Confrontaciones 3

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GUÍA PARA RESPONDER EL EXAMEN DEL NOTARIADO SIN FALLECER EN EL INTENTO



DEL EDITOR AL LECTOR Hola Nos encontramos de nuevo en una edición más de nuestra revista jurídica, en esta ocasión dedicada a quienes necesitan una preparación para responder correctamente el examen previo a ser autorizado en el ejercicio de la función pública del notariado y tener más posibilidades de aprobar. El examen de suficiencia para ser autorizado en el ejercicio del notariado es una mezcla de técnica y conocimiento jurídico; por ello es muy común que quienes tienen muchos conocimientos, tanto teóricos como prácticos, en el tema del notariado, reprueben, pues las falta la parte más importante, la técnica adecuada para participar en esta prueba, que en el fondo pareciera ser una especie de lotería, donde además interviene la suerte. Necesitaremos mucha técnica, algo de conocimientos jurídicos y demasiada suerte, para poder resultar aprobados al final del proceso. Como esta prueba no admite más que el recurso de “llanto para dar lastima”, no hay segundas oportunidades, sino es que esperar a que se programe de nuevo por la Corte Suprema de Justicia, quienes aumentan su felicidad en la medida en que aumenta la cantidad de reprobados. Las siguientes páginas están dedicadas a orientar a todos y todas, quienes pretenden ser autorizados para el ejercicio del Notariado, mediante la aprobación del examen de suficiencia. Espero que esta nueva entrega de vuestra revista Confrontaciones sea de agrado y utilidad para toda la comunidad jurídica. Un cordial saludo y nos encontraremos de nuevo de la siguiente edición. JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ


CONTENIDO

GUÍA PARA RESPONDER EL EXAMEN DEL NOTARIADO SIN “FALLECER” EN EL INTENTO (ARTÍCULO DE PORTADA) ELECCION POR ROSTRO: POR SIMPATÌA O POR CALIDAD DEL CANDIDATO Lic. Moisés Eugenio Alvarenga Luna ESTUDIEMOS LA LEY DEL NOTARIADO DE EL SALVADOR PARA EL EXAMEN DE SUFICIENCIA TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO EN EL SALVADOR EL COMERCIO Y LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS EN EL SALVADOR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING)

DILIGENCIAS SUBSIDIARIAS DE UN ESTADO FAMILIAR PARA MENORES DE EDAD LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO SECCIÓN FORMATOS: DONACIÓN REVOCABLE

AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA


GUÍA RESPONDER EXAMEN NOTARIADO “FALLECER” INTENTO

PARA EL DEL SIN EN EL

Parte metodológica

R

ecuerde que el examen está redactado en la modalidad de “PRUEBA DE SELECCIÓN MÚLTIPLE” bajo la variante de “ítems de elección múltiple”: Se presenta una situación o problema en la forma de pregunta directa o bien como una afirmación incompleta, con varias alternativas, donde solamente una es válida; o puede ser que todas las alternativas sean válidas, pero una

de ellas sea mejor que las demás. Por lo anterior debe estar preparado para encontrarse con los típicos “distractores” que caracterizan este tipo de prueba. Ante todo, no debe sentirse presionado, es decir, debe estar completamente relajado y confiado en usted mismo. Generalmente, el examen solo consta de diez interrogantes; que muy posiblemente sea del tipo elección múltiple, con alguna variante: seleccionar la opción más adecuada, donde pueden decirle incluso que seleccione


más de una como “respuestas correctas” o incluso ninguna de ellas. Siempre se trata rellenar burbujas, lápiz de carbón del “HB 2” de la marca elija el usuario.

de con tipo que

Ahora bien, la tentación puede llevarlo a acompañarse de toda la legislación aprobada por la Asamblea Legislativa hasta la fecha del examen; lo que representa toneladas de papel y además, agregar muchos más “distractores” de los que vienen en la prueba, reduciendo considerablemente el tiempo que le darán para completarla.

Nos serán de utilidad para responder: Identificar relaciones causa-efecto; Diagnosticar conocimientos específicos;

los

Conocimientos memorísticos; Hechos concretos; Distinguir hechos opiniones;

de

Interpretar. Nunca pierda de vista que este tipo de examen, está clasificado dentro de las “pruebas objetivas” <<Le sugiere algo el nombrecito>> “Pruebas objetivas”


¡Correcto! A nadie la interesa lo que usted opine sobre el tema en cuestión; se espera una respuesta objetiva, directa, clara, literal, sin más adornos que la simplicidad de la objetividad. Límite sus opciones a esa simple realidad. Es más cuestión “dogmática jurídica”

de

Si este examen fuera sobre una ciencia exacta, estaríamos ante una prueba de “Diferencia Mínima Significativa” Parte jurídica Recuerde que existe una hermenéutica jurídica, en la cual se basarán para elaborar,

tanto las interrogantes, como las posibles “soluciones o respuestas” Ahora bien, resulta que cuando estudiamos la carrera de derecho, generalmente nos acostumbramos a un silogismo básico: Premisa mayor (Ley); Premisa menor (Conducta); y Conclusión (Proceso judicial) No obstante en el examen típico para será autorizado en el ejercicio del notariado; se aplican otras normas; por ello es que tantos resultan reprobados; porque está diseñado en un sentido muy


diferente anterior)

(Ver

parte

En derecho se nos pueden llegar a presentar varias opciones correctas; pero no todas con el mismo grado de “acierto” o satisfacción; en eso se basa el examen clásico que tantos reprobados ha producido a lo largo de los años. Ahora que usted sabe la forma en que se prepara el examen del notariado, sabe cómo deberá prepararse usted para resolverlo y no fracasar en el intento. Le recomiendo leer ejemplos de pruebas anteriores, que circulan por las redes sociales;

verificando siempre con los textos legales citados. Y lo más importante, sus dos mejores amigos son: La lógica y la memoria… Material para estudiar: Copiar y pegar el siguiente vínculo: https://www.dropbox.co m/s/odttpekalk19vg5/Ex amen%20previo%20al% 20notariado%20CSJ.pdf NOTA: Lo anterior no implica que los organizadores del examen sean suficientemente transparentes y democráticos para administrar una prueba técnicamente correcta


ELECCION ROSTRO: SIMPATÌA O CALIDAD CANDIDATO

I

POR POR POR DEL

Lic. Moisés Eugenio Alvarenga Luna

magen es lo que se va a explotar, en la elección por rostro. Es la presentación de la mejor figura de candidato, la que se va a posicionar en el mercado votante. Lamentablemente, lo que se busca impactar es al sentido de la vista con las ofertas expuestas en la vitrina, solo viendo lo inmediato, sin examinar el producto. Saben perfectamente que nos han preparado para movernos en un

territorio saturado por la oferta y la demanda. Muy pocos estamos diseñados para distinguir la calidad del producto expuesto. En este caso, los Partidos, van a presentar su producto, es decir a su candidato, como el mejor, pero únicamente por imagen. Hasta el momento, ninguno propone solución seria y viable a los diversos problemas que enfrenta la sociedad salvadoreña. Esto se volverá como un concurso de belleza, pues al final no interesa revisar la trayectoria, la moralidad y la competencia notoria del candidato.


