Interpretativo

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Abg. Esp. Jorge Leonardo Salazar Rangel

República Bolivariana de Venezuela

Universidad Yacambú (UNY), estado Lara Vicerrectorado de Investigación y Postgrado

Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas MAESTRANTE: Jorge Leonardo Salazar Rangel 1

CÉDULA DE IDENTIDAD: 18.847.946 SECCIÓN: ED16D0V 2018-2 TRIMESTRE: Quinto (5°) MATERIA: Justicia Militar / JMPJ-603 FECHA: 06/08/2018 UNIDAD III: ¿La justicia militar puede juzgar a civiles? TAREA No. 5: Análisis Interpretativo

Luego de realizar la revista, debe hacer un análisis con sus propias palabras sobre el tema abordado. Debe tener dos páginas, como mínimo


Abg. Esp. Jorge Leonardo Salazar Rangel

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que la competencia de los tribunales militares se limita, exclusivamente, a delitos de naturaleza militar; es decir, se deja tácitamente abierta la posibilidad para que los tribunales militares asuman la competencia de procesar y juzgar a civiles cuando estos últimos cometan delitos de naturaleza militar.

El Poder Judicial es uno solo y la justicia también lo es. De acuerdo a 2

la naturaleza de los presuntos delitos cometidos, se establecen distinciones en lo relativo al procesamiento y juzgamiento de quien resulte ser el agente activo del delito. Si se cometen delitos relacionados con la justicia del sistema penal ordinario, los tribunales competentes para procesar y juzgar son los tribunales penales ordinarios. Si se cometen delitos relacionados con el sistema de justicia militar, los tribunales competentes encargados de procesar y juzgar son los tribunales militares.

El artículo 3 del actual Código Orgánico de Justicia Militar, establece que, de toda infracción militar, nace acción para el castigo del culpable, es decir, el procesamiento y juzgamiento va en función de los delitos que se cometan y no en función de la condición del sujeto activo. Asimismo, es clave y fundamental el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, que consagra que la jurisdicción penal militar comprende las infracciones militares que cometen civiles, o en su defecto, funcionarios militares, bien sea, de manera conjunta o separada. Este precepto jurídico respalda la tesis legal sostenida en el contenido del artículo 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por otra parte, tenemos la sentencia No. 303 de la Sala de Casación Penal (SCP) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 02 de junio de 2005, que avala con fundamentos legales que los civiles sí pueden ser procesados y juzgados por tribunales militares. Esta sentencia hace una examinación exhaustiva de diversos artículos, tales como: el artículo 3, el artículo 6, el artículo 7, el artículo 123, entre otros, todos, del actual Código Orgánico de Justicia Militar. Se llega a la conclusión de que la jurisdicción militar, es decir, los tribunales militares, sí tienen competencia para procesar y juzgar a civiles, excepcionalmente, siempre y cuando estos últimos cometan infracciones militares, es decir, delitos de naturaleza militar.


Abg. Esp. Jorge Leonardo Salazar Rangel

En cuanto al principio constitucional del juez natural, consagrado en el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, es este uno de los argumentos que se esgrime por parte de la corriente que no está de acuerdo que los civiles sean juzgados por tribunales militares. El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin 3

conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Es muy claro el anterior artículo cuando expresa que las personas pueden ser juzgadas por jurisdicciones ordinarias, o en su defecto, por jurisdicciones especiales, entendiéndose a la jurisdicción como la facultad que tiene todo juez para administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. La sentencia, cuya ponencia es del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, número 1737, emanada de la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 25 de junio de 2003, expresa una excelente explicación de lo qué es el juez natural. Explica que el juez natural está caracterizado por lo siguiente:  Es el juez predeterminado por la ley.  Es el juez a quien le corresponde el conocimiento de la causa, de conformidad con la normativa vigente que se ha establecido con anterioridad, es decir, de manera indirecta se hace referencia al principio de legalidad.  El órgano judicial ha sido creado con anterioridad, investido de autoridad, antes de la comisión del delito.  La composición del órgano judicial debe ser regulada mediante ley.

La garantía constitucional del juez natural se refiere que la causa sea resuelta por un juez competente, y recordemos que, en materia militar, la competencia para que los tribunales procesen y juzguen, va en función de la naturaleza de los delitos, por ello, es que se concluye con total certeza y fundamento legal, que los tribunales militares sí tienen competencia y están facultados, desde todo punto de vista, para procesar y para juzgar a civiles, cuando estos últimos cometan delitos de naturaleza militar.


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