto de protección. Artículo 89. Forma de prestación del servicio. En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultase imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo en tal caso poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio. Artículo 90. Uso de armas y ejercicios de tiro. 1. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la que determine el Ministerio del Interior.
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4. En los supuestos previstos en el nº 9 de la letra c del apartado 1 del artículo 81 anterior, los vigilantes de seguridad privada podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las características, en las condiciones y con los requisitos que se determinen, de manera conjunta, por los Ministerios de Defensa y de Interior.
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3. Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.
Caporal
2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio.
4. Cuando por razones de trabajo se hallasen, al finalizar el servicio, en localidad distinta de aquélla en la que radique la sede de su empresa, el arma se depositará en el armero de la delegación de la empresa, si la hubiese. En caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del escolta, con la autorización, con arreglo al artículo 82, del jefe de seguridad de la empresa. 5. Los escoltas privados deberán realizar ejercicios obligatorios de tiro, una vez cada trimestre, y les será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento para los vigilantes de seguridad, sobre número de disparos, conservación y mantenimiento de las armas que tuvieren asignadas, así como lo establecido respecto a la autorización para su traslado con ocasión de los ejercicios obligatorios de tiro. Artículo 91. Régimen general.
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3. Los escoltas privados podrán portar sus armas solamente cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, debiendo depositarlas, a la finalización de cada servicio, en el armero de la empresa a la que pertenezcan, o en el del lugar de trabajo o residencia de la persona protegida.
Caporal
2. Portarán las armas con discreción y sin hacer ostentación de ellas, pudiendo usarlas solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad, y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque.
a. b. c. d. e.
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A los escoltas privados les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre: Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Diligencia en la prestación del servicio. Sustituciones. Conservación de las armas. Pruebas psicotécnicas periódicas.
SECCIÓN IV. GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO. Artículo 92. Funciones. Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad: a. En las fincas rústicas. b. En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético. c. En los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros. Artículo 93. Arma reglamentaria. 1. El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas. 2. Cuando el guarda esté encuadrado en una empresa de seguridad, al finalizar el servicio depositará el arma en el armero de aquélla, si tuviese su sede o delegación en la localidad de prestación del servicio; y, en caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del guarda. 698 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 94. Régimen general. A los guardas particulares del campo les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre: Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Disposición de cartilla de tiro. Diligencia en la prestación del servicio. Sustituciones. Utilización de perros. Controles y actuaciones en casos de delito. Ejercicios de tiro, cuya periodicidad será anual. Conservación de armas. Pruebas psicotécnicas periódicas. Utilización de uniformes y distintivos. Comprobaciones previas a la iniciación de los servicios.
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a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k.
Caporal
3. Solamente se podrán prestar con armas los servicios de vigilancia de terrenos cinegéticos y aquellos otros que autorice el Delegado o Subdelegado del Gobierno, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el artículo 81 de este Reglamento.
Artículo 95. Funciones. 1. A los jefes de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones: a. El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad. b. La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada. c. La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación. d. El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad. e. La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. f. Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. g. En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable. h. La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro. 2. A los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a, b, c, e, f y g del artículo anterior. 699 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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SECCIÓN V. JEFES Y DIRECTORES DE SEGURIDAD.
2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial: a. En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad. b. En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año. c. Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.
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1. Los servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a, b, c y d, del presente Reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3 de este Reglamento.
Caporal
Artículo 96. Supuestos de existencia obligatoria.
Los jefes de seguridad, así como los directores de seguridad, canalizarán hacia las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las comunicaciones a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento, y deberán comparecer a las reuniones informativas o de coordinación a que fueren citados por las autoridades policiales competentes. Artículo 98. Subsanación de deficiencias o anomalías. Los jefes y los directores de seguridad deberán proponer o adoptar las medidas oportunas para la subsanación de las deficiencias o anomalías que observen o les comuniquen los vigilantes o los guardas particulares del campo en relación con los servicios o los sistemas de seguridad, asegurándose de la anotación, en este último caso, de la fecha y hora de la subsanación en el correspondiente libroͲcatálogo y comprobando su funcionamiento. Artículo 99. Delegación de funciones. Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la delegación. 700 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 97. Comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 101. Funciones. 1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán: a. De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados. b. De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal. c. De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos (artículo 19.1 de la Ley de Seguridad Privada). 2. A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. 3. En el ámbito del apartado 1.c) se consideran comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia. Artículo 102. Prohibiciones. 1. Los detectives no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegará a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido, relacionados con dichos delitos. 2. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios personales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones (artículo 19.3 y 4 de la Ley de Seguridad Privada.) Artículo 103. Carácter reservado de las investigaciones. Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policíales competentes para el ejercicio de sus funciones. Artículo 104. Registro especial. 1. Por la Dirección General de la Policía se llevará un Registro de detectives privados con despacho abierto, en el que, con el número de orden de inscripción, figurará su nombre y apellidos, domicilio social y, en su caso, detectives asociados o dependientes, habilitados de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos aplicables de los artículos 52 a 65 de este Reglamento, y delegaciones o sucursales que de aquéllos dependan, así como el nombre comercial que utilicen. La Dirección General de la 701 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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SECCIÓN VI. DETECTIVES PRIVADOS.
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Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad comunicarán a la Dirección General de la Policía las altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad, respectivamente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.
Caporal
Artículo 100. Comunicación de altas y bajas.
4. La inscripción de detectives dependientes o asociados se acordará previa solicitud del detective titular del despacho de que dependan, adjuntando, en caso de vinculación laboral, documento acreditativo del alta de aquéllos en la Seguridad Social. 5. A los procedimientos de inscripción de despachos de detectives privados les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Reglamento, sobre subsanación de defectos, resoluciones, notificaciones y recursos. 6. El número de orden de inscripción y la fecha en que se hubiere acordado se comunicará al interesado, que deberá hacer constar dicho número en su publicidad, documentos e informes. 7. Cualquier variación de los datos registrales, así como de los relativos a detectives dependientes o asociados y a delegaciones o sucursales, se comunicará, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se produzca, a efectos de su posible incorporación al Registro especial, a la Dirección General de la Policía, que la transmitirá oportunamente al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente. Artículo 105. Sociedades de detectives. 1. Las sociedades mercantiles, laborales o cooperativas de detectives habrán de estar constituidas únicamente por personas físicas reglamentariamente habilitadas como tales, debiendo remitir a la Dirección General de la Policía, a efectos de inscripción en el Registro, copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad y certificado o nota de inscripción de la misma en el Registro correspondiente, así como de cualquier modificación que se produzca en la composición de los órganos de administración de la sociedad o en la titularidad de las acciones o participaciones representativas de su capital y en los aumentos o disminuciones de éste. La comunicación deberá remitirse a la Dirección General de la Policía en los quince días siguientes a la fecha en que se otorgue la correspondiente escritura o se produzca la modificación en cuestión, correspondiendo al citado centro directivo dar traslado de la comunicación a la Comunidad Autónoma competente. 2. Los miembros de estas sociedades únicamente podrán dedicarse a la realización de las actividades propias de los detectives, no pudiendo desarrollar ninguna de las atribuidas con carácter exclusivo a las empresas de seguridad. 702 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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3. La inscripción del despacho en dicho Registro se practicará previa instrucción de procedimiento, iniciado a solicitud de persona interesada, en el que habrá de acreditarse, si ya no lo estuviere en el órgano encargado del Registro, el cumplimiento de los requisitos generales que se determinan en el artículo 53 de este Reglamento, y de los específicos señalados en el artículo 54.5 del mismo, así como el de haber causado alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
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2. Para el comienzo del desarrollo de las funciones del detective privado y de sus detectives asociados, la apertura del despacho deberá estar reseñada en el Registro a que se refiere el apartado anterior, y hallarse en posesión el titular y los asociados de las correspondientes tarjetas de identidad profesional. No se podrá hacer publicidad de las actividades propias de los detectives privados sin estar inscrito en el Registro.
Caporal
Policía comunicará oportunamente estos datos al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.
Los detectives privados podrán establecer departamentos delegados o sucursales en la misma localidad donde tengan establecido su despacho profesional o en otras distintas, debiendo, en todo caso, estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado o reconocido con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, distinto del titular de la oficina principal. Artículo 107. Apertura de sucursales. Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán comunicar previamente a la Dirección General de la Policía, que dará traslado a la Comunidad Autónoma competente, la apertura de la delegación o sucursal, con la determinación de su localización, y acompañando los documentos relativos a los detectives que vayan a trabajar en la misma.
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Artículo 106. Establecimiento de sucursales.
2. La obligación de llevanza del libroͲregistro del apartado anterior también corresponderá a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo habilitados como detectives privados en cualquiera de dichos Estados y que pretendan ejercer su profesión en España sin disponer de despacho o sucursal en nuestro país. Artículo 109. Comunicación de informaciones. Los detectives titulares y los asociados o dependientes, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de Justicia, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán facilitar las informaciones de que tuvieran conocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo. Artículo 110. Responsabilidad. Los detectives privados y las sociedades de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives dependientes o asociados que con ellos estén vinculados.
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1. En cada despacho y sucursal, los detectives llevarán un libroͲregistro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado.
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Artículo 108. LibroͲregistro.
Los artículos 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, disponen que la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación, comercio, tenencia y uso de armas, facultando al Gobierno dichos preceptos, así como la disposición final cuarta, para reglamentar la materia y establecer las medidas de control necesarias y atribuyendo al Ministro del Interior el ejercicio de las competencias en la materia. Ello obliga a efectuar una profunda actualización del vigente Reglamento de Armas, teniendo en cuenta, complementariamente, lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la propia Ley Orgánica en materia de infracciones y sanciones. En la misma línea impulsa la necesidad de transponer al derecho interno la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, cuyo contenido coincide sustancialmente con el Capítulo sobre Armas de Fuego y Municiones del 704 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Notas: Artículos 90, 100 y 104: Redacción según Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, por el que se modifican algunos preceptos del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, relativos a las licencias y a las revistas de armas. Artículo 97: Añadido por Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, por el que se modifican algunos preceptos del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, relativos a las licencias y a las revistas de armas. Artículo 10: Redacción según Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo, por el que se da nueva redacción a los artículos 5 del Reglamento de Explosivos y 10.4 del Reglamento de Armas. Publicado en el BOE núm. 73, de 26 de marzo de 1994. Artículos 155, 156 y 157: Redacción según Resolución de 22 de octubre de 2001, de la Subsecretaría, por la que se redenominan a euros las sanciones pecuniarias que compete imponer a Delegados y Subdelegados del Gobierno y los precios privados del Ministerio y del Instituto Nacional de Administración Pública. Artículos 6 y 124: Redacción según Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. El Real Decreto 671/1992 fue derogado por el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril sobre inversiones exteriores
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5.7. REIAL DECRET 137/1993, DE 29 DE GENER, PEL QUAL S ’APROVA EL REGLAMENT GENERAL D ’ARMES I LES SEVES MODIFICACIONS: CLASSIFICACIÓ DE LES ARMES REGLAMENTÀRIES, ARMES PROHIBIDES I TIPUS DE LLICÈNCIES.
