Revista Digital: Justicia Militar

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Abg. Esp. Jorge Leonardo Salazar Rangel

República Bolivariana de Venezuela

Universidad Yacambú (UNY), estado Lara Vicerrectorado de Investigación y Postgrado

Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas

MAESTRANTE: Jorge Leonardo Salazar Rangel 1

CÉDULA DE IDENTIDAD: 18.847.946 SECCIÓN: ED16D0V 2018-2 TRIMESTRE: Quinto (5°) MATERIA: Justicia Militar / JMPJ-603 FECHA: 05/08/2018 UNIDAD III: ¿La justicia militar puede juzgar a civiles? TAREA No. 4: Revista Digital en issuu


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ÍNDICE

Introducción ---------------------------------------------------------------------------- Pág. 3

Desarrollo. ¿La justicia militar puede juzgar a civiles? ----------------- Págs. 4, 5

Análisis del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -------------------------------------------------------------------------- Págs. 5, 6 2

Análisis del artículo 3 del Código Orgánico de Justicia Militar ------------ Pág. 7

Análisis del artículo 5 del Código Orgánico de Justicia Militar ------------ Pág. 8

Análisis de los artículos 6, 7 y 123 del Código Orgánico de Justicia Militar -------------------------------------------------------------------------------------- Págs. 9, 10, 11

Sentencia No. 303 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia -------------------------------------------------------------------------- Págs. 11, 12

Jurisdicción penal militar. Extractos jurisprudenciales --------- Págs. 12, 13, 14

Juez natural -------------------------------------------------------------------- Págs. 15, 16

Conclusión ---------------------------------------------------------------------------- Pág. 17

Bibliografía ---------------------------------------------------------------------------- Pág. 18


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INTRODUCCIÓN

La jurisdicción penal militar tiene un amplio abanico de competencias que la diferencian de la jurisdicción penal ordinaria, en consecuencia, surge la siguiente interrogante: ¿entre esas competencias, existe la posibilidad de que la jurisdicción penal militar procese y juzgue a civiles? La respuesta a tal interrogante será objeto de desarrollo en el presente trabajo. Pero antes, considero de gran interés e importancia establecer una exacta distinción 3

entre la jurisdicción y la competencia. Como han existido diferencias y confusiones notables entre “jurisdicción y “competencia”, es necesario traer a colación opiniones doctrinarias que desarrollan estos conceptos. Según el autor venezolano, Humberto Cuenca, en su obra intitulada Derecho Procesal Civil (1993:3), tomo II, se prevé una concepción de competencia dirigida a varios sectores jurídicos. Este considera la competencia y la concatena con jurisdicción, así:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda (…) Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley (…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia, sino en su distinción con la jurisdicción (…) Para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases, que son ya lugar común en esa materia: “la jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”; así como: “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie” (…) Por otra parte, la “competencia” es definida de la siguiente manera: es el derecho para actuar; es la capacidad que tienen los jueces para conocer sobre una materia o un asunto.


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DESARROLLO

¿La justicia militar puede juzgar a civiles?

Hay que empezar expresando que la justicia es una sola, por el hecho de establecer distinción entre el ámbito civil y el ámbito castrense, no quiere decir que la justicia sea distinta, no: la justicia, al igual que el Derecho, es una sola que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad. Ahora bien, 4

la distinción entre el sistema de justicia penal ordinario y el sistema de justicia militar, se fundamenta, principalmente, por lo sui géneris de este último, ya que todo lo relacionado con el ámbito militar venezolano se regula legalmente desde un punto de vista particular, por lo anteriormente manifestado, es decir, por lo singular, único y excepcional. Una vez aclarado el presente punto, y sabiendo que existe un sistema de justicia penal ordinario y un sistema de justicia militar, pasamos al siguiente.

La justicia penal ordinaria tiene sus respectivos instrumentos legales, así como de igual manera, los tiene la justicia militar, por lo tanto, en ambas legislaciones se tipifican y se sancionan delitos con procedimientos legales relacionados de acuerdo al sistema de justicia en cuestión. Vale la pena formularse acá la siguiente interrogante: si un ciudadano, si un civil, ajeno al ámbito castrense, subsume, presuntamente, su conducta en un tipo legal establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar (instrumento jurídico que regula los delitos de naturaleza militar y establece procedimientos legales a tal efecto): ¿ese delito cometido por el civil, quedará impune, es decir, quedará sin castigo? La respuesta es: no, por lo tanto, es necesario que el sistema de justicia militar se active y comience su labor para establecer, mediante sentencia definitiva, la absolución o condena del imputado, que, en este caso, es el civil.


