DERECHO AGRARIO
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CONCEPTO EXITUS = SALIDA
Tierras que se encontraban a la salida de los pueblos. Se dot贸 de dichas tierras a los pueblos. Ley de desamortizaci贸n de bienes (fraccionados y adjudicados) Luis Cabrera (necesidad de reconstrucci贸n de ejidos)
DEFINICIÓN
Sociedad de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por el conjunto de tierras, aguas y bosques en general, por todos los recursos naturales que lo constituyen.
ORGANIZACIÓN ECONÓMICA • INALIENABLE TRANSMITIR) • IMPRESCRIPTIBLE EJIDAL)
(ENAJENAR, (RÉGIMEN
• INEMBARGABLE (GRAVAMEN)
SOCIEDAD DE INTERÉS SOCIAL • Integrada por campesinos mexicanos por nacimiento. • Patrimonio propio (gratuidad inicial) • Aprovechamiento y explotación (sujetos a la ley y bajo la orientación del Estado) • Trabajo personal de los socios en su propio beneficio.
FINALIDAD
Mejoramiento de la vida campesina mediante el uso y la explotaci贸n, l铆cita, integral y respetuosa del medio ambiente y de las tierras de su propiedad.
OBJETO
Satisfacción de las necesidades del núcleo de población a través de la redituabilidad del terreno ejidal mediante formas de unidades productivas, al mismo tiempo que otorga seguridad jurídica en sus relaciones con terceros.
EXISTENCIA Artículo 90.- Para la constitución de un ejido bastará: I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución; II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra; III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional. Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.
EXISTENCIA
Surge a la vida jurídica mediante el procedimiento de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población ejidal.
EXISTENCIA
Tarea Cuatro. (Individual) 1. Elabore un cuadro comparativo entre el origen del ejido y de la comunidad.
DIFERENCIA
La comunidad presupone una existencia previa de carácter comunal. La supervivencia de un pueblo al que se hubiere privado de sus tierras. Anterior a su reconocimiento judicial, voluntaria o restitución)
(Vía
PRESCRIPCIÓN Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela (…).
PRESCRIPCIÓN Si se acude al Tribunal Superior Agrario invocando el derecho que tiene a prescribir a su favor tierras pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los requisitos de posesión a que alude el artículo 48 de la vigente Ley Agraria, ya que ha poseído esas tierras en forma continua, pacífica y pública por más de cinco años, en el caso no puede darse la institución que reclama, porque el artículo en cuestión establece una posesión calificada para que opere la prescripción, consistente en el hecho de que aquélla debe ser con el carácter de titular de derechos ejidales, pues de esta forma se evita la segregación de las tierras pretendidas del núcleo ejidal; por tanto, no es suficiente que se hubiera acreditado que la posesión se tuvo por más de cinco o de diez años, según que ella fuera de buena o de mala fe, que hubiera sido en forma pública, pacífica y continua, ya que si no lo hizo con aquel carácter la prescripción resulta improcedente.
PRESCRIPCIÓN Actividad Cuatro. (Equipo) 1. Describa la operación de la prescripción señalada en el art. 48 a pesar de la proscripción contenida en el artículo 27.
INCORPORACIĂ“N El poseedor se incorpora al nĂşcleo y no se desincorpora del patrimonio la propiedad de tales tierras. Son derechos agrarios los prescriben no la propiedad. (positiva/negativa)
que
REGLAMENTO
Colecci贸n ordenada de reglas o preceptos que una autoridad competente o persona moral da para la ejecuci贸n de una ley o para el r茅gimen de una corporaci贸n, dependencia o servicio.
REGLAMENTO INTERNO
Reglas organizativas del interior del ejido para establecer las bases generales para la organizaci贸n econ贸mica y social del mismo.
REGLAMENTO INTERNO Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluídas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.
REGLAMENTO INTERNO
Complemento del desarrollo rural. Mecanismos de asociaciones productivas. Formas de explotaci贸n.
No oponerse a la legislaci贸n agraria.
TIERRAS EJIDALES (DESTINO) • Asentamientos humanos. • Uso común. • Parceladas.
TIERRAS EJIDALES (DESTINO) Tarea Cinco. (Individual) 1. Elabore un mapa mental que contenga la clasificaci贸n de las tierras ejidales.
