Exp: 18-018623-0007-CO Res. Nº 2019002122 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve . Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZESTRADA, cédula de identidad 01-0977-0645, contra el MINISTERIO DE HACIENDA. Resultando 1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de noviembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Hacienda, y manifiesta que: el 21 de agosto de 2018, durante la discusión del proyecto de ley denominado "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", que se tramita en el expediente legislativo No. 20580, se aprobó un texto sustitutivo que incorpora amnistías tributarias, según el Transitorio VI y el Transitorio XXIV. Añade que estas amnistías benefician a contribuyentes de tributos administrados por la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Aduanas, el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), incluyendo casos pendientes del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), así como una amnistía específica para las instituciones del Sistema Bancario Nacional. Señala que por oficio No. JMVFEJFA-147-2018 de 26 de setiembre de 2018, solicitó a la señora Rocío Aguilar Montoya, Ministra de Hacienda, información de su interés, requiriendo que se le proporcionara la lista de contribuyentes que serían potenciales beneficiarios de las amnistías dispuestas en los Transitorios VI y EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
XXVIII del texto actual del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, identificando si esos contribuyentes se clasifican o no como grandes contribuyentes. Agrega que el 28 de octubre del 2018, el Viceministro de Ingresos, Nogui Acosta Jaen, a través del oficio No. DVMI-0288-2018, le remitió el oficio No. DGH-548-2018 de 25 de octubre de 2018, mediante el cual le negó la información solicitada, aduciendo que esta es confidencial de conformidad con el artículo 117 del Código Tributario. No obstante, alega que lo requerido es información que la misma ley establece como información de acceso público, según el artículo 115 del mismo código: "(…) Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. (…"). Considera que el actuar del Viceministro de Ingresos, le impide tener conocimiento de todas aquellas personas que serían potenciales beneficiarios de las amnistías tributarias que se pretenden otorgar en la Asamblea Legislativa. Asimismo, estima que se le está limitando el ejercicio de sus derechos como ciudadano y también, los derechos constitucionales que como diputado le asisten, como lo es el derecho de enmienda, el derecho a una legislación de calidad, así como el principio de debate legislativo. Recalca que en su labor como diputado de la República, no puede emitir un voto sobre amnistías tributarias, si no tiene acceso a la información y conocimiento sobre lo que se está pronunciando. Solicita la intervención de la Sala. 2. Informa bajo juramento María del Rocío Aguilar Montoya, en su calidad de Ministra de Hacienda, que se solicitó informe a la Directora General de Hacienda, quien mediante oficio No. DGH-590-2018 se indicó lo siguiente: “Primero: Que por oficio JMVFE-JFA-147-2018, el señor Jose María Villalta, en su condición de Diputado de la República, solicitó al Despacho de la señora Ministra de Hacienda, se le informara sobre: 1. Lista de Contribuyentes que EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
serían potenciales beneficiarios de las amnistías dispuestas en los Transitorios XXIII y XXVIII del texto actual del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (EXP. 20.580), identificando si esos contribuyentes se clasifican o no como grandes contribuyentes. 2. El monto total que potencialmente se dejaría de percibir, por sanciones e intereses perdonados por las amnistías antes citadas, detallando monto total y el monto según se trate de intereses y sanciones perdonados a grandes contribuyentes y otros contribuyentes no clarificados (sic) como grandes. 3. En la nota publicada por La República y titulada “Perdonando intereses a deudores Hacienda espera recaudar el 1% del PIB”, se indica que el “Ministerio de Hacienda espera recaudar cerca del 1% de la producción nacional al perdonar intereses y sanciones a contribuyentes morosos”. Considerando esta afirmación, solicito me remita la metodología completa que sustenta esa estimación.” Segundo.- Que por correo de fecha 26 de setiembre de 2018, la señora María Gabriela Esquivel Víquez, Asesora del Despacho de la Ministra remitió consulta para elaboración de respuesta. Tercero.- Que por oficio DGH-548-2018, se remitió al Despacho de la Ministra, respuesta a las consultas planteadas, indicándose: 1. Lista de Contribuyentes que serían potenciales beneficiarios de las amnistías dispuestas en los transitorios XX111 y XXVII del texto actual del Proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Expediente 20580) identificando si esos contribuyentes se clasifican o no en Grandes Contribuyentes. Según las disposiciones que establecen en el artículo 117 del Código Tributario las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes tienen carácter confidencial por lo que no es posible suministrar la información solicitada. EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
2. El monto total que potencialmente se dejaría de percibir por sanciones e intereses perdonados por las amnistías antes citadas, detallando el monto total y el monto según se trate de intereses y sanciones perdonados a grandes contribuyentes y otros contribuyentes no clasificados como grandes. En este sentido, se tiene que la deuda tributaria a setiembre 2017 es de alrededor de un 2% del PIB, no obstante, es necesario acotar que, la amnistía tributaria es un proceso voluntario, y que la Administración Tributaria desconoce cuántos contribuyentes se acogerán a la misma, razón por la cual no puede calcularse cuánto se deja de percibir por intereses y sanciones perdonados. Adicionalmente en este punto, resulta necesario indicar que entre los objetivos que persigue la amnistía tributaria -lejos de considerarse una pérdida en recaudación, se tiene cumplir un impacto recaudatorio en el corto plazo para reducir el déficit fiscal, sin aumentar los tributos. Una amnistía se convierte en un incentivo para que los obligados tributarios regularicen y formalicen su situación, tal como ha sucedido en otros países, donde se ha demostrado que al ampliar la base impositiva, como ocurre con la propuesta del IVA, las empresas informales regularizan al tener la oportunidad de ponerse al día sin mayores consecuencias por el incumplimiento del pasado. Cabe agregar que la norma de alcance general excluye aquellos casos que sean sujetos de ser presentados en la vía penal o que ya tengan una demanda de cobro judicial presentada. Además, la aplicación de la Amnistía Tributaria presenta las siguientes ventajas: - Contribuye al cumplimiento presente y futuro de las obligaciones tributarias (formales y materiales). - Se obtiene un mayor control de las bases tributarias, para efectos de estrategias de fiscalización en el futuro. EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