Se trata fundamentalmente del progreso de la técnica, que incorpora continuamente al mercado nuevos tipos y modelos de armas, o perfecciona sustancialmente los existentes; de la evolución de la normativa, que modifica frecuentemente las denominaciones, finalidades y competencias de los órganos administrativos; de la ampliación de la capacidad adquisitiva y de la variación de los usos sociales, que permiten incrementar constantemente las apetencias y las necesidades subjetivas de los ciudadanos de adquirir armas, con fines de seguridad, de ocio y esparcimiento, o de simple ornato y coleccionismo; o se trata sencillamente de la experiencia en la interpretación y aplicación del propio Reglamento a través de la cual se ha detectado la inadecuación de algunas de sus normas o su disfuncionalidad para la consecución de los objetivos perseguidos por las mismas. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1993, dispongo:
REGLAMENTO DE ARMAS. CAPÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES. SECCIÓN I. OBJETO Y ÁMBITO. ( …)
SECCIÓN II. DEFINICIONES. Artículo 2. A los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas de fuego y con la munición para armas de fuego, se entenderá por:
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Por otra parte, transcurridos once años, desde la aprobación del vigente Reglamento de Armas por el Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, la incidencia de muy diversas circunstancias ha determinado la necesidad de llevar a cabo la modificación de muchos de sus preceptos, de modo que el Reglamento pueda seguir siendo un eficaz instrumento auxiliar al servicio del mantenimiento de la seguridad ciudadana, mediante el control por el Estado de la fabricación, comercialización, tenencia y uso de armas.
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No obstante, hay que tener en cuenta a este respecto que el ámbito del Reglamento de Armas es más amplio que el de la Directiva, ya que aquél comprende no sólo las armas de fuego sino también las armas blancas, las de aire comprimido y todas aquellas, tradicionales o modernas, de uso deportivo; y pretende regular las armas de propiedad privada que pueden poseer y utilizar los particulares y los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los Servicios de Seguridad Privada.
Caporal
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y cuyo artículo 18 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento.
a.
Arma de fuego corta: El arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud
b. c.
Arma de fuego larga: Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta.
total no exceda de 60 centímetros.
g. h. i.
SECCIÓN III. CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS REGLAMENTADAS. Artículo 3. Se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías: x x
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Primera categoría. Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres. Segunda categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra. Tercera categoría: 1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas. 2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra. 706 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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f.
per
e.
con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez. Arma semiautomática: El arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que sólo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez. Arma de repetición: El arma de fuego que se recarga después de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones. Arma de un solo tiro: El arma de fuego sin depósito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón. Munición con balas perforantes: La munición de uso militar con balas blindadas de núcleo duro perforante. Munición con balas explosivas: La munición de uso militar con balas que contengan una carga que explota por impacto. Munición con balas incendiarias: La munición de uso militar con balas que contengan una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o por impacto.
Oposició
d.
Arma automática: El arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y
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3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios. Cuarta categoría: 1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. 2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. Quinta categoría: 1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas. 2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos. Sexta categoría: 1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos. 2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
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3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento. 4. En general, las armas de avancarga. Séptima categoría: 1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo. 2. Las ballestas. 3. Las armas para lanzar cabos. 4. Las armas de sistema Flobert. 5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos. 6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.
SECCIÓN IV. ARMAS PROHIBIDAS. Artículo 4. 1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a. Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. 707 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
Caporal per
b. Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas. c. Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín. d. Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e. Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. f. Los bastonesͲestoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. g. Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. h. Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de: a. Las armas semiautomáticas de las categorías 2.2 y 3.2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable. b. Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas. De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia. c. Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares. d. Los silenciadores aplicables a armas de fuego. e. La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes. f. Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dumͲdum o de punta hueca, así como los propios proyectiles. g. Las armas de fuego largas de cañones recortados. 2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de 708 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 5.
3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos. También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo. No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.
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Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.
Caporal
imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
Artículo 6. 1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares: a. Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros. b. Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra. c. Armas de fuego automáticas. d. Las municiones para las armas indicadas en los apartados a y b. e. Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres. f. Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales. g. Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa. 2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno, en los supuestos previstos en el artículo 81.1.c.9 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y de Interior, fijará por Orden Ministerial los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, 709 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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SECCIÓN V. ARMAS DE GUERRA.
Guías de circulación.
Artículo 31. 1. La guía de circulación es el documento que ampara el traslado, sin licencia ni guía de pertenencia, entre dos lugares, de armas de las categorías 1, 2, 3 y 6 y sus piezas fundamentales y de las armas completas de la categoría 7.1, 2, 3 y 4, aunque vayan despiezadas. Se ajustará a los modelos aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil y será expedida por la Intervención de Armas correspondiente, una vez comprobadas las mercancías a que se refiere. 2. Si durante el trayecto se extraviase alguna guía, se extenderá un nuevo ejemplar que anulará el extraviado, quedando entre tanto la expedición detenida bajo la vigilancia y custodia que determine la Intervención de Armas. Artículo 32. 1. En la guía de circulación se reseñará la cantidad, tipo, marca y, en su caso, modelo, calibre, serie y número de fabricación o contraseña de las armas; si el envío lleva piezas; los nombres del remitente, consignatario y destinatario; el número de envases y la marca y el detalle del precinto. 2. Las guías de circulación ordinarias serán de dos clases: a. Guías de circulación para el territorio nacional y para tránsito. b. Guías de circulación para la exportación e importación. Artículo 33. 1. La guía de circulación para el territorio nacional y para tránsito se compondrá de tres cuerpos: a. Matriz para la Intervención de Armas de origen. b. Guía para el remitente, que debe acompañar siempre a la expedición. c. Filial para la Intervención de Armas de destino o la de salida del territorio nacional. 2. La guía para exportación e importación constará de cuatro cuerpos: a. La matriz, que se archivará en la Intervención de Armas que la expida y que será la de la frontera de entrada en las importaciones, y la del lugar en que se inicie el envío, en los supuestos de exportaciones. b. Guía, que deberá acompañar a la mercancía y será entregada al exportador o al importador o, en su caso, al agente de Aduanas que la despache para su presentación en la Aduana. c. Copia para la Dirección General de la Guardia Civil. 710 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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SECCIÓN I. CIRCULACIÓN.
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CAPÍTULO II. CIRCULACIÓN Y COMERCIO.
Caporal
adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, así como las características de estas últimas.
d. Filial, que será remitida a la Intervención de Armas del lugar de la frontera por donde la expedición haya de salir del territorio nacional en caso de exportación, o a la de residencia del consignatario para el caso de importación.
DOCUMENTACIÓN DE LA TITULARIDAD DE LAS ARMAS. SECCIÓN I. GUÍAS DE PERTENENCIA. Artículo 88. Para la tenencia de las armas de las categorías 1, 2, 3, 6 y 7.1, 2, 3 y 4, cada arma habrá de estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia. Artículo 89. 1. Las guías de pertenencia serán expedidas a los titulares de las armas por las Intervenciones de Armas, excepto al personal relacionado en el artículo 114 al que se las expedirán las autoridades que se determinan en el artículo 115. Las guías de pertenencia de las armas de fuego para lanzar cabos las expedirán las Comandancias de la Guardia Civil, previo informe de las Comandancias de Marina. 2. En la guía de pertenencia, extendida en el correspondiente impreso confeccionado por la Dirección General de la Guardia Civil, se harán constar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales del propietario del arma, así como los de la licencia correspondiente; contendrá una reseña completa del arma; y la acompañará siempre, en los casos de uso, depósito y transporte. 3. En los casos en que el titular de las armas sea un organismo, entidad o empresa, se hará constar su denominación o razón social en el lugar correspondiente de la guía. 4. En la misma guía del arma se reseñarán, en su caso, los cañones, tambores, calibres y subcalibres intercambiables que se adquieran para usar con aquélla, siempre que no supongan cambio de categoría del arma.
SECCIÓN III. CESIÓN TEMPORAL DE ARMAS. Artículo 91. 1. Tanto los españoles como los extranjeros residentes en España podrán prestar sus armas de caza a quienes estén provistos de licencia de caza y de la licencia de arma larga rayada para caza mayor o escopeta correspondiente, según los casos, con una autorización escrita, fechada y firmada, para su uso durante quince días como máximo y precisamente para cazar. También se podrán prestar, con autorización escrita, pistolas, revólveres y armas de concurso, para la práctica de tiro 711 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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CAPÍTULO IV.