Nunca sabemos que es lo que realmente se oculta más allá del rostro del ser humano. Lo ideal sería que en El Salvador, desde el más grande hasta el más pequeño, proyectara un rostro de paz, rostros de humildad, de honradez, de rectitud y de verdadero amor al prójimo. Nos encontramos con gente, con rostro de angustia, de aflicción, de incertidumbre, de desesperación, de temor. Pero en el conglomerado también, aparecen rostros de odio, de intolerancia, de arrogancia, de aprovechamiento y de

crueldad. En el rostro, de alguna manera, se revela la clase de espíritu que se oculta en el ser humano: un espíritu apacible o un espíritu violento. Se complementa cuando se escucha lo que piensa la persona. Es que de la abundancia del corazón habla la boca. Rostro conflictivo y rostro conciliador, son los que van a predominar el espectro electoral. Habrá votantes para ambos gustos; serán realmente admiradores, porque votarán por simpatía. Pero para quienes esperan calidad del candidato, por lo que


expone como producto de su análisis de la realidad, no encontrarán a quien elegir. Será una campaña con candidatos carentes de peso intelectual. Más bien será una contienda de violencia verbal que provocará más apatía por la votación, por lo que seguramente habrá menos cantidad de electores. Menos legítima será la elección. La actividad política está opacada por graves problemas, como los socio-económicos; por lo tanto, atender la actividad proselitista no será prioridad de la población.

El ciudadano es más egoísta hoy, de tal forma, que solo piensa solucionar sus propios problemas; considera “que el candidato resuelva los que corresponden a su elección, porque mis problemas los tendré que resolver yo”. El individualismo se ha posicionado fuertemente en la población; el colectivismo y la solidaridad ya no es parte del tratamiento. Eso mismo genera el escepticismo en el proceso eleccionario, considerando que todos los partidos llegan al poder para acomodarse al sistema y que la


esperanza de cambio que se llevó por 500 años se ha desvanecido totalmente. Por lo tanto, la única solidaridad que existe, es la involuntaria, que es aquella que se aplica por imperio de la ley, como por ejemplo el pago de salarios y el pago de los tributos.


ESTUDIEMOS LA LEY DEL NOTARIADO DE EL SALVADOR PARA EL EXAMEN DE SUFICIENCIA

L

a Ley del Notariado está conformada de diez capítulos, regulando en ellos: a) La función pública del notariado; y b) La teoría del instrumento público, en el siguiente orden: CAPITULO I: FUNCION PÚBLICA DEL NOTARIADO CAPITULO II: EL PROTOCOLO CAPITULO III: ESCRITURA MATRIZ CAPITULO IV: LOS TESTIMONIOS CAPITULO V: ACTAS NOTARIALES, RECONOCIMIENTO DE

DOCUMENTOS PRIVADOS, AUTENTICAS Y PROTOCOLIZACIONES CAPITULO VI: REPOSICION DEL PROTOCOLO CAPITULO VII: RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Y SANCIONES CAPITULO VIII: ACTUACIONES NOTARIALES DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS Y CONSULARES CAPITULO IX: DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO X: DEROGATORIAS, MODIFICACIONES Y VIGENCIA DE LA LEY


LA FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL El notariado es una función pública. En consecuencia, el notario es un delegado del Estado que da fe de los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorguen y de otras actuaciones en que personalmente intervenga, todo de conformidad con la ley. En cuanto a la naturaleza jurídica del notariado, casi todos los tratadistas coinciden es que se trata de una naturaleza ecléctica, ya que es una amalgama de derecho privado, público y administrativo. Es decir, que no podemos decir que es

de derecho público, estrictamente privado o exclusivamente administrativo. La fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa. La fuerza probatoria de todo instrumento notarial se regula de conformidad con las


leyes respectivas. Art. 1 LN EL PROTOCOLO, LA ESCRITURA MATRIZ Y LOS TESTIMONIOS (Capítulos II, III y IV) Los instrumentos notariales o instrumentos públicos son: escritura matriz, que es la que se asienta en el Protocolo; escritura pública o testimonio, que es aquella en que se reproduce la escritura matriz; y actas notariales, que son las que no se asientan en el Protocolo. Art. 2 LN Es de recordar que cuando un Abogado es autorizado para ejercer la función pública

notarial, se da por medio de un acuerdo tomado por la Corte Suprema de Justicia, con éste acuerdo, el profesional debe pedir autorización al Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en lo civil de su localidad o a la Sección del Notariado si reside en la ciudad de San Salvador, para poder adquirir el papel de Protocolo que venden en la Sección de Tesorería de la Corte de Cuentas de la República. Todas esas hojas debidamente foliadas, firmadas y autorizadas, conforman el libro de Protocolo; pero hasta


este momento, aún no se ha generado un instrumento público, sino hasta que incorporamos en sus hojas (Folios) un acto jurídico, siguiendo estrictamente las reglas de la Escritura Pública; es decir: Que lleven un número correlativo, que se asienten una a continuación de la otra, anotando el lugar y fecha donde se está celebrando el acto, el nombre del notario, entre otras formalidades. Tenemos entonces, que se establece una relación material y jurídica, entre el libro de Protocolo y el Testimonio ó Escritura

Pública, que no es otra cosa que una copia fiel de su contenido. El Protocolo: Libro formado, usualmente de folios sueltos, sellados todos con el sello de un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil (Juzgados de lo civil y mercantil) que el Notario resguarda durante un año calendario, desde la fecha en que le es autorizado y que finalizado ese plazo, debe devolver a la Corte Suprema de Justicia, por medio del Juzgado correspondiente o directamente a la Sección del Notariado de la CSJ.


