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Consejo de la Magistratura 1 RESOLUCION N ? 482/06 En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil seis, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Juan C. Gemignani, los señores consejeros presentes, VISTO: El expediente 74/06 caratulado “Reinoso José Luis c/ Titular del Juzgado Federal de Paraná Dr. Aníbal María Ríos”, del que RESULTA: I. La denuncia formulada por el Sr. José Luis Reinoso, interno alojado en la Unidad 7 del Servicio Penitenciario Federal, Prisión Regional del Norte de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco. II. Sostiene que denuncia al Dr. Aníbal Ríos, titular del Juzgado Federal de Paraná, Entre Ríos, por las causales de mal desempeño, grave negligencia y por la comisión de delitos dolosos de orden público perseguibles de oficio (fs. 1/3). III. Relata que se encuentra privado ilegítimamente de la libertad por “prefabricación de [una] causa penal” y que la totalidad de los hechos denunciados se encuentran especificados y detallados en los autos caratulados “Reinoso José Luis (Int. U.7) s/ Habeas Corpus” Expte. 2/06 del 3 de enero de 2006 del registro del Juzgado Federal de Resistencia, Chaco. Agrega que la totalidad de la prueba documental e instrumental de los hechos en denuncia se encuentra en autos caratulados “Reinoso José Luis s/ Infracción art. 142 bis C.P, art. 170 C.P y art. 33 inc. c) y d) de la ley 17.671, autos Nº 10. 434 del Juzgado Federal de Paraná (Nº 871/02 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná). IV. Manifiesta que el dolo directo del denunciado surge a simple vista desde la carátula y se 2 prueba con las primeras fojas de la causa penal en la que se le enrostra un delito inexistente (fs. 2). Se advierte, dice, que el Dr. Aníbal Ríos oculta en la Caja Fuerte del Juzgado Federal a su cargo el expediente que contiene la prueba documental e Instrumental de la inexistencia del delito que falsamente se le acusa. Argumenta que luego de su detención se prefabricó la causa penal Nº 10.434 y que para ocultar la


acusación fraudulenta se le dio traslado desde la ciudad de Paraná al Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza distante a más de 500 kilómetros del trámite de la causa, siendo trasladado luego a la Unidad de Devoto de la Capital Federal, lugar en el que estuvo aislado y jamás fue entrevistado por los Defensores Oficiales asignados a la causa, razón por la cual -adelantaformulará las denuncias pertinentes de esos funcionarios ante la Defensoría General de la Nación, así como la denuncia correspondiente ante la Procuración General de la Nación respecto de lo actuado por el Sr. Procurador Fiscal, Dr. Mario Osvaldo Silva (fs. 2 vta.). V. Expresa que de la lectura del material antes mencionado se desprende que ha sido procesado y condenado intencionalmente con premeditación y alevosía y que este obrar fue realizado en el convencimiento de que la víctima no se podría defender (fs. 3). Dice que el Juez denunciado “falseó el procedimiento penal desde el fraguado de su competencia material, al ordenar peritajes viciados de nulidad por no haber[lo] hecho participar del mismo (...), falseó el mérito de la prueba que el mismo producía por falsedad ideológica, prefabricó otras y ocultó las que conducían a la verdad real, dictó prisión preventiva sin mediar lo dispuesto en la ley ritual y en sabido conocimiento de la inexistencia del delito que imputaba fraguó y falseó el mérito de la indagatoria, ocultó y falseó las pruebas indiciarias”, transformando a la sentencia y a todo lo actuado en insanablemente nulo (fs. 3 vta.). Expresa, por últim o, que no pretende por esta vía revisar la causa penal por la que se le condena sino

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3 especificar que para llegar a esta se recorrió un camino de fraude en asociación ilícita. VI. En función de las medidas preliminares previstas en el artículo 7 del Reglamento de la Comisión de Acusación, se solicitó al Tribunal Oral Federal de Paraná la remisión de la causa 871/02 “Reinoso, José Luis s/ Infrac. Art. 142 bis C.P y Art. 170 C.P y Art. 33 inc. c) y d) Ley 17.671 y al Juzgado Federal de Paraná la causa “Reinoso, José Luis (U7) s/ Habeas Corpus”. De la compulsa de las mencionadas actuaciones se expondrán aquellos elementos relevantes para dilucidar los hechos aquí denunciados. Causa Nº 871/02 caratulada “Reinoso, José Luis s/ Inf. Art. 142 bis C.P y Art. 170 C.P y Art. 33 inc. c) y d) Ley 17.671”: A) Este expediente se inicia con la denuncia


