DERECHO CIVIL I
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UNIDAD 1
Nociones Preliminares
Civil........................................................... Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil............................................. Raúl Urquidi Ortiz, Derecho civil parte general........................................................
Dentro de la presente unidad se pretende iniciar al estudiante en el conocimiento del origen y evolución del Derecho Civil de Roma a nuestros días, su encuadramiento dentro del Derecho en general, exponiendo un concepto preciso de Derecho Civil I, para que comprenda la importancia de esta asignatura dentro de la carrera de Derecho.
Fichas bibliográficas de los documentos
Objetivo Particular: El estudiante al final comprenderá lo que es el Derecho Civil, su evolución, con especial referencia a su progresión histórica en nuestro país; así como las disposiciones preliminares del Código Civil para el Distrito Federal, con referencia a la regulación de la teoría de la Ley en el Sistema Legal Mexicano.
Documento
Ficha
1. A.
BONNECASE, Julien Elementos de Derecho Civil Cárdenas, Editor y Distribuidor Tijuana, B.C. 1985 págs. 26-50.
1. B.
ROJINA, Villegas Rafael Compendio de Derecho Ed. Porrúa, México, 1982. págs. 7-26
1. C.
ORTIZ, Urquidi Raúl Derecho civil,parte general Ed. Porrúa, México, 1977 págs. 1-11, 16-21
CONTENIDOS: 1.1. Noción general del Derecho Civil, su encuadramiento dentro del derecho general y visión panorámica del contenido de sus tres grandes partes: La general, la del Derecho Patrimonial y la del Derecho de Familia. Aplicación prenatal y “post mortem” del Derecho Civil. 1.2.
Breve explicación de la evolución del Derecho Civil, de Roma a nuestros días y la progresión de ésta rama del Derecho en nuestro país.
1.3.
Estudio del Derecho Civil en cuatro cursos, justificación de la sistemática adoptada. La sistemática adoptada en el Código Civil para el Distrito Federal.
1.4.
Breve referencia a las cuestiones que contempla el título de disposiciones preliminares del Código Civil para el Distrito Federal. Julien Bonnecase, Elementos de Derecho 1
civil.
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1. A.
CAPITULO I
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Nociones Preliminares que seguimos fue probado ya en nuestro Tratado de Derecho Mercantil marítimo y en la obra elemental BONNECASE, Julien que escribimos sobre la misma materia. A fortiori nos Elementos de Derecho Civil hemos servido de él en nuestra cátedra de Derecho civil, Cárdenas, Editor y Distribuidor que servimos desde hace más de treinta y cinco años. Tijuana, B.C. 1985 Hemos podido comprobar que sus resultados son de lo págs. 26-50. más satisfactorios, y a ello se debe que en esta obra sigamos el mismo método con mayor convicción o, por lo menos con la misma.
4. Sentido de los términos: Derecho de la Definición del Derecho Civil su Dominio de Aplicación Personalidad. -El significado de la expresión “ Derecho de la personalidad” surgirá posteriormente en toda Bosquejo Preliminar su plenitud; sin embargo, es conveniente indicarlo 2. Definición del Derecho civil.-El Derecho civil sumariamente en este lugar, ya que no es empleada es una rama del Derecho que comprende dos categorías comúnmente por los autores de Derecho civil. El de reglas: 1°--Reglas relativistas, a la estructura Derecho de la personalidad considera a la persona en orgánica y al poder de acción de las personas privadas, sí misma y en cierta forma la organiza socialmente. En tanto individuales como colectivas físicas o morales, o otros términos, esta parte del Derecho civil tiene por a la organización social de la familia: 2°-Reglas bajo objeto establecer en qué condiciones el ser humano o sus cuyo imperio se desarrollan las relaciones de derecho, agrupaciones son sujetos de derecho, la medida en que derivadas de la vida de la familia, de la apropiación de lo son. Persona y sujeto de derecho, son dos expresiones los bienes y del aprovechamiento de los servicios. idénticas. Es, pues, natural calificar como Derecho de la personalidad al conjunto de reglas aplicables a ellas. 3. Diversas materias constitutivas del dominio de En efecto las otras reglas del Derecho civil no se aplican aplicación del Derecho civil: Derecho de la personalidad, a la persona considerada en sí misma, en su existencia Derecho de familia, Derecho patrimonial.-El análisis y en su aptitud para desempeñar un papel jurídico, de la definición del Derecho civil nos conduce a sino a la persona considerada en sus relaciones con los distinguir en él, tres órdenes de materias, que delimitan demás, sean relaciones familiares o patrimoniales. El el dominio de aplicación de esta rama del Derecho: Derecho de la personalidad domina al Derecho civil en 1°-El Derecho de la personalidad; 2°-El Derecho de su totalidad; mediante los atributos que le reconoce el familia; 3°-El Derecho patrimonial. Demos un esbozo Derecho de la personalidad en cierta forma, el hombre preliminar sobre las mismas, de las cuales la extensión entra en el medio social y despliega en él su actividad. de la última es más considerable, aunque las tres tienen Los límites que le asigna el Derecho de la personalidad la misma importancia y forman un conjunto orgánico lo siguen, en todas las relaciones sociales en las que indivisible. Creemos que este esbozo es especialmente desempeñe un papel activo o pasivo. indispensable, puesto que uno de los objetivos de la presente obra es iniciar a los estudiantes de las 5. División del Derecho de la personalidad. -El Facultades de Derecho en el estudio del Derecho civil. Derecho de la personalidad se divide en tres partes: 1° En nuestra opinión, nada es más lamentable como cursar Existencia e individuación de las personas físicas; 2°.los tres años de la licenciatura, sin saber previamente Capacidad de las personas físicas y sus variaciones; 3° los límites generales del dominio del Derecho Civil. En Existencia, individuación y capacidad de las personas efecto, en este sistema se requiere haber terminado el morales o jurídicas. tercer año, para tener una idea de conjunto sobre los elementos constitutivos de esta rama del Derecho y 6. Existencia e individuación de las personas sobre su compenetración. Por el contrario, el método físicas.-; Dos órdenes de ideas muy diferentes comprende 2
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esta materia: por una parte, la existencia y duración de la personalidad física; por la otra, la individuación de esta misma personalidad. La cuestión de la existencia y duración de la personalidad física provoca dificultades, porque no en todos los casos coincide con la existencia real del hombre; en otras palabras, con la vida humana considerada en sus dos límites: el nacimiento y la muerte. En unos casos se considera que la personalidad humana existe y produce sus efectos desde el momento de la concepción; en otros, se presume que la personalidad humana sobrevive durante cierto tiempo, aun cuando nada demuestra que realmente haya sido así ( teoría de los comoribundos) ; en una tercera clase de casos, se considera desaparecida la personalidad humana, en ciertos aspectos, aun cuando no se haya demostrado esto ( teoría de la ausencia) ; por último, en otros casos, el Derecho civil toma en consideración la personalidad humana, aun antes de la concepción de los seres que eventualmente la tendrán ( teoría de las substituciones permitidas y de la institución contractual).
de las diversas causas de incapacidad: causas físicas., fisiológicas, legales; siendo importante determinar aquí el papel de la ley en el establecimiento de las causas de incapacidad, aun cuando éstas tengan una causa física, fisiológica, o patológica; 3°, la extensión de las diversas especies de incapacidad: incapacidad general e incapacidad especial; 4°. las dos directrices opuestas en que se basan, según el grado de gravedad de la causa de incapacidad, las diversas instituciones destinadas a permitir a los incapaces franquear los límites de su capacidad limitada y participar en la plenitud de la vida jurídica: la representación del incapaz, por una parte, y por la otra su asistencia; 5°, enumeración y distinción general de las instituciones que se basan en la noción de representación del incapaz: patria potestad, diversas formas de tutela, diversos organismos como la administración provisional de los bienes del enajenado internado y no interdicto; 6°, enumeración y distinción general de las instituciones basadas en la noción de asistencia de los incapaces: curatela, consejo judicial, autoridad marital.
La individuación de las personas físicas se refiere a la reunión de los signos distintivos de la personalidad, que están constituidos por el nombre, el domicilio, el estado de la persona y por las actas del estado civil, que, al reunir todos esos diversos elementos, tienen también una acción propia en la individuación de la persona. Es evidente que, en esta primera parte, solamente mencionaremos al estado de las personas, puesto que es objeto de la segunda parte, consagrada al Derecho de familia.
La segunda parte implica dos puntos de vista: 1°- EI estudio descriptivo de la constitución de los organismos de representación r de asistencia, destinados a suplir la incapacidad de las personas físicas; 2°-EI funcionamiento de los mismos. Este sistema estudia, en primer lugar, tales organismos en sí mismos, en su estructura, pasando después al examen de su funcionamiento y coordinación; a un estudio, en cierta forma, meramente anatómico, sigue otro que puede calificarse de biológico; si esta forma 7. Capacidad de las personas físicas y sus frecuentemente ha presentado dificultades, se debe a variaciones.- Dos ideas deben distinguirse con respecto que no se han distinguido claramente los dos aspectos a la capacidad de las personas físicas y sus variaciones: que señalamos. por una parte, las líneas directrices de la organización de la capacidad de las personas físicas y de sus variaciones; 8. Existencia, individuación y capacidad de las por la otra, el estudio de los organismos destinados a personas morales o jurídicas.-La teoría de las personas suplir la incapacidad de las personas físicas. morales sólo en parte pertenece al Derecho civil, aunque las cuestiones relativas a la existencia, individuación y La primera parte comprende las nociones capacidad de las personas morales privadas, pertenezca fundamentales sobre la capacidad de las personas físicas; al Derecho civil y que, por tanto, deba uno referirse, en otras palabras: 1° la noción de capacidad en sus dos respecto de ellas, a la legislación, jurisprudencia y formas: capacidad de goce de ejercicio, así como sus doctrina civiles. Esto se impone por otra causa. En efecto, relaciones con la noción de personalidad; 2°, los límites no pueden comprenderse las teorías de la indivisión y de la capacidad de ejercicio, es decir, la enumeración de la copropiedad, cuya importancia es extrema, dentro 3
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de la estructura y funcionamiento del Derecho civil, sin oponerlas a la noción de la personalidad moral. lo que indudablemente ha contribuido a precisar los contornos de esas complejas y mal definidas nociones de indivisión y copropiedad.
en cierta forma parece que el legislador pretende hacer que el matrimonio produzca efectos directos sobre e1 patrimonio de los esposos, sin intermediación de un régimen matrimonial, siendo esta una razón más para exponer ininterrumpidamente, si no lo impidieran los programas de estudios, la reglamentación del matrimonio y la de los regímenes matrimoniales.
2. EL DERECHO DE FAMILIA
11.-Primera fracción del Derecho matrimonial: El matrimonio. -La institución del matrimonio ha sufrido, en estos últimos años, numerosas modificaciones legislativas, siendo una de aquellas en las que la acción del legislador se ha hecho sentir más.
9. Noción y división del Derecho de familia. -El Derecho de familia, es decir, la parte del Derecho civil que rige la organización de la familia r que define, dentro de ella, el estado de cada uno de sus miembros, comprende tres materias: 1°-El Derecho matrimonial, o conjunto de reglas relativas al estado de esposo; 2°-El Derecho del parentesco, o conjunto de reglas concernientes al estado de pariente; 3° -El Derecho del parentesco por afinidad, o conjunto de reglas aplicables al estado de parientes por afinidad. La anterior definición se debe a que el estado de familia de una persona es susceptible de presentar tres aspectos: estado de esposo, de pariente por consanguinidad, o de pariente por afinidad.