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Artículo 92. Las armas no pueden enajenarse, prestarse ni pasar por ningún concepto a poder de otro que no sea el titular de la guía de pertenencia, salvo en los casos que se regulan en los artículos 90.4 y 91 y en los supuestos contemplados en los artículos siguientes, con el cumplimiento de los requisitos respectivos. Artículo 93. 1. En caso de fallecimiento del titular, los herederos o albaceas deberán depositar las armas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, tratándose de particulares, y en los servicios de armamento de sus propios Cuerpos o Unidades, si son titulares de licencia A, donde quedarán durante un año a su disposición por si alguno de ellos pudiese legalmente adquirirlas y quisiera hacerlo. El depósito deberán efectuarlo tan pronto como tengan conocimiento de la obligación de hacerlo y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento. 2. Durante el indicado plazo de un año, también podrán los herederos enajenar el arma con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente o recuperarla, documentándola o inutilizándola, en la forma prevenida respectivamente en los artículos 107 y 108, para conservarla como recuerdo familiar o afectivo. 3. Transcurrido dicho plazo sin que el arma hubiera recibido ninguno de los destinos previstos en los apartados anteriores, se enajenará en pública subasta y se entregará su importe a los herederos o se ingresará a su disposición en la Caja General de Depósitos. 4. Al depositar las armas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se entregarán las guías de pertenencia para su anulación y comunicación al Registro Central de Guías y de Licencias. Artículo 94. 1. El particular que desee enajenar un arma tiene que hacer la cesión a persona que posea la licencia, tarjeta o certificado de inutilización correspondientes, siempre que sea necesario con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento. 2. La cesión se hará con conocimiento de la Intervención de Armas, la cual recogerá la guía de pertenencia del vendedor y, a la vista del arma, extenderá una nueva al comprador en la forma prevenida. 3. La guía de pertenencia recogida se anulará y se enviará a la Dirección General de la Guardia Civil para su anotación en el Registro Central de Guías y de Licencias. 712 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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SECCIÓN IV. CAMBIO DE TITULARIDAD.
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2. Con igual autorización y a los mismos efectos, podrán prestarse las documentadas con tarjeta de armas, acompañadas de este documento.
Caporal
deportivo, a quienes estén reglamentariamente habilitados para su uso. Las armas se prestarán siempre con sus guías de pertenencia.
Artículo 95. 1. Igualmente podrán ser enajenadas las armas de fuego por sus titulares a comerciantes debidamente autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, quienes las deberán hacer constar en el libro a que se refiere el artículo 55. 2. La enajenación se efectuará con conocimiento de la Intervención de Armas y, en su caso, de las autoridades determinadas en el artículo 115, debiendo retirar la guía de pertenencia del vendedor, que será anulada, y dar cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil para su anotación en el Registro Central de Guías y de Licencias.
CAPÍTULO V. LICENCIAS, AUTORIZACIONES ESPECIALES Y TARJETAS DE ARMAS.
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5. Si el cedente y el adquirente poseen ambos licencia A, intervendrán solamente las autoridades aludidas en el apartado anterior.
Caporal
4. Cuando el cedente o el adquirente posean licencia A, intervendrá también la autoridad que corresponda de las determinadas en el artículo 115 en lo que le afecte.
SECCIÓN I. LICENCIAS EN GENERAL Y TARJETAS. Licencias en general.
Artículo 96. 1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratará de personas residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado. 2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1, 2 y 3 precisará de licencia de armas. 3. La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los artículos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorías 1, 2 y 3 de propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera. 4. Las demás licencias para armas de las categorías 1, 2 y 3 serán: a. La licencia de armas B para armas de fuego cortas de particulares. b. La licencia C, para armas de dotación del personal de vigilancia y seguridad no comprendido en el apartado 3. c. La licencia D de arma larga rayada para caza mayor. d. Los poseedores de armas de las categorías 3 y 7.2 y 3, precisarán licencia de armas E.
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7. Los poseedores de armas de las categorías 6 y 7.4, deberán documentarlas en la forma prevenida en el artículo 107. 8. Las autorizaciones de tenencia de fusiles de inyección anestésica deberán ser específicas para su uso en lugares concretos, y para poder adquirir dichas armas será necesaria la exhibición de las autorizaciones a los establecimientos vendedores que, previa comprobación de las mismas, anotarán la venta en los libros correspondientes. 9. Para la posesión y uso de armas combinadas que participen de las características de armas de más de una categoría, cuyo régimen no se halle especialmente determinado, se tendrá en cuenta, a efectos de documentación, el arma componente de mayor peligrosidad y habrá de obtenerse la autorización de menor duración y correspondiente a las armas que precisen mayores garantías a efectos de seguridad.
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6. Para llevar y usar armas de la categoría 4 se necesita obtener tarjeta de armas.
Caporal
5. La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego para la práctica de la correspondiente actividad deportiva.
1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación: a. Certificado de antecedentes penales en vigor. b. Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado. c. Informe de las aptitudes psicofísicas. Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista. 2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor. 3. Las licencias se expedirán en los correspondientes impresos confeccionados por la Dirección General de la Guardia Civil.
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Artículo 97.
Artículo 98. 1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno. 2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida. 3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud. 4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Expedición de licencias B, D y E a particulares.
Artículo 99. 1. La licencia de armas B solamente podrá ser expedida a quienes tengan necesidad de obtenerla, y será competente para concederla la Dirección General de la Guardia Civil. 2. En la solicitud o en memoria adjunta se harán constar con todo detalle los motivos que fundamenten la necesidad de la posesión de arma corta, acompañando a aquélla cuantos documentos desee aportar el solicitante, que sirvan para fundamentar la necesidad de usar el arma, teniendo en cuenta que la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad.
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Aptitudes físicas y psíquicas.
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5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.
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4. En toda autorización, licencia o tarjeta, deberá figurar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales, cuando el titular sea persona física, y el número del código de identificación, la denominación y domicilio, cuando el titular sea persona jurídica.
4. El Delegado o Subdelegado del Gobierno, a la vista de los datos y los antecedentes aportados, emitirá su informe que, junto a la preceptiva documentación, enviará a la Dirección General de la Guardia Civil. 5. La Dirección General de la Guardia Civil, en el caso de que sea favorable el informe de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, valorando objetivamente los antecedentes, hechos y criterios aportados, y previas las comprobaciones pertinentes, concederá la licencia o la denegará motivadamente, según las circunstancias de cada caso.
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6. Estas licencias tendrán tres años de validez, al cabo de los cuales, para poder usar las armas autorizadas con ellas, habrán de solicitarse nuevas licencias en la misma forma que las anteriores. Nadie podrá poseer más de una licencia B, y cada licencia no amparará más de un arma.
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3. La oficina receptora, con su informe, dará curso a la solicitud; el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, con el suyo, la remitirá al Delegado o Subdelegado del Gobierno de la provincia.
Artículo 100. 1. Quienes precisen armas de la categoría 2.2, deberán obtener previamente licencia D.
3. La competencia para concederla corresponde al Director general de la Guardia Civil, que podrá delegarla. 4. Con la licencia D se podrá adquirir un arma de la categoría 2.2. La adquisición de cada una de las restantes requerirá la obtención previa de una autorización especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes de este Reglamento. 5. Las armas de la categoría 2.2, deberán ser guardadas: a. En los propios domicilios de sus titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados, con las medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que podrá comprobarlas en todo momento. b. En los locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 144 de este Reglamento. 6. La adquisición, tenencia y uso de las alzas o miras telescópicas o artificios adaptables a las armas de caza mayor para aumentar su eficacia, solamente se permitirán a las personas que acrediten poseer licencia D para armas de caza mayor ante los establecimientos de venta, los cuales deberán comunicarlo a la Intervención de Armas de la Guardia Civil. Artículo 101. 1. Las armas de las categorías 3 y 7.2 y 3, precisarán una licencia E de armas, que autorizará para poseer, llevar y usar las armas de dichas categorías. Su número no excederá de seis escopetas o de seis armas largas rayadas para tiro deportivo, ni de doce armas en total.
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2. Nadie podrá poseer más de una licencia D, que tendrá cinco años de validez y autorizará para llevar y usar hasta cinco armas de la categoría 2ª, 2.
2. Nadie podrá poseer más de una licencia E, que tendrá cinco años de validez.
1. Las licencias para armas de las categorías 1. 2 y 3 solamente podrán ser expedidas a los españoles y extranjeros con residencia en España, que sean mayores de edad. 2. Sólo podrán obtener licencia para la tenencia y uso de armas largas rayadas para caza mayor o para escopetas y armas asimiladas las personas que superen las pruebas de capacitación que determine el Ministerio del Interior sobre conocimiento de las armas, su cuidado y conservación y sobre habilidad para su manejo y utilización. En todo caso, se podrá exigir la acreditación del conocimiento del presente Reglamento. 3. El indicado Ministerio podrá habilitar a las federaciones deportivas o a otras entidades titulares de polígonos, galerías, campos de tiro o armerías debidamente autorizados y que acrediten contar con personal y medios materiales adecuados para dedicarse a la enseñanza y ejercitación en las indicadas materias. Artículo 103. Cuando los titulares de licencias de armas, próximas a caducar, soliciten su nueva concesión, las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil que reciban las solicitudes con las correspondientes documentaciones podrán expedir a los solicitantes autorizaciones temporales de uso de dichas armas, cuyo plazo de validez será de tres meses, recogiéndoles al propio tiempo las licencias próximas a caducar. Artículo 104. 1. Para mantener la vigencia de las licencias de armas con la duración determinada en los artículos anteriores, las expedidas a mayores de sesenta años necesitarán ser visadas cada dos años por la autoridad competente, previa aportación por el interesado de informe favorable, expedido por un centro de reconocimiento autorizado o, en su caso, previa superación de las correspondientes pruebas complementarias de aptitud. Respecto a las expedidas a mayores de setenta años, dicha formalidad deberá efectuarse con carácter anual. 2. En los supuestos en que, al tiempo de la expedición de la licencia, por razones de posible evolución de enfermedad o defecto físico del solicitante susceptible de agravarse, se compruebe, a través de informe de aptitud o de pruebas complementarias, que no es posible expediría para la totalidad del plazo normal de vigencia, la autoridad competente podrá condicionar el mantenimiento de dicha vigencia a la acreditación, con la periodicidad que la propia autoridad determine, de la aptitud psicofísica necesaria, mediante la aportación de nuevos informes de aptitud o la realización de nuevas pruebas complementarias, lo que, en su caso, se hará constar en las licencias mediante los correspondientes visados. 717 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 102.
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4. Las licencias de armas de fuego para lanzar cabos serán expedidas por los Gobernadores civiles, previo informe de los Comandantes de Marina.
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3. Será concedida por los Delegados o Subdelegados del Gobierno, quienes podrán delegar en los primeros Jefes de las Comandancias de la Guardia Civil.
