DERECHO AGRARIO TERCER PARCIAL

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DERECHO AGRARIO

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EL JUICIO AGRARIO

De acuerdo con la Ley Agraria, el juicio agrario es el conjunto de pasos regulados jur铆dicamente con el objeto de sustanciar, dirimir (averiguar, indagar por medio de las pruebas) y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicaci贸n de la legislaci贸n agraria.


LAS PARTES

Éstas son el actor (quien demanda), el demandado o reo, y en determinados casos los terceros procesales.


TERCEROS PROCESALES El artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles regula la figura jurídica del tercero en el proceso, interviniente o tercerista. Consiste en que cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio y la sentencia que en éste se haya de pronunciar deba influir en dicha controversia, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, siempre que en el juicio aún no se celebre la audiencia final.


TERCEROS PROCESALES Las partes pueden hacer venir al tercero con interés realizando su petición en la demanda y dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas ordinarias; también puede el tercero realizarlo por sí, formulándola en los mismos términos, con la finalidad, en ambos casos, de que se resuelva la tercería conjuntamente con la reclamación primitiva, para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado.


LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 170 de la Ley Agraria, el actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, en su coadyuvancia la Procuraduría Agraria podrá auxiliarlo en la formulación de la demanda por escrito y de manera concisa.


REQUISITOS

Los requisitos de la demanda, están dispuestos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo artículo 322 señala que en la demanda se expresará lo siguiente: • El tribunal ante el cual se promueve;


REQUISITOS • El nombre del actor y el del demandado, con la salvedad de que si se ignora quién es el propietario o contra el que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble para que tenga por señalado al demandado, y el emplazamiento será mediante edictos. • El promovente o actor, también deberá precisar los hechos en que funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;


REQUISITOS

• Los fundamentos de derecho, y • Lo que se pida, designando con exactitud, en términos claros y precisos. •


ANEXOS

El promovente deberรก, junto con la demanda, exhibir los documentos que le acredita el derecho para ejercitar su peticiรณn (Si se dice propietario de un predio deberรก exhibir sus escrituras).


EXHIBICIÓN

Si no las hubiera o no las tuviera a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellas, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.


PREVENCIÓN DE LA DEMANDA

El artículo 181 de la Ley Agraria dispone que presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal la examinará y si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que lo subsane dentro del término de ocho días. •


ADMISIĂ“N

Transcurrido el tĂŠrmino, el tribunal aun cuando las omisiones o irregularidades no se subsanen, deberĂĄ admitir la demanda, ello en virtud de que el citado numeral no le ordena o permite al tribunal del conocimiento desechar la misma.


DEMANDA AGRARIA. SI EL TRIBUNAL AGRARIO ADVIERTE IMPRECISIÓN O IRREGULARIDAD EN EL ESCRITO INICIAL, DEBERÁ PREVENIR AL ACTOR A FIN DE QUE LA SUBSANE EN EL TÉRMINO DE LEY.

De conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Agraria vigente y con la jurisprudencia número P./J. 35/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO INICIAL Y SU ACLARACIÓN NO PUEDEN DESVINCULARSE NI ANALIZARSE POR SEPARADO, YA QUE AMBOS INTEGRAN AQUÉLLA.", debe concluirse que cuando del análisis integral de la demanda se advierta alguna irregularidad, el tribunal agrario debe prevenir al promovente para que en el término de ocho días corrija la anomalía advertida. Ahora bien, si el tribunal responsable no dio cumplimiento a lo dispuesto en el referido precepto legal, pero del juicio agrario se advierte que el actor aclaró un punto de su demanda al iniciar la audiencia a que se refiere el artículo 185 de dicho ordenamiento legal, la cual se tuvo por hecha al proveer sobre la misma, es inconcuso que tal aclaración forma parte integrante de la acción ejercida por el actor, lo que implica que la misma no pueda desvincularse y analizarse por separado al dictar la sentencia correspondiente, pues ambos actos procesales integran uno mismo, debiendo prevalecer dicha aclaración sobre lo expuesto en la demanda, máxime sin con ella no se cambian hechos sustanciales de la misma.