El estudio del matrimonio comprende cuatro puntos de vista: 1° La naturaleza jurídica y los elementos constitutivos del matrimonio. Este último problema, a pesar de lo que podría creerse, es una cuestión que está lejos de ser teórica, tanto más cuanto que constantemente se presentan iniciativas parlamentarias con objeto de ampliar el divorcio, y que se basan en un concepto inexacto, en nuestra opinión, del matrimonio. 2° Los efectos del matrimonio. Con este tema nos encontramos también ante un problema fundamental, tanto en lo que concierne a la organización social general, como a la condición de la mujer. La potestad marital y la incapacidad de la mujer han sido consideradas, por mucho tiempo, como dos dogmas indiscutibles de la organización de la familia. Contra estos dos efectos del matrimonio se ha producido una reacción aparentemente violenta. Quizás esté justificada, en todo caso, constituye una cuestión esencial que debe discutirse tanto más cuanto que últimamente el legislador ha demostrado tendencias relativamente favorables al feminismo. La potestad marital y la incapacidad de la mujer tendrían su lugar lógico en la parte consagrada a la existencia, individuación y capacidad de las personas físicas: pero como el matrimonio constituye su origen nos vemos obligados a preguntar con motivo de ellas si racionalmente el matrimonio debería producir para el hombre una prerrogativa como la potestad marital, y para la mujer una pretendida caducidad, como la incapacidad de la mujer casada. 3° Las causas de disolución del matrimonio. En esta parte encontramos la cuestión del divorcio, cuya solución, como hemos dicho, se basa en la elección que se haga entre los diversos
10. Derecho matrimonial.-El Derecho matrimonial comprende dos partes: 1°-El Derecho matrimonial relativo a la constitución del estado de esposos y a las relaciones de orden personal que de él se derivan, es decir; el matrimonio; 2° El derecho matrimonial relativo a las relaciones de orden pecuniario engendradas por el estado de esposos, es decir: los regímenes matrimoniales. El Matrimonio y los regímenes matrimoniales, aunque reglamentados en dos partes del Código Civil, muy diferentes y alejadas una de otra, constituyen un todo. Su separación material en el Código se debe al concepto técnico que dominaba cuando se elaboró éste. La práctica empero nos presenta las cuestiones relativas al matrimonio y a los regímenes matrimoniales indisolublemente ligadas, lo que es natural; en el estado de esposos es uno; simplemente tiene dos aspectos: uno de orden personal, y otro de orden patrimonial. Por lo. demás, el primero influye considerablemente sobre el segundo; tiene el predominio con relación a él, lo que particularmente es exacto en la actualidad; todos los días se dictan reglas que más allá y sobre los regímenes matrimoniales, reglamentan los bienes de los esposos; 4
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conceptos sobre la naturaleza jurídica del matrimonio. La teoría de las causas de disolución del matrimonio es sumamente interesante, porque acontecimientos como la separación de cuerpos, que no son, de hecho, sino el preámbulo, a veces obligado, de la disolución del matrimonio, implican graves dificultades prácticas en lo que se refiere a la liquidación de los patrimonios de los esposos y a la capacidad de la mujer. Lo mismo acontece con la simple separación de bienes. 4° La prueba del matrimonio. La reglamentación de la prueba del matrimonio es esencialmente de orden técnico; está menos sujeta a las reformas y es de orden más tradicionalista que las anteriores.
la mujer casada, no siendo estas las únicas disposiciones de ese género. 3° Después de la naturaleza jurídica del régimen matrimonial y de su dominio de aplicación encontramos la cuestión del régimen legal, es decir, del régimen aplicable a los esposos cuando no hayan celebrado ningún contrato de matrimonio. Este asunto ocupa actualmente la atención legislativa; se ha levantado una protesta, en cierta forma general, basada en la experiencia y en la protección de la mujer casada, contra el régimen legal de la comunidad de muebles y ganancias. 4° El punto anterior nos conduce al cuarto problema planteado por la parte general de los regímenes matrimoniales: la estructura de conjunto de los diversos regímenes matrimoniales y la distinción, por una parte, de los regímenes de comunidad, y por la otra, de los de separación de bienes, en el sentido lato del término. Cada una de estas categorías de regímenes presenta importantes variantes, tanto en lo que concierne a sus diferencias específicas como a la necesaria reforma futura de su estructura, si es que no puede provocarse un cambio de jurisprudencia sobre ciertas soluciones verdaderamente defectuosas y contrarias a la ley sanamente interpretada, 5°--Una vez descritos y clasificados los regímenes matrimoniales se plantea, por sí misma, la cuestión de la forma y de los efectos del contrato de matrimonio. El contrato de matrimonio es el acto jurídico que decide sobre la adopción de tal o cual régimen matrimonial. En razón de su objeto y de sus consecuencias, siempre se le ha atribuido una fisonomía particular con relación a los actos jurídicos en general y también con relación a los solemnes. 6°--Por último, encontramos una cuestión de aplicación constante, y generadora continua de nuevas dificultades: la relativa a la naturaleza jurídica y a los efectos de la constitución de la dote.
12.-Segunda fracción del Derecho matrimonial: regímenes matrimoniales.-El estudio de los regímenes matrimoniales comprende tres puntos: En primer lugar, el de las reglas fundamentales que rigen a todos los regímenes matrimoniales, y que, por consiguiente, traducen la influencia directa del matrimonio sobre el patrimonio de los esposos. No podemos enumerar aquí todas las cuestiones que comprende este primer punto: 1° Mencionaremos desde luego, la relativa a la naturaleza jurídica del régimen matrimonial y a las ventajas matrimoniales, que constituyen una sola: este problema ha provocado una abundante jurisprudencia y sobre él se han dictado notables decisiones de principio. Varias teorías son posibles en lo que concierne a la naturaleza jurídica del régimen matrimonial; de las diferencias existentes entre estas teorías resultan gravísimas consecuencias tanto para los esposos como para los terceros. 2°- En segundo lugar y dentro de este primer punto, se encuentra el problema de la determinación exacta del dominio de aplicación, en cuanto a los bienes, de las reglas relativas a los regímenes matrimoniales y al matrimonio. Como hemos dicho, el legislador moderno tiende a reglamentar ciertas cuestiones de orden patrimonial, más allá o fuera de los regímenes matrimoniales; en tanto que antiguamente el matrimonio sólo producía consecuencias pecunarias a través de un régimen matrimonial, en la actualidad no es así; existen disposiciones legislativas de orden económico que no pueden ser desconocidas por los regímenes matrimoniales; tan importante es esta cuestión, que desde luego citaremos las disposiciones de la ley de 13 de julio de 1907 sobre el libre salario de
Basándose en estas nociones fundamentales, es ya fácil estudiar los otros dos puntos relativos a los regímenes matrimoniales: por una parte, los regímenes de comunidad y, por la otra, los de separación de bienes en el sentido extenso del término, considerados, respectivamente, en los detalles de su funcionamiento y estructura. El estudio de los regímenes de comunidad se reduce al del régimen de comunidad legal, sobre el cual se injertan los de comunidad convencional, que no son sino modificaciones del primero, La jurisprudencia ha 5
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adulterinos, fue consagrada y reglamentada por leyes más recientes. Todas estas innovaciones legislativas no sólo han tenido por efecto trastornar los conceptos existentes, sino que también han provocado toda clase de dificultades, en virtud de la imperfección de las leyes votadas a este respecto. No dejaremos de referirnos a estas dificultades de manera especial. Además es interesante señalar las reformas operadas por virtud de las leyes nuevas, en la conciliación de la protección de la familia legítima con la salvaguarda de los derechos de los hijos naturales
desempeñado un gran papel en la aplicación del régimen de comunidad legal, y por consiguiente, de los regímenes de comunidad convencional. Sus decisiones no siempre han sido prácticamente afortunadas, y, posiblemente si los Tribunales de Segunda Instancia, basados en los hechos que se les someten, reaccionasen contra la jurisprudencia de la Corte de Casación, terminarían por obtener resultados benéficos. Los regímenes de separación de bienes en el sentido amplio del término, que son el régimen sin comunidad, el de separación de bienes propiamente dichos, y el dotal, han sido también, en cierta forma, construidos, en determinados puntos por la jurisprudencia. Posteriormente ésta se ha definido como sobre los regímenes de comunidad. La atención del jurista debe dirigirse cuidadosamente hacia el examen crítico de esta jurisprudencia, porque en parte ha sido perjudicial para los terceros, aunque no siempre ha logrado proteger el patrimonio de la mujer.
14,-Derecho del parentesco por afinidad.-Este Derecho, o conjunto de reglas relativas al estado de pariente por afinidad, en nuestra legislación únicamente requiere algunas explicaciones que sintéticamente deben agruparse en dos ideas: 1° La noción y los diversos grados de la afinidad. 2° Los efectos de ésta, es decir, la situación jurídica, en la familia, del pariente 13.- Derecho del parentesco y de la filiación. por afinidad. El término “Derecho del parentesco”, que ya hemos 3.-DERECHO PATRIMONIAL empleado en oposición al Derecho matrimonial y al de afinidad, nos ayudará a caracterizar los temas 15. Definición y divisiones del Derecho que comprende esta parte. Pero, tradicionalmente se habla del Derecho del parentesco y de la filiación, patrimonial.- En su expresión más simple, el Derecho considerando a ésta como la fuente de aquél. patrimonial es el conjunto de reglas que rigen las relaciones de derecho, y las situaciones jurídicas, El Derecho del parentesco y de la afiliación derivadas de la apropiación de las riquezas y del o conjunto de reglas relativas al estado de pariente, aprovechamiento de los servicios. se subdivide en cuatro temas, que se ocupan de las nociones generales del parentesco y de la filiación, de El Derecho patrimonial artificialmente puede los grados del parentesco, de las fuentes del mismo y de dividirse en varias fracciones: 1° Derecho de los bienes; sus efectos generales. Estos temas que corresponden a 2° Derecho de las obligaciones y de los contratos; 3° las fuentes del parentesco son: 1° la filiación legítima; 2° Derecho de crédito; 4° Derecho de las sucesiones y la filiación natural; 3° la legitimación; 4° la adopción. disposiciones a titulo gratuito. Esta división es artificial y tiene por objeto analizar el Derecho patrimonial. El parentesco y la filiación son temas de actualidad En efecto, es indudable que todas estas partes se en lo relativo a la filiación natural, tanto por lo que sostienen mutuamente y que el Derecho patrimonial hace a la posibilidad de establecer la filiación paterna está dotado de unidad de principio. En su conjunto se natural, como desde el punto de vista de la legitimación opone directamente al Derecho de familia. Pero, desde de los hijos naturales. La acción de investigación de la luego es conveniente hacer notar que el Derecho de paternidad natural fue consagrada, en una medida que familia y el patrimonial no siempre se presentan en aun esta por determinar, pero importante, por la Ley del estado puro, o si se prefiere, aisladamente. En efecto, 16 de diciembre de 1912, después de una lucha de más hemos visto que el Derecho de familia comprende los de un siglo. Por otra parte, la legitimación no sólo de regímenes matrimoniales; ahora bien, los regímenes los hijos naturales, sino también en ciertos casos, de los matrimoniales son instituciones jurídicas relativas 6
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al patrimonio de los esposos, estando su estructura regida por la estructura misma de la familia, es decir, por el Derecho de familia en el sentido estricto del término, en tanto que se aplica a las relaciones de orden personal derivadas del matrimonio. A su vez, el efecto principal de las sucesiones es operar la transmisión del patrimonio de una persona a otra, la que se opera basada en el parentesco; por consiguiente, aunque en menor grado que los regímenes matrimoniales, la estructura legal de la familia influye también sobre las sucesiones. Por último, tampoco las disposiciones a título gratuito, por defunción o entre vivos, escapan a la influencia del Derecho de familia, puesto que la libertad de disponer se halla considerablemente restringida por los deberes de una persona para con su familia. En otros términos, ciertas partes del Derecho patrimonial están como penetradas en un grado más o menos acentuado, por las directrices que emanan del Derecho de familia. Precisamente, al iniciar la tercera parte tendremos que establecer los diversos sentidos que implica el Derecho de familia. No debemos olvidar que estos términos son susceptibles de tener, en cierta forma, una significación indefinidamente extensible. El funcionamiento práctico de las instituciones patrimoniales constantemente aplica reglas inspiradas por el espíritu del Derecho de familia. Dicho esto es indudable que el Derecho de familia y el patrimonial, considerados aisladamente, se oponen uno a otro, puesto que el primero se refiere a las relaciones de orden personal derivadas del estado de familia, en tanto que el segundo reglamenta la apropiación de las riquezas y el aprovechamiento de los servicios. Hablando propiamente, el estudio del Derecho patrimonial debería iniciarse con la exposición de una parte general, que comprendiese las nociones fundamentales que dominan todas sus instituciones. Pero, tradicionalmente se exponen estas nociones, especialmente la del patrimonio, al iniciarse el estudio del Derecho de los bienes.
En verdad, el Derecho de los bienes es una de las partes del Derecho civil que, en el curso de los siglos, menos transformaciones legislativas ha sufrido y en la que menos obra renovadora ha podido hacer la doctrina y la jurisprudencia.
7.- Teorías generales del Derecho de los bienes.La teoría fundamental y dominante del Derecho de los bienes es la del patrimonio. Actualmente los jurisconsultos discuten sobre esta teoría sin que aparezca la utilidad práctica de sus discusiones. Ni siquiera podemos resumirlas en esta obra. No obstante, conviene indicar que hay una teoría clásica del patrimonio, cuya elaboración corresponde a Aubry y Rau; hasta hoy, las nuevas teorías sobre este punto no han sido una crítica negativa de la creada por estos ilustres civilistas. La segunda teoría general del Derecho de los bienes, que domina también todo el derecho del patrimonio, se refiere al derecho real y al de crédito u obligación. Tal parece que también en esta parte, por lo menos en lo que concierne al derecho real, las ideas deberían estar definitivamente fijadas pues prácticamente parece que la noción del derecho real no puede ser otra que la aceptada unánimemente por mucho tiempo: ¿No resulta tal noción de un correcto análisis de las cosas?. Sin embargo, como acontece con el patrimonio, nuevas ideas han surgido en la doctrina respecto del derecho real, que aún entre los mismos autores han tenido poco éxito, lo que es necesario explicar. Lo mismo acontece con la noción de obligación, y quizas las ideas expuestas sobre ella sean más lógicas y más interesantes que las relativas al derecho real. Sin embargo seremos sumamente breves a este respecto. La tercera teoría se refiere a la clasificación de los derechos reales. Sobre este punto no ha surgido ninguna nueva idea, con excepción, naturalmente, de la cuestión de saber si los derechos llamados intelectuales: propiedad literaria y otros, deben clasificarse entre los derechos reales por participar de la misma esencia; siempre nos encontramos ante el derecho de propiedad, los derechos reales 1.- Derecho de los bienes desmembrados de ésta, y los de garantía o derechos 16.- División del Derecho patrimonial.-El Derecho reales en segundo grado. La teoría de la clasificación patrimonial se subdivide en tres ramas que son: 1° de los derechos reales tiene como contrapartida a la de Teorías generales del Derecho de los bienes; 2° Derecho las cosas y bienes así como la clasificación de ambas. de propiedad; 3° Derechos reales desmembrados de la La teoría de la clasificación de los derechos reales, y propiedad. la de las cosas y bienes, abandona, en cierta forma, la 7
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teoría general del Derecho patrimonial, para situarse en la primera parte de éste: el Derecho de los bienes propiamente dicho, que no es sino la reglamentación de los derechos reales, es decir, la reglamentación de la apropiación de la riqueza, apropiación que se traduce en derechos reales y en la transformación de la riqueza en bienes; por lo demás, la sola posibilidad de que una cosa sea afectada por un derecho real, es decir, de que sea susceptible de apropiación, hace de ella un bien. Queda por indicar la última teoría general relativa al Derecho de los bienes: la teoría de la posesión, que, en los últimos años, ha sido estudiada científicamente sin que se haya demostrado con claridad el interés de los minuciosos análisis hechos sobre ella en la actualidad. Por lo menos, en el terreno legal, el Derecho civil francés se ha definido.