1. Para poder llevar y usar las armas de la categoría 4 fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de armas, que las acompañarán en todo caso. Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes, previa consideración de la conducta y antecedentes de los mismos. Su validez quedará limitada a los respectivos términos municipales. 2. Las armas incluidas en la categoría 4.2, se pueden documentar en número ilimitado con tarjeta B, cuya validez será permanente. De las comprendidas en la categoría 4.1, solamente se podrán documentar seis armas con tarjetas A cuya validez será de cinco años. 3. No obstante, la autoridad municipal podrá limitar o reducir, tanto el número de armas que puede poseer cada interesado como el tiempo de validez de las tarjetas, teniendo en cuenta las circunstancias locales y personales que concurran. 4. Los solicitantes de la tarjeta A deberán acreditar haber cumplido catorce años de edad, a cuyo efecto habrán de presentar documento nacional de identidad o documentos equivalentes en vigor. 5. La tarjeta de armas se expedirá en impreso, que confeccionará la Dirección General de la Guardia Civil. En cada impreso se podrán reseñar hasta seis armas. Cuando se trate de tarjetas B y el número de armas exceda de seis, el interesado podrá ser titular de más de una tarjeta. 6. Del impreso se destinará un ejemplar al interesado; el segundo será remitido por la Alcaldía a la Intervención de Armas. Armas blancas.
Artículo 106. La fabricación, importación y comercialización de las armas de la 5 categoría será intervenida por la Guardia Civil para impedir las de las prohibidas. A estos efectos, los fabricantes, importadores y comerciantes deberán comunicar a la Guardia Civil los tipos y características de las armas que fabriquen o importen, así como las operaciones realizadas anualmente. La Guardia Civil podrá inspeccionar, cuantas veces lo crea oportuno, los diferentes locales donde se realicen operaciones que formen parte del proceso de fabricación, importación o comercialización. La adquisición y tenencia de armas de la categoría 5.1, es libre para personas mayores de edad. Armas históricas y artísticas. Armas de avancarga y de sistema Flobert. Armas inutilizadas.
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Artículo 105.
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Tarjetas.
Caporal
3. Para los supuestos contemplados en este artículo, el Ministerio del Interior aprobará un modelo especial de licencia de armas, con espacio suficiente destinado a la consignación de los sucesivos visados gubernativos.
Artículo 107.
Para la circulación y transporte será necesaria una guía especial, que expedirá, en cada caso, la Intervención de Armas, a la vista de los datos que consten en el Libro, haciendo constar el destino concreto. c. Las armas largas y cortas de avancarga y las demás armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles de hacer fuego, y las de sistema Flobert, salvo en los casos de festejos tradicionales Ͳen los que, previa autorización del Delegado o Subdelegado del Gobierno, se podrán utilizar en lugares públicos únicamente con pólvoraͲ, se utilizarán exclusivamente en campos, galerías o polígonos de tiro de concurso y terrenos cinegéticos, controlados, para prácticas y competiciones, a cuyo efecto las armas largas y cortas de avancarga y las demás de la categoría 6.2, precisarán la posesión de un certificado de banco oficial de pruebas para cada arma y la obtención de autorización especial, que podrá amparar un número ilimitado de estas armas, en la forma prevenida en el artículo 101. Las de sistema Flobert podrán ser utilizadas también en la explotación de puestos de tiro al blanco, especialmente autorizados para estas armas. d. Para la tenencia y uso por personal con licencia A de armas de avancarga y de las armas de la categoría 6.2, así como de las armas sistema Flobert, corresponderá expedir la guía de pertenencia a las autoridades que se determinan en el artículo 115. Asimismo, dichas autoridades podrán expedir al personal a que se refiere el artículo 114 la autorización especial de coleccionistas, comunicándolo a efectos de control al Registro Central de Guías y de Licencias de la Guardia Civil. e. No obstante lo dispuesto en otros preceptos de este Reglamento, se considerará autorizada la posesión en el propio domicilio, sin los requisitos determinados en ellos, de un arma de fuego corta o larga de las no prohibidas a particulares, acreditando su especial valor histórico o artístico, o de dos armas de avancarga, documentadas con las correspondientes guías de pertenencia, previa aportación del informe de aptitud regulado en el artículo 98, adoptando las medidas de seguridad necesarias para su custodia y no pudiendo utilizarlas ni 719 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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a. No precisarán licencia las armas de avancarga ni las demás armas de fuego antiguas, históricas o artísticas que sean inscritas en los LibrosͲRegistro a que se refiere el apartado siguiente y que sean conservadas en museos o en armeros de los que sean titulares los coleccionistas u organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas, reconocidos como tales por el Ministerio del Interior. Los reconocimientos se efectuarán en procedimientos instruidos a solicitud de los interesados por la Dirección General de la Guardia Civil, para la acreditación de su identidad y, cuando se trate de personas jurídicas, de su Constitución legal, de la adecuación de los inmuebles y armeros correspondientes para la guarda de las armas, y de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para su custodia, que habrán de ser consideradas suficientes por dicha Dirección General. La correspondiente intervención de Armas podrá comprobar en todo momento la presencia de las armas y la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas. b. Las personas físicas y jurídicas coleccionistas de armas de avancarga o de otras armas de fuego antiguas, históricas o artísticas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles o no de hacer fuego, y de armas sistema Flobert podrán poseerlas legalmente si las tienen inscritas en un LibroͲRegistro, diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, en el que se anotarán las altas y bajas. Queda prohibido el uso de las armas inscritas en dicho Registro.
Caporal
El uso y tenencia de armas de las categorías 6 y 7.4, se acomodará a los siguientes requisitos:
a. Las armas largas no automáticas o automáticas con dispositivo de bloqueo de cierre, cuando tengan tres taladros en el cañón, de diámetro no inferior al calibre y distanciados entre sí cinco centímetros, debiendo estar uno de ellos precisamente en la recámara. En las escopetas, los taladros serán de 10 milímetros, como mínimo. b. Las pistolas deben tener en el cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables, un fresado, paralelo a su eje, practicado a partir de su plano de culata, en la parte que coincida con la ventana de expulsión, de longitud igual a la del cartucho y de anchura igual al calibre, aproximadamente. c. En el caso de los revólveres, el fresado se realizará de igual forma que en el supuesto anterior, en el tubo o cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables, a partir del plano de carga. d. Los subfusiles y otras armas sin dispositivo de bloqueo de cierre, si tienen en el cañón un fresado como el indicado en el párrafo anterior pero situado en la parte más próxima a la ventana del cargador, y otro fresado transversal al principio del rayado, que abarque una semicircunferencia y cuya anchura sea de 10 milímetros como mínimo. e. Asimismo se considerarán inutilizadas las armas de fuego que se hayan sometido a modificaciones irreversibles que obstruyan el cañón e impidan la introducción del cartucho en el mismo. 2. Se considerarán inútiles, a los efectos del presente Reglamento: a. Los objetos que, teniendo forma de armas de fuego, no pueden hacer fuego ni ser puestos en condiciones de hacer fuego. b. Las armas de fuego que carezcan de piezas o elementos fundamentales para hacer fuego, cuya reposición resulte prácticamente imposible. 3. Las armas de fuego que sean ocasionalmente inútiles por avería, pero no puedan incluirse en ninguno de los párrafos del apartado anterior, deberán ser objeto de inutilización, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. 4. Las armas inutilizadas o inútiles a que se refiere el presente artículo se podrán poseer sin limitación de número, en el propio domicilio, debiendo acompañar a las inutilizadas el correspondiente certificado de la Intervención de Armas, Parque Militar o banco oficial de pruebas en que la inutilización se hubiera efectuado o comprobado.
SECCIÓN II. AUTORIZACIONES ESPECIALES DE USO DE ARMAS PARA MENORES. Artículo 109.
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1. Se considerará inutilizada un arma en los siguientes supuestos:
Oposició
Artículo 108.
Caporal
enajenarlas, salvo dando cumplimiento a lo dispuesto al respecto en los preceptos específicos de este Reglamento. La infracción de lo dispuesto en este apartado tendrá la consideración de grave y llevará aparejada en todo caso la retirada definitiva de las armas de que se trate.
4. Las solicitudes se presentarán en las Comandancias o Puestos de la Guardia Civil correspondientes al domicilio del interesado suscritas por éste y por la persona que ejerce la patria potestad o la tutela sobre el mismo, y habrán de acompañarse los documentos siguientes: a. Certificado de antecedentes penales, si se trata de mayores de dieciséis años. b. Certificado de antecedentes penales de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre el solicitante. c. Fotocopias de los documentos nacionales de identidad en vigor de ambos, o de las tarjetas o autorizaciones de residencia si se trata de extranjeros, que serán cotejadas con sus originales, devolviéndose éstos a los interesados. d. Autorización para el uso de armas de las clases expresadas, otorgada por la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, responsabilizándose de su actuación, ante Notario, autoridad gubernativa, alcaldía, Comisaría de Policía, Comandancia, Intervención de Armas o Puesto de la Guardia Civil. e. Informe de aptitudes psicofísicas. No será necesaria la presentación de los documentos reseñados, relativos a la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, si ésta se encuentra en posesión de cualquier licencia de armas en vigor. 5. Las solicitudes y los documentos señalados habrán de ser remitidos a la Dirección General de la Guardia Civil, acompañándose informe de conducta y antecedentes del interesado y de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela.
SECCIÓN III. AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA EXTRANJEROS Y ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Artículo 110. 1. A los extranjeros y españoles, que no tengan su residencia en un país miembro de la Comunidad Económica Europea, mayores de dieciocho años, que traigan consigo armas comprendidas en las 721 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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3. Las autorizaciones especiales de uso de armas para menores tendrán validez hasta la mayoría de edad de sus titulares, sin necesidad de obtener renovaciones, y será competente para concederlas el Director general de la Guardia Civil.
per
2. Con las mismas condiciones y requisitos, los mayores de catorce años y menores de dieciocho podrán utilizar las armas de la categoría 3.2, para la caza y las de la categoría 3.2 y 3, para competiciones deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría junior, obteniendo una autorización especial de uso de armas para menores.
Oposició
1. Los españoles y extranjeros, con residencia en España, que sean mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, podrán utilizar exclusivamente para la caza o para competiciones deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría junior, pero no poseer ni llevar dentro de las poblaciones, armas largas rayadas para caza mayor o, en su caso, de la categoría 3.1, siempre que se encuentren en posesión legal de una autorización especial de uso de armas para menores y vayan acompañados de personas mayores de edad, con licencia de armas D, E o F, que previamente se hayan comprometido a acompañarlos y vigilarlos en cada cacería o acto deportivo.
