MEDIDA DE COERCIÓN: LA PRISIÓN PREVENTIVA

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Juan Marcelino González Garcete Jorge Antonio Sales Altamirano

MEDIDAS DE COERCIÓN

La prisión preventiva DISCUSIÓN DOCTRINARIA — JURISPRUDENCIAL

PRÓLOGO

CARLOS HENRIQUE HERRERA RUIZ

Año

2016 E D I T O R I A L


© Juan Marcelino González Garcete © José Antonio Sales Altamirano Medidas de coerción. La prisión preventiva. Discusión Doctrinaria — Jurisprudencial “Queda prohibida su reproducción, total o parcial, por cualquier medio ya sean electrónicos o mecánicos, sin el consentimiento previo y escrito del Autor”.

Hecho el Depósito Legal según la Ley Editorial Arandurã Tte. Fariña 1028 Asunción-Paraguay Tel.: (595 21) 214 295 e-mail: arandura@hotmail.com www.arandura.com.py Abril 2016 ISBN: 978-99967-49-37-7


“Algunas veces me pregunté si en países como el mío, con escasos lectores y tantos pobres, analfabetos e injusticias, donde la cultura era privilegio de tan pocos, escribir no era un lujo solipsista. Pero estas dudas nunca asfixiaron mi vocación y seguí siempre escribiendo, incluso en aquellos periodos en que los trabajos alimenticios absorbían casi todo mi tiempo…”. MARIO VARGAS LLOSA: Elogio de la lectura y la ficción1.

1 Discurso Nobel. 7 de diciembre del 2010. Fundación Nobel 2010.



EN HOMENAJE AL PROF. DR. RODOLFO FABIÁN CENTURIÓN ORTIZ



A Estela Marys Sosa Cardozo y mis hijos Igor Fernando Sales Sosa y Jorge Ricardo Sales Sosa Jorge Antonio Sales Altamirano

A los colegas del Ministerio de la Defensa Pública; a todos los que leyeron el libro antes de su edición y nos ayudaron para presentarlo de la mejor manera posible. Juan Marcelino González Garcete



Índice Prólogo.....................................................................................................................13 Presentación............................................................................................................19 Advertencia............................................................................................................. 25

PRIMERA PARTE CAPÍTULO I

Orígenes y evolución de la prisión preventiva..............................29

1. Entrando en tema............................................................................................ 29 2. Generalidades...................................................................................................31 3. Antecedentes históricos................................................................................... 32 Capítulo ii

La prisión preventiva...........................................................................43

1. Concepto.......................................................................................................... 43 2. Principios en que se fundamentan..................................................................48 3. Inconvenientes en la regulación procesal de la prisión preventiva................ 52 4. Desarrollo socioeconómico: consecuencias colaterales................................. 54 5. Cuestiones a considerar................................................................................... 56

SEGUNDA PARTE CAPÍTULO III

Medidas cautelares...............................................................................63

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Introducción.................................................................................................... 63 Principio o estado de inocencia....................................................................... 64 Garantía del juicio previo................................................................................ 72 Medidas cautelares.......................................................................................... 73 Principios generales........................................................................................ 73 Clases de medidas cautelares.......................................................................... 81 Medidas cautelares reales............................................................................. 100

CAPÍTULO IV

Finalidades y fundamentos...............................................................115

1. Introducción................................................................................................... 115 2. Principios y estándares constitucionales relacionados con la prisión preventiva.......................................................................................................118 3. Presupuestos legales para ordenar la prisión preventiva.............................. 121 4. Peligros procesales.........................................................................................129

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5. Duración y plazo razonable de la prisión preventiva.................................... 138 6. Disposiciones convencionales sobre la prisión preventiva........................... 144

TERCERA PARTE Modelos de escritos forenses 1. Revocatoria de la prisión preventiva por falta de méritos.............................159 2. Revocatoria por haber compurgado la pena mínima que debió haberle correspondido en caso de condena................................................................178 3. Revocatoria de la prisión preventiva por el cumplimiento de dos años de prisión preventiva......................................................................................181 4. Revocatoria de la prisión preventiva por pedido de sobreseimiento provisional como requerimiento conclusivo del ministerio público............ 186 5. Revocatoria de la prisión preventiva por resolución ficta............................ 189 6. Revocatoria de la prisión preventiva y aplicación de medidas ustutivas de la prisión preventiva................................................................. 194 CAPÍTULO V Los estandarés internacionales para la aplicación de la prisión preventiva.......................................................................................................... 201 1. Generalidades................................................................................................ 201 2. La situación....................................................................................................202 3. Algunos estándares internacionales en materia de prisión preventiva.......209 4. Nuestro análisis.............................................................................................236 CAPÍTULO VI Conclusiones preliminares............................................................................251 Aclaración previa...................................................................................................251 Reflexiones finales ............................................................................................... 252

CUARTA PARTE Jurisprudencia: prisión preventiva...................................................................... 257

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PRÓLOGO

“Un hombre que le arrebata la libertad a otro es un prisionero del odio, está encerrado tras los barrotes del prejuicio y de la estrechez mental”. (NELSON MANDELA)

Cuando dos estudiosos juristas se unen y ponen sus conocimientos, sus experiencias y años de estudios, el resultado es el “MEDIDAS DE COERCIÓN: LA PRISIÓN PREVENTIVA. DISCUSIÓN DOCTRINARIA-JURISPRUDENCIAL” (Prisión sin condena), libro que hoy tengo el honor de prologar. Los autores Juan Marcelino González Garcete y Jorge Antonio Sales Altamirano demuestran una vasta experiencia, en el ámbito del derecho penal, procesal penal y constitucional, obsequiándonos al resto de América Latina, esta obra jurídica. Este tema de los presos sin condena, como se diría en mi país, nunca ha pasado de moda y está siempre latente en el ámbito jurídico y criminológico. La prisión preventiva es un tema que toca las fibras más íntimas del Derecho Penal, del Derecho Procesal Penal, del Derecho Constitucional, de los Derechos Humanos, de la Criminología, la Sociología y políticas criminales, de cada uno de nuestros países en América Latina. De igual modo, la prisión preventiva es uno de los principales problemas que provocó en toda América Latina, cambios en materia de justicia penal, que suele representarse en la teoría criminológica con la figura de un embudo, denominado “el embudo del sistema de justicia penal”. Por otro lado, 13


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la criminalidad ordinaria o “convencional”, especialmente en materia de delitos contra la vida y contra la propiedad, ha venido creciendo a partir de la década de los ochenta en los países de la región. Panamá fue el penúltimo país de América Latina en realizar cambios en sus reformas procesales, sustituyendo al igual que el resto de los países, su código de corte inquisidor por otro de modelo adversarial de procedimiento oral y público. Podría decirse que, como característica general, los nuevos códigos en materia penal y procesal penal, de alguna medida, generan más celeridad, más transparencia y menos impunidad; evitando así los efectos de la inequidad de la distribución de la criminalización, propia del llamado “embudo del sistema de justicia penal”. Los autores, en sus primeros renglones, ponen en evidencia el estado de la aplicación de la prisión preventiva en Latinoamérica y sus principales tendencias dentro del contexto jurídico, sociológico y desde la perspectiva de la Criminología. González Garcete y Sales Altamirano establecieron que una de las principales razones para el abandono del sistema inquisitivo se debió a que el juez era quien dirigía la investigación, la acusación y la sentencia. Además, en aquel sistema inquisitivo el juez tenía la facultad de poder decidir entre la libertad provisional o la prisión preventiva. El sistema fue reemplazado por un sistema garantista, cuyos principales objetivos son: dar un trato equilibrado, buscar la reparación de un daño sufrido por una víctima, y desde luego, garantizar los derechos recogidos en la Constitución respecto a la persona imputada, a la cual al momento de atribuírsele la comisión de un hecho punible, se le debe considerar como 14


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“inocente” mientras no exista una sentencia que declare lo contrario. Este sistema denominado garantista en la mayoría de los países, también contempla un catálogo de medidas cautelares y entre ellas la prisión preventiva, la cual es analizada de forma atinada por los autores. No se trata de una nueva institución en el derecho nacional, ni mucho menos en el derecho comparado, incluso históricamente esta medida se encontraba inmersa, en el derecho romano, como una medida coercitiva de libertad, como mecanismo restrictivo sobre el imputado sobre el cual pesaba la comisión de un hecho punible de gravedad. Dentro de este mismo contexto, hacen mención a la humanización de la prisión preventiva, lo cual se debió a los avances de la criminología y del derecho penal en general, hasta converger, en todos los códigos procesales penales de Latinoamérica, como una medida cautelar personal, de carácter excepcional, que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, durante la substanciación de un procedimiento penal, con el objeto de asegurar los fines del procedimiento y la seguridad del ofendido o de la sociedad. En ese mismo orden de ideas, realizan un diagnóstico de los sistemas de justicia penal, en donde plasman de forma muy certera que en cualquier país latinoamericano, dicho sistema es el reflejo de su sistema penitenciario. Sin lugar a dudas, el sistema penitenciario presenta un cuadro de mayor gravedad, con problemas que tienen que ver con la vida, la seguridad, la salud de miles de personas, y con la violación sistemática de estos y otros derechos fundamentales, que son

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violados, paradójicamente, por el sistema de justicia creado, justamente, para protegerlos. Adentrándose en los primeros capítulos de esta obra, podemos ver el análisis que realizan no solo del sistema penitenciario, si no los presos sin condena, es el más alarmante, por cuanto se trata de presos que no han sido formalmente condenados, pero que están cumpliendo, materialmente, una condena, aunque un gran número de ellos será posteriormente declarado inocente o con salidas alternativas o sucedáneas, como lo constituyen la suspensión condicional del procedimiento, el procedimiento abreviado o la aplicación del criterio de oportunidad, y en última ratio con el sobreseimiento provisional, los cuales están teóricamente amparados por el Principio de Culpabilidad (nulla poena sine culpa), que significa que la pena solo puede fundarse en la constatación de que puede reprocharse el hecho a su autor, por la garantía procesal del Principio de Inocencia. Uno de los principales trasfondos de este libro radica en las garantías básicas del Derecho Penal, las cuales están consagradas en los instrumentos internacionales y las primeras sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Dicha Corte se ha pronunciado sobre el tema de la protección de la integridad y libertad personales y el derecho a la vida, lo que le ha permitido crear una extensa y detallada jurisprudencia sobre la materia, la cual hoy se expone como jurisprudencia vinculante para el operador ordinario de justicia en los Estados Partes bajo el imperativo del Control Difuso de Convencionalidad. Es de esencial importancia el análisis que hacen los autores en cuanto al Sistema Penitenciario, su política, además 16


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de sus políticas de seguridad, sus procesos y sus contra reformas, señalando entre otras cosas los factores que inciden en el uso no excepcional de la prisión preventiva, en los que hacen referencia a las políticas criminales que con distinta denominación y mecanismos plantean la flexibilización y mayor uso de la privación de libertad como vía de solución al fenómeno de la delincuencia. De esa misma manera, los desafíos relacionados con la actuación de la judicatura, tanto aquellos que tienen que ver con el respeto a la independencia de aquellas autoridades encargadas de la aplicación de la prisión preventiva, como de aquellos relativos a otros aspectos de la práctica judicial. Podemos resaltar de este texto las políticas criminales que proponen mayores niveles de encarcelamiento como solución a los problemas de seguridad ciudadana, en donde hace mención a las reformas legales, que a lo largo de la última década han venido replicándose en los distintos Estados de la región, están orientadas a restringir o limitar las garantías legales aplicables a la detención de personas; potenciar la aplicación de la prisión preventiva; aumentar las penas y ampliar el catálogo de delitos punibles con pena de prisión; abstenerse de establecer medidas alternativas a la prisión y restringir el acceso o la posibilidad de concesión de determinadas figuras legales propias del proceso de ejecución de la pena en las que el recluso progresivamente va ganando espacios de libertad1. Finalmente, los autores aportan dentro de sus conclusiones, la aplicación en el ámbito interno del derecho inter1 https://colectivociajpp.files.wordpress.com/2012/12/informe-sobre-el-uso-de-la-prisic3b3n-preventiva-en-las-amc3a9ricas-cidh-2013.pdf

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nacional de los derechos humanos, el cual es de obligatorio cumplimento para los Estados, además de la facultad estatal de ordenar la privación de libertad de personas inocentes, y para alcanzar un grado aceptable de respeto efectivo del principio de inocencia y del derecho a la libertad ambulatoria. En consecuencia, establecen que se debe promover por todos los medios posibles el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado referidas a la regulación legislativa y a la aplicación judicial del encarcelamiento preventivo y, también, debe exigirse en los casos concretos la aplicación de las normas internacionales obligatorias y la efectiva protección de los derechos fundamentales del imputado. Sea, pues, bienvenida la magnífica obra jurídica de dos grandes académicos, Juan Marcelino González Garcete y Jorge Antonio Sales Altamirano, no solo para los hermanos paraguayos, sino para el resto de América Latina, en donde existe un número plural de presos sin condena. Además, les agradecemos a los autores que hayan hecho el inmenso honor de seleccionarnos para dirigirles estas palabras de presentación a los lectores. Carlos Enrique Herrera Ruiz Procuraduría General de la Nación de Panamá y Profesor de la Universidad Latina de Panamá y de la Universidad Americana de Panamá, Universidad ISAE Panamá. Panamá, 28 de marzo de 2016.

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PRESENTACIÓN

“Hacia una interpretación garantista de la coerción personal en nuestro Código Procesal Penal” No podemos dudar que nuestro sistema procesal penal ha evolucionado considerablemente de forma positiva con la introducción de la reforma y sus posteriores modificaciones. Tenemos entendido –conforme surge del texto de la fundamentación del proyecto de reforma del Código Procesal Penal– que se ha buscado un proceso “garantista e igualitario”. Es decir, la entrada de vigencia de la Ley N° 1286/98 “Código Procesal Penal” ha implicado la instauración de numerosos cambios en materia de justicia penal, dirigidos a encontrar el equilibrio entre una mayor eficiencia procesal, por un lado, y el pleno respeto por las garantías judiciales-constitucionales de sus actores, por el otro lado. La característica más importante de dicha reforma procesal penal es el reemplazo del modelo inquisitivo por el modelo acusatorio. Se establece, a la vez, una metodología basada en la oralidad como garantía principal del proceso penal para la obtención y el procesamiento de la información, con el fin de adoptar decisiones jurisdiccionales. A partir del modelo acusatorio, las modificaciones más resaltantes son las siguientes:

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a) La clara separación de funciones de investigación entre la Policía y la Fiscalía, en virtud de la cual el FISCAL es quien dirige la investigación durante la etapa preparatoria, trabajando conjunta y coordinadamente con la Policía Nacional, que provee una investigación técnico-operativa; b) La igualdad de armas, pues se establece que la defensa ejerce un rol activo mediante su presencia en todas las instancias del proceso penal; c) El carácter público de las audiencias, el cual fomenta una mayor transparencia; y d) El debate contradictorio entre las partes ante la presencia del Juez o Tribunal de Sentencia. Podríamos afirmar incluso, que a través de las garantías constitucionales y procesales, tenemos un sistema respetuoso de las convenciones internacionales y tratados relacionados a la materia mayor que en otros países, aunque analizar esto ya excede las posibilidades de este trabajo. Pero no por estas razones vamos a dejar de lado el buscar siempre mejorar el proceso, considerando que hace más de 20 años estamos operando dentro del sistema de justicia penal, por lo que tenemos una visión crítica sobre la implementación del sistema de prisión preventiva. Uno de los problemas que desde siempre generó gran preocupación es el relacionado con la “libertad del imputado” en el marco del proceso penal. A su vez, esta situación confronta con la necesidad de asegurar el llegar a descubrir la verdad real a partir de la aplicación de la ley penal. Esto parece –sin embargo– romperse cuando frente a ello existe una demanda social y/o alarma social que requiere mayor seguridad y castigo. 20


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La prisión preventiva, sin duda, es una medida cautelar eficaz para los objetivos que se establecieron en el fondo de ella, pero así como altamente eficaz, también es mayormente restrictiva de derechos. Es decir, como consecuencia de la restricción de la libertad ambulatoria del procesado a partir del dictado de la prisión preventiva, tiende a responder esa necesidad social de ver de esa manera restablecida la tranquilidad y evitar que aquel cometa nuevos hechos punibles. Pero, por otro lado, se violan derechos inalienables de las personas y se desvirtúa el fin para el cual fue creado este instituto cautelar. Nuestro propósito fundamental es abordar temas inherentes a esta medida de coerción penal como: los diferentes conceptos mencionados por los distintos autores, antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, legislación interna de nuestro país, concepción de este instituto a la luz de los diversos Tratados de Derechos Internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la libertad personal en sus artículos 7, 8 y 9; como así también del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que lo tratan en su artículo 9 y 14 inciso 2, entre otros. Asimismo se indicarán los aportes doctrinarios y jurisprudenciales con respecto a la duración y el plazo razonable de la prisión preventiva. Para ello, se ha explorado la bibliografía correspondiente, a los efectos de conocer con mayor profundidad este instituto procesal; y al final de la obra encontrarán el desarrollo de la jurisprudencia de los Tribunales de la República en la aplicación de este instituto, desde el año 2000 hasta el año 21


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2015, donde se ha recopilado en forma de sumarios aquellos fallos más resaltantes, con los datos de dichos fallos, para descargarlos en caso de que necesiten más datos; amén hemos agregado algunos modelos de escritos sobre la petición de la revocatoria de la prisión preventiva –sugerencia de los colegas quienes tuvieron la amabilidad de leer esta obra y darnos sus comentarios–, a los efectos de su mayor comprensión y cumplir con su finalidad, cual es la de abrir el debate sobre este instituto procesal. Agradecemos al profesor Carlos Enrique Herrera Ruiz por su generoso prólogo, a quien consideramos punto de referencia en este tema, por ser uno de los más activos profesores para que en Panamá sea modificada su estructura procesal penal, adoptando el régimen acusatorio, siendo un férreo defensor de que se respeten las garantías convencionales en el dictamiento de la prisión preventiva en dicho país. Frente a nuestra realidad negativa, lo que se nos exige a nosotros no es resignarnos. Nuestra labor es luchar, desde las diversas posiciones que ocupamos, como profesores, jueces, fiscales, abogados defensores, defensores públicos, ciudadanos, por que el tema de la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad dejen de tener un carácter teórico, y lleguen a tener una realidad fáctica. SEGUIMOS CREYENDO Y SOÑANDO CON CAMBIOS REALES. ESTA ES TAN SOLO UNA IDEA DE TANTAS QUE CABEN. LOS AUTORES

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“La prisión preventiva es un instituto problemático por el grado de injerencia en la libertad personal que implica a una persona que se presume inocente. Por ello tienen gran importancia los límites que de acuerdo al derecho constitucional y al derecho internacional de los derechos humanos trazan los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad”. (Llobet Rodríguez, Javier)



ADVERTENCIA Nada hemos pretendido crear con este trabajo. Los grandes maestros del derecho ya lo han hecho en su oportunidad. Confesamos que compartimos plenamente las expresiones del ex Decano de la Facultad de Derecho UNA, Prof. Dr. Ramón Silva Alonso, en el sentido de que: “Todo el que enseña siente la necesidad de escribir. Al propio tiempo siente el peso de las propias limitaciones. De atender a éstas no se escribiría nunca…”1. Solo pretendemos que tanto los estudiantes de derecho y abogados –en particular– y todos los operadores de justicia –en general– tengan un material responsable que les sirva de guía en el estudio y comprensión de esta parte del Derecho Procesal Penal, cual es el estudio del instituto de la Prisión Preventiva. Dios lo sabe, solo esperamos que esta modesta obra cumpla con su objetivo, el de hacer conocer y comprender “LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL Y NO COMO PENA ANTICIPADA”, a los que todos nosotros estamos habituados en nuestra vida diaria, incluso sin siquiera darnos cuenta; porque hemos perdido la capacidad de asombro; y es necesario avanzar hacia la consolidación del respeto real y efectivo de las garantías constitucionales-convencionales fundadas en la naturaleza de la dignidad humana.

1 Silva Alonso, Ramón. Derecho Internacional Privado. Pág. 5.

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Finalmente, suplicamos al público lector no vea en esta obra titulada “MEDIDAS DE COERCIÓN: LA PRISIÓN PREVENTIVA. DISCUSIÓN DOCTRINARIA-JURISPRUDENCIAL”, una pretensión de nuestra parte de presentarnos como autores de un [nuevo libro] sobre la materia, sino un simple dictado de esta disciplina, formado con los extractos sacados de los autores consultados sumados a nuestra experiencia tribunalicia por más de dos décadas y el ejercicio de la docencia en forma ininterrumpida, para ayudar a comprender a cabalidad la importancia de que la sociedad en general se adentre y analice la importancia de este instituto desde la óptica garantista, que reposa en los pilares de la dignidad humana y de los derechos humanos fundamentales. Solamente nos resta decir en esta “advertencia preliminar” que tal como está estipulado, la prisión preventiva es una medida procesal, no de sanción. Aunque debiera imponerse únicamente para neutralizar el riesgo de fuga o de obstrucción a la investigación fiscal, su utilización generalizada como CASTIGO O PENA ANTICIPADA sigue siendo uno de los retos pendientes para todo el sistema procesal penal actual. Tal como lo analizaremos en el desarrollo del tema enfocado, los incentivos perversos para abusar así de la prisión preventiva son diversos. En fin, esperamos que disfruten de la lectura de la presente obra.

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PRIMERA PARTE



CAPÍTULO I

ORÍGENES Y EVOLUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

1. Entrando en tema

La prisión preventiva –o el sometimiento por parte del Estado de una persona sospechosa de haber cometido un delito a una medida de privación de libertad previa a la comprobación judicial de reprochabilidad– suele describirse como un enfrentamiento entre dos intereses igualmente valiosos: por un lado, la defensa del principio de presunción de inocencia, por el cual nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta que sea comprobada su responsabilidad; por el otro, la responsabilidad del Estado de cumplir su obligación de perseguir y castigar la comisión de hechos delictivos y la violación de valores jurídicos protegidos mediante la garantía de que el imputado estará presente durante el juicio en su contra, de que la investigación se llevará a cabo sin obstaculizaciones indebidas y de que aquellos que sean encontrados penalmente responsables cumplirán con la pena impuesta. Los riesgos son claros en ambos sentidos: una persona sometida a prisión preventiva que resulta siendo inocente verá su derecho a la libertad seriamente restringido, además de que sus relaciones familiares, sociales y laborales sufrirán inevitablemente un daño.

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Por otro lado, una persona que enfrenta un proceso en libertad con intención de boicotearlo podría, con relativa facilidad, frustrar la obtención de justicia, sea mediante la fuga o la manipulación y/o obstaculización de la actividad probatoria. Hacemos propias nuestras afirmaciones –siguiendo a Diego Dei Vecchi1– en el sentido de que la cuestión de resolver si un individuo ha de permanecer en libertad durante el proceso penal seguido en su contra o si –por el contrario– ha de ser encarcelado –privado de su libertad ambulatoria preventivamente–, constituye una de las cuestiones más controvertidas a lo largo de la historia del derecho procesal penal. Hacemos nuestras las afirmaciones de Diego Dei Vecchi, podemos afirmar que: Sobre todo frente a ciertos postulados presentes hoy en la mayor parte de los ordenamientos constitucionales occidentales, que parecen apoyar la afirmación de que tal encarcelamiento resulta ilegítimo. Enfocada la cuestión desde el punto de vista del legislador, este ha sido un problema clásico en el diseño del ordenamiento procesal en lo que a la formulación de los textos respecta. Pero habiendo sido en general admitida, al menos prima facie, la posibilidad de encarcelamiento preventivo en la generalidad de los textos normativos pertinentes de la cultura jurídica occidental, la cuestión se ha convertido en un problema para los jueces sobre cuyas espaldas recae el peso de 1 Dei Vecchi, Diego. Acerca de la justificación de la prisión preventiva y algunas críticas frecuentes. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile. Volumen N° 26, N° 2 Año 2013. Versión disponible en el siguiente link: http://mingaonline.uach.cl/scielo.php?pid=S071809502013000200008&script=sci_arttext

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dotar de contenido a estas disposiciones enmarcándolas en el cuadro constitucional. Desde este último enfoque, el de la decisión judicial2.

Es remoto el origen de las prisiones, sin embargo la privación de libertad no es una sanción antigua, como veremos en el Derecho Romano la prisión no se estableció para castigar a los delincuentes, sino solo para custodiar a los procesados hasta que se dictara sentencia. Así, la llamada “prisión preventiva” se anticipó a la prisión en sentido estricto. 2. GENERALIDADES

En toda América Latina, con la entrada en vigencia en todos los países de un nuevo proceso penal, se implementó un cambio de paradigma, en el cual se abandonaba un “sistema inquisitivo” como lo era el antiguo procedimiento, en donde el Juez era quien dirigía la investigación, la acusación y la sentencia, además de contar con la facultad de poder decidir entre la libertad provisional o la prisión preventiva. Todo esto presentaba muchas veces dudas respecto a la confiabilidad del proceso y las posibles arbitrariedades que se podían generar. Fue reemplazado por un “sistema garantista”, en el cual uno de los grandes objetivos, es que se pretende dar un trato equilibrado, que ordena buscar la reparación de un daño sufrido por una víctima, y desde luego, garantizar los derechos asegurados en la Constitución respecto del imputado al que se atribuye la comisión de un hecho punible, 2 Obra citada, página 4.

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del cual se considera “inocente” mientras no exista una sentencia que declare lo contrario. Pero –sin embargo– en este proceso denominado “sistema garantista”, aparecen ciertas medidas denominadas “medidas cautelares”, y entre ellas la prisión preventiva. La prisión preventiva no es una institución nueva, ni en el derecho nacional, ni en el derecho comparado, incluso históricamente, ya que en el derecho romano se encontraba esta medida coercitiva de libertad, como mecanismo restrictivo sobre el imputado al que pesaba la comisión de un hecho punible de gravedad. Es así que –a modo de vuelo de pájaro– repasemos su origen y evolución en el siguiente acápite. 3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Para tratar este punto, hemos recopilado información histórica, la misma que nos permitirá comprender el actual sistema de las medidas cautelares, teniendo conocimiento previo de su evolución; así tenemos que: En épocas primitivas la pena tomaba la forma de venganza, de violencia por violencia, y como no existía una organización política que concentrase el poder y fijase los límites de esa reacción, la venganza se convertía en una reacción directa, desproporcionada, inhumana, ilimitada y que trascendía al autor de la conducta lesiva. Luego tenemos seguidamente la venganza divina, en donde es posible que existan ya las primeras cárceles, entendidas éstas como lugares donde esperaban los delincuentes para ser sentenciados, o sea, solo servían de lugares de resguardo o contención para evitar peligros de fugas. 32


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En esta época existía autoridad y esta persona dotada de facultades políticas y religiosas, era el que administraba justicia, siendo el fin de la pena “aplacar la ira que sienten los dioses cuando la majestad de los mismos es lesionada con actos delictivos”. En la cultura china, la cárcel era el lugar donde se infligía penas torturantes mientras esperaban la pena de muerte. En la cultura egipcia, existió la misma connotación religiosa de las penas, pero además, se sentenciaba a los delincuentes a trabajos pesados. En resumen podemos concluir en esta primera parte que: Desde los orígenes del hombre hasta las formas incipientes de organización social, no existió la cárcel entendida como el lugar donde se ejecutaban las sanciones. En la segunda etapa, cuando existe una organización sobre la base de la primacía de elemento religioso, es posible la existencia: “la cárcel” en forma incipiente, dicho de otra manera, sería su génesis estructural. Seguidamente estudiaremos brevemente el desarrollo del instituto estudiado en Grecia. El gran aporte de la cultura helénica es el de separar el fundamento religioso y darle un contenido político a la pena. Evidentemente, que la cultura griega hizo un gran aporte a la humanidad. Platón en sus obras propone las dos ideas históricas de la institución carcelaria: a) la prisión como pena, y b) la prisión como medida preventiva. Aquí se encuentra el génesis de lo que más adelante será el fundamento de las penas privativas de libertad. 33


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De modo que la cultura griega donde estos aspectos importantes, a saber, que haya sido esta organización política y social la que separó el fundamento religioso de la pena para darle un contenido político y, segundo, haber aportado las dos ideas históricas de la prisión como pena y como medida preventiva. En la cultura romana, al igual que la helénica, también pasó por los diferentes procesos evolutivos del Derecho Penal –que lógicamente no abarcaremos por una cuestión metodológica del trabajo–, sin embargo, la grandeza de esta cultura radica en haber logrado una alta perfección en las cuestiones referentes a las leyes y a la Administración de Justicia. En lo que respecta al sistema de cárceles habidas en Roma, ésta fue una institución que existió con fines coactivos, para hacer efectivo obligaciones de carácter civil y delitos, constituyéndose así en un lugar de aseguramiento preventivo, era un medio de mantener seguros a los acusados mientras se instruía el proceso y una condición jurídica indispensable para la ejecución de la pena. En síntesis, tanto en Grecia como en Roma, la institución carcelaria no tenía como finalidad la de recluir al delincuente como consecuencia de la aplicación de la pena o sanción; sino que, por el contrario, su finalidad era únicamente asegurarlas. En los países de Europa, se aprecia –a nuestro modesto entender y seguimiento los delineamientos de los libros consultados– una marcada evolución en lo que respecta a la aplicación de sanciones, ubicándolos a finales de la edad media y moderna.

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Así tenemos que, con la aparición y fortalecimiento del Cristianismo, se introdujeron cambios sustantivos en la sanción de los delitos; verbigracia, se universalizan las celdas como medio en donde se debe cumplir la pena, siendo los Monasterios los que cumplen –en su primera fase– esta función de enclaustramiento o encarcelamiento. Sin estudiar las peculiaridades de cada país del continente europeo, podemos concluir que en Europa –en general– el concepto de la cárcel no era concebido como un medio de ejecución de las penas privativas de libertad. Es decir, la finalidad de las cárceles era entendida como un escarmiento, con penas que iban desde la aplicación de la pena de muerte, mutilación, trabajos forzados en las minas o deportación a una isla con justificación o sin ella. (Destierro). En casi todos los países de Europa, a partir del siglo XV y XVI se empiezan a abandonar paulatinamente las penas corporales, para aplicar nuevos métodos en la corrección de los delincuentes, vagabundos y mendigos. A partir del siglo XVII, algunos tratadistas sostienen que se encuentran algunos “avances” en el tratamiento para los delincuentes tales como: separación de sexos, tratamiento en base al trabajo para los vagabundos, así como locales especiales para los adolescentes infractores. Este método se extendió rápidamente en toda Europa Central, como consecuencia de la creciente aversión a las penas corporales; los Jueces enviaban cada vez mayor número de delincuentes, mendigos y vagabundos a las diversas fundaciones creadas para estos fines. Michel Foucault, en su obra vigilar y castigar. Nacimiento de la Prisión, nos ilustra que: 35


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Quizás hoy provoquen vergüenza nuestras prisiones. El siglo XIX se sentía orgulloso de las fortalezas que construía en los límites de las ciudades y, a veces, en el corazón de éstas. Se complacía en esa nueva benignidad que reemplazaba los patíbulos. Se maravillaba de no castigar ya los cuerpos y en adelante saber corregir las almas. Aquellos muros, aquellos cerrojos, aquellas celdas figuraban una verdadera empresa de ortopedia social. Quienes robaban eran encarcelados, también aquellos que violaban o mataban. ¿De dónde proviene el curioso proyecto de encerrar, disciplinar, controlar, que traen consigo los códigos de la época moderna? ¿Es una herencia de las mazmorras medievales? Más bien, una tecnología novedosa: el desarrollo de un conjunto de procedimientos de coerción colectiva para dividir en zonas, medir, encauzar a los individuos y hacerlos a la vez “dóciles y útiles”. Vigilancia, ejercicios, maniobras, puntajes, rangos y lugares, clasificaciones, exámenes, registros. Una manera de someter los cuerpos, de dominar las multiplicidades humanas y de manipular sus fuerzas, que fue desplegándose en los hospitales, en el ejército, las escuelas y los talleres: la disciplina. El siglo XIX inventó, sin duda, las libertades, pero les dio un subsuelo profundo y sólido: la sociedad disciplinaria, de la que aún dependemos.3

Carlos García Valdez en su obra “El sistema penal mexicano”, sobre el particular sostiene que: “La prisión desde la etapa primitiva, hasta finales del siglo XVI pasando por el Derecho Técnico Germánico, se ha utilizado fundamentalmente para guardar delincuentes, incluso 3 Foucault, Michel. Vigilar y Castigar. Nacimiento de la Prisión. Biblioteca Esencial del Pensamiento Contemporáneo. Editores Siglo Veintiuno. 2° Edición 2.008.

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con ulteriores fines antofágicos, no como medio represivo en sí y ello es resultado de la concepción que sobre el delito y delincuente tiene la época: el hecho sancionable es un mal, y el culpable un “pervesus homo” no susceptible de enmienda sino de castigo rápido y capital. En esta situación la cárcel custodia se impone frente a la prisión entendida y aplicada como pena”4.

Concluye el mismo autor expresando que históricamente la cárcel no ha sido inventada con la finalidad de reclusión, su razón originaria es la de una medida cautelar apta para asegurar la disponibilidad del reo a los fines del proceso penal. Finalmente, diremos en palabras de Diego Dei Vecchi, que: Es un lugar común entre los procesalistas “continentales” el de situar a fines del siglo XVIII el germen de lo que muchos denominan el “cambio del paradigma” del sistema de enjuiciamiento penal: aquel que habría dejado atrás al sistema de enjuiciamiento inquisitivo a partir del rechazo de algunos de sus postulados básicos. En particular, y en lo que aquí importa, a partir del rechazo de la presunción de culpabilidad, de la concepción de imputado como “objeto” de investigación “socialmente peligroso”, y del abandono de la consecuencia concepción (“sustantivista”) de la privación de la libertad durante el proceso como medio insoslayable de protección social. El rechazo categórico de ese sistema de enjuiciamiento y de sus postulados de base coincide con aquello que se ha denominado la “historia oficial” de los derechos humanos, especialmente en lo relativo a la recepción positiva, entre otros, del principio de presunción de inocencia: el derecho de toda persona a ser considerada inocen4 García Ramírez, Sergio. El Sistema Penal Mexicano. Fondo de Cultura Económica. México. 1993, pág. 169.

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te hasta que una condena recaída en un procedimiento con ciertas características especiales establezca lo contrario5.

Dejando la antigüedad atrás y concentrándonos en la historia más reciente, encontramos que la evolución de la prisión preventiva en América Latina, parece que en las dos últimas décadas ha tenido lugar un proceso muy vigoroso de reformas al sistema de justicia penal. La prisión preventiva ha evolucionado tanto, que casi todos los países de habla hispana han abandonado el sistema inquisitivo tradicional, que adoptaba esta medida cautelar como una regla, y se ha reemplazado por sistemas acusatorios, que la acogen como una excepción. Evidentemente la regulación de la prisión preventiva ha sido con probabilidad el tema más polémico de aquellos relevados por las reformas a la justicia penal, que ha tenido lugar prácticamente en todos los países de la región. Durante los últimos 20 años se inició en América Latina un proceso de reforma a la justicia criminal, que afectó con diversa intensidad y grado a los distintos países del continente. Las razones que motivaron el proceso de transformación a la ley procesal penal fueron los abusos a los derechos fundamentales en el contexto del proceso penal inquisitivo y la poca eficiencia de este sistema en la persecución penal, siendo la prisión preventiva la institución que más motivó a dichos cambios, entre otras.

5 Obra citada, pág. 193

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BIBLIOGRAFÍA BÁSICA CONSULTADA ABREU MENÉNDEZ, Manuel. Antecedentes Legislativos e Inconstitucionalidad de Normas Mínimas. Revista Criminalística. 1982. BAREIRO PORTILLO, P. Código Procesal Penal de la República del Paraguay Comentado. Tomo I. 2° Edición. Luque: Grafimac. 2002. BECCARIA, C. Dei delitti et delle pene. 1764. Edición traducida por Francisco Tomás y Valiente, De los delitos y las penas. Ediciones Libertador. Buenos Aires. BENTHAN, J. Tratado de legislación civil y penal. Tomo IV. Traducción de Ramón Salas. Edición bajo la dirección de José René Masson. París. 1823. BOGARÍN GONZÁLEZ, J.E. Plazo máximo de duración de los procesos penales. En revista jurídica de la Universidad del Norte. Número 5. 2012. CENTURIÓN ORTIZ, R.F. Derecho Penal. Parte General. La Ley Paraguaya. 2010. CENTURIÓN ORTIZ R.F. Curso de Derecho Penal Paraguayo. Parte General. Editora Intercontinental. 2012. BACIGALUPO, Enrique Manuel. Manual de Derecho Penal. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. Colombia. 1996. BAYTELMAN, Andrés. Litigación Penal en Juicios Orales. Universidad Diego Portales. Chile. 2000. BARRIOS GONZÁLEZ, Boris. Estudio de Derecho Procesal Penal Panameño. Jurídica Bolivariana. Panamá. 1996. BANDRES SÁNCHEZ-CRUZAT. Derecho fundamental al proceso debido. Aranzadi. Madrid. 1992. BARTOLONI FERRO, Abraham. El proceso penal y los actos jurídicos procesales. Castellví. Santa Fe. 1942. BAUMANN, Jürgen. Derecho Procesal Penal. 3° Traducción Alemana por Conrado A. Finzi. Depalma. Buenos Aires. 1986. 39


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BECCARIA, César. De los Delitos y las Penas. Traducción de Tomás y Valiente. Aguilar. Madrid. 1974. BELING, Ernst. Derecho Procesal Penal. Traducción de Miguel Fenecch. Labor. Barcelona. 1935. BERGALLI, Roberto y BUSTOS, Juan (Directores). El poder penal del Estado. Depalma. Buenos Aires. 1985. BLANDO, Oscar M. Detención policial por averiguación de antecedentes. Juris. Rosario. 1995. ELIZECHE ALMEIDA. E. Introducción al nuevo proceso penal paraguayo. Volumen 1. Principios y Garantías. Grafica Comuneros. 2000. FERNÁNDEZ ARÉVALOS, E. Órganos Constitucionales del Estado. Editorial Intercontinental. 2003. GARCÍA—PUEBLOS DE MOLINA, A. Criminología. Una introducción a sus fundamentos teóricos. 6° Edición. Valencia. 2007. GARCÍA VALDEZ, Carlos. Estudio de Derecho Penitenciario. Editora Tecno. 1982. GONZÁLEZ GARCETE, Juan Marcelino. Derecho Judicial. Arandurâ. 2015. FOUCAULT, Michel. Vigilar y Castigar. Nacimiento de la Prisión. Biblioteca Esencial del Pensamiento Contemporáneo. Editores Siglo Veintiuno. 2° Edición. 2008. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. El Sistema Penal Mexicano. Fondo de Cultura Económica. México. 1993. DEI VECCHI, Diego. Acerca de la justificación de la prisión preventiva y algunas críticas frecuentes. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile. Volumen N° 26, N° 2. Año 2013 CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA COMENTADO POR CAFFERATA NORES Y TARDITTI. Editorial Mediterránea. 2009. CÓDIGO PROCESAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO. Marco Antonio Molero. Editorial Contexto. 2001. 40


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LA EXCARCELACIÓN Y LOS DEMÁS INSTITUTOS SUSTITUTIVOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Editorial Contexto. Año 2001. JAKOBS, G. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. 2° Edición traducida por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. Madrid. 1997. LÓPEZ CABRAL, Miguel Oscar. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. La Ley. 2004. LEZCANO CLAUDE, Luis. Derecho Constitucional. Parte Orgánica. 3° Edición. Imprenta Salesiana. 2011. LLANES OCAMPOS, María Carolina. Lineamientos sobre el Código Procesal Penal. 4° Edición. INECIP. 2007. RAMÍREZ CANDIA, Manuel Dejesús. Derecho Constitucional Paraguayo. Tomo I. 2° Edición. Litocolor. 2005.

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CAPÍTULO II

LA PRISIÓN PREVENTIVA

1. CONCEPTO

Es dable señalar que nuestro Código Procesal Penal establece –tal como lo explicaremos seguidamente– los presupuestos materiales que deben concurrir para que se dicte esta medida cautelar, pero no la define. Es por ello que frecuentemente nos preguntamos: 1. ¿Es la prisión preventiva una medida de uso excepcional? 2. ¿A quién se le impone comúnmente prisión preventiva? 3. ¿Es en el marco legal vigente el más apropiado para regular la aplicación, duración y monitoreo de la prisión preventiva? 4. ¿Se aplica la prisión preventiva con las garantías procesales mínimas? 5. ¿Cuáles son los principales argumentos para sustentar la existencia de elementos de convicción que vinculen al imputado con la comisión de un delito, y concretamente, qué importancia tiene la flagrancia? 6. ¿Cómo se sustenta la existencia legal de que el caso pueda culminar con una sentencia condenatoria superior a los dos años de privación de libertad? 7. ¿Cómo se sustenta la existencia de un peligro procesal (peligro de fuga) y la necesidad de cautela (medidas cautela-

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res reales)? Y especialmente, ¿qué importancia tienen el arraigo y la gravedad de la pena? 8. ¿En qué medida factores extralegales afectan la decisión de imponer prisión preventiva? Para responder estas interrogantes, se debe primero establecer el concepto de la prisión preventiva, por ello a continuación se detallan los conceptos de los más destacados autores nacionales e internacionales acerca de esta medida de coerción que constituye la prisión preventiva –dejamos constancia que no citaremos la obra de la cual extraemos dichos conceptos, porque los mismos se encontrarán al final de la obra en la bibliografía–: a) Jorge E. Vázquez Rossi—Rodolfo Fabián Centurión La doctrina tradicional considera a la prisión preventiva como una medida cautelar de carácter coercitivo impuesta en contra de quien se encuentre sometido a un proceso penal, con miras a que se cumpla con los fines del proceso, que es la aplicación del derecho de fondo. Esta medida, de carácter eminentemente instrumental, pretende asegurar la eficiencia en la investigación y, en otras oportunidades, se fundamenta en la protección social y de la propia víctima. b) Miguel Oscar López Cabral La prisión preventiva es una figura excepcional, erigiéndose en una medida cautelar que dé lugar al juicio previo gracias a la presencia del imputado, sin desmedro al respeto de inocencia. Prisión preventiva cuya aplicación reposa en normas que taxativamente permiten su aplicación con ciertas y determinadas circunstancias, que deberán estar explicitadas 44


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acabadamente en la resolución pertinente. Fuera de esas situaciones, la regla es la libertad. c) Jorge E. Bogarín González Lo cierto es que desde nuestro ordenamiento superior, la privación de libertad durante la sustanciación de un proceso es una figura cuya excepcionalidad es su nota característica, y esta connotación obligatoria de excepcionalidad se traslada y desarrolla su amplitud en el Código Procesal Penal, aun desde la redacción original inserta en el varias veces modificado Art. 245. d) María Carolina Llanes Ocampos La coerción procesal justificada constitucionalmente, no implica de ninguna manera una sanción –es decir una retribución por la acción coercitiva–, ello responde a la órbita del Derecho Penal sustantivo, sino una medida asegurativa que tiende a preservar la realización del debido proceso. e) Carlos A. Chiara Díaz La prisión preventiva es la medida cautelar de coerción más grave autorizada por las leyes procesales, en contra del imputado, que se concreta mediante el encarcelamiento. f) Francisco J. D´Albora Es la medida cautelar de carácter personal más intensa, pues una vez dispuesta y hecha efectiva, el encarcelamiento perdura durante todo el trámite del proceso. g) Balcarce La prisión preventiva es el estado de privación de libertad ambulatoria, dispuesta por un órgano judicial, después de 45


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la declaración del imputado, cuando se le atribuye, con grado de probabilidad, la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad por la cual no proceda la condenación condicional o, procediendo, existan indicios de que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. h) Claus Roxin La prisión preventiva ha sido definida como “la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento a la ejecución de la pena”. i) Alfredo Vélez Mariconde Es el estado de privación de libertad que el órgano jurisdiccional impone al procesado (imputado) durante la sustanciación del proceso, cuando se le atribuye un delito reprimido con pena privativa de libertad. j) Arturo Zabaleta La prisión preventiva es la situación permanente y definitiva por la que se priva judicial y formalmente al inculpado de su libertad durante el tiempo que se estime conveniente a los fines de justicia. k) Carlos Fontán Balestra La prisión preventiva es un mal necesario, se fundamenta la necesidad que tiene la sociedad de tomar medidas de precaución contra quien presuntamente ha cometido un delito; es una medida de seguridad, un medio para instruir los procesos y una garantía de que se cumplirá la pena.

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l) Beccaria La privación de la libertad no puede preceder a la sentencia sino cuando la necesidad obliga. La cárcel es solo la custodia de un ciudadano hasta tanto que sea declarado reo; y esta custodia, siendo por su naturaleza penosa, debe durar el menos tiempo posible, y debe ser la menor duración que se pueda. m) Luigi Ferrajoli La prisión preventiva obligatoria es verdaderamente una contradicción en sus términos. La prisión preventiva se justifica solamente en casos graves de peligro de falsificación de las pruebas o de fuga del imputado. Debería tratarse de una medida absolutamente excepcional y acotada. No debería ir más allá de alguna semana. Pero naturalmente eso implica un costo, porque el imputado podría ser culpable. Pero la democracia implica ciertos peligros. Si la prisión preventiva es obligatoria funciona como una pena anticipada y, por lo tanto, totalmente ilegítima.

Todas estas definiciones, tienen un común denominador: La prisión preventiva es una privación legal de libertad impuesta por una persona como medida de precaución. Consideramos que se toma esta medida con el fin de garantizar una efectiva investigación del hecho punible al que se vincula al imputado, su juzgamiento y su eventual cumplimiento de la pena.

En ese sentido, y siguiendo un estricto respeto por el principio constitucional relativo a la presunción de inocencia, para efectos del presente trabajo esta definición de la prisión preventiva abarcará tanto a las personas detenidas e imputa47


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das por un hecho punible y que están a la espera de la sustanciación de un juicio oral y público o audiencia preliminar. 2. PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDAMENTAN

Es dable señalar que para constituir una de las medidas coercitivas penales más gravosas para el imputado/procesado y por chocar –utilizando un término vulgar y corriente– de manera frontal con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad ambulatoria, la dogmática penal no ha encontrado aún un convincente motivo de legitimidad de la prisión preventiva, sino que ha formulado diversos principios y presupuestos para su aplicación dirigidos a limitar su ejercicio y controlar su ejecución. Entre los que se destacan –siguiendo a Maier– los siguientes: • PRINCIPIO DE JUDICIALIDAD La prisión preventiva debe ser autorizada por una decisión judicial que fundamente su necesidad y presupuestos. • PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD La prisión durante el proceso es una medida procesal de carácter excepcional, a la que solo puede recurrirse como medida extrema, con fin de garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley penal. Es decir, cuando sea necesario evitar que el procesado obstaculice la investigación judicial o se dé a la fuga. • PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Se debe evitar que la prisión preventiva sea más gravosa para el imputado que la propia pena amenazada o que aquella que se espera en caso de condena, con lo cual 48


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el encarcelamiento preventivo no procede cuando no está amenazada o no se espera la privación de la libertad como reacción penal. • PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Se debe evitar el encarcelamiento preventivo cuando existan otros medios gravosos que permitan resguardar eficientemente los fines del proceso.

Por su parte José Antonio Neyra Flores, sostiene que la prisión preventiva se sustenta en dos grandes principios, a saber:1 •

EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN INDICIARIA Se refiere a las exigencias fácticas necesarias que permitan entender que existe fundamento para limitar el derecho fundamental. Se relaciona con el fumus delicti comissi que no desbarata la presunción de inocencia, sino que es una exigencia para que la medida de prisión provisional tenga una sólida base. Por muy evidentes y suficientes que sean estos motivos, en ningún caso pueden sustituir, ni adelantar los resultados, que tras el juicio oral se constaten en la sentencia condenatoria firme.

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD No exige que la limitación de la libertad personal persiga amparar intereses generales, sino que ésta sea adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad de aseguramiento fijada en la ley, y a través de un medio idóneo.

1 Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Editorial IDEMSA, pág. 210.

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Desde este principio se articulan dos motivos concurrentes para la legitimidad de la prisión preventiva: delito grave y peligro procesal.

Por su parte, Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, en su obra “Principios Fundamentales del Nuevo Proceso Penal”, 1° Edición, Año 2013, página 399, se refiere a los principios que sustentan la prisión preventiva: • PRINCIPIO DE LEGALIDAD La privación de la libertad solo se puede dar en los casos expresa y taxativamente previstos por la Ley y siempre y cuando se cumplan los presupuestos, los requisitos y/o las condiciones expresamente establecidos por la misma. • PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Este principio tiene concurrencia con el principio de - Adecuación: La medida es la más apta para alcanzar el fin legítimo del proceso. - Subsidiariedad: Último recurso. - Necesidad: Aparte de útil para alcanzar los fines del proceso penal, éstos no pueden alcanzarse por otro medio. • MOTIVACIÓN Porque la imposición de una medida coercitiva personal como la prisión preventiva requiere la emisión de una resolución judicial debidamente motivada. • INSTRUMENTALIDAD La prisión preventiva no tiene una finalidad independiente por sí misma; por el contrario, constituye una forma, medio o instrumento que se utiliza para garantizar la presencia del imputado en el proceso.

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• URGENCIA Las medidas coercitivas solo podrán ser impuestas cuando de los hechos y las circunstancias en que ocurrieron se puede evidenciar la concurrencia de un verdadero peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad. • PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD La prisión preventiva debe ser dispuesta por un Juez competente, en este caso por el Juez de Investigación Preparatoria. • PROVISIONALIDAD Emitida una prisión preventiva no significa que sea definitiva ni un adelanto de la condena, tienen un tiempo límite o máximo de duración, no duran lo que dura el proceso. La prisión preventiva puede variar, incluso antes que finalice el tiempo límite previsto por la ley, porque la misma se encuentra subordinada a la permanencia de los presupuestos materiales que dieron origen a la prisión preventiva. • PRINCIPIO DE ROGACIÓN La prisión preventiva solo puede ser impuesta por la autoridad jurisdiccional a solicitud del sujeto legitimado por ley, es decir el representante del Ministerio Público, es decir que no hay requerimiento o solicitud por parte del sujeto legitimado, es jurídicamente imposible que el juez ordene una medida coercitiva como la prisión preventiva sobre el imputado.

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• PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD Se aplica solo en casos excepcionales, cuando es necesaria para poder llevar a cabo el proceso y asegurar los fines del proceso. 3. INCONVENIENTES EN LA REGULACIÓN PROCESAL DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

En las últimas décadas del siglo pasado, y como parte de un proceso muy vigoroso de reformas al sistema de justicia penal tendientes a reemplazar el sistema inquisitivo tradicional por sistemas acusatorios en América Latina, se ha procurado también reducir la aplicación del encarcelamiento preventivo. Así se ha buscado establecer un límite temporal, para evitar cargar sobre las espaldas del individuo la excesiva duración del proceso penal, o se ha intentado reemplazar esta medida coercitiva por otras menos gravosas e igual de eficaces, como por ejemplo las clásicas cauciones, ciertas restricciones de libertad, la obligación de presentarse periódicamente ante el Juzgado o no ausentarse de un determinado lugar. Sin embargo, como ocurre en nuestro país actualmente, esta transformación a nivel normativo no se materializó en la realidad y diversas prácticas inquisitivas persisten. Ello se suma a los crecientes reclamos (alarma social) de la sociedad por más seguridad y las cada vez más comunes demandas por una mayor eficacia en la represión del delito. Un dato alarmante lo constituye que, a pesar de la liberalización –por utilizar un término– de la prisión preventiva, tuvo impactos mínimos y los sistemas alternativos al encarcelamiento preventivo no han sido objeto de tratamiento sistemático. 52


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Por el contrario, el crecimiento de la población carcelaria en las últimas décadas ha sido alarmante. Su causa principal es, sin dudas, la utilización abusiva de la prisión preventiva por parte de los órganos jurisdiccionales, quienes, en muchos casos, sufren presiones por parte de la opinión pública, los medios de comunicación, o incluso de los otros poderes del Estado. Coadyuva en este aserto el informe del Centro de Estudios de Justicia de las Américas, CEJA, en el año 2008, que expresaba que:2 Prisión Preventiva y Reforma Penal en América Latina: Evaluación y Perspectivas. Los procesos de implementación de estas reformas han generado resultados heterogéneos en distintos países de la región. En efecto, algunos pocos países lograron cambios sustanciales en términos de reducir el porcentaje de presos preventivos respecto del total de personas privadas de libertad. No obstante, en la mayoría de los países la reforma normativa no produjo efectos importantes y el sistema siguió funcionando de manera tradicional. A pesar de los limitados resultados de cambio normativo, en muchos países se ha producido un fuerte proceso de contrarreforma en materia de medidas cautelares. Este proceso se ha producido en cambios legislativos orientados al establecer categorías de delitos en que la prisión preventiva se hace prácticamente automática, prohibiendo la sustitución de la prisión preventiva por alguna otra medida, o incorporando nuevas y polémicas causales de procedencia de la misma.

2 http://www.cejamericas.org/

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Por otra parte, haciendo un contraste con las legislaciones de América Latina, también nos percatamos que hay problemas específicos y diversos en cada país, como son la duración de la detención preventiva a la espera del dictamiento de la prisión preventiva, o bien la duración de la prisión preventiva, la duración de las audiencias de medidas cautelares, la oralidad en las etapas previas al juicio oral y público, resoluciones dictadas fuera de las audiencias, etc. A nuestro modesto entender, quisiéramos dejar sentado que creemos que la falta de un sistema que permita la relevación de datos importantes que brinden una acabada información respecto a la situación específica de cada imputado para evaluar la necesidad de la prisión preventiva o la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, sumado a la ausencia de mecanismos eficaces de supervisión que verifiquen el cumplimiento de dichas medidas sustitutivas, fueron aspectos que no estuvieron presentes en los debates en los procesos de reforma en América Latina, en general. 4. DESARROLLO SOCIOECONÓMICO: CONSECUENCIAS COLATERALES

El uso excesivo y arbitrario de la prisión preventiva obstaculiza en gran medida el desarrollo socioeconómico y perjudica fundamentalmente a los pobres, y explicaremos a renglón seguido del por qué consideramos así. En primer lugar, es axiomático que la prisión preventiva afecta de manera desproporcionada a los ciudadanos y familias que viven en situación de pobreza; y esta situación es palpable porque existen mayores posibilidades de que entren en conflicto con el sistema de justicia penal y sean detenidos a la 54


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espera de un juicio oral y público, pero son menores sus posibilidades de obtener la libertad cautelar. En segundo lugar, en forma individual, el abuso de la prisión preventiva significa que se pierden ingresos y se reduzcan las oportunidades de empleo; en cuanto a las familias representa una adversidad económica y menores posibilidades de acceder a la educación; y para el Estado implica mayores costos, menores ingresos y limitación de recursos para los programas sociales. Es por ello que la Campaña global para la justicia previa al juicio, ha realizado algunas recomendaciones a todos los Estados, entre las que se destaca lo siguiente: - La prisión preventiva debe aplicarse solo cuando ninguna otra alternativa razonable puede atenuar el riesgo real de fuga o el peligro para la comunidad. Los Estados protegerían mejor a sus ciudadanos si gastasen menos en encerrar a quienes gozan de la presunción de inocencia y dedicasen más recursos a los servicios sociales. - Se debe evitar la imposición de medidas cautelares monetarias. Los pobres no disponen de dinero para pagar en los tribunales. En cambio, la justicia debería establecer una garantía personal (el compromiso del procesado de asistir a las audiencias y de ir a juicio) o imponer la obligación de que el acusado se presente regularmente a la estación de policía local como condición de permanecer en libertad a la espera del juicio. - Como se determina el pago de una fianza, ésta debe ser proporcional a los ingresos del procesado y siempre debe estar dentro de los medios con que éste cuenta. - Las autoridades carcelarias deben suministrar gratuitamente a los detenidos ciertos elementos básicos, tales 55


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como alimentos nutritivos, ropa, artículos de tocador y medicamentos. - En la medida en que sea practicable, los detenidos en prisión preventiva debe hacer voluntariamente (pero no se les debe obligar) trabajos en la prisión a cambio de una remuneración y deben tener acceso a los programas de capacitación y formación3. 5. CUESTIONES A CONSIDERAR

Antes de avanzar en los siguientes capítulos, es dable señalar, que hasta aquí expuesto, surge que la aplicación de la prisión preventiva siempre fue en forma automática y oficiosa para ciertos hechos punibles y constituye uno de los problemas centrales que en materia de justicia no se ha podido resolver. Latinoamérica –a nuestro entender– es una de las regiones del mundo en donde las Constituciones Políticas tienden a garantizar todos los derechos humanos y son las más avanzadas, además de ello del “rito” que se tiene de ratificar todos los tratados de derechos humanos habidos y por haber, a contrario sensu son las regiones que más vulneran los derechos fundamentales: como lo constituye la presunción de inocencia. En ese sentido Eugenio Raúl Zaffaroni hizo una expresión que decía que ante los niveles de presos sin condena en Latinoamérica, decía que en realidad la prisión preventiva funcionaba como una condena y la excarcelación del procesado durante el proceso funcionaba como una revisión, y eso porque la regla era la prisión preventiva. 3 Este es un resumen del próximo informe “Pretrial Detention and Socioeconomic Development,” que Open Society Justice Initiative publicara en 2010.

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La afectación de la libertad individual mediante la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva para asegurar el éxito del proceso y la posible aplicación de la pena ha sido un fenómeno recurrente en el caso de América Latina, y no solo de Paraguay. El panorama a corto plazo en materia de respeto al derecho de presunción de inocencia es complicado y nada alentador. La prisión preventiva en el proceso penal paraguayo seguirá teniendo un papel importante; es decir, continuará un número elevado de procesados bajo el régimen de prisión preventiva, con las consecuencias negativas que ello provoca, como sobrepoblación penitenciaria. Y por último, los legisladores, ante la presión social por la inseguridad pública y los medios de comunicación, resulta muy probable que continúen con la idea errónea de que con la aplicación de la prisión preventiva se combate mejor a la criminalidad. El Paraguay en un momento dado ha tenido un 95% de “presos sin condena”, lo cual significa básicamente ciudadanos que se encontraban privados de su libertad durante la tramitación de “su” proceso penal, se encontraban en situación procesal de prisión preventiva. La mayoría de esas personas privadas de su libertad recuperaban su libertad por la vía del “compurgamiento de la pena mínima”, lo cual equivale a afirmar que cumplían el mínimo de la pena que eventualmente podría corresponderles en caso de condena, con lo cual la institución de la prisión preventiva se convertía en una pena anticipada.

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BIBLIOGRAFÍA BÁSICA CONSULTADA ÁBALOS, Raúl W. Derecho Procesal Penal. Cuyo. Mendoza. 1993. ABREU MENÉNDEZ, Manuel. Antecedentes Legislativos e Inconstitucionalidad de Normas Mínimas. Revista Criminalística. 1982. BAREIRO PORTILLO, P. Código Procesal Penal de la República del Paraguay Comentado. Tomo I. 2° Edición. Luque: Grafimac. 2002. BENTHAN, J. Tratado de legislación civil y penal. Tomo IV. Traducción de Ramón Salas. Edición bajo la dirección de José René Masson. París. 1823. BOGARÍN GONZALEZ, J.E. Plazo máximo de duración de los procesos penales. En revista jurídica de la Universidad del Norte. Número 5. 2012. CENTURIÓN ORTIZ, R.F. Derecho Penal. Parte General. La Ley Paraguaya. 2010. CENTURIÓN ORTIZ R.F. Curso de Derecho Penal Paraguayo. Parte General. Editora Intercontinental. 2012. BACIGALUPO, Enrique Manuel. Manual de Derecho Penal. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. Colombia. 1996. BAYTELMAN, Andrés. Litigación Penal en Juicios Orales. Universidad Diego Portales. Chile. 2000. BARRIOS GONZÁLEZ, Boris. Estudio de Derecho Procesal Penal Panameño. Jurídica Bolivariana. Panamá. 1996. BANDRES SÁNCHEZ-CRUZAT. Derecho fundamental al proceso debido. Aranzadi. Madrid. 1992. BARTOLONI FERRO, Abraham. El proceso penal y los actos jurídicos procesales. Castellví. Santa Fe. 1942. BAUMANN, Jürgen. Derecho Procesal Penal. 3° Traducción Alemana por Conrado A. Finzi. Depalma. Buenos Aires. 1986. BECCARIA, César. De los Delitos y las Penas. Traducción de Tomás y Valiente. Aguilar. Madrid. 1974. 58


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BELING, Ernst. Derecho Procesal Penal. Traducción de Miguel Fenecch. Labor. Barcelona. 1935. BERGALLI, Roberto y BUSTOS, Juan (Directores). El poder penal del Estado. Depalma. Buenos Aires. 1985. BLANDO, Oscar M. Detención policial por averiguación de antecedentes. Juris. Rosario. 1995. ELIZECHE ALMEIDA. E. Introducción al nuevo proceso penal paraguayo. Volumen 1. Principios y Garantías. Grafica Comuneros. 2000. FERNÁNDEZ ARÉVALO R. E. Órganos Constitucionales del Estado. Editorial Intercontinental. 2003. GARCÍA—PUEBLOS DE MOLINA, A. Criminología. Una introducción a sus fundamentos teóricos. 6° Edición, Valencia. 2007. GARCÍA VALDEZ, Carlos. Estudio de Derecho Penitenciario. Editora Tecno. 1982. GONZÁLEZ GARCETE, Juan Marcelino. Derecho Judicial. Arandurâ. 2015. FOUCAULT, Michel. Vigilar y Castigar. Nacimiento de la Prisión. Biblioteca Esencial del Pensamiento Contemporáneo. Editores Siglo Veintiuno. 2° Edición. 2008. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. El Sistema Penal Mexicano. Fondo de Cultura Económica. México. 1993. DEI VECCHI, Diego. Acerca de la justificación de la prisión preventiva y algunas críticas frecuentes. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile. Volumen N° 26, N° 2. Año 2013. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA COMENTADO POR LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. Cafferata Nores y Tarditti. Editorial Mediterránea. 2009. CÓDIGO PROCESAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO. Marco Antonio Molero. Editorial Contexto. 2001.

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LA EXCARCELACIÓN Y LOS DEMÁS INSTITUTOS SUSTITUTIVOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Editorial Contexto. Año 2001. JAKOBS, G. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. 2° Edición traducida por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. Madrid. 1997. LÓPEZ CABRAL, Miguel Oscar. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. La Ley. 2004. LEZCANO CLAUDE, Luis. Derecho Constitucional. Parte Orgánica. 3° Edición. Imprenta Salesiana. 2011. LLANES OCAMPOS, María Carolina. Lineamientos sobre el Código Procesal Penal. 4° Edición. INECIP. 2007. RAMÍREZ CANDIA, Manuel Dejesús. Derecho Constitucional Paraguayo. Tomo I. 2° Edición. Liticolor. 2005. OMEBA, Enciclopedia Jurídica. Editorial Driskill S.A. Bs. As. Argentina. 1986. OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Bs. As. Argentina. 1994. NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Editorial IDEMSA. Centro de Estudios de Justicia de las Américas, CEJA, en el año 2008. VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Miguel Ángel. Principios Fundamentales del Nuevo Proceso Penal. 1° Edición, Año 2013. Informe del Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura (MNP). (2013-2015). VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E.; CENTURIÓN, Rodolfo Fabián. Código Procesal Penal Comentado. Ley N° 1286/98. Editorial Intercontinental.