Además y hasta donde sea necesario, daremos algunas explicaciones sobre la enfiteusis que, en el fondo, por su naturaleza específica, no queda comprendida en ninguna de estas divisiones, siéndonos permitido, por lo menos sostener esto. 11.-Derecho de las obligaciones y contratos (Segunda Parte del Derecho patrimonial) 20.-0bservación terminológica.-Para designar el contenido de esta parte, bastaría en realidad, denominarla Derecho de las obligaciones, y acaso sería mejor: Derecho de la obligación. Optamos por la denominación usual: Derecho de las obligaciones y de los contratos; pero advirtiendo, desde luego, que en este punto cedemos ante la fuerza de la tradición. Desde el punto de vista de la realidad de las cosas, absolutamente nada significa, agregar el término “contrato” al de “obligación”, pues el contrato es una de las fuentes de las obligaciones. Sin embargo, en el terreno práctico reconocemos que en nuestra legislación es tan abundante la reglamentación de los contratos, que es conveniente separar el Derecho de los contratos de la teoría general de las obligaciones, precisando, naturalmente, que ésta comprende la noción del contrato y su teoría general. Lo anterior nos conduce a hacer dos subdivisiones en el estudio del Derecho de las obligaciones: 1° Teoría general de la obligación y de sus fuentes, o Derecho de la obligación, 2° Derecho de los contratos.
18.-Derecho de propiedad.-En un Tratado de Derecho civil, el problema del derecho de propiedad es considerado, naturalmente, desde el punto de vista de su reglamentación por la ley, y de la obra realizada por la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación de la misma. Sin embargo, parece que en nuestra época también han surgido nuevas ideas; brevemente tendremos que ocuparnos del fundamento del derecho de propiedad y de sus caracteres específicos. El estudio del derecho de propiedad comprenderá tres partes que son: 1° definición, atributos, fundamento r variedades, en cuanto a su objeto, del derecho de propiedad; 2° ejercicio y protección del derecho de propiedad, sus modalidades y sus límites; 3° Modos de adquirir el derecho de propiedad. Este último punto es 2l.-Primera subdivisión: teoría general de particularmente interesante en la actualidad, en virtud la obligación y de sus fuentes o Derechos de la de las innovaciones legislativas sobre la transcripción. ob1igación.-Esta parte del Derecho patrimonial, cuya importancia científica es igual a su interés práctico, 19.-Derechos reales desmembrados de la comprende: 1° Las nociones de obligaciones de propiedad.- Esta parte ha sido menos afectada, valga acreedor quirografario, 2° Las fuentes de la obligación; la expresión, que las dos anteriores, por las reformas 3° Sus efectos; 4° Sus modalidades; 5° Sus modos de legislativas, la jurisprudencia y las discusiones extinción; 6° Su transmisibilidad a título particular. doctrinales de nuestra época. Como método de Debido a que los títulos anteriores solamente dan una su exposición hemos adoptado las dos divisiones ligera idea de su contenido haremos unas explicaciones siguientes: 1° Las .servidumbres propiamente dichas complementarias., o servicios prediales, denominadas en la práctica 22. Nociones de obligación y de acreedor servidumbres reales; 2° los derechos reales de goce .y de uso, impropiamente llamados, en la práctica, quirografario; sus variedades. Como ya hemos indicado, servidumbres personales, en oposición a las reales. la noción de obligación aparece necesariamente en un 8
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tratado de Derecho Civil al exponerse la de derecho real. Empero en esta parte las explicaciones relativas a la noción de obligación fatalmente deben ser muy breves. El lugar lógico de las discusiones de orden científico y práctico, provocadas en la actualidad por la noción de obligación, se encuentra al iniciar el estudio del Derecho de las obligaciones. No solamente debe ser analizada en sí misma, sino también en sus variedades: obligaciones personales y reales o propter rem, por una parte, y obligaciones civiles y naturales por la otra. Las nociones de obligación natural y de obligación real, y sobre todo, la primera, han planteado en la jurisprudencia y en la doctrina graves problemas.
categorías de acreedores quirografarios: 1° Acreedores quirografarios con garantía general o indeterminada, es decir, acreedores quirografarios con garantía individualizada; 2° Acreedores quirografarios con garantía determinada; 3° Acreedores quirografarios con garantía individualizada. Repetimos que en esto encontramos toda una serie de realidades jurídicas, tomadas en consideración por la jurisprudencia, y destinadas, como veremos, a renovar continuamente la fisonomía del Derecho de la obligación y del crédito. 23.-Fuentes de las obligaciones.-Las ideas provocadas por las nociones de obligación real, de obligación natural, y de acreedor quirografario, no son comparables con las originadas por la determinación de las fuentes de las obligaciones según la doctrina clásica, cinco son las fuentes de las obligaciones: el contrato, el cuasi- contrato, el delito, el cuasi-delito y la ley. Unánimemente se estimaba que las cinco respondían a nociones definidas; por otra parte, estaban dotadas de una fuerza generadora, que excluía toda jerarquía en lo que concierne al nacimiento de la obligación; todas dentro de sus límites apropiados, eran iguales entre sí, como elementos generadores de la obligación. Empero todo ello ha cambiado en la actualidad.
De la noción de obligación considerada en sí misma, pasemos a la de acreedor quirografario. La cualidad de acreedor quirografario en una persona resulta de la creación de una obligación a su favor y a cargo de otra; si se quiere. Es únicamente el aspecto presentado por la obligación en su sujeto activo. Por mucho tiempo se consideró que la condición jurídica del acreedor quirografario había sido definitivamente establecida. En efecto, casi existía unanimidad sobre ella: Sin embargo, esto solo era el fruto de un examen superficial. Un bello día la controversia escogió la noción de acreedor quirografario como objeto. Hasta hace poco, casi unánimemente se enseñaba que la obligación recaía sobre el patrimonio del deudor, considerado de una manera abstracta; que, por consiguiente, el acreedor quirografario sufría, a pesar suyo, las fluctuaciones del patrimonio de su deudor, ya que su condición jurídica estaba lejos de intensificarse íntegramente con la del causahabiente universal. Pero este concepto era inexacto. Entre el acreedor quirografario y los elementos concretos del patrimonio del deudor, existe un lazo mucho más íntimo de lo que se creía. El acreedor quirografario es un causahabiente a título particular. Esta idea, que no carece de sólidos fundamentos en la jurisprudencia, ha trastornado la noción clásica de la obligación, considerada desde el punto de vista de los bienes que responden de su cumplimiento. Pero, al decir que el acreedor quirografario es un causahabiente a título particular, no se da razón integra de la condición jurídica de este último, ni se aclara su fisonomía. La teoría del acreedor quirografario causahabiente a titulo particular debe completarse distinguiendo tres
24. Primeramente se discutieron las nociones de contrato, de cuasi-contrato, de delito y de cuasi-delito consideradas en sí mismas. Veamos desde luego la noción de contrato. Con mayor corrección podemos decir que del contrato se llegó al acto jurídico, del que no es sino una variedad. Por ello el acto jurídico figura en el frontispicio de toda exposición de las fuentes de la obligación, e ilumina el conjunto del Derecho civil. El espíritu de reforma, partiendo del contrato, se ha dirigido hacia el cuasi-contrato, el delito y el cuasidelito. Con motivo de ellos se levantó la noción de hecho jurídica, ante el acto jurídico, para absorverlos en sí. Para algunos el cuasi- contrato se ha reducido a una simple expresión técnica de contenido compuesto. Peor ha sido para el delito y el cuasi-delito. El mismo legislador ha abandonado, en ciertos aspectos, el concepto clásico de estas dos nociones, en determinadas materias, como en los accidentes de trabajo, donde la idea de culpa ha sido substituida por la de riesgo; a su vez, en ocasiones la jurisprudencia ha estimado 9
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que podía, si no deformar si ensanchar las nociones de delito y de cuasi-delito apoyándose, con motivo de su aplicación particularmente en la idea de riesgo como fuente de la responsabilidad no contractual. Este punto ocupará toda nuestra atención tanto más cuanto que ha adquirido importancia con motivo de la solución dada a la cuestión de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la proveniente de delito. Se ha preguntado, con motivo de un mismo hecho, si estas responsabilidades se excluían mutuamente o si, por el contrario, existían ambas a la vez, completándose en cierta forma.
clásica, no debían fundirse estas fuentes entre sí o formarse una jerarquía de ellas. De esta manera la doctrina clásica sobre este punto, fue atacada por todas partes, oponiéndosele toda clase de conceptos. Según una opinión, sólo hay dos fuentes de las obligaciones: el contrato y la ley; y esta opinión se deriva de la teoría de la autonomía de la voluntad, que es un resultado de la influencia inconsciente, pero cierta, ejercida por la Escuela espiritualista francesa sobre el desenvolvimiento de las doctrinas jurídicas. Por el contrario, según otra opinión, la única fuente de las obligaciones es la ley. La ley empero es una fuente mediata de la obligación, pues sólo produce obligaciones si es puesta en movimiento, Sea de ello lo que fuere, refirámonos desde luego a por uno de los hechos jurídicos considerados por la la noción de responsabilidad. No existe una noción más doctrina clásica como las verdaderas fuente de las fecunda en resultados que ésta, tanto desde el punto de obligaciones: contrato, cuasi-contrato, delito, cuasivista teórico como del práctico. Si la noción de acreedor delito, y, también en ciertos casos, por meros hechos quirografario tiene como consecuencia aclarar la de materiales. obligación, lo mismo acontece con la de responsabilidad. Lo anterior es explicable. La responsabilidad no es No insistiremos más en este lugar sobre el sino la situación en que se encuentra una persona, con conflicto de opiniones. Simplemente indicaremos que motivo del incumplimiento de sus obligaciones, el si de las fuentes de las obligaciones pasamos a sus cual genera una obligación que substituye a la violada. efectos, encontramos soluciones de la jurisprudencia En el fondo, la noción de responsabilidad sólo es una en contradicción con las tendencias objetivas de la idea de las fases de la obligación; de aquí su importancia de riesgo, por ejemplo. Lo anterior se demuestra por para la teoría general de la obligación. Es interesante medio de toda la jurisprudencia relativa al daño moral. señalar, desde luego, que esta importancia aumenta en Es verdad que, aun en las nociones renovadas de las Derecho civil, en virtud de que la responsabilidad se fuentes de las obligaciones, a cada instante encontramos presenta bajo dos fases: la responsabilidad contractual el punto de vista subjetivo luchando con el objetivo. y la delictuosa. La naturaleza jurídica de la obligación ¿No es éste el caso, de la teoría de la jurisprudencia incumplida decide el nacimiento de una o de otra de sobre la causa, y sobre el abuso de los derechos, en las estas dos responsabilidades. Por tanto, es necesario que son decisivos los móviles psicológicos del sujeto señalar, desde el principio, el interés que tiene la noción de derecho? de responsabilidad para aclarar la de obligación, pues así se indica el lado práctico del estudio de la obligación; 26. Segunda subdivisión: Derecho de los en efecto, al alcance de esta aparece, sobre todo cuando contratos.- Como acabamos de ver, el lugar de la deja de cumplirse. Determinar la responsabilidad de noción de contrato, como fuente de las obligaciones, una persona con motivo de una obligación violada, se encuentra en la primera subdivisión. Sólo que en es poner en movimiento, en cada caso, una gran parte ésta esa noción es considerada desde el punto de vista de las reglas pertenecientes a la teoría general de la abstracto; sin embargo, está situada allí en relación obligación. a las clasificaciones abstractas de las variedades de contratos surgidas en esta noción. Pero, desde el punto 25 .El movimiento de ideas que señalamos de vista abstracto una sola clasificación de los contratos no se ha limitado como ya dijimos, a las fuentes de es posible. Existe también otra clasificación desde las obligaciones, consideradas en sí mismas. Se ha el punto de vista concreto, y es ésta, precisamente, preguntado también si, en contradicción a la opinión la que comprende lo que hemos llamado Derecho 10
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de los contratos. Es indudable que el Derecho de los contratos se desenvuelve alrededor de la noción de contrato, puesto que los diversos tipos de contratos organizados y reglamentados por el legislador, sólo son manifestaciones de la noción de contrato aplicada a las diversas situaciones concretas. Pero, repetimos, cada contrato ha recibido del legislador una organización apropiada a su fin, y estas diversas organizaciones constituyen la sustancia del derecho de los contratos. A este respecto conviene advertir que para evitar inútiles repeticiones, es necesario hacer, previamente, una síntesis de las reglas que rigen a los diversos contratos. Es imposible dar en esta parte una idea, aunque no fuese imprecisa, de tales reglas. Indicaremos únicamente que al exponerlas y estudiar cada uno de los contratos en particular, tomaremos como base las categorías abstractas siguientes, en cuyo seno situaremos los diversos contratos que comprenden: 1° contratos sinalagmáticos; 2° Contratos unilaterales; 3° Contratos aleatorios; 4° Contratos accesorios .