- Reduce los costos de las fiscalizaciones, tanto para la Administración Tributaria como para el Administrado. - Es muy valiosa porque obtiene más información de los contribuyentes, lo que puede ayudar en indagaciones de futuros delitos fiscales. - Regulariza activos que están fuera del alcance de la Administración Tributaria, que en ciclos de recesión como el actual, coadyuvan a reducir el déficit fiscal. En períodos de crisis fiscal como el actual, el ingreso de recursos frescos para paliar la situación de iliquidez que enfrenta el Gobierno de la República resulta adecuado, la Amnistía es un recurso que se utiliza en forma extraordinaria y se considera que son mayores los beneficios que se obtienen al lograr que el contribuyente se presente a regularizar su situación tributaria. En la nota publicada por La República y titulada “Perdonando intereses a deudores Hacienda espera recaudar el 1% del PIB” se indica que el “Ministerio de Hacienda espera recaudar cerca de un 1% de la producción nacional al perdonar intereses y sanciones a contribuyentes morosos”. Considerando esta afirmación, le solicito me remita la metodología completa que sustenta la estimación. La noticia citada fue expresada por el señor Carlos Camacho no corresponde a información del Ministerio de Hacienda, como se indicó en el punto anterior no es posible prever que porcentaje de los contribuyentes la aprovecharán para ponerse al día con la Administración Tributaria por lo que no se tiene certeza de que porcentaje de lo adeudado se va a recuperar. Este Ministerio ha realizado varios ejercicios para estimar la recaudación por concepto de Amnistía, cálculo que resulta complejo en razón de que no es posible prever que porcentaje de los contribuyentes la aprovecharán para ponerse al día con la Administración Tributaria, dependiendo de la acogida que tenga este programa así será el nivel de recaudación, por ejemplo, se estima que bajo el supuesto de un porcentaje de EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
recuperación entre un 10% y un 15% la recaudación estimada por concepto de deudas administrativas y en Cobro Judicial sin demanda ascendería a alrededor de un 0,5% del PIB, en caso de que la recuperación sea entre un 25% a un 30% la recaudación alcanzaría alrededor de un 0,7% del PIB. Cuarto.- Que por escrito fechado 22 de noviembre de 2018 el señor Jose María Villalta, interpone recurso de amparo contra la señora Ministra de Hacienda y el señor Viceministro de Ingresos, indicando existe una violación al derecho fundamental de acceso a la información y violación del derecho de enmienda, del principio de debate legislativo y derecho a una legislación de calidad”. Continúa manifestando que la lectura realizada por el recurrente del oficio número DVMI-0288-2018 resulta ser parcial, por cuanto, si bien es cierto, en el punto 1 consultado, sea en relación a la lista de los potenciales beneficiarios de las amnistías, se le indicó mediante oficio número DGH-590-2018 citado que en aplicación de lo regulado en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no resultaba posible entregar dicha información, aclarándole además que la amnistía tributaria al ser un proceso voluntario, la Administración Tributaria desconoce cuántos y cuáles contribuyentes se acogerían a la misma. Alega que la aplicación del artículo 115 del Código Tributario no se ajustado a lo solicitado por el recurrente, ya que la norma regula la información que corresponde a los “contribuyentes morosos”, sin embargo, la amnistía contempla una serie de supuestos en los que los contribuyentes pueden acogerse y que no necesariamente representa su morosidad, ya que la amnistía se convierte en un incentivo para que los obligados tributarios regularicen y formalicen su situación tributaria. Enumera los supuestos en que los contribuyentes se pueden acoger a la amnistía:
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“1. En cumplimiento de la legislación aplicable, se hayan autoliquidado mediante las respectivas declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias correspondientes. 2. Voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación de las declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se presenten dentro del periodo establecido en este artículo. 3. Como producto de las declaraciones rectificativas que se hayan presentado o que se presenten dentro del plazo establecido en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales a las declaradas originalmente. Las declaraciones rectificativas podrán presentarse por el sujeto pasivo, sin necesidad de autorización, por parte de la Administración Tributaria correspondiente, aunque exista un proceso de fiscalización abierto, o se encuentre en fase recursiva en sede administrativa. Para tales efectos, los procesos de fiscalización corresponderán a tributos devengados en los periodos anteriores al 1 de octubre del año 2017. 4. Haya liquidado según corresponda, ante la Administración Tributaria respectiva, en cumplimiento de la legislación aplicable, o aquellas que se encuentren firmes en vía administrativa, o adquieran esa condición dentro del plazo establecido en este artículo, así como las que hayan surgido por el desistimiento expreso de los sujetos pasivos ante los órganos que las tengan para resolución, en cualquiera de las instancias de revisión administrativa definidas legalmente, incluyendo al Tribunal Fiscal Administrativo. 5. Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto pasivo de la regularización que formulen las Administraciones Tributarias indicadas en el párrafo primero. 6. Las deudas originadas en procesos administrativos, por tributos administrados por las Administraciones Tributarias definidas en el párrafo primero y que se encuentre en discusión ante la sede contencioso administrativa y que no hayan EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
sido pagadas por el sujeto pasivo, pese a su firmeza en sede administrativa. En este caso, se requerirá la aceptación de los cargos por parte del contribuyente. 7. Los contribuyentes que tomen la decisión de registrarse ante la Administración Tributaria podrían declarar y registrar incrementos no justificados de patrimonio, con lo cual deberán reconocer una tarifa única del 15%, cuya base imponible será el valor de mercado del patrimonio, pudiendo la Administración Tributaria verificar el valor de los bienes que se están regularizando. No podrán regularizar incrementos injustificados de patrimonio provenientes actividades ilícitas, en todo caso dichos incrementos podrán ser fiscalizados y denunciados ante las autoridades correspondientes. 8. Las que habiéndose trasladado al Departamento de Cobro Judicial, no tengan demanda presentada.” Dice que únicamente en los puntos 4 y 8 se estaría en presencia de contribuyentes morosos, no obstante, resulta materialmente imposible para ese Ministerio suministrar una lista como la requerida por el recurrente, en el sentido que la Administración desconoce cuál sería el comportamiento de los contribuyentes. Alega que el proceder del Ministerio recurrido se ha ajustado a derecho y que el suministrar una lista donde no existe certeza de quienes se acogerían, sí podría a todas luces vulnerar principios constitucionales de los contribuyentes. Externa que el accionante solicitó los montos adeudados y que en el supuesto No. 5, podrían ser procedimientos de fiscalización activos en donde podría no existir un comunicado oficial al contribuyente del monto determinado. Solicita se declare sin lugar el recurso. 3. Informa bajo juramento Nogui Acosta Jaén, en su condición de Viceministro de Ingresos, en los mismos términos que la Ministra de Hacienda. Solicita se declare sin lugar el recurso. 4. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
I.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y, Considerando: Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a su derecho al acceso a la información, pues acusa que mediante oficio No. JMVFE-JFA.147-2018 le solicitó a la Ministra de Hacienda la lista de contribuyentes que serían los potenciales beneficiarios de las amnistías dispuestas en los transitorios del proyecto de Ley No. 20.580 denominado “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” y debiendo identificar si esos contribuyentes se clasificarían como grandes contribuyentes. No obstante, reprocha que el Viceministro de Hacienda, le negó la información sobre los potenciales beneficiarios de las amnistías, bajo el pretexto de que esa información era confidencial.