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SEGUNDA PARTE



CAPÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES

1. INTRODUCCIÓN

El derecho a la libertad personal es el derecho que tiene todo ser humano al desarrollo de su autonomía, es decir, al desarrollo de sus capacidades humanas para su realización como persona, es el derecho a transitar libremente sin obstáculos. Hemos dicho en los párrafos anteriores que la prisión preventiva consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de un procesado, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento. En el presente capítulo estudiaremos los principios constitucionales y legales que establecen los presupuestos que deben reunirse para que el Juez encargado de la aplicación de la prisión preventiva pueda decretar válidamente la prisión preventiva del incoado. La idea básicamente es desarrollar las garantías constitucionales y legales que se encuentran específicamente plasmadas en nuestro ordenamiento jurídico y que garantizan la presunción de inocencia y el debido proceso.

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2. PRINCIPIO O ESTADO DE INOCENCIA 2.1. ANTECEDENTES

Hemos dicho anteriormente que luego de varios siglos de vigencia, “la fiesta punitiva”, como denominó Foucault a la inquisición, tuvo que sufrir la crítica de los ilustrados conmocionados por el uso de la tortura. Por lo que en el artículo 9 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1798), establecía que: “Debiendo presumirse todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley1.

Al comienzo de la edad moderna tuvo lugar una encendida defensa del principio de inocencia. MONTESQUIEU afirmó que “cuando la inocencia de los ciudadanos no está asegurada, tampoco lo está su libertad”. BECCARIA calificó de tiránica la práctica de condenar al imputado sin haber cumplido con la carga de demostrar con certeza su culpabilidad. HOBBES escribió, “cómo puede haber un delito para el que no hay sentencia, ni cómo puede infligirse una pena sin una sentencia previa”.

1 La doctrina de la ilustración, señala Llobet Rodríguez, aludía a la presunción de inocencia como prohibición de las penas anticipadas, especialmente para que se derogara la tortura. Esta cuestión se vincula con la prisión preventiva solo porque el sometimiento al imputado al tormento requería su detención.

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VOLTAIRE observó que “la manera como se arresta cautelarmente a un hombre en muchos estados se parece demasiado a un asalto de bandidos”. MARAT escribió que mientras el acusado no haya sido declarado culpable en los ojos del juez, nadie tenía derecho a tratarlo como culpable. CARRARA criticó duramente la prisión preventiva. Advirtió que “no ha muerto la estirpe de los que lloran en secreto la abolición de las torturas, ya que el calabozo, empleado en el sentido que ellos lo enseñan, no es sino un tormento disfrazado”. 2.2. LAS CONSECUENCIAS

• La justificación aparentemente inconsistente de los iluministas y el posterior giro autoritario e inquisitivo de la cultura penal del siglo XIX profundizaron la consolidación del instituto del encarcelamiento anticipado de inocentes. • La ilegítima práctica de la justicia europea arribó a los países de América Latina, por imposición del colonizador español. • A pesar de los procesos de independencia, la profunda influencia de la cultura inquisitiva española ha persistido hasta nuestros días, y ha sido la causa principal de las altísimas tasas de presos sin condena en América Latina. 2.3. ¿PUEDE COMPATIBILIZARSE LA PRISIÓN PREVENTIVA CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA?

Javier Llobet Rodríguez –en su obra Derecho Procesal Penal, Editorial Jurídica Continental (2005), pág. 79–, nos contesta esta interrogante de la siguiente manera: 65


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Mientras algunos desde concepciones políticas de tipo autoritario, indican que al ser incompatibles debe ser desconocida la presunción de inocencia, otros, por el contrario, dicen que la incompatibilidad debe ser resuelta en favor de la presunción de inocencia, derogándose la prisión preventiva. La doctrina mayoritaria se pronuncia por que la prisión preventiva y la presunción de inocencia no pueden ser estimadas como incompatibles; sin embargo, la regulación de la prisión preventiva debe considerar que la misma no puede llegar a convertirse en una pena anticipada. Un sector importante de la doctrina sostiene que la prisión preventiva no puede perseguir los fines que se siguen a través de las penas (prevención general y especial), debiendo perseguir fines de naturaleza procesal (asegurar que el imputado no se dé a la fuga y que no va a falsear la prueba).

Se sostiene entonces que la prisión preventiva contradice todos los principios de protección que impiden el abuso del poder penal del Estado. La sanción penal solo puede ser impuesta luego de la sentencia condenatoria firme, pues hasta ese momento rige el principio de inocencia, es decir que las personas no pueden ser privadas de su libertad ambulatoria anticipadamente. Si bien la negligencia en la investigación y persecución de ciertos hechos punibles particularmente graves constituye una violación de las obligaciones internacionales que el Estado ha asumido, también es cierto que, como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Velásquez Rodríguez” y “Gordínez Cruz”, en una sociedad democrática, los derechos humanos suponen un equilibrio funcional entre el ejercicio del poder del Estado y el margen mínimo de libertad al que pueden aspirar sus ciudadanos. 66


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2.4. PARAGUAY

El artículo 17 de la Carta Magna, en su inciso primero establece que: “En todo proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1) que sea presumida su inocencia…”. El concepto de la presunción de inocencia se encuentra desarrollado en el artículo 4 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos, a saber: Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad. Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindará información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social. Solo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio. El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información.

Este principio puede ser traducido de la siguiente manera: “Nadie es culpable hasta que exista una sentencia definitiva que lo declare así”, del texto del artículo 4 del Código Procesal Penal. El “principio de principios” en materia de encarcelamiento es, sin duda, el principio de inocencia, también denominado presunción de inocencia. Este principio fundamental del Estado de derecho es el punto de partida para analizar todos los problemas y aspectos de la privación de libertad procesal.

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Según la formulación tradicional del principio, se impone una exigencia normativa que requiere que toda persona sea considerada inocente hasta tanto no se obtenga el pronunciamiento de una sentencia condenatoria firme que destruya el estado jurídico de inocencia que el ordenamiento jurídico reconoce a todos los seres humanos. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, al decidir un caso: Este principio construye una presunción en favor del acusado de un delito, según el cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme. El contenido de la presunción de inocencia exige que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de la pena, solo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado2. De acuerdo a nuestra larga experiencia tribunalicia –lamentablemente–, estamos lejos en nuestro proceso penal de cumplir con esta garantía, pues la misma nos muestra que exista más bien presunción de culpabilidad, es decir, los procesados son tratados como culpables antes de tener una sentencia firme que lo declare. En ese sentido, es dable ACLARAR que el principio del ESTADO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, no afirma que el imputado sea, en verdad, INOCENTE, es decir, que no haya participado en la comisión de un hecho punible. 2 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República Argentina, Caso “Guillermo José Maqueda”, pág. 746, con cita textual de Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo I, página 257

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Su significado consiste, en cambio, en atribuir a toda persona un estado jurídico que exige el trato de inocente, sin importar, para ello, el hecho de que sea, realmente, culpable o inocente por el hecho que se le atribuye. Los Tratados internacionales reconocen el derecho a la libertad personal en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 1 y 25 de la Declaración Americana, en los artículos 9 y 11 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en el artículo 7 de la Convención Americana, en el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica. 3.1 IMPORTANCIA POLÍTICA DE LA REGULACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

La regulación de la prisión preventiva revela, mejor que cualquier otra institución, el sistema procesal que se sigue en un país y que está relacionado íntimamente con el régimen político de éste. Apreciado lo antedicho, conviene ir delineando el sistema de garantías que en el ámbito del proceso penal protegen la libertad del imputado. Así tenemos, que toda privación de la libertad es la medida restrictiva de derechos fundamentales más grave que los órganos del poder público pueden ordenar contra la dignidad de las personas. En tal sentido, la prisión preventiva, antes de resolverse, como al momento de dictarse, siempre comprometerá derechos fundamentales que el Estado a su vez protege y tutela. En tales términos, en materia de prisión preventiva, los derechos fundamentales constituyen limitaciones normativas 69


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para el encarcelamiento preventivo, siempre antes de la adopción de esta medida cautelar se interpondrán la presunción de inocencia y el respeto a la libertad como garantías constitucionales que debe observar e interpretar el legislador como mandatos de libertad del imputado. No es extraño o, mejor dicho, no resulta extraño que los regímenes autoritarios se caractericen por la defensa de la extensión desmedida de la posibilidad del dictado de la prisión preventiva, dándole énfasis a la necesidad de ello en defensa del “pueblo” o “estado”. Las exigencias impuestas por un Estado de Derecho, se erigen frente a concepciones autoritarias de la prisión preventiva, dado que suponen que el imputado es un sujeto de derechos y no un mero instrumento de satisfacción del interés de la colectividad o del Estado. En la actualidad, parte de la sociedad propugna por que se margine a ciertos sectores de la protección propia de un Estado de Derecho, olvidándose con ello que la base de legitimación de un Estado de Derecho es justamente respetar los derechos humanos de todos. A contrario sensu, el Estado en el ejercicio del ius puniendi no podría argumentar ninguna superioridad moral sobre los delincuentes, puesto que se pondría al nivel de éstos. Preocupante es que ante el llamado a una mayor “seguridad ciudadana”, debido al aumento de la delincuencia violenta acusado por los medios de comunicación, se propugnan soluciones como: EL AUMENTO DRACONIANO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y el AUMENTO DEL DICTADO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. O lo que es lo mismo, la ex-

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clusión de tipos penales del beneficio de medidas alternativas o sustitutivas. 3.2 FIN PROCESAL DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Para respetar el principio de inocencia, es indispensable tener en cuenta, en todo momento y para todos los casos, que no se puede otorgar fines materiales –sustantivos– a la privación de libertad procesal o cautelar. En consecuencia, no se puede recurrir a la prisión preventiva para obtener alguna de las finalidades propias de la pena, por ejemplo la de impedir que el imputado cometa un nuevo hecho punible. La prisión preventiva, como medida cautelar, solo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la prisión preventiva, significa que la coerción (privación de libertad) se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal. La utilización –en consecuencia– de la prisión preventiva con fines de prevención general, constituye una violación a una de las garantías procesales consagradas en las revoluciones liberales del siglo XVIII en tanto el Estado, como Estado de Derecho, solo puede privar la libertad a una persona, que es inocente, luego de la realización de un juicio. Luigi Ferrajoli en su obra Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, página 549, nos enseña que: “Se intenta analizar si se puede justificar la prisión preventiva en razón de la peligrosidad del individuo para la sociedad, en tanto defensa social y prevención, o bien solo el peligro 71


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procesal puede justificarla como medida excepcional. Es clara la postura de la doctrina y la jurisprudencia más moderna en tanto que solo los peligros procesales pueden justificar esta medida. La doctrina clásica explica que luego del interrogatorio no se justifica la detención de la persona, por cuanto ésta es inocente, y ha desaparecido la posibilidad de que altere la prueba. Asimismo, para Beccaria el peligro de fuga no se puede justificar en la pena esperada, sino que el ciudadano tiene miedo a la prisión preventiva y de no existir ésta se presentaría en el juicio”. 3. GARANTÍA DEL JUICIO PREVIO

El artículo 17 inciso 3 de la Constitución Nacional establece “…que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales”. Dicho instituto constitucional –al ser regulado– por nuestro Código Procesal Penal, por su importancia ha sido regulado en el Artículo 1°, de la siguiente manera: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y a las normas de este código. En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina”. El principio de juicio previo y el de inocencia son dos caras de una misma moneda y por tal razón, las hemos destacado como garantías básicas del proceso penal.

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A partir de ellas y sobre ellas comienza a construirse el escudo protector frente al poder arbitrario, que es el contenido de todas las garantías que juegan en el proceso penal. Est0s derechos –presunción de inocencia y garantía de juicio previo– constituyen bienes y valores jurídicos que son protegidos por el ordenamiento jurídico penal por ser los más necesarios e importantes para la existencia humana. La libertad del imputado en el procedimiento no solo que es también un efecto deviniente del ejercicio del derecho a la presunción de inocencia como del juicio previo sino también de la vigencia del derecho a la defensa, pues, a no dudarlo una privación de libertad es un obstáculo real para que el imputado busque personalmente su prueba de descargo y se defienda, lo que también guarda afectación y es lesivo con el derecho a la igualdad procesal que también se reconoce en nuestro país tanto a nivel constitucional como procesal. 4. MEDIDAS CAUTELARES

En el libro IV del Código Procesal Penal, se establecen las medidas cautelares aplicadas en el proceso penal. Dicho libro se divide en tres capítulos que tratan sobre las normas generales; las medidas cautelares de carácter personal y las medidas de carácter real. 5. PRINCIPIOS GENERALES

En cuanto a las normas generales, el Código establece que las únicas medidas cautelares que pueden ser dictadas en contra del imputado son las autorizadas por dicho Código y las mismas, tienen carácter excepcional y temporal. El artículo 234 del Código Procesal Penal, establece: 73


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PRINCIPIOS GENERALES. Las únicas medidas cautelares en contra del imputado son las autorizadas por este código. Las medidas cautelares solo serán impuestas, excepcionalmente, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación. 5.1. EL PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD

La prisión preventiva solo es permitida por nuestro Código Procesal Penal en forma EXCEPCIONAL, sobre la base de erigirse en una medida cautelar que especialmente permita la realización del juicio previo con la presencia del imputado. La regla general es que el ciudadano tiene derecho a soportar un proceso penal en un régimen de libertad y solo excepcionalmente ser privado de libertad, cuando las condiciones preestablecidas lo ameriten. La regla debe ser la libertad y la excepción restringir la misma. Lo preocupante, es precisamente esta última afirmación, si LA REGLA ES LA LIBERTAD y LA EXCEPCIÓN ES LA PRISIÓN PREVENTIVA, porque las penitenciarías en el Paraguay no se encuentran llenas de personas declaradas reprochables –culpables de la comisión de un hecho punible–, sino de personas que se presume culpables o no se ha demostrado su responsabilidad penal en un juicio oral y público. Por lo que cabe preguntar: ¿Qué es lo que está sucediendo con nuestro sistema penal? ¿A quiénes estamos encarcelando? Circunstancia que palmariamente vulnera la presunción de inocencia –cuya interpretación establece el estatus jurídi74


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cos del imputado– hasta que no haya sentencia condenatoria firme en su contra. Establecer entonces límites normativos –tal como se encuentra tanto en la Constitución Nacional y en el Código Procesal Penal– es un deber de todo ciudadano comprometido con el respeto irrestricto de los derechos humanos, el de analizar –tal como lo pretendemos– el requerimiento de la prisión preventiva como medida cautelar de parte de los representantes del Ministerio Público, y su “aceptación lisa y llana” por parte de los Jueces, es de importancia suprema en el actual contexto del sistema penal paraguayo, pues no solo está de por medio la adecuada aplicación de una medida cautelar, sino la vigencia de la seguridad jurídica y el debido proceso en el país. 5.2. LA EXCEPCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO PROVENIENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

La excepcionalidad de la prisión preventiva, como regla de derecho, se encuentra descrita en el Art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que textualmente dice: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” (destacado agregado). Norma que es inmediatamente aplicable en nuestro país, sin necesidad de reglamentación previa, por mandato cons-

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titucional del Art. 137 de nuestra Constitución Nacional que dispone: De la Supremacía de la Constitución: La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. En tal interpretación, la medida cautelar de la prisión preventiva en el Paraguay es excepcional, y así la excarcelación debe tomársela como regla, y solo podrá adoptarse prisión preventiva cuando concurran determinadas circunstancias de procedibilidad, que trataremos a continuación. Así mismo, como una ilustración de los efectos que puede ocasionar la desobediencia del Estado ecuatoriano en no aplicar la prisión preventiva como excepcional, tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indemnizado en casos como el de Daniel Tibi vs. Ecuador3 en donde incluso en una de las consideraciones de la Corte se afirma: 3 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Daniel Tibi vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre del 2004, párr. 106.

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“La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” (destacado agregado).

En igual sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el caso Acosta Calderón vs. Ecuador4, donde además se indicó: “Igualmente, el Tribunal considera que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva” (destacado agregado). La coexistencia de la presunción de inocencia y la prisión preventiva no es “improblemática”, a lo que hizo mención en particular Sergio García Ramírez en el voto razonado de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Tibi, López Álvarez y Bayarri –estos temas serán ampliamente desarrollados cuando nos enfoquemos en los estándares para la aplicación de la prisión preventiva que desarrollamos en el penúltimo capítulo del libro. Se resaltó por García Ramírez en el voto razonado al caso Bayarri el alto grado de afectación que sufre el imputado con el dictado de la prisión preventiva. Además, en el caso López Álvarez hizo referencia a la dificultad para la diferenciación desde el punto de vista práctico, de la injerencia en los derechos del privado de libertad, entre la prisión preventiva y la 4 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia del 24 de junio del 2005, párr. 75.

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pena privativa de libertad, resultando que en muchas ocasiones inclusive la primera es de más duración que la segunda. Debido a la problemática que implica que se pueda privar de libertad a una persona que se presume inocente, algunos autores han combatido el reconocimiento de la presunción de inocencia por considerarla incompatible con la prisión preventiva. Otros, por el contrario, han criticado la posibilidad de que se dicte la prisión preventiva, por estimarla un quebranto a la presunción de inocencia. Sin embargo, ambas posiciones son minoritarias, sosteniéndose por la doctrina mayoritaria que la presunción de inocencia no implica que no pueda disponerse la prisión preventiva. Así, cuando los autores latinoamericanos y alemanes –nos refiere Llobet Rodríguez– se ocupan de la relación de inocencia con la prisión preventiva, sostienen que la presunción de inocencia no podría significar que el imputado debiera estar libre de toda medida coercitiva durante el proceso, ya que ello haría que ningún proceso penal pudiera ser realizado. Sin embargo, se reconoce a su vez que la presunción de inocencia influye la regulación de la prisión preventiva. Prueba de la coexistencia de la presunción y la prisión preventiva es que los instrumentos internacionales de derechos humanos regulan no solamente la presunción de inocencia, sino también la posibilidad de privar de libertad al imputado durante el proceso. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen la presunción de inocencia como un principio fundamental, pero prevén también la posibilidad de que 78


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el imputado sea detenido, al disponer que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable. Estos mismos instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen la influencia de la presunción de inocencia sobre la regulación de la prisión preventiva. Así, tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen la necesidad de que los detenidos preventivamente estén separados de aquellos que cumplan una pena privativa de libertad –que se encuentra expresamente establecido en nuestra Carta Magna. Ahondando en el análisis –debemos señalar–, una interpretación histórica de la regulación de la presunción de inocencia en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en las diversas declaraciones y convenciones de derechos humanos tiene sus raíces en la Declaración Francesa de Derechos Humanos de 1789, específicamente en el artículo 9. Este artículo contempló expresamente la presunción de inocencia, pero al mismo tiempo se señaló que no excluía la posibilidad de que al imputado se le privase de la libertad durante el transcurso del proceso. Sin embargo, dicha privación de libertad, como consecuencia de la presunción de inocencia, estaría sometida a limitaciones. Una de las mayores preocupaciones de los diversos autores que ejercieron una influencia sobre la regulación de la presunción de inocencia en la Declaración Francesa de Derechos Humanos, por ejemplo Beccaria, fue precisamente la relación entre la presunción de inocencia con respecto a la prisión preventiva. 79


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Así, se reconoció que la presunción de inocencia traza límites a la regulación de la prisión preventiva. Ello hace posible determinar, como la versión moderna de la presunción de inocencia, que surge de la Declaración Francesa de Derechos Humanos, está relacionada con la limitación de las medidas coercitivas –que será desarrollado seguidamente cuando hablemos del principio de taxatividad. Resumiendo, la presunción de inocencia no significa la prohibición de que se ordene la prisión preventiva, pero debe reconocerse que ejerce influencia sobre la regulación de ésta. 5.2. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD

Las medidas cautelares solo pueden ser impuestas por el Juez o Tribunal, siempre que estén expresamente previstas en la ley de forma y en las condiciones establecidas por la misma. Las restricciones para la aplicación de la prisión preventiva se fundan en: a) Decisiones eminentemente de política criminal que tienden a evitar el uso del instituto. b) Aspectos generales de ciertos imputados. El artículo 237 del Código Procesal Penal, prohíbe expresamente la aplicación de la prisión preventiva en determinados casos: 1) Personas con más de 70 años de edad. 2) Mujeres lactantes. 3) Mujeres en los últimos meses de embarazo. 4) Enfermos terminales.

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5.3. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece que la duración máxima de la medida cautelar de carácter personal, es decir, la prisión preventiva, el mismo dispone: PROPORCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años. 5.4. PRINCIPIO CAUTELAR EMINENTE

El artículo 235 del Código Procesal Penal, dispone: CARÁCTER. Las medidas serán de carácter personal o de carácter real. Las medidas cautelares de carácter personal consistirán en la aprehensión, la detención preventiva y la prisión preventiva, cuya aplicación se hará con criterio restrictivo. Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas por el Código Procesal Civil. Estas podrán ser impuestas únicamente en los casos expresamente indicados por este código y en las leyes especiales. 6. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES 6.1. APREHENSIÓN

Esta medida cautelar asegurativa del proceso penal está a cargo de la policía e implica una privación de libertad compul-

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siva, efectuada sin orden escrita del juez, aunque de manera temporal y provisionalísima: Veinticuatro horas. En este sentido, el artículo 239 del citado cuerpo legal dispone: APREHENSIÓN DE PERSONAS. La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona comprendida dentro de los siguientes casos, aun sin orden judicial: 1) Cuando sea sorprendida en flagrante comisión del hecho punible o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión. 2) Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención; y, 3) Cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que proceda la detención preventiva. Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad más cercana. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al Juez.

Este artículo establece en forma expresa la facultad de la policía de aprehender a toda persona comprendida en cualquiera de las situaciones descriptas, aún sin orden de Juez competente; además de facultar a cualquier persona de practicar la aprehensión e impedir que el hecho produzca consecuencias, pero este último solo en casos de existir flagrancia, es decir, cuando el autor sea sorprendido en el momento de intentar o de cometer un hecho punible, o inmediatamente 82


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después, o mientras es perseguido por la policía, por la víctima o grupo de personas. El objeto principal que persigue la aprehensión, consiste en la entrega inmediata de la persona aprehendida cuando haya sido practicada por cualquier persona y la de comunicar dentro de las seis horas al Ministerio Público y al Juez, cuando la persona ha sido aprehendida por la autoridad policial. 6.2. DETENCIÓN

Es una restricción provisional de la libertad porque dura veinticuatro horas y puede ser prorrogada en forma excepcional por veinticuatro horas más. Se utiliza en los primeros momentos del proceso y es potestad del Ministerio Público aplicarla. El artículo 240 del Código Procesal Penal, que regula las facultades de la detención por parte del Ministerio Público, establece que: DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos: 1) Cuando sea necesaria la presencia del imputado y existe probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y,

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3) Cuando para la investigación de un hecho punible sea necesario la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo. La orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención. En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe N° 12/96, pág. 48, definió a la detención en los siguientes términos: La detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solo en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia.

Este artículo autoriza taxativamente, respondiendo a una buena política criminal, que la policía jamás podrá ordenar detenciones. Se ha discutido si el Juez Penal puede ordenar la detención preventiva de oficio, o solo expreso del Ministerio Público. Concluimos que por interpretación del último párrafo del artículo antes transcripto, la misma faculta en forma expresa a dictar órdenes de detención, tanto al Ministerio Público como al Juez. 84


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Boris Barrios González, nos señala sobre este tema cuanto sigue: En la sentencia del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988) fue el primer caso en que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CORIDH) abordó la cuestión judicial relativa a la privación de libertad de una persona por un Estado Parte, lo que implica la protección convencional a la libertad física o personal. Mediante el caso Velásquez Rodríguez se puso en manos de la CORIDH una desaparición forzada perpetrada por agentes vinculados a las fuerzas armadas de Honduras, y supuso para la Corte la oportunidad de establecer la base de su jurisprudencia en este tipo de violaciones. La víctima había sido secuestrada en un escenario social y político de violencia contra las personas que el Estado consideraba peligrosas para su seguridad. La Corte concluyó que se había violado el artículo 7 de la Convención y, aunque no realizó un análisis separado de cada numeral de dicho artículo, sí determinó que la desaparición de la víctima había sido una Detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención”5. Más tarde, en el caso Gangaram Panday vs. Surinam (1994), la CORIDH estableció las condiciones para calificar a una privación de la libertad como ilegal o como arbitraria; y para tal efecto determinó los criterios que ha mantenido en la jurisprudencia respecto al tema.

5 Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de junio de 1988. Serie C, N° 4, párr. 186; en concordancia véase el caso Godínez Cruz vs. Honduras. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C, N°16, párr. 196.

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6.2.1. LA DETENCIÓN ILEGAL

Los aspectos fundamentales de la detención ilegal para el análisis de casos, según la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Boris Barrios6, al respecto nos dice: En cuanto a la detención ilegal, la CORIDH distingue dos aspectos fundamentales para el análisis de casos: Uno material y otro formal. Y así ha dicho la CORIDH que: Nadie puede verse privado de la libertad personal sino por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)7. En una particularidad sobre la imposibilidad del análisis de prueba por falta de cooperación del Estado Parte, en el caso Gangaram Panday vs. Surinam, la CORIDH no alcanzó a determinar si la detención se había producido de acuerdo a las causas y condiciones fijadas de antemano por la Constitución o la ley, a razón de que el Estado no suministro los textos oficiales de la normativa interna; no obstante, estableció que “la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en 6 Obra citada, pág. 25 y siguientes. 7 Gangaram Panday vs. Surinam, párr. 47; en concordancia, también, los casos: Cesti Hurtado vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C, N° 56, párr. 140; “Niños de la Calle”, párr. 131; Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C, N° 68, párr. 85; Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C, N°69, párr. 69; Bámaca Vasquez, párr. 139; Juan Humberto Sánchez, párr. 78; Maritza Urrutia, párr. 65; Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 83; Instituto de Reeducación del Menor, párr. 224; Tibi, párr. 98; Acosta Calderón, párr. 57; Palamara Iribarne vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C, N°135, párr. 196; García Asto, párr. 105; Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C, N° 35, párr. 43; Servellón García y Otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C, N°152, párr. 89; Ticona Estrada y Otros vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C, N° 191, párr. 57.

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muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”, y declaró violado el artículo 7.2 de la Convención8. Pero además, en el caso Gangaram Panday, la CORIDH también estableció, por primera vez, un criterio jurisprudencial que ha aplicado, reiteradamente, en el análisis de casos posteriores de privación de libertad; y es que ha dicho la CORIDH que una vez declarado que la detención ha sido ilegal, la Corte estima que no es necesario proceder al análisis de si la detención también ha sido arbitraria, ni si se ha violado el derecho del detenido a ser trasladado sin demora ante una autoridad judicial competente. El mismo criterio jurisprudencial lo aplicó en el caso La Cantuta vs. Perú (2006), en el que establece que la privación de la libertad constituyó un paso previo para la consecución de lo ordenado a los agentes militares que cometieron los hechos, esto es, la ejecución o desaparición de las víctimas; por lo cual declaró violados solo los numerales 1 y 2 del artículo 7 de la Convención9. El mismo criterio jurisprudencial lo aplicó el año siguiente en el caso Escué Zapata vs. Colombia (2007), en el cual la CORIDH determinó que, al haberse tratado de una detención ilegal que culminó en la inmediata ejecución de la víctima, no era necesario realizar un análisis ulterior de los demás supuestos previstos en el artículo 7 de la Convención a razón que: Evidentemente la detención del señor Escué Zapata constituyó un acto ilegal, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlo a disposición de un 8 Caso Gangaram Panday, párr. 51; y en criterio reiterado véase caso Bayarri vs. Argentina. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C, N° 187, párr. 62. 9 Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, N° 162, párr. 109.

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juez u otro funcionario autorizado por la ley, sino ejecutarlo, por lo que resulta (…) innecesario al Tribunal pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida. Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente ilegal, contrario a los términos del artículo 7.1 y 7.2 de la Convención.10 No obstante el criterio establecido en el caso Escué Zapata vs Colombia en el que la Corte expresó que resultaba innecesario pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida; en otros casos, la Corte sí se ha pronunciado en línea jurisprudencial sobre el análisis de la arbitrariedad de una detención en casos en que había declarado su ilegalidad. Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia vertida por la Corte, también hay que decir que en otras sentencias la Corte no ha hecho distinciones especiales entre ilegalidad y arbitrariedad y, en vez, procedió a analizar en forma conjunta la violación de los numerales 2 y 3 del artículo 7 de la Convención. En tal sentido vale traer a cita, por ejemplo, el caso Castillo Páez vs. Perú (1997), en el que la Corte determinó que el Estado Peruano había violado los derechos consagrados en el artículo 7.2 y 7.3, porque la detención fue realizada sin que se dieran las causas o condiciones establecidas en la Constitución peruana, es decir, que la detención no se produjo por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial; así como tampoco se demostró que la detención se había producido por delito in fraganti o estuviera vigente un estado de emergencia11. En el caso 19 Comerciantes vs. Colombia (2004), la Corte dio por demostrado que las víctimas habían sido detenidas por 10 Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C, N° 165, párr. 86; y en concordancia véase los casos Gangaram Panday, párr. 51 y La Cantuta, párr. 109. 11 Caso Castillo Páez, párr. 56.

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miembros de un grupo paramilitar o grupo delictivo. Y que la cúpula de la banda que tenía gran control en el Municipio, decidió matar a los comerciantes y apropiarse de sus mercancías y vehículos, en virtud de que éstos no pagaban las imposiciones que les cobraban por transitar con mercancías en esa región y, además, porque consideraban que vendían armas a las organizaciones guerrilleras de la región. Esta reunión se realizó con la aquiescencia de algunos oficiales del Ejército, los cuales estaban de acuerdo con dicho plan. Lo mismo ocurrió posteriormente con las dos personas que habían salido en busca de los anteriores. La Corte estableció que se había violado el derecho a la libertad personal de las victimas al haber sido detenidas ilegal y arbitrariamente. No obstante, aunque la Corte estableció que se había violado el derecho a la libertad personal de las víctimas, sin embargo, no realizó un análisis de la legislación interna, sino que confirmo que en los hechos del caso no habían operado ninguna de las salvaguardas de la libertad personal consagradas en el artículo 7 de la Convención12. Al año siguiente, en el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia (2005), la Corte también declaró que la detención había sido realizada sin orden escrita de autoridad judicial competente y en una situación no constitutiva de flagrancia13. Con anterioridad, la Corte había declarado violados todos los numerales del artículo 7, excepto el numeral 7. En el caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia (2006), la Corte dio por demostrado que 17 campesinos habían sido privados de su libertad durante 17 días al ser retenidos por un grupo de paramilitares que controlaba la zona durante 12 Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C, N° 109, párr. 85.b, 85.c, 145 y 146. 13 Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005, Serie C, N° 132, párr. 52.

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los días de la incursión, la cual tuvo lugar con la aquiescencia del Estado. La Corte concluyó que se trataba de un caso de detenciones ilegales y arbitrarias por cuanto fueron llevadas a cabo sin orden de detención suscrita por juez competente y sin que se acreditara situación de flagrancia14. La Corte concluyo que las víctimas fueron privadas arbitrariamente de su libertad, y que por haber faltado a sus deberes de prevención, protección e investigación, el Estado tiene responsabilidad por la violación de, entre otros, el derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en razón del incumplimiento de su obligación de garantizar ese derecho. Otro caso de privación y muerte inmediata de la víctima, que ventiló la Corte, es el de Baldeón García vs. Perú. En este caso, la víctima fue detenida por parte de efectivos militares en una operación contrainsurgente. Llevada a una iglesia donde fue sometida a maltratos físicos, siendo “amarrada con alambres y colgada boca abajo de la viga de la iglesia para luego ser azotada y sumergida en cilindros de agua”, y falleció como consecuencia de esos tratos15. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por los hechos del caso y por la violación, entre otros, del artículo 7 de la Convención. 6.2.2. EN LA JURISDICCIÓN NACIONAL

Lo importante es que debemos saber –la importancia de dichos criterios o precedentes de la Corte Interamericana de 14 Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C, N° 148, párr. 153. 15 Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C, N° 147, párr. 2.

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Derechos Humanos, para nuestro país–. Lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gangaran Panday vs. Surinam (1994); se advierte que en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íniguez vs. Ecuador (2007), la Corte amplió los criterios ya establecidos en Gangaram Panday y realizó un análisis minucioso y diferenciado de cada numeral del artículo 7 de la Convención. En concreto, en cuanto al artículo 7.2., la Corte IDH determinó que: Reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal16.

Y en párrafo seguido de su sentencia la Corte se preocupa por dejar establecido qué entiende por “reserva de la Ley”, y dice que: La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana17.

Luego, entonces, si la Corte ha establecido que el artículo 7.2 de la Convención reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física; y que solo conforme a la “reserva de la 16 Caso Chaparro Álvarez, párr. 56; también, en concordancia el caso Yvón Neptune, párr. 96. 17 Caso Chaparro Álvarez, párr. 57; también en concordancia caso Yvón Neptune, párr. 96; y caso Bayarri, párr. 54.

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ley” puede afectarse el derecho a la libertad personal, por lo que entonces pasa a establecer que: La tarea de la Corte, por consiguiente, es verificar que las detenciones de (las víctimas) se realizaron conforme a la legislación18. Ahora bien, cuando la Corte deja por sentado que la función que le impone el artículo 7.2 de la Convención, consistente en verificar que las detenciones de las víctimas se realicen conforme a la legislación interna del Estado Parte y, claro, siempre que no sea inconvencional, ello, en efecto, implica la determinación de ¿qué entiende la Corte por “ley” (legislación) interna?; y se explica que para la determinación del concepto de “ley” la Corte se remita a lo que anteriormente ha fijado en la Opinión Consultiva 6/86, esto es que “ley” es: (una) norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes19.

Por otro lado, en el análisis del artículo 7.2 la Corte examinó cada uno de los requisitos legales que establecía la legislación interna, algunos de los cuales coincidían con lo establecido en otros acápites del artículo 7 de la Convención. De esta manera, el Tribunal determinó que el análisis de este numeral del artículo 7 de la Convención lo haría bajo esos dos parámetros normativos: el interno y el convencional, de manera que: Si se establece que el Estado no informó a las víctimas de las “causas” o “razones” de su detención, la detención será ile18 Caso Chaparro Álvarez, párr. 58; y también Yvón Neptune, párr. 96. 19 La Expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-86 del 9 de mayo de 1986. Serie A, N° 6, párr. 38.

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gal y, por ende, contraria al artículo de la Convención, pero además constituirá una violación del derecho consagrado en el artículo 7.4 de la misma20. Resulta entonces que el control convencional de la libertad personal implica dos aspectos: Primero que la privación de la libertad de una persona o ciudadano solo se puede dar en base a la “reserva de ley”, esto es con base al derecho de configuración que por constitución se le asigna al Órgano Legislativo, como entidad del Estado encargada de producir la ley; y, segundo, que para que se entienda como ley se aplica el concepto de ley convencional, este es el que la Corte Interamericana ha establecido en la Opinión Consultiva 6/86. Resumiendo, los casos analizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, podremos decir que: 1. El primer caso en que la CORIDH aplicó el control difuso de convencionalidad de la libertad personal fue en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, # 4. 2. En el caso Gangaran Panday vs. Surinam, la CORIDH estableció las condiciones para calificar una privación de la libertad en términos de ilegal o arbitraria. 3. En el caso Escué Zapata vs. Colombia del 2007, la CORIDH determinó que se trató de una detención ilegal conforme al artículo 7.1. de la Convención y dijo que no era necesario entrar a establecer si se había dado o no la violación de los demás numerales del artículo 7. 4. En el caso Castillo Páez vs. Perú de 1997, la CORIDH determinó que se trató de una detención ilegal y arbitraria. 20 Caso Chaparro Álvarez, párr. 69.

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5. En el caso 19 Comerciantes vs. Colombia de 2004, la CORIDH determinó que se trató de detención ilegal y arbitraria, aunque no entró a un análisis de la legislación interna sino que se basó solo en el incumplimiento del artículo 7 de la Convención. 6. En el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia de 2006, la Corte entró a analizar la figura de la detención por flagrancia y dijo que no se había configurado la situación constitutiva de flagrancia. 7. En el caso de la Masacre de Ituango de 2006, la CORIDH estableció que se trataba de detenciones ilegales y arbitrarias porque no hubo orden de detención escrita por juez competente y sin acreditar situación de flagrancia. 8. En el caso de la Masacre de Pueblo Nuevo vs. Colombia de 2006, la CORIDH determinó que se trató de detención arbitraria y configuró el deber de los Estados Partes de prevenir, proteger e investigar las violaciones de los Derechos Humanos. 9. En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador de 2007, la CORIDH amplió los criterios establecidos antes en el caso Gangaran Panday y estableció la necesidad de análisis diferenciado de cada numeral del artículo 7 de la Convención. 10. En el caso Durand y Ugarte vs. Perú del 2000, la CORIDH exoneró a Perú y estableció que no se había violado el numeral 5 del artículo 7 de la Convención, aunque las víctimas habían permanecido más tiempo (18 y 17 días) del previsto en la Constitución Peruana (15). 11. En el caso Suárez Rosero vs. Ecuador de 1997, la CORIDH estableció que se había producido una detención ilegal al 94


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no haberse cumplido con las formalidades establecidas en la Constitución y la ley interna. 12. En el caso de los Niños de la Calle vs. Guatemala de 1999 declaró la detención ilegal, porque no se había cumplido con el aspecto ni formal ni material de una detención. 6.3. PRISIÓN PREVENTIVA

Esta medida –que será desarrollada ampliamente en el siguiente capítulo– puede ser decretada únicamente por el juez penal. Consiste en la total privación del imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la substanciación del proceso penal. Más adelante, desarrollaremos más ampliamente, las bases constitucionales y legales en que debe apoyarse esta medida cautelar de carácter personal, por excelencia. 6.3.1. ACTUALES

TENDENCIAS

SOBRE

LA

PRISIÓN

PREVENTIVA

Uno de los penalistas más influyentes en Latinoamérica, el argentino Eugenio Raúl Zaffaroni, recientemente ha sugerido que en el futuro la prisión preventiva podría ser reemplazada por “controles electrónicos de conducta”, que “es más barato y puede que en un momento circulemos todos con un chip en la calle”, manifestando que es un problema para las garantías que se va a plantear en las próximas dos décadas21. Luego de estas enunciaciones muy contemporáneas respecto al estado de la prisión preventiva en América, que no 21 Cfr. Esta apreciación respecto al tema de la prisión preventiva del Maestro Eugenio Raúl Zaffaroni puede verse en Internet:, de fecha martes 20 de febrero del 2007.

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son ciencia ficción, debemos empezar a advertir que a nivel de la doctrina procesal penal, y del proceso de Reforma al Proceso Penal que ha vivido Latinoamérica, se plantea con fuerza la idea del “estado de libertad como regla” y la excepcionalidad de la privación de libertad durante el proceso22. Sin embargo, en el plano material no existe este grado de reconocimiento al derecho a la libertad del procesado, manteniéndose en nuestros pueblos una tendencia contraria al uso constante y exagerado de esta medida cautelar de carácter personal, tal como quedó evidenciado en la publicación “El preso sin condena en América Latina y el Caribe”23. En tal sentido, las discusiones referentes a este instituto procesal ponen en evidencia la deslegitimación de la prisión preventiva como medida cautelar. Pero es de anotarse que no se trata tampoco de una situación que no tiene sus adeptos en cuanto a la necesidad de la prisión preventiva durante el proceso, pues se ubican en un sector quienes la defienden bajo el argumento de defensa de la justicia, antinomia que subyace en la contraposición ideológica existente entre dos valores políticos puntualmente reconocidos por el Estado: la aplicación eficaz de la persecución penal vs. los derechos fundamentales del procesado, o lo que es lo mismo, que el eventual sospechoso de la comisión de un hecho delictivo no eluda de la acción de la justicia prevaliéndose de su presunción de inocencia constitucional. En este entendimiento, como ha dicho el profesor Winfried Hassemer: 22 Cafferata Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 3ra ed, actualizada, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2000, Pág. 266. 23 Elías Carranza, Luis Paulino Mora, Mario Hued y Eugenio Raúl Zaffaroni. “El preso sin condena en América Latina y el Caribe”. Ilanud. San José, Costa Rica. 1988.

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“…es digno de elogio que la discusión acerca de la prisión preventiva no se haya apaciguado: a través de ella se priva de la libertad a una persona que según el derecho debe ser considerada inocente…”24.

En efecto, este debate inagotado, al poner en tela de duda la legitimidad de su utilización en el proceso, provoca como efecto que se dé el primer paso a la racionalización de su uso como medida cautelar durante el proceso penal. Así tenemos que Alberto Binder sostiene: “…que toda prisión preventiva, es una resignación de los principios del Estado de Derecho. No hay una prisión preventiva buena: siempre se trata de una resignación que se hace por razones prácticas y debido a que se carece de otros medios capaces de asegurar las finalidades del proceso… si bien es posible aplicar dentro del proceso la fuerza propia del poder penal, como una resignación clara por razones prácticas de los principios del Estado de Derecho, se debe tomar en cuenta que tal aplicación de la fuerza, en particular de la prisión preventiva, solo será legítima desde el punto de vista de la Constitución si es una medida excepcional, si su aplicación es restrictiva, si es proporcionada a la violencia propia de la condena, si respeta los requisitos sustanciales –es decir si hay una mínima sospecha racionalmente fundada–, si se demuestra su necesidad para evitar la fuga del imputado, si está limitada temporalmente de un modo absoluto y se ejecuta teniendo en cuenta su diferencia esencial respecto de una pena…”25.

24 Hassemer, Winfried, “Crítica al derecho penal de hoy”, Ad-Hoc, S. R. L., Buenos Aires, Argentina, Primera edición, 1995, pág. 105. 25 Binder Alberto M. , Introducción al derecho procesal penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2da. Edición, segunda reimpresión, mayo 2002, p. 203 - 205.

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De igual forma, en pos de esta argumentación deslegitimante de la prisión preventiva, se encuentra el hecho de la realidad misma del funcionamiento del sistema penal, que opera en la praxis como una pena en todos los países latinoamericanos. La prisión provisional dice Perfecto Andrés Ibáñez: “…ocupa un lugar privilegiado en la economía real del sistema penal. Ello quiere decir, cuando menos, dos cosas. La primera, es que desborda funcionalmente los límites que le están asignados en tal caracterización formal, marcados en apariencia por las notas de provisionalidad y accesoriedad, puesto que no solo cumple fines procesales, sino que en su función efectiva aparece dotada de connotaciones sustantivas de penalización inmediata. La respuesta penal a la desviación criminal descansa en una medida significativa sobre la utilización –en general bastante generosa– del instrumento que nos ocupa…”26.

Siguiendo con esta dirección teórica deslegitimante, Luigi Ferrajoli ha expresado: “...La perversión más grave del instituto…, ha sido su transformación, de instrumento exclusivamente procesal dirigido a ‘estrictas necesidades’ sumariales, en instrumento de prevención y de defensa social, motivado por la necesidad de impedir al imputado la ejecución de otros delitos. Es claro que tal argumento, ... equivale de hecho a una presunción de culpabilidad; y, al asignar a la custodia preventiva los mismos fines, además del mismo contenido aflictivo que la pena, le priva de esa especie de hoja de parra que es el so26 Ibáñez, Perfecto Andrés: “Presunción de inocencia y prisión sin condena” en Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Año 10, N° 13. Disponible en Internet: http://www. cienciaspenales.org/REVISTA%2013/ibanez13.htm.

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fisma conforme al cual sería una medida ‘procesal’, o ‘cautelar’, y, en consecuencia, ‘no penal’, en lugar de una ilegítima pena sin juicio...’27. Así mismo, se proclama que ‘...no solo el abuso, sino ya antes el uso de este instituto es radicalmente ilegítimo y además idóneo para provocar, como enseña la experiencia, el desvanecimiento de todas las demás garantías penales y procesales...’28. Por lo que ante esta dimensión real de la prisión preventiva, el citado autor ha propuesto: ‘un proceso sin prisión provisional’29.

No escapa así mismo a nuestra observación, que mientras existen las tendencias deslegitimantes de la prisión preventiva también subsisten promotores de una tesis contraria conocida como el Derecho Penal del Enemigo30, promoviéndose también simultáneamente un Derecho Procesal del Enemigo31 que busca que determinadas garantías procesales sean relativizadas generando un progresivo desmantelamiento del sistema garantías del debido proceso que tarde o temprano emanarán su influjo al derecho a la libertad del procesado. Dado un breve vistazo a las actuales tendencias de la prisión preventiva en América, conviene ahora enfocarnos en las limitaciones normativas que impone la privación de la libertad de una persona dentro de un Estado de derecho –objetivo principal del presente estudio–, ya que a propósito del Derecho Penal del Enemigo citado precedentemente, creemos con convicción que menores garantías es igual a más arbitrarie-

27 Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal”, Ed. Trotta, España Séptima Edición 2005. Pág. 553. 28 Ferrajoli, Luigi, Op. Cit. Pág. 555. 29 Ferrajoli, Luigi, Op. Cit. Pág. 559. 30 Jakobs, G., con Cancio Melia, Derecho penal del enemigo, Edit. Thomson/Civitas, págs. 21, 22. 31 Jakobs, G., con Cancio Melia, Op. Cit., pág. 43.

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dad, más errores judiciales, más abuso y más degradación de las instituciones. 7. MEDIDAS CAUTELARES REALES

Las medidas cautelares de carácter real, como el Embargo por ejemplo, buscan asegurar la realización efectiva de una serie de obligaciones de índole económica consecuentes del hecho punible. Así, la pena pecuniaria incluye no solo la multa, sea como pena única o conjunta, sino además, las costas del proceso. Es más, en caso de insolvencia o inexistencia de bienes que embargar, se podrá disponer la inhibición general, afectando la libre disposición de bienes patrimoniales registrables del imputado. Por otra parte, las medidas cautelares de carácter real tienen por objeto garantizar la reparación de los daños emergentes de la comisión del hecho punible. El artículo 260 del Código Procesal Penal, establece al respecto que: MEDIDAS CAUTELARES REALES. Las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez penal, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño. El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil32.

La medida cautelar real es la imposición de un gravamen sobre los bienes de las personas para que los inmovilicen, a los efectos de asegurar que los mismos no se pierdan, lo cual 32 Las medidas cautelares establecidas por el Código Procesal Civil, son las siguientes: embargo preventivo, inhibición general de enajenar y gravar, secuestro, anotación de Litis, prohibición de innovar.

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imposibilitaría el cumplimiento de las resultas del juicio. Por ejemplo, el embargo preventivo sobre bienes suficientes del procesado que permitan posteriormente cobrarse sobre dichos bienes el resarcimiento del daño generado por el ilícito33. Las medidas cautelares de carácter real, como el embargo por ejemplo, busca asegurar la realización efectiva de una serie de obligaciones de índole económica consecuentes con el delito. Así, la pena pecuniaria incluye no solo la multa, sea como pena única o conjunta, sino, además, las costas del proceso. El trámite y la resolución que corresponda se regirán por las normas del Código Procesal Civil. Concepto: “Las medidas cautelares precautorias, en término generales, son aquellas que el juez dispone para impedir que el presunto deudor realice actos de disposición o de administración que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusorio el resultado del juicio”. Las medidas cautelares tienen el objeto de asegurar la eficacia, el resultado práctico de la resolución judicial que se vaya a dictar en el juicio. Responden a la necesidad, que muchas veces existe, de adelantar la tutela del derecho. El embargo consiste en la traba o afectación directa y forzosa de bienes muebles o inmuebles del imputado o responsables civiles por decisión judicial. Puede también afectar por supuesto a fondos o depósitos bancarios, valores, acciones o cualquier título participativo en entidades mercantiles, derechos, etc. También constituyen medidas cautelares reales la

33 Extracto de la obra disponible en el siguiente link: http://www.abc.com.py/articulos/medidascautelares-en-el-juicio-penal-255268.html

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prohibición de vender y gravar y todas las que prescriben las leyes civiles. En caso de insolvencia o inexistencia de bienes que embargar, se podrá disponer la inhibición general, lo cual afecta a la libre disposición de bienes patrimoniales registrables del imputado. De otro lado, las medidas cautelares reales tienen por fin garantizar la reparación de los daños. En cuanto a su apelación, es importante recordar que su modificación o rechazo, la concesión del recurso es sin efecto suspensivo, lo cual significa que lo dispuesto por el juez debe cumplirse aún apelada que fuera dicha resolución. Petición de parte: Será dispuesta por el juez penal, a petición de parte, lo que significa la imposibilidad de dictarla de oficio y solo cuando una de las partes en forma expresa así lo solicite. Las medidas cautelares están establecidas en el Título XIV, Capítulos I. II, III, IV, V, VI y VII del Código de Procedimientos Civiles, siendo las mismas: 1) el embargo preventivo; 2) la inhibición general de enajenar y gravar bienes; 3) el secuestro de bienes muebles o semovientes; 4) la anotación de la litis; 5) la prohibición de innovar y contratar, y 6) la intervención y administración. En el antiguo Código Procesal Penal de 1890 se facultaba al juez a disponer el embargo preventivo sobre suficientes del procesado a fin de garantizar la responsabilidad civil emergente, de oficio, es decir, sin necesidad de petición expresa de parte, y aun en el caso de que la querella sea la peticionante, no es costumbre disponer conjuntamente la contracautela, a pesar de que el Art. 386 del CPP, última parte, disponía que el

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embargo se debía hacer en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civiles. La situación ha cambiado radicalmente con la Ley 1286/98, pues el art. 260 dispone: “Las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez penal a petición de parte”; es decir, el juez ya no podrá disponer de oficio las medidas cautelares de carácter real, y si lo hace a petición de parte, antes de ordenar la ejecución de la medida, el solicitante debe prestar contracautela”. 7.1. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN

El Código establece que el trámite y resolución que disponga, modifique o revoque medidas cautelares de carácter real se regirán por las disposiciones análogas del Código Procesal Civil. En este cuerpo legal, el art. 693.2 establece los presupuestos genéricos de las medidas cautelares, exigiéndose a quien lo solicite: a) Acreditar prima facie la verosimilitud del derecho; b) Acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia; c) Otorgar contracautela. La contracautela no se exigirá, según lo dispone el último párrafo del inc. c) en aquellos casos en que por la naturaleza de la medida solicitada, apreciada en cada caso, no se la requiera, como ocurre en los casos de medidas cautelares dictadas en seguridad de las personas, inhibición general de enajenar y gravar bienes, etc.; asimismo, no se exigirá caución si quien la obtuvo fuera: a) El Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona reconocidamente abonada; b) Persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos o eximida de obligación por este Código: En cuanto a la recurribilidad de la decisión ordenada que fuere, se la cumplirá sin 103


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más trámite y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, sin perjuicio de que en todos los casos, sea notificada personalmente o por cédula. La resolución que conceda será apelable sin efecto suspensivo, pero las que hagan cesar las medidas cautelares lo serán también con efecto suspensivo. No se podrán trabar embargo sobre: a) En el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar y los instrumentos necesarios para la profesión, arte y oficio que ejerzan los dueños de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos, b) Sobre sepulcros, salvo que corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales; c) Sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos y salarios y pensiones, sino hasta el 25%; d) sobre créditos por pensiones alimentarias y litis expensas; e) Sobre bienes y renta pública; y f) En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. 7.2. EJECUCIÓN DE LA CAUCIÓN

Vencido el término del plazo no menor de cinco días para que comparezca al procedimiento o se presente a cumplir la condena, con notificación al fiador, advirtiéndose a este de que si no comparece el imputado, no justifica su incomparecencia por motivos de fuerza mayor, la caución será ejecutada. La imposición de una caución real que no sea depósito de sumas de dinero, exige que la misma se dicte sobre un bien mueble o inmueble que ha sido gravado a través de una prenda o hipoteca por su titular a favor del Ministerio Público. Quien como titular de la acción penal pública, reclamará la 104


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

ejecución cuando no se haya cumplido con su cometido, cual es asegurar la presencia del imputado en el proceso penal. Todo deberá realizarse conforme las reglas del procedimiento civil para gravar bienes. Las partes deberán necesariamente constituirse ante un escribano público y previo los trámites de rigor, procederán a suscribir el contrato de prenda o hipoteca a favor del Estado (Ministerio Público); inscribiéndolo posteriormente en la Dirección General de los Registros Públicos. Nuestro código procesal penal se remite in totum al procedimiento civil para la ejecución de cauciones. En caso de la caución personal, deberá ejecutarse al fiador, trabando embargo en los bienes del fiador personal, para asegurar el pago de la suma fijada, y procediendo, en su caso, al trámite previsto en la legislación civil. En caso de caución real, los bienes pasan a poder del Estado, o se procederá a la ejecución de los hipotecados, prendados o dados a embargo mediante remate público. La caución puede ser cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre y cuando no hayan sido ejecutados con anterioridad, en los siguientes casos: 1) cuando el imputado sea puesto en prisión preventiva o arresto domiciliario, 2) cuando se revoque la caución, 3) cuando la resolución de absolución o de sobreseimiento quede firme; 4) cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o se prescinda de ella; 5) con el pago de la multa impuesta en al sentencia. 7.3. A MODO DE CONCLUSIÓN SOBRE ESTE TEMA

Ahora bien, la primer interrogante surge y se abre cuando EL ACUSADO, no comparece al juicio oral y público y por

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tanto por lógica consecuencia, debe ejecutarse la caución real o personal prestada por el tercero (el abogado/os) o fiador. En principio la respuesta parecería ser sencilla, pues por aplicación del principio del imperium, debía ser, el mismo juez penal que la concedió, pero al decantar los estadios procesales ya rendidos y por aplicación del principio de preclusión, le correspondería su exigencia al Tribunal de Sentencia, que es el órgano competente en dicho estadio procesal, pues tiene capacidad jurídica funcional otorgada por la misma ley procesal. Expreso mi pleno convencimiento de que es a este último a quien compete su cumplimiento por deducción lógica y legal. ¿Quién debe exigir su cumplimiento? ¿El Ministerio Público o la Procuraduría General de la República? He aquí el segundo interrogante: ¿quién debe exigir su cumplimiento? ¿O, en su defecto, ello debería ser de oficio? Si determinamos que el Juez competente es el Tribunal de Sentencia e interpretando taxativamente lo preceptuado por el Art. 258 del CPP. La respuesta a tal interrogante es notoria, el Tribunal de Sentencia de oficio y sin necesidad de requerimiento alguno de las partes, debe impulsar el procedimiento conminativo y la ejecución de tal caución o fianza, compete a quien promueve la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social y que tiene la dirección funcional del procedimiento, como lo es el Ministerio Público, de conformidad al inc. 2 del Art. 268 de la Constitución Nacional, art. 1º., segundo párrafo del art. 3º de la Ley Nº 1562/00 y sus concordantes el art. 18, 52 y 69 del CPP, y no aquel quien normativamente no es parte del proceso penal, pero que, sin embargo, antinómicamente, tiene la potestad constitucional 106


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

de representar y defender los intereses patrimoniales de la República como lo es la Procucaduría General, de acuerdo al artículo 246 de la misma carta magna. Por interpretación y aplicación de las leyes vigentes y que fueron precitadas en párrafos anteriores, y en especial el art. 69 del CPP y el art. 268 de la Constitución Nacional, al Ministerio Público le corresponde representar los intereses del Estado y, por tanto, es éste quien debe coadyuvar, requerir, reclamar al Tribunal de Sentencia, la intimación o cumplimiento de la fianza o en su caso su ejecución, y es por ello que debe concluirse que el Ministerio Público es quien debe impulsar procesalmente, la efectivización de tales cauciones. Es importante resaltar que, constitucionalmente, a quien compete tal función, la de representar los intereses y defender el patrimonio del Estado, corresponde a la Procuraduría General de la República por imperio del art. 246 de la carta magna, y que incluso en su momento mereció la deducción de una acción sumaria de inconstitucionalidad del procurador general de la República, Dr. Juan Carlos Barreiro Perrota, contra el art. 69 de la Ley Nº 1286/00 y que se halla aún en trámites en la Sala Constitucional de la Corte. ¿La ejecución corresponde al Estado o al Poder Judicial? La caución procesal determinada por el código de forma tiene destino social y estructural orgánico en instituciones afines del Estado, por ser ésta (la caución) parte esencial del patrimonio del Estado, porque ella conforma el rubro de ingreso genuino y parte del activo del presupuesto general de la Nación, por lo que conceptualmente y por su naturaleza morfológica, constituye, reitero, PATRIMONIO DEL ESTADO; es por ello que se sostienen dos hipótesis; que, por un lado, debe 107


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ser la Procuraduría General del Estado, y por el otro, el Poder Judicial, específicamente el Ministerio Público. Sobre estos puntos, tan trascendentales, la ley guarda absoluto silencio. Conforme a las estadísticas de los tribunales, no se han dado casos de la ejecución efectiva de las cauciones. Existen dos muy mediatizados en los casos de secuestro, que hasta la fecha no han podido efectivizarse, a pesar de que los profesionales han asumido fianzas millonarias. Que es la consecuencia de la falta de registro de fianzas a fin de que la misma cumpla su objetivo, cual es el de mantener al procesado sometido a la causa. Empero, la caución debe ser exigida de oficio por el Tribunal de Sentencia o, en su defecto, por su inacción, debe ser impulsada por el Ministerio Público su ejecución, siendo vedada a la Procuraduría General de la República su intervención en dicho proceso penal, por imperio de la ley procesal penal vigente. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA CONSULTADA ÁBALOS, Raúl W. Derecho Procesal Penal. Cuyo. Mendoza. 1993. ABREU MENÉNDEZ, Manuel. Antecedentes Legislativos e Inconstitucionalidad de Normas Mínimas. Revista Criminalística. 1982. BAREIRO PORTILLO, P. Código Procesal Penal de la República del Paraguay Comentado. Tomo I. 2° Edición. Luque: Grafimac. 2002. BENTHAN, J. Tratado de legislación civil y penal. Tomo IV. Traducción de Ramón Salas. Edición bajo la dirección de José René Masson. París. 1823.

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- Caso Ticona Estrada y Otros vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C N° 191. - Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C, N° 187. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, N° 162. - Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C, N° 165. - Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C, N° 109. - Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005, Serie C, N° 132. - Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C, N° 148. - Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C, N° 140. - Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C, N° 147. La Expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-86 del 9 de mayo de 1986. Serie A, N° 6.

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CAPÍTULO IV

FINALIDADES Y FUNDAMENTOS

1. INTRODUCCIÓN

La naturaleza de la coerción procesal es CAUTELAR e INSTRUMENTAL, diferenciándose de la PENA, de la cual no puede concebirse como anticipo o sucedáneo. La función cautelar de la prisión preventiva tiene también importancia con respecto a los fines de la prisión preventiva y las causales de la misma, pero también lo tiene en relación con la ejecución de la prisión preventiva. Consecuentemente, la coerción procesal y la sustantiva o material tienen identidad en el poder coactivo y la fuerza pública de la que se valen, y en la privación de aspectos de la libertad ambulatoria o patrimonial, pero difieren específicamente en cuanto a los objetivos que persiguen: en las adjetivas; se tiende a precaver los fines del enjuiciamiento, mientras en las materiales es la respuesta retributiva del hecho punible perpetrado, obtenida como corolario del debido proceso y para alcanzar la prevención especial en el imputado, y la prevención general de la sociedad, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional. En definitiva, podemos conceptualizar las medidas de coerción procesal como toda restricción o limitación transitoria al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, con motivo de la investiga115


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ción de un hecho punible, impuestas por necesidad, con conocimiento o por el órgano jurisdiccional antes de la sentencia firme y al solo efecto de cautelar, es decir, preservar, resguardar y precaver, el correcto descubrimiento de la verdad sobre los hechos reconstruidos, el desarrollo secuencial del procedimiento y la aplicación de la ley al caso concreto, pudiendo ser controladas a instancia del afectado por los órganos jurisdiccionales superiores, como lo constituyen, los Tribunales de Apelaciones y la propia Corte Suprema de Justicia. Es indudable que es en el proceso penal donde este tema –prisión preventiva– tiene mayores vicisitudes, exhibiendo permanentes frentes de avance y retroceso, sin llegar a un punto de equilibrio estable en materia de respeto a las garantías individuales y de potestades de los órganos estatales para alcanzar la reconstrucción genuina de los acontecimientos pretéritos que interesan a la dilucidación del conflicto penal. A nuestro entender –el punto de partida debe ser la previsión constitucional y de los tratados internacionales–, de usar ese poder coactivo con objetivos instrumentales y cautelares, descartando absolutamente darle finalidades punitivas o ubicarlo como parte de métodos de ablandamiento, presión o amenaza, puesto que el procesado goza del estado de inocencia durante el proceso y hasta que por sentencia firme se establezca con certeza su reprochabilidad por un hecho punible determinado. No podemos dejar de mencionar –como lo hemos expuesto en líneas precedentes– que una de las instituciones procesales que ha recibido más fuertemente el impacto de la crítica y de las discusiones políticas es la PRISIÓN PREVENTIVA.

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Los argumentos de críticos y defensores se producen en dos planos diferentes, quienes desean ampliarla invocan el deber de una administración de justicia eficiente de poner coto a la criminalidad; es decir, convertir a la prisión preventiva “en un instrumento efectivo de lucha en contra de ésta”. Mientras que, quienes la consideran excesiva, lo hacen desde la óptica de las restricciones formales de un procedimiento penal acorde con un estado de derecho. Las críticas a la institución de la prisión preventivas se han visto fortalecidas también por los serios cuestionamientos a que han sido sometidos el ENCIERRO como medida eficaz para producir algún efecto positivo, y que ha llevado a la puesta en evidencia de su URGENTE Y NECESARIA SUSTITUCIÓN COMO PENA. Ahondando en el análisis, es dable señalar que el problema de la prisión preventiva se vincula con la tensión existente entre las necesidades del Estado de aplicar el derecho penal y el debido respeto a las libertades y derechos fundamentales de las personas. Es cierto que la delincuencia presenta serios problemas a toda comunidad jurídicamente organizada, pero más dificultades provoca la información periodística sobre el tema, pues no necesariamente corresponde a la realidad. Es dable señalar que el aumento desmedido de las penas –como ocurre con el hecho punible de Violencia Familiar–, no ha podido demostrar su eficacia para disminuir la criminalidad, al contrario, aparte de lesionar también principios fundamentales como el de la dignidad humana, mantiene saturado el sistema penitenciario.