1. B.
ROJINA, Villegas Rafael Compendio de Derecho Ed. Porrúa, México, 1982. págs. 7-26
civil.
INTRODUCCION y PERSONAS CONCEPTO DEL DERECHO y DERECHO OBJETIVO PRIMERA PARTE DERECHO, MORAL, RELIGIÓN CONVENCIONALISMOS SOCIALES
y
1.-Concepto general.-El derecho puede definirse como un conjunto de normas bilaterales, externas, generalmente heterónomas y coercibles, que tienen por objeto regular la conducta humana en su interferencia intersubjetiva.
Esta división nos conduce a examinar, en los contratos sinalagmáticos, reglas de diversa naturaleza que rigen: 1° A la Venta; 2° Al Arrendamiento de cosas; El derecho objetivo se caracteriza por ser 3° Al Arrendamiento de servicios; 4° A la Sociedad; 5° un conjunto de normas, constituyendo este dato el A la Asociación; y 6° Al Mandato. primer elemento de la definición que hemos dado. No prejuzgaremos sobre la distinción entre la norma jurídica, Los contratos unilaterales serán expuestos al moral, religiosa o social; al tratar el segundo elemento tratar sucesivamente del préstamo en sus diversas determinaremos las características diferenciales de las formas y del depósito también en sus diversas formas, mismas. comprendiendo en él al secuestro; las donaciones entre vivos se estudian con posterioridad. Con motivo de los 2.-Distinción entre las normas y las leyes contratos aleatorios, presentaremos el movimiento de naturales.-Podemos formular los siguientes criterios de legislación, de doctrina y de jurisprudencia que se ha distinción. formado alrededor del seguro, de la renta vitalicia y del contrato de juego y de la apuesta. Los contratos a).-En las leyes naturales simplemente accesorios no se estudian en esta parte, ya que por su encontramos la enumeración de principios científicos objeto pertenecen al Derecho de crédito. que registran uniformidades de fenómenos; en tanto que las normas enuncian reglas de conducta, es decir, formas de comportamiento. b).-Las leyes naturales regulan relaciones necesarias y las normas relaciones contingentes, dado que el supuesto de toda norma es la libertad. Eduardo García Máynez, Introducción al Estudio del Derecho, 2. ed., págs. 4 y sigts. c).-A las leyes naturales no se les viola; se trata 11
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de principios que no admiten una sola excepción; en cambio, las normas pueden ser y de hecho son continuamente violadas, sin que la violación del postulado que encierran pierda importancia o valor. d) .-La finalidad de las leyes naturales es registrar bajo la forma de principios generales uniformidades de fenómenos para poder explicar la secuencia de los mismos; en cambio, la finalidad de las normas es provocar cierta forma de conducta, de aquí que se presente una nueva diferencia. e).-Las leyes naturales pueden ser verdaderas o falsas, en cambio, las normas son válidas o nulas. La veracidad o falsedad de las leyes naturales depende de que registren fielmente cierta uniformidad de fenómenos, o bien, de que no haya una observación exacta acerca de los mismos. La validez o nulidad de las normas depende de su procedimiento de creación. Si una norma es creada de acuerdo con las reglas del sistema normativo a que pertenezca, es válida; en cambio, si la norma es creada violando alguna de las reglas del mismo, es nula. De los sistemas normativos el derecho es el que regula de una manera rigurosa el procedimiento de creación de sus normas. Generalmente la constitución fija las reglas que determina el proceso de elaboración de algunas normas, como son las leyes y los reglamentos. f).-En las leyes naturales no se postula ningún valor; como su finalidad es simplemente explicativa, ninguna ley natural busca la realización de un cierto valor, sino que se concreta únicamente a decirnos la que ocurre en la naturaleza. En cambio, toda norma postula un valor o diversos valores; de aquí que también la validez de la norma pueda apreciarse en el sentido de su justificación. g).-Por último, las leyes naturales registran, a través de principios, el proceso de causalidad; las normas consagran un proceso diferente, que podemos llamar proceso normativo. El proceso de causalidad establece la relación entre la causa y el efecto y una secuencia de fenómenos cuyo origen sólo puede determinarse en forma hipotética, que se realiza hasta el infinito, sin poder llegar a determinar el efecto final. En cambio, el proceso normativo registra en el nacimiento de las consecuencias una relación necesaria, como en el proceso causal, pero en el cumplimiento de las mismas puede ser contingente o necesario. Además,
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parte siempre de supuestos iniciales conocidos y llega a consecuencias finales predeterminadas. Todo proceso causal supone una relación necesaria entre la causa y el efecto. Se enuncia el principio diciendo que toda causa origina un efecto y que todo efecto es producto de una causa. La relación entre ambos es necesaria, por la sencilla razón de que no puede haber efecto sin causa; en esta secuencia no podemos precisar las causas primeras que son desconocidas por la ciencia. Se pueden formular hipótesis, por ejemplo: la causa del mundo, de la vida, etc. Además, el encadenamiento de causa a efecto se relaciona hasta el infinito. No podemos llegar a decir que en ese ciclo un cierto efecto será el final, porque siempre se convertirá en causa de un nuevo efecto. Por una intuición inmediata sabemos que todo efecto se transforma en causa y así sucesivamente. h).-En el reino del deber ser, que comprende los distintos sistemas normativos, no podemos hablar de causas y efectos, simplemente debemos decir que existen supuestos y consecuencias. Hay una secuela parecida entre el proceso normativo y el causal, en el sentido de que todo supuesto origina una consecuencia y toda modificación en el supuesto trae consigo una modificación de la consecuencia. Refiriéndonos al derecho, hablaremos de supuestos y de consecuencias jurídicas. El supuesto jurídico es la hipótesis normativa de cuya realización depende que se produzcan ciertas consecuencias de derecho. Entre el supuesto jurídico y la actualización de la consecuencia de derecho hay una relación necesaria del mismo tipo de la que existe entre la causa y el efecto; el proceso causal y el normativo se identifican en esta primera fase, de aquí que algunos autores hablen de causalidad jurídica. Especialmente Fritz Schreier en su obra Conceptos y Formas Fundamentales del Derecho. En una segunda fase encontramos diferencias de gran interés. En el proceso causal el efecto al mismo tiempo que nace se realiza, es decir, se cumple. No podemos distinguir dos momentos: el del nacimiento del efecto y el del cumplimiento del mismo; de manera que en la naturaleza dada la causa se produce el efecto que nace y se realiza en el mismo instante; en cambio, en el proceso normativo dado el supuesto necesariamente nace la consecuencia, pero no siempre 12
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se cumple simultáneamente. En algunas consecuencias interviene para su cumplimiento la voluntad humana, resultando entonces contingente; pero hay otras que no se cumplen voluntariamente sino que se realizan ipso jure o de pleno derecho. En la primera clase de consecuencias no encontramos el mismo proceso que el de la causalidad. Ejemplo: dado el supuesto jurídico contrato, necesariamente nacerán obligaciones y derechos; pero estas consecuencias tienen dos momentos distintos: el de su nacimiento y el de su cumplimiento. Nacen por un proceso necesario; pero se cumplen por un proceso voluntario. El contratante puede cumplir o no la obligación, de aquí que el cumplimiento de la consecuencia jurídica sea contingente. En la naturaleza, la relación de los efectos y las causas es necesaria, nunca contingente. En la segunda clase de consecuencias tenemos v. gr. como supuesto jurídico, el pago de una obligación; pagar una deuda es cumplirla y dado el pago, se extingue la deuda. Ahora bien, la extinción de la misma no depende de la voluntad del acreedor ni de la del deudor, sino sólo del ordenamiento jurídico, del derecho objetivo. i) ,-Por último, en el proceso normativo conocemos los supuestos iniciales y las consecuencias finales; en cambio, en el proceso causal desconocemos las causas primeras que la ciencia sólo formula con hipótesis y tampoco podemos determinar los efectos finales, Las razones son las siguientes: en el proceso normativo se conocen los supuestos iniciales y las consecuencias finales, porque dependen de la norma jurídica que es una creación humana, Por consiguiente, es el hombre quien a través de la norma va determinando en cada caso los supuestos iniciales y las consecuencias finales; por ejemplo: el delito es un supuesto, pues ante el hecho del delito se aplica por el ordenamiento jurídico la consecuencia “pena”, El delito es un supuesto inicial; antes del delito no había relación entre delincuente y víctima. La relación jurídica que nace en virtud del delito tiene como consecuencia final una pena aplicable al delincuente,
3.-Características de las normas jurídicas.-EI segundo elemento en la definición del derecho se refiere a las características de las normas jurídicas. Hemos dicho que es un conjunto de normas heterónomas, bilaterales, externas y coercibles. A través de estas características fijaremos la diferencia específica entre el derecho, la moral, la religión y los convencionalismos sociales. Dado que estamos en el reino del deber ser, es decir, en el campo de la normatividad, precisan diferencias sistemáticas normativas, pues tanto el derecho, como la moral, la religión y los convencionalismos sociales tienen características generales comunes. Como se trata siempre de conjuntos de normas, lógicamente la manera de distinguir cada uno de estos sistemas será buscar su diferencia específica. Del Vecchio, Filosofía del Derecho, 5. ed., traduc. de Luis Legaz y Lacambra, págs. 301-302. Tratemos de seguir este método a efecto de diferenciar lo que podremos llamar la normatividad o reino del deber ser de la normalidad o reino del ser. Al establecer estos dos mundos no quiere decir que de una manera definitiva y radical separemos el ser del deber ser, y que no haya ciertos puntos de contacto entre los mismos. Sólo intentaremos una distinción entre lo que es y lo que debe ser. Dentro de la normatividad tenemos cuatro sistemas fundamentales: el derecho, la moral, la religión y las reglas del trato externo o convencionalismos sociales. El derecho lo definiremos como un sistema normativo heterónomo, bilateral, externo y coercible. A la moral como un sistema normativo autónomo, unilateral, interno e incoercible. A las reglas del trato externo o convencionalismos sociales como un sistema normativo heterónomo, unilateral-imperfecto, externo e incoercible.
Finalmente, la religión como un sistema normativo Hans Kelsen. La Teoría Pura del Derecho, traduc. heterónomo, unilateral, interno e incoercible. de Luis Legaz y Lacambra, 1ª ed., Revista de Derecho Privado, Madrid, pág. 13.
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Determinaremos sucesivamente lo que significan la heteronomía y la autonomía, la unilateralidad y la bilateralidad, la interioridad y la exterioridad, la coercibilidad y la incoercibilidad.
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deberes jurídicos correspondientes y otorgando, en consecuencia, los derechos subjetivos de igual contenido. Es así como la bilateralidad del derecho, que después se estudiará, se funda en la heleronomía en la vigencia de las normas jurídicas, ya que basta que exista la facultad de exigir que lógicamente se reconoce al imponerse el cumplimiento de la norma (aun cuando no se imponga coactivamente, como ocurre en las obligaciones de los órganos supremos del Estado), para que como consecuencia de esa heteronomía en la vigencia, tengamos la bilateralidad del derecho.
