Leyes de amnistia y de reconciliacion

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LEY DE AMNISTIA GENERAL PARA LA CONSOLIDACION DE LA PAZ DECRETO Nº 486. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que el proceso de consolidación de la paz que se impulsa en nuestro país, demanda crear confianza en toda la sociedad, con el fin de alcanzar la reconciliación y reunificación de la familia salvadoreña, mediante la adopción de disposiciones legales de ejecución inmediata, que garanticen a todos los habitantes de la República el desarrollo pleno de sus actividades en un ambiente de armonía, respeto y confianza para todos los sectores sociales; II.- Que con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto Legislativo Número 147, publicado en el Diario Oficial Número 14, Tomo 314 de la misma fecha; mediante dicho decreto se concedió amnistía con restricciones a todas las personas responsables en cualquier forma, en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, antes del 1º de enero de mil novecientos noventa y dos; III.- Que las restricciones a que se hace referencia en el considerando anterior, no permitieron una aplicación general de la Ley de Reconciliación Nacional para todas las personas que, independientemente del sector a que pertenecieron en el conflicto armado, hayan participado en hechos de violencia que dejaron huella en la sociedad, creándose una situación de falta de equidad que es necesario corregir, ya que no es compatible con el desarrollo del proceso democrático ni con la reunificación de la sociedad salvadoreña; IV.- Que para impulsar y alcanzar la reconciliación nacional, es conveniente conceder la gracia de amnistía amplia, absoluta e incondicional, a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en hechos


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delictivos ocurridos antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya se trate de delitos políticos o comunes conexos con éstos o delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, comprendiendo aquellas personas contra quienes se hubiere dictado sentencia, iniciado procedimiento por los mismos delitos o no existiere procedimiento alguno en su contra, siendo extensiva la gracia a las personas no incluidas en la Ley de Reconciliación Nacional hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en los mismos hechos delictivos; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Angulo Samayoa, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Rafael Machuca Zelaya, Rafael Antonio Morán Orellana, Carlos Remberto González, José Roque Calles Amaya, Marcos Alfredo Valladares, Carlos René Calderón y Julio Ángel Sorto, DECRETA la siguiente: LEY DE AMNISTIA GENERAL PARA LA CONSOLIDACION DE LA PAZ Art. 1.- Se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concediéndose esta gracia a todas las personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en los hechos delictivos antes referidos. La gracia de la amnistía se extiende a las personas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto Legislativo Número 147, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos y publicado en el Diario Oficial Número 14 Tomo 314 de la misma fecha. Art. 2.- Para los efectos de esta Ley, además de los especificados en el artículo 151 del Código Penal, se considerarán también como delitos


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políticos los comprendidos en los artículos del 400 al 411 y del 460 al 479 del mismo Código, y los cometidos con motivo o como consecuencia del conflicto armado, sin que para ello se tome en consideración la condición, militancia, filiación o ideología política. Art. 3.- No gozarán de la gracia de amnistía: a) Los que individual o colectivamente hubiesen participado en la comisión de los delitos tipificados en el inciso segundo del artículo 400 del Código Penal, cuando éstos lo fuesen con ánimo de lucro, encontrándose cumpliendo o no penas de prisión por tales hechos; y b) Los que individual o colectivamente hubieren participado en la comisión de delitos de secuestro y extorsión tipificados en los artículos 220 y 257 del Código Penal y los comprendidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, ya sea que contra ellos se haya iniciado o no procedimiento o se encontraren cumpliendo penas de prisión por cualquiera de estos delitos, sean o no conexos con delitos políticos. Art. 4.- La gracia de amnistía concedida por esta ley producirá los efectos siguientes: a) Si se tratare de condenados a penas privativas de libertad, el juez o tribunal que estuviere ejecutando la sentencia, decretará de oficio la libertad inmediata de los condenados, sin necesidad de fianza; igual procedimiento aplicará el Tribunal que estuviere conociendo, aún cuando la sentencia no estuviere ejecutoriada; b) Si se tratare de ausentes condenados a penas privativas de libertad, el Juez o Tribunal competente, levantará de oficio inmediatamente las órdenes de captura libradas en contra de ellos, sin necesidad de fianza; c) En los casos de imputados con causas pendientes, el Juez competente, decretará de oficio el sobreseimiento sin restricciones a favor de los procesados por extinción de la acción penal, ordenando la inmediata libertad de los mismos;