formulada ante la Fiscalía Federal de Paraná, Entre Ríos, por la Sra. María Teresa Antoniow de Sanabria (fs. 10/11). Expone la denunciante que los Sres. José Luis Reinoso y Raúl Sarrieta Crespo la asesoraban, junto a su marido, en un reclamo por daños y perjuicios contra el Banco Bersa. Añade a esto que hace cuatro meses su hija Florencia, de dieciocho años, se fue a vivir con Reinoso, actitud que a sus padres no conformaba del todo, pero que consintieron para no perjudicar a su hija. Señala que en razón de la mala situación en la que encontraron a la misma las últimas veces que la vieron decidieron que ella regresara al hogar para lo cual solicitaron ayuda al Juzgado de Menores Nº 1. Relata que su hija se fugó del hogar de menores, hecho que ellos habían advertido al Juzgado por la falta de seguridad que allí imperaba. Agrega que lo que en realidad querían Reinoso y Sarrieta Crespo es el dinero proveniente de la indemnización por daños y perjuicios a la que ellos tienen derecho, motivo por el cual comenzaron a extorsionarlos diciendo que si se negaban a ello arruinarían la vida de sus hijas Florencia y Jezabel. 4 Expresa que lo que observan es una serie de irregularidades en las actuaciones que tramitan ante el Juzgado de Menores Nº 1, hecho que los ha decidido a radicar esta denuncia por considerar que peligra la vida de su familia. Aporta a la denuncia fotocopia del documento en el que José Luis Reinoso y Luis Sarrieta Crespo hacen ceder a su esposo los derechos de la indemnización a nombre de Sergio Raúl Mazzoni, testaferro de conocimiento del Sr. Reinoso. A fs. 12/14, obra requerimiento de instrucción de sumario, se decreta en principio la competencia del Juzgado Federal de Paraná, y se dispone la realización de diversas diligencias. A fs. 43/43 vta., se dispone la realización de tareas de inteligencia tendientes a localizar a la menor Florencia Sanabria y a determinar la vinculación que tendrían los denunciados José Luis Reinoso y Raúl Sarrieta Crespo en relación a la fuga de la misma de un hogar dependiente del Consejo Provincial del Menor. A resultas de lo investigado, se dispone, a fs. 75/76, el allanamiento, registro y requisa personal de tres domicilios, encontrándose en el de la calle Dogma Socialista a la menor Florencia Sanabria y al denunciado Reinoso (fs. 81). A fs. 159/167, presta declaración indagatoria


José Luis Reinoso a quien se le imputa la sustracción y/o tenencia ilegítima y/o uso de documentación personal perteneciente a Florencia Sanabria. A fs. 264/273, Reinoso amplía su declaración indagatoria y relata la forma en la que trabara relación con Florencia Sanabria y con sus padres, lo que se remonta al mes de abril de 2001 (fs. 161). Señala que solamente atendieron al Sr. Sanabria en una causa penal tramitada ante el Juzgado de Instrucción de Concepción del Uruguay, que asimismo, y a los fines de detener la prescripción de los daños y perjuicios, el Dr. Sarrieta Crespo hizo una presentación, causa que nunca continuó dado que el letrado y el imputado se ofendieron al advertir que todo era una

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5 “puesta en escena” puesto que en realidad Roque Sanabria era autor del robo que se le imputaba en la institución bancaria de C. del Uruguay . Refiere algunos sucesos que habrían ocurrido en la intimidad del hogar de la familia Sanabria, lo que habría provocado el alejamiento de Florencia del hogar de sus padres, yéndose la misma a vivir a la casa de unas amigas y más tarde con una familia de apellido Silva (fs. 162). Agrega que con posterioridad Florencia llama a la Comisaría donde le dicen que su progenitora había hecho un pedido de localización, cuando concurre es derivada a un hogar de tránsito en el que queda incomunicada y le prohíben todo tipo de visitas (fs. 162 vta./163). Relata que Florencia estaba en pleno aislamiento y que el día 17 de noviembre, previa visita de dos psiquiatras que acudieron a verla, se enteró por parte de las celadoras del lugar que el lunes iba a ser trasladada a la clínica Senderos y por ello, en defensa de su propia integridad física y psíquica, se escapa del lugar (fs. 164). Agrega que luego de lo ocurrido, Florencia lo llama por teléfono, solicitándole protección para su persona y que, por esa razón, ella nunca fue secuestrada ni retenida contra su voluntad (fs. 164 vta.). Explica que los Sanabria mencionaron tener una serie de deudas y que por ello, y para tener una figura ficticia, le pidieron a Sergio Mazzoni, amigo del declarante, que hiciera una cesión de derechos del crédito laboral a los fines de eludir a los acreedores. Señala que tenía la documentación de Florencia porque tenía la certeza de que su madre se la iba a destruir (fs. 166).