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La historia ha demostrado que los sistemas penales más represivos, caracterizados por desconocer los derechos de los procesados, lejos de haber sido eficientes para tutelar los derechos fundamentales, produjeron un aumento de la criminalidad y de la impunidad. 2. PRINCIPIOS Y ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON LA PRISIÓN PREVENTIVA

La Constitución Nacional garantiza el derecho a la libertad personal, en sus artículos 9, 11, 12 y 19. Este derecho solo puede ser restringido como consecuencia de la aplicación de una sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de un juicio previo, oral y público fundado en una ley anterior al hecho del proceso, el que debe desarrollarse con arreglo a todas las garantías procesales que la Constitución y las leyes reconocen a la persona imputada por un hecho punible. La protección de la libertad personal mediante la garantía de juicio previo se deriva del principio constitucional de inocencia, según el cual toda persona es inocente –y debe ser tratada como tal– hasta tanto una sentencia judicial definitiva declare lo contrario. El artículo 9 de la Constitución Nacional dice: DE LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS. Toda persona tiene derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad. Nadie está obligada a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe.

El artículo 11 de la Constitución Nacional, reza:

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DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Nadie será privado de su libertad física o procesado sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.

El artículo 12 de la Constitución Nacional, preceptúa: DE LA DETENCIÓN Y DEL ARRESTO. Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal… 4) Que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.

El artículo 17 de la Constitución Nacional, consagra: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1) Que sea presumida su inocencia…

Finalmente, el artículo 19 de la Constitución Nacional, establece: DE LA PRISIÓN PREVENTIVA La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo.

Al haber optado nuestros constituyentes por la DEMOCRACIA como el régimen político aplicable, se estaba definiendo por un sistema de gobierno que garantiza un pleno respeto al ser humano y le reconoce su dignidad y derechos fundamentales. 119


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En este contexto, el derecho a la libertad, como parte de ese conjunto de derechos y garantías individuales y sociales, fue ubicado dentro de los primeros artículos del texto constitucional, pudiendo apreciarse de esa forma el grado de relacionamiento que el constituyente le otorgó. La libertad deviene entonces en el bien por excelencia durante la existencia del ser humano. El concepto va más allá del aspecto ambulatorio, abarca la libertad de pensamiento, de reunión, de expresión, de cátedra, de comercio, etc., pero para los efectos del tema que nos interesa, nos limitaremos al derecho de la libertad ambulatoria, en relación con el desarrollo del proceso penal. La protección que el régimen democrático brinda en ese sentido se extiende a cualquier persona, incluyendo por supuesto a todos aquellos que ingresan a la maquinaria del sistema penal en condición de supuestos acusados por un hecho punible. El Estado debe garantizarles el reconocimiento absoluto de todos sus derechos y deberes, y brindarles medios de protección para cuando éstos les sean desconocidos. Debemos reconocer sin embargo, que por desgracia, la realidad nos presenta un cuadro diferente, según el cual el sujeto sometido a proceso pasa a formar parte de una categoría distinta de ciudadanos, para quienes los derechos fundamentales no tienen vigencia plena. En efecto, nuestro país padece de una aplicación sustantiva de la prisión preventiva en la cual el Estado busca privar de su libertad a una persona para aplacar la alarma social que genera la comisión del hecho punible, transmitiendo de esta forma en los medios seguridad a la ciudadanía, y así de una 120


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

manera no convencional, ni racional, acrecentar credibilidad en las instituciones, esto es se aplica puro populismo punitivo que no soluciona jamás el problema de fondo que es la delincuencia. De ahí que el autor Alfonso Zambrano, desde varios años atrás, con su lucidez característica, haya manifestado: “La falta de respeto al derecho a la libertad ha sido la quiebra principal de nuestro actual sistema penal, por lo que la administración de Justicia vigente es la principal responsable de la pérdida de confianza popular en la judicatura”.1 3. PRESUPUESTOS LEGALES PRISIÓN PREVENTIVA

PARA

ORDENAR

LA

El artículo 242 del Código Procesal Penal, establece los presupuestos legales para que el Juez ordene la prisión preventiva. Dicho artículo reza: Artículo 242º.- PRISIÓN PREVENTIVA. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) Que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) Sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.

1 Zambrano Pasquel, Alfonso, Temas de Ciencias Penales, OFFSET GRABA, 1996, GuayaquilEcuador, Pág. 81.

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De la lectura del citado artículo anterior, se extrae que para proceder a dictar prisión preventiva se requieren tres supuestos de procedibilidad. El primero, un presupuesto material, relacionado con la suficiencia de la imputación, apoyada en indicios claros y precisos de que se ha cometido un delito de acción pública, y que el imputado ha participado en él como autor o partícipe; y el segundo, un presupuesto subjetivo que tiene que ver con una necesidad procesal-cautelar de garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso o asegurar el cumplimiento de la eventual pena; y por último, que exista posible obstrucción por parte del imputado a un acto concreto de investigación. Cuando se habla de los requisitos materiales de la prisión preventiva (artículo 242 del CPP), en general se tiende a mencionar tres: a) probabilidad de la responsabilidad del imputado; b) existencia de las causales de prisión preventiva y c) respeto del principio de proporcionalidad. Como bien enseñan los profesores chilenos Duce y Riego: “…más allá de que las palabras utilizadas pueden llegar a tener un contexto distinto, es necesario entender su sentido y éste nos indica que lo que se requiere es que le juez, frente a la solicitud de medidas cautelares por parte del fiscal, verifique primero la seriedad de los cargos. Que en una apreciación temprana, la información con que cuenta el fiscal tenga los elementos necesarios que permitan fundamentar los cargos de un modo suficientemente convincente, en términos de prever que habrá de llevarse adelante un juicio en el que la prueba será examinada pormenorizadamente y que luego será valorada en la sentencia. Finalmente, no debemos olvidar que pese a que las precitadas circunstancias concurran –como es la existencia de lo que en nuestra legislación está 122


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prescrito como indicios claros y precisos de que se ha cometido un delito de acción pública, y que el imputado ha participado en él–, si el delito imputado no tiene una pena mayor a un año, el Juez está vedado a otorgar prisión preventiva en contra del imputado, por mucho que existan abundantes antecedes probatorios en contra del procesado, esto en aplicación del principio de proporcionalidad que rige también en nuestra regulación de prisión preventiva. De igual manera existe esta imposibilidad legal si el imputado es procesado en calidad de encubridor”2.

El presupuesto material para el dictamiento de la prisión preventiva se encuentra en el inciso 3 del artículo 242 del Código Procesal Penal, que dice: “3) Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación”.

En cambio este presupuesto, no es más que la valoración que hará el Juez sobre la necesidad de dictar esta medida cautelar personal en contra del imputado, en aplicación de lo que dispone el inciso tercero del artículo 242 del Código Procesal Penal. De esta manera, lo que se busca es la inmediación y disponibilidad del procesado o imputado al proceso; que si se dan los presupuestos de procedibilidad eventualmente pueda comparecer al Juicio, a ser juzgado; que el proceso no se paralice o quede suspendido por la ausencia del encausado; que éste no fugue. 2 Duce, Mauricio- Riego Cristian, Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, Volumen 1, Universidad Diego Portales, Escuela de Derecho, Alfabeto Artes Graficas, 2002, Chile, Pág. 246.

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Lo que pretende la ley en este caso, como afirma Zavala Baquerizo, “es garantizar la inmediación del sujeto pasivo al proceso…”3. Un comentario aparte que necesariamente debe hacerse respecto a este presupuesto, es que precederá este presupuesto, así mismo previa la motivación procesal que haga el Fiscal de la necesidad de la prisión preventiva que solicita al Juez, es decir “es el fiscal quien debe plantear la discusión sobre las medidas que le parezcan necesarias y debe probar al juez su necesidad, por medio de la exposición de los hechos que la justifican y de la argumentación acerca de cómo estos hechos permiten establecer el o los peligros que las medidas cautelares pretenden contrarrestar. En consecuencia, el incumplimiento de parte del fiscal de estas cargas procesales elimina la posibilidad de que se decreten medidas cautelares”4. Sin embargo, también deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 254 del Código Procesal Penal, que reza: Artículo 254º.- TRATO. El prevenido cumplirá la restricción de su libertad en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos. El imputado, en todo momento, será tratado como inocente que se encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la sanción. La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras li3 Zavala, Baquerizo, Jorge, Op. Cit. Pág. 103. 4 Duce, Mauricio- Riego Cristian, Op. Cit. Pág. . 250

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mitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios. El juez de ejecución controlará el trato otorgado al prevenido. Cuando constate que la prisión ha adquirido las características de una pena anticipada, comunicará inmediatamente al juez penal del procedimiento, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas. Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez penal del procedimiento.

Así, tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen la necesidad de que los detenidos preventivamente estén separados de aquellos que cumplen una pena privativa de libertad. Los dos tratados internacionales en dicha regulación enfatizan el trato diferente que debe darse a los detenidos preventivamente, ello partiendo de su condición de personas no condenadas. Esto se encuentra desarrollado en diversas recomendaciones, reglas mínimas y directrices de la ONU, en la que se ha regulado la ejecución de la prisión preventiva, por ejemplo en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Se resalta en dichas normas que debe respetarse la presunción de inocencia de las personas en prisión preventiva, estableciéndose un régimen especial para la ejecución de la privación de la libertad ambulatoria de los procesados. Con respecto a ello, Sergio García Ramírez en su voto razonado a la sentencia del caso Tibi hizo mención a que la pre-

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sunción de inocencia se encuentra en la cabeza de las regulaciones sobre los procesados privados de libertad. En general sostiene la doctrina que la prisión preventiva no puede constituir una pena anticipada. En ese sentido, Javier Llobet Rodríguez menciona con relación al TRATO QUE DEBEN TENER LOS PROCESADOS, lo siguiente: En ese sentido ha dicho el Tribunal Federal Constitucional alemán que la presunción de inocencia prohíbe que se dispongan medidas de anticipo de la pena, que en sus efectos igualen a la pena privativa de libertad. Así se pronunció la Corte Interamericana en los casos Acosta Calderón y Chaparro Álvarez, ello al negar que sea admisible que la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada. Sin embargo, cuesta explicar qué puede significar esto, en particular cuando se trata de distinguir entre la prisión preventiva y la pena privativa de libertad, ya que ambas privaciones tienen efectos similares para quien las sufre.

Como asimismo, las disposiciones de la Ley N° 4431, que expresa: “…Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa”. “…tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero de la figura de la Reclusión en un Establecimiento de Seguridad regulado en el Código Penal; o cuando 126


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el sindicado esté imputado en otras causas, cuya expectativa de pena sea superior a cinco años de privación de libertad. Esta limitación será exclusivamente aplicable a los tipos penales descriptos en este párrafo…”.

Realizando el análisis –en primer lugar– del artículo 242 del Código Procesal Penal, se tiene que la medida cautelar de prisión preventiva del imputado, podrá ser dictada por el Juez Penal, después que haya sido OÍDO el imputado y SOLO cuando sea indispensable y se den los requerimientos citados. La primera condición es la que el imputado haya prestado DECLARACIÓN INDAGATORIA o haya sido OÍDO, es decir, cuando haya tenido oportunidad de contestar los cargos en su contra, lo que presupone el conocimiento detallado de los mismos, y la asistencia de un profesional letrado que lo haya asistido antes y en el momento de ser oído por el Juez, lo cual además implica que tuvo oportunidad de ampararse en los derechos que le acuerda la Constitución Nacional, como la garantía de la defensa en juicio. La segunda condición de dos supuestos, un elemento subjetivo a cargo del juez y otro fáctico consistente en tres requisitos que deben mediar conjuntamente, es decir: a) elementos de convicción suficientes; b) la presencia necesaria del imputado ante el juez, pues razonablemente se puede sostener que es autor o partícipe; y, c) cuando existen hechos suficientes para suponer el peligro de fuga o posible obstrucción de un acto concreto de investigación. Los principios sustanciales para que se decrete la prisión preventiva surgen del texto de la expresión del inciso 1° del Artículo 242 del Código Procesal Penal, que reza: “…que exis127


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tan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible….”, que se identifica con el llamado principio FUMUS BONI IURIS. El FUMUS BONI IURIS se identifica con la existencia de una IMPUTACIÓN, lo cual se desprende del contenido del artículo 242 del Código Procesal Penal. En ese sentido se ha pronunciado un sector de la doctrina considerando que tanto las medidas cautelares personales como las reales y específicamente las del ámbito penal, más que un juicio de razonamiento positivo respecto a la previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada la comisión de un hecho punible, es decir un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo, de una pena. Y esto surge expresamente de la determinación del artículo 304 del Código Procesal Penal, que en su in fine expresa: “Sin embargo, no se podrá solicitar ni aplicar una medida cautelar si no existe previamente un acta de imputación fundada”. Por ello, llegamos a la siguiente conclusión, que sintetizamos en cinco puntos, que consideramos ser lo más importante a ser tenido en cuenta con relación al dictamiento de la prisión preventiva; a saber: 1) Por todo lo aquí dicho, queda reconocido que tanto el derecho a la presunción de inocencia, como el derecho a un juicio previo, son límites normativos preestablecidos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano que garantizan el estado de libertad del imputado durante el proceso penal.

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2) La prisión preventiva tiene una naturaleza eminentemente procesal. Asignar otros fines a la prisión preventiva significa dislocar nuestro sistema penal y convertir a esta medida cautelar en una práctica punitiva, en un verdadero medio de control social. 3) Las normas que regulan la prisión preventiva en nuestro ordenamiento jurídico impiden que esta medida cautelar personal sea el efecto inmediato del procesamiento, una vez resuelto iniciar el procedimiento por la imputación fiscal en contra del imputado. Más bien, la prisión preventiva se constituye en una medida excepcional; la regla general es la excarcelación. 4) La prisión preventiva tiene presupuestos materiales como subjetivos que tienen como proyección y objetivo garantizar la eventual realización de la etapa procesal del juicio. Este es un principio normativo limitador del exagerado y desmesurado uso de la prisión preventiva durante el proceso penal. 5) Finalmente, se exige de parte de la Judicatura un verdadero compromiso democrático para a través de los diferentes límites normativos existentes para la prisión preventiva, reducir el abuso y aumentar el respeto a la libertad de las personas. 4. PELIGROS PROCESALES

Con este término que acuñamos, “peligros procesales”, vamos a referirnos al PELIGRO DE FUGA y de OBSTRUCCIÓN A ACTOS CONCRETOS DE INVESTIGACIÓN. El peligro de fuga es el designado por la doctrina como el PERICULUM IN MORA. Es un presupuesto de naturale129


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za procesal, porque tiende a asegurar el cumplimiento de los fines procesales: descubrimiento de la verdad y actuación de la ley penal. Lo que resultaría imposible sin la presencia del imputado. El peligro de fuga, se encuentra legislado en el artículo 243 del Código Procesal Penal –que fuera modificado por la Ley N° 2493/04–, de la siguiente manera: Artículo 245. - MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferida y ponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes: 1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella; 2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez; 3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o poder el ámbito territorial que fije el juez; 5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares; 6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de la defensa; y, 7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, espera de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. 130


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No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por la imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de liquidar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica. En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado en este juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas. Las medidas que antecedían como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medidas sustitutivas cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la ponderación de la vida, una integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrán modificar en la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero del artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que lleve aparejada la vulneración de la vida o la integridad de las personas como resultado de una conducta dolosa.

El Profesor Binder afirma sobre el peligro de fuga, lo siguiente: “…dentro de nuestro sistema constitucional, solamente el primero –peligro de fuga– puede constituir un fundamento para el encarcelamiento preventivo. El entorpecimiento de 131


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la investigación no puede constituir un fundamento para el encarcelamiento de una persona, porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado. Además, es difícil de creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: policías, fiscales y la propia justicia. Concederle a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su propia privación de libertad”.

“Con peligro de obstrucción a actos concretos de investigación, debemos señalar que justifica la privación de libertad del imputado, además de la concurrencia de los otros presupuestos, cuando existan motivos para suponer que el mismo por su personalidad o por ciertas circunstancias que rodean su conducta intente entorpecer la investigación, amedrentando testigos o destruyendo pruebas. El objetivo es siempre preservar o asegurar el descubrimiento de la libertad y por ende la aplicación de la ley penal. Se ha vuelto una perversa costumbre por parte de algunos Agentes Fiscales en nuestro país, que “alegan” al justificar la necesidad de dictar prisión preventiva, el peligro de obstrucción a actos concretos de investigación. En primer lugar no mencionan cuáles actos concretos podrían ser obstruidos, cuando que el sistema le exige individualizar dichos actos y en segundo lugar, tratar de cubrir la ineficiencia del Estado, su propia ineficiencia a costa de la libertad personal del imputa-

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do. En tercer lugar, para completar la aplicación perversa de la ley, los Jueces Penales de Garantías, que dictan en forma “automática” autos de prisión preventiva sin un mínimo análisis de los requerimientos del Artículo 242, lo hacen directamente ante la mera petición del Ministerio Público, lo cual es absolutamente contrario al sistema instituido, contrario al espíritu y a la letra de la Constitución. El peligro de obstrucción se encuentra legislado en el artículo 244 del Código Procesal Penal, de la siguiente manera: Artículo 244º.- PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) Influirá para que los computados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o, 3) Inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.

MAIER sobre el peligro de obstrucción, menciona que: “…estamos en presencia de uno de los casos con evidencia, cuando es posible fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o a la ejecución de una eventual condena (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria). Para evitar esos peligros es admisible encarcelar preventivamente, siempre y cuando la misma seguridad, en el caso concreto, no puede ser alcanzada racionalmente por otro medio menos gravoso”. 133


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Existen otros tratadistas que lo denominan como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Es necesario resaltar, que como CAUSAL para decretar la prisión preventiva, el peligro de obstrucción reviste menor importancia frente al peligro de fuga, pues lo cierto es que puede recurrirse a otras personas, vinculadas con el imputado, para producir alteraciones o falsificaciones de prueba, intimidación de testigos, etc. Lo importante en todo caso sería que, en el caso concreto, se realice un efectivo análisis para demostrar el peligro real de obstaculización, sin que resulte prudente utilizar argumentos tales como la falta de conclusión de las investigaciones, la rebeldía de algunos de los coimputados, o el no haberse localizado testigos importantes. Por su parte el ex Fiscal General del Estado Oscar Latorre, en un artículo titulado “La prisión como pena anticipada”5, expresó que: “Tampoco existen motivos para sostener que la imputada haya obstruido o pretenda obstruir la investigación fiscal. Al respecto el Art. 243 expresa: “PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a 5 Publicada en la revista judiciales del Diario Abc Color.

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la investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva”. En el requerimiento fiscal de prisión ni siquiera se invocan estos dos últimos requisitos, solo se afirma reiteradamente la expectativa de pena por los hechos que se le atribuyen en el acta de imputación. No se menciona que la imputada vive con su familia, que es estudiante de Derecho, que ingresó como funcionaria del Ministerio Público hace más de 5 años y que hasta el día de su prisión, se encontraba comisionada en otra institución pública. El auto de prisión y la posterior resolución que desestimó el pedido de revisión de la misma se encuentran fundados en consideraciones solo aparentes y, desde luego, no puede ser de otra manera, dado que el único elemento que fue puesto a disposición del Juez para la audiencia de imposición de medidas fue el acta de imputación presentado por el Ministerio Público y nada más. En tal situación, el análisis que realizó el Juez Penal de Garantías es absolutamente limitado, quedando obligado el magistrado a tomar esa acta de imputación casi como un dogma de fe. MALA PRAXIS GENERALIZADA Esta es una práctica diaria en nuestros tribunales, donde ningún Agente Fiscal se preocupa de acercar a la audiencia de imposición de medidas lo que consta en su carpeta de investigación para permitir que el Juez pueda realmente apreciar las circunstancias del caso y dictar una resolución verdadera y racionalmente fundada para imponer la prisión o para sustituirla por otras medidas menos gravosas o incluso para desestimarla. Por otra parte, hasta parecería ocioso señalar que la prisión preventiva tampoco puede implicar una situación de ries135


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go para la integridad física y psicológica de la imputada. En el caso, la funcionaria prestaba servicios en la unidad especializada de lucha contra el narcotráfico y hace más de dos semanas está recibiendo amenazas de todo tipo e intentos de agresión de las reclusas y condenadas que guardan prisión en la Casa del Buen Pastor, precisamente por motivos de narcotráfico y, varias de ellas fueron aprehendidas en procedimientos donde aquella funcionaria tomó intervención. Esta situación obliga a las autoridades penitenciarias a mantener a la nueva reclusa en una oficina administrativa, donde permanece encerrada de mañana y tarde, sin posibilidad alguna de salir al patio, al menos sin riesgo para su integridad física. Por la noche, es encerrada en una de las celdas con otra reclusa, de donde es nuevamente sacada a primeras horas de la mañana. Esta es una descripción objetiva de la situación procesal y fáctica que actualmente se plantea con la prisión decretada contra esa funcionaria. A todas luces, existen errores de procedimiento que deben ser corregidos y que no se limitan exclusivamente a este caso. La prisión preventiva no puede seguir decretándose exclusivamente con el contenido del acta de imputación, porque de esa manera es imposible cumplir con los requisitos legales para decretarla. Esa forma de actuación, se asemeja a lo que ocurría en el procedimiento anterior, donde el parte policial era tomado como una verdad absoluta, como un auténtico dogma de fe, aunque su contenido pudiese aparecer inverosímil y hasta desvirtuado por otros elementos de convicción. Los Jueces Penales de Garantía deben exigir que el Agente Fiscal que requirió la prisión o cualquier otra medida cautelar presenten en la audiencia el cuaderno de investigación fiscal o una copia del mismo, porque solo así el juicio de valor del magistrado será 136


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válido, evitando que sea obligado a recurrir al tradicional formulismo, a una lamentable fundamentación que no pasa de una apariencia. La función de juzgar y la potestad de investigar requieren del Juez y del Fiscal un estricto sometimiento a la Constitución y a la Ley pero también, la conciencia plena de que ambos están al servicio de la Justicia y que todo imputado es una persona, que goza de todos los derechos constitucional y legalmente reconocidos, incluyendo el de la presunción de su inocencia. Más aún, los magistrados y fiscales deben entender que hasta un condenado no puede ser recluido en un lugar donde no existan condiciones mínimas que garanticen su integridad física y su estado emocional, que es lo que, precisamente, está ocurriendo con esta funcionaria del Ministerio Publico y que aparentemente a ninguna autoridad preocupa. Ojalá que esta pasividad y hasta esta injustificable omisión, no generen situaciones más graves que luego debamos lamentar y que los administradores de justicia deban explicar. También debe tenerse presente que todos los funcionarios públicos son responsables por los actos ilícitos que realizan y pueden ser condenados judicialmente a reparar e indemnizar los daños y perjuicios provenientes de su mala gestión…”.

Resumiendo, podemos afirmar que la prisión preventiva debe CUMPLIR UNA FUNCIÓN NETAMENTE PROCESAL, lo que lleva a que se diga que SOLAMENTE son admisibles las causales de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, tal y como lo afirmara BECCARIA, décadas atrás. Esto ya ha sido afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el caso Suárez Rosero, siendo reiterados en diversos fallos posteriores, por ejemplo en los ca137


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sos Tibi, Palamara Iribarne, Acosta Calderón, López Álvarez, Servellón García, Chaparro Álvarez, Yvon Neptune y Bayarri. Es importante tener en cuenta que en esas sentencias se ha exigido por la Corte Interamericana que el PELIGRO DE FUGA O DE OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN SEA CONCRETO, lo que excluye las llamadas presunciones subjetivas, tal como se encuentra legislado en nuestro Código Procesal Penal actualmente. 5. DURACIÓN Y PLAZO RAZONABLE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

En ese sentido, nuestro Código Procesal Penal legisla cuanto sigue: Artículo 236º.- PROPORCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años.

Jorge E. Vázquez Rossi y Rodolfo Fabián Centurión, comentando dicho artículo, mencionan que: La proporcionalidad en el derecho procesal penal. Efectivamente, como el derecho procesal penal se encarga de la aplicación del derecho de fondo; en consecuencia, los principios rectores que rigen los criterios para las penas, principalmente en cuanto al principio de proporcionalidad que hemos visto, tienen una poderosa injerencia en la visión

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de las medidas cautelares, principalmente en aquellas que conciernen a las de prisión preventiva. La instauración de este principio en las disposiciones que regulan las reglas generales, establecen las verdaderas fronteras a la aplicación racional de la medida de prisión preventiva en el transcurso del procedimiento penal. Efectivamente, tal posición normativa genera verdaderos compromisos al organismo de persecución penal, Ministerio Público, así como a los órganos jurisdiccionales, en aplicar las medidas privativas de libertad, teniendo en cuenta la pena que se podría esperar por el hecho punible investigado.

Ahondando en el análisis, tenemos que decir que la norma procesal estudiada dispone que el simple vencimiento del término que establece el artículo 236 del Código Procesal Penal DETERMINARÁ LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, sin que pueda invocarse como causal para su continuación que aún persiste peligro de entorpecimiento de la investigación o de fuga, el argumento de mantener e imponer en el tiempo la privación de libertad procesal, a cuya duración la ley le impone un término máximo, no puede volver a invocarse como argumento para prolongar la duración del encarcelamiento que aquel plazo quiere limitar. Esto es así como lo determina la doctrina calificada, porque si el peligro de burla a la acción de la justicia impide la libertad durante el plazo y la sigue imponiendo después de vencido el plazo, nos preguntamos ¿para qué sirve el plazo?, esto importaría desconocer el transcurso del tiempo como causal de cese de la prisión preventiva, el condicionar la libertad a que desaparezca el riesgo de fuga, porque esta desaparición con termino fijado por ley o sin él, ocurrida antes de su ago139


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tamiento, deberá determinar el inmediato cese de la prisión preventiva, al dejarla privado de todo fundamento y no solo de su razonabilidad temporal, exigida por el estado de inocencia del imputado, hasta que exista condena en su contra. En primer lugar, se debe reconocer que el plazo razonable es un PLAZO ENTENDIDO con el sentido que le asigna el derecho procesal penal a tal expresión, ya que de otro modo, no es posible cumplir con la finalidad de garantizar el derecho fundamental en cuestión tan importante como es el de la libertad ambulatoria de una persona todavía inocente, pues la regla que lo establece pretende la introducción de plazos al proceso y no otra cosa. Este derecho fundamental tiene una finalidad específica, precisa, clara: evitar que las personas sometidas a proceso penal y privadas de su libertad, sean efectivamente perseguidas y retenidas más allá de un plazo cierto, tal como lo consagra expresamente nuestro código. Enseñan los autores que, por regla general, plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal. En efecto, plazo, para el derecho procesal penal, es toda condición de tiempo puesta en el ejercicio de una determinada actividad procesal. En relación con el plazo razonable de la prisión preventiva, esto quiere decir que todo el estado de privación de libertad, como coerción máxima de la actividad estatal, debe ser realizado dentro del tiempo fijado como RAZONABLE. Dicho de otra manera, el plazo razonable es aquel periodo únicamente dentro del cual puede someterse a una persona privándola de su libertad, en un proceso penal adecuado al Estado de Derecho. Este lapso es determinado de acuerdo a la 140


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normativización de la medición del tiempo que rige todos los aspectos de la vida cotidiana; así pues, normalmente, los plazos son establecidos en horas, días, semanas, meses y años. Felizmente existe la norma establecida en el artículo 236 del Código Procesal Penal –a pesar de que existe tanto en la doctrina como en la jurisprudencia actual su aplicación por la revocación por el plazo de dos años de prisión preventiva–, así pues, solo se puede entender, con rigor dogmático, que la privación de libertad como caución penal debe tener un plazo máximo de duración establecido por la ley más allá del cual aquella no podrá seguir siendo llevada a cabo, por estricto mandato constitucional y supranacional. El hecho de que una privación de libertad (prisión preventiva) haya alcanzado su plazo máximo de duración razonable dentro del proceso, debe ser tratado, técnicamente, como un impedimento procesal que debe cesar, siendo así el medio a través del cual se hace efectivo, en un procedimiento concreto, la consecuencia que se deriva de la violación de una regla de derecho limitadora del poder penal del Estado, que de no ser reparada, generaría un grave perjuicio a quienes la sufren, con una clara responsabilidad del Estado, como garante de esos derechos. En tal sentido, ante el CUMPLIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE DE DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, si este derecho fundamental tiene algún sentido, éste no pude ser más que el de IMPEDIR el progreso ulterior del estado de detención de los imputados a partir de ese instante, con lo cual, en los hechos y en derecho, el ejercicio de la coerción personal sufrida ya no puede ser continuado, ya es ilegal.

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Desde el punto de vista jurídico, todos los derechos fundamentales de protección de las personas físicas frente al poder penal del Estado tienen el mismo rango y los mismos efectos. Por tanto, si el que nadie pueda ser obligado a declarar contra sí mismo quiere decir que en ningún caso, de suceder, ello podrá ser válido y aprovechable para el proceso, entonces el que todo imputado tenga derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, quiere significar que, si se reconoce que se ha cumplido el plazo razonable previsto, esa persona ya no puede ser encarcelada o privada de su libertad ambulatoria. El fenómeno de la excesiva duración de la prisión preventiva, lamentablemente, es una realidad que se impone; razón por la cual priva al Estado de su principal objetivo, esto es, el de asegurar el ejercicio de los derechos y garantías del imputado. Al respecto, Daniel Pastor nos dice que: El proceso y junto a él las medidas de coerción, son un instituto legalmente regulado para hacer realizable la administración de justicia, y una sentencia tardía en modo alguno puede ser considerada como cumplimiento constitucionalmente válido de la administración de justicia.

Ergo, la prisión preventiva de excesiva duración dentro del proceso encuentra su fundamento en que si una medida de coerción –temporal y provisoria– se prolonga indebidamente, constituye una afectación intolerable de los derechos y garantías del imputado. La llamada “presunción de inocencia” no ha tenido como fin impedir el uso de la coerción estatal durante el procedimiento de manera absoluta, así lo expresa el texto de la regla 142


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que introdujo claramente el principio, el Art. 9 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. (...) Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley. En este sentido, la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para interpretar los preceptos del Pacto de San José de Costa Rica, ya que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención en las condiciones de su vigencia. Así lo señaló la Corte Suprema de la Nación (sept. 12, 1996 en causa “Bramajo”), y si bien aquella Comisión señaló que no se puede establecer la “razonabilidad” en un número fijo de días, también remarcó que la Ley 24.390 resulta un “significativo avance” (Informe CIDH 12/96), pero que una prisión superior al término establecido por la ley acarrearía el riesgo que “ …el magistrado que avalúa las pruebas y aplica la ley (...) lo haga (...) en el sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que está sufriendo el procesado privado de su libertad. Es decir, que agrava para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duración de la prisión preventiva”. Por ello es que, en el caso Acosta Calderón vs. Ecuador, fue la oportunidad en que el Tribunal amplió su línea argumental destacando… la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legali143


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dad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Sigue diciendo: “ La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad durante un periodo excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena…”. La cuestión del plazo razonable en este sentido, así también como en otros, constituye usualmente uno de los PUNTOS CENTRALES MÁS VIGILADOS por la jurisprudencia internacional de los Derechos Humanos. En ella se cuestiona el problema de la duración de la prisión preventiva, además de la duración del proceso en su conjunto. “Justicia retardada, es justicia denegada”, reza el viejo aforismo, y más aún, si quien aguarda esa justicia; que avanza con reticencia y llega muy tarde; se halla privado de su libertad, aparece más injusta si la privación es extemporánea. Teniendo en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el artículo 7.5, en caso contrario, dicha prisión adquiere carácter de pena anticipada, constituyendo una clara violación del artículo 8.2 de la Convención Americana. 6. DISPOSICIONES CONVENCIONALES PRISIÓN PREVENTIVA

SOBRE

LA

El desarrollo histórico del derecho procesal penal latinoamericano especialmente referido al tema de la prisión preventiva, pone de manifiesto las reducidas posibilidades del derecho interno para revertir la gravísima situación determinada 144


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por la persistencia generalizada de prácticas que vulneran el principio de inocencia. En consecuencia, hoy, más que nunca, resulta imperativo determinar los posibles beneficios que pueden derivar de la utilización del sistema internacional de protección de los derechos humanos. El sistema internacional puede contribuir de dos maneras diferentes en la solución del problema de los presos sin condena. La privación de libertad se encuentra reconocida como excepción en los tratados internacionales. Así, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 9 dispone: Presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

En el ámbito continental, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se preocupa por desarrollar los principios a aplicar cuando se deba restringir la libertad de una persona sometida a juicio, así en su artículo 7, en relación con el derecho a la libertad personal, se dispone: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 145


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4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.

En su artículo 196, el Código Procesal Modelo, dispone: 196. Finalidad y alcance. La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la ley fundamental y por los tratados celebrados por el Estado, solo podrán ser restringidos cuando fuesen absolutamente indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

Boris Barrios6, sobre este tema, nos menciona cuanto sigue: [….] Culminada la Segunda Guerra Mundial en 1945, los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas (ONU) firman la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, en la que se establece, como fundamento ideológico, que la libertad, la justicia y la paz tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos. Y se estableció ese fundamento ideológico por las causas que motivaron la Segunda Guerra Mundial, de allí que en el preámbulo 6 Barrios González, Boris. El control convencional de la libertad y seguridad personales. Editorial Ediciones Nueva Jurídica. 2014.

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de la Declaración Universal de Derechos del 48 se atienda a la consideración que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias. De allí que ya en 1948 la ONU, en consenso de los Estados miembros, considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; con razón que concluida la Segunda Guerra Mundial, en la Europa Continental, se produce la transición del Estado Liberal de Derecho al Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho y hoy hablamos del constitucionalismo de los derechos en el escenario de una transformación de la teoría constitucional y jurídica producto del cambio de paradigmas en el derecho contemporáneo hacia la efectiva protección de los derechos fundamentales de la persona humana y del ciudadano. Es al amparo del cambio de paradigmas que implica la transición del Estado Liberal de Derechos al Estado Constitucional de Derechos de la segunda posguerra que se puede entender que los países miembros de las Naciones Unidas reafirmaran en la suscripción de la Carta constitutiva de la ONU “su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”.

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Es a raíz de la incidencia de la Declaración Universal de los Derechos de 1948 que los Estados Miembros se comprometieron a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre; de allí, que como consecuencia se establecieran en Europa la Convención Europea de los Derechos Humanos en que se sustenta la Corte Europea de los Derechos Humanos; la Convención Americana de los Derechos Humanos en que se sustenta la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y la Convención Africana de los Derechos Humanos que sustenta la Corte Africana de los Derechos Humanos. Es bajo este escenario que podemos entender la importancia del Control de Convencionalidad en estos tres sistemas regionales de protección de los Derechos Humanos al amparo de mecanismos de acceso a la justicia internacional; porque, en el caso de Latinoamérica, cuando los Estados partes de la OEA suscribieron el Pacto de San José en 1969, renunciaron a la soberanía en interés de la protección de los Derechos Humanos, como un imperativo internacional; es por eso que cuando en un proceso judicial de la justicia interna de los Estados Partes se debate en torno a derechos de la persona o del ciudadano (Derechos Fundamentales), entonces no opera la cosa juzgada material sino formal en lo referente al agotamiento del derecho interno, como condición de procedibilidad, para acceder a la justicia internacional de protección de los derechos humanos. Esto explica, entonces, que los fallos de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, bajo el imperativo del Control Difuso de Convencionalidad, tengan el carácter vinculante para el operador de justicia interno, esto es el juez ordinario en la justicia nacional.

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No obstante, como un elemento conclusivo de interés convencional es de advertir que la CORIDH lo que quiso dejar en claro, en el caso Chaparro Álvarez vs. Ecuador; y en el caso Yvón Neptune vs. Haití, es que: Este derecho puede ejercerse de múltiples formas, lo que en definitiva regula la Convención en este artículo “son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que la forma en que la legislación interna afecta el derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción” a este derecho7. Esa afirmación conclusiva que hace la CORIDH en los casos Chaparro Álvarez vs. Ecuador e Yvón Neptune vs. Haití, entre otros, nos sirven para entender por qué en el imperativo del control difuso de convencionalidad, el operador de justicia ordinario debe atender a que la libertad es siempre la regla y la limitación o restricción a tal libertad es siempre la excepción; y que por ello, “la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad”8. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA CONSULTADA ÁBALOS, Raúl W. Derecho Procesal Penal. Cuyo. Mendoza. 1993. ABREU MENÉNDEZ, Manuel. Antecedentes Legislativos e Inconstitucionalidad de Normas Mínimas. Revista Criminalística. 1982.

7 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador, párr. 53, y caso Yvon Neptune vs. Haití., párr. 90. 8 Caso Chaparro Álvarez, párr. 53.

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TERCERA PARTE



MODELOS DE ESCRITOS FORENSES

Hemos considerado prudente introducir, en el presente trabajo, modelos de escritos forenses peticionando la revisión o revocatoria de la prisión preventiva, basados en nuestra experiencia tribunalicia. 1. REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR FALTA DE MÉRITOS OBJETO: ACEPTAR CARGO DE DEFENSOR. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO PROCESAL. SOLICITAR REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR FALTA DE MÉRITOS.

SEÑOR JUEZ PENAL: JUAN PEREZ, ABOGADO, constituyendo domicilio procesal en la casa de la calle: Teniente Herrero de la ciudad de Paraguarí, en el expediente judicial caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN RAMÓN ARGÜELLO Y EUGENIO LEOPOLDO ROJAS S/ ABIGEATO Y REDUCCIÓN ”, y por la defensa técnica de JUAN RAMÓN ARGÜELLO, a V.S., digo: Habiendo sido designado Defensor Público del imputado, según se infiere la audiencia para ser oído, vengo por el presente escrito, a aceptar el cargo de defensor, el reconocimiento de mi personería en el carácter invocado y la intervención procesal respectiva, y la constitución de mi domicilio procesal en el lugar indicado. Así también vengo por el presente escrito a solicitar la revocación de la prisión preventiva que pesa 159


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sobre mi defendido en virtud a las consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente: HECHOS: Dice el Art. 250 del C.P.P. en su parte pertinente que: “... El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concurran todos los presupuestos exigidos para el auto de prisión preventiva... El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente...”. Se infiere del estudio del expediente judicial que, a solicitud del Ministerio Público, el Juez Penal ha dictado el auto de prisión preventiva contra mi defendido. Del Art. 242 del C.P.P., se infiere cuáles son los presupuestos elementales, tanto para la aplicación, como para el mantenimiento, de la prisión preventiva, los cuales pueden resumirse en tres: a) existencia de indicios que pueden llevar a la razonable convicción de la existencia de un hecho punible; b) existencia de indicios que puedan llevar a la razonable convicción de la existencia de que nos encontramos ante los autores y partícipes del hecho punible y c) peligro de fuga y obstrucción a la justicia. Del acta de imputación, se infiere, que mi defendido JUAN RAMÓN ARGÜELLO, fue imputado del hecho punible de abigeato (Art. 163 del Código Penal), ya que en fecha 11 de abril del año 2003, en el interior de la vivienda ubicada en la Compañía Paso Esperanza de Pirayú, propiedad de ALCIDES GUALTERIO ALEJANDRO RAMOS ROLÓN, sindicándose 160


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como autor a JUAN RAMÓN ARGÜELLO, ya que, a raíz de la denuncia formulada por el Sr. JORGE LUIS ROA, en la misma fecha y lugar (11 de abril del año 2003, Pirayú) por hurto de un vacuno de su propiedad, efectivos policiales de la Cría. local, efectuaron una investigación preliminar, encontrando en un lugar denominado CERRO PERÓ (Ypacaraí) propiedad del Ministerio de Obras Públicas, restos de animal faenado, y prosiguiendo con la investigación, el personal policial ingresó en el interior de una propiedad privada, bajo autorización del encargado del lugar de nombre MIGUEL ALCIDES GALEANO TORRES, encontrando dos animales vacunos, uno de pelaje blanco y otro rojo cuyo propietario resultó ser ALCIDES ROLÓN. El encargado de la propiedad MIGUEL GALEANO manifestó que quien trajo los animales a dicho lugar fue el Sr. EUGENIO LEOPOLDO ROJAS, quien a su vez, le habría manifestado que los había comprado de JUAN RAMÓN ARGÜELLO. a) No existen indicios razonables de la existencia del hecho punible de abigeato. El juez penal, al momento de argumentar la aplicación de la prisión preventiva en contra de mis defendidos, en el análisis de la existencia de indicios que conlleven a la razonable probabilidad de la existencia del hecho punible imputado, en nuestro caso el hecho punible de abigeato (Art. 163 del Código Penal), conforme al Art. 242 inc) 1º) del C.P.P., consideró al acta de imputación y al informe policial, como suficientes “indicios” del hecho punible, lo cual es un error. Y es un error, en primer lugar, porque el acta de imputación no es un indicio en sí mismo, y solo es una instancia dentro del proceso penal, cuyo efecto, dentro de un proceso 161


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penal es iniciar formalmente el mismo. En ese sentido, dicho acto procesal, es el continente de dichos indicios (del hecho punible y su autor) a los cuales hace referencia para atribuir a una persona concreta un tipo penal, que el Ministerio Público efectúa ante el Juez Penal, requiriendo su procesamiento, y nunca, los indicios o elementos convictivos en sí mismos considerados. Por otro lado, el informe policial tampoco es un indicio en sí mismo, y solo constituye una “noticia criminis”, una comunicación al Juez Penal o al Ministerio Público, de una conducta subsumible en un tipo penal, a fin de que el órgano investigativo, decida o no, abrir una investigación penal preparatoria, o su desestimación. El informe policial es, pues, una hipótesis delictiva, que puede o no ajustarse a la verdad real, y por ello, nunca puede constituir un indicio, que como sabemos, es un hecho conocido, a partir del cual, por vía del razonamiento inductivo o deductivo, o de la experiencia, podemos llegar a la conclusión de la existencia de un hecho desconocido. De ahí que el informe policial es una hipótesis, y el indicio, un elemento de prueba. En segundo lugar, si bien obra en la carpeta fiscal un acta labrada en la Comisaría 5ta. de Ypacaraí (acta de entrega) en donde se hace constar que el Sr. ALCIDES GUALTERIO ALEJANDRO RAMOS ROLÓN, reconoce como propiedad del mismo los dos animales encontrados, y en tal carácter se hace entrega de los mismos, dicho reconocimiento, y el acta de reconocimiento, NO CONSTITUYE TÍTULO HÁBIL PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE DICHOS ANIMALES. En efecto, tenemos que el tipo objetivo, que equivocadamente el juez penal tuvo por razonablemente acreditado, el Art. 163 del Código Penal establece que: “...El que hurtara 162


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una o más cabezas de ganado, mayor o menor, de un establecimiento rural, granja, quinta, casa o en campo abierto, será castigado...”. Claramente se infiere que el hecho punible de abigeato, al utilizar el verbo típico “hurtara”, no constituye sino un hurto calificado o agravado por el objeto (ganado mayor o menor) o por el lugar (establecimiento rural). De ahí que debemos recurrir al tipo de hurto de tal manera a integrar correctamente todos los elementos que el tipo de abigeato para su configuración o para el juicio de tipicidad. En ese sentido dice el Art. 161 del Código Penal que prevé el tipo base del hurto que: “...1º) El que con la intención de apropiarse de una cosa mueble ajena, la sustrajera de la posesión de otro, será castigado...”. Sin esfuerzo tenemos que para la configuración del hecho punible de abigeato se requiere un sujeto pasivo (el propietario del animal), un sujeto activo (el que se apodera del animal vacuno con ánimo de apropiarse del mismo) y la relación de causalidad entre la conducta del sujeto activo sobre el pasivo, que consiste en la desplazamiento de la posesión de la cosa ajena del poder del propietario al poder de quien la sustrae (tipo objetivo) con la intención de tener la propiedad del mismo (tipo subjetivo o dolo directo). En esa inteligencia, si bien el Sr. ALCIDES ROLÓN se auto-atribuye la propiedad de los animales, y manifiesta ser víctima del hecho punible de abigeato, para el perfeccionamiento del hecho punible de abigeato se debe acreditar, en forma rayana a la certeza, LA PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE. En efecto, como el tipo requiere la apropiación de una cosa mueble ajena, es porque el tipo prevé el elemento normativo de la propiedad de dicha cosa mueble ajena, ya que nadie puede 163


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“apropiarse” de una cosa propia, sino de una cosa de propiedad de otro. A ello se refiere la cosa mueble “ajena” y no “propia”. Para determinar que constituye una “cosa mueble ajena” del cual una persona puede “apropiarse”, debemos invariablemente recurrir al concepto de propiedad, que establecen las leyes positivas vigentes. Y decimos que debemos recurrir invariablemente a las restantes normas jurídicas que integran el orden jurídico positivo, ya que las distintas normas civiles, tributarias, marítimas, comerciales, etc., constituyen un todo orgánico, coherente y no contradictorio, que por un orden lógico, en donde la parte no puede contrariar el todo, y tiene sentido en función al todo, ya que el todo es la suma de las partes. De ahí que las distintas ramas del orden jurídico positivo, no constituyen compartimientos independientes, sin conexión alguna. Por lo tanto, las normas penales deben confrontarse con las demás ramas, que constituyen el llamado orden jurídico, en especial el derecho civil, que minuciosamente regula el modo de adquirir, de conservar, de perder y de probar el derecho de propiedad, de lo denominado cosa mueble o inmueble, de dominio público o privado. En ese orden de cosas, y para establecer el concepto de “cosa mueble ajena”, se debe recurrir al Código Civil (ley 1183/85) vigente, que en materia de cosas muebles, distingue a los llamados semovientes como lo constituye el ganado vacuno, disponiendo el Art. 2069 de dicho cuerpo sustancial que: “...Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la propiedad de cosas muebles y de lo estatuido por el Código Rural en relación a la propiedad de ganados, la marca o señal en el ganado mayor o menor que la lleve, constituye títu164


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

lo de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga debidamente inscripta en el Registro de Marcas y Señales...”. En concordancia el Art. 2070 del mismo cuerpo legal dispone que: “...La transferencia de ganado se acreditará en la forma establecida por la legislación especial...”. Como el Código Civil remite al Código Rural (ley 1248/31) en lo que hace a la adquisición, pérdida y prueba de la propiedad en materia de ganado mayor o menor, dicho cuerpo legal, en varias disposiciones regula la materia. Dichas normas son el Art. 126 que nos dice: “...Es obligatorio marcar el ganado mayor y señalar el menor. La marcación se hará a hierro candente y otro procedimiento que produzca la marca clara e indeleble. Quedan exceptuados de la marcación a fuego los animales de pédigree...”. El Art. 213 dice que: “...Los certificados o guías expedidos con sujeción a las prescripciones de este Código, son título de propiedad de los animales a que se refieran...”. El Art. 220 dice que: “...Declárese de uso obligatorio en la República, el sistema de Certificados talonarios de numeración progresiva... que el Poder Ejecutivo determine...”. El Art. 221 dice que: “...El vendedor dejará constancia de los datos de la cosa vendida, sobre marca, número, peso, medida, cantidad, calidad, etc. En el talón que queda en su archivo...”. El Art. 222 dice que: “...La Oficina de Impuestos Internos tendrá a su cargo la provisión de talonarios de certificados...”. El Art. 223 dice por su parte que: “...Después de seis meses de la habilitación de la Agencias de Impuestos internos para la venta de taloncitos certificados, NO SE ADMITIRÁ OTRA CLASE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD EN LAS TRANSACCIONES RURALES...”.

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En ese sentido, al haberse encontrado dos animales vacunos, sin que se pueda determinar a quién efectivamente perteneció la propiedad de dichos semovientes, porque NO EXISTE en la carpeta fiscal NINGUNA BOLETA DE MARCA, registrada a nombre de algún propietario, de ningún modo se puede pretender un derecho que nadie tiene, y el imputado, por tanto, no puede apropiarse de una cosa mueble, que NO ES AJENA, y no pertenece en propiedad a ninguna víctima, conforme a las expresas normas positivas arriba nombradas. Desde ese punto de vista, es que el HECHO PROBADO NO CONSTITUYE NINGÚN HECHO PUNIBLE DE ABIGEATO, ya que el tipo objetivo, del Art. 163 y 161 del Código Penal, no se configuró en lo que respecta al elemento normativo del tipo legal referente a la “apropiación” y a la “cosa mueble ajena”, tomando como base para la interpretación las normas del Código Civil y del Código Rural, POR LO QUE LA CONDUCTA ES ATÍPICA DEL TIPO DE ABIGEATO. También hay que destacar, que cualquier otro medio probatorio, como podría ser la prueba testifical (declaración de la víctima o de testigos), DICHOS MEDIOS DE PRUEBA SON INADMISIBLES, por expresas disposiciones del Código Civil y del Código Rural, según las normas antes transcriptas textualmente, que solo reconocen para probar la propiedad, LA BOLETA DE MARCA inscripta debidamente en el Registro de Marcas y Señales, o EL CERTIFICADO O GUÍA DE TRASLADO DE GANADO VACUNO mediante el correspondiente talonario o certificado expedido por el órgano administrativo pertinente, que en este caso lo es la Dirección General de Recaudaciones dependiente del Ministerio de Hacienda, ya que

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MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

la Dirección de Impuestos Internos fue suprimida con la entrada en vigencia de la Ley 125 de reforma tributaria. Tampoco se puede invocar lo dispuesto en el Art. 173 del C.P.P. que habla de la libertad probatoria, en donde los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes y el Art. 175 del mismo cuerpo ritual referida a la sana crítica, ya que tanto la libertad probatoria como la sana crítica, NO SON ABSOLUTAS, y RECONOCEN LÍMITES, según se puede leer del mismo Art. 173 del C.P.P., que habla de las: “...excepciones previstas por las leyes...”. Y los límites, lo constituyen LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE REGULAN LA PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LAS COSAS MUEBLES REGISTRABLES, COMO LO CONSTITUYE EL GANADO MAYOR, que lo hemos enunciado citando las normas positivas del Código Civil y del Código Rural, que no admiten otra forma de probar la propiedad, en especial del Art. 223 del Código Rural, que textualmente expresa que no se admitirá otra forma de probar la propiedad del ganado, que a través de las guías de traslado o certificados, que indiquen la marca del ganado debidamente inscripta en la Dirección del Registro de Marcas dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos. El Art. 173 y el Art. 175 del C.P.P.., a la hora de la valoración probatoria, establece LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY COMO LÍMITE A DICHA VALORACIÓN, y que son las previstas en los Arts. 2069 y 2070 del Código Civil, y 223 del Código Rural. Así también lo considera la mejor doctrina sobre la materia. Así JOSÉ I. CAFFERATA NORES en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, CUARTA 167


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EDICIÓN, DEPALMA, BUENOS AIRES, 2001 PÁG. 34 Y 35, quien nos dice que: “...particular atención merece la controversia acerca de si tienen aplicación, en el proceso penal, las limitaciones a los medios de prueba, impuestas por las leyes civiles... Partiendo de la base de que las limitaciones probatorias establecida en el Código Civil, en materia de contratos, son fruto de la legítima actividad legislativa de la Nación, es fácil advertir que no pueden ser declaradas inaplicables por una legislación procesal de provincia, pues ello importaría reconocerle a ésta la facultad de derogar leyes nacionales, idea inadmisible dentro del sistema de la Constitución. Por eso la enunciación del art. 206, C.P.P., en cuanto a que no rigen en el proceso penal las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, plantea un conflicto que solo puede ser resuelto por la no aplicación de aquel, ya que es inaceptable que autorice medios probatorios declarados inadmisibles por una ley, que por haber sido dictada por el Congreso nacional con arreglo a las facultades que le son propias, debe ser de plena aplicación en la provincia... Así planteado el asunto, será preciso reconocer que las limitaciones en cuanto a la prueba de los contratos, establecidos en la ley civil, deben tener plena vigencia en el proceso penal...” Sigue diciendo el maestro cordobés que: “...Esta solución fluye de una consideración integral del orden jurídico, y evita una separación en compartimientos estancos entre el derecho penal y el civil. Además, tiende a vigorizar las razones de política legislativa que determinaron la imposición de las referidas restricciones probatorias sobre la existencia, modalidades o abusos en los contratos, evitando que el respeto de aquellas razones dependa de la competencia del juez 168


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ante el cual sean ventiladas estas cuestiones... Es la opinión de RICARDO NÚÑEZ, LIMITACIONES SOBRE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL... La apoya francamente la Corte Suprema de Justicia... El Tribunal Superior de la Justicia de Córdoba ha dicho, interpretando el nuevo art. 192, C.P.P. cordobés, que según su texto y en consonancia con el sistema jurídico, “...ADEMÁS... del indiscutido ámbito del estado civil, cuando una Ley del Congreso contenga disposiciones en materia de prueba para el ejercicio de derechos, esas prescripciones rigen para toda la nación, evitando el peligro de resoluciones judiciales penales y civiles contrarias sobre el mismo punto... (T.S.J. Córdoba, Sala Penal, autos: “Olmedo”... 1996...”. Sobre el mismo punto LINO ENRIQUE PALACIO en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, EDITORIAL ABELEDO PERROT, BUENOS AIRES, ARGENTINA, AÑO 2002, PÁG. 30, 31 Y 32 anota que: “...prescribe el art. 206 del CPPN que “no regirán en la instrucción (ni en el juicio a raíz de la remisión contenida en el art. 382) las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas”... La norma transcripta-eliminada en el reciente Cód. de Córdoba-ha generado criterios dispares en la jurisprudencia y la doctrina... Algunos autores, en efecto, consideran que el precepto afianza la búsqueda de la verdad, que es el objetivo del proceso penal, y otros se limitan a adherir a la regla en cuya virtud, en dicho proceso, “todo se puede probar y por cualquier medio”. En similar sentido se inclinaron diversos precedentes judiciales... La Corte Suprema, sin embargo... ha invalidado normas similares contenidas en los ordena169


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mientos locales, FALLOS 211:410... Por lo tanto, ni la naturaleza del juicio oral, ni la consecución de la verdad real, constituye motivo para apartarse del criterio expuesto, ya que la libre convicción del juzgador referida a la apreciación de la prueba NO AUTORIZA, EN FORMA ALGUNA, LA ADMISIÓN DE LO QUE ESTÁ EXPRESAMENTE VEDADO POR EL CONGRESO, en el correcto ejercicio de las facultades tendientes a preservar las instituciones que le corresponda regular (TS Córdoba, sala penal), 12-V-1992, “Quintero, Jorge A. y otro”... y a ese criterio se adhiere mayor parte de la doctrina nacional... D ALBORA... CAFFERATA NORES... NÚÑEZ... JAUCHEN...” . Sigue exponiendo el autor citado que: “...Se trata, sin duda de la solución correcta... partiendo de la base de que las limitaciones probatorias que establece el Código Civil, v.gr. en materia de contratos... derivan de la actividad legítima de la Nación...v.gr., ... en una defraudación consumada a través de la celebración de un contrato y la existencia de éste se tuvo por acreditada al margen de la regla contenida en el art. 1193 del CC, como la condena recaída en aquel hará cosa juzgada en el posterior juicio civil tendiente, por ejemplo, a lograr un resarcimiento (CC, art. 1102), el juez competente para conocer de este segundo juicio se verá compelido, frente al riesgo de pronunciamientos contradictorios, a admitir una prueba vedada por el ordenamiento jurídico que le corresponde aplicar...”. También, la no observancia de las normas del Código Civil, como las del Código Rural, no tenidas en cuenta por el juez penal, constituyen errores de derecho del mismo (vicio in iudicando iuris), que consistió en la no selección, pese a que 170


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correspondía, la norma que debió haber sido seleccionada y arriba nombradas, a la hora de analizar si se configuró o no el hecho punible de abigeato. Así también lo considera la mejor doctrina en la materia, por citar a LINO ENRIQUE PALACIO en su obra LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL, EDITORIAL ABELEDO PERROT, BUENOS AIRES, ARGENTINA, 1998, PÁG. 103, comentando la violación de la ley sustantiva como causal de impugnación (si bien para el recurso de casación), y anota que: “...dentro del ámbito del mencionado concepto corresponde incluir a las normas de derecho privado necesariamente computables para la aplicación de la ley penal, que remite implícitamente a ellas y por lo tanto la integran. Tal es lo que ocurre, v.gr., con las normas civiles relativas al parentesco si se trata de determinar la existencia del homidicio calificado por el vínculo (CP, art. 80, inc. 1º), o que definen la “cosa mueble” a los fines de tener por configurado el hurto o el robo... o la “cosa inmueble” a los efectos de esclarecer la comisión del delito de usurpación...”. A modo de síntesis, teniendo en cuenta que en base a los argumentos antes esgrimidos, y no existiendo indicios objetivos que razonablemente conlleven a la convicción psicológica de probabilidad rayana a la certeza respecto a la existencia del hecho punible de abigeato, YA QUE NO SE HA PROBADO LA PROPIEDAD DE LOS ANIMALES CON LA RESPECTIVA BOLETA DE MARCA O CERTIFICADO, no se encuentra cumplido el presupuesto que, imperativamente, el Art. 242 inc) 1º) del C.P.P. requiere para la aplicación de la prisión preventiva, por lo que se ha quebrantado lo dispuesto en el Art. 17) inc) 1º) y 19) de la Constitución Nacional, que establecen que toda persona tiene derecho a que sea presumida 171


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su inocencia, y por dicha razón, a soportar el proceso penal en libertad, debido a la excepcionalidad de la prisión preventiva, por lo que el entuerto debe ser reparado por el Sr. Juez Penal, disponiendo la revocación de la prisión preventiva de mi defendido por falta de méritos suficientes. b) No existen indicios que conlleven a la razonable probabilidad de la autoría de mi defendido en el hecho punible de abigeato. En la remota hipótesis de que el Juzgado Penal considere que existen indicios razonables del hecho punible de abigeato, de todos modos, no existen indicios razonables que conlleven a la convicción pisicológica de probabilidad rayana a la certeza de que mi defendido haya sido el autor del hecho punible de abigeato. En efecto, y en primer lugar, mi defendido JUAN RAMÓN ARGÜELLO, al momento de brindársele oportunidad para prestar declaración indagatoria por ante el Ministerio Público, el mismo se abstuvo a hacerlo, de lo que se infiere que el mismo no confesó ser autor del hecho, ya que la abstención, al no ser una afirmación, constituye una negación, y ninguna inferencia negativa puede extraerse en contra del imputado, como es de elemental conocimiento. En segundo lugar, mi defendido JUAN RAMÓN ARGÜELLO no fue aprehendido en flagrante delito, antes, durante, o inmediatamente después de cometido el hecho punible imputado, ya que el hecho fue denunciado en fecha 11 de abril del año 2003 por parte del Sr. JORGE LUIS ROA, y mi defendido fue aprehendido en fecha 15 de octubre del año 2003 según el informe policial Nº 157/03 de la Cría. de Pirayú, en cumplimiento de la orden escrita de detención preventiva dispuesta 172


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por la Unidad Fiscal a cargo del Dr. Ángel Cantalicio Ramírez Fleitas, como se infiere del estudio de la carpeta fiscal. En tercer lugar, al momento de su detención, mi defendido JUAN RAMÓN ARGÜELLO no fue encontrado con ningún objeto que lo vincule directa o indirectamente con el hecho punible de abigeato, como ser cuchillos, machetillos, linternas, lazos, cueros, bolsas, escopetas o revólveres, carne, ropas con manchas de sangre, instrumentos que generalmente son utilizados para la perpetración de estos hechos, o las herramientas que la víctima denunció como hurtadas de su domicilio particular y detalladas en el informe policial Nº 86/03 elaborado por la Cría. de Pirayú. En cuarto lugar, el domicilio particular del Sr. ALCIDES GUALTERIO ROLÓN, y según se infiere de la declaración testifical de su propio personal, el Sr. JOSÉ TOMÁS GIMÉNEZ MARTÍNEZ, obrante en la carpeta fiscal, SE ENCUENTRA DESHABITADO POR LAS NOCHES, es decir, dicho personal no duerme en dicha propiedad de donde fueron hurtados, según se infiere de la declaración testifical de la víctima ALCIDES ROLÓN, por lo que NO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES y que mi defendido JUAN RAMÓN ARGÜELLO, antes, durante o después del hecho, ocurrido en fecha 11 de abril del año 2003, haya sido visto por alguna persona, apoderándose o transportando dichos animales. En quinto lugar, ciertamente, que del informe policial Nº 86/03, emanado de la Cría. de Pirayú, a más de la declaración testifical de la víctima ALCIDES ROLÓN, su personal JOSÉ GIMÉNEZ, y del Sr. JORGE ROA, se infiere que los mismos sindican como supuesto autor del hecho punible de abigeato a mi defendido JUAN RAMÓN ARGÜELLO, pero también es 173


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cierto, que de la lectura de dichos testimonios, se infiere que sus deposiciones no se basan en su percepción personal (vista, oído, olfato o tacto), sino que se basan en datos supuestamente suministrados por otras personas, que según los citados precedentemente sí les consta el hecho por haberlos visto u oído, pero que, por no comparecer hasta la fecha a brindar declaración testifical, confirmando dichos datos supuestamente suministrados, dichas versiones carecen por completo de la más mínima eficacia convctiva. En sexto lugar, el único elemento en que se basa el Ministerio Público, según surge del acta de imputación y de la lectura de la declaración testifical de ALCIDES ROLÓN, JOSÉ GIMÉNEZ Y JORGE ROA, lo constituye supuestamente la circunstancia de que el otro co-imputado, EUGENIO LEOPOLDO ROJAS, habría confesado que fue JUAN RAMÓN ARGÜELLO quien le vendió los animales hurtados, de donde se infiere, que el mismo sería el autor del hecho punible de abigeato. Pero, aparte de que la declaración de un imputado contra otro, en ejercicio del derecho a la defensa, tiene una débil sustentación jurídica, NO ES CIERTO QUE EUGENIO LEOPOLDO ROJAS HAYA CONFESADO QUE JUAN RAMÓN ARGÜELLO LE HAYA VENDIDO LOS ANIMALES HURTADOS, ya que de la atenta lectura de su declaración indagatoria, se infiere por un lado que no solo nunca adquirió en compra dichos animales, sino que una persona extraña habría dejado enfrente de su domicilio dichos animales, momentáneamente, habida cuenta que la madre de los mismos se había extraviado, y luego como esta persona no regresaba a retirar sus animales, el mismo los llevó a una propiedad vecina para abrevar a los mismos, dejándolos en dicho lugar, para luego 174


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retirarse y ser aprehendido por personal policial, DESCONOCIENDO, por lo tanto, el origen de los semovientes. Por otro lado se infiere que, aparte de que EUGENIO ROJAS manifestó no ser propietario de dichos animales y el origen de los mismos, el mismo manifestó, que fue una persona conocida como GUAMPERO, oriundo de Pirayú, él habría dejado los animales en el lugar cerca de donde fueron encontrados por el personal policial. En esa inteligencia, al haberse desbaratado completamente el único elemento convictivo clave invocado por el Ministerio Público, en el sentido de que EUGENIO ROJAS habría confesado que JUAN RAMÓN ARGÜELLO le vendió los animales hurtados, según surge de la indagatoria del primero de los nombrados, sumado a las demás circunstancias arriba detalladas, tenemos como conclusión fundamental que NO EXISTEN INDICIOS que conlleven a la razonable convicción de probabilidad rayana a la certeza, de que JUAN RAMÓN ARGÜELLO sea autor del hecho punible de abigeato imputado, lo que hace innecesaria la consideración del peligro de fuga u obstrucción a la justicia que se debe considerar, luego de cumplidos los presupuestos de la existencia del hecho y su autoría. c) Conclusión. Como conclusión, al no existir indicios que razonablemente lleven a la convicción de la existencia del hecho punible de abigeato, o que JUAN RAMÓN ARGÜELLO ha perpetrado el hecho punible de abigeato que se le imputa, y por el contrario existir incidios que llevan a la presunción contraria, no se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 242 inc) 1) y 2) del C.P.P., que exigen la existencia de 175


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elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave, para el dictado o el mantenimiento de la prisión preventiva contra el imputado, por lo que la prisión preventiva, decretada arbitrariamente, debe ser revocada por falta de méritos suficientes. Tampoco es de esperar que mi defendido sea mantenido en prisión preventiva sin pruebas, ínterin el Ministerio Público agote la investigación hasta reunir datos en su contra, ya que eso sería violar el principio de que toda persona sea tenida por inocente, hasta tanto no se acredite su responsabilidad en el hecho y la condena haya quedado firme y ejecutoriada, previsto en el Art. 17 inc) 1º) de la Constitución Nacional, habida cuenta de que la prisión preventiva es excepcional (Art. 19 de la Constitución Nacional), y que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al encausado (Art. 5º del C.P.P.), salvo que el Juez Penal quiera invertir el principio de inocencia sobre mi defendido, teniéndolo por culpable, violando estas mínimas garantías constitucionales, por lo que no existe otra salida, Sr. Juez Penal, que revocar la medida cautelar de naturaleza personal que pesa sobre mi representado. Esta es la inteligencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional. Así las ideas sostenidas por la Dra. CAROLINA BOGADO en su opúsculo PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, publicado en VERITAS, Revista Oficial de Difusión de la Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay, en la edición del mes de septiembre del año 2002, Año 2, Nº 2, pág. 53, quien transcribe el A.I. Nº 450 de fecha 23 de septiembre del año 1999 dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones –Primera Sala, quien argumentó revocando la resolución de primera instancia que: “...La adopción de esta postura obede176


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ce a la ideología de la nueva ley procesal penal, cuyos principios abogan porque las medidas de coerción sean excepcionales, debiendo restringirse mucho más aún la Prisión Preventiva. Ello a raíz de que la nueva ley, en absoluta afinidad a las garantías procesales de rango constitucional, exige el trato de inocente al imputado durante el transcurso del proceso, siendo la medida restrictiva exclusivamente tendiente a garantizar su sumisión a la jurisdicción del juez... En otro orden, la dogmática procesal moderna nos ilustra que la prisión preventiva las más de las veces se convierte en una pena anticipada, en abierta colisión al principio de presunción de inocencia, de raigambre constitucional...”. PETITORIO: Por tanto y en mérito a lo expuesto a V.S., peticiono: 1) RECONOCER mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio procesal en el lugar señalado. 2) HACER LUGAR A LA REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR FALTA DE MÉRITOS y en consecuencia disponer la libertad de mi defendido JUAN RAMÓN ARGÜELLO, librando el correspondiente oficio a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú. Proveer de conformidad y V.S., hará Justicia.