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ch) Si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el presente decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie el proceso en su contra por los delitos comprendidos en esta amnistía, puedan oponer la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento definitivo; y en el caso de que fueren capturadas, serán puestas a la orden del Juez competente para que decrete su libertad; d) Las personas que no se encuentren comprendidas en los literales anteriores y que por iniciativa propia o por cualquier otra razón deseen acogerse a la gracia de la presente amnistía, podrán presentarse a los Jueces de Primera Instancia respectivos, quienes vistas las solicitudes extenderán una constancia que contendrá las razones por las que no se les puede restringir a los solicitantes sus derechos que les corresponden como ciudadanos; y e) La amnistía concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil. Art. 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, las personas que estén procesadas y deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, dirigirán solicitud por escrito, ya sea personalmente o por medio de apoderado, o se presentarán a los Jueces de Primera Instancia, pidiendo que se dicte en su favor el sobreseimiento correspondiente; el Juez competente, de ser procedente, dictará el sobreseimiento, el cual será sin restricciones y sin necesidad de fianza. Las solicitudes también se podrán presentar ante los Jueces de Paz, Gobernadores Departamentales, Alcaldes Municipales y Cónsules acreditados en el exterior, quienes inmediatamente después, las remitirán al Juez de Primera Instancia respectivo, para que les dé el trámite correspondiente. A los funcionarios indicados en este artículo que no cumplan con dicha obligación, el Juez competente les impondrá una multa de Un Mil a Cinco Mil Colones, siguiendo el procedimiento que establece el artículo 718 del Código Procesal Penal.


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Art. 6.- Deróganse todas las disposiciones que contraríen la presente ley, especialmente el Art. 6 y el último inciso del Art. 7, ambos de la Ley de Reconciliación Nacional, así como la interpretación auténtica de la primera de las disposiciones citadas que están contenidas respectivamente, en el Decreto Nº 147 de 23 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 314 de la misma fecha y Decreto Nº 164 de fecha 6 de febrero del mismo año, publicado en el Diario Oficial Nº 26, Tomo 314 del 10 de febrero de 1992. Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA VICEPRESIDENTE RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO SECRETARIO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR SECRETARIO JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA


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SECRETARIO RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres. PUBLIQUESE, ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. OSCAR ALFREDO SANTAMARIA, Ministro de la Presidencia. RENE HERNANDEZ VALIENTE, Ministro de Justicia. D.L. Nº 486, del 20 de marzo de 1993, publicado en el D.O. Nº 56, Tomo 318, del 22 de marzo de 1993.


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DECRETO N° 147

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.Que la exitosa culminación del proceso de negociación de la paz, abre las puertas para una nueva convivencia social fundada en el mutuo respeto y reconocimiento y que en consecuencia, es necesario dictar las medidas legislativas necesarias para superar el estado de violencia y agudo enfrentamiento que hemos vivido los salvadoreños en los últimos años; II.- Que para hacer realidad esta nueva convivencia social es necesario impulsar un proceso de reconciliación nacional en el que el perdón juega un papel importante; III.- Que el día 16 de los corrientes se suscribieron solemnemente los acuerdos de paz en la Ciudad de México, los cuales establecen que deberán dictarse las medidas legislativas que permitan a todos los salvadoreños incorporarse al goce pleno de los derechos que establece la Constitución; IV.- Que los acuerdos de paz establecen en forma clara el calendario para la incorporación a la vida civil, en un marco de plena legalidad, de los miembros del Frente Farabundo MartI para la Liberación Nacional; V.- Que para reconstruir nuestra sociedad es conveniente establecer un plazo prudencial para que aquellos ciudadanos que se sientan víctimas de los hechos acaecidos durante estos años, puedan pedir el esclarecimiento de los mismos. Así mismo, es necesario dar a la Comisión de la Verdad el tiempo para que realice sus averiguaciones. Pero también es igualmente importante evitar que quede gravitando sobre la sociedad la incertidumbre de la persecución judicial por un tiempo indefinido; VI.- Que de acuerdo al Artículo N° 131 de la Constitución, Ordinal 26, corresponde a la Asamblea Legislativa, la facultad de conceder amnistía por


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los delitos pol8ticos, comunes conexos con éstos o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de 20; POR TANTO: en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados José Francisco Guerrero MungilIa, Fidel Chavez Mena, Gerardo Le Chevallier, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Rafael Machuca, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Jorge Alberto Carranza Alvarez, Mario Aguiñada Carranza, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Hector Ricardo Silva Arguello, DECRETA: la siguiente LEY DE RECONCILIACION NACIONAL Art. 1.- Se concede amnistía a favor de todas las personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de delitos pol8ticos comunes conexos con éstos yen delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, antes de el 10 de enero de 1992, exceptuándose, en todo caso, el delito común de secuestro, contemplado en el Art. 220 del Código Penal. Art. 2.- Para los efectos de esta ley además de los especificados en el artículo 151 del Código Penal, se consideran como delitos pol8ticos los comprendidos en los Artículos del 373 al 380, y del 400 al 411 del mismo Código; los Artículos del 76 al 89 y el 91 y 92 del Código de Justicia Militar; y los cometidos por cualquier persona con motivo o en razón del conflicto armado. Art. 3.- Gozarán de la gracia de esta amnistía, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 6, los miembros del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), que integran la Comisión Nacional para la Consolidación de la Paz (COPAZ), y aquellos que formen parte de los grupos o subcomisiones que se consideren útiles para el cumplimiento de su misión; incluyéndose también todos aquellos miembros del FMLN que integran comisiones que se derivan de los Acuerdos de Paz suscritos en México. Esta amnistía será a partir del 10 de febrero del corriente año. Art. 4.- También se aplicará la presente gracia de amnistía a los no combatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional


