Colombia juridica

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La salud es un derecho de todos los seres humanos. www.periodicocolombiajuridica.com Edicion.N°1

Bogotá·Julio·2010

• Condenado por recetar • ¿La tutela Buscapina?: El el señora Andrade ingreso a la clínica por presentar un fuerte dolor de estomago, fue devuelta para su casa una receta de buscapina

ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental. Pag.3

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El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social

protege el derecho a la salud?: pueden

gratuita

los pacientes?responsabilidades profesionales es proteger el bienestar de su paciente y minimizar los riesgos globales de su terapia

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RESPONSABLES DEL PASEO DE LA MUERTE

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esde la expedición de la ley 100 de 1993, reguladora del sistema general de salud, se ha conocido el “paseo de la muerte” como el ruego incansable de los pacientes a las instituciones de salud, que se niegan a prestar el servicio y a cumplir con su deber legal y constitucional de atender a todo ciudadano que acuda con quebrantos de salud. En efecto, es usual que el vigilante no permita el ingreso a quien no exhiba un carné vigente, que la enfer-

mera o la asistente administrativa nieguen el servicio porque el paciente está atrasado en el pago de la cuota o porque no tiene contrato con la entidad, violando los derechos del paciente, asumiendo el deber de pagar los daños materiales y morales por las lesiones causadas y llevando a la entidad prestadora del servicio a una sanción económica administrativa e incurriendo en el delito de homicidio culposo si la persona fallece. Son múltiples los casos

a pagar millones por publicación

• ¿Cuáles son los derechos de

no practicar un examen

El Consejo de Estado condeno al ISS a pagar $540 millones como indemnización y reparación del perjuicio causado a los padres y abuelos por la muerte de unas niñas trillizas al momento del parto. En efecto, la señora Romero acudió al Seguro Social para que evaluaran su embarazo, donde se ordenó la práctica de ecografías las cuales no fueron practicadas por el instituto. Al momento de la gestación, el trabajo de parto se complicó, por el alto riesgo que implicaba este tipo de preñez múltiple, y el desconocimiento verdadero del estado de la paciente, consecuencia de no

haber practicado los exámenes. El juez consideró que hubo falla del servicio, que se concretó en ordenar de manera precipitada e irregular una cesárea, sin verificar previamente las condiciones personales de la paciente, la sintomatología, y su historia clínica. Así, se realizó una intervención imprudente y la causación de un daño moral y material a los padres y abuelos como consecuencia del deceso de los seres que estaban por nacer. (El ISS fue liquidado y se creó la nueva EPS) (C. de E. Rad. Interna 18.364).

Continua

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que se recuerdan, publicitados por todos los medio de comunicación, donde las personas mueren por la negativa a ser atendidos o por la atención tardía. Una enfermera que negó el servicio un habitante de la calle por su condición personal y que murió frente al Cami de Chapinero (Bogotá), fue condenada por el Tribunal de Bogotá a 24 meses, por el delito de homicidio culposo y al pago de $ 23 millones, por daños morales, a favor de la familia de la víctima.

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Responsables del paseo de la muerte

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esde la expedición de la ley 100 de 1993, reguladora del sistema general de salud, se ha conocido el “paseo de la muerte” como el ruego incansable de los pacientes a las instituciones de salud, que se niegan a prestar el servicio y a cumplir con su deber legal y constitucional de atender a todo ciudadano que acuda con quebrantos de salud. En efecto, es usual que el vigilante no permita el ingreso a quien no exhiba un carné vigente, que la enfermera o la asistente administrativa nieguen el servicio porque el paciente está atrasado en el pago de la cuota o porque no tiene contrato con la entidad, violando los derechos del paciente, asumiendo el deber de pagar los daños materiales y morales por las lesiones causadas y llevando a la entidad prestadora del servicio a una sanción económica administrativa e incurriendo en el delito de homicidio culposo si la persona fallece. Son múltiples los casos que se recuerdan, publicitados por todos los medio de comunicación, donde las personas mueren por la negativa a ser atendidos o por la atención tardía. Una enfermera que negó el servicio un habitante de la calle por su condición personal y que murió frente al Cami de Chapinero (Bogotá), fue condenada por el Tribunal de Bogotá a 24 meses, por el delito de homicidio culposo y al pago de $ 23 millones, por daños morales, a favor de la familia de la víctima.