TIERRAS EJIDALES (ORIGEN)
Las que han sido dotadas al núcleo de población o incorporadas al régimen ejidal. Tales tierras, parceladas, para asentamientos humanos o de uso común, conforman el núcleo de población. De consiguiente, los derechos parcelarios que ostentan los ejidatarios de manera originaria son de uso, usufructo y disfrute, mas no de dominio, toda vez que ese derecho corresponde, en principio, al núcleo y no a los ejidatarios en lo particular.
TIERRAS EJIDALES (ORIGEN) Las tierras que han sido materia de dotación, le siguen perteneciendo al núcleo de población ejidal. Como es lógico, las personas que conforman el ejido o la comunidad, denominadas ejidatarios o comuneros, respectivamente, tienen el derecho al uso y disfrute de las tierras materia de la dotación; sólo en tratándose del régimen ejidal pueden adquirir en propiedad las unidades de dotación concretas, si la asamblea efectúa el parcelamiento que corresponda, en los casos en que les reconoce pleno dominio o se trate de solares ubicados en tierras destinadas al asentamiento humano, y de ser de ese modo, entonces, las tierras de que se trate se sustraen de ese régimen y son reguladas por el derecho común.
TIERRAS EJIDALES (ORIGEN)
Luego, aun cuando la Ley Agraria en vigor confirma a los núcleos de población ejidal como propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, en dicha legislación, a diferencia de la anterior, opera una transformación en el régimen de propiedad, pues permite que se cambie de ejidal a dominio pleno. No obstante ello, mientras se continúe con el régimen de explotación ejidal, los ejidatarios únicamente tienen derecho al uso, aprovechamiento y usufructo de sus parcelas, pero no el dominio de las mismas.
ASENTAMIENTOS HUMANOS Son aquellas que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, como son los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal del ejido, así como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y demás áreas reservadas al asentamiento humano.
USO COMÚN Son las que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y pueden ser de tres clases, a saber: a) Las tierras que no han sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento humano, b) Las que no han sido parceladas por la misma asamblea y, c) Las así clasificadas expresamente por la asamblea.
PARCELADAS Son aquellas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porci贸n terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios en t茅rminos de ley ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo.
PORTACIÓN DE ARMA 1. Artículos 44, 63, 73 y 76 de la Ley Agraria. 2. Artículo 41 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares.
PORTACIÓN DE ARMA Actividad Cinco. (Equipo) 1. Determine si la prerrogativa que otorga la fracción II del artículo 9º de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se actualiza en cualquier tierra ejidal.
TIERRAS PARCELARIAS. A PARTIR DE LA CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEJAN DE SER EJIDALES Y QUEDAN SUJETAS AL DERECHO COMÚN.
De la lectura del artículo 82 de la Ley Agraria se desprende que los ejidatarios adquieren el dominio pleno sobre sus parcelas, al cumplirse con los requisitos siguientes: a) que los ejidatarios interesados soliciten al Registro Agrario Nacional que las tierras sean dadas de baja en ese órgano; y, b) que el Registro Agrario Nacional expida el título de propiedad respectivo, para lo cual prevé la cancelación correspondiente de dicho registro.
TIERRAS PARCELARIAS. A PARTIR DE LA CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEJAN DE SER EJIDALES Y QUEDAN SUJETAS AL DERECHO COMÚN.
Y si bien ese mismo precepto indica que tales títulos deberán ser inscritos ante el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad, no puede entenderse este señalamiento como un requisito para que el ejidatario o su causahabiente pueda adquirir el dominio pleno de sus tierras, en virtud de que las anotaciones inscritas ante el Registro Público de la Propiedad no generan, por sí mismas, la situación jurídica a la que dan publicidad, esto es, no constituye la causa jurídica de su nacimiento, ni tampoco es el título del derecho inscrito, sino que se limita por regla general a declarar, a ser "un reflejo" de un derecho nacido extraregistralmente mediante un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes o bien, por determinación judicial.
TIERRAS PARCELARIAS. A PARTIR DE LA CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEJAN DE SER EJIDALES Y QUEDAN SUJETAS AL DERECHO COMÚN.
Aunado al hecho de que el mismo precepto refiere expresamente que es a partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, que dichas tierras dejan de ser ejidales y quedan sujetas a las disposiciones del derecho común, siendo ésta una actuación previa a la expedición de los títulos de propiedad de dichas tierras, que se emiten precisamente como consecuencia de la cancelación de los certificados parcelarios. A contrario sensu, en tanto el Registro Agrario Nacional no efectúe la cancelación de los derechos de un ejidatario sobre una parcela ejidal, su titular continúa siendo sujeto del derecho agrario y el predio continúa perteneciendo al ejido.