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(FMLN), que se encuentren fuera del país, a los detenidos por delitos pol8ticos y a los lisiados que se encuentren fuera del país, pertenecientes al mismo Frente, a partir del 10 de marzo del corriente año. Art. 5.- En el caso de los miembros del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional(FMLN), que en cumplimiento de los acuerdos de paz, deberán mantenerse temporalmente armados, en los lugares específicamente señalados por dichos Acuerdos, no podrán gozar de esta gracia mientras no hayan abandonado tal situación, lo cual comprobarán con certificación extendida por ONUSAL. Sin embargo, durante el periodo a que se refiere este Artículo, quedarán en suspenso las acciones penales o civiles que puedan incoarse en su contra por los hechos comprendidos dentro de esta amnistía. Art. 6.- DEROGADO POR (D.L. N° 486I93) Art. 7.- La gracia de amnistía concedida por esta Ley, producirá los siguientes efectos: a) Si se tratare de condenados a penas privativas de libertad, el juez o tribunal que estuviere ejecutando la sentencia, decretará de oficio la libertad inmediata de los condenados, sin necesidad de fianza. b) Si se tratara de condenados ausentes a penas privativas de la libertad, el juez o tribunal competente, levantará de oficio inmediatamente las órdenes de captura libradas en contra de ellos sin necesidad de fianza; c) En los casos de imputados con causas pendientes, el juez competente, de oficio, decretará el sobreseimiento sin restricciones a favor de los procesados por extinción de la acción penal, ordenando la inmediata libertad de los mismos; d) Si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el presente decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie proceso en su contra por los delitos comprendidos en la amnistía, puedan oponer la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el


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sobreseimiento definitivo; y en el caso de que fueren capturadas, serán puestas a la orden del Juez competente para su liberación; e) Las personas que no se encuentren comprendidas en los numerales anteriores, y que por iniciativa propia o cualquier otra razón deseen acogerse a la gracia de la presente amnistIa, podrán presentarse a los Jueces de Primera Instancia respectivos, quienes vistas las solicitudes las estudiarán y extenderán una constancia, que contendrá las razones para que no se les puedan restringir al solicitante, sus derechos que le corresponden como ciudadano; f) La amnistía concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil. INCISO ULTIMO DEROGADO POR (D.L. N° 486I93) Art. 8.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 7 de la presente Ley de Amnistía, las personas que estén procesadas y deseen acogerse a los beneficios de la presente Ley, dirigirán solicitud por escrito o se presentarán a los jueces de Primera Instancia, manifestándoles su deseo para que se les dicte el sobreseimiento correspondiente; el juez respectivo, después de estudiada la solicitud, en el caso de ser favorable, dictará el sobreseimiento, el cual será sin restricción y sin necesidad de fianza. Las solicitudes de amnistía, también se podrán presentar ante los siguientes funcionarios: Jueces de Paz, Gobernadores Departamentales, Alcaldes Municipales y Cónsules acreditados en el exterior, quienes inmediatamente después, la remitirán al Juez de Primera Instancia respectiva, para que le dé el trámite correspondiente. A los funcionarios indicados en este artículo que no cumplan con dicha obligación se les impondrá una multa de UN MIL a CINCO MIL COLONES. Art. 9.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario


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Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos. Luis Roberto Angulo Samayoa, Presidente. Ciro Cruz Zepeda Peña,

Ruben Ignacio Zamora Rivas,

Vicepresidente. Vicepresidente. Mercedes Gloria Salguero Gross, Vicepresidente. Raál Manuel Somoza Alfaro,

Rene Flores Aquino,

Secretario. Secretario. Ernesto Taufik Kury Asprides,

Raul Antonio Peña Flores,

Secretario. Secretario. Reynaldo Quintanilla Prado, Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés dIas del mes de enero de mil novecientos noventa y dos. PUBLIQUESE, ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. Oscar Alfredo Santamaría, Ministro de la presidencia. René Hernández Valiente, Ministro de Justicia.


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D. O.N°

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TOMON° 314 FECHA:

23 de Enero de 1992

DEROGATORIA PARCIAL: D.L N° 486, 20 DE MARZO DE 1993; D.O N° 56, T. 318, 22 DE MARZO DE 1993. (Art. 6 y el áltimo inciso del Art. 7) INTERPRETACION AUTENTICA: D.L N° 164, 6 DE FEBRERO DE 1992; D.O N° 26, T. 314, 10 DE FEBRERO DE 1992. DEROGADA ESTA INTERPRETACION POR 486/93.


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