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2. REVOCATORIA POR HABER COMPURGADO LA PENA MÍNIMA QUE DEBIÓ HABERLE CORRESPONDIDO EN CASO DE CONDENA OBJETO: SOLICITAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR HABER COMPURGADO EN PRISIÓN PREVENTIVA LA PENA MÍNIMA QUE DEBIÓ HABER CORRESPONDIDO EN CASO DE CONDENA A UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

SEÑOR JUEZ PENAL: JUAN PÉREZ — DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE CAAGUAZÚ, por la personería que tengo reconocida en el proceso penal caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN RAMÓN ARGÜELLO Y EUGENIO LEOPOLDO ROJAS S/ ABIGEATO Y REDUCCIÓN”, y por la defensa técnica de EUGENIO LEOPOLDO ROJAS, a V.S., digo: HECHOS: Dice el Art. 250 del C.P.P, en su parte pertinente que: “... El imputado... podrá solicitar la revocación de cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente...”. En armonía con dicha norma procesal dispone el Art. 252 del mismo cuerpo ritual que: “...La prisión preventiva será revocada: ...2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista...”. La fuente de estas normas procesales descansa en el Art. 19 de la Constitución Nacional que dispone que: “...La prisión preventiva... en ningún caso... se prolongará por un tiempo mayor al de la condena mínima 178


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establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo...”. Según se infiere de la Nota Policial Nº 422 de fecha 22 de octubre del año 2004, remitida por la Cría. 1era. de Paraguarí al Sr. Agente Fiscal Ángel Cantalicio Ramírez Fleitas, titular de la Unidad Fiscal Nº 03 de esta ciudad, y obrante en la carpeta fiscal, mi defendido EUGENIO LEOPOLDO ROJAS fue detenido en fecha 21 de octubre del año 2003, en cumplimiento al oficio Nº 1046 de fecha 15 de octubre del año 2003, emanada de dicha unidad fiscal. Conforme se puede concluir de la lectura del auto de prisión preventiva dictada en contra de mi defendido EUGENIO LEOPOLDO ROJAS, y ante el requerimiento planteado en el acta de imputación del Ministerio Público, la conducta del mismo ha sido subsumida provisoriamente por el Juzgado Penal (auto de calificación provisoria), dentro de lo dispuesto en el Art. 163 del Código Penal (abigeato). Posteriormente, y según se infiere de la lectura de la acusación formulada por parte del representante de la sociedad, en contra de mi defendido, se varió la calificación provisoria inicialmente solicitada, incursando la conducta de mi defendido dentro lo dispuesto en el Art. 195 inc. 1º) del Código Penal (reducción), sin que el Juzgado Penal se haya pronunciado aún sobre el particular. En esa inteligencia, sea cual fuere la calificación provisoria aceptada, la del auto de prisión preventiva (abigeato), como lo establece la Ley Fundamental, o la más favorable formulada en la acusación por parte del Ministerio Público (reducción), lo cierto es que ambos hechos punibles, el abigeato (Art. 163 del C.P.), como la reducción (Art. 195 inc. 1º) del C.P.) tienen la pena privativa de libertad mínima de SEIS MESES, en la 179


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remota hipótesis de sobrevenir condena a pena privativa de libertad en contra de mi defendido, por cualquiera de dichos hechos punibles citados. Por dicha razón, teniendo en cuenta que la pena mínima de los hechos punibles citados (reducción y abigeato) es de seis meses, que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 21 de octubre del año 2003, en fecha 21 de abril del año 2004, ha compurgado en prisión preventiva, la pena privativa de libertad mínima, que en caso de una hipotética condena a una pena privativa de libertad por los hechos punibles de reducción o abigeato, debió de haberle correspondido, por lo que es menester la revocación de la prisión preventiva (Art. 252 inc. 2º) del C.P.P., y 19 de la C.N.), por compurgamiento de pena mínima de EUGENIO LEOPOLDO ROJAS, debiendo disponerse su inmediata libertad. PETITORIO: Por tanto y en virtud a lo expuesto a V.S., peticiono: 1) FIJAR DÍA Y HORA DE AUDIENCIA, dentro de las cuarenta y ocho horas, a fin de sustanciar el presente pedido de revisión de medidas cautelares, con las partes que concurran, salvo que el Juez Penal decida la sustanciación por vía del incidente innominado. 2) HACER LUGAR A LA REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA por haber compurgado en prisión preventiva la pena mínima que debió de haber correspondido a mi defendido en caso de una hipotética condena a una pena privativa de libertad, y en consecuencia, disponer la libertad de EUGENIO LEOPOLDO ROJAS, librando el correspondiente oficio a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú. 180


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

Proveer de conformidad y V.S., hará Justicia. 3. REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR EL CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS DE PRISIÓN PREVENTIVA OBJETO: SOLICITAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR. CAUSAL: REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR MÁS DE DOS AÑOS.

EXCMO. TRIBUNAL COLEGIADO DE SENTENCIA: JUAN PÉREZ —DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL, CIVIL, LABORAL Y NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CIUDAD DEL SALTO DEL GUAIRÁ, en el proceso penal caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ARTEMIO RAMÓN RECALDE S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (DOBLE HOMICIDIO)”, constituyendo domicilio procesal en el Despacho del Defensor Público DANIEL ÁVALOS, sito en la Defensoría Pública de Ciudad del Este, a V.S., digo: En ese sentido, vengo por el presente escrito, a aceptar el cargo de defensor de ARTEMIO RAMÓN RECALDE OLIVEIRA, el reconocimiento de mi personería en el carácter invocado, la intervención procesal correspondiente, y la constitución de mi domicilio procesal en el lugar arriba indicado, dentro del radio urbano del juzgado. Así también, vengo por el presente escrito, a solicitar la revisión de la medida cautelar de naturaleza personal que pesa sobre mi defendido (prisión preventiva), y en consecuencia, 181


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la revocación de la prisión preventiva, por haber compurgado el mismo dos años en prisión preventiva, sin que hasta la fecha, en el presente proceso penal, se haya dictado sentencia definitiva, y en base a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente. HECHOS: Según se infiere del acta de aprehensión labrada por personal de la Brigada Operativa de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), Oficina Regional Nº 2, Ciudad del Este, de fecha 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 obrante a fs. 10 de la carpeta fiscal, del acta de abstención de declaración indagatoria obrante a fs. 11 de la misma carpeta fiscal también de fecha 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, a más del acta del Art. 242 del C.P.P., obrante a fs. 5 del expediente judicial, el auto de prisión preventiva (fs. 6 del expediente judicial), y el oficio de remisión a la Penitenciaría Regional de Coronel Oviedo (fs. 7 del expediente judicial), todos de fecha 23 de diciembre del año 2004, mi defendido ARTEMIO RAMÓN RECALDE OLIVEIRA, fue DETENIDO, y por lo tanto PRIVADO DE SU LIBERTAD, en fecha 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004. También se infiere del estudio del expediente judicial, que hasta la fecha, no se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia, por parte del Tribunal Colegiado de Sentencia, porque no se ha sustanciado el juicio oral y público, sin que esta circunstancia sea imputable a esta defensa pública. Mi representado, se halla bajo los rigores de la prisión preventiva (A.I. Nº 986 de fecha 23 de diciembre del año 2004fs. 6 del expediente judicial), que ha sido ratificada por parte del Sr. Juez Penal de Garantías de Curuguaty en al auto de 182


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apertura a juicio oral y público (A.I. Nº 667 de fecha 22 de julio del año 2005,-fs. 14 del expediente judicial), y por lo tanto, se halla privado de su libertad en la Penitenciaría Regional de Ciudad del Este, según el informe del Sr. INTERVENTOR DE LA PENITENCIARÍA REGIONAL DE CORONEL OVIEDO, obrante a fs. 56 del expediente judicial, en donde se consigna que RAMÓN ARTEMIO RECALDE fue trasladado a la Penitenciaría Regional de Ciudad del Este en fecha 26 de julio del año 2006 en cumplimiento del oficio Nº 205 de fecha 14 de julio del año 2006, emanado del Juzgado a cargo de la Dra. ANA MARÍA ARRÉLLAGA, Secretaría Abogado ALDO GARCÍA. En ese sentido, mi representado, en fecha 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006, HA CUMPLIDO EN PRISIÓN PREVENTIVA DOS AÑOS DE PRIVACIÓN EFECTIVA DE LIBERTAD. Por dicha razón, e invocando el Art. 250 del C.P.P. que dice que: “…La prisión será revocada: …2) cuando su duración exceda los plazos establecidos por este código…”, el Art. 236 del C.P.P., que textualmente reza que: “…La privación de libertad durante el procedimiento… en ningún caso podrá… DURAR MÁS DE DOS AÑOS…” , y aún el Art. 1°) de la Ley 2493/04 que modifica parcialmente el Art. 245 del C.P.P., que establece en su parte pertinente que: “…Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueren efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio…” (argumento de contrapartida: si una medida cautelar menos rigurosa como una medida sustitutiva cesa automáticamente con más razón 183


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una medida más rigurosa como la prisión preventiva), el Art. 19 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de la temporalidad, excepcionalidad y racionalidad de la prisión preventiva, a más de la propia opinión de la jurisprudencia nacional, que en el A.I. N° 27 de fecha 10 de marzo del año 2005, dictado por el EXCMO. TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL CUARTA SALA DE LA CAPITAL, revocando un auto interlocutorio dictado por el Dr. CARLOS ORTIZ BARRIOS en el proceso penal caratulado: “DIONICIO VIVEROS RECALDE S/ HOMICIDIO”, que no hacía lugar a la revocación de la prisión preventiva por cumplimiento del plazo de dos años planteado por este mismo defensor público en dicha causa, ha dicho que: “…Cesar tiene como sinónimos: acabar, concluir, finalizar, cancelar, finiquitar, consecuentemente, una vez cumplidos los dos años de haber sido impuestas las medidas alternativas a la prisión preventiva, éstas dejan de tener efecto, siendo en consecuencia inmediata la libertad del indiciado, a quien no se le puede imponer una nueva medida cautelar“… salvo la citación o conducción del imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su comparecencia en juicio…”. Art. 252 última parte del C.P.P…. Como habíamos afirmado en un principio, la tesis del juez – de volver a decretar la prisión preventiva del imputado una vez que transcurrió el tiempo de duración de las medidas–, ha sido consecuencia de un razonamiento equivocado, porque el mismo, para decidir en ese sentido, no se ha compadecido de lo que expresamente manda la ley. Además –como ya habíamos apuntado precedentemente–, la petición de la defensa no trataba sobre la revisión de una medida alternativa o sustitutiva de la prisión preventiva, sino de una medi184


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da cautelar privativa de libertad, consecuentemente su error ha sido no solo conceptual, sino incluso, ha enfocado equivocadamente el problema a resolver…”. Por ello es que solicito la revocación de la prisión preventiva, por compurgamiento, en prisión preventiva, del plazo máximo de duración de esta medida cautelar de naturaleza personal, y por supuesto, la inmediata libertad de mi defendido. PETITORIO: Por tanto y en virtud a lo expuesto a VV.EE., peticiono: 1) FIJAR DÍA Y HORA DE AUDIENCIA dentro del plazo de 48 HORAS (Art. 251 del C.P.P.), y agotados los trámites de rigor, HACER LUGAR A LA REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA por haber compurgado en prisión preventiva DOS AÑOS, y en consecuencia, disponer la libertad de ARTEMIO RAMÓN RECALDE OLIVEIRA librando el correspondiente oficio a la Penitenciaría Regional de Ciudad del Este. Proveer de conformidad y VV.EE., Harán Justicia.

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4. REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL COMO REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. OBJETO: SOLICITAR REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: a) REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. b) SUBSIDIARIAMENTE APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.

SEÑOR JUEZ PENAL: JUAN PÉREZ — DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE CURUGUATY, por la personería que tengo acreditada en el expediente judicial caratulado: “SUP. HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO). JOAQUÍN GONZÁLEZ Y OTROS”, y por la defensa de JOAQUÍN GONZÁLEZ Y CELSO GONZÁLEZ a V.S., digo: Vengo por el presente escrito a solicitar, en primer término, la revocación de la prisión preventiva, y en segundo término, en forma subsidiaria, la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva a favor de los citados imputados, en virtud a las consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente:

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HECHOS: Se infiere del expediente judicial que el Sr. Agente Fiscal, ha requerido el sobreseimiento provisional de mis defendidos arriba citados. Es decir el propio Ministerio Público, en su escrito conclusivo, admite que no existen elementos que lleven a la razonable convicción respecto a la autoría del hecho punible imputado por parte de mis defendidos, invocando incluso, el principio de objetividad. Entonces, al no haber elementos razonables del hecho punible y su autor, según se mencionó arriba, ya no concurren los motivos inicialmente tenidos en cuenta por el Juzgado, para la aplicación de la prisión preventiva, por lo que dicha medida cautelar de naturaleza personal, ya no puede ser mantenida, por no concurrir ya el presupuesto indicado en el Art. 242 inc. 2) del C.P.P, respecto a la existencia de “hechos suficientes” para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible, por lo que se impone la revocación de la prisión preventiva, a tenor de lo dispuesto en la causal contenida en el Art. 252 inc. 1) del C.P.P., que textualmente reza en su parte pertinente que: “…La prisión preventiva será revocada… cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron…”. Subsidiariamente, y solo en el caso de no prosperar el primer planteamiento, teniendo en cuenta que ya no concurren los motivos inicialmente tenidos para la aplicación de la prisión, debido a que no existen indicios razonables de la autoría de mis representados en el hecho punible imputado, desaparece también el peligro de fuga y obstrucción a la justicia, sin que sea ya necesario que mis defendidos aguarden privados 187


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de su libertad la sustanciación de la etapa intermedia mediante la fijación de la audiencia preliminar oral y pública, para luego gozar de su libertad, por lo que corresponde la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva a favor de mis defendidos bajo caución juratoria, dado su modesta condición económica, ínterin se fija día y hora de audiencia preliminar oral y pública. PETITORIO: Por tanto, y en mérito a lo expuesto a V.S., peticiono: 1) HACER LUGAR A LA REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA que pesa sobre mis defendidos JOAQUÍN GONZÁLEZ Y CELSO GONZÁLEZ y en consecuencia disponer la inmediata libertad librando los oficios pertinentes. 2) SUBSIDIARIAMENTE DISPONER LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS BAJO CAUCIÓN JURATORIA y en consecuencia disponer la libertad de mis defendidos librando el correspondiente oficio a la Penitenciaría Regional de Coronel Oviedo y Villarrica, respectivamente. Proveer de conformidad y V.S., Hará Justicia.

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5. REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR RESOLUCIÓN FICTA. OBJETO: RESOLUCIÓN FICTA. APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA BAJO FIANZA PERSONAL. SE REMITA EXPEDIENTE JUDICIAL A JUEZ QUE SIGUE EN ORDEN DEL TURNO. SE DECRETE INMEDIATA LIBERTAD.

SEÑOR JUEZ PENAL: JUAN PÉREZ — DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE YBY YAÚ—DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN, por la personería que tengo reconocida en el proceso penal caratulado: “SUP. HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO). REINALDO VIEIRA DA COSTA”, y por la defensa pública de REINALDO VIEIRA DA COSTA, a V.S., digo: Vengo por el presente escrito, a solicitar la aplicación de la denominada resolución ficta, se remita el presente expediente judicial al Juez que sigue en el orden del turno, la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva bajo fianza personal, y la inmediata libertad de mi representado, fundado en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente. HECHOS: Surge del estudio del expediente judicial, que mi parte, solicitó se fije día y hora de audiencia de revisión de medidas cautelares que pesa sobre su defendido, y la aplicación de 189


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medidas sustitutivas de la prisión preventiva de REINALDO VIEIRA DA COSTA bajo fianza personal de la Sra. MARILDE BRANDAO NEUKAMP, invocando al efecto lo dispuesto en el Art. 251 del C.P.P., peticionando la inmediata libertad del mismo. Dicho escrito se presentó en fecha MIÉRCOLES CINCO DE MARZO DEL AÑO 2008 siendo las ONCE HORAS, según se infiere del sello del cargo, firmado por funcionario competente del Juzgado Penal de Garantías. Al respecto dispone el Art. 251 del C.P.P., que: “…El examen se efectuará en audiencia oral, que deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho horas, con citación de todas las partes; pero se llevará a cabo con las partes que concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente, ordenando lo que corresponda…”. También dispone el Art. 129 del C.P.P., que: “…Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables… Se computarán solo los días hábiles… Salvo… que se refieran a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos…”. De la simple interpretación gramatical del Art. 251 del C.P.P., arriba citado, al utilizar la norma procesal el giro lingüístico “deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho horas”, no implica otra cosa, que se trata de una NORMA IMPERATIVA y NO UNA NORMA FACULTATIVA, es decir, que el Juez, obligatoriamente debe CONVOCAR, SUSTANCIAR Y RESOLVER en forma positiva o negativa, el pedido de libertad efectuado por la defensa, DENTRO DEL PLAZO DE DOS DÍAS CORRIDOS, al tratarse de una revisión de medidas cautelares de naturaleza personal (prisión preventiva), por lo que 190


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NO ES FACULTATIVO para el Juez, fijar la audiencia FUERA DEL PLAZO DE DOS DÍAS CORRIDOS, por la sencilla razón de que LOS PLAZOS LEGALES y JUDICIALES SON PERENTORIOS E IMPRORROGABLES, perentorios o fatales porque vencen por el solo transcurso del plazo legal o judicial, e improrrogables, porque dicho plazo procesal o judicial no puede ser extendido por acuerdo de partes o facultativamente por el juez, una vez vencido dicho plazo por transcurso del tiempo. En nuestro caso particular, mi parte, como vimos arriba, solicitó se convoque a una audiencia de revisión para la aplicación de medidas sustitutivas, en fecha MIÉRCOLES 05 DE MARZO DEL AÑO 2008 siendo LAS ONCE HORAS. Como mi parte no fue notificada por cédula, fax, o personalmente en su despacho del señalamiento de ninguna audiencia de revisión de medidas cautelares, al VENCER EL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS SIN QUE SE HAYA CONVOCADO, SUSTANCIADO Y RESUELTO el pedido efectuado (05/03/08 no se cuenta, 06/03/08 un día, 07/03/08 dos días corridos), en fecha VIERNES 07 DE MARZO DEL AÑO 2008, siendo las ONCE Y QUINCE MINUTOS, según se infiere del escrito presentado por mi parte obrante en el expediente judicial, invocando el Art. 141 del C.P.P., SOLICITÓ RESPETUOSO URGIMIENTO, a fin de que en el plazo DE VEINTICUATRO HORAS el Sr. Juez Penal de Garantías de Yby Yaú, haga o no lugar al pedido de aplicación de medidas sustitutivas de la prisión bajo fianza personal, y por ende al pedido de libertad, solicitado a favor de su representado. En ese sentido, AL HABER VENCIDO EL PLAZO DE 24 HORAS A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESTE ESCRITO –LUNES 10 DE MARZO DEL 2008– (sábado 8/03/08 191


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un día, domingo 9/03/08 dos días), que tenía el Sr. Juez Penal, luego de la presentación del urgimiento de pronto despacho por parte de esta defensa pública (viernes 7/03/08), para CONVOCAR, SUSTANCIAR Y RESOLVER el pedido de libertad solicitado por mi parte, DEBE DECRETARSE POR PARTE DEL JUEZ QUE SIGUE EN ORDEN DEL TURNO LA LLAMADA RESOLUCIÓN FICTA CONCEDIENDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, en base a lo dispuesto en el Art. 141 del C.P.P., que dispone en su parte pertinente que: “…Demora en las medidas cautelares personales. Resolución ficta. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad… y el juez… no resuelva dentro de los plazos establecidos por este código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la libertad. En este caso, el juez… que le siga en el orden del turno ordenará la libertad…”. Por estas razones, solicito al Sr. Juez Penal de Garantías de Yby Yaú, REMITA EL PRESENTE EXPEDIENTE JUDICIAL al Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de Yby Yaú, a cargo del Dr. CARLOS MENDEZ, o al Sr. Juez Penal de Horqueta, Dr. GUSTAVO CHILAVERT, que le siguen en el orden del turno, A FIN DE QUE DECRETEN LA RESOLUCIÓN FICTA DISPONIENDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO REINALDO VIEIRA DA COSTA en los términos del Art. 141 del C.P.P., arriba citado. PETITORIO: Por tanto y en mérito a lo expuesto a V.S., peticiono:

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1) TENER por promovido el presente pedido de declaración de RESOLUCIÓN FICTA en los términos del Art. 141 del C.P.P. 2) REMITIR el presente expediente judicial al Sr. Juez de Primera Instancia, en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de Yby Yaú, a cargo del Dr. CARLOS MENDEZ, o al Sr. Juez Penal de Horqueta, Dr. GUSTAVO CHILAVERT, que le siguen en el orden del turno, al Sr. Juez Penal de Garantías de Yby Yaú Dr. GUSTAVO BONZI. 3) DECLARAR OPERADA LA RESOLUCIÓN FICTA del pedido de aplicación de medidas cautelares a favor de REINALDO VIEIRA DA COSTA en los términos del Art. 141 del C.P.P., y en consecuencia: 4) DISPONER la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva bajo fianza personal de la Sra. MARILDE BRANDAO NEUKAMP a favor del Sr. REINALDO VIEIRA DA COSTA debiendo DISPONER SU INMEDIATA LIBERTAD librando los oficios pertinentes. Proveer de conformidad y V.S., Hará Justicia.

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6. REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. OBJETO: ACEPTAR CARGO DE DEFENSOR. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO PROCESAL. SOLICITAR REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA BAJO CAUCIÓN PERSONAL PARA INDÍGENA.

SEÑOR JUEZ PENAL: JUAN PÉREZ –DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE CAAZAPÁ, constituyendo mi domicilio procesal en la casa de calle Mariscal Estigarribia c/ Carlos Antonio López de esta ciudad, y sede del Ministerio de la Defensa Pública de la ciudad de Caazapá, en el expediente judicial caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN GALEANO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y VIOLACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD” y por la defensa del imputado JUAN GALEANO MIRANDA, a V.S., digo: Según surge del acta de la audiencia del Art. 242 del C.P.P., llevada a cabo ante el Juzgado Penal de V.S., vengo por el presente escrito a aceptar el cargo de defensor, el reconocimiento de mi personería en el carácter invocado, la constitución de mi domicilio procesal en el lugar señalado, y la intervención procesal respectiva. Así también, solicito a favor de mi defendido JUAN GALEANO MIRANDA la sustitución de la prisión preventiva 194


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que pesa sobre el mismo, por otras medidas menos gravosas, en mérito a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente: Del análisis armónico de los Art. 243, 244 y 245 del C.P.P., tenemos que para sustitución de la prisión preventiva por otras alternativas procesales menos gravosas no deben de existir peligro de fuga, peligro de obstrucción y el imputado debe ofrecer caución bastante para asegurar su comparecencia en juicio: a) Inexistencia del peligro de fuga. a.1) Arraigo suficiente. Respecto al primer presupuesto referente al peligro de fuga, en lo que hace al arraigo suficiente (Art. 243 inc. 1) C.P.P.), mi defendido cuenta con arraigo suficiente que aleja toda posibilidad de fuga. Así es que del acta de detención labrada por personal de la Cría. 5ta. de Caazapá, obrante a fs. 17 de la carpeta fiscal, surge que mi defendido tiene constituido su domicilio real en la COMUNIDAD INDÍGENA KOE PYAJHU, DPTO. DE CAAZAPÁ, en donde el mismo trabajaba como agricultor. a.2) Posibilidad abstracta de pena baja. En lo que hace a la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento (Art. 243 inc. 2) del C.P.P.), del acta de imputación fiscal, se observa que la conducta de mi defendido fue subsumida en el tipo penal del Art. 135 inc. 1º) y el Art. 228 inc. 1º) en concordancia con el Art. 29 del Código Penal (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y VIOLACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD EN GRADO DE AUTOR DIRECTO) que tienen una posibilidad abstracta de pena baja ya que, CONFORME AL TIPO BASE (Art. 13 inc. 2) del C.P.), tanto el abu195


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so sexual en niños como la violación de la patria potestad, sin contar el marco penal agravado, claro está, CONSTITUYEN DELITOS Y NO CRÍMENES, ya que sus marcos penales abstractos (tipo base) no sobrepasan la pena privativa de libertad de CINCO AÑOS la reducción es un delito y no un crimen (Art. 13 inc. 2) del Código Penal), lo que ELIMINA el posible peligro de fuga, por la expectativa de pena. a.3) Perjuicio causado. Hay que admitir que los bienes jurídicos protegidos, tanto en el tipo penal del abuso sexual en niños como así también de la violación de la patria potestad, son de considerable importancia, como lo constituyen la integridad y el normal desarrollo sexual del niño, como la interacción con sus padres (en el ejercicio de la patria potestad). Pero, no hay que perder de vista, que también constituyen valores importantes, dentro del proceso penal, tanto la presunción de inocencia del goza todo imputado (Art. 17 inc. 1) de la Constitución Nacional), como la libertad de las personas (Art. 9 de la misma Ley Fundamental), que hacen que la aplicación de la prisión preventiva sea excepcional y solo cuando resultare indispensable a las resultas del proceso (Art. 19 de la Constitución Nacional). a.4) Comportamiento del imputado. En lo que respecta el comportamiento del imputado en anteriores procedimientos (Art. 243 inc. 4 del C.P.P.), mi defendido en ningún momento manifestó tener otros procesos penales pendientes. Tampoco se halla acreditado ni en la carpeta fiscal ni el expediente judicial que mi defendido tenga antecedentes penales.

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b) Inexistencia del peligro de obstrucción. Respecto al peligro de obstrucción a la justicia (Art. 244 C.P.P.), que por lo demás solo puede servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio, no existe ningún indicio concreto ni en la carpeta fiscal ni en el expediente judicial que mi defendido coaccione a la víctima o testigos o que destruya u oculte elementos de prueba o induzcan a otras personas a efectuar tales comportamientos. Por tanto no existe peligro alguno de obstrucción a la justicia por parte de mi defendido. c) Caución personal Dada la condición de INDÍGENA de mi defendido, ofrezco, la CAUCIÓN PERSONAL del LÍDER INDÍGENA CATALINO PORTILLO AGUIRRE (SECRETARIO GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE LÍDERES DE PUEBLOS INDÍGENASCOMUNIDAD COLONIA INDÍGENA FORTUNA), con Carnet Nº 3.173.284 de fecha 22 de marzo de 1969, expedido por el INDI, quien tiene suficiente arraigo en propiedades raíces en su comunidad indígena y capacidad para contratar conforme al Art. 257 del C.P.P. d) Condición personal de indígena de mi representado. Tanto del informe policial Nº 359/07 como del acta de detención de mi representado, elaborados por personal policial de la Cría. 5ta. de Caazapá, se tiene la certeza positiva que el mismo no solo pertenece a una parcialidad INDÍGENA, sino que también, VIVE en forma permanente en una COMUNIDAD INDÍGENA, en donde por lo demás fue detenido. En esa inteligencia, invariablemente, debe ser tenido en cuenta TANTO SU IDENTIDAD CULTURAL como el DERE197


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CHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA, a la hora de decidir la aplicación de una medida cautelar de trascendencia dentro del proceso penal como lo es la privación de libertad, mediante la aplicación de la prisión preventiva. Evidentemente, las comunidades indígenas tienen condiciones de vida completamente distintas a quienes no pertenecen a ellas, en las diversas manifestaciones culturales, sociales, políticas y económicas, POR LO QUE NO PUEDEN TENER en el proceso penal EL MISMO TRATAMIENTO. La posibilidad de comprensión de la antijuridicidad y la determinación conforme a ese conocimiento, en qué consiste el juicio de reproche en un indígena, NO ES IGUAL a una persona que no pertenece a ella, porque tienen ENTORNOS SOCIO-AMBIENTALES completamente diferentes. Es por ello que el Art. 433 del C.P.P. establece un procedimiento especial, para imputados o víctimas pertenecientes a comunidades indígenas, estableciendo UN ESTUDIO PERICIAL PREVIO, por parte de un profesional ANTROPÓLOGO u otra persona entendida en la materia matriculado en la Corte Suprema de Justicia (Art. 438 del C.P.P.), ANTES DEL DICTADO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, a los efectos, precisamente, de EVITAR LA ALIENACIÓN CULTURAL que pueda producir en la persona del indígena, la privación de libertad en una penitenciaría. Sin embargo, si observamos con detenimiento, tanto la carpeta fiscal como el expediente judicial, encontramos que el indígena JUAN GALEANO ESTÁ SIENDO JUZGADO COMO SI FUERA una persona normal (no indígena), YA QUE NI SIQUIERA SE SOLICITÓ NI MUCHO MENOS SE DISPUSO el EXAMEN PERICIAL PREVIO, establecido en el Art. 433 del 198


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C.P.P., citado, y en esas condiciones se decretó la prisión preventiva del imputado. Esto es violatorio del DEBIDO PROCESO LEGAL consagrado en el Art. 17 inc. 9) de la Constitución Nacional, ya que todo ciudadano, y en especial un indígena, tiene derecho a ser juzgado conforme a lo establecido en la ley procesal, de modo que al establecer la ley ritual que se efectúe un examen pericial, antes del dictamiento de la prisión preventiva (Art. 433 del C.P.P.), y dicho examen pericial, simplemente, es omitido, el indígena no está siendo juzgado conforme al procedimiento especial, establecido en los Arts. 432 al 438 del C.P.P., al que tiene derecho. En ese sentido, no solo se ha violado el Art. 17 inc. 9) del la C.N., sino que se ha quebrantado el Art. 66 de la Ley Fundamental, cuando ella exige que: “…El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas…”, por lo que constituye una NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento establecido en la ley, por haberse vulnerado garantías constitucionales (Art. 166 del C.P.P.), y la prisión debe ser anulada. Pero, como también nuestro proceso penal contempla LA SUBSANACIÓN DE LAS NULIDADES (Art. 167 del C.P.P.), la misma puede ser salvada mediante la aplicación de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva, y por ende la libertad del imputado indígena. Que los pueblos indígenas tienen particularidades, lo REFLEJA EL PROPIO RELATO de la supuesta VÍCTIMA (también indígena, fs. 15 de la carpeta fiscal), quien en compañía de su madre (es menor de edad, 13 años), relató al Ministerio Público, que fue la propia menor LIDIA MARIANA ITURBE quien aceptó convivir con el hoy imputado JUAN GALEANO, 199


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para lo cual se retiró, incluso, del domicilio de su madre, dada la relación de noviazgo que mantenía con mi representado, circunstancia, que no fue tenida en cuenta por el Juzgado Penal a la hora de decidir la aplicación de la prisión preventiva, lo que constituye otra razón más para la aplicación de medidas menos gravosas. d) Proposición de medidas sustitutivas En consecuencia propongo a V.S., la aplicación de las siguientes medidas en sustitución de la prisión preventiva: 1) La obligación de presentarse al Juzgado los días 1º al 5 de cada mes. 2) Prohibición de salir del país, y 3) Prohibición de comunicarse con supuestas víctimas fuera del lugar y tiempo que disponga el Juez. PETITORIO: Por tanto, en mérito a lo brevemente expuesto, a V.S., peticiono: FIJAR DÍA Y HORA DE AUDIENCIA, dentro de las cuarenta y ocho horas, a fin de llevarse a cabo LA REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, con las partes que concurran (Art. 251 del C.P.P.), y en consecuencia, HACER LUGAR a la sustitución de la prisión preventiva que pesa sobre el imputado JUAN GALEANO MIRANDA por otras alternativas menos gravosas disponiendo la INMEDIATA LIBERTAD del mismo librando el correspondiente oficio a la Penitenciaría Regional de Caazapá para su cumplimiento. Proveer de conformidad y V.S., Hará Justicia.

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CAPÍTULO V

LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES PARA LA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

1. GENERALIDADES

A pesar del reconocimiento de las garantías en el ámbito normativo de mayor jerarquía –esto es, en Constituciones y Tratados Internacionales de derechos humanos–, tanto en las prácticas cotidianas de la justicia penal como la regulación legislativa del procedimiento penal de los países de América Latina se han impuesto en nuestra realidad. Según los estudios empíricos, la gran mayoría de los países recurren, como regla, al encarcelamiento supuestamente cautelar de personas inocentes, como si se tratara de una pena anticipada. Los estudios estadísticos de la población carcelaria señalan, de modo incontrovertible, la existencia, la magnitud y la gravedad del problema del abuso del encarcelamiento preventivo y exponen las desmedidas tasas de presos sin condena. El problema del abuso de la prisión preventiva, además, resulta agravado significativamente por un problema adicional: las pésimas condiciones materiales en las que se cumple el encarcelamiento de las personas inocentes. Las terribles e inhumanas condiciones de nuestras prisiones, en las que se cumple el encierro cautelar o procesal, son 201


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tan evidentes que ni siquiera requieren demostración alguna a través de estudios científicos que la corroboren. El profundo deterioro de nuestros sistemas penitenciarios es de tal magnitud, que puede ser percibido por cualquier observador que se limite a prestarle un mínimo de atención. 2. LA SITUACIÓN

En un análisis diagnóstico de los sistemas de justicia penal en cualquier país latinoamericano, el espejo lo constituye el “sistema penitenciario”, sin lugar a dudas, el que presenta un cuadro de mayor gravedad, con problemas que tienen que ver con la vida, la seguridad, la salud de miles de personas, y con la violación sistemática de estos y otros derechos fundamentales, que son violados, paradójicamente, por el sistema de justicia creado, justamente, para tutelarlos. Esto que decimos es ya “moneda corriente” en un continente en el que en forma continua nos enteramos, por los medios de comunicaciones de masa, de dramáticas explosiones de violencia penitenciaria con muertes de muchísimas personas. Al respecto, en una investigación patrocinada por ILANUD1 determinamos que las muertes por homicidio al interior de las prisiones ocurren en una relación de 25 veces más alta que en la vida en libertad, y que el número de las muertes por suicidio es al menos 8 veces más alta2. Por esta y otras razones similares, el fenómeno penitenciario, y el tema en general de los efectos criminógenos de los 1 http://www.ilanud.or.cr/ 2 Cabe constar que el estudio se hizo en el sistema penitenciario considerado en ese momento como el de menor violencia en la región, de lo que se desprende que las probabilidades promedio reales de muerte por homicidio o suicidio son bastante más altas que esto.

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sistemas de justicia penal, han dado lugar a toda una sección de la criminología y de la sociología criminal destinada a la materia. Pero a su vez –dentro del tema penitenciario–, el subtema de los “presos sin condena” es el más alarmante, por cuanto se trata de presos que no han sido formalmente condenados, pero que están cumpliendo, materialmente, una condena, aunque en gran número de ellos será posteriormente declarado inocente o con salidas alternativas o sucedáneas, como lo constituyen la suspensión condicional del procedimiento, el procedimiento abreviado o la aplicación del criterio de oportunidad, y en última ratio con el sobreseimiento provisional. El de los presos sin condena es el “grupo de presos más numerosos” en muchos países de América Latina, como resulta de los informes proveídos por los organismos internacionales. Los presos sin condena están teóricamente amparados por el Principio de Culpabilidad (nulla poena sine culpa), que significa que la pena solo puede fundarse en la constatación de que puede reprocharse el hecho a su autor, por la garantía procesal del Principio de Inocencia3. Estas y otras garantías básicas del Derecho Penal están consagradas en instrumentos internacionales, entre los cuales cabe mencionar en nuestra región los siguientes: 1) Derechos Humanos 1.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.2 Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. 3 Que en términos sencillos, podríamos decir que es el estado de inocencia perdura mientras no se declara la culpabilidad por resolución judicial firme.

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1.3 Convención Internacional sobre la protección de derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familias. 1.4 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. 1.5 Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre. 1.6 Declaración Universal de los Derechos Humanos. 1.7 Pacto internacional de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos. 2. Género y justicia penal 2.1 Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las discriminaciones contra las mujeres. 2.2 Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para”. 2.3 Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. 2.4 Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer. 3. Justicia penal 3.1 Aplicación de instrumentos internacionales sobre la protección a la persona. 3.2 Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. 3.3. Compilación de instrumentos internacionales sobre la protección de la persona.

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3.4 Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. 3.5 Convención americana sobre derechos humanos. 3.6 Declaración de las Naciones Unidas sobre el delito y la seguridad pública. 3.7 Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia frente a los retos del siglo XXI. 3.8 Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder. 3.9 Declaración universal de derechos humanos. 3.10 Directrices para la aplicación efectiva del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 3.11 Directrices sobre la Función de los Fiscales. 3.12 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos. 3.13 Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos. Pacto Internacional de Derechos económicos. 3.14 Planes de acción para la aplicación de la Declaración de Viene sobre la delincuencia y la justicia. 3.15 Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia y la justicia. 3.16 Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 3.17 Principios básicos sobre la función de los abogados. 3.18 Procedimientos para la aplicación efectiva de los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. 205


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3.19 Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.20 Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. 3.21 Protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos. 3.22 Recopilación de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal. 3.23 Resolución 1990 del consejo económico y social, sobre la pena capital. 3.24 Resolución 2857 de la asamblea general, sobre la pena capital. 3.25 Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a pena de muerte. 3.26 Tratado modelo de las Naciones Unidas sobre la asistencia recíproca en asuntos penales. 3.27 Tratado modelo de las Naciones Unidas sobre el traspaso de la vigilancia de los delincuentes bajo condena condicional o en libertad condicional. 3.28 Tratado modelo de las Naciones Unidas sobre la remisión del proceso en materia penal. 4. Justicia restaurativa 4.1 Principios básicos para la aplicación de programas de justicia retributiva en materia penal. 4.2 Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad.

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5. Penal juvenil 5.1 Convención sobre los derechos del niño. 5.2 Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil. 5.3 Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 5.4 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores. 6. Prevención del delito 6.1 Cooperación internacional para la prevención del delito y la justicia penal en el contexto del desarrollo. 6.2 Declaración de Bangkok sobre sinergias y respuestas, alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal. 6.3 Informe del sexto congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, “Declaración de Caracas”. 6.4 Plan de acción de Milán. 6.5 Prevención del delito. 6.6 Principios rectores en materia de prevención del delito y justicia penal en el contexto del desarrollo y de un nuevo orden económico internacional. 6.7 Recopilación de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal. 6.8 Séptimo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente. Teniendo en cuenta todos los tratados internacionales citados precedentemente, las mismas se entremezclan y se re-

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lacionan entre sí, y en gran medida tratan de evitar los “usos y abusos” de la prisión preventiva. LANUND4 desarrolla programas y proyectos en materia de criminalidad y justicia penal, promoviendo un uso prudente de la justicia penal y de prisión. Asimismo, desarrolla alternativas de la prisión, el respeto a los derechos fundamentales de los privados de libertad y de los funcionarios y funcionarias penitenciarias, el fortalecimiento de la defensa pública, el fortalecimiento de la función del juez de ejecución de la pena, y la compilación, sistematización y análisis de información estadística y doctrinaria básica sobre estas materias. De igual forma, se toman en cuenta otros instrumentos internacionales relevantes, como los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas adoptados por la Comisión Interamericana en marzo de 2008 en el marco de su 131º periodo ordinario de sesiones; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (en adelante “las Reglas Mínimas”); los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), entre otros. Los cuales han sido utilizados consistentemente, tanto por la Comisión, como por la Corte Interamericana como pauta de interpretación del contenido y alcances de las disposiciones de la Convención Americana en casos de personas privadas de libertad. 4 Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente.

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MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

3. ALGUNOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES EN MATERIA DE PRISIÓN PREVENTIVA

Si bien la prisión preventiva, como tal, no está prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hay dos normas que indirectamente la regulan, el artículo 7.3 de la Convención que establece que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, y el artículo 8.2 que dispone que “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no establezca legalmente su culpabilidad”. De estas dos normas convencionales, la Corte Interamericana ha derivado una rica jurisprudencia en torno a la prisión preventiva, de la cual podemos extraer, al menos, cinco reglas o principios fundamentales –que nosotros llamaremos estándares–: 1) La prisión preventiva constituye una medida excepcional; 2) La prisión preventiva debe ser proporcional. 3) La prisión preventiva debe ser necesaria. 4) La prisión preventiva no puede estar determinada por el tipo de delito, y 5) La prisión preventiva no puede estar determinada por la gravedad del delito. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, desde sus primeras sentencias en el año 1998 hasta la fecha, se ha pronunciado sobre el tema de la protección de la integridad y libertad personales en más de 67 casos contenciosos, 31 medidas provisionales y 6 opiniones consultivas. Desde sus primeros años de funcionamiento la mayoría de los casos conocidos por la Corte IDH se han referido a la Integridad y Libertades personales y el derecho a la vida, lo que 209


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le ha permitido crear una extensa y detallada jurisprudencia sobre la materia, la cual hoy se expone como jurisprudencia vinculante para el operador ordinario de justicia en los Estados Partes bajo el imperativo del Control Difuso de Convencionalidad. En efecto, el derecho a la libertad personal, las restricciones a este derecho y el trato que los Estados dan a las personas privadas, es uno de los temas de mayor trascendencia actualmente en el ámbito de la protección de los derechos humanos. Es por ello en este acápite estudiaremos brevemente “algunos estándares internacionales en materia de prisión preventiva”, por ello abordaremos de manera casuista el marco estructural fundamentalista de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos para hacer efectiva la tutela jurisdiccional del derecho a la libertad personal como contenido del imperativo del control difuso de convencionalidad por parte de los operadores de justicia en los Estados Partes. Primer estándar: La detención como excepción de libertad desde el modelo sistémico de los derechos humanos. En el año 2004, es decir, hace ya casi más de doce años, la Corte Interamericana dijo, por primera vez, que la prisión preventiva era una medida que debía aplicarse solo excepcionalmente. Lo hizo al resolver el caso del señor Daniel Tibi, un francés radicado en Ecuador que, junto con su familia, tenía un negocio de pinturas y piedras preciosas, y que el 27 de septiembre de 1995, mientras conducía su automóvil por una de las calles de la ciudad de Quito, fue arrestado sin orden de aprehen210


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

sión por oficiales de la policía ecuatoriana, trasportando a la ciudad de Guayaquil, a 600 kilómetros de Quito, y recluido en una cárcel ecuatoriana por veintiocho meses, en donde fue torturado y sometido a toca clase de vejaciones y malos tratos. La sentencia de este asunto fue dictada por la Corte Interamericana el 7 de septiembre del 2004, y en ella, el tribunal precisó lo siguiente respecto de la detención del señor Daniel Tibi: La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional5.

Derivado de ello, la Corte dijo, después, también, que: La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal6.

Esta es la regla más importante sobre la prisión preventiva, y también la más elemental. La Corte Interamericana dejó así claramente expresado que en el sistema interamericano prima la presunción de inocencia; que la prisión preventiva, dentro de todas las medidas cautelares que se le pueden aplicar a un imputado, es la más severa y debido a ello, siempre debe ser excepcional. La regla debe ser la libertad del procesado y no su detención. Ahora, cuando la Corte Interamericana dice que la aplicación de la prisión preventiva debe ser excepcional, quiere decir eso precisamente; significa que no puede aplicarse en la 5 Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones, sentencia del 7 de setiembre de 2004, serie C, núm. 114, párr. 106. 6 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 17 de noviembre de 2009, serie C, núm. 206, párr.. 121.

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mayoría de los casos, ni en la mitad de ellos, y ni siquiera en el veinte por ciento de los asuntos. Es una medida que a juicio de la Corte Interamericana debe ser verdaderamente inusual, debe ser utilizada solo en manera insólita, su aplicación debe tener carácter excepcional. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la Corte Interamericana por lo menos en cuatro sentencias más: en el Caso Acosta Calderón vs. Ecuador y en el Caso Palamara Irbarne vs. Chile, ambos resueltos en 2005, y más recientemente, tanto en el Caso López Álvarez vs. Honduras, resuelto en 2006, como en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, cuya sentencia se dictó en el 2009. Desde el caso “Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador” (2007), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORIDH) ha establecido que el artículo 7 de la Convención, sobre el “derecho a la libertad personal”, tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. Veamos el texto integral del artículo 7, convencional, que la letra establece: Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1) Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2) Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

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4) Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio. 6) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7) Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimenticios.

La regulación general del derecho a la libertad personal se encuentra en el primer numeral del artículo 7 de la Convención, cuando dice: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”; mientras que la regulación específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención 213


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y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7).

No está por demás mencionar que el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México en el marco de la Organización de las Naciones Unidas el 23 de marzo de 1981, dispone que: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general...”. Asimismo, que las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (conocidas también como Reglas de Tokio), las cuales fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/110, del 14 de diciembre de 1990, estableciendo literalmente lo siguiente: Asimismo 6 […]. 6.1. En el procedimiento penal solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima. 6.2. Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible, la prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano. 6.3. El delincuente tendrá derecho a apelar ante una autoridad judicial u otra autoridad independiente y competente en los casos en que se imponga prisión preventiva.

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En el caso “Niños de la Calle vs. Guatemala” (1999), la Corte Interamericana fijó el criterio en torno a la libertad personal, derivada del artículo 7.1, conforme el cual la protección de la libertad salvaguarda: “Tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla del derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal”7.

Es por ello, entonces, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado, en términos generales, el segundo estándar en materia de prisión preventiva. En el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador, sostuvo que: “La libertad personal sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que 7 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iníguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, N° 170, párr. 51, y caso Yvón Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C N° 180, párr. 89.

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“solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo”8.

De lo que se trata, entonces, es que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diferentes casos, ha establecido que el artículo 7 de la Convención “protege exclusivamente el derecho de la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico”9. Vale anotar, también, que en la sentencia del caso Chaparro Álvarez vs. Ecuador la Corte Interamericana de Derechos Humanos asimila criterio vertido por la Corte Europea de los Derechos Humanos y sostiene que: “…la seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física”; por lo que, en consecuencia, el numeral primero del artículo 7 protege de manera general el derecho a la libertad y la seguridad personales mientras que “los demás numerales se encargan de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad”10.

8 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iníguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, N° 170, párr. 51, y caso Yvón Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C N° 180, párr. 52. 9 Véase, verbigracia, caso Yvón Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C, N° 180, párr. 90. 10 Caso Chaparro Álvarez vs. Ecuador, párr. 53.

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Esto quiere decir que además de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, existe un tratado internacional y una resolución expresa de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas que comprometen jurídicamente al gobierno de Paraguay a emplear la prisión preventiva solo de MANERA EXCEPCIONAL. Segundo estándar: La prisión preventiva debe ser proporcional Este principio fue establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso del señor Oscar Barreto en contra del Estado Venezolano. Oscar Barreto fue un funcionario del segundo gobierno de Carlos Andrés Pérez (1988-1992) que resultó condenado en 1996, junto con el exmandatario venezolano, por malversación de fondos pertenecientes a la [partida secreta] del entonces Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de Venezuela. Barreto, quien fue el director general sectorial de administración y servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, declaró que en 1992 fue llamado como testigo en un juicio que se le seguía al entonces expresidente Andrés Pérez, y que de pronto, inesperadamente, él también fue imputado y sometido a juicio sin que se le dijera por qué delito se le acusaba, sin que se le permitiera conocer el expediente y sin que pudiera ser asesorado por un abogado. Oscar Barreto fue sometido a prisión preventiva y posteriormente condenado a un año y dos meses de cárcel por el delito de malversación de fondos por la Corte Suprema de Justicia, órgano cuyas decisiones son inapelables.

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La prisión preventiva a que fue sometido el señor Barreto se prolongó por un año, dos meses y dieciséis días, es decir, que la prisión preventiva duró 16 días más que la propia condena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó su sentencia el 17 de noviembre de 2009, declarando responsable solo de manera parcial al Estado de Venezuela, pero específicamente en relación con la medida cautelar de prisión preventiva, sostuvo lo siguiente: La prisión preventiva se halla limitada… por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no DEBE RECIBIR IGUAL O PEOR TRATO que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción.

Como puede verse, el principio de proporcionalidad establecido por la Corte IDH trae –según nuestro modesto entender– al menos cinco reglas o principios; a saber: a) Debe existir una relación entre la medida cautelar determinada y el fin que se persigue con ella, de manera que el sacrificio impuesto al reo no sea exagerado. 218


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b) El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o, incluso, más gravosa que la pena que puede esperar el procesado en caso de condena. c) No se debe autorizar la privación cautelar de la libertad en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión. d) La prisión preventiva debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida, y, por último. e) Una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, estas son las reglas que debe respetar todo ESTADO sometido al sistema interamericano en materia de prisión preventiva, bien sea al emitir una norma general, o bien, al someter a proceso penal a una persona. Tercer estándar: La prisión preventiva debe ser necesaria Al resolver el Caso Palamera Iribarne contra el Estado Chileno, la Corte estableció lo que podríamos llamar el principio de necesidad en materia de prisión preventiva. Humberto Palamera Iribarne, ingeniero naval y funcionario civil de la Armada de Chile, contratado para trabajar como analista en el Departamento de Inteligencia, escribió en 1993 un libro que trataba sobre los operativos de la inteligencia militar chilena y la necesidad de adecuarlos a parámetros éticos. Al ser informada la Armada de Chile sobre la existencia del libro y la intención que tenía el señor Palamera de distribuirlo comercialmente, los originales del libro fueron abruptamente retirados de la editorial, así como un disco electrónico que 219


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contenía el texto completo. De igual manera, con objeto de impedir su posterior divulgación, en el domicilio del señor Palamera se eliminó el archivo del libro del disco duro de su computadora personal y le fueron incautados los ejemplares del libro que ahí se encontraban. Además, se instruyeron en su contra tres procesos criminales ante la justicia militar chilena, uno por el delito de incumplimiento de órdenes y deberes militares, y dos por el delito de desobediencia, acusaciones por las cuales fue detenido, sometido a prisión preventiva, procesado y en definitiva, condenado. En su defensa, el señor Palamera argumentó que él no era militar, sino un civil, por lo que no debía ser juzgado por la justicia militar, y que el libro que pretendía publicar no contenía dato alguno que atentara contra la seguridad o la defensa nacionales, como lo aducían sus acusadores, sino únicamente argumentos a favor de que la Armada chilena se condujera con mayor ética durante las operaciones de inteligencia naval. El punto central del juicio ante la Corte Interamericana fue, desde luego, la libertad de expresión; sin embargo, la Corte también se pronunció respecto de la prisión preventiva de que fue objeto el señor Palamera, y pese a que solo duró unos cuantos días, dijo lo siguiente: …el Estado puede ordenar la prisión preventiva cuando se cumpla con los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, existan indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desa-

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rrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia11.

Como se puede ver, el principio de necesidad de la prisión preventiva implica tres requisitos: que existan indicios que permitan suponer la culpabilidad del procesado; que sea necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, y que sea indispensable para que el procesado no eluda la acción de la justicia. Tenemos así que, en primer lugar, para que el Estado pueda ordenar la prisión preventiva es necesario que existan indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del procesado. Este primer requisito es, probablemente, el más importante y el que mayores problemas genera en la práctica procesal, pues para someter a una persona a prisión preventiva, no basta con que se acredite el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad; no es suficiente con que quede demostrado que se cometió un delito –así sea un delito “grave”– y que el acusado es probablemente el responsable, pues esas son las pruebas que se necesitan para someter a una persona a proceso penal. Para determinarle a un procesado la medida cautelar de prisión preventiva se requieren mayores pruebas, se debe cumplir con un estándar probatorio reforzado: son necesarias pruebas que específicamente demuestren, con una probabilidad muy alta, que el acusado efectivamente es el responsable de la comisión de ese delito.

11 Corte IDH, Caso Palamera Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 22 de noviembre de 2005, serie C, núm. 135, párr. 198.

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La determinación específica del grado de reforzamiento de estas pruebas queda, sin duda, al criterio del juzgador, pero lo que sí resulta objetivo es el hecho de que estas probanzas deben ser, en todo momento, superiores a las que se requieran para someter a una persona a proceso penal, pues de lo contrario, toda persona que fuese sometida a proceso automáticamente tendría que estar en prisión preventiva, lo cual no resulta aceptable. En segundo lugar, se requiere que exista peligro de que el imputado obstaculice la investigación o el desarrollo del proceso mismo; por ejemplo, que pueda destruir o robar pruebas, que tenga la posibilidad de causar algún daño a la víctima o amenazar a los testigos, que pueda coartar a los peritos, etcétera. Ciertamente, la demostración de que el procesado en verdad tiene la intención de obstaculizar la investigación o el desarrollo del proceso, y que además cuenta con la capacidad para ello, le corresponde al Estado. En tercer lugar, para imponer la medida de prisión preventiva es necesario que exista un peligro de fuga real del imputado, y esto porque la consecución del proceso y la posible aplicación de la pena suponen la presencia del procesado. Este es también un requisito que da lugar a muchas complicaciones en las resoluciones judiciales –conforme se podrá apreciar con el sumario de los fallos judiciales que se encuentran en el capítulo final de la presente obra–, pues ¿cuándo puede un Estado argumentar que decreta la medida de prisión preventiva, porque teme la fuga del procesado? Para que se cumpla con este requisito, debe existir un peligro real de evasión de la justicia, uno que pueda apreciarse 222


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objetivamente, uno que verdaderamente pueda hacer suponer que el acusado va a huir, lo que no debería ocurrir en los casos en que por razones de negligencia pública, corrupción, falta de control o falta de eficiencia de las autoridades policiacas de un Estado, un procesado tenga posibilidades de escapar. Dicho más claramente, el Estado no puede justificar la imposición de la prisión preventiva solo porque no tiene suficientes recursos para perseguirla en caso de fuga, o porque no tiene recursos para volverla a localizar. Un Estado no puede, por ningún motivo, hacer recaer en el ciudadano sus carencias, ineptitudes o deficiencias. Nunca el Estado puede justificar la prisión de un 40% de personas que en teoría se deben considerar presuntamente inocentes, solo porque dice carecer de medios suficientes para asegurar que permanecerán en el lugar del juicio y acudirán al proceso. Adicionalmente, en el caso de Palamera Iribarne la Corte también precisó que: “…al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos…”12.

Lo anterior implica que para que se pueda decretar la prisión preventiva en contra de una persona, el Estado debe fundamentar jurídicamente y acreditar los requisitos antes explicados. Son estos, precisamente, los elementos que deben ser revisados por el Tribunal de alzada cuando el procesado impugna la medida cautelar de prisión preventiva.

12 Ídem.

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CUARTO ESTÁNDAR: La prisión preventiva no puede estar determinada por el tipo de hecho punible. Este es quizá uno de los criterios más importantes de la Corte Interamericana, y también uno de los más antiguos en esta materia, pues fue establecido desde el año 1997 al resolver el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. El señor Rafael Iván Suárez Rosero, quien trabajaba en la ciudad de Quito como agente de seguridad de la aerolínea americana Challenge Air Cargo, fue arrestado, a las dos y treinta horas de la madrugada del 23 de junio de 1992, por agentes de la Policía Nacional del Ecuador, en el marco de la operación policíaca “Ciclón”, cuyo objetivo, de acuerdo con la Policía ecuatoriana, era desarticular una de las más grandes organizaciones del narcotráfico internacional. Esta detención estuvo motivada por una orden policial emitida a raíz de una presunta denuncia hecha por residentes de la ciudad de Quito, quienes manifestaron que los ocupantes de un vehículo “TROOPER” se encontraban incinerando lo que, en apariencia, era droga. En virtud de ello, el señor Suárez Rosero fue detenido, llevado a las oficinas de Interpol en Quito, incomunicado por 36 horas y sometido a tratos crueles e inhumanos para obtener su confesión, tras lo cual, le fue determinada la medida de prisión preventiva, con motivo de la cual permaneció preso por casi cuatro años. El Estado ecuatoriano, en su escrito de contestación a la demanda, argumentó que el señor Suárez Rosero había sido detenido de esa manera y procesado en esos términos, debido a que había sido acusado por “delitos graves que atentan con224


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tra la niñez, juventud y en general contra toda la población ecuatoriana”. De igual manera, Ecuador adujo en sus alegatos que al señor Suárez se le había mantenido en prisión, en razón de lo que entonces disponía el artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano que, en esencia, señalaba que las personas que hubiesen estado detenidas en prisión preventiva por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido como pena máxima para el delito del cual estuviesen acusados, serían puestos en libertad, salvo “aquellas que estuviesen encausados por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, que era el caso del señor Suárez Rosero. La Corte Interamericana examinó cuidadosamente el punto del debate, y comenzó precisando lo siguiente: “Aunque las dos primeras disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano asignan a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existan las condiciones indicadas, el último párrafo del mismo artículo contiene una excepción a dicho derecho”13.

Acto seguido, precisó: “La Corte considera que esa excepción despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados”.

En orden a ello, la Corte Interamericana determinó:

13 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo, sentencia del 12 de noviembre de 1997, serie c, núm 35, párr. 97.

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“En conclusión, …que la excepción contendida en el artículo 114 bis citado infringe el artículo 2 de la Convención, por cuanto el Ecuador no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5. de la Convención”.

La Corte dijo así que la parte final del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano eliminaba un derecho humano fundamental basado, única y exclusivamente, en el tipo de delito del que es acusada una persona, y que ello transgredía el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en la parte que interesa dispone que “Toda persona detenida o retenida… tendrá derecho… a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Debido a ello, concluyó que Ecuador había violado el artículo 2° de la Convención, que establece el deber de los Estados de adoptar disposiciones jurídicas que hagan efectivos los derechos y las libertades previstos en la propia Convención. En el caso de Paraguay, el artículo 1° de la Ley N° 2493/04, en la parte que dice: “Art. 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA…. […] Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho punible sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero del Artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado

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en otras causas, por la comisión de crímenes que lleven aparejados la vulneración de la vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa”.

Esta ley no solo es INCONSTITUCIONAL, por violar expresamente la disposición del artículo 19 de la Constitución Nacional que establece que “la prisión preventiva solo será dictada CUANDO FUESE INDISPENSABLE EN LAS RESULTAS DEL JUICIO”, sino también por el control de convencionalidad en virtud del artículo 137 de la Constitución Nacional, es contraria a los tratados internacionales tal como se mencionó precedentemente. Esto quiere decir que –ahondando en el análisis– de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se puede limitar el derecho a la libertad personal del que goza todo ser humano, solo “en virtud del delito imputado en su contra”, por lo que el artículo 1° de la Ley N° 2493/04, lo que a la vista de todo lo que hemos visto ahora, resulta indiscutible su inconstitucionalidad e inconvencionalidad, puesto que claramente contradice la jurisprudencia interamericana. QUINTO ESTÁNDAR: La prisión preventiva no puede estar determinada únicamente por la gravedad del delito. La prohibición de hacer depender la imposición de la medida de prisión preventiva solamente de la gravedad del delito por el cual se es acusado fue determinada por la Corte Interamericana al resolver el Caso López Álvarez vs. Honduras.

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El señor Alfredo López Álvarez, quien se dedicaba a realizar trabajos independientes como electricista y albañil, residía en la aldea de Triunfo de la Cruz, Municipio de Tela, en Honduras. Paralelamente a su trabajo, el señor López Álvarez desempeñaba también los cargos de coordinador del Comité Pro Defensa de las Tierras de Triunfo de la Cruz (Codett), tesorero de la Confederación de Pueblos Indígenas, y vicepresidente de la Organización Fraternal Negra Hondureña (Ofraneh), todas ellas dedicadas a la defensa de las tierras del pueblo de Garífuna de Honduras, frente a los intereses de consorcios privados dedicados a la explotación inmobiliaria y al turismo. El 26 de abril de 1994, cuando el señor López Álvarez llegaba al pueblo en el que residía, y justo cuando se disponía a bajar del automóvil que utilizaba para los menesteres de la comunidad, fue interceptado por un grupo de militares armados que rodearon el auto y lo sometieron tirándolo al suelo boca abajo, tras lo cual fue detenido y llevado al departamento de investigación militar para ser interrogado y coaccionado con objeto de que reconociera como suyos dos paquetes que, supuestamente, contenían cocaína. Al cabo de un largo y tortuoso proceso judicial por posesión, venta y tráfico de drogas, el señor López Álvarez fue declarado inocente de los cargos imputados, no obstante lo cual estuvo privado de su libertad en condiciones sumamente insalubres y degradantes, durante un total de seis años y cuatro meses. El pueblo de Garufa de Triunfo de la Cruz, ubicado a la orilla del mar Caribe en un sito casi paradisiaco, desde hace años ha estado en la mira de diversos promotores inmobiliarios y turísticos. Esta es la razón por la que el pueblo de Garufa se 228


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ha tenido que organizar para defender sus tierras, y el motivo por el cual los pobladores de dicha región han sido acosados continuamente. De ahí que, durante la consecución del juicio ante la Corte Interamericana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos haya afirmado que existían claros indicios para considerar que la privación de libertad del señor López Álvarez había sido realizada con el objetivo de inhibirlo de su participación como defensor de las tierras comunitarias de su pueblo, y que el procedimiento penal seguido en su contra se desprendía que los tribunales de justicia no habían investigado nunca la posibilidad de que la potestad pública pudiera haber sido utilizada para fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante actos dotados de apariencia legal. En cuanto a la medida de prisión preventiva que le fue impuesta al señor López Álvarez por más de seis años, la Corte estimó que al haber mantenido el Estado hondureño al señor López Álvarez bajo prisión preventiva, se había violado su derecho a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, y al respecto precisó: “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una MEDIDA CAUTELAR Y NO PUNITIVA”14.