EJIDATARIOS. NO PIERDEN ESE CARÁCTER AL ADQUIRIR EL DOMINIO PLENO SOBRE SUS TIERRAS EJIDALES.
Del análisis sistemático del artículo 83 de la Ley Agraria se advierte que no porque un ejidatario adquiera el dominio pleno sobre sus tierras ejidales, pierde el carácter de titular de derechos agrarios, toda vez que en términos del precepto 14 de la citada ley, corresponde a los ejidatarios, además del derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los que el reglamento interno de cada núcleo de población les otorgue sobre las demás tierras ejidales y aquellos que legalmente les correspondan.
EXPLOTACIÓN COLECTIVA La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.
EXPLOTACIÓN COLECTIVA Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 23 de la ley.
EJIDATARIOS Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
EJIDATARIOS Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demรกs tierras ejidales y los demรกs que legalmente se establezcan.
REQUISITOS Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
AVECINDADOS Son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente.
CALIDAD Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o Con la sentencia o resoluci贸n relativa del tribunal agrario.
SUCESIร N El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demรกs inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastarรก que el ejidatario formule una lista de sucesiรณn en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicaciรณn de derechos a su fallecimiento.
SUCESIÓN Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.
SUCESIÓN La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.
SUCESIÓN Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
SUCESIÓN I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
SUCESIÓN Si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.
SUCESIÓN Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.
LA CALIDAD DE EJIDATARIO SE PIERDE
I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes; II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;
III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de la ley.
LÍMITE Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.
UNIONES Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.
GARANTÍAS El propio núcleo de población y los ejidatarios podrán constituir fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
NUEVOS EJIDOS Para la bastar谩:
constituci贸n
de
un
ejido
I. Que un grupo de veinte o m谩s individuos participen en su constituci贸n;
II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;
NUEVOS EJIDOS III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional. Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.
NUEVOS EJIDOS A partir de la inscripciรณn en el Registro Agrario Nacional, el nuevo ejido quedarรก legalmente constituido y las tierras aportadas se regirรกn por lo dispuesto por la ley para las tierras ejidales.
NUEVOS EJIDOS El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por la ley para las tierras ejidales.
ÓRGANOS DEL EJIDO
ASAMBLEA
Tarea Seis. (Individual) 1. Realice un mapa mental que contenga todo lo relacionado a la Asamblea.
ASAMBLEA
El 贸rgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.
SESIONES
La asamblea se reunirĂĄ por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando asĂ lo determine su reglamento o su costumbre.
COMPETENCIA (ASAMBLEA) I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido; II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones; III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros; IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos; V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;
COMPETENCIA (ASAMBLEA) VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido; VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización; VIII. Reconocimiento del parcelamiento regularización de tenencia de posesionarios;
económico
o
de
hecho
y
IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de la ley; X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;
COMPETENCIA (ASAMBLEA) XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos; XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia; XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal; XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.
CONVOCATORIA (ASAMBLEA) La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal.
Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.
CONVOCATORIA (ASAMBLEA) La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido.
CONVOCATORIA (ASAMBLEA) En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.
QUÓRUM (ASAMBLEA) Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten (VII a XIV), en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.
Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso (VII a XIV) la mitad más uno de los ejidatarios.
RESOLUCIONES (ASAMBLEA) Se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad. En el caso (VII a XIV) se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.
INTEGRANTES (ASAMBLEA) En el caso (VII a XIV) deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. SERÁN NULAS REÚNAN EN ESTABLECIDO.
LAS ASAMBLEAS CONTRAVENCIÓN
QUE SE A LO
MANDATARIO Bastará una carta-poder debidamente suscrita por el titular ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados del mismo núcleo al que pertenece el mandante. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.
MANDATARIO El mandatario sólo podrá representar a un ejidatario en la asamblea para la cual se le confirió el poder; debiendo quedar asentada en el acta de la asamblea, la participación del mandatario y el documento con el que se acreditó. En el caso III y VII a XIV el ejidatario no podrá designar mandatario.
CAMBIO DE RÉGIMEN
Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.
CAMBIO DE Rร GIMEN
Previa liquidaciรณn de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepciรณn de las que constituyan el รกrea necesaria para el asentamiento humano, serรกn asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales.
CAMBIO DE RÉGIMEN
La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.
