El curador de la herencia yacente

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LA PÁGINA DEL ABOGADO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

Por: Licdo. Juan Ramón Araujo López ABOGADO


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EL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE El patrimonio de una persona está constituido por el activo y el pasivo de forma abstracta; y visto de forma total, tiene importancia para efectos hereditarios; es decir, que al reportarse el fallecimiento del dueño y poseedor de un conjunto específico de bienes muebles e inmuebles y obligaciones de cualquier naturaleza, todo el caudal queda en una especie de incertidumbre jurídica y contable; de tal manera que mientras no haya alguna persona, de las que la ley considera con vocación para suceder, que realice el trámite correspondiente para ser declarado heredero, todo ese patrimonio está en el aire, tanto su activo como su pasivo. Cuando en el Libro Primero titulado “De las Personas”, en el Título XXIV que se refiere a las Curadurías de Bienes, en el Artículo 480 dice: “Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada.” Art. 480 C La curaduría de la herencia yacente será dativa. ¿Qué derechos tiene el curador de la herencia yacente? “Están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados. Art. 486 C. ¿Cuándo termina la administración de los curadores de la herencia yacente? “La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 483, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.” Art. 490 C Por: Licdo. Juan Ramón Araujo López ABOGADO


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¿Puede un heredero ser declarado curador de la herencia? De hecho lo primero que hace el Juez, al recibir pruebas de la calidad de herederos, es nombrar de forma interina como administradores y representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente… Art. 1163 C ¿Quiénes tienen derecho a asistir al inventario solemne? “Tendrán derecho de asistir al inventario, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, y todo acreedor hereditario que presente título de su crédito.” Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto. Art. 1177 C ¿Se puede afianzar a favor de una herencia yacente? Según el Artículo 2096 del Código Civil: “Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente. SI ¿Cuándo se declara la herencia yacente, quién se presume tener la posesión de los bienes que forman parte del caudal hereditario? Según el Art. 2239 del Código Civil: “La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.” ¿Qué ocurre con la prescripción en caso de haberse declarado la herencia yacente? Según el Art. 2248 C “Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 2º La herencia yacente. Por: Licdo. Juan Ramón Araujo López ABOGADO


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