Cafesalud fue sancionada administrativamente al pago de $433 millones y Esimed al pago de $867 millones, por no haber prestado el servicio de salud a un paciente que falleció en la puerta del centro de salud. De acuerdo con el Personero de Aguachica, entre 25 y 30 pacientes murieron en el Hospital Regional José David Padilla Villafañe, esperando ser aceptados en centros asistenciales de tercer nivel. (elpilom.com.co). En otro caso, en medio del carnaval de Barranquilla, una madre desesperada vio

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morir a su hijo por la negativa de las entidades prestadoras de salud de atenderlo de manera oportuna, por no cumplir con las semana mínimas requerida y por no estar afiliado, violando la constitución y la ley, que les impone el deber sagrado de cuidar y velar por salud y la vida de los pacientes. Las entidades fueron sancionadas, sin embargo, no ha sido suficiente ejemplo, ya que se persiste en la continua violación de los derechos de los ciudadanos, frente a un Estado incapaz de controlar estas agresiones a la dignidad humana.

Cuando una entidad niegue la prestación del servicio de urgencias o este no sea oportuno, y como consecuencia se cause algún daño físico o psicológico a la persona, o fallezca como consecuencia de la negativa, dilatación o ineficiente atención, la institución puede ser sancionada por la Superintendencia de Salud, y además está en la obligación de indemnizar a la víctima y a su familia, padres, hijos, hermanos etc., por los daños materiales y morales sufridos.

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3464380 El ISS Condenado por recetar buscapina

310 Tendra Que

Pagar Millones

___________________________________ La violación del derecho de los pacientes a ser atendidos de manera idónea, eficiente y oportuna llevó consigo la reparación del daño de los familiares del señora Andrade por parte del Instituto de Seguros Sociales en una suma equivalente a trescientos diez millones de pesos de acuerdo con la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado. En efecto, el señora Andrade ingreso a la clínica por presentar un fuerte dolor de estomago, fue devuelta para su casa una receta de buscapina, regreso nuevamente a la clínica por que el dolor persistía y después de diagnosticarle un grave problema en el hígado la regresaron para su casa con una receta de buscapina, como el dolor persistía nuevamente regreso a la clínica donde le controlaron del dolor con buscapina hasta que finalmente entro en paro respiratorio y falleció. El Juez estableció que la entidad omitió su deber de vigilancia sobre el estado del paciente y no se adoptaron las medidas correctivas no terapéuticas que evitaran la agravación del paciente y posterior muerte, lesionado sus derechos.

¿Es la salud es un derecho fundamental? el Estado tiene la obligación de ofrecer y verificar la asistencia médica oportuna La constitución de 1991 consagró el derecho la salud como un derecho que tienen todos los colombianos, de recibir asistencia médica oportuna y eficiente por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud. La Corte Constitucional (C. Const. T-484) considera que la salud es uno de aquellos bienes que por su carácter inherente a la existencia digna de los hombres requiere de especial atención por parte del Estado, ya que, se identifica con el derecho a la vida, de tal manera que atentar contra la salud de las personas es equivalente a atentar contra su propia vida o ponerla en riesgo. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de ofrecer y verificar la asistencia médica oportuna, la prestación del servicio público hospitalario, de laboratorio y farmacéutico como un imperativo impuesto por la constitución. Como el derecho a la salud está reconocido por la Constitución Política ningún funcionario de las EPS o IPS públicas o privadas puede negarse a dar atención médica adecuada e inmediata cuando se sufre algún padecimiento que requiera de atención urgente, y es por eso que todos los colombiano tenemos el derecho a