ACTA (ASAMBLEA) Se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo.
Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.
ACTA (ASAMBLEA) En el caso VII a XIV el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
COMISARIADO EJIDAL
El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.
COMISARIADO EJIDAL Es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno.
COMISARIADO EJIDAL
Este habrรก de contener la forma y extensiรณn de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderรก que sus integrantes funcionarรกn conjuntamente.
FACULTADES /OBLIGACIONES COMISARIADO EJIDAL I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas; II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios; III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas; IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren; V. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.
INCAPACIDAD COMISARIADO EJIDAL Los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarรกn incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.
CONSEJO DE VIGILANCIA
Estará constituido por un Presidente y dos Secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
FACULTADES /OBLIGACIONES CONSEJO DE VIGILANCIA
I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea; II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado; III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado; y IV. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.
MIEMBROS
Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.
REQUISITOS (MIEMBROS)
Para ser miembro de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.
DURACIÓN (MIEMBROS)
Los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.
ELECCIONES (MIEMBROS)
Si al término del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.
REMOCIÓN (MIEMBROS)
La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.
JUNTA DE POBLADORES
Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.
INTEGRACIร N Y FUNCIONAMIENTO JUNTA DE POBLADORES
Se determinarรก en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrรก incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.
ATRIBUCIONES/OBLIGACIONES JUNTA DE POBLADORES I. Opinar sobre los servicios sociales y urbanos ante las autoridades municipales; proponer las medidas para mejorarlos; sugerir y coadyuvar en la tramitación de las medidas sugeridas; II. Informar en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores;
ATRIBUCIONES/OBLIGACIONES JUNTA DE POBLADORES III. Opinar sobre los problemas de vivienda y sanitarios, así como hacer recomendaciones tendientes a mejorar la vivienda y la sanidad; IV. Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o los pendientes de regularización; y V. Las demás que señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido.
ATRIBUCIONES/OBLIGACIONES JUNTA DE POBLADORES
Actividad Seis. (Equipo) 1. Elabore un cuadro sin贸ptico que detalle la interacci贸n entre los 贸rganos que integran el ejido.
TIERRAS EJIDALES EN ZONAS URBANAS
URBANIZACIÓN Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.
URBANIZACIÓN
Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.
URBANIZACIร N En toda enajenaciรณn de terrenos ejidales ubicados en las รกreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de poblaciรณn, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberรก respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.
LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en dicha ley, en la Ley Agraria, en la legislación estatal de desarrollo urbano, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.
LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros respectiva deberá ajustarse a las disposiciones jurídicas locales de desarrollo urbano y a la zonificación contenida en los planes o programas aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la autorización del municipio en que se encuentre ubicado el ejido o comunidad.
LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser necesaria para la ejecución de un plan o programa de desarrollo urbano; II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas;
LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda, y IV. Los demás que determine la Secretaría conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos a que se refiere el artículo 41.
LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS La Federación, los estados y los municipios instrumentarán coordinadamente programas de desarrollo social, para que los titulares de derechos ejidales o comunales cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda, se integren a las actividades económicas y sociales urbanas, promoviendo su capacitación para la producción y comercialización de bienes y servicios y apoyando la constitución y operación de empresas en las que participen los ejidatarios y comuneros.
AGUAS
USO O APROVECHAMIENTO El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, segĂşn se trate de tierras comunes o parceladas.
DISTRIBUCIÓN La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia.
AGUAJES Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serĂĄn de uso comĂşn y su aprovechamiento se harĂĄ conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia.
LEY DE AGUAS NACIONALES Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedores de tierras agrícolas, ganaderas o forestales dispondrán del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieren concesionado.
LEY DE AGUAS NACIONALES Cuando se trate de concesiones de agua para riego, "la Autoridad del Agua" podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando el nuevo adquirente de los derechos sea su propietario o poseedor, siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.
LEY DE AGUAS NACIONALES Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua para uso agrícola, ganadero o forestal se podrán transmitir en los términos y condiciones establecidas por la Ley de Aguas Nacionales.
Cuando se trate de unidades, distritos o sistemas de riego, la transmisión de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua se hará cumpliendo con los términos de los reglamentos respectivos que expidan.
CONCESIÓN I. Personas físicas o morales para la explotación, uso o aprovechamiento individual de aguas nacionales para fines agrícolas, y II. Personas morales para administrar u operar un sistema de riego o para la explotación, uso o aprovechamiento común de aguas nacionales para fines agrícolas.