3. Además se presentará, en idioma castellano, relación, suscrita por el interesado, de los distintos lugares en los que desea utilizar las armas dentro de España, con expresión del tiempo de permanencia en cada uno de ellos. 4. En la autorización especial se harán constar, aparte de los datos de identidad del interesado, la marca, modelo, calibre y número de las armas, así como el itinerario a seguir por aquél. 5. En el mismo momento de expedición de la autorización especial, la Intervención de Armas estampará en el pasaporte del interesado un sello o cajetín en el que se haga constar que entra con armas de caza, reseñando la clase y número de fabricación de las mismas, y comunicará tal expedición a las Comisarías de Policía y Comandancias de la Guardia Civil de los lugares señalados en la relación. 6. Terminada la vigencia de la autorización especial, si los titulares deseasen prolongar su estancia en España teniendo y usando las armas, podrán concedérseles hasta dos prórrogas de aquél, de tres meses de duración cada una, por los Delegados o Subdelegados del Gobierno, con las procedentes modificaciones en la relación de los lugares y fechas en que proyecten utilizar las armas, cuyos extremos habrán de ser comunicados asimismo a las Comisarías de Policía o Comandancias de la Guardia Civil correspondientes. 7. Si una vez finalizada la validez de la autorización o de sus prórrogas los interesados hubieran de prolongar su estancia en España deberán depositar las armas en la Intervención de la Guardia Civil que corresponda al lugar donde se encuentren, para su remisión a la correspondiente frontera o al lugar de salida de España. 8. Al salir del territorio nacional devolverán las autorizaciones especiales, recibirán las armas en su caso y, una vez comprobado que son las mismas que introdujeron, se estampará en su pasaporte un sello o cajetín, haciendo constar que salen con ellas. 9. Además de las facultades que les conceden los apartados anteriores de este artículo y la Sección IV del Capítulo II, los españoles residentes en el extranjero, que se encuentren transitoriamente en España, podrán adquirir, tener y usar armas de caza, dando cumplimiento a las normas establecidas al efecto en este Reglamento para los españoles residentes en España. 722 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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2. Para su concesión será necesaria la presentación de pasaporte y las licencias o autorizaciones especiales en vigor que faculten al interesado para la tenencia y uso de las armas, expedidos en forma legal en el país de residencia, y que deberán ir acompañados de su correspondiente traducción al castellano y visados por la representación consular española en los respectivos países de procedencia.
Oposició
categorías 2.2 y 3.2, en número que no podrá exceder de tres, previo cumplimiento de las formalidades de aduana en caso de proceder directamente de un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea, les podrá ser concedida una autorización especial de uso de dichas armas para dedicarse transitoriamente a la práctica de la caza. La autorización será expedida por la Dirección General de la Guardia Civil a través de la Embajada o Consulado respectivos o por la Intervención de Armas correspondiente al lugar de entrada en España. Dicha autorización tendrán tres meses de validez y habilitará para la tenencia y uso de dichas armas, siempre que se posea la correspondiente licencia de caza.
2. Con tal objeto, las federaciones españolas competentes o, en su caso, las sociedades, organismos o particulares organizadores de los concursos, solicitarán dichas autorizaciones especiales de la Dirección General de la Guardia Civil, con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración. Dicha Dirección General facilitará a las federaciones, sociedades u organismos competentes del extranjero un modelo impreso de declaración, que deberá ser cumplimentado por cada interesado en participar en el respectivo concurso deportivo, en el que se hará constar el nombre del concursante, su nacionalidad, concurso en el que va a participar, lugares de entrada y salida de España, número y clase de armas que porta, con expresión de su marca, calibre y número de fabricación. La declaración deberá tener el visto bueno de la federación, sociedad u organismo correspondiente y habrá de ser presentada en la Intervención de Armas correspondiente al lugar de entrada en España. La federación, organismo o particular que realice el concurso correspondiente se responsabilizará de las armas de los concursantes durante su permanencia en los locales o recintos de aquél, donde deberán estar depositadas fuera de las horas de entrenamiento o concurso. 3. La Dirección General de la Guardia Civil impartirá las instrucciones oportunas a las Intervenciones de Armas. 4. Corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil resolver sobre las peticiones de tales autorizaciones, formuladas por militares o miembros de Fuerzas o Cuerpos de Seguridad extranjeros y presentadas a través del Consejo Superior de Educación Física y Deportes de las Fuerzas Armadas u órgano competente del Ministerio del Interior. 5. Las personalidades extranjeras de visita en España que lo interesen a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Ordenes del Ministerio de Asuntos Exteriores, en condiciones de reciprocidad y siempre que sea favorable el informe de dicha Dirección General, podrán obtener para el personal de su escolta autorizaciones especiales de uso de armas de la categoría 1, que corresponde expedir a la Dirección General de la Guardia Civil, para el tiempo que dure la visita.
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1. A los no residentes en España o en otros países de la Comunidad Económica Europea sean españoles o extranjeros, que traigan consigo armas propias para participar en concursos deportivos de cualquier clase, en el número imprescindible, que no podrá exceder de seis, les podrá ser concedido igualmente una autorización especial, que habilitará para la tenencia de dichas armas y para su uso, pero exclusivamente en los campos, galerías o polígonos de tiro autorizados para entrenamiento o en los designados para la celebración de los concursos.
Oposició
Artículo 111.
Caporal
10. Lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 8 del presente artículo sobre presentación de pasaporte y constancia de la entrada y salida de las armas en el mismo, no será aplicable a los españoles residentes en países con los que España tenga en vigor convenios de supresión de dicho documento ni a los ciudadanos de dichos países.
2. También será necesaria a los residentes en España, salvo que utilicen el procedimiento de los artículos 72 a 76 autorización de la Dirección General de la Guardia Civil para la tenencia de un arma de fuego durante un viaje por España hacia otro país de la Comunidad Económica Europea. 3. Las autorizaciones podrán concederse para uno o para varios viajes y para un plazo máximo de un año, renovable, y se harán constar en la Tarjeta Europea de Armas de Fuego, que el viajero deberá exhibir dentro de España ante todo requerimiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 113. 1. La Tarjeta Europea de Armas de Fuego es un documento personal en el que figurarán las armas de fuego que lleve o utilice su titular. Se expedirá, previa solicitud del interesado, por la Dirección General de la Guardia Civil a los residentes en España que estén debidamente documentados para la tenencia y uso en territorio español de las armas de que se trate. La vigencia de la tarjeta será en todo caso de cinco años y será renovable mientras se mantenga la titularidad de las armas que ampare. El titular del arma o armas de fuego, siempre que viaje con ellas por otros países miembros de la Comunidad Económica Europea, deberá ser portador de la correspondiente tarjeta. Se mencionarán en la tarjeta los cambios en la tenencia o en las características de las armas, así como la pérdida o robo de las mismas. 2. Al expedir la Tarjeta Europea de Armas de Fuego se informará por escrito al titular sobre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que tengan prohibidas o sometidas a autorización la adquisición y tenencia de las armas de fuego a que se refiera la tarjeta.
SECCIÓN V. LICENCIAS A PERSONAL DEPENDIENTE DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD Y DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA. Artículo 114. 1. Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en servicio activo o disponible, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o carné profesional:
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1. Salvo que se utilice uno de los procedimientos regulados en los artículos 72 a 76 de este Reglamento, la tenencia de un arma de fuego reglamentada durante un viaje por España de un residente de otro país miembro de la Comunidad Económica Europea solamente será permitida si el interesado ha obtenido a tal efecto autorización de la Dirección General de la Guardia Civil y de la autoridad competente del Estado de residencia, no siendo aplicable a este supuesto lo prevenido en los artículos 110 y 111.
Oposició
Artículo 112.
Caporal
SECCIÓN IV. AUTORIZACIÓN DE ARMAS PARA VIAJES A TRAVÉS DE ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE.
Artículo 115. 1. El personal relacionado en el artículo anterior deberá estar provisto de una guía de pertenencia para cada arma que posea, expedida por las autoridades que designe el Ministerio de Defensa, para el perteneciente a las Fuerzas Armadas; por la Dirección General de la Policía, para el Cuerpo Nacional de Policía, y por la Dirección General de la Guardia Civil, para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el del Servicio de Vigilancia Aduanera y el de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales. 2. Estas guías de pertenencia se marcarán del siguiente modo: a. b. c. d. e. f. g.
Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa. Para la Armada: F.N. y numeración correlativa. Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa. Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M. D. y numeración correlativa. Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa. Para el Cuerpo Nacional de Policía: C.N.P. y numeración correlativa. Para el personal de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, con las letras PA, una tercera letra específica de cada Comunidad Autónoma y numeración correlativa. h. Para el personal de los Cuerpos de Policía de las Entidades locales, con las letras PL, el número correspondiente a cada Entidad local en el Código Geográfico Nacional y numeración correlativa de las guías. i. Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa. Se extenderán en cartulina blanca y constarán de tres cuerpos, que se separarán, para entregar uno al interesado; otro, que se unirá a su expediente de armas, y otro, que se enviará a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para su constancia en el Registro Central de Guías y de Licencias. 725 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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2. La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal reseñado en el apartado 1.a) y b) que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el punto e) del artículo 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, o en reserva ocupando puesto orgánico del Ministerio de Defensa o, en su caso, del Ministerio del Interior.
Oposició
a. Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales, Suboficiales Superiores, Suboficiales y sus asimilados del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y los Cabos Primeros especialistas veteranos de la Armada. b. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil. c. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. d. Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales. e. Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Artículo 117. 1. Las autoridades determinadas en las normas especiales que dicte el Ministerio de Defensa podrán conceder con carácter discrecional, licencia de armas a los militares profesionales de los Ejércitos y Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que se encuentren en las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntaria por la causa prevista en el párrafo f del artículo 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, suspenso de funciones o reserva, salvo el supuesto previsto en el artículo 114.1 de este Reglamento. 2. Para ello, previa solicitud de los interesados, por conducto regular, las autoridades competentes autorizarán su tarjeta militar de identidad o documento específico para que surta efectos de dicho tipo de licencia. 3. La licencia documentará armas de la categoría 1 y tendrá tres años de validez, que podrá ser prorrogada, previa acreditación de las aptitudes psicofísicas de su titular. 4. La autoridad competente, para el personal procedente de la Guardia Civil, será el Director general de la Guardia Civil. 5. El expediente de armamento del personal a que se refiere este artículo se llevará en la misma forma que el del personal en activo. 6. Al personal del Cuerpo Nacional de Policía en las situaciones de servicios especiales, de excedencia forzosa o de segunda actividad, podrá concederle el Director general de la Policía, o autoridad en quien delegue, licencia de armas, con la misma validez, prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores, autorizando a tal efecto el documento de identidad que posea. Artículo 118. 1. Con la licencia A, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones. 2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada, los integrantes de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, los equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales, así como los funcionarios del 726 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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2. El expediente seguirá al interesado en los cambios de destino del mismo, enviándose por la autoridad que lo haya instruido, a la que corresponda.