solicitar, pedir, reclamar, demandar y pretender de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud y ante la Superintendencia de Salud que el derecho consagrado en nuestra constitución se haga efectivo En desarrollo de este derecho la Coste Constitucional en Sentencia 2003-T859 atendió las suplicas realizadas por los señores Pérez y Castañeda, que tenían problemas de estabilidad en sus rodillas y necesitaban una intervención avanzada que la EPS se negaba a otorgar por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, amparando su derecho fundamental, y ordenando a la EPS realizar el procedimiento ya que si la constitución impone el deber de garantizar el mayor nivel de salud posible y autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos necesarios para realizarlo.

¿La tutela protege el derecho a la salud? La tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, que puede ser utilizada por cualquier persona sin distingo de raza, sexo, condición social o filiación política. La tutela se presenta ante los jueces de la republica, sin que genere costos, directamente por la persona afectada, por una persona distinta con poder o sin poder cuando el titular no pueda otorgarlo, o por un abogado, con el fin de que el juez ordene la protección inmediata del derecho a la salud, mediante una orden a la entidad prestadora del servicio de salud para que se reciba la atención medica, realice la intervención, entregue el medicamento o demás conductas que se deban ejecutar con el fin de asegurar al paciente, enfermo que su vida o sus derechos fundamentales no se violenten. La Corte Constitucional como máximo órgano judicial encargado de proteger los derechos de los colombianos señaló que El derecho a la salud es un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que

por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental (Sentencia T-1036). Características de la acción de tutela .

cualquier persona, personal o por intermedio de representante

Contra

quien se Dirige

contra las autoridades públicas o particulares encargados de prestar servicios públicos mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable

oportuniDaD

titu lares

proCeDenCia

se debe presentar inmediatamente o en un término prudencial a la lesión del derecho fundamental

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afiliarse al régimen contributivo

Personas objeto de especial protección

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n Colombia se reconoce como un principio fundamental propio e inherente al ser humano la igualdad entre todos los seres humanos, la obligación de no discriminar, el derecho a reclamar el reconocimiento de este derecho y tratamiento igualitario ante la ley. Sin embargo, la misma constitución reconoce que en la sociedad existen personas que por sus condiciones personales son de especial protección, es decir, la constitución les otorga un tratamiento especial con el fin de asegurar el derecho a la igualdad. En efecto, el máximo juez constitucional en sentencia SU-225-1998, señaló que los niños son personas que tienen una especial protección por el orden jurídico y consideró que el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños, exige (I) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (II) que la situación que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada capacidades físicas o psíquicas del niño o su proceso de aprendizaje o socialización.

Todas las personas nacionales o extranjeras residentes en Colombia que tengan ingresos constantes o capacidad económica, están en la obligación de vincularse al sistema general de salud, mediante el pago de una cuota mensual, que le permite recibir atención médica oportuna y eficiente en cualquier momento, con el fin de asegurar la integridad física y psicológica de todos los cotizantes y mejorar la calidad de vida. Los trabajadores con contrato laboral, servidores públicos, contratistas, pensionados etc, están en la obligación de afiliarse como cotizantes al sistema. La entidad prestadora del servicio de salud debe ser escogida por el cotizante, por consiguiente, antes de afiliarse a una EPS usted debe verificar y averiguar cuál es la mejor entidad. Cuál tiene mejor atención al paciente y cuál le asegura que el trato que recibirá será el más adecuado a la dignidad humana, pues

recuerde que el servicio que se recibe es una contraprestación al pago que se realiza como seguro en salud. El régimen contributivo garantiza que recibirá todas las prestaciones de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, un subsidio en dinero en caso de incapacidad por enfermedad o accidente ocasionados por causas no profesionales y un subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad. El monto de la cotización o el pago que debe realizarse es del doce punto cinco por ciento (12.5) del salario base de la cotización, el empleador asume el 8.5% y el trabajador el 4% Los trabajadores independientes deben asumir la totalidad del pago, con todo, los contratistas de prestación de servicios tendrán que cotizar sobre el 40% del valor mensual del contrato.