II.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. En fecha indeterminada, el recurrente mediante oficio No. JMVFE-JFA-1472018 de 26 de septiembre de 2018, solicitó a la Ministra de Hacienda la siguiente información de su interés: “(…) Le solicito en relación al caso de los tributos administrados por el Ministerio que usted representa y de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y artículo 111 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, y ante el evidente interés público, remitir a mi despacho la siguiente información: 1. Lista de contribuyentes que serían potenciales beneficiarios de las amnistías dispuestas en los Transitorios XXIII y XXVII del texto actual del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Exp. 20.580), identificando si esos contribuyentes se clasifican o no como grandes contribuyentes. 2. El monto total que potencialmente se dejaría de percibir, por sanciones e intereses perdonados por las amnistías antes citadas, detallando el monto total y el monto según se trate de intereses y sanciones perdonados a EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
grandes contribuyentes y otros contribuyentes no clarificados (sic) como grandes. 3. En la nota publicada por La República y titulada `Perdonando intereses a deudores Hacienda espera recaudar el 1% del PIB´ se indica que el ´Ministerio de Hacienda espera recaudar cerca de un 1% de la producción nacional al perdonar intereses y sanciones a contribuyentes morosos´. Considerando esta afirmación, le solicito me remita la metodología completa que sustenta esta estimación” (véase prueba aportada por el recurrente). b. El 25 de octubre de 2018, la Directora General de Hacienda emitió el oficio No. DGH-548-2018 en el que se refirió a lo solicitado por el diputado José María Villalta Flórez-Estrada. En ese oficio se externó lo siguiente: “Me refiero al oficio JMVFE-JFA.147-2018, suscrito por el diputado José María Villalta Flórez- Estrada, mediante el cual solicita la siguiente información: 1. Lista de Contribuyentes que serían potenciales beneficiarios de las amnistías dispuestas en los transitorios XX111 y XXVII del texto actual del Proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Expediente 20580) identificando si esos contribuyentes se clasifican o no en Grandes Contribuyentes. Según las disposiciones que establecen en el artículo 117 del Código Tributario las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes tienen carácter confidencial por lo que no es posible suministrar la información solicitada. 2. El monto total que potencialmente se dejaría de percibir por sanciones e intereses perdonados por las amnistías antes citadas, detallando el monto total y el monto según se trate de intereses y sanciones perdonados a grandes contribuyentes y otros contribuyentes no clasificados como grandes. En este sentido, se tiene que la deuda tributaria a setiembre 2017 es de alrededor de un 2% del PIB, no obstante, es necesario acotar que, la amnistía tributaria es un proceso voluntario, y que la Administración Tributaria desconoce cuántos contribuyentes se acogerán a la misma, razón por la cual no puede calcularse cuánto se deja de percibir por intereses y sanciones perdonados. EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Adicionalmente en este punto, resulta necesario indicar que entre los objetivos que persigue la amnistía tributaria -lejos de considerarse una pérdida en recaudación-, se tiene cumplir un impacto recaudatorio en el corto plazo para reducir el déficit fiscal, sin aumentar los tributos. Una amnistía se convierte en un incentivo para que los obligados tributarios regularicen y formalicen su situación, tal como ha sucedido en otros países, donde se ha demostrado que al ampliar la base impositiva, como ocurre con la propuesta del IVA, las empresas informales regularizan al tener la oportunidad de ponerse al día sin mayores consecuencias por el incumplimiento del pasado. Cabe agregar que la norma de alcance general excluye aquellos casos que sean sujetos de ser presentados en la vía penal o que ya tengan una demanda de cobro judicial presentada. Además, la aplicación de la Amnistía Tributaria presenta las siguientes ventajas: - Contribuye al cumplimiento presente y futuro de las obligaciones tributarias (formales y materiales). - Se obtiene un mayor control de las bases tributarias, para efectos de estrategias de fiscalización en el futuro. - Reduce los costos de las fiscalizaciones, tanto para la Administración Tributaria como para el Administrado. - Es muy valiosa porque obtiene más información de los contribuyentes, lo que puede ayudar en indagaciones de futuros delitos fiscales. - Regulariza activos que están fuera del alcance de la Administración Tributaria, que en ciclos de recesión como el actual, coadyuvan a reducir el déficit fiscal. En períodos de crisis fiscal como el actual, el ingreso de recursos frescos para paliar la situación de iliquidez que enfrenta el Gobierno de la República resulta adecuado, la Amnistía es un recurso que se utiliza en forma extraordinaria y se considera que son mayores los beneficios que se obtienen al lograr que el contribuyente se presente a regularizar su situación tributaria. En la nota publicada por La República y titulada “Perdonando intereses a deudores Hacienda espera recaudar el 1% del PIB” se indica que el “Ministerio de Hacienda espera recaudar cerca de un 1% de la producción nacional al perdonar intereses y sanciones a contribuyentes morosos”. EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Considerando esta afirmación, le solicito me remita la metodología completa que sustenta la estimación. La noticia citada fue expresada por el señor Carlos Camacho no corresponde a información del Ministerio de Hacienda, como se indicó en el punto anterior no es posible prever que porcentaje de los contribuyentes la aprovecharán para ponerse al día con la Administración Tributaria por lo que no se tiene certeza de que porcentaje de lo adeudado se va a recuperar. Este Ministerio ha realizado varios ejercicios para estimar la recaudación por concepto de Amnistía, cálculo que resulta complejo en razón de que no es posible prever que porcentaje de los contribuyentes la aprovecharán para ponerse al día con la Administración Tributaria, dependiendo de la acogida que tenga este programa así será el nivel de recaudación, por ejemplo, se estima que bajo el supuesto de un porcentaje de recuperación entre un 10% y un 15% la recaudación estimada por concepto de deudas administrativas y en Cobro Judicial sin demanda ascendería a alrededor de un 0,5% del PIB, en caso de que la recuperación sea entre un 25% a un 30% la recaudación alcanzaría alrededor de un 0,7% del PIB”. c. El 28 de octubre de 2018, el Viceministro de Ingresos emitió el oficio No. DVMI-0288-2018 dirigido al diputado Villalta Flórez- Estrada, en el que se le indicó lo siguiente: “(…) En respuesta a su oficio JMVFE-JFA-147-2018 en el cual solicita información en relación con el otorgamiento de amnistías tributarias, me permito remitir el oficio DGH-548-2018 de la Dirección General de Hacienda de este Ministerio” (véase prueba aportada por el recurrente). d. El 04 de diciembre de 2018, la Imprenta Nacional publicó la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No.9635 en el Diario Oficial La Gaceta (hecho no controvertido). III.