DEMANDA AGRARIA. AL NO CONTEMPLAR LA LEY DE LA MATERIA APERCIBIMIENTO ALGUNO PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A UNA PREVENCIÓN, NO LE ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

Si bien es cierto que el artículo 181 de la Ley Agraria prevé que el Tribunal Agrario prevendrá al promovente a fin de que subsane las irregularidades que hubiere advertido al examinar la demanda, también lo es que en ninguna parte de tal legislación se faculta a ese órgano para apercibir con tenerla por no interpuesta en caso de incumplimiento; sin que sea aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles a la referida ley, pues con ello se contrariarían las bases esenciales del sistema legal en materia agraria.


TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. NO PUEDEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REALIZAR UNA PREVENCIÓN RELATIVA A UNA ACCIÓN PRINCIPAL O RECONVENCIONAL QUE NO FUE HECHA VALER POR UNA DE LAS PARTES, NI PRONUNCIARSE AL RESPECTO.

De la lectura de los artículos 164, 181, 182 y 185 de la Ley Agraria, así como de la exposición de motivos de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, de la iniciativa de ley para la expedición de la Ley Agraria, y de la diversa exposición de motivos de igual fecha, de la iniciativa de ley para la expedición de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se concluye que la función de los tribunales agrarios es lograr la eficaz administración de justicia en el medio rural, pero siempre respetando los principios de seguridad jurídica, definitividad, y de igualdad entre las partes contendientes. Ahora bien, es de explorado derecho que la suplencia de la queja en materia agraria no significa que deba favorecerse a una parte en perjuicio de otra, sino por el contrario, su aplicación debe necesariamente poner a las partes en una situación de igualdad, mediante la búsqueda de la verdad legal de la controversia, para poder resolver la misma con conocimiento pleno y conforme a derecho. De lo anterior, se tiene que la obligación de suplencia de la deficiencia de la queja plasmada en el artículo 164 de la Ley Agraria, no implica que un tribunal deba oficiosamente ejercer una determinada acción principal o reconvencional que no fue hecha valer por una de las partes en un juicio, de modo tal que no debe realizar una prevención para que se formule la misma, ni pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva que dicte, toda vez que es inadmisible que si una de las partes no ejerció una determinada acción, al no expresar manifestación alguna de voluntad, ya fuese verbal o escrita, indicativa de su deseo de ejercerla en juicio, el tribunal deba conminarla a que lo haga, pues hacerlo no sólo rompería el equilibrio procesal entre las partes, sino que además impondría una carga excesiva para el juzgador, al obligarlo a analizar los hechos con objeto de detectar las acciones o excepciones que pudiesen oponerse, substituyendo de ese modo su función jurisdiccional por una diversa de asesoría a las partes, lo que además de desvirtuar su naturaleza incluso contravendría el principio de justicia pronta y expedita previsto por el artículo 17 constitucional.


INTERÉS JURÍDICO

Esta figura procesal está contenida en el artículo 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles y consiste en que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.


PERSONALIDAD

El segundo párrafo del artículo 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles contiene esta figura procesal al señalar que los interesados jurídicos actuarán en el juicio por sí mismos o por conducto de sus representantes o apoderados, en los términos de la ley y que, en cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.


LEGITIMACIÓN

Respecto a la legitimación, se divide tanto en activa y pasiva como en el proceso y en la causa.

Legitimación procesal activa es la aptitud de poder ejercitar el interés jurídico, es decir, acudir al juicio como actor. •


LEGITIMACIÓN

Legitimación procesal pasiva es la facultad de acudir a un juicio a defender un derecho que esté en pugna. En otras palabras, es poder acudir a defender un interés legítimo. • Legitimación en la causa es el derecho comprobado en un juicio que le corresponde a una de las partes, es decir, el derecho que le corresponde sólo a una de las partes en litigio o a quien se le concede la razón.


MEDIDAS PRECAUTORIAS O CAUTELARES

Son las determinaciones que formula el juzgador con el prop贸sito de conservar el objeto material del litigio, a fin de evitar que la sentencia que se dicte sea de imposible ejecuci贸n u ocasione un da帽o dif铆cilmente reparable. Las providencias precautorias suelen dividirse en prejudiciales, cuando se intentan antes de iniciar el juicio, y judiciales, cuando se solicitan una vez iniciado el juicio.