Requisitos para que sea fundamental el derecho a la salud? En otro pronunciamiento el máximo órgano constitucional señaló que una prestación de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones físicas, mentales, económicas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; (b) el estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesión irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. (t-850-2002). En general las personas con debilidades físicas, económicas o mentales, son consideradas como de especial protección y, por tanto, el Estado debe protegerlas y atenderlas de manera especial.

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Los recién nacidos y el régimen subsidiado Los hijos de padres afiliados al régimen subsidiado tienen derecho a quedar vinculados de manera inmediata a los beneficios que otorgan las EPS-S, mediante el registro que cualquiera de los padres debe hacer diligenciado el formulario único nacional de afiliación y traslado ante la entidad prestadora del servicio de salud. En efecto, una vez nazca el menor los padres deben acercarse a la EPS-S con el registro civil de nacimiento y llenar el formulario único, para que el recién nacido tenga instantáneamente todos los beneficios propios de la salud y así se garanticen sus derechos constitucionales.

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3464380 afiliados al régimen subsidiado Son beneficiarios del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable calcificada en los niveles I y II del Sisbén y quienes estén clasificados en el nivel III podrán recibir subsidios parciales o realizar aportes complementarios al subsidio parcial, y las poblaciones especiales registradas en los lis-

tados censales y las prioritarias definidas por el Gobierno Nacional. De igual manera los trabajadores cuya labor o contrato se pacte por uno o unos días, que en todo caso no tengan capacidad de pago, podrán afiliarse el régimen subsidiado.

¿La tutela es un mecanismo para la obtención de medicamentos? Cuando el paciente requiere de medicamentos o procedimientos que no estén dentro del Plan Obligatorio de Salud y la EPS niegue la entrega del mismo o la autorización para la intervención o el procedimiento, se puede acudir a la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del enfermo. La Corte Constitucional, estableció los siguientes criterios para la procedencia de la acción de tutela: (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el mínimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el susti-

tuto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. Los anteriores criterios son necesarios para que el doliente pueda acudir a un juez y solicitar la respectiva protección constitucional, mediante la orden judicial que imparte el juzgador a la EPS renuente a prestar el servicio.

negativa de una EPS a suministrar un Pag.5


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medicamento o procedimiento es sancionable La superintendencia de salud es la autoridad administrativa encargada de realizar la inspección, vigilancia y control, de todas las entidades que participan en la prestación del servicio de salud, como las EPS y las IPS, y en desarrollo de estas facultades puede imponer sanciones económicas a las instituciones del sector de la salud, que no presten un servicio adecuado, se nieguen a la prestación del servicio o pongan en riesgo la salud y la vida de los pacientes. Por consiguiente, todos los colombianos tiene derecho a recibir y a reclamar atención adecuada que permita asegurar su integridad personal, sin necesidad de intervención de un juez como lo ha afirmado la referida superintendencia, que en concepto 8004-1-169428 señaló que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento no incluido en el POS, se estaría frente a la violación de un derecho fundamental, pues la existencia de una normatividad explícita en la materia en el cual se establecen las condiciones para su otorgamiento y las entidades responsables del pago, convierte el derecho a la salud en un derecho subjetivo y, por ende, la obligación de las EPS de garantizar dichos servicios, sin que medie para el efecto pronunciamiento judicial alguno. De ahí, que, como lo ha sostenido este despacho en innumerables pronunciamientos, resulta patológico que, no obstante la claridad de la normatividad en cita, las entidades promotoras de salud en general, se haya dado a la tarea de negar el acceso a la salud y, de una manera reiterativa, exijan el pronunciamiento judicial. Este comportamiento resulta, desde todo punto de vista censurable y, por lo tanto, objeto de investigación por parte de la Dirección de EPS y Entidades de Prepago de esta Superintendencia.