Sobre el derecho a la información. La Sala se ha ocupado de manera extensa en la definición de la naturaleza, alcance, contenido, sujetos y límites del derecho y el acceso a la información de las dependencias públicas. Especialmente ilustrativa EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
sobre este tema y para el caso concreto, resulta la sentencia de esta Sala número 2003-136, en la que se desarrolla y establece: “I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación – publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa. II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos
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o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos. III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra – dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. La regulación de este derecho ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los documentos con valor científico y cultural de los entes y órganos públicos –sujetos pasivos- que conforman el Sistema Nacional de Archivos (Poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como los depositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal). IV.- SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas. Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central –Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios – la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial –municipalidades- y corporativa –colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información –documentos- de un claro interés público. EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
V.- OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El texto constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los “departamentos administrativos”, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental –expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático –bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc.. VI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
(vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado –artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil –artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas.” Este pronunciamiento de la Sala ha sido igualmente desarrollado por la jurisprudencia posterior de este órgano, precisando cómo se relaciona este derecho con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y oportunidad, y cómo inciden en él el desarrollo de las nuevas tecnologías. Así, mediante sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). (…) El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones
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estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
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De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV. Sobre el secreto tributario y su relación con la información de carácter público. En el ordenamiento jurídico costarricense, el pretendido secreto tributario deviene del desarrollo que del artículo 24 de la Constitución Política realizan los artículos 115 y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en lo conducente señalan que: “Artículo 115.- Uso de la información La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas. La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado. Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan. (…) Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones. Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones. La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas. Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.” –énfasis añadidosDe tal forma, son bastante claros los supuestos previstos por el legislador para el denominado secreto tributario, circunscribiéndolo a aquél tipo de información que las administraciones tributarias obtengan de los contribuyentes –por ejemplo, a través de las declaraciones-, y no a la información elaborada por la propia administración respecto de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, de donde resulta válido concluir que a este último tipo de información sí es plausible reconocerle carácter público y, por tanto, la obligación de ser suministrada cuando así llegare a requerirse por parte de alguna persona interesada. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, cuando al pronunciarse sobre la aplicación del citado artículo 117 del Código de rito, señaló en la sentencia 200112894 que: “En el caso que nos ocupa, estima la Sala que la información solicitada a la Administración Tributaria por parte del recurrente es de carácter público, pues estamos en presencia de un estudio realizado por la misma Administración que fundamentó la promulgación de un decreto ejecutivo, es decir, una disposición general que afecta la actividad del sector que la empresa amparada representa. De manera que existe, por parte de la entidad recurrida, una mala interpretación de la confidencialidad de las informaciones a las que se refiere el artículo citado, pues el EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
mismo se refiere a los datos que figuren en las declaraciones. Consecuentemente, se estima violentado en perjuicio del accionante, lo dispuesto tanto en el artículo 27, como en el artículo 30 de la Constitución Política, por cuanto no se dan ninguna de las limitaciones indicadas en el considerando segundo de esta sentencia, para no proporcionar la información requerida.” V.SOBRE EL OBJETO DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. En relación con este tema, la Sala Constitucional expresó, en la sentencia No. 309-2009 de las 15:17 horas del 14 de enero del 2009, reiterado, entre otras, en la sentencia No. 4940-2012 de las 15:37 horas del 18 de abril de 2012, lo siguiente: “En general, y refiriéndose al tema tributario, el Tribunal ha manifestado que el propósito inmediato que lleva al Estado a establecer los impuestos es contar con recursos para satisfacer las erogaciones que demanda la prestación de los servicios públicos; ni el Estado ni el mercado, pueden por sí solos, solventar las necesidades sociales de sus habitantes. Por tal razón, es indispensable que los miembros de una sociedad colaboren económicamente para cumplir aquellos fines sociales que son de interés de todos, motivo por el cual es preciso que dichos recursos lleguen al fisco en forma oportuna. El pago constituye, entonces, el medio natural para la extinción de la obligación fiscal; al abonar el dinero del monto de la deuda tributaria, satisfaciendo el total respectivo según la liquidación que se ajuste a la ley y en la oportunidad que ella prevé, el contribuyente se libera de las consecuencias que tal obligación fiscal implica”. El cumplimiento de las obligaciones tributarias es esencial para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho. No solo el cumplimiento de la obligación consistente en sumas de dinero, también aquellas que se refieren al suministro de información sin la cual la Administración Tributaria no podría cumplir sus fines de control, garantía del cumplimiento de la obligación principal por los sujetos pasivos. En ese sentido, las sentencias citadas, expresan: EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
“(…) la obligación constitucional de contribuir a las cargas públicas supone no solo el efectivo pago de impuestos, sino también el deber de suministrar a la Administración información atinente a su situación fiscal, de manera que aquélla cuente con elementos suficientes para corroborar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que la Administración Tributaria considere que la información aportada por el contribuyente en cuanto a su situación tributaria no es cierta o esté incompleta. En tales supuestos, aquella puede aplicar determinados criterios objetivos que le permitan presumir con razonabilidad, la verdad real de la cuantía de la deuda, o bien, su inexistencia. Sobre este aspecto, la Sala ha señalado: “(…) existe un evidente interés público consistente en que los contribuyentes cumplan en forma exacta y ajustada a la ley con sus obligaciones tributarias, siendo de esta manera, el pago justo de los impuestos, un principio de acatamiento obligatorio para los habitantes y el Estado. Las razones expuestas justifican el deber de los contribuyentes de proveer la información necesaria con el objeto de acreditar las situaciones jurídicas tributarias que les conciernan. Por otra parte, el orden constitucional dispone y tutela los principios esenciales y las garantías fundamentales de los contribuyentes. Lo anterior también determina un equilibrio en el orden público, en el cual, justo pago, buena fe, legalidad, objetividad, técnica y razonabilidad, entre otros, son parámetros que no sólo protegen a las personas, sino que además, aseguran la existencia del sistema tributario como fuente de recursos para la realización de los intereses de la sociedad y la democracia. La Administración debe contar con medios efectivos de control, pues de lo contrario, la evasión y no el pago sería la regla, con el eventual perjuicio para toda la sociedad”. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 4940-2012 de las 15:37 horas del 18 de abril de 2012). (el resaltado no es del original). EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