MEDIDAS PRECAUTORIAS O CAUTELARES Pueden consistir en:

• Arraigo de personas, cuando se presume que el demandado se va ausentar u ocultar del lugar del juicio. • Secuestro provisional o embargo precautorio, cuando se sospecha fehacientemente que el demandado va a ocultar o dilapidar los bienes materia del juicio.


MEDIDAS PRECAUTORIAS O CAUTELARES

En este caso, es común en materia agraria que se soliciten las medidas precautorias a efecto de que los registros públicos o el Registro Agrario Nacional se abstenga de inscribir cualquier transmisión de la propiedad o de derechos agrarios, así como para que se inscriba marginalmente la medida precautoria en los asientos correspondientes.


LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE AUTORIDAD EN MATERIA AGRARIA

El objeto primordial de la suspensión del acto reclamado es mantener la materia del juicio agrario, impidiendo que el acto que lo motivó, de consumarse, convierta en irreparable la violación jurídica cometida por la autoridad agraria. En tal forma, esta institución jurídica es un medio por el cual el órgano jurisdiccional competente ordena la paralización temporal del acto reclamado, haciendo cesar o impidiendo el inicio de sus consecuencias o efectos, hasta en tanto se resuelva en definitiva el asunto planteado. •


LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL Los medios de comunicación entre el juzgador y los particulares pueden ser por estrados o personal. Son por estrados cuando la notificación sea de mero trámite, cuando no se encuentren en los casos señalados por la ley, como aquellos que deban ser personales. Las notificaciones serán personales, conforme al artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles:


NOTIFICACIÓN PERSONAL I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio; II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos; II. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente, y IV. En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.


FORMAS La notificación en estricto sentido, que se limita a dar a conocer una resolución judicial. El emplazamiento, que supone la fijación de un plazo para comparecer (contestar la demanda dentro del plazo). La citación, que implica un llamamiento para concurrir a la presencia judicial en lugar, día y hora determinados (para que se presente en el término señalado). El requerimiento, que contiene una intimación judicial para que una persona haga o deje de hacer alguna cosa.


TIPOS DE NOTIFICACIÓN Existen, en cuanto a su finalidad procesal, diversos tipos de notificaciones, que son los ya indicados; es decir, la notificación simple, el emplazamiento, el requerimiento y la citación. Tales medios siguientes:

pueden

realizarse

a) Con la persona buscada. b) Por cédula c) Por boletín judicial. d) Por edictos.

de

las

maneras


CON LA PERSONA BUSCADA

La notificación se ejecutará de esta manera cuando el notificador tiene frente a sí a la persona interesada y le informa sobre la providencia dada por el tribunal.


POR CÉDULA

La cédula de notificación es un documento que contiene la trascripción o, como anexo, copia literal de la determinación que se va a notificar, así como el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, la persona a quien debe realizarse, el motivo por el que se realiza la notificación por cédula, la naturaleza y objeto del juicio del cual emana, los nombres y apellidos de los litigantes, la identificación del tribunal de donde proviene dicha notificación, así como la fecha en que se extiende ésta, la hora en que se deja y la firma del que notifica.


MODALIDADES

1. Cédula entregada. 2. Cédula (instructivo) fijada en los estrados, oficinas de la autoridad municipal o en algún otro lugar. •


CÉDULA ENTREGADA

La cédula se entrega cuando por cualquier circunstancia no se encuentra al sujeto que debe ser notificado (no se deberá dejar citatorio al interesado para que espere al notificador, sino que se le notificará por cédula entregando ésta a los parientes, domésticos o empleados del interesado o a cualquier persona que habite en ese domicilio conforme al artículo 172 de la Ley Agraria).


EXCEPCIONES

Si no se trata de las partes sino de una notificaciĂłn para citar a peritos, terceros u otras personas, la cĂŠdula respectiva se puede enviar por medio de la policĂ­a, de las partes mismas y de los notificadores.