EJIDOS Y COMUNIDADES La explotaci贸n, uso o aprovechamiento de aguas en ejidos y comunidades para el asentamiento humano o para tierras de uso com煤n se efectuar谩n conforme lo disponga el reglamento interior que al efecto formule el ejido o comunidad.
Cuando se hubiere parcelado un ejido comunidad, corresponde a ejidatarios comuneros la explotaci贸n, uso aprovechamiento del agua necesaria para riego de la parcela respectiva.
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EJIDOS Y COMUNIDADES En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas destinadas a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de los ejidatarios titulares de dichas parcelas, excepto cuando se trate de aguas indispensables para las necesidades domésticas del asentamiento humano.
EJIDOS Y COMUNIDADES Cuando la asamblea general del ejido resuelva que los ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno de la parcela, se tendrán por transmitidos los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas necesarias para el riego de la tierra parcelada, y precisará las fuentes o volúmenes respectivos, tomando en cuenta los derechos de agua que hayan venido disfrutando. En su caso, establecerá las modalidades o servidumbres requeridas.
EJIDOS Y COMUNIDADES La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que el ejidatario o comunero explotará, usará o aprovechará las aguas como concesionario, por lo cual deberá contar con el título respectivo.
EJIDOS Y COMUNIDADES Los ejidatarios que conforme a la Ley Agraria, asuman el dominio pleno sobre sus parcelas conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas que venían usando. "La Autoridad del Agua" otorgará la concesión correspondiente a solicitud del interesado, sin más requisito que contar con la constancia oficial de la cancelación de la inscripción de la parcela de que se trate.
EJIDOS Y COMUNIDADES Al otorgar la concesión al solicitante, "la Autoridad del Agua" restará del volumen de agua asentado en la dotación, restitución o accesión ejidales, el volumen que será amparado en la concesión solicitada. La concesión y la reducción del volumen referido se inscribirán en el Registro Público de Derechos de Agua.
EJIDOS Y COMUNIDADES En los casos en que los ejidatarios o comuneros transmitan la titularidad de la tierra conforme a la Ley, podrán también transmitir sus derechos de agua. Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en la Ley y sus Reglamentos.
EJIDOS Y COMUNIDADES Cuando los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribir谩n en el Registro P煤blico de Derechos de Agua y en el padr贸n de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las concesiones para la explotaci贸n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.
EJIDOS Y COMUNIDADES Cuando se transmita el dominio de tierras ejidales o de uso común o se aporte el usufructo de parcelas, a sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otra persona moral, en los términos de la Ley Agraria, dichas personas o sociedades adquirentes conservarán los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. "La Autoridad del Agua", a solicitud del interesado, otorgará la concesión correspondiente en los términos de la Ley y sus reglamentos.
BIENES NACIONALES La administraci贸n de los siguientes bienes nacionales queda a cargo de la Comisi贸n: VI. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas y dep贸sitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal.
RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS COMUNIDADES AGRARIAS
ORIGEN I. Una acci贸n agraria de restituci贸n para las comunidades despojadas de su propiedad; II. Un acto de jurisdicci贸n voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesi贸n y propiedad comunal;
ORIGEN III. La resoluci贸n de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposici贸n de parte interesada respecto a la solicitud del n煤cleo; o IV. El procedimiento de conversi贸n de ejido a comunidad.
ORIGEN De estos procedimientos se derivarĂĄ el registro correspondiente en los registros PĂşblicos de la Propiedad y Agrario Nacional.
EFECTOS JURÍDICOS I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;
II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
EFECTOS JURテ好ICOS III. La protecciテウn especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los tテゥrminos del artテュculo 100 de la Ley Agraria; y IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
FACULTADES La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento.
Podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo.
CESIÓN DE DERECHOS La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.
PRESUNCIONES Cuando no exista litigio, se presume como leg铆tima la asignaci贸n de parcelas existentes de hecho en la comunidad. En los casos en que no exista asignaci贸n de parcelas individuales se presumir谩n iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.
CONVERSIÓN
CONVERSIÓN Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación ya vistos. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.
CONVERSIÓN A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad. Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.
CONVERSIÓN Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea. A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido. Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.
ADMINISTRACIÓN Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.
SUPLETORIEDAD Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevĂŠ la Ley Agraria en lo que no contravengan lo dispuesto en el CapĂtulo respectivo de las comunidades.