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Por otra parte, es válido hacerse estas otras interrogantes, que, por lo general, personas totalmente ajenas al Derecho y sin tener conocimiento de causa, se las hacen y ellas mismas obtienen sus respuestas.

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¿Es posible que el civil que, presuntamente, ha subsumido su conducta en un tipo legal establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, y, por lo tanto, debe ser juzgado, con sus debidas garantías constitucionales y legales por la justicia castrense, en vez de ser sometido a la justicia militar, sea sometido a la justicia ordinaria? Para responder esta interrogante, planteo esta otra: ¿por qué procesar y juzgar a un civil ante el sistema de justicia ordinario, que presuntamente, cometió un delito de naturaleza militar, si ya existe un sistema de justicia militar que está facultado para tal labor? La respuesta, ya es evidente: los civiles sí pueden ser juzgados por tribunales militares, siempre y cuando, presuntamente, cometan delitos de naturaleza militar. Esto está respaldado constitucionalmente por el artículo 261 de nuestra Carta Magna, así como también, por normativas legales que regulan a tal efecto la materia, en consecuencia, procederé a establecer el desarrollo jurídico que avala lo acá expresado.

Análisis del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El artículo 261 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:


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La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de 6

lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.

Ahora bien, la jurisdicción penal militar es parte del Poder Judicial, quiere decir que se le aplican los artículos referentes a este poder en cuanto sea procedente. Esta jurisdicción es como expresa el artículo 261: sólo para delitos de naturaleza militar, es decir, si un funcionario militar mata a un civil, la jurisdicción competente debe ser la jurisdicción penal ordinaria. Por otra parte, si un militar se subleva, la jurisdicción competente encargada del proceso penal, debe ser la jurisdicción militar.

El artículo 266.3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, por lo tanto, debe cumplirse con esta normativa constitucional si algunos de los sujetos anteriormente indicados cometen algún delito, bien sea de naturaleza militar o no.


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Análisis del artículo 3 del Código Orgánico de Justicia Militar

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El artículo 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, consagra lo siguiente:

De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable.

Puede

nacer

también

responsabilidad

civil

para

el

resarcimiento de los daños y perjuicios causados y la acción respectiva se ejercerá por ante los tribunales civiles ordinarios.

De conformidad con lo estipulado por la anterior normal legal, se concluye, que, en efecto, los civiles sí pueden ser juzgados por tribunales militares, en virtud de que la norma nos expresa que toda aquella infracción de carácter militar, es decir, delitos militares contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, tiene como consecuencia jurídica el castigo para quien haya subsumido su conducta ilegal en ella. Es de suma importancia destacar en esta parte que la norma establece un sujeto activo indiferente en el delito de índole militar, no es un sujeto activo calificado, siendo esto otro argumento de fuerza para sostener lo anteriormente expresado.

Posteriormente, la norma explica la responsabilidad civil para resarcir daños causados como consecuencia de la comisión de delitos militares, ya que recordemos, que, de toda sentencia condenatoria en materia penal, existe luego la vía civil para el resarcimiento de daños y perjuicios, de acuerdo con lo señalado en el artículo 113 del actual Código Penal venezolano: Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.


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Análisis del artículo 5 del Código Orgánico de Justicia Militar

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De conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos lo siguiente:

La responsabilidad militar es personal y no eximen de ella la ignorancia de la ley ni el error sobre la persona o cosa contra quien se dirigió la acción delictuosa.

De acuerdo a lo dispuesto en el precitado artículo, toda aquella persona, sea civil, o militar en el ejercicio de sus funciones, que cometa acciones delictivas encuadradas en la legislación penal militar, tiene que responder legalmente por su conducta, sin que le sirva como excusa la ignorancia de la ley. Esto está en concordancia con el artículo 60 del Código Penal, así como con el artículo 2 del Código Civil venezolano.

El artículo 2 del Código Civil expresa lo siguiente: La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Y el artículo 60 del Código Penal, consagra: La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.


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Análisis de los artículos 6, 7 y 123 del Código Orgánico de Justicia Militar

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El artículo 6 del actual Código Orgánico de Justicia Militar publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 5.263 Extraordinario del 17 de septiembre de 1988, establece, lo siguiente:

Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares

sino

conforme

al

Reglamento

de

Castigos

Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123.