Escritura Matriz: Es el texto material, que figura directamente en el Libro de Protocolo y que generalmente es firmado por las partes y el Notario y en algunos casos excepcionales, solamente por el Notario. No se les entrega a los interesados, no lleva el sello del Notario. Testimonio: Es una copia literal, precisa en todos los detalles, de la Escritura Matriz. Se le suele llamar con toda propiedad Escritura Pública o simplemente Testimonio. ACTAS NOTARIALES, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS,

AUTENTICAS Y PROTOCOLIZACIONE S Actas notariales Nótese que el Artículo 2 Ley del Notariado dice: “Los instrumentos notariales o instrumentos públicos son: escritura matriz, que es la que se asienta en el Protocolo; escritura pública o testimonio, que es aquella en que se reproduce la escritura matriz; y actas notariales, que son las que no se asientan en el Protocolo. [Subrayado propio] Es decir que un Acta Notarial, está dentro de


la categoría de Instrumento Público.

Según la Notariado

Y el Artículo 51 Ley del Notariado dice:

El notario levantará actas de los hechos que presencie o que personalmente ejecute o compruebe, cuando interponga sus oficios por disposición de la ley o a requerimiento de los interesados.

“El acta notarial se otorgará con las formalidades establecidas para los instrumentos públicos…” ¡Claro que no! No se va a otorgar con las formalidades del instrumento público, es un instrumento público con toda la amplitud del concepto, salvo que no se asienta en el Libro de Protocolo. El legislador debió decir: Las actas notariales son instrumentos públicos, salvo por las siguientes particularidades.

Ley

de

Las actas notariales se referirán exclusivamente a hechos que por su índole no puedan calificarse como contratos; no se asentarán en el protocolo y cuando se refieran a actuaciones que la ley encomienda al notario, tendrán el valor de instrumento público. En los demás casos, tendrán el valor


que las determinen.

leyes

Se extenderá acta notarial cuando la ley lo exija o permita, por ejemplo: del protesto de cheques y letras de cambio, de la sustitución de poderes y de las cancelaciones de hipotecas. Art. 50 LN Reconocimiento de Documentos Privados

“NOSOTROS: de tal y Mengual…”

Fulano zutano

Y el segundo: “En la Ciudad de San Miguel, a las ocho horas del día uno de enero de dos mil trece, ante Mí, Policarpio Seferino Diurético, Notario de éste domicilio….” Art. 52 LN Auténticas

Se trata del típico documento en que figuran dos textos, el primero es privado y firmado solamente por los otorgantes; y el segundo es un acta notarial.

Auténtica o legalización de firmas; regulado en el Artículo 54 de la Ley de Notariado, no es otra cosa que la razón que colocan los notarios, luego de una firma para autenticarla.

Es decir, el primero de esos documentos comienza:

“El infrascrito Notario, da fe que la anterior firma (O la firma que aparece


en el anterior documento) y que se lee “** ** **” es auténtica, por haber sido puesta a mi presencia, de su puño y letra por el señor (a) xx xx xx, de ** años de edad, del domicilio de **** Lugar y fecha. Protocolizaciones Es cuando un documento es trasladado al Protocolo en forma de Escritura Pública; como cuando se protocolizan resoluciones de las diligencias de jurisdicción voluntaria. Art. 55 LN Podrán protocolizarse: 1º- Los instrumentos públicos o auténticos;

2º- Los documentos o diligencias cuya protocolización se ordene por ley o por resolución de tribunal competente. En estos casos el notario actuará por sí y ante sí; 3º- Los documentos y otros papeles de carácter privado con firmas previamente legalizadas, para lo cual bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se otorgó o estuviere dirigido; 4º- Los documentos o papeles privados sin legalización de firma, concurriendo todos los que los suscriben.


TÍTULOS OPERACIONES CRÉDITO EN SALVADOR

Y DE EL

Títulos de Crédito

E

n nuestra legislación (Código de comercio de El Salvador) son reconocidos y figuran dentro del catalogo de títulos valores; es decir, que dentro de la misma categoría aparecen los llamados títulos de pago, como los títulos de participación y los títulos de crédito. Sin embargo, el legislador no cometió un error tan grave al hacer una sola clasificación de lo que pasó a englobar en TÍTULOS VALORES, de hecho todos lo son;

no obstante, en la práctica se dan algunas diferencias, que permiten la generación de consecuencias jurídicas diversificadas, si se trata de un cheque o de una letra de cambio. Otras legislaciones, como la mexicana, se refieren a los títulos de crédito, de forma directa y clara, formulando el catalogo correspondiente. Ahora bien, la importancia práctica de diferenciar los títulos de crédito de otros tipos de títulos valores, es respecto a los derechos generados, pues en todos los casos, se trata de instrumentos del


tráfico, los cuales en ningún momento deben ser confundidos con los contratos mercantiles. “Estos son documentos que contienen un compromiso unilateral de realizar una determinada prestación, generalmente dineraria, a favor de quien sea legítimo tenedor del referido documento.” [Diccionario de derecho. Luis Ribó Durán] Entonces, caeremos a cuenta que la única clasificación que hace nuestro Código de Comercio, en cuanto a títulos valores, es aquella que los diferencia entre: Nominativos, a la orden y al portador; luego

prosigue enumerando todos y cada uno de ellos, comenzando con los bonos. Los bonos u obligaciones negociables son títulos valores representativos de la participación individual de sus tenedores, en un crédito colectivo a cargo del emisor. Los bonos son bienes muebles, aún cuando estén garantizados con hipoteca. Art. 677 Com. Los bonos, básicamente son títulos de crédito, pero solamente pueden ser emitidos por: I- El Estado municipio.

y

el


IILas instituciones oficiales autónomas. III- Las sociedades de economía mixta y las instituciones de interés público. IV- Las sociedades de capitales. V- Las asociaciones, corporaciones o fundaciones que tengan personería jurídica. La letra de cambio, también es un título de crédito que puede ser emitido por cualquier persona, siempre que le ordene el pago de una cantidad cierta a un tercero a quien llamaremos beneficiario. Art. 702 y siguientes Com.