VI. Precedentes. En diversas ocasiones, esta Sala Constitucional ha conocido diversos asuntos en el que se discute la relación entre el acceso a la información y el secreto tributario. A modo de ejemplo, en la sentencia No. 2005-14519 de las 12:04 hrs. del 21 de octubre de 2005, esta Sala declaró que era contrario al Derecho de la Constitución denegar información sobre cuentas incobrables. En esa oportunidad, el Tribunal resolvió “V.- Partiendo de lo anterior, estima esta Sala que en el caso concreto sí se produjo una violación evidente a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, toda vez que la información solicitada por el recurrente reviste un evidente interés público. En efecto, no justifica esta Sala que la Administración Tributaria se niegue a facilitar información sobre las cuentas declaradas incobrables, pues sólo de esa manera los particulares pueden realizar una adecuada fiscalización de las finanzas públicas, determinando si la Administración Tributaria adoptó o no las medidas necesarias para afrontar los problemas de morosidad. Si bien la autoridad recurrida se ampara en lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, considera esta Sala que se encuentra realizando una interpretación errónea de la confidencialidad que declara ese numeral, pues si bien es claro que las declaraciones presentadas por los particulares no pueden ser divulgadas por el tipo de información que contienen, no ocurre lo mismo cuando ya una deuda ha sido declarada incobrable, pues existe un evidente interés público en determinar la forma en que la Administración se condujo en un caso como ese. Es claro que el incumplimiento de obligaciones de carácter tributario deriva en un detrimento de la Hacienda Pública, por lo que resulta de interés de todos el conocimiento de aquellas deudas no honradas, toda vez que solo de esta forma puede determinarse si la Administración ha actuado con la diligencia suficiente en la recuperación del patrimonio público. Así las cosas, estima esta Sala que la información pretendida por el recurrente en cuanto al nombre de las personas y empresas declaradas como incobrables, la fecha en que inicia la morosidad, la fecha de declaratoria de incobrabilidad, la cantidad de dinero declarado incobrable, el motivo de la declaratoria, el tipo de tributo, así como la demás información que requirió el primero de junio de dos mil cinco, reviste de un evidente EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
interés público, motivo por el cual no resulta aceptable que la autoridad recurrida se niegue a suministrarla. En atención del deber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según dispone el artículo 11 constitucional, no puede la Administración negar el acceso a la información que revista interés público, cuando tales datos puedan revelar un irregular manejo de fondos que son de todos los y las costarricenses, como en el caso concreto. En consecuencia, el recurso debe acogerse, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia”. Asimismo, en la sentencia No. 2006-17511 de las 09:38 hrs. del 01 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social la obligación de mantener actualizado la información contenida respecto a los patronos morosos con esa institución. Sobre lo anterior, se resolvió en lo que interesa: “En este caso, el recurrente reclama que la información publicada por la Caja Costarricense de Seguro Social en su página web respecto a los patronos morosos no se encuentra actualizada, aspecto sobre el cual las autoridades recurridas omitieron referirse en el informe rendido a este Tribunal, de modo que de acuerdo al artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se debe tener por cierto el alegato del recurrente. Así las cosas y tomando en consideración la relevancia que tiene que la información pública sea de acceso a los administrados, consecuentemente ello requiere que la misma sea veraz o sea esté actualizada, si la administración dispuso al público el acceso de la información vía Internet, debe procurar entonces que la misma sea veraz y en ese caso respecto a los patronos morosos, tiene el deber de mantenerla actualizada. Dicho deber, aunado al hecho de que se tuvo por cierto que la administración no actualiza la información, por no haberse referido respecto a este hecho en el informe, amerita declarar con lugar el recurso por violación al artículo 30 de la Constitución Política, como en efecto se ordena”. En ese mismo orden de ideas, en la sentencia No. 2016-12520 de las 09:05 hrs. del 02 de septiembre de 2016, este Tribunal dispuso que:
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“… no constituye información confidencial la relativa a la identidad de las personas físicas y jurídicas que se mantienen morosas con la Administración Tributaria. Lo anterior, debido a que, de acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional, estos datos revisten un innegable interés público, en virtud del impacto que la evasión y morosidad en el pago de los tributos puede tener en las finanzas públicas. Esto por cuanto le asiste el derecho a toda persona de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo, así como saber cuáles personas, físicas o jurídicas, no se encuentran al día en sus obligaciones, ya que, en una verdadera democracia, la transparencia y rendición de cuentas frente a la ciudadanía deben ser la regla, y no la excepción”. En la sentencia No. 2016-4676 de las 10:30 hrs. del 08 de abril de 2016, el Tribunal conoció de un recurso de amparo promovido contra la Municipalidad de San Pablo de Heredia, en el que el recurrente requirió una certificación del pago de impuestos y servicios municipales realizados por la Alcaldesa Municipal. La corporación recurrida le negó la información, pues alegó que la misma era confidencial. A propósito de ello, este Tribunal Constitucional resolvió: “Sobre el particular, habiéndose ya señalado lo indicado en el considerando precedente, advierte la Sala que la información solicitada por el recurrente dista de ser información confidencial, pues, por el contrario, tiene un importante carácter público. Nótese cómo lo requerido por el amparado no es la declaración de impuestos o información suministrada por un contribuyente, que bajo los parámetros jurisprudenciales o del Código de Normas y Procedimientos Tributarios deba quedar fuera del escrutinio público, sino que se trata de información que debe constar en los acervos municipales sobre los rubros, conceptos y montos pagados por un contribuyente a la hacienda municipal en un momento determinado, lo cual, según lo indicado, sí resulta información pública, más aún cuando el contribuyente es un jerarca institucional, obligado a respetar en todo momento el principio de transparencia y probidad en el ejercicio de la función pública, y demostrar con sus actos no solamente el pleno cumplimiento de sus deberes ciudadanos, sino de acreditar también el respeto de los derechos fundamentales de las demás personas. En este sentido, lo actuado por las autoridades municipales recurridas, además de vulnerar de EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