4.-Heteronomía y autonomía en las distintas normas.-La heteronomía significa que las normas son creadas por una instancia o por un sujeto distinto del destinatario de la norma y que ésta además le es impuesta aún en contra de su voluntad. Decimos que el derecho es un sistema heterónomo, en virtud de que sus normas son creadas por los órganos del Estado o por la sociedad Las reglas del trato social o convencionalismos en el derecho consuetudinario. Principalmente el órgano legislativo constituye una instancia o institución distinta sociales presentan la característica de heteronomía, pues es la sociedad la que crea las normas de la moda, del destinatario de la norma. de la etiqueta, de la cortesía, etc. Gustavo Radbruch, Filosofía del Derecho, 2a. La religión es también un sistema heterónomo. ed., Revista de Derecho Privado, Madrid, pág. 40. Cualquier tipo de religión parte de la base de que sus Sin embargo, no hay absoluta heteronomía en normas no son creadas por el creyente, sino elaboradas el derecho, pues en primer lugar depende de la forma por una instancia distinta. Los procesos pueden ser de Estado: democracia o autocracia. En la democracia variadísimos según la evolución religiosa. Nos interesa, los ciudadanos directa o indirectamente a través de sus simplemente, no el conjunto de necesidades que representantes elaboran las normas jurídicas generales intervengan para crear la norma religiosa, sino el hecho llamadas leyes. En consecuencia, no hay heteronomía de que no es elaborada por el propio creyente, quien la pura, supuesto que los ciudadanos al propio tiempo que recibe y la debe observar como algo independiente de elaboran sus normas de conducta son los obligados por su voluntad. esas mismas normas. No obstante, en la democracia, En la moral encontramos autonomía en su la heteronomía se manifiesta en virtud de que los no ciudadanos y los extranjeros sufren la norma que no sistema. La norma moral es creada por el propio sujeto, quien puede derogarla, es decir, el destinatario han elaborado. es el mismo legislador y puede revocar la norma que En la autocracia, rige la heteronomía para todos ha creado de la misma manera que el legislador, en el los ciudadanos y pueblo en general. Quienes elaboran sistema jurídico, puede derogar la ley. La autonomía de la norma en esta forma de Estado son determinados la moral tampoco se presenta en una forma pura. Así órganos o el autócrata como jefe del Estado y sus como en el derecho no encontramos heteronomía pura, auxiliares, a quienes también impone el ordenamiento no es exacto que en la moral se acepta la posibilidad de que el sujeto elabore a su capricho las normas de jurídico. conducta, pues ningún sistema moral se puede fundar No obstante que puede existir autonomía o en la arbitrariedad. Indiscutiblemente que todo sistema heteronomía en la creación de las normas jurídicas, en moral supone una convicción en el sujeto respecto a la la vigencia de las mismas siempre se presenta como obligatoriedad de sus normas. El acatamiento del deber característica constante la heteronomía, ya que una en la moral debe ser espontáneo, por convicción, de vez creada la norma, obliga y tiene una pretensión de aquí que podamos llegar a establecer que la autonomía validez absoluta, incluso para los mismos destinatarios de la moral descansa en la propia razón. Por esto que participaron en su elaboración, imponiendo los Kant sostiene que debe ser autonomía de la razón y 14
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bilateral siempre que se origina un deber en un sujeto, nace al propio tiempo una facultad en otra persona. La facultad no supone una pretensión arbitraria del sujeto, sino una autorización normativa, como dato esencial, para que aquello que podría ser simplemente un acto arbitrario se convierta en un acto lícito o legítimo y por consiguiente, en una facultad. No depende del arbitrio individual el ejercicio de la facultad, sino del sistema normativo el conceder autorizaciones a efecto de que la 5.-Bilateralidad y unilateralidad.-Se dice que posibilidad que un sujeto tenga para exigir de otro un las normas jurídicas son bilaterales, en tanto que las acto de conducta, sea una posibilidad lícita, reconocida normas morales son unilaterales. También se acepta que y autorizada por el sistema normativo; de aquí que la las normas religiosas son unilaterales. En cuanto a las facultad no tenga su base en la voluntad, siendo falsas reglas del trato externo o convencionalismos sociales, todas las teorías jurídicas que fundan la facultad, en la los autores señalan como característica la unilateralidad, voluntad del pretensor. pero veremos que en realidad se trata de un tipo mixto El carácter unilateral de sistemas normativos como en donde ya se inicia la bilateralidad del derecho. la moral y la religión, supone que a determinados deberes Una norma es bilateral, cuando al propio tiempo en un cierto sujeto obligado, no corresponden facultades que impone deberes a uno o a varios sujetos, concede a otro sujeto. En la moral puede crearse la categoría facultades a otro u otros. Por lo tanto, el carácter bilateral denominada deber, sin que exista correlativamente la de la norma crea una correlatividad entre los deberes y las categoría denominada facultad. Esto es consecuencia facultades. Frente a todo sujeto obligado habrá un sujeto de que la moral al crear los deberes lo hace de manera facultado; para todo deber corresponderá una facultad, impersonal, en cuanto a la posibilidad de que exista un no habrá deber sin facultad; no habrá obligado sin sujeto interesado en exigir el cumplimiento del deber, es pretensor o inversamente. Se trata de ideas correlativas, decir, se impone el deber sin facultar a nadie para exigir lógicamente necesarias, así como no puede haber hijo su observancia o cumplimiento. Dada la naturaleza del sin padre, ni padre sin hijo. Cuando postulamos un sistema moral, la observancia del deber sólo interesa deber indicamos una necesidad de carácter normativo, al destinatario de la norma, pues el obligado es juez de podremos decir mejor que es la sujeción de un acto su propia conducta y no hay un facultado para exigirle de conducta para adecuarse a la norma. Como el el cumplimiento del deber. Habrá reconvenciones de acto puede violar la norma, la necesidad no es en el tipo social, sanciones de desprecio colectivo, pero sentido de fatalidad, pero sí en cuanto que el acto debe no encontraremos a un sujeto facultado para exigir el adecuarse a la norma, por esto podemos decir: el deber cumplimiento del deber moral. es la sujeción de una forma de conducta a una cierta norma. Quien tiene un deber, ve restringida su conducta En el sistema religioso, aun cuando existe el en los términos de una determinada norma. La facultad carácter unilateral, pues se debe cumplir el deber como correlativa del deber implica en el ordenamiento religioso sin que haya alguien facultado para exigirlo, de tipo bilateral, la posibilidad normativa de que un encontramos un principio de bilateralidad. Son los sujeto llamado pretensor, exija el cumplimiento de un sacerdotes principalmente los órganos capacitados para deber a un sujeto llamado obligado. En consecuencia, exigir en cierta forma el cumplimiento de los deberes podemos definir la facultad en los siguientes términos. religiosos. Posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor para exigir una cierta forma de Por último, las reglas del trato externo o conducta a un sujeto obligado y de acuerdo con los convencionalismos sociales que se caracterizan por términos de una cierta norma. En todo sistema normativo algunos autores como reglas unilaterales, tienen en no autonomía de la voluntad; no manda el capricho sino la razón. Si admitimos la autonomía de la razón, sí podemos elaborar normas de validez general, pues la razón es común a todos los seres humanos y nos permitimos fundamentar reglas de conducta que todos debemos aceptar; de aquí el principio kantiano: obra de tal manera que la máxima de tu acción pueda ser elevada a norma universal de conducta.
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realidad una naturaleza mixta, ya que son una categoría intermedia entre la moral y el derecho y, por lo tanto, se presenta en ellas una estructura unilateral imperfecta. En estas reglas encontramos, como en todo sistema normativo, deberes, que son el elemento Constante en la normatividad. No existen facultades perfectas, es decir, posibilidades normativas para exigir la conducta postulada en el deber; pero sí hay autorizaciones conferidas a ciertos órganos para exhortar al sujeto obligado a efecto de que cumpla con ciertos deberes sociales. León Petrazizky dice que las normas jurídicas son imperativo-atributivas, siendo ésta otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo significa que el ordenamiento jurídico impone obligaciones y lo atributivo, que estatuye derechos o facultades. 6.-Exterioridad e interioridad.- La exterioridad del sistema normativo se determina tomando en cuenta únicamente la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, prescindiendo de la intención o convicción del obligado. Cuando en un sistema normativo se requiere, para que el acto de conducta tenga valor desde el punto de vista del mismo, que se realice no sólo conforme al deber, sino por el deber mismo, por convicción, decimos que hay interioridad. En cambio, cuando en un sistema normativo la validez del acto de conducta depende sólo de su adecuación a la norma, prescindiendo de la convicción o intención del obligado, decimos que hay exterioridad. El derecho se caracteriza como un sistema en donde prevalece la exterioridad, en virtud de que la validez en el cumplimiento de los deberes jurídicos no depende de la intención del obligado, sino de la simple observancia de la norma, aun cuando se lleve a cabo contra su propia voluntad y convicción, v. gr.: hacemos el pago de una deuda contra nuestra voluntad, no obstante la cual, ese pago es jurídicamente válido. En cambio, en un sistema en donde exista la interioridad, el cumplimiento del deber no debe realizarse sólo de acuerdo con la norma, sino además, conforme a los principios y convicciones del obligado. Es así como Kant (Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres, cap. I) requiere la pureza de las intenciones, la rectitud en los propósitos y en el
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acto mismo de conducta, para obrar no sólo conforme al deber, sino por el deber mismo. En conclusión, podemos decir que la exterioridad es propia del derecho, y de los convencionalismos sociales, así como que la interioridad caracteriza a la moral y a la religión. Desde el punto de vista del derecho todo deber cumplido tiene plena validez a pesar de que el obligado ejecute el acto en contra de su voluntad, incluso si se recurre a la ejecución forzada que realiza el Estado haciendo uso de la fuerza pública; por ejemplo: se paga una deuda; este acto, pago de la deuda, tiene plena validez en el derecho a pesar de que el deudor considere que no está obligado o que, aun cuando reconozca la deuda, no quiera pagarla, es decir, que tuviera el propósito firme de no cumplir con el deber jurídico. Lo mismo decimos para el cumplimiento de los deberes sociales. En ocasiones observamos fórmulas de cortesía no obstante que abriguemos sentimientos adversos para con la persona con quien tengamos esas fórmulas y exclusivamente por cumplir desde el punto de vista social, dispensemos simplemente atenciones exteriores. Esta característica de interioridad en la moral y en la religión y de exterioridad en el derecho, se ha objetado por algunos tratadistas afirmando que el ordenamiento jurídico toma en cuenta la buena o la mala fe, por ejemplo: la intención lícita o dolosa. En los actos jurídicos se atiende al fin determinante de la voluntad y a la licitud que debe existir en el mismo, de tal manera que si el acto jurídico se realiza con un fin ilícito, es nulo. Se ha argumentado que en el derecho penal se toma en cuenta la intencionalidad del sujeto al realizar el acto delictuoso, de aquí la división de delitos intencionales y delitos de culpa o imprudencias punibles. En el derecho civil constantemente nos referimos a la buena o mala fe y a la intención dolosa o lícita en los actos jurídicos. Con los argumentos anteriores se ha pretendido negar la exterioridad absoluta del derecho, alegando que hay un cierto grado de interioridad. No creemos fundadas estas críticas, pues cuando se afirma que un sistema tiene como característica la exterioridad, no se toma en cuenta para calificarla el grado de intencionalidad en los actos que pueden caer bajo el imperio de ese sistema normativo, ni se atiende a la intención humana que no podrá permanecer ajena a la buena o mala fe. Lo que interesa es exclusivamente el momento relativo al 16
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cumplimiento del deber y no otros aspectos o momentos de la conducta y existirá la exterioridad cuando el acto de cumplimiento del deber tenga plena validez por el solo hecho de cumplirlo, aun cuando el sujeto proceda contra su voluntad, convicciones o principios, es decir, bastará la simple adecuación externa de la conducta con la norma. En cambio, existirá la interioridad cuando el deber cumplido para que tenga plena significación normativa, deba realizarse exclusivamente por el deber mismo y no por razones independientes del deber. El derecho, a pesar de que toma en cuenta ciertas manifestaciones de la intención y de la buena o mala fe, no por esto es un sistema en que prive la interioridad. Es necesario que el sujeto realice el acto, pues la simple intención de cumplir con el deber jurídico no basta. Se puede sostener la exterioridad del derecho a pesar de que desde otros puntos de vista, para la calificación de los delitos y validez de los actos jurídicos, se atienda a la buena o mala fe y al grado de intencionalidad con que se realiza el acto. También se ha dicho que desde el punto de vista de la moral y la religión no basta la pureza de las intenciones, si no llega a realizarse el acto. No basta el propósito sino el acto mismo. Se mantienen estos sistemas como interiores porque toman en cuenta el cumplimiento del deber como acto que debe ser espontáneo y la pureza en la intención del sujeto en el momento de cumplirlo. La validez del acto no radica en la moral y en la religión, en la adecuación externa de la conducta a la norma si no existe la convicción de que el sujeto realiza el cumplimiento del deber por el deber mismo.
pero no todos son coercibles. La sanción en términos generales, es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma, y desde este punto de vista, absolutamente todos los sistemas normativos tienen sanciones. El tipo de sanción será muy diferente en cada sistema; el modo de aplicación podrá ser diverso así como el órgano que la imponga; pero lo fundamental es que existen sanciones tanto en el derecho, en la moral, en la religión como en los convencionalismos sociales. La sanción puede ser externa y en ocasiones interna: puede ser aplicada al sujeto insumiso a través de un mal que alguien le cause (por ejemplo: la sanción penal que puede consistir desde el simple arresto hasta la privación de la vida), o puede consistir en nuestro propio remordimiento por el incumplimiento de nuestros deberes morales o religiosos, etc. Definida la sanción como un mal que sobreviene al que viola una norma, evidentemente que todos los sistemas normativos tienen una sanción; así tenemos, además de lo dicho, el ridículo y el desprecio en los convencionalismos sociales. Por lo tanto, coercibilidad no quiere decir sanción en los sistemas normativos. Legaz, Introducción a la Ciencia del Derecho, Bosch, Barcelona, 1943.
No todas las normas jurídicas son coactivas; la coacción no es un elemento constante en el derecho; podrá sostenerse que la perfectibilidad del derecho radica en que llegará a ser un sistema coactivo para su absoluta eficacia, para su exacto cumplimiento, pero 7.-Coercibilidad e incoercibilidad.-Es sin duda la todavía hay ramas del derecho en donde no existe la coercibilidad una de las características más importantes coacción. del derecho. Los grandes juristas están divididos acerca de la misma. En primer término, debe tratarse de definir En la actualidad se está elaborando un sistema lo que se entiende por coercibilidad para decidir si el coactivo para las relaciones de los Estados, pero aún derecho debe caracterizarse como sistema coercible no se ha alcanzado. Posiblemente se llegue a lograr y si este atributo le es esencial, o bien, si existen un sistema jurídico aceptado por la integridad de los ordenamientos jurídicos no coercibles. El derecho Estados, en donde el acto del incumplimiento del deber internacional público es el que ha planteado esta grave traiga consigo una sanción que sea aplicada por un cuestión, así como el derecho público que regula las tribunal internacional que tenga fuerza militar suficiente relaciones de los altos órganos del Estado. para someter al Estado infractor haciéndole que sufra determinadas consecuencias; esto sería el ideal del Debe diferenciarse la coercibilidad de la sanción. derecho internacional público, pero hasta nuestros días Todos los sistemas normativos tienen una sanción, no se ha logrado y aun cuando se lograse, los órganos 17
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supremos del Súper-Estado, escaparían a la coacción en el caso de incumplimiento de sus deberes.