No se admite calificar y penar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares.

Tal artículo, en resumidas palabras, nos indica, por argumento en contrario, que toda aquella persona que cometa hechos calificados y penados por el Código Orgánico de Justicia Militar, será castigada, de conformidad con la legislación militar.

En cuanto al artículo 7 del Código Orgánico de Justicia Militar, el mismo reza lo siguiente:

Quien incurra en responsabilidad militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código.

Este otro artículo respalda la tesis de que sí es posible que civiles sean juzgados por tribunales militares, ya que expresa, inicialmente, lo


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siguiente: “Quien incurra en responsabilidad militar…” Luego, más adelante, expresa: “…será juzgado y penado de conformidad con este Código” Todo esto expresa indistinción con el sujeto activo del delito, por lo tanto, cualquier persona, sea civil o militar, puede incurrir en responsabilidad militar.

Y, por último, el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, consagra:

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La jurisdicción penal militar comprende:

1. El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales;

2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente.

3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión de ellas;

4. Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior.


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La precitada normal legal establece muy concretamente en el cardinal 2, que las infracciones militares que cometan civiles, o en su defecto, funcionarios militares, de manera conjunta o separada, abarca de igual manera lo relativo a la jurisdicción penal militar. No hay duda, por lo anteriormente expuesto hasta ahora, que la justicia militar sí tiene competencia para juzgar a civiles, siempre y cuando las condiciones a nivel legal estén dadas para ello, condiciones establecidas en los instrumentos legales correspondientes. 11

Sentencia No. 303 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

No. Sentencia: 303. Sala del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Penal. Ponencia de: Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Fecha de la sentencia: 02 de junio del año 2005. Enlace web: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/RC05-0125.HTM.HTM

En la sentencia señalada anteriormente, se hace un análisis exhaustivo varios artículos, entre los que destacan los artículos 3, 6, 7 y 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, llegando, a la siguiente conclusión. Procedo a citar extracto de la sentencia:

a) Que la Justicia Militar es administrada por los Tribunales y Autoridades competentes de acuerdo al Código Orgánico de Justicia Militar;

b) Que de todo delito o infracción militar nace acción para el castigo del culpable;

c) Que nadie (persona civil o militar) puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados (Delitos Militares) por dicho Código;


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d) Que quien cometa un delito militar, sea cual fuera el lugar donde se cometió, será juzgado y penado de conformidad con el Código de la especialidad mencionada;

e) Que la jurisdicción militar, es competente para juzgar a los militares y civiles asimilados por delitos militares, siempre y cuando se encuentren en funciones militares, actos de servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; 12

f) Que excepcionalmente los Tribunales Penales Militares son competentes para juzgar a civiles cuando cometan infracciones militares, y;

g) Que también es competencia de la Jurisdicción Militar, por excepción, los delitos comunes, cometidos por militares, asimilados o funcionarios adscritos a los Organismos Militares del Código Orgánico Castrense.

De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, queda totalmente por sentado, sin ningún género de duda, la respuesta a la resolución de la interrogante que generó el presente trabajo de investigación: ¿La justicia militar puede juzgar a civiles? La respuesta es: sí, la justicia militar puede juzgar a civiles.

Jurisdicción penal militar. Extractos jurisprudenciales

A continuación, un conglomerado de extractos jurisprudenciales que establecen bases normativas en cuanto a la materia penal militar.

Primer (1er) extracto.

N° de Expediente: CC01-0654.

N° de Sentencia: 0753.

Tema: conflicto de competencia.

Materia: derecho procesal penal militar.

Asunto: competencia de la jurisdicción militar.


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Enlace web del extracto: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/0753231001-CC010654.HTM

Fecha: martes, 23 de octubre de 2001.

La Sala de Casación Penal ha establecido con reiteración 13

que la jurisdicción militar es de naturaleza especial y que por ello sólo tiene competencia para conocer de los delitos militares.

Segundo (2do) extracto.

N° de Expediente: CC0062-97.

N° de Sentencia: 263.

Tema: conflicto de competencia.

Materia: derecho procesal penal militar.

Asunto: jurisdicción penal militar.

Enlace web del extracto: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/263-030300CC006297.HTM

Fecha: viernes, 03 de marzo de 2000.