El pagaré es otro título de crédito, que igual que la letra de cambio, puede ser emitido por cualquier persona, que sea deudor y que mediante este documento, se obligue a pagar a su acreedor, una cierta cantidad de dinero. Pero en uno u otro caso, siempre se trata de una obligación dineraria. Art. 788 y siguientes Com. Podemos apreciar que en los títulos de crédito, existe una obligación realizable en el futuro inmediato; a diferencias de los medios de pago, donde el cobro es inmediato a la emisión, como ocurre con los cheques.


Por otro lado, los títulos de crédito, también pueden revestirse de fuerza ejecutiva, y por ello ser considerados títulos de ejecución, lo que implicaría la existencia de un juicio mercantil ejecutivo o de ejecución, lo que será abordado en otro artículo. Elementos de Títulos de Crédito

los

Los títulos de crédito suelen contar con algunos requisitos de forma, que les otorgan validez, legitimidad y reconocimiento y son: Incorporaciones, legitimación, literalidad, autonomía y circulación

Operaciones Crédito

de

Cuando se emite un título de crédito, usualmente hay una relación jurídica causal, u operación de crédito, que se ve materializada en los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Se da una prestación económica, que debe ser reembolsada posteriormente y bajo las condiciones pactadas debidamente en un contrato de crédito, o bien, en el contrato de compraventa a plazos, de arrendamiento o de


cualquier naturaleza.

otra

Las operaciones de crĂŠdito suelen regirse por las reglas generales del derecho civil; sin embargo, aplicando el criterio objetivo o subjetivo, al recaer sobre bienes propiamente mercantiles

o bien, ser realizados por personas que se dedican habitualmente al comercio, entran en la categorĂ­a de mercantiles y por ende, regulados por las leyes del comercio.


D

EL COMERCIO Y LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS EN EL SALVADOR esde su aparecimiento, hace varios siglos y luego de varios acontecimientos, inventos y descubrimientos, que hicieron posible la existencia del comercio, como una forma eficiente de intercambiar productos, entre personas de una misma localidad y ahora, entre comercios a nivel internacional (Global) con la globalización de las economías; se ha tenido el deseo de agilizar en la mayor medida posible, eliminando los obstáculos y barreras físicas que han obstaculizado el comercio;

de tal manera que sea posible realizar actos de comercio con un solo click en el mundo digital moderno. El comercio electrónico es el paso necesario para cumplir todas las expectativas del comercio, formuladas desde sus orígenes. <<“Los procesos incluidos en el comercio electrónico no difieren mucho del comercio tradicional, con la única y fundamental diferencia que todos estos procesos se realizan de forma electrónica y automatizada. Por ejemplo, cuando se realiza una compra/venta en Internet, lo que sucede es


que se emite un mensaje electrónico que es recibido por el vendedor, el cual dispone de una base de datos y de software especializado que generan un mensaje de recepción de la orden de compra que es enviado al cliente. Al mismo tiempo, se generan mensajes internos que abarcan las áreas de administración, para la emisión de la factura electrónica, bodegas, que se encargan de localizar el producto deseado, y expedición, que se encargan del envío del bien demandado. Por otro lado, se emite un mensaje para el pago por la transacción, el cual es procesado a través del

sistema bancario, el cual a su vez genera la compensación electrónica del pago al vendedor.”>> [Fuente: Estudio del Estado General de la Preparación para el Comercio Electrónico en El Salvador. Documento elaborado por Luis Sánchez Zimmermann] En la actualidad (Año 2013) se cuentan por varios millones los usuarios que realizan transacciones comerciales a través de la Internet, por medio del comercio electrónico. Tan importante es este rubro del comercio, que ha surgido la necesidad de producir normas legales


que regulen a nivel global situaciones tales como: La propiedad intelectual; Seguridad jurídica y financiera; Legalidad en las transacciones; Protección al consumidor. ¿Por qué una legislación que regule el tráfico comercial electrónico? Con el mismo origen de las transacciones electrónicas, surgieron los fraudes electrónicos, es decir, grandes defraudaciones a los usuarios de este sistema; y si bien, los sistemas de protección más necesarios se refieren a métodos de protección de datos, mediante encriptación de información y

envío/recepción de datos por medio deservidores seguros; las legislaciones deben hacer su parte para perseguir las conductas que atenten contra la seguridad en la red comercial. Algunos países están realizando esfuerzos para proporcionar la suficiente seguridad en el comercio electrónico, para el caso: <<“Singapur, ha tratado de resolver el problema de la legalidad de las transacciones del comercio electrónico a través de la instauración de una Autoridad de Certificación, administrada por la compañía Netrust, la cual tiene como


funciones básicas las de verificar la identidad tanto del comerciante como la del consumidor, examinando las transacciones de los comerciantes y garantizando los procedimientos, al mismo tiempo que certifica a aquellos agentes que cumplen con los criterios estandarizados para poder participar en el comercio electrónico.”>> [Ibid] LEGISLACIÓN EN EL SALVADOR RELATIVA A COMERCIO ELECTRÓNICO En nuestro país no existe ninguna legislación vigente, que proporcione protección a las partes que intervienen en el comercio

electrónico o en las transferencias de fondos; más que un anteproyecto de ley, que lleva el nombre de “Ley de Firma Electrónica” que ya tiene varios años de estar pendiente de aprobación en la Asamblea Legislativa. Ahora bien, mientras no exista una legislación que establezca reglas claras en el comercio electrónico, resultan beneficiados quienes siempre se han aprovechado de los vacíos legales, para tomar ventajas lucrativas y hasta competitivas. TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS EN RED Actualmente, una buena parte del comercio


mundial se verifica a través la red del Internet; lo que viene a ser un elemento material de la globalización de los mercados; sin embargo, coloca en estado de vulnerabilidad a los cientos de miles de usuarios que por todo el mundo compran ropa, aparatos eléctricos y electrónicos, joyas, entre otros artículos. ¿Quién responde en caso de falla? Existen tratados internacionales; así como organismos internacionales que regulan la actividad comercial mundial (OMC: Organización Mundial del Comercio) no obstante sus

políticas y procedimientos son muy poco difundidos. ¿Quién protege a los usuarios, de trampas, fraudes y estafas digitales? Si no existen normas sustantivas y adjetivas, que proporcionen esa seguridad. ORGANISMOS INTERNACIONALES “La Cámara de Comercio Internacional es una organización que se encarga de brindar protección a las empresas de los diferentes países del mundo en lo que confiere a las operaciones comerciales” [Wikipedia] La Corte Internacional de Arbitraje es parte de la Cámara de Comercio


Internacional (CCI), fundada en 1919. Hoy en día la CCI reúne cientos de compañías y asociaciones miembros de más 130 países. La Corte asegura la aplicación de las Reglas de

Arbitraje de la CCI. Sus miembros no deciden sobre temas sometidos a arbitraje de la CCI ya que esta es una tarea de los árbitros nominados bajo las Reglas de la CCI.


EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING)

E

sta modalidad de contratación, está regulada en El Salvador por la Ley de Arrendamiento Financiero, del 20 de junio del año dos mil dos. Se entiende por arrendamiento financiero, el contrato mediante el cual el arrendador concede el uso y goce de determinados bienes, muebles e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario, obligándose este último a pagar un canon de

arrendamiento y otros costos establecidos por el arrendador. Al final del plazo estipulado el arrendatario tendrá la opción de comprar el bien a un precio predefinido, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato por períodos ulteriores. Art. 2 LAF Este contrato goza la flexibilidad de la que otros carecen, pues concede opciones al arrendatario y viabiliza el comercio, para aquellas empresas que incluyan esta modalidad contractual dentro de sus actividades comerciales. PARTES INTERVIENEN

QUE


En el contrato arrendamiento financiero constituyen siguientes partes:

de se las

Proveedor: La persona natural o jurídica, salvadoreña o extranjera que transfiere al arrendador la propiedad del bien objeto del contrato. El proveedor puede ser una persona que se dedica habitual o profesionalmente a la venta de bienes, o una persona que ocasionalmente enajena un bien o el mismo arrendador. Arrendador: La persona natural o jurídica que entrega bienes en

arrendamiento financiero a uno o más arrendatarios. Arrendatario: La persona natural o jurídica, nacional o extranjera que al celebrar contrato de arrendamiento financiero, obtiene derecho al uso, goce y explotación económica del bien, en los términos y condiciones contractuales respectivas. Art. 3 LAF Cada una de esas partes, tiene sus propias obligaciones contractuales y legales, respecto a los demás. Obligaciones Proveedor

del


a) Entregar el bien objeto en arrendamiento financiero al arrendatario cuando el arrendador lo autorice;

El Arrendador que celebre contrato de arrendamiento financiero queda obligado a:

b) Asegurar que los bienes por arrendar se encuentren libres de todo gravamen, en buen funcionamiento y sin vicios ocultos;

a) Pagar al proveedor oportunamente el precio acordado del bien;

c) Responder por los reclamos cubiertos por las garantías de los bienes en arrendamiento; d) Cumplir con las leyes de protección al consumidor; y e) Otras que se pacten entre las partes. Obligaciones Arrendador

del

b) Mantener los bienes arrendados, libres de embargos durante la vigencia del contrato, para asegurar la tranquila tenencia, uso y goce del bien por el Arrendatario; c) El saneamiento por evicción; y d) D) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las señaladas en la presente Ley.


El Arrendador, previo acuerdo de las partes, podrá ceder al Arrendatario todos los derechos y acciones que en este sentido tenga contra el Proveedor. En los casos en que el Arrendador sea también Proveedor, le serán aplicables, además, las obligaciones que estipula el Artículo cuarto de la presente Ley. Obligaciones Arrendatario

del

El Arrendatario se obliga, durante la vigencia del contrato de arrendamiento financiero, a:

a) Pagar las rentas o cánones en el plazo estipulado en el contrato; b) Asumir los riesgos y beneficios asociados con la naturaleza puramente física y económica del bien; c) Responder, civil y penalmente, por el uso del bien arrendado. d) Respetar el derecho de propiedad de los bienes y hacerlo valer frente a terceros. Por lo tanto, en los eventos de quiebra, concurso de acreedores, o reestructuración forzosa de obligaciones, los bienes en arrendamiento financiero que explote el


Arrendatario, no formarán parte de su masa de bienes y estarán excluidos de la misma para los efectos de Ley; y e) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las señaladas en la presente ley.


DILIGENCIAS SUBSIDIARIAS DE UN ESTADO FAMILIAR PARA MENORES DE EDAD odos los trámites de jurisdicción voluntaria, están regulados por la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, desde 1982; y, en el Artículo 2 Inciso segundo de dicha ley, literalmente prohibía: “Si alguno de los interesados fuere persona natural incapaz, no se podrá optar por el procedimiento ante notario, salvo los casos expresamente determinados en esta Ley.”

Actualmente, los niños, niñas y adolescentes no son incapaces, de acuerdo a lo regulado en la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia; no obstante, en aquellos casos que datan de antes de entrar en vigencia la LEPINA y por no ser una ley con carácter retroactivo, se entenderá aplicable la prohibición antes aludida. Existen muchos casos de diligencias de subsidiario de estado familiar, que erróneamente fueron tramitados de acuerdo a las diligencias de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria; aún y


cuando la ley decía claramente que tenían que proseguirse de acuerdo al entonces vigente código de procedimientos civiles, en un juzgado de lo civil, en un momento y juzgado de familia en otra etapa (Luego de entrar en vigencia el Código de Familia) Existe la tendencia, a exigir a esas personas que pidan la declaratoria de nulidad, cancelación y establecimiento subsidiario de estado familiar, para que la partida de nacimiento inscrita mediante las diligencias de jurisdicción voluntaria, sea anulada y se

inscriba otra, por orden del Juez competente. “La nulidad es, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración…” Según el principio de legalidad de las nulidades, las causas no son creadas por los jueces sino que por una la ley positiva y vigente. Según el principio de lesividad del bien jurídicamente protegido,


no hay nulidad si no se ha afectado un bien de la persona interesada. Tiene que haber Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Es decir, que la ley tiene que decir cuál acto en particular es nulo; si bien el citado Artículo dos Inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria…. prohíbe llevar acabo diligencias de jurisdicción voluntaria a favor de personas naturales incapaces, entendiéndose incluidos, hasta antes de la LEPINA, los “menores de edad”; la

misma disposición en ningún momento dijo que, si se hacía en contravención, sería nulo; nunca mencionó la fórmula “so pena de nulidad”, o algo que permitiera deducir que el resultado ulterior sería la nulidad. Lo único que se tiene en la práctica es la mala disposición de algunos empleados, de la Oficina encargada de la emisión del Documento Único de Identidad (DUI) y otros empleados que, sin ninguna base legal, niegan los trámites, basándose en una supuesta nulidad.


LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES FUNDAMENTALES CAPÍTULO PRIMERO OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY Aplicación Art. 1. - La presente Ley se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero y a los sujetos que los celebren. En el texto de esta Ley, el arrendador financiero se denominará "el arrendador" y el arrendatario financiero se denominará "el arrendatario." No se sujetarán a la presente Ley las operaciones de arrendamiento civil. CAPÍTULO SEGUNDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y SUS PARTES Características Art. 2. - Se entiende por arrendamiento financiero, el contrato mediante el cual el arrendador concede el uso y goce de determinados bienes, muebles e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario,


obligándose éste último a pagar un canon de arrendamiento y otros costos establecidos por el arrendador. Al final del plazo estipulado el arrendatario tendrá la opción de comprar el bien a un precio predefinido, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato por periodos ulteriores. Para efectos de la presente Ley, el objeto del arrendamiento financiero se denominarán "bien" o "bienes." En la operación de arrendamiento financiero, es el arrendatario quien elige al proveedor y quien selecciona el bien. Por lo tanto, el arrendador no es responsable por los efectos jurídicos favorables o desfavorables de la elección del bien y del proveedor, salvo en los casos en que el arrendador sea el proveedor. De las partes Art. 3.- En el contrato de arrendamiento financiero se constituyen las siguientes partes: Proveedor: La persona natural o jurídica, salvadoreña o extranjera que transfiere al arrendador la propiedad del bien objeto del contrato. El proveedor puede ser una persona que se dedica habitual o profesionalmente a la venta de bienes, o una persona que ocasionalmente enajena un bien o el mismo arrendador.


Arrendador: La persona natural o jurídica que entrega bienes en arrendamiento financiero a uno o más arrendatarios. Arrendatario: La persona natural o jurídica, nacional o extranjera que al celebrar contrato de arrendamiento financiero, obtiene derecho al uso, goce y explotación económica del bien, en los términos y condiciones contractuales respectivos. Obligaciones del Proveedor Art. 4. - Son obligaciones del Proveedor: a) Entregar el bien objeto en arrendamiento financiero al arrendatario cuando el arrendador lo autorice; b) Asegurar que los bienes por arrendar se encuentren libres de todo gravamen, en buen funcionamiento y sin vicios ocultos; c) Responder por los reclamos cubiertos por las garantías de los bienes en arrendamiento; d) y

Cumplir con las leyes de protección al consumidor;

e)

Otras que se pacten entre las partes.

Obligaciones del Arrendador Art. 5. - El Arrendador que celebre contrato de arrendamiento financiero queda obligado a:


a) Pagar al proveedor acordado del bien;

oportunamente

el

precio

b) Mantener los bienes arrendados, libres de embargos durante la vigencia del contrato, para asegurar la tranquila tenencia, uso y goce del bien por el Arrendatario; c)

El saneamiento por evicción; y

d) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las señaladas en la presente Ley. El Arrendador, previo acuerdo de las partes, podrá ceder al Arrendatario todos los derechos y acciones que en este sentido tenga contra el Proveedor. En los casos en que el Arrendador sea también Proveedor, le serán aplicables, además, las obligaciones que estipula el Artículo cuarto de la presente Ley. Obligaciones del Arrendatario Art. 6. - El Arrendatario se obliga, durante la vigencia del contrato de arrendamiento financiero, a: a) Pagar las rentas o cánones en el plazo estipulado en el contrato; b) Asumir los riesgos y beneficios asociados con la naturaleza puramente fIsica y económica del bien;


c) Responder, civil y penalmente, por el uso del bien arrendado; d) Respetar el derecho de propiedad de los bienes y hacerlo valer frente a terceros. Por lo tanto, en los eventos de quiebra, concurso de acreedores, o reestructuración forzosa de obligaciones, los bienes en arrendamiento financiero que explote el Arrendatario, no formarán parte de su masa de bienes y estarán excluidos de la misma para los efectos de ley; y e) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las señaladas en la presente ley. Formalización del contrato Art. 7. - El contrato de arrendamiento financiero deberá constar por escrito, ya sea en escritura pública o en documento privado autenticado. Para que dicho contrato sea oponible ante terceros, deberá inscribirse en el Registro de Comercio, siendo los costos y derechos que cause dicho registro, por cuenta del Arrendatario, salvo pacto expreso en contrario. La tasa o derecho de inscripción será de veintitrés centavos de dólar por millar hasta un límite máximo de dos mil trescientos dólares. Prohibiciones Art. 8. - Los Arrendatarios no podrán transferir ni transmitir los bienes amparados al contrato de


arrendamiento financiero, ni perfeccionar garantías reales sobre ellos por obligaciones contraídas, ni incluirlos dentro de la masa de bienes en eventos de insolvencia, quiebra, disolución, liquidación o proceso de reorganización de obligaciones. El Arrendador podrá obtener la indemnización de los perjuicios que le causen dichos actos o acciones de terceros, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Rentas y plazos contractuales Art. 9. - El plazo contractual es un derecho del Arrendador, el cual no podrá ser modificado sin que medie su aceptación y la compensación plena de los perjuicios que le cause dicha modificación. Para todos los efectos legales, se presume que el Arrendador sufre, por causa de la modificación del plazo contractual, perjuicios por valor de las sumas de dinero que hubiere recibido de haberse mantenido en vigencia el contrato, los cuales podrán estimarse contractualmente. La obligación del Arrendatario a pagar las rentas o cánones derivados de todo contrato de arrendamiento financiero, es incondicional y, por lo tanto, se hace exigible en todo evento, sea que el Arrendatario esté o no explotando el bien, en razón de que los riesgos de la explotación del bien corren Integra y exclusivamente por cuenta de éste.