En la declaración indagatoria ampliatoria se retracta en cuanto en la primera declaración había señalado que con Florencia sólo tenía una relación de amistad, ya que vivían en un mismo lugar y esa era la casa de Florencia; dice que por ese motivo se encontraron en el allanamiento sus pertenencias (fs. 265 vta.). 6 Expresa que toda su intervención en el hecho fue por haber sido mandada Florencia Sanabria al Instituto de Menores y que los progenitores de la misma tenían cabal conocimiento de esta situación (fs. 266). Agrega que es falso o inducido por sus padre s todo lo declarado por Florencia en esta sede y que el único objetivo de ello es desacreditar todos los actos por ella realizados (fs. 267). Refiere que Florencia tenía total libertad ambulatoria contando con un celular del cual surgen diversos llamados a su madre y que todo lo ocurrido se trata de un problema entre madre e hija. Relata que Florencia se sentía muy a gusto en la convivencia con el declarante pues siempre decía que se sentía querida y halagada (fs. 268). Señala que no comprende có mo Florencia se encuentra ahora con sus padres. A fs. 404/416, obra agregado el auto del 21 de diciembre de 2001 mediante el cual el Juez Federal de Paraná, Dr. Aníbal Ríos, resuelve procesar a José Luis Reinoso por los delitos por los que fuera indagado, conductas previstas en los arts. 33 incs. c) y d) de la ley 17.671 (primer hecho) y art. 142 bis en su figura agravada (inc. 1°) del C. Penal, concursados realmente (art. 55 C.P) y convertir en prisión preventiva su detención. Señala allí el magistrado que las pruebas arrimadas a la causa, documentación y efectos secuestrados durante el allanamiento efectuado a la calle Catamarca Nº 246, acta de inspección ocular en calle Dogma Socialista s/n, testimonial de la psicóloga Ana María D ́Agostino (fs. 290) y de la psicóloga Graciela Álvarez (fs. 311/313) y otros que allí se mencionan permiten obtener un grado de convicción suficiente para arribar a la solución propuesta respecto del imputado. En punto a los dichos de Reinoso advierte contradicciones entre la declaración indagatoria y la ampliatoria, del mismo modo que no observa que lo expresado por el imputado en sus descargos en cuanto a

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7 los hechos ocurridos se verifique en las pruebas de cargo. Como corolario de lo expuesto, el análisis del material probatorio le ha permitido corroborar el dominio que detentaba Reinoso sobre la voluntad de Florencia Sanabria, resultando a su juicio injustificada la conducta autocalificada de “protectiva” del mismo cuando se advierte que la intención ha sido la de sustraer o retener a la menor. Agrega el Dr. Ríos que el mismo Reinoso ha reconocido en Florencia Sanabria a una joven de carácter débil y señala que la psicóloga D ́ Agostino, en la primera entrevista que tuvo con la menor, expresó que ésta se encontraba en una crisis emocional grave. Este hecho, dice, es aprovechado por Reinoso, quien principia declarándose protector y luego se retracta refiriéndose a convivencia de pareja. De verificarse la certidumbre, explica, de que Reinoso y Sarrieta Crespo fueron comisionados para prestar asistencia a la familia Sanabria, lo cierto es que la vinculación del primero superó un mero auxilio profesional hasta llegar a interferir en las relaciones paterno-filiales que concluyeron con el alejamiento de Florencia del hogar familiar. Agrega que ha quedado desvirtuada la pretendida ignorancia exhibida por Reinoso en cuanto a la documentación personal de la menor con el testimonio de la Esc. Mandrilli que ha puesto al descubierto la detentación ilegítima de dicho documento por parte del encartado. El objetivo, concluye, era aislar a Florencia de sus padres aprovechando la traumática situación que vivían, estableciendo un vínculo de sumisión de todos a su persona y paralelamente obtener beneficios patrimoniales indebidos, hasta llegar a lo que se advierte en los últimos actos de la instrucción como un degradante aprovechamiento sexual. Finaliza encuadrando la conducta del encartado dentro del tipo previsto por el art. 142 bis, inc. 1° del Cód. Penal (privación ilegítima de la libertad si el 8 hecho se cometiere con violencia o amenazas o con fines religiosos o de venganzas), el art. 33 inc. c) y d) de la ley 17. 671 y art. 142 bis en su figura agravada, todos concursados realmente. Asimismo, convierte su procesamiento en prisión preventiva, atento las penas mínimas y máximas correspondientes al tipo seleccionado para el segundo hecho (art. 142 bis C.P). B) Que contra la resolución que decreta el procesamiento y prisión preventiva del imputado Reinoso,