POR BOLETÍN JUDICIAL

Todas aquellas notificaciones que no tengan señalada en la ley una forma especial de realizarse, se harán por medio del Boletín Judicial.


MEDIO DE DIFUSIÓN

El artículo 9, fracción V de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios dispone que la jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario, que también es un medio de difusión de las resoluciones que dicten.


POR EDICTOS

Procede la notificación por edictos en los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de personas inciertas, como sería en un apeo o deslinde de un ejido y donde se busque a un colindante. 2. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, ya sea para emplazar, citar o notificar, caso en el que se deberá seguir con los trámites y solemnidades a que se refiere el artículo 173 de la Ley Agraria.


PROCEDIMIENTO AGRARIO

Una vez practicado el emplazamiento, la copia de la demanda se entregarรก al demandado o a la persona con quien se practique dicho emplazamiento.

Por su parte, el demandado deberรก contestar la demanda a mรกs tardar en la audiencia; puede realizarlo por escrito o mediante su comparecencia.


PROCEDIMIENTO AGRARIO

En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito, lo que deberá ejecutar en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se ha de apegar a los principios de objetividad e imparcialidad.


INCOMPARECENCIA DEL ACTOR

Si al iniciarse la audiencia no está presente el actor pero sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio (Artículo 183 de la Ley Agraria).


INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO Si al ser llamado a contestar la demanda el demandado no está presente y consta que fue debidamente emplazado, acción que el tribunal debe comprobar con especial cuidado, continuará la audiencia y en caso de presentarse durante ella el demandado, podrá intervenir según el estado en que se halle dicha diligencia y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demuestra el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidió presentarse a contestar la demanda.


INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES Si al iniciarse la audiencia no están presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pide. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente (Artículo 184 de la Ley Agraria).


ASESORÍA LEGAL

Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se suspenderá el procedimiento, y se solicitará de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien, para enterarse del asunto, gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento (Artículo 179 de la Ley Agraria).


CONFESIÓN

Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el Magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia (Artículo 180 de la Ley Agraria).


RECONVENCIÓN Si el demandado opone reconvención, lo efectuará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

En este caso, se trasladará al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de 10 días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la misma (Artículo 182 de la Ley Agraria).


AUDIENCIA Es el acto por medio del cual una autoridad administrativa o judicial, en función de juzgar, oye a las partes y recibe las pruebas. Las etapas procesales se desenvuelven en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:


AUDIENCIA

I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos. II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar pruebas.


AUDIENCIA III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará y dará por terminada la audiencia. IV. El Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos.


AUDIENCIA V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podr谩 tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareci贸 por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio Tribunal. VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortar谩 a las partes a una composici贸n amigable.


AVENIENCIA Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla. En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.


ETAPA DE RATIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS El actor deberá ratificar las pretensiones o prestaciones reclamadas, en el uso de la voz que al efecto le conceda el tribunal, así como deberá ofrecer y exhibir las pruebas que desee aportar. Por su parte, el demandado deberá ratificar su escrito de contestación de demanda que formule por economía procesal (lo que también puede hacer en forma oral, pero que no es aconsejable por la pérdida de tiempo que ello conlleva).


ETAPA DE RATIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Asimismo, ofrecerá las pruebas de su intención, para acreditar sus defensas y excepciones. El demandado, a su vez, podrá reconvenir (contrademandar) al actor en el propio escrito de demanda o por separado, pero cumpliendo con todos los requisitos de la demanda, todo ello en el momento de dar contestación a la demanda y no después, a menos que, tratándose de excepciones o pruebas, éstas sean supervenientes. De ser el caso, se dará oportunidad al reconvenido para que de contestación a la reconvención, ofrezca pruebas, así como defensas y excepciones. A lo que el Tribunal acordará lo conducente.


ETAPA DE FIJACIÓN DE LA LITIS

Siguiendo con la audiencia de ley, el tribunal del conocimiento proveerá sobre la fijación de la litis, lo que se plasmará en el acta de audiencia conforme al artículo 195 de la Ley Agraria, al indicar que por cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos y en todo caso con el acta de audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltaran los puntos controvertidos.