Cuando una legislación penal permite que se decrete la medida de prisión preventiva fundada únicamente en la su14 Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras…., cit. párr. 69.

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puesta GRAVEDAD DEL HECHO PUNIBLE –en los supuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 2493/04–, en realidad permite la consecución de muchas arbitrariedades. Cualquier persona puede ser acusada de cualquier delito, pero nunca resulta aceptable que la simple acusación de un delito, por más grave que esta pueda ser, motive automáticamente la privación de libertad del procesado/imputado. Este criterio complementa el que acabamos de ver, y ha sido reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Bayarri vs. Argentina en 2008. SEXTO ESTÁNDAR: Proscripción de la peligrosidad sustancial Este estándar se resume en que el Estado no puede, bajo ninguna circunstancia, fundamentar el dictado, o la mantención de la prisión preventiva, en la presunta peligrosidad sustancial –o social– del imputado, pues ello implica lisa y llanamente un adelantamiento de la pena. En otras palabras, “medida” y “pena” adquirirían así la misma finalidad, la reacción frente al hecho punible y el aseguramiento de la seguridad social, solo que la segunda es impuesta una vez demostrada la responsabilidad penal del imputado y la primera luego de acreditada someramente la existencia de un eventual hecho delictuoso y la posible participación del imputado en el mismo. Esta relación fue advertida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace ya varios años, en el fallo emblemático “Suárez Rosero”, donde sostuvo la prohibición de legitimar el encarcelamiento de inocentes en fines de tipo sustancial. Precisamente estableció que: 230


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“Del artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”15.

Idéntico derrotero ha recorrido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe N° 35/07 donde dispuso que: “La Convención prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva, los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial. Por ello se deben desechar los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho… porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva”16.

DEBER DE VERIFICACIÓN DE LA PELIGROSIDAD PROCESAL Delimitados los ámbitos de aplicación de cada uno de los tipos de peligrosidad, debemos precisar bajo qué reglas debe determinarse la peligrosidad procesal. Precisamente, me interesa sistematizar los límites que deben guiar el “juicio de peligrosidad”, es decir, qué cuestiones o elementos no pueden invocarse a fin de probar la existencia 15 Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia N° 12/11/1997. 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe 35/07, párrafos 81 y 84.

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de la misma. Como podrá advertirse, no me interesa determinar cómo se prueba la peligrosidad –tarea ya de por sí titánica en tanto involucra la posibilidad de predecir el futuro, la facultad de predecir qué personas realizarán ciertas conductas en el futuro, cuestión que podría objetarse válidamente como imposible, sea por los partidarios del determinismo o del libre albedrío, pues lo que está en juego es el método para realizar tamaña actividad– sino los límites de dicha tarea: qué no puede hacerse en el proceso de verificación. Por ello, es vital en primer lugar: a) la necesidad de verificación en concreto; b) los pronósticos de pena; y c) el límite temporal máximo para la privación “cautelar” de la libertad. Con relación al primer punto, expuesto como a), la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo: “Es indispensable acreditar que en los casos en que se propone y dispone la privación cautelar de libertad, ésta resulta verdaderamente necesaria. Para ello cabe invocar diversas referencias, a título de elementos de juicio sujetos a apreciación casuística, puesto que se trata de acreditar que en el caso concreto –y no en abstracto, en hipótesis general– es necesario privar de libertad a un individuo. Fundar la privación de libertad en consideraciones generales, sin tomar en cuenta los datos del caso particular, abriría la puerta, en buena lógica –que en realidad sería mala lógica–, a someter a las personas a restricciones y privaciones de todo género y de manera automática, sin acreditar que son pertinentes en el supuesto particular que se halla a consideración de la autoridad”17.

17 Voto razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte IDH, “López Álvarez vs. Honduras”..

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“Obviamente, ambos factores de la privación de libertad deben hallarse suficientemente establecidos: no basta el alegato del acusador o la impresión ligera del juzgador. Es preciso acreditar el riesgo real de sustracción del inculpado a la justicia y el peligro, asimismo efectivo, en que se halla la marcha regular del enjuiciamiento. Se trata de mandatos restrictivos de un derecho fundamental; de ahí la necesidad de que se hallen debidamente motivados y fundados”18. “El riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación si consideración del caso concreto no satisface este requisito… De lo contrario, perdería sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva… En apoyo a esas consideraciones, la Corte Europea ha sostenido que las autoridades judiciales deben, en virtud del principio de inocencia, examinar todos los hechos a favor o en contra de la existencia de los peligros procesales y asentarlo en sus decisiones relativas a las solicitudes de libertad”19.

Resumiendo, podemos decir que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido el deber que tienen los Estados de mantener el orden público y proteger del delito y la violencia a todas las personas bajo su jurisdicción. Sin embargo, ha reiterado en numerosos fallos que el principio largamente establecido en el Sistema Interamericano de que: 18 Voto razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte IDH, “Bayarri vs. Argentina”. 19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 35/07, apartados 85 y 86 y 86.09, aparado 85.

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“independientemente de la naturaleza o gravedad del crimen que se persiga, la investigación de los hechos y eventual enjuiciamiento de determinadas personas deben desarrollarse dentro de los límites20 y conforme a los procedimientos que permitan preservar la seguridad pública en el marco del pleno respeto a los derechos humanos”21.

Es decir, como se dijo antes, en el caso Chaparro Álvarez la Corte Interamericana en forma expresa se pronunció en contra de los fines preventivos –generales y los fines preventivo-especiales de la prisión preventiva–, lo que desautoriza implícitamente causales de prisión preventiva como la alarma social y la flagrancia como supuesto que autoriza dicha prisión, asociada a la necesidad de tranquilizar a la comunidad. 20 A este respecto, desde hace más de dos décadas los órganos del Sistema Interamericano han interpretado y aplicado estas normas, estableciendo que de las mismas se desprenden, en síntesis, los siguientes estándares: (i) La detención preventiva debe ser la excepción y no la regla; (ii) los fines legítimos y permisibles de la detención preventiva deben tener carácter procesal, tales como evitar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso; (iii) consecuentemente, la existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para decretar la detención preventiva de una persona; (iv) aun existiendo fines procesales, se requiere que la detención preventiva sea absolutamente necesaria y proporcional, en el sentido de que no existan otros medios menos gravosos para lograr el fin procesal que se persigue y que no se afecte desproporcionadamente la libertad personal; (v) todos los aspectos anteriores requieren una motivación individualizada que no puede tener como sustento presunciones; (vi) la detención preventiva debe decretarse por el tiempo estrictamente necesario para cumplir el fin procesal, lo que implica una revisión periódica de los elementos que dieron lugar a su procedencia; (vii) el mantenimiento de la detención preventiva por un plazo irrazonable equivale a adelantar la pena; y (vii) en el caso de niños, niñas y adolescentes los criterios de procedencia de la detención preventiva deben aplicarse con mayor rigurosidad, procurándose un mayor uso de otras medidas cautelares o el juzgamiento en libertad; y cuando sea procedente deberá aplicarse durante el plazo más breve posible. 21 Corte IDH. Caso Yvón Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 38. Este principio fundamental del Sistema Interamericano fue formulado por la Corte desde su primera sentencia de fondo en los siguientes términos: “por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral”. A partir de la primera sentencia de la Corte Interamericana, en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 154.

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Estas causales tienen relación con la prevención general, lo mismo que la prohibición de excarcelación y la necesidad del dictado de prisión preventiva cuando lo pena prevista supera un determinado monto. Por ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso García Asto, desautorizó que se fundamentara la prisión preventiva solamente en la gravedad del hecho y la pena prevista para el delito que se imputa. Por otro lado, teniendo en cuenta que es frecuente –en las grescas deportivas que actualmente los Jueces decreten la prisión preventiva de los aficionados sin elementos de convicción suficientes–, la Corte Interamericana en el caso Servellón García se pronunció en contra de las detenciones masivas realizadas sin ningún fundamento legal y con base en la apariencia, lo que, debe decirse, está relacionado con las políticas de tolerancia cero importadas de los Estados Unidos de América, luego de la tragedia del 11 de setiembre. Debe resaltarse –conforme hemos visto y analizado– que en todo ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deben ser elogiadas, ya que han llegado más lejos que la Corte Europea de Derechos, que no ha rechazado la posibilidad del dictado de la prisión preventiva en casos de peligro de reiteración delictiva. Con todo, no debe dejarse de reconocer la influencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en el tema de la prohibición de que la prisión preventiva supere el plazo razonable, a lo que se hizo mención en párrafos precedentes. 235


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4. NUESTRO ANÁLISIS

En 1981 ILANUD publicó una investigación sobre los presos sin condena, en la que reveló los altos porcentajes de éstos en Latinoamérica, que hacían que aproximadamente el 65% de los privados de libertad en esta región estuvieran bajo prisión preventiva. Se señaló en dicha investigación que en gran parte de ello era consecuencia de la deficiente legislación existente, que facilitaba el dictado de la prisión preventiva, bajo causales como el peligro de reiteración delictiva y la alarma social, lo mismo que establecía un listado de delitos no excarcelables. Todo ello, debe agregarse que se unía a una legislación procesal de caracteres predominantemente inquisitivos, que al no considerar los derechos de los imputados y rebajarlos al carácter de meros objetos, facilitaba que en la práctica judicial se dictara con suma facilidad la prisión preventiva y que cuando se otorgaba la excarcelación se hacía bajo cauciones monetarias muy elevadas, que hacían nugatoria el derecho a la libertad personal. Además el procedimiento escrito, que ayudaba a la deshumanización de la justicia penal, se volvía interminable, permaneciendo los presos en prisión preventiva en Latinoamérica, basta hacer un recuento de los porcentajes de ésta en los diversos países, tomando en cuenta el seguimiento que desde el ILANUD se le dio a la investigación inicial sobre los presos sin condena de 1981. En la década de los noventa del siglo pasado se inició un movimiento de reforma procesal penal en Latinoamérica, sobre la base principalmente del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica de 1988, que pretendía la sustitución de 236


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los códigos con una influencia predominante inquisitiva que existían en general en los diversos países latinoamericanos, por códigos bajo el sistema mixto, como en general se conoce en Latinoamérica, acusatorio formal, bajo la denominación española, o inquisitivo reformado, según el término alemán, pero con una gran acentuación de rasgos acusatorios. Se pretendía adecuar la legislación a los requerimientos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, considerándose que la legislación procesal inquisitiva existente había facilitado las violaciones a los derechos humanos en Latinoamérica. Todo ello se daba también como parte del proceso democratizador, que llevó a la superación de las dictaduras y además en el ámbito centroamericano como consecuencia de los acuerdos de paz. Una de las mayores preocupaciones en el Código Modelo para Iberoamérica de 1988 era la regulación de la prisión preventiva, que fuera conforme a los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad. Sin embargo, debe reconocerse que uno de los aspectos en los que la legislación aprobada se apartó de la propuesta del Código Modelo fue en la regulación de la prisión preventiva, ya que en general se llegó a contemplar la causal de peligro de reiteración delictiva, unido a que en algunas legislaciones se mantuvieron las prohibiciones excarcelarias, reguladas usualmente en leyes especiales, como las relativas a la sanción del tráfico de estupefacientes y de drogas. Por otro lado, el ámbito valorativo que conceden causales como la de peligro de fuga y de obstaculización, permitió que siguieran en muchos países aplicándose criterios restrictivos 237


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para el dictado de la prisión preventiva, siguiendo al final de cuentas las prácticas que se habían desarrollado bajo los códigos inquisitivos derogados. Frente a la tendencia actual en Latinoamérica hacia la dureza del sistema penal y hacia una mayor extensión de la prisión preventiva como un mecanismo que se estima en esencial para la garantía de la seguridad ciudadana, convirtiéndose incluso la prisión preventiva en el principal instrumento de prevención general y de prevención especial de la criminalidad, es importante rescatar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la sentencia del caso Suárez Rosero, como pionera, y la sentencia del caso Chaparro Álvarez, como la que ha realizado un desarrollo más profundo sobre la prisión preventiva, lo mismo que las resoluciones de la Comisión Interamericano de Derechos Humanos, destacándose el informe 35-07, relativo al caso de Jorge, José y Dante Pereiro Basso. Por otro lado, deben resaltarse las consideraciones que sobre la presunción de inocencia y la prisión preventiva hace Sergio García Ramírez en los votos razonados de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de los casos Tibi, López Álvarez y Bayarri, que desde una redacción más libre que la del pleno de la Corte Interamericana ha hecho mención a los problemas que envuelve la prisión preventiva en Latinoamérica. A través de estas sentencias de la Corte Interamericana y de los informes de la Comisión Interamericana, puede obtenerse un límite a la demagogia del populismo penal. Es importante tener en cuenta además que de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos, los fallos dictados 238


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en la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana son de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas, resultando que en diversos fallos la Corte Interamericana ha ordenado que el Estado responsable reforme su legislación en un plazo razonable y no ha faltado tampoco algún caso en que ha dispuesto directamente la ineficacia de la legislación del Estado cuya responsabilidad se ha declarado. Por otro lado, conforme al principio de buena fe en la recepción de los convenios internacionales, se considera que una resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debería ser acatada también por los estados que no participaron en el procedimiento contencioso en que se decretó, ello si no quieren que posteriormente se declare su responsabilidad en un procedimiento contencioso que se les siga. Igualmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado que conforme al principio de buena fe son de obligatorio cumplimiento los informes de ésta. Con todo, debe reconocerse la siempre precariedad de que goza la ejecución de las resoluciones del sistema de protección de los derechos humanos interamericano, debido a la inexistencia de una fuerza coactiva internacional que las ejecute, lo que ha llevado en ocasiones y en diversos momentos, estados como el Perú y Venezuela, hayan manifestado expresadamente su voluntad de desobedecer las resoluciones desfavorables que se dictó en contra de ellos por la Corte Interamericana, o bien otros estados, sin renegar expresamente de lo resuelto por ésta no han tenido la voluntad de cumplir sus resoluciones, especialmente en lo relativo a la obligación de realizar una investigación seria tendiente a establecer los responsables de la violación de los derechos humanos. 239


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Conforme hemos visto, todos los derechos internacionales y los estándares internacionales para el dictamiento de la prisión preventiva establecidos tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin embargo, no obstante todas esas garantías establecidas tanto en los derechos nacionales e internacionales para los procesados con prisión preventiva, se han invertido las etapas del proceso: durante la etapa preparatoria o de investigación –en la que debería prevalecer el principio de inocencia– son privados de libertad y materialmente condenados, y en la etapa del juicio oral y público (en el hipotético caso en que se realice), son puestos en libertad porque los jueces deben dar por cumplida la condena con el tiempo transcurrido en prisión, o porque les otorgan la libertad condicional por el tiempo transcurrido, o porque se les sobresee o absuelve. Doctrinariamente, se ha fundamentado que la prisión preventiva, cautelar o provisoria, no es una pena o una condena, sino una medida cautelar. Sin embargo, es evidente que, en lo material –conforme a los datos estadísticos– constituye una pena, en el sentido de restricción de derechos y de infligir un dolor o castigo, y es por ello que las legislaciones establecen, en forma generalizada, que el tiempo transcurrido en prisión preventiva se computa como parte de la condena. De todo lo cual resulta que existe un fenómeno “del preso sin condena”, que constituye un capítulo dentro del tema más amplio del uso de la prisión preventiva en América Latina, pena que, como es sabido, es la única y que se utiliza prácticamente sin alternativas para todo tipo de hechos punibles 240


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(cualquiera que sea la naturaleza del hecho punible, las leyes penales responden siempre de la misma manera, con mayor o menor cantidad de prisión, pero siempre con esta única pena, a veces añadiéndole una accesoria). Solo muy recientemente se están introduciendo penas y otras formas de respuesta distintas a la prisión en algunos países, pero aún no pueden medirse sus resultados, y habrá que procurar evitar, por todos los medios, que ocurra en nuestra región el llamado “efecto de ampliación de la red”22, que los criminólogos han verificado que ocurre en los países de América del Norte y de Europa que han introducido alternativas. Y el resultado final es que no se reduce el número de presos, y en cambio, hay un mayor número de condenados a diversos tipos de penas; por ello es que los criminólogos han denominado a esto “efecto de ampliación de la red”. Existe por lo general una cifra muy alta de privados de libertad –a veces por periodos de tiempo larguísimos, de años– alojados en dependencias policiales. Esto tiene diversas explicaciones, que van desde el hecho de que la policía es quien por su naturaleza interviene de primera mano generando la detención, y pasa un periodo de tiempo hasta que el preso es puesto a disposición judicial y eventualmente transferido al sistema penitenciario, hasta el hecho de que, por hacinamiento y falta de espacio en las penitenciarías, se utilizan las instalaciones físicas policiales para esa función.

22 El efecto consiste en que los jueces, al disponer de nuevas posibilidades de sanción a su alcance, en lugar de utilizarlas en sustitución de las penas de prisión que van a dictar, continúan dictando prisión en tales casos, y, además, en otros casos en los que posiblemente hubieran absuelto por no encontrar suficiente evidencia, condenan también, por las “dudas”, a sanciones más benignas o no privativas de libertad.

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CAPÍTULO VI

CONCLUSIONES PRELIMINARES

ACLARACIÓN PREVIA

Este trabajo tiene la única intención de contribuir al debate; no podemos negar, como hemos dicho en líneas precedentes, que hay progresos sustantivos –pero también retrocesos–, no obstante la intención nuestra fue la de poner de resalto ciertas falencias detectadas en el sistema procesal penal, y así contribuir desde donde nos encontramos en el debate para su mejoramiento. No obstante lo expuesto aquí, no significa una conclusión final del tema enfocado, pues falta mucho que decir y abordar y como lo decíamos en el prólogo, desde el momento que tomamos este libro en las manos ya estaba rebasado. Rebasado porque, a pesar de los dos años y medio que nos tomó escribirlo, a pesar de tres versiones enteras echadas a la basura, a pesar del trabajo de la reescritura que hicimos para esta edición, a pesar de un trabajo de investigación permanente que realizamos en forma conjunta, en el momento en que escribimos estas líneas finales ya nos parece incompleto. En efecto –si pensásemos en eso– esta obra no nacería, porque cada día nos aporta la experiencia tribunalicia nuevos descubrimientos y sorpresas, a través de nuestras experiencias personales y la práctica de nuestra noble profesión. La consecuencia es el proceso de la DINARSIS, que está en constante evolución. 251


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No pretendemos de ninguna manera proponerle aquí una bibliografía exhaustiva, sino más bien una mirada parcial de los libros que nos resultaron importantes en nuestro camino de investigación. Seguidamente exponemos nuestro punto de vista sobre la institución de la prisión preventiva, compartiendo nuestras opiniones sobre este tema, y al final de la obra como anexo, agregamos la jurisprudencia de los tribunales en esa materia, para que el lector bucee y encuentre sus propias respuestas ante los posibles problemas jurídicos en que se encuentre en la defensa de sus clientes. REFLEXIONES FINALES

Se puede afirmar que, actualmente, el ordenamiento jurídico paraguayo transgrede abiertamente la jurisprudencia interamericana en materia de prisión preventiva, pero ¿por qué? El artículo 1° de la Ley N° 2493/04, que modificó la disposición del artículo 245 del Código Procesal Penal, constituye un ejemplo evidente de ello. ¿Por qué el Estado paraguayo, pese a todos los tratados internacionales que ha firmado en la materia y pese a su conocimiento del sistema interamericano –y al haber sido sancionado en varias oportunidades por este Organismo Internacional–, conscientemente aprueba la norma precedentemente citada, que viola la jurisprudencia interamericana? Ensayamos la siguiente respuesta: Porque en Paraguay no se confía en el actual sistema de justicia. Porque todavía la gran mayoría tiene la creencia de que esa es la ÚNICA MANERA de que una persona sujeta a proceso penal no se fugue, con lo cual se le carga al ciudadano el desorden y la corrupción gubernamental. 252


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También porque ante los reclamos de paz social y seguridad pública, las autoridades prefieren dar una respuesta simple, populista y efectista: CÁRCEL INMEDIATA PARA CUALQUIER SOSPECHOSO. Sin duda, la prisión preventiva sigue siendo la salida más fácil, más simple, más populista, más rápida y mucho menos costosa, que mejorar nuestro sistema de justicia penal. Sin embargo –debemos resaltar en negrita y subrayado–, si se legitima esa lesión a los derechos de los ciudadanos, si se permite el uso no excepcional de la prisión preventiva y se descarta el derecho que tiene todo ser humano a la libertad y a la presunción de inocencia, en el fondo se renuncia a tener un sistema de justicia penal medianamente aceptable, decoroso, digno, y con ello, a vivir en un Estado de derecho y en una sociedad que pueda llamarse democrática. Somos conscientes que el mejoramiento del sistema de justicia penal es uno de los retos más importantes que tiene frente a sí el Estado paraguayo; solamente ello permitirá disminuir de manera efectiva y duradera la impunidad y la violencia, y sobre todo, sentar las bases para la construcción de sociedades más justas y democráticas. Finalmente, nos quedamos con las palabras de Duque Corredor, cuando opina sobre la necesidad de que haya “MENOS DOGMAS Y MÁS RESULTADOS JUSTOS”1. SON NUESTROS SINCEROS VOTOS. Esta tesis expuesta no supone verdad. Solo es nuestro punto de vista. Sea bienvenido el debate.

1 Duque Corredor, José Román. Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Temas Constitucionales. Editorial Legis. Información y soluciones. 1° Ed. Colombia. 2008. Pág. 187.

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CUARTA PARTE



Jurisprudencia: prisión preventiva

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4 Fecha: 09/03/2015 Partes: M. H., J. B. y otros s/ Tentativa de homicidio doloso y otros. (AI N° 28) Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/58/2015

Hechos: Se interponen recursos de apelación y nulidad contra el auto interlocutorio que resolvió no hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve revocar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Cabe revocar el auto interlocutorio que resolvió no hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas cuando la condena no ha quedado ejecutoriada, circunstancia que obliga a todo juzgador a tratarla como tal, dado que la prisión preventiva no puede exceder la pena mínima, y debe considerarse que la misma es de seis meses si la norma no hace expresa mención a una base de imposición de sanción. 2. Debe revocarse el auto interlocutorio que resolvió no hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas cuando la privación de libertad que se hallan cumpliendo los procesados, ha alcanzado el límite previsto para la pena mínima establecida al hecho punible por el cual se encuentran enjuiciados, que se considera seis meses por no hacer la norma mención expresa de otro plazo –art. 38 del CP– (del voto de la Dra. López de Gómez). 3. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que resolvió no hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas cuando los condenados se hallan cumpliendo la pena que les fue impuesta y confirmada, habiendo intentado la defensa la revocación por la vía del 257


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recurso extraordinario de Casación, por lo que fueron condenados en dos instancias y ha quedado sin efecto el fin de la prisión preventiva desde que se han dictado las condenas (del voto en disidencia del Dr. Arias Maldonado).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 13/02/2015 Partes: D., P. E. s/ Abuso sexual en niños. (AI N° 09) Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/18/2015

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó la sustitución de la prisión preventiva solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve revocar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Corresponde revocar el auto interlocutorio que rechazó la sustitución de la prisión preventiva solicitada por la defensa cuando se ha superado el plazo de duración de la misma por compurgamiento de la pena mínima conforme con la calificación efectuada en el auto de prisión –art. 19 de la CN–. 2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la sustitución de la prisión preventiva solicitada por la defensa cuando no se ha hecho mención de haberse desvirtuado los elementos que sirvieron de base a la prisión, el ámbito de supuesta perpetración del hecho, la existencia del requerimiento conclusivo de acusación y la estrecha convivencia por la vecindad del supuesto autor con la víctima, denunciante y posibles testigos y de exposición a una situación de revictimización, por lo que debe garantizarse en primer término el sometimiento del acusado al proceso evitando la fuga y la posible obstrucción a la investigación (del voto en disidencia del Dr. Ocampos González).

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4 Fecha: 26/02/2015 Partes: Paredes Ocampos, Everlyn Milba Noelia s/ Estafa y otros. (AI N° 18) Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/46/2015

Hechos: El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió revocar la medida cautelar de arresto domiciliario, aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva, mantener la fianza, rechazar el pedido de revisión de medida cautelar y mantener las medidas alternativas. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve revocar parcialmente la resolución recurrida y decretar el arresto domiciliario. Sumarios: 1. Corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y decretar el arresto domiciliario del procesado cuando la resolución adolece del defecto de no hacer lugar al pedido fiscal, siendo que en realidad la propuesta ya obtuvo la atención positiva del juzgador con la recepción de la misma y la fijación de una audiencia de sustentación. 2. Las medidas cautelares en general son accesorias y subsidiarias, dado que carecen de fin en sí mismas y solo obedecen al objetivo del procedimiento penal de sujeción del imputado, de manera tal a tenerlo presto para diligencias indispensables del fiscal y para actos procesales del Juez.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 03/10/2014 Partes: Compulsas del expediente: Pedro Gustavo Ariel Anciaux s/ Estafa y Apropiación N° 1-1-3-1-2011-317, al solo efecto de la tramitación de la apelación del AI N° 267 del 4 de agosto de 2014. (AI N° 274). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/469/2014

Hechos: Se interpone recurso de apelación contra el auto interlocutorio que rechazó la declaración de rebeldía del procesado y amplió las medidas sustitutivas a la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la declaración de rebeldía del procesado y amplió las medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando la competencia de la Presidenta del Tribunal de Sentencia para resolución del recurso impetrado se encuentra ajustada a derecho, dado que lo resuelto no trata sobre el fondo de la cuestión sino una cuestión accesoria al Juicio Oral, como la imposibilidad material del acusado de asistir a dicho acto –art. 365 del CPP–. 2. Corresponde confirmar el auto interlocutorio que rechazó la declaración de rebeldía del procesado y amplió las medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando no se advierte en la fundamentación del magistrado insuficiencia o contradicción alguna, siendo la misma formalmente correcta al haberse ampliado las medidas sustitutivas para asegurar la presencia del acusado en la audiencia respectiva.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 27/11/2014 Partes: Villanueva Sachelaridi, José Valentín s/ Hurto agravado. (AI N° 332). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/572/2014

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso calificar la conducta y disponer la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva podrá ser sustituida, cuando el hecho sea tipificado como crimen o su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el sindicado esté imputado en otras causas cuya expectativa de pena sea superior a cinco años de privación de libertad –art. 245 de la Ley N° 4431/11–. 2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso calificar la conducta y disponer la prisión preventiva cuando no se dan las condiciones para beneficiar al incoado con otras medidas menos gravosas, considerando que aún se encuentra incipiente la investigación del hecho punible. 3. La prisión preventiva es una medida de seguridad adoptada por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, y por ser contraria a la presunción de inocencia su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la medida resultaría ilegal.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 02/10/2014 Partes: De Souza Gómez, Ezequiel y otros s/ Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes, tráfico, comercialización y asociación criminal. (AI N° 272) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/455/2014

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que levantó el estado de rebeldía del imputado, dejó sin efecto la orden de detención y dispuso la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que levantó el estado de rebeldía del imputado, dejó sin efecto la orden de detención y dispuso la prisión preventiva cuando no corresponde que el Defensor Público sea juzgado de manera especial y tiene el mismo tratamiento que cualquier ciudadano procesado, siendo que la investigación se encuentra en etapa incipiente y se encuentran cumplidos los presupuestos del art. 242 del CPP, por lo que no se dan las condiciones para beneficiar al incoado con la revocación del auto de prisión ni resulta conveniente la sustitución de dicha medida dado que el supuesto hecho punible es grave. 2. El Juez podrá decretar la prisión preventiva solo cuando sea indispensable y siempre que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave, sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y cuando por la apreciación de las circunstancias existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación –art. 242 del CPP–.

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Tribunal: Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de San Lorenzo Fecha: 02/10/2014 Partes: Q. I., D. M. y G. O., N. H. s/ Homicidio doloso en grado de tentativa. (AI N° 223). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/515/2014

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva solicitada a favor del imputado. El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de San Lorenzo resuelve revocar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Es procedente revocar el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva solicitada a favor del imputado, cuando dicha decisión no se encuentra fundada en el CNA y los Tratados Internacionales que establecen pautas para la adopción de dicha medida provisoria que no fueron observadas por la a quo, sino que se menciona el CPP y no las normas relativas a la jurisdicción penal adolescente. 2. Corresponde revocar el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva solicitada a favor del imputado cuando no se ha expuesto una correcta secuencia lógica que permita la aplicación de la prisión preventiva, siendo que la misma reviste un carácter excepcional y es de última ratio, justificable únicamente por razones educativas y de protección –art. 233 del CNA–. 3. Cabe revocar el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva solicitada a favor del imputado cuando la constancia de matriculación escolar del menor y su falta de antecedentes penales debieron ser merituadas al momento de resolver la revisión de medidas al

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efecto de considerar la aplicación de una medida provisoria menos gravosa que permita al imputado continuar con sus estudios.

Tribunal: Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de San Lorenzo Fecha: 12/09/2014 Partes: R. U., L. A. y S. M., M. M. s/ Hurto Agravado en grado de tentativa. (AI N° 195). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/465/2014

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso la prisión preventiva de la menor procesada. El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de San Lorenzo resuelve revocar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Es procedente revocar el auto interlocutorio que dispuso la prisión preventiva de la menor procesada cuando dicha resolución se encuentra alejada de los principios rectores que rigen en la jurisdicción especializada, siendo que el CNA posee una serie de pautas para decretar dicha medida en contra de un infractor menor de 16 años, las cuales no fueron observadas, dado que la privación de libertad debe utilizarse como última ratio, en forma excepcional y por el plazo más breve. 2. Cabe revocar el auto interlocutorio que dispuso la prisión preventiva de la menor procesada cuando el juez encuentra el imperativo de expresar el motivo por el cual considera que la aplicación de las medidas provisorias establecidas en el art. 232 del CNA no lograrían la finalidad educativa perseguida en esta jurisdicción especializada, exigencia legal que no se halla cumplida, siendo requisito si se trata de menores de 16 años que el menor se haya fugado con anterioridad, lo haya intentado o carezca de arraigo.

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3. Corresponde revocar el auto interlocutorio que dispuso la prisión preventiva de la menor procesada cuando el a quo debió tener en cuenta que la adolescente tiene solo 14 años de edad, es primaria en la comisión de hechos punibles, posee arraigo suficiente y su madre se ha comprometido a cuidarla y educarla. 4. Debe revocarse el auto interlocutorio que dispuso la prisión preventiva de la menor procesada cuando la realización de una diligencia de carácter investigativo como el reconocimiento de personas no puede constituir motivo suficiente para rechazar la revisión de medidas solicitada por la defensa –art. 233 del CNA–.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4 Fecha: 02/10/2014 Partes: Velázquez Espínola, Silvio Vladimir y otros s/ Robo agravado y otros. (AI N° 219). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/468/2014

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que calificó los hechos y decretó la prisión preventiva de los procesados. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Cabe confirmar el auto interlocutorio que calificó los hechos y decretó la prisión preventiva de los procesados cuando la cronología del caso revela la regularidad procesal en la actuación de la Juez de Garantías, dado que para atender el conflicto denominado “sujeción” tuvo en el expediente judicial el requerimiento base, la imputación, donde consta la propuesta evaluativa de la persecución penal según niveles de información requeridos para el efecto, y la formalización de la recepción a través de una providencia posteriormente dictada por el Juez asignado no le resta eficacia al acto

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procesal de control evaluativo en medida cautelar ni perjudica la defensa en juicio. 2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que calificó los hechos y decretó la prisión preventiva de los procesados cuando los motivos considerados por el a quo responden a la necesidad de la privación de la libertad de los indiciados, atendiendo a la investigación recientemente iniciada en la que los actos investigativos resultan más efectivos en las primeras etapas del procedimiento, lo que hace procedente la prisión preventiva, más aún al tratarse de hechos punibles graves calificados como crimen (del voto del Dr. Arias).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 08/08/2014 Partes: Hábeas Corpus Reparador a favor del menor “J.L.G.”. (Ac. y Sent. N° 659) Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/354/2014

Hechos: La defensa solicita Hábeas Corpus Reparador a favor del menor procesado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve no hacer lugar a la garantía solicitada. Sumarios: 1. Es procedente rechazar el Hábeas Corpus Reparador solicitado a favor del menor de edad procesado cuando dicha garantía responde a un principio proteccionista de los derechos y libertades de las personas con procedimientos rápidos, expeditivos y sencillos, por lo que no puede pretenderse por esta vía un remedio procesal cuya discusión es propia de una acción recursiva y con los procedimientos habilitados especialmente para ellas, instituyéndola como una tercera instancia. 2. Corresponde rechazar el Hábeas Corpus Reparador solicitado a favor del menor de edad procesado cuando las medidas preventivas impuestas durante la tramitación del proceso penal adquieren 266


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carácter provisional, pudiendo ser modificadas o cesadas conforme varíen las circunstancias y están sujetas a revisión, siendo ésta una función propia de los órganos jurisdiccionales competentes. 3. Cabe rechazar el Hábeas Corpus Reparador solicitado a favor del menor de edad procesado cuando el objeto principal es la verificación de la existencia de la ilegalidad de la privación de libertad, siendo que la reclusión del menor se encuentra amparada por una orden judicial emanada de autoridad competente –art. 26 de la Ley 1500/99. 4. Debe hacerse lugar al Hábeas Corpus Reparador solicitado a favor del menor de edad procesado, cuando el Código de la Niñez y de la Adolescencia prevé expresamente que la pena mínima para los adolescentes sea de seis meses, dado que se ha acreditado que el justiciable se encuentra en prisión desde hace ocho meses, volviéndose inconstitucional al exceder el límite (del voto en disidencia de la Dra. Pucheta de Correa).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 20/06/2014 Partes: Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Sr. Agustín Ramón Martínez. (Ac. y Sent. N° 511). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/254/2014

Hechos: Se plantea una garantía constitucional de hábeas corpus reparador a favor del procesado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve no hacer lugar a la solicitud. Sumarios: 1. Es procedente rechazar el hábeas corpus reparador solicitado a favor del procesado cuando dicha garantía responde a un principio proteccionista de los derechos y libertades de las personas con procedimientos expeditivos y sencillos y no pretende ser un reme-

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dio procesal para cuestiones cuya discusión es propia de una acción recursiva. 2. Corresponde rechazar el hábeas corpus reparador solicitado a favor del procesado cuando la Sala Penal no puede erigirse como una tercera instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocando resoluciones de jueces naturales con competencia para dictarlas. 3. Cabe rechazar el hábeas corpus reparador solicitado a favor del procesado cuando la orden judicial por la cual se decreta la prisión preventiva emana de una autoridad revestida con jurisdicción, condición que torna inadmisible el planteamiento. 4. Debe rechazarse el hábeas corpus reparador solicitado a favor del procesado cuando la prisión preventiva es producto de un acto emanado de autoridad competente y fue plasmada en orden judicial escrita (del voto de la Dra. Pucheta de Correa). 5. Es procedente rechazar el hábeas corpus reparador solicitado a favor del procesado cuando el recurrente pretende cuestionar resoluciones judiciales sin haber agotado antes las vías ordinarias ante el órgano jurisdiccional competente, dado que el hábeas corpus no puede servir para sustraer del juez de la causa un caso que está tramitando (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 01/08/2014 Partes: Hábeas Corpus Reparador y/o Genérico a favor de Bareiro Villasboa, Ivonne Geraldine. (Ac. y Sent. N° 642). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/338/2014

Hechos: La defensa solicita Hábeas Corpus Reparador a favor de la procesada. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve no conceder la garantía solicitada.

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Sumarios: 1. Corresponde rechazar el Hábeas Corpus Reparador solicitado a favor de la procesada cuando se ha solicitado varias veces la revisión de la medida cautelar y la misma se encuentra aún en gestación, por lo que el recurrente pretende cuestionar resoluciones judiciales por medio del Hábeas Corpus sin haber agotado antes las vías ordinarias. 2. Cabe rechazar el Hábeas Corpus Reparador solicitado a favor de la procesada cuando dicha garantía no puede servir para sustraer del Juez de la causa un caso que está tramitando o que debe tramitar, dado que además de confirmar la existencia de un órgano que goza de plenitud jurisdiccional, el mismo sistema posee variados mecanismos procesales ordinarios que permiten tutelar con rapidez algún derecho o garantía del procesado que pueda verse afectado por actos del órgano jurisdiccional interviniente, dado que la pretendida sustitución del juez excede su ámbito excepcional.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 21/05/2014 Partes: Hábeas Corpus Reparador y Genérico a favor del Sr. Díaz Aranda, Yony Alberto. (Ac. y Sent. N° 324). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/204/2014

Hechos: La defensa solicita hábeas corpus reparador y genérico a favor del procesado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve no hacer lugar a la garantía requerida. Sumarios: 1. Es procedente rechazar el hábeas corpus solicitado cuando se trata de una vía excepcional por la que se busca enderezar la ilegalidad de una privación de libertad de gravedad institucional, si se demuestra que los mecanismos procesales ordinarios rectamente empleados no han podido restablecer el imperio de la legalidad o 269


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que no es susceptible que lo hagan en el futuro, por lo que su ejercicio debe compatibilizarse con las disposiciones que fijan la competencia de los jueces del procedimiento. 2. Corresponde rechazar el hábeas corpus solicitado cuando la prisión preventiva dictada resulta de un acto emanado de autoridades competentes y plasmada en órdenes judiciales escritas, y la defensa no ha planteado la revisión de medida cautelar ante la jueza ordinaria competente, dado que la Presidenta del Tribunal de Sentencia en su informe hace notar que no tenía conocimiento de la enfermedad que aqueja al procesado, omitiendo las vías ordinarias para tener respuesta a la pretensión. 3. Cabe rechazar el hábeas corpus solicitado cuando dicha garantía no puede servir para sustraer del juez de la causa un caso que está tramitando, dado que el sistema posee variados mecanismos procesales ordinarios que permiten tutelar los derechos del procesado que pueden verse afectados y renunciar a tales remedios importa una pretendida sustitución del Juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos en la ley, que exceden el ámbito excepcional del Hábeas Corpus.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 05/06/2014 Partes: Pérez Arzamendia, Juan Carlos s/ Producción de Documentos No Auténticos (Medida Cautelar). (AI N° 95). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/226/2014

Hechos: La querella adhesiva se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público e impuso medidas alternativas. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

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MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

Sumarios: 1. Es procedente revocar el auto interlocutorio que rechazó la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público e impuso medidas alternativas cuando los elementos de convicción que sirvieron al a quo para disponer la aplicación de medidas son suficientes y reúnen los presupuestos –art. 242 del CPP– para decretar la prisión preventiva, dado que el incipiente estado de la investigación supone un peligro de obstrucción de la investigación, que el imputado no asistió a ninguna de las audiencias de conciliación ni a los llamados del Ministerio Publico y que los elementos de convicción suponen su participación en el hecho. 2. Cabe revocar el auto interlocutorio que rechazó la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público e impuso medidas alternativas cuando se están investigando varios delitos que constituyen un concurso de hechos punibles, que en conjunto poseen una elevada expectativa de pena, lo que repercute en el peligro de fuga y la defensa no ha presentado garantías de que el procesado se someterá al proceso.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 14/02/2014 Partes: Pascua Recalde, Ángel Hilario s/ Tentativa de homicidio doloso. (AI N° 08). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/27/2014

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó la revocación de la prisión preventiva solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida.

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Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la revocación de la prisión preventiva cuando la calificación de homicidio tiene previsto un marco penal de cinco a veinte años, una expectativa de sanción elevada, lo que deja latente un claro peligro de fuga y de obstrucción a la investigación, siendo que el afectado fue declarado en rebeldía a los mandatos de la justicia desde la comisión del hecho hasta que se puso a disposición con posterioridad al acuerdo reparatorio. 2. Es procedente confirmar el auto interlocutorio que rechazó la revocación de la prisión preventiva solicitada cuando los elementos aportados en autos no han obrado el mérito de desvirtuar en forma categórica las circunstancias que dieran origen a la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva como para que la misma sea revocada.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 24/04/2014 Partes: Lugo Yegros, Gustavo Ramón s/ Hurto Agravado. (AI N° 66). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/148/2014

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva solicitada por la defensa. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Durante el proceso penal no se podrá otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulnerabilidad de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa –art. 245 del CP–. 2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preven272


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

tiva solicitada por la defensa cuando la testimonial y la instrumental diligenciadas son insuficientes para desvirtuar los elementos de cargo agregados a autos, siendo que la causa se encuentra en estado incipiente, por lo que la medida resulta idónea y pertinente para evitar el peligro de fuga y de obstrucción.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4 Fecha: 13/02/2014 Partes: Caballero Narváez, Emilio Nery Saturnino s/ Abuso sexual en personas internadas. (AI N° 07). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/30/2014

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva solicitadas. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve revocar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que rechazó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando el abuso sexual en personas internadas –art. 131 CP– prevé como posible sanción la multa en su tipo base, por lo que el procesado puede beneficiarse con otro régimen menos gravoso a la libertad personal, como la aplicación de medidas sustitutivas, dado que se han ofrecido garantías suficientes para la concesión de la libertad ambulatoria. 2. Las medidas cautelares son “accesorias” y “subsidiarias”, dado que carecen de fin en sí mismas, solo observan el propósito del procedimiento penal de “sujeción del imputado” de manera tal a tenerlo presto para el cumplimiento de diligencias indispensables. 3. Es procedente revocar el auto interlocutorio que rechazó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando el a quo no ha mencionado cuáles han sido los motivos para citar al procesado como supuesto responsable del hecho investigado, siendo necesa273


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rio para justificar la prisión preventiva la sospecha razonable de la participación del indiciado en el hecho, dado que la calidad de autor del mismo todavía se discute (del voto del Dr. Arias). 4. Corresponde revocar el auto interlocutorio que rechazó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando la pena en expectativa otorga la posibilidad al Juez de decidir la imposición de una pena de multa, en cuyo caso la prisión preventiva puede ser considerada como pena anticipada con perjuicio irreversible para el imputado (del voto del Dr. Arias). 5. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando no han variado los presupuestos tenidos en cuenta para el dictamiento del auto de prisión, dado que aún concurren los presupuestos del peligro de fuga y los hechos nuevos presentados resultan insuficientes para la modificación de la medida cautelar decretada, siendo que el informe victimológico no puede variar la situación del procesado (del voto en disidencia del Dr. Ortiz Barrios).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 27/12/2013 Partes: Pérez Mesa, Amelio s/ Robo agravado. (Medida Cautelar). (AI N° 278) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/695/2013

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó el cambio de calificación y la revocatoria de la prisión preventiva solicitados por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó el pedido de cambio de calificación cuando no se han aportado elementos nuevos y trascendentales que lo ameriten, pudiendo no obstante 274


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

reformarse la misma incluso durante el Juicio Oral y Público, en donde se deben discutir todos los pormenores a que hace alusión el recurrente. 2. Es procedente confirmar el auto interlocutorio que rechazó la revocatoria de la prisión preventiva solicitada cuando no se cuenta con garantías suficientes para evitar el peligro de fuga u obstrucción, dado que los presupuestos requeridos no han variado, siendo que no existen elementos de convicción suficientes que permitan asegurar la presencia del imputado al haberse formulado ya acusación contra el mismo. 3. Corresponde confirmar el auto interlocutorio que rechazó la revocatoria de la prisión preventiva solicitada cuando el art. 245 del CPP establece que durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada si el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4 Fecha: 12/11/2013 Partes: Mendoza Haudenshild, Humberto y otro s/ Extorsión, coacción y coacción grave. (A. I. N° 231). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/544/2013

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar al pedido de traslado del recinto de reclusión. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar al pedido de traslado del recinto de reclusión cuando con ello se estaría obviando el propósito de sujeción que constituye la 275


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sustentaciรณn mรกxima de las medidas cautelares, dado que se pretende garantizar que el sujeto procesado estarรก siempre presto para las diligencias indispensables, y de autorizarse un traslado de 500 km. ello significa que la prisiรณn preventiva ya no es necesaria. 2. Las condiciones generales para el otorgamiento de medidas cautelares contemplan la existencia de elementos de convicciรณn sobre el hecho, la necesidad de la presencia del imputado, evidencias de la participaciรณn criminal y elementos que hagan suponer la posibilidad de los peligros de fuga y obstrucciรณn.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional Fecha: 19/12/2013 Partes: Acciรณn de Inconstitucionalidad en el juicio: Viveros Lรณpez, Carlos Antonio y otros s/ Posesiรณn y trรกfico de drogas peligrosas y otros. (Ac. y Sent. Nยฐ 1642). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/623/2013

Hechos: El Ministerio Pรบblico ataca de inconstitucionalidad el auto interlocutorio que, revocando el pronunciamiento anterior, concediรณ al procesado medidas sustitutivas a la prisiรณn preventiva. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve hacer lugar a la acciรณn y declarar la nulidad de la resoluciรณn recurrida. Sumarios: 1. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del auto interlocutorio que, revocando el pronunciamiento anterior, concediรณ al procesado medidas sustitutivas a la prisiรณn preventiva cuando no se encuentra cumplido ninguno de los requisitos previstos en la ley para la revocaciรณn de la prisiรณn preventiva, por lo que existe un apartamiento del precepto legal aplicable a la peticiรณn en cuestiรณn. 2. Es procedente declarar la inconstitucionalidad del auto interlocutorio que, revocando el pronunciamiento anterior, concediรณ al procesado medidas sustitutivas a la prisiรณn preventiva cuando 276


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

se ha violado el principio de congruencia, el deber de declarar el derecho de las partes integrantes, concediendo o denegando únicamente lo que fue objeto de petición, dado que la defensa opuso su recurso no especificando ni dirigiendo su actuar puntualmente hacia la revocación de la prisión preventiva. 3. Cabe declarar la inconstitucionalidad del auto interlocutorio que, revocando el pronunciamiento anterior, concedió al procesado medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando el ad quem no ha fundamentado su decisión, además de prescindir de la norma que en los tipos penales de posesión y tráfico de drogas peligrosas prohíbe la modificación de las medidas impuestas, existiendo extralimitación al valorar testimonios y elementos probatorios, creando una supuesta modificación de los elementos que generaron la imposición de la prisión preventiva, lo que le está vedado, además de que la Ley 2493/04 prohíbe su modificación (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional Fecha: 02/08/2013 Partes: Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: Van Humbeck Castillo, José y otros s/ Hecho punible c. La vida, homicidio doloso en grado de tentativa y lesión grave en San Bernardino. (Ac. y Sent. N° 840). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/341/2013

Hechos: Se ataca de inconstitucionalidad el art. 1 de la Ley 4431/11, que modifica la regulación de las medidas alternativas a la prisión preventiva y prohíbe su otorgamiento en caso de crímenes. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve no hacer lugar a la acción.

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Sumarios: 1. Corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 4431/11, que modifica la regulación de las medidas alternativas a la prisión preventiva y prohíbe su otorgamiento en caso de crímenes cuando dicha norma es el resultado de una política criminal tendiente a garantizar la armonía y seguridad social y el efectivo ejercicio de la justicia, a través de un proceso en el que se determinarán las responsabilidades o no de los supuestos infractores. 2. Es procedente rechazar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 4431/11, que modifica la regulación de las medidas alternativas a la prisión preventiva y prohíbe su otorgamiento en caso de crímenes cuando, si bien constituye una restricción o limitación a la aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, no pretende agravar la situación del procesado, sino garantizar su efectiva comparecencia a juicio y devolver la paz y seguridad social que a raíz del hecho ilícito se vio alterada. 3. El Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho fin, restringiendo, de modo razonable, los derechos de los procesados, a fin de preservar la efectiva realización de la justicia.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional Fecha: 03/07/2013 Partes: Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Villalba Zárate, Cristhian René s/ Tentativa de homicidio en Santa Rosa del Aguaray San Pedro. (Ac. y Sent. N° 678). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/282/2013

Hechos: La fiscalía ataca de nulidad la sentencia que revocó la prisión preventiva y concedió medidas sustitutivas al procesado y su con278


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

firmatoria en alzada. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve hacer lugar a la acción. Sumarios: 1. Cabe declarar la inconstitucionalidad de la sentencia que revocó la prisión preventiva y concedió medidas sustitutivas al procesado cuando el a quo se limitó a imponer las medidas sustitutivas invocando la presunción de inocencia y la prohibición de pena anticipada, soslayando la prohibición legal de imposición de medidas sustitutivas a hechos punibles considerados crímenes contra la vida y la integridad física de las personas sin brindar razón alguna al respecto. 2. Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la sentencia que confirmó la revocación de la prisión preventiva y concedió medidas sustitutivas al procesado cuando no dio respuesta al agravio relacionado con el incumplimiento de la Ley 2493/04, limitándose a confirmar el fallo del inferior fundándose en la inexistencia del peligro de fuga y el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, incurriendo en incongruencia. 3. Es criterio firme de la Sala Constitucional no dar andamiaje a acciones planteadas contra resoluciones que no causan estado – como lo son las que resuelven medidas cautelares, que son reformables cuando varía la situación fáctica–, salvo que las mismas sean manifiestamente arbitrarias. 4. Es procedente declarar la inconstitucionalidad de la sentencia que revocó la prisión preventiva y concedió medidas sustitutivas al procesado y su confirmatoria cuando el a quo no ha fundamentado su decisión, prescindiendo de la norma que en caso de homicidio doloso prohíbe la modificación de las medidas impuestas y extralimitándose al valorar testimonios (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4 Fecha: 14/03/2013 Partes: Cáceres Irala, Alejandro y otro s/ Tenencia y comercialización de sustancias estupefacientes. (AI N° 31). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/77/2013

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió mantener la prisión preventiva impuesta al procesado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó el levantamiento de la prisión preventiva solicitado por la defensa cuando el transcurso de los años no arroja como consecuencia directa el cese de la medida cautelar de prisión, sino que el decaimiento se halla condicionado al presupuesto de la proporcionalidad, circunstancia que no está dada en la causa en estudio. 2. Cabe confirmar el auto interlocutorio que rechazó el levantamiento de la prisión preventiva solicitado por la defensa cuando los presupuestos tenidos en cuenta para el dictamiento del Auto de Prisión permanecen intactos (el peligro de fuga y la posibilidad de que el procesado influya en los medios de prueba) y la modificación del auto de prisión o el otorgamiento de medidas cautelares para las conductas consideradas como crímenes se halla completamente vedada –Ley N° 2493/04–. 3. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible, ni exceder el plazo que fija este Código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años –art. 236 del CPP–, y aunque no existiere aún una calificación definitiva capaz de subsumir la conducta dentro de la responsabilidad criminal, la calificación provisoria existente es la que debe servir para el momento del examen. 280


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional Fecha: 08/11/2012 Partes: Acción de Inconstitucionalidad: Jacquet Ferreira, Jemina María c. El último párrafo de la Ley N° 2493/2004. (Ac. y Sent. N° 1721) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/618/2012

Hechos: La accionante se agravia contra el art. 245 del CPP en el párrafo que descarta la aplicación de las medidas alternativas a la prisión preventiva cuando se trate de crímenes que atenten contra la vida o integridad física de las personas. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve rechazar la acción. Sumarios: 1. Debe rechazarse la inconstitucionalidad del art. 245 del CPP en el párrafo que descarta la aplicación de las medidas alternativas a la prisión preventiva cuando se trate de crímenes que atenten contra la vida o integridad física de las personas cuando, si bien la norma constituye una restricción a la libertad ambulatoria, no pretende agravar la situación del procesado, sino garantizar su efectiva comparecencia a juicio y devolver la paz y seguridad que a raíz del hecho ilícito se vio alterada. 2. El Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho fin, restringiendo, de modo razonable, los derechos de los procesados, a fin de preservar la efectiva realización de la justicia. 3. Cabe rechazar la inconstitucionalidad del art. 245 del CPP en el párrafo que descarta la aplicación de las medidas alternativas a la prisión preventiva cuando no se ha justificado la lesión concreta que ocasiona la ley, presupuesto legal indispensable para la procedencia de un control de constitucionalidad conforme con el art. 12 de la Ley 609/95, dado que no basta con mencionar la norma (del voto de la Dra. Bareiro de Módica). 4. Corresponde rechazar la inconstitucionalidad del art. 245 del CPP en el párrafo que descarta la aplicación de las medidas alterna281


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tivas a la prisión preventiva cuando, por su naturaleza, las medidas cautelares permiten su modificación en cualquier momento, una vez variada la situación fáctica que le diera origen, por lo que no causan estado y solo pueden repararse por los medios ordinarios (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 12/03/2013 Partes: Exhorto pedido de detención y entrega del ciudadano Valery Viktorovich, Bielorruso Kuprin. (AI N° 31) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/75/2013

Hechos: El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio que concedió al procesado la sustitución de la prisión preventiva por arresto domiciliario, imponiendo la prohibición de salir del país y dos fianzas personales. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve revocar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que sustituyó la prisión preventiva impuesta al procesado por el arresto domiciliario cuando el a quo ha ordenado una serie de requisitos so pena de ser revocadas las medidas alternativas otorgadas al investigado, por lo que en atención a las disposiciones establecidas en el art. 253 del CPP, las mismas han sido totalmente incumplidas al no agregarse a autos los recaudos ordenados por el juez en la resolución impugnada. 2. Cabe revocar el auto interlocutorio que sustituyó la prisión preventiva impuesta al procesado por el arresto domiciliario cuando en este tipo de juicio especial la medida cautelar de prisión preventiva resulta de vital importancia para la sujeción del extraditable a las resultas del enjuiciamiento, siendo que se encuentra latente el peligro de fuga, por lo que resulta imprescindible la aplicación de la medida, más aún teniendo en cuenta que el procesado no ha 282


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demostrado arraigo alguno, dado que ni siquiera ha acreditado su certificado de vida y residencia dentro del país (del voto del Dr. Lovera Cañete).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 01/11/2012 Partes: García Muñoz, Adam Abelino, García Muñoz, Patricio Antolín, Machado Ortiz, Braulio Ramón, Martínez Barrios, Diego Secundino, López Caballero, Ramón, López Encina, Oscar, Chena, Edgar Ramón y Samudio Alegre, José Darío s/ Robo agravado y asociación criminal. (A. I. N° 227) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/596/2012

Hechos: El juez penal suplente impugna la inhibición presentada por el juez natural de la causa por haber preopinado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, resuelve hacer lugar a la impugnación. Sumarios: 1. Debe hacerse lugar a la impugnación interpuesta contra la inhibición del juez natural de la causa cuando no existe preopinión, en razón de que lo manifestado por el a quo está previsto en la ley, que supedita expresamente el otorgamiento de medidas alternativas a la prisión a la calificación establecida en autos. 2. Cabe hacer lugar a la impugnación interpuesta contra la inhibición del juez natural de la causa cuando la calificación es provisional y puede modificarse durante el curso del proceso, por lo que el juez inhibido no ha hecho sino resolver lo que cree que corresponde en estricto derecho.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 01/11/2012 Partes: Godoy, Juan Francisco y otros s/ Lesión de confianza. (A. I. N° 262). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/597/2012

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que levantó el estado de rebeldía e impuso la medida sustitutiva de la prisión preventiva de arresto domiciliario. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve revocar la medida de arresto domiciliario. Sumarios: 1. Cabe revocar el apartado del auto interlocutorio que impuso la medida sustitutiva de arresto domiciliario cuando la misma deviene sumamente gravosa, dado que el acusado ya se hallaba beneficiado con otras medidas anteriores que cumplía sin inconvenientes, además de las cauciones reales y fianzas personales de los defensores, que prueban un arraigo suficiente para inferir que el acusado se seguirá sometiendo a los mandatos de la justicia. 2. La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio, sin poder prolongarse por más de la pena mínima según el hecho calificado –art. 19 de la CN–. 3. Las medidas cautelares solo serán impuestas excepcionalmente mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación –art. 234 del CPP–. 4. Debe revocarse el apartado del auto interlocutorio que impuso la medida sustitutiva de arresto domiciliario cuando la resolución impugnada no ostenta el carácter de sentencia definitiva o auto interlocutorio con fuerza de tal, por lo que no corresponde la suspensión del juicio oral mientras se resuelve la inconstitucionalidad.

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Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 4 Fecha: 17/10/2012 Partes: Woroniecki, Wladimiro c. El Estado Paraguayo s/ Indemnización de daños y perjuicios. (Ac. y Sent. N° 116). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/569/2012

Hechos: La parte actora se agravia contra la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por su parte contra el Estado paraguayo. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, resuelve revocar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando los testigos coinciden con respecto a las torturas físicas y psíquicas padecidas por el actor en su lugar de reclusión. 2. Cabe revocar la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando no es dable exigir al litigante filmación de las torturas o actas notariales, por las condiciones en que se efectúan este tipo de actos, por lo que las deposiciones de las personas recluidas con el afectado tienen suficiente fuerza probatoria para acreditarlo. 3. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando el actor fue procesado en la justicia ordinaria y en la militar por el mismo hecho, lo que denota un colapso en las instituciones encargadas de velar por la protección de los derechos humanos. 4. Es procedente revocar la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando la Procuraduría General de la República no

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ha justificado la razón que le impedía cumplir con la orden judicial que concedía al accionante la sustitución de la prisión preventiva. 5. Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando los hechos mencionados son de conocimiento público, y por ser hechos notorios no necesitan ser probados. 6. El quantum indemnizatorio en materia de violación de derechos humanos no puede equipararse a la indemnización de cualquier otro hecho jurídico que pudiera motivar una reparación, dado que la gravedad y sus secuelas pueden consumarse en minutos o en años. 7. La obligación del Estado en materia de derechos humanos no se limita a la abstención de actos atentatorios contra los derechos inherentes del hombre, sino que importa además acciones programáticas y de garantía de no violación de los mismos. 8. Se ajusta a derecho la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando la responsabilidad inmediata y directa que deriva de los hechos ilícitos debe recaer personalmente sobre los funcionarios que los han cometido, y la responsabilidad que se reclama al Estado no es directa ni solidaria sino subsidiaria, por lo que la acción debería dirigirse contra los responsables directos que cometieron los hechos (del voto en disidencia del Dr. Escobar Espínola). 9. La inclusión del Estado paraguayo en los sistemas de protección de los derechos humanos implica un reconocimiento incondicional de la imprescriptibilidad de los mismos, sin que existan razones atendibles para limitar la interpretación de estos derechos en contra de los principios de progresividad y pro homine (del voto en disidencia del Dr. Escobar Espínola). 10. Cabe confirmar la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando el material probatorio aportado es insuficiente respecto al daño causado por los hechos alegados, su trascenden-

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cia, gravedad o el quantum indemnizatorio (del voto en disidencia del Dr. Escobar Espínola). 11. Los derechos humanos penetran el armazón de la subsidiariedad de la responsabilidad del Estado, por la eventual responsabilidad internacional del mismo y por la política deficiente en cuanto a la implementación eficaz de esquemas de protección y garantía de los derechos humanos (del voto en disidencia del Dr. Escobar Espínola).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 07/05/2012 Partes: Méndez, Néstor y Taselli, Sergio s/ Estafa y Apropiación. (AI N° 70) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/209/2012

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó la revisión de las medidas alternativas a la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la procedencia de las medidas alternativas a la prisión preventiva cuando no se ha dado cumplimiento a la exigencia del a quo de ofrecer en caución real un inmueble para poder proceder a la sustitución de la fianza personal de la abogada defensora. 2. Debe confirmarse el auto interlocutorio que rechazó la procedencia de las medidas alternativas a la prisión preventiva cuando el interés del debido proceso como protección de la sociedad e interés general es en primer lugar lo que debe respetarse, el aseguramiento de la prosecución de los trámites para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución judicial –art. 128 de la CN–.

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3. Corresponde confirmar el auto interlocutorio que rechazó la procedencia de las medidas alternativas a la prisión preventiva cuando la defensa técnica y el Ministerio Público cometieron la torpeza de considerar que el poder con el cual se presentó una persona física invocando en juicio la representación de una persona jurídica es suficiente para la afectación del inmueble de una sociedad anónima, dado que la entidad no se ha presentado en juicio y no puede quedar comprometida con dicho ofrecimiento.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral, Circunscripción Judicial de Paraguarí Fecha: 31/08/2012 Partes: Recurso de Apelación General interpuesto c. el A.I. Nº 781 de fecha 12 de diciembre de 2011 (A.I. N° 136). Cita Online: PY/JUR/811/2012

Hechos: La querella adhesiva interpone recurso de apelación general contra el auto interlocutorio dictado por el Juez Penal de Garantías de Carapeguá, en el cual se hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de la procesada. El Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí no hace lugar al recurso y confirma el auto interlocutorio recurrido, imponiendo las costas al apelante. Sumarios: 1. Debe confirmarse la resolución que hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de la procesada, ya que la imposición de la prisión preventiva debe considerarse como última ratio solo cuando otras medidas no fueren suficientes para garantizar el sometimiento del imputado al proceso. 2. Se ajusta a derecho la imposición de medidas menos gravosas a favor del procesado cuando los Pactos y Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay han consagrado como derecho fundamental tal principio posicionando a la libertad como 288


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regla general en un proceso penal y asegurando la comparecencia del procesado mediante medidas necesarias para la misma y según el caso particular. 3. Cabe declarar inadmisible el recurso de apelación planteado cuando resulta manifiesto que el mismo fue presentado extemporáneamente (del voto en disidencia del Dr. Auadre Canela).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 07/05/2012 Partes: Recurso de Apelación c. el AI N° 235 del 28/03/2012 en la causa Rojas Cañete, Tomás y otros s/ Trafico de drogas y otros planteado por los Fiscales Kronawetter, Jorge e Ibarra, Javier. (AI N° 85) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/211/2012

Hechos: El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio que hizo lugar a la revocatoria de la prisión preventiva con la prohibición de salir de la ciudad y tres cauciones personales. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve declarar la nulidad de la resolución recurrida. Sumarios: 1. Debe declararse la nulidad de la sentencia que revocó la prisión preventiva de la procesada e impuso caución personal a los defensores cuando el a quo ha considerado que correspondía revocar la prisión preventiva por haberse cumplido la pena mínima, para luego aplicar medidas sustitutivas a la misma, luego de que había considerado que ya no existía la posibilidad de seguir manteniéndola. 2. Corresponde declarar la nulidad de la sentencia que revocó la prisión preventiva de la procesada e impuso caución personal a los defensores cuando existe un contraste entre los motivos que se aducen y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente. 289


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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 07/05/2012 Partes: Rojas Cañete, Tomás y otros s/ Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes. (AI N° 86) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/213/2012

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó la revocatoria de la prisión preventiva solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la solicitud de medidas alternativas a la prisión preventiva cuando los hechos punibles por los cuales se encuentra imputado el procesado considerados crímenes, dada la prohibición hecha por el art. 245 del CPP. 2. Debe confirmarse el auto interlocutorio que rechazó la solicitud de medidas alternativas a la prisión preventiva cuando el a quo ha hecho un análisis de todos los presupuestos que tornaron la viabilidad de la prisión preventiva decretada, sin que se observe variación de los fundamentos que propiciaron la medida cautelar decretada –situación procesal del encausado– ni nuevos elementos de convicción suficientes.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 20/04/2012 Partes: Álvarez, Laura Carolina s/ Hurto agravado. (Medida Cautelar). (AI N° 61) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/173/2012

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso calificar el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso calificar el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de la prisión preventiva cuando la gravedad del mismo recae en la existencia de una cosa protegida contra la sustracción por medio de un recipiente cerrado o una instalación de seguridad, considerando que el objeto del hurto se encontraba en resguardo y no a simple vista, por lo que los presupuestos para la tipificación se hallan plenamente establecidos. 2. Debe confirmarse el auto interlocutorio que dispuso calificar el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de la prisión preventiva cuando la aplicación de medidas menos gravosas a la prisión preventiva deviene improcedente, debido a la calificación del hecho punible, que reviste gravedad por la alta expectativa de pena, que es proporcional al peligro de fuga. 3. Cabe revocar el auto interlocutorio que dispuso calificar el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de la prisión preventiva cuando las actuaciones procesales conforme a las cuales se ha señalado como autora del ilícito a la encausada han sido realizadas en violación a los derechos procesales (del voto en disidencia del Dr. Fernández). 4. Corresponde revocar el auto interlocutorio que dispuso calificar el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitu291


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ción de la prisión preventiva cuando, al no tener valor probatorio el elemento obtenido como evidencia en contra de la imputada, no se puede considerar que se hallan reunidos los requisitos legales necesarios para la calificación de la conducta y aplicación de la medida (del voto en disidencia del Dr. Fernández).