injustificada EPS en

la entrega de medicamentos o procedimientos La dilación o retardo injustificado o negligente en la práctica de procedimientos o entrega de medicamento ordenados por el médico tratante es un proceder irregular por parte de la EPS, ya que el retraso y la demora puede agravar el padecimiento y eventualmente llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible Como conclusión: Cuando la

entidad incurre en omisiones como la entrega del medicamento ordenado por el médico tratante y requerido para mejorar la salud de la paciente, vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida. La demora en el suministro de los medicamentos puede afectar no solo la salud sino incluso la vida de la persona (S. Cort. Const. T-344-2002). Que el paciente se agrave y que sufra mayores padecimientos o que se ponga en riegos la vida por una conducta no diligente, de una entidad profesional en el cuidada de la salud de los colombianos, es un daño material e inmaterial que debe ser reparado.

Los derechos sexuales y reproductivos La Constitución Colombiana reconoce los derechos sexuales y reproductivos como fundamentales por ser la facultad que tienen la personas de decidir autónomamente sobre su cuerpo y por tanto a tener o no relaciones sexuales y con quien. Este derecho comprende:

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.Información y educación completa y libre.

El derecho a la salud incluye el derecho al diagnostico El derecho del paciente no solamente se limita a la entrega de medicamentos o la intervención quirúrgica, sino que se extiende al legitimo acceso a ser diagnosticado, con el fin de que no se ponga en riesgo la integridad y vida del usuario, se impida el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo, y se reciba una tención integral y oportuna.

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oportuna,

veraz,

. El acceso a los servicios de salud sexual de calidad que permita atender y prevenir las infecciones, dolencias y enfermedades que afecten el ejercicio de la sexualidad.

. Educación e información sobre toda gama de métodos anticonceptivos y acceso a los mismos en condiciones de calidad y la posibilidad de elegir aquél de su preferencia.

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¿Cuáles son los derechos de los pacientes? El enfermo tiene derecho a que se le prodiguen cuidados compatibles con su condición de ser humano, vale decir, un buen trato y diálogo permanente con su médico acerca de la naturaleza, evolución y terapia de su dolencias. El médico debe estar dispuesto a escuchar a su paciente, sus familiares y las opiniones de sus colegas por cuanto sólo así podrá contar con todo el aspecto fáctico del caso y establecer el adecuado equilibrio entre los derechos de los pacientes y los principios éticos de su profesión. Dentro de este contexto, una de sus mayores responsabilidades profesionales es proteger el bienestar de su paciente y minimizar los riesgos globales de su terapia. A la peticionaria no se le ha negado el núcleo esencial del derecho a la salud.(T-548-92)

tener toda la información necesaria respecto a la enfermedad que padece, así como a los procedimientos y tratamientos que se le vayan a practicar y el pronóstico y riegos que dicho tratamiento conlleve. También su derecho a que él, sus familiares o representantes, en caso de inconsciencia o minoría de edad consientan o rechacen estos procedimientos, dejando expresa constancia ojalá escrita de su decisión.

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. Su derecho a recibir un trato digno respetando sus creencias y costumbres, así como las opiniones personales que tenga sobre la enfermedad que sufre.

. su derecho a que todos los informes

Todo paciente debe ejercer sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen social, posición económica o condición social, los siguientes derechos:

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. Su derecho a elegir libremente al médico y en general a los profesionales de la salud, como también a las instituciones de salud que le presten la atención requerida, dentro de los recursos disponibles del país.

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. Su derecho a disfrutar de una comunicación plena y clara con el médico, apropiadas a sus condiciones sicológicas y culturales, que le permitan ob-

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de la historia clínica sean tratados de manera confidencial y secreta y que, sólo con su autorización, puedan ser conocidos.