ETAPA DE ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS

El Tribunal Unitario Agrario acordará sobre la admisión, preparación y desahogo de las pruebas, lo que se hará en ese mismo momento, a no ser que no se puedan desahogar, como en el caso de la pericial o para llamar a testigos, por lo cual se suspenderá la audiencia, conforme al artículo 194 de la Ley Agraria.


EXHORTACIÓN A LAS PARTES A LOGRAR UNA COMPOSICIÓN AMIGABLE

Esta etapa se constituye como parte inherente al proceso judicial agrario y por tanto obligatorio para el juzgador.


ETAPA DE ALEGATOS

Conforme al artículo 185 fracción VI, de la Ley Agraria, las partes formularan sus alegatos, por lo que pueden hacerlo en forma oral, o mediante escrito. •


MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sin duda son una herramienta importante para resolver los conflictos agrarios, desde la negociación en la que sin intervenir ninguna otra persona que no sean las partes, estas se ponen de acuerdo para resolver una controversia o para prevenirla evitando llegar a un proceso judicial.


LA MEDIACIÓN

Cuando las partes requieren la ayuda de una tercera persona llamada mediador, para llegar a un acuerdo que evite la confrontación judicial.


LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ASÍ COMO LA JUDICIAL

Cuando al ponerse de acuerdo las partes a instancia de una tercera persona, celebran un convenio de transacción resolviendo una controversia, ya sea fuera de juicio o dentro de éste.


EL ARBITRAJE

Las partes acuerdan poner la soluci贸n del conflicto en la decisi贸n de una tercera persona denominada 谩rbitro, quien mediante un laudo resuelve darle la raz贸n a una de las partes con base a las pruebas que estas le presenten.


LAS EXCEPCIONES

Éstas constituyen la oposición a las prestaciones reclamadas por el actor y su efecto es dilatar el juicio o ponerle fin al mismo. Las primeras se llaman excepciones dilatorias y las segundas, perentorias.


EXCEPCIONES • • • • •

• • • •

La incompetencia La litispendencia La conexidad de la causa La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación El orden o la excusión La improcedencia de la vía La cosa juzgada Las demás a las que les den ese carácter las leyes.


LA SENTENCIA

Etimológicamente, el término sentencia tiene su origen en la voz sentencia, sentiens, sentientis, que significa “sentir”, de tal forma que sentencia quiere decir “el dictamen o parecer que uno sigue”.


EFECTOS Por sus efectos las sentencias constitutivas o de condena.

pueden

ser

declarativas,

La primera se limita a reconocer una situación jurídica existente (por ejemplo el reconocimiento de comunidad). La segunda consiste en crear o modificar una situación jurídica. La tercera impone a una de las partes la obligación de realizar una determinada conducta, de dar, hacer o no hacer.


FUNCIÓN Las resoluciones pueden ser interlocutorias o definitivas. Las interlocutorias, resuelven incidental dentro del proceso.

una

situación

Las sentencias definitivas resuelven el fondo de una controversia sometida a debate, de manera vinculativa para las partes poniendo fin al proceso.


SENTENCIAS DICTADAS A VERDAD SABIDA

En materia agraria, las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, según establece el artículo 189 de la Ley Agraria.


VERDAD SABIDA Por verdad (del latín veritate) sabida (del latín sapere, tener saber, tener juicio) es de entender que las sentencias que se dicten en materia agraria deberán apegarse a un juicio lógico que no se pueda negar racionalmente. Es decir, se debe arribar a la verdad indubitable, clara y sin tergiversación, con pleno conocimiento de los hechos, para lo cual la Ley Agraria, conforme al segundo párrafo del artículo 186, permite que el tribunal pueda acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, la ampliación o el perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


ESTIMADO DE HECHOS Y DOCUMENTOS EN CONCIENCIA

Los hechos y los documentos deber谩n ser estimados en conciencia (conocimiento reflexivo de las cosas), es decir, en forma exhaustiva (congruencia con lo solicitado por las partes y lo resuelto con pleno conocimiento obtenido de una minuciosa revisi贸n de las pruebas) con el animo de pertenencia a una clase social, que implica practicar los valores que se consideran propios de la materia y los efectos sociales que pueda acarrear a corto y a largo plazo.