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 2 Fecha: 10/02/2012 Partes: Benítez Bogado, Isidro Raúl y otros s/ Reducción y otro (Medida Cautelar). (AI N° 08) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/36/2012

Hechos: El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, resuelve revocar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que otorgó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando la expectativa de pena prevista para los hechos punibles por que fue acusado formalmente el procesado es superior a la mencionada por el a quo en la resolución objetada, situación que es directamente proporcional a la existencia del peligro de fuga u obstrucción. 2. Corresponde revocar el auto interlocutorio que otorgó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando no se hace mención a la violación de la Ley de Armas de Fuego, hecho punible que no fue considerado para dictar la resolución. 3. Cabe revocar el auto interlocutorio que otorgó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando, dada la alta expectativa de pena, se hace necesario asegurar el sometimiento del encausado al proceso y al eventual juicio oral. 292


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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 16/03/2012 Partes: Hábeas Corpus Reparador o Genérico a favor del Sr. Valenzuela Sánchez, Antonio. (Ac. y Sent. N° 167) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/104/2012

Hechos: La defensa solicita Hábeas Corpus Reparador a favor del procesado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve rechazar la garantía constitucional solicitada. Sumarios: 1. Debe rechazarse el Hábeas Corpus solicitado por la defensa del procesado cuando la resolución ficta no adquiere virtualidad jurídica por la mera tardanza en el dictado de la resolución correspondiente, sino que vencido el plazo legal, el interesado en su acaecimiento debe ocuparse en crear el clima procesal para su configuración, urgiendo pronto despacho, y si el magistrado no lo resuelve en el plazo de 24 horas deben pasar los autos al que sigue en orden de turno a los efectos de ordenar la libertad –art. 141 del CPP–. 2. Cabe rechazar el Hábeas Corpus solicitado por la defensa del procesado cuando la demora judicial pretendida no se refiere al Juez Penal de Garantías, quien se ha expedido oportunamente y ha sustanciado los recursos interpuestos para luego remitirlo al Tribunal de Apelaciones, dado que mal podía el ad quem ubicarse en estado en morosidad judicial antes de que se le hayan remitido las copias necesarias, siendo que como no tenía abierta la jurisdicción, no tenía nada que resolver, ni plazo alguno que observar.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 09/02/2012 Partes: Ditrani Correa, Cristhian Daniel y otros s/ Tenencia y comercialización de drogas. (AI N° 09) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/29/2012

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó las medidas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó las medidas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por la defensa cuando la situación procesal del recurrente no ha variado, hallándose plenamente reunidos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar a los efectos de asegurar los fines del proceso y el cumplimiento de una eventual condena. 2. El Juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave, la participación del imputado y del peligro de fuga o posible obstrucción de un acto concreto de investigación –art. 242 del CPP–. 3. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa –art. 245 de la Ley N° 4431/11–. 4. Debe confirmarse el auto interlocutorio que rechazó las medidas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por la defensa cuando los fundamentos por los cuales ya se había decretado anteriormente dicha medida no han sido desvirtuados por nuevos elementos de convicción para que el juzgador la sustituya. 294


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5. Corresponde confirmar el auto interlocutorio que rechazó las medidas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por la defensa cuando la pena que le podría corresponder al acusado en caso de ser hallado culpable hace de que la medida privativa de libertad sea imprescindible para la realización del juicio, que el mismo podría eludir si obtiene su libertad (del voto del Dr. Arias Maldonado).

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria Fecha: 12/01/2012 Partes: Ortiz Amarilla, Cristhian David s/ Estafa. (AI N° 09) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/4/2012

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que ratificó la prisión preventiva que pesa sobre el procesado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria, resuelve declarar la nulidad de la resolución recurrida y ordenar la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva. Sumarios: 1. Corresponde revocar el auto interlocutorio que ratificó la prisión preventiva dictada cuando la misma resulta viciada y arbitraria desde que el a quo utiliza como principal argumento para mantener la medida que la estafa es un crimen, contraponiéndose al derecho positivo vigente, que la establece como delito. 2. Debe revocarse el auto interlocutorio que ratificó la prisión preventiva dictada cuando es procedente la aplicación de una medida menos gravosa para la libertad, dado que el mismo posee arraigo debidamente acreditado a través del certificado de vida y residencia y las documentaciones que demuestran que el imputado posee una familia formada y una actividad laboral, lo que hace presumir que estará sometido al proceso. 3. Cabe revocar el auto interlocutorio que ratificó la prisión preventiva dictada cuando el imputado compareció ante el llamado del 295


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Juzgado, y la presentación de un recurso por parte de la defensa, independientemente de su procedencia, no puede considerarse como hecho constitutivo de peligro de fuga. 4. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación que expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones e indicarán el valor que se le ha otorgado a los medios de prueba, no pudiendo reemplazarse por la relación de los documentos del proceso o requerimientos de las partes –art. 125 del CPP–. 5. Las medidas cautelares solo serán impuestas excepcionalmente, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación –art. 234 del CPP–. 6. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el Juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, una medida alternativa –art. 245 del CPP–.

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria Fecha: 04/01/2012 Partes: G. G., M. A. s/ Coacción Sexual. (AI N° 03) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/1/2012

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar a la revocación de la prisión preventiva solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria, resuelve revocar la resolución recurrida e imponer al procesado la prohibición de salir del país y de comunicarse con la víctima. Sumarios: 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que denegó la revocación de la prisión preventiva cuando aún no se ha calificado la conducta del imputado y el mismo solicitó como anticipo jurisdiccio296


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nal de prueba el análisis de laboratorio de comparación de fluido semen que le fue denegada, lo que hace presumir que el imputado está seguro de poder ofrecer pruebas que le beneficiarían. 2. Cabe revocar el auto interlocutorio que denegó la revocación de la prisión preventiva cuando la prohibición de otorgar medidas sustitutivas en casos de crímenes que llevan aparejada violencia contra la persona, no hace alusión a la revocatoria del auto de prisión, que requiere el decaimiento del presupuesto fáctico que la motivó (del voto del Dr. Rolón Fernández).PY/JUR/583/2011. 3. Corresponde revocar el auto interlocutorio que denegó la revocación de la prisión preventiva cuando el ofrecimiento de la pericia por parte de la defensa, junto a las declaraciones contradictorias de la supuesta víctima, favorece la presunción de inocencia del imputado. 4. Es procedente revocar el auto interlocutorio que denegó la revocación de la prisión preventiva cuando el a quo omitió en su decisión los principios garantistas del orden penal vigente referidos a la respuesta penal de última ratio y a la deprisionalización (del voto del Dr. Rolón Fernández). 5. Cabe revocar el auto interlocutorio que denegó la revocación de la prisión preventiva cuando la prohibición de otorgar medidas sustitutivas en casos de crímenes que llevan aparejada violencia contra la persona, no hace alusión a la revocatoria del auto de prisión, que requiere el decaimiento del presupuesto fáctico que la motivó (del voto del Dr. Rolón Fernández). 6. Las medidas cautelares son accesorias y subsidiarias, pues carecen de fin en sí mismas, dado que solo observan el propósito de la sujeción del imputado al procedimiento penal para el cumplimiento de diligencias indispensables (del voto del Dr. Rolón Fernández).

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 17/11/2011 Partes: Viveros, Carlos Antonio y otros s/ Posesión y Tráfico de Drogas Peligrosas. (AI N° 245) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/692/2011

Hechos: Un juez penal impugna la inhibición del juez que le precedió en el caso. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve hacer lugar a la impugnación. Sumarios: 1. La investigación durante la etapa preparatoria no se suspende por rebeldía del procesado, pero en las demás etapas el procedimiento se suspende solo con relación al o los rebeldes, hasta la cesación del estado de rebeldía, que se produce cuando el rebelde se presenta personalmente o por derecho propio o con la representación de un abogado defensor de su confianza –art. 83 CPP–. 2. De ninguna manera puede admitirse que un procesado pueda solicitar eximición de la prisión preventiva desde su estado de rebeldía, sin comparecer en forma personal, pretendiendo hacerlo solo a través de un abogado, cuando la falta de comparecencia del procesado fundamenta la cancelación de la personería.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, sala 2 Fecha: 29/11/2011 Partes: Aguiar Pérez, Carmen c. Martínez Brítez, Luis Augusto s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos. (Ac. y Sent. N° 202). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/792/2011

Hechos: La empleadora se agravia contra la sentencia que hizo lugar a la demanda laboral interpuesta en su contra. El Tribunal de Ape-

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lación del Trabajo, segunda sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. El desconocimiento del domicilio de la trabajadora constituye una negligencia del empleador y no un motivo excusable para el incumplimiento del imperativo legal de intimar al trabajador a justificar el abandono argüido. 2. Se ajusta a derecho la sentencia que hizo lugar a la demanda laboral interpuesta cuando la intimación al reintegro laboral formulada ante la AAT deviene ineficaz por extemporánea, y por haber respondido la actora que fue maltratada, humillada y despedida injustamente por su empleador sin pagarle sus obligaciones en todos los conceptos laborales –no ha mediado silencio o consentimiento–. 3. La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo solo interrumpe sus efectos y no extingue los derechos y obligaciones que emanan de los mismos, en cuanto al reintegro a las faenas y continuidad del contrato –art. 69 del CT–. 4. La ausencia laboral por enfermedad y prisión preventiva constituye causa de suspensión del contrato de trabajo que no extingue los derechos y obligaciones que surgen del mismo ni su continuidad.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 14/11/2011 Partes: Hábeas Corpus Reparador y/o Genérico presentado por el Abog. B. A., C. a favor del Sgto. Transp. Aranda, Víctor Hugo. (Ac. y Sent. N° 880) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/782/2011

Hechos: La defensa solicita el Hábeas Corpus reparador o genérico del procesado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la garantía constitucional solicitada. 299


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Sumarios: 1. Debe hacerse lugar al hábeas corpus solicitado cuando la medida cautelar privativa de libertad que soporta el acusado excede el límite de la duración de la pena mínima –un año– previsto en el tipo penal calificado, tornándose ilegal en los términos del art. 19 de la CN. 2. Procederá el Hábeas Corpus Reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona –19 de la Ley N° 1500/99–. 3. La prisión militar consiste en estar el condenado encerrado en lugares destinados a este efecto, bajo especial disciplina, por un mínimo de un año y un máximo de veinticinco, llevando siempre anexa la separación del servicio –art. 50 del Código Penal Militar–. 4. El mecanismo del Hábeas Corpus está previsto como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional, y no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales (del voto en disidencia del Dr. Benítez Riera). 5. Corresponde rechazar el Hábeas Corpus solicitado por la defensa cuando la Prisión Preventiva que soporta el procesado fue decretada por una Autoridad Judicial Militar con competencia para hacerlo, en el marco de una causa iniciada para el esclarecimiento de supuestos hechos ilícitos y no se vislumbra alguna privación de libertad ilegítima y merecedora de una rectificación (del voto en disidencia del Dr. Benítez Riera).

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 24/10/2011 Partes: Llorens, Christiane Licienne Francoise, Moyano, Mariano, Pangrazio de Cabrera, Laura M., y Trigo, Fidel s/ Extorsión agravada. (AI N° 235) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/642/2011

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar al pedido de cambio de calificación y de aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve recalificar el hecho como extorsión y confirmar en los demás puntos la resolución recurrida. Sumarios: 1. Corresponde recalificar el hecho punible como extorsión cuando no consta que haya habido peligro para la vida o integridad física de la víctima, ni se constata amenaza alguna en los documentos presentados. 2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que denegó la medida sustitutiva de la prisión preventiva solicitada por la defensa cuando la imputada –de nacionalidad europea– no es cliente de los bancos de plaza según el informe de los mismos, y no acreditó estar trabajando en el país, lo que hace presumir que no se halla radicada en el mismo, habiendo peligro de fuga y siendo insuficiente la existencia de inmuebles a su nombre. 3. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya apelado la resolución que deniega la libertad y el Juez o Tribunal no resuelva dentro de los plazos establecidos, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la misma –art. 141 del CPP–.

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4. Las comunicaciones de las actividades extraprocesales que realizan los abogados en ejercicio de la profesión y dentro del marco del mandato que les fuera encomendado, no pueden ser consideradas una amenaza, para que exista el hecho de extorsión. 5. Deben omitirse todas las circunstancias que dilaten la formulación de un resolutorio en que se encuentre formalmente la posibilidad de ser aplicada una sanción ficta por el mero transcurso del tiempo (del voto del Dr. Martínez Prieto). 6. La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el Juez afectado tome cualquier decisión, salvo aquello que no admita dilación –art. 346 del CPP– (del voto del Dr. Martínez Prieto).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 29/08/2011 Partes: Pereira Penayo, Williams Gabriel y Martínez, Jorge Omar s/ Apropiación. (AI N° 185) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/583/2011

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que no hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve revocar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que rechazó la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando el a quo incurre en contradicciones al referir que no han variado los presupuestos tenidos en cuenta para dictar dicha medida, dado que nuevos elementos de juicio demuestran que no concurren los motivos que la fundaron. 2. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la li302


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bertad del imputado, el Juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva –art. 19 de la CN y 245 del CPP–.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional Fecha: 20/10/2011 Partes: Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Gómez Sanabria, Valentín y otros s/ Supuesto hecho punible de posesión y tráfico de estupefacientes en Hohenau. (Ac. y Sent. N° 788) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/627/2011

Hechos: El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio que revocó la prisión preventiva del procesado, sustituyéndola por el arresto domiciliario. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve hacer lugar a la acción y declarar la nulidad de la resolución recurrida. Sumarios: 1. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa. 2. Cuando la pena privativa de libertad no excediera de un año, las mujeres con hijos menores o incapaces y las personas de más de sesenta años podrán cumplirla en su domicilio, de donde no podrán salir sin el permiso de la autoridad competente –art. 42 en el CP–. 3. Corresponde revocar el auto interlocutorio que revocó la prisión preventiva del procesado sustituyéndola por el arresto domiciliario cuando el mismo no reúne los requisitos expuestos a los efectos de que le sea concedido dicho beneficio. 4. Es procedente revocar el auto interlocutorio que revocó la prisión preventiva del procesado sustituyéndola por el arresto domiciliario cuando resulta desacertada y contraria a la ley la postu303


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ra asumida por el Tribunal de Apelación, por ser los fundamentos contradictorios a la misma (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 10/08/2011 Partes: Hábeas Corpus Reparador a favor de Garibaldi, Emiliano R. y Garibaldi, Alejandro. (Ac. y Sent. N° 602) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/457/2011

Hechos: La defensa solicita hábeas corpus reparador a favor de su defendido. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la garantía solicitada. Sumarios: 1. Debe hacerse lugar al hábeas corpus reparador solicitado por la defensa cuando la calificación jurídica aplicada al hecho reconoce una pena mínima de seis meses y la medida cautelar que soportan los imputados excede este límite de duración –art. 19 de la CN y art. 236 del CPP–. 2. La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio y no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida por el delito, conforme con la calificación del hecho –art. 19 de la CN–. 3. El hábeas corpus es un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y no admiten dilaciones –por lo que una especial atención del órgano jurisdiccional– y no debe ser considerado un medio impugnaticio de resoluciones judiciales (del voto en disidencia del Dr. Benítez Riera). 4. Corresponde rechazar el hábeas corpus reparador solicitado por la defensa cuando los procesados no fueron privados de su libertad de manera ilegal, dado que la medida fue ordenada, mantenida y confirmada por autoridades competentes y de conformidad

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a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes de la República (del voto en disidencia del Dr. Benítez Riera). 5. La Sala Penal de la Corte no puede erigirse como tercera instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal ha conferido competencia para dictar resoluciones para conceder o denegar los incidentes deducidos por las partes (del voto en disidencia del Dr. Benítez Riera).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 10/08/2011 Partes: Hábeas Corpus Genérico a favor de Lopes Da Silva, Leandro. (Ac. y Sent. N° 600) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/451/2011

Hechos: La defensa solicita hábeas corpus genérico a favor del procesado por el hecho punible de hurto agravado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la garantía solicitada y disponer la libertad del imputado. Sumarios: 1. Debe hacerse lugar al hábeas corpus genérico solicitado por la defensa cuando hace más de nueve meses que el procesado se encuentra imputado por la comisión un hecho punible –hurto agravado– cuyo marco penal mínimo es de seis meses. 2. Los presupuestos legales del hábeas corpus genérico requieren la existencia de circunstancias que restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, que en caso de verificarse fehacientemente requieren una inmediata corrección, dado que se afectan derechos como los de la libertad personal, la integridad física y la intimidad de la persona. 3. El hábeas corpus no constituye un medio de impugnación de resoluciones judiciales, sino un correctivo de las arbitrariedades 305


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que afectan directamente a la persona y no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. 4. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera, sin poder sobrepasar la pena mínima prevista para el hecho punible, exceder del plazo fijado para la terminación del procedimiento o durar más de dos años –art. 236 del CPP y 19 de la CN–. 5. Los presupuestos legales del hábeas corpus genérico reconocen afectaciones a la libertad de las personas en un marco distinto a la libertad ambulatoria, para el cual se establecen las otras modalidades de la garantía –preventivo y reparador–, dado que protege otras formas de libertad y seguridad personal (del voto en disidencia del Dr. Benítez Riera). 6. Corresponde rechazar el hábeas corpus genérico solicitado por la defensa cuando ninguno de los fundamentos expuestos reúne los requisitos necesarios para la procedencia de la garantía constitucional, dado que no se encuentra en peligro la integridad física del procesado ni existen afectaciones arbitrarias a otras formas de libertad protegidas constitucionalmente (del voto en disidencia del Dr. Benítez Riera). 7. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede funcionar como un órgano supletorio ante quien recurrir en los casos desfavorables a los intereses de las partes –o tercera instancia– para provocar pronunciamientos que puedan catalogarse de intromisión a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia (del voto en disidencia del Dr. Benítez Riera). 8. La errónea calificación del Hábeas Corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprimirá el trámite que corresponda –art. 5 de la Ley N° 1500/99– (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).

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MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 04/07/2011 Partes: Hábeas Corpus Reparador a favor de Fernández Benítez, Eusebio Valentín. (Ac. y Sent. N° 471) c. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/366/2011

Hechos: La defensa interpone hábeas corpus a favor del procesado cuya suerte en la causa no fue resuelta antes del envío de autos al departamento de archivo. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la garantía constitucional solicitada. Sumarios: 1. Debe hacerse lugar al hábeas corpus solicitado cuando no consta en autos la realización de la audiencia preliminar antes de la remisión de la causa al departamento de archivo. 2. La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio y no podrá prolongarse por un tiempo mayor a la pena mínima establecida para el delito, según la calificación del hecho –art. 19 de la CN–. 3. Corresponde hacer lugar a la garantía de hábeas corpus solicitada cuando en la audiencia preliminar que condenó al coprocesador en un procedimiento abreviado ni siquiera se dejó constancia de la ausencia del hoy actor y no se ha vuelto a convocar al mismo (del voto del Dr. Blanco). 4. Es procedente hacer lugar al hábeas corpus solicitado cuando la privación de libertad sufrida por el procesado –más de cinco años– es ampliamente superior a la pena mínima establecida para el hecho punible por el que fue imputado –robo agravado– (del voto del Dr. Blanco).

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 10/06/2011 Partes: D. G., A. s/ Hecho punible contra la autonomía sexual Coacción sexual. (A. I. Nº 141). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/306/2011

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó la revocación del auto de prisión preventiva solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la revocación de la prisión preventiva cuando el a quo ha sustentado su postura en las disposiciones establecidas en la Carta Magna y las declaraciones fundamentales de derechos, deberes y garantías, teniendo en cuenta que la víctima es una menor de edad, hija del acusado y el hecho de que éste reside cerca de la misma. 2. La prisión preventiva será procedente cuando existan elementos de convicción suficientes para suponer la existencia de un hecho punible, la autoría del procesado y el peligro de fuga u obstrucción a la justicia por parte del imputado –art. 242 del CPP–. 3. La finalidad de la prisión preventiva es garantizar el proceso penal y las resultas del mismo, por lo que será admisible en cualquier estado de éste. 4. El ejercicio de la sexualidad con menores se prohíbe en razón de que puede afectar el desarrollo de su personalidad y producir alteraciones que incidan en su vida o equilibrio psíquico, siendo una grave aberración sexual castigada con dureza en la mayoría de los Códigos Penales de todo el mundo. 5. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen y lleve aparejada la vulneración de la vida o integridad de una 308


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persona como resultado de una conducta dolosa –art. 245 del CPP modificado por la Ley Nº 2493–. 6. La prisión preventiva solo podrá dictarse cuando fuere indispensable para las diligencias del juicio y en ningún caso se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito tipificado –art. 19 de la CN y 236 del CPP– (del voto en disidencia del Dr. Servín Bernal). 7. Por el principio de proporcionalidad la violencia que se ejerce como medio de coerción nunca puede ser mayor a la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena (del voto en disidencia del Dr. Servín Bernal).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 12/05/2011 Partes: Solís Ávila, Marco Antonio y Solís Ávila, Miguel Ángel s/ Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes. (AI N° 105). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/246/2011

Hechos: El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio que hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del procesado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve revocar la resolución recurrida. Sumarios: 1. La prisión preventiva tiene por finalidad garantizar el proceso penal y las resultas del mismo, siendo admisible en cualquier estado del mismo para asegurar la necesaria intervención del imputado. 2. Debe revocarse el auto interlocutorio que hizo lugar a las medidas alternativas a la prisión preventiva cuando el a quo ha fundado su proceder en un certificado médico donde el médico tratante solo sugería que el paciente sea evaluado por un médico clínicopsiquiátrico a la brevedad para su diagnóstico y tratamiento, sin que hasta la fecha se haya realizado tal evaluación. 309


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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional Fecha: 19/05/2011 Partes: Excepción de Inconstitucionalidad en la causa: Villalba Ayala, Osvaldo y Cristaldo Mieres, Manuel s/ Privación de libertad, secuestro, tentativa de homicidio, robo agravado y asociación criminal en Kurusu de Hierro. (Ac. y Sent. N° 225). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/258/2011

Hechos: La defensa plantea la inconstitucionalidad de la norma que modificó el Código Procesal Penal, estableciendo la inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva para aquellos hechos punibles dolosos que constituyan crímenes contra la vida o integridad de las personas. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve rechazar la excepción de inconstitucionalidad. Sumarios: 1. El Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho fin, restringiendo de modo razonable los derechos de los procesados, a fin de preservar la efectiva realización de la justicia. 2. Debe rechazarse la inconstitucionalidad planteada contra la norma que modificó el Código Procesal Penal, estableciendo la inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva para aquellos hechos punibles dolosos que constituyan crímenes contra la vida o integridad de las personas cuando no se pretende agravar la situación del procesado, sino garantizar su efectiva comparecencia a juicio y devolver la paz y seguridad que a raíz del hecho ilícito se vio alterada, siendo ella producto de la ponderación de los valores de libertad personal y seguridad social. 3. La norma que modificó el Código Procesal Penal estableciendo la inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva para aquellos hechos punibles dolosos que constituyan crímenes contra la vida o integridad de las personas, no puede ser considerada inconstitucional cuando es el resultado de una política 310


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criminal tendiente a garantizar la armonía y seguridad social y el efectivo ejercicio de la justicia, a través del proceso y el posterior juicio oral, donde se determinarán las responsabilidades de los supuestos infractores. 4. Cabe rechazar la inconstitucionalidad planteada contra la norma que modificó el Código Procesal Penal, estableciendo la inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva para aquellos hechos punibles dolosos que constituyan crímenes contra la vida o integridad de las personas, cuando la excepción no se encuentra debidamente fundada, pues resulta insostenible que se vea afectado el principio de igualdad de las personas por la sola imposibilidad de acceder a medidas menos gravosas que la prisión preventiva (del voto en disidencia parcial de la Dra. Bareiro de Módica). 5. Para oponer una excepción de inconstitucionalidad se deben satisfacer los mismos requerimientos establecidos para la acción de inconstitucionalidad –art. 557 del CPC–: individualizar el instrumento normativo cuestionado, el juicio en el cual se lo pretende aplicar, citar la norma constitucional violada fundando en términos claros y concretos la petición, cumplir con el plazo de nueve días, cuando la omisión de uno de los requisitos torna inviable la pretensión (del voto en disidencia parcial de la Dra. Bareiro de Módica).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 27/04/2011 Partes: Portillo, Antonio Nicolás y otro s/ Tentativa de homicidio. (Ac. y Sent. Nº 173). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/212/2011

Hechos: El Ministerio Público interpone recurso de casación contra el auto interlocutorio dictado por el Juez de Ejecución, que rechazó el pedido de suspensión a prueba de la ejecución de la condena y el 311


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dictado por el Tribunal de Apelaciones que declaró que el Juzgado de Ejecución Penal no tiene competencia para modificar una sentencia condenatoria que no estableció la suspensión a prueba de la ejecución de la condena. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar al recurso y revocar la resolución de alzada. Sumarios: 1. Los jueces de ejecución tendrán a su cargo el control de la ejecución de sentencias, la suspensión condicional del procedimiento, cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, sustanciación de incidentes, cumplimiento de la finalidad de la pena y la defensa de los derechos del condenado –art. 43 CPP–. 2. Los juzgados de ejecución tendrán las competencias que les asignan las leyes de control de la sanción atribuida a los condenados, control de la suspensión a prueba de la internación, decisión sobre la libertad condicional, aplicación o sustitución del multas, aplicación del indulto y la amnistía, vigilancia del sistema penitenciario y fines de la prisión preventiva –acordada Nº 222 del 05/07/2001–. 3. Toda cuestión planteada luego de existir una sentencia definitiva firme corresponde al juez de ejecución, quien debe controlar que la misma se cumpla a cabalidad, lo que implica que puede volver a estudiar las cuestiones referentes a las solicitudes de las partes cuando las variables que rodean el cumplimiento de la sanción pueden ser varias a lo largo del tiempo. 4. Al tener el juez de ejecución competencia de control sobre los tópicos a ser debatidos luego de la sentencia firme, ello implica la facultad de poder decidir a favor o en contra del reo lo que deba debatirse. 5. Las funciones del juzgado de ejecución penal se circunscriben a controlar la ejecución de sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, prisión preventiva, sustanciación de incidentes, cumplimiento de las finalidades de la pena y defensa de los derechos de los condenados (del voto del Dr. Benítez Riera).

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6. La inobservancia del carácter improrrogable e indelegable de la competencia material acarrea la nulidad absoluta del acto (del voto del Dr. Benítez Riera).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 01/04/2011 Partes: Ferrando López, Juan Antonio s/ Homicidio doloso-tentativa. (AI N° 84). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/147/2011

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar al incidente de cambio de calificación y de revocación de la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, resuelve declarar la nulidad de la resolución recurrida. Sumarios: 1. Debe declararse la nulidad del auto interlocutorio que no hizo lugar al incidente de revocación de la prisión preventiva cuando no se ha convocado a la audiencia prevista para la revocación de la medida cautelar –art. 251 del CPP–. 2. En un proceso es eminentemente oral, las audiencias son la base de la aplicación y/o revocatoria de medidas cautelares, por lo cual deben ser convocadas dentro de las 48 hs. y resuelta la cuestión inmediatamente después de las mismas. 3. Corresponde declarar la nulidad del auto interlocutorio que no hizo lugar al incidente de revocación de la prisión preventiva cuando existió un vicio procesal en el trámite de la revisión de medidas cautelares al haber sido obviado el procedimiento previsto en la norma –imprimiendo una tramitación distinta a la naturaleza del acto– y siendo que el a quo no se ha expedido acerca de lo planteado, conculcando el derecho a la defensa del imputado.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 26/04/2011 Partes: Fleitas, Reid Darío s/ Coacción sexual. (A. I. Nº 90). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/208/2011

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que no hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión y dispuso que el procesado cumpla con la prisión preventiva en el Departamento de Judiciales de la Policía Nacional. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve que el procesado guarde reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú. Sumarios: 1. La prisión preventiva puede decretarse cuando existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado que permitan suponer un peligro de fuga u obstrucción de la justicia –art. 242 del CPP–. 2. La prisión preventiva –que busca evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia– es una precaución contraria a la garantía procesal de presunción de inocencia, por lo que su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la medida resultaría ilegal. 3. Debe confirmarse el auto interlocutorio que no hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión a favor del procesado dada la expectativa de pena –3 a 15 años–, la declaración de rebeldía del imputado y el exhorto librado por las autoridades competentes de la República Oriental del Uruguay que solicita su extradición. 4. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que no hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión a favor del procesado cuando el proceso se halla en una etapa incipiente de la investigación en la que no han surgido nuevos elementos en la causa, por lo que no ha variado la situación procesal del mismo.

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5. Corresponde modificar el auto interlocutorio que no hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión a favor del procesado, disponiendo que el mismo guarde reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú cuando éste es el lugar natural y el a quo no ha fundamentado su decisión.

Tribunal: Tribunal de Apelación de Feria, Asunción Fecha: 28/01/2011 Partes: Chimenes Pavao, Jarvis; Bitencurt Da Silva, Fernando Jorge y Larson Díaz, Paulo s/ Lavado de dinero. (A. I. Nº 41). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/16/2011

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. La prisión preventiva será revocada cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista considerando las reglas relativas a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena –art. 252 CPP–. 2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión preventiva cuando no se han vulnerado los derechos procesales ni constitucionales del procesado. 3. Debe confirmarse el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión preventiva cuando no ha transcurrido aún el plazo necesario para compurgar la pena misma, incluso de computarse el mismo desde el momento de la detención. 4. Cabe confirmar el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión preventiva cuando el peligro de fuga y obstrucción a la justicia siguen vigentes–incluso 315


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incrementados al presentarse la acusación–, dado que no han sido aportados nuevos elementos que desmeriten la participación del imputado, o aseguren la sujeción del mismo al proceso.

Tribunal: Tribunal de Apelación de Feria, Asunción Fecha: 14/01/2011 Partes: Compulsas en “Luis María Quiñones Silva s/ Robo Agravado”. (A.I. Nº 15). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/8/2011

Hechos: La defensa del imputado apela el auto interlocutorio que rechazó el pedido de revocación de la prisión preventiva y aplicación de medidas sustitutivas. El Tribunal de Apelación en lo Penal de Feria confirma la resolución recurrida. Sumarios: 1. Cabe confirmar el auto interlocutorio que rechazó el pedido de revocación de la prisión preventiva cuando no se dan las condiciones establecidas por el art. 252 del CPP para beneficiar al incoado con la revocación del auto de prisión. 2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó el pedido de aplicación de medidas sustitutivas cuando el hecho punible investigado se encuentra entre aquellos determinados por el Código Penal como crímenes. 3. Dado que la prisión preventiva es una medida de seguridad contraria en cierto modo al principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario –presunción de inocencia– su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la medida resulta ilegal. 4. El decreto del auto de prisión o el otorgamiento de otras medidas cautelares son actos de contenido jurisdiccional y la decisión del magistrado en uno u otro sentido depende de la confiabilidad que le ofrecen las circunstancias personales del prevenido. 316


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Tribunal: Tribunal de Apelación de Feria, Asunción Fecha: 24/01/2011 Partes: Villalba Cuevas, Florentino s/ Supuesto hecho punible contra menores (Tentativa de abuso sexual en niños). (A. I. Nº 33) Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/17/2011

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso rechazar el pedido de mantener el arresto domiciliario y decretar la prisión preventiva del procesado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso rechazar el pedido de mantener el arresto domiciliario presentado por la defensa y decretar la prisión preventiva del procesado cuando el acusado no se presentó a la audiencia de juicio oral sin expresar causa alguna y por tal motivo se lo declaró en rebeldía, dado que el mismo no ha correspondido a la exigencia procesal de sometimiento a los mandatos de la justicia. 2. Cabe confirmar el auto interlocutorio que dispuso rechazar el pedido de mantener el arresto domiciliario presentado por la defensa y decretar la prisión preventiva del procesado cuando durante todo el proceso se han observado y garantizado estrictamente los derechos del imputado y la excepcionalidad y temporalidad de la prisión preventiva, que fue adoptada ante la gravedad del hecho punible en cuestión. 3. Debe confirmarse el auto interlocutorio que dispuso rechazar el pedido de mantener el arresto domiciliario presentado por la defensa y decretar la prisión preventiva del procesado cuando el mismo ignoró su obligación de someterse a los mandatos de la justicia al violar el arresto domiciliario que fue decretado a su favor, que le imponía la obligación de permanecer en su domicilio sin facultades ambulatorias.

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 10/01/2011 Partes: Hábeas Corpus a favor de Berdoy Barrios, Víctor Manuel. (Ac. y Sent. Nº 4). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/6/2011

Hechos: La defensa solicita hábeas corpus reparador a favor del condenado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve no hacer lugar al mismo. Sumarios: 1. Debe rechazarse el hábeas corpus reparador solicitado a favor de un condenado cuando la privación de libertad no es ilegal dado que se halla fundada en una resolución emanada de un órgano jurisdiccional competente. 2. Cabe rechazar el hábeas corpus reparador solicitado a favor de un condenado cuando –al existir una condena– no es aplicable el plazo de dos años de duración máxima de la prisión preventiva. 3. Ante la existencia de sanciones penales privativas de libertad resueltas en el marco de un juicio, resulta imperativa la vigencia de las medidas restrictivas impuestas a los efectos de asegurar su efectivo cumplimiento.

Tribunal: Tribunal de Apelación de Feria, Asunción Fecha: 14/01/2011 Partes: Compulsas en “Luis María Quiñones Silva s/ Robo Agravado”. (A.I. Nº 15). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/8/2011

Hechos: La defensa del imputado apela el auto interlocutorio que rechazó el pedido de revocación de la prisión preventiva y aplicación de

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medidas sustitutivas. El Tribunal de Apelación en lo Penal de Feria confirma la resolución recurrida. Sumarios: 1. Cabe confirmar el auto interlocutorio que rechazó el pedido de revocación de la prisión preventiva cuando no se dan las condiciones establecidas por el art. 252 del CPP para beneficiar al incoado con la revocación del auto de prisión. 2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó el pedido de aplicación de medidas sustitutivas cuando el hecho punible investigado se encuentra entre aquellos determinados por el Código Penal como crímenes. 3. Dado que la prisión preventiva es una medida de seguridad contraria en cierto modo al principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario –presunción de inocencia–, su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la medida resulta ilegal. 4. El decreto del auto de prisión o el otorgamiento de otras medidas cautelares son actos de contenido jurisdiccional, y la decisión del magistrado en uno u otro sentido depende de la confiabilidad que le ofrecen las circunstancias personales del prevenido.

Tribunal: Tribunal de Apelación de Feria, Asunción Fecha: 10/01/2011 Partes: Cano Díaz, Juan Luis y otro s/ Robo agravado y otro. (A. I. Nº 7). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/5/2011

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió no hacer lugar al pedido de revocatoria de auto de prisión preventiva ni a la aplicación de medidas sustitutivas. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria, resuelve confirmar la resolución recurrida.

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Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la solicitud de revocación del auto de prisión preventiva y de aplicación de medidas sustitutivas a la misma cuando las circunstancias particulares del imputado –la declaración de rebeldía y la ausencia injustificada a dos audiencias preliminares fijadas por el juzgado– hacen suponer la existencia de peligro de fuga y posibilidad de obstrucción de la justicia por parte del imputado. 2. Son condiciones para considerar que hay peligro de fuga la pena que se espera como resultado del procedimiento, la importancia del daño resarcible y la actitud del imputado frente al mismo. 3. El hecho de que la apelación de resoluciones judiciales que se pronuncian sobre la procedencia o sustitución de una medida cautelar esté prevista en la cláusula general no implica que el trámite general establecido en dicho capítulo le sea aplicable a rajatablas, dado que existe un régimen especial de plazos y cómputo de los mismos (del voto de la Dra. Alfonzo de Bogarín). 4. Debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio que rechazó la solicitud de revocación del auto de prisión preventiva y de aplicación de medidas sustitutivas a la misma cuando la interpretación impuesta por las reglas gramaticales y normativas –restrictiva– lleva a la conclusión de que el emplazamiento para interponer el recurso es de veinte y cuatro horas (del voto de la Dra. Alfonzo de Bogarín).

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Tribunal: Tribunal de Apelación de Feria, Asunción Fecha: 07/01/2011 Partes: Julián de Rivarola, Myrian Nora y otra s/ Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso. (A.I. Nº 3). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/7/2011

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió no hacer lugar a la eximición de detención preventiva solicitada. El Tribunal de Apelación en lo Criminal de Feria, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que resolvió no hacer lugar a la eximición de detención preventiva solicitada cuando deviene extemporánea, cuando la prisión preventiva que pretende evitar ya ha sido dictada.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 05/01/2011 Partes: Alcaraz Salinas, Iván Francisco s/ Hábeas corpus. (Ac. y Sent. Nº 3) Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/2/2011

Hechos: La defensa interpone las garantías constitucionales de hábeas corpus reparador y genérico a favor del imputado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve no hacer lugar al mismo. Sumarios: 1. Corresponde no hacer lugar al hábeas corpus reparador solicitado cuando no existe privación ilegal de libertad, dado que la prisión preventiva fue impuesta por resolución judicial dictada por

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una autoridad competente, en el marco de un proceso penal y a solicitud del Ministerio Público. 2. Es procedente no hacer lugar al hábeas corpus genérico solicitado cuando del escrito de promoción de la garantía no surge un antecedente o exposición circunstanciada de hechos que permitan presumir la existencia de medidas arbitrarias que restrinjan la libertad del afectado, amenacen su seguridad o agraven las condiciones del sujeto privado de libertad. 3. El extravío del expediente judicial no constituye materia de la garantía de hábeas corpus. 4. La revisión de una medida cautelar es una cuestión que debe ser planteada ante el juez penal de garantías competente en la tramitación de la causa y resuelta por el mismo, pudiendo recurrir ante el Tribunal de Apelación, pero sin estar abierta la vía recursiva de tercera instancia.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4 Fecha: 31/12/2010 Partes: Candia, Víctor Eduardo s/ Lesión grave. (A.I. Nº 402). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/991/2010

Hechos: La defensa se agravia contra la sentencia que denegó el pedido de levantamiento de la medida cautelar de prisión preventiva y ratificó la misma. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve revocar la resolución recurrida y levantar la medida, recomendando el arresto domiciliario. Sumarios: 1. En ningún caso podrá la prisión preventiva sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible, exceder el plazo determinado para la terminación del procedimiento o durar más de dos años –art. 236 CPP–.

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2. Las medidas cautelares en general son accesorias y subsidiarias, dado que carecen de un fin en sí mismas y solo obedecen al objetivo de sujeción del imputado al procedimiento penal para las diligencias indispensables (del voto del Dr. Rolón Fernández). 3. Debe revocarse el auto que dispuso la prisión preventiva del imputado cuando han transcurrido más de dos años sin que haya juzgamiento de la causa ni sentencia definitiva (del voto del Dr. Rolón Fernández). 4. La duración de las medidas cautelares es efímera, limitándose su vigencia a las diligencias indispensables en el juicio (del voto del Dr. Rolón Fernández).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 30/12/2010 Partes: Montoya Fernández, Marcos y otros s/ Trata de personas. (A. I. Nº 391). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/993/2010

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió no hacer lugar al pedido de libertad por compurgamiento de la pena mínima presentado por su parte. El Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, primera sala, resuelve revocar parcialmente la resolución recurrida, no haciendo lugar a la libertad por compurgamiento de la pena mínima, pero levantando la prisión preventiva bajo la aplicación de medidas sustitutivas. Sumarios: 1. La prisión preventiva solo podrá dictarse cuando sea indispensable para las diligencias del juicio, y en ningún caso podrá prolongarse más allá de la pena establecida para el delito con que se haya tipificado el hecho.

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2. El interés del debido proceso como protección de la sociedad debe respetarse en primer lugar, asegurando la prosecución de los trámites para el descubrimiento de la verdad real en el juicio. 3. Los derechos reconocidos en la Constitución Nacional no revisten el carácter de absolutos, dado que reconocen límites en la necesidad derivada de la convivencia social de reglamentarlos, limitarlos y establecer condiciones a su ejercicio para que sean compatibles con los derechos de los demás. 4. Debe revocarse parcialmente la resolución que deniega el pedido de libertad por compurgamiento de la pena mínima –reemplazando la prisión preventiva por medidas sustitutivas– cuando el riesgo de no comparecencia del imputado es significativo y amerita asegurar el sometimiento del mismo al juicio.

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 4 Fecha: 29/12/2010 Partes: Giménez, Domingo c. Quintana, Francisco y otros s/ Indemnización de daño moral. (Ac. y Sent. Nº 166) Cita Online: PY/JUR/1021/2010

Hechos: El demandado –ex agente fiscal– apela la sentencia que admitió la demanda por daño moral promovida por quien fuera privado de su libertad por dos años durante la tramitación de un proceso penal del cual posteriormente fue absuelto de culpa y pena, condenando a su parte –y subsidiariamente al Estado paraguayo– al pago de una suma de dinero. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, modifica la resolución recurrida condenando exclusivamente al Estado paraguayo. Sumarios: 1. Cabe excluir al demandado –ex agente fiscal– de la condena por daño moral, demandada por quien fuera privado de su libertad durante la tramitación de un proceso penal por supuesto homicidio 324


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de una menor y posteriormente absuelto, cuando el testigo cuya declaración no se tomó fue ofrecido por el procesado –hoy actor– con posterioridad a la aceptación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la renuncia del demandado a su cargo de agente fiscal, quedando de ese modo desvinculado del caso en cuestión. 2. La falta de declaración de un testigo que fue ofrecido luego de cumplido un año de detención del actor –cuando éste tuvo la oportunidad de ofrecerlo desde el momento de su declaración indagatoria– no puede considerarse gravitante y determinante para concluir que existió una falta de objetividad en la investigación fiscal. 3. Dado que el actuar de un agente fiscal en el ejercicio del ius puniendi Estatal no puede ser juzgado con ligereza, sino bajo un estricto control –ya que de lo contrario se estarían limitando sus facultades discrecionales y la propia investigación penal–, para entender nacido un crédito indemnizatorio por el actuar de este tipo de funcionarios es menester que la conducta juzgada se exceda claramente del ámbito de sus facultades discrecionales, resultando incuestionablemente excesiva y desproporcionada con respecto a los fines de la investigación penal. 4. Se ajusta a derecho la condena al Estado paraguayo al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por daño moral solicitada por quien se halló privado de su libertad durante la tramitación de un proceso penal cuando la prueba de ADN, solicitada diligentemente tanto por la defensa como por la acusación, no pudo realizarse debido a la excesiva burocracia estatal. 5. El hecho objetivo probado de la privación de libertad de actor sumado a la sentencia de absolución de reproche y pena basada en la inocencia del imputado activan el derecho del postulante a reclamar una indemnización de manera directa –no subsidiaria– y sin entrar a considerar cuestiones subjetivas como la culpa o dolo del agente –art. 273 del CPP–. 6. Aun cuando no exista una condena –entendida como la determinación jurisdiccional que impone sanción–, corresponde otorgar una indemnización a quien vio cercenada su libertad por 325


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un determinado lapso de tiempo –proceso penal– y posteriormente absuelto (del voto del Dr. Martínez Prieto).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4 Fecha: 31/12/2010 Partes: Compulsas del expediente “Alfredo Agüero Quintero s/ Estafa”. (A. I. Nº 417). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/992/2010

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió no hacer lugar al pedido de revisión de medidas cautelares. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que resolvió no hacer lugar a la revisión de la medida cautelar solicitada cuando el imputado no cumplió el plazo indicado por la ley como duración máxima de la prisión preventiva –dos años–, dado que fue beneficiado con sucesivas medidas alternativas y hubo una efímera aplicación de la misma. 2. Las medidas cautelares son accesorias y subsidiarias, dado que carecen de un fin en sí mismas y solo obedecen al objetivo de sujeción del imputado para las diligencias indispensables del procedimiento. 3. La privación de libertad durante el procedimiento debe ser proporcional a la pena que se espera, y en ningún caso podrá sobrepasar de la pena prevista para cada hecho punible (del voto en disidencia de la Dra. Meza). 4. Debe revocarse el auto interlocutorio que resolvió no hacer lugar a la revisión de la medida cautelar solicitada cuando ya se ha sobrepasado la pena mínima establecida para el delito acusado –cinco años– (del voto en disidencia de la Dra. Meza). 326


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 17/12/2010 Partes: Alvarado, Paolo M. e Izquierdo, Nelson B. s/ Hábeas Corpus Reparador. (Ac. y Sent. Nº 83). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/955/2010

Hechos: La defensa se agravia contra la sentencia que rechazó la garantía de Hábeas corpus reparador solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. La garantía de hábeas corpus reparador procede en los casos de privación de libertad dispuesta de una manera arbitraria, por no existir razones legales para ello o por no haber intervenido los órganos competentes para su disposición y control. 2. Debe confirmarse la sentencia que rechazó la garantía de hábeas corpus interpuesta por la defensa cuando existe una orden judicial de autoridad competente donde se da cuenta de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho que motivó la privación de libertad. 3. La garantía de hábeas corpus reparador procede en los casos de privación de libertad dispuesta de una manera arbitraria, por no existir razones legales para ello o por no haber intervenido los órganos competentes para su disposición y control. 4. Debe confirmarse la sentencia que rechazó la garantía de hábeas corpus interpuesta por la defensa cuando existe una orden judicial de autoridad competente donde se da cuenta de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho que motivó la privación de libertad.

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Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 1 Fecha: 23/12/2010 Partes: Alcaraz Salinas, Iván Francisco s/ Hábeas Corpus. (Ac. y Sent. Nº 97). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/973/2010

Hechos: La defensa se agravia contra la sentencia que denegó la garantía constitucional de hábeas corpus solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. El Hábeas Corpus Reparador es procedente cuando una persona es privada ilegalmente de su libertad física sin orden escrita de autoridad competente –orden judicial–. 2. Se ajusta a derecho la sentencia que rechazó el hábeas corpus reparador solicitado por la defensa cuando el imputado ha sido privado de su libertad como consecuencia de una orden judicial de prisión preventiva, dictada en el marco de una causa penal en la cual se le investiga. 3. El juez del hábeas corpus no puede inmiscuirse en el proceso penal para analizar las circunstancias relacionadas con el caso y resolver si corresponde disponer la libertad cuando dicha evaluación es privativa del juez de la causa.

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MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 03/12/2010 Partes: Medina Parada, Carmelo; Limpias Salvatierra, Isaías; Monzón Rosas, Antonio y Aquino Bertolo, Sonia Elizabeth s/ Tenencia de drogas sin autorización, tráfico de drogas y resistencia. (A.I. Nº 370). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/928/2010

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó el pedido de revocatoria del auto de prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve revocar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que denegó el pedido de revocatoria del auto de prisión preventiva, cuando el informe médico agregado a autos deja constancia del avanzado estado de gravidez de la imputada.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 13/12/2010 Partes: Céspedes Decoud, Juan Techer; Urquiza Molina, Richard; Mendieta Martínez, Néstor; Villamayor Ortega, Fredy Arturo y Patiños, Miguel Ángel s/ Tráfico y tenencia sin autorización. (A. I. Nº 361). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/947/2010

Hechos: El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio que hizo lugar al pedido de aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de un co-imputado y dispuso el levantamiento de la misma. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

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Sumarios: 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que hizo lugar al pedido de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de un coimputado, dado que el injusto se encuentra evidenciado en autos y la gravedad del hecho investigado. 2. Cabe revocar el auto interlocutorio que hizo lugar al pedido de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de un co-imputado, cuando la participación del imputado en la comisión del hecho no fue desvirtuada ni se ha alegado causa de justificación alguna. 3. Corresponde revocar el auto interlocutorio que hizo lugar al pedido de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de un co-imputado, cuando en ocasión de la revisión por parte de las autoridades navales nacionales del convoy fluvial que el mismo capitaneaba se encontraron 715 kilogramos de marihuana repartidos en bolsas. 4. Mientras el grado de comprometimiento del capitán del convoy donde se encontró la marihuana no sea descartado en forma fehaciente, el mismo se halla comprometido y su sometimiento a las resultas del juicio deviene necesario y justificado. 5. Es procedente revocar el auto interlocutorio que hizo lugar al pedido de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de un co-imputado, cuando el a quo dictó dicha resolución sin obrar en autos la aceptación de la propietaria para el comprometimiento de dos inmuebles en carácter de caución real –requisito esencial para la procedencia de las medidas alternativas–.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4 Fecha: 29/10/2010 Partes: Díaz Alfonzo, Roberto Silfrido y otro s/ Secuestro y otro . (AI Nº 342) Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/835/2010

Hechos: El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió calificar provisoriamente la conducta del acusado en un tipo penal con una expectativa de pena menor y hacer lugar al pedido de medidas alternativas. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve revocar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que calificó provisoriamente la conducta del acusado en un tipo penal con una expectativa de pena menor e hizo lugar al pedido de medidas alternativas cuando el Ministerio Público presentó acusación por Privación de Libertad, Extorsión y Extorsión Agravada, encontrando suficientes elementos de juicio para probar la participación de los mismos en estos hechos punibles –tipificaciones que no han variado y serán sostenidas por el mismo–. 2. Cabe revocar el auto interlocutorio que calificó provisoriamente la conducta del acusado en un tipo penal con una expectativa de pena menor e hizo lugar al pedido de medidas alternativas, cuando la tipificación es relevante para considerar que aún persisten el peligro de fuga y el de obstrucción a la justicia. 3. Es procedente revocar el auto interlocutorio que calificó provisoriamente la conducta del acusado en un tipo penal con una expectativa de pena menor e hizo lugar al pedido de medidas alternativas, cuando la calificación mencionada en la acusación encuadra dentro de la clasificación de los hechos graves –marco penal elevado de la sanción–, que tornaba inviable aplicación de medidas menos gravosas a la prisión preventiva, razón por la cual se debió seguir manteniendo la medida restrictiva de libertad en contra del acusado.

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4. Corresponde revocar el auto interlocutorio que calificó provisoriamente la conducta del acusado e hizo lugar al pedido de medidas alternativas, cuando nada ha dicho el juez para fundar la calificación efectuada.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 05/07/2010 Partes: Hábeas Corpus Genérico presentado a favor de Sánchez, Nelson Alfredo. (Ac. y Sent. N° 319). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/371/2010

Hechos: Se plantea Hábeas Corpus Genérico a favor de una persona privada de su libertad en virtud a un fallo judicial que ordenó la prisión preventiva del encausado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rechaza la garantía constitucional impetrada. Sumarios: 1. Es improcedente el Hábeas Corpus Genérico solicitado por el representante de una persona que cumplió la pena mínima establecida para el hecho punible de asociación criminal por el cual fue condenado a cinco años de pena privativa de libertad, ya que aun cuando el pronunciamiento condenatorio no se encuentre firme, es necesaria la medida cautelar –prisión preventiva– a los efectos de asegurar el cumplimiento de una eventual sanción. 2. Se ajustan a derecho el rechazo de la revisión de la medida cautelar aplicada al encausado, así como también la reclusión de éste ordenada por el a quo y confirmada por el ad quem, cuando es necesaria la prisión preventiva del procesado para asegurar el cumplimiento efectivo de una eventual confirmación de la condena establecida en primera instancia.

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Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 3 Fecha: 29/06/2010 Partes: Aquino Amarilla, Albino c. Huang, Weng Yuang s/ Indemnización de daños y perjuicios. (Ac. y Sent. Nº 55). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/525/2010

Hechos: Un juez se agravia contra la sentencia que resolvió rechazar la demanda de indemnización de daños y perjuicios por difamación interpuesta por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Para que proceda la indemnización por daños y perjuicios se requiere una conducta antijurídica –por dolo, culpa o responsabilidad objetiva–, daño cierto y un nexo causal. 2. Son conductas antijurídicas la atribución a otro, ante la autoridad, de haber realizado un hecho antijurídico o violado un deber proveniente de un cargo público, a sabiendas de su falsedad y la afirmación o divulgación ante un tercero de hechos capaces de lesionar el honor de una persona, sea en contra de la verdad o no. 3. En el ilícito civil la conducta antijurídica no exige dolo ni necesita enmarcarse en el estrecho marco de una tipificación, puede resultar de una combinación de conductas prohibidas que solas no bastan para configurar un ilícito penal. 4. El mero hecho de denunciar o querellar no es generador de responsabilidad civil por la sola absolución del procesado o desestimación de la denuncia, cuando es ejercicio de una facultad lícita, pero puede volverse antijurídico cuando existe abuso de derecho. 5. Cabe confirmar la sentencia que no hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada cuando la responsabilidad objetiva es inaplicable, dado que la misma corresponde excepcionalmente y en casos taxativamente establecidos en la ley.

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6. Es procedente confirmar la sentencia que no hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada cuando los criterios de apreciación de la culpa deben ser civiles y no penales, por lo que se requiere la mera omisión de las diligencias correspondientes a las circunstancias de persona, tiempo y lugar. 7. Se ajusta a derecho la sentencia que no hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada cuando el demandado tenía motivos para denunciar al magistrado, siendo que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados impuso una sanción al mismo –solicitó su suspensión a la Corte Suprema de Justicia–, aunque lo haya absuelto por entender que la conducta no revestía la gravedad para ser removido, dado que remarcó el error de admitir ambas querellas y decretar la prisión preventiva. 8. El derecho indemnizatorio siempre está gobernado por la existencia de un hecho antijurídico (del voto del Dr. Villalba Fernández). 9. Valorar la juridicidad o antijuridicidad de la acción sería como negar la existencia del Estado, menoscabar el poder que éste tiene y su misma personalidad, constituyendo una afrenta directa contra la facultad garantizada constitucionalmente a todo ciudadano de reclamar la protección del Estado, de lo que resulta que debe analizarse el motivo que lleva a la persona a actuar (del voto del Dr. Villalba Fernández). 10. Será antijurídica la acción cuando el accionante conoce que el motivo que le impulsa a actuar es ilegal o ilegítimo y solo busca dañar al demandado ante la sociedad y su entorno (del voto del Dr. Villalba Fernández). 11. Se ajusta a derecho la sentencia que no hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada cuando el hecho que motivó la demanda no es antijurídico, siendo que el demandado no buscaba dañar al actor sino que sustentaba su demanda en elementos que ameritaban ser valorados (del voto del Dr. Villalba Fernández).

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 14/07/2010 Partes: Garcete, Sócrates s/ Lesión de confianza. (AI N° 196). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/403/2010

Hechos: El Agente Fiscal interpone recurso de apelación general contra el auto interlocutorio que hizo lugar al pedido de libertad condicional planteado por el procesado. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, revoca el pronunciamiento impugnado. Sumarios: 1. Debe ser revocado el auto interlocutorio que hizo lugar al pedido de libertad condicional planteado a favor del procesado cuando el hecho de que éste no se haya presentado para el cumplimiento de la condena recaída en su contra –arresto domiciliario– amerita el rechazo de la solicitud formulada por la defensa. 2. El pedido de libertad condicional está reservado para los casos en los cuales el procesado ha cumplido fielmente la medida cautelar aplicada a su parte por mandato judicial dictado en el transcurso de un proceso penal. 3. Al momento de conceder la libertad condicional a un procesado corresponde considerar si éste ha cumplido fielmente o incumplido flagrantemente una medida cautelar restrictiva de libertad aplicada a su persona. 4. Es jurídicamente absurdo alegar que una medida cautelar aplicada antes de quedar firme la condena carece de efectos jurídicos por haber prescripto automáticamente sin efecto, siendo que todos los actos procesales tienen vida y consecuencias que se proyectan hacia las etapas posteriores. 5. Aun cuando la prisión preventiva y el arresto domiciliario son medidas cautelares de índole personal es improcedente equipararlas, ya que la primera debe cumplirse en un instituto penitenciario en tanto que la segunda en un domicilio particular.

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6. Si bien es cierto que la ejecución de la pena impuesta al condenado está a cargo del juez de ejecución, ello no implica que éste debe desentenderse de la realidad histórico-procesal de la causa, ya que el tiempo transcurrido en carácter de medida cautelar de privación de libertad se integra al cómputo de la ejecución de la condena.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 11/06/2010 Partes: Hábeas Corpus Reparador presentado a favor de Gómez Zaputovich, Edgardo Moazir. (Ac. y Sent. N° 283). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/308/2010

Hechos: La defensa técnica plantea hábeas corpus reparador a favor de una persona privada de su libertad. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rechaza la garantía constitucional deducida. Sumarios: 1. Es improcedente el hábeas corpus reparador planteado a favor de una persona privada de su libertad, cuando dicha reclusión se sustenta en una sentencia que condenó al procesado a cinco años de pena privativa de libertad por los hechos punibles de lesión culposa y cohecho pasivo. 2. Si bien las sanciones impuestas al procesado no se encuentran firmes por estar pendiente la interposición del recurso de apelación contra la sentencia penal, resulta imperativa la vigencia de la prisión preventiva aplicada al mismo cuando dicha medida es necesaria para asegurar el cumplimiento efectivo de la condena establecida en el marco de un juicio oral y público. 3. Debe rechazarse el hábeas corpus reparador planteado a favor de una persona privada de su libertad cuando se ha negado la petición formulada por la defensa de sustituir la prisión preventiva por arresto domiciliario, al no haber desvirtuado su parte el peligro de fuga (del voto del Dr. Garay). 336


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4. Cabe hacer lugar al hábeas corpus reparador planteado a favor de una persona privada de su libertad en una penitenciaría y sobre quien recae una sentencia condenatoria que no se encuentra firme, cuando el delicado estado de salud del procesado requiere una medida menos gravosa que asegure simultáneamente su salud y sometimiento al procedimiento instaurado en su contra (del voto en disidencia del Dr. Blanco). 5. Es procedente que se ordene el arresto domiciliario del procesado en una sede hospitalaria, cuando su estado delicado de salud requiere una medida menos gravosa que la reclusión en una penitenciaría (del voto en disidencia del Dr. Blanco).

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 2 Fecha: 09/04/2010 Partes: Ruiz Díaz Cabrera, Juan Eusebio c. Miltos de Torres, Antolina y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios. (Ac. y Sent. Nº 40). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/193/2010

Hechos: La demandada se agravia contra la sentencia que rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por su parte y le condenó al pago de una indemnización en guaraníes por daños y perjuicios. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, segunda sala, resuelve confirmar la resolución impugnada. Sumarios: 1. Cabe confirmar la sentencia que rechazó la excepción de falta de acción e hizo lugar a la demanda de indemnización por daños y perjuicios cuando los demandados se han presentado como víctimas del hecho y han prestado declaración testifical, siendo que en estas declaraciones se fundaron la imputación y la prisión preventiva que recayeron sobre el imputado.

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2. Se ajusta a derecho la sentencia que rechazó la excepción de falta de acción e hizo lugar a la demanda de indemnización por daños y perjuicios cuando el Ministerio Público no ha podido sostener la acusación, debiendo solicitar el sobreseimiento provisional del actor, que se vio perjudicado por el tiempo pasado en prisión. 3. La responsabilidad civil se origina no solo en la temeridad de la querella, sino en hecho o acto voluntario que genera daño. 4. La declaración testifical en sede penal es una obligación para quien ha presenciado un hecho punible, y el testigo es responsable de la veracidad y consecuencias de su declaración. 5. En toda demanda en la que se reclaman daños y perjuicios debe demostrarse la calidad de parte activa y pasiva, el hecho en sí como fuente generadora de la responsabilidad, el daño y su cuantía (del voto del Dr. Báez Maiola). 6. Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por los apelantes cuando los mismos en ningún momento asumieron el rol de querellantes adhesivos (del voto en disidencia de la Dra. Zuccolillo Garay de Vouga).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 07/06/2010 Partes: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: “M.P. c Paredes, Nelson Antonio y otros s/ Sup. H.P. c/ El patrimonio”. (Ac. y Sent. Nº 265). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/310/2010

Hechos: La defensa técnica interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación general planteado por su parte contra el pronunciamiento revocatorio de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva concedidas al procesado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, anula el fallo impugnado. 338


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

Sumarios: 1. Corresponde anular la sentencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación general interpuesto contra el pronunciamiento revocatorio de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando, al ser ineficaz la notificación realizada al imputado sobre los argumentos del pronunciamiento que lo condenó, es inexistente una fecha cierta y determinada para iniciar el cómputo del plazo para interponer el mecanismo de defensa. 2. En virtud a la inviolabilidad de la defensa, el condenado debe conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basa la sentencia que lo condenó, a los efectos de tener la posibilidad real y cierta de que estos fundamentos sean revisados por un órgano superior.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 29/01/2010 Partes: Hábeas Corpus Reparador y Genérico presentado a favor de Ruiz Rojas Sánchez, Joel. (Ac. y Sent. N° 18). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/24/2010

Hechos: La defensa plantea recurso de hábeas corpus para obtener la libertad de un imputado menor de edad por compurgamiento de la pena mínima. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la acción incoada y disponer la libertad del procesado. Sumarios: 1. Es procedente hacer lugar a la acción de hábeas corpus incoada y disponer la libertad del procesado, cuando el mismo ha compurgado la pena mínima establecida en el art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia. 2. El Hábeas Corpus Reparador requiere la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, dado que la orden

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debe provenir de quien no tiene competencia para ordenar medidas de esa naturaleza. 3. Corresponde rechazar la acción de hábeas corpus cuando ésta no constituye un medio para impugnar sentencias judiciales, dado que se ha solicitado ante el juzgado de la causa la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, siendo rechazado el pedido por el Tribunal de Apelación respectivo (del voto en disidencia del Dr. Garay). 4. Corresponde rechazar la acción de hábeas corpus cuando son requisitos la ilegalidad de la privación de libertad, restricción de la libertad o amenaza a la seguridad personal, que no fueron aquí demostrados (del voto en disidencia del Dr. Garay). 5. Corresponde rechazar la acción de hábeas corpus cuando la medida es legítima, por haber sido dictada por autoridad competente y en un debido proceso, donde los respectivos recursos fueron planteados y rechazados (del voto en disidencia del Dr. Garay).