. Su derecho a que se le preste durante

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todo el proceso de la enfermedad, la mejor asistencia médica disponible, pero respetando los deseos del paciente en el caso de enfermedad irreversible.

. Su derecho a revisar y recibir explicaciones acerca de los costos por los servicios obtenidos, tanto por parte de los profesionales de la salud como por las instituciones sanitarias. Al igual que el derecho a que en casos de emergencia, los servicios que reciba no estén

condicionados al pago anticipado de honorarios.

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. Su derecho a recibir o rehusar apoyo espiritual o moral cualquiera que sea el culto religioso que profesa.

. Su derecho a que se le respete la voluntad de participar o no en investigaciones realizadas por personal científicamente calificado, siempre y cuando se haya enterado acerca de los objetivos, métodos, posibles beneficios, riegos previsibles e incomodidades que el proceso investigativo pueda implicar.

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. Su derecho a que se le respete la voluntad de aceptación a rehusar la donación de sus órganos para que estos sean trasplantados a otros enfermos.

. Su derecho a morir con digni-

dad y a que se le respete su voluntad de permitir que el proceso de la muerte siga su curso natural en la fase terminal de su enfermedad.

Los anteriores derechos deben ser exigidos por los pacientes y asegurados por todas las entidades que forman parte del sistema general de salud.

La Corte Constitucional ordenó a Salupcop la práctica de exámenes El señor Gonzalez desde los diez años de edad, padece problemas infecciosos en el oído derecho, Por lo que ha sido sometido a numerosos tratamientos que no han producido el efecto esperado. En la actualidad tiene veintiséis años y ha desarrollado a lo largo de su vida depresión, agresividad y aislamiento, que lo han llevado incluso a cometer intentos de suicidio. Por esta razón, fue internado en la Unidad de reposo de la Clínica Santa María y le fue diagnosticado esquizofrenia y depresión, generadas con ocasión de los problemas psicosociales ocasionados por la enfermedad que padece en su oído. Tras ser dado de alta de la institución, empezó a consultar el médico de Saludcoop EPS, le ordenó, una Mastoidectomía Radical Derecha con carácter urgente, cirugía que

debía ser practicada en la ciudad de Montería y dos exámenes, para que fuera practicado cualquiera de ellos alternativamente, una Angioresonancia De Oido o una Angiotomografía Multicoide De Oido, necesarios para poder efectuar la cirugía. La EPS negó la práctica de los dos exámenes por ser procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. La Corte Constitucional tutelo el derecho del señor Gonzalez y afirmó que Al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida

la ‘situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad’.” Aún cuando el accionante no se encuentra en peligro inminente de muerte, está plenamente probado que los exámenes ordenados son necesarios para practicar la Mastoidectomía Radical Derecha, cirugía que solucionaría los problemas de oído que lo han afectado a lo largo de gran parte de su vida y que no le han permitido llevar una existencia en condiciones dignas puesto que ha desarrollado problemas mentales severos como consecuencia de su enfermedad física, por consiguiente, ordenó a la EPS de la práctica de los exámenes y que en adelante preste todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que se requieran.

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¿Derecho a trasplante de órganos? trasplante en esas condiciones debido a que no cuenta con contratos vigentes.

E

l señor Vásquez instauró acción de tutela contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que esa entidad se niega a practicar un trasplante simultáneo de riñón y corazón que requiere con urgencia. El señor Vásquez se encuentra afiliado al I.S.S. en calidad de cotizante. Padece de insuficiencia renal crónica, patología que ha venido siendo tratada en el Instituto. No obstante, dada la gravedad de esta enfermedad le fue ordenado un trasplante de riñón, pero este

procedimiento no le fue practicado en razón a que vive en la ciudad de Cali y no cuenta con los medios económicos para desplazarse a Bogotá y sostenerse por el tiempo que dure su recuperación. Aunado a lo anterior, como consecuencia de una fuerte arritmia cardiaca fue hospitalizado de urgencia por espacio de ocho días, donde luego de una serie de exámenes le fue diagnosticada una insuficiencia coronaria severa, por lo que en concepto de su médico tratante requiere como única alternativa de tratamiento un trasplante de corazón. No obstante el concepto de su médico, el I.S.S. no autoriza el