FUNDAMENTACIÓN

Por fundamentación se debe entender la aplicación del precepto jurídico al caso concreto, mientras que la argumentación está constituida por las razones por las cuales el juzgador llega a la conclusión de por qué se ajustan los preceptos que sirvieron de fundamentación al caso en particular.


ARGUMENTACIÓN

La argumentación consiste en el enlace lógicojurídico que establece el juzgador entre la norma hipotética y el caso que ha de resolver.

Es la conciliación entre un caso real y el orden jurídico hipotético.


RECURSO DE REVISIÓN El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Unitarios Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria (Artículo de la Ley Agraria 198).


RECURSO DE REVISIÓN La revisión debe presentarse por escrito y bastará que se expresen los agravios ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de 10 días posteriores a la notificación de la resolución (Artículo 199 de la Ley Agraria). Presentado el recurso, el Tribunal Unitario Agrario le correrá trámite en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de 10 días contados a partir de la fecha de recepción (Artículo 200 de la Ley Agraria).


RECURSO DE REVISIÓN Por su parte, el Tribunal Superior Agrario en pleno examinará los agravios aducidos por el recurrente, y de estimarlos fundados realizará una consideración de los conceptos de violación cometidos por el inferior, pero sólo tomando en cuenta las pruebas rendidas ante el Tribunal Unitario Agrario. Si es el caso, resolverá en el sentido de modificar la sentencia recurrida cuando los agravios estén parcialmente fundados, es decir, cuando sólo haya que cambiar parte de la sentencia (como sería, por ejemplo, que en un juicio se demande la nulidad y la restitución, pero el inferior resuelve procedente la nulidad e improcedente la restitución, en tal caso, el superior deja firme la sentencia en cuanto a la nulidad y la modifica por lo que hace a la restitución). Cuando los agravios son fundados, se revoca la sentencia. Si los agravios resultan infundados, lo conducente será confirmar la sentencia.


AMPARO

Contra las sentencias definitivas (es decir, las que no admitan un recurso ordinario) de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. Cuando se trate de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda (Artículo 200 de la Ley Agraria).


CAPACIDAD Y PERSONERÍA Artículo 5º

Son partes en el juicio de amparo: Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;


DERECHO AGRARIO

La expresi贸n agrario o agraria, procede del vocablo latino agrarius, que a su vez procede de ager, agri, que significa campo, se trata de un adjetivo que aludo a lo perteneciente o relativo al campo En consecuencia la materia agraria es aquella en la que se versan los intereses jur铆dicos que derivan del campo, aprovechamiento de la tierra para fines agropecuarios. (propiedad, posesi贸n, organizaci贸n etc)


PLAZO Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


COMPETENCIA Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.


SUBSTANCIACIÓN Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.


PROCEDENCIA Art铆culo 170 fracci贸n I. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violaci贸n se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


PROCEDENCIA

ArtĂ­culo 107. El amparo indirecto procede: IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o despuĂŠs de concluido.


SUPLENCIA (AMPLIA) Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y

b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;


SUPLENCIA Artículo 110 . Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica. El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.


(SUPLENCIA) AUTORIDAD RESPONSABLE Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.

La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica.


(SUPLENCIA) RECURSO DE REVISIÓN Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada. Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.


(SUPLENCIA) RECURSO DE QUEJA Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.


INFORME JUSTIFICADO Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días. En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.


INFORME JUSTIFICADO Nombre y domicilio del tercero interesado. Preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar. La fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero. La forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, De todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.


SUSPENSIÓN Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


SUSPENSIÓN Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DESECHA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que el citado recurso constituye un medio de defensa de procedencia excepcional; de ahí que si el Tribunal Superior Agrario decide que es improcedente el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia del Tribunal Unitario Agrario, por no encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Agraria, resulta procedente el juicio de amparo directo seguido contra tal resolución, en tanto que la citada determinación cumple con los requisitos de definitividad a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, entendiéndose por sentencia definitiva la que decide el juicio en lo principal, y por resolución que pone fin al juicio la que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; de manera que como la resolución de desechamiento del recurso de revisión en materia agraria constituye una resolución definitiva que da por concluido el juicio, se ajusta a los lineamientos del artículo 158 de la Ley de Amparo que prevé la procedencia de ese juicio constitucional en la vía directa contra actos que ponen fin al juicio y que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido.


TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. LA DETERMINACIÓN DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO Y SU REMISIÓN A OTRA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA NI UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

De la interpretación armónica de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución General de la República, así como de los diversos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se aprecia que el juicio de amparo directo procede: a) Cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva o un laudo; y b) Cuando el acto reclamado es una resolución que pone fin al juicio. De esta manera, de acuerdo con lo que dispone el artículo 168 de la Ley Agraria, la resolución de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario, ante quien se presentó la demanda de origen, que determina la remisión de los autos a la autoridad jurisdiccional del fuero común a quien estima competente para conocer del asunto, no puede considerarse como de aquellas resoluciones que deciden el juicio en lo principal, porque no establece el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que motivaron la litis contestatio; ni una resolución que pone fin al juicio, sin decidir el conflicto jurídico en lo principal, porque tal determinación en modo alguno conlleva la conclusión del juicio, dado que el tribunal declinante previamente ordenó la suspensión del procedimiento y que, en todo caso, será el nuevo tribunal que acepte la competencia, el que lo reanudará. Consecuentemente, contra la declaración de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario, al no constituir una sentencia definitiva ni una resolución que pone fin al juicio, es improcedente el juicio de amparo directo.


TRIBUNALES AGRARIOS. NO SON AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA. Con el decreto de reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, se crearon los tribunales agrarios como órganos jurisdiccionales dotados de autonomía y plena jurisdicción, encargados de administrar la justicia agraria. Así, si bien son organismos formalmente administrativos, porque forman parte del Poder Ejecutivo, lo cierto es que son materialmente jurisdiccionales ya que su función es dirimir las controversias suscitadas en relación con la tenencia de la tierra. Ahora bien, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, la referencia a autoridades en materia agraria contenida en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, alude a órganos formal y materialmente administrativos que aplican, entre otras, las disposiciones legales que reglamentan los procedimientos agrarios relacionados con la dotación, ampliación, creación de nuevos centros de población, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de ahí que en esa referencia no tengan injerencia los tribunales agrarios, cuyos actos son de naturaleza jurisdiccional.


PRINCIPIOS PROCESALES • INSTANCIA DE PARTE (Artículo 170 de la Ley Agraria). • ORALIDAD (Artículo 178 de la Ley Agraria).

• INMEDIACIÓN (Artículo 185 de la Ley Agraria). • CONCENTRACIÓN Agraria).

(Artículo

185

de

la

Ley


PRINCIPIOS PROCESALES • LIBRE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (Artículo 189 de la Ley Agraria). • DIRECCIÓN JUDICIAL DEL DEBATE (Artículo 185 fracción IV de la Ley Agraria). • CELERIDAD (Artículo 191 de la Ley Agraria). • IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (Artículo 179 de la Ley Agraria).


PRINCIPIOS PROCESALES • DEFENSA MATERIAL (Artículo 187 de la Ley Agraria). • DEFINITIVDAD (Artículos 198 y 200 de la Ley Agraria). • CONTRADICCIÓN (Artículo 186 de la Ley Agraria). • EXHORTACIÓN DE CONCILIACIÓN A LAS PARTES (Artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria).


PRINCIPIOS PROCESALES

• IMPULSO PROCESAL (Artículos 183, 184 y 190 de la Ley Agraria). • SUPLENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO (Artículo 164 de la Ley Agraria).


CORETT Es un organismo público descentralizado, de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyos objetos principales son: • Regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos humanos irregulares ubicados en predios de origen social (ejidal y comunal) y de propiedad federal, • Promover la adquisición y enajenación de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda. A partir de 1999, está integrada al sector coordinado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), en el marco de la planeación nacional de las políticas de combate a la pobreza y de la ordenación de los asentamientos humanos en los centros de población.


REGISTRO AGRARIO NACIONAL

El Registro Agrario Nacional, 贸rgano desconcentrado de la Secretar铆a de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se encarga del control de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, y de brindar la seguridad jur铆dica documental, derivada de la aplicaci贸n de la Ley Agraria.