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obligar al Presidente de la República, al Congreso de la Unión y a los altos órgano del Estado a que cumplan sus deberes jurídicos cuando los hubiesen violado. El sistema del amparo no es completo, sólo existe esta posibilidad cuando los altos órganos del Estado violan las garantías individuales que otorga la Constitución. Esos actos ilícitos de la autoridad, así sea el Jefe del Estado o el Congreso de la Unión, sí son nulificados a través del juicio de amparo, obteniéndose que la autoridad responsable cumpla el deber jurídico que ha violado. No pasa lo mismo con todos los deberes jurídicos que tienen los órganos del Estado; pues hay la posibilidad de que violen deberes jurídicos que no pueden ser obligados a cumplir coactivamente. Sin embargo, el procedimiento del amparo es un ejemplo respecto a la posibilidad de que el sistema jurídico se cumpla; aun cuando no es un sistema coactivo en todos sus aspectos.
Kelsen afirma que la guerra es la coacción del derecho internacional público. Ahora bien, la coacción se caracteriza por ser el infractor quien sufre el castigo. En la guerra no sucede lo mismo, pues no hay un sistema normativo que permita a un órgano capacitado imponer al infractor una sanción. Puede ser una defensa por parte del Estado víctima, para repeler la agresión. En el derecho público no hay un procedimiento coactivo para que los más altos órganos del Estado, como órganos, sufran determinadas sanciones; menos aún existe la posibilidad de que mediante la ejecución forzada puedan ser obligados a realizar ciertos actos. La razón es evidente: en la jerarquía de los órganos estatales llegamos al órgano supremo, es decir, al órgano que no admite otro superior; si al órgano superior se le aplicara una sanción por la violación del deber jurídico, habría que admitir sobre él otro que aplicase la sanción, que Kelsen sostiene que la coacción sí es esencial al sería el supremo; de manera que siempre el órgano derecho. Admitimos que en el derecho privado todo superior escapará a la posibilidad de que otro órgano acto de incumplimiento del deber jurídico faculta a un órgano del Estado para aplicar mediante la llegue a sancionarlo. fuerza, si es necesario, una determinada sanción. En Desde luego, las normas jurídicas que regulan el derecho público es exacta la tesis respecto de los las obligaciones y deberes de los órganos supremos órganos jerarquizados, pero no respecto de los órganos del Estado, son normas no coactivas; el derecho, por lo supremos; Kelsen hasta hoy no ha contestado esta tanto, presenta ejemplos de normas de esa naturaleza objeción. Considera que en el derecho internacional y, sin embargo, no podemos discutir el carácter público la guerra es el procedimiento coercitivo. Que jurídico de esas normas. Entonces debemos aceptar así como la venganza privada fue el sistema jurídico que la coacción no es elemento esencial del derecho. en los derechos primitivos, así también la guerra se Problema distinto es la conveniencia de que la coacción convierte en un sistema en el que cada Estado se hace se presente en todas las normas jurídicas. En el derecho justicia por su propia mano. público o en el internacional público se trata de realizar, sin lograrlo, por un impedimento lógico insuperable, el En todos los demás sistemas normativos no tenemos siquiera la posibilidad de pensar que lleguen procedimiento coactivo. a ser sistemas coactivos, porque en ese momento El problema se presenta en el derecho público dejan de pertenecer a la moral, a la religión o a los para elaborar el procedimiento que pueda no sólo convencionalismos sociales y se convierten en sistemas sancionar los actos ilícitos de los órganos supremos jurídicos. del Estado, sino crear, además, un procedimiento para que cumplan forzadamente con sus deberes jurídicos. Tenemos en nuestro sistema jurídico el juicio constitucional de amparo, como ejemplo en donde la coacción está admitida como característica propia del derecho. A través del juicio de amparo se puede 18
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ponemos a descansar en la banca de la plaza pública, en que si bien es verdad que no efectuamos hechos, actos o negocios jurídicos -cuando estudiemos la teoría de éstos, veremos por qué no lo son- sin embargo no podemos negar que realizamos una conducta apegada a derecho, esto es, a las respectivas ordenanzas de policía y buen gobierno, siempre -claro-- que no lo hagamos 1. EL DERECHO, SU TRASCENDENCIA EN violando las prescripciones legales o reglamentarias LA VIDA HUMANA y LA IM PORTANCIA DE SU correspondientes: desnudos, por ejemplo. ESTUDIO. Para que los jóvenes estudiantes a quienes La misma presencia de los alumnos en las aulas está destinada esta obra, en su un tanto brusco tránsito del universitarias -o del nivel que sea- nos proporciona aprendizaje de las variadas materias de cultura general cursadas en el bachi11erato, al estudio especializado de otro claro ejemplo al respecto, ya que si bien es verdad las diversas asignaturas que en torno a una sola rama del que tampoco su actitud pasiva de escuchar la cátedra saber humano -la Ciencia Jurídica- emprenderán en la ni la activa del profesor de impartirla son hechos, Facultad; se den una idea del importantísimo papel que actos o negocios jurídicos, también lo es que ambos juega el Derecho en la vida de los hombres y puedan comportamientos, el de los alumnos y el del profesor, por ello aquilatar o por lo menos vislumbrar el valor del son consecuencia de actos que sí son jurídicos : por una conocimiento científico con el que ahora están tomando parte, la inscripci6n de los primeros como estudiantes su primer contacto, debemos empezar por expresarles de la Universidad, que les da el derecho de asistir a las algo que precisamente por su calidad de profanos en la clases del año que ampara su “tira de materias”, pero que materia tal vez les causará sorpresa: que la vida humana además les impone la obligación de ajustar su conducta está plenamente impregnada, llena de juridicidad, ya a las leyes y a los reglamentos universitarios, y por la que día a día, momento a momento, a cada instante, otra, la expedición y la correspondiente aceptación del llevamos a cabo hechos y actos que, o son jurídicos, o nombramiento del profesor que le da derechos a éste: el son consecuencia de negocios, actos y hechos jurídicos. de percibir, por ejemplo, el sueldo que al respecto señala Con unos cuantos ejemplos pondríamos de relieve esta el presupuesto y en su caso disfrutar de la protección legal otorgada a la titularidad obtenida, verbigracia, en verdad incontrovertible. Sean ellos los siguientes: la respectiva oposición, pero que también le impone Cuando abordamos el “metro”, un tranvía o un deberes, entre otros, precisamente, el de impartir ; la autobús, en que lo que realmente hacemos es realizar cátedra. el negocio jurídico denominado contrato de transporte, En resumen: la vida de los hombres, como ya lo que inclusive celebramos sin siquiera cruzar una palabra dijimos, está impregnada, llena de juridicidad, ya que con nadie, sino simplemente depositando el boleto o en su caso el importe del pasaje en la correspondiente caja a diario, a cada momento, a cada instante, realizamos colectora; cuando nos introducimos a un cine o a un hechos, actos o negocios jurídicos, o actos o hechos que: teatro mediante el pago del precio del respectivo boleto si no son jurídicos, son consecuencia de actos o negocios de entrada, en que también celebramos otro contrato: que sí lo son, o: por lo menos observamos una conducta el innominado -no reglamentado-- que bien podríamos jurídica, aun cuando ésta sea meramente pasiva: no llamar de espectáculo; cuando compramos un periódico hacer lo que las normas de Derecho prohíben. o una cajetilla de cigarros o nos sentamos en el sillón Alguien ha dicho que el Derecho se mete con de una peluquería a que nos afeiten o en la banca de un jardín público a que nos lustren el calzado, en que el hombre en todos los momentos de su vida, salvo también celebramos contratos: de compraventa en los cuando está encerrado en la soledad de su alcoba. Yo dos primeros casos y de prestación de servicios en creo que ni aun en este caso el Derecho deja de regir los dos últimos; cuando transitamos por la calle o nos la vida humana, para la demostración de lo cual no hay 1. C.
ORTIZ, Urquidi Raúl Derecho civil,parte general Ed. Porrúa, México, 1977 págs. 1-11, 16-21
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sino pensar en que quien se encuentra en tal supuesto, necesariamente tiene, por lo menos, que observar la conducta jurídica pasiva de que antes hablamos, así estén solos él y su alma, como dice nuestro pueblo, pues no podría, por ejemplo, sin incurrir en la correspondiente sanción legal, destruir los objetos que no siendo de su propiedad, tuviere en su poder en depósito o por cualquier otro título precario; tampoco podría, sin incurrir en la sanción legal respectiva (no simplemente pensar, pues la norma jurídica por la característica de la “exterioridad” que después veremos, no se mete con el solo pensamiento, no exteriorizado, del hombre) poner en vía de ejecución ningún delito, como preparar, verbigracia, para su posterior realización, un homicidio, un robo o un complot subversivo, etc., etc. Y en todo caso ese hombre, ahí, en esa soledad de su alcoba, está protegido, por lo menos teóricamente, por toda la gama de derechos que tan sólo por ser hombre, por ser miembro de la colectividad, le atañen.
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siendo ésta, por cierto, la única rama del Derecho que, por lo menos entre nosotros los mexicanos, oficialmente se enseña en cuatro cursos, ya que los demás se explican en uno solo, como el Agrario, el Internacional Público, el Internacional Privado, etc., y otros cuando más en dos, como el Laboral, el penal el Mercantil, etc.