En el caso del señor Vásquez la Corte Constitucional estableció que es dable concluir que el tratamiento reclamado por el demandante es de alto grado de complejidad, pero no imposible como lo calificó la representante legal del I.S.S. Considera inadmisible que una entidad prestadora de servicios de salud tienda a catalogar un procedimiento médico complejo en la categoría de “casi imposible”, soslayando su obligación de atención y negando de contera el derecho que tiene su afiliado de acceder a los servicios con ocasión de una patología que pone en peligro su vida. Una vez más, la Cor-

te llama la atención al Seguro Social por la manera como se aparta de su obligación sanitaria, dejando a la deriva la salud de uno de sus afiliados, con pronósticos que nada tienen que ver con la realidad de un tratamiento que paradójicamente ordenan sus propios médicos adscritos. Por lo anterior. Así, en eventos en los cuales la falta de atención médica o la prestación indebida de este servicio (demoras, incumplimientos, diagnósticos equivocados, pronósticos errados, excusas administrativas, falta de contratos, falta de médicos, etc), implique grave riesgo para la vida de una persona o su integridad, la Constitución Política habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo. (Sentencia T-1131/04)

el menor de edad que sufre de una enfermedad a seguir afiliado al sistema de seguridad social El señor Vargas, pensionado de la Policía Nacional, en nombre de su hijo interpuso acción de tutela contra el Servicio de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo, al suspenderle la afiliación al mencionado servicio bajo el argumento de que ya no reunía las condiciones para ser considerado beneficiario de su padre. El padre afirmó que su hijo, de 21 años de edad, fue diagnosticado con Lupus Eritematoso Sistémico – LES, enfer-

medad que a su juicio debe considerarse de alto costo y de carácter terminal. En tal condición, aproximadamente desde los 13 años de edad ha recibido de parte de la institución accionada, los servicios de salud requeridos. De hecho, el 13 de diciembre de 2009 fue hospitalizado por urgencias por presentar “Trombocitopenia-leucopenia 2. LES, 3. artropatía lupica”, razón por la que el médico ordenó exámenes urgentes y también medicamentos. Con todo, la EPS le comunicó que a su hijo no podían continuar prestándole el servicio porque aparecía

‘retirado’,[ al no haber acreditado la calidad de estudiante, no tener menos de dieciocho (18) años de edad, ni haber sido calificado con un grado de invalidez absoluta y permanente. El máximo órgano constitucional consideró que La Entidad prestadora del Servicio violó el derecho a la salud del accionante al haber decidido retirarlo del Sistema de Salud (SSMP), a pesar de que se trata de una persona de 21 años que sufre de lupus sisté-

a pesar de no estar estudiando y ser mayor de 18 años. mico y de que su enfermedad se encuentra activa y compromete significativamente su salud, sobre todo si se tiene en cuenta que, expresamente, las reglas del sistema establecen que no se podrá retirar a una persona mayor de 18 años

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que dependa económicamente del afiliado (i) que sea menor de 25 años y estudiante con dedicación exclusiva; o (ii) que sufra un tipo de invalidez permanente. Para esta Sala es evidente que si un joven adulto sano que esté estudiando y depende de una persona afiliada al Sistema de Salud, tiene el derecho a permanecer en el Sistema en calidad de beneficiario, con mayor razón se ha de predicar tal derecho de un joven adulto que padece una enfermedad que afecta a tal punto su salud que, precisamente, no puede estudiar y, por supuesto, depende de sus padres. Sentencia T-564/10 Así, podemos afirmar que en los casos en que los hijos sufran de una enfermedad que les impida trabajar y por consiguiente deban depender de sus padres no pueden ser desafiliados así hayan cumplido los 25 años.

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