su defensa interpone recurso de apelación a fs. 185 y 187 (Incidente de apelación del auto de procesamiento y prisión preventiva de José Luis Reinoso). A fs. 263 del mencionado incidente obra el acta que refleja la realización de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN en la que el Fiscal General de Cámara y la defensa técnica de José Luis Reinoso presentan sus memoriales a fs. 249/255 vta. y 256/262, respectivamente. El Fiscal de Cámara entiende que el auto de procesamiento y prisión preventiva recurrido resulta razonablemente derivado del material instruido, postulando su mantenimiento. Concluye que debe confirmarse el procesamiento apelado con el correctivo que el inc. 1º) del art. 142 bis que se tiene hasta el momento por infringido, lo es sólo en lo atinente al sexo de la víctima, pues al tiempo del hecho la misma poseía más de 18 años. Por su parte, el Defensor Oficial ad hoc sostiene que no se dan en el caso ninguno de los extremos de las figuras atribuidas. Señala que si bien se ha considerado unánimemente que el art. 142 bis del C.P. es independiente de la privación ilegítima de la libertad ambulatoria, en ambas se compromete la libertad ambulatoria, y en ellas el consentimiento elimina la tipicidad de la conducta, que es lo que a su criterio ha sucedido en el caso de autos, en el cual Florencia Sanabria ha consentido de manera no condicionada su libertad. Señala el Defensor la problemática relación de los padres con la supuesta víctima, los cuales podrían ser determinantes de su accionar pero, destaca, ha sido

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9 ella misma la que se sustrajo al ejercicio de la patria potestad. Concluye que frente a una evaluación íntegra de la prueba colectada, corresponde tener por cierto que no ha existido ninguna retención u ocultamiento de Florencia Sanabria, atribuible a Reinoso, ni tampoco la configuración del delito de sustracción y/o tenencia ilegítima de documentación atribuido. Examinados los hechos por el Tribunal éste señala que, con la provisoriedad que requiere un auto de procesamiento, el mismo resulta adecuado. Ag rega que, como lo señala el Ministerio Público Fiscal, no resulta relevante para configurar el delito de sustracción o retención de Florencia Sanabria, comprobar las motivaciones por las cuáles abandonó el


hogar, pues es posible que la víctima abandonare el lugar de residencia sobre la base de la relación que poseía con el imputado pero luego empieza a transitar conforme surge de las probanzas de la causa (testimonio de fs. 72/80) un degradante proceso de limitaciones que terminaron por coartar su libertad. Señala posteriormente que “...ninguna duda cabe a priori y con el grado de conocimiento de esta etapa procesal, que el imputado habría retenido u ocultado a Florencia Sanabria, procurando evitar que la menor fuera localizada, trasladándola de un lugar a otro para dificultar su hallazgo, resultando inadmisibles las explicaciones del imputado pretendiendo escudarse en su calidad de protector y poseedor de afecto para con la víctima...”. Coincide, asimismo, con el criterio del a quo , en cuanto a la configuración del ilícito de sustracción y/o tenencia ilegítima de documentación atribuida. Concede el Tribunal razón al apelante en punto a la falta de configuración del inc. 1 del art. 142 bis en cuanto a la edad, atento que Florencia Sanabria poseía al momento del hecho 19 años, superando entonces el límite señalado por la norma. Resuelve, finalmente, confirmar el auto recurrido, con la salvedad apuntada en los considerandos. 10 VII. El 29 de junio de 2006 el Dr. Aníbal María Ríos, titular del Juzgado Federal de Paraná, efectúa una presentación en los términos del art. 5 del Reglamento de la Comisión de Acusación en relación con los hechos denunciados. Señala en primer término que la situación del denunciante José Luis Reinoso ha transitado por los procedimientos y garantías correspondientes a un Estado de Derecho toda vez que la defensa del mismo ha quedado debidamente garantizada y ejercida, tanto por los Defensores particulares y oficiales de la persona denunciante, como por él mismo por derecho propio a través de las acciones de hábeas corpus promovidas durante la tramitación de la causa principal. En punto a la causa penal sobre la cual el presentante formula su denuncia (autos “Antoniow de Sanabria, María Teresa s/ Su Denuncia Supuesta Infrac. Arts. 142 bis, 170 C.P y art. 33 inc. c) y d) ley 17.671”) aclara que su intervención se ha limitado al ejercicio de la titularidad del Juzgado Federal a su