forma concreta el derecho de acceso a la información de carácter público, constituye la perpetuación o mantenimiento de un bloqueo o la violación general del mismo derecho, tal como se indicó en la comentada sentencia 2015-18815. Esto resulta particularmente relevante en un contexto general que propende a brindar cada vez mayor protección al acceso a la información de carácter público, y donde existen ya sendos pronunciamientos internacionales que resguardan el acceso a la información como una herramienta de particular utilidad para garantizar la transparencia de la actividad administrativa –ver, entre otros, la Carta Democrática Interamericana, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 11 de setiembre de 2001, y los artículos 10 y 13 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas número 58/4, de 31 de octubre de 2003-, y que reconocen un ligamen inescindible entre al acceso a la información y la libertad de expresión –ver, en este sentido, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19 de setiembre de 2006, serie C, No. 151, párr. 76 y 77; y los Principios sobre el Derecho a la Información, adoptados por resolución del Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos número CJI/RES.147, de 7 de agosto de 2008-, bajo el entendido que la información resulta vital e imprescindible para la oportuna expresión de ideas, pensamientos, comentarios e investigaciones”. En la resolución No. 2016-17074 de las 09:05 hrs. del 18 de noviembre de 2016, la Sala Constitucional conoció de un recurso de amparo promovido contra la Municipalidad de Grecia, en el que la parte recurrente solicitó que se suministrara una lista completa de los deudores morosos de ese cantón (con su número de identificación), los períodos y montos adecuados, intereses y multas, así como el folio real en el que se encuentra inscrito el inmueble que origina la deuda y el valor fiscal que sirven de base al cálculo de ese impuesto. La Municipalidad recurrida le negó la información al ciudadano, ya que consideró que la misma era confidencial y se requería la autorización de cada uno de los morosos. En cuanto a esto, la Sala EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
sí verificó la infracción al derecho al acceso a la información del recurrente, en los siguientes términos: “Conforme ha reconocido este Tribunal, lo relativo a la identidad de las personas físicas y jurídicas que se mantienen morosas con la Administración Tributaria no es información confidencial, habida cuenta reviste un innegable interés público, en virtud del impacto que la evasión y morosidad en el pago de los tributos puede tener en las finanzas públicas y que a toda persona le asiste el derecho de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo, así como saber cuáles personas, físicas o jurídicas, no se encuentran al día en sus obligaciones, en virtud que, en una verdadera democracia, la transparencia y rendición de cuentas frente a la ciudadanía deben ser la regla, y no la excepción, en virtud del “ (…) derecho a toda persona de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo” (…) (entre otras, sentencia No. 2011015538 de las 10:51 hrs. de 11 de noviembre de 2011). Aunado a lo anterior, tal y como lo afirmó la Sala en la sentencia 2010-10982, “(…) datos como la identidad de las personas morosas no son confidenciales ni dañan la intimidad de estas (…)”. Bajo esta inteligencia, se impone la estimatoria del amparo, como al efecto se ordena”. No menos importante, en un recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 18-16441-0007-CO, un grupo de ciudadanos requirieron al Ministerio de Hacienda, que se les proporcionara el nombre, número de cédula jurídica de cada una de las empresas contribuyentes que en los últimos diez años han reportado pérdidas o cero ganancias. A propósito de ello, los recurrentes acudieron en amparo, puesto que el Ministerio de Hacienda les negó dicha información. En atención a los elementos del caso, la Sala comprobó la infracción al derecho al acceso a la información del recurrente y resolvió: “SOBRE EL FONDO. Del estudio de los autos, se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que a los amparados se le negó la información requerida el día 04 de octubre de 2018, donde solicitaron “que se nos proporcione el nombre y número de cédula jurídica de cada una de esas empresas grandes EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
contribuyentes que en los últimos 10 años han reportado pérdidas o cero ganancias, desglosado por el año fiscal respectivo”. Ahora bien, a pesar que los recurrentes solicitaron específicamente, se les indicara, únicamente,"(...) el nombre y número de cédula jurídica de cada una de esas empresas grandes contribuyentes que en los últimos 10 años han reportado pérdidas o cero ganancias, desglosado por el año fiscal respectivo(…)” y no pidieron “(…) copia de la declaración de impuestos de esas empresas, ni sus libros de contabilidad, ni sus comprobantes de pagos, gasto y deducciones, ni ninguna información cubierta por el secreto tributario (…)”, mediante oficio N° DGCN-474-2018 de 16 de octubre de 2018, la autoridad recurrida les informó que “ (...) de conformidad con lo instituido en los numerales 115 y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 45 del Reglamento de Procedimiento Tributario, en observancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 11 tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Constitución Política, esta Dirección se encuentra impedida de proporcionar la información requerida pues esta reviste el carácter de confidencial, siendo que nuestros funcionarios están impedidos de divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas así como ningún otro dato que figure en las declaraciones de los contribuyentes, por ello, revelar el nombre de las empresas que han tenido utilidad cero o pérdida en el impuesto de utilidades, violenta el sigilo profesional y vulneraría la confidencialidad que ostentan las declaraciones juradas presentadas por los obligados, siendo que la información perseguida se fundamenta en éstas últimas. (...)". Sobre el particular y en lo correspondiente al derecho de acceso a la información solicitada, lo que interesa es que la información tenga interés público y no se trate de un secreto de Estado, ni que medie una declaratoria de confidencialidad sobre ella, lo cual no se da en el presente caso, pues, lo pedido tiene relación con las empresas grandes contribuyentes que han reportado perdidas o cero ganancias en relación a los tributos cancelados en los años anteriores, lo cual es de evidentemente interés público, y de allí la obligación de ser suministrada por parte de la autoridad accionada, cuando –como en este caso- le ha sido requerida por parte del interesado. En este sentido, mediante Sentencia N° 2016017074 de las 09:05 horas del 18 de noviembre de 2016, esta sala dispuso sobre el particular lo siguiente: “IV.- Sobre el secreto tributario y su relación con la información de carácter público. En el ordenamiento jurídico costarricense, el pretendido secreto EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
tributario deviene del desarrollo que del artículo 24 de la Constitución Política realizan los artículos 115 y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en lo conducente señalan que: “Artículo 115.- Uso de la información La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas. La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado. Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan. (…) Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones. Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones. La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas. Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.” –énfasis añadidosDe tal forma, son bastante claros los supuestos previstos por el legislador para el denominado secreto tributario, circunscribiéndolo a aquél tipo de información que las administraciones tributarias obtengan de los contribuyentes – por ejemplo, a través de las declaraciones-, y no a la información elaborada por la propia administración respecto de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, de donde resulta válido concluir que a este último tipo de información sí es plausible reconocerle carácter público y, por tanto, la obligación de ser suministrada cuando así llegare a requerirse por parte de alguna persona EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
