I.- LA EVOLUCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN II.- CONCEPTOS BÁSICOS ACERCA DE LA REPRESENTACIÓN III.-CLASES DE LA REPRESENTACIÓN
REPRESENTACIÓN PREMISA. El acto jurídico puede ser celebrado por el propio sujeto interesado o por medio de otra persona, dándose lugar a la figura jurídica de la representación Artículo 145º.- Origen de la representación El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley. El artículo bajo comentario abre el capítulo de la representación del negocio jurídico en el Código Civil de 1984, estableciendo como norma general que cualquier negocio jurídico puede ser realizado mediante representante, con excepción de aquellos en los cuales la ley prohíba la representación. Asimismo regula de forma expresa los tipos de la representación: la voluntad del representado (representación voluntaria o convencional) y la ley (representación legal). I.- LA EVOLUCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN 1.1.- ROMA El origen de la representación consagrada en el artículo 145 llega a nuestro Código Civil, luego de que durante siglos se haya proclamado el principio contrario, conforme al cual, ningún negocio jurídico podía ser realizado a través de representante. En el Derecho romano clásico no se admitió el contrato en favor de tercero (contractus in favorem tertii). Imperaba la máxima alteri stipulari nemo potest (ninguno puede estipular para otro) pues, no se concebía que el contrato pudiera beneficiar a personas extrañas. Al que estipulaba para otro no se le podía atribuir acción, tampoco al tercero por no ser parte contratante. El desarrollo del derecho romano nos ofrece un panorama bastante interesante en el que las necesidades comerciales comenzaron a desafiar la gran creatividad de los juristas y pretores romanos quienes, sin abandonar el viejo principio que rigió muchos siglos después, comenzaron a idear algunas instituciones que de alguna manera ayudaron a superar la prohibición de la representación, a esto se crearon las actiones adiecticiae qualitatis, las cuales, sin embargo, no llegaron a constituir un verdadero caso de representación directa. Para el derecho romano, entonces, debía existir una perfecta identidad entre las personas que celebraban un negocio jurídico, y las destinatarias de sus efectos. 1.2.- CÓDIGOS DEL SIGLO XIX El derecho canónico comenzó a definir el concepto de representación directa, sin embargo no determinó la desaparición del viejo principio romano de los más importantes códigos del siglo XIX. En efecto, el artículo 1119 del Code civil consagraba que: "En general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, si no es para sí mismo". La regla contenido en el código napoleónico es la misma regla que en el derecho romano, con una sola diferencia: en el derecho romano el principio no admitía excepciones; las que sí son admitidas en el código napoleónico.
La ideología de este código se extendió al Codice civile de 1865 y el Código Civil español en el artículo 1259 del Código Civil español, según el cual: "Ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar autorizado por él, o sin que tenga por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, por quien no tenga autorización o su representación legal, será nulo; a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se le otorgue". 1.3.- CÓDIGO CIVIL ALEMAN Es el Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) el primer Código que rompe con la tradición francesa de reconocer al instituto de la representación como un instituto excepcional, estableciéndose en el BGB que, por regla general, todos los negocios jurídicos podían ser celebrados por representante consagrado en el artículo 164 estableciendo: "Una declaración de voluntad, que alguien emite en nombre del representado dentro del poder de representación a él correspondiente, es eficaz de forma inmediata para y contra el representado (...)". El código civil Alemán ya no establecía la regla general conforme a la cual ninguno puede celebrar contratos en nombre de otro, sino que, sin establecer dicha regla general, pasa directamente a regular el instituto de la representación. La tendencia alemana fue posteriormente seguida por el Codice civile de 1942, cuyo artículo 1388 dispone que: "El contrato celebrado por el representante en nombre y en interés del representado, en los límites de las facultades conferidas, produce directamente efectos respecto del representado". En dicho momento de la evolución del fenómeno de la representación, se ubica el artículo bajo comentario, el mismo que de forma directa pasa a regular la representación negocial, dejando de lado los rezagas del viejo principio romano, estableciendo como regla general el hecho de que los negocios jurídicos pueden ser realizados por representante, salvo aquellos que expresamente señale la ley. II.- CONCEPTOS BÁSICOS ACERCA DE LA REPRESENTACIÓN 2.1.- LA REPRESENTACIÓN Podemos encontrar en la doctrina diversos conceptos sobre la representación, lo cual obedece a los diferentes puntos de vista. Tal como señala el Dr. Aníbal Torres Vásquez: “Por la representación una persona (el representante) sustituye a otra (el representado) en la celebración de un acto jurídico. El representante manifiesta su voluntad por cuenta y en interés del representado. Con la representación se amplían las posibilidades de obrar del representado, quien puede celebrar varios actos jurídicos al mismo tiempo o sucesivamente en el mismo lugar o en lugares diferentes”. El jurista español Luís Diez Picazo, puntualiza que “La Representación, por el contrario, atribuye al apoderado el poder de emitir una declaración de voluntad frente a terceros en nombre del poderdante” . Para el maestro León Barandiarán, “En la representación se da una distinción entre el sujeto que hace la declaración de voluntad y aquél sobre el que recaen los efectos que el orden jurídico le reconoce” . En la perspectiva del doctor Vidal Ramírez; “La facultad de representación puede dar lugar a la sustitución del representado por el representante, quien deberá dar actuar en su nombre y en su interés, configurando la representación directa, también llamada representación de personas; o, puede dar lugar a la interposición del representante entre el representado y el