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria Fecha: 13/01/2010 Partes: Sánchez, Jorge Alberto s/ Robo. (AI N° 9). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/7/2010

Hechos: La defensa se agravia contra la resolución que no hizo lugar al pedido de medidas sustitutivas de la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación Penal de Feria confirma el auto interlocutorio recurrido. Sumarios: 1. Cabe confirmar el auto interlocutorio que no hizo lugar a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando median elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave –robo, previsto y penado en el art. 166 del Código Penal–, y no han surgido nuevos elementos de juicio que 340


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puedan deslindar favorablemente la responsabilidad del imputado, ni se han aportado elementos suficientes para asegurar el arraigo y sometimiento del procesado hasta la conclusión del proceso, dado que la expectativa de pena de dicho injusto hace presumir razonablemente el peligro de fuga. 2. Corresponde confirmar el auto interlocutorio que no hizo lugar a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, cuando la imputación del hecho punible de tráfico de drogas peligrosas y asociación criminal constituye un error material subsanable con un pedido de aclaratoria, pero que no obsta a la validez de la resolución, dado que la defensa técnica no ha objetado la existencia del antecedente penal que desembocó en la condena a medidas socioeducativas, incumplida por el imputado. 3. Mientras no se enerven los indicios existentes de la autoría y responsabilidad del indiciado, no se puede peticionar a la autoridad jurisdiccional la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando existe una elevada expectativa de pena.

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria Fecha: 26/01/2010 Partes: Ramírez de Ortega, Mónica Fabiana y otros s/ Posesión de Drogas Peligrosas. (AI N° 24). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/16/2010

Hechos: La defensa plantea recurso de apelación general contra el auto interlocutorio que decretó la prisión preventiva del imputado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal de Feria confirma la resolución impugnada. Sumarios: 1. Cabe confirmar la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado cuando la hipótesis probatoria y la subsunción correspondiente sustentan la sospecha respecto a la comprobación 341


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del hecho punible y la participación criminal del procesado, en razón a la falta de inscripción en el Ministerio de Salud Pública y la SENAD y a la inexistencia del registro correspondiente para el transporte de la sustancia química. 2. Corresponde mantener la vigencia de la prisión preventiva del imputado cuando el estado en que se encuentra la causa –etapa preparatoria– tiene por objetivo la investigación, mediante la sujeción del imputado.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 08/01/2010 Partes: Hábeas Corpus Reparador presentado a favor de la Sra. Verón, Liliana. (Ac. y Sent. N° 4). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/3/2010

Hechos: La procesada incoa acción de hábeas corpus reparador, solicitando le sea sustituida la prisión preventiva. La Corte Suprema de Justicia, sala penal, hace lugar al mismo y dispone el arresto domiciliario de la accionante. Sumarios: 1. Corresponde hacer lugar a la acción de hábeas corpus y sustituir la prisión preventiva por arresto domiciliario cuando los informes médicos adjuntos en autos constatan que la procesada se encuentra en estado de gravidez con riesgo para su salud y la del feto, siendo imperiosa la necesidad de resguardar la vida de ambos y teniendo en cuenta que los cuidados que necesita la recurrente no pueden ser proporcionados en la Penitenciaría donde se encuentra guardando reclusión. 2. Cabe hacer lugar a la acción incoada cuando los presupuestos legales del hábeas corpus reparador requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que requiere inmediata corrección dado que se afectan derechos como 342


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los de la libertad personal, la integridad física y la intimidad de la persona. 3. El hábeas corpus no es un medio impugnaticio de resoluciones judiciales, sino correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral, Circunscripción Judicial de Paraguarí Fecha: 13/01/2010 Partes: González Kleiner, Favio Rafael y otros s/ Hábeas Corpus Reparador. (Ac. y Sent. N° 1). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/28/2010

Hechos: La defensa técnica de los condenados a cinco años de pena privativa de libertad interpone recurso de apelación especial contra la sentencia que rechazó el Hábeas Corpus Reparador planteado por su parte a favor de los detenidos. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí resuelve remitir la causa al juzgado de origen, a fin de que disponga la libertad de los procesados. Sumarios: 1. Cabe hacer lugar al Hábeas Corpus Reparador planteado por la defensa técnica de los condenados a cinco años de pena privativa de libertad, cuando el tribunal sentenciador ha dispuesto el cumplimiento inmediato de la sentencia condenatoria sin haberse pronunciado puntualmente sobre la prisión preventiva, en el sentido de dejar sin efecto la libertad ambulatoria de los procesados. 2. Aun cuando los jueces de sentencia tengan razón respecto a la condena aplicada a los procesados, carece de sustento la determinación de su cumplimiento inmediato, ya que los imputados, al someterse a un procedimiento penal sustanciado, tienen derecho 343


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a esperar que la resolución dictada en relación a sus respectivas conductas quede firme. 3. Toda sentencia que ha sido objeto de Recurso de Apelación Especial no podrá ser ejecutada mientras esté pendiente de resolución la cuestión de fondo.

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria Fecha: 07/01/2010 Partes: Ortiz Giménez, Sara Graciela s/ Proxenetismo y otros. (AI N° 4) Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/5/2010

Hechos: La procesada se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió mantener la medida de prisión preventiva decretada en su contra. El Tribunal de Apelación Penal de Feria resuelve dar curso al recurso incoado y confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Cabe confirmar la sentencia que deniega la sustitución de la prisión preventiva, cuando se da en autos uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la misma, cual es la sospecha vehemente de la comisión del hecho y la existencia de elementos de convicción suficientes que evidencien que la imputada ha cometido el hecho, y dado que se hallan reunidos los presupuestos previstos en el art. 243 del CPP para la procedencia de la prisión preventiva.

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 06/01/2010 Partes: Acosta Leiva, Heciquio s/ Hábeas Corpus Reparador. (Ac. y Sent. N° 3). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/15/2010

Hechos: Una persona privada de su libertad plantea el Hábeas Corpus Reparador solicitando el levantamiento de la prisión preventiva dictada en su contra por vía de exhorto. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, hace lugar a la garantía constitucional y dispone la libertad del afectado. Sumarios: 1. Cabe hacer lugar a la acción de Hábeas Corpus Reparador cuando se ha conculcado el principio transversal del debido proceso, al no haberse notificado a las partes la intervención en el proceso del juez que dictó la medida restrictiva de libertad. 2. Es procedente el Hábeas Corpus Reparador cuando la falta de notificación del Acta de Imputación al procesado y la declaración de su rebeldía ha infringido los requisitos establecidos en el art. 82 del CPP, violando de tal manera el derecho de igualdad procesal de las partes y la defensa en juicio. 3. Es legal la prisión preventiva dictada vía exhorto cuando la detención fue dictada por autoridad competente y en cumplimiento de las reglas del debido proceso.

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 26/06/2009 Partes: Talavera S. de Montanaro, Mirtha Beatriz s/ Hábeas Corpus Reparador. (Ac. y Sente. N° 485). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/316/2009

Hechos: Se solicita Hábeas Corpus Reparador a favor de un procesado de 87 años de edad que guarda prisión preventiva. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, hace lugar a la garantía constitucional planteada. Sumarios: 1. Cabe hacer lugar al Hábeas Corpus Reparador y aplicar la medida cautelar de arresto domiciliario a favor del procesado de 87 años que guarda prisión preventiva, cuando la medida aplicada a su persona atenta contra los derechos de rango constitucional que le amparan. 2. Deben ser rectificadas las resoluciones que dispusieron la prisión preventiva del procesado de 87 años de edad cuando se verifica la violación del art. 238 del CPP, al superar la edad de aquél el límite máximo cronológico para la imposición de medidas cautelares de carácter personal –70 años– (del voto del Dr. Blanco). 3. Si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos anteriores ha rechazado el Hábeas Corpus Reparador por no constituir una tercera instancia que modifique los actos procesales dictados por los jueces naturales, corresponde estudiar la garantía constitucional planteada cuando debe determinarse si el sujeto a favor del cual se solicita la garantía se encuentra comprendido o no dentro de las excepciones establecidas en el art. 238 del CPP (del voto del Dr. Blanco).

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 05/01/2010 Partes: Hábeas Corpus Reparador presentado a favor del Sr. Ibarra Cubilla, Aldo René. (Ac. y Sent. N° 1). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/4/2010

Hechos: El procesado solicita se haga lugar al hábeas corpus por haber compurgado la pena mínima para el hecho punible que se le atribuye. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la acción incoada, decretando la libertad del accionante y la adopción de las medidas cautelares pertinentes que aseguren su comparecencia en juicio. Sumarios: 1. Cabe disponer la libertad del procesado cuando, atendiendo a la calificación realizada, la pena mínima que se espera imponer para el eventual caso de sentencia de condena ha expirado suficientemente, por lo que corresponde el levantamiento de la medida cautelar de privación de libertad. 2. Corresponde disponer la libertad del procesado cuando la libertad constituye, luego de derecho a la vida, el soporte sobre el cual descansan todos los otros bienes tutelados por el derecho y el constituyente los ha revestido de las máximas garantías de efectiva vigencia. 3. Es procedente disponer la libertad del procesado cuando la previsión constitucional implica la garantía de un control judicial de las actividades desplegadas por las autoridades en su tarea de prevenir y reprimir los hechos punibles –Policía Nacional y Ministerio Público–, para evitar de esta manera afectaciones arbitrarias a la libertad de las personas. 4. Los presupuestos legales del Hábeas Corpus Reparador requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, es decir, la restricción de libertad debe provenir de una persona física o jurídica, pública o privada, que no tiene competen347


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cia para ordenar medidas de esa naturaleza en directo atentado a lo dispuesto por los arts. 12, 16 y 17 de la CN.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 22/01/2009 Partes: Hábeas Corpus Reparador a favor de Kiwan, Assaad Khalil (Ac. y Sent. N° 2). Publicado en: LLP 2009 (marzo), 215 Cita Online: PY/JUR/3/2009

Hechos: El defensor plantea un hábeas corpus reparador a favor de un extranjero que se halla detenido preventivamente, y cuya radicación permanente fue cancelada, ordenándose su expulsión del país. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rechaza la garantía constitucional incoada. Sumarios: 1. Cabe rechazar el hábeas corpus reparador planteado por el defensor de un extranjero que se halla detenido preventivamente, cuando la privación de libertad que soporta encuentra su origen en una orden de autoridad competente, en el marco de un pedido de captura internacional que derivó en la sanción de cancelación de la radicación y expulsión del país, determinando el juez la prisión preventiva del mismo a fin de asegurar la medida decretada y hasta tanto la misma se encuentre firme, razón por la cual no se trata de una orden ilegítima o ilegal de prisión.

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional Fecha: 01/12/2008 Partes: Carmona Duarte, Roque (Ac. y Sent. N° 1203). Publicado en: LLP 2009 (febrero), 62 Cita Online: PY/JUR/591/2008

Hechos: La defensa promueve demanda de inconstitucionalidad contra la decisión de alzada de confirmar el auto interlocutorio dictado por el Juez Penal de Garantías que impuso al procesado –militar de profesión– la medida cautelar de prisión preventiva en la penitenciaría nacional. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, rechaza la acción incoada. Sumarios: 1. Se ajusta a derecho la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva en la penitenciaría nacional a un militar de profesión, ya que ante la ocurrencia de hechos punibles tipificados en el Código Penal por parte de cualquier militar activo, éstos deben someterse a la jurisdicción penal común, siéndoles aplicable el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal. 2. Es inviable la extensión del “estado militar” a la jurisdicción ordinaria, ya que ello acarrearía una discriminación infundada frente a los demás ciudadanos encausados por delitos o crímenes comunes, debiendo el militar de profesión someterse, en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos paraguayos, a las normas de fondo y de forma, ante la ocurrencia de hechos delictivos no relacionados con sus funciones castrenses. 3. Si bien la Constitución Nacional dispone que los procesados deben guardar detención en un lugar diferente a los condenados, no es el Juez el responsable de crear un lugar diferente de reclusión, ya que él solo puede cumplir la norma al disponer la detención de las personas sometidas a su jurisdictio en los lugares existentes, aunque no sean los adecuados.

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4. Un delito solo puede ser considerado militar cuando es cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de sus funciones castrenses, debiendo considerárselo, fuera de tal supuesto, delito común y, por tanto, sujeto a las disposiciones ordinarias que rigen para todos los habitantes de la República (del voto del Dr. Fretes). 5. Cabe disponer el archivo de la acción de inconstitucionalidad incoada contra un auto interlocutorio que impuso al procesado la medida cautelar de prisión preventiva en la penitenciaría nacional, cuando el mismo ya fue condenado a una pena privativa de libertad de 22 años (del voto en disidencia del Dr. Núñez Rodríguez).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 04/12/2008 Partes: Pereira Ocampos, Marcos Darío (Ac. y Sent. N° 1245). Cita Online: PY/JUR/593/2008

Hechos: La Defensora Pública plantea Hábeas Corpus Reparador a favor de un ciudadano privado preventivamente de su libertad hace 3 años y 7 meses, por la supuesta comisión del hecho punible de tentativa de homicidio. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, hace lugar a la garantía constitucional, por haber excedido la restricción de libertad la pena mínima aplicable al hecho punible. Sumarios: 1. Cabe admitir el Hábeas Corpus Reparador planteado por el Defensor Público a favor de un ciudadano privado preventivamente de su libertad, cuando la medida cautelar excede la pena mínima a ser impuesta en el eventual caso de una sentencia condenatoria. 2. Corresponde declarar la procedencia del Hábeas Corpus reparador cuando existe ilegalidad en la privación de libertad de una persona, o la autoridad que la ordenó resulta incompetente para aplicar medidas cautelares de esa naturaleza.

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3. En virtud de la garantía constitucional de Hábeas Corpus la autoridad judicial ejerce un control sobre las actividades desplegadas por la Policía Nacional y el Ministerio Público, a fin de evitar actos que afecten arbitrariamente la libertad de las personas. 4. Si bien se acusa al procesado por dos hechos punibles, ello no implica una variación o aumento en el quantum mínimo a imponerse, ya que las disposiciones legales que tipifican ambos hechos punibles establecen como base la pena privativa de libertad mínima a ser aplicada –6 meses (del voto de la Dra. Pucheta de Correa). 5. Cuando la norma no dispone expresamente el mínimo del marco penal a imponerse por el hecho punible tipificado, cabe aplicar el art. 38 del Código Penal, que establece de manera genérica la duración mínima de la pena privativa de libertad –6 meses (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 07/11/2008 Partes: Arzamendia, Ramón Rodolfo (Ac. y Sent. N° 990). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/600/2008

Hechos: El abogado de una persona privada preventivamente de su libertad, a fin de garantizar su remisión al país que solicitó su extradición, plantea un Hábeas Corpus Reparador. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, hace lugar a la garantía constitucional por carecer de legitimidad y practicidad la medida cautelar impuesta. Sumarios: 1. Cabe admitir el Hábeas Corpus Reparador a favor de una persona –cuya extradición se solicitó– cuando está privada de su libertad ilegítimamente, ya que la medida cautelar decretada –prisión preventiva– carece de practicidad para las resultas del proceso, debido a la pérdida de interés por parte del Estado que requirió su extradición. 351


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2. Debido a la cancelación de la solicitud de extradición del procesado, debe ordenarse el levantamiento de la medida cautelar de prisión preventiva, ya que ella fue impuesta para garantizar la remisión del reo al país requirente.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional Fecha: 25/11/2008 Partes: Samudio Agüero, Zully Lorena (Ac. y Sent. N° 1147). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/537/2008

Hechos: Los defensores plantean la garantía constitucional de Hábeas Corpus reparador a favor de la procesada por el hecho punible de homicidio, a fin de que la misma pueda permanecer en libertad mientras se tramita la apelación de la sentencia condenatoria. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, admite la garantía incoada y dispone la libertad de la justiciable. Sumarios: 1. Siendo que en autos se da una situación excepcional –se hallan vigentes una resolución ya firme que dispone el levantamiento de las medidas cautelares, anulada parcialmente por el Tribunal de Apelaciones y otra, recurrida, que decreta la prisión preventiva–, debe estarse por lo que sea más favorable para la acusada, razón por la cual corresponde hacer lugar al Hábeas Corpus. 2. Al haberse ejecutado el auto de prisión que fuera decretado tornó procedente la ilegalidad del mismo, ya que el Tribunal de Sentencia no era el órgano facultado a ejecutar la sentencia dictada, más aún cuando dicha sentencia no se encontraba firme para su ejecución (del voto del Dr. Bajac Albertini). 3. La Corte Suprema de Justicia tiene la obligación de desentrañar la justicia o injusticia que está inmersa en cada proceso, razón por la cual debe dictar sentencia reparando las arbitrariedades o

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injusticias que se pudieron haber cometido en otras instancias (del voto del Dr. Bajac Albertini). 4. Cabe rechazar la garantía constitucional de Hábeas Corpus reparador incoada cuando la procesada se encuentra privada de su libertad por orden de autoridad competente –Tribunal de Sentencia colegiado–, en el marco de un proceso penal que se le sigue por el supuesto hecho punible de homicidio doloso, en el cual resultó condenada a una pena privativa de libertad –siete años– (del voto en disidencia del Dr. Blanco). 5. Lo concerniente a materia probatoria o las cuestiones acerca de la regularidad o irregularidad meramente formal no constituyen materia de estudio del hábeas corpus, ya que ello cuenta con los mecanismos procesales conducentes al efecto, mediante el recurso de casación (del voto en disidencia del Dr. Blanco).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 10/09/2007 Partes: Revisión de medida cautelar a favor del encausado Paiva, Juan Pío en los autos: “Ministerio Público c. Paiva, Juan Pío y otros s/ Homicidio doloso”. (AI Nº 274). Publicado en: LLP 2007 (octubre), 1210 Cita Online: PY/JUR/200/2007

Hechos: El abogado defensor de un procesado por el hecho punible de homicidio doloso interpone recurso de apelación general contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia que entiende en el juicio oral, el cual no hizo lugar a la revocación del auto de prisión que pesa sobre su defendido. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala, revoca la resolución recurrida y dispone la libertad del encausado en las condiciones que establezca el Tribunal de Sentencia.

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Sumarios: 1. Es procedente el recurso de apelación general interpuesto contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia, que no hizo lugar a la revocación del auto de prisión que pesa sobre quien se halla procesado por el hecho punible de homicidio doloso y guarda prisión preventiva desde hace más de tres años, ya que la tercera variante establecida en el artículo 236 del Código Procesal Penal establece que la prisión preventiva, en ningún caso, puede durar más de dos años, debiendo en consecuencia revocarse la resolución apelada. 2. Ante la duda que pueda surgir de la interpretación de una norma penal, debe aplicarse necesariamente el principio universal de favorabilidad al reo, ya que el artículo 5 del Código Procesal Penal, cuando hace referencia a la duda, utiliza el término “siempre”, de calidad absoluta y carente de resquicios por donde pueda filtrarse una interpretación que relativice dicho principio.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 26/11/2007 Partes: Bogado, Benito Oscar. (Ac. y Sent. N° 1264). Publicado en: LLP 2008 (febrero), 32 Cita Online: PY/JUR/289/2007

Hechos: La defensa interpone recurso extraordinario de casación contra el acuerdo y sentencia dictado por la primera sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital y solicita la extinción de la acción penal. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rechaza el pedido de extinción y declara inadmisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto. Sumarios: 1. Debe ser declarado inadmisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa cuando el escrito presentado no cumple con el requisito de hallarse debidamente 354


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fundado, siendo que en su exposición el recurrente omite individualizar el supuesto vicio que padece la sentencia objeto de recurso. 2. El escrito de interposición del recurso extraordinario de casación no se halla debidamente fundado cuando el casacionista se limita a cuestionar las actuaciones realizadas en las etapas preparatoria e intermedia, ya precluidas, además de testimonios valorados por el tribunal de sentencia en el marco del juicio oral y público, y prácticamente omite hacer referencia al fallo recurrido, el cual, como objeto de la impugnación, debió de haberse erigido en el centro de los cuestionamientos del recurrente. 3. Si la defensa no hace ningún intento serio por desmeritar el fallo emitido por el Tribunal de Apelación en su escrito de fundamentación del recurso de casación, su planteamiento deviene notoriamente inadmisible. 4. En el recurso de casación se reduce la vigencia del principio “iura novit curiae” –el Órgano Juzgador no puede conocer otros motivos que aquellos a los cuales se refieren los agravios–, razón por la cual es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere inobservadas o erróneamente aplicadas y enunciando la aplicación que pretende. 5. Corresponde rechazar el pedido de extinción de la acción penal cuando no ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, siendo que éste se computa a partir de la fecha en que el término comenzó a correr nuevamente, cuando el procesado declarado rebelde se presentó y se realizó la audiencia en el juzgado. 6. La rebeldía fundada en la incomparecencia del imputado a firmar el libro de registro del juzgado ha sido correctamente resuelta y no corresponde hacer lugar al pedido de nulidad, cuando dentro de las obligaciones que le fueran impuestas al justiciable para la concesión de medidas alternativas a la prisión preventiva se encontraba aquélla, la cual en ningún momento fue cumplida, y siendo que conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal Penal, procede la declaración de rebeldía del imputado que no comparezca a una citación sin justificación. 355


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7. Es jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el criterio de que la rebeldía interrumpe el plazo de duración del proceso penal, tal y como expresamente lo prescribe el artículo 136 del Código Procesal Penal. 8. La declaración de rebeldía del procesado constituye una garantía para el derecho de defensa del mismo y sus efectos –que hacen a la eficacia del sistema– producen la suspensión del plazo –con la paralización de los actos procesales–, con lo cual no existe un reinicio del cómputo sino una adición de los plazos en los cuales estuvo sometido al proceso el justiciable (del voto en disidencia del Dr. Blanco). 9. La declaración de rebeldía constituye una garantía para el procesado y no una sanción procesal, ya que ella busca asegurar la defensa y la presunción de inocencia –juicio previo–, y a su vez sus efectos tienden a la eficiencia del sistema de justicia –juzgamiento dentro del plazo razonable– (del voto en disidencia del Dr. Blanco). 10. El instituto procesal de la rebeldía constituye una garantía de que el ciudadano sometido a proceso no será enjuiciado ni mucho menos sancionado sin estar presente durante la tramitación de la causa que se le sigue, ya que al ser él el titular del derecho a la defensa, su presencia resulta de radical importancia (del voto en disidencia del Dr. Blanco).

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 07/09/2007 Partes: Incidente de Revocación de prisión preventiva planteado por las Abogs. A., A. y B., P. a favor de Paiva, Víctor Daniel en la causa: “Ministerio Público c. Paiva, Juan Pío y otros s/ Homicidio doloso”. (AI Nº 273). Publicado en: LLP 2007 (octubre), 1212 Cita Online: PY/JUR/199/2007

Hechos: Las defensoras de un procesado por el hecho punible de homicidio doloso interponen recurso de apelación general contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia que entiende en el juicio oral, el cual rechazó la aplicación ficta de la revocación del auto de prisión que pesa sobre su defendido. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala, revoca la resolución recurrida y dispone la libertad del encausado en las condiciones que establezca el Tribunal de Sentencia. Sumarios: 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Código Procesal Penal, debe disponerse la libertad de quien se halla procesado por un hecho punible cuando, habiéndose deducido un incidente de revocatoria del auto de prisión, el Tribunal se ha demorado en el dictado de la decisión acerca de la libertad, dando lugar a una resolución ficta favorable a la petición del encausado. 2. La norma del artículo 141 del Código Procesal Penal es categórica al determinar que la omisión del Tribunal de expedirse en el plazo previsto opera a favor del procesado, quien deberá entender y ejercer plenamente la libertad bajo las condiciones impuestas por el órgano que corresponda. 3. La situación particular expuesta por el Tribunal de primer grado, de no asumir, por no hallarse constituido, la responsabilidad de la declaración ficta de libertad a favor de un procesado –consecuencia de la demora en la resolución de un incidente de revocación de la prisión preventiva–, es un aspecto intrascendente, ya que la 357


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libertad de un ciudadano debe ser priorizada ante las falencias e imposibilidades del Estado de mantener activo el órgano jurisdiccional competente para el estudio de la cuestión. 4. Las garantías de orden excepcional –tales como la contenida en el artículo 141 del Código Procesal Penal– se dan para evitar que un ciudadano, por circunstancias no imputables al mismo, se encuentre privado de la libertad, derecho prioritario que en todo momento debe ser atendido por el Estado, y, en su caso, al asumir su imposibilidad, cargar con la determinación de la ley y soportar sus consecuencias. 5. Para determinar la aplicación de las normas penales, indefectiblemente se debe tener en cuenta la regla establecida en el artículo 5 del Código Procesal Penal, el cual establece que en caso de duda debe decidirse siempre lo que es más favorable al reo.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 08/08/2007 Partes: Paiva, Víctor Daniel c. Hábeas Corpus Reparador. (Ac. y Sent. N° 766). Publicado en: LLP 2007 (agosto), 898 Cita Online: PY/JUR/102/2007

Hechos: Las defensoras públicas de un procesado por homicidio doloso y omisión de auxilio, quien se halla privado de su libertad, plantean la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador a favor de su representado, fundadas en que éste ha pasado más de tres años en esa situación y que, habiendo requerido al Tribunal de Sentencia la revocatoria del auto de prisión, no han obtenido resolución que se expida al respecto. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no hace lugar a la garantía constitucional solicitada.

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Sumarios: 1. Corresponde no hacer lugar a la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador cuando la medida cautelar privativa de libertad cuestionada no resulta ilegítima ni arbitraria por fundarse en causas específicas establecidas en las normas legales que la autorizan y en una orden escrita de autoridad competente, concordando con las disposiciones previstas en los artículos 11, 12 y 19 de la Constitución Nacional. 2. Si bien el artículo 9 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la protección de la libertad, éste no es un derecho absoluto ni de ejercicio ilimitado, y los artículos 11 y 12 del mismo texto constitucional autorizan a restringirlo, fundados en la necesidad de proteger otros bienes, valores o derechos constitucionales, mediando las causas y condiciones fijadas en la Constitución y las leyes y requiriendo –salvo la excepción prevista para el caso de flagrancia– la orden escrita de autoridad competente, lo cual concuerda con el artículo 19 del mismo texto legal. 3. La duración de la prisión preventiva del justiciable se encuadra dentro de los límites permitidos por la cláusula constitucional que la regula y la justifica cuando la privación de libertad del mismo no ha alcanzado la pena mínima que corresponde al hecho punible calificado. 4. Los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la privación de la libertad de un procesado por falencias del procedimiento no pueden resolverse por la vía del Hábeas Corpus e incumben a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones –en caso de existir agravios– deberán hacerse valer por los medios legales correspondientes determinados en la ley penal de forma por la que se rige la causa, ya que renunciar a tales remedios y extenderlos en el contexto de la garantía constitucional planteada importa una pretendida sustitución del juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos en la ley, que exceden el ámbito excepcional del Hábeas Corpus.

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5. La garantía constitucional del Hábeas Corpus no es un instituto previsto para requerir celeridad procesal en las medidas cautelares, ni puede utilizarse a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como un órgano supletorio ante quien recurrir como una tercera instancia en los casos de resolución adversa a los intereses de las partes, a fin de provocar de esta manera pronunciamientos que pueden catalogarse como intrusivos a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia (del voto del Dr. Blanco). 6. Aun cuando en el acuerdo y sentencia citado por las defensoras de un procesado por los hechos punibles de homicidio doloso y omisión de auxilio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la garantía constitucional del Hábeas Corpus Reparador en un caso con planteamientos similares, la situación resulta diferente, ya que en dicha ocasión la citada garantía fue acogida favorablemente como consecuencia del incumplimiento de las formalidades previstas en la Ley N° 1500/99 que reglamenta la materia y sin que hayan sido analizados los argumentos de fondo (del voto del Dr. Blanco). 7. A partir de la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con referencia al plazo máximo permitido para la duración de la prisión preventiva, y en vista de que la pena mínima en expectativa prevista para el justiciable por el hecho punible más grave que se le atribuye –homicidio doloso– es de cinco años, se concluye que no procede el otorgamiento de la libertad por el hecho de hallarse el encausado recluido desde hace más de tres años, ya que aun no se ha cumplido el plazo requerido por la norma constitucional para su concesión (del voto del Dr. Blanco). 8. Siendo que la garantía constitucional del Hábeas Corpus tiene como requisitos de procedencia la ilegalidad y la arbitrariedad de la privación de libertad de la persona, debe rechazarse la pretensión cuando la privación de libertad del encausado no tiene un origen ilegal, sino que fue dictada en el marco de la tramitación de un proceso penal, por un órgano judicial con competencia para hacerlo (del voto del Dr. Blanco).

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 08/08/2007 Partes: Areco, Daniel c. Hábeas Corpus Reparador. (Ac. y Sent. N° 767). Publicado en: LLP 2007 (agosto), 897 Cita Online: PY/JUR/101/2007

Hechos: La defensora de un procesado por homicidio doloso y lesión grave, quien se halla privado de su libertad, plantea la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador a favor de su representado, fundada en que éste ha pasado más de tres años en esa situación y sosteniendo que ello excede el plazo máximo de duración del proceso penal y el de dos años previsto en el artículo 236 del Código Procesal Penal. La Corte Suprema de Justicia, sala Penal, rechaza la garantía constitucional solicitada. Sumarios: 1. Corresponde el rechazo de la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador cuando la duración de la prisión preventiva no excede la de la pena mínima que se espera para el hecho por el cual se halla procesado el solicitante, ella ha sido dispuesta por orden de magistrado competente, y siendo que a la fecha la causa se encuentra en estado de sustanciación de Juicio Oral y Público, razón por la cual no se hallan reunidos los parámetros requeridos por los artículos 19 y 133 inc. 2) de la Constitución Nacional y 236, primera parte, del Código Procesal Penal. 2. De acuerdo a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia, siendo que la expectativa de pena para un procesado por los hechos punibles de homicidio doloso y lesión grave, tiene como base los cinco años de pena privativa de libertad, la prisión preventiva tiene como límite máximo el de cinco años, por lo que no resulta violatoria de normas legales y constitucionales cuando no sobrepasa dicho límite.

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3. Si bien la defensa de un procesado por los hechos punibles de homicidio doloso y lesión grave, privado de su libertad desde hace tres años, al plantear la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador alude a un acuerdo y sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que concedió tal garantía en una situación con argumentos análogos a los de su presentación, el caso es diferente, ya que el fallo precedente tuvo su fundamento esencial en una cuestión formal y la aplicación de una presunción prevista en la Ley N° 1500/99 que regula la materia, sin que se haya tratado el fondo de la cuestión. 4. La medida cautelar privativa de libertad cuestionada a través del planteamiento de un Hábeas Corpus Reparador no resulta ilegítima ni arbitraria cuando se funda en causas específicas establecidas en las normas legales que la autorizan y en una orden escrita de autoridad competente, concordando con las disposiciones previstas en los artículos 11, 12 y 19 de la Constitución Nacional, razón por la cual no corresponde el otorgamiento de la garantía solicitada (del voto complementario de la Dra. Pucheta de Correa). 5. Aun cuando el artículo 9 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la protección de la libertad, éste no es un derecho absoluto ni de ejercicio ilimitado, y los artículos 11 y 12 del mismo texto constitucional autorizan a restringirlo, fundados en la necesidad de proteger otros bienes, valores o derechos constitucionales, mediando las causas y condiciones fijadas en la Constitución y las leyes y requiriendo –salvo la excepción prevista para el caso de flagrancia– la orden escrita de autoridad competente, lo cual concuerda con el artículo 19 del mismo texto legal (del voto complementario de la Dra. Pucheta de Correa). 6. La duración de la prisión preventiva del justiciable se encuadra dentro de los límites permitidos por la cláusula constitucional que la regula y la justifica cuando la privación de libertad del mismo no ha alcanzado la pena mínima que corresponde al hecho punible calificado (del voto complementario de la Dra. Pucheta de Correa).

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7. La prisión preventiva de un procesado por los hechos punibles de homicidio doloso y lesión grave, que se ha prolongado –a la fecha– por tres años, no supera la duración máxima del procedimiento penal cuando éste se ha iniciado durante la vigencia de la Ley N° 2341/03, por la cual se modificó el plazo máximo de duración del mismo, dejándolo establecido en cuatro años contados a partir del primer acto del procedimiento, plazo cuyo transcurso resulta suspendido automáticamente por los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes y vuelve a correr una vez resuelto lo planteado o cuando el expediente regresa a origen (del voto complementario de la Dra. Pucheta de Correa).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 23/07/2007 Partes: Oviedo Silva, Lino César c. Hábeas Corpus Reparador (Ac. y Sent. N° 663). Publicado en: LLP 2007 (agosto), 901 Cita Online: PY/JUR/104/2007

Hechos: El defensor de un procesado que se halla privado de su libertad solicita la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador a favor de su representado, fundado en que éste ha pasado más de tres años en esa situación, lo cual excede incluso el plazo máximo de duración del proceso penal. La Corte Suprema de Justicia, sala Penal, hace lugar a la garantía constitucional y ordena la inmediata libertad del recluido, sin perjuicio de la existencia de otras causas pendientes, con medidas privativas de libertad. Sumarios: 1. Procede la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador cuando uno de los informes solicitados por el Tribunal –en el caso, referente al estado actual del proceso que involucra al recluido– fue presentado fuera del plazo de veinticuatro horas establecido por la norma legal, ya que ello hace presumir la ilegitimidad de 363


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la privación de libertad de acuerdo al artículo 21 de la ley 1500/99 –que reglamenta el Hábeas Corpus– considerando el carácter de improrrogables y perentorios de los plazos procesales en dicho procedimiento (del voto de la Dra. Pucheta de Correa). 2. La libertad de un procesado que se encuentra privado de ella, cuando dicha privación adolece de una presunción de ilegitimidad de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 1500, debe ser dispuesta aun cuando exista otra causa penal pendiente con orden privativa de libertad dictada por juez competente (del voto de la Dra. Pucheta de Correa). 3. Para aplicar una pena es necesario un proceso que termine en un juicio lógico la culpabilidad o no respecto a determinados hechos, conservando el imputado hasta ese momento su estado natural de inocencia, lo cual está consagrado en la Constitución Nacional –artículo 17, inciso 1– e impone determinadas exigencias sustantivas que operan como presupuestos necesarios de la fundamentación legítima de la privación de libertad de carácter cautelar, tales como el fin procesal, la excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad de la detención, así como la sospecha material de responsabilidad penal (del voto del Dr. Bajac Albertini). 4. Resulta ilegítimo detener preventivamente a una persona con fines meramente retributivos o preventivos –especiales o generales– propios de la pena –del derecho penal material– considerando a tal efecto criterios tales como su peligrosidad, la repercusión social del hecho o la necesidad de impedir que cometa nuevos delitos (del voto del Dr. Bajac Albertini). 5. Todo proceso que no reúna los requisitos sustantivos y objetivos que la ley exige para su continuidad no es tal y, por consiguiente, no puede privar a una persona de sus legítimos derechos, entre los cuales adquiere preponderancia el derecho a la libertad, tornándose en caso contrario, en un proceso arbitrario, no digno y atentatorio del sistema democrático (del voto del Dr. Bajac Albertini). 6. Constituye la finalidad del Hábeas Corpus verificar si la legalidad de la privación de libertad de una persona sometida a proceso penal, o si ella no excede el plazo razonable de duración de acuerdo 364


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

al principio de proporcionalidad, el cual establece que la medida debe permitir alcanzar el objetivo por ella pretendido –asegurar que el procesado no impida el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eluda la acción de la justicia–, respetando lo máximo posible la libertad del individuo (del voto del Dr. Blanco). 7. La privación de libertad por un plazo desproporcionado a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida equivale a un anticipo de la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho, universalmente reconocidos, y se contrapone abiertamente a los principios constitucionales de presunción de inocencia y de libertad y seguridad de las personas –artículos 17 y 9 de la Constitución Nacional, respectivamente– (del voto del Dr. Blanco). 8. Aun cuando resulta procedente la garantía constitucional del Hábeas Corpus Reparador, carece de virtualidad práctica la petición de revocación de la prisión preventiva que pesa sobre un procesado, cuando existe una sentencia por la cual se lo condena a pena privativa de libertad que a la fecha ostenta la calidad de firme, originada y recaída en un proceso diferente, la cual tiene el efecto de mantener la vigencia de la reclusión, independientemente de la procedencia o no del levantamiento de los diferentes autos de prisión preventiva dictados en su contra en las demás causas (del voto del Dr. Blanco).

Tribunal: Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de Concepción Fecha: 10/05/2007 Partes: Recurso de apelación general presentado por la defensora pública Abog. A. C., H. U. en la causa: H. B. A. (AI Nº 6). Publicado en: LLP 2007 (junio), 674 Cita Online: PY/JUR/12/2007

Hechos: La defensora pública interpone recurso de apelación general contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Adolescencia que resolvió mantener la medida cautelar de prisión preventiva contra un adolescente indígena 365


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procesado por el hecho punible de homicidio doloso. El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción resuelve revocar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que resolvió mantener la medida cautelar de prisión preventiva contra un adolescente indígena procesado por el hecho punible de homicidio doloso cuando dicha medida superó ampliamente el plazo mínimo legal, que es en todos los casos de seis meses, correspondiendo al juzgado garantizar su comparecencia si el caso es elevado a juicio, siendo de su incumbencia arbitrar los medios para esa consecución. 2. El mantenimiento de la prisión preventiva de un adolescente indígena procesado por el hecho punible de homicidio doloso, mientras se corrobora a través de un oficio remitido al Instituto Nacional del Indígena (INDI) su pertenencia a una determinada parcialidad indígena, a fin de que sus padres o responsables estén en conocimiento de la situación que en ley corresponde, no observa los principios cardinales del proceso penal de adolescentes y es contrario al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pudiendo permanecer recluido indefinidamente si no se logra el propósito exteriorizado por el a quo.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4 Fecha: 21/03/2007 Partes: Ayala Caballero, Julio César, Ayala, Francisco y Ayala, Luis s/ robo agravado (Ac. y Sent. N° 8). Publicado en: Sup. LLP Derecho Penal y Procesal Penal 2007 (junio), 128 Cita Online: PY/JUR/16/2007

Hechos: La defensa interpone recurso de apelación especial contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, que condenó al imputado a ocho años de pena privativa de libertad por el hecho punible de robo agravado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, 366


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

cuarta sala, resuelve confirmar la sentencia modificando solamente el apartado que ordenaba mantener la prisión preventiva para dar cabida a la ejecución penal. Sumarios: 1. El control horizontal y vertical que se ejerce desde la etapa del juicio oral y público y la concreción del enjuiciamiento criminal, hace que la posibilidad de atención de lo sustancial del conflicto jurídico-penal por el órgano de alzada, sea considerablemente disminuida, ya que materialmente solo pueden atenderse argumentaciones referidas a la inobservancia o errónea aplicación del precepto legal, de acuerdo al art. 467 del CPP. 2. Debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto, al condenar a pena privativa de libertad al procesado por el hecho punible de robo agravado, ordenó mantener la prisión preventiva, ya que una vez dictada la condena, debe hacerse lugar a la ejecución penal. 3. Un error de tipeo en la calificación pretendida por la Fiscalía para el hecho cometido no merece objeción, ya que lo que mueve a la persecución penal y motiva la dinámica procesal es el hecho penalmente relevante, cuya subsunción en una norma del Código Penal, puede variar de acuerdo a la sustentación fáctico-probatoria en las diferentes etapas del juicio, alcanzándose la definitiva recién en la etapa del juicio oral y público.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal, Concepción Fecha: 21/02/2007 Partes: Recursos de apelación general interpuestos por los Abogs. D., J.; C., E.; y D. M., H. c. El AI Nº 34 del 10/02/07, en los autos “Mendoza, Erodito y otros s/ Liberación de presos y asociación criminal - Ciudad”. (AI Nº 22). Publicado en: LLP 2007 (julio), 832 Cita Online: PY/JUR/87/2007

Hechos: Los defensores interponen recurso de apelación especial contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías del segundo turno, que rechazó el pedido de sustitución de la prisión preventiva deducido por los defensores de dos imputados y el incidente de revocatoria y pedido de sustitución de la prisión preventiva planteado a favor de un tercer procesado. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción resuelve confirmar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Corresponde confirmar el auto interlocutorio que rechazó el pedido de sustitución de la prisión preventiva deducido por la defensa de los procesados cuando, en virtud a la facultad otorgada al Juez por el artículo 257 del Código Procesal Penal –fijar la clase e importe de la caución– éste ha considerado idónea para la sustitución de la prisión preventiva solo la caución real, y al no reunirse las condiciones requeridas a su respecto, rechazó las pretensiones planteadas. 2. Es improcedente la revocatoria de la prisión preventiva solicitada por uno de los procesados, ya que ésta procede siempre y cuando de las diligencias posteriores a la calificación o prisión preventiva resultaren nuevos elementos, ya sea referidos a la participación del imputado, el tipo de pena a imponer o la probabilidad de fuga o obstrucción, que desvirtúen o desvinculen la necesidad de mantener la prisión preventiva, circunstancias que no concurren 368


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

ante la sola presentación del título de propiedad de un inmueble y la determinación del arraigo. 3. Según lo establecido en el artículo 260 del Código Procesal Penal, los títulos de propiedad ofrecidos en carácter de caución real para la sustitución de la prisión preventiva se rigen por las normas del Código Procesal Civil, el cual establece como requisito para su admisibilidad la necesidad de determinar la condición del dominio del inmueble ofrecido –artículos 707, 718, 721 y concordantes–, de modo a corroborar con el correspondiente certificado expedido por la Dirección de Registros Públicos la afectabilidad del inmueble ofrecido, el cual no debe conocer de gravamen. 4. La calidad personal de los presos cuya fuga fue facilitada por los procesados en autos, no es determinante para agravar su situación personal para rechazar el pedido de sustitución de prisión preventiva, ya que la gravedad de los hechos atribuidos a los fugados no guarda relación con el motivo de la causa –liberación de presos–, lo cual surge del artículo 294 del Código Penal que da el mismo marco penal sin ninguna valoración de los fugados (del voto en disidencia del Dr. Alvarenga). 5. De conformidad a las disposiciones legales, las cauciones reales y juratorias son suficientes para que los imputados puedan acceder a las medidas sustitutivas de la prisión y cumplen con el objetivo de garantizar su sometimiento al proceso, a lo cual se debe sumar la fianza personal de su abogado defensor (del voto en disidencia del Dr. Alvarenga). 6. El artículo 67 del Código Procesal Civil equipara en rango al abogado con el juez, gozando ambos de la presunción “Juris Tantum” de honorabilidad y solvencia económica, razón por la cual la palabra empeñada –caución personal– por el letrado no puede ser soslayada con ligereza (del voto en disidencia del Dr. Alvarenga).

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 07/04/2006 Partes: Oviedo, Lino César. (Ac. y Sent. Nº 151). Publicado en: LLP 2006, 446 Cita Online: PY/JUR/276/2006

Hechos: El defensor de Lino César Oviedo solicitó un hábeas corpus reparador, argumentando que se excedió el término de la prisión preventiva que está cumpliendo su defendido. La Corte Suprema de Justicia rechazó la garantía constitucional solicitada, por no cumplir los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y la ley 1500. Sumarios: 1. Cabe rechazar el hábeas corpus reparador cuando la prisión preventiva no se ha extendido por un plazo superior a la pena mínima, en expectativa prevista para el hecho más grave que se atribuye al recluido. 2. Resulta improcedente el hábeas corpus reparador intentado a fin de que se revoque la prisión preventiva respecto de las causas todavía abiertas en contra del recluido, pues existe una sentencia firme que lo condenó a diez años de pena privativa de libertad, que produce el efecto de mantener su reclusión independientemente de la procedencia o no del levantamiento de los diferentes autos de prisión preventiva dictados en su contra en las demás causas. 3. Cabe rechazar el hábeas corpus reparador solicitado a favor de quien se encuentra recluido en prisión preventiva por el retardo de justicia y la falta de elevación de la causa al estado plenario, pues las cuestiones procesales no son materia de esta garantía constitucional.

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MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 26/04/2006 Partes: Del Valle Sanabria, Damián. (Ac. y Sent. N° 189). Publicado en: LLP 2006, 557 Cita Online: PY/JUR/139/2006

Hechos: La Corte Suprema hace lugar al Hábeas Corpus Genérico interpuesto por la Defensa, ordenando la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva. Sumarios: 1. Corresponde hacer lugar al Hábeas Corpus Genérico interpuesto, ordenando la aplicación de las medidas sustitutivas a la prisión preventiva, ya que en los pedidos de extradición solamente debe considerase como requisito de aplicación la existencia de peligro de fuga –inc. 3 art. 242 CPP–, correspondiendo el estudio de las restantes exigencias realizarse en procesos penales que se tramitan en territorio nacional. 2. La imposición, revisión o modificación de las medidas cautelares no son materia susceptible de ser tratada por la vía del hábeas corpus –arts. 248, 250, 253, 254 CPP– (del voto en disidencia del Dr. Blanco). 3. Toda vez que la extradición no es un proceso penal sino un procedimiento de cooperación judicial de carácter internacional, las medidas cautelares dictadas no suponen responsabilidad sino solamente un aseguramiento para las resultas del procedimiento (del voto en disidencia del Dr. Blanco).

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 08/03/2006 Partes: Hábeas Corpus Reparador planteado por Rivas de Valenzuela, Teresa de Jesús s/ Trata de personas en independencia (Ac. y Sent. Nº 52). Publicado en: LLP 2006, 451 Cita Online: PY/JUR/194/2006

Hechos: Se interpuso un hábeas corpus reparador en favor de quien se encuentra recluido en una penitenciaría como consecuencia de la prisión preventiva decretada en la causa penal que lo declaró culpable del delito de trata de personas. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rechazó la garantía constitucional solicitada Sumarios: 1. Resulta improcedente el hábeas corpus reparador intentado en favor de quien se encuentra recluido en una penitenciaría como consecuencia de la prisión preventiva decretada en una causa penal –en el caso, por el delito de trata de personas–, pues existiendo éste, debió acudir a las acciones o recursos pertinentes previstos en la ley procesal. 2. El hábeas corpus reparador está dirigido a lograr que la persona privada ilegítimamente de su libertad la recupere inmediatamente, constituyéndose esta condición en requisito fundamental para la procedencia de esta garantía constitucional.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 07/09/2005 Partes: Roche Giménez, Antolín s/ Rec. Extra. de casación (Ac. y Sent. Nº 784). Publicado en: LLP 2006, 65 Cita Online: PY/JUR/98/2005

Hechos: La defensa interpone recurso de aclaratoria a fin de que se corrija el error material en la enumeración de la sentencia del a quo y se 372


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

pronuncie sobre la omisión en cuanto a la modificación del régimen cautelar impuesto y así disponga la nueva vigencia de la medida de prisión domiciliaria, en reemplazo de la prisión preventiva. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hace lugar parcialmente a la aclaratoria solicitada, en lo que respecta al error material en la enumeración de la sentencia. Sumarios: 1. Corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, a fin de que se corrija el error material en la enumeración de la sentencia definitiva del a quo. 2. Es improcedente solicitar por medio del recurso de aclaratoria que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre la vigencia de una medida cautelar impuesta a un imputado –en el caso, vigencia de la medida de prisión domiciliaria, en reemplazo de la prisión preventiva–, desde que tal petición debe ser dirigida al Juez Penal, quien analizando la vigencia de los presupuestos legales decide si una medida cautelar es revocable o reformable en virtud de lo normado por los arts. 248, 249 y 254 del Código Procesal Penal.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 07/12/2005 Partes: C. B., A. L. (Ac. y Sent. Nº 1104). Publicado en: LLP 2007 (marzo) , 172, con nota de Violeta González Valdez; Cita Online: PY/JUR/169/2005

Hechos: La Defensora Pública interpone hábeas corpus reparador a favor de un adolescente privado de su libertad, alega que el plazo de la prisión preventiva se ha excedido en sus límites legales y constitucionales. La Corte Suprema, sala penal, hace lugar a lo solicitado. Sumarios: 1. Corresponde hacer lugar al hábeas corpus reparador presentado, toda vez que se exceda el plazo de seis meses estipulado para 373


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la prisión preventiva de un adolescente –arts. 207 Código de la Niñez y 19 de la Constitución Nacional–.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional Fecha: 01/11/2004 Partes: Cabañas Mazacote, Roberto s/ Homicidio con fines de robo (Ac. y Sent. Nº 1575). Publicado en: LLP 2005, 37 Cita Online: PY/JUR/14/2004

Hechos: El juez inferior consulta a la Sala Constitucional de la Corte sobre la duración máxima de privación de libertad de una persona afectada por un auto de prisión preventiva. Hace referencia específica al art. 236 del C.P.P. que consagra el principio de proporcionalidad de la privación de libertad, y cuestiona EL art. 252, inc. 3) de la Ley N° 1286/98, así como los arts. 1 y 3 de la Ley 1444/99. La Corte resuelve remitir los autos a la Cámara de Apelación, a fin de dar trámite procesal correspondiente. Sumarios: 1. Si la prisión preventiva fuese indispensable, no debe sobrepasar dos años, pero si de la calificación provisoria resulta una pena en expectativa acorde con la importancia y gravedad del ilícito, cuya mínima supera ese tiempo de dos años, en ningún caso podrá sobrepasar dicho plazo, y dicha interpretación conjuga el principio de inocencia con los principios de temporalidad y proporcionalidad y mantiene en salvaguarda la competencia de los jueces para aplicar las medidas sustitutivas. 2. Una interpretación que exprese que la prisión preventiva puede durar más de dos años, cuando el marco de la pena mínima que correspondiese sea superior, constituye una grave violación del derecho positivo vigente, puesto que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el tope máximo de temporalidad para su duración, no el mínimo, y violentar las garantías constitucionales 374


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

llevaría a arriesgar que el país sea sancionado por violación de los derechos humanos. 3. Si el incidente de revocatoria de prisión previsto en el art. 252, inc. 3), fue planteado cuando estaba en vigencia el art. 2, inc. 8) de la ley 1449/99, las medidas cautelares establecidas en el nuevo Código Procesal Penal son de plena aplicación. 4. El art. 236 del Código Procesal Penal, que consagra el principio de proporcionalidad de la privación de libertad y el art. 252, inc. 3), de la ley 1286/98 y arts. 1 y 3 de la ley 1444/99 no lesionan el art. 19 de la Constitución Nacional, y deben ser interpretados en forma conjunta, por ser complementarios. 5. El art. 236 del Código Procesal Penal, que consagra el principio de proporcionalidad de la privación de libertad y el art. 252, inc. 3), de la ley 1286/98 y arts. 1 y 3 de la ley 1444/99 no colisionan con el art. 19 de la Constitución Nacional, ya que la ley de transición 1444/99 es muy clara respecto a los mecanismos a ser implementados para la revocatoria de los autos de prisión y no hace sino plasmar efectivamente la vigencia del precepto constitucional. (Del voto en disidencia parcial del doctor Fretes).

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez Circunscripción Judicial de Amambay Fecha: 23/02/2005 Partes: Querella Criminal Promovida Abog. Rodolfo Alonso c. Sra. Victoria Figueredo Brítez (Ac. y Sent. N° 08). Publicado en: LLP 2005, 698 Cita Online: PY/JUR/343/2005

Sumarios: 1. La extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo deberían ser realizadas por Auto Interlocutorio y no por Sentencia Definitiva, como lo hizo erróneamente el inferior, en tanto este error no afecta, en lo sustancial, a la decisión, y por ello debe man375


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tenerse, en cuanto a su forma, inalterable y en consecuencia la vía de revisión debe ser por Acuerdo y Sentencia. 2. No ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la ley para la etapa preparatoria, que conforme lo establece el art. 324 del Código Procesal Penal debe durar 6 meses, ya que según lo expresa el agente fiscal el plazo para imputar debería contarse desde el día en que se ordenó la eximición provisional de la prisión preventiva de la querellada. 3. La sentencia apelada carece totalmente de fundamento jurídico, pues el juez tiene la obligación de exponer el fundamento de sus decisiones, sin limitarse a la mera transcripción de lo indicado por las partes o mención de normas legales, sino que debe exponer de manera clara y precisa su razonamiento, desde que solo una resolución debidamente fundamentada podrá ser objeto de una crítica razonada por quienes eventualmente la recurran. 4. Ha caído en un error el a quo al aplicar incorrectamente y declarar la extinción de la acción teniendo en cuenta lo previsto en el art. 25 inc. 9 del Código Penal, ya que ésta no se encuadra al caso particular, pues en ningún momento desde el inicio del proceso puede hablarse de multa y lo que sí consta en autos es que la querellada realizó un pago parcial de la deuda, en tanto la norma es clara al establecer que para el caso previsto en el inciso debe tratarse de un hecho punible cuya pena no supere los dos años de privación de libertad, mientras que en el caso se trata sobre un delito tipificado en el art. 187 del Código Penal, cuyo marco penal tiene previsto una pena de privación de libertad de hasta 5 años. 5. La ley no prevé un plazo determinado para la presentación del acta de imputación por parte del Ministerio Público, pues la norma es clara que éste lo hará cuando haya reunido suficientes elementos de sospecha de la existencia del hecho y de la participación del imputado. 6. Corresponde hacer lugar al recurso de apelación general, revocar la resolución apelada, disponiendo el reencauzamiento del proceso, desde que al no prever la ley un plazo determinado para la 376


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

presentación de la imputación, no puede decirse que ésta haya sido presentada en forma extemporánea, sino que a partir de allí y con su debida notificación se inicia el cómputo del plazo que corresponde a la etapa preparatoria.

Tribunal: Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Amambay Fecha: 10/08/2004 Partes: Cabañas, Claudio Alberto y Benítez, Luciano Jara (A.I. N° 150). Publicado en: LLP 2005, 123 Cita Online: PY/JUR/26/2004

Sumarios: 1. Las medidas cautelares son dictadas por el juez de garantías cuando a criterio del mismo existen elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho reputado punible y sea necesaria la presencia del imputado, siendo la medida una atribución exclusiva del juez que entiende la causa, que no requiere la opinión o el dictamen del órgano acusador. 2. Así como la privación de libertad es una medida que solamente puede ser autorizada por el magistrado, de igual manera la norma ritual penal impone una obligación al juez de examinar periódicamente la vigencia de las medidas cautelares privativas de libertad cada tres meses o a pedido del imputado, y si lo creyere oportuno sustituirá dicha medida por otras menos gravosas.

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 04/08/2004 Partes: Scarpellini Pérez, Rodrigo J. (Ac. y Sent. 1071). Publicado en: LLP 2004, 1177 Cita Online: PY/JUR/23/2004

Sumarios: 1. Es improcedente el hábeas corpus genérico planteado por un preso preventivo ante la Corte Suprema, a fin de que se lo traslade a una unidad militar, dado que toda materia relacionada con permisos, salidas o traslados de los prevenidos configura materia exclusiva del juez penal del procedimiento.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional Fecha: 09/08/2004 Partes: Duarte Vera, Ramón s/inc. revocatoria de prisión en: Stroessner, Alfredo y otros (Ac. y Sent. 1110). Publicado en: LLP 2004, 1154 Cita Online: PY/JUR/370/2004

Hechos: El Tribunal de Apelación en lo Criminal elevó en consulta a la Corte Suprema de Justicia una cuestión acerca de la duración máxima de privación de libertad de una persona afectada por un auto de prisión preventiva. El Máximo Tribunal resolvió la cuestión en el sentido de que debe aplicarse el art. 236 del Cód. Procesal Penal. Sumarios: 1. Debe aplicarse el art. 236 del Código Procesal Penal, respecto de un imputado por el delito previsto en el art. 307 inc. 2 del Cód. Penal, en atención al tiempo transcurrido de privación de libertad –en el caso, siete años–, en tanto una interpretación contraria vulneraría el art. 19 de la Constitución Nacional y otras garantías constitucionales.

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MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Comercial, Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia de Pedro Juan Caballero Fecha: 04/03/2004 Partes: Cabral Ramoa, Cecilio y otro (Ac. y Sent. N° 6). Publicado en: LLP 2004, 939 Cita Online: PY/JUR/209/2004

Hechos: El a quo no hizo lugar al recurso constitucional de “hábeas corpus” reparador interpuesto. Apela la resolución el defensor de los imputados. El Tribunal de Apelación confirma la sentencia recurrida. Sumarios: 1. La falta de cumplimiento del plazo dispuesto en el art. 240 del Cód. Procesal Penal, conforme el cual debe ponerse a disposición del juez la procedencia de la detención y posterior prisión preventiva de una persona dentro de las veinticuatro horas posteriores a ocurrida aquélla, no amerita la revocación de la resolución por medio de la cual el agente fiscal dispusiera la detención cuando ella no es violatoria de principios procesales legales y constitucionales de la defensa en juicio de las personas.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 27/05/2004 Partes: Servín Gayoso, Pedro P. (Ac. y Sent. N° 866). Publicado en: LLP 2004, 747 Cita Online: PY/JUR/6/2004

Hechos: La defensa del imputado por el delito de homicidio interpone recurso de casación contra la resolución del Tribunal de Apelación que confirmó la sentencia del Tribunal de Sentencia que lo condenara a 10 años de pena privativa de la libertad. La Corte Suprema de Justicia confirmó la resolución recurrida.

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Sumarios: 1. Toda vez que, conforme al inc. 3 del art. 104 del Código Penal, la prescripción de la acción es interrumpida por un auto de declaración de rebeldía, el plazo máximo de duración del proceso empieza a correr nuevamente desde cero, desde el momento en que el imputado es colocado nuevamente en situación de disponibilidad procesal. 2. La determinación de una sanción es materia reservada a los tribunales de sentencia, por lo tanto es improcedente el planteo casatorio tendiente a que la Corte Suprema de Justicia estudie y decida la eventual reducción de las penas impuestas por aquéllos.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 03/03/2003 Partes: T., B. y K., R. s/ hábeas corpus genérico (Ac. y Sent. N° 315). Publicado en: LLP 2003, 551 Cita Online: PY/JUR/216/2003

Hechos: Dos ciudadanos extranjeros detenidos en forma cautelar mientras se resuelve su expulsión del país, interponen hábeas corpus genérico. Solicitan la sustitución de la privación de la libertad por otra medida cautelar menos gravosa. La Corte Suprema de Justicia hace lugar al planteo interpuesto. Sumarios: 1. Corresponde hacer lugar al hábeas corpus genérico interpuesto por el recurrente, pues si bien la privación de su libertad no tiene el carácter de una prisión preventiva, ya que fue adoptada como medida cautelar a los efectos de una eventual expulsión del país, por analogía e interpretación extensiva a favor del mismo resulta aplicable el régimen de medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva previsto en el artículo 245 del Cód. Procesal Penal.

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MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

2. Es procedente sustituir la detención adoptada cautelarmente a los efectos de una eventual expulsión del país del recurrente, por el arresto domiciliario contemplado en el inciso 1° del art. 245 del Cód. Procesal Penal, bajo estricta vigilancia policial, con mecanismo de control diario, con informe diario al juzgado y la fianza personal de su abogado defensor, por aplicación de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de reclusión en lugares adecuados.

Tribunal: Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Encarnación, sala 2 Fecha: 30/09/2003 Partes: S., M. C. s/ supuesto hecho de robo a mano armada (A.I. N° 622). Publicado en: LLP 2004, 255 Cita Online: PY/JUR/200/2003

Hechos: El agente fiscal de transición planteó recurso de apelación contra la resolución dictada por el juez penal de liquidación que resolvió otorgar la excarcelación a favor del procesado por el hecho punible de robo a mano armada y disponer su inmediata libertad. La Cámara en alzada revocó la resolución y en consecuencia dispuso la inmediata captura y detención del procesado. Sumarios: 1. Deviene procedente revocar la resolución dictada por el juez penal de liquidación, que resolvió otorgar la excarcelación como medida cautelar a favor de un procesado por el hecho de robo a mano armada, y disponer la inmediata captura y detención del mismo, puesto que surge del parte policial y sustentado por la declaración del coprocesado, su participación en el hecho punible del inculpado.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 11/02/2003 Partes: V. O., O. s/ homicidio (A.I. N° 08). Publicado en: LLP 2003, 603 Cita Online: PY/JUR/438/2003

Hechos: La defensa del imputado en relación con el delito de homicidio doloso interpone recurso de apelación contra el auto interlocutorio del juez a quo, que resolvió no hacer lugar a la revocación de la prisión preventiva planteada vía revisión de medidas cautelares. El Tribunal no hace lugar al planteo. Sumarios: 1. Es improcedente hacer lugar a la revocación de la prisión preventiva planteada vía revisión de medidas cautelares en relación con el delito de homicidio doloso, toda vez que las cauciones ofrecidas por la defensa del imputado –en el caso, dos inmuebles, y la caución de dos personas parientes del acusado–, no pueden enervar el peligro de fuga y de obstrucción que se hallan en plena vigencia debido al delito investigado, su pena, los indicios mencionados por el juez de grado que señalan al imputado como supuesto autor y la circunstancia de que ya fue acusado por el Agente Fiscal.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 31/01/2003 Partes: O., L. C. (Ac. y Sent. N° 1). Publicado en: LLP 2003, 332 Cita Online: PY/JUR/267/2003

Hechos: Se plantea Hábeas Corpus Reparador a favor del supuesto coautor de hechos punibles, a quien el juez natural competente le calificó provisionalmente y cuya pena mínima aplicable en el supuesto de una condena es de cinco años, por lo que no se hizo lugar. 382


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

Sumarios: 1. Las alternativas o las posibilidades que ofrece el Art. 236 CPP para establecer la proporcionalidad entre la privación de la libertad y la pena que se espera, en el supuesto de una condena, son tres: la pena mínima para el o los hechos punibles investigados; el no exceder del plazo fijado por el código para que se finiquite el procedimiento y no durar más de dos años. 2. La legitimación provisional para establecer la pena mínima en el auto respectivo, es competencia legítima del juez natural, que al analizar las circunstancias del caso concreto ejerce su papel de contralor. 3. La prisión preventiva no cesa automáticamente al transcurrir dos años de su dictamiento, porque puede estar influenciada por una calificación del juez natural competente que establece la pena mínima correspondiente (menor o mayor al plazo de dos años).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 27/12/2002 Partes: D., O. A. (Ac. y Sent. N° 1572). Publicado en: LLP 2003, 156 Cita Online: PY/JUR/206/2002

Hechos: Se hace lugar al Hábeas Corpus Genérico y se ordena la reclusión domiciliaria de un ciudadano extranjero que por sus condiciones personales, familiares, sociales y materiales, amparado en la presunción de inocencia, ha garantizado que no se corre el peligro de fuga. No corresponde hacer lugar al hábeas corpus reparador cuando hay un pedido de extradición y a consecuencia se ha privado de libertad al recurrente legalmente. Sumarios: 1. La prisión preventiva debe ser el último recurso al que debe recurrirse en el procedimiento penal, fundamentalmente por la probabilidad y la posibilidad de la inocencia del prevenido, por ello 383


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nuevo Código Procesal Penal a modo que puede producir ella en un imputado que muchas veces puede resultar inocente del o de los hechos punibles que se le adjudica. 2. Las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva fueron establecidas en el C.P.P. a modo de evitar el perjuicio moral, social, personal y económico que pueden producir ellas en un imputado que muchas veces puede resultar del o de los hechos punibles que se le adjudican. 3. El Hábeas Corpus Genérico está fundamentalmente para corregir las condiciones de detención o amenaza a la seguridad personal y para hacer cesar el agravamiento inmotivado, ilegal o injustificado de la privación de libertad. 4. Si se viere el Hábeas Corpus Genérico deberá disponerse el restablecimiento de los derechos conculcados, aunque sin interferir en el conocimiento del caso jurisdiccional sometido al juez natural. 5. Se hace lugar al Hábeas Corpus Genérico, porque el recurrente no posee antecedentes penales; su testimonio de vida, de trabajo y de solvencia; el tiempo que ya ha pasado en prisión preventiva y las garantías personales y reales que ofrece para acreditar que no se va a fugar obliga a formar una determinación más justa y acorde con el principio de la presunción de inocencia.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 27/12/2002 Partes: G. G. L. A. (Ac. y Sent. N° 1573). Publicado en: LLP 2003, 331 Cita Online: PY/JUR/371/2002

Hechos: Se plantea Hábeas Corpus Reparador a favor de un militar cuya calificación del Juez natural competente está ausente, por lo cual procede tener en cuenta la prohibición del Art. 236 último párrafo del CPP y se hace lugar a aquella.