cargo en la etapa de instrucción y actuando como Juez en el referido carácter, no obstante lo cual acompaña resoluciones correspondientes a otras instancias y a otras administraciones en el entendimiento de que ello contribuirá a aclarar la cuestión. Señala que el 21/12/01 dictó el procesamiento de José Reinoso y dispuso su prisión preventiva, auto que fue confirmado por la Alzada. Según copia que adjunta, el 5/6/02, ante la recusación planteada por el Sr. Reinoso, el Juez Federal Subrogante, Dr. Jorge Ricardo Petric, desestima la misma considerando que no se verificaban en el caso los supuestos de interés del magistrado Ríos en el proceso alegados por el imputado. El 18/9/02, sigue, los autos fueron elevados a juicio a ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná. Refiere que, ya en trámite la causa motivo de esta denuncia, el Tribunal Oral Federal de Paraná declara su incompetencia parcial para seguir interviniendo en el

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11 juzgamiento del delito de secuestro extorsivo, declinando al respecto la jurisdicción a favor de la Sala Penal de la Justicia Ordinaria de la ciudad de Paraná. La contienda de competencia entre la Cámara Primera en lo Criminal de Paraná y el Tribunal Oral Federal de la misma ciudad, es dirimida, según relata, por resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 10/4/03 en la que se declara que deberá entender en las actuaciones la justicia ordinaria de la ciudad de Paraná. Agrega el magistrado copia del fallo emitido en el juicio oral correspondiente, en sede provincial, el 20/10/03 por la Cámara Criminal de la Provincia de Entre Ríos, por la que se declara a José Luis Reinoso autor material y responsable del delito de privación ilegítima de libertad calificada y se lo condena a la pena de doce años de prisión. Añade a continuación el magistrado que el aquí denunciante ya ha formulado en similares términos denuncias contra su persona y la de otros funcionarios en el marco de las causas penales Nº 7663 “Reinoso, José Luis s/ Denuncia” y Nº 10.937 “Reinoso, José Luis s/ Denuncia” en las que el presentante denunciara al Juez Ríos por privación ilegítima de la libertad, indefensión o inexistencia de los hechos que se le imputaban. Ambas causas fueron archivadas, previo dictamen fiscal desestimatorio, en resolución que acompaña. Del mismo


modo, sigue, ha venido interponiendo numerosos habeas corpus que han sido desestimados luego del procedimiento de ley. Solicita en consecuencia, se desestime esta denuncia. CONSIDERANDO: 1º) Que analizados los términos de la denuncia presentada por el imputado Reinoso, las constancias probatorias arrimadas a este expediente y el descargo formulado por el magistrado denunciado en la oportunidad prevista por el art. 5 del Reglamento de la Comisión es posible arribar a las siguientes conclusiones: 12 El aquí denunciante acusa al Juez instructor Aníbal Ríos por considerar que éste habría incurrido en la causal de mal desempeño de sus funciones, negligencia grave y delitos dolosos de orden público durante la instrucción de los autos Nº 871/02 caratulada “Reinoso, José Luis s/ Inf. Art. 142 bis C.P y Art. 170 C.P y Art. 33 inc. c) y d) Ley 17.671”: Entiende que ha existido en su caso una “prefabricación de causa penal” y que el dolo directo del Juez se prueba “desde las primeras fojas del expediente”, en el que se le enrostra un delito inexistente, teniendo el magistrado ocultas en la Caja Fuerte de su Juzgado las pruebas de la inexistencia de ese delito y privándolo ilegítimamente de su libertad. A su juicio, el Dr. Ríos “fraguó toda la causa” desde su competencia material hasta la realización de peritajes viciados de nulidad, falseó las pruebas y dictó su procesamiento y prisión preventiva sin mediar lo dispuesto en la ley ritual. La decisión adoptada es, según dice, el resultado de un “fraude en asociación ilícita” en el que, además del magistrado, han intervenido los Defensores Oficiales quienes no le brindaron la asistencia adecuada. Su detención, cumplida en el Complejo Federal Nº 1 de Ezeiza, es a su criterio una muestra acabada de la intención judicial de alejarlo a más de 500 kilómetros del lugar en donde tramita su causa y mantenerlo en estado de total indefensión. 2º) Que el relato transcripto del trámite de la causa sobre la cual el Sr. Reinoso ha elaborado su denuncia permite descartar cada una de las imputaciones formuladas. No se ob serva de dicha compulsa que la causa penal iniciada contra el aquí denunciante sea el producto de una confabulación del Juez en su contra sino la resultante de las investigaciones que, por pedido de la madre de la víctima, Sra. María Teresa Antoniow de