interesada. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, cuando al pronunciarse sobre la aplicación del citado artículo 117 del Código de rito, señaló en la sentencia 2001-12894 que: “En el caso que nos ocupa, estima la Sala que la información solicitada a la Administración Tributaria por parte del recurrente es de carácter público, pues estamos en presencia de un estudio realizado por la misma Administración que fundamentó la promulgación de un decreto ejecutivo, es decir, una disposición general que afecta la actividad del sector que la empresa amparada representa. De manera que existe, por parte de la entidad recurrida, una mala interpretación de la confidencialidad de las informaciones a las que se refiere el artículo citado, pues el mismo se refiere a los datos que figuren en las declaraciones. Consecuentemente, se estima violentado en perjuicio del accionante, lo dispuesto tanto en el artículo 27, como en el artículo 30 de la Constitución Política, por cuanto no se dan ninguna de las limitaciones indicadas en el considerando segundo de esta sentencia, para no proporcionar la información requerida.” –el destacado no es del original- (ver en sentido similar la sentencia N° 2017002927 de las 09:30 horas del 24 de febrero de 2017)”. VII. Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, por las razones que a continuación se expondrán. Primeramente, resulta imperativo delimitar el objeto del recurso, de conformidad con el escrito de interposición, pues el accionante pretende con este proceso de amparo que “se ordene al Ministerio de Hacienda, proporcionar la lista de contribuyentes que serían potenciales beneficiarios de las amnistías dispuestas en los transitorios VI y XXIV contenidos en el Proyecto de ley 20. 580 ´Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas´, identificando si esos contribuyentes se clasifican o no como grandes contribuyentes”. Ahora bien, de conformidad con el elenco de hechos probados, se comprueba que mediante oficio No. JMVFE-JFA-147-2018 de 26 de septiembre de 2018 el recurrente solicitó “La Lista de contribuyentes que serían potenciales EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
beneficiarios de las amnistías dispuestas en los Transitorios XXIII y XXVII del texto actual del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Exp. 20.580), identificando si esos contribuyentes se clasifican o no como grandes contribuyentes”. De previo a continuar con el análisis de este recurso de amparo, resulta imperativo señalar cuáles son las amnistías que establece la actual Ley No. 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en donde en la parte transitoria se establece: “TRANSITORIO VI. Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Aduanas, el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), incluyendo casos pendientes del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) podrán cancelar, a partir de la publicación de esta ley y hasta por un plazo de tres meses, con exoneración total de intereses, las deudas correspondientes a las obligaciones tributarias devengadas en los periodos antes del 1 de octubre de 2017. De igual manera, podrán acogerse a una reducción de las sanciones asociadas a sus obligaciones tributarias hasta en un ochenta por ciento (80%) si realizan el pago del monto adeudado durante el primer mes. La reducción en el pago de la sanción será de un setenta por ciento (70%), si el pago se realiza durante el segundo mes y de un sesenta por ciento (60%), si se realiza durante el tercer mes, o de un cuarenta por ciento (40%), en caso de que acogiéndose a la amnistía durante los tres meses de cita se formalice un fraccionamiento de pago, cuyo plazo para la cancelación delos montos no podrá superar los seis meses, y en cuyo caso el fraccionamiento deberá respaldarse con aval o garantía bancaria. La amnistía establecida en este artículo será aplicable siempre que: a) En cumplimiento de la legislación aplicable se hayan autoliquidado mediante las respectivas declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias correspondientes. b) Voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación de las declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se presenten dentro del periodo establecido en este artículo. EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
c) Como producto de las declaraciones rectificativas que se hayan presentado o que se presenten dentro del plazo establecido en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales a las declaradas originalmente. Las declaraciones rectificativas podrán presentarse por el sujeto pasivo, sin necesidad de autorización, por parte de la Administración Tributaria correspondiente, aunque exista un proceso de fiscalización abierto, o se encuentre en fase recursiva en sede administrativa. Para tales efectos, los procesos de fiscalización corresponderán a tributos devengados en los periodos anteriores al 1 de octubre del año 2017. d) Haya liquidado, según corresponda, ante la Administración Tributaria respectiva, en cumplimiento de la legislación aplicable, o aquellas que se encuentren firmes en vía administrativa, o adquieran esa condición dentro del plazo establecido en este artículo, así como las que hayan surgido por el desistimiento expreso de los sujetos pasivos ante los órganos que las tengan para resolución, en cualquiera de las instancias de revisión administrativa definidas legalmente, incluyendo al Tribunal Fiscal Administrativo. e) Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto pasivo de la regularización que formulen las administraciones tributarias indicadas en el párrafo primero. f) Las deudas originadas en procesos administrativos, por tributos administrados por las administraciones tributarias, definidas en el párrafo primero, y que se encuentren en discusión ante la sede contencioso administrativa y que no hayan sido pagadas por el sujeto pasivo, pese a su firmeza en sede administrativa. En este caso, se requerirá la aceptación de los cargos por parte del contribuyente. g) Los contribuyentes que tomen la decisión de registrarse ante la Administración Tributaria podrían declarar y registrar incrementos no justificados de patrimonio, con lo cual deberán reconocer una tarifa única del quince por ciento (15%), cuya base imponible será el valor de mercado del patrimonio, pudiendo la Administración Tributaria verificar el valor de los bienes que se están regularizando. No podrán regularizar incrementos injustificados de patrimonio provenientes de actividades ilícitas, en todo caso dichos incrementos podrán ser fiscalizados y denunciados ante las autoridades correspondientes. EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
h) Las que habiéndose trasladado al Departamento de Cobro Judicial, no tengan demanda presentada. Una vez que el sujeto pasivo se acoja a la amnistía y cancele el monto adeudado por el tributo en cuestión, se dará por extinta cualquier obligación en cuanto a ese tributo, sus intereses, sanciones y multas. Lo dispuesto en este transitorio no se aplicará cuando se haya denunciado el caso o sean denunciables ante el Ministerio Público”. “TRANSITORIO XXIV. Se declara una amnistía tributaria por motivos de interés público, para condonar los intereses asociados a las sumas determinadas en el impuesto sobre la renta por la Dirección General de Tributación en los procedimientos de fiscalización iniciados para los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, a las instituciones del Sistema Bancario Nacional, de conformidad con la definición establecida en el artículo 1 de la Ley N.°1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. En lugar de ello, dichas instituciones pagarán el principal reconociendo expresamente para su cálculo todos los cargos correspondientes. En caso de hacer tal reconocimiento, se acogerán a una reducción de la sanción en los siguientes términos: a) En el primer mes de entrada en vigencia de esta ley, la sanción será rebajada en un ochenta por ciento (80%). b) En el segundo mes de entrada en vigencia, la sanción será rebajada en un setenta por ciento (70%). c) En el tercer mes, la sanción será rebajada en un sesenta por ciento (60%). Dicha amnistía rige únicamente para los procesos tributarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, y se podrán acoger a ella únicamente durante los tres meses siguientes a la publicación de esta ley. Las instituciones del Sistema Bancario Nacional se comprometen a pagar dichos montos de manera inmediata; sin embargo, se les autoriza a diferir tal gasto en sesenta meses, todo a partir de la promulgación de la presente ley. Alternativamente, se autoriza a las instituciones que no opten por este diferimiento, para que reconozcan el efecto acumulado de dichos montos, por una única vez, y al momento de promulgación de la presente ley, como un ajuste al saldo de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores. En ese orden de ideas, se verifica que el Ministerio de Hacienda mediante los oficios No. DGH-548-2018 del 25 de octubre de 2018 y No. DVMI-0288-2018 del EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