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Sumarios: 1. La garantía constitucional del Hábeas Corpus rige para civiles y militares. Donde la ley no distingue, no debemos distinguir. 2. El principio constitucional de proporcionalidad (Art. 19 CN) restringe la prisión preventiva a lo estrictamente necesario, estableciendo límites de duración: la pena mínima para cada hecho punible, el plazo previsto para la terminación del proceso y dos años. 3. La prisión preventiva no cesa automáticamente al transcurrir dos años de su dictamiento, porque puede estar influenciado por el plazo de duración del proceso (y éste a su vez por el plazo de prescripción de la acción o una declaración de extinción de la acción), o por una calificación provisional del juez natural competente que establece la pena mínima correspondiente (menor o mayor al plazo de dos años).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4 Fecha: 30/08/2002 Partes: Ministerio Público c. M. C., L. y otros (A.I. N° 213). Publicado en: LLP 2003, 387 Cita Online: PY/JUR/418/2002

Hechos: El Defensor Público plantea recurso de apelación general contra la resolución que revocó la aplicación de medidas alternativas dispuestas a favor del imputado. El Tribunal declara admisible el recurso interpuesto. Sumarios: 1. Las medidas cautelares cualquiera sea su modalidad, son de carácter excepcional (Art. 234 de C.P.P.), de ahí que para su aplicación el órgano jurisdiccional debe obrar con cautela y la debida prudencia, de tal suerte que su mala aplicación no desnaturalice la finalidad para la cual fue instituida en nuestro ordenamiento jurídico-procesal vigente, que si bien no se le niega el espíritu garantista que lo adorna a favor del imputado, sin embargo su mala 385


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implementación puede contribuir a alentar la impunidad de hechos punibles de gravedad. 2. Atendiendo a la naturaleza y las circunstancias en que fue cometido el ilícito investigado, robo agravado, prima-facie surge que la sanción penal que eventualmente podía corresponderle al imputado, en caso de ser hallado culpable, también podría ser bastante considerable, lo que desde ya en el presente estadio no lo hace merecedor de la medida alternativa a su favor, al persistir la posibilidad de una eventual fuga e incluso de una obstrucción a la labor de la justicia, de ahí que a los efectos de asegurar el pleno sometimiento del incoado a la jurisdicción y competencia del Juez que conoce del caso, se impone mantener la medida restrictiva de libertad que con anterioridad ya fuera dictada.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4 Fecha: 24/10/2002 Partes: Vallejos, Ladislao y otro (A.I. N° 294). Publicado en: LLP 2002, 1388 Cita Online: PY/JUR/144/2002

Sumarios: 1. El sistema acusatorio, en la etapa preparatoria tienen preeminencia los actos de investigación a cargo del agente fiscal, quien debe realizar por sí todas las diligencias tendientes a cumplir con su objetivo de fundar una acusación objetiva y para tal menester, obviamente, la tarea de recolección y resguardo de evidencias resulta de esencial importancia. 2. Como es el fiscal quien debe convencerse sobre la sustentabilidad de la causa en juicio oral, también a dicho funcionario le compete esencialmente formular criterios con respecto a las medidas cautelares que precisa, teniendo por límite lo estatuido en el art. 19 de la Constitución Nacional. Esta señala que la prisión preventiva solo puede durar “en las diligencias indispensables del juicio” y en ningún caso puede prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima. 386


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

3. El decreto y mantenimiento de toda medida cautelar tiene sustento precisamente en el auto de prisión, sin cuya existencia no se las concibe. Si variaren las circunstancias fácticas de la prisión preventiva debería plantearse, o decretarse de oficio, la revocatoria de la misma y no precisamente una medida sustitutiva, en razón de que éstas solo tienen fin asegurativo a los fines del proceso a condición de que persista la factibilidad de aquella. 4. Al plantearse como propuesta de solución la revocatoria de la resolución que deniega la aplicación de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, sin sustento en otras previstas en el art. 245 del CPP y al no haberse objetado el sustento fáctico de la medida de coerción personal, la pretensión de la defensa pública, aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva bajo caución juratoria, debe desestimarse por inconsistente.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 21/08/2002 Partes: Cristaldo Espínola, Gustavo E. y otros (A.I. N° 178). Publicado en: LLP 2002, 1381 Cita Online: PY/JUR/140/2002

Sumarios: 1. En el caso el imputado, se halla domiciliado en el país, y es un graduado universitario con negocios o trabajo, a más de haberse puesto voluntariamente a disposición del Juzgado y de la Fiscalía de la causa, las veces que fue llamado, lo que hace presumir su sujeción a la persecución penal. 2. El juzgador antes de la aplicación de una o más medidas alternativas, debe tener en cuenta que se dé estricto cumplimiento a los requisitos legales establecidos en los Arts. 242, 243 y 244 CPP, es decir, la prisión preventiva del imputado, para luego dar cumplimiento si considerase pertinente las medidas alternativas correspondientes (voto en disidencia del Dr. Agustín Lovera Cañete).

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3. Si bien el apelante manifiesta como uno de los argumentos, la presunta violación de libertad laboral del representado, no es menos cierto que el mismo ha sido beneficiado con la excepcionalidad de la prisión preventiva dispuesta por el Art. 19 de la Constitución Nacional. (Voto en disidencia del Dr. Agustín Lovera Cañete). 4. Si bien se ha ofrecido el inmueble y embargado provisoriamente a los efectos de precautelar la responsabilidad civil emergente del supuesto hecho punible investigado y que se sabe que deben ser compartidos solidariamente por los responsables, el monto o supuesto perjuicio aún no ha podido ser determinado, las medidas ratificadas por el Juzgado en el auto recurrido en relación a la prohibición de salir del país y embargo preventivo sobre cuentas bancarias deben ser confirmadas, por hallarse las mismas ajustadas a derecho. (Voto en disidencia del Dr. Agustín Lovera Cañete).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 27/08/2002 Partes: González Fernández, Stella Marys (A.I. N° 191). Publicado en: LLP 2002, 1384 Cita Online: PY/JUR/142/2002

Sumarios: 1. La prisión preventiva es una medida adoptada por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia. Como esta precaución contraría en cierto modo al principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario (presunción de inocencia), su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la medida resultaría ilegal. 2. La prisión preventiva es admisible en cualquier estado del proceso, también por cierto, ya en el procedimiento de investigación. Cuando la sentencia pasa a autoridad de cosa juzgada, la prisión preventiva se convierte, automáticamente en pena de prisión. Es así que corresponde al fin de asegurar la ejecución penal. 388


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

3. Las circunstancias que concretamente permiten advertir el peligro de fuga en la presente causa se basan fundamentalmente que en estos autos se han considerado por cumplidos los requisitos esenciales para decretar el auto de prisión, solicitando posteriormente la defensa la aplicación de medidas sustitutivas a favor de su representada, ofreciendo como fianza la personal y otra real consistente en una finca, ahora bien corresponde en primer lugar precisar que en estos autos se halla en etapa investigativa un hecho grave de homicidio doloso, que prevé una pena privativa de libertad que oscila de cinco a quince años. 4. Existiendo elementos suficientes para el sostenimiento de que la imputada es autora del hecho investigado y en tercer término a criterio de este órgano de alzada, las fianzas ofrecidas no pueden suplir el peligro de fuga por parte de la incoada, teniendo en cuenta fundamentalmente la pena corporal que pudiera aplicársele como resultado del procedimiento, haciéndose imprescindible su presencia a los efectos de evitar el incumplimiento del resultado en la presente causa, por lo que no se puede llegar a otra conclusión que no sea la de ratificar la prisión preventiva de la imputada.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 16/08/2002 Partes: Amarilla, Bernardo (A.I. N° 173). Publicado en: LLP 2002, 1259 Cita Online: PY/JUR/292/2002

Sumarios: 1. La regla mantenida por nuestro nuevo procedimiento penal es la libertad del imputado, y la excepcionalidad a esta regla es la privación de la libertad del mismo. 2. El peligro de fuga y el peligro de obstrucción deben darse conjuntamente, para que el juez dicte un auto de prisión preventiva.

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3. Todas las circunstancias que establece el art. 243 CPC, en lo que respecta al peligro de fuga del imputado, deben conducir al órgano juzgador al momento de dictar un auto de prisión preventiva. 4. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, influirá para que los co imputados testigos o peritos, informen falsamente.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 19/08/2002 Partes: Candia Marecos, Alcides Fernando (A.I. N° 177). Publicado en: LLP 2002, 1377 Cita Online: PY/JUR/139/2002

Sumarios: 1. La formulación de una acusación fiscal da como consecuencia el fin a la etapa preparatoria y la apertura a la etapa intermedia, donde las partes de manera igualitaria deberán deponer sus pretensiones ante el Juez de Garantía. 2. Las medidas de prisión preventiva son garantías para que el ius puniendi del Estado sea efectivo. 3. Analizando el caso de que el acusado sea menor de edad, dicha situación conlleva ciertas determinaciones favorables y que deben ser tenidas en cuenta para la privación de libertad de los mismos, pero sin embargo, se debe tener en cuenta a lo dispuesto en el Art. 194, 2do apartado del Código de la Niñez y la Adolescencia. 4. Según el art. 194 2° apartado del Código de la Niñez y de la Adolescencia, todo adolescente es responsable penalmente existiendo diferencia en las sanciones aplicables a éste, no su situación ante la ley penal vigente en cuanto a la comisión del hecho punible, siendo atribuible a los mismos según la tipificación de nuestro Código Penal vigente.

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5. Desde el tiempo en que un adolescente cumpla los 18 años de edad, éste pasará a la jurisdicción ordinaria. 6. La prisión preventiva es una medida adoptada por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia. 7. Como la prisión preventiva contraría en cierto modo al principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario (presunción de inocencia), su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la medida resultaría ilegal. 8. La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena. 9. La prisión preventiva es admisible en cualquier estado del proceso, también por cierto, ya en el procedimiento de investigación. Cuando la sentencia pasa a autoridad de cosa juzgada, la prisión preventiva se convierte automáticamente en pena de prisión. 10. Las circunstancias que concretamente permiten advertir peligro de fuga, son: En primer lugar la falta de arraigo en el país, y ella se puede verificar si de las actividades y el comportamiento del imputado dentro del país, se puede deducir que podría ocultarse o abandonar definitivamente el mismo, con el fin de burlar la persecución penal. O bien, que la pena a ser impuesta por el hecho punible cometido sea considerablemente gravosa (gravedad de la pena a ser impuesta como resultado del procedimiento). 11. La sospecha de que el imputado efectuará actos que permitan advertir peligro de fuga se basará en primer lugar en la posibilidad de que él o por medio de él, se efectúen tales actos, y en la voluntad del mismo a someterse a las reglas del debido proceso. Y de colaborar con la investigación.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 02/08/2002 Partes: Ojeda Díaz, Edgar Dionisio y otros (A.I. N° 159). Publicado en: LLP 2002, 1133 Cita Online: PY/JUR/91/2002

Sumarios: 1. La prisión preventiva es una medida de seguridad adoptada por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. 2. La prisión preventiva por el hecho que contraria en cierto modo el principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario, su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. 3. La prisión preventiva es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena y sirve para asegurar la presencia del imputado en el proceso, garantizar la investigación de los hechos y asegurar la ejecución penal. 4. La prisión preventiva no podrá ser vista como una prueba anticipada. 5. La prisión preventiva es admisible en cualquier estado del proceso, inclusive en el procedimiento de investigación. 6. Cuando la sentencia condenatoria pasa a autoridad de cosa juzgada, la prisión preventiva se convierte, automáticamente, en pena de prisión, es así que responde al fin de asegurar la ejecución penal. 7. La falta de arraigo en el país es una circunstancia que permite advertir peligro de fuga, y ella se puede verificar si de las actividades y el comportamiento del imputado dentro del país, se puede deducir que podría ocultarse o abandonar definitivamente el país, con el fin de burlar la persecución penal.

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8. La pena a ser impuesta por el hecho punible cometido que sea considerablemente gravosa es una circunstancia que puede advertir el peligro de fuga. 9. En el caso, el proceso tuvo origen en un hecho punible que amerita en los casos más graves una pena máxima de quince años, y ante la sospecha de que el imputado efectuaría actos que entorpezcan u obstruyan la realización de un acto concreto de investigación, advirtiendo el peligro de fuga se resuelve el dictamiento del auto de prisión.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 07/08/2002 Partes: Coronel Estela, Vidal y otro (A.I. N° 169). Publicado en: LLP 2002, 1020 Cita Online: PY/JUR/313/2002

Sumarios: 1. La prisión preventiva es una medida de seguridad adoptada por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta precaución contraría en cierto modo el principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario (presunción de inocencia), su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. 2. La presunción de la inocencia es la suprema garantía de respeto de los derechos humanos. En los procesos penales la inocencia se presume. 3. El principio de inocencia adquiere eficacia práctica una vez que una persona ingresa al ámbito concreto de actuación de las normas procesales, cuando éste es el sujeto pasivo de un proceso; a partir de ahí tiene sentido decir que su inocencia sea presumida; y esta presunción le asiste hasta que quede firme una condena que declare su punibilidad.

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4. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva. 5. La sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Art. 242 C.P.P.) implica que debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido un hecho y de que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad. Cuando de forma manifiesta, queda de lado la culpabilidad a causa de la incapacidad e inimputabilidad, entra en consideración una orden de internación. El hecho punible debe ser de una gravedad considerable, esto será de acuerdo a las reglas de la sana crítica del órgano jurisdiccional. 6. Las circunstancias que concretamente permiten advertir peligro de fuga; son: En primer lugar la falta de arraigo en el país, y ella se puede verificar si de las actividades y el comportamiento del imputado dentro del país, se pueda deducir que podría ocultarse o abandonar definitivamente el país, con el fin de burlar la persecución penal. 7. La prisión preventiva debe ser una medida aplicada con carácter excepcional. Y si ello es así, con relación a imputados adultos, lo es más aún cuando el imputado es adolescente, en el caso éste, tiene 14 años de edad.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 19/06/2002 Partes: Dionisi Ovelar Arístides (Ac. y Sent. N° 67). Publicado en: LLP 2002, 738 Cita Online: PY/JUR/154/2002

Sumarios: 1. El hecho en cuestión ha sido cometido durante la vigencia del Código Penal año 1914 y el marco penal establecido en este es el del Art. 334 que establece una pena de seis a doce años privativa de libertad. Por su parte, el Código Penal vigente establece para este 394


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

tipo legal un marco penal de 5 (cinco) años de pena hasta 15 (quince) años de pena privativa de libertad (Art. 105, homicidio doloso). Frente al caso en concreto y siguiendo las ideas señaladas debemos convenir entonces que no es posible la aplicación combinada de leyes. Concluyentemente debemos optar por el marco penal más benigno. 2. El primer punto sometido al análisis es determinar cuáles serian los móviles y fines del autor en la perpetración del hecho de homicidio, al observarse que éstos han sido originados en una discusión se puede sostener que fueron insignificantes ante el bien jurídico más preciado que es la vida. 3. En el caso, la actitud del encausado frente al derecho, al estar acreditado que el encausado posee antecedentes penales o judiciales relacionados a este tipo de hechos punibles, en el sentido de que el mismo conoce las consecuencias que acarrea su conducta, pues el delito por el que fue procesado anteriormente es el de disparo intencional, implica una circunstancia que agrava el grado de reproche del autor. 4. La forma de realización, los medios empleados, la importancia del daño y del peligro y las consecuencias reprochables del hecho, demuestran que el encausado ha obrado con el propósito de ocasionarle el daño a la víctima, si bien no midió su actuar al extremo de haber ocasionado el fallecimiento de la víctima, a lo cual debe sumarse que el procesado es una persona conocida en el manejo de las armas, según los antecedentes brindados por los testigos, quedó de manifiesto la falta de consideración para con un ser humano, pues el encausado tendría que haber socorrido a la víctima para intentar reparar en algo el daño causado, pero el mismo haciendo caso omiso de la víctima ingresó a su domicilio sin prestarle el mínimo auxilio agravando su situación demostrándose el dolo.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4 Fecha: 30/04/2002 Partes: Sang Mi Kim (A.I. N° 74). Publicado en: LLP 2002, 597 Cita Online: PY/JUR/539/2002

Sumarios: 1. Atendiendo a la naturaleza y circunstancias en que fue cometido el ilícito investigado (estafa), prima facie surge que la sanción penal que podría corresponderle a la imputada en caso de ser culpable del delito atribuídole también podría ser bastante considerable, lo cual desde ya en el presente estadio (etapa preparatoria) no la hacen merecedora de la revocación de la prisión preventiva a su favor, al persistir la posibilidad de una eventual fuga u obstrucción a la justicia. 2. Las medidas cautelares cualquiera sea su modalidad, son de carácter excepcional, de ahí que para su aplicación el Órgano Jurisdiccional debe obrar con cautela y la debida prudencia, de tal suerte que su mala aplicación no desnaturalice la finalidad para la cual fue instituida en el ordenamiento vigente.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 05/03/2002 Partes: Kromker, Horst (A. I. N° 54). Publicado en: LLP 2002, 199 Cita Online: PY/JUR/444/2002

Sumarios: 1. La caución tiene por objeto garantir la comparecencia del procesado, cuando fuere llamado o citado por el Juez que conociere la causa. Si el fiador no presentare al rebelde en el término fijado, se procederá a hacerse efectiva su responsabilidad. 2. No puede interpretarse en estos casos que dicha responsabilidad ofrecida por el profesional no puede hacerse efectiva debido a la razón que dicha fianza fue ofrecida para garantizar la responsabilidad civil emergente del delito atribuido al procesado. 396


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

3. Constituye un hecho grave acreditado en autos de haber el imputado transgredido una de las condiciones bajo las cuales le concediera el a quo la eximición de la prisión preventiva, cual era la obligación de permanecer en su domicilio y no cambiar del mismo sin autorización expresa del juzgado, entre otras obligaciones garantizadas con la fianza personal del abogado.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional Fecha: 12/12/2001 Partes: Pedernera Portillo, Víctor Manuel y otros (Ac. y Sent. N° 1006). Publicado en: LLP 2002, 156 Cita Online: PY/JUR/344/2001

Sumarios: 1. En el caso, la resolución recaída sobre el imputado no es definitiva, en el sentido de que según avance el proceso, la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta puede ser modificada de acuerdo con las pruebas que se vayan aportando y que desvirtúen los elementos de convicción que sirvieron para decretarla, por lo cual no corresponde la acción de inconstitucionalidad, ya que la Corte Suprema de Justicia no puede abocarse a una nueva valoración de la cuestión de hecho y al reestudio del derecho aplicado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 12/02/2002 Partes: Benítez Aranda, Pedro Nicolás y otros. Publicado en: LLP 2002, 221 Cita Online: PY/JUR/447/2002

Sumarios: 1. La prisión preventiva es una medida de seguridad adoptada por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta precaución contraría en cierto modo el principio de que toda 397


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persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario (presunción de la inocencia), su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. 2. El principio de inocencia adquiere eficacia práctica una vez que una persona ingresa al ámbito concreto de actuación de las normas procesales, cuando éste es el sujeto pasivo de un proceso; a partir de ahí tiene sentido decir que su inocencia sea presumida y esta presunción le asiste hasta que quede firme una condena que declare su punibilidad. 3. El principio de la inocencia se halla aún más fortalecido con el principio de la duda razonable. 4. Ante las medidas no restrictivas de libertad personal, el ejercicio de la defensa se puede cumplir con mayor eficacia.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 01/11/2001 Partes: Weiss López, Carlos y otros (A.I. N° 120). Publicado en: LLP 2002, 89 Cita Online: PY/JUR/279/2001

Sumarios: 1. De acuerdo a los antecedentes del caso, donde se hallan reunidos en forma conjunta con meridiana claridad los presupuestos requeridos para el dictamiento válido de la medida cautelar de prisión y que al mismo, según las exigencias de nuestro ritual penal a aplicarse, se ha dado cumplimiento. 2. En la presentación solo se establece un domicilio procesal y en la misma no se ofrecen las garantías o medidas asegurativas necesarias para dejar sin efecto las medidas decretadas por el Agente Fiscal, obviamente en base a tal elemento escueto, el Juzgador Primario no se hallaba en condiciones para hacer lugar a la pretensión del abogado defensor, por lo que ese estricto derecho fue desestimado. (Voto del Dr. Rolón).

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3. En cuanto a la negativa del Juez de Garantías de otorgar la eximición de la detención solicitada, no se ha tomado en consideración la carencia de sustento razonable en la determinación del Fiscal, el derecho del acusado que establece su estado de inocencia –de rango constitucional– ni la voluntad manifiesta del mismo de someterse al proceso que se le sigue. En consecuencia, corresponde la eximición de la detención solicitada por la defensa. (Voto del Dr. Arias).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 16/11/2001 Partes: Cataldi Cazal Riveiro, Edgar y Rojas, Cecilio (Ac. y Sent. N° 875). Publicado en: LLP 2002, 153 Cita Online: PY/JUR/341/2001

Sumarios: 1. En el caso, existe contra todos los imputados, en el mismo expediente, una orden de prisión dictada por juez competente, algunos de los afectados la apelaron inmediatamente, para otros el plazo seguía vigente, los recursos deducidos no estaban aún concedidos. En este estado fue dictado el auto de prisión preventiva, como medida cautelar cuya motivación destacada es el peligro de fuga de los inicialmente condenados, por las dos razones señaladas el magistrado estaba en condiciones de ejercer la facultad consagrada en el Art. 242 (ver plazo en el Art. 133) del Código Procesal Penal. 2. Cuando interviene un órgano judicial competente en la tramitación natural del proceso, no se puede (criterio invariable de la Sala Penal) anticipar ninguna solución por Hábeas Corpus. Además, los recurrentes no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 253 del Código Procesal Penal, pues la interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la medida cautelar. 3. La Ley regula la manera de descomprimir los efectos de una medida de seguridad personal, mediante medidas substitutivas o 399


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alternativas de la prisión preventiva, cuando el magistrado invoca peligro de fuga (entre ellas, la prestación de una caución adecuada Ver Art. 245, numeral 7 C.P.P.). En este expediente no aparece ni el ofrecimiento de una caución juratoria. Y la sola mención presuntuosa de que “ninguno de los encausados son personas sin arraigo en la República, ya que devienen de familias tradicionales enraizadas por varias generaciones”, no es suficiente.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 01/08/2001 Partes: Ramos, Ariel Enrique y Sanabria, Juan Carlos (A.I. N° 431). Publicado en: LLP 2001, 1001 Cita Online: PY/JUR/185/2001

Sumarios: 1. Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se encuentran previstas en el art. 245 del CPP y proceden cuando tanto el peligro de fuga como el de obstrucción a la investigación por parte del o los imputados, pueden ser evitados con una medida menos gravosa para la libertad del o los mismos. 2. Para la concesión de dichas medidas deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en los arts. 243 y 244 del CPP, de manera que si persisten cualquier de las dos situaciones, las medidas sustitutivas no son procedentes y la coerción personal del o los imputados debe seguir firme. 3. Si el tipo penal establece una pena máxima superior a los cinco años de privación de libertad, dicho hecho punible escapa a la categoría de los delitos, entrando en la de crímenes, lo que denota la gravedad del injusto. 4. Si el sujeto del procedimiento se encuentra imputado por hechos graves y es necesaria la presencia del mismo durante la investigación, estas circunstancias hacen que se pueda inferir, razonablemente, que el citado imputado carecería de voluntad para sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal 400


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resultantes, por lo que el peligro de fuga o de obstrucción solo puede evitarse manteniéndose firme la coerción personal del mismo, hasta tanto surjan otros elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron. 5. La prisión preventiva como medio de asegurar el cumplimiento de la pena que ha de imponerse, solo se justifica en las causas graves, porque en las leves el reo no tiene interés en la fuga.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 21/06/2001 Partes: Cardozo Vázquez, Miguel Ángel y otros (Ac. y Sent. N° 340). Publicado en: LLP 2001, 830 Cita Online: PY/JUR/130/2001

Sumarios: 1. El art. 477 CPP nomina las cosas concretas de terminación de los procesos penales y en el inicio del mismo párrafo introduce la expresión “que pongan fin al procedimiento”, sin referir a las maneras del proceso penal, sino del procedimiento. 2. Por aplicación del art. 10 del CPP, fundamentalmente por la restricción de los alcances de las medidas cautelares de orden personal y real, la sala penal de la Corte considera admisible la discusión por vía de un recurso extraordinario acerca de los alcances constitucionales y legales de las medidas cautelares en general, ya que de la interpretación correcta para la casación no se observan impedimentos insalvables. 3. En los tres numerales del artículo 178 del CPP se menciona la preexistencia de sentencias o autos, lo que por interpretación extensiva o analógica (art. 10 CPP) cuando favorezcan el ejercicio de los derechos o garantías del imputado, amerita la extensión razonable de la legitimación procesal para recurrir a través del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando se aleguen los demás elementos configurativos del mismo.

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4. Constituyen elementos configurativos del recurso extraordinario de casación la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; cuando la resolución sea contradictoria con un fallo anterior a un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y cuando la decisión impugnada sea manifiestamente infundada. 5. En las medidas alternativas el Juez, ante la existencia de los requisitos de la prisión y siempre que no ponga en peligro la fuga u obstrucción a la Justicia, tiene la opción y así preferirá imponerla en lugar de la prisión preventiva. 6. En las medidas, sustitutivas ante la existencia del dictamiento previo de un auto de prisión preventiva, esta última puede ser reemplazada, siempre que se den las condiciones, por una medida sustitutiva. 7. Es de un formalismo indeseado en la nueva estructura del procedimiento penal lo señalado, por mayoría, por el Tribunal de Apelación, primera sala, de que para sustituir o alternar la prisión preventiva, hay que previamente dictarla, lo cual es innecesario y procedimentalmente incorrecto, por lo que corresponde admitir y declarar procedente del recurso extraordinario de casación.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 10/08/2001 Partes: Martínez, Francisco Ramón (A.I. N° 442). Publicado en: LLP 2001, 1005 Cita Online: PY/JUR/187/2001

Sumarios: 1. El nuevo sistema procesal penal permite la posibilidad que un imputado pueda presentarse por sí o por medio de un abogado ante el juez, antes de la aplicación de la medida, por escrito o en forma oral, solicitando se lo exima de la prisión preventiva o de las otras medidas cautelares.

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2. Para resolver sobre la vigencia de la prisión preventiva como medida cautelar en un caso dado, se debe tomar en consideración la naturaleza del hecho punible, su gravedad, sus consecuencias en cuanto al daño a la víctima y una vez establecidos dichos parámetros, resolver sobre el extremo. 3. Si de los elementos obrantes en la causa se deduce que los elementos que podrían considerarse como probatorios carecen de la entidad suficiente como para poner de resalto el peligro de fuga u obstrucción por parte del imputado, procede la institución de la eximición, con fianza personal del abogado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 30/05/2001 Partes: Torres Arias, Héctor Javier (A.I. N° 269). Publicado en: LLP 2001, 723 Cita Online: PY/JUR/114/2001

Sumarios: 1. La disposición del Art. 245 –siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva– concuerda con lo establecido en el Art. 19 de la CN en el sentido que la prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable para el proceso. 2. El hecho que el imputado se ha presentado a darse por detenido y al comparecer ofrece títulos de propiedad tanto de inmuebles como de automotores acreditaría prima facie, el arraigo, lo cual puede dar lugar a la revisión de medida cautelar, concediendo las medidas sustitutivas. 3. Cuando por circunstancias de hecho, obrantes en la causa, se pueda inferir razonablemente la existencia del llamado peligro procesal, es decir, el de fuga o de obstrucción de actos concretos de

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la investigación, por parte del imputado, entonces la prisión preventiva es la única vía procesalmente idónea para evitarlo. 4. El peligro procesal, en la generalidad de los casos, se da a los inicios del procedimiento, cual es, la etapa eminentemente de investigación, estadio procesal que, sin embargo, sirve para fijar los elementos que servirán al fiscal, en primer término para imputar y en segundo para acusar, siendo estas etapas procesales las que podrían estar en peligro de poder llevarse a cabo, con la fuga o con la obstrucción de la investigación por parte del imputado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 24/05/2001 Partes: Ortiz de Esteche, Valeria y otros (A.I. N° 232). Publicado en: LLP 2001, 728 Cita Online: PY/JUR/116/2001

Sumarios: 1. Para evaluar el peligro de fuga debe considerarse el asiento de la familia del imputado y un trabajo. Asimismo, debe considerarse la facilidad que tendría en estas circunstancias para abandonar el país o permanecer oculto. Adquiere relevancia también la pena que podría resultar del procedimiento y la importancia del perjuicio causado. 2. Constituiría una imprudencia, una negligencia e irresponsabilidad otorgar medidas a una persona sobre la cual existen sospechas que a través de la influencia del cargo que ha desempeñado podría destruir, ocultar o suprimir elementos probatorios e influir en los testigos o peritos para que los mismos se comporten reticentemente ante la justicia. 3. Si las medidas alternativas a la prisión preventiva no pueden garantizar la conclusión exitosa de la investigación y el esclarecimiento de los hechos que constituyen cabeza del proceso, resulta improcedente la aplicación de las mismas.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 14/03/2001 Partes: Rojas Caballero, Rosalino Ramón c. La Propiedad en el Aeropuerto Silvio Pettirossi (A.I. N° 73). Publicado en: LLP 2001, 468 Cita Online: PY/JUR/429/2001

Sumarios: 1. Si la resolución judicial que dicta prisión no expresa cuáles son “los hechos suficientes” para sostener razonablemente que el imputado es autor o ha participado en el ilícito investigado, se puede afirmar que no está en ese caso acreditado el presupuesto requerido en el inc. segundo del art. 242 CPP. Dicha norma exige e impone que sea necesaria la presencia del imputado y que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es autor del hecho investigado. 2. La resolución judicial que dicta prisión debe ser lo suficientemente clara en cuanto a los elementos incriminatorios que pesan contra el imputado, pues ello afecta el derecho constitucional de la defensa. Ese razonamiento judicial, esos argumentos deberán ser desvirtuados por la defensa. 3. El requisito de los elementos de convicción suficientes debe mediar conjuntamente con los otros de la acreditación de la existencia de un hecho punible grave (inc. 1ro.) y la existencia del peligro de fuga o de obstrucción a la investigación (inc. 3ro.), además de ser oído el imputado, para el dictamiento de la prisión preventiva. 4. Si se parte de la existencia de un hecho punible, o justificado éste, es elemental, básico, que la decisión judicial determine concretamente qué elementos obran en la causa, que conviertan al imputado en supuesto autor o partícipe de un hecho punible. Si no se cumple este requisito, es inconducente e improcedente ocuparse del estudio de los demás requerimientos (peligro de fuga y de obstrucción a la investigación), ya que lo anterior es un condicionante. 5. Si el auto de prisión no especifica cuál es el elemento incriminante, la resolución es nula en cuanto a afirmar la vigencia de que 405


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existan hechos suficientes para sostener que la imputada es autora o partícipe del hecho punible. En estas condiciones, el auto carece de fundamentación, por lo cual corresponde declarar la nulidad del mismo, quedando subsistente, por tanto, el decreto de detención.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 22/05/2001 Partes: Villalba, Buenaventura (A.I. N° 217). Publicado en: LLP 2001, 887 Cita Online: PY/JUR/150/2001

Sumarios: 1. Si el motivo de la apelación deducida se refiere a la fianza y las pruebas ofrecidas no guardan relación con el monto de la fianza real decretada en autos y apelada por la defensa del imputado, para la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva decretada en su contra, sino que se refiere a la totalidad de las actuaciones realizadas en el proceso, el tribunal no puede expedirse en esas condiciones. 2. Si el imputado se halla en condiciones de prestar caución real impuesta por el juzgado y si el mismo no acredita la causa de sus pretensiones de modificar la cantidad impuesta, la caución no constituye una fianza desmedida ni excesiva.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Encarnación, sala 1 Fecha: 28/02/2001 Partes: Villalba Cañete, Alberto, Báez Arce, Cayetano y Fernández, Máximo (Ac. y Sent. N° 14). Publicado en: LLP 2001, 489 Cita Online: PY/JUR/435/2001

Sumarios: 1. Si bien es cierto la resolución debió recaer en forma de sentencia y no de auto interlocutorio, sin embargo se viene sostenien406


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do que cuando la resolución reúne todos los elementos como para decidir la cuestión, ella no resulta nula, por el principio de economía procesal y de que no existe nulidad en solo beneficio de la ley, bastando que ella sea suficientemente fundada y motivada, es decir cuando en el considerando se expone todo cuanto requiere el decisorio, en consecuencia, el vicio formal como el acontecido, no tiene la suficiente gravedad como para que por ese solo hecho debe procederse a la revocación o nulidad de la resolución y, cualquier otro agravio podrá ser reparado por vía del recurso de apelación, por lo que corresponde desestimar “la revocatoria“ e implícita de nulidad del fallo en cuestión, porque el concepto de sentencia definitiva surte sus efectos, independientemente de la forma que adopte, o del nombre que se le dé, siempre y cuando ponga fin a la contienda. 2. El plazo para que se dicte sentencia en el procedimiento de Hábeas Corpus, específicamente en el Tribunal de Apelación, se establece en días y no en horas, de modo que en casos corresponde la aplicación de la norma general del Art. 129, 1 y 3 párrafos del C.P.P., de modo que aun siendo comprensible la situación de los peticionantes, el pedimento de pronto despacho resulta a todas luces extemporáneo, por razones más que obvias, cuando al Tribunal de Apelación no le puede ser imputable la demora de la primera instancia en la elevación de los autos, sino hasta cumplido el plazo fijado en la ley. 3. El letrado de la defensa técnica aduce que se ha operado la resolución ficta en esta instancia, debiendo otorgarse la libertad de sus defendidos, mediante la orden que deberá expedir la Sala del Tribunal de Apelación que sigue en el orden de turno; resulta totalmente inaudita la pretensión del recurrente, habida cuenta que el plazo para dictar resolución, para este Tribunal, principió a la medianoche del día 27 de los corrientes, en conformidad al Art. 129, 1 y 3 párrafos del C. P. P. y 14 inc. 2) in fine de la Ley 1500/99, que expresa: “El Tribunal que corresponda al fuero de dicho juez de primera instancia, dictará sentencia en el plazo de tres días”. Es más que obvio que si el expediente fue elevado al Tribunal de Apelación 407


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el día 26 de febrero del año en curso a las 12:40 horas, el plazo de tres días para dictar resolución aún no ha fenecido, siquiera a esta fecha. 4. Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Apelación debe examinar y determinar si concurren los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto por el defensor técnico, en cuanto: a) interés legítimo; b) modo, forma y tiempo de su interposición, c) si existe contradicción y d) si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas y cuál es la solución que se pretende. 5. La garantía constitucional del Hábeas Corpus Reparador está prevista para que la libertad de las personas sea respetada, por constituir la base de nuestra convivencia social y dada su importancia, la propia Constitución Nacional dispone de esta garantía para amparar este derecho. 6. Atendiendo a que en el mismo Juzgado, donde se radicara este hábeas corpus, existe una causa formada a los recurrentes, según el informe de fojas catorce de autos, por el supuesto hecho punible contra el medio ambiente, siendo así, no está cumplido el requisito constitucional para su procedencia, establecido para el hábeas corpus reparador, cual es que “no existan motivos legales de privación de libertad”. En el caso de autos, el motivo legal de privación de libertad, a través de la detención dispuesta por el Ministerio Público, es la imputación del delito contra el medio ambiente, y la morosidad en resolver la prisión preventiva no autoriza obtener la libertad por vía del hábeas corpus, mientras no se agoten las vías dispuestas para el caso de la morosidad del Juzgado de Garantía en resolver respecto de la prisión preventiva, dado que el sistema procesal penal instaurado provee de una solución expresa en el Art. 140 C. P. P., por lo tanto la vía no es el hábeas corpus reparador, en tanto no se agote la vía señalada en la ley.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 27/02/2001 Partes: Sanabria, Alfredo Antonio (A.I. N° 17). Publicado en: LLP 2001, 596 Cita Online: PY/JUR/78/2001

Sumarios: 1. Si bien es necesario la prisión preventiva en ciertos y determinados casos, no es menos la necesidad que se la restrinja, limitándola a los casos en que exista vehemente sospecha de que el procesado es autor del hecho que se investiga, por el mal irreparable que ocasiona a aquellos que resulten inocentes al término de la causa. 2. La gravedad de la expectativa de pena, supondría la posibilidad de fuga del imputado y la posibilidad de obstrucción a la investigación a ser realizada. 3. Para la Revisión, sustitución o modificación de la Prisión Preventiva deben darse las siguientes circunstancias: que nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente la sustitución por otra medida; que la duración de la prisión supere o equivalga al mínimo de la pena prevista; y/o que su duración exceda los plazos establecidos por el Código Procesal Penal para la terminación de los procesos.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 19/12/2000 Partes: Medina Cabrera, Ramón Pedro (A.I. N° 792). Publicado en: LLP 2001, 331 Cita Online: PY/JUR/188/2000

Sumarios: 1. Para el dictado de las medidas sustitutivas o alternativas de la prisión preventiva, resulta absolutamente imprescindible que dichas medidas sean igualmente idóneas y eficaces para evitar, o el peligro de fuga o el de obstrucción de la investigación por parte de los imputados; por tanto, es necesario establecer si las condiciones 409


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fácticas señaladas en los Arts. 243 y 244 del C.P.P. concurren o no a la luz de las medidas establecidas en el Art. 245 del mismo cuerpo legal. 2. A través del prisma fáctico que conforman los hechos, donde aparece la figura de la flagrancia, estando el imputado sindicado de ser autor de un hecho punible cuya amenaza de sanción penal puede alcanzar hasta cinco años de pena privativa de libertad. Esta circunstancia resulta suficiente para presumir, razonablemente, que el imputado habrá de darse a la fuga evitando sujetarse a la investigación penal y a la persecución resultantes, debido a la consiguiente connotación de prognosis favorable de condena que conlleva la flagrancia. 3. La coerción personal del imputado es garantía de fiel y estricto cumplimiento de la investigación penal.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 05/12/2000 Partes: Carranza Martell, Rubén Darío y Rojas Pisconto, Jesús Ricardo (Ac. y Sent. N° 713). Publicado en: LLP 2001, 415 Cita Online: PY/JUR/205/2000

Sumarios: 1. Demostrado y probado el cuerpo del delito, la cuestión se reduce a constatar si efectivamente se halla comprobado en juicio que los sindicados como autores del hecho, son los verdaderos responsables de la posesión y tráfico ilícito del clorhidrato de cocaína, incautado en la ocasión. Lo cierto es que no existe en autos una sola prueba, concreta y acabada, sobre la responsabilidad de los dos peruanos en el ilícito investigado y, por ende, en la cual fundar una condena, una vez negados por éstos la imputación, pues, para condenar, deben comprobarse en los autos, necesaria y obligatoriamente, no solo que se cometió el delito, sin duda de ninguna naturaleza, es decir, la certeza de que el imputado a quien se le impone la pena es el autor. 410


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2. La sola posibilidad o probabilidad de que el imputado sea el autor, puede fundar un auto de prisión preventiva, pero jamás una condena, porque la ley considera inocente a quien no se acredite fehacientemente su culpabilidad, por lo que la simple insuficiencia de pruebas que cree la menor duda sobre la culpabilidad del procesado ya obliga al magistrado, de acuerdo a lo previsto en el Art. 14 del C.P.P., a decretar la absolución de culpa y pena. 3. Como los procesados no plantearon ninguna defensa para justificar sus respectivas conductas en el suceso, ya que simplemente negaron conocer el ilícito, y lógicamente, negaron igualmente su participación en el delito, no tenían por qué probar su inocencia, como lo desea el Tribunal de Apelación. Son los que los imputan, los que acusan, los que deben probar la culpabilidad de aquellos. A los procesados les basta con negar, tal como lo hicieron.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 17/11/2000 Partes: Insfrán, Hugo (A. I. Nº 815). Publicado en: LLP 2001, 95 Cita Online: PY/JUR/83/2000

Sumarios: 1. El A quo, obrando dentro de sus facultades legales, ha considerado que en la presente causa se hallan conjuntamente reunidos los requisitos exigidos por los artículos 242 y 243 del Código Procesal Penal, existiendo por lo tanto un peligro de fuga por parte del imputado, en atención a la naturaleza del hecho investigado, el cual prevé un marco penal de hasta quince años de penitenciaría, razón por la cual no se cuenta con la certeza de que el imputado se someta a los mandatos de la justicia. 2. Del estudio de las diligencias realizados en autos, este Tribunal concluye que no concurren los requisitos establecidos para la aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva, previstas en el art. 245 del Código Procesal Penal, 411


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teniendo en cuenta que en la presente causa se investigan hechos punibles graves, por lo cual no se cuenta con la certeza de que se someta a los mandatos judiciales.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 17/11/2000 Partes: Arrúa, Dionisia y Díaz Gavilán, Ángela (A. I. Nº 814). Publicado en: LLP 2001, 93 Cita Online: PY/JUR/76/2000

Sumarios: 1. La resolución dictada por el A quo debe ser declarada nula, en razón de que la figura procesal adoptada por el mismo (mantener la detención de la encausada) en contra de la encausada, no se halla configurada dentro de nuestro ordenamiento penal. En efecto, lo que el A quo debió realizar era justamente convertir la detención preventiva que pesaba sobre la encausada en prisión de igual carácter, o en caso contrario ordenar el levantamiento de la medida cautelar existente en su contra y no seguir manteniendo a la misma en un estado de detención, el cual no se compadece con los preceptos establecidos en los artículos 240 y 242 del Código Procesal Penal, debiendo en consecuencia dictarse nueva resolución a los efectos de definir la situación procesal de la encausada, quien seguirá guardando reclusión, ya que la presente declaración de nulidad por parte de este tribunal, no significa que la misma quede en libertad, todo ello en atención a la naturaleza del hecho punible investigado en autos.

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MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 19/09/2000 Partes: Stall Isaac (A.I. N° 563). Publicado en: LLP 2000, 1262 Cita Online: PY/JUR/346/2000

Sumarios: 1. El Ministerio Público acorde con la facultad que le confiere el Art. 240 del nuevo Código dispuso la detención preventiva del imputado, al hallar evidencias y elementos de juicio que comprometen la conducta participativa del mismo en los hechos punibles que se le atribuyen (reducción y producción de documentos no auténticos), por consiguiente nos hallamos ante un caso concreto de una de las modalidades de una medida cautelar de carácter personal, lo ordenado por el Fiscal y que va en perjuicio del incoado. 2. Examinada la situación jurídico-procesal en que se halla enmarcado el incoado, se puede sostener de que se advierte con meridiana claridad de su voluntad de sujeción a los mandatos de la justicia, conducta que puso de manifiesto al haberse puesto voluntariamente a disposición del juez de la causa, de tal manera a evacuar los cargos que se le atribuye y ofrecer al mismo tiempo los elementos de descargo a manera de defensa. A este hecho se le debe sumar el ofrecimiento también espontáneo de una caución real, consistente en un inmueble de su propiedad ubicado en el Chaco paraguayo inscripto en los registros públicos, debidamente individualizado, a las resultas del proceso. De acuerdo a lo expresado en el sub-exámine, este Tribunal considera perfectamente viable el pedido formulado por la defensa del incoado, por lo que corresponde eximirlo de momento de la detención preventiva dictada en su perjuicio por el Fiscal de la causa, debiendo optarse por otra medida cautelar de carácter real que resulta menos gravosa desde el cristal en que se lo mire para el imputado en cuestión, pues la conducta observada permite advertir de su parte la decidida intención de someterse libremente a los mandatos de la justicia; poniéndose a disposición del imperium del Juez de Garantías que tiene a su cargo la dirección 413


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del proceso, desechándose con dicha actitud un eventual peligro de fuga o de obstrucción a la investigación de los ilícitos denunciados. 3. El órgano jurisdiccional debería preferir siempre una medida cautelar que resulte menos gravosa para el imputado, permitiéndole con ello afrontar el proceso que se le sigue sin que precisamente tenga que estar privado de libertad; más aún cuando como en el de autos se ha ofrecido caución real, lo que amerita de sobremanera el beneficio solicitado, sin perjuicio de otras medidas del mismo carácter que el Juez de la causa considere necesario y pertinente a los fines de la investigación.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal Fecha: 17/10/2000 Partes: Saguier, Hermes Rafael (A.I. N° 1760). Publicado en: LLP 2000, 1337 Cita Online: PY/JUR/356/2000

Sumarios: 1. Siendo que a la fecha, la causa que motivó inicialmente la presentación de esta garantía constitucional ha desaparecido, teniendo en cuenta que el peticionante solicitó el Hábeas Corpus Genérico, en razón de que en el expediente invocado se planteó revisión de la medida cautelar de prisión que afecta al procesado, y que la misma estaba sin resolverse. Sin embargo, el juez de la causa ya la ha resuelto, y la decisión puede ser recurrida. Esta situación hace que, de momento, resulte improcedente remediar por esta vía la rectificación de estas circunstancias. Si la Corte Suprema de Justicia interviene en la actividad jurisdiccional que le corresponde al magistrado de primera instancia o al órgano superior competente, se estaría menoscabando sin fundamento razonable la actividad normal de los mismos.

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MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3 Fecha: 06/09/2000 Partes: Montiel, Milciades Guillermo (A.I. N° 529). Publicado en: LLP 2000, 1260 Cita Online: PY/JUR/345/2000

Sumarios: 1. La prisión preventiva solo podrá ser decretada después de ser oído el imputado, cuando sea indispensable, y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente que es autor o partícipe de un hecho punible; cuando por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte de un acto concreto de investigación (Art. 242 C.P.P.). 2. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: la falta de arraigo en el país, negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se puede inferir, razonablemente, su falta de voluntad que sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. 3. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda

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inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. 4. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna medida alternativa, enumeradas en el art. 245 del Código Procesal Penal. 5. Este Tribunal, de conformidad a los arts. 242 incs. 1 y 2 y el 243 inc. 2 del Código Procesal Penal, considerando que existen elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave (coacción sexual), acreditado con la declaración testifical de la víctima, los diagnósticos médicos con sus respectivas ampliatorias y aclaratorias y el informe victimológico y que, por el delito atribuídole, el imputado podría ser penado con una larga condena, presume que con la medida sustitutiva solicitada, se estaría posibilitando la fuga del imputado, por lo que resulta viable no disponer la sustitución de la prisión preventiva por las previstas en el art. 245 C.P.P.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Villarrica Fecha: 04/09/2000 Partes: Vallena, Sebastián (A.I. N° 301). Publicado en: LLP 2000, 1173 Cita Online: PY/JUR/313/2000

Sumarios: 1. Resulta claro que el imputado permaneció prófugo 6 años y lo que cabe analizar ante estos hechos es si el mismo puede ser beneficiado con medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva, de acuerdo al artículo 245 CPP, que en su primera parte dice: “Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva algunas de las alternativas siguientes...”. 416


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2. Es evidente el peligro de fuga que conlleva la situación de un imputado que permaneció en ese estado por 6 años, es decir, que por ese lapso de tiempo se sustrajo a la potestad jurisdiccional a la que no se sometió voluntariamente. Por otro lado, el imputado carece de arraigo en el país determinado por el domicilio, familia, negocio, trabajo, etc. (art. 243 inc. 1), pues el mismo fue extraditado de la Argentina. La pena que puede serle impuesta hasta 5 años y la actitud que el imputado asume frente al daño, así como el comportamiento del imputado durante el procedimiento (situación de prófugo), art. 243 incs. 2, 3 y 4, no permiten concederle el beneficio previsto en el art. 245 CPP. Consecuentemente, debe revocarse la parte de la resolución que dispone las medidas alternativas de la prisión.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 01/09/2000 Partes: Duarte Ortiz, Silvina y Velázquez, Carlos Roberto (A.I. N° 558). Publicado en: LLP 2000, 1381 Cita Online: PY/JUR/377/2000

Sumarios: 1. La prisión preventiva es una medida cautelar, no una pena, autorizada con el fin de evitar el peligro de un daño jurídico; que la persona imputada, en libertad, consiga burlar la ley, ocultando la verdad o eludiendo la sanción. Si de esto resulta el sacrificio de la libertad personal, solo puede ser consentido a título de cautela y en la medida de la más estricta necesidad 2. El art. 245 del CPP establece que las medidas alternativas o sustitutivas deben aplicarse siempre que pueda ser evitar la prisión y cuando no exista peligro de fuga o de obstrucción por parte del imputado. 3. A los efectos de la concesión de medidas alternativas o sustitutivas debe tenerse presente la naturaleza del hecho punible in417


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vestigado. Si se trata de un crimen, con una punición superior a los cinco años, lo cual hace presumir razonablemente que el imputado no se someterá o estará en juicio a las resultas del mismo, por la gravedad de la sanción que podría eventualmente serle aplicada, debiendo en consecuencia asegurarse la presencia del mismo a los efectos de someterse a los órganos jurisdiccionales. 4. Las medidas sustitutivas y alternativas hacen referencia a la coerción personal del imputado en carácter de prisión preventiva. La alternativa cabe cuando aún no se ha ejecutado o aplicado la prisión preventiva, y la sustitutiva cuando el imputado ya está guardando reclusión, pero en ambos casos la prisión preventiva es su antecedente y presupuesto legal para la procedencia de cualquiera de las mismas, pues actúan igualmente para asegurar el procedimiento evitando el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación. 5. El dictamiento del auto de prisión condiciona la aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas, tal como se sostiene y si se consideró que debía levantarse la detención preventiva, luego no pudo establecer medidas alternativas, razón por la cual el único remedio procesal a esta situación es la anulación de la resolución, a fin de reencauzar el procedimiento.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2 Fecha: 16/08/2000 Partes: Azambuja, Rubén A. (A.I. N° 347). Publicado en: LLP 2000, 1127 Cita Online: PY/JUR/297/2000

Sumarios: 1. Si no se cumple con el requisito legal que exige la fundamentación o motivación de la resolución, la misma es nula. La resolución no se considera fundada si no se indican en la misma los presupuestos que motivan la medida cautelar.

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MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

2. La prisión preventiva es el antecedente necesario y el presupuesto legal para la procedencia de las medidas alternativas o sustitutivas, actuando para asegurar el procedimiento a fin de evitar el peligro de fuga o el de obstrucción a la investigación.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 14/08/2000 Partes: Segovia González, Américo (A.I. N° 451). Publicado en: LLP 2000, 1244 Cita Online: PY/JUR/340/2000

Sumarios: 1. Los “indicios vehementes de culpabilidad” (Arts. 337 inc. 3) y 6) in fine del C. P. P. de 1890), por sí solos, aunque estén reunidos los otros dos presupuestos que requería el Art. 337 del Código de Procedimientos Penales del año 1890 (incs. 1 y 2), ya no bastan para decretar la prisión preventiva del imputado, en razón de lo dispuesto por la norma del Art. 242 del nuevo Código ritual, que legisla sobre la prisión preventiva. 2. La prisión preventiva como medida cautelar personal, que afecta la persona del imputado en su libertad individual o ambulatoria, a tenor de los Arts. 234 y 235 del C.P.P., debe ser dictada excepcionalmente y con criterio restrictivo. 3. No se advierte ni surge elemento de convicción suficiente como para suponer la existencia de peligro de fuga del imputado, ni que el mismo ofrezca riesgo de obstrucción a los actos de investigación. Ello dada su condición de nacional, de estado civil casado, 52 años de edad, afincado con arraigo, por su carácter de licenciado con actividad profesional, conforme su declaración, como asimismo por su comparecencia al juzgado en forma voluntaria en ocasión de prestar declaración indagatoria, amén de la naturaleza del hecho punible investigado, que reviste el carácter de delito. Tampoco se puede inferir de las circunstancias que obran en la causa una falta de voluntad para sujetarse a la investigación. Todas estas razones 419


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fundamentan la inexistencia del tercer y último requisito del citado Art. 242 del C.P.P., que justifiquen el dictado de la prisión preventiva en la presente causa.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Encarnación, sala 2 Fecha: 31/07/2000 Partes: Pérez Arrúa, Ernesto y Vargas, Alcides (A.I. N° 477). Publicado en: LLP 2000, 1030 Cita Online: PY/JUR/481/2000

Sumarios: 1. Los presupuestos exigidos para la prisión preventiva están legislados en el art. 242 del C.P.P. Estos presupuestos son: haber sido oído el imputado; existencia de elementos de convicción sobre la perpetración de un hecho punible grave; necesidad de la presencia del imputado y existencia de hechos que sostengan razonablemente que es autor o partícipe del hecho punible, existencia del peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación. 2. En autos no se ha acreditado arraigo en el país por parte del imputado, a lo que se suma la facilidad que existe en Encarnación de abandonar el país por ser ciudad de frontera. A esto se agrega que el imputado, en descargo suyo, ha presentado un documento con el cual pretende demostrar su legítima propiedad sobre la motocicleta en cuestión, el cual no es documento idóneo para acreditar dominio de la cosa, además de mencionar un precio que no condice con el precio normal de plaza para un biciclo, lo cual implica que existe sospecha de alguna obstrucción a un acto concreto de investigación sobre otros posibles implicados o partícipes del ilícito que nos ocupa, que dicho sea de paso, en los últimos tiempos han proliferado en forma hasta si se quiere alarmante, poniendo en jaque la seguridad de toda la población. Por lo cual este Tribunal estima que estando reunidos los requisitos exigidos por las normas procesales 420


MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

para el dictamiento de la prisión preventiva, corresponde no hacer lugar al pedido de excarcelación.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 27/07/2000 Partes: Alemán Franco, Eladio; Alemán Franco, Víctor y López Alemán, Miguel Ángel (A.I. N° 397). Publicado en: LLP 2000, 993 Cita Online: PY/JUR/471/2000

Sumarios: 1. No se puede hablar de fianza real cuando se presentan documentos privados, teniendo en cuenta que los mismos solo tienen valor entre las partes, no así con relación a terceros, para surtir efectos erga omnes. 2. Para el dictamiento de las medidas sustitutivas o alternativas de la prisión preventiva, es absolutamente imprescindible que dichas medidas sean igualmente idóneas y eficaces para evitar, o el peligro de fuga o el de obstrucción de la investigación por parte de los imputados. 3. Si los imputados están sindicados de cometer hechos punibles graves con penalidades de hasta quince años de pena privativa de libertad, es una circunstancia considerada como suficiente para presumir, razonablemente, que los imputados habrán de darse a la fuga evitando sujetarse a la investigación penal y a la persecución resultantes. En consecuencia, la coerción personal de los imputados es garantía de fiel y estricto cumplimiento de la investigación penal.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 19/07/2000 Partes: Medina, Sindulfo (A.I. N° 373). Publicado en: LLP 2000, 874 Cita Online: PY/JUR/438/2000

Sumarios: 1. La Ley de Transición se refiere al régimen de “normas reglamentarias” concernientes a la organización judicial transitoria que atenderá la conclusión de las causas iniciadas conforme al código de procedimientos penales de 1890 y las que se inicien conforme con el nuevo proceso pena y en consecuencia, deben aplicarse las citadas disposiciones a los procedimientos reglados por el CPP de 1890 como al nuevo Código Procesal Penal o Ley 1286/98. 2. El art. 236 de la Ley 1286 manda que la privación de libertad durante el procedimiento en ningún caso podrá durar más de dos años, y no cabe duda que su aplicación es exclusiva a los procedimientos regidos por la citada ley, salvo consideraciones de orden estructural y referidos a la aplicación integral, tanto del procedimiento reglado a través del código de 1890 como el nuevo proceso penal. Del mismo texto del art. 236 se desprende su inaplicabilidad a los procesos iniciados conforme al código de 1890. 3. Si el imputado está acusado de haber cometido un hecho grave como el homicidio, se puede establecer como motivación suficiente para sostener, razonablemente, que el mismo habrá de fugarse, frustrando de este modo la investigación o la persecución penal en contra del imputado.

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MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 (TApelCrimAsuncion) (Sala 1) Fecha: 24/07/2000 Partes: Oviedo Navarro, Edgar Osvaldo (A.I. N° 384). Publicado en: LLP 2000, 876 Cita Online: PY/JUR/439/2000

Sumarios: 1. La viabilidad de la procedencia de la prisión preventiva necesariamente debe estar fundada en el art. 242 del nuevo CPP, lo cual implica a su vez que deben considerarse reunidos todos los requisitos para el decreto de la prisión. 2. Las medidas sustitutivas y alternativas establecidas en el artículo 245 del CPP hacen referencia a la coerción personal del imputado en carácter de prisión preventiva. La alternativa cabe cuando aún no se ha dictado o ejecutado la prisión preventiva, y la sustitutiva cuando el imputado ya está guardando reclusión, pero en ambos casos la prisión preventiva es su antecedente y presupuesto legal para la procedencia de cualquiera de las mismas, pues actúan igualmente para asegurar el procedimiento evitando el peligro de fuga o el peligro de obstrucción de la investigación. 3. Las medidas alternativas o sustitutivas del art. 245 no pueden dictarse sin el previo análisis de la concurrencia o no de los presupuestos procesales establecidos por el art. 242 de la Ley 1286/98 y dictadas de esa manera no se ajustan a derecho. 4. Si el hecho punible investigado podría tener una amenaza de sanción penal que puede llegar a pena privativa de libertad de hasta 15 años, se trata de un hecho punible grave, sumado al hecho que el autor portaba un arma de fuego, juntamente con los objetos sustraídos a la víctima, que configuran una situación de flagrancia, autorizan a inferir razonablemente que el imputado no habrá de sujetarse voluntariamente a la investigación y/o persecución penal resultantes, lo cual hace suponer la existencia de peligro de fuga por parte del mismo.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 12/07/2000 Partes: Mehri, Ali Khalil (A.I. N° 342). Publicado en: LLP 2000, 991 Cita Online: PY/JUR/470/2000

Sumarios: 1. La prisión preventiva es una medida cautelar (no una pena) autorizada con el fin de evitar el peligro de un daño jurídico; que el imputado, en libertad, consiga burlar la ley, ocultando la verdad o eludiendo la sanción. Si de esto resulta el sacrificio de la libertad personal, solo puede ser consentido a título de cautela y en la medida de la más estricta necesidad. 2. Son requisitos de la prisión preventiva, que se oiga previamente al imputado y que se den en forma conjunta los siguientes requisitos: el primer inciso requiere la existencia de un hecho punible de gravitación o importancia, que por su gravedad requiera de mayor cuidado o atención para asegurarse su investigación sin tropiezos o inconvenientes. El segundo inciso se acredita con los elementos aportados al proceso y es razonable sostener que el mencionado imputado podría ser autor o por lo menos haber tenido participación en el hecho punible investigado. 3. Para el peligro de fuga o posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de la investigación, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del imputado, fundamentalmente el hecho que el mismo es originariamente extranjero. 4. Para la aplicación de medidas alternativas, el art. 245 del CPP hace alusión precisamente a la aplicación de medidas menos gravosas, siempre que pueda ser evitada la prisión y cuando no exista peligro de fuga o de obstrucción por parte del imputado. 5. El hecho que el imputado transgreda una de las condiciones bajo las cuales se le ha concedido el beneficio de la medida cautelar sustitutiva, es motivo de revocación del beneficio.

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MEDIDAS DE COERCIÓN. La prisión preventiva

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1 Fecha: 30/06/2000 Partes: Melgarejo Vázquez, Gustavo Rubén y Gómez, Rubén (A.I. N° 310). Publicado en: LLP 2000, 871 Cita Online: PY/JUR/437/2000

Sumarios: 1. La prisión preventiva no debe superar en violencia e intensidad a la misma pena que amenaza como sanción penal del hecho punible que origina el procedimiento en contra del imputado, a contrario sensu, si el hecho es grave se deben extremar los recursos a los efectos que no se frustre el procedimiento ni la persecución penal. 2. Para resolver la vigencia de la prisión preventiva como medida cautelar, se debe tomar en consideración la naturaleza del hecho punible, su gravedad, sus consecuencias, en cuanto al daño a la víctima y una vez establecidos dichos parámetros, resolver sobre el extremo. 3. El art. 236 de la Ley 1286 –en concordancia con la Ley 1444/99– que establece un plazo máximo –2 años– para la duración de la prisión preventiva, excluye la posibilidad de su aplicación para el procedimiento regido por el código de 1890, que no tenía ninguna norma referida a la duración de la prisión preventiva. 4. La Ley 1444/99 establece que las causas iniciadas conforme al código de 1890 serán concluidas por las formas procesales de dicho código. Esta es una ley especial y posterior a la Ley 1286/97 e inclusive a la Ley 1160/97 (Código Penal), y de vigencia temporaria; en consecuencia sus normas rigen por encima de las citadas leyes: por tanto, durante su vigencia, debe prevalecer por sobre aquellas.

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