REGISTRO AGRARIO NACIONAL • Adopción del Dominio Pleno sobre Expedición de Título de Propiedad.

Parcelas.

• Asientos Registrales. • Acuerdo de Asamblea de Reconocimiento Avecindados (Ejido y Comunidad.

de

• Acuerdo de Asamblea de Elección o Remoción de los Órganos de Representación del Ejido o Comunidad.


REGISTRO AGRARIO NACIONAL • Acuerdo de Asamblea de la Delimitación, Destino y Asignación de las Tierras Ejidales o Comunales. • Enajenación de Derechos Parcelarios o sobre Tierras de Uso Común.

• Constancias de Inscripción y de Vigencia de Derechos. • Transmisión de Derechos por Sucesión.


PROCURADURÍA AGRARIA Como resultado de las Reformas al Artículo 27 Constitucional y la promulgación de la Ley Agraria, se creó la Procuraduría Agraria, como un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Se encarga de asesorar a los campesinos en sus relaciones jurídicas y orientarlos respecto de sus derechos y la forma de ejercerlos.


PROCURADURÍA AGRARIA • • • • • • • •

Atención de Audiencia Asesoría Jurídica Representación Legal. Quejas y Denuncias Gestión administrativa. Conciliación. Arbitraje. Periciales.


PROCURADURÍA AGRARIA • Emisión de opinión sobre la aportación de tierras de uso común a sociedades civiles o mercantiles. • Figuras Asociativas. • Convenios y Contratos • Asesoría y Participación en Asambleas. • Creación, Modificación o Extinción de la Propiedad Social. • Fortalecimiento de la organización interna de los núcleos agrarios. • Promoción, Asesoría, Gestión y Acompañamiento para el Desarrollo Sustentable de los Núcleos Agrarios. • Denuncias de Excedentes de la Propiedad Rural • Capacitación a Sujetos Agrarios.


TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS •

De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.

De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares.

Del reconocimiento del régimen comunal.

De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.

De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales.


TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS •

De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población.

De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales.

De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias.

De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas.


TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS •

De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria.

De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria.

De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria.

De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables.

De los demás asuntos que determinen las leyes.


TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS Existen 56 Distritos y en cada uno habrรก la cantidad de Tribunales Unitarios Agrarios que el Tribunal Superior Agrario determine; cada uno estarรก representado por un Magistrado Numerario.


TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS


JUSTICIA ITINERANTE Cada magistrado de los tribunales unitarios deberá presentar un programa trimestral de justicia itinerante, señalando los municipios, poblados y tipo de asuntos a cuyo conocimiento se avocará de conformidad con sus atribuciones y ámbito de su competencia, así como la calendarización de las visitas, las actividades a desarrollar y las circunstancias o particularidades que aquéllas representen.

Este programa deberá difundirse con anticipación en los lugares seña lados en el mismo, a la vez que notificar el contenido sustancial de dicho programa a los órganos de representación de los poblados correspondientes, con la finalidad de lograr una efectiva, pronta y expedita administración de la justicia agraria.


TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

MAGISTRADO PRESIDENTE

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MAGISTRADO SUPLENTE (SUPERNUMERARIO)

MAGISTRADO

MAGISTRADO


TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO ATRIBUCIONES •

Fijar el número y límite territorial de los distritos. e

Establecer el número y sede de los tribunales unitarios que existirán en cada uno de los distritos.

Resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias.

Determinar cuando el supernumerario del Tribunal Superior deba suplir la ausencia de algún magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios, cuál de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente.

Elegir al Presidente del Tribunal Superior.

Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales unitarios;

Nombrar, cesar, suspender en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiar de adscripción de los servidores públicos.

Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;

Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales agrarios.

Aprobar el Reglamento Interior de los tribunales agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias.

Las demás atribuciones que le confieran ésta y otras leyes.


TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO COMPETENCIA • Del recurso de revisión. • De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios. • Del establecimiento de jurisprudencia. • De los impedimentos y excusas de los magistrados. • Conocer de las excitativas de justicia. • De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.


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