28 de octubre de 2018, procedió a brindar respuesta al diputado Villalta FlórezEstrada. En la respuesta se le indicó que la información relacionada con la lista de potenciales contribuyentes que se beneficiarían con la amnistía fiscal, resultaba confidencial, al tenor del artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Aunado a ello, se le indicó que se desconocía cuántos contribuyentes se acogerían a la amnistía fiscal. Por otro lado, en el informe rendido por las autoridades de Hacienda, estos fundamentaron su posición respecto a que la información requerida es confidencial al tenor del artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; que la información no se le puede suministrar porque se desconoce quiénes serían las personas físicas o jurídicas que se acogerían a la amnistía. Además, que “el suministrar una lista en donde no existe certeza de quienes se acogerían, si podría a todas luces vulnerar principios constitucionales de los contribuyentes, esto sin entrar a considerar que el recurrente incluso solicita los montos adeudados, y que en el supuesto número 5, podrían ser procedimientos de fiscalización activos en donde podría no existir un comunicado oficial al contribuyente del monto determinado”. No debe perderse de vista que la información que persigue el recurrente está relacionada con una amnistía fiscal que se dispuso en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No.9635, esto es el perdón o remisión –en un período de tiempo determinado- al pago de multas o intereses a la Hacienda Pública. Según se señaló en el considerando III de esta sentencia, existe la necesidad y obligación de que los miembros de la sociedad colaboren económicamente para cumplir con los fines sociales del Estado, por lo cual es preciso que dichos recursos lleguen al fisco de manera oportuna. Así, en la sentencia No. 2012-4940 de las 15:37 hrs. del 18 de abril de 2012, este Tribunal sostuvo que existe un evidente interés público consistente en que los contribuyentes cumplan en forma exacta y ajustada a la ley con sus obligaciones tributarias, siendo de esta manera, el pago justo de los EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
impuestos, un principio de acatamiento obligatorio para los habitantes y el Estado. Ahora bien, como se indicó líneas atrás, el Estado –específicamente el Poder Legislativo- dispuso de una amnistía fiscal, es decir, una política tributaria excepcional que busca que personas con una condición tributaria irregular formalicen su situación con el Estado. De ahí que esa información sin duda reviste de interés público, en el sentido que con la figura de la “amnistía” se exime a los contribuyentes al pago de multas o intereses, que en principio debían ingresar al erario público, a propósito del incumplimiento por parte de los obligados tributarios a cancelar de forma oportuna los tributos o por no aportar la información correspondiente a la Hacienda Pública. Del análisis de la respuesta otorgada al recurrente mediante el oficio No. DGH-548-2018 del 25 de octubre de 2018, emitido por la Directora General de Hacienda, se comprueba que ésta –sin una debida justificación- le da un carácter confidencial a los contribuyentes que se acogerían a la amnistía fiscal establecida en el proyecto de ley, restándole el evidente interés público que tiene esa información, en el sentido que con ello se permite un verdadero control ciudadano tanto sobre el ejercicio de la potestad recaudatoria de la Administración Tributaria, así como de los contribuyentes que no pagan oportunamente o que mantienen una situación irregular con la Hacienda Pública. En ese orden de ideas, téngase presente que las Administraciones Públicas deben incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar bajo los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política. Véase que al diputado recurrente le asiste un derecho al acceso a la información garantizado por el artículo 30 de la Constitución Política y para limitar el mismo, la fundamentación debe ser exhaustiva. No obstante, se desprende que la respuesta carece de una adecuada fundamentación para limitar ese derecho fundamental al interesado. En esa línea de ideas, nótese que la petición requerida versaba sobre dos aspectos y EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
por lo que recurrió en amparo sea: el nombre de los contribuyentes que serían potenciales beneficiarios de las amnistías en el Proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, si se considera gran contribuyente o no. De ahí que en cuanto al nombre de los potenciales beneficiarios, es decir, los administrados que cumplen los requisitos para ser beneficiarios de la amnistía fiscal, resulta evidente que la Administración no podría afirmar –por ser un hecho futuro e incierto- cuáles serían los contribuyentes que voluntariamente se acogerían a la amnistía, empero, sí podía confrontar los transitorios y sus respectivos supuestos, con la información que conste en los registros de ese Ministerio y determinar cuáles contribuyentes serían los potenciales beneficiarios de esa amnistía. A modo de ejemplo, uno de los supuestos establecidos para ser beneficiario de la amnistía tributaria, son los casos de personas que fueron trasladados al Departamento de Cobro Judicial que no tengan demanda presentada, es decir, esa información perfectamente podía ser constituida por la Administración. Así las cosas, la autoridad recurrida debió referirse a cada uno de los supuestos establecidos por la parte transitoria del proyecto de ley e indicarle a la parte recurrente, si era materialmente posible o imposible –mediante la verificación de los registros que se lleven en el Ministerio de Hacienda- brindarle la lista de los contribuyentes para cada uno de los supuestos. Nótese que la información requerida es únicamente el nombre del contribuyente, el cual no constituye información confidencial o sensible, pues adviértase que el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone que: “Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes”. Por otro lado, el diputado recurrente requirió que se le indicara si el contribuyente potencialmente
beneficiario
de
la
amnistía,
se
considera
como
“gran
contribuyente”. Ahora bien, esta Sala es del criterio que la condición de un administrado como “gran contribuyente”, tampoco reviste una condición confidencial, pues véase que en la sentencia No. 2018-18694 de las 09:20 hrs. del 09 de noviembre de 2018, este Tribunal resolvió que “en lo correspondiente al derecho de acceso a la información solicitada, lo que interesa es que la información tenga interés público y no se trate de un secreto de Estado, ni que medie una declaratoria de confidencialidad sobre ella, lo cual no se da en el presente caso, pues, lo pedido tiene relación con las empresas grandes contribuyentes que han reportado perdidas o cero ganancias en relación a los tributos cancelados en los años anteriores, lo cual es de evidentemente interés público, y de allí la obligación de ser suministrada por parte de la autoridad accionada, cuando –como en este caso- le ha sido requerida por parte del interesado”. Por lo anterior, esta Sala es del criterio que la lista de los potenciales beneficiarios de la amnistía fiscal es de interés público, ya que como se indicó se están perdonando dineros que les correspondía ingresar a las arcas del Estado, de ahí que los montos perdonados en multas e intereses también revisten un claro interés público. En consecuencia, lo que procede es ordenarle a la autoridad recurrida que proceda a emitir una nueva respuesta y se analice cada uno de los supuestos de amnistía, tal como se indicó en esta sentencia, con el objetivo de que se le brinde al recurrente la lista de potenciales beneficiarios de la amnistía IX. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por Tanto Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a María del Rocío Aguilar Montoya, en su calidad de Ministra de Hacienda, o a quien ocupe ese cargo, que tome todas las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo improrrogable de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde respuesta a la solicitud planteada por el recurrente mediante oficio No. JMVFE-JFA-147-2018 de 26 de septiembre de 2018, de conformidad con las consideraciones emitidas en la presente sentencia, eso sí resguardando la confidencialidad de los datos sensibles que allí se encuentren. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a la autoridad recurrida. EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Fernando Castillo V. Presidente a.i
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente EXPEDIENTE N° 18-018623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
-- Código verificador --
CE8FGGR43LFM61
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