El ordinal 3º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene carácter de excepción con respecto a la jurisdicción ordinaria, y de allí, que deba ser interpretado y aplicado restrictivamente, tanto por lo que respecta al concepto de establecimiento militar, como, especialmente, por lo que toca a las funciones militares, actos de servicio y comisiones. De tal forma que, la procedencia de la aplicación del fuero castrense, está supeditada a la concurrencia de alguna de las circunstancias especificadas en la citada disposición.


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Tercer (3er) extracto.

N° de Expediente: CC01-0768.

N° de Sentencia: 0877.

Tema: proceso penal. 14

Materia: derecho procesal penal militar.

Asunto: supremacía de las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar sobre las del Código Orgánico Procesal Penal, en materia militar. Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal por vía supletoria.

Enlace web del extracto: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/0877171201-CC010768.HTM

Fecha: lunes, 17 de diciembre de 2001.

Las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar (por la especialidad de la jurisdicción) prevalecen sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en toda aquella materia expresamente regulada en dicho instrumento legal y, sólo en caso contrario, esto es en los casos no previstos en el instrumento procesal militar se aplicarán (y por vía supletoria) las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.


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Juez natural

Quienes no están de acuerdo en procesar y juzgar a civiles ante el sistema de justicia militar, por lo general, invocan que eso no es viable, es decir, procesar y juzgar a civiles en tribunales militares, porque se les viola el principio constitucional del juez natural. Procederé a invocar una sentencia del máximo tribunal en la que se explica qué es el juez natural desde el punto de vista legal. La sentencia objeto de análisis es la No. 1737, emanada de la 15

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya fecha es 25 de junio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. “El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. ...omissis... ‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente,

en

el sentido de

no

recibir órdenes o

instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una


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imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una 16

recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas

de

Evaluación

y

Concursos

de

Oposición

de

Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento

y

Reestructuración

del

Sistema

Judicial,

publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’....”.


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CONCLUSIÓN

Ha quedado muy claro que los tribunales militares, en específico, los jueces militares, tienen absoluta competencia para juzgar a civiles, siempre que estos últimos subsuman su conducta en delitos de naturaleza militar. La base constitucional la encontramos en el artículo 261 de nuestra Carta Magna; las bases de rango legal las encontramos, principalmente, en los artículos 3, 5, 6, 7 y 123, todos, del actual Código Orgánico de Justicia Militar 17

publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 5.263 Extraordinario, de fecha 17 de septiembre de 1988; así, como de igual manera, existe fundamento jurisprudencial contenido en la sentencia No. 303 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio 2005, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas. En el Derecho, los principios son orientaciones primarias de origen inicial que persiguen ayudar al sistema de administración de justicia; sin embargo, los mismos principios pueden ser justificaciones para solicitar o impugnar la legalidad de uno o más actos procesales, cuya finalidad sea invalidar el proceso o motivar denuncias contra funcionarios públicos. En nuestro Estado venezolano hay dos corrientes con relación al juzgamiento de civiles por parte del sistema de justicia militar: una corriente sostiene que los civiles no pueden ser juzgados por tribunales militares porque “se les está violando el debido proceso, el principio del juez natural”; sin embargo, la otra corriente sostiene que sí es posible que los civiles sean juzgados por tribunales militares porque eso no constituye ninguna violación a sus derechos constitucionales, al contrario, se reafirma el expreso mandato de nuestro ordenamiento jurídico venezolano: de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


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BIBLIOGRAFÍA

Mejía Blanco, L. (2011). Derecho Procesal Penal Ordinario y Militar. Caracas, Venezuela. Editorial Buchivacoa.

Garay, J. (2013). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) comentada.

18

Código Orgánico de Justicia Militar (1988). Gaceta Oficial de la República No. 5.263 Extraordinario, septiembre 17, 1988.

Código Orgánico Procesal Penal (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 (Extraordinario), junio 15, 2012.

Referencias electrónicas de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia del juez natural: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1737-250603-030817%20.HTM

Sentencia relacionada con el juzgamiento de civiles por parte de tribunales militares: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/RC05-0125.HTM.HTM

Extracto de competencia de la jurisdicción militar: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/0753-231001CC010654.HTM

Extracto de jurisdicción penal militar: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/263-030300-CC006297.HTM

Extracto de la supremacía del Código Orgánico de Justicia Militar: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/0877-171201CC010768.HTM


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