Oposició
1. Al personal indicado en el artículo 114, se le abrirán expedientes individuales de armas por las autoridades aludidas en el artículo 115, en los que constarán todos los datos referentes a armas y municiones que posea.
Caporal
Artículo 116.
Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
El Ministerio de Defensa y las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil podrán conceder autorización especial para un arma de la categoría 1. a personal dependiente de los mismos, no comprendido en los apartados 1.a, b y c del artículo 114. También expedirán la guía de pertenencia de cada arma, remitiendo ejemplares de aquélla y de ésta al Registro General de Guías y de Licencias.
SECCIÓN VI. LICENCIAS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE CUSTODIA Y VIGILANCIA.
Caporal
Artículo 119.
Artículo 121. El personal de los Cuerpos y Organismos legalmente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y persecución de la criminalidad, así como los vigilantes de seguridad y personal legalmente asimilado, podrán solicitar de la Dirección General de la Guardia Civil licencia de armas C, con los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Artículo 122. Para obtener estas licencias, el interesado, a través de la empresa u organismo de que dependa, deberá presentar en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio solicitud dirigida al Director general de la Guardia Civil, acompañada de los documentos enumerados en el artículo 97.1 de este Reglamento, y además los siguientes: a. Certificado o informe de su superior jerárquico o de la empresa, entidad u organismo en que preste sus servicios, en el que se haga constar que tiene asignado el cometido para el que solicita la licencia, y localidad donde lo ha de desempeñar.
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Las empresas de seguridad y en general las entidades u organismos cuya constitución y funcionamiento cumplan los requisitos legalmente prevenidos, de las que dependa reglamentariamente personal de seguridad, podrán poseer las armas necesarias con fines de prestación de servicios, adiestramiento de personal o realización de pruebas de aptitud, obteniendo al efecto la correspondiente autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, previa justificación de que cumplen aquellos requisitos y de la necesidad de las armas. La autorización documenta exclusivamente la adquisición de las armas, que estarán a cargo del jefe de seguridad o titular del puesto que designen dichas empresas o entidades, el cual responderá de su correcto uso, así como de la oportuna recuperación de las mismas. La posesión de cada una de las armas se documentará mediante la correspondiente guía de pertenencia expedida a nombre de las empresas, entidades u organismos propietarios. Cuando no sean objeto de utilización, deberán ser custodiadas en locales de las empresas o entidades, que reúnan las adecuadas condiciones de seguridad.
per
Artículo 120.
Artículo 124. 1. Las licencias C podrán autorizar un arma de las categorías 1, 2.1 o 3.2, o las armas de guerra a las que se refiere el apartado 3 del artículo 6 de este reglamento, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. 2. Nadie podrá poseer más de una licencia C. En los casos en que las respectivas regulaciones permitan la posesión o utilización de un arma de la categoría 1 y otra de la 2.1, ambas serán amparadas por la misma licencia, si bien cada arma se documentará con su guía de pertenencia. Artículo 125. Estas licencias tendrán validez exclusivamente durante el tiempo de prestación del servicio de seguridad determinante de su concesión y carecerán de validez cuando sus titulares se encuentren fuera de servicio. Quedarán sin efecto automáticamente al cesar aquéllos en el desempeño de las funciones o cargos en razón de los cuales les fueron concedidas, cualquiera que fuera la causa del cese. Artículo 126. 1. Al cesar en su cargo o función, temporal o definitivamente, al titular de una licencia de este tipo le será retirada por el superior jerárquico, entidad, empresa u organismo en el que prestan o han prestado servicios, y será entregada en la Intervención de Armas. El arma quedará depositada a disposición de la empresa, entidad u organismo propietario. 2. En los supuestos de ceses temporales, si el titular de la licencia hubiese de ocupar de nuevo un puesto de trabajo de la misma naturaleza, le será devuelta su licencia de uso de armas, cuando presente el certificado o informe sobre dicho puesto, expedido de acuerdo con el artículo 122.a). Artículo 127. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando por cualquier circunstancia se encontrarán fuera de servicio, las armas deberán permanecer en poder de la empresa, entidad u organismo en instalaciones que cuenten con las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Intervención de Armas respectiva, pudiendo ser utilizadas por otros titulares de puestos análogos, en posesión de la documentación requerida. 728 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Las armas amparadas por estas licencias sólo podrán ser empleadas en los servicios de seguridad o funciones para los que fueran concedidas.
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Artículo 123.
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b. Fotocopia del documento acreditativo de la habilitación del interesado para el ejercicio de funciones de seguridad, que se cotejará con el original y se diligenciará haciendo constar la coincidencia. c. Declaración del solicitante, con el visto bueno del jefe, autoridad o superior de que inmediatamente dependa, de no hallarse sujeto a procedimiento penal o a procedimiento disciplinario.
1. Los superiores de los organismos, empresas o entidades a cuyo mando se encuentren, deberán adoptar cuantas medidas de seguridad y controles sean necesarios para evitar la pérdida, sustracción, robo o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los usuarios de las mismas, dichos superiores serán también responsables, siempre que tales supuestos se produzcan concurriendo falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles. 2. También en los supuestos de comisión de delitos, faltas o infracciones, así como de utilización indebida del arma, los organismos, empresas o entidades deberán proceder a la retirada de la misma y de los documentos correspondientes, participándolo inmediatamente a la Intervención de Armas, con entrega de los documentos.
Caporal
Artículo 128.
Podrán solicitar licencia de armas F, especial para armas de concurso, los españoles y extranjeros residentes en España, que estén habilitados con arreglo a las normas deportivas para la práctica del tiro olímpico o de cualquiera otra modalidad deportiva debidamente legalizada que utilice armas de fuego. Artículo 130. 1. La licencia especial para armas de concurso deberá ser solicitada, por el interesado, de la Dirección General de la Guardia Civil, en escrito acompañando los documentos reseñados en el artículo 97.1 de este Reglamento. 2. En la solicitud o en memoria adjunta se harán constar con todo detalle los motivos que fundamenten la necesidad de utilización del arma de que se trate; exponiendo la modalidad de tiro que practique el solicitante y su historial deportivo, y acompañando cuantos documentos desee aportar para justificar la necesidad de usar el arma. 3. En todo caso deberá acreditar el solicitante su habilitación deportiva para la modalidad de tiro que practique y la categoría de tirador que le corresponda. Artículo 131. La Dirección General de la Guardia Civil, valorando objetivamente los antecedentes y hechos aportados, y previas las comprobaciones pertinentes, concederá o no la licencia, según las circunstancias de cada caso, y la remitirá a la Intervención de Armas correspondiente, para su entrega al interesado. Artículo 132. 1. La licencia F será de tres clases, en correspondencia con las categorías del tirador. La de tercera clase autorizará la tenencia y el uso de un arma corta o un arma larga de concurso, quedando excluidas las pistolas libres. La de segunda clase podrá autorizar la tenencia y el uso de hasta seis 729 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 129.
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CAPÍTULO VI. TENENCIA Y USO DE ARMAS DE CONCURSO.
Artículo 133. 1. La licencia F sólo permitirá el uso de las armas en los campos, polígonos o galerías autorizados para la práctica del tiro y únicamente podrán portarse con tal objeto. 2. Las armas completas deberán ser guardadas: a. En los locales de las federaciones que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil. b. Desactivadas en los domicilios de los titulares, siempre que los cierres o las piezas esenciales para su funcionamiento se guarden en cajas fuertes de sus propios domicilios o en locales de las correspondientes federaciones deportivas que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil.
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2. La licencia autorizará la adquisición de un arma de concurso. La adquisición de cada una de las armas restantes requerirá la obtención previa de una autorización especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes de este Reglamento.
Caporal
armas de concurso. Y la de primera clase podrá autorizar la tenencia y uso de hasta diez armas de concurso.
Las licencias F tendrán un plazo de validez de tres años, al cabo de los cuales, para poder tener y usar las armas correspondientes, habrán de solicitarse nuevas licencias en la misma forma que las anteriores. Artículo 135. La clasificación y características de las armas de concurso, así como sus variaciones, de conformidad con las normas internacionales que rijan al respecto, serán inmediatamente comunicadas por las federaciones deportivas correspondientes a la Dirección General de la Guardia Civil. Artículo 136. Solamente se podrá proceder a la expedición de las autorizaciones de adquisición y de las guías de pertenencia correspondientes, si las armas tienen la condición de armas de concurso reconocida en virtud de Orden del Ministerio del Interior, dictada teniendo en cuenta la comunicación prevenida en el artículo anterior y en la que se especificarán, junto a los límites máximos, las características mínimas de las armas. La petición de dichas autorizaciones y guías habrá de documentarse con certificado de las correspondientes federaciones deportivas en los que, con reseña de las armas, se acredite que se trata de armas de concurso. Artículo 137. 1. La pérdida de la habilitación deportiva que corresponda llevará aparejada la revocación de la licencia y de la facultad de poseer armas de concurso, y obligará a entregar aquélla y éstas en la Intervención de Armas, donde podrán permanecer durante un año. Antes de terminar este plazo, el 730 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 134.