3. IMPORTANCIA DEL DERECHO CIVIL. La sola circunstancia de que sea el civil la única rama del Derecho cuya enseñanza se imparte en cuatro cursos en nuestra Facultad --claro que en la licenciatura, pues en el doctorado hay cursos superiores, generalmente monográficos, de la materia- está poniendo de manifiesto no sólo la gran extensión del mismo, sino su innegable importancia, pues está fuera de toda duda, quien osaría negarlo seriamente, que de todas las ramas de nuestra ciencia es el Derecho Civil el de las teorías más antiguas, más variadas y numerosas el mejor sistematizado y perfeccionado, todo lo cual, claro, no ha sido ni podría ser producto de una tarea de improvisación, sino Por todo ello con sobra de razón FRANCESCO resultado de una prolongada evolución, de una larga MESSINEO, en su Manual de Derecho Civil y elaboración de siglos que arranca, por lo menos, de los Comercial, traducción española de la 8ª edición primeros tiempos del Derecho Romano. italiana, de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Por lo demás, y aunque es cierto que desde antaño 1954, t. I, n. 1, p. 12, afirma : “Cada uno de nosotros puede tener que ver con el derecho en dos medios y se ha pretendido, y evidentemente que se ha logrado, sentidos absolutamente diferentes, y hasta, en cierta elaborar autónomamente la sistemática de las otras manera, opuestos: o porque tiene (o se jacta de tener) ramas del Derecho, esa autonomía es relativa, porque, quiérase o no, todas, absolutamente todas, tienen que un derecho o porque está sometido al derecho”. reconocer la influencia del Derecho Civil sobre ellas. 2. EL DERECHO CIVIL, OBJETO DE ESTUDIO Una prueba evidente de este aserto la constituye DE ESTE CURSO. Quisimos, con lo antes expuesto, poner de relieve, grosso modo, lo que en general significa la circunstancia de que ninguna de esas ramas escapa ni el Derecho para el hombre al inmiscuirse con él durante puede escapar, por mínimo que se suponga el contacto, toda su existencia y lo que en particular debe significar a una de las teorías de la más pura prosapia civilista, la su estudio para se inicien en éste, lo continúen en los de las obligaciones, ya que dicha teoría gira en torno a cinco años de la licenciatura y en los correspondientes uno de los conceptos fundamentales del Derecho, el del de la maestría y del doctorado en su caso, y por toda deber jurídico, sin el cual no es posible siquiera concebir la vida los que real y positivamente sientan vocación y la existencia misma de ninguna de tales ramas. cariño por la carrera. Lo mismo podemos decir en cuanto a la teoría de Pero es claro que este curso no es sino uno de los hechos, actos y negocios jurídicos, pues aunque éstos tantos de los que se emprenden en la Facultad y que no son, como el deber jurídico u obligación, conceptos oficialmente se llama Primer Curso de Derecho Civil. fundamentales del Derecho, son, sin embargo y en Luego, si es un primer curso, es porque hay por lo menos última instancia, los únicos medios por los cuáles se un segundo que en el caso concreto hay hasta un cuarto, realiza el supuesto jurídico -otro concepto fundamental 20
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del Derecho, sin el cual tampoco puede existir ninguna bien casándose o en unión libre; su unión matrimonial rama de éste- y asimismo nadie se atrevería a negar el puede disolverse por divorcio, nulidad o muerte; tiene ascendientes y puede tener descendientes y parientes también indiscutible linaje civilista de tal teoría. colaterales, consanguíneos o afines; tiene bienes sobre Otra demostración más: los que ahora conocemos los que ejerce un dominio pleno o desmembrado o como problemas de la técnica jurídica de aplicación simplemente un poder de hecho; realiza hechos y actos (vigencia, interpretación, retroactividad, etc.) y que que pueden dañar y perjudicar patrimonialmente a sus son comunes a todas las ramas del Derecho -he aquí semejantes, o puede él mismo sufrir las consecuencias la influencia del Civil sobre éstas-- son también de la de los actos y hechos ajenos; celebra contratos de las más diversas especies que cumple o deja de cumplir, en misma indiscutible prosapia privatista. cuyo último caso le pueden venir responsabilidades que Y qué decir de las teorías específicas, también pueden también tomar su origen en fuentes que nada de indiscutibles orígenes civilistas, relativas a la tienen que ver con el contrato y su incumplimiento; inexistencia y a las nulidades, a la rescisión, a la adquiere, en suma, créditos y deudas por los más voluntad, a los vicios de ésta, al término, a la condición, diversos motivos, o para decirlo en una palabra : tiene a la prescripción, etc., etc., de las que, si no de todas, un patrimonio, el que, por cierto, a su muerte, debe por lo menos de algunas, tampoco escapa ninguna rama pasar a otro u otros titular o titulares. del Derecho. Pues bien, todas estas cuestiones y todas las Además, y si antes dijimos que el Derecho situaciones y relaciones que le son conexas, son se mete con el hombre durante toda su vida, ahora justamente las que reglamenta el Derecho Civil, lo debemos agregar que el Civil lo hace en tal forma y de cual nos da una idea de la enorme vastedad de éste y manera tan plena y total, que apodícticamente podemos de su innegable importancia y confirma plenamente lo afirmar que no hay en lo absoluto ningún ser humano que antes dijimos: que no es posible que ser humano que en una u otra forma no quede dentro de su órbita, alguno quede ni pueda quedar fuera de la órbita de este desde que nace hasta que muere, y aun antes de nacer y Derecho, el Civil. después de muerto como luego lo veremos, como sí en 5. APLICACIÓN PRENATAL y POST cambio pueden los hombres, durante su vida, no tener que ver nada, por ejemplo, con el Derecho del Trabajo MORTEM, DEL DERECHO CIVIL. En el párrafo ( el vago y malviviente que muere sin nunca haber final del apartado n.3 dijimos que el Derecho Civil trabajado ni haber jamás tenido a nadie a su servicio) se mete con los hombres no sólo mientras viven, sino ; con el Agrario ( el no ejidatario ni latifundista) ; con aun antes de que nazcan y aún después de muertos. Lo el Penal ( quien nunca fue en su vida ni sujeto activo ni demostraremos. pasivo de ningún delito) ; con el Procesal ( quien muere sin haberse parado nunca en un tribunal, siquiera como Si es verdad que conforme a la parte inicial del testigo, ni menos como actor o demandado, ni por sí ni artículo 22 de nuestro Código Civil la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se por otro, ni representado por nadie) etc. pierde por la muerte, también es verdad que conforme a 4. VISIÓN PANORÁMICA DEL DERECHO la parte final de ese propio artículo, el individuo, desde CIVIL. Acabamos de decir que no existe en lo absoluto el momento mismo en que es concebido, entra bajo ningún ser humano que pueda quedar fuera de la órbita la protección de la ley ( aquí también entra en juego del Derecho Civil. En efecto, el hombre es concebido, el Derecho Penal, pues la sanción que con respecto nace, vive en el seno de su familia sanguínea o al aborto establece el código respectivo es la mejor adoptiva, con cuyos miembros entra en relaciones, o demostración de esa protección) y se le tiene por nacido puede ser expósito y carecer de familia conocida; pero, para los efectos declarados en el propio Código Civil. expósito o no, crece y puede formar una nueva familia, 21
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Oportunamente, cuando estudiemos, dentro de la teoría general del negocio, los elementos de validez de éste, y también cuando estudiemos los atributos de las personas, veremos que la capacidad jurídica a que alude dicho artículo 22 es la capacidad de goce, bien distinta a la otra capacidad de que el Derecho Civil igualmente se ocupa, o sea la de ejercicio, que también entonces veremos. En cuanto a “los efectos declarados” al respecto por el código, desde ahora podemos adelantar -específica- mente se estudian estos efectos en los cursos relativos a las sucesiones y a los contratos- que son dos: para poder heredar y para poder recibir bienes en donación, según respectivamente lo establecen los artículos 1314 -a contrario sensu- y 2357 del citado Código Civil, en relación con el 337 del propio ordenamiento.
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mexicano MANUEL BERRERA y LASSO y el francés MARCEL PLANIOL.
El primero, por cierto no civilista -tal vez por esto valga más lo que sobre el particular expresó y que a continuación transcribimos- sino constitucionalista, y de muy altos quilates, exaltó -RAMÓN SÁNCHEZ MEDAL, página inicial de la “presentación” de sus Apuntes de Derecho Civil, Tercer Curso, México, 1972- exaltó, repetimos, con una bella metáfora la trascendencia del Derecho que está ocupando nuestra atención: “El Derecho Constitucional representa dijo-- dentro ,de la vida social, la recia estructura que sostiene y unifica el organismo -nerva et ossa-; pero el torrente circulatorio, la corriente perenne de la vida, está regulada por el Derecho Civil.” y el segundo PLANIOL, Tratado Elemental, p. 17 de la traduc. de En lo que se refiere a que el Derecho Civil se mete la 12ª ed. francesa por José M. Cajica Jr., Puebla, 1946 con el hombre aun después de su muerte, no hay sino -muy justificadamente pudo escribir: “contiene por sí mencionar, aparte del conocidísimo caso de la sucesión, solo -el Derecho Civil- ... ¡toda la vida de una nación!” el de la ausencia -institución jurídica que también oportunamente estudiaremos- en el que pudiendo ya 7. LA PROBLEMÁTICA DEL DERECHO estar muerta una persona, se le tiene por viva para los CIVIL, LA ENSEÑANZA DE ÉSTE EN NUESTRA fines del Derecho. Es decir, si en el mencionado caso FACULTAD y EL SISTEMA DE NUESTRO CÓDIGO del artículo 22 se adelanta la capacidad jurídica de AL RESPECTO. Dijimos en uno de los apartados quien aún no nace, en éste de la ausencia se prolonga anteriores -el 2- que el Derecho .Civil se explica esa capacidad con respecto a alguien que posiblemente entre nosotros, en la licenciatura, en cuatro .cursos; ya haya fallecido, ya que en el juicio respectivo no se sintetizaremos primeramente el contenido de estos tal declara -la más elemental sindéresis no permite hacerlo- como se impartían antes de la reforma que, a proposición - la muerte de esa persona, sino sólo la presunción de del autor de esta obra hecha con la previa y sucesiva su fallecimiento ( artículo 705 del repetido cuerpo de aprobación del H. Colegio de Profesores de Derecho leyes) para los efectos que sobre el particular señale el Civil y del H. Consejo Técnico de la Facultad, aprobó en definitiva el H. Consejo Universitario en su sesión título undécimo del libro primero del propio Código. del día 10 de diciembre de 1974. Después expondremos, también en síntesis -infra, 12- el contenido de los 6. INVOCACIÓN DOCTRINARIA. En mismos cursos tal como ahora han quedado por virtud conclusión: si todo lo anteriormente expuesto no de la expresada reforma. basta para demostrar la enorme vastedad que en si En el primer curso, además de la parte introductiva, mismo tiene el Derecho Civil, así como su innegable influencia sobre todas las demás ramas del Derecho y se estudiaba el Derecho de personas y el de familia; en su indiscutible importancia y trascendencia en la vida el segundo, el relativo a los bienes, también los derechos de los hombres, puesto que se mete con ellos no sólo reales y las sucesiones; en el tercero, la teoría: general durante toda su existencia, sino aún antes de nacer y de las obligaciones, y en el cuarto, la fuente más fecunda aún después de muertos, séanos permitido invocar aquí, de éstas: los contratos en particular. Por cierto que hasta en apoyo de nuestras por demás fundadas afirmaciones, antes de la diversa reforma hecha al plan de estudios las autorizadas palabras de dos ilustres juristas: el en el año 1934, estos dos últimos cursos se hacían en 22
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uno solo llamado Teoría General de las Obligaciones y Contratos, pero que fue menester separar por su extensión y porque siendo ambas materias de singular importancia, había necesidad de dedicar más tiempo al estudio de cada una de ellas. Pero es el caso que la distribución anterior no corresponde, en el orden de su organización, a la sistemática del Derecho Civil, cuyas grandes partes son estas cuatro: una primera, que es la general, y tres especiales, que son las siguientes: a) la relativa al Derecho de Personas; b) la concerniente al Derecho Patrimonial, y c) la correspondiente al Derecho de Familia.
vieja tradici6n de tomar en consideración sus derechos, o bien dentro del Derecho de Familia, como lo hacen el Código francés y todos los que lo siguen, el nuestro entre ellos, o bien dentro de la parte general, como lo hacen los alemanes -también, claro, sus seguidores- según puede verse en el libro inicial de su famoso código.
Pues bien, y retornando el hilo de nuestra exposición relativamente a la parte del plan de estudios vigente en nuestra Facultad hasta antes de la reforma propuesta al respecto por nosotros, diremos que dicho plan obedecía al sistema mismo de nuestro Código, pues si se consulta este ordenamiento se verá que está dividido, aparte del título de disposiciones preliminares, Debemos decir, antes de seguir adelante y a en cuatro libros: el primero denominado De las personas, propósito de esta división tripartita de las partes pero que en realidad comprende también a la familia. O especiales, que generalmente se considera que éstas son por mejor decir: dicho primer libro no sólo se ocupa sólo dos: el Derecho de Familia y el Derecho Patrimonial. del Derecho de Personas, esto es, del que concierne a Nosotros mismos, al proponer la reforma acabada de éstas en tanto y sólo en cuanto a que son personas y mencionar, así lo consideramos, pues el Derecho de por ello mismo con total independencia de cualquiera Personas no lo presentamos como una parte especial otra consideración sino que el repetido primer libro del Civil, sino incluido en la general según puede verse también se ocupa del Derecho de Familia, esto es, del en el programa aprobado al respecto para el primer que concierne a las personas, pero ya no en sí mismas curso, y en cuya parte general también incluimos las consideradas, sino en tanto que forman parte del grupo teorías jurídicas de la técnica de aplicación, la general familiar. del negocio jurídico y la propedéutica del patrimonio y Y a propósito : si al Derecho de Familia de los bienes. también lo podemos llamar Derecho Familiar pues Pero recapacitando sobre el particular, y tomando ambas expresones significan exactamente lo mismo, en cuenta: I, que las personas son el centro de imputación no podemos ni debemos llamar, en razón de lo que y referencia de toda suerte de derechos -del subjetivo a continuación explicaremos, Derecho Personal son las titulares y del objetivo las destinatarias--; II, al Derecho de Personas. (Así, con mayúsculas las que los hombres tienen derechos -y naturalmente que iniciales, ya que sólo debe escribirse con minúsculas también obligaciones-- por el solo hecho de ser hombres, los derechos subjetivos: derecho de propiedad, derecho independientemente de sus relaciones de familia y de las de votar y ser votado, mi derecho a que me pagues lo de carácter meramente patrimonial frente a los demás que me debes; pero no el Derecho objetivo: ~ Derecho hombres, y, sobre todo, III, la singular importancia que Civil, Derecho Penal, Derecho Romano, Derecho de modernamente y en muy buena hora han tomado los Obligaciones, etc.) acertadamente llamados derechos de la personalidad, En efecto, a la relación concreta, específica, que a cuya innegable preeminencia y elevado rango más adelante, en este mismo apartado, nos referiremos se establece entre el acreedor y el deudor de cualquier aunque sea en forma breve; creemos que sobradamente prestación que caiga dentro del campo de lo jurídico, las personas merecen, en tanto que son personas y por el y más concretamente, dentro del campo de lo jurídico solo hecho de serlo, que se les dedique la exclusividad patrimonial, se le llama derecho personal o de crédito, de una de dichas partes especiales, rompiendo así la desde el punto de vista, del acreedor, y obligación desde 23