tercero contratante, actuando el representante en nombre propio, pero en interés del representado, configurando la representación indirecta, también llamada representación de intereses” . La representación es una figura en virtud de la cual una persona -el representante- celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra -el representado-. 2.2.- SUJETOS DE LA REPRESENTACIÓN Según el maestro Aníbal Torres Vásquez, son considerados sujetos de la Representación los siguientes: a) El representado.El representado o dominus negotti es el sujeto principal, dueño o titular del derecho o interés que es gestionado por el representante; es la persona en quien han de recaer, directa (si la representación es directa) o indirectamente (si la representación es indirecta) los efectos del acto llevado a cabo por el representante. Se le denomina “dueño del negocio o acto jurídico”. b) El representante.Es la persona que actúa por cuenta y en interés del representado; no ejerce un derecho propio, sino un derecho que es del representado. El representante actúa siempre por cuenta y en interés del representado, pero puede también actuar en interés propio, cuando los efectos del negocio repercuten en el patrimonio del propio representante en virtud de una relación interna entre él y el representado. Al representante que actúa en su propio interés se le llama “procurador in rem propriam”. c) El tercero.Es la persona con quien el representante celebra el acto jurídico que le ha encomendado el representado. III.-CLASES DE LA REPRESENTACIÓN La representación ha sido clasificada en legal y voluntaria o convencional. La primera es la que emana de la ley y, la segunda, de la convención entre las partes. Esta distinción la hace el Código en el segundo párrafo del art. 145, cuando precisa que "La facultad de la representación la otorga el interesado o la confiere la ley". Una parte de la doctrina la conoce como voluntaria y otra como convencional. 3.1.- REPRESENTACIÓN LEGAL Es un modo de representación que no deriva de la voluntad ni del representante ni del representado sino que es dispuesta por la propia ley, ejemplos: - La representación que tienen por ley que asumir los padres con relación a aquellos hijos que son menores de edad es decir el hecho de que una persona tenga hijos menores de edad y de tener sobre ellos patria potestad pues implica evidentemente la obligación de representar a los hijos en la realización de determinados actos jurídicos y es algo dispuesto por ley, no se cuenta con la voluntad del menor ni la del padre. - También es dispuesta por ley para los discapacitados, es decir la persona que asumen la tutela de los incapacitados pues tienen la obligación de representarlos en actos jurídicos. - En caso de padres adoptivos, son similares los efectos a los de que patria potestad y se asume la representación de estos menores. 3.2.- REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL Se da cuando una persona voluntariamente no desea o no puede actuar por sí misma y designa a otra para otorgarle facultades suficientes para que aparezca en un determinado
momento a realizar determinado acto jurídico en su nombre. A ese negocio jurídico por medio del cual se otorga la representación se le denomina poder. ejemplos: - El poder: Una persona determina, concede facultades a otra una persona para que esta lo represente como en un contrato de servicio jurídico por el cual establece se establece un contrato con un abogado y mediante ese contrato se le otorga facultades suficientes para realizar determinados actos jurídicos ya sea imponer demanda, contestarla, proponer pruebas, etc. A partir del momento en que se hace el contrato el representado ya no actúa directamente en el proceso, sino que el abogado actúa por medio del representado y cuando termina el proceso termina la representación por lo tanto un nuevo acto jurídico necesita otra contratación. La representación voluntaria o convencional se divide a su vez en representación directa e indirecta. 3.2.1- REPRESENTACIÓN DIRECTA El artículo 145 regula la representación directa (o simplemente representación). Es directa cuando una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, produciendo una relación directa e inmediata entre representado y terceros, como en los casos de apoderados, tutores, padres en ejercicio de la patria potestad etc. 3.2.2- REPRESENTACIÓN INDIRECTA Es indirecta cuando actúa una persona en nombre propio y por cuenta de otra, adquiriendo para si los derechos y obligaciones del representado frente al tercero, por ejemplo, el mandato, la prestación de servicios, casos en los que se establece entre dos personas una relación jurídica interna, desconocida y en ocasiones fingida para el tercero, pero al final de cuentas los efectos jurídicos van a repercutir en el patrimonio de quien encomendó el negocio. De ahí que se considere indirecta la representación. CONLUSÓN La representación facilita enormemente los acuerdos de actos jurídicos, pues permite celebrarlos entre personas ausentes o que por cualquier otra situación de hecho o de derecho les esté impedido celebrarlos por sí y directamente. Además, mediante ella puede suplirse la falta de capacidad de ejercicio. Así, pues, la representación tiene una gran utilidad práctica, pues se constituye en el único medio como en algunas circunstancias, y aún en situaciones de hecho y de derecho, las personas puedan celebrar actos jurídicos.