1. Las federaciones deportivas con modalidades de tiro con armas de concurso remitirán anualmente a la Dirección General de la Guardia Civil relación de los deportistas que hayan participado en sus actividades, asignando a los mismos las correspondientes clasificaciones deportivas. La Intervención de Armas podrá presenciar las pruebas que se celebren para obtener o mejorar las distintas clasificaciones. 2. Aquellos deportistas que, salvo casos de fuerza mayor, no hayan desarrollado durante un año actividades deportivas, perderán la licencia F de armas, debiendo depositar sus armas y licencias en la Intervención de Armas a los efectos dispuestos en el apartado 1 del artículo anterior. 3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 137 y en el apartado 1 del presente artículo dará lugar a la imposición de las sanciones determinadas en el artículo 156.e) de este Reglamento, recayendo la responsabilidad en los presidentes de las federaciones o en quienes les sustituyan o representen. Artículo 139. 1. Quien se encuentre en posesión de licencia de armas A podrá asimismo solicitar a la autoridad competente de que dependa la guía de pertenencia de armas de concurso, acompañando, en cada caso, la acreditación de la habilitación deportiva correspondiente, en la que conste la clase que como tirador le corresponde. 2. Las autoridades a que se refiere el artículo 115 podrán conceder las correspondientes guías de pertenencia de las armas. De estas guías se dará conocimiento a la Intervención de Armas correspondiente, al tiempo de hacer su entrega a los interesados. Artículo 140. Para la expedición de estas guías de pertenencia, el interesado deberá presentar ante las indicadas autoridades, además de la reseña del arma o armas de que se trate, certificado expedido por la Federación correspondiente, acreditativo de que se trata de armas de concurso. Artículo 141. 1. Las Federaciones de Tiro Olímpico o de cualquiera otra modalidad deportiva de uso de armas de fuego, con autorización de la Dirección General de la Guardia Civil pueden tener en propiedad equipos de armas largas y armas cortas de concurso, cuyo número se determinará en proporción al de deportistas federados de las distintas especialidades y categorías deportivas. 731 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 138.
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2. A los efectos prevenidos en el apartado anterior, las federaciones deportivas deberán comunicar a la Intervención de Armas, en el plazo máximo de quince días, las pérdidas de habilitaciones deportivas de las que tuvieran conocimiento. La Intervención de Armas dará cuenta seguidamente a la Dirección General de la Guardia Civil.
Caporal
interesado podrá solicitar nueva licencia para su uso, si recobrase su condición deportiva, o autorizar la transferencia a persona legitimada para el uso de dichas armas de concurso o a comerciantes autorizados, en la forma prescrita en los artículos 94 y 95.
Las guías de pertenencia de las armas de las federaciones deportivas y las de los deportistas de tiro irán marcadas con las letras T.D.E. Artículo 143. 1. Las armas de guerra que el Ministerio de Defensa pueda prestar a la Federación Española de Tiro Olímpico deberán ser guardadas en el cuartel de la Guardia Civil más próximo, en armero facilitado por la federación que las tenga a su cargo, cuyas llaves quedarán en su poder y una copia en la Intervención de Armas, salvo que los locales de la federación tengan lugar adecuado y de seguridad suficientes a juicio de la Intervención de Armas. 2. Estas armas se relacionarán en un libro de armas de guerra que habrá de llevar la federación que las tenga a su cargo. Este libro servirá de documentación a las armas y en él se anotarán las altas, bajas y existencias de armas y municiones en poder de la federación. 3. Las armas a que se refiere el presente artículo pasarán revista en el mes de abril de cada año, en los propios cuarteles o locales en que estén guardadas, ante el Interventor de Armas y la persona responsable de su custodia, a cuyo efecto se presentará el correspondiente libro de armas, anotándose en él las armas que sean revistadas. 4. La Guardia Civil dará cuenta al Gobernador militar de las armas que hayan sido revistadas.
CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE TENENCIA Y USO DE ARMAS. SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 144. 1. Tanto las personas físicas como las jurídicas que posean armas de fuego sometidas a licencia están obligadas: a. A guardarlas en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción. b. A presentar las armas a las autoridades gubernativas o a sus agentes, siempre que les requieran para ello. c. A declarar, inmediatamente, en la Intervención de Armas correspondiente, la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas o de su documentación. 732 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Artículo 142.
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3. Salvo lo dispuesto en el presente artículo sobre autorizaciones, que sustituirán a las licencias individuales y sobre número de armas, será aplicable a las armas de las federaciones el mismo régimen de tenencia que a las de los deportistas federados.
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2. Las armas reguladas en este artículo estarán a cargo del presidente de la federación correspondiente, el cual responderá del uso de las mismas, y deberán ser custodiadas en locales de las propias federaciones que reúnan adecuadas condiciones de seguridad a juicio de la Intervención de Armas, lo que condicionará la concesión de las respectivas autorizaciones y el número de las armas.
2. Cuando se hubieran perdido, destruido, robado o sustraído las licencias o las guías de pertenencia, el titular deberá asimismo dar cuenta inmediata a la Intervención de Armas, que podrá extender autorización temporal de uso de armas, válida durante la tramitación del procedimiento, o exigir el inmediato depósito de las armas. Si como consecuencia del procedimiento que se instruya resulta que no existe culpa por parte del interesado, se le expedirá nueva documentación definitiva, procediéndose en su caso a anular la extraviada, robada o sustraída y se le devolverán las armas si siguieran depositadas. Artículo 146. 1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5, 6 y 7. Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad. 2. Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento. Artículo 147. 1. Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes. 2. Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas: a. Sin necesidad o de modo negligente o temerario. b. Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o reproductores de sonidos. 733 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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1. En todo caso de pérdida, destrucción, robo o sustracción de armas de las categorías 1, 2 y 3 el titular deberá dar cuenta inmediata por conducto jerárquico cuando proceda, a la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente con entrega de la guía de pertenencia. Si del procedimiento que instruya la Intervención de Armas en averiguación de los hechos, resultará comprobada la destrucción del arma o se dedujera la falta de responsabilidad del interesado, éste conservará su licencia, pudiendo adquirir otra arma en la forma establecida, sin que se le imponga sanción alguna.
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Artículo 145.
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2. Las armas completas, los cierres o las piezas esenciales para el funcionamiento de las armas podrán ser guardados en locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, debidamente autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo al artículo 83.
c. Bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
2. Dichos agentes podrán proceder a la ocupación temporal de las mismas, depositándolas en una Intervención de Armas de la Guardia Civil, incluso de las que se lleven con licencia, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito o garantizar la seguridad de las personas o de las cosas, pudiendo quedar depositadas en las correspondientes dependencias policiales por el tiempo imprescindible para la instrucción de las diligencias o atestados procedentes, dando cuenta inmediata a la Intervención de Armas de la Guardia Civil. 3. Los asistentes a reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, portando cualquier clase de armas, serán denunciados a la autoridad judicial competente a los efectos prevenidos en el artículo correspondiente del Código Penal.
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas.
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Artículo 148.
1. Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas. 2. Las armas solamente podrán ser utilizadas en los polígonos, galerías o campos de tiro y en los campos o espacios idóneos para el ejercicio de la caza, de la pesca o de otras actividades deportivas. 3. Salvo las actuaciones propias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las actividades cinegéticas, que se regirán por sus legislaciones especiales, la realización de cualesquiera clase de concursos o actividades con armas de fuego o de aire comprimido de la categoría 3.3, que tengan lugar fuera de campos, polígonos o galerías de tiro debidamente autorizados, requerirán autorización previa del Delegado o Subdelegado del Gobierno de la provincia en que tengan lugar. Sus organizadores habrán de solicitarla al menos con quince días de antelación, facilitando información suficiente sobre los lugares de celebración, actividades a realizar, datos sobre participantes, armas a utilizar y medidas de seguridad adoptadas, todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan, de las autoridades competentes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales. 4. Previo informe del Alcalde del municipio y de la unidad correspondiente de la Guardia Civil, el Delegado o Subdelegado del Gobierno podrá prohibir tales actividades o autorizarlas disponiendo la adopción de las medidas de seguridad y comodidad complementarias que estime pertinentes.
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Artículo 149.
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5. Los Alcaldes podrĂĄn autorizar, con los condicionamientos pertinentes para garantizar la seguridad, la apertura y funcionamiento de espacios en los que se pueda hacer uso de armas de aire comprimido de la categorĂa 4.
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5.8. DECRET 200/1999, DE 27 DE JULIOL, PEL QUAL ES REGULA EL DRET D ’ADMISSIÓ ALS ESTABLIMENTS PÚBLICS ON ES REALITZEN ESPECTACLES I ACTIVITATS RECREATIVES.
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D'acord amb les competències exclusives que té la Generalitat en matèria d'espectacles i activitats recreatives, es va aprovar la Llei 10/1990, de 15 de juny, sobre policia de l'espectacle, les activitats recreatives i els establiments públics. La Llei esmentada té com a objectius, entre d'altres, garantir la seguretat del públic, la seva comoditat, així com la higiene dels locals, evitar molèsties a tercers, defensant els drets i la seguretat del públic com a usuari i consumidor i preservant l'ordre públic en el sentit estricte. D'acord amb l'article 1.2 de la Llei esmentada, s'entén que són espectacles les activitats esportives i les recreatives relacionades amb el lleure sempre que tinguin caràcter públic. L'article 16.4 de la Llei 10/1990, de 15 de juny, preveu que, sens perjudici del que estableix la legislació vigent sobre disciplina de mercat i defensa del consumidor i usuari, correspon al Govern de la Generalitat, a proposta del conseller de Governació, regular per decret les condicions objectives en què es pot exercir el dret d'admissió, que han de ser públiques i conegudes per tal que no es pugui negar de manera arbitrària o improcedent el dret d'accés als locals i establiments de pública concurrència sotmesos a la dita Llei. També preveu que la reglamentació ha de tenir com a objectiu impedir l'accés a les persones que manifestin actituds violentes, que puguin produir perill o molèsties als altres espectadors o usuaris, o bé que dificultin el desenvolupament normal d'un espectacle o activitat recreativa. La reserva del dret d'admissió fa referència a la possibilitat que tenen els titulars dels establiments públics i els organitzadors d'espectacles i activitats recreatives, sotmesos a la Llei 10/1990, de 15 de juny, de determinar les condicions objectives en les quals els consumidors o els usuaris poden accedirͲhi. D'altra banda, és important destacar que és el mateix marc constitucional el que de manera genèrica obliga al respecte dels drets fonamentals de les persones i, alhora, impedeix que es produeixi un tractament discriminatori a una persona per raó de naixença, raça, sexe, religió, opinió o qualsevol altra condició o circumstància personal o social, d'acord amb l'article 14 de la Constitució. Ara bé, no es tracta d'un dret absolut, ilͼlimitat o subjecte al criteri discrecional del titular o organitzador i, per això, la regulació del dret d'admissió té per objecte primordial protegir els consumidors i usuaris de l'exercici del dret d'accés als establiments públics per evitar que pugui ser negat de manera arbitrària o improcedent, protegint, al mateix temps, els titulars dels establiments i els organitzadors d'espectacles i activitats recreatives perquè la seva activitat pugui desenvoluparͲse amb tota normalitat, evitant situacions que puguin posar en perill els espectadors o usuaris d'aquests o els puguin produir molèsties. La normativa vigent reconeix als titulars dels establiments abans esmentats l'exercici del dret d'admissió, i s'hi estableix, si bé de manera genèrica i poc concreta, una sèrie de límits en la seva aplicació, amb la finalitat d'evitar abusos i per tal que no es negui de manera arbitrària o improcedent l'accés dels consumidors i usuaris als seus establiments.