Lo anterior no se aplicará cuando las causas de la no utilización o explotación del bien arrendado sean imputables al Arrendador. Seguros Art. 10. - Las partes podrán acordar los riesgos asegurables, conforme a la naturaleza de los bienes. Todos los riesgos asegurados y no asegurados corren por cuenta del Arrendatario. El beneficiario de la póliza de seguro será el Arrendador; y el Arrendatario será responsable por cualquier deducible o monto que la liquidación no cubra. Cualquier excedente que resultare de una liquidación, después de cubrir todos los costos y gastos del Arrendador asI como de las obligaciones del contrato, se reintegrará al Arrendatario. Tributaciones Art. 11. - Todos los tributos, impuestos, tasas, multas, sanciones, infracciones o penalizaciones que graven la tenencia, posesión, explotación o circulación de los bienes dados en arrendamiento serán cubiertos por el Arrendatario. TITULO SEGUNDO OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO CAPÍTULO UNICO


OPERACIONES Operaciones adicionales Art. 12. - Los Arrendadores podrán realizar, adicionalmente, operaciones de venta y retroarriendo, las que no se considerarán como operaciones de arrendamiento financiero y se regirán por lo establecido en la legislación tributaria. Principios y normas contables Art. 13.- Para efectos contables, las operaciones de arrendamiento financiero en El Salvador deberán tomar en cuenta las disposiciones establecidas por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría. TITULO TERCERO DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Deducciones del Impuesto sobre la Renta Art. 14.- Para los Arrendatarios, a efecto del Impuesto sobre la Renta, será deducible de la renta obtenida, el valor de los cánones, cuotas o rentas causadas a su cargo en virtud de contratos de arrendamiento vigentes, sobre bienes destinados directamente a la producción de ingresos gravados con el referido impuesto.


Si los ingresos que se obtienen con la utilización del bien arrendado, son en parte gravados y en parte exentos, sólo será deducible la porción que corresponda a los ingresos gravados. Depreciaciones Art. 15.- Para el Arrendador es deducible de la renta obtenida, la depreciación de los bienes de su propiedad, aprovechados por éstas para la generación de las rentas gravadas. Cuando se trate de edificaciones, la depreciación del bien deberá efectuarse, por parte del Arrendador, en el periodo de duración del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, el cual para tales efectos no podrá ser menor de siete años. Si la duración del contrato fuere menor a siete años, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Una vez ejercida la opción de compra del bien inmueble, el adquirente tendrá derecho a la deducción establecida en el Artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por la i:iltima cuota o canon convenido al ejercer la opción de compra. En el caso de bienes muebles, el Arrendatario, al adquirir la propiedad de tales bienes, tendrá derecho a la deducción del valor sujeto a depreciación en los


términos establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Arrendamiento Internacional Art. 16.- Los sujetos que efectúen operaciones de arrendamiento internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el Código Tributario y en las leyes tributarias respectivas. Los actos que tales entidades realicen estarán sujetos a las regulaciones que dichos cuerpos de ley establecen. QUIENES IMPORTEN MAQUINARIA Y EQUIPO ARRENDADOS BAJO LA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, PARA LA EJECUCION DE OBRAS DEL ESTADO ADJUDICADAS MEDIANTE LICITACION DEBERAN REGISTRAR ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA RENTA DE ADUANAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA LA MAQUINARIA Y EQUIPO A INTERNAR AL PAÍS PARA LA EJECUCION DE TALES OBRAS, INDICANDO LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MISMA Y EL PERÍODO DE TIEMPO A PERMANECER EN EL PAÍS. (1) PARA EFECTOS DEL REGISTRO DE DICHA MAQUINARIA Y EQUIPO DEBERAN PAGAR AL FISCO DE LA REPUBLICA EL 4.95% DEL VALOR TOTAL CONVENIDO DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE DICHA MAQUINARIA Y EQUIPO, DERECHOS QUE


DEBERAN LIQUIDAR ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA RENTA DE ADUANAS Y PAGAR ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TESORERÍA, SEGUN CORRESPONDA. (1) AL MOMENTO DE SU INTERNACION AL PAÍS, DEBERAN PAGAR EL 5% CORRESPONDIENTE AL TOTAL DEL REFERIDO 4.95% Y EL PAGO DEL RESTANTE 95% DEL 4.95% DEL VALOR TOTAL DEL ARRENDAMIENTO, DEBERA EFECTUARSE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TESORERÍA, EN LOS BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA, LOS PRIM EROS DIEZ DIAS HABILES DE CADA MES EN CUOTAS IGUALES Y SUCESIVAS, LAS CUALES DEBERAN SER DISTRIBUIDAS PROPORCIONALMENTE PORCADA MES DELASO, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA DIFERIRSE PAGOS DE UN ASO PARA EL OTRO. EL PAGO DE DICHAS CUOTAS DEBERA SER INFORMADO POR EL IMPORTADOR ADJUNTANDO COPIA CERTIFICADA DEL MISMO A LA DIRECCION GENERAL DE LA RENTA DE ADUANAS PARA QUE DICHA DIRECCION LLEVE EL REGISTRO DEL VALOR TOTAL QUE SE LIQUIDO ORIGINALMENTE ANTE ELLA Y PUEDA COMPROBAR SI DICHA SUMA HA SIDO TOTALMENTE


PAGADA AL MOMENTO DE LA SALIDA DE LA MAQUINARIAY EQUIPO DEL PAÍS. SERA REQUISITO PARA QUE LA MAQUINARIA Y EQUIPO SALGA DEL PAÍS EL PAGO DE LA SUMA TOTAL LIQUIDADA. (1) EL VALOR QUE INICIALMENTE SE PAGUE AL INGRESO AL PAÍS SERA REGISTRADO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA RENTA DE ADUANAS COMO LIQUIDACION PARCIAL Y AL HABERSE REALIZADO LA TOTALIDAD DEL PAGO DEBERA REGISTRAR LA LIQUIDACION DEFINITIVA. (1) EL INGRESO Y SALIDA DEL PAÍS DE LA MAQUINARIA Y EQUIPO EN REFERENCIA DEBERA SER OBJETO DE COMPROBACION POR PARTE DE SUS IMPORTADORES CUANDO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA LO REQUIERA. (1) EN EL CASO PREVISTO EN LOS CINCO INCISOS ANTERIORES NO SERAAPLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 158 DEL CODIGO TRIBUTARIO. (1) LA DEDUCCION DE LOS COSTOS O GASTOS CORRESPONDIENTES EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS ARRENDATARIOS ESTARA SUPEDITADA A LA REALIZACION DEL PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS ESTABLECIDOS EN ESTE ARTÍCULO YAL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES


DE DEDUCCION ESTIPULADOS POR LAS LEYES TRIBUTARIAS; EXCEPTO LO RELATIVO A LA RETENCION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (1) Arrendamiento Inmobiliario Art. 17. - En las operaciones de arrendamiento inmobiliario, el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces se causará únicamente al momento de la adquisición del bien por parte de la Arrendadora, constituyendo en todo caso la base imponible, el valor real o comercial del inmueble al momento de dicha adquisición. Cuando el Arrendatario ejerza la opción de compra del bien inmueble no se causará Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Raíces. En las subsecuentes transferencias que ocurran, una vez adquirido el inmueble por parte del Arrendatario, se causará el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces por cada transferencia que se realice. TITULO CUARTO DISPOSICIONES ESPECIALES Fuerza Ejecutiva Art. 18. - En caso de incumplimiento por parte del Arrendatario, los contratos de arrendamiento financiero tendrán fuerza ejecutiva y se tramitarán por el


procedimiento ejecutivo establecido en la Ley de Procedimientos Mercantiles. Con la presentación de la demanda, el Arrendador deberá adjuntar a la misma, una certificación emitida por el Contador de la empresa en la que conste el saldo deudor del Arrendatario. El Arrendador podrá solicitar la práctica del secuestro del equipo arrendado como medida cautelar, la cual deberá ser decretada dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de dicha solicitud. En caso que el Arrendador opte por disponer del bien secuestrado, deberá rendir una fianza equivalente al valor del bien contratado, la que le será devuelta oportunamente. Inembargabilidad Art. 19. - Cualquier controversia sobre la pretensión de incorporar a la masa de la quiebra o de la liquidación de un Arrendatario, bienes en arrendamiento, deberá resolverse reconociendo el derecho exclusivo de propiedad del Arrendador y negando toda pretensión a incorporar tales bienes dentro de la masa de la quiebra o liquidación del Arrendatario. Por su parte, el Arrendador en caso de quiebra no podrá incorporar en su masa de bienes aquellos otorgados en arrendamiento.


TITULO QUINTO APLICACIÔN SUPLETORIA Aplicación supletoria Art. 20. - En todo lo no previsto en la presente ley se aplicarán las normas mercantiles, civiles, tributarias, registrales, catastrales, de protección al consumidor, y del medio ambiente en lo que no se opongan a la presente Ley. TITULO SEXTO DISPOSICION ES FINALES Aplicación Preferente Art. 21. - La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquiera otra que la contraríe. Vigencia Art. 22. - El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dos.


SECCIÓN DE FORMATOS: DONACIÓN REVOCABLE NUMERO ------.- En la ciudad de San Miguel, a las nueve horas del día siete de noviembre del año dos mil trece. Ante Mí, ------, Notario, del domicilio de San Miguel, y ante los testigos hábiles y de mi conocimiento que al final diré; comparece la señora ------, a quien conozco e identifico por medio de su Documento Único de Identidad número: -------, con Número de Identificación Tributaria: -----. Y ME DICE: I) Que nació en San Salvador, Departamento de San Salvador, el día once de mayo de mil novecientos treinta y uno, siendo por consiguiente salvadoreña por nacimiento; que es hija de los señores -------, ambos salvadoreños por nacimiento y de grata recordación, tal y como consta en Certificación de Partida de Nacimiento número -----, del libo dos de Nacimientos que la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador llevó durante el año de mil novecientos treinta y uno, expedida el día veinticuatro de octubre del año dos mil doce por el Sub Jefe del Registro del Estado Familiar Interino de la referida Alcaldía, donde asimismo se hace constar que se extiende incompleta por encontrarse deteriorada la página del libro que aparece asentada la compareciente; certificación que tuve a la vista; II) Que durante su vida no contrajo vínculo matrimonial. III) Que con el señor OSCAR RIVAS, de grata recordación, procreó a la señora ----, secretaria, actualmente de


treinta y cinco años de edad y quien goza de buena salud, con domicilio en San Salvador, departamento de San Salvador, tal y como consta en Certificación de Partida de Nacimiento número cuatrocientos setenta y siete, del libro dos “C” de Nacimientos que la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador llevó durante el año de ------, expedida el día veinticuatro de octubre del año dos mil doce por el Sub Jefe del Registro del Estado Familiar Interino de la referida Alcaldía, la cual tuve a la vista, quien además posee Documento Único de Identidad número cero un millón quinientos veintisiete mil ciento cuarenta - cuatro. IV) Que es dueña y actual poseedora del inmueble inscrito a la Matricula número --------, asiento DOS, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador, de naturaleza urbana, situado en ------, ciudad y departamento de San Salvador y construcciones de sistema mixto que contiene, con una extensión superficial de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS ONCE DECÍMETROS CUADRADOS, y un área construida de cuarenta y cinco metros cuadrados once decímetros cuadrados, que mide y linda: AL NORTE; AL ORIENTE; AL SUR; y AL PONIENTE:. La otorgante valúa el inmueble, con todas sus mejoras en la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. V) Que el inmueble antes


relacionado, con todas sus mejoras LO DONA REVOCABLEMENTE o sea por causa de muerte en proindivisión, equivalente al cincuenta por ciento del derecho de propiedad, a su nieta ------, actualmente de catorce años de edad, del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador con Número de Identificación Tributaria: -------, quien nació a las cero horas y diez minutos del día veintiuno de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho, hija de -------, tal y como consta en Certificación de Partida de Nacimiento número -----, del Libro de Modificaciones número cuatro, folio doscientos veinticuatro, que la Alcaldía Municipal de San Salvador llevó en el año de mil --------, extendida el día veintidós de octubre del presente año, por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la referida Alcaldía, certificación que tuve a la vista; y que de conformidad con el artículo un mil ciento veintiuno del Código Civil, esta Donación se confirmará y perfeccionará con la muerte de la donante y se inscribirá por traspaso a favor de las donatarias previos los trámites legales. DOY FE: Que la otorgante está en su sano juicio y en perfecto uso de sus facultades mentales y que le expliqué los efectos legales de este instrumento. Así expresó la otorgante, persona de mi conocimiento y de los testigos; leído que le fue por mi todo lo escrito en altas claras y pausadas voces, en un sólo acto, íntegramente a presencia de los testigos, señores: (TRES TESTIGOS),


quienes manifiestan su conformidad, ratifican su contenido y firmamos todos, dejando la compareciente como los testigos impresa la huella dactilar de su pulgar derecho, para efectos de constancia. DOY FE.



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