Sanabria, se iniciaran en razón de la desaparición de la misma.

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13 Cada uno de los pasos procesales ordenados desde la denuncia de fs. 10/11 vta. presentada por la Sra. Antoniow de Sanabria hasta el dictado del auto de fs. 404/416 mediante el que se procesa a Reinoso resultan adecuados a lo previsto por la ley ritual y derivación de las pruebas acumuladas durante la instrucción, no observándose en ello ni negligencia del Juez, ni prevaricación, ni falsedad ideológica como lo pretende el denunciante. 3º) Que el procesamiento y prisión preventiva del encartado se encuentra fundado en los términos del art. 308 del CPPN, y tal decisión fue confirmada por la Alzada cuando los autos llegaran a su estudio con motivo de la apelación presentada por la defensa técnica de Reinoso a fs. 185 y vta. y 187 y vta. De igual modo, resulta incurso en los carriles normales de un proceso penal, el trámite dado al pedido de excarcelación del imputado el cual es rechazado por el magistrado interviniente, previo dictamen del titular del Ministerio Público Fiscal en sentido adverso a la solicitud, con fundamento en las normas procesales citadas (arts. 312, 316, 317, 318 y 319 del CPPN), en los delitos que lo comprometen y en las constancias obrantes en la causa respecto a su participación objetiva en el hecho. 4º) Que el estado de indefensión alegado por el presentante no se compadece con la permanente asistencia de los Defensores Oficiales que se observa al compulsar la causa; en algunos casos, desinteligencias entre el imputado y el Defensor Oficial designado han provocado la renuncia de este último alegando la irrespetuosidad con la que el detenido considerara su labor (ver al efecto incidente de excarcelación en el que el Dr. Barrandeguy se excusara de seguir desempeñándose como Defensor, dado el tenor de las manifestaciones vertidas por el imputado en su escrito del 14 de abril de 2003). 5º) Que, en lo atinente al traslado del imputado desde el lugar de su detención, Paraná, al Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza, distante a más de 500 kilómetros de la mencionada localidad, es dado 14 declarar que si bien ello implica un cercenamiento a las garantías del detenido, no se observa en la medida adoptada por parte del magistrado la intención de aislar o incomunicar al presentante, encontrándose el motivo de


su traslado en el informe de fs. 504 en el que el Juez interviniente señala la imposibilidad de alojar al imputado en el Complejo Penitenciario de la ciudad de Paraná dadas las condiciones de hacinamiento allí reinantes. 6º) Que en definitiva, no se observa en la conducta del magistrado denunciado, ninguna conducta susceptible de reproche en los términos de su buen desempeño. Por esa razón, corresponde –con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Acusación (dictamen 88/06)desestimar la presente denuncia. Por ello, SE RESUELVE: 1º) Desestimar el pedido de apertura del proceso de remoción del doctor Aníbal María Ríos, titular del Juzgado Federal de Paraná. 2º) Notificar al denunciante y al magistrado denunciado, y archivar las actuaciones. Regístrese y notifíquese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Diana Beatriz Conti – Abel Cornejo – Juan C. Gemignani – Claudio M. Kiper – Carlos M. Kunkel - Eduardo D.E. Orio - Luis E. Pereira Duarte - Victoria P. Pérez Tognola - Humberto Quiroga Lavié – Marcela V. Rodríguez Federico T. M. Storani - Beinusz Szmukler - Pablo G. Hirschmann (Secretario General).


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