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Decreto: Article 1 Objecte Aquest Decret té per objecte regular les condicions objectives en què es pot exercir el dret d'admissió, i establir els límits i les circumstàncies d'aquestes, per tal de protegir el dret d'accés als establiments públics dels consumidors i usuaris i evitar que pugui ser negat de manera arbitrària o improcedent. També té com a objectiu impedir l'accés a les persones que manifestin actituds violentes, que puguin produir perill o molèsties als altres espectadors o usuaris, o bé que dificultin el desenvolupament normal d'un espectacle o d'una activitat recreativa. Article 2 Concepte S'entén per dret d'admissió la facultat que tenen els titulars dels establiments públics i els organitzadors d'espectacles i d'activitats recreatives de determinar les condicions d'accés a aquests dins els límits legals que estableix aquest Decret. Article 3 Àmbit d'aplicació Als efectes d'aquest Decret, la regulació del dret d'admissió només és aplicable pel que fa als establiments públics inclosos al Catàleg dels espectacles, les activitats recreatives i els establiments públics, i per tant sotmesos a la Llei 10/1990, de 15 de juny. 737 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Per tant, el seu desenvolupament reglamentari ha d'assenyalar, de manera més específica que l'actual, els límits i les circumstàncies de l'exercici del dret d'admissió, de tal manera que no doni lloc a injustícies o discriminacions vers els consumidors i usuaris dels anomenats establiments públics sotmesos a la Llei 10/1990, de 15 de juny. Pel que fa al seu exercici, el dret d'admissió ha de comportar el respecte total a la dignitat de les persones, així com a la resta dels seus drets. En compliment del Decret 200/1991, d'1 d'octubre, de creació del Consell Assessor d'Espectacles i Activitats Recreatives, aquest organisme de caràcter consultiu i d'assessorament, que té com una de les seves funcions informar sobre els reglaments de desplegament de la Llei 10/1990, de 15 de juny, ha estudiat la present norma reglamentària i hi ha emès informe favorable. Per tot això, atès el que preveu l'article 16.4 de l'esmentada Llei, i d'acord amb el que disposen els articles 61 i 62 de la Llei 13/1989, de 14 de desembre, d'organització i procediment i règim jurídic de l'administració de la Generalitat de Catalunya, d'acord amb el dictamen de la Comissió Jurídica Assessora, a proposta del conseller de Governació i amb la deliberació prèvia del Govern,
A més de respectar el que estableix l'article 4 d'aquest Decret, les condicions concretes en què es fonamenta la reserva del dret d'admissió no poden ser arbitràries ni improcedents basantͲse en criteris discriminatoris que puguin produir indefensió a l'usuari o consumidor i tampoc no poden ser contràries als costums vigents en la societat. Article 7 Publicitat 7.1 És obligatori fer públiques les condicions d'accés als establiments públics on es realitzen espectacles i activitats recreatives, d'acord amb els requisits següents: a) Als seus accessos, visible des de l'exterior, i si s'escau a les taquilles de venda de localitats, s'ha de tenir fixat un rètol amb una inscripció en la qual es facin constar expressament les condicions objectives a què se supedita l'entrada als establiments. b) Aquest rètol tindrà un format mínim de 30 cm d'amplada per 20 cm d'alçada, i les lletres de la inscripció seran de caixa alta, de 36 punts. 7.2 Les condicions del dret d'admissió han de ser conegudes de manera prèvia, per la qual cosa la fixació de rètols a l'interior de l'establiment, o un cop aquest es troba obert al públic, només pot servir de recordatori del rètol que obligatòriament s'ha de tenir fixat de la manera que estableix l'apartat anterior d'aquest article. Article 8 Comunicació 8.1 Amb una antelació mínima d'un mes a la data de l'exercici del dret d'admissió, el titular de 738 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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El dret d'admissió s'ha d'exercir sobre la base de determinades condicions que han de ser objectives, públiques i conegudes, les quals s'han d'aplicar de manera igual per a tothom i en cap cas no poden ser discriminatòries. Article 6 Objectivitat
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Els límits del dret d'admissió són el respecte a la dignitat de les persones, els seus drets fonamentals i, en especial, els continguts en l'article 14 de la Constitució, referents a què tothom és igual davant la llei, sense que pugui prevaler cap discriminació per raó de naixença, raça, sexe, religió, opinió o qualsevol altre condició o circumstància personal o social. Article 5 Condicions
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Article 4 Limitació
9.1 Els titulars dels establiments públics i els organitzadors d'espectacles i activitats recreatives, a més de poder condicionar, en determinades circumstàncies, l'accés a aquests mitjançant l'exercici del dret d'admissió establert legalment, han d'impedir l'accés quan l'aforament establert a la llicència s'hagi completat amb els usuaris que es trobin a l'interior de l'establiment. A aquests efectes, tots els establiments han de colͼlocar a l'entrada un rètol indicatiu de l'aforament màxim permès. 9.2 D'acord amb el que preveu l'article 16.4 de la Llei 10/1990, de 15 de juny, els titulars dels establiments públics i els organitzadors d'espectacles i activitats recreatives també han d'impedir l'accés en els casos següents: a) A les persones que manifestin actituds violentes, i en especial les que es comportin de forma agressiva o provoquin aldarulls, les que portin armes o objectes susceptibles de ser utilitzats com a tals i les que portin robes o símbols que incitin a la violència, el racisme o la xenofòbia en els termes previstos al Codi Penal. b) A les persones que puguin produir perill o molèsties a altres espectadors o usuaris i, en especial a les que estiguin consumint drogues o substàncies estupefaents o mostrin símptomes d'haverͲne consumit i les que mostrin signes evidents d'estat d'embriaguesa. 9.3 Així mateix, d'acord amb l'article 16.4 de la Llei 10/1990, de 15 de juny, els titulars dels establiments públics i els organitzadors d'espectacles i activitats recreatives, en els supòsits previstos a l'apartat anterior, han de procedir a l'expulsió de les persones que, trobantͲse a l'interior de l'establiment, dificultin el desenvolupament normal d'un espectacle o activitat recreativa. 9.4 Sens perjudici de les funcions que corresponen a les forces i cossos de seguretat, i en especial a la policia de la GeneralitatͲmossos d'esquadra, els titulars dels establiments públics i els organitzadors d'espectacles i activitats recreatives poden requerir l'assistència i intervenció dels agents de l'autoritat esmentats. 739 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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Article 9 Limitacions de l'accés als establiments públics
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l'establiment públic o l'organitzador d'un espectacle o activitat recreativa ha de trametre a la corresponent delegació territorial del Govern de la Generalitat una còpia del text del rètol al qual fa referència l'article anterior. 8.2 En el cas que el contingut del rètol no respecti els límits i requisits del dret d'admissió que fixa aquest Decret, la delegació territorial en el termini no superior a un mes, ho notificarà a l'interessat per tal que n'esmeni els defectes. L'interessat haurà de comunicar el nou text del rètol a la delegació territorial. 8.3 Només es pot donar publicitat a les condicions del dret d'admissió un cop transcorregut el termini d'un mes des que el text del rètol ha estat comunicat a la delegació territorial corresponent i aquesta no hi ha formulat objeccions. 8.4 La còpia de l'escrit de comunicació a la delegació territorial corresponent ha de romandre obligatòriament a l'establiment. 8.5 Qualsevol modificació de les condicions del dret d'admissió indicades al rètol esmentat s'ha de comunicar a la corresponent delegació territorial, d'acord amb el procediment que estableixen els apartats anteriors.
L'incompliment del que estableix aquest Decret se sancionarà d'acord amb el que preveu la Llei 10/1990, de 15 de juny, sobre policia de l'espectacle, les activitats recreatives i els establiments públics. Disposició transitòria Els titulars d'establiments públics amb rètols de reserva relativa al dret d'admissió existents amb anterioritat a la promulgació d'aquest Decret han de realitzar la corresponent adaptació en el termini de dos mesos a comptar de la data de l'entrada en vigor d'aquest Decret i seguint el procediment que estableix el seu article 8. Disposició final Aquest Decret entrarà en vigor a l'endemà de la seva publicació al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Barcelona, 27 de juliol de 1999 Jordi Pujol President de la Generalitat de Catalunya Xavier Pomés i Abella Conseller de Governació 740 C/ Bruc, 21 3r 3a. 08010 Barcelona.- Tel. 93 342 68 10 - Fax. 93 342 68 11 www.sap-ugt.cat
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L'exercici del dret d'admissió, d'acord amb el que preveu aquest Decret, impedirà l'accés a l'establiment de les persones que no compleixin les condicions indicades en el rètol situat a l'entrada d'aquest i de les que es trobin incloses en algun dels supòsits de limitacions que estableix l'article 9. En el cas que el consumidor o usuari consideri que l'exercici del dret d'admissió o les condicions d'accés a l'establiment no son conformes al que preveu aquest Decret, pot formular la denúncia pertinent tant davant dels òrgans administratius locals o autonòmics, com de les forces i cossos de seguretat. Article 12 Règim sancionador
Oposició
El dret d'admissió, dins dels límits que estableixen els articles anteriors, l'exerciran el titular de l'establiment públic o l'organitzador d'un espectacle o activitat recreativa o, si s'escau, les persones designades per aquests que, estant sota la seva dependència, portin el control d'accés del públic a l'interior de l'establiment. Aquest personal de control ha d'estar identificat com a tal. Article 11 Efectes
Caporal
Article 10 Responsables