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el punto de vista del deudor. El acreedor Juan a quien el deudor Pedro le debe diez mil pesos, supongamos. ( Se trata, como se ve, de una misma relación jurídica que toma el nombre de obligación por el lado del deudor y el nombre de derecho por el lado del acreedor, del mismo modo que una moneda de bronce nuestra de veinte centavos es “águila” por una de sus caras y “sol” por la otra; en tanto que los derechos que toda persona tiene por el solo hecho de ser persona, , aunque también son subjetivos como los de crédito, no presentan la característica, propia de éstos, de valer concretamente frente a una persona I determinada ( O varias, pero determinadas ) puesto que no entrañan una relación concreta, específica, entre personas, sino que son derechos que éstas tienen sólo y en tanto que son personas y nada más que por serlo, y que valen ergaomnes, es decir, frente a todos, frente a todo el mundo sin exclusión absoluta de nadie, mucho menos del Estado que precisamente es frente al que más valen o deben valer. De paso diremos que el ya varias veces citado primer libro del Código Civil no agota, ni remotamente, todos los derechos propios de las personas, pues la gama es infinita y los encontramos en diversas leyes, entre las que desde luego mencionaremos la de mayor rango entre todas, la ley suprema, la Constitución, que se ocupa de una buena parte de tales derechos nada menos que en su misma portada por así decirlo, en su capítulo de las garantías individuales. Estos derechos, al igual que los relativos al respeto a la vida, a la integridad física, al honor, a la libertad en todas sus formas, al nombre, a la propia imagen, etc., etc., son derechos de la personalidad, llamados así para significar, con tan connotada expresión, lo elevado de su categoría y la dignidad de su rango, pues nada menos que son los entronizadores, tanto en lo espiritual y moral como en lo físico y corporal, del señorío del hombre en su propia persona -jura in se ipsum- y que hace que éste, el hombre, sea real y positivamente hombre en la más alta y cabal connotación del término. El segundo libro del Código se denomina De los bienes, pero no sólo abarca a éstos, sino también a los derechos reales con la salvedad de los de prenda e hipoteca, comprendidos en la segunda parte del último
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libro, o sea en la parte correspondiente a los contratos en particular. El mismo libro segundo comprende también la prescripción, que es uno de los medios o modos de adquirir los derechos reales, por un lado, o de liberarse de las obligaciones, por otro, siendo por esto que el estudio de la prescripción positiva o adquisitiva, llamada también usucapión, se emprende en el curso relativo a los derechos reales, y el de la negativa o liberatoria en el concerniente a la teoría general de las obligaciones. El tercer libro se denomina De las sucesiones, y el cuarto De las obligaciones dividido este último libro en tres partes, en la primera de las cuales se sistematiza todo lo relativo a las obligaciones en general; en la segunda lo concerniente a las diversas especies de contratos, y en la tercera la concurrencia y la prelación de créditos y el registro público. Pues bien, conforme al repetido plan de estudios en vigor antes de la reforma, ese primer libro del código (personas) fue la materia de estudio del primer curso; el segundo y el tercer libros (bienes y sucesiones) lo fueron del segundo curso; la primera parte del cuarto libro (obligaciones), del tercer curso, y la segunda parte del mismo libro cuarto (contratos) la del cuarto curso. 8. LA SISTEMATICA DEL DERECHO CIVIL.’* Claro está que la ordenación SISTEMÁTICA DE NUESTRO Código a que acabamos de referirnos, no es la misma que siguen, ni todos los códigos del mundo, ni todos los tratadistas de de la materia. No podemos sin embargo, dado lo elemental de este tratado, emprender e1 estudio de tales sistemas, ya no digamos en su totalidad, sino siquiera en una buena o mayor parte; pero no podemos ni debemos pasar por alto y por ello dejar de considerar –lo que haremos en los dos apartados siguientes-- los dos sistemas o planes que han tenido el singular privilegio de haber abierto los cauces por donde hasta hoy ha transcurrido la ordenación sistemática de los diversos códigos del mundo contemporáneo y que ha permitido agrupar bipartitamente a éstos, según que sigan a una u otra corriente. 24
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12. REFORMA AL PLAN DE ESTUDIOS APROBADAPOR EL H. CONSEJO UNIVERSITARIO EN SU SESIÓN DEL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 1974. Conforme a esta reforma, sugerida, como ya lo dijimos -supra- por el autor de esta obra, el Derecho Civil se seguirá impartiendo en nuestra Facultad en los mismos cuatro cursos en que antes se hacía, pero con la siguiente distribución: I. EL PRIMER CURSO, además de las necesarias nociones preliminares, comprenderá el estudio de la parte general del Derecho Civil con especial referencia a dos cuestiones básicas: I, la técnica jurídica de aplicación, cuyas teorías son de conocimiento indispensable a todo cultivador de nuestra ciencia, pero especialmente al civilista, pues aunque sus problemas son comunes a todo el Derecho positivo, son los códigos civiles o sus leyes de introducción y no otras leyes ni otros códigos los que legislativamente se ocupan de dichos problemas, y son los civilistas y no otros autores quienes fundamentalmente incursionan en su doctrina; y II, la teoría general del negocio jurídico -con sus indispensables presupuestos del hecho y del acto-- cuyo ineludible conocimiento para todo jurista, en especial para el civilista, no puede tampoco negarse, ya que son también los códigos civiles y los autores de Derecho Civil los que en el orden legislativo y en el doctrinario respectivamente se ocupan de la cuestión, cuya excepcional importancia tampoco puede nadie negar, puesto que como todos lo reconocen y con todo acierto lo afirma JORGE JOAQUÍN LLAMBIAS en el n. 1018, p. 94 del t. II del Derecho Civil escrito en coordinación con MA- NUEL ARAUZ CASTEX que redactó el tomo I de dicha obra, Buenos Aires, 1955: “toda relación jurídica reconoce su origen --causa eficiente- en un hecho que le es antecedente”. O como lo asienta ENOCH D. AGUIAR, Hechos y Actos Jurídicos, n. 1, p. 3, t. 1, Buenos Aires, 1950: “no es posible concebir el derecho sin el hecho que lo genere, lo modifique, lo transforme (yo diría: lo transfiera) o lo extinga”. O como también podríamos decir nosotros: no hay absolutamente ningún medio con el cual se pueda contar para actualizar las hipótesis previstas por la ley para la producción de consecuencias dentro del campo del Derecho, que el hecho, el acto y el negocio jurídicos.
Abarcará también el primer curso el estudio del Derecho de Personas y el de los derechos reales, por esta sencilla razón: porque aunque ambas son materia exorbitante de la parte general y que en rigor debería ser -dicha parte general- la única que en el primer curso se enseñara ( por ello llegamos inclusive a pensar que no deberían ser cuatro sino cinco los cursos, pero las consultas que al respecto realizamos no nos favorecieron totalmente) lo cierto es que no tratándose en la licenciatura de la explicación de cursos monográficos exhaustivos, o casi exhaustivos, como en el doctorado, sino de cursos explicados en forma de nociones generales, pero básicas, que permitan darle al estudiante una visión lo más completa posible de cada una de las asignaturas impartidas en la carrera, resulta fácil comprobar (lo aseguramos fundados en las experiencias recogidas en nuestros ya largos años de profesor de los cuatro mencionados cursos en que se ha dividido en nuestra Facultad la enseñanza del Derecho Civil) que sí alcanza el tiempo -siempre, naturalmente, que se cuente con la asistencia asidua del profesor- para ocuparse en el primer curso no sólo de la parte general, sino también del Derecho de Personas y de los derechos reales. II. En el SEGUNDO CURSO se estudiará la teoría general de las obligaciones, toda vez que siendo el deber jurídico u obligación uno de los conceptos fundamentales del Derecho, no es posible entender las complejas relaciones jurídicas originadas en el Derecho Contractual, en el Familiar y en el Sucesorio, sin aquella base. III. El TERCER CURSO se dedicará al estudio de los contratos en particular, ya que en esencia el estudio de éstos no es sino el de la teoría general de las obligaciones aplicada en especial a cada tipo de contrato. IV. Por último, el CUARTO CURSO comprenderá el Derecho de Familia y el Sucesorio, cuyos complejos problemas necesariamente supone -la famosa tesis de la complejidad creciente de COMTE- el conocimiento de la teoría general de las obligaciones, y porque como ya lo dijimos repitiendo a SAVIGNY por la vía de CASTÁN -supra, 10- el Derecho de Sucesiones resultaría 25
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ininteligible si no se le diera por base la exposición completa y detallada del Derecho de Familia, como también sería incomprensible el Derecho de Bienes si no se colocara antes de él el Derecho de Personas. 13. PERTINENTE ACLARACIÓN. Es pertinente aclarar que para no dejar fuera de los programas acabados de sintetizar ninguna de las materias reglamentadas por el Código, se incluyó en el programa del curso segundo, el estudio del tema relativo al concurso y prelación de créditos, y en el del tercero el estudio del tema concerniente a la institución del registro público. Obedecen estas inclusiones no tanto a la proporción o dimensión de los cursos, aunque en cierto sentido así es, sino a que refiriéndose el segundo a la teoría general de las obligaciones -ya dijimos en el apartado 7 que la obligación es el reverso del derecho personal o de crédito- se estimó que la correcta ubicación del concurso y de la prelación de acreedores frente a los bienes del deudor común es la que se le da dentro del mencionado segundo curso, pues si bien es cierto que entre dichos créditos figuran los pignoraticios y los hipotecarios, que obviamente se refieren a derechos reales, es sólo para excluirlos del concurso, y que en todo caso no dejan de ser créditos frente a una persona determinada: el deudor común; y en cuanto al registro público se estimó que aunque generalmente se inscriben derechos reales y que por ello la ubicación del tema debería ser en el primer curso que es el que se ocupa de tales derechos y que por cierto así resultaría demasiado extenso, la verdad es que siendo también inscribibles algunos derechos personales, como ya antes lo vimos -supra, 11- pero sobre todo porque unos y otros, los reales y los personales, toman su origen por regla general en los contratos, nada mejor que la inclusión del tema relativo a su registro quede dentro del curso que se ocupa de éstos.
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del sistema del Derecho en general, procederemos, con miras a lograr esta finalidad, de la manera que a continuación se expresa y atendiendo a las siguientes razones : a) Mucho se ha repetido que el Derecho, a la par que arte o técnica, es ciencia. y en efecto, lo es, puesto que, como todas las ciencias, tiene su objeto propio de estudio -el fenómeno jurídico- y está constituido por una multiplicidad de saber, por un “conjunto sistemático de conocimientos elaborados en sentido teórico”, como dice ROBERTO L. MANTILLA MOLINA, inspirándose en HUSSERL, en su Lógica, p. 145, México, 1942. Al ocuparnos de las diferentes acepciones de la palabra derecho, entre las que - figura la de connotar la rama del saber humano llamada Derecho, y veamos por qué, en efecto, el Derecho es ciencia, revisaremos los conceptos de sistema y teoría a que se alude en dicha concepción husserliana y que nos servirá para comprender plenamente la del Derecho como ciencia. Entre tanto, y teniendo en cuenta que, como con toda razón lo afirman FRANCISCO LARROYO y MIGUEL ANGEL CEVALLOS en su La Lógica de la Ciencia, p. 63, 3a ed, México, 1941, “todas las ciencias aspiran a dividir y clasificar acertadamente su materia de estudio, a definir con máxima exactitud sus conceptos, a plantear sin contradicción sus problemas, a probar con razón suficiente sus resultados, y, sobre todo, a enriquecer sin cesar el cúmulo de sus verdades” ; resulta inconcuso que con lo primero que tenemos que enfrentarnos es con el problema de la definición del Derecho.
b) Después, y en razón de que la norma o ley jurídica es una de las bases de producción del fenómeno jurídico, que ya dijimos es objeto propio de estudio de nuestra ciencia, y de que por ello mismo 14. TEMÁTICA DE LA PARTE GENERAL debemos destacar aquélla en forma tal que no podamos DEL DERECHO CIVIL, CONTENIDA EN ESTE confundirla con ningún otro concepto por remota que VOLUMEN. Expuesto todo lo anterior, precisa ahora parezca la similitud; distinguiremos el concepto de ley señalar cuál es el plan que vamos a seguir en la redacción natural del de ley jurídica, para después distinguir la de este volumen, continente de dicha parte general. norma de derecho de sus vecinas más próximas, o sean las otras normas de conducta: las morales, las religiosas I. En la primera sección de las tres que esta parte y las del trato social. comprende, encaminada a ubicar al Derecho Civil dentro 26
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c) Veremos a continuación, en capítulos por separado, las principales acepciones de la palabra derecho, las fuentes de éste y la clasificación de las normas jurídicas, para tener con ello una noción general del Derecho, de sus fuentes y de la clasificación de sus normas, con miras a lograr la antes aludida ubicación del Derecho Civil dentro del sistema general de aquél. II. En seguida nos ocuparemos, en la sección segunda, en sendos capítulos, de los que ahora conocemos como problemas de la técnica jurídica de aplicación, o sean los de la vigencia, interpretación, integración, retroactividad o problema relativo a los conflictos de leyes en el tiempo y, por último, el de los conflictos de leyes en el espacio, problemas todos ( a excepción del de la integración que solamente en el Derecho Penal no tiene cabida) que siendo comunes a todas las ramas del Derecho y por ello al Civil, son, sin embargo de ser comunes a tales ramas y como lo tenemos dicho -supra) 3- de un innegable linaje privatista, como lo acredita el hecho de que códigos civiles como el francés y el nuestro se refieren en su portada misma, en su título preliminar, a dichos problemas, o que, como en el caso de Alemania, tales problemas se contemplen desde el mirador de su Ley de Introducción al Código Civil (Arts. 7, 8, 11, 32 y 170 entre otros ) .
incluyendo las anticausalistas y las neocausalistas, la lesión, efectos del negocio jurídico entre las partes y con relación a terceros, interpretación de los negocios jurídicos, modalidades de éstos -término, condición y modo- y teoría de la inexistencia y de las nulidades, con su obligado remate de la convalidación, la conversión y la conservación del negocio frente a los posibles embates de la invalidez.
III. Estudiaremos después, en la tercera sección, en 30 capítulos -es la sección más extensa y sin duda la más importante de las tres lo que a nuestro modo de ver viene a constituir la base fundamental sobre la que se sustenta todo el Derecho Civil y en general todo el Derecho: los hechos, actos y negocios jurídicos, pues, como ya lo vimos, no hay absolutamente ninguna consecuencia jurídica, sea cual fuere la rama del Derecho de que se trate, que no tome su origen en la realización del acontecimiento en que el hecho, acto o negocio consisten y dentro de cuya teoría ofreceremos una tesis personal nuestra para distinguir entre sí, creemos que con la mayor sencillez y pulcritud, tales conceptos. La simple enumeración de los temas comprendidos en esta sección nos da idea de la importancia de la teoría del negocio que en ella se expone: conceptos generales, inordinación de los negocios jurídicos, personas afectadas por éstos, representación, causahabiencia, elementos esenciales y elementos de validez, teorías de la causa 27